{"id":27081,"date":"2024-07-02T20:34:57","date_gmt":"2024-07-02T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-217-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:57","slug":"c-217-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-217-20\/","title":{"rendered":"C-217-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-217\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Finalidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Contenido<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente RE-295<\/p>\n<p>Revisio\u0301n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 570 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la creaci\u00f3n de un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER.<\/p>\n<p>Bogota\u0301, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del decreto y tr\u00e1mite preliminar<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cpor el cual se declara un estado de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. El 16 de abril de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica remitio\u0301 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 570, emitido el d\u00eda anterior, \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la creaci\u00f3n de un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Dicho Decreto fue radicado en la Corporaci\u00f3n con el n\u00famero RE-295.<\/p>\n<p>3. El expediente fue repartido al despacho el 21 de abril de 2020 para su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Mediante el auto del 23 de abril de 2020, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar el proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los ministros que integran el Gobierno nacional y a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN). A esta \u00faltima entidad se le solicit\u00f3 dar respuesta a algunos interrogantes.<\/p>\n<p>Finalmente, se invit\u00f3 a participar al Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, al Instituto Kroc sobre Estudios Internacionales de Paz, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, a la Universidad ICESI, a la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, al Observatorio de Paz y Conflicto de la Universidad Nacional y a la Universidad de Los Andes, para que, si lo consideraban pertinente, enviaran sus intervenciones escritas al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 570 DEL 15 DE ABRIL DE 2020<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la creaci\u00f3n de un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, puesto que a esa fecha se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, y que, a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas, el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 d\u00edas de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social habla reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento<\/p>\n<p>veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bol\u00edvar (145), Atl\u00e1ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (41), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:,00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.<\/p>\n<p>CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 117.021 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243;.<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[\u2026] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ &#8230; ]&#8221;.<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a\u00b7 los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iH) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>Que la Ley 418 de 1997, con sus pr\u00f3rrogas y modificaciones consagra instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico y de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 65 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1421 de 2010, establece que las personas que se desmovilicen podr\u00e1n beneficiarse, en la medida que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de los programas de reintegraci\u00f3n socioecon\u00f3mica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 128 de 2003, modificado por el Decreto 395 de 2007 se reglament\u00f3 la Ley 418 de 1997, en materia de reintegraci\u00f3n a la sociedad civil.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1391 de mayo 3 de 2011, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 los beneficios econ\u00f3micos de los programas de reintegraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desmovilizada, estableciendo condiciones y l\u00edmites para su acceso, siendo compiladas estas normas en el Decreto 1081 de 2015.<\/p>\n<p>Que el Estado colombiano ha venido implementando la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica para Personas y Grupos Armados Ilegales, adoptada mediante el documento Conpes 3554 de diciembre 1 de 2008, como un plan de Estado y de Sociedad con visi\u00f3n de largo plazo, orientado a promover la incorporaci\u00f3n efectiva del desmovilizado con voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del Estado y a las comunidades receptoras.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia C-569 del 13 de septiembre de 2017, se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;[&#8230;] el proceso de reincorporaci\u00f3n debe incluir garant\u00edas de subsistencia en condiciones dignas y el transito confiado y estable hacia la legalidad. Ello significa que los excombatientes tienen derecho a un m\u00ednimo vital, representado en el acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos, as\u00ed como su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la criminalidad&#8221;. De igual manera, en la en la Sentencia C-694 del11 de noviembre de 2015, enfatiz\u00f3 que &#8220;[&#8230;] una de las funciones m\u00e1s importantes de los procesos de justicia transicional es la prevenci\u00f3n especial positiva, alcanzada mediante una resocializaci\u00f3n que se logra con la reintegraci\u00f3n seria de los actores armados. Para cumplir con ese fin, deben brindarse los presupuestos materiales para la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica a la vida civil&#8221;. En esta medida la viabilidad de los procesos de transici\u00f3n hacia la paz depende del otorgamiento de formas de asistencia temporal a los desmovilizados, siendo consecuente proporcionarles los medios necesarios para vivir y satisfaciendo sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Que en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n se otorgan beneficios econ\u00f3micos con el fin de permitir oportunidades de generaci\u00f3n de Ingresos para que los desmovilizados encuentren una vida digna y sostenible en la civilidad, los cuales est\u00e1n condicionados al cumplimiento de las actividades de su proceso de reintegraci\u00f3n (asistencia a actividades psicosociales, de educaci\u00f3n y de formaci\u00f3n para el trabajo).<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el art\u00edculo 2.3.2.1.4.12 del Decreto 1081 de 2015, establece el beneficio de apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n el cual se otorga a las personas en proceso de reintegraci\u00f3n de manera mensual, de conformidad con el cumplimiento de la ruta de reintegraci\u00f3n previa disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el art\u00edculo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015, establece el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual se otorga por \u00fanica vez y tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegraci\u00f3n, el acceso a una fuente de generaci\u00f3n de ingresos como un capital semilla para la financiaci\u00f3n de un plan de negocio o un est\u00edmulo econ\u00f3mico a la empleabilidad.<\/p>\n<p>Que conforme lo establece el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el art\u00edculo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015 la persona en proceso de reintegraci\u00f3n que haya sido objeto del beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00e1 continuar recibiendo de forma mensual el apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2.3.2.1.4.12 en la medida que se entiende que ya el desmovilizado tendr\u00eda una fuente de generaci\u00f3n de ingresos.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la facultad otorgada por el art\u00edculo 2 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el art\u00edculo 2.3.2.1.4.11 del Decreto 1081 de 2015, la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n (ACR), hoy Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 754 del 18 de julio de 2013, modificada por las Resoluciones 1356 del 24 de junio de 2016 y 1915 del6 de septiembre de 2017, en la cual se desarrolla el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y econ\u00f3micos del proceso de reintegraci\u00f3n, estableciendo unos t\u00e9rminos m\u00e1ximos para acceder al beneficio de apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n, el cual oscila entre los 30 y 78 meses. De otra parte, el art\u00edculo 66 de la Ley 975 de 2005 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios&#8221;, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 1592 de 2012, &#8220;Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005&#8221;, establece<\/p>\n<p>de forma obligatoria el ingreso al proceso de reintegraci\u00f3n particular y diferenciado, que dise\u00f1e e implemente la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005, que recuperen la libertad en virtud de los beneficios jur\u00eddicos de Sustituci\u00f3n de la Medida de Aseguramiento o Libertad por Pena Cumplida.<\/p>\n<p>Que la ACR hoy ARN, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1724 del 22 de octubre de 2014, modificada por la Resoluci\u00f3n 1962 del 15 de junio de 2018, en la cual se desarrolla el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y econ\u00f3micos del proceso de reintegraci\u00f3n dirigido a la poblaci\u00f3n desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, estableciendo entre otros, el beneficio de apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n y unos t\u00e9rminos m\u00e1ximos para acceder a este beneficio, el cual oscila entre los 30 y 72 meses.<\/p>\n<p>Que actualmente, seg\u00fan informaci\u00f3n que brinda la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN), en documento de fecha 15 de abril de 2020, existen 3.027 personas en reintegraci\u00f3n que contin\u00faan cumpliendo su proceso de reintegraci\u00f3n, pero que ya no reciben ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico debido a (i) haber superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el otorgamiento de estos beneficios, esto es los 30 a 72 o 30 a 78 meses, seg\u00fan corresponda, o (ii) por haber recibido el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00fanica vez, el cual no permite que en lo sucesivo se pueda recibir el beneficio mensual de apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n. Asimismo, debe considerarse como lo advierte la ARN en el documento de fecha 15 de abril de 2020, que para los meses de mayo a agosto de 2020, otras personas en proceso de reintegraci\u00f3n estar\u00edan en alguna de las dos situaciones antes mencionadas y la cifra aumentar\u00eda a 3.193 personas que no recibir\u00e1n por v\u00eda del proceso de reintegraci\u00f3n ayudas econ\u00f3micas para proveer su subsistencia.<\/p>\n<p>Que la Ley 418 de 1997 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, permite al Gobierno nacional expedir normas para reconocer apoyos econ\u00f3micos del programa de reintegraci\u00f3n socioecon\u00f3mica, facultad que se ha materializado entre otras normas, en el Decreto 1391 de 2011, no obstante, esta norma solo permite reconocer apoyos econ\u00f3micos en el marco de dicho proceso en el cual los desmovilizados deben cumplir ciertos compromisos conforme a su ruta de reintegraci\u00f3n para lograr acceder a los apoyos.<\/p>\n<p>Que el presente decreto legislativo tiene como prop\u00f3sito establecer un apoyo econ\u00f3mico excepcional, de naturaleza absolutamente distinta a los contemplados en el proceso de reintegraci\u00f3n, resaltando que se trata de una medida otorgada por fuera de ese proceso y que tiene como prop\u00f3sito mitigar los efectos negativos en los ingresos econ\u00f3micos de los desmovilizados, ocasionados por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19, por tanto es una medida \u00edntimamente relacionada con las circunstancias establecidas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual contempla la posibilidad de adoptar medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y los ingresos b\u00e1sicos de los colombianos. Este apoyo econ\u00f3mico excepcional, es concebido \u00fanicamente a la luz de estas circunstancias y su creaci\u00f3n no ser\u00eda posible en otros escenarios distintos a los de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Que el presente decreto legislativo no tiene como objetivo extender en ninguna medida los apoyos econ\u00f3micos que se otorgan a los desmovilizados en el proceso de reintegraci\u00f3n, por tanto, no modifica ni adiciona disposici\u00f3n alguna de la Ley 418 de 1997 como tampoco de sus decretos reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007 y 1391 de 2011, compilados en el Decreto 1081 de 2015, como quiera que esta medida al no estar comprendida dentro de la ruta de la reintegraci\u00f3n, no podr\u00eda ser expedida al amparo de la Ley 418 de 1997 por v\u00eda<\/p>\n<p>reglamentaria.<\/p>\n<p>Que la facultad establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 418 de 1997 para establecer el programa de reintegraci\u00f3n socioecon\u00f3mica, no faculta al Gobierno nacional para expedir a trav\u00e9s de decreto ordinario una medida como la que se adopta mediante el presente decreto legislativo, debido a que se trata de un apoyo econ\u00f3mico de car\u00e1cter excepcional, el cual no se relaciona con el proceso de reintegraci\u00f3n, debido a que no est\u00e1 supeditado al cumplimiento de los requisitos de ese proceso ni a la desmovilizaci\u00f3n y respetiva reintegraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) est\u00e1 facultada por el Decreto 1391 de 2011 para desembolsar las ayudas econ\u00f3micas en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n, sin embargo, carece de t\u00edtulo de gasto para otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional que se proyecta con la presente norma, raz\u00f3n por la cual es necesario crear el t\u00edtulo de gasto en virtud de este decreto legislativo.<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se han tomado diversas medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y el ingresos b\u00e1sicos de los colombianos, no obstante, el apoyo excepcional que se crea en este decreto legislativo cobijar\u00e1 solo a los desmovilizados que no accedan a los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y el programa de Ingreso Solidario, y de esta manera no generar dobles ayudas a una misma persona, optimizando los recursos del Estado para cubrir a otros colombianos.<\/p>\n<p>Que mediante los decretos ordinarios 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, expedidos en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional decret\u00f3 un aislamiento preventivo obligatorio que se ha extendido desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, con los cuales se limit\u00f3 totalmente la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los citados decretos, lo que conlleva restricciones a la movilidad de los ciudadanos y que como tal dificultan o han impedido a la poblaci\u00f3n desmovilizada obtener ingresos econ\u00f3micos, precisamente por las naturaleza misma del aislamiento ordenado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Que la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n obtiene sus ingresos econ\u00f3micos, en su mayor\u00eda a trav\u00e9s de trabajos informales, dependiendo de ingresos diarios, lo cual se ha visto afectado por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Seg\u00fan datos analizados por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) en ejercicio de sus funciones, se ha identificado que del total de la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n el porcentaje de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) es del 48,7% y con respecto a la poblaci\u00f3n que se encuentra en las condiciones para acceder al apoyo econ\u00f3mico excepcional que se establece mediante el presente decreto legislativo, esto es 3.193 personas, el porcentaje de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es del 70,2%.<\/p>\n<p>Que la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) es la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, dado que en su mayor\u00eda es poblaci\u00f3n que hace parte del mercado laboral informal y que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para contribuir al SGSSS.<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan econ\u00f3micamente a los hogares de desmovilizados y de contera el derecho a un ingreso econ\u00f3mico m\u00ednimo para subsistir, situaci\u00f3n que justifica adoptar medidas especiales como el apoyo econ\u00f3mico excepcional que se otorgar\u00e1 a la poblaci\u00f3n desmovilizada que no percibe ayudas econ\u00f3micas del proceso de reintegraci\u00f3n como tampoco de los programas sociales creados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Apoyo econ\u00f3mico excepcional. Facultar a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n para que otorgue un apoyo econ\u00f3mico excepcional por valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000,00 M.L) durante tres (3) meses, a partir de la vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Beneficiarios del apoyo econ\u00f3mico excepcional. Ser\u00e1n beneficiarios del apoyo econ\u00f3mico excepcional las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se encuentren: (i) activos en el proceso de reintegraci\u00f3n liderado por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) y (ii) no reciban los beneficios econ\u00f3micos propios del proceso de reintegraci\u00f3n. La Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN), establecer\u00e1 los procedimientos necesarios para hacer efectivo este apoyo econ\u00f3mico excepcional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &#8211; No podr\u00e1n recibir el apoyo econ\u00f3mico excepcional establecido en el presente art\u00edculo los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y el programa de Ingreso Solidario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Exenci\u00f3n. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata el art\u00edculo 1 del presente decreto legislativo estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros. As\u00ed mismo, la comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.<\/p>\n<p>Este apoyo econ\u00f3mico excepcional se otorgar\u00e1 previa disponibilidad presupuestal, se considera inembargable y ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Recursos. Los recursos para otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional establecido en el art\u00edculo 1 del presente decreto legislativo, ser\u00e1n asumidos por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) con cargo a su presupuesto, hasta agotar los recursos destinados para tal fin.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 DC a 15 de abril de 2020<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NABARRO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA S\u00daAREZ LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00ccAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE,<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d<\/p>\n<p>III. PRUEBAS<\/p>\n<p>Informe de pruebas allegado por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de abril de 2020 la magistrada sustanciadora formul\u00f3 unos interrogantes muy precisos sobre la adopci\u00f3n de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 570 de 2020. Las respuestas fueron allegadas por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las que las competencias atribuidas por la ley a esa entidad no son suficientes y adecuadas para alcanzar los fines que persigue los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 570 de 2020?<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 de manera detallada los diferentes procesos que implementa la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) y los beneficios que se otorgan en cada uno de ellos. Concretamente, diferenci\u00f3 los tres procesos que se adelantan actualmente: (i) el proceso de reintegraci\u00f3n, (ii) el proceso de reintegraci\u00f3n particular y diferenciado de justicia y paz y (iii) el proceso de reincorporaci\u00f3n. Luego advirti\u00f3 que el apoyo econ\u00f3mico excepcional dispuesto en el Decreto Legislativo 570 de 2020 no es un beneficio econ\u00f3mico nuevo, sino excepcional y transitorio que solo tiene como destinatarios \u00a0a \u201caquellas personas de los procesos de reintegraci\u00f3n -ya sea reintegraci\u00f3n regular o particular y diferenciado de justicia y paz-que ya no reciben beneficios econ\u00f3micos, debido a que se les agotaron los tiempos m\u00e1ximos para recibir beneficios econ\u00f3micos, conforme se se\u00f1al\u00f3 en la parte introductoria de este escrito o porque recibieron el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica, configur\u00e1ndose la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015 -antes art\u00edculo 4 del Decreto 1391 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>De esa manera, aclar\u00f3 que la ley y los decretos reglamentarios le permiten a la ARN establecer beneficios econ\u00f3micos dentro de los procesos de reintegraci\u00f3n mencionados. As\u00ed, esta entidad \u201cno est\u00e1 facultada ni posee t\u00edtulo de gasto para otorgar y\/o reconocer beneficios econ\u00f3micos excepcionales por fuera de los procesos que implementa\u201d. Por lo anterior, es necesario emitir una norma de orden legal para que la ARN pueda destinar recursos para atender la crisis de orden econ\u00f3mica que ha desencadenado la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento.<\/p>\n<p>Del mismo modo, record\u00f3 las razones por las cuales fue declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y resalt\u00f3, que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio afectaron los ingresos de las familias m\u00e1s vulnerables, entre ellas, quienes se encuentran en proceso de reintegraci\u00f3n y que ya no reciben ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico. Para ello, inform\u00f3 que casi el 70% de las personas que ser\u00edan beneficiarias del apoyo econ\u00f3mico excepcional (que la misma entidad calcula que son 3.193 personas) hacen parte del Sisben y se dedican a oficios y trabajos informales.<\/p>\n<p>Para terminar de responder a estas preguntas, afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde el punto de vista de la necesidad f\u00e1ctica, las medidas adoptadas por el Decreto bajo estudio son necesarias para superar el estado de emergencia y\/o evitar la extensi\u00f3n de los efectos de los hechos que la motivaron. Corno se ha expresado, en el contexto de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el apoyo econ\u00f3mico de car\u00e1cter excepcional y transitorio se hace necesario para la materializaci\u00f3n de dos objetivos: (i) atender el requerimiento de distanciamiento social y confinamiento, de tal forma que los ciudadanos desarrollen sus vidas sin exponerse a un posible contagio y por ende a la propagaci\u00f3n del virus y (i\u00ed) garantizar un ingreso econ\u00f3mico m\u00ednimo para subsistir a las personas que voluntariamente abandonaron las armas y se encuentran en tr\u00e1nsito a la vida civil en los procesos de reintegraci\u00f3n a cargo de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) , pero que ya no perciben el beneficio mensual de apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n, ya sea porque superaron el t\u00e9rmino m\u00e1ximo durante el cual es procedente su otorgamiento o porque recibieron el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica para planes de negocio (por \u00fanica vez y el cual una vez recibido impide que se siga recibiendo el apoyo mensual), como se esboz\u00f3 con anterioridad\u201d.<\/p>\n<p>(b) Con el fin de determinar la necesidad de las medidas establecidas en el decreto bajo estudio, la entidad deber\u00e1 explicar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales la poblaci\u00f3n beneficiaria del apoyo econ\u00f3mico excepcional no puede aplicar a otros programas del gobierno nacional con el fin de mitigar los efectos negativos en sus ingresos econ\u00f3micos. En otras palabras, aclarar por qu\u00e9 se crea un apoyo econ\u00f3mico excepcional, adicional al programa de reincorporaci\u00f3n ordinario, para solventar problem\u00e1ticas que, preliminarmente, no son parte de la causa de los beneficios de reincorporaci\u00f3n, pues se deben a los efectos econ\u00f3micos y laborales de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>La ARN reiter\u00f3 que el apoyo econ\u00f3mico excepcional no es un beneficio \u201cadicional\u201d ni tampoco ser\u00e1 aplicable al proceso de reincorporaci\u00f3n. Como fue explicado anteriormente, el apoyo econ\u00f3mico tiene como destinatarios a quienes est\u00e1n en los procesos de reintegraci\u00f3n ordinario y especial y diferenciado. Adem\u00e1s, adujo que se trata de un beneficio distinto a los que se otorgan en el marco de la ruta de la reintegraci\u00f3n, pues este atiende a las circunstancias de gravedad de la emergencia sanitaria actual: \u201c(\u2026) tiene como prop\u00f3sito mitigar los efectos negativos en los ingresos econ\u00f3micos de un grupo de desmovilizados, originados por la emergencia, de manera que no se trata de una medida adicional o complementaria a ning\u00fan proceso que implementa la ARN\u201d. Subray\u00f3 que los destinatarios de este apoyo econ\u00f3mico excepcional podr\u00e1n acceder a \u00e9l solo si, adem\u00e1s, tampoco son beneficiarios de otros programas sociales (Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, Ingreso Solidario, entre otros), para no generar dobles ayudas para una misma persona.<\/p>\n<p>(c) \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza del beneficio econ\u00f3mico excepcional y de qu\u00e9 se difiere de los establecidos por las leyes y decretos reglamentarios vigentes?<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el prop\u00f3sito de los beneficios econ\u00f3micos del proceso de reintegraci\u00f3n es el de otorgarlos con la finalidad de incentivar la participaci\u00f3n del desmovilizado en su ruta de reintegraci\u00f3n, para que cumpla sus actividades en los beneficios sociales (atenci\u00f3n psicosocial, formaci\u00f3n para el trabajo y educaci\u00f3n), los cuales tienen como objetivo la generaci\u00f3n y el desarrollo de capacidades que permitan crear niveles de autonom\u00eda para el ejercicio ciudadano responsable de los desmovilizados. || (\u2026) la medida creada mediante el Decreto Legislativo 570 de 15 de abril 2020, es de naturaleza absolutamente distinta a los contemplados en el proceso de reintegraci\u00f3n, no se relaciona con este, debido a que no est\u00e1 supeditado al cumplimiento de los requisitos de ese proceso y se trata de una medida otorgada por fuera de ese proceso, con el prop\u00f3sito de atemperar los efectos negativos en los ingresos econ\u00f3micos de esta poblaci\u00f3n. De igual forma, debe resaltarse que es concebido \u00fanicamente a la luz de estas circunstancias y su creaci\u00f3n no ser\u00eda posible en otros escenarios distintos a los de la emergencia econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>(d) Con relaci\u00f3n a las exenciones dispuestas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 570, informar a la Corte Constitucional si los beneficios ordinarios de los programas socioecon\u00f3micos para la reincorporaci\u00f3n cuentan tambi\u00e9n con estos tratamientos favorables en materia financiera y tributaria.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los beneficios econ\u00f3micos que se otorgan en el proceso de reintegraci\u00f3n ordinario, no cuentan con los tratamientos financieros y tributarios del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 570 de 2020. Sin embargo, resalt\u00f3 que no hay un problema de igualdad, toda vez que<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso del apoyo econ\u00f3mico excepcional, el legislador extraordinario por medio del Decreto Legislativo 570 de 2020 ha determinado que resulta pertinente establecer tratamientos tributarios especiales y beneficiosos, que tienen como objetivo de pol\u00edtica extrafiscal asegurar que el monto del apoyo econ\u00f3mico sea recibido en su totalidad por el beneficiario de dicho programa con el prop\u00f3sito asegurar que cuente con los recursos necesarios para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas durante tres (3) meses, debido a los efectos de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas para la contenci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. As\u00ed mismo, dichos tratamientos especiales tambi\u00e9n aseguran una mayor eficiencia en la utilizaci\u00f3n de los recursos, pues al disminuir en la mayor medida posible los costos asociados a la trasferencia de estos recursos, se permite cubrir a una mayor cantidad de beneficiarios con unos recursos que son limitados seg\u00fan lo establece el mismo art\u00edculo 4 del mencionado decreto legislativo\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que estos tratamientos especiales tambi\u00e9n fueron concebidos para quienes ser\u00e1n beneficiarios de otras ayudas sociales en el marco de la pandemia, como lo es el del Ingreso Solidario. Para ello expuso:<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a lo anterior, si bien el tratamiento tributario establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 570 de abril 15 de 2020 no se encuentra previsto para los beneficios econ\u00f3micos de los procesos para la reintegraci\u00f3n que actualmente implementa la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n ARN, lo cierto es que esta diferenciaci\u00f3n se encuentra plenamente justificada en la medida en que: (i) los beneficiarios son diferentes -mientras unos se encuentran recibiendo los beneficios propios del proceso de reintegraci\u00f3n, los beneficiarios del apoyo econ\u00f3mico excepcional no perciben ninguno de estos beneficios econ\u00f3micos; y (ti) comparados con otros sujetos vulnerables -los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario-a los que tambi\u00e9n le fueron asignados apoyos econ\u00f3micos en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se les est\u00e1 dando similar tratamiento tributario y de inembargabilidad de las ayudas entregadas\u201d.<\/p>\n<p>(e) Aclarar en el marco de qu\u00e9 competencias fue emitida la Resoluci\u00f3n 843 de 2020 a trav\u00e9s de la cual se adoptaron medidas transitorias y flexibles que les permiten a los desmovilizados de las FARC durante la emergencia sanitaria, continuar recibiendo la asignaci\u00f3n mensual del 90% de un salario m\u00ednimo legal vigente.<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 843 de 2020 fue emitida bajo el amparo de las competencias dispuestas en el art\u00edculo 2.3.2.4.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1363 de 2018 \u201cteniendo en cuenta que las restricciones a la movilidad decretadas por el Gobierno nacional, impiden el normal desarrollo de las actividades del proceso de reincorporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Para empezar, hizo alusi\u00f3n al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno nacional mediante Decreto Legislativo 417 de 2020. Luego se refiri\u00f3 al contenido y las razones que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 570 de 2020 y procedi\u00f3 a realizar el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales y materiales. En relaci\u00f3n con los primeros, precis\u00f3 que se hab\u00eda dado cumplimiento a todas las exigencias, pues contaba con una motivaci\u00f3n, estaba firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todo los Ministros, hab\u00eda sido expedido en el marco del estado de emergencia y ten\u00eda aplicaci\u00f3n en el territorio nacional.<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos materiales, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Criterio de conexidad interna. Asegur\u00f3 que la parte motiva del Decreto Legislativo 570 de 2020 explica de forma suficiente las medidas que adopta. Record\u00f3 que seg\u00fan la ARN existen 3.193 personas en reintegraci\u00f3n que contin\u00faan cumpliendo su proceso, pero ya no reciben ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico debido a (i) haber superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de otorgamiento de los beneficios o (ii) haber recibido el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los desmovilizados y en proceso de reintegraci\u00f3n hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y desprotegida en las circunstancias actuales, pues dependen de oficios informales y su m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo por las medidas de aislamiento social obligatorio. Al respecto argument\u00f3 que \u201c[e]sta motivaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con las medidas dirigidas a garantizar, de manera temporal, la entrega de un apoyo econ\u00f3mico de car\u00e1cter excepcional a la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n que, por alguna de las circunstancias expresadas, no tiene la posibilidad de acceder a ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico, en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Conexidad material externa. Argument\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto 570 de 2020 tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Afirm\u00f3 que \u201c[l]as medidas de distanciamiento y aislamiento social obligatorio, si bien son esenciales para disminuir el ritmo de expansi\u00f3n del virus y permitir la protecci\u00f3n de la vida y la salud de los colombianos, afectan econ\u00f3micamente a los hogares de las personas desmovilizadas en proceso de reintegraci\u00f3n y, en consecuencia, la posibilidad de acceder a un ingreso m\u00ednimo para subsistir que justifica adoptar medidas especiales como el apoyo econ\u00f3mico excepcional que se otorgar\u00e1 a la poblaci\u00f3n desmovilizada que no percibe ayudas econ\u00f3micas del proceso de reintegraci\u00f3n ni de los programas sociales creados por el Gobierno nacional\u201d.<\/p>\n<p>Criterio de finalidad. Advirti\u00f3 que el Decreto 417 de 2020 contempl\u00f3 la posibilidad de adoptar medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y los ingresos b\u00e1sicos de los colombianos. Por lo anterior, el Decreto 570 reconoce que hay una poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n que obtiene sus ingresos econ\u00f3micos, en su gran mayor\u00eda, a trav\u00e9s de trabajos informales y que depende de ingresos diarios que se han visto mermados por las medidas de aislamiento. De ese modo, sostuvo que el apoyo econ\u00f3mico excepcional cumple con una finalidad relacionada directamente con las causes del estado de emergencia.<\/p>\n<p>Criterio de necesidad. Explic\u00f3 de forma detallada los procesos de reintegraci\u00f3n y de reincorporaci\u00f3n que lidera la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n. En lo referente a la necesidad f\u00e1ctica, manifest\u00f3 que el apoyo econ\u00f3mico excepcional busca \u201cgarantizar que parte la poblaci\u00f3n a cargo de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n reciba de parte del Estado un apoyo que le procure condiciones m\u00ednimas de subsistencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, afirm\u00f3 que el apoyo econ\u00f3mico excepcional creado por el Decreto Legislativo 570 no tiene como causa el proceso de reintegraci\u00f3n, y por esa raz\u00f3n, no encuentra sustento normativo en las facultades que tiene la ARN para establecer los beneficios y condiciones en el marco de la ruta de reintegraci\u00f3n. Resalt\u00f3 que este apoyo econ\u00f3mico tiene una naturaleza \u201cparticular, transitoria, circunstancial y excepcional, originado en el estado de emergencia y para garantizar a un sector muy espec\u00edfico del universo de la poblaci\u00f3n en reintegraci\u00f3n un recurso monetario para afrontar la actual contingencia\u201d. Con base en lo anterior, subray\u00f3 que la medida econ\u00f3mica del Decreto bajo examen es \u201cabsolutamente distinta\u201d a los beneficios de los procesos de reintegraci\u00f3n, y en esa medida, la ARN no tiene un t\u00edtulo de gasto que le permita otorgar este apoyo econ\u00f3mico excepcional bajo las normas ordinarias vigentes.<\/p>\n<p>Criterio de proporcionalidad. Manifest\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 570 son necesarias y adecuadas por lograr el fin de contener los efectos de la emergencia sanitaria. Afirm\u00f3 que son medidas proporcionales porque responden a la gravedad de los hechos y a evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus Covid-19. El apoyo econ\u00f3mico excepcional a la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n que no recibe ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico, es una medida que no restringe derechos fundamentales, sino todo lo contrario, busca garantizarlos a un sector de la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Argument\u00f3 que el Decreto Legislativo 570 explica de forma suficiente por qu\u00e9 las facultades ordinarias de la ARN no le permiten otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional, toda vez que se trata de un beneficio de naturaleza distinta, excepcional y transitoria que no tiene como causa el proceso de reintegraci\u00f3n sino los efectos econ\u00f3micos negativos generados por las medidas de aislamiento obligatorio.<\/p>\n<p>Criterio de no discriminaci\u00f3n. Adujo que el Decreto Legislativo 570 establece medidas afirmativas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como lo permite el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994. Advirti\u00f3 que no hay un trato discriminatorio respecto de la poblaci\u00f3n que no es cobijada por el apoyo econ\u00f3mico excepcional, toda vez que aquella poblaci\u00f3n contin\u00faa recibiendo los beneficios socioecon\u00f3micos del programa de reintegraci\u00f3n ordinario. Sobre este punto precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los destinatarios de la medida contenida en el Decreto 570 de abril 15 de 2020 son las personas en proceso de reintegraci\u00f3n que: contin\u00faan cumpliendo su proceso, pero. ya no reciben ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico debido a: (i) haber superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el otorgamiento de estos beneficios, -entre 30 y 78 meses-, y (ii) por haber recibido el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00fanica vez (apoyo para plan de negocios). De igual manera, no son destinatarios las personas que en el proceso de reintegraci\u00f3n reciben beneficios econ\u00f3micos por estar cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n; y (ii) las personas exintegrantes FARC-EP que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final. Frente a estas personas, es necesario mencionar que los beneficios del proceso de reincorporaci\u00f3n se contin\u00faan recibiendo aun con las dificultades de la emergencia sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>Criterio de ausencia de arbitrariedad. Manifest\u00f3 que el Decreto 570 de 2020 no restringe o limita el ejercicio de derechos fundamentales, tampoco afecta el normal funcionamiento de las ramas de poder p\u00fablico, no regula asuntos relacionados con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de civiles y no desmejora las condiciones y derechos laborales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Criterio de intangibilidad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Expres\u00f3 que el Decreto Legislativo 570 no suspende ning\u00fan derecho fundamental, as\u00ed como tampoco contradice alguna disposici\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>En suma, solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 570 de 2020.<\/p>\n<p>Isabel Cristina Jaramillo Sierra, profesores y estudiantes de la Universidad de Los Andes<\/p>\n<p>Los intervinientes explicaron que el documento que presentan ante la Corte es el producto de un trabajo dispendioso entre estudiantes y profesores, a trav\u00e9s del cual elaboraron fichas de cada uno de los Decretos Legislativos que desarrollaron las medidas en el marco del estado de excepci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>A partir del estudio de cada uno de los Decretos Legislativos, la intervenci\u00f3n se divide en dos partes. En la primera se expusieron argumentos generales sobre \u201clas posibilidades de un control constitucional integral a la luz de las vulneraciones a derechos humanos fundamentales que se derivan del desarrollo espec\u00edfico de las facultades de emergencia que ha asumido el Presidente de la Rep\u00fablica para manejar la pandemia\u201d. En este aparte se desarrollaron diferentes asuntos, tales como, (i) la necesidad de que la Corte Constitucional avoque el conocimiento de los decretos ordinarios que ordenaron el aislamiento social obligatorio, (ii) la grave afectaci\u00f3n al normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, dadas las medidas de aislamiento y prohibici\u00f3n de aglomeraciones, (iii) la afectaci\u00f3n del libre goce y ejercicio de los derechos fundamentales a contraer matrimonio y a conformar una familia, a la dignidad humana y a la intimidad, y (iv) la necesidad de analizar de manera integral y sistem\u00e1tica los decretos legislativos que adoptan medidas de alivios econ\u00f3micos a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable con el fin de evitar tratos discriminatorios.<\/p>\n<p>La segunda parte presenta conceptos sobre la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 486, 488, 538, 546, 574 y 588 de 2020.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el Decreto Legislativo 570 de 2020 que se estudia en esta providencia, la intervenci\u00f3n adjunta una ficha de an\u00e1lisis en la que se se\u00f1al\u00f3 que cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la LEEE.<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la exequibilidad del Decreto Legislativo 570 de 2020. Al respecto precis\u00f3 que cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Particularmente sobre los requisitos materiales adujo que la medida adoptada en el Decreto Legislativo, cumple con los juicios de conexidad material, finalidad, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Sobre cada uno de ellos adelant\u00f3 un an\u00e1lisis concreto. En suma, advirti\u00f3 que el apoyo econ\u00f3mico excepcional que crea el Decreto es una medida directa y espec\u00edficamente relacionada con los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia del Decreto Legislativo 417 de 2020. Adicionalmente, la parte motiva explica por qu\u00e9 es necesario este apoyo econ\u00f3mico excepcional y transitorio. Adujo que \u201c(\u2026) dada la interrupci\u00f3n repentina de la din\u00e1mica econ\u00f3mica y social, que ha derivado en la emergencia sanitaria, econ\u00f3mica y social en nuestro pa\u00eds, se encuentra en grave riesgo y afectaci\u00f3n el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, entre los cuales encontramos la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n social. Esta poblaci\u00f3n, no cuenta con el soporte econ\u00f3mico necesario para subsistir y obtiene sus ingresos, principalmente y en su mayor\u00eda, a trav\u00e9s de actividades informales y ocasionales, pues a\u00fan no hacen parte del mercado laboral formal ni cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Legislativo 570 no deroga, modifica o suspende disposici\u00f3n legal o reglamentaria, sino que crea un apoyo econ\u00f3mico para hacer frente a unas circunstancias que han agravado la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de personas que se encuentran en proceso de reintegraci\u00f3n. Manifest\u00f3 que la motivaci\u00f3n del Decreto explica suficientemente por qu\u00e9 la ARN no puede otorgar este beneficio bajo sus facultades reglamentarias. Finalmente, resalt\u00f3 que las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo son proporcionales porque (i) no son excesivas y responden a la naturaleza de la emergencia sanitaria cuyos efectos pretende conjurar, (ii) buscan el uso eficiente de los recursos dirigidos a salvaguardar a un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y (iii) est\u00e1n encaminadas a una finalidad espec\u00edfica, la cual se encuentra atada a impedir la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n<\/p>\n<p>Luego de explicar la naturaleza y las funciones del Consejo Nacional de Reincorporaci\u00f3n, explic\u00f3 que los beneficios sociales y econ\u00f3micos de los exintegrantes de las Farc se rigen por los puntos 3.2.2.6 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final y fueron reglamentos por el Gobierno a trav\u00e9s del Decreto Ley 899 de 2017. Los beneficios consisten en (i) una asignaci\u00f3n \u00fanica de normalizaci\u00f3n, (ii) una renta b\u00e1sica, (iv) proyectos productivos y (v) la inclusi\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema de Protecci\u00f3n a la Vejez. Estos beneficios han sido ejecutados por la ARN en el marco de la Pol\u00edtica Nacional para la Reincorporaci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Ex integrantes de las FARC \u2013 EP, adoptada en el Documento CONPES 3931 de 2018.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que en la coyuntura generada por la Covid-19, la ARN adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0843 de 2020, \u201cmediante la cual se establece la posibilidad de que las personas del proceso de reincorporaci\u00f3n puedan continuar recibiendo los recursos la Asignaci\u00f3n Mensual correspondiente al 90% del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente durante la actual emergencia. Esta medida conduce a una continuidad en los desembolsos econ\u00f3micos modulando para ello los requisitos y condiciones partiendo del contexto transitorio y excepcional\u201d.<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, precis\u00f3 que las medidas adoptadas a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 570 de 2020 tienen incidencia y efectos en una poblaci\u00f3n distinta a los exintegrantes de las Farc, de manera que no es posible emitir un concepto acerca de su constitucionalidad, pues no es una funci\u00f3n del Consejo Nacional para la Reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 570 de 2020, toda vez u cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>Particularmente sobre los requisitos materiales, advirtieron que se cumple con la conexidad material interna y externa en la medida en que la motivaci\u00f3n tiene congruencia con las medidas adoptadas y tambi\u00e9n se encuentran directa y espec\u00edficamente relacionadas con el Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad. Afirmaron que la normativa bajo examen cumple con una finalidad concreta que es la de proteger a un grupo poblacional que se encuentra en situaci\u00f3n vulnerable. Al respecto, se\u00f1alaron que el auxilio est\u00e1 destinado para personas que a pesar de continuar con su proceso de reintegraci\u00f3n, ya no reciben beneficios econ\u00f3micos, y por tanto, sus actividades econ\u00f3micas se han visto gravemente afectadas por las medidas de aislamiento para la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del Covid-19.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad. Establecieron que el beneficio econ\u00f3mico excepcional pretende mitigar los efectos negativos en las econom\u00edas dom\u00e9sticas de las personas en proceso de reintegraci\u00f3n, quienes en su mayor\u00eda dependen de actividades informales. Adicionalmente, se\u00f1alaron que se cumple con el requisito de subsidiariedad porque a pesar de que la ARN tiene facultades reglamentarias para establecer los beneficios y las condiciones del proceso de reintegraci\u00f3n, no tiene competencia para crear un beneficio econ\u00f3mico m\u00e1s all\u00e1 de esos procesos de reintegraci\u00f3n que le han sido asignados. El beneficio econ\u00f3mico dispuesto en el Decreto Legislativo 570 es excepcional, transitorio, y responde a un origen distinto al de la reintegraci\u00f3n, pues pretende aliviar los impactos negativos generados por la pandemia. De tal forma, el ejercicio de facultades extraordinarias era necesario para permitir la entrega de este apoyo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad. Se\u00f1alaron que las medidas adoptadas en el Decreto bajo revisi\u00f3n cumplen con finalidades constitucionales, toda vez que materializan el principio de solidaridad y la imperiosa necesidad de proteger a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, son id\u00f3neas porque permiten que las personas activas al proceso de reintegraci\u00f3n \u201cque no son acreedores de apoyos econ\u00f3micos de la ARN y que, por los efectos de la situaci\u00f3n de emergencia han visto afectada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, puedan recibir de manera efectiva un apoyo dinerario que contribuya a garantizar su m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>Los intervinientes manifestaron que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la LEEE las medidas tributarias en estados de excepci\u00f3n por emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no pueden ser permanentes. Al respecto, el art\u00edculo tercero del Decreto Legislativo 570 establece una serie de beneficios tributarios al apoyo econ\u00f3mico excepcional para los desmovilizados en proceso de reintegraci\u00f3n. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, se cumple con el requisito de transitoriedad en materia tributaria, toda vez que se establece un t\u00e9rmino de tres meses de vigencia. Por otra parte, afirmaron que los beneficios tributarios no tienen distinciones injustificadas porque se aplica de forma igual a todos los beneficiarios identificados en el art\u00edculo segundo del Decreto Legislativo, y adem\u00e1s, se trata de exenciones que tambi\u00e9n se les han aplicado a poblaciones vulnerables en el marco del estado de emergencia, como lo es el Programa de Ingreso Solidario.<\/p>\n<p>Finalmente, subrayaron que este apoyo econ\u00f3mico responde a la necesidad de proteger a un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentran en un proceso de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica que se ha visto menguado por las circunstancias de la pandemia: \u201cA sabiendas de que la poblaci\u00f3n desmovilizada se enfrenta a duras barreras para obtener ingresos, el Gobierno percibe acertadamente que las condiciones m\u00ednimas de existencia del grupo se ven amenazadas durante la emergencia sanitaria. Es por esto que el apoyo econ\u00f3mico excepcional creado por el Decreto se erige como la manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada a los sujetos especiales (desmovilizados), as\u00ed como la concreci\u00f3n del principio de solidaridad por parte del Estado, en aras de garantizar que los desmovilizados puedan satisfacer de mejor manera sus condiciones de dignidad socioecon\u00f3micas m\u00ednimas\u201d.<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo 570 de 2020.<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u2013 Serran\u00eda del Perij\u00e1<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 570 de 2020 por cumplir con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos formales, afirm\u00f3 que (i) se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, (ii) se encuentra motivado, (iii) establece una temporalidad y (iv) fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales, el Procurador analiz\u00f3 cada uno de los juicios y concluy\u00f3 que cumple con todos.<\/p>\n<p>Conexidad material. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto bajo estudio tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020. Se se\u00f1alan las razones por las cuales es necesario otorgar un apoyo econ\u00f3mico excepcional a la poblaci\u00f3n desmovilizada en proceso de reintegraci\u00f3n, las cuales se sustentan en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en las que se encuentran. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas medidas desarrolladas por el decreto legislativo 570 de 2020 son consecuentes con la situaci\u00f3n actual de los desmovilizados cuyos ingresos econ\u00f3micos se obtienen de los sectores informales, y que no cuentan con otras ayudas estatales para garantizar ingresos m\u00ednimos y obtener bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia en condiciones dignas\u201d.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad. Consider\u00f3 que no existe ninguna restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, sino todo lo contrario. Las medidas pretenden proteger a un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancias vulnerables, pues se trata de la creaci\u00f3n de un auxilio econ\u00f3mico excepcional con un tiempo limitado que garantiza el m\u00ednimo vital de las personas desmovilizadas.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad. Advirti\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 570 no afectan derechos intangibles. Por lo contrario, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, se pretende proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la vida de la poblaci\u00f3n vulnerable en un contexto socioecon\u00f3mico complejo.<\/p>\n<p>Juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Estim\u00f3 que el Decreto Legislativo 570 no contradice ninguna disposici\u00f3n constitucional. Argument\u00f3 que se trata de una medida que permite materializar de una manera m\u00e1s efectiva el derecho a la igualdad, toda vez que \u201caporta para la consolidaci\u00f3n de un esquema de distribuci\u00f3n mejor organizado, permite un manejo m\u00e1s eficiente de los recursos p\u00fablicos que en momentos de crisis, como la provocada por el COVID-19, es todav\u00eda m\u00e1s relevante e imperioso que en los estados de normalidad\u201d. Respecto del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo, precis\u00f3 que se trata de una medida permitida por la Constituci\u00f3n, pues genera un est\u00edmulo tributario con prop\u00f3sitos sociales. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el beneficio tributario cumple con los principios de legalidad, taxatividad, temporalidad, es personal e intransferible.<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos de los trabajadores y de adoptar medidas discriminatorias. Afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo no dispone ninguna medida discriminatoria ni adopta normas contrarias o regresivas de los derechos de los trabajadores.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad. Adujo que el Decreto Legislativo cumpl\u00eda con la finalidad de conjurar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis sanitaria, al crear un apoyo econ\u00f3mico excepcional a favor de los desmovilizados, quienes dependen en su mayor\u00eda del mercado informal.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente, en raz\u00f3n a que sus medidas tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y no limitan derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad. Argument\u00f3 que \u201clas medidas y herramientas previstas en el Decreto son \u00fatiles para conjurar la crisis, y que no existen medios ordinarios para otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional y temporal a los desmovilizados en proceso de reintegraci\u00f3n, porque la facultad contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1421 de 201) no le permite al Gobierno Nacional expedir un decreto con un auxilio de esta naturaleza, pues no tiene fundamento en el proceso de reintegraci\u00f3n per se, y en consecuencia, no est\u00e1 supeditado al cumplimento de los requisitos propios del mismo\u201d.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad. Consider\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto bajo examen son proporcionales toda vez que no restringen derechos fundamentales ni generan sacrificios inconstitucionales. Se\u00f1al\u00f3 que la ARN en el marco de sus competencias ordinarias no puede reconocer un auxilio excepcional que tenga un origen diferente a la reintegraci\u00f3n. De manera que el uso de facultades extraordinarias se encuentra justificado. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la media es razonablemente id\u00f3nea para mitigar los impactos negativos de la pandemia sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desmovilizada que ya no recibe ning\u00fan tipo de beneficio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n. Finalmente, afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo no establece ning\u00fan trato diferenciado ni discriminatorio.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por tratarse del control constitucional de un Decreto Legislativo, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>B. \u00a0Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>2. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo 570 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la creaci\u00f3n de un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN), el Centro de Estudios Fiscales de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, la Universidad de Los Andes y el Procurador General de la Naci\u00f3n intervinieron en el presente asunto y le solicitaron a esta Corte que declare exequible el Decreto sub examine, por cuanto, formal y materialmente, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos.<\/p>\n<p>4. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico general en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 570 del 15 de abril de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional? Particularmente, la Sala debe determinar si dentro de las competencias legales y reglamentarias de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) esta entidad puede otorgar un apoyo econ\u00f3mico excepcional a favor de la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n que actualmente ha cumplido con los beneficios econ\u00f3micos del programa de reintegraci\u00f3n respectivo.<\/p>\n<p>5. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se presentar\u00e1 el marco normativo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, as\u00ed como algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, se precisar\u00e1 el contenido y alcance del Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, as\u00ed como la sentencia C-145 de 2020 mediante la cual se declar\u00f3 su constitucionalidad. En tercer lugar, se abordar\u00e1 el contenido y las finalidades de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 570 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la creaci\u00f3n de un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Para el efecto, se har\u00e1 una breve precisi\u00f3n del marco legal y reglamentario de las competencias de la ARN y los procesos de reintegraci\u00f3n y de reincorporaci\u00f3n que actualmente se adelantan a cargo de esta entidad. Con base en ello, se analizar\u00e1 si el Decreto bajo revisi\u00f3n cumple con cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, LEEE) y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>C. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 570 de 2020.<\/p>\n<p>7. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n de 1991 regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en estas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>8. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Carta Pol\u00edtica establece un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepci\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los pol\u00edticos espec\u00edficos, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 superiores, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>11. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Carta, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d (negrillas fuera de texto original).<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos tel\u00faricos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, entre otros, o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>Una muestra de lo anterior es que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por razones diversas y apremiantes como: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la devaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que haga p\u00fablico el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Gobierno, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, va a utilizar estas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que se debe convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>13. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado Constitucional es que esa competencia no sea arbitraria ni omn\u00edmoda.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, deben someterse a las condiciones de validez impuestas por la Carta.<\/p>\n<p>14. 14. \u00a0La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas consideradas par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control constitucional de los decretos adoptados en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>15. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>17. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se indica el orden en el que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales se determinan seg\u00fan los juicios (a) de finalidad; (b) de conexidad material; (c) de motivaci\u00f3n suficiente; (d) de ausencia de arbitrariedad; (e) de intangibilidad; (f) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (g) de incompatibilidad; (h) de necesidad; (i) de proporcionalidad y (j) de no discriminaci\u00f3n. En el an\u00e1lisis del Decreto Legislativo bajo examen se har\u00e1 referencia al contenido y alcance de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y la Sentencia C-145 de 2020<\/p>\n<p>18. El pasado 17 de marzo de 2020 el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Lo anterior se dio con ocasi\u00f3n del primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en Colombia, identificado el 6 de marzo del mismo a\u00f1o. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, debido a la velocidad de su transmisi\u00f3n y la escala de propagaci\u00f3n, as\u00ed como al gran n\u00famero de casos en diferentes pa\u00edses y continentes, el 11 de marzo declar\u00f3 el coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria y emiti\u00f3 medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus, entre otras, el aislamiento y cuarentena de personas.<\/p>\n<p>En el Decreto 417 el Gobierno nacional explica que a pesar de tomarse las medidas necesarias para prevenir la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, se han reportado cada vez m\u00e1s casos confirmados en el territorio nacional. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda y Demograf\u00eda del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cla poblaci\u00f3n colombiana con mayor riesgo de afectaci\u00f3n por la pandemia ser\u00eda de un 34.2% del total de la poblaci\u00f3n\u201d. Con base en eso, se estim\u00f3 la cobertura del sistema de salud y los costos aproximados que tendr\u00eda la atenci\u00f3n de la pandemia y se concluy\u00f3 que \u201cel sistema de salud colombiano no se encuentra f\u00edsicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Como aspectos econ\u00f3micos en el \u00e1mbito nacional, el Decreto establece que el 42,4% de los trabajadores realizan sus actividades por cuenta propia, as\u00ed como el 56,4% no son asalariados. Los ingresos de estas personas dependen de su actividad diaria, la cual se vio gravemente afectada por las medidas de aislamiento social y cuarentena que se tomaron con el fin de evitar la propagaci\u00f3n. Con el fin de proteger a las poblaciones m\u00e1s vulnerables, el Gobierno nacional estableci\u00f3 que era necesario autorizar la entrega de transferencias adicionales y extraordinarias a favor de los beneficiarios de programas como Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y la compensaci\u00f3n del impuesto IVA.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por la ausencia de demanda de petr\u00f3leo a nivel mundial el precio del crudo se desplom\u00f3, lo que implic\u00f3 para Colombia un aumento abrupto de la Tasa Representativa del Mercado (TRM). Tambi\u00e9n hizo referencia a los impactos macroecon\u00f3micos de la pandemia, concretamente sus efectos negativos en los sectores laboral y de turismo.<\/p>\n<p>El Decreto 417 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) ha quedado ampliamente justificado que la situaci\u00f3n a la que est\u00e1 expuesta actualmente la poblaci\u00f3n colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes b\u00e1sicos, la econom\u00eda y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situaci\u00f3n. Que medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada d\u00eda sean m\u00e1s complejos y afecten a un mayor n\u00famero de habitantes del territorio nacional, pero adem\u00e1s para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como econ\u00f3mica (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Para atender la crisis el Gobierno nacional adopt\u00f3 una serie de medidas con el fin de tener recursos l\u00edquidos. Al respecto justific\u00f3: \u201cdada la necesidad de recursos l\u00edquidos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan descapitalizar entidades financieras con participaci\u00f3n accionaria estatal. Igualmente, estas medidas le deben permitir a la Naci\u00f3n emitir t\u00edtulos o respaldar su emisi\u00f3n con destino a operaciones de liquidez con el Banco de Rep\u00fablica, a su vez se analizar\u00e1n medidas que permitan adelantar procesos de enajenaci\u00f3n de activos de forma m\u00e1s \u00e1gil\u201d.<\/p>\n<p>La declaratoria del estado de emergencia se sustent\u00f3 tambi\u00e9n en los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el coronavirus COVID-19 a la poblaci\u00f3n en general, la cual al afectarse su fuente de ingresos no podr\u00e1 cumplir con obligaciones tributarias, financieras y de subsistencia, entre otras. El Gobierno nacional adujo que esta situaci\u00f3n exig\u00eda tomar medidas extraordinarias para \u201cproteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y [permitir] absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia\u201d. Para la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de bienes destinados a la superaci\u00f3n de la crisis sanitaria, el Decreto 417 autoriza a las entidades acudir a la contrataci\u00f3n directa en los sectores de salud, prosperidad social, educaci\u00f3n y defensa, entre otros.<\/p>\n<p>19. En la sentencia C-145 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que el Decreto 417 de 2020 cumpli\u00f3 con los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la Constituci\u00f3n y la LEEE, y en consecuencia, lo declar\u00f3 constitucional.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 570 del 15 de abril de 2020. Finalidad y medidas adoptadas.<\/p>\n<p>20. En el marco de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica antes mencionada, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 570 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la creaci\u00f3n de un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la parte motiva de este Decreto Legislativo, luego de referirse al contexto general de la enfermedad COVID-19, advierte que seg\u00fan la OIT el coronavirus tendr\u00e1 un fuerte impacto en el mercado laboral, concretamente, en la cantidad de plazas laborales, en la calidad del trabajo y en laborales informales que desempe\u00f1an ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. La misma Organizaci\u00f3n estim\u00f3 un aumento en la tasa de desempleo a nivel mundial que afectar\u00e1 m\u00e1s a pa\u00edses en desarrollo. Con base en lo anterior, la OIT inst\u00f3 a los Estados a adoptar medidas urgente para \u201c(i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida\u201d.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Decreto Legislativo 570 se\u00f1ala que las circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de emergencia \u201cafectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables\u201d, por lo que se requiere tomar medidas que impliquen apoyos econ\u00f3micos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. Igualmente, se describe el marco normativo del proceso de reintegraci\u00f3n y la pol\u00edtica nacional de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que ha adoptado el Estado para la desmovilizaci\u00f3n de las personas y grupos armados organizados al margen de la ley. Para el efecto, se citan sentencias de la Corte Constitucional en las que se resalta la importancia de garantizar las condiciones necesarias para el tr\u00e1nsito de la poblaci\u00f3n desmovilizada a una vida legal. El Estado debe asegurar los presupuestos materiales para una reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica exitosa de quienes han dejado las armas, con el fin de que se reduzcan los riesgos de reincidencia.<\/p>\n<p>De ese modo, el Decreto hace alusi\u00f3n a que la normativa vigente que regula la ruta de reintegraci\u00f3n otorga beneficios econ\u00f3micos con el objeto de permitir la generaci\u00f3n de ingresos para los desmovilizados. Estos beneficios est\u00e1n condicionados al cumplimiento de compromisos en el proceso de reintegraci\u00f3n (asistencia a actividades de educaci\u00f3n, atenci\u00f3n psicosocial y capacitaci\u00f3n laboral). De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 1391 de 2011 la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) ha emitido resoluciones en las que reglamenta el acceso a los beneficios sociales y econ\u00f3micos del proceso de reintegraci\u00f3n y establece unos t\u00e9rminos m\u00e1ximos para acceder al beneficio de apoyo econ\u00f3mico, los cuales oscilan entre 30 y 78 meses. El Decreto resalta que actualmente hay un grupo de personas desmovilizadas que se encuentran en proceso de reintegraci\u00f3n, pero ya no reciben apoyo econ\u00f3mico, situaci\u00f3n que las hace m\u00e1s vulnerables. Explica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQue actualmente, seg\u00fan informaci\u00f3n que brinda la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN), en documento de fecha 15 de abril de 2020, existen 3.027 personas en reintegraci\u00f3n que contin\u00faan cumpliendo su proceso de reintegraci\u00f3n, pero que ya no reciben ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico debido a (i) haber superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el otorgamiento de estos beneficios, esto es los 30 a 72 o 30 a 78 meses, seg\u00fan corresponda, o (ii) por haber recibido el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00fanica vez, el cual no permite que en lo sucesivo se pueda recibir el beneficio mensual de apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n. Asimismo, debe considerarse como lo advierte la ARN en el documento de fecha 15 de abril de 2020, que para los meses de mayo a agosto de 2020, otras personas en proceso de reintegraci\u00f3n estar\u00edan en alguna de las dos situaciones antes mencionadas y la cifra aumentar\u00eda a 3.193 personas que no recibir\u00e1n por v\u00eda del proceso de reintegraci\u00f3n ayudas econ\u00f3micas para proveer su subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo pone de presente que el marco normativo ordinario, es decir, la Ley 418 de 1997 y el Decreto 1391 de 2011, solo permite al Gobierno nacional reconocer apoyos econ\u00f3micos para la reintegraci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desmovilizados dentro de la ruta del proceso de reintegraci\u00f3n y bajo los compromisos adquiridos en \u00e9l.<\/p>\n<p>De manera que el Decreto Legislativo bajo examen, crea un apoyo econ\u00f3mico excepcional, transitorio y diferente al que se reconoce en el proceso de reintegraci\u00f3n, que tiene como prop\u00f3sito aminorar los efectos negativos en los ingresos econ\u00f3micos de la poblaci\u00f3n desmovilizada, que ya no cuenta con el beneficio econ\u00f3mico ordinario, y se ha visto impactada por la emergencia sanitaria de la COVID-19:<\/p>\n<p>\u201cQue el presente decreto legislativo tiene como prop\u00f3sito establecer un apoyo econ\u00f3mico excepcional, de naturaleza absolutamente distinta a los contemplados en el proceso de reintegraci\u00f3n, resaltando que se trata de una medida otorgada por fuera de ese proceso y que tiene como prop\u00f3sito mitigar los efectos negativos en los ingresos econ\u00f3micos de los desmovilizados, ocasionados por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19, por tanto es una medida \u00edntimamente relacionada con las circunstancias establecidas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual contempla la posibilidad de adoptar medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y los ingresos b\u00e1sicos de los colombianos. Este apoyo econ\u00f3mico excepcional, es concebido \u00fanicamente a la luz de estas circunstancias y su creaci\u00f3n no ser\u00eda posible en otros escenarios distintos a los de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>La ARN est\u00e1 facultada para pagar los beneficios econ\u00f3micos dentro de cada uno de los procesos de reintegraci\u00f3n y seg\u00fan el cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones establecidas en las resoluciones que los reglamentan, sin embargo \u201c(\u2026) carece de t\u00edtulo de gasto para otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional que se proyecta con la presente norma, raz\u00f3n por la cual es necesario crear el t\u00edtulo de gasto en virtud de este decreto legislativo\u201d. El Decreto aclara que el apoyo econ\u00f3mico excepcional es para aquellos desmovilizados que no accedan a los dem\u00e1s programas del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Explica que la mayor\u00eda de las personas en proceso de reintegraci\u00f3n hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en esta coyuntura, en la medida en que su fuente de ingresos depende del trabajo informal y diario, actividad que se ha visto afectada por el aislamiento social:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n obtiene sus ingresos econ\u00f3micos, en su mayor\u00eda a trav\u00e9s de trabajos informales, dependiendo de ingresos diarios, lo cual se ha visto afectado por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Seg\u00fan datos analizados por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) en ejercicio de sus funciones, se ha identificado que del total de la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n el porcentaje de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) es del 48,7% y con respecto a la poblaci\u00f3n que se encuentra en las condiciones para acceder al apoyo econ\u00f3mico excepcional que se establece mediante el presente decreto legislativo, esto es 3.193 personas, el porcentaje de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es del 70,2%\u201d.<\/p>\n<p>20.1. Con fundamento en la motivaci\u00f3n expuesta, el Decreto Legislativo consagra 5 art\u00edculos. El primer art\u00edculo faculta a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n para otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional por un valor de 160 mil pesos durante tres meses a partir de la vigencia del Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>El segundo art\u00edculo identifica el grupo de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que ser\u00e1n beneficiarios del apoyo econ\u00f3mico excepcional, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones: \u201c(i)[se encuentren] activos en el proceso de reintegraci\u00f3n liderado por la Agencia para la \u00a0Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (ARN) y (ii) no reciban los beneficios econ\u00f3micos propios del proceso de reintegraci\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n contiene un par\u00e1grafo que aclara que no pueden recibir este apoyo econ\u00f3mico quienes sean beneficiarios de otros programas del Gobierno nacional, como Familias en Acci\u00f3n o el de Ingreso Solidario, entre otros.<\/p>\n<p>El tercer art\u00edculo consagra que los traslados y transferencias del apoyo econ\u00f3mico excepcional (i) est\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros; (ii) la comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la distribuci\u00f3n de estos recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios estar\u00e1 excluida del IVA y (iii) ser\u00e1 inembargable y se considerar\u00e1 un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.<\/p>\n<p>El cuarto art\u00edculo dispone que los recursos para otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional ser\u00e1n asumidos por la ARN con cargo a su presupuesto, hasta agotar los recursos destinados para tal fin.<\/p>\n<p>El quinto art\u00edculo consagra la vigencia del Decreto a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos formales y materiales del Decreto Legislativo 570 de 2020<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad formal<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 570 del 15 de abril de 2020 cumple con todos los requisitos formales, como se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>21. El Decreto Legislativo contiene una parte motiva que explica las razones por las cuales el Gobierno considera necesario crear un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n desmovilizada que ya no cuenta con este beneficio dentro del proceso de reintegraci\u00f3n. Del mismo modo, explica las razones por las cuales, a trav\u00e9s de facultades ordinarias no es posible otorgar este apoyo econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n desmovilizada de grupos armados organizados al margen de la ley. De forma expresa, identifica los prop\u00f3sitos de la medida y su relaci\u00f3n con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>(b) Suscrito por el Presidente y todos los ministros.<\/p>\n<p>22. El Decreto Legislativo bajo revisi\u00f3n fue debidamente expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>(c) Expedido durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado y que se dicte en desarrollo de \u00e9l.<\/p>\n<p>23. El Decreto Legislativo fue expedido y publicado en el Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020. En consecuencia, fue expedido dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Adem\u00e1s, como lo muestra su encabezado y la parte motiva, fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, toda vez que se trata de medidas para superar y mitigar la crisis generada por el coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>(d) \u00c1mbito territorial de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. En suma, la Sala Plena observa que el Decreto Legislativo 570 de 2020 cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. Por otra parte, vale se\u00f1alar que el Decreto Legislativo fue remitido a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y no requiri\u00f3 ser informado a los Secretarios de las Naciones Unidas y de la OEA, por no establecer limitaciones o restricciones al ejercicio y goce de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad material<\/p>\n<p>26. Como fue mencionado antes, el Decreto 570 de 2020 cre\u00f3 un apoyo econ\u00f3mico excepcional para las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que (i) se encuentren activos en el proceso de reintegraci\u00f3n liderado por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n y (ii) no reciban beneficios econ\u00f3micos propios del proceso de reintegraci\u00f3n por haberse cumplido al menos las siguientes situaciones: (a) haber superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el otorgamiento de estos beneficios, esto es los 30 a 72 o 30 a 78 meses, seg\u00fan corresponda, o (b) por haber recibido el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00fanica vez, el cual no permite que en lo sucesivo se pueda recibir el beneficio mensual de apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el objeto de cumplir con este beneficio, el Decreto Legislativo concede la facultad a la ARN de otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional por valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000,00 M.L) durante tres (3) meses, a partir de la vigencia del decreto. Adicionalmente establece que este beneficio no lo podr\u00e1n recibir quienes ya reciban alg\u00fan otro apoyo proveniente de los dem\u00e1s programas del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre los procesos de reintegraci\u00f3n y de reincorporaci\u00f3n<\/p>\n<p>27. Antes de iniciar el an\u00e1lisis de los presupuestos materiales que debe cumplir el Decreto Legislativo 570 de 2020, la Sala encuentra pertinente hacer una breve referencia a los diferentes procesos de reintegraci\u00f3n y de reincorporaci\u00f3n que tiene a cargo la ARN con el objeto de explicar cu\u00e1l es la poblaci\u00f3n de la que se ocupa el Decreto bajo examen.<\/p>\n<p>27.1. La Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica que tiene por objeto \u201cgestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Pol\u00edtica de Reintegraci\u00f3n, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia\u201d. Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, las de \u201cformular, ejecutar, evaluar y promover los planes, programas y proyectos dirigidos al fortalecimiento del proceso de reintegraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desmovilizada y sus familias\u201d y \u201cdise\u00f1ar, ejecutar y evaluar el proceso de reintegraci\u00f3n conforme a los beneficios que se pacten en mesas de negociaci\u00f3n de procesos de paz o que para el efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d. Concretamente, le corresponde al Director General de la Agencia \u201cFijar mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general los requisitos, caracter\u00edsticas, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socio-econ\u00f3micos reconocidos a la poblaci\u00f3n desmovilizada, as\u00ed como los montos de conformidad con los l\u00edmites all\u00ed establecidos, en el marco de la pol\u00edtica nacional de reintegraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27.2. La Ley 418 de 1997 (art\u00edculos 50 y 65, espec\u00edficamente) facult\u00f3 al Gobierno nacional para otorgar beneficios jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos a la poblaci\u00f3n desmovilizada de grupos armados organizados al margen de la ley que demostraran su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Del mismo modo, el art\u00edculo 66 de la Ley 975 de 2005 le confiere la facultad a la ARN de dise\u00f1ar e implementar un proceso de reintegraci\u00f3n particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a esta ley que sean dejados en libertad, en el marco de la pol\u00edtica nacional de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de personas y grupos alzados en armas. En t\u00e9rmino generales, los decretos reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007 y 1391 de 2011, compilados por el Decreto 1081 de 2015, establecen los beneficios y condiciones que en materia de reincorporaci\u00f3n ofrece el Estado.<\/p>\n<p>27.3. Actualmente, dentro del marco de la pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n, la ARN lidera 3 procesos que se diferencian seg\u00fan la naturaleza de la poblaci\u00f3n a la que van dirigidos los beneficios y compromisos de reincorporaci\u00f3n: \u201c(i) Proceso de Reintegraci\u00f3n: dirigido a desmovilizados individuales certificados por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA) y a desmovilizados colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); (ii) Proceso de reintegraci\u00f3n particular y diferenciado de Justicia y Paz: Dirigido a la poblaci\u00f3n desmovilizada y postulada a la Ley de Justicia y Paz que recobra la libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento; y (iii) Proceso de Reincorporaci\u00f3n: dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP, que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p>27.4. Espec\u00edficamente en los procesos de reintegraci\u00f3n regular y reintegraci\u00f3n especial (particular y diferenciado), las personas desmovilizadas reciben beneficios por cumplir con los compromisos asumidos en la ruta de reintegraci\u00f3n a la vida civil y mantenerse en la legalidad. La ruta de reintegraci\u00f3n es el conjunto de condiciones, beneficios, estrategias, metodolog\u00edas y acciones definidos por la ARN y concertados a trav\u00e9s de un plan de trabajo con la persona en proceso de reintegraci\u00f3n, con el objeto de desarrollar habilidades, aptitudes y actitudes de reconciliaci\u00f3n, de superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y lograr el ejercicio aut\u00f3nomo de la ciudadan\u00eda. Los beneficios sociales son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201cAcompa\u00f1amiento Psicosocial: busca el desarrollo de las capacidades, la construcci\u00f3n de los proyectos de vida de las personas en proceso, y as\u00ed lograr superar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tr\u00e1nsito hacia el ejercicio aut\u00f3nomo de su ciudadan\u00eda. Para esto es necesario comprender las particularidades de las personas y su contexto, adem\u00e1s de los efectos emocionales de su participaci\u00f3n en el GAOML y la privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n en salud: se relaciona con la gesti\u00f3n para la persona y su grupo familiar. para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n en educaci\u00f3n: busca promover el acceso, permanencia y avance de las personas en proceso al sistema educativo, y el acceso a este por parte de los integrantes de sus grupos familiares.<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n para el Trabajo: se desarrolla por medio de acciones asociadas al acceso, permanencia y avance de las personas en proceso a programas de formaci\u00f3n para el trabajo que sean autorizados por la autoridad competente.\u201d<\/p>\n<p>27.5. En cuanto a los beneficios econ\u00f3micos, existen dos. El primero es el \u201capoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n\u201d, el cual \u201cconsiste en un beneficio econ\u00f3mico que se otorga a las personas en proceso de reintegraci\u00f3n, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegraci\u00f3n, cuyo valor m\u00e1ximo es de $ 480.000\u201d (art. 3\u00b0 del Decreto Ley 1391 de 2011, compilado en el art\u00edculo 2.3.2.1.4.12 del Decreto 1081 de 2015). Seg\u00fan la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n, este beneficio se otorga acorde con el cumplimiento de los compromisos del plan de trabajo de la ruta de reintegraci\u00f3n que tambi\u00e9n se compone del acompa\u00f1amiento psicosocial, de educaci\u00f3n y de formaci\u00f3n en el trabajo. Este apoyo econ\u00f3mico no es vitalicio, pues se otorga por un tiempo que oscila entre 30 y 78 meses. Con base en lo anterior, \u201cel desembolso del apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n -AER, est\u00e1 relacionado con el cumplimiento de los compromisos en cada beneficio y a su vez, cada beneficio plantea un tiempo determinado para su avance y terminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Adicional a este apoyo econ\u00f3mico, para las personas en proceso de reintegraci\u00f3n, existe el \u201cBeneficio de Inserci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, el cual \u201cuna vez las personas cumplen ciertos requisitos se otorga para que puedan iniciar una Unidad de Negocio (UN), fortalecer un negocio existente, optar por destinarlo a temas educativos en instituciones de educaci\u00f3n superior o realizar mejoramientos en una vivienda propia, o como aporte en la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d. Conforme al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1391, cuando una persona recibe el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica, pierde la posibilidad de recibir el apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n, toda vez que se presume que tiene una fuente de ingresos. Es importante aclarar que el desembolso del apoyo econ\u00f3mico mensual depende del cumplimiento de los compromisos en la ruta de reintegraci\u00f3n. Cada uno de los beneficios antes descritos tiene un tiempo determinado para su avance y su culminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27.6. Teniendo en cuenta la descripci\u00f3n anterior, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 570 de 2020 son solo aplicables a la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n ordinario y especial que a\u00fan se encuentran activos en el proceso de reintegraci\u00f3n, pero que ya no reciben el beneficio econ\u00f3mico o la inserci\u00f3n econ\u00f3mica, seg\u00fan el plan de trabajo de reintegraci\u00f3n concertado con la ARN. Acorde con ello es preciso establecer con claridad qui\u00e9nes son los destinatarios del apoyo econ\u00f3mico excepcional que adopt\u00f3 el Decreto Legislativo 570 de 2020:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los destinatarios de la medida contenida en el Decreto 570 de abril 15 de 2020 son las personas en proceso de reintegraci\u00f3n que: contin\u00faan cumpliendo su proceso, pero ya no reciben ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico debido a: (i) haber superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el otorgamiento de estos beneficios, -entre 30 y 78 meses-, y (ii) por haber recibido el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00fanica vez (apoyo para plan de negocios). De igual manera, no son destinatarios (i) las personas que en el proceso de reintegraci\u00f3n reciben beneficios econ\u00f3micos por estar cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n; y (ii) las personas exintegrantes FARC-EP que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final. Frente a estas personas, es necesario mencionar que los beneficios del proceso de reincorporaci\u00f3n se contin\u00faan recibiendo aun con las dificultades de la emergencia sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe allegado por la ARN, alrededor de 3.193 personas se encuentran en las condiciones mencionadas para ser beneficiarias del apoyo econ\u00f3mico excepcional.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena realizar\u00e1 el examen de cada uno de los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 570 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad<\/p>\n<p>28. El requisito de finalidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 10 de la LEEE, el cual exige que \u201clas medidas legislativas deben estar directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>28.1. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 570 de 2020 est\u00e1n directa y espec\u00edficamente dirigidas a mitigar los efectos negativos de la pandemia del coronavirus COVID-19, pues pretenden proteger a un sector de la poblaci\u00f3n vulnerable que merece atenci\u00f3n especial de parte del Estado. Se puede extraer de su parte motiva que (i) las medidas de aislamiento para contener la pandemia han afectado los ingresos econ\u00f3micos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; (ii) las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley y en proceso de reintegraci\u00f3n hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida; (iii) hay un grupo de personas activas en proceso de reintegraci\u00f3n que ya recibieron el apoyo econ\u00f3mico, y que actualmente no cuentan con este beneficio y (iv) la ARN, a pesar de contar con la facultad de establecer los beneficios y las condiciones para acceder a ellos en el marco de procesos de reintegraci\u00f3n, no puede otorgar un apoyo econ\u00f3mico excepcional para las personas en proceso de reintegraci\u00f3n que ya no reciben beneficios econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Las medidas de aislamiento social obligatorio para impedir la propagaci\u00f3n del coronavirus, dificultaron las actividades econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n, pues en su mayor\u00eda, se dedican a trabajos informales de ingresos diarios que no han podido continuar desempe\u00f1ando. En el \u201cDocumento T\u00e9cnico Complementario Decreto Apoyo Excepcional\u201d, la ARN expres\u00f3 que seg\u00fan los resultados de la encuesta de empleabilidad, de la poblaci\u00f3n trabajando que no recibe apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n, el 35,4 % de las personas indican que son agricultores, trabajadores y obreros agropecuarios, forestales y pesqueros, el 25,4 % trabajadores de los servicios y vendedores, el 18,1 % son trabajadores no calificados y el 15,2 % son oficiales, operarios, artesanos y trabajadores de la industria manufacturera, de la construcci\u00f3n y la miner\u00eda.<\/p>\n<p>Acorde con lo descrito, la Sala estima que se cumple con el juicio de finalidad, toda vez que el apoyo econ\u00f3mico excepcional se encuentra sustentado en razones que buscan mitigar los efectos negativos en medio de la crisis sanitaria y proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que no cuenta con otros beneficios.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>29.1. La Sala estima que las medidas adoptadas en el Decreto 570 de 2020 cumplen con el juicio de conexidad material externa porque tienen por objeto proteger a un sector especial de la poblaci\u00f3n vulnerable que se ha visto afectada socioecon\u00f3micamente por las medidas de aislamiento social obligatorio para contener la propagaci\u00f3n de la pandemia del coronavirus COVID-19. \u00a0En efecto, las medidas adoptadas guardan una relaci\u00f3n estrecha con las razones que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. El Decreto 417 de 2020 al advertir los impactos econ\u00f3micos de la pandemia, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQue como consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su propagaci\u00f3n es evidente la afectaci\u00f3n al empleo que se genera por la alteraci\u00f3n a diferentes actividades econ\u00f3micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, adem\u00e1s, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que la crisis conlleva. (\u2026)<\/p>\n<p>Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u00b7Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19.\u201d<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el Decreto 570 de 2020 advirti\u00f3 que las medidas adoptadas en \u00e9l pretenden conjurar los efectos de la crisis sanitaria, los cuales han afectado en mayor medida a quienes dependen del trabajo informal. Resalt\u00f3 que dentro de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable se encuentran quienes voluntariamente entregaron las armas y est\u00e1n en proceso de reintegraci\u00f3n, pues en su gran mayor\u00eda se trata de personas que hacen parte del Sisb\u00e9n y se encuentran estabilizando fuentes de ingreso que les permitan mantenerse en la vida legal. La parte motiva del Decreto bajo examen establece:<\/p>\n<p>\u201cQue los efectos que se derivan las circunstancias que motivaron la declaratoria del Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. (\u2026)<\/p>\n<p>Que el presente decreto legislativo tiene como prop\u00f3sito establecer un apoyo econ\u00f3mico excepcional, de naturaleza absolutamente distinta a los contemplados en el proceso de reintegraci\u00f3n, resaltando que se trata de una medida otorgada por fuera de ese proceso y que tiene como prop\u00f3sito mitigar los efectos negativos en los ingresos econ\u00f3micos de los desmovilizados, ocasionados por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19, por tanto es una medida \u00edntimamente relacionada con las circunstancias establecidas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual contempla la posibilidad de adoptar medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y los ingresos b\u00e1sicos de los colombianos. Este apoyo econ\u00f3mico excepcional, es concebido \u00fanicamente a la luz de estas circunstancias y su creaci\u00f3n no ser\u00eda posible en otros escenarios distintos&#8217; a los de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>29.2. Con base en lo anterior, la Sala Plena estima que existe una conexidad material externa. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la conexidad material interna, la parte motiva del Decreto 570 explica que la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n y de reintegraci\u00f3n particular y diferenciado de justicia y paz que actualmente no cuenta con ning\u00fan tipo de beneficio econ\u00f3mico por haberse cumplido el t\u00e9rmino de entrega, requiere de un apoyo excepcional debido a que su condici\u00f3n de vulnerabilidad se vio agravada por la emergencia sanitaria generada por la pandemia.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n que ya no recibe beneficio econ\u00f3mico, el Decreto se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cse ha identificado que del total de la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n el porcentaje de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-es del 48,7% y con respecto a la poblaci\u00f3n que se encuentra en las condiciones para acceder al apoyo econ\u00f3mico excepcional que se establece mediante el presente decreto legislativo, esto es 3.193 personas, el porcentaje de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es del 70,2%.<\/p>\n<p>Que la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) es la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, dado que en su mayor\u00eda es poblaci\u00f3n que hace parte del mercado laboral informal y que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para contribuir al SGSSS.<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan econ\u00f3micamente a los hogares de desmovilizados y de contera el derecho a un ingreso econ\u00f3mico m\u00ednimo para subsistir, situaci\u00f3n que justifica adoptar medidas especiales como el apoyo econ\u00f3mico excepcional que se otorgar\u00e1 a la poblaci\u00f3n desmovilizada que no percibe ayudas econ\u00f3micas del proceso de reintegraci\u00f3n como tampoco de los programas sociales creados por el Gobierno nacional.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el Decreto 570 faculta a la ARN para otorgar un apoyo econ\u00f3mico excepcional a un grupo de personas desmovilizadas y activas en el proceso de reintegraci\u00f3n por un t\u00e9rmino de 3 meses y que cumplan con unas condiciones concretas. Adicionalmente, establece exenciones tributarias y financieras para que el monto del apoyo econ\u00f3mico ($160.000.oo) no se vea disminuido en las transacciones de distribuci\u00f3n de los recursos. Estas medidas se ven claramente motivadas en el Decreto y tiene por objeto impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis que dio lugar al estado de emergencia.<\/p>\n<p>Conforme a lo descrito, la Sala considera que se cumple con el juicio de conexidad material.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 8 de la LEEE, busca constatar si en el decreto legislativo se identifican\u00a0\u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d\u00a0y si se desarrollan razones suficientes para justificar las medidas adoptadas. La motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medida, y debe serlo m\u00e1s rigurosa, cuando se trata de alguna limitaci\u00f3n a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>30.1. El Decreto Legislativo 570 de 2020 no adopta ninguna medida que limite o restrinja alg\u00fan derecho constitucional, de manera que no es necesaria una motivaci\u00f3n respecto de esta tem\u00e1tica. No obstante lo anterior, la Sala observa que el Decreto contiene una motivaci\u00f3n suficiente sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la creaci\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico excepcional a favor de la poblaci\u00f3n desmovilizada en proceso de reintegraci\u00f3n y que se ha visto afectada en la crisis sanitaria. De mismo modo, se observa que en la parte motiva tambi\u00e9n se explica de manera suficiente por qu\u00e9 la ARN no puede otorgar este apoyo econ\u00f3mico excepcional en el marco de sus facultades reglamentarias ordinarias y tiene que acudirse a las facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que el Decreto Legislativo 570 de 2020 cumple con una motivaci\u00f3n suficiente de las medidas que adopta.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad<\/p>\n<p>31. La ausencia de arbitrariedad se desprende de las prohibiciones expresas dispuestas en la Constituci\u00f3n y en la LEEE para el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias. Al respecto, \u00a0\u201c[d]entro de tales prohibiciones y limitaciones se encuentran, por ejemplo: (i) la prohibici\u00f3n de investigaci\u00f3n o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar (Art\u00edculo 213, inciso final, CP); (ii) la prohibici\u00f3n de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales (Art\u00edculo 214, numeral 2, CP); (iii) la prohibici\u00f3n de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado (Art\u00edculo 214, numeral 4, C.P.)\u201d (tambi\u00e9n consagradas en el art\u00edculo 15 de la LEEE).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la LEEE consagra que la vigencia del Estado de Derecho es esencial, y en esa medida, el estado de excepci\u00f3n y los decretos de su desarrollo deben ser expedidos bajo la legalidad y sin limitar el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>31.1. Por su parte, el requisito de intangibilidad alude \u201ca verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 93 C.P.)\u201d. \u00a0La LEEE establece en el art\u00edculo 4\u00b0 un listado de derechos que son intangibles durante los estados de excepci\u00f3n conforme al contenido del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>31.2. La Corte considera que facultar a la ARN a otorgar un apoyo econ\u00f3mico excepcional a favor de una parte de la poblaci\u00f3n desmovilizada que se encuentra en proceso de reintegraci\u00f3n por un t\u00e9rmino transitorio cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. No es una medida arbitraria porque (a) no regula nada relacionado con la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, (b) no suspende derechos fundamentales ni afecta su n\u00facleo esencial. \u00a0En realidad las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo pretenden proteger a la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n y ayudarla a lograr una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y (c) no es una medida que interrumpa el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos del Estado ni las dem\u00e1s instituciones.<\/p>\n<p>31.3. Por su parte, cumple el juicio de intangibilidad porque respeta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la LEEE, y en consecuencia, tambi\u00e9n con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>32. En este juicio la Corte debe verificar si las medidas adoptadas en el desarrollo del estado de excepci\u00f3n no sean contradictorias con mandatos constitucionales y de tratados internacionales ratificados por Colombia. Del mismo modo, la Corte ha se\u00f1alado que, concretamente en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n del Ejecutivo (\u2026) es el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.\u00a0 Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislaci\u00f3n estatutaria, la de no desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>32.1. El Decreto Legislativo 570 de 2020 cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica toda vez que la facultad que otorga a la ARN de otorgar un apoyo econ\u00f3mico excepcional a las personas en proceso de reintegraci\u00f3n que ya no cuentan con un beneficio econ\u00f3mico en aquel marco, es una medida que no contradice de manera expresa ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, su contenido no tiene relaci\u00f3n alguna con los derechos de los trabajadores, y por tanto, no desconoce la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 50 de la LEEE.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 12 de la LEEE exige que el Gobierno nacional explique las razones por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>33.1. El Decreto Legislativo 570 de 2020 no suspende, modifica o deroga normas ordinarias. Las medidas que adopta son justificadas en su parte motiva y se explican las razones por las cuales el marco normativo ordinario no permite otorgar un apoyo econ\u00f3mico excepcional a la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n. Al respecto, como se explicar\u00e1 en el juicio de necesidad jur\u00eddica, la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n &#8211; ARN, dentro de sus funciones legales y reglamentarias tiene la competencia de fijar los beneficios y condiciones de la ruta de reintegraci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n (ver fundamentos jur\u00eddicos del p\u00e1rrafo 27 de esta providencia). Dentro de estos procesos se han reconocido unos beneficios econ\u00f3micos y de inserci\u00f3n econ\u00f3mica, los cuales hacen parte del plan de trabajo de cada persona desmovilizada y dependen del cumplimiento de compromisos que adelanta para permanecer en la vida legal. Estos beneficios econ\u00f3micos no son vitalicios, puesto que tienen l\u00edmites en el tiempo (que oscilan entre 30 y 78 meses). As\u00ed, actualmente existe una poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n que ya ha dado cumplimiento a ese tiempo y por tanto no recibe ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico en el marco de la reintegraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la ARN no tiene competencia para otorgar otro apoyo econ\u00f3mico ni de ampliar el tiempo ya concedido al amparo de sus facultades ordinarias, pues tal como lo manifiesta el Gobierno Nacional, el apoyo econ\u00f3mico excepcional previsto por el Decreto Legislativo es \u201cde naturaleza absolutamente distinta a los contemplados en el proceso de reintegraci\u00f3n\u201d, en la medida en que su objetivo es garantizar el m\u00ednimo vital de dicha poblaci\u00f3n, afectado por el aislamiento preventivo obligatorio. De tal forma, la prestaci\u00f3n excepcional creada en el Decreto 570 tiene una naturaleza distinta (no hace parte de la ruta de reintegraci\u00f3n ni depende del cumplimiento de compromisos concretos) y su necesidad surge por los impactos negativos generados por la emergencia sanitaria causada por la pandemia del coronavirus. En consecuencia, como lo se\u00f1ala la parte motiva del Decreto Legislativo, la ARN \u201ccarece de t\u00edtulo de gasto para otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional\u201d.<\/p>\n<p>En suma, la Sala Plena considera que se cumple con el juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 11 de la LEEE establece que \u201clos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. La jurisprudencia de la Corte ha expresado que \u201ceste juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden p\u00fablico incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u201d.<\/p>\n<p>34.1. La Sala Plena considera que las medidas adoptadas en el Decreto 570 de 2020 cumplen con el juicio de necesidad por las siguientes razones. En primer lugar, en lo relacionado con la necesidad f\u00e1ctica, se observa que una de las razones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica expresada en el Decreto 417 de 2020 es el impacto socioecon\u00f3mico sobre las poblaciones m\u00e1s vulnerables. Las medidas de aislamiento social obligatorio adoptadas por el Gobierno nacional con el objeto de prevenir la propagaci\u00f3n del virus, pausaron las fuentes de ingresos de muchas familias que dependen del d\u00eda a d\u00eda y de los trabajos informales. Por esto, se anunciaron medidas para financiar con m\u00e1s recursos programas sociales y se incentivaron las donaciones provenientes del sector privado para garantizar la seguridad alimentaria, entre otros derechos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. Adicionalmente, se anunciaron otros programas como el de Ingreso Solidario y la creaci\u00f3n de subsidios para el acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros.<\/p>\n<p>En el marco de estas medidas dirigidas a proteger a las poblaciones m\u00e1s vulnerables, fue adoptado el apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n desmovilizada en proceso de reintegraci\u00f3n. La ARN explic\u00f3 que actualmente existe un grupo de personas activas en el proceso de reintegraci\u00f3n (3.193) que ya no recibe ning\u00fan tipo de beneficio econ\u00f3mico dado que ya se vencieron los t\u00e9rminos y condiciones en su ruta de reintegraci\u00f3n. Sin embargo, permanece en circunstancias de vulnerabilidad, pues el 70% de esta poblaci\u00f3n hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud y depende de trabajos y oficios informales. De acuerdo con la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que podr\u00eda acceder al apoyo econ\u00f3mico excepcional creado por el Decreto 570, la ARN afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan los resultados de la encuesta de empleabilidad44, de la poblaci\u00f3n trabajando que no recibe apoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n, el 35,4 % de las personas indican que son agricultores, trabajadores y obreros agropecuarios, forestales y pesqueros, el 25,4 % trabajadores de los servicios y vendedores, el 18,1 % son trabajadores no calificados y el 15,2 % son oficiales, operarios, artesanos y trabajadores de la industria manufacturera, de la construcci\u00f3n y la miner\u00eda.<\/p>\n<p>Estos sectores se han visto significativamente afectados por las medidas de restricci\u00f3n establecidas para la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria, en su gran mayor\u00eda han presentado una par\u00e1lisis parcial o total de sus actividades y por el tipo de empleo que realiza la poblaci\u00f3n, son pocas las opciones de adelantar trabajo en casa o de manera virtual.<\/p>\n<p>Por otra parte, (\u2026) frente a los sectores relacionados con los proyectos productivos de las personas que podr\u00edan acceder al apoyo econ\u00f3mico excepcional creado mediante el Decreto 570 de abril 15 de 2020, el 36,6 % se relaciona con actividades del sector agropecuario, comercio (23,1 %), restaurantes y cafeter\u00edas (8,2%), servicios como peluquer\u00edas, papeler\u00edas, caf\u00e9s internet, etc., (6,7 %), alquiler de maquinaria y equipos (5,1 %), construcci\u00f3n (4,2 %), un 5,7 % en otros, sectores que se han visto afectados por las medidas implementadas haciendo mella en la venta y comercializaci\u00f3n, afectando la sostenibilidad de los negocios.<\/p>\n<p>Con respecto a los ingresos de las personas que podr\u00edan acceder al apoyo econ\u00f3mico excepcional creado mediante el Decreto 570 de abril 15 de 2020, (\u2026) el 49,5 % recibe menos de 1 SMML V, un 42,3 % entre 1 y 2 SMMLV, un 4,1 % m\u00e1s de 2 SMMLV y para un 4,1% no se cuenta con informaci\u00f3n. Quienes tienen ingresos inferiores a 1 SMML V, el 28,3 % son familias unipersonales, un 59,8 % son familias de 2 a 4 personas y un 12 % son familias de 5 o m\u00e1s personas. Para el caso de quienes reciben ingresos entre 1 y 2 SMMLV, un 31,3 % son familias unipersonales, un 56,7 % son familias de 2 a 4 personas y el restante 12 % son familias de 5 o m\u00e1s personas. || Lo anterior evidencia la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del grupo poblacional que ser\u00eda destinatario del apoyo econ\u00f3mico excepcional creado mediante el Decreto 570 de abril 15 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Con base en estos datos, la ARN resalt\u00f3 que \u201ces necesario que desde la ARN se pueda apoyar a las Personas en Proceso de Reintegraci\u00f3n que no cuentan con el Apoyo Econ\u00f3mico a la Reintegraci\u00f3n y que no son beneficiarias de otros programas sociales del gobierno nacional, para que permanezcan en la legalidad y desarrollando la ruta de reintegraci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n exitosa. La ausencia de ingresos para esta poblaci\u00f3n podr\u00eda traducirse en el retomo (sic) a actividades de reincidencia o ingresos a estructuras de GAO existentes\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte recuerda que la poblaci\u00f3n desmovilizada y en proceso de reintegraci\u00f3n merece una especial atenci\u00f3n de parte del Estado, puesto que son personas que se han comprometido a dejar las armas y su participaci\u00f3n en grupos armados organizados al margen de la ley, y se han sometido a los beneficios que les ofrece el Estado con el objeto de desarrollar habilidades para alcanzar la vida legal y permanecer en ella.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la reincorporaci\u00f3n a la vida civil es una garant\u00eda de no repetici\u00f3n que contribuye a la estabilizaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de la paz en el marco de la justicia transicional. La Corte ha se\u00f1alado que \u201ccon el desarme, los reinsertados reconocen que el Estado tiene el leg\u00edtimo monopolio de la fuerza; con la desmovilizaci\u00f3n aceptan voluntariamente las reglas de conducta establecidas por la sociedad en el ordenamiento jur\u00eddico; y con la reinserci\u00f3n acceden a la ayuda inmediata brindada por el Estado\u201d. Al respecto, el Estado tiene el deber de brindar presupuestos materiales para la reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica a la vida civil con el objetivo de lograr una resocializaci\u00f3n efectiva. Dentro de estos presupuestos materiales, deben incluirse \u201cgarant\u00edas de subsistencia en condiciones dignas y el tr\u00e1nsito\u00a0confiado y estable hacia la legalidad.\u00a0Ello significa que los excombatientes tienen derecho a un m\u00ednimo vital, representado en el acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos, as\u00ed como su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y la creaci\u00f3n de medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la criminalidad\u201d. Estas condiciones \u00f3ptimas y necesarias para la reincorporaci\u00f3n se fundamentan en el principio de confianza leg\u00edtima dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>De manera que la Sala Plena considera que el apoyo econ\u00f3mico excepcional y transitorio creado por el Decreto 570 de 2020 es una medida id\u00f3nea que contribuye a que la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n que ya no recibe ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico, en la dif\u00edcil coyuntura que se est\u00e1 presentando, pueda mantener un ingreso m\u00ednimo que le permita continuar su estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica en la vida legal.<\/p>\n<p>34.2. Ahora bien, la necesidad jur\u00eddica tambi\u00e9n se encuentra suficientemente motivada en raz\u00f3n a que el apoyo econ\u00f3mico excepcional es una medida que es adoptada por las circunstancias generadas por la crisis sanitaria que vive el pa\u00eds. De ese modo, no se trata de un beneficio adicional al proceso de reintegraci\u00f3n, sino m\u00e1s bien, de un apoyo transitorio y excepcional que busca mitigar los efectos socioecon\u00f3micos negativos generados por la crisis sanitaria a la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n que no cuenta con un beneficio econ\u00f3mico. As\u00ed, la causa que genera el apoyo econ\u00f3mico excepcional surge de la misma crisis sanitaria, la cual dificulta y agrava la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desmovilizada.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la ARN no tiene un t\u00edtulo de gasto para otorgar este apoyo econ\u00f3mico excepcional. La parte motiva del Decreto Legislativo bajo examen explica:<\/p>\n<p>\u201cQue el presente decreto legislativo no tiene como objetivo extender en ninguna medida los apoyos econ\u00f3micos que se otorgan a los desmovilizados en el proceso de reintegraci\u00f3n, por tanto, no modifica ni adiciona disposici\u00f3n alguna de la Ley 418 de 1997 como tampoco de sus decretos reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007 y 1391 de 2011, compilados en el Decreto 1081 de 2015, como quiera que esta medida al no estar comprendida dentro de la ruta de la reintegraci\u00f3n, no podr\u00eda ser expedida al amparo de la Ley 418 de 1997 por v\u00eda reglamentaria.<\/p>\n<p>Que la facultad establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 418 de 1997 para establecer el programa de reintegraci\u00f3n socioecon\u00f3mica, no faculta al Gobierno nacional para expedir a trav\u00e9s de decreto ordinario una medida como la que se adopta mediante el presente decreto legislativo, debido a que se trata de un apoyo econ\u00f3mico de car\u00e1cter excepcional, el cual no se relaciona con el proceso de reintegraci\u00f3n, debido a que no est\u00e1 supeditado al cumplimiento de los requisitos de ese proceso ni a la desmovilizaci\u00f3n y respetiva reintegraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, como fue explicado antes (fundamento jur\u00eddico 27), los beneficios econ\u00f3micos del proceso de reintegraci\u00f3n no son otorgados de manera vitalicia. Estos tienen unos plazos m\u00e1ximos para su entrega, y dependen del cumplimiento de los compromisos dispuestos en la ruta de reintegraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como fue explicado con detalle por la ARN en los documentos de pruebas de este proceso, trat\u00e1ndose de los procesos de reintegraci\u00f3n y de reintegraci\u00f3n especial y diferenciada de la Ley de Justicia y Paz, tanto el Decreto 1081 de 2015 como el Decreto 1069 de 2015 delimitan el alcance y los requisitos para acceder a los beneficios econ\u00f3micos previstos por el Gobierno Nacional. As\u00ed, el Decreto 1081 de 2015 prev\u00e9: (i) el \u201capoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n\u201d, de car\u00e1cter mensual, por un per\u00edodo m\u00e1ximo de 78 meses y \u201csujeto al cumplimiento de su ruta de reintegraci\u00f3n\u201d, y (ii) el \u201cbeneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, que se entrega por una sola vez para ser \u201cfuente de generaci\u00f3n de ingresos\u201d y que, recibido, excluye al ciudadano en proceso de reintegraci\u00f3n de la posibilidad de recibir el beneficio mensual.<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 facult\u00f3 a la ARN para proferir la Resoluci\u00f3n 1724 de 2014, por medio de la cual reglament\u00f3 los \u201crequisitos, caracter\u00edsticas, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y econ\u00f3micos del Proceso de Reintegraci\u00f3n\u201d. Dicha Resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para acceder al \u201capoyo econ\u00f3mico a la reintegraci\u00f3n\u201d, el beneficiario \u201cdeber\u00e1 cumplir mensualmente el 100% de los compromisos se\u00f1alados de acuerdo con su ruta de reintegraci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, en la medida en que el apoyo econ\u00f3mico excepcional previsto por el Decreto Legislativo 570 no tiene por objeto contribuir a la reintegraci\u00f3n, sino garantizar \u201cel derecho a un ingreso econ\u00f3mico m\u00ednimo (\u2026) de la poblaci\u00f3n desmovilizada que no percibe ayudas econ\u00f3micas del proceso de reintegraci\u00f3n como tampoco de los programas sociales creados por el Gobierno nacional\u201d, la medida prevista por el Decreto Legislativo resulta ser \u201cuna medida otorgada por fuera de ese proceso y que tiene como prop\u00f3sito mitigar los efectos negativos en los ingresos econ\u00f3micos de los desmovilizados, ocasionados por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19\u201d, lo que a todas luces excede el \u00e1mbito reglamentario de estas normas.<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Sala Plena comprende que las normas ordinarias vigentes no son id\u00f3neas para garantizar a la poblaci\u00f3n desmovilizada un sustento en las circunstancias generadas por la pandemia, toda vez que (i) se trata de un apoyo econ\u00f3mico con naturaleza distinta por tener una causa diferente a la reintegraci\u00f3n, pero que contribuye a su sostenibilidad, y (ii) la ARN no tiene un t\u00edtulo de gasto para otorgar el apoyo econ\u00f3mico excepcional.<\/p>\n<p>Adicionalmente, a pesar de que existen otros programas sociales a los que se podr\u00eda acceder, lo cierto es que la poblaci\u00f3n desmovilizada en proceso de reintegraci\u00f3n tiene una situaci\u00f3n particular, pues como lo destac\u00f3 la ARN \u201ces necesario que desde [esta entidad] se pueda apoyar a las Personas en Proceso de Reintegraci\u00f3n que no cuentan con el Apoyo Econ\u00f3mico a la Reintegraci\u00f3n y que no son beneficiarias de otros programas sociales del gobierno nacional, para que permanezcan en la legalidad y desarrollando la ruta de reintegraci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n exitosa. La ausencia de ingresos para esta poblaci\u00f3n podr\u00eda traducirse en el retomo (sic) a actividades de reincidencia o ingresos a estructuras de GAO existentes\u201d. Del mismo modo, es razonable que ante la escasez de recursos, el Estado tome medidas para que \u00e9stos sean mejor distribuidos y darles el mayor alcance y cobertura para la poblaci\u00f3n vulnerable seg\u00fan sus particularidades. Es por lo anterior, que existen razones suficientes para evidenciar que la normativa ordinaria no es suficiente para proteger a la poblaci\u00f3n desmovilizada en proceso de reintegraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, la Corte Constitucional encuentra que las medidas adoptadas en el Decreto 570 de 2020 cumplen con el juicio de necesidad.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>35. Consagrado en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que todas las medidas adoptadas en el marco de un estado de excepci\u00f3n deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que se est\u00e1n atendiendo. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para el cumplimiento de este requisito en el marco de los estados de excepci\u00f3n, se deben analizar dos elementos: (i) que las limitaciones y restricciones a derechos y garant\u00edas fundamentales sean estrictamente necesarias para lograr el retorno a la situaci\u00f3n de normalidad y (ii) que la medida excepcional sea proporcional con los hechos que busca conjurar.<\/p>\n<p>35.1. La Corte considera que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 570 de 2020 es proporcional, porque est\u00e1 dirigida a mitigar los efectos de la perturbaci\u00f3n, protege una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, es excepcional y transitoria.<\/p>\n<p>Facultar a la ARN a otorgar un apoyo econ\u00f3mico excepcional por tres meses a favor de la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n cuyos ingresos m\u00ednimos de subsistencia se encuentran en riesgo dados los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, es una medida que resulta proporcional, porque el beneficio est\u00e1 dirigido solo a aquellas personas que no est\u00e1n incluidas en otros programas sociales de gobierno y ya no cuentan con un apoyo econ\u00f3mico en la ruta de reintegraci\u00f3n. De tal forma, el apoyo econ\u00f3mico excepcional \u201ctiene como prop\u00f3sito mitigar los efectos negativos en los ingresos econ\u00f3micos de un grupo de desmovilizados\u201d. Igualmente, las exenciones tributarias y beneficios financieros que se aplican al apoyo econ\u00f3mico excepcional son proporcionales, en la medida en que garantizan que los recursos lleguen de manera integral a los destinatarios, y as\u00ed los recursos puedan ser aprovechados.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la medida adoptada est\u00e1 estrictamente relacionada con la situaci\u00f3n extraordinaria que busca conjurar y es proporcional a la gravedad de los hechos, pues tiene un objetivo constitucional leg\u00edtimo que es el de proteger de forma especial a una poblaci\u00f3n vulnerable que no recibe ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico en el marco de la crisis y necesita estabilizar su fuente de ingresos en la coyuntura actual.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 14 de la LEEE establece \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, este apoyo econ\u00f3mico excepcional no es un trato diferenciado injustificado en relaci\u00f3n con la otra porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desmovilizada, pues precisamente la medida ampara a quienes no reciben ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico. Como precisaron las entidades competentes: \u201clos destinatarios de la medida contenida en el Decreto 570 de abril 15 de 2020 son las personas en proceso de reintegraci\u00f3n que: contin\u00faan cumpliendo su proceso, pero. ya no reciben ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico debido a: (i) haber superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el otorgamiento de estos beneficios, -entre 30 y 78 meses-, y (ii) por haber recibido el beneficio de inserci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00fanica vez (apoyo para plan de negocios). De igual manera, no son destinatarios (i) las personas que en el proceso de reintegraci\u00f3n reciben beneficios econ\u00f3micos por estar cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n; y (ii) las personas exintegrantes FARC-EP que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final. Frente a estas personas, es necesario mencionar que los beneficios del proceso de reincorporaci\u00f3n se contin\u00faan recibiendo aun con las dificultades de la emergencia sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tratamiento tributario que establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 576 de 2020 tambi\u00e9n se les reconoci\u00f3 a otros beneficios econ\u00f3micos que ha dise\u00f1ado el Gobierno nacional destinados a otros sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (como lo es el programa de Ingreso Solidario, arts. 5 y 6 del Decreto Legislativo 518 de 2020, por ejemplo).<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte considera que la medida adoptada en el Decreto Legislativo 570 cumple con el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Precisiones finales<\/p>\n<p>37. La Sala considera que con el an\u00e1lisis expuesto es suficiente para concluir tambi\u00e9n que el contenido de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto Legislativo 570 es ajustado a la Constituci\u00f3n. El primero, reconoce exenciones sobre los recursos que se distribuir\u00e1n a t\u00edtulo de \u201capoyo econ\u00f3mico excepcional\u201d. Esta competencia se enmarca en la potestad atribuida al Gobierno nacional por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n (\u201cestablecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d) y pretende que las transferencias sean menos onerosas con el objeto de asegurar que los recursos lleguen a sus destinatarios de forma integral. El segundo, garantiza la disponibilidad de los recursos del beneficio que se reconoce en el mismo Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>38. Finalmente, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo\u00a0bajo an\u00e1lisis, dispone \u201cel presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, y por tanto, no amerita ning\u00fan reparo de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones realizadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se encuentra que el Decreto Legislativo 570 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la creaci\u00f3n de un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitucional, la LEEE y los tratados internacionales correspondientes.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 570 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la creaci\u00f3n de un apoyo econ\u00f3mico excepcional para la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-217\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}