{"id":27089,"date":"2024-07-02T20:34:58","date_gmt":"2024-07-02T20:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-247-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:58","slug":"c-247-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-20\/","title":{"rendered":"C-247-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-247\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado de Emergencia podr\u00e1\u00a0ser\u00a0declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que:\u00a0(i)\u00a0perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que\u00a0(ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser:\u00a0(i)\u00a0motivados;\u00a0(ii)\u00a0firmados por el Presidente y todos los Ministros;\u00a0(iii)\u00a0destinados exclusivamente a enervar las causas de la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv)\u00a0deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y\u00a0(v)\u00a0podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>(\u2026) en el marco del Estado de Emergencia, el Congreso:\u00a0(i)\u00a0examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas;\u00a0(ii)\u00a0podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y\u00a0(iii)\u00a0se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>Toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Dicha conexidad debe ser evaluada desde el punto de vista\u00a0interno\u00a0y\u00a0externo.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>Complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse\u00a0formulado\u00a0una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Tiene por objeto comprobar que las medidas:\u00a0(i)\u00a0no suspendan o vulneren desproporcionadamente derechos y libertades fundamentales;\u00a0(ii)\u00a0no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y,\u00a0(iii)\u00a0no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>Parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los\u00a0cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>\u00a0Constata que las medidas adoptadas en los decretos legislativos:\u00a0(i)\u00a0no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y\u00a0(ii)\u00a0no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>Exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son\u00a0irreconciliables\u00a0con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>Implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este an\u00e1lisis debe ocuparse de la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>Las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n deben ser respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales deben ser necesarias para lograr el retorno a la normalidad.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Exige que las medidas adoptadas no involucren segregaci\u00f3n\u00a0alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que la decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-184 de 2020 respecto de la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba y la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 516 de 2020\u00a0(i)\u00a0no tiene efectos de cosa juzgada material respecto del Decreto\u00a0sub examine; pero\u00a0(ii)\u00a0s\u00ed constituye un precedente jurisprudencial relevante para resolver el presente caso<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena considera que la sentencia C-184 de 2020 constituye un precedente jurisprudencial que la Corte debe tener en cuenta en la actual decisi\u00f3n. Esto, porque\u00a0(i)\u00a0existe identidad sustancial entre las medidas adoptadas por ambos decretos;\u00a0(ii)\u00a0la motivaci\u00f3n de ambos decretos es materialmente id\u00e9ntica; y\u00a0(iii)\u00a0ambos decretos fueron proferidos en el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020, por lo que el contexto normativo en el que operan es el mismo. En estos t\u00e9rminos, con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y predictibilidad de sus decisiones, al realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 554 de 2020, la Corte tendr\u00e1 en cuenta las consideraciones que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia C-184 de 2020 y har\u00e1 las precisiones necesarias en aquellos juicios en los que el t\u00e9rmino de vigencia de las medidas sea relevante.\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que para valorar la constitucionalidad de la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional debe aplicar un test de proporcionalidad de intensidad intermedia. Lo anterior, en tanto (i) \u201cel servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n contribuye al desarrollo de la cultura y la identidad nacional\u201d y, por tanto, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla afecta los derechos constitucionales a la cultura y la identidad nacional previstos en los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la CP; (ii) el legislador ordinario ha intentado modificar la cuota de pantalla nacional en varias oportunidades sin ning\u00fan \u00e9xito; y (iii) a pesar de los requerimientos especiales de la legislaci\u00f3n excepcional, \u201cel decreto evidencia graves deficiencias de finalidad, conexidad, motivaci\u00f3n y necesidad\u201d.<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente: RE-281<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 554 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>3. En la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena del 21 de abril de 2020, la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020 fue asignada por sorteo al suscrito magistrado. As\u00ed, el 22 de abril de 2020, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho ponente.<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 30 de abril de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) requerir a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, y a los ministros de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y de Cultura, para que remitieran las pruebas necesarias para el control de constitucionalidad. En particular la Corte les solicit\u00f3 responder a un cuestionario relativo al contenido de cada uno de los art\u00edculos del Decreto Legislativo; (iii) convocar a diferentes entidades, asociaciones e instituciones universitarias para que se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto objeto de estudio; y (iv) vencido el t\u00e9rmino para la fijaci\u00f3n en lista, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que rindiera el concepto de rigor, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>Decreto objeto del control de constitucionalidad<\/p>\n<p>5. La siguiente corresponde a la transcripci\u00f3n del decreto legislativo de desarrollo de la emergencia bajo estudio, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.269 de 27 de marzo de 2020:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 554 DE 2020<\/p>\n<p>(Abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus COVID- 19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n , toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando en la \u00faltima semana, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1. 161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y cien (100) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 12 de abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bol\u00edvar (123), Atl\u00e1ntico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quind\u00edo (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos , (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23 :59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos , (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos , (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,436, 198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85,521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,521,252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92,798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99,690 muertes, y (vii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105,952 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,699,595 casos, 106,138 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221; .<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;.<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida .<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que mediante los decretos legislativos 457 del 22 de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221; y 531 del 8 de abril de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, para el primero, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, y para el segundo a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Ley 1975 de 2019 &#8220;Por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuaci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221;, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas para la promoci\u00f3n, est\u00edmulo y protecci\u00f3n del trabajo de los actores y actrices; dignificar el ejercicio de la actuaci\u00f3n; fomentar la formaci\u00f3n profesional; garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus interpretaciones, su realizaci\u00f3n y su difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con lo informado por la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n mediante oficio del 31 de marzo de 2020, para la creaci\u00f3n de programas de televisi\u00f3n se requiere de la intervenci\u00f3n y contacto de un n\u00famero importante de personas, que var\u00eda dependiendo de las caracter\u00edsticas de cada uno y que puede llegar a convocar entre 100 y 200 personas solo en su producci\u00f3n, igualmente, el concesionario de espacios del canal p\u00fablico de operaci\u00f3n nacional indic\u00f3 que, para la realizaci\u00f3n de sus producciones nacionales, es necesario un equipo de producci\u00f3n compuesto por entre 100 y 200 personas, p\u00fablico de 150 personas en estudio y m\u00e1s de 250 personas en lugares p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Que conforme lo anterior, se concluye que la suspensi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de eventos y de las reuniones de m\u00e1s de cincuenta (50) personas afecta la cadena de valor frente a la elaboraci\u00f3n de producciones nacionales para televisi\u00f3n y, concretamente, es una situaci\u00f3n calamitosa no prevista que impide el normal desarrollo de estos contenidos audiovisuales, que requieren para su producci\u00f3n, en promedio, cien (100) personas (artistas, productores, directores, realizadores, maquilladores, camar\u00f3grafos, sonidistas, catering, entre otros), lo cual, se hace necesaria la implementaci\u00f3n de medidas que contrarresten la situaci\u00f3n para evitar afectaciones mayores, y garantizar el funcionamiento de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida como mecanismo de comunicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos de inter\u00e9s nacional y regional, por lo que se hace necesario crear una norma en este sentido.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de la televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforman la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221;, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 680 de 2001 &#8220;Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi\u00f3n&#8221;, dispone los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional que deben cumplir trimestralmente los operadores de televisi\u00f3n abierta y el concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional El cumplimiento de estos porcentajes implica la realizaci\u00f3n de producciones en vivo, as\u00ed como series y novelas que se graban diariamente, y que implican para su elaboraci\u00f3n la reuni\u00f3n de por lo menos cien (100) personas, aspecto que ha sido limitado por el Decreto 457 de 2020 &#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, como medida para garantizar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>Que, en este sentido, el mencionado art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, precept\u00faa lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;Programaci\u00f3n nacional. Cada operador de televisi\u00f3n abierta, concesionario de espacios de televisi\u00f3n o contratista de televisi\u00f3n regional, cualquiera que sea el \u00e1mbito de cubrimiento territorial, deber\u00e1 cumplir mensualmente los siguientes porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0CANALES NACIONALES Y ZONALES:<\/p>\n<p>b. b) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (Triple A), el 70% de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% ser\u00e1 de programaci\u00f3n libre.<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% ser\u00e1 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>S\u00e1bados, domingos y festivos el Triple A ser\u00e1 el 60% de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>b) CANALES REGIONALES Y ESTACIONES LOCALES: En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 50% de la programaci\u00f3n total.<\/p>\n<p>Las repeticiones de los programas de producci\u00f3n nacional solamente ser\u00e1n incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo con las siguientes equivalencias:<\/p>\n<p>1. Primera repetici\u00f3n, la mitad del tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Segunda repetici\u00f3n, la tercera parte del tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duraci\u00f3n. [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con lo expuesto, los porcentajes dispuestos en el citado art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, son exigencias de imposible cumplimiento en el contexto actual de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, debido a las medidas que han sido ordenadas respecto del distanciamiento social y la limitaci\u00f3n de la movilidad durante el aislamiento preventivo obligatorio, y que deben acatarse de manera prevalente para contener y mitigar la pandemia causada por el Coronavirus COVlD-19, en consecuencia, es necesario ajustar transitoriamente el porcentaje de producci\u00f3n nacional que deben cumplir estos operadores, a efectos de que se garantice la emisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y salvaguardar la salud y la vida, mediante la restricci\u00f3n de la operaci\u00f3n a las condiciones esenciales para la provisi\u00f3n del servicio mediante la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 680 de 2001.<\/p>\n<p>Que el numeral 17 del art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009 &#8220;Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones&#8221;, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019 &#8220;Por la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones&#8221;, dispone que los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n, con excepci\u00f3n de RTVC, \u00fanicamente pueden destinar para funcionamiento el 10% de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo expresado por los gerentes de los ocho (8) canales p\u00fablicos regionales de televisi\u00f3n existentes en el pa\u00eds y el gerente de RTVC, la ocurrencia de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, concretamente el aislamiento preventivo obligatorio y la realizaci\u00f3n de las actividades laborales y acad\u00e9micas de manera remota, ha implicado la modificaci\u00f3n y aplazamiento de cronogramas para la ejecuci\u00f3n de producciones, la cancelaci\u00f3n de espacios, eventos y requerimientos de apoyos log\u00edsticos, que se reflejan en una disminuci\u00f3n de m\u00e1s de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales, mientras que, la proyecci\u00f3n de necesidades de funcionamiento es cercana a los $62.000.000.000. En consecuencia, para garantizar la operaci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica regional como servicio p\u00fablico esencial e instrumento para la promoci\u00f3n de la cultura, la identidad nacional y la informaci\u00f3n en todas las regiones de Colombia, es necesario ajustar transitoriamente el porcentaje de recursos que fortalecimiento que estos canales pueden destinar a funcionamiento, para permitir que salvaguarden los recursos requeridos para continuar operando ante la ocurrencia de una situaci\u00f3n calamitosa no prevista, generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que impide el normal desarrollo de la operaci\u00f3n de los citados canales mediante la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019.<\/p>\n<p>Que en la Sentencia C-218\/11, la Corte Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Emergencia, en los siguientes t\u00e9rminos : &#8220;[l]os decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, tienen vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, en cuyo caso las mismas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente&#8221; .<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en virtud del cual se expidi\u00f3 el Decreto 516 del 4 de abril de 2020, respecto de cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01. Producci\u00f3n nacional.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 680 de 2001, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. \u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria, los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a) Canales nacionales:<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 libre.<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% ser\u00e1 programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>En s\u00e1bados, domingos y festivos el porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo del 20% en horario triple A.<\/p>\n<p>b) Canales regionales y estaciones locales:<\/p>\n<p>En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 20% de la programaci\u00f3n total.<\/p>\n<p>En todo caso, la emisi\u00f3n de noticieros se mantendr\u00e1 en las mismas condiciones y proporci\u00f3n realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02. Operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n regional.\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo\u00a035\u00a0de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1978 de 2019, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0\u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional podr\u00e1n destinar para funcionamiento hasta el 20% de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas<\/p>\n<p>6. Mediante informe del 6 de mayo de 2020, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante, MinTIC) respondi\u00f3 a las preguntas que el magistrado sustanciador formul\u00f3 en el auto de pruebas del 30 de abril de 2020.<\/p>\n<p>7. Informaci\u00f3n relativa al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto. El MinTIC precis\u00f3 (i) cu\u00e1l fue la informaci\u00f3n t\u00e9cnica que sirvi\u00f3 de base para fijar el porcentaje m\u00ednimo de producci\u00f3n nacional que, en cada una de las franjas horarias, debe ser transmitido mientras se mantenga la emergencia sanitaria; (ii) cu\u00e1l era el efecto econ\u00f3mico de la medida adoptada en los derechos de los artistas, int\u00e9rpretes, productores, directores y escritores; y (iii) las razones por las cuales el art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 que \u201cla emisi\u00f3n de noticieros se mantendr\u00e1 en las mismas condiciones\u201d.<\/p>\n<p>8. Al respecto, inform\u00f3 que el porcentaje de 20% de cuota de pantalla nacional que el Decreto 554 de 2020 fij\u00f3 como cuota m\u00ednima de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional durante la emergencia sanitaria, corresponde al tiempo en pantalla de la emisi\u00f3n de noticieros. De acuerdo con los porcentajes trimestrales fijados por el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 (modificada por la Ley 680 de 2001), \u201cla producci\u00f3n nacional de lunes a viernes debe ser, m\u00ednimo de 7.7 horas diarias de producci\u00f3n nacional, y en domingos y festivos, este porcentaje m\u00ednimo corresponde a 1.7 horas de producci\u00f3n nacional\u201d. De acuerdo con el MinTIC, la emisi\u00f3n de noticieros corresponde a 3 y 4 horas de programaci\u00f3n diaria de lunes a viernes, y entre 2 y 3 horas los s\u00e1bados, domingos y festivos, lo que equivale al 20% de la programaci\u00f3n que fij\u00f3 el Decreto sub examine.<\/p>\n<p>9. De otro lado, el MinTIC inform\u00f3 que la emergencia genera \u201cuna desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica que influye, igualmente, en la menor generaci\u00f3n de nuevas producciones. Por lo anterior, no existe un efecto econ\u00f3mico directo en los artistas, int\u00e9rpretes, productores, directores y escritores, que pueda individualizarse con ocasi\u00f3n del Decreto 554 de 2020\u201d. Igualmente, precis\u00f3 que, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Gobierno ha expedido diversos decretos que contienen medidas en favor de los artistas, int\u00e9rpretes, productores, directores y escritores. En particular, mediante el Decreto 475 de 2020 el Gobierno (i) autoriz\u00f3 que los recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal a la boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas pudieran destinarse para apoyar las actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en cualquier modalidad; y (ii) flexibiliz\u00f3 la declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos a cargo de algunos productores \u201cde modo que obtengan alivios de liquidez durante la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>10. Asimismo, precis\u00f3 que el Decreto sub examine dispone que \u201cla emisi\u00f3n de noticieros se mantendr\u00e1 en las mismas condiciones y proporci\u00f3n\u201d, en tanto la producci\u00f3n de noticieros puede hacerse con un n\u00famero inferior a 50 personas e, incluso, desde los hogares de los presentadores. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00ba define unos porcentajes m\u00ednimos de contenido nacional \u201csin prohibir o limitar la emisi\u00f3n de un porcentaje mayor\u201d. En este sentido, \u201cpermite que cada canal en la programaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de su parrilla determine los contenidos a emitir que les permitan conservar el rating, y con esto, mitigar disminuciones en la pauta que es la fuente principal que les permite operar\u201d.<\/p>\n<p>11. Informaci\u00f3n relativa al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto. El MinTIC inform\u00f3 que los canales regionales \u201cobtienen sus ingresos de la venta de pauta, servicios de producci\u00f3n y de los recursos que el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones les transfiere como garant\u00eda para su operaci\u00f3n y que para el a\u00f1o 2020, corresponden a $73.181.532.955 destinados a los 8 canales regionales. De este valor, en el marco legal vigente, pueden ser usados para funcionamiento $7.318.153.295\u201d. La emergencia sanitaria ha implicado la disminuci\u00f3n de los recursos propios de los canales debido a la \u201ccancelaci\u00f3n de espacios, eventos y requerimientos de apoyos log\u00edsticos, que se reflejan en una disminuci\u00f3n de m\u00e1s de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 2\u00ba duplica el valor de los recursos que los canales pueden destinar a gastos de funcionamiento \u201ccon el fin de garantizar la operaci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica regional y de permitir que se conserven los empleos generados por dichos canales\u201d.<\/p>\n<p>Intervenciones<\/p>\n<p>12. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto, se recibieron catorce (14) escritos de intervenci\u00f3n. Seis (6) intervinientes defendieron la exequibilidad del Decreto Legislativo sub examine. Ocho (8) solicitaron la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba. A continuaci\u00f3n, la Corte resume los argumentos de las intervenciones y las solicitudes presentadas respecto de cada art\u00edculo del Decreto.<\/p>\n<p>13. Solicitudes de exequibilidad. Seis (6) intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad del Decreto 554 de 2020, en tanto consideran que cumple con las exigencias formales y los juicios materiales. A continuaci\u00f3n, se resumen sus argumentos.<\/p>\n<p>14. El Decreto supera los juicios de conexidad material y finalidad. La reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional (art. 1\u00ba) cumple con estos juicios porque est\u00e1 relacionada de forma directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria. Esta medida tiene por finalidad (i) impedir la propagaci\u00f3n del virus y (ii) garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y en particular, el funcionamiento de los canales nacionales y regionales de televisi\u00f3n durante la emergencia. De igual modo, la decisi\u00f3n de autorizar a los operadores de televisi\u00f3n el uso de un mayor porcentaje de los recursos de fortalecimiento para atender los gastos de funcionamiento (art. 2\u00ba) se relaciona con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque \u201cla crisis econ\u00f3mica que enfrentan los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n regional, debido a la disminuci\u00f3n de sus ingresos causada por las medidas de aislamiento adoptadas para [enervar los efectos de] la pandemia, ha hecho necesario destinar a gastos de funcionamiento un porcentaje de los recursos \u00a0destinados al fortalecimiento de dichos canales\u201d.<\/p>\n<p>15. El Decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. En las consideraciones del Decreto sub examine el Gobierno explic\u00f3 las razones que justificaban la adopci\u00f3n de la medida prevista en el art\u00edculo 1\u00ba. Los intervinientes precisaron que el aislamiento preventivo obligatorio hab\u00eda impedido cumplir con los porcentajes de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional, previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, debido a que la producci\u00f3n de nuevas obras audiovisuales \u201cdemanda la reuni\u00f3n de un gran n\u00famero de personas, lo cual no s\u00f3lo resulta contrario a las reglas sanitarias de distanciamiento social necesarias para [enervar los efectos de] la pandemia, sino que adem\u00e1s est\u00e1 prohibido por las regulaciones que se han expedido hasta la fecha\u201d. Esta situaci\u00f3n justific\u00f3 la reducci\u00f3n de la cuota de producci\u00f3n nacional en la programaci\u00f3n. Asimismo, indicaron que el art\u00edculo 2\u00ba cumple con el requisito de motivaci\u00f3n suficiente en tanto que en las consideraciones se expusieron las razones por las que se decidi\u00f3 aumentar el porcentaje de los recursos de fortalecimiento que pueden ser destinados a gastos de funcionamiento de los canales regionales.<\/p>\n<p>16. El Decreto satisface los juicios de necesidad e incompatibilidad. El art\u00edculo 1\u00ba es necesario desde el punto de vista f\u00e1ctico porque permite \u201cevitar la propagaci\u00f3n del virus y cumplir con las medidas sanitarias\u201d. De la misma forma, es necesario desde la perspectiva jur\u00eddica en tanto \u201clos porcentajes de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional est\u00e1n regulados por el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 y, por lo tanto, su reducci\u00f3n requer\u00eda la expedici\u00f3n de una norma que tuviera el mismo rango y jerarqu\u00eda legal\u201d. Asimismo, el incentivo econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 2\u00ba es (i) necesario desde el punto de vista f\u00e1ctico, porque permite \u201cgarantizar [la] viabilidad econ\u00f3mica\u201d de los canales; y (ii) necesario desde el punto de vista jur\u00eddico pues \u201cel numeral 17 del art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019, dispone que los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n, con excepci\u00f3n de RTVC, [solo] pueden destinar para funcionamiento el 10% de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. En consecuencia, aumentar el porcentaje al 20% requer\u00eda igualmente la expedici\u00f3n de una norma con fuerza y rango de ley\u201d.<\/p>\n<p>18. El Decreto supera los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no discriminaci\u00f3n. Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto sub examine no limitan, afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales durante el estado de excepci\u00f3n. Tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y no imponen una discriminaci\u00f3n injustificada por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>19. Solicitudes de inexequibilidad. Ocho (8) intervinientes solicitaron declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 554 de 2020 con fundamento en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 1\u00ba no satisface el juicio de finalidad, dado que no tiene como prop\u00f3sito \u201cconjurar las causas sanitarias que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, ni a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Esto, por cuanto la producci\u00f3n y grabaci\u00f3n de los programas nacionales se hab\u00eda suspendido por virtud de las medidas de aislamiento.<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 1\u00ba no satisface el juicio de conexidad material, porque no existe relaci\u00f3n de causalidad directa entre la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la pandemia y la reducci\u00f3n del porcentaje de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. Primero, \u201csi bien es cierto que los operadores nacionales de televisi\u00f3n abierta son usualmente los productores del contenido nacional que emiten y actualmente el rodaje de estos programas est\u00e1n paralizados, esto no implica necesariamente la imposibilidad de cumplir con la cuota de pantalla establecida en la Ley 182 de 1995\u201d. Segundo, existe la posibilidad de retransmitir programas que ya fueron emitidos, ya que \u201cla cuota de pantalla prevista en el art\u00edculo 33 de Ley 182 de 1995 tampoco exige que se trate de producciones nuevas\u201d. Tercero, esta medida no tiene ninguna relaci\u00f3n con el Decreto 417 de 2020 porque \u201cninguna de sus medidas sirve como cimiento jur\u00eddico para poder reducir la cuota de pantalla nacional\u201d.<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 1\u00ba no supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, porque el Gobierno no expuso ning\u00fan \u201cargumento t\u00e9cnico que permita llegar a la conclusi\u00f3n de que la cuota de pantalla debe reducirse en todas las franjas horarias al 20%\u201d. En ese sentido, alegaron que la medida solo est\u00e1 fundamentada \u201cen la apreciaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n que no representa a la totalidad de los agentes productores de una obra audiovisual nacional y que no permite inferir razonablemente que la medida deba ser tomada\u201d.<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 1\u00ba no es necesario desde el punto de vista f\u00e1ctico, porque existen alternativas para cumplir con la cuota de pantalla prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995. En tal sentido, adujeron que dicha obligaci\u00f3n \u201cse puede [cumplir] con los programas que todav\u00eda no han sido transmitidos, con la retransmisi\u00f3n de programas antiguos, con la adquisici\u00f3n de programas nacionales de productoras independientes y hasta con la creaci\u00f3n de programas que se puedan producir y grabar en formatos online\u201d.<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 1\u00ba no satisface el juicio de incompatibilidad, dado que el Decreto sub examine justifica la medida en un criterio formal seg\u00fan el cual se modifica la cuota de pantalla en virtud de la \u201cincompatibilidad provocada por las medidas sanitarias adoptadas en la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d . No obstante, \u201cdebe atenderse que la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla no guarda una conexidad directa con la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, ni tampoco es una medida necesaria para contener la crisis\u201d.<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 1\u00ba implica una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos al trabajo y a la cultura previstos en los art\u00edculos 25 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto se priorizaron factores econ\u00f3micos sobre el deber del Estado de proteger los derechos fundamentales de los actores, que permanece vigente aun en el contexto de la emergencia.<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 1\u00ba no satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Con la decisi\u00f3n de reducir la cuota de pantalla, se transgrede la prohibici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 50 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, esto es, \u201cque en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia\u201d.<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>27. El 8 de junio de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3: (i) \u201cdeclarar inexequible el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 554 de 2020\u201d y (ii) \u201cdeclarar exequible el art\u00edculo 2 del Decreto 554 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 1\u00ba es inexequible. El Procurador conceptu\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine es contrario a la Constituci\u00f3n, porque no satisface los juicios de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, incompatibilidad y proporcionalidad. La medida prevista en el art\u00edculo 1\u00ba no satisface el juicio de finalidad, porque la decisi\u00f3n del Gobierno de disminuir la cuota de pantalla nacional \u201cno est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d . Esto, por cuanto no se trata de una medida \u201cid\u00f3nea para evitar la propagaci\u00f3n del virus, restablecer la econom\u00eda ni superar el estado de excepci\u00f3n o la emergencia sanitaria\u201d. El Decreto tampoco supera al juicio de motivaci\u00f3n suficiente, en tanto no expone \u201cal menos un motivo que justifique la medida adoptada\u201d y, adem\u00e1s, no contiene \u201crazones que indiquen la relaci\u00f3n entre la disminuci\u00f3n de los porcentajes de programaci\u00f3n de producciones nacionales y la emergencia sanitaria generada por la pandemia\u201d. Agreg\u00f3 que el Gobierno parte de un supuesto equivocado en las consideraciones del Decreto cuando afirma que, para cumplir con el porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producciones nacionales, se exige la exhibici\u00f3n de nuevas producciones. As\u00ed, \u201cel silogismo se construye desde la necesidad de aislamiento y la obvia confluencia de personas en una producci\u00f3n, para luego concluir que la reducci\u00f3n de los porcentajes nacionales en la parrilla (emisi\u00f3n) podr\u00e1 disminuir el riesgo de exposici\u00f3n al contagio\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, el Procurador argument\u00f3 que la medida no es necesaria para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en tanto que \u201cno expone razones de hecho ni de derecho que indiquen la imposibilidad de cumplir [la] obligaci\u00f3n legal de exhibir producciones nacionales en el marco de una emergencia sanitaria\u201d. A su juicio, tampoco justifica \u201cla potencial utilidad de la disminuci\u00f3n de los porcentajes de programaci\u00f3n para conjurar la crisis y evitar la propagaci\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>30. Respecto del juicio de incompatibilidad, indic\u00f3 que la norma \u201ccontradice las disposiciones normativas que regulan la programaci\u00f3n m\u00ednima de producciones nacionales exigida a los operadores de televisi\u00f3n, de manera que altera y desnaturaliza esa regulaci\u00f3n sin que se advierta una justificaci\u00f3n para ello\u201d. En criterio del Procurador, el Decreto 554 de 2020 no contiene razones concretas y suficientes que expliquen por qu\u00e9 los actuales porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional \u201cson incompatibles con el estado de emergencia sanitaria o impid[e]n conjurar la crisis, y, por lo tanto, deb[e]n ser objeto de modificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad, la Procuradur\u00eda afirm\u00f3 que no es posible justificar c\u00f3mo la disminuci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producciones nacionales permitir\u00eda evitar o disminuir los efectos de la emergencia. Por lo tanto, la medida \u201climita de forma desproporcionada la posibilidad de programar producciones de origen nacional con una evidente afectaci\u00f3n a la industria audiovisual nacional\u201d.<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 2\u00ba es exequible. El Procurador concluy\u00f3 que la medida satisface todas las \u201ccondiciones generales y espec\u00edficas\u201d, a saber: (i) finalidad, porque otorga \u201cuna garant\u00eda financiera a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n regional, el cual podr\u00eda resultar afectado por la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia\u201d; (ii) motivaci\u00f3n suficiente, ya que \u201clos considerandos expuestos en el decreto legislativo mencionan la situaci\u00f3n por la que atraviesan los canales regionales como consecuencia de las medidas de aislamiento y hacen \u00e9nfasis en la disminuci\u00f3n de sus ingresos\u201d; (iii) necesidad, en tanto \u201ccontiene una medida necesaria para salvaguardar la operaci\u00f3n mediante un aumento del porcentaje de recursos de los que pueden disponer los operadores p\u00fablicos para luego destinarlos a funcionamiento\u201d; (iv) incompatibilidad, \u201ctoda vez que el porcentaje del 10% se\u00f1alado en la normatividad actual resulta insuficiente para atender el riesgo al que se enfrentan los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n regional por cuenta de la emergencia sanitaria\u201d; (v) proporcionalidad, debido a que la medida es adecuada para mitigar los efectos de la emergencia, que han impactado \u201clas finanzas en el servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica regional\u201d, lo cual garantiza el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y de difundir pensamientos y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Y, finalmente \u201cno impone tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, y cumple el requisito de no discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>33. Esta es una s\u00edntesis de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos\/Cuestionamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto cumple con las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto satisface las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deben acreditar de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asomedios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto es compatible con la Constituci\u00f3n porque las medidas son necesarias dado que: (i) sirven para \u201ccontener la propagaci\u00f3n del virus, prevenir el incumplimiento de normas legales a causa del mismo aislamiento y aplacar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales derivadas de la pandemia\u201d y (ii) \u201cal reducir la cantidad obras nacionales que est\u00e1n obligados a emitir los canales, se previene el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n que se generar\u00eda al no contar con las obras requeridas para programar toda su parrilla de forma adecuada, ante las necesidades del televidente y las realidades del mercado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Canal TRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto se ajusta a la Constituci\u00f3n. En especial, el art\u00edculo 2 cumple con la finalidad de \u201cproteger el funcionamiento de la entidad\u201d y garantizar \u201clos derechos de los contratistas y empleados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Gerentes de los Canales P\u00fablicos Regionales Canal Capital, Teveandina Ltda. y Teleantioquia Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto es constitucional porque las medidas que contiene \u201cresponden a los criterios de finalidad, necesidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, a los que hace referencia la Ley 137 de 1994, que reglamenta los estados de excepci\u00f3n en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>RTVC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto es exequible porque \u201cacata los requisitos formales y materiales que deben cumplir los decretos legislativos proferidos al amparo de la primera declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por la emergencia sanitaria que estamos atravesando, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con la Ley Estatutaria 137 de 1994 &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Actores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto es inconstitucional porque \u201crestringir la difusi\u00f3n cultural y\/o restringir la producci\u00f3n nacional, no es un fin o valor constitucional, todo lo contrario, el derecho y obligaci\u00f3n constitucional implica el desarrollo progresivo de derechos culturales, no su restricci\u00f3n respecto a la difusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad art. 1<\/p>\n<p>Senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n procesal con el Decreto 516 de 2020. En relaci\u00f3n con el Decreto 554 de 2020, afirm\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 1\u00b0del Decreto Legislativo 554de 2020 -materialmente id\u00e9ntico al art\u00edculo 1\u00b0del Decreto Legislativo 516de 2020-no super\u00f3 cabalmente algunos de los requisitos formales de constitucionalidad ni tampoco varios de los requisitos materiales necesarios para decretar su exequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad art. 1<\/p>\n<p>El Decreto es inconstitucional porque afecta de forma injustificada \u201cel derecho de remuneraci\u00f3n reconocido a favor de los artistas interpretes audiovisuales que participan en obras colombianas, impidi\u00e9ndoles acceder a los \u00fanicos ingresos a los que en estos momentos tiene derecho si no se emiten las producciones nacionales ya realizadas parala televisi\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad art. 1<\/p>\n<p>Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas\u2013REDES\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto es incompatible con la Constituci\u00f3n porque \u201clesiona de manera muy grave a la producci\u00f3n nacional cuando la saca de los canales de televisi\u00f3n nacional\u201d y, adem\u00e1s, las medidas afectar\u00e1n \u201cla estabilidad laboral y empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad art. 1<\/p>\n<p>Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada en el art\u00edculo 1 del Decreto 554 de 2020, no satisface \u201clos juicios de conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad\u201d. El art\u00edculo 2 contiene \u201cuna medida efectiva de alivio econ\u00f3mico que tiene una relaci\u00f3n directa con los efectos econ\u00f3micos que son consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia y las medidas de asilamiento obligatorias decretadas para conjurar la crisis\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad art. 1. Exequibilidad art. 2<\/p>\n<p>Jorge Enrique Robledo y otros congresistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la acumulaci\u00f3n procesal con el Decreto 516 de 2020. Afirmaron que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 2020 es inconstitucional porque no satisface los juicios de conexidad material, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y motivaci\u00f3n suficiente. Asimismo, se\u00f1alaron que la medida \u201cdesconoce el deber del Estado de proteger y promover la cultura nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad art. 1<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos proferidos por el gobierno \u201cson clara y altamente discriminatorios y racistas con el Pueblo Ind\u00edgena Yukpa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de todos los decretos<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida contenida en el art\u00edculo 1\u00ba es inconstitucional porque no satisface los juicios de finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, incompatibilidad y proporcionalidad. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba, afirm\u00f3 que la medida satisface todos los requisitos formales y materiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad art. 1. Exequibilidad art. 2<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>Materia objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica decret\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. Dicho Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020. En desarrollo de la declaratoria de emergencia, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 554 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d, norma objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico en la presente sentencia.<\/p>\n<p>36. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 554 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales previstas por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los estados de emergencia?<\/p>\n<p>37. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala Plena seguir\u00eda la siguiente metodolog\u00eda: (i) presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) reiterar\u00e1 los fundamentos y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia; (iii) determinar\u00e1 el contexto normativo, contenido y alcance del Decreto 554 de 2020; (iv) har\u00e1 un breve resumen del precedente establecido en la Sentencia C-184 de 2020 mediante la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto 516 de 2020; y (v) verificar\u00e1 si el Decreto Legislativo sub examine cumple con las exigencias formales y materiales de los decretos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>38. En sus art\u00edculos 212 a 215, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>39. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado, de los mismos. Al respecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un complejo sistema de controles con las finalidades de garantizar \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas sea una potestad reglada, (\u2026) sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>40. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para declarar la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>41. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control de constitucionalidad tambi\u00e9n est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>43. En la actual Constituci\u00f3n no existe un evento preciso de calamidad derivado de los riesgos biol\u00f3gicos, como el que origin\u00f3 la declaratoria de la presente emergencia, derivada a su vez, en una pandemia de orden mundial. As\u00ed, el pensamiento del constituyente de 1991 de establecer un \u201cEstado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social (y ecol\u00f3gica) (y biol\u00f3gica)\u201d tan solo tuvo un voto de aprobaci\u00f3n, por lo que este tipo de eventos se descartaron. Es as\u00ed, que la jurisprudencia constitucional armoniza las reglas jurisprudenciales que rigen al estado de excepci\u00f3n dentro del marco de la calamidad p\u00fablica proveniente de causas naturales, tales como temblores, terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, sequias etc.; o de una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d, con las circunstancias propias de la emergencia desencadenada por el brote del COVID-19.<\/p>\n<p>44. As\u00ed, desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a enervar las causas de la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, el referido art\u00edculo 215 prev\u00e9 que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente ejercer\u00e1 las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. Este mismo art\u00edculo instituye que, en el marco del Estado de Emergencia, el Congreso: (i) examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>() Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>47. Los estados de excepci\u00f3n son instituciones que deben responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado con el ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que esa competencia no sea arbitraria.\u00a0La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico seg\u00fan el cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este Tribunal, obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Examen formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen material<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del decreto legislativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad. Toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del decreto legislativo debe darse en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante los 30 d\u00edas de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material. Pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Dicha conexidad debe ser evaluada desde el punto de vista interno y externo.<\/p>\n<p>La existencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>En los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad. Tiene por objeto comprobar que las medidas: (i) no suspendan o vulneren desproporcionadamente derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad.\u00a0Parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Constata que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad. Exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad. Implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este an\u00e1lisis debe ocuparse de la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad. Las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n deben ser respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales deben ser necesarias para lograr el retorno a la normalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n. Exige que las medidas adoptadas no involucren segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.<\/p>\n<p>() Contexto normativo, contenido y alcance del Decreto 554 de 2020<\/p>\n<p>49. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente, con la firma de todos los ministros, declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. En este decreto, el Gobierno Nacional anunci\u00f3 que, ante el surgimiento de la pandemia causada por el COVID-19, era necesario tomar medidas tendientes a \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos (\u2026) Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios (\u2026)\u201d. En desarrollo de lo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 516 del 4 de abril de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>50. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 554 del 15 de abril de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d. De acuerdo con sus considerandos, el Decreto 554 de 2020 persigue dos finalidades espec\u00edficas, a saber: \u201cgarantizar el funcionamiento de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida como mecanismo de comunicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos de inter\u00e9s nacional y regional\u201d, y \u201cgarantizar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19\u201d. Para cumplir con dichas finalidades, el Decreto instituye dos medidas: (i) la reducci\u00f3n de los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional que los canales nacionales, regionales y estaciones locales deben emitir \u201cmientras se mantenga la emergencia sanitaria\u201d (art. 1\u00ba); y (ii) el incremento del porcentaje m\u00e1ximo de recursos de fortalecimiento que los operadores de televisi\u00f3n regionales pueden destinar a gastos de funcionamiento durante la emergencia sanitaria (art. 2\u00ba). \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte explica el alcance de estas medidas.<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 1\u00ba \u2013 reducci\u00f3n de los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional que deben ser emitidos durante la emergencia sanitaria<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 554 de 2020 adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por la Ley 680 de 2001. El art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 de 1995 prescribe el porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional que debe ser emitido por los canales nacionales, regionales y las estaciones locales en cada una de las franjas horarias.<\/p>\n<p>52. De un lado, respecto del porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional que debe ser emitido por los canales nacionales, el decreto prev\u00e9 reducciones de entre el 30-50% en cada franja horaria, tal y como se muestra en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Franja Horaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje m\u00ednimo ordinario previsto en Ley 33 de 1995 modificado por la Ley 680 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje m\u00ednimo transitorio previsto en el Decreto 554 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n porcentual<\/p>\n<p>De las 19:000 a las 22:30 horas (triple A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50%<\/p>\n<p>De las 22:30 a las 24 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30%<\/p>\n<p>De las 00:00 a las 10:00 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 100% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 100% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No modifica<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 19:00 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 50% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30%<\/p>\n<p>S\u00e1bados, domingos y festivos horario triple A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 50% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30%<\/p>\n<p>53. En relaci\u00f3n con el porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional que debe ser emitido por los canales regionales y las estaciones locales, el decreto dispone una reducci\u00f3n del 30% respecto de los porcentajes ordinarios. En efecto, el art\u00edculo 33 de Ley 185 de 1992, modificado por la Ley 680 de 2001, dispone que, en situaciones de normalidad, en estos canales y estaciones locales \u201cla emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 50% de la programaci\u00f3n total\u201d. El Decreto sub examine, en cambio, dispone que durante la emergencia sanitaria la \u201cemisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser del 20% de la programaci\u00f3n total\u201d.<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 2 \u2013 Incremento del porcentaje m\u00e1ximo de recursos de fortalecimiento que los operadores de televisi\u00f3n regional pueden destinar a gastos de funcionamiento<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 554 de 2020 adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009 por virtud del cual \u201c\u00fanicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional podr\u00e1n destinar para funcionamiento hasta el 20% de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>55. Los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1341 de 2009, modificados por el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019, definen la naturaleza y funciones del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones (en adelante, FUTIC). El art\u00edculo 34 dispone que el FUTIC es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrita al MinTIC que tiene como objeto principal \u201cgarantizar el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por su parte, el numeral 17 del art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009 prev\u00e9 que, para garantizar dicho fortalecimiento, el FUTIC girar\u00e1 recursos a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC\u201d.<\/p>\n<p>56. En estos t\u00e9rminos, el par\u00e1grafo que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 554 de 2020 adiciona al art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, tiene como efecto incrementar en un 10% (de 10% a 20%) el porcentaje m\u00e1ximo de los recursos de fortalecimiento girados por el FUTIC que los operadores de televisi\u00f3n regional pueden destinar a gastos de funcionamiento durante la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>57. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba dispone que el Decreto bajo estudio \u201crige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>() La Sentencia C-184 de 2020 como precedente aplicable al sub judice<\/p>\n<p>58. En la Sentencia C-184 de 2020, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control constitucional del Decreto 516 de 2020. Como se muestra en el siguiente cuadro, este decreto preve\u00eda dos medidas que ten\u00edan un alcance similar a las medidas dispuestas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 554 de 2020. La \u00fanica diferencia en el contenido normativo de ambos decretos es su t\u00e9rmino de vigencia. En efecto, el Decreto 516 de 2020 determinaba que las medidas ser\u00edan aplicables \u201c\u00fanicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d mientras que el Decreto sub examine dispone que estas tendr\u00e1n vigencia \u201c\u00fanicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 516 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 554 de 2020<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01. Producci\u00f3n nacional.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 3 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 680 de 2001, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0\u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a) Canales nacionales:<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 libre.<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% ser\u00e1 programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>En s\u00e1bados, domingos y festivos el porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo del 20% en horario triple A.<\/p>\n<p>b) Canales regionales y estaciones locales:<\/p>\n<p>En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 20% de la programaci\u00f3n total.<\/p>\n<p>En todo caso, la emisi\u00f3n de noticieros se mantendr\u00e1 en las mismas condiciones y proporci\u00f3n realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01. Producci\u00f3n nacional.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 680 de 2001, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. \u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria, los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a) Canales nacionales:<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programaci\u00f3n ser\u00e1 libre.<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% ser\u00e1 programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>En s\u00e1bados, domingos y festivos el porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo del 20% en horario triple A.<\/p>\n<p>b) Canales regionales y estaciones locales:<\/p>\n<p>En todo caso, la emisi\u00f3n de noticieros se mantendr\u00e1 en las mismas condiciones y proporci\u00f3n realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02. Operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n regional.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1978 de 2019, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAGO 2.\u00a0\u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional podr\u00e1n destinar para funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02. Operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n regional.\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo\u00a035\u00a0de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1978 de 2019, as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0\u00danicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional podr\u00e1n destinar para funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Vigencia.\u00a0El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estar\u00e1 vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>59. En la sentencia C-184 de 2020 la Corte Constitucional resalt\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 516 de 2020 deb\u00eda partir de tres premisas fundamentales: (i) la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico; (ii) la televisi\u00f3n es un medio \u201cpara concretar el derecho a la cultura y la identidad nacional\u201d; y (iii) la cuota de pantalla nacional es un \u201cinstrumento que contribuye al fortalecimiento y desarrollo del derecho a la cultura\u201d.<\/p>\n<p>60. La Corte sostuvo que la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n es \u201cinherente a la finalidad social del Estado\u201d y fortalece la consolidaci\u00f3n de la democracia porque \u201c(i) influye en el desarrollo del individuo y le brinda herramientas para forjar su autonom\u00eda; (ii) permite el flujo y la confrontaci\u00f3n constante de ideas y opiniones; (iii) brinda la posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente para la toma de decisiones individuales o colectivas; y (iv) facilita a los ciudadanos el ejercicio del control sobre los poderes p\u00fablicos y privados\u201d. De la misma forma, reconoci\u00f3 que la televisi\u00f3n \u201ctiene una incidencia directa en la protecci\u00f3n de la cultura y la identidad nacional\u201d dado que \u201ces un medio que transmite y configura la cultura\u201d. En efecto, tiene entre sus objetivos \u201cel fortalecimiento de la identidad de la Naci\u00f3n apoy\u00e1ndose en materiales que reflejen los valores humanos, las expresiones culturales, el reconocimiento de la historia y el destino nacional\u201d. En el mismo sentido, precis\u00f3 que establecer un porcentaje de cuota de pantalla para la emisi\u00f3n de productos nacionales \u201ccontribuye al fortalecimiento del derecho a la cultura y a la identidad nacional. Ello encuentra apoyo en varios mandatos constitucionales, de forma directa en los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>61. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 2020 y la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba ibidem. La Sala Plena concluy\u00f3 que la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional no superaba los juicios de conexidad material externa, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad. Esto, porque el Gobierno incurri\u00f3 en un grave error de valoraci\u00f3n al inferir que las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo imposibilitaban el cumplimiento de la cuota ordinaria de pantalla nacional. Al respecto, sostuvo que la imposibilidad de realizar nuevas producciones no imped\u00eda que los operadores emitieran producciones nacionales, por lo tanto, la medida (i) no contribu\u00eda en ning\u00fan modo a mitigar los impactos de la crisis y (ii) era evidentemente innecesaria. En este sentido, no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n nacional, m\u00e1s aun, si se tiene en cuenta que dicha reducci\u00f3n afectaba de forma significativa los derechos a la cultura y a la identidad nacional previstos en los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, la Corte concluy\u00f3 que los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de dicho decreto eran exequibles en tanto satisfac\u00edan todas las exigencias materiales dispuestas en la Constituci\u00f3n la LEEE y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>62. La Sala Plena encuentra que la decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-184 de 2020 respecto de la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba y la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 516 de 2020 (i) no tiene efectos de cosa juzgada material respecto del Decreto sub examine; pero (ii) s\u00ed constituye un precedente jurisprudencial relevante para resolver el presente caso.<\/p>\n<p>63. La Sala Plena considera que no existe cosa juzgada material respecto del Decreto 554 de 2020 por dos razones. Primero, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en t\u00e9rminos generales, no es posible declarar la existencia de cosa juzgada en casos en los que un decreto legislativo reproduce las medidas contenidas en un decreto legislativo anterior respecto del cual ya existe un pronunciamiento de constitucionalidad. Esto, porque el control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad de estos decretos implica la verificaci\u00f3n de requisitos formales cuyo cumplimiento puede variar entre un decreto y otro, con independencia de la identidad del contenido normativo de sus medidas. Segundo, en este caso los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto sub examine no tienen un contenido normativo id\u00e9ntico a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 516 de 2020. Por el contrario, se reitera que el t\u00e9rmino de vigencia temporal de las medidas es diferente. Esta diferencia es relevante dado que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de una medida dictada en el marco de un Estado de Emergencia puede tener un impacto en el an\u00e1lisis de los juicios de finalidad, conexidad material, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>64. Al margen de lo anterior, la Sala Plena considera que la sentencia C-184 de 2020 constituye un precedente jurisprudencial que la Corte debe tener en cuenta en la actual decisi\u00f3n. Esto, porque (i) existe identidad sustancial entre las medidas adoptadas por ambos decretos; (ii) la motivaci\u00f3n de ambos decretos es materialmente id\u00e9ntica; y (iii) ambos decretos fueron proferidos en el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020, por lo que el contexto normativo en el que operan es el mismo. En estos t\u00e9rminos, con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y predictibilidad de sus decisiones, al realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 554 de 2020, la Corte tendr\u00e1 en cuenta las consideraciones que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia C-184 de 2020 y har\u00e1 las precisiones necesarias en aquellos juicios en los que el t\u00e9rmino de vigencia de las medidas sea relevante.<\/p>\n<p>65. Con base en estas consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena analizar\u00e1 si el Decreto 554 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales que los decretos de desarrollo deben cumplir de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de las exigencias formales y materiales del Decreto Legislativo 554 de 2020<\/p>\n<p>a. Examen formal del Decreto Legislativo 554 de 2020<\/p>\n<p>66. El Decreto Legislativo 554 de 2020 cumple con las exigencias formales, en tanto: (i) fue suscrito por el Presidente y todos sus ministros; (ii) fue dictado y promulgado en desarrollo del Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia; (iii) fue expedido el 15 de abril de 2020, es decir, dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la emergencia; y (iv) est\u00e1 formalmente motivado. Como se expondr\u00e1 en las secciones siguientes, los considerandos explican las razones que prima facie fundamentaron su expedici\u00f3n, la necesidad y finalidad de cada una de las medidas y la relaci\u00f3n que, en opini\u00f3n del Gobierno, estas tienen con la mitigaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que genera la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Examen material del Decreto Legislativo 554 de 2020<\/p>\n<p>(i) Examen material del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 554 de 2020<\/p>\n<p>67. La Corte considera que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 554 de 2020 es inexequible, porque no satisface los juicios de finalidad, conexidad material externa, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad.<\/p>\n<p>68. Juicio de finalidad. El art\u00edculo 1\u00ba no satisface el juicio de finalidad, puesto que la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional es una medida que no est\u00e1\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>69. El Gobierno orden\u00f3 la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional bajo el entendido de que el cumplimiento de las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo obligatorio imposibilitaban el cumplimiento del porcentaje de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional que debe ser emitido por los operadores de televisi\u00f3n. En efecto, en los considerandos 27 28 del Decreto sub examine expuso que los porcentajes dispuestos en el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 (modificado por la Ley 680 de 2001) \u201cson exigencias de imposible cumplimiento en el contexto actual de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, debido a las medidas que han sido ordenadas respecto del distanciamiento social\u201d. Lo anterior, en tanto la elaboraci\u00f3n de producciones nacionales requiere de la participaci\u00f3n de aproximadamente 100 personas. En este sentido, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional ten\u00eda como prop\u00f3sito: (i) \u201cgarantizar el funcionamiento de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida como mecanismo de comunicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos de inter\u00e9s nacional y regional\u201d, y (ii) \u201cgarantizar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>70. La Corte observa que las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo obligatorio \u00fanicamente imposibilitan la elaboraci\u00f3n de nuevas producciones, pero no impiden la emisi\u00f3n o programaci\u00f3n de otras producciones nacionales. Lo anterior, en tanto la ley 680 de 2001 no exige que la cuota de pantalla se cumpla con producciones nuevas. Por el contrario, es posible cumplir con el porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional con contenido audiovisual ya grabado. En estos t\u00e9rminos, la emergencia sanitaria no impactaba el cumplimiento de la cuota de pantalla nacional y, por esta raz\u00f3n, la reducci\u00f3n de esta cuota ordenada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub examine (i) no est\u00e1 espec\u00edfica y directamente encaminada a mitigar los impactos que el cumplimiento de las medidas sanitarias causa en la sostenibilidad de los operadores de televisi\u00f3n abierta; y (ii) no contribuye a salvaguardar la vida de los habitantes dado que es posible cumplir con los porcentajes de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional \u201csin exponer a los trabajadores audiovisuales\u201d al contagio del COVID-19.<\/p>\n<p>71. Juicio de conexidad material. El art\u00edculo 1\u00ba satisface el juicio de conexidad material interna, porque la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional guarda una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la parte motiva del Decreto Legislativo sub examine. En efecto, los considerandos del Decreto se\u00f1alan que (i) la creaci\u00f3n de productos nacionales requiere de aproximadamente 100 personas para su realizaci\u00f3n; (ii) el aislamiento social impide la reuni\u00f3n de m\u00e1s de 50 personas y (iii) la imposibilidad de crear producciones nacionales impacta en la emisi\u00f3n de la cuota de pantalla nacional lo cual acarrea sanciones para los canales.<\/p>\n<p>72. Sin embargo, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional no supera el juicio de conexidad externa dado que no existe un v\u00ednculo entre esta medida y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. En dicho decreto, el Gobierno expuso que era necesario garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que pudieran verse afectados por la pandemia. Igualmente, resalt\u00f3 la necesidad de tomar medidas para salvaguardar la salud de los habitantes y prevenir el contagio de COVID-19. Sin embargo, como se expuso al valorar el cumplimiento del juicio de finalidad, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional no tiene ninguna relaci\u00f3n ni contribuye de ning\u00fan modo a (i) mitigar los impactos que la pandemia puede causar en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; y (ii) salvaguardar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional frente a la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, el art\u00edculo 1\u00ba no guarda ninguna relaci\u00f3n con las causas que motivaron la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>73. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. El art\u00edculo 1\u00ba no satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente porque el Gobierno no expuso razones suficientes que justificaran la necesidad de ordenar la significativa reducci\u00f3n porcentual de la cuota de pantalla nacional durante la emergencia sanitaria. Esta, conclusi\u00f3n se soporta en las siguientes tres razones.<\/p>\n<p>74. Primero, el Gobierno nacional no explic\u00f3 las razones por las cuales dispuso la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional, a pesar de que era evidente que exist\u00edan otras medidas alternativas que permit\u00edan a los operadores de televisi\u00f3n cumplir con el porcentaje ordinario de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional durante la emergencia sanitaria. Dentro de estas medidas se encontraban, entre otras, (i) la reproducci\u00f3n de productos almacenados; (ii) la creaci\u00f3n de programas con las restricciones propias de la emergencia; (iii) la retransmisi\u00f3n de programas que ya fueron emitidos; y (iv) la trasmisi\u00f3n de productos cinematogr\u00e1ficos colombianos. El Gobierno estaba obligado a valorar la idoneidad y suficiencia de estas medidas alternativas y exponer las razones por las cuales resultaban insuficientes.<\/p>\n<p>75. Segundo, ni la parte motiva del Decreto sub examine ni el soporte t\u00e9cnico remitido por el Gobierno contienen una explicaci\u00f3n concreta que respalde la significativa y dr\u00e1stica reducci\u00f3n porcentual de la cuota de pantalla nacional. Como se expuso, el art\u00edculo 1\u00ba redujo la cuota de pantalla nacional entre un 30 y 50% en cada una de las franjas horarias. De acuerdo con lo decidido en la Sentencia C-184 de 2020, la Sala Plena considera que el Gobierno ten\u00eda la carga de justificar esta reducci\u00f3n porcentual de manera espec\u00edfica dado que (i) esta medida afecta los derechos a la cultura y a la identidad nacional previstos en los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n; y (ii) el legislador ordinario ha intentado modificar la cuota de pantalla nacional, sin \u00e9xito, en cuatro oportunidades. En estos t\u00e9rminos, \u201cuna modificaci\u00f3n tan significativa en t\u00e9rminos porcentuales, que no ha sido pr\u00f3spera en su tr\u00e1nsito por la rama legislativa\u201d deb\u00eda haber sido motivada en el Decreto sub examine.<\/p>\n<p>76. Tercero, el Gobierno pas\u00f3 por alto que el Decreto 457 de 2020 no suspendi\u00f3 la posibilidad de reuni\u00f3n de m\u00e1s de 100 personas para la producci\u00f3n de contenido audiovisual. Si bien orden\u00f3 \u201cel aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, exceptu\u00f3 de la regla \u201c[e]l funcionamiento de los servicios postales, de mensajer\u00eda, radio, televisi\u00f3n, prensa y distribuci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d (negrilla no original). Esta excepci\u00f3n debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento por parte del Gobierno \u201cporque no resulta congruente que para efectos de permitir el funcionamiento de la televisi\u00f3n se except\u00fae del aislamiento preventivo y, al mismo tiempo, se disponga la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional en la misma disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>77. Por estas razones, la Corte concluye que el art\u00edculo 1\u00ba no satisface la exigencia de motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>78. Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. El art\u00edculo 1\u00ba supera estos juicios en tanto la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional (i) no afecta, limita, suspende ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental ni derecho \u201cintangible\u201d reconocido en la Constituci\u00f3n o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>79. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. El art\u00edculo 1\u00ba satisface el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n constitucional, tampoco desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia, ni tiene por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>80. Juicio de incompatibilidad. El art\u00edculo 1\u00ba supera el juicio de incompatibilidad, porque el Gobierno justific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual, durante la emergencia sanitaria, era necesario exceptuar la aplicaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional previsto en la Ley 680 de 2001. En efecto, el considerando 27 del Decreto sub examine precisa que \u201ces necesario ajustar el porcentaje de producci\u00f3n nacional que deben cumplir estos operadores, a efectos de que se garanticen la emisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y salvaguardar la salud y la vida, mediante la restricci\u00f3n de la operaci\u00f3n a las condiciones esenciales para la provisi\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>81. Juicio de necesidad. El art\u00edculo 1\u00ba no satisface el juicio de necesidad f\u00e1ctica, en tanto el Gobierno incurri\u00f3 en un error manifiesto al valorar la utilidad de la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional. De un lado, se reitera que la pandemia y, en particular, la imposibilidad de crear productos audiovisuales nuevos no genera impedimento alguno para cumplir con el porcentaje ordinario de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. Lo anterior, en tanto la Ley 680 de 2001 no exige que el porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional se cumpla con producciones nuevas. De otro lado, el Gobierno no tuvo en cuenta que los operadores de televisi\u00f3n hubieran podido cumplir con la cuota de pantalla nacional ordinaria durante la emergencia sanitaria mediante (i) la reproducci\u00f3n de productos almacenados; (ii) la creaci\u00f3n de programas con las restricciones propias de la emergencia; (iii) la retransmisi\u00f3n de programas que ya fueron emitidos; y (iv) la trasmisi\u00f3n de productos cinematogr\u00e1ficos colombianos, entre otros.<\/p>\n<p>82. La Corte reconoce que la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria es indeterminada dadas las particularidades del COVID-19. Sin embargo, existe evidencia que permite concluir que las medidas alternativas citadas hubieran permitido que los operadores de televisi\u00f3n regionales y nacionales cumplieran con la cuota de pantalla ordinaria por un tiempo prolongado. En efecto, los intervinientes informaron a la Corte que (i) los canales de televisi\u00f3n cuentan con producciones ya grabadas que no han sido estrenadas; (ii) existen m\u00e1s de \u201c300 pel\u00edculas colombianas producidas entre el 2003 y 2014, adicionales a los 140 largometrajes nacionales producidos antes de la Ley 814 de 2003\u201d; y (iii) seg\u00fan las cifras de Proim\u00e1genes y el Ministerio de Cultura, hay 3.315 obras audiovisuales de todo tipo y g\u00e9nero de producci\u00f3n regional disponibles en el Banco de Contenidos del Ministerio de Cultura. En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra razonable concluir que la emisi\u00f3n de estas producciones nacionales permitir\u00eda a los operadores de televisi\u00f3n cumplir con los porcentajes ordinarios previstos en la Ley 680 de 2001 mientras se mantenga la emergencia sanitaria. Por ello, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional era una medida innecesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>83. Por otra parte, el art\u00edculo 1\u00ba supera el juicio de necesidad jur\u00eddica dado que la cuota de pantalla nacional se encuentra prevista en la Ley 182 de 1995, modificada por la Ley 680 de 2001. En este sentido, el porcentaje m\u00ednimo de producci\u00f3n nacional no pod\u00eda ser modificado por medio de un decreto reglamentario ordinario, por el contrario, el Gobierno requer\u00eda la expedici\u00f3n de un decreto legislativo para poder exceptuar su cumplimiento durante la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>84. Juicio de proporcionalidad. El art\u00edculo 1\u00ba no supera este juicio, en tanto la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional no es una respuesta equilibrada a los efectos de la crisis, dado que afecta injustificadamente los derechos a la cultura y la identidad nacional previstos en los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. El test intermedio de proporcionalidad exige a la Corte\u00a0verificar (i) que la finalidad de la medida sea constitucionalmente importante; (ii) que el medio para alcanzarla es efectivamente conducente; y (iii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada. La reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional persigue una finalidad constitucionalmente importante \u201cconsistente en salvaguardar el servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n (art\u00edculos 75, 77 y 365 de la Constituci\u00f3n), ya que, seg\u00fan el argumento del Gobierno Nacional los operadores de televisi\u00f3n abierta y los concesionarios de espacios en los canales de cubrimiento nacional, regional y local, podr\u00edan ser sancionados ante el incumplimiento de la cuota de pantalla nacional lo cual podr\u00eda conllevar a la afectaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>87. Sin embargo, la medida no es efectivamente conducente dado que, se reitera, la declaratoria de emergencia no afectaba de ning\u00fan modo la emisi\u00f3n de producciones nacionales y, por tanto, no imposibilitaba el cumplimiento de los porcentajes de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional ordinarios previstos en la Ley 680 de 2001. Tal y como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-184 de 2020, las medidas conducentes y evidentes para lograr dicha finalidad eran \u201c(a) la reproducci\u00f3n de productos almacenados; (b) la creaci\u00f3n de programas con las restricciones propias de la emergencia; (c) la retransmisi\u00f3n de programas que ya fueron emitidos; y (d) la trasmisi\u00f3n de productos cinematogr\u00e1ficos colombianos\u201d. En efecto, la Corte advierte que durante el tiempo en que las medidas sanitarias han estado vigentes los operadores de televisi\u00f3n nacional y regional \u201chan cumplido con la cuota de pantalla nacional a partir de la emisi\u00f3n de productos ya existentes o d\u00e1ndole continuidad a los que ven\u00edan present\u00e1ndose, con altos grados de audiencia y protegiendo con ello la industria colombiana\u201d.<\/p>\n<p>88. De otro lado, la Corte considera que la medida es evidentemente desproporcionada porque la dr\u00e1stica reducci\u00f3n del porcentaje de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional que debe ser emitida en cada franja horaria afecta de manera grave los derechos a la cultura y la identidad nacional. Esto, por dos razones. Primero, esta medida \u201cintroduce una autorizaci\u00f3n clara para emitir programaci\u00f3n diferente a la nacional\u201d que no est\u00e1 limitada en el tiempo, dado que el Decreto establece que la medida estar\u00e1 vigente \u201cmientras se mantenga la Emergencia Sanitaria\u201d. Esta autorizaci\u00f3n afecta de manera indeterminada los derechos a la cultura y la identidad nacional, porque impide significativamente que la televisi\u00f3n cumpla su papel como herramienta para (i) fortalecer \u201cla cultura al propender por la difusi\u00f3n de valores y expresiones culturales nacionales, regionales y locales\u201d; y (ii) contribuir \u201cen la construcci\u00f3n de los imaginarios sociales y de las identidades culturales\u201d. Segundo, la Corte reitera que \u201cla importancia de proteger el servicio p\u00fablico esencial de televisi\u00f3n -al menos para el momento en que la medida fue adoptada y por el t\u00e9rmino de su vigencia- es significativamente inferior si se considera que la evidencia disponible revela la existencia de medidas alternativas menos restrictivas e igualmente eficaces para alcanzar el citado fin\u201d. Por estas razones, la Corte concluye que el art\u00edculo 1\u00ba no satisface el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>89. Juicio de no discriminaci\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00ba supera el juicio de no discriminaci\u00f3n, porque no prev\u00e9 un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos (sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.).<\/p>\n<p>90. En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 554 de 2020 es contrario a la Constituci\u00f3n en tanto no satisface las exigencias materiales de finalidad, conexidad material externa, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad.<\/p>\n<p>(ii) Examen material del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 554 de 2020<\/p>\n<p>91. Juicio de finalidad. El art\u00edculo 2\u00ba supera este juicio porque el incremento de los recursos de fortalecimiento que pueden ser destinados a gastos de funcionamiento por parte de los operadores de televisi\u00f3n regional es una medida que est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia.<\/p>\n<p>92. La Corte advierte que la emergencia sanitaria \u201cimpide el normal desarrollo de la operaci\u00f3n\u201d de los canales regionales. En efecto, el Gobierno inform\u00f3 que estos operadores \u201cobtienen sus ingresos de la venta de pauta, servicios de producci\u00f3n y de los recursos que el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones les transfiere como garant\u00eda para su operaci\u00f3n y que para el a\u00f1o 2020, corresponden a $73.181.532.955 destinados a los 8 canales regionales. De este valor, en el marco legal vigente, pueden ser usados para funcionamiento $7.318.153.295\u201d. La emergencia sanitaria ha implicado la \u201ccancelaci\u00f3n de espacios, eventos y requerimientos de apoyos log\u00edsticos, que se reflejan en una disminuci\u00f3n de m\u00e1s de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales\u201d . En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 2\u00ba tiene como objeto directo y concreto mitigar los impactos que la pandemia causa a los operadores de televisi\u00f3n regional de manera que estos cuenten con los recursos suficientes para poder operar con normalidad y prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n durante la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>93. Juicio de conexidad material. El art\u00edculo 2\u00ba supera el juicio de conexidad material en tanto guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con los considerandos del Decreto sub examine, as\u00ed como con las causas que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>94. De un lado (conexidad interna) la medida tiene una relaci\u00f3n directa con los considerandos del Decreto. En efecto, en los considerandos 29 y 30 el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que los ocho (8) canales p\u00fablicos regionales de televisi\u00f3n del pa\u00eds y el gerente de RTVC pusieron de presente que el aislamiento preventivo obligatorio y la realizaci\u00f3n de las \u201clas actividades laborales y acad\u00e9micas de manera remota, ha implicado la modificaci\u00f3n y aplazamiento de cronogramas para la ejecuci\u00f3n de producciones\u201d lo cual, a su vez, ha impactado negativamente los ingresos de los operadores de televisi\u00f3n regional. De igual forma (conexidad externa), el apoyo econ\u00f3mico a los canales regionales que el art\u00edculo 2\u00ba instituye est\u00e1 directamente relacionado con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica mediante el Decreto 417 de 2020. En este Decreto el Gobierno anunci\u00f3 que era necesario \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Corte concluye que el art\u00edculo 2\u00ba guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en tanto tiene como objeto \u201cajustar transitoriamente el porcentaje de recursos de fortalecimiento que estos canales pueden destinar a funcionamiento, para permitir que salvaguarden los recursos requeridos para continuar operando ante la ocurrencia de una situaci\u00f3n calamitosa no prevista, generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>95. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. El art\u00edculo 2\u00ba satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente porque el Gobierno expuso razones que justificaban la adopci\u00f3n de la medida. La Corte constata que en los considerandos del Decreto sub examine el Gobierno (i) expuso que la televisi\u00f3n es un instrumento para la promoci\u00f3n de la cultura y la identidad nacional; (ii) resalt\u00f3 el papel de los operadores de televisi\u00f3n regional en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; (iii) hizo referencia al porcentaje de los recursos de fortalecimiento que los canales regionales pueden destinar a gastos de funcionamiento de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019; y (iv) explic\u00f3 las razones por las cuales la emergencia \u201cimpide el normal desarrollo de la operaci\u00f3n\u201d de estos canales. En particular, se\u00f1al\u00f3 que las medidas sanitarias implicaban \u201cla modificaci\u00f3n y aplazamiento de cronogramas para la ejecuci\u00f3n de producciones, la cancelaci\u00f3n de espacios, eventos y requerimientos de apoyos log\u00edsticos, que se reflejan en una disminuci\u00f3n de m\u00e1s de $70.000.000.000 en los ingresos de dichos canales, mientras que, la proyecci\u00f3n de necesidades de funcionamiento es cercana a los $62.000.000.000\u201d. A juicio de la Corte, estas razones justifican suficientemente incrementar el porcentaje de recursos de fortalecimiento que los operadores de televisi\u00f3n regional pueden destinar a gastos de funcionamiento durante la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>96. Juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. El art\u00edculo 2\u00ba supera estos juicios porque la medida all\u00ed prevista (i) no afecta, limita, suspende ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental ni derecho \u201cintangible\u201d reconocido en la Constituci\u00f3n o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>97. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. El art\u00edculo 2\u00ba supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n constitucional, tampoco desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia, ni tiene por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>98. Juicios de necesidad e incompatibilidad. El art\u00edculo 2\u00ba es una medida necesaria desde el punto de vista f\u00e1ctico porque el Gobierno no incurri\u00f3 en un error manifiesto al valorar su utilidad. Por el contrario, se reitera que \u201cla crisis econ\u00f3mica que enfrentan los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n regional, debido a la disminuci\u00f3n de sus ingresos causada por las medidas de aislamiento adoptadas para [enervar los efectos de] la pandemia, ha hecho necesario destinar a gastos de funcionamiento un porcentaje de los recursos destinados al fortalecimiento de dichos canales\u201d. En este sentido, el incremento de los recursos de fortalecimiento que pueden ser destinados a gastos de funcionamiento se permiti\u00f3 \u201ccon el fin de garantizar la operaci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica regional y de permitir que se conserven los empleos generados por dichos canales\u201d durante la emergencia sanitaria. De otro lado, la medida es necesaria desde el punto de vista jur\u00eddico, en tanto el porcentaje de recursos de fortalecimiento que estos operadores pueden destinar a gastos de funcionamiento se encuentra regulado en el art\u00edculo 22 de la Ley 1978 de 2019. Por lo tanto, tal y como lo reconoci\u00f3 el Gobierno, el incremento de dicho porcentaje deb\u00eda ordenarse por medio de un decreto con fuerza de ley.<\/p>\n<p>99. Juicio de proporcionalidad. El art\u00edculo 2\u00ba supera el juicio de proporcionalidad porque no limita ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental ni principio constitucional. Por el contrario, instituye una medida equilibrada a los impactos econ\u00f3micos que la pandemia causa a los operadores de televisi\u00f3n regional que contribuye a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>100. El art\u00edculo 2\u00ba Decreto sub examine se\u00f1ala que estos operadores podr\u00e1n destinar hasta un 20% de los recursos de fortalecimiento a gastos de funcionamiento \u201c\u00fanicamente por el tiempo de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria\u201d. La Corte reconoce que no es posible determinar el tiempo de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, por ello, la vigencia de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00ba es indeterminada. Sin embargo, ello no implica que esta sea desproporcionada. Por el contrario, por las razones que se han expuesto en esta providencia, la Sala Plena encuentra que es razonable y proporcionado que la medida se mantenga vigente hasta que culmine la emergencia sanitaria dado que (i) el cumplimiento de las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo en efecto impactan de forma negativa la normal operaci\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n regional; (ii) este impacto genera, a su vez, una disminuci\u00f3n significativa de los ingresos de estos operadores; y (iii) el incremento en el porcentaje de los recursos de fortalecimiento no afecta ning\u00fan derecho ni principio constitucional.<\/p>\n<p>101. Juicio de no discriminaci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00ba supera este juicio porque no impone un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos (sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc).<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>102. A la Corte le correspondi\u00f3 realizar el control constitucional del Decreto Legislativo 554 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 417 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>103. Exigencias formales. La Corte constat\u00f3 que el Decreto cumpl\u00eda con las exigencias formales, porque (i) fue dictado en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros; (iii) contiene una motivaci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas; y (iv) fue expedido el 15 de abril de 2020, es decir, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, la cual se hizo el 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>104. Exigencias materiales. La Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 554 de 2020 era inconstitucional en tanto la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional durante la emergencia sanitaria no satisfac\u00eda los juicios de conexidad material externa, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad f\u00e1ctica y proporcionalidad. Por su parte, la Corte concluy\u00f3 que art\u00edculo 2\u00ba ibidem era compatible con la Constituci\u00f3n porque la medida consistente en incrementar los recursos de fortalecimiento que los canales de televisi\u00f3n p\u00fablica regional pueden destinar a gastos de funcionamiento satisfac\u00eda todas las exigencias materiales.<\/p>\n<p>105. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba y la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 554 de 2020.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 554 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto Legislativo 554 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-247\/20<\/p>\n<p>REDUCCION DEL PORCENTAJE DE PROGRAMACION DE PRODUCCION NACIONAL EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exequibilidad por cuanto satisface las exigencias materiales (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Expediente: RE-281<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-247 de 2020. En particular, disiento de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 554 de 2020, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba satisfac\u00eda los juicios de conexidad material externa y finalidad. La reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional estaba directa y espec\u00edficamente encaminada a mitigar las afectaciones que la emergencia pod\u00eda generar en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Esto, porque a pesar de que la imposibilidad de crear nuevos programas no imped\u00eda, necesariamente, que los canales pudieran emitir producciones nacionales, s\u00ed dificultaba el cumplimiento de la cuota de pantalla nacional por parte de estos operadores dado que impactaba negativamente la cadena de valor en la producci\u00f3n audiovisual y dificultaba la emisi\u00f3n de contenidos de inter\u00e9s nacional durante la emergencia. La reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional contribu\u00eda razonablemente a mitigar esta afectaci\u00f3n porque (i) tal y como lo inform\u00f3 el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante, MinTIC), permit\u00eda que \u201ccada canal en la programaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de su parrilla determine los contenidos a emitir que les permitan conservar el rating, y con esto, mitigar disminuciones en la pauta que es la fuente principal que les permite operar\u201d; e (ii) imped\u00eda que los canales tuvieran que asumir la sanci\u00f3n pecuniaria por incumplir la cuota de pantalla nacional, en los casos en que la transmisi\u00f3n de contenido nacional repetido o ya grabado no hubiera permitido mantener el rating y conservar la pauta.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1\u00ba satisfac\u00eda el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que el Gobierno incumpli\u00f3 la exigencia de motivaci\u00f3n suficiente porque: (i) no expuso las razones por las cuales orden\u00f3 la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional, a pesar de que exist\u00edan otras medidas alternativas para cumplir con los porcentajes ordinarios; (ii) no explic\u00f3 por qu\u00e9 fij\u00f3 el porcentaje m\u00ednimo de la cuota de pantalla nacional en un 20%; y (iii) no tuvo en cuenta que el Decreto 457 de 2020 exceptu\u00f3 el funcionamiento de los servicios de televisi\u00f3n del cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo. \u00a0Difiero de esta posici\u00f3n por tres razones.<\/p>\n<p>(a) La Sala Plena utiliz\u00f3 un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n estricto que no era aplicable a este caso. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en los casos en los que la medida no limita ning\u00fan derecho fundamental, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n es menos riguroso y, por tanto, el Ejecutivo \u00fanicamente est\u00e1 obligado a expresar \u201cal menos un motivo que la justifique\u201d. No existe ninguna regla jurisprudencial que ordene que en los considerandos de los Decretos Legislativos el Gobierno deba exponer las razones por las cuales no adopt\u00f3 otras medidas alternativas. En estos t\u00e9rminos, considero que el Gobierno cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar jurisprudencial de motivaci\u00f3n porque expuso las razones por las cuales consideraba necesario reducir la cuota de pantalla nacional. Adem\u00e1s, la medida contenida en el art\u00edculo 1\u00ba no limitaba ning\u00fan derecho fundamental y, por ello, el Gobierno no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de exponer en el decreto las razones por las cuales (i) no valor\u00f3 la existencia de otras medidas alternativas; y (ii) fij\u00f3 el porcentaje m\u00ednimo de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional en un 20%.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno justific\u00f3 la adopci\u00f3n del citado porcentaje dado que en el informe de respuesta al auto de pruebas el MinTIC explic\u00f3 que el 20% de la programaci\u00f3n correspond\u00eda a la emisi\u00f3n de noticieros los cuales pod\u00edan hacerse \u201ccon un n\u00famero inferior a 50 personas e, incluso, desde los hogares de los presentadores\u201d.<\/p>\n<p>(c) En los considerandos del Decreto, el Gobierno expuso que las actividades de producci\u00f3n de contenido audiovisual no estaban exceptuadas del cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Es decir, el Gobierno interpret\u00f3 que la excepci\u00f3n al funcionamiento del servicio de televisi\u00f3n, prevista en el Decreto 457 de 2020, no cobijaba estas actividades. Considero que esta interpretaci\u00f3n es razonable. En cualquier caso, a\u00fan si se aceptara que la interpretaci\u00f3n del Gobierno era incorrecta, ello no implicaba una carencia de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 1\u00ba satisfac\u00eda el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional no era una medida necesaria porque exist\u00edan otras medidas alternativas que permit\u00edan cumplir con los porcentajes de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional previstos en la Ley 680 de 2001. Discrepo de esta conclusi\u00f3n por dos razones.<\/p>\n<p>(a) La mayor\u00eda de la Sala Plena aplic\u00f3 en un est\u00e1ndar de escrutinio en el juicio de necesidad f\u00e1ctica que no se desprende de la Constituci\u00f3n, la LEEE ni la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juicio de necesidad f\u00e1ctica exige que la Corte verifique si el Gobierno \u201cincurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, de modo que esta carec\u00eda de toda vocaci\u00f3n de utilidad para superar el estado de emergencia\u201d. Como puede verse, el juicio de necesidad f\u00e1ctica implica un estudio de mera idoneidad de la medida. No existe ninguna regla jurisprudencial que sostenga que una medida carece de necesidad desde el punto de vista f\u00e1ctico si la Corte comprueba la existencia de otras medidas alternativas. Lo anterior, en tanto la Constituci\u00f3n no exige que la medida escogida por el Gobierno sea la \u00fanica que permita alcanzar su finalidad. En estos t\u00e9rminos, concluyo que la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional era necesaria f\u00e1cticamente porque era \u00fatil y contribu\u00eda efectivamente a que los operadores de televisi\u00f3n pudieran mantener el rating y la pauta, y de esta forma pudieran garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n durante la emergencia sanitaria. El hecho de que los operadores de televisi\u00f3n hubieran podido cumplir con la cuota de pantalla nacional por otros medios era irrelevante en el an\u00e1lisis de este juicio.<\/p>\n<p>(b) En cualquier caso, no hab\u00eda evidencia suficiente que demostrara que exist\u00edan otras medidas alternativas igualmente id\u00f3neas. Las medidas alternativas a las que la Sala hizo referencia permit\u00edan cumplir con la cuota de pantalla nacional, pero no garantizaban que los canales de televisi\u00f3n conservaran los ingresos de los cuales depende su operaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. La programaci\u00f3n de la parrilla de televisi\u00f3n compete a los canales de televisi\u00f3n porque es una decisi\u00f3n comercial de negocio que depende de m\u00faltiples variables de mercado y est\u00e1 precedida de cuidadosos estudios t\u00e9cnicos de rating, campa\u00f1as de promoci\u00f3n y proyecciones econ\u00f3micas de pauta. Considero que, en t\u00e9rminos generales, la Corte no se encuentra en una posici\u00f3n epist\u00e9mica adecuada que le permita valorar estas variables de mercado. Adem\u00e1s, en este caso la Sala Plena no contaba con estudios t\u00e9cnicos que comprobaran, siquiera sumariamente, que el material audiovisual con el que contaban los canales les hubiera permitido mantener el rating y conservar la pauta durante la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 1\u00ba satisfac\u00eda el juicio de proporcionalidad. La reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional era una respuesta equilibraba a las afectaciones que la pandemia pod\u00eda generar en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. A diferencia de lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, el art\u00edculo 1\u00ba no afectaba los derechos a la cultura y a la identidad nacional porque (i) la cuota de pantalla nacional no hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estos derechos; y (ii) la Constituci\u00f3n no fij\u00f3 un porcentaje de cuota de pantalla nacional, por lo tanto, el legislador extraordinario contaba con un amplio margen de configuraci\u00f3n para modificarla y, en particular, para reducirla. \u00a0En cualquier caso, la afectaci\u00f3n a estos derechos, de existir, era leve. Esto porque (i) era hipot\u00e9tica -el art\u00edculo 1\u00ba no obligaba a los canales a reducir la emisi\u00f3n de contenido nacional, \u00fanicamente les otorgaba mayor libertad en la programaci\u00f3n de la parrilla; (ii) la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia. Por el contrario, estaba limitada en el tiempo en tanto el mismo decreto establec\u00eda que aplicar\u00eda \u201c\u00fanicamente por el tiempo de duraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>Cordialmente,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-247\/20<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>REDUCCION DEL PORCENTAJE DE PROGRAMACION DE PRODUCCION NACIONAL EN ESTADO DE EMERGENCIA-Inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>En s\u00edntesis,\u00a0tal y como lo hicimos en la sentencia C-184 de 2020, consideramos que\u00a0la medida de reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional era inconstitucional porque,\u00a0adem\u00e1s de afectar los derechos a la cultura y a la identidad nacional, vulneraba de forma desproporcionada los derechos laborales y sociales de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas al impactar en su derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, tambi\u00e9n transgred\u00eda el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n expresamos las razones que explican nuestra aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-247 del 15 de julio de 2020.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la referida providencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 554 de 2020. Espec\u00edficamente, abord\u00f3 el estudio de dos medidas: (i) la reducci\u00f3n de los porcentajes de cuota de pantalla nacional y (ii) el aumento del porcentaje de los recursos de fortalecimiento que los operadores del servicio de televisi\u00f3n regional podr\u00e1n destinar para funcionamiento.<\/p>\n<p>2. La Sala Plena advirti\u00f3 que las medidas decretadas por el Gobierno eran muy similares a las que adopt\u00f3 en el Decreto Legislativo 516 de 2020. La diferencia radica en el t\u00e9rmino de vigencia de las medidas. La vigencia del Decreto 516 de 2020 se determin\u00f3 por el mismo t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la pandemia COVID-19. En este nuevo decreto legislativo todas las medidas se circunscriben a la duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que la Sentencia C-184 de 2020, mediante la cual la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 516 de 2020, era precedente relevante para resolver este asunto. En particular, explic\u00f3 que: (i) las medidas objeto de estudio no son id\u00e9nticas a las normas analizadas en la sentencia C-184 de 2020 porque tienen una duraci\u00f3n mayor, y (ii) por esa raz\u00f3n, no se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada. Por lo tanto, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de las medidas, teniendo en cuenta lo decidido por ella en la sentencia anterior.<\/p>\n<p>3. La Sala Plena estableci\u00f3 que la reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional desconoc\u00eda los juicios de finalidad, conexidad, necesidad f\u00e1ctica, motivaci\u00f3n suficiente y proporcionalidad. A juicio de la Corte, la medida no estaba directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. En efecto, la medida estaba motivada en la necesidad de permitir a los canales de televisi\u00f3n emitir programas diferentes a los de producci\u00f3n nacional ante la imposibilidad de producir material nuevo. No obstante, la regulaci\u00f3n de cuota de pantalla nacional no exige producci\u00f3n de programas nacionales, exige la emisi\u00f3n de los mismos, lo cual rompe con la finalidad y conexidad de la medida. Tambi\u00e9n sostuvo que el decreto no conten\u00eda las razones que llevaron al Gobierno Nacional a reducir el porcentaje establecido. En adici\u00f3n de ello, este tribunal concluy\u00f3 que la medida era desproporcionada en tanto exist\u00edan otras opciones evidentes y de menor afectaci\u00f3n de los derechos a la cultura y a la identidad nacional para lograr el cumplimiento de la cuota de pantalla nacional.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la segunda medida, la Corte la declar\u00f3 constitucional en tanto la crisis afect\u00f3 econ\u00f3micamente a los canales regionales de televisi\u00f3n lo cual hac\u00eda necesario el aumento de recursos para garantizar su funcionamiento.<\/p>\n<p>Sobre la vigencia de la medida, \u201c\u00fanicamente por el tiempo de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria\u201d, la Sala Plena indic\u00f3 que, a pesar de que la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2\u00ba era indeterminada, ello no implicaba que fuese desproporcionada. Por el contrario, se trataba de una medida razonable debido a que: (i) el cumplimiento de las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo impactaban de forma negativa la normal operaci\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n regional; (ii) este impacto generaba, a su vez, la disminuci\u00f3n significativa de los ingresos de estos operadores; y (iii) el incremento en el porcentaje de los recursos de fortalecimiento no afectaba ning\u00fan derecho ni principio constitucional.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 554 de 2020 y la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo.<\/p>\n<p>La Corte ha debido declarar la infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores<\/p>\n<p>5. Si bien compartimos la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-247 de 2020, tal y como lo hicimos en la sentencia C-184 de 2020, consideramos que la Sala Plena obvi\u00f3 un asunto constitucionalmente relevante que, adem\u00e1s de lo expuesto, fundamentaba la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 554 de 2020. Sostuvimos en la Sala que esta medida tampoco cumple con los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y no arbitrariedad, ya que la reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional vulnera el derecho fundamental al trabajo de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas porque desmejora, sin una justificaci\u00f3n constitucional admisible, el alcance del derecho laboral y social a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. A continuaci\u00f3n, se explica esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece el derecho al trabajo. Su contenido exige del Estado una protecci\u00f3n especial en procura de que todos los colombianos cuenten con un trabajo en condiciones dignas y justas, en todas sus modalidades. A continuaci\u00f3n se sintetizan las disposiciones nacionales que reconocen derechos laborales al sector audiovisual -Ley 1975 de 2019, Ley 1403 de 2010 y Ley 1853 de 2017- y su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la Ley 182 de 1995 modificada por la Ley 680 de 2001.<\/p>\n<p>7. Recientemente fue expedida la Ley 1975 de 2019 la cual tiene por objeto \u201cestablecer un conjunto de medidas para la promoci\u00f3n, est\u00edmulo y protecci\u00f3n del trabajo de los actores y actrices; dignificar el ejercicio de la actuaci\u00f3n; fomentar la formaci\u00f3n profesional; garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus interpretaciones, su realizaci\u00f3n y su difusi\u00f3n\u201d. Adicionalmente define que \u201cel trabajo de los actores debe ser protegido y sus derechos garantizados por el Estado\u201d. Adem\u00e1s, impone a las autoridades competentes la obligaci\u00f3n de estimular \u201cla producci\u00f3n de dramatizados, series o producciones que requieran para su realizaci\u00f3n de actores y actrices, dentro de la programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional en la televisi\u00f3n privada o p\u00fablica y todos los sistemas de emisi\u00f3n autorizados por el Estado\u201d.<\/p>\n<p>8. Con fecha anterior encontramos la Ley 1403 de 2010 \u201cLey Fanny Mickey\u201d que establece la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica para los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, y la Ley 1835 de 2017 \u201cLey Pepe S\u00e1nchez\u201d que ampl\u00eda el derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los autores de obras cinematogr\u00e1ficas.<\/p>\n<p>Los dos proyectos de ley que culminaron en las leyes mencionadas estuvieron precedidos de una exposici\u00f3n de motivos similar. Su prop\u00f3sito fue regular un derecho de remuneraci\u00f3n que pusiese t\u00e9rmino a la situaci\u00f3n de injusticia que ven\u00edan padeciendo los actores, mediante el reconocimiento de un incentivo econ\u00f3mico, aun cuando hubiesen cedido o transferido los derechos exclusivos de autorizar o prohibir determinados usos de sus interpretaciones. Al precisar los fundamentos de tal derecho, la referida exposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel actor y la actriz son elementos esenciales para la generaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la cultura nacional, dentro y fuera de nuestras fronteras, as\u00ed como para la preservaci\u00f3n de la identidad nacional, de manera que su protecci\u00f3n eficaz redundar\u00e1 en el inter\u00e9s com\u00fan y general de los ciudadanos, de la econom\u00eda (producci\u00f3n, empleo, turismo, etc.), de la diversidad cultural, del entretenimiento y de la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En general todos los debates sobre los proyectos de ley giraron alrededor de la importancia de: (i) corregir la ausencia de un derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica para los artistas y autores de obras cinematogr\u00e1ficas; (ii) garantizar el derecho a la propiedad intelectual; y (iii) reconocer la importancia de estos artistas en la presentaci\u00f3n de la identidad cultural.<\/p>\n<p>9. La remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica encuentra reconocimiento internacional. La Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005 estableci\u00f3 el deber de los Estados de crear normas que protegieran y promovieran la diversidad de las expresiones culturales, con las que adem\u00e1s se respalde y apoye a los artistas y personas que se dediquen a la creaci\u00f3n de expresiones culturales. Ello implica el establecimiento de un marco jur\u00eddico que los proteja y resalte la utilidad p\u00fablica de su trabajo.<\/p>\n<p>10. Las condiciones laborales del sector de los medios de comunicaci\u00f3n y la cultura ha sido objeto de estudio por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el documento denominado \u201c[l]as relaciones de trabajo en las industrias de los medios de comunicaci\u00f3n y la cultura\u201d. All\u00ed se indica:<\/p>\n<p>\u201cLos artistas int\u00e9rpretes se sit\u00faan mayoritariamente en las categor\u00edas de trabajadores independientes o por cuenta propia que constituyen una mano de obra contingente, o tienen otras formas de trabajo distintas de las de los trabajadores asalariados. A menudo sus ingresos son bajos y variables; padecen un alto riesgo de desempleo; su empleo es temporal; trabajan muchas horas; y su trabajo es poco frecuente, impredecible y de corta duraci\u00f3n. Estas personas trabajan menos horas de las que desear\u00edan y por lo general su nivel de ingresos es modesto, en comparaci\u00f3n con las personas de otras ocupaciones que tienen su mismo nivel de formaci\u00f3n; con frecuencia toman un segundo empleo relacionado con su actividad art\u00edstica principal \u2014 por ejemplo, en la ense\u00f1anza o en trabajos administrativos en empresas culturales \u2014 y, en muchos casos, son apoyados financieramente por sus familias o por su pareja, cuando \u00e9sta percibe un ingreso regular. Otra fuente de ingresos para ellos son los premios y el patrocinio privado y p\u00fablico. Cabe se\u00f1alar que la motivaci\u00f3n profesional de los artistas para actuar, ser competitivos y mantener una buena reputaci\u00f3n tiene incidencia en su remuneraci\u00f3n, condiciones de trabajo y nivel de sindicaci\u00f3n. Los artistas int\u00e9rpretes a menudo contin\u00faan trabajando despu\u00e9s de la edad normal de jubilaci\u00f3n (o a veces \u00e9sta ni siquiera existe) por motivos como la obtenci\u00f3n de actuaciones interesantes, la realizaci\u00f3n profesional, la ausencia de una protecci\u00f3n social adecuada o la necesidad econ\u00f3mica. Muchos artistas trabajan a veces sin cobrar, pues ven su trabajo como una pasi\u00f3n y est\u00e1n dispuestos a aceptar un estilo de vida modesto. Algunos perciben una parte de lo recaudado por el espect\u00e1culo, los derechos correspondientes a la grabaci\u00f3n o bien pagos ocasionales, mientras que otros son considerados \u00abproveedores de servicios\u201d.<\/p>\n<p>11. Por otra parte, la recomendaci\u00f3n relativa a la condici\u00f3n del artista del 27 de octubre de 1980 de la UNESCO resalta la necesidad de adoptar medidas en materia de trabajo y seguridad social del artista. En torno al empleo, establece como obligaci\u00f3n de los Estados \u201cbuscar los medios de extender a los artistas la protecci\u00f3n jur\u00eddica relativa a las condiciones de trabajo y empleo, tal y como lo han definido las normas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d. En particular, alude a aspectos relativos a (i) \u201clas horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes, equiparando las horas dedicadas a los desplazamientos y los ensayos a las de interpretaci\u00f3n p\u00fablica o de representaci\u00f3n\u201d y (ii) \u201cla protecci\u00f3n de la vida, de la salud y del medio de trabajo\u201d. En esa misma direcci\u00f3n sugiri\u00f3 a los Estados formular leyes que busquen la equidad social, por cuanto reconoce que las condiciones en las que los actores llevan a cabo su labor no son equivalentes a las de los otros trabajadores, lo que puede suscitar dificultades en la aplicaci\u00f3n de la normativa com\u00fan y ocasionar desprotecci\u00f3n e informalidad. Queremos resaltar con este voto particular, que en general los trabajadores de la cultura, tambi\u00e9n soportan la condici\u00f3n de ser subordinados de un empleador y por ello la tarea protectora de sus garant\u00edas constitucionales, es un imperativo que concierne al trabajo de los jueces.<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-069 de 2019, declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017. En esa decisi\u00f3n la Sala Plena se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n entre la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica y el derecho al trabajo de sus beneficiarios. Consider\u00f3 constitucional el car\u00e1cter de irrenunciable e intransferible de este derecho porque a \u00e9ste \u201csubyace la intenci\u00f3n de mejorar las condiciones en que se remunera el trabajo de los autores\u201d (negrilla no original). Advirti\u00f3 adem\u00e1s la necesidad de mejorar las condiciones bajo las cuales tiene lugar el trabajo de los actores de creaciones audiovisuales. Dijo la Corte:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo sostienen la mayor\u00eda de los intervinientes, lo que se busca es que los directores, autores de m\u00fasica, guionistas y\/o dibujantes, quienes ceden sus derechos patrimoniales exclusivos al productor de una obra cinematogr\u00e1fica, por v\u00eda convencional o por presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n, sobre la base de una renta que por lo general solo cubre el momento de producci\u00f3n de la obra, cuenten hacia el futuro con un beneficio econ\u00f3mico que retribuya los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica derivados de su reutilizaci\u00f3n, alquiler comercial, puesta a disposici\u00f3n u otro acto similar, con el fin de conseguir una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de los ingresos que se derivan de la explotaci\u00f3n de una creaci\u00f3n del intelecto, a trav\u00e9s de una nueva remuneraci\u00f3n que cubra los per\u00edodos laborales (sic) inactivos y que asegure un trato equitativo en el sector, caracterizado por la intermitencia de los v\u00ednculos, la contrataci\u00f3n frecuente mediante prestaci\u00f3n de servicios y la variabilidad de los honorarios. La prestaci\u00f3n funciona entonces con un fin eminentemente solidario, ya que sin perjuicio de los r\u00e9ditos que obtiene el productor por su utilizaci\u00f3n, toda nueva proyecci\u00f3n, emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n de la obra, va a permitir que sus autores tengan un soporte econ\u00f3mico que les permita en el futuro beneficiarse de la producci\u00f3n realizada\u201d.<\/p>\n<p>13. De todo lo expuesto se desprende que el trabajo de las actrices y actores se caracteriza por relaciones inestables, temporales y at\u00edpicas, con altos riesgos de desempleo. Adem\u00e1s, que se trata de un trabajo de relativa frecuencia, impredecible y de corta duraci\u00f3n, y en muchas ocasiones son labores excluidas del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n laboral. Esto exige del Estado una respuesta concreta a las garant\u00edas laborales del sector y que impulse con ello el talento nacional.<\/p>\n<p>En este sentido, la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica constituye una manifestaci\u00f3n del derecho al trabajo de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas. Consiste en retribuir econ\u00f3micamente su trabajo cuando es explotado por un tercero y se caracteriza por ser un derecho patrimonial irrenunciable e intransferible y con un fin solidario, dado que constituye un soporte econ\u00f3mico para los periodos cesantes de los artistas y autores de obras audiovisuales. Este derecho ha sido reconocido en legislaciones de Argentina, Chile, Espa\u00f1a, M\u00e9xico, Nicaragua, Per\u00fa, Uruguay, entre otros.<\/p>\n<p>14. Tal y como se estableci\u00f3 en la sentencia C-184 de 2020, la cuota de pantalla nacional exige a los operadores de televisi\u00f3n abierta y concesionarios de espacios en los canales de cubrimiento nacional establecer en su programaci\u00f3n un porcentaje de productos de origen nacional. Acorde con los debates legislativos del proyecto de ley que concluy\u00f3 con el establecimiento de la cuota de pantalla nacional esta figura pretend\u00eda, entre otras cosas, \u201cpreservar e incrementar el empleo y las oportunidades para artistas y t\u00e9cnicos nacionales\u201d. Adicionalmente, frente a una de las iniciativas legislativas que pretend\u00eda disminuir el porcentaje de cuota de pantalla nacional, se consider\u00f3 que aqu\u00e9lla (i) implicaba una trasformaci\u00f3n lesiva para la cuota nacional de pantalla; (ii) dicha cuota no solo defiende la identidad sino que permite la proyecci\u00f3n internacional del pa\u00eds; (iii) la producci\u00f3n nacional agrega valor y genera empleo, de modo que es relevante para proteger la producci\u00f3n nacional; y (iv) aprobar tal reforma ser\u00eda desproteger el talento y el fomento de empleo, causando profundo y grave da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 680 de 2001 las producciones nacionales son \u201caquellas de cualquier g\u00e9nero realizadas en todas sus etapas por personal art\u00edstico y t\u00e9cnico colombiano, con la participaci\u00f3n de actores nacionales en roles protag\u00f3nicos y de reparto\u201d. As\u00ed, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, obligar a algunos operadores de televisi\u00f3n a establecer en sus parrillas producciones nacionales, repercute directamente en el derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, el cual depende de la aparici\u00f3n en la pantalla del trabajo de los trabajadores audiovisuales o de las obras de los escritores colombianos.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, no es casualidad que la mayor\u00eda de las intervenciones presentadas en el curso del proceso se refirieran a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a favor de los artistas int\u00e9rpretes y autores de obras y grabaciones audiovisuales colombianos como un derecho laboral relacionado con la cuota de pantalla nacional.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada implicaba una violaci\u00f3n constitucional mucho m\u00e1s grave de aquella que fue reconocida en la sentencia<\/p>\n<p>15. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida dispuesta en el art\u00edculo primero del Decreto 554 de 2020 ha debido tener en cuenta la posible desmejora del derecho fundamental al trabajo de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas. A continuaci\u00f3n presentamos las razones por las cuales la reducci\u00f3n de cuota de pantalla no superaba los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, no arbitrariedad y no contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Si bien la Sala Plena encontr\u00f3 incumplido el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, omiti\u00f3 destacar el deber que ten\u00eda el Gobierno Nacional de valorar -al adoptar una medida que impacta el derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica de los actores y escritores de obras- las otras alternativas existentes para enfrentar la imposibilidad de cumplir con la cuota de pantalla nacional. De todas las medidas disponibles para que fuera posible cumplir con la cuota de pantalla nacional, el Gobierno Nacional se limit\u00f3 a referir la imposibilidad de crear producciones nuevas, sin aludir al arsenal de opciones reales y evidentemente conducentes para alcanzar la programaci\u00f3n de origen nacional. Entre ellas se encontraban, por ejemplo, (i) la reproducci\u00f3n de productos almacenados; (ii) la creaci\u00f3n de programas con las restricciones propias de la emergencia; (iii) la retransmisi\u00f3n de programas que ya fueron emitidos; y (iv) la trasmisi\u00f3n de productos cinematogr\u00e1ficos colombianos, entre otros.<\/p>\n<p>La Sala ha debido reprochar adem\u00e1s que a pesar de que el decreto invocaba (i) el llamado de la OIT para sostener los puestos de trabajo y los ingresos de los trabajadores, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales y (ii) la Ley 1975 de 2019, que tiene por objeto garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices, sus consideraciones guardaron silencio acerca de la incidencia negativa que la reducci\u00f3n de pantalla ten\u00eda en la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>16. 16. \u00a0Sobre los juicios de no arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad. La reducci\u00f3n de cuota de pantalla nacional afectaba de forma desproporcionada el derecho fundamental al trabajo porque desmejoraba, sin una justificaci\u00f3n constitucional admisible, el derecho a la remuneraci\u00f3n p\u00fablica de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas.<\/p>\n<p>En nuestro concepto, la reducci\u00f3n de la cuota de pantalla incide de manera cierta, no apenas hipot\u00e9tica o conjetural, en la garant\u00eda del derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de los trabajadores audiovisuales. En efecto, como se expuso, el derecho a la remuneraci\u00f3n p\u00fablica (i) retribuye econ\u00f3micamente el trabajo de los artistas audiovisuales y (ii) depende de la aparici\u00f3n de las actrices y actores en las pantallas y de la emisi\u00f3n de obras creadas por autores colombianos en la televisi\u00f3n. Este beneficio econ\u00f3mico permite que quienes hoy se encuentran cesantes cuenten con una fuente de ingresos imprescindible para mitigar los efectos de dicho desempleo.<\/p>\n<p>Entonces, a efectos de determinar si la medida vulneraba el derecho el derecho fundamental al trabajo y si desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional de desmejora de los derechos de los trabajadores, era necesario juzgar la proporcionalidad del retroceso que se anudaba a la disposici\u00f3n examinada. En efecto, si bien la disposici\u00f3n no modificaba las normas que reconocen el derecho a la remuneraci\u00f3n de los trabajadores art\u00edsticos, s\u00ed reduc\u00eda significativamente el factor del que depende la cuant\u00eda de dicha remuneraci\u00f3n, lo que implicaba un evidente retroceso en el grado de protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n prestacional de un derecho social que, aunque transitoria, no dejaba de tener graves implicaciones.<\/p>\n<p>17. En s\u00edntesis, tal y como lo hicimos en la sentencia C-184 de 2020, consideramos que la medida de reducci\u00f3n de la cuota de pantalla nacional era inconstitucional porque, adem\u00e1s de afectar los derechos a la cultura y a la identidad nacional, vulneraba de forma desproporcionada los derechos laborales y sociales de los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales y de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas al impactar en su derecho a la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, tambi\u00e9n transgred\u00eda el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que nos llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia C-247 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-247\/20 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION ABIERTA RADIODIFUNDIDA-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}