{"id":27090,"date":"2024-07-02T20:34:58","date_gmt":"2024-07-02T20:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-248-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:58","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:58","slug":"c-248-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-248-20\/","title":{"rendered":"C-248-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-248\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO-Exequibilidad parcial y condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue car\u00e1cter permanente durante el a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, la disposici\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n previstos en la Carta Pol\u00edtica como respuesta del ordenamiento jur\u00eddico ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no puedan entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Vinculado a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Contenido\/ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD HORIZONTAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-R\u00e9gimen normativo especial\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Impone obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Amplitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de buena fe contractual, aunque tiene distintos desarrollos en la legislaci\u00f3n civil y comercial, confluye en que las partes se obligan no solo a lo que est\u00e1 expresamente previsto en el contrato o la ley, sino a todo aquello que se desprenda de la naturaleza y de las obligaciones del contrato celebrado, a tal punto que uno de los principios rectores de la interpretaci\u00f3n contractual es que conocida claramente la intenci\u00f3n de las partes, debe estarse m\u00e1s a ella que a lo literal de las palabras utilizadas en el texto del contrato (Art\u00edculo 1618 C\u00f3digo Civil). Esto es as\u00ed, porque dif\u00edcilmente la ley o las partes en sus contratos pueden prever la totalidad de situaciones que pueden alterar la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones, a tal punto que el propio art\u00edculo 1621 establece que \u201c[l]as cl\u00e1usulas de uso com\u00fan se presumen aunque no se expresen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 579 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo 579 de 2020, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 579 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(abril\u00a015) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- identific\u00f3 el nuevo coronavirus COVID-19, y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n, toda vez que se hab\u00eda notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses por lo que inst\u00f3 a los estados a tomar acciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus&#8221;, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1,161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 12 de abril de 2020, 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bol\u00edvar (123), Atl\u00e1ntico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quind\u00edo (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la \u201cDeclaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional\u201d, la cual expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Gran Encuesta Integrada de Hogares 2018 del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), la poblaci\u00f3n colombiana est\u00e1 conformada por cerca de 14.6 millones de hogares, de los cuales aproximadamente 5.6 millones tienen la condici\u00f3n de arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que seg\u00fan la misma Gran Encuesta Integrada de Hogares 2018 suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), en su m\u00f3dulo de vivienda y hogares, encuentra que para el a\u00f1o 2018, un total de 5.1 millones de los hogares colombianos destinan entre el veinticinco por ciento (25%) y el treinta por ciento (30%) de sus ingresos al pago de c\u00e1nones mensuales de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 531 de 2020 el gobierno nacional imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableci\u00f3 la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la vivienda digna, el cual podr\u00eda verse afectado por los efectos econ\u00f3micos del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, lo que hace necesario adoptar medidas para contener sus efectos sobre los contratos de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las consecuencias econ\u00f3micas de la emergencia sanitaria, y en particular de las medidas de aislamiento, afectan la generaci\u00f3n de ingresos de un importante n\u00famero de ciudadanos, y por ende, el cumplimiento de obligaciones peri\u00f3dicas derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles tanto de destinaci\u00f3n habitacional como comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 20 de la Ley 820 de 2003 faculta a los arrendadores para incrementar anualmente el canon en una proporci\u00f3n que no supere el total del incremento del \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o anterior, lo cual ante las dificultades de un importante n\u00famero de arrendatarios del pa\u00eds para la generaci\u00f3n de sus ingresos, podr\u00eda devenir en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003 determina que el no pago por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del t\u00e9rmino pactado constituye causal para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de esta coyuntura, podr\u00edan presentarse incumplimientos contractuales masivos que derivar\u00edan en providencias judiciales de restituci\u00f3n de inmuebles en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, y como consecuencia de ello, la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples desalojos a cargo de la Polic\u00eda Nacional en observancia del art\u00edculo 79 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 6o de la Ley 820 de 2003 dispone que los contratos de arrendamiento se entienden prorrogados por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado, y el art\u00edculo 8o de la misma Ley, se\u00f1ala como obligaci\u00f3n del arrendador entregar el inmueble al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existen contratos en los cuales la entrega de los inmuebles a arrendadores o a arrendatarios deber\u00eda ocurrir durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y que con ocasi\u00f3n de las medidas que restringen la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, se encuentra limitado el transporte de mudanzas y acarreos, lo que har\u00eda imposible el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 518 del Decreto Ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u201d consagra que el empresario que a t\u00edtulo de arrendamiento haya ocupado no menos de dos (2) a\u00f1os consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendr\u00e1 derecho a la renovaci\u00f3n del contrato al vencimiento del mismo, y a su vez, el art\u00edculo 520 de la misma normatividad, advierte que el propietario desahuciar\u00e1 al arrendatario con no menos de seis (6) meses de anticipaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, so pena de que \u00e9ste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo t\u00e9rmino del contrato inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 675 de 2001, los recursos patrimoniales de la persona jur\u00eddica de la propiedad horizontal estar\u00e1n conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y dem\u00e1s bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier t\u00edtulo para el cumplimiento de su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 de la Ley 675 de 2001, toda propiedad horizontal debe constituir un fondo de imprevistos, con el fin de poder atender y financiar las obligaciones, obras o expensas que se presenten de forma imprevista, intempestiva y que el administrador puede disponer de tales recursos, previa aprobaci\u00f3n de la asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 39 a 42 de la Ley 675 de 2001 contienen el r\u00e9gimen al que deben someterse las reuniones de asamblea general de propiedad horizontal, en cuanto a formalidades, convocatorias, asuntos a tratar y sanciones por inasistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, se busca crear nuevas disposiciones de \u00edndole legal respecto de (i) la suspensi\u00f3n de desalojos de arrendamiento de inmuebles con destinaci\u00f3n habitacional y comercial y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, por parte de las autoridades policivas, y, (ii) reajuste, pr\u00f3rrogas e inicio de los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles precitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma manera, resulta necesario introducir al marco legal, medidas sobre (i) propiedad horizontal, con el prop\u00f3sito de garantizar la regulaci\u00f3n del pago de las expensas comunes necesarias por parte de los copropietarios, (ii) la preservaci\u00f3n de los empleos a cargo, (iii) la prestaci\u00f3n continua de los servicios comunes y cubrimiento de los costos fijos, (iv) la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de pagos y obligaciones, (v) inversiones necesarias con cargos a recursos propios de la copropiedad para evitar el deterioro de los bienes, y (vi) pago de las contingencias que durante la emergencia se presenten con acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON DESTINACI\u00d3N HABITACIONAL Y COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Suspensi\u00f3n de acciones de desalojo.\u00a0Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, se suspende la orden o ejecuci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restituci\u00f3n de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y\/o su forma de pago se haya pactado por per\u00edodos diarios, semanales, o cualquier fracci\u00f3n inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el art\u00edculo 4o de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.\u00a0Reajuste al canon de arrendamiento. Se aplaza el reajuste anual a los c\u00e1nones de arrendamiento que se tuvieran que hacer efectivos durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, bien porque se hubiere acordado por las partes, o por virtud del art\u00edculo 20 de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Concluido el aplazamiento establecido en el inciso anterior, el arrendatario pagar\u00e1 las mensualidades con el reajuste anual correspondiente en los c\u00e1nones que hagan falta para terminar el per\u00edodo contractual acordado, incluyendo en esas mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no cobrados durante el periodo comprendido a partir de la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3.\u00a0Estipulaciones especiales respecto del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. Las partes deber\u00e1n llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los c\u00e1nones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos acuerdos no podr\u00e1n incluirse intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el arrendatario pagar\u00e1 la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior, bajo las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arrendador no podr\u00e1 cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanci\u00f3n alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El arrendatario deber\u00e1 pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Inter\u00e9s Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el per\u00edodo correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales para el pago de los c\u00e1nones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, formar\u00e1 parte de los convenios, contratos y dem\u00e1s acuerdos de voluntades principales, accesorios y\/o derivados del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4.\u00a0Pr\u00f3rroga de contratos. Los contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega del inmueble al arrendador se haya pactado para cualquier fecha dentro del lapso de duraci\u00f3n de la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se entender\u00e1n prorrogados hasta el treinta (30) de junio de 2020, continuando vigente la obligaci\u00f3n de pago del canon. Lo anterior sin perjuicio de acuerdos en contrario celebrados entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 5.\u00a0Inicio del contrato de arrendamiento. Los contratos de arrendamiento en los que se haya pactado la entrega del inmueble al arrendatario dentro del lapso de duraci\u00f3n de la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, quedar\u00e1n suspendidos hasta el treinta (30) de junio de 2020, fecha en la cual, a falta de acuerdo entre las partes se har\u00e1n exigibles las obligaciones derivadas del contrato. Lo anterior sin perjuicio de acuerdos en contrario celebrados entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 6.\u00a0Aplicaci\u00f3n extensiva. Los art\u00edculos precedentes del presente T\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos de arrendamiento regidos por el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinaci\u00f3n comercial en los cuales el arrendatario sea una persona natural, micro, peque\u00f1a o mediana empresa, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se suspende la aplicaci\u00f3n de intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contratos de arrendamiento en los cuales el arrendatario sea una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro inscrita en el registro del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Se excluyen de las disposiciones contenidas en el presente T\u00edtulo, los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO, los contratos de leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financiero &#8211; leasing.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7.\u00a0Fondo de Imprevistos. Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, los administradores de las propiedades horizontales que hayan visto afectado su recaudo de cuotas de administraci\u00f3n, podr\u00e1n hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos, para cubrir los gastos habituales de operaci\u00f3n de la copropiedad, requiriendo \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n previa del Consejo de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Imprevistos deber\u00e1n destinarse prioritariamente al mantenimiento de los contratos de trabajo del personal empleado en la propiedad horizontal y a la ejecuci\u00f3n de los contratos con empresas de vigilancia, aseo, jardiner\u00eda y dem\u00e1s unidades de explotaci\u00f3n conexas, complementarias o afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la copropiedad no existiere Consejo de Administraci\u00f3n, el administrador solo podr\u00e1 hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos que no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos existentes en la fecha en que se haga uso de esta atribuci\u00f3n por primera vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El administrador deber\u00e1 rendir un informe en la primera Asamblea General de Propietarios que se adelante despu\u00e9s de ejercida la atribuci\u00f3n, con cuentas comprobadas del uso de los recursos mencionados en el presente decreto. A su vez, deber\u00e1 rendir informe de los gastos efectuados al revisor fiscal de la propiedad horizontal, cuando lo hubiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0En el caso de las copropiedades que no cuentan con Consejo de Administraci\u00f3n, y en el evento en que sea estrictamente necesario usar m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Imprevistos, el administrador deber\u00e1 convocar a la Asamblea General de Propietarios no presencial de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 675 de 2001, para obtener su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0En aquellas copropiedades de uso comercial o mixto, que sea necesario contratar servicios de sanidad, o relacionados con el fin de mitigar el riesgo de contagio del Covid-19, podr\u00e1n hacer uso del Fondo de Imprevistos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, siempre y cuando se garantice el cubrimiento del pago de los servicios mencionados en el segundo inciso del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0Durante el per\u00edodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, el pago de las cuotas de administraci\u00f3n de zonas comunes podr\u00e1 realizarse en cualquier momento de cada mes sin intereses de mora, penalidad o sanci\u00f3n alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8.\u00a0Asambleas de propiedad horizontal. Las reuniones ordinarias de asamblea de edificaciones sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de que trata la Ley 675 de 2001, podr\u00e1n efectuarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma virtual, durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, siguiendo los requerimientos del art\u00edculo 42 de la Ley 675 de 2001 y del Cap\u00edtulo 16 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y dem\u00e1s normativa legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera presencial, a m\u00e1s tardar dentro del mes calendario siguiente a la finalizaci\u00f3n de la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1. Si no fuere convocada la asamblea, esta se reunir\u00e1 en forma ordinaria por derecho propio el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al mes calendario de que trata el numeral 2 del inciso anterior, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las 8:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los administradores, consejos de administraci\u00f3n y las asambleas de las edificaciones sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se abstendr\u00e1n de imponer las sanciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal con fundamento en el numeral 9 del art\u00edculo 38 de la Ley 675 de 2001, por la no asistencia presencial de copropietarios y\/o sus delegados a las reuniones de asambleas ordinarias presenciales, convocadas para el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9.\u00a0Reajuste de las cuotas de administraci\u00f3n de zonas comunes. Se aplaza el reajuste anual de las cuotas de administraci\u00f3n de zonas comunes durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el aplazamiento establecido en el inciso anterior, las mensualidades se pagar\u00e1n con el reajuste anual correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 15 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros)2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron los conceptos e intervenciones que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica expuso que la preceptiva bajo estudio debe ser declarada exequible pues, desde un punto de vista formal, se expidi\u00f3 en desarrollo y dentro de la vigencia del estado de emergencia, con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, debidamente motivada y espacialmente delimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista material, justific\u00f3 de la siguiente manera el cumplimiento de los criterios utilizados por la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) interna y (ii) externa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interna: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional ha tenido que expedir medidas de confinamiento con el claro fin de precaver los efectos producidos por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Tales medidas, a su vez, han afectado los ingresos de un buen n\u00famero de ciudadanos que los ha llevado a incumplir las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020 adopta medidas espec\u00edficas dirigidas a brindarles una fuente de liquidez para enfrentar los efectos econ\u00f3micos derivados de la situaci\u00f3n generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Externa:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las precedentes consideraciones, el Decreto Legislativo sub examine adopt\u00f3 las medidas dirigidas garantizar la vivienda digna, el trabajo y la libertad religiosa, los cuales, guardan conexidad, inmediata y concreta con la crisis econ\u00f3mica y financiera que gener\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas tienen por objeto mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos sobre los arrendatarios que est\u00e1n en condiciones m\u00e1s fr\u00e1giles con ocasi\u00f3n de las restricciones a la movilidad y el menoscabo de sus ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas, adem\u00e1s, corresponden, incluso, al cumplimiento de los fines esenciales del estado y a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales all\u00ed consagrados, como la vivienda digna, el derecho al trabajo y la libertad religiosa y de cultos, todo en el contexto de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) jur\u00eddica y (ii) f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones que se expresan en el precipitado Decreto, se puede entender la necesidad de expedir dichas medidas para contrarrestar la emergencia que est\u00e1 viviendo en el pa\u00eds. En ellas se expres\u00f3 que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS- una de las principales medidas para prevenir el contagio masivo de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es el distanciamiento social y aislamiento. Adem\u00e1s, que ante la eventual de una contracci\u00f3n econ\u00f3mica, las personas iban a perder o disminuir sus ingresos, y en consecuencia su capacidad de pago de bienes esenciales para la vivienda, el trabajo y el desarrollo religioso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas se encuentran en inminente riesgo de insolvencia debido a la imposibilidad de cumplir la obligaci\u00f3n de pago de os c\u00e1nones de arrendamiento con ocasi\u00f3n al confinamiento dispuesto para contener la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, resultaba evidencia, que de no adoptar medidas inmediatas para contener los efectos mencionados, el pa\u00eds se hubiese abocado a un incumplimiento masivo de contratos de arrendamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el desarrollo de sus actividades y las sociales conexas, se ven truncadas al no contar con los recursos para su sostenimiento puesto que la mayor parte funcionan en inmueble arrendado en donde se congregan y adelantan sus ceremonias religiosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n exceptiva era necesario intervenir las relaciones contractuales entre los particulares a efectos de conjurar el inminente estado de cosas inconstitucional, postergando en el tiempo la obligaci\u00f3n del pago peri\u00f3dico de los c\u00e1nones de arrendamiento as\u00ed como exonerar de penalidades, sanciones y multas a quienes posteriormente honren sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de esta medida excepcional. La concesi\u00f3n de fuentes transitorias de liquidez a los arrendatarios requiere hacer uso de normas con fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no haberse establecido las determinaciones, se lesionar\u00edan esenciales derechos constitucionales como ser la vivienda digna, el trabajo y libertad religiosa pues de los efectos del cierre o clausura de establecimientos devendr\u00eda en la imposibilidad que muchos colombianos no tuvieran una vivienda digna, la terminaci\u00f3n de m\u00faltiples empresas con la consecuencia de la p\u00e9rdida de los empleos que estas generan, y la afectaci\u00f3n de comunidades religiosas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las consecuencias econ\u00f3micas de la emergencia sanitaria, y en particular de las medidas de aislamiento, afectan la generaci\u00f3n de ingresos de un importante n\u00famero de ciudadanos, y por ende, el cumplimiento de obligaciones peri\u00f3dicas derivadas de contratos de arrendamiento de inmueble tanto de destinaci\u00f3n habitacional como comercial y lugares de culto religioso, al tiempo que tambi\u00e9n se perjudica el normal funcionamiento de las copropiedades.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la obligaci\u00f3n de diferir el pago de los arriendos sin que se traslado ning\u00fan tipo de penalidad, permite aliviar las cargas econ\u00f3micas, sin impedir que los propietarios de inmuebles y arrendadores resulten lesionados en sus derechos, puesto que los arrendatarios, finalizados los lapsos estipulados en el Decreto plurimencionado, deber\u00e1n llegar a acuerdos y pagar las sumas y mensualidades con reajustes correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia temporal de cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento peri\u00f3dicos, eventualmente, afecta el cumplimiento de tales fines. Pero es una afectaci\u00f3n leve que se ajusta el criterio de proporcionalidad. Primero, porque es transitoria y est\u00e1 limitada al 30 de junio de 2020, y en segundo lugar, porque los arrendadores y propietarios conservan plenamente sus derechos, en la medida que las sumas acertadas se les deben cancelar con los ajustes correspondientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se consigna en los considerados del precipitado decreto, el mismo tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico conjurar los efectos sociales y econ\u00f3micos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 mediante un instrumento de bienestar financiero que permite otorgar sostenibilidad a quienes ocupan inmuebles con destinaci\u00f3n habitacional religiosa y comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[n]o existe una contradicci\u00f3n especifica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se sustent\u00f3 de forma expresa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se sustent\u00f3 de forma expresa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron 15 intervenciones, con el sentido que se sintetiza a continuaci\u00f3n. Para facilitar la lectura de la presente sentencia, como anexo I se adjunta un breve resumen de cada uno de los escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud o sentido de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Andr\u00e9s Alfonso Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 4 y 6 numeral 1, as\u00ed como de la palabra \u201ccomercial\u201d del T\u00edtulo I y de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Ovidio Ch\u00e1vez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento del art\u00edculo 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dany Melisa D\u00edaz Zambrano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el art\u00edculo 3 desde el derecho a la igualdad en favor de los arrendadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Ortiz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la idoneidad de la medida de aplazamiento de pagos en los arrendamientos por violaci\u00f3n a la autonom\u00eda privada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roy Leonardo Barreras Montealegre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 3 por no superar los juicios de necesidad y proporcionalidad desde la perspectiva de los arrendadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 4 y 5. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial del art\u00edculo 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del vocablo \u201cdeber\u00e1n\u201d, contenido en el inciso 1 del art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del inciso 2 del art\u00edculo 3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en concreto de la expresi\u00f3n \u201cel arrendatario pagar\u00e1 la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stephanie Rend\u00f3n Zapata y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 6 por arbitrarios, discriminatorios y vulnerar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1 a 6 por vigencia insuficiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 al contener disposiciones innecesarias, desproporcionadas y discriminatorias en contra de los locatarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6 bajo el entendido de que su aplicaci\u00f3n opera en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento regidos por el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinaci\u00f3n comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 de la expresi\u00f3n \u201ca falta de acuerdo entre las partes\u201d, para que no sea aplicado cuando el arrendador sea una persona natural o una micro, peque\u00f1a o mediana empresa de aquellas mencionadas en el numeral 1 del mismo art\u00edculo 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la palabra \u201corden\u201d del art\u00edculo 1 o en su defecto Exequibilidad condicionada de tal manera que no se entienda una violaci\u00f3n al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 bajo el entendido que quien desconozca el principio de buena fe en la negociaci\u00f3n pague los perjuicios causados a la otra parte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 3 por falta de motivaci\u00f3n suficiente y ausencia de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 por trato diferenciado no justificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Alejandra G\u00f3mez P\u00e1ez y ocho ciudadanos m\u00e1s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la normativa necesaria para solventar los efectos econ\u00f3micos dada la crisis actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 siempre que el beneficio de la tasa de inter\u00e9s prevista en la norma se extienda hasta el 31 de diciembre de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Ariza Zapata, Laura Casta\u00f1o Echeverri y Miguel Lozano Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 6 por ser innecesaria, desproporcionada y desconocer los derechos a la igualdad y acceso a la justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhonier Vallejo L\u00f3pez y Juan Fernando Giraldo Naufal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 6 por establecer un trato discriminatorio en contra de los arrendatarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariluz Gil Mancipe, Claudia Roc\u00edo Guerrero Fagua e Isabella del Rosario Narv\u00e1ez Corral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 6, en particular los art\u00edculos 3 y 4 por violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valentina del Carmen Garc\u00eda Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide tener en cuenta a los arrendadores que dependen econ\u00f3micamente del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Forero D\u00edaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace comentarios sobre el contenido de la norma, pero no hace ninguna solicitud espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se recibieron cuatro intervenciones presentadas de manera extempor\u00e1nea3, entre ellas la del ciudadano Randel V\u00e1squez Campos quien present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varias normas de orden reglamentario, as\u00ed como contra los art\u00edculos 3 a 6 del Decreto 579 de 2020. Esta demanda de inconstitucionalidad fue rechazada mediante Auto dentro del Expediente D-13755, pero copia de la misma fue remitida por la Secretar\u00eda General para que fuera tenida en cuenta como intervenci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite del Expediente RE-302 si hubiera sido radicada oportunamente. Dado que la demanda se radic\u00f3 despu\u00e9s del cinco (5) de mayo de 2020, por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se tendr\u00e1 como presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz de Colombia \u2013FEDELONJAS\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n considera que el Decreto examinado debe ser declarado exequible por tener relaci\u00f3n directa con el estado de emergencia econ\u00f3mica y contribuir a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su postura present\u00f3 las siguientes cifras: (i) para el a\u00f1o 2018, el pago de c\u00e1nones de arriendo de vivienda super\u00f3 los 23 billones de pesos y los arriendos no residenciales los 24 billones. (ii) El sector inmobiliario produce 280 mil empleos directos y 1.4 millones de indirectos. (iii) El sector representa el 4.8% del PIB. (iv) M\u00e1s del 33% de los hogares colombianos viven en arriendo. (v) El 85% de los arrendadores pertenecen a los estratos 1, 2 y 3. (vi) Para el 2019, m\u00e1s del 30% de los micronegocios acudieron a modalidades de arriendo de inmuebles. (vii) El 34% de las viviendas del pa\u00eds se ubican bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la suspensi\u00f3n de los desalojos y los alivios econ\u00f3micos (no incrementos, penalidades y sanciones), tanto frente a los c\u00e1nones de arrendamiento regidos por las normativas de vivienda civil y comercial, como frente a las cuotas de administraci\u00f3n de zonas comunes, son necesarios y proporcionales para hacerle frente a los impactos sociales y econ\u00f3micos de la emergencia nacional, pues atienden a motivos sanitarios ineludibles y de solidaridad que consideran la situaci\u00f3n de arrendadores y arrendatarios por igual, y que permiten continuar la operaci\u00f3n de la copropiedad con herramientas pertinentes para el momento por el que atraviesa el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas especiales contenidas en el art\u00edculo 3 del decreto en cuesti\u00f3n, manifiesta que \u201c\u2026 elimina la tentaci\u00f3n de efectuar, v\u00eda legislativa y adem\u00e1s extraordinaria, un juicio previo, general e impersonal, que pretenda amoldar soluciones generales para situaciones individuales y concretas, o acudir, tambi\u00e9n de manera general, a motivos de fuerza mayor o consideraciones de desequilibrio contractual para una u otra parte que, tampoco pueden regularse de manera general, ni presumirse para todos los casos, y mucho menos dirimirse por una v\u00eda que no sea la de los escenarios judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 20 de mayo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de las atribuciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 579 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma cumple con las exigencias formales, esto es, suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, una motivaci\u00f3n sustentada en la afectaci\u00f3n al empleo y la generaci\u00f3n de ingresos para el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y de las cuotas de administraci\u00f3n en las propiedades horizontales a causa del aislamiento obligatorio, y expedici\u00f3n durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020. Adem\u00e1s, observ\u00f3 su env\u00edo a este Alto Tribunal el 16 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que la preceptiva en estudio satisface los presupuestos materiales de constitucionalidad, conforme a las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito es \u201cgarantizar el derecho a una vivienda digna de las personas que viven en arrendamiento, salvaguardar la actividad econ\u00f3mica de los comerciantes, garantizar el desarrollo de las actividades de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, facilitar la operaci\u00f3n de las copropiedades y proteger el derecho al trabajo de su personal a cargo\u201d. Estos aspectos se relacionan con los motivos de los decretos 417 y 471 de 2020 que dispusieron el estado de excepci\u00f3n y el aislamiento social, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se afecta el n\u00facleo esencial del m\u00ednimo vital del arrendador que deja de percibir los c\u00e1nones y dem\u00e1s sumas asociadas, debido a que las medidas decretadas son temporales, promueven el arreglo directo con el arrendatario y contemplan el pago total de la obligaci\u00f3n m\u00e1s un inter\u00e9s (50% del bancario corriente).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco trasgrede la esencia del m\u00ednimo vital del locatario del leasing habitacional \u2013excluido de las medidas especiales\u2013 porque tal contrato no se rige por normas comerciales o de vivienda, de suerte que requiere \u201cuna regulaci\u00f3n aparte\u201d en el marco de la emergencia, sumado a que en estos casos las entidades financieras vienen aplicando per\u00edodos de gracia, en virtud de otras medidas adoptadas por el gobierno nacional4. Y, por su parte, el administrador del FRISCO no precisa de una medida de protecci\u00f3n al mencionado derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el decreto no afecta derechos intangibles. Adem\u00e1s de proteger la vivienda digna, el derecho al trabajo, la salud, la libertad religiosa y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, enfrenta los efectos adversos de la crisis sobre los contratos de arrendamiento y el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sin afectar las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica o desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]nte las dificultades para la generaci\u00f3n de ingresos de un importante n\u00famero de personas, el gobierno nacional explic\u00f3 debidamente la necesidad de adoptar medidas tendientes a alivianar las cargas de los arrendatarios\u201d, con base en informes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del DANE. Algo similar se explic\u00f3 respecto del pago de las expensas comunes y la preservaci\u00f3n de los empleos a cargo de las propiedades horizontales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad y subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propagaci\u00f3n del COVID-19 exig\u00eda la adopci\u00f3n de las medidas implementadas en el Decreto 579 de 2020, en vista de la falta de instrumentos id\u00f3neos en la legislaci\u00f3n prexistente para alcanzar los objetivos antes descritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se modifica o deroga ninguna norma, sino que se suspenden hasta el 30 de junio algunas relacionadas con la pr\u00f3rroga del contrato o su terminaci\u00f3n unilateral por el arrendador, las obligaciones del arrendatario y el reajuste anual del canon, lo cual se justifica por la imposibilidad de las partes de asumir tales compromisos en las condiciones actuales, al menos no sin que se afecten sus derechos fundamentales, para lo que se establecen unas cargas que no resultan para nada excesivas o contentivas de discriminaci\u00f3n por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del decreto objeto de control con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de la pandemia originada por la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del Covid-19, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2020. En desarrollo de dicha declaratoria fue expedido el Decreto 579 del presente a\u00f1o, correspondi\u00e9ndole a la Corporaci\u00f3n adelantar el control autom\u00e1tico de su constitucionalidad. El ejercicio de esta atribuci\u00f3n se ha hecho a partir de la verificaci\u00f3n de una serie de requisitos formales y materiales derivados de la Constituci\u00f3n y de la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, \u201cLEEE\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 579 de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, previstos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional, al disponer en materia de arrendamiento con destinaci\u00f3n habitacional y comercial la suspensi\u00f3n de desalojos entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020 (art. 1), el aplazamiento del reajuste anual a los c\u00e1nones de arrendamiento de vivienda urbana (art. 2), los acuerdos de pago e inaplicaci\u00f3n de grav\u00e1menes al canon de arriendo (art, 3), la pr\u00f3rroga de contratos hasta el 30 de junio de 2020 (art. 4), la suspensi\u00f3n del inicio de contratos hasta la misma fecha (art. 5), la extensi\u00f3n de las medidas a otros contratos de arrendamiento y a otro tipo de inmuebles y la exclusi\u00f3n de algunos contratos (art. 6), y en materia de propiedad horizontal, el uso del Fondo de Imprevistos para gastos de la propiedad horizontal (art. 7), las reuniones virtuales de la asamblea general de propietarios (art. 8), el aplazamiento del reajuste anual de las cuotas de administraci\u00f3n, y al se\u00f1alar su vigencia (art. 9)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y resolver el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el alcance del estado de emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que este Tribunal ha aplicado al evaluar la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n. As\u00ed mismo, se describir\u00e1n las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 579 de 2020, para luego fijar el marco jur\u00eddico que servir\u00e1 de base para hacer el an\u00e1lisis concreto de las medidas, en particular la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el alcance de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el contrato de arrendamiento y algunas precisiones sobre el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto sometido a su revisi\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n regula en sus art\u00edculos 212 a 215 los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d6, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d9 (cursiva fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos10; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica11; (iii) desastres naturales12; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar13; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito14; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico15; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud16; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue car\u00e1cter permanente durante el a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 constitucional se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica har\u00e1 uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes a su vencimiento. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, la disposici\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo del Estado de Emergencia18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n previstos en la Carta Pol\u00edtica como respuesta del ordenamiento jur\u00eddico ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior prev\u00e9 un conjunto de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos decretos legislativos por medio de los cuales se adoptan las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis. La competencia de la Corte consiste precisamente en verificar la compatibilidad entre los decretos y la Constituci\u00f3n, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios sometidos a condiciones de validez impuestas por la norma superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215 superiores); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE (Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n); y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n, y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales y materiales de los decretos expedidos en desarrollo del Estado de Emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen formal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Firma del Presidente y de todos los ministros (art. 214 C.P.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n con base en las facultades del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la LEEE y en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n del decreto legislativo dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito territorial de las medidas que adopta el Decreto sub examine\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de las consideraciones que condujeron a su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno caracterizar cada uno de los juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente19 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas20. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas21, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material23 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n24 y 47 de la LEEE25. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente26 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE28. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad30, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad31, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad32, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad33 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.34 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales35; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n38, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE39, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no puedan entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas40. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El control formal del Decreto 579 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con las anteriores consideraciones, cabe concluir que el Decreto 579 de 2020 satisface la totalidad de los requisitos formales a los que se ha hecho referencia. En efecto, la Corte constata que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de las condiciones formales de expedici\u00f3n del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 579 de 2020\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\/no cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto lleva la firma del Presidente y de todos sus ministros (art. 214 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la LEEE y en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto fue expedido el 15 de abril de 2020, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n territorial de las medidas que adopta el Decreto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto cuenta con una exposici\u00f3n de las circunstancias que condujeron a su expedici\u00f3n, los motivos en los que encuentran asidero las medidas adoptadas, la importancia que se les atribuye en el contexto del Estado de Emergencia, los objetivos que tales medidas pretenden alcanzar, su car\u00e1cter necesario y su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Decreto 579 de 2020, su contenido y el contexto de su expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normativa bajo examen se compone de un primer t\u00edtulo que agrupa seis art\u00edculos que contemplan medidas inherentes al arrendamiento de inmuebles con destinaci\u00f3n habitacional y comercial, y un segundo t\u00edtulo que re\u00fane cuatro art\u00edculos en los que se regulan situaciones del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, as\u00ed como la vigencia del decreto mismo. Todos ellos se pueden concretar, en t\u00e9rminos generales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de arrendamiento con destinaci\u00f3n habitacional y comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estipulaciones especiales respecto del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdos de pago e inaplicaci\u00f3n de grav\u00e1menes al canon de arriendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pr\u00f3rroga de contratos hasta el 30 de junio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n del inicio de contratos hasta la misma fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Extensi\u00f3n de las medidas a otros contratos de arrendamiento y a otro tipo de inmuebles, y exclusi\u00f3n de algunos contratos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de propiedad horizontal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Uso del Fondo de Imprevistos para atender gastos de la copropiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reuniones virtuales de la asamblea general de copropietarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplazamiento del reajuste anual de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia inmediata del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a describir brevemente las anteriores medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. Medidas en materia de arrendamiento con destinaci\u00f3n habitacional y comercial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de desalojo. El art\u00edculo 1 establece que, durante el per\u00edodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, se suspende la orden o ejecuci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restituci\u00f3n de inmuebles ocupados por arrendatarios. El \u00e1mbito inicial de esta medida incluye aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y su forma de pago se haya pactado por per\u00edodos diarios, semanales, o cualquier fracci\u00f3n inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el art\u00edculo 4 de la Ley 820 de 2003, es decir contratos de arrendamiento de vivienda urbana individual, mancomunada o compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplazamiento del reajuste anual de los c\u00e1nones de arrendamiento. El art\u00edculo 2 se refiere al aplazamiento del reajuste anual de los c\u00e1nones de arrendamiento que se tuvieran que hacer efectivos durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, bien sea porque se hubiere acordado por las partes, o por virtud del art\u00edculo 20 de la Ley 820 de 200342 que rige los contratos de arrendamiento de vivienda urbana. Adicionalmente, el art\u00edculo contiene un par\u00e1grafo en el que se\u00f1ala que, concluido el t\u00e9rmino de aplazamiento, el arrendatario debe pagar las mensualidades con el reajuste anual correspondiente en los c\u00e1nones que hagan falta para terminar el per\u00edodo contractual acordado, incluyendo en esas mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no cobrados durante el periodo de suspensi\u00f3n del reajuste anual.\u00a0La disposici\u00f3n no impide que las partes celebren acuerdos en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estipulaciones especiales respecto del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. El art\u00edculo 3 establece cuatro medidas respecto del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece como un deber de las partes de los contratos de arrendamiento llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los c\u00e1nones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dispone que en dichos acuerdos no est\u00e1 permitido incluir intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que, a falta de acuerdo entre las partes sobre condiciones especiales, el arrendatario debe pagar la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado anteriormente, bajo las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arrendador no podr\u00e1 cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanci\u00f3n alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arrendatario deber\u00e1 pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Inter\u00e9s Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el per\u00edodo correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificaci\u00f3n de los plazos de vigencia del contrato, pr\u00f3rroga de los contratos vigentes y aplazamiento de la fecha de inicio de los nuevos contratos de arrendamiento. Por medio del art\u00edculo 4 se prorroga la vigencia de los contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega del inmueble al arrendador se hubiera pactado para cualquier fecha entre el 17 de marzo y el 15 de abril de 2020. Estos contratos se extienden hasta el 30 de junio de 2020, continuando vigente la obligaci\u00f3n de pago del canon.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por medio del art\u00edculo 5 se establece que la entrega inicial del inmueble al arrendatario en los contratos de arrendamiento en los que as\u00ed se haya pactado entre el 17 de marzo y el 15 de abril de 2020, queda aplazada hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la que se har\u00e1n exigibles las obligaciones del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 4 como el art\u00edculo 5 admiten pacto en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinatarios de las disposiciones del Decreto 579 de 2020. Con el fin de establecer a qu\u00e9 arrendatarios se refieren los art\u00edculos 1 a 5 del Decreto 579 de 2020, el art\u00edculo 6 adiciona el alcance del art\u00edculo 1. De esta manera, se tiene que las medidas se refieren de manera exclusiva a la restituci\u00f3n de inmuebles ocupados por arrendatarios en virtud de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contratos de arrendamiento de vivienda urbana individual, mancomunada o compartida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contratos de arrendamiento regidos por el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinaci\u00f3n comercial. En este caso el arrendatario debe ser una persona natural, micro, peque\u00f1a o mediana empresa, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contratos de arrendamiento en los que el arrendatario sea una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro inscrita en el registro del Ministerio del Interior43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 579 excluye de forma expresa los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO, as\u00ed como los contratos de leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financiero &#8211; leasing. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II. R\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinatarios de las disposiciones del Decreto 579 de 2020. El art\u00edculo 7 establece varias reglas temporales respecto de la utilizaci\u00f3n del fondo de imprevistos por parte de los administradores de las propiedades horizontales, en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el decreto objeto de control: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece la posibilidad de que los administradores de las propiedades horizontales que hayan visto afectado su recaudo de cuotas de administraci\u00f3n, puedan hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos para cubrir los gastos habituales de operaci\u00f3n de la copropiedad, requiriendo para esto \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n previa del Consejo de Administraci\u00f3n (inciso 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dispone que los recursos del Fondo de imprevistos deben destinarse prioritariamente al mantenimiento de los contratos de trabajo del personal empleado en la propiedad horizontal y a la ejecuci\u00f3n de los contratos con empresas de vigilancia, aseo, jardiner\u00eda y dem\u00e1s unidades de explotaci\u00f3n conexas, complementarias o afines (inciso 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el evento en que la copropiedad no exista Consejo de Administraci\u00f3n se permite hacer erogaciones con cargo al Fondo de imprevistos que no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos existentes, en la fecha en que se haga uso de esta atribuci\u00f3n por primera vez (inciso 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Crea la obligaci\u00f3n, a cargo del administrador, de rendir en la primera Asamblea General de Propietarios que se adelante despu\u00e9s de ejercida la atribuci\u00f3n (i) cuentas comprobadas del uso de los recursos mencionados en el decreto; y (ii) reporte de los gastos efectuados al revisor fiscal de la propiedad horizontal, cuando lo hubiere (par\u00e1grafo 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordena al administrador de la copropiedad convocar a la Asamblea General de Propietarios no presencial de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 675 de 2001, en el evento que las copropiedades necesiten utilizar m\u00e1s del cincuenta por ciento 50% del Fondo de Imprevistos y no cuenten con Consejo de Administraci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n (par\u00e1grafo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dispone que las copropiedades de uso comercial o mixto puedan utilizar el Fondo de Imprevistos, en los eventos que necesiten contratar servicios de sanidad, o relacionados con el fin de mitigar el riesgo del contagio del Covid-19 y, siempre y cuando garanticen el cubrimiento de los servicios mencionados en el inciso segundo del art\u00edculo (par\u00e1grafo 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece que el pago de las cuotas de administraci\u00f3n de zonas comunes y los descuentos aprobados por cada administraci\u00f3n puedan realizarse en cualquier momento del mes, sin intereses de mora, penalidades o sanci\u00f3n alguna provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes (par\u00e1grafo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinatarios de las disposiciones del Decreto 579 de 2020. El art\u00edculo 8 establece cuatro medidas frente a la manera como podr\u00e1n realizarse las asambleas de propiedad horizontal, en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el gobierno nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece la posibilidad de que las asambleas de edificaciones sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal que trata la Ley 675 de 2001 puedan efectuarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera presencial, a m\u00e1s tardar dentro del mes calendario siguiente a la finalizaci\u00f3n de la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es hasta el 15 de mayo (numeral 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordena que, en el evento que no fuere convocada la asamblea, la misma se re\u00fana en forma ordinaria por derecho propio, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al mes calendario de que trata el numeral 2 del inciso anterior y en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en las instalaciones del edificio o conjunto a las 8:00 pm (par\u00e1grafo 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dispone que en los eventos de no asistencia presencial de los copropietarios y\/o sus delegados a las reuniones de asambleas ordinarias presenciales, los administradores, el consejo de administraci\u00f3n y las asambleas de edificaciones sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se abstengan de imponer las sanciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal, con fundamento en el numeral 9 del art\u00edculo 38 de la Ley 675 de 2001 (par\u00e1grafo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reajuste de cuotas de administraci\u00f3n. El art\u00edculo 9 establece dos medidas sobre el reajuste de las cuotas de administraci\u00f3n de las zonas comunes, en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el gobierno nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece que el reajuste anual de las cuotas de administraci\u00f3n de zonas comunes se aplaza durante este periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dispone que, una vez concluido dicho aplazamiento, las mensualidades se pagar\u00e1n con el reajuste anual correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia. El art\u00edculo 10 establece que el Decreto Legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Marco jur\u00eddico de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 579 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y la iniciativa privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n establece que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. El modelo econ\u00f3mico adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991 tiene su base en la iniciativa de los particulares y en la autonom\u00eda privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la libertad econ\u00f3mica y de empresa encuentran l\u00edmites en los valores, principios, derechos y bienes constitucionales de orden superior en el marco del bien com\u00fan. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, el cual intervendr\u00e1, por mandato de la ley, a trav\u00e9s de diferentes medidas, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Se trata de medidas que adopta el legislador a trav\u00e9s de distintos tipos de leyes y, en su caso, el gobierno por mandato de la ley44. Estos l\u00edmites est\u00e1n fundados en el inter\u00e9s general con el objetivo de corregir los excesos de la libertad o disminuir las desigualdades estructurales m\u00e1s all\u00e1 de que hayan sido producidas o no por el modelo econ\u00f3mico vigente. No obstante, la facultad de intervenci\u00f3n estatal se encuentra sometida a l\u00edmites. En efecto, (i) se encuentra sometida a reserva de ley; (ii) no puede anular el ejercicio de la libertad individual ni su proyecci\u00f3n a trav\u00e9s de las dem\u00e1s libertades econ\u00f3micas y de empresa; (iii) la intervenci\u00f3n debe ser razonable, esto es, contar con una finalidad leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional y las medidas deben ser adecuadas para garantizar el inter\u00e9s general, y (iv) deben estar orientadas por el principio de solidaridad45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado el alcance normativo de la denominada \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda a trav\u00e9s de ciertas limitaciones en orden a garantizar el equilibrio entre la garant\u00eda de la iniciativa de privada y la libertad de empresa, as\u00ed como valores, principios, derechos y bienes constitucionales inscritos en el inter\u00e9s social. En este sentido la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas que integran lo que la jurisprudencia define como la \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d tienen importantes efectos en lo que respecta al modo e intensidad del juicio de constitucionalidad de las normas legales destinadas a regular la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Como se ha visto, las garant\u00edas constitucionales propias de la libertad de empresa encuentran su verdadero sentido cuando se les comprende, no como prerrogativas sin l\u00edmite y exclusivamente destinadas a la maximizaci\u00f3n del beneficio de los participantes en el mercado, sino cuando son entendidas en el marco de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social. Ello en el entendido que existe una cl\u00e1usula general a favor del Estado, que le permite intervenir en la econom\u00eda con el fin de proteger los bienes y valores constitucionales que se concretizan en las operaciones de intercambio de bienes y servicios46\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, para el desarrollo del presente estudio de constitucionalidad, la Sala Plena encuentra de la mayor relevancia tener en cuenta la potestad del Estado para intervenir en la econom\u00eda y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites constitucionales a dicha intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional del principio de autonom\u00eda privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder de crear relaciones vinculantes jur\u00eddicamente con otros, como expresi\u00f3n de la libertad, encuentra pleno sustento en el principio de dignidad humana (art. 1); en los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art. 14), libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y propiedad privada (art. 58); en las libertades de asociaci\u00f3n (arts. 38 y 39), econ\u00f3mica, libre iniciativa privada y libertad de empresa (art. 333), entre otros derechos y libertades consagrados en nuestra Carta. De este modo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que todas las personas tienen el poder de determinarse y limitar o condicionar el ejercicio de su propia libertad mediante la manifestaci\u00f3n de su consentimiento. As\u00ed, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda privada es un derecho fundamental que goza de garant\u00eda constitucional47. Este poder incluye, en el \u00e1mbito contractual, la posibilidad individual de obligarse a dar, hacer o no hacer, en favor de otro, alguna cosa48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n entre la autonom\u00eda privada y la dignidad humana es estrecha. La Corte ha reconocido que la autonom\u00eda es \u201cun derecho \u00edntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido estricto, la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda privada en el \u00e1mbito contractual est\u00e1 impl\u00edcita en el art\u00edculo 16 constitucional, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como en el art\u00edculo 333 en cuanto reconoce que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d50. Este es el fundamento bajo el cual se estructura la libertad contractual, que como dijo la Corte en anterior oportunidad, es un \u201cprincipio que tiene su desarrollo legal en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, norma que establece: \u2018Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u2019\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de la legitimidad del poder vinculante de la autonom\u00eda privada radica en la conciencia propia del titular de la libertad que se compromete. Dicha conciencia deber\u00e1 ser mayor entre m\u00e1s amplias sean las limitaciones a la libertad o mayores sean las intromisiones a la dignidad f\u00edsica o moral de la persona que otorga su consentimiento. As\u00ed, para que la expresi\u00f3n de la voluntad pueda generar una relaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe ser inequ\u00edvoca y aut\u00f3noma, y cumplir con las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico, en particular el civil o comercial que regula la creaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda privada, como toda libertad, no tiene un alcance absoluto. Los primeros l\u00edmites se encuentran en la dignidad humana y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s (art. 16), en la prevalencia del inter\u00e9s general, (art. 1), en la funci\u00f3n social de la propiedad (art. 58), en el bien com\u00fan, en la funci\u00f3n social de la empresa (art. 333), y en la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334). La intervenci\u00f3n del Estado en la libertad, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, tiene reserva de ley y salvo autorizaci\u00f3n constitucional, no puede ser intervenida por el gobierno nacional sin su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las relaciones contractuales, la intervenci\u00f3n del legislador se manifiesta a trav\u00e9s de disposiciones imperativas a las que debe sujetarse la autonom\u00eda privada de las partes contratantes y frente a las que no cabe pacto en contrario. En general, dichas disposiciones retoman las garant\u00edas y l\u00edmites constitucionales y suelen ser el resultado de la ponderaci\u00f3n de la autoridad legislativa sobre los intereses contractuales que pueden estar en tensi\u00f3n. Estas normas tienden a garantizar el bien com\u00fan, a equilibrar la posici\u00f3n de la parte d\u00e9bil en el contrato, a establecer los elementos esenciales de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica o a disponer cargas en la autonom\u00eda privada dentro de las cuales cabe resaltar el principio de buena fe contractual. As\u00ed mismo, el ordenamiento jur\u00eddico puede contener disposiciones supletivas, que operan solamente a falta de decisi\u00f3n particular y que suelen estar asociadas a la naturaleza del contrato, y tambi\u00e9n disposiciones accidentales, que pueden ser acogidas o no por las partes en sus acuerdos52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de arrendamiento de inmuebles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil establece en su art\u00edculo 1973 que el arrendamiento es un contrato en el que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por ese goce, obra o servicio, un precio. En lo que tiene que ver con el arrendamiento de inmuebles, la regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida fundamentalmente en los art\u00edculos 1974 a 2044 del C\u00f3digo Civil, no obstante, el arrendamiento de ciertos inmuebles se sustrajo de dicha normativa para someterlos, en materia de inmuebles urbanos destinados a vivienda, a la Ley 820 de 2003, y en materia de inmuebles ocupados con un establecimiento de comercio, a los art\u00edculos 518 a 524 del C\u00f3digo de Comercio. Las normas anteriores prev\u00e9n disposiciones de orden p\u00fablico de obligatorio acatamiento por las partes, as\u00ed como reglas supletivas y accidentales que pueden ser acogidas o modificadas por los contratantes en desarrollo de su autonom\u00eda privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades contrato de arrendamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas principales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendamiento de inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1974 a 2044 del C\u00f3digo Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 820 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendamiento de inmuebles ocupados con un establecimiento de comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 518 a 524 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legislaci\u00f3n financiera, en particular el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, contenido en el Decreto 663 de 1993 y el Decreto \u00danico del Sistema Financiero \u2013Decreto 2555 de 2010\u2013, reconoce y regula parcialmente los contratos de leasing o arrendamiento financiero, que tienen elementos comunes con los contratos de arrendamiento de vivienda urbana y de inmuebles ocupados con establecimientos de comercio, en especial cuando se celebran bajo las modalidades del leasing habitacional y el leasing inmobiliario. En la medida en que este tipo de contratos no es objeto del Decreto Legislativo 579 de 2020 al gozar de una regulaci\u00f3n especial, no se profundizar\u00e1 sobre su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, como se observa, los contratos de arrendamiento est\u00e1n sometidos a diferentes reg\u00edmenes dependiendo del inmueble arrendado y la destinaci\u00f3n que se pretenda dar al mismo. A su vez, cada r\u00e9gimen cuenta con disposiciones imperativas que deben ser acatadas por las partes y reglas supletivas que se aplican salvo acuerdo en contrario. Esta diversidad puede implicar consecuencias diferentes para cada relaci\u00f3n contractual dependiendo de como se hayan combinado las reglas de orden p\u00fablico, las pactadas en desarrollo de la autonom\u00eda privada y las que, en ausencia de acuerdo expreso, deban aplicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas legales y contractuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas imperativas que se aplican a cada tipo contractual y que no admiten pacto en contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas contractuales pactadas por las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas supletivas que se aplican ante la ausencia de pacto expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos aspectos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal relacionados con el Decreto 579 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el derecho de propiedad, la Corte Constitucional ha reconocido al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. Una de las modalidades de este derecho es la propiedad horizontal como \u201cuna forma de dominio individual sobre un bien, que se acompa\u00f1a adem\u00e1s del dominio colectivo sobre ciertos bienes denominados comunes, que son necesarios para el ejercicio efectivo del derecho individual\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de ese derecho precisa de una organizaci\u00f3n de la que forman parte las asambleas generales de copropietarios, los consejos de administraci\u00f3n y los administradores, a trav\u00e9s de la cual se adoptan las determinaciones que incumben a todos los que se asocian bajo ese modelo jur\u00eddico de cohabitaci\u00f3n en el que \u201clos titulares de la propiedad en com\u00fan son los propietarios de las unidades privadas\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco legal de organizaci\u00f3n y funcionamiento de esta forma de propiedad se encuentra en la Ley 675 de 2001, cuya regulaci\u00f3n abarca tanto inmuebles destinados a vivienda como al uso comercial. Dicho r\u00e9gimen define obligaciones para los copropietarios, como el pago de expensas ordinarias y extraordinarias para la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la copropiedad, a los que se suman las multas, los intereses y los dem\u00e1s bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier t\u00edtulo para el cumplimiento de su objeto, que ingresan a su patrimonio y del que forma parte, entre otros activos, el fondo de imprevistos, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 34 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a la asamblea general de propietarios como m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la copropiedad, el art\u00edculo 39 de la Ley 675 de 2001 dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Reuniones. La Asamblea General se reunir\u00e1 ordinariamente por lo menos una vez al a\u00f1o, en la fecha se\u00f1alada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo presupuestal; con el fin de examinar la situaci\u00f3n general de la persona jur\u00eddica, efectuar los nombramientos cuya elecci\u00f3n le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del \u00faltimo ejercicio y presupuesto para el siguiente a\u00f1o. La convocatoria la efectuar\u00e1 el administrador, con una antelaci\u00f3n no inferior a quince (15) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Toda convocatoria se har\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por los mismos. Trat\u00e1ndose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicaci\u00f3n escrita, en el aviso se insertar\u00e1 el orden del d\u00eda y en la misma no se podr\u00e1n tomar decisiones sobre temas no previstos en este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La convocatoria contendr\u00e1 una relaci\u00f3n de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, respecto del Fondo de Imprevistos, el art\u00edculo 35 ib\u00eddem contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Fondo de imprevistos. La persona jur\u00eddica constituir\u00e1 un fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formar\u00e1 e incrementar\u00e1 con un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento (1 %) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los dem\u00e1s ingresos que la asamblea general considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea podr\u00e1 suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario de gastos del respectivo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador podr\u00e1 disponer de tales recursos, previa aprobaci\u00f3n de la asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al porcentaje del recargo referido, solo podr\u00e1 aprobarse cuando los recursos del Fondo de que trata este art\u00edculo sean insuficientes para atender las erogaciones a su cargo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 11 del art\u00edculo 38 de la Ley 675 de 2001, por su parte, atribuye a la asamblea general de propietarios la funci\u00f3n de \u201cOtorgar autorizaci\u00f3n al administrador para realizar cualquier erogaci\u00f3n con cargo al Fondo de Imprevistos de que trata la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este conjunto de instrumentos jur\u00eddicos encuentra respaldo en el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en aspectos que se complementan con la autorregulaci\u00f3n de asuntos concretos, que cuentan una vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia relativa de las reglas pero que \u201cpueden ser modificadas e incluso desconocidas cuando el inter\u00e9s que de ellas se deriva entra en conflicto con las necesidades reconocidas en leyes expedidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d55, bajo estrictos cauces de proporcionalidad y razonabilidad, tal y como podr\u00eda ocurrir en el marco de un estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Control material del Decreto 579 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control autom\u00e1tico parte de la situaci\u00f3n existente al momento de dictarse la normativa objeto de examen y al hecho de que \u201cno es indispensable que en un solo decreto se tenga que proveer acerca de toda la problem\u00e1tica o que cada una de las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo tenga que servir a la superaci\u00f3n de la totalidad de las facetas que conforman la crisis, pues, como lo ha reconocido la Corte, es perfectamente viable que mediante un decreto se busque solucionar alguno de los problemas y que los restantes aspectos de la crisis puedan ser objeto de otras tantas medidas contenidas en decretos diferentes, aunque relacionados con la misma declaraci\u00f3n del estado de emergencia\u201d56. Lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de que se evidencie alg\u00fan tipo de omisi\u00f3n legislativa que trastoque notoriamente garant\u00edas de orden superior y que amerite alg\u00fan tipo de consideraci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte proceder\u00e1, entonces, a verificar juicio por juicio cada una de las medidas contenidas en los diferentes art\u00edculos del Decreto Legislativo 579 de 2020, sin redundar en aspectos dogm\u00e1ticos o planteamientos que ya hubieren sido rese\u00f1ados en ac\u00e1pites previos del presente prove\u00eddo relacionados con el alcance de cada juicio o la explicaci\u00f3n de cada disposici\u00f3n, salvo que el juicio as\u00ed lo exija, tal como sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la justificaci\u00f3n de las medidas del Decreto Legislativo 579 de 2020 supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Las consideraciones contenidas en la norma constituyen razones s\u00f3lidas y suficientes para justificar las medidas adoptadas, con algunas precisiones en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las medidas que se estudian en el primer t\u00edtulo, el gobierno nacional se\u00f1ala en las referidas consideraciones que las consecuencias econ\u00f3micas de la emergencia sanitaria, en particular de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, han afectado la generaci\u00f3n de ingresos de un n\u00famero importante de ciudadanos y el cumplimiento de obligaciones peri\u00f3dicas derivadas de contratos de arrendamientos tanto de destinaci\u00f3n habitacional como comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el gobierno nacional se apoya en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho a la vivienda digna, advirtiendo que \u201cpodr\u00eda verse afectado por los efectos econ\u00f3micos del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, lo que hace necesario adoptar medidas para contener sus efectos sobre los contratos de arrendamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta premisa, el gobierno nacional justifica la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de desalojo prevista en el art\u00edculo 1, advirtiendo que \u201c[\u2026] en el marco de esta coyuntura, podr\u00edan presentarse incumplimientos contractuales masivos que derivar\u00edan en providencias judiciales de restituci\u00f3n de inmuebles en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, y como consecuencia de ello, la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples desalojos a cargo de la Polic\u00eda Nacional en observancia del art\u00edculo 79 de la Ley 1801 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, si lo que justifica la medida de suspensi\u00f3n de acciones de desalojo tiene que ver con la afectaci\u00f3n de los ingresos y el riesgo de incumplimientos masivos que pueden derivar en medidas de restituci\u00f3n de inmuebles, ordenadas o ejecutadas por autoridades judiciales o administrativas, o en la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de arrendamiento, no se observa en la motivaci\u00f3n del Decreto ni en la intervenci\u00f3n del gobierno ninguna raz\u00f3n que justifique la exclusi\u00f3n de las grandes empresas de la aplicaci\u00f3n de la medida. Ellas tambi\u00e9n podr\u00edan verse perjudicadas por las actuales circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1, en el entendido de que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n de desalojo a que se refiere este art\u00edculo es aplicable a toda clase de arrendatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar la adopci\u00f3n de estipulaciones especiales respecto del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, previstas en el art\u00edculo 3, el gobierno nacional se\u00f1ala que \u201c[\u2026] el art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003 determina que el no pago por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del t\u00e9rmino pactado constituye causal para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la disposici\u00f3n impide que el no pago de los c\u00e1nones durante el per\u00edodo de vigencia del Decreto constituya causal de terminaci\u00f3n unilateral como lo establece la normativa vigente o lo pueden prever las disposiciones contractuales, y que cualquier atraso o el impago de los c\u00e1nones no suponga ni d\u00e9 lugar a intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones, de acuerdo con la ley o los t\u00e9rminos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n a los plazos de vigencia del contrato, en particular la pr\u00f3rroga de los contratos vigentes que vencen en las fechas previstas por el Decreto Legislativo, as\u00ed como el aplazamiento de la fecha de inicio de los nuevos contratos de arrendamiento, contenida en los art\u00edculos 4 y 5, se justifica por el gobierno nacional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 820 de 2003 dispone que los contratos de arrendamiento se entienden prorrogados por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado, y el art\u00edculo 8\u00ba de la misma Ley, se\u00f1ala como obligaci\u00f3n del arrendador entregar el inmueble al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue el art\u00edculo 518 del Decreto Ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d consagra que el empresario que a t\u00edtulo de arrendamiento haya ocupado no menos de dos (2) a\u00f1os consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendr\u00e1 derecho a la renovaci\u00f3n del contrato al vencimiento del mismo, y a su vez, el art\u00edculo 520 de la misma normatividad, advierte que el propietario desahuciar\u00e1 al arrendatario con no menos de seis (6) meses de anticipaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, so pena de que \u00e9ste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo t\u00e9rmino del contrato inicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue existen contratos en los cuales la entrega de los inmuebles a arrendadores o a arrendatarios deber\u00eda ocurrir durante la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y que con ocasi\u00f3n de las medidas que restringen la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, se encuentra limitado el transporte de mudanzas y acarreos, lo que har\u00eda imposible el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n contractual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo dicho hasta ahora es claro que el T\u00edtulo I cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, hecha la salvedad sobre el alcance de la medida de suspensi\u00f3n de desalojos contenida en el art\u00edculo 1, en tanto que de conformidad con el art\u00edculo 6 su alcance no se hace extensivo a las grandes empresas57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la conclusi\u00f3n anterior no es predicable del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6, que se refiere a la exclusi\u00f3n expresa de las disposiciones contenidas en el T\u00edtulo primero de dos tipos de contrato. En primer lugar, se excluyen los de leasing habitacional y de arrendamiento financiero que, como se advirti\u00f3 oportunamente al definir el marco jur\u00eddico de la presente decisi\u00f3n, gozan de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y por lo tanto se encuentra justificado que las medidas contempladas en el Decreto Legislativo no se extiendan a ellos. En segundo lugar, tambi\u00e9n se excluyen los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO\u201d. En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, la Corte no encuentra en las consideraciones del Decreto o en las intervenciones del gobierno nacional ninguna explicaci\u00f3n que justifique su exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las medidas. Por esta raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de este aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7 a 9 en materia de propiedad horizontal, en el decreto se consignan los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 675 de 2001, los recursos patrimoniales de la persona jur\u00eddica de la propiedad horizontal estar\u00e1n conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y dem\u00e1s bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier t\u00edtulo para el cumplimiento de su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 de la Ley 675 de 2001, toda propiedad horizontal debe constituir un fondo de imprevistos, con el fin de poder atender y financiar las obligaciones, obras o expensas que se presenten de forma imprevista, intempestiva y que el administrador puede disponer de tales recursos, previa aprobaci\u00f3n de la asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los art\u00edculos 39 a 42 de la Ley 675 de 2001 contienen el r\u00e9gimen al que deben someterse las reuniones de asamblea general de propiedad horizontal, en cuanto a formalidades, convocatorias, asuntos a tratar y sanciones por inasistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte estas consideraciones sobre las razones que justifican la expedici\u00f3n de estas medidas resultan suficientes para superar el presente juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de conexidad material\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se advirti\u00f3, las medidas contenidas en los art\u00edculos 1 a 10 del Decreto Legislativo se refieren a las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo y descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de arrendamiento con destinaci\u00f3n habitacional y comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de desalojos entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estipulaciones especiales respecto del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdos de pago e inaplicaci\u00f3n de grav\u00e1menes al canon de arriendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pr\u00f3rroga de contratos hasta el 30 de junio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n del inicio de contratos hasta la misma fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Extensi\u00f3n de las medidas a otros contratos de arrendamiento y a otro tipo de inmuebles, y exclusi\u00f3n de algunos contratos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de propiedad horizontal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Uso del Fondo de Imprevistos para gastos de la propiedad horizontal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reuniones virtuales de la asamblea general de propietarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplazamiento del reajuste anual de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia inmediata del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones del Decreto Legislativo, el gobierno nacional manifiesta que \u201clas consecuencias econ\u00f3micas de la emergencia sanitaria, y en particular de las medidas de aislamiento, afectan la generaci\u00f3n de ingresos de un importante n\u00famero de ciudadanos, y por ende, el cumplimiento de obligaciones peri\u00f3dicas derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles tanto de destinaci\u00f3n habitacional como comercial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que a su juicio se requiriera \u201ccrear nuevas disposiciones de \u00edndole legal respecto de (i) la suspensi\u00f3n de desalojos de arrendamiento de inmuebles con destinaci\u00f3n habitacional y comercial y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, por parte de las autoridades policivas, y, (ii) reajuste, pr\u00f3rrogas e inicio de los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles precitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se observa que los art\u00edculos 1 a 6 del t\u00edtulo primero superan el juicio de conexidad material interna porque todas las medidas adoptadas tienen una relaci\u00f3n clara y directa con los motivos esgrimidos por el gobierno nacional para expedir el Decreto bajo estudio, con la salvedad hecha en el juicio de motivaci\u00f3n suficiente sobre el alcance del art\u00edculo 1 y con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 que ser\u00e1 declarado parcialmente inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si las medidas contenidas en el Decreto deben corresponder a las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia, es claro que la suspensi\u00f3n de los desalojos debe aplicarse a todo tipo de arrendamientos y no solo a los que establece el art\u00edculo 1. Adicionalmente, la exclusi\u00f3n de \u201clos contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO\u201d de las medidas adoptadas en el T\u00edtulo I del Decreto Legislativo que se estudia, no tiene relaci\u00f3n con las consideraciones que expres\u00f3 el gobierno nacional para expedir el decreto legislativo que se analiza. Por esta raz\u00f3n, se reitera, esta \u00faltima medida ser\u00e1 declarada inexequible por no cumplir con el requisito de conexidad material interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las medidas de propiedad horizontal de los art\u00edculos 7 a 9, el gobierno nacional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de la misma manera, resulta necesario introducir al marco legal, medidas sobre (i) propiedad horizontal, con el prop\u00f3sito de garantizar la regulaci\u00f3n del pago de las expensas comunes necesarias por parte de los copropietarios, (ii) la preservaci\u00f3n de los empleos a cargo, (iii) la prestaci\u00f3n continua de los servicios comunes y cubrimiento de los costos fijos, (iv) la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de pagos y obligaciones, (v) inversiones necesarias con cargos a recursos propios de la copropiedad para evitar el deterioro de los bienes, y (vi) pago de las contingencias que durante la emergencia se presenten con acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en tanto las medidas adoptadas guardan relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas por el gobierno nacional, ha de concluirse que superan el juicio de conexidad material interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el juicio de conexidad material externa, esta Corporaci\u00f3n observa que las medidas contenidas en los art\u00edculos 1 a 10 guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia, en particular con mitigar algunos de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos derivados de la crisis originada por cuenta del Covid-19 y de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta relaci\u00f3n puede corroborarse en las consideraciones que fueron tenidas en cuenta para la expedici\u00f3n del Decreto 417 de 2020 y que se reiteran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las medidas sanitarias resultan en una reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a (sic) posibles incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de la misma manera, resulta necesario introducir al marco legal, medidas sobre (i) propiedad horizontal, con el prop\u00f3sito de garantizar la regulaci\u00f3n del pago de las expensas comunes necesarias por parte de los copropietarios, (ii) la preservaci\u00f3n de los empleos a cargo, (iii) la prestaci\u00f3n continua de los servicios comunes y cubrimiento de los costos fijos, (iv) la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de pagos y obligaciones, (v) inversiones necesarias con cargos a recursos propios de la copropiedad para evitar el deterioro de los bienes, y (vi) pago de las contingencias que durante la emergencia se presenten con acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1 a 6 superan el juicio de finalidad porque contienen medidas id\u00f3neas para impedir de forma directa y espec\u00edfica los desalojos por restituci\u00f3n de inmuebles arrendados a que conducen los incumplimientos de pago de los c\u00e1nones como consecuencia de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los desalojos -por restituci\u00f3n de inmuebles ocupados por arrendatarios- durante el per\u00edodo previsto en la norma, facilita la preservaci\u00f3n de las medidas de distanciamiento social y evita poner en riesgo a las autoridades y particulares involucrados en operativos de este tipo. Como se se\u00f1al\u00f3 en el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, esta medida es exequible en tanto que se entienda que aplica a toda clase de arrendatarios. Una interpretaci\u00f3n diferente no ser\u00eda acorde con el juicio de finalidad porque no cumplir\u00eda la finalidad de impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s medidas referidas a los contratos de arrendamiento son id\u00f3neas porque ofrecen un importante alivio temporal para los arrendatarios y evitan durante un per\u00edodo limitado que se activen incumplimientos que, al ser masivos, podr\u00edan afectar a un gran n\u00famero de arrendadores y arrendatarios del pa\u00eds, en particular a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como lo acreditan las cifras del gobierno nacional contenidas en las consideraciones del Decreto Legislativo que se estudia y las aportadas por Fedelonjas (ver n\u00fam. 7), expuestas anteriormente. Adicionalmente, las medidas ofrecen alternativas razonables para apoyar a quienes por motivo o con ocasi\u00f3n de las decisiones nacionales y territoriales que buscan prevenir la expansi\u00f3n de la pandemia incumplan los acuerdos contractuales y promueve la adopci\u00f3n de acuerdos entre las partes dentro de los par\u00e1metros de orden p\u00fablico de la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta intervenci\u00f3n estatal en la autonom\u00eda privada se encuentra as\u00ed justificada por la finalidad constitucional que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, no resulta evidente para la Corte que la exclusi\u00f3n de \u201clos contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO,\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6, satisfaga el juicio de finalidad. Esta medida no es id\u00f3nea para conjurar las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de la emergencia ni para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ni guarda relaci\u00f3n alguna con ellas, raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s de las razones expuestas en los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de conexidad material, la medida tampoco cumple el requisito de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7 a 9 en materia de propiedad horizontal, las medidas flexibilizan las reglas que rigen las asambleas de copropietarios, as\u00ed como el uso del fondo de imprevistos con el que cuenta la copropiedad con el fin de garantizar su funcionamiento, salvaguardar el empleo y atender situaciones excepcionales como las que motivaron la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa, finalmente, que las reuniones ordinarias de asambleas despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del periodo de vigencia del Decreto bajo estudio, as\u00ed como las que se adelanten por derecho propio, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en las instalaciones de la propiedad horizontal, deben respetar las medidas establecidas por el gobierno nacional o las autoridades territoriales para preservar la salubridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la Corte concluye que las medidas examinadas superan el juicio de finalidad, al ser id\u00f3neas para mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos en la poblaci\u00f3n que ha suscrito contratos de arrendamiento o que se encuentra sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1 a 6 contienen medidas necesarias y por lo tanto, conformes con el ordenamiento constitucional. Desde el punto de vista f\u00e1ctico las medidas son indispensables para evitar la expansi\u00f3n de los efectos de la pandemia y no se evidencia que el gobierno nacional haya incurrido en un error manifiesto al valorar su utilidad. En relaci\u00f3n con suspensi\u00f3n de los desalojos contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo, se observa que favorece el cumplimiento de las decisiones sobre distanciamiento social y preserva la salud de los particulares y servidores p\u00fablicos al evitar riesgo. Como se ha advertido reiteradamente, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n implica entender que esta medida cobija a todo tipo de arrendamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista de la necesidad jur\u00eddica, las medidas tambi\u00e9n superan este juicio, como enseguida se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de desalojos se encuentra regulado por normas de rango legal, entre otras el C\u00f3digo General del Proceso58. De all\u00ed que fuera necesario establecer en el art\u00edculo 1 un r\u00e9gimen excepcional y temporal por medio de un decreto con fuerza de ley que permitiera suspender las medidas de desalojo ordenadas por autoridades judiciales o administrativas y salvaguardar, de esa manera, el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de quienes ejecutan este tipo de decisiones y de los particulares involucrados en tales actuaciones59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al aplazamiento del reajuste anual de los c\u00e1nones de arrendamiento, art\u00edculo 2, se requer\u00eda una medida de car\u00e1cter legal que permitiera excepcionar la aplicaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 20, as\u00ed como del art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 200360, incluso de las cl\u00e1usulas pactadas en el contrato sobre la materia, durante el plazo de vigencia de la disposici\u00f3n, con el fin de evitar las consecuencias de incumplimientos masivos por la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales pactados o de las normas supletivas que rigen estas relaciones contractuales, seg\u00fan atr\u00e1s se explic\u00f3 (ver n\u00fam. 59 a 61). Esta medida solo pod\u00eda adoptarse por una norma de orden p\u00fablico y rango legal, como la contenida en el art\u00edculo 2 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, y dado que los contratos son ley para las partes, la Corte debe resaltar que justamente en desarrollo de la autonom\u00eda privada y el principio de normatividad contractual, las partes tienen la posibilidad de acordar que el reajuste se efect\u00fae en los t\u00e9rminos del contrato o en los establecidos en la ley, tambi\u00e9n que se haga en plazos distintos a los que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 indica o, incluso, que no se realice para la respectiva anualidad. De esta manera, la disposici\u00f3n supera el juicio de necesidad jur\u00eddica porque justamente el consenso es el mecanismo adecuado para lograr los objetivos que persigue el art\u00edculo analizado, el cual s\u00f3lo resulta aplicable ante la ausencia de un acuerdo mejor entre las partes del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 3, esta disposici\u00f3n impide que el incumplimiento en el pago de rentas y reajustes por parte del arrendatario dentro del t\u00e9rmino pactado entre las partes sea una causal para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato. Adicionalmente, ante la ausencia de acuerdo entre las partes que adopte las condiciones especiales de pago en el per\u00edodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, el art\u00edculo impide sanciones en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones correspondientes a ese per\u00edodo y establece que el pago de la totalidad de las mensualidades debe hacerse bajo ciertas condiciones contenidas en su numeral 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El arrendatario deber\u00e1 pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Inter\u00e9s Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el per\u00edodo correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe precisar que estas reglas establecidas por el gobierno nacional no impiden que, si as\u00ed lo decide cualquiera de las partes, pueda acudir ante los mecanismos de autocomposici\u00f3n libremente acordados o ante la justicia ordinaria para pedir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales o contractuales que rigen la distribuci\u00f3n del riesgo contractual, la exclusi\u00f3n de responsabilidad por incumplimiento, la revisi\u00f3n del equilibrio contractual, por solo citar algunas de las figuras jur\u00eddicas disponibles dependiendo del tipo de contrato de arrendamiento celebrado y su r\u00e9gimen jur\u00eddico, y siempre que se cumplan los requisitos fijados por el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, ser\u00e1 la justicia ordinaria o los tribunales de arbitramento los que decidir\u00e1n si, como consecuencia de los hechos y las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el Covid-19, y dadas las circunstancias concretas de cada una de las partes del contrato, debe hacerse una revisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas pactadas y darse o no aplicaci\u00f3n a las previsiones del contrato en materia de seguros y garant\u00edas, o a la exclusi\u00f3n de la responsabilidad civil contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta claro que las medidas contenidas en el art\u00edculo 3 citado resultan, en principio, necesarias jur\u00eddicamente para evitar que los arrendadores puedan dar por terminado unilateralmente el contrato por falta de pago de los c\u00e1nones en el per\u00edodo arriba se\u00f1alado o exigir el pago de sanciones por incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los art\u00edculos 4 y 5 que modifican los plazos de vigencia de los contratos de arrendamiento, prorrogando los contratos vigentes y aplazando la fecha de inicio de los nuevos contratos, son aplicables las mismas precisiones arriba expuestas por el hecho de eventuales incumplimientos y la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n o los mecanismos de autocomposici\u00f3n acordados. Dado que estas disposiciones admiten pacto en contrario, la necesidad jur\u00eddica de estos dos art\u00edculos se justifican ante la ausencia de acuerdo entre las partes y ante las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 del Decreto 579 de 2020 permite definir con claridad cu\u00e1les son los destinatarios y beneficiarios del T\u00edtulo primero y ofrece claridad sobre los contratos en relaci\u00f3n con los cuales se predican las medidas de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7 a 9, las medidas resultan necesarias f\u00e1cticamente para evitar mayores focos de contagio y porque permiten que la disminuci\u00f3n de los pagos de las cuotas de administraci\u00f3n no afecte al personal empleado en la propiedad horizontal, as\u00ed como los contratos de vigilancia, aseo, jardiner\u00eda y dem\u00e1s unidades de explotaci\u00f3n conexas, complementarias o afines, o cuando sea necesaria su contrataci\u00f3n. Las reglas adicionales sobre administraci\u00f3n de los recursos buscan un control deseable sobre la ejecuci\u00f3n de los recursos y permiten impedir o mitigar da\u00f1os econ\u00f3micos a las propiedades horizontales. Desde el punto de vista jur\u00eddico se requiere la expedici\u00f3n de esta normativa especial, como atr\u00e1s se advirti\u00f3, porque las reglas que rigen las asambleas de propietarios, as\u00ed como el uso del fondo de imprevistos con el que cuenta la copropiedad con el fin de salvaguardar el empleo y atender situaciones excepcionales como la que atraviesa el pa\u00eds se encuentran contenidas en normas de rango legal y de orden p\u00fablico que, hasta la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo, no admit\u00edan excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 579 de 2020 supera los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el juicio de incompatibilidad, las medidas que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales dichas normas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. Como se ha se\u00f1alado con amplitud, el gobierno nacional justific\u00f3 el r\u00e9gimen especial y temporal contenido en el Decreto Legislativo 579 de 2020 con el fin de impedir temporalmente desalojos por incumplimientos en materia de arriendo, intervenir los contratos de arrendamiento regulados en el Decreto Legislativo de manera muy puntual y evitar las consecuencias negativas que supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario en dichas relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las normas sobre propiedad horizontal, la norma ofrece diversos argumentos ya analizados en la presente providencia que demuestran por qu\u00e9 (i) el r\u00e9gimen ordinario resultaba incompatible con la necesidad de evitar la expansi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y (ii) se requer\u00eda adoptar tales medidas con car\u00e1cter transitorio, tal y como se ha expuesto respecto de los juicios anteriormente estudiados. En efecto, en lo que tiene que ver con las reglas especiales que se adoptan para el desarrollo de las asambleas, ellas son pertinentes porque evitan conflictos relacionados con la falta de acceso a medios tecnol\u00f3gicos para el desarrollo de reuniones ordinarias no presenciales de la Asamblea General de Propietarios, facilita recursos adicionales que permiten el funcionamiento de la propiedad horizontal y permite el acceso a recursos que preservan el empleo de las personas vinculadas a esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo que se examinan superan el juicio de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 579 de 2020 responden de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del Estado de Emergencia. Teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias que llevaron a la declaratoria de este estado de excepci\u00f3n, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo son razonables y justificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como ya se advirti\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de desalojo protege a los particulares y a los distintos servidores p\u00fablicos involucrados en su ejecuci\u00f3n, de la propagaci\u00f3n del virus del Covid-19 evitando exponerlas al riesgo de su contagio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aplazamiento del reajuste anual de los c\u00e1nones de arrendamiento, art\u00edculo 2, no exonera a los arrendatarios de su pago a partir del 30 de junio de 2020. La temporalidad de esta medida de intervenci\u00f3n hace que dicha medida sea proporcional y aplicable s\u00f3lo en los casos en que el reajuste deba aplicarse de acuerdo con las reglas contractuales pactadas o las normas supletivas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los art\u00edculos 3, 4 y 5, las disposiciones establecen reglas que se aplicar\u00edan en caso de que no se llegue a un acuerdo entre las partes sobre el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento causados entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, o la pr\u00f3rroga de los contratos cuyo vencimiento ocurra entre el 17 de marzo y el 15 de abril de este a\u00f1o, as\u00ed como sobre la suspensi\u00f3n del inicio de los mismos si ocurre dentro del plazo antes citado, hasta el 30 de junio de 2020. As\u00ed mismo regulan algunas limitaciones relacionadas con las estipulaciones que se pueden pactar, en particular en el art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que estas disposiciones supletivas son aplicables ante la ausencia de acuerdo de las partes, es necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance de la autonom\u00eda privada descrito atr\u00e1s (n\u00fam. 53 a 58) y que est\u00e1n relacionadas con el abuso del derecho y el principio de buena fe. En efecto, algunos de los intervinientes en este proceso se\u00f1alaron que el Decreto contiene regulaciones que generan un incentivo en favor de los arrendadores para no llegar a acuerdos ante la previsi\u00f3n legislativa que les asegura el pago de la totalidad de los c\u00e1nones, la pr\u00f3rroga del contrato o la modificaci\u00f3n del plazo de inicio en las condiciones descritas por la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha recordado en m\u00faltiples oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95.1 de la Constituci\u00f3n, que una persona comete abuso del derecho cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) obtuvo el derecho de forma leg\u00edtima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv)\u00a0invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jur\u00eddico que persiguen\u201d 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte recuerda que, en desarrollo de la autonom\u00eda privada, los contratos no solamente deben celebrarse sino ejecutarse de buena fe (Art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio). De este modo, el contrato de arrendamiento impone una carga m\u00ednima de comportamiento que en armon\u00eda con los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, de respetar los derechos ajenos, no abusar de los derechos propios y obrar conforme al principio de solidaridad social, implica que las partes deben asumir una conducta que m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de las cl\u00e1usulas y de los acuerdos, permita que estas encuentren en la ejecuci\u00f3n del contrato la satisfacci\u00f3n de la causa que lo motiv\u00f3, adem\u00e1s de la finalidad propia del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el principio de buena fe contractual, aunque tiene distintos desarrollos en la legislaci\u00f3n civil y comercial, confluye en que las partes se obligan no solo a lo que est\u00e1 expresamente previsto en el contrato o la ley, sino a todo aquello que se desprenda de la naturaleza y de las obligaciones del contrato celebrado, a tal punto que uno de los principios rectores de la interpretaci\u00f3n contractual es que conocida claramente la intenci\u00f3n de las partes, debe estarse m\u00e1s a ella que a lo literal de las palabras utilizadas en el texto del contrato (Art\u00edculo 1618 C\u00f3digo Civil). Esto es as\u00ed, porque dif\u00edcilmente la ley o las partes en sus contratos pueden prever la totalidad de situaciones que pueden alterar la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones, a tal punto que el propio art\u00edculo 1621 establece que \u201c[l]as cl\u00e1usulas de uso com\u00fan se presumen aunque no se expresen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el ejercicio de la autonom\u00eda privada y el principio de buena fe implican un deber de correcci\u00f3n, de lealtad entre las partes, en virtud de la cual se debe preservar la equidad contractual y buscar la justicia particular de cada contrato, seg\u00fan la naturaleza de cada relaci\u00f3n. Esta buena fe objetiva, diferente a la convicci\u00f3n propia que pueden tener las partes de actuar correctamente, implica que las partes deben velar por preservar el equilibrio de los derechos y obligaciones de la relaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de comportamientos concretos que as\u00ed la evidencien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el deber que plantea el art\u00edculo 3 de llegar a un acuerdo no es m\u00e1s que la consecuencia l\u00f3gica de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe en la medida en que son las partes del contrato las que conocen los efectos que las actuales circunstancias, como consecuencia de la pandemia producida por el Covid-19, pueden generar en su relaci\u00f3n jur\u00eddica. De all\u00ed que, en caso de no llegarse a un acuerdo tal y como lo plantea el art\u00edculo 3, el legislador ofrece una regla supletiva que tiene como supuesto la continuidad de la relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la medida contenida en el art\u00edculo 3 supera el juicio de proporcionalidad, seg\u00fan la cual cuando no pueda llegarse a un acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales de pago de los c\u00e1nones correspondientes al per\u00edodo entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, el contrato debe seguirse ejecutando excepto en cuanto al pago de los c\u00e1nones incumplidos, los cuales deber\u00e1n satisfacerse despu\u00e9s de esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s medidas contenidas en el art\u00edculo 3 no plantean problemas en relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad, en tanto resultan razonables para evitar la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos, teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias que llevaron a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4 y 5, la decisi\u00f3n de prorrogar o establecer una nueva fecha de inicio a los contratos que terminaran o comenzaran entre el 17 de marzo y el 15 de abril, resulta proporcional en cuanto su aplicaci\u00f3n opera en los casos en que las partes no logren llegar a acuerdos distintos en desarrollo de su autonom\u00eda privada. En este punto son aplicables las mismas consideraciones sobre el deber de obrar de buena fe que se expresaron anteriormente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, y a modo de ejemplo, la pr\u00f3rroga temporal de los contratos resulta id\u00f3nea para evitar que, ante su vencimiento, muchos arrendatarios de vivienda urbana tengan que buscar un nuevo bien para vivienda en medio de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio propuestas por distintos mandatarios locales y, por supuesto, resulta injustificada en los eventos en que la entrega f\u00edsica de los inmuebles por parte del arrendador o del arrendatario, seg\u00fan el caso, pueda hacerse sin contratiempos relacionados con los hechos que sirvieron de fundamento para declarar la emergencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las restantes disposiciones y hecha la salvedad respecto del juicio de motivaci\u00f3n suficiente relacionadas con los contratos de arrendamiento celebrados por el administrador del FRISCO contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6, las medidas resultan proporcionales no solo ante la gravedad de los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia, sino en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica que motiva su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aparte de las objeciones formuladas al art\u00edculo 6 en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento celebrados por el administrador del FRISCO, la Corte encuentra que ninguna de las medidas que hacen parte del Decreto Legislativo revisado compromete la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, ni pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho, raz\u00f3n por la que todas ellas superan el juicio de ausencia de arbitrariedad. En concordancia con lo dicho al evaluar la proporcionalidad de las medidas, es claro que el Decreto Legislativo busca mitigar el impacto econ\u00f3mico que ocasionar\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento, as\u00ed como sobre los propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, la rama judicial puede adoptar las decisiones de restituci\u00f3n de tenencia que correspondan, aunque su ejecuci\u00f3n pueda verse condicionada a la vigencia del estado de emergencia o, eventualmente, a nuevas restricciones de orden p\u00fablico para garantizar el distanciamiento social o el aislamiento preventivo obligatorio por parte del gobierno nacional o los gobiernos territoriales en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales. De este modo, en lo que corresponde al art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 579 de 2020, esta disposici\u00f3n lo que suspende es el cumplimiento o la ejecuci\u00f3n material de las \u00f3rdenes de desalojo que tengan por finalidad la restituci\u00f3n de inmuebles ocupados por arrendatarios, en raz\u00f3n de un inter\u00e9s superior, ante una situaci\u00f3n absolutamente excepcional, especial\u00edsima y por un breve per\u00edodo en el que la ejecuci\u00f3n de una orden judicial de este tipo podr\u00eda poner en peligro el derecho a la vida de los distintos servidores p\u00fablicos encargados de ejecutarla, as\u00ed como los de las personas afectadas con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 579 de 2020 contrar\u00eda de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por Colombia, tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia ni el grupo de medidas previstas en los art\u00edculos 47 y 49 ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 579 de 2020 no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna. En efecto, teniendo en cuenta el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se\u00f1alado en la disposici\u00f3n, se observa que las medidas adoptadas respecto de los contratos de arrendamiento se aplican a todos los arrendadores y arrendatarios por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, las disposiciones realizan el derecho a la igualdad desde un enfoque que privilegia el punto de partida, m\u00e1s que el punto de llegada62, de una manera que resulta razonable no solo ante la posibilidad que tienen las partes de ajustar las cl\u00e1usulas contractuales mediante el mutuo consentimiento, sino debido a la gran variedad de relaciones jur\u00eddicas que pueden darse en desarrollo de las estipulaciones contractuales y de las circunstancias particulares de cada una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es claro que una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de las medidas adoptadas implica, en desarrollo del principio de autonom\u00eda privada y de la prohibici\u00f3n constitucional de abuso del derecho, la carga correspondiente de actuar de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la anterior, y tal como se ha expuesto en los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, finalidad y conexidad material externa, la medida de suspensi\u00f3n de los desalojos contenida en el art\u00edculo 1 debe beneficiar a todo tipo de arrendatarios y no solamente a aquellos a los que se refiere la disposici\u00f3n analizada. La diferenciaci\u00f3n establecida por la norma incorpora una diferencia de trato no justificada que debe ser modulada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 579 de 2020 que se estudia no tienen como efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional, califica como \u201cintangibles\u201d a partir de la interpretaci\u00f3n que ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos y es por ello que, conforme con lo hasta aqu\u00ed expuesto, supera el juicio de intangibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vigencia del Decreto Legislativo 579 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 se refiere a la fecha de entrada en vigencia del Decreto y no infringe ninguno de los juicios aqu\u00ed mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantada la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 579 de 2020, la Corte encuentra que las medidas adoptadas satisfacen los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en relaci\u00f3n con los requisitos formales, constata que fue expedido (i) por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros; (ii) en desarrollo del Estado de Emergencia declarado en todo el territorio nacional mediante Decreto Legislativo 417 de 2020; y (iii) durante el per\u00edodo de su declaratoria. Adicionalmente, (iv) consta de una amplia motivaci\u00f3n, nutrida por la exposici\u00f3n de las circunstancias que condujeron a su expedici\u00f3n, los motivos en los que encuentran asidero las medidas adoptadas, la importancia que se les atribuye en el contexto del estado de excepci\u00f3n, los objetivos que tales medidas pretenden alcanzar, su car\u00e1cter necesario y su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Decreto Legislativo 579 de 2020 cumple los requisitos materiales de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1, cuyo alcance se debe establecer en concordancia con el art\u00edculo 6, la Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n extensiva de las medidas de suspensi\u00f3n de desalojos de los contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles de destinaci\u00f3n comercial en los que el arrendatario sea una persona natural, micro, peque\u00f1a o mediana empresa, es constitucional, excepto en cuanto excluye a las grandes empresas de la medida de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, por cuanto las finalidades de tal medida, relacionadas con la salud p\u00fablica (en el marco de la emergencia sanitaria), resultan igualmente predicables de toda clase de arrendatarios. Tal exclusi\u00f3n no cumple los requisitos de finalidad, conexidad, de motivaci\u00f3n y, adicionalmente, es discriminatoria. En consecuencia, el art\u00edculo 1 se declarar\u00e1 exequible en el entendido de que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n de desalojo a que se refiere el art\u00edculo 1 es aplicable a toda clase de arrendatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6, este tribunal ha concluido que la exclusi\u00f3n de \u201clos contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO,\u201d tampoco cumple los requisitos de finalidad, conexidad ni de motivaci\u00f3n suficiente, raz\u00f3n por la que declarar\u00e1 inexequible dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 579 de 2020, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 6 que se declara EXEQUIBLE (i) en el entendido de que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n de desalojo a que se refiere el art\u00edculo 1 es aplicable a toda clase de arrendatarios, y (ii) la expresi\u00f3n \u201c, los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO,\u201d contenida en el par\u00e1grafo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en tiempo dentro del tr\u00e1mite del Expediente RE-302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Andr\u00e9s Alfonso Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 4 y 6 numeral 1, as\u00ed como de la palabra \u201ccomercial\u201d del T\u00edtulo I y de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 3\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n\u201d contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 3\u00b0 asever\u00f3 que presenta una palmaria contradicci\u00f3n en tanto obliga a un acuerdo cuando, apenas un p\u00e1rrafo despu\u00e9s, prev\u00e9 la posibilidad del desacuerdo en el arreglo entre los contratantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los arrendamientos de vivienda no son equiparables a los de inmuebles comerciales, pues en estos \u00faltimos se aplica de manera especial la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y el riesgo, que permiten la revisi\u00f3n de buena fe del contrato (art. 868 del CCo.) para el restablecimiento judicial de la ecuaci\u00f3n contractual en condiciones de equidad; prerrogativa de la que, en su parecer, se despoj\u00f3 a los arrendatarios comerciales a trav\u00e9s de las disposiciones acusadas del decreto en cuesti\u00f3n, mismas que privilegiaron la situaci\u00f3n del arrendador, incluso al prorrogar la vigencia de los contratos pr\u00f3ximos a vencerse (art. 4). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que para la expedici\u00f3n de dicha preceptiva no se consult\u00f3 previamente al gremio de los comerciantes, \u201crepresentado por FENALCO\u201d, en contrav\u00eda de lo estipulado por el art\u00edculo 78 Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Ovidio Ch\u00e1vez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 579 de 2020 \u201cdebe aclararse, en el sentido que: es obligatorio llegar a un acuerdo directo, y que, las consecuencias nocivas para quien se niegue a asistir o aprobar el acuerdo directo, [sic] deber\u00e1 asumir las cargas que establecer [sic] el art\u00edculo 3 en los incisos segundo, tercero, cuarto y el par\u00e1grafo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dany Melisa D\u00edaz Zambrano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamientos sobre el art\u00edculo 3 desde el derecho a la igualdad en favor de los arrendadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin referirse concretamente a la constitucionalidad o no de la norma examinada, se\u00f1ala que su art\u00edculo tercero proh\u00edja una situaci\u00f3n desigual frente a los arriendos de tipo comercial. Primero, porque \u201cdesde el 19 de marzo de 2020 se inici\u00f3 el simulacro preventivo obligatorio\u201d y en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio en todo el pa\u00eds desde el d\u00eda 25 de marzo de 2020, por lo que existe un per\u00edodo no cubierto desde entonces y hasta la vigencia del Decreto 579 de 2020 (15 de abril). Segundo, porque se sit\u00faa al arrendador en una posici\u00f3n dominante, en tanto se obliga al arrendatario a pagar los c\u00e1nones con un inter\u00e9s moratorio del 50% del bancario corriente, aun cuando no haya estado en posici\u00f3n de explotar econ\u00f3micamente el bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Ortiz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la idoneidad de la medida de aplazamiento de pagos en los arrendamientos por violaci\u00f3n a la autonom\u00eda privada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin identificar las disposiciones concretas objeto de reparo, aleg\u00f3 que, el \u201cdecreto de emergencia, que posterg\u00f3 plazos en arriendos\u201d, es violatorio de la voluntad personal, \u201cpues bien pudo idear pr\u00e9stamos sin intereses para aliviar a inquilinos, antes que darles gracia de 2 meses despu\u00e9s de levantada la cuarentena, porque para entonces, ser\u00e1n m\u00e1s meses en mora, que perjudican a ambas partes que ahora est\u00e1n en conflictos graves.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roy Leonardo Barreras Montealegre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 3 por no superar los juicios de necesidad y proporcionalidad desde la perspectiva de los arrendadores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial del art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto 579 de 2020, por encontrarlos ajenos a los requisitos de necesidad y proporcionalidad propios del Estado de Emergencia. Su intervenci\u00f3n se orient\u00f3 a la defensa de los arrendadores, para lo cual sostuvo que est\u00e1 conformado por un segmento significativo de la poblaci\u00f3n, en condiciones de vulnerabilidad, ubicados preponderantemente en los estratos 2 a 4 y que suelen derivar su sustento de los c\u00e1nones respectivos, para lo cual invoc\u00f3, entre otros, estudios de Fedelonjas y del Banco Interamericano de Desarrollo; aspectos que considera no fueron consultados en el aludido decreto, adem\u00e1s de que se ignor\u00f3 por completo la idea de una estrategia articulada entre los niveles nacional y territorial de la administraci\u00f3n para enfrentar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, expres\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 suspende los desalojos sin recabar en la causa de los mismos \u2013mora en los c\u00e1nones, incumplimiento en el pago de servicios p\u00fablicos, sub arriendo, uso para habitaci\u00f3n del propio arrendador\u2013, o en si esta se produjo antes o durante la crisis del COVID-19, con lo cual se podr\u00eda generar un abuso del derecho por parte de los arrendatarios. Aunque, por otro lado, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se est\u00e1 protegiendo a estos \u00faltimos de \u201cotro tipo de procesos judiciales que pueden dar lugar a acciones similares, como los procesos ejecutivos con medidas de embargo, secuestro y posterior remate de inmuebles, o los casos de mora en los cr\u00e9ditos hipotecarios o en los contratos de leasing\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0, puso de relieve que la suspensi\u00f3n del incremento anual constituye una intromisi\u00f3n innecesaria del Estado, que no consulta la realidad de los arrendatarios que s\u00ed tienen capacidad de pago en medio de la emergencia nacional, o la posibilidad de que las partes puedan convenir, con efecto inmediato, reajustes inferiores a los previstos oficialmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 3\u00b0 indic\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, se condena al arrendador a percibir el pago de un inter\u00e9s mensual por debajo del 1% ante los eventuales incumplimientos del arrendatario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que con el art\u00edculo 3\u00ba el arrendador queda desprotegido, en tanto se le priva de su mejor herramienta coercitiva que es el desalojo y, por el contrario, a los arrendatarios se los libera de moratorias y penalidades sin importar las causas. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla sola eliminaci\u00f3n de los intereses de mora, que corresponde al 2,1% efectivo mensual, era suficiente para proteger en forma excepcional a los arrendatarios, pero la disminuci\u00f3n adem\u00e1s del inter\u00e9s corriente que si se podr\u00e1 cobrar en otro tipo de contratos, es una medida desproporcional en desmedro de los derechos de los arrendadores\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los remedios consignados en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0, sobre pr\u00f3rrogas e inicio de contratos de arriendo, no presentan mayores grav\u00e1menes para las partes por admitir acuerdos entre ellas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 6\u00b0 advirti\u00f3, de un lado, que equipara los arriendos de vivienda y comerciales a pesar de no ser equiparables por sus diferencias intr\u00ednsecas, que obligaban a regulaciones diferentes para la emergencia; y del otro, que establece una discriminaci\u00f3n injustificada al dejar por fuera a los contratos de leasing, cuya terminaci\u00f3n produce los mismos efectos de los que se quiere proteger a quien se vincula por un arrendamiento de vivienda urbana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, por motivos de razonabilidad y proporcionalidad, dada la alta carga para los arrendadores \u2013privados de su fuente de ingresos\u2013 y baja satisfacci\u00f3n de los derechos de los arrendatarios \u2013permitir una negociaci\u00f3n no constituye un gran alivio\u2013, las medidas acusadas podr\u00edan haber sido reemplazadas por otras menos lesivas, como ser\u00edan los subsidios del Estado a personas vulnerables en riesgo de desalojo; o la creaci\u00f3n de un seguro que respalde el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del vocablo \u201cdeber\u00e1n\u201d, contenida en el inciso 1 del art. 3\u00b0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial inciso 2 del art\u00edculo 3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde la expresi\u00f3n \u201cel arrendatario pagar\u00e1 la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del vocablo \u201cdeber\u00e1n\u201d, contenida en el inciso 1 del art. 3\u00b0 del decreto examinado. Para ello, alega que no se puede obligar a las partes a llegar a un acuerdo, pues ello atenta, entre otros principios, contra la autonom\u00eda de la voluntad en la relaci\u00f3n contractual, de ah\u00ed que, a su modo de ver, lo correcto ser\u00eda leerla en el sentido de que el arrendador y el arrendatario \u201cpodr\u00e1n\u201d convenir las estipulaciones especiales de que trata el reputado decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que se debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel arrendatario pagar\u00e1 la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior\u201d, dado que ello impide que el arrendatario excuse el incumplimiento del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento bajo razones de equidad, buena fe, riesgo e imprevisi\u00f3n, propias de la normatividad civil y comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stephanie Rend\u00f3n Zapata y otros63 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 6 por arbitrario, discriminatorio y vulnerar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los art\u00edculos 3 y 6 del decreto en estudio merecen ser declarados inexequibles, dado que obligan a pagar arriendo e intereses por los mismos locales comerciales que el Gobierno nacional orden\u00f3 cerrar por v\u00eda de otros decretos legislativos, lo cual se asoma inequitativo, injusto, discriminatorio y denegatorio del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Encuentran inadmisible que la misma fuerza mayor no pueda privar al arrendador del canon, pero s\u00ed imposibilitar al arrendatario el disfrute del bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1 a 6 por vigencia insuficiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del par\u00e1grafo art\u00edculo 6 al ser innecesarias, desproporcionadas y discriminatorias en contra de los locatarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6 bajo el entendido de que su aplicaci\u00f3n opera en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento regidos por el C\u00f3digo Civil, y el C\u00f3digo de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinaci\u00f3n comercial;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 de la expresi\u00f3n \u201ca falta de acuerdo entre las partes\u201d, para que no sea aplicado cuando el arrendador sea una persona natural o una micro, peque\u00f1a o mediana empresa de aquellas mencionadas en el numeral 1\u00b0 del mismo art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron allegados dos escritos diferentes. Uno proveniente del Departamento de Derecho Civil, Derecho Financiero y Burs\u00e1til, y Derecho Constitucional, en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita64; el otro, del Departamento de Derecho Constitucional y del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita65. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que los seis primeros art\u00edculos, en general, satisfacen el requisito de necesidad, en tanto se encaminan a proteger el derecho a la vivienda digna, la libertad de empresa, y con ella el trabajo, la libertad de profesi\u00f3n y oficio y el m\u00ednimo vital, as\u00ed como \u201clos derechos asociados con los bienes y servicios que se proveen, pero frente a las unidades productivas o comercializadoras que se encuentran en condiciones m\u00e1s vulnerables frente a los efectos de la pandemia y el aislamiento obligatorio y sus consecuencias a corto plazo\u201d. Aunque consideran que debe declarase su constitucionalidad condicionada a que las garant\u00edas all\u00ed establecidas se extiendan por un plazo razonable, m\u00e1s all\u00e1 del inicialmente previsto en esa preceptiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva, no existe una justificaci\u00f3n razonable para tomar el 30 de junio de 2020 como l\u00edmite temporal de las medidas de protecci\u00f3n contempladas en el decreto que se analiza; m\u00e1xime cuando todo apunta a que el aislamiento social superar\u00e1 esa fecha y, por ende, la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los colombianos ser\u00e1 mayor de lo previsto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto del aparte contenido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u201cque extiende los efectos de las medidas de los art\u00edculos 1\u00ba a 5\u00ba a los contratos de arrendamiento [tout court] en los cuales el arrendatario sea una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro inscrita en el registro del Ministerio del Interior (art\u00edculo 6\u00ba, num 2\u00ba)\u201d, pidieron que se declarara la exequibilidad condicionada, de un lado, bajo el entendido de que su aplicaci\u00f3n opera en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento regidos por el C\u00f3digo Civil, y el C\u00f3digo de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinaci\u00f3n comercial; y del otro, que, a falta de acuerdo entre las partes, no podr\u00e1 ser aplicado cuando el arrendador sea una persona natural o una micro, peque\u00f1a o mediana empresa de aquellas mencionadas en el numeral 1\u00b0 del mismo art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, comoquiera que la medida no guarda relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho a la vivienda digna predicable de las entidades sin \u00e1nimo de lucro; antes, por el contrario, alude de manera indeterminada a \u201ccontratos de arriendo\u201d, que podr\u00edan recaer sobre cualquier tipo de bien, sin considerar que en el otro extremo de la relaci\u00f3n contractual se pueda encontrar una persona natural o jur\u00eddica \u201cen situaci\u00f3n de riesgo con motivo de la pandemia\u201d, con lo cual se desconocen los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n suficiente que requer\u00eda la expedici\u00f3n de la norma en comento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se refirieron al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 en cuanto excluye la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 al 5\u00b0 a \u201clos contratos de leasing habitacional\u201d y a \u201clos contratos de arrendamiento financiero \u2013 leasing\u201d, medidas que igualmente considera innecesarias, desproporcionadas y discriminatorias, en tanto procuran el bienestar de las entidades financieras por sobre el de los locatarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que la primera de estas dos exclusiones debe declararse inexequible porque desconoce el alcance que tiene la figura como soluci\u00f3n de vivienda digna para los colombianos conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C-963 de 2003), as\u00ed como los t\u00e9rminos de asequibilidad, seguridad jur\u00eddica de la tenencia y gastos soportables66, que hacen que el leasing habitacional cumpla la misma finalidad, para efectos de lo pretendido por el decreto en estudio, que el contrato de arrendamiento de vivienda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la exclusi\u00f3n de \u201clos contratos de arrendamiento financiero \u2013 leasing\u201d recabaron en que estos pueden serle rentables y de manera especial a las personas naturales y para las peque\u00f1as, micro y medianas empresas, por lo que solicitaron se declare \u201cla constitucionalidad de esta previsi\u00f3n de manera condicionada, en el entendido que las medidas de excepci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 1\u00ba al 5\u00ba del Decreto 579 de 2020 se aplicar\u00e1n a los contratos de leasing financiero que tengan como parte contractual a una persona natural o una micro, peque\u00f1a o mediana empresa, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 13 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inequexible la palabra \u201corden\u201d del art\u00edculo 1 o en su defecto Exequibilidad condicionada de tal manera que no se entienda una violaci\u00f3n al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 bajo el entendido de que quien desconozca el principio de buena fe en la negociaci\u00f3n pague los perjuicios causados a la otra parte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 3 por falta de motivaci\u00f3n suficiente y ausencia de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 por trato diferenciado no justificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su intervenci\u00f3n, el Decreto 579 de 2020 provoca una tensi\u00f3n entre los derechos adquiridos con arreglo a estipulaciones contractuales y los bienes jur\u00eddicos que \u2013considera\u2013 pretende proteger la nueva norma (vivienda y vida digna). Y aunque algunos arrendadores ven afectado su poder dispositivo, su menoscabo ser\u00eda mayor de no ser por las medidas especiales que all\u00ed se consagran, por lo que, en t\u00e9rminos generales, son razonables y proporcionales bajo un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, entienden que la palabra \u201corden\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 ejusdem debe ser declarada inexequible, o en su defecto exequible de manera condicionada, por limitar excesivamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que los fines perseguidos por la norma se satisfacen con la sola suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del desalojo con prop\u00f3sitos de restituci\u00f3n del inmueble arrendado; de ah\u00ed que no resulte dable \u201cla limitaci\u00f3n que se impone a las autoridades administrativas y judiciales para detener los procesos en curso y abstenerse de emitir fallo\u201d, so pena, adem\u00e1s, de propiciar congesti\u00f3n judicial y administrativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra suerte, explicaron que el art\u00edculo 3\u00b0 sub examine, que contempla la celebraci\u00f3n de acuerdos entre arrendador y arrendatario en medio de la crisis por el COVID-19 est\u00e1 imbuido de los principios de buena fe y solidaridad. Sin embargo, su inciso 2\u00b0 desestimula su aplicaci\u00f3n al imponer una f\u00f3rmula especifica de pago ante la falta de arreglo directo entre las partes, cuyo leal intento debe ser una obligaci\u00f3n. Es por ello que se precisa de su constitucionalidad condicionada a que \u201csi el arreglo directo no se logra por conductas contrarias a la buena fe de una de las partes, dicha parte deber\u00e1 pagar los perjuicios que esa conducta genere a su contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, manifestaron que se debe declarar la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 3\u00b0, por cuanto no existe claridad sobre el motivo por el cual se fija el pago de una tasa del 50% del inter\u00e9s bancario corriente por el no pago oportuno de los c\u00e1nones de arriendo entre la vigencia del decreto y el 30 de junio de 2020. Desde su perspectiva, ello se torna injusto e inequitativo cuando la mora no resulta imputable al arrendatario, sino a la pandemia. Lo m\u00e1s proporcional hubiera sido acudir a la figura del \u201cinter\u00e9s legal\u201d, propio de las normas civiles o, inclusive, a la \u201ccorrecci\u00f3n monetaria\u201d o indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, a\u00f1adieron que la expresi\u00f3n \u201clos contratos de leasing habitacional\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del decreto examinado deja sin protecci\u00f3n a las personas que acuden a este tipo de garant\u00eda de vivienda digna \u2013igual que a los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda\u2013, lo que se agrava porque las pocas medidas del Gobierno nacional (Decreto 493 de 202068 y Circular Externa 007 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia) dejan a la potestad de las entidades financieras el otorgamiento de per\u00edodos de gracia y alivios, raz\u00f3n por la cual solicitaron a la Corte que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica con miras a que estudie y legisle al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Alejandra G\u00f3mez P\u00e1ez y otros69 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de todo el Decreto, en particular del art\u00edculo 3 extendiendo la vigencia de las medidas hasta tanto se logren las finalidades de la norma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron la exequibilidad condicionada de todo el Decreto, pero en especial del art\u00edculo 3\u00b0, \u201cen el entendido que la vigencia temporal de todos sus efectos se mantendr\u00e1n despu\u00e9s del mes de junio y hasta finalizar el presente a\u00f1o, y solo hasta que las instituciones competentes demuestren que la pol\u00edtica adoptada y propuesta por el Decreto 579 del 15 de abril del 2020, tuvo un impacto positivo en materia econ\u00f3mica y coadyuvo [sic] con el equilibrio comercial y laboral del pa\u00eds\u201d, como medida necesaria para el equilibrio entre los contratantes y las personas que dependen de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, dada la p\u00e9rdida de las fuentes de ingresos que se vislumbra y el fin social de la propiedad privada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, requirieron que \u201cse exhorte a la Presidencia y al Congreso de la Rep\u00fablica a proferir la normativa pertinente a efectos de mantener una estructura s\u00f3lida de acuerdos de pago, conciliaciones y alivios econ\u00f3micos para arrendatarios y arrendadores que permita solventar a mediano plazo los efectos que gener\u00f3 en la econom\u00eda la crisis actual que dio lugar a la declaratoria del Estado de emergencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 siempre que el beneficio de la tasa de inter\u00e9s prevista en la norma se extienda hasta el 31 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se\u00f1al\u00f3 de forma expresa el tratamiento que deber\u00eda d\u00e1rsele a la normativa examinada, la Corte entiende que aboga por la constitucionalidad condicionada de las estipulaciones especiales consagradas en su art\u00edculo 3\u00b0, bajo el entendido de que el no pago de penalidades, intereses moratorios, indemnizaci\u00f3n de perjuicios como el cobro de intereses corrientes sobre la tasa del 50% se extienda hasta el 31 de diciembre de 2020 con el fin de favorecer a los arrendatarios que a hoy padecen los efectos econ\u00f3micos por la limitaci\u00f3n a la libre movilizaci\u00f3n como a la libertad de ejercer su profesi\u00f3n u oficio\u201d, lo cual debe hacerse cumplir por v\u00eda de \u201cexhorto\u201d al Congreso de la Rep\u00fablica, o directamente por decisi\u00f3n de este Tribunal Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Ariza Zapata y otros70 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 6 por ser innecesaria, \u00a0desproporcionada y desconocer los derechos a la igualdad y acceso a la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la inexequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 579 de 2020 que hace extensivas las estipulaciones especiales del art\u00edculo 3\u00b0 ejusdem a los contratos de arrendamiento regidos por las normas de C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dicha disposici\u00f3n, de un lado, es innecesaria y desproporcionada, y del otro, vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y tutela efectiva de los arrendatarios cobijados por tales codificaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se impide a la persona natural, micro, peque\u00f1a o mediana empresa la posibilidad de defender sus intereses o de excusar sus incumplimientos en la v\u00eda judicial bajo los instrumentos dispuestos en materia civil y comercial fundados en las teor\u00edas de buena fe contractual, riesgo e imprevisi\u00f3n, pues el Gobierno nacional impuso la soluci\u00f3n por la v\u00eda del cuestionado decreto legislativo, en injustificado favor de los arrendadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la situaci\u00f3n de los arrendatarios de viviendas urbanas, que conservaran su habitaci\u00f3n, como bien se ha detectado en pa\u00edses como Espa\u00f1a o Francia, no es equiparable con la de los comerciantes que, a causa de la pandemia, no podr\u00e1n explotar a plenitud los bienes arrendados, debido al cierre total o parcial de sus negocios, o la disminuci\u00f3n de ingresos por los da\u00f1os a la econom\u00eda, que se agravar\u00e1 a causa del descrito desequilibrio contractual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que existe una distinci\u00f3n que carece de justificaci\u00f3n respecto de las grandes empresas, a las que no se le somete a la soluci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 579 de 2020, a pesar de su mejor posici\u00f3n para soportar la crisis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhonier Vallejo L\u00f3pez y otro71 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 6 por desconocer el establecer un trato discriminatorio en contra de los arrendatarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronunciaron en t\u00e9rminos similares a las intervenciones resumidas en precedencia, respecto de la obstrucci\u00f3n del uso de figuras de las normas civiles y comerciales atinentes a la teor\u00eda del riesgo e imprevisi\u00f3n en materia de arrendamiento comercial, que permitir\u00edan la revisi\u00f3n de los correspondientes contratos (art. 868 CCo).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que los art\u00edculos 3\u00b0 y 6\u00b0del decreto sub judice, cuya inexequibilidad solicitan, discriminan al arrendatario en beneficio del arrendador, pues obligan al primero a pagar intereses equivalentes al 50% del bancario corriente, traslad\u00e1ndole injustamente el riesgo por fuerza mayor, a pesar de que, en muchos casos, a causa de las medidas de confinamiento ordenadas en los decretos 457 y 593 de 2020, desapareci\u00f3 el objeto l\u00edcito del arrendamiento comercial, cual es la explotaci\u00f3n del bien arrendado, lo cual deber\u00eda aparejar la posibilidad de rehusar el pago de los c\u00e1nones o suspender el negocio jur\u00eddico; y no la subsistencia de las obligaciones, como en efecto emerge del Decreto 579 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariluz Gil Mancipe y otras72 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 6, en particular los art\u00edculos 3 y 4 por violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son del criterio de que se debe declarar la inexequibilidad de las normas agrupadas bajo el T\u00edtulo I del decreto sub judice, especialmente los art\u00edculos 3 y 4, en tanto, como lo han se\u00f1alado otros intervinientes, impide de manera especial a los arrendatarios acudir a la jurisdicci\u00f3n a alegar la fuerza mayor, el caso fortuito o cualquier circunstancia externa a su voluntad, asociada el COVID-19 que se pueda tener como sustento de la revisi\u00f3n (v. gr. art. 868 CCo) del contrato de arrendamiento en cuanto a su continuidad y al valor del canon, pues en la norma de emergencia se defini\u00f3 la suerte de la relaci\u00f3n contractual en favor del arrendador, a quien, bajo cualquier circunstancia se le debe pagar el precio pactado m\u00e1s un inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias, adem\u00e1s de transgredir el principio de proporcionalidad que debe acompasar el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica por raz\u00f3n del Estado de Emergencia, ignoran por completo la diferencia que existe entre el contrato de arriendo de inmuebles con fines de vivienda y el de aquellos con destinaci\u00f3n comercial, as\u00ed como sus respectivos reg\u00edmenes jur\u00eddicos, y las dis\u00edmiles implicaciones del confinamiento en uno y otro caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valentina del Carmen Garc\u00eda Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide tener en cuenta a los arrendadores que dependen econ\u00f3micamente del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el decreto, en t\u00e9rminos generales, supone un alivio para muchos sectores vulnerables del pa\u00eds, bajo un enfoque de protecci\u00f3n a la vivienda digna, pero, m\u00e1s all\u00e1 de lo normado en el inciso 2 de su art\u00edculo 3\u00b0 deja por fuera a los muchos arrendadores y familias que dependen econ\u00f3micamente del pago de los correspondientes c\u00e1nones. Incluso, de llegarse a un acuerdo en medio de la crisis, no cuentan con ninguna herramienta, del talante del desalojo, ante un eventual incumplimiento de lo pactado en estas circunstancias, lo cual revela un vac\u00edo en la normativa bajo examen \u201cque debe analizarse para as\u00ed establecer o mejorar las medidas adoptadas por este Decreto y as\u00ed mismo satisfacer el fin que inicialmente se pretend\u00eda, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Forero D\u00edaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 398 de 2020 \u2013ajeno al proceso de la referencia\u2013, \u201cpor el cual se adiciona el Decreto n\u00famero 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar parcialmente el art\u00edculo 19 de la Ley 222 de 1995, en lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se recibieron cuatro intervenciones ciudadanas, las cuales fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea73, entre ellas la del ciudadano RANDEL V\u00c1SQUEZ CAMPOS quien present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varias normas de orden reglamentario, as\u00ed como contra los art\u00edculos 3 a 6 del Decreto 579 de 2020. Esta demanda de inconstitucionalidad fue rechazada mediante Auto por la Corte Constitucional dentro del Expediente D-13755, pero se remiti\u00f3 copia de la misma para que fuera tenida en cuenta como intervenci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite del Expediente RE-302 si hubiera sido radicada oportunamente. Dado que fue la demanda se radic\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que corri\u00f3 hasta el cinco (5) de mayo de 2020, se tendr\u00e1 como presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-248\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO EN MATERIA CONTRACTUAL-L\u00edmites (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, si bien comparto, en t\u00e9rminos generales el resolutivo \u00fanico de la sentencia C-248 de 2020, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 579 de 2020, por medio del cual se obliga a las partes de un contrato de arrendamiento a llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, o a imponer las mismas en caso de que no se logre el mismo, ya que a mi juicio correspond\u00eda declarar la inexequibilidad de dicho art\u00edculo 3\u00b0, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n que realiz\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena es equivocado, en la medida en que dicha disposici\u00f3n implica un ejercicio desproporcionado del poder del Gobierno nacional de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, lo cual conlleva a una afectaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda de la voluntad y de buena fe que rigen las relaciones contractuales entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de se\u00f1alar que la medida dispuesta en el art\u00edculo 3\u00b0 no superaba los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, conexidad y contradicci\u00f3n espec\u00edfica, al tratarse de una intervenci\u00f3n que no se encontraba justificada en el inter\u00e9s social o en la promoci\u00f3n del bienestar colectivo, como tampoco se encontraba motivaci\u00f3n alguna en el Decreto Legislativo que permitiera entender esta intervenci\u00f3n frente a los diferentes tipos de contratos de arrendamiento, sujetos a reg\u00edmenes tales como el de vivienda urbana, locales comerciales y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A todas luces es evidente que no resultaba admisible que el Estado procediera a sustituir o suplantar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, sin permitir a las partes contractuales regular sus relaciones frente a los efectos de la pandemia, en cada caso concreto, bajo instituciones jur\u00eddicas propias del derecho civil, comercial y administrativo, como lo son, eventos de fuerza mayor, la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n o el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, o incluso el mutuo disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la redacci\u00f3n de la norma, en el sentido de tratarse de un mandato imperativo de no terminar una relaci\u00f3n contractual y de llegar a un acuerdo entre las partes, se generan m\u00faltiples cuestionamientos. \u00bfSe impide que las partes decidan dar o no continuidad y obligatoriedad al v\u00ednculo contractual?, \u00bfSi no hay acuerdo, debe ser aplicable la f\u00f3rmula elegida por el Gobierno nacional y no por las partes, la que se imponga, sin admitir pacto en contrario?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas dudas principales, debo enfatizar que salvo el caso de vivienda urbana, las partes en la relaci\u00f3n contractual son las m\u00e1s id\u00f3neas para acordar una terminaci\u00f3n del contrato o restablecer el equilibrio contractual en situaciones anormales y as\u00ed lograr hacer que se respete la fuerza obligatoria de sus acuerdos. Lo anterior, por cuanto, son las partes quienes conocen mejor que el juez o el Gobierno nacional sus intereses particulares, los riesgos propios de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y sus aspectos f\u00e1cticos y econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en mi opini\u00f3n la mayor\u00eda de la Sala Plena entendi\u00f3 que esta norma tiene por objeto proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en los contratos de arrendamiento, a saber, el arrendatario. Dicha afirmaci\u00f3n, considero no permite establecer una diferencia entre reg\u00edmenes contractuales aplicables a los contratos de arrendamiento, como tampoco diferenciar y balancear el impacto que estas medidas traen tambi\u00e9n para el arrendador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda, el art\u00edculo 3\u00b0 pareciera descargar el riesgo de la pandemia en el arrendatario, en la medida que, le ser\u00e1 exigible el pago de la totalidad de los c\u00e1nones de arrendamiento con posterioridad al 30 de junio de 2020; o en el arrendador, al desconocer su situaci\u00f3n frente a la imposibilidad de pago del arrendatario que quiere devolver el inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteado mi salvamento parcial de voto, respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-248\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 579 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que las medidas dispuestas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 579 de 2020, son sobre inclusivas y solamente deb\u00edan tener aplicaci\u00f3n respecto de arrendatarios que hubieran visto mermada su capacidad de pago por raz\u00f3n de la crisis. La aplicaci\u00f3n a cualquier arrendatario no afectado econ\u00f3micamente por la crisis implica un rompimiento de la conexidad que debe existir entre la medida legislativa y las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica. Por lo anterior los dos art\u00edculos mencionados, han debido declararse condicionadamente exequibles, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n se restringiera a los arrendatarios afectados por la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la calidad de norma imperativa contenida en el art\u00edculo 2, estimo que ameritaba un condicionamiento para rescatar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, es decir, un condicionamiento conforme al cual este art\u00edculo solo resultara aplicable si no hubiera acuerdo de las partes en otro sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre el art\u00edculo 3\u00ba, adem\u00e1s considero que la norma solo resultaba exequible si se condicionaba en el sentido seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n no imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia ordinarias relativas a la revisi\u00f3n o la terminaci\u00f3n del contrato por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n o en virtud de la figura de la fuerza mayor, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 4 y 5, ambas normas contienen medidas sobre inclusivas y disponen una misma soluci\u00f3n para supuestos de hecho e intereses muy dispares, lo cual lleva a que en algunos casos su aplicaci\u00f3n resulte inequitativa e irrespete la autonom\u00eda de la voluntad de alguna de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 6, estimo que no era claro el criterio de distinci\u00f3n con fundamento en el cual el art\u00edculo estableci\u00f3 las diferencias de trato que all\u00ed se disponen, por lo que las mismas son arbitrarias y caprichosas. En tal virtud la norma ha debido declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia parcial de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 579 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, expreso las razones por las que salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n mayoritaria de declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3, 4 y 5 han debido condicionarse para excluir de las medidas a los arrendatarios que no vieron disminuidos sus ingresos como consecuencia de la emergencia y a los contratos cuyas fechas de terminaci\u00f3n, de inicio o de entrega, pod\u00edan cumplirse a pesar de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de los beneficios resulta inconstitucional porque afecta sin ninguna justificaci\u00f3n la autonom\u00eda privada de los contratantes y, en consecuencia, las medidas no satisfacen los requisitos de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica (autonom\u00eda de la voluntad) ni de proporcionalidad. La medida tampoco resulta necesaria ya que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos de soluci\u00f3n de este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 ha debido declararse inexequible en su totalidad, en cuanto no supera los juicios de finalidad, conexidad material ni motivaci\u00f3n suficiente, entre otros. En relaci\u00f3n con la conexidad interna, no se encuentra explicaci\u00f3n alguna en las consideraciones del Decreto 579 de 2020 en las que el Gobierno Nacional justifique por qu\u00e9 en los eventos descritos en el par\u00e1grafo relacionados con los contratos de leasing no deben operar las medidas de suspensi\u00f3n de acciones de desalojo, teniendo en cuenta las razones en que se fundamenta la expedici\u00f3n del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 579 de 2020 fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad mediante oficio del 16 de abril de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda. La sustanciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n fue asignada al suscrito magistrado en la sesi\u00f3n no presencial de la Sala Plena del 20 de abril de 2020. Posteriormente, mediante Auto del 24 de abril de 2020, el suscrito sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, orden\u00f3 comunicar de manera inmediata la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, e invit\u00f3 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz -FEDELONJAS-, a la Asociaci\u00f3n de Profesionales Inmobiliarios, a la Asociaci\u00f3n de Fomento y Desarrollo Inmobiliario (AFYDI), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a Dejusticia y a Esteban Hoyos Ceballos, para que, si lo tienen a bien, presentaran su concepto sobre: (i) la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la materia regulada con el estado de emergencia declarado, (ii) la contribuci\u00f3n de la materia regulada al objetivo de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de su efectos, y (iii) los dem\u00e1s aspectos que consideren relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, Presidente de la Rep\u00fablica; Alicia Arango Olmos, Ministra del Interior; Claudia Blum de Barberi, Ministra de Relaciones Exteriores; Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Margarita Leonor Cabello Blanco, Ministra de Justicia y del Derecho; Carlos Holmes Trujillo, Ministro de Defensa Nacional; Rodolfo Zea Navarro, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Fernando Ruiz G\u00f3mez, Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Ministro de Trabajo; Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o, Ministra de Minas y Energ\u00eda; Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano, Ministro de Comercio, Industria y Turismo; Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez, Ministra de Educaci\u00f3n Nacional; Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo, Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, Ministra de Transporte; Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho, Ministra Cultura; Mabel Gisela Torres, Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; y Ernesto Lucena Barrero, Ministro del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>3 El respectivo t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista corri\u00f3 entre el 28 de abril y el 5 de mayo de 2020 (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/fijaciones\/?mes=30\/04\/2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la \u00faltima fecha se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas: (i) Antonio Mart\u00edn; (ii) la Universidad de los Andes; (iii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, (iv) las Autoridades de los resguardos del pueblo Yukpa Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Gobernador del Cabildo del Resguardo El Rosario, Bella Vista Yukatan del Municipio de la Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Alfredo Pe\u00f1a Franco, Gobernador del Cabildo del resguardo Iroka del Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Esneda Saavedra Restrepo, Gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorpa del Municipio de Becerril del Campo, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya, La Pista del Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Alirio Ovalle Reyes Gobernador del Cabildo del Resguardo Ca\u00f1o Padilla del Municipio de La Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1; y Andr\u00e9s Vence Villar, Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso del Municipio de La Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mencion\u00f3 la Circular Externa 07 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Reglamentario 493 de 2020 &#8220;Por el cual se adicionan los Decretos 1068 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y 1077 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopci\u00f3n de disposiciones transitorias en materia de causales de terminaci\u00f3n anticipada de la cobertura de tasa de inter\u00e9s otorgada a deudores de cr\u00e9dito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este cap\u00edtulo se apoya en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias de la Corte Constitucional: C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-434 de 2017; C-409 de 2017; C-241 de 2011; C-227 de 2011; C-224 de 2011 y C-223 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional; Sentencia C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-517 de 2017; C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-437 de 2017 y C-409 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 215: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 137 de 1994, art. 47: \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26\u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Corte Constitucional; Sentencia C-409 de 2017. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-434 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Corte Constitucional; Sentencia C-724 de 2015. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 137 de 1994. art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Corte Constitucional; Sentencia C-724 de 2015. Sobre el juicio de finalidad, igualmente, \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. Corte Constitucional; Sentencia C-700 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-517 de 2017; C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-465 de 2017; C-437 de 2017; C-409 de 2017 y C-723 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-466 de 2017; C-434 de 2017; C-136 de 2009; C-409 de 2017 y C-723 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-227 de 2011; C-225 de 2011; C-911 de 2010; C-224 de 2009; C-145 de 2009 y C-136 de 2009. . \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-434 de 2017; C-409 de 2017; C-241 de 2011; C-227 de 2011 y C-224 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional; Sentencia C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 7 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional; Sentencia C-149 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-437 de 2017; C-434 de 2017; C-409 de 2017 y C-723 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201c[e]l principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. Corte Constitucional; Sentencia C-156 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 20. Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecuci\u00f3n del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podr\u00e1 incrementar el canon hasta en una proporci\u00f3n que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el \u00edndice de precios al consumidor en el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el art\u00edculo 18\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, (sic) deber\u00e1 informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se har\u00e1 efectivo, a trav\u00e9s del servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificaci\u00f3n personal expresamente establecido en el contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del arrendatario de un reajuste del canon, no le dar\u00e1 derecho a solicitar el reintegro, alegando la falta de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 6 del Decreto 579 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 En punto a este tema la Corte ha expuesto que \u201c[l]a intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda corre por cuenta de distintos poderes p\u00fablicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. Un rol protag\u00f3nico corresponde sin duda, al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, bien sea que se trate espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 constitucional (por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici\u00f3n) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Pero la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n le confiri\u00f3 a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico importantes competencias en la materia, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asign\u00e1ndole espec\u00edficas atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes econ\u00f3micos. En conclusi\u00f3n, la Carta de 1991 tanto en su parte dogm\u00e1tica, como en su parte org\u00e1nica configur\u00f3 un Estado con amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales se materializan mediante la actuaci\u00f3n concatenada de los poderes p\u00fablicos\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-228 de 2010. \u201cLa Constituci\u00f3n establece cl\u00e1usulas expresas que limitan el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, al inter\u00e9s general y la responsabilidad social, de forma que lo haga compatible con la protecci\u00f3n de los bienes y valores constitucionales \u2018cuyo desarrollo confiere la Carta a las operaciones de mercado. Esta limitaci\u00f3n se comprende, entonces, desde una doble perspectiva. En primer t\u00e9rmino, la necesidad de hacer compatible la iniciativa privada con los intereses de la sociedad implica que los agentes de mercado autorrestrinjan sus actividades en el mercado, con el fin de evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impidan el goce efectivo de los derechos vinculados con dichos bienes valores. De otro lado, los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica justifican la intervenci\u00f3n estatal en el mercado, de modo que el Estado est\u00e9 habilitado para ejercer \u201clabores de regulaci\u00f3n, vigilancia y control, a trav\u00e9s de una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado\u2026\u201d. N\u00f3tese que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda apunta a la correcci\u00f3n de desigualdades, inequidades y dem\u00e1s comportamientos lesivos en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. Por ende, dicha actividad estatal se enmarca no solo en la correcci\u00f3n de conductas, sino tambi\u00e9n en la participaci\u00f3n p\u00fablica en el mercado, destinada a la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales de sus participantes&#8230; No obstante, tampoco resulta acertado concluir que el Estado puede intervenir en la econom\u00eda de cualquier modo, bajo el argumento de cumplir con las finalidades antes planteadas. En contrario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que esa intervenci\u00f3n ser\u00e1 compatible con los preceptos que dispongan la intervenci\u00f3n del Estado en el mercado solo resultar\u00e1n acordes con la Carta Pol\u00edtica cuando esta \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias T-407 A de 2018, C-186 de 2011, C-738 de 2002 y T-668 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Art. 1495 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-668 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-407 A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-597 de 1995. Adicionalmente, el C\u00f3digo Civil establece en su art\u00edculo 1501 lo siguiente: \u201cCosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cl\u00e1usula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl\u00e1usulas especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 De acuerdo con la clasificaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modifica el art\u00edculo 2 de la Ley 590 de 2000 y da sustento normativo a la clasificaci\u00f3n contenida en el Decreto \u00danico Reglamentario 1074 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Art\u00edculos 37 y ss. que regulan la comisi\u00f3n a autoridades judiciales y administrativa, as\u00ed como los art\u00edculos 384 y 385 que regulan el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, subarrendados y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 38. Competencia.\u00a0La Corte podr\u00e1 comisionar a las dem\u00e1s autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podr\u00e1n comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado deber\u00e1 tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podr\u00e1 comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercer\u00e1 competencia en ellos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolver\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podr\u00e1 alegarse hasta el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 22. Terminaci\u00f3n por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>62 En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de igualdad en relaci\u00f3n con el punto de partida como en el de llegada pueden verse la Sentencia C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 Juan Carlos Arboleda Betancur, Edwin David Alegre \u00c1ngel, Carlos Javier Ben\u00edtez Higuita, Harold C\u00f3rdoba Palacios, M\u00f3nica Natalia Restrepo Londo\u00f1o, Mar\u00eda Adelaida Betancur Correa, Juan Guillermo Cruz Agudelo, \u00c1ngela Mar\u00eda Zapata Hern\u00e1ndez, Yudy Milena L\u00f3pez Londo\u00f1o, Edwin Alberto Mazo Tejada, \u00c1ngela patricia Londo\u00f1o Tob\u00f3n, Carlos Mario Mesa preciado, Wilson Dar\u00edo Herrera Rojas, Juli\u00e1n D. Bedoya Gonz\u00e1lez, luz Irene V\u00e9lez Quiroz, Daniela Lafaurie Taborda, Karen Alejandra Eguis Cifuentes, Cristian Antonio Henao Plaza, Juan Gonzalo P\u00e9rez Carrasquilla, Claudia Cecilia Higuita Cadavid, Gustavo Adolfo Guti\u00e9rrez Figueroa, Sandra Cristina Restrepo Ram\u00edrez, Juan Manuel Paz Berm\u00fadez, Wilber Mauricio Rivera Garc\u00eda, John Abad Serna Henao, Sandra Del Carmen Valencia Bravo, Daniela Cardona Mar\u00edn, Marcelo David Manco, Carolina Cardona Giraldo, Yenifer Tob\u00f3n G\u00f3mez, , Eduardo Antonio Isaza, Ronald Andr\u00e9s Zuleta Palacio, Johanna Andrea Raigoza \u00c1lvarez, , Diego Armando Cardona Cardona, , Diana Cristina Restrepo Villa, Alexander V\u00e9lez R\u00faa, , Daniel M\u00e1ster Restrepo, Diana Mar\u00eda Arango Graciano, Alba Leticia Aguirre Narvaez, Robinson Murillo Garc\u00e9s, Astrid Biviana Yepes Quintero, Yimer Palacios Caicedo, Ana Lucia Chalarca Marulanda, Vanessa Ardila \u00c1lvarez, Fausto De Jes\u00fas Cede\u00f1o Canaval, Beatriz Eleida Rodr\u00edguez Cartagena, Beatriz Helena Quinchia Botero, Dora Elena Villegas Calle, Erica Mar\u00eda Hoyos Ortiz, Jos\u00e9 Abelardo Garc\u00e9s Mu\u00f1oz, Carmenza Quir\u00f3s Garc\u00eda, V\u00edctor Alfonso Usme Ortiz, Cristian Andr\u00e9s G\u00f3mez Ramos, Diana Katherine Calder\u00f3n Valencia, Egidio Renter\u00eda Renter\u00eda, Fredy Alonso Henao R\u00edos, Tatiana Gaviria Sierra, Luz Dary Casta\u00f1o L\u00f3pez, Arley Espinosa Bedoya, Luz Patricia Pati\u00f1o Pati\u00f1o, Natalia Andrea Puerta Bedoya, Jhon Andr\u00e9s S\u00e1nchez Agudelo, Sugey Daianna Vergara Cano, Lina Mar\u00eda Murillo Gil, Olga Mestre \u00c1lvarez, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mart\u00ednez Ruiz, Elmer Renter\u00eda Vivas, Jhon Walter Gaviria Zapata, Laura Carolina Escalante, Juliana Casta\u00f1o Uribe, Andr\u00e9s Felipe Garnica Benincore, Wbeimar Casta\u00f1eda Osorio, , Omaira Mar\u00eda Montes Atehort\u00faa, Lu\u00eds Alejandro Monta\u00f1ez Beltr\u00e1n, Rigoberto Ortiz Cardona, Ra\u00fal Dar\u00edo Bustamante, Margarita Ortiz Valencia, John Jaber Pati\u00f1o Cardona, Lobsang David Ramos Mej\u00eda, Diego Alejandro Mart\u00ednez Ardila, Juan Carlos Roche \u00c1lvarez, Luis Felipe Mart\u00ednez Ardila, Josu\u00e9 Rafel Aguilar Quinto, Glindon Augusto Berrocal, Arbey Giraldo Ram\u00edrez, Mario Tamayo, Karime Ospina, Yury Alexandra Mazo Chavarr\u00eda, John Walter Mu\u00f1et\u00f3n Moore, Andr\u00e9s Felipe Agudelo, Claudia Yesenia Valencia Gonz\u00e1lez, Erika Montoya Valle, Oscar Enrique Navarro Serrano, Jefersson Mar\u00edn Morales, Gladys Yaneth Zapata Londo\u00f1o, Raimundo De Jes\u00fas Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Karina In\u00e9s Lopera Graciano, Leidy Cristina Mej\u00eda Cadavid, Adriana Mar\u00eda Estrada Mej\u00eda, Wilberto Theran Lopera, Jorge Eliecer Echavarr\u00eda Zapata, Isabel Cristina Ochoa Merino, Dora Luz Mestre \u00c1lvarez, , Alba Roc\u00edo Mu\u00f1oz V\u00e1squez, Claudia Cristina Herrera Tob\u00f3n, \u00c1ngela Patricia Pati\u00f1o Benjumea, Vanessa Carolina Pati\u00f1o Mendez, Juan Carlos Santacoloma, Ligia Roc\u00edo Villalobos Ortiz, M\u00f3nica Rold\u00e1n Higuita, , Juan Felipe Ram\u00edrez Estrada, Leonardo Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>64 Fernando Alarc\u00f3n Rojas, Jorge Corredor Higuera, Daniela Amaya Castro y Magdalena Correa Henao, docentes investigadores, en su orden de los Departamento de Derecho Civil, Derecho Financiero y Burs\u00e1til, y Derecho Constitucional, en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita \u00a0<\/p>\n<p>65 Daniela Amaya Castro y Jessika Barrag\u00e1n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Categor\u00edas que sustent\u00f3 en la Observaci\u00f3n General N\u00b04 U.N. Doc. E\/1991\/23, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>67 Jorge kenneth Burbano Villamar\u00edn y Jenner Alonso Tobar Torres. \u00a0<\/p>\n<p>68 Por el cual se adicionan los Decretos 1068 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y 1077 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopci\u00f3n de disposiciones transitorias en materia de causales de terminaci\u00f3n anticipada de la cobertura de tasa de inter\u00e9s otorgada a deudores de cr\u00e9dito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Albert Trillos Navarro, Alejandra Calder\u00f3n Mahecha, Carlos Alberto Aguirre P\u00e9rez, Jeinny Dayana Bravo Puerto, Sergio Pulido Jim\u00e9nez, Oscar Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez y Oscar Mateo Ram\u00edrez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Laura Casta\u00f1o Echeverri y Miguel Lozano Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>71 Juan Fernando Giraldo Naufal. \u00a0<\/p>\n<p>72 Claudia Roc\u00edo Guerrero Fagua e Isabella del Rosario Narv\u00e1ez Corral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El respectivo t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista corri\u00f3 entre el 28 de abril y el 5 de mayo de 2020 (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/fijaciones\/?mes=30\/04\/2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la \u00faltima fecha se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas: (i) Antonio Mart\u00edn L\u00f3pez Pidi\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto sometido a control, a fin de que, en cuanto expresa que \u201cel pago de las cuotas de administraci\u00f3n de zonas comunes podr\u00e1 realizarse en cualquier momento de cada mes sin intereses de mora, penalidad o sanci\u00f3n alguna proveniente de la ley o acuerdos entre las partes\u201d, se entienda que no se producir\u00e1n las referidas consecuencias entre el 15 de marzo y el 30 de junio de 2020, dado que la lectura actual admite la equivocada comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual se producir\u00e1n intereses, penalidades y sanciones luego de finalizado cada uno de los respectivos meses, sin que se verifique el pago. Pidi\u00f3 que esta misma consideraci\u00f3n se hiciera extensiva frente a las cuotas extraordinarias de administraci\u00f3n frente a las cuales el decreto guard\u00f3 silencio, pues el fin de la normativa es librar de esos grav\u00e1menes adicionales al deudor como medida de alivio en raz\u00f3n de la consabida emergencia nacional; (ii) la Universidad de los Andes, a trav\u00e9s de Laura Ure\u00f1a, Juan Diego Trujillo, Juan Guillermo M\u00e9ndez, Bernardo C\u00e1rdenas, Valeria G\u00f3mez, Valentina M\u00e1rquez, Nicol\u00e1s Restrepo, Paula Carvajal, Andr\u00e9s Muriel, Santiago Rojas, Ana Mar\u00eda Giraldo, Juan Pablo Qui\u00f1ones, Juan Pablo Torrente, Juan David D\u00edaz, Giovany Salas, Ariana Guti\u00e9rrez, Adriana Su\u00e1rez, Santiago S\u00e1nchez y Antonia Celis, present\u00f3 una relaci\u00f3n de los contenidos normativos del decreto, y se\u00f1al\u00f3 que cumplen las condiciones materiales de constitucionalidad derivados del Estado de Emergencia, especialmente el de \u201cno discriminaci\u00f3n\u201d, debido a que sus lineamientos benefician a ambos extremos de la relaci\u00f3n contractual por igual, reconociendo su mutua vulnerabilidad. Adicionalmente, advirti\u00f3 que los arrendadores no quedaron desprotegidos, ya que los inquilinos que est\u00e9n en las condiciones de hacerlo deber\u00e1n seguir cumpliendo con su obligaci\u00f3n; y los que no, llegar a acuerdos de pago, bajo claras consecuencias ante el fracaso de la negociaci\u00f3n; (iii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, a trav\u00e9s de Vivian Newman Pont, agradeci\u00f3 la oportunidad de participar en el proceso de la referencia y se\u00f1al\u00f3 que, \u201cen las circunstancias actuales\u201d, no contaba con la capacidad para participar y, (iv) las Autoridades de los resguardos del pueblo Yukpa Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Gobernador del Cabildo del Resguardo El Rosario, Bella Vista Yukatan del Municipio de la Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Alfredo Pe\u00f1a Franco, Gobernador del Cabildo del resguardo Iroka del Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Esneda Saavedra Restrepo, Gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorpa del Municipio de Becerril del Campo, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya, La Pista del Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Serran\u00eda del Perij\u00e1; Alirio Ovalle Reyes Gobernador del Cabildo del Resguardo Ca\u00f1o Padilla del Municipio de La Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1; y Andr\u00e9s Vence Villar, Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso del Municipio de La Paz, Serran\u00eda del Perij\u00e1 deprecaron la inconstitucionalidad de varios de los decretos dictados en el marco de la emergencia sanitaria y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica73, incluido el Decreto 579 de 2020; o en subsidio, declarar su exequibilidad condicionada a la existencia de acciones concretas en beneficio suyo y de todos los pueblos ind\u00edgenas en Colombia.\/\/En tal sentido, se refirieron a medidas con enfoque diferencial \u00e9tnico durante toda la pandemia y con cobertura universal, tales como: (a) ayudas alimentarias; (b) recursos para las IPS ind\u00edgenas; (c) vinculaci\u00f3n a los programas sociales del Estado \u2013 Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n al Adulto Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, devoluci\u00f3n del IVA, Ingreso Solidario, etc\u00e9tera\u2013; (d) priorizaci\u00f3n de actividades y proyectos PEDT73 en armon\u00eda con lo dispuesto para ese tipo de regiones; (v) recursos para la construcci\u00f3n inmediata de los centros de salud planificados \u20134 en del pueblo Yukpa y 1 del Wiwa en la Sierra Nevada de Santa Marta\u2013; (e) proyectos de OCAD de los diferentes niveles territoriales de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, sistemas de energ\u00edas limpias, v\u00edas terciarias y proyectos de autonom\u00eda alimentar\u00eda, con cargo al Sistema General de Regal\u00edas; (f) consultas previas, acordes con los est\u00e1ndares internacionales y los de la sentencia SU-123 de 2018, ante futuras reformas tanto a dicho Sistema como a las leyes en asuntos minero-energ\u00e9ticos.\/\/Explican que las normas expedidas en el marco del Estado de Excepci\u00f3n resultan discriminatorias al no contener las acciones afirmativas que requieren las comunidades que representan y los pueblos ind\u00edgenas en general, cuya vulnerabilidad ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional73, cuyo desconocimiento tiene en la indigencia a m\u00e1s de 2800 integrantes del pueblo Yukpa dispersos por todo el pa\u00eds, bajo la mirada indiferente del Estado.\/\/Se\u00f1alan que el COVID-19 los afecta de forma dram\u00e1tica y mayormente intensificada, por su agravada condici\u00f3n de desplazados por la violencia, con amplias necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, en condiciones de pobreza extrema, discriminados, hacinados y en medio de condiciones insalubres, seg\u00fan un informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos Humanos de los Desplazados Internos. Adem\u00e1s, sostienen que el nomadismo Yupka, supone un poderoso factor de propagaci\u00f3n del virus\/\/Reprochan de manera especial que el Gobierno est\u00e9 \u201clegislando para una sola Colombia, para la Colombia urbana, para la bancarizada, para el sistema financiero, para la Colombia que tiene mayores oportunidades&#8221;; m\u00e1xime cuando, las m\u00e1s de cinco (5) peticiones de sus l\u00edderes ind\u00edgenas ante los organismos del Estado en busca de seguridad, salud, ayudas alimentarias y dem\u00e1s necesidades en medio de la pandemia han sido ignoradas; situaci\u00f3n que los atemoriza y obliga a pensar que, si no hay una acci\u00f3n inmediata y coordinada, su etnia desaparecer\u00e1.\/\/Insisten en que a pesar de que la justificaci\u00f3n de los decretos est\u00e1 en ayudar a los m\u00e1s pobres y vulnerables, no estuvieron ni est\u00e1n dirigidos a atender al pueblo ind\u00edgena Yukpa y a los pueblos ind\u00edgenas en Colombia; circunstancia que atribuyen a motivos de odio, discriminaci\u00f3n y racismo, y que califican como gravemente violatoria de los Derechos Humanos, especialmente, la vida, la salud y la supervivencia tratados y convenios internacionales sobre la materia que se integran al Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-248\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO-Exequibilidad parcial y condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}