{"id":27091,"date":"2024-07-02T20:34:59","date_gmt":"2024-07-02T20:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-251-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:59","slug":"c-251-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-20\/","title":{"rendered":"C-251-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-251\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA NUEVA OPERACION DE CREDITO A FINDETER-Exequibilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA NUEVA OPERACION DE CREDITO A FINDETER-Contenido y alcance<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad social del Estado<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>Para la Corte existen muchas razones que justifican ofrecer varios mecanismos de apoyo financiero a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por una parte, el Estado tiene un inter\u00e9s especial en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios como un instrumento para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. Adicionalmente, se trata de proteger la actividad de este tipo de actores en virtud de su rol dentro del Estado constitucional y por la funci\u00f3n social especial de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En tercer lugar, el alto nivel de privatizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ha llevado a que el Estado no tenga otra opci\u00f3n que habilitar mecanismos de financiaci\u00f3n de esos actores privados para evitar que su quiebra o d\u00e9ficit financiero perjudique la garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales de sus usuarios y trabajadores.<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE DECRETO DE DESARROLLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de condicionamientos a medidas adoptadas bajo estados de excepci\u00f3n no es in\u00e9dita en la jurisprudencia constitucional. En efecto, el tribunal ha incluido este tipo de decisiones, entre otras, en las sentencias C-940 de 2002, C-517 de 2017 y C-300 de 2011. Estos condicionamientos constituyen una manifestaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se erigen en una interpretaci\u00f3n conforme de las medidas adoptadas bajos estados de excepci\u00f3n y expresan una colaboraci\u00f3n efectiva de todos los poderes del Estado para conjurar una situaci\u00f3n de crisis. Del hecho de que las normas aprobadas por el gobierno bajo estados de excepci\u00f3n gocen de una muy baja presunci\u00f3n de constitucionalidad, no se deriva que la Corte no deba ser deferente con esas medidas con el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales en momentos de crisis institucional. Se trata de una manifestaci\u00f3n de un constitucionalismo cooperativo en el que cada una de las autoridades del Estado procura la mayor protecci\u00f3n de los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-304<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 de 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operaci\u00f3n a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A &#8211; Findeter, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial, aquellas establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 241 y en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cestado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>2. En desarrollo del estado de excepci\u00f3n, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operaci\u00f3n a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A &#8211; Findeter, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad mediante oficio del 16 de mayo de 2020, suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 27 de abril de 2020, el despacho sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3 comunicar de forma inmediata el inicio del presente tr\u00e1mite al presidente de la rep\u00fablica y a los ministerios que integran el gobierno nacional; as\u00ed como solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico allegar informaci\u00f3n. A su vez, se dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al procurador general de la naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 invitar al proceso a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>. Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del decreto legislativo objeto de examen conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.286 del 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 581 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operaci\u00f3n a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A &#8211; Findeter, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a1<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 marzo 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las repercusiones que han causados las medidas de contenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 en familias de bajos recursos, se requiere disponer de opciones de financiamiento destinadas a los usuarios de menores ingresos que tengan imposibilidad de pagar el valor de las facturas de servicios p\u00fablicos durante este per\u00edodo, con ocasi\u00f3n de las dificultades para generar ingresos por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y el incremento del consumo de los servicios.<\/p>\n<p>Que adicionalmente, dentro de las consideraciones para expedir el Decreto 417 de 2010 se precis\u00f3 la necesidad de adoptar medidas extraordinarias tendientes a aliviar las obligaciones tributarias y financieras, de entidades y empresas, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de crisis.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las condiciones que genera para los suscriptores, usuarios y prestadores de servicios p\u00fablicos la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, decretada por el gobierno nacional mediante Decreto 417 de 2020, se hace necesario que los prestadores de servicios p\u00fablicos de estos servicios, en el marco de su gesti\u00f3n comercial y con el fin de salvaguardar su suficiencia financiera, puedan dise\u00f1ar opciones tarifarias e incentivos a favor de sus suscriptores y\/o usuarios.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante los decretos legislativos 517 del 4 de abril de 2020 y 528 del 7 de abril de 2020, respectivamente; establecieron el pago diferido del valor de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado y\/o aseo para los estratos 1 y 2 y la financiaci\u00f3n a favor de las empresas prestadoras de servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de una l\u00ednea de liquidez.<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 365 establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por lo tanto, le corresponde al Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con fundamento en lo anterior y considerando las medidas adoptadas sobre el pago diferido de los servicios p\u00fablicos, es imperioso implementar un mecanismo de liquidez dirigido a sostener la operatividad de las empresas de servicios p\u00fablicos y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios.<\/p>\n<p>Que los recursos para esta l\u00ednea de liquidez provendr\u00e1n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia -FOME, creado por el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, el cual indica en el numeral 4 del art\u00edculo 4 que los recursos del Fondo pueden ser usados para invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci\u00f3n, dividendos y\/o recompra, entre otras.<\/p>\n<p>Que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, se constituye en el veh\u00edculo financiero directo para implementar esta pol\u00edtica p\u00fablica tendiente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>Que por esta raz\u00f3n se habilita a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, para otorgar temporalmente cr\u00e9ditos directos a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con la finalidad de garantizar la liquidez y los recursos necesarios para mantener la solvencia operativa de estas empresas considerando los beneficios que deber\u00e1n aplicar a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>Que se requiere establecer las condiciones de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito directo que se autoriza mediante el presente decreto, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las normas sobre endeudamiento de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de las entidades de servicios p\u00fablicos solicitantes del cr\u00e9dito directo, las condiciones financieras de los generales de estas operaciones, as\u00ed como el tratamiento tributario de los desembolsos.<\/p>\n<p>Que para la realizaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito directo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, en su condici\u00f3n de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1 cumplir con todas las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones, en especial, las relacionados con los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Cr\u00e9dito directo a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil veinte (2020), previa verificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos directos a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Condiciones de la Operaci\u00f3n. En las operaciones de cr\u00e9dito que se autorizan por el presente Decreto Legislativo, se aplicar\u00e1n las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>2.1. Las entidades a que se refiere el presente Decreto Legislativo deber\u00e1n cumplir las normas sobre endeudamiento de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica, sin perjuicio de lo dispuesto en los decretos legislativos 528 y 517 de 2020.<\/p>\n<p>2.2. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 las condiciones financieras generales de los cr\u00e9ditos que se otorguen a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n autorizada por el presente Decreto Legislativo. Las operaciones financieras otorgadas en virtud de este art\u00edculo podr\u00e1n tener condiciones especiales tales como &#8220;tasa cero&#8221;.<\/p>\n<p>2.3. Las entidades territoriales podr\u00e1n garantizar los cr\u00e9ditos otorgados a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acuerdo con el \u00e1mbito legal correspondiente. Para el otorgamiento de esta garant\u00eda s\u00f3lo se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del gobernador, cuando el garante sea una gobernaci\u00f3n, y del alcalde, cuando el garante sea un municipio o un distrito, sin que sea necesario ning\u00fan otro requisito o autorizaci\u00f3n de otras entidades u \u00f3rganos estatales. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico podr\u00e1n ser destinados a garantizar las operaciones que se realicen con base en este Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>2.4. El Fondo Nacional de Garant\u00edas conforme con su objeto, podr\u00e1 garantizar las obligaciones que adquieran las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>2.5. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, deber\u00e1 cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados y de manera general con las disposiciones sobre los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>2.6. Los montos de los cr\u00e9ditos a otorgar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00e1n los que establezcan el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respectivamente, y\/o la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de acuerdo con los periodos a los que se refieren los decretos legislativos 517 y 528 de 2020. Los montos estar\u00e1n sujetos al estudio de cr\u00e9dito que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, previa verificaci\u00f3n del Ministerio del ramo o de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.<\/p>\n<p>2.7. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, dentro de sus competencias, remitir\u00e1 la informaci\u00f3n que posea sobre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y que se requiera por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-Findeter para el otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados.<\/p>\n<p>2.8. Las operaciones de desembolso de que trata el presente decreto legislativo estar\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros &#8211; GMF-, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Para tal efecto, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter marcar\u00e1 la respectiva cuenta donde se manejen \u00fanica y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El gobierno nacional podr\u00e1 establecer que los montos de los cr\u00e9ditos a los que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo se extiendan a dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n adicionales a los establecidos en el numeral 2.6 del presente art\u00edculo, siempre y cuando exista una fuente de financiamiento para tales efectos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Fuente de Financiaci\u00f3n a Findeter. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional y con cargo a los recursos del FOME, invertir\u00e1 en instrumentos de deuda emitidos por Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- los recursos que esta requiera para financiar el otorgamiento de cr\u00e9ditos a los que hace referencia el Art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo. Esta financiaci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes condiciones generales:<\/p>\n<p>3.2 Tasa de remuneraci\u00f3n: Cero por ciento (0%).<\/p>\n<p>3.3 Forma de pago: Al vencimiento.<\/p>\n<p>3.4 Renovaci\u00f3n: Esta fuente de financiaci\u00f3n se podr\u00e1 renovar por una sola vez hasta por un plazo m\u00e1ximo de 12 meses, a solicitud de la Financiera de Desarrollo Territorial -Findeter, cuando las condiciones financieras de las operaciones de las que trata el art\u00edculo 1 as\u00ed lo requieran.<\/p>\n<p>3.5 Garant\u00edas: Esta operaci\u00f3n no requerir\u00e1 garant\u00edas adicionales a las establecidas en el presente decreto.<\/p>\n<p>3.6 Costos y gastos de administraci\u00f3n: Ser\u00e1n asumidos por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. con los mecanismos que esta determine para administrar los recursos.<\/p>\n<p>3.7 Exenciones: Las operaciones de qu\u00e9 trata el presente art\u00edculo estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF. Para tal efecto, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- marcar\u00e1 la respectiva cuenta donde se manejen \u00fanica y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones.<\/p>\n<p>3.8 Exclusiones: Las comisiones de las que trata el numeral 3.6 estar\u00e1n excluidas de impuesto sobre las ventas -IVA.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Siguen las firmas del presidente y de todos los ministros.<\/p>\n<p>. Pruebas<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de Auto del 27 de abril de 2020, y con fundamento en el art\u00edculo 63 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico responder un cuestionario. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 de 2020 y solicit\u00f3 a este Despacho tener como prueba el oficio N\u00b0 OPC- 499\/20 emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Explic\u00f3 que el decreto legislativo 581 del 15 de abril de 2020 cumple con los requisitos formales fijados por la Ley 137 de 1994 as\u00ed como los fijados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>6. Respecto de los requisitos materiales, manifest\u00f3 que el decreto legislativo satisface los presupuestos constitucionales de naturaleza material o sustantiva que son requeridos para este tipo de normas. Explic\u00f3 que las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020. Adem\u00e1s, que las disposiciones est\u00e1n encaminadas a conjurar las causas de la emergencia social y a mitigar los eventuales impactos econ\u00f3micos que puedan tener las medidas adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia. Su finalidad es ofrecer liquidez a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes adoptadas a trav\u00e9s de los decretos legislativos 517 del 4 de abril de 2020 y 528 del 7 de abril de 2020. Tambi\u00e9n, resultan proporcionales con los hechos que se buscan conjurar y no resultan incompatibles con otras normas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. A su vez, manifest\u00f3 que la medida no impone criterios discriminatorios injustificados. Finalmente, aclar\u00f3 que no contiene afectaciones a los derechos fundamentales intangibles ni contradice las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos aplicables a los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del oficio No. 3-2020-006874, dio respuesta al cuestionario formulado a trav\u00e9s del Auto del 27 de abril de 2020. As\u00ed, frente a las razones por las cuales la medida adoptada tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, trajo a colaci\u00f3n un apartado de la sentencia C-240 de 2011, de la que interpreta que las normas expedidas en virtud del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n mantendr\u00e1n: \u201csus efectos m\u00e1s all\u00e1 de dicho lapso y que a su vez sea el propio ejecutivo quien determine un plazo determinado de aplicaci\u00f3n de las mismas (sic)\u201d. El Ministerio explic\u00f3 que la extensi\u00f3n de la medida est\u00e1 dirigida a garantizar que las empresas de servicios p\u00fablicos (en adelante ESP):<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuenten con la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el territorio nacional; l\u00ednea de liquidez que adem\u00e1s era un requisito para poder diferir el valor de los servicios a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, correspondiente a los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes (Decreto Legislativo 517 de 2020), acueducto, alcantarillado y\/o aseo (Decreto Legislativo 528 de 2020)\u201d.<\/p>\n<p>8. Respecto de las proyecciones econ\u00f3micas que permitan inferir la existencia de una desfinanciaci\u00f3n de las ESP y la necesidad de implementar un mecanismo de financiaci\u00f3n, el Ministerio aclar\u00f3 que las medidas adoptadas a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 517 de 2020 y el Decreto Legislativo 528 de 2020:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tendr\u00e1 un impacto considerable sobre los ingresos de las empresas de servicios p\u00fablicos. De acuerdo con la informaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, el valor de la facturaci\u00f3n de los estratos 1 y 2 representa el 36,1% de la facturaci\u00f3n total de las empresas. Una reducci\u00f3n de esta cuant\u00eda tiene un impacto considerable sobre la sostenibilidad financiera de las empresas, por cuanto son sociedades con m\u00e1rgenes inferiores al 30% y cuyos gastos se mantienen relativamente constantes en la medida que los servicios se contin\u00faan proveyendo con normalidad. En este sentido, el diferimiento en el pago de los servicios reduce el capital de trabajo de las empresas y disminuye su capacidad para proveer sus servicios de manera eficiente\u201d.<\/p>\n<p>9. El Ministerio indic\u00f3 que el aislamiento preventivo obligatorio ha generado un aumento en la carga porcentual de la facturaci\u00f3n de los usuarios. este hecho puede tener un impacto sobre los ingresos proyectados por las ESP. Teniendo en cuenta que, con las medidas adoptadas en los decretos mencionados no se puede transferir costos financieros a los usuarios, las ESP requieren una fuente de financiamiento a una tasa del cero por ciento (0%). Dada la estructura de costos de la banca privada, es inviable que este sector otorgue l\u00edneas de liquidez con estas caracter\u00edsticas, siendo necesario que estos cr\u00e9ditos sean ofrecidos por intermedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (en adelante Findeter).<\/p>\n<p>10. Por otra parte, en cuanto a la necesidad de financiamiento con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME), el Ministerio resalt\u00f3 que el d\u00e9ficit de caja que experimentar\u00e1n las ESP es consecuencia de una pol\u00edtica p\u00fablica implementada por el gobierno nacional en los decretos legislativos 517 y 528 de 2020.<\/p>\n<p>11. Sobre la preferencia de disponer de garant\u00edas respaldadas por los entes territoriales, el Ministerio explic\u00f3 que durante la creaci\u00f3n de la medida se pens\u00f3 en varios tipos y alternativas de garant\u00edas. Est\u00e1n entonces las de primera l\u00ednea, las cuales son respaldadas a trav\u00e9s de su propia facturaci\u00f3n o los subsidios que reciben por parte del gobierno nacional por los consumos de los estratos 1, 2 y 3; y las de segunda l\u00ednea, que pueden prestar los accionistas de las empresas, entre los cuales se encuentran los entes territoriales.<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, respecto de la forma como se garantizar\u00e1 que los cr\u00e9ditos solicitados no superen los montos requeridos por las ESP, el Ministerio anot\u00f3 que, por la naturaleza de Findeter -como entidad que conforma el sector financiero-, a esta se le continuar\u00e1 exigiendo la verificaci\u00f3n de la capacidad crediticia y el perfil de riesgo de las ESP. Por su parte, las ESP se someter\u00e1n a los procedimientos establecidos en el Manual de Riesgo de Cr\u00e9dito de Findeter.<\/p>\n<p>13. Frente al impacto financiero o econ\u00f3mico que podr\u00eda generar para las entidades territoriales avalar las operaciones con recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio expuso que las garant\u00edas entregadas por los entes son potestativas y depender\u00e1 de la disponibilidad de recursos. Hizo la acotaci\u00f3n de que estos rubros actualmente se encuentran comprometidos para el pago de subsidios (los cuales fueron adicionados mediante el Decreto Legislativo 580 de 2020); el pago y servicio de la deuda; las obligaciones derivadas de los Planes Departamentales de Agua y las condiciones de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de los municipios en los territorios donde no haya la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las ESP.<\/p>\n<p>14. Con base en el reporte del Formulario \u00danico Territorial (FUT 2019), las estimaciones de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda indican que, del total de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones en el rubro correspondiente a agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el 4,7% del total de ingresos corrientes corresponde al valor para determinar la capacidad de pago de que trata la Ley 358 de 1997. As\u00ed, solo en los casos en los que la garant\u00eda otorgada por los entes territoriales se haga efectiva, se afectar\u00e1 transitoriamente el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. Este deber\u00e1 incluir un porcentaje para efectos del c\u00e1lculo del saldo de la deuda a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 358 de 1997.<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los efectos derivados de la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 441 de 2020, el Ministerio adujo que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 581 de 2020 est\u00e1n encaminadas a otorgar herramientas financieras que ayuden a la concesi\u00f3n de los beneficios establecidos en los decretos legislativos 517 y 528 de 2020.<\/p>\n<p>. Intervenciones<\/p>\n<p>16. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 cuatro textos a manera de intervenci\u00f3n. Dos solicitaron la exequibilidad del decreto legislativo estudiado (la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos). La tercera solicit\u00f3 la inexequibilidad del decreto (los gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa) y la \u00faltima solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del mismo (el Departamento de Derecho Constitucional y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1.<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las intervenciones recibidas en el marco del proceso de control de constitucionalidad RE-304<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 resultan coherentes con la prohibici\u00f3n de gratuidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y con el principio de suficiencia financiera. Detall\u00f3 que el promedio de suscriptores para los estratos 1 y 2 representa un porcentaje considerable del atendido a nivel nacional, de ah\u00ed que la medida facilite a las ESPD reducir el impacto en el flujo de caja y permita cubrir los gastos asociados a la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adicionalmente, subray\u00f3 que el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones: \u201cresulta no s\u00f3lo pertinente sino consecuente con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que por ley deben tener\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos -FND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que las medidas adoptadas son necesarias para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico como jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el objetivo de brindar liquidez y solvencia financiera a las empresas prestadoras no es un fin en s\u00ed mismo, sino que pretende en \u00faltimas, que no se interrumpa la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en concordancia con el art\u00edculo 365 superior, y de esa manera, garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los usuarios que: \u201cpor su condici\u00f3n de vulnerabilidad sufrir\u00e1n importantes afectaciones financieras\u201d.<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que la facultad otorgada a los entes territoriales para garantizar los cr\u00e9ditos es: \u201coptativa y no obligatoria\u201d, d\u00e1ndole la oportunidad de analizar a cada una, la necesidad, pertinencia, capacidad de endeudamiento y riesgos para garantizar cada cr\u00e9dito. De la misma forma, insiste que la posibilidad de destinar recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a agua potable y saneamiento b\u00e1sico es un precepto meramente facultativo y no una obligaci\u00f3n directa para las entidades territoriales, quienes podr\u00e1n decidir libremente si respaldan los cr\u00e9ditos con los mencionados recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso una actuaci\u00f3n discriminatoria por parte del gobierno nacional contra el pueblo ind\u00edgena Yukpa y los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Arguyen que, en general, los decretos legislativos expedidos en el marco de la emergencia social se dictaron con el fin de: \u201cenriquecer el sistema financiero, para potencializar los fondos privados, pero premeditadamente, por discriminaci\u00f3n y racismos no ha querido ayudar de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, los m\u00e1s vulnerables dentro de la l\u00ednea de atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En esa medida, solicitaron declarar la inconstitucionalidad de todos los decretos legislativos dictados durante la emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, incluido el Decreto Legislativo 581 de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Constitucional y del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la autorizaci\u00f3n dada por el gobierno nacional a Findeter para realizar operaciones de banca de primer piso, no encontr\u00f3 ajustados los juicios de conexidad interna, necesidad y proporcionalidad por cuanto: (i) tal autorizaci\u00f3n no est\u00e1 directamente encaminada a conjurar los efectos de la crisis o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) no es id\u00f3nea por cuanto no permiten superar la crisis y (iii) permite destinar recursos del erario a empresas privadas, asumiendo el Estado grandes cargas presupuestales. As\u00ed, tales dineros solo podr\u00e1n estar estrictamente destinados a aliviar necesidades producto de las medidas adoptadas por el gobierno nacional.<\/p>\n<p>Acerca del numeral 2.1 del art\u00edculo 2\u00ba, alegaron que no se cumple con el juicio de conexidad interna al no establecerse criterios de priorizaci\u00f3n al momento de asignar los cr\u00e9ditos que aseguren su concesi\u00f3n a las empresas prestadoras que con mayor necesidad los requieran para mitigar los efectos de la pandemia. Esta omisi\u00f3n significa que Findeter asignar\u00eda las l\u00edneas de cr\u00e9dito a las empresas con mayor capacidad para responder a la deuda.<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, respecto del examen de necesidad, se\u00f1alaron que la norma carece de idoneidad para cumplir la finalidad del decreto ya que, si no se prioriza la asignaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a las empresas prestadoras de acuerdo con unos criterios m\u00ednimos, no existe garant\u00eda que los recursos los reciban aquellas que se vean mas afectadas por los diferimientos en el pago de facturas.<\/p>\n<p>En referencia al estudio del juicio de proporcionalidad indicaron de nuevo que, si se omiten criterios para la asignaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, los efectos adversos que puede tener la medida en las arcas p\u00fablicas, resultan desproporcionados con relaci\u00f3n las necesidades derivadas de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para garantizar la continuidad de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Finalmente, del an\u00e1lisis del art\u00edculo 3 no encuentra reparos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 1 bajo el entendido de que el otorgamiento del cr\u00e9dito debe estar estrictamente limitado a las aliviar las necesidades de las ESPD derivadas de la implementaci\u00f3n de los decretos 441, 517, 518 y 580, y a que se establezcan requisitos que permitan constatar el impacto econ\u00f3mico o la necesidad real de la empresa para acceder al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Constitucionalidad condicionada del numeral 2.1 del art\u00edculo 2 bajo el entendido que el otorgamiento del cr\u00e9dito debe realizarse con base en criterios obligatorios que permitan la priorizaci\u00f3n de aquellas empresas cuyas necesidades e impacto en la comunidad sea mayor.<\/p>\n<p>Inexequibilidad del numeral 2.3 del art\u00edculo 2<\/p>\n<p>Concepto del procurador general de la naci\u00f3n<\/p>\n<p>17. El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 581 de 2020. A su juicio, este cumple con los requisitos formales y materiales exigidos bajo el orden constitucional vigente. El decreto en cuesti\u00f3n re\u00fane las exigencias de forma establecidas por la Constituci\u00f3n, es decir, fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2002; lleva las firmas del presidente de la rep\u00fablica y las de todos sus ministros; contiene una motivaci\u00f3n expresa en la que se explica la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis y, fue dictado dentro l\u00edmite temporal de la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>18. En cuanto a la revisi\u00f3n material, el procurador general estim\u00f3 que los preceptos del decreto legislativo guardan relaci\u00f3n de conexidad interna y externa con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que ocasion\u00f3 la pandemia COVID-19. Indic\u00f3 que este decreto legislativo no tiene incidencia negativa en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, ni impone restricciones a derechos intangibles; no contradice postulados constitucionales y legales, ni restringe la competencia del Congreso para reformar, adicionar, o derogar el conjunto de disposiciones normativas y, busca mitigar los efectos consecuencia de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. El procurador resalt\u00f3 el desplazamiento de responsabilidades del gobierno nacional hacia los entes territoriales en trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos. Para el representante del Ministerio P\u00fablico, ese traslado de cargas no es proporcional para los entes territoriales. Por eso, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n respecto del sostenimiento de los municipios de sexta categor\u00eda que son fr\u00e1giles en materia de ingresos. Por lo anterior, el procurador solicit\u00f3 condicionar el numeral 2.3 del art\u00edculo 2 del decreto sub examine en el entendido de que \u201cno podr\u00e1 condicionarse el otorgamiento de los cr\u00e9ditos a los que hace referencia el decreto objeto de an\u00e1lisis a que los gobernadores y alcaldes sean garantes de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 de 2020 de 15 de abril de 2020 en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Alcance del control constitucional, problema jur\u00eddico general y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el control constitucional de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser autom\u00e1tico, posterior, integral, participativo y definitivo.<\/p>\n<p>22. Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operaci\u00f3n a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A &#8211; Findeter, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d, expedido por el presidente de la rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, satisface las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley estatutaria 137 de 1994.<\/p>\n<p>26. 26. \u00a0A efectos de desarrollar el examen, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. En primer lugar, la Corte caracterizar\u00e1 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (secci\u00f3n 3). A continuaci\u00f3n, el tribunal se referir\u00e1 al fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepci\u00f3n (secci\u00f3n 4). Luego de ello, y en atenci\u00f3n al contexto en el que fue expedido el decreto y su alcance (secci\u00f3n 5), la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 de 2020. El escrutinio iniciar\u00e1 por el examen de los presupuestos formales (secci\u00f3n 6) y, finalmente, se evaluar\u00e1 cada una de las disposiciones que lo integran a partir de los criterios materiales previamente definidos (secci\u00f3n 7).<\/p>\n<p>3. Las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los estados de excepci\u00f3n: el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el presidente de la rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 581 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>28. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: i) guerra exterior, ii) conmoci\u00f3n interior y iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>29. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en su car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que: \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>30. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>31. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; iv) los informes que debe presentar el gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>32. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n. Este fue desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>33. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como: \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>34. Este tribunal ha se\u00f1alado que: \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>35. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de los empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica solo se puede llevar a cabo: \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: i) motivados; ii) firmados por el presidente y todos los ministros; iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, iv) se deben referir a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>37. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el gobierno nacional sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales y iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el gobierno nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos bajo el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>38. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que se deben cumplir tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.); ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE y iii) las normas del derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no se pueden suspender en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual se deben ejercer las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal: i) obliga a que el gobierno nacional act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el gobierno nacional.<\/p>\n<p>41. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n por el presidente de la rep\u00fablica y por todos sus ministros; ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia y iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, se debe examinar que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>42. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La jurisprudencia de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>43. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>44. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>46. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>47. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter intocable de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>48. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, que el gobierno nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>49. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis se debe ocupar: i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis y ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>51. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a los derechos y las garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar las restricciones a los derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>52. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Este exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no causen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>5. Contexto, contenido y alcance del Decreto Legislativo 581 de 2020<\/p>\n<p>53. La pandemia del COVID-19 ha generado una crisis econ\u00f3mica, democr\u00e1tica, sanitaria y humanitaria de escala global. Para enfrentar la causa y los efectos de la pandemia, el presidente de la rep\u00fablica decret\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. La declaratoria del estado de excepci\u00f3n se realiz\u00f3 por un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas y se oficializ\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 417 de 2020. El objetivo de esa primera declaratoria del estado de excepci\u00f3n era adoptar las medidas urgentes para contener o limitar la extensi\u00f3n de los efectos causados por la pandemia en los \u00e1mbitos sanitario, econ\u00f3mico y humanitario. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n y lo consider\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n en la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>54. En ejercicio de las facultades propias del estado de excepci\u00f3n, el gobierno nacional adopt\u00f3 diferentes tipos de medidas. Entre estas, se establecieron disposiciones para asegurar la conexi\u00f3n o suministro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. El Decreto Legislativo 441 de 2020 estableci\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad de este decreto legislativo y lo consider\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n en la sentencia C-154 de 2020.<\/p>\n<p>55. Por su parte, a trav\u00e9s del comunicado emitido por la ministra de Minas y Energ\u00eda, se afirm\u00f3 que: \u201cse tomaron todas las medidas para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas natural domiciliario, gas licuado de petr\u00f3leo, combustibles l\u00edquidos y biocombustibles durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio decretado por el gobierno nacional en todo el territorio, y que tendr\u00e1 lugar entre las cero horas de este 25 de marzo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>56. Cada una de esas medidas de reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos implic\u00f3 la asunci\u00f3n de cargas financieras para las prestadoras de servicios p\u00fablicos. Por esa raz\u00f3n, tanto el Decreto Legislativo 517 de 2020 como el Decreto Legislativo 528 de 2020 establecieron los siguientes mecanismos de apalancamiento financiero para las prestadoras de servicios p\u00fablicos destinatarias de las medidas establecidas por el gobierno nacional:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Diferir los consumos no subsidiados de los servicios de energ\u00eda, gas domiciliario, acueducto, alcantarillado y aseo de usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para el ciclo de facturaci\u00f3n vigente al momento de expedici\u00f3n del decreto, as\u00ed como el siguiente.<\/p>\n<p>b. El aplazamiento del pago se har\u00e1 por un plazo de treinta y seis (36) meses, sin que se pueda trasladar al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento de este cobro.<\/p>\n<p>c. Esta financiaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria si se establece una l\u00ednea de liquidez para las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a una tasa de inter\u00e9s nominal del cero por ciento (0%).<\/p>\n<p>57. A su vez, el gobierno nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 444 de 2020. Este cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Su objeto es responder a las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda brinde condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento en el marco del Decreto 417 de 2020. Asimismo, estos recursos se podr\u00e1n usar, inter alia, para proveer directamente financiamiento a empresas privadas p\u00fablicas o mixtas que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional.<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, el Decreto Legislativo 468 de 2020 facult\u00f3 tanto a Findeter como al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex) para ofrecer cr\u00e9ditos directos con tasas compensadas, dirigidos a financiar proyectos y actividades a sectores elegibles. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad de este decreto legislativo y lo consider\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n en la sentencia C-160 de 2020.<\/p>\n<p>59. Por su parte, el Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020, cuya constitucionalidad se enjuicia, facult\u00f3 a Findeter, previa certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, entre el momento de su expedici\u00f3n y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgue cr\u00e9ditos directos a prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Tales cr\u00e9ditos est\u00e1n dirigidos a mantener la liquidez y el capital de trabajo de estas empresas. Estas, a su vez, deber\u00e1n cumplir en todo momento con las normas sobre endeudamiento.<\/p>\n<p>60. Tales operaciones de cr\u00e9dito directo podr\u00e1n ser respaldadas por: i) los entes territoriales con la aprobaci\u00f3n exclusiva de los alcaldes o gobernadores cuando los garantes sean los municipios, distritos o departamentos; ii) los recursos del Sistema General de Participaciones o iii) el Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG).<\/p>\n<p>61. Los montos de los cr\u00e9ditos ser\u00e1n fijados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo que compete a cada cartera, previa verificaci\u00f3n del estudio de cr\u00e9dito por parte de Findeter. A su vez, el gobierno nacional podr\u00e1 determinar que los montos de los cr\u00e9ditos se extiendan a dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n adicionales a los otorgados inicialmente, siempre y cuando exista una fuente de financiamiento para tales efectos.<\/p>\n<p>62. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte Findeter, se establecer\u00e1n las condiciones financieras generales de los cr\u00e9ditos que se otorguen a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n autorizada por el decreto bajo estudio. Entre los beneficios, el gobierno nacional determin\u00f3 l\u00edneas crediticias con tasa al cero por ciento (0%). Las operaciones de desembolso de los cr\u00e9ditos estar\u00e1n exentas del impuesto o gravamen a los movimientos financieros (GMF).<\/p>\n<p>63. Asimismo, el Decreto Legislativo 581 de 2020 establece que Findeter se proveer\u00e1 de recursos para ofrecer estos cr\u00e9ditos a partir de la emisi\u00f3n de instrumentos de deuda por parte del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias. Loa t\u00edtulos de deuda contar\u00e1n con las siguientes condiciones: i) ser\u00e1n expedidos hasta por 40 meses; ii) la tasa de remuneraci\u00f3n ser\u00e1 del cero por ciento (0%); iii) con fecha de pago al vencimiento; iv) renovables por una sola vez y por un periodo de 12 meses y v) tales operaciones est\u00e1n exentas del GMF y las comisiones excluidas del impuesto obre las ventas (IVA).<\/p>\n<p>64. Corresponde a la Corte determinar si la creaci\u00f3n de este nuevo esquema de financiaci\u00f3n, el conjunto de beneficiarios, los requisitos de acceso, las condiciones de los cr\u00e9ditos, el sistema de garant\u00edas y las operaciones de financiaci\u00f3n de Findeter superan el conjunto de juicios formales y materiales establecidos por el tribunal para decidir sobre la validez de las medidas adoptadas por el presidente de la rep\u00fablica bajo estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Examen de las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 581 de 2020<\/p>\n<p>65. El examen formal del decreto exige verificar el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: i) la suscripci\u00f3n del decreto por el presidente de la rep\u00fablica y todos sus ministros; ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia y iii) la existencia de motivaci\u00f3n. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 581 de 2020 fueron satisfechas. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011 (modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019) el gobierno de Colombia se compone por un total de dieciocho ministerios. El Decreto Legislativo 581 de 2020 fue suscrito por el presidente y los representantes de cada uno de los ministerios, sin hallarse alguno ausente o incapacitado para firmar el decreto. En consecuencia, este requisito se considera satisfecho.<\/p>\n<p>67. El decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n. En efecto, el Decreto 417 (del 17 de marzo de 2020), que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, dispuso que tendr\u00eda vigencia de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de su entrada en vigor. A su turno, el decreto legislativo bajo examen fue expedido el d\u00eda 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>68. El decreto legislativo sub judice contiene la exposici\u00f3n de las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas frente al servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. En particular: i) invoca el Decreto Legislativo 417 de 2020 por medio del cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; ii) alude a la competencia del presidente de la rep\u00fablica para: \u201cadoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades econ\u00f3micas en los sectores productivos afectados\u201d; iii) indica la declaratoria del brote de coronavirus COVID-19 como una pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo del 2020; iv) reconoce el impacto econ\u00f3mico que han causado las medidas de contenci\u00f3n del COVID-19 en las familias de bajos recursos; v) destaca la necesidad de disponer de opciones de financiamiento destinadas a los usuarios de menores ingresos que puedan pagar el valor de las facturas de servicios p\u00fablicos durante este per\u00edodo; vi) refiere los lineamientos dispuestos en los decretos legislativos 517 y 528 de 2020; vii) menciona la obligaci\u00f3n que recae sobre el Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos en el territorio nacional; viii) se\u00f1ala la disponibilidad de recursos a trav\u00e9s del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias y ix) afirma que Findeter se constituye en el veh\u00edculo financiero directo para implementar esta pol\u00edtica p\u00fablica tendiente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>7. Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto Legislativo 581 de 2020<\/p>\n<p>69. La jurisprudencia de este tribunal ha condicionado la validez constitucional de los decretos legislativos que adoptan medidas en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n a la superaci\u00f3n de diez juicios. Estos derivan de los art\u00edculos 93, 214 y 215 de la Constituci\u00f3n, de las disposiciones de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por esa raz\u00f3n, la Corte procede a determinar si las medidas contenidas en cada uno de los tres art\u00edculos del Decreto Legislativo 581 de 2020 superan los juicios del examen de validez material. El escrutinio se realizar\u00e1 art\u00edculo por art\u00edculo y, en cada caso, se desagregar\u00e1n las medidas incluidas en cada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. La creaci\u00f3n de un mecanismo de financiaci\u00f3n directa de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios: beneficiarias, objetivos y causas para acceder al mecanismo de cr\u00e9dito p\u00fablico<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020 facult\u00f3 a Findeter para ofrecer cr\u00e9ditos directos a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios privadas, p\u00fablicas o mixtas con el fin de que estas cuenten con liquidez y capital de trabajo. El objetivo es que aquellas puedan implementar las medidas adoptadas por el gobierno nacional para superar las causas o conjurar los efectos de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Eso significa que el art\u00edculo 1 del decreto legislativo objeto de escrutinio regul\u00f3 cuatro aspectos: i) la creaci\u00f3n de un mecanismo de financiaci\u00f3n, ii) las beneficiarias de la nueva modalidad de financiaci\u00f3n, iii) los objetivos del sistema de financiaci\u00f3n y iv) la causa v\u00e1lida para acceder a la financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. El nuevo mecanismo de financiaci\u00f3n consiste en la posibilidad de que Findeter act\u00fae como entidad financiera de primer piso mediante la entrega directa de cr\u00e9ditos. Las beneficiarias del nuevo mecanismo de financiaci\u00f3n son las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas que sean objeto de la vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Los objetivos del nuevo sistema de financiaci\u00f3n son el mantenimiento de la liquidez o el capital de trabajo de las beneficiarias. Finalmente, la causa v\u00e1lida para acceder a la financiaci\u00f3n es que la p\u00e9rdida de liquidez o capital de trabajo sea consecuencia directa de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para conjurar los efectos de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>72. Como establecer\u00e1 la Corte, estas cuatro medidas superan los juicios de: i) finalidad, ii) conexidad material, iii) motivaci\u00f3n suficiente, iv) ausencia de arbitrariedad, v) intangibilidad, vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, vii) incompatibilidad y viii) proporcionalidad.<\/p>\n<p>73. El tribunal tambi\u00e9n concluir\u00e1 que la medida sobre las beneficiarias de la nueva modalidad de financiaci\u00f3n supera el juicio de necesidad. Sin embargo, la definici\u00f3n del conjunto de potenciales beneficiarias de los cr\u00e9ditos directos de Findeter solo supera el juicio de no discriminaci\u00f3n si se entienden incluidos otros prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. En concreto, el alcance de esta medida se debe ampliar a las personas, organizaciones o asociaciones que, sin tener la condici\u00f3n de empresas, prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, han sido objeto de las mismas obligaciones establecidas por el gobierno nacional durante el estado de excepci\u00f3n y tambi\u00e9n requieren de financiaci\u00f3n para mantener su liquidez o capital de trabajo. Como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el conjunto de prestadoras de servicios p\u00fablicos que no ostentan la calidad de empresas es cuantitativamente m\u00e1s amplio y cualitativamente m\u00e1s d\u00e9bil. De manera que su inclusi\u00f3n resulta imprescindible para evitar que la medida que limita a las beneficiarias de los cr\u00e9ditos establezca tratos discriminatorios injustificados.<\/p>\n<p>a. Las medidas establecidas en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020 superan los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>74. En primer lugar, las cuatro medidas superan el juicio de finalidad porque tienen como objetivo impedir que se extienda o agrave uno de los efectos causado por la situaci\u00f3n de emergencia. En efecto, el prop\u00f3sito de esas disposiciones es ofrecer un mecanismo de financiaci\u00f3n adicional a los ofertados por la banca privada y a las otras modalidades de subsidio y cr\u00e9dito p\u00fablico actualmente disponibles. Como indic\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, todas estas medidas deben fungir como soporte financiero a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que han debido asumir cargas adicionales como consecuencia de las medidas proferidas por el gobierno nacional durante el estado de excepci\u00f3n. En contextos de emergencia, como el actual, esta intervenci\u00f3n del Estado es imperiosa para compensar las fallas del mercado y canalizar recursos hacia objetivos espec\u00edficos, como lo son, en este caso, conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>75. En segundo lugar, las cuatro medidas superan el juicio de conexidad material tanto en sus dimensiones interna como externa. Por una parte, el gobierno nacional incluy\u00f3 en la parte motiva del Decreto Legislativo 581 de 2020 una serie de razones adecuadas para crear este mecanismo de financiaci\u00f3n directa de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En la parte motiva del decreto legislativo sub examine se lee que el nuevo mecanismo: \u201cse constituye en el veh\u00edculo financiero directo para implementar esta pol\u00edtica p\u00fablica tendiente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Del mismo modo, la distribuci\u00f3n de recursos, por medio de subsidios o cr\u00e9ditos, desde el sector p\u00fablico hacia las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios es coherente con una de las razones centrales que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, en el que se enfatiz\u00f3 en la necesidad de \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>76. En tercer lugar, aun cuando ninguna de las cuatro medidas constituye una limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la Corte concluye que estas superan el juicio de motivaci\u00f3n suficiente que tambi\u00e9n les es exigible. En concreto, el gobierno nacional sustent\u00f3 detalladamente los fundamentos que respaldan la creaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n directa de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por ejemplo, en la parte motiva del decreto legislativo objeto de estudio se hizo referencia a otros decretos legislativos que impusieron cargas adicionales a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio de Vivienda y Territorio, mediante los decretos legislativos 517 del 4 de abril de 2020 y 528 del 7 de abril de 2020, respectivamente; establecieron el pago diferido del valor de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado y\/o aseo para los estratos 1 y 2 y la financiaci\u00f3n a favor de las empresas prestadoras de servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de una l\u00ednea de liquidez\u201d.<\/p>\n<p>77. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que las medidas adoptadas por el gobierno nacional bajo el estado de excepci\u00f3n tendr\u00e1n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un impacto considerable sobre los ingresos de las empresas de servicios p\u00fablicos. De acuerdo con la informaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, el valor de la facturaci\u00f3n de los estratos 1 y 2 representa el 36,1% de la facturaci\u00f3n total de las empresas. Una reducci\u00f3n de esta cuant\u00eda tiene un impacto considerable sobre la sostenibilidad financiera de las empresas, por cuanto son sociedades con m\u00e1rgenes inferiores al 30% y cuyos gastos se mantienen relativamente constantes en la medida que los servicios se contin\u00faan proveyendo con normalidad. En este sentido, el diferimiento en el pago de los servicios reduce el capital de trabajo de las empresas y disminuye su capacidad para proveer sus servicios de manera eficiente\u201d.<\/p>\n<p>78. En el mismo sentido, el gobierno nacional fundament\u00f3 la relaci\u00f3n entre las cargas adicionales impuestas a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la necesidad de crear un mecanismo p\u00fablico de financiaci\u00f3n directa en beneficio de estas \u00faltimas y la relevancia constitucional de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 365 establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por lo tanto, le corresponde al Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con fundamento en lo anterior y considerando las medidas adoptadas sobre el pago diferido de los servicios p\u00fablicos, es imperioso implementar un mecanismo de liquidez dirigido a sostener la operatividad de las empresas de servicios p\u00fablicos y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios\u201d.<\/p>\n<p>80. En quinto lugar, las medidas superan el juicio de intangibilidad. En efecto, estas no tienen como objetivo la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, se basan en la consideraci\u00f3n de que el Estado tiene un inter\u00e9s especial en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios como un instrumento para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. En virtud de ese fin constitucional, se cre\u00f3 la nueva oferta de cr\u00e9dito p\u00fablico directo para las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que han aplicado las medidas de protecci\u00f3n especial proferidas por el gobierno nacional bajo la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el COVID-19.<\/p>\n<p>81. En sexto lugar, las medidas del art\u00edculo 1 del decreto legislativo superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque no son contrarias a ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no vulneran el sistema de competencias del gobierno nacional bajo el estado de emergencia y no contienen medidas que tengan por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, los objetivos de mantener la liquidez y el capital de trabajo -a los que se vinculan los cr\u00e9ditos establecidos por el Decreto Legislativo 581 de 2020- guardan relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del empleo y el pago de la n\u00f3mina de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, la Corte entiende que la creaci\u00f3n de una l\u00ednea de cr\u00e9dito para salvaguardar el capital de trabajo de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios tiene como objetivo la conservaci\u00f3n del empleo y el pago oportuno y completo de la n\u00f3mina de esas organizaciones.<\/p>\n<p>82. En s\u00e9ptimo lugar, el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020 no suspende la vigencia de ninguna ley. En consecuencia, la creaci\u00f3n de una competencia adicional para Findeter no exige justificaciones espec\u00edficas cuando se trata del juicio de incompatibilidad. Lo anterior, no obsta, para que la Corte advierta que antes de la emergencia causada por el COVID-19, el gobierno nacional hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de convertir a Findeter en un ente financiero de primer piso. Por esa raz\u00f3n, es fundamental entender que el decreto legislativo sub examine no es la concreci\u00f3n de esa aspiraci\u00f3n previa a la crisis, sino una medida temporal (hasta el 31 de diciembre de 2020) que no modifica de manera permanente la configuraci\u00f3n de Findeter. Para el Tribunal, un proceso de reestructuraci\u00f3n completa del Estado o de una de sus instituciones no se puede realizar al amparo de un estado de excepci\u00f3n. Asimismo, la habilitaci\u00f3n de una entidad financiera p\u00fablica de segundo piso para que opere como banco de primer piso solo se puede avalar como una medida extraordinaria y temporal necesaria para conjurar alguno de los efectos de la emergencia.<\/p>\n<p>83. Finalmente, la Corte encuentra que las medidas adoptadas en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020 son proporcionales. Desde luego, no se trata solamente de que estas no restringen derechos fundamentales sino de que est\u00e1n dirigidas a protegerlos mediante la garant\u00eda financiera para la conservaci\u00f3n de la liquidez y el capital de trabajo de las prestadoras de servicios domiciliarios. Con el fin de lograr ese objetivo, las cuatro medidas bajo an\u00e1lisis se centran en ofrecer una alternativa p\u00fablica de financiaci\u00f3n directa para las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que hayan asumido las cargas adicionales establecidas por el gobierno nacional durante la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En consecuencia, la existencia de una oferta de cr\u00e9dito p\u00fablico resulta apenas coherente y proporcional con las nuevas obligaciones establecidas a cargo de tales organizaciones. Todav\u00eda m\u00e1s cuando, como se indic\u00f3, el objetivo no es solo proteger los intereses y derechos de los usuarios que se benefician de las medidas ordenadas por el gobierno nacional sino la protecci\u00f3n de los trabajadores de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>84. En conclusi\u00f3n, para la Corte existen muchas razones que justifican ofrecer varios mecanismos de apoyo financiero a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por una parte, el Estado tiene un inter\u00e9s especial en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios como un instrumento para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. Adicionalmente, se trata de proteger la actividad de este tipo de actores en virtud de su rol dentro del Estado constitucional y por la funci\u00f3n social especial de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En tercer lugar, el alto nivel de privatizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ha llevado a que el Estado no tenga otra opci\u00f3n que habilitar mecanismos de financiaci\u00f3n de esos actores privados para evitar que su quiebra o d\u00e9ficit financiero perjudique la garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales de sus usuarios y trabajadores. Adem\u00e1s, resulta innegable que las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios han sido objeto de obligaciones adicionales durante el estado de emergencia decretado a prop\u00f3sito de la pandemia causada por el COVID-19. Por \u00faltimo, con estas medidas, el gobierno nacional interviene en la econom\u00eda a trav\u00e9s de un actor p\u00fablico que ofrece cr\u00e9ditos directos a un sector especialmente afectado y sustancialmente importante para superar los problemas sanitarios causados por la crisis que dio origen a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>b. Condicionamiento necesario para que la medida que define las beneficiarias supere los juicios de no discriminaci\u00f3n y necesidad<\/p>\n<p>85. A pesar de que existen poderosas razones para respaldar la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el gobierno nacional en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020, todav\u00eda falta por analizar los requisitos de necesidad y no discriminaci\u00f3n. Estos dos escrutinios se han dejado para la parte final en virtud de que, como se indic\u00f3 previamente, la Corte debe introducir un condicionamiento para que la medida que define los beneficiarios del sistema p\u00fablico de cr\u00e9ditos supere el juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. La inclusi\u00f3n de condicionamientos a medidas adoptadas bajo estados de excepci\u00f3n no es in\u00e9dita en la jurisprudencia constitucional. En efecto, el tribunal ha incluido este tipo de decisiones, entre otras, en las sentencias C-940 de 2002, C-517 de 2017 y C-300 de 2011. Estos condicionamientos constituyen una manifestaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se erigen en una interpretaci\u00f3n conforme de las medidas adoptadas bajos estados de excepci\u00f3n y expresan una colaboraci\u00f3n efectiva de todos los poderes del Estado para conjurar una situaci\u00f3n de crisis. Del hecho de que las normas aprobadas por el gobierno bajo estados de excepci\u00f3n gocen de una muy baja presunci\u00f3n de constitucionalidad, no se deriva que la Corte no deba ser deferente con esas medidas con el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales en momentos de crisis institucional. Se trata de una manifestaci\u00f3n de un constitucionalismo cooperativo en el que cada una de las autoridades del Estado procura la mayor protecci\u00f3n de los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. Por esa raz\u00f3n, en lugar de proceder a la mera declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las medidas por la no satisfacci\u00f3n o incumplimiento de uno de los juicios respectivos, la Corte proceder\u00e1 a identificar las fallas u omisiones de esas medidas, buscar\u00e1 la forma de interpretarlas de manera compatible con el par\u00e1metro de constitucionalidad y ratificar\u00e1 su validez condicionada. De esta forma, la Corte participa de un di\u00e1logo institucional en el que el objetivo es la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de las competencias de cada \u00f3rgano del Estado y la garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales en situaciones de crisis o emergencia bajo la mejor comprensi\u00f3n de las determinaciones del gobierno nacional.<\/p>\n<p>La regla de beneficiarias debe incluir a todos los actores que prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico aun cuando estos no sean empresas<\/p>\n<p>88. Sobre la regla de beneficiarios del decreto legislativo sub examine, la Sala Plena considera que esta supera el juicio de necesidad. En efecto, el presidente de la rep\u00fablica no err\u00f3 al apreciar la necesidad de las medidas que integran el Decreto Legislativo 581 de 2020 y que permiten el acceso de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a l\u00edneas especiales de financiaci\u00f3n ofrecidas a trav\u00e9s de Findeter. Las l\u00edneas de cr\u00e9dito directo de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios facilitan el acceso de estas a los recursos financieros que se requieren para solventar la falta de liquidez o de capital de trabajo derivadas de la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el gobierno nacional en otros decretos legislativos. Como ya se indic\u00f3, este tipo de operaciones financieras no estaba prevista en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario, sino que se habilit\u00f3 a partir de los decretos legislativos 468 y 581 de 2020.<\/p>\n<p>89. En trat\u00e1ndose del juicio de no discriminaci\u00f3n, la Corte establece que el universo de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se pueden beneficiar de esa medida fue limitado, precisamente, a las empresas. Eso significa que el Decreto Legislativo 581 de 2020 excluy\u00f3 a otros actores que, sin ostentar tal condici\u00f3n, prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, se encuentran obligados por las medidas establecidas por el gobierno nacional a prop\u00f3sito de la emergencia y tambi\u00e9n requieren financiaci\u00f3n para mantener su liquidez o capital de trabajo.<\/p>\n<p>90. Dentro de los sujetos excluidos de manera injustificada se encuentran las personas naturales indicadas en el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994; las organizaciones autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores, en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas a que se refiere el Decreto 421 de 2000; los acueductos comunitarios regulados por el Decreto 1898 de 2016; las organizaciones comunitarias (juntas de acci\u00f3n comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) y las organizaciones de car\u00e1cter asociativo (pre-cooperativas, cooperativas y administraciones p\u00fablicas cooperativas).<\/p>\n<p>91. La Corte ha constatado que el conjunto de prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios suma un total de 3641 organizaciones registradas en la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos o en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). De estas, solo 1224 corresponden a empresas privadas mientras que los 2417 restantes (66,38%) se componen como se indica a continuaci\u00f3n. Por una parte, 1960 prestadoras autorizadas, entre las que se encuentran: acueductos comunitarios, acueductos veredales, juntas de acci\u00f3n comunal, cooperativas, precooperativas, juntas administradoras y asociaciones. En segundo lugar, 438 municipios y un departamento que prestan directamente servicios p\u00fablicos en sus territorios. En tercer lugar, diez productores independientes para uso particular. Finalmente, ocho prestadores autorizados adicionales a los avalados en el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994. Se trata, mayoritariamente, de peque\u00f1as asociaciones, cooperativas o juntas comunales que prestan los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado. Por ejemplo, Antioquia, Cundinamarca y Boyac\u00e1 son los tres departamentos con mayor organizaci\u00f3n vecinal y autogesti\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con 474, 396 y 344 organizaciones respectivamente. Adem\u00e1s, en su mayor\u00eda, son asociaciones peque\u00f1as, con un capital modesto y cada una presta servicios a alrededor de 2.500 usuarios rurales de bajos recursos.<\/p>\n<p>92. De manera que se trata de un caso de discriminaci\u00f3n normativa por infra-inclusi\u00f3n de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y que han sufrido una exclusi\u00f3n o trato diferente injustificado. La utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n empresas para definir el conjunto de beneficiarias de estas l\u00edneas de cr\u00e9dito refleja un punto ciego que no consider\u00f3 a otras entidades que realizan las mismas actividades, son destinatarias de las mismas obligaciones y tambi\u00e9n requieren recursos para mantener su liquidez y capital de trabajo. Ahora bien, el remedio de esa discriminaci\u00f3n normativa mediante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del decreto legislativo impedir\u00eda la concreci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n razonable y necesaria en el contexto de la emergencia. Por esa raz\u00f3n, la Corte reparar\u00e1 la discriminaci\u00f3n normativa mediante un condicionamiento que supere la infra-inclusi\u00f3n y, por ende, mantenga la validez de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>93. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020 siempre que se entienda que dentro del grupo de beneficiarios de este sistema de cr\u00e9ditos se incluyen otros prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico que no son empresas. Eso significa que estos podr\u00e1n acceder, en igualdad de condiciones, al sistema de financiaci\u00f3n que fue establecido para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el decreto legislativo sub examine.<\/p>\n<p>Todo el an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por la Sala Plena en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020 se resume en la tabla 2.<\/p>\n<p>Tabla 2. Resumen del escrutinio de constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere condicionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento<\/p>\n<p>1. Nuevo mecanismo de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno<\/p>\n<p>2. Beneficiarias del sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed para superar juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluir a las prestadoras de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>3. Objetivos de los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener la liquidez y\/o el capital de trabajo de las beneficiarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno<\/p>\n<p>4. Causa v\u00e1lida para acceder a los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el gobierno nacional bajo el estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno<\/p>\n<p>7.2. Las condiciones de las operaciones de cr\u00e9dito de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y el sistema tr\u00edadico de garant\u00edas<\/p>\n<p>94. El art\u00edculo 2 del Decreto 581 de 2020 estableci\u00f3 las condiciones de las operaciones de cr\u00e9dito de Findeter a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y un sistema tr\u00edadico de garant\u00edas para esas obligaciones.<\/p>\n<p>95. En relaci\u00f3n con las condiciones de las operaciones de cr\u00e9dito, estas se sintetizan en los siguientes elementos. En primer lugar, los montos de los cr\u00e9ditos que Findeter conceda a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00e1n definidos en un proceso conjunto que involucra, por una parte, a dos ministerios (Minas y Energ\u00eda y Vivienda, Ciudad y Territorio) y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y, por otra, a Findeter. En segundo lugar, los cr\u00e9ditos se podr\u00e1n ofrecer con tasa cero, los desembolsos est\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros y se utilizar\u00e1 una cuenta \u00fanica definida por Findeter. En tercer lugar, las condiciones espec\u00edficas de los cr\u00e9ditos que no fueron definidas en el decreto legislativo ser\u00e1n concretadas por Findeter mediante reglamentos de cr\u00e9dito. En cuarto lugar, Findeter deber\u00e1 cumplir con las normas sobre este tipo de operaciones y trabajar en conjunto con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para el otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados. Finalmente, las beneficiarias deber\u00e1n satisfacer las normas sobre endeudamiento establecidas en los decretos legislativos 517 y 528 de 2020.<\/p>\n<p>96. Por su parte, el sistema tr\u00edadico de garant\u00edas se\u00f1ala que las operaciones de cr\u00e9dito de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1n ser respaldadas por: i) las entidades territoriales cuando as\u00ed lo decidan de manera aut\u00f3noma los alcaldes o gobernadores; ii) los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a agua potable y saneamiento b\u00e1sico o iii) el Fondo Nacional de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>97. Como establecer\u00e1 la Corte, las condiciones de las operaciones de cr\u00e9dito satisfacen todos los juicios de validez material. En cuanto al sistema de garant\u00edas, estas medidas superan los juicios de: i) finalidad, ii) conexidad material, iii) motivaci\u00f3n suficiente, iv) intangibilidad, v) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, vi) incompatibilidad, vii) necesidad y viii) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales podr\u00e1n garantizar los cr\u00e9ditos otorgados a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acuerdo con el \u00e1mbito legal correspondiente. Para el otorgamiento de esta garant\u00eda s\u00f3lo se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del gobernador, cuando el garante sea una gobernaci\u00f3n, y del alcalde, cuando el garante sea un municipio o un distrito, sin que sea necesario ning\u00fan otro requisito o autorizaci\u00f3n de otras entidades u \u00f3rganos estatales\u201d.<\/p>\n<p>99. A continuaci\u00f3n, la Corte procede a realizar los juicios de validez material y a justificar la declaratoria de constitucionalidad condicionada que se ha anunciado.<\/p>\n<p>a. Las condiciones de las operaciones de cr\u00e9dito de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios superan todos los juicios de validez material y el sistema de garant\u00edas supera los juicios de: i) finalidad, ii) conexidad material, iii) motivaci\u00f3n suficiente, iv) intangibilidad, v) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, vi) incompatibilidad, vii) necesidad y viii) no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>100. Las medidas que regulan las condiciones de las operaciones de cr\u00e9dito y el sistema de garant\u00edas de esas obligaciones superan el juicio de finalidad. En efecto, el Decreto Legislativo 581 de 2020 ampli\u00f3 las competencias de Findeter porque le permite actuar como entidad financiera de primer piso, con el prop\u00f3sito de dotar de liquidez o mantener el capital de trabajo de las prestadoras de servicios p\u00fablicos. De esta forma, las medidas del decreto sub examine pretenden evitar la intermediaci\u00f3n de la banca comercial, con el fin de que los recursos financieros pasen directamente de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos. La limitaci\u00f3n de esa intermediaci\u00f3n tambi\u00e9n busca ofrecer una serie de condiciones favorables que no est\u00e1n disponibles en el mercado privado de cr\u00e9dito. Estas \u00faltimas solo se entienden justificadas en el marco de la garant\u00eda de los derechos constitucionales de los usuarios y los trabajadores que depende, a su vez, de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de la solvencia financiera de la prestadora.<\/p>\n<p>101. Asimismo, las condiciones de las operaciones de cr\u00e9dito y sus garant\u00edas superan los juicios de conexidad material y motivaci\u00f3n suficiente. Tanto en la parte motiva del Decreto Legislativo 581 de 2020 como en la justificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 417 de 2020 se identific\u00f3 la necesidad de establecer condiciones favorables de financiaci\u00f3n para las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed, en el decreto legislativo objeto de estudio se indic\u00f3 que: \u201cse requiere establecer las condiciones de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito directo que se autoriza mediante el presente decreto, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las normas sobre endeudamiento de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de las entidades de servicios p\u00fablicos solicitantes del cr\u00e9dito directo, las condiciones financieras generales de estas operaciones, as\u00ed como el tratamiento tributario de los desembolsos\u201d. Desde luego, las medidas sub examine se encuentran directamente relacionadas con los objetivos establecidos por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020. En concreto, con la finalidad de mantener la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios bajo condiciones especiales como un medio para conjurar los efectos de la pandemia.<\/p>\n<p>102. En tercer lugar, las disposiciones del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020 superan -en su mayor\u00eda- el juicio de ausencia de arbitrariedad por cuanto no vulneran los derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Tampoco se trata de disposiciones que supriman o modifiquen la estructura de un organismo o las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 atribuye al gobierno la facultad para modificar tributos bajo estados de emergencia.<\/p>\n<p>103. La \u00fanica disposici\u00f3n que requiere un condicionamiento para superar el juicio de ausencia de arbitrariedad es aquella contenida en el numeral 2.3. del art\u00edculo 2 del decreto objeto de estudio. Esta autoriza a los alcaldes y gobernadores para asumir la garant\u00eda de las operaciones de cr\u00e9dito de Findeter a las prestadoras de servicios p\u00fablicos sin la autorizaci\u00f3n o la consulta a los respectivos concejos municipales o distritales y a las asambleas departamentales.<\/p>\n<p>104. Esta \u00faltima regla limita la funci\u00f3n representativa tanto de los concejos como de las asambleas. Del mismo modo, esa disposici\u00f3n interfiere en la labor de control pol\u00edtico que realizan los concejos y las asambleas respecto de la actuaci\u00f3n de los alcaldes y los gobernadores. Aun cuando estos no ostenten poderes especiales bajo los estados de excepci\u00f3n, esta funci\u00f3n de control pol\u00edtico adquiere mayor relevancia y es ineludible durante situaciones de emergencia en las que todas las medidas deben considerar la mayor cantidad de perspectivas. Adem\u00e1s, esa autorizaci\u00f3n incondicionada desconoce que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n no faculta al presidente para restringir el funcionamiento democr\u00e1tico de los concejos municipales o distritales y las asambleas departamentales.<\/p>\n<p>105. Asimismo, la Corte ha resaltado la importancia del principio democr\u00e1tico al se\u00f1alar que este: \u201cconstituye un valor fundante y fin esencial, el principio de mayor trascendencia institucional, la directriz que rige el ordenamiento en su conjunto\u201d. Del an\u00e1lisis realizado en la sentencia C-082 de 1996, se estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental\u201d y que \u201c(\u2026) la atribuci\u00f3n de funciones a diferentes \u00f3rganos, aut\u00f3nomos e independientes entre s\u00ed, busca evitar la concentraci\u00f3n de poder pol\u00edtico en una persona (dictador, monarca) o en una instituci\u00f3n (junta, comit\u00e9 o partido)\u201d. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) la separaci\u00f3n de funciones representa, por lo tanto, una garant\u00eda institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal. Esta garant\u00eda institucional constituye un presupuesto normativo necesario para el control horizontal y vertical del poder pol\u00edtico\u201d.<\/p>\n<p>106. As\u00ed entonces, es claro que el principio democr\u00e1tico tambi\u00e9n se concreta en el control pol\u00edtico ejercido por los concejos municipales y las asambleas departamentales. Este es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige el Estado colombiano. No existe entonces atribuci\u00f3n alguna que se desprenda de la Constituci\u00f3n y que habilite al presidente para modificar, as\u00ed sea temporalmente, el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado en el nivel territorial.<\/p>\n<p>107. Por otra parte, el numeral noveno del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que las asambleas departamentales tienen la funci\u00f3n de autorizar a los gobernadores para realizar ciertas operaciones, como la celebraci\u00f3n de contratos. La misma l\u00f3gica opera en la relaci\u00f3n entre los concejos municipales y los alcaldes de conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. Eso significa que la Constituci\u00f3n no solo ha pretendido un rol de control pol\u00edtico y democr\u00e1tico de las asambleas y los concejos, sino que ha incorporado una l\u00f3gica de cooperaci\u00f3n y actuaci\u00f3n conjunta de las diferentes instancias de gobierno, administraci\u00f3n y deliberaci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>108. Dentro de ese marco constitucional, las medidas adoptadas por el gobierno nacional durante un estado de excepci\u00f3n deben procurar mantener ese principio de colaboraci\u00f3n con el fin de que las decisiones territoriales sean r\u00e1pidas, eficaces y producto de la actuaci\u00f3n expedita pero concurrente de las autoridades. Lo que no es dable al gobierno nacional es intervenir en la autonom\u00eda territorial para eliminar completamente la participaci\u00f3n de una autoridad local en decisiones relevantes sobre las cuales, como ya se indic\u00f3, la Constituci\u00f3n opt\u00f3 por la actuaci\u00f3n concurrente y habilitante de las asambleas o los concejos.<\/p>\n<p>109. En este punto, la Sala Plena considera necesario introducir una distinci\u00f3n. Por una parte, en este caso se ha analizado la habilitaci\u00f3n conferida a los alcaldes y gobernadores para celebrar los contratos necesarios para garantizar las operaciones de cr\u00e9dito a las que se refiere el Decreto Legislativo 581 de 2020. Este tipo de competencia para contratar, fungir como garante y comprometer vigencias futuras difiere de la facultad atribuida a los alcaldes y gobernadores para realizar modificaciones, adiciones o traslados presupuestales, sin la autorizaci\u00f3n de los concejos municipales o asambleas departamentales, conferida en el Decreto Legislativo 512 de 2020.<\/p>\n<p>110. El Decreto Legislativo 512 de 2020 fue declarado constitucional mediante la sentencia C-186 de 2020. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que los alcaldes o gobernadores pod\u00edan realizar de manera aut\u00f3noma las modificaciones, adiciones o traslados presupuestales en los siguientes t\u00e9rminos. Por una parte, el tribunal indic\u00f3 que la medida era razonable en tanto no comprend\u00eda la competencia para expedir el presupuesto. Eso significa que los alcaldes y los gobernadores no operan discrecionalmente sino en el marco de los presupuestos previamente aprobados. En segundo lugar, la Sala Plena tuvo en cuenta que la modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o traslado del presupuesto reca\u00eda exclusivamente sobre la vigencia fiscal 2020. En tercer lugar, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que los principios constitucionales de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n fundamentaban la posibilidad de realizar modificaciones a los presupuestos departamentales o municipales -previamente aprobados por las asambleas o los concejos- con el fin de destinar recursos a la atenci\u00f3n de la emergencia causada por el COVID-19. Finalmente, la Corte advirti\u00f3 que la modificaci\u00f3n de los presupuestos de los departamentos y los municipios no se encontraba regulada directamente en la Constituci\u00f3n lo que dejaba un margen de actuaci\u00f3n al legislador y al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>111. Las consideraciones realizadas en la sentencia C-186 de 2020 no son aplicables al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 de 2020. Por una parte, la celebraci\u00f3n discrecional de un contrato para fungir como garante de una obligaci\u00f3n difiere sustancialmente de una modificaci\u00f3n presupuestal. Asimismo, la esencia de la garant\u00eda de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito compromete una o varias vigencias futuras; de manera que no opera sobre un presupuesto previamente aprobado por los concejos o las asambleas sino sobre presupuestos futuros. Todav\u00eda m\u00e1s importante, a diferencia de las modificaciones presupuestales de las entidades territoriales, el requerimiento obligatorio de la autorizaci\u00f3n por parte de las asambleas departamentales o los concejos para que los gobernadores o los alcaldes celebren contratos fue establecido de manera expresa en la Constituci\u00f3n. Como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 300-9 dispone que es funci\u00f3n de las asambleas municipales \u201cautorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 313-3 establece que es funci\u00f3n de los concejos municipales \u201cautorizar al alcalde para celebrar contratos\u201d.<\/p>\n<p>112. El argumento central de la sentencia C-186 de 2020 es que, ante la ausencia de regulaci\u00f3n constitucional expresa, la Corte Constitucional puede valorar las razones para que el presidente de la rep\u00fablica habilite temporalmente a los alcaldes y gobernadores para realizar modificaciones a los presupuestos que ya han aprobado las asambleas departamentales y los concejos municipales. Por esa raz\u00f3n, la Corte evalu\u00f3 los argumentos del Decreto Legislativo 512 de 2020 y declar\u00f3 la validez constitucional de las medidas adoptadas por el Gobierno. Por el contrario, en relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 581 de 2020, el tribunal no se puede basar en la misma premisa toda vez que se trata de una materia sobre la que existen reglas constitucionales expresas y claras. La posibilidad de que el presidente habilitara a los alcaldes o gobernadores para actuar en contra de mandatos constitucionales no fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-186 de 2020. Eso significa que el problema jur\u00eddico resuelto en esa oportunidad difiere sustancialmente del que ha abordado la Corte en el juicio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 de 2020.<\/p>\n<p>113. Por estas razones, la Corte condicionar\u00e1 la facultad conferida a los alcaldes y gobernadores para suscribir los contratos de garant\u00eda de las operaciones de cr\u00e9dito a las que se refiere el Decreto Legislativo 581 de 2020. De manera que la garant\u00eda de las operaciones de cr\u00e9dito previstas en este decreto legislativo por parte de los municipios y los departamentos, adem\u00e1s de ser estrictamente voluntaria, requiere la autorizaci\u00f3n de los concejos municipales o distritales y de las asambleas departamentales -seg\u00fan corresponda- en los t\u00e9rminos que indican tanto el numeral noveno del art\u00edculo 300 como el numeral tercero del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de las expresiones: \u201csin que sea necesario ning\u00fan otro requisito o autorizaci\u00f3n de otras entidades u \u00f3rganos estatales\u201d establecidas en el numeral 2.3 del art\u00edculo 2 del Decreto legislativo 581 de 2020.<\/p>\n<p>114. En cuarto lugar, las medidas del art\u00edculo 2 del Decreto 581 de 2020 superan los juicios de intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad. Como se trata de medidas que no limitan los derechos fundamentales, sino que se dirigen hacia la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales por medio de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, estas no presentan tensiones con las normas internas e internacionales que establecen el cat\u00e1logo de derechos humanos.<\/p>\n<p>115. Asimismo, la regulaci\u00f3n de unas condiciones especiales y favorables de cr\u00e9ditos para las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de un sistema de garant\u00edas para esas obligaciones no exceden el margen de actuaci\u00f3n del ejecutivo bajo los estados de excepci\u00f3n. Adicionalmente, las condiciones especiales de las operaciones de cr\u00e9dito y sus garant\u00edas no limitan o restringen los derechos de los trabajadores. Finalmente, la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros para los desembolsos que resulten de estas operaciones de cr\u00e9dito no implica, de ninguna manera, una suspensi\u00f3n general de ese gravamen establecido en la Ley 633 de 2000.<\/p>\n<p>116. Asimismo, las condiciones especiales de cr\u00e9dito y el sistema de garant\u00edas superan el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Por una parte, el establecimiento de una l\u00ednea de cr\u00e9dito p\u00fablico para soportar la liquidez y el capital de trabajo de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios solo tiene sentido si esta se configura de una manera econ\u00f3micamente competitiva en relaci\u00f3n con las l\u00edneas de financiaci\u00f3n que ofrece el mercado privado de cr\u00e9dito. De manera que el presidente no incurri\u00f3 en error al establecer una serie de condiciones favorables (posibilidad de tasa cero, exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros y garant\u00edas especiales) para los cr\u00e9ditos que Findeter aprobar\u00e1 a favor de las prestadoras de servicios p\u00fablicos. Del mismo modo, el car\u00e1cter in\u00e9dito de esta funci\u00f3n y la favorabilidad de las condiciones de cr\u00e9dito resultan dif\u00edcilmente comparables con otras existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Por esa raz\u00f3n, la Corte verifica que no exist\u00edan provisiones legales suficientes y adecuadas para lograr unas condiciones de cr\u00e9dito equivalentes a las que ahora ofrece el Estado a favor de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>117. Estas medidas tambi\u00e9n satisfacen los requisitos del juicio de no discriminaci\u00f3n porque no establecen tratos diferenciados injustificados, ni acuden a criterios sospechosos para establecer una respuesta jur\u00eddica diferente a fen\u00f3menos, sujetos o situaciones que deber\u00edan ser tratados de la misma manera.<\/p>\n<p>118. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena considera que las condiciones especiales de cr\u00e9dito y el sistema de garant\u00edas de esas obligaciones puede representar un traslado de fondos p\u00fablicos hacia el sector privado que podr\u00eda ser desproporcionado. Sin embargo, la Corte encuentra que estas medidas superan el juicio de proporcionalidad. Esto es as\u00ed porque el Estado no limita ning\u00fan derecho fundamental, sino que crea mecanismos para salvaguardar la existencia y el funcionamiento de las personas naturales o jur\u00eddicas que garantizan algunos de esos derechos por la v\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>119. Ahora bien, del hecho de que no exista una limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales no se puede concluir que la actuaci\u00f3n del Estado para aliviar las cargas financieras de las prestadoras de servicios p\u00fablicos pueda ser desproporcionada en relaci\u00f3n con otros objetivos constitucionales que tambi\u00e9n requieren financiaci\u00f3n p\u00fablica o en relaci\u00f3n con otros criterios y principios constitucionales, como la sostenibilidad fiscal, la autonom\u00eda territorial y la protecci\u00f3n del Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>120. Por esa raz\u00f3n, en el criterio de la Corte, la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros y la tasa cero solo son proporcionales si se entiende que esta \u00faltima no excluye la posibilidad de que Findeter implemente, si lo considera necesario y eficiente, mecanismos de indexaci\u00f3n aplicables al momento del pago o recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. No se puede entender que, con esta medida, el Estado -por medio de Findeter- subsidiar\u00e1 el sostenimiento del capital de trabajo o la liquidez de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Como ya se ha establecido, el objetivo de estas medidas es ofrecer una l\u00ednea favorable de cr\u00e9ditos que Findeter debe recuperar sin obtener por ello rendimientos financieros, pero sin asumir el costo por la devaluaci\u00f3n del dinero. Solo de esa manera se evita que Findeter realice operaciones antiecon\u00f3micas que no est\u00e1n justificadas por el decreto legislativo objeto de estudio.<\/p>\n<p>121. Asimismo, la extensi\u00f3n autom\u00e1tica de los montos de los cr\u00e9ditos a dos periodos de facturaci\u00f3n resulta proporcional. En efecto, es razonable extender la posibilidad de que las prestadoras de servicios p\u00fablicos accedan a l\u00edneas de cr\u00e9dito para dos periodos de facturaci\u00f3n adicionales. Esto se justifica porque las medidas adoptadas por el gobierno nacional tienen el potencial de prolongarse durante varios periodos de facturaci\u00f3n. Incluso aquellas medidas especiales en materia de servicios p\u00fablicos que se dictaron para un solo periodo de facturaci\u00f3n pueden afectar, en la pr\u00e1ctica, la liquidez y el capital de trabajo de las empresas durante varios periodos de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>122. Sin embargo, en cada uno de esos periodos de facturaci\u00f3n, el grado de afectaci\u00f3n puede ser diferente. De la respuesta entregada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las preguntas formuladas por la Corte en el auto del 27 de abril de 2020, se desprende que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los impactos sobre los ingresos de las empresas pueden ser superiores a los proyectados, lo anterior, pues la medida de aislamiento preventivo obligatorio ha generado un cambio en los patrones de consumo de servicios p\u00fablicos por parte de los hogares. Esto ha ocurrido porque los consumos que, en condiciones ordinarias, se realizaban fuera de la vivienda (e.g. lugares de trabajo, colegios, entre otros) se han desplazado temporalmente a los hogares. Cifras preliminares indican que los consumos han aumentado entre un 15 a un 25%, de forma tal que la carga porcentual de la facturaci\u00f3n correspondiente a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 puede ser incluso mayor a la mencionada en el p\u00e1rrafo anterior\u201d.<\/p>\n<p>123. Por esa raz\u00f3n, la extensi\u00f3n del monto de los cr\u00e9ditos depender\u00e1, como lo establece el propio Decreto Legislativo 581 de 2020, de que la empresa acredite la necesidad y de que ese monto sea aprobado por Findeter despu\u00e9s de conocer la previsi\u00f3n realizada por los Ministerios de Minas y Energ\u00eda o de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. En consecuencia, la extensi\u00f3n de los cr\u00e9ditos se podr\u00e1 realizar por montos superiores o inferiores de conformidad con los par\u00e1metros e informes mencionados.<\/p>\n<p>124. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el sistema de garant\u00edas, la Corte entiende que el mecanismo tr\u00edadico de garantes basado en la participaci\u00f3n de los entes territoriales, el Sistema General de Participaciones y el Fondo Nacional de Garant\u00edas es proporcional debido al car\u00e1cter estrictamente voluntario de la asunci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de los departamentos y municipios. En estos casos, se debe obtener, adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n del respectivo concejo o asamblea.<\/p>\n<p>125. La reafirmaci\u00f3n del car\u00e1cter voluntario del ejercicio de la facultad de garantizar las operaciones de cr\u00e9dito por parte de los entes territoriales obedece a la extensa lista de obligaciones que los municipios y departamentos ya han asumido para subsidiar o financiar las medidas ordenadas por el gobierno nacional, en su mayor\u00eda, para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. El resumen de estas medidas se aprecia en la tabla 3.<\/p>\n<p>Tabla 3. Cargas impuestas a los entes territoriales antes de la expedici\u00f3n del<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 581 de 2020<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 441 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, aseo y alcantarillado, ser\u00e1n asumidos inicialmente por los prestadores de servicios p\u00fablicos, sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n, gestionar aportes de los entes territoriales.<\/p>\n<p>Los municipios y distritos deben asegurar el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, y\/o esquemas diferenciales, a trav\u00e9s de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.<\/p>\n<p>En aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deber\u00e1n garantizarlo a trav\u00e9s de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, cumpliendo con las caracter\u00edsticas y criterios de la calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 444 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Los recursos de este fondo provendr\u00e1n, entre otros, de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones Territoriales \u2014FONPET, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto legislativo.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 461 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faculta a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinaci\u00f3n especifica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Faculta a los gobernadores y alcaldes para que puedan reducir las tarifas de los impuestos de sus entidades territoriales.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 482 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las secretar\u00edas de salud de los municipios, entre otras entidades, deber\u00e1n coordinar los \u201cPuntos Seguros\u201d instalados para las operaciones de transporte p\u00fablico en las v\u00edas nacionales.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 512 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faculta a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales a que haya lugar, \u00fanicamente para efectos de atender la ejecuci\u00f3n de tos recursos que, en el marco de sus competencias, eran necesarios para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 539 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, los gobernadores y alcaldes estar\u00e1n sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, deber\u00e1n vigilar su cumplimiento.<\/p>\n<p>126. En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020. Sin embargo, la Corte reafirma la intenci\u00f3n del decreto legislativo sub judice en el sentido de establecer el car\u00e1cter estrictamente voluntario de la facultad de las entidades territoriales (departamentos y municipios) para fungir como garantes de las operaciones de cr\u00e9dito reguladas en este decreto legislativo. En segundo lugar, la Corte entiende que la tasa cero que rige para estas operaciones de cr\u00e9dito no es imperativa, ni conlleva la imposibilidad de que Findeter aplique criterios de indexaci\u00f3n de los montos de los cr\u00e9ditos con el fin de recuperar la capacidad adquisitiva del dinero proporcionado a las prestadoras de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>127. Adem\u00e1s, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201csin que sea necesario ning\u00fan otro requisito o autorizaci\u00f3n de otras entidades u \u00f3rganos estatales\u201d, incluidas en el numeral 2.3 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020. El tribunal reitera que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n no faculta al presidente para eliminar el control pol\u00edtico que ejercen los concejos municipales o distritales y las asambleas departamentales, ni para interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n<p>128. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud formulada por el procurador general de la naci\u00f3n frente a la condicionalidad del numeral 2.3 del art\u00edculo 2 del decreto sub examine, en el sentido de que: \u201cno podr\u00e1 condicionarse el otorgamiento de los cr\u00e9ditos a los que hace referencia el decreto objeto de an\u00e1lisis a que los gobernadores y alcaldes sean garantes de los mismos\u201d, la Sala Plena manifiesta que de dicha norma no se desprende de la referida disposici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>129. Como se ha explicado previamente, el otorgamiento de garant\u00edas a las prestadoras de servicios p\u00fablicos por parte de los entes territoriales es una potestad facultativa. A su vez, las l\u00edneas de cr\u00e9dito a otorgar por parte de Findeter no est\u00e1n supeditadas a que los entes territoriales sean los garantes de los cr\u00e9ditos sino al cumplimiento de las condiciones fijadas en el decreto legislativo y en el reglamento de cr\u00e9dito que ser\u00e1 expedido por el propio Findeter.<\/p>\n<p>Todo el an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por la Sala Plena en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020 se resume en la tabla 4.<\/p>\n<p>Tabla 4. Resumen del escrutinio de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 581 de 2020<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supera juicios validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n del monto del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerios de Minas y Energ\u00eda o Vivienda, Ciudad y Territorio + Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios + Findeter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>2. Condiciones favorables del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa cero<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n GMF<\/p>\n<p>Cuenta exclusiva<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>3. Otras condiciones de las operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Findeter define reglas especiales mediante reglamentos<\/p>\n<p>Cumplimiento normas de operaciones de cr\u00e9dito<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>4. Sistema tr\u00edadico de garantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entes territoriales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>SGP<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n sobre la garant\u00eda por parte de los entes territoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernadores y alcaldes deciden sin consultar con asambleas o concejos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible condicionada:<\/p>\n<p>se requiere la autorizaci\u00f3n de las asambleas departamentales o los concejos municipales<\/p>\n<p>6. Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los montos de los cr\u00e9ditos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga de los montos por dos periodos de facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>7.3. La financiaci\u00f3n de Findeter mediante la emisi\u00f3n de instrumentos de deuda<\/p>\n<p>130. El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 581 de 2020 estableci\u00f3 un mecanismo para que Findeter obtenga financiaci\u00f3n para respaldar estas nuevas operaciones de cr\u00e9dito directo a las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Ese mecanismo se basa en la emisi\u00f3n de instrumentos de deuda, por un plazo de 40 meses; pagaderos al vencimiento; renovables por 12 meses; sin garant\u00edas; exentos tanto del impuesto sobre las ventas como de los grav\u00e1menes a los movimientos financieros y, cuyos gastos de administraci\u00f3n asumir\u00e1 el propio Findeter.<\/p>\n<p>131. La Corte coincide con los intervinientes y con el procurador general de la naci\u00f3n en que esta norma supera todos los juicios de validez material. En efecto, la finalidad, conexidad material y motivaci\u00f3n suficiente de estas medidas qued\u00f3 expuesta tanto en las consideraciones del Decreto Legislativo 581 de 2020 como del Decreto 417 de 2020. En el primero, el gobierno nacional indic\u00f3 que la fuente de los recursos para las nuevas operaciones de cr\u00e9dito directo de Findeter:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) provendr\u00e1n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia -FOME, creado por el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, el cual indica en el numeral 4 del art\u00edculo 4 que los recursos del Fondo pueden ser usados para invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, p\u00fablicas o mixtas que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci\u00f3n, dividendos y\/o recompra, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>132. Asimismo, en el decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, el gobierno nacional hab\u00eda previsto que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la necesidad de recursos l\u00edquidos para atender las crecientes necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan la reducci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del capital de las entidades financieras con participaci\u00f3n accionaria estatal. Igualmente, estas medidas le deben permitir a la Naci\u00f3n emitir t\u00edtulos o respaldar su emisi\u00f3n con destino a operaciones de liquidez con el Banco de Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>133. Estas medidas tambi\u00e9n superan los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n. Ello es as\u00ed en tanto las medidas no limitan derechos fundamentales, no desmejoran derechos de los trabajadores, no introducen ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, no suspenden leyes, no contrar\u00edan ni la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales y no exceden el marco de actuaci\u00f3n del gobierno nacional bajo estados de excepci\u00f3n. A su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 atribuye al gobierno la facultad para modificar tributos bajo el estado de emergencia.<\/p>\n<p>134. Del mismo modo, la necesidad f\u00e1ctica, la necesidad jur\u00eddica y la proporcionalidad de las medidas se puede analizar a la luz del siguiente cuestionamiento: \u00bfhabr\u00eda sido constitucionalmente v\u00e1lido autorizar a Findeter para realizar operaciones de cr\u00e9dito directo en condiciones favorables para las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios sin establecer un mecanismo para que Findeter obtuviera, a su vez, recursos para respaldar esas operaciones? La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que las habilitaciones previstas en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 581 de 2020 son imprescindibles como una nueva v\u00eda para que Findeter obtenga los recursos que destinar\u00e1 a las operaciones de cr\u00e9dito directo a favor de las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>135. De manera tal que la necesidad y la proporcionalidad de esta disposici\u00f3n se inserta dentro de la siguiente premisa: si Findeter fue autorizado para realizar nuevas operaciones de cr\u00e9dito directo, es dable inferir que requerir\u00e1 mayores recursos. En consecuencia, resulta apenas necesario y proporcionado que se le haya autorizado tambi\u00e9n para la emisi\u00f3n de instrumentos de deuda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 del decreto legislativo objeto de estudio.<\/p>\n<p>136. Al mismo tiempo, la Corte se\u00f1ala que este tipo de operaciones para financiar a Findeter, establecidas en el art\u00edculo 3 del decreto legislativo sub examine son compatibles y coherentes con los art\u00edculos 4.4 y 4.5. del Decreto Legislativo 444 de 2020. En este \u00faltimo, se estableci\u00f3 que el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias podr\u00e1 financiar directamente o invertir en instrumentos de deuda emitidos por empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas cuando la actividad de estas \u00faltimas sea de inter\u00e9s nacional. Eso significa que las operaciones previstas en el Decreto Legislativo 444 de 2020 no tornan innecesarias las operaciones establecidas en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 581 de 2020. Por el contrario, estas \u00faltimas son una concreci\u00f3n de las habilitaciones generales previstas en el Decreto Legislativo 444 de 2020.<\/p>\n<p>137. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 581 de 2020.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>138. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020. Este estableci\u00f3 la competencia de Findeter para otorgar cr\u00e9ditos directos, hasta con tasa cero, a favor de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con el fin de mantener su liquidez y capital de trabajo cuando estas sean afectadas por las medidas adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Adem\u00e1s, se facult\u00f3 a Findeter para emitir t\u00edtulos de deuda con el fin de obtener recursos para respaldar estas nuevas operaciones de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>139. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el par\u00e1metro del control formal y material de las medidas adoptadas por el gobierno nacional durante un estado de excepci\u00f3n. En aplicaci\u00f3n de ese par\u00e1metro, la Corte verific\u00f3 que el decreto legislativo satisfac\u00eda todos los requisitos formales de validez porque fue expedido por la autoridad competente, en desarrollo del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020 y dentro de su vigencia. Adem\u00e1s, el tribunal constat\u00f3 que el presidente de la rep\u00fablica justific\u00f3 la expedici\u00f3n de este decreto legislativo de manera suficiente, pues hizo referencia: i) a las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y ii) a las razones para justificar las medidas que se ordenaban en la parte resolutiva del decreto.<\/p>\n<p>140. En relaci\u00f3n con las exigencias materiales, la Corte analiz\u00f3 las medidas adoptadas por cada uno de los tres art\u00edculos del decreto legislativo. En ejercicio de ese escrutinio, sobre el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020, la Sala Plena consider\u00f3 necesario establecer un condicionamiento. Con el fin de superar el juicio de no discriminaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que las potenciales beneficiarias de las operaciones de cr\u00e9dito -a que se refiere este decreto- no se restringieran a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, sino que se entendieran incluidas otras personas, asociaciones u organizaciones que tambi\u00e9n se encargan de prestar el servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Estas \u00faltimas fueron destinatarias de las medidas adoptadas por el gobierno nacional durante la emergencia y, por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n pueden ver afectada su liquidez o capital de trabajo.<\/p>\n<p>141. Sobre las medidas previstas en el art\u00edculo 2 del decreto legislativo, la Corte concluy\u00f3 estas superan los juicios de validez material. Sin embargo, una de las medidas ser\u00e1 declarada constitucional bajo un condicionamiento. Se trata de la habilitaci\u00f3n a favor de las gobernadoras y alcaldesas para decidir sobre la garant\u00eda de estas operaciones de cr\u00e9dito con el desplazamiento absoluto de las asambleas y concejos. Para superar el juicio de ausencia de arbitrariedad, se estableci\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de las asambleas departamentales y los concejos municipales es necesaria de conformidad con los art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>142. Adem\u00e1s, en el an\u00e1lisis de las otras medidas establecidas por el art\u00edculo 2 del decreto legislativo, la Corte consider\u00f3 que era necesario realizar dos aclaraciones imprescindibles para que estas superen los juicios de validez material. Por una parte, la Sala Plena reiter\u00f3 que la participaci\u00f3n de los entes territoriales como garantes de las operaciones de cr\u00e9dito es voluntaria. En segundo lugar, la Corte estableci\u00f3 que la tasa cero que rige para estas operaciones de cr\u00e9dito no impide que Findeter establezca mecanismos para garantizar la recuperaci\u00f3n indexada de la cartera mediante la actualizaci\u00f3n de los montos de los cr\u00e9ditos. Para el tribunal, no se trata de condicionar la constitucionalidad de las medidas sino de reafirmar la intenci\u00f3n normativa que se deriva del propio texto del decreto legislativo.<\/p>\n<p>143. Por \u00faltimo, la Corte concluy\u00f3 que los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 581 de 2020 superaron todos los juicios de validez material.<\/p>\n<p>VI. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020, salvo la siguiente expresi\u00f3n \u201cempresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, la cual se condiciona en el sentido de que el universo de las beneficiarias de las operaciones de cr\u00e9dito incluye a todas las prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico con independencia de su condici\u00f3n de empresas.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020, salvo la expresi\u00f3n \u201csin que sea necesario ning\u00fan otro requisito o autorizaci\u00f3n de otras entidades u \u00f3rganos estatales\u201d que se declarar\u00e1 exequible en el entendido de que no excluye la autorizaci\u00f3n de las asambleas departamentales y los concejos municipales.<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo 581 de 2020.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>(Con salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-251\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA NUEVA OPERACION DE CREDITO A FINDETER-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}