{"id":27082,"date":"2024-07-02T20:34:57","date_gmt":"2024-07-02T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-218-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:57","slug":"c-218-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-218-20\/","title":{"rendered":"C-218-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-218\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES DEL CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL TERRITORIO NACIONAL-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1\u00a0ser\u00a0declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que:\u00a0(i)\u00a0perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que\u00a0(ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser:\u00a0(i)\u00a0motivados;\u00a0(ii)\u00a0firmados por el Presidente y todos los Ministros;\u00a0(iii)\u00a0destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv)\u00a0deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y\u00a0(v)\u00a0podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad<\/p>\n<p>PRODUCTORES AGROPECUARIOS-Protecci\u00f3n especial por parte del Estado<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES DEL CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL TERRITORIO NACIONAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 486 de 2020, \u201cPor el cual se crea un incentivo econ\u00f3mico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productores agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n del 30 de marzo de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 486 del 27 de marzo de 2020. Lo anterior, con el fin de que se adelantara el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de que tratan los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. En sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena del 1\u00b0 de abril de 2020, el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 486 de 2020 fue asignado por sorteo al suscrito magistrado. El 2 de abril de 2020, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho ponente.<\/p>\n<p>5. Tras revisar las pruebas allegadas, mediante auto de 27 de abril de 2020, el magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales. Solicit\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural precisar: (i) \u00bfCu\u00e1les son los controles o protocolos internos que se implementar\u00e1n para garantizar que los incentivos econ\u00f3micos y los instrumentos financieros especiales contenidos en el Decreto sub examine ser\u00e1n entregados a sus beneficiarios?; y (ii) \u00bfCu\u00e1les son los criterios econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos que se adoptar\u00e1n para la escogencia y priorizaci\u00f3n de los beneficiarios de los incentivos econ\u00f3micos y los instrumentos financieros especiales contenidos en el Decreto Legislativo 486 de 2020? Asimismo, invit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a participar en el presente proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Decreto objeto del control de constitucionalidad<\/p>\n<p>6. La siguiente corresponde a la transcripci\u00f3n del decreto sub examine, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.269 de 27 de marzo de 2020:<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 486 DE 2020\u00a0<\/p>\n<p>(27 marzo 2020)<\/p>\n<p>Por el cual se crea un incentivo econ\u00f3mico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de<\/p>\n<p>Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificarlos existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes,<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo coronavirus &#8211; COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud -OMS-, en reporte de fecha 25 de marzo de 2020 a las 12:39 GMT-5, se encuentran confirmados 413,467 casos, 18,433 fallecidos y 197 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el25 de marzo de 2020, 4 muertes y 470 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (170), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (71), Bol\u00edvar (26), Atl\u00e1ntico (12), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quind\u00edo (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (1), Boyac\u00e1 (1).<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3 la necesidad de regular varias materias en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con el fin de garantizar, entre otras cosas, &#8220;[&#8230; ] la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia [ &#8230; ]&#8221;, y dispuso que &#8220;[ &#8230; ] el gobierno nacional adoptar\u00e1 las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional&#8221;.<\/p>\n<p>Que, a su turno, el art\u00edculo 3 del referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 dispuso que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa, todas aquellas adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a los servicios de, entre otros, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional, dado el impacto de las medidas implementadas para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, requiere contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro del sector agropecuario, con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de programas e incentivos; as\u00ed como de medidas de car\u00e1cter financiero a trav\u00e9s de sus entidades adscritas.<\/p>\n<p>Que la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional a trav\u00e9s de m\u00faltiples sentencias, como la C-152 de 1999, ha sido clara en establecer que la Constituci\u00f3n, por v\u00eda excepcional, autoriza al Estado a conceder subsidios e incentivos econ\u00f3micos a particulares, entre otros, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. Adicionalmente, el otorgamiento de dichos incentivos o subsidios es una materia reservada a la ley y cuenta con el principio de la libre configuraci\u00f3n normativa del Legislador.<\/p>\n<p>Que, las personas adultas mayores de 70 a\u00f1os es la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable frente al coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n 464 de 18 de marzo de 2020, adopt\u00f3 la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los registros de la Gran Encuesta Integrada de Hogares -GEIH- del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, la poblaci\u00f3n mayor de 70 a\u00f1os que habita centros poblados y rural disperso se estima en 735.860 personas. De este universo, cerca de 200.000 personas se encuentran cubiertas por los programas del Gobierno nacional, sin embargo, 500.000 habitantes rurales aproximadamente no reciben beneficios. En ese orden de ideas, es necesario crear un incentivo econ\u00f3mico por un valor cercano a $80.000 a m\u00e1s de 500.000 trabajadores y productores del campo mayores de 70 a\u00f1os que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan beneficio del Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Que con el fin de aliviar la carga financiera de aquellos trabajadores y productores del campo que resulten afectados por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, es necesario generar instrumentos financieros mediante los cuales los establecimientos de cr\u00e9dito del Sector Agropecuario puedan celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera vencida, normalizada o castigada, los cuales podr\u00e1n incluir: (i) la condonaci\u00f3n de intereses corrientes, (ii) la condonaci\u00f3n de intereses de mora, y (ii\u00ed) quitas de capital.<\/p>\n<p>Que se requiere implementar instrumentos para disminuir los costos asociados al cr\u00e9dito que permitan la continuidad de las actividades productivas a los trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional.<\/p>\n<p>Que con el fin de beneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse afectados por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se hace necesario cubrir, en los t\u00e9rminos que disponga la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario -CNCA-, no solo la tasa de inter\u00e9s sino adicionalmente los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de Cr\u00e9dito Agropecuario, entre los que se encuentran principalmente, (i) las comisiones del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG- estimadas en un valor de $24.326 millones, y (ii) el porcentaje de comisiones financieras para el acceso a la L\u00ednea Especial de Cr\u00e9dito -LEC- del forward con anticipo estimados en $285 millones.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996 establece que el Fondo de Solidaridad Agropecuaria -FONSA-, adquirir\u00e1 a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios cuando han ocurrido alguno de los siguientes 4 eventos: &#8220;a) Una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o una cat\u00e1strofe natural; b) Problemas fitosanitarios o plagas, c) Notorias alteraciones del orden p\u00fablico, y d) Ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno Nacional&#8221;.<\/p>\n<p>Que dada la situaci\u00f3n ocasionada por la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, es necesario adicionar dentro de las causales de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996, una que establezca la presente Declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, que permita la intervenci\u00f3n del FONSA a los peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados en sus ingresos a ra\u00edz de la emergencia. Lo anterior, permitir\u00e1 a la Junta Directiva del FONSA considerar medidas en torno a la cartera agropecuaria de peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados.<\/p>\n<p>Que, dada la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumas agropecuarios en el territorio nacional, por lo cual es necesario que esa Cartera Ministerial pueda contratar de manera directa la log\u00edstica y actividades que le permitan cumplir con dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 generar un incentivo econ\u00f3mico a aquellos trabajadores y productores del campo mayores de 70 a\u00f1os que tengan aislamiento obligatorio en el marco de las causas que originaron la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan beneficio del Gobierno nacional, con el fin de contribuir a sus ingresos necesarios para subsistencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Dada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con la finalidad social de facilitar la recuperaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores para que haya liquidez en el campo colombiano, fac\u00faltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG), para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera a los productores agropecuarios, los cuales podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora, as\u00ed como de quitas de capital en los t\u00e9rminos y l\u00edmites fijados por el Gobierno nacional, a favor de quienes hayan calificado como peque\u00f1os o medianos productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito seg\u00fan la normatividad del cr\u00e9dito agropecuario, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las L\u00edneas Especiales de Cr\u00e9dito -LEC-, que cree la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario -CNCA- para los productores agropecuarios afectados por las causas que originaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica podr\u00e1n cubrir los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de cr\u00e9dito Agropecuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modif\u00edquese al art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirir\u00e1 a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendr\u00e1 en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera:<\/p>\n<p>a) Una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o una cat\u00e1strofe natural que d\u00e9 lugar a p\u00e9rdidas masivas de la producci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producci\u00f3n, siempre y cuando estos fen\u00f3menos sean incontrolables por la acci\u00f3n individual\u00b7 de los productores;<\/p>\n<p>c) Notorias alteraciones del orden p\u00fablico que afecten gravemente la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera;<\/p>\n<p>d) Ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>e) Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Junta Directiva deber\u00e1 establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el per\u00edodo de comercializaci\u00f3n, entendiendo por este lapso de noventa (90) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del proceso de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de 15 d\u00edas, una vez sea materializada la intervenci\u00f3n por parte del Fondo&#8221;.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. En el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 contratar de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, as\u00ed como todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, a trav\u00e9s de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO, el Banco Agrario de Colombia y la CNCA, respondieron a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en los autos de pruebas del 14 y 27 de abril de 2020. En particular, informaron a la Corte: (i) qui\u00e9nes eran los trabajadores agropecuarios que ser\u00edan beneficiarios de los incentivos econ\u00f3micos y medidas financieras de alivio previstas por el Decreto sub examine; (ii) cu\u00e1les ser\u00edan los criterios econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos que se adoptar\u00edan para la escogencia y priorizaci\u00f3n de los beneficiarios de dichas medidas; y (iii) cu\u00e1les ser\u00edan los controles o protocolos internos que se implementar\u00edan para garantizar que los incentivos econ\u00f3micos y los alivios financieros ser\u00edan entregados a sus beneficiarios. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una s\u00edntesis de esta informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; Incentivo econ\u00f3mico a trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os. Las entidades informaron que el incentivo econ\u00f3mico previsto por el art\u00edculo 1\u00ba solo estaba destinado a productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os. Precisaron que los productores agropecuarios son \u201caquellas personas involucradas en la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas, pecuarios, forestales y pesqueros\u201d. Asimismo, explicaron que la medida est\u00e1 focalizada en los productores mayores de 70 a\u00f1os porque esta \u201ces la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable frente al Coronavirus COVID-19\u201d. De la misma forma, precisaron que para la escogencia de los beneficiarios se aplicar\u00edan criterios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos (mayor vulnerabilidad y situaci\u00f3n de pobreza) y demogr\u00e1ficos (focalizaci\u00f3n en municipios de mayor ruralidad).<\/p>\n<p>9. Art\u00edculo 2\u00ba \u2013 Acuerdos de recuperaci\u00f3n y compra de cartera por parte del Banco Agrario de Colombia y FINAGRO. Las entidades informaron que, como lo establece el Decreto 486 de 2020, los beneficiarios de los acuerdos de recuperaci\u00f3n y compra de cartera a los que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba son solo quienes (i) \u201chayan calificado como peque\u00f1os o medianos productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito seg\u00fan la normatividad del cr\u00e9dito agropecuario\u201d; y (ii) adem\u00e1s, \u201chayan visto su situaci\u00f3n econ\u00f3mica agravada en raz\u00f3n de la pandemia\u201d. Al respecto, indicaron que el Decreto 1071 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 1\u00b0 de 2016 de la CNCA definen qui\u00e9nes son los peque\u00f1os y medianos productores.<\/p>\n<p>10. FINAGRO y el Banco Agrario informaron que para garantizar que estas medidas se destinen solo a los peque\u00f1os y medianos productores afectados por la pandemia, cuentan con un sistema de informaci\u00f3n electr\u00f3nica y digital (AGROS), en el que reposa la informaci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que para escoger a los beneficiarios se tendr\u00edan en cuenta, entre otros, \u201clos rangos de mora que presente el peque\u00f1o o mediano productor y si el posible beneficiario tiene suscrito alg\u00fan acuerdo de pago al momento de solicitar el beneficio\u201d.<\/p>\n<p>11. Art\u00edculo 3\u00ba &#8211; Creaci\u00f3n de LEC que cubran costos y gastos financieros asociados a las operaciones de cr\u00e9dito agropecuario. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la CNCA informaron que los beneficiarios de las l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito que reglamente la CNCA en virtud de la facultad otorgada en el art\u00edculo 3\u00ba, ser\u00edan \u00fanicamente los peque\u00f1os y medianos productores, espec\u00edficamente, \u201caquellos m\u00e1s vulnerables en t\u00e9rminos de acceso al financiamiento\u201d. Para garantizar que los recursos sean destinados a esta poblaci\u00f3n, FINAGRO est\u00e1 preparando una circular reglamentaria que \u201cindique de manera espec\u00edfica los controles y protocolos internos a implementar\u201d. En cualquier caso, precisaron que todas las LEC son otorgadas \u201ca trav\u00e9s de intermediarios financieros que tienen la responsabilidad de brindar los recursos del cr\u00e9dito siguiendo las condiciones establecidas por la CNCA y FINAGRO\u201d.<\/p>\n<p>12. Art\u00edculo 4 \u2013 Facultades de intervenci\u00f3n del FONSA en el marco de la emergencia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO, como administrador del FONSA, informaron que los beneficiarios finales de las medidas de intervenci\u00f3n del FONSA ser\u00edan solo los beneficiarios de la Ley 302 de 1996, es decir, los peque\u00f1os y medianos productores, en los t\u00e9rminos en que el art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley los define. Precisaron que para escoger a los beneficiarios se tendr\u00edan en cuenta \u201cvariables asociadas a los costos de producci\u00f3n, precio al productor, p\u00e9rdidas de cosecha y represamiento en la comercializaci\u00f3n, entre otras\u201d. Finalmente, indicaron que para garantizar que el FONSA ejerza sus facultades a favor de la poblaci\u00f3n beneficiaria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribi\u00f3 con FINAGRO el Convenio No. 005 de 2006 el cual le permite a esta cartera llevar un control sobre la administraci\u00f3n de los recursos y la ejecuci\u00f3n de las operaciones por parte del FONSA.<\/p>\n<p>Intervenciones<\/p>\n<p>13. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron diez (10) intervenciones que solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad simple del Decreto sub examine. Siete (7) defendieron su exequibilidad condicionada y dos (2) pidieron declarar la inexequibilidad de todas y\/o alguna de sus medidas. A continuaci\u00f3n, la Corte presenta una s\u00edntesis de los principales argumentos de las intervenciones.<\/p>\n<p>14. Solicitudes de exequibilidad. Los diez (10) intervinientes que abogaron por la exequibilidad del Decreto 486 de 2020 estimaron que satisface las exigencias formales y materiales a las que la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (en adelante: LEEE) y la jurisprudencia constitucional han sometido a los decretos de desarrollo proferidos en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En cuanto a los juicios de conexidad material y finalidad, precisaron que las medidas se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Tienen por finalidad enervar los efectos que la pandemia genera en el sector agropecuario y que afecta sobre todo a los peque\u00f1os y medianos productores. Estos necesitan incentivos y medidas financieras especiales para mantener su producci\u00f3n y, de esa forma, contribuir a garantizar la seguridad alimentaria durante la pandemia. De la misma forma, indicaron que el Decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente porque los considerandos exponen las razones que justifican la adopci\u00f3n de cada una de las medidas.<\/p>\n<p>15. Indicaron que las medidas superan los juicios de necesidad e incompatibilidad. Primero, el incentivo econ\u00f3mico previsto en el art. 1\u00ba es necesario desde el punto de vista f\u00e1ctico, porque \u201capunta a brindar una ayuda a este vulnerable sector de la poblaci\u00f3n rural que, dadas las circunstancias, se ve gravemente afectada en tanto que sus posibilidades de producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de sus cosechas se encuentra limitada dada la coyuntura que se padece por el COVID-19\u201d. Adem\u00e1s, la medida es necesaria desde la perspectiva jur\u00eddica porque (i) existe una poblaci\u00f3n de aproximadamente 500.000 trabajadores rurales que no est\u00e1n cubiertos por el programa de protecci\u00f3n estatal al Adulto Mayor; (ii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ten\u00eda la funci\u00f3n legal expresa de otorgar subsidios a este sector de la poblaci\u00f3n, por lo tanto, se requer\u00eda una norma con fuerza de ley que otorgara esta facultad.<\/p>\n<p>16. Segundo, las medidas financieras previstas por los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba, que facultan al Banco Agrario, a FINAGRO y al FONSA para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera, son necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico en cuanto fortalecen los instrumentos financieros especiales dispuestos en la legislaci\u00f3n ordinaria a favor del sector agropecuario \u201cbrindando cierta liquidez y tranquilidad econ\u00f3mica [a los productores agropecuarios] que permitir\u00e1n continuar con su actividad productiva, minimizando el desempleo rural y garantizando la producci\u00f3n alimentaria para el territorio colombiano\u201d. Adem\u00e1s, son necesarias jur\u00eddicamente porque \u201cen el ordenamiento vigente no obra alguna disposici\u00f3n que permita el saneamiento de la cartera agropecuaria con ocasi\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus\u201d. En particular, \u201cla normativa no inclu\u00eda dentro de sus causales la intervenci\u00f3n del FONSA con ocasi\u00f3n de la crisis sanitaria provocada por el COVID 19\u201d.<\/p>\n<p>17. Tercero, informaron que desde un punto de vista f\u00e1ctico es necesario permitir que la CNCA pueda crear l\u00edneas de cr\u00e9dito que cubran los gastos y costos financieros asociados al cr\u00e9dito agropecuario que faciliten el acceso al financiamiento y \u201cpermitan la continuidad de las actividades productivas de los productores\u201d. De otro lado, la medida es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico porque en el ordenamiento \u201cno existe alguna disposici\u00f3n que permita cubrir costos y gastos financieros asociados a las operaciones de cr\u00e9dito agropecuario\u201d.<\/p>\n<p>18. Cuarto, la posibilidad de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lleve a cabo una contrataci\u00f3n directa de la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar el abastecimiento es necesaria f\u00e1cticamente para \u201cgarantizar de forma adecuada y \u00e1gil la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio\u201d. Tambi\u00e9n es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico, porque ajusta transitoriamente las reglas del estatuto general de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y, por lo tanto, la medida deb\u00eda adoptarse mediante una norma con fuerza de ley.<\/p>\n<p>19. Del mismo modo, los intervinientes argumentaron que el Decreto supera los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y proporcionalidad, porque las medidas: (i) \u201cno afectan valores y principios constitucionales\u201d; (ii) tampoco \u201csuspenden derechos humanos o libertades fundamentales\u201d; y (iii) no \u201calteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico\u201d. En fin, alegaron que el Decreto satisface la exigencia de no discriminaci\u00f3n, porque las medidas no: \u201cimponen una discriminaci\u00f3n injustificada por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Est\u00e1n dise\u00f1adas para ser aplicadas en todo el territorio nacional y a los trabajadores y productores del campo que las requieren\u201d.<\/p>\n<p>20. Solicitudes de exequibilidad condicionada. Siete (7) intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto sub examine con fundamento en las siguientes razones.<\/p>\n<p>21. Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba. La medida prevista por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine (incentivo econ\u00f3mico) no supera los juicios de conexidad material, finalidad y no discriminaci\u00f3n. Primero, la medida es insuficiente porque: (i) el art\u00edculo 1\u00ba establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u201cpodr\u00e1\u201d generar el incentivo, pero no lo obliga a hacerlo; (ii) el monto del incentivo es insuficiente para garantizar el m\u00ednimo vital de esta poblaci\u00f3n; su monto, $80.000 COP, corresponde apenas al ocho por ciento (8%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y no permite cubrir las expensas de la canasta familiar; y (iii) el Decreto no establece la periodicidad con la que el incentivo ser\u00e1 entregado (semanal, quincenal, mensual) ni c\u00f3mo se har\u00e1 llegar a la poblaci\u00f3n beneficiaria.<\/p>\n<p>22. Segundo, la medida es infra-inclusiva porque: (i) el incentivo solo puede ser otorgado a los productores de alimentos; por tanto, excluye injustificadamente a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollan actividades de distribuci\u00f3n de alimentos o de venta de insumos agropecuarios \u201ctales como mercados de maquinaria e insumos agropecuarios\u201d; (ii) el Decreto \u201cexcluye a los pueblos ind\u00edgenas que trabajan el campo\u201d; y (iii) el monto del incentivo ($80.000 COP) es inferior al subsidio que el Programa de Ingreso Solidario (PIS), previsto en el Decreto 518 de 2020, otorga a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad.<\/p>\n<p>23. Con fundamento en lo anterior, solicitaron a la Corte exhortar al Congreso a complementar y fortalecer esta medida con el fin de que se \u201cpueda cumplir cabalmente con los objetivos leg\u00edtimos y constitucionales que se persigue\u201d. En el mismo sentido, pidieron que la Corte declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 en el entendido de que: (i) el valor del auxilio econ\u00f3mico \u201cdebe ser suficiente para cubrir econ\u00f3micamente todos los bienes y servicios de primera necesidad\u201d; (ii) las personas naturales y jur\u00eddicas que se dedican a la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, abastecimiento y venta de tales alimentos, y los pueblos ind\u00edgenas que trabajan el campo, forman parte de la poblaci\u00f3n beneficiaria; y (iii) el valor del auxilio econ\u00f3mico \u201cno debe ser inferior al valor de otros auxilios creados por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales de las medidas en el estado de excepci\u00f3n por el virus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>24. Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba. Los intervinientes argumentaron que la medida contenida en el art\u00edculo 3\u00ba no supera los juicios de conexidad material y no discriminaci\u00f3n porque est\u00e1 dirigida a subsidiar \u201csubrepticiamente\u201d a los intermediarios financieros que participan en las operaciones forward de productos agropecuarios en calidad de compradores. Al respecto, sostuvieron que la Resoluci\u00f3n 4 de 2020, mediante la cual la CNCA ejerci\u00f3 la facultad dispuesta por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto sub examine, establece que los intermediarios financieros recibir\u00e1n el dinero correspondiente al (i) subsidio especial a la tasa de inter\u00e9s; y al (ii) subsidio adicional para cubrir un porcentaje de las comisiones asociadas a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. Los intermediarios financieros no son productores agropecuarios, no contribuyen a garantizar la seguridad alimentaria y no son sujetos de especial protecci\u00f3n que se hayan visto afectados por la pandemia. Por lo tanto, la medida carece de conexidad y viola el principio de igualdad.<\/p>\n<p>25. Con fundamento en lo anterior, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba en el entendido de que (i) se \u201cexhorte a la claridad y especificidad en la manera c\u00f3mo se van a usar los recursos en atenci\u00f3n al principio de igualdad\u201d; (ii) en las operaciones forward \u201cel intermediario financiero o el comprador debe asumir los costos de acceder al FAG\u201d; y (iii) el Gobierno \u00fanicamente puede pagar \u201clas comisiones del vendedor productor en la operaci\u00f3n de Forward, excluyendo expresamente las comisiones del comprador\u201d.<\/p>\n<p>26. Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00ba. Los intervinientes adujeron que la medida contenida en este art\u00edculo no supera los juicios de conexidad material y no discriminaci\u00f3n. Lo anterior, porque permite que el FONSA ejerza sus facultades de intervenci\u00f3n en beneficio de \u201cgrandes productores\u201d quienes, en su criterio, no se han visto afectados por la crisis y, por ende, no precisan apoyo estatal.<\/p>\n<p>27. Al respecto, la Universidad del Rosario sostuvo que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 302 de 1996 establece que los beneficiarios de esa ley son: (i) los peque\u00f1os y medianos productores; y (ii) los \u201ctitulares o integradores de esquemas de cr\u00e9dito asociativo o de alianza estrat\u00e9gica\u201d. En este sentido, especific\u00f3 que, de acuerdo con el numeral 1.1 del cap\u00edtulo Tercero del T\u00edtulo primero del Manual de servicios de FINAGRO, el titular y responsable del esquema de cr\u00e9dito asociativo es \u201cla Asociaci\u00f3n, Cooperativa y\/o Organizaci\u00f3n del sector solidario que vincule peque\u00f1os, medianos y\/o grandes productores.\u201d Por lo anterior, concluy\u00f3 que la adici\u00f3n que el art\u00edculo 4\u00ba establece, permitir\u00eda al FONSA beneficiar a los grandes productores que formaran parte de los esquemas de cr\u00e9dito asociativo. Con fundamento en dichas premisas, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00ba en el entendido de que solo \u201cpueden beneficiarse de la adquisici\u00f3n de cartera por parte del FONSA, bajo el evento de Declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, los titulares e integradores de esquemas de cr\u00e9dito asociativo o de alianza estrat\u00e9gica con participaci\u00f3n mayoritaria de peque\u00f1os productores\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto).<\/p>\n<p>28. Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba. Los intervinientes sostuvieron que este art\u00edculo \u201cimplementa una estrategia de compras p\u00fablicas que excluye a quienes producen la mayor\u00eda de alimentos consumidos por las familias colombianas\u201d. En su criterio, las econom\u00edas campesinas, familiares y comunitarias no se ver\u00e1n beneficiadas con este esquema de compra de alimentos. El art\u00edculo 5\u00ba establece que la contrataci\u00f3n se har\u00e1 con las sociedades que administren recursos parafiscales y la sociedad fiduciaria del sector agropecuario. Indicaron que esto es contrario a \u201clo recomendado por la FAO, a saber, adquisiciones p\u00fablicas de alimentos para fortalecer los mercados locales\u201d. Con fundamento en lo anterior, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto.<\/p>\n<p>29. Solicitudes de inexequibilidad. Dos (2) intervenciones solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto. Una (1) de ellas argument\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 486 de 2020 no supera el juicio de no discriminaci\u00f3n porque excluye injustificadamente del grupo de beneficiarios del incentivo a las personas adultas mayores campesinas que tienen entre 60 y 70 a\u00f1os, a pesar de que esta poblaci\u00f3n tambi\u00e9n es vulnerable al contagio del COVID. Asimismo, sostuvo que condicionar el otorgamiento del incentivo al cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo \u201ces excesivo y rompe con los par\u00e1metros de razonabilidad m\u00ednimos\u201d. En este sentido, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde 70 a\u00f1os\u201d y la expresi\u00f3n \u201cque tengan aislamiento obligatorio en el marco de las causas que originaron la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>30. El 4 de junio de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto 486 de 2020. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto cumple con las exigencias formales: (i) lleva la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contiene una motivaci\u00f3n expresa en la que se explica la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; y (iii) se expidi\u00f3 el 27 de marzo de 2020, es decir, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia que rigi\u00f3 hasta el 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>31. Tambi\u00e9n conceptu\u00f3 que el Decreto cumple con las exigencias materiales por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Conexidad material, finalidad y motivaci\u00f3n. El Decreto est\u00e1 directamente encaminado a enervar los efectos de la pandemia en el sector agropecuario, porque su objeto es: (i) garantizar que la poblaci\u00f3n rural del campo mayor de 70 a\u00f1os \u201cpueda acatar las medidas de aislamiento social adoptadas para contener la expansi\u00f3n del nuevo coronavirus\u201d; y (ii) aliviar la carga financiera \u201cde trabajadores y productores del campo que resulten afectados por la emergencia econ\u00f3mica\u201d. El Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que \u201clos alivios financieros para los trabajadores y productores del campo afectados por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en el pa\u00eds pretenden, como se dijo, garantizar la seguridad alimentaria y mitigar los efectos que la pandemia tiene en el campo\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Prohibici\u00f3n de intangibilidad, arbitrariedad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. El Decreto no tiene incidencia en \u201clos derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles\u201d. Lo anterior, porque contiene \u201cmedidas puramente econ\u00f3micas, crediticias y contractuales que incorporan incentivos econ\u00f3micos para poblaci\u00f3n vulnerable\u201d. Adem\u00e1s, las medidas adoptadas no contradicen la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales. Tampoco desconocen los l\u00edmites previstos por los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 37 de 1994 y no afectan los derechos de los trabajadores. Antes bien, \u201ctienen como prop\u00f3sito la reactivaci\u00f3n financiera del sector agropecuario, al darle liquidez y cierta tranquilidad econ\u00f3mica a dichos productores\u201d.<\/p>\n<p>() Necesidad. El Decreto supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica. Las medidas tienen como finalidad brindar apoyos financieros e incentivos econ\u00f3micos a los productores agropecuarios en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, la norma supera el test de necesidad jur\u00eddica. Sus medidas \u201cno pod\u00edan adoptarse por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, pues tanto las disposiciones que regulan los aspectos centrales en materia crediticia del sector agropecuario y de la contrataci\u00f3n estatal, (sic) el incentivo econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n rural mayor de 70 a\u00f1os a las que se refiere el Decreto 486 de 2020, la mayor\u00eda fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por lo tanto, el Gobierno Nacional no pod\u00eda, en ejercicio de sus facultades ordinarias, \u201cestablecer nuevas condiciones en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos como los mencionados anteriormente; mucho menos instituir un caso nuevo para la procedencia de la modalidad de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa\u201d.<\/p>\n<p>() Incompatibilidad. El Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que las medidas ordinarias de apoyo financiero al sector agropecuario no permiten llevar a cabo una \u201creactivaci\u00f3n urgente del sector\u201d. De otro lado, precis\u00f3 que las normas de contrataci\u00f3n estatal se encuentran previstas en la Ley 1150 de 2007 lo cual \u201cexplica la necesidad de una medida de rango de ley que faculte al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para contratar directamente en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para fines espec\u00edficos\u201d.<\/p>\n<p>() Proporcionalidad. Las medidas contenidas en el Decreto superan el juicio de proporcionalidad porque son \u201crazonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales, incluidas las libertades econ\u00f3micas, pues a trav\u00e9s de ellas se busca un alivio a los niveles de endeudamiento de los productores agropecuarios\u201d.<\/p>\n<p>() No discriminaci\u00f3n. El Procurador General considera que el Decreto supera el juicio de no discriminaci\u00f3n en vista de que \u201cno contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.<\/p>\n<p>32. Esta es una s\u00edntesis de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Decreto sub examine:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos\/Cuestionamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. Cumple con los requisitos formales y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>FINAGRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. Cumple con los requisitos formales y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. En especial, el art\u00edculo 1\u00ba es constitucional, en tanto \u201cse considera acertado el incentivo econ\u00f3mico (\u2026) al considerar como una de las poblaciones beneficiarias, a los trabajadores del campo mayores de 70 a\u00f1os, por ser uno de los conglomerados poblacionales m\u00e1s vulnerables frente al Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Agencia de Desarrollo Rural (ADR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n por dos razones (i) desarrolla los art\u00edculos 64 y 65 de las Constituci\u00f3n, en tanto \u201csu expedici\u00f3n obedece a criterios de equidad, en tanto busca apoyar a los productores y trabajadores del campo que se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad ante la crisis econ\u00f3mica\u201d; y (ii) no contrar\u00eda el art\u00edculo 355 de la C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Hortifrut\u00edcola de Colombia (ASOHOFRUCOL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 es compatible con la Constituci\u00f3n, porque las medidas adoptadas \u201cson necesarias para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores y productores del agro de m\u00e1s de 70 a\u00f1os y velar por la seguridad alimentaria nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura (AUNAP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. Se comprueba una \u201crelaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de las medidas con las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d espec\u00edficamente \u201cla afectaci\u00f3n de los niveles de producci\u00f3n de los sectores agropecuarios y la disminuci\u00f3n significativa de ingresos tendientes a garantizar su congrua subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. Persigue dos finalidades leg\u00edtimas \u201cpor un lado, crea mecanismos para beneficiar a los sectores del agro afectados por la pandemia, y por el otro otorga la potestad al Ministerio de contratar de manera directa para todas las actividades tendientes a garantizar el abastecimiento de alimentos en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n para contratar con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario prevista en el art\u00edculo 5\u00ba es conforme con la Constituci\u00f3n, por cuanto Fiduagraria S.A \u201ccuenta con la idoneidad e infraestructura\u201d necesaria para la ejecuci\u00f3n de las actividades y log\u00edstica tendientes a garantizar la seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Miguel Silva Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. Insta a la Corte para que \u201cexhorte al gobierno nacional para que determine la importancia de la seguridad alimentaria y nutricional como un enfoque garantista de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad y solicitud de fallo modulado<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba es contrario al principio de igualdad. Excluye injustificadamente a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollan actividades de distribuci\u00f3n de alimentos o de venta de insumos agropecuarios \u201ctales como mercados de maquinaria e insumos agropecuarios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art. 1\u00ba.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba establece un incentivo que \u201ces insuficiente para conjurar la crisis sanitaria\u201d porque solo cobija a un sector de la poblaci\u00f3n rural, a pesar de que todos los productores agropecuarios han sido afectados por la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art. 1\u00ba.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba vulnera el derecho fundamental a la igualdad \u201cal no hacer extensivas las medidas adoptadas en el Decreto a los pueblos ind\u00edgenas que trabajan el campo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art. 1\u00ba.<\/p>\n<p>Grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n carecen de idoneidad en tanto son insuficientes para garantizar el m\u00ednimo vital e incrementar el nivel de bancarizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los arts. 1\u00ba y 3\u00ba<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto no superan los juicios de conexidad material necesidad y no discriminaci\u00f3n. Lo anterior, porque son insuficientes para garantizar el m\u00ednimo vital (art. 1) y permiten otorgar beneficios y auxilios econ\u00f3micos a intermediarios financieros y grandes productores agropecuarios (arts. 3 y 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba<\/p>\n<p>Senadores Iv\u00e1n Cepeda y Feliciano Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba no contienen un enfoque diferencial dirigido a beneficiar a la poblaci\u00f3n campesina m\u00e1s vulnerable, pues (i) el incentivo econ\u00f3mico es inferior incluso a un smlmv y, por lo tanto, no cubre bienes de primera necesidad; (ii) no existen pol\u00edticas claras y protocolos para garantizar que el art\u00edculo 3\u00ba beneficie a los peque\u00f1os y medianos productores que m\u00e1s lo necesitan; y (iii) el art\u00edculo 5\u00ba excluye a las econom\u00edas familiares del esquema de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba<\/p>\n<p>Senadora Ang\u00e9lica Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto no supera los juicios de conexidad material y no discriminaci\u00f3n, porque los recursos de las LEC no est\u00e1n siendo focalizados, por el contrario, se utilizan para financiar a los intermediarios financieros y no a los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art. 3\u00ba<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en tanto que excluye como beneficiarios del incentivo a los trabajadores agropecuarios que tienen entre 60-70 a\u00f1os y condiciona la entrega del incentivo al cumplimiento de la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio, lo que carece de razonabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art. 1\u00ba<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos proferidos por el gobierno en desarrollo de la emergencia son contrarios a la Constituci\u00f3n, porque \u201cson clara y altamente discriminatorios y racistas con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de todo el Decreto<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 486 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. Cumple con los requisitos formales y materiales que los decretos de desarrollo deben cumplir de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>Materia objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>34. Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica decret\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. Dicho Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020. En desarrollo de la declaratoria de emergencia, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo No. 486 de 2020, norma objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico en la presente sentencia.<\/p>\n<p>35. El problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 486 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los Estados de Emergencia?<\/p>\n<p>36. La Sala Plena resolver\u00e1 el anterior problema jur\u00eddico con fundamento en el siguiente esquema:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Determinar\u00e1 los fundamentos y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Presentar\u00e1 el contexto normativo, contenido y alcance del Decreto 486 de 2020.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Verificar\u00e1 si el Decreto Legislativo sub examine cumple con las exigencias formales y materiales de los decretos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>37. En sus art\u00edculos 212 a 215, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que pretende mantener \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>38. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n constitucional, estatutaria, control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>39. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>40. En la actual Constituci\u00f3n no existe un evento preciso de calamidad derivado de los riesgos biol\u00f3gicos, como el que origin\u00f3 la declaratoria de la presente emergencia, derivada a su vez, en una pandemia de orden mundial. As\u00ed, el pensamiento del constituyente de 1991 de establecer un \u201cEstado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social (y ecol\u00f3gica) (y biol\u00f3gica)\u201d tan solo tuvo un voto de aprobaci\u00f3n siendo descartado este tipo de eventos. Es as\u00ed, que la jurisprudencia constitucional armoniza las reglas jurisprudenciales que rigen al estado de excepci\u00f3n dentro del marco de la calamidad p\u00fablica proveniente de causas naturales, tales como temblores, terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, sequias etc.; o de una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d con las circunstancias propias de la emergencia desencadenada por el brote del COVID-19.<\/p>\n<p>41. As\u00ed, desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>43. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta (30) d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Consideraciones generales<\/p>\n<p>44. Los estados de excepci\u00f3n son instituciones que deben responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado con el ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que esa competencia no sea arbitraria.\u00a0La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este Tribunal obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>B. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>45. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Examen formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen material<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del decreto legislativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad. Toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del decreto legislativo debe darse en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante los 30 d\u00edas de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material. Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Dicha conexidad debe ser evaluada desde el punto de vista interno y externo.<\/p>\n<p>La existencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>En los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad. Tiene por objeto comprobar que las medidas: (i) no suspendan o vulneren desproporcionadamente derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad.\u00a0Parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Constata que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad. Exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad. Implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este an\u00e1lisis debe ocuparse de la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad. Las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n deben ser respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales deben ser necesarias para lograr el retorno a la normalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n. Exige que las medidas adoptadas no involucren segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.<\/p>\n<p>Contexto normativo, contenido y alcance del Decreto 486 de 2020<\/p>\n<p>A. Los efectos de la pandemia en la seguridad alimentaria y la producci\u00f3n agropecuaria<\/p>\n<p>46. La coyuntura sanitaria generada por el COVID 19 tiene la potencialidad de impactar negativamente la seguridad alimentaria y afectar gravemente la producci\u00f3n agr\u00edcola en Colombia y en el mundo. Al respecto, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO) ha advertido a los Estados que el mundo se expone a \u201cuna crisis alimentaria inminente, a menos que se adopten r\u00e1pidamente medidas para proteger a los m\u00e1s vulnerables, mantener activas las cadenas mundiales de suministro de alimentos y mitigar los efectos de la pandemia en el sistema alimentario\u201d . En particular, la FAO ha se\u00f1alado que, en los meses de abril, mayo y junio de 2020, se esperan interrupciones en las cadenas de suministro de alimentos dado que las \u201crestricciones de movimientos, as\u00ed como el comportamiento primario de rechazo de los trabajadores, pueden impedir que los agricultores se dediquen a las tareas agr\u00edcolas y que los procesadores de alimentos -que manejan la gran mayor\u00eda de los productos agr\u00edcolas- se dediquen a la elaboraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>47. Los impactos en la producci\u00f3n agropecuaria mundial afectan directamente al sector agropecuario nacional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural inform\u00f3 a la Corte que los impactos en el sector agropecuario en Colombia podr\u00edan ser mayores a los de otras econom\u00edas. Los pa\u00edses en desarrollo \u201ccorren un riesgo especial ya que el COVID-19 puede generar una reducci\u00f3n de mano de obra y afectar a los ingresos y medios de subsistencia, as\u00ed como las formas de producci\u00f3n intensivas de mano de obra (agricultura, pesca, acuicultura)\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que la crisis generada por la pandemia podr\u00eda generar los siguientes efectos:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Encarecimiento de los insumos. La pandemia genera una \u201cescasez de fertilizantes, medicamentos veterinarios y otros insumos\u201d. A su vez, esto podr\u00eda redundar en un incremento en los \u201ccostos de producci\u00f3n de las actividades agropecuarias a causa del alza en el precio de los insumos, lo que afecta la productividad y rentabilidad de los productores colombianos\u201d. Esta informaci\u00f3n demuestra que, dado que la cadena de suministro en Colombia \u201cse caracteriza por tener una larga cadena de comercializaci\u00f3n\u201d, los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios que compran estos insumos \u201cabsorben los costos acumulados en los diferentes eslabones del proceso de distribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(b) Escasez de capital y dificultad de acceso a mecanismos de financiaci\u00f3n. La coyuntura sanitaria ha causado \u201cuna escasez de capital para soportar el negocio agropecuario\u201d porque los peque\u00f1os y medianos productores tienen una \u201calta necesidad de financiaci\u00f3n externa\u201d. Sin embargo, los almacenes de insumos agr\u00edcolas no cuentan con recursos para responder a esta elevada demanda de financiaci\u00f3n. A su turno, la dependencia de financiaci\u00f3n por parte de los productores produce un \u201csobrecosto de los insumos asociados a las tasas de inter\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>(c) La p\u00e9rdida de empleo de los trabajadores agropecuarios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO informaron que el \u201ccierre de restaurantes y la menor frecuencia de compras en tiendas de comestibles reducen la demanda de productos frescos, lo que afecta a productores y proveedores\u201d. En particular, precisaron que esta reducci\u00f3n de empleo afecta especialmente a los trabajadores informales quienes se ver\u00e1n muy afectados \u201cpor la p\u00e9rdida de empleo e ingresos en la recolecci\u00f3n y el procesado\u201d.<\/p>\n<p>48. Estos efectos adversos en la actividad econ\u00f3mica de los productores agropecuarios y, en particular, de la poblaci\u00f3n campesina m\u00e1s vulnerable, podr\u00edan afectar la seguridad alimentaria del pa\u00eds. De acuerdo con las cifras m\u00e1s recientes la agricultura campesina, familiar y comunitaria (ACFC) produce m\u00e1s del 70% de los alimentos del pa\u00eds y aporta entre el 40% y el 60% del valor de la producci\u00f3n. Adem\u00e1s, sus sistemas productivos \u201ccubren m\u00e1s del 60% de la superficie agropecuaria siendo el primer generador de empleo rural, adem\u00e1s de tener un papel invaluable en t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n de la agrobiodiversidad y como guardiana de las costumbres y tradiciones culturales\u201d.<\/p>\n<p>B. El Decreto Legislativo 486 de 2020 como instrumento para mitigar los efectos de la pandemia en el sector agropecuario<\/p>\n<p>49. Con el objeto de mitigar los efectos de la pandemia en el sector agropecuario y apoyar a la poblaci\u00f3n de trabajadores agropecuarios que se han visto especialmente afectados por la emergencia econ\u00f3mica, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 486 de 2020. La expedici\u00f3n de este Decreto persigue beneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse afectados por la emergencia y permitir \u201cla continuidad de las actividades productivas (\u2026) del campo\u201d y, de esa forma, garantizar \u201cel funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>50. Para cumplir con dichas finalidades, el Decreto instituye cinco medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, financiero y contractual: (i) faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para otorgar un incentivo econ\u00f3mico a trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os (art. 1\u00ba); (ii) faculta al Banco Agrario de Colombia y a FINAGRO para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y compra de cartera de peque\u00f1os y medianos productores (art. 2\u00ba); (iii) faculta a la CNCA para crear LEC que cubran costos y gastos asociados a las operaciones de cr\u00e9dito agropecuario; (iv) adiciona el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996 de manera que el FONSA pueda ejercer sus facultades de intervenci\u00f3n en favor de los productores agropecuarios afectados por la pandemia; y (v) faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para contratar directamente ciertas actividades y log\u00edstica tendientes a garantizar la seguridad alimentaria. A continuaci\u00f3n, la Corte define el alcance general de cada una de estas medidas.<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 1\u00ba establece que \u201c[e]l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 generar un incentivo econ\u00f3mico a aquellos trabajadores y productores del campo mayores de 70 a\u00f1os que tengan aislamiento obligatorio en el marco de las causas que originaron la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan beneficio del Gobierno nacional, con el fin de contribuir a sus ingresos necesarios para subsistencia\u201d. Como puede verse, en esta disposici\u00f3n el Gobierno (a) cre\u00f3 un incentivo en favor de los trabajadores y productores agropecuarios m\u00e1s vulnerables desde el punto de vista sanitario y econ\u00f3mico y fij\u00f3 las condiciones generales para su otorgamiento; y (b) facult\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para reglamentar los mecanismos espec\u00edficos de escogencia, priorizaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n y entrega del incentivo.<\/p>\n<p>52. Una lectura del art\u00edculo 1\u00ba en conjunto con la parte motiva del Decreto y los Informes de respuesta a los autos de pruebas remitidos por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural permiten identificar la poblaci\u00f3n beneficiaria, el monto individual y periodicidad en la entrega del incentivo y el valor total de los recursos que se requieren para ejecutarlo. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba establece expresamente que la poblaci\u00f3n beneficiaria del incentivo est\u00e1 compuesta por los trabajadores agropecuarios que cumplan con tres condiciones: (i) ser mayores de 70 a\u00f1os; (ii) que \u201ctengan aislamiento obligatorio\u201d; y (iii) no est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan beneficio del Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, en el considerando 27 del Decreto, el Gobierno expuso que el incentivo tendr\u00eda \u201cun valor cercano a los $80.000\u201d y ser\u00eda entregado a aproximadamente \u201c500.000 adultos habitantes rurales aproximadamente que no reciben beneficios\u201d del Gobierno Nacional. En el mismo sentido, en los Informes de respuesta a los autos de pruebas, el Gobierno precis\u00f3 que se estimaba que la poblaci\u00f3n beneficiaria del incentivo ascender\u00eda a aproximadamente 500.000 personas dado que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposaba en las bases de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), este era el n\u00famero de trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os que no estaban cobijados por el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. Igualmente, inform\u00f3 que el incentivo ser\u00eda entregado durante dos meses y, por ello, se estimaba que el valor total de los recursos necesarios para financiar estos subsidios ascend\u00eda a $80.000 millones aproximadamente.<\/p>\n<p>53. De otro lado, el art\u00edculo 1\u00ba establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u201cpodr\u00e1\u201d generar este incentivo. En este sentido, esta disposici\u00f3n faculta a esta cartera para reglamentar los mecanismos espec\u00edficos de priorizaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n y entrega del incentivo de conformidad con las condiciones generales previstas en el Decreto. El Gobierno inform\u00f3 que para la escogencia de los beneficiarios se aplicar\u00edan los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Criterio demogr\u00e1fico. Solo ser\u00edan beneficiarios aquellos trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os \u201cque habitan centros poblados o \u00e1rea rural dispersa\u201d. El DNP se encargar\u00eda de la identificaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n que reposa en el SISBEN.<\/p>\n<p>(b) Criterios econ\u00f3micos. Los trabajadores agropecuarios deber\u00e1n estar en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad, de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida por el DNP. Adem\u00e1s, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aclar\u00f3 que los \u201cbeneficios del Gobierno nacional\u201d a los que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba son aquellos auxilios que los trabajadores agropecuarios reciben de los siguientes programas sociales ordinarios de apoyo a la poblaci\u00f3n vulnerable: (i) Familias en Acci\u00f3n; (ii) Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, y (iii) compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA). Por lo tanto, uno de los criterios econ\u00f3micos para escoger los trabajadores agropecuarios que recibir\u00e1n el incentivo, es no ser beneficiario de los auxilios y subsidios que estos programas otorgan.<\/p>\n<p>(c) Criterios de priorizaci\u00f3n territorial. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural construy\u00f3 un indicador de priorizaci\u00f3n territorial con el objeto de focalizar los recursos en aquellas zonas del pa\u00eds que tengan: (i) una mayor cantidad de productores agropecuarios de m\u00e1s de 70 a\u00f1os; (ii) mayores \u00edndices de ruralidad; (iii) un mayor porcentaje de hogares con inseguridad alimentaria; (iv) una mayor afectaci\u00f3n del abastecimiento como resultado de barreras de acceso terrestre; y (v) un mayor porcentaje de riesgo de p\u00e9rdida de cosecha por problemas asociados a la disponibilidad de mano de obra.<\/p>\n<p>54. En s\u00edntesis, la Corte observa que el art\u00edculo 1\u00ba (i) crea un incentivo econ\u00f3mico en favor de los trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os y fija las condiciones generales para su otorgamiento; y (ii) faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para reglamentar y dise\u00f1ar los mecanismos espec\u00edficos de escogencia, priorizaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n y entrega de dicho incentivo.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Art\u00edculo 2 &#8211; Facultad del Banco Agrario y FINAGRO para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera.<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto sub examine faculta al Banco Agrario de Colombia y a FINAGRO para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera -que podr\u00e1n incluir la condonaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora y quitas de capital- a favor \u201cde quienes hayan calificado como peque\u00f1os o medianos productores al momento de tramitar el respectivo cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>56. El objeto del Banco Agrario consiste en \u201cfinanciar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales\u201d. Por su parte, FINAGRO tiene como funci\u00f3n principal \u201cpromover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversi\u00f3n a trav\u00e9s del redescuento o fondeo global o individual que les hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas\u201d.<\/p>\n<p>57. En estos t\u00e9rminos, la medida contenida en el art\u00edculo 2\u00ba permite al Banco Agrario y a FINAGRO brindar un alivio econ\u00f3mico a las obligaciones financieras de los peque\u00f1os y medianos productores afectados por la pandemia que les permita contar con liquidez durante la emergencia.<\/p>\n<p>() Art\u00edculo 3 &#8211; Facultad de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario para crear LEC.<\/p>\n<p>59. La CNCA es \u201cel organismo rector de financiamiento y el manejo de los riesgos del sector agropecuario\u201d. Est\u00e1 integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (quien preside), el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica y el Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. El art\u00edculo 3\u00ba no establece espec\u00edficamente cu\u00e1les son \u201clos costos y gastos asociados a las operaciones de cr\u00e9dito agropecuario\u201d que se podr\u00e1n cubrir. Sin embargo, en el considerando 30 del Decreto, el Gobierno explic\u00f3 que estas LEC subsidiar\u00edan principalmente dos rubros: (i) las \u201ccomisiones del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG\u201d, y (ii) el \u201cporcentaje de comisiones financieras para el acceso a la L\u00ednea Especial de Cr\u00e9dito -LEC- del forward con anticipo\u201d.<\/p>\n<p>60. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG) es un fondo que tiene por objeto \u201cservir como fondo especializado para garantizar los cr\u00e9ditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general\u201d. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia inform\u00f3 a la Corte que la garant\u00eda de cada uno de los cr\u00e9ditos agropecuarios genera una comisi\u00f3n porcentual sobre el monto del cr\u00e9dito en favor del FAG que los productores agropecuarios deben pagar. En particular, (i) los cr\u00e9ditos a peque\u00f1os productores generan una comisi\u00f3n del 1.5% del monto del cr\u00e9dito; y (ii) los cr\u00e9ditos a medianos productores una comisi\u00f3n del 3%.<\/p>\n<p>61. Las operaciones o contratos forward, por su parte, son operaciones en las cuales un comprador (intermediario financiero) adquiere unos bienes o commodities representados por un certificado de dep\u00f3sitos de mercanc\u00edas (CDM) de un vendedor (productor agropecuario). El productor agropecuario se obliga a entregar los bienes en una fecha determinada a cambio de un anticipo que el comprador entrega con el objeto de que el productor pueda cubrir los costos necesarios para entregar los bienes o commodities. Al cumplimiento del t\u00e9rmino pactado, el vendedor debe pagar el anticipo al que se le aplica una determinada tasa de inter\u00e9s. De esta forma, la participaci\u00f3n de un productor en las operaciones forward genera costos relacionados con el anticipo, la tasa de inter\u00e9s y las comisiones financieras de los intermediarios.<\/p>\n<p>62. En estos t\u00e9rminos, la medida contenida en el art\u00edculo 3\u00ba tiene por objeto facultar a la CNCA para crear LEC en las que (i) un porcentaje diferencial de las comisiones del FAG; y (ii) un porcentaje de los costos y comisiones de los intermediarios financieros que los productores agropecuarios deben pagar para acceder a financiamiento mediante operaciones forward en la Bolsa Mercantil, puedan ser subsidiadas por el Estado. Para la ejecuci\u00f3n de esta LEC, el Gobierno inform\u00f3 que \u201cse requerir\u00eda un estimado de recursos por valor de $172.205 millones, con lo cual se espera beneficiar a m\u00e1s de 280.000 productores\u201d.<\/p>\n<p>() Art\u00edculo 4 \u2013 adiciones al art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996<\/p>\n<p>63. El art\u00edculo 4\u00ba introduce dos adiciones al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 302 de 1996. Primero, agrega el literal (e) con el objeto de facultar al FONSA para adquirir de los intermediarios financieros la cartera de los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios beneficiarios de la Ley 302 de 1996 que se hayan visto afectados por la emergencia. El FONSA es un fondo cuenta especial separado de los recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y administrado por FINAGRO, cuyo objetivo es \u201cotorgar apoyo econ\u00f3mico a los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atenci\u00f3n y alivio de sus deudas\u201d, cuando, en desarrollo de dichas actividades, se presente alguna de las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 302 de 1996. Este art\u00edculo establece que el FONSA podr\u00e1 otorgar dichos apoyos econ\u00f3micos y ejercer sus facultades de intervenci\u00f3n \u00fanicamente en 4 eventos: (i) una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico; (ii) problemas fitosanitarios o plagas; (iii) notorias alteraciones del orden p\u00fablico; y (iv) ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno Nacional. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo sub examine adiciona una causal a este art\u00edculo que habilita al FONSA a ejercer sus facultades de intervenci\u00f3n en favor de los productores agropecuarios que se hayan visto afectados por la Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>64. Segundo, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 486 de 2020 adiciona el par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996. Este par\u00e1grafo prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios que sean sujetos de los alivios financieros del FONSA con ocasi\u00f3n de la emergencia, ser\u00e1 de 15 d\u00edas. Esta medida establece una excepci\u00f3n (reducci\u00f3n) al t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos. En efecto, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2952 de 2010, que reglamenta el art\u00edculo 13 de la Ley 1226 de 2008, dispone que \u201cen caso de mora inferior a dos (2) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa no podr\u00e1 exceder el doble de la mora. Para los dem\u00e1s eventos, el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo\u201d.<\/p>\n<p>() Art\u00edculo 5 \u2013 facultad de contrataci\u00f3n directa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 5\u00ba habilita a esta cartera para que, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, contrate de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, as\u00ed como todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector. Igualmente, establece que la contrataci\u00f3n de dichas actividades y log\u00edstica deber\u00e1 hacerse con \u201clas entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario\u201d.<\/p>\n<p>66. En s\u00edntesis, el alcance general de las anteriores medidas se resume as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>Art. 1 &#8211; Incentivo econ\u00f3mico a trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para otorgar un incentivo econ\u00f3mico focalizado, por un monto de $80.000 pesos, durante dos meses, a aquellos productores agropecuarios que (i) se ven especialmente afectados por la emergencia econ\u00f3mica dada su mayor propensi\u00f3n al contagio de COVID-19; (ii) est\u00e1n cobijados en abstracto por la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y (iii) se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Art. 2 &#8211; Facultad del Banco Agrario y FINAGRO para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo otorga a dos entidades estatales especializadas que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la facultad de celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera con peque\u00f1os y medianos productores que se hayan visto afectados por la pandemia. De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la escogencia de los beneficiarios de estas medidas FINAGRO y el Banco Agrario (i) har\u00e1n un an\u00e1lisis individualizado de la cartera del solicitante; (ii) evaluar\u00e1n los rangos de mora de cada productor; y (iii) verificar\u00e1n la existencia de un acuerdo de pago anterior al momento de solicitar el beneficio.<\/p>\n<p>Faculta a la CNCA para crear LEC que permitan subsidiar (i) las comisiones del FAG, y (ii) las comisiones financieras para el acceso a la L\u00ednea Especial de Cr\u00e9dito -LEC- del forward con anticipo.<\/p>\n<p>Art. 4 \u2013 adiciones al art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona (i) el literal e) para que el FONSA pueda adquirir de los intermediarios financieros la cartera de los productores agropecuarios beneficiarios de la Ley 302 de 1996 que se hayan visto afectados por la emergencia y (ii) un segundo par\u00e1grafo que tiene como efecto reducir el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de aquellos productores agropecuarios que sean beneficiarios de las medidas de intervenci\u00f3n que el FONSA tome con ocasi\u00f3n de la emergencia.<\/p>\n<p>Art. 5 \u2013 facultad de contrataci\u00f3n directa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que contrate de manera directa, previa justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, entre otros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &#8211; vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que el Decreto \u201crige a partir de su publicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>67. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena pasa a analizar si el Decreto Legislativo 486 de 2020 y, en particular, cada una de las medidas descritas, cumplen con las exigencias formales y materiales a que est\u00e1n sujetos los decretos de desarrollo proferidos en el marco de un estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las exigencias formales y materiales del Decreto Legislativo 486 de 2020<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Cumplimiento de las exigencias formales<\/p>\n<p>68. El Decreto Legislativo 486 de 2020 cumple con las exigencias formales. Primero, fue suscrito por el Presidente y todos sus ministros. Segundo, fue dictado y promulgado en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia. En efecto, el Decreto Legislativo 417 de 2020 dispuso que \u201c[&#8230;] el gobierno nacional adoptar\u00e1 las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0Para cumplir con dichos objetivos, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Legislativo sub examine, que establece expresamente en su encabezado que fue proferido \u201cen desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d. Tercero, el Decreto Legislativo 486 de 2020 fue expedido el 27 de marzo de 2020, es decir dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la emergencia. Por \u00faltimo, el Decreto est\u00e1 debidamente motivado. Como se expondr\u00e1 en las secciones siguientes, los considerandos exponen las razones que fundamentaron su expedici\u00f3n, la necesidad y finalidad de cada una de las medidas y la relaci\u00f3n que estas tienen con la mitigaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que el COVID 19 genera en el sector agropecuario.<\/p>\n<p>B. Cumplimiento de las exigencias materiales<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Juicios de conexidad material externa y finalidad<\/p>\n<p>69. El Decreto Legislativo 486 de 2020 supera los juicios de conexidad material externa y finalidad, porque (i) guarda una relaci\u00f3n directa con las causas de la perturbaci\u00f3n que dieron lugar a la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020; y (ii) cada una de las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>70. En el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 expresamente que el escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 pod\u00eda generar graves impactos econ\u00f3micos en la producci\u00f3n de alimentos, y como resultado de ello, afectar la seguridad alimentaria del pa\u00eds. Por esa raz\u00f3n, anunci\u00f3 que era preciso tomar medidas tendientes a \u201c[\u2026] garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional [\u2026]\u201d. A dichos efectos, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 486 de 2020, el cual, de acuerdo con su parte considerativa, tiene por finalidad expl\u00edcita \u201cbeneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse afectados por la Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d con el objeto de permitir \u201cla continuidad de las actividades productivas (\u2026) del campo\u201d. De esa forma, durante la emergencia, pretende garantizar el \u201cfuncionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>71. Para cumplir con dichas finalidades el Decreto 486 de 2020 adopt\u00f3 cinco (5) medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, financiero y contractual que, como se expone a continuaci\u00f3n, est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a (i) mitigar los impactos econ\u00f3micos que la perturbaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria de la emergencia podr\u00eda generar en el sector agropecuario, espec\u00edficamente en los productores agropecuarios m\u00e1s vulnerables desde el punto de vista sanitario y econ\u00f3mico; y (ii) garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional.<\/p>\n<p>72. La medida prevista en el art\u00edculo 1\u00ba satisface los juicios de conexidad material externa y finalidad. La Corte encuentra que el otorgamiento de un incentivo econ\u00f3mico a trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 (art. 1) es una medida directa y espec\u00edficamente encaminada mitigar la extensi\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos que la emergencia causa a trabajadores agropecuarios que se encuentran en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, los productores mayores de 70 a\u00f1os destinatarios del incentivo: (i) se encuentran en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad sanitaria dado que son \u201cla poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable frente al Coronavirus COVID 19\u201d; (ii) con ocasi\u00f3n de la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio, no pueden desarrollar con normalidad las labores ordinarias de producci\u00f3n de alimentos de las cuales ordinariamente deriva su sustento; y (iii) no se encuentran cubiertos por ning\u00fan subsidio ordinario del Gobierno. En este sentido, el otorgamiento del incentivo est\u00e1 destinado a brindarle un auxilio econ\u00f3mico a esta poblaci\u00f3n que contribuya, por lo menos en alg\u00fan grado, a garantizar su subsistencia durante la emergencia.<\/p>\n<p>73. La medida adoptada en el art\u00edculo 2\u00ba satisface los juicios de conexidad material externa y finalidad. La medida de alivio financiero dispuesta en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo, contribuye a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos que la emergencia genera en los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios que tienen obligaciones financieras vencidas. Como se expuso (fundamento 47 supra) la crisis generada por el COVID-19 reduce la rentabilidad de la producci\u00f3n de alimentos y genera escasez de capital en el sector agropecuario. En estos t\u00e9rminos, la facultad otorgada al Banco Agrario y FINAGRO para que estas entidades puedan celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y compra de cartera est\u00e1 destinada a que los peque\u00f1os y medianos productores reciban \u201cun alivio en su nivel de endeudamiento, brindando cierta liquidez y tranquilidad econ\u00f3mica que permitir\u00e1n continuar con su actividad productiva, minimizando el desempleo rural y garantizando la producci\u00f3n alimentaria para el territorio colombiano\u201d.<\/p>\n<p>74. La medida prevista en el art\u00edculo 3\u00ba satisface los juicios de conexidad material externa y finalidad. La facultad de la CNCA de crear LEC que cubran costos y gastos asociados al cr\u00e9dito agropecuario es una medida directa y espec\u00edficamente encaminada a mitigar uno de los efectos econ\u00f3micos que la emergencia genera en el sector agropecuario, a saber: la escasez de capital y la dificultad a la que se enfrentan los productores agropecuarios para acceder a mecanismos de financiaci\u00f3n (fundamento 47 supra). En estos t\u00e9rminos, esta medida: (i) reduce el costo de acceso al cr\u00e9dito; (ii) facilita el acceso de peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios a mecanismos de financiamiento; y (iii) como resultado de lo anterior, fomenta la \u201creactivaci\u00f3n y continuidad de su actividad econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>75. Algunos intervinientes consideran que esta medida no supera los juicios de conexidad material y finalidad porque est\u00e1 dirigida a subsidiar a los intermediarios financieros que participan en las operaciones forward de productos agropecuarios en calidad de compradores. Al respecto, argumentan que la Resoluci\u00f3n 4 de 2020, mediante la cual la CNCA ejerci\u00f3 la facultad dispuesta en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto sub examine, establece que los intermediarios financieros recibir\u00e1n el dinero correspondiente al subsidio especial a la tasa de inter\u00e9s y el subsidio adicional para cubrir un porcentaje de las comisiones asociadas a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. Los intermediarios financieros no son productores agropecuarios, ni contribuyen a garantizar la seguridad alimentaria. Tampoco son sujetos de especial protecci\u00f3n que se hayan visto afectados por la pandemia. Por lo tanto, en criterios de los intervinientes, una medida destinada a favorecerlos carece de toda justificaci\u00f3n y no guarda ninguna relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>76. La Corte discrepa de la argumentaci\u00f3n de los intervinientes. El art\u00edculo 3\u00ba no est\u00e1 destinado a beneficiar a los intermediarios financieros. Por el contrario, la medida est\u00e1 destinada a brindar liquidez a los peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados por la crisis. Esta conclusi\u00f3n encuentra soporte en las siguientes cuatro razones:<\/p>\n<p>77. Primero. La disposici\u00f3n sub examine es el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 486 de 2020, no la Resoluci\u00f3n 4 de 2020 de la CNCA -mediante la cual esta entidad ejerci\u00f3 la facultad prevista en el citado art\u00edculo 3\u00ba-. Este art\u00edculo 3\u00ba dispone de manera expl\u00edcita que las l\u00edneas de cr\u00e9dito se crear\u00e1n \u201cpara los productores agropecuarios afectados por las causas que originaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Los intermediarios financieros no est\u00e1n incluidos en el \u00e1mbito normativo personal de esta disposici\u00f3n. Asimismo, el considerando 31 del Decreto precisa que la LEC est\u00e1 destinada a beneficiar y brindar apoyo de liquidez a \u201clos trabajadores del campo que puedan verse afectados por la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>79. Tercero. El control de legalidad de la Resoluci\u00f3n 4 de 2020 debe ser ejercido por el Consejo de Estado. En efecto, el art\u00edculo 20 de la LEEE establece que \u201clas medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepci\u00f3n, tendr\u00e1n un control inmediato de legalidad ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales\u201d. La Resoluci\u00f3n 4 de 2020 fue proferida por la CNCA, que es una autoridad nacional, por lo tanto, su control autom\u00e1tico de legalidad corresponde al Consejo de Estado, no a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>80. Cuarto. De una eventual destinaci\u00f3n indebida de los recursos de que versa el Decreto sub examine, por parte de quienes participen en la operaci\u00f3n forward, no se sigue la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba. El control de la ejecuci\u00f3n de los recursos citados es una funci\u00f3n que corresponde a los \u00f3rganos de control competentes y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quienes deber\u00e1n ejercer sus competencias de manera rigurosa con el objeto de verificar que los recursos que se utilicen para financiar estas LEC en efecto se destinen a quienes son sus beneficiarios.<\/p>\n<p>81. La Corte concluye entonces que, en abstracto, el art\u00edculo 3\u00ba prev\u00e9 una medida directa y espec\u00edficamente encaminada a mitigar los efectos de la emergencia, en tanto permite que peque\u00f1os y medianos productores con dificultades de acceso al sistema financiero formal puedan acceder a mecanismos de financiaci\u00f3n alternativos de bajo costo que les brinden liquidez y les faciliten la reactivaci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>82. La medida contenida en el art\u00edculo 4\u00ba satisface los juicios de conexidad material externa y finalidad. El art\u00edculo 4\u00ba est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminado a impedir la extensi\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos que la emergencia genera en los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios que tienen obligaciones financieras vencidas. En efecto, la compra del FONSA a los intermediarios financieros de la cartera de los peque\u00f1os y medianos productores que se hayan visto afectados por la emergencia constituye un alivio financiero al nivel de endeudamiento de estos productores y les otorga liquidez. Asimismo, la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa facilita que puedan acceder al cr\u00e9dito y de esa forma reactiven su actividad econ\u00f3mica con mayor facilidad.<\/p>\n<p>83. Uno de los intervinientes considera que esta medida carece de conexidad material por cuanto permitir\u00eda, por lo menos en algunos eventos, que el FONSA otorgue los citados alivios financieros a \u201cgrandes productores\u201d. Argumenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 302 de 1996 establece que los beneficiarios de esa ley son (i) los peque\u00f1os y medianos productores; y (ii) los \u201ctitulares o integradores de esquemas de cr\u00e9dito asociativo o de alianza estrat\u00e9gica\u201d. Al respecto se\u00f1ala que de acuerdo con el numeral 1.1 del cap\u00edtulo Tercero, T\u00edtulo primero del Manual de servicios de FINAGRO, el titular y responsable del esquema de cr\u00e9dito asociativo \u201ces la Asociaci\u00f3n, Cooperativa y\/o Organizaci\u00f3n del sector solidario que vincule peque\u00f1os, medianos y\/o grandes productores\u201d. En este sentido, concluye que la adici\u00f3n que el art\u00edculo 4\u00ba hace, permitir\u00eda al FONSA beneficiar a los grandes productores que formen parte de los esquemas de cr\u00e9dito asociativo, a pesar de que estos no se han visto afectados por la pandemia y, por tanto, no precisen un apoyo focalizado por parte del Gobierno.<\/p>\n<p>84. La Corte no comparte este an\u00e1lisis por dos razones, a saber: (i) el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 302 de 1996 especifica que los titulares o integradores de esquemas de cr\u00e9dito son beneficiarios de esta ley, pero solo \u201cen relaci\u00f3n con la porci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos que corresponda a integrados o asociados que califiquen como peque\u00f1os o medianos productores\u201d (subrayado fuera del texto). As\u00ed, en ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n previstas en la Ley 302 de 1996, el FONSA s\u00f3lo podr\u00e1 beneficiar a los peque\u00f1os y medianos productores. En estos t\u00e9rminos, el hecho de que estos titulares de esquemas de cr\u00e9dito puedan vincular a grandes productores, no quiere decir que estos \u00faltimos puedan verse beneficiados por la intervenci\u00f3n del FONSA, precisamente porque el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 302 de 1996 lo impide.<\/p>\n<p>85. De otro lado, (ii) a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la Ley 302 de 1996 s\u00ed permite que el FONSA beneficie, por lo menos indirectamente, a grandes productores en situaciones de normalidad, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 486 de 2020 con sus considerandos, permite concluir que este solo faculta al FONSA para que, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, intervenga la cartera de peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados por la crisis. En efecto, el considerando 33 del Decreto especifica qui\u00e9nes son los beneficiarios de la medida contenida en el art\u00edculo 4\u00ba, al se\u00f1alar que \u201ces necesario adicionar dentro de las causales de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996, una que establezca la presente Declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, que permita la intervenci\u00f3n del FONSA a los peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados en sus ingresos a ra\u00edz de la emergencia. Lo anterior, permitir\u00e1 a la Junta Directiva del FONSA considerar medidas en torno a la cartera agropecuaria de peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados\u201d (subrayado fuera del texto). De la misma forma, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en respuesta al auto de pruebas del 27 de abril de 2020, precis\u00f3 que los beneficiarios de la intervenci\u00f3n del FONSA con ocasi\u00f3n de la pandemia ser\u00edan \u00fanicamente los peque\u00f1os y medianos productores. De esta forma, el Decreto 486 de 2020 no permite que el FONSA intervenga la cartera de grandes productores. Una acci\u00f3n semejante representar\u00eda una desviaci\u00f3n de la finalidad del presente Decreto y dar\u00eda lugar a activar los respectivos controles judiciales, disciplinarios y fiscales.<\/p>\n<p>86. Por estas razones, la Sala Plena encuentra que la medida contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto objeto de estudio solo est\u00e1 destinada a peque\u00f1os y medianos productores. En ese sentido, est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia en un sector de la poblaci\u00f3n que se ha visto afectado especialmente por la emergencia.<\/p>\n<p>87. La medida adoptada en el art\u00edculo 5\u00ba satisface los juicios de conexidad material externa y finalidad. Por \u00faltimo, la facultad otorgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para \u201ccontratar de manera directa\u201d est\u00e1 espec\u00edficamente encaminada a superar los efectos de la pandemia en la producci\u00f3n agropecuaria. En efecto, esta facultad tiene por objeto que esta entidad pueda responder de manera r\u00e1pida y eficaz a los diversos impactos que la pandemia genere en el sector agropecuario; y de esa forma, garantice eficazmente la seguridad alimentaria en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>88. Es importante anotar que algunos de los intervinientes argumentaron que esta medida no satisface los juicios de conexidad y finalidad en tanto la contrataci\u00f3n de estas actividades y log\u00edstica podr\u00eda haberse hecho \u201ca trav\u00e9s de contrataci\u00f3n directa con organizaciones campesinas y \u00e9tnicas, al abastecimiento alimentario nacional, aprovechando, adem\u00e1s, las capacidades adquiridas en la producci\u00f3n y transformaci\u00f3n de productos agropecuarios en el marco de la implementaci\u00f3n de los puntos 1 y 4 del Acuerdo Final de Paz, es decir, respaldar las iniciativas productivas de las zonas PDET, PNIS, de los ETCRs, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>89. La Corte discrepa de la posici\u00f3n de los intervinientes porque est\u00e1 fundada en consideraciones de conveniencia y no de constitucionalidad. Es cierto que la contrataci\u00f3n de las actividades previstas en el art\u00edculo 5\u00ba pod\u00eda haberse hecho con organizaciones campesinas y \u00e9tnicas. Sin embargo, ello no supone que la contrataci\u00f3n mediante entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario, sea una medida que carezca de idoneidad y no contribuya a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia. Por el contrario, como se expondr\u00e1 al llevar a cabo el an\u00e1lisis de proporcionalidad, la Corte encuentra que estas entidades cuentan con la infraestructura y la capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica necesaria para administrar adecuadamente recursos p\u00fablicos en el marco de la emergencia y, de esa forma, contribuir a garantizar la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>90. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 486 de 2020 supera los juicios de conexidad material externa y finalidad.<\/p>\n<p>() Juicios de conexidad material interna y motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>91. El Decreto Legislativo 486 de 2020 supera los juicios de conexidad material interna y motivaci\u00f3n suficiente en tanto (i) las medidas ordenadas en la parte resolutiva guardan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los considerandos del Decreto; y (ii) en los considerandos, el Gobierno motiv\u00f3 suficientemente la adopci\u00f3n de tales medidas.<\/p>\n<p>92. En efecto, cada una de las medidas de apoyo econ\u00f3mico y financiero a los trabajadores agropecuarios dispuestas en los art\u00edculos 1-5 del Decreto sub examine desarrollan tres mandatos constitucionales que, de acuerdo con las consideraciones del Decreto, sirvieron de fundamento para su expedici\u00f3n: (i) el acceso de los trabajadores agrarios a la comercializaci\u00f3n de sus productos (art. 64 de la CP); (ii) la especial protecci\u00f3n y desarrollo prioritario de las actividades agrarias (art. 65 de la CP); y (iii) el acceso especial al cr\u00e9dito agropecuario (art. 66 de la CP). De otro lado, como se evidencia en el siguiente cuadro, en los considerandos del Decreto el Gobierno expuso las razones espec\u00edficas que justifican la adopci\u00f3n de cada una de los incentivos y alivios:<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n de los considerandos del Decreto Legislativo<\/p>\n<p>Art. 1. Incentivo econ\u00f3mico a trabajadores mayores de 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecen que: (i) \u201clas personas adultas mayores de 70 a\u00f1os es la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable frente al coronavirus COVID 19\u201d y por ello el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para esta poblaci\u00f3n; (ii) de acuerdo con la Gran Encuentra Integrada de Hogares del DANE, existe una poblaci\u00f3n de aproximadamente 500.000 trabajadores rurales mayores de 70 a\u00f1os que \u201cno est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan beneficio del Gobierno Nacional\u201d; y (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior, \u201ces necesario crear un incentivo econ\u00f3mico por un valor cercano a $80.000\u201d. La Corte encuentra que estas consideraciones justifican suficientemente la adopci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto.<\/p>\n<p>Art. 2. Facultad del Banco Agrario de Colombia y Finagro para realizar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que con el fin de aliviar la carga financiera de aquellos trabajadores y productores del campo que resulten afectados por la emergencia \u201ces necesario generar instrumentos financieros mediante los cuales los establecimientos de cr\u00e9dito del Sector Agropecuario puedan celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera vencida, normalizada o castigada, los cuales podr\u00e1n incluir: (i) la condonaci\u00f3n de intereses corrientes; (ii) la condonaci\u00f3n de intereses de mora; y (iii) quitas de capital\u201d. La Corte encuentra que estas consideraciones justifican suficientemente la facultad otorgada al Banco Agrario y FINAGRO para realizar acuerdos de recuperaci\u00f3n y pago de cartera con los peque\u00f1os y medianos productores.<\/p>\n<p>Art. 3. Facultad para que las LEC que cree la CNCA cubran costos y gastos financieros asociados a las operaciones de cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que con el fin de apoyar a los trabajadores del campo que se vean afectados por la emergencia es necesario que la CNCA pueda cubrir \u201cno solo la tasa de inter\u00e9s sino adicionalmente los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de Cr\u00e9dito Agropecuario, entre los que se encuentran principalmente (i) las comisiones del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG- estimadas en un valor de 24.326 millones; y (ii) el porcentaje de comisiones financieras para el acceso a la L\u00ednea Especial de Cr\u00e9dito -LEC-del forward con anticipo\u201d. La Corte advierte que estas consideraciones justifican suficientemente la facultad otorgada a la CNCA para crear LEC que permitan cubrir costos y gastos asociados al cr\u00e9dito agropecuario.<\/p>\n<p>Art. 4. Adiciones al art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996 para (i) facultar al FSA para adquirir cartera; y (ii) reducir el t\u00e9rmino de permanencia de informaci\u00f3n negativos en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinan que dada la situaci\u00f3n ocasionada por la propagaci\u00f3n del COVID-19, \u201ces necesario adicionar dentro de las causales de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996, una que (\u2026) permita la intervenci\u00f3n del FONSA a los peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados en sus ingresos a ra\u00edz de la emergencia\u201d. Lo anterior con el objeto de que la Junta Directiva del FONSA pueda \u201cconsiderar medidas en torno a la cartera agropecuaria\u201d. La Corte encuentra que estas consideraciones justifican suficientemente la facultad otorgada al FONSA para comprar la cartera de los peque\u00f1os y medianos productores afectados por la emergencia. De la misma forma, la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa est\u00e1 directamente encaminada a facilitar el acceso al cr\u00e9dito agropecuario con el objeto de que los productores afectados puedan continuar y\/o reactivar su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Art. 5. Habilitaci\u00f3n al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para acudir al mecanismo de contrataci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 417 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon el prop\u00f3sito de generar mecanismos \u00e1giles que permitan atender eficientemente las necesidades de la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19, se autoriza al Gobierno Nacional a acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad de tal forma que las entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educaci\u00f3n, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia\u201d. Por su parte, los considerandos del Decreto Legislativo sub examine establecen que \u201cel Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, por lo cual es necesario que esa cartera ministerial pueda contratar de manera directa la log\u00edstica y actividades que le permitan cumplir dicha funci\u00f3n\u201d. La Corte encuentra que estas consideraciones justifican suficientemente la facultad otorgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para acudir al mecanismo de contrataci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>93. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Decreto 486 de 2020 satisface los juicios de conexidad material interna y motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>() Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad<\/p>\n<p>94. El Decreto 486 de 2020 supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, porque todas las medidas que adopta tienen un contenido exclusivamente econ\u00f3mico, financiero y contractual, y, por lo tanto, (i) no afectan, limitan, suspenden ni vulneran ning\u00fan derecho fundamental ni derecho \u201cintangible\u201d reconocido en la Constituci\u00f3n o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>() Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>95. El Decreto 486 de 2020 supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, dado que las medidas que prev\u00e9 (i) no contrar\u00edan de manera directa la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, (ii) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; y (iii) no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, al prever alivios econ\u00f3micos y financieros al sector agropecuario y, en particular, a los peque\u00f1os y medianos productores afectados por la pandemia, la Corte observa que el Decreto desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 64 a 66 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. Ahora bien, las medidas contenidas en los art\u00edculos 1 al 4 permiten que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario, FINAGRO y el FONSA otorguen auxilios, subsidios, alivios o incentivos a particulares. En este entendido, la Corte considera necesario explicar en detalle por qu\u00e9 estas medidas no contrar\u00edan el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>97. El art\u00edculo 355 establece que \u201c[n]inguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. La jurisprudencia constitucional, sin embargo, ha se\u00f1alado que esta prohibici\u00f3n no es absoluta. Por el contrario, la Constituci\u00f3n permite que se otorguen auxilios, donaciones, subsidios, incentivos, o subvenciones a particulares sin contraprestaci\u00f3n alguna, en ciertos eventos y sujeto al cumplimiento de requisitos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>98. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible otorgar subsidios o incentivos a particulares en tres eventos. Primero, en aquellos casos en los que el incentivo o subsidio tiene \u201cuna finalidad estrictamente altruista y ben\u00e9fica dirigida a alentar una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro\u201d. Segundo, en aquellos eventos en los que el otorgamiento del subsidio se deriva de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (Art. 334 C.P.) y, en consecuencia, se orienta \u201cal est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica que debe tener un retorno o beneficio para la sociedad en su conjunto\u201d. Tercero, cuando el incentivo o auxilio se fundamenta en un precepto constitucional que lo autoriza de manera expresa, \u201cen orden a garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad\u201d o apoyar actividades que la Constituci\u00f3n \u201cdirectamente considera dignas y merecedoras de apoyo\u201d tales como como la ciencia y la tecnolog\u00eda (art. 71 de la CP), los servicios p\u00fablicos (art. 368 de la CP) y la producci\u00f3n agropecuaria (art. 64-65 de la CP).<\/p>\n<p>99. Adem\u00e1s de estos eventos ordinarios, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estados de emergencia, \u201cel Gobierno Nacional tiene permitido conceder subsidios m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la legislaci\u00f3n pertinente y focalizarlos a la poblaci\u00f3n afectada por los hechos que dan lugar a una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-465 de 2017, la Corte declar\u00f3 exequible el subsidio temporal para los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas por redes, dispuesta en el Decreto de 734 de 2017 a favor de los usuarios afectados por la avalancha del 31 de marzo de 2017 en Mocoa. Asimismo, en la Sentencia C-703 de 2015, la Corte declar\u00f3 exequible un decreto de emergencia que inclu\u00eda la asignaci\u00f3n prioritaria de subsidios \u2014 en ese caso subsidios de vivienda \u2014 a la poblaci\u00f3n afectada por la crisis fronteriza con Venezuela. En fin, y de particular importancia para este caso, en la Sentencia C-300 de 2011 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 4828 del 29 de diciembre de 2010, que ten\u00eda como prop\u00f3sito establecer instrumentos financieros y de asignaci\u00f3n de recursos que permitieran la recuperaci\u00f3n del sector rural afectado por el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a. En particular, este decreto facultaba al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para ejecutar los siguientes instrumentos financieros especiales: l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, incentivos consistentes en abonos a los saldos de cr\u00e9ditos para financiar las obras y garant\u00edas a los cr\u00e9ditos que facilitar\u00eda el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>100. Las medidas previstas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto sub examine no contrar\u00edan el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. El otorgamiento de los subsidios, alivios y auxilios que prev\u00e9n se ajusta a los criterios y requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que estos sean conformes con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque (i) est\u00e1n destinados a los trabajadores agropecuarios, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte; (ii) constituyen un desarrollo del art\u00edculo 66 de la Carta Pol\u00edtica que establece de manera expresa que el gobierno debe fomentar el acceso al cr\u00e9dito agropecuario; y (iii) constituyen est\u00edmulos econ\u00f3micos a los trabajadores agropecuarios para que estos mantengan su actividad productiva y, de esta forma, contribuyan a la realizaci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general: la garant\u00eda de la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios durante la pandemia.<\/p>\n<p>101. Por estas razones, la Corte concluye que el Decreto 486 de 2020 satisface el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>() Juicios de necesidad e incompatibilidad<\/p>\n<p>102. \u00a0 El Decreto Legislativo 486 de 2020 supera los juicios de necesidad e incompatibilidad. La Sala Plena considera que el Gobierno no incurri\u00f3 en un error manifiesto al valorar la utilidad de cada una de las medidas previstas en la parte resolutiva. Por el contrario, estas medidas son id\u00f3neas y contribuyen razonablemente a (i) mitigar los impactos econ\u00f3micos que la crisis puede causar a los trabajadores agropecuarios m\u00e1s vulnerables; y (ii) garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional. Adem\u00e1s, el Decreto no suspende la aplicaci\u00f3n de ninguna ley. Por el contrario, fortalece mecanismos especiales de apoyo a los productores agropecuarios y prev\u00e9 excepciones a la aplicaci\u00f3n de ciertas normas ordinarias que ser\u00edan incompatibles con la mitigaci\u00f3n de los efectos de la pandemia en el sector agropecuario y que s\u00f3lo pod\u00edan haber sido ordenadas por medio de un decreto con fuerza de ley. A continuaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a analizar el cumplimiento de estos juicios respecto de cada una de las medidas.<\/p>\n<p>103. La medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba satisface los juicios de necesidad e incompatibilidad. El art\u00edculo 1\u00ba es necesario desde el punto de vista f\u00e1ctico en tanto otorga un apoyo econ\u00f3mico que es \u00fatil y contribuye razonablemente a garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n de productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os. En efecto, se reitera que los trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad sanitaria y econ\u00f3mica. De un lado, son \u201cla poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable frente al Coronavirus COVID 19\u201d dado que \u201ctienen una propensi\u00f3n de contagio y letalidad m\u00e1s marcada que el resto de la poblaci\u00f3n con cerca del 15 %, siendo hasta 5 veces m\u00e1s elevadas que en grupos de edad por debajo de los 70 a\u00f1os\u201d. Precisamente por esta raz\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 464 de 2020 mediante la cual adopt\u00f3 la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio para los adultos mayores de 70 a\u00f1os. El cumplimiento eventual de esta medida impide, o por lo menos dificulta, que este sector de la poblaci\u00f3n pueda desarrollar sus actividades ordinarias de trabajo. De otro lado, de acuerdo con estudios del DANE aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al presente proceso constitucional, la poblaci\u00f3n rural de m\u00e1s de 70 a\u00f1os registra un \u00edndice de pobreza multidimensional (IPM) de 39.9% lo que es una cifra tres veces superior al IPM de la poblaci\u00f3n urbana.<\/p>\n<p>104. La Corte reconoce que, como lo afirman los intervinientes, un auxilio econ\u00f3mico de $80.000 pesos durante dos meses es insuficiente para garantizar que esta poblaci\u00f3n pueda acceder a los bienes de la canasta b\u00e1sica y de esta forma garantizar su m\u00ednimo vital. Sin embargo, este hecho no hace que la medida carezca de necesidad. Lo anterior, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El estudio de la necesidad f\u00e1ctica de una medida tomada en el marco de una emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no exige que la medida en efecto \u201cconsiga\u201d, \u201calcance\u201d o \u201casegure\u201d la contenci\u00f3n o la superaci\u00f3n de los efectos de la crisis en un determinado sector de la poblaci\u00f3n. Por el contrario, la jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera reiterada que este estudio exige que la Corte verifique, \u00fanicamente, si el Gobierno \u201cincurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, de modo que esta carec\u00eda de toda vocaci\u00f3n de utilidad para superar el estado de emergencia y\/o evitar la extensi\u00f3n de los efectos de los hechos que la motivaron\u201d. A la luz de este est\u00e1ndar, la Corte considera que el incentivo econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 1\u00ba es necesario f\u00e1cticamente en tanto es \u00fatil, por lo menos en alg\u00fan grado, para mitigar los impactos econ\u00f3micos que la crisis genera en la poblaci\u00f3n de productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>(b) En el juicio de necesidad f\u00e1ctica, la Corte no hace un control de suficiencia (sino de idoneidad) de la medida. La Sala Plena considera que le corresponde a las autoridades pol\u00edticas establecer (i) el monto de este incentivo, de acuerdo con los recursos disponibles; (ii) el n\u00famero de beneficiarios potenciales; (iii) los criterios de priorizaci\u00f3n para la escogencia de los beneficiarios; y (iv) la forma en que este incentivo se articula con otras medidas tendientes a garantizar el m\u00ednimo vital la de poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>(c) El auxilio econ\u00f3mico no tiene car\u00e1cter remuneratorio. Por el contrario, como su nombre lo indica, es un incentivo que tiene como objeto apoyar a esta poblaci\u00f3n durante la pandemia. Por lo tanto, a la luz de los recursos escasos con los que cuenta el Gobierno para enervar los efectos de la crisis, la Corte encuentra que el monto del recurso es razonable y tiene vocaci\u00f3n de utilidad.<\/p>\n<p>105. De otro lado, la medida es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico porque los programas sociales ordinarios de protecci\u00f3n a los adultos mayores de 70 a\u00f1os no cobijan a toda la poblaci\u00f3n rural, y no era posible ampliar su cobertura y facultar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para otorgar los incentivos mediante un decreto reglamento ordinario.<\/p>\n<p>106. La poblaci\u00f3n de adultos mayores se encuentra protegida, principalmente, por el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. Este programa tiene como objetivo fundamental proteger al adulto mayor que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra el riesgo econ\u00f3mico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusi\u00f3n social. Lo anterior, mediante la entrega de un subsidio en dinero que oscila entre $40.000 y $75.000 y se financia con recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, creada con el literal (i) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. El Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, sin embargo, no cobija a toda la poblaci\u00f3n rural mayor de 70 a\u00f1os. Por el contrario, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actualmente existen 735.860 personas mayores de 70 a\u00f1os en la ruralidad de las cuales \u00fanicamente 206.212 son beneficiarias del subsidio econ\u00f3mico. Ello indica que existe una poblaci\u00f3n de aproximadamente 529.648 personas que no est\u00e1 cubierta por el citado programa.<\/p>\n<p>107. En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que era necesario, desde el punto de vista jur\u00eddico, que el Gobierno facultara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para otorgar un apoyo monetario temporal y especial a la poblaci\u00f3n rural mayor de 70 a\u00f1os mediante un decreto legislativo, por tres razones. Primero, el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, y en particular, los requisitos para ser beneficiario de este programa, as\u00ed como el origen y monto del subsidio econ\u00f3mico, se encuentran regulados en el art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, las cuales son normas con fuerza de ley. Por lo tanto, su modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n no pod\u00eda realizarse por medio de un decreto reglamentario ordinario. Segundo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ten\u00eda la funci\u00f3n legal expresa de otorgar subsidios a este sector de la poblaci\u00f3n, por lo tanto, se requer\u00eda una norma con fuerza de ley que otorgara esta facultad. Tercero, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-150 de 2020, en el marco de la emergencia generada por el COVID-19 las medidas de fortalecimiento de programas tales como Colombia Mayor, son necesarias porque \u201cel escenario de crisis provocada por el coronavirus COVID-19 impon\u00eda el apremio de poner en marcha mecanismos \u00e1giles y expeditos para garantizar de manera inmediata la entrega de recursos econ\u00f3micos a las personas m\u00e1s desfavorecidas, a trav\u00e9s de arreglos institucionales ya existentes, como es el caso de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, por gozar de una infraestructura definida y poseer un alto grado de experiencia en el manejo de poblaci\u00f3n vulnerable\u201d.<\/p>\n<p>108. La medida adoptada en el art\u00edculo 2\u00ba satisface los juicios de necesidad e incompatibilidad. El art\u00edculo 2\u00ba adopta una medida que es necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico porque actualmente existen cerca de 130.000 peque\u00f1os y medianos productores que cuentan con obligaciones vencidas con el Banco Agrario de Colombia. Estos productores, \u201cno cuentan con las posibilidades de cubrir la totalidad de sus cr\u00e9ditos, como consecuencia de eventos clim\u00e1ticos, de mercado, entre otras, que sumado a la situaci\u00f3n derivada del COVID-19, se encuentran en una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil, poniendo en riesgo su patrimonio, su capacidad de generar a trav\u00e9s de las actividades agropecuarios y por ende su seguridad alimentaria\u201d. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que tiene obligaciones financieras vencidas, este grupo de deudores se enfrenta a \u201cproblemas para acceder al cr\u00e9dito formal y a programas de ayuda del Gobierno Nacional\u201d. En estos t\u00e9rminos, la facultad otorgada al Banco Agrario y a FINAGRO para celebrar acuerdos de recuperaci\u00f3n de cartera con estos productores es una medida id\u00f3nea porque (i) les otorga a estos productores un alivio financiero; (ii) les permite contar con mayor liquidez durante la emergencia; y (iii) les facilita el acceso a otros mecanismos de financiamiento.<\/p>\n<p>109. Asimismo, la medida es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico porque: (a) de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por FINAGRO, las medidas de normalizaci\u00f3n financieras ordinarias que han sido adoptadas por el Banco Agrario y por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante las circulares externas 07, 08 y 09, a favor de los cerca de 130.000 peque\u00f1os y medianos productores con obligaciones vencidas, han sido insuficientes. Por lo tanto, se requer\u00eda la adopci\u00f3n de una medida extraordinaria que contribuyera a normalizar la cartera de este grupo de productores durante la emergencia.<\/p>\n<p>110. De otro lado, (b) era necesaria una autorizaci\u00f3n legal expresa para que el Banco Agrario y FINAGRO pudieran condonar intereses y realizar quitas de capital en el marco de la emergencia, porque (i) los art\u00edculos 230 y 234 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que prev\u00e9n las funciones de estas entidades, no establecen que estas entidades puedan llevar a cabo acuerdos de recuperaci\u00f3n o pago de cartera directamente con los productores agropecuarios.; (ii) a diferencia de la banca privada, estas entidades administran recursos p\u00fablicos y por ello \u201cno pueden realizar este tipo de acuerdos\u201d sin autorizaci\u00f3n legal expresa; y (iii) el art\u00edculo 15 de la Ley 1731 de 2014 permit\u00eda celebrar estos acuerdos, pero \u00fanicamente respecto de la cartera \u201cnormalizada, castigada o siniestrada a 31 de diciembre de 2013\u201d. Esta disposici\u00f3n, no permite celebrar estos acuerdos respecto de cartera que haya sido castigada o siniestrada con posterioridad, y mucho menos, con ocasi\u00f3n de los efectos de la pandemia o en el marco de la emergencia.<\/p>\n<p>111. Finalmente (c), el Gobierno no pod\u00eda atribuir esta facultad al Banco Agrario y a Finagro por medio de un decreto reglamentario ordinario, dado que las facultades de estas entidades se encuentran consignadas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que es una norma con fuerza de ley.<\/p>\n<p>112. La medida adoptada en el art\u00edculo 3\u00ba satisface los juicios de necesidad e incompatibilidad. La medida prevista en el art\u00edculo 3\u00ba es necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico porque permite a la CNCA dise\u00f1ar mecanismos de financiaci\u00f3n de bajo costo para aquellos productores que se han visto afectados por la crisis econ\u00f3mica y que adem\u00e1s \u201ctienen problemas de acceso al sistema financiero formal\u201d. De acuerdo con las pruebas aportadas por la CNCA, existe un grupo de productores que est\u00e1n excluidos del sector financiero o que tienen diversas dificultades para acceder a mecanismos de cr\u00e9dito ordinario. Este grupo de productores tendr\u00e1 mayores dificultades para recuperarse de las afectaciones generadas por el COVID-19 por cuanto no podr\u00e1n solicitar cr\u00e9ditos para mantener su producci\u00f3n o reactivarla despu\u00e9s de que se levanten las medidas sanitarias. Por esta raz\u00f3n, facultar a la CNCA para crear l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito (LEC) que cubrieran los costos y gastos financieros asociados al cr\u00e9dito agropecuario es una medida id\u00f3nea en tanto brinda \u201cuna alternativa de acceso al financiamiento en condiciones favorables a los productores en la etapa productiva\u201d.<\/p>\n<p>113. La medida es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico por dos razones. Primero, las competencias ordinarias de la CNCA no le permit\u00edan establecer que las LEC cubrieran costos y gastos financieros asociados a las operaciones de cr\u00e9dito. La facultad de la CNCA para establecer los t\u00e9rminos y condiciones financieras de las LEC aparece en el literal (n) del numeral 2 del art\u00edculo 218 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Esta norma dispone que la CNCA podr\u00e1 \u201cestablecer, con base en la pol\u00edtica trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los t\u00e9rminos y las condiciones financieras de las L\u00edneas Especiales de Cr\u00e9dito -LEC-, del Incentivo a la Capitalizaci\u00f3n Rural \u2013 ICR y de otros incentivos o subsidios del Estado que est\u00e9n relacionados exclusivamente con el cr\u00e9dito y\/o riesgo agropecuario y rural\u201d. Por su parte, el literal (k) ibidem, indica que la CNCA podr\u00e1 \u201cdeterminar el valor de las comisiones que se cobrar\u00e1n a todos sus usuarios de cr\u00e9dito, el monto m\u00e1ximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones econ\u00f3micas de los beneficiarios y los dem\u00e1s aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>114. Como puede verse, estos literales \u00fanicamente prev\u00e9n que la CNCA est\u00e1 facultada para: (i) establecer los t\u00e9rminos y las condiciones del cr\u00e9dito; y (ii) determinar el valor de las comisiones que se cobrar\u00e1n a los usuarios del cr\u00e9dito. Sin embargo, estos literales no permiten expresamente que las LEC que cree la CNCA puedan cubrir costos y gastos financieros asociados a las operaciones de cr\u00e9dito, tales como las comisiones del FAG, los anticipos en operaciones forward y las comisiones de los intermediarios financieros. Por lo tanto, era necesario facultar expresamente a la CNCA para crear LEC con estas condiciones.<\/p>\n<p>115. Segundo, el Gobierno no pod\u00eda atribuir esta facultad a la CNCA por medio de un decreto reglamentario ordinario. Las facultades de la CNCA se encuentran consignadas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que es una norma con fuerza de ley, por lo tanto, deb\u00edan ser adicionadas con una norma del mismo rango. La claridad y seguridad jur\u00eddica que a este respecto introdujo el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 486 de 2020, permiti\u00f3 que la CNCA creara la \u201cLEC FORWARD ante la Emergencia\u201d mediante la Resoluci\u00f3n 4 del 14 de abril de 2020.<\/p>\n<p>116. La medida adoptada en el art\u00edculo 4\u00ba satisface los juicios de necesidad e incompatibilidad. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 486 de 2020 establece dos adiciones al art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996. Primero, agrega el literal (e), lo cual tiene como efecto que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, realizada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, permita que el FONSA (i) adquiera a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de la Ley 302 de 1996; e (ii) intervenga en la forma autorizada en dicha ley. Segundo, adiciona el par\u00e1grafo segundo, el cual establece que \u201cel t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de 15 d\u00edas, una vez sea materializada la intervenci\u00f3n por parte del Fondo&#8221;. La Corte considera que estas medidas son necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico.<\/p>\n<p>117. La inclusi\u00f3n del literal (e) es una medida necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico porque es id\u00f3nea para mitigar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia en los peque\u00f1os y medianos productores que tienen cartera vencida porque (i) otorga un alivio financiero a su nivel de endeudamiento; (ii) permite contar con mayor liquidez durante la emergencia; y (iii) facilita el acceso a otros mecanismos de financiamiento.<\/p>\n<p>118. La medida es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico porque, primero, el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996 no faculta al FONSA para adquirir, de los intermediarios financieros, la cartera de los productores agropecuarios afectados por la declaratoria de emergencia. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996, faculta al FONSA para ejercer las facultades excepcionales previstas en dicha ley, \u00fanicamente en cuatro eventos: (i) una situaci\u00f3n de tipo extremo climatol\u00f3gico o una cat\u00e1strofe natural que d\u00e9 lugar a p\u00e9rdidas masivas de la producci\u00f3n; (ii) \u00a0problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producci\u00f3n, siempre y cuando estos fen\u00f3menos sean incontrolables por la acci\u00f3n individual de los productores; (iii) notorias alteraciones del orden p\u00fablico que afecten gravemente la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera; y (iv) ca\u00eddas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno Nacional. Como puede verse, ninguna de las causales de intervenci\u00f3n del FONSA contempla la posibilidad de compra de cartera para aplicar alivios en casos de calamidad p\u00fablica generada por una pandemia como la derivada del COVID-19. La pandemia generada por el COVID-19 no es una cat\u00e1strofe natural, tampoco es una plaga, no produce necesariamente una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y produce efectos inmediatos en la producci\u00f3n que deben ser atendidos por el gobierno para asegurar el abastecimiento de alimentos y la seguridad alimentaria, con independencia de que la reducci\u00f3n de los ingresos de los productores sea \u201csevera\u201d o \u201csostenida\u201d. Adem\u00e1s, las facultades de intervenci\u00f3n del FONSA est\u00e1n consignadas en la Ley 302 de 1996 y, por lo tanto, deb\u00edan ser ampliadas por medio un decreto legislativo, el Gobierno no habr\u00eda podido hacer esta adici\u00f3n por medio de un decreto reglamentario ordinario.<\/p>\n<p>119. Por su parte, reducir a 15 d\u00edas el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n de los productores agropecuarios que sean beneficiarios de la intervenci\u00f3n del FONSA, es una medida igualmente necesaria. Desde un punto de vista f\u00e1ctico, la crisis causada por el COVID-19 genera una reducci\u00f3n de liquidez en el sector agropecuario y por ello, los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios necesitan acceder a mecanismos de financiaci\u00f3n para poder reactivar y\/o continuar con su actividad econ\u00f3mica. Los informes negativos en las bases de datos bloquean, o por lo menos dificultan, el acceso de los productores agropecuarios al sistema financiero.<\/p>\n<p>120. De otro lado, la medida es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico en tanto (i) la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal ordinario de permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa impedir\u00eda que los productores puedan acceder al cr\u00e9dito durante la pandemia; y (ii) este t\u00e9rmino legal ordinario se encuentra previsto en una norma con fuerza material de ley y, por ello, no pod\u00eda ser modificado ni exceptuado por medio de un decreto reglamentario ordinario.<\/p>\n<p>121. El art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, establece que los datos financieros cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora \u201cse regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n\u201d. En la sentencia C-1011 de 2008 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n \u201cen el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo\u201d. Posteriormente, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2952 de 2010 reglament\u00f3 este art\u00edculo y dispuso que \u201cen caso de mora inferior a dos (2) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa no podr\u00e1 exceder el doble de la mora. Para los dem\u00e1s eventos, el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo\u201d.<\/p>\n<p>122. En este sentido, era necesario establecer una excepci\u00f3n al t\u00e9rmino ordinario de permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa porque si en las bases de datos se mantiene la informaci\u00f3n negativa de los 130.000 productores agropecuarias que a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto ten\u00edan obligaciones financieras vencidas, por el doble de tiempo de la mora, es imposible que estos puedan acceder a nuevos mecanismos de financiaci\u00f3n mientras se mantengan las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>123. La medida adoptada en el art\u00edculo 5\u00ba satisface los juicios de necesidad e incompatibilidad. La facultad atribuida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para contratar directamente la log\u00edstica y actividades tendientes a garantizar la seguridad alimentaria es necesaria f\u00e1cticamente por las siguientes dos razones: (a) en t\u00e9rminos generales, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-145 de 2020 la superaci\u00f3n de la crisis requiere de \u201cmedidas de flexibilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, requisitos y procesos de contrataci\u00f3n en los \u00e1mbitos nacional y territorial\u201d y, (b) la medida es necesaria espec\u00edficamente para la contrataci\u00f3n de las actividades destinadas a garantizar la seguridad alimentaria, porque como se ha expuesto, la pandemia generada por el COVID-19, que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia, genera m\u00faltiples afectaciones a la cadena de suministro de alimentos e insumos agropecuarios que pueden causar disminuciones en la producci\u00f3n agropecuaria y como consecuencia de ello afectar el abastecimiento de alimentos a nivel nacional. La inminencia de estos impactos, la gravedad de sus efectos y su r\u00e1pida extensi\u00f3n en todo el territorio nacional no dejan duda de la utilidad de dotar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la facultad de acudir a la contrataci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>124. La medida es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico, porque (i) la contrataci\u00f3n directa por urgencia manifiesta no era una modalidad de contrataci\u00f3n suficientemente expedita y adecuada para garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional; y (ii) esta figura no pod\u00eda haber sido modificada, exceptuada o ajustada por medio de un decreto reglamentario ordinario.<\/p>\n<p>125. El art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007 establecen que las entidades estatales pueden acudir a la modalidad de contrataci\u00f3n directa en casos de \u201curgencia manifiesta\u201d. El art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala que (i) existe urgencia manifiesta \u201ccuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n\u201d; y (ii) que para acudir al mecanismo de contrataci\u00f3n directa la entidad debe declarar la urgencia manifiesta \u201cmediante acto administrativo motivado\u201d. Al respecto, es importante se\u00f1alar que el Consejo de Estado ha sostenido que \u201cla declaratoria de urgencia puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivaci\u00f3n se debe hacer referencia espec\u00edfica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de se\u00f1alar claramente su causa y finalidad\u201d. De esta forma, en principio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00eda haber acudido al mecanismo de contrataci\u00f3n directa para contratar la log\u00edstica y actividades durante la emergencia mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo debidamente motivado en el que especificara la causa y finalidad de cada uno de los contratos que ten\u00eda previsto celebrar.<\/p>\n<p>126. Sin embargo, la Sala Plena observa que la contrataci\u00f3n directa por urgencia manifiesta no es un mecanismo de contrataci\u00f3n suficientemente expedito ni adecuado para garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios. De un lado, tal y como la Corte lo ha sostenido en las sentencias C-244 de 2011 y C-465 de 2017 y en especial en la Sentencia C-162 de 2020, en el marco de estados de excepci\u00f3n, en ocasiones es necesario facultar a las entidades para acudir al mecanismo de contrataci\u00f3n directa sin que estas tengan que declarar la urgencia manifiesta mediante un acto administrativo motivado. Lo anterior, en tanto la declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta, impide que las entidades respondan de manera suficientemente r\u00e1pida y eficaz para poder conjurar los efectos que resultan de una Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Adem\u00e1s, la Sala Plena observa que la pandemia generada por el COVID-19 es una pandemia sin precedentes y, por lo tanto, no es posible prever ex ante (i) el tiempo de duraci\u00f3n de las afectaciones que esta puede generar a la seguridad alimentaria; y tampoco (ii) la magnitud de las afectaciones al abastecimiento de insumos y productos agropecuarios. En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra adecuado que el legislador extraordinario hubiera facultado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para contratar directamente \u201cprevia justificaci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d, pero sin necesidad de proferir un acto administrativo motivado declarando la urgencia manifiesta y especificando el objeto y finalidad de cada uno de los contratos. En la coyuntura actual, este requisito de motivaci\u00f3n era incompatible con la superaci\u00f3n de la crisis y de imposible o, por lo menos, muy dif\u00edcil cumplimiento.<\/p>\n<p>127. Por otro lado, el ajuste transitorio a los requisitos legales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pudiera acudir a la contrataci\u00f3n directa, deb\u00edan ser ordenados por un decreto legislativo pues el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, que establecen (i) los casos en los que es posible acudir a la contrataci\u00f3n directa por urgencia manifiesta; y (ii) los requisitos para poder hacerlo son normas con fuerza material de ley. Por lo tanto, no pod\u00edan ser modificados, exceptuados, ampliados o ajustados mediante un decreto reglamentario ordinario.<\/p>\n<p>128. En s\u00edntesis, por las razones expuestas, la Corte concluye que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 486 de 2020 superan los juicios de necesidad e incompatibilidad.<\/p>\n<p>() Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>129. El Decreto 486 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque persigue finalidades leg\u00edtimas y constitucionalmente imperiosas, a saber: la protecci\u00f3n de los trabajadores agropecuarios m\u00e1s vulnerables y la garant\u00eda de la seguridad alimentaria y el abastecimiento de insumos y productos agropecuarios en el territorio nacional. Adem\u00e1s, prev\u00e9 medidas que son adecuadas para lograr dichas finalidades y constituyen respuestas equilibradas a la gravedad de las afectaciones que la emergencia genera en el sector agropecuario.<\/p>\n<p>130. De un lado, la medida prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto objeto de estudio persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima e imperiosa, que consiste en brindar un apoyo econ\u00f3mico focalizado a los adultos mayores de 70 a\u00f1os que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sanitaria y econ\u00f3mica. El otorgamiento de un incentivo econ\u00f3mico de $80.000 pesos, durante dos meses, es una medida: (i) adecuada en cuanto contribuye razonablemente a que esta poblaci\u00f3n pueda sostenerse durante la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y (ii) no afecta ning\u00fan otro derecho fundamental ni principio constitucional.<\/p>\n<p>131. En el mismo sentido, las medidas dispuestas por los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto est\u00e1n destinadas a aliviar las cargas financieras y brindar apoyos de liquidez a los peque\u00f1os y medianos productores que se han visto afectados por la pandemia y los efectos econ\u00f3micos derivados de la emergencia. Estas medidas no afectan los principios de sostenibilidad fiscal ni de defensa del patrimonio p\u00fablico de manera desproporcionada. Al respecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural explic\u00f3 que (i) \u201cen la medida en que se trata de normalizar cartera, no se afecta la sostenibilidad fiscal, pues no se requieren recursos del presupuesto nacional para la implementaci\u00f3n de los acuerdos de normalizaci\u00f3n de obligaciones vencidas\u201d; y (ii) en cualquier caso, la cartera que se encuentra en mora con las caracter\u00edsticas que establece el decreto \u201ces una cartera que en la gran mayor\u00eda est\u00e1 provisionada, es de dif\u00edcil recaudo y se encuentra reconocida como no recuperable en los estados financieros, por lo que las recuperaciones que se efect\u00faen ser\u00e1n ingresos extraordinarios con los que el Banco [Agrario] y Finagro no contar\u00edan\u201d.<\/p>\n<p>132. Por otra parte, la Corte advierte que la facultad de contrataci\u00f3n directa otorgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene por finalidad que esta entidad cuente con mecanismos de contrataci\u00f3n c\u00e9leres y flexibles que le permitan garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de alimentos en el territorio nacional durante la emergencia. Esta facultad no afecta de manera desproporcionada los principios de la funci\u00f3n administrativa dispuestos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y los fines de la contrataci\u00f3n p\u00fablica previstos en la Ley 80 de 1993. Por el contrario, la afectaci\u00f3n que genera a estos principios es apenas leve dado que (i) la posibilidad de acudir al mecanismo de contrataci\u00f3n directa est\u00e1 limitada en cuanto a los sujetos con quienes esta entidad puede contratar y el objeto de los contratos; (ii) no se exime al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa dispuestos en el art\u00edculo 209 de la CP; y (iii) en cualquier caso, los \u00f3rganos de control conservan sus competencias para investigar y sancionar con severidad las irregularidades o faltas que se cometan en el ejercicio de la facultad de contrataci\u00f3n all\u00ed prevista.<\/p>\n<p>133. En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto sub examine establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podr\u00e1 contratar directamente con las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario. Estas sociedades son id\u00f3neas para desarrollar las actividades y log\u00edsticas que permitan garantizar el abastecimiento de insumos y productos agropecuarios, por cuanto: (i) tienen representatividad, en tanto son entidades adscritas y vinculadas al sector agropecuario que conocen a sus integrantes y sus necesidades. Estas agremiaciones \u201chan promovido sus sectores logrando apertura de mercado e incremento de niveles de productividad\u201d. Asimismo, (ii) tienen conocimiento t\u00e9cnico, en cuanto han administrado los recursos parafiscales agropecuario permitiendo que los diferentes integrantes del sector \u201cse desarrollen y participen en el mercado interno\u201d. Adem\u00e1s, (iii) tienen una estructura s\u00f3lida \u201cque les permite actuar din\u00e1micamente en la econom\u00eda\u201d y sus mecanismos de recaudo parafiscal \u201cson monitoreados a trav\u00e9s de la vigilancia administrativa que realiza el Ministerio de Agricultura\u201d. Por estas razones, la Corte concluye que las entidades con las que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puede contratar directamente son entidades capacitadas para administrar recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>134. En cuanto a su objeto, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto sub examine establece que solo se podr\u00e1 contratar directamente (i) la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, y (ii) lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector. Es decir, las materias directamente relacionadas con la mitigaci\u00f3n de los efectos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Tambi\u00e9n establece que dicha contrataci\u00f3n deber\u00e1 hacerse \u201cprevia justificaci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d. Esto garantiza que la contrataci\u00f3n respete los principios de eficacia y econom\u00eda en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. En cualquier caso, la medida no exime al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa dispuestos en el art\u00edculo 209 de la CP. Adem\u00e1s, los \u00f3rganos de control conservan sus competencias para investigar y sancionar con severidad las irregularidades o faltas que se cometan en el ejercicio de la facultad de contrataci\u00f3n all\u00ed prevista.<\/p>\n<p>135. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la afectaci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n administrativa y los principios de la contrataci\u00f3n estatal es apenas leve, y se encuentra plenamente justificada en la necesidad de dotar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de facultades de contrataci\u00f3n que le permitan responder de manera expedita y eficaz en el marco de la pandemia con el objeto de garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional.<\/p>\n<p>136. Por \u00faltimo, la Sala advierte que las medidas adoptadas en el Decreto tienen una aplicaci\u00f3n temporal limitada atada al tiempo en que las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia se mantengan. Por lo tanto, constituyen respuestas equilibradas a las afectaciones generadas por la pandemia. Como se expuso, el incentivo econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 1\u00ba est\u00e1 destinado a los trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os que en principio est\u00e9n cobijados por la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por lo tanto, este incentivo en principio solo ser\u00e1 otorgado mientras la medida de aislamiento preventivo se mantenga. Adem\u00e1s, el Gobierno precis\u00f3 que este incentivo en principio s\u00f3lo ser\u00eda otorgado por dos meses.<\/p>\n<p>137. De otro lado, en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de los alivios financieros adoptados en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, el Gobierno explic\u00f3 que los impactos econ\u00f3micos que la emergencia causa al sector agropecuario pod\u00edan perdurar por un periodo de tiempo indeterminado y en, particular, pod\u00edan \u201cextenderse m\u00e1s all\u00e1 de la finalizaci\u00f3n del periodo de emergencia\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que el Banco Agrario, FINAGRO, el FONSA y la CNCA no pod\u00edan ejecutar tales medidas \u201cde manera indefinida en el tiempo, sino que lo har\u00e1[n] respetando el l\u00edmite de que permanezcan las causas que dieron lugar a la declaratoria del respectivo Estado de Emergencia, que en todo caso est\u00e1n directamente relacionadas con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5\u00ba establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 contratar directamente \u201cen el marco de la Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. De la misma forma, el Gobierno inform\u00f3 que \u201cel l\u00edmite temporal para la duraci\u00f3n de los contratos que se celebren en el ejercicio de esa facultad ser\u00e1 siempre que est\u00e9n vigentes las causas que provocaron la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, que en todo caso est\u00e1n directamente relacionadas con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>138. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Decreto Legislativo sub examine supera el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>() Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>139. El Decreto 486 de 2020 satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n, porque no impone un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos (sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc). Por el contrario, los instrumentos de apoyo econ\u00f3mico y alivio financiero que el Decreto adopt\u00f3 constituyen medidas afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n del sector agropecuario m\u00e1s afectada por la pandemia y, en ese sentido, desarrollan los mandatos constitucionales de promoci\u00f3n del sector agropecuario y especial protecci\u00f3n constitucional de los trabajadores agropecuarios previstos en los art\u00edculos 13.3, 64 y 65 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>140. La medida adoptada por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 486 supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. Algunos intervinientes consideran que la medida prevista en el art\u00edculo 1\u00ba es contraria al principio de igualdad. De un lado, argumentan que el incentivo es insuficiente porque (i) el art\u00edculo 1\u00ba establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u201cpodr\u00e1\u201d generar el incentivo, pero no lo obliga a hacerlo; (ii) el monto no permite garantizar el m\u00ednimo vital de esta poblaci\u00f3n; su monto, $80.000 COP, corresponde apenas al 8% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y no permite cubrir las expensas de la canasta familiar; y (iii) el Decreto no establece la periodicidad con la que el incentivo ser\u00e1 entregado (semanal, quincenal, mensual) ni c\u00f3mo se har\u00e1 llegar a la poblaci\u00f3n beneficiaria. Asimismo, se\u00f1alan que el monto del incentivo ($80.000 pesos) previsto en el art\u00edculo 1\u00ba es inferior al subsidio que el Programa de Ingreso Solidario (PIS), establecido en el Decreto 518 de 2020, otorga a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. De otro lado, sostienen que la medida es infra inclusiva, en tanto el art\u00edculo 1\u00ba excluye injustificadamente como beneficiarios del incentivo a (i) la poblaci\u00f3n ind\u00edgena; (ii) las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollan actividades de distribuci\u00f3n de alimentos o de venta de insumos agropecuarios \u201ctales como mercados de maquinaria e insumos agropecuarios\u201d; y (iii) los adultos mayores de entre 60-70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>141. La Corte no comparte los argumentos de los intervinientes, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>142. Primero, el incentivo adoptado en el art\u00edculo 1\u00ba no desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los trabajadores agropecuarios. A t\u00edtulo preliminar, la Sala Plena reitera que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d no supone, como lo sugieren los intervinientes, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la potestad discrecional para decidir s\u00ed crea o no el incentivo. Por el contrario, mediante el art\u00edculo 1\u00ba el legislador extraordinario creo el incentivo y espec\u00edfico el universo general de beneficiarios. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d debe ser interpretada en el sentido de que el legislador extraordinario otorg\u00f3 una facultad reglamentaria al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dise\u00f1ar los mecanismos de priorizaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n, escogencia y entrega del citado auxilio. La Corte considera que es razonable que esta entidad determine los beneficiarios finales del incentivo a partir de la aplicaci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n dado que en un contexto de emergencia econ\u00f3mica como la actual, en la que el Estado cuenta con recursos escasos que impiden atender a toda la poblaci\u00f3n, le corresponde a las autoridades pol\u00edticas y administrativas, dado su conocimiento t\u00e9cnico, dise\u00f1ar los mecanismos que maximicen estos recursos y garanticen que quienes los reciban sean quienes m\u00e1s los necesitan.<\/p>\n<p>143. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena considera que la argumentaci\u00f3n de los intervinientes parte de una premisa equivocada: el mandato de especial protecci\u00f3n constitucional a la poblaci\u00f3n campesina y de especial promoci\u00f3n del sector agropecuario, exigen que el incentivo econ\u00f3mico sea efectivamente entregado a todos los productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os afectados por la emergencia y garantice el m\u00ednimo vital de esta poblaci\u00f3n. Esta premisa es equivocada, porque el mandato de especial protecci\u00f3n constitucional a los trabajadores agropecuarios vulnerables previsto en los art\u00edculos 13.3, 64 y 65 de la Constituci\u00f3n es un mandato de realizaci\u00f3n progresiva que \u00fanicamente exige que el Estado tome medidas afirmativas con enfoque diferencial a favor de esta poblaci\u00f3n que contribuyan en alg\u00fan grado a garantizar sus derechos.<\/p>\n<p>144. Las acciones afirmativas son \u201cpol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos\u201d que pueden concretarse en subsidios, auxilios, subvenciones o incentivos econ\u00f3micos. Estas tienen como objeto (i) contribuir a superar las barreras a las que se enfrentan los trabajadores agropecuarios \u201cpara el ejercicio pleno de los derechos o para acceder a ciertos bienes\u201d: y (ii) crear condiciones materiales \u201cque contribuyan a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, mediante su acceso a la propiedad\u00a0y a los bienes y servicios complementarios requeridos para la explotaci\u00f3n de \u00e9sta y para su mejoramiento social y cultural\u201d. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el mandato constitucional de tomar medidas afirmativas a favor de los trabajadores agropecuarios no exige que el Estado garantice efectivamente todos los derechos de esta poblaci\u00f3n de manera inmediata. Lo anterior, en tanto los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13.3, 64 y 65 de la Constituci\u00f3n son de realizaci\u00f3n progresiva y \u201ctienen lugar en un contexto de distribuci\u00f3n y provisi\u00f3n de bienes p\u00fablicos escasos\u201d. Por lo tanto, su cumplimiento debe ser valorado en cada caso a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, al valorar su constitucionalidad, el juez constitucional debe aplicar un test de igualdad de intensidad leve o intermedio en el que verifique que la medida afirmativa persiga una finalidad leg\u00edtima y sea adecuada para conseguir dicho fin.<\/p>\n<p>145. En este sentido, la Sala Plena coincide con los intervinientes en que un incentivo econ\u00f3mico de $80.000 pesos por dos meses es insuficiente para garantizar el m\u00ednimo vital de esta poblaci\u00f3n. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las particularidades de la crisis y las restricciones presupuestales, la Corte considera que el otorgamiento de este incentivo, con independencia de su suficiencia, constituye una medida afirmativa id\u00f3nea, en tanto que (i) desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 13.3, 64 y 65 de la CP, por cuanto, mediante un enfoque diferencial, otorga un tratamiento especial m\u00e1s favorable al sector agropecuario y, en particular a los trabajadores agropecuarios m\u00e1s vulnerables desde el punto de vista sanitario y econ\u00f3mico; y (ii) contribuye razonablemente a brindar un apoyo econ\u00f3mico a esta poblaci\u00f3n vulnerable lo cual le permite soportar la crisis en mejor forma. Igualmente, la Corte advierte que este incentivo es apenas una de las medidas tomadas por el Gobierno para apoyar a esta poblaci\u00f3n durante la pandemia. Adem\u00e1s, esta poblaci\u00f3n se puede beneficiar, entre otras, de (i) las medidas de alivio financiero y acceso al financiamiento dispuestas en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto sub examine; y (ii) las dem\u00e1s medidas extraordinarias de apoyo econ\u00f3mico a poblaci\u00f3n vulnerable que expida el Gobierno.<\/p>\n<p>146. Segundo, el incentivo econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 1\u00ba el auxilio y Programa de Ingreso Solidario (PIS) previsto en el Decreto 518 de 2020 no son excluyentes. En primer lugar, se reitera que el art\u00edculo 1\u00ba \u00fanicamente excluye como beneficiarios del incentivo a quienes hayan recibido alg\u00fan beneficio ordinario del Gobierno (ver fundamento 54.b supra). El PIS no es un programa de apoyo ordinario, de esta forma, ser beneficiario del PIS no es una condici\u00f3n que, per se, impida acceder al incentivo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 486 de 2020. En segundo lugar, la Corte encuentra que el PIS es un subsidio extraordinario de aplicaci\u00f3n general para todas las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de pobreza, mientras que el incentivo previsto en el art. 1\u00ba del Decreto sub examine es una ayuda adicional especial para quienes sean trabajadores agropecuarios. En efecto, el Decreto 518 de 2020 no excluye a los trabajadores agropecuarios que hayan sido beneficiarios del incentivo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 486 de 2020 como beneficiarios del PIS. En este sentido, la Corte concluye que no es cierto que el Gobierno haya establecido un apoyo econ\u00f3mico menor para los trabajadores agropecuarios que para el resto de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>147. En este punto es importante precisar, sin embargo, que lo anterior no significa que todos los trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os a los que se refiere el Decreto 486 de 2020 puedan exigir que el Gobierno los incluya en el PIS y les otorgue el incentivo concurrentemente. Se reitera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Hacienda, como administradores del PIS y el incentivo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine, deber\u00e1n establecer los criterios de escogencia y priorizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria de cada uno de los incentivos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada solicitante y los recursos disponibles en el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME).<\/p>\n<p>148. Tercero, la medida prevista en el art\u00edculo 1\u00ba no es infra-inclusiva, por tres razones a saber:<\/p>\n<p>(a) Contrario a lo expuesto por uno de los intervinientes, el art\u00edculo 1\u00ba no excluye a individuos que formen parte de una comunidad ind\u00edgena como posibles beneficiarios del incentivo. Por el contrario, los integrantes de estas comunidades que sean trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os, que en abstracto est\u00e9n cobijados por la medida de aislamiento preventivo obligatorio y que no reciban ning\u00fan otro apoyo ordinario del Gobierno, pueden recibir el incentivo.<\/p>\n<p>(b) La exclusi\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollan actividades de distribuci\u00f3n de alimentos o de venta de insumos agropecuarios, tales como mercados de maquinaria, no es contraria al principio de igualdad por las siguientes razones.<\/p>\n<p>De un lado, los productores agropecuarios no son sujetos comparables a los distribuidores o aquellas personas que se dedican a la comercializaci\u00f3n en mercados de insumos agropecuarios, porque las afectaciones econ\u00f3micas que la pandemia genera a esta poblaci\u00f3n son menores que aquellas que deben soportar los productores. Sobre este punto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural inform\u00f3 que (i) la actividad de producci\u00f3n agropecuaria es intensiva en mano de obra, \u201cy la competencia y la informalidad en el sector les impide [a los trabajadores productores de alimentos] vincularse al mercado laboral\u201d. Adem\u00e1s, (ii) el incremento en el precio de los insumos agropecuarios es principalmente absorbido por los productores. La cadena de suministro de alimentos en Colombia se caracteriza por tener una larga cadena de comercializaci\u00f3n, por lo tanto, los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios que compran estos insumos \u201cabsorben los costos acumulados en los diferentes eslabones del proceso de distribuci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, (iii) el \u201ccierre de restaurantes y la menor frecuencia de compras en tiendas de comestibles reducen la demanda de productos frescos, lo que afecta a productores y proveedores\u201d, y en particular, a los trabajadores informales quienes se ver\u00e1n particularmente afectados \u201cpor la p\u00e9rdida de empleo e ingresos en la recolecci\u00f3n y el procesado\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Plena considera que es razonable que el Gobierno hubiera fijado la naturaleza de la actividad como criterio de diferenciaci\u00f3n a efectos de otorgar el incentivo. A pesar de que las personas naturales y jur\u00eddicas que se dedican a la venta y distribuci\u00f3n de alimentos son esenciales para garantizar la cadena de suministro, estas no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que los productores. Esta especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, justifica razonablemente la focalizaci\u00f3n de la medida a la poblaci\u00f3n productora de alimentos.<\/p>\n<p>(c) La Sala encuentra razonable que el incentivo econ\u00f3mico est\u00e9 destinado \u00fanicamente a los trabajadores y productores agropecuarios \u201cque tengan aislamiento obligatorio\u201d. A t\u00edtulo preliminar, la Corte aclara que la expresi\u00f3n \u201cque tengan aislamiento obligatorio\u201d no sujeta el pago del incentivo a la condici\u00f3n de que los destinatarios demuestren el efectivo cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Por el contrario, la referencia a la medida de aislamiento s\u00f3lo tiene como objeto delimitar el universo de posibles beneficiarios de dicho incentivo.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena encuentra que la pertenencia al grupo poblacional que est\u00e1 cobijado en abstracto por la medida de aislamiento preventivo obligatorio es un criterio de diferenciaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n razonable a efectos de otorgar el incentivo. Es cierto que, por las razones que se han descrito a lo largo de esta sentencia, todos los trabajadores agropecuarios se ven afectados por la pandemia en alguna medida. Igualmente, la Corte reconoce que, como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, los adultos mayores entre 60-70 a\u00f1os se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo sanitario mayor que el resto de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no es, en todo caso, asimilable a la de los trabajadores mayores de 70 a\u00f1os. Por el contrario, se reitera que los trabajadores agropecuarios mayores de 70 se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad sanitaria y econ\u00f3mica mayor que el resto de la poblaci\u00f3n, e incluso mayor que la de los trabajadores agropecuarios de entre 60-70 a\u00f1os. Esta especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad justifica la focalizaci\u00f3n del incentivo. Al respecto, la Corte resalta que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los adultos mayores de 70 a\u00f1os se encuentran en una especial situaci\u00f3n de riesgo sanitario porque son \u201cla poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable frente al Coronavirus COVID 19\u201d dado que \u201ctienen una propensi\u00f3n de contagio y letalidad m\u00e1s marcada que el resto de la poblaci\u00f3n con cerca del 15 %, siendo hasta 5 veces m\u00e1s elevadas que en grupos de edad por debajo de los 70 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>() Los productores agropecuarios menores de 70 a\u00f1os, y en particular, aquellos entre los 60-70 a\u00f1os, no se encuentra cobijados en abstracto por la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 464 de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio la cual es aplicable, \u00fanicamente, para los adultos mayores de 70 a\u00f1os. El cumplimiento eventual de esta medida impide, o por lo menos dificulta, que este grupo poblacional pueda desarrollar sus actividades ordinarias de trabajo dado que \u201chace que ingresos que provienen de actividades informales o jornales dejen de ser percibidos por esta poblaci\u00f3n que a\u00fan a estas edades labora en el campo\u201d. Los productores agropecuarios entre 60-70 a\u00f1os no se encuentran cobijados en abstracto por la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio por lo que, en principio, pueden seguir desarrollando su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, no requieren de un apoyo estatal adicional con la misma urgencia que los adultos mayores de 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>() Los trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad econ\u00f3mica dado que es una poblaci\u00f3n que registra un \u00edndice de pobreza multidimensional (IPM) de 39.9% lo que es una cifra tres veces superior al IPM de la poblaci\u00f3n urbana.<\/p>\n<p>149. En s\u00edntesis, la Sala Plena reconoce que la crisis generada por la pandemia genera impactos econ\u00f3micos a toda la poblaci\u00f3n agropecuaria, no s\u00f3lo a los trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que el Estado cuenta con recursos escasos y limitados para atender estas afectaciones, en principio son las autoridades pol\u00edticas las que se encuentran en una mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para establecer los criterios t\u00e9cnicos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n a partir de los cuales van a maximizar estos recursos de manera que quienes los reciban sean quienes m\u00e1s los necesitan. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala Plena encuentra razonable que, dadas las condiciones de especial vulnerabilidad descritas, el Gobierno haya querido priorizar la entrega del incentivo \u00fanicamente a los trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os. Esta focalizaci\u00f3n de recursos, al margen de su suficiencia, constituye una medida afirmativa id\u00f3nea y compatible con la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte concluye que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine supera el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>150. Las medidas contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba superan el juicio de no discriminaci\u00f3n. Algunos intervinientes consideran que los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo 486 de 2020 son contrarios al principio de igualdad por cuanto permiten que (i) se otorguen beneficios y alivios financieros intermediarios financieros y grandes productores; y (ii) no existen mecanismos que garanticen la priorizaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de los beneficiarios de manera que quienes reciban los apoyos sean los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>151. La Corte discrepa de esta argumentaci\u00f3n de los intervinientes por tres razones. En primer lugar, se reitera que las medidas previstas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba est\u00e1n destinadas espec\u00edficamente a los peque\u00f1os y medianos productores, no a los intermediarios financieros y tampoco a los grandes productores (fundamentos 72-86 supra). En segundo lugar, la Constituci\u00f3n no exige que los mecanismos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de medidas financieras de apoyo dictadas en el marco de estados de excepci\u00f3n queden consignados en el Decreto Legislativo que las establece. Por el contrario, estos mecanismos pueden ser establecidos por medio de la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO y la CNCA.<\/p>\n<p>152. En tercer lugar y, en cualquier caso, la Corte advierte que, en respuesta al auto de pruebas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO y la CNCA informaron acerca de los criterios de priorizaci\u00f3n que ser\u00edan aplicados para escoger a los beneficiarios de las medidas contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba. As\u00ed, estas entidades comunicaron que: (i) para escoger a los beneficiarios de la l\u00ednea especial de cr\u00e9dito (art. 3\u00ba) se tendr\u00e1n en cuenta criterios t\u00e9cnicos \u201ccondicionados a la necesidad de focalizar estos recursos en aquellos productores agropecuarios, peque\u00f1os y medianos, m\u00e1s vulnerables en t\u00e9rminos de acceso al financiamiento. As\u00ed, el instrumento aprobado est\u00e1 destinado a productores con dificultades de acceso al sistema financiero formal\u201d; y (ii) para la escogencia de los destinatarios de las medidas de intervenci\u00f3n del FONSA \u201cse tendr\u00e1n en cuenta variables asociadas a los costos de producci\u00f3n, precio al productor, perdidas de cosecha y represamiento en la comercializaci\u00f3n, entre otras\u201d. La Corte encuentra que estos criterios son prima facie adecuados y garantizan de manera razonable que quienes reciban los apoyos sean quienes m\u00e1s lo necesitan.<\/p>\n<p>153. Por \u00faltimo, la Sala Plena encuentra que el art\u00edculo 5\u00ba no establece ninguna diferenciaci\u00f3n de trato. \u00danicamente faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para contratar directamente la log\u00edstica y actividades necesarias para garantizar el abastecimiento de alimentos en el territorio nacional, con las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario. Como se expuso, la decisi\u00f3n del legislador extraordinario en el sentido de escoger a estas entidades como contratistas est\u00e1 fundada en criterios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y de representatividad y, por lo tanto, es constitucional (ver fundamentos 89 y 133 supra).<\/p>\n<p>154. Por las razones expuestas, la Corte considera que las medidas adoptadas en el Decreto 486 de 2020 satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>155. Le correspondi\u00f3 a la Corte realizar el control constitucional del Decreto Legislativo 486 de 2020 \u201cPor el cual se crea un incentivo econ\u00f3mico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productores agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. A partir de la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha empleado para el control de los decretos legislativos que se expidan en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que este decreto era compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>156. En primer lugar, la Corte constat\u00f3 que el Decreto cumpl\u00eda con los requisitos formales, porque (i) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-145 de 2020; (ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; (iii) contiene una motivaci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas; y (iv) fue expedido el 27 de marzo de 2020, es decir, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, la cual se hizo el 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>157. En segundo lugar, la Corte concluy\u00f3 que el Decreto cumpl\u00eda con los requisitos materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en tanto superaba los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>158. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que el Decreto 486 de 2020 desarrollaba los mandatos constitucionales dispuestos en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, porque ten\u00eda como objeto mitigar impactos econ\u00f3micos que la pandemia genera en el sector agropecuario y de esa forma garantizar el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios y la seguridad alimentaria en todo el territorio. Para cumplir con dichas finalidades dispuso cinco (5) medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, financiero y contractual destinadas a beneficiar de manera prioritaria a los trabajadores agropecuarios mayores de 70 a\u00f1os y a los peque\u00f1os y medianos productores que se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sanitaria, econ\u00f3mica y financiera. La Corte encontr\u00f3 que las medidas no vulneraban ning\u00fan derecho fundamental y principio constitucional, por el contrario, concluy\u00f3 que eran medidas id\u00f3neas, porque otorgan liquidez al sector agropecuario y dinamizan la reactivaci\u00f3n y\/o continuidad de la producci\u00f3n agropecuaria durante la pandemia y, de esta manera, contribuyen razonablemente a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos de la emergencia.<\/p>\n<p>159. En resumen, las conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad del Decreto 486 de 2020 son las siguientes:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art. 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art 3\u00ba no est\u00e1 destinado a beneficiar a los intermediarios financieros. Por el contrario, los beneficiarios de las LEC son los peque\u00f1os y medianos productores, especialmente, aquellos que tengan dificultades de acceso a mecanismos de financiaci\u00f3n ordinarios.<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda y Feliciano Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo que se dicten en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, la Corte no hace un control de suficiencia (sino de idoneidad) de la medida. El art. 1\u00ba establece una medida afirmativa con enfoque diferencial id\u00f3nea en favor de un sector de la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. La Sala Plena considera que corresponde a las autoridades pol\u00edticas establecer (i) el monto de este incentivo, de acuerdo con los recursos disponibles; (ii) el n\u00famero de beneficiarios potenciales; (iii) los criterios de priorizaci\u00f3n para la escogencia de los beneficiarios; y (iv) la forma en que este incentivo se articula con otras medidas tendientes a garantizar el m\u00ednimo vital la de poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>El art 3\u00ba no est\u00e1 destinado a beneficiar a los intermediarios financieros. Por el contrario, los beneficiarios de las LEC son los peque\u00f1os y medianos productores, especialmente, aquellos que tengan dificultades de acceso a mecanismos de financiaci\u00f3n ordinarios.<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n de actividades y log\u00edstica para garantizar la seguridad alimentaria con entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario (art. 5\u00ba), es una medida id\u00f3nea. Estas entidades cuentan con la infraestructura y la capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica necesaria para administrar adecuadamente recursos p\u00fablicos en el marco de la emergencia y, de esa forma, contribuir a garantizar la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo que se dicten en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, la Corte no hace un control de suficiencia (sino de idoneidad) de la medida. El art. 1\u00ba establece una medida afirmativa con enfoque diferencial id\u00f3nea en favor de un sector de la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. El Programa de Ingreso Solidario (PIS), previsto en el Decreto 518 de 2020, y el incentivo econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine no son excluyentes.<\/p>\n<p>El art. 3\u00ba no est\u00e1 destinado a beneficiar a los intermediarios financieros. Por el contrario, los beneficiarios finales de las LEC son los peque\u00f1os y medianos productores, especialmente, aquellos que tengan dificultades de acceso a mecanismos de financiaci\u00f3n ordinarios.<\/p>\n<p>El art. 4\u00ba no faculta al FONSA a ejercer las facultades de intervenci\u00f3n previstas en la Ley 302 de 1996 en favor de \u201cgrandes productores\u201d. Los beneficiarios finales de la medida contenida en el art. 4\u00ba son \u00fanicamente los peque\u00f1os y medianos productores.<\/p>\n<p>Grupo de 19 Estudiantes de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los arts. 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d en el art\u00edculo 1\u00ba no supone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la potestad discrecional para decidir s\u00ed crea o no el incentivo. Por el contrario, esta expresi\u00f3n debe ser interpretada en el sentido de que el Legislador extraordinario otorg\u00f3 una facultad al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dise\u00f1ar los mecanismos de priorizaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n, escogencia y entrega del incentivo.<\/p>\n<p>En el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo que se dicten en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, la Corte no hace un control de suficiencia (sino de idoneidad) de la medida. El art. 1\u00ba establece una medida afirmativa con enfoque diferencial id\u00f3nea en favor de un sector de la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. La Sala Plena considera que le corresponde a las autoridades pol\u00edticas establecer (i) el monto de este incentivo, de acuerdo con los recursos disponibles; (ii) el n\u00famero de beneficiarios potenciales; (iii) los criterios de priorizaci\u00f3n para la escogencia de los beneficiarios; y (iv) la forma en que este incentivo se articula con otras medidas tendientes a garantizar el m\u00ednimo vital la de poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>El art. 3\u00ba no est\u00e1 destinado a beneficiar a los intermediarios financieros. Por el contrario, los beneficiarios de las LEC son los peque\u00f1os y medianos productores, especialmente, aquellos que tengan dificultades de acceso a mecanismos de financiaci\u00f3n ordinarios.<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 1\u00ba no establece una medida infra inclusiva. La exclusi\u00f3n de los distribuidores y comercializadores de alimentos, tales como mercados de insumos y maquinaria, no es contraria al principio de igualdad. Los productores agropecuarios se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo y vulnerabilidad econ\u00f3mica mayor, lo cual justifica la focalizaci\u00f3n del incentivo en esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia y Gobernadores del Pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 1\u00ba no excluye a individuos que formen parte de una comunidad ind\u00edgena como posibles beneficiarios del incentivo.<\/p>\n<p>Miguel Silva Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo que se dicten en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, la Corte no hace un control de suficiencia (sino de idoneidad) de la medida. El art. 1\u00ba establece una medida afirmativa con enfoque diferencial id\u00f3nea en favor de un sector de la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. La Sala Plena considera que corresponde a las autoridades pol\u00edticas establecer (i) el monto de este incentivo, de acuerdo con los recursos disponibles; (ii) el n\u00famero de beneficiarios potenciales; (iii) los criterios de priorizaci\u00f3n para la escogencia de los beneficiarios; y (iv) la forma en que este incentivo se articula con otras medidas tendientes a garantizar el m\u00ednimo vital la de poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de algunas expresiones del art. 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cque tengan aislamiento obligatorio\u201d no sujeta el pago del incentivo a la condici\u00f3n de que los destinatarios demuestren el efectivo cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Por el contrario, la referencia a la medida de aislamiento tiene como objeto delimitar el universo de posibles beneficiarios del incentivo.<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que es razonable que el incentivo econ\u00f3mico est\u00e9 focalizado \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n que se encuentra cobijada en abstracto por la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, en tanto el cumplimiento eventual de esta medida coloca a sus destinatarios en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica mayor que el resto de los trabajadores agropecuarios. Por esta misma raz\u00f3n, la exclusi\u00f3n de las personas campesinas adultas entre los 60-70 a\u00f1os como beneficiarias del incentivo se encuentra justificada, precisamente, porque esta poblaci\u00f3n no se encuentra cobijada por tal medida.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el Decreto 486 del 27 de marzo de 2020\u00a0\u201cPor el cual se crea un incentivo econ\u00f3mico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-218\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES DEL CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL TERRITORIO NACIONAL-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}