{"id":27083,"date":"2024-07-02T20:34:57","date_gmt":"2024-07-02T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-237-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:57","slug":"c-237-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-237-20\/","title":{"rendered":"C-237-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-237\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS TRANSITORIAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metro de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Control constitucional formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estos principios el r\u00e9gimen concursal establece reglas sustantivas y procedimentales. Su alcance y aplicaci\u00f3n depende, en buena medida, del modo en que la regulaci\u00f3n pondere las diferentes tensiones que las situaciones de insolvencia suscitan. As\u00ed, debe establecerse (i) si las reglas privilegian formas de amparo colectivo fomentando actividades de concertaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre el deudor y los acreedores o si, por el contrario, preservan formas de amparo individual a fin de proteger a determinados acreedores, con el riesgo de afectar la continuidad de la empresa. Igualmente, le corresponde al respectivo r\u00e9gimen definir (ii) si fomenta perspectivas de corto o largo plazo, en funci\u00f3n de las cuales puede preferirse la garant\u00eda inmediata de los cr\u00e9ditos o el aplazamiento de su exigibilidad. Igualmente, los reg\u00edmenes concursales definen, en atenci\u00f3n a la comunidad de p\u00e9rdidas que a ellos subyace, (iii) reglas para distribuirlas entre los diferentes acreedores. Incluso, en situaciones de crisis extrema (iv) las normas deben establecer si se extinguen definitivamente los cr\u00e9ditos de algunos de los acreedores con el prop\u00f3sito de incentivar el salvamento de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE INSOLVENCIA-\u00c1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, salvo algunos m\u00ednimos que se indican m\u00e1s adelante, no ofrece una respuesta sustantiva y definitiva. Significa ello la obligaci\u00f3n de reconocer a las autoridades con competencias ordinarias o excepcionales un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n relativamente amplio para (i) identificar los fines del r\u00e9gimen de insolvencia, (ii) elegir los instrumentos requeridos a efectos de alcanzar tales fines y (iii) emprender ponderaciones espec\u00edficas de los diferentes intereses en juego. Es claro, advierte la Corte, que el ejercicio de tales competencias en desarrollo de poderes de excepci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, se sujeta a las restricciones especiales previstas en las disposiciones constitucionales y estatutarias que conforman el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Exclusi\u00f3n de votaci\u00f3n a acreedores internos y vinculados no desconoce el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REORGANIZACION-Capitalizaci\u00f3n de activos y pasivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REORGANIZACION-Reactivaci\u00f3n empresarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que la regulaci\u00f3n bajo examen (i) contribuye efectivamente a la continuidad de la actividad econ\u00f3mica del deudor; (ii) no interfiere en ninguno de los derechos de los asociados dado que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n as\u00ed como la concesi\u00f3n o no de determinados privilegios, requiere su participaci\u00f3n; (iii) contribuye a la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito debido a que se trata de un instrumento para cumplir la prestaci\u00f3n debida mediante la suscripci\u00f3n de las acciones o los bonos, de modo que los acreedores ven as\u00ed satisfecho total o parcialmente su cr\u00e9dito; (iv) regula de manera precisa el procedimiento para llevar a cabo la operaci\u00f3n; (v) establece a favor de los socios iniciales una preferencia para adquirir los diferentes tipos de participaciones en caso de que \u00a0sean posteriormente enajenadas; y (vi) establece restricciones razonables al t\u00e9rmino dentro del cual las entidades financieras, titulares de bonos, deben enajenarlos considerando las limitaciones que naturalmente tienen para realizar ciertas inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Igualdad de los acreedores convocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Procedimientos extrajudiciales de recuperaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n empresarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-286 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 560 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el<\/p>\n<p>art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo del a\u00f1o en curso, por medio del cual declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 560 de 2020 para que efectuara el control oficioso de constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por reparto realizado en sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena, le correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento del control de constitucionalidad del referido decreto de desarrollo, actuaci\u00f3n que ingres\u00f3 el 22 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 27 de abril de 2020 el Magistrado ponente asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, decret\u00f3 pruebas, comunic\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n del decreto a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, orden\u00f3 la oportuna fijaci\u00f3n en lista, invit\u00f3 a participar en el proceso a organizaciones y a universidades y dio traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto de las medidas adoptadas en el Decreto 560 del 15 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 51286 de abril 15 de 20201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 560 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(abril\u00a015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN CONCURSAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperaci\u00f3n. El r\u00e9gimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por objeto mitigar la extensi\u00f3n de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los mecanismos de salvamento y recuperaci\u00f3n aqu\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las herramientas aqu\u00ed previstas ser\u00e1n aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada, y estar\u00e1n disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Acceso expedito a los mecanismos reorganizaci\u00f3n. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n presentadas por deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se tramitar\u00e1n de manera expedita por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realizar\u00e1 auditor\u00eda sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la informaci\u00f3n financiera o cumplimiento de las pol\u00edticas contables, lo cual ser\u00e1 de responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentaci\u00f3n. No obstante, con el auto de admisi\u00f3n podr\u00e1 ordenar la ampliaci\u00f3n, ajuste o actualizaci\u00f3n que fuere pertinente de la informaci\u00f3n o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y \u00e1gilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Flexibilizaci\u00f3n en el pago de peque\u00f1os acreedores para mitigar su afectaci\u00f3n con el proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa. A partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de admisi\u00f3n a un proceso de reorganizaci\u00f3n de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el deudor podr\u00e1 pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de peque\u00f1as acreencias sujetas al proceso de reorganizaci\u00f3n, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo. Para estos efectos, no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Juez del Concurso, pero deber\u00e1 contar con la recomendaci\u00f3n del promotor, en caso de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido designado, deber\u00e1n informar al Juez del Concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, aportando la lista discriminada de los acreedores, su clase y la cuant\u00eda, as\u00ed como los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de los referidos acreedores, el deudor podr\u00e1 vender, en condiciones comerciales de mercado, activos fijos no afectos a la operaci\u00f3n o giro ordinario del negocio, que no superen el valor de las acreencias objeto de pago. La venta de los bienes en las mencionadas condiciones no requiere autorizaci\u00f3n previa del Juez del Concurso. Sin embargo, en el evento en el que sobre el activo pese una medida cautelar deber\u00e1 solicitar su levantamiento al Juez del Concurso. Si el Juez del Concurso lo encuentra ajustado a la ley, librar\u00e1 los oficios de desembargo correspondientes, sin necesidad de auto. No obstante, lo anterior no podr\u00e1 implicar el desconocimiento de los derechos de los acreedores garantizados. El uso de los recursos para prop\u00f3sitos distintos a los indicados, har\u00e1 a los administradores responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados, y estar\u00e1n obligados a reembolsar las sumas en cuesti\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial. En los acuerdos de reorganizaci\u00f3n de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se podr\u00e1n incluir disposiciones que flexibilicen los plazos de pago de las obligaciones, pagos a los acreedores de distintas clases de forma simult\u00e1nea o sucesiva y mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial que cumplan con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Capitalizaci\u00f3n de pasivos. El acuerdo de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 contener la capitalizaci\u00f3n de pasivos mediante la suscripci\u00f3n voluntaria, por parte de cada acreedor interesado, de acciones o la participaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan el tipo societario, bonos de riesgo y dem\u00e1s mecanismos de subordinaci\u00f3n de deudas que lleguen a convenirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones o bonos de riesgo correspondientes a acreencias capitalizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito se contabilizar\u00e1n como inversiones negociables y deber\u00e1n venderse dentro del plazo de vigencia del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la presente norma se computar\u00e1n como una cuenta patrimonial y, en caso de liquidaci\u00f3n de la empresa reorganizada, se pagar\u00e1n con posterioridad a todos los pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones y bonos de riesgo provenientes de la capitalizaci\u00f3n de pasivos podr\u00e1n conferir a sus titulares toda clase de privilegios econ\u00f3micos e, incluso, derechos de voto especiales en determinadas materias del ente societario, as\u00ed como el derecho a un dividendo o remuneraci\u00f3n m\u00ednima y preferencial, siempre y cuando tales prerrogativas sean aprobadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social del deudor conforme a la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de las acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ser\u00e1 suficiente la inclusi\u00f3n en el acuerdo del reglamento de suscripci\u00f3n. En consecuencia, no se requerir\u00e1 tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n alguna para la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos respectivos y el aumento del capital podr\u00e1 ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la C\u00e1mara de comercio competente, acompa\u00f1ado de la copia del acuerdo y el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del contador de la entidad, sobre el n\u00famero de t\u00edtulos suscritos y el aumento registrado en el capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n de las participaciones sociales provenientes de capitalizaciones implicar\u00e1 una oferta preferencial a los socios, en los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo. Para la enajenaci\u00f3n a terceros se recurrir\u00e1 a mecanismos de oferta p\u00fablica o privada, seg\u00fan se disponga en el acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del mercado p\u00fablico de valores. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales especiales que sean aplicables a la enajenaci\u00f3n de participaciones sociales en determinadas entidades o por parte de cierta clase de socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones, se deber\u00e1 entender que se refiere a todos los tipos societarios y, por ello, cuando se hace referencia a las acciones, esto resulta aplicable a los dem\u00e1s tipos de participaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan el tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen propio de los bonos de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Descarga de pasivos. Cuando el pasivo del deudor sea superior a su valoraci\u00f3n como empresa en marcha, el acuerdo de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 disponer la descarga de aquella parte del pasivo que exceda la mencionada valoraci\u00f3n. Para lo anterior, el acuerdo deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estar acompa\u00f1ado de una valoraci\u00f3n elaborada mediante una metodolog\u00eda generalmente aceptada y que cumpla con todos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ser aprobada por una mayor\u00eda de acreedores externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de aquellos con vocaci\u00f3n de pago. La mayor\u00eda se calcular\u00e1 excluyendo votos de acreedores internos y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. No afectar los derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores garantizados, en los t\u00e9rminos de la Ley 1676 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Disponer la cancelaci\u00f3n, sin contraprestaci\u00f3n, de los derechos de accionistas o socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1alar la nueva estructura del capital social del deudor, indicando qu\u00e9 acreedores hacen parte del pasivo interno, el valor nominal y n\u00famero de sus participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de reducir los t\u00e9rminos de pago de las obligaciones en el tiempo, en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n, se podr\u00e1n incluir pactos de deuda sostenible, bajo los cuales no se contemple un cronograma de pago y la extinci\u00f3n total de las obligaciones a favor de las entidades financieras como parte del acuerdo, sino su reestructuraci\u00f3n o reperfilamiento, para lo cual deber\u00e1 ser aprobada por el 60% de la categor\u00eda de acreedores financieros. En estos casos, los t\u00e9rminos del acuerdo de reorganizaci\u00f3n se entender\u00e1n cumplidos cuando el deudor emita y entregue a esos acreedores los t\u00edtulos que contengan los t\u00e9rminos de las obligaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Est\u00edmulos a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Entre el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n de los deudores afectados por las causas que motivaron el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el concursado podr\u00e1 obtener cr\u00e9dito para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociaci\u00f3n. Estas obligaciones tendr\u00e1n la preferencia prevista en el art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006. En este evento, no se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Juez del Concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que la concursada demuestre al juez del concurso que no logr\u00f3 obtener nueva financiaci\u00f3n para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios en las condiciones anteriores, podr\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n para obtenerla en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respaldar el cr\u00e9dito con garant\u00edas sobre sus propios activos que no se encuentren gravados a favor de otros acreedores o sobre nuevos activos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Otorgar un gravamen de segundo grado sobre los activos previamente gravados con garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Otorgar una garant\u00eda de primer grado sobre bienes previamente gravados, con el consentimiento previo del acreedor garantizado que ser\u00e1 subordinado. En ausencia del consentimiento de dicho acreedor, el juez podr\u00e1 autorizar la creaci\u00f3n de la garant\u00eda de primer grado siempre que el deudor concursado demuestre que, a pesar del nuevo gravamen, el acreedor originalmente garantizado gozar\u00e1 de protecci\u00f3n razonable. La protecci\u00f3n razonable supone establecer o implementar medidas para proteger la posici\u00f3n del acreedor garantizado, tales como la realizaci\u00f3n de un pago anticipado total o parcial de las obligaciones garantizadas, la sustituci\u00f3n del activo objeto de la garant\u00eda por uno equivalente, la realizaci\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los dem\u00e1s acreedores podr\u00e1n presentar propuestas de financiaci\u00f3n, propias o de terceros, en condiciones menos gravosas que las presentadas por la concursada. En tal caso, si el Juez del Concurso considera que las condiciones presentadas son menos gravosas, el deudor podr\u00e1 optar, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, por seguir el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n con dicha propuesta o ajustar su propuesta a los t\u00e9rminos menos gravosos. De no optar por alguna de estas alternativas, la solicitud de autorizaci\u00f3n se rechazar\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En todos los eventos regulados en esta norma, la concursada deber\u00e1 demostrar que los activos no comprometidos en las operaciones de cr\u00e9dito son suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pensionales, las salariales y prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, en caso de haberlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La solicitud de autorizaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo se tramitar\u00e1 mediante petici\u00f3n escrita del deudor, con la recomendaci\u00f3n del promotor, en caso de haber sido nombrado. De la solicitud se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas. Durante el traslado, los interesados podr\u00e1n presentar sus observaciones y propuestas alternativas de financiaci\u00f3n menos gravosas. El Juez del Concurso podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n adicional y decretar pruebas, si lo considera necesario. El Juez del Concurso podr\u00e1 resolver de plano mediante auto escrito o en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN y las entidades del Estado podr\u00e1n hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. Las acreencias de primera clase a favor de estas entidades p\u00fablicas quedar\u00e1n subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las acreencias que mejoren su prelaci\u00f3n, como consecuencia de la financiaci\u00f3n a la empresa en reorganizaci\u00f3n, por parte de los titulares de acreencias afectas al concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente. Con el prop\u00f3sito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier acreedor podr\u00e1 evitar la liquidaci\u00f3n judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, manifestando su inter\u00e9s en aportar nuevo capital, en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n, siempre y cuando se evidencie con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s se deber\u00e1 manifestar una vez proferido el auto que declara la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n y ordena el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino para presentar recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria del auto escrito que decreta la liquidaci\u00f3n por no presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s, el juez del concurso mantendr\u00e1 el nombramiento del liquidador, pero suspender\u00e1 otros efectos de la liquidaci\u00f3n judicial, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El liquidador deber\u00e1 presentar un estimado de los gastos de liquidaci\u00f3n y la actualizaci\u00f3n del inventario de activos, dentro del mes siguiente a la orden del juez del concurso, a fin de verificar que el patrimonio neto de liquidaci\u00f3n es negativo y determinar los acreedores con vocaci\u00f3n de pago. Posteriormente, se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas del inventario activos actualizado y de la estimaci\u00f3n de gastos de la liquidaci\u00f3n, y por tres (3) d\u00edas de las objeciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se reanudar\u00e1 la audiencia para resolver sobre la operaci\u00f3n. En el evento de existir objeciones, se resolver\u00e1n previamente a continuar con el estudio de la operaci\u00f3n. Resueltas las objeciones, el Juez del Concurso instar\u00e1 al interesado o interesados a que presenten su oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oferta econ\u00f3mica deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al valor a pagar por la totalidad de los cr\u00e9ditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminaci\u00f3n anticipada sin justa causa, la normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales, los gastos de administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos a favor de los acreedores garantizados y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos con vocaci\u00f3n de pago, de conformidad con el inventario de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el dep\u00f3sito oportunamente realizado, el Juez del Concurso autorizar\u00e1 la operaci\u00f3n, por auto escrito o en audiencia, cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio del deudor sea negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el interesado o interesados hayan realizado el dep\u00f3sito del valor completo de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobada la operaci\u00f3n, se realizar\u00e1n los pagos a favor de la totalidad de los cr\u00e9ditos de la primera clase, y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos con vocaci\u00f3n de pago, incluyendo los gastos de administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n y los cr\u00e9ditos a favor de los acreedores garantizados, con cargo al dep\u00f3sito realizado por el interesado. Sin embargo, el valor correspondiente a la eventual indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo no se entregar\u00e1 a los trabajadores, sino que se mantendr\u00e1 como una reserva de la sociedad para atender estas eventuales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se declarar\u00e1 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, y se ordenar\u00e1 al liquidador presentar su rendici\u00f3n final de cuentas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la rendici\u00f3n final de cuentas se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso proferir\u00e1 la providencia de terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en la cual se aprobar\u00e1 la rendici\u00f3n final de cuentas, se fijar\u00e1n los honorarios del liquidador conforme lo reglamente el Gobierno nacional, se ordenar\u00e1 la capitalizaci\u00f3n a valor nominal de las acreencias pagadas, y la emisi\u00f3n de nuevas acciones a favor de \u00e9l o de los adquirentes. Para estos efectos no se aplicar\u00e1 el derecho de preferencia. Igualmente, en la providencia se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las acciones de los anteriores accionistas. Las obligaciones insolutas del concurso o cualquier otra deuda originada con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que no se haya presentado en el proceso concursal se extinguir\u00e1n, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar en contra de los administradores y controlantes, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no realizarse el dep\u00f3sito del valor completo a pagar por parte del oferente u oferentes seleccionados, el juez del concurso impondr\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor ofertado, la cual, corresponder\u00e1 a un ingreso no gravado para la masa de la liquidaci\u00f3n. En este caso, al igual que en el evento en el que no se confirme la operaci\u00f3n, se continuar\u00e1 con el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, conforme las etapas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores que presenten ofertas conjuntas responder\u00e1n por ellas solidaria e ilimitadamente. En caso de que exista m\u00e1s de una oferta. se preferir\u00e1 aquella que presente el mayor valor. Si se presentan ofertas iguales, se preferir\u00e1 la del acreedor no vinculado sobre la del acreedor vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reorganizaci\u00f3n de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no terminar\u00e1 si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento se extienda por m\u00e1s de tres (3) meses y no sea subsanado en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACI\u00d3N DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACI\u00d3N Y PROCEDIMIENTO DE RECUPERACI\u00d3N EMPRESARIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n. Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podr\u00e1n celebrar acuerdos de reorganizaci\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia. Para estos efectos, el deudor deber\u00e1 presentar un aviso de la intenci\u00f3n de iniciar la negociaci\u00f3n de emergencia ante el Juez del Concurso, seg\u00fan la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los t\u00e9rminos que establezca dicha entidad, y deber\u00e1 cumplir con alguno de los supuestos del art\u00edculo 9 de la Ley 1116 de 2006. Verificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 inicio a la negociaci\u00f3n de emergencia de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, la negociaci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres (3) meses. Durante la negociaci\u00f3n, los acreedores deber\u00e1n presentar sus inconformidades al deudor en relaci\u00f3n con la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo celebrado deber\u00e1 presentarse al Juez del Concurso para su confirmaci\u00f3n, antes del vencimiento del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, y deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos de mayor\u00edas y de contenido del acuerdo de reorganizaci\u00f3n establecidos en la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso convocar\u00e1 una audiencia en la cual, inicialmente, se resolver\u00e1n las inconformidades presentadas por los acreedores en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la determinaci\u00f3n de los votos, \u00fanicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al deudor durante la negociaci\u00f3n. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma, la inconformidad se entender\u00e1 desistida. Posteriormente, el Juez del Concurso oir\u00e1 a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relaci\u00f3n con el acuerdo y realizar\u00e1 un control de legalidad del mismo. A continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso se pronunciar\u00e1 sobre la confirmaci\u00f3n o no del acuerdo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De confirmar el acuerdo, \u00e9ste tendr\u00e1 los mismos efectos de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes del art\u00edculo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las dem\u00e1s normas pertinentes que correspondan seg\u00fan la naturaleza de la negociaci\u00f3n de emergencia. En caso contrario, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los efectos indicados para el fracaso de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Durante el t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, se producir\u00e1n los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se aplicar\u00e1n las restricciones establecidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el Juez del Concurso no podr\u00e1 ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se suspender\u00e1n los procesos de ejecuci\u00f3n, cobro coactivo, restituci\u00f3n de tenencia y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas en contra del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se podr\u00e1n aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administraci\u00f3n que el deudor estime necesario. No obstante, durante este t\u00e9rmino no se podr\u00e1 suspender el pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad social. El aplazamiento de las obligaciones no puede ser considerado como incumplimiento o mora, y no podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de contratos por esta causa. Confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, el deudor deber\u00e1 pagar estas obligaciones por gastos de administraci\u00f3n dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor acepte otorgar un plazo superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En el evento en el que el deudor no presente la documentaci\u00f3n completa para la aprobaci\u00f3n del acuerdo celebrado, el Juez del Concurso, por una sola vez, requerir\u00e1 al deudor mediante oficio para que la complete o brinde las explicaciones pertinentes dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. En el evento en que el deudor no responda el requerimiento o no complete la documentaci\u00f3n en el tiempo indicado, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las consecuencias del fracaso de la negociaci\u00f3n. Igualmente, en el evento en el que el deudor no presente el acuerdo antes del vencimiento del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n o el acuerdo no se confirme por el Juez del Concurso, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las consecuencias del fracaso de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. A trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia, el deudor podr\u00e1 negociar acuerdos de reorganizaci\u00f3n con una o varias de las categor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006. El acuerdo de reorganizaci\u00f3n por categor\u00eda deber\u00e1 ser aprobado por la mayor\u00eda simple de los votos admisibles de la categor\u00eda correspondiente. Para estos efectos, los votos de los acreedores internos y de los vinculados no tendr\u00e1n valor alguno, aunque hagan parte de la categor\u00eda respectiva. En tal evento, los efectos del acuerdo confirmado solamente ser\u00e1n vinculantes para la categor\u00eda respectiva y no se extender\u00e1n a los dem\u00e1s acreedores, de forma que las obligaciones con \u00e9stos deber\u00e1n ser atendidas dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones y con posterioridad a la confirmaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial en las c\u00e1maras de comercio. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y as\u00ed atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n territorial en el domicilio del deudor, a trav\u00e9s de su centro de conciliaci\u00f3n o directamente, a trav\u00e9s de mediaci\u00f3n y con la participaci\u00f3n de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podr\u00e1 adelantar procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial para su posterior validaci\u00f3n judicial, respecto de los deudores sujetos al r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del r\u00e9gimen de insolvencia relacionadas en el art\u00edculo 3 del mismo r\u00e9gimen, siempre que no est\u00e9 sujetas de manera obligatoria a un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n de negocios o no tengan un r\u00e9gimen de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherir\u00e1n al reglamento que para el afecto establezca la c\u00e1mara de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mediador queda facultado para examinar la informaci\u00f3n contable y financiera de la empresa; verificar la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la funci\u00f3n para dar fe p\u00fablica acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento estar\u00e1 regulado por el reglamento expedido por la c\u00e1mara de comercio, la cual adoptar\u00e1 el reglamento \u00fanico conforme lo establezca la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, que deber\u00e1 ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de inicio y tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inicio del procedimiento suspender\u00e1 los procesos de ejecuci\u00f3n, cobro coactivo, restituci\u00f3n de tenencia y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, respecto a todos los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada la mediaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n del acuerdo, este podr\u00e1 ser presentado a una validaci\u00f3n ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el art\u00edculo 3 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La validaci\u00f3n judicial tendr\u00e1 por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia a efectos de establecer un tr\u00e1mite expedito de validaci\u00f3n, seg\u00fan la competencia, con el prop\u00f3sito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones u observaciones que se presenten podr\u00e1n ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones ser\u00e1n resueltas por un \u00e1rbitro \u00fanico siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro y la fijaci\u00f3n de la tarifa se aplicar\u00e1n las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje que se hubiere pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n de emergencia de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 adelantarse simult\u00e1neamente con el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Retenci\u00f3n en la fuente de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. Las empresas admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, conforme a lo indicado en la Ley 1116 de 2006, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, no estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n o autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Igualmente, las empresas admitidas a un acuerdo de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, estar\u00e1n exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta de que trata el art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario por el a\u00f1o gravable 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas &#8211; IVA de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. Las empresas admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, conforme a lo indicado en la Ley 1116 de 2006, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas IVA del cincuenta por ciento (50%). Dicha retenci\u00f3n ser\u00e1 practicada por todos los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de estas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Renta presuntiva de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. Los deudores que hayan sido admitidos a un proceso de reorganizaci\u00f3n o que cuenten con un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, no se encuentran obligados a liquidar renta presuntiva por el a\u00f1o gravable 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Suspensi\u00f3n temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Susp\u00e9ndase, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 1116 de 2006, para el proceso de reorganizaci\u00f3n. Esta suspensi\u00f3n no es aplicable respecto de los procesos de negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Susp\u00e9ndase, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al tr\u00e1mite de procesos de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n no es aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren actualmente en tr\u00e1mite \u00b7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Susp\u00e9ndase, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, la configuraci\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, Y C\u00daMPLASE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2020 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 las respuestas que en forma conjunta dieron el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Sociedades y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas, las cuales se sintetizan en el anexo No. 2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: solicita la exequibilidad del Decreto 560 de 2020. Asegur\u00f3 que el decreto cumple con las exigencias formales y materiales. Enfatiz\u00f3 en que las medidas est\u00e1n dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y a mitigar el impacto generado por la pandemia en las empresas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trib\u00edn Asociados S.A.S.: solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020 ya que, en su concepto, vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al excluir a los centros de conciliaci\u00f3n diferentes a los de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Mecanismos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, Centro de Conciliaci\u00f3n Corjur\u00eddico de Medell\u00edn y La Universidad de Medell\u00edn: solicitan la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020 ya que les da un trato diferente a los centros de conciliaci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio y a los otros centros de conciliaci\u00f3n existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Concursal -Cap\u00edtulo Colombiano- ICDC: solicita la exequibilidad del Decreto 560 de 2020. A su juicio la crisis afecta a las empresas por lo que es necesario que existan procedimientos de insolvencia empresarial flexibles y \u00e1giles que minimicen los formalismos. En ese sentido la regulaci\u00f3n contiene mecanismos \u00fatiles y efectivos encaminados, desde el punto de vista de derecho concursal, a resolver los problemas empresariales derivados de la pandemia Covid-19. El decreto es necesario debido a que resuelve problemas de acceso, celeridad y litigiosidad del r\u00e9gimen com\u00fan concursal el cual para enfrentar la crisis es insuficiente e inapropiado. Por \u00faltimo, su contenido es proporcionado para conjurar la emergencia toda vez que no modifica en forma estructural el r\u00e9gimen general de insolvencia y, por el contrario, lo complementa en un escenario restringido a los efectos de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal: solicita la exequibilidad del Decreto 560 de 2020. Expresa que como consecuencia de la pandemia se gener\u00f3 una crisis econ\u00f3mica sin precedentes que se traduce en par\u00e1lisis de las compa\u00f1\u00edas, ante lo cual, las normas concursales ordinarias son insuficientes. Por ello, las medidas adoptadas en el decreto bajo examen tienen como objeto evitar el inicio de procesos concursales formales, propiciar mecanismos negociales, prevenir el aumento de las solicitudes de procesos de insolvencia, suspender los deberes de los administradores para pedir el concurso, as\u00ed como estimular el financiamiento y la inversi\u00f3n. Se\u00f1ala que las medidas adoptadas tienen una duraci\u00f3n de 2 a\u00f1os y conservan los mecanismos existentes en materia de insolvencia, ampliando as\u00ed el radio de acci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que la Corte deber\u00eda pronunciarse sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba para establecer el alcance de la norma sobre las entidades que pueden hacer efectiva la disposici\u00f3n. Destaca que podr\u00eda existir una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de la medida contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto 560 que suspende la causal de disoluci\u00f3n por deudas para las sociedades an\u00f3nimas y por acciones simplificadas, desconociendo que esta causal tambi\u00e9n se aplica a las sociedades de responsabilidad limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes: solicita la exequibilidad del Decreto 560 de 2020. A su juicio cumple los criterios formales y materiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia: solicita la exequibilidad del Decreto 560 de 2020. Asegura que este tiene como objetivo disminuir los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos generados por la pandemia y las pol\u00edticas de confinamiento. Las medidas adoptadas guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020 y con sus motivaciones. La regulaci\u00f3n adoptada (i) no desmejora derechos sociales de los trabajadores; (ii) est\u00e1 encaminadas a garantizar las prerrogativas de los trabajadores y empresarios afectados con las pol\u00edticas de aislamiento; (iii) no adopta tratos discriminatorios; y (iv) es necesaria y proporcionada para limitar los efectos de la crisis y enfrentar la situaci\u00f3n dado que no existe una regulaci\u00f3n suficiente y adecuada para lograr los objetivos de las medidas de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia: solicita la exequibilidad del Decreto 560 de 2020 ya que tiene como objetivo fortalecer el r\u00e9gimen de insolvencia existente y atenuar la mora judicial que se agravar\u00eda en virtud de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, consiguiendo as\u00ed salvar a las empresas afectadas por la declaratoria de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia: solicit\u00f3 la exequibilidad del Decreto 560 de 2020. En su concepto, las medidas tomadas, as\u00ed como los mecanismos creados, en especial los que se encuentran contenidos en los art\u00edculos 3, 4, 5, 8, par\u00e1grafo 1\u00ba, buscan la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, no afectan las acreencias de los trabajadores, no traen cambios de tipo sustancial que conlleven a eventuales vulneraciones a los derechos de los trabajadores y no suspenden el pago de los salarios ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Rosario: solicit\u00f3 (a) la inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 4 (numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba), 5\u00ba, 6\u00ba y 15 (nums. 1, 3 y 4); (b) la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1, 4 inciso inicial, 7, 8 y 9; y (c) la exequibilidad de los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 14, 15 nums. 2 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 1\u00ba considera que omite la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito como una de las finalidades importantes en los procesos de insolvencia y restringe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las empresas. Acerca del art\u00edculo 2\u00ba indica que no es una medida necesaria, toda vez que la legislaci\u00f3n ordinaria tiene reglas semejantes a las all\u00ed establecidas. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00ba estima que hay falta de necesidad y proporcionalidad dado que dispone el pago anticipado de peque\u00f1as acreencias para un n\u00famero restringido de acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las medidas del art\u00edculo 4\u00ba, sobre capitalizaci\u00f3n de pasivos, reforman el r\u00e9gimen general de sociedades y carecen de conexidad con las causas de la crisis. Los pactos de deuda sostenible tampoco guardan relaci\u00f3n de conexidad material por cuanto no extinguen ni facilitan el pago del pasivo a reorganizar. La descarga de pasivos no es necesaria para conjurar la crisis. En cambio, genera restricciones que no resultan necesarias en el contexto de una reorganizaci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello, el decreto no motiva adecuadamente estas medidas y suspende la vigencia de varias disposiciones de la Ley 1116 de 2006 sin justificaci\u00f3n real ni aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba carece de necesidad toda vez que la legislaci\u00f3n ordinaria establece mecanismos adecuados y menos gravosos para que el deudor obtenga autorizaciones del juez del concurso. Respecto del art\u00edculo 6\u00ba asegur\u00f3 que no existe conexidad material con los fines del decreto y la medida es innecesaria toda vez que la legislaci\u00f3n ordinaria permite alcanzar los objetivos previstos en dicha disposici\u00f3n. Igualmente destaca que la medida no es proporcionada. Considera que el art\u00edculo 7\u00ba es inconstitucional por violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n. El art\u00edculo 8\u00ba infringe normas superiores sobre independencia y autonom\u00eda de las autoridades jurisdiccionales, as\u00ed como las relativas a la reserva legal para la regulaci\u00f3n de procedimientos jurisdiccionales. Es inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n y quebranta el principio de proporcionalidad. Los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba no son proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas de las sociedades an\u00f3nimas y por acciones simplificadas (art. 15), considera que tal disposici\u00f3n vulnera el principio de igualdad y hay ausencia de motivaci\u00f3n de incompatibilidad. En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de denunciar la cesaci\u00f3n de pagos, expresa que hay una ausencia de conexidad material, finalidad, necesidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Romeo Pedroza Garc\u00e9s: solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 4 nums. 2.3, 5\u00ba nums. 3 y 6 inciso 6 y 8 y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba. Las v\u00edas procesales y medidas de salvamento contenidas en el decreto, en t\u00e9rminos generales, son \u00fatiles para conjurar la crisis econ\u00f3mica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Sin embargo, indica que el decreto presenta normas que contrar\u00edan el orden constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba discrimina a los acreedores vinculados y los art\u00edculos 3\u00ba inciso segundo, 4\u00ba numeral 2.3., 5\u00ba y 6\u00ba incisos 6 y 8 consagran una indebida protecci\u00f3n a los acreedores garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la medida de exclusi\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de renta para las empresas en proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, es coherente con el objetivo de mejorar el flujo de caja de tales empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la medida de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas no est\u00e1 destinada a conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, dado que al elevar la retenci\u00f3n al 50% el responsable del pago del impuesto tendr\u00e1 menos liquidez de caja. No obstante, la intervenci\u00f3n destaca que algunos de los integrantes del Consejo Directivo del Instituto advirtieron \u201cla circunstancia que se genera en raz\u00f3n a que el responsable del IVA debe declarar y pagar el IVA causado aunque no haya recibido el pago de las sumas adeudadas por la venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Conforme a ello y \u201c[a]nte esta situaci\u00f3n, que es la que seguramente afecta a los contribuyentes en procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial o que est\u00e9n cumpliendo los acuerdos respectivos, resulta m\u00e1s conveniente para el responsable del IVA haber soportado una retenci\u00f3n del 50% del IVA y no del 15%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la exclusi\u00f3n de la renta presuntiva para los contribuyentes por el a\u00f1o 2020 carece de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el problema que trata de resolverse y destacan que \u201c[s]i la exclusi\u00f3n de la renta presuntiva fuera por el a\u00f1o gravable 2019, los contribuyentes beneficiados podr\u00edan tener un ahorro de caja al presentar su declaraci\u00f3n de renta en los pr\u00f3ximos meses\u201d. A pesar de lo anterior, el escrito se\u00f1ala que \u201c[a]lgunos integrantes del Consejo Directivo advirtieron que la medida resultar\u00eda exequible si se tiene en cuenta que los efectos econ\u00f3micos adversos de la crisis sanitaria no se restringir\u00e1n al a\u00f1o en curso y que de conformidad con las regulaciones tributarias que aplican en los estados de emergencia econ\u00f3mica, las medidas pueden tener efecto incluso durante la vigencia fiscal siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Luc\u00eda Talero Castro: solicita la exequibilidad del art\u00edculo 9 del Decreto 560 de 2020. Indica que las C\u00e1maras de Comercio son expertas en la legislaci\u00f3n mercantil, promueven la formalizaci\u00f3n y el fortalecimiento del tejido empresarial, asisten en la negociaci\u00f3n al sector empresarial afectado por la insolvencia y ofrecen servicios propios de los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio: solicita la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020 al cumplir con los requisitos formales y materiales. Afirma que las C\u00e1maras de Comercio tienen cobertura en todo el pa\u00eds para prestar el servicio de mediaci\u00f3n empresarial y una experiencia comprobada en materia de restructuraci\u00f3n empresarial. La habilitaci\u00f3n conferida a las c\u00e1maras de comercio es un desarrollo del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio que se\u00f1ala como una de las funciones de estas entidades la consistente en \u201cprestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores\u201d. En adici\u00f3n a ello, la Ley 550 de 1999 le hab\u00eda otorgado una atribuci\u00f3n equivalente respecto de la promoci\u00f3n de acuerdos de restructuraci\u00f3n al indicar que \u201clos empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoci\u00f3n del acuerdo deber\u00e1n hacerlo (\u2026) ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no\u201d. Advierte que la figura establecida en el art\u00edculo 9\u00ba adem\u00e1s de ser un instrumento para la promoci\u00f3n de acuerdos de recuperaci\u00f3n empresarial entre deudores y acreedores, reconoce que la mediaci\u00f3n empresarial es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, que participa de la naturaleza del arbitraje y la conciliaci\u00f3n. En este entendido las C\u00e1maras de Comercio tambi\u00e9n estar\u00edan facultadas para realizar tal labor conforme lo dispuesto por el Decreto 2042 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pueblo Ind\u00edgena Yukpa: solicita se declare la inconstitucionalidad o la exequibilidad condicionada del Decreto 417 de 2020 sin hacer referencia espec\u00edfica al Decreto 560 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia: solicita la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 y la exequibilidad de los art\u00edculos 12, 13 y 14. Expresa que las medidas cumplen con los requisitos formales y materiales. En relaci\u00f3n con la medida establecida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, su constitucionalidad debe condicionarse a la expedici\u00f3n de un reglamento que precise los lineamientos bajo los cuales se pueden otorgar tales beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesar Fernando Amaya Rodr\u00edguez: solicita, con diferente alcance, la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba. Se\u00f1ala que en materia concursal la informaci\u00f3n financiera es un eje central para la admisi\u00f3n en el proceso de reorganizaci\u00f3n, por lo tanto, no puede imped\u00edrsele al juez cumplir con el deber de verificar la informaci\u00f3n financiera y contable de los documentos presentados por el deudor en la solicitud de reorganizaci\u00f3n. En este sentido, considera que la decisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba contrar\u00eda los principios y valores constitucionales que orientan a la administraci\u00f3n de justicia. Igualmente se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de art\u00edculo 3\u00ba referente al levantamiento de medidas cautelares sin necesidad de auto, constituye una pr\u00e1ctica no ajustada a la constituci\u00f3n ni al ordenamiento procesal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto recibido el 4 de junio de 2020, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto 560 de 2020 en tanto cumple con los juicios formales y materiales. Resalt\u00f3 la importancia de las empresas como unidades de desarrollo de actividades econ\u00f3micas organizadas y fuentes generadoras de empleo, destacando la necesidad de la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas establecidas en el decreto pretenden la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa a trav\u00e9s de mecanismos extraordinarios, especiales y temporales para garantizar su salvamento y recuperaci\u00f3n. Adicionalmente, el procedimiento de reorganizaci\u00f3n empresarial se fundamenta en los principios constitucionales de la buena fe, la igualdad y el debido proceso. Conforme a ello, las normas contenidas en el decreto se deben interpretar integral, arm\u00f3nica y sistem\u00e1ticamente con lo previsto en el r\u00e9gimen de insolvencia desarrollado a trav\u00e9s de la Ley 1116 de 2006, principalmente en lo que se refiere a los principios rectores (art.4), los destinatarios (art. 2), las exclusiones (art. 3) y la legitimaci\u00f3n (art. 11), entre otros aspectos relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mecanismos previstos (i) reconocen y respetan los derechos de los destinatarios de las medidas y (ii) garantizan las competencias constitucionales y legales de las entidades que intervienen en las distintas etapas de la negociaci\u00f3n de emergencia. Precis\u00f3 adem\u00e1s (iii) que los reglamentos internos que expiden las c\u00e1maras de comercio pretenden \u00fanicamente que se puedan aplicar las medidas de manera eficaz y cuentan con la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento de medidas tributarias para aliviar la carga en materia impositiva no implica el desconocimiento de los principios constitucionales del tributo (equidad, eficiencia y progresividad). Si bien estas disposiciones reducen el recaudo de impuestos, lo cierto es que pretenden reactivar la empresa y posibilitar el pago de impuestos en el futuro. La Constituci\u00f3n autoriza expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer o modificar tributos transitoriamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el Gobierno Nacional busc\u00f3 responder de forma apropiada a las exigencias planteadas por la situaci\u00f3n de emergencia. La necesidad f\u00e1ctica de las medidas es evidente pues se encaminan a conservar y recuperar la empresa, reconociendo que el sector econ\u00f3mico productivo y comercial es uno de los m\u00e1s afectados en este contexto. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter extraordinario, imprevisto y excepcional de la pandemia y sus efectos dej\u00f3 en evidencia que no exist\u00eda un marco normativo que previera eficientemente las estrategias a implementar en este contexto social y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Alcance del control constitucional, problema jur\u00eddico general y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional el control constitucional de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser autom\u00e1tico, posterior, integral, participativo y definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 560 de fecha 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica\u201d expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Carta cumple las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la regulaci\u00f3n estatutaria que la ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de desarrollar el examen la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente caracterizar\u00e1 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (Secci\u00f3n C). A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 al fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n (Secci\u00f3n D). Luego de ello y en atenci\u00f3n al contenido del decreto la Sala presentar\u00e1 algunas consideraciones relacionadas con el r\u00e9gimen constitucional de la crisis empresarial (Secci\u00f3n E). Con fundamento en ello se analizar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto 441 de 2020 iniciando por el examen de los presupuestos formales (Secci\u00f3n F) y, finalmente, evaluando las disposiciones que lo integran a partir de los criterios materiales previamente definidos (Secci\u00f3n G). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo No. 441 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d5, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-7, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d9. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos11; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica12; iii) desastres naturales13; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar14; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito15; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico16; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud17; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad20 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE21. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material23 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n24 y 47 de la LEEE25. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente26 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente28 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas29. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas30, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad32 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.33 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales34; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad36\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica37 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad38, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad39, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad40, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n41, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE42, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas43. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Constituci\u00f3n, la empresa y el r\u00e9gimen de insolvencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no es indiferente a tal estado de cosas. Y no puede serlo por varias razones. Primero, reconoce a la empresa como base del desarrollo y establece una libertad general para su ejercicio (art. 333). Segundo, considera que la actividad econ\u00f3mica organizada constituye una de las fuentes de empleo m\u00e1s significativas, de modo que su protecci\u00f3n es una condici\u00f3n de ejercicio del derecho al trabajo y de la protecci\u00f3n del empleo (arts. 25, 53 y 334). Tercero, las empresas se inscriben en canales de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de bienes y servicios, de cuya existencia depende la subsistencia de otros sectores de la econom\u00eda y, en esa medida, un impago generalizado de las obligaciones puede afectar los derechos e intereses de los acreedores (arts. 58 y 333). Cuarto, la generaci\u00f3n de excedentes resultantes de las actividades empresariales constituye un presupuesto de las labores de recaudo tributario (arts. 338 y 363) de cuyo \u00e9xito depende la posibilidad misma de cumplir con los fines del Estado (art. 2)46. Pero no solo eso. La empresa es tambi\u00e9n una instancia en la que concurren y se coordinan proyectos de vida individuales y colectivos y, en esa medida, es un escenario en el que la dignidad, la libertad y la diversidad (arts. 1 y 16) tienen su espacio47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es claro que la legislaci\u00f3n no es indiferente a la crisis. Con diversos acentos ha adoptado en el C\u00f3digo de Comercio o en legislaciones posteriores, normas que disciplinan el concurso de los acreedores. Los procesos concursales persiguen diversas finalidades. En ocasiones su prop\u00f3sito consiste en preservar la actividad econ\u00f3mica organizada identificando f\u00f3rmulas de acuerdo o concertaci\u00f3n que hagan posible su continuidad. En otras, cuando ello ya no resulta posible, el ordenamiento prescinde de ese esfuerzo y, en su lugar, procura disponer ordenadamente de los bienes del deudor a efectos de que los cr\u00e9ditos existentes puedan cubrirse en el mayor grado posible. La referida distinci\u00f3n en los prop\u00f3sitos permite diferenciar entre los procesos de reorganizaci\u00f3n y los de liquidaci\u00f3n. En vigencia de la Ley 222 de 1995 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, \u201c[e]n general, los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio\u201d. Advirti\u00f3 la Corte que ese \u201ctriple objetivo se logra mediante la sujeci\u00f3n de las empresas que afrontan crisis econ\u00f3micas a ciertos tr\u00e1mites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, y b) la liquidaci\u00f3n obligatoria, o realizaci\u00f3n de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de sus prop\u00f3sitos, esos reg\u00edmenes se orientan por dos principios b\u00e1sicos que, en buena medida, explican su especialidad. De una parte, el de universalidad por virtud del cual, como lo se\u00f1ala la Ley 1116, \u201c[l]a totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n\u201d. Se trata entonces de un principio con una doble vertiente: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares. A su vez, el principio de igualdad impone, seg\u00fan esa misma ley, el \u201ctratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias\u201d. Implica entonces la existencia de un mandato de trato igual entre iguales, sin perjuicio de la existencia de reglas de prelaci\u00f3n o de preferencia tal y como se ha previsto en diferentes cuerpos normativos (C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Ley 1098, Ley 1116 y Ley 1676). Sobre la relevancia del principio de igualdad volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en estos principios el r\u00e9gimen concursal establece reglas sustantivas y procedimentales. Su alcance y aplicaci\u00f3n depende, en buena medida, del modo en que la regulaci\u00f3n pondere las diferentes tensiones que las situaciones de insolvencia suscitan. As\u00ed, debe establecerse (i) si las reglas privilegian formas de amparo colectivo fomentando actividades de concertaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre el deudor y los acreedores49 o si, por el contrario, preservan formas de amparo individual a fin de proteger a determinados acreedores, con el riesgo de afectar la continuidad de la empresa50. Igualmente, le corresponde al respectivo r\u00e9gimen definir (ii) si fomenta perspectivas de corto o largo plazo, en funci\u00f3n de las cuales puede preferirse la garant\u00eda inmediata de los cr\u00e9ditos o el aplazamiento de su exigibilidad. Igualmente, los reg\u00edmenes concursales definen, en atenci\u00f3n a la comunidad de p\u00e9rdidas que a ellos subyace, (iii) reglas para distribuirlas entre los diferentes acreedores. Incluso, en situaciones de crisis extrema (iv) las normas deben establecer si se extinguen definitivamente los cr\u00e9ditos de algunos de los acreedores con el prop\u00f3sito de incentivar el salvamento de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reg\u00edmenes de insolvencia constituyen instrumentos que enfrentan tales tensiones y definen el modo de resolverlas a trav\u00e9s de reglas definitivas o mediante criterios susceptibles de ponderarse en cada caso. No puede fijarse, desde el principio, una sola manera de hacerlo. La Constituci\u00f3n, salvo algunos m\u00ednimos que se indican m\u00e1s adelante, no ofrece una respuesta sustantiva y definitiva. Significa ello la obligaci\u00f3n de reconocer a las autoridades con competencias ordinarias o excepcionales un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n relativamente amplio para (i) identificar los fines del r\u00e9gimen de insolvencia, (ii) elegir los instrumentos requeridos a efectos de alcanzar tales fines y (iii) emprender ponderaciones espec\u00edficas de los diferentes intereses en juego. Es claro, advierte la Corte, que el ejercicio de tales competencias en desarrollo de poderes de excepci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, se sujeta a las restricciones especiales previstas en las disposiciones constitucionales y estatutarias que conforman el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, que deber\u00e1 ser valorado con cuidado en cada caso, el espacio para la configuraci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen de insolvencia encuentra apoyo en el hecho de que dicho r\u00e9gimen constituye una modalidad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en un doble sentido. De una parte, tiene incidencia significativa en la promoci\u00f3n del empleo y en la creaci\u00f3n de condiciones para el desarrollo de la pol\u00edtica fiscal del Estado; y de otra, implica una interferencia espec\u00edfica en la libertad de empresa, en el derecho al trabajo y en la propiedad privada, manifestaciones centrales de la denominada \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad no basta con las consideraciones precedentes. En situaciones de crisis generalizada, producto de variables multidireccionales que impactan los procesos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo, las tensiones se acent\u00faan. Los participantes en el proceso de insolvencia reclaman respecto de sus propios intereses un mayor peso en las ponderaciones. Solo para ilustrar lo dicho, es evidente la presi\u00f3n de los acreedores, quienes debido a la situaci\u00f3n actual ven limitadas las alternativas para generar fuentes de ingresos, lo cual crea una expectativa mayor de que la situaci\u00f3n del empresario no afecte su propia posici\u00f3n y, por ello, pretender\u00e1n una satisfacci\u00f3n completa y acelerada de sus cr\u00e9ditos. Igualmente, el titular de la empresa tendr\u00e1 un leg\u00edtimo inter\u00e9s de conservar los esfuerzos realizados para materializar su iniciativa, lo que depender\u00e1 de que sea posible aplazar los pagos, obtener financiaci\u00f3n o capitalizar sus pasivos. A su vez los trabajadores tendr\u00e1n la expectativa, en un contexto incierto, de conservar sus puestos de trabajo y, en cualquier caso, de contar con el salario y asegurar su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses de las autoridades entran tambi\u00e9n en juego. La expectativa de recaudo futuro mediante los tributos que gravan la renta o el intercambio de bienes o servicios se erige en una variable de alto valor. El Estado habr\u00e1 de preguntarse si cobra ya, si lo hace despu\u00e9s o si renuncia a ello. A su vez el car\u00e1cter judicial de los procesos concursales deriva en preocupaciones sobre el incremento del litigio y la capacidad institucional para darle respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado, la sociedad, el deudor insolvente y sus acreedores concurren, entonces, cada uno con sus intereses, algunos coincidentes y otros contrapuestos. Todos ellos encuentran, en alg\u00fan grado, un lugar en la Constituci\u00f3n. Por ello, las respuestas de la legislaci\u00f3n derivar\u00e1n en una confrontaci\u00f3n de lo constitucionalmente justo. Este tribunal debe ser consciente de ello. Podr\u00e1 predominar una aproximaci\u00f3n del bienestar intentando soluciones que aseguren la mayor utilidad social invocando, por ejemplo, la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1) o la protecci\u00f3n de la empresa -con su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica vinculada- como base del desarrollo y fuente de generaci\u00f3n de empleo (arts. 25, 333 y 334). Pretender\u00e1 imponerse, en algunos casos, la protecci\u00f3n de intereses particulares invocando el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos (art. 58), la conservaci\u00f3n del puesto de trabajo (arts. 25 y 53) y la libre iniciativa privada (art. 333). Igualmente, en otros, podr\u00e1 requerirse el control de aquellas actuaciones que se aprovechan injustamente de la de crisis de forma contraria a la b\u00fasqueda de un orden econ\u00f3mico justo (pre\u00e1mbulo). Es a ello a lo que se enfrenta hoy la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diversidad de soluciones no implica, sin embargo, que todas resulten constitucionalmente posibles. Existen algunos intereses que conservan un peso significativo, incluso cuando el Estado adopta reglas de insolvencia en una situaci\u00f3n como la que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 560 de 2020. A continuaci\u00f3n, se identifican y caracterizan brevemente tales l\u00edmites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n de fijar reglas que garanticen la prevalencia de determinados cr\u00e9ditos en funci\u00f3n de los sujetos destinatarios y las necesidades que con ellos se satisfacen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la legislaci\u00f3n52 han reconocido la prevalencia de los cr\u00e9ditos que surgen del derecho de alimentos a favor de los menores. En ese sentido este Tribunal, por ejemplo, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos era constitucional siempre y cuando se entendiera que \u201clos cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase\u201d53. En ese mismo contexto, la Corte ha estimado que los cr\u00e9ditos laborales ocupan una posici\u00f3n especial en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos solo despu\u00e9s de los cr\u00e9ditos por alimentos antes referidos. Se\u00f1al\u00f3 recientemente la Sala Plena, a prop\u00f3sito del examen constitucional de algunas disposiciones de la Ley 1676 -garant\u00edas mobiliarias-, que \u201clos cr\u00e9ditos alimentarios de los ni\u00f1os y los cr\u00e9ditos de los trabajadores, que hacen parte de la primera clase dentro del esquema legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (Art. 2495 del C. C.), tienen fundamentos constitucionales claros y su relevancia y preferencia superior no puede ser injustificadamente restringida o irrazonablemente afectada por el Legislador\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla consolidada de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se ha encontrado acompa\u00f1ada de la calificaci\u00f3n, como gastos de administraci\u00f3n, de las obligaciones asociadas a mesadas pensionales, salarios y contribuciones al sistema general de seguridad social cuando se encuentra en curso un proceso de insolvencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial preferencia por este tipo de obligaciones se encuentra reflejada en varias disposiciones del r\u00e9gimen contenido en la Ley 1116 de 2006. Dicha ley prev\u00e9 (i) que las obligaciones relativas a las mesadas pensionales o los aportes al sistema de seguridad social integral, causadas durante el proceso, o las facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tales conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal -que haya suscrito el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo- ser\u00e1n pagadas de preferencia, inclusive sobre los dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n\u00a0-par\u00e1grafo del art. 10-; (ii) que en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 modificarse la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos pensionales, laborales, de la seguridad social, sin perjuicio de que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cl\u00e1usula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperaci\u00f3n de su cr\u00e9dito -art. 41-; (iii) que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n terminar\u00e1 cuando tenga lugar la no atenci\u00f3n oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n -art. 45-; (iv) que proceder\u00e1 la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial inmediata cuando el deudor tenga a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -art 49.7-; y (v) la obligaci\u00f3n de incluir entre las cl\u00e1usulas del C\u00f3digo de \u00c9tica exigido por el acuerdo de reorganizaci\u00f3n las reglas que deba observar la administraci\u00f3n en su planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n financiera-administrativa, con el objeto de atender oportunamente los cr\u00e9ditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo (art. 78.5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido a lo largo de una extendida jurisprudencia el car\u00e1cter especial que tienen las acreencias laborales en los procesos concursales. Recientemente sostuvo que \u201clas acreencias en favor de los empleados por concepto de salarios, cesant\u00edas y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales hacen parte de los derechos concursales de primera clase, y tienen prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u201d55. Este amparo se deriva de las disposiciones constitucionales de protecci\u00f3n al trabajador, el convenio 95 de la OIT y los art\u00edculos 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 2495 del C\u00f3digo Civil. En este sentido, la Corte ha calificado como acreencias laborales, con prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los procesos concursales (i) los salarios, (ii) las cesant\u00edas, (iii) las indemnizaciones laborales, (iv) las prestaciones laborales y (v) los aportes a seguridad social56. Tales elementos adquieren reforzada protecci\u00f3n debido a la consideraci\u00f3n del trabajo como objeto de protecci\u00f3n iusfundamental57. En adici\u00f3n a ello, la referida protecci\u00f3n no distingue entre acreencias nuevas o generadas con anterioridad al proceso de reorganizaci\u00f3n. Al respecto, sostuvo la Corte que \u201cno existe diferencia alguna entre las obligaciones de car\u00e1cter laboral que se generan a partir de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y aquellas existentes a su inicio, que gozan tambi\u00e9n de la misma protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por ser acreencias de la misma naturaleza\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido los cr\u00e9ditos laborales como gastos de administraci\u00f3n y, en ese sentido, ha sostenido en diversas ocasiones que \u201ctodos aquellos cr\u00e9ditos laborales causados desde la iniciaci\u00f3n de un proceso concordatario constituyen \u2018gastos de administraci\u00f3n\u2019 y en esa medida su pago est\u00e1 revestido de una especial protecci\u00f3n derivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados\u201d. Conforme a ello ha precisado \u201cque las dificultades econ\u00f3micas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no constituyen excusa para justificar el incumplimiento en las obligaciones con los trabajadores\u201d de modo que \u201c[i]ncluso en situaciones concordatarias subsiste la obligaci\u00f3n de satisfacer las acreencias laborales, por constituirse \u00e9stas en gastos de administraci\u00f3n con prioridad frente a cualquier otra acreencia\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El deber de protecci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n regulados en la Ley 1116 tienen, en general, naturaleza judicial seg\u00fan lo que ha establecido esa misma ley en su art\u00edculo 1\u00ba. Dicha naturaleza implica que en tales procesos y con sujeci\u00f3n a la ley deben garantizarse los contenidos b\u00e1sicos del debido proceso (art. 29) de manera que, por ejemplo, se sigan las formas propias establecidas para dicho tr\u00e1mite y se asegure la posibilidad de presentar pruebas y de controvertirlas. Es claro que las caracter\u00edsticas del proceso de insolvencia, considerando el modo en que se desarrolla, as\u00ed como la importancia de alcanzar sus objetivos en t\u00e9rminos relativamente cortos, puede tener algunas particularidades. Sin embargo, dado que la situaci\u00f3n del deudor y el concurso de los acreedores suscita tensiones significativas que pueden afectar los derechos de cr\u00e9dito de diferentes acreedores (laborales, comerciales y estatales) as\u00ed como la propiedad privada, es indispensable que el ordenamiento jur\u00eddico prevea medios suficientes para el debate ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n de respetar la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n constituye uno de los elementos fundamentales de la denominada Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. La Corte Constitucional, en la sentencia C-192 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que a tal disposici\u00f3n se adscriben cinco contenidos b\u00e1sicos: (i) la garant\u00eda de la propiedad privada y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; (ii) la irretroactividad de la ley, de modo que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; (iii) un mandato de prevalencia conforme al cual cuando exista un conflicto entre la utilidad p\u00fablica-inter\u00e9s social y los derechos de los particulares, estos \u00faltimos deber\u00e1n ceder; (iv) la definici\u00f3n de la propiedad como una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que implica obligaciones; y (v) la autorizaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n judicial y administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, cuando quiera que ella est\u00e9 justificada por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales contenidos este Tribunal ha se\u00f1alado que en esa disposici\u00f3n es posible identificar una regulaci\u00f3n en funci\u00f3n de \u201cla forma en que los derechos de los particulares se manifiestan a lo largo de su vigencia\u201d60. En ese sentido, el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica alude, de una parte, \u201ca situaciones particulares y concretas que no tienen ni llegan a tener v\u00ednculo alguno con la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social\u201d61 de modo que \u201cluego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley y configurados los derechos estos no pueden ser descocidos o vulnerados arbitrariamente\u201d62. En esa direcci\u00f3n \u201ccualquier modificaci\u00f3n a los mismos debe tener el consentimiento v\u00e1lido de su titular como garant\u00eda de libertad y seguridad jur\u00eddica\u201d63.\u00a0\u00a0A su vez, de otra parte, tambi\u00e9n \u201cse refiere a aquellas situaciones particulares y concretas que nacen o se desarrollan en contextos asociados a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social\u201d64 indicando que \u201caunque existan derechos de los particulares ellos deber\u00e1n ceder en caso de conflicto con dicha utilidad o inter\u00e9s\u201d65. Cuando esto \u00faltimo ocurre, seg\u00fan la sentencia, la intervenci\u00f3n puede traducirse en (i) la delimitaci\u00f3n a las formas de su ejercicio; (ii) la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a las facultades que confiere; (iii) la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes; y, en supuestos extremos (iv) la privaci\u00f3n del derecho de propiedad mediante la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La igualdad de los acreedores y el derecho a participar en las decisiones que los afectan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad, seg\u00fan ha quedado se\u00f1alado, constituye uno de los ejes de las legislaciones concursales66. En efecto, con fundamento en el principio de igualdad -sin perjuicio de las reglas de preferencia o prelaci\u00f3n- los acreedores concurren al proceso a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos y, en la proporci\u00f3n que corresponda, a participar en la votaci\u00f3n del acuerdo. Esa protecci\u00f3n, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, es una manifestaci\u00f3n no solo de la cl\u00e1usula general de igualdad (art. 13) sino tambi\u00e9n del debido proceso (art. 29) y de la protecci\u00f3n de la propiedad privada (art. 58). Se trata, asimismo, de una expresi\u00f3n concreta de democracia econ\u00f3mica en tanto hace posible que los acreedores participen efectivamente en las decisiones que los afectan (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, seg\u00fan se indic\u00f3, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n67. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto 560 de 2020 se encuentran satisfechas. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 201968 son dieciocho los ministerios. El Decreto 560 de 2020 fue suscrito por el Presidente y los representantes de cada uno de tales ministerios, sin hallarse alguno ausente o incapacitado para firmar el decreto, por lo que este requisito se considera satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n. En efecto, (i) el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, dispuso que tendr\u00eda vigencia de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigor (art. 1) y (ii) el decreto bajo examen fue expedido el d\u00eda 15 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto contiene la exposici\u00f3n de las razones que pretenden justificar la adopci\u00f3n de las medidas frente al r\u00e9gimen de insolvencia69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de examinar las disposiciones, la Corte proceder\u00e1 del siguiente modo. Inicialmente describir\u00e1 el contenido del Decreto Legislativo 560 de 2020, indicando su composici\u00f3n y las materias que regula. A continuaci\u00f3n, considerando la extensi\u00f3n del decreto, se realizar\u00e1 una valoraci\u00f3n conjunta de la totalidad de los art\u00edculos desde la perspectiva de los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente. Luego de ello, emprender\u00e1 el an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos, agrup\u00e1ndolos en los cuatro t\u00edtulos que conforman el decreto y, en caso de ser necesario, se referir\u00e1 a las reglas del r\u00e9gimen concursal ordinario previsto en la Ley 1116 de 200670. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima necesario precisar que el an\u00e1lisis que a continuaci\u00f3n se emprende implica \u00fanicamente la valoraci\u00f3n constitucional de las reglas especiales adoptadas en el Decreto 560 de 2020. No le corresponde a este tribunal resolver todos los asuntos interpretativos que se desprendan de dicha regulaci\u00f3n o de su relaci\u00f3n con las otras normas de naturaleza concursal. En esa direcci\u00f3n, la Sala Plena ha identificado respecto de cada disposici\u00f3n aquellos problemas que, desde el punto de vista de la Carta Pol\u00edtica, suscitan una cuesti\u00f3n espec\u00edfica de relevancia constitucional y, a continuaci\u00f3n, ha procedido con su examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Objetivos y composici\u00f3n general del Decreto 560 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 560 de 2020 adopta medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia. \u00a0Bajo esta perspectiva y de manera temporal (i) introduce reglas aplicables a los procesos de insolvencia regulados en la Ley 1116 de 2006 con la finalidad de reducir su impacto para algunos acreedores, establecer mecanismos de alivio para las empresas en crisis y obtener recursos \u201cfrescos\u201d que contribuyan a la continuidad de la actividad empresarial. Igualmente (ii) establece procedimientos especiales de negociaci\u00f3n dirigidos a la celebraci\u00f3n de acuerdos de reorganizaci\u00f3n entre los empresarios, al tiempo que (iii) define instrumentos tributarios encaminados a mejorar la posici\u00f3n de los deudores en procesos de insolvencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto se encuentra compuesto por 16 art\u00edculos agrupados en cuatro t\u00edtulos seg\u00fan se indica en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titulo I.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen concursal. Tiene como prop\u00f3sito complementar o ajustar temporalmente el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 1116 de 2006 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1. Define los prop\u00f3sitos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetiva y temporal de la regulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2. Prev\u00e9 reglas con el objeto de reducir el rigor del examen para acceder a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 3. Establece medidas que flexibilizan las condiciones para que el deudor pueda pagar peque\u00f1as acreencias y vender activos con ese prop\u00f3sito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4. Define tres mecanismos de alivio financiero que pueden incluirse en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n: (i) capitalizaci\u00f3n de pasivos; (ii) descarga de pasivos; y (iii) pactos de deuda sostenible.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5. Establece est\u00edmulos para que el deudor pueda obtener financiaci\u00f3n (i) afectando algunas reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y (ii) autorizando rebajas de sanciones, intereses y capital de obligaciones con las entidades del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6. Define reglas que hacen posible el salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente habilitando a los acreedores para realizar aportes de capital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7. Prev\u00e9 reglas que ampl\u00edan los periodos de pago de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n de Emergencia de Acuerdos de Reorganizaci\u00f3n y procedimientos de Recuperaci\u00f3n Empresarial. Tiene como finalidad establecer dos procedimientos espec\u00edficos, con intervenci\u00f3n judicial atenuada, a efectos de motivar -previendo algunas de las ventajas previstas en el proceso judicial de reorganizaci\u00f3n- una negociaci\u00f3n acelerada entre deudores y acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8. Crea un mecanismo denominado \u201cNegociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n\u201d que establece un t\u00e9rmino sumario para la negociaci\u00f3n, previa admisi\u00f3n por parte del juez del concurso y posterior validaci\u00f3n judicial por parte de dicho juez con los mismos efectos de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n para la Ley 1116 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9. Establece un procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial ante las C\u00e1maras de Comercio en las cuales interviene el mediador. Este procedimiento tiene una participaci\u00f3n contingente de las autoridades judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. establece los efectos del fracaso de los tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos 8 y 9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11. Dispone la aplicaci\u00f3n a estos procedimientos, de manera subsidiaria, las reglas establecidas en la Ley 1116 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos tributarios en los procesos de insolvencia. Se establecen tres medidas que tienen como prop\u00f3sito generar flujo de caja para los deudores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12. Se prescinde de retenci\u00f3n o autorretenci\u00f3n por el impuesto a la renta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13. Se establece una modificaci\u00f3n a la retenci\u00f3n en la fuente del IVA a empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14. Se establece una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de liquidar renta presuntiva por el a\u00f1o 2020 a empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones y vigencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 15. Se dispone la suspensi\u00f3n temporal de disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. supuestos de ingreso al r\u00e9gimen de reorganizaci\u00f3n (incapacidad de pago inminente),\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas prevista para las sociedades an\u00f3nimas y las sociedades por acciones simplificadas,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. obligaci\u00f3n de denunciar la causa de la cesaci\u00f3n de pagos del comerciante cuando ello ha estado relacionado con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 16. Establece la vigencia del decreto a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante se\u00f1alar que el Decreto 560 de 2020 constituye un instrumento que pretende enfrentar las dificultades empresariales, complementando o modificando en algunos casos el r\u00e9gimen general previsto en la Ley 1116 de 2006. En ese sentido es importante no perder de vista las conexiones existentes entre ambos reg\u00edmenes, pero, al mismo tiempo, no desconocer que introduce modificaciones que por su car\u00e1cter temporal y excepcional deben juzgarse a partir de los l\u00edmites que rigen la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n conjunta de los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme qued\u00f3 indicado anteriormente, la Sala abordar\u00e1 de manera conjunta los juicios de finalidad, conexidad -en sus dimensiones interna y externa- y motivaci\u00f3n suficiente. Se presenta el resultado de tal an\u00e1lisis en los cuadros siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 560 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de Finalidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, y el Decreto Legislativo 560 del 2020, se\u00f1alan las situaciones a las que ha dado lugar la pandemia y las acciones que para efectos de proteger la salud han sido adoptadas. A continuaci\u00f3n, se destacan algunas de ellas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas sanitarias implican una reducci\u00f3n en los flujos de caja de personas y empresas, lo que lleva a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores (considerando 4\u00ba del literal B de la secci\u00f3n 1\u00aa de la parte considerativa del Decreto 417 de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los choques que afectan los mercados financieros y laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el crecimiento, bienestar y empleo en la sociedad (considerando 11 del literal B de la secci\u00f3n 1\u00aa de la parte considerativa del Decreto 417 de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los mecanismos ordinarios para contener el choque sorpresivo y profundo de los que disponen las instituciones econ\u00f3micas han sido insuficientes (considerando 12 del literal B de la secci\u00f3n 1\u00aa de la parte considerativa del Decreto 417 de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La paralizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica debido al aislamiento obligatorio implica un aplazamiento en la producci\u00f3n de bienes y servicios debido a la ausencia de fuerza laboral y de consumo de los hogares (considerando 22 del Decreto 560 de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Puede anticiparse que la econom\u00eda global entrar\u00e1 en recesi\u00f3n y un n\u00famero importante de peque\u00f1as y medianas empresas se encontrar\u00e1n en cesaci\u00f3n de pagos y aumentar\u00e1 el desempleo (considerando 23 del Decreto 560 de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Se ha contra\u00eddo la producci\u00f3n industrial debido a una disrupci\u00f3n de las cadenas globales de producci\u00f3n y un decrecimiento de la oferta de hecha por los hogares (considerando 24 del Decreto 560 de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Existe la posibilidad de que alrededor de 2.676 peque\u00f1as y medianas empresas enfrenten riesgo de insolvencia y deban acudir a procesos concursales (considerando 32 del Decreto 560 de 2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se refieren las disposiciones del decreto bajo examen y se indica el modo en que se vinculan al fin de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad que cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I. R\u00e9gimen concursal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo indica el prop\u00f3sito del r\u00e9gimen de insolvencia regulado en el decreto, estableciendo que tiene por objeto \u201cmitigar la extensi\u00f3n de los efectos sobre las empresas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia (\u2026)\u201d y \u201cla recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo\u201d. Supera el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso expedito a los mecanismos reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tiene como finalidad garantizar a las empresas un acceso \u00e1gil a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y de esta manera impedir la agravaci\u00f3n de las consecuencias de la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Ello permite enfrentar de manera oportuna la crisis empresarial y reducir el riesgo de liquidaci\u00f3n dado que, en un tiempo razonable y apropiado, se producen todos los efectos del inicio del tr\u00e1mite y se posibilita el acceso a las herramientas de salvamento y alivio. Supera el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizaci\u00f3n en el pago de peque\u00f1os acreedores para mitigar su afectaci\u00f3n con el proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tiene por objeto, entre otras cosas, proteger los intereses de los acreedores m\u00e1s d\u00e9biles en procesos concursales, flexibilizando la capacidad del deudor para realizar el pago de acreencias y la disposici\u00f3n de activos durante el t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n con dicho fin. En este sentido, busca mitigar directamente los efectos (i), (v) y (vii) por cuanto se le otorga la posibilidad de pagar \u00e1gilmente las acreencias de hasta el 5% del total del pasivo externo a ciertos acreedores -proveedores y trabajadores no vinculados-. Supera el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas del art\u00edculo se encuentran orientadas a establecer mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial (capitalizaci\u00f3n de pasivos, descarga de pasivos y pacto de deuda sostenible) a las empresas que pretendan celebrar acuerdos de reorganizaci\u00f3n. La creaci\u00f3n de mecanismos de alivio se encamina a enfrentar las consecuencias (i), (ii), (iii), (v) y (vii) ya que propone alternativas \u201ccon el fin de evitar la liquidaci\u00f3n y la consecuencial p\u00e9rdida de puestos de trabajo\u201d (considerando 50 del Decreto 560 de 2020). Supera el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulos a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo permite al deudor contraer cr\u00e9ditos para el desarrollo ordinario de la empresa durante la negociaci\u00f3n. Ello es relevante considerando que \u201cel r\u00e9gimen concursal actual carece de est\u00edmulos suficientes a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y, en consecuencia, una simple crisis de liquidez puede derivar en la liquidaci\u00f3n de una empresa viable\u201d (considerando 41 del Decreto 560 de 2020). Conforme a ello la medida busca afrontar las consecuencias (ii), (iii), (v) y (vii), que tienen repercusiones directas en la existencia de las empresas y su papel como fuente empleo, incentivando a los diferentes actores dentro del proceso concursal a \u201cproporcionar soluciones de liquidez con el fin viabilizar empresa en crisis y, de esta manera, lograr un efecto favorable para la recuperaci\u00f3n de empresa.\u201d (Considerando 42 del Decreto 560 de 2020). Supera el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de este art\u00edculo pretenden evitar que las empresas que no puedan superar la crisis y deban enfrentarse a liquidaci\u00f3n, sean objeto de aportes de capital nuevo por los acreedores a fin de rescatarlas y conservar la unidad productiva como fuente generadora de empleo. Por lo tanto, al preservar la empresa y evitar su extinci\u00f3n por estar en una situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n inminente, se afrontan las consecuencias (ii), (iii), (iv), (v) y (vii). Supera el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tiene como prop\u00f3sito otorgar un alivio temporal a las empresas que actualmente est\u00e1n en ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y que se ven afectadas por la crisis. As\u00ed, consigna un aplazamiento en el pago de las cuotas de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n para los meses de abril, mayo y junio del 2020. Igualmente establece reglas que evitan que un retardo en el cumplimiento menor de tres meses conduzca al proceso de liquidaci\u00f3n. En este sentido, al evitar la liquidaci\u00f3n de estas empresas debido al retardo originado por la emergencia, se contrarrestan las consecuencias (i), (ii) y (v), todas relativas a la cesaci\u00f3n de pagos y posible p\u00e9rdida de empleos. Supera el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II. Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II establece un conjunto de medidas encaminadas a que el deudor resuelva la situaci\u00f3n de insolvencia con sus acreedores en t\u00e9rminos m\u00e1s expeditos, con menos etapas y sin intervenci\u00f3n judicial. Actualmente el proceso cuenta con \u201ct\u00e9rminos que no resultan apropiados para resolver una situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica como la actual\u201d (considerando 35 del Decreto 560 de 2020). En adici\u00f3n a ello \u201ces necesario y conveniente adoptar mecanismos transitorios de recuperaci\u00f3n empresarial que sean desjudicializados y que permitan a los deudores afectados con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el Coronavirus COVID- 19 renegociar los t\u00e9rminos de las obligaciones con sus acreedores y preservar su actividad econ\u00f3mica, como forma de proteger el empleo\u201d (considerando 46 del Decreto 560 de 2020). Establecer procesos concursales m\u00e1s eficaces y con beneficios para el deudor, se dirige a mitigar los efectos (ii), (iii), (v) y (vii) dado que contribuyen a la preservaci\u00f3n de las empresas como unidades productivas y de generaci\u00f3n de empleo. Superan el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial en las c\u00e1maras de comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fracaso del tr\u00e1mite o procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III. Aspectos Tributarios en Procesos de Insolvencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 Retenci\u00f3n en la fuente de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de art\u00edculos se refiere a medidas encaminadas a establecer incentivos de tipo tributario para que \u201clos deudores en reorganizaci\u00f3n puedan mejorar su liquidez, movilizar activos y recibir inversiones nuevas, lo cual permitir\u00e1 la preservaci\u00f3n de la empresa y el empleo\u201d (considerando 53 del Decreto 560 de 2020). En este sentido pretende enfrentar las consecuencias (ii), (v), (vi) y (vii) al generar un sistema de incentivos que contribuye a mejorar el flujo de caja y reconoce los impactos actuales en la actividad empresarial, evitando la extinci\u00f3n de las empresas y la p\u00e9rdida de empleos. Superan el juicio de finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 Retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas -IVA de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 Retenci\u00f3n presuntiva de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV. Otras disposiciones y vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de normas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n que se establece en el presente art\u00edculo est\u00e1 encaminada a (1) evitar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades; (2) contar con alternativas de negociaci\u00f3n que contribuyan a la conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; y (3) garantizar la eficacia de los procedimientos y medidas establecidas en el decreto \u201ca efectos de apoyar a las empresas (\u2026) y facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d. As\u00ed, se relaciona con las consecuencias (ii), (iii), (v) y (vii), que tienen incidencia directa en la existencia de las empresas y su papel como fuente de empleo. Supera el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de vigencia del decreto resulta instrumental a cada uno de los objetivos del decreto y permite definir el t\u00e9rmino durante el cual estar\u00e1n vigentes algunas de las medidas. Supera el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 560 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de Conexidad Material \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad Externa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha concluido que el decreto objeto de estudio y cada una de sus disposiciones se vinculan estrechamente con las motivaciones del Decreto 417 de 2020. En efecto, adem\u00e1s de lo ya dicho al realizar el examen de finalidad, en el referido decreto se establece \u201c[q]ue las medidas sanitarias resultan en una reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas\u201d lo que puede conducir \u201ca posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse (\u2026)\u201d. En esa direcci\u00f3n, precisan las motivaciones de ese decreto que deben buscarse \u201clos mecanismos legales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n e insolvencia empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad interna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha constatado que las medidas adoptadas en los primeros catorce art\u00edculos del Decreto Legislativo 560 de 2020 se encuentran referidas, algunas en un grado mayor que otras, en las consideraciones del decreto del que hacen parte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del Decreto 560 del 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I. R\u00e9gimen concursal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan el informe \u201cAtlas de Insolvencia &#8211; Insolvencia en Colombia: Datos y Cifras\u201d del 14 de abril de 2020, elaborado por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad, al 31 de diciembre de 2019, tramitaba 2.700 procesos de insolvencia en todo el pa\u00eds, representando un total aproximado de 49 billones de pesos en activos y 120.930 empleos. De esos procesos, 1.190 era procesos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n, con un total de activos aproximados de 16 billones y un total de 55.697 empleos, y 975 procesos de reorganizaci\u00f3n en tr\u00e1mite, con un total aproximado de 28,6 billones en activos y un total de 48.128 empleos\u201d. (Considerando 31) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con el informe titulado \u201cImpacto econ\u00f3mico COVID-19\u201d del 14 de abril de 2020, de la Superintendencia de Sociedades, de las sociedades vigiladas e inspeccionadas a las que se les pide informaci\u00f3n financiera anual, se estima que en un escenario de ca\u00edda del 1,9% del producto interno bruto, 2.676 empresas en su mayor\u00eda peque\u00f1a y mediana, enfrentar\u00edan riesgo de insolvencia y deber\u00edan acudir a procesos concursales. En este sentido, de la muestra, se estima que el inventario total de procesos crecer\u00eda llegando entre 4.280 y 5.376, dependiendo del escenario optimista, pesimista y moderado, pero por el choque macroecon\u00f3mico, dada cuenta que se trata de una muestra, podr\u00eda resultar en que este n\u00famero var\u00ede\u201d. (Considerando 32) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el estatuto concursal vigente es un mecanismo dise\u00f1ado para tiempos normales y, en consecuencia, no es suficiente para contener el impacto sorpresivo y profundo que ha sufrido la econom\u00eda con ocasi\u00f3n del Coronavirus COVID-19\u201d. (Considerando 33). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso expedito a los mecanismos reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, en efecto, el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial actual supone que el deudor cumpla con numerosos requisitos para acceder al proceso recuperatorio, por lo que la decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n suele tardar m\u00e1s de tres meses y, por ello, es necesario la verificaci\u00f3n de documentos y la verificaci\u00f3n de la completitud de los mismos\u201d. (Considerando 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizaci\u00f3n en el pago de peque\u00f1os acreedores para mitigar su afectaci\u00f3n con el proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el r\u00e9gimen de insolvencia actual limita de manera sustancial la capacidad del deudor para realizar el pago de acreencias y la disposici\u00f3n de activos durante el t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, lo cual deriva en una afectaci\u00f3n a los acreedores m\u00e1s d\u00e9biles\u201d. (Considerando 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es necesario promover la implementaci\u00f3n de nuevas f\u00f3rmulas de arreglos entre el deudor y los acreedores como las capitalizaciones de deuda, las descargas de pasivo y pacto de deuda sostenible, que permitan resolver la crisis del deudor, con el fin de evitar la liquidaci\u00f3n y la consecuencia p\u00e9rdida de puestos de trabajo\u201d. (Considerando 50). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulos a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el r\u00e9gimen concursal actual carece de est\u00edmulos suficientes a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y, en consecuencia, una simple crisis de liquidez puede derivar en la liquidaci\u00f3n de una empresa viable\u201d. (Considerando 41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial vigente carece de herramientas espec\u00edficas que permitan a los acreedores evitar la liquidaci\u00f3n de las empresas a trav\u00e9s de la inyecci\u00f3n de capital nuevo, lo cual deriva en la muerte de muchas empresas que, a pesar de ser viables, no lograron superar una crisis de liquidez\u201d. (considerando 43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las empresas que actualmente est\u00e1n en ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n que se vean afectadas requieren de un alivio temporal de las cuotas pactadas que venzan en los pr\u00f3ximos meses\u201d. (Considerando 45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II. Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es necesario y conveniente adoptar mecanismos transitorios de recuperaci\u00f3n empresarial que sean desjudicializados y que permitan a los deudores afectados con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el Coronavirus COVID- 19 renegociar los t\u00e9rminos de las obligaciones con sus acreedores y preservar su actividad econ\u00f3mica, como forma de proteger el empleo\u201d. (Considerando 46) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se anticipa un aumento significativo en las solicitudes de reorganizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica derivada del Coronavirus COVID-19 y, en consecuencia, es necesario aligerar la carga de los jueces del concurso en la cantidad de procesos que conocen y agilizar el uso de los mecanismos de reorganizaci\u00f3n\u201d. (Considerando 47) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial en las c\u00e1maras de comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III. Aspectos Tributarios en Procesos de Insolvencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 Retenci\u00f3n en la fuente de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se requiere contar con incentivos de tipo tributario para que los deudores en reorganizaci\u00f3n puedan mejorar su liquidez, movilizar activos y recibir inversiones nuevas, lo cual permitir\u00e1 la preservaci\u00f3n de la empresa y el empleo\u201d. (Considerando 53) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 Retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas -IVA de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 Retenci\u00f3n presuntiva de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV. Otras disposiciones y vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de las normas encuentra fundamento directo en los motivos que el Gobierno ha tenido para adoptar las medidas de los t\u00edtulos I y II. En efecto, si bien no existe una referencia espec\u00edfica a tal suspensi\u00f3n en las motivaciones del decreto, ello no implica la falta de conexidad interna dado que, de no llevar a efecto dicha suspensi\u00f3n, la eficacia del resto de medidas se encontrar\u00eda gravemente afectada. En adici\u00f3n a ello el propio art\u00edculo 15 establece que la referida suspensi\u00f3n tiene por finalidad apoyar a las empresas y facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de vigencia es una medida exclusivamente instrumental que encuentra su fundamento en la decisi\u00f3n gubernamental de expedir el Decreto 560 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 560 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de Motivaci\u00f3n Suficiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha constatado que las disposiciones incorporadas en el Decreto 560 de 2020 se encuentran debidamente motivadas. Las consideraciones del decreto permiten identificar los prop\u00f3sitos de la medida y su alcance general.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I. R\u00e9gimen concursal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, que define el alcance y destinatarios de las medidas relativas al r\u00e9gimen de insolvencia a fin de proteger a la empresa como unidad productiva y generadora de empleo, se encuentra justificado en siete considerandos71 que advierten la necesidad de adoptar medidas frente a los procesos concursales de cara a la crisis econ\u00f3mica que implica la pandemia y las medidas de aislamiento obligatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso expedito a los mecanismos reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida encuentra explicaci\u00f3n en el considerando 32 del Decreto 560 del 2020 y 12 del literal B de la secci\u00f3n 1\u00aa del Decreto 417 de 2020 por cuanto prev\u00e9, con ocasi\u00f3n de la emergencia, la apertura de un gran n\u00famero de procesos concursales que, adem\u00e1s, son actualmente ineficientes por los largos t\u00e9rminos de acceso. En la actualidad su admisi\u00f3n puede tomarse m\u00e1s de tres meses como indica el considerando 34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizaci\u00f3n en el pago de peque\u00f1os acreedores para mitigar su afectaci\u00f3n con el proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se encuentra debidamente motivada por el Gobierno -considerados 37 y 38- dado que es cierto que los acreedores m\u00e1s d\u00e9biles dentro del proceso concursal, se ven afectados por la crisis econ\u00f3mica y pueden requerir una protecci\u00f3n especial. Es por ello que el decreto prev\u00e9 formas para flexibilizar los pagos de estos pasivos. Adicionalmente, el l\u00edmite del 5% sobre el total del pasivo exento se encuentra justificado en tanto el pago que se persigue es el de peque\u00f1as acreencias durante la negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas previstas en esta disposici\u00f3n se encuentran fundamentadas en los considerandos 39 y 50. La capitalizaci\u00f3n de pasivos, la descarga de pasivos y los pactos de deuda sostenible, se consideran por parte del gobierno como convenientes y necesarios para la continuaci\u00f3n de la empresa como unidad productiva y generadora de empleo (considerando 23). Se dirigen a incentivar alivios financieros al deudor para atravesar la crisis econ\u00f3mica, generando un adecuado flujo de caja, el cual se prev\u00e9 que caer\u00e1 debido a la crisis (considerando 4 del literal B de la secci\u00f3n 1\u00aa de la parte considerativa del Decreto 417 de 2020). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulos a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida se encuentra motivada en la ausencia de incentivos a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n, lo que deriva en que una crisis de liquidez puede llegar hasta el cierre de una empresa viable -considerando 41-. En este sentido, la medida busca preservar el negocio mediante cr\u00e9ditos de liquidez suficiente para que pueda continuar el giro ordinario de los negocios durante la negociaci\u00f3n. Adicionalmente, el Gobierno sostiene que resulta favorable facilitar la financiaci\u00f3n al deudor para que los diferentes acreedores propongan soluciones de liquidez logrando con ello un efecto favorable en la recuperaci\u00f3n de la empresa -considerando 42-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida contenida en este art\u00edculo obedece a que el r\u00e9gimen actual de insolvencia no otorga herramientas a los acreedores para evitar la liquidaci\u00f3n de las empresas mediante la inyecci\u00f3n de capital nuevo, lo que implica su extinci\u00f3n por crisis de liquidez -considerandos 43 y 44-. Adicionalmente, es evidente que una de las consecuencias de la crisis es la ausencia de flujo de caja (considerando 4 del literal B de la secci\u00f3n 1\u00aa de la parte considerativa del Decreto 417 de 2020) y la eventual cesaci\u00f3n de pagos por parte de empresas colombianas -considerando 43-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista en el art\u00edculo se justifica en la reducci\u00f3n del flujo de caja que experimentar\u00e1n las empresas en virtud de la crisis (considerando 4\u00ba del literal B de la secci\u00f3n 1\u00aa de la parte considerativa del Decreto 417 de 2020), lo que puede derivar en la falta de pago de algunas de las cuotas del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. El Gobierno ha reconocido tambi\u00e9n que la pandemia generar\u00e1 cesaci\u00f3n de pagos y, eventualmente, la p\u00e9rdida de empleos -considerando 23-, por lo que es necesario otorgar auxilios a las empresas para evitar estas consecuencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II. Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de medidas contenidas en este t\u00edtulo encuentra motivaci\u00f3n en los considerandos 35, 36, 47 y 48. En este sentido, se indica que son necesarias para resolver la situaci\u00f3n de emergencia actual. El decreto se\u00f1ala (i) que la duraci\u00f3n promedio de un proceso de reorganizaci\u00f3n es de 20 meses, t\u00e9rmino muy amplio para afrontar la crisis; (ii) que reducir el t\u00e9rmino de un proceso concursal requiere mecanismos extrajudiciales, con menos etapas e intervenci\u00f3n judicial; (iii) que es necesario acudir a procesos no judiciales de recuperaci\u00f3n empresarial para que los deudores puedan renegociar los t\u00e9rminos de las obligaciones contra\u00eddas; (iv) que debe aligerarse la carga de los jueces de concursos debido al previsible aumento en los procesos concursales; y (v) que las C\u00e1maras de Comercio cuentan con la capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera para tramitar procesos concursales, por lo que se les asigna esta funci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial en las c\u00e1maras de comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fracaso del tr\u00e1mite o procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III. Aspectos Tributarios en Procesos de Insolvencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 Retenci\u00f3n en la fuente de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida tiene sustento en el considerado 43 al indicar que son necesarios los incentivos de tipo tributario para que los deudores en reorganizaci\u00f3n puedan mejorar su liquidez, movilizar activos y recibir nuevas inversiones. Efectivamente, aquellos incentivos est\u00e1n encaminados a preservar la empresa, debido a la crisis que se prev\u00e9, tal y como lo se\u00f1ala el Decreto 560 de 2020 en el considerando 23 y el Decreto 417 de 2020 en su considerando 11 del literal B de la secci\u00f3n 1\u00aa de la parte considerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 Retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas -IVA de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 Retenci\u00f3n presuntiva de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV. Otras disposiciones y vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n encuentra su motivaci\u00f3n en la estrecha relaci\u00f3n con las normas que componen el decreto. En este sentido, las suspensiones previstas en el art\u00edculo 15 son requisito para el desarrollo de los mecanismos extrajudiciales y alternos de acceso a los procesos concursales, as\u00ed como para hacer posible el alivio del deudor. Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que el propio art\u00edculo 15 indica que la suspensi\u00f3n se aprueba con el objeto de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico. Igualmente, tal y como se indicar\u00e1 al realizar el an\u00e1lisis particular de este art\u00edculo, en su intervenci\u00f3n durante el curso del proceso, la Presidencia de la Rep\u00fablica aport\u00f3 razones particulares que justificaban las medidas de suspensi\u00f3n. \u00a0En adici\u00f3n a ello, se trata de reglas que no impactan derechos constitucionales o competencias de otras ramas del poder p\u00fablico, por lo que el juicio que debe realizar la Corte no es tan riguroso como en otras ocasiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla de entrada en vigencia de las medidas es una cuesti\u00f3n instrumental que no requiere ser motivada de manera particular en el decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen Constitucional del t\u00edtulo I del Decreto 560 de 2020: R\u00e9gimen concursal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo primero del Decreto 560 de 2020 introduce algunas modificaciones a las disposiciones que en materia de derecho concursal se encuentran contenidas en la Ley 1116 de 2006. En particular (i) define los destinatarios de las medidas (art. 1); (ii) regula el acceso a los procedimientos de reorganizaci\u00f3n (art. 2); (iii) establece reglas de administraci\u00f3n aplicables a la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo as\u00ed como las figuras que pueden \u00a0emplearse (arts. 3, 4 y 5); (iv) prev\u00e9 disposiciones de salvamento cuando existe un riesgo de liquidaci\u00f3n de la empresa (art. 6); y (v) define reglas sobre el cumplimiento de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n celebrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consigna un grupo de medidas relacionadas con los prop\u00f3sitos, as\u00ed como el \u00e1mbito subjetivo y temporal de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de insolvencia establecido en el Decreto 560 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n de la finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas de salvamento y recuperaci\u00f3n empresarial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de insolvencia establecidas en el decreto pretenden (i) mitigar la extensi\u00f3n de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como (ii) recuperar y conservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios de las medidas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos son aplicables a las empresas afectadas por la emergencia declarada y tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda en que entre en vigencia el Decreto 560 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tres aspectos regulados -fines, \u00e1mbito subjetivo y vigencia- definen el alcance de las reformas legales que se introducen temporalmente y resultan, en general, compatibles con la Constituci\u00f3n. La Corte encuentra necesario precisar que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo que se adscribe a la disposici\u00f3n estudiada es amplio. Ello debe ser as\u00ed en atenci\u00f3n a la diversidad de consecuencias, vicisitudes e impactos en todas las dimensiones de la vida social y econ\u00f3mica, que han tenido lugar debido a las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como a las medidas adoptadas por las autoridades -en ejercicio de variadas competencias- para hacerle frente a la emergencia sanitaria. En consecuencia, debe entenderse que el r\u00e9gimen de insolvencia al que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del decreto es aplicable a las empresas72 cuya crisis (a) ha sido el resultado de las causas de la declaratoria o (b) se ha agravado como consecuencia de tales causas. Igualmente, ese r\u00e9gimen de insolvencia (c) incluye a las afectadas por las medidas extraordinarias adoptadas en desarrollo de la emergencia. A juicio de la Corte, tambi\u00e9n es un r\u00e9gimen aplicable, en cuanto resulte pertinente y oportuno, a las empresas que se encuentren adelantando alguno de los procesos regulados en el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial y cuya situaci\u00f3n se ha visto impactada en los t\u00e9rminos acabados de indicar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n estudiada no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n. En efecto, la regulaci\u00f3n (i) no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (iii) no se opone de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales ni desconoce al marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia; (iv) tampoco suspende leyes por su incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n; y (v) no introduce ning\u00fan trato diferenciado que pueda afectar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte el art\u00edculo analizado cumple tambi\u00e9n los requerimientos impuestos por el juicio de necesidad, en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En efecto, sin perjuicio de lo que se indicar\u00e1 al examinar cada una de las medidas, es claro que establecer un r\u00e9gimen de insolvencia de naturaleza temporal con el prop\u00f3sito de proteger la empresa como base del desarrollo y fuente de empleo, contribuye efectivamente a evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia. A su vez, la regulaci\u00f3n de los instrumentos bajo los cuales tiene lugar el concurso de acreedores se encuentra sometida a reserva legislativa y, de hecho, esta materia ha sido regulada sucesivamente en el C\u00f3digo de Comercio, en el Decreto Ley 350 de 1989 y en las leyes 222 de 1995, 550 de 1999 y 1116 de 2006. Es adem\u00e1s importante advertir que varias de las disposiciones del Decreto 560 de 2020 introducen ajustes o variaciones al r\u00e9gimen previsto en la \u00faltima ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto bajo examen -con excepci\u00f3n de algunos l\u00edmites temporales que se establecen para un grupo espec\u00edfico de medidas (arts. 7, 12, 13 y 14)- prescribe que las herramientas en \u00e9l previstas estar\u00e1n disponibles durante dos (2) a\u00f1os contados a partir de su entrada en vigor. Esta regla de vigencia es concordante con la valoraci\u00f3n que hizo el Gobierno de los efectos asociados a la contracci\u00f3n de las actividades de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios, los cuales pueden evidenciarse durante periodos de tiempo m\u00e1s o menos extendidos. En los considerandos del decreto se advierte \u201cque en un escenario de ca\u00edda del 1,9% del producto interno bruto, 2.676 empresas en su mayor\u00eda peque\u00f1a y mediana, enfrentar\u00edan riesgo de insolvencia y deber\u00edan acudir a procesos concursales\u201d de modo que \u201cse estima que el inventario total de procesos crecer\u00eda llegando entre 4.280 y 5.376, dependiendo del escenario optimista, pesimista y moderado, pero por el choque macro econ\u00f3mico, dada cuenta que se trata de una muestra, podr\u00eda resultar en que este n\u00famero var\u00ede\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para algunos empresarios el flujo de recursos que hace posible el giro ordinario de los negocios se habr\u00e1 visto inmediatamente disminuido, afectando simult\u00e1neamente las posibilidades de pago oportuno de sus compromisos con los diferentes acreedores. Otros contar\u00e1n con medios econ\u00f3micos para enfrentar temporalmente las consecuencias de la crisis, apoy\u00e1ndose en reservas previas, acudiendo al cr\u00e9dito para gestionar su pasivo o procurando acuerdos respecto de algunas de sus deudas. Es dif\u00edcil, en circunstancias como las que han motivado la expedici\u00f3n del decreto, establecer el momento hasta el cual es necesario que los empresarios y acreedores cuenten con los instrumentos jur\u00eddicos adoptados en el decreto legislativo bajo examen. La Corte encuentra que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 1\u00ba es compatible \u00a0con la Carta Pol\u00edtica dado que toma nota (i) de las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) de los pron\u00f3sticos realizados por las autoridades competentes respecto de las dificultades que enfrentaran diversos sectores de la econom\u00eda; y (iii) de la importancia de otorgar un marco relativamente estable que haga posible asegurar, en la mayor medida posible, la conservaci\u00f3n de la empresa, la protecci\u00f3n del empleo y el amparo del cr\u00e9dito. Una regulaci\u00f3n estable constituye una condici\u00f3n necesaria para asegurar la viabilidad de los ajustes empresariales que tendr\u00e1n lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe advertir la Corte que la vigencia de las medidas contenidas en el Decreto 560 de 2020 no constituye un obst\u00e1culo para que el Congreso con fundamento en las propias atribuciones establecidas en el art\u00edculo 215 y con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150), adopte la regulaci\u00f3n que corresponda a efectos de enfrentar los efectos econ\u00f3micos y empresariales que ha suscitado el actual estado de cosas. De hecho, advierte la Corte, ella es una de sus m\u00e1s urgentes responsabilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, se advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n podr\u00eda desconocer la Carta Pol\u00edtica debido a que los objetivos previstos en el decreto se limitan a la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo, desconociendo que este tipo de reg\u00edmenes deben tambi\u00e9n proteger el cr\u00e9dito. Tal y como se dej\u00f3 explicado anteriormente, en la regulaci\u00f3n concursal el legislador puede adoptar diferentes estrategias para enfrentar la crisis y, desde el punto de vista de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, podr\u00eda hacer \u00e9nfasis en la b\u00fasqueda de unos objetivos sobre otros. Sin embargo, no puede desproteger absolutamente a ninguno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La objeci\u00f3n anterior, si fuera cierta, podr\u00eda plantear problemas relevantes para los ex\u00e1menes de no arbitrariedad o proporcionalidad dado que significar\u00eda una interferencia significativa en la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad (art. 58)73. Sin embargo, la Corte encuentra que el punto de partida propuesto por dicho cuestionamiento no es correcto. En efecto, aunque el art\u00edculo 1\u00ba guarda silencio sobre la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, existen disposiciones que de diferente manera se encaminan al amparo de los acreedores, tal y como ello puede constatarse (i) en el art\u00edculo 3\u00ba que permite el pago a los peque\u00f1os acreedores sin autorizaci\u00f3n judicial; (ii) en el art\u00edculo 4\u00ba que autoriza la capitalizaci\u00f3n de pasivos y prev\u00e9 que la descarga de pasivos no pueden afectar a algunos de los acreedores -entre los que se encuentran los acreedores garantizados seg\u00fan lo establecido en la Ley 1676- \u00a0y permite acelerar el pago de algunas obligaciones a partir de los pactos de deuda sostenible; o (iii) en el art\u00edculo 6\u00ba que asegura, en el caso de salvamento a empresas en situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n inminente, el pago a varios de los acreedores. Teniendo en cuenta entonces que la desproporci\u00f3n podr\u00eda existir cuando se trata de una protecci\u00f3n deficiente del cr\u00e9dito, no puede afirmarse que ello ocurra con el r\u00e9gimen establecido en la regulaci\u00f3n bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 560 de 2020 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo segundo se desprenden las siguientes reglas relativas a las condiciones de acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del juez del concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez del concurso, atendiendo los recursos disponibles, tiene la obligaci\u00f3n de tramitar de manera expedita las solicitudes para acceder a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de auditor\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 prohibido que el juez del concurso realice auditor\u00eda sobre el contenido o exactitud de los documentos entregados por el deudor, o sobre la informaci\u00f3n financiera y cumplimiento de las normas contables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad del deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de solicitud del juez del concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de que se puedan adelantar eficaz y \u00e1gilmente las etapas del proceso, en el auto de admisi\u00f3n podr\u00e1 ordenarse la ampliaci\u00f3n, ajuste o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En caso de incumplimiento podr\u00e1n imponerse las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Define algunas reglas especiales que el Presidente de la Rep\u00fablica consider\u00f3 relevantes para hacer posible que la admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n regulado en la Ley 1116 de 2006 se tramite \u00e1gilmente a fin de atender adecuadamente la situaci\u00f3n de las empresas en crisis. Para ello la disposici\u00f3n prev\u00e9 una especie de revisi\u00f3n sumaria de los documentos necesarios para la admisi\u00f3n, traslad\u00e1ndole al deudor en algunos casos o al contador y revisor fiscal, en otros, la responsabilidad por la veracidad y correcci\u00f3n de los documentos. Ello sin perjuicio de que el juez realice requerimientos de informaci\u00f3n e imponga las sanciones previstas en la ley en caso de que se incumpla su requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte la disposici\u00f3n estudiada no plantea cuestiones espec\u00edficas relevantes desde la perspectiva de los juicios de intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo (i) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (ii) no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales ni se opone al marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia; (iii) no se desprende de ella una respuesta desequilibrada frente a la situaci\u00f3n actual; y (iv) tampoco introduce trato diferenciado alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte debe detenerse en un aspecto particular de la disposici\u00f3n. Con la presentaci\u00f3n de la solicitud y luego con la admisi\u00f3n de un deudor al proceso de reorganizaci\u00f3n tiene lugar una variaci\u00f3n significativa de la forma como los acreedores pueden requerir la satisfacci\u00f3n de sus derechos de cr\u00e9dito. Una vez ello ocurre, el amparo individual del cr\u00e9dito cede frente a la obligatoria convocaci\u00f3n de todos los acreedores, a fin de que en un escenario de negociaci\u00f3n se procure un acuerdo que preserve la actividad econ\u00f3mica sin sacrificar el cr\u00e9dito. Se sustituyen entonces las perspectivas de corto plazo por aquellas que tienen un horizonte temporal m\u00e1s amplio. En esa direcci\u00f3n, por ejemplo, los procesos ejecutivos en desarrollo deben suspenderse y remitirse al juez del concurso para ser incorporados al tr\u00e1mite de insolvencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva del juicio de arbitrariedad puede considerarse que el an\u00e1lisis expedito de la documentaci\u00f3n podr\u00eda afectar los derechos de los acreedores cuya protecci\u00f3n individual queda, como resultado de la admisi\u00f3n, en suspenso o al menos aplazada. En efecto, la disposici\u00f3n estar\u00eda autorizando que, a pesar de la seriedad de los efectos antedichos de la admisi\u00f3n, el juez proceda de manera \u00e1gil sin realizar una verificaci\u00f3n detallada del contenido de la documentaci\u00f3n. Para la Corte esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s (i) de ser una forma de concretar el prop\u00f3sito de proteger la empresa (art. 333) en tanto inhibe las consecuencias de largas etapas de admisi\u00f3n -vigentes en la pr\u00e1ctica actual de la Superintendencia de Sociedades y de los jueces concursales seg\u00fan lo indican las motivaciones del decreto- constituye tambi\u00e9n (ii) la manifestaci\u00f3n concreta del principio de buena fe (art. 83) y, adicionalmente, (iii) no elimina la posibilidad de controvertir la documentaci\u00f3n en el curso del proceso. A juicio de la Corte es el resultado, en \u00e9pocas de crisis, de una adecuada ponderaci\u00f3n entre celeridad, buena fe y derechos de los acreedores, que le traslada al empresario una especial cuota de responsabilidad por la correcci\u00f3n y regularidad de la documentaci\u00f3n que debe aportar. En consecuencia, la medida supera el juicio de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo bajo examen supera tambi\u00e9n el examen de necesidad. Desde el punto de vista f\u00e1ctico la medida, seg\u00fan las propias advertencias del Gobierno Nacional, agiliza el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n a procesos de reorganizaci\u00f3n. Como se advirti\u00f3, ello tiene efectos significativos dado que a partir de esta providencia no pueden admitirse ni continuarse procedimientos ejecutivos u otros tr\u00e1mites de cobro contra el deudor. Adem\u00e1s, el acceso expedito a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n en virtud de la medida adoptada en esta disposici\u00f3n permite que el juez del concurso centre sus esfuerzos en resolver en forma \u00e1gil los procesos de insolvencia que se pueden iniciar con ocasi\u00f3n de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la Ley 1116 de 2006 regula de manera espec\u00edfica la admisi\u00f3n y rechazo del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, es importante comparar las medidas previstas en la disposici\u00f3n bajo examen con lo establecido en el r\u00e9gimen ordinario, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece que las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n se tramitar\u00e1n de manera expedita teniendo en cuenta los recursos disponibles y prev\u00e9 que el juez \u201ccon el auto de admisi\u00f3n podr\u00e1 ordenar la ampliaci\u00f3n, ajuste o actualizaci\u00f3n que fuere pertinente de la informaci\u00f3n o documentos radicados con la solicitud\u201d. A su vez, el art\u00edculo 14 de la Ley 1116 de 2006 determina que el juez aceptar\u00e1 la solicitud dentro de los tres d\u00edas siguientes una vez se cumplan los requisitos pese a lo cual, a diferencia de lo dispuesto en el art\u00edculo que ahora se juzga, si falta la documentaci\u00f3n otorgar\u00e1 al solicitante diez (10) d\u00edas para complementarla y, a continuaci\u00f3n, tendr\u00e1 tres d\u00edas adicionales para admitir o rechazar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 2\u00ba del decreto se\u00f1ala que el juez del concurso no realizar\u00e1 auditor\u00eda sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados, ni sobre la informaci\u00f3n financiera o cumplimiento de las pol\u00edticas contables. Si bien el art\u00edculo 14 de la Ley 1116 de 2006 no ordena espec\u00edficamente que el juez del concurso realice la auditor\u00eda de los documentos, s\u00ed sugiere la procedencia de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido, dado que debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la presentaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sigue de lo expuesto que la medida resulta jur\u00eddicamente necesaria debido a que la regulaci\u00f3n vigente indica -y de hecho la pr\u00e1ctica destacada por el Gobierno as\u00ed lo confirma- que el procedimiento ordinario de admisi\u00f3n establece obst\u00e1culos que reducen el ritmo de admisi\u00f3n de los deudores a los procesos de reorganizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en contra de la regla que indica la no realizaci\u00f3n de la auditoria podr\u00eda advertirse que implica una validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada sin verificar que esta corresponda a la realidad contable o financiera de la empresa. No obstante, para la Sala esta medida es equilibrada, dado que la norma no exime de responsabilidad a los revisores fiscales o a los contadores por informaci\u00f3n imprecisa, quienes conforme al art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Comercio74 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 199075 son responsables en caso de suministrar informaci\u00f3n inexacta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante considerar que el juez del concurso deber\u00e1 valorar si la deudora es una empresa afectada por la crisis. Dicha evaluaci\u00f3n no puede considerarse como una auditoria, ni tampoco puede dilatar el pronunciamiento sobre la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n. En esa direcci\u00f3n el art\u00edculo 1 del Decreto 842 de 2020 reglamentario del decreto bajo examen prescribe (i) que los deudores que soliciten la admisi\u00f3n a un nuevo proceso, procedimiento o tr\u00e1mite, deber\u00e1n aportar con la solicitud de admisi\u00f3n, una declaraci\u00f3n de afectaci\u00f3n en la memoria de la crisis de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectaci\u00f3n, al tiempo que (ii) los deudores que se encuentren en tr\u00e1mite o en ejecuci\u00f3n de cualquier acuerdo de reorganizaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n deber\u00e1 ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al juicio de incompatibilidad es preciso se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 560 de 2020 no suspende en forma expresa las leyes, puede afirmarse que al prescribir que el juez no efectuar\u00e1 auditoria sobre los documentos aportados, impacta la vigencia temporal de los numerales 1\u00ba y 11 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el art\u00edculo 14 de la misma normativa. En efecto, en la legislaci\u00f3n ordinaria el juez del concurso se encuentra habilitado para ejercer control sobre el contenido o exactitud de los documentos entregados por el deudor y sobre la informaci\u00f3n financiera, as\u00ed como sobre cumplimiento de las normas contables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala esta norma supera el juicio de incompatibilidad dado que de los considerandos del decreto se desprende que las disposiciones que permit\u00edan al juez del concurso verificar la exactitud de la documentaci\u00f3n aportada, suscitaban demoras acerca de la decisi\u00f3n sobre admisi\u00f3n, lo que pod\u00eda conducir a una agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n empresarial. Teniendo en cuenta la profundidad y complejidad de la situaci\u00f3n actual, es claro que agilizar el proceso de admisi\u00f3n resultaba urgente y, en esa medida, el Gobierno Nacional asumi\u00f3 que la regulaci\u00f3n precedente en materia de admisi\u00f3n ten\u00eda como efecto una respuesta tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 560 de 2020 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta disposici\u00f3n se adscriben las siguientes reglas principales relacionadas con el pago de deudas a peque\u00f1os acreedores y la enajenaci\u00f3n de bienes del deudor con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizaci\u00f3n de pagos de peque\u00f1as acreencias de deudores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permisi\u00f3n de pago sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin autorizaci\u00f3n judicial est\u00e1 permitido que el deudor pague anticipadamente a los acreedores laborales y proveedores no vinculados cuando se trate de peque\u00f1as acreencias hasta el l\u00edmite del cinco por ciento del pasivo total externo. En caso de existir promotor designado es necesario contar con su recomendaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permisi\u00f3n de venta sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin autorizaci\u00f3n judicial est\u00e1 permitido que el deudor venda, en condiciones comerciales de mercado, activos fijos no afectos a la operaci\u00f3n o al giro ordinario del negocio, bajo la condici\u00f3n de que no superen el valor de las acreencias objeto de pago.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia para levantar la medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para enajenar un activo sobre el que pesa una medida cautelar, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del juez del concurso si lo encuentra ajustado a la ley. Sin embargo, el levantamiento de la medida cautelar no puede implicar un desconocimiento de los derechos de los acreedores garantizados. El juez, sin necesidad de auto, librar\u00e1 los oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 se\u00f1alado, uno de los principios que rigen el proceso concursal prescribe que, en general, el pago de los acreedores debe realizarse conforme lo que se establezca en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y, en esa medida, antes de que ello ocurra, la realizaci\u00f3n de pagos se encuentra significativamente limitada a fin de asumir solo las deudas que se anudan a la actividad econ\u00f3mica ordinaria del empresario. Sin embargo, el art\u00edculo 34 de la Ley 1429 de 2010, que adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 17 de la Ley 1116, dispuso que el juez del concurso puede autorizar el pago anticipado de las peque\u00f1as acreencias, es decir, de aquellas que en conjunto no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a la regulaci\u00f3n referida, el art\u00edculo 3\u00ba except\u00faa de la autorizaci\u00f3n judicial, de una parte, el pago de peque\u00f1as acreencias de las que sean titulares acreedores laborales y proveedores no vinculados76 siempre y cuando no superen el cinco por ciento del pasivo total externo y, de otra, la venta de los activos fijos que no se encuentren relacionados con el denominado giro ordinario del negocio. Prev\u00e9 tambi\u00e9n la posibilidad de que el juez del concurso autorice el levantamiento de medidas cautelares que pesen sobre los bienes que se pretende enajenar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este grupo de reglas, en general, procuran reducir el impacto que el inicio de un proceso de reorganizaci\u00f3n puede tener para una clase especial de acreedores, intentando con ello restringir o diluir algunas de las inevitables r\u00e9plicas de la crisis. A su vez, si bien la medida interfiere los principios de universalidad e igualdad en tanto prefiere a unos acreedores sobre otros y sustrae una parte de los activos del deudor de la masa concursal, (i) fija l\u00edmites respecto de la cuant\u00eda de aquello que puede pagarse y venderse; (ii) circunscribe la autorizaci\u00f3n de venta de bienes a aquellos activos que se encuentren distantes de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica ordinaria del deudor; y (iii) establece que el deudor podr\u00e1 solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, preservando siempre a los acreedores garantizados. Destaca la Corte, en adici\u00f3n a lo expuesto, que la medida adoptada le permite al empresario propiciar la continuidad de la actividad econ\u00f3mica realizando el pago de algunos cr\u00e9ditos en funci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la actividad empresarial, haciendo posible desarrollar la negociaci\u00f3n con un n\u00famero menor de acreedores titulares de cr\u00e9ditos mayores, propiciando as\u00ed mayor eficiencia en la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al juicio de incompatibilidad la Corte encuentra que, tal y como se indic\u00f3, el r\u00e9gimen ordinario previsto en la Ley 1116 de 2006 -modificado por la Ley 1429 de 2010- prev\u00e9 la posibilidad de obtener la autorizaci\u00f3n del juez para el pago de peque\u00f1as acreencias. La disposici\u00f3n que se examina suspende entonces esa regla al permitir que dicho pago se lleve a efecto sin intervenci\u00f3n previa de la autoridad judicial. En ese sentido, en las consideraciones del decreto que se juzga, se indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de insolvencia actual limita de manera sustancial la capacidad del deudor para realizar el pago de acreencias y la disposici\u00f3n de activos durante el t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, lo cual deriva en una afectaci\u00f3n a los acreedores m\u00e1s d\u00e9biles\u201d resultando entonces \u201cadecuado flexibilizar las limitaciones, permitiendo al deudor realizar pagos de peque\u00f1as acreencias durante la negociaci\u00f3n de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n, hasta por el 5% del total del pasivo externo\u201d. En estrecha conexi\u00f3n con ello, el decreto precisa que los l\u00edmites establecidos para el pago de las peque\u00f1as acreencias tienen un impacto significativo en los acreedores m\u00e1s d\u00e9biles y, por ello, la persistencia de esa disposici\u00f3n tendr\u00eda significativas dificultades para articularse con el actual estado de excepci\u00f3n. Por lo tanto, la medida adoptada supera el juicio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de manera preliminar puede afirmarse que el objetivo de la disposici\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n dado que toma nota de la importancia de proteger a los peque\u00f1os acreedores y hace posible que dispongan de recursos para el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas -proveedores- optimizando con ello los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta, o para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades -trabajadores- y en esa direcci\u00f3n protegiendo el trabajo conforme lo exigen los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Acelerar el pago de las acreencias para minimizar el impacto de la crisis que se ha suscitado, encuentra entonces un apoyo constitucional directo. Sin embargo, la disposici\u00f3n analizada plantea algunas cuestiones que deben ser abordadas a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. El art\u00edculo desconoce la especial posici\u00f3n que en los procesos de insolvencia se ha reconocido a los cr\u00e9ditos surgidos del derecho de alimentos de los menores con fundamento no solo en lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 sino en la propia Carta que establece el inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. Dicha prevalencia supone un deber, a menos que exista una justificaci\u00f3n decididamente poderosa, de asegurar su pago y reconocimiento. En este caso, si bien se hace posible el pago anticipado de peque\u00f1as acreencias laborales y de proveedores, no se contempla la misma consecuencia para el pago de los alimentos de los menores y, en esa direcci\u00f3n, la regulaci\u00f3n incurre en una omisi\u00f3n relativa que resulta de su contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la obligaci\u00f3n de privilegiar la posici\u00f3n jur\u00eddica de los menores en cuanto se refiera al derecho de alimentos (art. 44).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. En estrecha conexi\u00f3n con lo anterior, la Corte encuentra que id\u00e9ntica regla de decisi\u00f3n debe seguirse en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que por alimentos se encuentren reconocidos a favor de los adultos mayores. En efecto, tal y como se desprende de su jurisprudencia \u201clos ancianos o adultos mayores sufren de manera m\u00e1s intensa la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d77 lo que impone la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n. Ha destacado este tribunal, que en atenci\u00f3n a la desigualdad constatada \u201cel constituyente del 91 incluy\u00f3 tambi\u00e9n un mandato para lograr una \u201cigualdad real y efectiva\u201d, lo que implica que el Estado debe adoptar\u00a0medidas a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos\u201d78. Seg\u00fan la Corte, ello implica \u201cuna visi\u00f3n positiva de la igualdad, es decir en sentido material, que implica acciones afirmativas por parte del Estado dirigidas a aquellos grupos poblacionales que est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d79 entre los cuales se encuentran \u201clos ni\u00f1os, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los adultos mayores (art\u00edculos 13, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d80. Precis\u00f3 la Corte que \u201clas autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas en beneficio de este grupo poblacional, a trav\u00e9s del incentivo del respeto de sus derechos y la asistencia para que vivan en condiciones dignas, teniendo una especial consideraci\u00f3n en raz\u00f3n de su avanzada edad\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha sostenido refiri\u00e9ndose al derecho de alimentos de este sector de la poblaci\u00f3n que \u201cen caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una pensi\u00f3n o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligaci\u00f3n afecta de manera directa su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de aquellas personas que est\u00e9n en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d82. A pesar de que la jurisprudencia de este tribunal ha establecido distinciones entre los adultos mayores y las personas que, dentro de ese grupo, pueden considerarse de la tercera edad, el criterio asumido en esta oportunidad por la Corte ha sido el m\u00e1s amplio posible dado que se trata de la existencia de un cr\u00e9dito de alimentos lo cual, al menos en principio, refleja una condici\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica que unida al factor etario acent\u00faa la importancia de la protecci\u00f3n constitucional, que se desprende del art\u00edculo 46, interpretado conjuntamente con el inciso final del art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior existe una deficiencia en la regulaci\u00f3n excepcional adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica que se torna constitucionalmente relevante. Ella excluye de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n encaminado a la protecci\u00f3n de los peque\u00f1os acreedores, a dos grupos de sujetos especialmente protegidos, cuyas acreencias gozan de una relevancia constitucional significativa en atenci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 13, 44 y 46 de la Constituci\u00f3n. Conforme a lo anterior es necesario adoptar una decisi\u00f3n aditiva en virtud de la cual ser\u00e1 declarado constitucional el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba siempre y cuando se entienda que entre las peque\u00f1as acreencias a las que se refiere se encuentran comprendidas tambi\u00e9n las correspondientes a cr\u00e9ditos de alimentos a favor de menores y de adultos mayores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n aditiva antes referida -as\u00ed como las dem\u00e1s que ser\u00e1n definidas en esta sentencia- se asienta en una premisa seg\u00fan la cual no todos los vac\u00edos o silencios de la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 560 de 2020 pueden completarse mediante la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. Tal conclusi\u00f3n no implica que tales reg\u00edmenes carezcan de relaci\u00f3n o no puedan ser interpretados como sistemas complementarios. En efecto, de una parte, las reglas contenidas en el T\u00edtulo I del decreto se integran, como medidas excepcionales, al r\u00e9gimen concursal general previsto en la referida ley de insolvencia y, de otra, respecto de los dos nuevos procedimientos establecidos en el T\u00edtulo II, el propio art\u00edculo 11 establece que en aquello no dispuesto por el decreto y en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.\u00a0Conforme a lo expuesto, si bien la regulaci\u00f3n del decreto bajo examen tiene el prop\u00f3sito particular de enfrentar las causas y efectos del estado de excepci\u00f3n, lo que demanda un an\u00e1lisis espec\u00edfico en ese contexto83, ello no se opone a que en cuanto sea posible una interpretaci\u00f3n integrada y arm\u00f3nica, los vac\u00edos de la regulaci\u00f3n sean superados mediante la aplicaci\u00f3n de los principios o reglas que rigen el r\u00e9gimen concursal general. Sin embargo, no es ello lo que ocurre en la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado, la sentencia aditiva que se plantea encuentra pleno fundamento. La deficiencia establecida que ha quedado referida no puede superarse acudiendo al r\u00e9gimen ordinario de insolvencia dado que ni en la Ley 1116 de 2006 ni en la Ley 1429 de 2010 -que estableci\u00f3 la posibilidad de realizar el pago de peque\u00f1as acreencias de cualquier naturaleza, previa autorizaci\u00f3n del juez- se establece la posibilidad de pagar cr\u00e9ditos de alimentos -como peque\u00f1as acreencias- sin autorizaci\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La disposici\u00f3n, sin considerar que no se requiere la autorizaci\u00f3n del juez del concurso, no consigna reglas de selecci\u00f3n para el pago de las peque\u00f1as acreencias dado que solo establece un l\u00edmite: no ser, en su conjunto, las que se paguen, mayores al cinco por ciento del pasivo externo. Siendo ello as\u00ed el empresario podr\u00eda optar por pagar acreencias que si bien, sumadas, no superan el l\u00edmite establecido, en su valor unitario su cuant\u00eda puede ser superior a la de otras acreencias que el deudor no paga. La Corte encuentra que si bien en esta materia es dif\u00edcil identificar una regla definitiva de justicia que optimice todos los intereses en juego, debe considerarse (i) el fin pretendido por la disposici\u00f3n bajo examen, (ii) el margen de valoraci\u00f3n que debe reconocerse al empresario y (iii) el hecho de tratarse de recursos escasos. En ese sentido, debido a que se excluye la intervenci\u00f3n del juez, el deudor habr\u00e1 de valorar, entre otros criterios, pautas de prorrateo, reglas de prelaci\u00f3n, la cuant\u00eda de la deuda de la que se trate, la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los acreedores as\u00ed como su relevancia para el desarrollo de la actividad del empresario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen razones que podr\u00edan apoyar la selecci\u00f3n de uno de tales criterios, o que justificar\u00edan conferir un margen de acci\u00f3n al deudor a efectos de realizar la elecci\u00f3n. Sin que sea posible establecer una orientaci\u00f3n espec\u00edfica de c\u00f3mo debe procederse, es relevante que en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma bajo examen, el deudor pondere cuidadosamente cada variable o criterio a efectos de no desconocer la prohibici\u00f3n de arbitrariedad y los diferentes criterios de reparto teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. El art\u00edculo establece tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n de levantar una medida cautelar adoptada en favor de alguno de los acreedores y que permite adem\u00e1s resguardar los bienes destinados al cumplimiento de las obligaciones del deudor, se concreta en un oficio del juez del concurso. Esta determinaci\u00f3n imprime agilidad al proceso con el objeto de disponer de bienes para cumplir el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n y, en esa direcci\u00f3n, es compatible con la Carta. Es importante destacar, en todo caso, que el levantamiento de la medida cautelar debe ajustarse estrictamente a las condiciones y l\u00edmites que se desprenden del propio art\u00edculo 3\u00ba. Ello implica que resulta inadmisible que se realice el levantamiento para prop\u00f3sitos diferentes a los establecidos en la disposici\u00f3n o desconociendo los derechos de los acreedores garantizados. Bajo esa perspectiva establecer que no se requiere auto para el levantamiento de la medida cautelar, no equivale a se\u00f1alar que el juez pueda adoptarla sin motivaci\u00f3n o de manera que afecte la regularidad y el orden propio de este tipo de procesos. En adici\u00f3n a ello y como el propio inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 560 de 2020 lo se\u00f1ala, el uso de los recursos obtenidos de la enajenaci\u00f3n de bienes para prop\u00f3sitos diferentes dar\u00e1 lugar a la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios causados, encontr\u00e1ndose obligados a reembolsar las sumas en cuesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la medida supera el examen de necesidad, en sus dimensiones f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En efecto teniendo en cuenta las precisiones precedentes, la Corte encuentra que esta medida contribuye a que los efectos de la crisis no se extiendan a aquellos peque\u00f1os acreedores que, con el empresario, articulan sus esfuerzos a efectos de hacer posible la continuidad de la actividad econ\u00f3mica, fuente de empleo y riqueza. A su vez, la regla bajo examen no se encontraba prevista en el r\u00e9gimen de reorganizaci\u00f3n, dado que si bien el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el art\u00edculo 34 de la Ley 1429 de 2010 admite, una vez iniciado el proceso de reorganizaci\u00f3n que se paguen anticipadamente peque\u00f1as acreencias, esto solo podr\u00eda ocurrir -seg\u00fan ese r\u00e9gimen- con la autorizaci\u00f3n previa de juez del concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regula tres mecanismos para el alivio financiero del empresario y la reactivaci\u00f3n empresarial. El primer inciso de esa disposici\u00f3n prev\u00e9 que en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia est\u00e1 permitida la inclusi\u00f3n de disposiciones que tengan por objeto flexibilizar los plazos de pago de las obligaciones, pagos a los acreedores de distintas clases de forma simult\u00e1nea o sucesiva y mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial. El referido art\u00edculo disciplina tres instrumentos espec\u00edficos: capitalizaci\u00f3n de pasivos, descarga de pasivos y pactos de deuda sostenible. A continuaci\u00f3n, la Corte analiza el alcance de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer grupo de reglas se refiere a la capitalizaci\u00f3n de pasivos y se resumen en las siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas relativas a las disposiciones especiales que pueden incluirse en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n: la capitalizaci\u00f3n de activos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones generales de la capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores interesados podr\u00e1n capitalizar los pasivos mediante la suscripci\u00f3n voluntaria de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s; bonos de riesgo y cualquier otro mecanismo de subordinaci\u00f3n de deudas convenido. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones, se deber\u00e1 entender que se refiere a todos los tipos societarios y, por ello, cuando se hace referencia a las acciones, esto resulta aplicable a los dem\u00e1s tipos de participaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan el tipo societario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capitalizaci\u00f3n por parte de establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones o bonos de riesgo a acreencias capitalizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito se contabilizar\u00e1n como inversiones negociables y deber\u00e1n venderse dentro del plazo de vigencia del acuerdo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones especiales de la acciones y bonos de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la condici\u00f3n de que tales prerrogativas sean aprobadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social del deudor las acciones y los bonos de riesgo, podr\u00e1n conferir toda clase de privilegios econ\u00f3micos. Incluso derechos de voto especiales en determinadas materias del ente societario, as\u00ed como el derecho a un dividendo o remuneraci\u00f3n m\u00ednima y preferencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contabilizaci\u00f3n de los bonos de riesgo y orden de pago en caso de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la presente norma se computar\u00e1n como una cuenta patrimonial y, en caso de liquidaci\u00f3n de la empresa reorganizada, se pagar\u00e1n con posterioridad a todos los pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los accionistas. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen propio de los bonos de riesgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de las acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ser\u00e1 suficiente la inclusi\u00f3n en el acuerdo del reglamento de suscripci\u00f3n. En consecuencia, no se requerir\u00e1 tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n alguna para la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos respectivos y el aumento del capital podr\u00e1 ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio competente, acompa\u00f1ado de la copia del acuerdo y el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del contador de la entidad, sobre el n\u00famero de t\u00edtulos suscritos y el aumento registrado en el capital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas de enajenaci\u00f3n de las participaciones sociales obtenidas por la capitalizaci\u00f3n de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n de las participaciones sociales provenientes de capitalizaciones implicar\u00e1 una oferta preferencial a los socios, en los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo. Para la enajenaci\u00f3n a terceros se recurrir\u00e1 a mecanismos de oferta p\u00fablica o privada, seg\u00fan se disponga en el acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del mercado p\u00fablico de valores. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales especiales que sean aplicables a la enajenaci\u00f3n de participaciones sociales en determinadas entidades o por parte de cierta clase de socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La capitalizaci\u00f3n de pasivos o capitalizaci\u00f3n de acreencias, constituye un instrumento mediante el cual las deudas de una sociedad se extinguen mediante el otorgamiento a los acreedores de una forma de participaci\u00f3n en aquella. En este mecanismo \u201cno se obtienen (\u2026) recursos en el entendido, que no ingresa liquidez o un activo representado en dinero efectivo diferente a los que ya tiene la empresa, sino que se utiliza este medio para extinguir una obligaci\u00f3n en contra de la empresa\u201d84. Ello \u201cpermite que el patrimonio aumente en la medida en que desaparece un pasivo a cargo de la sociedad\u201d. Se trata en general de un instrumento que permite disminuir la incidencia de los pasivos en la operaci\u00f3n de las sociedades otorgando a los acreedores diferentes derechos de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se permite que por cuenta de los cr\u00e9ditos se suscriban voluntariamente acciones, cuotas y partes de inter\u00e9s -seg\u00fan el tipo societario de que se trate- o sean emitidos bonos de riesgo los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 752 del C\u00f3digo de Comercio, son t\u00edtulos valores que incorporan una parte al\u00edcuota de un cr\u00e9dito colectivo constituido a cargo de una sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conjunto de reglas de este instrumento reduce la presi\u00f3n para el deudor y no desconoce ninguno de los requerimientos aplicables a los decretos legislativos. En efecto, no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n (i) no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (iii) no se opone de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales ni desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia; (iv) tampoco suspende leyes por su incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n; (v) ni constituye una respuesta excesiva cuando se contrasta con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia; y (vi) no introduce ning\u00fan trato diferenciado que pueda afectar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Plena encuentra que la regulaci\u00f3n bajo examen (i) contribuye efectivamente a la continuidad de la actividad econ\u00f3mica del deudor; (ii) no interfiere en ninguno de los derechos de los asociados dado que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n as\u00ed como la concesi\u00f3n o no de determinados privilegios, requiere su participaci\u00f3n; (iii) contribuye a la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito debido a que se trata de un instrumento para cumplir la prestaci\u00f3n debida mediante la suscripci\u00f3n de las acciones o los bonos, de modo que los acreedores ven as\u00ed satisfecho total o parcialmente su cr\u00e9dito; (iv) regula de manera precisa el procedimiento para llevar a cabo la operaci\u00f3n; (v) establece a favor de los socios iniciales una preferencia para adquirir los diferentes tipos de participaciones en caso de que \u00a0sean posteriormente enajenadas; y (vi) establece restricciones razonables al t\u00e9rmino dentro del cual las entidades financieras, titulares de bonos, deben enajenarlos considerando las limitaciones que naturalmente tienen para realizar ciertas inversiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de una figura in\u00e9dita en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano si se tiene en cuenta que ella hab\u00eda sido prevista en el pasado en el r\u00e9gimen que regulaba los acuerdos de reestructuraci\u00f3n contenidos en la ley 550 de 1999. Se trata entonces de una forma posible de movilizaci\u00f3n del pasivo que contribuye a la continuidad de la empresa como unidad de producci\u00f3n econ\u00f3mica. La Corte declarar\u00e1 exequible tal regulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de reglas se ocupa de la denominada descarga de pasivos y su contenido b\u00e1sico es el siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas relativas a las disposiciones especiales que pueden incluirse en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n: la descarga de pasivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales el pasivo del deudor sea superior a su valoraci\u00f3n como empresa en marcha, el acuerdo podr\u00e1 disponer la descarga de aquella parte del pasivo que exceda la mencionada valoraci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las condiciones o requisitos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de los pasivos y la empresa en marcha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar acompa\u00f1ado de una valoraci\u00f3n elaborada mediante una metodolog\u00eda generalmente aceptada y que cumpla con todos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de aprobaci\u00f3n de la descarga de pasivos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser aprobada por una mayor\u00eda de acreedores externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de aquellos con vocaci\u00f3n de pago. La mayor\u00eda se calcular\u00e1 excluyendo votos de acreedores internos y vinculados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n de algunos derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La descarga de pasivos no podr\u00e1 afectar, los derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores garantizados, en los t\u00e9rminos de la Ley 1676 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto de la descarga de pasivos frente a los asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La descarga de pasivos implicar la cancelaci\u00f3n de los derechos de accionistas o socios, sin contraprestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructura del capital social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que el acuerdo indique la nueva estructura del capital social del deudor, se\u00f1alando qu\u00e9 acreedores hacen parte del pasivo interno, el valor nominal y n\u00famero de sus participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto de partida de la descarga de pasivos se encuentra definido por una constataci\u00f3n b\u00e1sica seg\u00fan la cual el pasivo de la empresa es superior a su valor como empresa en marcha, esto es, como organizaci\u00f3n en funcionamiento. Por medio de este mecanismo se puede liberar de pasivos teniendo en cuenta que la capacidad econ\u00f3mica real para atender las obligaciones del empresario es inferior al valor que suman las deudas que tiene a cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n permite que, por decisi\u00f3n del sesenta por ciento de los acreedores externos, con exclusi\u00f3n de los internos y de los vinculados a estos, se tome tal determinaci\u00f3n. Ello tiene como efecto natural la cancelaci\u00f3n de los derechos que tienen los accionistas, trat\u00e1ndose de empresas societarias, sin recibir ninguna remuneraci\u00f3n en tanto la sociedad, en el momento en que se produce la descarga, no tiene la capacidad de asumir su valor. La disposici\u00f3n prev\u00e9 para este caso que la referida descarga de pasivos bajo ninguna hip\u00f3tesis puede afectar las acreencias relacionadas con derechos de acreedores laborales, pensionados, de alimentos de menores o acreedores garantizados, en los t\u00e9rminos de la Ley 1676 de 2013. A diferencia de la capitalizaci\u00f3n de los pasivos, en la descarga no se extingue la deuda como consecuencia de un \u201cpago\u201d mediante acciones o bonos de riesgo. Es por el contrario la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito fruto de la descarga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dato contable del que parte muestra la razonabilidad, prima facie, de la figura que se examina. En efecto, si la sociedad no tiene la capacidad econ\u00f3mica para enfrentar el pago de sus deudas, parece admisible que encontr\u00e1ndose en funcionamiento y con el prop\u00f3sito de continuar sus actividades conservando as\u00ed el empleo y la producci\u00f3n de riqueza, se libere de pasivos a efectos de promover la regularizaci\u00f3n de sus actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n que se revisa no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de intangibilidad e incompatibilidad. En efecto, la normativa (i) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta y (ii) tampoco suspende leyes por su incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra dos objeciones de constitucionalidad que pueden ser valoradas bajo la perspectiva de los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y exclusi\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La primera (i) se relaciona con la afectaci\u00f3n de los derechos de acreedores cuyos cr\u00e9ditos son descargados. La segunda (ii) se vincula a la exclusi\u00f3n de los acreedores internos y de los vinculados, de la votaci\u00f3n respecto de la descarga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera cuesti\u00f3n debe preguntarse la Sala (i) si resulta compatible con el derecho de propiedad y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a la ley (art. 58), que mediante la descarga de pasivos se produzca, en la pr\u00e1ctica, la extinci\u00f3n de los derechos personales de cr\u00e9dito que excedan el valor de la empresa en marcha. Para la Corte es en general admisible -y ello suele ocurrir en los procesos que concluyen con la liquidaci\u00f3n- que algunas de las deudas de la empresa no sean nunca cubiertas debido a la imposibilidad pr\u00e1ctica de hacerlo. Por ello la descarga de pasivos supone que -aunque la empresa no se encuentra todav\u00eda en liquidaci\u00f3n- su realidad patrimonial aniquila la capacidad actual de atender todo el pasivo. Tal situaci\u00f3n, sin embargo, no podr\u00eda justificar la afectaci\u00f3n de aquellos cr\u00e9ditos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo examinado dispone que no podr\u00e1n afectarse las acreencias laborales, pensionales, de alimentos para menores o de acreedores garantizados seg\u00fan la Ley 1676 de 2013. Sin que se requiera condicionamiento alguno, la Corte encuentra indispensable advertir que la prohibici\u00f3n de afectar los derechos de los trabajadores incluye tambi\u00e9n la garant\u00eda de pago de las deudas con el sistema de seguridad social debido a que de ello depende la efectividad del derecho a la seguridad social reconocido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, los l\u00edmites a la descarga de pasivos son deficientes al no incluir los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de adultos mayores. En estrecha conexi\u00f3n con lo dicho al juzgar el art\u00edculo 3\u00ba del decreto, la Corte encuentra que existe un deber constitucional espec\u00edfico de adoptar todas las medidas requeridas para que, en los procesos concursales, se proteja especialmente a este grupo de personas con fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n relativa resulta contraria a la Constituci\u00f3n y contradice directamente las disposiciones antes referidas. Por ello la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 2.3 del art\u00edculo 4\u00ba en el entendido que tampoco se podr\u00e1n afectar los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda objeci\u00f3n le exige a este Tribunal establecer si es compatible con el derecho a la igualdad de los acreedores la regla en virtud de la cual la decisi\u00f3n relativa a la descarga de pasivos puede tomarse con el sesenta por ciento de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago y sin considerar los votos de los acreedores internos y vinculados. Podr\u00eda advertirse que la regla bajo examen se apoya en el hecho de que la participaci\u00f3n de esa clase de acreedores estar\u00eda motivada por un inter\u00e9s contrario a la descarga de deudas, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n que ello les supondr\u00eda. En ese sentido si lo que pretende el decreto es conservar la empresa como fuente de empleo, puede no considerar tales votos a fin de facilitar el acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esa orientaci\u00f3n, la Ley 1116 en su art\u00edculo 31 establece las reglas de votaci\u00f3n del acuerdo y prescribe que su aprobaci\u00f3n exige, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n de varios tipos de acreedores, la votaci\u00f3n favorable de un n\u00famero plural que represente por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos admitidos. En adici\u00f3n a ello, los estatutos concursales m\u00e1s recientes, incorporados en las Leyes 550 de 1999 y 222 de 1995, han previsto la posibilidad de todos los acreedores de deliberar y votar el acuerdo, lo que ten\u00eda excepciones en la legislaci\u00f3n preconstitucional de 198985.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que el principio de igualdad se manifiesta de diferentes formas en el r\u00e9gimen de insolvencia y supone, conforme lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1116 \u201cel tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias\u201d. En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dicho principio (par conditio omnium creditorum) goza de relevancia constitucional debido a que concreta el contenido de la cl\u00e1usula general de igualdad en el tr\u00e1mite concursal (art. 13), garantiza el debido proceso (art. 29) y constituye una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico dado que corresponde a la decisi\u00f3n del legislador (arts. 3 y 150)86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular y en el marco de la Ley 550 de 1990 la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c[f]rente al establecimiento de un escenario igualitario, el caso de la ley 550 de 1999 es ilustrativo, toda vez que el principio constitucional de igualdad, que se erige como principio rector de los procesos de reestructuraci\u00f3n, es desarrollado en m\u00faltiples normas a lo largo del articulado\u201d. En esa direcci\u00f3n destac\u00f3 que \u201c[e]ntre estas normas cabr\u00eda mencionar las siguientes (\u2026) el derecho de todos los acreedores para negociar y celebrar el acuerdo (art. 19), la definici\u00f3n y fijaci\u00f3n de criterios objetivos para el establecimiento de los derechos de voto (art. 22), la celebraci\u00f3n del acuerdo con un n\u00famero plural de acreedores, que contemple al menos tres de las clases previstas en la ley, y que representen al menos la mayor\u00eda absoluta de los acreedores (art.29),\u201d87. En suma, constituye una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la legislaci\u00f3n concursal, la posibilidad de los acreedores de votar el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte encuentra que la regla que excluye de la votaci\u00f3n a los acreedores internos y vinculados no desconoce el derecho a la igualdad en tanto se limita a establecer un trato diferente entre sujetos diferentes dado que, para efectos de la descarga de pasivos, no pueden ser asimilables los acreedores externos, los internos y los vinculados. Al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se adscribe la prohibici\u00f3n de adoptar tratos diferentes injustificados entre grupos o personas cuyas similitudes sean m\u00e1s relevantes que sus diferencias. En este caso la Corte encuentra que el decreto toma nota de dos rasgos relevantes que permiten diferenciar a los acreedores externos de los excluidos de la votaci\u00f3n: (i) la expectativa real del acreedor de obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito y (ii) el v\u00ednculo m\u00e1s o menos estrecho del acreedor con el deudor en crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 el art\u00edculo prescribe que no se tomar\u00e1n en cuenta al momento de la votaci\u00f3n los acreedores internos y los acreedores vinculados. Los primeros debido a que no tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico espec\u00edfico respecto de la masa, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de desbalance o insuficiencia patrimonial. Los \u00faltimos debido a que la regulaci\u00f3n valora la fuerte o estrecha relaci\u00f3n que existe con la sociedad, sus accionistas o administradores lo que podr\u00eda, prima facie, afectar la relativa neutralidad de la negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios de comparaci\u00f3n que subyacen a la distinci\u00f3n establecida por el decreto se apoyan en la necesidad de adoptar instrumentos excepcionales requeridos en un contexto que demanda la efectiva protecci\u00f3n de la empresa y la conservaci\u00f3n del empleo, mediante instrumentos c\u00e9leres y en un ambiente de negociaci\u00f3n relativamente neutro que haga posible alcanzar tal prop\u00f3sito. Es bajo ese contexto y la crisis econ\u00f3mica suscitada, que debe entenderse el pronunciamiento de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el trato diferenciado encuentra apoyo en el criterio de comparaci\u00f3n elegido y ello descarta la infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de arbitrariedad o de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer grupo de reglas se refiere a los denominados pactos de deuda sostenible. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas relativas a las disposiciones especiales que pueden incluirse en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n: pactos de deuda sostenible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos y definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reducir los t\u00e9rminos de pago de las obligaciones en el tiempo se podr\u00e1n incluir pactos de deuda sostenible bajo los cuales no se contemple un cronograma de pago y la extinci\u00f3n total de las obligaciones a favor de las entidades financieras como parte del acuerdo, sino su reestructuraci\u00f3n o reperfilamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de aprobaci\u00f3n de los pactos de deuda sostenible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe ser aprobada por el 60% de la categor\u00eda de acreedores financieros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance y efectos del pacto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos del acuerdo de reorganizaci\u00f3n se entender\u00e1n cumplidos cuando el deudor emita y entregue a esos acreedores los t\u00edtulos que contengan los t\u00e9rminos de las obligaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pactos de deuda sostenible permiten que los acreedores financieros que ven posible no acogerse al cronograma de pago del acuerdo de reorganizaci\u00f3n ni estiman apropiada la extinci\u00f3n total de sus acreencias, negocien con el deudor condiciones diferentes de pago que puedan incluir plazos de mayor extensi\u00f3n. Su implementaci\u00f3n hace posible reducir los tiempos de pago para el resto de los acreedores que, probablemente, tendr\u00e1n una mayor urgencia de que se satisfagan sus prestaciones. En esa direcci\u00f3n, posibilita identificar formas alternativas de pago para un tipo especial de acreedores que, por sus condiciones, podr\u00edan resistir un aplazamiento. Para el efecto, se prev\u00e9 la entrega de t\u00edtulos mediante los cuales se configura la obligaci\u00f3n del deudor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto y sin perjuicio de las decisiones adoptadas, se desprende que la creaci\u00f3n de mecanismos de alivio financiero como lo son la capitalizaci\u00f3n de acreencias, la descarga de pasivos y los pactos de deuda sostenible, facilitan enfrentar las dificultades de flujo de caja de las empresas, contribuyendo eficazmente a preservar el empleo. Este tipo de acuerdos procuran la continuidad de la empresa como unidad productiva y fuente generadora de empleo. Precisa la Corte que se trata de tres figuras cuya incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico requer\u00eda la adopci\u00f3n de una norma con fuerza de ley. Se supera as\u00ed el juicio de necesidad en sus variantes f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta disposici\u00f3n se desprenden las siguientes reglas principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas dirigidas a la creaci\u00f3n de est\u00edmulos para obtener financiaci\u00f3n entre el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n del acuerdo para los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permisi\u00f3n de obtener cr\u00e9ditos sin autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin autorizaci\u00f3n judicial el deudor se encuentra autorizado para obtener cr\u00e9dito a fin de desarrollar el giro ordinario de sus negocios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de pago de los cr\u00e9ditos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago de estas acreencias est\u00e1 sometido a las reglas de pago preferencial de los gastos de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia del juez del concurso para valorar la constituci\u00f3n de garant\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la condici\u00f3n de que el deudor le demuestre al juez del concurso que en las condiciones anteriores no es posible obtener financiaci\u00f3n, el juez puede evaluar tres posibilidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respaldar el cr\u00e9dito con garant\u00edas sobre activos que no se encuentren gravados o sobre nuevos activos adquiridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otorgar un gravamen de segundo grado sobre activos previamente gravados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otorgar una garant\u00eda de primer grado sobre bienes gravados, con el consentimiento previo del acreedor garantizado que ser\u00e1 subordinado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia del juez del concurso para autorizar garant\u00edas de primer grado sobre bienes gravados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible obtener el consentimiento del acreedor garantizado, el juez del concurso puede autorizar la creaci\u00f3n de la garant\u00eda de primer grado si y solo si el deudor demuestra que, a pesar del nuevo gravamen, el acreedor originalmente garantizado gozar\u00e1 de protecci\u00f3n razonable. Para el efecto dicha protecci\u00f3n exige establecer medidas de protecci\u00f3n de la posici\u00f3n del acreedor garantizado entre las cuales pueden encontrarse, entre otras, la realizaci\u00f3n de un pago anticipado total o parcial de las obligaciones garantizadas, la sustituci\u00f3n del activo objeto de la garant\u00eda por uno equivalente o la realizaci\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de puja en oferta de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el deudor presente la propuesta de financiaci\u00f3n est\u00e1 permitido que otros acreedores o terceros formulen ofertas menos gravosas. Si el juez del concurso las considera menos gravosas surge para el deudor el derecho de optar y continuar el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n con la propuesta inicial o ajustar la propuesta a los t\u00e9rminos menos gravosos. En caso de no optar la solicitud de autorizaci\u00f3n se rechazar\u00e1 de plano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia de los activos no comprometidos para el pago de cr\u00e9ditos especiales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deudor tiene la obligaci\u00f3n de demostrar que los activos no comprometidos en las operaciones de cr\u00e9dito son suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pensionales, las salariales y prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, en caso de haberlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tramite de solicitudes ante el juez del concurso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de requerirse la autorizaci\u00f3n del juez del concurso en algunos de los tres supuestos mencionados se tramitar\u00e1 la petici\u00f3n del deudor, con la recomendaci\u00f3n del promotor, en caso de haber sido nombrado. Se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas para que los interesados presentar observaciones y propuestas alternativas de financiaci\u00f3n menos gravosas, sin perjuicio de que el juez antes de decidir mediante auto escrito o en audiencia solicite informaci\u00f3n o decrete pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de autoridades p\u00fablicas para reducci\u00f3n de acreencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta permitido que, con el objeto de preservar la empresa y el empleo, la DIAN y las entidades del Estado rebajen sanciones, intereses y capital. Las acreencias de primera clase a favor de estas entidades p\u00fablicas quedar\u00e1n subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las acreencias que mejoren su prelaci\u00f3n, como consecuencia de la financiaci\u00f3n a la empresa en reorganizaci\u00f3n, por parte de los titulares de acreencias afectas al concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n analizada tiene el prop\u00f3sito espec\u00edfico de facilitar la obtenci\u00f3n de recursos nuevos por parte del deudor, en aras de desarrollar el giro ordinario de los negocios en el per\u00edodo que transcurre entre el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del acuerdo con sus acreedores. Dado que la situaci\u00f3n de crisis que da lugar al inicio del proceso de insolvencia puede generar temores respecto del otorgamiento de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 5\u00ba tiene por objeto establecer incentivos de financiaci\u00f3n88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la posibilidad del deudor de buscar y obtener financiamiento con el \u00fanico objeto de atender el giro ordinario de los negocios resulta compatible con la Constituci\u00f3n. A su vez, dadas las dificultades que ello suscita, reconocer espec\u00edficamente que tales cr\u00e9ditos se someten a la regla general de los gastos de administraci\u00f3n, es \u00fatil para alcanzar tales fines. Adicionalmente, la disposici\u00f3n establece una especie de puja o subasta respecto de la mejor oferta de financiaci\u00f3n, de manera tal que se evita que se asuman los cr\u00e9ditos m\u00e1s costosos o que generen mayores desventajas para la actividad del deudor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal considera, adem\u00e1s, que prever la intervenci\u00f3n del juez para establecer los grav\u00e1menes o garant\u00edas a las que alude el decreto, es adecuado a efectos de evitar, en la mayor medida posible, la afectaci\u00f3n de los acreedores o el normal funcionamiento de las actividades a cargo del deudor. En adici\u00f3n a ello, la disposici\u00f3n establece una cautela especial respecto de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pensionales, las salariales y prestaciones derivadas de los contratos de trabajo al exigir que se demuestre que los activos no gravados del deudor hacen posible su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 58 de la Carta, se respetar\u00e1n los derechos adquiridos conforme a la ley. La disposici\u00f3n examinada hace posible -en contra de la voluntad del acreedor garantizado y previendo un deber del juez del concurso de establecer una protecci\u00f3n razonable- eliminar el gravamen establecido en su favor. Ello parecer\u00eda, prima facie, contrario al contenido del referido art\u00edculo constitucional. En estos casos el acreedor no solo es titular de un derecho personal de cr\u00e9dito frente al deudor. Tambi\u00e9n lo es de los derechos que se desprenden de la garant\u00eda, como podr\u00eda ser el caso de los derechos reales de hipoteca o prenda. Incluso dicha garant\u00eda puede ser, en muchos casos, determinante de la decisi\u00f3n de celebrar el contrato al que acceden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte encuentra que concurren dos razones que justifican declarar la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n antes referida. Primero, es posible afirmar que la modificaci\u00f3n de la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor en lo que se refiere a su garant\u00eda es, en este caso y en las condiciones actuales de emergencia, una forma de favorecer la obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito por parte de la empresa a fin de propiciar su continuidad como fuente de empleo, as\u00ed como motor y base del desarrollo (art. 333)89. Segundo, el art\u00edculo bajo estudio prev\u00e9 que el acreedor garantizado no puede quedar desprovisto de una protecci\u00f3n que, de conformidad con el propio art\u00edculo examinado, debe ser valorada por el juez y considerada razonable. Ese amparo debe ser eficaz para alcanzar los fines de la garant\u00eda preexistente y, en ese sentido, asegurar que dicho deudor cuente con mecanismos suficientes para obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una disposici\u00f3n espec\u00edfica que impone un an\u00e1lisis particular es la contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5\u00ba. Dicho art\u00edculo permite que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y las dem\u00e1s entidades del Estado acepten, con el objeto de preservar la empresa y el empleo, la rebaja de sanciones, intereses y capital90. A su vez, establece que en esos casos las acreencias de tales entidades que se encuentren en la primera clase quedar\u00e1n subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las acreencias que mejoren su prelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n, que comprende a todas las entidades p\u00fablicas -nacionales y territoriales- plantea dificultades desde la perspectiva de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas y, en consecuencia, debe ser juzgada a partir de la prohibici\u00f3n de contradicci\u00f3n espec\u00edfica en tanto la Carta impone a todos los ciudadanos el deber de contribuir dentro al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Dicha exigencia, fundada en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363, implica que las personas que por diferentes razones sean deudores del Estado, deben cumplir sus obligaciones. Los cr\u00e9ditos a los que se refiere el art\u00edculo tienen diferente naturaleza y pueden corresponder a impuestos, multas o sanciones de variado origen e incluso asociarse al pago de intereses derivados de un incumplimiento del pago oportuno de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n especial suscitada y que ha motivado la adopci\u00f3n del Decreto 560 de 2020 hace posible que el legislador excepcional adopte medidas tributarias dirigidas a facilitar la recuperaci\u00f3n de negocios del deudor. Tales medidas, aplicables solamente a los deudores referidos en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto, pueden calificarse como una especial forma de pol\u00edtica de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y fiscal encaminada a contribuir a la conservaci\u00f3n de la actividad productiva del deudor en \u00e9poca de crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha indicado que pueden adoptarse medidas de est\u00edmulo tributario \u201cpara quienes se dedican a una actividad econ\u00f3mica en situaci\u00f3n de crisis\u201d91. La sentencia C-260 de 1993 consider\u00f3 que la profunda crisis que afrontaba la industria cinematogr\u00e1fica, y en concreto la que afect\u00f3 a productores y distribuidores, hac\u00eda \u201crazonable y equitativo el que se les conceda, como est\u00edmulo a su actividad, la amnist\u00eda contemplada en esa norma\u201d. Por otra parte, la sentencia C-060 de 2018 dispuso que \u201cla carga econ\u00f3mica que incorpora la sanci\u00f3n en materia tributaria no equivale, en modo alguno, a la carga econ\u00f3mica que comporta el tributo\u201d. A partir de dicha decisi\u00f3n la reducci\u00f3n de las sanciones, al no tratarse propiamente de obligaciones tributarias sino de consecuencias asociadas a su incumplimiento, no implica una amnist\u00eda tributaria. Para la Corte este tipo de incentivos tributarios \u201cson comparables con los beneficios que se obtienen por la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto del r\u00e9gimen sancionatorio tributario\u201d, dado que en los dos escenarios se reduce el monto de las sanciones originadas en el incumplimiento de un mismo deber. Por ello, tal reducci\u00f3n en las sanciones no suscita un especial problema de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que la medida autoriza la rebaja del capital y de los intereses derivados de la existencia de una obligaci\u00f3n tributaria incumplida, ello podr\u00eda calificarse como una especie de amnist\u00eda tributaria que debe juzgarse a partir de un escrutinio estricto seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que el par\u00e1grafo examinado supera dicho juicio por las siguientes cuatro razones. Primero, la rebaja se inscribe en la b\u00fasqueda de un prop\u00f3sito constitucional imperioso consistente en la promoci\u00f3n del empleo y la conservaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica organizada en una aguda crisis de efectos inciertos (arts. 333 y 334). Segundo, contribuye decididamente a la consecuci\u00f3n de dicho fin teniendo en cuenta que la disminuci\u00f3n de la acreencia incrementa las posibilidades de recuperaci\u00f3n del deudor. Tercero, considerando el evidente impacto que para las empresas deudoras causa la situaci\u00f3n actual, la valoraci\u00f3n de la necesidad de la medida debe considerar que ella hace parte de otro conjunto de medidas que componen -en el r\u00e9gimen de insolvencia- un conjunto de instrumentos articulados que cumplen una funci\u00f3n indispensable para alcanzar el referido fin constitucional. Cuarto, la medida es proporcionada en sentido estricto dado que, si bien la afectaci\u00f3n del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas es significativa, no establece una exoneraci\u00f3n total de las obligaciones y se encuentra compensada por la acentuada importancia de que el Estado adopte medidas eficientes para conservar el empleo y la empresa. Es posible que este tipo de medidas en otros contextos sean opuestas a la Carta. Sin embargo, ello no puede decirse cuando se integra a un r\u00e9gimen excepcional y temporal de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica motivado por las causas referidas en el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo que se examina no excluye de la autorizaci\u00f3n de rebaja las obligaciones que surgen de una decisi\u00f3n de condena originada en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o por las contralor\u00edas territoriales. La Ley 610 de 2000, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n, dispone que la responsabilidad fiscal tiene por objeto \u201cel resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal\u00a0mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha identificado las principales caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal precisando que (i) busca establecer la responsabilidad de servidores p\u00fablicos o particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos; (ii) juzga conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p\u00fablicos y lesionan el patrimonio estatal; (iii) el obligado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal; y (iv) dicha responsabilidad no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo de responsabilidad tiene su g\u00e9nesis en una actuaci\u00f3n dolosa o negligente al administrar recursos p\u00fablicos -declarada por una autoridad con competencia para ello-, lo que explica el inexorable deber de reintegro en los t\u00e9rminos fijados por el organismo de control fiscal. Se trata de un imperativo que se anuda a la relevancia constitucional directa del control fiscal y de su importancia para garantizar los principios de econom\u00eda, moralidad e imparcialidad en la actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma y considerando (i) la estirpe constitucional de la responsabilidad fiscal; (ii) el hecho de que la atribuci\u00f3n de responsabilidad fiscal implica un juicio de reproche -a t\u00edtulo de dolo o culpa- respecto del comportamiento del particular que administra recursos del Estado; y (iii) que la condena fiscal tiene por objeto compensar econ\u00f3micamente el da\u00f1o causado al Estado, este tribunal dispondr\u00e1 declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 en el entendido de que las \u201crebajas de sanciones, intereses y capital\u201d a que alude no significa, en ning\u00fan caso, la posibilidad de la condonaci\u00f3n de deudas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con las precisiones presentadas, puede concluirse que las medidas previstas en el art\u00edculo 5\u00ba cumplen los requisitos impuestos por el juicio de necesidad. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, los est\u00edmulos a la financiaci\u00f3n durante la negociaci\u00f3n de emergencia son disposiciones que contribuyen a estabilizar las empresas en crisis por medio de la promoci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del deudor y la disminuci\u00f3n de sus pasivos. Las medidas contenidas en este art\u00edculo no se encuentran previstas en el actual ordenamiento jur\u00eddico de insolvencia y, en consecuencia, deb\u00edan adoptarse mediante un decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas previstas en esta disposici\u00f3n en materia de salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente pueden sintetizarse de la siguiente forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos del salvamento y sujetos autorizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier acreedor, con el objeto de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, podr\u00e1 evitar la liquidaci\u00f3n judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de aplicaci\u00f3n y oportunidad para manifestar el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acreedor debe manifestar su inter\u00e9s en aportar nuevo capital siempre y cuando se evidencie que el patrimonio de la concursada es negativo. Deber\u00e1 manifestarlo una vez proferido el auto que declara la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n y ordena el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino para presentar recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria del auto escrito que decreta la liquidaci\u00f3n por no presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestado el inter\u00e9s, el juez del concurso mantendr\u00e1 el nombramiento del liquidador y suspender\u00e1 otros efectos de la liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El liquidador presentar\u00e1 un estimado de los gastos de liquidaci\u00f3n y la actualizaci\u00f3n del inventario de activos, dentro del mes siguiente a la orden del juez, a fin de verificar que el patrimonio neto de liquidaci\u00f3n es negativo y determinar los acreedores con vocaci\u00f3n de pago. Se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas del inventario actualizado y de la estimaci\u00f3n de gastos de la liquidaci\u00f3n, y por tres (3) d\u00edas de las objeciones presentadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se reanudar\u00e1 la audiencia para resolver sobre la operaci\u00f3n. Si existen objeciones, se resolver\u00e1n previamente. Resueltas el Juez del Concurso instar\u00e1 al interesado o interesados a que presenten su oferta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de la oferta econ\u00f3mica de salvamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oferta econ\u00f3mica debe corresponder, como m\u00ednimo, al valor a pagar por la totalidad de los cr\u00e9ditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminaci\u00f3n anticipada sin justa causa, la normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales, los gastos de administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos a favor de los acreedores garantizados y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos con vocaci\u00f3n de pago, de conformidad con el inventario de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de pagos y terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el dep\u00f3sito oportunamente realizado, el Juez del Concurso autorizar\u00e1 la operaci\u00f3n, por auto escrito o en audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor correspondiente a la eventual indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo no se entregar\u00e1 a los trabajadores, sino que se mantendr\u00e1 como una reserva de la sociedad para atender estas eventuales obligaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia en la que se aprueba la operaci\u00f3n se declarar\u00e1 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, y se ordenar\u00e1 al liquidador presentar su rendici\u00f3n final de cuentas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la rendici\u00f3n final de cuentas se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas. A continuaci\u00f3n, el juez profiere la providencia de terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en la cual se (i) aprueba la rendici\u00f3n final de cuentas, (ii) fijan los honorarios del liquidador, (iii) ordena la capitalizaci\u00f3n a valor nominal de las acreencias pagadas, la emisi\u00f3n de nuevas acciones a favor de \u00e9l o de los adquirentes sin aplicaci\u00f3n del derecho de preferencia y la cancelaci\u00f3n de las acciones de los anteriores accionistas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones insolutas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones insolutas del concurso o cualquier otra deuda originada con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que no se haya presentado en el proceso concursal se extinguir\u00e1n, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar en contra de los administradores y controlantes, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de las ofertas conjuntas y efectos de la no realizaci\u00f3n del deposito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores que presenten ofertas conjuntas responder\u00e1n por ellas solidaria e ilimitadamente. Si no se realiza el dep\u00f3sito del valor completo a pagar por parte del oferente u oferentes seleccionados, el juez del concurso impondr\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor ofertado, la cual, corresponder\u00e1 a un ingreso no gravado para la masa de la liquidaci\u00f3n. Cuando esto ocurra o cuando no se confirme la operaci\u00f3n se continuar\u00e1 con el proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preferencia de ofertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que exista m\u00e1s de una oferta se preferir\u00e1 aquella que presente el mayor valor. Si se presentan ofertas iguales, se preferir\u00e1 la del acreedor no vinculado sobre la del acreedor vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n bajo juzgamiento establece un instrumento que permite a los acreedores interesados, realizar una oferta econ\u00f3mica a efectos de salvar de la liquidaci\u00f3n a una empresa que tiene un patrimonio negativo. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Superintendencia de Sociedades \u201cel hecho de que el patrimonio sea negativo, significa que la p\u00e9rdida absorbi\u00f3 no solo el capital social en un 100%, sino los dem\u00e1s rubros que integran el patrimonio\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general la regulaci\u00f3n examinada es compatible con la Constituci\u00f3n dado que, frente a la inminente desaparici\u00f3n de la empresa, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que los acreedores con capacidad para ello formulen una oferta econ\u00f3mica que permita su adquisici\u00f3n de forma que la actividad pueda continuar. El modo en que se regula la figura implica que la oferta econ\u00f3mica no puede ser inferior -o como m\u00ednimo debe responder- a un valor que resulte de sumar los pasivos correspondientes a cr\u00e9ditos de primera clase, indemnizaciones laborales por terminaci\u00f3n injustificada del contrato, normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales, gastos de administraci\u00f3n, cr\u00e9ditos a favor de los acreedores garantizados y cr\u00e9ditos con vocaci\u00f3n de pago, de conformidad con el inventario de activos. De lo anterior se desprende que a\u00fan en aquellos casos en los cuales el inventario de activos actualizado tenga un valor inferior al valor de las acreencias a las que se refiere la disposici\u00f3n, no bastar\u00e1 el pago del valor correspondiente a dicho inventario. En este evento, la oferta econ\u00f3mica deber\u00e1 ser suficiente para abarcar el pago de dichos pasivos, caso en el cual, sin embargo, no habr\u00e1 cr\u00e9ditos con vocaci\u00f3n de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que, en general, la disposici\u00f3n no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de no arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, las competencias del juez del concurso y los efectos del incumplimiento de la oferta est\u00e1n comprendidos por las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, el art\u00edculo (i) no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (iii) no se opone de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales ni desconoce al marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia; (iv) tampoco suspende leyes por su incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n; \u00a0(v) no se desprende de ella de manera general una respuesta desequilibrada frente a la situaci\u00f3n actual; y (vi) no prev\u00e9 un trato diferente que carezca de justificaci\u00f3n a la luz de los fines y efectos generales de los procesos de crisis. Sin embargo, la Corte estima necesario detenerse en un aspecto particular de esta regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n establece que en caso de que exista m\u00e1s de una oferta se preferir\u00e1 aquella que presente el mayor valor y, en el evento de presentarse ofertas iguales, se preferir\u00e1 la del acreedor no vinculado sobre la del acreedor vinculado. A pesar de que tal regla podr\u00eda sugerir la existencia de un problema de igualdad, la Corte encuentra que ello no es as\u00ed dado que (i) en la regulaci\u00f3n de esta materia, no referida al ejercicio de una dimensi\u00f3n central de los derechos fundamentales, el Presidente de la Rep\u00fablica dispone de un margen de acci\u00f3n amplio para establecer un factor de selecci\u00f3n de la oferta que, adicionalmente, (ii) toma como referente un criterio -la existencia o no de vinculaci\u00f3n- que no resulta irrazonable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente constituye una medida de indudable idoneidad para la protecci\u00f3n de la unidad econ\u00f3mica como base del desarrollo. El riesgo de liquidaci\u00f3n y la consecuente desaparici\u00f3n de la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pretende ser evitado y, en consecuencia, se dirige a evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. Estas medidas no se encuentran as\u00ed establecidas en el actual ordenamiento jur\u00eddico de insolvencia y, por su naturaleza, deb\u00edan ser adoptadas mediante normas con fuerza de ley. Se satisface as\u00ed el juicio de necesidad en su doble variante, f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas previstas en esta disposici\u00f3n se pueden sintetizar de la siguiente forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el cumplimiento de las cuotas establecidas en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferimiento de cuotas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas establecidas en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n cuyo pago hubiere sido establecido para los meses de abril, mayo y junio del a\u00f1o 2020 se consideran vencidas a partir del mes de julio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de terminaci\u00f3n por incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera regla establecida en este art\u00edculo aplaza la exigibilidad de las obligaciones del acuerdo previstas para los meses de abril, mayo y junio de 2020. A su vez tomando en consideraci\u00f3n el impacto de la crisis en la actividad empresarial, se disponen reglas que cualifican las condiciones para declarar el incumplimiento de los deudores que, habiendo celebrado acuerdos de reorganizaci\u00f3n, se encuentren afectados por las circunstancias conocidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal estima que el art\u00edculo que juzga no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de no arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Lo all\u00ed dispuesto (i) no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (iii) no se opone de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales ni desconoce al marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia; (iv) no constituye una respuesta excesiva cuando se contrasta con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia; y (v) no prev\u00e9 un trato diferente que carezca de justificaci\u00f3n a la luz de los fines y efectos generales de los procesos de crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00ba puede entenderse como un ajuste temporal del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 1116 de 2006 seg\u00fan el cual el acuerdo de reorganizaci\u00f3n termina cuando ocurra un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia. La disposici\u00f3n ahora juzgada prev\u00e9 que \u00fanicamente el incumplimiento que se extienda por m\u00e1s de tres meses y que no sea objeto de subsanaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo. Se trata de la suspensi\u00f3n de la regla de terminaci\u00f3n por incumplimiento simple previendo, en su lugar, un per\u00edodo durante el cual tal incumplimiento no dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo. Sobre el particular en los considerandos del decreto se indica \u201c[q]ue es previsible que una cantidad considerable de deudores que se encuentran ejecutando acuerdos de reorganizaci\u00f3n vean afectada su liquidez y, en consecuencia, no pueda seguir honrando el acuerdo en los t\u00e9rminos en que fue celebrado con sus acreedores y se ver\u00e1n sometidos a incumplimientos\u201d. Teniendo en cuenta el impacto que en la actividad empresarial han tenido no solo los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, sino tambi\u00e9n algunas de las medidas empleadas para enfrentarlos, el Gobierno Nacional asumi\u00f3 que la persistencia de la regla de incumplimiento simple resultaba incompatible con el objetivo de enfrentar los efectos de la crisis. La Corte encuentra superado el juicio de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma juzgada, tomando nota de los efectos de la emergencia, difiere las cuotas de los meses probablemente m\u00e1s cr\u00edticos, impidiendo que el retardo del empresario conduzca al incumplimiento del acuerdo. La regla anticipa los efectos asociados a dicho incumplimiento y, por esa v\u00eda reduce los riesgos de litigio alrededor del car\u00e1cter liberatorio de las circunstancias que han sobrevenido. A pesar de que esta medida tiene un impacto en las condiciones validadas por el juez del concurso y por ello puede afectar los intereses de los acreedores, no puede considerarse desproporcionada en cuanto evita que el incumplimiento -vinculado a la significativa contracci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas- derive en el inicio de un proceso liquidatorio. Se trata de una regla que contribuye efectivamente a la continuidad de la empresa como base del desarrollo y aplaza, sin aniquilar, la exigibilidad de los derechos de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La medida inmediata antes referida, se complementa con una regla que se encontrar\u00e1 vigente por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y que limita las posibilidades de declarar el incumplimiento de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, constatando la gravedad de las circunstancias y su impacto en las relaciones jur\u00eddicas de deudores y acreedores, el decreto establece condiciones espec\u00edficas para declarar el incumplimiento a saber: ser superior a tres meses y no haber sido subsanado en la audiencia prevista en el art\u00edculo 45 de la ley 1116 de 2006. No desconoce la Corte que esta regulaci\u00f3n incide en el alcance de los derechos de los acreedores del acuerdo. Sin embargo, no implica la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos ni un aplazamiento indefinido de su cumplimiento. Como se indic\u00f3, avalar el retardo a efectos de hacer posible la acomodaci\u00f3n del deudor a las nuevas circunstancias, se dirige a la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos constitucionales de notable relevancia asociados con la protecci\u00f3n del empleo, la empresa y el cr\u00e9dito (arts. 25, 53, 58 y 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba le confiere un alivio temporal a las empresas que se encuentran ejecutando un acuerdo de reorganizaci\u00f3n afectadas por la crisis econ\u00f3mica, para de esta manera evitar la consecuencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 47 de la Ley 1116 de 2006 que dispone, como causa de inicio del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, el incumplimiento del acuerdo. En adici\u00f3n a ello, la normatividad vigente no tiene prevista una soluci\u00f3n particular frente a los hechos presentados, que ofrezcan claridad y seguridad suficiente acerca del modo en que deber\u00edan proceder los deudores, los acreedores y las autoridades concursales. Se satisface entonces el juicio de necesidad en las variantes f\u00e1ctica y jur\u00eddica que lo componen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen Constitucional del T\u00edtulo II del Decreto 560 de 2020: Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo segundo del Decreto 560 de 2020 introduce dos mecanismos especiales que tienen por objeto agilizar y facilitar los procesos de negociaci\u00f3n de los deudores con sus acreedores. Establece (i) la negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n (art. 8) y (ii) el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial (art. 9). A su vez prev\u00e9 reglas relacionadas con los efectos del fracaso de tales procedimientos, la proscripci\u00f3n de su tr\u00e1mite simult\u00e1neo (art. 10) as\u00ed como respecto del r\u00e9gimen aplicable (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del an\u00e1lisis que se har\u00e1 de cada una de las disposiciones de este t\u00edtulo, el examen de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica se presentar\u00e1 de manera conjunta al concluir el juzgamiento del art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta disposici\u00f3n se desprenden las siguientes reglas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n habilitados para adelantar procesos de negociaci\u00f3n de emergencia los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia siempre y cuando sean destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de acceso y examen de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deudor que cumpla con alguno de los supuestos del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1116 de 2006 (cesaci\u00f3n de pagos o incapacidad de pago inminente) puede solicitar ante el juez del concurso la solicitud de admisi\u00f3n a este procedimiento. Verificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud e iniciar\u00e1 la negociaci\u00f3n de emergencia de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termino de negociaci\u00f3n y facultades de los acreedores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 en un per\u00edodo m\u00e1ximo de tres meses. En ella los acreedores deben presentar sus inconformidades al deudor en relaci\u00f3n con la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de los derechos de voto, aportando documentos que sustenten su posici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos generales del inicio del proceso de negociaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n tienen lugar los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aplicaci\u00f3n de las restricciones establecidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, el Juez del Concurso no podr\u00e1 ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos o la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n. Tampoco puede resolver ninguna disputa entre el deudor y sus acreedores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n, cobro coactivo, restituci\u00f3n de tenencia y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas en contra del deudor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Permisi\u00f3n de aplazamiento del pago de obligaciones por concepto de gastos de administraci\u00f3n que el deudor estime necesario. Sin embargo, estar\u00e1 prohibido suspender el pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad social. El aplazamiento de las obligaciones no ser\u00e1 considerado incumplimiento o mora, y no podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de contratos. Confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, el deudor debe pagar las obligaciones aplazadas por gastos de administraci\u00f3n dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor otorgue un plazo superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del acuerdo y condiciones de validez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo debe presentarse al juez del concurso para su confirmaci\u00f3n, antes del vencimiento del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n. Debe cumplir con los mismos requisitos de mayor\u00edas y de contenido del acuerdo de reorganizaci\u00f3n establecidos en la Ley 1116.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez del Concurso realizar\u00e1 una audiencia en la cual: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. resolver\u00e1 inconformidades de los acreedores sobre la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la determinaci\u00f3n de los votos, con fundamento en los argumentos y pruebas documentales presentadas durante la negociaci\u00f3n. La inasistencia o no sustentaci\u00f3n de la inconformidad se entender\u00e1 como desistimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. oir\u00e1 a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relaci\u00f3n con el acuerdo y realizar\u00e1 un control de legalidad del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. decidir\u00e1 sobre la confirmaci\u00f3n del acuerdo presentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento especial previo a la confirmaci\u00f3n y supuestos de aplicaci\u00f3n de la regla del fracaso de la negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor no presenta la documentaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del acuerdo, el juez del concurso lo requerir\u00e1 para que la complete o brinde las explicaciones pertinentes dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. En el evento de que no responda o no complete la documentaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las consecuencias del fracaso de la negociaci\u00f3n. En el evento de que no presente el acuerdo antes del vencimiento del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n o el acuerdo no se confirme por el juez del concurso, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las consecuencias del fracaso de la negociaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la confirmaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n del acuerdo implica efectos equivalentes a los de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n conforme a la Ley 1116 de 2006. Proceder\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes del art\u00edculo 36 de esa ley y las que correspondan seg\u00fan la naturaleza de la negociaci\u00f3n de emergencia. Si el acuerdo no se confirma, se aplicar\u00e1n los efectos del fracaso de la negociaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos de reorganizaci\u00f3n parciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta permitido que el deudor negocie acuerdos de reorganizaci\u00f3n con una o varias de las categor\u00edas de acreedores establecidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 1116. El acuerdo debe ser aprobado por la mayor\u00eda simple de los votos admisibles de la categor\u00eda correspondiente. Los votos de los acreedores internos y de los vinculados no tendr\u00e1n valor alguno, aunque hagan parte de la categor\u00eda respectiva. El acuerdo confirmado solo vincular\u00e1 a la categor\u00eda respectiva y no se extender\u00e1 a los dem\u00e1s acreedores. Las obligaciones con \u00e9stos deben ser atendidas dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones y con posterioridad a la confirmaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negociaci\u00f3n de emergencia tiene como destinatarios a los sujetos que tambi\u00e9n lo son de la Ley 1116 de 2006. Constituye un procedimiento especial para promover entre el deudor y sus acreedores la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Si bien no se prescinde totalmente de la intervenci\u00f3n del juez del concurso quien admite el inicio de la negociaci\u00f3n y debe confirmarla, la regulaci\u00f3n (i) impulsa una negociaci\u00f3n con un menor grado de intervenci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s (ii) limita algunos de los efectos asociados al inicio ordinario de un proceso de reorganizaci\u00f3n; (iii) establece un t\u00e9rmino breve e improrrogable para la negociaci\u00f3n; (iv) autoriza la celebraci\u00f3n de acuerdos parciales y con efectos relativos entre las categor\u00edas de acreedores previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 1116; y (v) hace posible el aplazamiento de algunos de los gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible afirmar que, en general, las medidas no desconocen los l\u00edmites constitucionales aplicables a los procesos concursales. Adem\u00e1s, no plantean debates relevantes desde la perspectiva de los juicios de no arbitrariedad, intangibilidad e incompatibilidad. El art\u00edculo (i) no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; y (iii) tampoco suspende leyes por su incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte ha identificado tres reglas que suscitan cuestiones constitucionales relevantes desde la perspectiva de los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera cuesti\u00f3n se relaciona con la permisi\u00f3n de aplazamiento para el pago de los gastos de administraci\u00f3n94 y plantea un asunto relevante desde la perspectiva del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. All\u00ed se prev\u00e9 que se encuentran excluidos de esa autorizaci\u00f3n, el pago de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social. Aunque los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores no constituyen, en estricto sentido, un gasto de administraci\u00f3n de modo que podr\u00eda decirse que la regulaci\u00f3n juzgada no le ser\u00eda aplicable, la Corte estima necesario precisar que la especial preferencia que tienen dichos cr\u00e9ditos (art. 44) implica que no resulta posible, en ning\u00fan caso, realizar su aplazamiento. Los alimentos establecidos a favor de los menores constituyen una expresi\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y de la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s, de modo que su satisfacci\u00f3n, por regla general, resulta inaplazable. En estrecha conexi\u00f3n con lo dicho al juzgar el art\u00edculo 3\u00ba del decreto la Corte encuentra que tambi\u00e9n existe un deber constitucional espec\u00edfico de adoptar todas las medidas requeridas para que, en los procesos concursales, se proteja especialmente a los adultos mayores seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n. Ello implica que la autorizaci\u00f3n de aplazamiento tampoco abarca los creditos por alimentos establecidos a favor de mayores adultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que a la disposici\u00f3n podr\u00eda adscribirse una interpretaci\u00f3n contraria a la Carta, la Corte condicionar\u00e1 el alcance del numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo primero en el sentido de que tambi\u00e9n se encuentran excluidos de la permisi\u00f3n de aplazamiento los cr\u00e9ditos de alimentos establecidos a favor de los menores y los adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo asunto relevante se relaciona con el \u00e1mbito subjetivo de validez de esta disposici\u00f3n en virtud del cual solo es aplicable a los destinatarios de la Ley 1116 de 2006. El r\u00e9gimen establecido en esa ley cubre a las personas naturales comerciantes y a las jur\u00eddicas no excluidas, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de car\u00e1cter privado o mixto. Igualmente, seg\u00fan dicha disposici\u00f3n se encuentran sometidos a este r\u00e9gimen las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de actividades empresariales.\u00a0Las personas excluidas se mencionan en el art\u00edculo 3\u00ba de la referida ley se\u00f1alando, entre ellas, a varios tipos de personas: (i) entidades Promotoras de Salud, Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; (ii) entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia -con excepci\u00f3n de los emisores de valores, sometidos \u00fanicamente a su control-; (iii) entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y cr\u00e9dito; y (iv) sociedades de capital p\u00fablico as\u00ed como las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda argumentarse que la creaci\u00f3n de un procedimiento de negociaci\u00f3n de emergencia aplicable \u00fanicamente a los destinatarios del r\u00e9gimen ordinario previsto en la Ley 1116 supone un trato discriminatorio, debido a que el criterio de comparaci\u00f3n relevante se encontrar\u00eda definido por el hecho de tratarse de deudores en situaci\u00f3n de crisis originada en la emergencia actual. A este planteamiento subyace, a su vez, un cuestionamiento por la eventual existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, en contra de la prosperidad de tal objeci\u00f3n concurren al menos cuatro razones. Primero, no es posible derivar de la Carta Pol\u00edtica un deber constitucional que imponga la existencia de un r\u00e9gimen de insolvencia equivalente para todas las personas o entidades que puedan encontrarse en cesaci\u00f3n de pagos o en incapacidad de pago inminente. Segundo, a pesar de la similitud que podr\u00eda establecerse teniendo en cuenta la condici\u00f3n de deudor en crisis y el origen de ella, existen diferencias significativas respecto de las personas excluidas de dicho r\u00e9gimen en funci\u00f3n de la naturaleza de las actividades que desarrollan o la entidad a cuya inspecci\u00f3n vigilancia y control se someten. Tercero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en esta materia el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n y, por ello, ha indicado que \u201cla evaluaci\u00f3n sobre la suficiencia de los medios de protecci\u00f3n al alcance del deudor, la necesidad de otros instrumentos procesales para hacer frente a las situaciones de crisis, y la naturaleza y las caracter\u00edsticas de los mismos es algo que entra el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, sin que le corresponda al juez constitucional, imponer como imperativo derivado de la Constituci\u00f3n, un determinado modelo de protecci\u00f3n de los intereses del deudor, de los acreedores y de la sociedad en su conjunto\u201d96. Cuarto, la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible excluir de la aplicaci\u00f3n de algunos reg\u00edmenes de insolvencia o recuperaci\u00f3n a determinados sujetos97. Conforme a lo anterior, la disposici\u00f3n no implica una discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte identifica una cuesti\u00f3n adicional que demanda su examen y guarda relaci\u00f3n con la regla de decisi\u00f3n adoptada al juzgar la disposici\u00f3n sobre descarga de pasivos. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba permite que determinada categor\u00eda de deudores, sin la participaci\u00f3n de los acreedores internos y los vinculados que tengan el mismo tipo de cr\u00e9ditos, celebren acuerdos de reorganizaci\u00f3n \u201cparciales\u201d. Dichos acuerdos, solo vinculantes para los participantes de dicha categor\u00eda, no afectan los derechos de los restantes acreedores cuyos cr\u00e9ditos deber\u00e1n ser atendidos dentro del giro ordinario de los negocios del deudor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese tipo de acuerdos parciales no plantea, en general, ning\u00fan problema constitucional y de hecho pueden resultar de gran utilidad en la pr\u00e1ctica mercantil. A su vez, la Corte encuentra que restringir la participaci\u00f3n de los acreedores internos y los vinculados no se opone a la Carta. Resulta aplicable la regla de decisi\u00f3n establecida en esta providencia al juzgar una medida similar prevista en la regulaci\u00f3n de la descarga de pasivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta disposici\u00f3n se desprenden las siguientes reglas principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial en las C\u00e1maras de Comercio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n habilitados para acudir al procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este procedimiento se aplica a los destinatarios de la Ley 1116 y a las personas excluidas del r\u00e9gimen de insolvencia de esa ley, siempre que no est\u00e9n sujetas de manera obligatoria a un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n de negocios o no tengan un r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de las C\u00e1maras de Comercio y sus centros de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n territorial en el domicilio del deudor, a trav\u00e9s de su centro de conciliaci\u00f3n o directamente, podr\u00e1 adelantar estos procedimientos para su posterior validaci\u00f3n judicial. Los deudores que opten por este procedimiento, se adherir\u00e1n al reglamento que establezca la c\u00e1mara de comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n al reglamento establecido por Confec\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de duraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de inicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades del mediador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mediador est\u00e1 facultado para (i) examinar la informaci\u00f3n contable y financiera de la empresa; (ii) verificar la calificaci\u00f3n-graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor. Igualmente queda investido de la funci\u00f3n para (iii) dar fe p\u00fablica acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos del inicio del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento (i) tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones all\u00ed previstas y (ii) suspende los procesos de ejecuci\u00f3n, cobro coactivo, restituci\u00f3n de tenencia y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, respecto a todos los acreedores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validaci\u00f3n judicial y efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebrado el acuerdo, podr\u00e1 presentarse a la validaci\u00f3n ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el art\u00edculo 3 de la Ley 1116 de 2006. La validaci\u00f3n tiene por objeto extender los efectos del acuerdo y decidir las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediaci\u00f3n. Al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar la materia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n judicial de objeciones u observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones u observaciones que se presenten podr\u00e1n ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de controversias. En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones ser\u00e1n resueltas por un \u00e1rbitro \u00fanico siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro y la fijaci\u00f3n de la tarifa se aplicar\u00e1n las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje que se hubiere pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial ante las c\u00e1maras de comercio tiene como prop\u00f3sito impulsar la negociaci\u00f3n del deudor y los acreedores, apoy\u00e1ndose en la intervenci\u00f3n de un mediador a fin de identificar f\u00f3rmulas para la recuperaci\u00f3n del deudor en crisis. En este caso, en un escenario no judicial, son directamente los interesados -en un m\u00e9todo autocompositivo- quienes procuran llegar a un acuerdo98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen contenido en el art\u00edculo 9\u00ba tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es un mecanismo universal dado que se aplica a un amplio grupo de deudores, incluso a los que se encuentran excluidos del r\u00e9gimen de la ley 1116 de 2006; (ii) tiene naturaleza extrajudicial y autocompositiva puesto que en el curso de las negociaciones no interviene la autoridad judicial, sino un tercero que facilita el di\u00e1logo entre el deudor y los acreedores con miras a llegar a un acuerdo; (iii) al mediador le son asignadas algunas facultades de verificaci\u00f3n documental y se le atribuye la funci\u00f3n p\u00fablica para dar fe del acuerdo; (iv) es un procedimiento sumario teniendo en cuenta que las negociaciones deben desarrollarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses; (v) a su inicio se le adscriben efectos suspensivos de los procesos de ejecuci\u00f3n, cobro coactivo, restituci\u00f3n de tenencia y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas adelantados por todos los acreedores; y (vi) su foro es la C\u00e1mara de Comercio o el centro de conciliaci\u00f3n de dicha C\u00e1mara, sujet\u00e1ndose en su tr\u00e1mite a lo dispuesto en este decreto, a las normas reglamentarias adoptadas por el Gobierno Nacional y al reglamento establecido por Confec\u00e1maras, previa aprobaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo alcanzado en ese marco puede ser sometido a la validaci\u00f3n judicial del juez del concurso con el objeto de disponer, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, que el mismo sea oponible a los acreedores ausentes o disidentes. Adicionalmente la disposici\u00f3n prev\u00e9 que los desacuerdos que surjan sean sometidos a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro. Es importante entonces destacar que la ley prescribe que el sometimiento a validaci\u00f3n judicial del acuerdo, con el objeto de que sus efectos se extiendan a la totalidad de los acreedores, no constituye un requerimiento del procedimiento sino una posibilidad. Ello implica que una vez alcanzado no tiene la vocaci\u00f3n de afectar los intereses, derechos o patrimonio de terceros a menos que, siguiendo las reglas del r\u00e9gimen concursal sea sometido, se insiste, al procedimiento de validaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal encuentra que la disposici\u00f3n analizada no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de no arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad y proporcionalidad. El art\u00edculo (i) no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (iii) tampoco suspende leyes por su incompatibilidad con el estado de excepci\u00f3n; y (iv) no constituye una respuesta excesiva cuando se contrasta con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la regulaci\u00f3n bajo examen es posible identificar cuatro cuestiones que pueden tener relevancia constitucional para los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no discriminaci\u00f3n. Primero, la relacionada con la atribuci\u00f3n asignada a Confec\u00e1maras para establecer el reglamento al que se sujetar\u00e1 el tr\u00e1mite de estas negociaciones. Segundo, la vinculada al reconocimiento de la mediaci\u00f3n como mecanismo para desarrollar este tipo de procedimiento. Tercero, la relativa a la regla en virtud de la cual solo las C\u00e1maras de Comercio o sus centros de conciliaci\u00f3n, pueden ser el escenario de desarrollo de este tipo de negociaciones a pesar de la existencia de otros centros de conciliaci\u00f3n que podr\u00edan hacerlo. Cuarto, la competencia del Gobierno Nacional para efectos de reglamentar el tr\u00e1mite de validaci\u00f3n judicial. A continuaci\u00f3n, la Corte se ocupa de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00ba del decreto establece que el procedimiento estar\u00e1 regulado por el reglamento expedido por la c\u00e1mara de comercio, la cual adoptar\u00e1 el reglamento \u00fanico conforme lo establezca la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, que deber\u00e1 ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. A la referida atribuci\u00f3n podr\u00eda objetarse que otorga a Confec\u00e1maras, entidad que agremia a las C\u00e1maras de Comercio, una especial atribuci\u00f3n de regulaci\u00f3n que no le corresponder\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte esta objeci\u00f3n no puede abrirse paso por cinco razones: (i) los objetivos, etapas y efectos principales del procedimiento se encuentran regulados en el Decreto 560 y algunos de ellos se encuentran reglamentados en el Decreto 842 de 2020; (ii) la regulaci\u00f3n a la que se refiere la disposici\u00f3n es exclusivamente operativa de modo tal que habr\u00e1 de limitarse a fijar condiciones espec\u00edficas de tr\u00e1mite que permitan adelantar de manera ordenada y oportuna la negociaci\u00f3n; y (iii) el procedimiento regulado no ostenta naturaleza \u00a0judicial o administrativa, de manera que es posible librar algunos de los aspectos del procedimiento a la iniciativa de los particulares. En adici\u00f3n a ello (iv) el art\u00edculo establece la intervenci\u00f3n gubernamental previa de la Superintendencia de Sociedades; y (v) no es extra\u00f1o en la regulaci\u00f3n vigente que a los centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje se les atribuya la competencia de establecer sus propios reglamentos, tal y como se encuentra previsto en la Ley 640 de 200199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda cuesti\u00f3n que se desprende de la disposici\u00f3n que se juzga es la relativa a si existe un l\u00edmite constitucional que impida asignar al mediador una responsabilidad especial en el desarrollo de la negociaci\u00f3n. La respuesta es negativa al menos por tres razones: (i) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la mediaci\u00f3n como uno de los mecanismos establecidos para la soluci\u00f3n autocompositiva de conflictos100; y (ii) el art\u00edculo no atribuye funciones jurisdiccionales al mediador, de modo que su tarea fundamental consiste en hacer posible el acercamiento del deudor y los acreedores a fin de adelantar negociaciones, identificando f\u00f3rmulas de acuerdo. En adici\u00f3n a ello (iii) las tareas espec\u00edficas asignadas al mediador consistentes en (a) examinar la informaci\u00f3n contable y financiera de la empresa (b) verificar la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y (c) dar fe p\u00fablica acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron, adem\u00e1s de no oponerse a ninguna disposici\u00f3n de la Carta tienen como finalidad propiciar un ambiente de confianza entre quienes concurren a la negociaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante insistir que la celebraci\u00f3n del acuerdo, que debe adem\u00e1s sujetarse a las reglas generales previstas en la Ley 1116 de 2006, solo vincula a los participantes que estuvieron presentes y manifestaron su acuerdo. Su exigibilidad a terceros ausentes y disidentes solo ser\u00e1 posible, tal y como ocurre en el r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 y en el art\u00edculo 8\u00ba del decreto bajo examen, cuando se produce su validaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n judicial. En esos casos la autoridad concursal debe valorar el cumplimiento de las condiciones de validez establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera cuesti\u00f3n se torna relevante desde la perspectiva del juicio de no discriminaci\u00f3n. Algunos de los intervinientes advierten que excluir a los centros de conciliaci\u00f3n -diferentes de los vinculados a las c\u00e1maras de comercio- de la posibilidad de ofrecer los servicios de mediaci\u00f3n viola el derecho a la igualdad. El criterio de comparaci\u00f3n que subyace al planteamiento de los intervinientes se edifica a partir del hecho de encontrarse constituidos y reconocidos como centros de conciliaci\u00f3n. De ese modo se tratar\u00eda de una regulaci\u00f3n infra-inclusiva que limitar\u00eda el grupo natural de destinatarios de una regulaci\u00f3n como la examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el criterio de comparaci\u00f3n que subyace en el razonamiento de quienes impugnan la validez de la exclusi\u00f3n, desconoce que a la diferenciaci\u00f3n establecida se anuda tambi\u00e9n el inter\u00e9s de establecer que estos procedimientos (i) se desarrollen en escenarios que por razones jur\u00eddicas tiene una especial responsabilidad en la actividad empresarial. Este factor se complementa con el hecho de que la disposici\u00f3n (ii) hace posible someter algunas de las controversias sobre observaciones y objeciones a un mecanismo que, como el arbitraje, usualmente tiene lugar en las c\u00e1maras de comercio; adem\u00e1s (iii) conforme al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio dichas c\u00e1maras tienen, entre otras funciones, las de colaborar a los empresarios para que puedan realizar arreglos entre acreedores y deudores como amigables componedores.101. Tales circunstancias, teniendo en cuenta el prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n, integran el criterio de comparaci\u00f3n relevante en este caso. En consecuencia, se trata de grupos que se diferencian en elementos relevantes desde el punto de vista de la finalidad de la disposici\u00f3n y ello descarta la infracci\u00f3n del mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que son dos grupos comparables, entiende la Corte que se trata de una regulaci\u00f3n temporal que no afecta el goce de derecho constitucional alguno. En ese sentido, la distinci\u00f3n puede justificarse atendiendo que la medida es adecuada para alcanzar el prop\u00f3sito de asegurar que los procesos de mediaci\u00f3n tengan lugar en escenarios vinculados hist\u00f3ricamente a pr\u00e1cticas mercantiles y bajo reglas de tramite relativamente uniformes. Advierte adem\u00e1s la Corte que dado que las C\u00e1maras de Comercio tienen jurisdicci\u00f3n respecto de todo el territorio nacional, no existen restricciones de acceso al mecanismo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo bajo examen establece que ser\u00e1 el Gobierno nacional quien reglamente la materia a efectos de establecer un tr\u00e1mite expedito de validaci\u00f3n, seg\u00fan la competencia, con el prop\u00f3sito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento. La aproximaci\u00f3n inicial a esta disposici\u00f3n podr\u00eda sugerir la eventual afectaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de competencia legislativa en materia de debido proceso (arts. 29 y 150), dado que se habilita al Gobierno para disciplinar un procedimiento judicial, torn\u00e1ndose ello relevante en el examen de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. La Corte encuentra, sin embargo, que no se produce infracci\u00f3n alguna de las competencias del legislador. En efecto, teniendo en cuenta las relaciones entre el Decreto 560 de 2020 y la Ley 1116 de 2006, puede concluirse que la reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la validaci\u00f3n ya tiene referentes legales precisos en tanto debe tener en cuenta (i) los objetivos espec\u00edficos de dicha validaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba; (ii) los aspectos de ese tr\u00e1mite contenidos en la Ley 1116 en cuanto sean compatibles con su naturaleza; y (iii) las garant\u00edas aplicables en los procesos concursales. Ello implica que la facultad reglamentaria no cae en el vac\u00edo y, por el contrario, encuentra par\u00e1metros que la rigen y a los cuales debe sujetarse la reglamentaci\u00f3n que se expida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el art\u00edculo 9\u00ba es compatible con la Constituci\u00f3n y la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 10 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 establece las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos del fracaso de la negociaci\u00f3n de emergencia o del procedimiento de recuperaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de desarrollo simult\u00e1neo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos generales del fracaso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando fracase la negociaci\u00f3n de emergencia o el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial, se dispondr\u00e1 su terminaci\u00f3n. En esos casos el deudor (i) no podr\u00e1 adelantar estos tr\u00e1mites dentro del a\u00f1o siguiente a tal terminaci\u00f3n y (ii) y estar\u00e1 habilitado para solicitar la admisi\u00f3n a un proceso de insolvencia de los previstos en la Ley 1116 de 2006 o el r\u00e9gimen aplicable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de simultaneidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 prohibido el desarrollo simult\u00e1neo de la negociaci\u00f3n de emergencia de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 contiene una regla sobre el r\u00e9gimen subsidiario aplicable:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre y cuando sea compatible con su naturaleza a los procedimientos de negociaci\u00f3n de emergencia y procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial, en lo no regulado por el Decreto 560 se aplicar\u00e1n las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas medidas son marcadamente instrumentales y no desconocen ninguno de los l\u00edmites aplicables a las medidas legislativas de excepci\u00f3n. Se circunscriben a definir las consecuencias que se siguen del fracaso de los procedimientos de negociaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba estableciendo una restricci\u00f3n temporal a la posibilidad de iniciarlos nuevamente. Ello no implica una restricci\u00f3n inconstitucional teniendo en cuenta que el deudor en crisis podr\u00e1 acceder a los procedimientos ordinarios de insolvencia. Se trata de una regla que asegura la seriedad de las iniciativas de negociaci\u00f3n y controla el impacto de tales procedimientos en los derechos de los acreedores. A su vez, la regla que proscribe el tr\u00e1mite simult\u00e1neo de los procedimientos se fundamenta en la diversidad de \u00e9stos y en la necesidad de evitar el cruce de decisiones, bien por el contenido de los acuerdos o por el alcance de los pronunciamientos sobre la validaci\u00f3n judicial. Estas reglas, a juicio de la Corte, se encuentran comprendidas por el margen de configuraci\u00f3n y se orientan a asegurar el desarrollo organizado y sucesivo de los procesos de insolvencia en el contexto de la crisis empresarial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, prever la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen ordinario de insolvencia a los instrumentos excepcionales dirigidos tambi\u00e9n a la recuperaci\u00f3n del deudor, no plantea ninguna objeci\u00f3n si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que dicha aplicaci\u00f3n tiene lugar \u00fanicamente (i) cuando no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el decreto 560 de 2020 y (ii) las disposiciones de la Ley 1116 no sean contrarias a la naturaleza del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tal como se anunci\u00f3 al emprender el an\u00e1lisis del art\u00edculo 8\u00ba, la Corte encuentra que el grupo de medidas contenidas en los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba, 10 y 11 superan el examen de necesidad en sus dos variantes. Desde una perspectiva f\u00e1ctica, adem\u00e1s de propiciar la descongesti\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades a fin de que sea posible tramitar las diferentes solicitudes ordinarias de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, permite que los conflictos existentes entre el deudor y sus acreedores se solucionen de una manera \u00e1gil mediante procedimientos cortos, que incentivan la negociaci\u00f3n y de los que se predica una reducida intervenci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista jur\u00eddico, es claro que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 560 de 2020 es necesario. A pesar de que el art\u00edculo 84 la Ley 1116 regul\u00f3 el procedimiento de validaci\u00f3n judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n -reglamentado a trav\u00e9s del Decreto 1730 de 2009- que tiene varias similitudes con el proceso de Negociaci\u00f3n de Emergencia de Acuerdos de Reorganizaci\u00f3n, subsisten al menos dos diferencias relevantes. De una parte, el art\u00edculo 8\u00ba reconoce la posibilidad de negociar acuerdos de reorganizaci\u00f3n con una o varias de las categor\u00edas de acreedores, lo que no ocurre en la validaci\u00f3n judicial103. De otra, el referido Decreto 1730 de 2009 no establece un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1xima de la negociaci\u00f3n, a diferencia del Decreto 560 de 2020, el cual fija un l\u00edmite de tres meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial no se encuentra regulado por disposici\u00f3n legal alguna y en esa medida resulta necesaria la disposici\u00f3n analizada. Lo propio ocurre con los art\u00edculos 10 y 11 en tanto resultan instrumentales para la aplicaci\u00f3n de los procedimientos del t\u00edtulo del que hacen parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen Constitucional del T\u00edtulo III del Decreto 560 de 2020: aspectos tributarios en los procesos de insolvencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 12, 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo III del decreto relativo a los aspectos tributarios de insolvencia establece tres reglas que sin perjuicio de algunas de sus particularidades pueden ser analizadas de manera conjunta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas tributarias relacionadas con la insolvencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas tributarias establecidas en los art\u00edculos 12, 13 y 14 se aplican a las empresas admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial o que se encuentren ejecutando un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, conforme a lo indicado en la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n y autorretenci\u00f3n del impuesto a la renta Art. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n o autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 560 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta regla se aplicar\u00e1 sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anticipo de renta por el a\u00f1o gravable 2020 Art. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta de que trata el art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario por el a\u00f1o gravable 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13. Retenci\u00f3n en la fuente de impuesto sobre las ventas Art. 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas IVA del cincuenta por ciento (50%) a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo, y hasta el 31 de diciembre de 2020. La retenci\u00f3n ser\u00e1 practicada por todos los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de estas empresas. Esta regla se aplicar\u00e1 sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renta presuntiva Art. 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe obligaci\u00f3n de liquidar renta presuntiva por el a\u00f1o gravable 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas bajo examen tienen como prop\u00f3sito, en general, hacer posible que las empresas dispongan de recursos suficientes para facilitar la continuidad en el giro ordinario de sus operaciones. Este tribunal encuentra que los art\u00edculos no plantean cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de no arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. Las disposiciones analizadas (i) no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regulan materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (iii) no se oponen de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales ni desconocen al marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia; (iv) no constituye una respuesta excesiva cuando se contrasta con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia; y (v) no prev\u00e9 un trato diferente que carezca de justificaci\u00f3n a la luz de los fines y efectos generales de los procesos de crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones analizadas implican una suspensi\u00f3n o variaci\u00f3n temporal de diferentes disposiciones del r\u00e9gimen tributario en materia de retenci\u00f3n en la fuente para el impuesto a la renta, anticipo de pago del impuesto a la renta, retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre las ventas y liquidaci\u00f3n de renta presuntiva. En el \u00faltimo de los considerandos del decreto que se analiza se indica que es necesario \u201ccontar con incentivos de tipo tributario para que los deudores en reorganizaci\u00f3n puedan mejorar su liquidez, movilizar activos y recibir inversiones nuevas, lo cual permitir\u00e1 la preservaci\u00f3n de la empresa y el empleo\u201d. A juicio de la Sala Plena, las medidas tributarias adoptadas en el decreto se asientan en la perspectiva asumida por el Gobierno Nacional en virtud de la cual resulta indispensable promover el adecuado flujo de caja de las empresas afectadas por la crisis, en particular de aquellas admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n o que se encuentren ejecutando un acuerdo de esa naturaleza. El r\u00e9gimen tributario vigente podr\u00eda tornarse incompatible con la urgencia de que las empresas dispongan de recursos suficientes para el giro ordinario de los negocios, a fin de enfrentar la situaci\u00f3n excepcional que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 560 de 2020. En consecuencia, se supera el juicio de incompatibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que, como se indic\u00f3, el r\u00e9gimen tributario establecido en este t\u00edtulo resulta compatible con las atribuciones que en materia tributaria se encuentran previstas en el art\u00edculo 215 y no se extiende por un t\u00e9rmino superior al fijado en el art\u00edculo 215, es necesario detenerse en algunas cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera cuesti\u00f3n se encuentra relacionada con los destinatarios de las medidas adoptadas dado que la disposici\u00f3n se refiere a las empresas admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n o que se encuentren ejecutando un acuerdo de tal naturaleza. No indica espec\u00edficamente que se trate de deudores afectados por las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n dado que, en general, se refiere a cualquier empresa que se encuentre en alguna de las hip\u00f3tesis mencionadas en el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda advertirse que la ausencia de dicha referencia implica una desconexi\u00f3n entre las medidas tributarias y el estado de emergencia, lo que exigir\u00eda condicionar su alcance con el prop\u00f3sito de circunscribir su aplicaci\u00f3n a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. La Corte, sin embargo, estima que no es procedente adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido. En efecto, al amparo de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215, el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra habilitado para introducir no solo medidas tributarias que, como estas, tengan el prop\u00f3sito de contrarrestar la situaci\u00f3n de las empresas cuya situaci\u00f3n de crisis ha sido causada o se ha visto agravada por el estado de excepci\u00f3n. Tambi\u00e9n es posible implementar estrategias que cubran a todos los deudores en situaci\u00f3n de crisis con el fin de evitar la afectaci\u00f3n de su capacidad de pago. Dicho de otro modo, la declaratoria del estado de emergencia, permite adoptar medidas generales dirigidas a contener los efectos econ\u00f3micos de la grave situaci\u00f3n que ha tenido lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la conclusi\u00f3n anterior podr\u00eda advertirse que la eliminaci\u00f3n de la retenci\u00f3n o autorretenci\u00f3n implica un sacrificio relativo del principio de eficiencia en materia tributaria, dado que prescinde del empleo de un m\u00e9todo al que la propia jurisprudencia constitucional le ha asignado una especial importancia en materia de recaudo104. Ese sacrificio, sin embargo, no hace inconstitucional la medida. En efecto, el prop\u00f3sito que se persigue con la eliminaci\u00f3n de la retenci\u00f3n se enlaza con la protecci\u00f3n de la empresa como base del desarrollo y encuentra fundamento en la dimensi\u00f3n social de la eficacia tributaria. Recientemente este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cdicho principio comporta que las imposiciones sean aplicadas y recaudadas con el menor costo social para el contribuyente, en el cumplimiento de su deber fiscal\u201d105. La Corte entiende que prescindir transitoriamente de este sistema de recaudo, sin eliminar en modo alguno el deber de tributar, reduce el costo social para el contribuyente dada su necesidad de contar con recursos suficientes que, de conservarse las reglas de retenci\u00f3n y autorretenci\u00f3n, no podr\u00eda emplear en sus esfuerzos de conservar la empresa, cumplir a sus acreedores y mantener los puestos de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 tambi\u00e9n establece que los destinatarios de la medida no tienen la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar el anticipo del impuesto a la renta, al que se refiere el art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario por el per\u00edodo gravable del a\u00f1o 2020. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cel anticipo es una forma de recaudo que implica el cobro anticipado de una parte del impuesto futuro, que se constituye en un cr\u00e9dito a favor del contribuyente a buena cuenta de su obligaci\u00f3n tributar\u00eda futura\u201d106. En esa direcci\u00f3n se ha indicado que se trata de \u201cun abono que se hace de un gravamen eventual y probable y constituye un cobro anticipado\u201d107 de modo que \u201cno puede confundirse con el impuesto mismo y es independiente de la causaci\u00f3n del tributo, de su liquidaci\u00f3n y de su base gravable\u201d108. En suma \u201cel anticipo es un recaudo adelantado de un impuesto no causado ni material, ni formalmente y por eso se funda en un hecho hipot\u00e9tico y probable\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescindir de la obligaci\u00f3n de la referida liquidaci\u00f3n tiene como objetivo, tal y como ocurre con la otra regla prevista en el art\u00edculo 12, hacer posible que el deudor disponga de recursos suficientes. La medida suprime temporalmente durante el a\u00f1o en curso -en la que debe liquidar y pagar el impuesto correspondiente al a\u00f1o 2019- la obligaci\u00f3n de realizar un anticipo del impuesto a la renta que se causar\u00e1 al concluir la vigencia fiscal correspondiente al a\u00f1o 2020. Igualmente, dado que el anticipo corresponde al abono de un gravamen eventual y probable, prescindir de dicha obligaci\u00f3n no desconoce el deber de contribuir puesto que, causado el tributo el 31 de diciembre de 2020, surgir\u00e1 para el deudor la obligaci\u00f3n de pagarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 establece que las empresas destinatarias de las medidas se encuentran sometidas \u201ca retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas IVA del cincuenta por ciento (50%) a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo, y hasta el 31 de diciembre de 2020\u201d precisando (i) que \u201cser\u00e1 practicada por todos los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de estas empresas\u201d y (ii) se aplicar\u00e1 \u201csin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del proceso el Instituto Colombiano de Derecho Tributario plante\u00f3 dos aproximaciones a esta disposici\u00f3n, suscitadas con ocasi\u00f3n de la elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n del escrito remitido a este tribunal. La primera indicaba que esta medida no se encontraba directamente destinada a conjurar o a impedir la extensi\u00f3n de los efectos dado que la realizaci\u00f3n de una retenci\u00f3n de IVA mayor -no del 15% sino del 50%- por parte de los adquirentes de bienes y servicios de la empresa en proceso de reorganizaci\u00f3n o en cumplimiento del acuerdo, implicar\u00eda una reducci\u00f3n de los recursos disponibles afectando el giro ordinario de los negocios del deudor en insolvencia. Sin embargo, la otra perspectiva, acompa\u00f1ada adem\u00e1s por la interpretaci\u00f3n del Gobierno en su intervenci\u00f3n ante la Corte, parte de considerar que un aumento en la retenci\u00f3n realizada por los adquirentes de bienes y servicios puede suponer una mejora en el flujo de caja cuando, como puede ocurrir, tales adquirentes no realizan oportunamente el pago y, a pesar de ello, a la empresa en insolvencia le corresponde realizar la declaraci\u00f3n y pago del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte ambas aproximaciones tienen alg\u00fan grado de raz\u00f3n. En esa direcci\u00f3n si la mirada se concentra en el adquirente que realizar\u00e1 cumplidamente el pago al deudor en insolvencia, la medida bajo examen podr\u00eda afectar la disponibilidad de los recursos. Si, por el contrario, el an\u00e1lisis toma en consideraci\u00f3n el riesgo de que los adquirentes de bienes y servicios no paguen oportunamente al empresario en crisis, tal y como puede ocurrir en una situaci\u00f3n de contracci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas en muchos sectores, la medida podr\u00eda considerarse como un alivio efectivo en tanto el valor a declarar y pagar por el empresario ser\u00eda menor -no del 85% sino del 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte el problema epist\u00e9mico que surge en este caso debido a las dificultades para definir el punto de partida que debe priorizarse, exige ser deferente con la medida adoptada por el legislador excepcional al valorar los efectos econ\u00f3micos de la crisis. Por ello no puede afirmarse que carezca de toda relaci\u00f3n con el fin \u00faltimo de las medidas, consistente en prevenir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. As\u00ed las cosas y considerando que la medida deja a salvo, tal y como ocurre en la disposici\u00f3n anterior, la obligaci\u00f3n del empresario de atender sus obligaciones tributarias, la Corte concluye que es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 establece que los destinatarios de las medidas tributarias previstas en el Decreto 560 de 2020 no se encuentran obligados a liquidar renta presuntiva por el a\u00f1o gravable 2020. De conformidad con el contenido actual del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario \u201c[p]ara efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio l\u00edquido, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior\u201d. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n \u201c[e]l porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este art\u00edculo se reducir\u00e1 al cero punto cinco por ciento (0,5%) en el a\u00f1o gravable 2020; y al cero por ciento (0 %) a partir del a\u00f1o gravable 2021\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que al lado del sistema de depuraci\u00f3n normal u ordinario de renta existe tambi\u00e9n \u201cun sistema alternativo de determinaci\u00f3n de la renta gravable conocido como la renta presuntiva o renta m\u00ednima presunta, que se constituye en una metodolog\u00eda para determinar la base gravable, llamado de esta manera precisamente porque una vez obtenida se debe comparar con la renta resultante mediante el sistema de depuraci\u00f3n normal, y en funci\u00f3n de la que resulte mayor, se contin\u00faa el proceso de determinaci\u00f3n del impuesto\u201d110. Seg\u00fan ha explicado este tribunal \u201cuna vez establecida la renta l\u00edquida y la presuntiva se aplicar\u00e1 la tarifa del mayor impuesto, y en todo caso, la renta l\u00edquida jam\u00e1s puede ser inferior a la\u00a0presuntiva\u201d111. En ese sentido \u201cel r\u00e9gimen de la renta presuntiva constituye un m\u00e9todo indiciario o de aplicaci\u00f3n de\u00a0presunciones legales\u00a0basado en \u00edndices o promedios predeterminados legalmente\u201d y guarda relaci\u00f3n \u201ccon la aptitud del bien o de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el sujeto para producir un rendimiento econ\u00f3mico, sin tomar en cuenta el beneficio efectivamente obtenido por el sujeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el establecimiento de un r\u00e9gimen de renta presuntiva no se encuentra constitucionalmente exigido, prever su inaplicaci\u00f3n por el a\u00f1o gravable 2020 no se opone a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, una regla como la referida (i) toma nota de que una porci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas se ha contra\u00eddo de modo que resulta dif\u00edcil inferir la producci\u00f3n de rendimientos econ\u00f3micos a partir de presunciones. En adici\u00f3n a ello, la Corte ha se\u00f1alado (ii) que \u201cla exoneraci\u00f3n\u00a0temporal\u00a0de ciertas empresas del r\u00e9gimen de renta presuntiva no constituye una exenci\u00f3n total de tributar por la renta, sino apenas una exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de presunciones\u201d112. Destac\u00f3, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999, que tal medida \u201cexcluye al empresario del sometimiento a un r\u00e9gimen tributario basado en una presunci\u00f3n de derecho, seg\u00fan la cual todo capital debe necesariamente rentar a fin de aplicarle el r\u00e9gimen ordinario de gravar solo la renta l\u00edquida\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto el art\u00edculo 14 del Decreto 560 de 2020 no implica una infracci\u00f3n de ninguno de los l\u00edmites establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, las disposiciones tributarias contenidas en el t\u00edtulo III permiten mejorar la liquidez a las empresas que han sido admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n o se encuentren ejecutando un acuerdo y de esta manera contribuyen a evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. En adici\u00f3n a ello, en virtud del principio de reserva de ley en materia tributaria, el conjunto de medidas adoptado en este t\u00edtulo no pod\u00eda aprobarse por otra v\u00eda. En consecuencia, se cumple el requisito de necesidad tanto en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica como jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen Constitucional del T\u00edtulo IV del Decreto 560 de 2020: otras disposiciones y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 15 y 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De estas disposiciones se desprenden cuatro reglas relacionadas con la suspensi\u00f3n de disposiciones contenidas en varias leyes mercantiles y una relativa a la vigencia del Decreto 560 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de reglas legales requeridas para la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas y vigencia del decreto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto de incapacidad de pago como condici\u00f3n de acceso al proceso de reorganizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un t\u00e9rmino de 24 meses contados a partir de la expedici\u00f3n del decreto se encontrar\u00e1 suspendido el supuesto denominado incapacidad de pago inminente previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 1116 de 2006 para el proceso de reorganizaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n no es aplicable a los procesos de negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de procesos de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un t\u00e9rmino de 24 meses contados a partir de la expedici\u00f3n del decreto se encontrar\u00e1n suspendidos los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al tr\u00e1mite de procesos de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n. Esa suspensi\u00f3n no se aplica a los procesos que se encuentren actualmente en tr\u00e1mite. \u00b7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas prevista para las sociedades an\u00f3nimas y las sociedades por acciones simplificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un t\u00e9rmino de 24 meses contados a partir de la expedici\u00f3n del decreto se encontrar\u00e1 suspendida la configuraci\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de denunciar la cesaci\u00f3n en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de diciembre de 2020, se encontrar\u00e1 suspendida la obligaci\u00f3n establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, cuando la cesaci\u00f3n de pagos sea consecuencia directa de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto empieza a regir a partir de su publicaci\u00f3n. Ella tuvo lugar el d\u00eda 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas de suspensi\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 560 de 2020 se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n instrumental con aquellas contenidas en los t\u00edtulos I y II. A su vez, la disposici\u00f3n que establece la vigencia es una disposici\u00f3n usual en cualquier r\u00e9gimen jur\u00eddico y permite establecer el momento a partir del cual comienza a regir, produciendo todos sus efectos en el tiempo. A continuaci\u00f3n, la Corte se detiene en la identificaci\u00f3n del alcance y los fines que se anudan a las medidas de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n establecida en el numeral 1\u00ba, relacionada con la causal de incapacidad de pago inminente -supuesto de admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n regulado por la ley 1116-, tiene por finalidad asegurar que los mecanismos extraordinarios creados en el t\u00edtulo II del decreto se erijan en verdaderos instrumentos de negociaci\u00f3n para los deudores afectados por la crisis. Se trata de figuras novedosas que combinan la negociaci\u00f3n directa pero no excluyen, en su oportunidad, la validaci\u00f3n judicial. Advierte adem\u00e1s la Corte que de fracasar tales procedimientos ser\u00e1 siempre posible que los deudores acudan al r\u00e9gimen ordinario seg\u00fan lo prev\u00e9 el propio art\u00edculo 10. As\u00ed las cosas, si las nuevas figuras contempladas en el Decreto 560 de 2020 constituyen una regulaci\u00f3n admisible desde el punto de vista constitucional, la suspensi\u00f3n temporal de aquellas que pueden incidir en su efectividad encuentra plena justificaci\u00f3n. En estrecha conexi\u00f3n con lo anterior la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica114 se\u00f1al\u00f3 que al suspenderse la causal de incapacidad de pago inminente se obliga a las empresas que se encuentren bajo este supuesto a resolver la insolvencia por medio negociaciones directas, previniendo de esta manera la congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la misma perspectiva, la suspensi\u00f3n de las disposiciones que regulan la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, procedimiento que tiene lugar cuando no concluyen satisfactoriamente los procesos de reorganizaci\u00f3n regulados en la Ley 1116 de 2006, se inscribe en el prop\u00f3sito general del decreto consistente en reducir los efectos cr\u00edticos de la liquidaci\u00f3n de las empresas. En efecto, esta suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Decreto 772 de 2020, implica que \u201cse proceder\u00e1 con un proceso de liquidaci\u00f3n judicial ordinario o simplificado, seg\u00fan fuere el caso\u201d. En esa direcci\u00f3n la posibilidad de aplicar las reglas de la liquidaci\u00f3n judicial implica, conforme lo destac\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que los bienes deben ser vendidos por el liquidador (art. 57 de la Ley 1116 de 2006) situaci\u00f3n que contribuye a la generaci\u00f3n de \u201cun flujo efectivo para los acreedores\u201d. En adici\u00f3n a ello y como lo precis\u00f3 en su intervenci\u00f3n la Universidad del Rosario, tal r\u00e9gimen hace posible la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n (art. 66) lo que permitir\u00eda conservar la empresa como unidad productiva y generadora de empleo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio cabe se\u00f1alar respecto de la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas prevista para las sociedades an\u00f3nimas y las sociedades por acciones simplificadas, hoy extendida, por virtud del art\u00edculo 16 del Decreto 772 de 2020 a otros tipos societarios reconocidos en la legislaci\u00f3n vigente115. La disoluci\u00f3n de la sociedad, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio, impone proceder con su inmediata liquidaci\u00f3n. Ello supone, al mismo tiempo, (i) que no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y (ii) que conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para ejecutar los actos necesarios para su inmediata liquidaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n analizada guarda una relaci\u00f3n directa con los prop\u00f3sitos del Decreto 560 de 2020. Por su parte, es preciso destacar, que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica puntualiz\u00f3 que la suspensi\u00f3n de esta norma \u201ces procedente, eficaz y efectiva para afrontar la crisis econ\u00f3mica\u201d debido a que por la pandemia un gran n\u00famero de compa\u00f1\u00edas se han afectado en su caja y debido a ello, se ver\u00edan obligadas a declararse en estado de disoluci\u00f3n e iniciar tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, resultado que es precisamente opuesto al perseguido por la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 15 prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n del comerciante de denunciar ante el juez competente la cesaci\u00f3n en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, cuando la causa de ello sea consecuencia directa de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 2020. Se trata de una medida que pretende ampliar el elenco de posibilidades de actuaci\u00f3n de los comerciantes frente a la crisis, permitiendo elegir mecanismos de negociaci\u00f3n diferentes a los estrictamente judiciales regulados en la Ley 1116 de 2006 y haciendo posible, por ejemplo, acudir a los establecidos en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de este decreto. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia expresa que la referida suspensi\u00f3n se requiere para el desarrollo adecuado de la regulaci\u00f3n debido a que, de lo contrario, una gran cantidad de comerciantes se ver\u00edan obligados a denunciar ante el juez la cesaci\u00f3n en el pago corriente de sus obligaciones, sin tomar en consideraci\u00f3n que las dificultades son producto de \u201cun estado coyuntural de la econom\u00eda -que se podr\u00eda catalogar como una fuerza mayor-\u201d. Esta suspensi\u00f3n no implica, en modo alguno, la afectaci\u00f3n de los deberes especiales que hombres y mujeres comerciantes tienen frente a sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal encuentra que el art\u00edculo no plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de los juicios de no arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n bajo examen (i) no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; (ii) no regula materias relacionadas con los derechos considerados como intocables seg\u00fan los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta; (iii) no se opone de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales ni desconoce al marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia; (iv) no constituye una respuesta excesiva cuando se contrasta con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia; y (v) no prev\u00e9 un trato diferente que carezca de justificaci\u00f3n a la luz de los fines y efectos generales de los procesos de crisis. Para la Corte se trata de disposiciones evidentemente instrumentales, aunque con consecuencias sustantivas, que no desconocen los l\u00edmites que se imponen al Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte destaca, como lo hizo al analizar la motivaci\u00f3n de las disposiciones que, aunque en los considerandos del decreto no existe una explicaci\u00f3n particular de cada una de estas reglas de suspensi\u00f3n, su sentido y alcance se comprende plenamente a partir de las medidas principales que incorpora y, en consecuencia, no cabe cuestionamiento constitucional alguno. Tal explicaci\u00f3n se encuentra adem\u00e1s confirmada en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n entonces declaradas exequibles, tal y como ello tambi\u00e9n ocurrir\u00e1 en el caso de la cl\u00e1usula de vigencia prevista en el art\u00edculo 16 que, por limitarse a indicar como momento de entrada en vigencia del decreto la fecha de su publicaci\u00f3n, no plantea problema constitucional alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha encontrado que, en general, el contenido del Decreto 560 de 2020 supera las exigencias aplicables a decretos legislativos adoptados en desarrollo del estado de emergencia. La regulaci\u00f3n se inscribe en la urgencia de procurar la continuidad de la empresa como base del desarrollo y fuente generadora de empleo. El decreto bajo examen enfrenta diferentes tensiones que se suscitan en los procesos de insolvencia e intenta ofrecer soluciones que, en general, se encuentran comprendidas por el margen de acci\u00f3n del que dispone el Presidente de la Rep\u00fablica. Igualmente establece dos procedimientos de negociaci\u00f3n orientados a incentivar procedimientos \u00e1giles de negociaci\u00f3n de acuerdos de reorganizaci\u00f3n a fin de enfrentar las dificultades del deudor. Finalmente adopta medidas tributarias que ofrecen a las empresas posibilidades de disponer de recursos para continuar con el giro ordinario de los negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte ha constatado que algunas de las reglas contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba desconocen la Constituci\u00f3n. Las decisiones adoptadas son las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para el pago anticipado de peque\u00f1as acreencias laborales y de proveedores regulada en el art\u00edculo 3\u00ba no se encuentra prevista para los cr\u00e9ditos por alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni para los adultos mayores. Ello implica que la regulaci\u00f3n incurre en una omisi\u00f3n inconstitucional dado que contradice espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que se desprende de los arts. 13, 44 y 46. La Corte adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n aditiva, declarando la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba siempre y cuando se entienda que entre las peque\u00f1as acreencias a las que se refiere, se encuentran comprendidas tambi\u00e9n las correspondientes a cr\u00e9ditos de alimentos a favor de menores de 18 a\u00f1os y adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 dispone que la descarga de pasivos no podr\u00e1 afectar las acreencias laborales, pensionales, de alimentos para menores o de acreedores garantizados seg\u00fan la Ley 1676 de 2013. Aunque compatible con la Carta, esa restricci\u00f3n es deficiente debido a que no incluye los cr\u00e9ditos relativos a alimentos de los adultos mayores. Esta exclusi\u00f3n contradice los derechos de este grupo especialmente protegido en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n tambi\u00e9n aditiva, declarando la exequibilidad del numeral 2.3. del art\u00edculo 4\u00ba en el entendido que tampoco se podr\u00e1n afectar los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 5\u00ba establece una competencia que permite a las entidades p\u00fablicas rebajar capital, intereses y sanciones. Esta regla, en general y en el contexto actual, es compatible con la Carta. Sin embargo, no puede comprender las obligaciones derivadas de fallos de responsabilidad fiscal pues ello desconoce directamente los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. 209) y las disposiciones constitucionales que se relacionan con dicha responsabilidad (arts. 267 y 268). Por ello declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5\u00ba en el entendido que las \u201crebajas de sanciones, intereses y capital\u201d a que alude no significan, en ning\u00fan caso, la posibilidad de la condonaci\u00f3n de deudas fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8\u00ba que regula la Negociaci\u00f3n de Emergencia de Acuerdos de Reorganizaci\u00f3n, establece la permisi\u00f3n de aplazamiento del pago de gastos de administraci\u00f3n, previendo que ello no es posible respecto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social. Aunque los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores o adultos mayores no constituyen un gasto de administraci\u00f3n -de modo que podr\u00eda decirse que la regulaci\u00f3n juzgada no le ser\u00eda aplicable- es indispensable precisar que la especial preferencia que tienen dichos cr\u00e9ditos implica que no resulta posible, en ning\u00fan caso, su aplazamiento. Por ello, teniendo en cuenta que a la disposici\u00f3n podr\u00eda adscribirse una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n (arts. 13, 44 y 46), declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8\u00ba en el entendido que tambi\u00e9n se encuentran excluidos de la permisi\u00f3n de aplazamiento los cr\u00e9ditos de alimentos a favor de menores de 18 a\u00f1os y adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Legislativo 560 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3, salvo el inciso primero, que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO que entre las peque\u00f1as acreencias a las que se refiere, se encuentran comprendidas tambi\u00e9n las correspondientes a cr\u00e9ditos de alimentos a favor de menores de 18 a\u00f1os y adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4, salvo el numeral 2.3, que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO que tampoco se podr\u00e1n afectar los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5, salvo el par\u00e1grafo 3 del art. 5, que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO que las \u201crebajas de sanciones, intereses y capital\u201d a que alude no significa, en ning\u00fan caso, la posibilidad de la condonaci\u00f3n de deudas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8, salvo el numeral 3 del par\u00e1grafo primero del art. 8\u00ba, que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO que tambi\u00e9n se encuentran excluidos de la permisi\u00f3n de aplazamiento, los cr\u00e9ditos de alimentos a favor de menores de 18 a\u00f1os y adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(R\u00e9gimen de insolvencia empresarial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1116 de 2006 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos a los que se aplica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas naturales comerciantes y jur\u00eddicas que realicen negocios permanentes en el territorio nacional de car\u00e1cter privado o mixto, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de actividades empresariales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos excluidos del r\u00e9gimen establecido en la Ley 1116\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) EPS e IPS; (ii) bolsas de valores y agropecuarias; (iii) entidades vigiladas por las Superfinanciera; (iv) entidades vigiladas por la Superintendencia de econom\u00eda solidaria que desarrollen actividades financieras de ahorro y cr\u00e9dito; (v) sociedades de capital p\u00fablico y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial; (vi) entidades de derecho p\u00fablico, entidades territoriales y descentralizadas; (vii) empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios; (viii) personas naturales no comerciantes; y (ix) las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas sujetas a un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n de negocios, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n administrativa para administrar o liquidar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universalidad, igualdad, eficiencia, informaci\u00f3n, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de sociedades116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueces civiles del circuito 117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reorganizaci\u00f3n empresarial118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n Judicial119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de admisibilidad, contenido de la solicitud de admisi\u00f3n y efectos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1116 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de admisibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesaci\u00f3n de pagos120: se encuentran legitimados para solicitar la reorganizaci\u00f3n por esta causal el deudor, uno o varios acreedores incumplidos, o de oficio por la superintendencia que ejerza supervisi\u00f3n sobre el deudor o la actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad de pago inminente121: se encuentran legitimados para solicitar la reorganizaci\u00f3n por esta causal el deudor o por un n\u00famero plural de acreedores externos sin vinculaci\u00f3n con el deudor o con sus socios\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Adicionales de admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los documentos que soporten la cesaci\u00f3n de pago o la incapacidad de pago inminente se debe cumplir lo siguiente: (i) no haberse vencido el plazo se\u00f1alado en la ley para enervar las causales de disoluci\u00f3n sin adoptar medidas para subsanarlas; (ii) llevar contabilidad regular de sus negocios en atenci\u00f3n a las disposiciones legales; (iii) en caso de que el deudor tenga pasivos pensionales debe tener aprobado el c\u00e1lculo actuarial y estar al d\u00eda en el pago de las mesadas pensionales, bonos y t\u00edtulos pensionales exigibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inicio a proceso de reorganizaci\u00f3n solicitada por el deudor debe ir acompa\u00f1ada de los documentos enlistados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) 5 estados financieros b\u00e1sicos, correspondientes a los 3 \u00faltimos ejercicios y dict\u00e1menes respectivos si existieren; (ii) 5 estados financieros b\u00e1sicos y un inventario de activos y pasivos debidamente certificado y suscrito por contador p\u00fablico o revisor fiscal con corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud; (iii) memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situaci\u00f3n de insolvencia; (iv) flujo de caja para atender el pago de las obligaciones; (v) plan de negocios de reorganizaci\u00f3n que contenga restructuraci\u00f3n financiera, organizacional, operativa o de competitividad conducente a solucionar los inconvenientes que lo llevaron a solicitar la reorganizaci\u00f3n; (vi) proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de acreencias del deudor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la solicitud de admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe a los administradores (i) realizar reformas estatutarias; (ii) constituir y ejecutar garant\u00edas que recaigan sobre bienes propios del deudor; (iii) hacer compensaciones, pagos, arreglos, desistimiento, allanamiento, terminaciones unilaterales, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se puede hacer alguna de estas operaciones con autorizaci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapas del proceso de reorganizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1116 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de admisi\u00f3n o rechazo 122 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo de reorganizaci\u00f3n124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 560 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(abril\u00a015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la &#8216;firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2 .054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bol\u00edvar (134), Atl\u00e1ntico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.812.734 casos, 113.675 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;med\u00eda&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio se han traducido en la paralizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, que se ha combinado a su vez con un aplazamiento de las decisiones de consumo de los hogares. As\u00ed, las empresas han tenido que tomar medidas de aplazamiento en la producci\u00f3n de bienes y servicios debido a la falta de fuerza laboral y a que los hogares no est\u00e1n comprando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para atender la emergencia sanitaria causada por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se anticipa que la econom\u00eda global entrar\u00e1 en recesi\u00f3n, que un n\u00famero importante de peque\u00f1as y medianas empresas se encontrar\u00e1n en cesaci\u00f3n de pagos y que se producir\u00e1 un aumento del desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 ha implicado un choque de oferta que ha contra\u00eddo la producci\u00f3n industrial debido a una disrupci\u00f3n en las cadenas globales de producci\u00f3n, adem\u00e1s de un decrecimiento de la oferta de trabajo hecha por los hogares dada la cuarentena y el distanciamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los an\u00e1lisis elaborados por la publicaci\u00f3n The Economist del 26 de marzo de 2020, titulado &#8220;COVID-19 to send almost all G20 countries into a recession&#8221;, la econom\u00eda global se va contraer 2.5%. Asimismo, seg\u00fan el mismo documento, se pronostica que la econom\u00eda de los Estados Unidos cerrar\u00e1 el a\u00f1o con una contracci\u00f3n del 2.9% y la econom\u00eda de la Uni\u00f3n Europea con una ca\u00edda del 6%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Banco Mundial en el informe titulado &#8220;The Economy in the times of COVID-19&#8221; del 12 de abril de 2020, estim\u00f3 que el producto interno bruto colombiano caer\u00e1 en un 2% para el 2020 con ocasi\u00f3n del impacto generado por la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el informe titulado &#8220;Impacto econ\u00f3mico COVID-19&#8221; del 14 de abril de 2020, de la Superintendencia de Sociedades, para el a\u00f1o 2020 se espera una contracci\u00f3n del sector exportador colombiano similar a la sufrida en el a\u00f1o 2015 debido a que la experiencia de los pa\u00edses latinoamericanos \u00edndica que tanto las exportaciones totales, como las no minero energ\u00e9ticas se afectan ante una reducci\u00f3n de la demanda externa, independiente de los movimientos de la tasa de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que Fedesarrollo en el documento denominado &#8220;Editorial: Choque dual y posibles efectos sobre la econom\u00eda colombiana&#8221;, del 26 de marzo de 2020, estim\u00f3 que en un escenario medio la tasa de desempleo podr\u00eda alcanzar el 15,4% a causa de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, lo cual implica un aumento de 4.9% frente al promedio observado durante el 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los procesos de insolvencia son instrumentos legales que permiten a los deudores en dificultades renegociar sus obligaciones con sus acreedores, con el fin de celebrar acuerdos de pago que les permitan continuar operando como empresa, preservar el empleo y atender el pago de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el informe &#8220;Atlas de Insolvencia &#8211; Insolvencia en Colombia: Datos y Cifras&#8221; del 14 de abril de 2020, elaborado por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad, al 31 de diciembre de 2019, tramitaba 2.700 procesos de insolvencia en todo el pa\u00eds, representando un total aproximado de 49 billones de pesos en activos y 120.930 empleos. De esos procesos, 1.190 era procesos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n, con un total de activos aproximados de 16 billones y un total de 55.697 empleos, y 975 procesos de reorganizaci\u00f3n en tr\u00e1mite, con un total aproximado de 28,6 billones en activos y un total de 48.128 empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el informe titulado &#8220;Impacto econ\u00f3mico COVID-19&#8221; del 14 de abril de 2020, de la Superintendencia de Sociedades, de las sociedades vigiladas e inspeccionadas a las que se les pide informaci\u00f3n financiera anual, se estima que en un escenario de ca\u00edda del 1,9% del producto interno bruto, 2.676 empresas en su mayor\u00eda peque\u00f1a y mediana, enfrentar\u00edan riesgo de insolvencia y deber\u00edan acudir a procesos concursales. En este sentido, de la muestra, se estima que el inventario total de procesos crecer\u00eda llegando entre 4.280 y 5.376, dependiendo del escenario optimista, pesimista y moderado, pero por el choque macro econ\u00f3mico, dada cuenta que se trata de una muestra, podr\u00eda resultar en que este n\u00famero var\u00ede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el estatuto concursal vigente es un mecanismo dise\u00f1ado para tiempos normales y, en consecuencia, no es suficiente para contener el impacto sorpresivo y profundo que ha sufrido la econom\u00eda con ocasi\u00f3n del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en efecto, el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial actual supone que el deudor cumpla con numerosos requisitos para acceder al proceso recuperatorio, por lo que la decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n suele tardar m\u00e1s de tres meses y, por ello, es necesario la verificaci\u00f3n de documentos y la verificaci\u00f3n de la completitud de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la duraci\u00f3n promedio de un proceso de reorganizaci\u00f3n ordinario es de 20 meses entre la fecha de inicio y la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, t\u00e9rminos que no resultan apropiados para resolver una situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica como la actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para reducir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n se requiere contar con procesos extra-judiciales, con menos etapas e intervenci\u00f3n judicial, en los cuales el deudor, en un t\u00e9rmino de tres meses, determine con sus acreedores los mecanismos para resolver la situaci\u00f3n de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de insolvencia actual limita de manera sustancial la capacidad del deudor para realizar el pago de acreencias y la disposici\u00f3n de activos durante el t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, lo cual deriva en una afectaci\u00f3n a los acreedores m\u00e1s d\u00e9biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto resulta adecuado flexibilizar las limitaciones, permitiendo al deudor realizar pagos de peque\u00f1as acreencias durante la negociaci\u00f3n de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n, hasta por el 5% del total del pasivo externo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial vigente carece de incentivos suficientes para promover el alivio financiero del deudor que atraviesa por una crisis econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, resulta conveniente y necesario establecer mecanismos de capitalizaci\u00f3n de acreencias, descarga de pasivos y pago de deuda sostenible, con el fin de promover acuerdos que verdaderamente viabilicen la continuaci\u00f3n de la empresa como unidad productiva y fuente generadora de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen concursal actual carece de est\u00edmulos suficientes a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y, en consecuencia, una simple crisis de liquidez puede derivar en la liquidaci\u00f3n de una empresa viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto resulta necesario establecer condiciones favorables para promover la financiaci\u00f3n del deudor en proceso de reorganizaci\u00f3n con el fin de incentivar a los diferentes actores a proporcionar soluciones de liquidez con el fin de viabilizar la empresa en crisis y, de esta manera, lograr un efecto favorable para la recuperaci\u00f3n de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial vigente carece de herramientas espec\u00edficas que permitan a los acreedores evitar la liquidaci\u00f3n de las empresas a trav\u00e9s de la inyecci\u00f3n de capital nuevo, lo cual deriva en la muerte de muchas empresas que, a pesar de ser viables, no lograron superar una crisis de liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, resulta adecuado y conveniente facilitar la inyecci\u00f3n de capital por parte de los acreedores con el fin de rescatar empresas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las empresas que actualmente est\u00e1n en ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n que se vean afectadas requieren de un alivio temporal de las cuotas pactadas que venzan en los pr\u00f3ximos meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario y conveniente adoptar mecanismos transitorios de recuperaci\u00f3n empresarial que sean desjudicializados y que permitan a los deudores afectados con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el Coronavirus COVID- 19 renegociar los t\u00e9rminos de las obligaciones con sus acreedores y preservar su actividad econ\u00f3mica, como forma de proteger el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se anticipa un aumento significativo en las solicitudes de reorganizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica derivada del Coronavirus COVID-19 y, en consecuencia, es necesario aligerar la carga de los jueces del concurso en la cantidad de procesos que conocen y agilizar el uso de los mecanismos de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las c\u00e1maras de comercio son entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro que ejercen funciones p\u00fablicas y que cuentan con la capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera para tramitar procedimientos de insolvencia extra-judiciales y promover las mediaciones en las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, lo cual ayudar\u00eda a la descongesti\u00f3n de los jueces que conocen de los procesos de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante el aumento previsto de nuevos procesos de insolvencia y la urgencia de contar con recursos l\u00edquidos por parte de esos deudores, es necesario relevar transitoriamente los controles de legalidad que ejecuta el juez sobre algunas medidas como las autorizaciones de pago de peque\u00f1as acreencias y las ventas de bienes por fuera del giro ordinario, de forma que las mismas puedan ser adoptas con la celeridad necesaria para enfrentar los tiempos de crisis generados por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario promover la implementaci\u00f3n nuevas f\u00f3rmulas de arreglos entre el deudor y los acreedores como las capitalizaciones de deuda, las descargas de pasivo y pacto de deuda sostenible, que permitan resolver la crisis del deudor, con el fin de evitar la liquidaci\u00f3n y la consecuencia p\u00e9rdida de puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es previsible que una cantidad considerable de deudores que se encuentran ejecutando acuerdos de reorganizaci\u00f3n vean afectada su liquidez y, en consecuencia, no pueda seguir honrando el acuerdo en los t\u00e9rminos en que fue celebrado con sus acreedores y se ver\u00e1n sometidos a incumplimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere contar con incentivos de tipo tributario para que los deudores en reorganizaci\u00f3n puedan mejorar su liquidez, movilizar activos y recibir inversiones nuevas, lo cual permitir\u00e1 la preservaci\u00f3n de la empresa y el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN CONCURSAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperaci\u00f3n. El r\u00e9gimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por objeto mitigar la extensi\u00f3n de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los mecanismos de salvamento y recuperaci\u00f3n aqu\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las herramientas aqu\u00ed previstas ser\u00e1n aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada, y estar\u00e1n disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Acceso expedito a los mecanismos reorganizaci\u00f3n. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n presentadas por deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se tramitar\u00e1n de manera expedita por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realizar\u00e1 auditor\u00eda sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la informaci\u00f3n financiera o cumplimiento de las pol\u00edticas contables, lo cual ser\u00e1 de responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentaci\u00f3n. No obstante, con el auto de admisi\u00f3n podr\u00e1 ordenar la ampliaci\u00f3n, ajuste o actualizaci\u00f3n que fuere pertinente de la informaci\u00f3n o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y \u00e1gilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Flexibilizaci\u00f3n en el pago de peque\u00f1os acreedores para mitigar su afectaci\u00f3n con el proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa. A partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de admisi\u00f3n a un proceso de reorganizaci\u00f3n de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el deudor podr\u00e1 pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de peque\u00f1as acreencias sujetas al proceso de reorganizaci\u00f3n, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo. Para estos efectos, no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Juez del Concurso, pero deber\u00e1 contar con la recomendaci\u00f3n del promotor, en caso de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido designado, deber\u00e1n informar al Juez del Concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, aportando la lista discriminada de los acreedores, su clase y la cuant\u00eda, as\u00ed como los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de los referidos acreedores, el deudor podr\u00e1 vender, en condiciones comerciales de mercado, activos fijos no afectos a la operaci\u00f3n o giro ordinario del negocio, que no superen el valor de las acreencias objeto de pago. La venta de los bienes en las mencionadas condiciones no requiere autorizaci\u00f3n previa del Juez del Concurso. Sin embargo, en el evento en el que sobre el activo pese una medida cautelar deber\u00e1 solicitar su levantamiento al Juez del Concurso. Si el Juez del Concurso lo encuentra ajustado a la ley, librar\u00e1 los oficios de desembargo correspondientes, sin necesidad de auto. No obstante, lo anterior no podr\u00e1 implicar el desconocimiento de los derechos de los acreedores garantizados. El uso de los recursos para prop\u00f3sitos distintos a los indicados, har\u00e1 a los administradores responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados, y estar\u00e1n obligados a reembolsar las sumas en cuesti\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial. En los acuerdos de reorganizaci\u00f3n de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se podr\u00e1n incluir disposiciones que flexibilicen los plazos de pago de las obligaciones, pagos a los acreedores de distintas clases de forma simult\u00e1nea o sucesiva y mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial que cumplan con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Capitalizaci\u00f3n de pasivos. El acuerdo de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 contener la capitalizaci\u00f3n de pasivos mediante la suscripci\u00f3n voluntaria, por parte de cada acreedor interesado, de acciones o la participaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan el tipo societario, bonos de riesgo y dem\u00e1s mecanismos de subordinaci\u00f3n de deudas que lleguen a convenirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones o bonos de riesgo correspondientes a acreencias capitalizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito se contabilizar\u00e1n como inversiones negociables y deber\u00e1n venderse dentro del plazo de vigencia del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la presente norma se computar\u00e1n como una cuenta patrimonial y, en caso de liquidaci\u00f3n de la empresa reorganizada, se pagar\u00e1n con posterioridad a todos los pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones y bonos de riesgo provenientes de la capitalizaci\u00f3n de pasivos podr\u00e1n conferir a sus titulares toda clase de privilegios econ\u00f3micos e, incluso, derechos de voto especiales en determinadas materias del ente societario, as\u00ed como el derecho a un dividendo o remuneraci\u00f3n m\u00ednima y preferencial, siempre y cuando tales prerrogativas sean aprobadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social del deudor conforme a la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de las acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ser\u00e1 suficiente la inclusi\u00f3n en el acuerdo del reglamento de suscripci\u00f3n. En consecuencia, no se requerir\u00e1 tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n alguna para la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos respectivos y el aumento del capital podr\u00e1 ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la C\u00e1mara de comercio competente, acompa\u00f1ado de la copia del acuerdo y el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del contador de la entidad, sobre el n\u00famero de t\u00edtulos suscritos y el aumento registrado en el capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n de las participaciones sociales provenientes de capitalizaciones implicar\u00e1 una oferta preferencial a los socios, en los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo. Para la enajenaci\u00f3n a terceros se recurrir\u00e1 a mecanismos de oferta p\u00fablica o privada, seg\u00fan se disponga en el acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del mercado p\u00fablico de valores. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales especiales que sean aplicables a la enajenaci\u00f3n de participaciones sociales en determinadas entidades o por parte de cierta clase de socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones, se deber\u00e1 entender que se refiere a todos los tipos societarios y, por ello, cuando se hace referencia a las acciones, esto resulta aplicable a los dem\u00e1s tipos de participaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan el tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen propio de los bonos de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estar acompa\u00f1ado de una valoraci\u00f3n elaborada mediante una metodolog\u00eda generalmente aceptada y que cumpla con todos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ser aprobada por una mayor\u00eda de acreedores externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de aquellos con vocaci\u00f3n de pago. La mayor\u00eda se calcular\u00e1 excluyendo votos de acreedores internos y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. No afectar los derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores garantizados, en los t\u00e9rminos de la Ley 1676 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Disponer la cancelaci\u00f3n, sin contraprestaci\u00f3n, de los derechos de accionistas o socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1alar la nueva estructura del capital social del deudor, indicando qu\u00e9 acreedores hacen parte del pasivo interno, el valor nominal y n\u00famero de sus participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pactos de deuda sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de reducir los t\u00e9rminos de pago de las obligaciones en el tiempo, en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n, se podr\u00e1n incluir pactos de deuda sostenible, bajo los cuales no se contemple un cronograma de pago y la extinci\u00f3n total de las obligaciones a favor de las entidades financieras como parte del acuerdo, sino su reestructuraci\u00f3n o reperfilamiento, para lo cual deber\u00e1 ser aprobada por el 60% de la categor\u00eda de acreedores financieros. En estos casos, los t\u00e9rminos del acuerdo de reorganizaci\u00f3n se entender\u00e1n cumplidos cuando el deudor emita y entregue a esos acreedores los t\u00edtulos que contengan los t\u00e9rminos de las obligaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Est\u00edmulos a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Entre el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n de los deudores afectados por las causas que motivaron el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el concursado podr\u00e1 obtener cr\u00e9dito para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociaci\u00f3n. Estas obligaciones tendr\u00e1n la preferencia prevista en el art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006. En este evento, no se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Juez del Concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que la concursada demuestre al juez del concurso que no logr\u00f3 obtener nueva financiaci\u00f3n para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios en las condiciones anteriores, podr\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n para obtenerla en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respaldar el cr\u00e9dito con garant\u00edas sobre sus propios activos que no se encuentren gravados a favor de otros acreedores o sobre nuevos activos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Otorgar un gravamen de segundo grado sobre los activos previamente gravados con garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Otorgar una garant\u00eda de primer grado sobre bienes previamente gravados, con el consentimiento previo del acreedor garantizado que ser\u00e1 subordinado. En ausencia del consentimiento de dicho acreedor, el juez podr\u00e1 autorizar la creaci\u00f3n de la garant\u00eda de primer grado siempre que el deudor concursado demuestre que, a pesar del nuevo gravamen, el acreedor originalmente garantizado gozar\u00e1 de protecci\u00f3n razonable. La protecci\u00f3n razonable supone establecer o implementar medidas para proteger la posici\u00f3n del acreedor garantizado, tales como la realizaci\u00f3n de un pago anticipado total o parcial de las obligaciones garantizadas, la sustituci\u00f3n del activo objeto de la garant\u00eda por uno equivalente, la realizaci\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los dem\u00e1s acreedores podr\u00e1n presentar propuestas de financiaci\u00f3n, propias o de terceros, en condiciones menos gravosas que las presentadas por la concursada. En tal caso, si el Juez del Concurso considera que las condiciones presentadas son menos gravosas, el deudor podr\u00e1 optar, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, por seguir el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n con dicha propuesta o ajustar su propuesta a los t\u00e9rminos menos gravosos. De no optar por alguna de estas alternativas, la solicitud de autorizaci\u00f3n se rechazar\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En todos los eventos regulados en esta norma, la concursada deber\u00e1 demostrar que los activos no comprometidos en las operaciones de cr\u00e9dito son suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pensionales, las salariales y prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, en caso de haberlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La solicitud de autorizaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo se tramitar\u00e1 mediante petici\u00f3n escrita del deudor, con la recomendaci\u00f3n del promotor, en caso de haber sido nombrado. De la solicitud se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas. Durante el traslado, los interesados podr\u00e1n presentar sus observaciones y propuestas alternativas de financiaci\u00f3n menos gravosas. El Juez del Concurso podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n adicional y decretar pruebas, si lo considera necesario. El Juez del Concurso podr\u00e1 resolver de plano mediante auto escrito o en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN y las entidades del Estado podr\u00e1n hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. Las acreencias de primera clase a favor de estas entidades p\u00fablicas quedar\u00e1n subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las acreencias que mejoren su prelaci\u00f3n, como consecuencia de la financiaci\u00f3n a la empresa en reorganizaci\u00f3n, por parte de los titulares de acreencias afectas al concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente. Con el prop\u00f3sito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier acreedor podr\u00e1 evitar la liquidaci\u00f3n judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, manifestando su inter\u00e9s en aportar nuevo capital, en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n, siempre y cuando se evidencie con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s se deber\u00e1 manifestar una vez proferido el auto que declara la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n y ordena el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino para presentar recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria del auto escrito que decreta la liquidaci\u00f3n por no presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s, el juez del concurso mantendr\u00e1 el nombramiento del liquidador, pero suspender\u00e1 otros efectos de la liquidaci\u00f3n judicial, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El liquidador deber\u00e1 presentar un estimado de los gastos de liquidaci\u00f3n y la actualizaci\u00f3n del inventario de activos, dentro del mes siguiente a la orden del juez del concurso, a fin de verificar que el patrimonio neto de liquidaci\u00f3n es negativo y determinar los acreedores con vocaci\u00f3n de pago. Posteriormente, se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas del inventario activos actualizado y de la estimaci\u00f3n de gastos de la liquidaci\u00f3n, y por tres (3) d\u00edas de las objeciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se reanudar\u00e1 la audiencia para resolver sobre la operaci\u00f3n. En el evento de existir objeciones, se resolver\u00e1n previamente a continuar con el estudio de la operaci\u00f3n. Resueltas las objeciones, el Juez del Concurso instar\u00e1 al interesado o interesados a que presenten su oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oferta econ\u00f3mica deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al valor a pagar por la totalidad de los cr\u00e9ditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminaci\u00f3n anticipada sin justa causa, la normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales, los gastos de administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos a favor de los acreedores garantizados y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos con vocaci\u00f3n de pago, de conformidad con el inventario de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el dep\u00f3sito oportunamente realizado, el Juez del Concurso autorizar\u00e1 la operaci\u00f3n, por auto escrito o en audiencia, cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio del deudor sea negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el interesado o interesados hayan realizado el dep\u00f3sito del valor completo de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se declarar\u00e1 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, y se ordenar\u00e1 al liquidador presentar su rendici\u00f3n final de cuentas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la rendici\u00f3n final de cuentas se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso proferir\u00e1 la providencia de terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en la cual se aprobar\u00e1 la rendici\u00f3n final de cuentas, se fijar\u00e1n los honorarios del liquidador conforme lo reglamente el Gobierno nacional, se ordenar\u00e1 la capitalizaci\u00f3n a valor nominal de las acreencias pagadas, y la emisi\u00f3n de nuevas acciones a favor de \u00e9l o de los adquirentes. Para estos efectos no se aplicar\u00e1 el derecho de preferencia. Igualmente, en la providencia se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las acciones de los anteriores accionistas. Las obligaciones insolutas del concurso o cualquier otra deuda originada con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que no se haya presentado en el proceso concursal se extinguir\u00e1n, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar en contra de los administradores y controlantes, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no realizarse el dep\u00f3sito del valor completo a pagar por parte del oferente u oferentes seleccionados, el juez del concurso impondr\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor ofertado, la cual, corresponder\u00e1 a un ingreso no gravado para la masa de la liquidaci\u00f3n. En este caso, al igual que en el evento en el que no se confirme la operaci\u00f3n, se continuar\u00e1 con el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, conforme las etapas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores que presenten ofertas conjuntas responder\u00e1n por ellas solidaria e ilimitadamente. En caso de que exista m\u00e1s de una oferta. se preferir\u00e1 aquella que presente el mayor valor. Si se presentan ofertas iguales, se preferir\u00e1 la del acreedor no vinculado sobre la del acreedor vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Preservaci\u00f3n de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. Las cuotas de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del a\u00f1o 2020, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considerar\u00e1n vencidas sino a partir del mes de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reorganizaci\u00f3n de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no terminar\u00e1 si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento se extienda por m\u00e1s de tres (3) meses y no sea subsanado en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACI\u00d3N DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACI\u00d3N Y PROCEDIMIENTO DE RECUPERACI\u00d3N EMPRESARIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n. Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podr\u00e1n celebrar acuerdos de reorganizaci\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia. Para estos efectos, el deudor deber\u00e1 presentar un aviso de la intenci\u00f3n de iniciar la negociaci\u00f3n de emergencia ante el Juez del Concurso, seg\u00fan la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los t\u00e9rminos que establezca dicha entidad, y deber\u00e1 cumplir con alguno de los supuestos del art\u00edculo 9 de la Ley 1116 de 2006. Verificada la completitud de la informaci\u00f3n, el Juez del Concurso admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 inicio a la negociaci\u00f3n de emergencia de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, la negociaci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres (3) meses. Durante la negociaci\u00f3n, los acreedores deber\u00e1n presentar sus inconformidades al deudor en relaci\u00f3n con la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo celebrado deber\u00e1 presentarse al Juez del Concurso para su confirmaci\u00f3n, antes del vencimiento del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, y deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos de mayor\u00edas y de contenido del acuerdo de reorganizaci\u00f3n establecidos en la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso convocar\u00e1 una audiencia en la cual, inicialmente, se resolver\u00e1n las inconformidades presentadas por los acreedores en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la determinaci\u00f3n de los votos, \u00fanicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al deudor durante la negociaci\u00f3n. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentaci\u00f3n durante la misma, la inconformidad se entender\u00e1 desistida. Posteriormente, el Juez del Concurso oir\u00e1 a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relaci\u00f3n con el acuerdo y realizar\u00e1 un control de legalidad del mismo. A continuaci\u00f3n, el Juez del Concurso se pronunciar\u00e1 sobre la confirmaci\u00f3n o no del acuerdo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>De confirmar el acuerdo, \u00e9ste tendr\u00e1 los mismos efectos de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes del art\u00edculo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las dem\u00e1s normas pertinentes que correspondan seg\u00fan la naturaleza de la negociaci\u00f3n de emergencia. En caso contrario, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los efectos indicados para el fracaso de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Durante el t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, se producir\u00e1n los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se aplicar\u00e1n las restricciones establecidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el Juez del Concurso no podr\u00e1 ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se suspender\u00e1n los procesos de ejecuci\u00f3n, cobro coactivo, restituci\u00f3n de tenencia y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas en contra del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se podr\u00e1n aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administraci\u00f3n que el deudor estime necesario. No obstante, durante este t\u00e9rmino no se podr\u00e1 suspender el pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad social. El aplazamiento de las obligaciones no puede ser considerado como incumplimiento o mora, y no podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n de contratos por esta causa. Confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, el deudor deber\u00e1 pagar estas obligaciones por gastos de administraci\u00f3n dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor acepte otorgar un plazo superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En el evento en el que el deudor no presente la documentaci\u00f3n completa para la aprobaci\u00f3n del acuerdo celebrado, el Juez del Concurso, por una sola vez, requerir\u00e1 al deudor mediante oficio para que la complete o brinde las explicaciones pertinentes dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. En el evento en que el deudor no responda el requerimiento o no complete la documentaci\u00f3n en el tiempo indicado, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las consecuencias del fracaso de la negociaci\u00f3n. Igualmente, en el evento en el que el deudor no presente el acuerdo antes del vencimiento del t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n o el acuerdo no se confirme por el Juez del Concurso, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las consecuencias del fracaso de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. A trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia, el deudor podr\u00e1 negociar acuerdos de reorganizaci\u00f3n con una o varias de las categor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006. El acuerdo de reorganizaci\u00f3n por categor\u00eda deber\u00e1 ser aprobado por la mayor\u00eda simple de los votos admisibles de la categor\u00eda correspondiente. Para estos efectos, los votos de los acreedores internos y de los vinculados no tendr\u00e1n valor alguno, aunque hagan parte de la categor\u00eda respectiva. En tal evento, los efectos del acuerdo confirmado solamente ser\u00e1n vinculantes para la categor\u00eda respectiva y no se extender\u00e1n a los dem\u00e1s acreedores, de forma que las obligaciones con \u00e9stos deber\u00e1n ser atendidas dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones y con posterioridad a la confirmaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial en las c\u00e1maras de comercio. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y as\u00ed atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n territorial en el domicilio del deudor, a trav\u00e9s de su centro de conciliaci\u00f3n o directamente, a trav\u00e9s de mediaci\u00f3n y con la participaci\u00f3n de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podr\u00e1 adelantar procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial para su posterior validaci\u00f3n judicial, respecto de los deudores sujetos al r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del r\u00e9gimen de insolvencia relacionadas en el art\u00edculo 3 del mismo r\u00e9gimen, siempre que no est\u00e9 sujetas de manera obligatoria a un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n de negocios o no tengan un r\u00e9gimen de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherir\u00e1n al reglamento que para el afecto establezca la c\u00e1mara de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mediador queda facultado para examinar la informaci\u00f3n contable y financiera de la empresa; verificar la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la funci\u00f3n para dar fe p\u00fablica acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento estar\u00e1 regulado por el reglamento expedido por la c\u00e1mara de comercio, la cual adoptar\u00e1 el reglamento \u00fanico conforme lo establezca la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, que deber\u00e1 ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de inicio y tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inicio del procedimiento suspender\u00e1 los procesos de ejecuci\u00f3n, cobro coactivo, restituci\u00f3n de tenencia y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, respecto a todos los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada la mediaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n del acuerdo, este podr\u00e1 ser presentado a una validaci\u00f3n ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el art\u00edculo 3 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La validaci\u00f3n judicial tendr\u00e1 por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia a efectos de establecer un tr\u00e1mite expedito de validaci\u00f3n, seg\u00fan la competencia, con el prop\u00f3sito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones u observaciones que se presenten podr\u00e1n ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones ser\u00e1n resueltas por un \u00e1rbitro \u00fanico siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro y la fijaci\u00f3n de la tarifa se aplicar\u00e1n las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje que se hubiere pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Fracaso del tr\u00e1mite o procedimiento. En el evento del fracaso de la negociaci\u00f3n de emergencia de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n o del procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial, se dar\u00e1 por terminado, y el deudor no podr\u00e1 intentar ninguno de estos tr\u00e1mites o procedimientos dentro del a\u00f1o siguiente de terminaci\u00f3n de los mismos. No obstante, el deudor podr\u00e1 solicitar la admisi\u00f3n a un proceso de insolvencia en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 o el r\u00e9gimen que le resulte aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n de emergencia de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 adelantarse simult\u00e1neamente con el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Retenci\u00f3n en la fuente de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. Las empresas admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, conforme a lo indicado en la Ley 1116 de 2006, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, no estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n o autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Igualmente, las empresas admitidas a un acuerdo de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, estar\u00e1n exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta de que trata el art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario por el a\u00f1o gravable 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas &#8211; IVA de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. Las empresas admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, conforme a lo indicado en la Ley 1116 de 2006, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas IVA del cincuenta por ciento (50%). Dicha retenci\u00f3n ser\u00e1 practicada por todos los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de estas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Renta presuntiva de empresas admitidas a procesos de reorganizaci\u00f3n o con acuerdos de reorganizaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n. Los deudores que hayan sido admitidos a un proceso de reorganizaci\u00f3n o que cuenten con un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, no se encuentran obligados a liquidar renta presuntiva por el a\u00f1o gravable 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Suspensi\u00f3n temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Susp\u00e9ndase, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 1116 de 2006, para el proceso de reorganizaci\u00f3n. Esta suspensi\u00f3n no es aplicable respecto de los procesos de negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Susp\u00e9ndase, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al tr\u00e1mite de procesos de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n no es aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren actualmente en tr\u00e1mite \u00b7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Susp\u00e9ndase, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, la configuraci\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Susp\u00e9ndase, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de diciembre de 2020, la obligaci\u00f3n establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, cuando la causa de la cesaci\u00f3n de pagos sea consecuencia directa de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, Y C\u00daMPLASE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias de las disposiciones del Decreto 560 de 2020 se indica que sus reglas son aplicables a las \u201cempresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00bfCu\u00e1les son los criterios concretos que deben tenerse en cuenta para determinar que la afectaci\u00f3n es el resultado de tales causas? \u00bfCu\u00e1les son los medios y est\u00e1ndares de prueba que se han previsto para tal efecto? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer si la afectaci\u00f3n del deudor obedece a las causas que motivaron la declaratoria de emergencia, el juez del concurso considerar\u00e1 la disminuci\u00f3n efectiva de los ingresos, la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de operar durante la declaratoria de emergencia y el obst\u00e1culo real para pagar las obligaciones de corto plazo. Condiciones que deben evidenciarse en la informaci\u00f3n financiera de la empresa y ser\u00e1n analizadas conjuntamente por el juez. Adicionalmente, se tendr\u00e1 como criterio objetivo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1116 de 2006125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los medios y est\u00e1ndares de pruebas se\u00f1alaron que estos se analizan en dos momentos procesales. Primero, al iniciar el proceso judicial de insolvencia, o los mecanismos de negociaci\u00f3n de emergencia y\/o el proceso de recuperaci\u00f3n empresarial; en estos casos la solicitud debe cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 9\u00ba y 13 de la Ley 1116 de 2006126. Segundo, cuando las empresas que a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020 se encontraban tramitando un proceso de insolvencia o en ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, pueden sustentar ante el juez del concurso la afectaci\u00f3n producto de la emergencia, quien conforme a las reglas de la sana critica valorar\u00e1 los documentos presentados para determinar la aprobaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. En los dos escenarios si el juez del concurso advierte que las manifestaciones son contrarias a la realidad, el declarante podr\u00eda ser responsable civil y penalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por \u201cpeque\u00f1as acreencias\u201d y que criterios deber\u00e1n seguirse para priorizar o elegir entre ellas? \u00bfA qu\u00e9 tipo de acreedores se refiere dicho art\u00edculo con la expresi\u00f3n \u201cno vinculados\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peque\u00f1as acreencias se encuentran definidas en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006 como aquellas que no superan el 5% del pasivo externo del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 34 de la Ley 1429 de 2010 permite que en algunos casos extraordinarios el juez de insolvencia admita por fuera del acuerdo el pago de manera anticipada a un grupo de acreedores, siempre y cuando el monto de los pasivos que ellos representan no supere el 5% de las deudas a cargo del concursado. Este pago anticipado result\u00f3 ser una soluci\u00f3n adecuada para concentrar la negociaci\u00f3n en los acreedores m\u00e1s representativos. El Decreto Legislativo 560 de 2020 sigue la misma l\u00ednea al concentrar la negociaci\u00f3n en algunos acreedores y mitigar el impacto de la crisis frente a aquellos acreedores menos favorecidos en la negociaci\u00f3n, como aquellos que carecen de privilegios, garant\u00edas o poder de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4 se establecen tres mecanismos espec\u00edficos de alivio financiero, entre los que se incluye la descarga de pasivos. Explicar de manera detallada: \u00bfEn qu\u00e9 consiste dicho instrumento? \u00bfC\u00f3mo ser\u00e1 aplicable en la pr\u00e1ctica? \u00bfCu\u00e1les son los efectos econ\u00f3micos y\/o contables para los accionistas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaron que en los casos en los cuales la apreciaci\u00f3n del deudor como empresa en marcha es m\u00e1s alta que el valor de la liquidaci\u00f3n de sus bienes, resulta conveniente para los acreedores, trabajadores y grupo de inter\u00e9s que la deudora siga desarrollando su objeto social. Por el contrario, en el evento en que la estimaci\u00f3n del deudor como empresa en marcha es inferior a la suma de sus pasivos es preferible optar por la liquidaci\u00f3n. En este entendido la descarga de pasivos es una f\u00f3rmula de reorganizaci\u00f3n del deudor mediante la cual (a) se efect\u00faa una valoraci\u00f3n de la empresa; (b) se extinguen las creencias en exceso, en los casos de que la valoraci\u00f3n de la empresa en marcha es inferior al valor total del pasivo; y (c) se realiza la cancelaci\u00f3n de la participaci\u00f3n social de los accionistas o socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica, el deudor debe presentar junto con el acuerdo de reorganizaci\u00f3n una tasaci\u00f3n de la empresa en funcionamiento, la cual puede discutirse conforme a las reglas establecidas en los art\u00edculos 226 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. Teniendo en cuenta el valor de la empresa en marcha se determinar\u00e1 cu\u00e1les acreedores cuentan con vocaci\u00f3n de pago, es decir, cu\u00e1les cr\u00e9ditos se encuentran cubiertos con los activos de la masa, a fin de verificar que el acuerdo se haya votado con la mayor\u00eda establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los acreedores e incluso los accionistas cuentan con el derecho de controvertir la valoraci\u00f3n presentada como base del acuerdo. El acuerdo debe ser aprobado con una mayor\u00eda de acreedores externos que representen por lo menos el 60% de aquellos con vocaci\u00f3n de pago. La mayor\u00eda se calcular\u00e1 excluyendo los votos de los acreedores internos y vinculados. Adem\u00e1s, no se pueden afectar los derechos de los acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores, acreedores garantizados. Confirmado el plan de descargue de pasivos y a fin de mantener el equilibrio econ\u00f3mico, se dispone de la cancelaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los socios o accionistas en el patrimonio de la sociedad, teniendo en cuenta que la empresa en marcha vale menos que el pasivo, debido a que en este tipo de acuerdos el valor del capital es negativo y por lo tanto no tiene ning\u00fan valor intr\u00ednseco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al regular la capitalizaci\u00f3n de pasivos el art\u00edculo 4 prev\u00e9 que, \u201c[p]ara la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de las acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ser\u00e1 suficiente la inclusi\u00f3n en el acuerdo del reglamento de suscripci\u00f3n\u201d disponiendo, por ello, que \u201cno se requerir\u00e1 tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n alguna para la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos respectivos y el aumento del capital podr\u00e1 ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la C\u00e1mara de comercio competente\u201d. \u00bfEllo incluye el valor correspondiente al impuesto departamental de registro? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de bonos de riesgo, suscripci\u00f3n de participaciones o acciones, son herramientas tomadas de los art\u00edculos 31 y siguientes de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El registro del aumento de capital sin costo en la c\u00e1mara de comercio correspondiente obedece a que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n paga una tarifa definida para documentos sin cuant\u00eda. Aclararon que la expresi\u00f3n \u201csin costo\u201d establecida en el inciso quinto numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 560 de 2020, tiene que interpretarse en el entendido que su contenido y alcance se refieren a la tasa de inscripci\u00f3n de las estipulaciones del acuerdo de reorganizaci\u00f3n en c\u00e1mara de comercio y no al impuesto de registro departamental de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto jur\u00eddico sujeto al impuesto de registro es el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y no las estipulaciones contenidas en el mismo. Por lo que descartaron cualquier afectaci\u00f3n de los tributos de las entidades territoriales (art. 294 C.P), teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto departamental de registro no se configura en el supuesto determinado en el inciso quinto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 560 de 20020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5 prev\u00e9 que la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y las entidades del Estado \u201cpodr\u00e1n hacer rebajas de sanciones, intereses y capital\u201d. \u00bfCon sujeci\u00f3n a qu\u00e9 criterios se prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de las rebajas previstas en esa disposici\u00f3n? \u00bfCu\u00e1les entidades del Estado quedan comprendidas por esta autorizaci\u00f3n? \u00bfincluye esta disposici\u00f3n a las entidades del orden territorial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresaron que las entidades estatales y la DIAN de acuerdo con la ley y el reglamento pueden hacer rebajas de capital, intereses y sanciones. La DIAN solo podr\u00e1 aplicar los criterios legales existentes relativos a la condonaci\u00f3n de intereses, capital y sanciones conforme la normatividad aplicable a los acuerdos de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades estatales a las que hace alusi\u00f3n el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 560 de 2020 son aquellas creadas por la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas o los acuerdos que realicen una funci\u00f3n administrativa y tengan la vocaci\u00f3n de ser acreedoras de una obligaci\u00f3n dineraria ya sea por capital sanciones o intereses. Dentro de ellas est\u00e1n contempladas las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 establece la \u201cnegociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n\u201d. Dispone que los deudores a quienes se les aplica \u201cpodr\u00e1n celebrar acuerdos de reorganizaci\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia&#8221; y, para tal efecto, &#8220;el deudor deber\u00e1 presentar un aviso de la intenci\u00f3n de iniciar la negociaci\u00f3n de emergencia ante el Juez del Concurso, seg\u00fan la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los t\u00e9rminos que establezca dicha entidad\u201d. \u00bfA qu\u00e9 entidad se refiere tal disposici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad a la que hace referencia el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 560 de 2020 es al juez del concurso. Conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1116 de 2006 conocer\u00e1n de los procesos de insolvencia como jueces del concurso la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que el C\u00f3digo General del Proceso dispone que en todas las actuaciones judiciales deben procurarse el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed como ampliar su cobertura. Por ello, el art\u00edculo 8\u00ba al disponer que el deudor deber\u00e1 presentar un aviso de la intenci\u00f3n de iniciar la negociaci\u00f3n ante el juez del concurso y en los t\u00e9rminos que establezca esa entidad se refiere al uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y no sobre los requisitos o documentos establecidos en la Ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 prescribe que \u201clas empresas admitidas a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo\u201d, se someter\u00e1n \u201ca retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas del cincuenta por ciento (50%)\u201d. A su vez, el art\u00edculo 437.1 del Estatuto Tributario prev\u00e9 que \u201cen aquellos pagos en los que no exista una retenci\u00f3n en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, ser\u00e1 aplicable la tarifa del quince por ciento (15%)\u201d. Teniendo en cuenta los fines y efectos de esta medida: \u00bfLa referencia al cincuenta por ciento (50%) implica un incremento de la tarifa prevista en el art\u00edculo 437.1 del Estatuto Tributario o una reducci\u00f3n de la misma al siete punto cinco por ciento (7.5%)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisaron que la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas -IVA-, es la anticipaci\u00f3n del recaudo de este impuesto a trav\u00e9s de los agentes retenedores que adquieran bienes y servicios al momento del pago o abono. As\u00ed, mensualmente la retenci\u00f3n es trasladada por medio de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente al tesoro nacional por medio de los agentes retenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que el responsable del IVA cada bimestre o cuatrimestre debe presentar y pagar su declaraci\u00f3n registrando el IVA generado, el IVA descontable y las retenciones en la fuente a t\u00edtulo de IVA que les practicaron dando como resultado el valor a pagar o saldo a favor como corresponda. Para efectos tributarios se debe cumplir con las obligaciones formales y sustanciales por parte de los responsables del impuesto sobre las ventas, esto es la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del IVA dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley independientemente si los clientes han o no pagado las facturas. As\u00ed las cosas, al incrementarse la retenci\u00f3n en la fuente del 15% al 50% sobre el valor del IVA generado, permite que el responsable del impuesto al realizar su declaraci\u00f3n bimestral o cuatrimestral de IVA pueda restar el monto retenido de IVA por parte del agente retenedor, aliviando la caja de la empresa de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas reglas tributarias previstas en los art\u00edculos 12, 13 Y 14 del Decreto 560 de 2020 se aplican a las empresas que celebren acuerdos de reorganizaci\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia y las que se hayan sometido al procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica127: la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 560 de 2020. Explica que el decreto objeto de estudio cumple con los presupuestos formales y sustanciales dispuestos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales: (i) Se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y fue publicado en el Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020. (ii) Fue emitido por el Gobierno Nacional y lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho. (iii) Se profiri\u00f3 el 15 de abril de 2020, en vigencia del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. (iv) Est\u00e1 debidamente motivado, enunciando las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n. (v) Considerando que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se extiende a todo el territorio nacional, \u201cdebe entenderse que las medidas adoptadas en el Decreto 560 del 15 de abril de 2020 tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance\u201d. (vi) El decreto contiene medidas relativas a tributos, raz\u00f3n por la cual se establece como l\u00edmite temporal para su aplicaci\u00f3n el 31 de diciembre de la vigencia fiscal 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de fondo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio de conexidad: las medidas adoptadas en el Decreto 560 de 2020 tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva y con el estado de emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con la conexidad interna debido a que las medidas de distanciamiento social, confinamiento y suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y empresarial derivada del COVID-19 generan \u201cuna grave afectaci\u00f3n para el flujo de caja de las empresas y el riesgo de p\u00e9rdida de empleos (\u2026) anticipa una grave afectaci\u00f3n al tejido empresarial, con mayor impacto a las peque\u00f1as y medianas empresas, que se traducir\u00e1 en un incremento significativo de procesos de insolvencia\u201d. El estatuto concursal vigente, dise\u00f1ado para tiempos normales, resulta insuficiente para contener el impacto generado por la crisis de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. En consecuencia, se justifica (a) la creaci\u00f3n de la herramienta de negociaci\u00f3n pre-concursal128; (b) la definici\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento para proteger la empresa, el empleo y el cr\u00e9dito; (c) el establecimiento de beneficios tributarios129; y (d) la suspensi\u00f3n de normas y beneficios legales130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con la conexidad externa, en tanto, la parte motiva del Decreto 417 de 2020 refiere expresamente que \u201cla pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha tra\u00eddo y producir\u00e1 a corto y mediano plazo efectos adversos para la econom\u00eda, con una grave afectaci\u00f3n para las empresas, que tiene la posibilidad real de desbordar la capacidad instalada de los servicios prestados por los jueces concursales.\u201d. En este sentido, el Decreto 560 pretende enfrentar los efectos de la crisis econ\u00f3mica de caja de las compa\u00f1\u00edas para evitar la destrucci\u00f3n de empresas y empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio de finalidad: el Decreto cumple la finalidad en tanto las medidas est\u00e1n dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar el impacto que en materia de insolvencia ha generado la pandemia y las medidas de aislamiento social, \u201ccuya consecuencia inmediata se traduce en la supresi\u00f3n, por el tiempo del aislamiento y contenci\u00f3n, de los ingresos y recursos que les permiten a las empresas desarrollar el giro ordinario de sus negocios y, por ende, su ciclo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio de necesidad: la crisis genera en las empresas una situaci\u00f3n generalizada de incapacidad de pago de sus obligaciones a corto y mediano plazo, por lo que es necesario la intervenci\u00f3n del Gobierno para brindar medidas tendientes a la financiaci\u00f3n de las empresas afectadas por la pandemia y crear un ambiente de recuperaci\u00f3n y salvamento para las entidades afectadas \u201cde manera que puedan recuperar su capacidad financiera, econ\u00f3mica, operativa y empresarial, de manera que logren normalizar sus relaciones con sus grupos de inter\u00e9s, es decir, sus trabajadores, la DIAN, los proveedores, los acreedores, los clientes y el mercado en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la emergencia econ\u00f3mica, las normas vigentes sobre procedimiento de insolvencia resultaban insuficientes, por lo que el Gobierno Nacional deb\u00eda adoptar medidas de excepci\u00f3n para proteger las unidades econ\u00f3micas. Las acciones tomadas no suspendieron ni derogaron los mecanismos concursales existentes. Adicionaron herramientas de salvamento y recuperaci\u00f3n empresarial, para que las empresas accedieran a los mismos conforme a sus circunstancias particulares. Los mecanismos extraprocesales creados resultan necesarios porque, de lo contrario, podr\u00eda generarse una congesti\u00f3n judicial \u201ccon la imposibilidad de prestar los servicios de insolvencia y la consecuente p\u00e9rdida de entidades econ\u00f3micas que desde luego afectar\u00edan los empleos y la cadena productiva en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio de proporcionalidad: las medidas adoptadas son acordes con la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. Con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo \u201cel ejecutivo no se apropia indebidamente de competencias que corresponden a otras ramas del poder p\u00fablico\u201d. Las competencias pre-concursales buscan el arreglo directo entre el deudor y sus acreedores con un m\u00ednimo de intervenci\u00f3n judicial por parte de los jueces del concurso o a trav\u00e9s de arreglo directo entre deudores y acreedores con intervenci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas no lesionan derechos fundamentales de los trabajadores, de los pensionados, ni de los menores, debido a que sus obligaciones deben seguir atendi\u00e9ndose con prelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020 busca crear un ecosistema empresarial, incluyente que facilite la preservaci\u00f3n de la empresa, sin descuidar el cr\u00e9dito. Abarca a todos los actores de la econom\u00eda \u201cproporcionando soluciones efectivas y \u00e1giles, con el fin de afrontar eficazmente la crisis empresarial generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el Decreto 560 de 2020 no modifican ni derogan expresamente leyes y el r\u00e9gimen concursal ordinario previsto en la Ley 1116 de 2006 contin\u00faa vigente. No obstante, suspende temporalmente, por motivos de emergencia, algunas normas y obligaciones legales en aras de preservar la empresa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Por dos a\u00f1os la causa de incapacidad de pago inminente, prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1116 de 2006 para el proceso de reorganizaci\u00f3n ordinario. Con esta suspensi\u00f3n se obliga a las empresas que se encuentren en dicha situaci\u00f3n, a resolver la insolvencia a trav\u00e9s de negociaciones directas con la m\u00ednima intervenci\u00f3n del juez del concurso y se previene la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Por dos a\u00f1os los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, atinentes al tr\u00e1mite de procesos de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n de estos art\u00edculos pretende la obtenci\u00f3n de mayores recursos, debido a quien compre los activos objeto del proceso de liquidaci\u00f3n pagar\u00e1 en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Por dos a\u00f1os la configuraci\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas establecida en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y en el art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008, disposiciones que establecen las consecuencias de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por la situaci\u00f3n financiera de una sociedad. La suspensi\u00f3n de las citadas normas es procedente y necesaria para enfrentar la crisis derivada de la pandemia toda vez que su aplicaci\u00f3n en la situaci\u00f3n actual implicar\u00eda que un gran n\u00famero de empresas tuviera que declararse en estado de disoluci\u00f3n e iniciar tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Hasta el 31 de diciembre de 2020 la obligaci\u00f3n determinada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, relativa a denunciar ante el juez la cesaci\u00f3n de pagos. La norma suspendida aplica para casos particulares de cada comerciante y no ante una situaci\u00f3n coyuntural como la ocasionada por la crisis derivada de la pandemia. En este orden de ideas la suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n legislativa es procedente, necesaria y efectiva para afrontar la crisis, debido a que su aplicaci\u00f3n en la actualidad generar\u00eda que un gran n\u00famero de comerciantes se vieran obligados a denunciar ante el juez, la cesaci\u00f3n en el pago corriente de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio de no discriminaci\u00f3n: las medidas no imponen \u201cuna discriminaci\u00f3n injustificada, ni trato discriminatorio en raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. En cambio, contribuyen \u201ca la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la totalidad de las empresas, el empleo y la sostenibilidad del sistema econ\u00f3mico en general\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio de ausencia de arbitrariedad: el decreto objeto de estudio no limita, afecta, ni suspende derechos humanos o libertades fundamentales. No contiene medidas que generen una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que impliquen la suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, o que limiten los derechos a la dignidad humana, derecho al trabajo y de los dem\u00e1s derechos y libertades fundamentales. Tampoco supone la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio de intangibilidad: el decreto no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles. Tampoco establece l\u00edmites al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ni contiene una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trib\u00edn Asociados S.A.S.131: solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal declarar inexequible el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020. Expuso que la medida all\u00ed adoptada vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y resulta excluyente con referencia a los dem\u00e1s centros de conciliaci\u00f3n que pueden ser conciliadores o mediadores en los municipios y ciudades donde no se encuentren los de la C\u00e1maras de Comercio o, existiendo, se encuentren constituidos otros centros de conciliaci\u00f3n. Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 que se incluya a los Centros de Conciliaci\u00f3n privados, debido a que la normatividad vigente no realiza ninguna diferencia y la Ley 640 de 2001 les da un tratamiento igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Mecanismos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana \u2013 UNAULA132, Centro de Conciliaci\u00f3n Corjur\u00eddico de Medell\u00edn133 y la Universidad de Medell\u00edn134: solicitaron declarar inconstitucional el siguiente apartado del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020: \u201cla c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n territorial en el domicilio del deudor, a trav\u00e9s de su centro de conciliaci\u00f3n o directamente\u201d. Lo anterior, debido a que no existe motivaci\u00f3n para justificar el tratamiento privilegiado y diferenciador de los centros de conciliaci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio en relaci\u00f3n con los centros de conciliaci\u00f3n privados. El pa\u00eds cuenta con 388 Centros de Conciliaci\u00f3n en 28 departamentos y 85 municipios, y 57 c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal- Cap\u00edtulo Colombiano-ICDC135: solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 560 de 2020. Para ello hizo un an\u00e1lisis de los principios que rigen el uso de las facultades extraordinarias de acuerdo con los dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 137 de 1994 y su aplicaci\u00f3n en el marco del Decreto Legislativo 560 de 2020, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica declarada: la crisis genera la afectaci\u00f3n del tejido empresarial y la perdida masiva de empleo y, en este contexto, se necesitan procedimientos de resoluci\u00f3n de insolvencia empresarial flexibles y \u00e1giles que minimicen los formalismos y la intervenci\u00f3n judicial y permitan a los deudores y acreedores generar soluciones preventivas y amigables. El Decreto 560 flexibiliza los requisitos de admisi\u00f3n al concurso de acreedores, establece figuras que propician la capacidad negocial, incentivan la inyecci\u00f3n de recursos y desjudicializan los procedimientos de negociaci\u00f3n, por lo que guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n de crisis empresarial que se pretende conjurar. El impacto de la crisis genera un problema de liquidez o de caja en las empresas, lo que conlleva a que no tengan recursos para pagar sus obligaciones crediticias como fueron contratadas y da lugar a numerosas situaciones de cesaci\u00f3n de pagos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las solicitudes de admisi\u00f3n a procesos de insolvencia pueden llegar a duplicarse en el corto plazo y la actual capacidad institucional para tramitar las insolvencias empresariales en Colombia es bastante limitada. La falta de atenci\u00f3n oportuna a las empresas en crisis ocasiona su liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 560 tiene cuatro componentes: (a) flexibiliza los tr\u00e1mites procesales; (b) crea el procedimiento de negociaci\u00f3n de emergencia; (c) establece el tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n empresarial ante las C\u00e1maras de Comercio; y (d) flexibiliza las obligaciones fiscales. Estas medidas se encuentran en consonancia con las tomadas en otras jurisdicciones. A trav\u00e9s de estrategias dirigidas a la soluci\u00f3n temprana y negociable de conflictos entre las partes antes de acudir a la v\u00eda judicial, se logra la preservaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas en operaci\u00f3n evitando el ingreso a procesos concursales dilatados e ineficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sirve para conjurar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica: el Decreto contiene mecanismos \u00fatiles y efectivos encaminados a resolver desde el punto de vista del derecho concursal, los problemas empresariales derivados de la atenci\u00f3n de la pandemia. El enfoque extrajudicial es correcto. El aumento en gran magnitud del n\u00famero de empresas en crisis requiere de la introducci\u00f3n de mecanismos negociales privados que incentiven la resoluci\u00f3n de la insolvencia sin la intervenci\u00f3n judicial. Las medidas tomadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis empresarial causada por las acciones adoptadas para evitar la propagaci\u00f3n del virus Covid-19. Los cuatro componentes de la norma tienen como objetivo impedir que los efectos de la crisis de liquidez y solvencia que atraviesan las empresas se contin\u00faen extendiendo con efectos sobre el empleo y el tejido empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es necesario para conjurar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica: el decreto resuelve problemas de acceso, celeridad, litigiosidad, flexibilidad que \u201chacen que el r\u00e9gimen com\u00fan concursal establecido en la Ley 1116 sea insuficiente e inapropiado para conjurar la crisis sist\u00e9mica que afronta la econom\u00eda por causa del Covid-19\u201d. Seg\u00fan el concepto, (a) la crisis copar\u00e1 la capacidad institucional instalada para resolver la insolvencia empresarial; (b) un n\u00famero significativo de empresas afectadas no cuentan con r\u00e9gimen concursal recuperatorio; (c) se requieren mecanismos id\u00f3neos para financiar empresas en crisis; y (d) se requiere flexibilizaci\u00f3n por parte del acreedor fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es proporcional: el r\u00e9gimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006 constituye una herramienta id\u00f3nea para tramitar el concurso en tiempos de normalidad econ\u00f3mica; no obstante, en circunstancia de \u201cafectaci\u00f3n sist\u00e9mica\u201d como la actual, los instrumentos ordinarios resultan insuficientes. El Decreto 560 de 2020 no sustituye, ni modifica en forma estructural el r\u00e9gimen general de insolvencia, sino que lo complementa estableciendo nuevos procedimientos sobre la estructura concursal vigente. Adem\u00e1s, fija dos limitaciones: que restringe su objeto a la mitigaci\u00f3n de los efectos de las empresas afectadas por la declaratoria de emergencia y rige hasta dos a\u00f1os desde su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Motiva la suspensi\u00f3n de normas vigentes: Las cuatro suspensiones determinadas en el decreto son necesarias y se ajustan a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal136: solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto 560 de 2020. Se\u00f1ala que las normas concursales ordinarias resultan insuficientes para el tr\u00e1mite de una crisis generalizada como la que se est\u00e1 viviendo a causa de la pandemia, raz\u00f3n por la cual varios pa\u00edses han tenido la necesidad de modificar las regulaciones existentes, como Espa\u00f1a, Francia, Chile, Per\u00fa, Italia, Suiza y Alemania. Las acciones adoptadas han tenido como objetivo evitar el inicio de procesos concursales formales, propiciar mecanismos negociables, prevenir una gran cantidad de solicitudes de inicio de procesos de insolvencia, suspender los deberes de los administradores para pedir el concurso, estimular el financiamiento y la inversi\u00f3n, y suspender el ejercicio de derechos tanto para deudores como acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto se\u00f1ala las caracter\u00edsticas del Decreto 560 de 2020, de las cuales se resaltan las siguientes: a) T\u00e9rmino de vigencia de 2 a\u00f1os. b) Se conservan los mecanismos en materia de insolvencia, de modo que los deudores pueden escoger el instrumento que m\u00e1s se ajusta a su situaci\u00f3n. c) Se orienta por instrumentos negociales, permite que las partes definan sin presencia del juez y de una forma r\u00e1pida la manera en que se atender\u00e1n sus obligaciones. d) Ampl\u00eda el radio de acci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos, para incluir a las C\u00e1maras de Comercio directamente o mediante sus centros de conciliaci\u00f3n, debido a la imposibilidad que tienen las autoridades competentes para atender en forma eficiente los mecanismos de recuperaci\u00f3n de que gozan los deudores. e) Establece que la negociaci\u00f3n debe efectuarse en un t\u00e9rmino de 3 meses dado que las estad\u00edsticas actuales de la Superintendencia muestran que un proceso de reorganizaci\u00f3n dura en promedio 24 meses, tiempo incompatible con las circunstancias actuales de la pandemia. f) No excluye la intervenci\u00f3n judicial y el deudor y sus acreedores cuentan con instrumentos para presentar sus diferencias, por lo que no existe denegaci\u00f3n de la justicia. g) Reconoce que una de las necesidades de las empresas en insolvencia es el cr\u00e9dito fresco y debido a ello, privilegia a aquellos acreedores que aportan recursos a la compa\u00f1\u00eda. Esta postura fue introducida en la Ley 550 de 1999 y en la Ley 1116 de 2006, con la diferencia que el nuevo decreto la dise\u00f1a de una manera m\u00e1s efectiva y trata de proteger a la empresa y a sus acreedores. h) Admite el ingreso a la compa\u00f1\u00eda de terceros con miras a la conservaci\u00f3n de la empresa siguiendo la regla del derecho franc\u00e9s \u201cviva la empresa y mueran los empresarios\u201d. i) Trae medidas para procurar la conservaci\u00f3n de la empresa, capitalizaci\u00f3n de pasivos, subordinaci\u00f3n de pasivos, el descargue y los pactos de deuda sostenible. j) Permite aplazar por un t\u00e9rmino de tres meses sus pagos. k). Permite que el deudor pueda vender activos encaminada al pago de acreencias laborales. l). Prev\u00e9 la suspensi\u00f3n temporal de algunas reglas de derecho ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Instituto de Derecho Procesal concept\u00faa en forma adicional sobre temas puntuales del Decreto Legislativo como deudas fiscales, extinci\u00f3n del derecho de los socios y posibles violaciones al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como asuntos cuestionables del decreto puntualiza que (i) el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5137, en lo referente a establecer el alcance de dicha disposici\u00f3n, esto es, si aplica a todas las entidades estatales o est\u00e1 limitado a los impuestos y entidades de car\u00e1cter nacional. En lo relativo a \u201cla ausencia de unos requisitos precisos para que la actuaci\u00f3n del funcionario pueda darse y que la disposici\u00f3n no quede en letra muerta por ausencia de regulaci\u00f3n y el temor a las entidades de fiscalizaci\u00f3n, con juicios por detrimento patrimonial\u201d y por \u00faltimo, en cuanto a las rebajas de capital. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que un (ii) aspecto que merece especial atenci\u00f3n son las reglas que afectan al derecho de los socios como en los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba, que para su concepto son regulaciones que no transgreden la norma constitucional. Finalmente, indica que (iii) existe una posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la medida contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 15 del Decreto 560, que suspende la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas para la sociedad an\u00f3nima y la sociedad por acciones simplificadas, desconociendo que esa causal tambi\u00e9n se aplica a las sociedades de responsabilidad limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiantes de Derecho y Profesores de la Universidad de los Andes: se\u00f1alaron que el Decreto cumple con los criterios de conexidad material, no arbitrariedad, intangibilidad, finalidad constitucional, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, proporcionalidad estricta y no discriminaci\u00f3n. En s\u00edntesis, indican que las medidas buscan la conservaci\u00f3n de las empresas afectadas por la situaci\u00f3n que da origen a la declaratoria del estado de emergencia, sin afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales y de forma proporcional, dado que est\u00e1 limitado a un periodo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia138: expresa que el decreto intenta disminuir los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos generados por la pandemia y las medidas de confinamiento con la introducci\u00f3n temporal de figuras dise\u00f1adas especialmente para enfrentar la crisis. Para ello explica con detenimiento cada uno de los art\u00edculos. Considera que cumple con los requisitos formales y con los materiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de conexidad material: primero, las medidas adoptadas se refieren a materias que guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia A su vez, los considerandos expuestos en las motivaciones del Decreto Legislativo 560 de 2020 tienen relaci\u00f3n directa con las acciones tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica: La regulaci\u00f3n no desmejora o afecta los derechos sociales de los trabajadores; todo lo contrario, pretende mantener en funcionamiento la empresa sin desconocer derechos de pensionados y acreedores laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de finalidad: Las medidas se dirigen a garantizar las prerrogativas de los trabajadores y empresarios afectados con las pol\u00edticas de aislamiento social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente: En los considerandos se explican los fundamentos por los cuales resulta necesaria la implementaci\u00f3n de un tr\u00e1mite concursal extraordinario debido a que las herramientas establecidas para tiempos de normalidad no son suficientes para enfrentar una crisis sist\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no discriminaci\u00f3n: Las acciones desplegadas no imponen discriminaci\u00f3n injustificada por razones de lengua, origen nacional o familiar, raza, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad: Las medidas implementadas son necesarias y proporcionales para limitar los efectos de la crisis y enfrentar la situaci\u00f3n que dio lugar al estado de emergencia. En el ordenamiento jur\u00eddico no existe una regulaci\u00f3n suficiente y adecuada para lograr los objetivos de las medidas excepcionales. Las herramientas establecidas son proporcionales debido a que no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni los restringen en forma desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia139: el decreto se ajusta a las normas constitucionales y a los requisitos determinados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tiene relaci\u00f3n directa con el Estado de Emergencia ya que su objetivo es fortalecer el r\u00e9gimen de insolvencia y atenuar la mora judicial en la que se encuentra el juez concursal especializado, que se agravar\u00eda en virtud de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional. Por ello, las destinatarias del decreto son las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, las que suspendieron sus actividades, dejaron de producir, generar riqueza durante el tiempo determinado y\/o recibir ingresos, pero continuaron con la carga tributaria, la destinaci\u00f3n de flujo de caja para proteger la estabilidad laboral, y sufragar obligaciones propias del giro ordinario de los negocios. En raz\u00f3n a ello, es normal que una cantidad de empresas presenten dificultades en el flujo de caja, iliquidez transitoria, imposibilidad de atender en forma normal sus obligaciones y una cesaci\u00f3n de pagos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1116 de 2006. En su concepto, cualquier medida dirigida a mitigar la congesti\u00f3n judicial en el juez especializado de la insolvencia contribuye a alcanzar las finalidades del r\u00e9gimen de insolvencia, en particular, la de recuperar empresas viables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de pagar las peque\u00f1as acreencias est\u00e1 fundamentada en que tienen menos implicaciones en el concurso, debido a que estos acreedores no son quienes definen si el acuerdo de reorganizaci\u00f3n se celebra o no. En este sentido, si se cuenta con el flujo de caja suficiente para excluir dichas acreencias, tal medida beneficia al universo de acreedores, a las finalidades del concurso de celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n; as\u00ed como a cancelar esas acreencias menores que en relaci\u00f3n con el flujo de caja \u201cno es justo mantenerlas en el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de conservaci\u00f3n de la empresa se deriva de varias normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como son los art\u00edculos 1\u00ba, 14, 16, 38, 39, 58, 25, 57, e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 334. Por su parte la sentencia C-586 de 2001 dispuso que el derecho concursal actual adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada, entre otros, se fundamenta en el respeto de los derechos ajenos y \u201cen la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan\u201d. Si bien esta rama del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas, ante la imposibilidad del deudor de atender sus compromisos reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito de manera ordenada. De otro lado, la sentencia C-854 de 2005 se\u00f1ala que los procesos concursales persiguen que la empresa que se encuentre dentro de este tipo de procesos no se vea avocada a su liquidaci\u00f3n. Las anteriores sentencias son manifestaciones de la adopci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de la empresa, principio que debe observarse y salvaguardarse. En este sentido, teniendo en cuenta que el Decreto 560 de 2020 est\u00e1 encaminado a fortalecer el r\u00e9gimen de insolvencia y a la protecci\u00f3n de la empresa, encuentra que est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial a lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa es una organizaci\u00f3n que es protegida por el Estado y cuenta con un amparo constitucional debido a que se limitan las potestades del orden p\u00fablico para interferir en ella. En ese sentido, al ser una garant\u00eda institucional la facultad legislativa del congreso se encuentra limitada. Por lo tanto, el legislador, incluido el Gobierno con facultades excepcionales, no puede expedir una norma que conlleve a la destrucci\u00f3n de la empresa en recuperaci\u00f3n. Por el contrario, cualquier norma que persiga su recuperaci\u00f3n debe ser bien acogida en nuestro ordenamiento, siempre y cuando no se afecten los principios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 560 de 2020 le otorga competencia a algunos centros de conciliaci\u00f3n y c\u00e1maras de comercio. Ello se encuentra dentro de las facultades que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n. En cuanto al derecho tributario, las decisiones del decreto est\u00e1n ajustadas a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que los decretos emitidos con ocasi\u00f3n a los estados de emergencia podr\u00e1n establecer en forma transitoria nuevos tributos o varias los existentes. En ese sentido el Decreto 560 de 2020 podr\u00eda modificar tributos; no obstante, el Decreto no vari\u00f3 los tributos, sino que cambi\u00f3 la manera de recaudarlos por el estado, en aras de mejorar el flujo de caja de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia140: solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas objeto de an\u00e1lisis dado que las mismas no implican la violaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Adem\u00e1s de explicar el contenido del decreto, se\u00f1ala que desde el punto de vista laboral, debe tomarse en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 53 de la Carta pol\u00edtica el cual trae como principios fundamentales del derecho al trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y las facultades para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el decreto objeto de revisi\u00f3n dispone en el art\u00edculo 3\u00ba la posibilidad que tiene el deudor de pagar en forma anticipada a los acreedores no vinculados y titulares de peque\u00f1as acreencias que en su totalidad no superen el 5% del total del pasivo externo. Norma que tiene como objetivo la satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos derivados de una relaci\u00f3n regida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que se considera ajustada a la constituci\u00f3n. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n posibilita el pago a proveedores; no obstante, este no podr\u00e1 exceder el 5% del pasivo, por lo que no se pone en riesgo la satisfacci\u00f3n de las acreencias laborales, debido a que con estos pagos el deudor pretende continuar con el funcionamiento de la empresa y cumplir sus obligaciones, dentro de las que se encuentran las laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 4 del Decreto 560 trae mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial, dentro de las que se encuentra la descarga de pasivos. No obstante, esta medida no podr\u00e1 afectar los derechos de acreedores laborales ni pensionados, por lo que la desde la \u00f3ptica del derecho al trabajo no existe raz\u00f3n para declarar su inexequibilidad siempre que se entienda que en esta prohibici\u00f3n est\u00e1n incluidas las obligaciones del empleador con el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto prev\u00e9 la posibilidad de que el deudor pueda lograr la financiaci\u00f3n mediante el otorgamiento de garant\u00edas sobre sus activos; sin embargo, esta medida no podr\u00e1 perjudicar las acreencias de los trabajadores, debido a que el deudor debe demostrar que los activos no comprometidos en las operaciones de cr\u00e9dito son suficientes para el pago de las obligaciones alimentarias, pensionales, salariales y prestaciones derivadas de los contratos de trabajo. Frente a esto no tiene reparo alguno, siempre que se entienda que las obligaciones del empleador con el Sistema General de Seguridad Social tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n y deben tenerse en cuenta al momento de conceder la autorizaci\u00f3n para constituir la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los mecanismos de negociaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 8\u00ba y siguientes del Decreto 560, se\u00f1ala que, si bien se realizan modificaciones procesales a la normatividad ordinaria sobre el proceso y acuerdo de reorganizaci\u00f3n dispuestos en la Ley 1116, no existen cambios de tipo sustancial que conlleven a eventuales vulneraciones a los derechos de los trabajadores. Expresa que si bien el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8 del Decreto 560 de 2020 permite al deudor suspender algunos pagos durante la negociaci\u00f3n, la misma norma dispone que no podr\u00e1n aplazarse los salarios, aportes parafiscales, obligaciones con el sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, manifiesta que tal disposici\u00f3n no desconoce la prohibici\u00f3n prevista en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n en el sentido de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Colegio Mayor de Nuestra se\u00f1ora del Rosario141: rindi\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 560 de 2020 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Estudio del art\u00edculo 1\u00ba. Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. Este art\u00edculo establece la finalidad y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto. Se\u00f1ala que tiene como finalidad la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa entendida como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n lo restringe a las empresas afectadas con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, hasta un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os desde su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contextualizaci\u00f3n. La protecci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito es una de las finalidades primordiales de los procesos de recuperaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito ha sido una constante en la historia de la legislaci\u00f3n concursal colombiana. En este sentido, el sistema colombiano de insolvencia comprende adem\u00e1s del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, otros reg\u00edmenes que protegen los intereses de los ahorradores del sistema financiero, la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen las autoridades del Estado, la sostenibilidad fiscal de las entidades territoriales o la protecci\u00f3n al consumidor. En este sentido afirma que es un error asimilar empresas y sujetos del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, toda vez que hay personas naturales comerciantes, personas jur\u00eddicas, sucursales de sociedades extranjeras y patrimonios aut\u00f3nomos que no desempe\u00f1an actividades empresariales. De la misma manera, existen empresas que se encuentran expl\u00edcitamente excluidas del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, como las actividades que realizan los sujetos mencionados en los numerales del 1 al 5 y el 7 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial establece tratamientos diferentes para las empresas que se encuentran en capacidad de superar la crisis y para aquellas que no tienen posibilidad de recuperaci\u00f3n. Para los casos en que es posible salvar la empresa, la Ley 1116 de 2006 dispuso el proceso de reorganizaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del cual el deudor socializa con sus acreedores toda la informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n financiera y patrimonial y pactan las condiciones en que la empresa podr\u00eda seguir operando. Por medio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, se atiende la situaci\u00f3n de las empresas que no son viables o que intentaron recuperarse a trav\u00e9s de un proceso de reorganizaci\u00f3n sin \u00e9xito. En estos eventos se debe terminar la operaci\u00f3n de la empresa y la existencia de la persona jur\u00eddica que la desarrolla y se ofrece a los acreedores, en la medida de lo posible, pagarse con la venta o adjudicaci\u00f3n de los bienes que conforman el activo de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Diferencias entre la norma de excepci\u00f3n y la legislaci\u00f3n ordinaria. 1. El decreto omite la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito como una de las finalidades fundamentales de los procesos de insolvencia. 2. El decreto omite que un sistema de insolvencia comprende mecanismos de recuperaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. 3. El decreto no establece el criterio de agregaci\u00f3n de valor como pauta de an\u00e1lisis para los deudores en concurso. 4. El decreto restringe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las empresas. 5. El decreto restringe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las empresas \u201cque se han afectado como consecuencia de la emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Falta de conexidad material de la exclusi\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito como objeto de protecci\u00f3n del Decreto. Manifiesta que las medidas del decreto al desatender el derecho de cr\u00e9dito como elemento fundamental de la empresa carece de conexidad material con las causas de la crisis. \u201cSi la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional buscaba contener los efectos nocivos que la crisis de ciertas empresas podr\u00eda tener en la econom\u00eda nacional, una parte fundamental de dichas labores de contenci\u00f3n se encuentran en la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones en forma masiva puede ocasionar un gran n\u00famero de insolvencias con grandes consecuencias en la econom\u00eda. Estiman que la empresa y el empleo no pueden tenerse como criterios \u00fanicos y deben complementarse con el derecho de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>e. Falta de motivaci\u00f3n suficiente de la exclusi\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito como objeto de protecci\u00f3n del Decreto. La medida contenida en el art\u00edculo 1\u00ba carece de motivaci\u00f3n suficiente para excluir el derecho al cr\u00e9dito y proteger \u00fanicamente los escenarios recuperatorios. Indican que el derecho de cr\u00e9dito es un derecho de rango constitucional por estar vinculado con el derecho de propiedad y los derechos civiles a los que se refiere el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n sus limitaciones en el marco del estado de emergencia deben estar justificadas. \u201cEn esta medida, se advierte que los distintos elementos que se incorporan el Decreto 560 de 2020 son aut\u00e9nticas limitaciones al derecho de cr\u00e9dito, ideados en funci\u00f3n de la empresa, y en cuya determinaci\u00f3n no intervino ning\u00fan ejercicio de motivaci\u00f3n ni de ponderaci\u00f3n del Cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estudio del art\u00edculo 2. Acceso expedito a los mecanismos de reorganizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. Modifica el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de las solicitudes de reorganizaci\u00f3n. En aras de darle celeridad a los procedimientos de reorganizaci\u00f3n, el juez del concurso solo debe verificar que el deudor aporte los documentos completos, sin efectuar auditor\u00eda sobre su contenido o exactitud. No obstante, en el auto admisorio el juez del concurso puede requerir la ampliaci\u00f3n, ajuste o actualizaci\u00f3n de los documentos aportados. Estas modificaciones se aplican a los deudores afectados por las causas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contextualizaci\u00f3n de la norma revisada. La disposici\u00f3n se refiere a los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial que tienen como prop\u00f3sito la recuperaci\u00f3n del deudor mediante un acuerdo entre sus acreedores externos e internos. Los procesos de reorganizaci\u00f3n pueden ser iniciados a solicitud del deudor, de oficio o por petici\u00f3n de sujetos interesados como los acreedores. En el evento que quien presente la solicitud sea el deudor, la solicitud debe estar acompa\u00f1ada por una extensa documentaci\u00f3n. La Ley 1116 de 2006 dispone que el juez del concurso tiene que calificar la solicitud, en el t\u00e9rmino poco realista de 3 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, en aras de admitirla y dar apertura con ello al proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Falta de necesidad de la disposici\u00f3n. La legislaci\u00f3n ordinaria contiene normas semejantes a las previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 560 de 2020. La norma mencionada se presenta como una disposici\u00f3n que busca simplificar la admisi\u00f3n en los procesos de reorganizaci\u00f3n; no obstante, si se compara el art\u00edculo segundo con la legislaci\u00f3n ordinaria (art\u00edculo 14 de la Ley 1116 de 2006) se concluye que el contenido de las dos disposiciones es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, por lo que resulta jur\u00eddicamente innecesaria. Ahora, si bien el art\u00edculo 2 del Decreto 560 de 2020 indica que el juez no efectuar\u00e1 auditor\u00eda sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 14 de la Ley 1116 de 2006 no obliga al juez del concurso a realizar auditor\u00eda respecto a la informaci\u00f3n presentada por el deudor. Desde el punto de vista normativo no se evidencia simplificaci\u00f3n que cumpla con los prop\u00f3sitos del Decreto Legislativo, ni con las finalidades del decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. En este sentido, existe una evidente falta de necesidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Falta de Motivaci\u00f3n suficiente. La norma no demuestra una conexidad entre las causas de la crisis y el establecimiento de un procedimiento con un grado mayor de incertidumbre y con sanciones m\u00e1s gravosas para el deudor. Hay dos aspectos sobre los que llaman la atenci\u00f3n: primero, que no fij\u00f3 un plazo para atender el requerimiento; y segundo, que el incumplimiento a ese requerimiento llevar\u00eda imponer \u201clas sanciones a que haya lugar\u201d. Incumplir el requerimiento judicial no trae como consecuencia el rechazo de la solicitud, sino la imposici\u00f3n de sanciones, y aun cuando la norma no las define se entiende que son las \u201csanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus \u00f3rdenes, la ley o los estatutos\u201d que dispone el art\u00edculo 5 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. La falta de un t\u00e9rmino procesal cierto y la agravaci\u00f3n de las consecuencias por la no atenci\u00f3n de los requerimientos de informaci\u00f3n del juez del concurso no est\u00e1n acompa\u00f1adas de una motivaci\u00f3n suficiente que justifique estas nuevas restricciones a los derechos del deudor, en contrav\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 8 de la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estudio del art\u00edculo 3. Flexibilizaci\u00f3n en el pago de peque\u00f1os acreedores para mitigar su afectaci\u00f3n con el proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 560 de 2020 dispone que el deudor en reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 pagar peque\u00f1as acreencias, esto es, obligaciones que no superen el 5% de su pasivo externo, sin necesidad de autorizaci\u00f3n del juez del concurso; no obstante, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n del pago deber\u00e1 presentar un informe. Para realizar esos pagos el deudor puede vender activos fijos que no superen el valor de tales cr\u00e9ditos sin que el juez del concurso los autorice; sin embargo, el uso para fines distinto puede acarrear responsabilidad de los administradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contextualizaci\u00f3n. Explic\u00f3 las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen ordinario para el pago de peque\u00f1as acreencias por fuera de las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Falta de necesidad y de proporcionalidad. La Ley 1116 de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010 permit\u00eda el pago de peque\u00f1as acreencias sin limitarlas a una clase, categor\u00eda u origen. Sin embargo, el Decreto 560 de 2020 restringe el pago de peque\u00f1as acreencias a un grupo particular de acreedores, como son los trabajadores y proveedores no vinculados, es decir una peque\u00f1a parte de los acreedores de la primera y cuarta clase. Adem\u00e1s, dicho pago requer\u00eda la previa autorizaci\u00f3n del juez del concurso; no obstante, el Decreto 560 de 2020 elimina esta exigencia y solo requiere la recomendaci\u00f3n previa del promotor en aquellos casos en que se haya designado este auxiliar de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del r\u00e9gimen ordinario que exig\u00eda la autorizaci\u00f3n del juez del concurso para la disposici\u00f3n de activos por fuera del giro ordinario, el inciso segundo del Decreto 560 de 2020 permite al deudor la venta de activos sin que se requiera que el juez la autorice. La regulaci\u00f3n no dispone de mecanismos de contradicci\u00f3n o control para la disposici\u00f3n de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Estudio del art\u00edculo 4. Mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma: El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 560 de 2020 dispone que en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n puede pactarse: (i) la flexibilizaci\u00f3n de los plazos para el pago de las acreencias; (ii) los pagos a acreedores de distintas clases de forma simult\u00e1nea o sucesiva; (iii) otros mecanismos de alivio financiero y reactivaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma trae tres figuras. Por medio de la capitalizaci\u00f3n de pasivos los acreedores interesados pueden suscribir acciones o bonos de riesgo, que deben venderse en el t\u00e9rmino del acuerdo y que pueden contener privilegios econ\u00f3micos dentro de la sociedad deudora. A su vez en el evento en que la valoraci\u00f3n del deudor como empresa en marcha sea inferior al monto de sus pasivos, los acreedores con vocaci\u00f3n de pago pueden mediante la descarga de pasivos, disponer la extinci\u00f3n de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de los acreedores externos e internos y reconfigurar el capital social. A trav\u00e9s de los pactos de deuda sostenible se puede llegar a un acuerdo en que algunos acreedores financieros opten por la restructuraci\u00f3n de sus obligaciones para ser sustituidas por nuevos t\u00edtulos y pagadas por fuera del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contextualizaci\u00f3n. Los acuerdos de reorganizaci\u00f3n buscan lograr una convenci\u00f3n entre los acreedores externos e internos del deudor para restructurar los plazos y condiciones para el pago de los pasivos. Estos tienen como limitante las \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n legal de los cr\u00e9ditos y la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pensionados y los trabajadores. As\u00ed mismo est\u00e1n sujetos al deber constitucional de no abusar del derecho ni de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ausencia de conexidad material: Las normas sobre capitalizaci\u00f3n de pasivos plantean una reforma al r\u00e9gimen general de sociedades que carece de conexidad con las causas de la crisis y con los prop\u00f3sitos del decreto. Consagrar la posibilidad de emitir acciones y bonos de riesgo refiri\u00e9ndose a todos los tipos societarios los desnaturaliza por completo y los asimila en su totalidad al r\u00e9gimen vigente para las sociedades por acciones simplificadas de la Ley 1258 de 2008. Con ello remueve el elemento personalista que caracteriza a las sociedades de personas y a los reg\u00edmenes de cuotas y partes de inter\u00e9s de las sociedades colectivas, limitadas y comanditarias. Al otorgar la posibilidad de conferir privilegios econ\u00f3micos especiales a los titulares de las acciones y bonos de riesgo se modifica el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los diferentes tipos sociales, as\u00ed como las reglas especiales de los repartos de dividendos y distribuci\u00f3n de utilidades. La asignaci\u00f3n de derechos de votos especiales a las acciones y bonos de riesgo varia las reglas de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los socios en la administraci\u00f3n y toma de decisiones. Las medidas adoptadas en el art\u00edculo tercero atentan contra el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, en la medida que da ciertas prerrogativas sin tener en cuenta las limitaciones en la legislaci\u00f3n societaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos del Decreto 560 de 2020 es la recuperaci\u00f3n de las empresas mediante mecanismos que les permitan sobrellevar la cartera vencida, no obstante, los pactos de deuda sostenible carecen de conexidad material con el mismo, debido a que a por medio de ellos no se disponen de mecanismos de restructuraci\u00f3n concursal de deudas sino formas de exclusi\u00f3n de obligaciones que generan flujo paralelo de pagos y pueden agravar la situaci\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Ausencia de necesidad. La legislaci\u00f3n ordinaria cuenta con normas suficientes para que dentro de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n se efect\u00faen capitalizaciones de pasivos, como las existentes en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 1116 de 2006. Los instrumentos propuestos para la descarga de pasivos no son necesarios para conjurar la causa de la crisis. La ley ordinaria tiene mecanismos suficientes para descargar los pasivos del deudor menos gravosos para los derechos de los acreedores externos e internos, como la celebraci\u00f3n de acuerdos recuperatorios dentro de la liquidaci\u00f3n judicial o resolutorios de la liquidaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 1116 de 2006. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n trae una sobreprotecci\u00f3n a los acreedores garantizados que no resulta necesaria para conjurar las causas de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Ausencia de proporcionalidad. La descarga de pasivos genera restricciones que no resultan proporcionadas en el contexto de una reorganizaci\u00f3n. El art\u00edculo 4 del Decreto 560 de 2020 prev\u00e9 la descarga de pasivos, figura que consiste en extinguir como obligaci\u00f3n civil los saldos insolutos de los cr\u00e9ditos reclamados en el concurso y cuya satisfacci\u00f3n no es posible con el patrimonio del deudor. La descarga de pasivos procede en caso de que el patrimonio del deudor sea negativo, esto es que el valor de los pasivos supere el de los activos, el cual es calculado a partir de la suma de los pasivos y la evaluaci\u00f3n del deudor como empresa en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la norma permite que un grupo espec\u00edfico de acreedores, los que tienen vocaci\u00f3n de pago, dispongan que las obligaciones a favor de los acreedores restantes se extingan, e igualmente pueden decidir privar a los socios o accionistas de sus derechos de participaci\u00f3n en la sociedad, esto es, que la disposici\u00f3n admite que \u201cun grupo privilegiado de acreedores expropie a los dem\u00e1s acreedores de sus derechos de cr\u00e9dito, y a los accionistas o socios de sus derechos de participaci\u00f3n social, sin ni siquiera darles voz ni voto en la celebraci\u00f3n de dicho acuerdo expropiatorio\u201d. La norma reproduce el dise\u00f1o, funci\u00f3n y estructura de una figura establecida para los procesos liquidatorios \u201cel acuerdo de adjudicaci\u00f3n\u201d, esto es el Decreto 560 de 2020 trae una liquidaci\u00f3n como un mecanismo de recuperaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 560 de 2020 agrava en forma significativa la situaci\u00f3n de los acreedores sin vocaci\u00f3n de pago, respecto del tratamiento que tendr\u00edan en un proceso liquidatorio porque (i) mantiene nominalmente con vida una compa\u00f1\u00eda que en la pr\u00e1ctica ha sido liquidada, cerrando el paso a los efectos que se derivar\u00edan de ella, (ii) rompe las reglas de igualdad de los acreedores al otorgar una sobreprotecci\u00f3n desmedida a los acreedores titulares de garant\u00edas mobiliarias y (iii) cercena el derecho eventual que tendr\u00edan los acreedores sin vocaci\u00f3n de pago para que se reabra el proceso liquidatorio con los activos que lleguen a recuperarse o aparecer con posterioridad al cierre de la liquidaci\u00f3n y a buscar la recuperaci\u00f3n de los saldos que hab\u00edan quedado insolutos. En este sentido, elimina la posibilidad a los acreedores descargados de recuperar su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Ausencia de motivaci\u00f3n suficiente. El decreto no motiva adecuadamente las medidas establecidas en el art\u00edculo 4\u00ba, toda vez que no expresa las razones por las cuales las medidas implementadas efectivamente evitan la liquidaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de puestos de trabajo, cuando figuras como la descarga de pasivos corresponde a una autentica liquidaci\u00f3n que opera a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n a un grupo de acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Vulneraci\u00f3n al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. A su juicio, la disposici\u00f3n contiene reglas que vulneran la igualdad de los acreedores y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en tanto se autoriza el pago simultaneo a acreedores de distintas clases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 560 de 2020 establece que los acuerdos de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1n disponer \u201cpagos a los acreedores de distintas clases de forma simult\u00e1nea o sucesiva\u201d, lo cual permite que por convenci\u00f3n de las partes se efect\u00fae el pago de los acreedores de diferentes clases en un mismo tiempo, sin que se requiera esperar que se agote el pago de una clase para cancelar la acreencia de la siguiente. Ante la crisis del deudor y el riesgo de que sus recursos no tengan la capacidad de cubrir todo el pasivo, el legislador estim\u00f3 necesario asegurar el pago de ciertos acreedores con prelaci\u00f3n de otros. Esta regla es un desarrollo directo del principio constitucional de igualdad real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se encuentra regulado en diferentes normas, es as\u00ed que adem\u00e1s de los art\u00edculos 2488 a 2511 del C\u00f3digo Civil, existen otras disposiciones que han regulado la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y modificado tales art\u00edculos, como la Ley 50 de 1990, la Ley 1098 de 2006, y los diferentes reg\u00edmenes de insolvencia contenidos ente otros, en la Ley 1116 de 2006, el Decreto 663 de 199, el C\u00f3digo General del Proceso en cuanto a la insolvencia de persona natural y la Ley de Garant\u00edas Mobiliarias 1676 de 2013. Existen otros cr\u00e9ditos como los alimentarios, las obligaciones pensionales y laborales que tienen una fuerte protecci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido cualquier disposici\u00f3n que permita que un acuerdo de reorganizaci\u00f3n altere las clases, la concurrencia en el pago de cr\u00e9ditos de diferente tipo o la introducci\u00f3n de m\u00e1s \u00f3rdenes de los legalmente determinados, vulnera el principio de igualdad y prelaci\u00f3n constitucional, y legal de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n ordinaria de manera excepcional ha permitido que los acuerdos de insolvencia flexibilicen los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a fin de facilitar las condiciones de recuperaci\u00f3n; no obstante, para ello es necesario el consentimiento del acreedor afectado y el establecimiento de mayor\u00edas calificadas en la votaci\u00f3n del acuerdo y la sujeci\u00f3n a l\u00edmites respecto a cr\u00e9ditos que no pueden ser flexibilizados, en aras a salvaguardar a los acreedores de especial protecci\u00f3n constitucional y legal. Por lo anterior, el Decreto 560 de 2020 vulnera el principio de igualdad constitucional, toda vez que al permitir el pago concurrente de cr\u00e9ditos de distintas clases, abre la puerta para que se modifiquen los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con la sola mayor\u00eda simple de los acreedores, sin ning\u00fan l\u00edmite de car\u00e1cter sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La descarga de pasivos rompe el principio de igualdad, pues priva de votos a los acreedores perjudicados con la medida. Quebranta el principio de igualdad de todos los acreedores de la reorganizaci\u00f3n al importar criterios de la liquidaci\u00f3n, como el voto por acreedores con vocaci\u00f3n de pago y priva de voz y voto a los acreedores afectados con la medida. Adem\u00e1s, es una aut\u00e9ntica expropiaci\u00f3n de derechos y afecta a los acreedores, socios o accionistas que \u201cver\u00e1n cancelados sus derechos sin contrapartida alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pactos de deuda sostenible rompen con el principio de igualdad pues al excluir a los acreedores financieros del acuerdo, permiten su pago sobre el resto de los cr\u00e9ditos privilegiados. Dicha figura permite que los acreedores financieros que se acojan a ella establezcan cronogramas de pago que se anticipen al pago de las obligaciones de naturaleza pensional, laboral o fiscal, y adem\u00e1s admite que los cr\u00e9ditos quirografarios a favor de los acreedores financieros se paguen por encima de los proveedores de cuarta clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida mencionada, en su concepto, desatiende las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que constituyen una expresi\u00f3n del derecho a la igualdad en los procedimientos concursales. Finalmente, los pactos de deuda sostenible rompen con el principio de igualdad, debido a que privan de votos a los acreedores perjudicados con la medida. En este tipo de acuerdos un solo acreedor financiero que tenga m\u00e1s del 60% de los votos de dicha categor\u00eda de acreedores puede decidir v\u00e1lidamente colocar su pago por encima de los pensionados, los trabajadores, el fisco o de los dem\u00e1s acreedores. En este contexto tal disposici\u00f3n viola el principio de igualdad y perjudica a los acreedores que no tienen ni voz ni voto en este tipo de acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>h. Carencia de motivaci\u00f3n de incompatibilidad. La norma suspende la vigencia de varias disposiciones de la Ley 1116 de 2006 sin justificaci\u00f3n real ni aparente. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 560 de 2020 modifica el art\u00edculo 41 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece las condiciones para modificar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el acuerdo. No obstante, al revisar la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo no se encuentra ninguna explicaci\u00f3n que justifique directa o indirectamente la suspensi\u00f3n de las reglas ordinarias establecidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1116 de 2006, ni que demuestre la incompatibilidad de esta disposici\u00f3n con el estado de excepci\u00f3n. En este sentido considera que debe declararse inexequible el permiso para pactar pagos concurrentes de distintas clases de acreedores, por constituir una vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Estudio del art\u00edculo 5. Est\u00edmulos a la financiaci\u00f3n del deudor durante la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 560 de 2020 le otorga facultad al deudor para que durante la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo y sin necesidad de autorizaci\u00f3n por parte del juez del concurso, solicite la financiaci\u00f3n de su operaci\u00f3n a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos, los cuales se pagar\u00e1n como gastos de administraci\u00f3n. En el evento de que el deudor no obtenga dicho cr\u00e9dito puede solicitar la autorizaci\u00f3n del juez del concurso para constituir garant\u00edas sobre sus activos. As\u00ed mismo, el juez puede autorizar la constituci\u00f3n de una garant\u00eda sobre bienes previamente garantizados desplazando la preferencia que ten\u00eda este acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contextualizaci\u00f3n. Precisa que la financiaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda durante el tr\u00e1mite de la reorganizaci\u00f3n es un asunto importante para la subsistencia de la empresa y el buen suceso de la negociaci\u00f3n, particularmente cuando la crisis es producto de problemas de iliquidez y no de insolvencia. En este sentido, la Ley 1116 de 2006 al considerar necesario la obtenci\u00f3n de recursos frescos para la operaci\u00f3n gener\u00f3 est\u00edmulos para los acreedores que otorgaran cr\u00e9ditos. Sin embargo, dicha normatividad no tiene disposiciones expresas durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. En caso de que estos cr\u00e9ditos se otorgaran era necesaria la autorizaci\u00f3n expresa del juez y las cuotas de estos cr\u00e9ditos tendr\u00edan que pagarse como gastos de administraci\u00f3n en caso de que fueran posteriores al inicio del proceso. En dicho evento, la legislaci\u00f3n ordinaria conserva la prelaci\u00f3n de pago de obligaciones a favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Falta de necesidad de la norma. La legislaci\u00f3n ordinaria prev\u00e9 mecanismos adecuados y menos gravosos para que el deudor obtenga autorizaciones del juez del concurso. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 560 de 2020 no es necesaria, debido a que el art\u00edculo 17 de la Ley 1116 de 2006 le otorga al deudor la posibilidad de hacer uso de solicitudes de autorizaci\u00f3n que no exigen ning\u00fan tipo de requisito para su estudio y procedencia, y son resueltas de plano por el juez sin que se requiera de un tr\u00e1mite previo. Adem\u00e1s, indican que la medida tomada en el decreto dispone de requisitos de fondo y de tr\u00e1mite que conllevan a que lo establecido en tal disposici\u00f3n sea m\u00e1s gravosos para el deudor y en general para el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Contradicci\u00f3n de la norma con disposiciones espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La medida adoptada establece la posibilidad de que el juez del concurso \u201cprive de la prelaci\u00f3n de primer grado que correspond\u00eda al acreedor garantizado que hab\u00eda constituido su garant\u00eda con anterioridad al concurso\u201d. Situaci\u00f3n que desconoce los derechos de preferencia y persecuci\u00f3n derivados de una prerrogativa real de garant\u00eda, desatendiendo la protecci\u00f3n constitucional que se otorga al derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Estudio del art\u00edculo 6. Salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. El art\u00edculo 6\u00ba establece que, en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial las empresas con patrimonio negativo pueden evitar la venta y adjudicaci\u00f3n en especie de los activos, mediante una oferta de compra efectuada por parte de cualquier acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Falta de conexidad material. Esta decisi\u00f3n carece de conexidad material con los fines del Decreto, debido a que no es una medida de prevenci\u00f3n o salvamento \u201csino en un mecanismo tard\u00edo para la resurrecci\u00f3n de una sociedad en un estado avanzado de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Falta de necesidad. La medida adoptada en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 560 de 2020 es innecesaria para alcanzar las finalidades establecidas en el Decreto Legislativo, toda vez que existen disposiciones en la legislaci\u00f3n ordinaria que permiten alcanzar tales objetivos como la establecida en el art\u00edculo 2.2.2.9.5.1. del Decreto \u00fanico Reglamentario 1074 de 2015. Igualmente, la adquisici\u00f3n de la empresa en marcha o de los activos puede alcanzarse mediante un acuerdo de reorganizaci\u00f3n durante la liquidaci\u00f3n judicial, o a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n de los activos del deudor en liquidaci\u00f3n como empresa en marcha en estado de funcionamiento en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Falta de proporcionalidad. Indica que la exigencia de un patrimonio negativo es exagerada y desproporcionada y solo ser\u00eda procedente aplicar tal medida en casos extremos. Considera desproporcionado que la oferta solo deba presentarse en una oportunidad tan restrictiva como lo establece el Decreto y que el oferente deba realizar el dep\u00f3sito del valor de los cr\u00e9ditos antes de la aprobaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Estudio del Art\u00edculo 7. Preservaci\u00f3n de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 560 de 2020 trae medidas excepcionales con el fin de evitar que se tengan como incumplidos los acuerdos no ejecutados durante los meses de abril a junio de 2020 y los que est\u00e9n en mora por un lapso inferior a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Falta de conexidad material. La norma se refiere a acuerdos en ejecuci\u00f3n de deudores cuya insolvencia fue originada por las mismas causas de la emergencia. El tiempo indicado por la norma no puede corresponder cronol\u00f3gicamente a los acuerdos de sociedades cuya crisis tuvo origen en las mismas causas de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En este sentido, debe entenderse que tal disposici\u00f3n hace referencia a los acuerdos en ejecuci\u00f3n para el tiempo de la crisis, sin importar la causa que origin\u00f3 la insolvencia del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Estudio del art\u00edculo 8\u00ba. Negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma: La medida consiste en la creaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas que concentra en un tiempo de tres meses las etapas de contradicci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada por el deudor y la de negociaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Inconstitucionalidad por contradicci\u00f3n espec\u00edfica con disposiciones constitucionales. La disposici\u00f3n analizada infringe las normas superiores sobre independencia y autonom\u00eda de las autoridades jurisdiccionales. Desconoce las disposiciones constitucionales sobre separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, independencia y autonom\u00eda de los funcionarios que desempe\u00f1an funciones jurisdiccionales, as\u00ed como las reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura. La disposici\u00f3n analizada infringe las normas superiores sobre reserva legal para la regulaci\u00f3n de procedimientos jurisdiccionales. El r\u00e9gimen de insolvencia empresarial es una materia que cuenta con reserva legal para la determinaci\u00f3n de los procedimientos, la cual no puede ser desconocida por el Presidente de la Rep\u00fablica como legislador de emergencia, ni por la Superintendencia de Sociedades con entidad designada para completar los vac\u00edos legales en que haya incurrido aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n: El decreto restringe la aplicaci\u00f3n de sus normas a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 dejando al margen a aquellos deudores afectados por la paralizaci\u00f3n de la econom\u00eda ocasionada en virtud de la pandemia de la Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ausencia de proporcionalidad en la determinaci\u00f3n de las consecuencias de no asistir a la audiencia o de no sustentar las objeciones en ella. La normatividad entiende desistida las objeciones y observaciones presentadas por los acreedores en el evento de que no asistan a la audiencia o las sustenten. Es desproporcionada respecto de la situaci\u00f3n de los acreedores objetantes, debido a que no se tuvo en cuenta que (i) en los procedimientos de insolvencia no se requiere de defensa t\u00e9cnica ni actuar a trav\u00e9s de un abogado; (ii) el Decreto 560 de 2020 mantiene las mismas reglas de competencia que la Ley 1116 de 2006, esto es que la Superintendencia de Sociedades es la \u00fanica autoridad competente para conocer de los procesos de insolvencia de personas jur\u00eddicas y es probable que un gran n\u00famero de procesos de insolvencia se tramiten en la ciudad de Bogot\u00e1 sin tener en cuenta el domicilio social de las compa\u00f1\u00edas en reorganizaci\u00f3n \u00a0de emergencia; y (iii) el Decreto 560 de 2020 fue proferido en circunstancias de distanciamiento social y prevenci\u00f3n del contagio del Covid-19 que implican que para asistir \u00a0a las audiencias y diligencias se requiere que las partes cuenten con mecanismos tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman que lo pertinente, es que el juez del concurso como garante de la legalidad y en desarrollo del principio de oficiosidad derivado de los procesos concursales ofrezca una soluci\u00f3n a las objeciones y solicitudes presentadas por los acreedores, independientemente de que se encuentren presentes o representados en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ausencia de proporcionalidad por la imposibilidad de decretar el levantamiento de medidas cautelares, ni siquiera en los casos de urgencia necesidad o conveniencia. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba dispone que en este tipo de tr\u00e1mites el juez de concurso deber\u00e1 abstenerse de levantar medidas cautelares, disposici\u00f3n que perjudica a los deudores que ingresen a una reorganizaci\u00f3n de emergencia con medidas cautelares decretadas sobre cr\u00e9ditos, activos circulantes, dep\u00f3sitos de dinero en cuentas bancarias o dividendos y utilidades de sociedades en las que tenga inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ausencia de proporcionalidad por las consecuencias previstas para los casos en que el deudor no complete los documentos de la solicitud de negociaci\u00f3n de emergencia. La legislaci\u00f3n ordinaria establece que la falta de atenci\u00f3n al requerimiento del juez del concurso para completar los documentos genera el rechazo de la solicitud, lo que significa que una vez en firme la providencia el deudor puede presentar nuevamente la solicitud. Por su parte el Decreto 560 de 2020 dispuso que en los casos en que el deudor no responda el requerimiento o complete la documentaci\u00f3n en el tiempo indicado, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las consecuencias del fracaso de la negociaci\u00f3n, esto es, que no pueda intentar nuevamente la negociaci\u00f3n de emergencia dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Estudio del art\u00edculo 9. Procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial en las c\u00e1maras de comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. La disposici\u00f3n consagra la posibilidad de que el deudor acuda a las c\u00e1maras de comercio para realizar un tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n, el cual se regir\u00e1 por un reglamento expedido por Confec\u00e1maras. Los acuerdos a que se lleguen deben ser validados por parte del juez del concurso y las observaciones presentadas por los acreedores pueden ser resueltas por el juez del concurso o a trav\u00e9s de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ausencia de proporcionalidad de la norma. La disposici\u00f3n permite que el deudor imponga a los acreedores su voluntad de adherir al r\u00e9gimen previsto en el reglamento de la C\u00e1mara de Comercio, o al arbitramento para la soluci\u00f3n de objeciones y observaciones. Consideran que las partes en el proceso pueden enfrentarse a una situaci\u00f3n de desequilibrio en caso de que se les llegue a imponer, sin contar con su consentimiento, el mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 560 de 2020. Por ello estiman que la constitucionalidad de la norma debe quedar condicionada a que la adhesi\u00f3n al reglamento de la c\u00e1mara de comercio sea un hecho voluntario del deudor y de la totalidad de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Estudio del art\u00edculo 10. Fracaso del tr\u00e1mite o procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. La medida dispone que el fracaso de los procedimientos dispuestos en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 560 de 2020 conlleva a la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite y la imposibilidad de iniciar otro dentro del a\u00f1o siguiente, sin perjuicio de que el deudor pueda solicitar la apertura de un proceso de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Concepto sobre la norma. Reitera lo indicado para el art\u00edculo 8\u00ba en relaci\u00f3n con la falta de proporcionalidad, toda vez que las consecuencias del fracaso del tr\u00e1mite deber\u00edan consistir en un simple rechazo de la solicitud por no haber atendido el requerimiento del juez. Consideran que el l\u00edmite establecido para acudir nuevamente a este tipo de procedimiento puede generar una barrera a la recuperaci\u00f3n de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Estudio del art\u00edculo 11. Aplicaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1116 de 2006 dispone un tr\u00e1mite jurisdiccional para la gesti\u00f3n de la insolvencia empresarial y por ello no es posible aplicar ni principal ni en forma subsidiaria las reglas procesales a un procedimiento privado que se lleva a cabo ante las c\u00e1maras de comercio. \u00danicamente ser\u00edan aplicables las disposiciones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) Estudio de los art\u00edculos 12, 13 y 14. Disposiciones tributarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra reparo alguno de constitucionalidad que vicie o condicione la constitucionalidad de los art\u00edculos 12, 13 y 14 del Decreto 560 de 2020 en la medida que tales decisiones establecen est\u00edmulos tributarios para los deudores en insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Estudio del art\u00edculo 15. Suspensi\u00f3n temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la causal de incapacidad de pago inminente (art\u00edculo 9 parcial de la Ley 1116 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. La decisi\u00f3n consagra la suspensi\u00f3n por 24 meses del supuesto de \u201cincapacidad de pago\u201d para solicitar el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ausencia de conexidad material. La norma persigue fines distintos de los que motivaron la declaratoria de emergencia. La verdadera finalidad de la norma no se encuentra en la superaci\u00f3n de la crisis producida por el Covid-19 sino en la descongesti\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. Si bien podr\u00eda ayudar a mejorar el rendimiento del juez del concurso para enfrentar la crisis econ\u00f3mica, no es fundamento para afectar los derechos de las empresas y sus acreedores, suprimiendo la posibilidad de acudir a los tr\u00e1mites de insolvencia empresarial establecidos en la Ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ausencia de motivaci\u00f3n de incompatibilidad. La norma suspende la vigencia de una disposici\u00f3n ordinaria sin haber demostrado si \u00e9sta resulta incompatible con el estado de excepci\u00f3n. El Decreto 560 de 2020 no explica las razones por las cuales la causal de reorganizaci\u00f3n por incapacidad de pago inminente resulta incompatible con los supuestos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia. Por tal motivo considera que la disposici\u00f3n contrar\u00eda los mandatos del art\u00edculo 12 de la LEEE y debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n (art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que las normas del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n suspenden reglas para los casos de fracaso de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, y establecen consecuencias m\u00e1s graves que las dispuestas para la liquidaci\u00f3n judicial, no advierte vicio de constitucionalidad al suspender tal disposici\u00f3n.\u00a0 No obstante, debido a que el Decreto 560 no se\u00f1al\u00f3 las consecuencias del fracaso de la negociaci\u00f3n de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n la Corte deber\u00eda determinar que ante la suspensi\u00f3n de la vigencia de los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006 tendr\u00edan que aplicarse en esos casos las reglas de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas de las sociedades an\u00f3nimas y de las sociedades por acciones simplificadas (art\u00edculos 457 del C\u00f3digo de Comercio y 35 de la Ley 1258 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. La medida consiste en la suspensi\u00f3n por 24 meses de las causales legales de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas de las sociedades por acciones, an\u00f3nima y por acciones simplificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contextualizaci\u00f3n de la norma revisada. La causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas tiene como finalidad preservar la sanidad de la empresa y que se extienda un estado de insolvencia que resulte perjudicial para los acreedores externos y los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. Las medidas de suspensi\u00f3n establecidas por la norma solo comprenden a las sociedades an\u00f3nimas y por acciones simplificadas dejando por fuera a las sociedades colectivas, en comandita simple y por acciones, y de responsabilidad limitada pese a que tambi\u00e9n cuentan con reglas que establecen causales de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas. Por esta raz\u00f3n en caso de que la Corte decida que la suspensi\u00f3n es ajustada a la Constituci\u00f3n deber\u00e1 extenderla a los dem\u00e1s tipos societarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Ausencia de motivaci\u00f3n de incompatibilidad. La norma suspendi\u00f3 la vigencia de una disposici\u00f3n ordinaria sin haber demostrado si \u00e9sta resulta incompatible con el estado de excepci\u00f3n. No se exponen las razones por las cuales la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas de las sociedades por acciones resulta incompatible con los supuestos que motivaron la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de denunciar la cesaci\u00f3n de pagos cuando \u00e9sta comparta las causas que motivaron la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (art\u00edculo 19.5 del C\u00f3digo de Comercio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la norma. La disposici\u00f3n establece la suspensi\u00f3n por 24 meses de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Comercio de denunciar la cesaci\u00f3n en el pago corriente de sus obligaciones cuando esta situaci\u00f3n se haya producido con ocasi\u00f3n a las mismas causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contextualizaci\u00f3n de la norma revisada. La norma suspendida hace referencia a la obligaci\u00f3n de todo comerciante de dar a conocer sus dificultades al juez del concurso a fin de que se pueda dar inicio a un tr\u00e1mite de insolvencia de manera oportuna. La obligaci\u00f3n del comerciante de denunciar la cesaci\u00f3n en el pago de sus obligaciones corrientes es una derivaci\u00f3n b\u00e1sica del principio constitucional de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ausencia de conexidad material. La suspensi\u00f3n del deber de denunciar la cesaci\u00f3n de pagos no se relaciona con la Emergencia, ni con los fines del Decreto. La vigencia de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 19 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Comercio es importante para lograr que los comerciantes soliciten a tiempo el inicio de un proceso concursal, deber que se encuentra acorde con las motivaciones del Decreto Legislativo, raz\u00f3n por la cual es contradictorio que el mismo decreto suspenda esta obligaci\u00f3n. Advierten que con esa suspensi\u00f3n se persigue un prop\u00f3sito distinto a aqu\u00e9l que motivo la declaratoria del estado de emergencia, que ser\u00eda descongestionar a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Ausencia de finalidad. La norma no busca conjurar las causas de la crisis sino ocultarlas. La suspensi\u00f3n del deber de denunciar la cesaci\u00f3n de pagos no es una decisi\u00f3n que se encuentre dirigida a enfrentar la crisis, toda vez que pretende evitar que los empresarios acudan al juez del concurso y a los procesos de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Ausencia de necesidad. Suspender la obligaci\u00f3n de denunciar la cesaci\u00f3n de pagos no contribuye a superar las causas de la crisis. Por el contrario, las agrava. La suspensi\u00f3n mencionada permite a los deudores aplazar el inicio del tr\u00e1mite de insolvencia e incentiva el agravamiento de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Ausencia de motivaci\u00f3n de incompatibilidad. La norma suspendi\u00f3 la vigencia de una disposici\u00f3n ordinaria sin haber demostrado si \u00e9sta resulta incompatible con el estado de excepci\u00f3n. En el Decreto 560 de 2020 no existe una motivaci\u00f3n directa ni indirecta que justifique la suspensi\u00f3n del deber de denunciar al juez del concurso el estado de insolvencia, as\u00ed como tampoco razones de incompatibilidad de dicha norma con el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia no tienen ninguna objeci\u00f3n que vicie su constitucionalidad en la medida en el que el art\u00edculo expresa que el decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto solicitan a la Corte Constitucional declarar (a) la inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 4 (numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba), 5\u00ba, 6\u00ba y 15 (nums. 1, 3 y 4); (b) la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1, 4 inciso inicial, 7, 8 y 9; y (c) la exequibilidad de los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 14, 15 num 2 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Romeo Pedroza Garc\u00e9s: solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020 en el entendido que la competencia otorgada al \u00e1rbitro es solamente para decidir objeciones o controversias entre el deudor y sus acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la pandemia y las medidas adoptadas para su mitigaci\u00f3n han generado una crisis en la econom\u00eda que debe ser conjurada por el Estado a trav\u00e9s de mecanismos de excepci\u00f3n. Si bien, en t\u00e9rminos generales, las medidas adoptadas son \u00fatiles para conjurar la crisis econ\u00f3mica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, algunas normas contrar\u00edan dicho objetivo y discriminan injustificadamente a algunos actores como los acreedores vinculados y privilegian a otro grupo de acreedores como los garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Discriminaci\u00f3n de acreedores vinculados en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 560 de 2020. El art\u00edculo 3\u00ba trata en forma desigual a un grupo de trabajadores y proveedores que se encuentran en las mismas condiciones laborales y contractuales de los dem\u00e1s acreedores. No existe una raz\u00f3n constitucional que legitime el trato desigual entre un trabajador vinculado y uno que no tiene tal condici\u00f3n. Estima que no es admisible que se pague a todos los peque\u00f1os proveedores, exceptuando a aquellos que, aunque se encuentren en la misma circunstancia tengan relaci\u00f3n de parentesco con el empresario en crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Indebida protecci\u00f3n de acreedores garantizados. El art\u00edculo 3\u00ba inciso segundo, art\u00edculo 4\u00ba numeral 2.3, art\u00edculo 5\u00ba numeral 3 y el art\u00edculo 6\u00ba inciso 6 y 8, consagran privilegios y una protecci\u00f3n especial a los acreedores garantizados. Tales medidas no tienen como objetivo conjurar la crisis y mucho menos impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Indica, que no es constitucionalmente aceptable que el decreto trate de manera fuerte a los accionistas de las sociedades y privilegie en forma desmedida a los acreedores garantizados hasta el grado de equipararlos con los acreedores laborales, pensionados y de seguridad social. Toda vez que las normas mencionadas son creadoras de privilegios para las garant\u00edas reales desconoce los criterios m\u00ednimos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Indebida extensi\u00f3n de competencia arbitral en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020. El alcance del inciso final del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020 debe ser objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte a fin de evitar que su aplicaci\u00f3n contrar\u00ede a la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n mencionada establece la posibilidad de que las controversias u objeciones presentadas por las partes sean resueltas por un \u00e1rbitro; sin embargo, se ha venido entendiendo que el inciso final del art\u00edculo 9 autoriza trasladar a un \u00e1rbitro la competencia de validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT-142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la exclusi\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de renta para las empresas en proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial o que hayan celebrado acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo, es coherente con el objetivo de mejorar el flujo de caja de tales empresas, pues si dicha retenci\u00f3n se elimina, el contribuyente contar\u00e1 con mayores recursos de efectivo y se le facilitar\u00e1 el cumplimiento de sus obligaciones. Agregan que igual razonamiento es pertinente respecto de la eliminaci\u00f3n del anticipo por el a\u00f1o gravable de 2020, el cual \u201cdebe pagarse con el impuesto por el a\u00f1o gravable 2019, conforme a las declaraciones de renta y liquidaciones privadas por dicho a\u00f1o, que se presentar\u00edan en los pr\u00f3ximos meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la retenci\u00f3n sobre el impuesto de ventas, se\u00f1ala que tal retenci\u00f3n era equivalente al 15% del impuesto, conforme al art\u00edculo 437-1 del inciso 2\u00b0 del E.T, por lo cual, si la retenci\u00f3n se eleva al 50% del impuesto, el responsable del pago del impuesto tendr\u00e1 menos liquidez de caja entre la fecha del pago realizado por el adquirente de los bienes o servicios y la fecha de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de ventas por parte del vendedor de los bienes o prestador de los servicios. Por tanto, dicha medida no est\u00e1 destinada a \u201cconjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, dado que al elevar la retenci\u00f3n al 50% el responsable del pago del impuesto tendr\u00e1 menos liquidez de caja. No obstante, la intervenci\u00f3n destaca que algunos de los integrantes del Consejo Directivo del Instituto advirtieron \u201cla circunstancia que se genera en raz\u00f3n a que el responsable del IVA debe declarar y pagar el IVA causado aunque no haya recibido el pago de las sumas adeudadas por la venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Conforme a ello y \u201c[a]nte esta situaci\u00f3n, que es la que seguramente afecta a los contribuyentes en procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial o que est\u00e9n cumpliendo los acuerdos respectivos, resulta m\u00e1s conveniente para el responsable del IVA haber soportado una retenci\u00f3n del 50% del IVA y no del 15%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la que la exclusi\u00f3n de la renta presuntiva para los contribuyentes por el a\u00f1o 2020 carece de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el problema que trata de resolverse y destacan que \u201c[s]i la exclusi\u00f3n de la renta presuntiva fuera por el a\u00f1o gravable 2019, los contribuyentes beneficiados podr\u00edan tener un ahorro de caja al presentar su declaraci\u00f3n de renta en los pr\u00f3ximos meses\u201d. A pesar de lo anterior el escrito advierte que \u201c[a]lgunos integrantes del Consejo Directivo advirtieron que la medida resultar\u00eda exequible si se tiene en cuenta que los efectos econ\u00f3micos adversos de la crisis sanitaria no se restringir\u00e1n al a\u00f1o en curso y que de conformidad con las regulaciones tributarias que aplican en los estados de emergencia econ\u00f3mica, las medidas pueden tener efecto incluso durante la vigencia fiscal siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Luc\u00eda Talero Castro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude al procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial de la Ley 1116 de 2006, indicando que \u00e9sta preve\u00eda un mecanismo de validaci\u00f3n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n, mediante el cual los deudores negocian con sus acreedores un acuerdo que despu\u00e9s, con el fin de extender sus efectos a los acreedores ausentes y disidentes, se validaba por el juez concursal, a trav\u00e9s del proceso judicial previsto en el art\u00edculo 84 de la citada ley. Se\u00f1ala que siendo la insolvencia parte de los mecanismos de ejecuci\u00f3n y teniendo como objetivo la protecci\u00f3n de todos los acreedores, la funci\u00f3n del derecho de la insolvencia se debe traducir en la conservaci\u00f3n de empresas viables y la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de todos los acreedores, tratando que las p\u00e9rdidas sean menores para los involucrados y el reparto sea m\u00e1s equitativo. Es as\u00ed como el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 560 introduce al r\u00e9gimen de insolvencia empresarial un procedimiento complementario de recuperaci\u00f3n, con la posibilidad de incrementar la capacidad y la cobertura de los procedimientos, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de los procedimientos a las C\u00e1maras de Comercio quienes podr\u00e1n atenderlos en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial no tiene un antecedente en el r\u00e9gimen de insolvencia colombiano. La modalidad prevista en el r\u00e9gimen de la Ley 1116 de 2006 es la validaci\u00f3n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n. En su celebraci\u00f3n no participa ninguna autoridad o entidad, mientras que en el nuevo procedimiento participa la c\u00e1mara de comercio, quien provee el mediador como facilitador de las partes en el logro del acuerdo. Menciona que una de las razones para otorgarle competencia a las C\u00e1maras de Comercio fue la de \u201c(\u2026) tener mayor capacidad y cobertura y as\u00ed atender a los deudores afectados por las causas que motivaros la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (\u2026) en atenci\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n de las 57 C\u00e1maras de Comercio ser\u00e1 la establecida en el Decreto 622 de 2000 que abarca la totalidad del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto (i) las C\u00e1maras de Comercio son expertas en la legislaci\u00f3n mercantil; (ii) promueven la formalizaci\u00f3n y el fortalecimiento del tejido empresarial; (iii) asisten en la negociaci\u00f3n al sector empresarial afectado por la insolvencia; y (iv) ofrecen servicios propios de los m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos como centros de arbitraje, conciliaci\u00f3n y amigable composici\u00f3n. Por consiguiente, considera que la c\u00e1mara de comercio ostenta competencia para adelantar los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial. En adici\u00f3n a ello ya hab\u00edan tenido funciones en materia de insolvencia empresarial seg\u00fan la Ley 550 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la mediaci\u00f3n es el m\u00e9todo alternativo de resoluci\u00f3n de controversias m\u00e1s expedito e informal para lograr el acuerdo entre el deudor y sus acreedores. Con la ayuda del mediador, experto en resoluci\u00f3n de conflictos y en insolvencia empresarial, las partes pueden discutir la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la propuesta de acuerdo de pago presentados por el deudor al momento de la solicitud. Por tal raz\u00f3n es importante que el mecanismo al cual se refiere el Decreto Legislativo sea el de mediaci\u00f3n, como t\u00e9cnica de negociaci\u00f3n que facilita la celebraci\u00f3n del acuerdo de recuperaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza del procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial se\u00f1ala que, dada la complejidad en los procedimientos de insolvencia y el largo tiempo que se toman en la resoluci\u00f3n de una controversia, era necesaria la introducci\u00f3n de este tipo de procedimiento. Reconoce la importancia de la celeridad y la posibilidad de contar con alternativas para resolver los conflictos entre el deudor y los acreedores que no suscribieron o votaron negativamente el acuerdo. Agrega tambi\u00e9n que las C\u00e1maras de Comercio atender\u00e1n la insolvencia empresarial de los sujetos excluidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 listados en su art\u00edculo 3, y que no cuentan con un procedimiento especial de recuperaci\u00f3n empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la competencia otorgada para conocer de los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial no corresponde a los centros de conciliaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio sino a las C\u00e1maras de Comercio como entidades promotoras, pues la jurisdicci\u00f3n de los centros de conciliaci\u00f3n no abarca la totalidad del territorio nacional y no garantiza la cobertura del procedimiento. Adicionalmente, indica que cualquier centro de conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ofrecer sus servicios de mediaci\u00f3n para celebrar acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n, que luego podr\u00e1n ser validados a trav\u00e9s del proceso judicial previsto en el art\u00edculo 84 de la Ley 1116 de 2006, sin necesidad de otorgamiento de una facultad legal y sin necesidad de procedimientos reglados por parte de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u2013CONFEC\u00c1MARAS-143\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Decreto 417 dej\u00f3 establecida la naturaleza y alcance de la crisis que dio lugar a la Emergencia, lo cual representa una amenaza para la salud p\u00fablica, ya que el brote del COVID-19 conlleva graves afectaciones al sistema econ\u00f3mico con serias implicaciones sobre el aparato productivo, el trabajo y el ingreso nacional. Las medidas sanitarias han generado impactos adicionales sobre la actividad econ\u00f3mica y laboral que se reflejan en cifras de decrecimiento econ\u00f3mico y en las tasas de desempleo formal e informal, problemas de ingreso y flujo de caja que derivan para las empresas en cadenas de incumplimientos de pagos y obligaciones, y deterioro de las relaciones financieras entre deudores y acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el decreto 560 de 2020 tiene una conexidad teleol\u00f3gica, material y sistem\u00e1tica con la emergencia. Tal decreto (i) es una respuesta a la crisis empresarial, laboral y crediticia generada por el brote pand\u00e9mico del Covid-19; (ii) busca desarrollar un sistema de recuperaci\u00f3n empresarial que facilite la preservaci\u00f3n de la empresa y el empleo; y, (iii) mejora las condiciones de cr\u00e9dito para afrontar eficazmente la crisis empresarial e impedir su extensi\u00f3n; (iv) adopta diferentes medidas con el prop\u00f3sito, entre otras cosas, de brindar alivio con la caja y enfrentar la situaci\u00f3n de los deudores admitidos a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que tanto las negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n como el procedimiento expedito de recuperaci\u00f3n empresarial ante las C\u00e1maras de Comercio, se dirigen a (i) mitigar el impacto de la crisis en la situaci\u00f3n crediticia y financiera de las empresas; (ii) ofrecer un alivio para que atiendan sus obligaciones con trabajadores y proveedores y, en general, (iii) apoyar las unidades productivas y comerciales y los puestos de trabajo. Igualmente, los instrumentos de salvamento, beneficios tributarios y la suspensi\u00f3n de obligaciones legales -como la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas- tienen como fin la preservaci\u00f3n de las empresas expuestas a caer en situaci\u00f3n de insolvencia. Concluye que las medidas, se hallan en \u201crelaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia\u201d, tanto por su contenido intr\u00ednseco como por el impacto que se busca con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 560 puntualiza que (i) brinda ayuda a las empresas con problemas de endeudamiento a trav\u00e9s de procedimientos expeditos de recuperaci\u00f3n empresarial; (ii) dispone la habilitaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio para que ante ellas se adelanten estos procesos, a trav\u00e9s del mecanismo extrajudicial de mediaci\u00f3n y por cuenta de mediadores id\u00f3neos y debidamente acreditados; (iii) establece como finalidad de la mediaci\u00f3n llegar a un acuerdo completo de pago entre deudor y acreedores, o, en todo caso, a un acuerdo parcial que pueda ser objeto de validaci\u00f3n judicial para extender los efectos del mismo a todos los acreedores; (iv) prev\u00e9 la adopci\u00f3n de un reglamento \u00fanico del procedimiento de mediaci\u00f3n, vinculante para el deudor y al cual se acoge el mediador; (v) reconoce la procedencia de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos para resolver objeciones, observaciones y disputas que se presenten entre deudor y acreedores; y (vi) establece un procedimiento b\u00e1sico y expedito de validaci\u00f3n judicial de los acuerdos de recuperaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de conexidad material se\u00f1ala que, en el Decreto 47 de 2020 el Gobierno Nacional anunci\u00f3 medidas extraordinarias tendientes a aliviar obligaciones de diferente naturaleza. Indica que all\u00ed se hizo referencia a la b\u00fasqueda de \u201cmecanismos legales para facilitar y agilizar los procesos de reorganizaci\u00f3n e insolvencia empresarial, que permitan la recuperaci\u00f3n de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras\u201d. Respecto del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 560 dice que versa sobre los procesos extraordinarios de recuperaci\u00f3n empresarial de mediaci\u00f3n y validaci\u00f3n judicial, como herramientas \u00f3ptimas para la agilizaci\u00f3n y efectividad de los procesos de insolvencia regulados en el mismo decreto, lo cual guarda correspondencia con la parte considerativa del decreto declaratorio de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del juicio de idoneidad expresa que las medidas previstas en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560, (i) son efectivas para resolver situaciones de insolvencia y conducentes hacia la recuperaci\u00f3n empresarial: primero, la mediaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que se caracteriza por su agilidad e informalidad, propicio para alcanzar el tipo de acuerdos que se persiguen; segundo, la presencia de mediadores seleccionados por las C\u00e1maras de Comercio garantiza la idoneidad del instrumento, dada la experiencia que tienen estas instituciones gremiales en la atenci\u00f3n de las problem\u00e1ticas de los empresarios; y, finalmente, se imprime celeridad a los procedimientos mediante t\u00e9rminos breves -3 meses para los acuerdos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad manifiesta que las regulaciones ordinarias contempladas en la ley 1116 de 2006 resultan insuficientes frente a situaciones de emergencia. En este momento, para acceder a los procesos de insolvencia los interesados deben agotar una primera etapa de 3 meses para la admisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de documentos y, luego, una de 20 meses, contados desde el inicio del proceso hasta la confirmaci\u00f3n del acuerdo. Tales tiempos no responden a las necesidades y urgencias de los empresarios y comerciantes en tiempos de COVID 19, raz\u00f3n por la cual es imperioso acudir a procedimientos extraordinarios y c\u00e9leres como los previstos en el Decreto 560 y su art\u00edculo 9\u00ba. Desde la perspectiva de la proporcionalidad se\u00f1ala que las medidas tomadas en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 560 resultan satisfactorias, pues se ajustan a los fines que persigue la emergencia y no introduce afectaciones desproporcionadas o injustas sobre sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica resalta que las medidas del art\u00edculo 9\u00b0 y, en general el Decreto 560 \u201cno socaban en lo m\u00e1s m\u00ednimo los pilares del estado de derecho en Colombia ni el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d. Las medidas buscan (i) la defensa de los derechos de los trabajadores como fuente de ingresos para los individuos y sus familias y (ii) proteger la empresa como fundamento de la generaci\u00f3n de empleos decentes. En el examen del juicio de no discriminaci\u00f3n afirma que ni el art\u00edculo 9\u00b0 ni el Decreto 560 en su conjunto promueven ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n sensible a los postulados del derecho internacional de los derechos humanos o de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. No hay en dichas disposiciones violaci\u00f3n de la igualdad por raz\u00f3n de raza, religi\u00f3n, g\u00e9nero, lengua o filiaci\u00f3n pol\u00edtica. Las regulaciones se dirigen a sujetos de derecho reputados como iguales ante la ley en el desarrollo de sus capacidades jur\u00eddicas y derechos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que los juicios de igualdad proceden a partir de la equiparaci\u00f3n de los sujetos o situaciones respecto de quienes se reclama un tratamiento legal equivalente. Precisa que son las C\u00e1maras de Comercio, instituciones sin \u00e1nimo de lucro y dotadas de personalidad jur\u00eddica, las destinatarias de las atribuciones para intervenir en los procesos de recuperaci\u00f3n empresarial, directamente o a trav\u00e9s de unidades o centros de conciliaci\u00f3n. De este modo considera que no es posible realizar un juicio de igualdad relacionando sujetos no comparables. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 560 de 2020 habilita a las C\u00e1maras de Comercio para llevar adelante los procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial de los deudores sujetos al r\u00e9gimen insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 as\u00ed como de las personas que se encontraban excluidas de dicho r\u00e9gimen de insolvencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puntualiza que la medida de asignar a las C\u00e1maras de Comercio la facultad de adelantar procedimientos de recuperaci\u00f3n empresarial apunta, entonces, en un primer momento, a la ampliaci\u00f3n de la capacidad y la cobertura en materia de insolvencia y recuperaci\u00f3n empresarial y, m\u00e1s all\u00e1 de estas finalidades, que figuran expl\u00edcitas en el Decreto 560, \u201cla medida busca servir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y contener, en cuanto sea posible, la recesi\u00f3n y la contracci\u00f3n de la econom\u00eda mediante la promoci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n empresarial\u201d. Expone 3 fundamentos de la habilitaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio: (i) la cobertura nacional de la red de C\u00e1maras de Comercio para la atenci\u00f3n ampliada y arm\u00f3nica del servicio de mediaci\u00f3n empresarial en todo el pa\u00eds; (ii) la pr\u00e1ctica habitual de funciones legales y experiencia comprobada, en materia de reestructuraci\u00f3n empresarial; y (iii) el hecho de que se trata de particulares que ejercen funciones p\u00fablicas de resoluci\u00f3n de conflictos y otras relacionadas con el r\u00e9gimen mercantil y el inter\u00e9s general. En el escrito presentado desarrolla ampliamente cada una de estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pueblo Ind\u00edgena Yukpa144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de marzo de 2020 seis (6) Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa solicitan se declare la inconstitucionalidad o la exequibilidad condicionada del Decreto 417 de 2020 y de 101 decretos relacionados con la Emergencia Sanitaria y la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, proferidos con el prop\u00f3sito de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19, atender y mitigar sus efectos, pues consideran que son altamente discriminatorios y racistas con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa y, en general, con todos los pueblos ind\u00edgenas de Colombia ya que sus normas no prev\u00e9n como atenderlos \u201cpor motivos de odio, discriminaci\u00f3n y racismo por ser pueblos ind\u00edgenas\u201d. Realizan un recuento sobre la situaci\u00f3n que atraviesa el pueblo ind\u00edgena y citan los decretos que ha expedido el Gobierno Nacional en el marco de la Declaratoria de Emergencia, incluyendo el Decreto 560 de 2020. Sin embargo, no se presentan consideraciones concretas respecto de las medidas all\u00ed adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia145: solicit\u00f3 la exequibilidad del decreto al cumplir con los requisitos formales y materiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tributarias establecidas por el decreto legislativo buscan generar liquidez a las empresas que inician o est\u00e1n ejecutando un proceso de reorganizaci\u00f3n para que puedan responder por el pasivo y contin\u00faen desarrollando su actividad. Tienen como efecto generar caja a los deudores de la reorganizaci\u00f3n y dar cumplimiento a sus deudas, lo que mitiga las dificultades financieras generadas por la pandemia. De esta forma, impiden la extensi\u00f3n de los efectos de pandemia a la poblaci\u00f3n mediante acciones de car\u00e1cter jur\u00eddico y tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere a la medida contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 5\u00ba que consagra la posibilidad de que las entidades del Estado, entre ella la DIAN disminuya las sanciones, intereses y capital cumple con los requisitos formales y materiales. Considera que se debe condicionar su constitucionalidad a la expedici\u00f3n de un reglamento que establezca los lineamientos bajo los cuales se otorgan las medidas. Ello es necesario en raz\u00f3n del respeto de la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesar Fernando Amaya Rodr\u00edguez: solicit\u00f3 la inexequibilidad art\u00edculo 2\u00ba y 3\u00ba del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que con el prop\u00f3sito de garantizar la celeridad del tr\u00e1mite no puede imped\u00edrsele al juez cumplir con el deber de verificar la informaci\u00f3n financiera y contable de los documentos presentados por el deudor en la solicitud de reorganizaci\u00f3n. Se\u00f1ala que en materia concursal la informaci\u00f3n financiera es un eje central para la admisi\u00f3n en el proceso de reorganizaci\u00f3n, toda vez que a trav\u00e9s de ella el juez y los acreedores pueden conocer las verdaderas causas que llevaron al deudor al estado de insolvencia, as\u00ed como la viabilidad de la empresa. Considera que la decisi\u00f3n cuestionada contrar\u00eda los principios y valores constitucionales que orientan a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el objetivo de propiciar y proteger la buena fe en las relaciones comerciales que pretende promover el r\u00e9gimen concursal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las decisiones que se produzcan dentro de los procesos de insolvencia ya sea en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial no solo deben respetar el debido proceso y los dem\u00e1s principios constitucionales, sino que tambi\u00e9n tendr\u00e1n que ajustarse a los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso. En este sentido las decisiones que se adopten dentro de un proceso de insolvencia no pueden ser diferentes a los autos y sentencias establecidos en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso. Manifiesta que el ordenamiento no contempla decisiones distintas a los autos y sentencias, y exige que las decisiones deben estar motivadas con excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite. Por lo expuesto estima que ordenar el levantamiento de medidas cautelares sin necesidad de auto constituye una pr\u00e1ctica no ajustada a la constituci\u00f3n ni al ordenamiento procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-237\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Reglas claras de trato a acreedores que garanticen la participaci\u00f3n de los diferentes interesados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS INMINENTES DE LIQUIDACION DE EMPRESAS-Derecho de acreedores a un precio justo como garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n a la propiedad privada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto las determinaciones adoptadas por la Sala Plena en la sentencia C-237 de 2020 en la que este tribunal juzg\u00f3 la validez constitucional del Decreto 560 de 2020. No obstante, estimo que respecto de algunas de sus disposiciones la sentencia ha debido detenerse con mayor detalle a efectos de precisar el sentido de la decisi\u00f3n y ofrecer una comprensi\u00f3n constitucional completa. A continuaci\u00f3n, me refiero a tales aspectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de exclusi\u00f3n de acreedores y el mandato de trato igual: la descarga de pasivos y los acuerdos de reorganizaci\u00f3n parciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 560 de 2020 regul\u00f3, entre otras figuras, la denominada descarga de pasivos. Esta disposici\u00f3n exig\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado desde la perspectiva de la igualdad de los acreedores excluidos de la posibilidad de votar sobre ella. Como se desprende de tal disposici\u00f3n, la decisi\u00f3n relativa a dicha descarga puede tomarse con el sesenta por ciento (60%) de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago sin considerar los votos de los acreedores internos y vinculados. Una regla semejante, declarada exequible tambi\u00e9n por la Corte, preve\u00eda en el art\u00edculo 8\u00ba la exclusi\u00f3n de ese tipo de acreedores en los acuerdos de reorganizaci\u00f3n parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda indic\u00f3 que la regla \u201cno desconoce el derecho a la igualdad en tanto se limita a establecer un trato diferente entre sujetos diferentes dado que, para efectos de la descarga de pasivos, no pueden ser asimilables los acreedores externos, los internos y los vinculados\u201d. A continuaci\u00f3n, destac\u00f3 la sentencia, \u201cel decreto toma nota de dos rasgos relevantes que permiten diferenciar a los acreedores externos de los excluidos de la votaci\u00f3n: (i) la expectativa real del acreedor de obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito y (ii) el v\u00ednculo m\u00e1s o menos estrecho del acreedor con el deudor en crisis\u201d. A partir de esta premisa descart\u00f3 la afectaci\u00f3n del mandato de trato igual y, en consecuencia, no exigi\u00f3 adelantar un examen especifico de la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa participaci\u00f3n en los procesos de reorganizaci\u00f3n tiene tal significado, que el criterio de comparaci\u00f3n empleado por la Corte ha debido consistir en otro rasgo: la titularidad de un derecho de cr\u00e9dito. Si tal hubiera sido el \u00e9nfasis de este tribunal, habr\u00eda concluido la afectaci\u00f3n prima facie del mandato de trato igual. Ello no implicaba la inconstitucionalidad de la regla. \u00danicamente supon\u00eda reconocer, se insiste, que una afectaci\u00f3n a las posibilidades de participar en una votaci\u00f3n de tan profundo efecto en los intereses patrimoniales de los acreedores, exig\u00eda definir si el trato diferente -a pesar de las similitudes- superaba el escrutinio de proporcionalidad aplicable. Este tribunal se qued\u00f3 a medio camino y renunci\u00f3 a expresar con mayor detalle las razones constitucionales que justificaban la existencia de esta especial regla de votaci\u00f3n aplicable a las empresas en crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva se\u00f1alada no implica, en modo alguno, constitucionalizar un mandato que exija la participaci\u00f3n de todos los acreedores en todas las decisiones del proceso concursal. Sin embargo, lo que se encontraba en juego impon\u00eda afirmar que, a pesar de que el trato diferenciado se justificaba, esa conclusi\u00f3n no ten\u00eda origen en la idea de que el mandato de trato igual carec\u00eda de voz propia para juzgar esta disposici\u00f3n. El planteamiento de la Corte afecta significativamente el alcance de la cl\u00e1usula general de igualdad (art. 13) en la Constituci\u00f3n dado que, a partir de diferencias espec\u00edficas, diluy\u00f3 las similitudes m\u00e1s relevantes y esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El silencio sobre el precio justo y el salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n inminente previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 560 de 2020, constituye una forma de proteger la continuidad de la actividad econ\u00f3mica organizada que resulta compatible con los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. La Corte, sin embargo, deb\u00eda ocuparse de una hip\u00f3tesis respecto de la cual guard\u00f3 completo silencio la sentencia y que suscitaba cuestiones de constitucionalidad relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el salvamento de la empresa incluye la pretensi\u00f3n de los acreedores que realizan la oferta para su adquisici\u00f3n de continuar con la actividad econ\u00f3mica organizada, puede ocurrir que el inventario de los activos refleje una suma significativamente inferior al verdadero valor de la empresa en caso de que ella, como se espera, contin\u00fae en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal hip\u00f3tesis no es el resultado de la imaginaci\u00f3n. Toma nota de los profundos e imprevistos efectos que en la actividad econ\u00f3mica han tenido las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Son esos efectos los que no permiten calificar como improbable una situaci\u00f3n en la cual el valor de los activos inventariados resulte significativamente menor al valor de la empresa que continuar\u00e1 funcionando luego de su adquisici\u00f3n. Cabe pensar en una empresa comercial cuyo valor reside fundamentalmente en las redes de distribuci\u00f3n de las que dispone o en la significativa reputaci\u00f3n que se asocia con sus actividades o modo de administraci\u00f3n y que, sin embargo, es titular de activos que no reflejan su verdadero valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha debido entonces preguntarse la Corte si resultaba constitucionalmente admisible que la oferta se limite al valor que resulte de la suma de las deudas especialmente preferidas o garantizadas y de aquellas con vocaci\u00f3n de pago seg\u00fan el inventario de activos, a pesar de que la empresa cuyo impulso tendr\u00e1 lugar, pueda tener un valor superior. Tal situaci\u00f3n representa una cuesti\u00f3n que no es menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n podr\u00eda indicar que la empresa se encuentra en un irremediable proceso de liquidaci\u00f3n y que, en esa medida, admitir una oferta que garantice el pago de una suma equivalente a las deudas m\u00e1s urgentes y del pasivo con vocaci\u00f3n para ser pagado, es m\u00e1s que suficiente. De no aceptarse dicha opci\u00f3n, los acreedores interesados no tendr\u00edan un incentivo suficiente para la adquisici\u00f3n y optar\u00edan por marcharse, esperando entonces la liquidaci\u00f3n y afectando con ello la continuidad de la empresa y su condici\u00f3n de fuente de empleo. Existen razones constitucionales fundadas en la protecci\u00f3n de la empresa y el trabajo que justificar\u00edan la opci\u00f3n elegida en el decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra posibilidad sugerir\u00eda que, si bien ello es cierto, una valoraci\u00f3n confinada a los activos de una empresa que continuar\u00e1 en marcha puede afectar a otros acreedores que, por no estar entre los m\u00e1s protegidos ni contar con vocaci\u00f3n de pago, ver\u00e1n irremediablemente extinguidos los derechos de cr\u00e9dito. Tal consideraci\u00f3n relativa al pago del precio adecuado encuentra fundamento en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n al reconocer la garant\u00eda de un orden econ\u00f3mico justo, as\u00ed como en el art\u00edculo 58 que ordena la protecci\u00f3n de la propiedad privada y, en consecuencia, impone amparar los derechos de los acreedores en la mayor medida posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n no es un\u00edvoca. Tal circunstancia exig\u00eda considerar compatible con la Constituci\u00f3n la opci\u00f3n asumida por el legislador excepcional dado que es el resultado de una ponderaci\u00f3n posible. No pod\u00eda afirmarse, luego de la contrastaci\u00f3n constitucional, que la medida fuera excesiva o arbitraria. A mi juicio, sin embargo, la decisi\u00f3n de exequibilidad no se opone a que el juez del concurso, en caso de constatar un evidente contraste entre el valor del inventario de los activos y el valor de la empresa que se espera contin\u00fae funcionado, opte por precisar o matizar las condiciones en que deber\u00e1 realizarse la oferta econ\u00f3mica. El car\u00e1cter patrimonial de la regla analizada no implica que ella sea ajena al impacto de una Constituci\u00f3n que reconoce la fuerza de irradiaci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed formuladas las razones de mi aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto completo del decreto, incluyendo sus motivaciones, se encuentra en el Anexo No. 2 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 27 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Sociedades y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, responder algunas preguntas relacionadas con el alcance del Decreto 560 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto completo del Decreto 560 de 2020, las pruebas y una s\u00edntesis de las intervenciones se encuentran contenidas en el anexo 2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez, \u00a0C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>8 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Este cap\u00edtulo \u00a0se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>939 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/915 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Superintendencia de sociedades en documento denominado \u201cimpacto de la coyuntura del Coronavirus en la Econom\u00eda Colombiana Superintendencia de Sociedades\u201d, allegado en el anexo 12 con el Decreto 560 de 2020, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa desaceleraci\u00f3n mundial de la actividad econ\u00f3mica causada por la crisis del Covid-19 mundial ha tenido un impacto negativo en las econom\u00edas de los pa\u00edses desarrollados y los pa\u00edses en desarrollo, incluida Colombia. \/\/ La baja competitividad, el bajo nivel de utilizaci\u00f3n de la capacidad de producci\u00f3n debido a la falta de capital de trabajo, la disminuci\u00f3n de la demanda interna y externa, la reducci\u00f3n de la tasa de empleo y la reducci\u00f3n de las exportaciones son solo algunas de las consecuencias del financiamiento global, las cuales est\u00e1n creando una presi\u00f3n en el aumento de la insolvencia de las empresas. \/ Un hecho que preocupa a la econom\u00eda mundial y a la colombiana es que la crisis ha tenido un impacto negativo en el desempe\u00f1o de las empresas (p\u00e9rdidas comerciales, gesti\u00f3n ineficiente, pol\u00edtica financiera y estructura organizativa inadecuadas, etc.). \/\/ Esto ha llevado a una mayor exposici\u00f3n de las empresas colombiana a un riesgo de quiebra (\u2026). \u201cTeniendo en cuenta que para el 31 de diciembre de 2019 el pa\u00eds contaba con un inventario de 2.700 procesos admitidos a insolvencia, los efectos macroecon\u00f3micos y microecon\u00f3micos de la coyunta del virus COVID-19 podr\u00edan contraer la econom\u00eda a tal punto que este inventario de procesos de insolvencia aumentar\u00eda entre 4280 procesos a 5376.\u201d (negrillas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>46 En estrecha conexi\u00f3n con lo dicho este Tribunal destac\u00f3 en la sentencia C-1143 de 2000 la importancia de los procesos concursales al se\u00f1alar que \u201c[e]l r\u00e9gimen concordatario encuentra su justificaci\u00f3n constitucional, en el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y as\u00ed preservar la funci\u00f3n que \u00e9ste cumple en materia de desarrollo econ\u00f3mico\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>47 Podr\u00eda decirse, en una especie de s\u00edntesis formulada ya hace varios a\u00f1os por la Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2001 que \u201cla empresa, en tanto concepto organizacional que conjuga los factores econ\u00f3micos del capital y del trabajo, es un canal a trav\u00e9s del cual se materializan, en la vida econ\u00f3mica, los mandatos del constituyente: mientras que el capital, manifestaci\u00f3n por excelencia de la propiedad privada, tiene una funci\u00f3n social (art. 58 C.P.), el trabajo, su complemento indispensable, goza de un especial estatus constitucional, que le adscribe la triple calidad de valor, derecho y obligaci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art. 25, C.P.)\u201d. Seg\u00fan este tribunal, \u201c[s]e entiende, as\u00ed, que se haya encomendado al Estado la funci\u00f3n de promover su existencia y desarrollo, por ser la base de la econom\u00eda nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-1143 de 2000- En igual direcci\u00f3n la sentencia C-586 de 2001 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) aunque los instrumentos dise\u00f1ados por los ordenamientos para conjurar la situaci\u00f3n global de incumplimiento del empresario son variados, en t\u00e9rminos generales pueden distinguirse, claramente, por su diversa naturaleza, los mecanismos de ejecuci\u00f3n colectiva de bienes \u2013quiebra y liquidaci\u00f3n- de los de recuperaci\u00f3n, tendientes estos \u00faltimos a prevenir o a resolver los primeros \u2013concordato preventivo u obligatorio, judicial o extrajudicial, individual o de masa- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ha dicho este tribunal, en la sentencia C-586 de 2001, que \u201c[e]sta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 La referida sentencia C-586 de 2001 precis\u00f3 que \u201cpara traer a la normalidad econ\u00f3mica al empresario en situaci\u00f3n de crisis, evitar la desmembraci\u00f3n de la empresa y conciliar los intereses de deudor y acreedores enfrentados en la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, se hayan ideado distintos instrumentos jur\u00eddicos procedimentales que combinan el inter\u00e9s solutorio individual con el inter\u00e9s colectivo de brindar un marco jur\u00eddico capaz de sanear la empresa en crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia C-865 de 2004 la Corte explic\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica puede definirse como la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posici\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la econom\u00eda y los derechos de los asociados en este mismo \u00e1mbito. A juicio de la Corte, dicha parte de Constituci\u00f3n, se encuentra compuesta por: \u201c(&#8230;) las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva, se\u00f1alando los fundamentos esenciales que deber\u00e1n tener en cuenta los operadores econ\u00f3micos (&#8230;)\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 77 de la Ley 1116 de 2006 establece (i) que los procesos ejecutivos alimentarios continuar\u00e1n su curso y no ser\u00e1n suspendidas ni levantadas las medidas cautelares y prev\u00e9, adem\u00e1s, (ii) que en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Tal condicionamiento lo introdujo la Corte al juzgar el numeral 5 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, adicionado por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-145 de 2018. En esa oportunidad al juzgar reglas sobre ejecuci\u00f3n y pago de acreencias amparadas por una garant\u00eda real dispuso declarar su exequibilidad, en el entendido (i) de que la potestad conferida al acreedor garantizado para continuar un proceso ejecutivo al margen del proceso de reorganizaci\u00f3n \u201csolo procede siempre que los dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deber\u00e1 ser verificado por el juez del concurso\u201d y (ii) de que el derecho al pago del acreedor garantizado luego de confirmado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u201csolo opera siempre que los dem\u00e1s bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los ni\u00f1os y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deber\u00e1 ser verificado por el juez el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-387 de 2019, reafirmando la sentencia C-145 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-1325 de 2005, T-019 de 2012 y T-126 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 La sentencia C-145 de 2018 indic\u00f3: \u201cEn efecto, el art\u00edculo 25 de la C.P. establece que \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la C.P. consagra a favor de los trabajadores, entre otros, los derechos a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; y a la seguridad social, as\u00ed como al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n establece que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-1143 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-303 de 2005, T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-1101 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>60 C-192 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 C-192 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 C-192 de 2016. En la sentencia C-089 de 2018 la Corte se refiri\u00f3 a los derechos adquiridos indicando que \u201chabr\u00e1 derecho adquirido si durante la vigencia de determinada ley el interesado satisfizo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para alcanzar una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica, la cual ser\u00e1 entonces oponible a terceros y exigible mediante los mecanismos que a tal efecto se establezcan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 C-192 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 C-192 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 C-192 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Entre muchas otras pueden consultarse las sentencias T-079 de 2010, T- 734 de 2014 y C-006 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 En los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>68 Establece lo siguiente el art\u00edculo 17 de la ley 1967 de 2019: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 1444 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo\u00a017. N\u00famero, denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios. El n\u00famero de ministerios es dieciocho. La denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. 18. Ministerio del Deporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 En particular (i) alude a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Carta\u00a0para adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades econ\u00f3micas en los sectores productivos; (ii) indica la declaratoria del brote de coronavirus COVID-19 como una pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo del 2020 afectados; (iii) invoca el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; (iv) refiere el comunicado del 18 de marzo de 2020 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo\u201d; y (v) refiere la necesidad de adoptar medidas de rango legislativo encaminadas a conjurar los efectos de la crisis, debido a la paralizaci\u00f3n econ\u00f3mica fruto de la pandemia. A su vez (vi) para justificar las medidas acude a diferentes documentos internacionales y nacionales; y (vii) en general, indica las razones que llevan a adoptar las diferentes reglas contenidas en los art\u00edculos del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Como documento Anexo 1 a la sentencia y \u00fanicamente con efectos ilustrativos, se incluye un cuadro que contiene algunas de las reglas b\u00e1sicas de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 22, 23, 24, 30, 31, 32 y 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Conforme al art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Comercio la empresa es toda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n de bienes, la cual se realiza a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s establecimientos de comercio. Es importante precisar que esta actividad puede ser desarrollada por personas naturales o jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cabe indicar que el denominado juicio de proporcionalidad con sus diferentes etapas e intensidades ha sido empleado por la Corte Constitucional no solo para valorar la posible infracci\u00f3n de derechos fundamentales en el contexto del juicio de no arbitrariedad, sino tambi\u00e9n para realizar la valoraci\u00f3n de la proporcionalidad a la que alude el pen\u00faltimo de los juicios aplicables a las medidas de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que: \u201cEl revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrir\u00e1 en las sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal, para la falsedad en documentos privados, m\u00e1s la interdicci\u00f3n temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Dispone que: \u201cLos Contadores P\u00fablicos, cuando otorguen fe p\u00fablica en materia contable, se asimilar\u00e1n a funcionarios p\u00fablicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesi\u00f3n, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Para efectos de definir si existe o no vinculaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1116 de 2006 que al prever el modo para calificar y graduar los cr\u00e9ditos y los derechos de voto indica que por acreedores vinculados se entienden aquellos vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones: 1. Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil. 2. Tener o haber tenido en los cinco \u00faltimos a\u00f1os accionistas, socios o asociados comunes. 3. Tener o haber tenido, en el mismo per\u00edodo indicado en el numeral anterior, representantes o administradores comunes. 4. Existencia de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-582 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-177 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-177 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-177 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-177 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-685 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>84 Superintendencia de Sociedades Oficio del tres de octubre de 2014. Disponible en https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/nuestra_entidad\/normatividad\/normatividad_conceptos_juridicos\/OFICIO%20220-165945.pdf \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 30 del Decreto 350 de 1989, establec\u00eda una regla que indicaba lo siguiente: \u201cLa audiencia de deliberaciones finales se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:\u00a0(\u2026) 2\u00aa Todos los acreedores reconocidos y admitidos y el empresario podr\u00e1n participar en las deliberaciones. Sin embargo, el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y los consocios del empresario en sociedades distintas de las an\u00f3nimas, no podr\u00e1n votar las decisiones concordatarias, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos en las deliberaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-079 de 2010, reiterada en las sentencias T- 734 de 2014 y C-006 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-1017 de 2002. En esa misma l\u00ednea y refiri\u00e9ndose a la Ley 1116 de 2006 Rodr\u00edguez Espitia ha se\u00f1alado que \u201c[c]omo expresiones de la igualdad de la Ley deben mencionarse algunas, a t\u00edtulo de ejemplo: (\u2026) Todos los acreedores est\u00e1n llamados a participar en la negociaci\u00f3n, y como expresi\u00f3n de la igualdad el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y de adjudicaci\u00f3n debe construirse con el voto plural de unas determinadas clases de acreedores.\u201d Nuevo R\u00e9gimen de Insolvencia, Universidad Externado de Colombia, 2007. P\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo de esta financiaci\u00f3n el Decreto 772 de 2020 indica: \u201cLos deudores que obtengan financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, deber\u00e1n estar cumpliendo con los t\u00e9rminos del cr\u00e9dito para el momento de la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. De lo contrario, el Juez del Concurso no podr\u00e1 confirmarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 La sentencia C-263 de 2011 indic\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de econom\u00eda social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (art\u00edculo 333 superior), por esta v\u00eda, se reconoce la importancia de una econom\u00eda de mercado y de la promoci\u00f3n de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no s\u00f3lo la facultad sino la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo econ\u00f3mico y social (art\u00edculos 333, 334 y 335 constitucionales)\u201d (las negrillas son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>90 El tratamiento tributario espec\u00edfico de estas medidas se encuentra previsto en el art\u00edculo 15 del Decreto 772 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-833 de 2013 reiterada en la sentencia C-743 de 2015. La excepci\u00f3n a la regla general ha sido tomada de la sentencia C-260 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-620 de 1996 reiterada en las sentencias C-619 de 2002 y C-131 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Oficio 220-018273 del 15 de marzo de 2019. https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/nuestra_entidad\/normatividad\/normatividad_conceptos_juridicos\/OFICIO_220-018273_DE_2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>94 El alcance y los efectos del aplazamiento fueron objeto de algunas precisiones en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 772 de 2020. Indica esa disposici\u00f3n: \u201cEl ejercicio del derecho consagrado en el numeral 3 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 deber\u00e1 enmarcarse dentro de la buena fe. Por lo tanto, se entender\u00e1n como abuso del derecho la configuraci\u00f3n del incumplimiento generalizado en los gastos de administraci\u00f3n y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin justificaci\u00f3n operativa suficiente, contando con el flujo de caja para atenderlos. Adicionalmente, la configuraci\u00f3n del incumplimiento generalizado en los gastos de administraci\u00f3n impedir\u00e1 al Juez del Concurso confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Igualmente se encuentran excluidas las Bolsas de Valores y Agropecuarias; las entidades de derecho p\u00fablico, entidades territoriales y descentralizadas; las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios; las personas naturales no comerciantes; y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas que est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n de negocios, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n administrativa para administrar o liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-1551 de 2000 y C-699 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>98 La regla que posibilita los acuerdos de reorganizaci\u00f3n con una determinada categor\u00eda de acreedores es tambi\u00e9n aplicable a este procedimiento en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 772 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 El art\u00edculo 13 de dicha ley establece que los centros de conciliaci\u00f3n entre sus obligaciones tienen la consistente en establecer un reglamento que contenga (i) los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional y (ii) las pol\u00edticas y par\u00e1metros del centro que garanticen la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio y la idoneidad de sus conciliadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Apoy\u00e1ndose en el derecho comparado la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1195 de 2001 que la mediaci\u00f3n consiste en \u201cun procedimiento consensual, confidencial a trav\u00e9s del cual las partes, con la ayuda de un facilitador neutral entrenado en resoluci\u00f3n de conflictos, interviene para que las partes puedan discutir sus puntos de vista y buscar una soluci\u00f3n conjunta al conflicto. La mediaci\u00f3n puede ser de distintas formas, entre las cuales se encuentran: la facilitaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n negociada\u201d. Frente al rol del mediador indic\u00f3 la Corte que este \u201cno decide qui\u00e9n tiene la raz\u00f3n, no dispone de autoridad para imponer una decisi\u00f3n a las partes, tan s\u00f3lo las asiste para que conjuntamente exploren, reconcilien sus diferencias y encuentren alternativas de soluci\u00f3n a su disputa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 En vigencia de la Ley 550 de 1999 las solicitudes de acuerdos de promoci\u00f3n de los comerciantes no sujetos a la vigilancia de ninguna superintendencia deb\u00edan presentarse ante las c\u00e1maras de comercio. Disposici\u00f3n declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1319 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>102 Por medio del Decreto 622 de 2000 \u201cse fija la jurisdicci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio en todo el territorio nacional\u201d. Compilado en el Decreto 1074 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 El art\u00edculo 25 del Decreto 1730 de 2009 dispone que las estipulaciones del acuerdo tendr\u00e1n car\u00e1cter general dado que deben incluir todos los cr\u00e9ditos ciertos que est\u00e9n a cargo del deudor a la fecha de su celebraci\u00f3n, y los cr\u00e9ditos litigiosos y contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>104 La retenci\u00f3n en la fuente es definida en el art\u00edculo 367 del Estatuto Tributario del siguiente modo: \u201cLa retenci\u00f3n en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause\u201d. La sentencia C-088 de 2018 indic\u00f3 lo siguiente sobre este mecanismo: \u201cLa retenci\u00f3n en la fuente comporta la absorci\u00f3n de recursos de los obligados fiscales, por parte de retenedores habilitados para el efecto, destinados al pago de las detracciones causadas o que se generar\u00e1n. No es en s\u00ed misma un tributo sino un mecanismo de recaudo gradual, que puede cobijar varios tributos y que permite obtener su percepci\u00f3n en lo posible dentro del mismo periodo de su causaci\u00f3n (\u2026). Opera en el desarrollo mismo de las transacciones econ\u00f3micas gravadas y de forma concomitante al hecho generador. La Sala ha considerado que esta t\u00e9cnica permite una percepci\u00f3n amplia de ingresos, con poco esfuerzo administrativo y costos menores para el contribuyente, adem\u00e1s de posibilitar un control eficaz de la evasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-088 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta. Bogot\u00e1, 6 de octubre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-625 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Advirti\u00f3, a continuaci\u00f3n, \u201cque una exoneraci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de renta presuntiva constituye un medio adecuado para el logro de un fin objetivo, por cuanto el legislador entra, en definitiva, a presumir que estos empresarios en crisis no est\u00e1n generando renta y por lo tanto la ley no puede presumir de derecho todo lo contrario, y por lo tanto se encamina a garantizar un orden econ\u00f3mico justo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 En escrito presentado el 5 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>115 Se\u00f1ala esa disposici\u00f3n: \u201cA efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y extender la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas de las sociedades an\u00f3nimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los art\u00edculos 342, 351, 370 Y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio y el numeral 7 del art\u00edculo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas; y el art\u00edculo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al t\u00e9rmino para enervarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Conoce de los procesos de insolvencia de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y a prevenci\u00f3n de personales comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>117 Conoce de los procesos de insolvencia de personas jur\u00eddicas distintas de sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, patrimonios aut\u00f3nomos y personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>118 Busca preservar empresas viables y normalizar sus relaciones crediticias. En el evento en que no se logre celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado o el mismo no es confirmado procede el acuerdo de adjudicaci\u00f3n, en el que los acreedores pactan la forma como ser\u00e1n adjudicados los bienes del deudor, figura conocida como liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>120 Conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1116 de 2006 esta se da cuando el deudor \u201cincumpla el pago por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s acreedores, contra\u00eddas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecuci\u00f3n presentadas por dos (2) o m\u00e1s acreedores para el pago de obligaciones\u201d. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n \u201c[e]n cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1 representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1116 de 2006 indica: \u201cEl deudor estar\u00e1 en situaci\u00f3n de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organizaci\u00f3n o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 El art\u00edculo 14 de la Ley 1116 indica que en caso de que se observen todos los requisitos el juez aceptar\u00e1 la solicitud dentro de los 3 d\u00edas siguientes de lo contrario otorgar\u00e1 al solicitante el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para complementar los documentos, si el requerimiento no es respondido dentro del tiempo no contiene las explicaciones pedidas se rechazar\u00e1 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>123 El proceso de reorganizaci\u00f3n empieza con el auto de iniciaci\u00f3n del proceso por parte del juez del concurso (admisi\u00f3n). Con el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no pueden admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n o cobro contra el deudor. Las medidas cautelares quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez del concurso quien determinar\u00e1 si continua vigente o debe levantarse. \u00a0<\/p>\n<p>124 El acuerdo debe celebrarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la providencia de reconocimiento de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>125 El cual dispone que debe acreditarse la existencia de una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos o de incapacidad de pago inminente. \u00a0<\/p>\n<p>126 Entre ellos, se encuentra la obligaci\u00f3n del deudor de presentar una explicaci\u00f3n de las causas que lo llevaron a la situaci\u00f3n de insolvencia. Debe ir acompa\u00f1ada de estados financieros correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios y estados financieros con corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>127 El escrito lo firma Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Z\u00e1bala Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Conforme a la intervenci\u00f3n \u201cEl Decreto sometido a revisi\u00f3n constitucional crea dos nuevas herramientas de rescate empresarial urgente dentro del marco de las reorganizaciones empresariales de car\u00e1cter extra-judicial o limitada intervenci\u00f3n del juez, que permiten, en las circunstancias particulares de cada entidad econ\u00f3mica, la soluci\u00f3n directa, pronta, inmediata y adecuada de la crisis de la empresa frente a la sorpresiva, inesperada, catastr\u00f3fica y profunda emergencia de crisis de caja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla norma permite adoptar algunas medidas tributarias hasta el 31 de diciembre de 2020, orientadas a brindar ayuda con la caja y aliviar la situaci\u00f3n de los deudores admitidos a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, o que hayan celebrado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y se encuentren ejecut\u00e1ndolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Con relaci\u00f3n a esta medida se indic\u00f3 que: \u201cEl Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 suspende temporalmente, por motivos de emergencia, algunas normas y obligaciones legales con el fin de preservar las empresas y facilitar el manejo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Documento suscrito por Carlos Adriano Trib\u00edn Montejo. \u00a0<\/p>\n<p>132 Escrito presentado por Elsa Mar\u00eda Guerra V\u00e9lez, directora del Centro de Mecanismos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana \u2013 UNAULA. \u00a0<\/p>\n<p>133 Escrito presentador Claudia Elena Ortiz Ospina, directora del Centro de Conciliaci\u00f3n Corjuridico de Medell\u00edn Sede principal, y Liliana Patricia L\u00f3pez Cano, directora del Centro de Conciliaci\u00f3n Corjuridico sede Poblado. \u00a0<\/p>\n<p>134 Escrito firmado por Lina Mar\u00eda Vel\u00e1squez Restrepo, directora del Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n adscrito de la Universidad de Medell\u00edn, y Liliana Mar\u00eda Ram\u00edrez Arenas, directora del Centro de Conciliaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n de Conflictos de la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>135 Suscribe el documento Luis \u00a0Guillermo V\u00e9lez Cabrera, en su condici\u00f3n de presidentes del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal- Cap\u00edtulo Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>136 Suscribe el documento Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y en atenci\u00f3n al encargo efectuado por su presidente Jairo Parra Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>137 El cual establece \u201cA efectos de preservar empresa y empleo, la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduana Nacional-DIAN y entidades del Estado podr\u00e1n hacer rebajas de sanciones, intereses y capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Documento suscrito por Miquelina Olivieri Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>139 Documento suscrito por Carlos Mario Montiel Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>140 Documento suscrito por Jorge Eliecer Manrique Villanueva, en calidad de director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, y Cristian Alfredo Orozco Espinosa, docente del Departamento de Derecho Laboral de esa misma universidad. \u00a0<\/p>\n<p>141 Documento suscrito por Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n Mart\u00ednez, Decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra se\u00f1ora del Rosario y Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno, profesor adjunto de la misma universidad. \u00a0<\/p>\n<p>142 Suscribe el documento Ruth Yamile Salcedo Younes en su condici\u00f3n de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>143 Suscribe el documento Santiago Renjifo en su condici\u00f3n de Vicepresidente Ejecutivo de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u2013 Confec\u00e1maras- \u00a0<\/p>\n<p>144 Suscribe el documento Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo del Resguardo el Rosario, Bella Vista Yukatan Municipio de la Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Alfredo Pe\u00f1a Franco, en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo del resguardo Iroka \u00a0Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Esneda Saavedra Restrepo, en su condici\u00f3n de Gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorpa Municipio de Becerril del Campo, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Emilio ovalle Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya, La Pista Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Serran\u00eda del Perij\u00e1, Alirio Ovalle Reyes en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo del Resguardo Ca\u00f1o Padilla. Municipio de La Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1 y Andr\u00e9s Vence Villar, en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso Municipio de La Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>145 Documento suscrito por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-237\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS TRANSITORIAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metro de validez constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DECLARACION DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}