{"id":27088,"date":"2024-07-02T20:34:58","date_gmt":"2024-07-02T20:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-242-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:58","slug":"c-242-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-242-20\/","title":{"rendered":"C-242-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-242\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE BUSCA GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE QUIENES PRESTEN FUNCION PUBLICA Y SU PROTECCION LABORAL-Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo concepto ha sido definido por esta Corte como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el examen formal de un decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, (iv) en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (b) externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (a) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (b) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales \u00e9stas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Sobre esta evaluaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse: (a) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (b) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que procede del art\u00edculo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos constitucionales que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TECNOLOGIA-Regulaci\u00f3n legislativa\/ADMINISTRACION PUBLICA-Modernizaci\u00f3n y eficiencia de entes p\u00fablicos\/ADMINISTRACION PUBLICA-Mejoramiento capacidad de gesti\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Se encuentra restringida por mandatos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n advierte que el margen de configuraci\u00f3n del legislador para expedir normas que habiliten el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el sector p\u00fablico encuentra l\u00edmites en: (i) la prohibici\u00f3n de crear barreras de acceso a las autoridades que resulten insuperables para los destinatarios; (ii) la satisfacci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jur\u00eddica, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de las funciones p\u00fablicas; (iii) la salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores y contratistas, y, en general, (iv) el respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n constitucional\/DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha indicado que componen el debido proceso, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n de las formas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n del Acto\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Producci\u00f3n correcta de actos administrativos\/POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Alcance\/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u201cuna forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n \u2013 TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN CASA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ministerio del Trabajo ha explicado que la autorizaci\u00f3n del empleador para que una persona adelante de forma ocasional, temporal y excepcional sus funciones laborales por fuera de las sedes de la empresa o la entidad, ya sea desde su lugar de residencia o cualquier otro similar, se denomina trabajo en casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando no se cuente con las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones requeridas para autorizar la modalidad de trabajo en casa de sus empleados y contratistas, la autoridad respectiva deber\u00e1 continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de manera presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se podr\u00e1 suspender la prestaci\u00f3n de forma presencial de los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el servicio se tenga que prestar de manera presencial, las autoridades deber\u00e1n suministrar las condiciones de salubridad necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de forma presencial no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales y los relacionados con el funcionamiento de la econom\u00eda y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las autoridades deben publicar en su p\u00e1gina web la informaci\u00f3n sobre la modalidad a trav\u00e9s de la cual prestar\u00e1n sus servicios, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos mediante los cuales gestionar\u00e1n las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento del derecho fundamental al debido proceso y mandato orientador de la funci\u00f3n p\u00fablica\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Concreci\u00f3n a trav\u00e9s de las notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES-Mecanismos principales y supletorios\/NOTIFICACION-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION ELECTRONICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n pronta y oportuna\/DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos y principios fundamentales\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas\/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula\/LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedici\u00f3n m\u00e1s riguroso\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, en la necesidad de que la regulaci\u00f3n de las referidas materias, dada su importancia para el sistema democr\u00e1tico y la vigencia de los derechos humanos, sea expedida con el mayor debate y consenso posible a fin de que tenga una vocaci\u00f3n de permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, en la posibilidad de que las mismas puedan llegar a ser utilizadas como par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las dem\u00e1s normas que integran el sistema normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Cualificaci\u00f3n especial y rigurosa\/LEY ESTATUTARIA-En determinados eventos hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Facultades del Gobierno en estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n estima que prima facie el Gobierno Nacional por medio de decretos legislativos puede llegar a expedir normas con rango legal estatutario, siempre que no altere las disposiciones contempladas en la Ley 137 de 1994. Al respecto, este Tribunal considera que tal posibilidad resulta razonable en la medida de que ante situaciones excepcionales la existencia de una prohibici\u00f3n absoluta en tal sentido podr\u00eda llegar a impedir la realizaci\u00f3n de principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios para la expedici\u00f3n de normas de rango estatutario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No pueden sustituir o modificar con car\u00e1cter permanente la legislaci\u00f3n estatutaria. S\u00f3lo pueden tener vigencia temporal, porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepci\u00f3n deben ser las estrictamente necesarias para superar la situaci\u00f3n pasajera que origin\u00f3 el mismo, por lo que no ser\u00eda justificable que se altere de forma permanente la regulaci\u00f3n relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimizaci\u00f3n de los principios que subyacen a la legislaci\u00f3n estatutaria existente, ante la imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con ocasi\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas del momento. Por consiguiente, en ning\u00fan caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tienen que superar un an\u00e1lisis de proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jur\u00eddico y cualquier modificaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n debe atender a la satisfacci\u00f3n de un principio superior que resulta, bajo las condiciones que dieron origen al estado de excepci\u00f3n, de mayor trascendencia desde una perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de normas de rango estatutario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, no es per se contrario a la Carta Pol\u00edtica la modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de normas estatutarias por medio de disposiciones contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y debe caracterizarse por ser transitoria, as\u00ed como por atender a las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar la legislaci\u00f3n excepcional, en especial, los requisitos del criterio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA-Garant\u00edas\/actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa-Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se aclara que la autorizaci\u00f3n de suspensi\u00f3n no aplica para los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, pero s\u00ed para: (i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los fondos cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a trav\u00e9s de contratos fiduciarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n advierte que la sentencia ejecutoriada constituye un t\u00edtulo ejecutivo, producto de un proceso judicial que culmin\u00f3 con el reconocimiento de un derecho, as\u00ed como que el tr\u00e1mite para su pago se orienta exclusivamente a que la entidad verifique la documentaci\u00f3n y establezca de manera razonable las condiciones de modo y tiempo para cumplir con la orden judicial, de acuerdo con los recursos presupuestados para este tipo de erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de satisfacer dicho principio, el reconocimiento y pago de las pensiones est\u00e1 sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la ley para el efecto, cuya acreditaci\u00f3n, para evitar fraudes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe ser verificada con sumo cuidado por las autoridades competentes mediante la exigencia de los documentos id\u00f3neos que den cuenta de la configuraci\u00f3n de los supuestos de hecho de las normas legales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION, LICENCIA O PERMISO EN LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Establecimiento legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Caracter\u00edsticas\/ TELECOMUNICACIONES-Implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n al servicio de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad\/INICIACION DEL PROCESO ARBITRAL-Contenido y alcance\/PROCESO ARBITRAL-Aspectos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Tr\u00e1mite no presencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIRMA DIGITAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que la utilizaci\u00f3n v\u00e1lida de la firma digital est\u00e1 supeditada a la creaci\u00f3n previa de un par de c\u00f3digos matem\u00e1ticos por parte de una entidad de certificaci\u00f3n, la cual, mediante el uso de t\u00e9cnicas de criptograf\u00eda, suministra al usuario una contrase\u00f1a secreta indispensable para la suscripci\u00f3n virtual de los documentos, y una clave p\u00fablica que permite la verificaci\u00f3n de la autenticidad del mismo por parte de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIRMA ELECTRONICA-Criterios de validez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte toma nota de que la validez del uso de las firmas electr\u00f3nicas, incluida la firma digital, esta mediado por la utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo que: (i) \u201cpermita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como (ii) \u201csea tanto confiable como apropiado para el prop\u00f3sito por el cual el mensaje fue generado o comunicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador para establecer su naturaleza, funciones, periodo y causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Requisitos\/PERIODO DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Pr\u00f3rroga\/PRORROGA DEL PERIODO DE\u00a0FUNCIONARIOS-Medida transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes generales, especiales y espec\u00edficos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO Y POSESION-Medios virtuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Presencialidad como regla general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de esta regla general de la presencialidad, incluso en condiciones de excepcionalidad sanitaria como la originada por el COVID-19, implica que es inconstitucional una disposici\u00f3n que impida la asistencia f\u00edsica a las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado. Por supuesto, es razonable que excepcionalmente se acuda a la virtualidad para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun con el d\u00e9ficit que estas tecnolog\u00edas muestran frente al mejor camino de la presencialidad para una corporaci\u00f3n tan numerosa y diversa como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, en tal caso es necesario que se garantice que aquellos miembros que as\u00ed lo consideren, bajo medidas de seguridad sanitarias, puedan asistir a los sitios de deliberaci\u00f3n ordinarios para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Competencia exclusiva del legislador ordinario para disponer su propio reglamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Car\u00e1cter temporal y excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La virtualidad, por ser excepcional y derivada de situaciones de emergencia y sobre todo de anormalidad por causas y consecuencias imprevisibles e irresistibles, debe ser de car\u00e1cter temporal y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-253 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como 55 de la Ley 137 de 19941. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s del Decreto 417 del 17 de marzo de 20202, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, con ocasi\u00f3n de la calamidad p\u00fablica originada por el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, as\u00ed como por las medidas adoptadas para enfrentarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En ejercicio de las facultades excepcionales contempladas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20203, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo\u00a028) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, por per\u00edodos hasta de treinta (30) d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa (90) d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses adoptar medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que el 11 de marzo de 2020 se hab\u00edan notificado a la OMS cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una de las principales medidas, recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protecci\u00f3n la vida y la salud de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020 a las 16:06 GMT-5, se encuentran confirmados 465,915 casos, 21,031 fallecidos y 200 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 26 de marzo de 2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (73), Bol\u00edvar (26), Atl\u00e1ntico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas(10) , Risaralda (19), Quind\u00edo (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (1), Boyac\u00e1 (2).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, as\u00ed como a mejorar la situaci\u00f3n de los contagiados y evitar una mayor propagaci\u00f3n del COVID19. [&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno nacional podr\u00e1 expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podr\u00e1 adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para prevenir y controlar la propagaci\u00f3n de la enfermedad por el COVID-19 el Decreto 418 de 18 de marzo de 2020 establece que la direcci\u00f3n y el manejo del orden p\u00fablico en el territorio nacional estar\u00e1 en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica, por lo cual las instrucciones, actos y ordenes que \u00e9ste imparta se aplicar\u00e1n de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones que expidan los alcaldes y gobernadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de forma complementaria, el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 se\u00f1al\u00f3 instrucciones precisas a los alcaldes y gobernadores para asegurar el acceso y abastecimiento de la poblaci\u00f3n a bienes y servicios de primera necesidad, que garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 imparti\u00f3 instrucciones para el mantenimiento del orden p\u00fablico y, espec\u00edficamente, orden\u00f3 el &#8220;aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden p\u00fablico que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores p\u00fablicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestaci\u00f3n de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestaci\u00f3n del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores p\u00fablicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan cifras del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 tr\u00e1mites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades p\u00fablicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en l\u00ednea, 5.316 parcialmente en l\u00ednea y 61.864 de forma presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los t\u00e9rminos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios p\u00fablicos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que, \u201cSalvo norma legal especial, y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. [&#8230;] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n [&#8230;]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los t\u00e9rminos establecidos en el precitado art\u00edculo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnol\u00f3gica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, raz\u00f3n por la cual se hace necesario ampliar los t\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el prop\u00f3sito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, asimismo, resulta imperioso ampliar el t\u00e9rmino para el tr\u00e1mite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa previsto en la Ley 640 de 2001, el arbitraje, entre otros, pues se requiere flexibilidad en los tiempos del procedimiento y ajustar las condiciones f\u00edsicas y humanas con las que cuentan las autoridades e instancias competentes, para el tr\u00e1mite de las mismas dada la coyuntura excepcional que exigi\u00f3 la declaratoria de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020 prorrog\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020 prorrog\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 4 al 12 de abril de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011529 del 25 de marzo de 2020 se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los m\u00e9todos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos constituyen una herramienta eficaz, eficiente y econ\u00f3mica para garantizar el acceso a la justicia de la poblaci\u00f3n colombiana, entre los cuales se encuentran la conciliaci\u00f3n regulada en la Ley 640 de 2001, el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante regulado en la Ley 1564 de 2012, y el arbitraje y la amigable composici\u00f3n regulados en la Ley 1563 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en las condiciones actuales el normal desarrollo de los procesos y actuaciones referentes a estos m\u00e9todos puede verse alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica y proteger los derechos de los usuarios y operadores que adelantan procesos de conciliaci\u00f3n, insolvencia de persona natural no comerciante, arbitraje y amigable composici\u00f3n en todo el territorio nacional, se hace necesario disponer la posibilidad de suspender los t\u00e9rminos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestaci\u00f3n de los respectivos servicios, promoviendo la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos y los servicios virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d, afirma que \u201c[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima \u201c[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable\u201d), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u201cmedia\u201d, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las cifras del Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico &#8211; SIGEP, el pa\u00eds cuenta con 1.198.834 servidores p\u00fablicos discriminados as\u00ed: (i) Rama Ejecutiva del Orden Nacional: 411.986 uniformados; 326.952 docentes; 138.610 servidores; (ii) Orden Territorial: 222.160 servidores; (iii) Rama Judicial: 60.801 servidores; (iv) Entes Aut\u00f3nomos: 20.644 servidores; (v) \u00d3rganos de Control: 11.880 servidores; (vi) Organizaci\u00f3n Electoral: 3.553 servidores; (vii) Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n: 1.395 servidores; (viii) Rama Legislativa: 854 servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las cifras del Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -SECOP, a la fecha el Estado cuenta con 231.935 contratistas incluyendo contrataci\u00f3n directa y r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acogiendo las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector p\u00fablico, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, as\u00ed como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de igual manera, se debe garantizar la atenci\u00f3n a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnol\u00f3gicos y de telecomunicaci\u00f3n sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar la participaci\u00f3n en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se aplazar\u00e1n varias etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico por m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, \u00f3rganos de control, \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones p\u00fablicas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades.\u00a0Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las autoridades a que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto velar\u00e1n por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades dar\u00e1n a conocer en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n para el registro y respuesta de las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnol\u00f3gicos para prestar el servicio en los t\u00e9rminos del inciso anterior, las autoridades deber\u00e1n prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la econom\u00eda y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio presencial podr\u00e1 ser mayor a la duraci\u00f3n de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En ning\u00fan caso, los servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente Necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de forma presencial. Las autoridades deber\u00e1n suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de actos administrativos.\u00a0Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los actos administrativos se har\u00e1 por medios electr\u00f3nicos. Para el efecto en todo tr\u00e1mite, proceso o procedimiento que se inicie ser\u00e1 obligatorio indicar la direcci\u00f3n electr\u00f3nica para recibir notificaciones, y con la sola radicaci\u00f3n se entender\u00e1 que se ha dado la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedici\u00f3n del presente Decreto, los administrados deber\u00e1n indicar a la autoridad competente la direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la cual recibir\u00e1n notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la expedici\u00f3n del presente Decreto, deber\u00e1n habilitar un buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje que se env\u00ede al administrado deber\u00e1 indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electr\u00f3nica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n quedar\u00e1 surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deber\u00e1 certificar la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n no pueda hacerse de forma electr\u00f3nica, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La presente disposici\u00f3n no aplica para notificaci\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n o registro regulada en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para atender las peticiones.\u00a0Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliar\u00e1n los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma especial toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La presente disposici\u00f3n no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.\u00a0Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social las autoridades administrativas a que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto, por raz\u00f3n del servicio y como consecuencia de la emergencia, podr\u00e1n suspender, mediante acto administrativo, los t\u00e9rminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensi\u00f3n afectar\u00e1 todos los t\u00e9rminos legales, incluidos aquellos establecidos en t\u00e9rminos de meses o a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos se podr\u00e1 hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos tr\u00e1mites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al an\u00e1lisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los t\u00e9rminos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudar\u00e1n a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la superaci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino que dure la suspensi\u00f3n y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correr\u00e1n los t\u00e9rminos de caducidad, prescripci\u00f3n o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a que se refiere el presente art\u00edculo tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para el pago de sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los Fondos Cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a trav\u00e9s de contratos fiduciarios, podr\u00e1n suspender los t\u00e9rminos en el marco se\u00f1alado en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n no correr\u00e1n los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad vigente para la atenci\u00f3n de las prestaciones y en consecuencia no se causar\u00e1n intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0La presente disposici\u00f3n no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Reconocimiento y pago en materia pensional.\u00a0Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento original o copia aut\u00e9ntica, bastar\u00e1 con la remisi\u00f3n de la copia simple de los documentos por v\u00eda electr\u00f3nica. En todo caso, una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el solicitante dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres (3) meses para allegar la documentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la Emergencia Sanitaria no se exigir\u00e1 el requisito de acreditaci\u00f3n del certificado de invalidez para efectos del pago de las mesadas pensi\u00f3nales de invalidez de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Ampliaci\u00f3n de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.\u00a0Cuando un permiso, autorizaci\u00f3n, certificado o licencia venza durante el t\u00e9rmino de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y cuyo tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n no pueda ser realizado con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para conjurarla, se entender\u00e1 prorrogado autom\u00e1ticamente el permiso, autorizaci\u00f3n, certificado y licencia hasta un mes (1) m\u00e1s contado a partir de la superaci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el titular del permiso, autorizaci\u00f3n, certificado o licencia, deber\u00e1 realizar el tr\u00e1mite ordinario para su renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Conciliaciones no presenciales ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0En la radicaci\u00f3n de solicitudes de convocatoria y en el tr\u00e1mite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se promover\u00e1n y privilegiar\u00e1n los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo cual se acudir\u00e1 a las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionar\u00e1n a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos utilizados o mediante el uso de correos electr\u00f3nicos simult\u00e1neos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribir\u00e1 el acta en la que certificar\u00e1 los acuerdos alcanzados o emitir\u00e1 las constancias, seg\u00fan corresponda y cuando sea necesario las remitir\u00e1 para aprobaci\u00f3n a la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n de acuerdo con la valoraci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de salubridad y capacidad institucional podr\u00e1 suspender la radicaci\u00f3n y\/o el tr\u00e1mite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a nivel nacional, as\u00ed como de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicaci\u00f3n de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correr\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicaci\u00f3n o gesti\u00f3n de solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el plazo contenido en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el tr\u00e1mite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual ser\u00e1 de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n contar\u00e1 con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior ser\u00e1n aplicables tambi\u00e9n a las solicitudes de convocatoria de conciliaci\u00f3n extrajudicial radicadas con antelaci\u00f3n a la vigencia del presente decreto y que a\u00fan se encuentren en tr\u00e1mite al momento de la expedici\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliaci\u00f3n y otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos por medios virtuales.\u00a0A fin de mantener la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n extrajudicial, amigable composici\u00f3n y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantar\u00e1n mediante el uso de tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas en las que se tramiten, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas entidades p\u00fablicas y centros pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes y apoderados, \u00e1rbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electr\u00f3nicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realizaci\u00f3n de reuniones y audiencias. Podr\u00e1n habilitar direcciones electr\u00f3nicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliaci\u00f3n extrajudicial, amigable composici\u00f3n, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o tr\u00e1mites de \u00e9stos; tambi\u00e9n enviar por v\u00eda electr\u00f3nica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del tr\u00e1mite conciliatorio, de amigable composici\u00f3n o de insolvencia de persona natural no comerciante. En caso de no contar con la tecnolog\u00eda suficiente para hacerlo, el centro o entidad p\u00fablica podr\u00e1 celebrar convenios con otros centros o entidades para la realizaci\u00f3n e impulso de las actuaciones, procesos y tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes en los tr\u00e1mites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podr\u00e1n manifestar su aceptaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier mensaje de datos u otro medio id\u00f3neo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo contenido en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el tr\u00e1mite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores p\u00fablicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliaci\u00f3n p\u00fablicos y privados autorizados, ser\u00e1 de cinco (5) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el arbitraje, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1563 de 2012 ser\u00e1 de ocho (8) meses; y el t\u00e9rmino para solicitar la suspensi\u00f3n del proceso previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podr\u00e1 exceder de ciento cincuenta (150) d\u00edas. Los tribunales arbitrales no podr\u00e1n suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad t\u00e9cnica de adelantarlos por los medios electr\u00f3nicos o virtuales se\u00f1alados y una de las partes lo proponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el art\u00edculo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisi\u00f3n motivada, suspenda dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores ser\u00e1n aplicables tambi\u00e9n a los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composici\u00f3n y de arbitraje que hayan iniciado con antelaci\u00f3n a la vigencia del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correr\u00e1n los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, seg\u00fan el caso, conformar\u00e1n expedientes electr\u00f3nicos a los que acceder\u00e1n las partes, los \u00e1rbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los tr\u00e1mites y procesos y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0No se podr\u00e1 adelantar ninguno de los tr\u00e1mites previstos en este art\u00edculo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y as\u00ed lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones.\u00a0Durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podr\u00e1n v\u00e1lidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma aut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizadas o escaneadas, seg\u00fan la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad ser\u00e1 responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Reuniones no presenciales en los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los \u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales, podr\u00e1n realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. En este \u00faltimo caso, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las convocatorias deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n. Las decisiones deber\u00e1n adoptarse conforme a las reglas de decisi\u00f3n previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deber\u00e1 quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estar\u00e1 a cargo de sus secretarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los \u00f3rganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deber\u00e1n ser p\u00fablicas, para lo cual se deber\u00e1 utilizar \u00fanicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Facultad para ampliar el per\u00edodo institucional de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado.\u00a0Los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n ampliar, por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, el per\u00edodo institucional de los gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado que termina en el mes de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el alcalde o gobernador no amplia el per\u00edodo, deber\u00e1 proceder a nombrar al gerente o director, de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 de la Ley 1797 de 2016. Si deciden ampliar el per\u00edodo, una vez finalizados los 30 d\u00edas a que se refiere el inciso anterior, el alcalde o gobernador nombrar\u00e1 el nuevo gerente o director, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1797 de 2016. El per\u00edodo institucional del nuevo gerente o director iniciar\u00e1 con la posesi\u00f3n y culminar\u00e1 tres (3) meses despu\u00e9s del inicio del per\u00edodo constitucional del gobernador o del alcalde respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Aplazamiento de los procesos de selecci\u00f3n en curso.\u00a0Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para garantizar la participaci\u00f3n en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n que actualmente se est\u00e9n adelantando para proveer empleos de carrera del r\u00e9gimen general, especial constitucional o espec\u00edfico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicaci\u00f3n de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes deber\u00e1n reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el proceso de selecci\u00f3n tenga listas de elegibles en firme se efectuar\u00e1n los nombramientos y las posesiones en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificaci\u00f3n del nombramiento y el acto de posesi\u00f3n se podr\u00e1n realizar haciendo uso de medios electr\u00f3nicos. Durante el per\u00edodo que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores p\u00fablicos estar\u00e1n en etapa de inducci\u00f3n y el per\u00edodo de prueba iniciar\u00e1 una vez se supere dicha Emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Prestaci\u00f3n de servicios durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio.\u00a0Durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondr\u00e1n las medidas necesarias para que los servidores p\u00fablicos y docentes ocasionales o de hora c\u00e1tedra de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, as\u00ed como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podr\u00e1n suspender la remuneraci\u00f3n mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores p\u00fablicos o docentes ocasionales o de hora c\u00e1tedra de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando las funciones que desempe\u00f1a un servidor p\u00fablico, un docente ocasional o de hora c\u00e1tedra no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podr\u00e1n disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, \u00e9stos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Actividades que cumplen los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n.\u00a0Durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades p\u00fablicas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, continuar\u00e1n desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Aquellos contratistas cuyas obligaciones s\u00f3lo se puedan realizar de manera presencial, continuar\u00e1n percibiendo el valor de los honorarios durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificaci\u00f3n por parte del supervisor de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los t\u00e9rminos pactados en sus contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, as\u00ed como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n celebrados con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de los honorarios de los contratistas, las entidades del Estado deber\u00e1n habilitar mecanismos electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Contratos de prestaci\u00f3n de servicios administrativos.\u00a0Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios administrativos, suscritos por personas jur\u00eddicas con entidades p\u00fablicas, cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia, aseo, y\/o cafeter\u00eda, transporte y dem\u00e1s servicios de esta naturaleza no ser\u00e1n suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio. Para que se efect\u00fae el pago a las empresas contratistas \u00e9stas deber\u00e1n certificar el pago de n\u00f3mina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del Estado deber\u00e1n habilitar mecanismos electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Reportes a las Aseguradoras de Riesgos Laborales.\u00a0Las autoridades deber\u00e1n reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores p\u00fablicos y contratistas que durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a trav\u00e9s de teletrabajo o trabajo en casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vigencia.\u00a0El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C. a los 28 de marzo de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA APANGO OLMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERRI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00c1NGULO GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CLAUDIA GARC\u00cdA D\u00c1VILA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 30 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a este Tribunal, para lo de su competencia, copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 491 de 2020, as\u00ed como de los soportes documentales del mismo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de Auto del 3 de abril de 20206, el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez asumi\u00f3 el conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, as\u00ed como orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de este Tribunal, se comunicara el inicio de la presente causa al Presidente de la Rep\u00fablica, se fijara en lista el asunto de la referencia y se realizara el traslado del mismo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante el Auto 191 del 3 de junio de 20207, la Sala Plena rechaz\u00f3, por impertinente, la recusaci\u00f3n presentada en contra de los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez para participar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del Decreto 491 de 20208. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fijaci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Entre el 14 y el 20 de abril de 2020 transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y diferentes entidades p\u00fablicas, instituciones de educaci\u00f3n superior y ciudadanos se pronunciaron en torno a la validez del Decreto 491 de 20209. En efecto, algunos de los intervinientes defendieron la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de todas o de algunas de sus disposiciones, al considerar que se encuentran satisfechas las exigencias formales y materiales contempladas en el ordenamiento superior. Empero, otros solicitaron que este Tribunal declare la inexequibilidad de ciertas normas o pidieron que se disponga que se ajusten a la Constituci\u00f3n con alg\u00fan condicionamiento particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este sentido, para dar cuenta de las posiciones de los intervinientes, para empezar, la Corte sintetizar\u00e1 los escritos en los que se hizo menci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de emergencia, luego rese\u00f1ar\u00e1 las intervenciones en las que se hizo referencia a todo el acto normativo examinado y, por \u00faltimo, resumir\u00e1 los dem\u00e1s documentos allegados teniendo como criterio de ordenaci\u00f3n los art\u00edculos espec\u00edficos a los que se circunscriben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones sobre aspectos formales del Decreto 491 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica10, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado11, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n12, el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia13, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad14, el congresista Juan Carlos Losada Vargas15, as\u00ed como los ciudadanos Andr\u00e9s Forero Forero16, Andr\u00e9s Felipe Puentes D\u00edaz, Mateo Merch\u00e1n Duque, Cheryl Pinz\u00f3n Botero, Diego Rico Rivillas, Juan Pablo Arbel\u00e1ez V\u00e1squez, Mar\u00eda Paula Rueda Santos, Nicol\u00e1s Goyeneche Valderrama y Carlos David Vergara D\u00edaz17, manifestaron que el Decreto 491 de 2020 cumple con los requisitos formales que exige la Constituci\u00f3n para expedir v\u00e1lidamente normas de naturaleza legal en el marco de los estados de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concreto, los referidos intervinientes indicaron que el Decreto 491 de 2020 fue: (i) expedido el 28 de marzo del presente a\u00f1o en desarrollo y dentro del t\u00e9rmino del estado de emergencia declarado, por 30 d\u00edas calendario, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, tal como consta en su encabezado y en sus antecedentes; (ii) firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del Gobierno Nacional; y (iii) motivado en debida forma, seg\u00fan puede evidenciarse de la simple lectura de su parte considerativa, en la que se indican las razones y causas que lo justifican18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones sobre la totalidad del Decreto 491 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica20, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado21 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n22 intervinieron en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la totalidad de disposiciones del Decreto 491 de 2020, al estimar que las mismas satisfacen las exigencias materiales. En concreto, dichas entidades se\u00f1alaron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Decreto 491 de 2020 supera el juicio de conexidad, toda vez que las medidas adoptadas en el articulado tienen relaci\u00f3n directa con su parte motiva y con el estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Las medidas contenidas en el articulado del Decreto 491 de 2020 tienen correspondencia en la parte motiva del mismo, pues en los considerandos se resalta la importancia de adoptar instrumentos dirigidos a garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las distintas entidades del Estado ante las dificultades que pueden llegar a presentarse por las acciones dispuestas para prevenir la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Las medidas contempladas en el Decreto 491 de 2020, se encuentran en sinton\u00eda con las razones que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, ya que en la parte considerativa de este \u00faltimo se expuso que a efectos de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n de la pandemia, as\u00ed como de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores que lo atiende, se hac\u00eda necesario expedir normas de orden legal que flexibilizaran la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y facilitaran la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de instituciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Decreto 491 de 2020 atiende a las exigencias del juicio de finalidad23, ya que las medidas que contempla est\u00e1n directamente en consonancia con los objetivos del Decreto 417 de 2020 a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la emergencia, en tanto que, en el marco de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, por un lado, buscan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades del Estado a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas y la estabilidad laboral de los servidores, y, por otro lado, pretenden garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos y de los trabajadores p\u00fablicos por medio de instrumentos que facilitan el distanciamiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Decreto 491 de 2020 cumple con los requerimientos del juicio de necesidad24, porque las medidas que implementa son imperiosas desde perspectivas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, comoquiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Ante el distanciamiento social necesario para enfrentar la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, es imperioso garantizar la continuidad de los diferentes servicios que prestan las entidades del Estado sin poner en riesgo grave a los usuarios y a los servidores p\u00fablicos, por lo cual era indispensable la implementaci\u00f3n de medidas que permitieran: (1) agotar de forma virtual las fases de los procedimientos a cargo de las autoridades (Ej. trabajo en casa o notificaciones electr\u00f3nicas); (2) flexibilizar ciertas formalidades cuya satisfacci\u00f3n obstaculice la funci\u00f3n p\u00fablica (Ej. firmas escaneadas o reuniones no presenciales); (3) prorrogar temporalmente determinados permisos, autorizaciones o licencias debido a la imposibilidad de gestionar razonablemente su renovaci\u00f3n; (4) proteger los derechos laborales de los servidores y contratistas de las administraci\u00f3n de conformidad con las exigencias del ordenamiento superior; y (5) asegurar que los procesos de selecci\u00f3n de personal no deriven en escenarios de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Las medidas adoptadas son necesarias jur\u00eddicamente, porque: (1) no existen en el ordenamiento disposiciones aplicables a todas las ramas del poder p\u00fablico de los distintos niveles que regulen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos referidos; y (2) su implementaci\u00f3n requiere de normas con fuerza de ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.23 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Decreto 491 de 2020 no desconoce los presupuestos del juicio de proporcionalidad25, en tanto que, como ya se indic\u00f3, las medidas cumplen los requisitos de necesidad y finalidad, y las que intervienen postulados constitucionales son estrictamente proporcionales a la gravedad de la emergencia. Espec\u00edficamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Aunque la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para responder solicitudes ciudadanas disminuye la celeridad del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, lo cierto es que: (1) la medida es transitoria durante la emergencia y no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales; (2) no hace nugatorio el goce efectivo de dicha prerrogativa superior, en tanto que los ciudadanos siempre deben recibir respuesta de las autoridades, pero en tiempos levemente diferidos; y (3) la extensi\u00f3n de plazos corresponde a la necesidad de adecuaci\u00f3n del trabajo en casa de los funcionarios encargados de responder las solicitudes, por cuanto se requiere de informaci\u00f3n que est\u00e1 en las entidades y en varios casos adelantar pruebas que no es posible llevar a cabo por razones sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de las actuaciones en sede administrativa es proporcional, pues no es general ni discrecional, porque la misma procede de manera motivada, atendiendo al an\u00e1lisis que las autoridades realicen en cada una de sus actividades y procesos. En efecto, la suspensi\u00f3n puede ser parcial o total de los tr\u00e1mites o limitarse a algunas fases dentro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Los ajustes a los tr\u00e1mites de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no implican la suspensi\u00f3n de los mismos, sino que se circunscriben a se\u00f1alar la posibilidad de adelantarlos por medios virtuales en t\u00e9rminos racionales a fin de garantizar el derecho al debido proceso y evitar la prestaci\u00f3n personal de los servicios, estableciendo restricciones como la imposibilidad de adelantar las diligencias si alguna de las partes demuestra que no puede comparecer a las audiencias o aportar pruebas, soportes o anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, al igual que los previstos para el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, arbitraje, procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y actuaciones en sede administrativa contemplados en la legislaci\u00f3n ordinaria27, son incompatibles con: (1) el tiempo que puede tomar para las entidades la implementaci\u00f3n de los medios virtuales requeridos para garantizar los servicios del Estado en el marco de la pandemia, as\u00ed como (2) el plazo que las partes pueden llegar a necesitar para adaptarse a los nuevos procedimientos virtuales28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos para agotar procedimientos dentro de las instituciones del Estado, as\u00ed como las medidas dirigidas a proteger la continuidad del servicio p\u00fablico esencial y la protecci\u00f3n laboral, en algunos casos son incompatibles con el ordenamiento legal ordinario que privilegia la presencialidad de los sujetos en las actuaciones administrativas, la cual, por las medidas implementadas para combatir la pandemia, no es recomendable que se concrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Decreto 491 de 2020 acata los requerimientos de juicio de motivaci\u00f3n suficiente29, ya que en su parte considerativa se exponen de manera amplia las razones que justifican las medidas adoptadas, indic\u00e1ndose, por ejemplo, la importancia de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de las autoridades p\u00fablicas mientras persista la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento social, as\u00ed como la necesidad de proteger la salud de los ciudadanos y de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El Decreto 491 de 2020 es acorde con el juicio de no discriminaci\u00f3n30, ya que no contempla medidas que impongan tratos diferenciados de car\u00e1cter injustificado por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El Decreto 491 de 2020 satisface los requisitos del juicio de ausencia de arbitrariedad31, porque: (a) las medidas que contempla no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, pues incluso se establecen condiciones para el ejercicio ininterrumpido de las funciones p\u00fablicas esenciales del Estado en medio de la pandemia a fin de garantizarlos; y (b) no contiene medidas que conlleven una alteraci\u00f3n del funcionamiento normal de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El Decreto 491 de 2020 atiende al juicio de intangibilidad, toda vez que no contempla medidas que afecten derechos intangibles de las personas, ni de los mecanismos dispuestos para su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) El Decreto 491 de 2020 supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, comoquiera que las medidas adoptadas no son contrarias a las prohibiciones constitucionales, ni a los derechos humanos. Adem\u00e1s, no se desmejoran los derechos sociales de los trabajadores, ya que, por el contrario, los instrumentos implementados buscan establecer una protecci\u00f3n especial a los servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado para mitigar el impacto negativo de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en los argumentos rese\u00f1ados, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica32, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicitaron a esta Corte declarar la exequibilidad de todos los art\u00edculos del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declare exequible el Decreto 491 de 202033, toda vez que por medio de un conjunto de medidas razonables, por una parte, se busca garantizar las prerrogativas fundamentales al trabajo, a la remuneraci\u00f3n vital y a la salud de los trabajadores y contratistas del Estado34; y, por otra parte, se pretende asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios del Estado en medio de la pandemia que enfrenta el pa\u00eds35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al respecto, el Departamento de Derecho Laboral estim\u00f3 que debido a la necesidad de implementar el distanciamiento social como principal herramienta para controlar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, resulta necesario utilizar los diferentes instrumentos de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades p\u00fablicas, por lo que es razonable y proporcionado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se permita el trabajo en casa de los funcionarios y contratistas del Estado, pues se trata de una modalidad no regulada para el sector p\u00fablico en el derecho positivo, en el cual \u00fanicamente se contempla la prestaci\u00f3n del servicio de manera presencial o por teletrabajo (Ley 1221 de 2008 y Decreto 884 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, aunque los siguientes intervinientes se refirieron a puntos espec\u00edficos del acto normativo controlado, tal y como se sintetizar\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo, es pertinente mencionar que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad36, el congresista Juan Carlos Losada Vargas37, as\u00ed como los ciudadanos Andr\u00e9s Forero Forero38, Manuel Alberto Restrepo Medina39, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Ocampo y Margarita Mar\u00eda Villegas Giraldo40 consideraron que, en t\u00e9rminos generales, el Decreto 491 de 2020 es exequible, comoquiera que por medio de medidas razonables y proporcionales se pretende garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado a pesar de las restricciones derivadas de las medidas adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-1941.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones sobre art\u00edculos espec\u00edficos del Decreto 491 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Algunos de los intervinientes defendieron o impugnaron disposiciones espec\u00edficas del Decreto 491 de 2020, por lo cual, a continuaci\u00f3n, la Corte sintetizar\u00e1 sus escritos teniendo como criterio de organizaci\u00f3n los art\u00edculos del acto normativo42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 3\u00b0. Prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades mediante la modalidad de trabajo en casa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El ciudadano Antonio Jos\u00e9 Serrano Mart\u00ednez solicit\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 3\u00b043, al considerar que la autorizaci\u00f3n general para adelantar procedimientos administrativos de forma virtual y facultar que los funcionarios p\u00fablicos adelanten sus labores a distancia, puede llegar a poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos de manera desproporcionada. En efecto, el interviniente considera que tal habilitaci\u00f3n resulta peligrosa en trat\u00e1ndose de empleados encargados de expedir licencias y permisos ambientales, puesto que por medio de tr\u00e1mites sumarios sin participaci\u00f3n ciudadana se pueden permitir explotaciones a los recursos naturales que, con el tiempo, pueden afectar las prerrogativas fundamentales de los colombianos44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia45 se\u00f1al\u00f3 que, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a las autoridades de millones de personas que no tienen acceso a internet en el pa\u00eds, la expresi\u00f3n \u201cmedios tecnol\u00f3gicos\u201d contemplada en el art\u00edculo 3\u00b0 debe ser declarada exequible pero de forma condicionada al entendido de que \u201c\u00e9stos no se limitan a internet, sino que las autoridades pueden hacer uso de cualquier medio, enti\u00e9ndase mensajer\u00eda postal, radio, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, para preservar el ejercicio de la actividad administrativa del Estado\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declare inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b047, al estimar que, debido a su redacci\u00f3n gen\u00e9rica, limita sin necesidad el derecho a la huelga de un amplio grupo de funcionarios y contratistas que no ejercen autoridad en nombre del Estado, desmejorando as\u00ed sus derechos sociales48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4\u00b0. Notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de actos administrativos de forma electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. El ciudadano Luis Fernando Roa Holgu\u00edn solicit\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cser\u00e1 obligatorio\u201d, \u201cdeber\u00e1n indicar\u201d, \u201cen el evento en que\u201d y \u201cno pueda hacerse de forma electr\u00f3nica\u201d contenidas en el art\u00edculo 4\u00b049, ya que con el prop\u00f3sito de permitir la notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de actos administrativos por correo electr\u00f3nico, le imponen una carga desproporcionada a la mitad de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds que no tiene acceso a internet y, con ello, afectan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso contemplados en los art\u00edculos 23 y 29 de la Constituci\u00f3n50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la misma l\u00ednea argumentativa, el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia51 explic\u00f3 que la exigencia a los administrados de suministrar una cuenta de correo electr\u00f3nico para participar en las actuaciones administrativas en curso contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 es arbitraria y discriminatoria, toda vez que m\u00e1s de la mitad de los habitantes de Colombia no tienen acceso a internet debido a su situaci\u00f3n de pobreza y tal obligaci\u00f3n se convierte en una barrera de acceso al Estado52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 5\u00b0. Ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para atender las peticiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Medell\u00edn53, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia54, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas55 y el Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte56, as\u00ed como los ciudadanos Christian Rodr\u00edguez Mart\u00ednez57, Luis Efr\u00e9n Leyton Cruz58, Manuel Alberto Restrepo Medina59, Diana Carolina S\u00e1nchez Zapata60 y Andr\u00e9s Forero Forero61, solicitaron declarar inexequible el art\u00edculo 5\u00b0, puesto que la medida de ampliar los t\u00e9rminos contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para atender las peticiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Afect\u00f3 de manera regresiva el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, violando la prohibici\u00f3n que en dicho sentido tiene el Gobierno Nacional seg\u00fan los art\u00edculos 214 y 215 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Ley 137 de 199462. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No fue suficientemente motivada, comoquiera que en la parte considerativa del decreto se hacen referencias vagas e indeterminadas, pero no se explica en concreto cu\u00e1l es la conexidad de tal determinaci\u00f3n con la pandemia, ni c\u00f3mo puede llegar a conjurar la situaci\u00f3n que dio origen a la emergencia64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No satisface los presupuestos de necesidad, ya que, si los trabajadores del Estado laboran desde sus casas, no se advierte imperioso extender los t\u00e9rminos para dar respuesta las peticiones65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Es discriminatoria, puesto que sin ninguna justificaci\u00f3n y desconociendo que la pandemia afecta a todos los sectores de la sociedad, s\u00f3lo beneficia a las autoridades que tramitan derechos de petici\u00f3n, pero no es aplicable a los particulares que tambi\u00e9n se encuentran en la obligaci\u00f3n de dar respuestas a los ciudadanos66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Omiti\u00f3 contemplar una regulaci\u00f3n especial para el tr\u00e1mite de las solicitudes de informaci\u00f3n relacionadas con aspectos de la pandemia dada la importancia que algunos datos sobre el particular pueden tener para la comunidad67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa68 y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad69 se\u00f1alaron que si bien ampliar los t\u00e9rminos de respuesta a los derechos de petici\u00f3n y a las solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica puede considerarse, en principio, como una medida proporcional y necesaria en el contexto de la emergencia, lo cierto es que el Gobierno Nacional incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no establecer un plazo especial para atender los requerimientos de la ciudadan\u00eda y de los periodistas relacionados con los siguientes temas relevantes para la comunidad en este momento: (i) la evoluci\u00f3n de la pandemia y temas epidemiol\u00f3gicos; (ii) el acceso a la salud y a los derechos del personal de sanitario; y (iii) el acceso a subsidios, alivios econ\u00f3micos o cualquier otra consecuencia social y econ\u00f3mica relacionada con la pandemia70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Paralelamente, las mencionadas organizaciones llamaron la atenci\u00f3n de que a pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 excluye de la extensi\u00f3n de t\u00e9rminos a \u201clas peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales\u201d, la realidad es que no ordena darles un tr\u00e1mite preferente, como debi\u00f3 contemplarse. Sobre el particular, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad se\u00f1al\u00f3 que un plazo proporcional para dichas solicitudes puede estimarse en 3 d\u00edas h\u00e1biles71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed pues, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad le solicitaron a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 5\u00b0, pero de manera condicionada a que las peticiones relacionadas con situaciones ligadas a la emergencia sanitaria o con las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para mitigarla, y, en general, todas aquellas referentes a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el m\u00ednimo vital, deben tener un tr\u00e1mite preferente, y por ende resolverse de forma expedita, incluso en un t\u00e9rmino menor que el previsto para las solicitudes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. De manera similar, los congresistas Juanita Goebertus Estrada y Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez72 indicaron que el art\u00edculo 5\u00b0 debe ser declarado exequible de manera condicionada a efectos de precisar que la extensi\u00f3n de t\u00e9rminos no aplica para la informaci\u00f3n requerida por los parlamentarios de conformidad con el art\u00edculo 258 de la Ley 5 de 1992, toda vez que se trata de datos solicitados en virtud del control pol\u00edtico y no del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6\u00b0. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de las actuaciones en sede administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Los ciudadanos Manuel Alberto Restrepo Medina73 y Francisco Rodr\u00edguez Mesa74 solicitaron la inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00b0, al considerar que las medidas dirigidas a suspender las actuaciones de las autoridades administrativas, incluidas las que adelantan de naturaleza jurisdiccional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ante su amplitud, habilitan la suspensi\u00f3n de tr\u00e1mites propios de servicios esenciales del Estado, como el penitenciario, el notariado y registro, la justicia o la defensa nacional, lo cual atenta contra los postulados de la administraci\u00f3n p\u00fablica contemplados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afectan el derecho al debido proceso, pues se ignora que los plazos de las actuaciones son una de las garant\u00edas propias de cada tr\u00e1mite que no deben quedar al arbitrio de los funcionarios, sino que tienen que ser decididas de manera general por medio un acto de car\u00e1cter abstracto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desconocen la autonom\u00eda judicial, pues el Gobierno Nacional suspende por medio de decretos los procedimientos de naturaleza jurisdiccional, as\u00ed como el cumplimiento de las sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Son desproporcionadas si se tiene en cuenta que los funcionarios p\u00fablicos pueden seguir trabajando desde sus hogares, la mayor\u00eda de los tr\u00e1mites administrativos pueden realizarse de manera virtual y la suspensi\u00f3n de procedimientos afecta en mayor medida a poblaciones que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, adultos mayores o personas privadas de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. Adicionalmente a los mencionados intervinientes, los ciudadanos Orlando Quintero Rojas75, Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez Cancelado76, L\u00f3pez Quintero Abogados Asociados77, Sandy Le\u00f3n Dur\u00e1n78, as\u00ed como Conde Abogados Asociados S.A.S.79, cuestionaron la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, al estimar que al permitir la suspensi\u00f3n del pago de sentencias y declarar que no habr\u00e1 lugar al pago de intereses en asuntos en los que est\u00e9n involucrados fondos p\u00fablicos de seguridad social, el Gobierno Nacional abus\u00f3 de sus facultades excepcionales, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A pesar de la afectaci\u00f3n que tales medidas tienen en los derechos de los ciudadanos, no present\u00f3 en la parte considerativa del decreto una motivaci\u00f3n suficiente sobre la necesidad de modificar la legislaci\u00f3n ordinaria y la conexidad con el riesgo epidemiol\u00f3gico que origin\u00f3 el estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Busc\u00f3 solucionar una problem\u00e1tica que no es reciente en la administraci\u00f3n p\u00fablica, como lo es el pago de condenas por parte de las entidades de Estado, el cual viene retrasado por a\u00f1os y en nada tiene que ver con la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Restringi\u00f3 de manera arbitraria el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las personas que vencieron al Estado en un proceso judicial, incluidas quienes fueron v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tienen que soportar la carga de ver como su garant\u00eda de reparaci\u00f3n qued\u00f3 al arbitrio de la entidad condenada e, incluso en temas como el pensional, sin la posibilidad de cobrar los intereses correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconoci\u00f3 que los trabajadores del Estado trabajan desde sus casas y pueden gestionar el pago de las condenas por medios digitales, pues en un gran n\u00famero de asuntos los documentos correspondientes ya fueron radicados y se encuentra pendiente \u00fanicamente la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Ignor\u00f3 que privilegiar el pago de las condenas al Estado podr\u00eda aliviar en medio de la pandemia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los afectados por sus actuaciones80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Afect\u00f3 el derecho al trabajo de los abogados litigantes, quienes no s\u00f3lo tienen que soportar las restricciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sino que ahora no podr\u00e1n gestionar el pago de las condenas de sus clientes y cobrar con ellos sus honorarios81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Omiti\u00f3 establecer un sistema de prelaciones de pago de las sentencias que atendiera las situaciones espec\u00edficas de cada beneficiario, permitiendo que se generen escenarios discriminatorios debido a que no se otorgan tratamientos preferenciales a quienes se encuentran en dondiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por lo anterior, los referidos intervinientes solicitaron que se declare inconstitucionales los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 o, en su defecto, se disponga que su exequibilidad de manera condicionada estableciendo el pago de intereses y la priorizaci\u00f3n del pago de ciertas condenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15. En contraste a las dem\u00e1s intervenciones, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n82 pidi\u00f3 que se declare exequible el art\u00edculo 6\u00b0, ya que a pesar de que el derecho positivo tiene prevista la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos para la gesti\u00f3n administrativa, lo cierto es que m\u00e1s del 80% de los procedimientos no se encuentran digitalizados, por lo que, ante la imposibilidad de poner en marcha la virtualidad de manera inmediata, es razonable que se permita la suspensi\u00f3n de algunos tr\u00e1mites a fin de evitar el riesgo epidemiol\u00f3gico derivado de la presencia masiva de los usuarios y de los funcionarios en las sedes de la administraci\u00f3n, mientras se implementan las medidas y herramientas respectivas para atender la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. Asimismo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 satisface el presupuesto de proporcionalidad, pues si bien podr\u00eda llegar a afectar el derecho al debido proceso, lo cierto es que su menoscabo es leve, porque la suspensi\u00f3n: (i) no es general e indiscriminada, sino que depende de cada caso concreto, permiti\u00e9ndose que sea incluso parcial; (ii) es temporal, en tanto que s\u00f3lo est\u00e1 prevista mientras dura la crisis sanitaria; (iii) est\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n de un acto administrativo, el cual debe ser motivado; (iv) no aplica a actuaciones relativas a los derechos fundamentales; y (v) contra la determinaci\u00f3n respectiva el usuario puede solicitar su revocatoria directa o interponer el medio de control de nulidad con suspensi\u00f3n provisional o la acci\u00f3n de tutela83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 8\u00b0. Ampliaci\u00f3n de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. La ciudadana Isabel Cristina Jaramillo Sierra, en conjunto con un grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes, consideraron que la ampliaci\u00f3n de la vigencia de permisos y licencias contemplada en el art\u00edculo 8\u00b0 es una medida insuficiente, pues si bien beneficia a quienes se les vence durante la emergencia sanitaria la autorizaci\u00f3n del Estado para adelantar una actividad espec\u00edfica, no tiene el alcance de favorecer a aquellas personas a quienes las habilitaciones otorgadas caducan despu\u00e9s de la misma pero que en raz\u00f3n de las restricciones implementadas para garantizar la salud p\u00fablica no pudieron explotarlas (v. gr. licencia de construcci\u00f3n)84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 10. Continuidad de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos por medios virtuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.18. El Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia85 indic\u00f3 que si bien, en general, el art\u00edculo 10 es acorde con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, lo cierto es que la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de los tr\u00e1mites conciliatorios y arbitrales, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de estos \u00faltimos si se interpretan de manera atemporal podr\u00edan no superar las exigencias constitucionales, comoquiera que ser\u00edan aplicables a procesos no afectados con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para enfrentar al coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.19. Concretamente, el interviniente tom\u00f3 nota de que dichas medidas, dada su redacci\u00f3n, parecen tener un car\u00e1cter permanente, pues modifican hacia futuro, sin t\u00e9rmino alguno, los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, as\u00ed como 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, ignorando que una vez finalicen las restricciones sanitarias para enfrentar la pandemia, tales modificaciones legales no ser\u00edan imperiosas y carecer\u00edan de fundamento para afectar la celeridad de dichos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. En consecuencia, el mencionado instituto solicit\u00f3 que se declare exequible el art\u00edculo 10 en el entendido de que es aplicable a los tr\u00e1mites de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos en curso durante la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.20. Por \u00faltimo, la referida instituci\u00f3n explic\u00f3 que frente a la ampliaci\u00f3n de los plazos de duraci\u00f3n del tr\u00e1mite arbitral y de las suspensiones, cabr\u00eda que la Corte precisara que tales medidas s\u00f3lo se aplican a los procesos en los cuales se haya realizado la primera audiencia de tr\u00e1mite antes de la emergencia o se efect\u00fae durante la misma, ya que de manera previa a tal diligencia no corren los t\u00e9rminos y, por consiguiente, permitir la aplicaci\u00f3n de dichas reglas permitir\u00eda la dilaci\u00f3n injustificada de actuaciones como el nombramiento de los \u00e1rbitros, el pago de los honorarios o el traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 11. Firmas electr\u00f3nicas de actos, providencias y decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.21. El Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia86 solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 11, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se limita a precisar el alcance de la regulaci\u00f3n referente a los instrumentos de suscripci\u00f3n virtual de documentos contemplada en la Ley 527 de 1999 y a incorporar como aspecto novedoso la firma escaneada, con los objetivos de clarificar su aplicaci\u00f3n en las actuaciones y otorgarle seguridad jur\u00eddica a las decisiones de las autoridades en las que se utilicen dichas herramientas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Su contenido es razonable y se encuentra justificado, porque ante las dificultades derivadas del aislamiento social decretado para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, se pretende superar las dificultades que pueden tener los interesados para acudir a las entidades de certificaci\u00f3n a efectos de registrar sus firmas o de que se d\u00e9 fe de la autenticidad de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 12. Reuniones no presenciales en los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.22. El Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia87, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas88, los congresistas Juanita Goebertus Estrada y Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez89, as\u00ed como los ciudadanos Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Ocampo, Margarita Mar\u00eda Villegas Giraldo90 e Isabel Cristina Jaramillo91, solicitaron declarar exequible el art\u00edculo 12, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Contempla una herramienta que facilita el funcionamiento de las Ramas de Estado en medio del distanciamiento social promovido para controlar el riesgo asociado al coronavirus COVID-19 con medidas como la prohibici\u00f3n de reuniones de m\u00e1s 50 personas o la restricci\u00f3n de vuelos desde las regiones a la capital, y, en este sentido, se constituye en una medida que protege el principio de separaci\u00f3n de poderes, garantizando el control pol\u00edtico y judicial que deben adelantar el Congreso de la Rep\u00fablica y las altas cortes con ocasi\u00f3n del estado de emergencia declarado por la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien la Constituci\u00f3n no autoriza expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica para reunirse de manera no presencial por medio de herramientas tecnol\u00f3gicas, lo cierto es que tampoco lo proh\u00edbe y, en cambio, s\u00ed le exige al juez constitucional interpretar las disposiciones superiores de forma tal que permitan la satisfacci\u00f3n al m\u00e1ximo de todos los principios del ordenamiento, lo cual se logra bajo una hermen\u00e9utica amplia de los art\u00edculos 140 y 145 de la Carta Pol\u00edtica a fin de que se entienda que habilitan temporalmente las sesiones virtuales ante la imposibilidad f\u00e1ctica de realizarlas en el Capitolio Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La autonom\u00eda de las c\u00e1maras no se afecta con la autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional para sesionar virtualmente, porque no se les impone la obligaci\u00f3n de hacerlo de dicha forma, sino que se les otorga una herramienta que pueden utilizar de forma facultativa. En consecuencia, se trata de una habilitaci\u00f3n que se enmarca en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que los decretos legislativos modifiquen normas org\u00e1nicas, lo cual tiene sentido para enfrentar escenarios como el actual, en el que una reforma del reglamento de las c\u00e1maras no podr\u00eda realizarse de manera ordinaria sin incurrir en grandes riesgos para todas las personas asociadas a la operaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (parlamentarios, miembros de las unidades de trabajo legislativo, personal de seguridad y aseo, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La Corte Constitucional ha declarado exequibles habilitaciones a cuerpos colegiados elegidos popularmente para sesionar de manera no presencial por medio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 con los concejos municipales en la Sentencia C-008 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el derecho parlamentario comparado no son extra\u00f1as las reuniones virtuales incluso en tiempos ordinarios, lo cual demuestra que no constituyen una herramienta que impida el ejercicio democr\u00e1tico, como ocurre en Espa\u00f1a donde se permite, por ejemplo, el voto telem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si la Corte Constitucional, en su calidad de legislador negativo, sesiona de manera no presencial, a contrario sensu, no habr\u00eda imposibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de legislador positivo, tambi\u00e9n lo haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.23. Asimismo, los parlamentarios Juan Luis Castro C\u00f3rdoba92 y Juan Carlos Losada Vargas93 solicitaron declarar exequible el art\u00edculo 12, pero precisando que se trata de una autorizaci\u00f3n temporal a las c\u00e1maras que se deriva directamente del art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n y que, en esta medida, la disposici\u00f3n legal s\u00f3lo viene a ofrecer claridad sobre la materia94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Los congresistas Carlos Fernando Motoa Solarte95, Jorge Enrique Robledo, Jorge Alberto G\u00f3mez, Alexander L\u00f3pez Maya, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro, Wilson Neber Arias, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, Iv\u00e1n Cepeda, Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz, A\u00edda Avella David Racero, Juli\u00e1n Gallo Cubillos,\u00a0Omar de Jes\u00fas Restrepo, Sandra Ram\u00edrez, Luis Alberto Alb\u00e1n y Abel David Jaramillo96, as\u00ed como el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina97, solicitaron que se declare parcialmente inexequible el art\u00edculo 12, al considerar que su aplicaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica es inconstitucional, comoquiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconoce que las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n son de naturaleza presencial, por lo que no pueden ser autorizadas reuniones virtuales a trav\u00e9s de una norma de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La habilitaci\u00f3n a las c\u00e1maras para reunirse de forma no presencial no fue motivada de manera espec\u00edfica por el Gobierno Nacional en la parte considerativa del decreto a pesar de su gran entidad, pues solo se estipulan fundamentos vagos y generales sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La autorizaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para sesionar de manera virtual no es necesaria, ya que los parlamentarios, al ser funcionarios de elecci\u00f3n popular, est\u00e1n excluidos del confinamiento obligatorio y les es posible reunirse de forma presencial con las precauciones correspondientes, como ha sucedido en los parlamentos de Alemania, Italia, Estados Unidos, Espa\u00f1a y Corea del Sur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por ministerio de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene autonom\u00eda para establecer sus reglas de funcionamiento y para reunirse por derecho propio cuando lo estime pertinente, m\u00e1xime en estados de excepci\u00f3n, por lo cual la autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional para realizar sesiones no presenciales constituye una intromisi\u00f3n en sus atribuciones, as\u00ed como atenta contra el principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En caso de considerarse que la Constituci\u00f3n permite las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica por medios virtuales, debe existir una regulaci\u00f3n previa que modifique el reglamento de las c\u00e1maras, el cual al estar contenido en una ley org\u00e1nica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 superior, no puede ser modificado por medio de un decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las sesiones virtuales no permiten llevar un control adecuado y real de la asistencia de los parlamentarios, verificar el cumplimiento de las reglas de mayor\u00edas y de las votaciones, as\u00ed como garantizar el uso de la palabra a todos los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.25. En esta misma l\u00ednea argumentativa, los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Puentes D\u00edaz, Mateo Merch\u00e1n Duque, Cheryl Pinz\u00f3n Botero, Diego Rico Rivillas, Juan Pablo Arbel\u00e1ez V\u00e1squez, Mar\u00eda Paula Rueda Santos, Nicol\u00e1s Goyeneche Valderrama y Carlos David Vergara D\u00edaz98 solicitaron declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ctodas las ramas del poder p\u00fablico\u201d contenida en el art\u00edculo 12, aclarando que los cuerpos colegiados del poder legislativo y judicial est\u00e1n facultados para reunirse por medios virtuales por ministerio de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.26. En concreto, los referidos ciudadanos indicaron que si bien la autorizaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica y a los \u00f3rganos colegiados de la Rama Judicial de adelantar reuniones no presenciales a trav\u00e9s de medios virtuales contemplada en el art\u00edculo 12, cumple con el presupuesto de necesidad f\u00e1ctica, en tanto que debido a las medidas adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico no es posible realizar sesiones presenciales, lo cierto es que desde una perspectiva jur\u00eddica dicha habilitaci\u00f3n no era imperiosa, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de las distintas disposiciones de la Constituci\u00f3n, en especial, de su art\u00edculo 140, permite entender que el orden p\u00fablico fue afectado por la pandemia y, en consecuencia, los presidentes de las c\u00e1maras pod\u00edan citar a sesiones en un lugar diferente al Capitolio Nacional, el cual con los avances de las tecnolog\u00edas puede entenderse como una plataforma virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Carta Pol\u00edtica le permite a las altas cortes expedir sus reglamentos, en los cuales pueden establecer, como ya lo hizo la Corte Constitucional, que sus sesiones sean virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Ley 270 de 1996 autoriza a las corporaciones judiciales, incluidos los tribunales, utilizar cualquier medio t\u00e9cnico, electr\u00f3nico, inform\u00e1tico o telem\u00e1tico, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.27. Por lo anterior, los mencionados ciudadanos estimaron que una decisi\u00f3n del ejecutivo de reforzar lo dispuesto en dichas normas por medio del art\u00edculo 12, configura no s\u00f3lo un desgaste institucional, sino tambi\u00e9n una intromisi\u00f3n innecesaria en las competencias de las otras ramas del poder p\u00fablico99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 14. Aplazamiento de procesos de selecci\u00f3n en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.28. Los ciudadanos Laura Camila Cendales Silva y Edgar Mora Aroca solicitaron que se declare inexequible el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 14100, al estimar que desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, comoquiera que habilita la desvinculaci\u00f3n de algunos de los servidores p\u00fablicos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29. En concreto, los intervinientes explicaron que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 14 autoriza que se contin\u00fae con los procesos de selecci\u00f3n en los cuales ya exista lista de elegibles mediante los nombramientos y posesiones correspondientes, permitiendo as\u00ed que los trabajadores del Estado que ocupan los cargos respectivos en provisionalidad queden cesantes en medio del dif\u00edcil mercado laboral originado por la pandemia, lo cual afecta de manera desproporcionada sus prerrogativas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.30. A su vez, el ciudadano Freddy David Quiroga P\u00e1ez, aunque pidi\u00f3 que se declare exequible el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 491 de 2020, sostuvo que es necesario condicionarlo en el entendido de que no es aplicable para el sector salud101, ya que podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.31. Espec\u00edficamente, el interviniente puso de presente que la posesi\u00f3n de nuevos trabajadores en el sector salud elegidos por concurso sin per\u00edodo de prueba inmediato puede debilitar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios sanitarios, comoquiera que: (i) antes de que inicien a desarrollar todas sus labores ser\u00e1 necesaria su inducci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, y (ii) no podr\u00e1n ser evaluados y ni ser objeto de compromisos, a pesar de que todos los operadores deben estar en alerta y disponibilidad para atender la pandemia102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.32. As\u00ed pues, el interviniente resalta que aunque no se deben soslayar los derechos consolidados de quienes ganaron los concursos, lo cierto es que el aplazamiento de su posesi\u00f3n mientras se supera la pandemia se advierte necesario a efectos de garantizar el buen funcionamiento del servicio, m\u00e1xime cuando en el estado actual de la pandemia la falta de personal capacitado podr\u00eda llegar a afectar a los grupos m\u00e1s vulnerables de la sociedad, como las personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o pertenecientes a grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.33. Por otra parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expuso que la medida contenida en el art\u00edculo 14 si bien es necesaria y proporcionada frente a la mayor\u00eda de los procesos de selecci\u00f3n, lo cierto es que, dada su generalidad, frente a ciertos casos espec\u00edficos deriva en consecuencias que entorpecen la correcta gesti\u00f3n del ingreso del personal a la carrera administrativa103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.34. En concreto, la entidad indic\u00f3 que en algunas convocatorias es imperioso adelantar pruebas individuales debido a reclamaciones puntuales de los interesados antes de proseguir con las etapas subsiguientes y, por ello, ser\u00eda razonable que la medida adoptada hubiera permitido la realizaci\u00f3n de dichas actuaciones concretas sin desconocer las medidas sanitarias mediante la ejecuci\u00f3n de protocolos de bioseguridad, y, con ello, evitar que los concursos se dilaten m\u00e1s all\u00e1 del tiempo requerido por las razones de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.35. Por lo anterior, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le solicit\u00f3 a la Corte que condicione el entendimiento del art\u00edculo 14 del Decreto 491 de 2020 con el prop\u00f3sito de que sea posible para la entidad realizar pruebas individuales pendientes en medio de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 16. Pago de honorarios a contratistas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.36. El ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo solicit\u00f3 que se declarare que el Gobierno Nacional al expedir el art\u00edculo 16 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria la Constituci\u00f3n104, toda vez que en desconocimiento de los postulados consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 superiores, no contempl\u00f3 dentro de los beneficiarios de las medidas de estabilidad en el empleo a los trabajadores de la salud que tienen v\u00ednculos con el Estado por medio de figuras de tercerizaci\u00f3n laboral similares a los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.37. Concretamente, el interviniente manifest\u00f3 que si bien los m\u00e9dicos, enfermeros, odont\u00f3logos y dem\u00e1s personal de la salud que prestan sus servicios en la red hospitalaria del Estado lo hacen por medio de intermediarios, como cooperativas o asociaciones, lo cierto es que trabajan de manera permanente para instituciones p\u00fablicas y, en virtud del principio realidad del derecho laboral, no existe un fundamento para otorgarles un tratamiento diferente al dado a los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado del proceso al Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero del Auto del 3 de abril de 2020, a trav\u00e9s del cual el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez asumi\u00f3 el control de constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte le dio traslado del proceso de la referencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, el cual rindi\u00f3 el concepto de su competencia el 6 de mayo siguiente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la \u201cCorte Constitucional: que declare EXEQUIBLE el Decreto 491 de 2020, salvo: el inciso sexto del art. 5\u00ba del Decreto Legislativo 491 de 2020, que se solicita declarar EXEQUIBLE en el entendido que el plazo all\u00ed establecido no debe operar en d\u00edas h\u00e1biles, sino en d\u00edas calendario; y que declare EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba, en el entendido que la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos all\u00ed consagrada abarca tambi\u00e9n el derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica y al control pol\u00edtico\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concreto, para iniciar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostuvo que se cumplen los cuatro requisitos que condicionan la validez formal de los decretos legislativos, pues el acto objeto de estudio: (i) contiene la motivaci\u00f3n que sustenta su expedici\u00f3n; (ii) fue suscrito por el Presidente y todos sus ministros; (iii) fue adoptado durante la vigencia y desarrollo del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020; y (iv) especifica su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en su art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Vista Fiscal argument\u00f3 que el Decreto 491 de 2020 satisface:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El juicio de conexidad material desde las perspectivas interna y externa, puesto que: (a) por un lado, existe una relaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n de motivos y las medidas adoptadas, las cuales pretenden reducir las complejidades que representa el aislamiento social para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y, por el otro, (b) es claro que las medidas de flexibilizaci\u00f3n se fundamentan en el Decreto 417 de 2020 y, en este sentido, buscan garantizar la eficiencia del servicio p\u00fablico atenuando el impacto negativo de la crisis sanitaria y evitando la propagaci\u00f3n del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El juicio de arbitrariedad, por cuanto no se advierte una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos que podr\u00edan verse comprometidos con la implementaci\u00f3n de las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juicio de intangibilidad, puesto que no desconoce las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El juicio de finalidad, ya que las medidas adoptadas buscan asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del estado en el contexto de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El juicio de motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto, en la parte considerativa del acto normativo, se exponen con claridad los argumentos de necesidad y conveniencia de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El juicio de necesidad, toda vez que las medidas adec\u00faan el servicio p\u00fablico a las nuevas condiciones de vida determinadas por el COVID-19, y, dada su naturaleza, deb\u00edan estar incorporadas en normas con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El juicio de incompatibilidad, porque la modificaci\u00f3n de las leyes 640 de 2001, 1437 de 2011, as\u00ed como 1563 y 1564 de 2012 era necesaria en raz\u00f3n del impacto de la crisis en el tr\u00e1mite habitual de los asuntos en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El juicio de proporcionalidad, en tanto que la amenaza a la salud y a la vida de las personas, y la estabilidad institucional del Estado, justifican las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El juicio de no discriminaci\u00f3n, pues ninguna medida introduce diferencias de trato y, por el contrario, ampl\u00edan el acceso a los servicios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En seguida, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, el Decreto 491 de 2020 cumple con los presupuestos del (ix) juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Las medidas atinentes a la autorizaci\u00f3n de trabajo en casa para los funcionarios pretenden el cumplimiento de los fines del Estado108 con fundamento en los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica109. En este sentido, se destaca que de tal directriz se except\u00faan las actividades necesarias para atender la emergencia, as\u00ed como se prev\u00e9 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la retornar a la atenci\u00f3n presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) El legislador de excepci\u00f3n puede modificar las normas de procedimiento administrativo, siempre que observe el debido proceso y no restrinja el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Las disposiciones sobre procedimientos no presenciales en el marco de conciliaciones prejudiciales a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no desconocen la Constituci\u00f3n, pues el uso de las tecnolog\u00edas no es obligatorio. Adem\u00e1s, las atribuciones conferidas a la citada entidad en materia de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos salvaguardan su autonom\u00eda y son de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) El art\u00edculo 10 que regula el arbitraje, la conciliaci\u00f3n y la amigable composici\u00f3n es la expresi\u00f3n de la competencia del legislador en la materia, y responde a la necesidad de permitir la operaci\u00f3n virtual de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos durante la emergencia sanitaria112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) La facultad de los gobernadores y alcaldes para ampliar el per\u00edodo de los gerentes de las empresas sociales del Estado, es una medida necesaria para asegurar el cambio en la direcci\u00f3n de las entidades que prestan el servicio de salud sin afectar el servicio, m\u00e1xime cuando dicha materia puede ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(g) La firma de providencias, actos y decisiones por medios electr\u00f3nicos, la suspensi\u00f3n de los concursos y la prestaci\u00f3n de servicios por docentes oficiales y contratistas mediante la modalidad de trabajo en casa, as\u00ed como las reglas sobre el reporte a las aseguradoras de riesgos laborales, son medidas que constituyen una flexibilizaci\u00f3n de las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico para satisfacer las demandas de los ciudadanos, por lo cual se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(h) La posibilidad que tienen los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico de realizar reuniones no presenciales es constitucional, puesto que: (1) garantiza la continuidad del servicio; y (2) no desconoce la autonom\u00eda de las autoridades, ya que tienen la potestad de aplicarla o no. Adem\u00e1s, (3) en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, suple el vac\u00edo normativo evidenciado en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 140 de la Constituci\u00f3n y 33 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. No obstante lo anterior, aunque la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para atender las peticiones fue considerada en general proporcionada, el Jefe del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que el (ix) juicio de no contradicci\u00f3n \u00fanicamente se supera frente a la misma, si se modula su declaraci\u00f3n de exequibilidad bajo el entendido de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La facultad que tienen las autoridades para prorrogar por un plazo igual al inicial los t\u00e9rminos de contestaci\u00f3n de las peticiones cuando les sea imposible atenderlas en su debido momento, debe calcularse en d\u00edas calendario, pues ante la ampliaci\u00f3n de tiempos contemplada en el acto controlado, se desnaturaliza la faceta de oportunidad que subyace al derecho de petici\u00f3n si cuentan como h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La exclusi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las peticiones relacionadas con los derechos fundamentales, debe aclararse en el sentido de que incluye los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y al control pol\u00edtico, ya que los mismos deben tener una garant\u00eda reforzada en los estados de excepci\u00f3n, como el originado con ocasi\u00f3n de la pandemia causada por el nuevo coronavirus COVID-19114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el marco del estado de emergencia declarado el pasado 17 de marzo a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Carta Pol\u00edtica115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En efecto, en las referidas disposiciones de rango constitucional y estatutario, se establece que le corresponde a este Tribunal decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional en el marco de los estados de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente oportunidad, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el Decreto 491 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales contempladas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, relacionadas con la expedici\u00f3n v\u00e1lida de legislaci\u00f3n excepcional en el marco del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal, para empezar, (i) realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general del estado de emergencia; luego, (ii) estudiar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n; y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades la naturaleza y el alcance del estado de emergencia regulado en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, definiendo las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que deben tomarse en consideraci\u00f3n a efectos de controlar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que expide en su marco el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, este Tribunal reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis del Decreto Legislativo 491 de 2020, sometido a su escrutinio en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n consagran los denominados \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d, dividi\u00e9ndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el estado de guerra exterior, (ii) el estado de conmoci\u00f3n interior; y (iii) el estado de emergencia. En dichas disposiciones superiores se fijan los criterios dentro de los cuales los mismos est\u00e1n llamados a operar, se\u00f1alando a su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta Pol\u00edtica, a\u00fan en contextos de crisis o de anormalidad, cuando por raz\u00f3n de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la instituci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los estados de excepci\u00f3n se convierten as\u00ed, en la respuesta jur\u00eddica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, cuya primac\u00eda es la que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. De suerte que adem\u00e1s de las directrices fijadas en la propia Carta Pol\u00edtica orientadas a regular su funcionamiento, garantizar su car\u00e1cter excepcional y transitorio, y limitar las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender la crisis surgida, se facult\u00f3 al legislador para que regulara y fijara el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de los estados de excepci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley de naturaleza estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es as\u00ed como el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -LEEE-117, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por un lado, el Texto Superior dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, a saber: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otro lado, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, previendo lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 constitucionales, cuyos contornos est\u00e1n delimitados por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por esta Corte como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Sobre el particular, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Por lo anterior, la jurisprudencia en la materia ha reconocido que la calamidad p\u00fablica bien puede tener una causa natural, tal y como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o bien puede comprender una causa t\u00e9cnica, cual es el caso, por ejemplo, del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se han declarado m\u00faltiples estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por variadas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos121; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica122; (iii) el acaecimiento de desastres naturales123; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar124; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito125; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico126; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud127; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. De esta manera, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la referida disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; y (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Del mismo modo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los ya existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. As\u00ed mismo, el precitado art\u00edculo se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica har\u00e1 uso de las facultades extraordinarias y convocar\u00e1 al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. Igualmente, conviene recordar que, en cuanto hace a las competencias del cuerpo legislativo en el marco de los estados de emergencia, el art\u00edculo 215 superior tambi\u00e9n dispone lo siguiente: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que alude este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; e, incluso, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se puede advertir, los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa potestad no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. Por ello, el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacerle frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estos requerimientos son los que, a su turno, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad entre los decretos y el Texto Superior, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que, en todo caso, est\u00e1n sometidos a condiciones de validez reclamadas por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues, es claro que el control constitucional que se ejerce sobre estas disposiciones reviste un car\u00e1cter integral y autom\u00e1tico u oficioso, buscando determinar, tanto por su aspecto formal como material, si efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o si, por el contrario, a trav\u00e9s de estas el titular de tales competencias extraordinarias desbord\u00f3 los l\u00edmites y condiciones establecidas130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la propia Corte ha puntualizado que los decretos que se expidan al amparo de los estados de excepci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994, arts. 1\u00b0 a 21 y 46 a 50) y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En los referidos t\u00e9rminos, el que exista un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que resultan de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n tambi\u00e9n permite concretar el principio de legalidad que, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, a m\u00e1s de obligar a que el Gobierno act\u00fae con estricto apego a la normatividad que rige los estados de excepci\u00f3n, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis, no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, mucho menos, con las derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. El control constitucional que le corresponde adelantar a la Corte respecto de los decretos expedidos al amparo de un estado de emergencia, teniendo como fondo sus particularidades o rasgos distintivos, presenta dos facetas: una formal y otra material. Se trata, b\u00e1sicamente, de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por su parte, el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. Y aun cuando en la pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal se han evidenciado algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios, aquellas no han afectado el estricto rigor del control constitucional propiamente dicho. Sea esta la oportunidad, entonces, para unificar su alcance con el prop\u00f3sito de afinar su caracterizaci\u00f3n, como se sigue a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. El juicio de finalidad131 se encuentra expresamente previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE132. Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. El juicio de conexidad material134 est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 215 de la Carta Pol\u00edtica135 y 47 de la LEEE136. Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente137; y (b) externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente139 ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas140, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. El juicio de ausencia de arbitrariedad141 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales142; (b) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. El juicio de intangibilidad144 parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica145 pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (a) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (b) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15. El juicio de incompatibilidad146, seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales \u00e9stas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. El juicio de necesidad147, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Sobre esta evaluaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse: (a) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (b) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.17. El juicio de proporcionalidad148, que procede del art\u00edculo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos constitucionales que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.18. El juicio de no discriminaci\u00f3n149, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE150, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o cualquier otra categor\u00eda sospechosa151. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.19. Con base en lo expuesto, pasa la Sala a determinar si el Decreto Legislativo 491 de 2020 se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control formal de constitucionalidad del Decreto 491 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional encuentra satisfechas las exigencias formales requeridas por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de legislaci\u00f3n excepcional, toda vez que el Decreto 491 de 2020 fue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los 18 ministros153 que conforman el Gobierno Nacional154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expedido el 28 de marzo de 2020, es decir, durante la vigencia y desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020155 en todo el territorio nacional, entre el 17 de marzo y 15 de abril de la presente anualidad156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Motivado desde una perspectiva formal, ya que en su parte considerativa se expusieron los hechos y las razones que fundamentaron su expedici\u00f3n, as\u00ed como se se\u00f1alaron los prop\u00f3sitos que persigue, su necesidad y su relaci\u00f3n con la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, la cual dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el referido estado de emergencia fue declarado en todo el territorio, no hay lugar a que la Sala examine si las medidas adoptadas por el Decreto 491 de 2020 se circunscribieron a un \u00e1mbito determinado de la geograf\u00eda nacional157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, como lo puso de presente la profesora Diana Carolina S\u00e1nchez Zapata de la Universidad de Antioquia en su intervenci\u00f3n158, esta Corporaci\u00f3n deja constancia de que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 fue remitido por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional para su control el 30 de marzo pasado, con lo cual desatendi\u00f3 el deber de enviarlo al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n conforme lo exige el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con todo, la Sala advierte que, de conformidad con la referida disposici\u00f3n constitucional, la consecuencia jur\u00eddica de dicha infracci\u00f3n no es la invalidez del acto normativo, sino que este Tribunal tenga la facultad de asumir su conocimiento de oficio. En consecuencia, en esta oportunidad, la Corte se limitar\u00e1 a tomar nota de dicha situaci\u00f3n, as\u00ed como a prevenir al Gobierno Nacional para que en lo sucesivo cumpla con lo se\u00f1alado en dicho mandato superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control material de constitucionalidad del Decreto 491 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. A partir de las consideraciones que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estima que, salvo el art\u00edculo 12 que se declarar\u00e1 inexequible, las dem\u00e1s disposiciones del Decreto 491 de 2020 se ajustan, en t\u00e9rminos generales, a la Constituci\u00f3n. En efecto, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 19\u00b0, al tratarse de normas interpretativas del propio decreto, no se advierten contrarios a los requerimientos del ordenamiento superior; y los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18, a excepci\u00f3n de algunas expresiones y par\u00e1grafos espec\u00edficos, superan las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia de este Tribunal a efectos de controlar la conformidad de la legislaci\u00f3n excepcional con la Carta Pol\u00edtica160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. A trav\u00e9s del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 un conjunto de medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades del Estado en medio de la pandemia originada por la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19, as\u00ed como para proteger el empleo en el sector p\u00fablico mientras se supera la crisis respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el art\u00edculo 1\u00b0 del acto normativo se determin\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dichas medidas, indic\u00e1ndose que las mismas tienen el alcance de regular las actuaciones de las autoridades, las cuales, retomando lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son definidas como \u201ctodos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, \u00f3rganos de control, \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Al respecto, este Tribunal considera que las referidas normas no contradicen la Constituci\u00f3n, comoquiera que son disposiciones que pretenden servir de criterio interpretativo de las medidas que se adoptan en los art\u00edculos 3\u00b0 a 18 del Decreto 491 de 2020, lo cual constituye un ejercicio razonable de la facultad intr\u00ednseca que tienen las autoridades con funciones ordenadoras para elegir los instrumentos de t\u00e9cnica legislativa que estimen adecuados para simplificar el entendimiento de la regulaci\u00f3n que adoptan en el marco de sus competencias162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n estima que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo que el art\u00edculo 1\u00b0 le otorga a las medidas adoptadas en el Decreto 491 de 2020, consistente en su aplicaci\u00f3n a todas la autoridades del Estado sin distinci\u00f3n alguna, se enmarca prima facie en la posibilidad del legislador de ordenar las condiciones del ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado, seg\u00fan lo estipulan los art\u00edculos 123 y 150 (numerales 19 y 23) de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a determinados \u00f3rganos del Estado para disponer lo necesario para su adecuado funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. De igual manera, esta Corte encuentra que el objeto que el art\u00edculo 2\u00b0 le atribuye al Decreto 491 de 2020 es v\u00e1lido desde una perspectiva constitucional, en tanto que el mismo se determin\u00f3 en el prop\u00f3sito de satisfacer los principios fundamentales contenidos en el pre\u00e1mbulo y en el t\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica por parte de las autoridades del Estado en medio de las extraordinarias circunstancias que enfrenta el pa\u00eds por causa del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 19. Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. La Corte Constitucional ha explicado que es una facultad propia de la autoridad que ejerce la funci\u00f3n legislativa determinar el momento a partir del cual entrar\u00e1n en vigencia los actos que expide, siempre que la fecha correspondiente sea posterior o, al menos, concomitante al instante de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, pues de ser previa a dicha actuaci\u00f3n se podr\u00eda llegar a desconocer el principio superior de publicidad de las leyes163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n advierte que el art\u00edculo 19, el cual dispone que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, es acorde con la Carta Pol\u00edtica, ya que no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia previo a la inserci\u00f3n del acto normativo en el Diario Oficial, la cual se realiz\u00f3 el mismo 28 de marzo164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. A fin de verificar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020, la Sala, para empezar, realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre (i) la posici\u00f3n del Constituyente de 1991 en torno al uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el sector p\u00fablico, y (ii) el margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para ordenar los procedimientos que se adelantan ante las autoridades; y, luego, con base en las consideraciones previas, (iii) proceder\u00e1 a analizar el conjunto de juicios decantados por la jurisprudencia para el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n excepcional165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posici\u00f3n del Constituyente de 1991 en torno al uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el sector p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. La evoluci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones durante las \u00faltimas cinco d\u00e9cadas ha revolucionado la forma de interacci\u00f3n entre los individuos, quienes ahora pueden comunicarse y realizar m\u00faltiples actividades sin necesidad de acudir de forma presencial a un lugar determinado. En este sentido, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, este Tribunal ha manifestado la necesidad de actualizar la legislaci\u00f3n a efectos de responder a las exigencias propias de los progresos e innovaciones que a diario surgen en la sociedad166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. Al respecto, debe mencionarse que el Congreso de la Rep\u00fablica ha expedido numerosas leyes en las cuales ha regulado la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las diversas relaciones que se suscitan en la sociedad, e incluso ha incentivado su implementaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, se pueden mencionar como ejemplos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996167, el cual dispone que \u201clos juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones\u201d. En l\u00ednea con dicha autorizaci\u00f3n, cabe resaltar que en las leyes de procedimiento m\u00e1s recientes se ha establecido el uso de las tecnolog\u00edas en las actuaciones judiciales, por ejemplo, en aspectos como las comunicaciones a las partes, la pr\u00e1ctica de pruebas o la publicidad de las providencias168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 527 de 1999169, en la cual se establecen las condiciones de autenticidad, integralidad y conservaci\u00f3n de los documentos electr\u00f3nicos, as\u00ed como se permite la utilizaci\u00f3n de firma digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Ley 1221 de 2008170, en la que se regul\u00f3 el teletrabajo en Colombia, bajo el entendido de que el mismo es una forma de organizaci\u00f3n laboral en la que el empleado desempe\u00f1a sus actividades remuneradas sin estar presente en un sitio espec\u00edfico, utilizando para el efecto las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Ley 1437 de 2011172, en la cual, en el art\u00edculo 3\u00b0, para garantizar la celeridad en las actuaciones de la administraci\u00f3n se indic\u00f3 que las autoridades \u201cincentivar\u00e1n el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas\u201d. Asimismo, en dicho estatuto se contempla un cap\u00edtulo destinado a regular el uso de los medios electr\u00f3nicos en los procedimientos administrativos, orden\u00e1ndose aspectos como el expediente electr\u00f3nico, la sede electr\u00f3nica, los actos administrativos electr\u00f3nicos, las sesiones virtuales de los organismos internos colegiados de las entidades, el archivo electr\u00f3nico, entre otros173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El Decreto Ley 019 de 2012174, en el que se dispuso la eliminaci\u00f3n del Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y se estableci\u00f3 la publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013SECOP-, as\u00ed como se contempl\u00f3 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Ley 1563 de 2012, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el proceso arbitral podr\u00e1n utilizarse medios electr\u00f3nicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificaci\u00f3n de las providencias, la presentaci\u00f3n de memoriales y la realizaci\u00f3n de audiencias, as\u00ed como para la guarda de la versi\u00f3n de las mismas y su posterior consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.13. Sobre el particular, es pertinente se\u00f1alar que el Constituyente de 1991 no adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n expresa sobre el uso de las tecnolog\u00edas en el sector p\u00fablico, de tal manera que no hay previsiones que excluyan esa posibilidad del \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como que existe regulaci\u00f3n espec\u00edficamente orientada a disponer la utilizaci\u00f3n de las mismas175. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la Carta Pol\u00edtica s\u00ed se estipul\u00f3 la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades en busca de la consecuci\u00f3n de los fines del Estado de Social de Derecho. En consecuencia, esta Corte ha se\u00f1alado que la utilizaci\u00f3n de los avances de las ciencias aplicadas en la administraci\u00f3n es una decisi\u00f3n de conveniencia que le compete al legislador en punto con su estimaci\u00f3n sobre el beneficio de su implementaci\u00f3n para cumplir con dichos prop\u00f3sitos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Espec\u00edficamente, teniendo en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir \u201clas leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar la manera como se impulsa la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el sector p\u00fablico, los escenarios en los que ello es posible y las formas en las que pueden llegar a ser utilizadas las mismas en caso de estimarse pertinentes para la gesti\u00f3n del funcionamiento del Estado176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.15. En esta l\u00ednea argumentativa, al controlar la constitucionalidad de normas en las que se ha optado por la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en el sector p\u00fablico, esta Corte ha sostenido que ello \u201cno se opone a los fundamentos de la Carta y, por el contrario, su objetivo se concentra en lograr una mejor\u00eda en la actividad que cumple la administraci\u00f3n por medio de sus distintos organismos y entidades, promovi\u00e9ndose as\u00ed la aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad llamados a gobernar la funci\u00f3n p\u00fablica, y contribuyendo de este modo con la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado como son: el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes, y la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.16. Con todo, esta Corporaci\u00f3n advierte que el margen de configuraci\u00f3n del legislador para expedir normas que habiliten el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el sector p\u00fablico encuentra l\u00edmites en: (i) la prohibici\u00f3n de crear barreras de acceso a las autoridades que resulten insuperables para los destinatarios; (ii) la satisfacci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jur\u00eddica, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de las funciones p\u00fablicas; (iii) la salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores y contratistas, y, en general, (iv) el respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador para fijar las reglas procedimentales de las actuaciones ante las autoridades\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.17. El debido proceso fue consagrado en los art\u00edculos 29 y 85 de la Constituci\u00f3n como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas178, disponi\u00e9ndose que las mismas deber\u00e1n estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garant\u00edas sustantivas y procesales de los ciudadanos179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.18. En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por lo tanto, la Corte, desde sus inicios180, ha expresado que \u201clas situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos.\u201d181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.19. Al respecto, este Tribunal ha indicado que componen el debido proceso, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n de las formas legales182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.20. En relaci\u00f3n con la antepen\u00faltima garant\u00eda, la Corte ha resaltado la importancia que \u201ctiene para los ciudadanos que la Administraci\u00f3n motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garant\u00eda para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades p\u00fablicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.\u201d183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.21. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el debido proceso tambi\u00e9n implica garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos184, raz\u00f3n por la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.22. Ahora bien, esta Sala ha determinado que la ordenaci\u00f3n de las reglas procedimentales, como desarrollo del derecho al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 superior para las actuaciones administrativas y judiciales, es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. En efecto, este Tribunal ha explicado que el legislador \u201ccuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas\u201d186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.23. No obstante lo anterior, el referido margen de configuraci\u00f3n del legislador para determinar las formas de las actuaciones judiciales y administrativas no es absoluto, puesto que debe \u201cejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria\u201d187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.24. As\u00ed pues, esta Corte ha considerado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad, comoquiera que \u201cs\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.25. En consecuencia, este Tribunal ha advertido que el legislador desconoce el mandato constitucional relativo al debido proceso cuando la ordenaci\u00f3n de un aspecto del procedimiento se encuentre \u201cexcesivo y desproporcionado frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d189, o se omita la inclusi\u00f3n de una regla que sea imperiosa para asegurar la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas que conforman dicho derecho190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.26. A partir de las consideraciones precedentes, que se tendr\u00e1n como marco general de an\u00e1lisis, pasa la Corte a examinar si las medidas contenidas en los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020 superan los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad, necesidad, intangibilidad, ausencia de arbitrariedad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de finalidad y necesidad f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.27. La Corte Constitucional estima que los art\u00edculos examinados del Decreto 491 de 2020 cumplen con las exigencias del juicio de finalidad, puesto que las medidas que contienen est\u00e1n dirigidas a impedir la extensi\u00f3n de uno de los efectos de las causas que dieron origen al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, como lo fue la afectaci\u00f3n del desarrollo normal de las actividades a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.28. En concreto, a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, con el prop\u00f3sito de enfrentar la grave calamidad p\u00fablica originada por la propagaci\u00f3n en el pa\u00eds del coronavirus COVID-19191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.29. En la parte motiva de dicho acto normativo, se expuso que el referido riesgo epidemiol\u00f3gico implic\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas sanitarias como el aislamiento preventivo y el distanciamiento social192, las cuales afectaron el desarrollo normal de las actividades a cargo de las autoridades p\u00fablicas, en tanto que su ejecuci\u00f3n resultaba imposible materialmente bajo el paradigma existente de presencialidad, pues implicar\u00eda generar escenarios de contagio debido al contacto consecuente entre los usuarios y el personal del Estado193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30. En este sentido, con el prop\u00f3sito de superar dicha afectaci\u00f3n al desarrollo normal de las actividades de las autoridades, en los art\u00edculos controlados del Decreto 491 de 2020, se implementan un conjunto de \u201cmedidas de urgencia\u201d orientadas a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Modificar temporalmente el paradigma de presencialidad de la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades, mediante la habilitaci\u00f3n del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones para: (a) el desarrollo de las funciones de los servidores y contratistas del Estado, a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de trabajo en casa y el uso de firmas electr\u00f3nicas194; y (b) la gesti\u00f3n de los procedimientos, por medio de la convalidaci\u00f3n del env\u00edo de notificaciones y comunicaciones por v\u00eda electr\u00f3nica y la realizaci\u00f3n de audiencias virtuales195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Retomar las actividades de forma racional, teniendo en cuenta la necesidad de realizar cambios organizacionales para implementar el paradigma de virtualidad y permitir a los usuarios que se adapten al mismo. En este sentido, se: (a) ampl\u00edan los t\u00e9rminos para atender las peticiones196, y se contempla (b) la posibilidad de suspender las actuaciones en sede administrativa, as\u00ed como los tr\u00e1mites de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, incluida la conciliaci\u00f3n a instancias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Evitar que la complejidad o la imposibilidad de desarrollar ciertos procedimientos con ocasi\u00f3n de las restricciones impuestas por causa de la pandemia deriven en la afectaci\u00f3n de los intereses de los ciudadanos. Para el efecto, se ordena: (a) la validaci\u00f3n del env\u00edo de copias simples v\u00eda correo electr\u00f3nico para adelantar los tr\u00e1mites pensionales198, (b) la exoneraci\u00f3n de la presentaci\u00f3n del certificado de invalidez para el cobro de las mesadas respectivas199, y (c) la ampliaci\u00f3n de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias expedidas por autoridades que venzan durante la emergencia sanitaria y no puedan ser renovadas200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Gestionar la selecci\u00f3n del personal del sector p\u00fablico en medio de la pandemia a trav\u00e9s de: (a) la potestad de ampliar el per\u00edodo institucional de los gerentes y directores de las Empresas Sociales del Estado por un mes201, y (b) la suspensi\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Salvaguardar los derechos laborales del personal que presta sus servicios al Estado, por medio de la disposici\u00f3n de: (a) la continuidad de los contratos de vigilancia, aseo, cafeter\u00eda, transporte y similares203, (b) el pago de salarios y honorarios a los servidores y contratistas204, y (c) el deber de las entidades de realizar el reporte a las aseguradoras de riesgos laborales correspondientes a las personas que prestan su fuerza laboral en la modalidad de trabajo en casa205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.31. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n considera que las anteriores medidas atienden al juicio de necesidad f\u00e1ctica, porque, adem\u00e1s de estar dirigidas a superar la afectaci\u00f3n al desarrollo normal de las actividades de las autoridades con ocasi\u00f3n de la imposibilidad de adelantarlas de forma presencial por el riesgo sanitario que ello puede implicar, son id\u00f3neas para el efecto, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las medidas que habilitan la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el sector p\u00fablico permiten que ciertas actuaciones se surtan a distancia sin mayores complejidades y, con ello, evitan la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas que permiten la suspensi\u00f3n de las actuaciones en sede administrativa o ampl\u00edan los plazos de ciertos tr\u00e1mites le otorgan a las autoridades un tiempo prudencial para realizar los ajustes requeridos para cumplir su objeto misional y retomar racionalmente sus actividades, ya sea implementado las tecnolog\u00edas disponibles o estableciendo los protocolos para asegurar la atenci\u00f3n presencial en los casos que la misma sea imprescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las medidas que simplifican o suprimen temporalmente ciertas exigencias de la administraci\u00f3n impiden que los usuarios se vean perjudicados de forma excesiva por la imposibilidad de las autoridades de prestar sus servicios con normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas que buscan gestionar el personal de Estado en medio de la emergencia sanitaria evitan que se generen escenarios discriminatorios para algunos aspirantes a ingresar al servicio p\u00fablico, quienes, debido a las restricciones adoptadas para enfrentar la pandemia, podr\u00edan no encontrarse en igualdad de condiciones para atender los requerimientos exigidos en las distintas etapas de las convocatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Las medidas para salvaguardar el empleo en el sector p\u00fablico permiten que los trabajadores y contratistas del Estado devenguen sus salarios y honorarios en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio mediante la modalidad de trabajo en casa o incluso de forma presencial, o ante el compromiso de adelantar, cuando sea posible, sus obligaciones una vez lo permita el levantamiento de las restricciones de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.32. As\u00ed pues, la Corte verifica que, en general, los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020 cumplen con las exigencias de finalidad y necesidad f\u00e1ctica, sin perjuicio del an\u00e1lisis que sobre el particular se realizar\u00e1 de cada disposici\u00f3n al examinar el cumplimiento de los presupuestos de los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de conexidad material externa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.33. Esta Sala encuentra que las medidas contempladas en los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020 son acordes con el juicio de conexidad material externa, puesto que las mismas est\u00e1n vinculadas directamente con la motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, en el cual el Gobierno Nacional anunci\u00f3 que las adoptar\u00eda para superar la afectaci\u00f3n que las directrices sanitarias dirigidas a enfrentar la pandemia causaron en el desarrollo normal de las actividades a cargo de las autoridades. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por una parte, en los considerandos del Decreto 417 de 2020, se puso de presente la necesidad de garantizar \u201cla prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios\u201d a cargo de la autoridades por medio de la implementaci\u00f3n de medidas con fuerza de ley que: (a) \u201cflexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales\u201d; (b) \u201chabiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d; (c) actualicen \u201cel proceso administrativo (\u2026) garantizando el debido proceso y el derecho de defensa\u201d; y (d) protejan los derechos \u201cdel p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden\u201d; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, en concordancia con lo anterior, en los articulados examinados del Decreto 491 de 2020, se dispuso: (a) la promoci\u00f3n del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; (b) la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de los procedimientos a cargo de autoridades administrativas, (c) la flexibilizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de ciertos tr\u00e1mites, incluidos los referentes al desarrollo de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, y (d) la protecci\u00f3n laboral de las personas vinculadas al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad y conexidad material interna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.34. Esta Corporaci\u00f3n considera que las medidas adoptadas en los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020 satisfacen los juicios de motivaci\u00f3n suficiente e incompatibilidad, ya que, en la parte considerativa del mismo, el Gobierno Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, fundament\u00f3 el articulado a partir de una l\u00f3gica deductiva, en la que, para empezar, puso de presente las bases generales de todas las medidas, y, luego, present\u00f3 los motivos espec\u00edficos para justificar cada una de ellas; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, indic\u00f3 las razones por las que las normas que se modifican o inaplican leyes son irreconciliables con el estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.35. Para una ilustraci\u00f3n concreta de lo anterior, a continuaci\u00f3n se sintetiza la l\u00ednea argumentativa que subyace a la parte considerativa del acto normativo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.36. Para empezar, en primer lugar, en la parte motiva del Decreto 491 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que las medidas a adoptar encuentran fundamento en206:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La atribuci\u00f3n que el Constituyente le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional para expedir normas con fuerza de ley, en el marco de los estados de emergencia, como el declarado a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, a efectos de enfrentar la calamidad p\u00fablica generada por el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La adopci\u00f3n de medidas por parte del Gobierno Nacional, como el distanciamiento social y el aislamiento de la poblaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de enfrentar de manera efectiva la pandemia generada por la expansi\u00f3n mundial de coronavirus COVID-19, que tambi\u00e9n afect\u00f3 a Colombia y gener\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declarara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) La obligaci\u00f3n constitucional del Estado de asegurar que los servicios a cargo de las distintas las autoridades, en especial, los esenciales en medio de la pandemia, sean prestados de manera continua, permanente y efectiva, en tanto que de ello depende el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) La necesidad de flexibilizar la exigencia general de prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades de forma presencial, con la finalidad de evitar el contacto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.37. En segundo lugar, en la parte motiva del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional mencion\u00f3 un conjunto de consideraciones espec\u00edficas con las que pretende reforzar la justificaci\u00f3n de las medidas. As\u00ed pues, frente a la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones para la gesti\u00f3n del sector p\u00fablico, la actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de ciertos aspectos del procedimiento administrativo y de respuesta a las peticiones, la ampliaci\u00f3n de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias expedidas por autoridades, y la suspensi\u00f3n de ciertas exigencias para el reconocimiento y pago de pensiones, se hizo referencia a207:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Las cifras sobre el n\u00famero de los procedimientos administrativos que pueden adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades p\u00fablicas ante las autoridades del Estado (68.485), as\u00ed como la modalidad por medio de la cual se tramitan los mismos (1.305 virtuales, 5.316 semipresenciales y 61.864 presenciales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(g) La posibilidad de adelantar ciertas actuaciones por medio del uso de medios tecnol\u00f3gicos y de telecomunicaci\u00f3n sin afectar la efectividad del servicio p\u00fablico, permitiendo que los funcionarios y trabajadores del Estado desempe\u00f1en sus labores desde sus hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(h) La insuficiencia de los t\u00e9rminos e instrumentos contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para garantizarles a las personas un procedimiento que permita una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada a sus peticiones, dadas las restricciones sanitarias actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La incapacidad de algunas entidades, especialmente del nivel territorial, para otorgarle a todos sus empleados las herramientas e infraestructura tecnol\u00f3gica necesaria para llevar a cabo sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, as\u00ed como para adelantar los controles correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(j) La imposibilidad de desarrollar algunas actividades de forma presencial con ocasi\u00f3n de las consecuencias derivadas de la pandemia, lo cual puede afectar la garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales o la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.38. En relaci\u00f3n con las medidas para la actualizaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, incluida la conciliaci\u00f3n extrajudicial a instancias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se mencion\u00f3208:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(k) La importancia de los m\u00e9todos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, en tanto que constituyen herramientas eficaces, eficientes y econ\u00f3micas para garantizar el acceso a la justicia de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(l) La suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en la mayor\u00eda de los procesos por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(m) La necesidad de actualizar los procedimientos de conciliaci\u00f3n regulados en la Ley 640 de 2001, de insolvencia de persona natural no comerciante establecidos en la Ley 1564 de 2012, y de arbitraje y la amigable composici\u00f3n contemplados en la Ley 1563 de 2012, a fin de que puedan adelantarse por medios tecnol\u00f3gicos y virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(n) La necesidad de flexibilizar los t\u00e9rminos para el desarrollo de los tr\u00e1mites a cargo de las autoridades, debido a las modificaciones que deben adoptarse para ajustar las condiciones f\u00edsicas y humanas para su desarrollo a fin de cumplir con las restricciones implementadas para afrontar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.39. En torno a las medidas implementadas para la adecuada gesti\u00f3n de la selecci\u00f3n de personal del sector p\u00fablico en medio del riesgo epidemiol\u00f3gico, se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00f1) La obligaci\u00f3n de asegurar el funcionamiento de los servicios indispensables para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(o) La necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico por m\u00e9rito sin barreras discriminatorias de alguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.40. Sobre las medidas para la protecci\u00f3n de los derechos del personal del sector p\u00fablico en medio de la pandemia, se tom\u00f3 nota de209:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(p) Los datos referentes al n\u00famero de servidores p\u00fablicos (1.198.834) y contratistas del Estado (231.935). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(q) El deber constitucional del Estado de proteger el trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(r) La necesidad de garantizar que en raz\u00f3n de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(s) Las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo dirigidas a que los gobiernos implementen los ajustes requeridos para proteger a los empleados, en especial, los requeridos para garantizar su salud y su remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.41. Ahora bien, a partir del precedente an\u00e1lisis de la l\u00ednea argumentativa que sirve de motivaci\u00f3n suficiente del Decreto 491 de 2020 y para justificar la incompatibilidad de algunas de sus disposiciones con el ordenamiento ordinario, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las medidas que contiene tambi\u00e9n satisfacen el juicio de conexidad material interna, porque de la lectura de la misma se hace evidente que existe una relaci\u00f3n de correspondencia l\u00f3gica entre: (i) los considerandos generales y espec\u00edficos del acto normativo enlistados en los literales (a) a (s), y (ii) los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 de su parte dispositiva, seg\u00fan se sintetiza en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i) y (j)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a), (b), (c), (d), (e), (k), (l), (m) y (n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a), (b), (c), (d), (e), (\u00f1) y (o) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15, 16, 17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a), (b), (c), (d), (e), (p), (q), (r) y (s) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.42. Este Tribunal encuentra que los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020 superan el juicio de intangibilidad, porque, en concordancia con los art\u00edculos 93210 y 214 de la Constituci\u00f3n, las medidas de urgencia que contienen dirigidas a garantizar la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades del Estado, as\u00ed como a proteger los derechos laborales en el sector p\u00fablico, dado su contenido y naturaleza, no tienen el alcance de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Suprimir las prohibiciones de esclavitud, servidumbre, trata de seres humanos, y de imposici\u00f3n penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Restringir los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a elegir y ser elegido, de los ni\u00f1os a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas, y al habeas corpus; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Modificar la concepci\u00f3n de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad en materia penal; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Eliminar los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de dichos derechos, el cumplimiento de las referidas prohibiciones y la satisfacci\u00f3n de los mencionados principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de necesidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.43. Esta Corte considera que el Decreto 491 de 2020, salvo lo que en su lugar se dir\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12, atiende a los requerimientos del juicio de necesidad jur\u00eddica, porque las facultades ordinarias de regulaci\u00f3n reglamentaria con las que cuenta el Gobierno Nacional de conformidad con el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n211, no le permit\u00edan expedir las medidas novedosas adoptadas en la parte dispositiva del acto normativo objeto de control, en tanto que las mismas, dado su contenido, est\u00e1n sujetas a reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.44. En concreto, la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades por medio de la modalidad de trabajo en casa (art\u00edculos 3\u00b0, 15 y 16), as\u00ed como la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el sector p\u00fablico, tales como el uso de diversos tipos de firmas electr\u00f3nicas (art\u00edculo 11), son asuntos con reserva legal seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 150.23 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.45. De igual manera, la regulaci\u00f3n de las formas en las que deben adelantarse los procedimientos es una competencia del legislador contemplada en el art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, se requer\u00eda de la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley para: (i) modificar la forma de notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de los actos administrativos (art\u00edculo 4\u00b0), (ii) habilitar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de las actuaciones en sede administrativa (art\u00edculo 6\u00b0), y (iii) actualizar los tr\u00e1mites de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, incluida la conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 9\u00b0 y 10)212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.46. A su vez, las medidas contenidas en los art\u00edculos 7\u00b0 (documentos necesarios para el reconocimiento y pago en materia pensional), 13 (facultad para ampliar el per\u00edodo institucional de gerentes o directores de las empresas sociales del Estado) y 18 (reportes a las aseguradoras de riesgos), por tratarse de temas relacionados con el servicio de seguridad social, son asuntos reservados al legislador al tenor de los art\u00edculos 48, 49 y 150.23 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.47. Asimismo, la ordenaci\u00f3n de las materias contempladas en los art\u00edculos 8\u00b0 (ampliaci\u00f3n de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias), 14 (aplazamiento de los procesos de selecci\u00f3n en curso), y 17 (continuidad de los contratos administrativos de servicios generales), le corresponde al legislador de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 333 (restricciones a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada), 125 (principio del m\u00e9rito y sistema de carrera), y 150 -inciso 2\u00b0- (contrataci\u00f3n p\u00fablica) de la Constituci\u00f3n respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.48. Igualmente, la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para atender algunas solicitudes (art\u00edculo 5\u00b0) es un asunto con reserva de ley estatutaria al tenor del literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de la regulaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.49. Sobre este \u00faltimo punto, cabe resaltar que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 212 a 215 de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 137 de 1994, la potestad legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a las restricciones derivadas de las reservas de ley estatutarias y org\u00e1nicas contempladas en los art\u00edculos 150 a 153 superiores, como lo ha explicado este Tribunal en las sentencias C-671 de 2015213, C-158 de 2020214 y C-199 de 2020215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.50. Por lo dem\u00e1s, la Corte estima que la necesidad jur\u00eddica de las disposiciones en examen del Decreto 491 de 2020 tambi\u00e9n se comprueba, a pesar de que algunas normas tengan parang\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente, en (i) las precisiones y especificaciones que contienen para ser aplicadas en medio de la emergencia sanitaria, y en (ii) el alcance de afectar las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas, lo cual no es com\u00fan en el orden legal ordinario, en el que se regulan, por lo general, las materias por ramas del poder p\u00fablico, incluso por medio de diferentes tipolog\u00edas de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.51. En esta oportunidad, teniendo en cuenta la diversidad tem\u00e1tica de las medidas adoptadas en los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020, esta Corte proceder\u00e1 al estudio de los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad de los mismos de forma individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 3\u00b0. Prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades mediante la modalidad de trabajo en casa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.52. La prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las diferentes autoridades del Estado se ha caracterizado por su presencialidad y, por consiguiente, las personas que laboran en las distintas entidades que lo conforman, por regla general, asisten a sus instalaciones con el prop\u00f3sito de desempe\u00f1ar sus funciones, sin perjuicio del desarrollo de ciertos trabajos que, por su naturaleza, deben realizarse en campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.53. Sin embargo, los avances en las tecnolog\u00edas de las comunicaciones y de la informaci\u00f3n han permitido que la prestaci\u00f3n de algunos servicios se concrete por medio de canales virtuales, as\u00ed como que sea posible para algunos trabajadores del Estado desempe\u00f1ar sus funciones sin asistir a las instalaciones de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.54. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, cabe resaltar que, a trav\u00e9s de la Ley 1221 de 2008216, se permiti\u00f3 el teletrabajo en Colombia, incluso en el sector p\u00fablico, bajo el entendido de que el mismo es \u201cuna forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n \u2013 TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d217. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.55. Al respecto, es pertinente mencionar que en el art\u00edculo 6\u00b0 de dicho cuerpo normativo, se precis\u00f3 que \u201cuna persona que tenga la condici\u00f3n de asalariado no se considerar\u00e1 teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.56. Sobre el particular, el Ministerio del Trabajo ha explicado que la autorizaci\u00f3n del empleador para que una persona adelante de forma ocasional, temporal y excepcional sus funciones laborales por fuera de las sedes de la empresa o la entidad, ya sea desde su lugar de residencia o cualquier otro similar, se denomina trabajo en casa218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.57. As\u00ed las cosas, para este Tribunal es claro que no puede confundirse la modalidad de teletrabajo y la autorizaci\u00f3n de trabajo en casa, puesto que la primera se trata de una forma de relaci\u00f3n laboral con unas obligaciones especiales para las partes contempladas en la Ley 1221 de 2008, en cambio, la segunda es meramente una habilitaci\u00f3n al empleado para que desempe\u00f1e transitoriamente sus funciones por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.58. Ahora bien, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Constituyente de 1991 no prohibi\u00f3 ninguna modalidad de trabajo en el sector p\u00fablico, ni estableci\u00f3 su preferencia sobre alguna de ellas, pero, como se explic\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s, s\u00ed orden\u00f3 la necesidad de que se garantice la prestaci\u00f3n adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los residentes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.59. En consecuencia, la Corte estima que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 150.23 de la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 facultado para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulaci\u00f3n que se adopte garantice la prestaci\u00f3n adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.60. En este orden de ideas, esta Sala considera que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 491 de 2020 cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, puesto que ante la inexistencia de una disposici\u00f3n superior concreta que regule la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios por parte de los empleados y contratistas del Estado, se opt\u00f3 por autorizar legalmente el trabajo en casa en raz\u00f3n de las circunstancias extraordinarias que atraviesa el pa\u00eds debido a la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.61. Espec\u00edficamente, la autorizaci\u00f3n a las entidades del Estado para que puedan consentir que su personal cumpla con sus funciones y compromisos a trav\u00e9s de la modalidad de trabajo en casa, utilizando para el efecto las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, busca la satisfacci\u00f3n de una finalidad leg\u00edtima, como lo es asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.62. A su vez, la medida que subyace al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 491 de 2020, es una autorizaci\u00f3n adecuada para lograr dicho objetivo, en tanto que la habilitaci\u00f3n para que los servidores y contratistas del Estado puedan desempe\u00f1ar sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, permite que adelanten determinadas labores que contribuyan a la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios a cargo de las autoridades y, a su vez, disminuye el contacto social entre los funcionarios y los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.63. Adicionalmente, la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa del personal del Estado es una medida necesaria, puesto que ante el riesgo sanitario generado por la expansi\u00f3n de coronavirus COVID-19 en el pa\u00eds, el desempe\u00f1o de las funciones por parte de los servidores y contratistas del Estado de forma presencial, como se ven\u00eda realizando en las sedes de las entidades, resulta peligroso desde una perspectiva de salud p\u00fablica, porque se podr\u00edan propiciar m\u00faltiples puntos de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.64. De igual forma, al tratarse de una medida transitoria y restringida por las necesidades del servicio, es razonable que no se modifiquen las relaciones contractuales respectivas para adecuarlas a la modalidad de teletrabajo, sino que se opte por la autorizaci\u00f3n de trabajo en casa, cuya naturaleza es temporal y no altera las condiciones de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, incluidos los derechos laborales y las garant\u00edas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.65. Por lo dem\u00e1s, esta Corte toma nota de que la habilitaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas para que su personal desempe\u00f1e sus funciones a trav\u00e9s de la modalidad de trabajo en casa es proporcional, porque a efectos de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado, se estipula que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando no se cuente con las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones requeridas para autorizar la modalidad de trabajo en casa de sus empleados y contratistas, la autoridad respectiva deber\u00e1 continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de manera presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se podr\u00e1 suspender la prestaci\u00f3n de forma presencial de los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el servicio se tenga que prestar de manera presencial, las autoridades deber\u00e1n suministrar las condiciones de salubridad necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de forma presencial no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales y los relacionados con el funcionamiento de la econom\u00eda y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las autoridades deben publicar en su p\u00e1gina web la informaci\u00f3n sobre la modalidad a trav\u00e9s de la cual prestar\u00e1n sus servicios, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos mediante los cuales gestionar\u00e1n las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.67. As\u00ed pues, a pesar de que el uso de herramientas virtuales puede derivar, en algunos eventos, en la afectaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte observa que el fin de la norma examinada no es suprimir la atenci\u00f3n presencial que eventualmente garantizar\u00eda dicha prerrogativa, sino atenuar una calamidad mayor que afecta a toda la sociedad, pues, por razones sanitarias, no es posible que los usuarios y funcionarios acudan de forma ordinaria a las sedes de las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.68. Con todo, este Tribunal llama la atenci\u00f3n de que la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa lleva impl\u00edcito para las autoridades el deber de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica de los usuarios, incluso cuando la totalidad de las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnolog\u00edas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 7.8. y 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en dichos eventos las entidades deber\u00e1n \u201casegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electr\u00f3nicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.69. Adem\u00e1s, la Corte resalta que a fin de evitar que la barrera impl\u00edcita al uso de las tecnolog\u00edas no afecte a los ciudadanos frente a la oportunidad de acceder a las actividades m\u00e1s importantes que adelanta el Estado en medio de la pandemia, en el art\u00edculo 3\u00b0 se aclar\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se debe garantizar la prestaci\u00f3n presencial de los servicios necesarios para atender la emergencia sanitaria, as\u00ed como los indispensables para el funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien es posible que por razones de salud p\u00fablica se suspendan ciertas actividades, las autoridades debe privilegiar la prestaci\u00f3n presencial de los servicios: (a) esenciales, (b) necesarios para la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria, y (c) mantener el aparato productivo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.70. As\u00ed pues, el cuestionamiento ciudadano al art\u00edculo 3\u00b0 dirigido a que declare su inexequibilidad y se impida el trabajo en casa de los funcionarios y contratistas del Estado para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n, no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la medida que contiene dicha disposici\u00f3n es razonable para salvaguardar la salud de los usuarios y de los trabajadores del Estado, as\u00ed como para contribuir a la no expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.71. En segundo lugar, este Tribunal estima imperioso precisar que la autorizaci\u00f3n a los funcionarios y contratistas del Estado para adelantar sus funciones y compromisos mediante la modalidad de trabajo en casa, no habilita a las autoridades para apartarse de las exigencias constitucionales y legales que regulan sus actividades, las cuales deben seguir cumpliendo so pena de incurrir en las responsabilidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.72. En consecuencia, cuando una actuaci\u00f3n administrativa no pueda ser adelantada de manera razonable y adecuada por medios virtuales conforme a la normatividad vigente, la Corte estima que la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar si resulta pertinente suspender su tr\u00e1mite, como lo habilita el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020, o proseguir con el mismo de forma presencial, siempre que se adopten las medidas sanitarias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.73. En tercer lugar, la Corte advierte que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0, al establecer que \u201cen ning\u00fan caso, los servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de forma presencial\u201d, no est\u00e1 impidiendo el ejercicio del derecho a la huelga, pues, en el contexto de la norma, simplemente se est\u00e1 aclarando que la habilitaci\u00f3n general de trabajo en casa para los servidores y contratistas del Estado no aplica para un grupo de funcionarios por razones del servicio, quienes deben continuar laborando de forma presencial bajo las condiciones jur\u00eddicas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.74. En este sentido, este Tribunal toma nota de que el derecho a la huelga de los trabajadores y contratistas que deben prestar sus servicios de forma presencial no muta en raz\u00f3n de la norma en examen, pues el mismo puede ser ejercido de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, que establece claros l\u00edmites para las personas que se desempe\u00f1an en sectores relacionados con los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4\u00b0. Notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de actos administrativos de forma electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.75. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de publicidad en la funci\u00f3n administrativa. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que dicho axioma se concreta en dar a conocer, a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos, las actuaciones a (i) las partes y terceros interesados en las mismas para garantizar sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como a (ii) toda la comunidad a fin de asegurar la transparencia y participaci\u00f3n ciudadana, salvo en aquellos casos en los cuales la ley lo proh\u00edba por tratarse de tr\u00e1mites sometidos a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.76. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la satisfacci\u00f3n del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimizaci\u00f3n que \u201cdepende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concurrentes\u201d219, es un deber del legislador, el cual tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar los medios adecuados para cumplir con dicho axioma en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.23 de la Carta Pol\u00edtica220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.77. Una de las formas en las que se concreta el principio de publicidad es a trav\u00e9s de las notificaciones y las comunicaciones de los actos administrativos, pues por medio de ellas se pone en conocimiento de los sujetos interesados las decisiones emanadas de las autoridades, y comienzan a contabilizarse los t\u00e9rminos para su ejecutoria y la interposici\u00f3n de los recursos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.78. En este sentido, esta Corte ha expresado que la satisfacci\u00f3n del principio de publicidad es de suma importancia para salvaguardar el derecho al debido proceso, porque de su correcta optimizaci\u00f3n depende que los individuos tengan la posibilidad de conocer las decisiones que los afectan o benefician y, por consiguiente, est\u00e9n en la capacidad de determinar las acciones que estimen pertinentes para gestionar sus intereses, ya sea por la misma v\u00eda administrativa o a trav\u00e9s de los medios judiciales221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.79. En esta oportunidad, la Sala resalta que a efectos de poner en conocimiento de los interesados las actuaciones y decisiones de las autoridades, en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se contemplan las siguientes reglas directivas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los actos administrativos de car\u00e1cter general deben ser publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las actuaciones administrativas y los actos administrativos de car\u00e1cter particular deben ser notificados a los directamente interesados, por medio de los diferentes m\u00e9todos establecidos para el efecto (personal, aviso, electr\u00f3nico, estrados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las actuaciones administrativas de car\u00e1cter particular deben ser comunicadas a los terceros interesados, por medio de los de los diferentes m\u00e9todos establecidos para el efecto (env\u00edo de comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de residencia, al correo electr\u00f3nico, etc.)222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.80. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, es pertinente mencionar que el referido estatuto determina que los actos administrativos generales, por regla general, deber\u00e1n ser publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, seg\u00fan sea el caso; empero, de manera excepcional, se autoriza su divulgaci\u00f3n mediante la \u201cfijaci\u00f3n de avisos, la distribuci\u00f3n de volantes, la inserci\u00f3n en otros medios, la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina electr\u00f3nica o por bando\u201d223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.81. A su vez, en torno a los actos administrativos particulares se dispone que, en principio, deber\u00e1n ser notificados personalmente al interesado mediante el env\u00edo de una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, n\u00famero de fax o correo electr\u00f3nico que conste en el expediente, para que asista a una diligencia en la que se le entregue copia del documento respectivo. Lo anterior, siempre que no se trate de aquellos casos en los que la decisi\u00f3n correspondiente es adoptada en el marco de una audiencia, pues en tales eventos la determinaci\u00f3n proferida se entiende puesta en conocimiento de los interesados por estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.82. Sin embargo, tambi\u00e9n se contempla que los actos administrativos de car\u00e1cter particular pueden ser notificados a las personas por medio de correo electr\u00f3nico, cuando lo autoricen, o se trate de una convocatoria p\u00fablica en la que se haya dispuesto el uso de dicha herramienta como canal de comunicaci\u00f3n224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.83. Adicionalmente, cuando no sea posible poner en conocimiento del interesado un acto administrativo a trav\u00e9s de los m\u00e9todos se\u00f1alados, se indica que procede la notificaci\u00f3n por aviso, el cual se debe publicar en la p\u00e1gina electr\u00f3nica y en un lugar de acceso p\u00fablico de la respectiva entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.84. De otra parte, en cuanto los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos, se determina que \u201cse entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. Si el acto de inscripci\u00f3n hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a dicho titular por cualquier medio id\u00f3neo, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.85. Por lo dem\u00e1s, a modo de directriz general, se estipula que a efectos de garantizar la igualdad de acceso a la administraci\u00f3n cuando se adelanten los procedimientos y tr\u00e1mites administrativos a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n, la autoridad respectiva debe asegurar a los usuarios los mecanismos suficientes y adecuados para el acceso gratuito a los medios electr\u00f3nicos o, en su defecto, permitir el uso alternativo de otros procedimientos226. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.86. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de las medidas de salud p\u00fablica adoptadas para enfrentar la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 491 de 2020, se estableci\u00f3 que mientras dure la emergencia sanitaria \u201cla notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los actos administrativos se har\u00e1 por medios electr\u00f3nicos\u201d. A efectos de implementar dicha norma, se aclara que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEn todo tr\u00e1mite, proceso o procedimiento que se inicie ser\u00e1 obligatorio indicar la direcci\u00f3n electr\u00f3nica para recibir notificaciones, y con la sola radicaci\u00f3n se entender\u00e1 que se ha dado la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a \u201clas actuaciones administrativas que se encuentren en curso (\u2026), los administrados deber\u00e1n indicar a la autoridad competente la direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la cual recibir\u00e1n notificaciones o comunicaciones\u201d, para lo cual las \u201cautoridades (\u2026) deber\u00e1n habilitar un buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones\u201d correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.87. Adem\u00e1s, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, en dicha disposici\u00f3n se se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl mensaje que se env\u00ede al administrado deber\u00e1 indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electr\u00f3nica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n quedar\u00e1 surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deber\u00e1 certificar la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEn el evento en que la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n no pueda hacerse de forma electr\u00f3nica, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.88. Finalmente, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 se precisa que las reglas precedentes no aplican para la notificaci\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n y registro que se realizar\u00e1n con base en lo dispuesto en la normatividad ordinaria, es decir, seg\u00fan el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.89. A fin de determinar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 491 de 2020, este Tribunal estima necesario resaltar que las reglas ordinarias de notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos buscan satisfacer principalmente el principio de publicidad y, con ello, los derechos al debido proceso, de petici\u00f3n e igualdad, ya que, ateniendo a las condiciones generales de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La entrega f\u00edsica de una copia del acto administrativo al interesado o su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, pues son los medios tradicionales que, en principio, permiten que la mayor\u00eda de las personas puedan conocer de las decisiones que las afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El uso de las tecnolog\u00edas como una opci\u00f3n para notificar y comunicar los actos administrativos, pero limitan su utilizaci\u00f3n a situaciones espec\u00edficas, bajo el entendido de que para algunas personas no es posible acceder f\u00e1cilmente a las mismas y, en consecuencia, se pueden constituir en barreras para conocer las determinaciones de la administraci\u00f3n227. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.90. Con todo, la Corte advierte que las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia han derivado en que los anteriores presupuestos pierdan parcialmente su fundamento, ya que directrices como el aislamiento social, las limitaciones de aforo de ciertos lugares o las suspensi\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal, han impedido que las personas puedan asistir a las sedes de las entidades a efectos de ser notificadas o comunicadas, por medios presenciales, de las decisiones que adopta la administraci\u00f3n frente a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.91. Por lo anterior, la Sala evidencia que las reglas temporales contenidas en el art\u00edculo 4\u00b0, que privilegian la notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de los actos administrativos por medios electr\u00f3nicos resultan, en principio, proporcionales en las actuales condiciones, porque las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Persiguen la finalidad leg\u00edtima de satisfacer el principio de publicidad en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, que implican el aislamiento preventivo obligatorio de algunos sectores de la sociedad y el distanciamiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Son adecuadas para lograr dicho objetivo, en tanto que ante los avances tecnol\u00f3gicos es posible que las personas puedan conocer el contenido de un acto administrativo, sin que les sea entregada una copia f\u00edsica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Son necesarias ante la imposibilidad de que los actos administrativos sean puestos en conocimiento de los interesados a trav\u00e9s de m\u00e9todos que impliquen el contacto entre los individuos, como ocurre con la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si bien establecen como directriz principal el uso de los medios electr\u00f3nicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las decisiones de la administraci\u00f3n y con ello pueden constituirse en barreras de acceso a la administraci\u00f3n, lo cierto es que se dispuso que la notificaci\u00f3n de las determinaciones: (a) solo se entender\u00e1 realizada cuando exista certificaci\u00f3n de que las mismas fueron conocidas por el administrado, as\u00ed como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnolog\u00edas para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.92. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n observa que a pesar de que la regulaci\u00f3n en torno a la notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de los actos administrativos satisface el criterio de proporcionalidad, pues establece el uso de mecanismos ordinarios de forma subsidiaria, las medidas contempladas para implementarla revisten de problemas de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.93. En concreto, un an\u00e1lisis de la parte final del inciso primero228 y de la primera parte del inciso segundo229, permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electr\u00f3nicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepci\u00f3n, suministrar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.94. En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de los actos administrativos y que para facilitar la implementaci\u00f3n de dicha directriz se requiere tener la informaci\u00f3n sobre la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el art\u00edculo 4\u00b0 a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.95. Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electr\u00f3nicos para los tr\u00e1mites y la gesti\u00f3n de peticiones, se condiciona la habilitaci\u00f3n a \u201cpermitir el uso de medios alternativos\u201d para quienes no tengan acceso a las tecnolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.96. En esta misma l\u00ednea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, podr\u00e1 indicar un medio alternativo para facilitar la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los actos administrativos, por ejemplo, a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica, el env\u00edo de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estaci\u00f3n de radio comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 5\u00b0. Ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para atender las peticiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.97. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d, as\u00ed como indica que se \u201cpodr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.98. Sobre el particular, esta Sala ha resaltado que el derecho de petici\u00f3n es determinante para \u201cla efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d, ya que \u201cmediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n\u201d230. Igualmente, a partir de la consagraci\u00f3n constitucional, este Tribunal ha explicado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se circunscribe a: \u201c(i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) respuesta de fondo, y (iv) la notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.99. En relaci\u00f3n con la pronta resoluci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades y particulares tienen la obligaci\u00f3n de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal\u201d231. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que le corresponde al legislador estatutario232, de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, establecer el t\u00e9rmino de respuesta de las solicitudes de forma razonable y proporcionada en funci\u00f3n de la complejidad de los asuntos, as\u00ed como precaviendo que la autoridad p\u00fablica cuente con la posibilidad real de atender las solicitudes en los t\u00e9rminos concedidos233. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.100. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo234, en el cual se fij\u00f3 como t\u00e9rmino general de oportunidad para la resoluci\u00f3n de las peticiones el plazo de 15 d\u00edas, sin perjuicio de las normas especiales que dispongan otros tiempos, como el lapso de 10 d\u00edas para atender las solicitudes de informaci\u00f3n y documentos o de 30 d\u00edas para solucionar las consultas235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.101. Adicionalmente, teniendo en cuenta la importancia de las peticiones para la realizaci\u00f3n de otros bienes constitucionales, en el mismo estatuto, el legislador dispuso que236:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLas autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cSi la petici\u00f3n la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 preferencialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.102. Por lo dem\u00e1s, es pertinente mencionar que en los art\u00edculos 32 y 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se regula el derecho de petici\u00f3n ante particulares, estableci\u00e9ndose que, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las mismas disposiciones que a las autoridades en tanto sean compatibles. De igual forma, se aclara que las solicitudes pueden presentarse ante: (i) \u201corganizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes\u201d, (ii) \u201cpersonas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario\u201d; y (iii) \u201clas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y burs\u00e1til y a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.104. En este contexto, la Sala observa que en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 491 de 2020 se contempl\u00f3 la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para contestar las peticiones consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA-, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino general para resolver peticiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14 CPACA: 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0 Dto. 491\/20: 30 d\u00edas (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para resolver peticiones de documentos y de informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14 CPACA: 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0 Dto. 491\/20: 20 d\u00edas (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para resolver peticiones referentes a consultas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14 CPACA: 30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0 Dto. 491\/20: 35 d\u00edas (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos ante la imposibilidad de resolver la petici\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podr\u00e1 exceder del doble de los t\u00e9rminos expuestos, con lo cual la respuesta a la petici\u00f3n puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 d\u00edas dependiendo el tipo de solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0 Dto. 491\/20: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podr\u00e1 exceder del doble de los t\u00e9rminos expuestos, con lo cual la respuesta a la petici\u00f3n puede llegar a tardarse hasta 60, 40 y 70 d\u00edas dependiendo el tipo de solicitud. Lo anterior no aplica para las peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, frente a las cuales se aplican los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del CPACA, al igual que en torno a los aspectos no regulados espec\u00edficamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.105. A fin de determinar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0, inicialmente, esta Sala considera necesario detenerse a analizar las condiciones que deben cumplirse para que mediante un decreto legislativo se modifique una ley estatutaria y, luego, verificar que las mismas se cumplan en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.106. En el orden expuesto, para empezar, esta Corporaci\u00f3n resalta que la reserva de ley estatutaria es una t\u00e9cnica de ordenaci\u00f3n que se utiliz\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica de 1991 para \u201cliberar el texto constitucional de la regulaci\u00f3n detallada de ciertos asuntos importantes\u201d para la sociedad240, delegando su regulaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, un estudio de las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente permite observar que las leyes estatutarias fueron concebidas como \u201cuna prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.107. En este sentido, en los art\u00edculos 112, 152 y 214 de la Carta Pol\u00edtica se dispone que, a trav\u00e9s de leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.108. A su vez, en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n se establece un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, puesto que: (i) se exige para su aprobaci\u00f3n mayor\u00edas absolutas en las c\u00e1maras; (ii) se dispone que su tr\u00e1mite debe adelantarse dentro de una sola legislatura; y (iii) se establece que el proyecto antes de su sanci\u00f3n presidencial ser\u00e1 objeto de control previo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.109. Sobre el particular, este Tribunal ha explicado que, \u201ccomo se observa, se trata de materias que comportan una importancia cardinal para el desarrollo de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta, pues su regulaci\u00f3n especial garantiza la vigencia de principios b\u00e1sicos constitucionales y propende por la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. De modo que imprimirle rigurosidad a la aprobaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de dichas materias y, adem\u00e1s, mayor jerarqu\u00eda a las leyes que las consagren, son medios id\u00f3neos para lograr la efectividad de los derechos constitucionales, la salvaguarda de un orden justo, as\u00ed como la existencia de un sistema democr\u00e1tico y participativo\u201d242. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.110. As\u00ed pues, puede sostenerse que la existencia de la reserva de ley estatutaria se fundamenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, en la necesidad de que la regulaci\u00f3n de las referidas materias, dada su importancia para el sistema democr\u00e1tico y la vigencia de los derechos humanos, sea expedida con el mayor debate y consenso posible a fin de que tenga una vocaci\u00f3n de permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, en la posibilidad de que las mismas puedan llegar a ser utilizadas como par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las dem\u00e1s normas que integran el sistema normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.111. En relaci\u00f3n con el primer punto, en la Sentencia C-007 de 2017243, esta Sala reiter\u00f3 que \u201cel fundamento de la cualificaci\u00f3n especial y rigurosa de estas leyes recae en tres argumentos: (i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere un alto grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d244. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.112. En torno al segundo punto, este Tribunal ha explicado que las leyes estatutarias forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, con lo cual constituyen par\u00e1metros de control de las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.113. Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, cabe preguntarse si el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades legislativas derivadas de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, est\u00e1 facultado para expedir, modificar, suspender o derogar normas con rango de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.114. A fin de solucionar dicha cuesti\u00f3n, la Sala Plena de la Corte toma nota de que la voluntad del Constituyente fue que en tiempo de normalidad la legislaci\u00f3n estatutaria fuera expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, comoquiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica se establece que \u201cla aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la funci\u00f3n legislativa por delegaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley de facultades extraordinarias expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cierto es que tal habilitaci\u00f3n no puede ser conferida para expedir leyes estatutarias de conformidad con el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.115. Las anteriores reglas han sido justificadas por esta Corporaci\u00f3n: (i) en el mandato de que el Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de foro por excelencia de la democracia, sea la autoridad que regule de forma permanente los asuntos m\u00e1s sensibles del Estado Social de Derecho, as\u00ed como (ii) en el imperativo de que dicho deber no sea traslado al Gobierno Nacional, en tanto que ello implicar\u00eda un desequilibro de los poderes, m\u00e1xime en un sistema presidencial como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.116. No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que en trat\u00e1ndose de la expedici\u00f3n de legislaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, no existe una norma superior que le impida al Jefe de Estado expedir, modificar, suspender o derogar normas con fuerza de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.117. En concreto, una lectura detenida de los art\u00edculos 150 a 153 de la Constituci\u00f3n, le permite a la Corte evidenciar que el destinatario de la reserva de ley estatutaria es el Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que es la autoridad a quien el Constituyente: (i) le orden\u00f3 tramitar, mediante unas reglas de procedimiento especiales, la expedici\u00f3n de las normas sobre ciertos asuntos espec\u00edficos identificados como estatutarios, y (ii) le prohibi\u00f3 delegar tal labor en favor del Presidente de la Rep\u00fablica mediante leyes de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.118. De igual forma, a partir de una revisi\u00f3n de los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 137 de 1994, este Tribunal encuentra que en ninguna disposici\u00f3n se contempla la extensi\u00f3n de la mencionada reserva al Presidente de la Rep\u00fablica cuando expide decretos legislativos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, puesto que la \u00fanica norma asimilable es el art\u00edculo 58 de dicho cuerpo legal, en el que se dispone que \u201cesta ley estatutaria no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, suspendida por un decreto legislativo dictado durante los Estados de Excepci\u00f3n, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada por los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n por una ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.119. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n estima que prima facie el Gobierno Nacional por medio de decretos legislativos puede llegar a expedir normas con rango legal estatutario, siempre que no altere las disposiciones contempladas en la Ley 137 de 1994. Al respecto, este Tribunal considera que tal posibilidad resulta razonable en la medida de que ante situaciones excepcionales la existencia de una prohibici\u00f3n absoluta en tal sentido podr\u00eda llegar a impedir la realizaci\u00f3n de principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.120. Sin embargo, esta Sala considera que la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda expedir normas de rango estatutario por medio de decretos legislativos es restringida, pues tal autorizaci\u00f3n no solo est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites propios de la legislaci\u00f3n excepcional, es decir, en el caso del estado de emergencia el cumplimiento de los exigentes requerimientos que han sido incorporados en los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, explicados paginas atr\u00e1s, sino que adem\u00e1s debe sujetarse a ciertos par\u00e1metros que se derivan del especial car\u00e1cter que tiene la legislaci\u00f3n estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.121. En este sentido, la Corte resalta que, dado el car\u00e1cter transitorio del estado de emergencia, las normas de rango estatutario que puede expedir el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un decreto legislativo, en cumplimiento de las exigencias de los referidos juicios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No pueden sustituir o modificar con car\u00e1cter permanente la legislaci\u00f3n estatutaria. S\u00f3lo pueden tener vigencia temporal, porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepci\u00f3n deben ser las estrictamente necesarias para superar la situaci\u00f3n pasajera que origin\u00f3 el mismo, por lo que no ser\u00eda justificable que se altere de forma permanente la regulaci\u00f3n relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimizaci\u00f3n de los principios que subyacen a la legislaci\u00f3n estatutaria existente, ante la imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con ocasi\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas del momento. Por consiguiente, en ning\u00fan caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tienen que superar un an\u00e1lisis de proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jur\u00eddico y cualquier modificaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n debe atender a la satisfacci\u00f3n de un principio superior que resulta, bajo las condiciones que dieron origen al estado de excepci\u00f3n, de mayor trascendencia desde una perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.122. A este respecto, la Corte deja constancia de que la referida posici\u00f3n no es novedosa, pues encuentra un precedente reciente en la Sentencia C-671 de 2015246, en la que esta Corte aval\u00f3 que el Decreto Legislativo 1773 de 2015247 suspendiera temporal y geogr\u00e1ficamente la aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 996 de 2005248, referente a la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos cuatro meses antes de las elecciones, al advertir que dicho acto normativo del Gobierno Nacional superaba las exigencias de los juicios establecidos en la jurisprudencia constitucional para controlar la legislaci\u00f3n excepcional, en especial, el criterio de proporcionalidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) surge la pregunta: \u00bfel legislador extraordinario puede suspender temporal y geogr\u00e1ficamente la aplicaci\u00f3n de un enunciado contenido en una Ley Estatutaria sobre Garant\u00edas Electorales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a negar dicha posibilidad. Una revisi\u00f3n del sistema de fuentes creado por la Constituci\u00f3n de 1991 evidencia que fue la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente que la facultad con que cuenta el Gobierno Nacional para decretar un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como los decretos legislativos proferidos al amparo del mismo, se encuentran formal y materialmente limitados por la Constituci\u00f3n y lo previsto en una Ley Estatutaria (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n, que ser\u00e1 la acogida por la Corte, consiste en ponderar, por un lado, las imperiosas razones humanitarias de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n particularmente vulnerable (i.e. repatriados, expulsados, deportados y retornados), derivadas de comportamientos considerados como violaciones graves a los derechos humanos (expulsiones colectivas); y por el otro, la existencia de una garant\u00eda electoral (prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos cuatro meses antes de las elecciones), destinada a garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en las competencias electorales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte considera que, luego de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho que le asiste a cientos de familias de recibir prontamente una ayuda humanitaria y la garant\u00eda electoral de prohibir la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos cuatro (4) meses antes de las elecciones, prevalece el primero. T\u00e9ngase presente que no se trata realmente de derogar o modificar el contenido de una Ley Estatutaria mediante un decreto legislativo \u2013 lo cual vulnerar\u00eda abiertamente la Constituci\u00f3n-, sino de inaplicar de manera temporal y en un \u00e1mbito geogr\u00e1fico espec\u00edfico, una prohibici\u00f3n estatutaria espec\u00edfica, con miras a garantizar la pronta y efectiva entrega de ayuda humanitaria a las referidas poblaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.123. En esta misma l\u00ednea, recientemente, en las sentencias C-158 de 2020249 y C-199 de 2020250, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la \u201ccompetencia que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las normas que la desarrollan \u2013que se contienen en la Ley 137 de 1994\u2013, le permite \u201cdictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Esta competencia no excluye la potestad del Presidente para modificar cualquier tipo de ley (\u2026), siempre que se cumpla aquella relaci\u00f3n y se satisfagan los 10 juicios materiales\u201d251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.124. En suma, no es per se contrario a la Carta Pol\u00edtica la modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de normas estatutarias por medio de disposiciones contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y debe caracterizarse por ser transitoria, as\u00ed como por atender a las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar la legislaci\u00f3n excepcional, en especial, los requisitos del criterio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.125. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la ampliaci\u00f3n transitoria de los t\u00e9rminos para atender las peticiones contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 es conforme a la Constituci\u00f3n, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo252, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petici\u00f3n regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.126. Efectivamente, la medida estudiada persigue una finalidad leg\u00edtima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.127. En concreto, este Tribunal evidencia que la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para atender las peticiones le otorga tiempo de gracia a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad log\u00edstica y t\u00e9cnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.128. Igualmente, esta Corte estima que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones ordinarias, debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.129. En efecto, la implementaci\u00f3n de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibici\u00f3n de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura f\u00edsica que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnol\u00f3gicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere de un lapso razonable de adaptaci\u00f3n, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.130. Por \u00faltimo, esta Sala evidencia que la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para atender peticiones es una medida proporcional en sentido estricto, porque un parang\u00f3n entre los bienes en tensi\u00f3n permite evidenciar que no se trata de una determinaci\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.131. Espec\u00edficamente, por un lado, se pretende satisfacer un fin constitucional, como lo es el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n, el cual se ha visto afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorg\u00e1ndoles a las autoridades un t\u00e9rmino mayor para resolver ciertas peticiones, a fin de que al mismo tiempo puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.132. En contraprestaci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de dicho bien constitucional, se sacrifica la oportunidad de respuesta de las peticiones que no tengan relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas referentes a asuntos legales o reglamentarios. En efecto, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 se dispone que la ampliaci\u00f3n de plazos \u201cno aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales\u201d, a las cuales se les aplica el r\u00e9gimen ordinario contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que incluso, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, se contemplan tr\u00e1mites prioritarios y preferentes para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.133. Para la Corte dicha exclusi\u00f3n es de gran importancia, puesto que el valor constitucional de las peticiones, en gran medida, reside precisamente en la posibilidad de que por medio de ellas se puedan hacer efectivas otras prerrogativas superiores, como la libertad de informaci\u00f3n o las garant\u00edas de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.134. Adicionalmente, la Corte resalta que la modificaci\u00f3n de los plazos es temporal, pues solo aplicar\u00e1 para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volver\u00e1n a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.135. En este orden de ideas, la medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio un derecho de un derecho constitucional (de petici\u00f3n), lo hace en el \u00e1mbito de su regulaci\u00f3n legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su m\u00e1s adecuada realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la limitaci\u00f3n temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.136. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n toma nota de que los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que subyace al derecho de petici\u00f3n, ya que la regla general para responder las peticiones, en este caso de asuntos de \u00edndole legal o reglamentario, se modific\u00f3 de 15 a 30 d\u00edas, el cual no es un t\u00e9rmino excesivamente largo, si se compara con los plazos de los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de derechos, por ejemplo, con la duraci\u00f3n de un proceso de tutela (10 d\u00edas en primera instancia y 20 d\u00edas en segunda instancia)253, o de cumplimiento (20 d\u00edas en primera instancia y 10 d\u00edas en segunda instancia)254.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.137. Una situaci\u00f3n similar ocurre con la ampliaci\u00f3n de 10 a 20 d\u00edas para la atenci\u00f3n de peticiones de informaci\u00f3n y documentos, o de 30 a 35 d\u00edas para las consultas, en los que a pesar de que se aumentaron los tiempos de respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ning\u00fan caso ello supera el doble del t\u00e9rmino legal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.138. Por lo dem\u00e1s, la Corte observa que el legislador excepcional r\u00e9plica la regla del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con la facultad de informarle al interesado la imposibilidad de dar respuesta a su petici\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en la ley y su compromiso de atenderla en un plazo que no podr\u00e1 ser superior al doble del inicial, lo cual constituye una herramienta razonable en la gesti\u00f3n administrativa, como lo reconoci\u00f3 este Tribunal al declarar su constitucionalidad en la Sentencia C-951 de 2014255 y que, en esta oportunidad, dadas las excepcionales condiciones que enfrenta la sociedad debido a la pandemia, cobra una mayor validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.139. En este punto, la Corte Constitucional estima necesario reiterar que los t\u00e9rminos establecidos en la ley para dar respuesta a las peticiones constituyen el l\u00edmite m\u00e1ximo que puede tardar una autoridad para atenderlas y, por consiguiente, es un deber de las autoridades tratar de resolverlas en tiempos m\u00e1s cortos en caso de ser posible, pues as\u00ed lo ordenan los principios de celeridad y eficacia que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.140. Finalmente, en atenci\u00f3n a las intervenciones recibidas cuestionando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en examen, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No es necesario modular el alcance del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 491 de 2020 para indicar de forma expresa que la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos no aplica para asuntos referentes a prerrogativas constitucionales espec\u00edficas (v. gr. acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, salud, m\u00ednimo vital, etc.) o solicitudes con regulaciones especiales (v. gr. solicitudes de control pol\u00edtico), porque se tratar\u00eda de un condicionamiento redundante y podr\u00eda generar el efecto de que se entienda que los temas que no se mencionen en el mismo quedan por fuera de su alcance. En este sentido, la Sala advierte que el texto normativo es claro en disponer que \u201cla presente disposici\u00f3n no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales\u201d, as\u00ed como que regula los plazos de peticiones \u201csalvo norma especial\u201d que disponga algo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se presenta una omisi\u00f3n legislativa al no estipularse en la norma un tr\u00e1mite preferente para la atenci\u00f3n de peticiones de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico por estar relacionadas con la emergencia sanitaria o por ser relativas al ejercicio period\u00edstico, ya que dichos temas, al no ser objeto de regulaci\u00f3n de la disposici\u00f3n por estar excluidos de su alcance por tratarse del ejercicio de derechos fundamentales, en su gesti\u00f3n se deben seguir las reglas ordinarias que estipulan un procedimiento prioritario para su soluci\u00f3n, el cual est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El legislador excepcional, puede, dentro de un \u00e1mbito especial expedir normas que de manera transitoria regulen asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria y org\u00e1nica, seg\u00fan se explic\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 5\u00b0 desconoce el principio de igualdad, porque a pesar de que existen particulares que deben contestar peticiones en las mismas condiciones que las autoridades256, no se estipul\u00f3 que son destinatarios de la medida de ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos, lo cual resulta un trato injustificado, ya que equivalentemente se ven afectados por la pandemia, pues es un hecho notorio que la misma perjudic\u00f3 a toda la sociedad. En este sentido, para evitar escenarios discriminatorios se dispondr\u00e1 que lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 491 de 2020 tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n para los privados que deben resolver peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.141. Por lo anterior, esta Sala estima que el art\u00edculo 5\u00b0, con las precisiones expuestas, cumple con las exigencias de los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6\u00b0. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de las actuaciones en sede administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.142. En el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020 se habilita a las autoridades para suspender los t\u00e9rminos de d\u00edas, meses y a\u00f1os contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, ya sea de manera parcial o total, sin importar si los servicios se prestan de manera presencial o virtual. La anterior medida se condiciona, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se puede declarar durante el t\u00e9rmino de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluaci\u00f3n de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los t\u00e9rminos suspendidos se reanudar\u00e1n a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la superaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no correr\u00e1n los tiempos de caducidad, prescripci\u00f3n o firmeza previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.143. Con todo, se aclara que la autorizaci\u00f3n de suspensi\u00f3n no aplica para los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, pero s\u00ed para: (i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los fondos cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a trav\u00e9s de contratos fiduciarios. En torno a estos, se dispone que \u201cdurante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n no correr\u00e1n los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad vigente para la atenci\u00f3n de las prestaciones y, en consecuencia, no se causar\u00e1n intereses de mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constituci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n a las autoridades de suspender los t\u00e9rminos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0, la Corte precisa que la satisfacci\u00f3n de los principios superiores de celeridad y seguridad jur\u00eddica y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, implican que en las normas generales y abstractas se fijen, de manera ex ante, los plazos que tendr\u00e1n los operadores para adelantar las diferentes actuaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.145. En consecuencia, las normas procedimentales deben impedir que los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones puedan ser determinados, de forma ex post, por los operadores jur\u00eddicos, por lo que la habilitaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contemplada en la norma examinada, en principio, tiene el potencial de afectar los referidos principios y, por ello, podr\u00eda ser contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.146. Sin embargo, esta Sala advierte que, excepcionalmente, la autoridad ordenadora puede definir situaciones espec\u00edficas en las cuales, a fin de satisfacer un principio constitucional, se autoriza al operador competente para que pueda suspender los plazos fijados en la ley, por ejemplo, cuando se requiera de la pr\u00e1ctica de un conjunto de pruebas para poder adoptar una decisi\u00f3n conforme a derecho o exista una fuerza mayor para adelantar las diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.147. Con todo, este Tribunal advierte que dada la eventual lesividad de dicha habilitaci\u00f3n para los principios de celeridad y seguridad jur\u00eddica, la consagraci\u00f3n de tal facultad debe ser excepcional y atender al principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.148. En esta ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la autorizaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad leg\u00edtima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.149. En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los t\u00e9rminos por parte de las autoridades tambi\u00e9n debe entenderse como una habilitaci\u00f3n otorgada a la administraci\u00f3n para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garant\u00edas que conforman dicha prerrogativa, como ocurrir\u00eda si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentaci\u00f3n necesaria ante las limitaciones sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.150. Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad log\u00edstica y t\u00e9cnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.151. Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.152. En efecto, la implementaci\u00f3n de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibici\u00f3n de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura f\u00edsica que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnol\u00f3gicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptaci\u00f3n, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.153. Por \u00faltimo, esta Sala evidencia que la habilitaci\u00f3n para suspender los t\u00e9rminos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los tr\u00e1mites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de \u00edndole legal o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.154. En relaci\u00f3n con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectaci\u00f3n del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes m\u00e1s preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma s\u00f3lo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor val\u00eda en el sistema de valores implementado en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.155. En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensi\u00f3n no aplica de plano y respeta la autonom\u00eda administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir c\u00f3mo operara, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.156. En torno al grado de motivaci\u00f3n exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentaci\u00f3n calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluaci\u00f3n previa de la situaci\u00f3n que la lleva a encontrar justificada la adopci\u00f3n de la medida en funci\u00f3n de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.157. En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensi\u00f3n es temporal, toda vez que \u00fanicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantar\u00e1 de plano al d\u00eda siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que contin\u00fae su aplicaci\u00f3n despu\u00e9s de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.158. En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos puede a llegar afectar los tiempos de caducidad, prescripci\u00f3n o firmeza previstos en la ley y, a efectos de evitar una vulneraci\u00f3n al debido proceso, se\u00f1ala que los mismos no correr\u00e1n durante el plazo en que se utilice la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.159. Por las anteriores razones, la Corte estima que el art\u00edculo 6\u00b0 es conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.160. Sin embargo, la Sala considera que es preciso hacer un an\u00e1lisis separado de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, pues establecen respectivamente que la habilitaci\u00f3n para suspender los t\u00e9rminos es aplicable al pago de sentencias judiciales y a los Fondos de Cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica adscritos a los ministerios que manejen recursos de la seguridad social, lo cual puede llegar a afectar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social, como lo pusieron de presente algunos de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.161. La Corte Constitucional ha resaltado que \u201cel obligatorio cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29, 95, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n\u201d257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.162. En el caso de las entidades del Estado, en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso las siguientes reglas para el cumplimiento de los fallos proferidos en su contra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cCuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cLas condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.163. Sobre el particular, este Tribunal ha tomado nota de que \u201clas entidades p\u00fablicas, por razones de principio, se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas para que estas produzcan todos los efectos a los que est\u00e1n destinadas\u201d, porque \u201cuna actuaci\u00f3n contraria implicar\u00eda restarle valor coercitivo a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos en formas vac\u00edas carentes de contenido\u201d258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.164. En este sentido, teniendo en cuenta la especial importancia que reviste el cumplimiento de los fallos por parte de las autoridades para la vigencia del Estado de derecho, el legislador estableci\u00f3 un conjunto de previsiones a efectos de incentivar y asegurar que las entidades p\u00fablicas acaten pronto lo ordenado por los jueces. En concreto, el Congreso de la Rep\u00fablica en la disposici\u00f3n en comento estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLas cantidades l\u00edquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n devengar\u00e1n intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto\u201d259. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos acarrear\u00e1 las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar\u201d260. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.165. En contexto normativo rese\u00f1ado, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional dispuso que, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, las autoridades, mediante acto administrativo, podr\u00e1n suspender los t\u00e9rminos establecidos para adelantar los tr\u00e1mites de pago de sentencias judiciales, bajo las mismas condiciones contempladas para las dem\u00e1s actuaciones en sede administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.166. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n advierte que la sentencia ejecutoriada constituye un t\u00edtulo ejecutivo, producto de un proceso judicial que culmin\u00f3 con el reconocimiento de un derecho, as\u00ed como que el tr\u00e1mite para su pago se orienta exclusivamente a que la entidad verifique la documentaci\u00f3n y establezca de manera razonable las condiciones de modo y tiempo para cumplir con la orden judicial, de acuerdo con los recursos presupuestados para este tipo de erogaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.167. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n considera que estas actuaciones difieren de otros procedimientos administrativos en los que la autoridad puede requerir de una actividad probatoria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, esta Corte considera que la suspensi\u00f3n del pago de sentencias constituye una limitaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No es claro de qu\u00e9 manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administraci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omiti\u00f3 se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, m\u00e1xime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas, por lo que no se vislumbra una explicaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.168. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020 por no cumplir con las exigencias constitucionales propias de la legislaci\u00f3n excepcional, pues afecta un derecho fundamental de forma desproporcionada, sin que exista una motivaci\u00f3n suficiente o una evidente finalidad imperiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.169. La Sala advierte que, desde una perspectiva jur\u00eddica, una raz\u00f3n para que el legislador hubiera establecido el par\u00e1grafo 2\u00b0 a fin de aclarar la posibilidad de suspender los tr\u00e1mites que se adelanten para la atenci\u00f3n de las solicitudes de prestaciones a cargo de fondos de cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, radica en que existen normas especiales que establecen unos tiempos para adelantar dichas actuaciones, so pena de el surgimiento de la obligaci\u00f3n de pagar intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.170. En concreto, a efectos de citar un ejemplo del reconocimiento de una prestaci\u00f3n social a cargo de un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica, puede mencionarse el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013FOMAG-261, frente al cual se ha establecido que es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1071 de 2006262, en el que se regula el pago de las cesant\u00edas en el sector p\u00fablico, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.171. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n resalta que las normas que establecen sanciones moratorias, como la citada, buscan evitar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las entidades omitan pagar las sumas dinerarias debidas a los administrados y, con tal prop\u00f3sito, establezcan mecanismos de gesti\u00f3n administrativa adecuados para propender por el cumplimiento pronto de las obligaciones a fin de precaver afectaciones al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La mora en el pago de las deudas implique para el individuo una p\u00e9rdida ante la devaluaci\u00f3n natural del dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se desconozca la importancia que la cancelaci\u00f3n de una deuda puede tener para el acreedor por tener origen en el goce de un derecho fundamental, por ejemplo, la protecci\u00f3n frente a la contingencia de desempleo salvaguardada por el derecho a la seguridad social en el caso del pago de las cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.172. En este sentido, cabe preguntarse sobre lo que ocurre cuando una entidad, por razones externas e imprevisibles, no puede cumplir con la gesti\u00f3n administrativa respectiva para evitar que se cumpla el supuesto de hecho exigido por una norma para que se configure una sanci\u00f3n moratoria y si en ese caso resulta imperativo, a la luz de la Constituci\u00f3n, exigir ese pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.173. Al respecto, por un lado, esta Sala advierte que una respuesta positiva a dicha cuesti\u00f3n implicar\u00eda desconocer el principio de buena fe que rige las relaciones entre los administrados y el Estado de conformidad con el art\u00edculo 86 superior. En efecto, obligar a una entidad a pagar una sanci\u00f3n moratoria a pesar de que la tardanza en cancelar una deuda no se debi\u00f3 a su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la m\u00e1xima del derecho conforme a la cual \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.174. Por otro lado, la Corte evidencia que una respuesta negativa a la pregunta implicar\u00eda desconocer que la sanci\u00f3n moratoria lleva impl\u00edcita tambi\u00e9n una compensaci\u00f3n por la devaluaci\u00f3n del dinero, as\u00ed como que sirve de garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de intereses de gran importancia para los individuos, como el goce de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites referidos a la atenci\u00f3n de prestaciones sociales, ofrecen una soluci\u00f3n para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en raz\u00f3n de la calamidad p\u00fablica causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.176. Empero, dicha disposici\u00f3n desconoce que la raz\u00f3n de ser de la sanci\u00f3n moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gesti\u00f3n administrativa, sino que tambi\u00e9n busca garantizar que la devaluaci\u00f3n del dinero no afecte a los administrados, as\u00ed como reconocer la importancia de la satisfacci\u00f3n de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.177. Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluaci\u00f3n del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los t\u00e9rminos de la atenci\u00f3n de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurar\u00e1n y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposici\u00f3n que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se ver\u00e1n afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.178. Por lo anterior, la Corte estima que \u00fanicamente podr\u00eda ser constitucional el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, si se dispone que cuando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos implique la inaplicaci\u00f3n de una norma que contemple una sanci\u00f3n moratoria, las autoridades deber\u00e1n indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.179. En relaci\u00f3n con el segundo punto, esto es, la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social, la Corte considera que la afectaci\u00f3n que la medida contempla en el par\u00e1grafo 2\u00b0 genera sobre el mismo es proporcional en sentido estricto, porque, por un lado, persigue evitar que una entidad sea condenada a pagar una sanci\u00f3n moratoria a pesar de que no estuvo en la capacidad material de evitar la configuraci\u00f3n del supuesto de hecho que le hubiera evitado el castigo financiero; y, de otra parte, se evidencia que el menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social no es gravoso, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no opera de plano y, por ello, debe ser motivada mediante acto administrativo, en el que la autoridad debe demostrar que existi\u00f3 una imposibilidad material de cumplir con la deuda pendiente de pago por razones relacionadas con la pandemia y no por motivos administrativos de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos es de car\u00e1cter transitorio, pues ante la ausencia de un t\u00e9rmino especial de levantamiento de la misma en el acto administrativo, dicha medida finalizar\u00e1 una vez termine la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, momento en el cual se retomar\u00e1n los plazos y en caso de incumplimiento de las normas que establecen las sanciones moratorias, se causar\u00e1n las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las posibles arbitrariedades en las que incurra una autoridad al suspender la atenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n, al estar contenidas en un acto administrativo, pueden ser cuestionadas por medio de los mecanismos judiciales disponibles, como la acci\u00f3n de tutela cuando se vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si bien no se garantizar\u00e1 el pago de la sanci\u00f3n moratoria, si se deber\u00e1 reconocer la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.180. As\u00ed las cosas, a partir de las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020, salvo la de su par\u00e1grafo 1\u00b0 que se declarar\u00e1 inexequible, y la de su par\u00e1grafo 2\u00b0 en relaci\u00f3n con el cual se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos implique la inaplicaci\u00f3n de una norma que contemple una sanci\u00f3n moratoria, las autoridades deber\u00e1n indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 7\u00b0. Exigencias documentales para el reconocimiento y pago pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.181. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como dispone que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica definir la forma en la que ser\u00e1 prestado263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.182. En virtud de dicho mandato superior, en la Ley 100 de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso que uno de los principios que gu\u00edan el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social es la eficiencia, entendida como \u201cla mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.183. A fin de satisfacer dicho principio, el reconocimiento y pago de las pensiones est\u00e1 sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la ley para el efecto, cuya acreditaci\u00f3n, para evitar fraudes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe ser verificada con sumo cuidado por las autoridades competentes mediante la exigencia de los documentos id\u00f3neos que den cuenta de la configuraci\u00f3n de los supuestos de hecho de las normas legales respectivas265.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.184. En este sentido, la Corte resalta que, en distintas disposiciones de diferentes niveles del ordenamiento jur\u00eddico266, se estipula que el reconocimiento de una pensi\u00f3n depender\u00e1 del anexo a la solicitud de la versi\u00f3n original de ciertos documentos o, en su defecto, de copia aut\u00e9ntica de los mismos. Para ilustrar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En el Decreto 1889 de 1994267 se estipula que \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d268. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el Decreto 1211 de 1999269 se establece que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante deber\u00e1, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales vigentes, acompa\u00f1ar los siguientes documentos que prueben su derecho: 1. Para Pensiones de jubilaci\u00f3n: (\u2026) 1.2. Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley. 1.3. Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia aut\u00e9ntica de la inspecci\u00f3n judicial anticipada a los archivos donde reposan las pruebas pertinentes. 2. Para sustituci\u00f3n pensional: (\u2026) 2.3. Registro de defunci\u00f3n. 2.4. Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustituci\u00f3n. 2.5. Registro civil del c\u00f3nyuge que pretenda la sustituci\u00f3n\u201d270. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la Ley 1574 de 2012271 se contempla que \u201cpara efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes (\u2026), se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: Certificaci\u00f3n expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal de preescolar, b\u00e1sica, media o superior (\u2026)\u201d272. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el Decreto 288 de 2014273, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, se se\u00f1ala que \u201cla relaci\u00f3n conyugal o convivencia (\u2026) debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notar\u00eda p\u00fablica, seg\u00fan corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaraci\u00f3n jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, as\u00ed como el tiempo de la misma\u201d274. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.185. Asimismo, este Tribunal toma nota de que, en disposiciones de distintos niveles del sistema normativo, se estipula que el pago de las pensiones de invalidez podr\u00e1 ser suspendido cuando el interesado no atienda a lo dispuesto en las normas legales aplicables a su r\u00e9gimen sobre el examen peri\u00f3dico de capacidad laboral. As\u00ed, por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el Decreto 1848 de 1969276, aplicable a las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se expresa que \u201c1. Toda persona que perciba pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 obligada a someterse a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que ordene la entidad pagadora de la pensi\u00f3n, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuant\u00eda, aumentarla o declarar extinguida la pensi\u00f3n, si de dicho control m\u00e9dico resultare que la incapacidad sea modificada favorablemente, o se ha agravado o desaparecido. 2. En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones v\u00e1lidas, dificulte o haga imposible el control m\u00e9dico a que se refiere este art\u00edculo, se suspender\u00e1 inmediatamente el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control m\u00e9dico\u201d277. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.186. En el contexto expuesto, en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cHasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento original o copia aut\u00e9ntica, bastar\u00e1 con la remisi\u00f3n de la copia simple de los documentos por v\u00eda electr\u00f3nica. En todo caso, una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el solicitante dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres (3) meses para allegar la documentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en las normas que regulan la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cDurante la Emergencia Sanitaria no se exigir\u00e1 el requisito de acreditaci\u00f3n del certificado de invalidez para efectos del pago de las mesadas pensi\u00f3nales de invalidez de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u2013FOMAG-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.187. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que la referida disposici\u00f3n no se opone al ordenamiento superior (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica), ya que se trata de la mera regulaci\u00f3n legal de un aspecto puntual del servicio de seguridad social en medio de las vicisitudes de la pandemia, lo cual se enmarca en la delegaci\u00f3n ordenadora que el Constituyente le otorg\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, las medidas que contiene el art\u00edculo 7\u00b0 superan exigencias del juicio de proporcionalidad, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Persiguen una finalidad leg\u00edtima, porque ante las restricciones a la circulaci\u00f3n y contacto social que han sido impuestas para enfrentar el riesgo sanitario causado por el COVID-19, se busca evitar que la imposibilidad de obtener o allegar un documento original o su copia autentica de forma f\u00edsica impida el reconocimiento pensional o el pago de una mesada por invalidez y, con ello, se afecte el derecho a la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Son necesarias y adecuadas para cumplir tal finalidad, puesto que ante la imposibilidad de obtener o allegar ciertos documentos o su copia aut\u00e9ntica de forma f\u00edsica para el reconocimiento pensional o para el pago de las mesadas de invalidez por la medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, se permite: (a) la remisi\u00f3n de una reproducci\u00f3n simple de los mismos por v\u00eda electr\u00f3nica, y (b) se inaplica la exigencia de presentar el certificado de invalidez, permitiendo as\u00ed la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Son proporcionales, porque si bien las exigencias de allegar ciertos documentos originales o su copia autentica para el reconocimiento pensional, as\u00ed como de presentar el certificado de invalidez para el pago de las mesadas, son requerimientos que buscan evitar fraudes que afecten las finanzas del sistema de seguridad social, lo cierto es que la inaplicaci\u00f3n de tales requisitos es temporal mientras dura la emergencia sanitaria y en todo caso una vez finalice la misma deber\u00e1n allegarse los documentos respectivos dentro de los tres meses siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.188. Ahora bien, la Corte estima que la exoneraci\u00f3n del requisito de acreditaci\u00f3n del certificado de invalidez para efectos del pago de las mesadas pensi\u00f3nales de invalidez \u00fanicamente en favor de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, excluyendo a los pensionados y beneficiarios de otros reg\u00edmenes, como el general establecido en la Ley 100 de 1993, que contempla una exigencia similar seg\u00fan se expuso previamente, es una medida discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.189. En efecto, todas las personas beneficiadas por una pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1n sujetas al eventual proceso de revisi\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad y deben soportar las mismas dificultades causadas por la pandemia para obtener el certificado que d\u00e9 cuenta de su condici\u00f3n, por lo que merecen un trato igualitario que la norma examinada no les propicia. En consecuencia, para superar dicha situaci\u00f3n, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u2013FOMAG-\u201d del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 8\u00b0. Ampliaci\u00f3n de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.190. El art\u00edculo 84 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. A su vez, en el art\u00edculo 333 de la misma se establece que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d, as\u00ed como que \u201cpara su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.191. Al respecto, se ha indicado que, al amparo de los art\u00edculos 84, 150.21, 150.23, 334 y 365 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativo para establecer las condiciones bajo las cuales la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada pueden verse sometidas a la exigencia de previas autorizaciones, licencias, certificados o permisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.192. En concreto, en la Sentencia C-974 de 2002278, esta Corte sostuvo \u201cdentro de la \u00f3rbita de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, es posible que la actividad privada se sujete a permisos, licencias o autorizaciones de las entidades p\u00fablicas. Sin embargo, tal como se desprende de los art\u00edculos 84, 150 numeral 21 y 333 de la Carta, el r\u00e9gimen de tales permisos y autorizaciones debe estar previsto en la ley, bien sea de modo que configure una potestad reglada para la administraci\u00f3n, de manera tal que, cumplidos por el particular los supuestos previstos de manera general en la ley, la autorizaci\u00f3n deba concederse necesariamente, o bajo la forma de una potestad discrecional, en la cual la ley, de forma expresa, deja a la administraci\u00f3n un margen de apreciaci\u00f3n en torno a la oportunidad o la conveniencia de conceder la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.193. Ahora bien, teniendo en cuenta que las autorizaciones, permisos, certificados y licencias, en general, comportan \u201cla existencia de una prohibici\u00f3n previa sobre actividades que, en principio, se consideran propias de los particulares\u201d y, por consiguiente, se advierten como \u201cuna limitaci\u00f3n de la libre iniciativa y de la libertad econ\u00f3mica\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el legislador al establecer su regulaci\u00f3n debe atender a los fines establecidos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n (inter\u00e9s social, protecci\u00f3n del ambiente y salvaguarda del patrimonio cultural), as\u00ed como a \u201clos principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d279. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.194. Sobre el tema, cabe mencionar que las autorizaciones administrativas \u201cno constituyen derechos adquiridos para sus beneficiarios, sino que (\u2026) dan lugar a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, en la que los derechos y las obligaciones que de ellas se derivan, est\u00e1n referidos a la norma que establece la restricci\u00f3n para la actividad de los particulares y el r\u00e9gimen de la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d280.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.195. En este sentido, se ha resaltado que algunas las autorizaciones, permisos, certificados y licencias otorgados por el Estado, dada la naturaleza de la actividad que restringen, deben tener un car\u00e1cter temporal a fin de verificar la idoneidad del beneficiario para ejercer la misma o constatar su conveniencia para el inter\u00e9s general. En consecuencia, tales habilitaciones deben ser renovadas por los interesados en los plazos establecidos en la ley, so pena de perder las prerrogativas que subyacen a ellas, como ocurre en materia ambiental o en el sector transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.196. En el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 491 de 2020 se estableci\u00f3 que \u201ccuando un permiso, autorizaci\u00f3n, certificado o licencia venza durante el t\u00e9rmino de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y cuyo tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n no pueda ser realizado con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para conjurarla, se entender\u00e1 prorrogado autom\u00e1ticamente el permiso, autorizaci\u00f3n, certificado y licencia hasta un mes (1) m\u00e1s contado a partir de la superaci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Igualmente, en dicha disposici\u00f3n se precis\u00f3 que \u201csuperada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el titular del permiso, autorizaci\u00f3n, certificado o licencia, deber\u00e1 realizar el tr\u00e1mite ordinario para su renovaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.197. La Corte considera que la referida disposici\u00f3n no incurre en una contradicci\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n, puesto que se trata de una regulaci\u00f3n sobre la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada que busca concretar el equilibrio sobre el particular exigen los art\u00edculos 84 y 333 superiores con ocasi\u00f3n de las consecuencias de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.198. En efecto, se regula un aspecto sobre la renovaci\u00f3n de permisos, autorizaciones, certificados y licencias que restringen el desarrollo legal de ciertas actividades, ante la imposibilidad que puede existir de evitar su vencimiento debido a una situaci\u00f3n imprevisible, como la pandemia causada por la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19 y las medidas sanitarias que debieron implementarse para enfrentarla (juicio de no contradicci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.199. Paralelamente, esta Corporaci\u00f3n considera que dicha medida supera el juicio de proporcionalidad, porque persigue una finalidad leg\u00edtima, como lo es evitar que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada de los ciudadanos se vean afectadas por la imposibilidad de renovar las autorizaciones concedidas en raz\u00f3n de las restricciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada para enfrentar la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.200. Igualmente, este Tribunal evidencia que se trata de una medida adecuada, pues mediante una ampliaci\u00f3n temporal de los permisos, se impide una par\u00e1lisis de las actividades reguladas cuyas autorizaciones venzan en medio de la emergencia sanitaria y que debido a las medidas implementadas no han podido ser renovadas, mediante la disposici\u00f3n de una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por ministerio de la ley de car\u00e1cter temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.201. Asimismo, esta Corte estima que se trata de una medida necesaria, comoquiera que ante las restricciones adoptadas para enfrentar la pandemia, muchos privados no podr\u00e1n gestionar la renovaci\u00f3n de sus permisos ante las autoridades del Estado a efectos de continuar con sus actividades de sustento y, con ello, sin la pr\u00f3rroga referida, se afectar\u00eda su libertad econ\u00f3mica y su iniciativa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.202. Por lo dem\u00e1s, se trata de una medida proporcional, ya que es temporal y una vez se levante la emergencia sanitaria el interesado en el permiso, autorizaci\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n deber\u00e1 adelantar las gestiones ordinarias correspondientes para renovarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.203. Ahora, en consonancia con lo se\u00f1alado por un interviniente, la Corte advierte que el art\u00edculo 8\u00b0 contempla un trato diferencial injustificado, puesto que regula de forma distinta dos casos similares sin una raz\u00f3n suficiente para ello. En concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, algunos procedimientos de renovaci\u00f3n de licencias y permisos no podr\u00e1n ser adelantados hasta que se supere la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para evitar la afectaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, el legislador excepcional dispuso que las licencias y permisos que no puedan ser renovados y que venzan durante la emergencia sanitaria se entender\u00e1n prorrogados hasta por un mes despu\u00e9s de que \u00e9sta finalice, con lo cual los beneficiarios de la medida tendr\u00e1n un tiempo de gracia de 30 d\u00edas para gestionar la renovaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sin embargo, el legislador excepcional no incluy\u00f3 como destinatarios del beneficio a los titulares de las licencias que vencer\u00e1n los d\u00edas inmediatamente siguientes a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, con lo cual, a pesar de que durante la misma tampoco pudieron gestionar la renovaci\u00f3n correspondiente, no tendr\u00e1n un plazo prudencial para adelantar el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.204. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 8\u00b0, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva tambi\u00e9n a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entender\u00e1n prorrogadas por el tiempo faltante para completar el t\u00e9rmino previsto por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 9\u00b0. Conciliaciones no presenciales ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.205. En el art\u00edculo 9\u00b0 se contempla la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para adelantar de forma no presencial las conciliaciones que se surten ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como se modifican los t\u00e9rminos legales para el tr\u00e1mite de las mismas y se regula su eventual suspensi\u00f3n. Lo anterior durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.206. Espec\u00edficamente, se dispone que \u201cen la radicaci\u00f3n de solicitudes de convocatoria y en el tr\u00e1mite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se promover\u00e1n y privilegiar\u00e1n los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo cual se acudir\u00e1 a las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.207. En este sentido, se precisa que \u201clos acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionar\u00e1n a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos utilizados o mediante el uso de correos electr\u00f3nicos simult\u00e1neos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribir\u00e1 el acta en la que certificar\u00e1 los acuerdos alcanzados o emitir\u00e1 las constancias, seg\u00fan corresponda y cuando sea necesario las remitir\u00e1 para aprobaci\u00f3n a la autoridad judicial competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.208. Adicionalmente, como medidas para racionalizar la gesti\u00f3n en las conciliaciones que pueden verse afectadas por las restricciones adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia, se contempla que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n de acuerdo con la valoraci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de salubridad y capacidad institucional podr\u00e1 suspender la radicaci\u00f3n y\/o el tr\u00e1mite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a nivel nacional, as\u00ed como de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEn el evento en que se suspenda la posibilidad de radicaci\u00f3n de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correr\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicaci\u00f3n o gesti\u00f3n de solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.209. De igual forma, se modifica el plazo para el tr\u00e1mite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, indic\u00e1ndose que ser\u00e1 de 5 meses en vez de 3 meses. Paralelamente, se dispone que \u201cpresentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n contar\u00e1 con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisi\u00f3n\u201d, con lo cual se modifica el plazo de 15 d\u00edas contemplado para el efecto en el art\u00edculo 18 del Decreto 1716 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.210. Sobre el particular, se aclara que dicha modificaci\u00f3n de las normas procesales ser\u00e1 aplicable \u201ctambi\u00e9n a las solicitudes de convocatoria de conciliaci\u00f3n extrajudicial radicadas con antelaci\u00f3n a la vigencia del presente decreto y que a\u00fan se encuentren en tr\u00e1mite al momento de la expedici\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.211. Al respecto, la Corte considera que las anteriores disposiciones no resultan contrarias a alguna disposici\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica), porque en la misma se dispone que le corresponder\u00e1 al legislador determinar las normas procesales, incluidas las referentes a los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n extrajudicial (art\u00edculos 116 y 150.2). Asimismo, en la Carta Pol\u00edtica se difiere a la ley la ordenaci\u00f3n de las funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 277.10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.212. Sobre este \u00faltimo punto, cabe resaltar que el legislador excepcional tuvo en cuenta, al regular la virtualidad en el tr\u00e1mite de las conciliaciones, la autonom\u00eda que el ordenamiento superior le otorga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La implementaci\u00f3n de los medios virtuales en las conciliaciones a instancias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es obligatoria, sino que se trata de una facultad potestativa que impulsa su ejercicio, al indicarse que el dentro del Ministerio P\u00fablico \u201cse promover\u00e1n y privilegiar\u00e1n los procedimientos no presenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en el tr\u00e1mite conciliatorio se debe adelantar de acuerdo con las instrucciones administrativas dispuestas por el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.213. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de las medidas, en primer lugar, este Tribunal estima que las mismas persiguen un fin leg\u00edtimo, puesto que est\u00e1n dirigidas a facilitar la continuidad del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial por medio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones ante las dificultades de adelantarlos de forma presencial debido a las restricciones sanitarias establecidas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.214. En segundo lugar, las medidas contenidas en el art\u00edculo 9\u00b0 son adecuadas para cumplir dicha finalidad, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Autorizan al Procurador General de la Naci\u00f3n para implementar las tecnolog\u00edas en los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n y, con ello, se permite que los asuntos respectivos puedan continuar de forma remota a pesar de las restricciones al contacto personal implementadas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Permiten que se retomen de manera racional las conciliaciones extrajudiciales, pues se ampl\u00edan ciertos t\u00e9rminos para que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda adecuar su infraestructura para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que el mismo no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos. Asimismo, se dispone la suspensi\u00f3n excepcional de la radicaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de las conciliaciones en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de salubridad y capacidad institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.215. En tercer lugar, se trata de medidas necesarias, porque con ocasi\u00f3n de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es imposible materialmente adelantar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones de forma presencial y con la misma celeridad con la cual las desarrollaba en las condiciones previas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.216. En cuarto lugar, sobre la proporcionalidad propiamente dicha de las medidas, este Tribunal evidencia que, de una parte, las reglas referentes a la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, si bien podr\u00edan constituir barreras de acceso para algunos usuarios, lo cierto es que su uso es potestativo para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en todo caso, al tratarse de una entidad p\u00fablica su utilizaci\u00f3n debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se estipul\u00f3 como directriz general que cuando se adelanten procedimientos electr\u00f3nicos, \u201cpara garantizar la igualdad de acceso a la administraci\u00f3n, la autoridad deber\u00e1 asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electr\u00f3nicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.217. De otra parte, en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n de ciertos t\u00e9rminos y la posibilidad de suspender determinados asuntos, esta Corte considera que se trata de medidas razonables en funci\u00f3n de las excepcionales circunstancias asociadas a la pandemia que impiden que los tr\u00e1mites puedan adelantarse de forma presencial. En efecto, la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos no supera el doble de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n ordinaria, y la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites no opera de plano, sino que debe realizarse en consideraci\u00f3n de aspectos como la capacidad institucional y las circunstancias de salubridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, se trata de medidas transitorias que s\u00f3lo tendr\u00e1n vigencia mientras dure la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 10. Continuidad de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos por medios virtuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.218. En el art\u00edculo 10 del Decreto 491 de 2020, se dispone la posibilidad de que el tr\u00e1mite de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos se adelante de forma no presencial mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones durante la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.219. En concreto, se indica que \u201ca fin de mantener la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n extrajudicial, amigable composici\u00f3n y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantar\u00e1n mediante el uso de tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas en las que se tramiten, seg\u00fan el caso\u201d. Para el efecto, se indican los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las \u201centidades p\u00fablicas y centros pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes y apoderados, \u00e1rbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electr\u00f3nicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realizaci\u00f3n de reuniones y audiencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se \u201cpodr\u00e1n habilitar direcciones electr\u00f3nicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliaci\u00f3n extrajudicial, amigable composici\u00f3n, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o tr\u00e1mites de \u00e9stos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cSe podr\u00e1n enviar por v\u00eda electr\u00f3nica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del tr\u00e1mite conciliatorio, de amigable composici\u00f3n o de insolvencia de persona natural no comerciante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cEn caso de no contar con la tecnolog\u00eda suficiente (\u2026), el centro o entidad p\u00fablica podr\u00e1 celebrar convenios con otros centros o entidades para la realizaci\u00f3n e impulso de las actuaciones, procesos y tr\u00e1mites\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cLas partes en los tr\u00e1mites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podr\u00e1n manifestar su aceptaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier mensaje de datos u otro medio id\u00f3neo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cLos centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, seg\u00fan el caso, conformar\u00e1n expedientes electr\u00f3nicos a los que acceder\u00e1n las partes, los \u00e1rbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los tr\u00e1mites y procesos y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.220. Ahora bien, a efectos de salvaguardar el debido proceso de aquellos ciudadanos cuyos asuntos sean tramitados mediante las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, se dispone que \u201cno se podr\u00e1n adelantar (\u2026) si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y as\u00ed lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.221. De otro lado, a fin de racionalizar la transici\u00f3n entre la presencialidad y la virtualidad, se ampl\u00edan los siguientes t\u00e9rminos legales de las actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para adelantar el tr\u00e1mite de las conciliaciones extrajudiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 20 y 21 Ley 640\/01: 3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 Dto. 491\/20: 5 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso arbitral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 Ley 1563\/12: 6 meses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 Dto. 491\/20: 8 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n del proceso arbitral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 Ley 1563\/12: 120 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 Dto. 491\/20: 150 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.222. Adicionalmente, en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 491 de 2020 se establece la facultad de las autoridades de suspender algunos de los tr\u00e1mites, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los tribunales arbitrales no podr\u00e1n suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad t\u00e9cnica de adelantarlos por los medios electr\u00f3nicos o virtuales, y una de las partes lo manifieste o ponga de presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Durante la duraci\u00f3n de la emergencia sanitar\u00eda, se inaplica el t\u00e9rmino para la negociaci\u00f3n de deudas del proceso de insolvencia de persona natural contemplado en el art\u00edculo 544 de la Ley 1564 de 2012, y se faculta al conciliador para que, mediante decisi\u00f3n motivada, suspenda dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.223. En relaci\u00f3n con el alcance de las medidas expuestas, se se\u00f1ala que \u201ctambi\u00e9n\u201d ser\u00e1n aplicables a \u201clos tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composici\u00f3n y de arbitraje que hayan iniciado con antelaci\u00f3n a la vigencia del presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.224. Finalmente, en la disposici\u00f3n en comento se expresa que \u201cdurante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correr\u00e1n los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.225. En torno a las anteriores reglas que modifican los tr\u00e1mites de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, la Corte no advierte una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Carta Pol\u00edtica, en tanto que en el art\u00edculo 116 de la misma se difiere al legislador la regulaci\u00f3n de dichos instrumentos sin establecer condiciones concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.226. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas, en primer lugar, la Sala evidencia que buscan un fin leg\u00edtimo, puesto que est\u00e1n dirigidas a facilitar la continuidad de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos por medio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones ante las dificultades de adelantarlos de forma presencia debido a las restricciones sanitarias establecidas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.227. Asimismo, las medidas contenidas en el art\u00edculo 10 son adecuadas para cumplir dicha finalidad, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Autorizan a los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n, y a las entidades p\u00fablicas competentes para que implementen las tecnolog\u00edas en el tr\u00e1mite de los mecanismos alternativos a su cargo de forma no presencial, otorg\u00e1ndoles la facultad de establecer las instrucciones respectivas para el efecto, con lo cual se permite que los asuntos puedan continuar de forma remota a pesar de las restricciones al contacto personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Permiten que se retomen de manera racional las actuaciones, pues se ampl\u00edan ciertos t\u00e9rminos para que las autoridades puedan adecuar su infraestructura para implementar el paradigma de virtualidad y garantizar que el mismo no se convierta en una barrera de acceso para los ciudadanos. Asimismo, se dispone la suspensi\u00f3n excepcional de los procedimientos, en especial, cuando no puedan adelantarse por dificultades t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.228. A la par, se trata de medidas necesarias, porque en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, para los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n es imposible materialmente llevar a cabo durante la emergencia sanitaria sus actuaciones de forma presencial y con la misma celeridad con la cual las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.229. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad propiamente dicha de las medidas, este Tribunal evidencia que, de una parte, las reglas referentes a la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, si bien podr\u00edan constituir barreras de acceso para algunos usuarios, lo cierto es que su uso es potestativo para los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n y, en todo caso, los tr\u00e1mites no se adelantar\u00e1n de forma virtual cuando alguno de los interesados no est\u00e9 en capacidad de concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.230. De otra parte, en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n de ciertos t\u00e9rminos y la posibilidad de suspender determinados asuntos, esta Corte considera que se trata de medidas razonables en funci\u00f3n de las excepcionales circunstancias que impiden que los tr\u00e1mites puedan adelantarse de forma presencial. En efecto, la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en ning\u00fan caso supera el doble de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n ordinaria, y la suspensi\u00f3n de los procedimientos es excepcional, en especial, en aquellos casos en los que no est\u00e9n dadas las garant\u00edas procesales para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.231. Igualmente, el cumplimiento de la carga de proporcionalidad, se refleja en la disposici\u00f3n de que durante la vigencia de la emergencia sanitaria no correr\u00e1n los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones respectivas, pues con ello se reconoce que las dificultades operativas no solo afectan a los centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje, sino que tambi\u00e9n perjudican a las partes, las cuales pueden encontrarse en la imposibilidad de acceder a documentos y otras pruebas, e incluso ver afectada su comunicaci\u00f3n con sus apoderados281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.232. Con todo, a pesar de que la proporcionalidad de las medidas se sustenta en gran parte en la excepcionalidad de las circunstancias, lo cierto es que, como lo puso de presente una de las instituciones que particip\u00f3 durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, no se estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal claro para todas las medidas, pues si bien en algunas se hace referencia a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria, frente a otras no se estipula su alcance temporal, lo cual resulta arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.233. Efectivamente, una vez finalicen las restricciones sanitarias y pueda retornarse a la presencialidad en los tr\u00e1mites, el sacrificio de la celeridad de los procedimientos por la virtualidad y, en especial, por la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos y la posibilidad de suspensi\u00f3n de las actuaciones carecer\u00eda de una compensaci\u00f3n en funci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de otro bien constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.234. Por lo anterior, teniendo como par\u00e1metro el objeto del Decreto 491 de 2020 contemplado en el art\u00edculo 2\u00b0, la Corte declarar\u00e1 que las medidas que contempla el art\u00edculo 10 en estudio, s\u00f3lo aplicar\u00e1n por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como ocurre con la mayor\u00eda de los dem\u00e1s art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.235. Ahora bien, un interviniente pidi\u00f3 que se aclare que la ampliaci\u00f3n de los plazos de duraci\u00f3n del tr\u00e1mite arbitral y de las suspensiones s\u00f3lo se aplican a los procesos en los cuales se haya realizado la primera audiencia de tr\u00e1mite antes de la emergencia o se efect\u00fae durante la misma, ya que de manera previa a tal diligencia no corren los t\u00e9rminos y, por consiguiente, permitir la aplicaci\u00f3n de dichas reglas permitir\u00eda la dilaci\u00f3n injustificada de actuaciones como el nombramiento de los \u00e1rbitros, el pago de los honorarios o el traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.236. Sobre el particular, la Corte estima que no es necesario realizar tal precisi\u00f3n, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 10 de la Ley 1563 de 2020 establece que la duraci\u00f3n del proceso arbitral, salvo pacto en contrario, ser\u00e1 de 6 meses \u201ccontados a partir de la finalizaci\u00f3n de la primera audiencia de tr\u00e1mite\u201d, por lo cual la ampliaci\u00f3n de dicho plazo a 8 meses seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n en examen, no tiene el alcance de afectar las actuaciones previas a dicha diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El t\u00e9rmino de 120 d\u00edas como plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n del proceso arbitral contemplado en el art\u00edculo 11 de la Ley 1563 de 2020 y que es prorrogado a 150 d\u00edas en la norma enjuiciada, si bien no est\u00e1 limitado a una etapa procesal espec\u00edfica, lo cierto es que, para evitar dilaciones injustificadas, luego de contemplarse la referida enmienda se aclara que \u201clos tribunales arbitrales no podr\u00e1n suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad t\u00e9cnica de adelantarlos por los medios electr\u00f3nicos o virtuales se\u00f1alados y una de las partes lo proponga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 11. Firmas electr\u00f3nicas de actos, providencias y decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.237. La Corte Constitucional advierte que, en principio, cuando en una norma se estipula que un documento debe contener la firma de una persona, se entiende que se requiere desplegar la acci\u00f3n de suscribir el mismo de forma aut\u00f3grafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.238. Con todo, este Tribunal resalta que, de conformidad con la Ley 527 de 1999282, las autoridades y los particulares tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para firmar documentos de forma digital, lo cual se concreta con \u201cun valor num\u00e9rico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matem\u00e1tico conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despu\u00e9s de efectuada la transformaci\u00f3n\u201d283. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.239. Al respecto, cabe mencionar que la utilizaci\u00f3n v\u00e1lida de la firma digital est\u00e1 supeditada a la creaci\u00f3n previa de un par de c\u00f3digos matem\u00e1ticos por parte de una entidad de certificaci\u00f3n, la cual, mediante el uso de t\u00e9cnicas de criptograf\u00eda, suministra al usuario una contrase\u00f1a secreta indispensable para la suscripci\u00f3n virtual de los documentos, y una clave p\u00fablica que permite la verificaci\u00f3n de la autenticidad del mismo por parte de los interesados284. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.240. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201cla transposici\u00f3n mec\u00e1nica de una firma aut\u00f3grafa realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento inform\u00e1tico no es suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma aut\u00f3grafa, por lo que se crea la necesidad de que existan establecimientos que certifiquen la validez de esas firmas\u201d285.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.241. Adicionalmente, es pertinente resaltar que la firma digital es una especie de la firma electr\u00f3nica, la cual, en materia comercial, fue definida por el Decreto 2364 de 2012 de la siguiente forma \u201cm\u00e9todos tales como, c\u00f3digos, contrase\u00f1as, datos biom\u00e9tricos, o claves criptogr\u00e1ficas privadas, que permite identificar a una persona, en relaci\u00f3n con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, as\u00ed como cualquier acuerdo pertinente\u201d286.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.242. Sobre el particular, la Corte toma nota de que la validez del uso de las firmas electr\u00f3nicas, incluida la firma digital, esta mediado por la utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo que: (i) \u201cpermita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como (ii) \u201csea tanto confiable como apropiado para el prop\u00f3sito por el cual el mensaje fue generado o comunicado\u201d287. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.243. En este contexto regulatorio, en el art\u00edculo 11 del Decreto 491 de 2020 se estableci\u00f3 que \u201cdurante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podr\u00e1n v\u00e1lidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma aut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizadas o escaneadas, seg\u00fan la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad ser\u00e1 responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.244. La Sala Plena considera que la medida contemplada en el art\u00edculo 11 es conforme al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque no se opone a alguna disposici\u00f3n superior, en tanto que la forma de suscripci\u00f3n de las providencias, decisiones y actos por parte de las autoridades no fue un asunto ordenado por el Constituyente, por lo que su regulaci\u00f3n se encuentra a cargo del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.245. Adem\u00e1s, la referida medida atiende al juicio de proporcionalidad, puesto que persigue una finalidad leg\u00edtima como lo es facilitar las actuaciones de las autoridades en medio de las restricciones de la pandemia que impiden la plena presencialidad en el desarrollo del servicio en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.246. Asimismo, dicha medida es adecuada para cumplir el mencionado objetivo, puesto que habilita el uso de firmas aut\u00f3grafas mec\u00e1nicas, digitalizadas y escaneadas v\u00e1lidamente para suscribir los documentos que expiden las autoridades, lo cual permite que no requieran acudir de forma presencial a las entidades a suscribirlos, sino que tal actuaci\u00f3n se realice de forma remota en concordancia con la autorizaci\u00f3n de trabajo en casa de los funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.247. Igualmente, es una medida necesaria, ya que, si bien est\u00e1 permitido el uso de firmas digitales y electr\u00f3nicas, lo cierto es que su utilizaci\u00f3n est\u00e1 restringida por la mediaci\u00f3n de una entidad de certificaci\u00f3n y unas exigencias t\u00e9cnicas de seguridad espec\u00edficas, cuya satisfacci\u00f3n se torna compleja en medio de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.248. Por lo dem\u00e1s, si bien el uso de firmas aut\u00f3grafas mec\u00e1nicas, digitalizadas y escaneadas en el sector p\u00fablico podr\u00eda llegar a facilitar el surgimiento de escenarios de fraude, en tanto que no implican el grado de seguridad que se exige, por ejemplo, en la utilizaci\u00f3n de la firma digital, lo cierto es que la medida es proporcional, ya que se trata de una autorizaci\u00f3n temporal para permitir la consecuci\u00f3n de un fin superior para la sociedad, como el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n, y, en todo caso, est\u00e1 supeditada a la responsabilidad respectiva de cada autoridad, quien debe \u201cadoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 13. Facultad de ampliaci\u00f3n por un mes del per\u00edodo institucional de los gerentes o directores de empresas sociales del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.249. En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 49 y 125 de la Constituci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la organizaci\u00f3n de las empresas sociales del Estado como entidades p\u00fablicas del sector salud, indicando que el mismo \u201cle permite establecer lo atinente a la elecci\u00f3n, per\u00edodo, faltas temporales y absolutas, as\u00ed como el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, para los gerentes o directores de las ESE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.250. En este sentido, cabe resaltar que sobre la referida materia el Congreso de la Rep\u00fablica ha expedido numerosas regulaciones que han estado contenidas en las leyes 100 de 1993, 443 de 1998, 909 de 2004, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1797 de 2016288. En esta \u00faltima, en el art\u00edculo 20 se regula lo referente a la elecci\u00f3n y nombramiento de los gerentes de las empresas sociales del Estado de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores o alcaldes dentro de los tres meses siguientes a su posesi\u00f3n, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos del cargo, establecidos por las normas correspondientes y evaluaci\u00f3n de las competencias que se\u00f1ale el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tienen un periodo institucional de cuatro a\u00f1os que termina tres meses despu\u00e9s del inicio del periodo institucional del Presidente o de los jefes de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Su retiro del cargo est\u00e1 sujeto a la evaluaci\u00f3n insatisfactoria del plan de gesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destituci\u00f3n o por orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.251. En el art\u00edculo 13 del Decreto 491 de 2020 se establece que \u201clos gobernadores y alcaldes podr\u00e1n ampliar, por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, el per\u00edodo institucional de los gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado que termina en el mes de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.252. Asimismo, en la referida disposici\u00f3n se se\u00f1ala que \u201csi el alcalde o gobernador no amplia el per\u00edodo, deber\u00e1 proceder a nombrar al gerente o director, de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 de la Ley 1797 de 2016\u201d. Empero, se aclara que \u201csi deciden ampliar el per\u00edodo, una vez finalizados los 30 d\u00edas a que se refiere el inciso anterior, el alcalde o gobernador nombrar\u00e1 el nuevo gerente o director, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1797 de 2016. El per\u00edodo institucional del nuevo gerente o director iniciar\u00e1 con la posesi\u00f3n y culminar\u00e1 tres (3) meses despu\u00e9s del inicio del per\u00edodo constitucional del gobernador o del alcalde respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.253. Al respecto, la Sala considera que la anterior medida no es contraria a la Constituci\u00f3n (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica), porque la regulaci\u00f3n sobre el per\u00edodo de los gerentes de las empresas sociales del Estado es un asunto de rango meramente legal, por lo que el legislador tiene una amplia facultad para ordenar la materia, siempre que su determinaci\u00f3n respete el criterio de proporcionalidad (juicio de proporcionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.254. Sobre el particular, esta Corte evidencia que la medida de permitir la ampliaci\u00f3n de los per\u00edodos de los gerentes y directores de las empresas del Estado por un mes fue proporcional, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fue adecuada y necesaria, ya que permiti\u00f3 que los nominadores tuvieran un plazo de un mes adicional para elegir a los nuevos gerentes y directores de las empresas sociales del Estado y, con ello, permitir que las transiciones respectivas no afectaran las funciones que dichas instituciones cumplen dentro del sistema de salud ante su importancia para enfrentar la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fue proporcional, pues si bien se modificaron las reglas para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cierto es que el cambio atendi\u00f3 a una situaci\u00f3n imprevista, como lo fue la pandemia, y se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la medida desarticule el sistema de elecci\u00f3n de los gerentes y directores de las empresas sociales del Estado en el futuro. En efecto, se se\u00f1al\u00f3 que independientemente de si se prorrog\u00f3 por un mes el per\u00edodo de los salientes funcionarios o no, los nuevos terminar\u00e1n su servicio seg\u00fan lo dispuesto en las normas ordinarias, es decir, tres meses despu\u00e9s del inicio del per\u00edodo constitucional del gobernador o del alcalde respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.255. Por lo dem\u00e1s, la Corte estima pertinente aclarar que si bien una parte del objeto de la norma se agot\u00f3 al finalizar el tiempo para ejercer la facultad de ampliar el per\u00edodo de los directores de las empresas sociales del Estado (abril de 2020), lo cierto es que la disposici\u00f3n todav\u00eda contin\u00faa vigente en lo relativo a la regulaci\u00f3n de la pr\u00f3xima transici\u00f3n de gerentes en el a\u00f1o 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 14. Aplazamiento de procesos de selecci\u00f3n en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.256. El art\u00edculo 40.7 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.257. A su vez, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece, como regla general, el r\u00e9gimen de carrera administrativa para la gesti\u00f3n del acceso, permanencia, ascenso y retiro de los empleos del Estado, \u201cbuscando con ello privilegiar el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y permanencia del personal p\u00fablico\u201d. Asimismo, en dicha disposici\u00f3n se contemplan, a modo de excepciones, los cargos \u201cde elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.258. Al respecto, este Tribunal ha explicado que existen tres grandes reg\u00edmenes de carrera administrativa en Colombia, a saber289:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El r\u00e9gimen general de carrera, desarrollado en la Ley 909 de 2004290 y mediante el cual se gestionan la mayor\u00eda de los empleos de la administraci\u00f3n p\u00fablica en los niveles nacional y territorial, tanto de los sectores central como descentralizado291, salvo los que est\u00e9n sometidos a un especial sistema de provisi\u00f3n por ministerio de la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El r\u00e9gimen especial de carrera de origen constitucional, el cual se circunscribe a aquellos empleos que, por disposici\u00f3n del Constituyente, deben gestionarse mediante un sistema especial, como sucede con los cargos de las universidades estatales (art. 69 CP), las Fuerzas Militares (art. 217 CP), la Polic\u00eda Nacional (art. 218 CP), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 CP), la Rama Judicial (art. 256-1 CP), la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268-10 CP) y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 CP)292.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El r\u00e9gimen especial de carrera de origen legal, denominado tambi\u00e9n como \u201csistema espec\u00edfico\u201d, el cual engloba los empleos que, por disposici\u00f3n del legislador, deben gestionarse mediante un sistema especial, como ocurre con el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales o en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, entre otros293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.259. Igualmente, en el art\u00edculo 125 superior se se\u00f1ala que \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d, esto es, por concurso. En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha tomado nota de que \u201cel legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa para clasificar los concursos, se\u00f1alar sus tr\u00e1mites y estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos294\u201d295. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.260. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la referida libertad de configuraci\u00f3n encuentra l\u00edmites en \u201c(i) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico; (ii) la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades y; (iii) la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n\u201d296. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.261. En el art\u00edculo 14 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional dispuso que \u201cpara garantizar la participaci\u00f3n en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social\u201d, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cse aplazar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n que actualmente se est\u00e9n adelantando para proveer empleos de carrera del r\u00e9gimen general, especial constitucional o espec\u00edfico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicaci\u00f3n de pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.262. Sin embargo, en la misma disposici\u00f3n se aclara que \u201cen el evento en que el proceso de selecci\u00f3n tenga listas de elegibles en firme se efectuar\u00e1n los nombramientos y las posesiones en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la normatividad vigente aplicable a la materia\u201d, as\u00ed como se precisa que \u201cla notificaci\u00f3n del nombramiento y el acto de posesi\u00f3n se podr\u00e1n realizar haciendo uso de medios electr\u00f3nicos\u201d. Adicionalmente, se dispone que \u201cdurante el per\u00edodo que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores p\u00fablicos estar\u00e1n en etapa de inducci\u00f3n y el per\u00edodo de prueba iniciar\u00e1 una vez se supere dicha Emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.263. Sobre el particular, la Corte evidencia que la suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 14 afecta el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos y los principios de m\u00e9rito como criterio de acceso al empleo p\u00fablico y de celeridad, establecidos en los art\u00edculos 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, puesto posterga en el tiempo los concursos al permitir que \u00e9stos no sean adelantados en los plazos establecidos en las convocatorias respectivas y sean interrumpidos mientras dure vigente la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.264. Sin embargo, esta Sala constata que dicha afectaci\u00f3n a los referidos principios superiores es proporcional en funci\u00f3n de las circunstancias excepcionales que enfrenta el pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la pandemia, porque la medida de suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Persigue una finalidad leg\u00edtima, en tanto que busca que las restricciones sanitarias adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia no impidan que ciertas personas puedan participar en los concursos de m\u00e9ritos en desarrollo, as\u00ed como evitar que se realicen pruebas masivas que deriven en escenarios de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es adecuada para cumplir dicho objetivo, ya que, por medio del aplazamiento temporal de los concursos, se permite que las personas que no se encuentran en la posibilidad material de participar en los procesos de selecci\u00f3n por su edad, condiciones de salud, posibilidades de acceso a medios tecnol\u00f3gicos o atender ciertas medidas sanitarias, no vean afectadas sus aspiraciones leg\u00edtimas de ingresar al empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es proporcional en sentido estricto, en tanto que, si bien se restringe la celeridad de los tr\u00e1mites de selecci\u00f3n y, con ello, el acceso al empleo p\u00fablico, lo cierto es que la suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n es transitoria y finalizar\u00e1 una vez se supere la emergencia sanitaria. Adem\u00e1s, no afecta a los concursos en los que ya existan listas de elegibles en firme y, por ello, se hayan consolidado derechos de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.265. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte advierte que la decisi\u00f3n de dar continuidad a los procesos en curso que se encuentran en su etapa final no reviste problemas de constitucionalidad, ya que al haberse adelantado las pruebas respectivas y encontrase pendiente \u00fanicamente el nombramiento y posesi\u00f3n de las personas que ocuparon los primeros lugares en la convocatoria, se busca la concreci\u00f3n del principio de m\u00e9rito teniendo en cuenta que, al tratarse de actuaciones con individuos puntuales, es posible proseguir con las mismas sin generar escenarios masivos de contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.266. En este sentido, se advierten razonables la autorizaci\u00f3n para que se realicen los nombramientos y posesiones por medios virtuales y, adem\u00e1s, la estipulaci\u00f3n de que el per\u00edodo de prueba s\u00f3lo iniciar\u00e1 una vez se supere la emergencia sanitaria, pues son directrices que tienen en cuenta las limitaciones existentes para la prestaci\u00f3n normal del servicio y reconocen que la calificaci\u00f3n de un servidor en medio de las restricciones log\u00edsticas de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.267. Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados al art\u00edculo 14 por los intervinientes, la Sala considera que las apreciaciones sobre la afectaci\u00f3n de derechos carecen de soporte, y las relativas a las dificultades de transici\u00f3n aluden a una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica que escapa al control constitucional. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n estima que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A pesar de que para algunas personas el posible retiro del cargo que ocupan en provisionalidad ante su provisi\u00f3n por concurso puede llegar a afectar su estabilidad econ\u00f3mica en medio de la pandemia, lo cierto es que la naturaleza de su vinculaci\u00f3n provisional lleva impl\u00edcita dicha eventualidad y, por ende, no puede alegarse como una circunstancia imprevisible que exigiera por parte del legislador un trato preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La disposici\u00f3n de no suspender los procesos de selecci\u00f3n en los que existan listas en firme, incluso en el sector salud, no tiene el potencial de afectar la prestaci\u00f3n del servicio, porque, en principio, las personas que superan las distintas etapas de las convocatorias han demostrado su idoneidad laboral para ocupar los cargos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien, como lo propone la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, podr\u00edan organizarse pruebas o ex\u00e1menes individuales o virtuales que no impliquen el contacto social, lo cierto es que con ocasi\u00f3n de la pandemia se han implementado medidas sanitarias locales y nacionales que pueden, en ciertos casos, impedir que las personas agoten las etapas del proceso de selecci\u00f3n bajo tales condiciones, m\u00e1xime cuando es un hecho notorio que no todos los individuos tienen acceso a los medios tecnol\u00f3gicos o pueden utilizarlos con destreza, por lo que la Corte no estima que, a pesar de que ello pueda ser conveniente, sea inconstitucional la omisi\u00f3n de otorgarle la facultad a dicha entidad para adelantar algunas fases de las convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 15 y 16. Pago de salarios y honorarios a servidores p\u00fablicos y a contratistas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.268. En los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 491 de 2020, se precisan los t\u00e9rminos laborales de la habilitaci\u00f3n a las autoridades para implementar el trabajo en casa de sus servidores y contratistas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y apoyo a la gesti\u00f3n, durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo, indic\u00e1ndose que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLas autoridades dispondr\u00e1n las medidas necesarias para que los servidores p\u00fablicos y docentes ocasionales o de hora c\u00e1tedra de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d, y que, por consiguiente, \u201cen ning\u00fan momento la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, as\u00ed como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podr\u00e1n suspender la remuneraci\u00f3n mensual o los honorarios a los que tienen derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCuando las funciones que desempe\u00f1a un servidor p\u00fablico, un docente ocasional o de hora c\u00e1tedra, no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podr\u00e1n disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, \u00e9stos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempe\u00f1an\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLas personas naturales vinculadas a las entidades p\u00fablicas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, continuar\u00e1n desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d, y que, en este sentido, \u201cpara la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de los honorarios de los contratistas, las entidades del Estado deber\u00e1n habilitar mecanismos electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cAquellos contratistas cuyas obligaciones s\u00f3lo se puedan realizar de manera presencial, continuar\u00e1n percibiendo el valor de los honorarios durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificaci\u00f3n por parte del supervisor de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los t\u00e9rminos pactados en sus contratos\u201d.\u00a0En este sentido, se estipula que \u201cla declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, as\u00ed como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n celebrados con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.269. Al respecto, teniendo en cuenta que la autorizaci\u00f3n de trabajo en casa ya fue examinada y encontrada exequible al estudiarse el art\u00edculo 3\u00b0, mutandis mutatis, la Corte considera que las anteriores medidas no se oponen a la Constituci\u00f3n, puesto que se enmarcan en lo establecido en sus art\u00edculos 123 y 150 (numerales 19 y 23, e inciso 2), los cuales le otorgan una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa al legislador para ordenar de forma razonable la funci\u00f3n p\u00fablica y los reg\u00edmenes salariales y prestacionales de los servidores y contratistas del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.270. Asimismo, la constitucionalidad de los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 491 de 2020, se verifica al comprobarse que las medidas que contienen superan el juicio de proporcionalidad, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Persiguen una finalidad leg\u00edtima, ya que buscan proteger las garant\u00edas superiores a la remuneraci\u00f3n y a la estabilidad propias del derecho al trabajo en favor de los servidores y contratistas del Estado en medio de la pandemia originada por la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Son adecuadas para lograr tal objetivo, puesto que dichas garant\u00edas se salvaguardan mediante la orden de asegurar la continuidad de las relaciones laborales y contratos de prestaci\u00f3n de servicios, incluso si ello implica la flexibilizaci\u00f3n de las obligaciones relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones de los cargos o de los compromisos pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Son necesarias, puesto que, al contemplarse el trabajo en casa de los funcionarios y contratistas del Estado en medio de la pandemia, las autoridades no tienen otra opci\u00f3n que cumplir con sus obligaciones consecuentes, como lo es garantizar la remuneraci\u00f3n por los servicios prestados y asegurar la estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Son proporcionales, ya que el pago de los salarios y honorarios est\u00e1 justificado en el cumplimiento de las funciones y compromisos mediante el trabajo en casa por parte de los servidores y contratistas, as\u00ed como en la posibilidad de disponer que los primeros desempe\u00f1en tareas similares cuando a distancia no les sea posible ejecutar sus labores ordinarias, y que los segundos queden obligados a cumplir con los acuerdos pactados una vez se supere la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.271. Adicionalmente, la Corte evidencia que las medidas contempladas en los art\u00edculos 15 y 16 no son discriminatorias, puesto que aplican para todos los servidores del Estado y personas naturales vinculadas a entidades p\u00fablicas mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, sin establecerse distinciones en funci\u00f3n de criterios sospechosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.272. En torno al respeto del principio de igualdad, cabe mencionar que un interviniente se\u00f1al\u00f3 que la medida contemplada en el art\u00edculo 16 debi\u00f3 hacerse extensiva a aquellos individuos del sector salud que tambi\u00e9n prestan sus servicios a las autoridades a trav\u00e9s de un intermediario, como una cooperativa, asociaci\u00f3n o cualquier otra persona jur\u00eddica, pues se trata de figuras legales que son utilizadas para desconocer la existencia de vinculaciones laborales con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.273. Sobre el particular, la Sala advierte que la omisi\u00f3n legislativa relativa propuesta por el interviniente no parte del supuesto de hecho regulado en la norma, sino que se fundamenta en su apreciaci\u00f3n personal sobre la utilizaci\u00f3n de ciertas figuras de contrataci\u00f3n para eludir las responsabilidades laborales. En este sentido, para la Sala es claro que la problem\u00e1tica planteada no se refiere a una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser predicable de la disposici\u00f3n examinada, sino a una circunstancia f\u00e1ctica, la cual, si bien es contraria a la Carta Pol\u00edtica, su atenci\u00f3n debe concretarse a trav\u00e9s de un proceso judicial en el que se examine cada situaci\u00f3n concreta y, si es del caso, se declare la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo y se reconozcan los derechos consecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 17. Continuidad de los contratos administrativos relativos a servicios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.274. La evoluci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica ha estado delimitada por la especializaci\u00f3n de los organismos del Estado como una manifestaci\u00f3n del principio de eficacia contemplado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.275. Uno de los cambios que, en dicho sentido, se ha presentado es la modificaci\u00f3n de las plantas de personal a efectos de privilegiar la vinculaci\u00f3n de profesionales y t\u00e9cnicos que faciliten la consecuci\u00f3n del objeto encomendado a las entidades, y la supresi\u00f3n de cargos que si bien son inherentes a actividades necesarias para el funcionamiento de las mismas (v. gr. vigilancia, aseo, cafeter\u00eda y transporte), no est\u00e1n ligados a la misi\u00f3n institucional y, por ende, por razones de gesti\u00f3n, pueden ser suplidos de mejor forma mediante contratos con externos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.276. En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha explicado que la elaboraci\u00f3n de las plantas de personal en el sector p\u00fablico debe propender por excluir aquellos cargos relacionados con actividades que: (i) \u201cest\u00e1n reguladas y controladas de acuerdo con leyes especiales, como ocurre con el servicio de vigilancia o de celadur\u00eda\u201d; (ii) \u201cson prestadas por personas jur\u00eddicas organizadas y reconocidas conforme a la ley, y que resultan m\u00e1s favorables que si se prestaran directamente por la entidad u organismo estatal, como los servicios de aseo o cafeter\u00eda\u201d; y (iii) \u201cse requieren con alguna periodicidad o eventualmente, como el mantenimiento preventivo o correctivo de m\u00e1quinas, veh\u00edculos y dem\u00e1s recursos f\u00edsicos\u201d297. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.277. Ahora bien, este Tribunal resalta que a pesar de que la contrataci\u00f3n con externos de los servicios de aseo, cafeter\u00eda, vigilancia, transporte o similares implica para las autoridades su sustracci\u00f3n de las obligaciones propias de las relaciones laborales, en tanto que las mismas son asumidas por el tercero correspondiente, lo cierto es que dicha actuaci\u00f3n no conlleva la anulaci\u00f3n del principio de solidaridad que subyace a todas las relaciones sociales, m\u00e1xime en aquellas en las que los sujetos obtienen alg\u00fan beneficio, as\u00ed sea en virtud de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como ocurre con el Estado en los referidos servicios generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.278. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n advierte que una evidencia de la aplicaci\u00f3n residual del principio de solidaridad lo constituye la obligaci\u00f3n que el legislador le impuso a las entidades p\u00fablicas consistente en verificar que en los procesos de selecci\u00f3n de contratistas y en la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos, tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes correspondientes a parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral298. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.279. Por lo dem\u00e1s, en esta oportunidad, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para determinar las reglas que debe seguir la administraci\u00f3n para la contrataci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como que el principal l\u00edmite que encuentra dicha facultad ordenadora es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.280. En el art\u00edculo 17 del Decreto 491 de 2019 se estableci\u00f3 que \u201clos contratos de prestaci\u00f3n de servicios administrativos, suscritos por personas jur\u00eddicas con entidades p\u00fablicas, cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia, aseo, y\/o cafeter\u00eda, transporte y dem\u00e1s servicios de esta naturaleza no ser\u00e1n suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.281. Igualmente, en dicha disposici\u00f3n se estipula que \u201cpara que se efect\u00fae el pago a las empresas contratistas \u00e9stas deber\u00e1n certificar el pago de n\u00f3mina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria\u201d, as\u00ed como que \u201cpara la recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del Estado deber\u00e1n habilitar mecanismos electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.282. Con base en el contexto expuesto previamente, este Tribunal considera que la medida contemplada en el art\u00edculo 17 del Decreto 491 de 2020 supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues se trata de una directriz que (i) busca la satisfacci\u00f3n del principio de solidaridad, y (ii) se enmarca en el uso razonable de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para ordenar las normas sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 150 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.283. Asimismo, esta Corte evidencia que el art\u00edculo 17 del Decreto 491 de 2020 cumple con las exigencias del juicio de proporcionalidad, toda vez que contiene una medida que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Persigue dos finalidades leg\u00edtimas, a saber: (a) por una parte, pretende asegurar que durante el tiempo de la emergencia sanitaria, a pesar de que algunas sedes no sean utilizadas por los servidores que laboran desde casa, las mismas cuenten con el debido cuidado y mantenimiento, as\u00ed como que est\u00e9n disponibles los servicios generales para atender a los trabajadores que deban asistir presencialmente a solucionar las contingencias que no puedan resolverse a distancia; y, por otra parte, (b) se busca proteger el empleo de las personas que prestan su fuerza laboral de manera permanente para el beneficio del sector p\u00fablico en virtud del principio de solidaridad en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es adecuada y necesaria, puesto que las autoridades deben velar por el cuidado de su infraestructura y contar con la disponibilidad de servicios generales para su buen funcionamiento, incluso en medio de la pandemia, m\u00e1xime cuando algunos funcionarios y contratistas, por razones del servicio, deben acudir a las sedes de las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es proporcionada, porque es temporal mientras dure la emergencia sanitaria y si bien algunos servicios generales tendr\u00e1n una menor demanda, lo cierto es que la continuidad de los contratos es una forma de concretar el principio de solidaridad que el Estado tiene con las personas que prestan su fuerza de trabajo para el cuidado de su infraestructura y la realizaci\u00f3n de sus funciones de manera permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 18. Reportes a las aseguradoras de riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.284. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como dispone que le corresponde al legislador definir la forma en la que ser\u00e1 prestado300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.285. En este sentido, este Tribunal resalta que en las leyes 100 de 1993301 y 1562 de 2012302, as\u00ed como en el Decreto Ley 1295 de 1994303, se contempl\u00f3, como un componente del Sistema de Seguridad Social Integral, el Sistema General de Riesgos Laborales, mediante el cual se pretende asegurar los riesgos que pueden concretarse en los entornos de trabajo, se\u00f1al\u00e1ndose que los mismos ser\u00e1n asumidos por entidades especializadas -aseguradoras de riesgos laborales-, siempre que medie un aporte previo por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.286. A efectos de garantizar el debido funcionamiento del Sistema General de Riesgos Laborales, en la ley se contemplan un conjunto de obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en el aseguramiento de los riesgos. En esta oportunidad, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que dentro las cargas del empleador se encuentra el deber de \u201cinformar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que est\u00e1 afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros\u201d304. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.287. Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 18 del Decreto 491 de 2020 supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque al disponer que \u201clas autoridades deber\u00e1n reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores p\u00fablicos y contratistas que durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a trav\u00e9s de teletrabajo o trabajo en casa\u201d, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 48 superior, se est\u00e1 definiendo uno de los t\u00e9rminos a trav\u00e9s de los cuales se busca garantizar el derecho a la seguridad social. En concreto, se precisa el alcance de la obligaci\u00f3n contemplada en el literal h) del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.288. Adicionalmente, dicha medida que supera el juicio de proporcionalidad, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Persigue una finalidad leg\u00edtima, como lo es la protecci\u00f3n de las personas que prestan sus servicios para el Estado mediante las modalidades de trabajo en casa y teletrabajo, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es adecuada, ya que el reporte a las aseguradoras de riesgos laborales por parte de las autoridades sobre los empleados y contratistas del Estado que prestan sus servicios bajo las modalidades de trabajo en casa y teletrabajo les facilita a aquellas la gesti\u00f3n de las contingencias, as\u00ed como la adopci\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es necesaria, puesto que el cambio del lugar de prestaci\u00f3n del servicio de la sede de la entidad a la casa del trabajador es una determinaci\u00f3n que puede afectar el riesgo a asegurar y, por ello, es imperioso que se le informe de la modificaci\u00f3n respectiva a la aseguradora de riesgos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es proporcional, ya que, si bien implica una carga administrativa para las autoridades, lo cierto es que la misma es consecuente con la expectativa de trasladar los riesgos del trabajo a la aseguradora correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.289. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que, salvo las precisiones realizadas, los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 superan los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad y, por consiguiente, pasa a analizar los juicios restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Juicio de ausencia de arbitrariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.290. La Sala Plena deja constancia de que los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020 son acordes con el juicio de ausencia de arbitrariedad. En concreto, por un lado, las medidas contemplas en dicho acto normativo no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas y \u00f3rganos del Estado, pues, por el contrario, autorizan y habilitan el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para facilitar que las entidades ejerzan sus atribuciones a pesar de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado a la pandemia causada por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.291. De otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas que: (i) permiten el trabajo en casa del personal del Estado y garantizan sus derechos laborales305, (ii) autorizan el uso de las tecnolog\u00edas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico306, (iii) flexibilizan las exigencias para el reconocimiento y pago de pensiones307, y (iv) ampl\u00edan la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias308, este Tribunal estima que las mismas no tienen el alcance de afectar el n\u00facleo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.292. En efecto, se trata de remedios temporales, en su mayor\u00eda de car\u00e1cter instrumental, que buscan facilitar el funcionamiento del sector p\u00fablico en medio de las restricciones adoptadas para enfrentar la pandemia, as\u00ed como para evitar que la imposibilidad de adelantar determinadas actuaciones afecte los intereses de los usuarios. En este sentido, si bien, como ocurre con todas las normas legislativas, la aplicaci\u00f3n de las referidas medidas puede llegar a derivar en situaciones en las que se vulneren derechos fundamentales en concreto, lo cierto es que desde una perspectiva abstracta, en raz\u00f3n de lo expuesto a lo largo de este fallo, no se advierte que tengan el potencial de afectar las prerrogativas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.293. Ahora, si bien las medidas que: (i) permiten suspender los t\u00e9rminos de las actuaciones que se adelantan en sede administrativa y de los tr\u00e1mites de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, (ii) aplazan los procesos de selecci\u00f3n de personal en el sector p\u00fablico, y (iii) ampl\u00edan los t\u00e9rminos para responder las solicitudes, pueden llegar a tener el alcance de afectar respectivamente derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a ocupar cargos p\u00fablicos por m\u00e9rito, as\u00ed como de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica309, lo cierto es que las potenciales lesiones no desconocen su n\u00facleo esencial, pues fueron encontradas proporcionales en sentido estricto, como se estudi\u00f3 en detalle al analizar los juicios de no contradicci\u00f3n y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.294. Esta Corporaci\u00f3n considera que los art\u00edculos 3\u00b0 a 11 y 13 a 18 del Decreto 491 de 2020 superan el juicio de no discriminaci\u00f3n, porque las medidas que contemplan, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994, no contienen distinciones sospechosas o tratos injustificados dirigidos a segregar a alg\u00fan grupo de la poblaci\u00f3n por motivos de sexo, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, raza, lengua o cualquier otra categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.295. Adem\u00e1s, las posibles afectaciones al principio de igualdad que pod\u00edan subyacer a las medidas contempladas en las disposiciones examinadas fueron estudiadas al analizarse los juicios de no contradicci\u00f3n y proporcionalidad, concluy\u00e9ndose que los \u00fanicos tratos diferenciados injustificados son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La exclusi\u00f3n de los privados que atienden peticiones como destinatarios de la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para dar respuesta a las mismas (art\u00edculo 5\u00b0); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La concesi\u00f3n del beneficio de no presentar el certificado de invalidez para el pago de las pensiones dirigido \u00fanicamente a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (art\u00edculo 7\u00b0); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La no inclusi\u00f3n como destinatarios del beneficio contemplado en el art\u00edculo 8\u00b0 (pr\u00f3rroga de habilitaciones) a los titulares de las licencias, permisos, certificaciones y autorizaciones que vencer\u00e1n los d\u00edas inmediatamente siguientes a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, por lo cual, a pesar de que durante la misma tampoco pudieron gestionar la renovaci\u00f3n correspondiente como los favorecidos por la norma, no tendr\u00e1n un plazo prudencial para adelantar el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.296. Sobre el particular, cabe resaltar que dichos tratos injustificados ser\u00e1n atendidos con \u00f3rdenes concretas en la parte resolutiva de esta sentencia a fin de garantizar la vigencia del principio de igualdad, seg\u00fan se explic\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 12310 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.297. En el art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional autoriz\u00f3 a los cuerpos colegiados del Estado para que, mientras dure la emergencia sanitaria declarada a causa del coronavirus COVID-19, sesionen de manera no presencial. A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a examinar la conformidad de dicha disposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, iniciando con el estudio del juicio de necesidad, atendiendo a los cuestionamientos realizados sobre el cumplimiento del mismo por varios de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.298. El juicio de necesidad permite determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d311 sobre el car\u00e1cter imprescindible de la medida dictada en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n. Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar la concurrencia de dos elementos: (i) el primero, tambi\u00e9n llamado juicio de necesidad f\u00e1ctica, consiste en establecer si las medidas adoptadas en encuentran dirigidas a \u201calcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d312; y (ii) el segundo, denominado juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, apunta a verificar \u201cla existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional\u201d313. En este orden, en caso de que una medida tomada por el Presidente en desarrollo de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no sea necesaria para enfrentar las causas que dieron lugar la situaci\u00f3n que se pretende conjurar, la misma reprobar\u00e1 el juicio de necesidad f\u00e1ctica. Y cuando la Corte encuentre que el ordenamiento ordinario permite, de manera suficiente y apropiada, lograr los mismos fines que busca atender la medida excepcional, esta no aprobar\u00e1 el juicio necesidad jur\u00eddica o de subsidiariedad. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la inexequibilidad de la norma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.299. Uno de los prop\u00f3sitos del Decreto Legislativo 491 de 2020 se encamina a asegurar que, durante la emergencia sanitaria que declar\u00f3 el Gobierno nacional con ocasi\u00f3n del COVID-19, las autoridades colegiadas puedan atender y prestar los servicios que la Constituci\u00f3n y la ley les encomiendan. Para tal efecto, el art\u00edculo 12 del decreto en examen autoriz\u00f3 a los cuerpos colegiados del Estado (\u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales) para que, mientras dure la mencionada emergencia sanitaria, sesionen de manera no presencial a trav\u00e9s de cualquier medio que les permita a sus integrantes \u201cdeliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.300. Ajuicio de la Sala, en las actuales circunstancias impuestas por la pandemia, s\u00ed parece indispensable y por ello f\u00e1cticamente necesaria, una regla que abra la puerta para que los \u00f3rganos colegiados del Estado, excepcionalmente, acudan a la virtualidad. No obstante, en cuanto dicha regla ya existe en el ordenamiento jur\u00eddico, para la Corte no resulta jur\u00eddicamente necesario que para la convocatoria de dichos \u00f3rganos a sesiones no presenciales el Ejecutivo los autorice mediante decreto legislativo. Justamente, la Sala verifica que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario ya prev\u00e9 normas dirigidas a ello, o faculta a los mencionados \u00f3rganos para que produzcan las medidas que se requieran para ello, de conformidad con los respectivos reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.301. As\u00ed, para la rama Judicial, el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala expresamente que \u201c(l)os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones.\u201d En id\u00e9ntico sentido, para la rama Ejecutiva el art\u00edculo 63 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que \u201c(l)os comit\u00e9s, consejos, juntas y dem\u00e1s organismos colegiados en la organizaci\u00f3n interna de las autoridades, podr\u00e1n deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electr\u00f3nicos id\u00f3neos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios\u201d; norma esta que resulta aplicable a las reuniones de las asambleas departamentales y concejos municipales. Y para la rama Legislativa, se encuentra que la Ley 5\u00aa de 1992 y sus modificaciones, org\u00e1nica del reglamento del Congreso, permite en su art\u00edculo 3\u00ba que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda \u201ca las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional\u201d, con fundamento en lo cual bien puede utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas, as\u00ed como la importante labor de control pol\u00edtico en tiempos de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberaci\u00f3n, la decisi\u00f3n, la publicidad y la participaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. En estos eventos es claro que las convocatorias, las deliberaciones y las votaciones deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y asegurar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n. Y no sobra reiterar que en las sesiones no presenciales, se deben garantizar plenamente todos los derechos inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n congresional y de representaci\u00f3n pol\u00edtica, garantizando en forma efectiva los derechos de las minor\u00edas y los de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.302. Por lo expuesto en precedencia, la Sala conviene en declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 por haber reprobado el juicio de necesidad jur\u00eddica, tambi\u00e9n denominado juicio de subsidiariedad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.303. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado atr\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ve necesario explicar que, de todos modos y por razonable que pudiera ser la autorizaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 12 del decreto en examen, tal medida no resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes y, en dicho orden, con la autonom\u00eda de la rama Legislativa y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica (CP, art\u00edculo 113314).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.304. Esta afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en las consideraciones que se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.305. En la concepci\u00f3n cl\u00e1sica, la divisi\u00f3n tripartita del poder consisti\u00f3 en la repartici\u00f3n de funciones entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, permiti\u00e9ndole a cada una de ellas ejercer una de las tres tareas fundamentales del Estado. As\u00ed, al Legislativo le correspondi\u00f3 crear las normas jur\u00eddicas generales y abstractas que reg\u00edan a la comunidad; al Judicial, la interpretaci\u00f3n vinculante de dichas normas al momento de resolver conflictos; y al Ejecutivo, la implementaci\u00f3n de estas. De este modo, tal concepci\u00f3n sosten\u00eda que con la mencionada divisi\u00f3n de funciones se aseguraba un equilibrio en el ejercicio del poder que imped\u00eda que se abusara del mismo. En palabas de la Corte, \u201cel principio de la divisi\u00f3n tripartita de poderes se hizo derivar del an\u00e1lisis de las funciones del Estado, que eran tres con relaci\u00f3n a la ley: hacerla, aplicarla y dirimir los conflictos que suscitaba su aplicaci\u00f3n; es decir, las t\u00edpicas funciones legislativa, ejecutiva y judicial. As\u00ed pues, bast\u00f3 con asignar cada una de estas funciones a \u00f3rganos distintos, llamados poderes, para considerar que los derechos de los ciudadanos quedaban amparados de cualquier abuso de la autoridad p\u00fablica, ya que al permanecer cada \u00f3rgano en la \u00f3rbita de su funci\u00f3n se lograba que el poder frenara al poder\u201d.315\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.306. Como la mencionada divisi\u00f3n tripartita imped\u00eda la concentraci\u00f3n del poder p\u00fablico en cualquiera de las tres ramas del Estado, esta implic\u00f3 la existencia de un precario sistema de control y equilibrio en el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.307. La rigidez del anterior sistema, sumado a la existencia de nuevos retos estatales, permiti\u00f3 pensar en una nueva concepci\u00f3n de la divisi\u00f3n del poder en donde, sin abandonar del todo los postulados esenciales explicados atr\u00e1s, las ramas del poder p\u00fablico colaboran entre ellas en aras de lograr un cumplimiento m\u00e1s eficiente de los cometidos estatales. Sobre esta evoluci\u00f3n, en Sentencia C-630 de 2014316 la Corte explic\u00f3 que existen dos modelos b\u00e1sicos de separaci\u00f3n de poderes: (i) \u201c(e)l primero de ellos es un modelo est\u00e1tico que se enfoca primordialmente en la necesidad de limitar el ejercicio del poder en el dise\u00f1o de los \u00f3rganos, entidades e instituciones p\u00fablicas (y que) (c)oncibe la separaci\u00f3n de poderes como un sistema que garantiza que el ejercicio del poder pueda limitarse en la medida en que los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico tengan funciones diferentes, y que \u00e9stas se encuentren perfectamente bien definidas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; y (ii) un segundo modelo que, aun cuando \u201c(r)econoce que para poder garantizar la libertad de los ciudadanos es necesario controlar el ejercicio del poder del Estado, (y) que esta funci\u00f3n requiere de herramientas que permitan que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico se controlen mutuamente\u201d, tambi\u00e9n registra que \u201cpara garantizar que exista una medida suficiente de igualdad entre los ciudadanos es fundamental dise\u00f1ar herramientas de cooperaci\u00f3n entre las entidades p\u00fablicas que permitan fortalecer el poder del Estado, y encauzarlo para el logro de sus objetivos. En esa medida este modelo acepta que tiene que existir un cierto nivel de complementariedad, concurrencia y cooperaci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos para que el Estado pueda garantizar, tanto las libertades b\u00e1sicas, como los derechos prestacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.308. En dicha sentencia se explic\u00f3 que el Constituyente de 1991 se inclin\u00f3 por el segundo modelo. En este sentido, la Corte record\u00f3 que en anterior jurisprudencia se justific\u00f3 la escogencia de esta opci\u00f3n, tras exponerse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el segundo modelo, la delimitaci\u00f3n r\u00edgida de las funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del poder. Desde dicha perspectiva, este (segundo) modelo le otorga un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas, como reguladores constantes del balance entre los poderes p\u00fablicos (Sistema de\u00a0checks and balances).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo constitucional de frenos y contrapesos no presupone el equilibrio entre los \u00f3rganos que detentan las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico como consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control pol\u00edtico contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes.\u201d Sentencia C-971 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, en la sentencia C-141 de 2010 citada se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la manera como los controles rec\u00edprocos y la cooperaci\u00f3n limitan el principio de separaci\u00f3n de poderes en nuestro sistema constitucional, diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo adoptado respeta el criterio conforme al cual, en virtud del principio de separaci\u00f3n, las tareas indispensables para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. No obstante,\u00a0la separaci\u00f3n resulta morigerada por las exigencias constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y por controles rec\u00edprocos. En virtud de las primeras, se prev\u00e9, por un lado, una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito competencial de otros, bien sea como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente -por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia legislativa- o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional -como el ejercicio de determinadas funciones judiciales por el Congreso o la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por medio de la ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas-.\u201d (Resaltado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.309. En este \u00faltimo sentido, en Sentencia C-253 de 2017317 este Tribunal tambi\u00e9n record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la noci\u00f3n est\u00e1tica del principio de separaci\u00f3n de poderes debe necesariamente ser complementada con el modelo de frenos y contrapesos, que conforme lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, incorpora tanto los controles interorg\u00e1nicos como el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Los argumentos anteriormente planteados permiten concluir que la limitaci\u00f3n del poder p\u00fablico depende necesariamente de la existencia de instancias que arbitren, con car\u00e1cter vinculante, las extralimitaciones en el ejercicio de las competencias. Esta labor, por definici\u00f3n, no puede ser desarrollada por el mismo \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n, sino por otro que opera como contrapeso y bajo un esquema de mutuo control, mostr\u00e1ndose insuficiente la simple delimitaci\u00f3n de las competencias por la que propugna la comprensi\u00f3n est\u00e1tica de la separaci\u00f3n de poderes.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica supone que a pesar que los poderes p\u00fablicos est\u00e1n org\u00e1nicamente delimitados, tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a concurrir en el ejercicio de sus competencias, a efectos de lograr el cumplimiento de los fines del Estado. En ese sentido, cuid\u00e1ndose en todo caso la invasi\u00f3n del \u00e1mbito competencial de cada rama u \u00f3rgano del Estado, la Constituci\u00f3n estima como v\u00e1lida su actuaci\u00f3n coordinada y complementaria, conforme lo dispone el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. Como lo ha expuesto la Corte, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica aten\u00faa la separaci\u00f3n de poderes a trav\u00e9s de \u201cuna labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito competencial de otros, bien sea como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente -por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia legislativa- o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional -como el ejercicio de determinadas funciones judiciales por el Congreso o la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por medio de la ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas-.\u201d318 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este doble papel que cumple el principio de separaci\u00f3n de poderes es, en consecuencia, resaltado por la jurisprudencia constitucional, al establecer que\u00a0no puede ser asumido como la atribuci\u00f3n r\u00edgida, exclusiva y excluyente de funciones compartimentadas en cabeza de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial319. En cambio debe aceptarse en t\u00e9rminos colaborativos, pues es deber de las distintas entidades p\u00fablicas confluir en el desarrollo de los fines y valores constitucionales, e integrarse para materializarlos320. De all\u00ed que encuentren plena justificaci\u00f3n principios como la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, al igual que la vigencia de los controles interorg\u00e1nicos entre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.310. En suma, al inclinarse por el segundo modelo, el Constituyente de 1991 si bien flexibiliz\u00f3 la divisi\u00f3n tripartita del poder cl\u00e1sica, permitiendo la concurrencia de los poderes p\u00fablicos en el cumplimiento de los cometidos estatales, tambi\u00e9n estructur\u00f3 un mayormente robusto sistema de frenos y contrapesos interorg\u00e1nico en donde cada rama del poder p\u00fablico, adem\u00e1s de ocuparse de sus funciones cl\u00e1sicas principales, ejerce una tarea de vigilancia y control sobre el desempe\u00f1o de las dem\u00e1s ramas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.311. Dicho lo anterior la Corte recuerda que la rama Legislativa es, por excelencia, el \u00f3rgano del poder p\u00fablico en donde la representaci\u00f3n popular encuentra su mayor grado de expresi\u00f3n. Aun cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es s\u00edmbolo de unidad nacional (CP, art\u00edculo 188)321, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el Congreso es el \u00f3rgano \u201cdepositario de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica del pueblo, en tanto titular de la soberan\u00eda que fundamenta el ejercicio del poder p\u00fablico (art\u00edculo 3\u00ba C.P.)\u201d 322. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el Parlamento es el \u00f3rgano en que, de ordinario, el texto superior radica \u201cla competencia originaria para la definici\u00f3n del orden jur\u00eddico, bajo el entendido que est\u00e1 investido de la legitimidad necesaria para imponer, con car\u00e1cter general, reglas jur\u00eddicas y, por lo mismo, con car\u00e1cter vinculante\u201d323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.312. La anterior conclusi\u00f3n se justifica si se estudia la composici\u00f3n del Congreso como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. En efecto, los mecanismos dispuestos para la elecci\u00f3n de los integrantes de cada c\u00e1mara legislativa (bicameralismo) garantizan que dentro del Legislativo confluyan la variedad de intereses e ideolog\u00edas que coexisten en la Naci\u00f3n y que caracterizan al Estado Social de Derecho democr\u00e1tico y pluralista que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Sobre este particular, la Corte ha explicado que el fin de la estructura bicameral del Parlamento es el de \u201cpermitir un mayor pluralismo al interior de la rama legislativa y darle mayor integridad al proceso legislativo, al pretender otorgar igual respeto y consideraci\u00f3n a los intereses de diversos partidos, movimientos pol\u00edticos, al igual que a los intereses nacionales, regionales y locales. Esta multiplicidad de intereses, que se concreta en la existencia de dos c\u00e1maras colegiadas, con distintos or\u00edgenes en su forma de elecci\u00f3n, busca ampliar la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de acuerdos y transacciones entre los diversos representantes, con especial respeto por las minor\u00edas en el seno del \u00f3rgano legislativo.\u201d324 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.313. Como se expuso en la Sentencia C-253 de 2017 atr\u00e1s citada, uno de los elementos esenciales del principio de separaci\u00f3n de poderes que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 113, es el sistema de frenos y contrapesos interorg\u00e1nico325. Este sistema, que \u201cse enfoca en el aspecto din\u00e1mico del ejercicio del poder pol\u00edtico (y que) (r)econoce que para poder garantizar la libertad de los ciudadanos es necesario controlar el ejercicio del poder del Estado (\u2026) requiere de herramientas que permitan que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico se controlen mutuamente\u201d326, resulta indispensable para el sostenimiento de la democracia en tanto constituye una manera de controlar el ejercicio arbitrario del poder por cualquiera de sus ramas327. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.314. En la Constituci\u00f3n de 1991, una de las manifestaciones del referido sistema de frenos y contrapesos es el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso sobre el Ejecutivo (C.P., art\u00edculo 114328). Esta funci\u00f3n de control por parte del Legislativo se justifica por su condici\u00f3n de principal depositario de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica del pueblo (ver 6.311. supra) y encuentra aplicaci\u00f3n concreta en, entre otras disposiciones329, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 215 superior relativo al control que le corresponde ejercer sobre los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de los poderes que le otorga el mencionado art\u00edculo 215 constitucional. Por esta raz\u00f3n, para el ejercicio de dicha tarea, la Carta Fundamental le permite al Congreso \u201creunirse por derecho propio\u201d en caso de que no fuere convocado por el Gobierno nacional (CP art. 215, inciso 7\u00ba); disposici\u00f3n esta que refuerza la autonom\u00eda e independencia que posee el Legislativo para controlar los actos del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.315. De lo expuesto en precedencia la Sala concluye que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que, para el ejercicio de sus funciones, el Congreso estuviera en la necesidad absoluta de sesionar de manera no presencial y bajo las condiciones que estipula el art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020, tal posibilidad ser\u00eda, de todos modos, una decisi\u00f3n de la exclusiva \u00f3rbita competencial del Legislativo; competencia esta dentro de la cual el Ejecutivo no puede inmiscuirse so pena de que el ente controlador terminara bajo la \u00e9gida del controlado. M\u00e1s a\u00fan, la aceptaci\u00f3n de una tesis contraria a la que ahora sostiene la Corte equivaldr\u00eda a admitir que, as\u00ed como la rama Ejecutiva podr\u00eda autorizar al Congreso para sesionar de cierta manera, en ejercicio de tal facultad tambi\u00e9n podr\u00eda prohibir que el Parlamento sesionara de dicho u otro modo o, inclusive, que simplemente sesionara; situaciones \u00e9stas que, adem\u00e1s de implicar una constitucionalmente inadmisible subordinaci\u00f3n del Legislativo al Ejecutivo y de subvertir el sistema de frenos y contrapesos que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permitir\u00eda la concentraci\u00f3n del poder p\u00fablico en una de sus ramas y dar\u00eda al traste con el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado, m\u00e1s a\u00fan en un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.316. En las circunstancias actuales, en donde -en t\u00e9rminos globales, una enfermedad ha tenido efectos devastadores sobre la salud y la econom\u00eda-, el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo luce como el \u00fanico camino adecuado para confrontar una situaci\u00f3n que requiere de acciones contundentes y expeditas. No obstante, si la cabeza de la rama Ejecutiva desconoce -a\u00fan de buena fe- que sus facultades extraordinarias est\u00e1n sujetas al control de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, se estar\u00eda jugando con el car\u00e1cter democr\u00e1tico del contrato social que previ\u00f3 la Carta de 1991. Es por ello que, se repite, a\u00fan si se admitiera que las medidas que contempla el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 491 fueran indispensables para proteger la salud personal de los empleados y servidores del Legislativo y la salud p\u00fablica en general, la Corte insiste en que la manera de sesionar del Congreso es un asunto que \u00fanicamente le incumbe a la rama Legislativa y con arreglo a lo que permite su propio reglamento (ver numeral 6.301. supra); reglamento este que, adem\u00e1s, est\u00e1 establecido en una norma org\u00e1nica que forma parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.317. En suma, para la Corte es claro que, por una parte, la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 12 en examen excede la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico por la que propende el modelo de divisi\u00f3n del poder por el que opt\u00f3 el Constituyente de 1991 y, de este modo, rompe con el principio de separaci\u00f3n de poderes y de autonom\u00eda que funda el sistema democr\u00e1tico. Y a lo anterior se suma que, al invadir las competencias del Congreso, el Ejecutivo podr\u00eda dificultar la funci\u00f3n de control que le corresponde, en evidente detrimento de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas que son, precisamente, las naturalmente interesadas en ejercer un control pol\u00edtico sobre el Gobierno que eligieron las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.318. Con arreglo a lo expuesto en precedencia y habida cuenta de que el art\u00edculo 12 del decreto sub ex\u00e1mine irradia sus efectos sobre \u201clos \u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales\u201d, la Corte extiende la anterior argumentaci\u00f3n se extiende a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos y a las corporaciones p\u00fablicas territoriales. Y en este sentido se recuerda que los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos est\u00e1n llamados a darse su propio reglamento para efectos de su funcionamiento interno. Por su parte, a las asambleas departamentales y concejos municipales la Constituci\u00f3n les encarga ejercer el control pol\u00edtico que sobre los despachos de las cabezas territoriales (CP, art\u00edculo 300, numerales 13 y 14; y art\u00edculo 313, numerales 11 y 12)330 y la ley les permite darse su propio reglamento (Ley 3 de 1986, art\u00edculo 21 y Ley 136 de 1994, art\u00edculo 31)331. En el mismo orden de ideas, las altas cortes de la Rama Judicial est\u00e1n igualmente llamadas por la Constituci\u00f3n y ley a darse su propio reglamento. (Art\u00edculos 235.6, 237.6 y 241.12 de la Carta; Ley 270 de 1996, art\u00edculos 36, 54, 56, 63A, 79, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.319. Finalmente la Sala considera que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constituci\u00f3n en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es el mecanismo m\u00e1s adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participaci\u00f3n activa y libre y de la expresi\u00f3n de todas las corrientes de opini\u00f3n en circunstancias de mayor facilidad. Como dijera la Corte en Sentencia C-008 de 2003332, las sesiones presenciales y en la sede oficial de cada corporaci\u00f3n son \u201cla forma m\u00e1s expedita de garantizar el verdadero debate democr\u00e1tico en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control pol\u00edtico directo\u201d333. En este sentido, impedir la presencialidad en las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado en tiempos de pandemia no es posible. Incluso el grado de presencialidad se hace m\u00e1s exigible dependiendo del peso de las decisiones por adoptar (v.gr. actos legislativos, leyes estatutarias, normas tributarias, normas penales, etc.). As\u00ed las cosas se impone decir que la virtualidad es ultima ratio, esto es, una forma de deliberaci\u00f3n subsidiaria y excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.320. La vigencia de esta regla general de la presencialidad, incluso en condiciones de excepcionalidad sanitaria como la originada por el COVID-19, implica que es inconstitucional una disposici\u00f3n que impida la asistencia f\u00edsica a las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado. Por supuesto, es razonable que excepcionalmente se acuda a la virtualidad para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun con el d\u00e9ficit que estas tecnolog\u00edas muestran frente al mejor camino de la presencialidad para una corporaci\u00f3n tan numerosa y diversa como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, en tal caso es necesario que se garantice que aquellos miembros que as\u00ed lo consideren, bajo medidas de seguridad sanitarias, puedan asistir a los sitios de deliberaci\u00f3n ordinarios para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.321. Como bien se se\u00f1ala arriba (supra numeral 6.303. y siguientes), especialmente en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, la presencialidad es la regla general y las reuniones no presenciales o mixtas, esto es, la virtualidad para el cumplimiento de las funciones del Congreso, asambleas y concejos es la excepci\u00f3n, en respeto del principio democr\u00e1tico, el pluralismo pol\u00edtico y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Por ello mismo, durante la emergencia sanitaria las sesiones no presenciales no pueden convertirse de facto en una regla general, sino que debe propiciarse que, en la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total. En todo caso, las sesiones no presenciales o mixtas deben permitir la expresi\u00f3n libre de los congresistas que acuden virtualmente-. Quienes conducen estas reuniones deber\u00e1n hacer un uso apropiado de la tecnolog\u00eda, absteni\u00e9ndose de usarla para bloquear la posibilidad de intervenir oralmente, para restringir la posibilidad de ser visto virtualmente, para dificultar el voto, o para cualquier otra actuaci\u00f3n que dificulte la participaci\u00f3n, la expresi\u00f3n, el debate y la votaci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular directa deben darle prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.322. Si bien en el caso del Congreso, rama aut\u00f3noma e independiente del poder p\u00fablico cuyo normal funcionamiento no puede interrumpirse, con fundamento en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992 durante la pandemia puede organizar sesiones virtuales o mixtas, sin impedir la presencialidad, es menester que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ello sea posible produzca la reforma de su propio reglamento, a fin de definir todas las circunstancias en las que operar\u00e1 esta forma de reuni\u00f3n virtual, de manera que no se afecte la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.324. En este orden de ideas, las reuniones no presenciales no deber\u00edan afectar ni impedir el derecho al voto presencial y secreto en los casos que la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 133- y la Ley \u2013 art\u00edculo 136 de la Ley 5\u00aa de 1992- as\u00ed lo determinan. Y en cuanto a la funci\u00f3n legislativa del Congreso, esta virtualidad deber\u00eda respetar especialmente las leyes que de conformidad con el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen prevista una mayor\u00eda especial y, en el mismo sentido, aquellas leyes que de acuerdo con la Constituci\u00f3n tienen previsto un procedimiento de aprobaci\u00f3n con requisitos espec\u00edficos como las leyes estatutarias \u2013art\u00edculo 153-, la Ley de Presupuesto- art\u00edculos 346 y siguientes, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u2013art\u00edculo 339-, las leyes aprobatorias de tratados y convenios internacionales \u2013art\u00edculo 150, ordinal 16-, leyes que aprueben amnist\u00edas- art\u00edculo 150, ordinal 17-, entre otras. Las votaciones de dichas normas deber\u00edan ser, en lo posible, presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.325. La funci\u00f3n legislativa cuando se trate de leyes ordinarias y algunas funciones administrativas podr\u00edan llevarse a cabo en la sede virtual del Congreso de la Rep\u00fablica. Pero como se expres\u00f3 arriba (supra numeral 6.303. y siguientes), la importante funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso, especialmente el debate de moci\u00f3n de censura de conformidad con el art\u00edculo 135-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de lo posible, si las condiciones de salubridad lo permiten, deber\u00eda ejercerse de manera presencial. Adem\u00e1s de la funci\u00f3n constituyente y la funci\u00f3n legislativa cuando se trata de leyes con mayor\u00eda especial, la funci\u00f3n de control pol\u00edtico y las funciones judiciales, la funci\u00f3n electoral, as\u00ed como las funciones que se deben adelantar a trav\u00e9s de sesiones reservadas, en la medida de lo posible, si las condiciones de salubridad lo permiten, deber\u00edan llevarse a cabo tambi\u00e9n en la sede f\u00edsica del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.326. Por \u00faltimo, la Corte se\u00f1ala que, en aplicaci\u00f3n de la regla general que preside los efectos de las sentencias de inexequibilidad por parte de este Tribunal (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45), la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 solo surte efectos hacia el futuro, sin que esta implique riesgos de inconstitucionalidad ni de nulidad para las decisiones de las corporaciones p\u00fablicas, ni en general de las de todos \u201clos \u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales\u201d, adoptadas al amparo de su vigencia y de su presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n a proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas en la presente providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 9\u00b0, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, podr\u00e1 indicar un medio alternativo para facilitar la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La exequibilidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020, salvo la de su par\u00e1grafo 1\u00b0 que se declarar\u00e1 inexequible, y la de su par\u00e1grafo 2\u00b0 en relaci\u00f3n con el cual se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos implique la inaplicaci\u00f3n de una norma que contemple una sanci\u00f3n moratoria, las autoridades deber\u00e1n indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 491 de 2020, salvo la expresi\u00f3n \u201cde los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG\u201d contemplada en el inciso 2\u00b0 del mismo que se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La exequibilidad condicionada del art\u00edculo 8\u00b0, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva tambi\u00e9n a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entender\u00e1n prorrogadas por el tiempo faltante para completar el t\u00e9rmino de un mes previsto por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) La exequibilidad condicionada del art\u00edculo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendr\u00e1n vigencia \u00fanicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 9\u00b0, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020, salvo la de su par\u00e1grafo 1\u00b0 que se declara INEXEQUIBLE, y la de su par\u00e1grafo 2\u00b0 en relaci\u00f3n con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos implique la inaplicaci\u00f3n de una norma que contemple una sanci\u00f3n moratoria, las autoridades deber\u00e1n indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 491 de 2020, salvo la expresi\u00f3n \u201cde los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG\u201d contemplada en el inciso 2\u00b0 del mismo que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 8\u00b0, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva tambi\u00e9n a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entender\u00e1n prorrogadas por el tiempo faltante para completar el t\u00e9rmino de un mes previsto por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendr\u00e1n vigencia \u00fanicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-242\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance (Salvamento parcial de voto)\/DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-253 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n al salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con el 12 art\u00edculo del Decreto Legislativo 491 de 2020 suscrito con la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, presento individualmente mi discrepancia frente al 6 (par\u00e1grafo 1) de ese mismo Decreto. Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que dicho par\u00e1grafo ha debido ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no desconocer contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta medida es razonable y proporcional, habida cuenta de las siguientes razones: (i) las autoridades administrativas no est\u00e1n obligadas a suspender el pago de las sentencias judiciales, por el contrario, dicho art\u00edculo prev\u00e9 que cada entidad de manera aut\u00f3noma decide si ordena o no esa suspensi\u00f3n; (ii) las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y distanciamiento social han implicado procesos de adecuaci\u00f3n institucional que han ralentizado el ejercicio de las competencias y el cumplimiento de los deberes de las entidades, y (iii) la referida decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n se debe adoptar por medio de un acto administrativo motivado y obedecer a razones relacionadas con la emergencia sanitaria, lo cual, de un lado, garantiza el derecho de defensa de los particulares y, del otro, asegura que dicha decisi\u00f3n guarde relaci\u00f3n con la referida emergencia. Por lo dem\u00e1s, conforme al mismo art\u00edculo, la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n no ser\u00e1 indefinida, en tanto solo se puede adoptar durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria y expirar\u00e1 al d\u00eda siguiente de que esta finalice. A su vez, dicha suspensi\u00f3n no procede cuando se trata de asuntos relacionados con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que la suspensi\u00f3n del pago de sentencias judiciales podr\u00eda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva, considero que la Corte ha debido declarar exequible dicha disposici\u00f3n, en el entendido de que las autoridades administrativas deben indexar el valor de las acreencias, mientras opere la suspensi\u00f3n del pago de la sentencia. Este remedio garantizar\u00eda que los administrados no reporten perjuicio alguno como consecuencia de la p\u00e9rdida en el valor del dinero que genera el retardo en el pago de lo ordenado en las sentencias, sin imponerle una carga irrazonable \u2013y en muchos casos, desproporcionada\u2013 a los presupuestos de las entidades p\u00fablicas relativa al pago de cuantiosos intereses por el pago tard\u00edo de las sumas ordenadas en las sentencias judiciales, pese a las dificultades institucionales propias de la actual emergencia. Este \u00faltimo es justamente el grave efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-242\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio ante autoridades p\u00fablicas o ante particulares (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PETICION-Sanci\u00f3n disciplinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Investigaci\u00f3n disciplinaria por mora en resolver (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la suscrita, no puede considerarse que los particulares se encuentran en las mismas condiciones que los servidores p\u00fablicos frente al deber de contestar las peticiones formuladas ante ellos. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto, de facto, cuantitativamente los servidores p\u00fablicos usualmente atienden cantidades mucho m\u00e1s significativas de peticiones, en raz\u00f3n de las funciones que cumplen. En segundo lugar, porque la omisi\u00f3n de respuesta o la respuesta tard\u00eda implica consecuencias disciplinarias especiales sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, aunque la suscrita comparte el condicionamiento, considera que la sentencia debi\u00f3 aludir a las diferencias anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-242\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de que los cuerpos colegiados se reunieran de forma presencial para modificar sus reglamentos es lo que hac\u00eda necesario jur\u00eddicamente que, mientras ello ocurr\u00eda, una disposici\u00f3n legal fundamentara la pr\u00e1ctica de sesiones virtuales \u2013entre otros asuntos, para llevar a cabo la modificaci\u00f3n de los reglamentos\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-No desconocimiento (Salvamento parcial de voto)\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda y capacidad plena para auto organizarse (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el ejercicio no presencial de ninguna funci\u00f3n del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-253 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos de modo conjunto este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En concreto, nos apartamos de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, consideramos que dicho art\u00edculo ha debido ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 no desconoce contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, debi\u00f3 ser declarado exequible. Habilitar la competencia temporal y transitoria para que los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico sesionen de manera no presencial durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional resulta: (i) necesario desde la perspectiva f\u00e1ctica, (ii) necesario desde la perspectiva jur\u00eddica y (iii) compatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes, en particular, con la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, (iv) al declarar inexequible dicha disposici\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 el precedente constitucional. Por \u00faltimo, (v) los argumentos invocados por la mayor\u00eda de la Sala Plena son contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la medida es necesaria desde una perspectiva f\u00e1ctica. Esto, por cuatro razones existentes en el momento en el que se expidi\u00f3 el Decreto y que, aunque sea de forma parcial, todav\u00eda subsisten: (i) El aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional para contener la expansi\u00f3n del Covid-19 limitaba, por razones sanitarias, que los miembros de las corporaciones a las que se refiere la norma se reunieran de manera presencial, por lo que el funcionamiento de tales instituciones pod\u00eda continuar de forma no presencial. (ii) Si, a pesar de lo anterior, los miembros de tales corporaciones hubieran decidido sesionar de forma presencial, resultaba previsible que el normal desarrollo de las reuniones resultara limitado por las medidas de salubridad que se deben adoptar para prevenir el contagio del Covid-19. Paliar estas limitaciones solo era posible mediante la celebraci\u00f3n de sesiones no presenciales. Adem\u00e1s, (iii) no resultaba irrazonable que el Gobierno nacional hubiere estimado que las reuniones presenciales podr\u00edan dificultarse por inconvenientes de tipo log\u00edstico, como, por ejemplo, en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, el desplazamiento de los senadores y representantes que residen en ciudades diferentes a Bogot\u00e1, que permanece restringido por las limitaciones al transporte a\u00e9reo y terrestre. Por \u00faltimo, (iv) la habilitaci\u00f3n de sesiones no presenciales es necesaria para hacer compatible el ejercicio de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica: (a) con la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los miembros de los cuerpos colegiados334, en especial, de aquellos m\u00e1s vulnerables al Covid-19, tales como los adultos mayores o aquellos con condiciones de comorbilidad; y (b) con el derecho a la igualdad de los funcionarios de la rama legislativa frente a los funcionarios de la rama ejecutiva y judicial, toda vez que estos \u00faltimos pueden desarrollar sus funciones constitucionales y legales de forma no presencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la medida es necesaria desde la perspectiva jur\u00eddica. Ni la Constituci\u00f3n ni la Ley 5 de 1992, en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, habilitan de manera expresa a los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico y a sus miembros para sesionar de manera no presencial (situaci\u00f3n an\u00e1loga ocurre en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s instituciones destinatarias de art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo sub examine). Por esto, era necesaria la expedici\u00f3n de una norma de rango legal que, de manera cierta y concreta, dispusiera el fundamento jur\u00eddico de la celebraci\u00f3n temporal y transitoria de sesiones no presenciales. Esta norma no solo resultaba necesaria, sino constitucionalmente imperiosa, para evitar la previsible interrupci\u00f3n o la ralentizaci\u00f3n de las actividades propias de las distintas ramas del poder p\u00fablico y, de esa manera, garantizar el normal desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto por la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre la falta de necesidad jur\u00eddica del referido art\u00edculo 12 es contraevidente. La mayor\u00eda estim\u00f3 que el art\u00edculo 12 era innecesario, por cuanto \u201clos reglamentos, la ley y la Constituci\u00f3n constituyen el r\u00e9gimen conforme al cual se surte el debido proceso de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las corporaciones y autoridades que integran las diversas ramas del poder p\u00fablico conforme a los Reglamentos que obviamente pueden ser modificados siguiendo claros par\u00e1metros de constitucionalidad\u201d. Este argumento precisamente contradice la falta de necesidad jur\u00eddica. La imposibilidad de que los cuerpos colegiados se reunieran de forma presencial para modificar sus reglamentos es lo que hac\u00eda necesario jur\u00eddicamente que, mientras ello ocurr\u00eda, una disposici\u00f3n legal fundamentara la pr\u00e1ctica de sesiones virtuales \u2013entre otros asuntos, para llevar a cabo la modificaci\u00f3n de los reglamentos\u2013. Por tales razones la mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d, como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la medida es compatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes y, en particular, con la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. Esto, pues (i) permite, mas no obliga, que los miembros de los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico decidan si sesionan de manera no presencial o no, lo que, de suyo, respeta su autonom\u00eda y garantiza su normal funcionamiento, y (ii)\u00a0dispone expresamente que tanto la convocatoria a las sesiones no presenciales como la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes deben ajustarse a los reglamentos de esos \u00f3rganos. Por esta v\u00eda, se garantiza que\u00a0(i) los procedimientos de convocatoria y toma de decisiones se ajusten a reglas previas y aut\u00f3nomamente definidas por cada \u00f3rgano colegiado, y\u00a0que, (ii) a pesar de que las sesiones se lleven a cabo de manera no presencial, tengan el mismo desarrollo que tendr\u00edan si se adelantaran de manera presencial, con observancia de los mismos par\u00e1metros normativos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto al Congreso de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo sub examine no implica interferencia alguna en su autonom\u00eda institucional. Por el contrario, habilita a que los miembros de dicha corporaci\u00f3n la ejerzan, para decidir si sesionan de manera presencial o no presencial. Sobre este aspecto, la mayor\u00eda aduce, como raz\u00f3n para la inexequibilidad, la \u201cgarant\u00eda de la plena autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Esta raz\u00f3n carece de pertinencia y desconoce el propio contenido normativo declarado inexequible. No hay mayor garant\u00eda de la plena autonom\u00eda de un sujeto o entidad que una norma que lo habilita para ejercer su autonom\u00eda. En este caso, reiteramos que el referido art\u00edculo 12 no obliga al Congreso de la Rep\u00fablica a llevar a cabo sesiones no presenciales, sino que simplemente faculta a sus miembros para que, en ejercicio de su autonom\u00eda, puedan optar por esta alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos desconoci\u00f3 flagrantemente el precedente constitucional. Mediante la sentencia C-008 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n similar a la sub examine, porque concluy\u00f3 que, en circunstancias excepcionales, es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se adopten medidas extraordinarias para autorizar las reuniones no presenciales de los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico. Esto, por supuesto, siempre y cuando se garanticen \u201clas reglas b\u00e1sicas del juego democr\u00e1tico y pol\u00edtico: el debate, la participaci\u00f3n y la publicidad de los actos\u201d. Dicho precedente ha debido aplicarse al presente caso, en el que, por lo dem\u00e1s, (i) la actual emergencia sanitaria configura claramente dicho supuesto excepcional y (ii) el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 garantiza a cabalidad el principio democr\u00e1tico. En efecto, este art\u00edculo dispone expresamente que (i) el proceso de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n se pueda llevar a cabo de manera simult\u00e1nea o sucesiva, (ii) se debe garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida para la deliberaci\u00f3n, (iii) las sesiones no presenciales deben ser p\u00fablicas, salvo en los asuntos sometidos a reserva, y (iv) la convocatoria, la deliberaci\u00f3n y la decisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a los reglamentos definidos por las propias corporaciones. Estas previsiones garantizan la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de las instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las razones aducidas por la mayor\u00eda para fundamentar la inexequibilidad se contradicen entre s\u00ed. En efecto, afirmar que los \u00f3rganos colegiados pueden acordar mediante reformas a sus reglamentos formas de sesiones virtuales contradice la falta de necesidad jur\u00eddica. Dichas reformas solo podr\u00edan llevarse a cabo de forma no presencial si existe una norma jur\u00eddica, como la declarada inexequible, que as\u00ed lo habilite. Esto, a menos que se entienda que tales \u00f3rganos ya est\u00e1n habilitados por la Constituci\u00f3n y las leyes para sesionar de forma no presencial. Sin embargo, esto \u00faltimo contradice algunas razones aducidas por algunos magistrados de la mayor\u00eda, en el sentido de que la convocatoria a sesiones plenamente virtuales impedir\u00eda el cumplimiento efectivo de las funciones legislativas y de control pol\u00edtico y, por tanto, estar\u00eda prohibida por el principio democr\u00e1tico. Desde luego, esta es una mera suposici\u00f3n, insostenible desde las perspectivas f\u00e1ctica y normativa. La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el ejercicio no presencial de ninguna funci\u00f3n del poder p\u00fablico. Con todo, esta raz\u00f3n, a su vez, contradice los efectos pro futuro que la mayor\u00eda atribuy\u00f3 a la Sentencia. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda una Corte Constitucional validar la expedici\u00f3n de leyes que se fraguaron con abierta violaci\u00f3n de la democracia? En fin, la mayor\u00eda sostuvo que su decisi\u00f3n se tomaba \u201csin perjuicio de las garant\u00edas a la salud, el bienestar y en especial a la protecci\u00f3n de quienes integran el Congreso de la Rep\u00fablica y su cuerpo de funcionarios y empleados\u201d. Esto puede resultar contradictorio no solo con la exigencia de sesiones presenciales para la reforma de reglamentos, sino tambi\u00e9n con los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los funcionarios en riesgo y con el imperativo de normal funcionamiento de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, consideramos lamentable que, a 10 d\u00edas del comienzo de las sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica, la sentencia de la que nos apartamos genere una incertidumbre institucional de inmenso calado. La decisi\u00f3n no aclara si el Congreso puede sesionar de manera no presencial al menos para reformar su propio reglamento. De esto deriva una afectaci\u00f3n intensa a la seguridad jur\u00eddica y al funcionamiento mismo de la rama legislativa del poder p\u00fablico. Dada la incertidumbre generada por esta sentencia, est\u00e1n abiertos los siguientes interrogantes: \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00e1 si \u2013por razones de salubridad o log\u00edsticas\u2013 no puede conformarse el quorum presencial para deliberar o para decidir? En este escenario, \u00bfquedar\u00e1 entonces la Rep\u00fablica sin un Congreso que pueda funcionar? Si esto es as\u00ed, no ser\u00e1 entonces la disposici\u00f3n declarada inexequible la que vulnere la autonom\u00eda del Congreso, sino la sentencia de la que nos apartamos, que, por contera, podr\u00eda obstaculizar el funcionamiento de dicho \u00f3rgano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-242\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver\/NORMA INEXEQUIBLE-Hip\u00f3tesis (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION DEL TERMINO PARA RESOLVER PETICIONES-No responde al criterio necesidad jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala omiti\u00f3 analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 que permite modificar, con la debida justificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de respuesta oportuna de las peticiones cuando excepcionalmente no fuere posible resolverlas en los plazos se\u00f1alados en esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, salvo el parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, porque considero que el mismo debi\u00f3 ser declarado inexequible por no superar el juicio de necesidad. Esta disposici\u00f3n ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para dar respuesta a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la emergencia sanitaria, y con ello modific\u00f3 la Ley 1755 de 2015, Estatutaria de Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincido con la mayor\u00eda en que\u00a0\u201cno es\u00a0per se\u00a0contrario a la Carta Pol\u00edtica la modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de normas estatutarias por medio de disposiciones contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y debe caracterizarse por ser transitoria, as\u00ed como por atender a las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar la legislaci\u00f3n excepcional, en especial, los requisitos del criterio de proporcionalidad.\u201d335 Precisamente, teniendo en cuenta que se trata de una posibilidad absolutamente excepcional y a la rigurosidad con que deben adelantarse los juicios de constitucionalidad ante un supuesto como este, considero que la norma no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala omiti\u00f3 analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 que permite modificar, con la debida justificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de respuesta oportuna de las peticiones cuando excepcionalmente no fuere posible resolverlas en los plazos se\u00f1alados en esa misma norma. As\u00ed pues, no se evidenci\u00f3 debidamente por qu\u00e9 dicha habilitaci\u00f3n era insuficiente e inadecuada de cara a las demoras que pueden existir para dar respuesta a las solicitudes ciudadanas durante el estado de emergencia. Es claro que las condiciones de aislamiento obligatorio, el trabajo desde los hogares y la imposibilidad de acceder f\u00edsicamente a las sedes de cada entidad, generaron dificultades para responder, en los t\u00e9rminos de la Ley estatutaria de derecho de petici\u00f3n, las solicitudes en tr\u00e1mite o que se presenten durante este tiempo; sin embargo, la normatividad ordinaria prev\u00e9 la posibilidad de que se explique al peticionario las razones que justificar\u00edan una tardanza en dar respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como acertadamente lo expone la Sentencia C-242 de 2020, las leyes estatutarias tienen un rango superior, entre otras razones, porque son par\u00e1metro de control de constitucionalidad frente al resto del ordenamiento en tanto \u201c(i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, enmarca los l\u00edmites a los que deben ce\u00f1irse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un tr\u00e1mite especial en ciertos temas (tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen.\u201d336 De ah\u00ed que su modificaci\u00f3n, as\u00ed sea de manera transitoria, por el Ejecutivo, deba ser estudiada con la mayor rigurosidad posible. En este caso, la Ley 1755 de 2015 es de rango estatutario, regula el ejercicio de un derecho fundamental y contempla un remedio a la situaci\u00f3n que pretende resolver la norma de emergencia, por ello no acompa\u00f1o la decisi\u00f3n que al respecto tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala pues no se abord\u00f3 con suficiente rigor el estudio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, conviene advertir que esta norma es sobre inclusiva, pues no todas las entidades se encuentran en las mismas condiciones y por ende no se van a enfrentar a las mismas dificultades para atender las peticiones ciudadanas. Algunas instituciones ya cuentan con esquemas e infraestructura suficiente para dar respuesta oportuna en los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015, incluso durante el confinamiento resultado de la emergencia sanitaria; as\u00ed entonces, modificar el t\u00e9rmino para dar respuesta a las peticiones no deber\u00eda ser una soluci\u00f3n generalizada al menos por dos argumentos. Por un lado, tal como lo acabo de mencionar, deber\u00eda excluirse de la aplicaci\u00f3n a aquellas entidades que, por el avance previo existente en temas de atenci\u00f3n virtual, pudieren garantizar dar respuesta en el t\u00e9rmino previsto por la ley estatutaria de derecho de petici\u00f3n. Por el otro, no todos los derechos pueden soportar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino propuesto, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en temas relacionados con el acceso a la salud; y aunque el art\u00edculo 5 dispone que no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, en mi opini\u00f3n \u00e9sta es una expresi\u00f3n demasiado amplia que la Corte debi\u00f3 precisar.337\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, considero que no era posible avalar una norma que generaliza y desconoce que no todas las entidades y particulares se enfrentar\u00edan a las mismas dificultades log\u00edsticas para atender las peticiones, lo cual afecta finalmente la respuesta oportuna que exige la Constituci\u00f3n para garantizar la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 a 19 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 a 142 del cuaderno 1. Espec\u00edficamente, como soporte del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica anex\u00f3 copias de: (i) el Decreto 417 de 2020, (ii) la Declaraci\u00f3n sobre la segunda reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV); (iii) el comunicado del 6 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el cual dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional; (iv) las alocuciones de apertura del Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS- en las ruedas de prensa sobre la COVID-19 celebradas los d\u00edas 9 y 11 de marzo de 2020; (v) la Declaraci\u00f3n conjunta de la ICC y la OMS: \u201cUn llamamiento a la acci\u00f3n sin precedentes dirigido al sector privado para hacer frente a la COVID-19\u201d; (vi) el documento titulado \u201cBrote de enfermedad por coronavirus (COVID-19): orientaciones para el p\u00fablico\u201d de la OMS; (vii) las Resoluciones 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (viii) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance mundial de casos del coronavirus COVID-19 expedido por la OMS; (ix) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance en Colombia de casos del coronavirus COVID-19 expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (x) los informes de la Funci\u00f3n P\u00fablica sobre el n\u00famero de tr\u00e1mites y procesos administrativos que se pueden adelantar ante las entidades del Estado, as\u00ed como sobre el n\u00famero de servidores p\u00fablicos; (xi) los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011521, PCSJA2011526 y PCSJA2011529 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; (xii) el documento titulado \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: repercusiones y respuestas\u201d de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT-; y (xiii) el informe de la entidad Colombia Compra Eficiente sobre el n\u00famero de contratistas del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 144 a 146 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Linares Cantillo (folios 1 a 15 del cuaderno 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 147 a 151 del cuaderno 1, y 63 a 67 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 a 31 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 160 a 182 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 99 a 127 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 81 a 98 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 62 a 81 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 138 a 153 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 170 a 178 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 193 a 207 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Adicionalmente, es pertinente mencionar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que: (a) \u201cteniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se extiende a todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el Decreto bajo estudio tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance\u201d; y que (b) \u201cel aludido Decreto no contiene medidas relativas a tributos, raz\u00f3n por la cual no debe tenerse en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas\u201d (folio 13 del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>19Folios 40 a 44 del cuaderno 5. Cabe resaltar que la intervenci\u00f3n de la profesora Diana Carolina S\u00e1nchez Zapata principalmente se centr\u00f3 en cuestionar la validez del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 a 31 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 160 a 182 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 99 a 127 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los juicios de conexidad, necesidad y finalidad cabe resaltar que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado analiz\u00f3 su satisfacci\u00f3n de manera conjunta. Asimismo, es pertinente mencionar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n examin\u00f3 la superaci\u00f3n de los juicios de conexidad y finalidad de manera paralela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En torno a las exigencias del juicio de necesidad es conveniente resaltar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n restringi\u00f3 su pronunciamiento al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020, por lo que sus argumentos espec\u00edficos sobre el particular ser\u00e1n sintetizados m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre las exigencias del juicio de proporcionalidad la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n restringi\u00f3 su pronunciamiento al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020, por lo que sus argumentos espec\u00edficos sobre el particular ser\u00e1n sintetizados m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, cabe resaltar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se refiri\u00f3 al juicio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Contemplados, entre otras, en las leyes 640 de 2001, 1437 de 2011, as\u00ed como 1563 y 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este mismo sentido, los intervinientes se\u00f1alaron que las figuras de prescripci\u00f3n y caducidad contempladas en las leyes ordinarias son incompatibles con el actual momento de emergencia sanitaria, en donde la implementaci\u00f3n de medios virtuales supone no solo de unos plazos para que las entidades se ajusten a los nuevos procesos no presenciales, sino tambi\u00e9n para que las partes accedan a ellos, m\u00e1xime cuando muchas personas no cuentan con medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este juicio s\u00f3lo fue analizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Este juicio \u00fanicamente fue estudiado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad cabe resaltar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n examin\u00f3 su satisfacci\u00f3n de manera conjunta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica anex\u00f3 como pruebas a su intervenci\u00f3n los reportes sobre el avance de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 expedidos por: (i) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el 5 de marzo de 2020, as\u00ed como entre el 13 a 19 de abril del mismo a\u00f1o; y (ii) la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el 30 de enero de 2020, as\u00ed como entre el 13 al 20 de abril de la misma anualidad (folios 32 y siguientes del cuaderno n\u00famero 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 73 a 80 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Art\u00edculos 25, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 62 a 81 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 138 a 153 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 170 a 178 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 179 a 183 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 45 a 54 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Es pertinente resaltar que, por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la ciudadana Isabel Cristina Jaramillo Sierra y un grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes, en la cual frente: (a) a todos los decretos expedidos en el marco del estado de emergencia declarado por la calamidad p\u00fablica causada por el riesgo asociado a la propagaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, se presentan una serie de consideraciones en torno a los l\u00edmites constitucionales que tiene el Gobierno Nacional en el ejercicio las facultades legislativas excepcionales y el cumplimiento parcial de las mismas en las normas controladas por la Corte, y (b) en torno al Decreto 491 de 2020, se indica que es constitucional, salvo un cuestionamiento al art\u00edculo 8\u00b0, el cual se sintetiza m\u00e1s adelante (Folios 145 a 336 del cuaderno 5). As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 el escrito de seis gobernadores del Pueblo Yukpa, en el que de manera general cuestionan las medidas adoptadas por el Ejecutivo para enfrentar la pandemia ante su escasa efectividad frente a las necesidades de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, sin referirse concretamente al acto objeto de control en el proceso de la referencia (Folios 1 a 223 del cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>42 Cabe resaltar que no se presentaron intervenciones frente a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 13, 15, 17, 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 1 a 20 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Para ilustrar, el se\u00f1or Serrano Mart\u00ednez afirm\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 491 de 2020 expidi\u00f3 la Circular 09 del 12 de abril de 2020, a trav\u00e9s de la cual estableci\u00f3 una serie de par\u00e1metros para el desarrollo del trabajo en casa de los funcionarios de las entidades p\u00fablicas del sector ambiente, permitiendo que se puedan llegar a expedir licencias o permisos de explotaci\u00f3n de manera virtual, desconociendo la necesidad de adelantar audiencias p\u00fablicas y consultas previas. En este sentido, el interviniente manifest\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites virtuales le permitir\u00e1 el Gobierno Nacional expedir las licencias de explotaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y otros ecosistemas de importancia para el pa\u00eds en favor de empresas multinacionales, sin un verdadero control social. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 81 a 98 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El mencionado instituto tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, al considerar que es innecesario, puesto que les exige a las autoridades dar a conocer en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n para el registro y respuesta de las peticiones. Empero, dicho deber ya se encuentra estipulado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el cual se\u00f1ala que las autoridades deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de toda persona informaci\u00f3n completa y actualizada, en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, sobre sus competencias, funciones y servicios que prestan en cada \u00e1rea, regulaciones y procedimientos, documentos y actos administrativos, dependencias y horarios de trabajo, as\u00ed como servidores a cargo de la recepci\u00f3n de las quejas y reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 153 a 159 del cuaderno n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Concretamente, el interviniente fundament\u00f3 su posici\u00f3n en la siguiente l\u00ednea argumentativa: (i) el derecho a la huelga, en los t\u00e9rminos contemplados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 56) y en tratados internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como en los pronunciamientos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, s\u00f3lo puede ser restringido frente a los trabajadores: (a) encargados de la prestaci\u00f3n de servicios esenciales en sentido estricto del t\u00e9rmino, o (b) que ejercen autoridad en nombre del Estado; (ii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 491 de 2020 indica que \u201cen ning\u00fan caso\u201d los servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para: (a) \u201cprevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19\u201d, y (b) \u201cgarantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de forma presencial\u201d; (iii) la referida disposici\u00f3n tiene una redacci\u00f3n gen\u00e9rica con la cual se le proh\u00edbe a un grupo significativo de trabajadores que puedan hacer ejercicio su derecho a la huelga a pesar de que: (a) no todos los servidores y contratistas del Estado que laboran en actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 ejercen autoridad p\u00fablica, y (b) no existe claridad sobre cu\u00e1les son los servicios que deben catalogarse como \u201cindispensables del Estado\u201d, y si \u00e9stos se corresponden con los servicios esenciales en los que se acepta la limitaci\u00f3n de la prerrogativa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 184 a 194 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Espec\u00edficamente, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que las referidas expresiones desconocen el art\u00edculo 23 superior, ya que contrario a lo consagrado en la Carta Pol\u00edtica, no toda persona tendr\u00eda derecho a recibir una respuesta frente a las peticiones que formule ante autoridades p\u00fablicas y deban ser solucionadas mediante actos administrativos, pues no todos los individuos tienen un correo electr\u00f3nico y, en caso de poseerlo, incluso otro porcentaje significativo de ellos no tienen acceso al servicio de internet de manera permanente, con lo cual en la pr\u00e1ctica no podr\u00edan ejercer dicha prerrogativa constitucional. De igual manera, el ciudadano Roa Holgu\u00edn afirm\u00f3 que la exigencia de suministrar un correo electr\u00f3nico para iniciar o continuar un procedimiento administrativo, as\u00ed como para ser comunicado de las actuaciones del mismo e impugnarlas, por las razones mencionadas, implica tambi\u00e9n una carga desproporcionada para los individuos, quienes incluso pueden llegar a perder las oportunidades de defensa respectivas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 81 a 98 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 131 a 137 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 103 a 108 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 130 a 144 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 109 a 129 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 196 a 201 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 28 a 32 del cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 178 a 183 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Profesora de la Universidad de Antioquia. Folios 40 a 45 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 170 a 178 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Intervenciones de Christian Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Medell\u00edn, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte y Andr\u00e9s Forero Forero. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Intervenciones de Christian Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte, Luis Efr\u00e9n Leyton Cruz, Manuel Alberto Restrepo Medina, Diana Carolina S\u00e1nchez Zapata y Andr\u00e9s Forero Forero. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Intervenciones de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Medell\u00edn, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte y Diana Carolina S\u00e1nchez Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Intervenciones de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Medell\u00edn, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y Andr\u00e9s Forero Forero. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Intervenci\u00f3n de Andr\u00e9s Forero Forero. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Intervenciones de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Medell\u00edn Diana y Carolina S\u00e1nchez Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 1 a 10 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 62 a 81 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, las referidas organizaciones no gubernamentales explicaron que al no establecerse en el art\u00edculo 5\u00b0 que algunas peticiones requieren de un tr\u00e1mite preferente, se pone en peligro, por una parte, principios constitucionales como la publicidad y transparencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica de importancia para el control de la administraci\u00f3n en el actual contexto; y, por otra parte, derechos fundamentales como el acceso a la salud (reflejado en peticiones sobre informaci\u00f3n de la pandemia y de instrumentos de acceso a servicios de salud) y al m\u00ednimo vital (reflejado en peticiones relacionadas con el acceso a subsidios o alivios econ\u00f3micos para la actual coyuntura). \u00a0<\/p>\n<p>71 Adicionalmente, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad puso de presente la necesidad de aclarar que la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos de respuesta debe ser temporal, pues cuando las entidades retomen su funcionamiento ordinario no existe justificaci\u00f3n alguna para que se mantenga dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 101 a 113 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 179 a 183 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 1 a 72 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 32 a 37 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 13 a 352 del cuaderno 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 96 a 100 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 38 a 61 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Intervenci\u00f3n de Francisco Rodr\u00edguez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Intervenciones de Orlando Quintero Rojas y de Conde Abogados Asociados S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 99 a 127 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Por lo dem\u00e1s, es pertinente resaltar que, por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del ciudadano Samuel Antonio Mart\u00ednez D\u00edaz, quien pidi\u00f3 que se aclare la forma en la cual las eventuales suspensiones de t\u00e9rminos de las actuaciones al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 491 de 2020 influyen en los silencios administrativos positivos establecidos en la legislaci\u00f3n, por ejemplo, en el estipulado en el Decreto Legislativo 540 de 2020 referente a las solicitudes para el despliegue de infraestructura necesaria para las telecomunicaciones (folios 1 a 12 del cuaderno 7). \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 258 a 259 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 81 a 98 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 81 a 98 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 81 a 98 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 130 a 144 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 101 a 113 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 45 a 54 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 258 a 259 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folios 184 a 192 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 138 a 153 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Con todo, los intervinientes le solicitaron a la Corte que inste al Congreso de la Rep\u00fablica para que modifique su reglamento y contemple una normatividad permanente para atender situaciones extraordinarias como las actuales. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 11 a 31 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 114 a 130 y 154 a 169 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 179 a 183 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 193 a 207 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Por lo dem\u00e1s, cabe resaltar que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 se recibieron las siguientes intervenciones especiales: (i) los ciudadanos Santiago Valencia Gonz\u00e1lez (folios 38 a 39 del cuaderno 5), en su calidad de presidente de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, y Jorge Humberto Mantilla Serrano (folios 33 a 37 del cuaderno 5), en su condici\u00f3n de Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, le solicitaron a esta Sala que le otorgue prelaci\u00f3n al control de constitucionalidad del art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020, a efectos de que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda tener certeza sobre la validez o no del desarrollo de sus funciones por medio de sesiones virtuales; (ii) la ciudadana Diana Novoa Montoya (folios 57 a 62 del cuaderno 5), en su calidad de coordinadora de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la Rep\u00fablica, intervino para manifestar su inconformidad con la realizaci\u00f3n de sesiones informales de manera virtual por parte de la Comisi\u00f3n Accidental de Paz de la misma corporaci\u00f3n a efectos de discutir y exigir informes sobre la situaci\u00f3n carcelaria o el asesinato de l\u00edderes sociales, comoquiera que: (a) se desconoce que mientras no se realice la instalaci\u00f3n formal de las c\u00e1maras, no es posible que las comisiones legales y accidentales se re\u00fanan de manera valida de manera virtual; y (b) no se atiende a la distribuci\u00f3n de competencias entre las comisiones legales, puesto que el an\u00e1lisis y el control pol\u00edtico frente a asuntos relacionados con la crisis carcelaria y el asesinato de l\u00edderes sociales es una atribuci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias, pero no de la Comisi\u00f3n Accidental del Paz, la cual \u00fanicamente est\u00e1 facultada por la ley para revisar asuntos relacionados con la finalizaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 21 a 27 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folios 128 a 140 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En este sentido, el ciudadano Quiroga P\u00e9rez advirti\u00f3 que con ocasi\u00f3n de las renovaciones de las plantas de personal pueden presentarse escenarios de descoordinaci\u00f3n, interrupci\u00f3n e indisponibilidad de funcionarios para reaccionar de manera efectiva frente a la pandemia, lo cual resulta problem\u00e1tico en direcciones territoriales de salud como la del departamento de Caldas, donde cerca de la mitad del trabajadores ser\u00edan reemplazados con ocasi\u00f3n de las listas de elegibles conformadas para la provisi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folios 16 a 21 del cuaderno 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 82 a 95 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Al respecto, el ciudadano Torres C\u00e1rcamo resalt\u00f3 la necesidad de generar estabilidad laboral para el personal de la salud en medio de la pandemia, toda vez que son el grupo social que m\u00e1s se encuentra expuesto al riesgo epidemiol\u00f3gico y, por ello, no es razonable su exclusi\u00f3n de los beneficios contemplados en el art\u00edculo 16, m\u00e1s a\u00fan cuando este Tribunal reiteradamente ha se\u00f1alado la inconstitucionalidad de la tercerizaci\u00f3n de los trabajadores del sector sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 68 a 105 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el presente caso se permite la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica como una forma del principio de publicidad (art. 209 C.P.), pero se debe indicar los recursos contra la providencia y las autoridades competentes para resolverlos como ejercicio del derecho de defensa (art. 29), y solo se surte en el momento en que efectivamente el administrado accede al correo. Ahora bien, y en aplicaci\u00f3n del principio de publicidad se deben agotar otros medios de notificaci\u00f3n. Por su parte, la admisi\u00f3n de copias simples en materia pensional tiene como prop\u00f3sito garantizar el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial y el principio de la buena fe (art. 83 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 105 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cArt\u00edculo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia (\u2026). Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. (\u2026) El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Este cap\u00edtulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>117 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la C.P.), y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>118 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201cejercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-216 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>120 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>124 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>125 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>126 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>127 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>128 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>129 Este cap\u00edtulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>130 Consultar, entre otras, las sentencias C-004 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-447 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-366 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-122 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-122 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-216 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y C-135 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>131 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, entre otras, en las sentencias C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Consultar, entre otras, la Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Por su parte, en la Sentencia C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), el pleno de la Corte estim\u00f3 que el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es la exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 En la Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena concluy\u00f3 que la conexidad interna hace referencia \u201ca que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Sobre esta tem\u00e1tica, consultar, igualmente, la Sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>138 En la Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional advirti\u00f3 que la conexidad en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, \u201cse dirige a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Sobre esta tem\u00e1tica, consultar, igualmente, la Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>139 Este juicio ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>140 Interesa se\u00f1alar que en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 En relaci\u00f3n con este juicio, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE, en el cual se dispone que \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Consultar, entre otras, las sentencias C-149 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>144 Acerca de este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-468 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), y C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>145 Sobre este presupuesto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>146 Frente al juicio bajo estudio consultar, entre otras, las sentencias C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>147 Para profundizar en este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>148 Sobre el juicio de proporcionalidad, consultar, entre otras, las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>149 A fin de ahondar en este juicio, consultar, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 En efecto, el Decreto 491 de 2020 cuenta con la firma de los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio, Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de la Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, as\u00ed como del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>155 El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-145 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Supra II, 2.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Supra IV, 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Cabe resaltar que este es mismo objeto perseguido por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 En torno a la relaci\u00f3n entre el uso adecuado de la t\u00e9cnica legislativa y la constitucionalidad de las normas puede consultarse la Sentencia C-710 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. Sentencias C-084 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-704 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Diario Oficial No. 51270 del 28 de marzo de 2020, p\u00e1gina 4 (A\u00f1o CLV). \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr. Supra IV, 4.9. a 4.18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr. Sentencia C-662 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En este sentido, en la Sentencia C-1147 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201clos avances de la humanidad en los campos cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicaci\u00f3n, por citar tan s\u00f3lo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura pol\u00edtica y econ\u00f3mica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en la distribuci\u00f3n de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cLey Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Leyes 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, y 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u201cPor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Cfr. Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1221 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 Con todo, reconociendo la importancia de los avances cient\u00edficos en la vida de los nacionales, la Asamblea Nacional Constituyente, en el art\u00edculo 67 superior, dispuso que \u201cla educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano (\u2026) en la pr\u00e1ctica del trabajo (\u2026) para el mejoramiento (\u2026) tecnol\u00f3gico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Sentencia C-1147 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-008 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n est\u00e1 protegido por normas de derecho internacional, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculos 10 y11), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 14 y 15) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr. Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En la Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenci\u00f3 entre las garant\u00edas previas y posteriores del derecho al debido proceso, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De igual manera, en relaci\u00f3n con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencias C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-991 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-510 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr. Sentencia C-510 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), as\u00ed como los fallos C-227 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-496 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-925 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-510 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Sentencia C-1512 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Espec\u00edficamente, en el referido decreto se resalt\u00f3 que \u201cante el surgimiento de la mencionada pandemia\u201d, fue imperioso adoptar las acciones conducentes para \u201crestringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 En las consideraciones del Decreto 417 de 2020 se indic\u00f3 que para el Gobierno Nacional era imperioso declarar el estado de emergencia, entre otras razones, con el prop\u00f3sito de garantizar \u201cla prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios\u201d a cargo de las autoridades, as\u00ed como con la finalidad de \u201climitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Art\u00edculos 3\u00b0 y 11 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Art\u00edculos 4\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr. Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr. Art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr. Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Art\u00edculo 13 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Art\u00edculos 14 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. Art\u00edculo 17 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr. Art\u00edculo 18 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 A modo de soporte de estas consideraciones, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte copias de: (i) el Decreto 417 de 2020, (ii) la Declaraci\u00f3n sobre la segunda reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV); (iii) el comunicado del 6 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el cual dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional; (iv) las alocuciones de apertura del Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS- en las ruedas de prensa sobre la COVID-19 celebradas los d\u00edas 9 y 11 de marzo de 2020; (v) la Declaraci\u00f3n conjunta de la ICC y la OMS: \u201cUn llamamiento a la acci\u00f3n sin precedentes dirigido al sector privado para hacer frente a la COVID-19\u201d; (vi) el documento titulado \u201cBrote de enfermedad por coronavirus (COVID-19): orientaciones para el p\u00fablico\u201d de la OMS; (vii) las Resoluciones 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (viii) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance mundial de casos del coronavirus COVID-19 expedido por la OMS; y (ix) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance en Colombia de casos del coronavirus COVID-19 expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>207 Para fortalecer estas consideraciones, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 al proceso copia del informe de la Funci\u00f3n P\u00fablica sobre el n\u00famero de tr\u00e1mites y procesos administrativos que se pueden adelantar ante las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>208 A fin de soportar estas consideraciones, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a este Tribunal copias de los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011521, PCSJA2011526 y PCSJA2011529 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>209 Con el prop\u00f3sito de soportar estas consideraciones, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copias del: (i) informe de la Funci\u00f3n P\u00fablica sobre el n\u00famero de tr\u00e1mites y procesos administrativos que se pueden adelantar ante las entidades del Estado; (ii) el documento titulado \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: repercusiones y respuestas\u201d de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT-; y (xiii) el informe de la entidad Colombia Compra Eficiente sobre el n\u00famero de contratistas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>212 Los conflictos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos tambi\u00e9n tienen reserva de ley de conformidad con el art\u00edculo 116 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201cPor la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1221 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>218 Cfr. Circulares 021 y 041 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-1114 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>220 Asimismo, esta Sala ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la satisfacci\u00f3n del principio de publicidad en sede administrativa requiere de las autoridades \u201cuna labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr. Sentencias C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-783 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-802 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>223 Art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Art\u00edculos 66 a 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>225 Art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Al respecto, la Sala toma nota de que, seg\u00fan los indicadores del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica referentes a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones, para el a\u00f1o 2018, en los lugares del pa\u00eds donde existe un mayor acceso a internet el \u00edndice respectivo s\u00f3lo llega al 75,5% de los individuos. Cfr. \u201cIndicadores b\u00e1sicos de tenencia y uso de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n \u2013 TIC en hogares y personas de 5 y m\u00e1s a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u201cEn todo tr\u00e1mite, proceso o procedimiento que se inicie ser\u00e1 obligatorio indicar la direcci\u00f3n electr\u00f3nica para recibir notificaciones, y con la sola radicaci\u00f3n se entender\u00e1 que se ha dado la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201cEn relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedici\u00f3n del presente Decreto, los administrados deber\u00e1n indicar a la autoridad competente la direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la cual recibir\u00e1n notificaciones o comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-510 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Sentencia C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Cabe resaltar que la regulaci\u00f3n vigente referente al derecho de petici\u00f3n contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Ley 1755 de 2015, la cual sustituy\u00f3 la ordenaci\u00f3n original (Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. Art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>237 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Sobre el particular, cabe resaltar que la Ley 1755 de 2015, tuvo control previo por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>238 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-015 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>241 Echeverri U., et al., Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, en Gaceta Constitucional, n\u00fam. 79, 1991, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia C-748 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia C-425 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corte sostuvo que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-756 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Cfr. Sentencia C-053 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>249 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia C-199 de 2020 (M.P. Carlos Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Cabe resaltar que la regulaci\u00f3n original sobre la materia adoptada en la Ley 1437 de 2011 fue declarada inexequible por violar la reserva de ley estatutaria (Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), por lo cual la ordenaci\u00f3n actual sobre el derecho de petici\u00f3n corresponde a las disposiciones introducidas por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr. Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>254 Cfr. Ley 393 de 1997, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Cfr. Art\u00edculos 32 y 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-371 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Asimismo, este Tribunal ha determinado que el derecho al cumplimiento de los fallos implica la existencia de un plazo razonable dentro del cual se ejecute lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, el cual debe ser fijado por el legislador teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de asegurar la efectividad de las prerrogativas o intereses de las personas reconocidos o declarados en una providencia y, por otra parte, las posibilidades de los destinatarios de las \u00f3rdenes de acatar las mismas (Cfr. Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia T-371 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), reiterada en el fallo T-048 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Con todo, en la norma se aclar\u00f3 que a efectos de gestionar el cobro de la condena, \u201cel beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada\u201d, pues \u201ccumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr. Art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201cninguna autoridad (\u2026) puede sustraerse al debido acatamiento de los fallos judiciales por decisi\u00f3n voluntaria o discrecional o atribuirles un car\u00e1cter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la responsabilidad estatal, adem\u00e1s de la responsabilidad personal del servidor p\u00fablico (art\u00edculo 6 constitucional). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las providencias judiciales. En eso est\u00e1 fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del legislador democr\u00e1ticamente elegido\u201d (Sentencia T-371 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr. Ley 91 de 1981. \u201cArt\u00edculo 3. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>262 Cfr. Sentencia SU-336 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>263 \u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>264 Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>265 En art\u00edculo 2.2.8.1.1. del Decreto 1833 de 2016 se expresa que \u201cpara los efectos del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9o de la Ley 797 de 2003, la obligaci\u00f3n de los fondos encargados de reconocer la pensi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, proceder\u00e1 una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentaci\u00f3n requerida para acreditar el derecho, a trav\u00e9s de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestaci\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>266 Al respecto, cabe resaltar que en la actualidad no existe una normatividad unificada en relaci\u00f3n con los documentos requeridos para el reconocimiento pensional, de ah\u00ed que en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2106 de 2019 se dispusiera que \u201cdentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizar\u00e1 los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las Administradoras de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adelantar los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento de pensiones del Sistema General de Seguridad Social. Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios, ser\u00e1n de obligatoria observancia por parte de las Administradoras de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>267 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>268 Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo sexto del Decreto 1689 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>271 \u201cPor la cual se regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>272 Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>273 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>274 Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>275 Art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>277 Art\u00edculo 67. En la misma l\u00ednea, en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3135 de 1968, \u201cpor el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado, y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d, se dispone que \u201cla entidad que pague la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ordenar, en cualquier tiempo, la revisi\u00f3n m\u00e9dica del inv\u00e1lido, con el fin de disminuir o suspender la pensi\u00f3n cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravaci\u00f3n. No se devengar\u00e1 la pensi\u00f3n mientras dure la mora injustificada del inv\u00e1lido en someterse a la revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>278 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Al respecto, este Tribunal resalta que una medida similar, pero de car\u00e1cter general, fue adoptada en el Decreto Legislativo 564 de 2020, en el que se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad frente a todos los procesos que se adelantan ante la rama judicial y los tribunales arbitrales, salvo a las causas penales. \u00a0<\/p>\n<p>282 \u201cPor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>283 Cfr. Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 527 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Cfr. Art\u00edculo 28 y siguientes de la Ley 527 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Cfr. Sentencia C-662 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Art\u00edculo 2364 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Cfr. Art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 527 de 1999, y 2 del Decreto 2364 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 \u201cPor la cual se dictan disposiciones que regulan a operaci\u00f3n el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>289 Cfr. Sentencias C-288 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-285 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>290 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>291 Cfr. Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>292 Cfr. Sentencias C-315 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-553 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>293 Cfr. Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>294 Sentencia C- 486 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencia C-288 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Cfr. Concepto 2003A del 24 de mayo de 2011 (C.P. Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Cfr. Art\u00edculos 40 de la Ley 80 de 1993, 50 de la Ley 789 de 2002, y 23 de Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>299 Cfr. Sentencia C-207 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>301 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>302 \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>303 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>304 Literal h) del art\u00edculo 21 del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Cfr. Art\u00edculos 3\u00b0 y 15 a 18 del Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>306 Cfr. Art\u00edculos 4\u00b0, 9\u00b0 a 12 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Cfr. Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>308 Cfr. Art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Cfr. Art\u00edculos 23, 29, 40, 74, 125 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Al respecto, cabe resaltar que la elaboraci\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020 estuvo a cargo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, puesto que la ponencia original presentada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez no fue aprobada por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Sentencia C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), en la cual se citan las Sentencias C-179 de 1994 y C-122 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>312 Art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>313 Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>314 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 113. \u201cSon Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>315 Sentencia C-246 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>316 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>317 M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>319 Corte Constitucional, sentencia C-970\/11. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>320 Corte Constitucional, sentencia C-156\/13. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u201c(\u2026) de acuerdo con el art\u00edculo 113, los \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar arm\u00f3nicamente para obtener los fines estatales seg\u00fan fueron definidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, de manera que la separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico no es absoluta ni configura \u00e1mbitos de acci\u00f3n \u2018exclusivos, r\u00edgidos e impermeables\u2019. Esa separaci\u00f3n de funciones se manifiesta, en cambio, como un equilibrio destinado a impedir la concentraci\u00f3n y el abuso del poder, y en la concurrencia de esfuerzo \u2018con miras al logro de metas comunes\u2019, como lo evidencia la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales excepcionales a otras ramas del poder p\u00fablico, como aquellas previstas en los art\u00edculos 174 y 178 de la Carta en relaci\u00f3n con el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>321 Sobre el Presidente en su condici\u00f3n de s\u00edmbolo de la unidad nacional se puede consultar la Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>322 Sentencia C-332 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>323 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Sentencia C-481 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>325 Cfr., entre otras, con las sentencias C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-247 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-373 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo), C-252 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-118 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>326 Sentencia C-630 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>327 Cfr., entre otras, con las sentencias C-971 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-253 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>328 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 114 \u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n. El Congreso de la Rep\u00fablica, estar\u00e1 integrado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>329 Por ejemplo, la Ley 5\u00aa de 1992 en su art\u00edculo 6 prev\u00e9 que \u201c(e)l Congreso de la Rep\u00fablica cumple: (\u2026) 3.\u00a0Funci\u00f3n de control pol\u00edtico, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y dem\u00e1s autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moci\u00f3n de censura y la moci\u00f3n de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>330 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 300. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u201cCorresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (\u2026) 13. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los Secretarios deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores por decisi\u00f3n de la asamblea. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo.\u201d \/\/ Art\u00edculo 313. \u201cCorresponde a los concejos: (\u2026) 11. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a06\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En las capitales de los departamentos y los municipios con poblaci\u00f3n mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los Secretarios deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores por decisi\u00f3n del concejo. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. Los concejos de los dem\u00e1s municipios, podr\u00e1n citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. 12. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a06\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporaci\u00f3n. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Ley 3 de 1986. Art\u00edculo 21.\u00a0\u201cLas Asambleas expedir\u00e1n el respectivo reglamento para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d.\u00a0\/\/ Ley 136 de 1994. Art\u00edculo 31. \u201cLos concejos expedir\u00e1n un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuaci\u00f3n de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Sentencia C-008 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>334 El riesgo de contagio dentro de la rama legislativa era -y es- tan alto que incluso, a pesar de las medidas adoptadas, a la fecha varios de sus integrantes han sido diagnosticados con Covid-19; como lo son el representante Jos\u00e9 Luis Correa, senador Laureano Acu\u00f1a, senador Pablo Catatumbo y el representante Erasmo Zuleta, entre otros. De lo anterior, se podr\u00eda deducir que, de no ser por las sesiones virtuales, el n\u00famero de congresistas afectados ser\u00eda mucho mayor e incluso podr\u00eda llegar a significar la detenci\u00f3n de la funci\u00f3n de la rama legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>335 Fundamento jur\u00eddico 6.124. \u00a0<\/p>\n<p>336 Sentencia C-228 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Algunos de los derechos y temas sobre los que la Corte habr\u00eda podido detenerse para dotar de contenido a la norma, son los sugeridos por la FLIP y Dejusticia en su intervenci\u00f3n durante el proceso: (i) la evoluci\u00f3n de la pandemia y temas epidemiol\u00f3gicos; (ii) el acceso a la salud y a los derechos del personal de sanitario; y (iii) el acceso a subsidios, alivios econ\u00f3micos o cualquier otra consecuencia social y econ\u00f3mica relacionada con la pandemia. Adem\u00e1s, las peticiones relacionadas con la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el m\u00ednimo vital deber\u00edan tener un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-242\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE BUSCA GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE QUIENES PRESTEN FUNCION PUBLICA Y SU PROTECCION LABORAL-Exequibilidad parcial \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}