{"id":27080,"date":"2024-07-02T20:34:57","date_gmt":"2024-07-02T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-216-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:57","slug":"c-216-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-216-20\/","title":{"rendered":"C-216-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-216\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN DE MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>La Corte encuentra que dicha medida supera el control de validez material. As\u00ed sostiene que se satisface el i) juicio de finalidad y de conexidad material en tanto lo que busca el decreto es la promoci\u00f3n del principio de solidaridad en \u00e9poca de pandemia que busca incentivar las acciones altruistas y para ello se prev\u00e9 un control por parte de la DIAN para que dichos recursos sean invertidos en los hogares vulnerables; ii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente se supera en tanto se explica que la exenci\u00f3n es pertinente para abordar una de las problem\u00e1ticas que genera la pandemia, la cual erosiona la posibilidad de acceso a recursos econ\u00f3micos con una intensidad diferenciada y may\u00fascula en poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos, y se indica que uno de los actores relevantes para coadyuvar al Estado en su labor son las organizaciones sociales, especialmente las que no tienen \u00e1nimo de lucro; tambi\u00e9n se solventa el iii) juicio de ausencia de arbitrariedad pues no se afectan derechos fundamentales sino por el contrario se crean incentivos tributarios que buscan realizarlos; en relaci\u00f3n con el iv) juicio de intangibilidad explica que en el Decreto no se suspenden o limitan derechos fundamentales y sobre v) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica advierte que aun cuando el Decreto mantiene la medida\u00a0\u201chasta tanto duren las causas que le dieron origen\u201d\u00a0esto debe entenderse, junto con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 530, que estas medidas no puede exceder del t\u00e9rmino de la\u00a0 siguiente vigencia fiscal, esto es el 31 de diciembre de 2021. tal como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, de manera que as\u00ed se condicionan tales apartados.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>Dicha naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>En cuando a la calamidad p\u00fablica, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo art\u00edculo constitucional dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen\u00a0formal\u00a0del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen\u00a0material\u00a0comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026)tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026)parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones<\/p>\n<p>Los incentivos fiscales, dentro de los que se encuentran las exenciones, se utilizan generalmente como una herramienta de pol\u00edtica p\u00fablica para corregir o reducir las imperfecciones del mercado; tambi\u00e9n procuran la satisfacci\u00f3n de fines p\u00fablicos impulsando determinadas actividades, o promoviendo la realizaci\u00f3n de acciones que son importantes para el desarrollo del pa\u00eds, razones estas que se anteponen a la propia necesidad de pagar el tributo y que validan su existencia, amparadas en un contenido de justicia que se liga al inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Es competente para establecer exenciones tributarias<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-Tratamiento constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Reglas de las exenciones<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 inciso 1 de la Ley 137 de 1994 establece, como regla general, que el Gobierno podr\u00e1 tomar medidas destinadas a conjurar la crisis y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos; mientras que el art\u00edculo 215 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 137 de 1994 consagra, como regla concreta, que el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Potestad tributaria del gobierno<\/p>\n<p>(\u2026) el Gobierno goza de una potestad tributaria, \u00fanicamente cuando se encuentra en un estado de excepci\u00f3n. Esta facultad, a su vez, se encuentra sometida a unos l\u00edmites adicionales. El primero consiste en que debe existir una relaci\u00f3n estricta entre el tributo a crear -o su exenci\u00f3n- y la situaci\u00f3n de emergencia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los decretos promulgados -sobre tributos- en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, deben estar encaminados a conjurar la crisis. En concreto, ha indicado que los impuestos creados o las modificaciones hechas a los ya existentes deben promover las actividades econ\u00f3micas que, de una u otra forman, pueden ser importantes en la superaci\u00f3n de la crisis. Esta relaci\u00f3n implica, que debe hacerse un examen, que prevea: a) la\u00a0relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declarar la emergencia;\u00a0b)\u00a0que su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansi\u00f3n de sus efectos; c) la proporcionalidad de la medida a dicha finalidad y; d)\u00a0la prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes<\/p>\n<p>En suma,\u00a0al amparo del art\u00edculo 215 superior\u00a0el legislador extraordinario tiene la competencia para establecer tributos o determinar exenciones. As\u00ed, puede advertir que la carga impositiva existente afecta determinadas actividades que requiere impulsar para afrontar las circunstancias de anormalidad y que por tanto es necesario adoptar algunos incentivos, lo cual es permitido y no contraviene la \u00f3rbita del Congreso, siempre y cuando dichas medidas guarden relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con lo que motiv\u00f3 la declaratoria, entre otras, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Antecedentes legislativos<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Evoluci\u00f3n<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS GMF-Regulaci\u00f3n y exenciones previstas en el Estatuto Tributario<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el impuesto al valor agregado (IVA) es una modalidad del impuesto indirecto\u00a0sobre las ventas, que consiste en hacer recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico]. Este impuesto, no tiene car\u00e1cter constitucional, sino legal. Ello significa, por un lado, que no existe ning\u00fan mandato constitucional que consagre el deber de imponer dicho tributo, as\u00ed como sus sujetos pasivos y, por otro lado, que es el legislador quien, en virtud del margen de configuraci\u00f3n, puede establecerlo, siempre y cuando respete las reglas establecidas en el art\u00edculo 338 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto<\/p>\n<p>IMPUESTO-Facultad del Congreso para fijar elementos\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hechos que se consideran venta<\/p>\n<p>Esto supone que las entregas gratuitas de bienes corporales, realizadas por los sujetos pasivos, esto es los donantes \u2013 deban asumir el pago del IVA como si se tratara de una venta, salvo que se trate de (i) las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, y a la educaci\u00f3n, donados a favor de entidades oficiales o sin \u00e1nimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificaci\u00f3n favorable en el comit\u00e9; (ii) las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza P\u00fablica; y (iii) la importaci\u00f3n de bienes y equipos que se efect\u00faen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional por personas naturales o jur\u00eddicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, seg\u00fan reglamento que expida el Gobierno Nacional, que se encuentran exentos de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Principio de solidaridad\/ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por su naturaleza dichas organizaciones se fundamentan en el principio de solidaridad, previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La jurisprudencia constitucional las ha definido como personas jur\u00eddicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtenci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general o de bienestar com\u00fan no lucrativo y por ello satisfacen intereses p\u00fablicos y sociales.<\/p>\n<p>ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-El hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades<\/p>\n<p>ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Tratamiento tributario<\/p>\n<p>ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-R\u00e9gimen tributario especial<\/p>\n<p>REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Normatividad<\/p>\n<p>REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Alcance<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-266<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto legislativo 530 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relaci\u00f3n con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial las que le confieren los art\u00edculos 215 y 241 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, el 17 de marzo de 2020, dict\u00f3 el Decreto 417 en el que declar\u00f3 el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas y la competencia, derivada del art\u00edculo 215 para adoptar, mediante decretos legislativos, las medidas necesarias para afrontar la crisis.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha competencia se dict\u00f3 el Decreto 530 de 8 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relaci\u00f3n con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>3. El 13 de abril de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia del citado Decreto 530 de 2020 y sometido a reparto al interior de la Sala Plena de esta Corte fue asignado el proceso a quien act\u00faa como ponente y allegado el d\u00eda 16 de abril siguiente.<\/p>\n<p>4. El magistrado sustanciador, al d\u00eda siguiente del reparto, i) asumi\u00f3 el conocimiento del asunto; y dispuso ii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que informara sobre las motivaciones espec\u00edficas del Decreto y especialmente las razones que justificaban la medida; iii) comunicar al Gobierno Nacional para que, si lo consideraban, a trav\u00e9s de sus distintas carteras ministeriales intervinieran en el asunto; iv) fijar en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana e invit\u00f3 a participar a algunos actores sociales relevantes para rendir concepto t\u00e9cnico. Cumplido dicho tr\u00e1mite se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 concepto el 1\u00ba de junio de 2020.<\/p>\n<p>5. Cumplidos dichos tr\u00e1mites constitucionales y legales, de acuerdo con el control autom\u00e1tico en este tipo de asuntos, debe realizarse el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 530 de 2020.<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO 530 DE 2020<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos que integran el Decreto Legislativo que se revisa:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 530 DE 2020<\/p>\n<p>8 DE ABRIL DE 2020<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relaci\u00f3n con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional \u201c (\u2026)<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Exenci\u00f3n transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF. Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, estar\u00e1n exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- los retiros que realicen las entidades sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial de las cuentas corrientes y\/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Para efectos de esta exenci\u00f3n, las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial deber\u00e1n marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF- ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuentas corrientes y\/o de ahorros destinadas \u00fanica y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar la crisis que dio lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de esta exenci\u00f3n, las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial podr\u00e1n marcar como exentas hasta dos (2) cuentas corrientes y\/o de ahorro en todo el sistema financiero, destinadas \u00fanica y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar las causas que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n transitoria del gravamen a los movimientos financieros -GMF-. Para la procedencia de la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo1 del presente Decreto Legislativo, la entidad sin \u00e1nimo de lucro perteneciente al R\u00e9gimen Tributario Especial, por intermedio de su representante legal deber\u00e1 cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>2.1 Solicitar por escrito a la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia la marcaci\u00f3n de las cuentas corrientes y\/o de ahorro, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>2.2 Manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la gravedad del juramento, que los retiros de las cuentas corrientes y\/o de ahorro a marcar ser\u00e1n destinados \u00fanica y exclusivamente para los prop\u00f3sitos previstos en el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>2.3 Allegar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la marcaci\u00f3n de las cuentas corrientes y\/o de ahorro, y ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin \u00e1nimo de lucro perteneciente al R\u00e9gimen Tributario Especial, copia de los documentos, de que tratan los numerales 2.1. y 2.2. del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>2.4 Allegar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin \u00e1nimo de lucro perteneciente al R\u00e9gimen Tributario Especial la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2.4.1 El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y\/o de ahorro de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y las respectivas cuentas.<\/p>\n<p>2.4.2 El destino y la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de los retiros de las cuentas corrientes y\/o de ahorro de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de conformidad con el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, que podr\u00e1 solicitar directamente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial el pago del gravamen a los movimientos financieros -GMF- en los casos a que haya lugar.<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes de que trata este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Donaciones que no se consideran venta. Por el tiempo que perduren las causa que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA- las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el presente art\u00edculo son los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n y dispositivos m\u00e9dicos, siempre y cuando se destinen \u00fanica y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo no son aplicables a las bebidas embriagantes,<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- consagrado en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable cuando el beneficiario de la donaci\u00f3n o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un vinculado econ\u00f3mico del donante o de quien transfiere el dominio a t\u00edtulo gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C. 8 de abril de 2020 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>III. PRUEBAS<\/p>\n<p>6. La secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) present\u00f3 el informe solicitado por esta Corporaci\u00f3n, el cual comprende tanto la respuesta al oficio enviado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como la posici\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. All\u00ed presenta un contexto general del decreto, as\u00ed como su contenido y explica la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>7. Asegura que Colombia vive no solo la propagaci\u00f3n del COVID-19, declarada pand\u00e9mica por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, sino tambi\u00e9n situaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, tales como los bajos precios del petr\u00f3leo y el aumento del precio del d\u00f3lar. De manera que a la par que existe un riesgo alto para la salud, tambi\u00e9n se presentan graves afectaciones en la vida econ\u00f3mica y social del pa\u00eds.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, afirma que el Gobierno colombiano decidi\u00f3 adoptar medidas excepcionales, para poder atender la situaci\u00f3n sanitaria, tales como el distanciamiento y aislamiento de la poblaci\u00f3n; igualmente, se adoptaron medidas para controlar los efectos producidos por el control de la pandemia, entre ellas las medidas tributarias que incentiven a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable, como el Decreto 530 de 2020, objeto del presente estudio.<\/p>\n<p>9. Tras remitirse al contenido del referido Decreto 530 de 2020 , se apoy\u00f3 en jurisprudencia constitucional que se\u00f1ala los par\u00e1metros formales y materiales de constitucionalidad que los decretos de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica deben cumplir.<\/p>\n<p>10. Respecto a los requisitos formales, sostiene que: a) el decreto en menci\u00f3n, publicado en el diario oficial n\u00fam. 51.282 -11 de abril de 2020-, se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 -declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica- y por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, como puede evidenciarse en t\u00edtulo y parte motiva; b) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; c) se profiri\u00f3 el 8 de abril de 2020 -dentro de la vigencia del estado de emergencia-; d) el Decreto 530 de 2020 se encuentra debidamente motivado y enuncia las razones que justifican su expedici\u00f3n; e) tiene el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial que el Decreto 417 de 2020 -a todo el territorio nacional- y; f) las medidas son temporales, a saber, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En cuanto a los requisitos materiales, indica que este decreto cumple con el requisito de conexidad. Por una parte, las medidas exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros y del IVA a productos necesarios para atender la pandemia buscan facilitar y maximizar las donaciones o entrega de ayudas a las personas m\u00e1s necesitadas y afectadas por el COVID-19 (conexidad interna); por otra parte, el Decreto 530 de 2020 guarda una relaci\u00f3n con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, pues las medidas tributarias aspiran a mitigar los efectos de la crisis y de las acciones adoptadas para afrontarla (conexidad externa). Igualmente, las entidades manifiestan las normas tributarias previstas en el Decreto 530 de 2020, se subsumen dentro de las acciones previstas por el Decreto 417 de 2020 para conjurar la crisis, a saber: a) el otorgamiento de beneficios tributarios; b) el otorgamiento de alivios para poder atender obligaciones de diversa naturaleza y; c) apoyos econ\u00f3micos para contrarrestar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>13. Refiere que el decreto tambi\u00e9n cumple con el requisito de necesidad, pues el COVID-19 tiene repercusiones no s\u00f3lo en la salud de los colombianos, sino tambi\u00e9n en los ingresos de las personas -en especial la poblaci\u00f3n vulnerable- y las empresas. Por ello deben tomarse medidas que alivien las cargas tributarias de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que ayudan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, para que no se vea afectado en su m\u00ednimo vital. De manera que la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros se traduce en facilitar y maximizar la entrega de ayudas econ\u00f3micas a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, y para el efecto dichos movimientos deben cumplir unos requisitos generales y espec\u00edficos, a saber: a) solo aplica a dos cuentas bancarias; b) los dineros deben destinarse a la ayuda de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable c) su duraci\u00f3n est\u00e1 limitada por el estado de emergencia; d) debe elevarse una solicitud de marcaci\u00f3n de las cuentas; e) entregar copia del comprobante de exenci\u00f3n de cuentas y certificaci\u00f3n del objeto de transferencias, y; f) brindar toda la informaci\u00f3n sobre el monto total de los retiros bancarios y el destino de los \u00e9stos, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de los beneficiarios.<\/p>\n<p>14. De otro lado recaba en que excluir del hecho generador del IVA a las donaciones o cualquier acto que implique transferencia de dominio de bienes para el consumo humano, vestuario, elementos de aseo, medicamentos, materiales de construcci\u00f3n y dispositivos m\u00e9dicos, permite atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n y facilitar el recibo de las donaciones por parte de los beneficiarios. Asimismo, esta medida tambi\u00e9n cuenta con unos requisitos, tales como: a) s\u00f3lo aplica a determinados bienes; b) el destino de los bienes deber\u00e1 ser conjurar las causas que dieron origen a la emergencia y; c) se excluye del tratamiento a las bebidas embriagantes y las operaciones entre vinculados econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>15. Tambi\u00e9n se esgrime que estas medidas no tienen una contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no se encuentran previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria, es decir, que no existen disposiciones que contemplen o autoricen tratamientos preferenciales o alivios temporales para superar crisis como la que se vive.<\/p>\n<p>16. En cuanto al requisito de proporcionalidad indica que las medidas adoptadas por el Decreto 530 de 2020 son: a) adecuadas y conducentes, pues son id\u00f3neas para facilitar y maximizar la entrega de ayudas en favor de las personas m\u00e1s necesitadas; b) son necesarias, si se tiene en cuenta la ausencia de medidas tributarias ordinarias para atender la crisis y; c) proporcionales en estricto sentido pues, si bien los tributos son un mecanismo para atender los gastos del Estado, en el presente caso se presenta el fin imperioso de garantizar el m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s necesitadas en esos momentos de crisis.<\/p>\n<p>17. Se resalta que el Decreto 530 de 2020 cumple con los criterios de motivaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n y no arbitrariedad. El decreto en menci\u00f3n no deroga ni suspende leyes vigentes, sino que atiende asuntos no previstos por \u00e9stas debido a la situaci\u00f3n coyuntural, explicada en la parte motiva del cuerpo normativo. Asimismo, el decreto no establece discriminaciones sospechosas, que se encuentran prohibidas en el art\u00edculo 13 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; podr\u00eda decirse que existe una discriminaci\u00f3n en la medida en que el decreto crea beneficios para las entidades sin \u00e1nimo de lucro, sin embargo, dicho tratamiento diferencial tiene una finalidad imperiosa, a saber, la ayuda a poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>18. El decreto tampoco contiene medidas que impliquen una alteraci\u00f3n de la funci\u00f3n normal de las ramas del poder p\u00fablico, una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n o juzgamiento o una restricci\u00f3n que desmejore la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociaci\u00f3n, el trabajo, la educaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y dem\u00e1s derechos.<\/p>\n<p>19. Las entidades indican, finalmente, que el decreto no afecta derechos fundamentales, mucho menos intangibles, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 723 de 2015 ni desconoce las prohibiciones en materia de restricci\u00f3n de derechos fundamentales y humanos aplicables a los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>20. Todas las intervenciones aseguran que el Decreto 530 de 2020 satisface los requisitos formales exigidos en el control de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con las exigencias materiales una parte las encuentra cumplidas. Explican que las medidas previstas tienen por objeto apoyar a la poblaci\u00f3n vulnerable y, de ese modo, la exclusi\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros, as\u00ed como la exenci\u00f3n al IVA en las donaciones se vinculan con la finalidad del Decreto 417 de 2020, pues protegen y permiten realizar derechos fundamentales a trav\u00e9s de la solidaridad.<\/p>\n<p>21. De otro lado, algunas intervenciones aseguran que el Decreto incumple el juicio de no discriminaci\u00f3n. Advierten que no todas las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro se encuentran obligadas a registrarse en el r\u00e9gimen de entidades sin \u00e1nimo de lucro (ESAL), como es el caso de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, las iglesias y denominaciones religiosas, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores, las entidades del sector salud que se dedican a la atenci\u00f3n de los servicios de salud en la comunidad, las cajas de compensaci\u00f3n familiar, los cabildos ind\u00edgenas, los cuerpos de bomberos, entre otros y que, cumpliendo la misma finalidad de aquellas, se les excluye del incentivo del Decreto injustificadamente. De all\u00ed que consideren que deba declararse inexequible el apartado \u201cpertenecientes al r\u00e9gimen tributario especial\u201d o se condicione su contenido a que all\u00ed se entiendan incorporadas dichas organizaciones.<\/p>\n<p>22. Por dem\u00e1s otros dos participantes en el proceso de constitucionalidad del Decreto solicitan que se mantenga hasta la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y que no exista restricci\u00f3n al tratamiento especial del IVA a los vinculados econ\u00f3micos del donante. En ese orden se presentar\u00e1 dicha exposici\u00f3n.<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s- Sede Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisfacen los criterios materiales. El Decreto 530 de 2020 se justifica en la soberan\u00eda tributaria del Estado, que le permite desarrollar la exenci\u00f3n del tributo, siempre y cuando se beneficien a sectores y personas afectadas por la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, conforme con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la sentencia C- 136 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades sin \u00e1nimo de lucro desarrollan acciones en beneficio comunitario, cuyo objeto se enfoca en fines altruistas de solidaridad, acompa\u00f1amiento, apoyo y ayuda, como soluci\u00f3n a necesidades del orden social, de salud, acad\u00e9mico, art\u00edstico, entre otros y por ello es constitucional la exenci\u00f3n del Decreto 530 de 2020. Est\u00e1 justificado el trato con las entidades con \u00e1nimo de lucro. De all\u00ed que se cumplan los criterios materiales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del Decreto es: a) ayudar a los sectores m\u00e1s desfavorecidos con ocasi\u00f3n de la calamidad p\u00fablica y; b) lograr una mayor eficiencia y efectividad en el uso de los recursos y bienes destinados a dicha poblaci\u00f3n. Satisface todos los juicios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto cumple la totalidad de las exigencias formales y materiales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n Colombiana de ONG &#8211; CCONG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inexequible el apartado \u201cpertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d. No se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n pues se establece una condici\u00f3n de desventaja para otras entidades sin \u00e1nimo de lucro que no pertenecen al r\u00e9gimen tributario especial.<\/p>\n<p>El 80% de las entidades sin \u00e1nimo de lucro no pertenecen al r\u00e9gimen ESAL -como las asociaciones de padres de familia, juntas de acci\u00f3n comunal, iglesias, cooperativas- y aquellas entidades sin \u00e1nimo de lucro que pertenecen al r\u00e9gimen de entidades no contribuyentes declarantes. Se trata de sujetos comparables, que realizan tareas similares y que estar\u00edan excluidos simplemente por no estar en un registro lo que desconoce el papel que tienen aquellas entidades no pertenecientes al r\u00e9gimen tributario especial en los procesos sociales, culturales, econ\u00f3micos y ambientales, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de tejido social y desarrollo local.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1 y 2 o subsidiariamente exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional \u2013 Universidad Libre de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n. El Gobierno nacional debi\u00f3 extender la exenci\u00f3n a otras actividades que implican una funci\u00f3n social y una atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n considerada como poblaci\u00f3n vulnerable, tales como: a) pagos laborales de empresas que tengan como objeto el desarrollo de una funci\u00f3n social con enfoque en poblaci\u00f3n vulnerable; b) instituciones educativas y; c) otros relacionados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1 y 2<\/p>\n<p>Mateo Vargas Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar y el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y la Protecci\u00f3n del Cesante son entidades sin \u00e1nimo de lucro que deben ser cobijadas por el decreto legislativo al realizar actividades meritorias de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo19-2 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1 y 2<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de las medidas adoptadas en materia tributaria, deben ajustarse al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo 1 de la Ley 137 de 1994, es decir, que dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la disposici\u00f3n castiga las donaciones que existan en virtud de alg\u00fan tipo de v\u00ednculo econ\u00f3mico entre donante y donatario, sin tener en cuenta que pueden versar sobre alguno de los bienes contemplados en el Decreto Legislativo 530 de 2020. A su juicio ello implica una contradicci\u00f3n con los principios de justicia y equidad tributaria que aplican a las exenciones tributarias y a los tratamientos preferenciales, seg\u00fan la sentencia C- 333 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 417 de 2020, as\u00ed como las medidas tomadas en virtud de \u00e9ste, son discriminatorias y atentan contra mandatos constitucionales, el Convenio OIT 169 y la jurisprudencia constitucional, pues no contienen un enfoque territorial para aquellas regiones de alta conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza, marginalidad, dif\u00edcil acceso -entre otros-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la totalidad de los Decretos de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>23. El Procurador General de la Naci\u00f3n allega concepto en el que pide declarar la exequibilidad del Decreto 530 de 2020, en el entendido de que las medidas previstas en los art\u00edculos 1 y 2 rigen hasta el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Observa que se satisfacen los requisitos formales pues se dict\u00f3 en el marco del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en todo el pa\u00eds, fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros y se explicaron las motivaciones de este. Adem\u00e1s, se remiti\u00f3 a esta Corte el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. As\u00ed mismo explica que se cumplen las exigencias materiales. Existe conexidad externa pues hay una relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre las medidas y las causas de la emergencia y conexidad interna entre la motivaci\u00f3n del decreto y las normas que establece. Tanto la exenci\u00f3n al gravamen a los movimientos financieros (GMF) a los retiros de las ESAL, como el no pago del IVA a quienes lleven a cabo donaciones necesarias en \u00e9poca de pandemia, constituyen incentivos a personas naturales y jur\u00eddicas para que las realicen con mayor asiduidad. Tambi\u00e9n se satisface la ausencia de arbitrariedad en tanto las medidas del Decreto 530 de 2020 son de contenido eminentemente tributario, es decir no incide en el n\u00facleo de los derechos fundamentales, de manera que no se afecta el normal funcionamiento del Estado, ni derechos intangibles. No existe contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n o tratados internacionales, ni se desconoce el marco de referencia, dado que es posible que el Presidente de la Rep\u00fablica establezca o modifique los tributos existentes.<\/p>\n<p>25. Destaca que las exenciones no desconocen el principio de equidad, pues las ESAL tienen como objeto social el inter\u00e9s general y sus actividades se relacionan directamente con la comunidad, sus ganancias, utilidades o aportes se reinvierten en su prop\u00f3sito y esto justifica el trato diferenciado con otro tipo de organizaciones que pudieren llevar a cabo donaciones. Tampoco se infringe el principio de progresividad pues no se imponen cargas tributarias, y en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia si bien las exenciones suponen un menor recaudo, lo cierto es que su prop\u00f3sito es disminuir el impacto de la crisis en t\u00e9rminos sociales, adem\u00e1s de ser temporales y estar circunscritas a que se demuestre que efectivamente los aportes recayeron en poblaci\u00f3n vulnerable que requer\u00eda el apoyo derivado de la pandemia.<\/p>\n<p>26. Encuentra que es admisible que se disponga que la DIAN ejerza sus facultades de fiscalizaci\u00f3n tras conceder dichos beneficios tributarios, y en punto a que estos se inapliquen cuando exista una relaci\u00f3n econ\u00f3mica entre el donante y el donatario, advierte que se trata de una medida razonable dado que evita consideraciones de inter\u00e9s propio o de las entidades vinculadas o de su controlante, que terminar\u00e1n determinando la focalizaci\u00f3n de las donaciones en vez de serlo la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada y sobre la vigencia de las medidas discurre en que deben ser hasta la siguiente vigencia fiscal, pues las causas que dieron origen al decreto superaran el t\u00e9rmino previsto.<\/p>\n<p>27. En punto a las condiciones espec\u00edficas enfatiza que la finalidad del decreto es apta para facilitar las ayudas a la poblaci\u00f3n vulnerable; est\u00e1 motivado suficientemente sin limitar el ejercicio de derechos fundamentales, justificando las medidas; cumple con la necesidad f\u00e1ctica pues ambas exenciones constituyen un incentivo para promover las donaciones y apoyos a la poblaci\u00f3n vulnerable; se satisface la subsidiariedad en tanto no existen medios ordinarios id\u00f3neos para proveer estos incentivos tributarios, dado que lo que realiza en Decreto es una adici\u00f3n al gravamen a los movimientos financieros y una modificaci\u00f3n de las donaciones que no pagan IVA.<\/p>\n<p>28. Indica que el Decreto modifica los art\u00edculos 420, 421, 870 y 879 del Estatuto Tributario, lo que se soporta en la generaci\u00f3n de condiciones que facilitan y maximizan la entrega de ayudas por parte de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que no estaban previstas y por ello se requiere la medida. Es proporcional pues adem\u00e1s de la finalidad ya expuesta, es potencialmente beneficiosa y aun cuando reduce el recaudo lo hace para facilitar la adjudicaci\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n vulnerable. Por dem\u00e1s no introduce tratos discriminatorios prohibidos constitucionalmente.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>* Competencia<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 530 de 2020, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 y 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de lo indicado en la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>\uf0b7 Asunto por resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. El Decreto 417 de 2020 declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, y esta Corte lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, en la sentencia C-145 de 2020 por satisfacer las exigencias formales y materiales. En desarrollo de dicha declaratoria se dict\u00f3 el Decreto Legislativo 530 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relaci\u00f3n con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>31. Dada la naturaleza del Decreto Legislativo 530 de 2020, le corresponde a esta Corte realizar un control autom\u00e1tico, integral y definitivo y establecer si cumple con las condiciones formales y materiales de validez establecidas en el art\u00edculo 215 la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Para llevar a cabo este examen se realizar\u00e1 (i) una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; luego se (ii) explicar\u00e1 el alcance del control judicial; as\u00ed como (iii) las reglas jurisprudenciales en materia de exenciones tributarias y (iv) el principio de solidaridad y las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro. Finalmente, se revisar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto 530 de 2020, en su aspecto (v) formal y (vi) material.<\/p>\n<p>\uf0b7 Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha determinado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe considerar este Tribunal para juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de analizar el Decreto Legislativo 530 de 2020 se mencionar\u00e1n los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia.<\/p>\n<p>34. La Constituci\u00f3n de 1991 regula en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>35. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que guardan directa relaci\u00f3n con \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d. Sobre el particular la Corte ha advertido que \u201c(\u2026) el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>36. Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>37. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>38. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 un control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>39. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. En cuando a la calamidad p\u00fablica, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>40. Este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>41. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>43. El se\u00f1alado art\u00edculo 215 superior se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los (10) diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo art\u00edculo constitucional dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\uf0b7 Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>44. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Tales requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Carta Pol\u00edtica. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que, en todo caso, se encuentran sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n son una materializaci\u00f3n del principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, \u00a0(i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>46. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: una de car\u00e1cter formal y otra de car\u00e1cter material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>47. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>48. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>49. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE). A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>50. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>51. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>52. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>53. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>54. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>55. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>57. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>58. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>59. En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Las exenciones tributarias en tiempos de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>60. La pandemia por COVID \u2013 19 ha tenido m\u00faltiples efectos a nivel global, y ha conducido a que los Estados adopten toda una suerte de medidas que han estimado necesarias para afrontarlos. La pandemia nos ubica en una situaci\u00f3n in\u00e9dita, particularmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y porque la contenci\u00f3n supone el aislamiento f\u00edsico, con consecuencias sociales y econ\u00f3micas de enormes proporciones, como lo pudo advertir esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-145 de 2020 que declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>61. Aun cuando podr\u00eda suponerse que al tratarse de un fen\u00f3meno global, las soluciones son dispares, lo cierto es que al intentar resolver los mismos dilemas, relacionados con la protecci\u00f3n de los ciudadanos ante los riesgos de la salud que produce el COVID -19, los est\u00edmulos que requiere la econom\u00eda y el empleo afectados por los confinamientos, la forma en la que se mitigar\u00e1n los impactos negativos y se promover\u00e1 una recuperaci\u00f3n eficaz y los mecanismos que se requieren para proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que padece con mayor intensidad los efectos de esta situaci\u00f3n, los pa\u00edses han optado por acudir a similares v\u00edas de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Una de ellas ha sido la utilizaci\u00f3n de los incentivos fiscales, especialmente las exenciones, desgravando as\u00ed los actos que concreten la solidaridad. De esta manera pueden encontrarse exenciones al impuesto al valor agregado -IVA a quienes llevan a cabo donaciones a las personas m\u00e1s afectadas, a quienes entregan gratuitamente productos para contener el COVID \u2013 19 desde insumos hasta maquinaria, desgravaci\u00f3n en la aduana por la importaci\u00f3n de dispositivos o equipos m\u00e9dicos indispensables para contener el brote epid\u00e9mico y la reducci\u00f3n temporal de las tasas del IVA. La exenci\u00f3n del IVA puede dirigirse tambi\u00e9n al consumo de bienes constitutivos de la canasta familiar. En la sentencia C- 701 de 2015, la Corte manifest\u00f3 que este tipo de medidas \u201cpersiguen el prop\u00f3sito de disminuir el precio que las personas deben pagar, para estimular as\u00ed la demanda interna de productos y contrarrestar la inflaci\u00f3n por el aumento del consumo de bienes\u201d<\/p>\n<p>63. En el presente caso, se est\u00e1 ante el control de exenciones tributarias en tiempos de emergencia. Esto requiere una explicaci\u00f3n preliminar sobre este tipo de incentivos y el modo en que operan. Tambi\u00e9n es necesario reiterar las reglas jurisprudenciales en torno a la exenci\u00f3n del IVA y del gravamen a los movimientos financieros.<\/p>\n<p>64. Exenciones tributarias. Los incentivos fiscales, dentro de los que se encuentran las exenciones, se utilizan generalmente como una herramienta de pol\u00edtica p\u00fablica para corregir o reducir las imperfecciones del mercado; tambi\u00e9n procuran la satisfacci\u00f3n de fines p\u00fablicos impulsando determinadas actividades, o promoviendo la realizaci\u00f3n de acciones que son importantes para el desarrollo del pa\u00eds, razones estas que se anteponen a la propia necesidad de pagar el tributo y que validan su existencia, amparadas en un contenido de justicia que se liga al inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>65. En principio su definici\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica que en tiempos de normalidad institucional debe desarrollar la pol\u00edtica tributaria del Estado, la cual debe ser respetuosa de los derechos fundamentales, garantizar los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de las cargas fiscales, observar el principio de legalidad y cumplir los principios de equidad y eficiencia, adem\u00e1s de los de progresividad y no retroactividad. De all\u00ed que en un escenario de control no corresponda a la Corte evaluar si las regulaciones adoptadas son mejores que otras, sino determinar si al expedirlas se ajustaron al ordenamiento superior.<\/p>\n<p>66. Los art\u00edculos 150 inciso 1 numeral 12 y 338 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia asignan al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para hacer las leyes y, en virtud de ellas, establecer las contribuciones fiscales o parafiscales, para lo cual dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, que debe entenderse no s\u00f3lo como una prerrogativa que goza el Estado, sino como un mecanismo para cumplir el mandato constitucional de contar con un sistema tributario que le permita obtener los recursos para su mantenimiento, fortalecimiento y propia subsistencia.<\/p>\n<p>67. Ese amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa comprende la facultad de decidir, en general, sobre las exenciones que pueden fijarse sobre un tributo, as\u00ed como las facultades legislativas de restringir o eliminar una exenci\u00f3n, es decir, de gravar lo que no estaba gravado o gravarlos de una manera diferente. Al tener car\u00e1cter facultativo, la Corte ha indicado que no existe una obligaci\u00f3n de crear las exenciones, as\u00ed como de modificarlas; por el contrario, el Estado puede, a fin de garantizar el orden econ\u00f3mico justo y de intervenir adecuadamente en la econom\u00eda, hacer un uso adecuado de la facultad de crear exenciones -o modificarlas o eliminarlas-.<\/p>\n<p>68. El uso adecuado de este margen de configuraci\u00f3n se traduce, entre otros, en el respeto de unos l\u00edmites constitucionales, tales como la progresividad, la equidad, la eficiencia y la justicia. En ese sentido, gravar un bien o servicio -o fijar una exenci\u00f3n- requiere revisar algunos elementos esenciales, a saber: a) la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, es decir, que la reforma tributaria no implique afectar significativamente la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas; b) la progresividad sist\u00e9mica, es decir, que la imposici\u00f3n del tributo indirecto no afecte el sistema tributario desde su dimensi\u00f3n progresiva, y; c) el car\u00e1cter razonable.<\/p>\n<p>69. De manera que la validez de tales exenciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se ata a que se encuentren justificadas, a la par que sean instrumentos de est\u00edmulo fiscal que aspiren a la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como lo son, entre otros, la recuperaci\u00f3n o desarrollos de ciertas zonas geogr\u00e1ficas afectadas por un desastre natural, la promoci\u00f3n o impulso de determinadas actividades econ\u00f3micas, la generaci\u00f3n de empleo, o la redistribuci\u00f3n de la renta que permita el desarrollo del pa\u00eds.<\/p>\n<p>70. En materia de exenciones este Tribunal tambi\u00e9n eval\u00faa los principios de generalidad y homogeneidad (que derivan de la igualdad) , que se han entendido indispensables en la conformaci\u00f3n de un sistema tributario justo, sin privilegios o fueros. As\u00ed determina si la medida recae en todos los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, los cuales deben tener similar tratamiento.<\/p>\n<p>71. Espec\u00edficamente debe analizar si la exenci\u00f3n tributaria est\u00e1 apoyada en razones constitucionalmente leg\u00edtimas, si el tratamiento diferencial se encuentra razonablemente justificado, aspecto que se reitera es esencial en este tipo de asuntos, en los que es necesario establecer si se encuentran ante el mismo supuesto o situaci\u00f3n an\u00e1loga y, en caso de existir diferencia, si existen motivos econ\u00f3micos, sociales, de pol\u00edtica tributaria que lo soporten. Todo ello pasa por advertir c\u00f3mo se distribuyen las cargas, grav\u00e1menes y beneficios a los contribuyentes para evitar desequilibrios inadmisibles que ser\u00e1n tales cuando no se consulte la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos dada la naturaleza y los fines de la medida.<\/p>\n<p>72. As\u00ed, tales incentivos est\u00e1n justificados constitucionalmente siempre que sean transparentes y satisfagan tales principios, sean razonables y eficaces, por lo cual es indispensable conocer de qu\u00e9 manera operan, desde cu\u00e1ndo, cu\u00e1les son los objetivos que con ellos pretenden alcanzarse, todo lo cual debe ser evaluado rigurosamente, a partir de informaci\u00f3n confiable que permita advertir que, en efecto, son \u00fatiles para los fines por los cuales fueron implementados.<\/p>\n<p>73. Reglas de las exenciones en estados de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 47 inciso 1 de la Ley 137 de 1994 establece, como regla general, que el Gobierno podr\u00e1 tomar medidas destinadas a conjurar la crisis y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos; mientras que el art\u00edculo 215 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 137 de 1994 consagra, como regla concreta, que el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>74. Estos enunciados normativos permiten afirmar que el Gobierno goza de una potestad tributaria, \u00fanicamente cuando se encuentra en un estado de excepci\u00f3n. Esta facultad, a su vez, se encuentra sometida a unos l\u00edmites adicionales. El primero consiste en que debe existir una relaci\u00f3n estricta entre el tributo a crear -o su exenci\u00f3n- y la situaci\u00f3n de emergencia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los decretos promulgados -sobre tributos- en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, deben estar encaminados a conjurar la crisis. En concreto, ha indicado que los impuestos creados o las modificaciones hechas a los ya existentes deben promover las actividades econ\u00f3micas que, de una u otra forman, pueden ser importantes en la superaci\u00f3n de la crisis. Esta relaci\u00f3n implica, que debe hacerse un examen, que prevea: a) la relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declarar la emergencia;\u00a0b)\u00a0que su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansi\u00f3n de sus efectos; c) la proporcionalidad de la medida a dicha finalidad y; d)\u00a0la prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>75. Asimismo, la potestad tributaria del gobierno en estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica est\u00e1 sometida al l\u00edmite temporal. Como lo establece el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 137 de 1994, las medidas tributarias regir\u00e1n hasta el inicio de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue un car\u00e1cter permanente. Esto significa, que el ejecutivo no puede imponer una vigencia mayor a la del a\u00f1o fiscal en la cual se presenta la emergencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>76. Una vez identificada esta competencia, as\u00ed como sus l\u00edmites, debe revisarse si ella comprende la facultad concreta de crear exenciones. La Corte Constitucional ha sostenido que, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el legislador extraordinario goza de las mismas atribuciones que el legislador ordinario en materia tributaria, lo que implica, en consecuencia, la facultad de contemplar exenciones, dentro de los l\u00edmites que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, obrar en ambos sentidos.<\/p>\n<p>77. Esta interpretaci\u00f3n se funda, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el hecho de que tales exenciones tributarias pueden constituir una alternativa adecuada para atender los efectos secundarios -de car\u00e1cter econ\u00f3mico- que conlleva una declaratoria de emergencia. En especial, porque pueden, como se dijo anteriormente, promover las actividades econ\u00f3micas, cuya realizaci\u00f3n es esencial para atender la crisis. Este argumento ha sido reiterado por la Corte en diferentes sentencias.<\/p>\n<p>78. As\u00ed, en la sentencia C- 373 de 1994, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 1264 de 1994, se indic\u00f3 que las exenciones de impuestos sobre donaciones de entidades que contribuyen en la rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas, corresponden a la b\u00fasqueda de \u201cfacilitar, auspiciar y promover dichas transferencias de bienes en favor de las v\u00edctimas de la calamidad p\u00fablica\u201d. En la sentencia C- 217 de 1999 se estudi\u00f3 el Decreto legislativo 196 de 1999 que, entre otros, consagr\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto de timbre nacional. En dicha oportunidad manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201c[l]a reducci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n permite que una mayor cantidad de recursos se destinen efectivamente a la soluci\u00f3n de la crisis. Adem\u00e1s, estimula el flujo de ayudas indispensables para contribuir con el mejoramiento de la situaci\u00f3n de los damnificados. La medida re\u00fane los requisitos de conexidad y de proporcionalidad\u201d. En la sentencia C- 517 de 2017, la Corte estudi\u00f3 el Decreto legislativo 731 de 2017, que contempl\u00f3 la exenci\u00f3n transitoria de IVA para determinados productos comercializados en la ciudad. En dicha oportunidad sostuvo esta Corporaci\u00f3n, que \u201cLas exenciones creadas por el Ejecutivo est\u00e1n justificadas adecuadamente, se avienen al prop\u00f3sito de reactivar los sectores productivos afectados por la cat\u00e1strofe ocurrida durante la noche del 31 de marzo pasado. Los beneficios tributarios en situaciones de calamidad p\u00fablica han demostrado su utilidad, por cuanto disminuyen la presi\u00f3n alcista en los precios y generan compra y circulaci\u00f3n de bienes y mercanc\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>79. En suma, al amparo del art\u00edculo 215 superior el legislador extraordinario tiene la competencia para establecer tributos o determinar exenciones. As\u00ed, puede advertir que la carga impositiva existente afecta determinadas actividades que requiere impulsar para afrontar las circunstancias de anormalidad y que por tanto es necesario adoptar algunos incentivos, lo cual es permitido y no contraviene la \u00f3rbita del Congreso, siempre y cuando dichas medidas guarden relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con lo que motiv\u00f3 la declaratoria, entre otras, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Gravamen a los movimientos financieros -GMF-<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 29 del Decreto 2331 de 1998 estableci\u00f3 temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999 una contribuci\u00f3n sobre transacciones financieras del 2 x 1000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de sus entidades, que fue declarado exequible condicionadamente, en la sentencia C-136 de 1999, entre otras por considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica si bien pod\u00eda otorgarle car\u00e1cter permanente, la misma no pod\u00eda tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica pues ello vulnerar\u00eda el art\u00edculo 359 superior.<\/p>\n<p>81. En dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3 que i) el sujeto activo es la Naci\u00f3n; ii) los sujetos pasivos los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, los establecimientos de cr\u00e9dito y las instituciones financieras; iii) el hecho gravable las operaciones expresamente indicadas en el art\u00edculo 29 del DL 2331 de 1998 y iv) la base gravable el monto de las transacciones realizadas.<\/p>\n<p>82. En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales el Congreso de la Rep\u00fablica lo convirti\u00f3 en permanente. A trav\u00e9s de la Ley 633 de 2000, adicion\u00f3 al Estatuto Tributario, de los art\u00edculos 870 a 881, el Gravamen a los Movimientos Financieros, con vigencia desde el 1 de enero de 2001, esta vez con una tarifa del 3 x 1000. All\u00ed se dispuso que el hecho generador era toda transacci\u00f3n financiera en la que se dispusiera de recursos depositados en cuentas corrientes y de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica y los cheques de gerencia.<\/p>\n<p>83. Al hacerle control a dicha disposici\u00f3n esta Corte, en sentencia C-734 de 2002declar\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 870 a 878 del Estatuto Tributario, adicionados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000. Se\u00f1al\u00f3 que dada la naturaleza del GMF, la tarifa no era inequitativa, ni vulneraba el principio de equidad. M\u00e1s tarde, la Ley 1116 de 2006 en su art\u00edculo 40 modific\u00f3 el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario para determinar que operaciones se entend\u00edan gravadas y a su vez en su art\u00edculo 41 elev\u00f3 la tarifa del GMF al 4 x 1000.<\/p>\n<p>84. Luego en la Ley 1739 de 2014, que entre otros modific\u00f3 el art\u00edculo 872 del Estatuto Tributario, se fij\u00f3 una reducci\u00f3n progresiva del GMF para los a\u00f1os 2019 y hasta el 2021 que no alcanz\u00f3 a tener efectos, pero el art\u00edculo 274 de la Ley 1819 de 2016 nuevamente fij\u00f3 el GMF en el 4 x 1000. En el Estatuto Tributario existen exenciones a dicho gravamen, que se han ido transformando desde su creaci\u00f3n y que en la actualidad incorporan las que a continuaci\u00f3n se enuncian.<\/p>\n<p>Exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y\/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom\u00eda Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de cr\u00e9dito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular que sea una sola persona<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos interbancarios y la disposici\u00f3n de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores sobre t\u00edtulos materializados o desmaterializados.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transacciones ocasionadas por la compensaci\u00f3n interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desembolsos o pagos mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedici\u00f3n de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n que se realicen a trav\u00e9s de sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n sobre operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities.<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Riesgos Profesionales.<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desembolsos de cr\u00e9dito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedici\u00f3n de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom\u00eda Solidaria<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante.<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria.<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para la adquisici\u00f3n de vivienda.<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier t\u00edtulo efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria.<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de recursos y los d\u00e9bitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior.<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la poblaci\u00f3n reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013.<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de recursos para la realizaci\u00f3n de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversi\u00f3n colectiva, patrimonios aut\u00f3nomos, por personas naturales o jur\u00eddicas, o por entidades cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de este tipo de operaciones.<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transacciones que se efect\u00faen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Econom\u00eda Solidaria seg\u00fan sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, que correspondan a desembolsos de cr\u00e9ditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 Icetex.<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros o disposici\u00f3n de recursos de los dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos de que tratan los art\u00edculos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desembolsos de cr\u00e9dito que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electr\u00f3nica o cuentas de ahorro de tr\u00e1mite simplificado administradas.<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de compra de divisas que tengan como \u00fanico prop\u00f3sito la repatriaci\u00f3n de inversiones de portafolio<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de las cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica que se origine en el retiro de efectivo en el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesant\u00edas y los intereses sobre cesant\u00edas que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y\/o cheque de gerencia<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo.<\/p>\n<p>85. Corresponde a las entidades financieras llevar a cabo el control de dichas exenciones, por ello se deben identificar las cuentas en las que se manejen con exclusividad dichas operaciones, y estar asignadas a un mismo cliente lo que adem\u00e1s le permite determinar en algunos casos el tope hasta el cual se encuentran exentas.<\/p>\n<p>Impuesto al Valor Agregado -IVA- a las donaciones<\/p>\n<p>86. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el impuesto al valor agregado (IVA) es una modalidad del impuesto indirecto sobre las ventas, que consiste en hacer recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico. Este impuesto, no tiene car\u00e1cter constitucional, sino legal. Ello significa, por un lado, que no existe ning\u00fan mandato constitucional que consagre el deber de imponer dicho tributo, as\u00ed como sus sujetos pasivos y, por otro lado, que es el legislador quien, en virtud del margen de configuraci\u00f3n, puede establecerlo, siempre y cuando respete las reglas establecidas en el art\u00edculo 338 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>87. Siendo ello as\u00ed, en principio corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, definir los elementos esenciales del IVA, que se han tratado de la siguiente manera: a) el sujeto activo es la Naci\u00f3n, salvo la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tengan algunos de los recursos obtenidos por este concepto para la inversi\u00f3n social, o que hayan sido asignadas a los departamentos para inversi\u00f3n social; b) los sujetos pasivos son los adquirientes o usuarios de bienes y servicios gravados -salvo las personas que hayan sido expresamente excluidas del pago-, as\u00ed como los responsables del impuesto y; c) el hecho generador, a saber, las ventas.<\/p>\n<p>88. El IVA recae, de acuerdo con el legislador y la jurisprudencia constitucional, sobre aquellas ventas que efect\u00faan quienes tiene por funci\u00f3n econ\u00f3mica y por actividad permanente el comercio de bienes y servicios; sin embargo, ello no implica que el legislador pueda establecer reglas diferentes, siempre que lo estime oportuno y viable a partir de variables y elementos determinantes sobre unos bienes o servicios espec\u00edficos. Entre dichos tratos se encuentran las exenciones.<\/p>\n<p>89. Para determinar si se causa el IVA en las donaciones, que es una de las materias que en este control se examina, el art\u00edculo 421 del Estatuto Tributaria es claro en indicar que se consideran ventas todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles y de algunos activos intangibles, al margen de la designaci\u00f3n que se les de a los contratos o a las negociaciones que originen dicha transferencia y a las propias condiciones pactadas por las partes. De manera que seg\u00fan dicha regulaci\u00f3n las entregas gratuitas, como las donaciones en especie se asimilan a entregas a t\u00edtulo oneroso, dado que el impuesto se causa independientemente de los fines o de los resultados que persiga cada operaci\u00f3n en particular.<\/p>\n<p>90. Esto supone que las entregas gratuitas de bienes corporales, realizadas por los sujetos pasivos, esto es los donantes \u2013 deban asumir el pago del IVA como si se tratara de una venta, salvo que se trate de (i) las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, y a la educaci\u00f3n, donados a favor de entidades oficiales o sin \u00e1nimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificaci\u00f3n favorable en el comit\u00e9; (ii) las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza P\u00fablica; y (iii) la importaci\u00f3n de bienes y equipos que se efect\u00faen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional por personas naturales o jur\u00eddicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, seg\u00fan reglamento que expida el Gobierno Nacional, que se encuentran exentos de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El principio de solidaridad y las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro<\/p>\n<p>91. Las organizaciones de la sociedad civil son reconocidas como agentes de desarrollo. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en su Agenda de Desarrollo Sostenible 2030 tienen un rol determinante para contribuir a alcanzar los objetivos del milenio dado que apoyan a los Estados en la consecuci\u00f3n de sus fines. Esto es particularmente importante ante la crisis desatada por el COVID \u2013 19, que trae aparejada la dificultad de disminuir las brechas sociales, ante la persistencia de la pobreza y que por tanto requiere de esfuerzos m\u00faltiples y de experiencias que organizaciones civiles tienen en los territorios.<\/p>\n<p>92. En el plano constitucional tienen un tratamiento especial, que deriva de los derechos a la libertad de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 39), de la posibilidad de organizarse social y sindicalmente (art\u00edculo 38), as\u00ed como a la promoci\u00f3n estatal para la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo, la difusi\u00f3n de los valores de la naci\u00f3n, la b\u00fasqueda del conocimiento y el fomento de la ciencia y tecnolog\u00eda a las personas y organizaciones que las lleven a cabo (art\u00edculos 70 y 71), y de acuerdo con el art\u00edculo 189 numeral 26 superior corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer sobre ellas inspecci\u00f3n y vigilancia, por considerarse de utilidad com\u00fan, y con el objetivo de que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, cumpliendo as\u00ed con la voluntad de sus fundadores.<\/p>\n<p>93. Por su naturaleza dichas organizaciones se fundamentan en el principio de solidaridad, previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La jurisprudencia constitucional las ha definido como personas jur\u00eddicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtenci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general o de bienestar com\u00fan no lucrativo y por ello satisfacen intereses p\u00fablicos y sociales.<\/p>\n<p>94. Los fundamentos constitucionales se ven reflejados, a su vez, en las caracter\u00edsticas de estas entidades. La principal es que su fin no es lucrativo, es decir, no pretenden repartir entre sus asociados las utilidades que deriven de su actividad. En otras palabras, significa que estas personas jur\u00eddicas pueden realizar actividades y, en virtud de ellas, podr\u00e1n obtener utilidades, pero \u00e9stas no podr\u00e1n ser destinadas para repartirse entre sus asociados -distinci\u00f3n entre la obtenci\u00f3n de utilidad y reparto de la utilidad-.<\/p>\n<p>96. Una tercera caracter\u00edstica hace referencia a las actividades que realiza una entidad sin \u00e1nimo de lucro. Por tendencia, estas personas jur\u00eddicas suelen desarrollar actividades que son de beneficio social, es decir, se encaminan hac\u00eda un grupo determinado de personas o hacia la comunidad en general, tales como la salud, el deporte, la educaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, las actividades ligadas al desarrollo social, entre otros.<\/p>\n<p>97. Una cuarta caracter\u00edstica consiste en que, debido a las actividades que desempe\u00f1an las entidades sin \u00e1nimo de lucro, \u00e9stas suelen tener un tratamiento diferenciado o especial en diversos aspectos. Para la Corte resulta relevante abordar esta caracter\u00edstica desde el escenario fiscal o tributario.<\/p>\n<p>98. Dentro de estas organizaciones se encuentran, por ejemplo, las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales, las entidades cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas, culturales, e investigativas, las instituciones de utilidad com\u00fan que prestan servicios de bienestar familiar, las asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales Corporaciones, asociaciones y fundaciones Entes Gremiales, las Asociaciones Profesionales; Juveniles; Sociales; de Egresados, de Padres de Familia Instituciones de educaci\u00f3n superior seg\u00fan la Ley 115 de 1994, las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros, las Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993, los Partidos y movimientos pol\u00edticos, las organizaciones comunitarias, as\u00ed como los Sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores.<\/p>\n<p>99. Tratamiento tributario de las ESAL. Antes de abordar el tratamiento especial que puede recibir una entidad sin \u00e1nimo de lucro, debe recordarse que dicho tratamiento corresponde al margen de configuraci\u00f3n legislativa, que se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes. Como regla general, el Consejo de Estado sostiene que la sujeci\u00f3n pasiva a los impuestos, como hecho generador, es un asunto reservado a la competencia del legislador, conforme con los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; esta competencia comprende, a su vez, la facultad que tiene el legislador de crear tratamientos diferenciales para los contribuyentes, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro se entienden, desde una perspectiva tributaria, como aquellas organizaciones, cuya actividad principal se encamina hacia una finalidad social y cuyas ganancias no se distribuyen entre sus miembros o fundadores, sino que se destinan al cumplimiento de sus fines.<\/p>\n<p>101. Por otra parte, el sistema tributario trata a las entidades sin \u00e1nimo de lucro en diferentes reg\u00edmenes, a saber: a) el ordinario o de contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, al cual pertenecen todas las asociaciones, fundaciones y entidades sin \u00e1nimo de lucro contempladas en el art\u00edculo 19 inciso 1 del Estatuto Tributario -modificado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1819 de 2016-; b) el r\u00e9gimen de no contribuyentes ni declarantes, consagrado en el art\u00edculo 22 inciso 2 del Estatuto Tributario y que comprende, entre otros, a las asociaciones de padres de familia, las juntas de copropietarios, las asociaciones de exalumnos y las asociaciones de hogares comunitarios; c) el r\u00e9gimen de no contribuyente, pero s\u00ed declarantes, consagrado en el art\u00edculo 23 del Estatuto tributario y que comprende, entre otros, a los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empelados, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o la ley y las asociaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos, y; d) el r\u00e9gimen tributario especial, contemplado en el art\u00edculo 19 inciso 2 del Estatuto Tributario. La Corte se detendr\u00e1 en este \u00faltimo.<\/p>\n<p>102. El r\u00e9gimen tributario especial es, de acuerdo con el Consejo de Estado, aquel que conlleva un tratamiento diferencial para los contribuyentes que cumplen las exigencias de ley y se someten al r\u00e9gimen, siempre y cuando destinen, directa o indirectamente en el a\u00f1o siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social. La DIAN, por su parte, entiende el r\u00e9gimen tributario especial como el conjunto de normas especiales aplicables a un grupo de entidades, cuya finalidad es el desarrollo de su actividad meritoria y la ausencia de \u00e1nimo de lucro. Estas normas, a su vez, implican un conjunto de beneficios, que son:<\/p>\n<p>R\u00e9gimen tributario especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen tributario ordinario<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta (tarifa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0-20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33%<\/p>\n<p>Donaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficio directo al donante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>Exoneraciones aportes parafiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede tramitar exoneraci\u00f3n<\/p>\n<p>103. La pertenencia a este r\u00e9gimen no es abierta. Esto significa, que no toda entidad sin \u00e1nimo de lucro puede pertenecer a ella, sino que, seg\u00fan el Consejo de Estado, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. Estas exigencias pueden clasificarse en materiales y de registro, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016.<\/p>\n<p>104. Respecto a los requisitos materiales, el Consejo de Estado sostiene que \u00e9stos se encuentran en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1819 de 2016, y son los siguientes: a) que est\u00e9n legalmente constituidas; b) que su objeto social sea de inter\u00e9s general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario; c) que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 356-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>105. En cuanto al registro, el art\u00edculo 19 inciso 2 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1819 de 2016, consagra que, excepcionalmente, las entidades sin \u00e1nimo de lucro podr\u00e1n solicitar ante la administraci\u00f3n tributaria, de acuerdo con el art\u00edculo 356-2 del Estatuto, su calificaci\u00f3n como contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial. Esto implica un cambio significativo. Antes de la Ley 1819 de 2016, se entend\u00eda que la regla general para las entidades sin \u00e1nimo de lucro era que \u00e9stas pertenec\u00edan al r\u00e9gimen tributario especial; despu\u00e9s de la ley en menci\u00f3n, se entiende que las entidades deben solicitar su registro.<\/p>\n<p>106. Este cambio, sin embargo, trajo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a saber: a) las entidades sin \u00e1nimo de lucro que, a 31 de diciembre de 2016, se encuentren clasificadas dentro del R\u00e9gimen Tributario Especial, continuar\u00e1n dentro de este r\u00e9gimen, siempre y cuando cumplan con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 356-2 del ET; b) las entidades que, a 31 de diciembre de 2016, se encuentren determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1 de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificaci\u00f3n al R\u00e9gimen Tributario Especial, se entender\u00e1n autom\u00e1ticamente admitidas y calificadas dentro del mismo.<\/p>\n<p>107. El tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, permanencia y actualizaci\u00f3n en el RTE est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.7, 1.2.1.5.1.9 y 1.2.1.5.1.11 del Decreto 1625 de 2016<\/p>\n<p>108. Este r\u00e9gimen fue desarrollado a trav\u00e9s del Decreto 2150 de 2017. All\u00ed se reglament\u00f3 el R\u00e9gimen Tributario Especial y especific\u00f3 el tratamiento de las donaciones efectuadas a las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes en este r\u00e9gimen y a las entidades no contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 22 y 23 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>109. A partir de las consideraciones presentadas en los cap\u00edtulos anteriores, pasa la Corte a examinar la norma sometida a revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena realizar\u00e1 el examen de las condiciones formales de validez y luego realizar\u00e1 el control de validez, en este apartado explicar\u00e1 las medidas que se incorporan en el Decreto, su descripci\u00f3n y c\u00f3mo abordar\u00e1 los juicios en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Examen de las condiciones formales de validez del Decreto 530 de 2020<\/p>\n<p>110. De acuerdo con los requisitos previstos en las disposiciones constitucionales y estatutarias y atendiendo lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo 47 de la presente providencia, esta Corte encuentra que el Decreto Legislativo 530 de 2020 satisface los requisitos formales, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>111. Suscripci\u00f3n. El Decreto 530 de 2020 fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y 18 ministros, es decir por la totalidad de quienes representan las carteras ministeriales.<\/p>\n<p>112. Expedici\u00f3n. El Decreto 530 de 2020 se expidi\u00f3 el d\u00eda 8 de abril de 2020, es decir durante la la vigencia del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3, desde el 17 de marzo de 2020, el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por 30 d\u00edas en todo el territorio nacional (\u00e1mbito geogr\u00e1fico).<\/p>\n<p>113. Motivaci\u00f3n. El Decreto est\u00e1 formalmente motivado. Cuenta con el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d, en el que i) se se\u00f1ala que en desarrollo del art\u00edculo 215 constitucional se declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, dada la existencia de una pandemia, declarada as\u00ed por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020 y refiere que la Resoluci\u00f3n385 de 2020 del Ministerio de Salud adopt\u00f3 medidas para hacer frente al virus; ii) que el Decreto 457 de 2020 orden\u00f3 el aislamiento preventivo de todos los ciudadanos, lo que apareja una baja de ingresos en los hogares que requieren de ayudas econ\u00f3micas, dados los efectos que tambi\u00e9n han previsto organismos como la OIT; iii) que la regulaci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros, prevista en el art\u00edculo 870 y siguientes del Estatuto Tributario grava las operaciones que realizan las entidades sin \u00e1nimo de lucro y que se requiere que las mismas se encuentren exentas para generar condiciones que maximicen los apoyos a las personas vulnerables; iv) as\u00ed mismo que las donaciones, de acuerdo con el art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario se asimilan a una venta y por ende est\u00e1n afectadas por el IVA, de all\u00ed que sea necesario excluir a determinados bienes para que nos e configure el hecho generador y se incentiven este tipo de actos.<\/p>\n<p>Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto 530 de 2020<\/p>\n<p>114. El Decreto Legislativo 530 de 2020 establece dos tipos de medidas. En los art\u00edculos 1 y 2 dispone que se eximir\u00e1 transitoriamente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que pertenezcan al r\u00e9gimen tributario especial, del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-. Para ello se\u00f1ala un tr\u00e1mite, en el cual aquellas deben escoger y marcar en las entidades vigiladas por la Superfinanciera hasta dos cuentas de ahorro y\/o corrientes en las que acrediten, con declaraci\u00f3n jurada, que el \u00fanico prop\u00f3sito de los retiros es beneficiar a la poblaci\u00f3n vulnerable afectada por el COVID-19, y disponen de 15 d\u00edas para remitir a la DIAN tanto la petici\u00f3n de marcaci\u00f3n de las cuentas como la declaraci\u00f3n jurada. As\u00ed mismo prev\u00e9 que expiradas las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, deber\u00e1n informarle a la DIAN cu\u00e1l fue el monto de sus retiros, el destino y la identificaci\u00f3n de los beneficiarios. Todo esto sin perjuicio de que dicha entidad pueda solicitar dicha informaci\u00f3n y disponer de sanciones a quienes no la brinden o lo hagan deficientemente.<\/p>\n<p>115. La otra medida se encuentra en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 530 de 2020. All\u00ed se establece que no se considerar\u00e1n venta, para efectos del impuesto sobre las ventas IVA, las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia de dominio a t\u00edtulo gratuito, que se destinen a conjurar las causas que originario la Declaratoria de Emergencia de i) bienes para el consumo humano y animal; ii) vestuario; iii) elementos de aseo; iv) medicamentos para uso humano o veterinario; v) materiales de construcci\u00f3n; vi) dispositivos m\u00e9dicos. Y se realiza la salvedad de que esta medida no aplica para las bebidas embriagantes, ni cuando el beneficiario de la donaci\u00f3n o acto traslaticio de dominio sea un vinculado econ\u00f3mico del donante.<\/p>\n<p>116. El art\u00edculo 4\u00b0 establece la vigencia del Decreto, reiterando el principio general de sus efectos jur\u00eddicos a partir de su publicaci\u00f3n, sin que se incorpore ninguna consideraci\u00f3n presupuestal o material relevante que deba analizarse.<\/p>\n<p>Primer eje. Exenci\u00f3n transitoria al Gravamen a los Movimientos Financieros<\/p>\n<p>117. La exenci\u00f3n transitoria al gravamen a los movimientos financieros tiene 4 requisitos y un tr\u00e1mite de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como un control por parte de la DIAN.<\/p>\n<p>Gravamen a los Movimientos Financieros<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las entidades sin \u00e1nimo de lucro que pertenezcan al r\u00e9gimen tributario especial.<\/p>\n<p>L\u00edmite de cuentas exentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta dos cuentas corrientes y\/o de ahorros constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia financiera.<\/p>\n<p>Requisitos para que proceda la exenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las cuentas corrientes y\/o de ahorros deben destinarse exclusivamente a los retiros para beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar la crisis que dio origen a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>&#8211; Deben solicitar a la entidad vigilada por la Superintendencia financiera la marcaci\u00f3n de las cuentas.<\/p>\n<p>&#8211; Deben manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad de juramento, que los retiros ser\u00e1n destinados \u00fanica y exclusivamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, afectada por la pandemia.<\/p>\n<p>&#8211; Deben allegar a la DIAN, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la marcaci\u00f3n de las cuentas copia de los documentos en los que solicitaron la marcaci\u00f3n y realizaron la declaraci\u00f3n jurada.<\/p>\n<p>Control de la DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de las causas que dieron origen al Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica las ESAL, que pertenezcan al r\u00e9gimen tributario especial deben allegar a la DIAN la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y\/o de ahorros que se destinaron a atender a poblaci\u00f3n vulnerable por la pandemia.<\/p>\n<p>* El destino y la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de dichos retiros.<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la DIAN, no pueda previamente pedir dicha informaci\u00f3n, y aplique lo dispuesto en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>118. A continuaci\u00f3n esta Corte realizar\u00e1 el examen de validez material de este eje, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 48 a 58 de esta providencia.<\/p>\n<p>119. La exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros de las entidades sin \u00e1nimo de lucro se dirige a impedir la extensi\u00f3n de los efectos y a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia, la cual afecta de manera mucho m\u00e1s intensa a la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>120. Es claro que el aislamiento preventivo presiona a la baja los ingresos en los hogares m\u00e1s vulnerables y por ello se hace necesario generar condiciones propicias para facilitar la entrega de ayudas en favor de las personas m\u00e1s necesitadas. Una de ellas es que entidades sin \u00e1nimo de lucro no se vean gravadas al realizarlas, dado su actividad altruista. En los apartados 91 a 98 de esta providencia se explic\u00f3 de qu\u00e9 manera dichas organizaciones concretan valores y principios constitucionales y la manera en la que apoyan la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, lo que en suma valida la exenci\u00f3n como una respuesta directa y espec\u00edfica, super\u00e1ndose as\u00ed examen de finalidad y conexidad externa.<\/p>\n<p>121. As\u00ed mismo dicha medida est\u00e1 relacionada con las consideraciones del Decreto Legislativo 530 de 2020 (conexidad interna). El ejecutivo es expl\u00edcito al se\u00f1alar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los ciudadanos, con un impacto mucho mayor en la poblaci\u00f3n vulnerable, que requiere apoyos econ\u00f3micos, no solo ante los efectos del confinamiento a ra\u00edz del COVID-19 que pueden impactar a corto plazo, sino porque es patente la crisis econ\u00f3mica, que generar\u00e1 una regresi\u00f3n en la cantidad de empleo, en la calidad de trabajo y en las mayores dificultades de los grupos espec\u00edficos vulnerables para acceder a un medio de subsistencia. Para ello las entidades sin \u00e1nimo de lucro deben tener mayores facilidades para llevar a cabo su objeto, y la exenci\u00f3n es un mecanismo para el efecto.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>122. El Presidente y sus ministros presentaron las razones para adoptar el eje de medidas que se encuentran en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 530 de 2020. As\u00ed mismo, al responder el oficio de esta Corporaci\u00f3n, presentaron argumentos adicionales, que se tienen en cuenta al realizar este juicio.<\/p>\n<p>123. Sobre la medida. Indicaron los efectos del confinamiento y sus afectaciones diferenciadas a las poblaciones m\u00e1s vulnerables, as\u00ed como las previsiones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de medios de subsistencia y del Fondo Monetario Internacional el cual enfatiza que dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica existir\u00e1 una contracci\u00f3n en el a\u00f1o 2020 y que dentro de las varias acciones que se requieren, est\u00e1 la de dar apoyo fiscal focalizado para los hogares vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n. Esgrimi\u00f3 que la mayor\u00eda de las familias de escasos recursos no tendr\u00e1n los mecanismos adecuados para reemplazar los ingresos que dejen de percibir a causa del COVID-19, y que por ende se hace necesario incentivar a que actores privados contribuyan con el Estado en esa tarea.<\/p>\n<p>124. Sobre las entidades sin \u00e1nimo de lucro en quienes recae la medida. Refirieron que la medida estaba dirigida a eximir del pago del GMF a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, dado el papel social relevante que estas ten\u00edan y su naturaleza jur\u00eddica, espec\u00edficamente que dentro de sus elementos caracter\u00edsticos estaba la ausencia de lucro, y la reinversi\u00f3n de sus utilidades en el objeto social para el cual fueron creadas. En ese sentido se\u00f1alaron que dichas organizaciones coadyuvan a la consolidaci\u00f3n de la justicia, la igualdad, las libertades sociales, la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s general y la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente protegidos, todas vitales para enfrentar los efectos derivados de la pandemia.<\/p>\n<p>125. Se\u00f1al\u00f3 que otra de las motivaciones de la exenci\u00f3n se fundaba en que \u201cal igual que otros actores econ\u00f3micos [las entidades sin \u00e1nimo de lucro] se han visto afectad[a]s por las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la emergencia, a causa de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo que ha impedido el desarrollo normal de sus actividades y consecuentemente, ha dificultado el cabal cumplimiento de su importante objeto. En ese orden, dadas las especiales caracter\u00edsticas y los principales destinatarios de las actividades meritorias adelantadas por las entidades sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial, relevantes para hacer frente a los adversos efectos de la pandemia, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentan en detrimento del desarrollo de su importante objeto, se estim\u00f3 necesario exceptuar del gravamen a los movimientos financieros los retiros que realicen estas organizaciones, con destino a la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por la crisis derivada de la pandemia con el \u00fanico fin de generar las condiciones propicias para facilitar y maximizar la entrega de ayudas en favor de \u00a0las personas m\u00e1s necesitadas en el marco de la declaratoria de emergencia\u201d. De manera que se sustenta el Decreto las razones de la medida adoptada.<\/p>\n<p>126. Sobre los requisitos y el mecanismo de control de la exenci\u00f3n. En su documento, el gobierno nacional expresa que el objeto social meritorio de estas entidades sin \u00e1nimo de lucro es el que les permite ser admitidas en el R\u00e9gimen Tributario Especial y que el conjunto de requisitos previstos en los art\u00edculos 1 y 2 para acceder a la exenci\u00f3n del GMF se incorporan para garantizar que los recursos se dirijan a los prop\u00f3sitos para los cuales fueron concebidos y contribuyan eficaz y cabalmente.<\/p>\n<p>127. De lo anterior se destaca que este eje de medidas se motiv\u00f3 suficientemente por el Gobierno Nacional. Tanto en lo relacionado con las razones para la exenci\u00f3n al GMF, en el marco de la pandemia, as\u00ed como los motivos para que esto recayera en las entidades sin \u00e1nimo de lucro y el porqu\u00e9 de los requisitos de procedencia de la exenci\u00f3n, as\u00ed como de su control, de manera que este juicio se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>128. De acuerdo con lo explicado en el p\u00e1rrafo 52 de esta providencia, puede sostenerse que este eje de medidas, que incorporan los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 530 de 2020, satisfacen este juicio, en tanto: i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular y (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Contrario a ello los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba crean medidas tributarias, que aspiran a que las entidades sin \u00e1nimo de lucro puedan desarrollar de manera m\u00e1s efectiva su labor, dado que los recursos que se ahorren y que originaban el GMF ser\u00e1n invertidos en el apoyo a los hogares vulnerables que se han visto afectados por la pandemia por COVID-19 y prev\u00e9 dispositivos para hacerle control al cumplimiento de este.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>129. El juicio de intangibilidad es una especie del juicio de arbitrariedad, enfocado hac\u00eda un conjunto de derechos que se consideran \u201cintocables\u201d, aun en tiempos de emergencia. De tal manera puede afirmarse que el Decreto Legislativo 530 de 2020 no suspende o limita alg\u00fan derecho constitucional, menos los se\u00f1alados en el art\u00edculo 214 superior, o en tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>130. Este eje de medidas en principio no contrar\u00eda las disposiciones constitucionales, ni desconocen los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en los tratados internacionales de derechos humanos, tampoco el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia declarado. En efecto, en relaci\u00f3n con las exenciones, en los p\u00e1rrafos 64 a 69 de esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que estas tienen por objeto incentivar a los actores para, entre otros satisfacer fines p\u00fablicos, impulsando o promoviendo acciones para el desarrollo del pa\u00eds. La competencia para fijarlas, en tiempos de normalidad institucional, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, el cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n y se ci\u00f1e a lo dispuesto en los art\u00edculos 150-12 y 338 superiores.<\/p>\n<p>131. Sin embargo en \u00e9poca excepcional, tanto el art\u00edculo 215 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, junto con lo indicado en el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, consagra, como regla concreta, que el Gobierno puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes, que es lo que ocurre en este caso. Fundado en ellos, la jurisprudencia constitucional, como se advirti\u00f3 en los cap\u00edtulos precedentes, ha determinado ajustados al ordenamiento superior tales exenciones. Las mismas han demostrado su utilidad como incentivo en acciones en las que el Estado requiere apoyo y que, como se ha indicado, en este eje de medidas, se concreta en la intervenci\u00f3n de las organizaciones sociales, sin \u00e1nimo de lucro, frente a hogares vulnerables que padecen los efectos sociales y econ\u00f3micos del COVID -19.<\/p>\n<p>132. Un aspecto que podr\u00eda crear una posible contradicci\u00f3n es la vigencia de las exenciones. El art\u00edculo 1 del Decreto 530 de 2020 establece que las exenciones estar\u00e1n vigentes mientras persistan las causas de la crisis; mientras que el art\u00edculo 215 inciso 3 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 137 de 1994 establecen que la vigencia de las medidas tributarias ser\u00e1 al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. Algunos intervinientes -U. Externado y Procurador- sostienen que la vigencia debe entenderse en los estrictos t\u00e9rminos de las normas constitucionales y estatutarias. Para la Corte la previsi\u00f3n normativa \u201cPor el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020\u201d no significa que esta tenga un car\u00e1cter indefinido, sino que debe ser entendida dentro del marco del rese\u00f1ado art\u00edculo 215 superior \u00a0y del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, en esa medida a efecto de ajustarlo a lo all\u00ed se\u00f1alado, se declarar\u00e1 exequible pero bajo el entendido de que no es posible que las medidas tributarias dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal que concluye el 31 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>133. En el Decreto Legislativo 530 de 2020 se indica porqu\u00e9 es necesario adoptar medidas que maximicen la entrega de apoyos econ\u00f3micos a las familias m\u00e1s vulnerables, a partir de all\u00ed explica que de acuerdo \u201ccon lo previsto en los art\u00edculos 870 y siguientes del Estatuto Tributario, los desembolsos de las cuentas ahorro y corriente que realicen las entidades sin \u00e1nimo lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial se encuentran gravadas con gravamen a los movimientos financieros -GMF. Asimismo, tales operaciones no est\u00e1n comprendidas dentro las exenciones previstas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. Que acorde con lo en considerando anterior, y con fin de condiciones que, y maximicen la entrega de ayudas favor las personas m\u00e1s necesitadas, se requiere que tales operaciones que realicen las entidades sin \u00e1nimo lucro pertenecientes R\u00e9gimen Tributario se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF\u201d. \u00a0De manera que se expresan las razones por las cuales se introduce transitoriamente dicha exenci\u00f3n, amparado como ya se dijo en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria.<\/p>\n<p>134. As\u00ed mismo estas justificaciones alcanzan a la regulaci\u00f3n sobre la trazabilidad sobre las cuentas de las ESAL exentas. Si lo que se aspira es a maximizar la entrega de apoyos, se justifica que se disponga un procedimiento que controle que la medida sea efectiva y logre su prop\u00f3sito. De tal manera dichas cuentas deben ser exclusivas para los retiros dirigidos a contrarrestar los efectos en los hogares vulnerables, para demostrarlo se solicita una declaraci\u00f3n jurada que, junto con la petici\u00f3n de marcaci\u00f3n debe ser remitida a la DIAN dentro de los 15 d\u00edas siguientes a que proceda y a su vez existe un control posterior, en el que dichas organizaciones deben informar tambi\u00e9n a la DIAN el monto y la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de esos retiros. Todo esto se enmarca en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. Todo lo anterior permite sostener que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al adoptarlas, de manera que se satisface este juicio.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>135. Se satisface la necesidad f\u00e1ctica. En efecto el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para evitar la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que ocasiona la pandemia. Para la Corte la exenci\u00f3n del GMF era necesaria. En t\u00e9rminos f\u00e1cticos, porque lo que busca con ella el gobierno es, en concurso con las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, ayudar a los hogares m\u00e1s vulnerables. Es \u00fatil, bajo el entendido de que este tipo de incentivos desgravan actos que concretan solidaridad y de esa manera promueven que los recursos que en principio ser\u00edan recaudados por el Estado sean utilizados por agentes de desarrollo sin \u00e1nimo de lucro, para que los enfoquen en aquellos. Esto \u00faltimo adem\u00e1s lo garantiza con la adopci\u00f3n de un procedimiento en el que un organismo como la DIAN, que vigila el recaudo tributario, controla que el uso del dinero que esta exento del gravamen sea utilizado por entidades sin \u00e1nimo de lucro en el desarrollo de acciones que propendan por lo menos a mitigar los graves impactos que ha producido la pandemia en la poblaci\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>136. Esto puede corroborarse en las consideraciones del Decreto, pero adem\u00e1s en la respuesta que dio el gobierno nacional a esta Sala, en la que dej\u00f3 expl\u00edcito que la exenci\u00f3n del GMF es \u201cun instrumento que se traduce en la facilitaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de la entrega de ayudas econ\u00f3micas a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada y m\u00e1s afectada por la crisis derivada de la pandemia, permitiendo as\u00ed salvaguardar el desarrollo de las actividades meritorias en favor de aquellas personas que m\u00e1s lo necesitan, como destinatarios de las mismas, lo que a su vez redunda en la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. Encuentra que la pandemia tambi\u00e9n afecta las actividades meritorias que llevan a cabo las entidades sin \u00e1nimo de lucro, y pone en riesgo el cumplimiento de sus objetivos, todos ellos de utilidad com\u00fan e importantes para el Estado, de manera que acudir a la exenci\u00f3n tiene doble beneficio, no solo permite a dichas entidades desgravar las acciones que ordinariamente realizan, sino que los recursos con los que cuentan se dirijan a paliar las circunstancias econ\u00f3micas adversas que se generan con la crisis social.<\/p>\n<p>137. Como pudo indicarse en los ac\u00e1pites generales de esta providencia, especialmente en el p\u00e1rrafo 78, esta Corte ya ha evaluado diferentes medidas que han permitido distintos tipos de exenciones, como al impuesto de timbre, al IVA, al propio gravamen a los movimientos financieros y ha encontrado que las mismas son \u00fatiles y necesarias en tiempos de excepci\u00f3n pues, dada su naturaleza incentivan y coadyuvan al Estado a la superaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de los m\u00faltiples efectos que se producen con la declaratoria y que, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-125 de 2020 son especialmente intensos en relaci\u00f3n con la pandemia, que oblig\u00f3 adem\u00e1s a un aislamiento preventivo obligatorio con repercusiones en todos los niveles, pero especialmente recay\u00f3 en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que carece en su mayor\u00eda de protecci\u00f3n social y que encuentran en las actividades meritorias que desarrollan este tipo de organizaciones sin \u00e1nimo de lucro un apoyo.<\/p>\n<p>138. Incluso de las pocas evaluaciones que se han podido realizar en este corto tiempo, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n que llevan a cabo algunas de estas entidades sin \u00e1nimo de lucro, puede encontrarse que las mismas se han aproximado, pese a sus propias dificultades econ\u00f3micas, a las comunidades en las que tienen alg\u00fan tipo de incidencia. En el documento \u201cLa solidaridad de las ONGS en tiempos de pandemia\u201d se encuentran los resultados de las consultas hechas v\u00eda virtual a 221 ONGS que trabajan en diferentes territorios. Como aspecto que interesa a este juicio, puede se\u00f1alarse que el 78% trabaja coordinadamente con los gobiernos locales, regionales y nacionales, as\u00ed como con cooperaci\u00f3n nacional. Especialmente, distintas fundaciones, corporaciones, asociaciones de mujeres y de campesinos, seg\u00fan se evidencia de dicho documento han articulado recursos para las comunidades, fomentado la seguridad alimentaria y el acceso al agua potable vital para contrarrestar el COVID-19, apoyando la conectividad en las regiones, no solo para permitir que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan mantenerse en sus escuelas, sino adem\u00e1s que los adultos superen la brecha digital que les impide entrar en igualdad de condiciones al trabajo; tambi\u00e9n manteniendo programas de alimentaci\u00f3n para evitar casos de desnutrici\u00f3n y productos de aseo para impedir el contagio del virus, y han mantenido el apoyo a las mujeres y ni\u00f1as afectadas particularmente por las violencias de g\u00e9nero que han tenido un aumento vertiginoso en el confinamiento.<\/p>\n<p>139. Todo lo anterior para significar que, en efecto, tal como lo destac\u00f3 el gobierno nacional tanto en las motivaciones del Decreto Legislativo 530 de 2020, como al dar respuesta al oficio de esta Corte, las exenciones en materia del gravamen al movimiento financiero de las entidades sin \u00e1nimo de lucro son un mecanismo \u00fatil que coadyuva a proteger a los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>140. Se satisface la necesidad jur\u00eddica de la medida. Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, de acuerdo con los art\u00edculos 150 inciso 1 numeral 12 y 338 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica establecer estos incentivos tributarios, espec\u00edficamente las exenciones. Seg\u00fan lo descrito en los p\u00e1rrafos 80 a 85 de la presente providencia, en el Estatuto Tributario no se encontraba prevista la exenci\u00f3n a las entidades sin \u00e1nimo de lucro del gravamen a los movimientos financieros. La consecuencia l\u00f3gica entonces es que el gobierno nacional no dispon\u00eda de un medio ordinario para el efecto, sin antes haberse modificado legalmente el referido Estatuto.<\/p>\n<p>141. As\u00ed mismo al no estar prevista la exenci\u00f3n para las entidades sin \u00e1nimo de lucro, tampoco estaba determinado el procedimiento que deb\u00edan surtir para informar sobre la utilizaci\u00f3n de los retiros en el marco de la emergencia. En ese sentido aparece justificado jur\u00eddicamente que se hubiese creado un procedimiento en el que se determin\u00f3 su car\u00e1cter temporal, que proced\u00eda \u00fanicamente frente a dos cuentas bancarias, que los retiros estaban dirigidos a contener los efectos de la pandemia, por lo que deb\u00eda as\u00ed declararlo y adem\u00e1s allegar esta informaci\u00f3n a la DIAN.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>142. A continuaci\u00f3n debe establecer la Sala si las medidas adoptadas son, en verdad respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y si las eventuales restricciones a los derechos y garant\u00edas se impusieron en grado necesario.<\/p>\n<p>143. Pues bien, varios de los intervinientes en este tr\u00e1mite consideraron que aun cuando la exenci\u00f3n al Gravamen a los Movimientos Financieros se ajustaba a la Constituci\u00f3n, dado que ten\u00eda por objeto incentivar la solidaridad en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n vulnerable, no suced\u00eda lo mismo con el trato que incorporaba en relaci\u00f3n con las entidades sin \u00e1nimo de lucro. Espec\u00edficamente destacaron que el hecho de que la exenci\u00f3n cobijara exclusivamente a quienes estuvieran en el R\u00e9gimen Tributario Especial, conduce a que estas medidas aparejen una distinci\u00f3n odiosa entre sujetos que realizan las mismas actividades meritorias, muchos de los cuales est\u00e1n excluidos expresamente de ese r\u00e9gimen, como las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, las Asociaciones de Trabajadores, \u00a0las Congregaciones Religiosas , entre otras, \u00a0y juegan el mismo o incluso un rol m\u00e1s protag\u00f3nico en los territorios, sobre todo en esta \u00e9poca, y que se ven excluidas injustificadamente por el Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>144. Teniendo en cuenta el objetivo de este juicio, la Sala encuentra que, eje de medidas responden a una finalidad que describi\u00f3 y justific\u00f3 el Gobierno Nacional al momento de adoptar el Decreto y que defendi\u00f3 en esta sede. \u00a0Con ellas lo que pretende es incentivar la solidaridad en relaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s vulnerables para lo cual las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro son los sujetos que llevan a cabo este tipo de actividades meritorias.<\/p>\n<p>145. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en los p\u00e1rrafos 60 a 79 de la presente providencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las reglas que deben cumplir las exenciones. Entre otros ha destacado que este tipo de beneficios debe atender a principios de generalidad y homogeneidad, que garantizan un sistema tributario justo, esto implica que deba cobijar a todos los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de hecho sin distinciones injustificadas.<\/p>\n<p>146. En principio es v\u00e1lido que el legislador de excepci\u00f3n acuda a las exenciones para promover un tipo de acciones espec\u00edficas, sin embargo, debe poder justificar porque trat\u00e1ndose de similares sujetos pasivos incorpora a unos y excluye a otros. Puntualmente este tipo de organizaciones sin \u00e1nimo de lucro son vitales para apoyar al Estado, pues conocen de primera mano lo que sucede en los territorios y adem\u00e1s muchas han tenido intervenciones de largo aliento en las comunidades, de manera que conocen las estrategias para poder incidir realmente y adem\u00e1s cu\u00e1les son los programas o apoyos m\u00e1s inmediatos que, dada la complejidad del pa\u00eds se requieren. Por dem\u00e1s es por su naturaleza y utilidad social que se encuentran protegidas tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 38, 39, 70 y 71.<\/p>\n<p>148. De acuerdo con lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 102 a 109 las entidades sin \u00e1nimo de lucro que se vinculan en el r\u00e9gimen tributario especial deben cumplir las actividades meritorias de que trata el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario, aun cuando las dem\u00e1s tambi\u00e9n realizan objetos de utilidad com\u00fan, para la Sala es razonable que el Gobierno haya definido que las exenciones recaigan en aquellas entidades que ejercen y llevan a cabo unas determinadas tareas que se vinculan a la protecci\u00f3n de los hogares vulnerables en \u00e9poca de pandemia y por ende que sean estas las que tengan dicho incentivo. As\u00ed mismo se destaca que si existe un deber constitucional de tributar, las definiciones para que determinados sujetos no lo hagan en este caso est\u00e1n justificadas dados los controles que existen en relaci\u00f3n con las ESAL y las garant\u00edas para que la inversi\u00f3n de recursos las lleve a cabo directamente en las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>149. El Decreto Legislativo 530 de 2020 adopta medidas tributarias, como se ha explicado a lo largo de esta providencia. No entra\u00f1a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o religiosa, ni alguna categor\u00eda sospechosa.<\/p>\n<p>150. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los tratos diferenciados debe afirmarse que, se encuentra este juicio satisfecho en relaci\u00f3n con la diferencia de trato que introduce este eje de medidas en relaci\u00f3n con las entidades sin \u00e1nimo de lucro. Se ha sostenido en este prove\u00eddo que la potestad tributaria o margen de configuraci\u00f3n legislativa extraordinaria en materia tributaria se encuentra sometido a unos l\u00edmites constitucionales, entre ellos, el respeto al principio de igualdad.<\/p>\n<p>151. La igualdad ha sido entendida, en t\u00e9rminos generales, desde una doble dimensi\u00f3n. En la primera, denominada formal, el Estado -en concreto, el legislador- se encuentra obligado a tratar de una misma manera a quienes se hallan en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de una manera diferente a quienes se encuentren en una situaci\u00f3n diferente. En la segunda dimensi\u00f3n, material, se impone al Estado el deber \u00e9tico y jur\u00eddico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, a trav\u00e9s de medidas a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>152. En materia tributaria, la igualdad debe reconocerse desde el punto de vista de la regla general que impone la carga de tributar al ciudadano, as\u00ed como desde las excepciones que, con riguroso y restrictivo acento, establece beneficios a determinados hechos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>153. Estas \u00f3pticas implican que las exenciones son medidas que el Estado puede emplear. De acuerdo con la jurisprudencia, las exenciones y dem\u00e1s beneficios fiscales constituyen en s\u00ed mismas una excepci\u00f3n al principio de igualdad. Sin embargo, ello no significa que vulneren per se este principio y, en consecuencia, sean inconstitucionales. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la validez de las exenciones estar\u00e1 sujeta a su razonabilidad, es decir, a que la diferencia creada por el beneficio fiscal se gu\u00ede por el equilibrio y la ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. En ese sentido, la exenci\u00f3n debe someterse a un test de razonabilidad. \u00c9sta es una herramienta metodol\u00f3gica dise\u00f1ada para armonizar la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa con el respeto de los derechos constitucionales y los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y puede emplearse con tres grados de intensidad, a saber: a) leve, cuando se pretende evaluar la constitucionalidad \u00a0de medidas econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; b) intermedio, cuando se advierta que existe un indicio de inequidad o arbitrariedad, y; c) estricto, cuando se presente una clasificaci\u00f3n sospechosa -discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la raza, g\u00e9nero, origen, entre otros- o una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental.<\/p>\n<p>155. Para establecer la intensidad del test, la Corte ha empleado algunos criterios generales, tales como la materia regulada, los principios constitucionales afectados y los grupos de personas perjudicados o beneficiados por el trato diferente; pero tambi\u00e9n ha establecido reglas concretas. Por ejemplo, si de la ley tributaria surgen indicios de arbitrariedad o inequidad, no podr\u00e1 hablarse de un teste leve, sino intermedio. Asimismo, se acudir\u00e1 a este test intermedio, si dos personas, que llevan a cabo las mismas actividades econ\u00f3micas, se ven afectadas por un trato diferencial en las cargas tributarias.<\/p>\n<p>156. La Corte Constitucional considera que, en el presente caso, el test que debe emplearse es el leve pues la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros corresponde a una medida de pol\u00edtica tributaria general para atender la situaci\u00f3n de emergencia que se vive en el pa\u00eds por el COVID-19, y no se advierte indicio de arbitrariedad dado que, como se sostuvo en el juicio de proporcionalidad, no se trata de sujetos asimilables o comparables dado que la medida descansa en las ESAL que llevan a cabo labores meritorias que de acuerdo con el Estatuto Tributario implican adem\u00e1s mayores controles para su ejercicio, de forma que es admisible que el legislador extraordinario defina que solo aquellas deben ser sometidas al incentivo.<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>157. Como se mencion\u00f3 en consideraciones anteriores, las exenciones tributarias previstas en el Decreto Legislativo 530 de 2020 se encaminan, desde un plano inmediato, a facilitar que las ayudas, destinadas a personas o grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lleguen sin mayores dificultades. Las ayudas, desde un plano mediato, implican la consecuci\u00f3n de unos fines normativos que no son solo constitucionales, sino imperiosos, tales como el principio de solidaridad (art\u00edculo 1 parte final), el deber de garantizar la prosperidad y bienestar de las personas (art\u00edculo 2 inciso 1), la obligaci\u00f3n de proteger a aquellas personas o grupos que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 inciso 3). En consecuencia, se entiende satisfecho el criterio de fin imperioso.<\/p>\n<p>158. As\u00ed mismo la Corte considera que el objetivo propuesto por el Gobierno consiste en facilitar y maximizar la entrega de ayudas a las personas m\u00e1s necesitadas, es decir contar no s\u00f3lo con un mayor n\u00famero de donaciones, sino tambi\u00e9n lograr una mayor cobertura en cuanto al territorio donde se encuentran las personas necesitadas. Esta cobertura se logra con la participaci\u00f3n de las entidades que se encuentran en el r\u00e9gimen tributario especial y por ende, dadas las actividades meritorias que llevan a cabo de acuerdo con el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario, es admisible y razonable que el Gobierno las hubiese definido como beneficiarias del incentivo tributario, sin que ello implique una distinci\u00f3n odiosa de trato, de manera que se satisface este juicio.<\/p>\n<p>Segundo eje. Donaciones que no se consideran ventas para efectos del IVA<\/p>\n<p>159. En este apartado la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen material de las medidas incorporadas en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 530 de 2020, el cual determina los eventos en los que no se causa el IVA.<\/p>\n<p>Donaciones que no se consideran venta<\/p>\n<p>Las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito de:<\/p>\n<p>&#8211; Bienes para el consumo humano y animal.<\/p>\n<p>&#8211; Vestuario<\/p>\n<p>&#8211; Elementos de aseo,<\/p>\n<p>&#8211; Medicamentos para uso humano<\/p>\n<p>&#8211; Materiales de construcci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; Dispositivos m\u00e9dicos<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dichos bienes deben destinarse \u00fanica y exclusivamente a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>No se aplica la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito de bebidas embriagantes.<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el beneficiario de la donaci\u00f3n o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un vinculado econ\u00f3mico del donante o de quien transfiere el dominio a t\u00edtulo gratuito de los respectivos bienes.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>160. Al disponer que las donaciones, o cualquier acto traslaticio de dominio a t\u00edtulo gratuito de bienes para el consumo humano o animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano, materiales de construcci\u00f3n y dispositivos m\u00e9dicos no est\u00e9n gravados con el impuesto a las ventas -IVA- se alude a que esto busca generar condiciones propicias para facilitar la entrega de ayudas y apoyos a la poblaci\u00f3n afectada por la pandemia. Es decir, la utilizaci\u00f3n de un incentivo para promover la solidaridad y la inversi\u00f3n de esos recursos en los hogares m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>161. Tal como se refiri\u00f3 al encontrar satisfechos estos juicios en el primer eje de medidas, estas responden a las circunstancias excepcionales que se produjeron por la pandemia y que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia. Especialmente el ejecutivo se\u00f1al\u00f3 en sus consideraciones que desgravar las donaciones de determinados bienes tiene efectos sociales ben\u00e9ficos que promueven la solidaridad (conexidad externa), la cual requiere multiplicarse sobre todo atendiendo las dif\u00edciles circunstancias que padece la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>162. As\u00ed mismo en las consideraciones del decreto, y en la respuesta que el gobierno alleg\u00f3 a esta Corte, se evidencia que se busca responder a la emergencia, especialmente aliviando la carga tributaria para facilitar y maximizar el recibo de las donaciones, inclusive no solo dirigidas a las personas, sino tambi\u00e9n a los animales que tambi\u00e9n padecen duramente los cambios sociales que ha tra\u00eddo el COVID-19. De tal manera que se satisface la conexidad interna, pues existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre lo motivado y las medidas tributarias adoptadas en este eje.<\/p>\n<p>163. El Presidente y sus ministros presentaron las razones para adoptar el eje de medidas que se encuentran en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 530 de 2020. As\u00ed mismo, al responder el oficio de esta Corporaci\u00f3n, presentaron argumentos adicionales, que se tienen en cuenta al realizar este juicio.<\/p>\n<p>164. El gobierno se\u00f1ala que la no configuraci\u00f3n del hecho generador del IVA en las operaciones de donaci\u00f3n o cualquier otro acto de transferencia de dominio a t\u00edtulo gratuito de determinados bienes b\u00e1sicos dirigidos a conjurar las causas que originaron la declaratoria de excepci\u00f3n est\u00e1 justificada, Precisa que \u201cse trata de bienes relacionados con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas, como lo son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, la atenci\u00f3n en salud, elementos de aseo, entre otros, y en este sentido atienden en definitiva a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>165. Asegura que la medida en cuesti\u00f3n elimina el costo fiscal asociado al impuesto sobre las ventas con el objeto de maximizar y facilitar este tipo de actos y esto queda expl\u00edcito en los considerandos del Decreto, y as\u00ed mismo se indica los motivos por los cuales no se valida dicho acto entre entidades controlantes y subordinadas, de manera que este juicio se satisface.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>166. Este eje de medidas, del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 530 de 2020, satisfacen este juicio, en tanto: i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular y (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Contrario a ello los art\u00edculos crean medidas tributarias, para eximir del impuesto sobre las ventas a las donaciones o cualquier acto traslaticio de dominio a t\u00edtulo gratuito de determinados bienes, todos necesarios para contener la pandemia.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>167. Pretende corroborar que las medidas no desconozcan los derechos intangibles previstos en la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, derechos que no pueden ser restringidos durante los Estados de Excepci\u00f3n. Por las razones expuestas, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 530 de 2020 cumple con el juicio de intangibilidad, toda vez que los enunciados normativos son medidas tributarias que no implican suspensiones de los derechos intangibles.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>168. No se evidencia ninguna contradicci\u00f3n entre este eje de medidas del Decreto 530 de 2020, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales, ni se desconoce el marco jur\u00eddico de actuaci\u00f3n del ejecutivo en los estados de emergencia. En efecto, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 establecer, entre otras cosas, nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>169. Por dem\u00e1s esta Corte ha avalado estas exenciones al IVA. En la sentencia C- 517 de 2017, estudi\u00f3 el Decreto legislativo 731 de 2017, que contempl\u00f3 la exenci\u00f3n transitoria de IVA para determinados productos comercializados en la ciudad. En dicha oportunidad sostuvo que Las exenciones creadas por el Ejecutivo est\u00e1n justificadas adecuadamente, se avienen al prop\u00f3sito de reactivar los sectores productivos afectados por la cat\u00e1strofe ocurrida durante la noche del 31 de marzo pasado. Los beneficios tributarios en situaciones de calamidad p\u00fablica han demostrado su utilidad, por cuanto disminuyen la presi\u00f3n alcista en los precios y generan compra y circulaci\u00f3n de bienes y mercanc\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>170. No obstante, como el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 530 de 2020 establece que las exenciones estar\u00e1n vigentes mientras persistan las causas de la crisis; mientras que el art\u00edculo 215 inciso 3 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 137 de 1994 establecen que la vigencia de las medidas tributarias ser\u00e1 al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, debe se\u00f1alarse que para la Corte la previsi\u00f3n normativa \u201cPor el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020\u201d no significa que esta tenga un car\u00e1cter indefinido, sino que deba ser entendida dentro del marco del rese\u00f1ado art\u00edculo 215 superior \u00a0y del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, en esa medida a efecto de ajustarlo a lo all\u00ed se\u00f1alado, se declarar\u00e1 exequible pero bajo el entendido de que no es posible que las medidas tributarias previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal que concluye el 31 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>171. Se cumple la necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 3 del Decreto 530 tiene como prop\u00f3sito incentivar las donaciones y promover la compra de bienes que son necesarios para efectos de conjurar la crisis, esto es bienes para el consumo humano y animal; vestuario; elementos de aseo; medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos y materiales de construcci\u00f3n. Por estas razones el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al dise\u00f1ar la medida.<\/p>\n<p>172. Se cumple la necesidad jur\u00eddica. No existen otros medios ordinarios id\u00f3neos para lograr otorgar incentivos tributarios para efectos de canalizarlos a las personas afectadas por la crisis. Previamente se hab\u00eda se\u00f1alado que el art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario refiere que se consideran ventas todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles y de algunos activos intangibles, al margen de la designaci\u00f3n que se les d\u00e9 a los contratos o a las negociaciones que originen dicha transferencia y a las propias condiciones pactadas por las partes. De manera que seg\u00fan dicha regulaci\u00f3n las entregas gratuitas, como las donaciones en especie se asimilan a entregas a t\u00edtulo oneroso, dado que el impuesto se causa independientemente de los fines o de los resultados que persiga cada operaci\u00f3n en particular.<\/p>\n<p>173. \u00a0Esto implica que las entregas gratuitas de bienes corporales, realizadas por los sujetos pasivos, esto es los donantes \u2013 deban asumir el pago del IVA como si se tratara de una venta, con las excepciones que all\u00ed se indican y las que est\u00e1n en el art\u00edculo 480 del mismo Estatuto, sin que dentro de ellas se encuentren las aqu\u00ed se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>174. En este contexto es claro que el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencia ordinaria para establecer exenciones y las condiciones para que operen, pues esto corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con la Constituci\u00f3n (arts. 150 y 338 C.P.) y que no dispon\u00eda de un medio ordinario para llevarlo a cabo, de all\u00ed que su adopci\u00f3n por decreto, con car\u00e1cter transitorio aparece justificada jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>175. El juicio de incompatibilidad exige que el decreto legislativo motive las razones por las cuales se modifican o derogan normas con fuerza de ley y por qu\u00e9 son incompatibles con el estado de emergencia. Al respecto, debe decirse que esta medida modifica el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario que determina los hechos generadores de IVA, y el art\u00edculo 421 que dispone que se considera una venta cualquier acto que transfiera dominio a t\u00edtulo gratuito. En virtud de lo anterior, el Decreto 530 modifica los art\u00edculos 870, 879, 420 y 421, en lo que concierne a este asunto.<\/p>\n<p>176. El Decreto bajo an\u00e1lisis expresa por qu\u00e9 modifica estas normas. En las consideraciones sostiene que \u201cno se considera venta las donaciones o cualquier otro acto que implica la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito de bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n y dispositivos m\u00e9dicos, siempre y cuando se destinen \u00fanica y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional. Esto, con el fin de que en tales operaciones no se configure el hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA, con la finalidad facilitar y maximizar el recibo de las donaciones por parte de beneficiarios de las mismas.\u201d De manera que se puede advertir que se introduce transitoriamente dicha exenci\u00f3n, amparado en la naturaleza de la emergencia y como ya se dijo en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria.<\/p>\n<p>177. Todo lo anterior permite sostener que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al adoptarlas, de manera que se satisface este juicio.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>178. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 530 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad, por las siguientes razones: (i) como se explic\u00f3 en los juicios previos el decreto no incluye medidas que restrinjan o limiten los derechos y garant\u00edas constitucionales, por el contrario crea incentivos para brindar ayudas; (ii) la medida adoptada no resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y es potencialmente beneficiosa para la poblaci\u00f3n vulnerable afectada por la crisis; (iii) aunque es evidente que se disminuye temporalmente el recaudo de estos impuestos en cabeza del Estado, la disminuci\u00f3n est\u00e1 fundamentada en facilitar la adjudicaci\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n vulnerable, lo cual ha sido encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n por esta Corte al resolver declaratorias de emergencia anteriores en las que se dispusieron similares exenciones. Por estas razones los beneficios de la norma para conjurar la crisis son superiores a las restricciones, superando el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>180. Precisamente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n ese tipo de cl\u00e1usulas anti elusi\u00f3n o anti abusos. Por ejemplo, en la sentencia T-381 de 1993 la Corte Constitucional sostuvo que \u201clas actividades que debe adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus potestades de imposici\u00f3n, determinaci\u00f3n y cobro de tributos, as\u00ed como para investigar a los contribuyentes y para cerrar posibles v\u00edas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de impuestos, ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus distintas manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otro lado, en la sentencia C-002 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que este tipo de medidas no desconoc\u00edan la buena fe en tanto buscan controlar la actividad de los contribuyentes y tampoco afecta los principios de equidad justicia y progresividad que se predican del sistema tributario y no de las normas en espec\u00edfico. As\u00ed mismo en sentencia C-049 de 2015 consider\u00f3 que este tipo de clausulas no tienen reparos constitucionales en tanto se enmarcan dentro del principio de equidad. As\u00ed mismo, en punto a que se vulnera la buena fe, la sentencia C-551 de 2015, a partir del principio de eficiencia tributaria sostuvo que \u201cLa presunci\u00f3n de buena fe en materia tributaria fue analizada por este tribunal en la Sentencia C-249 de 2013, al estudiar el reconocimiento parcial, para efectos tributarios, de los pagos en efectivo. En este an\u00e1lisis se destac\u00f3 que un mayor control fiscal y, por ende, un mayor control sobre las actividades de los contribuyentes, no se puede considerar como una presunci\u00f3n de su mala fe, pues no se asume que el contribuyente evade impuestos o defrauda al fisco, pues en todo caso reconoce un efecto parcial a los pagos que haga en efectivo. El desestimular el uso del efectivo busca que las transacciones de los contribuyentes sean m\u00e1s transparentes, lo que redunda en la eficiencia del sistema tributario\u201d. Esto se aplica al presente caso en tanto lo que se dispone es que vinculados econ\u00f3micos no puedan beneficiarse de las exenciones por donaciones para procurar con ello incentivar que lo hagan externamente. Lo anterior para significar que la disposici\u00f3n, contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, satisface el escrutinio constitucional.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>181. El Decreto Legislativo 530 de 2020 adopta medidas tributarias, como se ha explicado a lo largo de esta providencia. Particularmente este art\u00edculo 3\u00b0 no entra\u00f1a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o religiosa, ni alguna categor\u00eda sospechosa. En conclusi\u00f3n, de este eje se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 530 de 2020, al satisfacer la totalidad de los juicios de validez.<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis<\/p>\n<p>182. La Corte Constitucional asume el control oficioso de constitucionalidad del Decreto 530 de 2020 en el que se adoptan medidas tributarias transitorias en relaci\u00f3n con i) el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y ii) el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>183. Previo a resolver hace (i) una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; luego (ii) explica el alcance del control judicial; as\u00ed como (iii) las reglas jurisprudenciales en materia de exenciones tributarias y (iv) el papel del principio de solidaridad en las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>184. A continuaci\u00f3n, realiza el control de constitucionalidad formal del Decreto 530 de 2020. Constata que fue suscrito y firmado por el Presidente y todos sus ministros; se expidi\u00f3 durante el tiempo de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020 y fue debidamente motivado.<\/p>\n<p>185. Como metodolog\u00eda para asumir el control material, la Corte determina que el Decreto Legislativo 530 de 2020 establece dos tipos de medidas y a cada una de ellas le realiza el respectivo an\u00e1lisis. Explica que el primer grupo de medidas, que est\u00e1n establecidas en los art\u00edculos 1 y 2 del referido Decreto, disponen la exenci\u00f3n transitoria del gravamen a los movimientos financieros a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que pertenezcan al r\u00e9gimen tributario especial, siempre que se cumpla con un tr\u00e1mite de control ante la DIAN con el que se busca garantizar que los retiros de las \u00a0cuentas de ahorro y\/o corrientes se dirijan a beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar las causas que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>186. La Corte encuentra que dicha medida supera el control de validez material. As\u00ed sostiene que se satisface el i) juicio de finalidad y de conexidad material en tanto lo que busca el decreto es la promoci\u00f3n del principio de solidaridad en \u00e9poca de pandemia que busca incentivar las acciones altruistas y para ello se prev\u00e9 un control por parte de la DIAN para que dichos recursos sean invertidos en los hogares vulnerables; ii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente se supera en tanto se explica que la exenci\u00f3n es pertinente para abordar una de las problem\u00e1ticas que genera la pandemia, la cual erosiona la posibilidad de acceso a recursos econ\u00f3micos con una intensidad diferenciada y may\u00fascula en poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos, y se indica que uno de los actores relevantes para coadyuvar al Estado en su labor son las organizaciones sociales, especialmente las que no tienen \u00e1nimo de lucro; tambi\u00e9n se solventa el iii) juicio de ausencia de arbitrariedad pues no se afectan derechos fundamentales sino por el contrario se crean incentivos tributarios que buscan realizarlos; en relaci\u00f3n con el iv) juicio de intangibilidad explica que en el Decreto no se suspenden o limitan derechos fundamentales y sobre v) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica advierte que aun cuando el Decreto mantiene la medida \u201chasta tanto duren las causas que le dieron origen\u201d esto debe entenderse, junto con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 530, que estas medidas no puede exceder del t\u00e9rmino de la \u00a0siguiente vigencia fiscal, esto es el 31 de diciembre de 2021. tal como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, de manera que as\u00ed se condicionan tales apartados.<\/p>\n<p>187. A su vez indica que se cumplen con los par\u00e1metros del vi) juicio de necesidad jur\u00eddica pues no existe norma que prevea esta exenci\u00f3n y no exist\u00eda un mecanismo expedito para adoptarla distinto del utilizado, y tambi\u00e9n la f\u00e1ctica porque surge como una herramienta que complementa la acci\u00f3n del ejecutivo para alcanzar la protecci\u00f3n del mayor n\u00famero de personas afectadas con la crisis. Finalmente sostuvo que se satisfacen los juicios de vii) proporcionalidad pues la medida busca un fin leg\u00edtimo, y resultaba razonable que solo cobijara a las entidades pertenecientes al r\u00e9gimen tributario especial dado que estas realizan actividades meritorias que se requieren y adem\u00e1s est\u00e1n fiscalizadas por la DIAN. As\u00ed mismo se cumple el viii) juicio de no discriminaci\u00f3n pues no se est\u00e1 frente a una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, ni se evidencia un trato desigual injustificado.<\/p>\n<p>188. Al analizar el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 530 de 2020 en el que se dispone que no se considerar\u00e1n venta, para efectos del impuesto sobre las ventas IVA, las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia de dominio a t\u00edtulo gratuito, que se destinen a conjurar las causas que originario la Declaratoria de Emergencia de i) bienes para el consumo humano y animal; ii) vestuario; iii) elementos de aseo; iv) medicamentos para uso humano o veterinario; v) materiales de construcci\u00f3n; vi) dispositivos m\u00e9dicos, \u00a0la Corte estima que se superan todos los juicios de validez material, en tanto se alivia la carga tributaria para facilitar y maximizar el recibo de estos bienes a quienes padecen duramente los cambios sociales que ha tra\u00eddo el COVID-19. Y tambi\u00e9n encuentra satisfecho el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con que esta exenci\u00f3n no aplica para las bebidas embriagantes, ni cuando el beneficiario de la donaci\u00f3n o acto traslaticio de dominio sea un vinculado econ\u00f3mico del donante, tras advertir que tienen por objeto el cumplimiento de la finalidad constitucional para la cual fue expedido el Decreto, adem\u00e1s este tipo de cl\u00e1usulas buscan evitar la evasi\u00f3n \u00a0o el abuso y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre otras las sentencias T-381 de 1993, C-002 de 2018 y C-551 de 2015, garantizan el principio de eficiencia tributaria.<\/p>\n<p>189. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 se alude a que all\u00ed se reitera el principio general de que los efectos jur\u00eddicos del Decreto rigen a partir de su publicaci\u00f3n, sin que se incorpore consideraci\u00f3n presupuestal o material que deba analizarse.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto Legislativo 530 de 2020 salvo la expresi\u00f3n \u201cPor el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020\u201d que se declara condicionadamente exequible en el entendido de que las medidas adoptadas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal que concluye el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo indicado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 530 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relaci\u00f3n con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 530 DE 2020<\/p>\n<p>8 DE ABRIL DE 2020<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relaci\u00f3n con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIAN<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional Y,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 7 de abril de 2020 50 muertes y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (861), Cundinamarca (60), Antioquia (209), Valle del Cauca (250), Bol\u00edvar (63), Atl\u00e1ntico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander (26), Santander (14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quind\u00edo (34), Huila (34), Tolima (15), Meta (14), Casanare (2), San Andr\u00e9s y Providencia (2), Nari\u00f1o (7), Boyac\u00e1 (13), C\u00f3rdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; QMS, en reporte de fecha 7 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,282,931 casos, 72,774 fallecidos y 211 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u00bb, se orden\u00f3 \u00abel aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la medida de aislamiento preventivo presiona a la baja los ingresos de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo cual se requieren generar condiciones propicias para facilitar la entrega de ayudas en favor de las personas m\u00e1s necesitadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus, A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019, Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u201cmedia&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica, Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021,\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupu\u00e9stales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con lo previsto en los art\u00edculos 870 y siguientes del Estatuto Tributario, los desembolsos de las cuentas de ahorro y corriente que realicen las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial se encuentran gravadas con el gravamen a los movimientos financieros -GMF. Asimismo, tales operaciones no est\u00e1n comprendidas dentro de \u00a1as exenciones previstas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, y con el fin de generar condiciones que faciliten y maximicen la entrega de ayudas en favor de las personas m\u00e1s necesitadas, se requiere que tales operaciones que realicen las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA: \u00abTodos los actos que impliquen la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el litera! b) del art\u00edculo 420, independientemente de la designaci\u00f3n que se d\u00e9 a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se requiere establecer que no se considera venta las donaciones o cualquier otro acto que implica la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito de bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n y dispositivos m\u00e9dicos, siempre y cuando se destinen \u00fanica y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional. Esto, con el fin de que en tales operaciones no se configure el hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA, con la finalidad facilitar y maximizar el recibo de las donaciones por parte de los beneficiarios de las mismas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior se requieren tomar medidas de car\u00e1cter tributario que disminuyan la carga impositiva en materia del gravamen a los movimientos financieros -GMF- a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial, cuando los recursos est\u00e9n destinados exclusivamente a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional, as\u00ed como disponer un tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- para las donaciones y para los otros actos que impliquen la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito de los bienes corporales muebles necesarios para atender la crisis generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Exenci\u00f3n transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF. Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, estar\u00e1n exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- los retiros que realicen las entidades sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial de las cuentas corrientes y\/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Para efectos de esta exenci\u00f3n, las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial deber\u00e1n marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF- ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuentas corrientes y\/o de ahorros destinadas \u00fanica y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar la crisis que dio lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de esta exenci\u00f3n, las entidades sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial podr\u00e1n marcar como exentas hasta dos (2) cuentas corrientes y\/o de ahorro en todo el sistema financiero, destinadas \u00fanica y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar las causas que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>2.1 Solicitar por escrito a la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia la marcaci\u00f3n de las cuentas corrientes y\/o de ahorro, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>2.2 Manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la gravedad del juramento, que los retiros de las cuentas corrientes y\/o de ahorro a marcar ser\u00e1n destinados \u00fanica y exclusivamente para los prop\u00f3sitos previstos en el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>2.3 Allegar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la marcaci\u00f3n de las cuentas corrientes y\/o de ahorro, y ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin \u00e1nimo de lucro perteneciente al R\u00e9gimen Tributario Especial, copia de los documentos, de que tratan los numerales 2.1. y 2.2. del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>2.4 Allegar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin \u00e1nimo de lucro perteneciente al R\u00e9gimen Tributario Especial la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2.4.1 El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y\/o de ahorro de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y las respectivas cuentas.<\/p>\n<p>2.4.2 El destino y la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de los retiros de las cuentas corrientes y\/o de ahorro de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de conformidad con el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, que podr\u00e1 solicitar directamente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial el pago del gravamen a los movimientos financieros -GMF- en los casos a que haya lugar.<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes de que trata este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Donaciones que no se consideran venta. Por el tiempo que perduren las causa que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA- las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el presente art\u00edculo son los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n y dispositivos m\u00e9dicos, siempre y cuando se destinen \u00fanica y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo no son aplicables a las bebidas embriagantes,<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- consagrado en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable cuando el beneficiario de la donaci\u00f3n o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a t\u00edtulo gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un vinculado econ\u00f3mico del donante o de quien transfiere el dominio a t\u00edtulo gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C. 8 de abril de 2020<\/p>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s, Bucaramanga<\/p>\n<p>23. El Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la universidad pide la exequibilidad del Decreto legislativo 530 de 2020. Sobre los requisitos formales, indica que i) fue expedido por el Presidente la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros el ocho (08) de abril de dos mil veinte (2020), es decir, dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020; ii) la motivaci\u00f3n es facilitar y maximizar la entrega de ayudas en favor de las personas m\u00e1s necesitadas y iii) se delimita: a) temporalmente, hasta que perduren las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia; b) dentro del territorio nacional y; c) para las cuentas corrientes y de ahorro de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que se destinen \u00fanica y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>24. Sobre los requisitos materiales, sostiene que se satisfacen y se justifica en la soberan\u00eda tributaria del Estado, que le permite desarrollar la exenci\u00f3n del tributo, siempre y cuando se beneficien a sectores y personas afectadas por la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, conforme con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la sentencia C- 136 de 1999. Asimismo, dada la situaci\u00f3n de calamidad que se vive, es necesario facilitar la entrega de los bienes previstos en el Decreto 530 de 2020.<\/p>\n<p>Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita<\/p>\n<p>25. El instituto solicita declarar la constitucionalidad del Decreto 530 de 2020. Manifiesta que es indispensable tomar medidas de car\u00e1cter tributario que disminuyan la carga impositiva en materia de gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, cuando los recursos est\u00e9n destinados exclusivamente a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable del pa\u00eds.<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>27. La entidad solicita declarar la exequibilidad del Decreto 530 de 2020, pues de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la sentencia C- 466 de 2017, cumple tanto con los requisitos formales como materiales. En efecto: a) se encuentra debidamente motivado, pues enuncia las razones que dan lugar a su expedici\u00f3n; b) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros; c) se expidi\u00f3 y promulg\u00f3 en el Diario Oficial n\u00fam. 51.282 del once (11) de abril de dos mil veinte (2020), es decir, dentro de la vigencia del Decreto Legislativo 417 de 2020 y; d) se determin\u00f3 como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las donaciones o transferencias a t\u00edtulo gratuito dentro del territorio nacional de los bienes mencionados en el Decreto Legislativo 530 de 2020.<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo el Decreto Legislativo 530 de 2020 se ajusta a las reglas fijadas por la Corte Constitucional y no adopta medidas que sean excesivas dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, sino que buscan: a) ayudar a los sectores m\u00e1s desfavorecidos con ocasi\u00f3n de la calamidad p\u00fablica y; b) lograr una mayor eficiencia y efectividad en el uso de los recursos y bienes destinados a dicha poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Universidad de los Andes<\/p>\n<p>29. La Universidad pide declarar la constitucionalidad del Decreto 530 de 2020 al cumplir con los requisitos materiales fijados por la Corte Constitucional. Sin embargo, realiza unas consideraciones generales sobre el propio estado de excepci\u00f3n, al significar que involucra una fractura de la normalidad que es m\u00e1s grave, incierta y duradera, pues el problema econ\u00f3mico deriva de la pandemia, de la cual se sabe poco sobre c\u00f3mo evolucionar\u00e1, y, por tanto, es dif\u00edcil entender qu\u00e9 medidas pueden ser las m\u00e1s eficaces. Aduce que la situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s, si se tiene en cuenta que el Gobierno ha tomado medidas policivas de aislamiento, que no son controlables por esta Corporaci\u00f3n, y que entidades como el Consejo Superior de la Judicatura han ordenado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, todo ello implica una afectaci\u00f3n severa a los derechos fundamentales que deber\u00eda conducir a resolver de manera conjunta varios de los decretos legislativos, sin enunciar cu\u00e1les.<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n Colombiana de ONG &#8211; CCONG<\/p>\n<p>30. La confederaci\u00f3n pide declarar inexequible el aparte \u201cpertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial\u201d de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 530 de 2020 o en su lugar condicionarlo para que se entiendan incluidas las entidades sin \u00e1nimo de lucro que tienen un tratamiento distinto -asociaciones de padres de familia, juntas de acci\u00f3n comunal, iglesias, cooperativas- y aquellas entidades sin \u00e1nimo de lucro que pertenecen al r\u00e9gimen de entidades no contribuyentes declarantes.<\/p>\n<p>31. Explica que si bien el Presidente de la Rep\u00fablica puede modificar tributos y establecer exenciones, dicha competencia tiene unos l\u00edmites constitucionales, tales como el respeto del principio de igualdad. En ese orden destaca que los art\u00edculos 1 y 2 establecen una condici\u00f3n de desventaja para otras entidades sin \u00e1nimo de lucro que no pertenecen al r\u00e9gimen tributario especial, pero si se encuentran dentro de los supuestos f\u00e1cticos que se\u00f1ala el Decreto 530 de 2020, pues dentro de su actividad se encuentra realizar acciones en favor de la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>32. Asegura que, de acuerdo con los datos documentados por la propia interviniente, cerca del 80% de las entidades sin \u00e1nimo de lucro no han aplicado al r\u00e9gimen tributario especial, por diferentes causas y que esto no implica que no sigan desarrollando su objeto social. Aduce que estas entidades no solo ejercen como agentes de monitoreo social y contrapesos dentro de una democracia sino que tambi\u00e9n realizan actividades relacionadas con el desarrollo en lugares donde se presentan los mayores niveles de exclusi\u00f3n y marginalidad y territorios con dificultades de acceso.<\/p>\n<p>33. Esgrime que el Decreto 530 de 2020 desconoce que la mayor\u00eda de las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro no se encuentran registradas en el r\u00e9gimen tributario especial, incluso por razones jur\u00eddicas, y que por ende no es posible excluirlas de la aplicaci\u00f3n del mismo, al vulnerarse el principio de igualdad, pues se trata de sujetos comparables, que realizan tareas similares y que estar\u00edan excluidos simplemente por no estar en un registro lo que desconoce el papel que tienen aquellas entidades no pertenecientes al r\u00e9gimen tributario especial en los procesos sociales, culturales, econ\u00f3micos y ambientales, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de tejido social y desarrollo local.<\/p>\n<p>Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional \u2013 Universidad Libre de Colombia<\/p>\n<p>34. El Observatorio de la Universidad Libre pide declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto 530 de 2020 para extender la exenci\u00f3n a otras entidades sin \u00e1nimo de lucro. Tras referirse a las reglas formales y materiales de los decretos legislativos se\u00f1aladas en la sentencia C-742 de 2015 esgrime que el referido decreto: a) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros; b) su expedici\u00f3n se hizo dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020, que declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; c) se motiva a partir de las situaciones en salud y econ\u00f3micas que derivan de la pandemia por COVID-19 y; d) fue publicado en el Diario Oficial 51.282 del once (11) de abril de 2020.<\/p>\n<p>35. En cuanto a las reglas materiales, el Observatorio discurre que, de acuerdo con las sentencias C- 136 de 1999 y C- 172 de 2009, la declaraci\u00f3n de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica faculta al Gobierno Nacional a crear tributos y exenciones, que estimulen directamente el desarrollo de actividades que beneficien a la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por la emergencia o eviten, en ocasiones, conjurar consecuencias m\u00e1s graves derivadas de la emergencia. En el caso en concreto, se cumple con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, sin embargo, el Gobierno nacional debi\u00f3 extender la exenci\u00f3n a otras actividades que implican una funci\u00f3n social y una atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n considerada como poblaci\u00f3n vulnerable, tales como: a) pagos laborales de empresas que tengan como objeto el desarrollo de una funci\u00f3n social con enfoque en poblaci\u00f3n vulnerable; b) instituciones educativas y; c) otros relacionados.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>36. El ciudadano Mateo Vargas Pinz\u00f3n pide declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto 530 de 2020, en el entendido de que las transferencias de las ayudas monetarias en favor de los cesantes ordenadas por los decretos legislativos 488 y 553 de 2020, realizadas por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros durante el tiempo que perdure la pandemia.<\/p>\n<p>37. El interviniente dice que el Decreto 530 de 2020 cumple con los requisitos materiales, pero no satisface el juicio de proporcionalidad, pues las cajas de compensaci\u00f3n familiar y el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y la Protecci\u00f3n del Cesante deben ser cobijadas por el decreto legislativo al tratarse cobijarse por el art\u00edculo19-2 del Estatuto Tributario, en tanto realizan actividades meritorias y por ende deber\u00edan beneficiarse de la exclusi\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros, aun cuando no se encuentren en el r\u00e9gimen ESAL.<\/p>\n<p>38. El ciudadano estima que, de los m\u00e1s de cuatro billones transferidos a las cajas de compensaci\u00f3n familiar a trav\u00e9s del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante para hacerle frente a la pandemia, diecis\u00e9is mil doscientos noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos ser\u00e1n destinados al gravamen a los movimientos financieros y que estos dineros bien podr\u00edan ayudar a seis mil quinientos ochenta y nueve cesantes.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>40. El Centro de Estudios Fiscales de la universidad solicita se declare la constitucionalidad condicionada del Decreto 530 de 2020, en el entendido de que la vigencia de las medidas adoptadas en materia tributaria, deber\u00e1n ajustarse al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo 1 de la Ley 137 de 1994, es decir, que dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal.<\/p>\n<p>41. El interviniente recuerda los requisitos formales y materiales de los decretos legislativos, fijados en la sentencia C- 466 de 2017. Posteriormente procedi\u00f3 a indicar que los requisitos formales se cumpl\u00edan, pues: a) el Decreto 530 2020 adopta medidas tendientes a mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales que la emergencia decretada causar\u00eda a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, mediante la modificaci\u00f3n del hecho generador de dos tributos de orden nacional, a saber, el gravamen a los movimientos financieros y el impuesto sobre las ventas -motivaci\u00f3n-; b) el decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros -autoridad- el ocho (08) de abril de dos mil veinte (2020) y dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020, que declara la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica -vigencia- y; c) el decreto tiene como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n adoptar medidas para los hogares en condici\u00f3n de pobreza en el territorio nacional -\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>42. Afirma que el Decreto 530 de 2020 cumple con los requisitos materiales. En concreto, sostiene que busca afrontar las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia, en los t\u00e9rminos del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante la introducci\u00f3n de modificaciones a dos tributos del orden Nacional, con el objeto de hacer m\u00e1s eficiente la entrega de recursos y ayudas, a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>43. Considera, no obstante, que no tuvo en cuenta la regla establecida en el art\u00edculo 47 par\u00e1grafo 1 de la Ley 137 de 1994, seg\u00fan la cual, las medidas de car\u00e1cter tributario dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue el car\u00e1cter de permanente. Esta contradicci\u00f3n no implica una declaratoria de inexequibilidad, sino, en opini\u00f3n del interviniente, la necesidad de declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto 530 de 2020, en el entendido de que las exenciones y excusiones previstas en este decreto se sujeten al t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en la Ley 137 de 1994.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho tributario<\/p>\n<p>44. El instituto pide declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 530 de 2020, salvo el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 3, del cual solicitan la inconstitucionalidad, por fijar una prohibici\u00f3n injustificada y contraria al principio constitucional de presunci\u00f3n de buena fe.<\/p>\n<p>45. Respecto a los requisitos formales, el interviniente estima que el Decreto 530 de 2020 los cumple, pues \u00e9ste: a) expone c\u00f3mo las medidas que se toman est\u00e1n encaminadas a aliviar los efectos econ\u00f3micos desfavorables que se generan para los ciudadanos m\u00e1s vulnerables; b) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; c) se expidi\u00f3 dentro de la vigencia del Decreto 417 de 2020; d) fue enviado debida y oportunamente a la Corte Constitucional y; e) no requiere del env\u00edo de informes a la ONU o la OEA, porque no se observan limitaciones a los derechos humanos o derechos fundamentales.<\/p>\n<p>46. El instituto considera, por otra parte, que el decreto legislativo cumple con los requisitos materiales. En concreto, el Decreto Legislativo 530 de 2020 no implica una restricci\u00f3n de derechos ya que constituye un incentivo a las donaciones que puede generar efectos positivos que contribuyan a mitigar los efectos econ\u00f3micos del COVID-19, sin que se comprometan los recursos del Estado o se genere alg\u00fan desequilibrio desproporcionado.<\/p>\n<p>47. En cuanto al art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 2 del Decreto 530 de 2020, que establece que el tratamiento especial del IVA no ser\u00e1 aplicable cuando el beneficiario de la donaci\u00f3n sea un vinculado econ\u00f3mico, considera que dicha regla es contraria a la presunci\u00f3n de buena fe e implica una prohibici\u00f3n injustificada. En opini\u00f3n del instituto, la disposici\u00f3n castiga las donaciones que existan en virtud de alg\u00fan tipo de v\u00ednculo econ\u00f3mico entre donante y donatario, sin tener en cuenta que estas donaciones pueden versar sobre alguno de los bienes contemplados en el Decreto Legislativo 530 de 2020. Desconocer estas donaciones implica, a su vez, una contradicci\u00f3n con los principios de justicia y equidad tributaria que aplican a las exenciones tributarias y a los tratamientos preferenciales, seg\u00fan la sentencia C- 333 de 2017.<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo ind\u00edgena Yukpa<\/p>\n<p>48. Los seis (6) gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa le solicitaron el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del Decreto 417 de 2020, as\u00ed como de todos los decretos expedidos dentro de la vigencia de \u00e9ste o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada de todos \u00e9stos.<\/p>\n<p>49. Para los intervinientes, el Decreto Legislativo 417 de 2020, as\u00ed como las medidas tomadas en virtud de \u00e9ste, son discriminatorias y atentan contra mandatos constitucionales, el Convenio OIT 169 y la jurisprudencia constitucional, pues no contienen un \u00a0enfoque territorial para aquellas regiones de alta conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza, marginalidad, dif\u00edcil acceso -entre otros-, tales como la Serran\u00eda del departamento del Cesar.<\/p>\n<p>50. Las medidas, adem\u00e1s, no tienen en cuenta que las comunidades tienen una condici\u00f3n n\u00f3mada y semin\u00f3mada, as\u00ed como una protecci\u00f3n especial por parte de la Constituci\u00f3n y del Estado; las medidas tampoco tuvieron en cuenta el concepto emitido por el Viceministro para la Participaci\u00f3n e Igualdad de los Derechos del Ministerio del Interior del veintisiete (27) de noviembre de 2019, que reconoce la necesidad de elaborar un instrumento jur\u00eddico para poder implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas nacionales en comunidades como el pueblo Yukpa. La omisi\u00f3n de estos aspectos implica, en opini\u00f3n de los intervinientes, que el pueblo Yukpa, as\u00ed como los dem\u00e1s pueblos ind\u00edgenas n\u00f3madas y semin\u00f3madas se encuentren bajo un alto riesgo de contagio.<\/p>\n<p>51. Los intervinientes manifiestan, adem\u00e1s, que no existe una norma o pol\u00edtica que proteja, auxilie y ayude a los pueblos ind\u00edgenas, a sus resguardos, sus instituciones, sus entidades de salud, ni a los ind\u00edgenas en concreto. Esto implica que no existe una disposici\u00f3n que contemple recursos o acciones concretas a favor de las comunidades ind\u00edgenas; tan solo existen, en opini\u00f3n de los intervinientes, ayudas concretas a otras poblaciones distintas.<\/p>\n<p>52. Por lo anterior, el pueblo solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 y todos aquellos que se expidieron en vigencia de \u00e9ste (entre ellos el Decreto 530 de 2020) o, en su defecto: a) se garanticen las ayudas alimentarias para el pueblo ind\u00edgena Yukpa y todos los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, durante el periodo que dure la pandemia, bajo las condiciones culturales y de enfoque diferencial \u00e9tnico; b) se reconozcan recursos econ\u00f3micos especiales a las IPS ind\u00edgenas en Colombia, en su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud, durante el periodo que dure la pandemia; c) se garantice la vinculaci\u00f3n inmediata y con enfoque diferencial \u00e9tnico a la totalidad de integrantes del pueblo ind\u00edgena Yukpa y todos los pueblos ind\u00edgenas de Colombia a los siguientes programas sociales del Estado; d) se prioricen las acciones y proyectos de los PEDT para el pueblo ind\u00edgena Yukpa y todos los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, siempre y cuando se traslapen con las regiones PEDT; e) se destinen de manera inmediata los recursos para construir los cuatro (04) centros de salud del pueblo ind\u00edgena Yukpa y uno de la etnia Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, proyectos que fueron elaborados; f) se prioricen y aprueben proyectos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, sistemas de energ\u00edas limpias, v\u00edas terciarias y proyectos de autonom\u00eda alimentar\u00eda, para el pueblo ind\u00edgena Yukpa y todos los pueblos ind\u00edgenas de Colombia; g) abstenerse de realizar una nueva reforma al sistema general de regal\u00edas, sin el debido proceso de consulta previa con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa y; h) abstenerse de realizar una nueva reforma a la ley minera, hidrocarburos, o el sistema minero energ\u00e9tico sin el debido proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-216\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad EXENCIONES TRIBUTARIAS TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN DE MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad condicionada La Corte encuentra que dicha medida supera el control de validez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}