{"id":27092,"date":"2024-07-02T20:34:59","date_gmt":"2024-07-02T20:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-252-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:59","slug":"c-252-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-20\/","title":{"rendered":"C-252-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-252\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR SALUD-Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, \u201cpor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, los decretos legislativos expedidos por virtud del art\u00edculo 215 superior deben cumplir con tres requisitos de forma. Estos son: (i) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permiti\u00f3 su expedici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de declaratoria de esta y dentro del \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n; (ii) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de su despacho; y (iii) contar con la motivaci\u00f3n correspondiente; esto es, referir a las razones que dan cuenta de su necesidad, conexidad y pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n extraordinaria que se pretende conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales o materiales que deben satisfacer los distintos art\u00edculos de los decretos legislativos que desarrollan los estados de emergencia, la jurisprudencia ha empleado una metodolog\u00eda de juicios. Esta se fundamenta en tres fuentes normativas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP, art\u00edculo 93); estas son (i) los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) la Ley Estatutaria 137 de 1994 y (iii) los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos expedidos con ocasi\u00f3n de un estado de emergencia tengan relaci\u00f3n con dicho estado de excepci\u00f3n y con los hechos que dieron lugar a su declaratoria. En otras palabras, se exige que exista un nexo causal entre las medidas adoptadas en el decreto legislativo de desarrollo y las circunstancias que generaron la declaratoria del correspondiente estado de emergencia. Por esto, no son admisibles, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n, las medidas que no tengan \u201cuna correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante este juicio se verifica si las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas\u00a0\u201ca conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En consecuencia, deben ser declaradas inexequibles las medidas que est\u00e9n orientadas a satisfacer o alcanzar otras finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio permite comprobar si la medida desconoce la vigencia del Estado de Derecho, bien porque trata sobre cualquiera de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, o porque vulnera el n\u00facleo de los derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, respecto de las prohibiciones anunciadas, la Corte debe verificar que el correspondiente decreto legislativo: (i) no suspenda los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprima ni modifique los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante este juicio se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno nacional respetan los dem\u00e1s l\u00edmites que exigen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas al Ejecutivo por los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo debe ser valorado por la Corte en cada caso, \u201ctomando en consideraci\u00f3n la naturaleza del estado exceptivo y las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n invocada por el Ejecutivo para su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio permite determinar si el Presidente incurri\u00f3 en un \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d acerca del car\u00e1cter imprescindible de la medida. Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte debe examinar la concurrencia de dos elementos: (i) el primero, tambi\u00e9n llamado juicio de necesidad f\u00e1ctica, consiste en establecer si las medidas adoptadas son indispensables \u201cpara alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d; y (ii) el segundo, denominado juicio de necesidad jur\u00eddica o juicio de subsidiariedad, dirigido a verificar \u201cla existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio se orienta a verificar que en el decreto legislativo se hayan se\u00f1alado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d, su relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que la medida adoptada no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo que no significa que en los considerandos no se exprese al menos un motivo que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio la Sala Plena analiza si el Gobierno nacional expres\u00f3 las razones por las cuales las leyes suspendidas mediante el decreto legislativo son incompatibles con el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con este juicio, la Corte comprueba si la medida entra\u00f1a alguna discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR SALUD-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINCORPORACION DE NORMAS DEROGADAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance\/DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN ESTADO DE EMERGENCIA-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-271 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto legislativo 538 del doce (12) de abril de 2020, \u201c(p)or el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241 (numeral 7\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y agotado el tr\u00e1mite establecido en el Cap\u00edtulo VII del Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 385 del doce (12) de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19 y adopt\u00f3 algunas medidas para hacer frente a dicho virus1. Seguidamente, con ocasi\u00f3n del COVID-19, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto legislativo 417 del diecisiete (17) de marzo de 2020 en donde declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional (en adelante, tambi\u00e9n, el \u201cDecreto 417\u201d o el \u201cdecreto matriz\u201d). Este decreto legislativo fue declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-145 de 20202. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el mencionado decreto matriz el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto legislativo 538 del doce (12) de abril de 2020, \u201c(p)or el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d (en adelante, tambi\u00e9n, el \u201cDecreto 538\u201d o el \u201cdecreto de desarrollo\u201d). El Decreto 538 constituye el objeto de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior y del art\u00edculo 36 del Decreto ley 2067 de 1991, la secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en representaci\u00f3n del jefe del Gobierno nacional, remiti\u00f3 a la Corte el texto del Decreto 538 para que este Tribunal decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinte (20) de abril de 2020 la magistrada sustanciadora avoc\u00f3 conocimiento del mencionado decreto de desarrollo, comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del presente asunto al Presidente de la Republica y a los ministros de su despacho, decret\u00f3 algunas pruebas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista para permitir la participaci\u00f3n ciudadana y, una vez expirado el t\u00e9rmino para dicha participaci\u00f3n, le dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas decretadas y agotado el tr\u00e1mite previsto en el Decreto ley 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 538 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la parte resolutiva del Decreto 538 de 20204, objeto de control en esta providencia, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD PARA LA ATENCI\u00d3N DE LOS PACIENTES AFECTADOS POR LA PANDEMIA DE COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Autorizaci\u00f3n transitoria para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la secretar\u00eda de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud &#8211; REPS-, los autorizar\u00e1n para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, dentro o fuera de sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestaci\u00f3n de otro servicio no habilitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ampliar la capacidad instalada de un servicio de salud habilitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a las habilitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Prestar otros servicios de salud no habilitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n, la presentar\u00e1 el prestador de servicios de salud, por medio del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS-, y deber\u00e1 incluir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nombre del servicio a prestar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Modalidad en la que se prestar\u00e1 el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Complejidad en la que se prestar\u00e1 el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Domicilio o lugar de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Capacidad instalada, cuando aplique \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Servicios interdependientes, cuando aplique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Correo electr\u00f3nico de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revise la informaci\u00f3n y si lo considera necesario, la autoridad competente podr\u00e1 realizar visita al lugar en donde se vaya a prestar el servicio. Si no realiza la visita, deber\u00e1 determinar si otorga o no la autorizaci\u00f3n transitoria dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la solicitud. En caso de que decida realizar la visita, esta se efectuar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la solicitud, y dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes a la visita, decidir\u00e1 si otorga o no la autorizaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no dar respuesta en los t\u00e9rminos antes definidos, se entender\u00e1 autorizado el servicio autom\u00e1ticamente. Sin embargo, la secretar\u00eda de salud departamental o distrital o la direcci\u00f3n territorial de salud podr\u00e1, en cualquier momento, realizar visita al lugar en donde se presta el servicio, y en caso de comprobar que no se cumplen con las condiciones aqu\u00ed establecidas, proceder\u00e1 a adoptar las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda de salud departamental o distrital o la direcci\u00f3n territorial de salud deber\u00e1 realizar el proceso de autorizaci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1:\u00a0Los prestadores de servicios de salud son los responsables por los servicios prestados en las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, y las secretar\u00edas de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, son las responsables de realizar las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sin perjuicio de las competencias propias de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Las Empresas Sociales del Estado que soliciten la autorizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, no deber\u00e1n tener contemplados los servicios de salud que se presten de conformidad con la autorizaci\u00f3n, en el Programa Territorial de Reorganizaci\u00f3n, Redise\u00f1o y Modernizaci\u00f3n de las Redes de la Empresas Sociales del Estado del departamento o distrito en el que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02. Eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa para contrataci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de servicios de salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elim\u00ednese la autorizaci\u00f3n previa de que tratan el literal\u00a0f\u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a03. Contrataci\u00f3n de las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elim\u00ednese la priorizaci\u00f3n de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo\u00a046\u00a0de la Ley 715 de 2001, para contratar las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas relacionadas con la contenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19. Por esta raz\u00f3n, los departamentos, municipios y distritos podr\u00e1n contratar con entidades p\u00fablicas o privadas que tengan capacidad t\u00e9cnica y operativa para ejecutar esas acciones, o con personas naturales que tengan estas mismas capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Gesti\u00f3n centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asumir\u00e1n el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinar\u00e1 el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requiera los servicios antes mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Los prestadores de servicios de salud que oferten estos servicios deber\u00e1n reportar la disponibilidad de camas de los mismos al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- del departamento o distrito, para lo cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dispondr\u00e1 el mecanismo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0El proceso de referencia y contrareferencia de los pacientes para los servicios se\u00f1alados, no requiere de autorizaci\u00f3n por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o Entidades Obligadas a Compensar -EOC- y dem\u00e1s entidades responsables de pago. Estos servicios se pagar\u00e1n de acuerdo con las coberturas de la UPC y los presupuestos m\u00e1ximos. Cuando el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social decida aplicar el mecanismo contenido en el art\u00edculo 20 del presente decreto, estos servicios se financiar\u00e1n con cargo a ese mecanismo. Los prestadores de servicios de salud deben reportar estos pacientes a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social apoyar\u00e1 los procesos de referencia y contrareferencia entre departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, este Ministerio y las entidades territoriales podr\u00e1n efectuar transferencias directas de recursos mediante actos administrativos de asignaci\u00f3n a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura p\u00fablica de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, para la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n corriente o para inversi\u00f3n en dotaci\u00f3n de equipamiento biom\u00e9dico, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia derivada del Coronavirus COVID-19 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales, mediante la suscripci\u00f3n de convenios o contratos, podr\u00e1n asignar recursos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas o mixtas que apoyen en la prestaci\u00f3n de servicios para garantizar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada por la pandemia de COVID-19. En caso de que con estos recursos se compren equipos, estos se entender\u00e1n recibidos en calidad de comodato a t\u00edtulo precario. Una vez terminada la emergencia sanitaria, la entidad territorial en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, determinar\u00e1n el uso y destino de estos equipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Cuando el administrador de la infraestructura p\u00fablica sea una entidad privada, se deber\u00e1 suscribir convenios o contratos y los equipos que se compren ser\u00e1n de propiedad de la entidad territorial due\u00f1a de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Las entidades territoriales para lo establecido en el presente art\u00edculo, solo podr\u00e1n destinar los recursos que no sean de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud y deber\u00e1n informar inmediatamente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el valor entregado, el objeto al cual se destinar\u00e1n los recursos, la fecha de giro, as\u00ed como el seguimiento a la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a06. Tr\u00e1mite de proyectos de inversi\u00f3n.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elim\u00ednense el requisito previsto en el inciso primero del art\u00edculo\u00a065\u00a0de la Ley 715 de 2001, relacionado con la necesidad de incorporar en el Plan Bienal de Inversiones P\u00fablicas los proyectos de infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social determine que son de control especial , siempre que su ejecuci\u00f3n se requiera para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n afectada por el Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de estos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Esta medida aplica para cualquier fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a07. Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud \u2013 FONSAET\u00a0Adici\u00f3nense un inciso al art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 20115, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los saldos, remanentes, rendimientos, recursos no distribuidos por parte del departamento o distrito y los recursos de la \u00faltima doceava de la vigencia 2019 del FONSAET, podr\u00e1n ser utilizados en la financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en dotaci\u00f3n de equipamiento biom\u00e9dico y en gastos de la operaci\u00f3n corriente de las Empresas Sociales del Estado, necesarios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el Coronavirus COVID-19. Los departamentos y distritos priorizar\u00e1n las empresas sociales del estado beneficiarias de estos recursos, de acuerdo con la necesidad del territorio, sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, adoptar\u00e1 los lineamientos que se deben seguir por parte de las entidades territoriales y las empresas sociales del estado para el uso de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se encuentren disponibles en el Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud &#8211; FONSAET &#8211; deber\u00e1n ser asignados y distribuidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a las Empresas Sociales del Estado sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia derivada de la Pandemia de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de los recursos, las Empresas Sociales del Estado deber\u00e1n contratar directamente un encargo fiduciario de administraci\u00f3n y pagos con una fiducia p\u00fablica del orden nacional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a08. Plataformas tecnol\u00f3gicas para las actividades de telesalud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y con el fin de facilitar el acceso a los servicios de salud, los prestadores de servicios de salud deber\u00e1n implementar plataformas digitales accesibles con est\u00e1ndares b\u00e1sicos de audio y video que permitan el diagn\u00f3stico y seguimiento del paciente; y lo establecido en el literal\u00a0g\u00a0del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 y en el literal\u00a0b\u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios, deber\u00e1 limitarse al manejo de medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas de seguridad con las que cuenten los prestadores de servicios de salud, siempre que la finalidad sea proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Cuando la atenci\u00f3n en la modalidad de telemedicina se prescriban medicamentos por el profesional autorizado para ello, la prescripci\u00f3n se enviar\u00e1 escaneada y firmada por el m\u00e9dico tratante, mediante la plataforma digital que sea utilizada por el prestador de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los pacientes podr\u00e1n enviar la imagen del documento firmado en el que manifiesten el consentimiento informado. Cuando esto no sea posible, el profesional tratante dejar\u00e1 constancia en la historia cl\u00ednica de la situaci\u00f3n, de la informaci\u00f3n brindada sobre el alcance de la atenci\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n del acto asistencial por parte del paciente, de forma libre, voluntaria y consiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA Y PROTECCI\u00d3N DEL TALENTO HUMANO EN SALUD PARA LA ATENCI\u00d3N DEL COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Llamado al talento humano para la prestaci\u00f3n de Servicios de salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todo el talento humano en salud en ejercicio o formaci\u00f3n, estar\u00e1 preparado y disponible y podr\u00e1 ser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del pa\u00eds. El acatamiento a este llamado ser\u00e1 obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 exceptuado de presentarse al llamado, el talento humano en salud que acredite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser mujer en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores de edad, cuidador de adultos mayores o de persona en condiciones de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser padre o madre de un mismo n\u00facleo familiar, cuando ambos ostentan profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud y tengan hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tener 70 o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tener una enfermedad cr\u00f3nica o condici\u00f3n que represente un alto riesgo para el contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre la persona y el prestador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Para los efectos del presente Decreto Legislativo, enti\u00e9ndase por talento humano en salud en ejercicio, los graduados de los programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano del \u00e1rea de la salud y de programas de pregrado y posgrado de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase por talento humano en salud en formaci\u00f3n, los estudiantes del \u00e1rea de la salud de programas de educaci\u00f3n superior, que est\u00e9n cursando el \u00faltimo a\u00f1o de su pregrado y quienes est\u00e9n realizando especializaci\u00f3n u otra formaci\u00f3n de posgrado, y aquellos quienes est\u00e9n cursando el \u00faltimo periodo acad\u00e9mico de programas de educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Las universidades en el marco de su autonom\u00eda universitaria, podr\u00e1n graduar anticipadamente a estudiantes de pregrado y posgrado de \u00e1reas cl\u00ednicas que est\u00e9n cursando el \u00faltimo semestre de sus respectivos programas acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0El talento humano en salud en ejercicio o formaci\u00f3n, que sea llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del pa\u00eds, deber\u00e1 recibir entrenamiento en las actividades en las que se vaya a desempe\u00f1ar, lo cual estar\u00e1 a cargo del prestador de servicios de salud donde vaya a realizar la labor. Las instituciones educativas podr\u00e1n concurrir en la capacitaci\u00f3n y entrenamiento requerido, sobre todo para el caso del talento humano en formaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los prestadores de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0Los profesionales de la salud que durante la emergencia sanitaria finalicen su servicio social obligatorio, de manera voluntaria, podr\u00e1n continuar prestando el servicio durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, siempre y cuando el prestador garantice el pago de su salario y prestaciones sociales, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n a seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los criterios del llamado y el lugar en donde prestar\u00e1n sus servicios para reforzar o apoyar a los prestadores de servicios de salud, de acuerdo a las necesidades que determine la secretar\u00eda departamental y\/o distrital de salud o quien haga sus veces. prestador asumir\u00e1 los costos del personal adicional requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a010. Del Registro \u00danico Nacional y desmaterializaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n \u00fanica del Talento Humano en Salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0100\u00a0y\u00a0101\u00a0del Decreto Ley 2106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Reconocimiento econ\u00f3mico temporal para el talento humano de salud que presenten servicios durante el Coronavirus COVID-19.\u00a0El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de Coronavirus COVID- 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica, y que por consiguiente, est\u00e1n expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una \u00fanica vez, a un reconocimiento econ\u00f3mico temporal, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 el monto del reconocimiento como una proporci\u00f3n del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n -IBC\u00ad promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y ser\u00e1 reconocido independiente de la clase de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los perfiles ocupacionales que ser\u00e1n beneficiarios del reconocimiento econ\u00f3mico de acuerdo a su nivel de exposici\u00f3n al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento ser\u00e1 girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes ser\u00e1n los encargados de realizar el giro al personal beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Autor\u00edcese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este art\u00edculo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N DEL COVID-19 EN EL MARCO DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Revisi\u00f3n de las incapacidades por diagn\u00f3stico COVID-19.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con en el reporte de informaci\u00f3n que suministren las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, podr\u00e1 determinar que se requiere recursos econ\u00f3micos adicionales por concepto de incapacidades asociadas a enfermedades generales de origen com\u00fan derivadas del diagn\u00f3stico confirmado por Coronavirus COVID-19. De cumplirse lo anterior, se autorizar\u00e1 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES- al reconocimiento de recursos adicionales a las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de los recursos adicionales de que trata este art\u00edculo, la Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, una vez reconozcan el valor de la incapacidad a sus afiliados, podr\u00e1n cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el valor del reconocimiento econ\u00f3mico, los t\u00e9rminos y condiciones para el pago ser\u00e1n establecidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES. Dicho ajuste no ser\u00e1 tenido en cuenta para el c\u00e1lculo del porcentaje a reconocer en las siguientes vigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 los recursos necesarios de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales, y los dispondr\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que lo ejecute v\u00eda transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, quien a su vez realizara los ajustes presupuestales para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a013. Requisitos para inclusi\u00f3n del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa.\u00a0Elim\u00ednense los requisitos de que trata el par\u00e1grafo\u00a02\u00a0del art\u00edculo 4 de la Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el Coronavirus COVID- 19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, desde el momento en que se confirme el diagn\u00f3stico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinaci\u00f3n de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica temporal para el afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado con diagn\u00f3stico confirmado de Coronavirus COVID-19.\u00a0Cr\u00e9ase la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a siete (7) d\u00edas de Salario M\u00ednimo Legal Diario Vigente -SMLDV-, por una sola vez y por n\u00facleo familiar, para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud que tengan diagn\u00f3stico confirmado de Coronavirus COVID-19. El pago de la compensaci\u00f3n estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de la medida de aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidades Promotoras de Salud -EPS- reconocer\u00e1 a sus afiliados el beneficio, previa verificaci\u00f3n de las condiciones, y cobrar\u00e1 el valor correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, una vez lo haya reconocido. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES definir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES la informaci\u00f3n con la que cuenta y que sea necesaria para la liquidaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0En caso de que se creen cuentas para el giro de estos recursos, estar\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimiento Financieros -GMF y as\u00ed ser\u00e1n registradas por las entidades financieras. Asimismo, esta entidad deber\u00e1 garantizar que la creaci\u00f3n, el manejo y la realizaci\u00f3n de las transacciones que se requieran, no conllevar\u00e1n costo alguno para el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales, apropiar\u00e1 los recursos necesarios, para la compensaci\u00f3n y los dispondr\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que lo ejecute v\u00eda transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, quien a su vez realizar\u00e1 los ajustes presupuestales para su reconocimiento y operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a015.\u00a0Adici\u00f3nese cuatro par\u00e1grafos al art\u00edculo\u00a067\u00a0de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, una vez finalizado el periodo de protecci\u00f3n laboral cuando aplique, continuar\u00e1 pagando a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- correspondiente a los cotizantes que hayan sido suspendidos y su n\u00facleo familiar, as\u00ed como a los beneficiarios de los cotizantes que hayan fallecido, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- podr\u00e1 adelantar los mecanismos previstos en el art\u00edculo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y los del art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 2013, para lo cual no aplicar\u00e1 la restricci\u00f3n definida en el literal j) de la destinaci\u00f3n de los recursos a que se refiere este art\u00edculo. Para el pago de los recursos que se otorguen por medio de estos mecanismos, se podr\u00e1 realizar un cruce de cuentas por medio de lo aprobado por el mecanismo de saneamiento dispuesto por el art\u00edculo 237 de la Ley 1955 de 2019, lo que se reconozca en la auditor\u00eda de los servicios y tecnolog\u00edas no financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- adelantada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- o lo reconocido por concepto de Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Autor\u00edcese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Coronavirus COVID-19 o aquellos que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensar\u00e1 de manera autom\u00e1tica los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidaci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud -EPS-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico transferir\u00e1 los recursos que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES requiera para garantizar el financiamiento del aseguramiento en salud durante la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a016.\u00a0Adici\u00f3nense los siguientes dos par\u00e1grafos al art\u00edculo\u00a0237\u00a0de la Ley 1955 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 7. Cuando la entidad recobrante no tenga deudas por concepto de servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-, podr\u00e1 solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, que los recursos aprobados en el marco de este art\u00edculo, se giren directamente a los prestadores de servicios, proveedores u otros acreedores con los que tengan cuentas pendientes derivadas de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 8.\u00a0Los recursos aprobados en el marco del saneamiento de que trata este art\u00edculo, podr\u00e1n ser descontados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES para el pago de los valores adeudados por las entidades recobrantes por concepto de los mecanismos definidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 2013, as\u00ed como el monto pendiente por reintegrar cuando el valor aprobado en la auditor\u00eda haya sido menor al giro previo realizado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a017. Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El pago de las operaciones de compra de cartera realizadas en el marco de la emergencia sanitaria, por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- del R\u00e9gimen Subsidiado, podr\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a018.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 45 Ley 2008 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- priorizar\u00e1 los recursos de que trata el art\u00edculo 2.6. 1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016 para la mitigaci\u00f3n de los efectos de la emergencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Tarifas de servicios e insumos necesarios en el marco de la emergencia sanitaria.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, no podr\u00e1n incrementarse, m\u00e1s all\u00e1 de la inflaci\u00f3n causada, las tarifas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud. En todo caso, deber\u00e1n mantenerse los valores ya pactados en los contratos realizados entre agentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Canasta de Servicios y Tecnolog\u00edas en Salud destinados a la atenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 una canasta de atenciones para los pacientes con Coronavirus COVID-19, cuyo reconocimiento se efectuar\u00e1 por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES-. pagar\u00e1 las atenciones, tomando como referencia el valor de la canasta de atenciones que se establezcan para Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES-. con base en la informaci\u00f3n reportada por la Entidad Promotora de Salud -EPS-, la Entidad Obligada a Compensar -EOC- o la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, pagar\u00e1 directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud el valor de las canastas. As\u00ed mismo podr\u00e1 hacer anticipos de conformidad con el n\u00famero de casos de Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de las canastas, de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales y los dispondr\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que lo ejecute v\u00eda transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Se realizar\u00e1n los ajustes presupuestales para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n, as\u00ed como el fondo nacional de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad podr\u00e1n tener en cuenta las canastas de atenciones asociadas al Coronavirus COVID-19 y realizar las respectivas gestiones para la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a021.\u00a0Modif\u00edquese el \u00faltimo inciso y adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 238 de la Ley 1955 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- del r\u00e9gimen subsidiado, autor\u00edcese al Gobierno nacional a realizar operaciones de cr\u00e9dito en las vigencias 2020 y 2021. La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, administrar\u00e1, en una cuenta independiente, el cupo de emisi\u00f3n de deuda que se destine a la atenci\u00f3n de las obligaciones de pago originadas en este art\u00edculo. Para los efectos previstos en este inciso, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional estar\u00e1 facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda p\u00fablica. Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico no implican operaci\u00f3n presupuestal y solo deber\u00e1 presupuestarse para efectos de su redenci\u00f3n y pago de intereses. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en ros cuales operar\u00e1 la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 6.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, susp\u00e9ndase el plazo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo. El t\u00e9rmino se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su culminaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a022. Uso de los recursos de las cuentas maestras de salud p\u00fablica colectiva.\u00a0Los saldos de las cuentas maestras de salud p\u00fablica colectiva existentes a 31 de diciembre de 2019, podr\u00e1n ser utilizados en la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud p\u00fablica necesarias para la contenci\u00f3n y efectos del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a023.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 4 de la Ley 1797 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los excedentes de rentas cedidas del aseguramiento determinados al cierre del a\u00f1o 2019, permanecer\u00e1n en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud, en los t\u00e9rminos que disponga el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a024.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 2 de la Ley 1608 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, autor\u00edcese a las entidades territoriales a utilizar los excedentes de cuentas maestras del r\u00e9gimen subsidiado para realizar las acciones de salud p\u00fablica, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, sin perjuicio de los valores ya comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a025.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 461 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Los recursos de salud con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no podr\u00e1n cambiar su destinaci\u00f3n, salvo lo establecido en la Ley. As\u00ed mismo, las entidades territoriales deber\u00e1n velar por el giro oportuno de estos recursos, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la normativa vigente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a026.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 3 de la Ley 1066 de 2006, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, y hasta el mes siguiente calendario a su terminaci\u00f3n, no se causar\u00e1n intereses moratorios por las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que se paguen en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo aqu\u00ed previsto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social efectuar\u00e1 las respectivas modificaciones en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a027. Sustituci\u00f3n de la medida de asunci\u00f3n temporal de competencias.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 13 del Decreto Ley 028 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad que en el marco de lo dispuesto en este art\u00edculo asuma temporalmente las competencias de una entidad territorial para la programaci\u00f3n presupuestal, ordenaci\u00f3n del gasto, competencia contractual y nominaci\u00f3n del personal, en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, en caso de emergencia sanitaria, podr\u00e1 sustituir dicha medida por una de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la medida deber\u00e1 ser solicitada por el representante legal de la entidad territorial a la que se le haya decretado la asunci\u00f3n temporal de las competencias, ante el representante legal de la entidad a la que se le hubiere encargado dicha funci\u00f3n, quien definir\u00e1 los t\u00e9rminos en los que se ejercer\u00e1 la medida sustituta, los cuales deber\u00e1 ser incorporados en un plan de acci\u00f3n suscrito por el representante legal de la entidad territorial y aprobado por el representante legal de la autoridad que acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Exenciones al cobro de tarifas para protocolos de investigaci\u00f3n.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se exonerar\u00e1 del pago de la tarifa los estudios para los protocolos de investigaci\u00f3n que tengan por objeto apoyar estrategias de mitigaci\u00f3n de la emergencia sanitaria presentada por el Coronavirus COVID-19, que involucren medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos prototipo y reactivos para uso en investigaci\u00f3n, as\u00ed como sus enmiendas, siempre que la solicitud corresponda a iniciativas adelantadas por asociaciones cient\u00edficas, universidades e instituciones prestadoras de servicios de salud del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Vigencia.\u00a0El presente derecho rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a los 12 d\u00edas del mes de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinte (20) de abril de 2020 la magistrada sustanciadora avoc\u00f3 conocimiento del decreto materia de esta sentencia y resolvi\u00f3 decretar varias pruebas a cargo del Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.I. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte se le solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante, simplemente, el \u201cMinisterio de Salud\u201d o el \u201cMinSalud\u201d) que diera respuesta a las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican que el Gobierno Nacional permita que las autorizaciones de que tratan los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 538 se dirijan a adecuaciones y\/o prestaci\u00f3n de servicios no directamente relacionados con la atenci\u00f3n de la pandemia COVID-19?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permiten que el Gobierno Nacional exima temporalmente de la obligaci\u00f3n de obtener las autorizaciones previas que prev\u00e9n el literal f del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permiten que el Gobierno Nacional exija que el grupo de personas que integran el sector del talento humano en salud en ejercicio o formaci\u00f3n pueda ser sujeto de una obligaci\u00f3n legal laboral?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permiten que el Gobierno Nacional despoje temporalmente de efectos a los art\u00edculos 100 y 101 del Decreto Ley 2106 de 2019? En desarrollo de su respuesta el Ministerio deber\u00e1 explicar cu\u00e1les son los riesgos que, en aplicaci\u00f3n de dicha medida, podr\u00edan surgir para la poblaci\u00f3n nacional en tanto personas posiblemente sin la capacitaci\u00f3n necesaria para prestar servicios de salud terminen asumiendo dicha responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Corte escrito al que adjunt\u00f3 dos documentos del Ministerio de Salud dando respuesta a las preguntas reci\u00e9n transcritas, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la pregunta sobre \u00bf(c)u\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican que el Gobierno Nacional permita que las autorizaciones de que tratan los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 538 se dirijan a adecuaciones y\/o prestaci\u00f3n de servicios no directamente relacionados con la atenci\u00f3n de la pandemia COVID-19?, se respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio comenz\u00f3 por se\u00f1alar que una epidemia est\u00e1 compuesta por tres fases: (i) la fase de preparaci\u00f3n, que inicia en el momento en que las autoridades conocen y se alistan para enfrentar el posible ingreso al territorio de un virus; (ii) la fase de contenci\u00f3n, que comienza con la detecci\u00f3n del primer caso de contagio y dentro de la cual se persigue evitar la propagaci\u00f3n del virus; y (iii) la fase de mitigaci\u00f3n, que empieza cuando se desconoce la fuente del contagio del 10% de los casos detectados. De acuerdo con el Ministerio, en esta \u00faltima fase, que en Colombia habr\u00eda comenzado el 31 de marzo de 2020, \u201cse deben adoptar medidas no s\u00f3lo para reducir el impacto de la enfermedad en t\u00e9rminos de morbi-mortalidad, sino para reducir la presi\u00f3n sobre los servicios de salud\u201d; situaci\u00f3n \u00e9sta que exige un aumento en la oferta de servicios de salud para evitar el colapso del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior en mente, el Ministerio sostuvo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)a capacidad instalada que se ha indicado6, se requiere no solamente para la atenci\u00f3n de pacientes infectados por Coronavirus COVID-19, sino tambi\u00e9n para la atenci\u00f3n de pacientes prioritarios, cuyas patolog\u00edas requieran ser tratadas por medio de servicios en las Unidades de Cuidados Intensivos, lo que permite concluir que la capacidad instalada que tiene el pa\u00eds no es suficiente ante las proyecciones frente a los casos probables que se pueden presentar de infectados por el coronavirus COVID-19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 indicando que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario generar estrategias para atender usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que requieren servicios de baja complejidad, de consulta externa y dem\u00e1s servicios de salud, que no est\u00e1n relacionados con el Coronavirus COVID-19, en instalaciones diferentes a aquellas en las que se atienden a los pacientes contagiados por el mencionado virus o en las mismas instalaciones pero en \u00e1reas diferentes, con el fin de garantizar un distanciamiento suficiente que impida la propagaci\u00f3n del mismo.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio prosigui\u00f3 se\u00f1alando que las medidas reci\u00e9n expuestas fueron solicitadas por las propias entidades territoriales y que la norma que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 538 \u201cse plante\u00f3 de manera amplia para que las entidades territoriales, de acuerdo a las necesidades y condiciones de su regi\u00f3n, puedan solicitar la autorizaci\u00f3n transitoria para servicios que atiendan pacientes con COVID-19 o para servicios de otras patolog\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto el Ministerio explic\u00f3 c\u00f3mo cada una de las modalidades que prev\u00e9n los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 538 se prestan para lograr el prop\u00f3sito de ampliar la oferta de los servicios de salud, logrando que la atenci\u00f3n de la epidemia del COVID-19 no implique la desatenci\u00f3n de las dem\u00e1s patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio pas\u00f3 luego a explicar que el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad en Salud tiene una estructura de niveles en la que su Sistema \u00danico de Habilitaci\u00f3n \u201cestablece los requisitos m\u00ednimos que necesita una instituci\u00f3n para prestar servicios de salud\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Sistema \u00danico de Acreditaci\u00f3n \u201ccontiene el conjunto de procesos, procedimientos y herramientas de implementaci\u00f3n voluntaria destinados a comprobar el cumplimiento gradual de niveles de calidad superiores a los requisitos m\u00ednimos obligatorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se adujo que aunque en tiempos de normalidad la ley faculta al Gobierno nacional para que \u201cfije requisitos, condiciones y procedimientos para que los prestadores de servicios de salud puedan operar en condiciones m\u00ednimas de calidad\u201d, con el Decreto 538 se \u201cestablece una excepci\u00f3n (\u2026) al establecer transitoriamente una autorizaci\u00f3n a los prestadores de servicios de salud la prestaci\u00f3n de servicios, adecuaci\u00f3n de instalaciones, ampliaci\u00f3n de capacidad, adecuaci\u00f3n de espacios especiales sin cumplir con los requisitos de calidad establecidos por el legislador y desarrollados en el reglamento. Es decir, esta norma except\u00faa las reglas de autorizaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n legal para la prestaci\u00f3n de servicios de salud necesarios para enfrentar el Covid19 y, en su lugar, establece un mecanismo transitorio de autorizaci\u00f3n (no habilitaci\u00f3n) por parte de las entidades territoriales, incluyendo incluso una regla legal transitoria y excepcional de silencio administrativo positivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n relativa a \u201c(\u2026) las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permiten que el Gobierno Nacional exima temporalmente de la obligaci\u00f3n de obtener las autorizaciones previas que prev\u00e9n el literal f del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007\u201d, fue explicada por el Ministerio como se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que las autorizaciones que este organismo otorga ordinariamente en desarrollo del literal f del art\u00edculo 14 y del art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 \u201ctoma(n) como m\u00ednimo treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles e implica un tiempo real de cuarenta (40) d\u00edas o m\u00e1s\u201d. En sustento de lo anterior, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)a atenci\u00f3n de las personas que son pobres y vulnerables y no cuentan con aseguramiento debe ser garantizada por el departamento, distrito o por los municipios certificados en salud y en raz\u00f3n a que un porcentaje de ellos requiere atenci\u00f3n de alta complejidad, que en algunos territorios no hacen parte de los portafolios de servicios de las entidades p\u00fablicas, los departamentos y distritos deben tener un procedimiento r\u00e1pido que permita garantizar dicha atenci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, la cual podr\u00eda no ser oportuna mientras se surte el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo mismo sucede con los servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que deben garantizar las EPS a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, es decir, que ante cualquier incumplimiento o ausencia de servicios puedan hacer una contrataci\u00f3n expedita que no ponga a la poblaci\u00f3n en riesgo.\u201d (Todo el \u00e9nfasis es fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que las obligaciones que exige la ley pero que el Decreto 538 exime de cumplir son un \u201cprocedimiento que no es compatible con la urgencia y la necesidad de tener contratados todos los servicios de salud en donde el departamento o distrito identifique que a\u00fan hay poblaci\u00f3n pobre no asegurada, sobre todo cuando no hay oferta p\u00fablica de ciertos servicios de salud en los lugares en donde esta poblaci\u00f3n reside o cerca de los mismos, m\u00e1s a\u00fan en medio de una emergencia sanitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio finaliz\u00f3 sosteniendo que el procedimiento que prev\u00e9 la ley para obtener las autorizaciones previas que exigen el literal f del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 \u201cgenera traumatismos que no son concordantes con la situaci\u00f3n de emergencia&#8221; y, por lo tanto, es necesario exceptuarlo transitoriamente para que &#8220;estas entidades puedan contratar con IPS de car\u00e1cter privado, debidamente habilitadas, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la pregunta relativa a \u201c(\u2026) las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permiten que el Gobierno Nacional exija que el grupo de personas que integran el sector del talento humano en salud en ejercicio o formaci\u00f3n pueda ser sujeto de una obligaci\u00f3n legal laboral\u201d, el Ministerio respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En defensa de las medidas del art\u00edculo 9 del decreto de desarrollo el Ministerio inicialmente remiti\u00f3 al d\u00e9ficit de talento humano en salud (THS) que tiene el pa\u00eds. En este sentido adujo que en Colombia existe un n\u00famero de profesionales en salud \/ 10.000 habitantes sustancialmente inferior a la meta establecida para el efecto por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 que, al margen de las medidas de aislamiento y distanciamiento social dispuestas por el Gobierno, en la proyecci\u00f3n de la epidemia del COVID-19 se estima que el n\u00famero de personas que requerir\u00e1 atenci\u00f3n hospitalaria justifica la preparaci\u00f3n de los servicios de salud de manera tal que la atenci\u00f3n sea \u201coportuna y eficaz\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, despu\u00e9s de describir el n\u00famero de THS que existe en cada departamento del pa\u00eds y en el distrito capital, el Ministerio indic\u00f3 que la oferta de personal correspondiente \u201cpodr\u00eda resultar insuficiente para atender los pacientes que posiblemente resulten afectados por el Coronavirus COVID-19, si se toma una tasa de contagio (Ro) de 1.2, es decir, 1.2 personas contagiadas por cada contacto que exista con una persona con la infecci\u00f3n activa\u201d. Con base en esto, el Ministerio de Salud sostuvo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(p)ara atender la posible demanda de servicios, se requiere planear una expansi\u00f3n progresiva de camas hospitalarias para alcanzar un n\u00famero aproximado de 10.000 en Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), 10.000 en Unidades de Cuidados Intermedios y 20.000 en servicios de hospitalizaci\u00f3n de menor complejidad, destinadas a la atenci\u00f3n de pacientes con sospecha y confirmaci\u00f3n de la infecci\u00f3n y, por tanto, una expansi\u00f3n progresiva del talento humano en salud que atender\u00e1 no s\u00f3lo a los pacientes afectados por el virus sino a aquellos que deban respaldar la atenci\u00f3n hospitalaria y extramural que continuar\u00e1 demandando la poblaci\u00f3n en todo el territorio nacional por cuenta de los dem\u00e1s problemas y necesidades cotidianos de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, luego de una presentaci\u00f3n de las fases epidemiol\u00f3gicas estimadas y una relaci\u00f3n del distinto y creciente n\u00famero de personal en THS que va requiriendo cada fase, el Ministerio concluy\u00f3 que \u201cfue necesario establecer una regla que permitiera acudir al talento humano en salud formado existente en el territorio nacional para suplir la insuficiencia presentada. espec\u00edficamente durante las fases 3 y 4, en las cuales se prev\u00e9 un crecimiento m\u00e1s r\u00e1pido en el n\u00famero de casos de contagio y la principal demanda de expansi\u00f3n de camas hospitalarias para atender a la poblaci\u00f3n que requerir\u00e1 servicios de internaci\u00f3n hospitalaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio sostuvo que las razones jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 538 remiten a las facultades que otorga el estado de emergencia para enfrentar una situaci\u00f3n excepcional. De este modo, luego de comentar sobre las caracter\u00edsticas de los estados de excepci\u00f3n y de aludir a la situaci\u00f3n que se resumi\u00f3 en las razones f\u00e1cticas que subyacen al art\u00edculo 9\u00ba del mencionado decreto de desarrollo, el Ministerio profundiz\u00f3 sobre la relaci\u00f3n que existe entre los derechos y los deberes ciudadanos; y, con fundamento en el principio de solidaridad, afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(n)o es extra\u00f1o pues, para nuestro ordenamiento constitucional, que los ciudadanos deban atender situaciones especiales en cumplimiento de sus deberes rec\u00edprocos con la comunidad y, m\u00e1s espec\u00edficamente, actuar de forma arm\u00f3nica con el principio de solidaridad y bajo la prevalencia del inter\u00e9s general ante situaciones como las que atraviesa el pa\u00eds en la actualidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha l\u00ednea, el Ministerio a\u00f1adi\u00f3 que la obligaci\u00f3n que se impone a las personas que pertenecen al THS no puede considerarse como un trabajo forzoso pues el que se exige es m\u00e1s bien un &#8220;trabajo o servicio (que) form(a) parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos&#8221;. Y concluy\u00f3 manifestando que \u201cla Ley 1164 de 2007 por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud indica que el desempe\u00f1o del talento humano en salud se rige por los valores y principios de humanidad y solidaridad e implica un compromiso y una responsabilidad social, que conlleva la disposici\u00f3n de servicio hacia los individuos y las colectividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, en cuanto a \u201c\u00bfcu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permiten que el Gobierno Nacional despoje temporalmente de efectos a los art\u00edculos 100 y 101 del Decreto Ley 2106 de 2019?\u201d; y en donde la magistrada sustanciadora indic\u00f3 que \u201cen desarrollo de su respuesta el Ministerio deber\u00e1 explicar cu\u00e1les son los riesgos que, en aplicaci\u00f3n de dicha medida, podr\u00edan surgir para la poblaci\u00f3n nacional en tanto personas posiblemente sin la capacitaci\u00f3n necesaria para prestar servicios de salud terminen asumiendo dicha responsabilidad\u201d, se respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio comenz\u00f3 por indicar que con el Decreto 2106 de 2019 se dio inicio a la creaci\u00f3n de un nuevo Registro \u00danico Nacional de Talento Humano en Salud &#8211; Rethus, que incorporar\u00eda datos como los \u201cpersonales, acad\u00e9micos, fecha de inicio del ejercicio, informaci\u00f3n acerca del cumplimiento del servicio social obligatorio, informaci\u00f3n de t\u00edtulos de especializaci\u00f3n, magister o doctorado y la relacionada con las sanciones al personal de salud que reporten los tribunales de \u00e9tica, seg\u00fan el caso\u201d; y que, con dicho registro \u201cdeb\u00eda entenderse desmaterializada la tarjeta profesional, de tal manera que para ejercer en la profesi\u00f3n en la que se tuvo formaci\u00f3n, basta con la inscripci\u00f3n en el Rethus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que dentro del desarrollo tecnol\u00f3gico de dicho nuevo registro sobrevino la epidemia del COVID-19, por lo que la suspensi\u00f3n de los art\u00edculos 100 y 101 del Decreto 2106 de 2019 no deriva en la inexistencia de un \u201cprocedimiento para la recepci\u00f3n. validaci\u00f3n y registro de los profesionales de la salud, ya que, hasta tanto se reglamenten los mencionados art\u00edculos este se realiza en los colegios profesionales, en las secretar\u00edas departamentales de salud o en la secretar\u00eda de salud del distrito capital, seg\u00fan corresponda, autoridades que, hoy por hoy, tienen la obligaci\u00f3n de expedir las tarjetas profesionales, previo cumplimiento de requisitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.II. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en respuesta a la prueba dirigida a que el Gobierno nacional interviniera en el proceso e indicara las razones que justificar\u00edan la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos del Decreto 538, la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica expuso los argumentos que se resumen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de conexidad interna, afirm\u00f3 que en la parte motiva del Decreto 538 se indicaron razones directamente relacionadas con las medidas respectivamente adoptadas. Concretamente, sobre el Cap\u00edtulo I del decreto en examen, record\u00f3 las cifras previstas en dicho decreto sobre los servicios de cuidados intensivos e intermedios disponibles para el cuatro (4) de abril de 2020 y el plan del Ministerio de Salud de alcanzar 15.596 camas hospitalarias, para luego reiterar que en el decreto se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de fortalecer y de reorganizar los servicios de salud con ocasi\u00f3n de la alta demanda de unidades de cuidados intensivos e intermedios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que el Decreto 538 advierte sobre la necesidad de tomar medidas transitorias durante la emergencia sanitaria, tales como: (i) establecer mecanismos \u00e1giles para que un prestador inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) pueda expandir sus servicios; (ii) facultar a las Entidades Territoriales para que estas direccionen equitativamente las unidades de cuidado que la poblaci\u00f3n requiera; (iii) eliminar la autorizaci\u00f3n para que las Entidades Territoriales puedan contratar con IPS privadas; (iv) autorizar a las Entidades Territoriales para que contraten el Plan de Intervenciones Colectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia, sin tener que priorizar a las IPS p\u00fablicas; (v) permitir que MinSalud transfiera directamente recursos a las Empresas Sociales del Estado (ESE) y a los administradores de infraestructura p\u00fablica propiedad de las Entidades Territoriales, para que estos presten servicios de salud, financien la operaci\u00f3n corriente o inviertan en equipos biom\u00e9dicos; (vi) agilizar los tr\u00e1mites para ejecutar proyectos de inversi\u00f3n en infraestructura hospitalaria o equipos biom\u00e9dicos para la protecci\u00f3n de personas afectadas por el virus y para efectos de su mitigaci\u00f3n; (vii) garantizar recursos econ\u00f3micos para que, en donde se atienda a poblaci\u00f3n vulnerable, las ESE adquieran equipos biom\u00e9dicos y paguen sus gastos de operaci\u00f3n corrientes; (viii) flexibilizar requisitos t\u00e9cnicos para implementar plataformas digitales, con est\u00e1ndares b\u00e1sicos de audio y video, para realizar diagn\u00f3stico y seguimiento a pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las medidas del Cap\u00edtulo II dijo que, ante la previsi\u00f3n de una alta demanda de servicios de salud, se requer\u00eda fortalecer la disponibilidad del talento humano en salud as\u00ed como reconocer econ\u00f3micamente su labor dado que, seg\u00fan la OMS, las personas asociadas al THS est\u00e1n expuestas a un alto riesgo de contagio. Agreg\u00f3 que debido a la mencionada necesidad, el Decreto 538 aludi\u00f3 al principio de solidaridad y a la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s, expuso que era necesario permitir a quienes finalicen el servicio social obligatorio, el desempe\u00f1o voluntario de sus servicios cuando el prestador de los servicios de salud del caso garantice su salario y su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral. Finalmente, record\u00f3 que el referido decreto de desarrollo previ\u00f3 el incentivo a la labor del talento humano, incluyendo a quienes realizan vigilancia epidemiol\u00f3gica, con un reconocimiento econ\u00f3mico adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas del Cap\u00edtulo III, aludi\u00f3 a la explicaci\u00f3n otorgada en el decreto en examen sobre el aumento en la frecuencia de incapacidades por enfermedad com\u00fan a causa del COVID-19, las cuales no fueron calculadas en los recursos entregados para la vigencia 2020 dada la imposibilidad de prever el impacto de la pandemia. Indic\u00f3 que, por tal raz\u00f3n, se habilit\u00f3 al MinSalud para girar recursos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la autorizaci\u00f3n otorgada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, para usar recursos del SOAT con destino a la atenci\u00f3n de la pandemia y para que aplique el mecanismo de giro directo a prestadores de servicios de salud y otros proveedores, sin mediaci\u00f3n de las EPS, con el fin de garantizar menores tiempos en procesos administrativos. Finalmente, indic\u00f3 que con el Decreto 538 se ampl\u00eda el uso de los saldos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de salud, para utilizarlos en la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Cap\u00edtulo IV dijo que en la parte motiva del decreto se advirti\u00f3 que, para agilizar la operaci\u00f3n del sistema de salud, se habilitaba sustituir la medida de asunci\u00f3n de competencias por una de seguimiento, con el fin de evitar la duplicidad de autoridades involucradas en la respuesta al posible incremento de la demanda de servicios de salud. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que era preciso exonerar del pago de la tarifa a los estudios para elaboraci\u00f3n de protocolos de investigaci\u00f3n dirigidos a mitigar la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de conexidad externa, sostuvo que las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo est\u00e1n relacionadas con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y que el decreto matriz incluy\u00f3 como presupuesto factico la declaratoria de pandemia por la OMS y en donde se argument\u00f3 que el sistema de salud no estaba preparado para atender la emergencia que sorprendi\u00f3 por su magnitud a varios pa\u00edses. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en el Decreto 417 se advirti\u00f3 sobre el posible aumento de casos de contagio y sobre la necesidad de atender a los afectados e impedir la propagaci\u00f3n del virus, para lo cual se requerir\u00eda de apoyo fiscal urgente, grandes recursos econ\u00f3micos y de acciones para restringir el contacto entre los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de finalidad sostuvo que el fin del Decreto 538 se limita a conjurar los efectos de la pandemia y a evitar su extensi\u00f3n a trav\u00e9s del fortalecimiento de los componentes del sistema de salud y de la proyecci\u00f3n eficiente de tr\u00e1mites para el traslado de recursos econ\u00f3micos. Afirm\u00f3 que la pandemia ejerce una presi\u00f3n inusitada sobre el sistema de salud, por lo que este debe robustecerse con la disponibilidad de personal capacitado y de recursos econ\u00f3micos suficientes. Record\u00f3 que en el decreto de desarrollo se indic\u00f3 que si no se tomaban medidas inmediatas habr\u00eda mayores \u00edndices de mortalidad\u00a0y que, por ello, este deb\u00eda ser resuelto de manera inmediata, por lo que se dispuso de un grupo de medidas para fortalecer el sistema de salud, evitar su colapso y conjurar la crisis provocada por la pandemia; medidas estas encaminadas a: \u201c(i) el acceso a recursos financieros por trasferencias directas, (ii) el fortalecimiento de la capacidad instalada, (iii) la disponibilidad y capacitaci\u00f3n del talento humano, (iv) la suspensi\u00f3n transitoria de tr\u00e1mites ineficientes para el contexto de la pandemia, (v) protecci\u00f3n de riesgos laborales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al juicio de necesidad, sostuvo que las medidas adoptadas en el Decreto 538 son f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente necesarias para enfrentar y limitar los efectos de la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Sostuvo que con las medidas del Cap\u00edtulo I se asegura la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a trav\u00e9s de la flexibilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites que resultan ineficientes y extensos durante la emergencia sanitaria. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que las disposiciones del decreto son necesarias porque no existen en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismos eficientes para mitigar y contener los efectos de la pandemia, dado que supondr\u00edan ajustes o modificaciones transitorias al componente de autorizaciones, transferencias y administraci\u00f3n de recursos, que normalmente se har\u00edan con una norma del mismo rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las medidas del Cap\u00edtulo II, argument\u00f3 que se precisa de suficiente personal sanitario y administrativo, por lo que se tendr\u00eda que asegurar su disponibilidad, capacitaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pero que no hay normas que permitan convocarlo y entregarle un reconocimiento econ\u00f3mico temporal. Tambi\u00e9n record\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1\/2020 de la CIDH, en la que se mencion\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados parte de la CADH de asegurar la disponibilidad de talento humano en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Cap\u00edtulo III, sostuvo que con dichas medidas se garantiza el flujo de recursos econ\u00f3micos al sistema de salud para el pago de talento humano, mejorar y ampliar la infraestructura, adquirir equipos, medicamentos e insumos que permitir\u00edan mitigar la pandemia.\u00a0 Luego de recordar las medidas previstas en este cap\u00edtulo, se\u00f1al\u00f3 que son necesarias jur\u00eddicamente porque implican ajustes y modificaciones transitorias a normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Cap\u00edtulo IV, afirm\u00f3 que este versa sobre medidas que evitan la duplicidad de funciones en la administraci\u00f3n de recursos en la salud y hacen m\u00e1s eficiente su gesti\u00f3n durante la pandemia, as\u00ed como que incentivan la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Sostuvo que la necesidad jur\u00eddica de las respectivas disposiciones radica en que tales medidas supondr\u00edan modificaciones transitorias a normas legales. Adem\u00e1s, cit\u00f3 las decisiones administrativas adoptadas por el MinSalud antes de la declaratoria del respectivo estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de proporcionalidad, indic\u00f3 que este se encuentra superado por la gravedad de la emergencia causada por la pandemia. Sobre el Cap\u00edtulo I consider\u00f3 que si bien se prev\u00e9n medidas que suponen una interferencia en el control de las autoridades del sector salud, estas resultan razonables y proporcionales en el contexto de la pandemia, pues permiten el fortalecimiento y la eficiencia del sistema de salud. Del Cap\u00edtulo II afirm\u00f3 que este no afecta desproporcionadamente los derechos fundamentales del talento humano, pues el llamamiento obligatorio, que tiene excepciones razonables, se compensa con el esfuerzo por garantizar condiciones adecuadas de bioseguridad, el reconocimiento econ\u00f3mico adicional y el aseguramiento de riesgos laborales en la atenci\u00f3n de la pandemia. Precis\u00f3 que la medida de graduaci\u00f3n anticipada de estudiantes es potestativa, conforme a la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los Cap\u00edtulos III y IV, indic\u00f3 que las medidas all\u00ed previstas no lesionan derechos constitucionales pues, por el contrario, contienen mecanismos para garantizar el aseguramiento en salud y el fortalecimiento financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de incompatibilidad, afirm\u00f3 que para todas las medidas del Decreto 538 se tuvo una motivaci\u00f3n de incompatibilidad amplia y suficiente. Expuso que la eliminaci\u00f3n de las autorizaciones de que trata el art\u00edculo 2 obedeci\u00f3 a que su aplicaci\u00f3n puede afectar la celeridad y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en perjuicio de los pacientes con diagn\u00f3stico positivo de COVID-19. Argument\u00f3 que el mecanismo del art\u00edculo 3\u00ba se necesita para que las Entidades Territoriales contraten de manera pronta las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas. Sostuvo que con la medida del art\u00edculo 6\u00ba se agilizan los tr\u00e1mites para financiar proyectos de infraestructura hospitalaria o equipos biom\u00e9dicos y con ellos atender pacientes contagiados o evitar su propagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con el mecanismo previsto en el art\u00edculo 10\u00ba se prioriza la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria y para ello es necesario seguir con el apoyo delegado en los colegios profesionales de la salud para la expedici\u00f3n de las tarjetas profesionales, durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Indic\u00f3 que con la medida del art\u00edculo 13 se protege al personal de salud que est\u00e1 en primera l\u00ednea de respuesta a la pandemia. Con el mecanismo del art\u00edculo 21 se garantiza que las Entidades Territoriales centren sus esfuerzos en atender la emergencia sanitaria, sin afectar la posibilidad que tienen de acceder a recursos de cofinanciaci\u00f3n en el pago de su deuda por concepto de servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas por UPC del r\u00e9gimen subsidiado. Sobre la medida del art\u00edculo 28, sostuvo que con ella se apoya la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica para mitigar la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el juicio de no discriminaci\u00f3n, indic\u00f3 que en las medidas no hay un trato discriminatorio injustificado por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ley participaron varias personas y entidades. Dado el n\u00famero de intervenciones y lo extenso de las mismas, estas se sintetizan en tabla que figura como Anexo 2 a esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de junio de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando la inexequibilidad del art\u00edculo 27, la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 9 y 21 y la exequibilidad pura y simple de los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto 538 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de trascribir el texto del decreto bajo examen y de sintetizar el contenido de cada uno de sus cap\u00edtulos, el Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 c\u00f3mo este cumple con los requisitos formales de motivaci\u00f3n, suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros, vigencia y \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Vista Fiscal pas\u00f3 a referirse a los requisitos sustanciales del Decreto 538 y explic\u00f3 la conexidad material que este tiene tanto con el decreto matriz 417 de 2020 (conexidad externa) y con la parte motiva de s\u00ed mismo (conexidad interna); todo ello haciendo referencia a apartes especiales en la motivaci\u00f3n de ambos decretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de ausencia de arbitrariedad el Procurador repar\u00f3 en el art\u00edculo 9 del decreto y se\u00f1al\u00f3 que el llamamiento que este incorpora debe ser condicionado so pena de que el mismo sea contrario a las razones que justificaron la declaratoria de la emergencia. En ese orden, sostuvo que la referida disposici\u00f3n deber\u00eda ser declarada exequible \u201cen el sentido de que el talento humano en ejercicio o en formaci\u00f3n en salud cumplir\u00e1 el llamado, siempre y cuando se efect\u00fae previamente la dotaci\u00f3n integral y completa de los elementos de protecci\u00f3n, bioseguridad y aseguramiento necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio, y se le garantice que al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n obligatoria, las condiciones laborales qu\u00e9 ten\u00eda en el momento del llamado a prestar el servicio no ser\u00e1n desmejoradas, ni durante su prestaci\u00f3n, ni con posterioridad a la misma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de indicar que ninguna de las disposiciones del decreto vulnera el contenido y la integridad de los derechos intangibles \u201csino que propician la realizaci\u00f3n del derecho a la salud y la integridad personal de los afiliados, beneficiarios y vinculados al sistema de salud en Colombia, as\u00ed como la poblaci\u00f3n en general\u201d, el Ministerio pas\u00f3 a referirse al requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Para ello sostuvo que Los art\u00edculos del decreto \u201cse refiere espec\u00edficamente a la adopci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas y de contrataci\u00f3n, destinadas a fortalecer las entidades prestadoras de servicios de salud, tanto las privadas, como las relacionadas con las entidades territoriales\u201d; y que las normas tampoco afectan la funci\u00f3n de la rama Legislativa ni los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador tambi\u00e9n sostuvo que el decreto de desarrollo est\u00e1 destinado a conjurar la crisis sanitaria y a impedir su extensi\u00f3n. En ese sentido, explic\u00f3 c\u00f3mo el decreto incorpora disposiciones \u201cde car\u00e1cter econ\u00f3mico, presupuestal, contractual y laboral, encaminadas a fortalecer el conjunto de instituciones privadas y territoriales prestadoras del servicio de salud\u201d y que, con ello, se aprueba el juicio de finalidad. Por estas \u00faltimas razones, la Vista Fiscal neg\u00f3 que las disposiciones del Decreto 538 impusieran alguna limitaci\u00f3n a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, refiri\u00e9ndose al juicio de incompatibilidad, el Procurador hizo una descripci\u00f3n sucinta de los art\u00edculos 2, 3, 6, 7, 10, 13, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 25, 26 y 27. Respecto del art\u00edculo 21, sostuvo la necesidad de condicionar su exequibilidad \u201cen el sentido de que las operaciones de cr\u00e9dito deben limitarse \u00fanicamente al pago de las deudas originadas por los servicios y tecnolog\u00edas de salud conexas con la emergencia sanitaria por Covid-19\u201d. Y en cuanto al art\u00edculo 27, el Ministerio P\u00fablico censur\u00f3 su constitucionalidad tras se\u00f1alar que \u201cla sustituci\u00f3n de la medida de Asunci\u00f3n de competencias por la el simple seguimiento es violatoria del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual corresponde al Estado \u201c establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control\u201d, en la medida en que restituye competencias a qui\u00e9n ha sido despojado de ellas por una prestaci\u00f3n deficiente del servicio o actos de corrupci\u00f3n\u201d por lo que \u201cdevolverlas a las entidades que perdieron sus competencias, sin el cumplimiento de superaci\u00f3n de los requisitos, es abiertamente contrario al sentido de las medidas excepcionales durante la crisis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego el Procurador descart\u00f3 que las normas del decreto no cumplan con el juicio de proporcionalidad. En tal sentido sostuvo (i) que \u201clas medidas est\u00e1n encaminadas (\u2026) a fortalecer el sistema de salud y el conjunto de instituciones que prestan el servicio p\u00fablico\u201d lo cual es imperioso leg\u00edtimo e importante; (ii) que la \u201creasignaci\u00f3n de competencias, la supresi\u00f3n de requisitos para la contrataci\u00f3n, el traslado de recursos econ\u00f3micos, las modificaciones presupuestales, la creaci\u00f3n de categor\u00edas y prestaciones laborales, la soluci\u00f3n de costos por incapacidad, y otras de similar dimensi\u00f3n, son adecuados y conducentes en relaci\u00f3n con la crisis qu\u00e9 se pretende conjurar\u201d; y (iii) que \u201cse espera que la implementaci\u00f3n de las nuevas medidas conduzca ventajas operativas que salven la vida de muchas personas, y particularmente, de sujetos hist\u00f3ricamente excluidas (sic) del sistema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Procurador neg\u00f3 que las medidas del Decreto 538 introdujeran diferencias de trato discriminatorias, pues no diferenci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dichas medidas seg\u00fan sexo, g\u00e9nero, origen nacional, condici\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n o cualquier otro criterio hist\u00f3ricamente utilizado para discriminaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse del control constitucional de un decreto legislativo expedido en desarrollo de una declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por virtud de lo previsto en los art\u00edculos 215 y 241 (numeral 7) de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante, tambi\u00e9n \u201cLEEE\u201d) y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas reci\u00e9n se\u00f1aladas, la Sala considera que el problema jur\u00eddico a resolver en la presente sentencia se circunscribe a examinar si el Decreto legislativo 538 del doce (12) de abril de 2020 -como un todo o en cualquiera de sus disposiciones- cumple con los requisitos formales y materiales que prev\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE y la jurisprudencia constitucional que condicionan su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico atr\u00e1s formulado la Corte comenzar\u00e1 por (A) hacer una breve referencia sobre la justificaci\u00f3n y el objeto de su competencia para examinar la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados en el marco de los estados de excepci\u00f3n que se decreten en ejercicio de las facultades que le otorga el art\u00edculo 215 superior. (B) Luego la Sala estudiar\u00e1 si el Decreto 538 cumple con los requisitos formales que, para la expedici\u00f3n de tales decretos, prev\u00e9 el ordenamiento superior. (C) Finalmente, si la respuesta al anterior estudio resulta positiva, la Corte pasar\u00e1 a analizar el texto del mencionado decreto de desarrollo a la luz de los requisitos sustanciales que este debe cumplir. Para esto \u00faltimo, la Sala iniciar\u00e1 por hacer una sucinta exposici\u00f3n de los distintos juicios que la jurisprudencia ha establecido para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el marco de las emergencias que prev\u00e9 el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Luego la Corte pasar\u00e1 a estudiar las distintas disposiciones que incorpora cada uno de los cap\u00edtulos del Decreto 538 y decidir\u00e1 sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>A. La competencia de la Corte para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se ha referido en m\u00faltiples ocasiones al control autom\u00e1tico, posterior e integral que le corresponde ejercer sobre los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco de los estados de excepci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica7. Al respecto, ha sostenido que este control es especialmente exigente dado que con la expedici\u00f3n de tales decretos se \u201cpermite la restricci\u00f3n temporal, razonable y proporcionada de ciertas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes al reparto de competencias entre los \u00f3rganos y ramas que ejercen el poder p\u00fablico, e incluso de los derechos fundamentales\u201d8, cuando existan circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, aunque el ordenamiento jur\u00eddico superior le confiere al Gobierno nacional la facultad de valorar ampliamente los medios para conjurar una situaci\u00f3n de emergencia extraordinaria e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, esta potestad est\u00e1 sometida a determinados requisitos de validez formal y material. Estas exigencias tienen por objeto \u201casegurar que, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, las normas legales extraordinarias que se dicten para el desarrollo de un estado de emergencia deben: (i) cumplir con ciertas formalidades para su expedici\u00f3n (requisitos formales); y (ii) satisfacer una serie de condiciones materiales que exigen que las medidas adoptadas est\u00e9n desprovistas de arbitrariedad, no sean discriminatorias, se ajusten al principio de proporcionalidad, se relacionen directa y espec\u00edficamente con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y est\u00e9n plenamente justificadas (requisitos sustanciales). La verificaci\u00f3n del cumplimiento de estos requisitos constituye el objeto del control de constitucionalidad que, para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico atr\u00e1s identificado, la Carta Pol\u00edtica le confiere a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, \u201cpor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, los decretos legislativos expedidos por virtud del art\u00edculo 215 superior deben cumplir con tres requisitos de forma. Estos son: (i) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permiti\u00f3 su expedici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de declaratoria de esta y dentro del \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n11; (ii) estar suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de su despacho; y (iii) contar con la motivaci\u00f3n correspondiente; esto es, referir a las razones que dan cuenta de su necesidad, conexidad y pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la situaci\u00f3n extraordinaria que se pretende conjurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala inicialmente verifica que el Decreto 538 cumple con los requisitos formales atr\u00e1s anunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 538 fue dictado y promulgado en desarrollo del estado de excepci\u00f3n que declar\u00f3 el Decreto 417 de 2020 y dentro del t\u00e9rmino de su declaratoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de 2020, vigente a partir de esa misma fecha12, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que enuncia el art\u00edculo 215 superior \u201cen todo el territorio nacional\u201d y \u201cpor el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de (su) vigencia (\u2026)\u201d. Este decreto fue tenido como ajustado a la Constituci\u00f3n por este Tribunal mediante Sentencia C-145 de 202013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de sus consideraciones, entre los fundamentos del Decreto 417 el Presidente de la Rep\u00fablica manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c(q)ue el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, identific\u00f3 el nuevo coronavirus &#8211; COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c(q)ue seg\u00fan la OMS, la pandemia del nuevo el nuevo coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c(q)ue, seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda y Demograf\u00eda del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la poblaci\u00f3n colombiana con mayor riesgo de afectaci\u00f3n por la pandemia de nuevo coronavirus -COVID-19 ser\u00eda de un 34.2% del total de la poblaci\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cque el sistema de salud colombiano no se encuentra f\u00edsicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en pa\u00edses como China, Italia, Espa\u00f1a, Alemania, Francia e Ir\u00e1n, entre otros\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c(q)ue el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no s\u00f3lo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensi\u00f3n de los efectos hacia todos los habitantes del pa\u00eds, lo cual exige la disposici\u00f3n de ingentes recursos econ\u00f3micos y la adopci\u00f3n de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atenci\u00f3n en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagaci\u00f3n\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u201cante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que est\u00e1 la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, entre las consideraciones del Decreto 417 se encuentra la imperiosa necesidad de contener la propagaci\u00f3n del COVID-19 y de mitigar los efectos que esta enfermedad pueda tener sobre la salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el doce (12) de abril de 2020, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario que previ\u00f3 el mencionado decreto matriz, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 (\u2026), expidi\u00f3 el Decreto 538 de 2020 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y que, seg\u00fan se desprende de su t\u00edtulo, se encuentra dirigido a \u201cadopta(r) medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores razones dan cuenta de que el Decreto 538 fue dictado y promulgado en desarrollo del estado de excepci\u00f3n que declar\u00f3 el Decreto 417, dentro del t\u00e9rmino de su declaratoria y con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n nacional previsto por el referido decreto primigenio, con lo cual la Sala constata el cumplimiento del primer requisito formal a cumplir por el decreto de desarrollo objeto de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 538 fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de su gabinete \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del texto completo del Decreto 538 (Anexo 1 a esta providencia) la Corte tambi\u00e9n observa que, al estar suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del Interior; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; de Justicia y del Derecho; de Defensa Nacional; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud y Protecci\u00f3n Social; de Trabajo; de Minas y Energ\u00eda; de Industria, Comercio y Turismo; de Educaci\u00f3n Nacional; de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible; de Vivienda, Ciudad y Territorio; de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; de Transporte; de Cultura; de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; y de Deporte, el Decreto 538 fue efectivamente suscrito por todas las personas necesarias para su expedici\u00f3n. La Sala observa entonces que el decreto de desarrollo en examen tambi\u00e9n cumple con el segundo requisito formal que condiciona su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 538 cont\u00f3 con la motivaci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, habida cuenta de que, como tambi\u00e9n se observa en el Anexo 1 de esta providencia, en la parte motiva del Decreto 538 se expusieron varias consideraciones aparentemente relacionadas con lo despu\u00e9s previsto en su parte resolutiva, la Corte encuentra que, en principio y sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del cumplimiento de los requisitos sustanciales por parte de cada una de sus disposiciones (ver C infra), el decreto sub examine tambi\u00e9n cumple con el requisito formal de contar con la motivaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los anteriores requisitos formales por parte del Decreto 538 permite que la Corte entre a estudiar si cada uno de sus veintinueve (29) art\u00edculos cumple con los requisitos sustanciales que condicionan su respectiva exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los requisitos sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco te\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales o materiales que deben satisfacer los distintos art\u00edculos de los decretos legislativos que desarrollan los estados de emergencia, la jurisprudencia ha empleado una metodolog\u00eda de juicios. Esta se fundamenta en tres fuentes normativas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP, art\u00edculo 93); estas son (i) los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) la Ley Estatutaria 137 de 1994 y (iii) los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 el objeto de cada uno de los juicios que ha utilizado la jurisprudencia para verificar si los decretos legislativos que desarrollan los estados de emergencia cumplen con los requisitos sustanciales que el ordenamiento superior exige de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material. Este juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos expedidos con ocasi\u00f3n de un estado de emergencia tengan relaci\u00f3n con dicho estado de excepci\u00f3n y con los hechos que dieron lugar a su declaratoria15. En otras palabras, se exige que exista un nexo causal entre las medidas adoptadas en el decreto legislativo de desarrollo y las circunstancias que generaron la declaratoria del correspondiente estado de emergencia16. Por esto, no son admisibles, por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n, las medidas que no tengan \u201cuna correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el juicio de conexidad material tiene un componente interno, en el cual se eval\u00faa la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y la parte considerativa del decreto legislativo que las contiene; y otro externo, mediante el cual se verifica si existe una correspondencia entre los fines del decreto de desarrollo y las causas de la declaratoria de emergencia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad. Mediante este juicio se verifica si las medidas adoptadas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas\u00a0\u201ca conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d19. En consecuencia, deben ser declaradas inexequibles las medidas que est\u00e9n orientadas a satisfacer o alcanzar otras finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Este juicio permite comprobar si la medida desconoce la vigencia del Estado de Derecho, bien porque trata sobre cualquiera de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales, o porque vulnera el n\u00facleo de los derechos fundamentales20. Espec\u00edficamente, respecto de las prohibiciones anunciadas21, la Corte debe verificar que el correspondiente decreto legislativo: (i) no suspenda los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprima ni modifique los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad. Este juicio tiene por objeto verificar si las medidas adoptadas respetan: (i) la intangibilidad de los derechos referidos en el art\u00edculo 27 (numeral 2) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos22 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 137 de 199423, as\u00ed como en los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia; y (ii) las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de estos derechos24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Mediante este juicio se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno nacional respetan los dem\u00e1s l\u00edmites que exigen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas al Ejecutivo por los art\u00edculos 4725, 4926 y 5027 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo debe ser valorado por la Corte en cada caso, \u201ctomando en consideraci\u00f3n la naturaleza del estado exceptivo y las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n invocada por el Ejecutivo para su declaratoria\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juicios descritos en precedencia contienen requisitos generales y, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201cversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d29, en cuanto que su incumplimiento genera una abierta contradicci\u00f3n entre el texto superior y el decreto legislativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas exigencias se suman las condiciones previstas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la LEEE, las cuales corresponden a los siguientes juicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Este juicio se orienta a verificar que en el decreto legislativo se hayan se\u00f1alado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d33, su relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que la medida adoptada no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo que no significa que en los considerandos no se exprese al menos un motivo que la justifique34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad. Con este juicio la Sala Plena analiza si el Gobierno nacional expres\u00f3 las razones por las cuales las leyes suspendidas mediante el decreto legislativo son incompatibles con el estado de emergencia35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad. Con este juicio se pretende constatar si la medida resulta excesiva por no guardar correspondencia con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; as\u00ed como si el grado de limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades no es \u201cestrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u201d36. En este sentido, el juicio de proporcionalidad \u201cse traduce en un balance acerca de la correspondencia entre las medidas adoptadas, su fuerza para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a los principios constitucionales\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, por ejemplo, \u201cno ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis\u201d38; o de medidas que limitaran los derechos de una manera extrema, a pesar de la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de medios menos lesivos, iguales o m\u00e1s efectivos que la medida escogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n. Finalmente, con este juicio, la Corte comprueba si la medida entra\u00f1a alguna discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados (pues) (a)nte esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Corte aborda las medidas que estableci\u00f3 el Decreto 538 a la luz de los juicios materiales atr\u00e1s explicados. Para tal efecto, la Sala seguir\u00e1 el orden previsto por el decreto, aplicando dichos juicios cap\u00edtulo por cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8211; \u201cAcceso y continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud para la atenci\u00f3n de los pacientes afectados por la pandemia de COVID-19\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas del Cap\u00edtulo I van inicialmente dirigidas a permitir la temporal pero expedita ampliaci\u00f3n de la infraestructura y servicios de salud, bien a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n directa (art.1) o virtual mediante plataformas tecnol\u00f3gicas (art. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el primer cap\u00edtulo del decreto prev\u00e9 la eliminaci\u00f3n de las autorizaciones que otorga el Ministerio de Salud para que, dadas ciertas circunstancias de dificultad por parte de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y\/o de las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a su cargo, tales servicios sean contratados con otras entidades prestadoras (art. 2). En esa misma l\u00ednea, el decreto tambi\u00e9n establece la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n territorial, permitiendo que las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas puedan concurrir con las p\u00fablicas en la realizaci\u00f3n de intervenciones colectivas relacionadas con la contenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19 (art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el nivel territorial y por medio de los respectivos Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE), el Cap\u00edtulo I establece la coordinaci\u00f3n centralizada de la oferta de camas en unidades de cuidados intensivos e intermedios, permitiendo que el CRUE del caso defina el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requieran de servicios de salud en dichas unidades de cuidado, sin la necesidad de acudir a la autorizaci\u00f3n ordinaria por parte de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) o de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 del Decreto 538 permite que, durante la emergencia sanitaria del COVID-19, el MinSalud y las entidades territoriales efect\u00faen transferencias directas a las ESE y a los administradores de infraestructura p\u00fablica de las entidades territoriales, \u201cdestinadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, para la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n corriente o para inversi\u00f3n en dotaci\u00f3n de equipamiento biom\u00e9dico, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d. No obstante, para este prop\u00f3sito las entidades territoriales solo podr\u00e1n hacer uso de los recursos que no sean de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 6 permite que durante la emergencia sanitaria del COVID-19 no sea necesario cumplir con el requisito de que trata el inciso 1 del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 200141, permitiendo que en el Plan Bienal de Inversiones P\u00fablicas y Privadas en Salud de los niveles departamental y distrital no sea necesario incorporar \u201clos proyectos de infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el MinSalud determine que son de control especial, siempre que su ejecuci\u00f3n se requiera para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n afectada por el Coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 7 del Decreto 538 prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de algunos recursos del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud \u2013 FONSAET, para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n afectada por el COVID-19, en unos casos durante la respectiva pandemia y en otros casos por fuera de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior descripci\u00f3n permite verificar que las disposiciones del Cap\u00edtulo I superan la mayor\u00eda los distintos juicios sustanciales que condicionan su exequibilidad. En efecto, la Sala encuentra que todos los art\u00edculos del primer cap\u00edtulo cumplen con el requisito de conexidad material externa con el Decreto 417 de 2020. De hecho, las normas del Cap\u00edtulo I se relacionan con diversas medidas que favorecen la ampliaci\u00f3n y fortalecen administrativa y financieramente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones del Cap\u00edtulo I tambi\u00e9n cumplen con los juicios (a) de finalidad, pues las medidas de dicho cap\u00edtulo est\u00e1n dirigidas a la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los efectos del COVID-19 sobre la salud, favoreciendo la ampliaci\u00f3n de la infraestructura y los servicios destinados a tal fin, la asignaci\u00f3n eficiente de unidades de cuidados especiales (intensivos e intermedios) y los planes de contenci\u00f3n de dicha enfermedad, sin que de las respectivas disposiciones pueda entreverse que est\u00e9n destinadas a satisfacer un inter\u00e9s distinto al fin; (b) de ausencia de arbitrariedad e (c) intangibilidad, debido a que ninguna de las medidas limita derecho alguno sino que, por el contrario, con estas se extienden las garant\u00edas dirigidas a proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida; y \u00a0ninguna de dichas medidas toca con el normal funcionamiento de \u00f3rganos del Estado; y (d) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no contradicen ni desconocen cualquier disposici\u00f3n constitucional o tratado internacional suscrito por Colombia sino que, m\u00e1s bien, se expiden en desarrollo de las facultades que la Constituci\u00f3n le otorga al Ejecutivo para confrontar una situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica extraordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas del primer cap\u00edtulo del Decreto 678 igualmente cumplen con los requisitos (e) de necesidad, pues el fortalecimiento del sector salud &#8211; a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de sus facilidades y servicios, de la concurrencia del sector privado y de la flexibilizaci\u00f3n de su financiaci\u00f3n- se erige como una medida indispensable para afrontar una situaci\u00f3n excepcional y sobreviniente que impacta gravemente la salud p\u00fablica y para la cual el sistema de salud no estaba -ni a\u00fan est\u00e1- totalmente preparado; (f) de proporcionalidad, con ocasi\u00f3n de la alta gravedad de una pandemia que requiere de la utilizaci\u00f3n de medidas de alto impacto, sin que las disposiciones del Cap\u00edtulo I impliquen afectaci\u00f3n alguna de derechos y\/o garant\u00edas constitucionales; (g) de motivaci\u00f3n suficiente, toda vez que las medidas del primer cap\u00edtulo, adem\u00e1s de no tener una incidencia directa sobre los derechos de las personas sino que, m\u00e1s bien, est\u00e1n dirigidas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se encuentran suficientemente motivadas seg\u00fan se indic\u00f3 para efectos del juicio de conexidad material interna (ver 34 supra); y (h) de no discriminaci\u00f3n, pues ninguna de las medidas del cap\u00edtulo inicial del decreto se apoya en juicios que permitan distinguir un trato diferenciado por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, podr\u00eda caber alguna duda sobre la aprobaci\u00f3n del juicio de (i) incompatibilidad y\/o, eventualmente, de otros juicios sustanciales por parte de algunas normas del Cap\u00edtulo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del decreto en examen regula la autorizaci\u00f3n transitoria para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, flexibilizando dicho tr\u00e1mite. \u00a0El pen\u00faltimo inciso de este art\u00edculo indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no dar respuesta en los t\u00e9rminos antes definidos, se entender\u00e1 autorizado el servicio autom\u00e1ticamente. Sin embargo, la secretar\u00eda de salud departamental o distrital o la direcci\u00f3n territorial de salud podr\u00e1, en cualquier momento, realizar visita al lugar en donde se presta el servicio, y en caso de comprobar que no se cumplen con las condiciones aqu\u00ed establecidas, proceder\u00e1 a adoptar las medidas que estime pertinentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte la Corte admite que el silencio administrativo positivo que el inciso transcrito contempla resulta \u00fatil para cumplir con el objetivo de hacer m\u00e1s eficiente y eficaz el procedimiento dirigido a incrementar r\u00e1pidamente la oferta de servicios de salud. Por otra parte, no obstante, podr\u00eda pensarse que de la norma surgir\u00eda la facultad discrecional que tendr\u00edan secretar\u00edas de salud territoriales para visitar el lugar en donde se prestan los servicios temporalmente autorizados con arreglo al mencionado silencio administrativo positivo, a efectos de comprobar si en estos cumplen con las condiciones necesarias para las adecuaciones o habilitaciones del caso; y que esta situaci\u00f3n no se compadecer\u00eda con la obligaci\u00f3n estatal de inspeccionar, vigilar y controlar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en este caso el de salud, en el territorio nacional (CP, art\u00edculos 49 y 365)48. En otras palabras, podr\u00eda argumentarse que la norma ser\u00eda no cumplir\u00eda con los juicios de incompatibilidad y de no arbitrariedad en tanto las entidades territoriales no podr\u00edan desentenderse de su obligaci\u00f3n de garantizar que los servicios de salud que se autoricen, t\u00e1cita o expresamente, se presten en unas m\u00ednimas condiciones de idoneidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se reitera que en trat\u00e1ndose del servicio de salud, la obligaci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de los \u00f3rganos del Estado no pueden suspenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, la Corte entiende que cuando la norma se\u00f1ala que las distintas secretar\u00edas de salud \u201cpodr\u00e1n\u201d en cualquier momento realizar las actividades tendientes a inspeccionar, vigilar y controlar la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las entidades autorizadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1, de dicha norma no se desprende que las referidas secretarias se encuentren facultadas para renunciar a sus deberes. Todo lo contrario. La Corte entiende que lo que podr\u00eda entenderse como una facultad discrecional de inspecci\u00f3n y control en realidad se refiere a la reiteraci\u00f3n de la facultad que tiene el Estado para ejercer sus funciones en cualquier momento: antes, durante y despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n del caso. Es decir, el ejercicio efectivo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que le correspondan a cada \u00f3rgano del Estado no se encuentra al mero arbitrio de cada uno de estos \u00f3rganos durante el t\u00e9rmino de la emergencia, sino que constituye una obligaci\u00f3n a su cargo en todo momento, sin posibilidad de interrupci\u00f3n; con lo que queda claro que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos por los prestadores del servicio deber\u00e1 realizarse continuamente, en ejercicio de las funciones constitucionales de vigilancia y control, debiendo cada secretar\u00eda de salud ejercer su funci\u00f3n fiscalizadora, inclusive con posterioridad a la autorizaci\u00f3n y a trav\u00e9s de varios medios como visitas, reportes de pacientes, de proveedores, u otros instrumentos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte \u00a0tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse que el art\u00edculo 2 del decreto lucir\u00eda particularmente opuesto a los requisitos de motivaci\u00f3n suficiente y de incompatibilidad. Se trata de una medida que elimina las autorizaciones previas que prev\u00e9n el literal f del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 200749; autorizaciones \u00e9stas seg\u00fan las cuales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCuando las ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n o cuando los resultados pactados entre EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podr\u00e1n prestarse a trav\u00e9s de otras entidades, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o en quien este delegue. (\u2026);\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la parte motiva del Decreto 538, la eliminaci\u00f3n de las autorizaciones reci\u00e9n transcritas se explica con fundamento en que el procedimiento administrativo correspondiente \u201cpuede afectar, la celeridad y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual perjudica a los pacientes que ya han tenido un diagn\u00f3stico positivo para Coronavirus COVID-19\u201d. En esa l\u00ednea, en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, el Ministerio de Salud a\u00f1adi\u00f3 que las autorizaciones que este de ordinario otorga en desarrollo del literal f del art\u00edculo 14 y del art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 \u201ctoma(n) como m\u00ednimo treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles e implica un tiempo real de cuarenta (40) d\u00edas o m\u00e1s. (\u2026) procedimiento que no es compatible con la urgencia y la necesidad de tener contratados todos los servicios de salud en donde el departamento o distrito identifique que a\u00fan hay poblaci\u00f3n pobre no asegurada, sobre todo cuando no hay oferta p\u00fablica de ciertos servicios de salud en los lugares en donde esta poblaci\u00f3n reside o cerca de los mismos, m\u00e1s a\u00fan en medio de una emergencia sanitaria. (\u2026) (lo cual) \u201cgenera traumatismos que no son concordantes con la situaci\u00f3n de emergencia&#8221; y, por lo tanto, es necesario exceptuarlo transitoriamente para que &#8220;estas entidades puedan contratar con IPS de car\u00e1cter privado, debidamente habilitadas, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social&#8221;. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden, podr\u00eda pensarse que las anteriores razones no constituir\u00edan motivaci\u00f3n suficiente para eliminar unas provisiones incorporadas en leyes de la Rep\u00fablica que ser\u00edan perfectamente compatibles con el estado de excepci\u00f3n. Justamente, si la raz\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 538 se funda en que el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones que prev\u00e9n el literal f del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 tarda \u201ccomo m\u00ednimo treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles e implica un tiempo real de cuarenta (40) d\u00edas o m\u00e1s\u201d, y que tal tiempo de tr\u00e1mite no se compadece con la urgencia y necesidad \u00a0de tener contratados unos servicios de salud, parecer\u00eda que el Gobierno nacional justificara una disposici\u00f3n excepcional en su propia incuria, pues estar\u00eda en sus propias manos lograr que el tr\u00e1mite ordinario de las autorizaciones fuera m\u00e1s corto que el extenso t\u00e9rmino que se\u00f1ala el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si desde 2016 se estableci\u00f3 jur\u00eddicamente que ser\u00edan treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles y, posiblemente m\u00e1s de cuarenta (40) d\u00edas calendario los que, de ordinario requerir\u00eda el Ministerio de Salud para tramitar las autorizaciones de que trata el art\u00edculo 2 del decreto sub examine (Resoluci\u00f3n 2867 de 2016, art\u00edculo 550), la Corte encuentra que la incuria a que \u00a0se aludi\u00f3 es infundada. M\u00e1s all\u00e1, lo que s\u00ed ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n es que, contrariando la regla referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (CP, art\u00edculo 228), siga operando un procedimiento dispendioso que resulta contrario al fin de asegurar la prestaci\u00f3n de servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud durante una situaci\u00f3n excepcional de emergencia sanitaria. Es decir, para la Corte es claro que, mientras dure la emergencia sanitaria, las autorizaciones a que alude el art\u00edculo 2 del Decreto 538 son incompatibles con la necesidad de prestar de servicios de salud, cuando las ESE no tengan capacidad para ello y\/o cuando la oferta de tales servicios sea insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eliminaci\u00f3n de la priorizaci\u00f3n de que trata el inciso 4 del art\u00edculo\u00a046\u00a0de la Ley 715 de 200151 y a que alude el art\u00edculo 3 del decreto \u00a0en examen para contratar las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas relacionadas con la contenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, no es una disposici\u00f3n que repruebe el juicio de incompatibilidad. De hecho, similarmente a lo expuesto para el art\u00edculo 2 del decreto sub examine, la emergencia sanitaria requiere de la activa participaci\u00f3n de las IPS privadas, sin que pueda admitirse que la priorizaci\u00f3n de las IPS p\u00fablicas sea un factor que obstaculice tal necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, para la Corte es claro que, como lo sugiere Dejusticia, la remisi\u00f3n a unidades de cuidados intensivos o intermedios que se\u00f1ala el art\u00edculo 452 del decreto bajo examen no puede dejarse a la libre discreci\u00f3n de los funcionarios o entidades del Estado, como podr\u00eda llegar a desprenderse del art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala comprende que, en el nivel territorial y en caso de alta demanda de camas en unidades de cuidados intensivos e intermedios, sean los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- los que tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n centralizada de la oferta correspondiente, permitiendo que el CRUE del caso defina el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requieran de servicios de salud en dichas unidades de cuidado, sin la necesidad de acudir a la autorizaci\u00f3n ordinaria por parte de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) o las Entidades Obligadas a Compensar (EOC). Para la Sala, la coordinaci\u00f3n centralizada por parte de las CRUE territoriales propende porque la asignaci\u00f3n de camas en unidades de cuidados intensivos e intermedios se rija por criterios de razonabilidad y eficiencia en un momento en donde la infraestructura hospitalaria a\u00fan no se encuentra en el nivel necesario para atender con holgura la demanda que, seg\u00fan se estima, requerir\u00e1 la atenci\u00f3n de pacientes contagiados de COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte verifica que el Ministerio de Salud recientemente expidi\u00f3 un documento de Recomendaciones generales para la toma de decisiones \u00e9ticas en los servicios de salud durante la pandemia COVID-19, que da orientaciones para prevenir la discriminaci\u00f3n basada en criterios constitucionalmente reprobados; recomendaciones estas entre la que se encuentra la relativa a que \u201c(e)n el caso de requerirse el actuar en un escenario de escasez, y deber de racionar los recursos -f\u00edsicos, de personal y tecnol\u00f3gicos-, se recomienda se promueva la redistribuci\u00f3n de los recursos de forma justa prestando atenci\u00f3n a que sean ubicados sobre las personas que m\u00e1s se van a beneficiar. Esto incluye medios de protecci\u00f3n y desinfecci\u00f3n para las personas que garantizan la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eliminaci\u00f3n del requisito que prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 200153, a que alude el art\u00edculo 6 del Decreto 678 tambi\u00e9n supera el juicio de incompatibilidad. Justamente, los planes bienales de inversiones que prev\u00e9 la norma a inaplicar pueden ser \u00fatiles en situaciones de normalidad, pero no se ajustan a la necesidad de contener y mitigar los efectos de una enfermedad que, para la fecha de la preparaci\u00f3n de dichos planes, a\u00fan no era previsible. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el anterior defecto de t\u00e9cnica legislativa, para la Sala es claro que el prop\u00f3sito del decreto sub examine no \u00a0fue el de eliminar FONSAET sino el de revivir el texto original de la creaci\u00f3n del fondo que cumple con funciones an\u00e1logas, ahora denominado con el nombre que posteriormente previ\u00f3 la ley \u00faltimamente derogada (FONSAET); esto es, del texto que primigeniamente estipul\u00f3 el art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 2011, como efectivamente se se\u00f1al\u00f3 en el inciso inicial del art\u00edculo 7 del Decreto 538, en donde se indic\u00f3 \u201c(adicionar) un inciso al art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 201158\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de la aplicaci\u00f3n de la figura de la reviviscencia normativa59. Sobre esta figura en reciente Sentencia C-278 de 201960 se indic\u00f3 que esta implica la \u201creincorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de disposiciones derogadas o modificadas por las normas declaradas inexequibles (y que) s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar\u00a0\u201ccuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u201d. En esa medida la automaticidad de la reviviscencia es condicionada, pues previamente se deber\u00e1 hacer un juicio sobre la necesidad de la misma para preservar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[1661]\u201d. Por ello, si se considera que la salud es un derecho fundamental cuya garant\u00eda est\u00e1 en cabeza del Estado; y que en desarrollo de tal obligaci\u00f3n se hace necesario contar con fondos que permitan asegurar la continuidad del servicio y la dotaci\u00f3n de equipamiento biom\u00e9dico por parte de las Empresas Sociales del Estado, especialmente dentro de la emergencia econ\u00f3mica derivada del COVID-19, la Corte admite la reviviscencia del art\u00edculo 50 de la Ley 1408 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte advierte que la implementaci\u00f3n de la telesalud que prev\u00e9 el art\u00edculo 8 del Decreto 538 podr\u00eda reprobar los juicios sustanciales relacionados con la protecci\u00f3n de derechos y libertades, en tanto a trav\u00e9s de las plataformas tecnol\u00f3gicas del caso podr\u00eda circular informaci\u00f3n sensible de quienes son atendidos por dicho medio. Sobre este particular la Corte tiene en cuenta que el decreto plantea que \u201clo establecido en el literal\u00a0g\u00a0del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 y en el literal\u00a0b\u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios, deber\u00e1 limitarse al manejo de medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas de seguridad con las que cuenten los prestadores de servicios de salud, siempre que la finalidad sea proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los pacientes.\u201d Es decir, podr\u00eda arg\u00fcirse que el art\u00edculo 8 del decreto en examen recorta el alcance del principio de seguridad de la informaci\u00f3n que estipula el literal g) del art\u00edculo 4 la ley estatutaria 1581 de 201262 y el literal b) del art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 199963.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que, aunque la medida va dirigida a facilitar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas para las actividades de telesalud, la limitaci\u00f3n de la seguridad informativa a que se refieren los art\u00edculos legales atr\u00e1s aludidos surge como plausible desde que su finalidad es la protecci\u00f3n de los valores constitucionales a la salud y la vida digna de los pacientes. As\u00ed, si se considera que el respeto de la intimidad (CP, art\u00edculo 15) toca con la dignidad humana (CP, art\u00edculo 1)64, lo que el art\u00edculo 8 del decreto hace es permitir la flexibilizaci\u00f3n de los protocolos de seguridad de la informaci\u00f3n que circule a trav\u00e9s de las plataformas tecnol\u00f3gicas de la telesalud, siempre y cuando ello no derive en la circulaci\u00f3n indiscriminada, por fuera del sistema de salud, de informaci\u00f3n \u00edntima de cada paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad pura y simple de los art\u00edculos que contiene el Cap\u00edtulo I del Decreto 538. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II &#8211; \u201cGarant\u00eda y protecci\u00f3n del talento humano en salud para la atenci\u00f3n del COVID-19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones del Cap\u00edtulo II del Decreto 538 se encuentran fundamentalmente dirigidos a establecer los deberes y derechos del talento humano en salud \u2013THS- en el marco de la emergencia sanitaria que declar\u00f3 el Ministerio de Salud con ocasi\u00f3n de la Pandemia de COVID-19. En desarrollo de tal prop\u00f3sito el decreto en examen prev\u00e9 la obligaci\u00f3n que, salvo contadas excepciones objetivas de incompatibilidad con aquella65, tiene el THS en ejercicio o en formaci\u00f3n66 \u00a0de estar \u201cpreparado y disponible (para) ser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del pa\u00eds\u201d. Para este efecto el decreto se\u00f1al\u00f3 la posibilidad que tienen las universidades para graduar anticipadamente a los estudiantes de pregrado y posgrado de \u00e1reas cl\u00ednicas que est\u00e9n cursando el \u00faltimo semestre de sus programas; el entrenamiento al THS por parte de las instituciones prestadoras del servicio de salud; y la potestad que tiene el Ministerio de Salud para definir los criterios del mencionado llamado y el lugar en donde el personal convocado prestar\u00e1 sus servicios (art. 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo II tambi\u00e9n suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 100 y 101 del Decreto Ley 2106 de 2019, que prev\u00e9n la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus) por parte del THS (art. 10); y establece un reconocimiento econ\u00f3mico temporal &#8211; \u201cpor una \u00fanica vez\u201d, sin que constituya factor salarial y determinado por el nivel de exposici\u00f3n al COVID-19- para el personal de TSH que preste sus servicios durante la emergencia sanitaria (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que todas las normas del Cap\u00edtulo II cumplen con los juicios de conexidad material interna y externa. De hecho, uno de los elementos centrales del decreto de desarrollo en examen y del decreto matriz es, precisamente, la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19 mediante estrategias en donde la incidencia del factor humano &#8211; principalmente la labor desplegada por el THS &#8211; resulta imprescindible. Por estas mismas razones los art\u00edculos del segundo cap\u00edtulo del Decreto 538 tambi\u00e9n cumplen con los juicios de finalidad, necesidad f\u00e1ctica y motivaci\u00f3n suficiente; todo ello si se considera que todas las normas a que alude el Cap\u00edtulo II \u00fanicamente surten efectos mientras perdure la emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que algunos apartes de las disposiciones del Cap\u00edtulo II resultan problem\u00e1ticos a la luz de algunos requisitos sustanciales; particularmente frente de aquellos que tocan con la afectaci\u00f3n de derechos y libertades individuales en el marco de los estados de emergencia. Por ello, dejando claro que salvo los apartes que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, los art\u00edculos de dicho cap\u00edtulo cumplen con los dem\u00e1s requisitos sustanciales, la Corte procede a estudiar las normas que le ofrecen alguna duda. Veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 538 prev\u00e9 una obligaci\u00f3n en cabeza del THS -en ejercicio o en formaci\u00f3n \u2013 cuyos integrantes deber\u00e1n estar \u201cpreparado(s) y disponible(s) y podr\u00e1(n) ser llamado(s) a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del pa\u00eds\u201d; llamamiento este que, se recuerda, es de acatamiento obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En defensa de la exequibilidad de la respectiva obligaci\u00f3n, en la parte motiva del Decreto 538 el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud del principio de solidaridad y de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, es necesario acudir a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todo el talento humano en salud que est\u00e9n en ejercicio y formaci\u00f3n, para contener y mitigar la pandemia. (\u2026)\u201d. Adicionalmente, en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud se indic\u00f3 que el d\u00e9ficit de THS que existe en el pa\u00eds para la atenci\u00f3n de la pandemia del COVID-19 hace necesario \u201cestablecer una regla que permit(a) acudir al talento humano en salud formado existente en el territorio nacional para suplir la insuficiencia presentada\u201d; regla \u00e9sta que dicho Ministerio justifica con fundamento en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de solidaridad y tras manifestar que la obligaci\u00f3n que se impone a las personas que pertenecen al sector del THS no puede considerarse como un trabajo forzoso pues consiste, m\u00e1s bien, en un &#8220;trabajo o servicio (que) form(a) parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oposici\u00f3n a lo atr\u00e1s manifestado, existe una serie de intervenciones ciudadanas en las que se censura el car\u00e1cter obligatorio de atender el llamado que prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba; lo que exige que la Sala verifique si la norma en comento supera los restantes juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, necesidad jur\u00eddica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte se ocupar\u00e1 de dicha ponderaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.1. La Sala comienza por recordar que el principio de solidaridad que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se traduce en \u201cla vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d67. En l\u00ednea con la anterior definici\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n recuerda que, como lo establece el numeral 2 del art\u00edculo 95 superior, la Carta establece el deber constitucional de \u201c(o)brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.2. En ese mismo orden, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el vigor que tiene el principio de solidaridad como fundamento de las medidas que se tomen en el marco de los estados de emergencia. Justamente, en Sentencia C-465 de 201768 que resolvi\u00f3 declarar exequible el Decreto Legislativo 734 de 201769, la Corte record\u00f3 que \u201c(son) ajustadas a la Constituci\u00f3n las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad. En la sentencia C-222 de 2011 la Corte permiti\u00f3 el uso de bienes sobre los cuales pesara un decomiso preventivo, para atender los motivos de la declaratoria de emergencia de la ola invernal[13]70. En la sentencia C-272 de 2011 fue declarado exequible un decreto que oblig\u00f3 a los contratistas y concesionarios del Estado a poner maquinaria y personal a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional para atender emergencias viales y otras emergencias que amenazaban la vida y los dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n[14]71. Finalmente, en la sentencia C-226 de 2011 la Corte declar\u00f3 exequible una norma que oblig\u00f3 a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a permitir el acceso y uso de sus redes al operador que lo solicitara, con el fin de atender la misma emergencia[15]72.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.3. Como se ve, la Corte ha aceptado que el principio de solidaridad puede justificar que, en el marco de situaciones excepcionales de emergencia, se establezcan ciertas cargas en cabeza de algunos particulares. No obstante, si se considera que la carga que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 538 le impone a algunos particulares tiene impacto directo sobre sus derechos fundamentales -particularmente aquellos que versan sobre la autonom\u00eda de la voluntad, la libertad de escoger oficio y la prescripci\u00f3n del trabajo forzoso, todos ellos inherentes a la parte dogm\u00e1tica de la Carta- su exequibilidad depende de un ejercicio de ponderaci\u00f3n m\u00e1s complejo del que se ilustr\u00f3 en la Sentencia C-465 de 2017 atr\u00e1s citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.4. Un ejemplo de la dimensi\u00f3n de la correspondiente complejidad ponderativa se encuentra en la Sentencia T-1206 de 200173, en donde se estudi\u00f3 el alcance del principio de solidaridad al tratar sobre el riesgo para la poblaci\u00f3n que supon\u00eda la ubicaci\u00f3n de algunas estaciones de polic\u00eda. En tal oportunidad la Corte sostuvo que: \u201cel deber de solidaridad no comporta la obligaci\u00f3n de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significar\u00eda que el Estado est\u00e1 abdicando de su funci\u00f3n de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldr\u00eda a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen.\u00a0 Por el contrario, el sometimiento del Estado al ordenamiento jur\u00eddico supone tambi\u00e9n un control sobre los mecanismos por medio de los cuales \u00e9ste desarrolla los objetivos constitucionales. El problema no consiste en determinar cu\u00e1ndo tiene cabida el principio de prevalencia del inter\u00e9s general para descartar cualquier consideraci\u00f3n hacia los derechos subjetivos.\u00a0 Al contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qu\u00e9 cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares (\u2026).\u00a0 La prevalencia del inter\u00e9s general no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jur\u00eddica \u00fanica, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.5. Descendiendo a la obligaci\u00f3n que tienen las personas de THS de estar preparadas y disponibles para atender el llamado que se les haga para que presten sus servicios de refuerzo y apoyo a los prestadores de servicios de salud del pa\u00eds, la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El THS est\u00e1 integrado por un conjunto de personas comprometidas con la defensa de la salud humana. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1164 de 200774 \u201c(p)or Talento Humano en Salud se entiende todo el personal que interviene en la promoci\u00f3n, educaci\u00f3n, informaci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la estructura organizacional de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. As\u00ed mismo, dentro de los principios generales que rigen al THS, el art\u00edculo 2 de la ley \u00eddem alude a la solidaridad, estableciendo que \u201c(l)a formaci\u00f3n y el desempe\u00f1o del Talento Humano en Salud deben estar fundamentados en una vocaci\u00f3n de servicio que promueva la mutua ayuda entre las personas, las instituciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio de que el m\u00e1s fuerte debe apoyar al m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. Y la Ley 23 de 1981 &#8211; \u201cpor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d- que en su art\u00edculo 2\u00ba adopta el juramento aprobado por la Convenci\u00f3n de Ginebra de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, prev\u00e9 la promesa solemne de los m\u00e9dicos de dedicar su vida al servicio de la humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solidaridad, en su condici\u00f3n de principio fundante de la Carta (CP, art\u00edculo 1\u00ba) y de principio orientador de la actividad del THS, no forma parte habitual del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. En efecto, lo usual es que la solidaridad no toque con los rasgos intocables de dichos derechos75. \u00a0No obstante, ocasionalmente, la efectividad plena de la solidaridad resulta imprescindible para la satisfacci\u00f3n de algunos derechos de alto valor. Tal es el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyo efectivo funcionamiento depende de un criterio de solidaridad ampliado76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva de los deberes constitucionales (CP, art\u00edculo 95), la Carta se\u00f1ala que \u201c(e)l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u201d. En desarrollo de este postulado la Corte ha sostenido que \u201clos deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestaci\u00f3n, pero su exigibilidad depende, &#8220;de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n ordinaria del deber de solidaridad depende de la actividad legislativa, en desarrollo de la cual puede imponerse a los particulares el cumplimiento de ciertos deberes dirigidos a facilitarle a las autoridades el cumplimiento de sus tareas, sin que ello implique la desaparici\u00f3n de sus derechos fundamentales. Particularmente, en tratando de la tarea estatal de mantener el orden p\u00fablico, la Corte ha admitido que la imposici\u00f3n a particulares de ciertos deberes debe, adem\u00e1s de responder a un motivo espec\u00edfico e imperioso, ser razonable y proporcional, de modo que no se comprometa el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del deber correspondiente.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en Sentencia C-251 de 200279, en donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001, relativa a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, al tratar sobre los deberes constitucionales que enuncia el art\u00edculo 95 superior, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en tensi\u00f3n. Es m\u00e1s: es posible que en una situaci\u00f3n espec\u00edfica puedan existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando \u00e9sta sea proporcionada y respete el contenido esencial del derecho afectado. La restricci\u00f3n puede ser mayor a las limitaciones ordinarias que derivan de las leyes de polic\u00eda o de orden penal, siempre y cuando cada incremento en el grado de limitaci\u00f3n del derecho sea estrictamente proporcionado para alcanzar un fin espec\u00edfico de car\u00e1cter imperioso. Es pues claro que la simple invocaci\u00f3n del inter\u00e9s general, o de la necesidad de\u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica y el orden p\u00fablico, no representa un argumento que justifique, por s\u00ed solo, la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de un derecho constitucional, pues no tendr\u00eda sentido que los derechos constitucionales sean sacrificados supuestamente para asegurar la realizaci\u00f3n de las condiciones que permiten gozar de ellos.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto el servicio social que deben prestar ciertos profesionales que -como los profesionales del derecho- est\u00e1n obligados a obrar como abogados de oficio, sin que ello pueda entenderse como la imposici\u00f3n de un trabajo forzoso. Sobre este punto, en Sentencia C-071 de 199580 este Tribunal explic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0al leer la definici\u00f3n de &#8220;trabajo forzoso u obligatorio&#8221; contenida en estas disposiciones internacionales, parecer\u00eda a simple vista que le asiste raz\u00f3n a la accionante, porque el cargo de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de forzosa aceptaci\u00f3n, la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y su no aceptaci\u00f3n acarrea sanciones, ya que \u00fanicamente permite excusarse en los eventos que all\u00ed se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas aparente, porque son esos mismos Tratados y Convenios Internacionales, los que permiten la prestaci\u00f3n de ciertos servicios o trabajos que a pesar de considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra &#8220;el trabajo o servicio (que) forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos&#8221;,\u00a0como es el caso de debate. En efecto, si conforme al art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, es deber c\u00edvico de\u00a0todo ciudadano\u00a0&#8220;Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, con mayor raz\u00f3n lo es del abogado, quien dada su misi\u00f3n de &#8220;defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares&#8221;, tiene adem\u00e1s una labor social que cumplir, la cual fue definida por el legislador as\u00ed: &#8220;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221; (arts. 1 y 2 decreto 196\/71).\u201d\u00a0(El \u00e9nfasis es del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, sobre el servicio social obligatorio que deben cumplir los m\u00e9dicos para la obtenci\u00f3n de la licencia para el ejercicio de la medicina, en Sentencia T-271 de 201681, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicho servicio \u201ces un requisito establecido por el legislador en la Ley 1164 de 2007, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n que la carrera tiene con la consecuci\u00f3n de fines sociales de relevancia constitucional y con derechos fundamentales como la salud y la vida.[1582]\u00a0Los aspectos concretos del desarrollo de dicho servicio, est\u00e1n desarrollados en la Resoluci\u00f3n No 1058 de 2010 y 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (\u2026). Con base en dicha reglamentaci\u00f3n se pueden extractar varios elementos importantes. En primer lugar, el servicio social obligatorio es un trabajo de car\u00e1cter social por medio del cual el Estado pretende mejorar el acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales vulnerables, ubicados en regiones vulnerables[1683]. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto en precedencia lleva a la Corte a concluir que, en desarrollo de un estado de emergencia motivado en la aparici\u00f3n de una pandemia global que amenaza gravemente la salubridad p\u00fablica y la vida misma de un gran n\u00famero de personas (y consecuentemente, una variedad de incalculables da\u00f1os econ\u00f3micos y sociales), la movilizaci\u00f3n del THS resulta indispensable y razonablemente obligatoria en apoyo de la tarea estatal de contener y mitigar la mencionada situaci\u00f3n. Justamente, uno de los principales instrumentos con que cuenta el Estado para afrontar su tarea de contener y mitigar los efectos del COVID-19 en la salud p\u00fablica se traduce en el desarrollo de acciones espec\u00edficas, imprescindibles y de imperioso cumplimiento por parte del THS que existe en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones para la Sala es claro que el llamado de que trata el art\u00edculo 9 del Decreto 538 resulta ajustado a la Carta, no sin antes recalcar que la imposici\u00f3n del deber constitucional de solidaridad que dicha norma prev\u00e9 exige que, para garantizar la proporcionalidad de la mencionada obligaci\u00f3n, el Estado despliegue una serie de acciones dirigidas a garantizar la salud, vida, integridad y dignidad84 de cada uno de los sujetos pasivos del llamamiento a prestar servicios que el referido art\u00edculo establece. As\u00ed, en aras de legitimar su llamado, el Estado debe, por ejemplo, garantizar que a cada persona llamada con arreglo al mencionado art\u00edculo 9, antes de comenzar a prestar sus servicios y durante el tiempo en que dure la emergencia sanitaria: (i) se le entreguen todos los Elementos de Protecci\u00f3n Personal &#8211; EPP recomendados por la OMS para el THS, seg\u00fan el \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicios del caso, so pena de que el llamado pueda leg\u00edtimamente rehusarse a atender el deber constitucional que le impone el art\u00edculo 9\u00ba del decreto; (ii) se le brinde un entrenamiento espec\u00edfico relacionado directamente con el servicio que va a prestar; (iii) se le otorgue el periodo de descanso y recreaci\u00f3n que toda persona requiere para el normal desempe\u00f1o de sus funciones, todo ello de acuerdo con las normas laborales vigentes; (iv) se le asigne un lugar a la prestaci\u00f3n del servicio razonablemente cercano a su hogar, si el respectivamente llamado as\u00ed lo solicita; y (v) se le reconozca la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponda al tiempo invertido en desempe\u00f1o de su deber constitucional. Adem\u00e1s, el llamamiento que prev\u00e9 el mencionado art\u00edculo debe atender a criterios de razonabilidad que justifiquen el adecuado despliegue de la pol\u00edtica p\u00fablica implementada para garantizar la participaci\u00f3n del THS capacitado para prestar servicios de salud de su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo expuesto, la Corte considera necesario a\u00f1adir algunas consideraciones sobre asuntos regulados por el art\u00edculo 9 en examen. Veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.1. En primer lugar, para la Sala el llamado obligatorio que prev\u00e9 el art\u00edculo 9 del Decreto 538 s\u00f3lo lo pueden hacer las entidades territoriales o nacionales pero no entidades privadas como algunas EPS o IPS. Esto, en raz\u00f3n a que es el Estado, y no los particulares, quien tiene la potestad para establecer cargas p\u00fablicas en cabeza de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.2. \u00a0As\u00ed mismo, dado que el personal THS llamado a prestar sus servicios en el marco de la epidemia del COVID-19 debe tener la idoneidad profesional que exige la atenci\u00f3n de una enfermedad con graves repercusiones en la salud p\u00fablica, la Sala considera que el llamado a estudiantes en formaci\u00f3n de THS debe ser considerado como \u00faltima alternativa por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.3. Lo anterior no obsta para que, en el marco de su autonom\u00eda, las universidades puedan graduar anticipadamente a estudiantes de pregrado y posgrado de \u00e1reas cl\u00ednicas que est\u00e9n cursando el \u00faltimo semestre de sus respectivos programas acad\u00e9micos y, en ese orden, estas personas puedan entrar a engrosar las filas del THS requerido para la atenci\u00f3n de la crisis. \u00a0Ciertamente, como lo explica la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda universitaria (CP, art\u00edculo 69) implica la posibilidad que tienen los centros de educaci\u00f3n superior para, dentro de los l\u00edmites legales85, darse su propio r\u00e9gimen de promociones86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.4. Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n que dentro de las excepciones que el decreto establece para atender al llamado previsto por el art\u00edculo 9, se encuentre la de \u201ctener una enfermedad cr\u00f3nica o condici\u00f3n que represente un alto riesgo para el contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre la persona y el prestador.\u201d Ciertamente, la fuerza mayor no es un asunto susceptible de concertarse entre las autoridades y quien aspira a ser beneficiado por la excepci\u00f3n que la norma prev\u00e9. No obstante, la Corte entiende que, lo que establece el art\u00edculo 9 con tal redacci\u00f3n es que, en el caso de que la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica en el territorio nacional exija que, inclusive, un individuo de THS que padezca de una enfermedad cr\u00f3nica o condici\u00f3n que represente un alto riesgo para el contagio de COVID-19, \u00a0dicho individuo pueda concertar con las autoridades las condiciones de su ingreso a las filas del THS llamado previsto por el art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Sala la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el ReThus (art\u00edculo 10) es un asunto que supera cualquier juicio por lo inmaterial que, para la fecha, resulta tal inscripci\u00f3n. Esto pues, como se indica en las consideraciones del Decreto 538, \u201cal momento de la emergencia sanitaria, se encontraba en el desarrollo de las plataformas tecnol\u00f3gicas requeridas para el Registro \u00danico de Talento Humano en Salud &#8211; ReTHUS- (por lo que), estos procesos de transformaci\u00f3n digital del ReTHUS tuvieron que ser suspendidos para darle prioridad a la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria, por lo que es necesario, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, seguir con el apoyo delegado en los colegios profesionales de la salud para la expedici\u00f3n de las tarjetas profesionales.\u201d. En otras palabras, si bien el art\u00edculo 10 del Decreto 538 suspende la aplicaci\u00f3n de unas normas legales destinadas a asegurar la idoneidad y competencias de los miembros del sector THS, el prop\u00f3sito de dichas normas es temporalmente reemplazado por el mecanismo anterior; esto es, la expedici\u00f3n de las tarjetas profesionales por parte de los colegios profesionales de la salud; cuesti\u00f3n suficiente para que la norma apruebe el juicio de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III &#8211; \u201cAtenci\u00f3n del COVID-19 en el marco del aseguramiento en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las disposiciones del Cap\u00edtulo III el Decreto 538 se encuentra un grupo de normas directamente relacionadas con la especial financiaci\u00f3n que requiere el sistema de seguridad social de salud en el marco de la pandemia del COVID-19. Se trata de los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 15. Este art\u00edculo le agrega cuatro (4) par\u00e1grafos al art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 201587 que trata sobre las fuentes y destinaciones de los recursos que administra la ADRES; par\u00e1grafos estos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El par\u00e1grafo 1 va dirigido a que, mientras dure la emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n del COVID-19, cuando los cotizantes afiliados al r\u00e9gimen contributivo hayan sido suspendidos o fallecido con ocasi\u00f3n de la mencionada pandemia, el ADRES se haga cargo del pago de las respectivas cotizaciones a las EPS de modo tal que se garantice el derecho fundamental a la salud del n\u00facleo familiar y de los dem\u00e1s beneficiarios de los cotizantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El par\u00e1grafo 2 autoriza a la ADRES para que, dentro de la emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, acceda a los recursos de la Subcuenta de Garant\u00edas para la Salud del Fosyga, sin requerir que para ello \u201cen la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El par\u00e1grafo 3 autoriza a la \u201cADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Coronavirus COVID-19\u201d, pudiendo compensar los saldos adeudados a las EPS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, el par\u00e1grafo 4 prev\u00e9 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le transferir\u00e1 al ADRES los recursos que esta \u201crequiera para garantizar el financiamiento del aseguramiento en salud durante la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 237 de la Ley 1955 de 2019 versa sobre la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en salud. El art\u00edculo 16 del Decreto 538 le adiciona a tal norma dos (2) par\u00e1grafos, que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El primer par\u00e1grafo, correspondiente al par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo legal adicionado, autoriza a las entidades recobrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no tengan \u201cdeudas por concepto de servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n\u201d para que le soliciten al ADRES que los recursos de que trata el art\u00edculo 237 de la Ley 1955 \u201cse giren directamente a los prestadores de servicios, proveedores y otros acreedores con los que tengan cuotas pendientes derivadas del servicio de salud\u201d; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El segundo par\u00e1grafo, correspondiente al par\u00e1grafo 8\u00ba del art\u00edculo 237 de la Ley 1955 de 2019, autoriza al ADRES para que descuente los recursos aprobados en el marco de saneamiento de que trata el referido art\u00edculo 237, \u201cpara el pago de los valores adeudados por las entidades recobrantes por concepto de los mecanismos definidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 201388, as\u00ed como el monto pendiente por reintegrar cuando el valor aprobado en la auditor\u00eda haya sido menor al giro previo realizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 17. El art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 2013 autoriza que los recursos de la Subcuenta de Garant\u00edas para la Salud del Fosyga sean utilizados para la \u201ccompra de cartera reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Empresas Promotoras de Salud\u201d. A esa norma el art\u00edculo 17 del Decreto 538 le a\u00f1ade un par\u00e1grafo al art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 2013, estableciendo un plazo de dos (2) a\u00f1os para que las EPS del R\u00e9gimen subsidiado paguen las operaciones de compra de cartera realizadas en el marco de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 18 del decreto legislativo bajo examen le adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 45 de la Ley 2008 de 201989; par\u00e1grafo seg\u00fan el cual mientras dure la emergencia sanitaria del COVID-19 y para la mitigaci\u00f3n de los efectos del mismo, la ADRES deber\u00e1 priorizar los recursos que prev\u00e9 el art\u00edculo 2.6.1.4.1.1. del Decreto 780 de 201690; esto es, los recursos que corresponden a la financiaci\u00f3n de la subcuenta de seguros de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 21. El art\u00edculo 21 del Decreto 538 modifica el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 238 de la Ley 1955 de 201991 y le a\u00f1ade un par\u00e1grafo. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u201c(p)ara cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- del r\u00e9gimen subsidiado\u201d el Gobierno nacional podr\u00e1 \u201crealizar operaciones de cr\u00e9dito en las vigencias 2020 y 2021\u201d. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que, durante la emergencia sanitaria del COVID-19, se suspender\u00e1 el plazo de seis (6) meses que prev\u00e9 el numeral 8 del mencionado art\u00edculo 238 para el cobro o recobro de los atr\u00e1s referidos servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 22. El art\u00edculo 22 permite que los saldos de las cuentas maestras de salud p\u00fablica colectiva92 a 31 de diciembre de 2019 sean \u201cutilizados en la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud p\u00fablica necesarias para la contenci\u00f3n y efectos del Coronavirus COVID-19\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 23. Similarmente, el art\u00edculo 23 del decreto sub examine a\u00f1ade un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4 de la Ley 1797 de 201693, seg\u00fan el cual, al cierre de 2019, los excedentes de rentas cedidas del aseguramiento permanecer\u00e1n en el ADRES para ser \u201cdestinados a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud, en los t\u00e9rminos que disponga el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 24. En la misma l\u00ednea, el subsiguiente art\u00edculo 24 le adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2 de la Ley 1608 de 201394, para que, mientras dure la emergencia sanitaria del COVID-19, las entidades territoriales puedan utilizar los excedentes de las cuentas maestras del r\u00e9gimen subsidiado \u201cpara realizar las acciones de salud p\u00fablica, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 25. El art\u00edculo 25 del Decreto 538 adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 461 de 202095, reiterando la regla seg\u00fan la cual los recursos de salud con destinaci\u00f3n espec\u00edfica no podr\u00e1n cambiar su destinaci\u00f3n, \u201csalvo lo establecido en la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 26. Finalmente, el art\u00edculo 26 le adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 3 de la Ley 1066 de 200696, para que mientras dure la emergencia econ\u00f3mica del COVID-19 y hasta el mes siguiente a su terminaci\u00f3n, no se causen intereses moratorios por las cotizaciones extempor\u00e1neas que se realicen al Sistema General del Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las normas reci\u00e9n citadas la Corte comienza por advertir que, en principio, en tanto se dirigen a garantizar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19 en su condici\u00f3n de eje principal del Decreto 417, todas ellos aprueban el juicio de conexidad material externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no es tan claro frente del requisito de conexidad material interna. Ciertamente, si bien algunas de las disposiciones que contienen los art\u00edculos mencionados en el numeral 49 supra se encuentran manifiestamente soportadas en la parte motiva del Decreto 538, existen otras en donde dicho soporte manifiesto se extra\u00f1a97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin embargo, la mera manifestaci\u00f3n general del Decreto 538 en el sentido de que \u201cpara garantizar la respuesta amplia, suficiente y oportuna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a la poblaci\u00f3n que resulte contagiada por el Coronavirus COVID-19, es necesario flexibilizar durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la priorizaci\u00f3n en el uso de las fuentes de recursos del sector salud y autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia sanitaria\u201d, resulta suficiente para que entre los mentados art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 y la parte motiva del decreto de desarrollo que los contiene exista una relaci\u00f3n de conexidad material interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, la Sala encuentra que la mayor\u00eda de los art\u00edculos que el numeral 49 supra enuncia cumplen con los dem\u00e1s juicios sustanciales que condicionan su exequibilidad. De hecho, el prop\u00f3sito de las disposiciones que tales art\u00edculos contienen es lograr la especial financiaci\u00f3n que requiere el sistema de seguridad social en salud en el marco de la pandemia del COVID-19, sin que de ellas pueda aducirse que est\u00e9n dirigidas a alcanzar o satisfacer fines distintos, que no sean necesarios para recaudar los fondos respectivamente requeridos, o que vayan en detrimento de cualquier otro valor constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por supuesto, sin dejar de lado que el par\u00e1grafo 6 que el art\u00edculo 21 del Decreto 538 le a\u00f1ade al art\u00edculo 238 de la Ley 1955 de 2019 (ver 55 supra) no reprueba el juicio de incompatibilidad. Ciertamente, la suspensi\u00f3n del plazo que prev\u00e9 el numeral 8 del art\u00edculo legal adicionado -esto es, la suspensi\u00f3n de, cobro o recobro de los servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a la UPC, y a cargo a las entidades territoriales dentro de los seis meses siguientes a su prestaci\u00f3n- resulta acorde con un estado de emergencia sanitaria dentro del cual las entidades territoriales requieren de la mayor caja posible para atender los efectos del COVID-19 en sus jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un caso en donde el cumplimiento pleno de los requisitos sustanciales no se cumple. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda parte del par\u00e1grafo 3\u00ba que el art\u00edculo 15 le adiciona al art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 201598, contempla que los recursos destinados a la atenci\u00f3n del estado de emergencia que declar\u00f3 el Decreto 417 puedan utilizarse para \u201c(compensar) de manera autom\u00e1tica los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidaci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud -EPS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s de la defectuosa redacci\u00f3n de la norma, que hace relaci\u00f3n a unos saldos adeudados por una \u201cfigura\u201d sin que el Decreto 538 permita identificar a qu\u00e9 \u201cfigura\u201d se est\u00e1 haciendo referencia, la Sala no comprende c\u00f3mo la compensaci\u00f3n que la norma enuncia podr\u00eda operar en el marco del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 15 del decreto de desarrollo. En efecto, si se considera que, de acuerdo con el art\u00edculo 1714 del C\u00f3digo Civil, la instituci\u00f3n de la compensaci\u00f3n99 es aquella seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(c)uando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensaci\u00f3n que extingue ambas deudas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Corte no comprende c\u00f3mo, en ejercicio de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos destinados a atender la emergencia por el coronavirus, en cabeza de la ADRES, podr\u00eda operar una compensaci\u00f3n entre las acreencias que tuvieren mutuamente el Sistema de Seguridad General Social en Salud y el Estado. Ciertamente, uno de los prop\u00f3sitos de la compensaci\u00f3n es el de evitar desplazamientos econ\u00f3micos innecesarios pues, en \u00faltimas, se trata de un cruce de obligaciones existentes que, en cuanto coincidan, se extinguen mutuamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la incompatibilidad que existe entre la instituci\u00f3n de la compensaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de unos recursos de la emergencia administrados y ejecutados por la ADRES explica la ausencia de conexidad material y de finalidad de la norma, lo que deriva en su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abundando en razones, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que lo que se intent\u00f3 prever con el par\u00e1grafo 3\u00ba que incorpora el art\u00edculo 15 del Decreto 538 es que, con los recursos destinados para atender el estado de emergencia declarado por el COVID-19, la ADRES pudiera extinguir las deudas que el Estado tuviera a favor de las EPS en liquidaci\u00f3n, la norma reprobar\u00eda nuevamente el juicio de finalidad. En efecto, si se observa que, como lo establece el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio100, una sociedad en liquidaci\u00f3n no puede desarrollar su objeto social101, una EPS en liquidaci\u00f3n no podr\u00eda continuar organizando y garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para cuyos efectos fue originalmente creada. En otras palabras, el pago de acreencias a entidades que no pueden hacer m\u00e1s que desarrollar los actos necesarios para culminar su liquidaci\u00f3n, con recursos destinados a la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica derivada de la pandemia del COVID, no atiende los fines que persigue el decreto de desarrollo en examen. Puede que con dicho pago el Estado salde las deudas leg\u00edtimas que tenga a favor de un particular tipo de empresas; pero tal pago -por ausencia de finalidad- no puede hacerse con recursos destinados a la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19 pues no existir\u00eda una correlaci\u00f3n entre la destinaci\u00f3n de los recursos del caso y la fuente de las acreencias que tenga el Estado a favor de una EPS en liquidaci\u00f3n que, se reitera, por hallarse en dicho estado no podr\u00eda haber coadyuvado a enfrentar los efectos de la pandemia de COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo atr\u00e1s expuesto se declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 15 del Decreto 538 de 2020, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cLa Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensar\u00e1 de manera autom\u00e1tica los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidaci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud -EPS-.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasando a otras disposiciones del Cap\u00edtulo III, el art\u00edculo 12 del decreto de desarrollo reconoce la necesidad de destinar recursos p\u00fablicos para solventar las \u201cincapacidades asociadas a enfermedades generales de origen com\u00fan derivadas del diagn\u00f3stico confirmado por (\u2026) COVID-19\u201d y permite a las EPS y a las Empresas Obligadas a Compensar \u2013EOC- que le recobren lo pagado por tal concepto a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES (en adelante, simplemente \u201cADRES\u201d). El posterior art\u00edculo 13 admite al COVID-19 como una enfermedad laboral directa para todo el personal que trabaje en o para el sector salud, \u201cincluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de esta enfermedad\u201d y obliga a las ARL a \u201creconocer todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinaci\u00f3n de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el art\u00edculo 14 \u00eddem crea una \u00fanica subvenci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a los n\u00facleos familiares de personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud que tengan diagn\u00f3stico positivo de COVID-19, condicionada al cumplimiento de la medida de aislamiento, otorgada a trav\u00e9s de las EPS con recobro a la ADRES y eventualmente giradas a cuentas bancarias exentas del gravamen a los movimientos financieros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 538 superan todos los juicios sustanciales se\u00f1alados en el numeral 1 de la presente Secci\u00f3n C. Justamente, el reconocimiento del COVID-19 como enfermedad general de origen com\u00fan y como enfermedad laboral directa respecto de los trabajadores del sector salud permite el pago de las incapacidades no laborales y laborales correspondientes y, en ese orden, atiende al fin de mitigar los efectos del COVID-19 porque propenden los decretos 417 y 538 de 2020 a trav\u00e9s de medidas necesarias y directamente dirigidas a atender las necesidades econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n directamente afectada por tal enfermedad102. Adem\u00e1s, las disposiciones en comento no suspenden ning\u00fan derecho, libertad fundamental, ley y tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y\/o de los \u00f3rganos estatales, sino que m\u00e1s bien se dirigen a beneficiar a cualquier persona que resulte afectada en su salud por el COVID-19, sin consideraci\u00f3n alguna a su raza, lengua, religi\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado para los anteriores art\u00edculos 12 y 13, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que establece el art\u00edculo 14 del Decreto 538 para los n\u00facleos familiares de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud que resulten contagiados por el COVID-19, desarrolla el principio constitucional que propende por la protecci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia en favor de los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s vulnerables, coadyuvando a su subsistencia y conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de una emergencia sanitaria que ha disminuido sus habituales fuentes de ingresos103; todo ello sin perjuicio de condicionar tal subvenci\u00f3n a que se sigan las medidas de aislamiento, de modo tal que se desincentivan conductas dirigidas a acceder al provecho econ\u00f3mico pero que no consideran la responsabilidad social que implica la contenci\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte tambi\u00e9n avalar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 12, 13 y 14 del Decreto 538. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 20 del decreto prev\u00e9 el suministro de una canasta de atenciones para los pacientes con COVID-19 con cargo a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES. Partiendo de la base de que tal canasta de servicios tiene como prop\u00f3sito brindarle a los pacientes con COVID-19 una serie de bienes y\/o servicios que les permitan sobrellevar su enfermedad mientras la padezcan, la Sala no observa que el art\u00edculo 20 repruebe alguno de los juicios sustanciales que condicionan su exequibilidad. En efecto, la norma cumple con ambos juicios de conexidad material y con el requisito de finalidad, si se considera que va dirigida a mitigar los efectos del COVID-19 sobre la vida de las personas que lo padecen. Tambi\u00e9n cumple con los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, motivaci\u00f3n suficiente y proporcionalidad pues, antes que afectar cualquier derecho constitucional o superior de las personas, promueve el bienestar de los sujetos de especial protecci\u00f3n que padecen del COVID-19; y tampoco suspende el funcionamiento de cualquier \u00f3rgano del Estado. Tampoco reprueba el juicio de intangibilidad pues no hace referencia a la suspensi\u00f3n de cualquier norma jur\u00eddica; o el de no discriminaci\u00f3n pues los destinatarios de la canasta de atenciones tienen tal prerrogativa por el solo hecho de padecer de COVID-19 y no por raz\u00f3n de su raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Finalmente, tambi\u00e9n cumple con el requisito de necesidad pues, como se dijo para los juicios de conexidad material y finalidad, la canasta de atenciones contribuye a mitigar los efectos del COVID-19 sobre la salud de las personas y, por el car\u00e1cter imprevisible de la epidemia correspondiente, no existen en el ordenamiento jur\u00eddico medidas destinadas a aliviar los referidos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u2013 \u201cDisposiciones finales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 27 del \u00faltimo cap\u00edtulo del Decreto 538 adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 13 del Decreto Ley 028 de 2008104. A trav\u00e9s del mencionado par\u00e1grafo el decreto bajo examen prev\u00e9 que, en caso de emergencia sanitaria, la autoridad que -en desarrollo de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de competencias,\u00a0 de que trata el art\u00edculo adicionado- asuma temporalmente las competencias de programaci\u00f3n presupuestal, ordenaci\u00f3n del gasto, competencia contractual y nominaci\u00f3n de personal de una entidad territorial en relaci\u00f3n con los dineros del Sistema General de Participaciones en Salud, podr\u00e1 sustituir la mencionada medida correctiva por una medida de mero seguimiento. Se indica que dicha medida de seguimiento deber\u00e1 ser incorporada en un plan de acci\u00f3n suscrito por el representante legal de la entidad territorial beneficiada con dicha medida y aprobado por el representante legal de la autoridad que acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida correctiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo la Sala considera que el mismo debe ser declarado exequible pues, efectivamente y como se dijo en la parte motiva del Decreto 538, la medida evita la duplicidad de autoridades involucradas en \u201cel desarrollo de las competencias de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de acci\u00f3n que den respuesta al posible incremento de la demanda de servicios de salud que podr\u00edan generarse en todo el territorio colombiano, principalmente en zonas de dif\u00edcil acceso, alto flujo migratorio por su condici\u00f3n fronteriza y vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la Sala recuerda que en el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2007 se dispuso que: \u201cEl Gobierno Nacional definir\u00e1 una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deber\u00e1 fortalecer los espacios para la participaci\u00f3n ciudadana en el control social y en los procesos de rendici\u00f3n de cuentas\u201d; raz\u00f3n por la cual con el art\u00edculo 27 del decreto no se viola ninguna autonom\u00eda territorial ni se invaden las competencias correctivas que los departamentos pueden ejercer sobre los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 28. Luego, en su art\u00edculo 28, el Decreto 538 prev\u00e9 que durante la emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n del COVID-19, se eximir\u00e1 de pago tarifario a los \u201cestudios para los protocolos de investigaci\u00f3n que tengan por objeto apoyar las estrategias de mitigaci\u00f3n de la emergencia sanitaria presentada por el Coronavirus COVID-19, que involucren medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos prototipo y reactivos para uso en investigaci\u00f3n, as\u00ed como sus enmiendas, siempre que la solicitud corresponda a iniciativas adelantadas por asociaciones cient\u00edficas, universidades e instituciones prestadoras de servicios de salud del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del cobro de tarifas que, dentro del t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social derivada del COVID-19, aplicar\u00e1 sobre los distintos \u201cestudios para\u00a0 los protocolos de investigaci\u00f3n que tengan por objeto apoyar las estrategias de mitigaci\u00f3n de la emergencia sanitaria presentada por el Coronavirus COVID-19, que involucren medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos prototipo y reactivos para uso en investigaci\u00f3n (\u2026) siempre que la solicitud corresponda a iniciativas adelantadas por asociaciones cient\u00edficas, universidades e instituciones prestadoras de servicios de salud del territorio nacional\u201d es una medida que guarda evidente conexidad interna con el Decreto 538 y externa con el Decreto 417 de 2020. Justamente, la disposici\u00f3n est\u00e1 espec\u00edficamente dirigida a facilitar e incentivar el desarrollo cient\u00edfico que permita contener y mitigar los efectos del COVID-19 en la salud humana, siendo estas consecuencias patol\u00f3gicas los fundamentos que subyacen a cualquier otra motivaci\u00f3n del Decreto 417 (conexidad externa). Por ende, dentro de las consideraciones del Decreto 538 el Gobierno nacional expresamente manifest\u00f3 que \u201ccomo incentivo para apoyar la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica que permitan mitigar la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, es necesario durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, exonerar del pago de la tarifa los estudios para la elaboraci\u00f3n de protocolos de investigaci\u00f3n que tengan por objeto la mitigaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, que tienen como hecho generador el previsto en el literal b del art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997, (\u2026)\u201d (conexidad interna).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a que el art\u00edculo 28 no toca en modo alguno con los derechos humanos, los derechos sociales de los trabajadores, las libertades fundamentales; tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; y no es una exenci\u00f3n tributaria a la que subyazcan razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, permite adem\u00e1s acreditar que el art\u00edculo 28 del Decreto 538 supera los dem\u00e1s juicios que condicionan su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo reci\u00e9n expuesto es suficiente para que la Corte declare la exequibilidad del art\u00edculo 28 del Decreto 538. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 29. Finalmente, la Corte se excusa de estudiar el art\u00edculo 29 del Decreto 538 a la luz de los juicios materiales por cuanto que la cuesti\u00f3n de la vigencia de dicho decreto no amerita reparo de constitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 538 del doce (12) de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 538 del doce (12) de abril de 2020, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensar\u00e1 de manera autom\u00e1tica los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidaci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud -EPS-&#8221; que incorpora el par\u00e1grafo 3 de dicho art\u00edculo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento admitido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Texto completo del Decreto 538 de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(12 Abr 2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia , esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, puesto que a esa fecha se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, y que, a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas , el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 d\u00edas de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020 ; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 10 de abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bol\u00edvar (109), Atl\u00e1ntico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quind\u00edo (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andr\u00e9s y Providencia (4), Nari\u00f1o (31), Boyac\u00e1 (27), C\u00f3rdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19&#8243; y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[ &#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[&#8230;] El Covid- 19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[ &#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00e1 registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008- 9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1751 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones&#8221; en su art\u00edculo 5\u00ba establece dentro de las obligaciones del Estado, que el mismo, &#8220;es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en Colombia, con corte al 3 de abril de 2020, se confirmaron 1.267 casos de Coronavirus COVID-19, de los cuales el 50,7% (642\/1.267) corresponde a hombres y el 49,3% (625\/1 .267) a mujeres. El grupo de edad que concentra el mayor n\u00famero de casos est\u00e1 entre 30-39 a\u00f1os con el 22,8% (289\/1.267); seguido del grupo de 20 a 29 a\u00f1os y 40 a 49 a\u00f1os con el 20,6% (261\/1.267) y 17% (216\/1.267) respectivamente. Seg\u00fan el tipo de origen de infecci\u00f3n, el 42,7% (541\/1.267) de los casos son importados de pa\u00edses con circulaci\u00f3n activa de SARS-CoV-2, el 32,7% (414\/1.267) se relacionan con la importaci\u00f3n y 24,6% (312\/1.267) se encuentran en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de los resultados reportados por el Centro Chino para el Control y Prevenci\u00f3n de Enfermedades -CCDC- de la Rep\u00fablica Popular de China, m\u00e1xima autoridad de vigilancia epidemiol\u00f3gica en ese pa\u00eds, con corte a febrero 17 de 2020, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud identific\u00f3 una tendencia creciente en el porcentaje de personas que fallecen a medida que se avanza en los grupos de edad. Mientras a nivel general la fatalidad es de 2.3%, en personas de 60 a 69 a\u00f1os la letalidad es de 3.6%, en las personas de 70 a\u00f1os es m\u00e1s del doble, a saber, el 8,6% y el cu\u00e1druple en mayores de 80 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Coronavirus COVID-19, por tratarse de un virus nuevo, solo terminar\u00e1 en el momento en el cual la poblaci\u00f3n tenga inmunidad, bien sea porque tuvo contagio y mejor\u00f3, o porque recibi\u00f3 la vacuna, momento al cual podr\u00eda llegarse en un plazo aproximado de doce (12) meses, situaci\u00f3n que permite pronosticar un incremento progresivo en el requerimiento de la capacidad instalada hospitalaria a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que todo lo anterior evidencia que, de no tomarse medidas inmediatas, se producir\u00edan mayores \u00edndices de mortalidad, es decir, que se trata de un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con corte al 4 de abril de 2020, Colombia cuenta con 370 servicios habilitados de internaci\u00f3n por cuidado intensivo de adultos, 398 servicios habilitados de cuidado intermedio adultos, 125 servicios habilitados de cuidado intensivo pedi\u00e1trico, 130 servicios de cuidado intermedio y 678 servicios habilitados para neonatos (en lo correspondiente a cuidado b\u00e1sico, intermedio e intensivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que bajo las necesidades actuales de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n, se cuenta con los servicios anteriormente mencionados como habilitados, de los cuales en cuidados intensivos se tiene una capacidad instalada de 5.349 camas de Unidades de Cuidados Intensivos -UCI- para la poblaci\u00f3n adulta, esta capacidad instalada debe garantizar la atenci\u00f3n no solo para Coronavirus COVID-19, sino tambi\u00e9n la atenci\u00f3n en salud de car\u00e1cter prioritario que requieran ser tratados por medio de servicios en las Unidades de Cuidado Intensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las proyecciones frente a los casos probables que pueden presentarse en el pa\u00eds, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cuenta con un plan de expansi\u00f3n de la capacidad instalada de las camas hospitalarias a nivel territorial, equivalente a 15.596 camas para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el desarrollo del Coronavirus COVID-19, se espera una alta demanda de unidades de cuidados intensivos e intermedios, por lo que es necesario fortalecer y reorganizar los servicios de salud, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la necesidad de ampliar los servicios de salud en el pa\u00eds, es imperativo establecer mecanismos agiles para que, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las Secretar\u00edas de Salud departamentales o distritales o las direcciones territoriales de salud, autoricen de manera transitoria un prestador de servicios de salud inscrito en el Registro Especial de Prestadores, expandir sus servicios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el Coronavirus COVID-19. En este sentido, se suspenden los requisitos de habilitaci\u00f3n de que trata el numeral 43.2.6 del art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 &#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para atender la misma necesidad, es decir, contar con camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios suficientes, es necesario facultar a las entidades territoriales para que en caso de alta demanda por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asuman el control de la oferta y disponibilidad de cuidados intensivos y cuidados intermedios que est\u00e1n bajo el control de las Entidades Promotoras de Salud y de las prestadores de servicios de salud, a fin de controlar la utilizaci\u00f3n adecuada y equitativa de los mismos. Adicionalmente, se hace necesario establecer que tales servicios no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n por parte de las Entidades Promotora de Salud o Entidades Obligada a Compensar y dem\u00e1s entidades responsables de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 14, literal f, y 20 de la Ley 1122 de 2007 &#8220;Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221; determinan que las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, para contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud privadas, deben solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, procedimiento administrativo que durante la emergencia sanitaria puede afectar, la celeridad y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual perjudica a los pacientes que ya han tenido un diagn\u00f3stico positivo para Coronavirus COVID-19. Por lo tanto, es necesario que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVlD-19, se elimine la autorizaci\u00f3n previa de que trata el literal f del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, el art\u00edculo 46 Ley 715 de 2001, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221; prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Competencias en Salud P\u00fablica. La gesti\u00f3n en salud p\u00fablica es funci\u00f3n esencial del Estado y para tal fin la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n en su ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. Las entidades territoriales tendr\u00e1n a su cargo la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud p\u00fablica en la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas a la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios asumir\u00e1n las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontar\u00e1n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, en la proporci\u00f3n que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Exceptuase de lo anterior, a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado ind\u00edgenas y a las Entidades Promotoras de Salud Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos deber\u00e1n elaborar e incorporar al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica las acciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, el cual deber\u00e1 ser elaborado con la participaci\u00f3n de la comunidad y bajo la direcci\u00f3n del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del a\u00f1o 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girar\u00e1n directamente al departamento para su administraci\u00f3n. Igual ocurrir\u00e1 cuando la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del plan no sea \u00a0<\/p>\n<p>satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud evaluar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las disposiciones de este art\u00edculo tres a\u00f1os despu\u00e9s de su vigencia y en ese plazo presentar\u00e1 un informe al Congreso y propondr\u00e1 las modificaciones que se consideren necesarias&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, facultar a los departamentos, distritos y municipios para que contraten de manera pronta y con prestadores de \u00b7servicios de salud p\u00fablicos y privados las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas, flexibilizando los requisitos establecidos en el art\u00edculo previamente citado, para que contraten con prestadores p\u00fablicos o privados, o con personas naturales que garanticen la ejecuci\u00f3n efectiva de las acciones que integran el Plan de Intervenciones Colectivas, espec\u00edficamente las encaminadas a evitar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso tercero del art\u00edculo 123 del Decreto Ley 111 de 1993 &#8220;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto&#8221; consagra que &#8220;Las empresas sociales del Estado podr\u00e1n recibir transferencias directas de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecuci\u00f3n presupuestal las entidades territoriales, en sus respectivos \u00e1mbitos de jurisdicci\u00f3n, celebrar\u00e1n los convenios de que trata el art\u00edculo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecer\u00e1n los planes sustitutivos de recursos para la financiaci\u00f3n de las empresas sociales del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 219 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debido a que los servicios de salud se prestan en la mayor del parte del territorio nacional por medio de las Empresas Sociales del Estado y que la suscripci\u00f3n de los convenios a que hace referencia el art\u00edculo precitado, puede dilatar la obtenci\u00f3n de recursos necesarios para atender a los pacientes con Coronavirus COVID-19 , es necesita facultar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a las entidades territoriales para que mediante actos administrativos, puedan transferir directamente estos recursos a las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario agilizar los tr\u00e1mites para la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en infraestructura hospitalaria o dotaci\u00f3n de equipos biom\u00e9dicos que vayan a realizar las entidades territoriales encaminados a la atenci\u00f3n de pacientes con Coronavirus COVID-19 o a evitar su propagaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es necesario durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, eliminar el requisito de inclusi\u00f3n de los proyectos en el Plan Bienal de Inversiones P\u00fablicas en Salud establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001 &#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221;, y establecer la facultad para que la Direcci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social determine los lineamientos que se deben adelanta para el tr\u00e1mite de dichos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para implementar los art\u00edculos 100 y 101 del Decreto Ley 2106 de 2019 &#8220;Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al momento de la emergencia sanitaria, se encontraba en el desarrollo de las plataformas tecnol\u00f3gicas requeridas para el Registro \u00danico de Talento Humano en Salud &#8211; ReTHUS-. No obstante, estos procesos de transformaci\u00f3n digital del ReTHUS tuvieron que ser suspendidos para darle prioridad a la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria, por lo que es necesario, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, seguir con el apoyo delegado en los colegios profesionales de la salud para la expedici\u00f3n de las tarjetas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad hay (i) saldos, (ii) remanentes, (iii) rendimientos, (iv) recursos no distribuidos por el Departamento o Distrito y (iv) recursos de la \u00faltima doceava de la vigencia 2019 del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud &#8211; FONSAET-, recursos que pueden ser utilizados en la financiaci\u00f3n de dotaci\u00f3n de equipamiento biom\u00e9dico y en gastos de operaci\u00f3n corriente de las Empresas Sociales del Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el COVID-19, para lo cual es necesario ampliar el objeto del FONSAET, previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 1608 de 2013 &#8220;Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud&#8217; , para que los recursos puedan ser utilizados en la atenci\u00f3n de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 de la Ley 1419 de 2010 &#8220;Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia&#8221; define la telesalud como &#8220;[&#8230;] el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y m\u00e9todos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducaci\u00f3n en salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante esta modalidad, se busca garantizar la atenci\u00f3n a larga distancia por video o im\u00e1genes -atenci\u00f3n remota de la poblaci\u00f3n-, lo cual garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera oportuna a la poblaci\u00f3n que por razones geogr\u00e1ficas o econ\u00f3micas, no pueden acceder f\u00e1cilmente a los mismos y contribuye al cumplimiento de aislamiento preventivo obligatorio. De esta manera, se refuerzan los principios del derecho fundamental a la salud relacionados con el acceso, la continuidad, la oportunidad y la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto, es necesario que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se flexibilice el literal g del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales&#8221; y el literal b del art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 1999 &#8220;Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, en el sentido de implementar plataformas digitales accesibles con est\u00e1ndares b\u00e1sicos de audio y video que permitan el diagn\u00f3stico y seguimiento del paciente, sin que sea necesario cumplir los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos se\u00f1alados en los precitados art\u00edculos. Si bien esta medida incide en la seguridad de los datos de los pacientes, se garantizan principios y derechos de mayor valor constitucional, como lo son la vida y la salud de las personas que acuden a estas plataformas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda entre otros principios, en &#8220;[&#8230;] la solidaridad de las personas que la integran [&#8230;]&#8221;. En este sentido, la honorable Corte Constitucional ha dicho que &#8220;la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo al art\u00edculo 1 de la Ley 1164 de 2007 el talento humano en salud es &#8220;[&#8230;] todo el personal que interviene en la promoci\u00f3n, educaci\u00f3n, informaci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la estructura organizacional de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del principio de solidaridad y de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, es necesario acudir a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todo el talento humano en salud que est\u00e9n en ejercicio y formaci\u00f3n, para contener y mitigar la pandemia. Asimismo, se considera necesario permitir que los profesionales de la salud que durante la emergencia sanitaria finalicen su servicio social obligatorio, puedan continuar prestando el servicio de manera voluntaria, siempre y cuando se cumplan las condiciones definidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal b del art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997 &#8220;por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, &#8220;lnvima&#8221;, su cobro&#8221; prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Hechos generadores. Son hechos generadores de la tasa que se establece en esta ley, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la capacidad de los laboratorios, f\u00e1bricas o establecimientos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como incentivo para apoyar la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica que permitan mitigar la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, es necesario durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, exonerar del pago de la tarifa los estudios para la elaboraci\u00f3n de protocolos de investigaci\u00f3n que tengan por objeto la mitigaci\u00f3n de la emergencia sanitaria, que tienen como hecho generador el previsto en el literal b del art\u00edculo 4 de la Ley 399 de 1997, previamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, el personal de salud se encuentra en la primera l\u00ednea de respuesta y est\u00e1 expuesto a un alto riesgo de contagio de Coronavirus COVID-19. As\u00ed mismo, este organismo ha se\u00f1alado que los peligros est\u00e1n asociados a (i) alta exposici\u00f3n al virus, (ii) largas jornadas de trabajo, y (iii) alto nivel de estr\u00e9s, fatiga y estigmas. Por esta raz\u00f3n, es necesario que el Gobierno nacional incluya al Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa sin necesidad del cumplimiento de las condiciones establecidas en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 1562 de 2012 &#8220;Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es pertinente incentivar la labor adelantada por el talento humano en salud, que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de Coronavirus COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica, por medio de un reconocimiento econ\u00f3mico adicional a los que reciben por ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la propagaci\u00f3n acelerada del Coronavirus COVID-19 aumenta las frecuencias de incapacidades, factor que no fue observado al calcular el recurso que por \u00e9stas se entrega a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC\u00ad en la vigencia 2020, dada la imposibilidad de prever el impacto de la pandemia. Por esta raz\u00f3n, es necesario generar mecanismos que permitan a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC- cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, los valores reconocidos por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario crear la &#8220;Canasta de Servicios y Tecnolog\u00edas en Salud destinados a la atenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19&#8221;, que se va a financiar con recursos adicionales, de manera que los prestadores de servicios de salud, las EPS y los diferentes actores del Sistema de Salud, puedan programar, contratar y pagar las atenciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el acatamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para las personas que resultan diagnosticadas con COVID-19, puede resultar en el impedimento para proveer o contribuir con el sustento de su n\u00facleo familiar, por lo que es necesario crear una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a siete (7) d\u00edas de Salario M\u00ednimo Legal Diario Vigente por n\u00facleo familiar, cuando haya diagn\u00f3stico positivo para Coronavirus COVID-19. En este sentido, el reconocimiento de esta compensaci\u00f3n econ\u00f3mica garantiza los derechos fundamentales de los usuarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que debido a que el aislamiento preventivo obligatorio ha generado impactos econ\u00f3micos que han derivado en la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de v\u00ednculos laborales y ha dificultado la consecuci\u00f3n de recursos para el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a que el derecho a la salud es de car\u00e1cter fundamental y debe ser garantizado por el Estado, es necesario que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Estado contin\u00fae pagando a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- de aquellos cotizantes que han sido suspendidos en el aseguramiento de salud, as\u00ed como la de los beneficiarios de un cotizante que ha fallecido, para que la Entidades Promotoras de Salud -EPS- garantice la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar la respuesta amplia, suficiente y oportuna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a la poblaci\u00f3n que resulte contagiada por el Coronavirus COVID-19, es necesario flexibilizar durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la priorizaci\u00f3n en el uso de las fuentes de recursos del sector salud y autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal j de la parte que se refiere a la &#8220;destinaci\u00f3n de los recursos&#8221; del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8220;Todos por un nuevo pa\u00eds&#8221;, literal que no fue derogado por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 &#8220;por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. &#8220;Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad&#8221; consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67. Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A las finalidades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se har\u00e1 siempre y cuando, en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar liquidez a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, es necesario autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para que los recursos correspondientes a la contribuci\u00f3n equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), adem\u00e1s de la destinaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo precitado, puedan ser utilizados para (i) procurar que las instituciones del sector salud tengan medios para otorgar la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, (ii) servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de aseguradores y prestadores de servicios de salud y de garant\u00eda para el acceso a cr\u00e9dito y otras formas de financiamiento, (iii) participar transitoriamente en el capital de los aseguradores y prestadores de servicios de salud, (iv) apoyar financieramente los procesos de intervenci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y de reorganizaci\u00f3n de aseguradores y prestadores de servicios de salud, y (v) a la compra de cartera de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en las instituciones prestadoras de salud -IPS- y proveedores de servicios de salud en el marco del saneamiento de las cuentas del r\u00e9gimen contributivo, con el fin de agilizar el flujo de recursos para la atenci\u00f3n en salud de sus usuarios, es necesario ampliar el alcance del art\u00edculo 237 de Ley 1955 de 2019, para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-pueda aplicar el mecanismo de giro directo a los prestadores de servicios de salud y otros proveedores, sin que el recurso econ\u00f3mico que resulte a favor, tenga que pasar por la Entidad Promotora de Salud -EPS\u00ad lo que disminuye los tiempos de esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar que las entidades territoriales centren sus esfuerzos en la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria por COVID-19, sin afectar la posibilidad que tienen de acceder a los recursos de la cofinanciaci\u00f3n en el pago de su deuda por concepto de servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC\u00ad del r\u00e9gimen subsidiado, es necesario ampliar el plazo definido en el art\u00edculo 238 de la Ley 1955 de 2019, para la realizaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico durante la vigencia 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 3 del art\u00edculo 21 de la Ley 1797 de 2016 &#8220;por la cual se dictan disposiciones que regulan la operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221; consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. Usos de los recursos excedentes del sector salud. Con el fin de priorizar las necesidades del sector salud se podr\u00e1 disponer de los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3. Los excedentes del Sistema General de Participaciones destinados al componente de Salud P\u00fablica que no se requieran para atender las acciones de salud p\u00fablica y los recursos de transferencias realizados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con cargo a los recursos del Fosyga de vigencias anteriores, se podr\u00e1n destinar para el pago de las deudas por servicios y tecnolog\u00edas de salud sin coberturas en el POS, provistos a los usuarios del R\u00e9gimen Subsidiado. Los recursos deber\u00e1n ser girados directamente a los Prestadores de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar la mayor cantidad de recursos para la atenci\u00f3n de la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, es necesario ampliar los usos de los saldos se\u00f1alados en el art\u00edculo precitado, para que puedan destinarse a la financiaci\u00f3n de las acciones necesarias para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 13.1 de art\u00edculo 13 Decreto Ley 028 de 2008 &#8220;Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones&#8221;, prev\u00e9 la &#8220;asunci\u00f3n temporal de competencia&#8221;, figura que permite que en el evento en que el departamento o distrito incumpla el plan de desempe\u00f1o, la Naci\u00f3n asuma la competencia para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios que all\u00ed se mencionan, lo que involucra (i) la programaci\u00f3n presupuestal, (ii) la ordenaci\u00f3n del gasto, (iii) la competencia contractual y (iv) la nominaci\u00f3n del personal financiado con el Sistema General de Participaciones; y para atender la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, es necesario evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de acci\u00f3n que den respuesta al posible incremento de la demanda de servicios de salud que podr\u00edan generarse en todo el territorio colombiano, principalmente en zonas de dif\u00edcil acceso, alto flujo migratorio por su condici\u00f3n fronteriza y vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es necesario adicionar un par\u00e1grafo al numeral 13.1 del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 028 de 2008 para que en casos de emergencia sanitaria se permita a la entidad objeto de la medida, administrar integralmente los recursos asignados al sector salud, con controles estrictos por la Naci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD PARA LA ATENCI\u00d3N DE LOS PACIENTES AFECTADOS POR LA PANDEMIA DE COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Autorizaci\u00f3n transitoria para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la secretar\u00eda de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud &#8211; REPS-, los autorizar\u00e1n para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, dentro o fuera de sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestaci\u00f3n de otro servicio no habilitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ampliar la capacidad instalada de un servicio de salud habilitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Prestar otros servicios de salud no habilitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la prestaci\u00f3n de los servicios bajo estas condiciones solo se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n por parte de las secretar\u00edas de salud departamentales o distritales, o las direcciones territoriales de salud. No obstante, los servicios autorizados no quedan habilitados de manera permanente, sino solamente durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n, la presentar\u00e1 el prestador de servicios de salud, por medio del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS-, y deber\u00e1 incluir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nombre del servicio a prestar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Modalidad en la que se prestar\u00e1 el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Complejidad en la que se prestar\u00e1 el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Domicilio o lugar de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Capacidad instalada, cuando aplique \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Servicios interdependientes, cuando aplique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Correo electr\u00f3nico de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revise la informaci\u00f3n y si lo considera necesario, la autoridad competente podr\u00e1 realizar visita al lugar en donde se vaya a prestar el servicio. Si no realiza la visita, deber\u00e1 determinar si otorga o no la autorizaci\u00f3n transitoria dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la solicitud. En caso de que decida realizar la visita, esta se efectuar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la solicitud, y dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes a la visita, decidir\u00e1 si otorga o no la autorizaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no dar respuesta en los t\u00e9rminos antes definidos, se entender\u00e1 autorizado el servicio autom\u00e1ticamente. Sin embargo, la secretar\u00eda de salud departamental o distrital o la direcci\u00f3n territorial de salud podr\u00e1, en cualquier momento, realizar visita al lugar en donde se presta el servicio, y en caso de comprobar que no se cumplen con las condiciones aqu\u00ed establecidas, proceder\u00e1 a adoptar las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda de salud departamental o distrital o la direcci\u00f3n territorial de salud deber\u00e1 realizar el proceso de autorizaci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1:\u00a0Los prestadores de servicios de salud son los responsables por los servicios prestados en las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, y las secretar\u00edas de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, son las responsables de realizar las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sin perjuicio de las competencias propias de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Las Empresas Sociales del Estado que soliciten la autorizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, no deber\u00e1n tener contemplados los servicios de salud que se presten de conformidad con la autorizaci\u00f3n, en el Programa Territorial de Reorganizaci\u00f3n, Redise\u00f1o y Modernizaci\u00f3n de las Redes de la Empresas Sociales del Estado del departamento o distrito en el que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02. Eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa para contrataci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de servicios de salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elim\u00ednese la autorizaci\u00f3n previa de que tratan el literal\u00a0f\u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a03. Contrataci\u00f3n de las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elim\u00ednese la priorizaci\u00f3n de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo\u00a046\u00a0de la Ley 715 de 2001, para contratar las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas relacionadas con la contenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19. Por esta raz\u00f3n, los departamentos, municipios y distritos podr\u00e1n contratar con entidades p\u00fablicas o privadas que tengan capacidad t\u00e9cnica y operativa para ejecutar esas acciones, o con personas naturales que tengan estas mismas capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Gesti\u00f3n centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asumir\u00e1n el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinar\u00e1 el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requiera los servicios antes mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Los prestadores de servicios de salud que oferten estos servicios deber\u00e1n reportar la disponibilidad de camas de los mismos al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- del departamento o distrito, para lo cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dispondr\u00e1 el mecanismo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0El proceso de referencia y contrareferencia de los pacientes para los servicios se\u00f1alados, no requiere de autorizaci\u00f3n por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o Entidades Obligadas a Compensar -EOC- y dem\u00e1s entidades responsables de pago. Estos servicios se pagar\u00e1n de acuerdo con las coberturas de la UPC y los presupuestos m\u00e1ximos. Cuando el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social decida aplicar el mecanismo contenido en el art\u00edculo 20 del presente decreto, estos servicios se financiar\u00e1n con cargo a ese mecanismo. Los prestadores de servicios de salud deben reportar estos pacientes a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social apoyar\u00e1 los procesos de referencia y contrareferencia entre departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, este Ministerio y las entidades territoriales podr\u00e1n efectuar transferencias directas de recursos mediante actos administrativos de asignaci\u00f3n a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura p\u00fablica de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, para la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n corriente o para inversi\u00f3n en dotaci\u00f3n de equipamiento biom\u00e9dico, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia derivada del Coronavirus COVID-19 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales, mediante la suscripci\u00f3n de convenios o contratos, podr\u00e1n asignar recursos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas o mixtas que apoyen en la prestaci\u00f3n de servicios para garantizar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada por la pandemia de COVID-19. En caso de que con estos recursos se compren equipos, estos se entender\u00e1n recibidos en calidad de comodato a t\u00edtulo precario. Una vez terminada la emergencia sanitaria, la entidad territorial en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, determinar\u00e1n el uso y destino de estos equipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Cuando el administrador de la infraestructura p\u00fablica sea una entidad privada, se deber\u00e1 suscribir convenios o contratos y los equipos que se compren ser\u00e1n de propiedad de la entidad territorial due\u00f1a de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Las entidades territoriales para lo establecido en el presente art\u00edculo, solo podr\u00e1n destinar los recursos que no sean de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud y deber\u00e1n informar inmediatamente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el valor entregado, el objeto al cual se destinar\u00e1n los recursos, la fecha de giro, as\u00ed como el seguimiento a la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a06. Tr\u00e1mite de proyectos de inversi\u00f3n.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elim\u00ednense el requisito previsto en el inciso primero del art\u00edculo\u00a065\u00a0de la Ley 715 de 2001, relacionado con la necesidad de incorporar en el Plan Bienal de Inversiones P\u00fablicas los proyectos de infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social determine que son de control especial , siempre que su ejecuci\u00f3n se requiera para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n afectada por el Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de estos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Esta medida aplica para cualquier fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a07. Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud \u2013 FONSAET\u00a0Adici\u00f3nense un inciso al art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 2011105, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los saldos, remanentes, rendimientos, recursos no distribuidos por parte del departamento o distrito y los recursos de la \u00faltima doceava de la vigencia 2019 del FONSAET, podr\u00e1n ser utilizados en la financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en dotaci\u00f3n de equipamiento biom\u00e9dico y en gastos de la operaci\u00f3n corriente de las Empresas Sociales del Estado, necesarios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el Coronavirus COVID-19. Los departamentos y distritos priorizar\u00e1n las empresas sociales del estado beneficiarias de estos recursos, de acuerdo con la necesidad del territorio, sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, adoptar\u00e1 los lineamientos que se deben seguir por parte de las entidades territoriales y las empresas sociales del estado para el uso de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se encuentren disponibles en el Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud &#8211; FONSAET &#8211; deber\u00e1n ser asignados y distribuidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a las Empresas Sociales del Estado sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia derivada de la Pandemia de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de los recursos, las Empresas Sociales del Estado deber\u00e1n contratar directamente un encargo fiduciario de administraci\u00f3n y pagos con una fiducia p\u00fablica del orden nacional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a08. Plataformas tecnol\u00f3gicas para las actividades de telesalud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y con el fin de facilitar el acceso a los servicios de salud, los prestadores de servicios de salud deber\u00e1n implementar plataformas digitales accesibles con est\u00e1ndares b\u00e1sicos de audio y video que permitan el diagn\u00f3stico y seguimiento del paciente; y lo establecido en el literal\u00a0g\u00a0del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 y en el literal\u00a0b\u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios, deber\u00e1 limitarse al manejo de medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas de seguridad con las que cuenten los prestadores de servicios de salud, siempre que la finalidad sea proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Cuando la atenci\u00f3n en la modalidad de telemedicina se prescriban medicamentos por el profesional autorizado para ello, la prescripci\u00f3n se enviar\u00e1 escaneada y firmada por el m\u00e9dico tratante, mediante la plataforma digital que sea utilizada por el prestador de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los pacientes podr\u00e1n enviar la imagen del documento firmado en el que manifiesten el consentimiento informado. Cuando esto no sea posible, el profesional tratante dejar\u00e1 constancia en la historia cl\u00ednica de la situaci\u00f3n, de la informaci\u00f3n brindada sobre el alcance de la atenci\u00f3n y de la aceptaci\u00f3n del acto asistencial por parte del paciente, de forma libre, voluntaria y consiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA Y PROTECCI\u00d3N DEL TALENTO HUMANO EN SALUD PARA LA ATENCI\u00d3N DEL COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Llamado al talento humano para la prestaci\u00f3n de Servicios de salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todo el talento humano en salud en ejercicio o formaci\u00f3n, estar\u00e1 preparado y disponible y podr\u00e1 ser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del pa\u00eds. El acatamiento a este llamado ser\u00e1 obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 exceptuado de presentarse al llamado, el talento humano en salud que acredite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser mujer en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores de edad, cuidador de adultos mayores o de persona en condiciones de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser padre o madre de un mismo n\u00facleo familiar, cuando ambos ostentan profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud y tengan hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tener 70 o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tener una enfermedad cr\u00f3nica o condici\u00f3n que represente un alto riesgo para el contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre la persona y el prestador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Para los efectos del presente Decreto Legislativo, enti\u00e9ndase por talento humano en salud en ejercicio, los graduados de los programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano del \u00e1rea de la salud y de programas de pregrado y posgrado de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase por talento humano en salud en formaci\u00f3n, los estudiantes del \u00e1rea de la salud de programas de educaci\u00f3n superior, que est\u00e9n cursando el \u00faltimo a\u00f1o de su pregrado y quienes est\u00e9n realizando especializaci\u00f3n u otra formaci\u00f3n de posgrado, y aquellos quienes est\u00e9n cursando el \u00faltimo periodo acad\u00e9mico de programas de educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Las universidades en el marco de su autonom\u00eda universitaria, podr\u00e1n graduar anticipadamente a estudiantes de pregrado y posgrado de \u00e1reas cl\u00ednicas que est\u00e9n cursando el \u00faltimo semestre de sus respectivos programas acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0El talento humano en salud en ejercicio o formaci\u00f3n, que sea llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del pa\u00eds, deber\u00e1 recibir entrenamiento en las actividades en las que se vaya a desempe\u00f1ar, lo cual estar\u00e1 a cargo del prestador de servicios de salud donde vaya a realizar la labor. Las instituciones educativas podr\u00e1n concurrir en la capacitaci\u00f3n y entrenamiento requerido, sobre todo para el caso del talento humano en formaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los prestadores de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0Los profesionales de la salud que durante la emergencia sanitaria finalicen su servicio social obligatorio, de manera voluntaria, podr\u00e1n continuar prestando el servicio durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, siempre y cuando el prestador garantice el pago de su salario y prestaciones sociales, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n a seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los criterios del llamado y el lugar en donde prestar\u00e1n sus servicios para reforzar o apoyar a los prestadores de servicios de salud, de acuerdo a las necesidades que determine la secretar\u00eda departamental y\/o distrital de salud o quien haga sus veces. prestador asumir\u00e1 los costos del personal adicional requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a010. Del Registro \u00danico Nacional y desmaterializaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n \u00fanica del Talento Humano en Salud.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, susp\u00e9ndase la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0100\u00a0y\u00a0101\u00a0del Decreto Ley 2106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Reconocimiento econ\u00f3mico temporal para el talento humano de salud que presenten servicios durante el Coronavirus COVID-19.\u00a0El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de Coronavirus COVID- 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica, y que por consiguiente, est\u00e1n expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una \u00fanica vez, a un reconocimiento econ\u00f3mico temporal, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 el monto del reconocimiento como una proporci\u00f3n del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n -IBC\u00ad promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y ser\u00e1 reconocido independiente de la clase de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los perfiles ocupacionales que ser\u00e1n beneficiarios del reconocimiento econ\u00f3mico de acuerdo a su nivel de exposici\u00f3n al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento ser\u00e1 girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes ser\u00e1n los encargados de realizar el giro al personal beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Autor\u00edcese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este art\u00edculo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N DEL COVID-19 EN EL MARCO DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Revisi\u00f3n de las incapacidades por diagn\u00f3stico COVID-19.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con en el reporte de informaci\u00f3n que suministren las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, podr\u00e1 determinar que se requiere recursos econ\u00f3micos adicionales por concepto de incapacidades asociadas a enfermedades generales de origen com\u00fan derivadas del diagn\u00f3stico confirmado por Coronav\u00edrus COVID-19. De cumplirse lo anterior, se autorizar\u00e1 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES- al reconocimiento de recursos adicionales a las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de los recursos adicionales de que trata este art\u00edculo, la Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC-, una vez reconozcan el valor de la incapacidad a sus afiliados, podr\u00e1n cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el valor del reconocimiento econ\u00f3mico, los t\u00e9rminos y condiciones para el pago ser\u00e1n establecidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES. Dicho ajuste no ser\u00e1 tenido en cuenta para el c\u00e1lculo del porcentaje a reconocer en las siguientes vigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 los recursos necesarios de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales, y los dispondr\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que lo ejecute v\u00eda transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, quien a su vez realizara los ajustes presupuestales para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a013. Requisitos para inclusi\u00f3n del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa.\u00a0Elim\u00ednense los requisitos de que trata el par\u00e1grafo\u00a02\u00a0del art\u00edculo 4 de la Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el Coronavirus COVID- 19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, desde el momento en que se confirme el diagn\u00f3stico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinaci\u00f3n de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica temporal para el afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado con diagn\u00f3stico confirmado de Coronavirus COVID-19.\u00a0Cr\u00e9ase la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a siete (7) d\u00edas de Salario M\u00ednimo Legal Diario Vigente -SMLDV-, por una sola vez y por n\u00facleo familiar, para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud que tengan diagn\u00f3stico confirmado de Coronavirus COVID-19. El pago de la compensaci\u00f3n estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de la medida de aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidades Promotoras de Salud -EPS- reconocer\u00e1 a sus afiliados el beneficio, previa verificaci\u00f3n de las condiciones, y cobrar\u00e1 el valor correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, una vez lo haya reconocido. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES definir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES la informaci\u00f3n con la que cuenta y que sea necesaria para la liquidaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0En caso de que se creen cuentas para el giro de estos recursos, estar\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimiento Financieros -GMF y as\u00ed ser\u00e1n registradas por las entidades financieras. Asimismo, esta entidad deber\u00e1 garantizar que la creaci\u00f3n, el manejo y la realizaci\u00f3n de las transacciones que se requieran, no conllevar\u00e1n costo alguno para el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales, apropiar\u00e1 los recursos necesarios, para la compensaci\u00f3n y los dispondr\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que lo ejecute v\u00eda transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, quien a su vez realizar\u00e1 los ajustes presupuestales para su reconocimiento y operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a015.\u00a0Adici\u00f3nese cuatro par\u00e1grafos al art\u00edculo\u00a067\u00a0de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, una vez finalizado el periodo de protecci\u00f3n laboral cuando aplique, continuar\u00e1 pagando a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- correspondiente a los cotizantes que hayan sido suspendidos y su n\u00facleo familiar, as\u00ed como a los beneficiarios de los cotizantes que hayan fallecido, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- podr\u00e1 adelantar los mecanismos previstos en el art\u00edculo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y los del art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 2013, para lo cual no aplicar\u00e1 la restricci\u00f3n definida en el literal j) de la destinaci\u00f3n de los recursos a que se refiere este art\u00edculo. Para el pago de los recursos que se otorguen por medio de estos mecanismos, se podr\u00e1 realizar un cruce de cuentas por medio de lo aprobado por el mecanismo de saneamiento dispuesto por el art\u00edculo 237 de la Ley 1955 de 2019, lo que se reconozca en la auditor\u00eda de los servicios y tecnolog\u00edas no financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- adelantada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- o lo reconocido por concepto de Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Autor\u00edcese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Coronavirus COVID-19 o aquellos que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensar\u00e1 de manera autom\u00e1tica los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidaci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud -EPS-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico transferir\u00e1 los recursos que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES requiera para garantizar el financiamiento del aseguramiento en salud durante la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a016.\u00a0Adici\u00f3nense los siguientes dos par\u00e1grafos al art\u00edculo\u00a0237\u00a0de la Ley 1955 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 7. Cuando la entidad recobrante no tenga deudas por concepto de servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-, podr\u00e1 solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, que los recursos aprobados en el marco de este art\u00edculo, se giren directamente a los prestadores de servicios, proveedores u otros acreedores con los que tengan cuentas pendientes derivadas de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 8.\u00a0Los recursos aprobados en el marco del saneamiento de que trata este art\u00edculo, podr\u00e1n ser descontados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES para el pago de los valores adeudados por las entidades recobrantes por concepto de los mecanismos definidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 2013, as\u00ed como el monto pendiente por reintegrar cuando el valor aprobado en la auditor\u00eda haya sido menor al giro previo realizado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a017. Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 9 de la Ley 1608 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El pago de las operaciones de compra de cartera realizadas en el marco de la emergencia sanitaria, por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- del R\u00e9gimen Subsidiado, podr\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a018.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 45 Ley 2008 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- priorizar\u00e1 los recursos de que trata el art\u00edculo 2.6. 1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016 para la mitigaci\u00f3n de los efectos de la emergencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Tarifas de servicios e insumos necesarios en el marco de la emergencia sanitaria.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, no podr\u00e1n incrementarse, m\u00e1s all\u00e1 de la inflaci\u00f3n causada, las tarifas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud. En todo caso, deber\u00e1n mantenerse los valores ya pactados en los contratos realizados entre agentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Canasta de Servicios y Tecnolog\u00edas en Salud destinados a la atenci\u00f3n del Coronavirus COVID-19.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 una canasta de atenciones para los pacientes con Coronavirus COVID-19, cuyo reconocimiento se efectuar\u00e1 por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES-. pagar\u00e1 las atenciones, tomando como referencia el valor de la canasta de atenciones que se establezcan para Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES-. con base en la informaci\u00f3n reportada por la Entidad Promotora de Salud -EPS-, la Entidad Obligada a Compensar -EOC- o la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, pagar\u00e1 directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud el valor de las canastas. As\u00ed mismo podr\u00e1 hacer anticipos de conformidad con el n\u00famero de casos de Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de las canastas, de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales y los dispondr\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que lo ejecute v\u00eda transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Se realizar\u00e1n los ajustes presupuestales para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n, as\u00ed como el fondo nacional de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad podr\u00e1n tener en cuenta las canastas de atenciones asociadas al Coronavirus COVID-19 y realizar las respectivas gestiones para la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a021.\u00a0Modif\u00edquese el \u00faltimo inciso y adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 238 de la Ley 1955 de 2019, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- del r\u00e9gimen subsidiado, autor\u00edcese al Gobierno nacional a realizar operaciones de cr\u00e9dito en las vigencias 2020 y 2021. La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, administrar\u00e1, en una cuenta independiente, el cupo de emisi\u00f3n de deuda que se destine a la atenci\u00f3n de las obligaciones de pago originadas en este art\u00edculo. Para los efectos previstos en este inciso, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional estar\u00e1 facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda p\u00fablica. Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico no implican operaci\u00f3n presupuestal y solo deber\u00e1 presupuestarse para efectos de su redenci\u00f3n y pago de intereses. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en ros cuales operar\u00e1 la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a022. Uso de los recursos de las cuentas maestras de salud p\u00fablica colectiva.\u00a0Los saldos de las cuentas maestras de salud p\u00fablica colectiva existentes a 31 de diciembre de 2019, podr\u00e1n ser utilizados en la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud p\u00fablica necesarias para la contenci\u00f3n y efectos del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a023.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 4 de la Ley 1797 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los excedentes de rentas cedidas del aseguramiento determinados al cierre del a\u00f1o 2019, permanecer\u00e1n en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud, en los t\u00e9rminos que disponga el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a024.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 2 de la Ley 1608 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, autor\u00edcese a las entidades territoriales a utilizar los excedentes de cuentas maestras del r\u00e9gimen subsidiado para realizar las acciones de salud p\u00fablica, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, sin perjuicio de los valores ya comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a025.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 461 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Los recursos de salud con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no podr\u00e1n cambiar su destinaci\u00f3n, salvo lo establecido en la Ley. As\u00ed mismo, las entidades territoriales deber\u00e1n velar por el giro oportuno de estos recursos, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la normativa vigente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a026.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 3 de la Ley 1066 de 2006, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, y hasta el mes siguiente calendario a su terminaci\u00f3n, no se causar\u00e1n intereses moratorios por las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que se paguen en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo aqu\u00ed previsto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social efectuar\u00e1 las respectivas modificaciones en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a027. Sustituci\u00f3n de la medida de asunci\u00f3n temporal de competencias.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 13 del Decreto Ley 028 de 2008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la medida deber\u00e1 ser solicitada por el representante legal de la entidad territorial a la que se le haya decretado la asunci\u00f3n temporal de las competencias, ante el representante legal de la entidad a la que se le hubiere encargado dicha funci\u00f3n, quien definir\u00e1 los t\u00e9rminos en los que se ejercer\u00e1 la medida sustituta, los cuales deber\u00e1 ser incorporados en un plan de acci\u00f3n suscrito por el representante legal de la entidad territorial y aprobado por el representante legal de la autoridad que acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Exenciones al cobro de tarifas para protocolos de investigaci\u00f3n.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se exonerar\u00e1 del pago de la tarifa los estudios para los protocolos de investigaci\u00f3n que tengan por objeto apoyar estrategias de mitigaci\u00f3n de la emergencia sanitaria presentada por el Coronavirus COVID-19, que involucren medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos prototipo y reactivos para uso en investigaci\u00f3n, as\u00ed como sus enmiendas, siempre que la solicitud corresponda a iniciativas adelantadas por asociaciones cient\u00edficas, universidades e instituciones prestadoras de servicios de salud del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Vigencia.\u00a0El presente derecho rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a los 12 d\u00edas del mes de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>IVAN DUQUE MARQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAGON GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente tabla se sintetizan los argumentos de las personas que oportunamente presentaron intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso de la referencia106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado107 solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada a la obligaci\u00f3n del Ministerio de Salud (en adelante MinSalud) de se\u00f1alar est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en la apertura y ampliaci\u00f3n de servicios de salud. Argumentaron que: (i) La seguridad de los pacientes no es menos importante que la necesidad de ampliar la capacidad de respuesta del sistema de salud (ii) El derecho a la vida no puede ser desconocido en \u00e9poca de emergencia y se vulnera cuando se avala la prestaci\u00f3n del servicio sin un m\u00ednimo de requisitos para operar. Junto con la Universidad Libre consideran que la informaci\u00f3n solicitada en el art\u00edculo al prestador no corresponde con est\u00e1ndares de aseguramiento de la calidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPSA, ACOME, ACOEEN, ACEFIT,108 solicitaron que se declare inconstitucional porque el control deber\u00eda ser expreso y evaluar condiciones de bioseguridad y trabajo digno y justo. Junto con CMC, FECOLMED y SCARE109 estiman que la autorizaci\u00f3n no debe ser t\u00e1cita o autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI110 solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) Se requiere robustecer el servicio con mecanismos \u00e1giles para tramitar las autorizaciones. (ii) La oferta actual de servicios es insuficiente para atender la demanda de pacientes con COVID-19 y pacientes prioritarios que requieran UCI. (iii) Se requieren espacios para mantener aislados a los pacientes contagiados de los dem\u00e1s usuarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SCODEM111 solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada a la telemedicina, porque: (i) MinSalud reglament\u00f3 requisitos de inscripci\u00f3n de prestadores y habilitaci\u00f3n de servicios para garantizar lugares seguros (Resoluci\u00f3n 3100 de 2019). (ii) No existen estad\u00edsticas detalladas que avalen la necesidad. (iii) El posible desbordamiento del sistema no justifica la conformidad de la medida con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (iv) Seg\u00fan el c\u00e1lculo inicial de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas solo habr\u00edan 750 camas con protocolos de aislamiento, pero la ocupaci\u00f3n diaria alcanz\u00f3 menos del 3% en un mes. (v) La telemedicina es \u00e1gil, evita el contagio y el cese total de los servicios; s\u00f3lo deben fijarse lineamientos para su implementaci\u00f3n. Junto con el CMC, FECOLMED y SCARE estiman que habr\u00eda mayor riesgo de contagio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Daniela Molina Gonz\u00e1lez112 solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad pues se pretende adecuar los servicios para la debida atenci\u00f3n de pacientes COVID-19, como ha ocurrido en Corferias (Bogot\u00e1). Adem\u00e1s, son necesarios espacios grandes por el crecimiento exponencial de los contagios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CMC, FECOLMED y SCARE,113 solicitaron que se declare inconstitucional porque facilita la corrupci\u00f3n. Junto con la Universidad Libre consideran que la evaluaci\u00f3n de requisitos es inadecuada pues el plazo es s\u00f3lo de 3 d\u00edas; y que las visitas de verificaci\u00f3n deber\u00edan ser obligatorias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada a que las ESE manifiesten su imposibilidad de prestar los servicios. Argumentaron que: (i) la obligaci\u00f3n de montos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n con la red p\u00fablica asegura su viabilidad financiera. (ii) La contrataci\u00f3n con la red privada s\u00f3lo procede ante la carencia de oferta por parte de las ESE. Junto con la Universidad Libre consideran que propicia corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) son medidas necesarias para no afectar la celeridad y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio. (ii) Reconoce que priorizar la red p\u00fablica, \u201ccuya capacidad resolutiva es insuficiente\u201d, no garantiza el derecho a la salud. (iii) Debe entenderse que tambi\u00e9n flexibiliza la restricci\u00f3n de contratar el 60% con la red p\u00fablica, prevista en art. 16 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACESI114 solicit\u00f3 que se declare inconstitucional115 porque: (i) en la sentencia C-1158 de 2008, se concluy\u00f3 la validez de limitar la participaci\u00f3n privada a favor del uso adecuado de la capacidad p\u00fablica instalada y para que los servicios no fuesen controlados por el inter\u00e9s lucrativo. All\u00ed, el MinSalud intervino para se\u00f1alar el amplio margen de intervenci\u00f3n del Estado en el sector salud, el prejuicio sobre que solo los privados saben administrar, que la vacunaci\u00f3n contra el sarampi\u00f3n aument\u00f3 cuando se autoriz\u00f3 su contrataci\u00f3n con IPS p\u00fablicas. (ii) Si bien con la medida se pretende dinamizar la actuaci\u00f3n de los Entes Territoriales \u201cno estamos frente a la compra de insumos para atender la pandemia, se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud dirigido a una poblaci\u00f3n y caracterizada por la IPS y las EAPB\u201d. (iv) Las actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como las del plan de intervenciones colectivas, \u201cson actuaciones que en cada a\u00f1o los entes territoriales realizan y con el transcurrir de cada vigencia fortalecen su ejecuci\u00f3n\u201d, por lo debe estar a cargo de privados que buscan rentabilidad econ\u00f3mica, pero no social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACESI solicit\u00f3 que se declare inconstitucional con las razones presentadas para el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre solicit\u00f3 que se condicione su constitucionalidad a que el Ente Territorial (en adelante ET) justifique suficientemente su incapacidad de prestar el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) es necesario flexibilizar requisitos de contrataci\u00f3n. (ii) Reconoce la insuficiente capacidad resolutiva de la red p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque la norma en efecto agiliza la utilizaci\u00f3n de las unidades de cuidado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia116 solicit\u00f3 que se declare constitucional117 en el entendido que los criterios de priorizaci\u00f3n sean publicados y sigan un documento t\u00e9cnico concertado entre expertos en medicina, bio\u00e9tica y DDHH. Argumentaron que: (i) para situaciones dif\u00edciles suelen usarse criterios de priorizaci\u00f3n utilitaristas que excluyen personas de la tercera edad o con discapacidad. El protocolo italiano fue criticado por tener este enfoque. Por su parte, el an\u00e1lisis de comorbilidad parece neutral, pero discrimina adultos mayores, los m\u00e1s pobres sin alimentaci\u00f3n adecuada y personas con discapacidad.118 Existen cuatro perspectivas \u00e9ticas: (a) salvar el mayor n\u00famero de vidas o el n\u00famero de a\u00f1os-vida. (b) Atender en orden de llegada o al azar. (c) Promover y premiar a quienes han hecho aportes a la sociedad o tienen el potencial de hacerlas. (d) Priorizar a los m\u00e1s enfermos o los m\u00e1s j\u00f3venes.119 \u00a0(ii) Tres son los mandatos para el Estado al priorizar: (a) garantizar la no discriminaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00ednima en salud ante casos de necesidad y urgencia, seg\u00fan art. 2\u00ba del PIDCP, jurisprudencia constitucional120 y Decreto 780 de 2016. (b) Ajustarse al principio de integralidad121. (c) Debe ser p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente, sobre este \u00faltimo la informaci\u00f3n debe ser suficiente para que las personas elijan la opci\u00f3n de atenci\u00f3n que m\u00e1s garantice sus derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declaren inconstitucionales las expresiones: \u201cy a los administradores de infraestructura p\u00fablica de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d y \u201co mixtas\u201d, porque: (i) los recursos del Subcomponente del Subsidio a la Oferta son para las ESE y no para el pago de servicios prestados a poblaci\u00f3n pobre no asegurada, as\u00ed est\u00e1 regulado.122 (ii) Las administradoras de infraestructura p\u00fablica de propiedad de las entidades territoriales contratan con la obligaci\u00f3n de producir recursos suficientes para pagar pasivos de las ESE. (iii) El gobierno terminar\u00eda financiando privados, en contrav\u00eda de la ley 1122 de 2007 y la sentencia C-953 de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional porque son recursos necesarios para financiar operaci\u00f3n corriente o equipamiento biom\u00e9dico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Daniela Molina Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 que se declare constitucional porque se ha entregado la dotaci\u00f3n pero sin todos los elementos requeridos y pidi\u00f3 que se adelante una investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI Solicit\u00f3 que se declare constitucional porque es necesario agilizar los tr\u00e1mites para atender pacientes contagiados o evitar la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia123 solicit\u00f3 que se declare constitucional porque el ciclo presupuestario es inviable, dado que era imposible prever los gastos derivados del COVID-19 en el plan bienal de inversiones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional porque por la imprevisible pandemia se requieren recursos para equipamiento biom\u00e9dico y gastos de operaci\u00f3n corriente de ESEs.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada a la obligaci\u00f3n de informar al paciente las circunstancias de seguridad de su informaci\u00f3n y sus limitaciones. Argumentaron que: (i) ante la tensi\u00f3n entre el derecho a la intimidad y la salud, incluso en \u00e9pocas de emergencia sanitaria, el paciente debe elegir libremente si accede o no al servicio, sabiendo los riesgos para su informaci\u00f3n personal. (ii) No fija un est\u00e1ndar m\u00ednimo. (iii) As\u00ed como se obtiene el consentimiento informado para un procedimiento m\u00e9dico, debe tramitarse uno para que el paciente conozca los riesgos que corre su informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) EPS agremiadas en ACEMI han realizado 2.100.000 teleconsultas. (ii) La Telesalud permite atender pacientes con sospecha de contagio, cumplir el aislamiento, continuar con tratamientos, prevenir el contagio de personal sanitario y personas que asisten a centros de salud (iii) Han entregado m\u00e1s de 665 mil formulas a domicilio. (iv) Supera el juicio de proporcionalidad porque prioriza el derecho a la salud y el beneficio supera una eventual afectaci\u00f3n a la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque: (i) El trabajo forzoso est\u00e1 proscrito. (ii) La autonom\u00eda de la voluntad es tan necesaria que las personas privadas de la libertad tienen derecho a elegir si trabajan o no. (iv) El llamado deber ser libre, tal como se reglament\u00f3 para quienes terminan el servicio social obligatorio. Junto con la Universidad de los Andes, Cesar Augusto Luque Fandi\u00f1o y SinaltracomfaSalud124 consideran que limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Junto con SEPSA, ACOME, ACOEEN y ACEFIT y Ballesteros Abogados asociados S.A.S125 estiman que el principio de solidaridad no justifica la vulneraci\u00f3n de derechos y el sacrificio del personal sanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional para asegurar el personal requerido por la alta demanda de servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Giraldo, Andr\u00e9s Muriel, Ariana Guti\u00e9rrez y Santiago Rojas Arturo solicitaron que se declare inconstitucional porque: (i) La OIT ha adoptado m\u00e1s de 40 normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, que deben ser consultados por mandato el art\u00edculo 97 de la Ley 1438 de 2011. (ii) El INS report\u00f3 459 trabajadores de la salud contagiados para el 29 de abril de 2020, por falta de elementos de bioseguridad. La Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana report\u00f3 el 5 de mayo, que el 80% del personal m\u00e9dico no cuenta con equipo de bioseguridad. (iii) Afecta el derecho a la vida, intangible seg\u00fan el Derecho Internacional y el art\u00edculo 4 de la LEEE. (iv) El fin de proteger la salud de los colombianos no justifica el da\u00f1o a la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda y libertad de los trabajadores en salud, quienes gozan del derecho a la misma protecci\u00f3n estatal que se brinda a los dem\u00e1s ciudadanos. (v) No incluye ninguna forma de remuneraci\u00f3n simb\u00f3lica o econ\u00f3mica en contrav\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que es necesaria que se establezca una y que sea coherente con la experiencia, el nivel de esfuerzo de los profesionales y el riesgo al que se exponen. (vi) Las condiciones de trabajo dignas y justas incluye la salubridad (sentencia T-629 de 2010) y el llamado debe ser obligatorio cuando se presten las condiciones de bioseguridad. (vii) Una manifestaci\u00f3n de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio es el derecho a elegir cu\u00e1ndo ejercerla y a quien prestar su servicio. Junto con SCODEM, Cesar Augusto Luque Fandi\u00f1o y SinaltracomfaSalud consideran que la medida desconoce el PIDCP, que obliga a los Estados a garantizar condiciones justas de trabajo. Del mismo modo que SEPSA, ACOME, ACOEEN, ACEFIT, CMC, FECOLMED y SCARE, estiman que la medida no es id\u00f3nea, pues sin condiciones de bioseguridad arriesga la vida del personal sanitario, la de sus familias y se acelera la transmisi\u00f3n del virus porque ser\u00edan vector de propagaci\u00f3n. Junto con Javier Andr\u00e9s Alfonso Mart\u00ednez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Monje P\u00e9rez, La Asociaci\u00f3n Colombiana Estudiantil de Enfermer\u00eda y otros,126 el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado consideran que desmejora derechos sociales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPSA, ACOME, ACOEEN y ACEFIT solicitaron que se declare inconstitucional porque: (i) El llamado al personal en proceso de aprendizaje los expone al virus y a la poblaci\u00f3n en general, porque se les prestar\u00eda atenci\u00f3n sin calidad e integralidad. (ii) No se regulan condiciones laborales espec\u00edficas y la entrega de elementos de bioseguridad. (iii) Con relaci\u00f3n a los profesionales de enfermer\u00eda, la Ley 266 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que deben contar con recursos materiales necesarios para y actuar con autonom\u00eda profesional, calidad e independencia, para garantizar el acto de cuidado de enfermer\u00eda. Respecto a la fisioterapia, la Ley 528 de 1999 establece que debe mediar una acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n para ejercerla, por lo que atender al llamado ser\u00eda un ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n. Junto con Eduardo Ruiz recordaron que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 23 de 1982, el m\u00e9dico puede rehusarse a prestar el servicio ante la inexistencia de condiciones que permitan el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SCODEM127 solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque: (i) El reconocimiento econ\u00f3mico es confuso pues es por una \u00fanica vez, temporal, no constituye factor salarial y ser\u00e1 reconocido al margen del tipo de vinculaci\u00f3n, con lo que autoriza t\u00e1citamente modalidades como la tercerizaci\u00f3n. (ii) La eventual sanci\u00f3n que podr\u00eda causar la negativa a atender el llamamiento obligatorio es sui generis y desconoce el art\u00edculo 29 constitucional. (iii) El llamado al personal en formaci\u00f3n es contradictorio pues otorga t\u00edtulos acad\u00e9micos sin el cumplimiento de requisitos, mientras que se exigen unos que no est\u00e1n en la ley para convalidar t\u00edtulos, pero si se tramitaran adecuadamente habr\u00eda personal disponible y no se expondr\u00edan a estudiantes reci\u00e9n graduados y pacientes. (iv) El personal sanitario no ha sido cuidado conforme a los protocolos de la OMS. (v) No hay registros de comportamiento del virus que genere la necesidad de nuevo personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes128 solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque (i) afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, pues aunque sea un profesional sanitario, esto no desecha su libertad para desempe\u00f1arse en otras \u00e1reas. (ii) No es proporcional pues es una grave restricci\u00f3n a derechos y sin los m\u00e9dicos \u201cnuevos\u201d no har\u00eda una gran diferencia. (ii) Deben ofrecerse condiciones dignas, justas, de bioseguridad y con reconocimientos econ\u00f3micos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Quiroga Garz\u00f3n solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque: (i) es una protecci\u00f3n especial que solo beneficia a los m\u00e9dicos que finalizan el servicio social obligatorio. (ii) Los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos e intensivistas est\u00e1n en primera l\u00ednea, no pueden ser considerados como un \u201cprestador de servicios con suficiencia t\u00e9cnica\u201d pues los equipos para trabajar son muy costosos, tanto que no pueden trabajar como independientes, pero son vinculados con contratos de prestaci\u00f3n de servicios. (iii) Deben laborar con \u201cdisponibilidades no remuneradas\u201d, as\u00ed como soportar descuentos por la corrupci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que producto de esta \u201cviolencia institucional\u201d, deben laborar hasta 360 horas al mes para alcanzar honorarios de nueve millones de pesos ($9.000.000), insuficientes para pagar la universidad de sus hijos. (iv) Luego de manifestar su inconformismo frente a decisiones judiciales y la inoperancia del Estado respecto a denuncias sobre los abusos laborales, la interviniente mencion\u00f3 algunos funcionarios que han conocido de este tema, sin que hayan ejercido alg\u00fan control. Finalmente, destac\u00f3 su situaci\u00f3n de \u201calto riesgo ocupacional\u201d, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del Decreto 1563 de 2016, art. 2.2.4.2.5.9 y la consecuente relevancia de su derecho a la seguridad social. Junto con CMC, FECOLMED y SCARE citaron apartes de la Resoluci\u00f3n No. 1 de 2020 de la CIDH.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Andr\u00e9s Alfonso Mart\u00ednez solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque impide al personal sanitario decidir sobre su proyecto de vida, \u201casemej\u00e1ndose a un llamamiento militar\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norbey Dar\u00edo Ib\u00e1\u00f1ez solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque: (i) La noci\u00f3n de carga p\u00fablica opera para \u201cconciliar intereses p\u00fablicos y privados en el \u00e1mbito de la actividad leg\u00edtima del Estado\u201d y es necesaria \u201cuna ponderaci\u00f3n previa de los diversos intereses involucrados\u201d. No obstante, este an\u00e1lisis no fue realizado pues no examinaron posibles perjuicios para el personal y sus familias, no se establecieron garant\u00edas m\u00ednimas y las excepciones previstas no se ajustan a la realidad social. (ii) El personal en formaci\u00f3n no ha completado su proceso de formaci\u00f3n, por lo que el servicio no se prestar\u00eda conforme a los principios de calidad e integralidad, a lo que se suma el riesgo para las universidades por exponer a un aprendiz a un entorno inseguro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Monje P\u00e9rez solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque vulnera derechos a la salud, vida y trabajo; y pidi\u00f3 respeto por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Alejandro Mosquera Monroy solicit\u00f3 que se declare inconstitucional, mejoras en la contrataci\u00f3n, y la eliminaci\u00f3n de la tercerizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Milena Gordillo Ruiz solicit\u00f3 que se declare inconstitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCE, COLDINSQUI, TOCOLOMBIA, Colnud, SINDESS, CCF, ACOEEN, Anec, Cnqf Colombia, CCO, COLFI129 solicitaron que se declare inconstitucional porque: (i) sin el cuidado del personal sanitario no es posible el de los pacientes y por ello es necesaria la entrega de EPP recomendados por las OMS. \u00a0(ii) No se ha capacitado al personal, no se conoce el reporte de los trabajadores de la salud que son casos sospechosos o confirmados de COVID-19, no hay suficientes pruebas, y tampoco han establecido un plan de acci\u00f3n para cubrir los riesgos. Recordaron que el 20 de abril de 2020, la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda expresaron su preocupaci\u00f3n por la falta de suministro de EPP. \u00a0(iii) En el art\u00edculo 13 del Convenio 155 de la OIT fue reconocido el derecho de los trabajadores a no prestar el servicio cuando su vida e integridad est\u00e9n en peligro. (iv) El personal sanitario ha estado dispuesto a prestar sus servicios durante la emergencia, conforme al juramento profesional, pero no lo est\u00e1 si es una imposici\u00f3n gubernamental o bajo amenazas y sin las garant\u00edas respectivas. (iv) (v) La recomendaci\u00f3n No. 205 de la OIT trata sobre la participaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n, puesta en pr\u00e1ctica y seguimiento de medidas de recuperaci\u00f3n y resiliencia, pero el Gobierno Nacional no se reuni\u00f3 con las agremiaciones antes de expedir el decreto, sino despu\u00e9s; luego de intentar negociar, cuatro de ellas se han levantado de la mesa, pues \u201cno se ve la voluntad del gobierno para atender sus justas reclamaciones\u201d. En ese sentido, solicitaron que se inste al gobierno a tener un di\u00e1logo social para adoptar medidas que afecten al personal sanitario. Junto con CMC, FECOLMED, SCARE y Ballesteros Abogados asociados S.A.S130 recordaron que en el art\u00edculo 17 de la Ley 1751 de 2015 garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud\u201d. Junto con Dejusticia estiman que existe una deuda hist\u00f3rica con los profesionales de la salud porque no se han garantizado condiciones laborales dignas y justas. Junto con el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado consideran que vulnera el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. Con Eduardo Ruiz se\u00f1alaron que las ARL no han entregado los EPP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CMC, FECOLMED y SCARE solicitaron que se declare la inconstitucionalidad y subsidiariamente, la constitucionalidad condicionada, en el sentido que solo pueda exigirse el llamamiento obligatorio si al momento de la prestaci\u00f3n se entrega el material adecuado de bioseguridad y las instituciones est\u00e1n al d\u00eda en el pago de salarios y honorarios. \u00a0Argumentaron que: (i) existen normas que indican los responsables de suministrar elementos de bioseguridad (Decreto 488 de 2020, Decreto 539 de 2020 y Circular 29 de 2002 del Ministerio del Trabajo), pero su cumplimiento no ha sido monitoreado, mientras que muchos trabajadores est\u00e1n siendo obligados a laborar sin la debida protecci\u00f3n. (ii) El llamamiento obligatorio es dif\u00edcil y hasta imposible de cumplir, porque a un buen n\u00famero de empleados les deben salarios y honorarios, sin el cual no pueden \u201cacudir a sus lugares de trabajo y prestar el servicio en \u00f3ptimas condiciones\u201d. (iii) El reconocimiento solo se pagar\u00e1 una vez y no por el lapso que dure la emergencia, precarizando el ejercicio de la profesi\u00f3n. (iv) Con relaci\u00f3n a los recursos para pagar sumas adeudadas, advierten que el decreto \u201cmantiene el d\u00e9ficit en los pagos por la prestaci\u00f3n\u201d, y para ello citan como ejemplo el art\u00edculo 4\u00ba del decreto, seg\u00fan el cual \u201cestos servicios se pagar\u00e1n de acuerdo con las coberturas de la UPC y los presupuestos m\u00e1ximos\u201d, disposici\u00f3n que a su juicio no asegura la financiaci\u00f3n de estos servicios, dejando el asunto en cabeza del Ministerio de Salud. (v) Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 23 de 1981, el m\u00e9dico puede rehusarse a prestar el servicio \u201ccuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. (vi) En caso de que no se brinden los elementos de protecci\u00f3n al personal sanitario, se debe asegurar el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. (vii) Respecto a la expresi\u00f3n \u201cen formaci\u00f3n\u201d, recuerdan el art\u00edculo 26 superior y que la Ley 1164 de 2007 exige t\u00edtulos de idoneidad, as\u00ed como acreditar condiciones acad\u00e9micas para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declar\u00e9 constitucional porque: (i) El art\u00edculo 2\u00ba del Convenio sobre trabajo forzoso excluye casos de fuerza mayor, epidemias o circunstancias que amenacen la vida o las condiciones de existencia de toda o parte de la poblaci\u00f3n. (ii) Solo opera para apoyar a prestadores de servicios de salud. (iii) Existen excepciones. (iv) El personal debe recibir entrenamiento. (v) Quienes finalicen servicio social obligatorio pueden seguir laborando si el prestador cancela salarios, prestaciones sociales y seguridad social. (vi) La norma no crea una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque (i) debe entenderse por trabajadores de la salud a las personas que atienden o deben estar en contacto con pacientes. (ii) configura un tipo de trabajo forzoso, seg\u00fan la definici\u00f3n de la OIT, y seg\u00fan est\u00e1ndares de la CorteIDH: hay una intimidaci\u00f3n real de la que pueden surgir sanciones administrativas o penales, y la obligatoriedad suprime la voluntad de prestar el servicio. (ii) El juramento hecho por el personal sanitario de consagrar la vida al servicio de la humanidad, \u201ces un deber \u00e9tico del que no se desprende una obligaci\u00f3n con consecuencias disciplinarias ni penales\u201d. (iii) De acuerdo con la Ley 1751 de 2015, el personal tiene derecho a condiciones justas de trabajo, lo que implica una carga laboral soportable y que no ponga en riesgo la vida e integridad del trabajador (Sentencia C-313 de 2014). (iv) \u00a0El test estricto de razonabilidad es el que debe aplicarse en este caso pues la medida limita el derecho fundamental a la libertad de todo el talento humano en salud (Sentencia C-220 de 2017). Concluyeron que la medida es excesiva: (a) el fin es leg\u00edtimo. (b) La medida es innecesaria porque, existiendo otras para alcanzar el mismo fin, la adoptada no es la menos lesiva (Sentencia C-144 de 2015). Tambi\u00e9n se habr\u00eda podido hacer un llamamiento voluntario para que las personas elijan trabajar con libertad, como fue reconocido en la Resoluci\u00f3n 628 de 2020 de MinSalud, as\u00ed como promover la postulaci\u00f3n con un sistema de incentivos especiales, como laborales y de protecci\u00f3n familiar seg\u00fan directivas disponibles (Ley 1164 de 2007, art. 30 ords. a, d). (iii) La medida no es proporcional porque llama para el mismo trabajo a estudiantes y profesionales, mientras responsabiliza en EPS la capacitaci\u00f3n del personal nuevo, por lo que podr\u00edan aumentar los riesgos para este y sus familias, aumentando los costos respecto a los potenciales beneficios de la medida. Por su parte, el incentivo econ\u00f3mico es inferior a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los trabajadores. (iv) La excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del trabajo forzoso est\u00e1 justificada, por ejemplo, para la aceptaci\u00f3n forzosa de los cargos temporales en materia electoral (Sentencias C-1005 de 2007 y T-615 de 2017) No obstante, siempre se exige el cumplimiento estricto de requisitos y no se suspenden las garant\u00edas m\u00ednimas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado131 solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque: (i) Carece de conexidad interna y externa pues no se justific\u00f3 con cifras el d\u00e9ficit de personal y la necesidad de imponer trabajos forzosos. (ii) No cumple la finalidad porque la crisis no deriva de la escasez de personal sanitario que voluntariamente desee atender pacientes, sino a la insuficiente capacidad hospitalaria. (iii) No es compatible con los Convenios 29 y 105 de la OIT y constituye un trato degradante e irreconciliable con la dignidad humana (T-881 de 2002). (iv) La autonom\u00eda es una condici\u00f3n para la dignidad humana (T-401 de 1992) y negarla resulta humillante en tanto \u201cobliga a obrar contra nuestros deseos que forma parte de la manera como nos entendemos a nosotros mismos\u201d (Bieri, 2017). (v) No puede usarse al personal como un medio de protecci\u00f3n a favor de los dem\u00e1s, con lo que se les impone una carga desproporcionada. (v) El r\u00e9gimen de trabajo forzoso contradice los art\u00edculos 11, 12, 13, 16, 21, 25, 26 y 53 constitucionales. (vi) La motivaci\u00f3n dada no es suficiente para justificar una restricci\u00f3n tan severa a derechos fundamentales. (vii) Deben suministrarse los EPP sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n. (vii) \u00a0Hechos notorios de exclusi\u00f3n, amenazas y discriminaci\u00f3n contra el personal sanitario deben ser verificados por la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Luque Fandi\u00f1o y SinaltracomfaSalud solicitaron que se declare inconstitucional porque: (i) Es injusto que un trabajador en precarias condiciones laborales sea obligada a realizar un trabajo forzoso. (ii) El trabajador no es una cosa, sino que es una persona que busca realizarse. (iii) El trabajo forzoso afectar\u00eda a los pacientes, pues ser\u00edan atendidos por alguien afectado moralmente. Junto con Ballesteros Abogados asociados S.A.S consideran que vulnera el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas pues obliga a hacer algo que no quieren y sin derecho a oponerse a la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Ruiz Linares solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque (i) EPS no han entregado EPP. (ii) Desconoce el art\u00edculo 7 de la Ley 23 de 1981 porque el llamado a los m\u00e9dicos residentes porque no se reconoce su trabajo. (iii) Omite regular de manera expresa la remuneraci\u00f3n para m\u00e9dicos residentes, as\u00ed como reglamentar la Ley 1917 de 2018 sobre el apoyo de sostenimiento educativo mensual al residente. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada a que con el llamado se entreguen los EPP y se reglamente la remuneraci\u00f3n a los m\u00e9dicos residentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque la postergaci\u00f3n de la tarea de registro \u00fanico y sistematizaci\u00f3n del talento humano en salud no contraviene la constituci\u00f3n, pues seguir\u00e1 siendo ejercida por los colegios profesionales y el proceso ser\u00e1 retomado una vez culmine la emergencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CMC, FECOLMED y SCARE sostienen podr\u00eda incentivar la prestaci\u00f3n de servicios por profesionales no id\u00f3neos, por lo que consideran que deber\u00eda mantenerse la obligaci\u00f3n que tienen los colegios profesionales de realizar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud-ReTHUS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL Departamento de Derecho laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada a la obligaci\u00f3n de definir la fuente de financiaci\u00f3n, pues no se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda girar los recursos y podr\u00eda quedar desfinanciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana Estudiantil de Enfermer\u00eda, Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia, y otros133 solicitaron que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201ceste emolumento no constituye factor salarial\u201d, porque su finalidad es remunerar de forma directa una labor de alto riesgo y no puede negarse su naturaleza salarial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada a que se incluya la protecci\u00f3n especial de los derechos laborales del talento humano en salud que trabaja en entornos de mitigaci\u00f3n del COVID-19. Argumentaron que: (i) si bien el decreto se mencion\u00f3 el comunicado de la OIT del 18 de marzo de 2020, omiti\u00f3 lo que all\u00ed se dijo sobre el riesgo que corre el personal de salud y las medidas de protecci\u00f3n que deben tener. (i) La OIT tambi\u00e9n ha dicho que en momentos de crisis debe asegurarse el trabajo decente.134 Las garant\u00edas de trabajo dignas y justas son: (a) fomentar la contrataci\u00f3n formal, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n para m\u00e9dicos residentes. (b) remuneraci\u00f3n justa, nunca inferior a las del lugar donde fueron reclutados,135 pero en el art\u00edculo no se menciona el monto del reconocimiento y se\u00f1ala que no es salario. (c) \u00a0respetar el derecho a la estabilidad laboral, esto es, que puedan resistirse al despido, que este no se base en criterios discriminatorios y se pague indemnizaci\u00f3n, de modo que si se contrata masivamente personal, deben ser con criterios claros y si finaliza el v\u00ednculo por el control de la pandemia, se pague indemnizaci\u00f3n. Si resultan contagiados, gozar\u00edan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que se requerir\u00eda autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. (d) En pa\u00edses con medidas estrictas de distanciamiento social, los trabajadores de la salud tienen un 90% de probabilidad de contagio, mientras que cuando tienen acceso completo a EPP el riesgo es menos del 30%.136 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ballesteros Abogados asociados S.A.S solicitaron que se declaren inconstitucionales, las expresiones \u201cpor una \u00fanica vez\u201d y \u201cno\u201d porque: (i) La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es desproporcional, no presta un incentivo meritorio por su duraci\u00f3n indeterminada y deber\u00eda ser mensual mientras perdure. (ii) Constituye desprotecci\u00f3n del Estado y una condici\u00f3n laboral indigna. (iv) Debe ser reconocido como salario conforme al convenio 095 de la OIT.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) El incremento de pagos por auxilios econ\u00f3micos de incapacidad era imprevisible y puede desbordar el valor de la UPC, por lo que los pagos son razonables cuando est\u00e9n directamente relacionados con la pandemia. (ii) \u00a0La norma es congruente con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, sobre el uso de los recursos administrados por ADRES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional porque supera el juicio de necesidad: (i) No hay fondos para reconocer incapacidades generadas por la epidemia. (ii) Si bien no se han desbordado el sistema de salud ni el reconocimiento de las incapacidades, es necesario contar con los recursos para financiarlas, pues su pago supera la capacidad actual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) Es una medida de protecci\u00f3n del personal de salud, aseo y vigilancia de la IPS y alterar las reglas de inclusi\u00f3n de la enfermedad como de origen laboral es razonable. (ii) Introduce una medida de discriminaci\u00f3n positiva que no lesiona el derecho a la igualdad, debido al riesgo laboral permanente en el que se encuentran estas personas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) El personal de la salud est\u00e1 expuesto a riesgos de contagio, alto nivel de estr\u00e9s, fatiga y discriminaci\u00f3n. (ii) Si bien el Gobierno es competente para actualizar la tabla de enfermedades laborales mediante decreto reglamentario, debe acoger los estudios del Fondo Nacional de Riesgos Laborales, por lo que es necesario omitir este tr\u00e1mite por la inmediatez que requiere la medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTRATELEFONOS137 solicit\u00f3138 que se declare la constitucionalidad condicionada a que los efectos del art\u00edculo 13 se extiendan a los trabajadores de las TIC, porque: (i) Se discrimina a los trabajadores de las TIC y a todos aquellos que desarrollan las actividades del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 593 de 2020, dado que son situaciones an\u00e1logas y no pueden tener un trato distinto. (ii) El Decreto 555 asegur\u00f3 la continua operaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mantenimiento de las redes de infraestructura de telecomunicaciones, pues es esencial para mantener el distanciamiento social. (iii) La prestaci\u00f3n de este servicio implica necesariamente el transporte de todas las cuadrillas de trabajadores a terreno y por ello est\u00e1n expuestos a un mayor riesgo de contagio pues deben estar en contacto con el exterior y est\u00e1n llamados a ejercer una labor de manera obligatoria e ininterrumpida. (iv) El juicio de igualdad no parte de situaciones id\u00e9nticas, sino que se aplica respecto de situaciones con igualdades o desigualdades parciales y el criterio de comparaci\u00f3n relevante en este caso es que son trabajadores cuyo oficio implica la exposici\u00f3n al contagio, por lo que deben ser tratados de la misma manera. (v) No existe justificaci\u00f3n para el trato desigual en la parte motiva del decreto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ballesteros Abogados asociados S.A.S solicitaron que se declare inconstitucional, la expresi\u00f3n \u201crespecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de esta enfermedad.\u201d\u201d por los siguientes argumentos: (i) Se presenta una exclusi\u00f3n y limitaci\u00f3n a la seguridad social para los trabajadores que no hacen parte del sector salud, pero desarrollan una actividad diferente pero esencial para la sociedad. Estos trabajadores tienen permiso legal de circulaci\u00f3n, por tanto, son situaciones an\u00e1logas. En consecuencia, tienen un permanente riesgo de contagio, vulnerando el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) es competencia del legislador, temporalmente en cabeza del ejecutivo. (iii) Es racional pues se entrega una vez y considera la falta de recursos para la familia como consecuencia de la enfermedad, con lo que se asegura el derecho a la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital de personas vulnerables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI Solicit\u00f3 que se declaren inconstitucionales las expresiones \u201cEl pago de la compensaci\u00f3n estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de la medida de aislamiento\u201d y \u201cprevia verificaci\u00f3n de las condiciones\u201d. As\u00ed como que se declare la constitucionalidad condicionada a que ADRES gire previamente los recursos. Argument\u00f3 que: (i) sin esta medida la persona contagiada se ver\u00eda obligada a salir en busca de recursos para su sostenimiento y propagar\u00eda el virus. No supera el juicio de proporcionalidad porque: (ii) Es una restricci\u00f3n desproporcionada para el acceso a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues las personas del r\u00e9gimen subsidiado son quienes pueden verse obligadas a incumplir el aislamiento para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. (iii) Es desproporcionado asignar a EPS una funci\u00f3n de polic\u00eda que excede sus competencias y capacidad de vigilancia permanente. (iv) La norma no fij\u00f3 un procedimiento y con esta restricci\u00f3n el subsidio se entregar\u00eda despu\u00e9s del aislamiento y no cuando la poblaci\u00f3n lo requiere para su subsistencia. (v) Las EPS tendr\u00edan que pagar este dinero y luego solicitar el reembolso al ADRES, pero la experiencia con el recobro NO POS ha afectado su flujo de recursos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada a que se entienda que la norma tambi\u00e9n cubre al cotizante que ha perdido su empleo y\/o capacidad de pago y a su grupo familiar, una vez finalizado el periodo de protecci\u00f3n laboral. Argumentaron que: (i) El mecanismo de protecci\u00f3n laboral ya exist\u00eda para garantizar la cobertura en salud entre 1 y 3 meses. (ii) La pedida de cobertura por terminaci\u00f3n del periodo de protecci\u00f3n laboral es una situaci\u00f3n distinta a la de suspensi\u00f3n del afiliado, pues esta ocurre cuando hay mora o porque no se allegan documentos que acrediten la calidad de los beneficiarios; no obstante, en el art\u00edculo 15 del decreto no es clara la diferencia entre una y otra situaci\u00f3n. (ii) Supera el juicio de necesidad porque si la persona pierde el v\u00ednculo laboral o no puede continuar ejerciendo una actividad econ\u00f3mica, no cumple los requisitos para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado y ha agotado otros mecanismos de protecci\u00f3n, debe ser protegido su derecho a estar afiliado al SGSSS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque la medida ayuda a evitar la especulaci\u00f3n con los precios de los insumos, servicios y tecnolog\u00edas en salud y no vulnera el derecho a la libre competencia pues la situaci\u00f3n sanitaria demanda un mayor control, sin desconocer aumento razonable por variaci\u00f3n IPC.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aydee S\u00e1nchez Salazar solicit\u00f3 que se declare inconstitucional porque: (i) Crea un mecanismo paralelo de financiaci\u00f3n del sistema de salud, con recursos p\u00fablicos diferentes a los que las EPS reciben regularmente. \u00a0As\u00ed mismo, la canasta de servicios es pagada directamente por el ADRES. (ii) Cit\u00f3 el informe \u201cCifras e indicadores del Sistema de Salud\u201d publicado en 2017 por ACEMI, del cual destac\u00f3 \u201ccada afiliado recibi\u00f3 en promedio 12,9 actividades en salud en 2014, es decir, 2,3 m\u00e1s que en el a\u00f1o 2010\u201d. Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio las EPS dejaron de prestar \u201cunos 40 millones de atenciones m\u00e9dicas regulares en cada mes\u201d; sin embargo, han recibido 8 billones de pesos por UPC, recursos que, con base en la exenci\u00f3n de este art\u00edculo, no fueron invertidos para atender pacientes con COVID-19, y tampoco se usaron para las atenciones m\u00e9dicas regulares del PBS, por lo que se apropiaron de unos 6 billones de pesos, en perjuicio del principio de eficiencia. \u00a0(iii) Solicit\u00f3 que si la Corte Constitucional lo estimaba procedente y por la gravedad de la situaci\u00f3n expuesta, diera traslado a las entidades de control para que establezcan el destino de los recursos de la UPC. \u00a0(iv) El 8 de mayo de 2020, la Defensor\u00eda del Pueblo hizo un llamado urgente para que las EPS cumplan con sus afiliados y hagan un seguimiento individualizado a los pacientes m\u00e1s cr\u00edticos, debido al elevado n\u00famero de quejas que diariamente recibe la entidad por procedimientos no autorizados, medicamentos no entregados, suspensi\u00f3n de tratamientos, problemas con citas de control, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI solicit\u00f3 que se declare constitucional porque: (i) Es necesario financiar el aumento en la demanda de servicios distintos a los del PBS. (ii) Esta disposici\u00f3n cuestiona la constitucionalidad de la existencia de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n, porque si requieren estos recursos se debe a que su protecci\u00f3n no es mayor a las que ofrece el SGSSS.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia solicit\u00f3 que se declare constitucional con la precisi\u00f3n que debe suspenderse la exclusi\u00f3n de financiamiento de tecnolog\u00eda en salud para medicamentos o tecnolog\u00edas que contribuyan al tratamiento del COVID-19 y a que el contenido de la canasta se actualice peri\u00f3dicamente. \u00a0 Argument\u00f3 que: (i) De acuerdo con literales b, c, d y e del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, medicamentos que est\u00e1n siendo usados para atender la emergencia podr\u00edan resultar excluidos porque no hay a la fecha medicamentos aprobados para atender el COVID-19. Estas exclusiones deber\u00edan quedar suspendidas en casos en los que el m\u00e9dico tratante avale su uso, de modo que sean una barrera administrativa que retrase la atenci\u00f3n de pacientes. MinSalud estableci\u00f3 una ruta para la aprobaci\u00f3n de medicamentos usados durante la emergencia con la Resoluci\u00f3n 617 de 2020. (ii) La canasta debe actualizarse permanentemente con la informaci\u00f3n que se vaya obteniendo sobre los medicamentos. MinSalud debe apoyar las gestiones de la ACIN y el IETS para actualizar el consenso colombiano de atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y manejo de la infecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque no observan contradicci\u00f3n entre la suspensi\u00f3n del cobro de intereses moratorios a personas y empresas que no hayan podido realizar aportes al sistema y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque protege a\u00fan m\u00e1s los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y mencion\u00f3 su intervenci\u00f3n respecto a la constitucionalidad del Decreto 461 de 2020 para indicar que la reitera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Calder\u00f3n Clavijo solicit\u00f3 que se declare inconstitucional. Argument\u00f3 que el art\u00edculo no tiene unidad de materia, como tampoco conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, ni con el decreto del que se hace parte, ni con la emergencia causada por la pandemia, con lo que se lesionan los art\u00edculos 158, 169 y 215 superiores, teniendo en cuenta que: (i) En el departamento de La Guajira, en donde hay alto flujo migratorio y vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n, se viene aplicando la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de funciones, producto de las recomendaciones dadas en los documento Conpes 3883 de 2017 y 3984 de 2020, por el manejo inadecuado de recursos, falta de controles, irregularidades en la contrataci\u00f3n, entre otros actos de corrupci\u00f3n que pusieron en riesgo la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n escolar, agua potable y saneamiento b\u00e1sico. (ii) El 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda extendi\u00f3 la vigencia de esta medida correctiva en el sector salud, mediante la Resoluci\u00f3n 626, en donde se justific\u00f3 que la finalidad era prevenir mayores riesgos en el uso de los recursos del sistema general de participaciones y asegurar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios a cargo de la administraci\u00f3n departamental, entonces \u201cc\u00f3mo se explica que el 12 de abril de 2020, dos meses despu\u00e9s, el Gobierno Nacional entregue el sector bajo el argumento de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (\u2026) c\u00f3mo suspender medida correctivas proferidas bajo el peso de recomendaciones del CONPES (\u2026) como va a servir para contener y mitigar la pandemia?\u201d. (iii) La consideraci\u00f3n expuesta en el decreto sobre evitar la duplicidad de funciones es una falacia, pues la medida correctiva suspende las funciones del departamento para que sea otra entidad la que las asuma, en las condiciones del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008. (iv) La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance del principio de unidad de materia y que su desconocimiento causa la inconstitucionalidad de la norma.139 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque estimula la investigaci\u00f3n cient\u00edfica para la mitigaci\u00f3n de la emergencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque tiene relaci\u00f3n con la emergencia y se enmarca dentro de las facultades presidenciales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado solicit\u00f3 que se declare constitucional porque no observan contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6,7 y 24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos140 solicit\u00f3 que se declaren constitucionales porque: (i) las facultades transitorias fueron otorgadas en consideraci\u00f3n a la descentralizaci\u00f3n administrativa. (ii) el fin de la medida es salvaguardar el derecho a la salud y cumplir con el art. 2\u00ba superior, y no restringe derechos fundamentales. (iii) No restringe derechos intangibles, ni se opone a mandatos constitucionales o derechos aplicables durante la emergencia. (iv) Las medidas son imprescindibles para que la ET disponga de herramientas para ampliar cobertura y aumentar las unidades de cuidado. (v) Es necesaria para preparar al pa\u00eds para el peor de los escenarios sanitarios. (vi) Es razonable eliminar tr\u00e1mites que retrasen la prestaci\u00f3n del servicio y contratar con aquellos que tengan la capacidad t\u00e9cnica. (vii) No implican restricciones excesivas con relaci\u00f3n a los beneficios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 22 , 23, 24 y 25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 que se declaren constitucionales porque: (i) est\u00e1 vinculado de manera sustancial con el Decreto 417 de 2020 y buscan el control y mitigaci\u00f3n del virus en los municipios autorizando a los municipios a usar recursos. (ii) permite que alcaldes y gobernadores contribuyan a mejorar condiciones del servicio de salud, ampliar cobertura, proteger al personal sanitario, as\u00ed como contribuye al cumplimiento de los fines del Estado. (iii) la vida y la salud son derechos fundamentales y el ET debe garantizarlos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre todo decreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n judicial de Bogot\u00e1, SCODEM, ACEMI, la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado, Universidad Libre, Dejusticia y el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado se\u00f1alaron expresamente que el decreto cumple con los requisitos formales, mientras que los dem\u00e1s intervinientes no manifestaron lo contrario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI estim\u00f3 que: (i) Supera el juicio de conexidad externa y finalidad porque busca exclusivamente remediar el estado de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Al respecto destac\u00f3 consideraciones expuestas en el Decreto 417 de 2020 sobre los costos de atenci\u00f3n de la pandemia y la capacidad instalada en el SGSSS. (ii) Supera el juicio de ausencia de arbitrariedad porque garantiza el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. (iii) Supera el juicio de intangibilidad porque salvaguarda los derechos enlistados en art\u00edculo 4\u00ba de la LEEE. (iv) Supera el juicio de no contradicci\u00f3n especifica porque no desmejora derechos de los trabajadores. (v) Supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente teniendo en cuenta: (a) La gravedad de la pandemia, pues para el 17 de marzo hubo 75 contagiados y 0 muertes, y para el 24 de mayo fueron 20.177 contagiados y 706 muertos. Adem\u00e1s, 678 trabajadores de la salud contagiados y 9 muertos hasta el 9 de mayo. (b) La proyecci\u00f3n de costos tuvo en cuenta los c\u00e1lculos de una autoridad id\u00f3nea: el INS. (vi) Supera el juicio de necesidad pues la epidemia sigue avanzando, la proyecci\u00f3n de casos se basa en datos del INS y no hay previsiones legales suficientes o son medidas que buscan la modificaci\u00f3n de normas legales. Solicit\u00f3 precisar en la sentencia que el presidente est\u00e1 facultado para modificar cualquier tipo de ley. \u00a0La proporcionalidad de las medidas en cuanto a su duraci\u00f3n est\u00e1 dada porque el virus es una circunstancia sobreviviente, anormal e imprevisible y no hay certeza cient\u00edfica sobre su duraci\u00f3n, alcance e impacto; por lo que se justifica su continuidad por el mismo tiempo de la emergencia sanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado solicit\u00f3 que se declar\u00e9 la constitucionalidad porque: (i) Supera el juicio de conexidad interna: (a) Para el primer cap\u00edtulo se consider\u00f3 la capacidad sanitaria disponible, los tr\u00e1mites para autorizar nuevos servicios y ampliaci\u00f3n de instalaciones, el plan de ampliaci\u00f3n conforme a la proyecci\u00f3n de casos de contagio, y qued\u00f3 establecida la necesidad de aumentarla en corto tiempo, as\u00ed como desde el art\u00edculo 1\u00ba se plante\u00f3 la necesidad de una respuesta \u00e1gil para ese fin, sin afectar la calidad gracias a la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos por las autoridades. \u00a0(b) Para el segundo cap\u00edtulo se consider\u00f3 el principio de solidaridad como condici\u00f3n imprescindible para proteger la vida y salud de la poblaci\u00f3n, y evitar que colapse el sistema de salud. \u00a0(c) La inclusi\u00f3n del COVID-19 como enfermedad de origen laboral es de libre configuraci\u00f3n legal, protege al personal \u201cirremediablemente expuesto al virus\u201d y es un trato diferente que est\u00e1 justificado, no discrimina y los beneficia. Adem\u00e1s, es razonable el pago de auxilios adicionales, porque era imprevisible el aumento de incapacidades. (ii) Cumple con la conexidad externa porque consider\u00f3 la declaraci\u00f3n de pandemia por la OMS, la emergencia sanitaria declarada por MinSalud, el llamado de la OMS a tomar medidas, las proyecciones de MinSalud sobre el n\u00famero de contagios y los recursos requeridos y la falta de capacidad instalada. (iii) Supera el juicio de finalidad porque: (a) Las medidas est\u00e1n dise\u00f1adas para fortalecer el SGSSS para conjurar y evitar los efectos sanitarios de la pandemia. (b) El derecho a la salud es de naturaleza fundamental y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de dirigir, coordinar y controlar el servicio de salud.141 (c) El Estado tiene la obligaci\u00f3n de actuar inmediatamente y simplificar procedimientos administrativos para atender y contener el contagio. \u00a0(iv) Supera el juicio de necesidad porque deben ampliarse los servicios de salud y recursos de acuerdo con la proyecci\u00f3n de casos: poblaci\u00f3n con riesgo de contagio es 17.250.363, personas con s\u00edntomas leves o asintom\u00e1ticos que no necesiten asistir al sistema de salud son 3.253.542, de las personas con s\u00edntomas moderados, 70.927 requerir\u00edan atenci\u00f3n y 3.546 ser\u00edan hospitalizadas. \u00a0 (v) Supera el juicio de proporcionalidad porque: (a) No restringe derechos fundamentales, al contrario, brinda una soluci\u00f3n a la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y protege al personal sanitario de riesgos laborales. (b) Atiende una situaci\u00f3n de crisis extrema que amenaza a toda la poblaci\u00f3n. (c) No son medidas excesivas respecto a la naturaleza de la calamidad. (d) Es compatible con el Estado Social de Derecho, la garant\u00eda de un orden justo, y el deber de garantizar el derecho a la salud. (e) Las medidas son id\u00f3neas para la satisfacci\u00f3n de los derechos afectados. (f) Son medidas limitadas a la finalidad de proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. \u00a0 (vi) Supera el juicio de ausencia de arbitrariedad porque el llamamiento obligatorio es transitorio, subsidiario si no hay suficiente recurso humano, tiene excepciones razonables por circunstancias personales y remuneraci\u00f3n. MinSalud defini\u00f3 los criterios del llamado con la Resoluci\u00f3n 628 de 2020, seg\u00fan la cual las personas pueden negarse porque prestan sus servicios en otra instituci\u00f3n, tienen una vinculaci\u00f3n vigente o porque considera que no tiene las garant\u00edas. (vii) Con el decreto no se afectan derechos intangibles, sino que se protegen. (viii) Supera el juicio de no contradicci\u00f3n porque no se opone a prohibiciones constitucionales o de derechos humanos. Junto con la FND estiman que supera el juicio de no discriminaci\u00f3n porque no contiene ning\u00fan criterio de discriminaci\u00f3n, ni tratos diferenciados injustificados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia expuso que: (i) La Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda-ACIN y el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud-IETS publicaron el documento titulado Consenso colombiano de atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y manejo de la infecci\u00f3n por SARS-COV-2\/COVID-19 en establecimientos de atenci\u00f3n de la salud. Recomendaciones basadas en consenso de expertos e informadas en la evidencia, con lineamientos para atender un caso sospechoso o confirmado: (i) El 14% de las personas requieren oxigenoterapia y aproximadamente el 5% tratamiento de unidad de cuidados intensivos. (ii) Las personas que sospechen estar infectadas deben recibir atenci\u00f3n telef\u00f3nica para determinar el tratamiento a seguir. (iii) Es sintom\u00e1tica las persona con s\u00edntomas respiratorios agudos o gastrointestinales; asintom\u00e1tica es quien ha tenido contacto estrecho con caso confirmado en \u00faltimos 14 d\u00edas. (iv) Se requiere prueba diagn\u00f3stica para catalogar un caso. (v) Recomiendan, con d\u00e9bil consenso, pruebas serol\u00f3gicas a personas asintom\u00e1ticas o trabajadores de la salud con contacto estrecho, 14 d\u00edas despu\u00e9s de aislamiento. (v) Clasificaci\u00f3n de la gravedad: no complicada, neumon\u00eda leve, neumon\u00eda grave, s\u00edndrome de dificultad respiratoria aguda, sepsis y choque s\u00e9ptico. (vi) No hay medicamentos aprobados por el INVIMA u otra agencia sanitaria en el mundo. (vii) Factores de riesgo: mayor a 60 a\u00f1os, historial de tabaquismo, enfermedad cardiovascular, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica-EPOC, hipertensi\u00f3n arterial-HTA o c\u00e1ncer. (2) Colombia no cuenta con la capacidad para tratar pacientes con complicaciones por COVID-19: A marzo de 2020 s\u00f3lo hab\u00edan 5.349 camas, de las cuales s\u00f3lo entre 150 y 750 cumplen con requerimientos de aislamiento y filtros de aire, lo que es problem\u00e1tico para municipios peque\u00f1os y lugares alejados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de la norma porque: (i) los pronunciamientos de la OMS sustentan el decreto. (ii) Era necesario agilizar y simplificar los tr\u00e1mites en tiempo y gesti\u00f3n. (iii) El 20 de mayo, en su asamblea general, la OMS se\u00f1al\u00f3 que \u201cen Colombia se han tomado decisiones oportunas y acertadas\u201d y ha estado dentro de los mejores en el manejo de la pandemia. (iv) Es necesario porque la capacidad instalada apenas es de 5.349 camas y el plan de expansi\u00f3n son 15.596. (v) La conexidad est\u00e1 en que las medidas est\u00e1n dirigidas a conjurar las crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, as\u00ed como mitigar sus efectos y solo aplicaran durante la duraci\u00f3n de la misma. (vi) Son proporcionales porque cumplen con la finalidad del Decreto 417 de 2020 y con los fines del Estado, as\u00ed como protege los derechos a la vida, salud e integridad de las personas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre todos los decretos relacionados con la emergencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernadora y gobernadores del Pueblo Yukpa142 solicitaron declarar la inconstitucionalidad del Decreto 417 de 2020, Decreto 637 de 2020 y los decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por discriminar al pueblo Yukpa, y en general, a todos los pueblos ind\u00edgenas de Colombia. En su defecto, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada a que durante la pandemia: (i) Garanticen ayudas alimentarias. (ii) Aseguren recursos econ\u00f3micos para las IPS ind\u00edgenas. (iii) Garanticen la vinculaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, de manera inmediata y con enfoque diferencial, a programas sociales del Estado. (iv) Prioricen los proyectos del PEDT para el pueblo Yukpa. (v) Garanticen recursos para construcci\u00f3n de centros de salud. (vi) Prioricen y aprueban del sistema general de regal\u00edas, proyectos de saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, infraestructura y autonom\u00eda alimentaria. (vii) Abstenerse de realizar reforma al sistema de regal\u00edas y a la ley minera e hidrocarburos. Recordaron las decisiones gubernamentales y judiciales que se han tomado para la protecci\u00f3n de su pueblo, relataron las vulneraciones de derechos humanos de las que han sido v\u00edctimas y destacaron su riqueza ling\u00fc\u00edstica y cultural. Narraron que debido a fueron desplazados a las partes altas de las monta\u00f1as, no pueden cultivar porque se encuentra el Parque Serran\u00eda del Perij\u00e1 y el resto del territorio es rocoso; m\u00e1s de 30 ni\u00f1os y ni\u00f1as mueren cada a\u00f1o por enfermedades relacionadas con la desnutrici\u00f3n; han presentado 5 peticiones de seguridad, salud y ayudas alimentarias, sin tener respuesta; en Valledupar habr\u00e1 problemas con las UCI, \u201cpor ser los m\u00e1s discriminados y tal vez serremos la \u00faltima l\u00ednea de atenci\u00f3n\u201d; el Gobierno s\u00f3lo est\u00e1 legislando para la Colombia urbana y no para los municipios categor\u00eda 4, 5 y 6, donde no hay m\u00fasculo financiero, el 95% de informalidad, y all\u00ed es donde est\u00e1n los pueblos ind\u00edgena; la atenci\u00f3n especial a los pueblos ind\u00edgenas n\u00f3madas no est\u00e1 prevista en los decretos, lo cual es urgente, pues debido a que est\u00e1n en movimiento, la propagaci\u00f3n de virus ser\u00eda m\u00e1s acelerada; no hay normas que protejan a los pueblos ind\u00edgenas de la pandemia, solo existe la Circular Conjunta No. 15 de 2020, con recomendaciones para evitar el contagio; el desconocimiento de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas se evidenci\u00f3 con la Circular Externa 2020-29, con la cual se habilit\u00f3 la realizaci\u00f3n de consultas previas por internet, para viabilizar proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales, mientras que aquellos no cuentan con planes de datos o se\u00f1al; no reciben ayudas que el gobierno entrega a otras poblaciones vulnerables, como familias en acci\u00f3n, y tampoco no est\u00e1n bancarizados para recibir la devoluci\u00f3n del IVA y otros auxilios; el programa de desarrollo con enfoque territorial, producto de acuerdo de paz, no llega a su territorio; han registrado 4 casos de COVID-19 y esperan los resultados de 132 pruebas; los mercados para los resguardos m\u00e1s alejados solo fueron llevados hasta las cabeceras municipales y tuvieron que gestionar pr\u00e9stamos para mulas y veh\u00edculos; en un buen n\u00famero de mercados faltaban productos, llegaron en mal estado y hubo inconsistencias en el gramaje; el kit es para 5 personas, pero las familias del pueblo Yukpa est\u00e1n compuestas por 10, \u201cEstas ayudas duraron solo 2 d\u00edas y literalmente nos estamos muriendo de hambre\u201d; el gobierno no ha fortalecido la IPS p\u00fablica ind\u00edgena Dusakawi.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes present\u00f3 consideraciones generales para todos los decretos legislativos: (i) Expuso que el control fragmentado de la normatividad asociada a la emergencia sanitaria y econ\u00f3mica entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional genera los siguientes problemas: (a) No hay claridad de las consecuencias de una fallo sobre el otro. (b) las decisiones de MinSalud y presidencia no pueden ser consideradas medidas ordinarias de polic\u00eda, por lo que deber\u00eda darse una prejudicialidad de emergencia para que la Corte Constitucional las analice. (ii) Las ramas del poder p\u00fablico no pueden dejar de operar porque se lesionan derechos intangibles: (a) debido a la ausencia de normas para prestar servicio de justicia en cuanto a matrimonios, divorcio, separaci\u00f3n bienes y de cuerpos, custodia, visitas y alimentos. La autorizaci\u00f3n a las comisar\u00edas de familia para atender casos de violencia intrafamiliar, solo protege el derecho a la vida e integridad personal. (b) el derecho a la dignidad humana, dado que implica la garant\u00eda de un espacio para actuar sin explicar la conducta, por lo que se deber\u00eda permitir salir solos por un rato sin excusa. (c) derecho a la intimidad, porque no se ha previsto la posibilidad de encuentros \u00edntimos entre personas casadas o no, que no habitan el mismo inmueble. (iii) Existe el riesgo de invisibilizar la discriminaci\u00f3n dado que los decretos con sumas a entregar est\u00e1n repartidos entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y (a) no fijan la suma y por ello no son transparentes sobre su impacto redistributivo. (b) delegan en autoridades administrativas c\u00f3mo distribuir subsidios, por ejemplo, ingreso solidario est\u00e1 a cargo del DNP, que toma decisiones sin justificarlas y no pueden ser cuestionadas. (c) No hay mecanismos para cuestionar los alivios, salvo judiciales que no est\u00e1n en funcionamiento. Las posibles desigualdades pueden concluirse de comparar ingreso solidario con familias en acci\u00f3n, pues la suma de esta \u00faltima es en promedio $145.000 cada dos meses y est\u00e1n excluidos de ingreso solidario, \u201cno es claro cu\u00e1l fue el criterio que se us\u00f3 para decidir una suma superior para individuos que no ha estado hist\u00f3ricamente entre los m\u00e1s pobres\u201d. En su lugar, podr\u00eda calcularse una suma y entregarla por una \u00fanica vez a las personas que est\u00e1n en todos los programas y de acuerdo a la informaci\u00f3n que las persona tienen de s\u00ed mismas. Las falencias en el sistema de informaci\u00f3n han sido identificadas por la Corte Constitucional en las sentencias: T-139 de 2013, T-954 de 2014 y T-362 de 2015. Adem\u00e1s, solo 1.5 millones han sido beneficiadas de las 3.5 millones que lo necesitaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente se declar\u00f3 que la emergencia sanitaria iba hasta el treinta (30) de mayo de 2020. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo 2020, se dispuso la pr\u00f3rroga de dicha emergencia sanitaria hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este procedimiento estuvo tambi\u00e9n compuesto por Auto del cuatro (4) de mayo de 2020, en donde la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al Gobierno nacional para que diera respuesta a una de las pruebas inicialmente decretadas (prueba esta que, seg\u00fan manifest\u00f3 la secretaria jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, fue oportunamente remitida en fecha anterior); as\u00ed como por Auto del quince (15) de mayo de 2020, en donde se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte que prosiguiera con el tr\u00e1mite que previ\u00f3 el Auto del veinte (20) de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 El texto completo del Decreto 538 de 2020 se encuentra como Anexo 1 a esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Decreto Nro. 607 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se corrigi\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 el Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando mencion\u00f3 que la adici\u00f3n del inciso de que trata el art\u00edculo 7 de dicho decreto legislativo se a\u00f1ad\u00eda al art\u00edculo 50 de la Ley 1458 en lugar de aludir al art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>6 En su intervenci\u00f3n el Ministerio de Salud se\u00f1al\u00f3 que para \u201cfebrero de 2020, el pa\u00eds cuenta con 370 servicios habilitados de internaci\u00f3n por cuidado intensivo de adultos, 398 servicios habilitados de cuidado intermedio adultos, 125 servicios habilitados de cuidado intensivo pedi\u00e1trico, 130 servicios de cuidado intermedio y 678 servicios habilitados para neonatos (en lo correspondiente a cuidado b\u00e1sico, intermedio e intensivo). Estos servicios cuentan con una capacidad instalada de 5.349 camas de Unidades de Cuidados Intensivos -UCI- para la poblaci\u00f3n adulta (Se anexa documento en el Excel con la informaci\u00f3n correspondiente, desagregada por departamento).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-218 y C-216 de 2011, C-135 y C-070 de 2009, C-216 y C-122 de 1999, C-122 de 1997, C-366 de 1994, y C-447 y C-004 de 1992. El control que realiza la Corte Constitucional se complementa con el control inmediato de legalidad que ejerce la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre las medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos (art\u00edculos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-742 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-008 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), la Corte indic\u00f3 que entre los requisitos formales est\u00e1 la exigencia de que el decreto legislativo determine el \u00e1mbito territorial para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. Art\u00edculo 4. \u201cEl Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y C-145 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>15 Inciso 2 del art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u201c(l)os decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 7 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[v]igencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u00abSuspensi\u00f3n de garant\u00edas. (\u2026) 2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Inciso segundo del art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[f]acultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. || Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado. || Par\u00e1grafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 49 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[r]eforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. || Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: \u00ab[d]erechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-742 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-149 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), en la cual se citan las Sentencias C-179 de 1994 y C-122 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-753 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-742 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 715 de 2001, Art\u00edculo 65. Planes bienales de inversiones en salud.\u00a0&lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; \u201cLas secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas\u00a0y\u00a0privadas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Se afirma que la capacidad instalada en salud \u201cdebe garantizar la atenci\u00f3n no solo para Coronavirus COVID-19, sino tambi\u00e9n la atenci\u00f3n en salud de car\u00e1cter prioritario que requieran ser tratados por medio de servicios en las Unidades de Cuidado Intensivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Se se\u00f1ala que los procedimientos administrativos de que tratan los art\u00edculos 14, literal f, y 20 de la Ley 1122 de 2007 \u201cpuede(n) afectar, la celeridad y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual perjudica a los pacientes que ya han tenido un diagn\u00f3stico positivo para Coronavirus COVID-19. Por lo tanto, es necesario que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVlD-19, se elimine la autorizaci\u00f3n previa de que trata el literal f del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u200b\u200b\u200b\u200bDe acuerdo con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Plan de Intervenciones Colectivas \u201c(e)s un plan de beneficios compuesto por intervenciones de promoci\u00f3n de la salud y gesti\u00f3n del riesgo, las cuales se enmarcan en las estrategias definidas en el Plan Territorial de Salud (PTS), y buscan impactar positivamente los determinantes sociales de la salud y alcanzar los resultados definidos en el PTS. (\u2026)\u201d. Ver: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/Paginas\/plan-de-intervenciones-colectivas.aspx \u00a0<\/p>\n<p>45 Se indica que \u201ccon ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, facultar a los departamentos, distritos y municipios para que contraten de manera pronta y con prestadores de servicios de salud p\u00fablicos y privados las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas, flexibilizando los requisitos establecidos en el art\u00edculo previamente citado, para que contraten con prestadores p\u00fablicos o privados, o con personas naturales que garanticen la ejecuci\u00f3n efectiva de las acciones que integran el Plan de Intervenciones Colectivas, espec\u00edficamente las encaminadas a evitar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Se se\u00f1ala que \u201cpara atender la misma necesidad, es decir, contar con camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios suficientes, es necesario facultar a las entidades territoriales para que en caso de alta demanda por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asuman el control de la oferta y disponibilidad de cuidados intensivos y cuidados intermedios que est\u00e1n bajo el control de las Entidades Promotoras de Salud y de las prestadores de servicios de salud, a fin de controlar la utilizaci\u00f3n adecuada y equitativa de los mismos. Adicionalmente, se hace necesario establecer que tales servicios no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n por parte de las Entidades Promotora de Salud o Entidades Obligada a Compensar y dem\u00e1s entidades responsables de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Se afirma, entre otras \u201c(q)ue debido a que los servicios de salud se prestan en la mayor del parte del territorio nacional por medio de las Empresas Sociales del Estado y que la suscripci\u00f3n de los convenios a que hace referencia el art\u00edculo precitado, puede dilatar la obtenci\u00f3n de recursos necesarios para atender a los pacientes con Coronavirus COVID-19 , es necesita facultar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a las entidades territoriales para que mediante actos administrativos, puedan transferir directamente estos recursos a las Empresas Sociales del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. con, entre otras, las sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-921 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-869 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-246 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo) \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto Legislativo 538 de 2020, Art\u00edculo 2\u00ba. Eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa para contrataci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de servicios de salud.\u00a0\u201cDurante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elim\u00ednese la autorizaci\u00f3n previa de que tratan el literal\u00a0f\u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 1122 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 2867 de 2016. Art\u00edculo 5. Pronunciamiento sobre la autorizaci\u00f3n. \u201cLa Direcci\u00f3n de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de este Ministerio, previo estudio y an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n allegada y aquella que haya solicitado, dar\u00e1 respuesta dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o de la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, otorgando la autorizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de los servicios a que refiere el presente Cap\u00edtulo, cuando sea del caso. Par\u00e1grafo. La autorizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n se otorgar\u00e1 de manera espec\u00edfica para aquellas intervenciones, procedimientos y actividades en las cuales se demuestre que la respectiva Empresa Social del Estado no tiene la capacidad para prestar tales servicios o cuando habi\u00e9ndose efectuado contrataci\u00f3n con dicha entidad, se hayan incumplido los resultados pactados entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 715 de 2001, Art\u00edculo 46. Competencias en salud p\u00fablica.\u00a0\u201cLa gesti\u00f3n en salud p\u00fablica es funci\u00f3n esencial del Estado y para tal fin la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n en su ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. Las entidades territoriales tendr\u00e1n a su cargo la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud p\u00fablica en la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas a la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Los distritos y municipios asumir\u00e1n las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontar\u00e1n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, en la proporci\u00f3n que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Except\u00faase de lo anterior, a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado Ind\u00edgenas y a las Entidades Promotoras de Salud Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos deber\u00e1n elaborar e incorporar al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica* las acciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, el cual deber\u00e1 ser elaborado con la participaci\u00f3n de la comunidad y bajo la direcci\u00f3n del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del a\u00f1o 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girar\u00e1n directamente al departamento para su administraci\u00f3n. Igual ocurrir\u00e1 cuando la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del plan no sea satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de estas acciones se contratar\u00e1 prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad t\u00e9cnica y operativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud evaluar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las disposiciones de este art\u00edculo tres a\u00f1os despu\u00e9s de su vigencia y en ese plazo presentar\u00e1 un informe al Congreso y propondr\u00e1 las modificaciones que se consideren necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Gesti\u00f3n centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.\u00a0Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asumir\u00e1n el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinar\u00e1 el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requiera los servicios antes mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 715 de 2001, Art\u00edculo 65. Planes Bienales de Inversiones en Salud.\u00a0&lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; \u201cLas secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas\u00a0y\u00a0privadas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 En su texto original, el art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 2011 dispuso: \u201cCr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00edas para el Sector Salud como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social , cuyo objeto ser\u00e1 asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1608 de 2013, Art\u00edculo 7. El art\u00edculo\u00a050\u00a0de la Ley 1438 de 2011 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.\u00a0Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet).\u00a0\u201cCr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00edas para el sector Salud (Fonsaet) como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto ser\u00e1 asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en riesgo alto o medio conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a080\u00a0de esta ley o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompa\u00f1amiento de la Naci\u00f3n.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1955 de 2019. Art\u00edculo 336. Vigencias y derogatorias. &#8220;La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba\u00a0El art\u00edculo\u00a049,\u00a058\u00a0y el numeral 43.2.2. del art\u00edculo\u00a043\u00a0de la Ley 715 de 2001; el art\u00edculo\u00a07o\u00a0de la Ley 1608 de 2013 y los art\u00edculos\u00a02o\u00a0y\u00a03o\u00a0incisos 6 y 7 de la Ley 1797 de 2016, perder\u00e1n vigencia el 31 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Mediante Decreto Nro. 607 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se corrigi\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 el Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando mencion\u00f3 que la adici\u00f3n del inciso de que trata el art\u00edculo 7 de dicho decreto legislativo se a\u00f1ad\u00eda al art\u00edculo 50 de la Ley 1458 en lugar de aludir al art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencias C-402 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-278 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>60 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 [16]\u00a0Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1581 de 2012, Art\u00edculo 4. Principios para el tratamiento de datos personales.\u00a0\u201cEn el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica e integral, los siguientes principios: (\u2026) (g)\u00a0Principio de seguridad:\u00a0La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 527 de 1999, Art\u00edculo 32. Deberes de las entidades de certificaci\u00f3n.\u00a0Las entidades de certificaci\u00f3n tendr\u00e1n, entre otros, los siguientes deberes: (\u2026) (b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisi\u00f3n y creaci\u00f3n de firmas digitales, la conservaci\u00f3n y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-526 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-361 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-062 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>65 El inciso 2 del art\u00edculo 9 del Decreto 538 se\u00f1ala que: \u201cEst\u00e1 exceptuado de presentarse al llamado, el talento humano en salud que acredite: a. Ser mujer en estado de embarazo. b. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores de edad, cuidador de adultos mayores o de persona en condiciones de discapacidad. c. Ser padre o madre de un mismo n\u00facleo familiar, cuando ambos ostentan profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud y tengan hijos menores de edad. d. Tener 70 o m\u00e1s a\u00f1os. e. Tener una enfermedad cr\u00f3nica o condici\u00f3n que represente un alto riesgo para el contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre la persona y el prestador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 El TSH en formaci\u00f3n se constituye por quienes \u201cest\u00e9n cursando el \u00faltimo a\u00f1o de su pregrado y quienes est\u00e9n realizando especializaci\u00f3n u otra formaci\u00f3n de posgrado, y aquellos quienes est\u00e9n cursando el \u00faltimo periodo acad\u00e9mico de programas de educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-314 y C-803 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>68 MP Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017\u00a0\u201cpor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de emergencia el\u00e9ctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 [13]\u00a0Sentencia C-222 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>71 [14]\u00a0Sentencia C-272 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>72 [15]\u00a0Sentencia C-226 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>73 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencia C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>76 La salud es un derecho fundamental cuya satisfacci\u00f3n se encuentra ocasionalmente vinculada con la efectivizaci\u00f3n del principio de solidaridad. Tal v\u00ednculo se manifiesta fehacientemente en tratando del sistema de seguridad social en salud. En efecto, como se desprende de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n \u201cla Seguridad Social en Salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestaci\u00f3n implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d (Sentencia C-372 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado). De este modo, el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud \u201cexige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren\u201d (Sentencia C-313 de 2014, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; citando las Sentencias C-623 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil; y T-1271 de 2008, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); de manera tal que es \u201cdeber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En este mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-125 de 1994 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-246 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. con la Sentencia C-251 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001, relativa a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>79 MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>80 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>81 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>83 [16]\u00a0Ley 1164 de 2007,\u00a0Art\u00edculo 33.\u00a0Del servicio social:\u00a0\u201cCr\u00e9ase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de dif\u00edcil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios, la direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la investigaci\u00f3n en las \u00e1reas de la salud. El Estado velar\u00e1 y promover\u00e1 que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protecci\u00f3n Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un n\u00famero de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la poblaci\u00f3n en su respectiva jurisdicci\u00f3n y con el n\u00famero de egresados de los programas de educaci\u00f3n superior de \u00e1reas de la salud.\u201d\u00a0(\u2026)\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 1o.\u00a0El dise\u00f1o, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Igualmente, definir\u00e1 el tipo de metodolog\u00eda que le permita identificar las zonas de dif\u00edcil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestaci\u00f3n del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n.\u201d\u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social define el SSO como \u201c(\u2026) el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n con car\u00e1cter social, mediante el cual los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud contribuyen a la soluci\u00f3n de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n del ejercicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Seg\u00fan informe de prensa del pasado nueve (9) de mayo de 2020, para dicha fecha de los 678 trabajadores de la salud contagiados de COVID-19 en Colombia, 527 de ellos hab\u00edan adquirido el virus en medio de su ejercicio profesional. Ver: https:\/\/www.eltiempo.com\/coronavirus-en-colombia-personal-de-la-salud-contagiado-en-el-pais-493604 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-277 de 2016 y C-356 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencias T-574 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-356 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018 \u201ctodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. Art\u00edculo 67. Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 1608 de 2013 \u201c(p)or medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Articulo 9. Recursos de la subcuenta de garant\u00edas para la salud del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 2008 de 2019 \u201c(p)or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. Art\u00edculo 238. Saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>92 De acuerdo con la informaci\u00f3n oficial reportada por MinSalud en su p\u00e1gina web: \u201cCon el fin de efectuar un adecuado control y seguimiento a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, se establece la cuenta maestra como un mecanismo que asegure su correcta destinaci\u00f3n para los fines previstos en la ley. La cuenta maestra es una cuenta bancaria que por manejar exclusivamente los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado solo acepta como operaciones d\u00e9bitos por transferencia electr\u00f3nica aquellas que se destinen a otra cuenta bancaria que pertenece a un beneficiario definido en la Ley 1122 de 2007, tales como una EPS-S, Firma interventora, Superintendencia Nacional de Salud, Las Instituciones prestadoras de Servicios de salud, \u00fanicamente cuando las Entidades Promotoras de Salud sean objeto de la medida de giro directo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto 3260 de 20004, la cuenta de la entidad territorial o las cuentas de las entidades financieras a trav\u00e9s de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias con recursos objeto de retenci\u00f3n a las entidades que efect\u00faen la interventor\u00eda.\u201d Informaci\u00f3n disponible en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Paginas\/CUENTAMAESTRA.aspx  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Paginas\/CUENTAMAESTRA.aspx  <\/a><\/p>\n<p>93 Ley 1797 de 2016 \u201c(p)or la cual se dictan disposiciones que regulan la operaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.\u201d Art\u00edculo 4. Uso de los recursos de excedentes de rentas cedidas. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 1608 de 2013, (p)or medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Art\u00edculo 2. Uso de los recursos de saldos de las cuentas maestras \u00a0<\/p>\n<p>95 Decreto Legislativo 461 de 2020, (p)or medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. Art\u00edculo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 1066 de 2006, \u201c(p)or la cual se dictan normas para la normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo 3. Intereses moratorios sobre obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>97 En la parte motiva del Decreto 538 no se hizo manifestaci\u00f3n alguna en justificaci\u00f3n de los art\u00edculos 17,19,22, 23,24,25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>98 &#8220;PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Autor\u00edcese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Coronavirus COVID-19 o aquellos que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensar\u00e1 de manera autom\u00e1tica los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidaci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud -EPS-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>99 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 29. Palabras t\u00e9cnicas.\u00a0\u201cLas palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. \u00a0<\/p>\n<p>100 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 222.- \u201cDisuelta la sociedad se proceder\u00e1 de inmediato a su liquidaci\u00f3n. En consecuencia, no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. Cualquier operaci\u00f3n o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, har\u00e1 responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 222.- \u201cDisuelta la sociedad se proceder\u00e1 de inmediato a su liquidaci\u00f3n. En consecuencia, no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. Cualquier operaci\u00f3n o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, har\u00e1 responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 En las consideraciones del Decreto 538 se afirm\u00f3: (i) \u201cQue la propagaci\u00f3n acelerada del Coronavirus COVID-19 aumenta las frecuencias de incapacidades, factor que no fue observado al calcular el recurso que por \u00e9stas se entrega a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC\u00ad en la vigencia 2020, dada la imposibilidad de prever el impacto de la pandemia. Por esta raz\u00f3n, es necesario generar mecanismos que permitan a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC- cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, los valores reconocidos por ese concepto\u201d; y (ii) \u201cQue seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, el personal de salud se encuentra en la primera l\u00ednea de respuesta y est\u00e1 expuesto a un alto riesgo de contagio de Coronavirus COVID-19. As\u00ed mismo, este organismo ha se\u00f1alado que los peligros est\u00e1n asociados a (i) alta exposici\u00f3n al virus, (ii) largas jornadas de trabajo, y (iii) alto nivel de estr\u00e9s, fatiga y estigmas. Por esta raz\u00f3n, es necesario que el Gobierno nacional incluya al Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa sin necesidad del cumplimiento de las condiciones establecidas en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 1562 de 2012 &#8220;Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 En la parte motiva del Decreto 538 se indic\u00f3 \u201c(q)ue el acatamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para las personas que resultan diagnosticadas con COVID-19, puede resultar en el impedimento para proveer o contribuir con el sustento de su n\u00facleo familiar, por lo que es necesario crear una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a siete (7) d\u00edas de Salario M\u00ednimo Legal Diario Vigente por n\u00facleo familiar, cuando haya diagn\u00f3stico positivo para Coronavirus COVID-19. En este sentido, el reconocimiento de esta compensaci\u00f3n econ\u00f3mica garantiza los derechos fundamentales de los usuarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Decreto Ley 028 de 2008, (p)or medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>105 Mediante Decreto Nro. 607 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se corrigi\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 el Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando mencion\u00f3 que la adici\u00f3n del inciso de que trata el art\u00edculo 7 de dicho decreto legislativo se a\u00f1ad\u00eda al art\u00edculo 50 de la Ley 1458 en lugar de aludir al art\u00edculo 50 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>106 El t\u00e9rmino para que la ciudadan\u00eda interviniera en el proceso venci\u00f3 el 26 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Jorge Eliecer Manrique Villanueva, Director y Luisa Fernanda Rodr\u00edguez, docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Escrito presentado por: Lady Diana Berm\u00fadez Gallego, representante legal de Corporaci\u00f3n Especializada para los profesionales de la salud- SEPSA; Alejandra G\u00f3mez, presidenta de Asociaci\u00f3n Colombiana M\u00e9dica Estudiantil -ACOME; Freddy El\u00edas Perilla Portilla, representante legal de Asociaci\u00f3n Colombiana Estudiantil de Enfermer\u00eda -ACOEEN y Samir Andr\u00e9s Cardozo Vesga, presidente encargado de Asociaci\u00f3n Colombiana de Estudiantes de Fisioterapia-ACEFIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sociedad Colombiana de Derecho M\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>112 Estudiante del programa de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Escrito presentado por: Roberto Baquero Haeberlin, Jorge Enrique Enciso y Mauricio Vasco Ram\u00edrez, en calidad de presidentes de estas organizaciones \u00a0<\/p>\n<p>114 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>115 Escrito presentado por Olga Luc\u00eda Zuluaga R., Directora Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Centro de estudios en Derecho, Justicia y Sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 El escrito fue presentado por los investigadores: Vivian Newman Pont, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Guarnizo Peralta, Johnattan Garc\u00eda Ruiz, Alejandro Jim\u00e9nez Ospina y Cristina Annear Camero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto citaron: Chisholm, J. 2020. Doctores tendr\u00e1n que escoger quien accede al tratamiento de emergencia. Aqu\u00ed est\u00e1 como lo har\u00e1n. (Traducci\u00f3n libre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Con relaci\u00f3n a este tema citaron Emanuel, Ezekiel et al. 2020. Justa asignaci\u00f3n de recursos m\u00e9dicos escasos en tiempos de Covid-19. (Traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>120 Al respecto citaron la sentencia C-834 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Con relaci\u00f3n a este tema citaron la sentencia T-121 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto citaron el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 de la Ley 1450 de 2011 que contin\u00faa vigente seg\u00fan \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0336 \u00a0de la Ley 1955 \u00a0de \u00a02019, los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y \u00a0el literal b del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1797 de 2016, el numeral 52.2 del art\u00edculo 52 de la Ley 715 de 2002 modificado por el art\u00edculos 235 de la Ley 1955 de 2019, el art\u00edculo 236 de la Ley \u00a01955 de 2019, y los art\u00edculos 2.4.2.6. y 2.4.2.7. del Decreto 780 de 2016, sustituidos por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 268 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Escrito presentado por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1les, Directora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Escrito presentado por: Cesar Augusto Luque Fandi\u00f1o y Jeannett Mart\u00ednez Ruiz, presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensaci\u00f3n, la Salud y la Seguridad Social Integral- SinaltracomfaSalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Escrito presentado por Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n, Fredy Alonso Pel\u00e1ez G\u00f3mez, Diana Marcela Morales Villa, Isabel G\u00f3mez Gil, Catherine Castro G\u00f3mez, Laura Echeverri Garc\u00e9s, Ahizar A. Baquero Apolinar, Estefan\u00eda P\u00e9rez Londo\u00f1o, Karen Alejandra Parra Gonz\u00e1lez y Harly Felipe Riascos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>126 Colegio Colombiano de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica, Colegio Colombiano de Terapia Ocupacional, Colegio Colombiano de Nutricionistas Dietistas, Colegio Colombiano de Odontolog\u00eda, Organizaci\u00f3n Colegial de Enfermer\u00eda, \u00a0Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social, Colegio Colombiano de Fonoaudi\u00f3logos, Colegio Colombiano de Fisioterapia, Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda y Colegio Nacional de Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>127Sociedad Colombiana de Derecho M\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>128 Escrito presentado por la docente Isabel Cristina Jaramillo y los estudiantes: Laura Urue\u00f1a, Paula Carvajal, Juan David D\u00edaz, Juan Diego Trujillo, Andr\u00e9s Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo M\u00e9ndez, Santiago Rojas, Ariana Guti\u00e9rrez, Bernardo C\u00e1rdenas, Ana Mar\u00eda Giraldo, Adriana Su\u00e1rez, Valeria G\u00f3mez, Juan Pablo Qui\u00f1ones, Santiago S\u00e1nchez, Valentina M\u00e1rquez, Juan Pablo Torrente, Antonia Celis y Nicol\u00e1s Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>129 El escrito fue presentado por: Blanca Cecilia Vargas Gonz\u00e1lez, Presidenta Organizaci\u00f3n Colegial de Enfermer\u00eda-OCE; Narda Carolina Delgado Arango, Presidenta Colegio Colombiano de instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica-COLDINSQUI; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Oscar Javier Larrota Veloza, Presidente Colegio Colombiano de Terapia Ocupacional. TOCOLOMBIA; Juan Edgar Mar\u00edn Restrepo, Presidente Colegio Colombiano de Nutricionistas y Dietistas-Colnud; Mar\u00eda Doris Gonz\u00e1lez, Presidenta Sindicato Nacional De Salud y Seguridad Social-SINDESS; Andrea Del Pilar Vargas Deaza, Presidenta Colegio Colombiano de \u00a0Fonoaudi\u00f3logos-CCF; Freddy Perilla, Presidente Asociaci\u00f3n Colombiana Estudiantil de Enfermer\u00eda-ACOEEN; Gilma Rico Gonz\u00e1lez, Presidente Asociaci\u00f3n Nacional De Enfermeras \u00a0de Colombia-Anec; Fernando Puello Pimienta, Presidente Colegio Nacional De Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos De Colombia. Cnqf Colombia; Cesar A Tovar Presidente, Colegio Colombiano de Odontolog\u00eda-CCO; Claudia Marcela Vel\u00e1squez, Presidenta Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda-CTNE e Imma Quitzel Caicedo Molina, Presidenta Colegio Colombiano de Fisioterapia-COLFI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Escrito presentado por Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n, Fredy Alonso Pel\u00e1ez G\u00f3mez, Diana Marcela Morales Villa, Isabel G\u00f3mez Gil, Catherine Castro G\u00f3mez, Laura Echeverri Garc\u00e9s, Ahizar A. Baquero Apolinar, Estefan\u00eda P\u00e9rez Londo\u00f1o, Karen Alejandra Parra Gonz\u00e1lez y Harly Felipe Riascos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>131 Escrito presentado por los docentes: Edgar Solano Gonz\u00e1lez, N\u00e9stor Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o y Mar\u00eda Camila medina Garc\u00eda; y la asistente de investigaci\u00f3n Manuela Losada Chavarro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Escrito presentado por Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n, Fredy Alonso Pel\u00e1ez G\u00f3mez, Diana Marcela Morales Villa, Isabel G\u00f3mez Gil, Catherine Castro G\u00f3mez, Laura Echeverri Garc\u00e9s, Ahizar A. Baquero Apolinar, Estefan\u00eda P\u00e9rez Londo\u00f1o, Karen Alejandra Parra Gonz\u00e1lez y Harly Felipe Riascos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>133 Colegio Colombiano de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica, Colegio Colombiano de Terapia Ocupacional, Colegio Colombiano de Nutricionistas Dietistas, Colegio Colombiano de Odontolog\u00eda, Organizaci\u00f3n Colegial de Enfermer\u00eda, \u00a0Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social, Colegio Colombiano de Fonoaudi\u00f3logos, Colegio Colombiano de Fisioterapia, Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda y Colegio Nacional de Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>134 Recomendaci\u00f3n sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia. 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 OIT. Convenio sobre el trabajo forzoso. 1930.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Razzak, Junaid et al. \u201cRentabilidad y retorno de la inversi\u00f3n para proteger a los trabajadores de la salud en pa\u00edses de bajo y mediano ingreso durante la pandemia COVID-19\u201d. SSRN, 20 de abril de 2020. En: https:\/\/dx.doi.org\/10.2139\/ssrn.3581455 (Traducci\u00f3n libre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sindicato de Trabajadores de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 El escrito fue presentado por miembros de la junta directiva: Leonardo Arg\u00fcello Sanjuan, William Vargas, Abel Armando Amado Mari\u00f1o, Pedro Manuel Urrea Pinz\u00f3n, Mario Eduardo Infante Bonilla, Delivia Muegues Baquero, William Armando S\u00e1nchez Villamil, Jeison Enrique Cifuentes Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>139 Al respecto cit\u00f3 apartes de la sentencia C-025 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-568 de 1997, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-066 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett y C-333 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Escrito presentado por Carlos Ernesto Camargo Assis, Director Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>141 Al respecto cit\u00f3 las sentencias T-760 de 2008, T-999 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Esneda Saavedra Restrepo, Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-252\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR SALUD-Exequibilidad parcial \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}