{"id":2709,"date":"2024-05-30T17:01:06","date_gmt":"2024-05-30T17:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-650-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:06","slug":"t-650-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-96\/","title":{"rendered":"T 650 96"},"content":{"rendered":"<p>T-650-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-650\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA DE MAYORES DE EDAD-Car\u00e1cter prestacional\/EDUCACION BASICA-L\u00edmite de edad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de 18 a\u00f1os, es de car\u00e1cter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Cabe observar que los l\u00edmites de edad, mencionados en esta providencia, se predican para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y no para la superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-100.646 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Orlina Marinela Rodr\u00edguez Plamezano. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Rector del colegio San Juan Bautista de Cotoprix, Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dentro del proceso de tutela instaurado por Orlina Marinela Rodr\u00edguez Palmezano contra el Rector del colegio San Juan Bautista, del corregimiento de Cotoprix, departamento de la Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de abril de 1996, la se\u00f1ora Olinda Marinela Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante es mayor de edad; reside en el corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, departamento de la Guajira. Vivi\u00f3 alg\u00fan tiempo en Riohacha, y en 1994 regres\u00f3 a Cotoprix. Desde que regres\u00f3, ha intentado infructuosamente ingresar a 6o. grado en el colegio San Juan Bautista que, seg\u00fan la demandante, es el \u00fanico del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las explicaciones para no admitirla, tales como ser madre de familia; que su marido trabaja en Riohacha; no existir cupo; que los padres de familia retirar\u00edan a sus hijos del plantel, etc., constituyen excusas parra violar su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicho colegio estudian otras mujeres que tambi\u00e9n son madres de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos presumiblemente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que el rector del colegio le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Solicita que se ordene al rector que autorice su matr\u00edcula al grado 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta suministrada al Tribunal, el rector del colegio demandado explic\u00f3 las razones para no haber admitido a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez a cursar el 6o. grado. Estas razones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demandante nunca ha sido alumna del colegio San Juan Bautista. Ella estudi\u00f3 hasta el 5o. grado en Riohacha. Interrumpi\u00f3 sus estudios para formar un hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por su edad, mayor de 18 a\u00f1os, la demandante no cumple los requisitos para ingresar a hacer el 6o. grado, es decir, primero de bachillerato. Seg\u00fan el proyecto educativo institucional, los alumnos de 6o. grado deben ser &nbsp;menores de 15 a\u00f1os, y para los que superen esta edad, pero son menores de 18 a\u00f1os, se requiere que el a\u00f1o anterior hubieran cursado el 5o. de primaria. La demandante no cumple estos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si se ordenara matricular a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, tendr\u00eda que autorizar &nbsp; tambi\u00e9n a m\u00e1s de 20 personas de la comunidad, cuyas edades est\u00e1n entre los 19 y 40 a\u00f1os, quienes, al igual que la demandante, han solicitado ser admitidas en el colegio. Hacerlo as\u00ed, convertir\u00eda el colegio San Juan Bautista en un centro educativo para adultos, y no, como actualmente funciona, de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal, en donde los alumnos de 6o. grado, tienen edades que oscilan entre los 10 y 12 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, tendr\u00edan que construirse nuevas instalaciones f\u00edsicas, contratar m\u00e1s &nbsp;maestros, etc. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento conoce esta situaci\u00f3n, y sabe que la \u00fanica forma de resolverlo es la planteada por &nbsp;el colegio, es decir, con la creaci\u00f3n de la secci\u00f3n nocturna para adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el rector sus explicaciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConocemos que todos los colombianos tenemos derechos a la educaci\u00f3n, pero cada cosa en el sitio real que le corresponde y no podemos perjudicar a los ni\u00f1os por beneficiar a los adultos porque de acuerdo a la ley los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n por encima de los derechos de los adultos y usted muy bien sabe que no podemos sentar a un alumno de 18 a\u00f1os o m\u00e1s, al lado de un alumno de 10, 11 y 12 a\u00f1os porque no tienen los mismos intereses, el mismo nivel experimental, se les har\u00eda mucho da\u00f1o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo de la Guajira, deneg\u00f3 la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiz\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Consider\u00f3 que, en el caso concreto de la demandante, el hecho de superar la edad para ingresar a 6o. grado, la inexistencia de un programa de educaci\u00f3n para adultos en el colegio demandado, y la carencia de recursos f\u00edsicos para tal fin, hacen improcedente tutelar el derecho solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 24 de mayo de 1996, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. El Consejo consider\u00f3 que el colegio demandado no ha violado el derecho a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, por que seg\u00fan el reglamento del mismo se trata de un plantel para ni\u00f1os menores de edad, y la impugnante es mayor. En este sentido debe respetarse el derecho a la autonom\u00eda del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Prueba solicitada por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a una informaci\u00f3n solicitada por esta Sala de Revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Guajira, en oficio del 12 de noviembre de 1996, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-En el Corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, Guajira, funcionan dos (2) establecimientos educativos, el Colegio Departamental de Bachillerato \u201cSan Juan Bautista\u201d y la escuela nueva \u201c12 de Octubre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Contestando el segundo punto quiero manifestarles, que en la actualidad no tiene ninguna posibilidad un adulto que reside en el Corregimiento de Cotoprix de acceder a un establecimiento educativo, para iniciar su bachillerato ya que all\u00ed no funciona programa alguno de formaci\u00f3n de adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En cuanto al tercer punto, un adulto residente en el Corregimiento de Cotoprix, puede iniciar sus estudios de Bachillerato, en el Colegio Departamental \u201cEvaristo Acosta\u201d de Mongu\u00ed, Corregimiento del municipio de Riohacha localizado a 15 minutos de Cotoprix. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Respecto al cuarto y \u00faltimo punto, la edad requerida para iniciar el sexto grado en la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal es relativo de los establecimientos educativos del Departamento de acuerdo al manual de convivencia institucional del Colegio, es facultad de la Instituci\u00f3n; para programas de bachillerato de adultos, la edad requerida es de 14 a\u00f1os en adelante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Advertencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, esta sentencia ser\u00e1 brevemente justificada, pues no revocar\u00e1 o modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni unificar\u00e1 jurisprudencia, ni aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucionales. S\u00f3lo se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte, en relaci\u00f3n con el tema de si el derecho a la educaci\u00f3n de las personas mayores de edad, es de aplicaci\u00f3n inmediata o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que el rector del colegio San Juan Bautista del corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, le ha violado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por no recibirla como estudiante de 6o. grado, primero de bachillerado, por superar la edad establecida y ser madre de familia. Adem\u00e1s, explica que demanda a ese colegio, por ser el \u00fanico del corregimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el rector manifiesta que el colegio que dirige busca suministrar educaci\u00f3n b\u00e1sica formal y no tiene programas de educaci\u00f3n para adultos. La demandante nunca ha sido estudiante del colegio. Considera inconveniente que alumnos de 10 y 12 a\u00f1os, que son los que cursan el 6o. grado, compartan el aula escolar con adultos, cuyas edades podr\u00edan oscilar entre los 18 y 40 a\u00f1os, pues no existe comunidad de intereses y sus experiencias son distintas. Adem\u00e1s, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los adultos. Tambi\u00e9n manifiesta que existen limitaciones econ\u00f3micas para iniciar los programas para adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El derecho a la educaci\u00f3n y las personas mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se pregunta: \u00bfa la demandante no se la recibe en el colegio por ser madre de familia o por superar la edad para ingresar al curso solicitado? &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, la respuesta es clara: la demandante no ha sido recibida en el colegio, por superar la edad para ser admitida en el 6o. grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal; su edad, no est\u00e1 &nbsp;comprendida entre los 15 y 18 a\u00f1os; y nunca ha sido alumna del colegio demandado. Por consiguiente, \u00bfpuede, de acuerdo con las normas constitucionales, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez exigir que el colegio mencionado la matricule en forma inmediata, pues de lo contrario se le estar\u00eda violando su derecho a la educaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 67, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, que la Corte hizo alguna precisiones sobre el tope de la edad se\u00f1alada en este art\u00edculo, 15 a\u00f1os, y su relaci\u00f3n con otras normas &nbsp; constitucionales y tratados internacionales, para armonizar los derechos en materia educativa de quienes, habiendo superado la edad de 15 a\u00f1os, sin embargo, son menores de edad, y, por consiguiente, son titulares de derechos inherentes a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-323 de 1994, corresponde a la situaci\u00f3n de una joven, que supera la edad para ser admitida tambi\u00e9n en 6o. grado, pero que, a diferencia de la demandante de esta tutela, no es mayor de edad. Se transcribe la jurisprudencia, en lo pertinente a la diferencia entre los tres (3) grupos beneficiarios del derecho a la educaci\u00f3n, y los grados de ellos para exigirle al Estado la satisfacci\u00f3n de este derecho. Dice la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 a\u00f1os pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Aparentemente habr\u00eda una hipot\u00e9tica falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los ni\u00f1os (hasta los 18 a\u00f1os) consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el art\u00edculo 67 hasta los 15 a\u00f1os. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Los menores de 18 que a\u00fan no han terminado su educaci\u00f3n primaria o menores de 15 que todav\u00eda no han terminado sus primeros 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que es directamente exigible del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Los mayores de 18 a\u00f1os que demandan educaci\u00f3n b\u00e1sica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias espec\u00edficas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 a\u00f1os de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En estos casos, si bien su situaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada por el art\u00edculo 67, el car\u00e1cter preferencial de los derechos del menor consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional los pone en situaci\u00f3n de beneficiarios de la acci\u00f3n prestacional contemplada en el citado art\u00edculo 67 de &nbsp;la Carta. &nbsp;En efecto, &nbsp;el umbral de los 15 &nbsp;es un l\u00edmite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluir\u00eda del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la poblaci\u00f3n compuesta por los menores obtenga educaci\u00f3n obligatoria y gratuita, el l\u00edmite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 a\u00f1os de edad, edad en la que la ni\u00f1ez culmina y est\u00e1 fundamentado jur\u00eddicamente en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta, referida al car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como en la consideraci\u00f3n sustancial &nbsp;(C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia &nbsp;de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo ser\u00e1, en \u00faltimas, la participaci\u00f3n del menor en un proceso de aprendizaje b\u00e1sico. Lo contrario, de otra parte, llevar\u00eda a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los ni\u00f1os expuestos a determinadas vicisitudes quedar\u00edan excluidos injustificadamente del sistema educativo.\u201d (sentencia T-323\/94, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo transcrito, el derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de 18 a\u00f1os, es de car\u00e1cter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, mayor de edad. Por estas razones, de \u00edndole constitucional, su derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal no puede ser protegido de la manera como lo pretende.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera razonables las explicaciones suministradas por el rector, seg\u00fan el cual, por los prop\u00f3sitos y la naturaleza del colegio que dirige, resulta inconveniente que personas adultas compartan el aula escolar con ni\u00f1os. Este concepto, siempre y cuando no entra\u00f1e otra clase de discriminaci\u00f3n, es respetable; corresponde a la autonom\u00eda en la direcci\u00f3n general del colegio, y no puede ser objeto de injerencia por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que los l\u00edmites de edad, mencionados en esta providencia, se predican para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y no para la superior, asunto \u00e9ste \u00faltimo al que no se refiere la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante puede buscar otras alternativas educativas, una de las cuales ser\u00eda la propuesta por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en su respuesta a esta Corte, en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cUn adulto residente en el corregimiento de Cotoprix, puede iniciar sus estudios de bachillerato, en el Colegio Departamental \u201cEvaristo Acosta\u201d de Mongu\u00ed, corregimiento del municipio de Riohacha localizado a 15 minutos de Cotoprix.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, pues, alternativas educativas para la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, en la medida en que ella cumpla las exigencias del otro establecimiento educativo. Es obvio que la sola menci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de que existe tal instituto, no releva a ning\u00fan aspirante de cumplir los requisitos exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante manifiesta que ha sido discriminada en su admisi\u00f3n al colegio, pues existen otras madres de familia estudiando all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, obra en el expediente informaci\u00f3n sobre otra estudiante, que en 1993, curs\u00f3 el 8o. grado, y en el grado 9o., qued\u00f3 embarazada. Mediante una acci\u00f3n de tutela fue admitida nuevamente para el 10o. grado. Se\u00f1ala el rector que, despu\u00e9s de esta tutela, en el colegio contin\u00faan estudiando alumnas que han quedado embarazadas. &nbsp;Pero la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez es diferente, pues nunca ha sido alumna del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a la demandante no se le han vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n, ni &nbsp;a la igualdad. El otro que invoc\u00f3, el libre desarrollo a la personalidad, tampoco le ha sido vulnerado, pues su violaci\u00f3n depender\u00eda de si hubiera existido vulneraci\u00f3n del de la educaci\u00f3n o de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado que deneg\u00f3 esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro &nbsp;(24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Orlina Marinela Rodr\u00edguez Palmezano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar esta decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-650-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-650\/96 &nbsp; EDUCACION BASICA DE MAYORES DE EDAD-Car\u00e1cter prestacional\/EDUCACION BASICA-L\u00edmite de edad &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de 18 a\u00f1os, es de car\u00e1cter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Cabe observar que los l\u00edmites de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}