{"id":27087,"date":"2024-07-02T20:34:58","date_gmt":"2024-07-02T20:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-241-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:58","slug":"c-241-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-241-20\/","title":{"rendered":"C-241-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA.\u00a0Con fundamento en la solicitud realizada el 31 de mayo de 2023, suscrita por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y dirigida a la Secretar\u00eda General de la Corte,\u00a0se incluye en la presente providencia la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d debajo del pie de firma del precitado Magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-241\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE MINAS Y ENERGIA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia puede ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas sociales, naturales o t\u00e9cnicas, que altera de forma grave el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados de manera exclusiva a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y, (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica a situaciones graves y anormales que no pueden ser asumidas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) suscripci\u00f3n por el Presidente de la Republica y todos los Ministros; (ii) expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) existencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, la relaci\u00f3n directa y especifica entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal, dado que busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una motivaci\u00f3n de la norma de emergencia, esta demuestra que el Presidente ha apreciado los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas. La Corte advierte que dicha motivaci\u00f3n es exigible de cualquier tipo de medida, pero es m\u00e1s relevante cuando se limitan derechos constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 137 de 1994. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, los decretos legislativos deben se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no contenga medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Tambi\u00e9n, son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)\u00a0no contengan\u00a0una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es,\u00a0el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean\u00a0necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar desde el punto de vista f\u00e1ctico si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Republica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis y (ii) de\u00a0la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. La Corte advierte que este examen particular no excluye, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea necesario, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En adici\u00f3n a ello, con este juicio se verifica que el Decreto Legislativo no imponga tratos diferentes injustificados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE MINAS Y ENERGIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANON SUPERFICIARIO DE CONTRATO DE CONCESION MINERA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El canon superficiario es la contraprestaci\u00f3n que pagan, de forma anual y anticipada, las empresas del sector minero sobre las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera, durante las etapas de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANON SUPERFICIARIO DE CONTRATO DE CONCESION MINERA-Exigibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Del pago y de los recursos\/EFICIENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad\/SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n de sus ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA-Zonas interconectadas y ampliaci\u00f3n de cobertura\/ENERGIA ELECTRICA-Actividades que permiten la prestaci\u00f3n del servicio\/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Competencia del Gobierno Nacional para determinar orden de atenci\u00f3n prioritaria en regiones afectadas cuando oferta de gas licuado de petr\u00f3leo sea menor a la demanda\/SISTEMA DE INFORMACION DE COMBUSTIBLES-Competencia del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para expedir regulaci\u00f3n concerniente a utilizaci\u00f3n de gas licuado de petr\u00f3leo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-299 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos y tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir del 17 de marzo de 20201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del Estado de Excepci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 574 de 2020, &#8220;Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;. El 16 de abril de 2020, la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de este Decreto a la Corte Constitucional para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 27 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. Tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar el proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los ministros del Interior, de Minas y Energ\u00eda, de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esto, con el fin que participaran en el presente proceso, si as\u00ed lo estimaban oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma objeto de control \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte revisar el Decreto Legislativo 574 de 2020. A continuaci\u00f3n, se transcribe su contenido conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 51286 de abril 15 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 574 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS identific\u00f3 el nuevo coronavirus COVID-19, y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n, toda vez que se hab\u00eda notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses por lo que inst\u00f3 a los estados a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, &#8220;Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus&#8221;, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 \u00a0y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, personas contagiadas 22 marzo, 235 personas contagiadas al 23 de marzo 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas d\u00eda 23 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1780 personas contagiadas al d\u00eda 7 abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 12 de abril de 2020, 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: \u00a0Bogot\u00e1 D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bol\u00edvar (123), Atl\u00e1ntico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quind\u00edo (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) Y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha de 17 marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha de 21 marzo 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID 19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID 19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[. . .] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [. . .]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno nacional imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableci\u00f3 la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la pandemia generada por el COVID19 ha ocasionado enormes retos econ\u00f3micos, lo cual hace necesario incorporar medidas legales para suspender, de manera temporal, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas de algunos t\u00edtulos mineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente se encuentran incorporados, a trav\u00e9s del art\u00edculo 9 de la Ley 1942 de 2018, al Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regal\u00edas del bienio del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, recursos por el pago de regal\u00edas cuyo origen de explotaci\u00f3n no ha sido identificado, por lo que se propone modificar la precitada disposici\u00f3n legal con miras a enfrentar los efectos econ\u00f3micos adversos que est\u00e1n recayendo sobre los mineros de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario que fondos y empresas estatales cuenten con herramientas que les permitan dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma manera, es necesario establecer condiciones, que no existen actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de mantener la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en zonas no interconectadas, incluyendo la posibilidad de que no se limite su prestaci\u00f3n, en tanto se adelantan procesos formalizaci\u00f3n de activos; lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de zonas alejadas con dificultades econ\u00f3micas y sociales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las situaciones excepcionales que vive el pa\u00eds, y con el objeto de conjurar los efectos de esta pueda tener en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, es necesario habilitar legalmente, y de manera transitoria, la posibilidad de tomar medidas especiales en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1 de la Ley 26 de 1989 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;En raz\u00f3n de la naturaleza del servicio p\u00fablico de la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podr\u00e1 determinar: horarios, precios, m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y dem\u00e1s condiciones que influyen en la mejor prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico&#8221; sin embargo, guard\u00f3 silencio sobre la posibilidad de priorizar o racionar su prestaci\u00f3n en situaciones como la que actualmente atraviesa el pa\u00eds, proponi\u00e9ndose entonces, la posibilidad de priorizar y hacer m\u00e1s eficientes los tr\u00e1mites y procedimientos de los que depende la prestaci\u00f3n de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8 de la Ley 26 de 1989 al regular el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221; requiere establecer un aporte equivalente sobre las ventas del combustible tipo Di\u00e9sel destinadas a ofrecer apoyo econ\u00f3mico para cubrir los requerimientos de distribuidores minoristas, quienes se han visto gravemente afectados, en la medida que constituyen el eslab\u00f3n m\u00e1s fr\u00e1gil en la cadena de distribuci\u00f3n y tienen mayor inmediaci\u00f3n con los usuarios finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dada la posibilidad de entregar subsidios al servicio p\u00fablico del Gas Licuado de Petr\u00f3leo &#8211; GLP -con el fin de asegurar su prestaci\u00f3n efectiva para mitigar los efectos de la pandemia derivada del Covid 19, se hace necesario contar con herramientas que permitan que dicho subsidio sea recibido efectivamente a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA MINERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Aplazamiento de la liquidaci\u00f3n del canon superficiario. El pago del canon superficiario previsto en el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001 podr\u00e1 ser cumplido dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El aplazamiento en el pago del canon superficiario no generar\u00e1 intereses de mora, pero dichas sumas deber\u00e1n ser actualizadas con el \u00edndice de Precios al Consumidor -IPC- desde el momento de su causaci\u00f3n hasta la fecha efectiva de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Disposici\u00f3n de los recursos de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el marco de sus competencias, determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para las distribuciones a que haya lugar y asignar\u00e1 los recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen despu\u00e9s del Acto Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente, entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n destinarse a proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto implementar las acciones necesarias para la atenci\u00f3n y ayuda humanitaria de dicha poblaci\u00f3n, tendientes a conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y evitar su agravamiento e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 513 de 2020. Para el efecto, el concepto de inversi\u00f3n de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 el tratamiento de asignaciones directas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez efectuadas las distribuciones a las que se refiere el presente art\u00edculo y en caso de que quedaran recursos disponibles, \u00e9stos podr\u00e1n distribuirse en favor de los municipios productores para proyectos de inversi\u00f3n que incentiven el desarrollo social y econ\u00f3mico de los territorios mineros del pa\u00eds, y el desarrollo de la producci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, en particular la miner\u00eda peque\u00f1a, mediana y de subsistencia, siempre sujetos a las normas que regulan el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA ENERG\u00c9TICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Apoyos financieros en zonas para la implementaci\u00f3n de soluciones en materia de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 utilizar los recursos no comprometidos del Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas -PRONE- con destino a la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos nuevos o que ya est\u00e9n ejecut\u00e1ndose del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas -FAER- y\/o el Fondo de Apoyo financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Cr\u00e9ditos a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Fondo Empresarial, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID &#8211; 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1: En caso de que se requiera la presentaci\u00f3n de garant\u00edas para lo dispuesto en este art\u00edculo, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1n hacer uso de los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual podr\u00e1n aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 517 de 2020, as\u00ed como cualquier otra garant\u00eda aceptable al Fondo Empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2: Para la misma finalidad dispuesta en este art\u00edculo, las sociedades descentralizadas del orden nacional y territorial, podr\u00e1n otorgar financiamiento a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica, sin que sea necesaria la presentaci\u00f3n de garant\u00edas para el efecto, previa aprobaci\u00f3n de la junta directiva o asamblea general de accionistas seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Capitalizaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica. Se autoriza a la Naci\u00f3n, a los alcaldes o gobernadores, o a otras sociedades descentralizadas del orden nacional o territorial, para capitalizar empresas de servicios p\u00fablicos con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica, con el fin de darle continuidad a la prestaci\u00f3n de los respectivos servicios p\u00fablicos domiciliarios. Cuando la Naci\u00f3n o alguna entidad territorial ya tenga participaci\u00f3n en una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, podr\u00e1 capitalizar los dividendos futuros. Para el caso de las entidades territoriales tambi\u00e9n podr\u00e1n usarse recursos del Sistema General de Regal\u00edas, siempre que exista espacio presupuestal conforme a las asignaciones efectuadas por la Ley 1942 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1: La Naci\u00f3n podr\u00e1 aportar como capital en las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas, la propiedad accionaria que tenga en empresas del sector energ\u00e9tico, dichos aportes ser\u00e1n recibidos por el valor intr\u00ednseco de la participaci\u00f3n accionaria. Para el efecto no se requerir\u00e1 operaci\u00f3n presupuestal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Con el prop\u00f3sito de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada de la pandemia por el COVID-19, se autoriza a la Naci\u00f3n a ceder a cualquier t\u00edtulo a sus entidades descentralizadas, los activos el\u00e9ctricos de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Destinaci\u00f3n especial de recursos del Sistema General de Participaciones. Con el fin de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Energ\u00eda y Gas, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID &#8211; 19, las entidades territoriales, prestadores directos del servicio de APSB, podr\u00e1n destinar recursos de la participaci\u00f3n de APSB del Sistema General de Participaciones al pago de pasivos y obligaciones que tengan con las empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, por cuenta de la prestaci\u00f3n de APSB, siempre y cuando, certifiquen estar a paz y salvo con el pago de subsidios y el destino autorizado no ponga en riesgo el financiamiento de los usos tambi\u00e9n autorizados mediante el Decreto 441 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI). Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas tenedoras de activos el\u00e9ctricos de propiedad de la Naci\u00f3n o entes territoriales en las Zonas No Interconectadas (ZNI), que a la fecha los est\u00e9n operando y sin que medie acto de formal de entrega, podr\u00e1n prestar de manera ininterrumpida el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, siempre y cuando se mantengan las condiciones en que lo vienen prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Pr\u00f3rroga de las entregas de las soluciones energ\u00e9ticas para proyectos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas no Interconectadas (FAZNI). Las entregas de las implementaciones de soluciones energ\u00e9ticas previstas en el art\u00edculo 288 de la Ley 1955 de 2019 del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas no Interconectadas (FAZNI), cuyo vencimiento ocurra en cualquier fecha, antes o dentro del lapso de duraci\u00f3n de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se prorrogar\u00e1n hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Adopci\u00f3n de medidas especiales. Cuando se presenten situaciones de riesgo grave para la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en el pa\u00eds o en algunas zonas del territorio nacional, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 declarar la Emergencia El\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La declaratoria de la Emergencia El\u00e9ctrica deber\u00e1 ser adoptada previo concepto de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Durante la declaratoria de la Emergencia El\u00e9ctrica, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 las acciones y las regulaciones requeridas para superar las circunstancias que generaron la declaratoria de dicha Emergencia El\u00e9ctrica, incluyendo la atenci\u00f3n especial de aquellas situaciones que puedan poner en riesgo proyectos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, o la prestaci\u00f3n continua de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. La posibilidad que las entidades territoriales asuman total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 517 de 2020, abarcar\u00e1 el lapso de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Esquemas de priorizaci\u00f3n, atenci\u00f3n y\/o racionalizaci\u00f3n de la demanda de combustibles l\u00edquidos. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles l\u00edquidos, no transitorias, que impidan la prestaci\u00f3n continua del servicio de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 definir esquemas de priorizaci\u00f3n, atenci\u00f3n y\/o racionamiento de la demanda de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y la garant\u00eda en la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con el objeto de dar continuidad al abastecimiento nacional, podr\u00e1 modificar, transitoriamente, los niveles de mezcla de los combustibles l\u00edquidos con biocombustibles, especificando el valor de los porcentajes y la discriminaci\u00f3n por regi\u00f3n o por municipios en las que apliquen dichas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Apoyo transitorio a distribuidores minoristas. Modif\u00edquese el literal a) del art\u00edculo 8 de la Ley 26 de 1989, por el tiempo de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El 0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina y\/o ACPM, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Giro directo de los subsidios del servicio de GLP. La entrega de subsidios a usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de Gas Licuado de Petr\u00f3leo por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 hacerse directamente a los beneficiarios de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Este auxilio se calcular\u00e1 sobre el costo del consumo b\u00e1sico de subsistencia, a los estratos 1 y 2 identificados en SISBEN, como usuarios de GLP en cilindros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La entrega de los subsidios previstos en el presente art\u00edculo queda sujetos a la disponibilidad presupuestal existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de siglas y abreviaturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MME \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SSPD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRONE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAZNI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda\u00a0y Gas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEEE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SGR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Participaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SGP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APSB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad\u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPME \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SPD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gas Licuado de Petr\u00f3leo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado por el auto de 27 de abril de 2020, la secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el informe que se solicit\u00f3. Las respuestas brindadas en ese informe se presentar\u00e1n en el examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 574 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 diecisiete escritos de intervenci\u00f3n en este asunto. A continuaci\u00f3n, se resumen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto supera todos los juicios formales y materiales de constitucionalidad, as\u00ed: (i) sus consideraciones justifican las medidas adoptadas y estas guardan conexidad inmediata y concreta con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (conexidad interna y externa). (ii) Las disposiciones adoptadas son consistentes con las finalidades de la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n, pues tienden a garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en medio de la pandemia del COVID-19 (finalidad). (iii) Cada medida cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. (iv) Las normas contenidas en el Decreto son proporcionales, dado que se adoptan para garantizar derechos fundamentales y necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. (v) Estas medidas no hubiesen podido ser llevadas a cabo mediante el uso de la normativa vigente. (vi) Ninguna de las normas tiene contenido discriminatorio, son arbitrarias o afectan derechos intangibles2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n3, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u2013ACM\u20134, la Agencia Nacional de Miner\u00eda5 y la Agencia Nacional de Hidrocarburos6 defendieron la constitucionalidad del Decreto sub examine, con argumentos similares a los expuestos por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia7. Los intervinientes se pronunciaron sobre el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 574 de 2020 y (i) solicitaron la exequibilidad condicionada de la palabra \u201cpodr\u00e1n\u201d contenida en el inciso 2\u00b0, en el entendido de que los recursos asignados por este art\u00edculo deben ser destinados a la implementaci\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n y ayuda humanitaria a mineros de subsistencia. A su juicio, el Decreto no justifica por qu\u00e9 se tratar\u00eda de una facultad y no de una obligaci\u00f3n. (ii) Solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cmineros de subsistencia inscritos\u201d, en el entendido de que incluye a todos los mineros tradicionales en proceso de formalizaci\u00f3n que, por razones ajenas a su voluntad, a\u00fan no se encuentran en los registros oficiales. (iii) Tambi\u00e9n se\u00f1alaron la inexequibilidad del aparte \u201co que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n\u201d, dado que carece de motivaci\u00f3n suficiente. (iv) Por \u00faltimo, indicaron que la expresi\u00f3n \u201cla miner\u00eda peque\u00f1a, mediana\u201d es inexequible. En su criterio, destinar los recursos a incentivar miner\u00eda peque\u00f1a y mediana no guarda relaci\u00f3n con lo expuesto en las consideraciones del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Javeriana de Cali8. Solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto bajo examen, con los siguientes argumentos: (i) la crisis que podr\u00eda afrontar el sector el\u00e9ctrico no solo obedece a los riesgos derivados de la pandemia de COVID-19, sino que se explica en m\u00faltiples factores. (ii) Las normas que se adopten como consecuencia de la emergencia el\u00e9ctrica podr\u00edan desbordar las competencias del Gobierno. (iii) La inclusi\u00f3n del concepto \u201cemergencia el\u00e9ctrica\u201d en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano abre la posibilidad de adoptar normas que trasciendan las necesidades asociadas al actual estado de emergencia y podr\u00edan tener un efecto temporal con mayor alcance. (iv) La medida afecta la seguridad jur\u00eddica del sector e induce riesgos regulatorios innecesarios. (v) La vaguedad y ambig\u00fcedad normativa de esta habilitaci\u00f3n podr\u00eda redundar en un detrimento de la eficiencia que requiere la institucionalidad del sector el\u00e9ctrico colombiano. (vi) Con esta disposici\u00f3n, el Gobierno crea una nueva categor\u00eda dentro de los estados de emergencia, o una subcategor\u00eda de estados de emergencia aplicables a un sector econ\u00f3mico en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios9. Sin efectuar ninguna solicitud, se\u00f1al\u00f3 que es discriminatorio que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto sub examine solo beneficie a las empresas mineras que est\u00e1n \u201cal d\u00eda\u201d en sus pagos. A su juicio, bastaba con prever que, si el deudor moroso quer\u00eda beneficiarse del aplazamiento, solo deb\u00eda cancelar los c\u00e1nones atrasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios10. Defendi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto enfatizando los siguientes aspectos: (i) los impactos financieros que las medidas del decreto pretenden mitigar11. (ii) La importancia y la capacidad del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para contribuir a la ayuda financiera que las empresas del sector requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia12. Solicitaron la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto, en relaci\u00f3n con la capitalizaci\u00f3n de ESPD con participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria. La medida no ofrece certeza sobre el destino de los recursos. Por tanto, solicitaron a la Corte Constitucional determinar en sentencia aditiva la fijaci\u00f3n de un procedimiento para la asignaci\u00f3n de este beneficio espec\u00edfico, a partir de criterios (i) objetivos, (ii) transparentes, (iii) plurales, (iv) de cumplimiento de obligaciones y se\u00f1alamiento de sanciones frente al Estado (penales, disciplinarias, fiscales y tributarias), y sobre todo (v) priorizando la poblaci\u00f3n vulnerable por la crisis y los criterios constitucionales de igualdad material13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Minero-Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia14. Solicit\u00f3 la exequibilidad de todo el Decreto 574 de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas se justifican en los retos econ\u00f3micos generados con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID 19 y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos. En su criterio, la proporcionalidad de las facultades otorgadas al MME y a las entidades territoriales no puede ser calificada en abstracto, dado que las medidas no tienen efectos por s\u00ed mismas. Por ello, el an\u00e1lisis de proporcionalidad deber\u00e1 efectuarse respecto de los actos que se emitan de conformidad con dichas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos15. Defendi\u00f3, en concreto, la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto. Se\u00f1al\u00f3 que los recursos de regal\u00edas por minerales sin identificaci\u00f3n de origen son una fuente de ingresos adicionales a los que, de ordinario, se reciben por el SGR. Aclar\u00f3 que estos recursos ya hab\u00edan sido integrados al presupuesto bienal del SGR 2019-2020 como regal\u00edas directas. El art\u00edculo segundo solo introduce una orden de distribuci\u00f3n priorizada de estos recursos, para un uso autorizado en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadanas Laura Ximena Urue\u00f1a y Valeria Alexandra G\u00f3mez16. Solicitaron la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto sub examine, dado que no cumple los juicios de necesidad y motivaci\u00f3n suficiente, por las siguientes razones: (i) en materia energ\u00e9tica, no existe \u201cun estado cr\u00edtico actual o inminente\u201d que justifique esta medida excepcional y novedosa. (ii) Es excesivo que al mismo tiempo existan dos o m\u00e1s tipos de emergencia cuando una no es necesaria. (iii) La medida es precipitada y riesgosa dado que no hay una definici\u00f3n clara de qu\u00e9 constituye \u201criesgo grave\u201d. Esto genera un peligro de valoraci\u00f3n indebida por parte del MME, la UPME y la CREG. (iv) La norma nace de una facultad excepcional de \u00edndole preventiva, lo cual est\u00e1 proscrito por ser propio de una \u201cdemocracia de baja intensidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013Acolgen\u201317. Sin efectuar ninguna solicitud, reflexion\u00f3 sobre la importancia de que la Corte se pronuncie acerca del alcance de la habilitaci\u00f3n otorgada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda por medio del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes18. Solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto bajo examen, al considerar que no se trata de una medida directamente encaminada a conjurar la crisis derivada del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Andr\u00e9s Rodr\u00edguez19. Solicit\u00f3 la exequibilidad de todo el Decreto 574 de 2020, al considerar que cumple con los juicios de orden formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa20. Esta intervenci\u00f3n no contiene ninguna alusi\u00f3n espec\u00edfica al Decreto 574 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad se resumen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u2013ACM\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Minero-Energ\u00e9tico) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanas Laura Ximena Urue\u00f1a y Valeria Alexandra G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Constitucional) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013Acolgen\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2020, el Procurador solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba del Decreto 574 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 574 de 2020 es exequible en el entendido de que para su aplicaci\u00f3n se debe expedir un acto administrativo que determine la fecha a partir del cual se har\u00e1 efectivo el cobro del canon superficiario, seg\u00fan el lugar en donde se adelante la exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje de la concesi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 574 de 2020 es exequible en el entendido de que la pr\u00f3rroga que all\u00ed se autoriza comprende todas las entregas de soluciones energ\u00e9ticas para proyectos del FAZNI que deben hacerse durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional y sus pr\u00f3rrogas. Para el Procurador, es irrazonable prorrogar solo las entregas que se hubiesen podido dar antes o durante la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, dado que son las medidas sanitarias las que impiden adelantar las entregas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador sostuvo que las medidas contenidas en el Decreto sub examine cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia. En particular, tienen conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y la crisis econ\u00f3mica generada por el COVID-19. Para el Ministerio P\u00fablico, las medidas contenidas en el Decreto 574 de 2020 garantizan la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible y la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, imperativos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Asimismo, generan prerrogativas de atenci\u00f3n y ayuda al grupo de la poblaci\u00f3n que integra la miner\u00eda de subsistencia y otros tipos de miner\u00eda formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 55 de la LEEE, as\u00ed como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compete a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 574 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder este problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, presentar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, determinar\u00e1 el alcance el control de constitucionalidad en este tipo de asuntos. Tercero, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine. Cuarto, agrupar\u00e1 las disposiciones contenidas en el Decreto 574 de 2020 en 5 bloques tem\u00e1ticos para su an\u00e1lisis. Finalmente, analizar\u00e1 si las medidas adoptadas por la norma objeto de control cumplen con los requisitos materiales de constitucionalidad, para lo cual resumir\u00e1 el contenido y alcance de los art\u00edculos que integran cada bloque tem\u00e1tico y aplicar\u00e1 los juicios materiales de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general del Estado de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. De la misma forma, ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n esta Corte a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Sala reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula en sus art\u00edculos 212 a 215 los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, \u201cpor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, as\u00ed como mediante sus especiales sistemas y dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria de la guerra exterior; (ii) el concepto favorable para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n interior y del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que se deben presentar al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; por \u00faltimo, (v) los posibles juicios de responsabilidad pol\u00edtica al Presidente en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepci\u00f3n. Tambi\u00e9n, previ\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, los cuales est\u00e1n desarrollados en los art\u00edculos 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia puede ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas sociales, naturales o t\u00e9cnicas, que altera de forma grave el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Esta Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados de manera exclusiva a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y, (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica a situaciones graves y anormales que no pueden ser asumidas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, esa competencia no es omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplir tanto los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, los decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integrantes del bloque de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la Ley 137 \u00a0de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el control constitucional de los decretos de desarrollo tiene dos facetas: formal y material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) suscripci\u00f3n por el Presidente de la Republica y todos los Ministros; (ii) expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) existencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad24 est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material26 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la Ley 137 de 199427. Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, la relaci\u00f3n directa y especifica entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente28 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal, dado que busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una motivaci\u00f3n de la norma de emergencia, esta demuestra que el Presidente ha apreciado los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas. La Corte advierte que dicha motivaci\u00f3n es exigible de cualquier tipo de medida, pero es m\u00e1s relevante cuando se limitan derechos constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 137 de 1994. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, los decretos legislativos deben se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0juicio de ausencia de arbitrariedad29 tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no contenga medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. La Corte tambi\u00e9n ha indicado que se trata de un juicio encaminado a mantener la vigencia del Estado de Derecho, mediante el respeto irrestricto del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0juicio de intangibilidad30\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Tambi\u00e9n, son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica31 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)\u00a0no contengan\u00a0una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es,\u00a0el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislaci\u00f3n estatutaria, la de desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad32, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad34, previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean\u00a0necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n35. La Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar desde el punto de vista f\u00e1ctico si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Republica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis y (ii) de\u00a0la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe agregar, con todo, que la intensidad del escrutinio de necesidad depende de otros factores adicionales que convergen en el caso concreto. Para la Sala, el juicio material acerca de la idoneidad de las medidas y de la suficiencia de las herramientas previstas en el derecho ordinario para conjurar la crisis depende del contenido normativo cuya conformidad con la Constituci\u00f3n se examina. As\u00ed, este escrutinio ser\u00e1 m\u00e1s d\u00e9bil: (i) cuanto mayor resulte el nivel de complejidad y especificidad t\u00e9cnica de las medidas que se prev\u00e9n, seg\u00fan el ramo que se pretenda regular, (ii) a medida que el \u00f3rgano gubernamental demuestre estar en la mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para tomar decisiones sobre la materia de que se trate, seg\u00fan sus competencias legales y (iii) siempre que la norma bajo examen no contenga afectaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales ni amenace ning\u00fan pilar axiol\u00f3gico del constitucionalismo democr\u00e1tico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad36, que se desprende del art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis37. La Corte advierte que este examen particular no excluye, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea necesario, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n38, que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 199439, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En adici\u00f3n a ello, con este juicio se verifica que el Decreto Legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad formal del Decreto Legislativo 574 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 574 de 2020 cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los 18 Ministros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 574 de 2020 fue expedido el 15 de abril de este a\u00f1o, durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto sub examine invoc\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n como fundamento para su expedici\u00f3n, por lo que, en lo que concierne al control formal, fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto bajo control expone 29 considerandos, que formalmente motivan su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Determinaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se extiende a todo el territorio nacional, se sigue que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020 tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no son requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Sala advierte que (i) este decreto legislativo fue remitido por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a esta Corte para someterlo al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n, esto es, el 16 de abril de 2020; (ii) no era necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 574 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bloques tem\u00e1ticos para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del Decreto 574 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones de orden metodol\u00f3gico, la Sala agrupar\u00e1 las normas que componen este Decreto en 5 bloques tem\u00e1ticos en funci\u00f3n de la materia regulada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bloque tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo al sector minero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0: aplazamiento de canon superficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0: recursos de regal\u00edas para miner\u00eda de subsistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0: cr\u00e9ditos del Fondo Empresarial de la SSPD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0: financiamiento a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0: capitalizaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: destinaci\u00f3n de recursos de participaci\u00f3n al pago de pasivos y obligaciones con empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: entrega directa de los subsidios del servicio p\u00fablico domiciliario de Gas Licuado de Petr\u00f3leo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0: asunci\u00f3n del costo de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas por parte de entidades territoriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0: destinaci\u00f3n de recursos del PRONE a proyectos del FAZNI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0: tenencia de activos el\u00e9ctricos en ZNI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0: pr\u00f3rroga de entrega de soluciones energ\u00e9ticas en proyectos FAZNI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0: cesi\u00f3n de activos el\u00e9ctricos de la Naci\u00f3n para prestaci\u00f3n del servicio en ZNI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de combustibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: esquemas de priorizaci\u00f3n, atenci\u00f3n y\/o racionamiento de la demanda de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y sus mezclas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: modificaci\u00f3n del margen de rentabilidad del distribuidor minorista de combustibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emergencia El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 y sus par\u00e1grafos 1 y 2: declaratoria de emergencia el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 574 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en los p\u00e1rr. 40 y ss., el examen material de la constitucionalidad de los decretos legislativos debe llevarse a cabo a partir los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adelantar el control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 574 de 2020, la Sala Plena analizar\u00e1 la constitucionalidad de las medidas que integran cada uno de los bloques tem\u00e1ticos identificados en el p\u00e1rr.53 a la luz de los juicios antes referidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas de apoyo al sector minero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este bloque tem\u00e1tico buscan contrarrestar los efectos econ\u00f3micos de las medidas de aislamiento en el sector minero colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 autoriza el pago del canon superficiario dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional. Este aplazamiento aplica para quienes se encuentren al d\u00eda en los pagos. El canon superficiario es la contraprestaci\u00f3n que pagan, de forma anual y anticipada, las empresas del sector minero sobre las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera, durante las etapas de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje40. Durante el aplazamiento, no se generar\u00e1n intereses de mora, pero las sumas a pagar ser\u00e1n actualizadas con el \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC- desde el momento de su causaci\u00f3n hasta la fecha efectiva de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 ordena al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la asignaci\u00f3n prioritaria de los recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen a los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia41 inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n42. Los recursos podr\u00e1n destinarse para proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto brindar ayuda humanitaria a esta poblaci\u00f3n. Para el efecto, a estas inversiones se les dar\u00e1 el tratamiento de asignaciones directas. El par\u00e1grafo dispone que, una vez efectuadas estas distribuciones, en caso de que queden recursos disponibles, estos podr\u00e1n distribuirse a favor de los municipios productores \u201cpara proyectos de inversi\u00f3n que incentiven el desarrollo social y econ\u00f3mico de los territorios mineros del pa\u00eds, y el desarrollo de la producci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, en particular la miner\u00eda peque\u00f1a, mediana y de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 574 de 2020 est\u00e1n encaminados de forma directa y espec\u00edfica a impedir la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia del COVID-19. El aislamiento obligatorio impide el ejercicio de la actividad minera de los proyectos en fase de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje (deudores del canon superficiario) y de los mineros de subsistencia43. Estas medidas alivian las presiones de caja de los primeros y dirigen recursos a los segundos. Estos apoyos econ\u00f3micos contribuyen de manera directa y espec\u00edfica a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad externa. Estas disposiciones est\u00e1n relacionadas con las medidas anunciadas por el Gobierno Nacional en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Dentro de sus consideraciones, el Decreto 417 de 2020 se\u00f1ala que los efectos econ\u00f3micos negativos de la pandemia obligan a adoptar medidas extraordinarias para aliviar las obligaciones tributarias y financieras de los afectados. Adem\u00e1s, autoriza al Gobierno a llevar a cabo la entrega de transferencias monetarias para mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales causados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la COVID-19. El aplazamiento del pago del canon superficiario contribuye a aligerar las cargas econ\u00f3micas de las empresas del sector minero, mientras que las inversiones autorizadas en el art\u00edculo 2\u00b0 permiten la entrega de transferencias monetarias a los mineros de subsistencia, considerados poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad interna. Las normas examinadas desarrollan las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional en la parte motiva del Decreto. Estos considerandos refieren la necesidad de: (i) suspender, de manera temporal, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas de algunos t\u00edtulos mineros, como un alivio a las empresas del sector y (ii) enfrentar los efectos econ\u00f3micos adversos que recaen sobre los mineros de subsistencia por efecto de la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, algunos intervinientes cuestionaron la conexidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto sub examine44. En su criterio, esta medida permite que los recursos asignados se destinen a prop\u00f3sitos diferentes al indicado por el Gobierno Nacional para justificar la medida. Tambi\u00e9n cuestionaron el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 en cuanto autoriza el uso del recurso remanente para el desarrollo de la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda. A su juicio, esto contrar\u00eda el prop\u00f3sito de la medida anunciado por el Gobierno en la parte motiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para atender los reparos expresados por los intervinientes, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos: (i) \u00bfla expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 574 de 2020, autoriza que los recursos de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de minerales sin identificaci\u00f3n de origen se destinen a prop\u00f3sitos diferentes a \u201cenfrentar los efectos econ\u00f3micos adversos que est\u00e1n recayendo sobre los mineros de subsistencia\u201d? Y (ii) \u00bfla destinaci\u00f3n autorizada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 contradice el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n anunciado en la parte considerativa del Decreto sub examine?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que estos dos apartes de la disposici\u00f3n satisfacen el juicio de conexidad interna, dado que su incorporaci\u00f3n no contrar\u00eda lo expresado en la parte considerativa del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, al remitir al Decreto 513 de 2020, el art\u00edculo 2\u00b0 obliga a las autoridades locales a destinar estos recursos de regal\u00edas a proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica o contrarrestar sus efectos. As\u00ed, los usos permitidos a las entidades territoriales est\u00e1n limitados de manera adecuada. En segundo lugar, contrario a lo afirmado por los intervinientes, autorizar una \u00fanica inversi\u00f3n para estos recursos de regal\u00edas puede reducir la eficacia de la medida y alejarla del prop\u00f3sito que justific\u00f3 su adopci\u00f3n. En el marco de esta emergencia, es razonable que las entidades territoriales cuenten con un margen de decisi\u00f3n para ejecutar inversiones orientadas al bienestar de los mineros de subsistencia, que pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de la provisi\u00f3n de ayuda humanitaria, y complementar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con destino a la poblaci\u00f3n vulnerable45. En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n, incluida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto sub examine, no implica, en manera alguna, que estos recursos se desv\u00eden del prop\u00f3sito anunciado en la parte considerativa del Decreto, consistente en \u201cenfrentar los efectos econ\u00f3micos adversos que est\u00e1n recayendo sobre los mineros de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el glosario t\u00e9cnico minero identifica la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda con la miner\u00eda de subsistencia, artesanal o tradicional, ejercida por individuos o grupos familiares para generar ingresos de subsistencia46. As\u00ed, la destinaci\u00f3n autorizada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 no es contradictoria o inconsistente con el prop\u00f3sito de la norma que fue anunciado en la parte considerativa. Como es previsible, la superaci\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica que deja la pandemia de la COVID-19 requiere la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de la competitividad de los sectores econ\u00f3micos afectados, dentro de los cuales se encuentra la miner\u00eda, en particular, la peque\u00f1a y mediana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala Plena concluye que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 satisfacen el juicio de conexidad. Estas medidas se relacionan con las consideraciones expresadas por el Gobierno en la parte considerativa del Decreto sub examine y con las medidas anunciadas en el Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 574 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. El primero, en atenci\u00f3n a que las medidas adoptadas en estos art\u00edculos contribuyen a mitigar los efectos de la emergencia, de manera que no se advierte un error de apreciaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho al respecto. El segundo, porque los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico son insuficientes para lograr los objetivos de estas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad f\u00e1ctica. Estas disposiciones contribuyen a reducir los efectos econ\u00f3micos que ha generado la pandemia a dos grupos de actores del sector minero. El aplazamiento del pago del canon superficiario para las empresas que desarrollan labores de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje es \u00fatil para aliviar la caja de las empresas, durante el t\u00e9rmino en que no puedan desarrollar sus actividades en condiciones ordinarias, por efecto de las medidas de aislamiento adoptadas para detener la propagaci\u00f3n de la COVID-1947. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 permite dirigir recursos a la atenci\u00f3n de una poblaci\u00f3n vulnerable afectada por la emergencia. La inversi\u00f3n de estos recursos como asignaciones directas permitir\u00e1 su ejecuci\u00f3n expedita, de acuerdo con las disposiciones especiales contenidas en el Decreto Legislativo 513 de 202048. La Sala encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al valorar la utilidad de esta medida para reducir el impacto econ\u00f3mico que tiene la emergencia en esta poblaci\u00f3n. Las medidas cumplen entonces el juicio de necesidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad jur\u00eddica. La Sala encuentra que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 cumplen el juicio de necesidad jur\u00eddica, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no contiene previsiones suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de estas medidas. Por una parte, el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Minas se\u00f1ala que el canon superficiario se paga de forma anual y anticipada, y los art\u00edculos 54 y 59 del mismo estatuto indican que los concesionarios deben cumplir las obligaciones que les impone la ley, de forma que su suspensi\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad minera. Asimismo, los recursos cuya asignaci\u00f3n prioritaria se dispone en el art\u00edculo 2\u00b0 fueron incorporados al presupuesto del SGR mediante la Ley 1942 de 2018, para ser distribuidos entre los municipios productores beneficiarios de asignaciones directas y compensaciones, sin que se contemplaran criterios de priorizaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se precisaba de una disposici\u00f3n de rango legal que permitiera a los concesionarios en fase de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje retrasar el pago del canon superficiario sin necesidad de agotar el tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n de obligaciones ante la autoridad minera49. Podr\u00eda se\u00f1alarse que el tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n de obligaciones previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) permitir\u00eda lograr este objetivo caso por caso50. Sin embargo, resulta ineficiente y costoso someter a los concesionarios y a la administraci\u00f3n al agotamiento de una actuaci\u00f3n administrativa que eval\u00fae caso a caso las consecuencias que un fen\u00f3meno generalizado, como las medidas de aislamiento, tiene para cada proyecto en fase de exploraci\u00f3n. Por el contrario, la concesi\u00f3n de una pr\u00f3rroga general para todos los concesionarios en fase de exploraci\u00f3n mediante una norma general con rango de ley permite lograr con mayor rapidez, amplitud y eficacia el objetivo de mitigar los efectos econ\u00f3micos que genera la pandemia en este sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, era necesaria una norma con fuerza de ley para modificar la asignaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen que ya hab\u00eda sido dispuesta mediante la Ley 1942 de 2018. Solo disposiciones con rango de ley pod\u00edan suplir el d\u00e9ficit normativo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0. En su criterio, la disposici\u00f3n es insuficiente para dar certeza a los obligados al pago del canon superficiario sobre cu\u00e1ndo deber\u00e1 pagarse la obligaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala encuentra que, aunque el art\u00edculo 1\u00b0 no fija una fecha cierta para el pago del canon superficiario, s\u00ed introduce una condici\u00f3n que hace determinable el plazo durante el cual deber\u00e1 honrarse la obligaci\u00f3n por parte del concesionario, esto es, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento obligatorio. Dado que el aislamiento obligatorio se decreta mediante actos administrativos que deben cumplir el requisito de publicidad, la definici\u00f3n cierta de la fecha en la que comienza el plazo de quince (15) d\u00edas para el pago del canon superficiario no ofrece ninguna dificultad. En consecuencia, se estima que el Presidente de la Rep\u00fablica valor\u00f3 de manera adecuada y razonable el remedio propuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto sub examine, de modo que su constitucionalidad no requiere condicionamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 574 de 2020 no desconocen ning\u00fan contenido normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni de la LEEE. En espec\u00edfico, el criterio de asignaci\u00f3n y los usos autorizados por el art\u00edculo 2\u00b0 para los recursos de regal\u00edas no contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfal disponer la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos de regal\u00edas entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 574 de 2020 genera un trato discriminatorio en contra de los mineros artesanales o tradicionales no inscritos \u201cpor razones ajenas a su voluntad\u201d?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el cuestionamiento formulado en la intervenci\u00f3n parte de un supuesto incorrecto: que al asignarse de manera prioritaria los recursos de regal\u00edas entre los municipios que cuenten con mineros de subsistencia inscritos, aquellos mineros que no han logrado la inscripci\u00f3n no podr\u00e1n beneficiarse de la inversi\u00f3n de estos recursos. Esta lectura confunde el criterio para la asignaci\u00f3n de recursos con la inversi\u00f3n efectiva de los mismos. Si bien el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo dispone que los recursos a los que este refiere \u201cpodr\u00e1n destinarse a proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto implementar las acciones necesarias para la atenci\u00f3n y ayuda humanitaria de dicha poblaci\u00f3n\u201d, esto no implica que las entidades territoriales est\u00e9n obligadas a ejecutar estos recursos solo en ese tipo de inversiones y, mucho menos, obliga a las entidades territoriales a excluir de tales ayudas a los mineros de subsistencia que no han logrado la inscripci\u00f3n por asuntos ajenos a su voluntad. Esto es suficiente para resolver de forma negativa el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por los intervinientes, en las respuestas al cuestionario formulado por el magistrado sustanciador, el MME indic\u00f3 que, para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 574 de 2020, se ten\u00eda registro de 106.000 mineros de subsistencia y casi 6.000 personas trabajando bajo alguna de las figuras con prerrogativa de explotaci\u00f3n. Esta poblaci\u00f3n se encuentra en 473 municipios productores, ubicados en 29 departamentos. De la informaci\u00f3n provista por el Gobierno Nacional no se observa la baja cobertura de la medida que reprochan los intervinientes. La Sala considera que priorizar la asignaci\u00f3n de recursos en funci\u00f3n de los mineros inscritos resulta razonable y consistente con la obligaci\u00f3n del Estado de promover la formalizaci\u00f3n como un mecanismo de acceso a una red de seguridad de los ingresos de la poblaci\u00f3n que ejerce la miner\u00eda como actividad econ\u00f3mica de subsistencia52, as\u00ed como un incentivo a los municipios para que agilicen el proceso de formalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que habita sus territorios y se dedica a la miner\u00eda de este tipo53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la asignaci\u00f3n prioritaria de los recursos de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de minerales sin identificaci\u00f3n de origen no constituye una exclusi\u00f3n injustificada en perjuicio de los mineros de subsistencia que no han logrado su inscripci\u00f3n en el registro minero. Esto, en raz\u00f3n a que esta poblaci\u00f3n podr\u00e1 beneficiarse de las inversiones que las entidades territoriales ejecuten de estos recursos, ya sea porque reciban de forma directa ayudas humanitarias, o porque se beneficien de los proyectos de inversi\u00f3n que incentiven el desarrollo social de los territorios mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. La Sala: (i) reitera que las normas sub examine no afectan derechos fundamentales y (ii) considera que las medidas que se adoptan se corresponden con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Para el caso espec\u00edfico del aplazamiento del canon superficiario, no se trata de una medida gravosa y desproporcionada para el patrimonio p\u00fablico, toda vez que (a) no tiene lugar en contratos en etapa de explotaci\u00f3n, de modo que no afecta el recaudo por concepto de regal\u00edas, (b) existe un c\u00e1lculo del n\u00famero de las empresas que se beneficiar\u00e1n con esta medida (un total de 53) y (c) dado el mecanismo de actualizaci\u00f3n previsto por la norma, \u201cno se genera disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de valor en el tiempo como consecuencia de la pr\u00f3rroga en el pago de la contraprestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si condicionar la medida de aplazamiento del canon superficiario a que los destinatarios de esta obligaci\u00f3n se encuentren al d\u00eda con sus pagos desconoce el principio de igualdad. Para la Sala, la respuesta a este interrogante es negativa, por las siguientes razones: (i) no son comparables los contratistas que han cumplido de manera diligente sus obligaciones con el Estado que aquellos que han incurrido en mora frente a los deberes inherentes a su actividad minera; (ii) si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los dos grupos son comparables en raz\u00f3n a que ambos se han visto econ\u00f3micamente afectados por las medidas para detener la propagaci\u00f3n del COVID 19, del principio de igualdad no se deriva la obligaci\u00f3n de beneficiar, tambi\u00e9n, a empresas mineras en mora con el Estado por simple negligencia o por situaciones que no se enmarcan en la emergencia sanitaria; (iii) la medida es razonable y se encuentra justificada desde el punto de vista constitucional, dado que pondera la necesidad de aliviar la carga de un sector econ\u00f3mico (las empresas mineras) con el mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico54. Si aplazar el canon apunta a facilitar su pago, es plausible que tal facilidad solo beneficie a quienes han cumplido de manera responsable con su obligaci\u00f3n contractual al momento de sufrir los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, en lugar de premiar el incumplimiento55. En segundo lugar, los argumentos que ofreci\u00f3 la Sala frente a una presunta omisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto sub examine (p\u00e1rrafo 74 supra) permiten concluir que el Gobierno Nacional no incurri\u00f3 en un trato desigual injustificado en contra de los mineros artesanales o tradicionales no inscritos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s juicios materiales. La Sala encuentra que los art\u00edculos que integran este bloque tem\u00e1tico: (i) fueron sustentados por el Gobierno Nacional, en las razones que expuso en la parte motiva del Decreto (juicio de motivaci\u00f3n suficiente); (ii) no contienen medidas que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o alteren la vigencia del Estado de Derecho (juicio de ausencia de arbitrariedad); (iii) no afecta derechos intangibles ni los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n (juicio de intangibilidad); y (iv) no contiene medidas que suspendan leyes, por resultar incompatibles con el estado de excepci\u00f3n (juicio de incompatibilidad). En general, estas conclusiones se fortalecen si se tiene en cuenta que ninguna de las normas bajo examen contiene afectaci\u00f3n de ning\u00fan tipo a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 574 de 2020 son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de la palabra \u201cpodr\u00e1n\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del aparte \u201cmineros de subsistencia inscritos\u201d del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del aparte \u201co que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del aparte \u201cla miner\u00eda peque\u00f1a, mediana\u201d del del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el vocablo \u201cpodr\u00e1n\u201d se refiere a una facultad y no a un deber, la medida incluye otras limitaciones a los usos de los recursos de regal\u00edas asignados. As\u00ed, la remisi\u00f3n al Decreto 513 de 2020, as\u00ed como la restricci\u00f3n de la inversi\u00f3n habilitada garantizan que los recursos se inviertan en la finalidad anunciada en la motivaci\u00f3n del Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cpeque\u00f1a y mediana\u201d miner\u00eda no excluyen la miner\u00eda de subsistencia, por el contrario, uno y otro concepto son asociados en el glosario t\u00e9cnico minero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 en el entendido de que para su aplicaci\u00f3n se debe expedir un acto administrativo que determine la fecha a partir del cual se har\u00e1 efectivo el cobro del canon superficiario, seg\u00fan el lugar en donde se adelante la exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 1\u00b0 no fija una fecha cierta para el pago del canon superficiario, s\u00ed introduce una condici\u00f3n que hace determinable el plazo para honrar la obligaci\u00f3n, esto es, los 15 d\u00edas siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento obligatorio. Dado que el aislamiento obligatorio se decreta mediante actos administrativos que deben cumplir el requisito de publicidad, la definici\u00f3n cierta de la fecha en la que comienza el plazo para el pago del canon superficiario no ofrece ninguna dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2.1 Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto sub examine contienen medidas destinadas a garantizar la continuidad y prestaci\u00f3n de los SPD durante la emergencia. Dado que otros decretos de desarrollo del estado de excepci\u00f3n proveen alivios econ\u00f3micos para los usuarios de servicios p\u00fablicos56, este Decreto contiene un paquete de ayuda e intervenci\u00f3n financiera dirigido a garantizar la continuidad de la operaci\u00f3n de las ESPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00b0 autoriza al Fondo Empresarial de la SSPD, y a las sociedades descentralizadas del orden nacional y territorial, para otorgar cr\u00e9ditos a las ESPD con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica57. Las empresas podr\u00e1n garantizar estos cr\u00e9ditos con los subsidios causados o por recibir por la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual podr\u00e1n aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo 517 de 202058; o proveer cualquier otra garant\u00eda aceptable. Los cr\u00e9ditos ofrecidos por las sociedades descentralizadas podr\u00e1n concederse sin la presentaci\u00f3n de garant\u00edas, previa aprobaci\u00f3n de la junta directiva o asamblea general de accionistas de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00b0 autoriza a la Naci\u00f3n, a los alcaldes y gobernadores, y a las sociedades descentralizadas del orden nacional o territorial para capitalizar59 ESPD con participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, a fin de darle continuidad a la prestaci\u00f3n de los SPD. Para efectos de la capitalizaci\u00f3n, se podr\u00e1n aportar: (i) dividendos futuros; (ii) recursos del SGR, siempre que exista espacio presupuestal; y (iii) la propiedad accionaria que tenga la Naci\u00f3n en empresas del sector energ\u00e9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00b0 autoriza a las entidades territoriales prestadoras directas del servicio de APSB para destinar recursos de esta participaci\u00f3n del SGP al pago de pasivos que tengan con las ESPD de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por cuenta de la prestaci\u00f3n de estos servicios. Para el efecto, las entidades territoriales deben estar a paz y salvo con el pago de subsidios, y garantizar que esta destinaci\u00f3n no ponga en riesgo el financiamiento de los usos autorizados mediante el Decreto Legislativo 441 de 202060. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12\u00b0 autoriza al MME para entregar de forma directa a los usuarios el subsidio del GLP. Los beneficiarios de la medida son los usuarios de los estratos 1 y 2 identificados en SISBEN como usuarios de GLP en cilindros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima disposici\u00f3n del Decreto que tiene relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de SPD es el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0. Si bien esta disposici\u00f3n est\u00e1 integrada al art\u00edculo que crea la figura de la \u201cemergencia el\u00e9ctrica\u201d, se trata de una medida para garantizar la prestaci\u00f3n continua de los servicios p\u00fablicos. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 extiende la vigencia del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Legislativo 517 de 202061 a la duraci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. Examen de las exigencias materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. Todos los art\u00edculos de este bloque tem\u00e1tico se dirigen a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia econ\u00f3mica derivada de la pandemia COVID-19. La inyecci\u00f3n de recursos a ESPD con participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria mediante financiaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n o pago de facturas pendientes por las entidades territoriales, tiene por objetivo paliar el impacto econ\u00f3mico que la reducci\u00f3n de la capacidad de pago de los usuarios tiene sobre los ingresos y la operaci\u00f3n de las ESPD. En su intervenci\u00f3n, la SSPD inform\u00f3 que el saldo en mora de las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica aument\u00f3 en $195 mil millones entre marzo y mayo de 2020, lo cual corresponde a un 9% de la facturaci\u00f3n promedio del sector. Entretanto, las ESPD de gas sufrieron un aumento de la facturaci\u00f3n en mora del 50% correspondiente a $110 mil millones. Estos hechos ponen en riesgo la liquidez de estas empresas y la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. As\u00ed, si bien estas medidas pueden solucionar problemas financieros con causas estructurales, lo cierto es que ello es \u201cuna condici\u00f3n necesaria para la atenci\u00f3n inmediata de la crisis\u201d, lo que justifica plenamente su especificidad y necesidad62. No se trata, per se, de rescatar las finanzas de las ESPD, sino de garantizar la continuidad y estabilidad de la prestaci\u00f3n de los SPD durante la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material. Los art\u00edculos de este bloque tem\u00e1tico cumplen el juicio de conexidad material, en su dimensi\u00f3n interna y externa. La conexidad material interna se cumple en tanto estas medidas se relacionan con las consideraciones de la parte motiva del Decreto que aluden a la importancia de dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los SPD. La conexidad material externa se satisface al constatar que el Decreto Legislativo 417 de 2020 se\u00f1al\u00f3 la importancia de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos durante la pandemia. En raz\u00f3n a que la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos depende de la liquidez de las ESPD, que se ha visto afectada por la disminuci\u00f3n del recaudo en la facturaci\u00f3n, existe una relaci\u00f3n directa, estrecha y espec\u00edfica entre estos art\u00edculos y la declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. Al proveer mecanismos de inyecci\u00f3n de liquidez para las ESPD con participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, las medidas de este bloque tem\u00e1tico cumplen el juicio de necesidad en sus dimensiones f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Juicio de necesidad f\u00e1ctica. Dado que la ca\u00edda del recaudo por facturaci\u00f3n afecta la liquidez de las ESPD63, y puede poner en riesgo la continuidad de su operaci\u00f3n, el Gobierno valor\u00f3 de manera razonable la necesidad de abrir fuentes de liquidez complementarias para estas empresas con el objetivo de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed: (i) la autorizaci\u00f3n al Fondo Empresarial de la SSPP, y a las sociedades descentralizadas del orden nacional y territorial, para otorgar cr\u00e9ditos a las ESPD con participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria sin necesidad de garant\u00edas atiende al hecho de que, en condiciones de emergencia econ\u00f3mica como las actuales, la exigencia de garant\u00edas puede eliminar de plano la eficacia de la medida64; (ii) dado que pueden existir casos de ESPD que, para continuar operando en medio de la emergencia, necesiten inyecciones de capital por sumas superiores, o con costos de intermediaci\u00f3n m\u00e1s bajos que los del cr\u00e9dito, la autorizaci\u00f3n concedida a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales para capitalizarlas mediante el uso de diversos recursos complementa las medidas de cr\u00e9dito, al tiempo que reconoce las dificultades de liquidez que enfrenta toda la econom\u00eda; (iii) por \u00faltimo, la autorizaci\u00f3n para pagar pasivos de energ\u00eda y gas con recursos del SGP, el pago directo de los subsidios de GLP a los usuarios65 y la extensi\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Legislativo 517 de 202066 permiten la inyecci\u00f3n directa de recursos a las ESPD67. Por lo tanto, las medidas de este bloque tem\u00e1tico son necesarias para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad jur\u00eddica. Dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para autorizar las operaciones habilitadas por las disposiciones de este bloque tem\u00e1tico. As\u00ed, (i) la regulaci\u00f3n actual solo permite al Fondo Empresarial de la SSPD financiar ESPD en toma de posesi\u00f3n68; (ii) se requiere una norma de rango legal para autorizar a las sociedades descentralizadas, a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales la capitalizaci\u00f3n de ESPD, ya sea mediante el uso de dividendos futuros69, recursos del SGR70, o el aporte de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n71; (iii) dado que el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos se\u00f1ala que el reparto de los subsidios debe hacerse como un descuento a la factura, su pago directo a los usuarios requiere tambi\u00e9n una autorizaci\u00f3n legal72; (iv) el uso de recursos del SGP para el pago de pasivos de las entidades territoriales requiere tambi\u00e9n una autorizaci\u00f3n expresa de la ley73; (v) por \u00faltimo, la extensi\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Legislativo 517 de 2020 solo podr\u00eda ser ordenada mediante una norma de igual naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. La Corte considera que los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo 574 de 2020 cumplen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto: (i) no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los tratados internacionales; (ii) no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el contenido de los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE; y (iii) no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Dado que el art\u00edculo 5\u00b0 autoriza la disposici\u00f3n de recursos o activos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 restricciones espec\u00edficas, el an\u00e1lisis del juicio de no contradicci\u00f3n impone la soluci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos: (i) \u00bfel par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 574 de 2020 desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 60 superior, al autorizar la disposici\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en empresas del sector energ\u00e9tico, sin garantizar el derecho de preferencia de los trabajadores de estas empresas, las organizaciones solidarias y las organizaciones de trabajadores?; y (ii) \u00bfla autorizaci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 574 de 2020 para que las entidades territoriales usen recursos del SGR en la capitalizaci\u00f3n de ESPD vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autorizaci\u00f3n para aportar participaci\u00f3n accionaria de propiedad de la Naci\u00f3n en la capitalizaci\u00f3n de ESPD no vulnera el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El precedente constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 60 superior ordena dar preferencia a trabajadores y organizaciones solidarias en procesos de privatizaci\u00f3n de empresas p\u00fablicas, esto es, aquellos en los que la propiedad p\u00fablica pasa al dominio privado. El derecho de preferencia no aplica a eventos de transmisi\u00f3n del dominio entre entidades p\u00fablicas74. En el caso sub judice, la propiedad accionaria de la Naci\u00f3n en empresas del sector energ\u00e9tico se transfiere a ESPD oficiales o mixtas a t\u00edtulo de aporte de capital, de modo que se trata de una transmisi\u00f3n de propiedad entre entidades p\u00fablicas75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta operaci\u00f3n tiene el efecto contrario al de la privatizaci\u00f3n: en lugar de despojarse de su propiedad, la Naci\u00f3n incrementa su participaci\u00f3n en una empresa que presta un servicio considerado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como inherente a la finalidad social del Estado76. Lo anterior no es \u00f3bice para que la Corte advierta que esta medida de emergencia no debe utilizarse en el futuro para eludir el debate democr\u00e1tico necesario en el control de las privatizaciones de instituciones del Estado. Naturalmente, la eventual enajenaci\u00f3n de las ESPD capitalizadas deber\u00e1 estar precedida del tr\u00e1mite legislativo y garantizar el derecho de preferencia dispuesto en el art\u00edculo 60 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autorizaci\u00f3n a las entidades territoriales para usar los recursos del SGR en operaciones de capitalizaci\u00f3n de ESPD con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica no desconoce el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 361 superior limita el uso de los recursos del SGR, entre otros, al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda en busca de mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica los servicios p\u00fablicos con la finalidad social del Estado e impone a este el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De manera que, al tratarse de una operaci\u00f3n instant\u00e1nea, por oposici\u00f3n a un gasto permanente77, la capitalizaci\u00f3n de las ESPD del nivel territorial, para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se ajusta a la categor\u00eda de inversi\u00f3n para el desarrollo social y econ\u00f3mico que puede ser financiada con recursos del SGR78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la autorizaci\u00f3n de inversi\u00f3n de recursos del SGR en la capitalizaci\u00f3n de ESPD se ajusta al art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto: (i) no habilita la financiaci\u00f3n de gastos recurrentes con recursos del SGR; (ii) la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios contribuye al desarrollo social y al mejoramiento de las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n; y (iii) autorizar esta destinaci\u00f3n no supone un abuso de las facultades legislativas excepcionales del Ejecutivo en materia de regal\u00edas, en la medida en que no coarta ni suprime la autonom\u00eda de las entidades territoriales79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. Los art\u00edculos identificados en este bloque tem\u00e1tico cumplen el juicio de proporcionalidad, dado que: (i) contienen medidas de apoyo financiero a las ESPD cuyo alcance se define con precisi\u00f3n; (ii) en todo caso son facultativas; y (iii) atienden a la gravedad de los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que no hay lugar a la exequibilidad condicionada que solicita uno de los intervinientes80, dado que los asuntos cuya regulaci\u00f3n se pide mediante sentencia aditiva son objeto de reglamentaci\u00f3n por el ejecutivo en ejercicio de sus facultades ordinarias. La Sala advierte que las preocupaciones expresadas por el interviniente en relaci\u00f3n con el procedimiento para la ejecuci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 se refiere a asuntos ajenos al control de constitucionalidad, que, en todo caso, pueden ser controlados caso a caso por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y por los entes de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s juicios materiales. Por \u00faltimo, la Corte encuentra que los art\u00edculos que integran este bloque tem\u00e1tico: (i) fueron sustentados por el Gobierno Nacional, en las razones que expuso en la parte motiva del Decreto sub examine (juicio de motivaci\u00f3n suficiente); (ii) no contienen medidas que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o alteren la vigencia del Estado de derecho (juicio de ausencia de arbitrariedad); (iii) no afectan derechos intangibles ni los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n (juicio de intangibilidad); (iv) no contienen medidas que suspendan leyes, por resultar incompatibles con el estado de excepci\u00f3n (juicio de incompatibilidad); y (v) no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna ni imponen tratos desiguales injustificados (juicio de no discriminaci\u00f3n). En general, estas conclusiones se fortalecen si se tiene en cuenta que ninguna de las normas bajo examen contiene afectaci\u00f3n de ning\u00fan tipo a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto sub examine satisfacen los juicios materiales de constitucionalidad. En consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resume la conclusi\u00f3n respecto de la \u00fanica intervenci\u00f3n que cuestion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 574 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto para que se determine en sentencia aditiva la fijaci\u00f3n de un procedimiento para la asignaci\u00f3n de este beneficio espec\u00edfico, cuando menos a partir de criterios (i) objetivos, (ii) transparentes, (iii) plurales, (iv) de cumplimiento de obligaciones y se\u00f1alamiento de sanciones frente al Estado (penales, disciplinarias, fiscales y tributarias), y sobre todo (v) priorizando la poblaci\u00f3n vulnerable por la crisis y los criterios constitucionales de igualdad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos asuntos son objeto de reglamentaci\u00f3n por el ejecutivo en ejercicio de sus facultades ordinarias. La preocupaci\u00f3n expresada por el interviniente en relaci\u00f3n con el procedimiento para la ejecuci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 se refiere a asuntos ajenos al control de constitucionalidad, que, en todo caso, pueden ser controlados caso a caso por la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa y los entes de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas para asegurar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas no interconectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones que componen este bloque tem\u00e1tico guardan una relaci\u00f3n estrecha con el anterior, pero regulan un aspecto m\u00e1s espec\u00edfico. Buscan ampliar la cobertura del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica81 a las ZNI82, esto es, regiones alejadas y\/o apartadas del pa\u00eds83. En las ZNI la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se lleva a cabo sobre todo mediante plantas de generaci\u00f3n di\u00e9sel, paneles solares y peque\u00f1as centrales hidroel\u00e9ctricas84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto sub examine autoriza al MME para que, durante la emergencia sanitaria, utilice los recursos no comprometidos del PRONE85 para la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos nuevos o que ya est\u00e9n ejecut\u00e1ndose con recursos del FAER86 o del FAZNI87. As\u00ed, esta disposici\u00f3n permite direccionar recursos que de ordinario se invierten en normalizar servicios irregulares, a proyectos que ampl\u00eden la cobertura a zonas vulnerables. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00b0 autoriza a las empresas tenedoras de activos el\u00e9ctricos de propiedad de la Naci\u00f3n o de entes territoriales en las ZNI, que a la fecha los est\u00e9n operando, para que, durante la emergencia, presten el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica de manera ininterrumpida, \u201csin que medie acto formal de entrega\u201d, siempre y cuando se mantengan las condiciones en que lo vienen prestando. Seg\u00fan lo informado por el Gobierno Nacional, esta medida impacta 12 contratos financiados con recursos del fondo FAZNI, que garantizan la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a 5224 familias, con activos que ya se encuentran en funcionamiento. En su intervenci\u00f3n, el MME aclar\u00f3 que, una vez cese la emergencia sanitaria, las empresas tenedoras deben continuar con los tr\u00e1mites necesarios tendientes a regularizar la tenencia y uso de estos activos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 8\u00b0 prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 la entrega de las implementaciones de soluciones energ\u00e9ticas previstas en el art\u00edculo 288 de la Ley 1955 de 201988, que deb\u00edan ser entregadas antes, o dentro del lapso de duraci\u00f3n de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. La medida se dirige a las entidades territoriales o prestadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que hayan contratado la implementaci\u00f3n de soluciones energ\u00e9ticas con recursos del FAZNI. El Gobierno Nacional inform\u00f3 que esta pr\u00f3rroga beneficia 9 contratos financiados con recursos del FAZNI, que garantizar\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a otras 4481 familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima medida del Decreto 574 de 2020 relacionada con el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en ZNI es el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0. Esta disposici\u00f3n autoriza a la Naci\u00f3n para ceder de manera definitiva los activos el\u00e9ctricos de su propiedad \u201ca sus entidades descentralizadas\u201d con el prop\u00f3sito de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las ZNI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. Los art\u00edculos de este bloque tem\u00e1tico cumplen el juicio de finalidad, dado que se encaminan de forma directa y espec\u00edfica a enfrentar las causas de la emergencia e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. Ampliar la cobertura del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas del pa\u00eds que carecen de ella contribuye a contrarrestar los efectos del COVID-19 en regiones caracterizadas por el abandono estatal y la vulnerabilidad de sus habitantes. Esto posibilita el cumplimiento de las medidas de aislamiento en estas zonas, mejora la calidad de vida de sus habitantes, contribuye al funcionamiento de la red hospitalaria y a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la autorizaci\u00f3n concedida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 para la cesi\u00f3n definitiva de los activos el\u00e9ctricos de la Naci\u00f3n a sus entidades descentralizadas merece una consideraci\u00f3n especial para tener por satisfecho el juicio de finalidad. Corresponde a la Corte analizar si esta habilitaci\u00f3n, al solucionar problemas relacionados con la propiedad de activos el\u00e9ctricos que no se derivan de las mismas causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, deb\u00eda surtir los canales de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla autorizaci\u00f3n concedida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo sub examine se dirige a la atenci\u00f3n inmediata89 de la emergencia causada por la pandemia de la COVID-19? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional inform\u00f3 que los activos de propiedad de la Naci\u00f3n cuya cesi\u00f3n se autoriza incluyen centrales de generaci\u00f3n de energ\u00eda y redes destinadas a su transporte y distribuci\u00f3n, ubicadas en zonas apartadas a las que es a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil acceder como resultado de la pandemia de la COVID-19 y las medidas de aislamiento obligatorio. En condiciones normales, el mantenimiento y la operaci\u00f3n de estos activos debe ser supervisado de forma constante por funcionarios del nivel central, dado que se trata de bienes propiedad de la Naci\u00f3n. Las medidas de aislamiento obligatorio limitan la ejecuci\u00f3n de inversiones desde el sector central en el mantenimiento y mejoramiento de estos activos. Todo ello pone en riesgo su correcta operaci\u00f3n, puede aumentar los costos de la energ\u00eda y, por lo mismo, afectar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a las comunidades que se benefician de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, si bien la cesi\u00f3n de estos activos tiene efectos que superan la temporalidad de la emergencia sanitaria y pueden, por defecto, resolver problemas estructurales de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en ZNI, su adopci\u00f3n no excede las facultades conferidas al ejecutivo en el marco del estado de excepci\u00f3n. La prevenci\u00f3n los riesgos advertidos por el Gobierno hace parte de las medidas que deben adoptarse para la atenci\u00f3n inmediata de la crisis. En circunstancias como las actuales, la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en ZNI puede resultar catastr\u00f3fica y agravar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n precaria en la que se encuentran los habitantes de estos territorios que, por sus condiciones de vulnerabilidad previa, deben soportar los efectos m\u00e1s intensos de esta emergencia. En consecuencia, se concluye que esta medida cumple el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material. Estas disposiciones cumplen el juicio de conexidad material tanto interna como externa. La parte motiva del Decreto 574 de 2020 anuncia que estas medidas buscan fijar condiciones para mantener la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en ZNI (conexidad material interna). Adem\u00e1s, estas medidas guardan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En efecto, el Decreto 417 de 2020 se\u00f1ala que en desarrollo del estado de excepci\u00f3n se analizar\u00e1n medidas para garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos (conexidad material externa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. Las disposiciones de este bloque tem\u00e1tico contribuyen a superar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0El Gobierno Nacional explic\u00f3 que las medidas facilitan la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en ZNI y, en consecuencia, precaven los efectos nefastos que en esta coyuntura puede tener la ausencia de suministro continuo de energ\u00eda el\u00e9ctrica en territorios distantes, para el cumplimiento de las medidas de aislamiento por parte de una gran cantidad de personas vulnerables, y la prestaci\u00f3n de servicios de salud en estas zonas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica. El Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al adoptar soluciones para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las ZNI. As\u00ed, (i) el traslado de recursos del PRONE al FAER y al FAZNI atiende al d\u00e9ficit que las causas econ\u00f3micas de la emergencia han generado en estos \u00faltimos dos fondos90 y permite ampliar la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a zonas vulnerables91; (ii) la autorizaci\u00f3n para operar activos el\u00e9ctricos de propiedad de la Naci\u00f3n o de los entes territoriales en ZNI sin entrega formal responde a las restricciones que generan las medidas de aislamiento para estas entregas, y garantiza que las comunidades sigan gozando del servicio p\u00fablico durante la emergencia sanitaria92; (iii) la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 288 de la Ley 1955 de 2019 para la entrega de soluciones energ\u00e9ticas precave la imposici\u00f3n de sanciones a las entidades territoriales y empresas prestadoras que hayan recibido financiaci\u00f3n del FAZNI. Por \u00faltimo (iv) en este aparte, aplican las mismas razones de hecho que justificaron la satisfacci\u00f3n del juicio de finalidad de la medida que autoriza la cesi\u00f3n de activos el\u00e9ctricos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio en ZNI y que han sido expuestas in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad Jur\u00eddica. Las medidas adoptadas en estos art\u00edculos resuelven el d\u00e9ficit que tiene el r\u00e9gimen jur\u00eddico ordinario para atender las necesidades extraordinarias que impone la emergencia para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en ZNI. (i) Dado que el origen y la destinaci\u00f3n de los recursos del PRONE est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1117 de 2006, el traslado previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto sub examine deb\u00eda ser autorizado mediante una disposici\u00f3n de rango legal. (ii) Aunque podr\u00eda pensarse que las medidas de aislamiento constituyen un evento de fuerza mayor que podr\u00eda justificar caso a caso los retrasos convalidados en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 574 de 2020, la adopci\u00f3n de estas medidas por medio de disposiciones con fuerza de ley proporciona seguridad a las entidades territoriales y a las empresas prestadoras para que no se vean abocadas a sanciones y prevean las acciones necesarias para la recepci\u00f3n y entrega de las soluciones energ\u00e9ticas en una fecha cierta. (iii) Por \u00faltimo, la cesi\u00f3n de activos de la Naci\u00f3n debe ser autorizada por la ley seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n. Los art\u00edculos 3\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 574 de 2020 no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni el marco de acci\u00f3n que imponen la LEE, en especial sus art\u00edculos 47, 49 y 50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, dado que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 autoriza una operaci\u00f3n de cesi\u00f3n de bienes de la Naci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, esta Sala estima pertinente un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de esta disposici\u00f3n a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 355 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: (i) \u00bfla cesi\u00f3n autorizada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto sub examine vulnera la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Una lectura descontextualizada de la medida analizada podr\u00eda llevar a concluir que los activos de la Naci\u00f3n pueden ser cedidos a cualquier ESPD de energ\u00eda el\u00e9ctrica con participaci\u00f3n p\u00fablica. De manera que, si la participaci\u00f3n p\u00fablica en la empresa no fuera mayoritaria, la autorizaci\u00f3n estar\u00eda incursa en la prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n analizada no vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior en tanto restringe las entidades beneficiarias de la eventual cesi\u00f3n de los activos el\u00e9ctricos a la categor\u00eda de entidades descentralizadas del orden nacional, de manera que empresas privadas con participaci\u00f3n p\u00fablica minoritaria no podr\u00e1n beneficiarse de la cesi\u00f3n. N\u00f3tese que el par\u00e1grafo se\u00f1ala de forma expresa que: \u201cautoriza a la Naci\u00f3n a ceder a cualquier t\u00edtulo a sus entidades descentralizadas los activos el\u00e9ctricos de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el precedente constitucional, las transferencias de bienes o presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas no se consideran auxilios o donaciones93. En efecto, la cesi\u00f3n autorizada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto sub examine es una operaci\u00f3n entre entidades de naturaleza p\u00fablica, para el cumplimiento de un deber que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asocia a la finalidad social del Estado. El hecho de que la cesi\u00f3n autorizada no corresponda a una capitalizaci\u00f3n, ni a una enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso94 implica que el valor de los activos cedidos no ser\u00e1 trasladado a los usuarios por medio de la tarifa95. Lejos de contradecir alguna norma constitucional, esto materializa el mandato contenido en el art\u00edculo 367 superior, seg\u00fan el cual, el r\u00e9gimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto sub examine no contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala advierte que, tal como est\u00e1 redactada, la medida admite interpretaciones que podr\u00edan re\u00f1ir con el objetivo anunciado por el Gobierno para su adopci\u00f3n, pues la lista de entidades descentralizadas de la Naci\u00f3n es muy extensa y abarca todos los sectores y servicios a cargo del Gobierno Nacional. Una lectura seg\u00fan la cual el cesionario de estos activos podr\u00eda ser cualquier entidad descentralizada del nivel nacional podr\u00eda reproducir o incluso agravar los riesgos que la medida pretende mitigar. En ese orden de ideas, la Corte entiende que la cesi\u00f3n de activos el\u00e9ctricos a la que se refiere este precepto opera a favor de aquellas entidades descentralizadas que (i) desarrollen actividades de generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, o actividades que comprendan la operaci\u00f3n, manejo o mantenimiento de activos el\u00e9ctricos para el suministro del servicio de energ\u00eda y (ii) que operen en las ZNI o las zonas rurales del pa\u00eds en las que se ubiquen los activos el\u00e9ctricos cedidos. Dado que esta interpretaci\u00f3n es consistente con el alcance que el mismo Gobierno Nacional atribuye a esta disposici\u00f3n, la Sala no considera imprescindible imponer un condicionamiento a la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s juicios materiales. La Sala encuentra que los art\u00edculos que integran este bloque tem\u00e1tico: (i) fueron sustentados por el Gobierno Nacional, en las razones que expuso en la parte motiva del Decreto (juicio de motivaci\u00f3n suficiente); (ii) no contienen medidas que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o alteren la vigencia del Estado de derecho (juicio de ausencia de arbitrariedad); (iii) no afectan derechos intangibles ni los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n (juicio de intangibilidad); (iv) responden de forma equilibrada a la magnitud de los efectos que tiene la emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las ZNI (juicio de proporcionalidad); (iv) no contienen medidas que suspendan leyes, por resultar incompatibles con el Estado de excepci\u00f3n (juicio de incompatibilidad); por \u00faltimo, (v) se trata de disposiciones que no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna ni imponen tratos desiguales injustificados (juicio de no discriminaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena concluye que los art\u00edculos incluidos en el bloque tem\u00e1tico de medidas para asegurar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas no interconectadas cumplen los juicios materiales de constitucionalidad y, por lo tanto, ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas para asegurar el suministro de combustibles \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas de este bloque tem\u00e1tico buscan asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, mediante disposiciones que (i) racionalicen la distribuci\u00f3n de combustibles, ante los efectos previsibles de la crisis en la industria que los produce y (ii) alivien la situaci\u00f3n de los empresarios que se encuentran en el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la cadena de suministro, con quienes los directos usuarios del servicio tienen contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 11 modifica de manera temporal97 el art\u00edculo 8\u00b0, secci\u00f3n a), de la Ley 26 de 198998. La reforma consiste en: (a) cobijar, con la retenci\u00f3n del margen de rentabilidad, los galones de ACPM, ya no solo los de gasolina y (b) que la retenci\u00f3n opere \u201cen la forma que indique el MME&#8221; y ya no \u201cel Gobierno Nacional\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. Las normas de este bloque tem\u00e1tico est\u00e1n encaminadas, de forma directa y espec\u00edfica, a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n y agravaci\u00f3n de sus efectos. Por un lado, las medidas que se adoptaron para frenar la propagaci\u00f3n de la COVID 19 han generado la reducci\u00f3n de la demanda de combustibles y amenazan la sostenibilidad financiera y operativa de las empresas del sector, en particular las m\u00e1s fr\u00e1giles, que son las dedicadas a la distribuci\u00f3n minorista de combustibles. Por otro lado, el aislamiento preventivo afecta la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles100 y puede generar problemas de desabastecimiento que impacten el funcionamiento de servicios esenciales como la cadena de producci\u00f3n de alimentos, el transporte de carga e insumos m\u00e9dicos y la generaci\u00f3n de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material. Estas normas guardan relaci\u00f3n con la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En primer lugar, las medidas espec\u00edficas que se adoptan tienen un soporte claro en la parte motiva del decreto (conexidad material interna). En segundo lugar, la relaci\u00f3n de estas medidas con la declaratoria de emergencia es directa y espec\u00edfica (conexidad material externa), dado que, en el Decreto 417 de 2020, el Presidente anunci\u00f3 la necesidad de adoptar medidas \u201c[para] establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de servicios p\u00fablicos, (\u2026) [e] implementar medidas de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad f\u00e1ctica. Dado que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia afectan la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles101, la Sala encuentra probada la necesidad de otorgar competencias al MME para que adopte medidas que permitan (i) definir esquemas de priorizaci\u00f3n, atenci\u00f3n y racionamiento de la demanda de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y sus mezclas y (ii) modificar, de forma transitoria, los niveles de mezcla de los combustibles l\u00edquidos con biocombustibles (art\u00edculo 10\u00b0). As\u00ed, la Sala encuentra que son medidas que el Presidente de la Rep\u00fablica valor\u00f3 de manera adecuada ante el riesgo de desabastecimiento que la pandemia ha generado para la cadena de suministro de estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0, secci\u00f3n a), de la Ley 26 de 1989, en el sentido de (i) cobijar, con la retenci\u00f3n del margen de rentabilidad del distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a los galones de ACPM y ya no solo los de gasolina y (ii) que la retenci\u00f3n opere \u201cen la forma que indique el MME&#8221;, responde a la necesidad de dirigir recursos para apoyar a los distribuidores minoristas de combustibles, que son la parte m\u00e1s d\u00e9bil de este sector econ\u00f3mico y quienes tienen el contacto directo con los consumidores finales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10\u00b0, la Sala observa que, a diferencia de lo que ocurre con los SPD de gas y energ\u00eda el\u00e9ctrica102, no existe en el ordenamiento una norma que habilite al MME para adoptar medidas de racionamiento o jerarquizaci\u00f3n de la demanda de combustibles l\u00edquidos103. Dado que la adopci\u00f3n de esquemas de priorizaci\u00f3n, atenci\u00f3n y racionamiento de la demanda puede ser catalogada como una medida de intervenci\u00f3n en este sector de la econom\u00eda, por mandato del art\u00edculo 334 superior, tal habilitaci\u00f3n debe ser conferida por la ley. En raz\u00f3n a que la competencia para definir la mezcla de combustibles y biocombustibles ha sido fijada por la ley104, su modificaci\u00f3n exige la expedici\u00f3n de otra norma con igual fuerza. De igual manera, es necesaria la expedici\u00f3n de una norma con fuerza material de ley para extender la retenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 26 de 1989, de forma que aplique tambi\u00e9n a la rentabilidad por la venta de galones de ACPM, dado que se trata de la ampliaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. La Sala Plena considera que las normas de este bloque tem\u00e1tico son razonables y proporcionales para garantizar el abastecimiento y suministro de combustibles l\u00edquidos. Adem\u00e1s, no implican la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, sino que propenden por la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n en el marco de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala debe ahondar en dos problemas jur\u00eddicos concretos: (i) \u00bfes proporcional que el legislador extraordinario omita fijar un l\u00edmite temporal espec\u00edfico a la competencia del MME para definir esquemas de priorizaci\u00f3n, atenci\u00f3n y racionamiento de la demanda de combustibles? y (ii) \u00bfes proporcional la medida de modificar la retenci\u00f3n del porcentaje del margen de rentabilidad del distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, dado el riesgo de que el valor causado por esa operaci\u00f3n se traslade a los consumidores?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta al primer problema jur\u00eddico es positiva. En primer lugar, el riesgo de indeterminaci\u00f3n temporal de la medida contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 se mitiga con la inclusi\u00f3n de condiciones espec\u00edficas para que el MME ejerza las facultades que se le confieren. El hecho de que la norma habilite el ejercicio de tales competencias solo en situaciones de \u201cinsalvables restricciones en la oferta de combustibles l\u00edquidos, no transitorias, que impidan la prestaci\u00f3n continua del servicio de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos\u201d implica que su ejercicio est\u00e1 limitado a la ocurrencia de situaciones extraordinarias, cuya gravedad puede ser evaluada en concreto una vez se invoquen por el Ministerio. Esto implica, adem\u00e1s, que el marco temporal de esta habilitaci\u00f3n es determinable y susceptible de control pol\u00edtico y jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las caracter\u00edsticas extraordinarias de la crisis por la pandemia de la COVID-19 impiden definir, de forma previa, el alcance de sus consecuencias en el tiempo. Por ello, ser\u00eda irrazonable exigir al Gobierno que precise, dentro del mes siguiente a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, el alcance temporal de las facultades necesarias para remediar situaciones contingentes cuya materializaci\u00f3n depende de factores externos, como la manipulaci\u00f3n de los precios del petr\u00f3leo por parte de los pa\u00edses productores, o la reactivaci\u00f3n del comercio internacional post-pandemia105. Imponer al Presidente de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de definir con certeza cu\u00e1l es la fecha m\u00e1xima en la que la prestaci\u00f3n del servicio de combustibles l\u00edquidos volver\u00e1 a la normalidad es excesivo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Legislador podr\u00eda, en cualquier momento, imponer esa misma limitaci\u00f3n temporal con base en argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta al segundo problema jur\u00eddico tambi\u00e9n es positiva. Si bien el MME inform\u00f3 que es posible que el valor causado por la retenci\u00f3n de ACPM se traslade a los consumidores de combustible, estim\u00f3 que el aumento para el usuario ser\u00eda muy bajo (aproximadamente cuatro pesos por gal\u00f3n), de modo que no limitar\u00eda el acceso a ese bien. En contraste, el Ministerio inform\u00f3 que el recaudo por las ventas en el ACPM aumentar\u00eda los recursos del fondo en un promedio de trescientos catorce millones de pesos ($314.000.000) mensuales, lo cual permitir\u00eda beneficiar a cerca de cinco mil quinientas sesenta (5.560) estaciones de servicio del pa\u00eds que se han visto afectadas por la reducci\u00f3n de la venta de combustibles durante la emergencia106. As\u00ed, la eventual afectaci\u00f3n al consumidor final por el traslado de este aporte al precio del ACMP es m\u00ednima, en comparaci\u00f3n con el beneficio que la medida reporta para los distribuidores minoristas de combustible y la sostenibilidad de un sector indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s juicios materiales. La Sala encuentra que los art\u00edculos que integran este bloque tem\u00e1tico: (i) fueron sustentados por el Gobierno Nacional, en las razones que expuso en la parte motiva del Decreto, cuyo alcance precis\u00f3 en las intervenciones ante la Corte Constitucional (juicio de motivaci\u00f3n suficiente); (ii) no contienen medidas que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o alteren la vigencia del Estado de derecho (juicio de ausencia de arbitrariedad); (iii) no suspende ninguna ley (juicio de incompatibilidad); (iv) no afectan derechos intangibles ni los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n (juicio de intangibilidad); (v) no contradicen ninguna norma espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en particular, no lesionan los derechos sociales de los trabajadores (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica); y (vi) no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna ni imponen tratos desiguales injustificados (juicio de no discriminaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Emergencia el\u00e9ctrica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 574 de 2020: (i) autoriza al MME para declarar la \u201cEmergencia El\u00e9ctrica\u201d. (ii) El supuesto de hecho que habilitar\u00eda esta declaratoria se refiere a las situaciones de riesgo grave para la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en el pa\u00eds o en algunas zonas del territorio nacional, \u201cdurante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d 107. (iii) El uso de esta figura exige el concepto previo de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. (iv) Durante la emergencia el\u00e9ctrica, el MME \u201cdeterminar\u00e1 las acciones y regulaciones\u201d necesarias para superar las circunstancias que generaron la declaratoria. Esto incluye la atenci\u00f3n de situaciones que puedan poner en riesgo los proyectos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, o la prestaci\u00f3n continua de dichos servicios108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5.2 Examen de los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida supera todos los juicios materiales de constitucionalidad, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. El art\u00edculo 9\u00b0 satisface el juicio de finalidad. La medida precave riesgos en materia minero-energ\u00e9tica cuya materializaci\u00f3n agravar\u00eda los efectos de la pandemia de la COVID-19, y dispone herramientas para contrarrestarlos. La anticipaci\u00f3n de estos riesgos no es conjetural ni infundada, sino que se soporta en argumentos t\u00e9cnicos razonables. La crisis del sector de hidrocarburos, en la que la pandemia actual tiene una incidencia indiscutible, es un factor potencial que puede afectar el suministro continuo de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el pa\u00eds109, amenazado, de suyo, por otros factores como los cambios clim\u00e1ticos y el bajo nivel de los embalses. En consecuencia, la habilitaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas de contenci\u00f3n de una situaci\u00f3n como la descrita tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el prop\u00f3sito de impedir la extensi\u00f3n de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material. El art\u00edculo 9\u00b0 cumple el juicio de conexidad material en sus dimensiones interna y externa. Primero, en su parte motiva, el Decreto sub examine alude a la situaci\u00f3n excepcional que vive el pa\u00eds y advierte la necesidad de conceder una habilitaci\u00f3n legal transitoria para tomar medidas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos (conexidad material interna). Segundo, dentro de las consideraciones del Decreto 417 de 2020, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos. El servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el pa\u00eds es de vital importancia para cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento social que previenen la propagaci\u00f3n del virus; tambi\u00e9n, para mantener la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales en los hospitales y centros de salud y proteger la cadena de abastecimiento alimentario (conexidad material externa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. La habilitaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto sub examine es proporcional a la gravedad de los riesgos que pretende mitigar, puesto que (i) corresponde a una medida preventiva razonable para enfrentar graves riesgos para la garant\u00eda de continuidad de los servicios p\u00fablicos, (ii) su objeto y temporalidad est\u00e1n limitados con claridad, (iii) la razonabilidad de su ejercicio se garantiza con la exigencia de conceptos t\u00e9cnicos previos y (iv) se trata de una medida facultativa y sometida a controles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es razonable que el Gobierno Nacional se anticipe a escenarios de riesgo como los descritos y habilite mecanismos amplios para su contenci\u00f3n. Prever estas contingencias, y definir un marco de acci\u00f3n flexible para su atenci\u00f3n, garantiza una respuesta oportuna y efectiva a situaciones que tienen el potencial para agravar la crisis. Esta medida se justifica en tanto que: (i) la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del COVID-19 no tiene precedentes y cambia de forma constante en funci\u00f3n de variables a\u00fan incalculables, como la tasa de contagio, el comportamiento de la enfermedad a nivel global y el avance cient\u00edfico para su contenci\u00f3n; (ii) en el marco de esta incertidumbre, el reducido margen temporal que caracteriza al estado de excepci\u00f3n limitaba de forma grave la capacidad del Presidente para dise\u00f1ar de forma espec\u00edfica y detallada un conjunto de soluciones plausibles para atender estos riesgos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la medida prev\u00e9 l\u00edmites objetivos y temporales claros para el ejercicio de esta facultad. El supuesto f\u00e1ctico de la habilitaci\u00f3n es definido y alude a situaciones de riesgo grave para la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, seg\u00fan los eventos posibles que ya se ilustraron. La emergencia el\u00e9ctrica solo puede ser declarada durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la declaratoria de la emergencia el\u00e9ctrica est\u00e1 sujeta a conceptos t\u00e9cnicos previos que reducen el riesgo de arbitrariedad y garantizan su razonabilidad. Para hacer uso de esta habilitaci\u00f3n, la medida exige al MME contar con el aval previo de dos entidades t\u00e9cnicas en las que participan expertos independientes: la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica \u2013UPME\u2013 y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013CREG\u2013. La intervenci\u00f3n de estas instituciones garantiza, por un lado, una ejecuci\u00f3n coordinada y sostenible de la emergencia el\u00e9ctrica y, por el otro, que en su desarrollo no se afecte de forma desproporcionada el esquema regulatorio del sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se trata de una medida facultativa y sometida a controles. Es claro que las acciones y regulaciones que adopte el MME en el marco de una eventual declaratoria de emergencia el\u00e9ctrica: (i) no comprenden en manera alguna la adopci\u00f3n de normas con rango de ley; (ii) est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n; (iii) son susceptibles de control jurisdiccional y suspensi\u00f3n provisional por la justicia contencioso-administrativa y (iv) deben respetar los derechos fundamentales. Esto, sin mencionar que, en ejercicio del control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica en el marco del estado de excepci\u00f3n, es posible imponer a\u00fan m\u00e1s limitaciones al ejercicio de esta habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de necesidad. El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 574 de 2020 cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. La autorizaci\u00f3n para declarar una emergencia el\u00e9ctrica es necesaria para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en tanto habilita la adopci\u00f3n de acciones y regulaciones para garantizar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas y combustibles l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad f\u00e1ctica o idoneidad. Para la Sala, el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de esta medida para superar la crisis. La interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas y combustibles l\u00edquidos puede tener efectos catastr\u00f3ficos en la atenci\u00f3n y contenci\u00f3n de la pandemia que suscit\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Esto revela la necesidad de contar con mecanismos de respuesta r\u00e1pidos y efectivos a eventos de grave riesgo para la continuidad de estos servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda aducirse que la inminencia de los riesgos enunciados en el art\u00edculo 9\u00b0 no ha sido demostrada. Sin embargo, ello no significa que el Gobierno Nacional incurriera en un error manifiesto al prever herramientas para contrarrestar las consecuencias que la materializaci\u00f3n de estos riesgos tendr\u00eda para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Al contrario, la duda epist\u00e9mica impon\u00eda al Gobierno el deber de prever la atenci\u00f3n de estos riesgos mediante el dise\u00f1o de medidas excepcionales, novedosas, expeditas y adaptables para hacerles frente. Esto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vincula los servicios p\u00fablicos a la finalidad social del Estado. El escrutinio de idoneidad sobre tales medidas debe ser entonces d\u00e9bil, dado que pretenden atender una situaci\u00f3n sin antecedentes en el pa\u00eds y, por lo mismo, sin certeza sobre sus mejores soluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad. El Presidente de la Rep\u00fablica valor\u00f3 de forma razonable y adecuada la necesidad de introducir en el ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n de habilitaci\u00f3n amplia como la contenida en el art\u00edculo 9\u00b0. De un lado, es cierto que las facultades conferidas al MME en el marco de la emergencia el\u00e9ctrica son amplia y abstractas110. Sin embargo, la Sala no considera que el Gobierno Nacional tuviera el deber de definir y explicar todo el detalle de esta habilitaci\u00f3n, con miras a que la Corte Constitucional indagara, con meticulosa exigencia, si en el derecho ordinario exist\u00edan herramientas suficientes y adecuadas para lograr los mismos fines. La selecci\u00f3n de las acciones y regulaciones a las que alude esta disposici\u00f3n exige un amplio margen de maniobra operativa y t\u00e9cnica, pues la eficacia de las medidas de contenci\u00f3n depende de la naturaleza y magnitud del riesgo que se deba enfrentar. En ese sentido, la apertura de esta habilitaci\u00f3n extraordinaria es una virtud ante situaciones a las que Colombia no se ha enfrentado todav\u00eda pero que, de ocurrir, agravar\u00edan de forma considerable el impacto de la pandemia en la calidad de vida de las personas y las expectativas de recuperaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala encuentra que la excepcionalidad de la crisis actual, as\u00ed como de los escenarios indeseables en materia de abastecimiento de energ\u00eda a los que el Gobierno pretende anticiparse, justifican concebir medidas de regulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sector minero-energ\u00e9tico que hoy no brinda el marco jur\u00eddico de este sector. La Sala no desconoce que varias de las facultades que las Leyes 142 y 143 de 1994 otorgan al MME y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013CREG\u2013 podr\u00edan relacionarse con las eventuales situaciones de crisis que se pretenden contrarrestar. Con todo, es v\u00e1lido y cumple el requisito de subsidiariedad que el legislador extraordinario adopte una disposici\u00f3n \u00fanica para otorgar de forma transitoria, a una sola entidad, la competencia para adoptar e implementar acciones y regulaciones r\u00e1pidas y eficaces que respondan de manera adecuada a cada situaci\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de arbitrariedad. Corresponde a la Sala determinar si el art\u00edculo 9\u00b0 desconoce las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n y la LEEE, interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o alteran la vigencia del Estado de derecho. Al respecto, las intervenciones que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de este art\u00edculo argumentan que la figura de la emergencia el\u00e9ctrica es un cuarto tipo de estado de excepci\u00f3n. Estas posturas parten de una premisa errada: asumen que la emergencia el\u00e9ctrica le permitir\u00eda al MME expedir normas con fuerza de ley. El art\u00edculo 9\u00b0 no confiere facultades para el ejercicio de una facultad legislativa ordinaria, no solo porque esto ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define con precisi\u00f3n los eventos excepcionales en los que es posible trasladar de manera temporal la funci\u00f3n legislativa, sino porque, adem\u00e1s, en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0, no se alude, de ninguna manera, a ese supuesto. Este art\u00edculo se refiere a la determinaci\u00f3n de regulaci\u00f3n, facultad que, interpretada de manera arm\u00f3nica con el resto del ordenamiento jur\u00eddico en materia de servicios p\u00fablicos, alude a la emisi\u00f3n de disposiciones que, de ordinario, est\u00e1n a cargo de las comisiones de regulaci\u00f3n que define la ley para cada servicio p\u00fablico111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s juicios materiales. La Sala constata que la disposici\u00f3n sub examine: (i) fue sustentada por el Gobierno Nacional, en las razones que expuso en la parte motiva del Decreto y en sus intervenciones ante la Corte Constitucional (juicio de motivaci\u00f3n suficiente); (ii) no afecta derechos intangibles ni los mecanismos judiciales indispensables para su protecci\u00f3n (juicio de intangibilidad); (iii) no contiene contradicciones espec\u00edficas con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en particular, no lesionan los derechos sociales de los trabajadores (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica); (iv) no prev\u00e9 medidas que suspendan leyes, por resultar incompatibles con el Estado de excepci\u00f3n (juicio de incompatibilidad); por \u00faltimo, (v) no entra\u00f1a discriminaci\u00f3n alguna ni imponen tratos desiguales injustificados (juicio de no discriminaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 574 de 2020 son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanas Laura Ximena Urue\u00f1a y Valeria Alexandra G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 no confiere facultades para el ejercicio de una facultad legislativa ordinaria, no solo porque esto ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define con precisi\u00f3n los eventos excepcionales en los que es posible trasladar de manera temporal la funci\u00f3n legislativa, sino porque, adem\u00e1s, en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0, no se alude, de ninguna manera, a ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional desarroll\u00f3 el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020, &#8220;Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;. Encontr\u00f3 que este cumple con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad para su expedici\u00f3n. Para efectos de estudiar el cumplimiento de los requisitos materiales, la Sala examin\u00f3 el articulado del Decreto mediante su agrupaci\u00f3n en bloques tem\u00e1ticos, as\u00ed (p\u00e1rrafo 53 supra): (i) medidas de apoyo al sector minero, (ii) continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, (iii) suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas no interconectadas, (iv) suministro de combustibles l\u00edquidos y (v) declaratoria de emergencia el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que: (i) las medidas del primer bloque tem\u00e1tico cumplen los juicios materiales de constitucionalidad y contribuyen a aliviar la situaci\u00f3n de unos actores muy espec\u00edficos del sector minero del pa\u00eds afectados por la pandemia y por los efectos econ\u00f3micos de las medidas que buscan contrarrestarla. Resolvi\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto sub examine y concluy\u00f3 que esta medida no contradice ninguna norma constitucional. (ii) Todas las disposiciones de apoyo financiero a las ESPD con participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria son constitucionales, en la medida en que apuntan a que estas empresas tengan fuentes de liquidez y puedan suministrar sus servicios sin interrupci\u00f3n; tambi\u00e9n consider\u00f3 constitucional la disposici\u00f3n que autoriza la entrega directa al usuario del subsidio al GLP. (iii) Respecto de las medidas del tercer bloque tem\u00e1tico, el Gobierno Nacional justific\u00f3 las razones por las cuales estas son necesarias para ampliar la cobertura del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los usuarios que no tienen acceso al servicio por habitar en ZNI y que son los m\u00e1s vulnerables en la crisis actual. (iv) Frente a las medidas del cuarto bloque tem\u00e1tico, son constitucionales en su prop\u00f3sito de asegurar el abastecimiento de combustibles l\u00edquidos en el pa\u00eds, en vista de las afectaciones que ha sufrido el sector con ocasi\u00f3n de la pandemia y la importancia capital de este servicio para satisfacer necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, (v) la Sala Plena dedic\u00f3 un ac\u00e1pite independiente a la figura de declaratoria de emergencia el\u00e9ctrica, prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto sub examine. Al efecto, concluy\u00f3 que esta norma es constitucional porque habilita de forma temporal y limitada al MME para atender graves riesgos en materia minero-energ\u00e9tica cuya realizaci\u00f3n agravar\u00eda los efectos de la pandemia derivada del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de los requisitos materiales de constitucionalidad del Decreto 574 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte considerativa del Decreto y los informes presentados por la Presidencia de la Rep\u00fablica, el MME y la SSPD indicaron una raz\u00f3n para la adopci\u00f3n de cada una de las disposiciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de apoyo al sector minero se justificaron en la necesidad de aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los concesionarios en fase de exploraci\u00f3n y de los mineros de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones adoptadas para la provisi\u00f3n de liquidez de las ESPD con participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria se justificaban en la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las medidas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en ZNI, se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de incorporar normas en el ordenamiento que permitan mantener, y ampliar la cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en estas zonas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 la necesidad de dotar al MME de facultades para adoptar esquemas de priorizaci\u00f3n y racionamiento de la demanda de combustibles l\u00edquidos en situaciones de grave riesgo para la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se justific\u00f3 la habilitaci\u00f3n temporal al MME para tomar medidas especiales en materia de energ\u00eda, gas combustible y combustibles l\u00edquidos en situaciones extraordinarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los art\u00edculos del Decreto analizado suspende leyes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones contenidas en el decreto restringe los derechos que la jurisprudencia constitucional ha calificado como intangibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto compromete la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos fundamentales, pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, las disposiciones estudiadas se orientan a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y proveer apoyos a grupos especialmente afectados por la emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que adopta el decreto no son contrarias a alguna disposici\u00f3n constitucional, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia ni contienen medidas que tengan por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte valor\u00f3 el reparo formulado en una de las intervenciones ciudadanas en relaci\u00f3n con una aparente omisi\u00f3n legislativa relativa por la exclusi\u00f3n de los mineros de subsistencia no inscritos, de las destinaciones autorizadas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto sub examine y concluy\u00f3 que la norma no incurr\u00eda en el defecto descrito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al resolver problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con varias disposiciones de este Decreto, la Sala concluy\u00f3 que estas concretan los mandatos constitucionales relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art. 365) y la inversi\u00f3n de los recursos del SGR (arts. 360 y 361). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n, ni sus medidas otorgan alg\u00fan trato diferente en relaci\u00f3n con otros sujetos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que implementa el decreto pretenden generar alternativas para garantizar la protecci\u00f3n de usuarios y productores del sector minero energ\u00e9tico de los efectos econ\u00f3micos adversos generados por la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto sub examine provee herramientas para inyectar recursos a las ESPD con participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, a fin de impedir la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios a su cargo por la disminuci\u00f3n del recaudo por facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las disposiciones incluidas en el Decreto facultan al MME para adoptar medidas en casos de grave riesgo para la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de gas combustible, combustibles l\u00edquidos y energ\u00eda el\u00e9ctrica, con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que integran el Decreto se relacionan con lo anunciado en la parte considerativa, y desarrollan las medidas anunciadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental. En especial, en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de recursos a las poblaciones y sectores econ\u00f3micos afectados por la emergencia sanitaria, y la necesidad de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala valor\u00f3 cada una de las medidas incluidas en el Decreto 574 de 2020 y concluy\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de su adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 la necesidad de adoptar medidas para aliviar la carga econ\u00f3mica de algunos miembros del sector minero energ\u00e9tico (concesionarios en fase de exploraci\u00f3n, mineros de subsistencia y distribuidores minoristas de combustibles).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la necesidad y complementariedad de las disposiciones relacionadas con la provisi\u00f3n de recursos a empresas de servicios p\u00fablicos para garantizar la continuidad de su operaci\u00f3n, la operaci\u00f3n de soluciones energ\u00e9ticas en ZNI y el pago de acreencias por parte de entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se concluy\u00f3 que las condiciones extraordinarias de esta emergencia, justifican la necesidad de dotar al MME de competencias para implementar medidas tendientes a enfrentar situaciones de grave riesgo para la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y combustibles l\u00edquidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala evalu\u00f3 la proporcionalidad de las facultades conferidas al MME en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 574 y concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n, de manera razonable, precave riesgos en materia minero-energ\u00e9tica cuya realizaci\u00f3n agravar\u00eda los efectos de la pandemia derivada del Covid 19 y prev\u00e9 habilitaciones fundadas y proporcionales al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para contrarrestarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para completar el control de constitucionalidad del Decreto 574 de 2020, solo resta indicar que el art\u00edculo 13 bajo control es una t\u00edpica norma de vigencia que dispone que el mismo regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n, por lo que esta norma no suscita duda alguna de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 574 de 2020, &#8220;Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-241\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMALIDAD MINERA-\u00c1mbito social (Salvamento parcial de voto)\/FORMALIZACION DE LA MINERIA-Importancia(Salvamento parcial de voto)\/FORMALIZACION DE LA MINERIA-Mecanismo de prevenci\u00f3n y control(Salvamento parcial de voto)\/SOLICITUD DE LEGALIZACION DE MINERIA DE HECHO-Plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para concluir procesos en curso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este d\u00e9ficit de formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, aunado a las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar la crisis ocasionada por la propagaci\u00f3n del COVID-19, lleva a los mineros tradicionales no formalizados y cuyo proceso de formalizaci\u00f3n depende del Estado, a encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a\u00fan m\u00e1s cuando la miner\u00eda es su medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de conexidad material (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no existe una relaci\u00f3n clara entre las causas que originaron la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 574 de 2020. Esto, pues la medida de capitalizaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios busca solucionar problemas financieros anteriores a la crisis y la consecuente declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, el decreto no expone ninguna exigencia f\u00e1ctica para capitalizar empresas de servicios p\u00fablicos mixtas, cuya participaci\u00f3n es, en parte, privada. De igual forma, el decreto tampoco explica por qu\u00e9 debe modificarse el art\u00edculo 19 de la Ley 1530 de 2012, que establece que el Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regal\u00edas es distribuido a cada uno de los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-299. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 9 de julio de 2020, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-241 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. La providencia resolvi\u00f3 declarar exequibles todos los art\u00edculos de la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de la mayor\u00eda de las disposiciones del decreto. No obstante, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba. La primera norma establece medidas sobre la asignaci\u00f3n de recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen. El Ministerio de Minas podr\u00e1 priorizar estos recursos a proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto implementar las acciones necesarias para la atenci\u00f3n y ayuda humanitaria de municipios que cuenten con mineros de subsistencia inscritos, o que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de conjurar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que subsistan recursos disponibles, podr\u00e1n destinarse a proyectos de inversi\u00f3n que incentiven el desarrollo social y econ\u00f3mico de los territorios mineros del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba dispone que la Naci\u00f3n, alcaldes, gobernadores y otras entidades desencentralizadas podr\u00e1n capitalizar empresas de servicios de gas y electricidad, con el fin de darle continuidad a la prestaci\u00f3n de estos servicios. Para ello, podr\u00e1n usar (i) dividendos futuros; (ii) recursos del Sistema General de Participaciones, siempre que exista espacio presupuestal; y (iii) la propiedad accionaria que tenga la Naci\u00f3n en empresas del sector energ\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Naci\u00f3n podr\u00e1 aportar como capital, en las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas, la propiedad accionaria que tenga en empresas del sector energ\u00e9tico y dichos aportes ser\u00e1n recibidos por el valor intr\u00ednseco de la participaci\u00f3n accionaria. Finalmente, tambi\u00e9n podr\u00e1 ceder sus activos el\u00e9ctricos a cualquier t\u00edtulo a sus entidades descentralizadas, para garantizar el servicio el\u00e9ctrico en Zonas No Interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la postura de la mayor\u00eda determin\u00f3 que estos contenidos no desconocieron la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba, la Sala determin\u00f3 que su finalidad es dirigir recursos a los mineros de subsistencia. De igual forma, el Decreto 417 de 2020 autoriz\u00f3 al Gobierno a llevar a cabo transferencias monetarias para mitigar los efectos causados por la pandemia a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds. En este sentido, las inversiones de las que trata la disposici\u00f3n permiten la entrega de transferencias a los mineros de subsistencia. Adicionalmente, al remitir al Decreto 513 de 2020, obliga a las autoridades locales a destinar estos recursos de regal\u00edas a proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica o contrarrestar sus efectos. En cuanto a su necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, la norma posibilita proteger a una poblaci\u00f3n vulnerable. Adem\u00e1s, los recursos de los que trata fueron incorporados al presupuesto del Sistema General de Participaciones mediante la Ley 1942 de 2018, pero su distribuci\u00f3n no contempla criterios de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 5\u00ba, la mayor\u00eda afirm\u00f3 que esta norma garantiza la continuidad y estabilidad de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues inyecta recursos a las empresas del sector energ\u00e9tico. Asimismo, el Decreto 417 de 2020 se\u00f1al\u00f3 la importancia de asegurar la prestaci\u00f3n de estos servicios y, en relaci\u00f3n con este asunto, la disposici\u00f3n en comento abre fuentes de liquidez complementarias para las empresas que prestan servicios de energ\u00eda y gas. \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de los argumentos esgrimidos por la mayor\u00eda, considero que estas dos normas no cumplen con la totalidad de los juicios materiales. A continuaci\u00f3n, presento las razones por las cuales el art\u00edculo 2\u00ba no cumple con el requisito de no discriminaci\u00f3n y el 5\u00ba no supera los juicios de conexidad material y necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 574 de 2020 no cumple con el criterio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma destina recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen, prioritariamente, entre los municipios productores que \u201c(\u2026) cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n\u201d. De esta forma, dichos recursos se distribuir\u00e1n en proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto atender a esta poblaci\u00f3n y a conjurar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que esta norma no necesariamente excluye a los mineros tradicionales no formalizados. Adicionalmente, argument\u00f3 que la medida incentiva a los municipios para que agilicen el proceso de formalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que habita sus territorios. Sin embargo, esta explicaci\u00f3n no es suficiente para determinar que la poblaci\u00f3n minera no formalizada tendr\u00e1 garantizado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la norma expresamente trata sobre la poblaci\u00f3n minera inscrita o que trabaje bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n. De este modo, contrario a lo concluido por la mayor\u00eda, de este hecho no se deduce que la poblaci\u00f3n minera no formalizada tambi\u00e9n sea beneficiada con recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen. Incluso, al interpretar esta disposici\u00f3n de manera exeg\u00e9tica, se infiere que el Legislador de excepci\u00f3n expl\u00edcitamente pretende proteger a los mineros ya formalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la postura mayoritaria tambi\u00e9n determin\u00f3 que la medida incentiva a los municipios para que agilicen el proceso de formalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que habita sus territorios. Sin embargo, no existe una causaci\u00f3n directa entre la destinaci\u00f3n de recursos a la atenci\u00f3n de mineros inscritos en registros oficiales y la agilizaci\u00f3n de procesos de formalizaci\u00f3n. Bajo este presupuesto, la sentencia no explic\u00f3 las razones por las cuales un hecho conlleva al otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las medidas de aislamiento social que ha adoptado el Gobierno Nacional, con el fin de contener la propagaci\u00f3n del COVID-19, tienen la capacidad de entorpecer el tr\u00e1mite para la formalizaci\u00f3n de mineros tradicionales, establecido en el Decreto 1073 de 2015. Los art\u00edculos 2.2.5.4.1.1.1.1 y siguientes de esta normativa enumeran los pasos que deben seguirse para la formalizaci\u00f3n de mineros tradicionales. Primero, los trabajos de miner\u00eda tradicional se acreditan con documentaci\u00f3n comercial o t\u00e9cnica, lo cual se entiende como facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago, planos mineros, formatos de liquidaci\u00f3n de producci\u00f3n de regal\u00edas, entre otros. Estos documentos deben ser presentados dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud, ante la autoridad minera competente112. Luego, mediante acto administrativo, esta entidad ordena la visita al sitio donde se desarrolla la explotaci\u00f3n. All\u00ed, verifica que los anexos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, entre otras condiciones del lugar113. Dentro del mes siguiente, expide el informe que da cuenta de los elementos que permiten corroborar la existencia de la miner\u00eda tradicional objeto de la solicitud y determinar si la explotaci\u00f3n es viable o no114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la autoridad detecte que la explotaci\u00f3n minera no cumple las condiciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas para operar, consignar\u00e1 en el acta de visita las falencias detectadas para que sean subsanadas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 meses, contados a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del acta de visita por las partes. Vencido este plazo, la entidad competente realizar\u00e1 las visitas de verificaci\u00f3n y, finalmente, resolver\u00e1 de fondo la solicitud de formalizaci\u00f3n115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este tr\u00e1mite se infiere que las visitas realizadas por la autoridad competente, as\u00ed como la subsanaci\u00f3n de falencias que se detecten, son actuaciones administrativas que se dificultan con la imposici\u00f3n de medidas de aislamiento que permitan hacerle frente a la propagaci\u00f3n del coronavirus. Por consiguiente, la medida adoptada en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 574 de 2020 no exhorta a las entidades territoriales a agilizar el proceso de formalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que habita sus territorios. Por el contrario, el contexto social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico que vive el pa\u00eds entorpece dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, la crisis sanitaria actual pone en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de los mineros tradicionales no formalizados. Precisamente, el Decreto 933 de 2013, en su art\u00edculo 1\u00ba, define la miner\u00eda tradicional como aquella que se ha ejercido\u201c(\u2026) en un \u00e1rea espec\u00edfica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin t\u00edtulo minero (\u2026) y que, por las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de estas y la ubicaci\u00f3n del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutenci\u00f3n y generaci\u00f3n de ingresos, adem\u00e1s de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extra\u00eddos\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 574 de 2020 excluye de su aplicaci\u00f3n a un grupo poblacional que depende de la miner\u00eda para mantener su subsistencia y que, por ende, requiere de protecci\u00f3n constitucional; de hecho, esta poblaci\u00f3n conforma un gran porcentaje del sector de producci\u00f3n minera. Al realizar un censo en 2011, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda encontr\u00f3 que el 84% de las unidades productoras mineras en el pa\u00eds eran informales116. A este respecto, si bien el Estado ha impulsado la formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, es importante poner de presente que \u2013conforme a cifras presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo y citadas por el departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado como interviniente\u2013, \u201c(\u2026) de las ma\u0301s de 3.600 solicitudes de ti\u0301tulos mineros realizadas en el marco del proceso de legalizacio\u0301n contemplado en la Ley 685 de 2001, fueron aprobados menos del 1%\u201d117 para el 2010. Asimismo, para el 2014, en el Programa de Legalizacio\u0301n de la Ley 141 de 1994 \u201c(\u2026) fueron recibidas 3.006 solicitudes para legalizacio\u0301n de minas en todo el pai\u0301s de las cuales se resolvieron alrededor de 900\u201d118. Finalmente, en 2015, la Gobernacio\u0301n de Antioquia asumio\u0301 el compromiso de formalizar 800 unidades productoras mineras. De aquellas, s\u00f3lo 150 unidades iniciaron este proceso, pero ninguna logro\u0301 legalizar su actividad. Adicionalmente, conforme a lo afirmado por la Asociacio\u0301n de Mineros del Bajo Cauca, exist\u00edan 1.200 unidades de explotacio\u0301n minera de cara\u0301cter informal de las que depend\u00edan unas 45 mil personas, pero sosten\u00edan que la poli\u0301tica de formalizacio\u0301n no funcionaba119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este d\u00e9ficit de formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, aunado a las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar la crisis ocasionada por la propagaci\u00f3n del COVID-19, lleva a los mineros tradicionales no formalizados y cuyo proceso de formalizaci\u00f3n depende del Estado, a encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a\u00fan m\u00e1s cuando la miner\u00eda es su medio de subsistencia. Por ende, la norma trata dos grupos poblaciones \u2013mineros formalizados y no formalizados\u2013, de forma diferencial sin razones que justifiquen dicha distinci\u00f3n. En consecuencia, entra\u00f1a una segregaci\u00f3n cuando, en su lugar, debi\u00f3 incluir expresamente a la poblaci\u00f3n minera tradicional no formalizada, incluso al menos a quienes no se encuentran formalizados porque deben esperar los tr\u00e1mites y procedimientos que impulsa el propio Estado. Esto, con el fin de proteger a este grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y garantizar su m\u00ednimo vital en medio de una crisis sanitaria y un contexto de aislamiento social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 574 de 2020 no cumple con los criterios de conexidad material y necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba del decreto establece medidas destinadas a capitalizar empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica. Espec\u00edficamente, cuando la Naci\u00f3n o alguna entidad territorial ya tenga participaci\u00f3n en una de estas empresas, podr\u00e1 capitalizar dividendos futuros. Adem\u00e1s, las entidades territoriales tambi\u00e9n podr\u00e1n usar recursos del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma autoriza a la Naci\u00f3n a aportar como capital la propiedad accionaria que tenga en compa\u00f1\u00edas del sector energ\u00e9tico en las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de exponer las razones por las cuales, a mi juicio, esta disposici\u00f3n es inconstitucional, es preciso recordar que, con anterioridad, el Gobierno Nacional y el Congreso han impulsado estrategias legislativas y administrativas para mantener a flote empresas que ahora ser\u00edan beneficiarias del art\u00edculo bajo estudio. Por tal raz\u00f3n, la soluci\u00f3n financiera de estas empresas, en principio, no puede adoptarse en el marco de facultades legislativas de excepci\u00f3n porque el debate democr\u00e1tico previo a mostrado las sensibilidades y las complejidades que el tema amerita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la regi\u00f3n Caribe el Estado destin\u00f3 un bill\u00f3n de pesos al funcionamiento del servicio p\u00fablico de electricidad; sin embargo, no fue suficiente para que los usuarios accedieran a un servicio efectivo y continuo. Por esa raz\u00f3n, el Gobierno tom\u00f3 posesi\u00f3n de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que prove\u00eda electricidad en la zona, y asumi\u00f3 su pasivo pensional. Tiempo despu\u00e9s, ciertos congresistas impulsaron un proyecto de ley que buscaba \u201cponer freno a la crisis de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la Costa Caribe\u201d. No obstante, dicho proyecto no fue debatido y, en cambio, en el Plan Nacional de Desarrollo de 2019, el Congreso adicion\u00f3 una subsecci\u00f3n 7 denominada \u201cEquidad para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la costa caribe\u201d. Las normas que la conforman buscan, entre otras cuestiones, obtener recursos para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas en toma de posesi\u00f3n y autorizar a la Naci\u00f3n a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, as\u00ed como las cuentas por cobrar de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar la inclusi\u00f3n de esta subsecci\u00f3n, distintos congresistas expusieron que, de no hacerlo, se imposibilitar\u00eda la prestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la costa Caribe. Adem\u00e1s, indicaron que era necesario promulgar normas que permitieran solucionar los problemas econ\u00f3micos de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, con el fin de evitar un impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds, el empleo, la igualdad y el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. De hecho, lo calificaron como una deuda que se ten\u00eda con los colombianos sobre esta empresa de servicios p\u00fablicos121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n descrita se extrae que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 574 de 2020 fue redactado en el mismo sentido que los remedios que han buscado los poderes Ejecutivo y Legislativo para aliviar la crisis el\u00e9ctrica que sufre la regi\u00f3n Caribe, la cual fue generada antes del inicio de la pandemia, no ha tenido nada que ver con la misma y no ha podido ser resuelta mediante mecanismos ordinarios. En raz\u00f3n a que no fue suficiente el capital que el Estado inyect\u00f3 en Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P entre 2004 y 2014, el Gobierno ha asumido su pasivo pensional, la ha intervenido, ha establecido sobretasas con el fin de financiarla y ha posibilitado la constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos, fondos necesarios o sociedades por acciones122 para prestar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en aquella zona. Estas acciones son, precisamente, medidas de capitalizaci\u00f3n tal como est\u00e1n descritas en la norma del decreto de emergencia analizado. Por consiguiente, no hay diferencia alguna entre los fines de unas disposiciones y otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 574 de 2020 no cumple con los requisitos de conexidad material y necesidad, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un estado de excepci\u00f3n surge de una alteraci\u00f3n extraordinaria que exige una transformaci\u00f3n temporal en las competencias del Ejecutivo123. De esta manera, el Presidente se reviste a s\u00ed mismo de poderes legislativos, sin la mediaci\u00f3n de otro poder. De ah\u00ed que su regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria se funde en un car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n se encuentra en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, la cual, entre otras cuestiones, establece que los decretos que expida el Presidente tendr\u00e1n fuerza de ley y deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. Precisamente, el juicio de conexidad material se eval\u00faa desde dos puntos de vista: (i) la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente;124 y (ii) el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juicio de necesidad126, previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994, implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Debe examinarse, de un lado, si las medidas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos (necesidad f\u00e1ctica) y, de otro, la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional (necesidad jur\u00eddica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar la normativa analizada, esta no cumple con el juicio de conexidad material. Los considerandos del decreto enuncian que es necesario (i) que fondos y empresas cuenten con herramientas que les permitan a las empresas de servicios p\u00fablicos dar continuidad a su funci\u00f3n; (ii) establecer condiciones con el fin de mantener la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en zonas no interconectadas, de tal manera que no se limite su prestaci\u00f3n, en tanto se adelantan procesos de formalizaci\u00f3n de activos; (iii) habilitar legalmente, y de manera transitoria, la posibilidad de tomar medidas especiales en estas materias; (iv) priorizar o racionar la prestaci\u00f3n de los servicios de gas y electricidad en situaciones como la que actualmente atraviesa el pa\u00eds, y hacer m\u00e1s eficientes los tr\u00e1mites y procedimientos de los que depende la prestaci\u00f3n de dichos servicios; y (v) contar con herramientas que permitan que los subsidios que se entreguen al servicio p\u00fablico del gas licuado de petr\u00f3leo sea recibido por los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores considerandos no expresan las razones por las cuales la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deba materializarse con capitalizaci\u00f3n de dividendos, el aporte de acciones o la cesi\u00f3n de activos de propiedad de la Naci\u00f3n. De igual manera, si bien el Decreto 417 de 2020 enuncia la importancia de garantizar la prestaci\u00f3n continua de servicios p\u00fablicos domiciliarios, no especificaron que para ello fuera indispensable capitalizar empresas mixtas, asunto que, por el car\u00e1cter definitivo de la medida, soluciona problemas financieros anteriores a la pandemia. En otras palabras, no existe una relaci\u00f3n clara entre las causas que originaron la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 574 de 2020. Esto, pues la medida de capitalizaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios busca solucionar problemas financieros anteriores a la crisis y la consecuente declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ninguna de las medidas establecidas en este art\u00edculo guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca y directa con las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica ni con los argumentos que sustentaron la normativa analizada. Por el contrario, se trat\u00f3 de instrumentos de capitalizaci\u00f3n, de cesi\u00f3n de propiedad y de acciones del Estado que tienen un destinatario particular y que corresponden a decisiones que no pudieron concretarse en sede democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo podr\u00edan aplicarse a ciertas empresas de servicios p\u00fablicos que actualmente encajan en los supuestos de la norma, como ser\u00eda el caso de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la cual atraviesa un problema complejo. Esta empresa ha sido beneficiaria de este tipo de medidas por causas ajenas a la declaratoria del actual estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Algunas de ellas fracasaron durante el tr\u00e1mite de los mecanismos democr\u00e1ticos ordinarios o, una vez aprobados, resultaron insuficientes. Por tal raz\u00f3n, la emergencia econ\u00f3mica no era el escenario pertinente para adoptar acciones que no fueron acogidas en tiempos de normalidad institucional. De este modo, el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 574 de 2020 no cumple con el juicio de conexidad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, el decreto no expone ninguna exigencia f\u00e1ctica para capitalizar empresas de servicios p\u00fablicos mixtas, cuya participaci\u00f3n es, en parte, privada. De igual forma, el decreto tampoco explica por qu\u00e9 debe modificarse el art\u00edculo 19 de la Ley 1530 de 2012, que establece que el Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regal\u00edas es distribuido a cada uno de los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos. De este modo, debieron enunciarse las razones por las cuales se hac\u00eda imperioso distribuir el Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regal\u00edas directamente a empresas con participaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Gobierno Nacional no expuso las razones que daban cuenta de la necesidad de las medidas. De esta manera, la norma se torna en un mecanismo para, sencillamente, capitalizar empresas de servicios p\u00fablicos que, por circunstancias ajenas y anteriores a la pandemia, no han tenido la capacidad de prestar sus servicios de forma efectiva y continua. A este respecto, recalco que los decretos de emergencia se expiden para enfrentar las causas que originan la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, de ah\u00ed que el decreto legislativo en comento deb\u00eda limitarse a concretar medidas para enfrentar los complejos efectos del COVID-19. Por ning\u00fan motivo pueden transformarse en instrumentos expeditos para influir en situaciones inconexas con el estado de emergencia, aun cuando otras estrategias, tales como la toma de posesi\u00f3n, liquidaci\u00f3n o asunci\u00f3n de pasivos pensionales y cuentas de cobro no han sido eficaces para salvaguardar el destino de empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, el Gobierno Nacional no explic\u00f3 la necesidad jur\u00eddica del instrumento de capitalizaci\u00f3n, particularmente, por qu\u00e9 no contaba con las herramientas dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico, como las intervenciones administrativas y dem\u00e1s acciones adoptadas por el Congreso. En conclusi\u00f3n, no determin\u00f3 las razones por las cuales los instrumentos ordinarios eran insuficientes para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario durante la emergencia ocasionada por la pandemia, en especial, cuando su atenci\u00f3n estaba en cabeza de empresas que ten\u00edan problemas financieros desde a\u00f1os atr\u00e1s y ya hab\u00edan sido beneficiarias de medidas de alivio econ\u00f3mico. Por otro lado, el hecho de que la Corte asumiera el control de esta disposici\u00f3n y hubiese declarado su exequibilidad, aval\u00f3 la elusi\u00f3n de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica de dichas actuaciones gubernamentales, la cual hab\u00eda fracasado en oportunidades anteriores a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 574 de 2020 no est\u00e1 relacionado con el estado de excepci\u00f3n actual y no es necesario para enfrentar la crisis. En primer lugar, no es una medida promulgada con ocasi\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. De igual modo, los considerandos tampoco justifican por qu\u00e9 es primordial capitalizar empresas de servicios p\u00fablicos. Por el contrario, es un intento por solucionar la crisis financiera generada por causas diferentes y anteriores a la pandemia; as\u00ed las cosas, la norma no tiene conexi\u00f3n alguna con las causas que llevaron a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En segundo lugar, la norma es reflejo de medidas an\u00e1logas que el Gobierno y el Legislativo han adoptado previamente, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la regi\u00f3n caribe. Por consiguiente, tampoco resulta necesaria para enfrentar las consecuencias de la crisis sanitaria. Antes bien, desde hace a\u00f1os los poderes Ejecutivo y Legislativo han acudido a las herramientas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para lograr la plena garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-241 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-241\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES CONCEDIDAS AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-No responden a los criterios de conexidad material externa, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en general, una crisis como la ocasionada por la pandemia derivada del COVID-19 exige adoptar medidas especiales, no obstante, las mismas deben ser subsidiarias. La Sentencia C-241 de 2020 pas\u00f3 por alto que existen disposiciones ordinarias que permiten hacer frente a los eventuales riesgos que sustentar\u00edan el estado de emergencia energ\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-299 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020\u00a0\u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-241 de 2020 estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 574 de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la mayor\u00eda de art\u00edculos; no obstante, salvo el parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con la exequibilidad de los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 574 de 2020. El art\u00edculo 9, a mi juicio, no supera los juicios de conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad. El art\u00edculo 10, por su parte, debi\u00f3 ser condicionado para procurar que las amplias facultades que otorga al gobierno sean proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 habilita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para declarar un \u201cestado de emergencia energ\u00e9tica\u201d y le otorga la facultad de determinar \u201clas acciones y regulaciones que se requieran para superar las circunstancias que la generaron\u201d. La mayor\u00eda de la Sala argument\u00f3 que tal disposici\u00f3n se ajusta al marco constitucional de las normas dictadas en estados de emergencia apelando al deber estatal de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos y a la afectaci\u00f3n del sector de hidrocarburos por los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. Adem\u00e1s, se puso de presente que la excepcionalidad de la crisis actual justifica concebir medidas de regulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sector minero-energe\u0301tico que no brinda su marco jur\u00eddico ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de la conclusi\u00f3n mayoritaria porque considero que la misma no responde a los criterios de conexidad material externa, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad. En primer lugar, advierto que si bien las afectaciones al sector minero energ\u00e9tico por causa de la pandemia por el virus COVID-19 son imprevisibles, la configuraci\u00f3n normativa que le permite al Ministerio de Minas y Energ\u00eda declarar un estado de emergencia energ\u00e9tica es en exceso amplia e indeterminada. Son m\u00faltiples las causas que pueden dar lugar a una crisis o emergencia energ\u00e9tica, tanto as\u00ed, que podr\u00edan ser ajenas a las razones que dieron origen al Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020. Aunque la norma prev\u00e9 l\u00edmites para el ejercicio de esta facultad127, no incluye ning\u00fan criterio en relaci\u00f3n con las circunstancias que podr\u00edan dar lugar a la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia energ\u00e9tica, por lo tanto, no qued\u00f3 demostrada la conexidad directa y espec\u00edfica de tal disposici\u00f3n con las causas que dieron origen al estado de emergencia por la pandemia del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, el Gobierno no argument\u00f3 suficientemente la necesidad se permitir que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda declare el estado de emergencia energ\u00e9tica que contempla el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 574 de 2020. La parte considerativa del decreto advierte que, debido a las situaciones excepcionales del pa\u00eds, \u201ces necesario habilitar legalmente, y de manera transitoria, la posibilidad de tomar medidas especiales\u201d en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos; sin embargo, no son claras las razones que justificar\u00edan una habilitaci\u00f3n tan amplia e indeterminada como la prevista en el art\u00edculo 9. Es cierto que en general, una crisis como la ocasionada por la pandemia derivada del COVID-19 exige adoptar medidas especiales, no obstante, las mismas deben ser subsidiarias. La Sentencia C-241 de 2020 pas\u00f3 por alto que existen disposiciones ordinarias que permiten hacer frente a los eventuales riesgos que sustentar\u00edan el estado de emergencia energ\u00e9tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la ley 142 de 1994 consagra como una de las funciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda la de \u201cse\u00f1alar los requisitos t\u00e9cnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios p\u00fablicos del sector, cuando la comisi\u00f3n respectiva haya resuelto por v\u00eda general que ese se\u00f1alamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricci\u00f3n indebida a la competencia\u201d. De otra parte, el art\u00edculo 74 de esa misma ley otorga a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda, entre otras, la facultad de \u201cregular el ejercicio de las actividades de los sectores de energ\u00eda y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energ\u00e9tica eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energ\u00eda y proponer la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante y buscar la liberaci\u00f3n gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 143 de 1994 tambi\u00e9n otorga facultades de regulaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En su art\u00edculo 2 dispone que \u201cen ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio p\u00fablico de electricidad, definir\u00e1 los criterios para el aprovechamiento econ\u00f3mico de las fuentes convencionales y no convencionales de energ\u00eda, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energ\u00e9ticos del pa\u00eds, \u00a0y promover\u00e1 el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energ\u00eda por parte de los usuarios.\u201d El art\u00edculo 20 de esa misma Ley se\u00f1ala que \u201cen relaci\u00f3n con el sector energ\u00e9tico la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n por parte del Estado tendr\u00e1 como objetivo b\u00e1sico asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energ\u00e9ticos, en beneficio del usuario en t\u00e9rminos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promover\u00e1 la competencia, crear\u00e1 y preservar\u00e1 las condiciones que la hagan posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Sentencia C-242 de 2020 no estudi\u00f3 el contenido de tales disposiciones ordinarias ni justific\u00f3 por qu\u00e9 ser\u00edan insuficientes para hacer frente a una eventual emergencia energ\u00e9tica. Sobre este punto se limit\u00f3 a advertir que la facultad otorgada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para declarar un estado de emergencia energ\u00e9tica permitir\u00eda condensar esas potestades en una sola entidad; argumento que encuentro insuficiente para dar por superado el juicio de necesidad jur\u00eddica. As\u00ed entonces, considero que el art\u00edculo 9 (i) no est\u00e1 directamente relacionado con las causas que dieron origen al estado de emergencia, (ii) no fue suficientemente motivado y (iii) no era jur\u00eddicamente necesario; por ello, debi\u00f3 ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 10 permite al Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir esquemas de priorizaci\u00f3n, atenci\u00f3n y\/o razonamiento de la demanda de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y sus mezclas, cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles l\u00edquidos, no transitorias, que impidan la prestaci\u00f3n continua del servicio de abastecimiento de tales combustibles. La Sentencia C-242 de 2020 argument\u00f3 que la ausencia de un l\u00edmite temporal para dicha facultad supera el juicio de proporcionalidad porque su aplicaci\u00f3n esta\u0301 limitada la ocurrencia de situaciones extraordinarias y esas determinaciones ser\u00e1n susceptibles de control pol\u00edtico y jurisdiccional. No obstante, considero que la constitucionalidad de este art\u00edculo debi\u00f3 condicionarse para indicar que esa facultad extraordinaria otorgada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda s\u00f3lo podr\u00eda ejercerse durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Lo anterior porque, si bien es cierto que las caracter\u00edsticas extraordinarias de la crisis generada por el COVID-19 impiden definir, de forma previa, el alcance de sus consecuencias en el tiempo; la legislaci\u00f3n de emergencia debe atender a los asuntos espec\u00edficos de su declaraci\u00f3n. Aludir al car\u00e1cter impredecible de los efectos de la emergencia para avalar amplias facultades que no ser\u00edan temporales resulta desproporcionado, pues no es una respuesta equilibrada si no se ajusta a las causas que dieron origen a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las que salvo parcialmente el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-241\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-241 de 2020. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad del Decreto Legislativo 574 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de minas y energ\u00eda, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este fue proferido bajo el estado de excepci\u00f3n decretado por la pandemia COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese decreto se adoptaron varias medidas que fueron avaladas de manera incondicionada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sin embargo, considero que la compatibilidad constitucional de algunas de estas provisiones requer\u00eda una justificaci\u00f3n mayor en el marco de la excepcionalidad. De modo general, creo que la Corte no logr\u00f3 demostrar que varias de esas disposiciones excepcionales eran m\u00e1s conducentes que algunos mecanismos ordinarios que ya estaban previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar el canon superficiario que fue prevista en el art\u00edculo 1 de ese decreto, la Corte no demostr\u00f3 que tal disposici\u00f3n no se pudiera adoptar tambi\u00e9n al amparo de la figura de la suspensi\u00f3n de obligaciones establecida en el art\u00edculo 52 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas). Me parece que esta \u00faltima facultad ordinaria permit\u00eda lograr -incluso con mayor rapidez, amplitud y eficacia- los mismos objetivos perseguidos con la norma de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo puedo afirmar del apoyo -con el uso de los recursos de las regal\u00edas- que se dispuso exclusivamente a favor de los mineros inscritos (art\u00edculo 2). Esa norma excluy\u00f3 a los mineros no inscritos. Ello me parece altamente inconveniente y contradictorio con la jurisprudencia constitucional que ha demostrado que los registros estatales son altamente falibles en esa materia128. La Corte presumi\u00f3, sin sustento probatorio, que las entidades territoriales tambi\u00e9n les entregar\u00edan recursos de las regal\u00edas a los mineros no inscritos. Creo que se ha debido incluir dentro de la poblaci\u00f3n protegida por esa medida a los mineros tradicionales en proceso de formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una referencia especial merece la facultad para que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda declarara la emergencia el\u00e9ctrica (art\u00edculo 9). En la sentencia se indica que esa medida supera el juicio de finalidad porque est\u00e1 directamente relacionada con la emergencia derivada del COVID-19. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n reconoce que el d\u00e9ficit nacional en la cobertura del servicio de la energ\u00eda el\u00e9ctrica es producto del hist\u00f3rico abandono estatal y la vulnerabilidad de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como he indicado en varias oportunidades, cuando una medida adoptada en los estados de excepci\u00f3n obedece a crisis estructurales o hist\u00f3ricas, el control de constitucionalidad debe ser muy estricto. Me parece que la decisi\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 considerar los antecedentes energ\u00e9ticos del pa\u00eds (las situaciones de emergencia energ\u00e9tica de 1992 y 2016). Asimismo, la sentencia omiti\u00f3 que, luego de la crisis de 1992, se cre\u00f3 el cargo por confiabilidad precisamente para evitar un desabastecimiento como el ocasionado en ese momento. De all\u00ed que los problemas energ\u00e9ticos del pa\u00eds -que se agravan progresivamente con el cambio clim\u00e1tico y el fen\u00f3meno del ni\u00f1o- fueran previos y no producto de la situaci\u00f3n del sector de los hidrocarburos en el marco de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, me parece oportuno resaltar varias afirmaciones de la Sala Plena de las que disiento por el excesivo poder que le atribuyen al Gobierno en un estado de excepci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia se indica que \u201cel escrutinio de idoneidad sobre tales medidas debe ser d\u00e9bil, dado que pretenden atender una situaci\u00f3n sin antecedentes en el pa\u00eds y, por lo mismo, sin certeza sobre sus mejores soluciones\u201d129. Creo que ese par\u00e1metro de flexibilidad no se deriva de la jurisprudencia de la Corte en el control de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo ocurre cuando se indica que: \u201cla Sala no considera que el Gobierno Nacional tuviera el deber de definir y explicar todo el detalle de esta habilitaci\u00f3n, con miras a que la Corte Constitucional indagara, con meticulosa exigencia, si en el derecho ordinario exist\u00edan herramientas suficientes y adecuadas para lograr los mismos fines\u201d130. Cuando se aplican par\u00e1metros como los que acabo de citar, la Corte renuncia a su funci\u00f3n de analizar y evaluar la necesidad jur\u00eddica de una medida en relaci\u00f3n con todo el ordenamiento jur\u00eddico. Es cierto que el Gobierno no tiene el deber de exponer por qu\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico ordinario es insuficiente, pero la Corte s\u00ed tiene la carga de analizar en sede de subsidiariedad o necesidad jur\u00eddica si la medida satisface o no esos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior me permite se\u00f1alar -una vez m\u00e1s- que la Corte Constitucional es la encargada de poner las pausas y de introducir la cuota de calma institucional en tiempos de emergencia. El papel del tribunal es garantizar que se reduzcan las reacciones viscerales y se prefieran las reacciones estructurales. En fin, se trata de mantener a la sociedad fiel a sus principios en momentos en que estos son puestos en duda en nombre de la protecci\u00f3n de la vida o debido a una emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este rol de la Corte Constitucional no es una decisi\u00f3n de quienes la integran. Se trata de un mandato que deriva directamente de los estrictos l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a los estados de excepci\u00f3n, de la exigente regulaci\u00f3n de esos mecanismos establecida en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de la propia jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, considero de la mayor importancia destacar (una vez m\u00e1s y cuantas sea necesario) que los estados de excepci\u00f3n son de uso excepcional. El objetivo de las medidas adoptadas durante su vigencia debe ser la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la restauraci\u00f3n de la normalidad constitucional. Un estado de excepci\u00f3n que consolida la excepcionalidad es, por definici\u00f3n, contrario al sistema constitucional. Adem\u00e1s, recuerda el legado de abuso de la figura del estado de sitio durante el siglo xx contra el que claramente reaccion\u00f3 el constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que encuentro necesario aclarar el voto para indicar que la Corte Constitucional debi\u00f3 analizar si estaban dadas las condiciones para que el Gobierno dejara de propiciar la excepcionalidad y cumpliera su deber de fomentar un retorno a la normalidad constitucional en todos los \u00e1mbitos, incluido, por supuesto, el minero energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto Legislativo 417 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-145 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 En intervenci\u00f3n posterior, allegada el 21 de mayo de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia reiter\u00f3 sus argumentos, particularmente, en torno a la necesidad de fortalecer el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas no interconectadas mediante la cesi\u00f3n de activos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n del 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, al 7 de mayo de 2020, el total de usuarios en mora en el sector de energ\u00eda aument\u00f3 en 4.8%, lo cual representa un incremento por $195 mil millones en la cartera por cobrar de las empresas comercializadoras de Energ\u00eda. Esta cifra corresponde a un promedio del 9% de la facturaci\u00f3n total del sector, pero hay empresas que, por el sector poblacional atendido, soportan una disminuci\u00f3n del recaudo de hasta el 20% de la facturaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las medidas consistentes en reconectar sin costo los servicios de energ\u00eda, diferir el pago de facturas en mora y abstenerse de desconectar usuarios morosos imponen a las empresas comercializadoras una carga financiera para la cual no estaban preparadas, en la medida en que su remuneraci\u00f3n no contempla niveles de recaudo tan bajos como los esperados. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este punto, el interviniente reitera el concepto que ofreci\u00f3 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 4 (num. 4) del decreto 444 de 2020 (Expediente RE-238). \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n allegada el 11 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n allegada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n allegada el 8 de mayo de 2020. Esta intervenci\u00f3n hace parte del trabajo de un grupo de 19 estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes y de varios de sus profesores, bajo la coordinaci\u00f3n de la proferora Isabel Cristina Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n allegada el 1\u00b0 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n allegada el 18 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este aparte se fundamenta, entre otras, en las consideraciones contenidas en la sentencia C-466 de 2017, de all\u00ed que varios de sus apartados correspondan a transcripciones literales de ella. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 La construcci\u00f3n de este aparte se fundament\u00f3 en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017, de all\u00ed que varios de sus apartados correspondan a transcripciones literales de dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el juicio de finalidad, Corte Constitucional, sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226 de 2009; C-218, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240 y C-241 de 2011; C-672\/15, C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias C-145, C-172, C-224 y C-225\/09; C-884, C-911 y C-912\/10; C-193, C-218, C-222, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240, C-241, C-242\/11; C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C- 465, C-466, C-467, C-468 y C-517\/17. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre este tema, Corte Constitucional, sentencias C-225\/09; C-223, C-224, C-227, C-241\/11; C-409, C-434, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias C-224 y C-225\/09; C-224, C-227, C-241\/11; C-409 de 2017, C-434, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>30 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-136, C-145, C-224, C-225\/09; C-884, C-911, C-912\/10; C-219, C-224, C-226, C-227, C-240, C-241\/11; C-409, C-434, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias C-224, C-225\/09; C-224, C-227, C-241\/11; C-409, C-434, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta Corte se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 y C-146, C-225\/09; C-218, C-223, C-224, C-225, C-22\/11; C-671, C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 12 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto se ha referido esta Corte en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226\/09; C-884, C-911, C-912\/10; C-193, C-218, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241\/11; C-671, C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C- 467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 11 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el juicio de proporcionalidad, sentencias C-136, C-145, C-146, C-172, C-224, C-225, C-226\/09; C-884, C-911, C-912\/10; C-193, C-218, C-219, C-222, C-223, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241\/11; C-671\/15; C-409, C-434, \u00a0C-437, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 13 de la LEEE dispone que \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, sentencias C-136, C-146, C-224, C-225\/09; C-224, C-227, C-241\/11; C-671, C-672\/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467\/17. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) art\u00edculo 230. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.5.1.5.3. del Decreto 1666 de 2016, \u201cPor el cual se adiciona el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda\u201d, la miner\u00eda de subsistencia es aquella desarrollada por personas naturales que se dedican a la extracci\u00f3n, a cielo abierto, de metales preciosos, piedras preciosas, arenas y gravas de r\u00edo y arcillas, por medios y herramientas manuales, sin la utilizaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de equipo o maquinaria. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Ley ha habilitado la explotaci\u00f3n minera mediante figuras diferentes al t\u00edtulo minero, dentro de las que se encuentran: (i) el subcontrato de formalizaci\u00f3n minera, (ii) el \u00e1rea de Reserva Especial, (iii) la legalizaci\u00f3n de hecho y (iv) la legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. El informe del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, anexo a la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, incluye un cuadro de resumen de estas figuras a fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>43 El aislamiento preventivo obligatorio, ordenado en los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, limita la libre circulaci\u00f3n de personas en todo el territorio nacional y admite una sola excepci\u00f3n para el sector minero: podr\u00e1n circular las personas que desarrollen \u201clas actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de minas que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operaci\u00f3n ininterrumpidamente. \u00a0<\/p>\n<p>44 En su intervenci\u00f3n, los ciudadanos Filipo Burgos Guzm\u00e1n y Jessika Mariana Barrag\u00e1n L\u00f3pez, en calidad de miembros del Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia, solicitan que se declare: (i) la exequibilidad condicionada de la palabra \u201cpodr\u00e1n\u201d, en el entendido de que los recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen de los que habla el Decreto deben ser destinados a la implementaci\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n y ayuda humanitaria a mineros de subsistencia; y (ii) la inexequibilidad del aparte \u201cla miner\u00eda peque\u00f1a, mediana\u201d, ya que estos criterios obedecen, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.5.1.5.4.del Decreto 1666 de 2016, al n\u00famero de hect\u00e1reas otorgadas en un t\u00edtulo minero y no a inestabilidad econ\u00f3mica propia de la miner\u00eda de subsistencia que justifica la destinaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>45 En desarrollo del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional ha dispuesto la entrega de transferencias monetarias no condicionadas a poblaci\u00f3n vulnerable. Entre otros, los Decretos 418, 458 y 563 de 2020 autorizan giros de recursos a familias e individuos en pobreza y pobreza extrema, mediante programas de atenci\u00f3n social ya existentes, o por medio de la creaci\u00f3n de nuevos programas. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la definici\u00f3n de \u201cMiner\u00eda de Subsistencia\u201d se indica: \u201c(\u2026) 2. Se denomina as\u00ed a la explotaci\u00f3n de peque\u00f1a miner\u00eda de aluvi\u00f3n, m\u00e1s conocida como barequeo, y a la extracci\u00f3n ocasional de arcillas, en sus distintas formas, y los materiales de construcci\u00f3n\u201d. Por otra parte, el \u201cT\u00edtulo minero de explotaci\u00f3n\u201d se define como \u201cel derecho que tiene el titular de la licencia de exploraci\u00f3n que ha sido clasificado en forma definitiva como de peque\u00f1a miner\u00eda para convertir su t\u00edtulo en licencia de explotaci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, la \u201cMiner\u00eda informal\u201d se define como aquella \u201cConstituida por las unidades de explotaci\u00f3n peque\u00f1as y medianas de propiedad individual y sin ning\u00fan tipo de registros contables\u201d. Agencia Nacional de Miner\u00eda. Resoluci\u00f3n 40599 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 En efecto, en su intervenci\u00f3n del 19 de mayo de 2020, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda indic\u00f3 que el aplazamiento contribuye a la liquidez del sector, al retrasar la necesidad de cr\u00e9dito o de inversi\u00f3n para el pago del canon superficiario \u00a0<\/p>\n<p>48 El Decreto 513 de 2020, \u201cPor el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, contiene medidas para simplificar el ciclo de inversi\u00f3n de las regal\u00edas calificadas como asignaciones directas. \u00a0<\/p>\n<p>49 En su intervenci\u00f3n del 21 de mayo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se\u00f1al\u00f3 que esta medida garantiza que no se incurra en causal de incumplimiento de los contratos de concesi\u00f3n. De no existir una causa irresistible que le impida al contratista cumplir esta contraprestaci\u00f3n, la autoridad minera debe iniciar las acciones sancionatorias previstas en la ley y el contrato para esta eventualidad. Es evidente que esto agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>51 La intervenci\u00f3n del Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la exequibilidad condicionada del aparte \u201cmineros de subsistencia inscritos\u201d, en el entendido de que se entienden incluidos todos los mineros de (sic) tradicionales en proceso de formalizaci\u00f3n frente a la administraci\u00f3n, que por razones ajenas a su voluntad a\u00fan no se encuentran en los registros oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver la Sentencia C-259 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan el art\u00edculo 327 de la Ley 1955 de 2019, la inscripci\u00f3n de mineros de subsistencia en el Registro Minero est\u00e1 a cargo de la alcald\u00eda del municipio donde se desarrolle la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>54 Estos recursos conforman, junto con otros, el patrimonio de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 4134 de 2011. Como se\u00f1al\u00f3, en su intervenci\u00f3n, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, estos alivios econ\u00f3micos deben otorgarse con l\u00edmites razonables, en aras de evitar una afectaci\u00f3n excesiva de las arcas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan lo explic\u00f3 la ANM, la consecuencia inevitable del no pago oportuno del canon superficiario es la declaratoria de caducidad del contrato, a la luz del art\u00edculo 112, secci\u00f3n d), de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas). Por lo tanto, quien no se encuentra al d\u00eda con el pago del canon, sino incurso en una sanci\u00f3n que afecta la vigencia del contrato, no estar\u00eda llamado a beneficiarse del aplazamiento previsto por la norma sub examine \u00a0<\/p>\n<p>56 Los Decretos Legislativos 441 y 517 de 2020 contienen medidas relativas a la reconexi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n, y planes de amortizaci\u00f3n de pagos de las facturas de servicios p\u00fablicos, entre otras estrategias de apoyo a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>57 El Fondo Empresarial de la SSPD es un patrimonio aut\u00f3nomo creado por el art\u00edculo 132 de la Ley 812 de 2003, con el fin de apoyar a estas empresas en sus procesos de liquidaci\u00f3n, intervenci\u00f3n o toma de posesi\u00f3n. Sus funciones y la composici\u00f3n de sus recursos est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 247 de la Ley 1450 de 2011 y en el Decreto 1924 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo 517 de 2020: \u201cDurante la vigencia 2020, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1, siempre y cuando haya disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de subsidios: i) asignar subsidios de manera anticipada a las empresas comercializadoras energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible respecto de sus usuarios estratos 1, 2 Y teniendo en cuenta proyecciones basadas en montos de subsidios hist\u00f3ricos asignados a usuarios atendidos en su respectivo mercado comercializaci\u00f3n; (i\u00ed) otorgar nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio p\u00fablico domiciliario de Gas Licuado de Petr\u00f3leo, previa focalizaci\u00f3n de acuerdo con los resultados arrojados por el SISBEN en relaci\u00f3n con el combustible usado para cocinar, en el mismo porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente y; iii) asignar los subsidios por menores tarifas correspondientes al a\u00f1o 2019 a las empresas comercializadoras, sin que sea necesario contar con una validaci\u00f3n en firme los montos. En todo caso, el Ministerio de Minas y antes 31 diciembre 2020, deber\u00e1 efectuar las conciliaciones y validaciones correspondientes a pagos de subsidios anticipados que se hayan efectuado. En caso de que el resultado de dichas conciliaciones y validaciones arroje un saldo a favor del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n Ingreso &#8211; FSSRI, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 descontar dicho valor de los siguientes giros de subsidios a la empresa prestadora del servicio, que en todo caso deber\u00e1 aplicarlos a los usuarios correspondientes. Lo dispuesto en art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable para empresas servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que con estas no podr\u00e1 asegurarse el mecanismo de compensaci\u00f3n de subsidios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por capitalizar, seg\u00fan lo puntualiz\u00f3 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se entiende \u201cla inyecci\u00f3n de recursos a cambio de acciones, esto es, un aumento en la participaci\u00f3n social en la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto Legislativo 441 de 2020, art\u00edculo 3\u00ba: \u201cDurante el t\u00e9rmino de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los t\u00e9rminos y condiciones que se han se\u00f1alado y las pr\u00f3rrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podr\u00e1n destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto Legislativo 517 de 2020, art\u00edculo 7\u00b0: \u201cAsunci\u00f3n del pago de servicios p\u00fablicos por entidades territoriales. Durante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, las entidades territoriales podr\u00e1n asumir total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2020. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cAunque esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en principio que las razones de la emergencia no son suficientes para que bajo su amparo se aborde la soluci\u00f3n de problemas cr\u00f3nicos y deba el Gobierno adelantar dos l\u00edneas de acci\u00f3n (las de emergencia y las ordinarias), expuso que \u201cno descarta la eventualidad de (\u2026) casos en los que sea posible atender concomitantemente las dos dimensiones del problema, sin afectar el principio de especificidad, cuando la respuesta prevista para atender la coyuntura aporta, al mismo tiempo, una soluci\u00f3n definitiva\u201d. Agreg\u00f3 que las facultades del estado de emergencia solo pueden proyectarse en lo estructural cuando se acredite que es una condici\u00f3n necesaria para la atenci\u00f3n inmediata de la crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 En respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador, el MME inform\u00f3 que, durante el mes de abril, el recaudo de las ESPD de energ\u00eda el\u00e9ctrica cay\u00f3 en un 30% para estratos 1, 2 y 3. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el aumento de las tasas de desempleo permite prever una ca\u00edda pronunciada en el recaudo mientras se supera la crisis. Fl.85. \u00a0<\/p>\n<p>64 A folio 36 de su intervenci\u00f3n, la SSPD se\u00f1al\u00f3 que \u201cexigir la constituci\u00f3n de una garant\u00eda para la constituci\u00f3n de una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n representa una carga financiera y operativa que no es posible asumir en una situaci\u00f3n de crisis donde lo m\u00e1s importante es poder contar con los recursos financieros para que el prestador pueda asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de manera eficiente y oportuna a los usuarios finales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 En su intervenci\u00f3n del 21 de mayo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos inform\u00f3 que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 99.3 de la Ley 142 de 1994, se implement\u00f3 un plan piloto para entregar los subsidios de GLP mediante un aplicativo m\u00f3vil en el que los operadores de veh\u00edculo repartidor registran el cilindro entregado para que se les gire la porci\u00f3n subsidiada del precio. Sin embargo, inform\u00f3 que en las actuales circunstancias, la adquisici\u00f3n de los equipos m\u00f3viles y la capacitaci\u00f3n de los operadores en todo el pa\u00eds implicar\u00eda que los subsidios no se entreguen de forma oportuna a la poblaci\u00f3n beneficiaria de los mismos \u201cque particularmente, es la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, ya que son aquellos que por lo general son los usuarios directos de estos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Legislativo 517 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-187 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el Gobierno Nacional, al corte 2017 la deuda oficial de las entidades territoriales por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica ascend\u00eda a $470 mil millones. Intervenci\u00f3n presentada por la Presidencia de la Rep\u00fablica el 21 de mayo de 2020. Fl 92. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 227 de la Ley 1753 de 2015, autoriza al Fondo Empresarial para financiar a las empresas en toma de posesi\u00f3n a fin de \u201csalvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la empresa en toma de posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u201clas utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, son de propiedad de la Naci\u00f3n en la cuant\u00eda que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participaci\u00f3n en el capital de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 360 superior, corresponde a la ley determinar la distribuci\u00f3n, fines, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, entre otros, de los recursos que integran el SGR. \u00a0<\/p>\n<p>71 Por efecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la enajenaci\u00f3n de los bienes de la Naci\u00f3n debe ser autorizada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 99.3 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que \u201cel reparto [de los subsidios] debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que \u00e9ste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 11 de la Ley 1176 de 2007, modificado por el art\u00edculo 280 de la Ley 1955 de 2020, permite este gasto \u00fanicamente a municipios de 5\u00b0 y 6\u00b0 categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>74Sentencias C-632 y C-392 de 1996 reiteradas en la Sentencia C-1260 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 En Sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas son parte de la rama ejecutiva en el sector descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cArt\u00edculo 365.\u00a0Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 22 de la Ley 1530 de 2012 determina que los recursos del SGR no podr\u00e1n financiar gastos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la sentencia C-254 de 2020, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 513 de 2020 que autoriza a las entidades territoriales el uso de los recursos del SGR para proyectos que tengan por objeto: (a) enervar y evitar el agravamiento de la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y, en particular, (b) garantizar la efectiva continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias C-253 de 2017 y C-020 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 574 de 2020. Ver p\u00e1rrafo 15. \u00a0<\/p>\n<p>81 Seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Ley 1955 de 2019, \u201cel Servicio P\u00fablico Domiciliario de Energ\u00eda El\u00e9ctrica en ZNI es el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde la barra de entrega de energ\u00eda de un Generador al Sistema de Distribuci\u00f3n hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generaci\u00f3n tambi\u00e9n se considera, servicio p\u00fablico do\u00admiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en ZNI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Por zonas no interconectadas, seg\u00fan la Ley 855 de 2003, se entienden \u201clos municipios, corregimientos, localidades y caser\u00edos no conectados al Sistema Interconectado Nacional \u2013SIN\u201d. El SIN es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre s\u00ed: las plantas y equipos de generaci\u00f3n, la red de interconexi\u00f3n, las redes regionales e interregionales de transmisi\u00f3n, las redes de distribuci\u00f3n y las cargas el\u00e9ctricas de los usuarios. Ver: CREG- Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Resoluci\u00f3n No. 51 del 14 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>83 Verbigracia, el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Leticia en el Amazonas, Capurgan\u00e1 en el Choc\u00f3, Puerto Carre\u00f1o en el Vichada y Mit\u00fa en el Vaup\u00e9s. Ver: CREG- Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Definici\u00f3n de Zonas No Interconectadas, recuperado el 14 de mayo de 2020 de https:\/\/www.creg.gov.co\/sectores\/energia-electrica\/zonas-no-interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.3.3.1.1. del Decreto 1073 de 2015 el PRONE es un mecanismo para i) la legalizaci\u00f3n de usuarios que ya cuentan con el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, aunque de manera informal, y ii) la adecuaci\u00f3n de las redes a los reglamentos t\u00e9cnicos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>86 Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1122 de 2008, por el cual se reglamenta el FAER, el objetivo de este fondo es \u201cfinanciar planes, programas o proyectos de inversi\u00f3n priorizados para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de nueva infraestructura el\u00e9ctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Seg\u00fan el Art\u00edculo 288 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales o entes prestadores del servicio que soliciten recursos del FAZNI o al IPSE para la implementaci\u00f3n de soluciones energ\u00e9ticas, deber\u00e1n ejecutar de forma directa o indirecta su administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad, durante el tiempo que se indique en el respectivo contrato. Si transcurridos seis meses a la terminaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la soluci\u00f3n energ\u00e9tica, la entidad territorial o el prestador del servicio no recibe la infraestructura y no ha gestionado su administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, se generan las siguientes consecuencias: (i) el contrato se termina de forma unilateral por la entidad contratante (ii) se inicia la b\u00fasqueda de prestadores del servicio u operadores de red de la regi\u00f3n (iii) la empresa o entidad territorial incumplida no podr\u00e1 volver a acceder a recursos de Fazni o del IPSE, por los siguientes cuatro a\u00f1os al no recibo de la soluci\u00f3n, (iv) esta sanci\u00f3n podr\u00e1 ser reemplazada con el pago de una compensaci\u00f3n en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>89 La jurisprudencia constitucional ha interpretado el juicio de finalidad en el sentido de que las medidas adoptadas en desarrollo del estado de excepci\u00f3n deben guardar una relaci\u00f3n de causalidad con los motivos que generaron la declaratoria de la emergencia, o sus efectos. Para que sea admisible que las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades del estado de emergencia se proyecten en el \u00e1mbito de lo estructural es preciso que estas correspondan a condiciones necesarias para la atenci\u00f3n inmediata de la crisis. Sentencia C-242 de 2011, reiterada por la Sentencia C-145 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 El Ministerio de Minas y Energ\u00eda indic\u00f3 que dos de las causas advertidas en la declaratoria del estado de emergencia afectan tambi\u00e9n la financiaci\u00f3n de proyectos del FAZNI: i) el aumento de la TRM incide de forma directa en el aumento de los costos de los materiales, bater\u00edas e insumos de las soluciones energ\u00e9ticas, que corresponden al 40% del costo total de las soluciones; ii) el descenso de la demanda de energ\u00eda reduce el recaudo de recursos que nutren el FAZNI y el FAER, dado que, seg\u00fan los art\u00edculos 81 de la Ley 633 de 2000 y \u00a0105 de la Ley 788 de 2002 por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista se recauda un peso ($1) para el FAZNI y un peso ($1) para el FAER. \u00a0<\/p>\n<p>91 El Gobierno Nacional explic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 permite financiar proyectos para ampliar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a aproximadamente a 500.000 usuarios que a\u00fan no gozan del mismo y que pertenecen a los segmentos de la poblaci\u00f3n en mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>92 En condiciones ordinarias, la operaci\u00f3n de un activo el\u00e9ctrico de propiedad de la Naci\u00f3n o de los entes territoriales en ZNI exige una entrega formal del activo para que el operador sea responsable de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura y garantice la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda con cargo a la tarifa. Seg\u00fan explic\u00f3 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el incumplimiento de esta formalizaci\u00f3n \u201cpodr\u00eda implicar que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en una Zona No Interconectada sea removida del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d, lo que conlleva un riesgo para la continuidad del servicio. Las restricciones de movilidad derivadas del aislamiento obligatorio afectan la posibilidad de adelantar de forma oportuna estas entregas. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-712 de 2002, reiterada en la Sentencia C-027 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 En su intervenci\u00f3n del 21 de mayo de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia manifest\u00f3 que esta cesi\u00f3n de activos es un subsidio indirecto o impl\u00edcito pues no ser\u00e1 trasladado a los usuarios mediante la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece que \u201cLas Entidades p\u00fablicas podr\u00e1n aportar bienes o derechos a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el c\u00e1lculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n establecer\u00e1n los mecanismos necesarios para garantizar la reposici\u00f3n y mantenimiento de estos bienes.\/\/ Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no es aplicable cuando se realice enajenaci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n de dichos bienes o derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Por \u201cinsalvables restricciones\u201d, el MME entiende aquellas \u201csituaciones que impidan la producci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte o distribuci\u00f3n de combustibles a nivel nacional y limiten la disponibilidad de combustibles que garantice el abastecimiento de la totalidad de la demanda en algunas regiones del pa\u00eds o para algunos sectores o actividades econ\u00f3micas\u201d. La transitoriedad de estas restricciones la definir\u00e1 dicho Ministerio con base en diversas variables de orden t\u00e9cnico. Entre estas, dicha cartera se\u00f1ala: (i) el tiempo en el cual se puede normalizar la operaci\u00f3n porque se atendi\u00f3 la situaci\u00f3n o evento que provoc\u00f3 la afectaci\u00f3n al abastecimiento de combustibles y (ii) los niveles de inventarios disponibles en cada centro de consumo y a lo largo de la cadena de suministro de combustibles l\u00edquidos que permitan sostener el origen y soluci\u00f3n de la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor el tiempo de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 26 de 1989, \u201cpor medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo\u201d. Art\u00edculo 8\u00ba. \u201cEl patrimonio del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, estar\u00e1 conformado por: (a) El 0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 De esta manera, la norma objeto de modificaci\u00f3n temporal queda as\u00ed: Ley 26 de 1989, art\u00edculo 8: \u201cEl patrimonio del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, &#8220;Soldicom&#8221;, estar\u00e1 conformado por: a) El 0.5% del margen de rentabilidad se\u00f1alado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por cada gal\u00f3n de gasolina y\/o ACPM, el cual ser\u00e1 retenido a todo minorista en la forma que indique el MME&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>100 En respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador, el Ministerio de Minas inform\u00f3 que \u201clas medidas adoptadas a nivel global para controlar la pandemia de Coronavirus (Cierres de frontera, prohibici\u00f3n de vuelos nacionales e internacionales, toques de queda, aislamiento preventivo obligatorio, implementaci\u00f3n de teletrabajo, entre otras) han implicado proyecciones l\u00f3gicas de contracci\u00f3n en las demandas de todo tipo de combustibles mayores al 50% (\u2026) Como agravante de la situaci\u00f3n, tiene que analizarse el hecho de los agentes de la cadena deban disminuir dr\u00e1sticamente la ejecuci\u00f3n de sus actividades para obtener un equilibrio financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que la ca\u00edda mundial de la demanda de combustibles, sumada a la guerra de precios que ha generado la reducci\u00f3n dram\u00e1tica del valor del crudo, generan problemas en la cadena de suministro. Estos problemas comprenden la insuficiencia del almacenamiento, el funcionamiento intermitente de las refiner\u00edas y los sistemas de transporte y la reducci\u00f3n de la operaci\u00f3n de los comercializadores. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994 y 88 de la Ley 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>103 En esta materia, la Ley 26 de 1989 solo habilita al Gobierno para adoptar medidas para determinar elementos que influyan en la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 1955 de 2019, art\u00edculo 35, par\u00e1grafo 2\u00b0: \u201cDado que el sector de biocombustibles tiene relaci\u00f3n directa con el sector agr\u00edcola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles l\u00edquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles l\u00edquidos deber\u00e1 ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el MME\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan el Gobierno Nacional, \u201cno es posible determinar el plazo en el que se superar\u00edan las condiciones de emergencia debido a que en ella confluyen m\u00faltiples factores (\u2026) tanto a nivel nacional como internacional, que deben superarse en conjunto para considerar la vuelta a la normalidad del mercado de crudo y su refinaci\u00f3n\u201d. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Fl 103. \u00a0<\/p>\n<p>106 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Fl 105. \u00a0<\/p>\n<p>107 Seg\u00fan el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, tales situaciones de grave riesgo podr\u00edan ser: (i) Problemas en la cadena de suministro y abastecimiento. (ii) Problemas de operaci\u00f3n en las plantas t\u00e9rmicas, si se limita la oferta de gas o di\u00e9sel, lo que redundar\u00eda en \u201cefectos adversos para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y\/o en un alza abrupta de precios de la energ\u00eda\u201d. (iii) \u201cNo disponibilidad de las plantas de refiner\u00edas, sistemas de transporte o plantas de abastecimiento y en general de la infraestructura\u201d, por las medidas sanitarias y sus efectos sobre la econom\u00eda. (iv) Reducci\u00f3n de los niveles de demanda, que afecten la operaci\u00f3n y colapsen los almacenamientos que se encuentran disponibles. (v) \u201cAgotamiento de los niveles de inventario m\u00ednimos, requeridos para la operaci\u00f3n de los sistemas de transporte y que garanticen la disponibilidad de producto requeridos por los consumidores finales\u201d. \u00a0(vi) Baja de los precios del petr\u00f3leo, cierre de pozos de producci\u00f3n, bajos niveles de carga de crudo de las refiner\u00edas, niveles m\u00ednimos operativos de transporte por poliducto, altos inventarios y baja disponibilidad de capacidad de almacenamiento de combustibles, todo lo cual puede afectar la operaci\u00f3n de la cadena de suministro y poner \u201cen riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos\u201d. (vii) Fallas en las actividades del sector energ\u00e9tico, que ponen en riesgo el servicio, \u201cde las actividades de generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad, derivado de la imposibilidad de obtenci\u00f3n de autorizaciones o terminaci\u00f3n de tr\u00e1mites, de inexistencia de insumos necesarios para actividades productivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sobre las \u201cacciones y regulaciones\u201d que menciona el art\u00edculo, el Gobierno, en su intervenci\u00f3n, explic\u00f3 que \u201cser\u00e1n aquellas normas espec\u00edficas que se refieren a la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos, as\u00ed como a las acciones en cabeza del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sus entidades adscritas y otras entidades estatales relacionadas con el suministro de los mismos, de forma que a partir de actuaciones coordinadas, se puedan solucionar aquellos aspectos que est\u00e9n generando un riesgo objetivo y grave para la continuidad de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Seg\u00fan lo informado por el Gobierno Nacional, en los eventos en que la energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica es insuficiente, la energ\u00eda se produce por plantas t\u00e9rmicas que demandan una oferta continua de gas natural o di\u00e9sel. Un problema grave en la cadena de suministro de estos productos impactar\u00eda la generaci\u00f3n de energ\u00eda, aumentar\u00eda los precios de este servicio y, por consiguiente, el acceso efectivo a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto sub examine habilita de forma amplia al MME para determinar \u201clas acciones y las regulaciones requeridas para superar las circunstancias que generaron la declaratoria de dicha Emergencia El\u00e9ctrica\u201d y a continuaci\u00f3n advierte, a modo de enunciaci\u00f3n, una circunstancia espec\u00edfica respecto de la cual debe ejercerse la habilitaci\u00f3n: las situaciones que puedan poner en riesgo proyectos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos. \u00a0<\/p>\n<p>111 Por lo dem\u00e1s, no es la primera norma de rango legal que contiene una autorizaci\u00f3n de esta naturaleza, sin que suponga el traslado de facultades legislativas. Por ejemplo, el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015 contiene una disposici\u00f3n similar pero en materia de emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto 1073 de 2015, art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.6. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.8. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem, art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.9. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ministerio \u00a0de \u00a0Minas \u00a0y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0(2012). \u00a0Censo \u00a0minero departamental \u00a0colombiano 2010-2011, https:\/\/www.minminas.gov.co\/ \u00a0<\/p>\n<p>117 DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO (2010). \u201cLa Mineri\u0301a de Hecho en Colombia, Defensori\u0301a del Pueblo de Colombia, delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente\u201d. Pa\u0301g. 24. Disponible en: http:\/\/www2.congreso.gob.pe\/sicr\/cendocbib\/con4_uibd.nsf\/F11B784C597AC0F005257A310058CA31\/%24FILE\/La-miner%C3%ADa-de-hecho-en-Colombia.pdf URL 4\/08\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA (2014). Poli\u0301tica Nacional Para La Formalizacio\u0301n de La Mineri\u0301a en Colombia, Ministerio de Minas y Energi\u0301a. Pa\u0301g.17. Disponible en: https:\/\/www.minenergia.gov.co\/documents\/10180\/581708\/DocumentoPoliticaVersionFinal.pdf\/9fd087db-7849-4728-92ff-6e426acccf9c URL 4\/08\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>119 BETANCUR, Mar\u00eda Soledad (2019). Miner\u00eda del oro, territorio y conflicto en Colombia. Bogot\u00e1: Heinrich-Bo\u0308ll-Stiftung. P\u00e1gina 23. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.germanwatch.org\/sites\/germanwatch.org\/files\/Studie%20MINER\u00cdA%20DEL%20ORO%2C%20TERRITORIO%20Y%20CONFLICTO%C2%A0EN%20COLOMBIA%2C%202019.pdf URL 4\/08\/2020.  \">https:\/\/www.germanwatch.org\/sites\/germanwatch.org\/files\/Studie%20MINER\u00cdA%20DEL%20ORO%2C%20TERRITORIO%20Y%20CONFLICTO%C2%A0EN%20COLOMBIA%2C%202019.pdf URL 4\/08\/2020.  <\/a><\/p>\n<p>120 En relaci\u00f3n con este asunto, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0es la empresa que, en los \u00faltimos a\u00f1os, ha prove\u00eddo a la costa Caribe de electricidad. De 2004 a 2014, el Estado destin\u00f3 $1 bill\u00f3n de pesos a su funcionamiento, para el momento, seg\u00fan un estudio del Observatorio de Energ\u00eda de la Universidad Nacional, esta compa\u00f1\u00eda era la empresa del sector que m\u00e1s subsidios del Estado recib\u00eda. Sin embargo, el mal servicio y la alta morosidad, cercana a $1.6 billones de pesos, la llevaron al borde del cortocircuito financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el 2016 el Gobierno nacional tom\u00f3 posesi\u00f3n de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. . Esto porque, a pesar de que el Gobierno adelant\u00f3 di\u00e1logos con la accionista mayoritaria de la empresa -Gas Natural Fenosa-, no encontraron una soluci\u00f3n a la crisis. Esta toma de posesi\u00f3n fue ordenada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios mediante la Resoluci\u00f3n No. 20161000062785 del 14 de noviembre de aquel a\u00f1o, la cual buscaba asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los departamentos abastecidos por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. : Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Cesar, C\u00f3rdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno empez\u00f3 a buscar un nuevo oferente que tuviera la capacidad de proveer el servicio de electricidad en la costa Caribe. Para ello, se comprometi\u00f3 a asumir el pasivo pensional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0a largo plazo por $1.2 billones de pesos, con el fin de proteger a los trabajadores y extrabajadores de la empresa, mejorar su estructura financiera y hacerla m\u00e1s atractiva para futuros inversionistas. En medio de este proceso, el 29 de agosto de 2018, los senadores Jos\u00e9 David Name y David Barguil radicaron un proyecto de ley que buscaba \u201cponer freno a la crisis de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la Costa Caribe\u201d. Espec\u00edficamente, el proyecto propon\u00eda distribuir el recaudo por concepto del Cargo de Confiabilidad, destinar el 30 % de la contribuci\u00f3n a proyectos de inversi\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y facultar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para regular lo relativo a la ejecuci\u00f3n de estos recursos. Respecto al Cargo de Confiabilidad, se asignar\u00eda 20 % para los subsidios de energ\u00eda de los estratos 1 y 2, 50 % para la financiaci\u00f3n del mantenimiento de las plantas termoel\u00e9ctricas e inversiones que contribuyan a reducir la huella de carbono de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y 30 % a financiar proyectos de inversi\u00f3n que garantizaran la confiabilidad y estabilidad del Sistema El\u00e9ctrico Nacional, definidos como prioritarios por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lugar de debatir este proyecto en el Congreso, en el Plan de Desarrollo 2018-2022 (Ley 1915 de 2018), la Rama Legislativa consign\u00f3 una subsecci\u00f3n 7 denominada \u201cEquidad para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la costa caribe\u201d. El art\u00edculo 312 adopta medidas de financiamiento al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Asimismo, el art\u00edculo 313 crea una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, la cual es destinada al pago de obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 314 establece que, del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, se autoriza el cobro de una contribuci\u00f3n adicional a la regulada al art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribuci\u00f3n se cobrar\u00e1 a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La norma siguiente autoriza a la Naci\u00f3n a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, as\u00ed como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial. Para tal efecto, la Naci\u00f3n podr\u00e1 constituir patrimonios aut\u00f3nomos, fondos necesarios o una o m\u00e1s sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar operaciones actualmente realizadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. . El art\u00edculo 316 establece que la Naci\u00f3n adquirir\u00e1 una o m\u00e1s cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. A este respecto, el Gobierno reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones de la asunci\u00f3n de pasivos y aquellos aspectos conexos de la vinculaci\u00f3n de capital privado, p\u00fablico o mixto, a trav\u00e9s de uno o varios oferentes, a la soluci\u00f3n estructural de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la Costa Caribe. La disposici\u00f3n siguiente establece medidas tendientes a preservar el servicio de electricidad en la costa Caribe. Finalmente, el art\u00edculo 318 autoriza al Gobierno Nacional para establecer un r\u00e9gimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o sus empresas derivadas, que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesi\u00f3n de esta sociedad. De igual forma, indica que con recursos provenientes del sistema general de regal\u00edas se podr\u00e1n financiar inversiones en infraestructura el\u00e9ctrica, como aportes que no incidir\u00e1n en la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los consorcios Caribe Mar y Caribe Sol son las empresas que se har\u00e1n cargo del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica que ten\u00eda a su cargo Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , en siete municipios de la costa norte colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor informaci\u00f3n, consultar: \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS (2016). Toma de posesi\u00f3n de Electricaribe. https:\/\/www.superservicios.gov.co\/toma-de-posesion-de-electricaribe URL 25\/07\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>EL ESPECTADOR: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncian liquidaci\u00f3n de Electricaribe. Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/economia\/anuncian-liquidacion-de-electricaribe\/ URL 25\/07\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno toma posesi\u00f3n de Electricaribe. Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/economia\/gobierno-toma-posesion-de-electricaribe\/ URL 25\/07\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno asumir\u00e1 pasivo pensional de Electricaribe por $1.2 billones. Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/economia\/gobierno-asumira-pasivo-pensional-de-electricaribe-por-12-billones\/ 25\/07\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA (2020). Hoy nacen CaribeMar y CaribeSol, una soluci\u00f3n integral y definitiva para garantizar energ\u00eda a 10 millones de habitantes en la Costa Caribe, dijo el Presidente Duque en adjudicaci\u00f3n de Electricaribe. Disponible en: https:\/\/id.presidencia.gov.co\/Paginas\/prensa\/2020\/Hoy-nacen-CaribeMar-CaribeSol-una-solucion-integral-definitiva-para-garantizar-energia-a-10-millones-habitantes-Cost-200320.aspx URL 23\/08\/2020. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/imgcdn.larepublica.co\/cms\/2019\/03\/20071531\/Ponencia-PND-primer-debate.pdf?w=auto URL 25\/07\/2020.  \">https:\/\/imgcdn.larepublica.co\/cms\/2019\/03\/20071531\/Ponencia-PND-primer-debate.pdf?w=auto URL 25\/07\/2020.  <\/a><\/p>\n<p>122 Ley 1915 de 2019, art\u00edculo 314. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia 156 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver supra fundamento jur\u00eddico 150, Sentencia C-241 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-133 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-241 de 2020. Fundamento jur\u00eddico 155. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-241 de 2020. Fundamento jur\u00eddico 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA.\u00a0Con fundamento en la solicitud realizada el 31 de mayo de 2023, suscrita por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y dirigida a la Secretar\u00eda General de la Corte,\u00a0se incluye en la presente providencia la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d debajo del pie de firma del precitado Magistrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}