{"id":27093,"date":"2024-07-02T20:34:59","date_gmt":"2024-07-02T20:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-254-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:59","slug":"c-254-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-254-20\/","title":{"rendered":"C-254-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-254\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE INVERSION PUBLICA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE INVERSION PUBLICA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotaci\u00f3n causa a favor del Estado contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Competencia del legislador para fijar condiciones y determinar los derechos de las entidades territoriales<\/p>\n<p>REGALIAS-Definici\u00f3n\/REGALIAS-Titularidad\/REGALIAS-Derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales\/REGALIAS-Clasificaci\u00f3n<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha definido la regal\u00eda como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado, en su condici\u00f3n de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar dichos recursos en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado, de donde la titularidad de las regal\u00edas al igual que de las contraprestaciones econ\u00f3micas causadas por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable radica en el Estado, en su calidad de due\u00f1o del subsuelo, y a las entidades territoriales les compete un derecho de participaci\u00f3n sobre las regal\u00edas, que les atribuye la ley.<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Sistema presupuestal aut\u00f3nomo<\/p>\n<p>Los recursos del SGR no hacen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones, por lo que su sistema presupuestal es aut\u00f3nomo y est\u00e1 actualmente contenido en la Ley 1530 de 2012, la cual regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento del SGR.<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos\/RECURSOS DE FUENTE EXOGENA-Definici\u00f3n\/RECURSOS DE FUENTE ENDOGENA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE RECURSOS ENDOGENOS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>Sobre los recursos end\u00f3genos, la jurisprudencia ha afirmado que \u201cen principio deben someterse a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencia alguna del legislador\u201d. Particularmente, en t\u00e9rminos generales, esta corporaci\u00f3n sostuvo recientemente que las prohibiciones al legislador en materia de tributos propios de las entidades territoriales consisten en que (i) no se regulen por parte del Estado los aspectos particulares del tributo, especialmente lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n y recaudo; y (ii) disponer sobre su destinaci\u00f3n. No obstante, la Sala Plena ha reconocido que ante supuestos excepcionales, el legislador puede intervenir en las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Dichas excepciones, pueden agruparse en tres supuestos: (i) en los casos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n; (ii) cuando resulte necesario para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, o la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica del pa\u00eds; y (iii) cuando las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. Adicional a lo anterior, una vez configurado el supuesto de intervenci\u00f3n excepcional, la medida deber\u00e1 superar un juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Recaudos logrados en virtud suya son recursos end\u00f3genos de los municipios y distritos\/CONTRIBUCION ESPECIAL CON DESTINACION ESPECIFICA PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Infracci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-259<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 513 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado Decreto Legislativo en la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 513 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d (en adelante, el \u201cDecreto Legislativo\u201d o el \u201cDL 513\u201d o el \u201cDecreto Legislativo 513 de 2020\u201d). Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio de fecha 3 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 22 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3: (i) asumir el conocimiento del presente asunto; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y los ministerios que conforman el Gobierno nacional; (iii) oficiar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0para que remitieran cierta informaci\u00f3n relacionada con las materias objeto de regulaci\u00f3n; (iv) disponer su fijaci\u00f3n en lista, una vez recibida la informaci\u00f3n anterior; y (v) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de su competencia, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Adicionalmente, en la misma providencia \u00a0se orden\u00f3 comunicar del proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Defensor\u00eda del Pueblo; la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; as\u00ed como a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; de la Universidad de los Andes; de la Universidad del Rosario; de la Universidad Javeriana; de la Universidad Libre; de la Universidad Nacional y a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas. Esto, con el fin de que participaran en el presente proceso si lo consideraban pertinente.<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del DL 513, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 51.275 del 2 de abril de 2020:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 513 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 2 de 2020)<\/p>\n<p>D.O. 51.275, 02 de abril de 2020<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 31 de marzo de 2020 16 muertes y 906 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (390), Cundinamarca (38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116), Bol\u00edvar (42), Atl\u00e1ntico (33), Magdalena (10), Cesar (11), Norte de Santander (1 9), Santander (11), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda (35), Quind\u00edo (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11), Casanare (1), San Andr\u00e9s y Providencia (1), Nari\u00f1o (4), Boyac\u00e1 (6), C\u00f3rdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 1 de abril de 2020 a las 08:09 GMT-5, &#8211; Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 783,360 casos, 37,203 fallecidos y 206 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida.<\/p>\n<p>Que con el fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n afectada por causa de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, dentro de las motivaciones que se tuvieron en cuenta para expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consider\u00f3 necesario \u00abmodificar disposiciones normativas del Sistema General de Regal\u00edas que [ &#8230; ] permitan dar respuesta efectiva y \u00e1gil a la situaci\u00f3n sanitaria presentada y a los requerimientos en materia de acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00bb<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el \u00a0acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ &#8230; ].\u00bb<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia \u201cmedia\u201d, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A titulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb<\/p>\n<p>Que en consecuencia, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb<\/p>\n<p>Que en este contexto resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades territoriales, con el fin de facilitar la atenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que la Ley 1530 de 2012 \u00abPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u00bb, determin\u00f3 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, y precis\u00f3 las condiciones de participaci\u00f3n de los beneficiarios.<\/p>\n<p>Que el proceso definido para la presentaci\u00f3n y registro en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n y la correspondiente citaci\u00f3n a OCAD para la viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estos proyectos, actualmente tiene una duraci\u00f3n de alrededor de 3 meses en promedio, desde el cargue en el Banco de Programas y Proyectos del SGR (SUIFP-SGR) hasta la fecha de expedici\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n por el respectivo OCAD, t\u00e9rminos que se consideran moderados en circunstancias de normalidad pero que, de acuerdo con los hechos recientes, no contribuyen para hacer frente a la emergencia.<\/p>\n<p>En tal sentido, es necesario modificar los algunos art\u00edculos de la Ley 1530 de 2012 con el fin de optimizar los tr\u00e1mites tendientes a la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n, en particular los siguientes: 25 \u00abFormulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n\u00bb; 26 \u00abViabilidad de los proyectos de inversi\u00f3n\u00bb, 27 \u00abAprobaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n\u00bb y 28 \u00abEjecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n\u00bb; que establecen el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n, pero \u00fanicamente para las asignaciones directas y el Fondo de Compensaci\u00f3n 40%, y cuando se traten de proyectos de inversi\u00f3n que busquen conjurar la emergencia y sus efectos.<\/p>\n<p>Que adicionalmente resulta necesario que el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, puedan modificar sus Planes y Acuerdos Estrat\u00e9gicos Departamentales en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; PAED, acorde con sus necesidades para conjurar la emergencia, as\u00ed como el Plan Bienal de Convocatorias, con el fin de aprobar los t\u00e9rminos de referencia de las convocatorias que permita que se aprueben los proyectos de inversi\u00f3n con menos requisitos y con una reducci\u00f3n de tiempo sustancial, pasando de una duraci\u00f3n promedio de alrededor 12 meses a una duraci\u00f3n de 2 meses.<\/p>\n<p>Que con el fin de afrontar la crisis de salud y sus consecuencias, as\u00ed como conjurar y evitar su agravamiento para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, es indispensable regular el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, viabilidad y aprobaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n que guarden relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de forma tal que estas etapas se surtan de forma expedita y permita a los municipios y departamentos conjurar la emergencia, as\u00ed como atender sus efectos.<\/p>\n<p>\u00ba<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. El Presente Decreto Legislativo aplica para aquellos proyectos de inversi\u00f3n que, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, y de una calamidad p\u00fablica departamental y municipal, sean presentados para su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos provenientes de asignaciones directas y del 40% del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional del Sistema General de Regal\u00edas, despu\u00e9s del 17 de marzo de 2020, y que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica o contrarrestar sus efectos.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aplicar\u00e1 para la verificaci\u00f3n de requisitos de los proyectos de inversi\u00f3n que, con el mismo objeto, pretendan su financiaci\u00f3n con recursos provenientes del 60% del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional y del Fondo de Desarrollo Regional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n. En el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n de los que trata el primer inciso del art\u00edculo anterior, las etapas correspondientes a la formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n; viabilizaci\u00f3n y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n; priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de asignaciones directas y del 40% del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional con los que se financiar\u00e1n dichos proyectos.<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- definir\u00e1 los mecanismos para garantizar la trazabilidad del ciclo de los proyectos en los sistemas de informaci\u00f3n dispuestos para tal fin.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos casos corresponder\u00e1 al representante legal de la entidad territorial cumplir con las mismas responsabilidades y obligaciones definidas para los OCAD y para la entidad designada ejecutora en la Ley 1530 de 2012 y las normas que reglamentan el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde la presentaci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n, la entidad territorial correspondiente deber\u00e1 registrar y evidenciar en los sistemas que para el efecto haya dispuesto el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, la informaci\u00f3n requerida. En el caso de ser aprobadas vigencias futuras, estas se deber\u00e1n registrar en dicho sistema.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Disponibilidad de recursos. En consideraci\u00f3n a que el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas -SGR- es de caja, para la financiaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n de que trata el presente Decreto Legislativo, la entidad territorial solo podr\u00e1 aprobar hasta el monto del recaudo efectivo, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos, sin que en ning\u00fan caso supere la apropiaci\u00f3n asignada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades territoriales podr\u00e1n, mediante acto administrativo, liberar los recursos de proyectos de inversi\u00f3n financiados con montos provenientes de asignaciones directas o del 40% del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional del Sistema General de Regal\u00edas -SGR- y, en consecuencia, desaprobarlo, siempre que no se haya iniciado proceso de contrataci\u00f3n y el representante legal de la entidad territorial considere que por la emergencia actual el proyecto ya no es prioritario. Estas circunstancias deber\u00e1n ser expuestas en el acto administrativo respectivo.<\/p>\n<p>La entidad territorial deber\u00e1 registrar y evidenciar la informaci\u00f3n requerida en los sistemas que para el efecto haya dispuesto el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- e informar a la instancia donde el proyecto fue aprobado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Verificaci\u00f3n de requisitos. Para los proyectos de inversi\u00f3n que pretendan su financiaci\u00f3n con recursos provenientes del 60% del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional y del Fondo de Desarrollo Regional, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para su viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la secretar\u00eda t\u00e9cnica del OCAD correspondiente, y se realizar\u00e1 en los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Proyectos de inversi\u00f3n financiables a trav\u00e9s de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas -SGR- dentro de una emergencia sanitaria o calamidad p\u00fablica en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica del Decreto Legislativo 417 de 2020. En virtud de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, las entidades territoriales podr\u00e1n presentar proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto la implementaci\u00f3n de las acciones necesarias para la atenci\u00f3n y ayuda humanitaria o de emergencia, as\u00ed como conjurar y evitar su agravamiento e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. S\u00f3lo se podr\u00e1n financiar inversiones relacionadas con: (i) Atenci\u00f3n en salud y protecci\u00f3n social; (ii) Agricultura y desarrollo rural; (iii) Suministro de alimentos y recurso h\u00eddrico; (iv) Asistencia alimentaria a la poblaci\u00f3n afectada por las causas de la emergencia; y (v) Garantizar la efectiva continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a la comunidad, as\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En todo caso las entidades territoriales deber\u00e1n priorizar al menos el 30% de los recursos a que se refiere el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo, en las actividades relacionadas con la atenci\u00f3n primaria en salud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para los proyectos de inversi\u00f3n que pretendan su financiaci\u00f3n con recursos provenientes del 60% del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional y del Fondo de Desarrollo Regional, la viabilidad que emita el OCAD responder\u00e1 exclusivamente a determinar la conexidad entre los proyectos de inversi\u00f3n y el presupuesto f\u00e1ctico que dio origen a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del Decreto 417 del 17 de marzo 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Requisitos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n. La certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n de que trata el Presente Decreto Legislativo ser\u00e1 responsabilidad de la entidad ejecutora designada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Recursos del Fondo de Ciencia Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. El \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n OCAD del fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n -FCTel- del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco de convocatorias p\u00fablicas, abiertas y competitivas podr\u00e1 aprobar aquellas encaminadas para proyectos de inversi\u00f3n orientados a conjurar las causas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, a hacer frente a los hechos que le dieron origen y a contrarrestar sus efectos, con prioridad en el sector salud. Para ello, el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n realizar\u00e1 los ajustes en sus procesos, propendiendo por el uso de herramientas virtuales, y disminuci\u00f3n de tiempos en el proceso de aprobaci\u00f3n de dichos proyectos, todo ello acorde con el Sistema General de Regal\u00edas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Aplicaci\u00f3n de las normas del Sistema General de Regal\u00edas. Todo lo relacionado con la formulaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n que no cuente con reglas especialmente establecidas en el presente decreto legislativo, deber\u00e1 remitirse a las normas generales del Sistema General de Regal\u00edas, en lo que sea aplicable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C,\u00a002 de abril de 2020<\/p>\n<p>-(siguen firmas)-<\/p>\n<p>B. RELACI\u00d3N DE SIGLAS Y ABREVIATURAS<\/p>\n<p>6. Debido a la multiplicidad de entidades y sistemas involucrados en el Decreto Legislativo 513 de 2020, la Sala Plena utilizar\u00e1 en esta sentencia el siguiente listado de siglas y abreviaturas, con el prop\u00f3sito de facilitar la lectura de esta decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n Directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AD<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CMFI<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Compensaci\u00f3n Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FCR<\/p>\n<p>Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FCTeI<\/p>\n<p>Fondo de Desarrollo Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FDR<\/p>\n<p>Fondo Monetario Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FMI<\/p>\n<p>Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n -Ley 137 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEEE<\/p>\n<p>Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MinCiencias<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MinHacienda<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MinMinas<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMS<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OIT<\/p>\n<p>\u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCAD<\/p>\n<p>Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMSCE<\/p>\n<p>Sistema General de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SGR<\/p>\n<p>7. En cumplimiento de lo ordenado por el auto del 22 de abril de 2020, a este proceso fueron allegadas las pruebas requeridas a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien alleg\u00f3 un informe suscrito por MinHacienda, MinMinas, MinCiencias y el DNP, en el que se justifica la exequibilidad del Decreto bajo estudio, en la medida que, las disposiciones normativas contenidas en el Decreto Legislativo bajo examen otorgan a las entidades territoriales los recursos financieros necesarios para garantizar los derechos a la vida, salud y m\u00ednimo vital de los habitantes del territorio colombiano. El detalle del contenido de este informe se incluir\u00e1 en el examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 513 de 2020.<\/p>\n<p>D. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>8. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente ocho escritos de intervenci\u00f3n. De los escritos recibidos: 6 solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad simple; 1 la inexequibilidad y en subsidio la exequibilidad condicionada; y 1 se abstuvo de solicitar un pronunciamiento espec\u00edfico.<\/p>\n<p>9. Solicitudes de exequibilidad. De manera general, estos intervinientes sostuvieron que el Decreto Legislativo bajo estudio cumple a cabalidad con los requisitos formales y materiales establecidos en la jurisprudencia constitucional. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, todos coincidieron en se\u00f1alar que el Decreto Legislativo 513 de 2020: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 2020 y dentro de los 30 d\u00edas calendario fijados por el mismo decreto; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) por la naturaleza de sus medidas, su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n se circunscribe a todo el territorio nacional. Frente a los juicios materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los intervinientes expusieron, de manera general, que:<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios de los intervinientes<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo supera el juicio de finalidad, al hacer m\u00e1s expedito el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n destinados a hacer frente a la emergencia<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la fundamentaci\u00f3n expuesta en las consideraciones del DL 513, existe motivaci\u00f3n suficiente para impulsar los proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto hacer frente a la crisis.<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El DL 513 cumple con el requisito de conexidad interna en la medida en que, en sus consideraciones, el Gobierno se refiri\u00f3 a la necesidad de modificar algunas disposiciones de la Ley 1530 de 2012 con el fin de fortalecer la capacidad de respuesta de las entidades territoriales frente a la emergencia.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Existe conexidad externa en tanto cada una de las medidas del Decreto Legislativo bajo estudio tiene por objeto conjurar la emergencia a la que se refiere el Decreto 417 de 2020. De este modo, se agiliza el tr\u00e1mite para que las entidades territoriales aprueben y ejecuten los proyectos que tengan por objeto hacerle frente a la crisis, lo que, en \u00faltimas, se materializa en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud, la vida y las necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se restringe el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental, sino que, al contrario, se propende por la realizaci\u00f3n efectiva de los mismos. Asimismo, tampoco se altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni se suprimen las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contiene medidas que afecten alguno de los derechos intangibles reconocidos en la jurisprudencia constitucional, ni los mecanismos legales dise\u00f1ados para su protecci\u00f3n. Se trata de medidas de naturaleza presupuestal que buscan propiciar un gasto oportuno y eficiente para atender la emergencia, con una finalidad y temporalidad concretas que impiden el ejercicio arbitrario de tal facultad.<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte considerativa ilustra de manera suficiente por qu\u00e9 la legislaci\u00f3n ordinaria es insuficiente. A t\u00edtulo ilustrativo, reiteran el hecho de que el tiempo regular de aprobaci\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n dura 3 meses, mientras que el inicio de la ejecuci\u00f3n puede tardar hasta 6 meses luego de aprobado el proyecto. En esa medida, consideran que, de no ser implementadas las medidas objeto de estudio, la ejecuci\u00f3n de los recursos del SGR para hacer frente a la emergencia no podr\u00eda darse de forma oportuna. Sin perjuicio de esto, para uno de los intervinientes no era necesario agotar este juicio, toda vez que no se est\u00e1n suspendiendo leyes.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que le proh\u00edba al Gobierno cambiar la forma de ejecutar los recursos del SGR. Al contrario, de conformidad con la sentencia C-253 de 2017, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en lo que respecta a la destinaci\u00f3n de estos recursos. Sumado a lo anterior, el Decreto Legislativo tiene por finalidad \u00fanica conjurar la crisis, lo que no afecta la competencia del Congreso para modificar o derogar este Decreto Legislativo ni ning\u00fan otro y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, respetando lo previsto en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las medidas del DL 513 se adec\u00faan al juicio de necesidad f\u00e1ctica pues, sin las disposiciones all\u00ed previstas, las entidades territoriales no podr\u00edan enfrentar la crisis con la agilidad y el m\u00fasculo financiero que se requiere. Lo anterior, puesto que existen recursos muy limitados para atender la multiplicidad de obligaciones generadas por la pandemia.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El Decreto Legislativo supera el juicio de necesidad jur\u00eddica si se tiene en cuenta que, con la regulaci\u00f3n ordinaria contenida en la Ley 1530 de 2012, la aprobaci\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n tarda hasta tres meses y el inicio de su ejecuci\u00f3n requiere hasta seis meses adicionales. En vista de lo anterior, se observa que la normatividad vigente no prev\u00e9 los mecanismos necesarios para la superaci\u00f3n de la crisis y \u00e9sta no podr\u00eda ser modificada por una norma de inferior jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se destaca que actualmente no existe un medio alternativo para adelantar, en los tiempos requeridos, los proyectos de inversi\u00f3n con cargo al SGR. De esta manera, fortalecer las facultades de las entidades territoriales para atender la emergencia y sus efectos guarda proporci\u00f3n con la crisis, fijando, en todo caso, mecanismos y salvaguardas que impiden la mala utilizaci\u00f3n o el uso arbitrario de los recursos, como lo son los deberes de informaci\u00f3n, la restricci\u00f3n en el objeto de los proyectos de inversi\u00f3n, la delimitaci\u00f3n en las fuentes de financiaci\u00f3n, la limitaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n al recaudo efectivo, el r\u00e9gimen de responsabilidad de los representantes legales de las entidades territoriales y la vigencia del SMSCE. En consecuencia, las medidas adoptadas son proporcionales, puesto que no vulneran los derechos fundamentales, sino que, al contrario, fijan medios para la satisfacci\u00f3n de estos especialmente teniendo en cuenta los efectos econ\u00f3micos y sociales del aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No imponen tratos diferenciados por motivos de raza, sexo, religi\u00f3n, origen u opini\u00f3n, sino que benefician por igual a todos los departamentos y municipios del pa\u00eds, con especial \u00e9nfasis en las poblaciones menos favorecidas.<\/p>\n<p>10. Solicitud de inexequibilidad. Los 6 gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa allegaron un documento en el que expusieron, en general, una serie de reparos frente al manejo dado a la crisis por parte del Gobierno nacional. De forma particular, se refirieron al abandono en el que se encontraban sus comunidades en relaci\u00f3n con las acciones del ejecutivo. Lo anterior, en la medida en que, como se\u00f1alaron en su escrito \u201cdichas normas que desarrollan el Decreto 417 de 2020, no contienen un enfoque \u00e9tnico territorial para aquellas regiones de alta conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza, marginalidad, dif\u00edcil acceso, servicios de salud colapsados, discriminaci\u00f3n y alta vulnerabilidad y mucho menos para regiones como la Serran\u00eda del Perij\u00e1 del departamento del Cesar, lugar donde nos encontramos\u201d. En concreto, solicitaron que se declarara la inexequibilidad del Decreto 417 de 2020 y \u201cm\u00e1s de 101 decretos relacionados\u201d, entre los que ubicaron el Decreto Legislativo 513 de 2020, o adoptar medidas de exequibilidad condicionada como lo son: (i) la priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, sistemas de energ\u00edas limpias, v\u00edas terciarias, y proyectos de autonom\u00eda alimentaria, para el pueblo ind\u00edgena Yukpa y todas las comunidades ind\u00edgenas de Colombia; y (ii) abstenerse de realizar una nueva reforma al SGR sin el debido proceso de consulta previa al pueblo ind\u00edgena Yukpa. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que los intervinientes no expusieron argumentos concretos destinados a debatir la constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 513 de 2020.<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Mediante concepto enviado el d\u00eda 11 de junio de 2020 a la Secretar\u00eda General de esta Corte, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto bajo estudio, a excepci\u00f3n de las expresiones \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d e \u201cincluyendo la utilizaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas de los que trata este art\u00edculo\u201d contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba.<\/p>\n<p>12. En concepto del Ministerio P\u00fablico, el Decreto Legislativo 513 de 2020 cumple con todos los requisitos formales, en la medida en que: (i) fue suscrito por el Presidente y todos sus ministros, a excepci\u00f3n del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo reemplazo firm\u00f3 una encargada; (ii) en sus 23 considerandos explica las razones por las que se adoptaron sus medidas; (iii) fue expedido dentro de los 30 d\u00edas calendario fijados en el Decreto 417 de 2020; y (iv) fue remitido a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>13. En cuanto a los juicios de fondo, se\u00f1ala que: (i) el Decreto cumple el requisito de conexidad, en la medida en que la modificaci\u00f3n del SGR tiene por objeto permitir al Gobierno dar respuestas efectivas y \u00e1giles a la situaci\u00f3n sanitaria e, igualmente, en su parte considerativa se refiri\u00f3 a la necesidad de adoptar medidas de orden legislativo para fortalecer la capacidad de respuesta de las entidades territoriales frente a la emergencia; (ii) las medidas no son arbitrarias, en tanto son de car\u00e1cter econ\u00f3mico y est\u00e1n destinadas a facilitar la estructuraci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n que hagan frente a la crisis; (iii) no suspende derechos que no puedan ser limitados en estados de excepci\u00f3n; (iv) sus medidas tienen por finalidad hacer frente a la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, autorizando la utilizaci\u00f3n de los recursos del SGR para tal efecto; (v) en la motivaci\u00f3n se expusieron en forma suficiente las razones que justifican las medidas del Decreto; y (vi) \u00e9stas son necesarias, puesto que son id\u00f3neas para mitigar los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y, si bien exist\u00edan medios ordinarios para ejecutar los recursos del SGR, \u00e9stos no resultaban suficientes desde el punto de vista de la celeridad que demanda la emergencia. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria resulta incompatible con el objeto del Decreto.<\/p>\n<p>14. Sumado a esto, el Ministerio P\u00fablico adujo que (vii) las medidas bajo examen son proporcionales en tanto: (a) persiguen el fin constitucionalmente leg\u00edtimo de realizar los derechos a la vida, integridad personal, prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y seguridad social; (b) esto se hace a trav\u00e9s de medios adecuados para tal fin; y (c) su implementaci\u00f3n conlleva ventajas operativas que permitir\u00e1n proteger la vida y alimentaci\u00f3n de las personas particularmente afectadas por la pandemia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que (viii) el articulado del Decreto no contiene medidas discriminatorias.<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que (ix) desde el punto de vista constitucional existen dos reg\u00edmenes del SGR: el contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017, y el contemplado en el Acto Legislativo 05 de 2019. De manera concreta resalt\u00f3 que este \u00faltimo resulta aplicable para el presente caso en la medida en que, si bien es cierto que se estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen anterior seguir\u00eda vigente hasta tanto no se promulgue la nueva ley del SGR, el Decreto Legislativo 513 de 2020, el cual tiene fuerza de ley, ya se encarg\u00f3 de regular algunos aspectos del procedimiento de aprobaci\u00f3n que son objeto de desarrollo por parte del Legislador. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que las reglas sobre el ciclo de los proyectos a financiar con AD, FCR y FDR no desconocen la Constituci\u00f3n, debido a que se trata de asuntos de competencia del Legislador, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 05 de 2019.<\/p>\n<p>16. Por otra parte, (x) el Procurador puso de presente que los planes y proyectos de inversi\u00f3n, desde el punto de vista presupuestal, se manejan con recursos destinados exclusivamente para tales proyectos, los que dentro del presupuesto corresponde a gastos de inversi\u00f3n, para diferenciarlos de los gastos de funcionamiento. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que, toda vez que el alumbrado es un servicio p\u00fablico colectivo que se trata como un gasto fijo cubierto por los habitantes del respectivo distrito o municipio en forma de contribuci\u00f3n a manera de recuperaci\u00f3n de los costos por su prestaci\u00f3n, su cubrimiento con recursos provenientes del SGR resulta inconstitucional, pues los recursos provenientes del sistema est\u00e1n destinados \u00fanicamente para financiar proyectos de inversi\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 05 de 2019, y no para cubrir gastos de funcionamiento. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la asunci\u00f3n del costo del alumbrado p\u00fablico en forma directa por los distritos y municipios con cargo a los recursos del SGR.<\/p>\n<p>17. Finalmente, (xi) el Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que el Decreto Legislativo bajo estudio no desconoce los l\u00edmites establecidos en la LEEE, en la medida en que: (a) su fin \u00faltimo es establecer un procedimiento \u00e1gil de aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n que tienen por objeto hacer frente a la emergencia; (b) en su articulado no hay disposici\u00f3n alguna que afecte las competencias regulatorias del Congreso; y (c) no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>18. En suma, a continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional. Como Anexo I a la presente sentencia, se incluye un resumen detallado de las intervenciones ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Minero-Energ\u00e9tico de la Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la LEEE, y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>B. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE AN\u00c1LISIS<\/p>\n<p>20. Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 513 de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>21. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental. Tercero, se har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido y alcance del Decreto Legislativo 513 de 2020 objeto de an\u00e1lisis. Finalmente, se analizar\u00e1 si dicho decreto legislativo y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida anteriormente.<\/p>\n<p>C. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 513 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>23. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>24. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>25. La Constituci\u00f3n dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>26. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>27. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>28. En relaci\u00f3n con la naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>29. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>31. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>D. ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O AMBIENTAL<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>32. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Esto, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>34. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>35. El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>37. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>38. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>39. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>40. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>41. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>42. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>43. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>45. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, el juicio de no discriminaci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>E. EL DECRETO LEGISLATIVO 513 DEL 2 DE ABRIL DE 2020. CONTENIDO Y ALCANCE<\/p>\n<p>47. R\u00e9gimen actual de regal\u00edas: caracter\u00edsticas y destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art. 361 CP). El ordenamiento constitucional colombiano vigente confiere al Estado la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes (arts. 80 y 332 de la CP). A su vez, el art\u00edculo 334 superior confiere igualmente al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, y los art\u00edculos 360 y 361 disponen que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda. Mediante el Acto Legislativo 5 de 2019 se reform\u00f3 el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se previ\u00f3 que la vigencia de este nuevo r\u00e9gimen estar\u00eda sujeta a la expedici\u00f3n de una Ley que ajuste el SGR a las disposiciones all\u00ed previstas. De esta forma, mientras no entre en vigencia el Acto Legislativo 5 de 2019, resultan aplicables a la presente sentencia lo dispuesto en los Actos Legislativos 5 de 2011 y 4 de 2017, junto con las normas que los desarrollan.<\/p>\n<p>48. Los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1alan que el Legislador determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. Sin perjuicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los siguientes asuntos, que pueden ser entendidos como l\u00edmites a dicha potestad de configuraci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha definido la regal\u00eda como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado, en su condici\u00f3n de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar dichos recursos en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado, de donde la titularidad de las regal\u00edas al igual que de las contraprestaciones econ\u00f3micas causadas por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable radica en el Estado, en su calidad de due\u00f1o del subsuelo, y a las entidades territoriales les compete un derecho de participaci\u00f3n sobre las regal\u00edas, que les atribuye la ley.<\/p>\n<p>() Las regal\u00edas tienen un car\u00e1cter ex\u00f3geno respecto de los recursos de las entidades territoriales, lo cual no impide que se deba garantizar el derecho de participaci\u00f3n de estas en dichos recursos.<\/p>\n<p>() En ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en lo que respecta a la distribuci\u00f3n, se deben tener en cuenta los diversos contextos socio econ\u00f3micos del pa\u00eds y el hecho de que no todos los municipios tienen las mismas condiciones y necesidades.<\/p>\n<p>() Sin embargo, gozan de destinaci\u00f3n exclusiva por mandato constitucional a las entidades territoriales para: (a) la financiaci\u00f3n de proyectos en beneficio de las entidades territoriales, esto es, para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de dichos entes; (b) el ahorro para el pasivo pensional de los mismos entes; (c) inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, as\u00ed como para ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; entre otros. De esta manera, el Legislador -ordinario y extraordinario- tiene la competencia para definir el modo de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, pero deber\u00e1 incorporar entre los destinatarios de estas a las entidades territoriales, y de igual manera, debe respetar los fines de las regal\u00edas y vincular dichos recursos a la satisfacci\u00f3n de intereses y necesidades propios de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>() Los recursos del SGR no hacen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones, por lo que su sistema presupuestal es aut\u00f3nomo y est\u00e1 actualmente contenido en la Ley 1530 de 2012, la cual regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento del SGR. El presupuesto bienal del SGR es de caja, los recursos que se encuentran en la cuenta u\u0301nica del SGR se podra\u0301n girar, independientemente del peri\u0301odo fiscal a que correspondan, siempre y cuando se cuente con apropiacio\u0301n presupuestal vigente al momento del giro y no exista resolucio\u0301n de suspensio\u0301n preventiva de giro.<\/p>\n<p>49. En t\u00e9rminos generales, las regal\u00edas se han clasificado en dos categor\u00edas: directas, que son aquellas que provienen de una participaci\u00f3n directa de los entes territoriales en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos mar\u00edtimos y fluviales; e indirectas, que son aquellas a las que acceden las dem\u00e1s entidades territoriales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. En este sentido, los recursos del SGR fueron distribuidos entre diferentes fondos, a saber, FCTeI; FDR; FCR; el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n y el FONPET. Cada uno de estos fondos tiene una participaci\u00f3n porcentual fija en los recursos del SGR, estableci\u00e9ndose tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n la porci\u00f3n que corresponde a las asignaciones directas-AD. Es importante destacar que el Decreto Legislativo 444 de 2020 dispuso la creaci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME-, financiado principalmente por los fondos de ahorro, a saber, el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n y el FONPET. Las medidas que adopta el DL 513 se focalizan en el FCTeI, el FDR, el FCR y las AD.<\/p>\n<p>50. Sobre el ciclo de proyectos previsto en la Ley 1530 de 2012. El art\u00edculo 62 de la Ley 1530 de 2012 establece como principios del SGR los de planificaci\u00f3n regional, programaci\u00f3n integral, plurianualidad, coordinaci\u00f3n, continuidad, desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, concurrencia y complementariedad, inembargabilidad, publicidad y transparencia. Adicionalmente, en aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, en t\u00e9rminos organizativos y de decisi\u00f3n, el SGR cuenta con diversos actores, a saber, la Comisi\u00f3n Rectora del SGR, el DNP, el MinHacienda, el MinMinas y sus entidades adscritas, MinCiencias y los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n-OCAD -estos \u00faltimos \u00f3rganos de car\u00e1cter constitucional-. De esta forma, la Ley 1530 de 2012 previ\u00f3 las etapas que deben surtirse para efectos de permitir a las entidades territoriales acceder a los recursos del SGR, espec\u00edficamente en las AD, FCR, FDR y FCTeI. En el marco de dicha regulaci\u00f3n y por ser de relevancia para el an\u00e1lisis que realizar\u00e1 la Corte sobre el DL 513, a continuaci\u00f3n, se resume el ciclo que debe surtir un proyecto de inversi\u00f3n que sea financiado con cargo al SGR, desde su formulaci\u00f3n, hasta su ejecuci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. (1) \u00a0Formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n: Cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, y las comunidades \u00e9tnicas, pueden formular proyectos de inversi\u00f3n de conformidad con las metodolog\u00edas y lineamientos que definan el DNP y la Comisi\u00f3n Rectora. Estos proyectos, ser\u00e1n presentados por la respectiva entidad territorial ante el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n-OCAD, junto con los estudios y soportes que den cuenta del cumplimiento de las caracter\u00edsticas exigidas en el art\u00edculo 25 de la Ley 1530 de 2012.<\/p>\n<p>(2) Viabilidad: los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n-OCAD, viabilizar\u00e1n los proyectos de inversi\u00f3n que se financiar\u00e1n con recursos del del FCR, FDR, FCTeI y AD, con sujeci\u00f3n a los linemientos que las entidades del Sistema definan para estos efectos. Los OCAD podr\u00e1n acudir a los conceptos de expertos previo a determinar la viabilidad del proyecto. La verificaci\u00f3n previa del cumplimiento de requisitos para la aprobaci\u00f3n de los OCAD se adelantar\u00e1 por el DNP \u00a0para el caso de los proyectos financiados con el FCR y FDR, para el FCTeI por MinCiencias, y para las AD por la entidad territorial respectiva .<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(3) Aprobaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n: Los OCAD son los encargados de aprobar los proyectos de inversi\u00f3n financiables con cargo al SGR, previa verificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal certificada por MinHacienda. En sus decisiones, el OCAD priorizar\u00e1 los proyectos teniendo en cuenta, entre otros, los criterios definidos en el art\u00edculo 27 de la Ley 1530 de 2012.<\/p>\n<p>(4) Ejecuci\u00f3n: Los proyectos de inversi\u00f3n que se financien con cargo al SGR ser\u00e1n ejecutados por quien designe el OCAD. Para estos efectos, el ejecutor garantizar\u00e1 la correcta ejecuci\u00f3n de los recursos asignados al proyecto, as\u00ed como el reporte de la informaci\u00f3n requerida en el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n-SMSCE. Los OCAD decidir\u00e1n la instancia encargada de adelantar la contrataci\u00f3n de la interventor\u00eda, atendiendo a la importancia, naturaleza o cuant\u00eda del proyecto.<\/p>\n<p>51. Finalidades expl\u00edcitas del Decreto Legislativo: Como se mencion\u00f3, en desarrollo de la declaratoria de Estado de Emergencia (Decreto 417 de 2020), el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 513 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. De manera general, este Decreto Legislativo busca reformar las reglas relativas al proceso de presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de algunos de los proyectos de inversi\u00f3n a cargo del SGR (ver supra, numeral 50), con el objeto de reducir los tiempos de aprobaci\u00f3n. Lo anterior, con el objetivo de permitir a las autoridades locales poner en marcha acciones oportunas que busquen garantizar el bienestar social en los distintos frentes afectados por la crisis derivada de la pandemia COVID-19. Espec\u00edficamente, el DL 513 tiene por finalidades:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201cla adopci\u00f3n de medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades territoriales, con el fin de facilitar la atenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del (\u2026) covid-19 y mitigar sus efectos\u201d;<\/p>\n<p>() \u201cmodificar algunos art\u00edculos de la Ley 1530 de 2012 con el fin de optimizar los tr\u00e1mites tendientes a la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n, en particular los siguientes: 25 \u00abFormulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n\u00bb; 26 \u00abViabilidad de los proyectos de inversi\u00f3n\u00bb, 27 \u00abAprobaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n\u00bb y 28 \u00abEjecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n\u00bb; que establecen el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n, pero \u00fanicamente para las asignaciones directas y el Fondo de Compensaci\u00f3n 40%, y cuando se traten de proyectos de inversi\u00f3n que busquen conjurar la emergencia y sus efectos\u201d;<\/p>\n<p>() Respecto al \u201cMinisterio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, puedan modificar sus Planes y Acuerdos Estrat\u00e9gicos Departamentales en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013 PAED, acorde con sus necesidades para conjurar la emergencia, as\u00ed como el Plan Bienal de Convocatorias, con el fin de aprobar los t\u00e9rminos de referencia de las convocatorias que permitan que se aprueben los proyectos de inversi\u00f3n con menos requisitos y con una reducci\u00f3n de tiempo sustancial, pasando de una duraci\u00f3n promedio de alrededor 12 meses a una duraci\u00f3n de 2 meses\u201d.<\/p>\n<p>() En este sentido, el Decreto Legislativo enfatiza en que es \u201cindispensable regular el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, viabilidad y aprobaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n que guarden relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de forma tal que estas etapas se surtan de forma expedita y permita a los municipios y departamentos conjurar la emergencia, as\u00ed como atender sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que, la finalidad del DL 513 es la de adoptar medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades territoriales, con el fin de facilitar la atenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos. Por lo que, se previ\u00f3 una regulaci\u00f3n expedita del ciclo desde la formulaci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n, para proyectos de inversi\u00f3n que guarden relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia. El DL 513, por consiguiente, no tiene como finalidad eliminar o modificar la figura de los OCAD, y deja claro la Sala Plena que el DL bajo estudio, no tiene como finalidad la suspensi\u00f3n ni modificaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano colegiado, el cual mantendr\u00e1 su funcionamiento inalterado en el ciclo de proyectos de inversi\u00f3n que no se encuentren relacionados con la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica (Arts. 1 y 5 del DL 513).<\/p>\n<p>52. Contenido y alcance del Decreto Legislativo: Las medidas previstas en los nueve art\u00edculos del Decreto Legislativo, buscan establecer un procedimiento expedito de aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica presentados despu\u00e9s del 17 de marzo de 2020, y que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia, Social y Econ\u00f3mica. El decreto prev\u00e9 el tipo de proyectos de inversi\u00f3n sobre los cuales recaen sus disposiciones y, dependiendo de la fuente de financiamiento, establece algunas particularidades en relaci\u00f3n con el ciclo de proyectos, tal como se identifican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Grupo de medidas del Decreto Legislativo 513 de 2020<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 513 y normas aplicables:<\/p>\n<p>1. Art. 1: (i) Las disposiciones aplican para los proyectos de inversi\u00f3n que, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y de una calamidad p\u00fablica departamental y municipal, sean presentados para su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos provenientes de las AD y el 40% del FCR. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que estos proyectos deben ser presentados con posterioridad al 17 de marzo de 2020 y tener por objeto hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia o contrarrestar sus efectos. Igualmente, (ii) aplicar\u00e1 para la verificaci\u00f3n de requisitos de proyectos de inversi\u00f3n que, con el mismo objeto, pretendan su financiaci\u00f3n con recursos provenientes del 60% del FCR y el FDR.<\/p>\n<p>2. Art. 5, inciso \u00fanico: Establece el tipo de proyectos de inversi\u00f3n sobre los que recae el mencionado Decreto Legislativo, por lo cual, las entidades territoriales podr\u00e1n presentar proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto la implementaci\u00f3n de las acciones necesarias para atender la emergencia, as\u00ed como conjurar y evitar su agravamiento e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, precisando que dentro de una emergencia sanitaria o calamidad p\u00fablica en el marco del Decreto 417 de 2020 s\u00f3lo se podr\u00e1n financiar inversiones relacionadas con: (i) atenci\u00f3n en salud y protecci\u00f3n social; (ii) agricultura y desarrollo rural; (iii) suministro de alimentos y recurso h\u00eddrico; (iv) asistencia alimentaria a la poblaci\u00f3n afectada por las causas de la emergencia; y (v) garantizar la efectiva continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a la comunidad, as\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico.<\/p>\n<p>3. Art. 7: Faculta al OCAD del FCTeI para aprobar, en el marco de convocatorias p\u00fablicas, abiertas y competitivas, aquellos proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto hacer frente a la emergencia. Para esos efectos, MinCiencias ajustar\u00e1 sus procesos de tal forma que el OCAD pueda impartir su aprobaci\u00f3n en un tiempo sustancialmente m\u00e1s corto.<\/p>\n<p>4. Art. 8: Finalmente, establece que todo lo relacionado con la formulaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n que no se encuentre regulado en este Decreto se regir\u00e1, en lo compatible, por las normas del SGR.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>() Modificaciones al ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Art. 2: El Decreto dispone que, en lo que concierne a los proyectos financiados con los recursos provenientes de las AD y el 40% del FCR, las etapas de formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos. En esa medida, corresponder\u00e1 al representante legal de la entidad territorial cumplir con las mismas responsabilidades y obligaciones definidas para los OCAD y la entidad ejecutora en la Ley 1530 de 2012 y dem\u00e1s normas que reglamentan los ciclos de inversi\u00f3n (Art. 2, Par. 1, inciso 1).<\/p>\n<p>2. Art. 4: La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos con financiaci\u00f3n de los recursos provenientes del FCR 60% y FDR estar\u00e1 a cargo de la secretar\u00eda t\u00e9cnica del OCAD correspondiente y se realizar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su radicaci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1ala el DL en el art. 5, par\u00e1grafo 3, que la viabilidad que emita el OCAD responder\u00e1 exclusivamente a determinar la conexidad entre los proyectos de inversi\u00f3n y el presupuesto f\u00e1ctico que dio lugar al Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>3. Art. 6: Destaca que la certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n en todos los proyectos de inversi\u00f3n a que se refiere el Decreto estar\u00e1 a cargo de la entidad ejecutora.<\/p>\n<p>4. Art. 7: El OCAD del FCTeI, podr\u00e1 aprobar aquellas convocatorias p\u00fablicas, abiertas y competitivas encaminadas a proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto conjurar la crisis y contrarrestar sus efectos, con prioridad en el sector salud. Para estos efectos, se autoriza a MinCiencias a realizar los ajustes pertinentes en sus procesos, propendiendo por la utilizaci\u00f3n de medios virtuales y disminuyendo los tiempos de aprobaci\u00f3n de dichos proyectos<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 -inciso 1- y par\u00e1grafo -inciso 1-, art\u00edculo 4, art\u00edculo 5 -par\u00e1grafo 3-, y art\u00edculos 6 y 7<\/p>\n<p>() Implementaci\u00f3n de sistemas de trazabilidad de los proyectos de inversi\u00f3n y deberes de informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los proyectos de inversi\u00f3n financiables con AD y el 40% del FCR, el DNP definir\u00e1 los lineamientos para garantizar la trazabilidad de dichos ciclos (Art.2 -inciso 2-). En esta medida, las entidades territoriales tienen el deber de registrar en los sistemas que disponga el DNP la informaci\u00f3n sobre los ciclos de los proyectos de inversi\u00f3n desde su presentaci\u00f3n hasta su ejecuci\u00f3n, incluida la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras (Art. 2, par\u00e1grafo -inciso 2-); y, en caso de que los representantes legales de las entidades territoriales decidan liberar recursos de proyectos de inversi\u00f3n ya avalados, para destinar los recursos a proyectos de inversi\u00f3n relacionados con el estado de emergencia, tambi\u00e9n deber\u00e1 consignarse la informaci\u00f3n que requiera el DNP en sus sistemas e informar a la instancia donde el proyecto fue aprobado (Art. 3, par\u00e1grafo -inciso 2-).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &#8211; inciso 2- y par\u00e1grafo -inciso 2-, y art\u00edculo 3, par\u00e1grafo -inciso 2-<\/p>\n<p>() Financiamiento de los proyectos y destinaci\u00f3n de los recursos:<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que el presupuesto del SGR es de caja, para la financiaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n que trata el Decreto Legislativo 513 de 2020 la entidad territorial s\u00f3lo podr\u00e1 aprobar hasta el monto del recaudo efectivo, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos y sin que pueda exceder la apropiaci\u00f3n asignada (Art. 3 -inciso \u00fanico-). En todo caso, las entidades territoriales deber\u00e1n priorizar al menos el 30% de estos recursos en actividades relacionadas con la atenci\u00f3n primaria en salud (Art. 5 -par\u00e1grafo 1-). De igual forma, el Decreto se\u00f1ala que las entidades territoriales podr\u00e1n desaprobar proyectos financiados con AD o FCR 40%, con el fin de liberar los recursos all\u00ed comprometidos, siempre que no se haya iniciado el proceso de contrataci\u00f3n y el representante legal de la entidad territorial considere que por la emergencia actual el proyecto ya no es prioritario, circunstancias que deber\u00e1n quedar consignadas en el respectivo acto administrativo (Art. 3, par\u00e1grafo -inciso 1-).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 -inciso \u00fanico- y par\u00e1grafo -inciso 1-, y art\u00edculo 5 -par\u00e1grafo 1-<\/p>\n<p>() Disposiciones espec\u00edficas en materia de financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico:<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo en el art\u00edculo 5 -inciso \u00fanico- dispone que las entidades territoriales podr\u00e1n presentar proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto la financiaci\u00f3n de inversiones relacionadas con \u201casumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d. Para estos efectos, establece en su par\u00e1grafo 2 que dichas entidades deber\u00e1n buscar la viabilidad de asumir los costos asociados a la prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, a trav\u00e9s de recursos diferentes a los derivados del impuesto establecido para tal efecto, \u201cincluyendo la utilizaci\u00f3n de los recursos del SGR\u201d, \u00fanicamente durante el tiempo que dure la emergencia. En caso de conseguir los recursos, las entidades territoriales correspondientes deber\u00e1n excluir el cobro del impuesto correspondiente de las facturas del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5, inciso \u00fanico y par\u00e1grafo 2<\/p>\n<p>53. Finalmente, el art\u00edculo 9 dispone que el Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, esto es, el 2 de abril de 2020.<\/p>\n<p>54. Por lo dem\u00e1s, definido el alcance y contenido de la norma objeto de examen, la Corte proceder\u00e1 a verificar si esta cumple o no con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos formales del Decreto Legislativo 513 de 2020:<\/p>\n<p>55. El Decreto Legislativo 513 de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n. La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y en la LEEE para su expedici\u00f3n. En concreto, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo examen fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. Mar\u00eda Claudia Garc\u00eda D\u00e1vila, ministra encargada de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contaba con la competencia para suscribirlo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 443 de 2020.<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo examen fue expedido el 2 de abril de 2020, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020. Asimismo, su expedici\u00f3n se dio en desarrollo del estado de excepci\u00f3n declarado, pues tuvo como objeto facilitar la implementaci\u00f3n de las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19, el cual constituye el fundamento de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por lo cual, es claro que este Decreto Legislativo fue proferido en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.\u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo examen est\u00e1 debidamente motivado por cuanto, en sus consideraciones, se\u00f1ala los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, los prop\u00f3sitos que persigue, los fundamentos de las medidas adoptadas, su importancia y su necesidad. De esta forma, es claro que el Gobierno nacional expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican la modificaci\u00f3n al ciclo de inversi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con cargo al SGR. Asimismo, identificaron los fundamentos legales que hac\u00edan necesaria la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Determinaci\u00f3n de \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la declaratoria de emergencia mediante el Decreto 417 de 2020 se dio en todo el territorio nacional, no se hace necesario examinar este requisito, por cuanto el Decreto bajo examen se expide en desarrollo de esta declaratoria y, por ende, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe igualmente a todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 513 de 2020:<\/p>\n<p>57. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II.D de esta sentencia, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios (ver supra, numerales 37 a 46): (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. Como fue mencionado anteriormente, el Decreto Legislativo 513 de 2020 tiene como prop\u00f3sito principal la implementaci\u00f3n de ciclos expeditos al interior del SGR para que las entidades territoriales o los OCAD respectivos puedan aprobar, en t\u00e9rminos sustancialmente cortos, los proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto hacer frente a la emergencia. Particularmente, limita los proyectos financiables en tiempos de emergencia sanitaria o calamidad p\u00fablica en el marco del Decreto 417 de 2020 a aquellos relacionados con la atenci\u00f3n en salud y protecci\u00f3n social; agricultura y desarrollo rural; asistencia alimentaria a la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia; suministro de alimentos y recurso h\u00eddrico; prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; y aquellos aprobados por el OCAD del FCTeI que est\u00e9n relacionados con el Decreto 417 de 2020. Lo anterior, se materializa a trav\u00e9s de los cinco tipos de medidas que contiene el Decreto y que fueron sintetizadas en el ac\u00e1pite anterior (ver supra, numeral 52). En este sentido, la Sala Plena estudiar\u00e1 de manera conjunta el cumplimiento de los requisitos materiales del mencionado Decreto y, cuando sea del caso, realizar\u00e1 valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el Decreto analizado.<\/p>\n<p>(58) Las normas del Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de finalidad:<\/p>\n<p>59. Las medidas contenidas en el Decreto legislativo 513 de 2020 est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En el marco de la Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros del despacho expidieron el DL 513, con el objetivo principal de permitir que los ciclos de los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de ser financiados con los recursos provenientes de las AD, FCR, FDR y el FCTeI, y que tengan como finalidad hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia o contrarrestar sus efectos, tengan un tr\u00e1mite expedito, de forma tal que las autoridades territoriales puedan adelantar acciones oportunas para atender la mencionada emergencia y contrarrestar sus efectos.<\/p>\n<p>60. En este sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en su informe, se\u00f1al\u00f3 que las l\u00edneas de los proyectos de inversi\u00f3n objeto de este Decreto Legislativo bajo estudio, fueron desarrolladas a partir de las l\u00edneas primordiales de atenci\u00f3n establecidas en el Decreto 417 de 2020. Asimismo, consta en dicho informe que los t\u00e9rminos y mecanismos generales para la presentaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en condiciones normales no ofrecen la agilidad requerida para hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia por la que est\u00e1 atravesando el pa\u00eds. Por ello, \u201ces fundamental, reducir los tiempos del ciclo de aprobaci\u00f3n de los proyectos del Sistema General de Regal\u00edas -SGR, a menos de 7 d\u00edas\u201d, dado que el ciclo de aprobaci\u00f3n de los proyectos tarda en promedio 3 meses, y hasta 6 meses adicionales para dar inicio a la ejecuci\u00f3n. Finalmente, en cuanto a las medidas adoptadas respecto al ciclo de proyectos financiados con el FCTeI, se destac\u00f3 la importancia de disminuir los tiempos en el proceso de aprobaci\u00f3n de proyectos, para modificar el Plan Bienal de Convocatorias, con el fin de lograr que los proyectos de inversi\u00f3n se aprueben con menos requisitos y en un tiempo sustancialmente m\u00e1s corto.<\/p>\n<p>61. En este orden de ideas, como lo se\u00f1alaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de este Decreto Legislativo, la Sala Plena concluye que la situaci\u00f3n sanitaria a la que se refiere el Decreto 417 de 2020, la cual tiene repercusiones sobre la vida, salud y el m\u00ednimo vital de los hogares colombianos, conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 513 de 2020, el cual tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edficamente encaminada a dotar a las entidades territoriales de recursos suficientes para atender la emergencia y sus efectos, facilitando el ciclo de proyectos de inversi\u00f3n con la implementaci\u00f3n de unos t\u00e9rminos m\u00e1s expeditos para surtir sus fases, y hacer frente a la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad material, excepto por (i) la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5, y (ii) lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5:<\/p>\n<p>62. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad interna, con excepci\u00f3n de las medidas relacionadas con alumbrado p\u00fablico contenidas en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5 y lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5. En lo que respecta a la conexidad interna, las disposiciones del Decreto Legislativo encuentran sustento en su parte considerativa. De manera general, el Gobierno se refiri\u00f3 a los diagn\u00f3sticos y pron\u00f3sticos efectuados por la OMS, la OIT, el CMFI y el FMI sobre los efectos de la pandemia en la vida econ\u00f3mica y social de los pa\u00edses, as\u00ed como a las medidas que dichos organismos recomendaron adoptar a los estados para salvaguardar la vida y la actividad econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria, el Gobierno declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica mediante el Decreto 417 de 2020, y que la pandemia afecta especialmente el m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables. De forma particular, se resalt\u00f3 que, con el fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n afectada, el Decreto 417 de 2020 se refiri\u00f3 en sus considerandos a la necesidad de modificar las disposiciones normativas del SGR con el fin de adecuar la capacidad de respuesta del sistema de salud a la emergencia.<\/p>\n<p>63. Debido a lo anterior, el Gobierno nacional sostuvo que resultaba necesaria la adopci\u00f3n de medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las entidades territoriales para enfrentar la emergencia y contrarrestar sus efectos, concretamente, regulando el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, viabilidad, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n que guarden relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Decreto 417 de 2020, de tal forma que estas etapas se surtan de forma expedita y permitan a los territorios dar un manejo adecuado a la crisis.<\/p>\n<p>64. Es importante resaltar que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo bajo estudio dispone que ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a aquellos proyectos de inversi\u00f3n que, en el marco de una calamidad p\u00fablica departamental y municipal, sean presentados a trav\u00e9s de recursos provenientes de AD y del 40% del FCR, despu\u00e9s del 17 de marzo de 2020, y que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica. Sobre el particular, la Sala Plena considera que la referencia a la calamidad p\u00fablica de la norma s\u00f3lo aplicar\u00e1 para declaratorias de calamidad p\u00fablica que realicen las autoridades territoriales en el marco del Decreto 417 de 2020, por lo que, es claro del tenor literal de la norma que la calamidad debe encontrarse directamente relacionada con los hechos que dieron origen a la expedici\u00f3n del Decreto 417 de 2020. En su informe, la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo permite planear y establecer un plan de acci\u00f3n coordinada con recursos del SGR, en el marco de las disposiciones del Decreto Legislativo 513 de 2020, por lo cual, dichos planes de acci\u00f3n (art. 61 de la Ley 1523 de 2012) permiten hacer frente a la situaci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds como consecuencia de la pandemia COVID-19, y que dichos planes deben garantizar una ejecuci\u00f3n clara, ordenada y focalizada, en relaci\u00f3n con los hechos que dieron origen a la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica. Por lo anterior, es posible concluir que dicho precepto tambi\u00e9n goza de conexidad interna con los motivos que dieron origen a las medidas adoptadas por el mencionado Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>65. No obstante, en cuanto a la asunci\u00f3n del costo del impuesto al alumbrado p\u00fablico con recursos del SGR, no se observa que se trate de un asunto que tenga conexidad con la materia regulada en el Decreto, debido a que se trata de una medida de car\u00e1cter tributario que brinda un alivio a los contribuyentes de un servicio p\u00fablico no domiciliario. En esa medida, para la Corte resulta claro que no se cumple con el requisito de conexidad interna frente a este asunto, pues no existe una relaci\u00f3n entre la asunci\u00f3n del costo del alumbrado p\u00fablico contenida en el Decreto Legislativo bajo estudio y las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n del mismo, en tanto que ni en dicho DL ni en las pruebas aportas se refiri\u00f3 a la adopci\u00f3n de medidas de tipo tributario, o a la necesidad de brindar un alivio a los contribuyentes, por lo que, no se evidenciaron razones que permitieran entender la relaci\u00f3n entre el Decreto 417 de 2020 y la modificaci\u00f3n de la fuente de financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. En este mismo sentido, observ\u00f3 la Sala Plena que el proyecto carece de conexidad frente a las razones como la medida est\u00e1 destinada a conjurar la crisis, en este sentido, el art\u00edculo 29 de la Ley 1150 de 2007 dispuso que los municipios o distritos pueden entregar a terceros en concesi\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, sujet\u00e1ndose para esto a las disposiciones previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En consecuencia, resultaba indispensable que el Gobierno nacional indicara si las disposiciones del DL 513 relacionadas con alumbrado p\u00fablico afectaban o no de manera diferenciada a las entidades territoriales que prestan el servicio directamente y a las concesionarias -las cuales podr\u00edan resultar beneficiadas con recursos de regal\u00edas en detrimento del patrimonio p\u00fablico-.<\/p>\n<p>66. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad externa. Esta Corte considera que se verifica el cumplimiento del requisito de conexidad externa en la medida en que el Decreto 417 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que: (i) el Sistema de Salud no se encontraba f\u00edsicamente preparado para atender una emergencia de la magnitud pronosticada, teniendo en cuenta las proyecciones de contagio en el territorio colombiano y los costos aproximados que ello tendr\u00eda para dicho Sistema; (ii) los ingresos de m\u00e1s del 50% de los trabajadores en Colombia dependen de su trabajo diario; actividad que se vio repentinamente interrumpida por las medidas adoptadas para contrarrestar el escalamiento de la pandemia; (iii) las medidas ordinarias a disposici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno nacional resultaban insuficientes para conjurar los efectos de la pandemia en la salud p\u00fablica y el ingreso b\u00e1sico de los colombianos; (iv) se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos en medio de la pandemia, raz\u00f3n por la cual el Gobierno analizar\u00eda las medidas necesarias para cumplir con los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico en ese sentido; y (v) con la finalidad de garantizar a la poblaci\u00f3n el abastecimiento de los alimentos necesarios para su subsistencia, el Gobierno adoptar\u00eda las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s de ello, se hizo referencia expresa en el Decreto 417 a que \u201ccon el fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19, el Gobierno nacional considera necesario modificar disposiciones normativas del Sistema General de Regal\u00edas que le permitan dar respuesta efectiva y \u00e1gil a la situaci\u00f3n sanitaria presentada y a los requerimientos en materia de acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>68. En desarrollo de la motivaci\u00f3n expuesta, el Decreto Legislativo 513 de 2020 prev\u00e9 la implementaci\u00f3n de unos ciclos de aprobaci\u00f3n sustancialmente cortos para los proyectos de inversi\u00f3n financiables con los recursos del SGR que tengan por objeto conjurar la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020 o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, los cuales deben estar relacionados con la atenci\u00f3n en salud, el fortalecimiento en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de los entes territoriales, la asistencia alimentaria a la poblaci\u00f3n afectada, el suministro del recurso h\u00eddrico, la protecci\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n agr\u00edcola, y la continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>69. Con base a lo expuesto, la Sala encuentra que el Decreto Legislativo bajo estudio cumple con el juicio de conexidad material, excepto por la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5, y (ii) lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo, las cuales no satisfacen el juicio de conexidad interna.<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, excepto por (i) la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5, y (ii) lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5:<\/p>\n<p>70. Las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 513 cumplen con el juicio de motivaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las medidas relacionadas con alumbrado p\u00fablico contenidas en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5 y lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo. Al respecto, observa la Sala que el bloque de medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine cumplen con el juicio de motivaci\u00f3n, por cuanto, concretamente, se refieren a la implementaci\u00f3n de procesos sustancialmente m\u00e1s cortos para la aprobaci\u00f3n y puesta en ejecuci\u00f3n de aquellos proyectos de inversi\u00f3n financiables con recursos del SGR que tengan relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (Decreto 417 de 2020). Lo anterior, por cuanto su aprobaci\u00f3n en condiciones normales puede tardar hasta 3 meses y su entrada en ejecuci\u00f3n hasta 6 adicionales, t\u00e9rminos que no contribuyen a hacer frente a la emergencia. Por lo anterior, en sus consideraciones, el Gobierno nacional de forma expresa se refiri\u00f3 a la necesidad de modificar algunas disposiciones de la Ley 1530 de 2012, con el fin de fortalecer la capacidad de respuesta y dotar de recursos financieros a las entidades territoriales, para tramitar los proyectos en el Banco de Programas y Proyectos del SGR (ver supra, numeral 59).<\/p>\n<p>71. As\u00ed las cosas, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo encuentran sustento razonable en las afirmaciones contenidas en la parte motiva, que se refieren a la necesidad de proteger la vida en condiciones dignas, la salud y el m\u00ednimo vital de las personas, poniendo de presente que las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica afectan el m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, lo que demanda asistencia del Estado a las personas m\u00e1s desprotegidas. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que desde el Decreto declaratorio se previ\u00f3 la necesidad de modificar disposiciones normativas del SGR, con el fin de dar respuestas efectivas y \u00e1giles a la situaci\u00f3n sanitaria presentada y garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n afectada, sin perjuicio de todas aquellas medidas adicionales que debieran adoptarse para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Teniendo en cuenta lo anterior, tras hacer alusi\u00f3n a los pron\u00f3sticos de la OIT, el CMFI y el FMI sobre las repercusiones de la pandemia en el bienestar econ\u00f3mico y social de los pa\u00edses afectados, se sostuvo que resultaba necesaria la adopci\u00f3n de medidas de orden legislativo para fortalecer la capacidad de respuesta de las autoridades territoriales frente a la crisis y sus efectos. No obstante, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 65 de esta sentencia, dentro de las razones expuestas en la parte considerativa del Decreto Legislativo, y en las pruebas aportadas dentro del expediente, el Gobierno nacional no hizo referencia expresa a la destinaci\u00f3n de recursos del SGR para financiar el impuesto de alumbrado p\u00fablico. Manifiesta la Sala Plena que no se hizo alusi\u00f3n a la implementaci\u00f3n de beneficios tributarios para la ciudadan\u00eda, ni a la suspensi\u00f3n los art\u00edculos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016, que facultan a los concejos municipales y distritales para adoptar este impuesto en sus jurisdicciones y efectuar su recaudo a trav\u00e9s de la factura del servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este sentido, observa este tribunal que el DL 513 no brinda argumentos que permitan justificar la necesidad de dejar de percibir el tributo de alumbrado p\u00fablico que ha determinado cada concejo en el marco de su autonom\u00eda, para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y que dicha motivaci\u00f3n se tornaba fundamental, por cuanto, con la medida se excluye la posibilidad a las entidades territoriales de percibir una de sus fuentes de financiaci\u00f3n interna, lo que impon\u00eda un mayor esfuerzo de motivaci\u00f3n para justificar la intromisi\u00f3n del Gobierno nacional en el recaudo de una renta end\u00f3gena de dichas entidades territoriales.<\/p>\n<p>72. En este orden de ideas, como lo se\u00f1alaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de este Decreto Legislativo, la Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 513 de 2020 presenta razones suficientes para justificar las medidas adoptadas, con excepci\u00f3n de las medidas relacionadas con alumbrado p\u00fablico contenidas en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5 y lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo.<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad:<\/p>\n<p>73. El Decreto Legislativo 513 de 2020 no contiene medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Legislador Extraordinario. Al respecto, considera la Sala Plena que las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo, las cuales como ya se ha dicho a lo largo de esta sentencia tienen por objeto imprimir celeridad en la aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n con recursos del SGR que guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica prevista en el Decreto 417 de 2020: (i) no afectan o restringen ning\u00fan derecho fundamental y, por el contrario, pretenden proteger la vida en condiciones dignas, la salud y el m\u00ednimo vital de los ciudadanos mediante el fortalecimiento de la capacidad financiera de las entidades territoriales para atender los efectos adversos generados por la pandemia; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por estas razones, de conformidad con lo expuesto, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>75. El Decreto Legislativo 513 de 2020 no afecta derechos que han sido considerados como intangibles, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al analizar el contenido de las disposiciones del Decreto Legislativo sub examine, es claro para la Corte que no se afecta la garant\u00eda de los derechos reconocidos como intangibles a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, las medidas adoptadas en el mencionado Decreto Legislativo est\u00e1n orientadas a la realizaci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, la salud y el m\u00ednimo vital de las personas afectadas por la pandemia COVID-19, mediante la adopci\u00f3n de medidas de optimizaci\u00f3n de tiempos en el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n financiados con cargo a los recursos del SGR, y gozan de una finalidad que impide el ejercicio arbitrario de dicha facultad. Por esta raz\u00f3n, concluye la Corte que, en el presente caso, tambi\u00e9n se encuentra acreditado el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, excepto por (i) la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5, y (ii) lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5:<\/p>\n<p>76. El Decreto Legislativo 513 de 2020 no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los tratados internacionales. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 513 de 2020 (ver supra, numeral 52) no desconocen el marco de referencia previsto para el ejercicio de las facultades legislativas del Gobierno en el estado de emergencia. Esto, teniendo en cuenta que el DL 513: (i) est\u00e1 destinado en forma exclusiva a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) no afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar las medidas all\u00ed contenidas; (iii) no desmejora los derechos sociales de los trabajadores; y (iv) no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los tratados internacionales. En este sentido, se observa que no hay disposici\u00f3n alguna en la Carta o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia que impidan la adopci\u00f3n de mecanismos temporales para la aprobaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n con cargo al SGR, ni que limiten el sistema de monitoreo sobre la ejecuci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>77. Ahora bien, teniendo en cuenta el concepto proferido por el Procurador General de la Naci\u00f3n sobre los art\u00edculos 2, 4 y 5, la Corte examinar\u00e1 (a) si se desbord\u00f3 la competencia del Legislador Extraordinario, al reglamentar el Acto Legislativo 5 de 2019 (art\u00edculos 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo 513 de 2020); y (b) si las modificaciones respecto del alumbrado p\u00fablico se ajustan a los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 513 de 2020 no reglamenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 5 de 2019, sino por el contrario, obedece a una modificaci\u00f3n instrumental, operativa y transitoria de la Ley 1530 de 2012<\/p>\n<p>78. Para el efecto, cabe aclarar, en primer lugar, que mediante el Acto Legislativo 5 de 2019 se reform\u00f3 el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se previ\u00f3 que la vigencia de este nuevo r\u00e9gimen estar\u00eda sujeta a la expedici\u00f3n de una Ley que ajuste el SGR a las disposiciones all\u00ed previstas. Como fue puesto de presente por el Ministerio P\u00fablico, si bien con el presente decreto legislativo no se regula de forma estructural dicho sistema en la forma establecida en el Acto Legislativo antes mencionado, s\u00ed se desarrollan ciertos elementos que podr\u00edan ser considerados como de competencia exclusiva del Legislador, como es el caso de la definici\u00f3n de los procesos e instancias de decisi\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del SGR.<\/p>\n<p>79. El Decreto Legislativo no tiene un car\u00e1cter de regulaci\u00f3n integral, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 5 de 2019. Considera la Sala Plena que el Legislador Extraordinario profiri\u00f3 el DL 513 en el marco de una situaci\u00f3n de crisis generada por la pandemia, con sus implicaciones y efectos, adoptando una soluci\u00f3n que permit\u00eda reducir los tiempos del ciclo de proyectos de inversi\u00f3n con recursos del SGR, para dotar de alternativas de financiamiento a las entidades territoriales para responder de forma efectiva a los retos derivados de la pandemia. Lo anterior impide que, de forma alguna, se pueda afirmar que el objetivo de la regulaci\u00f3n fue el de expedir la regulaci\u00f3n integral prevista en el Acto Legislativo 5 de 2019, sino por el contrario, permitir cierta flexibilidad en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regal\u00edas vigente. De esta forma, es claro que el destino de los dineros de las regal\u00edas no fue modificado por el Decreto Legislativo 513 de 2020, al mantenerse en el art\u00edculo 5 del mismo la definici\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en beneficio de las entidades territoriales. Por esta raz\u00f3n, no se podr\u00eda considerar que existe afectaci\u00f3n alguna a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en tanto la destinaci\u00f3n que se da a los recursos del SGR observa los postulados generales definidos en la Constituci\u00f3n al buscar el bienestar econ\u00f3mico y social de la poblaci\u00f3n, contrarrestando los efectos adversos derivados del estado de emergencia y sus medidas conexas, siendo v\u00e1lido que Legislador Extraordinario focalice los recursos del SGR en los frentes que considere deben ser atendidos con urgencia.<\/p>\n<p>80. Por lo dem\u00e1s, en desarrollo de la naturaleza atribuida al concepto de regal\u00eda por el ordenamiento constitucional, la Ley 1530 de 2012 previ\u00f3 que las AD se destinar\u00edan a la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales (art. 40 de la Ley 1530 de 2012); el FCR tendr\u00eda como objeto financiar los proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s pobres del pa\u00eds, acordados entre el Gobierno nacional y las entidades territoriales (art. 34 de la Ley 1530 de 2012); el FDR tendr\u00eda como objeto mejorar la competitividad de la econom\u00eda, as\u00ed como promover el desarrollo social, econ\u00f3mico, institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n de impacto regional, acordados entre el Gobierno nacional y las entidades territoriales en el marco de los esquemas de asociaci\u00f3n que se creen (art. 33 de la Ley 1530 de 2012); y el FCTeI tendr\u00e1 como objeto incrementar la capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, de innovaci\u00f3n y de competitividad de las regiones, mediante proyectos que contribuyan a la producci\u00f3n, uso, integraci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del conocimiento en el aparato productivo y en la sociedad en general, incluidos proyectos relacionados con biotecnolog\u00eda y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, contribuyendo al progreso social, al dinamismo econ\u00f3mico, al crecimiento sostenible y una mayor prosperidad para toda la poblaci\u00f3n (art. 29 Ley 1530 de 2012).<\/p>\n<p>81. Es importante resaltar que, el ciclo regular de los proyectos financiados con cargo a AD, el FCR, el FDR y el FCTeI, se encuentra previsto en los art\u00edculos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1530 de 2012, las subsecciones 4, 5, 6, 11 y 12 del t\u00edtulo 4 del Decreto 1082 de 2015 y el Acuerdo \u00danico de la Comisi\u00f3n Rectora del SGR \u2013 Acuerdo 045 de 2017- y sus modificaciones, en lo relevante, contenidas en los Acuerdos 052 de 2018, 056 de 2019 y 058 de 2020 (ver supra, numeral 50). Asimismo, es de destacar que este \u00faltimo Acuerdo estableci\u00f3 los requisitos especiales para la aprobaci\u00f3n de estos proyectos de inversi\u00f3n cobijados bajo el Decreto Legislativo. De esta forma, se resalta que los proyectos susceptibles de ser financiados con recursos de AD y 40% del FCR tendr\u00e1n el siguiente ciclo:<\/p>\n<p>Fuentes AD y FCR 40%<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del proyecto de conformidad con la Metodolog\u00eda General Ajustada -MAG- que defini\u00f3 el DNP para su presentaci\u00f3n ante el SGR.<\/p>\n<p>En caso de declaratoria de calamidad, proferir acto administrativo que la declare junto con certificados del plan de acci\u00f3n correspondiente y de que las actividades a financiar no est\u00e1n siendo ni han sido financiadas con otros recursos; y en el marco de la emergencia sanitaria solamente expedir certificado de que las actividades a financiar no est\u00e1n siendo ni han sido financiadas con otros recursos.<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad territorial deber\u00e1 certificar el cumplimiento de los requisitos para la viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se debe registrar y cargar toda la informaci\u00f3n en el Sistema Unificado de Inversi\u00f3n y Finanzas P\u00fablicas -SUIFP-.<\/p>\n<p>Se expedir\u00e1 el Acto Administrativo mediante el cual se aprueba el proyecto de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>La entidad beneficiaria expedir\u00e1 el Acto Administrativo de incorporaci\u00f3n de los recursos en un cap\u00edtulo independiente del presupuesto, una vez se haya aceptado la designaci\u00f3n como ejecutor.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n ejecutar\u00e1 en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regal\u00edas -SPGR- la asignaci\u00f3n de apropiaciones y del proyecto al ejecutor designado.<\/p>\n<p>El ejecutor del proyecto registrar\u00e1 el cronograma de pagos previsto para que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n revise y asigne cupo de caja.<\/p>\n<p>Se debe expedir el certificado de cumplimiento de requisitos, previo a la ejecuci\u00f3n, por parte del ejecutor designado del proyecto.<\/p>\n<p>Previo al inicio de la ejecuci\u00f3n, la entidad territorial deber\u00e1 expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- y Registro Presupuestal -RP- en el SPGR y registrar los datos del destinatario final (tercero) junto con los documentos del contrato.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 ordenar el pago a trav\u00e9s del SPGR.<\/p>\n<p>82. Por su parte, para los proyectos susceptibles de ser financiados con recursos del 60% del FCR y el FDR, las etapas correspondientes a la formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n, seguir\u00e1n el tr\u00e1mite usual del ciclo de proyectos. No obstante, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos para su viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD respectivo y se realizar\u00e1 en los 2 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n es responsabilidad de la entidad ejecutora, de tal manera que los tiempos en estas etapas del ciclo del proyecto se optimizan, y la viabilidad que emita el OCAD se deber\u00e1 limitar a la verificaci\u00f3n de la conexidad entre el proyecto de inversi\u00f3n y el Decreto 417 de 2020. En consecuencia, en estos procesos se observan las siguientes etapas:<\/p>\n<p>Fuentes FCR 60% y FDR<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del proyecto de conformidad con la Metodolog\u00eda General Ajustada -MAG- que defini\u00f3 el DNP para su presentaci\u00f3n ante el SGR.<\/p>\n<p>En caso de declaratoria de calamidad, proferir acto administrativo que la declare junto con certificado del plan de acci\u00f3n correspondiente y de que las actividades a financiar no est\u00e1n siendo ni han sido financiadas con otros recursos; y en el marco de la emergencia sanitaria solamente expedir certificado de que las actividades a financiar no est\u00e1n siendo ni han sido financiadas con otros recursos.<\/p>\n<p>Se cita a sesi\u00f3n OCAD, que podr\u00e1 durar un d\u00eda, prorrogable una sola vez por el mismo tiempo.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda t\u00e9cnica del OCAD realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>La viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del OCAD correspondiente.<\/p>\n<p>Las decisiones del OCAD se adoptar\u00e1n mediante Acuerdo suscrito por el presidente y el secretario t\u00e9cnico, el cual deber\u00e1 publicarse en el SUIFP un d\u00eda posterior a la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez aprobado el proyecto, la entidad ejecutora incorporar\u00e1 los recursos en un cap\u00edtulo independiente de su presupuesto, tras la aceptaci\u00f3n de su designaci\u00f3n como ejecutor.<\/p>\n<p>El ejecutor del proyecto registrar\u00e1 en el SPGR el cronograma de pagos para que la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD revise y asigne cupo de caja.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 contar con certificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n, expedida por el ejecutor designado.<\/p>\n<p>Previo al inicio de la ejecuci\u00f3n la entidad territorial deber\u00e1 expedir el CDP y RP en el SPGR, en donde se deber\u00e1n registrar los datos del destinatario final (tercero) junto con los documentos del contrato.<\/p>\n<p>La orden de pago se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del SPGR.<\/p>\n<p>83. Finalmente, en lo que respecta a los proyectos susceptibles de ser financiados con recursos provenientes del FCTeI, el ciclo ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p>Fuente FCTeI<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n presentar las propuestas de proyecto de inversi\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma dispuesta por MinCiencias para tal efecto.<\/p>\n<p>Las propuestas que cumplan con los requisitos fijados en la convocatoria ser\u00e1n evaluadas por pares externos definidos por MinCiencias.<\/p>\n<p>MinCiencias publicar\u00e1 la lista de elegibles en su p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>Las propuestas elegibles estructurar\u00e1n proyectos conforme a los requisitos dispuestos en el Acuerdo 58 de 2020 expedido por la Comisi\u00f3n Rectora.<\/p>\n<p>Se elaborara\u0301 m\u00ednimo una MGA modelo y proformas de los requisitos solicitados, reduciendo costos de transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se realizar\u00e1 sesi\u00f3n OCAD de aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez aceptada la designaci\u00f3n por el ejecutor, \u00e9ste deber\u00e1 incorporar los recursos en un cap\u00edtulo independiente de su presupuesto.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD efectuar\u00e1 la asignaci\u00f3n de apropiaciones al ejecutor en el SPGR.<\/p>\n<p>El ejecutor del proyecto deber\u00e1 registrar en el SPGR el cronograma de pagos previsto para que la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD revise y asigne cupo de caja.<\/p>\n<p>Previo al inicio de la ejecuci\u00f3n se deber\u00e1 expedir el CDP y RP en el SPGR.<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n del pago se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del SPGR.<\/p>\n<p>84. En esta medida, se observa que el DL 513 bajo examen no es m\u00e1s que una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, tal y como se desprende del tenor literal de las medidas adoptadas, en relaci\u00f3n con el detalle de la operatividad temporal se\u00f1alada en los numerales anteriores respecto de las modificaciones al ciclo de proyectos en cada uno de los fondos de los que se podr\u00e1 obtener financiaci\u00f3n, y lo se\u00f1alado expresamente en el informe presentado por el Gobierno nacional, seg\u00fan el cual una vez no se deban presentar proyectos para hacer frente a la emergencia o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, decaer\u00e1n las disposiciones del Decreto. Esta transitoriedad, que no tiene vocaci\u00f3n regulatoria de car\u00e1cter permanente sobre el SGR, justifica la pretermisi\u00f3n de algunas etapas o aspectos ordinarios del proceso, tal como ocurre con la aprobaci\u00f3n de los OCAD sobre los proyectos financiables con el 40% del FCR y AD, o el traslado de la competencia de verificaci\u00f3n de requisitos por parte del DNP sobre aquellos proyectos de inversi\u00f3n financiables con cargo al 60% del FCR y el FDR.<\/p>\n<p>85. El Decreto Legislativo 513 de 2020 no establece una medida contraria al principio de planeaci\u00f3n con un enfoque participativo, democr\u00e1tico y de concertaci\u00f3n. Sobre este aspecto, es importante destacar que este concepto fue introducido en el Acto Legislativo 5 de 2019, el cual no comenzar\u00e1 a regir hasta tanto se promulgue la ley que desarrollar\u00e1 la reforma, por lo que para este momento se encuentra vigente el r\u00e9gimen previsto en los Actos Legislativos 5 de 2011 y 4 de 2017, junto con las normas que las desarrollan. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno nacional adujo en el informe allegado a este proceso que la Ley 1530 de 2012 prev\u00e9 una serie de medidas que permiten la participaci\u00f3n ciudadana y, particularmente, para los proyectos tramitados en el estado de emergencia, se\u00f1al\u00f3 que este principio se materializa en: (i) el acto administrativo que expida el alcalde o Gobernador \u201cdeclarando la emergencia sanitaria\u201d o calamidad p\u00fablica (y la consecuente adopci\u00f3n del plan de acci\u00f3n); (ii) la delimitaci\u00f3n del objeto de los proyectos de inversi\u00f3n; (iii) los proyectos de inversi\u00f3n deben corresponder a la implementaci\u00f3n de las acciones necesarias para la atenci\u00f3n y ayuda humanitaria o de emergencia, as\u00ed como a conjurar y evitar su agravamiento e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (iv) la formulaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de los proyectos por parte de la entidad territorial, luego de evaluar las necesidades de su territorio en la contingencia actual. As\u00ed mismo, puso de presente que las entidades deber\u00e1n seguir garantizando los porcentajes de participaci\u00f3n con enfoque diferencial de que tratan los art\u00edculos 34 y 40 de la Ley 1530 de 2012 y que el DNP mantiene activos distintos sitios web y canales virtuales donde el p\u00fablico puede consultar la informaci\u00f3n relevante del SGR. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que en el FCTeI la construcci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia de las convocatorias cuenta con la participaci\u00f3n activa de los miembros del OCAD, a partir de las necesidades previamente identificadas en los territorios.<\/p>\n<p>86. Lo anterior, sin que se traduzca en una ausencia de controles y salvaguardas, pues se mantienen las distintas instancias y escenarios en los que las autoridades competentes podr\u00e1n revisar que se est\u00e9 realizando un adecuado uso de las medidas adoptadas y de los recursos apropiados, tal como lo reconoce el mismo DL 513 en las disposiciones relacionadas con la implementaci\u00f3n de sistemas de trazabilidad de los proyectos de inversi\u00f3n y deberes de informaci\u00f3n, contenidos en el art\u00edculo 2 -inciso 2- y par\u00e1grafo -inciso 2-, y art\u00edculo 3, par\u00e1grafo -inciso 2- (ver supra, numeral 52 (iii). En este sentido, es de precisar que el Decreto Legislativo bajo estudio no contiene disposiciones que deroguen, adicionen o modifiquen los componentes, finalidades, obligaciones, actores, procedimientos o medidas del SMSCE. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8 del DL 513, las disposiciones contenidas en la Ley 1530 de 2012, el Decreto 1082 de 2015 y dem\u00e1s normas complementarias seguir\u00e1n vigentes y son aplicables a aquellos proyectos de inversi\u00f3n que resulten aprobados y ejecutados en el marco de lo dispuesto en el DL 513.<\/p>\n<p>87. Sobre la coordinaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n con recursos del SGR, y el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territoriales. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la ejecuci\u00f3n de los recursos correspondientes a las AD, FCR, FDR y FCTeI, se har\u00e1 en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territoriales. Frente a ello, encuentra la Sala que si bien el Decreto Legislativo bajo examen no contiene alguna consideraci\u00f3n expresa en tal sentido, su art\u00edculo 8\u00ba hace referencia a que, aquellos aspectos relacionados con el ciclo y ejecuci\u00f3n de los proyectos que no haya sido regulado en el DL 513 se regir\u00e1n, en lo que sea aplicable, por las normas generales del SGR. En consecuencia, el art\u00edculo 23 de la Ley 1530, que dispone la coordinaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultar\u00eda aplicable, al referirse a un aspecto relacionado con la ejecuci\u00f3n de los proyectos. No obstante lo anterior, se pregunta la Sala si la armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territoriales es una caracter\u00edstica que pueda exigirse de los proyectos de inversi\u00f3n que tienen por objeto conjurar la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>88. Frente a ello, se destaca, en primer lugar, que de conformidad con el Decreto Legislativo 683 de 2020 se extendi\u00f3 el plazo para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territoriales para el per\u00edodo constitucional 2020-2023 hasta el 15 de julio de 2020, a efectos de que estos instrumentos de planeaci\u00f3n pudieran adaptarse a los efectos derivados de la pandemia, lo que permitir\u00e1 que en caso de que se planeen proyectos de inversi\u00f3n de los que trata este DL 513 con posterioridad al 15 de julio de 2020, su ejecuci\u00f3n se podr\u00e1 realizar de manera m\u00e1s coordinada con las necesidades, metas y proyectos definidas en estos instrumentos.<\/p>\n<p>89. No obstante, en el caso de que no se logren dichas modificaciones, considera la Sala que, en atenci\u00f3n a que las medidas contenidas en el DL 513 bajo estudio guardan conexidad interna y externa con la crisis que conllev\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia en todo el territorio nacional y su finalidad es hacer frente a la misma e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos imprimiendo celeridad a los procesos de aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n con cargo al SGR, el estancamiento del proceso frente a una eventual disparidad entre los instrumentos de planeaci\u00f3n y el proyecto a ejecutar resultar\u00eda irrazonable atendiendo al fin leg\u00edtimo que con ello se persigue, como lo es proteger los derechos a la vida en condiciones dignas, salud y m\u00ednimo vital de las personas afectadas por la crisis; m\u00e1s aun, cuando por la sobreviniencia de los hechos, dichos instrumentos no pod\u00edan prever un marco de desarrollo arm\u00f3nico para las medidas que requieran implementar los territorios de forma urgente para hacer frente a la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>90. De esta manera, si bien como se desprende del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto sub examine y el art\u00edculo 23 de la Ley 1530 de 2012 los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n ejecutarse en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el plan de desarrollo territorial, esto deber\u00e1 hacerse en la medida en que ello resulte compatible con la materializaci\u00f3n efectiva del proyecto de inversi\u00f3n con cargo a recursos del SGR que tenga por objeto atender los frentes a que se refiere este DL 513. En caso contrario, y de no adaptarse los instrumentos de inversi\u00f3n a las necesidades surgidas a ra\u00edz de la emergencia ni permitir el curso regular se\u00f1alado en el Decreto Legislativo sub examine, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, salud y m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n afectada por crisis generada a ra\u00edz del COVID-19, por cuanto, la planeaci\u00f3n y exigencia que las inversiones se encuentren en dichos planes supone una previsi\u00f3n y previsibilidad que en este caso no era susceptible de ser documentada de manera previa y anticipada. De esta forma, la exigencia de un conocimiento relacionado con el COVID-19 era imposible de considerar en materia de proyectos (el mismo Plan Nacional de Desarrollo fue ajustado a las nuevas circunstancias derivadas de la pandemia), y la exigencia de dicho cumplimiento se tornar\u00eda imposible en una coyuntura de emergencia como la que vive el pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>91. Respecto del ciclo de proyectos de inversi\u00f3n, etapas correspondientes a formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n, a cargo de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de AD y del 40% del FCR con los que se financiar\u00e1n dichos proyectos (art. 2 DL 513), no existe una contradicci\u00f3n respecto de lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 361 superior. En este escenario, considera la Sala Plena que se trata de una modificaci\u00f3n temporal, respecto de los proyectos de inversi\u00f3n que sean tramitados para dar respuesta a la crisis derivada por la pandemia (art. 5 y 7 del DL 513 de 2020) y susceptibles de ser financiados con recursos del AD y del 40% del FCR. De esta manera, es claro para la Sala Plena que (i) no se modifican los OCAD mismos que permanecer\u00e1n en funcionamiento para la viabilizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de proyectos, excepto en aquellos casos de proyectos susceptibles de ser financiados con AD y con 40% de FCR (art. 2 DL 513); (ii) no en todos los casos se hace mandatoria la viabilizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los OCAD, existiendo una amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la determinaci\u00f3n de los \u201cproyectos prioritarios\u201d, as\u00ed como en el se\u00f1alamiento de proyectos no prioritarios que puedan ser priorizados y aprobados por una instancia diferente al OCAD, como es el caso de lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo bajo estudio; y (iii) el Gobierno nacional y las entidades territoriales han coordinado y articulado los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de ser financiados bajo este tr\u00e1mite de viabilizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n directamente por las entidades territoriales.<\/p>\n<p>92. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala Plena se\u00f1alando que, el car\u00e1cter espec\u00edfico de modificaciones al ciclo de proyectos de inversi\u00f3n y la temporalidad de las normas contenidas en el DL 513, impiden considerar que se est\u00e1 creando una regulaci\u00f3n integral respecto del r\u00e9gimen de regal\u00edas previsto en el Acto Legislativo 5 de 2019 -aspecto fundamental para su entrada en vigor. Adicionalmente, es de aclarar que el Congreso de la Rep\u00fablica a\u00fan se encuentra en el t\u00e9rmino para expedir dicha reglamentaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba transitorio del mencionado Acto Legislativo. De esta forma, este tribunal se aparta del reproche formulado por el Ministerio P\u00fablico respecto de los art\u00edculos 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo 513 de 2020.<\/p>\n<p>El deber de las entidades territoriales de buscar la viabilidad de financiar la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico con recursos distintos al impuesto establecido para tal efecto desconoce la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>93. Los apartes del Decreto Legislativo 513 de 2020, relacionados con los costos del alumbrado p\u00fablico son inexequibles. En el marco de las pruebas recaudadas por este tribunal, la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que, respecto de la posibilidad de asumir el costo del alumbrado p\u00fablico, \u201caun cuando en condiciones ordinarias la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 inherentemente asociada a derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana, la necesidad de contar con estos durante esta extraordinaria situaci\u00f3n se hace a\u00fan m\u00e1s imperiosa, considerando no s\u00f3lo que gran parte de la poblaci\u00f3n se ha visto obligada a aislarse en sus hogares, sino que adicionalmente la capacidad de pago de los mismos se ha visto comprometida\u201d. En vista de lo anterior, y apoy\u00e1ndose en las consideraciones de la declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del CMFI y la Directora del FMI del 27 de marzo de 2020, se recalc\u00f3 la necesidad de expedir una norma con fuerza de ley que permitiera que, a trav\u00e9s de los recursos de regal\u00edas de que trata el Decreto Legislativo 513 de 2020, \u201cse pueda financiar proyectos de inversi\u00f3n destinados a garantizar la efectiva continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a la comunidad, as\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 189 y 315 superiores, teniendo en cuenta que muchas de las familias colombianas, actualmente no cuentan con los ingresos para realizar el pago de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>95. De esta manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la administraci\u00f3n de los recursos y el establecimiento de tributos es un elemento que conforma la garant\u00eda de autonom\u00eda territorial, y comprende la administraci\u00f3n de los recursos propios, esto es, aquellos que provienen de fuentes internas de financiaci\u00f3n, y que, en principio, deben someterse a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales sin injerencias indebidas del legislador. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que la autonom\u00eda territorial constituye un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, lo que implica que se debe propender por su mayor realizaci\u00f3n en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta, en cada caso, la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. En este sentido, en jurisprudencia reciente la Sala Plena ha reiterado que cuando se est\u00e1 ante la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales, debe diferenciarse entre las fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, para efectos de determinar el grado de injerencia que sobre ellas tiene el legislador. De esta manera, se tiene que se est\u00e1 ante fuentes ex\u00f3genas cuando los recursos provienen de fuentes externas de financiaci\u00f3n, como el Sistema General de Participaciones, el SGR y los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n. Para estos casos, el legislador cuenta con amplias facultades de intervenci\u00f3n. \u00a0Por su parte, se est\u00e1 ante recursos end\u00f3genos cuando son ingresos que se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, en virtud de decisiones pol\u00edticas de la administraci\u00f3n, como los rendimientos que provienen de bienes de propiedad exclusiva de la entidad territorial y las rentas tributarias propias, como el impuesto de alumbrado p\u00fablico.<\/p>\n<p>97. Sobre los recursos end\u00f3genos, la jurisprudencia ha afirmado que \u201cen principio deben someterse a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencia alguna del legislador\u201d. Particularmente, en t\u00e9rminos generales, esta corporaci\u00f3n sostuvo recientemente que las prohibiciones al legislador en materia de tributos propios de las entidades territoriales consisten en que (i) no se regulen por parte del Estado los aspectos particulares del tributo, especialmente lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n y recaudo; y (ii) disponer sobre su destinaci\u00f3n. No obstante, la Sala Plena ha reconocido que ante supuestos excepcionales, el legislador puede intervenir en las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Dichas excepciones, pueden agruparse en tres supuestos: (i) en los casos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n; (ii) cuando resulte necesario para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, o la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica del pa\u00eds; y (iii) cuando las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. Adicional a lo anterior, una vez configurado el supuesto de intervenci\u00f3n excepcional, la medida deber\u00e1 superar un juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>98. Sobre el particular, cabe precisar, entonces, que la disposici\u00f3n bajo estudio es una medida de car\u00e1cter tributario. El municipio o distrito responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, puede recuperar los costos y gastos, a trav\u00e9s de la factura del servicio de alumbrado p\u00fablico o una sobretasa al impuesto predial para as\u00ed mantener o garantizar el funcionamiento de este. Tal como ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional, el deber de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no domiciliario de alumbrado p\u00fablico debe ser sufragado con el pago de los recursos y tarifas determinados por las entidades territoriales. El cobro de los costos derivados de la prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico tiene la forma de un impuesto, pues, tiene como finalidad el inter\u00e9s general y no uno particular o privado, ya que, en efecto, beneficia a toda la comunidad al procurar la protecci\u00f3n de la seguridad, vida y bienes.<\/p>\n<p>99. En el presente caso, las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con el alumbrado p\u00fablico, establecen un deber de las entidades territoriales de buscar fuentes alternas de financiaci\u00f3n al servicio de alumbrado p\u00fablico, diferentes al impuesto establecido para tal efecto, incluyendo los recursos del SGR. Frente a ello, observa la Sala que el Legislador de excepci\u00f3n est\u00e1 interviniendo en el recaudo y administraci\u00f3n del tributo de alumbrado p\u00fablico como fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n, pues (i) est\u00e1 imponiendo el deber de buscar alternativas a su recaudo como fuente de financiaci\u00f3n del servicio. Esto es, est\u00e1 interfiriendo en el margen de libre configuraci\u00f3n con que cuenta cada municipio al haber establecido que es a trav\u00e9s de esta renta tributaria que se va a financiar dicho servicio p\u00fablico. Autonom\u00eda que, se reitera, necesariamente se ve afectada con la imposici\u00f3n del deber de buscar fuentes distintas de financiaci\u00f3n; y (ii) seg\u00fan indica esta disposici\u00f3n, en caso de contar con viabilidad presupuestal, ser\u00e1 obligatorio para las entidades territoriales acogerse a las disposiciones del Decreto Legislativo bajo estudio. Dicha intervenci\u00f3n del Legislador Extraordinario en el recaudo y administraci\u00f3n de una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n, no se encuentra justificada en las excepciones previstas en la jurisprudencia constitucional. Si bien el Legislador Extraordinario podr\u00eda modificar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del SGR, dentro de los l\u00edmites del art\u00edculo 361 superior, en este caso, \u00a0no se trata de la destinaci\u00f3n de recursos del SGR, sino de la imposici\u00f3n del deber de buscar la viabilidad de abstener el recaudo de una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n, sin que la adopci\u00f3n de estas medidas trasciendan el \u00e1mbito local -pues precisamente se surten efectos en el \u00e1mbito local de cada entidad territorial-, ni se evidencia los efectos en la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, al no encontrarse explicaci\u00f3n y motivaci\u00f3n en el DL 513. De igual forma, se\u00f1ala la Sala Plena en lo que respecta a la posibilidad de financiar el costo del alumbrado p\u00fablico con recursos del SGR, la medida de pago de los impuestos de los ciudadanos no puede entenderse como una mejora de las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Por lo expuesto, a juicio de la Sala, la imposici\u00f3n del deber de buscar fuentes alternas de financiaci\u00f3n al alumbrado p\u00fablico para conjurar los efectos de la crisis en cada territorio, desconoce su autonom\u00eda para decretar tributos, administrar sus recursos propios y cumplir las funciones a su cargo, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de suspender el recaudo de una renta con que ya se cuenta en el presupuesto de gastos de funcionamiento. De esta manera, no se observa que el deber de abstenerse de cobrar un tributo propio por el hecho de contar con recursos en caja o giros previos del SGR -o disponibilidad presupuestal de otro tipo-, se acompase con la autonom\u00eda financiera de cada municipio o distrito.<\/p>\n<p>101. Aunado a lo anterior, advierte la Sala Plena que la medida contenida en el Decreto Legislativo, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n al no cobro del tributo por alumbrado p\u00fablico podr\u00eda desconocer la equidad tributaria vertical, o incluso generar beneficios desbordados a favor de algunos contribuyentes, en la medida en que, al establecer una exenci\u00f3n general, sin consultar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n, su efecto es generar un beneficio superior a quienes tributan en mayor medida. Manifiesta la Corte que no se debe olvidar que ese impuesto se cobra en t\u00e9rminos porcentuales por estrato e incluso por predial, lo cual, significa que pagan m\u00e1s los que m\u00e1s recursos tienen. Si se exonera de pagar el impuesto a todos, es l\u00f3gico que la medida podr\u00eda tornarse en inequitativa e injusta porque beneficia m\u00e1s a quien m\u00e1s recursos tiene. En este orden, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del Decreto 513 de 2020 habr\u00e1 de declararse inexequible por desconocer un componente esencial de la autonom\u00eda territorial y establecer un beneficio general que desconoce el contenido y alcance definido por esta corporaci\u00f3n para el concepto de equidad tributaria vertical. Los argumentos del Gobierno nacional en relaci\u00f3n con la liquidez de las familias afectadas por la pandemia COVID-19, no tiene una relaci\u00f3n ni fundamento espec\u00edfico para la suspensi\u00f3n del cobro de un impuesto, seguido de su posterior financiamiento con cargo a los recursos del SGR. En este orden de ideas, la norma resulta al menos sorprendente desde el punto de vista de lo dispuesto en el art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto, suspende el cobro del impuesto, sin explicaci\u00f3n o sustento alguno.<\/p>\n<p>102. En esa medida, para la Corte resulta claro que no se cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica frente a la inversi\u00f3n con recursos del SGR en el \u201ccosto del alumbrado p\u00fablico\u201d, pues no existe una relaci\u00f3n entre la asunci\u00f3n del dicho costo del alumbrado p\u00fablico contenida en el DL 513 y lo dispuesto en el art\u00edculo 361 superior. Lo anterior, adem\u00e1s, resulta contrario respecto de la motivaci\u00f3n transversal al Decreto Legislativo 513 de 2020, relacionada con la flexibilizaci\u00f3n del ciclo de proyectos (ver supra, numeral 50) para facilitar la inversi\u00f3n de las entidades territoriales en asuntos relacionados directamente con la mitigaci\u00f3n de la pandemia COVID-19. De esta forma, concluye la Sala Plena que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5\u00ba, as\u00ed como su par\u00e1grafo 2, no superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Lo anterior, aclar\u00f3 la Corte, no debe entenderse como una prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n al financiamiento de proyectos de inversi\u00f3n destinados a la ampliaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, en la medida en que estar\u00eda comprendido como proyectos para el desarrollo social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala Plena que el DL 513 satisface el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5, as\u00ed como el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo del Decreto Legislativo 513 de 2020. Respecto de dichos apartes, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad y, en adelante, la referencia a \u201cnormas\u201d o \u201cmedidas adoptadas\u201d en esta sentencia, se entender\u00e1 que excluye dichos contenidos. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-274 de 2011, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] cuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de incompatibilidad:<\/p>\n<p>104. La Sala Plena observa que las medidas adoptadas en el DL 513 modifican el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n, en especial, lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 26, 27 y 28 (ciclo regular de los proyectos de inversi\u00f3n) de la Ley 1530 de 2012. Las razones para dicha modificaci\u00f3n se encuentran debidamente expresadas por el Gobierno nacional. Como ya se mencion\u00f3 anteriormente, el Legislador Extraordinario consider\u00f3 que el agotamiento del ciclo regular para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n puede tardar hasta 3 meses, y su aprobaci\u00f3n para implementaci\u00f3n hasta 6 meses, t\u00e9rminos que se consideran razonables en circunstancias normales, pero no contribuyen a hacer frente a la emergencia por la que atraviesa el pa\u00eds, respecto de la cual se necesita la adopci\u00f3n de decisiones de manera expedita. Por \u00faltimo, manifiesta la Corte que el DL 513 no suspende normas legales, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Grupo de medidas del DL 513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspenden leyes (si\/no) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las cuales se suspenden o no disposiciones legales<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Componente 1. Arts. 1, 7. Sus disposiciones especiales cobijan los proyectos financiados con recursos provenientes de las AD, FCR, FDR y FCTeI, siempre que estos tengan por objeto hacer frente a los hechos que conllevaron la declaratoria del Estado de Emergencia o a contrarrestar sus efectos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciclo regular de los proyectos financiados con AD, FCR, FDR y FCTeI se encuentra previsto en los art\u00edculos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del DL 513 no suspende la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1530, en la medida en que (i) en el marco de las disposiciones del Decreto no se est\u00e1 dejando de aplicar ninguna de las etapas previstas en la Ley, s\u00f3lo se modifican las mismas para proyectos de inversi\u00f3n relacionados con la mitigaci\u00f3n de los efectos de la pandemia COVID-19; y (ii) los art\u00edculos no se encuentran suspendidos, en tanto aplican para los proyectos de inversi\u00f3n que no se tramiten bajo las disposiciones del Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Componente 2. Art 5 -inciso \u00fanico- y art. 7. Los proyectos financiables con las AD, FCR y FDR se circunscriben a: (i) salud; (ii) agricultura y desarrollo rural; (iii) suministro de alimentos y recurso h\u00eddrico; (iv) asistencia alimentaria a la poblaci\u00f3n afectada; y (v) servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Por su parte, el OCAD del FCTeI podr\u00e1 aprobar las convocatorias p\u00fablicas, abiertas y competitivas encaminadas a financiar proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto hacer frente a la emergencia, con prelaci\u00f3n en el sector salud. Para ello, se habilita a MinCiencias, en calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica a ajustar sus procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 361 de la CP prev\u00e9 los prop\u00f3sitos generales para la destinaci\u00f3n de recursos del SGR, sin delimitar a unos campos en espec\u00edfico los proyectos financiables, pues ello es competencia del Legislador. En desarrollo de esto, la Ley 1530 defini\u00f3 los prop\u00f3sitos a que se destinar\u00e1n los recursos de cada uno de los fondos sin limitar los proyectos financiables. Por su parte, la Ley 1923 de 2018 impuso algunas condiciones para las convocatorias p\u00fablicas del FCTeI, pero tampoco limit\u00f3 los proyectos que podr\u00edan financiarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo antes expuesto, el presente DL no impide que se tramiten proyectos de inversi\u00f3n por fuera de sus disposiciones, por lo cual, en caso de que la entidad territorial decida no hacer uso del ciclo abreviado all\u00ed previsto, podr\u00e1 presentar un proyecto de inversi\u00f3n con cualquier objeto y alcance a los proyectos de inversi\u00f3n contemplados en el DL bajo estudio.<\/p>\n<p>Modificaciones en el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n. Art\u00edculo 2 -inciso 1- y par\u00e1grafo -inciso 1-, art\u00edculo 4, art\u00edculo 5 -par\u00e1grafo 3-, y art\u00edculos 6 y 7.<\/p>\n<p>FCR 40% y AD: Las etapas de formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, viabilidad, aprobaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n, pasan del OCAD al representante legal de la entidad territorial.<\/p>\n<p>FCR 60% y FDR: Las etapas del ciclo regular siguen en cabeza del OCAD, pero la certificaci\u00f3n de requisitos previo a su aprobaci\u00f3n pasa del DNP a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD, y la viabilidad que emita el OCAD se limitar\u00e1 a verificar conexidad entre el proyecto y el estado de emergencia.<\/p>\n<p>FCTeI: los OCAD podr\u00e1n aprobar, a trav\u00e9s de convocatorias p\u00fablicas, abiertas y competitivas, los proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto hacer frente a la emergencia o contrarrestar sus efectos.<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos previos al inicio de la ejecuci\u00f3n se traslada de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD a la entidad designada ejecutora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1530 de 2012, el OCAD interviene en las etapas de formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, viabilidad, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n en todos los proyectos de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, las ET beneficiarias del FCR 40% y las AD tienen derecho a ejecutar los recursos por s\u00ed mismas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso 1, las disposiciones del ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n regular permanecen vigentes para los proyectos que no se tramiten bajo las disposiciones del Decreto Legislativo 513.<\/p>\n<p>Es de precisar que tampoco se le otorga a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica una funci\u00f3n que hubiese sido asignada al OCAD (v\u00eda CP o Ley 1530 de 2012); se trata de un escenario de verificaci\u00f3n de requisitos previos de los proyectos de inversi\u00f3n, mismo que no suspende las competencias ni composici\u00f3n de los OCAD.<\/p>\n<p>Sistemas de trazabilidad y registro de la informaci\u00f3n. Art\u00edculo 2 &#8211; inciso 2- y par\u00e1grafo -inciso 2-, y art\u00edculo 3, par\u00e1grafo -inciso 2-.<\/p>\n<p>El DNP implementar\u00e1 los sistemas a trav\u00e9s de los cuales los representantes legales de cada entidad territorial reportar\u00e1n toda la informaci\u00f3n relacionada con cada etapa del proyecto de inversi\u00f3n que se acoja a las disposiciones del Decreto, incluida la desaprobaci\u00f3n de proyectos no prioritarios en los que no se haya iniciado proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 99 a 105 de la Ley 1530 de 2012 prev\u00e9n la existencia de un Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n para garantizar la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos del Sistema en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Para el efecto, se prev\u00e9 que los actores deber\u00e1n suministrar de forma veraz, oportuna e id\u00f3nea la informaci\u00f3n que se requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se suspende el funcionamiento del SMSCE, en la medida en que el Decreto Legislativo bajo estudio deja claro que mantiene su vigencia para supervisar la ejecuci\u00f3n de los recursos. Sin embargo, como elemento adicional, faculta al DNP para, de ser necesario, adaptar sus plataformas de suministro de informaci\u00f3n al seguimiento de los proyectos del DL 513, sin perjuicio de que se mantenga vigente el seguimiento y monitoreo sobre el universo de los dem\u00e1s proyectos.<\/p>\n<p>Financiamiento de los proyectos y destinaci\u00f3n de recursos. Componente 1. Art\u00edculo 3 -inciso \u00fanico- y par\u00e1grafo -inciso 1-, y art\u00edculo 5 -par\u00e1grafo 1-.<\/p>\n<p>Los representantes legales de las EETT s\u00f3lo podr\u00e1n aprobar proyectos hasta el monto del recaudo efectivo, teniendo en cuenta la apropiaci\u00f3n asignada y los compromisos adquiridos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 32 y 34 de la Ley 1942 de 2018 (bienal de presupuesto del SGR) la financiaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n se encuentra limitada a la apropiaci\u00f3n presupuestal vigente y el recaudo efectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se suspenden las limitantes previstas en la normatividad vigente. Antes bien, se deja claro que las disposiciones del Decreto Legislativo no alteran los topes de financiamiento del SGR ni conllevan un aumento en la caja.<\/p>\n<p>Financiamiento de los proyectos y destinaci\u00f3n de recursos. Componente 2. Art\u00edculo 3, par\u00e1grafo -inciso 1-.<\/p>\n<p>En todo caso, se deber\u00e1 destinar al menos del 30% de los recursos disponibles en FCR 40% y AD para la atenci\u00f3n primaria en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34.2 de la Ley 1530 de 2012, establece que del FCR 40% se destinar\u00e1 el 30% para financiar proyectos de impacto local en los municipios m\u00e1s pobres del pa\u00eds, y con el 10% restante s\u00f3lo se podr\u00e1n financiar proyectos en municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda que no reciban recursos del 30% -pues se asigna mediante cupos en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 40 de la misma Ley, establece en su inciso 5 que en materia de AD, los municipios y departamentos con ingresos superiores a 2.000 SMMLV deber\u00e1n destinar, en su orden, el 3 y 1% de los recursos disponibles a proyectos con enfoque \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en l\u00ednea con lo que se ha venido exponiendo, esta priorizaci\u00f3n de financiaci\u00f3n para el frente del sector salud aplica \u00fanicamente si la entidad territorial estima oportuno utilizar los recursos del SGR para hacer frente a los efectos de la emergencia. Adem\u00e1s, debe advertirse que la destinaci\u00f3n del 30% para atenci\u00f3n primaria en salud no resulta incompatible con las reglas de reparto antes enunciadas, en la medida en que (i) un proyecto de atenci\u00f3n primaria en salud en el marco de una emergencia sanitaria ser\u00eda sin duda un proyecto de impacto local, por lo que, en lugar de suspender, se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n al objetivo previsto en la Ley; y (ii) en todo caso, como se mencion\u00f3 en primer lugar, las entidades territoriales deben hacer uso de la legislaci\u00f3n ordinaria si deciden no acogerse a las disposiciones del Decreto.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a los proyectos con enfoque diferencial en AD, cabe agregar que el Decreto \u00fanicamente se refiere al 30% de los recursos disponibles, no al 100%, por lo que no se afectan los porcentajes all\u00ed descritos.<\/p>\n<p>Financiamiento de los proyectos y destinaci\u00f3n de recursos. Componente 3. art\u00edculo 5 -par\u00e1grafo 1-.<\/p>\n<p>Faculta al representante legal de la ET para desaprobar proyectos considerados no prioritarios en raz\u00f3n de la emergencia, siempre que no se haya iniciado contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1530 de 2012 \u00fanicamente prev\u00e9 un escenario para la desaprobaci\u00f3n de proyectos a modo de sanci\u00f3n por parte del DNP, en el marco del procedimiento sancionatorio (art. 118).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el supuesto de desaprobaci\u00f3n de proyectos introducido en la norma no tiene ninguna incidencia sobre la vigencia del SMSC a cargo del DNP, como se desprende del tenor literal de las disposiciones del DL 513 y lo se\u00f1alado enf\u00e1ticamente por el Gobierno en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad:<\/p>\n<p>105. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine satisfacen el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La Corte considera que, en efecto, las medidas contenidas en el Decreto permiten hacer frente a la emergencia y conjurar sus efectos, en tanto tienen por objeto el fortalecimiento de la capacidad financiera de las entidades territoriales para atender los requerimientos en materia de salud y protecci\u00f3n social, agricultura y desarrollo rural, asistencia alimentaria a la poblaci\u00f3n afectada, suministro de recurso h\u00eddrico, continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, que surgen a ra\u00edz de los efectos econ\u00f3micos y sociales referenciados en la parte motiva del DL 513. De esta manera, se observa que la expedici\u00f3n de las disposiciones bajo an\u00e1lisis obedece a una adecuada comprensi\u00f3n de la crisis, en tanto tienen como prop\u00f3sito fortalecer la capacidad de respuesta del sistema sanitario a nivel local, proteger la cadena de producci\u00f3n y abastecimiento de alimentos, y garantizar la vida en condiciones dignas, salud y m\u00ednimo vital de aquellas personas que han visto comprometidos sus ingresos como resultado de la crisis derivada del COVID-19. En esta medida, es claro que las modificaciones relacionadas al ciclo de proyectos (i) en el caso de AD y del 40% de FCR quedar\u00eda en manos de las entidades territoriales, y (ii) en el caso del FCR y el FDR quedar\u00eda en manos de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD, y en la viabilidad que emita el OCAD se debe limitar a verificar la conexidad entre el proyecto de inversi\u00f3n y el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. De igual manera, para el caso del FCTeI, MinCiencias, en calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica, ajustar\u00e1 sus procesos y los tiempos de sus convocatorias, permitiendo una flexibilizaci\u00f3n de tiempos en materia de aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n con cargo a recursos del SGR, la cual redunda en un fortalecimiento de la capacidad de respuesta de las entidades territoriales a la crisis derivada de la llegada del COVID-19 al pa\u00eds.<\/p>\n<p>106. En este punto se recuerda que, de conformidad con el Decreto 417 de 2020, as\u00ed como en la motivaci\u00f3n y pruebas relacionadas con el DL 513, el Sistema de Salud enfrenta una contingencia de escalamiento veloz frente a la cual requiere ser fortalecido de forma inmediata; el m\u00ednimo vital de m\u00e1s del 50% de los trabajadores nacionales se hab\u00eda visto afectado a esa fecha producto de las circunstancias que conllevaron la declaraci\u00f3n de la emergencia; y las medidas a disposici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno nacional resultaban insuficientes para conjurar los efectos de la crisis sobre la salud p\u00fablica y el ingreso b\u00e1sico de los afectados.<\/p>\n<p>107. En relaci\u00f3n con la \u201ccalamidad p\u00fablica departamental y municipal\u201d, la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 en su informe que las autoridades territoriales pueden contar con las herramientas necesarias para dar una respuesta adecuada al impacto de la pandemia en la jurisdicci\u00f3n de su competencia. Asimismo, precis\u00f3 que la declaratoria de calamidad p\u00fablica que hagan las autoridades territoriales debe realizarse en el marco del Decreto 417 de 2020 y debe incorporar un plan de acci\u00f3n \u201cpara hacer frente a la situaci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds producto de la pandemia del COVID-19\u201d. De esta manera, en la medida en que regularmente la ejecuci\u00f3n de los recursos del SGR debe ir de la mano con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territorial, los planes de acci\u00f3n pueden servir de elemento de planeaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los recursos, garantizando una ejecuci\u00f3n clara, ordenada y focalizada, m\u00e1xime cuando la calamidad p\u00fablica y los proyectos de inversi\u00f3n con cargo al SGR que se viabilicen, aprueben y ejecuten, deben estar relacionados con los hechos que dieron origen a la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica (ver supra, numeral 64). De esta forma, con este Decreto Legislativo se permite que, en aquellos casos en los que se declare la calamidad p\u00fablica, las entidades territoriales se pueden acoger a los ciclos abreviados, por lo cual la referencia a casos de calamidad p\u00fablica satisface el requisito de necesidad f\u00e1ctica. En suma, la Sala concluye que, como lo manifestaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la mayor\u00eda de los intervinientes, el DL 513 es indispensable para lograr atender y alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin que de forma alguna se pueda alegar que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiese incurrido en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. Las disposiciones normativas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico eran insuficientes e inadecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, por lo cual el Decreto Legislativo 513 de 2020 satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica. Seg\u00fan fue se\u00f1alado en la parte motiva del DL 513 y reafirmado por la Presidencia de la Rep\u00fablica en su informe allegado al presente proceso, el ciclo regular de los proyectos con cargo al SGR puede tardar, en la pr\u00e1ctica, hasta 3 meses para su aprobaci\u00f3n, y 6 para el comienzo de la ejecuci\u00f3n, al t\u00e9rmino de lo cual procede la liberaci\u00f3n autom\u00e1tica de recursos salvo que el ejecutor designado logre justificar la necesidad de pr\u00f3rroga. Frente a este escenario normativo, observa la Corte que las reglas contenidas en la Ley 1530 de 2012, no prev\u00e9n la implementaci\u00f3n de medios expeditos para destinar los recursos del SGR con el fin de atender los efectos econ\u00f3micos y sociales de una emergencia. Particularmente, se evidencia que, de conformidad con los art\u00edculos 25 a 28 de la Ley 1530 de 2012, el ciclo ordinario los proyectos financiados con AD, FCR, FDR y FCTeI sigue los pasos indicados en el numeral 50 de esta sentencia, los cuales evidencian de forma inequ\u00edvoca la necesidad de realizar modificaciones en el DL 513, con el prop\u00f3sito de alcanzar la finalidad que se pretende y la urgencia que requiere la adopci\u00f3n de medidas que permitan mitigar y atender los efectos derivados de la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>109. De esta manera, como se ha se\u00f1alado, el Decreto Legislativo 513 de 2020 dispone que (i) en los proyectos financiados con recursos provenientes de las AD y 40% del FCR, las etapas de formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos; (ii) en los proyectos financiados con el 60% del FCR y el FDR, la formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y designaci\u00f3n del ejecutor, seguir\u00e1n el tr\u00e1mite usual, a cargo del OCAD, sin embargo, su viabilidad responder\u00e1 exclusivamente a determinar la conexidad entre el proyecto y el Decreto 417 de 2020. Por su parte, la verificaci\u00f3n de requisitos para su viabilizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD, quien deber\u00e1 realizarla en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles, en lugar de remitirla a la instancia verificadora correspondiente. A su vez, (iii) el OCAD del FCTeI podr\u00e1 aprobar, en el marco de convocatorias p\u00fablicas, abiertas y competitivas, los proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto hacer frente a la emergencia o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con prioridad en el sector salud. Para lo cual, MinCiencias realizar\u00e1 ajustes en sus procesos, propendiendo por el uso de herramientas virtuales y disminuci\u00f3n de tiempos en el proceso de aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Frente a lo anterior, es claro para la Corte que una regulaci\u00f3n que prev\u00e9 los ciclos de los proyectos de inversi\u00f3n con cargo al SGR para tiempos en los que no se demanda un fortalecimiento inmediato del Sistema de Salud o la adopci\u00f3n de medidas urgentes para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n que vio repentinamente disminuidos sus ingresos (ver supra, numeral 50), resulta insuficiente para que las entidades territoriales puedan acceder de forma oportuna a estos recursos econ\u00f3micos adicionales y mitigar los efectos adversos de la llegada al pa\u00eds del COVID-19. De esta manera, se observa que las medidas bajo estudio son necesarias jur\u00eddicamente para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, toda vez que contribuyen a reducir los tiempos de aprobaci\u00f3n de los proyectos financiados con AD, FCR, FDR y FCTeI.<\/p>\n<p>111. Observa la Corte que, las medidas relacionadas con la trazabilidad de la informaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los recursos provenientes del SGR bajo el Decreto Legislativo 513 de 2020, debe seguir en lo no previsto expresamente en el mencionado decreto la normatividad vigente aplicable. Lo anterior, en opini\u00f3n de la Sala Plena, no puede ser entendido como un vac\u00edo en la necesidad jur\u00eddica de este tipo de medidas, sino que por el contrario constituye una decisi\u00f3n prudente por parte del Legislador Extraordinario, dirigida a asegurar la efectiva y adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos que se destinen a proyectos de inversi\u00f3n al amparo del DL 513. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo sub examine, la etapa correspondiente a la aprobaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 1530 de 2012, pas\u00f3 a estar en cabeza de la entidad territorial beneficiaria de la AD o FCR 40%, lo que no quiere decir que su representante legal no se encuentre sujeto a la limitante all\u00ed prevista para quien normalmente desempe\u00f1a esta funci\u00f3n -el OCAD- consistente en que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n se da previa certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal por parte de MinHacienda.<\/p>\n<p>112. Ahora bien, respecto de las fuentes de financiaci\u00f3n y las restricciones presupuestales a las que hace referencia el DL 513, encuentra la Sala Plena que la limitante a la que se refiere el inciso \u00fanico del art\u00edculo 3\u00ba ya se encuentra prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es necesaria la incorporaci\u00f3n de dicha normatividad, por cuanto los proyectos de inversi\u00f3n con cargo a recursos del SGR que se tramiten bajo el amparo del DL 513 no conllevan a aumentar los recursos de caja, sino que, por el contrario, las entidades territoriales bajo el nuevo ciclo de proyectos contin\u00faan obligadas bajo dicho presupuesto al cumplimiento de los topes y montos de inversi\u00f3n previstos en la normatividad vigente. Igualmente, considera la Sala Plena que se hac\u00eda necesario otorgar la facultad al representante legal de la entidad territorial para la liberaci\u00f3n de recursos no comprometidos, por cuanto ninguna de las hip\u00f3tesis contenidas en la normatividad aplicable le permiten al representante legal priorizar la asignaci\u00f3n de los recursos del SGR en un estado de emergencia.<\/p>\n<p>113. Adicionalmente, la Sala Plena reconoce que lo dispuesto en el art\u00edculo 2 se se\u00f1ala que las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de AD y del 40% del FCR estar\u00e1n a cargo de surtir las etapas del ciclo de proyectos -incluyendo ejecuci\u00f3n-. En este sentido, cabe resaltar que, seg\u00fan los art\u00edculos 28 -par\u00e1grafo 2-, 34 -inciso 5- del numeral 2 de la Ley 1530 de 2012, las entidades territoriales estaban facultadas para ejecutar directamente las AD y el 40% del FCR. Sin embargo, dicha regulaci\u00f3n resulta insuficiente, por cuanto este DL 513 (i) modifica en su totalidad el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n con cargo a los recursos del SGR, y establece de forma directa la responsabilidad de las entidades territoriales a lo largo del mencionado ciclo de proyecto. De esta manera, dado que las normas existentes se limitan a la fase de ejecuci\u00f3n, y en el caso del 40% del FCR se limita el ordenamiento en condiciones normales a se\u00f1alar que el representante legal de la entidad territorial podr\u00e1 proponer al OCAD un ejecutor diferente para el proyecto de inversi\u00f3n, se hac\u00eda necesaria la modificaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n existente; y (ii) en las normas referidas de la Ley 1530 de 2012, se prev\u00e9 la facultad de las entidades territoriales, pero el DL 513 dispone regulaciones transitorias de car\u00e1cter obligatorio, para surtir el ciclo de proyectos de inversi\u00f3n relacionados con la atenci\u00f3n de la emergencia derivada del COVID-19.<\/p>\n<p>114. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, como lo manifestaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la mayor\u00eda de los intervinientes, el mencionado Decreto Legislativo satisface el juicio de necesidad, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n:<\/p>\n<p>115. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo bajo examen no restringen garant\u00edas fundamentales al regular asuntos relacionados con la operatividad en el flujo de caja del SGR y el fortalecimiento financiero de los territorios para hacer frente a la emergencia. De esta manera, las medidas encaminadas a dar celeridad al ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n con cargo a los recursos del SGR, con el objetivo de fortalecer la capacidad de respuesta institucional de las entidades territoriales, para atender la dif\u00edcil situaci\u00f3n derivada de la pandemia, no restringen derechos ni garant\u00edas constitucionales. Por el contrario, dichas disposiciones normativas son adoptadas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, con el objetivo \u00faltimo de responder de forma equilibrada y razonable a las necesidades surgidas en materia de acceso a los servicios sanitarios en medio de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, proteger el sector agr\u00edcola como actividad econ\u00f3mica y fuente de producci\u00f3n y abastecimiento de alimentos, garantizar la asistencia alimentaria y el suministro del recurso h\u00eddrico para mantener las condiciones vitales en aquellos hogares que han visto reducidos o anulados sus ingresos producto de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, as\u00ed como lograr la continuidad en la prestaci\u00f3n efectiva y con calidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que permitir\u00e1n la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>116. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 513 de 2020 satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n. La Sala Plena encuentra que las medidas adoptadas en el DL 513 no comportan discriminaci\u00f3n alguna fundada en los criterios sospechosos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la LEEE, ni imponen tratos diferentes injustificados a sus destinatarios.<\/p>\n<p>116. Conclusi\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 513 de 2020<\/p>\n<p>117. En s\u00edntesis, el resultado de los an\u00e1lisis efectuados por la Sala Plena sobre los juicios es el siguiente:<\/p>\n<p>Resumen<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas se encuentran directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, por cuanto las modificaciones a los t\u00e9rminos (normalmente, 3 meses para aprobaci\u00f3n y 6 meses para dar inicio a la ejecuci\u00f3n) de aprobaci\u00f3n del ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n financiados con cargo al SGR -que tengan como finalidad hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia-, permite que las entidades territoriales puedan adelantar acciones oportunas para atender la emergencia y contrarrestar sus efectos.<\/p>\n<p>Conexidad<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Interna: el Gobierno nacional sostuvo que resultaba necesaria la adopci\u00f3n de medidas de orden legislativo, concretamente, en el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, viabilidad, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n que guarden relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Decreto 417 de 2020. Lo anterior, excepto por las medidas relacionadas con el alumbrado p\u00fablico, las cuales no se encuentran relacionadas con la conexidad interna de las medidas adoptadas en el DL 513; y<\/p>\n<p>(ii) Externa: Tras las m\u00faltiples explicaciones en la motivaci\u00f3n del DL 513 y en las pruebas recaudadas, relacionadas con los efectos de la llegada al pa\u00eds del COVID-19, se hizo referencia expresa a la modificaci\u00f3n de disposiciones normativas del SGR que permitan dar respuesta efectiva y \u00e1gil a la situaci\u00f3n sanitaria presentada.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala Plena que las medidas adoptadas mediante el DL 513 satisfacen el juicio al encontrar sustento razonable en las motivaciones presentadas por el Gobierno nacional. De esta forma, es claro que la flexibilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del ciclo de proyectos, permiten dar respuestas efectivas y \u00e1giles a la situaci\u00f3n sanitaria. Lo anterior, excepto por lo dispuesto en relaci\u00f3n con el alumbrado p\u00fablico, medidas que no fueron justificadas por el Gobierno nacional de forma espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contiene medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Legislador Extraordinario por cuanto, (i) no afectan o restringen ning\u00fan derecho fundamental; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado; y (iii) no contiene disposiciones que supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contiene medidas que afecten la garant\u00eda de los derechos reconocidos como intangibles a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>-cumple, excepto lo referente al alumbrado p\u00fablico- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hay disposici\u00f3n alguna en la Carta Pol\u00edtica o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia que impidan la adopci\u00f3n de mecanismos temporales para la aprobaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n con cargo al SGR.<\/p>\n<p>(ii) Respecto de la imposici\u00f3n del deber de buscar la viabilidad de dejar de percibir la financiaci\u00f3n end\u00f3gena que significa el impuesto de alumbrado p\u00fablico para las entidades territoriales, y que es protegida por la autonom\u00eda financiera prevista en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, encontr\u00f3 la Corte que no se cumplen los supuestos excepcionales para que se permita la intervenci\u00f3n del legislador de excepci\u00f3n. As\u00ed mismo, sobre la asunci\u00f3n del costo de alumbrado p\u00fablico con recursos del SGR, no encontr\u00f3 la Sala Plena que se cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 361 superior, por cuanto, se trata de una medida de car\u00e1cter tributario, cuya fuente de financiaci\u00f3n debe ser definida por las entidades territoriales, en virtud de su autonom\u00eda financiera, y que no se desprende de los prop\u00f3sitos de desarrollo econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico previstos para las regal\u00edas en el texto superior<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para la modificaci\u00f3n de la Ley 1530 de 2012 se encuentran debidamente expresadas por el Gobierno nacional. Asimismo, las medidas adoptadas no suspenden normas legales.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) F\u00e1ctica: Las medidas adoptadas obedecen a una adecuada comprensi\u00f3n de la crisis, en tanto tienen como prop\u00f3sito fortalecer la capacidad de respuesta de las entidades territoriales como resultado de la crisis derivada del COVID-19.<\/p>\n<p>(ii) Jur\u00eddica: Las disposiciones normativas establecidas en la Ley 1530 de 2012, resultaban insuficientes e inadecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el DL 513 no restringen garant\u00edas fundamentales al limitarse a regular asuntos relacionados con la operatividad en el flujo de caja del SGR y el fortalecimiento financiero de los territorios para hacer frente a la emergencia.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 513 examen no comporta discriminaci\u00f3n alguna fundada en los criterios sospechosos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la LEEE, ni imponen tratos diferentes injustificados a sus destinatarios.<\/p>\n<p>118. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las medidas incorporadas en el DL 513, las cuales est\u00e1n destinadas a dar una acelerada e id\u00f3nea respuesta a la crisis generada por el COVID-19, la Sala Plena estima oportuno hacer un especial llamado al Gobierno nacional y a los servidores p\u00fablicos encargados de la gesti\u00f3n contractual y de la ordenaci\u00f3n del gasto en las entidades estatales de todo orden, para que en aras de fortalecer la institucionalidad, en el ejercicio de tales facultades se garanticen los fines del Estado y se d\u00e9 plena observancia a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. Del mismo modo, se resalta la necesidad de garantizar la transparencia y el desarrollo de las competencias de los organismos de control, tales como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, buscando brindar lineamientos interinstitucionales entre las entidades territoriales, los \u00f3rganos de planeaci\u00f3n y entidades del Gobierno nacional, con el fin de que se haga seguimiento a la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes del SGR, particularmente de los que trata este Dl 513, para velar por una utilizaci\u00f3n eficiente y eficaz de los mismos.<\/p>\n<p>119. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 513 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cumple con los requisitos formales y, con los requisitos materiales previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con excepci\u00f3n de (i) la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5\u00ba; y (ii) el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5\u00ba; los cuales no satisfacen el juicio de conexidad interna, motivaci\u00f3n suficiente y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por lo que ser\u00e1n declarados inexequibles.<\/p>\n<p>120. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo sub examine es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigor el Decreto Legislativo 513 de 2020, a saber, el 2 de abril de 2020, d\u00eda en que fue publicado en el Diario Oficial. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>121. La Corte Constitucional, al ejercer el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 513 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, verific\u00f3 que este cumpli\u00f3 los requisitos formales de validez, en la medida en que: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo y durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020; (iii) se encuentra motivado; y (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende todo el territorial nacional.<\/p>\n<p>122. En cuanto a los requisitos materiales, la Sala encontr\u00f3 que el Decreto Legislativo 513 de 2020 cumple con dichos requisitos previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con excepci\u00f3n de (i) la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5\u00ba; y (ii) lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5, las cuales fueron declaradas inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>(122) Dichas medidas no guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. El Gobierno nacional, en sus consideraciones, no se refiri\u00f3 a la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter tributario, ni demostr\u00f3 en qu\u00e9 medida dichas disposiciones estaban encaminadas a conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19 (juicio de conexidad).<\/p>\n<p>(122) Asimismo, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que el Presidente no present\u00f3 razones que justificaran las medidas objeto de reproche. Dicha motivaci\u00f3n se tornaba fundamental, por cuanto, con la medida se excluye la posibilidad a las entidades territoriales de cobrar el impuesto de alumbrado p\u00fablico, lo que impon\u00eda un mayor esfuerzo de motivaci\u00f3n para modificar una renta end\u00f3gena de dichas entidades territoriales (juicio de motivaci\u00f3n suficiente).<\/p>\n<p>(122) Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la asunci\u00f3n de \u201ccostos\u201d del alumbrado p\u00fablico con recursos del Sistema General de Regal\u00edas desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales (juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica). Lo anterior, no debe entenderse como una prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n al financiamiento de proyectos de inversi\u00f3n destinados a la ampliaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, en la medida en que estar\u00eda comprendido como proyectos para el desarrollo social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 513 de 2020 \u201c[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; con excepci\u00f3n de: (i) la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5\u00ba; y (ii) el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5, los cuales se declaran INEXEQUIBLES por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I -Resumen de intervenciones ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto bajo estudio cumple con los juicios de forma y fondo en su mayor parte, a excepci\u00f3n de las expresiones contendidas en el art\u00edculo 5\u00ba que facultan a las entidades territoriales para cubrir los costos del alumbrado p\u00fablico con los recursos del SGR.<\/p>\n<p>El Decreto permite al Gobierno nacional dar respuestas efectivas y \u00e1giles a la situaci\u00f3n sanitaria a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico que apuntan a realizar los derechos fundamentales a la vida y la salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su vez, las medidas son id\u00f3neas para superar los efectos econ\u00f3micos adversos derivados de la crisis, y si bien la legislaci\u00f3n ordinaria ya preve\u00eda los medios para ejecutar los recursos del SGR, estos no se corresponden con la celeridad que demanda la emergencia.<\/p>\n<p>En este sentido, las nuevas disposiciones del SGR persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y se valen de medios conducentes para lograr su objetivo, que se traducen en ventajas operativas que permitir\u00e1n proteger la vida y alimentaci\u00f3n de las personas particularmente afectadas por la pandemia.<\/p>\n<p>Sin embargo, el cubrimiento del impuesto de alumbrado p\u00fablico con cargo a los recursos del SGR es inconstitucional en la medida en que estos recursos est\u00e1n destinados a financiar proyectos de inversi\u00f3n y no gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto bajo estudio cumple con los requisitos formales y materiales de validez. Las medidas adoptadas se corresponden con la necesidad de fortalecer la capacidad de respuesta de las entidades territoriales previstas en la fundamentaci\u00f3n. Asimismo, se relacionan con el Decreto declaratorio, en tanto generan mecanismos \u00e1giles que permiten atender las necesidades de la poblaci\u00f3n en medio de la pandemia.<\/p>\n<p>De no haberse adoptado las medias contenidas en el Decreto 513 de 2020, el ciclo de proyectos tardar\u00eda hasta 3 meses para su aprobaci\u00f3n y 6 m\u00e1s para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin la expedici\u00f3n del Decreto bajo estudio, los territorios no podr\u00edan afrontar la crisis con la agilidad y el m\u00fasculo financiero que se requiere. No hay actualmente un medio alternativo que permita adelantar, en los tiempos requeridos, los proyectos de inversi\u00f3n con cargo al SGR. Adem\u00e1s, el Decreto prev\u00e9 mecanismos o salvaguardas que impiden el uso arbitrario de los recursos.<\/p>\n<p>Las medidas del Decreto no limitan o restringen garant\u00edas constitucionales, sino que, al contrario, buscan salvaguardar los derechos a la vida, salud, alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Las medidas del Decreto no incurren en las prohibiciones previstas para el juicio de arbitrariedad, no contienen medidas discriminatorias por motivo de raza, sexo, religi\u00f3n, origen o pensamiento, ni afectan los derechos intangibles reconocidos en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto supera el juicio de exequibilidad material debido a que no restringe el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental, sino que, al contrario, promueve los proyectos destinados a conjurar las vulneraciones surgidas a ra\u00edz de la crisis; no restringe ni promueve la vulneraci\u00f3n de derechos intangibles, y se justifica la priorizaci\u00f3n de los proyectos relacionados con la crisis, en tanto la normatividad actual no \u201cincentiva\u201d los mecanismos necesarios para superarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del Decreto es agilizar y viabilizar los procesos de aprobaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n que tengan como fin atender la emergencia.<\/p>\n<p>El Decreto no afecta el ejercicio de derechos humanos o libertades fundamentales, puesto que su principal prop\u00f3sito es agilizar el proceso de aprobaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del SGR.<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio no contiene medida alguna que afecte los derechos fundamentales ni aquellos se\u00f1alados como intangibles por la jurisprudencia constitucional. Se trata de medidas de naturaleza presupuestal necesarias para la realizaci\u00f3n de un gasto oportuno y eficiente que atienda la emergencia, con una finalidad y temporalidad concretas que impiden el ejercicio arbitrario de tal facultad.<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas no contradicen disposici\u00f3n alguna de la CP, por cuanto no hay precepto de esta normatividad que proh\u00edba al Gobierno cambiar la forma de ejecutar los recursos del SGR, en tanto los art\u00edculos 360 y 361 se encargan de la distribuci\u00f3n y titularidad de estos ingresos, pero no de las reglas para gastarlos. Tampoco se desconocen los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE, puesto que: (i) el Decreto tiene por \u00fanica finalidad conjurar la crisis; (ii) no afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este o cualquier otro Decreto legislativo; ni (iii) desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Tampoco se afectan los postulados constitucionales relacionados con la autonom\u00eda de los territorios.<\/p>\n<p>Las medidas son necesarias, pues facilitan la ejecuci\u00f3n de los recursos del SGR para atender la emergencia sanitaria y protegen los recursos de los procesos que ya hayan iniciado ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Decreto plantea la suspensi\u00f3n de los requisitos y procedimientos para ejecutar los recursos del SGR y hacer m\u00e1s expedito el procedimiento, lo cual est\u00e1 plenamente justificado en la medida en que es imposible seguir las reglas actuales y realizar gastos inmediatos con cargo a estos rubros en el contexto del covid-19.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los efectos econ\u00f3micos y sociales del aislamiento preventivo obligatorio, las medidas del Decreto son proporcionales, en tanto no vulneran derechos fundamentales, sino que, al contrario, buscan medios para la efectiva satisfacci\u00f3n de los mismos. De no haberse adoptado estas disposiciones, el ciclo de los proyectos tardar\u00eda aproximadamente tres meses solo para su aprobaci\u00f3n y hasta seis adicionales para dar inicio a la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Minero-Energ\u00e9tico de la Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto cumple con los requisitos formales y materiales de exequibilidad.<\/p>\n<p>El articulado se encuentra relacionado con las consideraciones contenidas en su parte motiva sobre el impacto de la crisis en el m\u00ednimo vital de las personas, la necesidad de adoptar medidas econ\u00f3micas que respondan a la crisis y el r\u00edgido procedimiento de acceso a los recursos de las regal\u00edas.<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n con el Decreto declaratorio, puesto que all\u00ed se consign\u00f3 la necesidad de modificar las disposiciones del SGR para atender los requerimientos en salud presentados en medio de la emergencia. Adicionalmente, el Decreto declaratorio dispuso que el Gobierno quedar\u00eda habilitado para adoptar todas las medidas que resultasen necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>En tanto la flexibilizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de los proyectos de inversi\u00f3n se orienta al desarrollo de proyectos de inversi\u00f3n destinados a mantener condiciones del m\u00ednimo vital de las personas, se cumple con el juicio de finalidad. Al respecto, es suficiente explicativo el art\u00edculo 5\u00ba que explicita las inversiones susceptibles de financiamiento.<\/p>\n<p>El Decreto no suspende o vulnera derechos fundamentales establecidos en la CP o el bloque de constitucionalidad, ni altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Tampoco se refiere a los derechos intangibles reconocidos en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Descartando que las medidas del Decreto 513 desconozcan las obligaciones contenidas en alg\u00fan tratado internacional suscrito por Colombia, se recuerda que, seg\u00fan la sentencia C-253 de 2017, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en lo que respecta a la destinaci\u00f3n de recursos del SGR. De esta manera, en el presente caso el Gobierno hizo uso de la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene sobre el tema, sin desconocer los prop\u00f3sitos generales de destinaci\u00f3n se\u00f1alados en el inciso 1 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, los proyectos que se pretenden viabilizar buscan garantizar el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales, as\u00ed como el aumento de la competitividad general de la econom\u00eda, buscando mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites requeridos para que los entes territoriales accedan a los recursos del SGR se dirige a dotar a las administraciones municipales de herramientas materiales con las que hacer frente a la crisis. La optimizaci\u00f3n que se busca en el proceso mediante este Decreto no ser\u00eda posible con una norma de inferior jerarqu\u00eda, teniendo en cuenta que el ciclo regular se encuentra previsto en la Ley 1530 de 2012.<\/p>\n<p>No se observa c\u00f3mo la flexibilizaci\u00f3n en el acceso a unos recursos que requieren las administraciones territoriales no pueda ser proporcional con el fin que se persigue de hacer frente a los efectos causados por la pandemia.<\/p>\n<p>El Decreto bajo estudio es exequible, sin perjuicio de llamar la atenci\u00f3n de los entes de control disciplinario y fiscal en cuanto a la ejecuci\u00f3n de las medidas que en el se incorporan, de manera que se asegure un uso adecuado de los recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto cumple con los requisitos formales y materiales para declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>Existe correspondencia entre la necesidad de fortalecer la capacidad de respuesta de las entidades territoriales frente a la pandemia, concretamente, a trav\u00e9s de la flexibilizaci\u00f3n de los procesos del SGR.<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas no desconocen los l\u00edmites impuestos por los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las disposiciones del Decreto no contradicen los tratados internacionales ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. B\u00e1sicamente adaptan el tr\u00e1mite de los proyectos de inversi\u00f3n se\u00f1alados en sus art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba para agilizar la aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con las disposiciones del Decreto 513 de 2020 se optimizan los tiempos de aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n con los recursos del SGR, lo que consecuencialmente incrementa la capacidad de las entidades territoriales para hacer frente a la emergencia. Las medidas son necesarias pues optimizan el proceso regular previsto en la Ley 1530 de 2012.<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en el Decreto son proporcionales, debido a que no imponen restricciones a derechos fundamentales y su prop\u00f3sito es incrementar la capacidad de reacci\u00f3n de las entidades territoriales frente a la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe conexidad con el Decreto declaratorio, en tanto tiene por objeto flexibilizar reglas en el manejo y uso de los recursos del SGR con el fin de que los entes territoriales logren prevenir, contener y manejar la pandemia en sus territorios de manera eficaz. Lo anterior contribuye a conjurar la crisis, en la medida en que le permite a los alcaldes y gobernadores destinar recursos del SGR de forma \u00e1gil y eficiente para mitigar los efectos del virus en sus jurisdicciones. Ello, en tanto existen recursos muy limitados para atender la multiplicidad de obligaciones generadas por la pandemia. Entonces, en caso de ser declarado inexequible el Decreto, los mandatarios locales quedar\u00edan sin recursos para la atenci\u00f3n de este flagelo, que incluso ha generado el colapso en los sistemas de salud de pa\u00edses desarrollados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto declaratorio y los correspondientes decretos de desarrollo no tienen en cuenta las necesidades de los pueblos ind\u00edgenas. Dicha pretermisi\u00f3n obedece a motivos de odio y discriminaci\u00f3n. En consecuencia, el Decreto 417 de 2020 y m\u00e1s de 100 decretos, entre los que se encuentra el Decreto 513 de 2020 deben ser declarados inexequibles.<\/p>\n<p>En caso de no acceder a esta solicitud, se deben establecer, entre otros condicionamientos, (i) la priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, sistemas de energ\u00edas limpias, v\u00edas terciarias, y proyectos de autonom\u00eda alimentaria, para el pueblo ind\u00edgena Yukpa y todas las comunidades ind\u00edgenas de Colombia; y (ii) abstenerse de realizar una nueva reforma al SGR sin del debido proceso de consulta previa al pueblo ind\u00edgena Yukpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \/ exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-254\/20<\/p>\n<p>Expediente: RE-259<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, porque considero que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como asumir el costo del alumbrado p\u00fablico\u201d contenida en el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5, y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del Decreto 513 de 2020 eran exequibles. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que estas disposiciones no satisfac\u00edan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque \u201cla asunci\u00f3n de los costos del alumbrado p\u00fablico con recursos del [sistema general de regal\u00edas] SGR desconoce la finalidad y destinaci\u00f3n de dichos recursos prevista en el art\u00edculo 361 superior\u201d. Esto, por tres razones: (i) \u201csi bien la tarifa correspondiente al alumbrado p\u00fablico tiene un componente menor de rentabilidad para el prestador de esta, en esencia se trata de un gasto de funcionamiento\u201d; (ii) no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara \u201cel cambio de la fuente de financiaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico\u201d; y (iii) dicho cambio en la fuente de financiaci\u00f3n podr\u00eda desconocer la autonom\u00eda territorial de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>Difiero de esta decisi\u00f3n por los siguientes tres motivos:<\/p>\n<p>1. Los recursos del SGR pueden destinarse a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no domiciliario de alumbrado p\u00fablico y el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n prescribe que los recursos del SGR (en particular los recursos que hacen parte del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional -FCR-), deben destinarse, entre otros, al\u00a0\u201cfinanciamiento de proyectos para el desarrollo social\u201d que tengan \u201cimpacto regional o local\u201d. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los proyectos de inversi\u00f3n que tengan por finalidad garantizar la continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, son, por definici\u00f3n, proyectos \u201cpara el desarrollo social\u201d con \u201cimpacto regional o local\u201d. Por lo tanto, pueden ser financiados con recursos del SGR. En particular, en la Sentencia C-241 de 2020 la Corte sostuvo que los recursos del SGR pod\u00edan destinarse a la capitalizaci\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en tanto una operaci\u00f3n de esta naturaleza ten\u00eda como objeto (i) garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y (ii) una inversi\u00f3n destinada la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pod\u00eda ser calificada como una \u201cinversi\u00f3n social\u201d. Considero que, en atenci\u00f3n a este precedente, el art\u00edculo 5 del Decreto sub examine debi\u00f3 haber sido declarado exequible en su integridad, porque permit\u00eda que, en el marco de la emergencia, los recursos del SGR fueran destinados a financiar proyectos de inversi\u00f3n que tuvieran como finalidad (i) garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no domiciliario de alumbrado p\u00fablico; y (ii) financiar un porcentaje de la tarifa que los usuarios de menos recursos pagaban por el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>2. Los recursos del SGR pod\u00edan ser destinados a asumir los \u201ccostos\u201d del alumbrado p\u00fablico. Lo anterior, por dos razones:<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201ccostos\u201d del alumbrado p\u00fablico inclu\u00eda todos aquellos costos, gastos e inversiones que permit\u00edan garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, no solo los gastos de funcionamiento. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del Decreto 513 de 2020 ten\u00eda como finalidad incentivar que las entidades territoriales no cobraran el impuesto al alumbrado p\u00fablico con el objeto de disminuir la tarifa que los usuarios de bajos recursos pagaban por el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para ello, permit\u00eda que estas entidades utilizaran los recursos del SGR para financiar todos los costos, gastos e inversiones a los que se destinaba el impuesto al alumbrado p\u00fablico. El art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016 prev\u00e9 que este impuesto se destina a \u201cla prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico asociado\u201d. En estos t\u00e9rminos, la expresi\u00f3n \u201ccostos\u201d del alumbrado p\u00fablico no pod\u00eda ser interpretada restrictivamente a partir de su significado literal y contable, como lo hizo la mayor\u00eda de la Sala Plena. Por el contrario, esta expresi\u00f3n deb\u00eda interpretarse a la luz de la finalidad que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 Decreto sub examine persegu\u00eda (reemplazar la fuente de financiaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico) y, en este sentido, comprend\u00eda no solo los \u201cgastos de funcionamiento\u201d, sino todos los rubros a los que se destinaba el impuesto al alumbrado p\u00fablico. Estos rubros est\u00e1n destinados a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico y, por lo tanto, un proyecto de inversi\u00f3n que tuviera como objeto cubrirlos pod\u00eda ser financiado con recursos del SGR.<\/p>\n<p>b) En cualquier caso, los recursos del SGR pod\u00edan ser destinados a financiar \u00fanicamente los \u201cgastos de funcionamiento\u201d del servicio de alumbrado p\u00fablico. La Corte Constitucional ha sostenido que los proyectos para el \u201cdesarrollo social\u201d (art. 361 CP), que pueden ser fondeados con recursos del SGR, son aquellos que tienen por objeto financiar la \u201cinversi\u00f3n social\u201d. De la misma forma, ha precisado que el t\u00e9rmino \u201cinversi\u00f3n social\u201d comprende dos rubros: los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n propiamente dichos. A diferencia de lo concluido por la mayor\u00eda, el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n (i) no prescribe que los recursos del SGR s\u00f3lo pueden ser utilizados para cubrir \u201cgastos de inversi\u00f3n\u201d en el sentido contable del t\u00e9rmino; y (ii) tampoco proh\u00edbe que los recursos del SGR cubran un porcentaje de los gastos de funcionamiento asociados a un proyecto de inversi\u00f3n para el desarrollo social. En ese sentido, concluyo que la expresi\u00f3n \u201ccostos\u201d del alumbrado p\u00fablico era exequible a\u00fan si se aceptara que esta solo hac\u00eda referencia a gastos de funcionamiento. Esto, porque los gastos de funcionamiento en los que las entidades territoriales incurren en un proyecto de inversi\u00f3n destinado a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico est\u00e1n comprendidos dentro del concepto de \u201cinversi\u00f3n social\u201d y, por tanto, pod\u00edan ser financiados con recursos del SGR.<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del Decreto sub examine no desconoc\u00eda el principio de autonom\u00eda territorial. Primero, esta disposici\u00f3n no afectaba la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales dado que no modificaba los elementos esenciales del impuesto al alumbrado p\u00fablico y tampoco ordenaba la suspensi\u00f3n de su cobro. Por el contrario, \u00fanicamente habilitaba a las entidades territoriales a evaluar la viabilidad de financiar los costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico con los recursos del SGR. De otro lado, la eventual decisi\u00f3n de cambiar la fuente de financiaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico era de las entidades territoriales, no de una entidad del orden nacional y, en cualquier caso, no disminu\u00eda sus ingresos. En efecto, si las entidades territoriales decid\u00edan no cobrar al usuario el impuesto al alumbrado p\u00fablico, dichos recursos eran reemplazados por los recursos del SGR. Segundo, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que esta norma afectaba en alg\u00fan grado la autonom\u00eda territorial, concluyo que esta afectaci\u00f3n era apenas leve y, por lo tanto, proporcionada. Esto, porque la modificaci\u00f3n de la fuente de financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico era transitoria y persegu\u00eda, como expuse, finalidades constitucionalmente imperiosas que la justificaban, a saber: la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y la financiaci\u00f3n de un porcentaje de la factura del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las personas m\u00e1s necesitadas durante la emergencia.<\/p>\n<p>Cordialmente,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-254\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE INVERSION PUBLICA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}