{"id":27084,"date":"2024-07-02T20:34:57","date_gmt":"2024-07-02T20:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-238-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:57","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:57","slug":"c-238-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-238-20\/","title":{"rendered":"C-238-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-238\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DE INCLUSION SOCIAL Y RECONCILIACION-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DE INCLUSION SOCIAL Y RECONCILIACION-Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza mediante su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (en adelante LEEE), y en sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 Superior dispone que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el art\u00edculo 215 superior dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de 30 d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las 2 c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El juicio formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material supone efectuar varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo a aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos -que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad- y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte Constitucional advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DE INCLUSION SOCIAL Y RECONCILIACION-Alcance y contenido<\/p>\n<p>PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>CORPUS IURIS-Protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>El corpus iuris internacional de los derechos de los NNA reconoce que, debido a que se trata de personas en desarrollo y crecimiento, los ni\u00f1os gozan de una condici\u00f3n especial. Dicha condici\u00f3n supone para el Estado un deber de protecci\u00f3n reforzada, que se materializa en la adopci\u00f3n de medidas y la priorizaci\u00f3n de intervenciones que favorezcan de manera diferenciada a esta poblaci\u00f3n. Este deber se encuentra reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y es desarrollado, entre otros, en el art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006, que indica que las Defensor\u00edas de Familia son dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores.<\/p>\n<p>Expediente: RE-289<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 563 de 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 16 de abril de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 563 de 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>3. El 7 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 comunicar del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al Departamento para la Prosperidad Social \u2013DPS\u2013, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013, a la Comisi\u00f3n intersectorial de la primera infancia \u2013De cero a siempre\u2013, al Consejo Independiente de Protecci\u00f3n de la Infancia \u2013CIPI\u2013, a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013CGN\u2013, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Polic\u00eda de infancia y adolescencia, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia \u2013Unicef\u2013, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, del Externado de Colombia, del Rosario, de Antioquia, Eafit, del Norte, Aut\u00f3noma de Bucaramanga y la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia.<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre el 13 y el 19 de mayo de 2020, y el del traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n entre el 20 de mayo y el 4 de junio de 2020. En esta \u00faltima fecha, se recibi\u00f3 concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Decreto 563 de 2020.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo objeto de control.<\/p>\n<p>TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 563 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 51.286 de abril 15 del mismo a\u00f1o:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 563 DE 2020<\/p>\n<p>(Abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020 \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de emergencia\u00a0econ\u00f3mica,\u00a0social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID- 19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actuar brote de enfermedad por Coronavirus COVID- 19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVI 0-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1. 161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha .<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bol\u00edvar (145), Atl\u00e1ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (41), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos , (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521 .252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 85 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional\u201d, la cual expresa:<\/p>\n<p>&#8221; [&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n .<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[&#8230;] El Covid- 19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias , el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social) ; y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221; .<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5 ,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24 ,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida .<\/p>\n<p>Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n, el cual agrupa y ordena las pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos para la superaci\u00f3n de la pobreza, la inclusi\u00f3n social, la reconciliaci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n de territorios, la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia, la atenci\u00f3n a grupos vulnerables y la protecci\u00f3n integral de la primera infancia, la ni\u00f1ez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.<\/p>\n<p>Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos para (i) la inclusi\u00f3n social y la reconciliaci\u00f3n en t\u00e9rminos de la superaci\u00f3n de la pobreza y la pobreza extrema, (ii) la atenci\u00f3n de grupos vulnerables, (iii) la atenci\u00f3n integral a la primera infancia, infancia y adolescencia, y (iv) la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado a las que se refiere el art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011, el cual desarrollar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades u organismos del Estado competentes.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1 de la Ley 1532 de 2012 se\u00f1ala que el programa Familias en Acci\u00f3n &#8221; [&#8230;] desarrollar\u00e1 sus acciones bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco de este programa.&#8221;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 2019, describe al Programa Familias en Acci\u00f3n como &#8220;[&#8230;] la entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema [&#8230;].&#8221;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7 de la Ley 1532 de 2012 &#8220;por medio de la cual se adoptan unas medidas de pol\u00edtica y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n&#8221; dispone:<\/p>\n<p>&#8220;Mecanismos de verificaci\u00f3n. La entrega del apoyo monetario estar\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad.<\/p>\n<p>El programa establecer\u00e1 condicionalidades diferenciadas seg\u00fan los tipos de subsidios, que se verificar\u00e1n de manera previa a los momentos de pago.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Programa establecer\u00e1 un mecanismo especial para hacer seguimiento a las familias que incumplan de manera reiterada los compromisos que adquirieron, con el fin de verificar las causas que los originan y establecer las acciones de mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n pertinentes.&#8221;<\/p>\n<p>Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ocasionada de la pandemia del derivada del Coronavirus COVID-19, es necesario suspender el siguiente aparte del precitado art\u00edculo &#8220;[&#8230;] la verificaci\u00f3n del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad&#8221;, para que m\u00e1s poblaci\u00f3n vulnerable pueda acceder a estos beneficios econ\u00f3micos -transferencias monetarias- sin cumplir todos los requisitos que regularmente prev\u00e9 la ley, situaci\u00f3n que permite garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>Que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de inter\u00e9s superior \u2013art\u00edculo 44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- y protecci\u00f3n constitucional reforzada, por lo que el Estado colombiano tiene el deber de garantizar en todo momento la protecci\u00f3n prevalente e integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el ejercicio de sus derechos consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, as\u00ed como su restablecimiento oportuno ante situaciones que los afecten, vulneren o amenacen .<\/p>\n<p>Que la Ley 7 de 1979 &#8220;por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones&#8221; y la Ley 1098 de 2006 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8221; ponen en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- la rector\u00eda del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Que el inciso segundo del art\u00edculo 16 de Ley 1098 de 2006 prev\u00e9 que le &#8220;[&#8230;] compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personer\u00edas jur\u00eddicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protecci\u00f3n a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, es necesario exceptuar la aplicaci\u00f3n de la exigencia previamente referida, relacionada con el tr\u00e1mite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el tr\u00e1mite administrativo de ampliaci\u00f3n operativa de la licencia de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protecci\u00f3n a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopci\u00f3n, con el objetivo de (i) habilitar m\u00e1s instituciones que puedan recibir ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para evitar aglomeraciones que permitan la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y respondan a las medidas de bioseguridad adoptadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia, (ii) garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de bienestar familiar a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (iii) agilizar los tr\u00e1mites para que instituciones puedan prestar los servicios de bienestar familiar en el menor tiempo posible y en atenci\u00f3n a la urgencia derivada de la pandemia del Coronavirus COVID-19, pues el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de licencias de funcionamiento tiene una duraci\u00f3n de aproximadamente nueve (9) meses, tiempo que resulta excesivo por la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ocasionada por el Coronavirus COVID-19, es necesario habilitar la creaci\u00f3n de centros transitorios para garantizar la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en el sistema de protecci\u00f3n del bienestar familiar para (i) prevenir que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en el sistema de protecci\u00f3n, y que han salido de centros m\u00e9dicos y deban permanecer en aislamiento por orden m\u00e9dica, tengan contacto con otros menores de edad que se encuentran en centros regulares, (ii) garantizar la disponibilidad de cupos para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ingresen al sistema de protecci\u00f3n y que durante los \u00faltimos 14 d\u00edas han estado expuestos a situaciones de contagio de Coronavirus COVID-19, (iii) contar con infraestructura y disponibilidad de espacios adecuados para el aislamiento que requieran los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes con s\u00edntomas de Coronavirus COVID -19, con los que no cuentan las instituciones regulares, (iv) tener instalaciones que cumplan los protocolos de bioseguridad que emita el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para mitigar, controlar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 .<\/p>\n<p>Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el bolet\u00edn estad\u00edstico mensual de febrero de 2020, inform\u00f3 que el registro de casos de violencia contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes llega al 9.81% del total de violencia intrafamiliar, los cuales pueden aumentar por efectos del aislamiento preventivo obligatorio decretado en los Decretos 457 de marzo de 2020 y 531 de 8 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que de acuerdo a los resultados de la &#8220;Encuesta de Violencia contra Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221; el pa\u00eds cuenta con un diagn\u00f3stico de patrones epidemiol\u00f3gicos de violencia hacia la ni\u00f1ez y adolescencia, y una caracterizaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los factores de protecci\u00f3n y de riesgo asociados con este flagelo. Estos resultados muestran que el 15% de las ni\u00f1as han sido v\u00edctimas de violencia sexual y el 21% de violencia psicol\u00f3gica, siendo estas dos formas de violencia las prevalentes en el sexo femenino, mientras que 38% de los ni\u00f1os han sido v\u00edctimas de violencia f\u00edsica. As\u00ed mismo, de acuerdo con los reportes de Medicina Legal, durante 2019 se reportaron 708 homicidios contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y durante el mes de enero del presente a\u00f1o se registraron 38.<\/p>\n<p>Que los defensores de familia tienen la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las cuales se materializan en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicci\u00f3n de familia, relativas a la adopci\u00f3n, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, de todas las medidas previstas en la Ley 1098 de 2006 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8221;. Entre todas las funciones que tienen los defensores de familia, se destaca la relacionada con su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por medio de medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la ley.<\/p>\n<p>Que, en este orden de ideas, es necesario que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n al Coronavirus COVID-19, se garantice la prestaci\u00f3n ininterrumpida de las funciones de las defensor\u00edas de familia, para que puedan proteger y salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de todo Colombia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el siguiente aparte del art\u00edculo\u00a07\u00a0de la Ley 1532 de 2012 \u201cpor medio de la cual se adoptan unas medidas de pol\u00edtica y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d:<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] la verificaci\u00f3n del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La entidad responsable de la administraci\u00f3n de cada programa social coordinar\u00e1 los lineamientos de focalizaci\u00f3n, dispersi\u00f3n y socializaci\u00f3n de las transferencias no condicionadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Responsabilidad para quienes se beneficien de los subsidios de manera fraudulenta. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas de que trata el art\u00edculo 1 de este Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Licencia de funcionamiento y ampliaci\u00f3n operativa. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el inciso segundo del art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 1098 de 2006 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8221;, exclusivamente para el tr\u00e1mite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el tr\u00e1mite administrativo de ampliaci\u00f3n operativa de la licencia de funcionamiento, otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protecci\u00f3n a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Centros transitorios para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podr\u00e1 crear centros transitorios para la protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizar\u00e1 los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atenci\u00f3n transitorias previstas en este art\u00edculo y para la atenci\u00f3n de la primera infancia y los planes de nutrici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de las defensor\u00edas de familia.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios para el cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntamente amenazados o vulnerados, as\u00ed como de cualquier otra actuaci\u00f3n de car\u00e1cter urgente que se encuentre dirigida a su protecci\u00f3n integral, con acatamiento de las condiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia.\u00a0El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020\u201d.<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho]<\/p>\n<p>INTERVENCIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>7. El 5 de mayo de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en este asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 563 de 2020. En su criterio, las medidas adoptadas en este Decreto Legislativo se sustentan en la necesidad de adoptar herramientas para el sector de inclusi\u00f3n social, para atender a las personas con mayor vulnerabilidad durante la emergencia.<\/p>\n<p>8. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia sostuvo que este Decreto Legislativo cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento constitucional para su expedici\u00f3n. En relaci\u00f3n con las exigencias materiales, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia consider\u00f3 que se \u201ccumple con los requisitos constitucionales de naturaleza material o sustantiva que son requeridos para este tipo de normas\u201d.<\/p>\n<p>9. Respecto de los juicios de conexidad y finalidad, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia adujo que la grave situaci\u00f3n sanitaria y econ\u00f3mica generada por la pandemia y las medidas de aislamiento social, que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, hacen necesario que el Estado cuente con herramientas especiales para atender a las personas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, y facilitar el acceso a servicios de protecci\u00f3n y defensa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>10. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que la medida del art\u00edculo 1 es necesaria para que m\u00e1s personas puedan acceder a transferencias monetarias del Programa Familias en Acci\u00f3n durante la Emergencia. Mencion\u00f3 que el art\u00edculo 2 es necesario para impedir el desv\u00edo de recursos primordiales para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las medidas de los art\u00edculos 3 y 4 son necesarias para garantizar la atenci\u00f3n a los menores de edad, evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia, y garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00edas de familia es necesaria por el contexto de grave contracci\u00f3n econ\u00f3mica que acrecienta las causales de inasistencia. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el Decreto Legislativo 563 de 2020 en su parte considerativa expone las razones que permiten inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria en la materia no es suficiente para atender la emergencia. As\u00ed, afirm\u00f3 que el Decreto cumple el juicio de necesidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>11. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia se\u00f1al\u00f3 que las medidas del Decreto Legislativo sub examine son proporcionales, de cara a la gravedad de la pandemia y la necesidad de atenci\u00f3n urgente de los segmentos de la sociedad m\u00e1s vulnerables. Se\u00f1al\u00f3 que son razonables y transitorias, dado que operan \u00fanicamente durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>12. Al analizar los juicios de intangibilidad, ausencia de arbitrariedad y no discriminaci\u00f3n, la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que las medidas no limitan o vulneran derechos fundamentales. Tampoco imponen una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales. Por el contrario, buscan contribuir a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la totalidad de la poblaci\u00f3n afectada, y en particular, de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, respecto del juicio de incompatibilidad, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia manifest\u00f3 que en el Decreto Legislativo sub examine se exponen las razones que permiten inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria en la materia no es suficiente para atender la emergencia, por lo que deben suspenderse los efectos de algunas normas.<\/p>\n<p>B. Polic\u00eda Nacional de Colombia<\/p>\n<p>14. El 15 de mayo de 2020, la Jefa del \u00e1rea de Protecci\u00f3n a la Infancia y la Adolescencia de la Polic\u00eda Nacional, Teniente Coronel Mar\u00eda Niyelena Hoyos, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 563 de 2020.<\/p>\n<p>15. En su concepto, de las medidas no se deriva ninguna circunstancia que \u201centre a re\u00f1ir o contrar\u00ede los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o disposici\u00f3n de la norma superior\u201d. Por el contrario, indic\u00f3 que el Decreto busca la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de protecci\u00f3n a los menores y sus familias, por parte de las instituciones del Sistema. Por lo tanto, considera que los argumentos del Decreto Legislativo 563 de 2020, resultan coherentes para justificar la necesidad de adoptar medidas excepcionales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores y contener la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>C. Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>16. El 18 de mayo de 2020, la Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, doctora Paula Robledo Silva, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 563 de 2020. En su intervenci\u00f3n, manifest\u00f3 que el Decreto Legislativo cumpli\u00f3 con todos los criterios formales de constitucionalidad. Respecto de los juicios materiales, determin\u00f3 que los juicios de conexidad y finalidad se daban por cumplidos, dado que las medidas adoptadas eran congruentes y guardaban estrecha relaci\u00f3n con los motivos que acompa\u00f1aron la expedici\u00f3n, tanto del Decreto Legislativo 417 de 2020, como del Decreto Legislativo bajo examen.<\/p>\n<p>17. En igual sentido concluy\u00f3 que el Decreto cumple los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminaci\u00f3n e incompatibilidad. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que las medidas no violan la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, no transgreden las facultades de las que goza el Ejecutivo como legislador excepcional, no contienen criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, y no comportan una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos. Por el contrario, las medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos.<\/p>\n<p>18. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, la Defensora delegada solicit\u00f3 a la Corte condicionar la exequibilidad de los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo, de tal forma que la habilitaci\u00f3n de nuevas instituciones o centros transitorios, durante la emergencia sanitaria, est\u00e9 sujeta a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de ciertos requisitos financieros, jur\u00eddicos y t\u00e9cnico-administrativos, como criterio m\u00ednimo fundamental para garantizar el adecuado funcionamiento del servicio.<\/p>\n<p>D. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>19. El 19 de mayo de 2020, la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito presentado por Paula Valentina Rodr\u00edguez Arciniegas, Ingrid Duque Mart\u00ednez, Natalia Rueda, Mario Andr\u00e9s Ospina Ram\u00edrez y Jalil Alejandro Magaldi Serna, solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2 y de un aparte del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 563 de 2020.<\/p>\n<p>20. Respecto del art\u00edculo 2, la Universidad manifest\u00f3 que este no cumple con el juicio de finalidad, dado que la norma no est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir que los efectos de la emergencia se extiendan, y no se relaciona con los considerandos del Decreto 417 de 2020. Tampoco cumple con los juicios de necesidad jur\u00eddica ni de incompatibilidad, porque los instrumentos normativos a nivel fiscal, disciplinario y penal existentes en el ordenamiento ya prev\u00e9n este supuesto. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la norma es desproporcionada porque exonera de cualquier tipo de responsabilidad al servidor p\u00fablico, incluso si su conducta es dolosa o culposa, al tiempo que castiga al ciudadano que recibe las transferencias econ\u00f3micas no condicionadas.<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, los intervinientes manifestaron que la naturaleza y finalidad de las actividades de las instituciones que desarrollan programas de adopci\u00f3n no guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las medidas temporales para conjurar la crisis originada por el COVID-19. Indican que esta es una medida desproporcionada, por cuanto vulnera de manera grave los derechos fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os, lo cual resulta desmedido frente al grado de realizaci\u00f3n que se obtiene con la adopci\u00f3n de la medida. Por tal motivo, consideran que la suspensi\u00f3n de la funci\u00f3n de vigilancia sobre los institutos y centros de adopci\u00f3n durante la emergencia, no es proporcionada.<\/p>\n<p>E. Otros intervinientes<\/p>\n<p>22. La Universidad Tecnol\u00f3gica y Pedag\u00f3gica de Colombia UPTC, por medio de un informe presentado por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, doctor Leonel Antonio Vega P\u00e9rez, la Universidad de los Andes, por medio de las ciudadanas Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Urue\u00f1a y otros, y la ciudadana Samanta Valentina D\u00edaz Qui\u00f1onez en nombre propio, solicitaron a la Corte la exequibilidad del Decreto 563 de 2020.<\/p>\n<p>23. En sus intervenciones, manifestaron que el Decreto Legislativo sub examine cumple con los requisitos formales exigidos para este tipo de normas. Asimismo, dieron por cumplidos los juicios materiales de constitucionalidad, al entender que las medidas buscan, por un lado, que un mayor n\u00famero de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pueda acceder a transferencias monetarias durante la Emergencia Sanitaria. Y, por otro, aumentar la capacidad instalada del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para garantizar la atenci\u00f3n de los menores, evitar aglomeraciones en los centros de atenci\u00f3n que permitan la propagaci\u00f3n del virus, y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>24. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, mediante un escrito presentado por el doctor Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otros, adem\u00e1s de reiterar la exequibilidad del Decreto por las razones expuestas, mencion\u00f3 que estas medidas deber\u00edan estar dirigidas a toda la poblaci\u00f3n que hace parte del sector de inclusi\u00f3n social, como son las v\u00edctimas del conflicto.<\/p>\n<p>25. Por su parte, los Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa solicitaron a la Corte la inexequibilidad del Decreto Legislativo 563 de 2020, habida cuenta que desarrolla el estado de excepci\u00f3n declarado mediante Decreto 417 de 2020. Declaratoria que, a su juicio, dej\u00f3 a los pueblos ind\u00edgenas de Colombia por fuera de las medidas adoptadas para evitar la extensi\u00f3n de las consecuencias de la emergencia Sanitaria.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Hernando Barreto Ardila solicit\u00f3 a esta Corte que declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo sub examine. En su concepto, esta disposici\u00f3n no satisface los juicios de conexidad, finalidad y necesidad, dado que: (i) el ejecutivo desbord\u00f3 su competencia al \u201cinvadir\u201d abusivamente las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, al exonerar previamente de toda clase de responsabilidad a quienes de manera imprudente (culpa), o con intenci\u00f3n (dolo), efect\u00faen la indebida entrega de las transferencias monetarias no condicionadas; (ii) no se verifica que la exclusi\u00f3n de responsabilidad dispuesta en este art\u00edculo est\u00e9 directa y espec\u00edficamente orientada a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia sanitaria; y (iii) el Decreto no consigue demostrar que la exclusi\u00f3n de responsabilidad sea indispensable para conseguir los fines propuestos en su parte considerativa.<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito de 4 de junio de 2020, manifest\u00f3 que el Decreto Legislativo 563 cumple con todos los juicios formales de constitucionalidad, por cuanto: (i) lleva la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contiene una motivaci\u00f3n expresa que explica la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; y (iii) se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia. Asimismo, consider\u00f3 que, en su mayor\u00eda, los art\u00edculos cumplen con todos los juicios materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>28. \u00a0En concepto del Procurador General, las medidas cumplen con los juicios de finalidad, conexidad material, ausencia de arbitrariedad, e intangibilidad. Primero, porque el derecho al m\u00ednimo vital y la vida digna de las personas en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, as\u00ed como los derechos de los menores, pueden verse gravemente afectados en raz\u00f3n de las disposiciones sanitarias de la pandemia. Segundo, dado que permiten la asignaci\u00f3n expedita de los recursos del Programa Familias en Acci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables, y el pronto funcionamiento de instituciones de atenci\u00f3n para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes bajo la protecci\u00f3n del Estado. Y, finalmente, por cuanto no limitan derechos fundamentales y tampoco imponen restricciones a los derechos considerados como intangibles.<\/p>\n<p>29. Sin embargo, en cuanto al juicio de no contradicci\u00f3n, el Procurador General considera que la expresi\u00f3n \u201c[l]a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d es inconstitucional porque implica una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Esto, en su criterio, atenta contra los art\u00edculos 6, 121 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, el Procurador General manifest\u00f3 que los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, se encuentran satisfechos, porque: (i) el Gobierno se\u00f1al\u00f3 con claridad y profundidad los efectos del COVID-19, y la importancia de proteger a la poblaci\u00f3n vulnerable; (ii) las medidas adoptadas son necesarias pues la gravedad de los hechos es indiscutible, y fue adecuadamente valorada por el Presidente; (iii) la temporalidad y urgencia de las medidas permiten que se flexibilicen los par\u00e1metros sobre la asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos del Programa, y el funcionamiento de instituciones del sistema de bienestar familiar; (iv) las medidas son razonables, no implican limitaciones a los derechos fundamentales, y por el contrario, realizan intereses constitucionalmente importantes y prevalentes; y (v) las medidas no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>31. Por tal motivo, solicit\u00f3 a esta Corte que declarar\u00e1: (i) la inexequibilidad del art\u00edculo 2, (ii) la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3, dado que el ICBF debe garantizar la idoneidad de todas las instituciones a las que, en vigencia de la emergencia sanitaria, habilite para prestar los servicios propios del sistema de protecci\u00f3n; y finalmente, (iii) la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 4 y 5 del Decreto Legislativo 563 de 2020.<\/p>\n<p>32. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Decreto:<\/p>\n<p>Sentido de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>Grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes<\/p>\n<p>Universidad Tecnol\u00f3gica y Pedag\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC\u2013<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia<\/p>\n<p>Samanta Valentina D\u00edaz Qui\u00f1onez<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00b0 o 4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales &#8211;<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia &#8211; departamentos de Derecho Civil y Constitucional<\/p>\n<p>Hernando Barreto Ardila<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Inexequibilidad de todo el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Yukpa<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>33. Por tratarse del control constitucional de un Decreto Legislativo, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>B. Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>34. En desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0Este Decreto tiene por objeto: (i) suspender un aparte del art\u00edculo de 7 de la Ley 1532 de 2012, (ii) suspender los tr\u00e1mites administrativos de otorgamiento inicial y ampliaci\u00f3n operativa de licencias de funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (en adelante SNBF), (iii) autorizar la creaci\u00f3n de centros transitorios para la protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez a cargo del ICBF, y (iv) garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de las Defensor\u00edas de Familia y sus equipos interdisciplinarios.<\/p>\n<p>35. El problema jur\u00eddico en el presente asunto es el siguiente: \u00bfCumple el Decreto Legislativo 563 de 15 de abril de 2020 con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>36. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se efectuar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Segundo, se determinar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 si las medidas contenidas en el Decreto 563 de 2020, cumplen los requisitos formales y materiales establecidos en la normativa referida en el aparte anterior.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia constitucional ha precisado en varias oportunidades la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 Superior. Tambi\u00e9n ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n esta Corte a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, se reiteran los aspectos b\u00e1sicos del control de constitucionalidad, con el prop\u00f3sito de aplicarlos al an\u00e1lisis del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, objeto de control.<\/p>\n<p>38. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regulan los estados de excepci\u00f3n. Con base en ellos, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>39. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso un complejo sistema de controles que pretende mantener \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>40. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza mediante su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (en adelante LEEE), y en sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>41. Los controles pol\u00edticos dispuestos en la Constituci\u00f3n para los estados de excepci\u00f3n, son: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. A la luz del art\u00edculo 215, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altere gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurra de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>44. La Corte ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, o de una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>45. Las razones que han justificado la declaratoria de estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 215 Superior dispone que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, dicho art\u00edculo se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el art\u00edculo 215 superior dispone que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de 30 d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las 2 c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>2. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>48. Los estados de excepci\u00f3n son instituciones que pretenden responder a situaciones graves y an\u00f3malas que no pueden ser enfrentadas por el Estado solo con el ejercicio de sus competencias ordinarias, fundados en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que esa competencia no sea absoluta ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de exigencias y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>49. Los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>51. El juicio formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>52. El examen material supone efectuar varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La jurisprudencia de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Aunque tales diferencias no afectan el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>53. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>54. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>55. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo a aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>56. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos -que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad- y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>57. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>58. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>59. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>61. El juicio de proporcionalidad, que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte Constitucional advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>62. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 563 de 2020<\/p>\n<p>63. En este apartado la Sala proceder\u00e1 a analizar, en los t\u00e9rminos planteados en la metodolog\u00eda y en el problema jur\u00eddico a resolver: (3.1) el cumplimiento de las condiciones formales del Decreto Legislativo sub examine, y (3.2) si la las disposiciones del Decreto Legislativos 563 de 2020, satisfacen los 10 juicios materiales descritos con antelaci\u00f3n. Para la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los juicios materiales, las disposiciones contenidas en el Decreto sub examine se dividir\u00e1n en 3 grupos, en funci\u00f3n de las materias reguladas.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0. Condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 563 de 2020<\/p>\n<p>64. El Decreto Legislativo 563 de 2020 cumple con todas las condiciones formales de expedici\u00f3n, como se demuestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>65. En primer lugar, el Decreto Legislativo 563 de 2020 fue expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros, tal como lo ordena el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Esto se acredita en la copia aut\u00e9ntica aportada por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>66. En segundo lugar, el Decreto Legislativo sub examine se expidi\u00f3 el 15 de abril de 2020, esto es dentro del t\u00e9rmino de la vigencia del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020. Para el efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 las facultades constitucionales y legales conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, e indic\u00f3 que el Decreto se exped\u00eda en desarrollo del\u00a0Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>67. En tercer lugar, el Decreto Legislativo est\u00e1 debidamente motivado. En sus considerandos, el Decreto se\u00f1ala: (i) los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, (ii) los prop\u00f3sitos y fundamentos de las medidas en \u00e9l adoptadas, y (iii) su relaci\u00f3n con la pandemia de COVID-19 que dio lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.<\/p>\n<p>68. En consecuencia, la Corte encuentra que el Decreto Legislativo 563 de 2020 cumple con los requisitos formales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 563 de 2020<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple\/no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n por el \u00f3rgano competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto lleva la firma del Presidente y de todos sus ministros<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la LEEE y en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020.<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto fue expedido el 15 de abril de 2020, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Identidad en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020 es nacional, al igual que las medidas que adopta el Decreto sub examine<\/p>\n<p>El decreto legislativo se encuentra debidamente motivado, con el se\u00f1alamiento de las razones o causas que condujeron a su expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto hizo referencia a: (i) las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y (ii) las razones que justifican las medidas que se ordenan en su parte resolutiva.<\/p>\n<p>2.2 \u00a0An\u00e1lisis material de las medidas dispuestas por el Decreto Legislativo 563 de 2020<\/p>\n<p>69. En el presente asunto, dado que los 5 art\u00edculos que componen el Decreto Legislativo regulan 3 materias claramente distinguibles, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los juicios materiales dividiendo las medidas en 3 grupos.<\/p>\n<p>70. El primer grupo estar\u00e1 integrado por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, que regulan asuntos relacionados con la implementaci\u00f3n del Programa de Familias en Acci\u00f3n (en adelante PFA) en el marco de la emergencia sanitaria. El segundo grupo estar\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, que disponen medidas relacionadas con la habilitaci\u00f3n de centros transitorios e instituciones del Sistema Nacional de Bienestar en el marco de la emergencia sanitaria. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5\u00ba, relacionado con el cumplimiento de las funciones administrativas de verificaci\u00f3n a cargo de los Defensores de Familia, se analizar\u00e1 de manera independiente.<\/p>\n<p>71. Dado que el incumplimiento de uno de los juicios materiales de constitucionalidad es suficiente para declarar la inexequibilidad de las normas proferidas en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, de modo que el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s criterios deviene innecesario, la Sala Plena de la Corte considera necesario abordar primero los juicios que podr\u00edan generar controversia sobre la exequibilidad de cada medida.<\/p>\n<p>2.2.1 Constitucionalidad material de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Juicios de necesidad, proporcionalidad e incompatibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020.<\/p>\n<p>73. El PFA es un programa de reducci\u00f3n de la pobreza que se basa en la entrega de transferencias monetarias condicionadas. La inclusi\u00f3n de condiciones para la entrega de los recursos es el mecanismo m\u00e1s importante para garantizar el impacto positivo de la transferencia monetaria, a mediano y largo plazo, en la formaci\u00f3n de capital humano. As\u00ed, para recibir la transferencia, se verifica primero que las familias beneficiarias hayan cumplido con los compromisos adquiridos en materia de asistencia escolar, atenci\u00f3n de programas de salud y nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>74. Aunque el programa fue creado en la d\u00e9cada de los 90, fue elevado a rango legal por medio de la Ley 1532 de 2012, que en su art\u00edculo 7\u00b0, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1948 de 2019, dispuso:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a07\u00b0.\u00a0Mecanismos de verificaci\u00f3n.\u00a0Modificado por el art. 9 de la\u00a0Ley 1948 de 2019. La entrega del apoyo monetario estar\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad.<\/p>\n<p>El programa establecer\u00e1 condicionalidades diferenciadas seg\u00fan los tipos de subsidios, que se verificar\u00e1n de manera previa a los momentos de pago.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El programa establecer\u00e1 un mecanismo especial para hacer seguimiento a las familias que durante dos periodos de pago, incumplan las obligaciones que adquirieron, con el fin de verificar las causas que lo originan.<\/p>\n<p>Cuando las causas no sean imputables a todo el n\u00facleo familiar se propender\u00e1 por un seguimiento para evitar la suspensi\u00f3n de estas familias\u201d.<\/p>\n<p>75. La disposici\u00f3n transcrita da cuenta de la naturaleza \u201ccondicionada\u201d de las transferencias monetarias que entrega el programa. As\u00ed, el inciso primero establece que la entrega del apoyo est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad por parte de las familias beneficiarias. El inciso segundo impone una obligaci\u00f3n ordinaria a la administraci\u00f3n del programa, consistente en verificar las condicionalidades diferenciadas previo a los momentos de pago. En fin, el par\u00e1grafo da cuenta que la verificaci\u00f3n por parte de los administradores del programa, m\u00e1s que buscar la exclusi\u00f3n de beneficiarios, pretende incentivar el cumplimiento de los objetivos de formaci\u00f3n de capital humano que persigue el programa.<\/p>\n<p>76. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1532 de 2012, una familia podr\u00e1 ser retirada del programa si se demuestra la existencia de las faltas contempladas en el art\u00edculo 7\u00b0. El Manual Operativo del PFA indica que la suspensi\u00f3n o retiro del programa implica primero una suspensi\u00f3n preventiva en tanto se agota la actuaci\u00f3n administrativa necesaria para garantizar el debido proceso.<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo sub examine suspende la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad durante la emergencia. Tambi\u00e9n, en su par\u00e1grafo, faculta a la entidad responsable para coordinar los lineamientos de \u201cfocalizaci\u00f3n, dispersi\u00f3n y socializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>78. En las consideraciones del Decreto 563 de 2020, el Gobierno nacional se\u00f1ala la necesidad f\u00e1ctica de suspender la condici\u00f3n establecida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1532 de 2012 \u201cpara que m\u00e1s poblaci\u00f3n vulnerable pueda acceder a estos beneficios econ\u00f3micos -transferencias monetarias-sin cumplir todos los requisitos que regularmente prev\u00e9 la ley, situaci\u00f3n que permite garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u201d.<\/p>\n<p>79. Para justificar la necesidad de la medida, el DPS indic\u00f3 que, en condiciones de normalidad la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consignada en el sistema de informaci\u00f3n SIFA, exige que los implementadores en territorio verifiquen y actualicen los datos de los beneficiarios de manera personal y bimensual. Sin embargo, durante el aislamiento obligatorio preventivo es imposible efectuar esta verificaci\u00f3n por cuanto la libre circulaci\u00f3n de las personas en el territorio nacional ha sido restringida mediante los Decretos 457, 531 y 593 de 2020 proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica. Esta imposibilidad podr\u00eda generar la exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n de familias beneficiarias del programa, en circunstancias en las que el alivio a la pobreza cobra especial relevancia por la imposibilidad de generar de ingresos.<\/p>\n<p>80. Sumado a lo anterior, es razonable concluir que las medidas de distanciamiento social tambi\u00e9n inciden en las posibilidades materiales de cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad. En circunstancias de confinamiento o de interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n presencial del servicio educativo, es posible que las familias en condici\u00f3n de pobreza o pobreza extrema que se benefician del PFA no puedan asistir a controles y programas de salud, o que los NNA no puedan atender los compromisos escolares en las condiciones de prestaci\u00f3n presencial o virtual del servicio educativo dispuestas en las circulares 019, 020 y 021 del Ministerio de Educaci\u00f3n,.<\/p>\n<p>81. Desconocer las dificultades que genera la emergencia sanitaria para la operaci\u00f3n normal del PFA, y mantener inc\u00f3lume la condici\u00f3n de cumplir con los compromisos de corresponsabilidad, podr\u00eda hacer nugatorio el acceso a la transferencia monetaria a m\u00e1s de 3 millones de familias en condici\u00f3n de pobreza o pobreza extrema. En consecuencia, es posible concluir que la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 563 de 2020 cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, una lectura prima facie de esta disposici\u00f3n podr\u00eda ofrecer dos reparos en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los juicios de necesidad jur\u00eddica e incompatibilidad: (i) la persistencia del inciso segundo del art\u00edculo 7 de la ley 1532 de 2012, seg\u00fan el cual las condiciones para la entrega de la transferencia econ\u00f3mica deben ser verificadas previo al pago, har\u00eda insuficiente la suspensi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto sub examine; y (ii) la aparente coincidencia de las facultades otorgadas en el par\u00e1grafo, con las facultades con las que cuenta el DPS, como entidad responsable del programa, en tiempos de normalidad, har\u00eda innecesaria el otorgamiento de estas mismas competencias en una norma con rango de ley.<\/p>\n<p>83. En relaci\u00f3n con el primer reparo, la Sala estima que la lectura correcta del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1532 de 2012, modificado de forma transitoria por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto sub examine, indica que, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las familias beneficiarias no podr\u00e1 condicionar la entrega material de las transferencias monetarias. Ello, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1532 de 2012 impone al DPS y las dem\u00e1s entidades responsables de mantener las bases de datos actualizadas y los compromisos verificados en el marco de sus posibilidades. En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al valorar necesidad jur\u00eddica de esta disposici\u00f3n, puesto que el \u00fanico aparte del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1532 de 2012 que imped\u00eda la entrega no condicionada de la transferencia econ\u00f3mica es el inciso primero, no el inciso 2\u00b0.<\/p>\n<p>84. \u00a0El segundo reparo tambi\u00e9n es infundado. Se observa que las normas que regulan el PFA no contienen menci\u00f3n alguna sobre los lineamientos de \u201cdispersi\u00f3n\u201d y \u201csocializaci\u00f3n\u201d que, seg\u00fan el Decreto Legislativo bajo examen, deben estar a cargo de la entidad responsable de la administraci\u00f3n del programa. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba. La Ley 1948 de 2019 y la Ley 1532 de 2012 indican que la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del PFA est\u00e1 a cargo del DPS, en asocio con los entes territoriales \u2013respecto de los servicios de salud y educaci\u00f3n\u2013, y las entidades al nivel nacional y territorial \u2013respecto de la calidad de la informaci\u00f3n\u2013. Por su parte, el art\u00edculo 10 de la ley 1532 de 2012, dispone que el pago a las familias deber\u00e1 efectuarse conforme a las condiciones estipuladas por el DPS, por medio de cualquier producto financiero transaccional. Dado que las medidas de control epidemiol\u00f3gico por la emergencia sanitaria han dificultado la entrega de estas transferencias, era necesario otorgar una autorizaci\u00f3n amplia al DPS, para que coordine la socializaci\u00f3n y dispersi\u00f3n de la transferencia, y por esta v\u00eda ajuste o ampl\u00ede los canales de entrega a las familias beneficiarias. Esta autorizaci\u00f3n no pod\u00eda ser adoptada por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, pues las disposiciones que regulan los aspectos centrales de las transferencias monetarias del PFA, en su mayor\u00eda, fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante las Leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019, de manera que su modificaci\u00f3n exig\u00eda la expedici\u00f3n una norma con fuerza de ley.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, el art\u00edculo 1\u00ba cumple con el juicio de necesidad jur\u00eddica, por cuanto: (i) durante la emergencia, las normas ordinarias impiden aumentar el n\u00famero de familias que se benefician de las transferencias monetarias del PFA, (ii) la regulaci\u00f3n no habr\u00eda podido ser expedida con facultades ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, y, por que, (iii) la suspensi\u00f3n de una norma legal es posible, solo mediante otra norma con rango de ley.<\/p>\n<p>86. Tambi\u00e9n considera que la medida es necesaria f\u00e1cticamente, por cuanto: (i) existe una necesidad especial de proteger los derechos econ\u00f3micos y sociales de aquellos grupos que, por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se ven afectados en mayor medida por la emergencia; (ii) el Decreto legislativo 417 de 2020 indic\u00f3 que el pa\u00eds est\u00e1 afrontando una grave contracci\u00f3n econ\u00f3mica, que ha llevado a que muchos hogares vulnerables no cuenten con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias; (iii) medidas como el confinamiento obligatorio est\u00e1n generando consecuencias negativas en la poblaci\u00f3n, como son el aumento del desempleo y la inseguridad alimentaria; (iv) el control epidemiol\u00f3gico ha imposibilitado la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad in situ; y por \u00faltimo, y m\u00e1s importante, (v) la medida permite que alrededor de 144.000 familias adicionales puedan recibir las transferencias monetarias del PFA. Por lo que, el Presidente no incurri\u00f3 en un error sobre la utilidad de la medida.<\/p>\n<p>87. Esta Sala encuentra satisfecho el juicio de proporcionalidad del art\u00edculo 1\u00ba, por cuanto: (i) la medida no resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia; (ii) contribuye altamente a la satisfacci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza o pobreza extrema; y, (iii) est\u00e1 limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la Pandemia.<\/p>\n<p>88. La flexibilizaci\u00f3n del requisito de verificaci\u00f3n de los compromisos de corresponsabilidad prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine, no resulta excesiva en relaci\u00f3n con la emergencia. Aunque la medida podr\u00eda ser considerada contraria a la esencia del programa, lo cierto es que resulta razonable y persigue un fin constitucionalmente imperioso: contribuir a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital al instituir un complemento al ingreso de las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, cuya capacidad de generaci\u00f3n de ingresos se ve gravemente afectada durante la Emergencia. Por \u00faltimo, la medida es temporal y excepcional, pues su duraci\u00f3n se limita al t\u00e9rmino que dure la emergencia.<\/p>\n<p>89. En fin, esta Corte observa que el juicio de incompatibilidad se encuentra satisfecho, porque, como se desprende de lo se\u00f1alado en este ac\u00e1pite, la legislaci\u00f3n ordinaria es irreconciliable con las medidas urgentes y especiales que son precisas para evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia. La emergencia sanitaria hace imposible la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad del PFA. Este proceso supone que los funcionarios visiten las casas de los beneficiarios, para recolectar y verificar la informaci\u00f3n que es consignada en las bases de datos, actividad que est\u00e1 prohibida por las medidas de control epidemiol\u00f3gico dictadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>90. El an\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00ba supone entender que la medida en \u00e9l dispuesta, es una consecuencia natural de la suspensi\u00f3n de la condici\u00f3n de cumplir con los compromisos de corresponsabilidad efectuada en el art\u00edculo primero. La aplicaci\u00f3n a este art\u00edculo de los juicios materiales de constitucionalidad debe partir entonces, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y armonizada de las dos disposiciones. El an\u00e1lisis debe integrar tambi\u00e9n las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativas a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo segundo en su primera parte se refiere a la atribuci\u00f3n de responsabilidad para los beneficiarios del PFA que reciban las transferencias monetarias condicionadas: (i) de manera fraudulenta y (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. La segunda parte de la medida, dispone que la configuraci\u00f3n de estos dos supuestos no implica responsabilidad para los implementadores del Programa.<\/p>\n<p>92. Esta Sala encuentra que la finalidad de la medida es impedir el desv\u00edo de los recursos destinados a atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, a partir del reconocimiento de que las condiciones particulares de la emergencia traen consigo riesgos fiscales por acci\u00f3n fraudulenta o maliciosa de los ciudadanos. Atribuir a los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n del PFA la responsabilidad autom\u00e1tica por la materializaci\u00f3n de estos riesgos supondr\u00eda una carga desproporcionada y excesiva para el ejercicio de sus funciones en situaci\u00f3n de anormalidad.<\/p>\n<p>93. La Sala considera que la medida supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en tanto que: (i) las condiciones de la emergencia impiden el normal funcionamiento del programa, particularmente respecto del proceso de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n y de verificaci\u00f3n in situ del cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad; (ii) existe un riesgo fiscal latente, por lo que es preciso recordar la existencia de sanciones para quienes se beneficien de subsidios de manera fraudulenta o ilegal; (iii) los controles que el DPS efect\u00faa en el marco del proceso \u201cantifraudes\u201d son insuficientes, bajo el contexto de la emergencia, para contrarrestar los posibles fraudes o apropiaciones fraudulentas de recursos por los ciudadanos; (iv) el establecimiento de condiciones atenuantes o eximentes de responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos es un asunto reservado a la Ley; y (v) la implementaci\u00f3n del PFA en la modalidad no condicionada implica riesgos en la asignaci\u00f3n de recursos cuyo control escapa a los servidores involucrados en su implementaci\u00f3n, y por los cuales, en principio ser\u00eda desproporcionado \u00a0imponerles responsabilidad.<\/p>\n<p>94. Esta medida reconoce por s\u00ed misma la suficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria para atribuir responsabilidad y sancionar a los ciudadanos por la configuraci\u00f3n de los supuestos en ella indicados. Por lo que su necesidad se concreta en el papel que cumple como cl\u00e1usula de articulaci\u00f3n entre los nuevos supuestos de hecho que surgen de la creaci\u00f3n excepcional de las transferencias monetarias no condicionadas del art\u00edculo 1\u00ba y el r\u00e9gimen de responsabilidad dispuesto al interior del Estado. Articulaci\u00f3n jur\u00eddica que no pod\u00eda ser adoptada por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, puesto que la \u00fanica disposici\u00f3n que regula los nuevos supuestos de transferencias monetarias del PFA es de naturaleza excepcional.<\/p>\n<p>95. Respecto del juicio de proporcionalidad, esta Sala advierte que el art\u00edculo 2 es una respuesta equilibrada frente a la tensi\u00f3n que existe entre, por un lado, el respeto del principio de protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, y por otro, la necesidad de modificar el PFA de forma que permita dotar de ingresos a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n en las condiciones extraordinarias que genera la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>96. Adem\u00e1s, se estima que la medida es proporcionada por cuanto: (i) no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n; (ii) tiene por objeto la protecci\u00f3n del tesoro p\u00fablico; (iii) permite el acceso de m\u00e1s de 144.000 familias a las transferencias monetarias, como medio para atravesar la crisis econ\u00f3mica y social en condiciones dignas; y (iv) tiene una temporalidad limitada, dado que los supuesto descritos y el r\u00e9gimen de responsabilidades en ella dispuesto, dependen del tiempo que dure la suspensi\u00f3n del primer aparte del art\u00edculo 7 de la ley 1532 de 2012.<\/p>\n<p>97. Por \u00faltimo, respecto del juicio de incompatibilidad de la medida, esta Sala pone de presente que el art\u00edculo 2\u00ba no suspende norma alguna. Por lo que la evaluaci\u00f3n sobre s\u00ed el Gobierno nacional expuso o no las razones que explican que la legislaci\u00f3n ordinaria es irreconciliable con la emergencia, no es necesaria. La Corte advierte que la medida es compatible con la legislaci\u00f3n vigente, puesto que se limita a reafirmar la existencia de sanciones legales para aquellas personas que se benefician de recursos p\u00fablicos de manera fraudulenta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>98. En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n este art\u00edculo es inexequible en tanto contradice lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 123 de la Constituci\u00f3n (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica). Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la norma contiene una exenci\u00f3n de responsabilidad que permitir\u00eda a los funcionarios involucrados en la implementaci\u00f3n del programa actuar en contradicci\u00f3n con sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios.<\/p>\n<p>99. En la Sentencia C-174 de 2020, la Corte juzg\u00f3 un contenido normativo similar al que aqu\u00ed nos ocupa. En esa sentencia, se analiz\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 518 de 2020 que dispone:\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Aquellas personas que reciban las, transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente art\u00edculo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d.<\/p>\n<p>100. En ese caso, la Corte estim\u00f3 que, la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d era constitucional en el entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n, sino que es un llamado a que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la realizaci\u00f3n del programa. Para el efecto, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no contiene una cl\u00e1usula de inmunidad, y tampoco inactiva las funciones disciplinarias, fiscales, jurisdiccionales y penales ejercidas por la Procuradur\u00eda General, las instancias jurisdiccionales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Contralor\u00eda para determinar la responsabilidad de quienes participan en la ejecuci\u00f3n del programa[\u2026].<\/p>\n<p>Por el contrario, el r\u00e9gimen constitucional y legal de responsabilidad de servidores p\u00fablicos y de particulares se mantiene en su integridad, [\u2026]. Primero, la sola circunstancia de que alguna persona haya recibido una transferencia monetaria no condicionada sin el cumplimiento de las exigencias legales y no hayan informado de esta irregularidad a la autoridad competente, o de que se haya ocurrido una transferencia fraudulenta, no hace responsables autom\u00e1ticamente a todas las personas que hayan hecho parte de la cadena operativa que antecedi\u00f3 a la respectiva operaci\u00f3n de transferencia, pero sin perjuicio de algunas de estas resulten disciplinaria, civil, fiscal o penalmente responsables por el incumplimiento de sus deberes funcionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>[E]l r\u00e9gimen de responsabilidad all\u00ed consagrado hace parte integral del esquema concebido por el gobierno nacional para atender una de las problem\u00e1ticas que dieron lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y que, adem\u00e1s, se adec\u00faa \u00a0plenamente a los principios constitucionales relativos al respeto de los derechos fundamentales, y a la prohibici\u00f3n de interrupci\u00f3n del funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores.\u201d<\/p>\n<p>101. La decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-174 de 2020 constituye un precedente aplicable a este caso. En los dos eventos se trata de una medida tendiente a facilitar la implementaci\u00f3n de un programa de transferencias monetarias no condicionadas, en el marco de una emergencia sanitaria que exige la actuaci\u00f3n c\u00e9lere y eficaz de la administraci\u00f3n, y que, por lo mismo, ofrece riesgos en la asignaci\u00f3n de los recursos. Si bien, a diferencia del Programa Ingreso Solidario, en este caso los riesgos no inciden en el montaje y operaci\u00f3n de la totalidad del programa, pues el PFA ha funcionado durante dos d\u00e9cadas, la suspensi\u00f3n de la verificaci\u00f3n de los compromisos de corresponsabilidad s\u00ed genera un riesgo en la entrega efectiva de las transferencias, ya que los funcionarios involucrados en la implementaci\u00f3n del programa no pueden comprobar en el terreno la situaci\u00f3n de las familias beneficiarias al momento del pago.<\/p>\n<p>102. En este caso tambi\u00e9n resulta desproporcionado imponer a los servidores involucrados en la implementaci\u00f3n del PFA un r\u00e9gimen de responsabilidad autom\u00e1tico que no tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la ejecuci\u00f3n no condicionada del PFA durante la emergencia sanitaria. Por otro lado, la exclusi\u00f3n de responsabilidad de estos servidores en eventos de culpa grave o dolo demostrado en la asignaci\u00f3n indebida de recursos implicar\u00eda la elusi\u00f3n del deber de control disciplinario y fiscal que es inherente al Estado seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 123 superiores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>103. As\u00ed las cosas, la declaratoria de exequibilidad condicionada se presenta como una medida apropiada para garantizar la efectividad de una norma cuya finalidad es leg\u00edtima, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que la har\u00eda inexequible. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el art\u00edculo segundo del Decreto sub examine, en el entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa.<\/p>\n<p>104. Evacuados los juicios m\u00e1s problem\u00e1ticos de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, la Sala aplicar\u00e1 los dem\u00e1s juicios a los art\u00edculos en conjunto. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo segundo es consecuencia de las medidas consagradas en el art\u00edculo primero, de modo que su finalidad, temporalidad y motivaci\u00f3n est\u00e1n directamente relacionadas con la suspensi\u00f3n de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de compromisos de corresponsabilidad all\u00ed dispuesta. As\u00ed, el estudio de los juicios materiales de constitucionalidad restantes, se efectuar\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n la lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las dos disposiciones, propuesta previamente.<\/p>\n<p>) An\u00e1lisis del cumplimiento de los dem\u00e1s juicios materiales por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 563 de 2020.<\/p>\n<p>105. En primer lugar, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo cumplen con el juicio de finalidad, toda vez que se trata de medidas que est\u00e1n encaminadas a impedir la extensi\u00f3n y\/o agravaci\u00f3n de los efectos de la emergencia. La suspensi\u00f3n de la verificaci\u00f3n de los compromisos de corresponsabilidad del PFA, permite a m\u00e1s familias acceder a las transferencias del programa para cubrir necesidades b\u00e1sicas durante la emergencia. La suspensi\u00f3n es equilibrada por la atribuci\u00f3n de responsabilidad que efect\u00faa el art\u00edculo 2, cuyo objeto es proteger los recursos p\u00fablicos destinados a que las familias, en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema puedan superar la crisis econ\u00f3mica y social derivada de la pandemia. Esta Sala advierte que las medidas son adecuadas para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia, por lo que cumplen con el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>107. Desde el punto de vista de la conexidad interna, la Corte encuentra que las medidas de los art\u00edculos referidos guardan relaci\u00f3n concreta e inmediata con los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 563 de 2020. El Decreto objeto de revisi\u00f3n, se refiere de manera expl\u00edcita en su parte considerativa a los motivos que justifican la necesidad de suspender un aparte del art\u00edculo 7 de la Ley 1532 de 2012. Se\u00f1ala que esta suspensi\u00f3n es necesaria \u201c[\u2026] para que m\u00e1s poblaci\u00f3n vulnerable pueda acceder a las transferencias monetarias [&#8230;] y garantizar los derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital y a la vida digna&#8221;. Tambi\u00e9n indica que \u201ces necesario prever una sanci\u00f3n para quienes reciban transferencias monetarias no condicionadas [\u2026] de manera fraudulenta\u201d.<\/p>\n<p>108. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que las medidas sub examine cumplen el juicio de conexidad interna y externa con la parte considerativa del Decreto 563 de 2020, y con lo expresado por el Presidente de la Rep\u00fablica en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. En tercer lugar, la Sala considera que el Presidente de la Rep\u00fablica explic\u00f3 de manera suficiente, en las consideraciones del Decreto y en la respuesta al cuestionario formulado por el magistrado sustanciador, los motivos que justifican los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020. Por otro lado, observa que las medidas no contienen limitaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. Por el contrario, i) desarrollan los fines esenciales del Estado Social de Derecho; ii) cumplen el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los beneficiarios del PFA; y iii) debido a que se trata de recursos p\u00fablicos, garantiza su preservaci\u00f3n y destinaci\u00f3n a fines constitucionales. En consecuencia, el juicio de motivaci\u00f3n suficiente se tiene por satisfecho con lo indicado por el Gobierno, que ha sido ampliamente expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes.<\/p>\n<p>110. En cuarto lugar, la Corte advierte que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020 cumplen con los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta sentencia, las medidas dispuestas en estos art\u00edculos suponen una mayor garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas en situaci\u00f3n de pobreza o pobreza extrema. En consecuencia, no se advierte que suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos o libertades fundamentales, ni de aquellos que se consideran intangibles, por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales.<\/p>\n<p>111. Tampoco se evidencia que estas disposiciones desconozcan los l\u00edmites materiales previstos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Las medidas no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Tampoco se advierte que alteren el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que impliquen una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>112. Por \u00faltimo, esta Sala resalta que el PFA fue dise\u00f1ado e implementado con anterioridad a la aparici\u00f3n de la emergencia Sanitaria. Por lo que, tanto su dise\u00f1o inicial como sus posteriores modificaciones han sido avaladas por el congreso en el marco de la libre configuraci\u00f3n de los programas de inclusi\u00f3n social. La modificaci\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n de los compromisos de corresponsabilidad, al ser temporal y limitada, no viola el marco de referencia del Presidente en los estados de emergencia. En contraste, obedece a un fin constitucionalmente v\u00e1lido: la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos pertenecientes a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n en el marco de una emergencia econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>113. En fin, la Corte no advierte que las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020 impongan trato discriminatorio alguno, y, mucho menos, fundado en criterios sospechosos. Las medidas en estas disposiciones contenidas tampoco plantean distinciones entre los beneficiarios del PFA. Por el contrario, son una expresi\u00f3n del especial deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado frente a los m\u00e1s vulnerables, pues garantizan los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n y la adecuada ejecuci\u00f3n del erario. Por tal motivo, esta Sala constata que las medidas satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. En resumen, las conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 563 de 2020 son las siguientes:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad con la apreciaci\u00f3n de que el Decreto debe incluir toda la poblaci\u00f3n que hace parte del sector de inclusi\u00f3n social, como son las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba no excluyen a las v\u00edctimas del conflicto de la poblaci\u00f3n beneficiaria del PFA. Las leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019 disponen los requisitos para acceder al programa, los cuales fueron revisados y aprobados por el congreso en el marco de la libre configuraci\u00f3n legislativa de los programas de inclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>Samanta Valentina D\u00edaz Qui\u00f1onez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad precisando que los recursos deben llegar a los que realmente los necesitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba fortalecen las herramientas de control a cargo del DPS, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, que los recursos sean correctamente distribuidos.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia &#8211; departamentos de Derecho Civil y Constitucional<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Hernando Barreto Ardila<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art. 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la expresi\u00f3n \u201cno conlleva responsabilidad\u201d, no debe ser entendida como una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad de los servidores p\u00fablicos encargados de la respectiva implementaci\u00f3n, pues ello lesionar\u00eda gravemente los principios que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica, sino como un llamado a que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la realizaci\u00f3n del programa gubernamental, y con ello, la flexibilizaci\u00f3n del esquema de controles y verificaciones ordinarios para la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada.<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los arts.1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba no excluyen a individuos que formen parte de una comunidad ind\u00edgena como posibles beneficiarios. Por el contrario, la ley 1532 de 2012 en su art\u00edculo 4\u00ba y la ley 1948 de 2019 en el mismo art\u00edculo disponen que \u00e9sta es poblaci\u00f3n beneficiaria del PFA.<\/p>\n<p>2.2.2 Constitucionalidad material de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Juicios de incompatibilidad, proporcionalidad y necesidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020.<\/p>\n<p>116. El art\u00edculo 16 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia, reitera la facultad de vigilancia del Estado sobre\u00a0todas las personas jur\u00eddicas o\u00a0naturales con personer\u00eda jur\u00eddica expedida por el ICBF, o sin ella, que alberguen o cuiden a NNA. Espec\u00edficamente, dispone que el ICBF ejerce este control por medio del reconocimiento, otorgamiento, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de\u00a0personer\u00edas jur\u00eddicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del SNBF, que presten servicios de protecci\u00f3n a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. En cumplimiento de lo anterior, el ICBF ha emitido un conjunto de disposiciones en las que define las condiciones de calidad, eficiencia, y seguridad, entre otros aspectos, necesarias para cumplir con el deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los NNA, que el Legislador le ha asignado. Adem\u00e1s, ha creado una Oficina de Aseguramiento a la Calidad encargada, entre otras cosas, de coordinar la implementaci\u00f3n de los procesos de aseguramiento de la calidad en la entidad por medio del dise\u00f1o de instrumentos de calidad, pruebas de verificaci\u00f3n, y auditor\u00edas a los prestadores de servicios del SNBF.<\/p>\n<p>118. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo sub examine suspende, durante el t\u00e9rmino de la emergencia, la facultad del ICBF de: (i) otorgar las licencias iniciales de funcionamiento y (ii) otorgar licencias operativas para ampliar el funcionamiento de los centros e instituciones. Esto no implica que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que la Ley 75 de 1968 le asign\u00f3 al ICBF se encuentren suspendidas durante la emergencia sanitaria. Todo lo contrario, seg\u00fan lo indicado en las consideraciones del Decreto, la suspensi\u00f3n parcial del art\u00edculo 16 busca ampliar y mejorar la cobertura de los NNA atendidos en la modalidad de protecci\u00f3n de menores y en la modalidad de adopci\u00f3n, al tiempo que mantiene vigente la facultad de vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones que prestan servicios de protecci\u00f3n y programas de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>119. Dado que la medida suspende parcialmente el art\u00edculo 16 de la Ley 1098 de 2006, el primer juicio que debe ser analizado en este caso, por su especial relevancia, es el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>120. La Corte considera satisfecho el mencionado juicio, por cuanto el Gobierno Nacional expuso razones suficientes para concluir que la medida ordinaria es irreconciliable con la emergencia sanitaria que se pretende atender. Para el efecto, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias de funcionamiento para establecimientos e instituciones con programas protecci\u00f3n y\/o de adopci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n aproximada de 9 meses. En el curso de la emergencia, y en raz\u00f3n a las recomendaciones sanitarias de distanciamiento social, y de confinamiento para casos con sospecha o diagn\u00f3stico confirmado de Coronavirus, es necesario ampliar la cantidad de instituciones que puedan recibir NNA para evitar aglomeraciones que pongan en riesgo la salud de los menores.<\/p>\n<p>121. En ese escenario, el t\u00e9rmino que ordinariamente toma la concesi\u00f3n de una licencia de funcionamiento resulta excesivo y dispendioso para suplir las necesidades de atenci\u00f3n de los NNA, durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Las caracter\u00edsticas propias de la pandemia obligan a adoptar medidas oportunas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores que atiende el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>122. Seg\u00fan lo informado por el Gobierno, aplicar el art\u00edculo 16 de la ley 1098 de 2006, en su tenor original, y los decretos que lo regulan, impedir\u00eda ampliar oportunamente la red de servicios de protecci\u00f3n y adopci\u00f3n a cargo del ICBF, y garantizar el aislamiento de los menores que hayan estado en contacto con el virus o que ya cuenten con diagn\u00f3stico de COVID-19. Las tendencias mundiales de aumento de contagios citadas por el Gobierno en las consideraciones del Decreto Legislativo 563 de 2020, as\u00ed como los reportes diarios de contagios y fallecimientos a nivel nacional publicados por el Instituto Nacional de Salud (INS), demuestran que esta emergencia demanda respuestas r\u00e1pidas por parte del Gobierno para la protecci\u00f3n efectiva de la salud de los ciudadanos. Seg\u00fan el reporte del INS, al 12 de junio de 2020, el 12% de los diagn\u00f3sticos positivos de COVID-19 correspond\u00eda a NNA<\/p>\n<p>123. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que las razones expuestas por el Gobierno para justificar la medida adoptada en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto revisado son suficientes para tener por demostrada la incompatibilidad de la norma ordinaria sobre concesi\u00f3n de licencias de funcionamiento, con las necesidades que impone la emergencia sanitaria para evitar la propagaci\u00f3n del virus y la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de los NNA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>124. En lo que tiene que ver con el juicio de proporcionalidad, la Sala encuentra que el art\u00edculo 3\u00ba es una medida proporcional a la naturaleza de los hechos que motivaron la emergencia, debido a su car\u00e1cter excepcional y temporal.<\/p>\n<p>125. En su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 a la Corte que esta disposici\u00f3n podr\u00eda suponer un riesgo para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. A su juicio, la suspensi\u00f3n del proceso de otorgamiento de licencias exime al ICBF del deber de asegurar las calidades y condiciones m\u00ednimas que deben cumplir estos centros para prestar servicios de protecci\u00f3n y adopci\u00f3n a NNA. En consecuencia, solicit\u00f3 que la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 se condicionara al cumplimiento de requisitos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y financieros, y a la implementaci\u00f3n del instrumento dise\u00f1ado por el ICBF para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y modalidades de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>126. La Sala observa que el riesgo advertido por la Defensor\u00eda del Pueblo es apenas aparente. La suspensi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 16 de la Ley 1098 de 2006, \u201cexclusivamente para el tr\u00e1mite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el tr\u00e1mite administrativo de ampliaci\u00f3n operativa de la licencia de funcionamiento\u201d, no despoja al ICBF de su funci\u00f3n legal de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los NNA, ni elimina los deberes de inspecci\u00f3n y vigilancia que le ha conferido la Ley, los cuales permanecen inc\u00f3lumes en el inciso primero del art\u00edculo. La norma revisada solo habilita al ICBF para integrar instituciones al sistema nacional de bienestar familiar sin necesidad de agotar el tr\u00e1mite particular de obtenci\u00f3n de licencias.<\/p>\n<p>127. En efecto, esta suspensi\u00f3n no exime al ICBF del deber de verificar la idoneidad y calidad de las instituciones que se habiliten en el marco de la emergencia para integrarse al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Por el contrario, el contenido normativo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 563 de 2020, se limita \u00fanicamente a suspender el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias tal como funciona en condiciones de normalidad.<\/p>\n<p>128. En respuesta al cuestionario remitido por el magistrado sustanciador, el ICBF inform\u00f3 que, aunque no se exige licencia de funcionamiento, las personas jur\u00eddicas que presten servicios de protecci\u00f3n, o desarrollen el programa de adopci\u00f3n, s\u00ed se exige autorizaci\u00f3n por parte de cada Direcci\u00f3n Regional, seg\u00fan su jurisdicci\u00f3n. Esta autoridad deber\u00e1 verificar que \u2013antes, durante y al finalizar el servicio\u2013 los prestadores cumplan los requisitos t\u00e9cnicos, administrativos, legales y financieros, establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 3899 de 2010 expedida por el Instituto.<\/p>\n<p>129. Se resalta que, el ICBF inform\u00f3 que la autorizaci\u00f3n que emitan las direcciones regionales estar\u00e1 vigente hasta por 3 meses posteriores a la terminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria. En este periodo de transici\u00f3n, si el operador desea continuar con la prestaci\u00f3n en modalidades de restablecimiento de derechos, deber\u00e1 dar cumplimiento al proceso administrativo de licencia de funcionamiento inicial, dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. En caso contrario, la autoridad administrativa cuenta con el mismo periodo para reubicar a los menores en la modalidad correspondiente.<\/p>\n<p>130. As\u00ed las cosas, la Sala Plena concluye que la medida contemplada en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto sub examine es proporcional, por cuanto: (i) amplia el grupo de herramientas que el ICBF tiene a su disposici\u00f3n para proteger los derechos de NNA, sin despojar al instituto de sus facultades de inspecci\u00f3n vigilancia y control; (ii) no exime a los operadores de contar con las caracter\u00edsticas de idoneidad necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio; y (iii) el ICBF ha informado que, a\u00fan sin el tr\u00e1mite de la licencia, cada Director Regional verificar\u00e1 el cumplimiento permanente de los requisitos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, financieros y administrativos establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 3899 de 2010.<\/p>\n<p>131. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que el art\u00edculo 3\u00ba cumple con el juicio de necesidad, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, dado que la medida en \u00e9l dispuesta, es \u00fatil para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia. Cuantos m\u00e1s operadores sea posible habilitar para la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n durante la emergencia, menor aglomeraci\u00f3n de NNA habr\u00e1 en las instituciones y por lo mismo menor riesgo de contagio.<\/p>\n<p>132. \u00a0La medida es jur\u00eddicamente necesaria por cuanto la legislaci\u00f3n vigente supone esperar al tr\u00e1mite de la licencia, que toma aproximadamente 9 meses, para poder ampliar la capacidad operativa de del SNBF. T\u00e9rmino que, como se mencion\u00f3, no es suficiente ni adecuado para lograr el objetivo de impedir que se agraven las consecuencias de la emergencia sobre los NNA. Adem\u00e1s, esta medida no pod\u00eda ser adoptada por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, pues las disposiciones que regulan los aspectos centrales en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los NNA, y las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ICBF, en su mayor\u00eda fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, el Gobierno Nacional no pod\u00eda, en ejercicio de sus facultades ordinarias, obtener los mismos fines propuestos por el Decreto sub examine. Por \u00faltimo, porque al tratarse de una disposici\u00f3n que suspende una norma con rango de ley, su suspensi\u00f3n debe realizarse por medio de otra que cuente con la misma fuerza material.<\/p>\n<p>133. Varias razones permiten concluir que la medida adoptada por el Gobierno Nacional en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto sub examine cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia inform\u00f3 que \u201cdesde el momento que se declar\u00f3 el Estado de Emergencia se han conocido 13.939 peticiones, de las cuales se han abierto 2.794 Procesos Administrativos de Derechos y, de estos, 1.307 NNA han ingresado a un servicio de protecci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 tambi\u00e9n, que el SNBF no est\u00e1 en capacidad de responder a este aumento s\u00fabito de la poblaci\u00f3n por atender, puesto que no cuenta con centros e instituciones suficientes que permitan garantizar la protecci\u00f3n integral de los NNA. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los menores que han salido de centros m\u00e9dicos y deben permanecer en aislamiento preventivo o, aquellos que, no puedan estar en contacto con otros por considerarse posibles focos de contagio, no pueden permanecer en los centros regulares. Por lo que es necesario habilitar, de manera r\u00e1pida y eficiente, a un mayor n\u00famero de instituciones para que preste los servicios del SNBF.<\/p>\n<p>134. Con base en esta informaci\u00f3n, la Sala concluye que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al valorar la situaci\u00f3n y concluir la utilidad de suspender, de forma transitoria y parcial el art\u00edculo 16 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>135. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo sub examine, faculta al ICBF para la creaci\u00f3n de centros transitorios, y autoriza el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para apropiar las adiciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de las medidas de atenci\u00f3n transitorias, la atenci\u00f3n de la primera infancia y los planes de nutrici\u00f3n.<\/p>\n<p>136. En su parte considerativa, el Decreto 563 de 2020 se\u00f1ala que, durante la emergencia sanitaria es necesario habilitar la creaci\u00f3n de centros transitorios que: (i) puedan albergar a los NNA que se encuentren en el sistema de protecci\u00f3n, y que deban permanecer en aislamiento por orden m\u00e9dica; (ii) garanticen la disponibilidad de cupos para ni\u00f1os que hayan estado expuestos al riesgo de contagio durante los \u00faltimos 14 d\u00edas han estado expuestos a situaciones de contagio de COVID-19; (iii) cuenten con la infraestructura necesaria para el aislamiento de NNA con s\u00edntomas de COVID-19; y (iv) tengan instalaciones que cumplan los protocolos de bioseguridad establecidos para evitar la propagaci\u00f3n del virus y manejar de forma adecuada a los NNA diagnosticados o con alto riesgo de contagio.<\/p>\n<p>138. El juicio de necesidad jur\u00eddica exige resolver dos problemas. Primero, habr\u00e1 de evaluarse si era imprescindible la expedici\u00f3n de normas de rango legal para habilitar al ICBF para crear los centros transitorios. Segundo, se analizar\u00e1 la necesidad jur\u00eddica de la autorizaci\u00f3n concedida en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para apropiar, a favor del ICBF, las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atenci\u00f3n transitorias.<\/p>\n<p>139. Para resolver el primero de los problemas propuestos, es preciso indicar que la elecci\u00f3n de un instrumento de rango legal para autorizar la creaci\u00f3n de nuevos centros para la atenci\u00f3n de NNA no puede ser calificada como un error manifiesto del Presidente de la Rep\u00fablica. En otras oportunidades, la creaci\u00f3n de centros de Atenci\u00f3n Especializada \u2013CAES\u2013, centros de atenci\u00f3n a la primera infancia, o centros de atenci\u00f3n integral al preescolar, entre otros, demuestran que la v\u00eda adoptada para autorizar la creaci\u00f3n al ICBF, fue la expedici\u00f3n de una norma con rango de ley. En este caso resulta acertado que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza temporal y especiales condiciones de los centros transitorios, el Gobierno optara por facilitar su creaci\u00f3n por la misma v\u00eda que, en ocasiones anteriores, lo hizo el congreso de la Rep\u00fablica como legislador ordinario.<\/p>\n<p>140. Por otro lado, una lectura preliminar y aislada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 podr\u00eda llevar a entender que la medida all\u00ed contenida no es jur\u00eddicamente necesaria. El art. 79 y siguientes de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto autorizan al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para hacer traslados presupuestales, siempre que el monto est\u00e9 incluido dentro del presupuesto de rentas y gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y se ajuste al Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por lo que, podr\u00eda afirmarse que cualquier autorizaci\u00f3n legal que se confiera para el mismo efecto, en principio, carecer\u00eda de utilidad.<\/p>\n<p>141. Sin embargo, la lectura integral del art\u00edculo 4\u00b0 obliga a concluir que la puesta en marcha de los centros transitorios, cuya creaci\u00f3n se autoriza en este art\u00edculo, exige un presupuesto que le permita al ICBF efectuar las adecuaciones necesarias para que los centros transitorios cumplan con las especificaciones t\u00e9cnicas para garantizar el distanciamiento, controlar el contagio y, en los casos que se necesario, contar con los espacios necesarios para cumplir el periodo de 14 d\u00edas de aislamiento voluntario.<\/p>\n<p>142. Por tratarse de centros nuevos, este presupuesto es adicional al asignado por el ICBF para la operaci\u00f3n normal del sistema de protecci\u00f3n de derechos de los NNA. Es previsible entonces, que este gasto no se encuentre dentro de aquellos financiados con el presupuesto asignado al ICBF en la vigencia 2020, de manera que es razonable concluir que, esta asignaci\u00f3n exigir\u00e1 una adici\u00f3n presupuestal por un monto no incluido en el presupuesto ordinario de rentas y gastos de la mencionada vigencia, o bien podr\u00e1 implicar un exceso de los montos y gastos contemplados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector.<\/p>\n<p>143. Desde esta perspectiva, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba, tiene la utilidad latente de: (i) prever las acciones necesarias para dar soporte presupuestal a la creaci\u00f3n efectiva de los centros transitorios, y (ii) reafirmar que este art\u00edculo constituye un t\u00edtulo legal de gasto a favor del ICBF cuya satisfacci\u00f3n podr\u00e1 lograrse mediante un traslado presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En ese marco, ser\u00eda irrazonable concluir que el presidente incurri\u00f3 en un error manifiesto al determinar la utilidad de incluir la habilitaci\u00f3n presupuestal contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 revisado.<\/p>\n<p>144. En consecuencia, la medida del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto legislativo satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica, por cuanto: (i) es plausible que el legislador ordinario o excepcional habilite la creaci\u00f3n de una especie nueva de centros para la atenci\u00f3n de NNA dentro del SBF mediante una disposici\u00f3n de rango legal; y (ii) reafirma que esta habilitaci\u00f3n constituye un t\u00edtulo legal de gasto a favor del ICBF que podr\u00e1 ser satisfecho mediante un traslado presupuestal por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>145. Esta Sala tambi\u00e9n encuentra que la medida satisface el juicio de incompatibilidad, por cuanto: (i) no suspende ninguna norma ordinaria, y (ii) la medida no es incompatible con el marco normativo que regula la facultad de protecci\u00f3n del ICBF. Adem\u00e1s, contrario a presentar incompatibilidad con las normas ordinarias que regulan los centros de protecci\u00f3n, la medida analizada las complementa, otorgando mejores y mayores herramientas al SNBF para atender la especial situaci\u00f3n que est\u00e1n viviendo los NNA en el marco de la Pandemia.<\/p>\n<p>146. El art\u00edculo 4\u00ba tambi\u00e9n satisface el juicio de proporcionalidad. La Corte encuentra que la medida adoptada por el Decreto Legislativo sub examine, (i) no resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de emergencia que se pretende conjurar; (ii) es compatible con el marco normativo que regula la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA; (iii) contribuye altamente a la garant\u00eda de los derechos de los NNA afectados por la declaratoria del Estado de emergencia; y, por \u00faltimo, (iv) se dirige a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>147. Primero, la autorizaci\u00f3n para crear nuevos centros transitorios no resulta excesiva en relaci\u00f3n con la crisis que se pretende conjurar. Por el contrario, la medida es razonable y leg\u00edtima a efectos de alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, en el marco de la pandemia.<\/p>\n<p>148. Segundo, las medidas son compatibles con el marco jur\u00eddico que regula la protecci\u00f3n de los NNA. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los NNA gozan de inter\u00e9s superior y de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por lo que el Estado debe garantizar en todo momento su protecci\u00f3n prevalente e integral, el ejercicio de sus derechos y el restablecimiento oportuno ante situaciones que los afecten. Este deber de protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo del ICBF, a quien, adem\u00e1s, le compete coordinar y articular el SNBF.<\/p>\n<p>149. Tercero, la Corte no advierte extralimitaci\u00f3n del Gobierno Nacional, exceso en el ejercicio de sus competencias, ni un alcance exorbitante de cara a la crisis que se pretende conjurar. Por el contrario, la medida se ajusta y responde, de manera mesurada, a las dificultades que enfrenta el SNBF a la hora de proteger los derechos de los NNA durante la pandemia.<\/p>\n<p>150. En fin, la Sala advierte que las medidas est\u00e1n debidamente limitadas, por cuanto su duraci\u00f3n depende del t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria.\u00a0<\/p>\n<p>151. En consecuencia, el art\u00edculo 4\u00ba es una medida adecuada, necesaria y proporcional para evitar la propagaci\u00f3n de los efectos de la crisis. Por lo que la Corte advierte que esta norma no merece reproche alguno en relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>) Aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s juicios materiales a los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba.<\/p>\n<p>152. En primer lugar, las medidas adoptadas en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020 cumplen con el juicio de finalidad, por cuanto est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia sanitaria.\u00a0<\/p>\n<p>153. Tal como se expuso previamente, la flexibilizaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley 1098 de 2006 y la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de centros transitorios, tienen por objeto ampliar la capacidad de los servicios de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez a cargo del Estado. Dicha ampliaci\u00f3n busca generar condiciones adecuadas de salubridad para efectuar el aislamiento obligatorio y reducir el contacto entre los NNA que est\u00e1n bajo el amparo de los servicios sociales del Estado, con el pleno cumplimiento de los protocolos de distanciamiento y protecci\u00f3n definidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que se trata de medidas que est\u00e1n directamente encaminadas a prevenir la propagaci\u00f3n del virus y reducir el riesgo de muerte de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual permite tener por probado el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>154. En segundo lugar, la Corte advierte que los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba cumplen con el juicio de conexidad, dado que tienen relaci\u00f3n directa con la parte motiva del Decreto Legislativo sub examine, y con el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>155. Desde el punto de vista de la conexidad externa, la Corte encuentra que los art\u00edculos sub examine est\u00e1n relacionados directamente con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional manifest\u00f3 la necesidad de tomar \u201c[&#8230;] las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 la urgencia de tomar medidas para proteger a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. Los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020 materializan tales manifestaciones en relaci\u00f3n con los NNA que atiende el SNBF.<\/p>\n<p>156. Respecto de la conexidad interna, la Corte verifica que los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba contienen medidas que guardan una relaci\u00f3n, concreta e inmediata, con las consideraciones que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 563 de 2020. En efecto, las consideraciones del Decreto se\u00f1alan que los NNA gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, de manera que corresponde garantizar su protecci\u00f3n prevalente e integral durante la emergencia. De igual forma, indica que el sistema de protecci\u00f3n de NNA est\u00e1 atravesando una crisis generada por el COVID-19 que exige medidas urgentes, dado que: (i) el SNBF no cuenta con centros suficientes; (ii) el n\u00famero de NNA que demanda cuidados espec\u00edficos para contrarrestar el virus est\u00e1 en aumento; (iii) los centros actuales no cuentan con las especificidades de salubridad necesarias para frenar su propagaci\u00f3n; y (iv) los procesos de licencia de nuevos centros de atenci\u00f3n toman, por lo general, m\u00e1s de 9 meses.\u00a0<\/p>\n<p>157. En consecuencia, esta Sala advierte que, tanto la medida de flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos para autorizar el funcionamiento y la continuidad del servicio, como la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de nuevos centros transitorios, guardan conexidad inmediata y concreta con las causas de la declaratoria del Estado de emergencia, y con los considerandos del Decreto Legislativo sub examine.<\/p>\n<p>158. De lo anterior, tambi\u00e9n es posible concluir que los art\u00edculos bajo revisi\u00f3n cumplen con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dado que: (i) no contienen medidas encaminadas a limitar derechos fundamentales, y (ii) el Gobierno Nacional, en la parte considerativa del Decreto bajo an\u00e1lisis, motiv\u00f3 de manera suficiente las medidas dispuestas en estos art\u00edculos. Lejos de vulnerar los derechos de los sujetos especialmente protegidos, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 est\u00e1n fundadas en la observancia y desarrollo de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en el cumplimiento del deber de proteger a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y en el desarrollo de la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los NNA.<\/p>\n<p>159. En cuarto lugar, las disposiciones bajo examen satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n. La Sala advierte que los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo: (i) no vulneran o suspenden derechos o libertades fundamentales, ni tampoco aquellos derechos que se consideran intangibles por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales; (ii) no contienen medidas que alteren el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que impliquen una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (iii) tampoco contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni los tratados internacionales de derechos humanos; (iv) no desconocen el marco de actuaci\u00f3n que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica en el marco de los estados de excepci\u00f3n; (v) tampoco generan siquiera una m\u00ednima sospecha de que puedan afectar la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo; y (vi) no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>160. Sumado a lo anterior, esta Sala no evidencia ninguna norma de rango constitucional que proh\u00edba la suspensi\u00f3n temporal del tr\u00e1mite de otorgamiento o ampliaci\u00f3n de licencias de funcionamiento. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tampoco contiene una disposici\u00f3n que proh\u00edba autorizar al ICBF para la creaci\u00f3n de centros transitorios de las calidades de las que se anuncian, ni limita la posibilidad de autorizar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que apropie las adiciones presupuestales necesarias, a favor del ICBF. Por lo que, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, cumplen con los juicios aqu\u00ed analizados.<\/p>\n<p>161. Por \u00faltimo, esta Sala advierte que los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba tambi\u00e9n satisfacen el juicio de no de discriminaci\u00f3n. La Corte no evidencia que las medidas adoptadas en estas disposiciones del Decreto Legislativo 563 de 2020 impongan trato discriminatorio alguno y, mucho menos, fundado en criterios sospechosos. Tampoco suponen un trato diferencial e injustificado entre la poblaci\u00f3n. Por el contrario, estas medidas desarrollan el deber del Estado de proteger a los NNA, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, en tanto que ampl\u00edan y garantizan la prestaci\u00f3n de los servicios sociales disponibles al interior del Estado durante la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>162. En resumen, las conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020 son las siguientes:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia &#8211; departamentos de Derecho Civil y Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u2013 condicionada de los arts. 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que, por efecto de esta suspensi\u00f3n, el ICBF est\u00e9 eximido del deber de verificar la idoneidad y calidad de las instituciones que se habiliten en el marco de la emergencia para integrarse al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El 3\u00b0 se limita solo a suspender el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias tal como funciona en condiciones de normalidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ICBF inform\u00f3 que, aunque no se exige licencia de funcionamiento, las personas jur\u00eddicas que presten servicios de protecci\u00f3n, o desarrollen el programa de adopci\u00f3n, s\u00ed se exige autorizaci\u00f3n por parte de cada Direcci\u00f3n Regional, seg\u00fan su jurisdicci\u00f3n. Esta autoridad deber\u00e1 verificar que los prestadores cumplan los requisitos t\u00e9cnicos, administrativos, legales y financieros, establecidos en el instrumento t\u00e9cnico dise\u00f1ado por el Instituto.<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los arts. 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no evidencia que las medidas adoptadas en estas disposiciones del Decreto Legislativo 563 de 2020 impongan trato discriminatorio alguno y, mucho menos, fundado en criterios sospechosos contra la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Por el contrario, estas medidas desarrollan el deber del Estado de proteger a los todos los NNA, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, en tanto que ampl\u00edan y garantizan la prestaci\u00f3n de los servicios sociales disponibles al interior del Estado durante la emergencia.<\/p>\n<p>2.2.3 Constitucionalidad material del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 563 de 2020<\/p>\n<p>163. El corpus iuris internacional de los derechos de los NNA reconoce que, debido a que se trata de personas en desarrollo y crecimiento, los ni\u00f1os gozan de una condici\u00f3n especial. Dicha condici\u00f3n supone para el Estado un deber de protecci\u00f3n reforzada, que se materializa en la adopci\u00f3n de medidas y la priorizaci\u00f3n de intervenciones que favorezcan de manera diferenciada a esta poblaci\u00f3n. Este deber se encuentra reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y es desarrollado, entre otros, en el art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006, que indica que las Defensor\u00edas de Familia son dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores.<\/p>\n<p>164. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que las Defensor\u00edas contar\u00e1n con equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos por un psic\u00f3logo, un trabajador social y un nutricionista. Asimismo, los art\u00edculos 80, 81 y 82, precisan el marco de cualificaciones, deberes y funciones que deben observar los defensores de familia. Todas estas funciones se relacionan con la tutela y garant\u00eda de los derechos de los NNA.<\/p>\n<p>165. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo dispone que, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria, se garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios, para dar cumplimiento a la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presuntamente amenazados o vulnerados, y cualquier otra de car\u00e1cter urgente, dirigida a la protecci\u00f3n integral del menor.<\/p>\n<p>166. En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, esta Sala no advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica haya incurrido en un error manifiesto al apreciar la utilidad de la medida. Pese a que, en tiempos de normalidad, los Defensores de Familia est\u00e1n obligados a prestar sus servicios de manera ininterrumpida, las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud imponen limitaciones materiales extraordinarias para el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>167. El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispone que, para evitar el contacto y propiciar el distanciamiento, durante la emergencia sanitaria los servicios a cargo de las autoridades se prestar\u00e1n mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Asimismo, indica que, cuando ello no fuere posible, por razones sanitarias las autoridades podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n del servicio presencial, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la econom\u00eda y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.<\/p>\n<p>168. Los servicios que prestan los Defensores de Familia no est\u00e1n incluidos dentro de la categor\u00eda de esenciales, y no se relacionan con el funcionamiento de la econom\u00eda o el mantenimiento del aparato productivo. De manera que es necesario emitir una norma con fuerza de ley para que los servicios a cargo de los Defensores de Familia no sean suspendidos con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las medidas de aislamiento, dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria.\u00a0<\/p>\n<p>169. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, esta Sala evidencia que son varias las razones que permiten verificar que la medida del art\u00edculo 5\u00ba es necesaria para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia ocasionada por la pandemia. A saber: (i) el llamado de la CIDH a los Estados a tomar todas las acciones necesarias para prevenir casos de violencia, \u201cdisponer de mecanismos seguros de denuncia directa e inmediata, y reforzar la atenci\u00f3n para las v\u00edctimas&#8221; ; (ii) el aumento del porcentaje de violencia contra NNA como efecto del aislamiento preventivo; (iii) el hecho de que Colombia cuenta con un diagn\u00f3stico de patrones epidemiol\u00f3gicos de violencia hacia los NNA; y (iv) la imposibilidad de las v\u00edctimas de acudir ante las autoridades en raz\u00f3n de las medidas de control epidemiol\u00f3gico de la emergencia, que obligan a que las personas se queden en casa. En este contexto, es necesario tomar medidas inmediatas para garantizar los derechos de los NNA, mediante la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios a cargo de los Defensores de familia y sus equipos interdisciplinarios.<\/p>\n<p>170. As\u00ed las cosas, para esta Corte es claro que la medida es necesaria, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, para mitigar los efectos negativos de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>171. Respecto del Juicio de proporcionalidad, la Corte evidencia que la medida del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto sub examine no resulta excesiva en relaci\u00f3n con la naturaleza de la calamidad p\u00fablica que se pretende mitigar. La medida propone un equilibrio adecuado entre la protecci\u00f3n laboral que debe garantizarse a los servidores p\u00fablicos y la necesidad inminente de proteger los derechos de los NNA. Al disponer que los servicios a cargo de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios se prestar\u00e1n acatando las condiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la norma limita el impacto que podr\u00eda generar la prestaci\u00f3n del servicio, para la salud de estos servidores.<\/p>\n<p>172. Por otro lado, este art\u00edculo no modifica las funciones y deberes impuestos a los Defensores de Familia en la Ley 1098 de 2006, sino que permite su cumplimiento. Adem\u00e1s, desarrolla el deber constitucional de asistir y proteger al menor, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>174. En lo que tiene que ver con el juicio de conexidad externa, esta Sala encuentra que el art\u00edculo 5\u00ba fue expresamente expedido con ocasi\u00f3n y en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. Esta medida est\u00e1 articulada y es congruente con las necesidades expresadas por el Gobierno Nacional de limitar el contagio, proteger la salud de los servidores p\u00fablicos y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de justicia. Tambi\u00e9n coincide con la necesidad expresada, en otros decretos de desarrollo, de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p>175. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba es una medida que guarda relaci\u00f3n de conexidad interna, concreta e inmediata, con las consideraciones expuestas por el Gobierno para motivar el Decreto Legislativo 563 de 2020. El Decreto en su parte considerativa expuso que, durante la emergencia sanitaria, los casos de violencia intrafamiliar han aumentado como consecuencia del aislamiento. Tambi\u00e9n, record\u00f3 que el deber constitucional de protecci\u00f3n y restablecimiento oportuno de los derechos de los NNA debe ejercerse en todo momento. De igual forma, dispuso que la funci\u00f3n de los defensores de familia es la de prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los NNA mediante acciones judiciales, administrativas y de otra \u00edndole, destacando su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad administrativa. Por lo que, esta Sala encuentra que la medida del art\u00edculo 5\u00ba se encuentra justificada en las consideraciones presentadas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>176. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala advierte que la medida es adem\u00e1s id\u00f3nea, y, est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada, a impedir que se extiendan o agraven los efectos negativos de la pandemia, sobre el disfrute y goce de los derechos de los NNA. As\u00ed, se entiende satisfecho el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>177. Por otra parte, el art\u00edculo 5\u00ba tambi\u00e9n satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Esta Sala advierte que la medida no altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni implica una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Tampoco limita, afecta o, mucho menos, suspende los derechos humanos o las libertades fundamentales. Por el contrario, la disposici\u00f3n, ata\u00f1e a las funciones de los defensores de familia, reafirma la importancia de su rol y garantiza los derechos fundamentales de los NNA.<\/p>\n<p>178. En ese sentido, esta disposici\u00f3n m\u00e1s que limitar, desarrolla las obligaciones de respeto y protecci\u00f3n que, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como los tratados internacionales de derechos humanos, le imponen al Estado, adecuando los servicios de defensa de los derechos de los NNA a las circunstancias particulares generadas por el COVID\u201319. Es evidente entonces, que la medida tampoco limita aquellos derechos que son intangibles, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>179. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo sub examine cumple con el juicio de incompatibilidad, dado que: (i) no suspende legislaci\u00f3n ordinaria alguna; (ii) protege el derecho a la vida y salud de los defensores y sus equipos, al ordenar el acatamiento de los protocolos de control epidemiol\u00f3gico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; Y, (iii) es compatible con la legislaci\u00f3n ordinaria sobre la materia, puesto que no amplia, limita, ni reduce las funciones de la entidad, sino que garantiza el ejercicio continuado de su labor durante la emergencia.<\/p>\n<p>180. La Corte tampoco advierte contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre el contenido del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto sub examine y: (i) el ordenamiento constitucional colombiano, o (ii) los l\u00edmites materiales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para esta Sala resulta claro que esta disposici\u00f3n no contiene norma alguna, que despierte sospecha por afectar la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro decreto legislativo, o desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>181. En relaci\u00f3n con el Juicio de no discriminaci\u00f3n, esta Sala no advierte que el art\u00edculo 5\u00ba bajo examen suponga una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, ni que otorgue alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos. Por el contrario, la medida permite la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio para el ejercicio de las funciones de verificaci\u00f3n, y de cualquier otra actuaci\u00f3n que se considere urgente para la protecci\u00f3n integral del menor. El ICBF indic\u00f3 que la disposici\u00f3n en comento, no excluye per se a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad o a aquellos que pertenezcan a un grupo \u00e9tnico, pues, la finalidad de la norma es garantizar los derechos de todos los NNA sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>182. Por \u00faltimo, la Corte considera que el juicio de motivaci\u00f3n suficiente deviene vacuo en el caso del art\u00edculo 5\u00ba, dado que no contiene medida alguna que imponga limitaciones a los derechos fundamentales de los menores. En todo caso, el Decreto Legislativo motiva suficientemente la medida adoptada, al advertir que esta tiene por objeto fortalecer, durante el t\u00e9rmino de la emergencia, la protecci\u00f3n y garant\u00eda m\u00e1xima de los derechos de los menores, respetando las condiciones de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p>183. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la medida contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo sub examine, destinada a garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de los Defensores de Familia, con el fin de auxiliar a los menores afectados por la emergencia sanitaria, es exequible, pues satisface los 10 juicios materiales de constitucionalidad.<\/p>\n<p>184. Resta solo mencionar, que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo sub examine, el cual dispone que \u201cel presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, no presenta problemas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>185. En resumen, las conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 563 de 2020 es la siguiente:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art. 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no advierte que el art\u00edculo 5\u00ba bajo examen suponga una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, ni que otorgue alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos. Por el contrario, la medida permite la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio para el ejercicio de las funciones de verificaci\u00f3n, y de cualquier otra actuaci\u00f3n que se considere urgente para la protecci\u00f3n integral del menor. El ICBF indic\u00f3 que la disposici\u00f3n en comento, no excluye per se a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad o a aquellos que pertenezcan a un grupo \u00e9tnico, pues, la finalidad de la norma es garantizar los derechos de todos los NNA sin distinci\u00f3n alguna<\/p>\n<p>3 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>187. En primer lugar, la Corte constat\u00f3 que el Decreto cumpl\u00eda con los requisitos formales, porque (i) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-145 de 2020; (ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; (iii) contiene una motivaci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas; y (iv) fue expedido el 15 de abril de 2020, es decir, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, la cual se hizo el 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>188. En segundo lugar, la Corte concluy\u00f3 que el Decreto cumpl\u00eda con los requisitos materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en tanto supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>189. La Sala observ\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica motiv\u00f3 debidamente las medidas incorporadas en el decreto legislativo, present\u00f3 las razones que las fundamentaban y tuvo en cuenta las razones que lo llevaron a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n. En segundo lugar, advirti\u00f3 que el decreto, aunque suspendi\u00f3 apartes de las leyes 1532 de 2012 y 1098 de 2006, expuso las razones por la cuales la legislaci\u00f3n ordinaria suspendida era irreconciliable con el estado de excepci\u00f3n. En tercer lugar, advirti\u00f3 que el decreto no limitaba ni restring\u00eda el ejercicio de derechos intangibles ni suspend\u00eda las garant\u00edas y los mecanismos judiciales indispensables para protegerlos. En cuarto lugar, constat\u00f3 que las medidas que adoptaba el decreto no compromet\u00edan la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales ni pon\u00edan en riesgo la vigencia del Estado de Derecho. En quinto lugar, observ\u00f3 que el decreto no contradec\u00eda de manera espec\u00edfica el ordenamiento superior ni desconoc\u00eda el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Por \u00faltimo, constat\u00f3 que el decreto no impon\u00eda ning\u00fan tratamiento diferenciado.<\/p>\n<p>190. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el fin de las medidas adoptadas estaba directamente relacionado con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Observ\u00f3 que aquellas medidas guardaban relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones que tuvo en cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar el Decreto Legislativo 563 de 2020 y ten\u00edan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Constat\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de las medidas previstas en el decreto y que el ordenamiento jur\u00eddico no preve\u00eda mecanismos suficientes y adecuados para cumplir con los objetivos que persegu\u00edan esas medidas. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que las medidas adoptadas en el decreto respond\u00edan de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y no impon\u00edan ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>191. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo No. 563 de 15 de abril de 2020 cumple con los requisitos materiales de Constitucionalidad previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en la LEEE, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones materiales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 563 de 2020<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 en la parte motiva del decreto que para aliviar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de los hechos que provocaron el estado de emergencia era necesario adoptar medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar una protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez, especialmente a las familias y ni\u00f1os que se benefician de los programas sociales y de asistencia, as\u00ed como de aquellas entidades y programas que tienen como objetivo misional asistir a la familia en su proceso de formaci\u00f3n, crecimiento y desarrollo.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expuso las razones que demuestran que legislaci\u00f3n ordinaria en materia de (i) transferencias monetarias del PFA y (ii) otorgamiento de licencias y funcionamiento para instituciones que presenten servicios de protecci\u00f3n y programas de adopci\u00f3n son irreconciliables con la emergencia declarada.\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba no es una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad de los servidores p\u00fablicos encargados de la respectiva implementaci\u00f3n, pues ello lesionar\u00eda gravemente los principios que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica, sino que se trata de un llamado a que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa gubernamental. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5\u00ba no suspende ninguna norma ordinaria, sino que las complementa.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del objeto del decreto no es posible inferir que tenga como fin o efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional ha calificado como intangibles.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el Decreto Legislativo compromete la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos fundamentales, pone en riesgo la vigencia del Estado de derecho ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, mantiene las competencias y funciones en cabeza del DPS, el ICBF y las Defensor\u00edas de familia. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2\u00ba no supone una modificaci\u00f3n en las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento en cabeza de la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que adopta el decreto no son contrarias a disposici\u00f3n constitucional alguna, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia ni contienen medidas que tengan por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, armonizan y desarrollan los mandatos constitucionales de (i) proteger de manera especial a los NNA para garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico y (ii) el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como son los beneficiarios del PFA.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el Decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n, ni sus medidas otorgan alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos,<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que implementa el Decreto se orientan a que las entidades del sector cuenten con herramientas especiales para atender a las personas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, y facilitar el acceso a servicios de protecci\u00f3n y defensa de los derechos de los NNA. Se trata de medidas instrumentales que buscan, de un lado, la atenci\u00f3n en salud y la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n vulnerable y, de otro, que se haga frente a las consecuencias sociales y econ\u00f3micas derivadas de las medidas sanitarias ordenadas por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la parte motiva del Decreto y con el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto Legislativo 417 de 2020. La conexidad interna se evidencia en que la parte motiva del Decreto, adem\u00e1s de referirse a la emergencia sanitaria y econ\u00f3mica y al Decreto 417 de 2020, &#8220;indica que es preciso adoptar herramientas para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n que busquen atender a las personas con mayor vulnerabilidad&#8221;. Adem\u00e1s, se refiere de manera espec\u00edfica a la necesidad de generar herramientas que permitan que m\u00e1s poblaci\u00f3n vulnerable pueda acceder a transferencias monetarias, para que su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna sea garantizado. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la importancia de proteger los recursos p\u00fablicos de acciones fraudulentas, y a la necesidad de habilitar m\u00e1s instituciones que respondan a las medidas de bioseguridad adoptadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para recibir m\u00e1s NNA y evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19. Por \u00faltimo, indica que durante la pandemia es preciso garantizar los servicios de defensor\u00edas de familia, &#8220;[&#8230;] para que puedan proteger y salvaguardar los derechos de los NNA de todo Colombia&#8221;.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de las medidas que integran el decreto, por cuanto: (i) la medida del art\u00edculo 1\u00ba es necesaria para que m\u00e1s personas puedan acceder a transferencias monetarias del PFA durante la Emergencia; (ii) el art\u00edculo 2\u00ba es necesario para impedir el desv\u00edo de recursos primordiales para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; (iii) los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba son necesarios para garantizar la atenci\u00f3n a los menores de edad, evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia, y garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar; y (iv) la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00edas de familia es necesaria, dado que el contexto de grave contracci\u00f3n econ\u00f3mica acrecienta las causales de inasistencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismos suficientes y adecuados para cumplir con los objetivos que persiguen estas medidas, puesto que las disposiciones del decreto suponen modificaciones de orden legal.<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el Decreto sub examine no habr\u00edan podido ser adoptadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus competencias ordinarias, mediante Decretos reglamentarios. Dado que suspenden o ampl\u00edan el contenido de disposiciones de rango legal, las medidas contempladas en este Decreto deb\u00edan tener fuerza de ley.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del Decreto 563 de 2020 surgen como razonables y proporcionales para: (i) aliviar el impacto de la crisis econ\u00f3mica y social desatada por la pandemia del covid-19 sobre los m\u00e1s vulnerables, (ii) ampl\u00eda el grupo de herramientas que el ICBF tiene a su disposici\u00f3n para proteger los derechos de NNA, sin despojar al instituto de sus facultades de inspecci\u00f3n vigilancia y control; (iii) no exime a los operadores de contar con las caracter\u00edsticas de idoneidad necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio; (iv) cada Director Regional del ICBF verificar\u00e1 el cumplimiento de requisitos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, y administrativos; y, por \u00faltimo, (v) la medida del art\u00edculo 5\u00ba propone un equilibrio adecuado entre la protecci\u00f3n laboral que debe garantizarse a los servidores p\u00fablicos y la necesidad inminente de proteger los derechos de los NNA, sin modificar las funciones de las defensor\u00edas.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISION<\/p>\n<p>192. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo No. 563 de 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cumple con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en la LEEE, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Por las razones expuestas, se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto sub examine.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo No. 563 de 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, salvo la expresi\u00f3n\u00a0\u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0, cuya exequibilidad se condiciona en el entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa.\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-238\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-289<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 563 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante Sentencia C-238 de 2020, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 563 de 2020. Acompa\u00f1\u00e9, en t\u00e9rminos generales, la decisi\u00f3n de exequibilidad. Sin embargo, encuentro que la posici\u00f3n mayoritaria no justific\u00f3 suficientemente la exequibilidad simple de los art\u00edculos 3 y 5. Por tal raz\u00f3n, me permito salvar parcialmente el voto frente a estas disposiciones.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 3\u00ba suspende temporalmente el inciso segundo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en lo que respecta al \u201ctr\u00e1mite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el tr\u00e1mite administrativo de ampliaci\u00f3n operativa de la licencia de funcionamiento, otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF\u201d, requerido para el funcionamiento de los centros que prestan servicios de protecci\u00f3n a los menores de edad o la familia. De acuerdo con este fallo, ello no implica que el ICBF quede eximido del deber de verificar la idoneidad y calidad de las instituciones, sino que \u00fanicamente se suspende el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias tal como funciona en condiciones de normalidad:<\/p>\n<p>\u201c[L]a medida contemplada en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto sub examine es proporcional, por cuanto: (i) amplia el grupo de herramientas que el ICBF tiene a su disposici\u00f3n para proteger los derechos de NNA, sin despojar al instituto de sus facultades de inspecci\u00f3n vigilancia y control; (ii) no exime a los operadores de contar con las caracter\u00edsticas de idoneidad necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio; y (iii) el ICBF ha informado que, a\u00fan sin el tr\u00e1mite de la licencia, cada Director Regional verificar\u00e1 el cumplimiento permanente de los requisitos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, financieros y administrativos establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 3899 de 2010.\u201d<\/p>\n<p>4. Los controles que tiene en mente la posici\u00f3n mayoritaria y que se encomiendan a los directores regionales del ICBF son posteriores a la entrada en operaci\u00f3n de los centros transitorios. Por lo tanto, no ofrecen una garant\u00eda suficiente para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son llevados a esos sitios, sin una verificaci\u00f3n previa y m\u00ednima de su idoneidad como centros de acogida.<\/p>\n<p>5. Suspender temporalmente el tr\u00e1mite inicial de licencias tampoco parecer\u00eda ser una medida necesaria puesto que el art\u00edculo 16 de la Ley 1098 de 2006 ni siquiera es la norma que fija los requisitos espec\u00edficos de funcionamiento de los centros de acogida, los cuales se han venido desarrollando a trav\u00e9s de resoluciones internas del ICBF, como la citada Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. Si el problema es que dicho procedimiento tomaba demasiado tiempo, entonces el propio ICBF podr\u00eda haber ajustado el tr\u00e1mite a las condiciones de la emergencia sanitaria actual. Sin embargo, el Gobierno nacional opt\u00f3 por suspender, en su totalidad, el otorgamiento de licencias. Decisi\u00f3n que juzgo desproporcionada e innecesaria.<\/p>\n<p>6. Dicho lo anterior, pienso que hab\u00eda dos alternativas a considerar: (i) declarar inexequible el art\u00edculo 3, con efectos diferidos, por no superar el requisito de necesidad jur\u00eddica, dado que los procedimientos de licenciamiento son desarrollados a trav\u00e9s de resoluciones del ICBF y no exigen una norma legal para su flexibilizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o simplificaci\u00f3n; o (ii) declarar la exequibilidad condicionada -como solicit\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo y el Procurador General- en el entendido que el ICBF debe garantizar la idoneidad de todas las instituciones a las que, en vigencia de la emergencia sanitaria, habilite para prestar los servicios propios del sistema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La Corte debi\u00f3 haber sido m\u00e1s enf\u00e1tica en este punto pues la obligaci\u00f3n de vigilancia integral del Estado en estos casos no puede suspenderse, ni siquiera en escenarios de emergencia, en tanto es una garant\u00eda b\u00e1sica para la vigencia de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Cualquiera de estas opciones habr\u00eda sido mejor que la que acogi\u00f3 la sentencia, pues esta deja la sensaci\u00f3n que el ICBF no est\u00e1 obligado a verificar previamente los requisitos m\u00ednimos de funcionamiento de los nuevos centros de acogida, sino que queda a la discreci\u00f3n de cada director regional hacer un seguimiento posterior.<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el art\u00edculo 5\u00ba del decreto busca garantizar durante la emergencia sanitaria la \u201cprestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de las defensor\u00edas de familia.\u201d En el an\u00e1lisis de la sentencia encuentro dos aspectos problem\u00e1ticos. Primero, no comparto la revisi\u00f3n del juicio de necesidad jur\u00eddica. Seg\u00fan explica el fallo, la norma estar\u00eda justificada en tanto que \u201clas medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud imponen limitaciones materiales extraordinarias para el ejercicio de las funciones [de los Defensores de Familia].\u201d Agrega que, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 491 de 2020, \u201clos servicios que prestan los Defensores de Familia no est\u00e1n incluidos dentro de la categor\u00eda de esenciales, y no se relacionan con el funcionamiento de la econom\u00eda o el mantenimiento del aparato productivo. De manera que es necesario emitir una norma con fuerza de ley para que los servicios a cargo de los Defensores de Familia no sean suspendidos con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las medidas de aislamiento.\u201d<\/p>\n<p>9. El primer argumento es inconsistente con el juicio de necesidad jur\u00eddica desarrollado por la jurisprudencia. Si en verdad las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud eran las que imped\u00edan el funcionamiento de las defensor\u00edas de familia, no hac\u00eda falta una norma excepcional con fuerza de ley para ajustar esta disposici\u00f3n de rango administrativo. Tampoco encuentro acertada la interpretaci\u00f3n que hace del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 pues la mayor\u00eda asume -de entrada y sin mayor argumentaci\u00f3n- que los servicios que prestan los defensores de familia no est\u00e1n incluidos dentro de la categor\u00eda de \u201cesenciales\u201d. Por el contrario, estas son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de \u201cprevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, responsables, entre otras funciones, de adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Estando de por medio la garant\u00eda inmediata de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, encuentro irrazonable asumir que las Defensor\u00edas de Familia pod\u00edan ser suspendidas de forma total en el marco de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>10. Lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 491 de 2020 consisti\u00f3 en que durante la emergencia sanitaria los servicios se prestar\u00edan preferiblemente mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Cuando ello no fuere posible, por razones sanitarias, las autoridades podr\u00edan ordenar la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n presencial, privilegiando en todo caso los servicios esenciales. De lo anterior no se desprende que la operaci\u00f3n de las defensor\u00edas de familia est\u00e9 suspendida en el marco de la pandemia, sino que se debe dar prevalencia a la atenci\u00f3n con canales tecnol\u00f3gicos. Habr\u00eda que explicar tambi\u00e9n por qu\u00e9 el Decreto 749 de 2020 permite el funcionamiento de las comisar\u00edas de familia y la circulaci\u00f3n de sus usuarios, pero para las defensor\u00edas de familia s\u00ed se requer\u00eda una habilitaci\u00f3n de rango legal. La sentencia no clarifica estos aspectos.<\/p>\n<p>11. El fallo del que me aparto tambi\u00e9n afirma la \u201cimposibilidad de las v\u00edctimas de acudir ante las autoridades en raz\u00f3n de las medidas de control epidemiol\u00f3gico de la emergencia, que obligan a que las personas se queden en casa\u201d (p\u00e1rr. 169). Esto no es cierto y es un mensaje contraproducente. Las instrucciones y excepciones al aislamiento est\u00e1n regulados actualmente por un decreto ordinario (Decreto 749 de 2020, modificado por el Decreto 847 de 2020). All\u00ed se incluyen excepciones muy amplias, como \u201cfuerza mayor\u201d y asistencia a \u201ccomisar\u00edas de familia e inspecciones de polic\u00eda.\u201d \u00bfPor qu\u00e9 se requiere entonces una norma de rango legal para autorizar a una v\u00edctima de violencia, especialmente cuando es menor de edad, para asistir ante las autoridades competentes? \u00bfSignifica esto que en la actualidad un menor que es maltratado en su casa no puede salir de su hogar en b\u00fasqueda de ayuda porque estamos en aislamiento? Me parece que con estas consideraciones la Corte estar\u00eda volviendo mucho m\u00e1s severas las reglas de aislamiento de lo que actualmente son seg\u00fan las normas reglamentarias del propio Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-238\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DE INCLUSION SOCIAL Y RECONCILIACION-Exequibilidad parcial DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DE INCLUSION SOCIAL Y RECONCILIACION-Exequibilidad condicionada DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}