{"id":27085,"date":"2024-07-02T20:34:58","date_gmt":"2024-07-02T20:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-239-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:58","slug":"c-239-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-239-20\/","title":{"rendered":"C-239-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-239\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Exequibilidad<\/p>\n<p>La Sala Plena revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020,\u00a0\u201c[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d\u00a0Como cuesti\u00f3n previa, la Sala advirti\u00f3 que las normas del decreto bajo examen guardaban considerables similitudes con el contenido de los decretos 439 de 2020 y 482 de 2020, adoptados dentro de la misma declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y analizados por esta Corte mediante las Sentencias\u00a0C-157 de 2020 y C-185 de 2020, respectivamente. Por lo tanto, en lo pertinente, se acoge el precedente fijado en dichas sentencias<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que:\u00a0(i)\u00a0perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que\u00a0(ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n\u00a0ser (i)\u00a0motivados;\u00a0(ii)\u00a0firmados por el Presidente y todos los Ministros;\u00a0(iii)\u00a0destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente\u00a0(iv)\u00a0deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y\u00a0(v)\u00a0podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que\u00a0(i)\u00a0examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;\u00a0(ii)\u00a0podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas:\u00a0(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i)\u00a0de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESO Y SALIDA DEL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS Y NACIONALES-Reiteraci\u00f3n de reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>CENTRO DE LOGISTICA Y TRANSPORTE-Contenido y alcance<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 establece que\u00a0el Centro de Log\u00edstica y Transporte (en adelante CLT), creado mediante el Decreto legislativo 482 de 2020, as\u00ed como sus funciones y facultades, establecidas en los art\u00edculos 2 y 3 del mismo decreto, estar\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino de la presente emergencia sanitaria, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria que se declare con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba faculta al CLT, durante este mismo t\u00e9rmino, a autorizar\u00a0acuerdos, convenios, concertaciones y\/o contratos para facilitar sinergias log\u00edsticas eficientes\u00a0en el sector transporte. Finalmente, el art\u00edculo 13 establece dos medidas, esto eso, dispone que el CLT puede ordenar, durante el aislamiento preventivo obligatorio, la suspensi\u00f3n de cualquier infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, que por regla general debe mantenerse en operaci\u00f3n y se\u00f1ala que\u00a0los administradores de infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte deben adaptar su operaci\u00f3n para mantener los esquemas determinados por el CLT o el Gobierno nacional<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Contenido y alcance<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA-Suspensi\u00f3n del cobro de peajes<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas econ\u00f3micas en favor de la industria aeron\u00e1utica<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA-Disposiciones en contratos de concesi\u00f3n e infraestructura<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-294<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, \u201c[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin conjurar la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la anterior norma de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 del Decreto legislativo 569 de 2020, \u201c[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de abril de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica, representado por su Secretaria Jur\u00eddica, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el Decreto legislativo 569 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena procedi\u00f3 a efectuar el reparto, correspondi\u00e9ndole el proceso a quien act\u00faa como ponente, a cuyo Despacho fue allegado el referido decreto el 21 de abril de 2020.<\/p>\n<p>4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 23 de abril de 2020 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso. En la misma providencia (i) se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma adoptada; y (ii) se elev\u00f3 un cuestionario al Ministerio de Transporte con respecto a las medidas formuladas en el Decreto, su alcance, justificaci\u00f3n y limitaciones.<\/p>\n<p>5. Una vez recibidas las pruebas anteriores, el proceso se fij\u00f3 en lista el 12 de mayo, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, a efectos de permitir que cualquier ciudadano pudiera intervenir, con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020. Igualmente se invit\u00f3 a participar a algunas entidades p\u00fablicas y privadas que podr\u00edan rendir un concepto t\u00e9cnico sobre la norma sometida a consideraci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n quien present\u00f3 su concepto el 4 de junio de 2020.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020.<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>7. El texto del Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 569 DE 2020<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y (\u2026).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>TITULO I<\/p>\n<p>Aspectos Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Centro de Log\u00edstica y Transporte. El Centro de Log\u00edstica y Transporte de que tratan los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020 estar\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Sinergias log\u00edsticas eficientes en el sector transporte. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite la celebraci\u00f3n de contratos, convenios, concertaciones o acuerdos entre cualquiera de los agentes que desarrollen una actividad en el sector transporte, cuando \u00e9stos permitan generar sinergias log\u00edsticas eficientes para el transporte necesario de personas y\/o cosas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los acuerdos, convenios, concertaciones y\/o contratos para facilitar sinergias log\u00edsticas eficientes deber\u00e1n ser aprobados previamente por el Centro de Log\u00edstica y Transporte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>Medidas derivadas de las restricciones de movilidad y del aislamiento preventivo obligatorio<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Transporte de Pasajeros por Carretera Intermunicipal. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado par el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal, con fines de acceso o de prestaci\u00f3n de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 8 abril de 2020 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Las terminales de transporte terrestre deber\u00e1n prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 531 de 8 abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado par el Gobierno nacional, y considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Log\u00edstica y Transporte. En el caso en que se determine el cese de la oferta de operaciones de empresas de transporte intermunicipal, las terminales de transporte no ser\u00e1n sancionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros par carretera &#8211; intermunicipal no ser\u00e1n sancionadas con cancelaci\u00f3n de las rutas por hecho el (sic) disminuir servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tercero. En los eventos en que las empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el ejercicio de derecho de retracto o desistimiento, podr\u00e1n realizar, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta par un (1) a\u00f1o adicional, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma empresa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Transporte masivo. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado per el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio p\u00fablico de transporte masivo para el transporte de pasajeros con fines de acceso a servicios de salud o de prestaci\u00f3n de servicios de salud y a las personas que requieran movilizarse en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 8 abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano. Durante el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Solo se permitir\u00e1 el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexi\u00f3n en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se except\u00faan de lo anterior a los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea, quienes deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias, podr\u00e1 negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La suspensi\u00f3n podr\u00e1 levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, previo concepto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, antes del t\u00e9rmino contemplado en el presente art\u00edculo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten.<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Transporte de Carga<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado par el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor mixto, con fines de transporte de carga o movilizaci\u00f3n de personas autorizadas en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 8 abril de 2020 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor mixto no ser\u00e1n sancionadas con cancelaci\u00f3n del permiso por el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Suspensi\u00f3n de actividades. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional can ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, as\u00ed como los tramites que ante ellos se efect\u00faen quedaran suspendidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, los documentos de tr\u00e1nsito, incluyendo la licencia de conducci\u00f3n y el certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entender\u00e1n prorrogados autom\u00e1ticamente durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes (1) despu\u00e9s de finalizada esta medida. Los tiempos que est\u00e9n corriendo para la reducci\u00f3n de multa prevista en el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspender\u00e1n durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n de Transporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Servicios durante la operaci\u00f3n de transporte. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y previa aprobaci\u00f3n del Centro de Log\u00edstica y Transporte, se permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de establecimientos prestadores de servicios de mantenimiento vehicular, artefactos, embarcaciones, maquinaria agr\u00edcola o pesquera, seg\u00fan los diferentes modos de transporte, as\u00ed como de los establecimientos en los cuales se realice el suministro y\/o instalaci\u00f3n de repuestos, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, previa aprobaci\u00f3n del Centro de Log\u00edstica y Transporte, se permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de establecimientos que ofrezcan servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje a los transportadores autorizados para transitar en el marco de las excepciones a la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para los efectos de la presente disposici\u00f3n, se permitir\u00e1 el funcionamiento de establecimientos, locales comerciales y hospedajes ubicados en zonas contiguas a la v\u00eda, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Peajes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Exenci\u00f3n del cobro de peajes. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase el cobro de peajes a veh\u00edculos que transiten por el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>Medidas econ\u00f3micas derivadas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Industria aeron\u00e1utica<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Suspensi\u00f3n cobros infraestructura aeroportuaria. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase la aplicaci\u00f3n de nuevos cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Suspensi\u00f3n transitoria de cobro de c\u00e1nones de arrendamiento. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil podr\u00e1 suspender transitoriamente el cobro de los c\u00e1nones de arrendamiento de los espacios objeto de explotaci\u00f3n comercial ubicados en los aeropuertos y aer\u00f3dromos no concesionados administrados par la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, \u00fanicamente durante el periodo en que se mantenga la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Suspensi\u00f3n transitoria de restricciones de horario. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase transitoriamente las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos nacionales y\/o internacionales en el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Concesiones e Infraestructura<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Infraestructura puesta al servicio p\u00fablico. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Centro de Log\u00edstica y Transporte podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de cualquier infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, pues por regla general deber\u00e1n mantenerse en operaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,, (sic) los administradores de infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte deber\u00e1n adaptar su operaci\u00f3n para mantener los esquemas determinados por el Centro de Log\u00edstica y Transporte o el Gobierno nacional; y dentro de la \u00e9poca de aislamiento preventivo obligatorio deber\u00e1n mantener el m\u00ednima para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Infraestructura en construcci\u00f3n. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permitir\u00e1 la continuidad y desarrollo de obras de infraestructura, siempre que la entidad contratante verifique que las mismas puedan desarrollarse en cumplimiento de las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Para la continuidad de las obras de infraestructura las autoridades del orden nacional coordinar\u00e1n lo correspondiente con las autoridades locales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Autorizaci\u00f3n especial y extraordinaria para puertos privados. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, autor\u00edcese a los puertos de servicio privado para atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente, independientemente del tipo de carga autorizada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, autor\u00edcese a los puertos de servicio p\u00fablico, durante el mismo periodo, para que sin importar el tipo de carga que tenga autorizada en el contrato de concesi\u00f3n, atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la prestaci\u00f3n de los servicios derivados de la presente autorizaci\u00f3n deber\u00e1n respetarse las recomendaciones y directrices dictadas por las autoridades portuarias, aduaneras, sanitarias, policivas y en general por cualquier autoridad que en el marco de sus competencias incida en la operaci\u00f3n portuaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>8. Las intervenciones de las entidades p\u00fablicas, de las instituciones de educaci\u00f3n superior, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n as\u00ed como de los ciudadanos que allegaron escritos al proceso fueron presentadas de manera global y transversal sobre todo el articulado del Decreto Legislativo 569 de 2020 o sobre art\u00edculos espec\u00edficos, tal como se muestra en la siguiente tabla y se profundiza en el Anexo No. II.<\/p>\n<p>Intervenciones sobre el Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Transporte, Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Agencia Nacional de Infraestructura y Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total con los siguientes condicionamientos:<\/p>\n<p>(i) exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido que la aprobaci\u00f3n all\u00ed contenida se sujetar\u00e1 a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y, en especial, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>(ii) exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, en el entendido que la autorizacio\u0301n alli\u0301 prevista se debe interpretar de manera armo\u0301nica con la proteccio\u0301n de los derechos de los consumidores;<\/p>\n<p>(iii) exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba, en el entendido que la medida all\u00ed contenida no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso le otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Log\u00edstica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequbilidad total y de manera subsidiaria inexequibilidad de los art\u00edculos 10 y 11<\/p>\n<p>Autoridades del Pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad total<\/p>\n<p>Ciudadano Cesar Augusto Robayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, concordante con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. El Decreto legislativo 417 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>12. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>13. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>14. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>15. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>16. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>17. Este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>18. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>20. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>3. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>3.1 Consideraciones generales<\/p>\n<p>21. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 de la CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>3.2 Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>24. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>25. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>26. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>27. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>28. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>29. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>30. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>31. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>32. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>34. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>35. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis formal: la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 569 de 2020 cumpli\u00f3 el procedimiento constitucional<\/p>\n<p>36. Vistos los antecedentes que derivaron en la promulgaci\u00f3n del Decreto Legislativo 569 de 2020, la Corte concluye que el mismo cumple con los requisitos formales previstos en las disposiciones constitucionales y estatutarias para este tipo de normas, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Suscripci\u00f3n. El Decreto Legislativo 569 de 2020 fue expedido por el Gobierno nacional y debidamente suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los 18 ministros que actualmente conforman el gabinete.<\/p>\n<p>38. Expedici\u00f3n. El decreto legislativo se expidi\u00f3 el 15 de abril de 2020, esto es, al amparo y dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 417 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 17 de marzo y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>39. Motivaci\u00f3n. El Decreto Legislativo 569 de 2020 se encuentra formalmente motivado en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d, donde se enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n, y se explican las medidas adoptadas. La valoraci\u00f3n material sobre estas razones se har\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo, por el momento basta constatar la existencia de dicha motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. \u00c1mbito territorial. Teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se extiende a todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el decreto tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance.<\/p>\n<p>41. El examen formal descrito arroja que el Decreto Legislativo 569 de 2020 supera este primer filtro, lo que habilita la revisi\u00f3n material de su contenido.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>5.1. Cuesti\u00f3n preliminar. Existencia de precedente ante la revisi\u00f3n previa de decretos legislativos con contenidos normativos similares al que ahora se estudia y esquema de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>42. El Decreto Legislativo 569 de 2020 establece una serie de medidas relacionadas con el servicio de transporte a\u00e9reo y terrestre (de pasajeros y mixto), as\u00ed como sobre su infraestructura. Las medidas buscan hacer frente a la actual crisis generada por la pandemia ocasionada por el COVID-19, por lo que se incluyen normas relativas a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n del virus y garantizar sus derechos en las actuales circunstancias, as\u00ed como normas que propenden mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos que la actual emergencia ha tenido sobre los sectores del transporte a\u00e9reo y terrestre.<\/p>\n<p>43. La Sala considera necesario resaltar que esta norma guarda considerable similitud con el contenido de los decretos 439 de 2020 y 482 de 2020, adoptados dentro de la misma declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En efecto, mediante el Decreto 439 de 2020 se suspendi\u00f3 el desembarque de pasajeros con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, norma que fue declarada exequible mediante Sentencia C-157 de 2020. Por su parte, el Decreto 482 de 2020 adopt\u00f3 medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, las cuales fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-185 de 2020, salvo el art\u00edculo 16 que fue declarado exequible de manera condicionada, ya que la medida all\u00ed prevista deb\u00eda aplicarse a las situaciones estrictamente necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de pasajeros y de carga, bajo condiciones de seguridad para el personasl descrito en la norma y el p\u00fablico en general.<\/p>\n<p>44. A pesar de lo anterior, el Gobierno nacional explic\u00f3, tanto en los considerandos del Decreto Legislativo 569 de 2020 como en las respectivas intervenciones en el presente proceso, que el decreto que en esta oportunidad se analiza se expidi\u00f3 ante la necesidad de mantener vigentes algunas de las medidas adoptadas en los decretos 439 de 2020 y 482 de 2020. Esto debido a que la pandemia causada por el COVID-19 se ha agudizado, pues su ritmo de contagio y tasa de mortalidad han aumentado en todo el pa\u00eds, lo que ha obligado a extender las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y el estado de emergencia sanitaria. Por tanto, ante la extensi\u00f3n de la crisis sanitaria, resultaba necesario extender tambi\u00e9n la vigencia de las medidas para continuar mitigando los efectos negativos producidos por \u00e9sta, en algunos casos teniendo como referente el aislamiento preventivo y, en otros, el t\u00e9rmino de la vigencia de la emergencia sanitaria. Adem\u00e1s, las modificaciones que se hicieron en algunas normas y que no tienen que ver con la temporalidad de las medidas, obedecieron a la necesidad de realizar ajustes para mejorar el alcance e idoneidad de las medidas que por ellas se adoptaban.<\/p>\n<p>45. En el anterior escenario, ante un n\u00famero importante de normas cuyo contenido sustantivo no var\u00eda sino que su cambio relevante se encuentra en la vigencia, debe preguntarse la Sala sobre cu\u00e1l es el alcance de los pronunciamientos previos que la Corte realiz\u00f3 sobre la constitucionalidad de los decretos 439 de 2020 y 482 de 2020. En esta direcci\u00f3n, se advierte que en esta oportunidad no se est\u00e1 frente a una cosa juzgada y debe hacerse un estudio separado y aut\u00f3nomo sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020.<\/p>\n<p>46. Al respecto, en la reciente Sentencia C-172 de 2020 se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n similar a la presente, pues el Decreto 544 de 2020 hab\u00eda reproducido, con algunas modificaciones, las normas contenidas en el Decreto 499 de 2020 (los dos adoptados en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020). Sobre este punto la Corte descart\u00f3 que se configurara una cosa juzgada, pero advirti\u00f3 que la Sentencia C-163 de 2020 que analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 499 de 2020 constitu\u00eda un precedente para el an\u00e1lisis del Decreto 544 de 2020, y explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cCon todo, eso opera sin perjuicio en que para el presente caso se deba hacer un estudio separado y aut\u00f3nomo sobre la constitucionalidad del Decreto 544 de 2020. Esto se justifica en el hecho de que el contexto de cada una de las disposiciones adoptadas es una condici\u00f3n que debe evaluarse en el marco del an\u00e1lisis de constitucionalidad de los decretos adoptados en los estados de excepci\u00f3n, comoquiera que la declaratoria de exequibilidad depende, entre otros factores, de la acreditaci\u00f3n entre las medidas propuestas y la naturaleza de la crisis. De esta manera, solo resultar\u00e1n compatibles con la Constituci\u00f3n cuando se demuestre, de forma fehaciente, que las normas son id\u00f3neas para atender la causa del estado de excepci\u00f3n y para limitar la propagaci\u00f3n de sus efectos. Esto implica, seg\u00fan lo expuesto, que el escrutinio judicial de cada medida se haga de forma separada y atendiendo a dicho contexto. As\u00ed, es viable concluir que, a ra\u00edz de determinadas condiciones, el grado de intensidad de la crisis o la magnitud de sus efectos, ciertas medidas cumplan con las exigencias constitucionales y estatutarias, y luego, normas similares no acrediten tales requisitos\u201d.<\/p>\n<p>47. Por lo anterior, la Sala analizar\u00e1 todas las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 569 de 2020 de manera aut\u00f3noma pero sin perder de vista el precedente fijado en las sentencias C-157 de 2020 y C-185 de 2020, que examinaron los decretos legislativos 439 y 482 de 2020, evidenciando, por supuesto, en cada caso la fuerza del precedente, particularmente en aquellos juicios que no tienen una relaci\u00f3n particular con asuntos de vigencia y que encuentran en las decisiones previas una l\u00ednea de decisi\u00f3n clara. Esto ocurre, por ejemplo, en relaci\u00f3n con los juicios de intangibilidad, incompatibilidad, no contradicci\u00f3n y necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>48. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 569 de 2020 a partir siete \u00a0ejes, agrupando en varios de ellos m\u00e1s de un art\u00edculo. Esta metodolog\u00eda obedece principalmente a que, de un lado, algunas tensiones constitucionales son comunes en varios art\u00edculos, mientras otras son particulares de uno solo, y, de otro lado, unos art\u00edculos comparten una l\u00ednea explicativa com\u00fan y espec\u00edfica en las motivaciones del Legislador excepcional para su adopci\u00f3n. Esta forma de an\u00e1lisis, adem\u00e1s, favorece la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica del contenido normativo de este decreto legislativo, as\u00ed como el entendimiento de sus interrelaciones con los enunciados normativos similares que ya se han analizado en sentencias previas de este Tribunal en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Decreto legislativo 417 de 2020.<\/p>\n<p>49. Tambi\u00e9n precisa la Sala que en cada eje, cuando sea del caso, se identificar\u00e1n las similitudes y diferencias del enunciado normativo objeto de escrutinio, con el previsto en los decretos legislativos 439 o 482 de 2020; sintetizando, a continuaci\u00f3n, las medidas que se incorporan en cada art\u00edculo o grupo de art\u00edculos y las reglas de decisi\u00f3n previas que son pertinentes para este nuevo estudio destacando aquellos juicios que, en consideraci\u00f3n a cada asunto, pueden ser brevemente motivados, se insiste, ante la existencia de un precedente en la materia.<\/p>\n<p>50. En atenci\u00f3n a las razones y a los objetivos mencionados, el examen del Decreto Legislativo 569 de 2020 se adelantar\u00e1 en torno a los siguientes siete ejes; el primero regula una materia previamente establecida en el Decreto legislativo 439 de 2020, mientras que los siguientes siete ejes se refieren a asuntos que, en su mayor\u00eda, fueron objeto de configuraci\u00f3n en el Decreto legislativo 482 de 2020, as\u00ed:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Suspensi\u00f3n del ingreso al territorio colombiano por v\u00eda a\u00e9rea, materia que se encuentra regulada en el art\u00edculo 5 de este Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Vigencia y funciones del Centro de Log\u00edstica y Transporte a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 13 de este Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Condiciones para prestar el servicio de transporte terrestre, art\u00edculos 3, 4, 6 y 8 del Decreto Legislativo en estudio.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Exoneraci\u00f3n de exigencias legales en la operaci\u00f3n del servicio de transporte que no implican un beneficio o alivio econ\u00f3mico directo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 569 de 2020.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Exenci\u00f3n de cobro de peajes, a partir del art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo en estudio.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Medidas econ\u00f3micas para la industria aeron\u00e1utica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 10, 11 y 12 de la normativa en examen.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Disposiciones en contratos de concesi\u00f3n e infraestructura siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 14, 15 y 16 del Decreto Legislativo 569 de 2020.<\/p>\n<p>51. Finalmente se encuentra el art\u00edculo 17 del Decreto Legislativo 569 de 2020, que prev\u00e9 la vigencia de la normativa, reiterando el principio general de sus efectos jur\u00eddicos hacia futuro.<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del primer eje: suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano por v\u00eda a\u00e9rea (art\u00edculo 5 )<\/p>\n<p>Decreto 439 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se permitir\u00e1 el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexi\u00f3n en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se except\u00faan de lo anterior a los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea, quienes deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en le marco de sus competencias, podr\u00e1 negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La suspensi\u00f3n podr\u00e1 levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano. Durante el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se permitir\u00e1 el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexi\u00f3n en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se except\u00faan de lo anterior a los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea, quienes deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en le marco de sus competencias, podr\u00e1 negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La suspensi\u00f3n podr\u00e1 levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, previa concepto del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, antes del t\u00e9rmino contemplado en el presente art\u00edculo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n analizada<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 569 de 2020 contiene tres medidas. (i) La suspensi\u00f3n amplia y general del desembarque de pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, con dos excepciones; la primera, predicable de pasajeros, en los eventos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en el marco de sus competencias; y, la segunda, respecto de los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea. (ii) La facultad de negar el ingreso al pa\u00eds de extranjeros, en cualquier caso, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. Y, la \u00faltima (iii) la imposici\u00f3n de medidas sanitarias para quienes ingresan al pa\u00eds en las referidas situaciones excepcionales.<\/p>\n<p>53. Tales mandatos, en lo sustancial, reproducen las estipulaciones principales del Decreto legislativo 439 de 2020, salvo en lo relacionado con su vigencia. As\u00ed, como resulta claro del cuadro comparativo antes expuesto, mientras en este caso las medidas se vinculan a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria en curso (declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social) o a la duraci\u00f3n de aquellas posteriores que se declaren por la misma autoridad como consecuencia de la pandemia del Covid-19; en el marco del Decreto legislativo 439 de 2020 estas restricciones se establecieron por 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>54. Al tenor de dicho presupuesto temporal (30 d\u00edas) la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 2020 encontr\u00f3 que las tres medidas a las que se ha hecho referencia eran constitucionales por superar los juicios materiales aplicables en escenarios de estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Para el efecto, precis\u00f3 el alcance del derecho a la locomoci\u00f3n a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, afirmando que en este caso la dimensi\u00f3n interferida era aquella que se refiere al ingreso y salida del pa\u00eds de todo colombiano. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que los destinatarios de estas medidas eran tanto los nacionales como los extranjeros, raz\u00f3n por la cual indic\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, eran v\u00e1lidas incluso las diferencias de trato entre estos dos grupos, siempre y cuando fueran razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>55. Con los presupuestos mencionados, este Tribunal encontr\u00f3 que la suspensi\u00f3n de desembarque de pasajeros (principalmente nacionales y extranjeros con residencia) ten\u00eda por objeto contrarrestar precisamente el contagio y propagaci\u00f3n del Covid-19, causa sanitaria de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, encontr\u00e1ndose adem\u00e1s debidamente motivada, por lo cual, concluy\u00f3 que cumpli\u00f3 los requisitos de finalidad, conexidad material y motivaci\u00f3n suficiente. Indic\u00f3 que la medida no interrump\u00eda el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, no suprim\u00eda ni modificaba organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y no lesionaba el n\u00facleo de ningun derecho constitucional, por lo que no era arbitraria. Sobre este \u00faltimo aspecto, adujo que aunque se evidenciaba una restricci\u00f3n en el ejercicio del derecho de locomoci\u00f3n, no lo suspend\u00eda dado que la medida admit\u00eda excepciones y era temporal, solo por 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>56. La suspensi\u00f3n de desembarque tambi\u00e9n super\u00f3 los juicios de intangibilidad, pues no afectaba derechos intocables en estados de excepci\u00f3n, y de no contradicci\u00f3n, destacando que el derecho a la locomoci\u00f3n de nacionales y extranjeros pod\u00eda ser limitado. Valor\u00f3 que tambi\u00e9n se satisfac\u00eda el juicio de necesidad, dado que, de un lado, el Gobierno Nacional incluso adopt\u00f3 medidas menos restrictivas al comienzo de la pandemia, las cuales se evidenciaron insuficientes (necesidad f\u00e1ctica), y, del otro, la restricci\u00f3n del derecho a la locomoci\u00f3n ostenta reserva democr\u00e1tica de ley, por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, y que, frente a los extranjeros residentes en el pa\u00eds, era claro que sus derechos y garant\u00edas no pod\u00edan desconocerse por decreto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n (necesidad jur\u00eddica). Finalmente, encontr\u00f3 que, en raz\u00f3n a que la suspensi\u00f3n de desembarque no era absoluta, superaba un test estricto de proporcionalidad, y que, dado que se aplicaba a nacionales e incluso a extranjeros residentes sin consideraci\u00f3n a su origen, la medida no era discriminatoria.<\/p>\n<p>57. En estos t\u00e9rminos la Sala Plena estableci\u00f3 que el Estado no viola el derecho de una persona colombiana o extranjera residente en el pa\u00eds al limitar su ingreso como pasajero de un vuelo internacional, para prevenir, contener y mitigar los efectos de una pandemia altamente contagiosa, siempre y cuando su derecho no sea anulado y se brinden opciones excepcionales que no impongan barreras ni cargas desproporcionadas, en especial, a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>58. En cuanto a la segunda medida se estim\u00f3, de entrada, que la competencia de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia para negar el ingreso de extranjeros al pa\u00eds \u201cen cualquier caso\u201d, se circunscrib\u00eda a su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la pandemia del Covid-19. Bajo tal comprensi\u00f3n encontr\u00f3 satisfechos todos los juicios materiales. De sus consideraciones es preciso destacar las siguientes: (i) respecto al juicio de no arbitrariedad, se sostuvo que no estaba en juego el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho de los extranjeros, precisando que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la privaci\u00f3n de derechos civiles por razones de orden p\u00fablico. Agreg\u00f3 que en situaci\u00f3n de normalidad Migraci\u00f3n Colombia ostenta competencia para negar el ingreso al pa\u00eds de extranjeros por motivos de soberan\u00eda nacional; (ii) pese a la existencia de tal habilitaci\u00f3n, la Sala afirm\u00f3 que la medida era necesaria jur\u00eddicamente debido a que se precisaba contar con una regla que mantuviera intacta \u00a0la competencia de Migraci\u00f3n Colombia frente a extranjeros, pero espec\u00edficamente por razones asociadas a la pandemia del Covid-19. Y, finalmente, (iii) se estim\u00f3 que esta medida era proporcional, incluso bajo un test estricto, destacando que el trato dado a los extranjeros, en comparaci\u00f3n con los nacionales, no implicaba una discriminaci\u00f3n, pues en este aspecto las posiciones no eran comparables, siendo diferente impedir el ingreso de un nacional a su propio pa\u00eds, en el que encuentra sus raices, que a un ciudadano de otro Estado.<\/p>\n<p>59. Finalmente, sobre la medida de cumplir los protocolos sanitarios al ingresar al pa\u00eds, inidic\u00f3 la Sala Plena que era una medida necesaria, en tanto deb\u00eda ser entendida como una regla de autorizaci\u00f3n que permite a las autoridades competentes tomar medidas sanitarias para los casos excepcionales de ingreso, contempladas a la prohibici\u00f3n de desembarque de pasajeros a\u00e9reos de vuelos del exterior, superando as\u00ed incluso un test estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>60. A partir de las anteriores reglas, y teniendo en cuenta que la extensi\u00f3n de la vigencia de las tres medidas previstas en el art\u00edculo 5 del Decreto legislativo 569 de 2020 puede impactar de manera especial los derechos involucrados en las mismas, se procede a hacer el estudio de constitucionalidad, precisando que en algunos juicios, como los de intangibilidad, incompatibilidad, no contradicci\u00f3n, necesidad jur\u00eddica y no discriminaci\u00f3n, la Sala Plena arribar\u00e1 a las mismas conclusiones expuestas en la Sentencia C-157 de 2020, dado que el t\u00e9rmino de vigencia no tiene incidencia particular en la consideraci\u00f3n constitucional propia de esos juicios.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>61. La Corte encuentra superado el juicio de finalidad porque las tres medidas analizadas est\u00e1n directa y especificamente encaminadas a conjurar las causas de la crisis y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos que generaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por el Decreto legislativo 417 de 2020, esto es, detener la propagaci\u00f3n y contagio del virus del Covid-19 dentro del territorio nacional. As\u00ed, valora la Sala el hecho de que los primeros casos de contagio se dieron a partir de los ingresos por v\u00eda a\u00e9rea de nacionales y no nacionales provenientes del extranjero, lo que llev\u00f3 a tomar medidas de restricci\u00f3n cada vez m\u00e1s fuertes en la materia. Ahora bien, pese a la adopci\u00f3n por 30 d\u00edas de la suspensi\u00f3n del desembarco, restricci\u00f3n de ingreso para extranjeros y el seguimiento de procedimientos sanitarios en el marco del Decreto legislativo 439 de 2020, es claro que la permanencia y agravamiento de la propagaci\u00f3n del Covid-19 lleva a afirmar que las tres medidas aqu\u00ed analizadas mantienen la relaci\u00f3n -y con mayor raz\u00f3n- con los motivos que generaron el Estado de emergencia y que, por supuesto, se encaminan a evitar que el virus continue con su curva de crecimiento. Aunado a lo anterior, las restricciones impuestas se justifican en la medida en que pretenden impactar positivamente en el decrecimiento de casos y, por esta v\u00eda, dar mayor protecci\u00f3n y viabilidad de respuesta al sistema de salud del pa\u00eds.<\/p>\n<p>62. En la misma l\u00ednea argumentaitva, la conexidad externa de las medidas se satisface porque el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se declara a causa de la pandemia del Covid-19, y las medidas del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 se toman justamente para detener el contagio y la propagaci\u00f3n del virus<\/p>\n<p>63. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020, tambi\u00e9n guarda una estrecha relaci\u00f3n con los considerandos del mismo decreto, por lo que se satisface la conexidad interna. En el ac\u00e1pite de considerandos se explica que es necesario suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea durante esta emergencia sanitaria y las que se decreten como consecuencia del Covid-19, por cuanto \u201c(i) previene la facilidad de transmisi\u00f3n del virus persona a persona, [e] (ii) impide que el transporte de pasajeros que provengan de pa\u00edses, \u00e1rea o territorios contagiados, que a la fecha supera los 213, ingrese al territorio colombiano por medio del tr\u00e1nsito a\u00e9reo\u201d. Agreg\u00f3 que la restricci\u00f3n frente a extranjeros tambi\u00e9n tiene por objeto, procurar \u201cevitar la sobrecarga del Sistema de Seguridad Social en Salud por las personas que provengan del extranjero y sean positivas de COVID-19.\u201d A su turno, las medidas sanitarias que se adoptan frente a las personas que, por los motivos excepcionales que prev\u00e9 el mismo art\u00edculo en estudio pueden ingresar, es claro que su control en materia de salud tiene explicaci\u00f3n en la necesidad de controlar el impacto de la pandemia en nuestro territorio.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>64. El Legislador excepcional present\u00f3 razones suficientes para adoptar las medidas contempladas en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020. En efecto, tanto en el Decreto Legislativo 569 de 2020, como en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia allegada a este proceso, se explica que las medidas se toman para prevenir la diseminaci\u00f3n del virus, pues se impide que ingresen al territorio nacional pasajeros provenientes de pa\u00edses o regiones con alto n\u00famero de contagios, y procura evitar que el aumento de personas contagiadas termine por sobrecargar el Sistema de Salud y se afecte la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra justificado que estas medidas, sin perjuicio de que puedan levantarse antes, tengan por referente la emergencia sanitaria, dado que la misma est\u00e1 necesariamente conectada a la existencia del virus y, por su parte, las restricciones de ingreso al pa\u00eds est\u00e1n dirigidas a contener la pandemia, esto es, es claro que el criterio de temporalidad al que se acudi\u00f3 es coherente y adecuado a la finalidad de las medidas.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>65. Sobre este an\u00e1lisis la Sala reitera que, como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-157 de 2020, las tres medidas aqu\u00ed analizadas (i) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, y (ii) no se suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Ahora bien, aunque la suspensi\u00f3n del desembarco de pasajeros tiene por objeto restringir el derecho a la locomoci\u00f3n para nacionales e incluso para extranjeros con residencia, su ejercicio no se suspende de manera absoluta, pues existen excepciones y, adem\u00e1s, la nueva regla de vigencia tampoco es indefinida ni indeterminable, justific\u00e1ndose en la necesidad de evitar la extensi\u00f3n y\/o agravamiento de la situaci\u00f3n interna actualmente existente. Respecto a la segunda medida, esto es, a la prohibici\u00f3n de ingreso de extranjeros, se encuentra que, como se afirm\u00f3 en la Sentencia mencionada, no se genera problema de arbitrariedad dado que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, es v\u00e1lido limitar derechos a extranjeros, lo cual ocurre en materia de ingreso al pa\u00eds incluso en condiciones de normalidad. Finalmente, tampoco se evidencia un problema de arbitrariedad en cuanto a las medidas sanitarias que se imponen a quienes ingresan al pa\u00eds en esta situaci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>Juicios de intangibilidad, incompatibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>66. Siguiendo el precedente establecido en la Sentencia C-157 de 2020, se concluye que las medidas previstas en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 569 de 2020 no afectan derechos intangibles, no suspenden normas incompatibles con el estado de excepci\u00f3n y no contar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n, pues no existe norma alguna que impida al Legislador excepcional restringir ingresos al pa\u00eds ni imponer medidas sanitarias para evitar la propagaci\u00f3n de un virus como el Covid-19.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>67. Necesidad f\u00e1ctica. Las medidas del art\u00edculo 5\u00ba son necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico para evitar que aumente la propagaci\u00f3n del COVID-19. La pandemia generada por el virus podr\u00eda agudizarse en caso de reabrirse el desembarque normal de pasajeros, nacionales y extranjeros provenientes del exterior por v\u00eda a\u00e9rea, una vez vencido el t\u00e9rmino inicial para el cual estaban previstas estas medidas -30 d\u00edas conforme al Decreto legislativo 439 de 2020-, pues en ese momento las cifras de personas contagiadas y fallecidas hab\u00edan aumentado y, de hecho, contin\u00faan con la misma tendencia. Por lo tanto, la extensi\u00f3n de las medidas en los t\u00e9rminos previstos por la norma en estudio encuentra sustento. Se insiste, que antes de la adopci\u00f3n de las limitaciones m\u00e1s intensas a la locomoci\u00f3n el Gobierno nacional intent\u00f3 otras medidas, que no surtieron el efecto pretendido en raz\u00f3n a la magnitud de la crisis sanitaria, por lo que, se hac\u00eda indispensable adoptar mandatos m\u00e1s estrictos.<\/p>\n<p>68. Dada la complejidad de la situaci\u00f3n que supone la pandemia y la urgencia de su prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n, tambi\u00e9n resultaba indispensable, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado, que se facultara a las autoridades migratorias para impedir el ingreso de cualquier extranjero. As\u00ed mismo, se advierte necesario que las personas que excepcionalmente ingresen al pa\u00eds contin\u00faen con la carga de cumplir los respectivos protocolos sanitarios como medida de contenci\u00f3n al contagio y propagaci\u00f3n del virus. Esto, en especial, por la condici\u00f3n asintom\u00e1tica de muchas de las personas que estar\u00edan ingresando excepcionalmente y podr\u00edan ser un vector de contagio.<\/p>\n<p>69. Ahora bien, la Sala considera que la vigencia de las medidas que fija la norma que se analiza, esto es, circunscribir su duraci\u00f3n a la presente emergencia sanitaria o a cualquier otra emergencia sanitaria que se declare con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19 es por ahora necesario, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos no permiten considerar medidas menos restrictivas y que garanticen la salud p\u00fablica y vida de los residentes en el pa\u00eds. Esto no quiere decir que durante todo el tiempo de la pandemia por Covid-19 se estime prima facie necesario mantener id\u00e9nticas medidas, si es que por medios menos restrictivos se logran objetivos ligados a las garant\u00edas de los derechos a la salud y vida de los colombianos y habitantes en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n advierte la Sala que, aunque en principio las restricciones se asociaron a medidas de prevenci\u00f3n, lo cierto es que en la actualidad siguen siendo razonables para evitar la propagaci\u00f3n y, por lo tanto, luchar por la contenci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>70. En suma, las medidas de urgencia consagradas en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 569 de 2020 resultan necesarias para contener la propagaci\u00f3n del virus y evitar que aumente a\u00fan m\u00e1s el n\u00famero de personas contagiadas que posiblemente requerir\u00e1n de cuidados m\u00e9dicos, de tal manera que se garantice una adecuada y eficiente capacidad de respuesta del Sistema de Salud ante la pandemia.<\/p>\n<p>71. Necesidad jur\u00eddica. Al respecto, siguiendo la l\u00ednea argumentativa de la Sentencia C-157 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros deb\u00edan acudir a un decreto legislativo para limitar el derecho de locomoci\u00f3n de los nacionales, en la dimensi\u00f3n de ingreso al pa\u00eds, y de extranjeros residentes; as\u00ed como para establecer una regla clara que en el marco de la pandemia concediera a Migraci\u00f3n Colombia una competencia de restricci\u00f3n de ingreso a extranjeros por motivos relacionados con el Covid-19.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>72. Las medidas de suspender la llegada de pasajeros nacionales y extranjeros residentes en vuelos internacionales, facultar a Migraci\u00f3n Colombia para negar la entrada al pa\u00eds a extranjeros y adoptar protocolos sanitarios para aquellos que excepcionalmente ingresan al pa\u00eds, no resultan desproporcionadas bajo un juicio estricto, incluso con la extensi\u00f3n de su vigencia en el tiempo como lo ordena el art\u00edculo 5\u00ba en estudio. Lo anterior, por lo menos, por los siguientes motivos, (i) la inexistencia en la primera medida, suspensi\u00f3n de desembarque de nacionales y extranjeros residentes, de una prohibici\u00f3n total; (ii) la inexistencia de un derecho fundamental exigible del Estado colombiano, de manera absoluta, del ingreso al pa\u00eds por extranjeros; y, (iii) la determinaci\u00f3n de un criterio objetivo y determinable sobre la temporalidad de la medida, vigencia que incluso puede ser inferior de darse las condiciones para levantar las restricciones en el marco de la emergencia sanitaria, seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 4\u00ba.<\/p>\n<p>73. En primer lugar, las tres medidas buscan un fin constitucionalmente imperioso, esto es, garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas. Las medidas son adecuadas para alcanzar el fin pretendido, pues, como se ha explicado, a trav\u00e9s de las restricciones al desembarque de personas -nacionales, extranjeras con residencia o extranjeras- por v\u00eda a\u00e9rea se contiene la propagaci\u00f3n de la pandemia y se minimiza el n\u00famero de personas que ingresen infectadas, adoptando en todo caso las medidas sanitarias para aquellos casos que excepcionalmente se den. Esto permite a su vez que el Sistema de Salud no se sobrecargue y pueda responder adecuadamente a la crisis sanitaria. Las medidas adem\u00e1s son necesarias porque, como se indic\u00f3, no existen medios alternativos menos restrictivos, de hecho los mismos fueron intentados previamente sin mayor \u00e9xito. Adem\u00e1s, ante la falta de una vacuna o de tratamientos ante la infecci\u00f3n, los medios de contenci\u00f3n y salubridad se convierten en medios indispensables y necesarios. Finalmente, las medidas tampoco son desproporcionadas en sentido estricto, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Respecto de la primera medida, por una parte, est\u00e1 la necesidad de tomar medidas efectivas para la prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los efectos de la pandemia, con el objeto de proteger los derechos a la vida y a la salud de la poblaci\u00f3n en general, y en particular de las personas m\u00e1s vulnerables a las consecuencias mortales del virus. Por el otro lado, se encuentran los derechos de las personas nacionales y extranjeras residentes en Colombia, que requieren regresar a su pa\u00eds, en ocasiones incluso con necesidad. No obstante, la restricci\u00f3n de los derechos a la locomoci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos aunque es amplia y general, no es absoluta ni atemporal y, adem\u00e1s, tiene un impacto fuerte y positivo frente a la protecci\u00f3n de la salud y la vida de la poblaci\u00f3n en general.<\/p>\n<p>75. Para la Sala es claro que el texto del art\u00edculo 5\u00ba analizado, espec\u00edficamente en cuanto a las excepciones a la medida de desembarco, no permite una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que lleve a no atender las solicitudes y reclamos de connacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Las excepciones fundadas en motivos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor deben comprenderse de una manera amplia, de tal suerte que sean sensibles a la situaci\u00f3n que atraviesan las personas connacionales en el extranjero y los ciudadanos extranjeros con residencia, brindando una oportunidad amplia y equitativa a todas. Adem\u00e1s, bajo el orden constitucional vigente, las personas tienen derecho a que el Estado las proteja especialmente cuando est\u00e9n \u201cen situaciones de debilidad manifiesta\u201d (Art. 13 de la CP).<\/p>\n<p>76. En consecuencia, dado que la suspensi\u00f3n del desembarco de personas por v\u00eda a\u00e9rea al territorio nacional se ha extendido m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino inicialmente previsto en el Decreto 439 de 2020, y teniendo en cuenta que esta situaci\u00f3n afecta a los connacionales que se encuentran en el exterior y requieren retornar al pa\u00eds, el Gobierno nacional deber\u00e1 gestionar de manera pronta y eficaz el mayor n\u00famero de vuelos posibles de car\u00e1cter humanitario que permitan el regreso de las personas nacionales residentes en Colombia y que se encuentran en otros pa\u00edses, as\u00ed como de aquellos nacionales residentes en el exterior y que por razones de fuerza mayor o caso fortuito necesitan ingresar al territorio nacional. Lo anterior debido a que los vuelos de car\u00e1cter humanitario se constituyen en el \u00fanico medio con el que actualmente cuentan las personas nacionales para regresar al pa\u00eds, dadas las restricciones a la operaci\u00f3n a\u00e9rea impuestas en Colombia y en muchos otros pa\u00edses.<\/p>\n<p>77. La Sala tambi\u00e9n encuentra que la medida, adem\u00e1s de no ser absoluta, tampoco es indefinida, como se ha advertido previamente. Tambi\u00e9n es oportuno destacar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de temporalidad que rige estos estados de excepci\u00f3n apunta a que las medidas que se adopten tengan una duraci\u00f3n limitada, de acuerdo con la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la declaratoria correspondiente. Sin embargo, \u201cla vigencia del principio de temporalidad no es incompatible con el car\u00e1cter permanente de las normas adoptadas al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, con excepci\u00f3n de aquellas de car\u00e1cter tributario, las cuales perder\u00e1n ejecutoria al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las adopte como legislaci\u00f3n ordinaria\u201d.<\/p>\n<p>78. La Corte entonces ha avalado medidas cuya temporalidad supera la vigencia del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y se extienden por varios meses o a\u00f1os, siempre y cuando est\u00e9n destinadas a conjurar efectivamente las causas que dieron origen a la emergencia. En el presente caso las medidas analizadas se muestran razonables si se tiene en cuenta que mientras persista la emergencia sanitaria el Gobierno nacional deber\u00e1 tomar medidas tendientes a contener el contagio de las personas con el COVID-19 y evitar un desbordamiento del Sistema de Salud, tal como las que se adoptan en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 569 de 2020.<\/p>\n<p>79. Respecto de la segunda medida, la Sala evidencia que a los extranjeros, como se ha mencionado, no les asiste un derecho absoluto al ingreso a Colombia, por lo cual, con mayor raz\u00f3n la restricci\u00f3n que se impone, bajo una competencia de Migraci\u00f3n Colombia que debe analizarse de cara a las finalidades de contenci\u00f3n de la pandemia, no genera una desproporci\u00f3n en la afectaci\u00f3n de sus intereses. Similares consideraciones deben hacerse frente a la tercera medida, dado que la imposici\u00f3n de medidas sanitarias no implican una afectaci\u00f3n tal que anule los derechos constitucionales, mientras que aportan de manera importante a la garant\u00eda de la salud y vida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>80. Finalmente, se evidencia que el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del decreto que se analiza faculta a la Aeron\u00e1utica Civil a levantar las medidas antes del t\u00e9rmino fijado si desaparecen las causas que le dieron origen o prorrogarlas si las causas persisten, previo concepto del Ministerio de Salud. Sobre este punto la Sala advierte que esta potestad que se le otorga a la Aeron\u00e1utica Civil resulta plenamente razonable, toda vez que esta entidad es la encargada de dirigir y coordinar el transporte a\u00e9reo. Adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n est\u00e1 precedida de un concepto a cargo del Ministerio de Salud, entidad que emite las respectivas directrices y recomendaciones en materia sanitaria para hacer frente a la pandemia ocasionada por el COVID-19, lo que le imprime un car\u00e1cter t\u00e9cnico a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de prorrogar las medidas adoptadas en la norma que se analiza, debe precisarse que, de acuerdo al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, la suspensi\u00f3n del ingreso de personas al pa\u00eds por v\u00eda a\u00e9rea se enmarca en el actual estado de emergencia sanitaria y en eventuales futuros estados de emergencia sanitaria que se decreten con ocasi\u00f3n del COVID-19, por lo anterior, si no se encuentra vigente un estado de emergencia sanitaria es porque no existe una circunstancia que ponga en peligro la salud p\u00fablica y, por lo tanto, tampoco se encuentra justificaci\u00f3n para mantener las medidas aqu\u00ed analizadas. En consecuencia, la pr\u00f3rroga de la medida que refiere el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba debe entenderse dentro del t\u00e9rmino de un estado de emergencia sanitaria decretado con ocasi\u00f3n del COVID-19.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>82. Finalmente, la Sala advierte que las medidas analizadas no resultan discriminatorias, ya que no establece un tratamiento diferenciado con base en alg\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, esto es, por razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>83. De acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto legislativo 569 de 2020 debe ser declarado exequible en raz\u00f3n a que observa los requisitos materiales del juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del segundo eje: vigencia y funciones del Centro de Log\u00edstica y Transporte (art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto Legislativo 569 de 2020)<\/p>\n<p>Decreto 482 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Centro de Log\u00edstica y Transporte. Cr\u00e9ese, durante el tiempo que dure la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Centro de Log\u00edstica y Transporte, el cual estar\u00e1 adscrito al Ministerio de Transporte, con capacidad t\u00e9cnica propia, pero sin personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio, autonom\u00eda administrativa y financiera.<\/p>\n<p>El Centro esta integrado por:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Ministra de Transporte, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El Ministro de Agricultura, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El Viceministro de Transporte; quien presidir\u00e1 el Centro.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n invitados permanentes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado de nivel directivo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El Director del Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El Director de la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial-ANSV, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0El Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0La Superintendente de Transporte, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0El Director de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda Nacional, o su delegado del nivel directivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Ser\u00e1n invitados al Centro de Log\u00edstica y Transporte, la autoridad sectorial que corresponda seg\u00fan el asunto objeto de revisi\u00f3n por el Centro.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. El Ministerio de Transporte adoptar\u00e1 el reglamento interno del Centro de Log\u00edstica y Transporte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Centro de Log\u00edstica y Transporte. El Centro de Log\u00edstica y Transporte de que tratan los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020 estar\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 3. Facultades del Centro. El Centro de Logi\u0301stica y Transporte tendra\u0301 las siguientes facultades:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3. Autorizar los acuerdos de sinergias logi\u0301sticas eficientes, en los te\u0301rminos del arti\u0301culo 8 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 8. Duracio\u0301n de la autorizacio\u0301n de convenios para sinergias logi\u0301sticas eficientes. Los contratos, convenios, concertaciones o acuerdos aprobados previamente por el Centro de Logi\u0301stica y Transporte para permitir sinergias logi\u0301sticas eficientes, tendra\u0301n como vigencia ma\u0301xima la fecha prevista para la finalizacio\u0301n del aislamiento preventivo obligatorio y de la emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Sinergias log\u00edsticas eficientes en el sector transporte. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19, se permite la celebraci\u00f3n de contratos, convenios, concertaciones o acuerdos entre cualquiera de los agentes que desarrollen una actividad en el sector transporte, cuando estos permitan generar sinergias log\u00edsticas eficientes para el transporte necesario de personas y\/o cosas.<\/p>\n<p>Los acuerdos, convenios, concertaciones y\/o contratos para facilitar sinergias log\u00edsticas eficientes deber\u00e1n ser aprobados previamente por el Centro de Log\u00edstica y Transporte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Infraestructura puesta al servicio publico. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio, el Centro de Log\u00edstica y Transporte podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de cualquier infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, pues por regla general deber\u00e1n mantenerse en operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los administradores de infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio publico de transporte deber\u00e1n adaptar su operaci\u00f3n para mantener los esquemas determinados por el Centro de Log\u00edstica y Transporte o el Gobierno nacional; y dentro de la \u00e9poca de aislamiento preventivo obligatorio deber\u00e1n mantener el m\u00ednimo para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio publico de transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Infraestructura puesta al servicio publico. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Centro de Log\u00edstica y Transporte podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de cualquier infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio publico de transporte, pues por regla general deber\u00e1n mantenerse en operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los administradores de infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio publico de transporte deber\u00e1n adaptar su operaci\u00f3n para mantener los esquemas determinados por el Centro de Log\u00edstica y Transporte o el Gobierno nacional; y dentro de la \u00e9poca de aislamiento preventivo obligatorio deber\u00e1n mantener el m\u00ednimo para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio publico de transporte.<\/p>\n<p>Las disposiciones analizadas<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 establece que el Centro de Log\u00edstica y Transporte (en adelante CLT), creado mediante el Decreto legislativo 482 de 2020, as\u00ed como sus funciones y facultades, establecidas en los art\u00edculos 2 y 3 del mismo decreto, estar\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino de la presente emergencia sanitaria, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria que se declare con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba faculta al CLT, durante este mismo t\u00e9rmino, a autorizar acuerdos, convenios, concertaciones y\/o contratos para facilitar sinergias log\u00edsticas eficientes en el sector transporte. Finalmente, el art\u00edculo 13 establece dos medidas, esto eso, dispone que el CLT puede ordenar, durante el aislamiento preventivo obligatorio, la suspensi\u00f3n de cualquier infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, que por regla general debe mantenerse en operaci\u00f3n y se\u00f1ala que los administradores de infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte deben adaptar su operaci\u00f3n para mantener los esquemas determinados por el CLT o el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>85. Mediante Sentencia C-185 de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 8 y 23 del Decreto 482 de 2020, mediante los cuales se adoptaron medidas similares a las que se analizan en este eje. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de dichas normas en raz\u00f3n a que observaban los requisitos materiales del juicio de constitucionalidad. Se indic\u00f3 que, debido a los efectos causados por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, resultaba indispensable tomar decisiones para garantizar la mayor eficacia de dichas medidas sanitarias y el goce de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la salud de todas las personas. Por lo tanto, dado que el Estado tiene la competencia de dirigir, vigilar y regular el servicio p\u00fablico de transporte y la forma en que debe prestarse, la creaci\u00f3n del CLT y las funciones y facultades asignadas respond\u00edan a estas necesidades. Adem\u00e1s, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad para crear entidades del orden nacional y modificar la estructura la administraci\u00f3n p\u00fablica en uso de sus atribuciones excepcionales de los estados de emergencia econ\u00f3mica, y en esta oportunidad la creaci\u00f3n del CLT y las funciones asignadas ten\u00edan una estrecha conexidad con las causas que dieron origen a la emergencia.<\/p>\n<p>86. La Sala encuentra que los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto Legislativo 569 de 2020 modifican, respecto de las normas del Decreto 482 de 2020, lo relativo a la vigencia de las medidas, las cuales se circunscriben en esta oportunidad a la emergencia sanitaria o al aislamiento preventivo obligatorio. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 482 de 2020, define expresamente qui\u00e9nes pueden celebrar los acuerdos para generar sinergias log\u00edsticas eficientes, esto es, \u201ccualquiera de los agentes que desarrollen una actividad en el sector transporte\u201d. De otra parte, aunque el referido art\u00edculo 2 permite la celebraci\u00f3n de este tipo de acuerdos durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria que se declare con ocasi\u00f3n del COVID-19, no se\u00f1ala expresamente el t\u00e9rmino de vigencia m\u00e1ximo de los mismos, como s\u00ed lo hac\u00eda el art\u00edculo 8 del Decreto 482 de 2020, el cual lo circunscrib\u00eda a la finalizaci\u00f3n del aislamiento preventivo y de la emergencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>87. En consecuencia, al igual que en el anterior eje de an\u00e1lisis, la Sala seguir\u00e1 de cerca el precedente de la Sentencia C-185 de 2020 respecto de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad jur\u00eddica y no discriminaci\u00f3n, ya que sobre ellos pueden aplicarse de manera an\u00e1loga las respectivas consideraciones de la citada sentencia. Sin embargo, sobre los restantes juicios se har\u00e1n an\u00e1lisis con mayor carga de suficiencia argumentativa, dado que la finalidad y conexidad externa exigen valorar si la consideraci\u00f3n de las causas y los efectos de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica permiten la comprensi\u00f3n de las medidas adoptadas con la temporalidad aqu\u00ed asignada; los juicios de conexidad interna y motivaci\u00f3n suficiente implican un an\u00e1lisis del Decreto Legislativo 569 de 2020 en su conjunto, mientras que para los juicios de necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad es relevante detenerse en el impacto de la extensi\u00f3n de la temporalidad de las medidas y los cambios introducidos en el art\u00edculo 2 del decreto bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>88. Las funciones asignadas al CLT en los art\u00edculos que se analizan responden de forma directa y espec\u00edfica a la finalidad de conjurar el agravamiento de los efectos econ\u00f3micos y de salud p\u00fablica desencadenados por la pandemia del COVID-19, por lo que se encuentra cumplido el juicio de finalidad. As\u00ed mismo, las medidas buscan hacer frente a los efectos generados en la movilidad, el abastecimiento de alimentos y la crisis econ\u00f3mica en el sector transporte, originados a causa de las medidas adoptadas en el marco de la actual emergencia sanitaria, cumpli\u00e9ndose de esta manera el criterio de conexidad externa.<\/p>\n<p>89. Para la Sala este Centro tiene entre sus funciones adoptar medidas de urgencia para atender el servicio de transporte en momentos de aislamiento preventivo (Art. 13, inciso 1), pero tambi\u00e9n para que este servicio p\u00fablico funcione adecuadamente en el tiempo en el que el pa\u00eds se encuentre en emergencia sanitaria por el Covid-19 (art. 2), por lo tanto, se comprende una prolongaci\u00f3n como la prevista en las disposiciones analizadas, pues las medidas que se adoptan en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en el Decreto legislativo 417 de 2020 tienen por objeto reducir los efectos que en materia sanitaria y econ\u00f3mica se derivan de esta pandemia, entre las que se encuentran una probable escasez de provisiones o el encarecimiento de las mismas por ausencia de transporte; la movilidad de personas, como aquellas que pertenecen al personal m\u00e9dico; entre otros servicios, que son indiscutiblemente necesarios para que la situaci\u00f3n no se agrave m\u00e1s.<\/p>\n<p>90. Adicionalmente, las medidas mantienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de conexidad interna con los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 569 de 2020. En efecto, estas responden a la necesidad de garantizar \u201cde manera pronta y oportuna a la prestaci\u00f3n esencial de transporte p\u00fablico en Colombia\u201d y asegurar la infraestructura necesaria para su correcto funcionamiento.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>91. El Presidente y sus ministros presentaron las razones que soportan las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto legislativo 569 de 2020, las cuales dan cuenta de la pertinencia, alcance y relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia. En efecto, en la parte considerativa de dicho Decreto se se\u00f1ala que es necesario que CLT ejerza sus funciones durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19, debido a que se necesitan tomar acciones de manera pronta y oportuna para garantizar la prestaci\u00f3n de transporte y las decisiones del CLT no requieren tramites adicionales ante autoridades administrativas debido a la urgencia de las medidas.<\/p>\n<p>92. As\u00ed mismo, se indica en los considerandos del Decreto legilastivo 569 de 2020 que, a pesar de que los acuerdos entre competidores del sector transporte se consideran anticompetitivos, en el actual estado de emergencia estos mismos acuerdos permiten generar sinergias log\u00edsticas eficientes que ayudan a prestar adecuadamente el servicio de transporte.<\/p>\n<p>Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad<\/p>\n<p>93. Los art\u00edculos 1, 2 y 13 superan estos an\u00e1lisis, pues, tal como se consider\u00f3 en la Sentencia C-185 de 2020, la creaci\u00f3n, vigencia y funciones del CLT (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (ii) no afectan derechos intangibles, en lo t\u00e9rminos aducidos por esta Corte en la Sentencia C-723 de 2015; (iii) no suscitan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos humanos; y, (iv) las normas analizadas no suspenden ninguna ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>94. Si bien podr\u00eda pensarse que el art\u00edculo 2 entra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho a la libre competencia, pues tal como se refiere en los considerandos del decreto que se analiza, los acuerdos que all\u00ed se establecen podr\u00edan limitarlo, lo cierto es que este derecho no es absoluto y el propio art\u00edculo 333 constitucional indica que la actividad econ\u00f3mica es libre dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y la ley puede delimitarla \u201ccuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Por tanto, no se advierte una contradicci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 2 con el texto constitucional.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>95. Necesidad f\u00e1ctica. Las medidas referidas al CLT son necesarias para asegurar la m\u00e1xima eficacia del aislamiento social obligatorio y garantizar el goce de los derechos a la alimentaci\u00f3n y a la salud durante la emergencia sanitaria. Por ejemplo, la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios para generar sinergias log\u00edsticas tiene la finalidad de asegurar las cadenas de suministros afectadas por los brotes de COVID-19, mientras que garantizar la operaci\u00f3n de infraestructuras dispuestas para el servicio de transporte permite que este se siga prestando con normalidad a aquellas personas autorizadas para transitar, sin que se le impida al CLT que, por razones asociadas a la pandemia, pueda ordenar la suspensi\u00f3n de cualquier infraestructura.<\/p>\n<p>96. Adem\u00e1s, desde el punto de vista f\u00e1ctico tambi\u00e9n resultaba necesario condicionar la vigencia de las medidas al t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria o del aislamiento preventivo obligatorio, pues durante este per\u00edodo se requiere que el CLT desarrolle sus funciones para hacer frente a la emergencia ocasionada por la pandemia producida por el COVID-19 y se puedan adoptar de manera r\u00e1pida y sencilla medidas encaminadas a garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de transporte. Ahora bien, aunque pudiera considerarse que la vigencia de las medidas resulta indeterminada, pues se circunscriben a cualquier estado de emergencia o aislamiento preventivo que se decreten con ocasi\u00f3n del COVID-19, lo cierto es que, de un lado, este periodo es perfectamente determinable y, de otro lado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las medidas que se adopten en un Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, pueden superar el t\u00e9rmino de la vigencia del estado de excepci\u00f3n si con ellas se pretende conjurar las causas que dieron origen a la emergencia, tal como sucede en este caso. Por todo lo anterior, la Sala considera superado el juicio de necesidad f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>97. Necesidad jur\u00eddica. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-185 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda acudir a un decreto legislativo para cambiar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y crear el CLT, as\u00ed como asignarle funciones y facultades, asuntos que son de rango legal, dado que establecen las condiciones generales para organizar y coordinar el servicio de transporte, tal como lo establecen la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996, raz\u00f3n por la que se encuentra cumplido el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>98. Ahora bien, aunque el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u201d, establece que el Gobierno nacional puede \u201cautorizar la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector b\u00e1sico de la producci\u00f3n de bienes o servicios de inter\u00e9s para la econom\u00eda general\u201d, la Corte considera que, a pesar de dicha facultad, era necesario que esta medida se expidiera a trav\u00e9s de una norma de rango legal debido a las particularidades y la magnitud de la actual emergencia. En efecto, se requer\u00eda autorizar este tipo de acuerdos de manera general para todo el sector transporte por un periodo determinado pero incierto. Adem\u00e1s, era necesario precisar que esta medida requer\u00eda de la aprobaci\u00f3n del CLT, organismo creado mediante una norma de rango legal. Finalmente, debe considerarse que la medida est\u00e1 dirigida a posibilitar los mencionados acuerdos en el sector transporte, el cual constituye un servicio p\u00fablico esencial que se encuentra regulado en normas de rango legal.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>99. Las funciones asignadas al CLT, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de su vigencia, atada al t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19, o de cualquier emergencia sanitaria que se declare por estos motivos, resultan proporcionales para responder a la crisis, pues procuran solucionar los efectos negativos de las medidas sanitarias implementadas para detener el avance del COVID-19.<\/p>\n<p>100. Para abordar el an\u00e1lisis de este juicio, la Sala advierte que las medidas que se analizan en este eje pueden afectar la libre competencia, por lo que en esta oportunidad corresponde realizar un test intermedio de proporcionalidad. En primer lugar, las medidas establecidas en los art\u00edculos 1, 2 y 13 apuntan a garantizar fines leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes, ya que buscan garantizar una adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y mitigar los riesgos de contagio a causa del COVID-19. En segundo lugar, los medios que se emplean son adecuados y efectivamente conducentes para alcanzar estos fines. En efecto, la creaci\u00f3n temporal de un organismo a trav\u00e9s del cual se coordine el funcionamiento y la log\u00edstica para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte permite que, en una situaci\u00f3n at\u00edpica como la que atraviesa el pa\u00eds por cuenta del COVID-19, los distintos sectores y empresas involucradas en la prestaci\u00f3n de este servicio puedan desarrollar sus funciones de manera eficiente y coordinada bajo las directrices de un organismo dedicado a garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico en el marco de la actual pandemia. Finalmente, las medidas que se analizan no resultan evidentemente desproporcionadas teniendo en cuenta la finalidad que persiguen y considerando que la libre competencia no se afecta gravemente ni se desconoce su n\u00facleo esencial, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. El funcionamiento del CLT resulta indispensable durante el tiempo en que los efectos derivados de la pandemia del COVID-19 se sigan presentando y deban ser atendidos en el marco de la emergencia sanitaria. Si bien es cierto uno de los principios que rigen las medidas tomadas en los estados de excepci\u00f3n es su car\u00e1cter temporal, y la cl\u00e1usula que utiliza la norma podr\u00eda considerarse indeterminada, debido a que extiende la medida a futuros estados de emergencia que eventualmente puedan declararse en raz\u00f3n al COVID-19, lo cierto es que es imposible determinar de antemano cu\u00e1l debe ser el l\u00edmite temporal preciso de las medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus consecuencias. En todo caso, vincular la vigencia de la medida al estado de emergencia sanitaria involucra reconocer que aquella no tiene car\u00e1cter permanente y, una vez las condiciones sanitarias regresen a la normalidad, la medida pierde su sustento f\u00e1ctico y su vigencia.<\/p>\n<p>102. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020, se advierte que la autorizaci\u00f3n que emite el CLT para que las empresas y\/o actores del sector transporte celebren acuerdos, contratos y convenios no es desproporcionada, ya que estos acuerdos son fundamentales para garantizar el suministro de bienes y servicios esenciales para poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la celebraci\u00f3n de estos negocios jur\u00eddicos tienen tres limitaciones, a saber: i) se encuentran sujetos a autorizaci\u00f3n del CLT; ii) recaen sobre la producci\u00f3n as\u00ed como distribuci\u00f3n de bienes y servicios que tiene un alto inter\u00e9s para la econom\u00eda y el bienestar social, por ejemplo la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos, sanidad, vivienda, combustible, energ\u00eda, acueducto y telecomunicaciones; y iii) tiene una vigencia transitoria, la cual est\u00e1 sujeta a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, tiempo durante el cual resultan necesarios este tipo de acuerdos, toda vez que durante este periodo el Gobierno nacional debe tomar diversas medidas sanitarias que impactan el normal funcionamiento del servicio de transporte. Si bien es cierto la norma establece que la celebraci\u00f3n de estos negocios jur\u00eddicos se permite durante las emergencias sanitarias que se declaren con ocasi\u00f3n del COVID-19, debe entenderse igualmente que la duraci\u00f3n de los contratos, acuerdos, convenios o concertaciones de sinergias log\u00edsticas eficientes solo puede extenderse por el t\u00e9rmino de las mismas, por lo que no es posible que \u00e9stos tengan una vigencia m\u00e1s all\u00e1 del referido periodo.<\/p>\n<p>103. Aunado a lo anterior, aunque el derecho a la libre competencia se ve afectado por la celebraci\u00f3n de los mencionados tratos para generar sinergias log\u00edsticas, ya que a trav\u00e9s de estos se puede limitar o acordar diferentes aspectos relativos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte que redundan en una restricci\u00f3n de este derecho, esta medida se enmarca en la garant\u00eda del bien com\u00fan y el inter\u00e9s social, los cuales constituyen l\u00edmites para la libre competencia, tal como lo indica el art\u00edculo 333 constitucional. En efecto, la norma que se analiza permite que este tipo de acuerdos, entre cualquiera de los agentes que participan en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte terrestre, bien sea de carga o de pasajeros, asegure, por una parte, el abastecimiento de bienes y servicios a la poblaci\u00f3n y, por otra, una adecuada y segura movilizaci\u00f3n de las personas exentas de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Esto a su vez encuentra respaldo en lo dispuesto por el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, seg\u00fan el cual, el Gobierno nacional puede autorizar la celebraci\u00f3n de dichos acuerdos si con ellos se procura defender la estabilidad de un sector b\u00e1sico de la producci\u00f3n de bienes o servicios. Por lo tanto, esta Sala advierte que la medida prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto 569 de 2020 no resulta desproporcionada, en tanto cuenta con un apoyo legal y constitucional.<\/p>\n<p>104. Finalmente, se concluye que la medida del art\u00edculo 13, consistente en posibilitar la suspensi\u00f3n de la infraestructura dispuesta para el servicio de transporte, es proporcional en la medida que pretende evitar que durante el aislamiento obligatorio se generen circunstancias que pongan en riesgo la efectividad de dicha medida, al permitir que aumente el riesgo de contagio. Adem\u00e1s, la regla general que se establece es el funcionamiento de la infraestructura destinada a atender el servicio de transporte y la excepci\u00f3n es la suspensi\u00f3n. Por otra parte, la medida referida a la obligaci\u00f3n que se les impone a los administradores de infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, cual es la de adaptar su operaci\u00f3n para mantener los esquemas determinados por el CLT o el Gobierno nacional, resulta equilibrada porque atiende a la necesidad que durante la emergencia sanitaria la operaci\u00f3n de transporte se dirija de manera coordinada atendiendo las especiales circunstancias de la emergencia. Finalmente debe tenerse en cuenta que la medida es transitoria y se circunscribe al aislamiento preventivo obligatorio, en el caso de la suspensi\u00f3n de la infraestructura, y a la emergencia sanitaria, en el caso de la operaci\u00f3n de los administradores de infraestrcutra dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicios de transporte.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>105. Las medidas de los art\u00edculos 1, 2 y 13 no introducen ning\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n por su g\u00e9nero, raza, origen familiar, orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero ni se imponen tratos diferenciados.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>106. De acuerdo a lo se\u00f1alado en este ac\u00e1pite, y siguiendo el precedente fijado en la Sentencia C-185 de 2020, los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto Legislativo 569 de 2020 son exequibles debido a que superan todos los juicios del an\u00e1lisis material de constitucionalidad.<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis del tercer eje: condiciones para prestar el servicio de transporte (art\u00edculos 3, 4, 6 y 8 del Decreto Legislativo 569 de 2020)<\/p>\n<p>Decreto 482 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Transporte de Pasajeros por Carretera Intermunicipal. Durante el estado emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar el servicio p\u00fablico de transporte terrestres automotor en la modalidad de pasajeros por carretera- intermunicipal, con fines de acceso o de prestaci\u00f3n de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los t\u00e9rminos del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Las terminales de transporte terrestre deber\u00e1n prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Log\u00edstica y Transporte, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. En el caso en que se determine el cese de la oferta de operaciones de empresas de transporte intermunicipal, las terminales de transporte no ser\u00e1n sancionadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tercero. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal deber\u00e1n prestar el servicio de transporte. No obstante, no ser\u00e1n sancionadas con cancelaci\u00f3n de las rutas por el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el tiempo que dure la emergencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Las terminales de transporte terrestre deber\u00e1n prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional, y considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Log\u00edstica y Transporte. En el caso en que se determine el cese de la oferta de operaciones de empresas de transporte intermunicipal, las terminales de transporte no ser\u00e1n sancionadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal no ser\u00e1n sancionadas con cancelaci\u00f3n de las rutas por hecho el disminuir servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tercero. En los eventos en que las empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el ejercicio de derecho de retracto o desistimiento, podr\u00e1n realizar, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta por un (1) a\u00f1o adicional, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma empresa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Transporte masivo. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar el servicio publico de transporte masivo. De acuerdo con el an\u00e1lisis de movilidad de cada autoridad municipal, distrital o metropolitana, la oferta habilitada no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el cincuenta por ciento (50%) de la oferta m\u00e1xima que se tenga en cada sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Transporte masivo. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno \u00a0nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio p\u00fablico de transporte masivo para el transporte de pasajeros con fines de acceso a servicios de salud o de prestaci\u00f3n de servicios de salud y a la personas que requieran movilizarse en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno \u00a0nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio publico de transporte terrestre automotor mixto, con fines de transporte de carga o movilizaci\u00f3n de personas autorizadas en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 8 de abril de 2020 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor mixto no ser\u00e1n sancionadas con cancelaci\u00f3n del permiso por el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Servicios durante la operaci\u00f3n de transporte. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y previa aprobaci\u00f3n del Centro de Log\u00edstica y Transporte, se permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de establecimientos prestadores de servicios de mantenimiento vehicular, artefactos, embarcaciones, maquinaria agr\u00edcola o pesquera, seg\u00fan los diferentes modos de transporte, as\u00ed como de los establecimientos en los cuales se realice el suministro y\/o instalaci\u00f3n de repuestos, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, previa aprobaci\u00f3n del Centro de Log\u00edstica y Transporte, se permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de establecimientos que ofrezcan servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje a los transportadores autorizados para transitar en el marco de las excepciones a la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para los efectos de la presente disposici\u00f3n, se permitir\u00e1 el funcionamiento de establecimientos, locales comerciales y hospedajes ubicados en zonas contiguas a la v\u00eda, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Las disposiciones analizadas<\/p>\n<p>107. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 establece cuatro medidas relacionadas con el transporte de pasajeros por carretera intermunicipal. Esta norma (i) permite que durante el aislamiento preventivo obligatorio se garantice la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre intermunicipal con fines de acceso a servicios de salud o a las personas que el Decreto 531 de 2020 autoriza para movilizarse, (ii) establece que las terminales de transporte terrestre deber\u00e1n prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el citado Decreto, (iii) determina que las empresas de transporte no ser\u00e1n sancionadas por la disminuci\u00f3n del servicio, y (iv) prev\u00e9 que los reembolsos que deban efectuar las empresas de transporte por motivos relacionados con el derecho de retracto o desistimiento se podr\u00e1n realizar durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta por un a\u00f1o adicional en servicios prestados por la misma empresa.<\/p>\n<p>108. El art\u00edculo 4\u00ba autoriza, durante cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado con ocasi\u00f3n del COVID-19, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte masivo con fines de acceso a servicios de salud o a las personas que autorizadas para movilizarse.<\/p>\n<p>109. El art\u00edculo 6\u00ba contiene dos medidas, a saber: (i) permite, durante el aislamiento preventivo obligatorio, la operaci\u00f3n del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto, con fines de transporte de carga o movilizaci\u00f3n de personas autorizadas por el respectivo decreto que regule el aislamiento preventivo, e (ii) indica que las empresas habilitadas no ser\u00e1n sancionadas por la disminuci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>110. Finalmente, el art\u00edculo 8\u00ba autoriza, durante cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado con ocasi\u00f3n del COVID-19, la operaci\u00f3n de establecimientos prestadores de servicios de mantenimiento vehicular y establecimientos que ofrezcan servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje en zonas contiguas a la v\u00eda, destinados a atender a los transportadores autorizados para transitar.<\/p>\n<p>111. Mediante Sentencia C-185 de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 482 de 2020, que conten\u00edan medidas similares a las adoptadas en los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto que ahora se examina. Para la Corte los mencionados art\u00edculos superaban todos los juicios del an\u00e1lisis material de constitucionalidad. Observ\u00f3 la Sala Plena que las medidas all\u00ed contempladas permit\u00edan asegurar una adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre intermunicipal y masivo, de manera que se garantizara el suministro de bienes de primera necesidad a toda la poblaci\u00f3n y se asegurara la movilidad de las personas exentas de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio en condiciones seguras para su salud.<\/p>\n<p>112. La Sala advierte que, adem\u00e1s de la modificaci\u00f3n relativa a la temporalidad de las normas (que se establece en relaci\u00f3n con el aislamiento preventivo obligatorio), las medidas adoptadas en los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba no estaban consagradas en el Decreto 482 de 2020, al igual que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; mientras que el art\u00edculo 4\u00ba, a diferencia de la anterior norma, estableci\u00f3 expresamente quienes est\u00e1n autorizados para utilizar el servicio de transporte masivo y no fij\u00f3 un l\u00edmite para la oferta de cada sistema. En consecuencia, si bien se seguir\u00e1 en lo pertinente el precedente fijado en la Sentencia C-185 de 2020, en raz\u00f3n a las modificaciones introducidas en cada uno de los art\u00edculos, resulta necesario realizar con la mayor suficiencia argumentativa el an\u00e1lisis de todos los juicios, ya que el contenido normativo que se estudia en esta oportunidad difiere del estudiado en el Decreto 482 de 2020 no solamente en lo atinente a la vigencia de las medidas, sino en otros aspectos sustanciales.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>113. Las medidas analizadas en este apartado responden directa y espec\u00edficamente a reducir los efectos del aislamiento social preventivo obligatorio, as\u00ed como mantener la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico terrestre y la infraestructura y servicios anexos que se requieren, por lo que se considera superado el juicio de finalidad. Las medidas propuestas por el Gobierno nacional permiten garantizar de manera adecuada y segura la movilizaci\u00f3n del personal exceptuado de la medida de aislamiento a trav\u00e9s de transporte terrestre intermunicipal, masivo y mixto.<\/p>\n<p>114. La conexidad externa se encuentra cumplida ya que las medidas bajo estudio est\u00e1n estrechamente vinculadas con el Decreto legislativo 417 de 2020. En efecto, el Gobierno nacional expres\u00f3 la necesidad de tomar la medida de distanciamiento social y aislamiento, la cual apareja efectos en diferentes sectores que deben ser considerados, por ejemplo mantener el abastecimiento de alimentos e insumos m\u00e9dicos requeridos para afrontar la emergencia. Al respecto, en la motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020 se indic\u00f3 expresamente que \u201ccon la finalidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la poblaci\u00f3n a los alimentos necesarios para su subsistencia, el gobierno nacional adoptar\u00e1 las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional\u201d. Adem\u00e1s, se pretende garantizar un transporte seguro a las personas autorizadas para transitar, el cual debe ser prestado bajo ciertas condiciones para que este servicio no se convierta en un foco de contagio del COVID-19.<\/p>\n<p>115. Finalmente, la conexidad interna tambi\u00e9n se encuentra cumplida. Diversos considerandos del Decreto Legislativo 569 de 2020 dan cuenta de la necesidad de implementar las medidas que se estudian. As\u00ed, se indica que adem\u00e1s de permitirse el transporte terrestre de pasajeros en los casos exceptuados de la medida de aislamiento preventivo, tambi\u00e9n \u201cdebe permitirse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor mixto, ya que es el medio de transporte en el que especialmente se moviliza carga y personas que habitan en zonas de dif\u00edcil acceso\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, debido a la baja demanda en materia de transporte, \u201ces necesario permitir a las empresas de transporte operar en las rutas asignadas seg\u00fan demanda, sin considerar abandonada una ruta o un recorrido cuando se disminuya el servicio autorizado en un porcentaje menor al exigido en cada una de estas\u201d.<\/p>\n<p>116. Sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 que faculta a las empresas de transporte a realizar reembolsos a los usuarios a trav\u00e9s de servicios prestados por la misma empresa durante la emergencia sanitaria y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s, se explica que esta medida tiene por objeto disminuir la presi\u00f3n de caja por la que atraviesan estas empresas y brindarles un alivio temporal.<\/p>\n<p>117. Por su parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba, se indica que la autorizaci\u00f3n para que operen determinados establecimientos, como talleres, restaurantes y hoteles contiguos a las v\u00edas, permite garantizar los derechos de los transportadores y asegurar un acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n adecuada en las v\u00edas para atender sus necesidades.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>118. Los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8 est\u00e1n suficientemente motivados. A los argumentos contenidos en los considerandos del decreto que se analiza, expuestos en el anterior juicio, se suma lo explicado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n, en donde se\u00f1ala que estas medidas buscan, por un lado, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u201cen condiciones sanitarias y de bioseguridad, de forma que se evite la propagaci\u00f3n de la pandemia\u201d, y por otro, evitar una par\u00e1lisis generalizada del servicio de transporte, ya que este se constituye en una \u201cherramienta para el aprovisionamiento de bienes y servicios, y la movilidad esencial de personas\u201d. Para la Sala es claro que las medidas relativas a las condiciones para prestar el servicio de transporte satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>119. Los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8, (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (iii) ni mucho menos suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Las medidas que se analizan permiten la actividad transportadora y no la anulan. Esto es, buscan garantizar de manera segura e id\u00f3nea el servicio p\u00fablico de transporte.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>120. La Sala concluye que los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8 del Decreto legislativo 569 de 2020 no interfieren en ning\u00fan derecho intangible.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>121. Las medidas previstas en los art\u00edculos analizados no presentan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos humanos, ni desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el contexto de un Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. El transporte es un servicio p\u00fablico esencial, por lo que es indispensable que exista un mayor nivel de intervenci\u00f3n estatal en la libertad de empresa, pues ello es necesario para asegurar que este sea prestado con calidad y satisfaga las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>122. La Sala observa que los art\u00edculos 4, 6 y 8 no suspenden ninguna ley de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, a trav\u00e9s del cual se autoriza a las empresas de transporte de pasajeros por carretera intermunicipal a realizar reembolsos a los usuarios que hayan ejercido el derecho de retracto o desistimiento a trav\u00e9s de servicios prestados por la misma empresa, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta por un a\u00f1o adicional, suspende el art\u00edculo 47 de la Ley 1480 de 2011. Esta norma regula el derecho de retracto y establece que \u201cel proveedor deber\u00e1 devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devoluci\u00f3n del dinero al consumidor no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas calendario desde el momento en que ejerci\u00f3 el derecho\u201d.<\/p>\n<p>123. Para la Sala es claro que, tal como lo explic\u00f3 el Decreto Legislativo 569 de 2020 en sus considerandos, esta medida pretende \u201c(i) disminuir la presi\u00f3n de caja que padecen debido a la baja operaci\u00f3n que han presentado ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y (ii) obtener un alivio temporal razonable para reactivar de forma efectiva el transporte terrestre intermunicipal\u201d. Por lo tanto, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 1480 de 2011 para realizar reembolsos resulta incompatible en las actuales circunstancias para paliar, as\u00ed sea de forma temporal, el impacto econ\u00f3mico que las medidas de aislamiento preventivo han tenido en las empresas de transporte terrestre intermunicipal.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>124. Necesidad f\u00e1ctica. Las medidas de los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8 contribuyen a evitar la extensi\u00f3n de los efectos negativos de la medida sanitaria de aislamiento preventivo obligatorio y resultan indispensables para continuar prestando el servicio de transporte de pasajeros y mixto y, de esta forma, garantizar el abastecimiento de la poblaci\u00f3n y la locomoci\u00f3n de las personas exentas de la medida de aislamiento. Adem\u00e1s, para contrarrestar los efectos econ\u00f3micos negativos que la emergencia tiene sobre el sector transporte, resulta necesario levantar las sanciones que se puedan imponer a las empresas de transporte por la disminuci\u00f3n en los servicios, tal como lo dispone el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba. Estas sanciones, de acuerdo al Decreto 1079 de 2015, consisten en la revocatoria del permiso de la respectiva empresa y la reducci\u00f3n de la capacidad transportadora autorizada, situaciones que afectar\u00edan la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de transporte en un momento cr\u00edtico y profundizar\u00edan la crisis del sector.<\/p>\n<p>125. Tambi\u00e9n resulta necesario desde el punto de vista f\u00e1ctico la posibilidad de prorrogar, por parte de las empresas de transporte, los t\u00e9rminos para efectuar reembolsos a los usuarios en virtud de los derechos de desistimiento o retracto a trav\u00e9s de servicios prestados por las mismas empresas, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. Esta medida ayuda a aliviar , as\u00ed sea de forma temporal, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan las empresas de transporte debido a la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de sus ingresos, producto de las medidas de aislamiento preventivo que impiden a la mayor parte de la poblaci\u00f3n movilizarse y hacer uso del servicio de transporte. Por tanto, permitir a las empresas realizar los respectivos reembolsos en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, se muestra como una medida de choque necesaria para evitar que las empresas de transporte tengan que devolver de manera inmediata dinero a los usuarios en un momento en el que sus ingresos se han visto seriamente afectados.<\/p>\n<p>126. Necesidad jur\u00eddica. La Sala advierte que las herramientas ordinarias que ten\u00eda el Gobierno nacional para permitir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte intermunicipal, mixto y masivo, resultaban insuficientes. La Ley 336 de 1996 reconoce que el servicio p\u00fablico de transporte es esencial, por lo que era indispensable una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de rango legal para consagrar los deberes de prestaci\u00f3n del servicio durante el aislamiento preventivo obligatorio. De igual manera, la autorizaci\u00f3n a las empresas de transporte de pasajeros para prorrogar los reembolsos a los usuarios con ocasi\u00f3n del ejercicio de los derechos de retracto o desistimiento deb\u00eda realizarse a trav\u00e9s de una norma de rango legal, toda vez que la Ley 1480 de 2011, \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d, es la norma que regula este tipo de procedimientos, por lo que solo pod\u00eda ser modificada por una norma de rango legal.<\/p>\n<p>127. En cuanto al art\u00edculo 8\u00ba, la Sala advierte que a trav\u00e9s de los decretos ordinarios que ha expedido el Gobierno Nacional para ordenar los distintos aislamientos preventivos obligatorios, se ha autorizado el funcionamiento y la operaci\u00f3n de cierto tipo de negocios y sectores de la econom\u00eda, por lo que podr\u00eda pensarse que el permiso para que operaran los establecimientos de mantenimiento vehicular y de embarcaciones, as\u00ed como de alimentaci\u00f3n y hospedaje ubicados en zonas contiguas a las v\u00eda para brindar apoyo y atenci\u00f3n permanente a los transportadores, podr\u00eda haber sido adoptado por el Ejecutivo a trav\u00e9s de normas reglamentarias y no acudir a un decreto legislativo.<\/p>\n<p>128. No obstante, la Sala considera que el juicio de necesidad jur\u00eddica se encuentra superado en este punto porque a trav\u00e9s de la norma que se analiza se autoriza el funcionamiento de los mencionados establecimientos por un t\u00e9rmino incierto pero determinable para asistir y ayudar de manera espec\u00edfica en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. En efecto, la norma permite el funcionamiento de dichos negocios no solo por el t\u00e9rmino del aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto ordinario 531 de 2020, sino por el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19. En consecuencia, dado que la medida se toma por un periodo determinado pero amplio, el Gobierno nacional requer\u00eda de una norma con rango de ley para autorizar el funcionamiento de establecimientos de mantenimiento vehicular y de embarcaciones, as\u00ed como de alimentaci\u00f3n y hospedaje en zonas contiguas a las v\u00edas, ya que resultaba necesario extender esta medida m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino del m\u00e1s reciente aislamiento preventivo declarado por medio de un Decreto ordinario. Adem\u00e1s, era necesario incorporar esta norma en el Decreto Legislativo 569 de 2020 porque se requer\u00eda autorizar a los mencionados establecimientos para que, de manera espec\u00edfica, prestaran sus servicios a los transportadores y colaboraran de esta forma a garantizar el servicio p\u00fablico de transporte.<\/p>\n<p>129. Por lo anterior, la Corte encuentra superado el juicio de necesidad jur\u00eddica respecto de los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>130. La Sala advierte que los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8 del Decreto Legislativo 569 de 2020 resultan proporcionales. En esta oportunidad la Sala considera que para abordar este juicio debe realizarse un test de proporcionalidad leve. Esto por cuanto dichas normas no restringen ning\u00fan derecho y se limitan a autorizar el funcionamiento de determinados establecimientos comerciales, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal, masivo y mixto a aquellas personas que han sido exceptuadas de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Sin embargo, la medida contemplada en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba debe ser analizada a la luz de un test de proporcionalidad intermedio, dado que limita el derecho de retracto o desistimiento de los consumidores.<\/p>\n<p>131. En cuanto al primer grupo de medidas, la Sala advierte que el fin perseguido por las medidas es leg\u00edtimo, pues buscan que los ciudadanos puedan movilizarse de forma segura, minimizando el riesgo de contagio del COVID-19, adem\u00e1s de poder acceder a los alimentos, bienes y servicios a trav\u00e9s de los cuales garantizan su derecho al m\u00ednimo vital, sin perder las protecciones en materia de salud. Adem\u00e1s, las medidas que suspenden las sanciones por la disminuci\u00f3n de los servicios autorizados contribuyen a paliar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan las empresas de transporte terrestre, teniendo en cuenta la considerable disminuci\u00f3n de ingresos que han generado las medidas de aislamiento en el sector transporte. En efecto, de acuerdo a lo se\u00f1alado por el CLT, y retomado en los considerandos del Decreto que se analiza, \u201cse ha presentado una disminuci\u00f3n del 99% en la movilizaci\u00f3n de pasajeros y de despacho de veh\u00edculos, en el mismo periodo de medici\u00f3n respecto del a\u00f1o 2019\u201d.<\/p>\n<p>132. El medio escogido por Gobierno nacional es igualmente leg\u00edtimo y adecuado para alcanzar estos fines. En efecto, durante el t\u00e9rmino del aislamiento preventivo obligatorio declarado por el Decreto 531 de 2020, o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio que se declare con ocasi\u00f3n de la actual pandemia, se requieren tomar las medidas que se analizan, en raz\u00f3n a que la consecuencia de las medidas de aislamiento es la restricci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de todas las personas por el territorio nacional. Por lo tanto, los art\u00edculos en cuesti\u00f3n ofrecen un beneficio incuestionable para las personas que requieren movilizarse de forma segura, acceder a la cadena de abastecimiento o servicios sanitarios. As\u00ed mismo, ante la significativa merma de la demanda de pasajeros, resulta adecuado que se prevean medidas como las de levantar las mencionadas sanciones para aliviar, as\u00ed sea en parte, la crisis del sector transporte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>133. Ahora bien, la Sala advierte que la medida consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba, relacionada con el transporte masivo, define de manera espec\u00edfica las personas que pueden movilizarse a trav\u00e9s de este sistema, esto es, aquellos \u201cpasajeros con fines de acceso a servicios de salud o de prestaci\u00f3n de servicios de salud y a la personas que requieran movilizarse en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el termino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno \u00a0nacional\u201d, a diferencia de lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 482 de 2020, el cual no relacionaba las personas que podr\u00edan movilizarse a trav\u00e9s del transporte masivo. Esta modificaci\u00f3n de la norma resulta plenamente razonable porque relaciona la medida que se adopta con las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio que ha previsto el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>134. En cuanto a la medida conagrada en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba que permite a las empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros realizar reembolsos a los usuarios durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta por un a\u00f1o adicional en servicios prestados por las mismas empresas de transporte, considera la Sala que si bien esta medida afecta uno de los derechos de los consumidores, como lo es el derecho de retracto, consagrado en el art\u00edculo 47 de la Ley 1480 de 2011, la misma no resulta desproporcionada. Al aplicar un test intermedio de proporcionalidad, tal como se anunci\u00f3 previamente, encuentra la Corte que la medida, persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, esto es, brindar un apoyo al sector del transporte terrestre y garantizar de esta manera que los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de las personas que laboran en este sector no se vean seriamente afectados a causa de la actual crisis generada por la pandemia del COVID 19. En efecto, esta medida obedece a la necesidad de brindar un alivio temporal a estas empresas mientras se reactiva de forma plena el transporte terrestre intermunicipal. Adem\u00e1s, el medio empleado es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar tales fines. La ampliaci\u00f3n del plazo para realizar estos reembolsos y la posibilidad de que estos se hagan, no en dinero, sino mediante servicios prestados por las propias empresas de transporte, garantiza que estas empresas no se vean obligadas a realizar reembolsos en dinero a los usuarios de manera inmediata, lo que les ayudar\u00e1 a estabilizar sus condiciones econ\u00f3micas en un momento en que los ingresos se han reducido considerablemente debido a la disminuci\u00f3n de la demanda de pasajeros como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo.<\/p>\n<p>135. Aunado a lo anterior, se advierte que, si bien la medida implica una limitaci\u00f3n al derecho de retracto que tienen los usuarios, no lo suspende de manera absoluta, por lo cual no se evidencia evidentemente desproporcionada. En efecto, los usuarios que hagan uso de este derecho van a obtener una compensaci\u00f3n ante la imposibilidad de hacer uso del producto adquirido, si bien no en dinero y en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas como lo establece el art\u00edculo 47 de la Ley 1480 de 2011, s\u00ed recibir\u00e1n un reembolso de lo pagado a trav\u00e9s de servicios prestados por la misma empresa en un t\u00e9rmino que, si bien podr\u00eda considerarse excesivo, esto es, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de finalizada la emergencia sanitaria, obedece a la cr\u00edtica situaci\u00f3n por la que atraviesa el sector transporte y a la imposibilidad de que estos reembolsos en servicios se hagan efectivos durante la emergencia sanitaria. Esto es as\u00ed porque las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que pueden regir en este periodo tienen como consecuencia la restricci\u00f3n de la movilidad de determinadas personas, quienes no podr\u00edan hacer uso de los servicios de la respectiva empresa transportadora. En todo caso, todos los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que se derivan del Estatuto del Consumidor se mantienen vigentes, as\u00ed como las funciones y facultades de todas aquellas entidades y organismos encargados de proteger a los consumidores.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>136. La Corte encuentra que las medidas analizadas superan el juicio de no discriminaci\u00f3n, en tanto no establecen un trato diferenciado en su estructura normativa ni benefician particularmente a un sector o grupo.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8<\/p>\n<p>137. La Sala encontr\u00f3 que los art\u00edculos 3, 4, 6 y 8 del Decreto Legislativo 569 de 2020 satisfacen los requisitos del an\u00e1lisis material de constitucionalidad y por lo tanto deben declararse exequibles.<\/p>\n<p>5.5. An\u00e1lisis del cuarto eje: exoneraci\u00f3n de exigencias legales en la operaci\u00f3n del servicio de transporte (art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 569 de 2020)<\/p>\n<p>Decreto 482 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Suspensi\u00f3n de actividades. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, as\u00ed como los tr\u00e1mites que ante ellos se efect\u00faen quedaran suspendidos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, los documentos de tr\u00e1nsito, incluyendo la licencia de conducci\u00f3n y el certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, no ser\u00e1n exigibles. Los tiempos que est\u00e9n corriendo para la reducci\u00f3n de multa prevista en el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspender\u00e1n durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Suspensi\u00f3n de actividades. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, as\u00ed como los tr\u00e1mites que ante ellos se efect\u00faen quedaran suspendidos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, los documentos de tr\u00e1nsito, incluyendo la licencia de conducci\u00f3n y el certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entender\u00e1n prorrogados autom\u00e1ticamente durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes (1) despu\u00e9s de finalizada esta medida. Los tiempos que est\u00e9n corriendo para la reducci\u00f3n de multa prevista en el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspender\u00e1n durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n analizada<\/p>\n<p>138. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 consagra tres medidas: (i) suspende, durante el t\u00e9rmino del aislamiento preventivo obligatorio, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, as\u00ed como los tr\u00e1mites que se surten ante ellos, por lo tanto, (ii) establece que los documentos de tr\u00e1nsito que expiren se entender\u00e1n prorrogados durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes despu\u00e9s de finalizada esta medida. Finalmente, (iii) dispone que los tiempos que est\u00e9n corriendo para la reducci\u00f3n de las multas previstas en el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspender\u00e1n durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p>139. La Sentencia C-185 de 2020 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 482 de 2020, relativo a la suspensi\u00f3n de las actividades de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito. La Corte estableci\u00f3 que la norma superaba todos los juicios del an\u00e1lisis material de constitucionalidad. En dicha sentencia se adujo que las medidas previstas en dicha norma eran indispensables para evitar el contacto f\u00edsico entre personas en asuntos que no resultaban indispensables para permitir la vida en sociedad ni para dar respuesta a las necesidades de la emergencia, lo que permit\u00eda garantizar la eficacia de las medidas de aislamiento preventivo decretadas con ocasi\u00f3n a la pandemia, ya que promov\u00edan su cumplimiento y reduc\u00edan el nivel de riesgo al que se expon\u00eda la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>140. La Sala advierte que el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto legislativo 569 de 2020, adem\u00e1s de modificar la temporalidad de la medida y atarla al aislamiento preventivo obligatorio, introduce una disposici\u00f3n que no conten\u00eda el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 482 de 2020 que establec\u00eda esta misma medida. El art\u00edculo que ahora se analiza indica que los documentos de tr\u00e1nsito que expiren durante el aislamiento preventivo obligatorio se entender\u00e1n prorrogados autom\u00e1ticamente durante este tiempo y hasta un mes despu\u00e9s de finalizada esta medida.<\/p>\n<p>141. Para la Corte \u00a0estos cambios no tienen una incidencia en el an\u00e1lisis de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad jur\u00eddica y no discriminaci\u00f3n, realizados en la Sentencia C-185 de 2020, por lo cual \u00a0en esta oportunidad se reiterar\u00e1n de manera breve los argumentos all\u00ed expuestos. Sin embargo, tal como se afirm\u00f3 en el p\u00e1rrafo 84 la argumentaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s exigente al abordar los juicios de finalidad, conexidad externa e interna, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>142. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 responde directa y efectivamente a las causas que originaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, pues promueve el cumplimiento efectivo de las medidas sanitarias que se han decretado con ocasi\u00f3n de la pandemia, entre ellas el aislamiento preventivo obligatorio, por lo que se considera cumplido el juicio de finalidad; esta conclusi\u00f3n, que se sostuvo en la Sentencia C-185 de 2020 es perfectamente entendible tambi\u00e9n ahora, pese a la modificaci\u00f3n de la temporalidad, dado que, en \u00faltimas, la suspensi\u00f3n de las actividades concurre con una medida de restricci\u00f3n de la movilizaci\u00f3n dentro del territorio para todos sus habitantes, satisfaciendo as\u00ed la relaci\u00f3n que existe con las causas de la emergencia econ\u00f3mica y con el objeto de evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>143. La medida pretende evitar el contacto innecesario entre personas y, as\u00ed, disminuir los eventuales contagios que puedan ocurrir, ya que los servicios que prestan estas entidades no constituyen (i) una actividad esencial para la provisi\u00f3n de bienes de abastecimiento, o requerida para la prestaci\u00f3n de servicios de salud; ni (ii) tampoco servicios que permitan la efectiva movilidad de las personas. Para la Sala es claro que la medida cumple el juicio de conexidad externa.<\/p>\n<p>144. As\u00ed mismo, la conexidad interna se demuestra porque uno de los considerandos del Decreto Legislativo 569 de 2020 indica que la medida se toma \u201cpara prevenir el contacto persona a persona, contener la propagaci\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y garantizar el cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo obligatorio prevista en el Decreto 531 de 8 de abril de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>145. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 569 de 2020 cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues las razones que llevan a tomar la medida est\u00e1n dadas por la necesidad de contener la propagaci\u00f3n del COVID-19, por lo que resulta imperioso restringir todas aquellas actividades que impliquen un contacto personal y que no resulten indispensables para satisfacer los derechos fundamentales de las personas, como los tr\u00e1mites relativos a los documentos de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad<\/p>\n<p>146. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 supera estos analisis, pues: (i) no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (ii) no limita ning\u00fan derecho intangible; (iii) no presenta una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales de derechos humanos, ni desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el contexto de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y, (iv) aunque suspende la aplicaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 8, del T\u00edtulo 2 de la Ley 769 de 2002 (art\u00edculos 51 en adelante), as\u00ed como contenidos del art\u00edculo 136 de la misma ley, la normatividad ordinaria suspendida resulta incompatible con el actual estado de emergencia, ya que el funcionamiento de estos organismos y la realizaci\u00f3n de este tipo de tr\u00e1mites y procedimientos representan un riesgo para la poblaci\u00f3n que acuda a ellos. Por ende, resulta justificada la inaplicaci\u00f3n de las normas citadas.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>147. Necesidad f\u00e1ctica. Las medidas del art\u00edculo 7\u00ba resultan necesarias para garantizar la efectividad del aislamiento preventivo obligatorio. Se trata de una norma que permite reducir la cantidad de actividades que requieren contacto f\u00edsico. As\u00ed mismo, tal como lo explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Transporte, la necesidad de establecer un t\u00e9rmino de un mes despu\u00e9s de finalizado el aislamiento preventivo obligatorio para prorrogar la vigencia de los documentos de tr\u00e1nsito que expiren durante ese periodo, se explica porque de esta manera \u201clos tr\u00e1mites para su obtenci\u00f3n o renovaci\u00f3n ocurrir\u00e1n de forma escalonada y por lo tanto se producir\u00e1 una menor asistencia de personas a efectuar tales tr\u00e1mites\u201d, lo que tambi\u00e9n les permite a las respectivas oficinas atender adecuadamente a las personas que requieran sus servicios una vez reanuden sus labores.<\/p>\n<p>148. Necesidad jur\u00eddica. Siguiendo lo dispuesto en la Sentencia C-185 de 2020, dado que era necesario suspender el funcionamiento de organismos de apoyo al tr\u00e1nsito y los tr\u00e1mites regulados en la Ley 769 de 2002, el Gobierno nacional carec\u00eda de medidas ordinarias que le permitieran lograr el mismo objetivo, por lo que resultaba necesario desde el punto de vista jur\u00eddico que el Ejecutivo acudiera a un decreto legislativo para tomar la medida que se analiza.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>149. En raz\u00f3n a que las medidas previstas en el art\u00edculo 7\u00ba no restringen ning\u00fan derecho fundamental o principio constitucional, pues se limitan a suspender de manera temporal el funcionamiento de determinados organismos que apoyan la labor de tr\u00e1nsito en el pa\u00eds y, en consecuencia, los tr\u00e1mites que ante ellos se realizan, la Sala considera que para abordar este juicio debe realizarse un test de proporcionalidad leve, tal como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>150. El fin que se persigue con la medida que se analiza es leg\u00edtimo, ya que pretende salvaguardar el derecho a la salud de las personas. De igual manera el medio empleado es leg\u00edtimo y adecuado para lograr dicho fin, pues la suspensi\u00f3n del funcionamiento de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito y la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la vigencia de los documentos de tr\u00e1nsito que expiren durante el aislamiento preventivo, hasta un mes despu\u00e9s de que finalice \u00e9ste, permite que las personas no se vean obligadas a acudir a realizar los respectivos tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n de los documentos en medio de la pandemia causada por el COVID-19, y evitar de esta forma el contagio y la propagaci\u00f3n del virus. Esta medida adem\u00e1s se encuentra en consonancia con el principio de seguridad en materia de transporte, consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley 105 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cla seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte\u201d.<\/p>\n<p>151. As\u00ed mismo, circunscribir la suspensi\u00f3n de las funciones de los organismos de tr\u00e1nsito al aislamiento preventivo obligatorio resulta plenamente razonable, toda vez que la finalidad de las medidas de aislamiento es precisamente la de reducir el contacto f\u00edsico entre personas y, de esta manera, contener la propagaci\u00f3n del virus. Por lo tanto, no se advierte desproporcionado que en este periodo no presten sus servicios los mencionados organismos, teniendo en cuenta adem\u00e1s que sus funciones no est\u00e1n relacionadas con la provisi\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios esenciales de los cuales dependan derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>152. La Sala considera que el art\u00edculo 7\u00ba que se analiza no introduce ning\u00fan criterio sospechoso que discrimine a los ciudadanos o establezca tratos diferenciados injustificados.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>153. La Sala concluye que, de conformidad a lo se\u00f1alado en este cap\u00edtulo y a lo indicado en la Sentencia C-185 de 2020, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 satisface todos los juicios de an\u00e1lisis y debe declararse exequible.<\/p>\n<p>5.6. An\u00e1lisis del quinto eje: exenci\u00f3n de cobro de peajes (art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020)<\/p>\n<p>Decreto 482 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Exenci\u00f3n del cobro de peajes. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio, susp\u00e9ndase el cobro de peajes a veh\u00edculos que transiten por el territorio nacional con los cuales se realicen las actividades de que trata el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y el presente Decrete Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Exenci\u00f3n del cobro de peajes. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase el cobro de peajes a veh\u00edculos que transiten por el territorio nacional.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n analizada<\/p>\n<p>154. El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 suspende, durante el t\u00e9rmino del aislamiento preventivo obligatorio, el cobro de peajes a los veh\u00edculos que transitan por el territorio nacional. Esta norma reproduce el art\u00edculo 13 del Decreto legislativo 482 de 2020 y modifica la temporalidad de la medida, pues la sujeta al aislamiento preventivo obligatorio declarado por el Decreto 531 de 2020 o al t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio que se decrete con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19, y no al Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Adem\u00e1s, a diferencia de la norma anterior, no se establece que los veh\u00edculos exentos de la medida sean aquellos que realicen las actividades de que tratan los decreto 457 y 482 de 2020.<\/p>\n<p>155. Mediante Sentencia C-185 de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 13 del Decreto 482 de 2020 que suspend\u00eda el cobro de peajes, puesto que se satisfac\u00edan todos los requisitos del an\u00e1lisis material de constitucionalidad. Se indic\u00f3 que la medida obedec\u00eda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, esto es, compensar el incremento de los precios de abastecimiento que se deriva de la adopci\u00f3n de medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo que dificulta el suministro de diversos bienes y servicios que son requeridos por la poblaci\u00f3n. As\u00ed entonces, la norma estaba relacionada con la situaci\u00f3n que dio origen a la pandemia y ten\u00eda la virtualidad de contribuir en la reducci\u00f3n de los efectos negativos causados por ella, en concreto, disminuir los costos de comercializaci\u00f3n de los diversos productos de consumo y, as\u00ed, propender por la minimizaci\u00f3n del incremento de los precios que se derive de la situaci\u00f3n de emergencia actual que vive el pa\u00eds.<\/p>\n<p>156. La Sala considera que los referidos cambios introducidos en la norma que se analiza no afectan las consideraciones realizadas en la Sentencia C-185 de 2020 en los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad, necesidad jur\u00eddica y no discriminaci\u00f3n, por lo que sobre ellos se reiterar\u00e1 el precedente. No ocurre lo mismo con los juicios de finalidad y conexidad externa e interna, motivaci\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta decisi\u00f3n (p\u00e1rrafos 84 y 134, supra).<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>157. El art\u00edculo 9\u00ba busca compensar el incremento de los precios de abastecimiento que se deriva de la adopci\u00f3n de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, las cuales dificultan el suministro de diversos bienes y servicios que son requeridos por la poblaci\u00f3n. La exenci\u00f3n en el pago de los peajes no solo permite disminuir los costos asociados al transporte y provisi\u00f3n de estos productos, sino que tambi\u00e9n reduce el impacto que el alza de los precios pueda generar sobre las posibilidades de abastecimiento de la poblaci\u00f3n. Por estas razones, la finalidad de la norma est\u00e1 encaminada a reducir el impacto que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica pueda tener sobre la cadena de abastecimiento, por lo que se consideran superados los juicios de finalidad y conexidad externa.<\/p>\n<p>158. Ahora bien, la Sala evidencia que la relaci\u00f3n de la vigencia de esta medida con el aislamiento preventivo, actual o futuro como consecuencia del Covid-19, es indiscutible si se tiene en cuenta que los motivos de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en el Decreto legislativo 417 de 2020 se remiten sanitariamente a la pandemia, la cual ha venido siendo abordada a trav\u00e9s de medidas de aislamiento y distaciamiento social, por lo tanto, la exenci\u00f3n de peajes constituye una medida relacionada estrechamente con tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>159. La Sala tambi\u00e9n encuentra cumplida la conexidad interna, pues la medida est\u00e1 relacionada con las consideraciones que tuvo el Gobierno para motivar el presente Decreto. En efecto, en uno de sus considerandos se indica que la suspensi\u00f3n del cobro de peajes obedece a la necesidad de mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos que la pandemia ha generado en los precios de la mayor\u00eda de bienes, por lo que es necesario garantizar \u201cque se no se afecte los costos de la cadena log\u00edstica requerida para asegurar la provisi\u00f3n de bienes, especialmente alimentos de primera necesidad y medicamentos para mitigar la pandemia del Coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>160. La Sala considera que el art\u00edculo 9\u00ba cumple el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno nacional, la medida se adopta en raz\u00f3n de la necesidad de asegurar de manera adecuada el abastecimiento de alimentos e insumos requeridos por la poblaci\u00f3n para superar la crisis que atraviesa toda la sociedad por cuenta de la pandemia del COVID-19, de tal manera que no se eleven en exceso los precios de los alimentos y bienes que necesita la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juicios de ausencia de arbitrariedad, intagibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad<\/p>\n<p>161. La medida que se estudia (i) no afecta el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental; por el contrario, pretende reducir los costos derivados del trasporte de bienes y servicios con el objetivo de permitir que la poblaci\u00f3n en general pueda tener acceso a ellos; tampoco se evidencia que la medida interrumpa el normal funcionamiento de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico ni altera los mecanismos de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y (ii) no limita ning\u00fan derecho intangible.<\/p>\n<p>162. La suspensi\u00f3n del cobro de peajes durante el t\u00e9rmino del aislamiento preventivo obligatorio no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales. No obstante, dado que la vigencia de la medida es incierta, es necesario realizar las siguientes precisiones en torno al entendimiento de la misma en el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en los Estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, tal como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>163. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los peajes son un tipo de tributo y se clasifican como una tasa de causaci\u00f3n y pago inmediato. El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020 prev\u00e9 entonces una exenci\u00f3n tributaria al suspender el cobro de peajes por el t\u00e9rmino del aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 2020, o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado con ocasi\u00f3n del COVID-19.<\/p>\n<p>164. En relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de nuevos tributos o la modificaci\u00f3n de los existentes, el art\u00edculo 215 constitucional es claro al se\u00f1alar que durante los Estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, las medidas que en este sentido se tomen \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. En el presente caso el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto legislativo 569 de 2020 circunscribe la vigencia de la medida no solo al actual aislamiento preventivo obligatorio adoptado mediante el Decreto 531 de 2020, sino al t\u00e9rmino de cualquier otro aislamiento preventivo obligatorio que el Gobierno nacional decrete con ocasi\u00f3n del COVID-19. Por lo tanto, debe precisarse que, en todo caso, la modificaci\u00f3n tributaria all\u00ed adoptada, consistente en suspender el cobro de peajes, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso le otorgue car\u00e1cter permanente, o que incluso, se var\u00ede antes a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionales y legales pertinentes.<\/p>\n<p>165. Finalmente el art\u00edculo 9\u00ba suspende la aplicabilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, el cual establece el cobro de peajes como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantiza la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la infraestructura de transporte en el pa\u00eds. Sin embargo, la suspensi\u00f3n de este cobro tiene por finalidad permitir la reducci\u00f3n en los costos de los productos y as\u00ed hacer frente al alza de los precios que generan las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Por lo tanto, resulta evidente la incompatibilidad de dicha norma en el actual contexto.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>166. Necesidad f\u00e1ctica. La suspensi\u00f3n en el cobro de los peajes constituye una medida necesaria para permitir la reducci\u00f3n de los costos relacionados con el transporte dentro de la cadena de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los distintos bienes y servicios que son requeridos a nivel nacional y, en consecuencia, (i) compensa el incremento de los precios que est\u00e1 teniendo lugar con ocasi\u00f3n de las medidas de aislamiento preventivo y la generalizada reducci\u00f3n de la producci\u00f3n; y (ii) permite el acceso a los distintos bienes y servicios requeridos por la poblaci\u00f3n. Como lo explic\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia en la intervenci\u00f3n en este proceso, la medida es necesaria \u201cpara impedir que los precios de los bienes se eleven y pongan en riesgo la capacidad de compra de la poblaci\u00f3n que ha visto afectado sus ingresos por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. En este sentido, la medida busca evitar que se afecte la cadena log\u00edstica de bienes\u201d. Aunado a lo anterior, la medida tambi\u00e9n beneficia a la poblaci\u00f3n que est\u00e1 exenta de las medidas de aislamiento obligatorio, en cuanto retira limitantes para la movilidad de estas personas y, en consecuencia, facilita su traslado en medio de la actual emergencia.<\/p>\n<p>167. Necesidad jur\u00eddica. Tal como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-185 de 2020, dado que la medida que se estudia implica la suspensi\u00f3n en el cobro de peajes establecido en la Ley 105 de 1993, resultaba necesario que el Gobierno nacional recurriera a la expedici\u00f3n de un decreto legislativo para inaplicar una disposici\u00f3n de rango legal.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>168. Teniendo en cuenta que la medida contemplada en el art\u00edculo 9\u00ba se refiere a un asunto tributario y a que no se evidencia una discusi\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos fundamentales tras su adopci\u00f3n, la sala aplicar\u00e1 un test leve de proporcionalidad. En primer lugar, la medida analizada apunta a un fin leg\u00edtimo, pues pretende garantizar adecuadamente el abastecimiento de bienes y alimentos a todas las personas en el marco de las medidas de aislamiento preventivo. En segundo lugar, el medio empleado por el Gobierno nacional es leg\u00edtimo y adecuado para alcanzar la finalidad propuesta. En efecto, tal como ya se indic\u00f3, durante los Estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Ejecutivo puede realizar exenciones tributarias para hacer frente a las circunstancias que dieron origen a la emergencia. En el presente caso, la suspensi\u00f3n del cobro de peajes permite reducir los efectos nocivos que se derivan de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, como el alza en el precio de los productos, de tal manera que se garantice a la poblaci\u00f3n su capacidad de compra y, de esta manera, el abastecimiento de bienes y alimentos. Ahora bien, aun cuando la medida no establece de manera espec\u00edfica quienes son los destinatarios de la misma, pues la suspensi\u00f3n del cobro de peajes se hace en t\u00e9rminos generales, es l\u00f3gico entender que esta se dirije a las personas exentas de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, pues son ellas las \u00fanicas autorizadas a movilizarse por el territorio nacional.<\/p>\n<p>169. Por otra parte, si bien \u00a0la suspensi\u00f3n generalizada en el cobro de los peajes afecta los intereses de las concesiones viales que tienen a su cargo los peajes, pues se reducir\u00eda su principal fuente de remuneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la inversi\u00f3n que realizan, el art\u00edculo 15 del decreto que se analiza permite compensar las eventuales afectaciones patrimoniales que pudieran sufrir las concesiones, ya que previ\u00f3 la posibilidad de extender la duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y esquemas de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada que se hayan podido ver afectados con ocasi\u00f3n de la emergencia y, en todo caso, se trata de una medida de car\u00e1cter temporal cuya vigencia est\u00e1 supeditada a los aislamientos preventivos obligatorios que se decreten con ocasi\u00f3n del COVID-19.<\/p>\n<p>170. Sobre este \u00faltimo aspecto es necesario indicar que, si bien la vigencia de la medida se extiende por un periodo determinado pero incierto, pues se vincula al t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo que se declare con ocasi\u00f3n del COVID-19, resulta razonable en la medida que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Transporte en la intervenci\u00f3n allegada a este proceso, dicha exenci\u00f3n tributaria se relaciona directamente con la condici\u00f3n de aislamiento de la poblaci\u00f3n, pues pretende mitigar los efectos que una medida de esa naturaleza tiene sobre los precios de los bienes que son transportados por las carreteras del pa\u00eds. En efecto, tal como se ha explicado, las medidas de aislamiento generan un alza en el precio de los productos, por lo que la exenci\u00f3n en el pago de peajes durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio que se declare con ocasi\u00f3n del CVID-19, permite mantener, en cierta medida, la capacidad de compra de la poblaci\u00f3n que ha visto afectados sus ingresos debido a las medidas que se han tomado para contener la pandemia.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>171. La suspensi\u00f3n en el cobro de los peajes no introduce ninguna discriminaci\u00f3n y no genera tratos diferenciados injustificados, pues la medida es aplicable a todos los veh\u00edculos que transiten por las v\u00edas nacionales.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>172. La Sala concluye que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 569 de 2020, de acuerdo a lo se\u00f1alado en este ac\u00e1pite y de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-185 de 2020, supera el an\u00e1lisis material constitucional, por lo que debe ser declarado exequible.<\/p>\n<p>5.7. An\u00e1lisis del sexto eje: medidas econ\u00f3micas para la industria aeron\u00e1utica (art\u00edculos 10, 11 y 12 del Decreto Legislativo 569 de 2020)<\/p>\n<p>Decreto 482 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Suspensi\u00f3n cobros infraestructura aeroportuaria. Durante el tiempo que dure la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, susp\u00e9ndase la aplicaci\u00f3n de nuevos cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Suspensi\u00f3n cobros infraestructura aeroportuaria. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno \u00a0nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase la aplicaci\u00f3n de nuevos cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n transitoria de cobro de c\u00e1nones de arrendamiento. Durante el tiempo que dure la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Unidad Administrativa Especial de Autom\u00e1tica Civil, podr\u00e1 suspender transitoriamente el cobro de c\u00e1nones de arrendamiento de los espacios objeto de explotaci\u00f3n comercial ubicados en los aeropuertos y aer\u00f3dromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, \u00fanicamente durante el periodo en que se mantenga la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Suspensi\u00f3n transitoria de cobro de c\u00e1nones de arrendamiento. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, podr\u00e1 suspender transitoriamente el cobro de c\u00e1nones de arrendamiento de los espacios objeto de explotaci\u00f3n comercial ubicados en los aeropuertos y aer\u00f3dromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, \u00fanicamente durante el periodo en que se mantenga la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Suspensi\u00f3n transitoria de restricciones de horario. Durante el tiempo que dure la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, \u00a0susp\u00e9ndase transitoriamente las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para las operaciones de las pistas de los aeropuertos nacionales y\/o internacionales en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Suspensi\u00f3n transitoria de restricciones de horario. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase transitoriamente las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para las operaciones de las pistas de los aeropuertos nacionales y\/o internacionales en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Las disposiciones analizadas<\/p>\n<p>173. El art\u00edculo 10\u00ba dispone que durante el aislamiento preventivo o la emergencia sanitaria no se aplicar\u00e1n nuevos cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria. El art\u00edculo 11 prev\u00e9 que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria la Aerocivil podr\u00e1 suspender el cobro de c\u00e1nones de arrendamiento de espacios objeto de explotaci\u00f3n comercial ubicados en los aeropuertos y administrados por esta entidad. Finalmente, el art\u00edculo 12 establece que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria se suspenden las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para las operaciones de las pistas de los aeropuertos.<\/p>\n<p>174. La Sentencia C-185 de 2020 \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 20, 21 y 22 del Decreto 482 de 2020, los cuales conten\u00edan medidas similares a las estudiadas en este eje. Dijo la Corte que los art\u00edculos cumpl\u00edan los requisitos materiales del juicio de constitucionalidad. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas a trav\u00e9s de dichas normas persegu\u00edan la finalidad de paliar las consecuencias negativas que las medidas adoptadas en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID-19 hab\u00edan tra\u00eddo para la industria aeron\u00e1utica, permiti\u00e9ndoles a las empresas de dicho sector un alivio econ\u00f3mico temporal, por lo que resultaban plenamente ajustadas a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el levantamiento de las restricciones de horario para la operaci\u00f3n de los aeropuertos tambi\u00e9n permit\u00eda asegurar un adecuado y eficiente transporte de carga y de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea en medio de la crisis generada por la actual pandemia.<\/p>\n<p>175. La Sala advierte que los art\u00edculos 10, 11 y 12 modifican, respecto de las normas del Decreto 482 de 2020, lo concerniente a la temporalidad de las medidas, las cuales quedan supeditadas al aislamiento preventivo obligatorio o a la emergencia sanitaria. Por lo tanto, dado que este cambio no tienen una incidencia en el an\u00e1lisis de los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad jur\u00eddica y no discriminaci\u00f3n, realizados en la Sentencia C-185 de 2020, se reiterar\u00e1n de manera breve las consideraciones de la citada sentencia en cada uno de los juicios. Sin embargo, sobre los juicios finalidad, conexidad externa e interna, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad, se desarrollar\u00e1 una argumentaci\u00f3n m\u00e1s amplia , tal como se ha advertido previamente (p\u00e1rrafos 84, 134 y 148, supra)<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>176.Las medidas que se analizan en este apartado superan el juicio de finalidad y conexidad externa, pues responden directa y espec\u00edficamente a la finalidad de aminorar el agravamiento de los efectos econ\u00f3micos causados en la industria aeron\u00e1utica por el COVID-19, as\u00ed como asegurar una adecuada y eficiente operaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo que garantice el abastecimiento de bienes requeridos por la poblaci\u00f3n en la actual pandemia y permita el desembarque a\u00e9reo de las personas que se encuentran autorizadas para ello.<\/p>\n<p>177. Los art\u00edculos tambi\u00e9n tienen una relaci\u00f3n de conexidad interna. En efecto, en los considerandos del Decreto Legislativo 569 de 2020 se advierte que, con el fin de mitigar los efectos de la crisis en la industria a\u00e9rea, \u201ces necesario suspender la aplicaci\u00f3n de nuevos cobros de infraestructura aeroportuaria, del cobro de c\u00e1nones de arrendamiento de los espacios objeto de explotaci\u00f3n comercial ubicados en los aeropuertos y aer\u00f3dromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil; y la suspensi\u00f3n de restricci\u00f3n de limites horario de tipo ambiental para la operaci\u00f3n de pistas de los aeropuertos nacionales y\/o internacionales.\u201d.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>178. Los art\u00edculos 10, 11 y 12 cumplen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Tanto en los considerandos del Decreto Legislativo 569 de 2020, como la intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en este proceso, se aduce que estas medidas son necesarias para aliviar la crisis econ\u00f3mica del sector aeron\u00e1utico causada por las medidas de aislamiento implementadas para mitigar la propagaci\u00f3n del COVID-19. En la mencionada intervenci\u00f3n la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia explica que \u201cante la grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que han sufrido sectores estrat\u00e9gicos como la industria aeron\u00e1utica y de infraestructura, por la baja sustancial de usuarios -pasajeros- por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, es necesario tomar medidas para aliviar en la mayor medida posible sus afectaciones financieras. En el caso del sector a\u00e9reo, medidas como las suspensiones de cobros por infraestructura y de c\u00e1nones de arrendamiento de espacios comerciales, sirven directamente para que las compa\u00f1\u00edas tengan liquidez y puedan cubrir sus necesidades. Trat\u00e1ndose del sector de infraestructura, la posibilidad de efectuar adiciones en tiempo para garantizar la debida ejecuci\u00f3n y desarrollo de los proyectos permite ajustar el equilibrio econ\u00f3mico de los contratos de concesi\u00f3n y compensar las afectaciones por las medidas tomadas\u201d.<\/p>\n<p>Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad<\/p>\n<p>179. Las medidas adoptadas en los art\u00edculos 10, 11 y 12 (i) no vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, y no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (ii) no restringen o limitan ninguno de los derechos que la jurisprudencia ha considerado como intangibles, (iii) no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, ni la Ley 137 de 1994 que regula los estados de excepci\u00f3n y tampoco desmejoran derechos sociales de los trabajadores y (iv) no suspenden ninguna ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>180. Necesidad f\u00e1ctica. Las medidas adoptadas en los art\u00edculos 10, 11 y 12 contribuyen a mitigar el impacto de los efectos econ\u00f3micos negativos que generan las medidas de aislamiento por la pandemia del COVID-19, las cuales redujeron en cerca del 90% el tr\u00e1fico de pasajeros, lo que implica una reducci\u00f3n sustancial de los ingresos de la industria aeron\u00e1utica. Esta situaci\u00f3n ha afectado a las empresas de transporte a\u00e9reo de pasajeros y de carga, por lo que las acciones propuestas ayudan a que el servicio de transporte a\u00e9reo pueda seguir prest\u00e1ndose en un futuro cercano. No hay entonces un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en el medio elegido por el Gobierno, ya que las medidas obedecen a la imperiosa necesidad de brindar ayudas y alivios al sector aeron\u00e1utico para sobrellevar la actual crisis econ\u00f3mica generada por las medidas adoptadas para contener la pandemia.<\/p>\n<p>181. Los art\u00edculos 10 y 11 pretenden evitar que las empresas de transporte a\u00e9reo incurran en gastos propios del giro ordinario de su negocio, teniendo en cuenta que sus ingresos se han visto dr\u00e1sticamente reducidos a causa de la disminuci\u00f3n de la demanda de pasajeros. Por su parte, el art\u00edculo 12, adem\u00e1s de contribuir a contener la crisis del sector aeron\u00e1utico, pues suspende temporalmente una restricci\u00f3n al tr\u00e1fico a\u00e9reo, resulta necesaria para garantizar el adecuado y r\u00e1pido transporte de insumos y bienes requeridos por la poblaci\u00f3n en el marco de la actual emergencia, adem\u00e1s de que permite el traslado y la llegada al pa\u00eds de aquellas personas autorizadas para hacerlo.<\/p>\n<p>182. Necesidad jur\u00eddica. Tal como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-185 de 2020, el Gobierno nacional carec\u00eda de instrumentos ordinarios id\u00f3neos y expeditos para adoptar estas decisiones, por lo que resultaba necesario acudir a las potestades excepcionales. Las medidas adoptadas en los art\u00edculos 10 y 11, si bien no suspenden normas de rango legal, requer\u00edan ser adoptado a trav\u00e9s de las potestades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a que se trata de una suspensi\u00f3n generalizada de los distintos cobros all\u00ed relacionados, debido a la situaci\u00f3n de anormalidad causada por la pandemia del COVID-19, medidas que requer\u00edan tomarse de forma inmediata para ayudar a solventar el impacto econ\u00f3mico negativo que esta emergencia tiene sobre la industria a\u00e9rea.<\/p>\n<p>183. Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12, considera la Sala que el levantamiento de las restricciones de horario de tipo ambiental implicaba la modificaci\u00f3n de los respectivos actos administrativos que contienen los t\u00e9rminos de las licencias ambientales que les permiten operar a los distintos terminales a\u00e9reos. Este procedimiento est\u00e1 regulado en la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d, el cual implica realizar un tr\u00e1mite ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que puede demorar varios meses. \u00a0En consecuencia, la necesidad jur\u00eddica de la medida est\u00e1 demostrada, puesto que el Gobierno nacional no contaba con instrumentos id\u00f3neos y expeditos para modificar normas de esta naturaleza.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>184. La Sala advierte que los art\u00edculos 10 y 11 no limitan ning\u00fan derecho y se trata de medidas de alivio econ\u00f3mico dirigidas a la industria a\u00e9rea, por lo que este juicio debe abordarse a partir de un test leve de proporcionalidad. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12, se observa que la medida all\u00ed contenida afecta los derechos de las personas que habitan en zonas contiguas a los aeropuertos, por lo que es necesario analizarla bajo un test intermedio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>185. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10 y 11, la Corte advirte que las medidas all\u00ed adoptadas persiguen un fin leg\u00edtimo, pues propenden por conjurar los efectos de la crisis en el sector aeron\u00e1utico y, de esta manera, garantizar los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de las personas que hacen parte de esta industria. Adem\u00e1s, el medio escogido por el Gobierno nacional tambi\u00e9n resulta leg\u00edtimo y adecuado para alcanzar el fin propuesto. En efecto, ninguna norma prohibe al Estado suspender transitoriamente cobros a favor de entidades p\u00fablicas por la prestaci\u00f3n de determinados servicios. Si bien las medidas adoptadas implican una afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, pues las respectivas autoridades van a dejar de percibir unos ingresos a los que legalmente tienen derecho, se justifican porque las mismas resultan adecuadas para brindar un alivio a la industria aeron\u00e1utica que pueda ayudarlas a superar una crisis sin precedentes que pone en peligro la existencia misma de muchas empresas y, con ello, el trabajo de miles de personas. En todo caso, estas medidas son transitorias y se circunscriben a las emergencias sanitarias o aislamientos preventivos obligatorios que se decreten con ocasi\u00f3n del COVID-19, periodo durante el cual las empresas de transporte a\u00e9reo ver\u00e1n reducida la demanda de pasajeros a causa de las medidas sanitaria que el Gobierno adopte. Por lo anterior, los art\u00edculos 10 y 11 superan el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>186. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12, como ya se se\u00f1al\u00f3, se seguir\u00e1 un test intermedio de proporcionalidad, pues la suspensi\u00f3n de las restricciones de horario de tipo ambiental para las operaciones de las pistas de los aeropuertos implica una afectaci\u00f3n a los derechos al medio ambiente sano, a la intimidad y a la tranquilidad de las personas que habitan en sectores aleda\u00f1os a los aeropuertos. No obstante, como se explicar\u00e1, la medida no resulta desproporcionada.<\/p>\n<p>187. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los fines de la medida son leg\u00edtimos e importantes, esto es: garantizar el traslado y abastecimiento de bienes requeridos por la poblaci\u00f3n en el marco de la actual pandemia, as\u00ed como permitir el traslado y llegada al pa\u00eds de las personas autorizadas para movilizarse y ayudar a las empresas de transporte a\u00e9reo a mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos causados por la emergencia, de tal forma que puedan realizar operaciones durante todo el d\u00eda. En segundo lugar, el medio empleado es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar tales fines. En efecto, el levantamiento temporal de las mencionadas restricciones permite alcanzar los fines propuestos, ya que una operaci\u00f3n a\u00e9rea sin restricciones de horario facilita la movilizaci\u00f3n de pasajeros y carga y permite a las empresas de la industria aeron\u00e1utica realizar vuelos en horarios que antes estaban restringidos. Adem\u00e1s, la medida es temporal y no tiene vocaci\u00f3n de permanencia. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la ostensible disminuci\u00f3n del tr\u00e1fico a\u00e9reo a causa de las medidas de aislamiento preventivo y de restricci\u00f3n de vuelos, implica que el tr\u00e1nsito de aeronaves se ha reducido de manera importante, lo que aminora la afectaci\u00f3n de los derechos de los habitantes de las zonas contiguas a los aeropuertos del pa\u00eds.<\/p>\n<p>188. No obstante, la Sala advierte que, si bien la medida es temporal y solo tiene vigencia por el t\u00e9rmino de la actual emergencia sanitaria o por el t\u00e9rmino de cualquier otra emergencia sanitaria que se declare con ocasi\u00f3n del COVID-19, debido al mencionado impacto en los derechos de las personas, \u00e9sta solo debe permanecer vigente por el t\u00e9rmino estrictamente necesario para superar la emergencia. Por tanto, si se restablece la normalidad de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito a\u00e9reo nacional e internacional, antes de finalizar la actual emergencia sanitaria o las eventuales emergencias sanitarias que se decreten con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional deber\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de la restricci\u00f3n de horario de manera inmediata y sin esperar a que finalice la respectiva emergencia sanitaria, ya que este es un t\u00e9rmino l\u00edmite y no impide que se derogue la medida si desaparecen las causas que le dieron origen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>189. Los art\u00edculos 10, 11 y 12 no entra\u00f1an ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Tampoco introducen ning\u00fan trato diferenciado.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 10, 11 y 12<\/p>\n<p>190. La Sala encuentra que los art\u00edculos 10, 11 y 12 se ajustan a los criterios del an\u00e1lisis material de constitucionalidad y deben ser declarados exequibles, de conformidad con lo se\u00f1alado en esta providencia y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-185 de 2020 que analiz\u00f3 las respectivas medidas semejantes que se adoptaron en el Decreto 482 de 2020.<\/p>\n<p>5.8. An\u00e1lisis del s\u00e9ptimo eje: disposiciones en contratos de concesi\u00f3n e infraestructura (art\u00edculos 14, 15 y 16 del Decreto Legislativo 569 de 2020)<\/p>\n<p>Decreto 482 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Infraestructura en construcci\u00f3n. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental y el aislamiento preventivo obligatorio, en raz\u00f3n a la necesidad operacional o t\u00e9cnica de los procesos constructivos de alguna de las obras especificas indicadas por la autoridad competente, se permitir\u00e1 la continuidad de la obra cumpliendo con los protocolos de bioseguridad indicados por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto por le Centro de Log\u00edstica y Transporte.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se permitir\u00e1n las movilizaciones de personal, insumos y maquinaria para garantizar la revisi\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias y afectaciones viales y las obras de infraestructura que operacional o t\u00e9cnicamente no pueden suspender de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Infraestructura en construcci\u00f3n. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permitir\u00e1 la continuidad y desarrollo de obras de infraestructura, siempre que la entidad contratante verifique que las mismas puedan desarrollarse en cumplimiento de las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Para la continuidad de las obras de infraestructura las autoridades del orden nacional coordinaran lo correspondiente con las autoridades locales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Medidas de contratos de concesi\u00f3n. En los esquemas de asociaci\u00f3n p\u00fablico privado que trata la Ley 1508 de 2012 debido a la adopci\u00f3n de medidas por parte del Gobierno nacional que conlleven la disminuci\u00f3n en el recaudo de los proyectos, podr\u00e1n efectuarse prorrogas en tiempo que, sumadas, superen el veinte por ciento (20%) del valor del contrato inicialmente pactado. Cuando se trate de proyectos de iniciativa privada los contratos podr\u00e1n ser prorrogados por encima del veinte por ciento (20%) del plazo inicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Medidas de contratos de concesi\u00f3n. En los esquemas de concesiones previstos en la Ley 80 de 1993, y de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada que trata la Ley 1508 de 2012, debido a la adopci\u00f3n de medidas por parte del Gobierno nacional que conlleven la disminuci\u00f3n en el recaudo de los proyectos, se prorrogar\u00e1 en tiempo que, sumado, puede superar los limites previstos en la normatividad vigente y solo para prorrogar por el mismo tiempo en el que se gener\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Autorizaci\u00f3n especial y extraordinaria para puertos privados. Autor\u00edcese, durante la vigencia de la emergencia generada por la pandemia de COVID-19, a los puertos de servicio privado para atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente, independientemente del tipo de carga autorizada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, autor\u00edcese a los puertos de servicio publico, durante el mismo periodo, para que sin importar el tipo de carga que tenga autorizada en el contrato de concesi\u00f3n, atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la prestaci\u00f3n de los servicios derivados de la presente autorizaci\u00f3n deber\u00e1n respetarse las recomendaciones y directrices dictadas por las autoridades portuarias, aduaneras, sanitarias, policivas y en general por cualquier autoridad que en el marco de sus competencias incida en la operaci\u00f3n portuaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Autorizaci\u00f3n especial y extraordinaria para puertos privados. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, autor\u00edcese a los puertos de servicio privado para atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente, independientemente del tipo de carga autorizada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, autor\u00edcese a los puertos de servicio publico, durante el mismo periodo, para que sin importar el tipo de carga que tenga autorizada en el contrato de concesi\u00f3n, atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la prestaci\u00f3n de los servicios derivados de la presente autorizaci\u00f3n deber\u00e1n respetarse las recomendaciones y directrices dictadas por las autoridades portuarias, aduaneras, sanitarias, policivas y en general por cualquier autoridad que en el marco de sus competencias incida en la operaci\u00f3n portuaria.<\/p>\n<p>Las disposiciones analizadas<\/p>\n<p>191. El art\u00edculo 14 permite la continuidad de obras de infraestructura durante la emergencia sanitaria bajo el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, e indica que las autoridades del orden nacional coordinaran lo correspondiente con las autoridades locales. La medida del art\u00edculo 15 est\u00e1 dirigida a establecer la posibilidad de pr\u00f3rrogas de tiempo en los proyectos de asociaciones p\u00fablico-privada y concesiones, con el fin de compensar la disminuci\u00f3n del recaudo que se genere por el aislamiento preventivo obligatorio. Finalmente, el art\u00edculo 16 establece dos medidas relacionadas con la operaci\u00f3n portuaria: (i) autoriza a que, durante la emergencia sanitaria, los puertos de servicio privado, as\u00ed como los de servicio p\u00fablico, puedan atender operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente, y (ii) precisa que para dichas operaciones deben respetarse las recomendaciones y directrices dictadas por las autoridades portuarias, aduaneras, sanitarias, policivas y en general por cualquier autoridad que en el marco de sus competencias incida en la operaci\u00f3n portuaria.<\/p>\n<p>192. Mediante Sentencia C-185 de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 24, 25 y 28 del Decreto 482 de 2020 que consagraban medidas similares a las que ahora se examinan, toda vez que satisfac\u00edan los requisitos materiales del juicio de constitucionalidad. La Corte precis\u00f3 que la continuidad en la ejecuci\u00f3n de algunas obras en materia de infraestructura, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para que puertos privados y p\u00fablicos realizaran determinadas operaciones de carga, resultaban medidas indispensables para garantizar adecuadamente el servicio de transporte en el pa\u00eds y abastecer a la poblaci\u00f3n de alimentos y bienes de primera necesidad requeridos en la actual pandemia. Por su parte, las pr\u00f3rrogas establecidas para los contratos de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada respond\u00edan a la necesidad de hacer frente a los desequilibrios econ\u00f3micos originados en la ejecuci\u00f3n del contrato. Sin embargo, se precis\u00f3 que esa facultad deb\u00eda ser interpretada y aplicada con sujeci\u00f3n a criterios objetivos, la realidad econ\u00f3mica del contrato y las perturbaciones que se produjeron con la emergencia sanitaria en relaci\u00f3n con: (i) la disminuci\u00f3n en el recaudo causada por las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el marco del estado de emergencia; y (ii) la posibilidad de que las pr\u00f3rrogas operaran mientras durara el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica as\u00ed como la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>193. Respecto de las normas del Decreto 482 de 2020 que adoptaron estas mismas medidas, la Sala advierte que los art\u00edculos que ahora se analizan modifican la vigencia de las medidas que fueron tomadas en el referido decreto, ya que en esta oportunidad se atan a la emergencia sanitaria o al aislamiento preventivo obligatorio y no al Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 14 y 15 contienen otras modificaciones. El art\u00edculo 14, a diferencia del art\u00edculo 24 del Decreto 482 de 2020 que conten\u00eda la misma medida, no circunscribe la continuidad de las obras de infraestructura \u201ca la necesidad operacional o t\u00e9cnica de los procesos constructivos de alguna de las obras especificas indicadas por la autoridad competente\u201d, como lo hizo la anterior norma, y no reproduce el par\u00e1grafo que permit\u00eda \u201clas movilizaciones de personal, insumos y maquinaria para garantizar la revisi\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias y afectaciones viales y las obras de infraestructura que operacional o t\u00e9cnicamente no pueden suspender de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto\u201d.<\/p>\n<p>194. Por su parte, el art\u00edculo 15 a\u00f1ade dentro de los beneficiarios de la medida, adem\u00e1s de las asociaciones p\u00fablico-privada, a \u201clos esquemas de concesiones previstos en la Ley 80 de 1993\u201d. Tambi\u00e9n fija la pr\u00f3rroga en tiempo que, sumado, puede superar los limites previstos en la ley, pero solo para prorrogar por el mismo tiempo en el que se gener\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio, l\u00edmite que no establec\u00eda el art\u00edculo 25 del Decreto 482 de 2020 que consagraba esta medida.<\/p>\n<p>195. La Sala considera que, si bien los cambios introducidos en los contenidos normativos que se estudian en este eje no se refieren \u00fanicamente a la extensi\u00f3n de la vigencia de las medidas, ya que se precisan, a\u00f1aden o eliminan algunas de las disposiciones previstas en el Decreto 482 de 2020, estas modificaciones no tienen el alcance para convertir las medidas bajo examen en otras totalmente diferentes, as\u00ed como tampoco se introducen nuevas medidas. En consecuencia, en los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, intangibilidad, incompatibilidad, necesidad jur\u00eddica y no discriminaci\u00f3n, se reiterar\u00e1n brevemente las consideraciones expuestas en la Sentencia C-185 de 2020, mientras que en los juicios de finalidad, conexidad externa e interna, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad, se desarrollar\u00e1n argumentos particulares para analizar los art\u00edculos 14, 15 y 16, teniendo en cuenta los referidos cambios normativos. No obstante, en el examen del juicio de incompatibilidad del art\u00edculo 15 se realizar\u00e1n unas consideraciones adicionales a las de la Sentencia C-185 de 2020, debido a la modificaci\u00f3n introducida en esta norma.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>196. El juicio de finalidad y conexidad material se encuentra satisfecho, ya que las medidas analizadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a contrarrestar los efectos derivados del COVID-19 y de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para su contenci\u00f3n. Las medidas que se tomen en materia de infraestructura son determinantes para permitir el transporte constante de alimentos y bienes, transporte que tiene relevancia en el marco de la vigencia de la emergencia sanitaria. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de posibilitar la pr\u00f3rroga de los esquemas de concesi\u00f3n y asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada pretende contrarrestar los efectos econ\u00f3micos negativos que se puedan generar en el recaudo de los respectivos proyectos a causa de las medidas adoptadas en el marco de la pandemia del COVID-19. Todo lo anterior responde a las causas que originaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como la necesidad de asegurar el abastecimiento en todo el territorio nacional y aliviar la crisis econ\u00f3mica generada por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p>197. Los art\u00edculos 14, 15 y 16 tambi\u00e9n satisfacen la conexidad interna porque en diversos considerandos del Decreto Legislativo 569 de 2020 se justifican las medidas adoptadas. En efecto, all\u00ed se indica que \u201cpara garantizar el abastecimiento eficiente de bienes y, salvaguardar el derecho a la vida, la salud y la supervivencia de las personas, el Estado puede tomar medidas necesarias para atender las operaciones de carga que incidan en la actividad portuaria p\u00fablica y privada en todo el territorio nacional\u201d, mientras que, a fin de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, es necesario \u201cmantener la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura en cumplimiento de condiciones estrictas de bioseguridad para sus trabajadores y para terceros\u201d. Por \u00faltimo, se precisa que las medidas sanitarias implementadas han ocasionado que los contratos de infraestructura estatal se hayan visto afectados, por lo que se requiere posibilitar pr\u00f3rrogas en tiempo \u201cque, sumado, puede superar los l\u00edmites previstos en la normatividad vigente y solo para prorrogar por el mismo tiempo en el que se gener\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>198. Las medidas adoptadas en los art\u00edculos 14, 15 y 16 est\u00e1n suficientemente motivadas, pues como lo indica el Gobierno nacional, se adoptan en raz\u00f3n a la urgencia de garantizar el adecuado abastecimiento de bienes y servicios a la poblaci\u00f3n, para lo cual es indispensable garantizar una adecuada infraestructura en materia de transporte y, por otra parte, se requiere contrarrestar los efectos econ\u00f3micos negativos que las medidas sanitarias implementadas han ocasionado sobre el sector transporte y el posible desequilibrio econ\u00f3mico que pueda generarse en los contratos de concesi\u00f3n y de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada.<\/p>\n<p>199. Las medidas adoptadas en las normas estudiadas (i) no afectan el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental, no interrumpen el normal funcionamiento de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, ni mucho menos alteran los mecanismos de acusaci\u00f3n y juzgamiento de conductas delictivas; (ii) no afectan derechos que se consideran intangibles, y (iii) no desconocen la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales\u00a0o el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en los Estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>200. A juicio de la Sala, el art\u00edculo 14 no modifica ninguna norma de rango legal, sin embargo, los art\u00edculos 15 y 16 s\u00ed lo hicieron, por lo que sobre estas normas recaer\u00e1 el juicio de incompatibilidad. El art\u00edculo 15, al autorizar la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n y de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada m\u00e1s all\u00e1 de los limites previstos en la normatividad vigente, suspende el art\u00edculo 18 de la Ley 1508 de 2012 que establece que en los contratos para la ejecuci\u00f3n de proyectos de asociaciones p\u00fablico-privada, \u201clas solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las pr\u00f3rrogas en tiempo sumadas, no podr\u00e1n superar el 20% de los desembolsos de los recursos p\u00fablicos originalmente pactados\u201d, as\u00ed como los art\u00edculos 27 de la Ley 1150 de 2007 y 6\u00ba de la Ley 1369 de 2009, que regulan las pr\u00f3rrogas de los contratos de concesi\u00f3n en telecomunicaciones y servicios postales, esquemas de concesi\u00f3n previstos en la Ley 80 de 1993. Estas normas resultan incompatibles en la situaci\u00f3n actual, pues las medidas de aislamiento preventivo obligatorio impidieron el normal desarrollo de ese tipo de negocios, por lo que, en este aspecto de la actividad contractual, era necesario fijar unos nuevos par\u00e1metros que atendieran a los efectos generados por las medidas tomadas para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19.<\/p>\n<p>201. Por su parte, el art\u00edculo 16 suspende los numerales 14, 15 y 24 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991, los cuales impiden a las sociedades portuarias operar puertos privados para el transporte de bienes de terceros. Estas normas no resultan compatibles con la actual emergencia, pues tal como lo ha se\u00f1alado el Gobierno nacional, es necesario garantizar el abastecimiento eficiente de bienes y alimentos, por lo que se hace indispensable permitir a los puertos privados atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>202. Necesidad f\u00e1ctica. Las medidas adoptadas por los art\u00edculos 14, 15 y 16 cumplen con el criterio de necesidad f\u00e1ctica. El art\u00edculo 14 garantiza las condiciones sobre las cuales se puede continuar la ejecuci\u00f3n obras de infraestructura, esto es, con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad indicados por el Ministerio de Salud. Es claro entonces que la medida resulta \u00fatil para que no se detenga intempestivamente la ejecuci\u00f3n de dichas obras que ven\u00edan siendo ejecutadas y que, en la actual emergencia, pueden resultar de gran importancia para que el Estado contin\u00fae prestando adecuadamente el servicio de transporte y otros servicios esenciales.<\/p>\n<p>203. El art\u00edculo 15 supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica porque las medidas sanitarias adoptadas afectan el normal desarrollo de los contratos que all\u00ed se estipulan, los cuales, entre otras caracter\u00edsticas, se encuentran supeditados a los tiempos de ejecuci\u00f3n y fluidez de las operaciones objeto de explotaci\u00f3n. En consecuencia, para salvaguardar el equilibro econ\u00f3mico del contrato, se hace necesario establecer pr\u00f3rrogas por fuera del l\u00edmite previsto por la ley, de tal manera que no se menoscaben los derechos de la parte contratista. Finalmente, el art\u00edculo 16 resulta necesario porque a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n a los puertos privados y p\u00fabicos para realizar operaciones de carga se garantiza el adecuado abastecimiento de alimentos y bienes de primera necesidad en las distintas regiones del pa\u00eds, el cual puede verse afectado por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que han sido adoptadas en el marco de la pandemia.<\/p>\n<p>204. Necesidad jur\u00eddica. La necesidad jur\u00eddica de las medidas que se analizan se satisface porque los medios jur\u00eddicos ordinarios no resultan id\u00f3neos para tomar este tipo de decisiones, pues implican la suspensi\u00f3n o modificaciones de normas legales, como la Ley 1508 de 2012 y la Ley 80 de 1993, en el caso del art\u00edculo 15, y la Ley 1\u00aa de 1991, en el caso del art\u00edculo 16. Por esta raz\u00f3n el Gobierno deb\u00eda acudir a una norma de rango legal para adoptar tales decisiones. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, tal como se explic\u00f3 en la citada providencia, la medida que all\u00ed se adopta se toma en respuesta a las medidas de emergencia que adopta el Gobierno Nacional, particularmente la relacionada con el aislamiento preventivo obligatorio que restringe la movilidad de muchas personas y el normal desarrollo de las distintos sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds; es decir, es una medida que se encuentra dentro de todo un escenario at\u00edpico que de suyo hace inid\u00f3nea cualquier norma consagrada dentro del sistema jur\u00eddico ordinario.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>205. Las medidas que se analizan en este eje est\u00e1n relacionadas con autorizaciones en materia de infraestructura y pr\u00f3rrogas en contratos de concesi\u00f3n y asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada, por lo que con estas no se afecta ning\u00fan derecho o principio constitucional, raz\u00f3n por la cual se analizar\u00e1n a la luz del test leve de proporcionalidad.<\/p>\n<p>206. La Sala advierte que las medidas previstas en los art\u00edculos 14, 15 y 16 apuntan a fines leg\u00edtimos, esto es, garantizar adecuadamente el suministro de alimentos y bienes para la poblaci\u00f3n en el marco de la actual pandemia, as\u00ed como evitar posibles desequilibrios econ\u00f3micos en determinados contratos p\u00fablicos. De igual manera, los medios para alcanzar tales fines son leg\u00edtimos y adecuados, ya que la autorizaci\u00f3n para continuar con la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura y el permiso para que puertos privados y p\u00fablicos puedan realizar operaciones de carga, ayuda a que la poblaci\u00f3n se abastezca de bienes de primera necesidad, mientras que la posibilidad de realizar pr\u00f3rrogas que superen los topes legales en los contratos de concesi\u00f3n y de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada, permite que se garantice el equilibrio econ\u00f3mico en estos contratos, el cual puede verse afectado por las medidas tomadas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>207. La disposici\u00f3n del art\u00edculo 14 solo busca autorizar la continuidad y desarrollo de obras de infraestructura en el marco de la actual pandemia, bajo el cumplimiento de los respectivos protocolos de bioseguridad y a la luz del principio de coordinaci\u00f3n que rige las relaciones entre el orden nacional y territorial. La medida entonces es plenamente razonable, ya que busca dar continuidad a la ejecuci\u00f3n de las mencionadas obras que, en el marco de la actual emergencia, pueden ser de gran importancia para ayudar en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte o de otros servicios que el Estado deba brindar.<\/p>\n<p>208. Por su parte, la medida del art\u00edculo 15 protege los derechos de los contratistas y evita que, a causa de las medidas adoptadas en la emergencia sanitaria, se cause un desequilibrio econ\u00f3mico del contrato que afecte gravemente los intereses de una de las partes. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta norma depender\u00e1 de que se compruebe la realidad econ\u00f3mica y financiera del contrato, as\u00ed como las perturbaciones que se produjeron en \u00e9ste, relacionadas con la disminuci\u00f3n en el recaudo ocasionado por las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el marco del estado de emergencia. As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que la autorizaci\u00f3n para prorrogar los mencionados contratos por fuera del t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal se limita al mismo tiempo en el que se gener\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada por el COVID-19. No se trata entonces de un beneficio indeterminado y desprovisto de l\u00edmites, sino circunscrito al hecho que genera la afectaci\u00f3n en el contrato, por lo que resulta razonable y ajustado a los principios que rigen la actividad contractual del Estado que solo por dicho t\u00e9rmino pueda autorizarse las respectivas pr\u00f3rrogas, lo que a su vez salvaguarda los intereses del Estado.<\/p>\n<p>209. Finalmente, las medidas adoptadas a trav\u00e9s del art\u00edculo 16 resultan equilibradas y adecuadas para garantizar la provisi\u00f3n de alimentos y bienes a la poblaci\u00f3n que habita en el \u00e1rea de la respectiva zona portuaria, evitando as\u00ed un aumento en los precios y garantizando un f\u00e1cil acceso a los distintos bienes, de tal manera que se preserven sus derechos fundamentales durante la emergencia. La autorizaci\u00f3n a los puertos privados resulta proporcionada porque se fija \u00fanica y exclusivamente para atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones, esto es, no se trata de una autorizaci\u00f3n abierta para realizar cualquier tipo de operaci\u00f3n de carga, sino solamente aquellas que, en virtud de la actual emergencia, resultan indispensables para garantizar los derechos fundamentales de las personas. Igual conclusi\u00f3n se predica de la autorizaci\u00f3n que se prev\u00e9 para que los puertos de servicio p\u00fablico puedan realizar estas mismas actividades sin importar el tipo de carga que tengan autorizado para operar. Adem\u00e1s, las operaciones portuarias autorizadas por la norma est\u00e1n sometidas a las directrices y recomendaciones emanados de cualquier autoridad que tenga competencia para tomar decisiones en materia portuaria, por lo que las mencionadas operaciones deben respetar en todo caso el marco normativo que regula este tipo procedimientos. Finalmente, la medida no es indeterminada en el tiempo, pues se circunscribe a las emergencias sanitarias que se declaren con ocasi\u00f3n del COVID-19, tiempo en el cual es indispensable contar con una eficiente operaci\u00f3n portuaria que, a pesar de las medidas sanitarias que puedan adoptarse, garantice el abastecimiento de bienes necesarios para la poblaci\u00f3n en el marco de la actual pandemia.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>210. Finalmente, la Sala no advierte que las medidas bajo estudio entra\u00f1en alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o trato diferenciado injustificado, por lo que este juicio se encuentra superado.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 14, 15 y 16<\/p>\n<p>211. La Sala concluye que, de acuerdo a los argumentos expuestos en el apartado y siguiendo lo se\u00f1alado por la Sentencia C-185 de 2020, los art\u00edculos 14, 15 y 16 del Decreto Legislativo 569 de 2020 superan los juicios del an\u00e1lisis material de constitucionalidad, por lo que deben declararse exequibles.<\/p>\n<p>5.9. Regla de vigencia<\/p>\n<p>212. El Art\u00edculo 17 del Decreto Legislativo 569 de 2020 se ocupa de la vigencia del mismo y establece que rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Para la Sala se trata de una norma necesaria para que el decreto entre a regir en el orden jur\u00eddico y no representa problemas de constitucionalidad en tanto no tiene ning\u00fan otro contenido normativo.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>214. Antes de entrar al an\u00e1lisis del Decreto Legislativo 569 de 2020, se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos formales y materiales que los decretos legislativos deben cumplir. A continuaci\u00f3n, se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos formales del decreto y los encontr\u00f3 cumplidos porque: i) el decreto legislativo fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; ii) fue expedido en vigencia y en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; iii) fue motivado y (iv) las medidas tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance por el cual se declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>215. Al abordar el an\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 569 de 2020, la Sentencia examin\u00f3 todo el decreto a partir de siete ejes en los que se agruparon los art\u00edculos, de acuerdo a los temas comunes desarrollados en ellos, a saber: (i) suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano por v\u00eda a\u00e9rea (art\u00edculo 5), (ii) vigencia y funciones del Centro de Log\u00edstica y Transporte (art\u00edculos 1, 2 y 13), (iii) condiciones para prestar el servicio de transporte \u00a0por carretera (art\u00edculos 3, 4, 6 y 8), (iv) exoneraci\u00f3n de exigencias legales en la operaci\u00f3n del servicio de transporte que no implican un beneficio o alivio econ\u00f3mico directo (art\u00edculo 7), (v) exenci\u00f3n de cobro de peajes (art\u00edculo 9), (vi) medidas econ\u00f3micas para la industria aeron\u00e1utica (art\u00edculos 10, 11 y 12), (vii) disposiciones en contratos de concesi\u00f3n e infraestructura (art\u00edculos 14, 15 y 16).<\/p>\n<p>216. La Sala concluy\u00f3 que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo estudiado cumplen con los criterios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe declararse la exequibilidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, \u201c[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 569 de 2020, \u201c[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 Texto del Decreto Legislativo 569 de 2020<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 569 DE 2020<\/p>\n<p>15 de abril<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas sobre la prestacio\u0301n del servicio pu\u0301blico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica.<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se advirti\u00f3 que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia que representa una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que las medidas sanitarias generan un impacto en la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que los choques que afectan los mercados financieros y laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo como lo muestran la experiencia de la crisis colombiana de fin de siglo y la experiencia de la crisis internacional de 2008. En el caso de la experiencia colombiana, durante el a\u00f1o 1999 se redujo la tasa de crecimiento econ\u00f3mico a -4.1% y se produjo un aumento en la tasa de desempleo del 12,5% en 1997 a 20,2% en el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que como consecuencia de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y su propagaci\u00f3n, es evidente la afectaci\u00f3n al empleo que se genera por la alteraci\u00f3n a diferentes actividades econ\u00f3micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que adem\u00e1s, impactan los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos, y la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que la crisis conlleva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad producido por el Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 coma una pandemia, esencialmente par la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, puesto que a esa fecha se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, y que, a lo largo de esas \u00daltimas dos semanas, el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que insto a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 d\u00edas de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria par causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reporto el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1,406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril y ciento treinta y un (131) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 15 de abril de 2020 131 muertes y 3.105 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.291), Cundinamarca (126), Antioquia (301), Valle del Cauca (532), Bol\u00edvar (159), Atl\u00e1ntico (95), Magdalena (70), Cesar (32), Norte de Santander (57), Santander (30), Cauca (21), Caldas (43), Risaralda (72), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (28), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (42), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292,142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 9.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 85 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS, en reporte de fecha 14 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.918.138 casos, 123.126 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focal izado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes Se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n .<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias , el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ &#8230; l&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a escala mundial [&#8230;] en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, en su edici\u00f3n especial de marzo de 2020 de Bit\u00e1cora Econ\u00f3mica, analizo los efectos del Coronavirus COVID-19 en la econom\u00eda colombiana as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Hay consenso entre analistas, gobierno, empresarios y opini\u00f3n p\u00fablica en general, que el panorama econ\u00f3mico nacional ha tenido un r\u00e1pido y significativo deterioro producto del crecimiento exponencial del coronavirus, [&#8230;] Esta realidad, que d\u00eda a d\u00eda se torna m\u00e1s latente, ya impacta negativamente a hogares y empresas.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo &#8211; FEDESARROLLO, estudi\u00f3 el impacto de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 en la econom\u00eda colombiana mediante la editorial &#8220;Choque dual y posibles efectos sobre la econom\u00eda colombiana&#8221; y afirm\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Los dos choques que actualmente sufre la econom\u00eda mundial no tienen precedentes. El primero se relaciona con la expansi\u00f3n del virus COVID-19, que ha generado choques de oferta al interrumpir el flujo del comercio internacional y las cadenas globales de valor, as\u00ed como choques de demanda, asociados a la disrupci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica mundial producto de las medidas de contenci\u00f3n adoptadas en cada pa\u00eds. El segundo, se encuentra asociado a la guerra petrolera entre Arabia Saudita y Rusia, consecuencia de un desacuerdo entre ambos pa\u00edses sobre un recorte de producci\u00f3n entre los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n de Pa\u00edses Exportadores de Petr\u00f3leo (OPEP). Estos choques han generado nerviosismo y estr\u00e9s en los mercados financieros, situaci\u00f3n que ha conducido a cambios en los flujos internacionales de capital y a depreciaciones de las tasas de cambio, especialmente en econom\u00edas emergentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente a esto Colombia no ha sido la excepci\u00f3n. Las recientes estrategias adoptadas por el Gobierno nacional para afrontar la crisis han generado un trade-off entre as medidas sanitarias y econ\u00f3micas a adoptar con el fin de aplanar la curva de contagio en el pa\u00eds, que al cierre de este Tendencia se ubica en 470 personas. [&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tanto el COVID-19 como el desplome de los precios del petr\u00f3leo generan choques de oferta y de demanda, y representan un riesgo para el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. Por el lado de la demanda, se espera que los dos choques afecten el consumo de los hogares, reduciendo su crecimiento a 1,0% real anual en el escenario medio (3,5 pps por debajo del escenario que ten\u00edamos en Prospectiva inicialmente &#8211; 4,5% -). Este menor dinamismo del consumo privado se dar\u00eda v\u00eda: i) una menos confianza del consumidor, y ii) un menor ingreso nacional debido a menores t\u00e9rminos de intercambio. En el mejor de los escenarios el consumo privado crecer\u00eda 2,0%, mientras que en el pesimista se contraer\u00eda el orden del 0,1%.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las variables comerciales tambi\u00e9n se ver\u00edan afectadas negativamente. En el escenario medio, las exportaciones exhibir\u00edan una contracci\u00f3n de -5,5% (resultado 8,8 pps por debajo del escenario en Prospectiva &#8211; 3,3% -), obedeciendo a una desaceleraci\u00f3n de las exportaciones de petr\u00f3leo. De igual manera, la fuerte depreciaci\u00f3n de la tasa de cambio ubicar\u00eda el crecimiento de las importaciones 15,8 pps por debajo del escenario estimado en Prospectiva (-9,1% vs +6,7% en Prospectiva). En l\u00ednea con la desaceleraci\u00f3n de las importaciones y la depreciaci\u00f3n de la tasa de cambio, la importaci\u00f3n de maquinaria y equipo tambi\u00e9n se ver\u00eda afectada, din\u00e1mica que restar\u00eda al crecimiento de la inversi\u00f3n (-6,7%, en escenario medio vs. +4,3% en Prospectiva). En el escenario optimista el crecimiento de las exportaciones y las importaciones seria de -2,7% y -6,1% respectivamente, mientras que en el pesimista podr\u00eda observarse una contracci\u00f3n cercana al 9,1% y 10,5% respectivamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dado el confinamiento para contener la propagaci\u00f3n del COVID-19, la actividad productiva se ha estancado en algunos sectores, afectando principalmente a las actividades asociadas al comercio de bienes y servicios, el turismo y las industrias. El confinamiento obligatorio y la p\u00e9rdida de empleos, especialmente en el sector informal, se traduce adem\u00e1s en un choque de demanda, en donde los hogares reducen sus niveles de consumo. Este choque de demanda se agrava con la reducci\u00f3n en el ingreso disponible del pa\u00eds derivada de la ca\u00edda en los precios internacionales del crudo, que profundiza la reducci\u00f3n del consumo p\u00fablico y privado. Esto \u00faltimo se ver\u00eda reflejado en un menor dinamismo en sectores como el comercio, transporte, alojamiento y servicios de comida, actividades financieras, actividades de entrenamiento y la industria manufacturera.<\/p>\n<p>[&#8230;] Estas medidas son necesarias en cuanto tienen como prop\u00f3sito proteger la mayor parte de la poblaci\u00f3n colombiana durante las pr\u00f3ximas semanas al atacar directamente el ritmo de propagaci\u00f3n del virus y as\u00ed aplanar la curva de contagio. No obstante, el cese de las actividades diarias trae consigo costos econ\u00f3micos no despreciables que afectan principalmente la generaci\u00f3n de valor agregado del sector servicios e impulsan la destrucci\u00f3n de empleo (en especial comercio y transporte -17,7% de la econom\u00eda colombiana- y otros sectores como el de actividades art\u00edsticas y de entretenimiento.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, derog\u00f3 el Decreto 457 de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, y orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia a partir de las cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del d\u00eda 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante Decreto Legislativo 482 del 26 de marzo de 2020 se dictaron medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, las cuales, ante la extensi\u00f3n del aislamiento preventivo obligatorio, deben ser ampliadas, en tanto se trata de un servicio p\u00fablico esencial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, consider\u00f3 que &#8220;El servicio p\u00fablico de transporte presenta las siguientes caracter\u00edsticas: i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestaci\u00f3n pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la funci\u00f3n de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento p\u00fablico en el contexto de la libre competencia; iii) El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial implica la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular, especialmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n &#8211; la cual debe ser \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios \u00ad que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (ley 336\/96, arto 2\u00b0), iv) Constituye una actividad econ\u00f3mica sujeta a un alto grado de intervenci\u00f3n del Estado; v) El servicio p\u00fablico se presta a trav\u00e9s de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora espec\u00edfica, autorizada para la prestaci\u00f3n del servicio, ya sea con veh\u00edculos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n de los equipos a las empresas (ley 336\/96, arto 22); vii) Su prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a trav\u00e9s de una forma contractual v\u00e1lida.&#8221; (La negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que igualmente, el servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, son esenciales para la movilidad de quienes se encuentran exceptuados de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, especialmente quienes desarrollan las actividades comprendidas en el art\u00edculo 3 numerales 3.1 -prestaci\u00f3n y asistencia de servicios de salud-, 3.2 -adquisici\u00f3n de bienes de primera necesidad-, 3.7 -la cadena de producci\u00f3n, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de medicamentos, producto farmac\u00e9uticos, insumos, productos de limpieza, desinfecci\u00f3n y aseo personal para hogares y hospitales, y 3.18 -la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura de transporte y obra p\u00fablica, as\u00ed como la cadena de suministro de materiales e insumos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 482 de 2020 crearon y previeron las facultades y funciones el Centro de Log\u00edstica y Transporte durante el tiempo que dure la emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que debido a que el Centro de Log\u00edstica y Transporte se cre\u00f3 entre otras razones, para responder de manera pronta y oportuna a la prestaci\u00f3n esencial de transporte p\u00fablica en Colombia por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y la necesidad de atender la demanda de las servicios del sector transporte, es necesario que (i) el Centro pueda ejercer sus funciones durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y (ii) las decisiones que adopte el Centro no requieran tramites adicionales ante autoridades administrativas por su urgencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 &#8220;Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas&#8221; permite que el Gobierno nacional autorice &#8220;la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector b\u00e1sico de la producci\u00f3n de bienes o servicios de inter\u00e9s para la econom\u00eda general&#8221;. (La negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, y de su decreto reglamentario -Decreto 1302 de 1964 &#8220;por el cual se reglamenta Ia Ley 155 de 1959, en armon\u00eda con los Decretos 1653 de 1960 y 3307 de 1963&#8221;-, son sectores b\u00e1sicos de la producci\u00f3n de bienes 0 servicios de inter\u00e9s para la econom\u00eda general y el bienestar social, &#8220;[&#8230;] todas aquellas actividades econ\u00f3micas que tengan a llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la econom\u00eda del pa\u00eds y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales coma a) el proceso de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentaci\u00f3n, el vestido, la sanidad y la vivienda de la poblaci\u00f3n colombiana; b) la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles y la prestaci\u00f3n de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que a pesar que los acuerdos entre competidores del sector transporte se consideran anticompetitivos, y solamente pueden ser autorizados por el Gobierno nacional por la celebraci\u00f3n de convenios, contratos o acuerdos, los numerales 3 y 8 del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 482 de 2020, le otorgaron las facultades al Centro de Log\u00edstica y Transporte de &#8220;autorizar los acuerdo de sinergias log\u00edsticas eficientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo&#8221; y &#8220;Aprobar, de manera previa, los contratos, convenios, concertaciones o acuerdos celebrados entre generadores de carga, entre empresas de transporte habilitadas en la modalidad de carga, a entre unos y otros, cuando los acuerdos permitan generar sinergias log\u00edsticas eficientes.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que dado el comportamiento de la oferta y demanda en el servicio de transporte p\u00fablico y su descenso con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19, Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, ampliar las sinergias log\u00edsticas eficientes, que se encontraban solamente para el servicio p\u00fablico de transporte de carga, a los dem\u00e1s agentes del sector transporte que inciden en la prestaci\u00f3n del servicio para la movilidad de las personas exceptuadas y el abastecimiento de bienes de todo el pa\u00eds.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que este mecanismo de cooperaci\u00f3n entre agentes del sector transporte, se fundamenta en el principio de solidaridad para que las empresas colaboren entre 51 y permitan la oferta de bienes o servicios indispensables para el bienestar de todos los habitantes del territorio colombiano, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el Centro de Log\u00edstica y Transporte, en el ejercicio de sus funciones, ha monitoreado el comportamiento de los usuarios del transporte terrestre de pasajeros par carretera \u2014 intermunicipal, y, en ese sentido, el 13 de abril de 2020, en sesi\u00f3n n\u00famero 21 se advirti\u00f3 que se ha presentado una disminuci\u00f3n del 99% en la movilizaci\u00f3n de pasajeros y de despacho de veh\u00edculos, en el mismo periodo de medici\u00f3n respecto del ario 2019. Circunstancia que demuestra uno de los impactos que ha sufrido el sector transporte con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que por la baja demanda de transporte de pasajeros par carretera y mixto, es necesario permitir a las empresas de transporte operar en las rutas asignadas seg\u00fan demanda, sin considerar abandonada una ruta o un recorrido cuando se disminuya el servicio autorizado en un porcentaje menor al exigido en cada una de estas, y por tanto no habr\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n de las mismas durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que dadas las medidas adoptadas para la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19, entre ellas la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de aislamiento preventivo obligatorio, es necesario extender el derecho al retracto o desistimiento del viaje a los usuarios del transporte terrestre intermunicipal, para permitirles obtener el reembolso del precio pagado P01 el tiquete o efectuar el viaje una vez culminada la medida de aislamiento preventivo obligatorio a hasta por un (1) ano adicional a la terminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que permitir a los usuarios el ejercicio del derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el ejercicio del derecho de retracto desistimiento, facilita a las empresas de transporte terrestre intermunicipal (i) disminuir la presi\u00f3n de caja que padecen debido a la baja operaci\u00f3n que han presentado ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y (ii) obtener un alivio temporal razonable para reactivar de forma efectiva el transporte terrestre intermunicipal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la operaci\u00f3n de los servicios de transporte masivo durante el estado de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19, exige que este servicio sea ofertado en atenci\u00f3n a (i) el an\u00e1lisis de movilidad de cada autoridad municipal, distrital o metropolitana y el c\u00e1lculo de la demanda presentada en cada uno de los sistemas de transporte masivo a fin de responder la demanda de movilizaci\u00f3n de personas; y (ii) la disponibilidad suficiente de flota para cumplir con las medidas preventivas y de mitigaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante la Circular Conjunta 04 del 9 de abril de 2020 suscrita par los ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protecci\u00f3n dirigidos a conductores y operadores de la cadena log\u00edstica de transporte de carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, especial, individual, masivo, colectivo, mixto, transporte por cable, terminales de transporte terrestre, transporte f\u00e9rreo, entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo, que contin\u00faan su ejecuci\u00f3n durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposici\u00f3n y mitigar el riesgo de exposici\u00f3n y contagio par infecci\u00f3n respiratoria aguda por el Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a lo anterior, es necesario permitir que los entes gestores de los sistemas masivos de transporte en coordinaci\u00f3n con las autoridades locales, establezcan la oferta del servicio p\u00fablico de transporte sin tener limitaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, se decidi\u00f3, entre otras cosas, suspender, por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano a los pasajeros procedentes par v\u00eda a\u00e9rea del exterior.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que es necesario durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social can ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano, ya que (i) previene Ia facilidad de transmisi\u00f3n del virus persona a persona, (ii) impide que el transporte de pasajeros que provengan de pa\u00edses, \u00e1reas o territorios contagiados, que a la fecha supera los 213, ingrese a territorio colombiano par media del tr\u00e1nsito a\u00e9reo, (iii) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social informo que existen casos positivos de COVID-19 que fueron importados de pa\u00edses del mundo que evidencian contagio, y (iv) procura evitar la sobrecarga del Sistema de Seguridad Social en Salud por las personas que provengan del extranjero y sean positivas de COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4 del Decreto 531 de 8 de abril de 2020 establece que se debe garantizar el transporte terrestre de pasajeros para las personas exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, de manera que debe permitirse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor mixto, ya que es el medio de transporte en el que especialmente se moviliza carga y personas que habitan en zonas de dif\u00edcil acceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que para prevenir el contacto persona a persona, contener la propagaci\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y garantizar el cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo obligatorio prevista en el Decreto 531 de 8 de abril de 2020, es necesario mantener durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 1a suspensi\u00f3n de actividades, tr\u00e1mites y servicios ofrecidos por los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, tales como los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor, los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica o los Centros de Reconocimiento de Conductores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que para el correcto funcionamiento de los veh\u00edculos, artefactos a embarcaciones con los cuales se garantiza la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y ejercer las actividades permitidas en el Decreto 531 de 8 de abril de 2020, especialmente las de carga y movilizaci\u00f3n de personas para el acceso a prestaci\u00f3n del servicio de salud, se deben permitir operaciones de mantenimiento a los veh\u00edculos, artefactos, embarcaciones, maquinaria agr\u00edcola y pesquera, en particular en lo que refiere al buen estado de motores, compresores de aire, cabrestantes, neum\u00e1ticos, luces, aceite, liquido de transmisi\u00f3n, bater\u00eda, frenos, entre otros, para lo cual se requiere contar con los insumos y log\u00edstica necesaria para su suministro e instalaci\u00f3n. Por lo tanto es indispensable garantizar la operaci\u00f3n de establecimientos que provean los mencionados servicios durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVI D-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que durante t\u00e9rmino que dure el de aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 a durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19, es necesario establecer medidas que refuercen la protecci\u00f3n de los derechos de quienes participan en las actividades de transporte de personas y carga, de manera que se garantice su acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n en v\u00eda. Por lo tanto, es necesario permitir que operen (i) establecimientos que presten servicios de mantenimiento vehicular, de artefactos o de embarcaciones seg\u00fan los diferentes modos de transporte, y de aquellos en los cuales se realice el suministro y\/o instalaci\u00f3n de repuestos; y (ii) lugares para el alojamiento, alimentaci\u00f3n y servicios sanitarios en las v\u00edas del territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que debido a la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19, ha generado efectos econ\u00f3micos negativos en los precios de la mayor\u00eda de bienes, es necesario suspender el cobro de peajes a veh\u00edculos que transiten por el territorio nacional, durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19, de manera que se no se afecte los costos de la cadena log\u00edstica requerida para asegurar la provisi\u00f3n de bienes, especialmente alimentos de primera necesidad y medicamentos para mitigar la pandemia del Coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n del Coronavirus COVID-19 impacta negativamente la industria a\u00e9rea, ya que diferentes pa\u00edses han establecido como medidas de contenci\u00f3n de la pandemia la prohibici\u00f3n de ingreso de pasajeros provenientes del exterior y el traslado domestico por v\u00eda a\u00e9rea, lo que afecta el flujo de caja principal de las aerol\u00edneas, por lo menos hasta que se controle a nivel mundial la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que con el fin de mitigar los efectos de la crisis en la industria a\u00e9rea, es necesario suspender durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la aplicaci\u00f3n de nuevos cobros de infraestructura aeroportuaria, del cobro de c\u00e1nones de arrendamiento de los espacios objeto de explotaci\u00f3n comercial ubicados en los aeropuertos y aer\u00f3dromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil; y la suspensi\u00f3n de restricci\u00f3n de limites horario de tipo ambiental para la operaci\u00f3n de pistas de los aeropuertos nacionales y\/o internacionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n actual ha derivado en efectos econ\u00f3micos que impactan de manera negativa a la industria aeroportuaria en todo el territorio nacional, y por lo tanto es necesario que el Estado adopte medidas tales como la suspensi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de nuevos cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria con el fin de alivianar la carga econ\u00f3mica de los operadores de dicha infraestructura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que para garantizar el abastecimiento eficiente de bienes y, salvaguardar el derecho a la vida, la salud y la supervivencia de las personas, el Estado puede tomar medidas necesarias para atender las operaciones de carga que incidan en la actividad portuaria p\u00fablica y privada en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante los numerales 18 y 19 del art\u00edculo 3 del Decreto 531 de 8 de abril de 2020 se permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura de transporte y obra p\u00fablica, as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Garant\u00edas para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria per causa del coronavirus COVID-19, permitir\u00e1n el derecho de circulaci\u00f3n de las personas en los siguientes casos o actividades:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18. La ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura de transporte y obra p\u00fablica, as\u00ed como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19. La revisi\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias y afectaciones viales, y as obras de infraestructura que no pueden suspenderse.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de garantizar y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de transporte y el abastecimiento de bienes y servicios en todo el territorio nacional, es necesario mantener la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura en cumplimiento de condiciones estrictas de bioseguridad para sus trabajadores y para terceros, de conformidad con los par\u00e1metros de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante la Circular Conjunta 03 del 8 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protecci\u00f3n dirigidos al personal de los proyectos de infraestructura de transporte que contin\u00faan su ejecuci\u00f3n durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposici\u00f3n y mitigar el riesgo de exposici\u00f3n y contagio por infecci\u00f3n respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, las obras de infraestructura que sean reactivadas cumplir\u00e1n con estrictas condiciones de seguridad en zonas que no tengan una alta concentraci\u00f3n de poblaci\u00f3n y est\u00e9n por fuera de centros urbanos del pa\u00eds, en cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n al Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social fueron adoptadas medidas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, que impidieron el normal desarrollo de los contratos de infraestructura estatal. Que por lo tanto, es necesario prorrogar en tiempo que, sumado, puede superar los l\u00edmites previstos en la normatividad vigente y solo para prorrogar por el mismo tiempo en el que se gener\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; sin embargo, es necesario mantener las medidas adoptadas por el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual, se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;, y el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual se dictan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;; mientras dure el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y atender las necesidades del sector transporte, como lo son, entre otros, el abastecimiento de bienes en el territorio nacional y la movilidad de las personas exceptuadas a la medida de aislamiento preventivo obligatorio; y particularmente, propender por conjurar la crisis generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos y enfrentar el impacto generado.<\/p>\n<p>En merito lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>TITULO I<\/p>\n<p>Aspectos Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Centro de Log\u00edstica y Transporte. El Centro de Log\u00edstica y Transporte de que tratan los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020 estar\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Sinergias log\u00edsticas eficientes en el sector transporte. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite la celebraci\u00f3n de contratos, convenios, concertaciones o acuerdos entre cualquiera de los agentes que desarrollen una actividad en el sector transporte, cuando estos permitan generar sinergias log\u00edsticas eficientes para el transporte necesario de personas y\/o cosas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los acuerdos, convenios, concertaciones y\/o contratos para facilitar sinergias log\u00edsticas eficientes deber\u00e1n ser aprobados previamente por el Centro de Log\u00edstica y Transporte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>Medidas derivadas de las restricciones de movilidad y del aislamiento preventivo obligatorio<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Transporte de Pasajeros<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Transporte de Pasajeros por Carretera Intermunicipal. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 a durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado par el Gobierno nacional can ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal, con fines de acceso o de prestaci\u00f3n de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 8 abril de 2020 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Las terminales de transporte terrestre deber\u00e1n prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 531 de 8 abril de 2020 a durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado par el Gobierno nacional, y considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Log\u00edstica y Transporte. En el case en que se determine el cese de la oferta de operaciones de empresas de transporte intermunicipal, las terminales de transporte no ser\u00e1n sancionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros par carretera &#8211; intermunicipal no ser\u00e1n sancionadas con cancelaci\u00f3n de las rutas par hecho el disminuir servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 a durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tercero. En los eventos en que as empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el ejercicio de derecho de retracto a desistimiento, podr\u00e1n realizar, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta par un (1) ano adicional, reembolsos a as usuarios en servicios prestados por la misma empresa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Transporte masivo. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado per el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio p\u00fablico de transporte masivo para el transporte de pasajeros con fines de acceso a servicios de salud a de prestaci\u00f3n de servicios de salud y a las personas que requieran movilizarse en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 8 abril de 2020 a durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado par el Gobierno nacional,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Suspensi\u00f3n de ingreso al territorio colombiano. Durante el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria declarada per el Ministro de Salud y protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexi\u00f3n en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por v\u00eda a\u00e9rea.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se except\u00faan de lo anterior a los tripulantes, personal t\u00e9cnico y directivo, y acompa\u00f1antes a la carga de empresas de carga a\u00e9rea, quienes deber\u00e1n cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deber\u00e1n cumplir con las medidas sanitarias de prevenci\u00f3n de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s autoridades competentes sobre este asunto en particular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de sus competencias, podr\u00e1 negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberan\u00eda del Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La suspensi\u00f3n podr\u00e1 levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, previa concepto del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, antes del t\u00e9rmino contemplado en el presente art\u00edculo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Transporte de Carga<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado par el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor mixto, con fines de transporte de carga a movilizaci\u00f3n de personas autorizadas en los t\u00e9rminos del Decreto 531 de 8 abril de 2020 a aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor mixto no ser\u00e1n sancionadas con cancelaci\u00f3n del permiso par el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>Organismos de Apoyo al Transito<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Suspensi\u00f3n de actividades. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 a durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional can ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, as\u00ed como los tramites que ante ellos se efect\u00faen quedaran suspendidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, los documentos de tr\u00e1nsito, incluyendo la licencia de conducci\u00f3n y el certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entender\u00e1n prorrogados autom\u00e1ticamente durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes (1) despu\u00e9s de finalizada esta medida. Los tiempos que est\u00e9n corriendo para la reducci\u00f3n de multa prevista en el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspender\u00e1n durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n de Transporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Servicios durante la operaci\u00f3n de transporte. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y previa aprobaci\u00f3n del Centro de Log\u00edstica y Transporte, se permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de establecimientos prestadores de servicios de mantenimiento vehicular, artefactos, embarcaciones, maquinaria agr\u00edcola o pesquera, seg\u00fan los diferentes modos de transporte, as\u00ed como de los establecimientos en los cuales se realice el suministro y\/o instalaci\u00f3n de repuestos, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, previa aprobaci\u00f3n del Centro de Log\u00edstica y Transporte, se permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de establecimientos que ofrezcan servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje a los transportadores autorizados para transitar en el marco de las excepciones a la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para los efectos de la presente disposici\u00f3n, se permitir\u00e1 el funcionamiento de establecimientos, locales comerciales y hospedajes ubicados en zonas contiguas a la v\u00eda, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO V<\/p>\n<p>Peajes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Exenci\u00f3n del cobro de peajes. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase el cobro de peajes a veh\u00edculos que transiten por el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>Medidas econ\u00f3micas derivadas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Industria aeron\u00e1utica<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Suspensi\u00f3n cobros infraestructura aeroportuaria. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, a durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase la aplicaci\u00f3n de nuevos cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Suspensi\u00f3n transitoria de cobro de c\u00e1nones de arrendamiento. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil pod\u00eda suspender transitoriamente el cobro de los c\u00e1nones de arrendamiento de los espacios objeto de explotaci\u00f3n comercial ubicados en los aeropuertos y aer\u00f3dromos no concesionados administrados par Ia Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, \u00danicamente durante el periodo en que se mantenga la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Suspensi\u00f3n transitoria de restricciones de horario. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase transitoriamente las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos nacionales y\/o internacionales en el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Concesiones e Infraestructura<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Infraestructura puesta al servicio p\u00fablico. Durante el t\u00e9rmino que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el t\u00e9rmino de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Centro de Log\u00edstica y Transporte podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de cualquier infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, pues por regla general deber\u00e1n mantenerse en operaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,, los administradores de infraestructura dispuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte deber\u00e1n adaptar su operaci\u00f3n para mantener los esquemas determinados por el Centro de Log\u00edstica y Transporte o el Gobierno nacional; y dentro de la \u00e9poca de aislamiento preventivo obligatorio deber\u00e1n mantener el m\u00ednima para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Infraestructura en construcci\u00f3n. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permitir\u00e1 la continuidad y desarrollo de obras de infraestructura, siempre que la entidad contratante verifique que las mismas puedan desarrollarse en cumplimiento de las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Para la continuidad de las obras de infraestructura las autoridades del orden nacional coordinaran lo correspondiente con las autoridades locales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Medidas de contratos de concesi\u00f3n. En los esquemas de concesiones previstos en la Ley 80 de 1993, y de asociaci\u00f3n publico privada que trata la Ley 1508 de 2012, debido a la adopci\u00f3n de medidas por parte del Gobierno nacional que conlleven la disminuci\u00f3n en el recaudo de los proyectos, se prorrogara en tiempo que, sumado, puede superar los l\u00edmites previstos en la normatividad vigente y solo para prorrogar por el mismo tiempo en el que se gener\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 .<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Autorizaci\u00f3n especial y extraordinaria para puertos privados. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, autor\u00edcese a los puertos de servicio privado para atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente, independientemente del tipo de carga autorizada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, autor\u00edcese a los puertos de servicio p\u00fablico, durante el mismo periodo, para que sin importar el tipo de carga que tenga autorizada en el contrato de concesi\u00f3n, atender las operaciones de carga que tengan como prop\u00f3sito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del \u00e1rea de la zona portuaria correspondiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la prestaci\u00f3n de los servicios derivados de la presente autorizaci\u00f3n deber\u00e1n respetarse las recomendaciones y directrices dictadas por las autoridades portuarias, aduaneras, sanitarias, policivas y en general por cualquier autoridad que en el marco de sus competencias incida en la operaci\u00f3n portuaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u201d<\/p>\n<p>ANEXO II &#8211; Intervenciones<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Transporte, Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Agencia Nacional de Infraestructura y Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un escrito conjunto, las referidas entidades solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, en raz\u00f3n a que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aclararon que el Decreto 569 de 2020 reproduce el contenido de algunas normas que hacen parte de los Decretos 439 de 2020 y 482 de 2020, pero \u201c(i) vincula su vigencia a la duraci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y no a una fecha determinada o al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y (ii) hace algunos ajustes de t\u00e9cnica legislativa y aplicaci\u00f3n que mejoran la comprensi\u00f3n del alcance de las disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos formales. \u00a0Estos requisitos se satisfacen por cuanto: (i) la norma se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; \u00a0(ii) fue expedido por el Gobierno nacional y lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; (iii) se profiri\u00f3 el d\u00eda 15 de abril de 2020, esto es, dentro de la vigencia de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica antes mencionado; (iv) se encuentra debidamente motivado en el ac\u00e1pite correspondiente a \u201cconsiderando\u201d; (v) teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de Emergencia se extiende a todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el Decreto analizado tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance; y (vi) no contiene medidas relativas a tributos, raz\u00f3n por la cual no debe tenerse en cuenta las limitaciones de tiempo.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos materiales. El Decreto 569 satisface las exigencias sustanciales que ha establecido la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia para este tipo de normas as\u00ed: (i) en cuanto a los criterios de conexidad y finalidad, consideran que las medidas del presente Decreto evitan la diseminaci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 al adoptar medidas de aislamiento social que afectan directamente el sector transporte, principalmente en las modalidad terrestre y a\u00e9reo e infraestructura, por lo que es necesario implementar medidas para regular su operaci\u00f3n esencial y mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos de aquellos sectores m\u00e1s afectados. Adem\u00e1s, se requiere garantizar el abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad y de salud en todo el territorio nacional, lo que implica un nivel de coordinaci\u00f3n log\u00edstica que vincula a diferentes autoridades.<\/p>\n<p>Al analizar el (ii) criterio de necesidad se\u00f1alan que las medidas adoptadas son necesarias f\u00e1cticamente para garantizar una movilidad b\u00e1sica de los ciudadanos y el aprovisionamiento de bienes y servicios en el territorio nacional, as\u00ed como para aliviar en la mayor medida posible las necesidades econ\u00f3micas del sector transporte. Tambi\u00e9n son necesarias jur\u00eddicamente porque en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales.<\/p>\n<p>En lo que respecta al (iii) criterio de proporcionalidad, aseguran que las medidas previstas en el Decreto son proporcionales, ya que buscan prestar el servicio p\u00fablico de transporte de manera eficiente y proteger los derechos fundamentales de las personas de movilizarse en condiciones dignas y bajo medidas de bioseguridad. As\u00ed mismo, las restricciones de los desembarques fueron implementadas con previo anuncio y se complementan con excepciones razonables por casos de emergencia humanitaria. No obstante, tales medidas son transitorias y solo operan durante la emergencia sanitaria o las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y tienen como fin evitar el contacto de personas, lo que contribuye a la mitigaci\u00f3n de los efectos de la pandemia, o buscan mitigar el impacto econ\u00f3mico negativo que se genera para el sector transporte.<\/p>\n<p>Ahora bien, el (v) criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad se cumple en tanto las medidas adoptadas en el Decreto no implican la suspensi\u00f3n de leyes. Sobre el (vi) criterio de no discriminaci\u00f3n precisan que las medidas no imponen ninguna discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por el contrario, las mismas buscan contribuir a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos en procura del bienestar de la totalidad de la poblaci\u00f3n afectada. Finalmente, sobre los criterios de (vii) ausencia de arbitrariedad e (viii) intangibilidad, aseguran que el primer se cumple porque las medidas adoptadas no limitan, afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, ni alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o las funciones jurisdiccionales, no desmejoran los derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como tampoco conllevan desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores. En cuanto a la intangibilidad, precisan que no se afectan derechos fundamentales intangibles, ni se limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ni de otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario mencionar que el Gobierno anex\u00f3 varios documentos, incluyendo la cartilla del Ministerio de Salud en la que se presenta la situaci\u00f3n del nuevo coronavirus y los casos confirmados en Colombia, a fecha 18 de mayo de 2020, el reporte de la OMS sobre los casos a nivel mundial de contagios y muertes, las rutas de transmisi\u00f3n del virus, recomendaciones y advertencias para tener en cuenta para la prevenci\u00f3n de la enfermedad, entre otros aspectos, con fecha de 18 de mayo. Adicionalmente, un reporte de la OCDE sobre los riesgos econ\u00f3micos del coronavirus, con fecha del 2 de marzo de 2020 y una copia del documento de Richard Baldwin y Beatrice Weder di Mauro sobre la econom\u00eda en los tiempos de COVID-19.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>En respuesta al cuestionario formulado en el Auto que avoc\u00f3 conocimiento de este expediente, el Ministerio de Transporte present\u00f3 un informe en el que contest\u00f3 cada uno de los interrogantes planteados. Sobre la extensi\u00f3n de la temporalidad de algunas de las medidas adoptadas en los Decretos 439 de 2020 y 482 de 2020, el Ministerio explic\u00f3 en cada art\u00edculo la necesidad de mantener la vigencia de dichas medidas. En t\u00e9rminos generales explic\u00f3 que, dado que los efectos sanitarios y econ\u00f3micos ocasionados por la pandemia del COVID-19 a\u00fan persist\u00edan, resultaba indispensable circunscribir las medidas a la emergencia sanitaria o al aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de las sinergias log\u00edsticas eficientes en el sector trasporte, el Ministerio precis\u00f3 que esta medida \u201cpermite la celebracio\u0301n de acuerdos, contratos, convenios o concertaciones entre las empresas del sector transporte, sin lugar a reproche por parte del Estado, que en una situacio\u0301n de normalidad se considerari\u0301an anticompetitivos\u201d. Lo anterior con el prop\u00f3sito de facilitar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y el abastecimiento de bienes en el pa\u00eds. Sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino de un a\u00f1o adicional a la emergencia sanitaria con el que cuentan las empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros para realizar reembolsos a los usuarios en virtud de solicitudes de retracto o desistimiento, explic\u00f3 el Ministerio que \u201cla medida responde a la necesidad de permitir liquidez a las empresas, en tanto que ante la baja demanda, se han visto gravemente afectadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y por ello es importante aliviarles la presio\u0301n de caja para que los recursos que perciban sean gestionados de manera eficiente y puedan alcanzar el punto de equilibrio econo\u0301mico que les permita responder ante los usuarios del sector transporte en el mediano plazo\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino de un mes, despu\u00e9s de finalizado el aislamiento preventivo obligatorio, para prorrogar la vigencia de los documentos de tr\u00e1nsito que expiren durante este periodo, dijo el Ministerio que la medida \u201cobedece a la necesidad de mantener medidas para evitar las aglomeraciones en los Organismos de Apoyo al Tra\u0301nsito que conlleva el tramite de documentos tales como licencias de conduccio\u0301n y revisiones tecno-meca\u0301nicas\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que la suspensio\u0301n del cobro de ca\u0301nones de arrendamiento de los espacios objeto de explotacio\u0301n comercial en aeropuertos y aero\u0301dromos administrados por la Aerona\u0301utica Civil, se explica por \u201cla imposibilidad de explotacio\u0301n de tales espacios por sus arrendatarios, como resultado de la cancelacio\u0301n de vuelos nacionales e internacionales, y el aislamiento obligatorio decretado para todos los habitantes del territorio nacional, circunstancias bajo las cuales no esta\u0301n habilitados para operar y explotar tales espacios y derivar los beneficios econo\u0301micos que les permitan solventar sus gastos de operacio\u0301n, entre ellos, el pago de ca\u0301nones de arrendamiento, medida que consecuentemente debe extenderse mientras subsistan las condiciones que justificaron su adopcio\u0301n\u201d.<\/p>\n<p>3. Ciudadano Cesar Augusto Robayo<\/p>\n<p>El ciudadano Cesar Augusto Robayo considera que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 569 es inconstitucional porque contradice el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que el Gobierno Nacional \u201cno percibi\u00f3 que las garant\u00edas a los bienes que protege la norma constitucional son de todos los colombianos, no de una parte de ellos\u201d. El ciudadano considera que no se tuvo en cuenta a las personas naturales usuarias del servicio de transporte, ya que la devoluci\u00f3n o reembolso de recursos invertidos en la prestaci\u00f3n del servicio puede tener un gran impacto en su vida diaria, por lo que extender el retracto a un a\u00f1o podr\u00eda ser muy perjudicial.<\/p>\n<p>4. Universidad de los Andes<\/p>\n<p>Isabel Cristina Jaramillo Sierra, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, alleg\u00f3 un concepto general elaborado en coordinaci\u00f3n con un grupo de 19 estudiantes de derecho de la Universidad, y con la colaboraci\u00f3n de varios de sus profesores. La intervenci\u00f3n se divide en dos partes. En la primera, advierten sobre la necesidad de que la Corte realice un control integral de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia. Adem\u00e1s, piden a la Corte que revise los decretos ordinarios dictados por el Gobierno nacional y las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que han ordenado las medidas de aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena, debido al impacto sobre los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En la segunda parte se pronuncian sobre varios decretos legislativos dictados en vigencia de la actual emergencia. Respecto del Decreto 569 de 2020, aseguran, sin presentar una argumentaci\u00f3n adicional, que la norma satisface los requisitos materiales.<\/p>\n<p>5. Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Log\u00edstica de Colombia<\/p>\n<p>Jorge Arturo Rivera Tejada, jefe jur\u00eddico del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Log\u00edstica de Colombia (SNTT) solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 569 de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que existen notables contradicciones en el Decreto Legislativo 569 de 2020, ya que, a pesar de que se precisa que el transporte es un servicio p\u00fablico esencial, se indica que el transporte a\u00e9reo no se podr\u00eda tomar como tal. Por lo anterior, considera que las actividades \u00e1reas comerciales no se podr\u00edan suspender porque se pondr\u00edan en peligro derechos fundamentales. Destaca el impacto negativo en la industria a\u00e9rea y el desmejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores de dicho sector y asegura que la suspensi\u00f3n de cobros solamente durante el t\u00e9rmino que dure la pandemia es insuficiente puesto que \u201clas empresas a\u00e9reas se ver\u00e1n gravemente afectadas en sus finanzas, y posiblemente se ver\u00e1n obligadas a procesos de reorganizaci\u00f3n, solicitar despidos colectivos o entrar en procesos de liquidaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior solicita que, en caso de que la Corte declare la exequibilidad del Decreto 569 de 2020, \u00a0se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 10 y 11 del Decreto, pues la suspensi\u00f3n de pagos se deber\u00eda extender por unos meses m\u00e1s, una vez se levante la emergencia, con el fin de ayudar a resurgir la industria a\u00e9rea.<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las medidas adoptadas por el Decreto permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, toda vez que a trav\u00e9s de su puesta en marcha se garantiza la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de transporte a los usuarios y a los diferentes actores, la movilidad de personas y el abastecimiento de los alimentos y productos en el territorio nacional, as\u00ed como la continuaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura. Precisa que la nueva situaci\u00f3n de la pandemia requieren herramientas normativas \u201cde choque\u201d para salvaguardar los intereses de la ciudadan\u00eda y dentro del ordenamiento juri\u0301dico ordinario las previsiones legales existentes se hacen insuficientes y poco adecuadas para lograr conjurar los efectos negativos de la propagacio\u0301n del virus COVID-19.<\/p>\n<p>7. Autoridades del Pueblo Yukpa<\/p>\n<p>Seis gobernadores del Pueblo Yukpa presentaron intervenci\u00f3n en la que solicitan declarar inconstitucional el Decreto 417 de 2020, el Decreto 637 de 2020 y los 101 decretos adicionales, incluidos el Decreto 569 de 2020, por \u201cser discriminatorios y racistas con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa y en general con todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombina\u201d y, en caso de no declararse la inconstitucionalidad de los decretos, condicionar su exequibilidad, \u201ca la concreci\u00f3n de acciones, actividades y recursos financieros que beneficien al Pueblo Yukpa y a todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombia\u201d. Se\u00f1alan que el Pueblo Yukpa y los dem\u00e1s pueblos ind\u00edgenas de Colombia no tienen acceso a recursos y medios necesarios para afrontar la pandemia, por lo que se incumple lo dispuesto en el art\u00edculo 13 constitucional, la jurisprudencia de Corte Constitucional y los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>7. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias, alleg\u00f3 el concepto de rigor mediante el cual solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 569 de 2020 con los siguientes condicionamientos: (i) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido que la aprobaci\u00f3n all\u00ed contenida se sujetar\u00e1 a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y, en especial, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) declarar exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, en el entendido que la autorizacio\u0301n alli\u0301 prevista se debe interpretar de manera armo\u0301nica con la proteccio\u0301n de los derechos de los consumidores; (iii) declarar exequible el art\u00edculo 9\u00ba, en el entendido que la medida all\u00ed contenida no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso le otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Explica que la norma cumple las condiciones formales de validez, en la medida en que se encuentra firmado por el Presidente y sus ministros, tiene una motivaci\u00f3n expresa y fue expedido dentro de la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n concurren los requisitos materiales de validez. Existe una (i) conexidad externa, en tanto que las medidas adoptadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura tienen relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron origen a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica y que no cesaron al t\u00e9rmino de esta, 15 de abril de 2020, sino que contin\u00faan avanzando. En lo relativo a la conexidad interna, se estima que las medidas se fundan en los motivos expuestos en la misma norma, esto es, pretenden conjurar la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Asimismo, considera que el Decreto supera los juicios de (ii) prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de (iii) intangibilidad, puesto que las regulaciones no tienen incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos que pueden ser limitados ni se imponen restricciones a derechos intangibles, por el contrario, preserva y es arm\u00f3nico, entre otros, con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, ya que las medidas se orientan a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los colombianos. A\u00f1ade que las previsiones normativas bajo examen tampoco afectan el grupo de prohibiciones particulares para los estados de emergencia ni contienen regulaciones que impliquen desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, por lo que se supera el juicio de (iv) no contradicci\u00f3n especifica. Sin embargo, por considerarla una modificaci\u00f3n de un tributo, solicita condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 569 de 2020, relativo a la suspensi\u00f3n del pago de pajes, para que, de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 215 constitucional, se entienda que la previsi\u00f3n all\u00ed contenida no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso le otorgue car\u00e1cter de permanente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador estima que el Decreto supera los juicios de (v) finalidad y (vi) motivaci\u00f3n suficiente, toda vez que su contenido busca superar la crisis generada por el COVID-19, evitando la propagaci\u00f3n del virus, as\u00ed como garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria e impedir una mayor afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas asociadas. Los juicios de (vii) necesidad f\u00e1ctica y (viii) subsidiariedad tambi\u00e9n son superados, toda vez que los medios jur\u00eddicos ordinarios son insuficientes y las previsiones adoptadas son necesarias para superar la crisis e impedir la extensio\u0301n de sus efectos. Igualmente, sostuvo que el Decreto cumple con el requisito de (ix) no discriminaci\u00f3n en tanto no impone tratos diferenciados.<\/p>\n<p>Finalmente, para el Ministerio P\u00fablico el presupuesto de (x) proporcionalidad se encuentra verificado, dado que las acciones emprendidas resultan razonables y no implican limitaciones al n\u00facleo de los derechos fundamentales, puesto que responden a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, las medidas se establecen por el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada y otras por el aislamiento preventivo obligatorio, t\u00e9rminos que no resultan desproporcionados si se tiene en cuenta el fundamento de las medidas extraordinarias y los lineamientos jurisprudenciales aplicables. No obstante, en el an\u00e1lisis de este juicio hace algunas precisiones sobre dos disposiciones.<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que el art\u00edculo 2\u00ba, que permite crear sinergias log\u00edsticas eficientes, debe ser declarado exequible bajo el entendido que dicha disposici\u00f3n se sujetar\u00e1 a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, con el fin de que no implique una vulneraci\u00f3n injustificada de derechos y libertades constitucionales. La segunda observaci\u00f3n se refiere al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, el cual posibilita a las empresas de transporte realizar los reembolsos en un periodo que responda a la recuperaci\u00f3n del mercado y permita estabilizar las condiciones econ\u00f3micas. Al respecto, el Procurador advierte que esta medida no puede conllevar a que se transgredan injustificadamente los derechos de los consumidores, m\u00e1s a\u00fan cuando no se observa soporte especifico que respalde el estimado de superaci\u00f3n. Por tanto, solicita condicionar la exequibilidad de la norma para que se interprete de manera arm\u00f3nica con tales derechos.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-239\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-294<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-239 de 2020. Si bien comparto la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, aclaro mi voto para reiterar los argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que present\u00e9 en la Sentencia C-185 de 2020, relativos al juicio de necesidad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la medida de inaplicar la sanci\u00f3n correspondiente a las empresas de transporte por disminuir el servicio autorizado en menos de un 50%.<\/p>\n<p>2. Tal como lo se\u00f1al\u00e9 en el citado salvamento parcial de voto, la mencionada medida, que en el decreto que se analiza en esta oportunidad se contempla en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba para el servicio de transporte de pasajeros por carretera intermunicipal y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba para el servicio de transporte terrestre automotor mixto, no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica. Sin embargo, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de estas normas en virtud del respeto al precedente fijado en la Sentencia C-185 de 2020, en la cual se consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n, contenida en aquella oportunidad en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto legislativo 482 de 2020, cumpl\u00eda con todos los requisitos del an\u00e1lisis material, incluido el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>3. Como expliqu\u00e9 en el salvamento parcial de voto de la Sentencia C-185 de 2020, la sanci\u00f3n a las empresas de transporte que se busca inaplicar por la disminuci\u00f3n del servicio autorizado en menos de un 50% est\u00e1 dispuesta en el Decreto 1079 de 2015 en su art\u00edculo 2.2.1.1.8.6., en el caso del servicio de transporte de pasajeros por carretera intermunicipal, y en el art\u00edculo 2.2.1.5.6.3. del mismo decreto \u00a0para el servicio de transporte terrestre automotor mixto. Por lo tanto, cualquier modificaci\u00f3n de estas normas pod\u00eda realizarse a trav\u00e9s de un decreto ordinario adoptado por el Ministerio de Transporte, siendo entonces innecesario expedir una norma de rango legal para ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-239\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Exequibilidad La Sala Plena revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020,\u00a0\u201c[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}