{"id":27094,"date":"2024-07-02T20:34:59","date_gmt":"2024-07-02T20:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-255-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:59","slug":"c-255-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-255-20\/","title":{"rendered":"C-255-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-255\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y EN MATERIA CARCELARIA-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 (en adelante, LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales\/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (2) exige que las suspensiones excepcionales de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el Art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el Art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el Art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el Art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el caso del juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene fundamento en el Art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los criterios de razonabilidad y proporcionalidad sirven para establecer y determinar violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisi\u00f3n, en especial cuando \u00e9stos son restringidos con base en competencias ampl\u00edas y generales, como es el caso de poder fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisi\u00f3n, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida \u201cson los par\u00e1metros con que cuenta la administraci\u00f3n y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios\u201d. Las \u201cmedidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, adem\u00e1s de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaraci\u00f3n en sentencia T-388\/13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y EN MATERIA CARCELARIA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DOMICILIARIA TRANSITORIA-Distinci\u00f3n con el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria ordinario se funda, ante todo, en las condiciones subjetivas de la persona, por el riesgo que representa y en su proceso de resocializaci\u00f3n. Mientras que el r\u00e9gimen del decreto legislativo analizado, por el contrario, se fundamenta en la urgencia de sacar del ambiente de la prisi\u00f3n a aquellas personas que m\u00e1s gravemente se pueden ver afectadas por el COVID-19, y contener as\u00ed los impactos que se generan en los derechos fundamentales de las personas recluidas o afectadas indirectamente, as\u00ed como los impactos de largo alcance que se dar\u00edan en la salud p\u00fablica. As\u00ed pues, mientras el r\u00e9gimen ordinario de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria requiere un proceso que permita analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la persona y valore la conveniencia de conceder el beneficio, el r\u00e9gimen diferente y especial expedido para el contexto de la pandemia busca hacer una revisi\u00f3n r\u00e1pida de la situaci\u00f3n. Se promueve adoptar una decisi\u00f3n basada en caracter\u00edsticas objetivas, no en valoraciones subjetivas. En tal medida es razonable que las exclusiones de uno y otro r\u00e9gimen, por razones de pol\u00edtica criminal, sean distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DOMICILIARIA TRANSITORIA-Casos en que procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DOMICILIARIA TRANSITORIA-Causales de exclusi\u00f3n del beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n por estar en juego derechos de grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n diferente\/JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA-Duraci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n y duraci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas de reserva judicial y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las garant\u00edas de la reserva legal y la judicial en relaci\u00f3n con las restricciones a la libertad personal. La primera corresponde a la competencia del Legislador para fijar las condiciones en que es procedente limitar la libertad. La segunda, a la orden judicial que debe mediar para restringir este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas para garantizar identidad cultural de ind\u00edgena procesado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha indicado que si un ind\u00edgena es procesado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, al no configurarse el fuero ind\u00edgena, la imposici\u00f3n y vigilancia de las condenas compete a las autoridades nacionales, siempre y cuando se garantice -en la mayor medida posible- la preservaci\u00f3n de los valores culturales y la identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de que el cumplimiento de las medidas de aseguramiento o de la pena se realice al interior de su comunidad, siempre que se cumplan ciertas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO DE LA LIBERTAD-Podr\u00e1 solicitar, previa autorizaci\u00f3n de autoridad de comunidad ind\u00edgena, cumplir pena al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensi\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n frente a normas procesales y sustanciales\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el principio de favorabilidad penal es una garant\u00eda del debido proceso que no puede suspenderse en estados de excepci\u00f3n ni desconocerse en ninguna circunstancia. Consiste en que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 con preferencia sobre la restrictiva o desfavorable. Se manifiesta por la coexistencia de normas o por la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo. La Corte ha determinado que la norma constitucional prev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad que no realiza ninguna distinci\u00f3n, por lo que es aplicable a las normas sustanciales y procesales con efectos sustanciales. Tampoco establece una diferenciaci\u00f3n -en raz\u00f3n de su temporalidad- entre normas transitorias y permanentes, por lo que la vigencia limitada de una norma no tendr\u00eda incidencia en la aplicaci\u00f3n del principio. Asimismo, es importante reiterar que este principio tiene un v\u00ednculo directo con la aplicaci\u00f3n de la norma, mas no con su contenido. Es decir, la aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar (esto es, la favorabilidad solo est\u00e1 ligada a la aplicabilidad de las normas, no a su validez sustancial). Por tanto, en cada caso particular corresponde al juez verificar y decidir cu\u00e1l es la norma m\u00e1s ben\u00e9fica al procesado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio intermedio ordena examinar que: (i) el fin sea constitucionalmente importante; (ii) el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; y (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO\/HACINAMIENTO CARCELARIO-Salas de retenidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que la situaci\u00f3n de hacinamiento estructural en el sistema penitenciario y carcelario, sobre la que esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n desde su primera d\u00e9cada de funcionamiento, ha llevado a que la poblaci\u00f3n que deber\u00eda ocupar dicho sistema lo haya desbordado. Tal situaci\u00f3n ha llegado al punto de extender la crisis a los centros de detenci\u00f3n transitoria. Tales centros incluyen no solo Estaciones de Polic\u00eda y URI, sino tambi\u00e9n Comandos de Acci\u00f3n Inmediata (CAI) fijos y m\u00f3viles e incluso lugares como carpas, veh\u00edculos o remolques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n en personas privadas de la libertad a quienes puede una medida, impactar sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-277 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 546 de 2020, \u201c[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad1 del Decreto Legislativo 546 de 2020, \u201c[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 del mismo a\u00f1o, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin conjurar la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la anterior norma de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 del Decreto Legislativo 546 de 2020, \u201c[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de abril de 2020, en representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 546 de 2020. La Sala Plena procedi\u00f3 a efectuar el reparto y el proceso de la referencia le correspondi\u00f3 a la Magistrada ponente, quien recibi\u00f3 el decreto en su despacho el 17 de abril siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de abril de 2020, la Magistrada ponente avoc\u00f3 conocimiento del proceso. En la misma providencia: (i) ofici\u00f3 a la Jefe de Gabinete y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que presentaran los argumentos que, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020, justificaran las medidas adoptadas a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n; (ii) ofici\u00f3 a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, tambi\u00e9n, INPEC) para que se\u00f1alaran su posici\u00f3n sobre la constitucionalidad del decreto legislativo y respondieran una serie de preguntas sobre la materia; y (iii) ofici\u00f3 a otras entidades del Estado2 para que expusieran su postura sobre la constitucionalidad del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recibidas las pruebas anteriores, el proceso se fij\u00f3 en lista el 20 de mayo de 2020, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, a efectos de permitir que la ciudadan\u00eda pudiera intervenir en el proceso, para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020. Igualmente se invit\u00f3 a participar a algunas entidades p\u00fablicas y privadas que pod\u00edan rendir un concepto t\u00e9cnico sobre la norma sometida a consideraci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien present\u00f3 su concepto el 11 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente proceso tiene por objeto revisar de oficio el Decreto Legislativo 546 de 2020. El texto completo, junto con sus considerandos, se incluye \u00edntegro como anexo de la presente sentencia. No obstante, al estudiar la constitucionalidad de cada una de sus medidas, la Corte har\u00e1 referencia a las consideraciones y los art\u00edculos pertinentes del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 546 de 2020 tiene 33 art\u00edculos organizados en cinco apartados as\u00ed: el primer cap\u00edtulo del decreto (disposiciones generales, con 6 art\u00edculos) plantea la medida principal (conceder privaciones de la libertad domiciliarias temporales). El segundo y el tercer cap\u00edtulo se ocupan de establecer el procedimiento a seguir para aplicar la medida principal (de los procedimientos y disposiciones comunes a los procedimientos, con 2 y 16 art\u00edculos, respectivamente). Finalmente, los cap\u00edtulos cuarto y quinto (otras disposiciones y disposiciones finales, con 4 y 5 art\u00edculos respectivamente) contemplan medidas accesorias o complementarias a la principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario participaron dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios mencionados defendieron la constitucionalidad del decreto en cuesti\u00f3n. Argumentaron que \u201ccumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y en la jurisprudencia\u201d.4 En t\u00e9rminos generales, sostuvieron que las medidas contenidas en el decreto legislativo est\u00e1n encaminadas a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Concretamente, en su concepto, se dirigen a esa finalidad, en tanto impiden o limitan el contagio de la enfermedad COVID-19 en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds. Esto, dado que las condiciones de hacinamiento en que se encuentran aquellos dificultan la aplicaci\u00f3n de medidas de distanciamiento f\u00edsico y facilitan escenarios de alto riesgo y transmisores de la enfermedad, incluso a otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dieron respuesta a lo requerido por esta Corte. Expusieron que las medidas son razonables para combatir el hacinamiento carcelario en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que son razones suficientes por cuanto el Gobierno nacional considera necesario adoptar mecanismos oportunos para evitar, en el mayor grado posible, el impacto del COVID-19 en la ciudadan\u00eda y el colapso del sistema de salud. Esto, por medio de instrumentos que permitan, en consecuencia, descongestionar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, sin representar una amenaza de revictimizaci\u00f3n para quienes buscan verdad, justicia y reparaci\u00f3n.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte har\u00e1 referencia a las participaciones en defensa de las normas de emergencia que se estudian, a medida que estas \u00faltimas sean analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del presente proceso, la Corte Constitucional recibi\u00f3 ciento veinte (120) escritos que, en su mayor\u00eda (109), tienen car\u00e1cter de intervenci\u00f3n. Debido a su extensi\u00f3n, la Corte har\u00e1 referencia detallada y precisa en cada uno de los respectivos momentos de an\u00e1lisis de las normas que hacen parte del decreto legislativo revisado. Adicionalmente, al final, a manera de anexo, se incluye un resumen b\u00e1sico de las mismas, junto con los hiperv\u00ednculos que permiten acceder a la totalidad de las intervenciones, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina oficial de la Corporaci\u00f3n (constitucionalidad en l\u00ednea). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, pueden se\u00f1alarse seis grandes grupos en las solicitudes, as\u00ed: 15 solicitan que se declare la exequibilidad del decreto legislativo estudiado, 1 intervenci\u00f3n pide que se declare su exequibilidad condicionada; otras 6 intervenciones requieren la declaratoria de inexequibilidad total. Para 29 intervenciones algunos art\u00edculos deben ser declarados exequibles condicionadamente. Para 6 intervinientes, determinados art\u00edculos deben ser declarados inexequibles parcialmente y, seg\u00fan otros 44, ciertos art\u00edculos son inexequibles. Finalmente, 8 intervenciones rindieron un concepto general sobre el decreto legislativo sin realizar solicitudes puntuales o espec\u00edficas respecto a su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta una tabla que clasifica las intervenciones mencionadas por la solicitud realizada de cada uno de los art\u00edculos. La forma en que se manifestaron puede ser agrupada en: (i) exequibilidad condicionada (EC), (ii) inexequibilidad parcial (IP), (iii) inexequibilidad (I), o (iv) observaci\u00f3n general del art\u00edculo (OG). Otros solicitaron la exequibilidad, la exequibilidad condicionada o inexequibilidad de todo el decreto o dieron una observaci\u00f3n general del mismo. Es importante se\u00f1alar tambi\u00e9n que frente a los art\u00edculos 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, y 32 no hubo ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridades\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. Javeriana, Semillero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en Derecho Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colegio de Abogados Penalistas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Uriel Bautista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Johan Stiven Garc\u00eda Puerta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Roy Leonardo Barreras Montealegre, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Guillermo Rivera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iv\u00e1n Cepeda Castro, Franklin Casta\u00f1eda y Antonio Sanguino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Prisiones de la Univ. de los Andes y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Profesora Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Movimiento Nacional Carcelario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colegio de Abogados Penalistas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n de seguimiento a la T-388 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Rafael Cardona Enciso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Efra\u00edn Burbano Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gustavo Bol\u00edvar Moreno \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mario Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Univ. Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fundaci\u00f3n Retorno a la Libertad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. Externado, Grupo de Derecho Penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Univ. Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tom\u00e1s Florentino Serrano\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Hernando Barreto Ardila \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Uriel Bautista \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Yesid Reyes Alvarado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Univ. Libre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Profesora Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. De los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Centro Colombiano de Estudios Constitucionales- Colegio Nacional de Procuradores Judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0Comisi\u00f3n de Seguimiento a la T-388 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. Externado, Grupo de Derecho Penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Univ. Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Centro Colombiano de Estudios Constitucionales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jennifer Caterine Miranda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mario Humberto Mancipe \u00c1vila \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mario Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Movimiento Nacional Carcelario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Roy Leonardo Barreras Montealegre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gustavo Bol\u00edvar Moreno \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juli\u00e1n Gallo Cubillos y otros (Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Grupo de Prisiones de la Univ. de los Andes y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Dejusticia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Rafael Cardona Enciso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Hernando Barreto Ardila \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jes\u00fas Enrique Archila Guio y Deivy Leonardo Acosta Espinosa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gustavo Bol\u00edvar Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Prisiones de la Univ. de los Andes y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Profesora Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. de los Andes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n de Seguimiento a la T-388 de 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mario Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Daniel David Terreros Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Iv\u00e1n Cepeda Castro, Franklin Casta\u00f1eda y Antonio Sanguino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. de Antioquia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. \u00a0Externado, Grupo de Derecho Penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Universidad Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Movimiento Nacional Carcelario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Centro Colombiano de Estudios Constitucionales- Colegio de Abogados Penalistas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colegio Nacional de Procuradores Judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fundaci\u00f3n Retorno a la Libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ricardo Gaviria Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sara Beatriz Azuero M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Oscar Juli\u00e1n Guerrero Peralta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tom\u00e1s Florentino Serrano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Johan Stiven Garc\u00eda Puerta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Uriel Bautista \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-\u00c1ngela Mar\u00eda Orjuela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Camilo Bocanegra Bernal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Profesora Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Abogados Sin fronteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Juan Pablo Alba Serna y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mario Humberto Mancipe \u00c1vila \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sandro Manuel P\u00e9rez Mantilla y otros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Roy Leonardo Barreras Montealegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Univ. Externado, Grupo de Derecho Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. Libre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Univ. Sergio Arboleda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Universidad Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogados Sin Fronteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ricardo Gaviria Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tom\u00e1s Florentino Serrano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Prisiones de la Univ. de los Andes y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otros de la Univ de los Andes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Universidad Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Movimiento Nacional Carcelario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n de Seguimiento a la T-388 de 2013\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Univ. Sergio Arboleda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Abogados Sin Fronteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tom\u00e1s Florentino Serrano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Yesid Reyes Alvarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iv\u00e1n Cepeda Castro, Franklin Casta\u00f1eda y Antonio Sanguino \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gustavo Bol\u00edvar Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otros de la Univ de los Andes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Yesid Reyes Alvarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Grupo de Prisiones de la Univ. de los Andes y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Univ. Javeriana, Semillero en Derecho Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Profesora Isabel Cristina Jaramillo y estudiantes de la Univ. de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ricardo Gaviria Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comisi\u00f3n de Seguimiento a la T-388 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ricardo Gaviria Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Iv\u00e1n Cepeda Castro, Franklin Casta\u00f1eda y Antonio Sanguino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Universidad Externado, Grupo de Derecho Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Hernando Barreto Ardila\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asocapitales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Guillermo Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Univ. Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Iv\u00e1n Cepeda Castro, Franklin Casta\u00f1eda y Antonio Sanguino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Hernando Barreto Artila\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Iv\u00e1n Cepeda Castro, Franklin Casta\u00f1eda y Antonio Sanguino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Universidad Externado, Grupo de Derecho Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Hernando Barreto Ardila\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ricardo Gaviria Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de Libertad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Univ. Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abogados Sin Fronteras Canad\u00e1,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colegio de Abogados Casacionistas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comit\u00e9 de Presos por la Verdad en Colombia &#8211; Alex Vernot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ricardo Antonio Morales Cano\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Alfredo Bautista Reyes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Uvaldino Carcamo Vargas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Karen Dayana Hern\u00e1ndez Ru\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de todo el decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otros Univ. de los Andes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Karen Dayana Hern\u00e1ndez Ru\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Corporaci\u00f3n Universitaria Ideas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Univ. Externado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Univ. Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de todo el decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Universidad Externado &#8211; Grupo de Derecho Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejo Editorial del Bolet\u00edn Primera Fila\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fundaci\u00f3n Lazos Dignidad &#8211; Fundaci\u00f3n Brigada Jur\u00eddica Eduardo Uma\u00f1a Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sandro Manuel P\u00e9rez Mantilla y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Steve Barrag\u00e1n Espitia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jennifer Caterine Miranda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Josu\u00e9 Mart\u00ednez Romero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Marco Antonio Osorio Villa y Nicol\u00e1s Guti\u00e9rrez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Camilo Bocanegra Bernal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Daniel Santiago D\u00edaz y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se hace un recuento somero de las intervenciones que argumentan la constitucionalidad del decreto legislativo, puede decirse que coinciden en las posiciones presentadas por el Gobierno nacional en defensa de \u00e9ste. Se fundamentan, principalmente, en que resulta esencial generar herramientas para sustituir de forma temporal la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, respectivamente, por la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria (en adelante, PDT) y la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria (en adelante, DDT), en los casos de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. Lo anterior, adem\u00e1s de la adopci\u00f3n de otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, tambi\u00e9n a partir de una mirada general, las intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada del decreto en cuesti\u00f3n piden que se limiten, restrinjan o eliminen apartes del articulado o disposiciones completas. Coinciden en argumentar que la Corte debe dar alcance, entre otros, a: (i) la reducci\u00f3n del cat\u00e1logo de conductas excluidas; (ii) la definici\u00f3n de una tarifa legal para acreditar la enfermedad o la discapacidad; (iii) la temporalidad de la medida; (iv) el r\u00e9gimen de PDT frente al de reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave; (v) la efectividad de que la medida de excarcelaci\u00f3n dependa de un control judicial; (vi) la habilitaci\u00f3n al INPEC para elaborar los listados de beneficiarios sin participaci\u00f3n del mismo en el caso de los condenados; (vii) la competencia de los jueces para definir la Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria o la Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria; y (viii) la suspensi\u00f3n de traslados desde los centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, quienes solicitan la inexequibilidad plantean su total desacuerdo con el decreto legislativo porque, entre otras, consideran que (i) incluye exclusiones injustificadas de los casos en especial riesgo; (ii) impacta m\u00ednimamente la reducci\u00f3n del hacinamiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios y centros de detenci\u00f3n transitoria; (iii) establece un trato discriminatorio seg\u00fan el delito cometido; y (iv) desconoce del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, a medida que las diferentes disposiciones contempladas en el decreto legislativo sean analizadas, se har\u00e1 referencia detallada a las intervenciones en aquello que sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto, en el que solicit\u00f3 que se declare: (i) la inexequibilidad del literal f) del Art\u00edculo 2 del decreto; (ii) la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 5, \u201cen el entendido de que la autoridad judicial deber\u00e1 evaluar la situaci\u00f3n de riesgo de las personas privadas de la libertad y determinar si hay lugar a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria en el caso concreto\u201d; (iii) la inexequibilidad parcial del primer inciso del Art\u00edculo 6, \u201cen raz\u00f3n a que los delitos que se adicionan al listado de delitos excluidos y que no se encuentran en los art\u00edculos 38G y 68A del C\u00f3digo Penal, pueden impedir la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria o la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria\u201d; (iv) la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 6, \u201cen el entendido que la autoridad judicial deber\u00e1 evaluar la situaci\u00f3n de riesgo de las personas privadas de la libertad y determinar si hay lugar a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria en el caso concreto\u201d; (v) la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 14 y 15, \u201cen el entendido que las personas privadas de la libertad pueden solicitar directamente la [sic] autoridad judicial el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria o la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, sin necesidad de estar incluido en el listado elaborado por el INPEC\u201d; y (vi) la exequibilidad de los art\u00edculos restantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el Procurador pidi\u00f3 a la Corte exhortar al Gobierno nacional \u201ca que antes de vencido el plazo al que se refieren los art\u00edculos 3 y 10 del Decreto 546 de 2020, eval\u00fae si la situaci\u00f3n de riesgo ha cesado o, por el contrario, se requiere ampliar la duraci\u00f3n de las medidas adoptadas\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el Art\u00edculo 241, numeral 7, concordante con el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. El mencionado Decreto 417 del presente a\u00f1o fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-145 de 2020.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 546 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, consta de 33 art\u00edculos. Dejando de lado el art\u00edculo final de vigencia, la Sala ha decidido clasificar el contenido normativo de los 32 art\u00edculos restantes en cuatro bloques tem\u00e1ticos generales, a saber: (i) el dise\u00f1o de la medida principal (privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria); (ii) los procedimientos administrativos y judiciales aplicables a \u00e9sta; (iii) las medidas accesorias para el cumplimiento de la medida principal; y, finalmente, (iv) las medidas complementarias a \u00e9sta. \u00a0De acuerdo con esta divisi\u00f3n tem\u00e1tica, los art\u00edculos del decreto revisado se agrupar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 546 de 20209 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida principal (privaciones de la libertad domiciliarias transitorias; DDT Y PDT) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de la medida principal (DDT Y PDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas accesorias a la medida principal (DDT Y PDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas complementarias a la medida principal (DDT Y PDT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas beneficiarias de las privaciones de la libertad domiciliarias transitorias; DDT y PDT (condiciones exclusiones y concurso de conductas punibles) (Arts. 1, 2, 5, 6 y 16) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n y presentaci\u00f3n final (Arts. 3 y 10) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n en capturas (Art. 4) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar para cumplir la medida (Art. 18) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa previa, elaboraci\u00f3n de listados de beneficiarios de la medida principal (Arts. 11, 14 y 15) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa intermedia, tr\u00e1mite judicial de la medida principal (Arts. 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa final, cumplimiento de la medida principal (Arts. 9, 21, 23 y 24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a servicios de salud, incluyendo a auxiliares bachilleres (Arts. 22 y 28) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades presupuestales y recursos (Arts. 26 y 32) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n para circular e implementar las medidas (Art. 31) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad por pena cumplida no otorgada (Art. 25) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n temporal del traslado de centros de detenci\u00f3n transitoria a c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas del orden nacional (Art. 27) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhorto en favor de la libertad (Art. 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer bloque tem\u00e1tico determina y desarrolla la medida principal, la cual contempla dos tipos de privaciones de la libertad domiciliarias transitorias, la detenci\u00f3n (DDT) y la prisi\u00f3n (PDT). Esta parte consta de 9 art\u00edculos que se organizan en cuatro asuntos, referentes a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la medida mencionada. El primer tema se ocupa de establecer la medida principal, fijar las condiciones para acceder a \u00e9sta y los casos en que se ha de entender excluida. Este tambi\u00e9n precisa c\u00f3mo se aplica cuando hay concurso de delitos. El segundo tema consiste en la duraci\u00f3n de esa medida de privaci\u00f3n domiciliaria temporal de la libertad y la obligaci\u00f3n que surge para la persona que se hubiera beneficiado de la misma. El tercer tema es el beneficio que se da a las personas que son capturadas y el cuarto es la determinaci\u00f3n del lugar para cumplir la privaci\u00f3n de libertad domiciliaria transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo bloque tem\u00e1tico se refiere a los procedimientos administrativos y judiciales dise\u00f1ados para la ejecuci\u00f3n de la medida principal. Como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte ha decidido agruparlos en tres etapas: (i) etapa previa, relacionada con los listados que deben elaborarse para acceder a la medida principal (Arts. 11, 14 y 15); (ii) etapa intermedia, referida al tr\u00e1mite judicial de la DDT o PDT (Arts. 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29); y (iii) etapa final, encaminada a dar cumplimiento a las medidas de DDT o PDT (Arts. 9, 21, 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer bloque tem\u00e1tico cubre las medidas que la Sala denominar\u00e1 accesorias. \u00c9stas agrupan disposiciones que de forma adicional contribuyen a la implementaci\u00f3n de la medida principal. Algunas hacen referencia a los recursos para financiar su operatividad, otras a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los beneficiarios o de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC. Por \u00faltimo, una hace alusi\u00f3n a la posibilidad de circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que tienen competencias para dar cumplimiento al decreto legislativo objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el cuarto bloque tem\u00e1tico lo constituyen las medidas que ser\u00e1n denominadas complementarias a la medida principal. Esta Corporaci\u00f3n usar\u00e1 esta categor\u00eda, pues son medidas que no hacen parte del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la principal, pero contribuyen a alcanzar sus prop\u00f3sitos b\u00e1sicos: reducir el hacinamiento al que se encuentran sometidas las personas privadas de la libertad (en adelante, tambi\u00e9n, PPL) y el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n del coronavirus al que est\u00e1n sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte revisar y decidir la constitucionalidad de cada una de estas medidas legislativas de emergencia. Para esto, en primer lugar, se realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (Cap\u00edtulo 3). Luego, se explicar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental (criterios formales y materiales) (Cap\u00edtulo 4). Finalmente, se analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 546 de 2020 (Cap\u00edtulo 5) y la compatibilidad de cada una de las medidas de dicho decreto legislativo con el orden constitucional vigente, a partir de los cuatro bloques tem\u00e1ticos indicados, sumados al Art\u00edculo 33 sobre la vigencia del decreto (cap\u00edtulos 6, 7, 8, 9 y 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 546 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 (en adelante, LEEE),12 as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (\u2026)\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d.14 En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos;16 (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica;17 (iii) desastres naturales;18 (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar;19 (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito;20 (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico;21 (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud;22 y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades excepcionales y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (a) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esta descripci\u00f3n b\u00e1sica acerca de las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ambientales, pasa la Sala a indicar los par\u00e1metros constitucionales b\u00e1sicos que se deben respetar al ejercer las excepcionales funciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a la luz del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del estado de excepci\u00f3n constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales excepcionales para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (art\u00edculos 93.1 y 214 de la Constituci\u00f3n). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (2) exige que las suspensiones excepcionales de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. En adici\u00f3n a este criterio abstracto, se debe tener particular cuidado con los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, ya que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios y el orden para ser aplicados. Son diez juicios los que deben ser considerados, a saber: (1) juicio de finalidad; (2) de conexidad material; (3) de motivaci\u00f3n suficiente; (4) de ausencia de arbitrariedad; (5) de intangibilidad; (6) de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (7) de incompatibilidad; (8) de necesidad; (9) de proporcionalidad y (10) de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad25 est\u00e1 previsto por el Art\u00edculo 10 de la LEEE.26 A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material28 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n29 y 47 de la LEEE.30 Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente31 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente33 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.34 Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas,35 siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el Art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad41\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. Finalmente, los \u201cderechos sociales\u201d de los trabajadores, que por declaraci\u00f3n expresa del constituyente, el Gobierno no podr\u00e1 \u201cdesmejorarlos\u201d (Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica42 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el Art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad,43 seg\u00fan el Art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad,44 previsto en el Art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad,45 que se desprende del Art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el caso del juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n,46 el cual tiene fundamento en el Art\u00edculo 14 de la LEEE,47 exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.48 Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestos los criterios constitucionales a los cuales debe ser sometido el estudio de constitucionalidad de cada uno de los decretos legislativos, pasa la Sala a examinar el que es objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso, sobre las medidas transitorias de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria en el marco de la pandemia de COVID-19. Primero evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos procedimentales constitucionales m\u00ednimos y luego la compatibilidad de cada una de sus medidas con el orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 546 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el Decreto Legislativo 546 de 2020 satisface los presupuestos formales de las normas jur\u00eddicas de excepci\u00f3n, dictadas al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el decreto legislativo: (i) se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros de despacho; (ii) fue expedido el 14 de abril de 2020, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas de vigencia del estado de excepci\u00f3n; y (iii) incluye un conjunto de consideraciones orientadas a justificar las atribuciones presidenciales para conjurar la crisis que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. (iv) Dado que el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mencionado fue declarado en la totalidad del territorio nacional, el requisito relacionado con el \u00e1mbito territorial de las medidas no resulta pertinente en el presente proceso. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; la medida principal, privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de pronunciarse sobre la primera medida del decreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala considera necesario hacer una s\u00edntesis de los par\u00e1metros constitucionales b\u00e1sicos acerca de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el contexto de estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que la dignidad humana es un concepto fundante del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, cuyo \u201c[\u2026] respeto [\u2026] debe inspirar todas las actuaciones del Estado\u201d.50 Todos los funcionarios p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona \u201c[\u2026] sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor intr\u00ednseco [\u2026], la integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal.\u201d51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de los Derechos Humanos de Naciones Unidas ha resaltado que \u2018tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad\u2019 es (i) una norma fundamental (ii) de aplicaci\u00f3n universal. Por eso, como lo ha indicado la jurisprudencia,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad. Tratar de forma adecuada a aquellos sujetos de protecci\u00f3n constitucional que todas las personas coinciden en defender y proteger, como los ni\u00f1os o las ni\u00f1as, no evidencia necesariamente un compromiso con la dignidad humana de todas las personas. Es en el compromiso con los menos privilegiados, con las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, el que evidencia el real respeto a la dignidad humana de todas las personas\u201d.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha hecho relaci\u00f3n desde 1992 a los sujetos en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, como una condici\u00f3n relevante para determinar el especial grado de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en tal estado de cosas. La categor\u00eda fue usada por primera vez justamente para hacer referencia a la relaci\u00f3n entre una persona privada de la libertad y la administraci\u00f3n penitenciaria, en la Sentencia T-596 de 1992. La Corte se pronunci\u00f3 al respecto as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha resaltado que existe un contenido m\u00ednimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad, de \u201cimperativo cumplimiento\u201d. As\u00ed lo ha precisado en las m\u00faltiples ocasiones en las que se ha reconocido y empleado las Reglas M\u00ednimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 50); un consenso b\u00e1sico sobre cu\u00e1les son los est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa de la dignidad humana.54 \u00a0La jurisprudencia ha resaltado que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha sintetizado el n\u00facleo m\u00e1s b\u00e1sico de los derechos de los reclusos en los siguiente t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire m\u00ednimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentaci\u00f3n cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos m\u00ednimos, que en opini\u00f3n del Comit\u00e9, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones econ\u00f3micas o presupuestarias puedan hacer dif\u00edcil el cumplimiento de esas obligaciones.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se enunciaron los derechos fundamentales m\u00ednimos de toda persona privada de la libertad, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento:56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos,57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana,58 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal,59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas,60 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable, suficiente y adecuada,61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) la adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n,62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) la provisi\u00f3n de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos,63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre,64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por m\u00e9dicos a su ingreso al establecimiento y cuando as\u00ed se requiera,65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) la prohibici\u00f3n de las penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o degradantes,67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura,68 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) los derechos religiosos de los reclusos.69\u201d70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, toda persona privada de la libertad, sin importar cu\u00e1l sea su condici\u00f3n, se encuentra en relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y tiene derecho a estos m\u00ednimos derechos fundamentales. Sin embargo, es claro que dentro de la poblaci\u00f3n carcelaria existen personas que requieren una mayor protecci\u00f3n que otras. Tal es el caso de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n bajo el orden constitucional vigente, como los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las mujeres, sobre todo en el momento de la gestaci\u00f3n, o las personas adultas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad sirven para establecer y determinar violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisi\u00f3n, en especial cuando \u00e9stos son restringidos con base en competencias ampl\u00edas y generales, como es el caso de poder fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisi\u00f3n, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.71 La razonabilidad y proporcionalidad de la medida \u201cson los par\u00e1metros con que cuenta la administraci\u00f3n y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios\u201d.72 Las \u201cmedidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, adem\u00e1s de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas [\u2026].\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia estos criterios de razonabilidad deben ser tenidos en cuenta siempre, incluso en situaciones de emergencia. En efecto, la Corte declar\u00f3 constitucionales, condicionadamente, los poderes especiales que confiere el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria. Indic\u00f3 que las normas que otorgan tal potestad son exequibles [incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993], \u201c[\u2026] bajo el entendido de que el Director General del INPEC, debe, una vez superados los hechos que originaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, dictar un acto administrativo levantando el mencionado estado, en el que se materialice el tr\u00e1nsito de la anormalidad a la normalidad.\u201d74 \u00a0Para la Corte, (i) los internos bajo el mencionado estado de emergencia se encuentran afectados, directa o indirectamente, por las graves situaciones de inseguridad o de orden sanitario; \u00a0(ii) el trato distinto a ciertas personas en prisi\u00f3n por la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, tiene la finalidad de superar la situaci\u00f3n presentada, ya sea un problema de seguridad o de orden sanitario, como expresamente lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n; y \u00a0(iii) la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga guardan coherencia entre s\u00ed. Para la jurisprudencia, desde los a\u00f1os noventa del siglo pasado, \u201c[\u2026] el trato distinto que se podr\u00eda dar a los diferentes reclusos por la aplicaci\u00f3n de medidas decretadas en virtud de un estado de emergencia carcelaria en principio no viola el derecho a la igualdad de los internos [\u2026].75 No obstante, la jurisprudencia advierte tambi\u00e9n que la autoridad carcelaria y penitenciaria no puede ser arbitraria, \u201c[\u2026] debe hacer un uso razonable y proporcionado de los [\u2026] instrumentos jur\u00eddicos para que las medidas sean constitucionalmente leg\u00edtimas [\u2026].\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la vulneraci\u00f3n estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia, la Corte Constitucional declar\u00f3, en la Sentencia T-388 de 2013,77 \u201cque el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente est\u00e1 en un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d, diferente al encontrado m\u00e1s de una d\u00e9cada antes en la Sentencia T-153 de 1998.78 La existencia de aquel estado de cosas inconstitucional fue reiterada en la Sentencia T-762 de 2015.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata \u00fanicamente de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Tambi\u00e9n los individuos que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria enfrentan una afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica y grave de sus derechos fundamentales. Esta problem\u00e1tica, ha sido tratada en varias ocasiones por la Corte Constitucional y actualmente es objeto de an\u00e1lisis en raz\u00f3n a nuevos procesos que se estudian al respecto. Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la problem\u00e1tica descrita en al menos cinco providencias: T-847 de 2000,80 T-1606 de 2000,81 T-409 de 2015,82 T-151 de 201683 y T-276 de 2016.84 La Corte ha advertido que en estos casos las afectaciones a los individuos pueden ser m\u00e1s graves que en el Sistema penitenciario y carcelario general, por cuanto estos centros de detenci\u00f3n, como las salas de la Polic\u00eda Nacional destinadas a tal fin, no han sido dise\u00f1adas para albergar personas por un tiempo prolongado. No cuentan con las facilidades m\u00ednimas que deben garantizarse en las c\u00e1rceles, relacionadas con la alimentaci\u00f3n de los internos, las visitas o la seguridad de las instalaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 546 de 2020 es expedido para enfrentar los impactos de la pandemia del COVID-19, en el mencionado contexto de estado de cosas inconstitucional en el Sistema penitenciario y carcelario (T-388 de 2013) y de la pol\u00edtica criminal (T-762 de 2015), que ha impactado notablemente los centros de detenci\u00f3n transitoria, que, como se dijo, suponen condiciones m\u00e1s precarias para la reclusi\u00f3n de seres humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance normativo de la medida principal (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente, la primera parte del decreto legislativo revisado se ocupa de exponer la medida principal que se introduce al ordenamiento y que contempla dos tipos de privaciones de la libertad domiciliarias transitorias, la detenci\u00f3n (DDT) y la prisi\u00f3n (PDT). \u00a0Consta de nueve art\u00edculos que se organizan en cuatro temas, referentes a las condiciones de modo, tiempo y lugar de dicha medida principal. El primer tema se ocupa de establecer tal medida, fijar las condiciones para acceder a \u00e9sta y los casos en que se ha de entender excluida. Tambi\u00e9n precisa c\u00f3mo se aplica cuando hay concurso de delitos. El segundo tema consiste en la duraci\u00f3n de esa medida de privaci\u00f3n domiciliaria temporal de la libertad y la obligaci\u00f3n que surge para la persona que se hubiere beneficiado de la misma. El tercer tema es el beneficio que se da a las personas que son capturadas y el cuarto es la determinaci\u00f3n del lugar para cumplir la privaci\u00f3n de libertad domiciliaria transitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera parte del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida principal (privaciones de la libertad domiciliarias transitorias; DDT y PDT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas beneficiarias de las privaciones de la libertad domiciliarias transitorias, DDT y PDT (condiciones, exclusiones y concurso de conductas punibles) (Arts. 1, 2, 5, 6 y 16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n y presentaci\u00f3n final (Arts. 3 y 10) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n en capturas (Art. 4) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar para cumplir la medida (Art. 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijaci\u00f3n de la primera medida del decreto legislativo y de las personas beneficiarias a las que se les concede. Cinco art\u00edculos se ocupan de esta primera y central cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 1 del decreto legislativo establece el objeto principal del mismo, concediendo, \u201cde conformidad con los requisitos consagrados\u201d, las medidas de detenci\u00f3n preventiva transitoria (DPT) y de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria (PDT). Esta privaci\u00f3n domiciliaria tendr\u00e1 lugar en \u201csu residencia o d\u00f3nde el Juez autorice\u201d, y se dar\u00e1 para (i) personas sometidas a una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centros de detenci\u00f3n transitoria o establecimientos carcelarios; y (ii) personas condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional. El Art\u00edculo 1 establece el fin de esta medida principal del decreto revisado: \u201cevitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagaci\u00f3n y las consecuencias que de ello se derive.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 2 del decreto se ocupa de definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, al indicar en qu\u00e9 condici\u00f3n se deben encontrar los individuos a los que se les concede este beneficio de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (personas de m\u00e1s de 60 a\u00f1os, madres gestantes o con hijos peque\u00f1os, personas con condiciones de salud vulnerables al COVID-19, personas con movilidad reducida por tener capacidades diversas, personas aseguradas o condenadas por delitos culposos, personas condenadas a penas de hasta 5 a\u00f1os y quienes hayan cumplido el 40% de su pena privativa de la libertad). La norma contempla dos par\u00e1grafos: el primero precisa c\u00f3mo proceder frente a quienes se les debe conceder el beneficio y han sido diagnosticados con COVID-19; y el segundo indica c\u00f3mo se ha de entender la condici\u00f3n de movilidad reducida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 16 advierte que el beneficio tambi\u00e9n se otorga a una persona que haya realizado varias conductas punibles (concurso), siempre y cuando no sean de aquellas que est\u00e1n excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5 y 6 del decreto legislativo revisado se ocupan de establecer los l\u00edmites del beneficio de privaci\u00f3n domiciliaria temporal de la libertad (DDT y PDT), al indicar los casos que quedan por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 5 excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida los casos de personas sometidas al procedimiento de extradici\u00f3n, sin importar la naturaleza de la que se trate el delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Duraci\u00f3n y presentaci\u00f3n final. Dos art\u00edculos desarrollan este tema. El Art\u00edculo 3 del decreto legislativo se ocupa de se\u00f1alar el t\u00e9rmino de seis meses para la duraci\u00f3n de las medidas de privaci\u00f3n domiciliaria transitoria de la libertad (DDT y PDT). Y el Art\u00edculo 10 introduce la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles \u201cen el establecimiento penitenciario o carcelario o el lugar de reclusi\u00f3n en el que se encontraba al momento de su otorgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n en capturas. El Art\u00edculo 4 prev\u00e9 que se deben conceder los beneficios de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad domiciliaria transitoria (DDT y PDT), a (i) las personas a las cuales se les va a aplicar una orden de captura, \u201cdurante la vigencia del Decreto\u201d o cuando se solicite medida de aseguramiento; y (ii) siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos establecidos para acceder a ellos \u201cy no se encontrare incursa en uno de los delitos excluidos por el art\u00edculo sexto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar para cumplir la medida. El lugar para cumplir con la medida se convierte en una cuesti\u00f3n de modo importante para que se pueda conceder la privaci\u00f3n domiciliaria transitoria de la libertad. En efecto, el Art\u00edculo 18 del decreto legislativo dispone que cuando el \u201ccondenado o investigado\u201d pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, \u201cs\u00f3lo se le conceder\u00e1\u201d la respectiva medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, cuando (i) se \u201cgarantice\u201d que (ii) el \u201cdebidamente acreditado\u201d domicilio o morada en que estar\u00e1, (iii) es \u201cdiferente al de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con los juicios de finalidad y conexidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de la Corte, al igual que para la mayor parte de las intervenciones, los nueve art\u00edculos (1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) \u00a0que configuran la primera medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (DDT y PDT) cumplen con los juicios de finalidad y conexidad, por cuanto tienen una relaci\u00f3n directa y estrecha con la emergencia generada por la pandemia del COVID-19, al propender a prevenir, contener y mitigar los efectos de \u00e9sta en los centros de reclusi\u00f3n (conexidad externa). Estas normas que configuran la primera medida del decreto legislativo revisado son, adem\u00e1s, conexas a \u00e9ste, de hecho, son la medida principal de la cual se ocupan los considerandos del decreto (conexidad interna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 546 de 2020 se dicta en desarrollo de la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u201cen todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19\u201d (mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020).85 El Gobierno tuvo en cuenta que \u201cel 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n\u201d.86 \u00a0As\u00ed, se advierte que \u201cla expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Director de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, desde el 13 de marzo del presente a\u00f1o es claro que \u201cpara evitar el contagio de la enfermedad coronavirus COVID-19, se requiere de una estrategia integral, la cual incluye una higiene permanente de manos, as\u00ed como el distanciamiento social y el aislamiento, lo que se reitera en las gu\u00edas t\u00e9cnicas de la OMS para el nuevo coronavirus, particularmente, en las publicaciones de preparaci\u00f3n cr\u00edtica y acciones de alistamiento y respuesta, prevenci\u00f3n y control de la infecci\u00f3n, puntos de entrada y reuniones masivas, entre otro.\u201d88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la grave situaci\u00f3n de hacinamiento en la que se mantiene el Sistema penitenciario y carcelario, a pesar de los esfuerzos institucionales reiterados por expandir su capacidad y disponibilidad, el Gobierno consider\u00f3 que era necesario tomar acciones al respecto en el contexto de la pandemia. Espec\u00edficamente, el Gobierno tuvo en cuenta las informaciones recientes del INPEC, as\u00ed como la reiterada jurisprudencia constitucional que ha reconocido el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario de Colombia. Dicen las consideraciones del decreto legislativo revisado al respecto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de abril de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u2018[ &#8230; ] de acuerdo con los datos hist\u00f3ricos y comportamiento de la \u00faltima d\u00e9cada muestra que a pesar de los importantes esfuerzos institucionales y presupuestales, la pol\u00edtica de ampliaci\u00f3n de cupos ha sido insuficiente para conjurar la crisis del sistema penitenciario y carcelario, toda vez que si bien es cierto que en el lapso comprendido entre los a\u00f1os 2010 a febrero de 2020, la capacidad de los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC \u00a0se ha incrementado y ha pasado de tener 67.965 cupos a un total de 80.763, tambi\u00e9n lo es que la poblaci\u00f3n privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios ha crecido de 84.444 a 120.667.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[De] igual forma, el INPEC en la referida comunicaci\u00f3n de fecha 14 de abril de 2020 mediante datos del aplicativo misional SISIPEC WEB sostiene que: \u2018[ &#8230; ] de las 120.667 personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, un total de 112.272 son hombres y 8.395 son mujeres. Asimismo, de ese total, 36.240 personas est\u00e1n sometidas a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y 84.427 cumplen la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimientos carcelarios y penitenciarios.\u201d89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria y reconociendo que \u201cal Estado le asiste responsabilidad respecto de la garant\u00eda de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, entre ellos el derecho fundamental a la salud\u201d, se considera que \u201cel actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisi\u00f3n significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interact\u00faan en dicho entorno.\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Gobierno, el estado de cosas inconstitucional reclama medidas penales alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad que permitan reducir el grado de hacinamiento, necesidad que se vuelve m\u00e1s urgente en el contexto de la emergencia por la pandemia del COVID-19,91 por cuanto las medidas b\u00e1sicas de protecci\u00f3n sanitaria son \u201cdif\u00edciles de implementar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido \u201ca la concentraci\u00f3n de personal en los establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d, para el Gobierno \u201cse hace necesario implementar normas inmediatas, de car\u00e1cter apremiante, para evitar el contagio y la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds\u201d, haciendo referencia expl\u00edcita en este caso, a la primera y principal medida del decreto legislativo, a saber \u201cconceder la detenci\u00f3n domiciliaria y la prisi\u00f3n domiciliaria transitorias a personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad\u201d, poniendo como ejemplo de tal grupo a los adultos mayores, a las mujeres en estado de embarazo y a las personas con enfermedades cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno consider\u00f3 que la urgencia de actuar en favor de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en lugares transitorios o permanentes, no s\u00f3lo surge del orden constitucional vigente sino de los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos regional e internacional. As\u00ed, se tuvieron en cuenta las declaraciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- (comunicado de prensa 66\/20 de 31 de marzo de 2020), que urgi\u00f3 a los estados a enfrentar la grav\u00edsima situaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en la regi\u00f3n y a adoptar medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad de esta poblaci\u00f3n frente a los efectos de la pandemia, instando particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de detenci\u00f3n como medida de contenci\u00f3n de la pandemia. En el contexto actual de emergencia sanitaria y altos niveles de hacinamiento, se sostiene, \u201cpueden significar un mayor riesgo ante el avance del virus, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al interior de las unidades de privaci\u00f3n de la libertad.\u201d92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno tambi\u00e9n tuvo en cuenta que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l COVID-19 ha empezado a propagarse en las prisiones, las c\u00e1rceles y los centros de detenci\u00f3n de migrantes, as\u00ed como en hospicios y hospitales psiqui\u00e1tricos, y existe el riesgo de que arrase con las personas recluidas en esas instituciones, que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.\u201d93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para el poder Ejecutivo, las medidas adoptadas en el decreto legislativo revisado cumplen con los juicios de finalidad y conexidad.94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de esta Corte es evidente que la primera medida del decreto legislativo examinado cumple el juicio de finalidad, por cuanto su prop\u00f3sito se relaciona directa y espec\u00edficamente con la emergencia declarada a causa de la pandemia del COVID-19 y su prop\u00f3sito es justamente adoptar medidas que prevengan, contengan y mitiguen el impacto de esta emergencia en los lugares de privaci\u00f3n de la libertad, sitios en los que las reglas b\u00e1sicas de aislamiento y confinamiento son imposibles o muy dif\u00edciles de implementar. En tal medida, las normas que estructuran y dise\u00f1an la primera medida cumplen el juicio de conexidad externa. Al tiempo, que tambi\u00e9n superan el juicio de conexidad interna, en tanto la primera medida es, de hecho, la medida principal del decreto legislativo, en torno al cual se estructuran el resto de medidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 1 se ocupa del objeto central del decreto legislativo revisado, de su medida principal de privaciones domiciliarias temporales de la libertad (DDT y PDT). El Art\u00edculo 2 establece las condiciones para acceder a la medida, y los art\u00edculos 5 y 6 las condiciones de exclusi\u00f3n. El Art\u00edculo 16, por su parte, dispone cu\u00e1ndo se concede la medida en el caso de concurso de delitos. Son, pues, los elementos que articulan la medida principal. En tal sentido, su finalidad es directa y espec\u00edfica con la emergencia, hay conexidad con \u00e9sta y por supuesto, con el decreto legislativo del cual hacen parte. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3 y 10 analizados, para la Sala existe un v\u00ednculo entre definir una vigencia a la detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. As\u00ed como \u00e9ste no puede establecerse indefinidamente, porque su objetivo es conjurar la crisis por el COVID-19, las medidas que se implementen para ello deben ir acompa\u00f1adas de una norma que limite su duraci\u00f3n. En otras palabras, se encuentra estrechamente relacionado que las medidas se sujeten a una temporalidad, pues su funci\u00f3n exclusiva es enfrentar la crisis por el tiempo que el Gobierno estim\u00f3 para la duraci\u00f3n de la pandemia. En el mismo sentido, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, dispuso en su intervenci\u00f3n que limitar la duraci\u00f3n de la medida principal responde a su car\u00e1cter excepcional, propio de un estado de emergencia, lo cual se encuentra mencionado en las consideraciones del decreto mismo.95 As\u00ed, tambi\u00e9n los art\u00edculos 3 y 10 revisados se dirigen directa y espec\u00edficamente a enfrentar la emergencia, son conexos a \u00e9sta, y tambi\u00e9n al objeto del decreto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 4 se ocupa de la aplicaci\u00f3n de la medida principal de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria a personas sobre las que, en vigencia de este decreto, recaen \u00f3rdenes de captura o medidas de aseguramiento que se adopten durante la vigencia del mismo. Se busca, por tanto, asegurar que las privaciones de la libertad que se den en el presente contexto de pandemia incorporen la concesi\u00f3n de la medida principal que corresponda. Su finalidad, por tanto, est\u00e1 directa y espec\u00edficamente relacionada con la emergencia y con hacer coherente la medida principal del decreto legislativo del cual la norma hace parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 18 examinado condiciona la concesi\u00f3n del beneficio de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria a que el condenado o el procesado la cumpla en un domicilio diferente al de la v\u00edctima. Esta norma tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n estrecha con las causas que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia, puesto que se trata de un requisito para que se pueda otorgar la medida principal. Asimismo, el Gobierno manifest\u00f3 en las consideraciones del mismo Decreto Legislativo 546 de 2020, que era indispensable dise\u00f1ar un esquema de protecci\u00f3n ponderado que, por un lado, salvaguardara los derechos de los internos, ante la situaci\u00f3n de emergencia de salud y la problem\u00e1tica de hacinamiento, la cual impide tener el distanciamiento social requerido para evitar el contagio de la enfermedad, y por el otro, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En especial las personas menores de edad y todas las mujeres, en general y sobre todo, frente a casos de violencia familiar. Es claro que la medida tiene como finalidad contener y mitigar razonablemente los efectos de la pandemia, lo cual revela una conexidad externa. Por supuesto, es una disposici\u00f3n que estructura la medida principal del decreto que se revisa, por lo que tambi\u00e9n es conexa internamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las normas que conforman la primera medida cumplen la exigencia de motivaci\u00f3n suficiente por parte del Gobierno. No solamente a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, sino al ser expedidas, las consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020 se ocupan en dar las razones y justificaciones, de forma detallada, por las cuales se adopta la medida principal de privaci\u00f3n domiciliaria transitoria, en cualquiera de sus dos figuras (DDT y PDT). De acuerdo con las consideraciones del decreto revisado, previamente presentadas, se explica por qu\u00e9 tal medida se requiere, por qu\u00e9 debe ser adoptada legislativamente, por qu\u00e9 se debe conceder a ciertos casos y no a otros, justificando as\u00ed los requisitos y las exclusiones (art\u00edculos 1, 2, 5, 6 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del t\u00e9rmino de vigencia de la medida principal (art\u00edculos 3 y 10), el Gobierno fundament\u00f3 adecuadamente la selecci\u00f3n de seis meses para dar por finalizados los beneficios. En el informe del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y del INPEC, las autoridades establecieron que el t\u00e9rmino se justificaba, porque ello fue analizado de acuerdo con la estimaci\u00f3n que se ten\u00eda, al momento de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020, sobre la duraci\u00f3n del primer foco de infecci\u00f3n en el pa\u00eds, que pod\u00eda extenderse por dos o tres meses. Lo cual era un plazo razonable, en ese entonces, para contar con un margen medianamente suficiente frente a la posible extensi\u00f3n de la crisis. Es decir, que las proyecciones realizadas se fundamentan en el control de los focos infecciosos, lo que, a su vez, determina progresivamente la duraci\u00f3n de la pandemia y el momento en que sea posible retornar a la normalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Gobierno dispuso que los seis meses previstos est\u00e1n sujetos al comportamiento del virus y la evoluci\u00f3n de sus efectos en el pa\u00eds, puesto que, de acuerdo con los m\u00e9dicos vir\u00f3logos, las afirmaciones sobre cifras, picos y momentos para el levantamiento de todas las medidas que se adopten con ocasi\u00f3n a la enfermedad deben ajustarse a la variaci\u00f3n del COVID-19. En consecuencia, el Gobierno resalt\u00f3 que, dada la incertidumbre de las mutaciones del virus y los impactos que la crisis puede generar en la salud de las personas, es posible que se extienda la vigencia de la medida, dependiendo del desarrollo del virus a nivel nacional y de los resultados que se observen en los centros carcelarios y penitenciarios.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no existen justificaciones precisas y concretas en las consideraciones del decreto legislativo revisado, es claro que el Art\u00edculo 4 encuentra justificaci\u00f3n en las motivaciones generales de establecer medidas alternativas adicionales a las ya tomadas ordinariamente. Hay justificaci\u00f3n tambi\u00e9n en la necesidad de dar coherencia a la decisi\u00f3n de excluir de los lugares de privaci\u00f3n de la libertad a personas vulnerables, con base en los criterios establecidos al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la exigencia del Art\u00edculo 18 del decreto legislativo revisado, relacionada con garantizar que el domicilio del beneficiario de la medida sea diferente al de la v\u00edctima, el Presidente se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los lineamientos de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria se debe tener en cuenta, tanto el derecho a la salud y a la vida de las personas privadas de la libertad, como el riesgo y el da\u00f1o que supone la revictimizaci\u00f3n. En tal sentido, la corte entiende suficientemente justificada la medida de exclusi\u00f3n del domicilio de la v\u00edctima como lugar para cumplir la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 10, las normas que conforman y estructuran la primera medida del decreto legislativo cumplen el juicio de ausencia de arbitrariedad, as\u00ed como los de intangibilidad y no contradicci\u00f3n, en tanto no violan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay arbitrariedad, en tanto ninguno de los art\u00edculos que establecen la primera medida (libertad domiciliaria transitoria; DDT y PDT) y a qui\u00e9n se debe conceder (art\u00edculos 1, 2, 5, 6 y 16); ni el art\u00edculo referente a la aplicaci\u00f3n de la misma en las capturas que se realizan durante la vigencia del decreto legislativo revisado (Art\u00edculo 4), ni el art\u00edculo referente a la exclusi\u00f3n de la medida principal para personas que s\u00f3lo tengan como posible domicilio el mismo lugar en el que reside la v\u00edctima del delito cometido (Art\u00edculo 18), incurren en tal desconocimiento de la Constituci\u00f3n. En especial, (i) no suspenden, ni vulneran el n\u00facleo de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, tampoco; (iii) suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Incorporan una medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, que puede ser detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, seg\u00fan sea una persona investigada o condenada (DDT y PDT), dise\u00f1ada espec\u00edficamente para complementar un conjunto de herramientas para enfrentar la pandemia del COVID-19 en los lugares de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de estas normas (art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 16 y 18) desconocen derechos que sean intocables, esto es, se respeta la intangibilidad. Por una parte, la medida busca proteger, ante todo, varios derechos fundamentales, la dignidad, la salud, la salubridad p\u00fablica, la vida, la integridad personal y, en general, la dignidad humana. Y lo hace balanceadamente, en tanto se tiene en cuenta los bienes jur\u00eddicos constitucionales tutelados, para no desconocer estas garant\u00edas que se podr\u00edan ver afectadas como los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas, la seguridad ciudadana en general, y en especial la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de las personas que pueden ser objeto de revictimizaciones y violencia, como ocurre con las mujeres, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, estas normas que conforman la medida principal (art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 16 y 18) tambi\u00e9n superan el juicio de no contradicci\u00f3n de reglas o principios de la Constituci\u00f3n o de la legislaci\u00f3n estatutaria de los estados de emergencia. De hecho, como lo muestra su motivaci\u00f3n, el Ejecutivo ha buscado cumplir la medida en un domicilio distinto al de la v\u00edctima, no es una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del beneficio de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria, que contradiga la Constituci\u00f3n, ni la LEEE, ni los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Por el contrario, estas fuentes de derecho exigen la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, de manera reforzada, cuando el victimario pertenece al mismo grupo familiar, porque se debe evitar la revictimizaci\u00f3n. De esta forma, condicionar la medida principal tiene un objetivo acorde con los instrumentos jur\u00eddicos nacionales e internacionales descritos, no contrario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la Sala, los art\u00edculos que establecen la duraci\u00f3n de la medida (6 meses) y el deber de presentarse en el lugar en donde se encontraba privado de la libertad (art\u00edculos 3 y 10) s\u00ed podr\u00edan ser arbitrarios, desconocer un derecho intangible y contradecir el orden constitucional vigente de forma espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1ala el propio Gobierno, es preciso que el Estado tome una medida urgente y eficaz para proteger la vida, la integridad, la salud y, en sentido amplio, la dignidad humana de todas las personas que tiene privadas de la libertad, en el contexto de la emergencia por la pandemia del COVID-19. Es su deber garantizar los derechos de las personas que est\u00e1n a su cargo, esto es, que se encuentran en situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n.97 Establecer un l\u00edmite de tiempo a la medida no es arbitrario, pues es un beneficio de car\u00e1cter transitorio, mientras se enfrentan los efectos de la pandemia. Por el contrario, los problemas de constitucionalidad podr\u00edan surgir de no tener l\u00edmite alguno la medida. Fijar un t\u00e9rmino a cualquiera de las dos figuras concretas (DDT y PDT), es una exigencia que impone la concepci\u00f3n del propio decreto legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el tiempo de la medida, de seis meses, se entiende prudencial, por cuanto se trata de medidas que llegar\u00edan hasta el mes de octubre (Art\u00edculo 3). De acuerdo con los c\u00e1lculos actuales que se tienen de la emergencia causada por la pandemia, su pico se espera para mediados del mes de julio o a principios del mes de agosto. Considerar, por tanto, que las medidas se extiendan hasta el mes de octubre es, en t\u00e9rminos generales, un t\u00e9rmino prudencial. De esta manera, se garantiza que los derechos a la salud y a la vida de estas personas no se vulneren, pues, en principio asegura que la medida finalice cuando se logre controlar el foco de infecci\u00f3n que amenaza las prerrogativas fundamentales antes se\u00f1aladas. La propia Constituci\u00f3n en su Art\u00edculo 215 prev\u00e9 que el Estado de emergencia debe ser declarado por per\u00edodos de treinta d\u00edas, que no pueden exceder noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario, por lo que limitar la duraci\u00f3n de la medida a la temporalidad caracter\u00edstica de estos estados y sus efectos, resulta ajustado constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, es probable que los impactos de la crisis en los centros carcelarios se puedan agravar o mantener. En tal caso, la obligaci\u00f3n impuesta a los beneficiarios de presentarse en el establecimiento penitenciario o carcelario o lugar de reclusi\u00f3n en el que se encontraba al momento del otorgamiento del beneficio (Art\u00edculo 10), podr\u00eda ser contraria a las garant\u00edas y protecciones establecidas espec\u00edficamente, tanto en la Constituci\u00f3n como en los tratados de derechos humanos.98 Como se mostr\u00f3, en el caso colombiano existe un estado de cosas inconstitucional en el Sistema penitenciario y carcelario,99 declarado por esta Corte, luego de constatar que las condiciones de encierro vulneran en muchos centros penitenciarios y carcelarios la dignidad humana de quienes se encuentran recluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan m\u00e1s grave es la situaci\u00f3n de las personas que ante tal panorama, se han visto enfrentadas a una reclusi\u00f3n en lugares de privaci\u00f3n de la libertad estrictamente transitorios, como las Estaciones de Polic\u00eda o las unidades de reacci\u00f3n inmediata, URI. Como lo ha constatado la Corte en casos de tutela que le ha tocado fallar en el pasado y en casos que estudia actualmente (en los que se ha visto avocada a tomar medidas cautelares), la falta de cupos en los centros carcelarios y penitenciarios, ha llevado a que se tenga que mantener a las personas en lugares transitorios de detenci\u00f3n, que no est\u00e1n acondicionados de manera que se pueda residir en ellos en condiciones de respeto a la dignidad humana. Si la situaci\u00f3n que enfrentan las personas privadas de la libertad en muchos centros penitenciarios y carcelarios es constitucionalmente preocupante, la que enfrentan las personas en lugares de detenci\u00f3n transitoria es mucho peor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligar a una persona que pertenece a alguna de aquellas poblaciones vulnerables identificadas por el propio decreto legislativo, no s\u00f3lo a presentarse en el lugar en el que se encontraba privada de la libertad sino a ser recluida all\u00ed mismo, es una medida arbitraria en tanto se convierte en una amenaza a \u00e1mbitos de protecci\u00f3n estructurales y nucleares de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para aquellas personas que tendr\u00edan que enfrentar semejante situaci\u00f3n se les estar\u00eda sometiendo a un trato cruel e inhumano, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades.100 Es pues, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales intangibles, como la vida, no padecer graves afectaciones a la integridad personal y a la salud. A su vez, esto implicar\u00eda una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la prohibici\u00f3n absoluta101 de infligir tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prevista en el Art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes estiman que revocar el beneficio de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, otorgada por el Decreto Legislativo 546 de 2020, \u00fanicamente porque se cumplieron los seis meses previstos para la duraci\u00f3n de la medida (art\u00edculos 3 y 10), sin considerar que los supuestos de hecho ocurridos durante la pandemia pueden tener efectos posteriores, afecta tambi\u00e9n el principio de favorabilidad, consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se plantea que las normas excepcionales, pese a no ser ya necesarias para conjurar la situaci\u00f3n de crisis dentro de la que surgieron, pueden extender sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de ella y cobijar ultractivamente situaciones consolidadas durante su vigencia.102 Esto, porque las normas transitorias del Decreto pueden resultar m\u00e1s favorables que las reglas ordinarias, conforme con las cuales, los beneficiarios se hallaban recluidos en establecimientos carcelarios.103 En consecuencia, consideran que el t\u00e9rmino de 6 meses de la medida, previsto en el Art\u00edculo 3 del decreto legislativo es compatible con la Constituci\u00f3n, siempre que se entienda que el beneficio podr\u00e1 ser aplicado en relaci\u00f3n con supuestos de hecho ocurridos durante el tiempo en que estuvo en vigor, en cuanto resulte m\u00e1s favorable que las disposiciones legales ordinarias que continuar\u00e1n rigiendo. Y, por su parte, se estima que la obligaci\u00f3n del Art\u00edculo 10, de retornar a los centros de reclusi\u00f3n una vez finalizados los referidos 6 meses, es inconstitucional, pues quienes reciban el beneficio de la detenci\u00f3n preventiva o prisi\u00f3n domiciliarias transitorias no lo pierden de manera autom\u00e1tica, en la medida en que tienen derecho y el juez competente debe reconocer la aplicaci\u00f3n ultractiva del Decreto Legislativo 546 de 2020, como norma penal m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, no asiste raz\u00f3n a la objeci\u00f3n. Seg\u00fan se infiere del argumento, la persona en estado de sujeci\u00f3n consolidar\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica a su favor una vez recibido el beneficio consagrado en el Decreto Legislativo 546 de 2020, el cual no podr\u00eda perder cuando deje de regir esa legislaci\u00f3n y contin\u00faen operando las normas ordinarias, a causa de las cuales el individuo se encontraba privado de la libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n. Sin duda, el principio de favorabilidad aplica respecto de beneficios como la prisi\u00f3n y la detenci\u00f3n domiciliarias,104 en la medida en que las normas en cuesti\u00f3n posean efectos sustanciales. Por ejemplo, si una espec\u00edfica prohibici\u00f3n para la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria es derogada y el procesado se halla intramuralmente detenido exclusivamente a causa de esa prohibici\u00f3n, podr\u00e1 acceder al beneficio.105 Sin embargo, adem\u00e1s de unos requisitos objetivos, la concesi\u00f3n tanto de la detenci\u00f3n como de la prisi\u00f3n domiciliaria se encuentran ligadas a unas circunstancias de hecho. La detenci\u00f3n domiciliaria puede ser otorgada siempre que sea suficiente para el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva (evitar obstrucci\u00f3n de la justicia, los riesgos para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, as\u00ed como de no cumplimiento de la sentencia) y la prisi\u00f3n domiciliaria supone que el condenado tenga arraigo familiar y social comprobado, por ejemplo. Pero, precisamente, las referidas circunstancias de hecho pueden cambiar y por ello tanto la detenci\u00f3n como la prisi\u00f3n domiciliarias son susceptibles de ser revocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algo similar ocurre con los beneficios otorgados en el decreto objeto de control. Esta regulaci\u00f3n es una norma especial cuya justificaci\u00f3n, finalidad y conexidad est\u00e1n ligadas a un prop\u00f3sito espec\u00edfico, relacionado con la existencia de una pandemia, que amenaza la vida y la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y centros de detenci\u00f3n transitoria, adem\u00e1s de representar una amenaza al sistema de salud p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, se encuentra vinculada a la urgencia de sacar del ambiente de la reclusi\u00f3n a las personas que tienen un mayor riesgo de ser afectadas por el COVID-19. Es decir, la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020 est\u00e1 ligada inescindiblemente a la existencia de la emergencia sanitaria, por lo cual, si \u00e9sta desaparece -como presupuesto f\u00e1ctico de la norma-, la consecuencia ser\u00eda que, en principio, esa regulaci\u00f3n no podr\u00eda ser utilizada para casos ulteriores, en los cuales, las aludidas circunstancias de hecho, que justifican la medida, desaparezcan. De esta forma, as\u00ed como no procede invocar favorabilidad para impedir revocar una detenci\u00f3n domiciliaria cuando han cambiado los hechos que la autorizaban, tampoco procede, en t\u00e9rminos generales, aplicar una medida excepcional, dise\u00f1ada para conjurar una crisis sanitaria, cuando la misma ha finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, desde otro punto de vista, los problemas de arbitrariedad, de intangibilidad y de contradicci\u00f3n espec\u00edfica que tienen los art\u00edculos 3 y 10 dependen de una lectura r\u00edgida en la que se entienda que necesariamente las personas deber\u00e1n regresar a su privaci\u00f3n de la libertad a los seis meses, sin tener otra consideraci\u00f3n que el tiempo. Por supuesto, no debe la Corte Constitucional condicionar la constitucionalidad de una norma legal por el solo hecho de que pueda ser aplicada o le\u00edda de manera contraria a la Constituci\u00f3n. La Corte debe llegar a tal tipo de decisi\u00f3n si el riesgo de que tal interpretaci\u00f3n se d\u00e9 no es una mera posibilidad te\u00f3rica sino un riesgo m\u00e1s o menos cierto, que supondr\u00eda, por ejemplo, violar o amenazar los derechos fundamentales de las personas. Con todo, tampoco corresponde a la Corte vaciar de competencias a los jueces para interpretar y aplicar el ordenamiento acorde con una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el caso concreto al momento de decidir. En particular, sobre el principio de favorabilidad, tampoco podr\u00eda la Corte condicionar el texto del decreto, pues la aplicaci\u00f3n de dicho principio debe ser analizada caso a caso por los jueces penales, teniendo en cuenta el alcance de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, antes de tomar una decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a estos dos art\u00edculos, la Corte har\u00e1 los juicios de necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, justamente para precisar el alcance de esas disposiciones y la dimensi\u00f3n de la tensi\u00f3n que hay con la Constituci\u00f3n. La Sala retomar\u00e1 la cuesti\u00f3n de la temporalidad de estos dos art\u00edculos al revisar la proporcionalidad de los mismos (ver secci\u00f3n 6.7.2.) y se pronunciar\u00e1 con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad y a su aplicaci\u00f3n en este contexto procedimental, al hacer el juicio de intangibilidad de la segunda parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto (\u201cprocedimientos administrativos y judiciales para aplicar la medida principal\u201d; secci\u00f3n 7.7.2.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que en el presente caso no se requiere hacer menci\u00f3n alguna al juicio de incompatibilidad, por cuanto el decreto legislativo revisado no suspende ninguna ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos que conforman la primera medida del decreto revisado (1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) cumplen los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, como se muestra a continuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para la Sala, las normas que estructuran la primera medida del decreto son necesarias f\u00e1cticamente. Aun teniendo en cuenta los cuestionamientos que realizan algunas de las intervenciones presentadas a lo largo del proceso de revisi\u00f3n, es preciso llegar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte el Gobierno, fund\u00e1ndose en informaciones t\u00e9cnicas y en alertas de los sistemas universal y regional de protecci\u00f3n de derechos humanos, que las c\u00e1rceles y centros de reclusi\u00f3n de cualquier tipo son instituciones que representan un riesgo social en el contexto de la pandemia del COVID-19, en tanto se trata de lugares en donde se encuentran reunidas y confinadas muchas personas. Son espacios en los cuales es muy dif\u00edcil tomar acciones como el distanciamiento o el aislamiento social adecuadamente. Adicionalmente, en el caso colombiano, el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario, que impacta tambi\u00e9n gravemente los lugares de detenci\u00f3n preventiva implica que las medidas sanitarias no s\u00f3lo sean dif\u00edciles, sino pr\u00e1cticamente imposibles, como el propio Gobierno lo reconoce.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno advierte expresamente que las medidas que se adoptan en el Decreto Legislativo 546 de 2020 son necesarias para complementar otras que ya se han adoptado, pero que a\u00fan son insuficientes para lograr contener el avance de la pandemia del COVID-19 y sus graves efectos.107 Concretamente hace referencia a las instrucciones para la prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de control ante posibles casos confirmados de la enfermedad; a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia penitenciara y carcelaria en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional; a la declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta, para traslados presupuestales y realizar contrataciones directas; y a la Gu\u00eda de orientaci\u00f3n para prevenir y manejar posibles casos de COVID-19 al interior de los establecimientos carcelarios.108 \u00a0Por eso, para el Gobierno, \u201clas medidas que se adoptan en el presente Decreto Legislativo, pretenden complementar las m\u00faltiples acciones desarrolladas de forma oportuna por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID 19.\u201d109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, para el Gobierno, la primera medida establecida por el decreto revisado es una herramienta que es necesaria como parte de una pol\u00edtica y estrategia conjunta. As\u00ed, se reconoce expl\u00edcitamente que la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria por la pandemia es una medida necesaria, pero que por s\u00ed misma es insuficiente para lograr los prop\u00f3sitos buscados. La complejidad de la situaci\u00f3n se sostiene, requiere un grupo de medidas organizadas y coordinadas. A juicio del Gobierno, la medida principal del decreto revisado es \u2018la mejor alternativa\u2019, en \u201catenci\u00f3n a las recomendaciones de la ONU y de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que se\u00f1alan la necesidad de reducir la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de detenci\u00f3n como medida de contenci\u00f3n de la pandemia, las medidas de detenci\u00f3n y de prisi\u00f3n domiciliaria transitorias surgen como la mejor alternativa.\u201d110 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de la primera medida, por tanto, se justifica en tener que reducir el n\u00famero de personas privadas de la libertad en los centros destinados para tal fin, teniendo en cuenta prioritariamente a aquellas que se consideran especialmente vulnerables a los efectos de la pandemia. Se busca proteger los derechos de estas personas en concreto (las privadas de la libertad) y la salud p\u00fablica de la sociedad en general. El Gobierno considera al respecto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De] conformidad con los lineamentos emanados de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, resulta necesario adoptar medidas adicionales a las referidas a las personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con la finalidad de disminuir el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19.\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria con un r\u00e9gimen de exclusiones m\u00e1s riguroso, diferente y especial se considera necesaria para las personas privadas de la libertad, sin importar si est\u00e1n condenadas y cumpliendo una pena o si son procesadas y est\u00e1n sometidas a una medida de aseguramiento. Se se\u00f1ala que se debe llegar a esta conclusi\u00f3n, sobre todo, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez justificada la necesidad de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, como una de las herramientas para enfrentar los efectos de la pandemia en los centros de privaci\u00f3n de la libertad, el Gobierno da las razones de por qu\u00e9 la medida debe concederse, sobre todo, a las personas m\u00e1s vulnerables al COVID-19. As\u00ed, tuvo en cuenta que una medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria de este tipo ha sido considerada expl\u00edcitamente por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), advirtiendo la importancia de proteger a aquellos que son vulnerables por su condici\u00f3n de salud o por su avanzada edad.113 Al respecto, sostiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Para la] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud existen grupos de mayor riesgo frente al COVID-19. Alrededor de 1 de cada 5 personas presenta una manifestaci\u00f3n grave de los s\u00edntomas de la enfermedad y requerir\u00e1 apoyo especializado para preservar la vida. En este grupo se encuentran aquellas personas con problemas m\u00e9dicos subyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[La] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en el Reporte de Situaci\u00f3n No. 51 del 11 de marzo de 2020, afirma que: \u2018El virus que causa el COVID-19 infecta a personas de todas las edades. Sin embargo, la evidencia hasta la fecha sugiere que dos grupos de personas corren un mayor riesgo de contraer la enfermedad grave de COVID-19. Estas son, adultos mayores (es decir, personas mayores de 60 a\u00f1os); y aquellos con afecciones m\u00e9dicas subyacentes (como enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas y c\u00e1ncer).\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ante la manifiesta gravedad de la crisis, las evidencias corroboradas de riesgo a los derechos de las personas y las manifestaciones de alarma de los \u00f3rganos encargados de monitorear la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos, para el Gobierno es imperioso proteger a las personas vulnerables por su condici\u00f3n de salud en general, y a las que sean mayores de 60 a\u00f1os en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta condici\u00f3n de personas vulnerables por su condici\u00f3n de salud o su edad, se suman tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: las mujeres gestantes, las madres de menores de tres a\u00f1os edad y las personas con discapacidades en raz\u00f3n a las limitaciones de movilidad que enfrenten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, varias razones constitucionales invoca el Gobierno para mostrar su deber de proteger especialmente a las mujeres gestantes o con hijos menores de tres a\u00f1os. Adem\u00e1s de hacer referencia a la jurisprudencia y a los desarrollos legales,115 consider\u00f3 los par\u00e1metros aplicables del bloque de constitucionalidad. Espec\u00edficamente, resalt\u00f3 que, para las Naciones Unidas, existen razones para dar un tratamiento especial a este grupo en el contexto de la pandemia. Luego de destacar el trato especial que el Sistema Penitenciario y Carcelario le debe a las mujeres, resalt\u00f3 la protecci\u00f3n para las mujeres gestantes y madres de menores de tres a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De] acuerdo con la Resoluci\u00f3n 65-229 del 16 de marzo de 2011 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que aprueba las Reglas de Bangkok, las mujeres privadas de la libertad se encuentran en el grupo poblacional cuyas condiciones de vulnerabilidad imponen la necesidad de dar un manejo penitenciario diferencial a esta poblaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0[En] el caso de las mujeres embarazadas, seg\u00fan los Centros para el Control y la Prevenci\u00f3n de Enfermedades -CDC-, \u2018han tenido un mayor riesgo de enfermarse gravemente al infectarse con virus de la misma familia que el COVID-19 y otras infecciones respiratorias virales, como la influenza\u2019. Seg\u00fan lo dicen los expertos de la salud, \u2018siempre es fundamental que las mujeres embarazadas se protejan de las enfermedades\u2019, y esto incluye la situaci\u00f3n pand\u00e9mica por la enfermedad coronavirus COVID 19.\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el Gobierno destac\u00f3 que en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, se determin\u00f3 que \u201cel uso de la prisi\u00f3n para determinadas categor\u00edas de delincuentes, como las mujeres embarazadas o madres con beb\u00e9s o ni\u00f1os peque\u00f1os, debe ser limitado y debe realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado de prisi\u00f3n como sanci\u00f3n para estas categor\u00edas.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[La] Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 17 de marzo de 2020, se\u00f1al\u00f3 que: \u2018Las medidas de contenci\u00f3n, como el distanciamiento social y el aislamiento personal, pueden ser imposibles para quienes requieren apoyo para comer, vestirse o ducharse\u2019; y agrega: \u2018Este apoyo es b\u00e1sico para su supervivencia, y los Estados deben tomar medidas adicionales de protecci\u00f3n social para garantizar la continuidad de los apoyos de una manera segura a lo largo de la crisis.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[La] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en el documento \u2018Consideraciones relativas a la discapacidad durante el brote de COVID-19\u2019, se\u00f1ala que las personas con discapacidad pueden correr un riesgo mayor de contraer COVID-19 debido a factores como los siguientes: obst\u00e1culos para emplear algunas medidas b\u00e1sicas de higiene, como el lavado de las manos y dificultades para mantener el distanciamiento social debido al apoyo adicional que necesitan.\u201d119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, luego de justificar la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria para enfrentar la pandemia, y que la misma se debe conceder, sobre todo, a las personas que son vulnerables por su condici\u00f3n de salud o su edad, el Gobierno advirti\u00f3 que, en todo caso, era necesario ponderar esta medida con los derechos que se pueden ver afectados al concederla. En efecto, para el Gobierno es claro que la decisi\u00f3n de recurrir a la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria supone una tensi\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos que se tutelan con la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento o condenas, como los derechos de las v\u00edctimas. Al respecto se advierte: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Para] la adopci\u00f3n de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria, tal y como lo sostienen los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, es necesario tener en cuenta, por un lado, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, por el otro lado, el bien jur\u00eddico lesionado, la gravedad de la conducta, la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la v\u00edctima, la magnitud del da\u00f1o causado a las personas y a la comunidad.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el Gobierno consider\u00f3 necesario excluir de la concesi\u00f3n de esta medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, para enfrentar la pandemia, los casos en los cuales las personas estuvieran condenadas o procesadas de la comisi\u00f3n de los m\u00e1s graves delitos. De lo contrario, se estar\u00edan sacrificando derechos y principios constitucionales de igual o mayor importancia que los que se buscan proteger. Ahora bien, teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda establecido la necesidad de adoptar medidas para asegurar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad frente a la pandemia, el Ejecutivo adopt\u00f3 una medida compensatoria de protecci\u00f3n a las personas que, estando en tal condici\u00f3n de vulnerabilidad, no tendr\u00e1n acceso a la medida, justamente en raz\u00f3n a la gravedad del tipo de delito cometido o del cual se est\u00e1 procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe esta Sala advertir que algunas de las clasificaciones respecto a las personas beneficiarias y a las exclusiones fueron cuestionadas por los intervinientes, como el hecho de no incluir a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a las mujeres gestantes, a los condenados o procesados por la comisi\u00f3n de uno de los m\u00e1s graves delitos o a las personas en tr\u00e1mites de extradici\u00f3n (Art\u00edculo 5, analizado). La razonabilidad constitucional de estos tratos distintos que son establecidos por las normas que estructuran la primera medida, ser\u00e1n analizados en la siguiente secci\u00f3n, dedicada a hacer justamente los juicios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. All\u00ed corresponder\u00e1 a esta Sala valorar a la luz de la Constituci\u00f3n los tratos distintos o iguales, seg\u00fan sea el caso, que son establecidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las intervenciones presentadas en el proceso cuestionan la necesidad f\u00e1ctica de la primera medida, porque consideran que la misma no es suficiente para cumplir su prop\u00f3sito, a saber: reducir la situaci\u00f3n de hacinamiento y enfrentar adecuadamente la pandemia originada por el COVID-19 en los centros de privaci\u00f3n de la libertad.121 De hecho, varias consideran que la medida principal se revela a\u00fan m\u00e1s innecesaria, si se tiene en cuenta que el r\u00e9gimen ordinario puede ser m\u00e1s eficaz que el que existe actualmente, en el prop\u00f3sito de permitir que muchas personas dejen de estar en un lugar para la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena debe resaltar que la cuesti\u00f3n de la suficiencia y efectividad de la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica general es distinguible de su necesidad, en especial, desde el punto de vista del an\u00e1lisis de constitucionalidad y a prop\u00f3sito de un juicio en el contexto de una emergencia. Una acci\u00f3n puede ser necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos, pero no ser suficiente para lograr los niveles \u00f3ptimos o plenos de protecci\u00f3n planeados o esperados. La exigencia que se debe cumplir en la revisi\u00f3n de constitucionalidad es que el Gobierno tome decisiones que sean necesarias, no decisiones que sean suficientes, efectivamente, para resolver al m\u00e1ximo grado posible la pol\u00edtica p\u00fablica. Es un objetivo constitucional para alcanzar, no un requisito constitucional b\u00e1sico en emergencia, revisable judicialmente. Lo primero es un requisito b\u00e1sico constitucional, lo segundo es una situaci\u00f3n \u00f3ptima que se busca alcanzar. La necesidad, la idoneidad, la eficacia o la suficiencia de una medida son aspectos que tienen relaciones entre s\u00ed, pero que son diferentes y distinguibles. En especial, el que una pol\u00edtica no sea suficiente para alcanzar el m\u00e1ximo nivel de protecci\u00f3n deseable, no implica que no se requiera, particularmente, frente a la urgencia de una situaci\u00f3n de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el hecho de que exista ordinariamente el beneficio de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria para procesados y condenados no es una raz\u00f3n para considerar innecesaria la existencia de una medida similar pero distinta, sometida a un r\u00e9gimen de exclusiones \u201criguroso, diferente y especial\u201d. La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la medida principal es innecesaria al existir ya un r\u00e9gimen ordinario de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria impacta los dos juicios de necesidad, el de car\u00e1cter f\u00e1ctico y el de car\u00e1cter jur\u00eddico. En t\u00e9rminos jur\u00eddicos se puede afirmar que, al existir un r\u00e9gimen ordinario de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria, no se requer\u00eda crear una nueva herramienta jur\u00eddica. Esta dimensi\u00f3n del argumento ser\u00e1 analizada a continuaci\u00f3n, cuando se haga el juicio de necesidad jur\u00eddica, precisamente. En t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por otra parte, se puede decir que no se requiere la medida principal del decreto revisado, porque la actual ya era materialmente suficiente para ese prop\u00f3sito. Es decir, se alegar\u00eda que no ser\u00eda f\u00e1cticamente necesario crear una nueva medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria por la pandemia, aceptando incluso en gracia de discusi\u00f3n su necesidad jur\u00eddica, como se dijo, por cuanto la existente bastaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena de esta Corte, para que las medidas ordinarias de libertad fueran innecesarias f\u00e1cticamente, se requerir\u00eda que las vigentes fueran en la pr\u00e1ctica suficientes para atender el problema. Sin embargo, ese no es el escenario que se enfrenta actualmente. Como se dijo, el sistema penitenciario y carcelario se encuentra a\u00fan en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente, frente al cual, las medidas ordinarias no han sido suficientes para enfrentar las condiciones regulares de hacinamiento. Por supuesto, estas herramientas ordinarias se quedan a\u00fan m\u00e1s cortas en el contexto de la pandemia de COVID-19, que demanda un mayor espacio y distanciamiento entre las personas, de lo normal, para mantener condiciones de bioseguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cifras y tendencias que los datos preliminares sobre la pol\u00edtica p\u00fablica arrojan, confirman lo dicho. En t\u00e9rminos f\u00e1cticos, las privaciones de la libertad domiciliarias ordinarias se han venido otorgando de manera importante, con n\u00fameros claramente superiores al de personas a las que se les ha concedido dicha medida por la pandemia. De acuerdo con el Sistema de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) desde marzo 12 hasta junio 30 del presente a\u00f1o, estas son las salidas intramurales que se han dado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALIDAS INTRAMURALES DESDE 12 MARZO 2020122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO SALIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 546 DOMICILIARIA TRANSITORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>825 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROCEDIMIENTO ORDINARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.260 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DOMICILIARIA ORDINARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.597 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SALIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.682 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No corresponde a esta Sala establecer si la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria por la pandemia ha servido plenamente o no, ni definir su grado de ineficacia o su conveniencia.123 Lo que corresponde a la Corte es evaluar la constitucionalidad de la pol\u00edtica legislativa de emergencia, y en este punto, concretamente, su necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, es claro que la protecci\u00f3n de la vida, la integridad, la salud y la dignidad humana en general de las personas privadas de la libertad es imperiosa y urgente. En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho una pol\u00edtica legislativa que logre garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, sobre todo cuando hay un estado de cosas inconstitucional, es una pol\u00edtica urgente. Desde esta perspectiva constitucional, concluye esta Sala, la pol\u00edtica es necesaria para salvar las vidas, la dignidad y los derechos de cientos de personas. Esta apreciaci\u00f3n, como se dijo, no resuelve las cuestiones de conveniencia y suficiencia de la pol\u00edtica legislativa, que no corresponde adelantarlos en sede de constitucionalidad, pero si evidencia que, independientemente de las m\u00faltiples cr\u00edticas y reproches que se puedan hacer al alcance y efectividad de la primera medida del decreto analizado, es claro que es una herramienta que cumple la exigencia constitucional de ser necesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la referencia y tras revisar los m\u00faltiples documentos e intervenciones recibidas, la Magistrada ponente formul\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho nueve preguntas para conocer detalles sobre (i) las condiciones actualizadas de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el contexto de la pandemia; (ii) la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020; y (iii) datos relacionados.124 Entre otros asuntos, de la informaci\u00f3n que aport\u00f3 el Gobierno nacional, en respuesta a las solicitudes de la Corte, llama la atenci\u00f3n la manera como est\u00e1n repartidas las personas que han accedido a la medida principal, seg\u00fan el criterio del Art\u00edculo 2 que las cobij\u00f3. Con base en el SISIPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 la siguiente tabla, que refleja \u00fanicamente las cifras de personas que se encontraban privadas de la libertad en establecimientos de reclusi\u00f3n nacional, administrados directamente por el INPEC (la fecha de corte es el 30 de junio de 2020):125\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD BENEFICIADAS CON MEDIDAS TRANSITORIAS DECRETO LEGISLATIVO 546\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 A\u00d1OS DE EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE GESTANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD CATASTROFICA [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD Y\/O MOVILIDAD REDUCIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CULPOSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENA INFERIOR A 5 A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 % DE PENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>334 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>859 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De estos siete casos que, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 2, definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto legislativo que se revisa, hay cuatro que se relacionan con caracter\u00edsticas de las personas privadas de la libertad, independientes de los motivos por los que se encuentran recluidas, que las hacen vulnerables en el contexto de la pandemia, de acuerdo con las consideraciones que el Gobierno plante\u00f3 en el decreto: (i) personas mayores de 60 a\u00f1os; (ii) madres gestantes o con hijos menores de tres a\u00f1os dentro del establecimiento; (iii) personas con comorbilidades que ponen en grave riesgo su vida o salud; y (iv) \u201c[p]ersonas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada [\u2026]\u201d. Los tres restantes son casos que se pueden verificar con mayor objetividad, pues est\u00e1n directamente relacionados con las razones por las que las personas est\u00e1n privadas de la libertad: (i) personas condenadas o detenidas preventivamente por delitos culposos; (ii) personas condenadas a una pena privativa de la libertad menor a cinco a\u00f1os; y (iii) personas que hayan cumplido el 40% \u201cde la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llama la atenci\u00f3n de la Corte que estos tres \u00faltimos casos corresponden al motivo por el que m\u00e1s del 91\u00a0% de las personas (784 de 859) que han accedido a la medida principal han salido temporalmente del establecimiento penitenciario o carcelario en el que se encontraban. De esas 859 personas, solo dos son madres gestantes o con hijos menores de tres a\u00f1os que se encontraban recluidas y solo una tiene una diversidad funcional u org\u00e1nica cobijada por el literal d) del Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020. Estos datos, diferenciados de tal manera, no fueron presentados en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad en establecimientos departamentales, distritales o municipales ni en centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para la Sala Plena de la Corte, adoptar una medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, como parte de un conjunto de medidas de diverso tipo, para enfrentar los complejos y variados efectos de la pandemia en todos los centros de privaci\u00f3n de la libertad, es una medida que supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica. El riesgo de alcanzar un considerable grado de contagio del COVID-19 en lugares en los que est\u00e1n concentradas personas es sin duda muy alto. En tal medida, las c\u00e1rceles, penitenciarias y cualquier otro lugar destinado a privar de la libertad a una persona, son espacios de alt\u00edsimo riesgo de contagio y esparcimiento del virus y la pandemia. Por lo que disponer de la privaci\u00f3n domiciliaria temporal es \u00fatil, bajo las condiciones presentadas por el decreto legislativo de exclusiones, concurso de conductas punibles y beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si se tiene en cuenta, como lo ha reconocido el propio Gobierno, el alto grado de hacinamiento y los problemas estructurales de muchos de estos centros de reclusi\u00f3n, como lo es la falta de acceso efectivo a condiciones salubres o a una adecuada atenci\u00f3n de salud, es preciso concluir que se requiere tomar medidas adecuadas y necesarias. Reducir el n\u00famero de personas que se encuentran recluidas, dando prelaci\u00f3n a aquellas que son m\u00e1s vulnerables a los efectos de la pandemia, que pueden incluir la muerte o el grave deterioro de la salud y la integridad personal es un imperativo. Hacerlo claramente atiende a los mandatos constitucionales, dejar de hacerlo, por el contrario, parecer\u00eda implicar un abandono grave de importantes y fundamentales derechos y principios constitucionales, como la vida o la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n encuentra necesario la Sala que la medida principal no s\u00f3lo se aplique a las personas que ya se encuentran privadas de la libertad, sino tambi\u00e9n al aplicar las \u00f3rdenes de capturas y las medidas de aseguramiento que tengan lugar durante la vigencia del decreto (Art\u00edculo 4). Si es indispensable evitar el incremento del n\u00famero de personas en los centros de privaci\u00f3n de libertad, al punto de tener que sacar a cierto n\u00famero de personas all\u00ed recluidas, carece de todo sentido capturar nuevas personas y enviarlas a tales lugares, a pesar de saber que luego, por aplicaci\u00f3n del decreto legislativo, tendr\u00edan derecho a la concesi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria. As\u00ed pues, este aspecto del dise\u00f1o espec\u00edfico de la primera medida tambi\u00e9n se encuentra necesario f\u00e1cticamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se insiste, independientemente de la manera como se pueda valorar la suficiencia de la medida para alcanzar el grado \u00f3ptimo en su implementaci\u00f3n, la medida principal se requiere para enfrentar la complejidad del impacto de la pandemia en los centros de reclusi\u00f3n. De hecho, es probable que las medidas actuales, si bien sean necesarias, no sean suficientes, y requieran mejoras y acciones complementarias. Pero desde el punto de vista de la necesidad de proteger la dignidad de las personas, es claro que la medida principal se revela urgente y, por tanto, cumple con el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n de los dise\u00f1os espec\u00edficos de las distinciones establecidas, se reitera, ser\u00e1n analizados en la pr\u00f3xima secci\u00f3n de este cap\u00edtulo sexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de pasar a examinar la necesidad jur\u00eddica de la medida principal, la Sala har\u00e1 referencia a la necesidad jur\u00eddica del tiempo de duraci\u00f3n que se le establece, el cual se fija por seis meses (art\u00edculos 3 y 10 analizados) y la necesidad de excluir a la persona que tenga el mismo domicilio de la v\u00edctima (Art\u00edculo 18). En principio debe indicarse que es necesario establecer un l\u00edmite de tiempo a una medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria, cuando \u00e9sta es, por definici\u00f3n, \u2018transitoria\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este caso, al igual que ocurre con los juicios anteriores, los art\u00edculos 3 y 10 presentar\u00edan problemas si llegaran a ser entendidos de manera r\u00edgida y literal. Como se dijo, estas normas establecen que la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria que se hubiera otorgado tiene una duraci\u00f3n de seis meses, al cabo de los cuales la persona se debe presentar en el lugar donde hubiera estado recluida. Las normas no se\u00f1alan expresamente que la medida se podr\u00e1 conceder por m\u00e1s de una vez, pero tampoco establecen lo contrario. No advierten que la medida pueda ser objeto de una extensi\u00f3n debido a que las condiciones de la emergencia se mantengan, pero tampoco cierra o niega tal posibilidad. De forma similar, la norma prev\u00e9 que al cabo de seis meses la persona deber\u00e1 presentarse al lugar en el que se encontraba privada de la libertad, pero tampoco espec\u00edfica que necesariamente deber\u00e1 ser recluida nuevamente ni mucho menos d\u00f3nde.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, sobre la base de que puede interpretarse que las personas deber\u00e1n presentarse a los seis meses para, inevitablemente, ser recluidas nuevamente en el lugar del cual salieron, debe la Sala indicar que tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda contraria a la Carta por no ser necesaria. De hecho, podr\u00eda ser contraproducente, esto es, no alcanzar la finalidad de controlar y mitigar la expansi\u00f3n y los efectos de la pandemia sino, por el contrario, agravar la situaci\u00f3n, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es probable que al t\u00e9rmino de seis meses de conferida la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, no sea necesario que las personas regresen a su lugar de reclusi\u00f3n para conseguir el resultado de enfrentar las causas y los efectos de la pandemia. Por el contrario, el regreso de las personas a los centros de privaci\u00f3n de la libertad puede lograr lo opuesto, si las condiciones de brote o rebrote se mantienen. En tal evento, aplicar los art\u00edculos 3 y 10 de manera r\u00edgida deja de ser una herramienta para enfrentar la pandemia y se convierte en un instrumento que la conserva y propicia. Como lo sostuvo la Universidad Externado de Colombia, en una de las intervenciones que esta comunidad acad\u00e9mica present\u00f3, \u201csi las medidas pretenden impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia a la poblaci\u00f3n carcelaria, resulta evidente que es imposible se\u00f1alar un t\u00e9rmino exacto de duraci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n\u201d.126 Como lo ha afirmado la Sala a lo largo de este an\u00e1lisis, tal interpretaci\u00f3n r\u00edgida es contraria al orden constitucional vigente. Esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 retomada y finalmente resuelta en el an\u00e1lisis de proporcionalidad que se hace de estos dos art\u00edculos de la primera medida (ver el apartado 6.7.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimo t\u00e9rmino, frente a sujetar la concesi\u00f3n del beneficio a que el domicilio del interno sea diferente al de la v\u00edctima (Art\u00edculo 18), se debe establecer que la norma es necesaria, para que, durante el cumplimiento de la pena o detenci\u00f3n domiciliaria, se evite generar un da\u00f1o a\u00fan mayor al que se caus\u00f3 a la v\u00edctima con la comisi\u00f3n del delito. El Art\u00edculo 38D del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 dispone, precisamente, que \u201cla ejecuci\u00f3n de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima\u201d. Adicionalmente, el Art\u00edculo 38G del C\u00f3digo establece que la ejecuci\u00f3n de la pena se cumplir\u00e1 en lugar de residencia o morada siempre que el condenado no pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima. Asimismo, el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 38 de la misma norma aclar\u00f3 que en el caso de la detenci\u00f3n preventiva se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen previsto para el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n. Por tanto, lo que hace el Gobierno con el Art\u00edculo 18 es incorporar la misma regla que se encuentra prevista en la normatividad ordinaria para que sea claro que se debe aplicar ese supuesto en el r\u00e9gimen de concesiones diferente y especial que fue dise\u00f1ado para conjurar la crisis derivada de la pandemia producida por el COVID-19. En otras palabras, se trata de una medida que en las reglas similares ordinarias ya hab\u00eda sido considerada necesaria por el Legislador, pero no en condiciones de pandemia, que hacen la medida m\u00e1s urgente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dados los riesgos mayores de violencia entre miembros de la familia, en el contexto de pandemia, se hace m\u00e1s urgente excluir del beneficio de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria a las personas que compartan su domicilio con las v\u00edctimas de sus delitos, o de las conductas por las cuales se les procesa y se consider\u00f3 necesaria una medida de aseguramiento. Las condiciones de confinamiento y de aislamiento social, llevan a las personas a tener que convivir todo el tiempo, aumentando las posibilidades de roces y de conflictos. Cuando ya exist\u00edan agresiones previas, o un riesgo y amenaza ciertas, no es posible dejar de tomar medidas adecuadas y necesarias de protecci\u00f3n. Las cifras oficiales iniciales durante el tiempo de la pandemia as\u00ed lo han revelado. Por ejemplo, de acuerdo con el \u00faltimo Bolet\u00edn del Observatorio Colombiano para las Mujeres, creado recientemente por la Vicepresidenta y que coordina la Consejer\u00eda Presidencial para la Mujer, se registr\u00f3 un incremento del 142% del n\u00famero de llamadas a la L\u00ednea 155 para reportar hechos asociados a violencia intrafamiliar, durante las tres semanas de aislamiento obligatorio por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.127 Si bien es cierto que el delito mencionado hace parte de los delitos excluidos, en el caso del Art\u00edculo 18 la Sala se refiere a cualquier tipo de violencia que suceda entre individuos que comparten el domicilio, o entre miembros de la familia, cuyos hechos no necesariamente configuren el delito de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resueltos los aspectos propios la necesidad jur\u00eddica de la primera medida pasa la Sala a realizar este juicio respecto de los dem\u00e1s contenidos normativos que la integran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mostr\u00f3 previamente, el Gobierno considera que la primera medida es necesaria jur\u00eddicamente, por cuanto plantea un r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria orientado a la pandemia, con un r\u00e9gimen de exclusiones riguroso, diferente y especial. Es una medida que se suma a un conjunto de herramientas, para poder enfrentar las complejidades del reto a la seguridad ciudadana y a la salud p\u00fablica que supone los efectos de la pandemia en los lugares donde se encuentran actualmente personas privadas de la libertad. Adicionalmente, se advierte que por tratarse de este tipo de disposiciones y de restricciones, era necesario que se estableciera mediante una intervenci\u00f3n normativa de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas de emergencia adoptadas se requieren, seg\u00fan el Gobierno, en tanto el C\u00f3digo Penal vigente, en el Art\u00edculo 38G, \u201cdetermina para la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria, entre otros requisitos, haber cumplido la mitad de la pena, excepto en los casos all\u00ed mencionados\u201d.128 As\u00ed, sostiene, se justifica un r\u00e9gimen de exclusiones \u201criguroso, diferente y especial\u201d. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De] conformidad con los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, dadas las actuales condiciones de emergencia, sumadas a los altos \u00edndices de hacinamiento que hacen propenso el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, es razonable reducir al 40% el cumplimiento de la pena para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, con un r\u00e9gimen de exclusiones riguroso, en todo caso diferente y especial.\u201d129\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta cuesti\u00f3n, en contraste, varias intervenciones consideraron que no era necesario jur\u00eddicamente recurrir a las medidas de legislaci\u00f3n de emergencia, por cuanto en el ordenamiento existe ya un r\u00e9gimen de medidas de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria, o similares, que podr\u00eda haber sido utilizado por el Gobierno. Por ejemplo, para el Colegio de Abogados Penalistas no solo se replican normas existentes, sino que adem\u00e1s regulan el tema de una manera m\u00e1s gravosa y desfavorable que la legislaci\u00f3n vigente, pues se excluyen de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliarias transitorias a m\u00e1s delitos de los contenidos en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en los art\u00edculos 38G y 68A del C\u00f3digo Penal. A su juicio, esto desconoce que en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 del Art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no puede operar la prohibici\u00f3n absoluta de la medida de aseguramiento. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la simple valoraci\u00f3n de la pena y del delito no es suficiente para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues debe considerarse la condici\u00f3n personal del sentenciado.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] medidas enfocadas a proteger el derecho a la salud no est\u00e1n determinadas en el Derecho penal vigente, toda vez que las personas que se encuentran privadas de la libertad en los establecimientos carcelarios y penitenciarios no han podido acceder a la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, prueba de ello es que ahora mismo se encuentran en dichos lugares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El] r\u00e9gimen de exclusiones aqu\u00ed consagrado es oportuno, necesario e id\u00f3neo, pues busca mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el objetivo de evitar y mitigar la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19 y sus efectos, de cara a los sujetos beneficiarios de la medida, al tratarse, entre otras, de personas especialmente vulnerables y debidamente identificadas.\u201d131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se considera que, aunque en el ordenamiento jur\u00eddico existen disposiciones que establecen medidas de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias, las mismas no son suficientes ni adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional y de emergencia; nunca fueron pensadas o dise\u00f1adas para tal prop\u00f3sito. As\u00ed, el C\u00f3digo Penal consagra la detenci\u00f3n preventiva o prisi\u00f3n domiciliarias (Art\u00edculo 38), estableciendo como requisitos -entre otros- que se demuestre el arraigo familiar y se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las obligaciones (Art\u00edculo 38B), e incluso, si lo considera el juez, el acompa\u00f1amiento de mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica (Art\u00edculo 38D). Tambi\u00e9n dispone la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave (Art\u00edculo 68). Por su parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el Art\u00edculo 314, numerales 2, 3 y 4, define los requisitos de las personas mayores de 65 a\u00f1os, las mujeres gestantes y los casos de enfermedad grave en los que se puede acceder a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. Finalmente, en la legislaci\u00f3n penitenciaria se establece el traslado de internos por razones de salud (Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 75) certificada por m\u00e9dico legista, requisito adicional, y la asistencia m\u00e9dica de internos con especiales afecciones de salud (Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 106), y en especial, de las mujeres embarazadas de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay relaci\u00f3n entre la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria ordinaria y la privaci\u00f3n de libertad domiciliaria transitoria con ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID-19, pero como se dijo previamente, se trata de reg\u00edmenes diferentes. Al respecto, el decreto objeto de examen tiene un alcance m\u00e1s amplio, de cara a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, tal como se explic\u00f3 en el juicio de finalidad y conexidad. Esto, porque las medidas de libertad (DDT o PDT) (i) se adjudican \u00fanicamente a partir de los requisitos objetivos establecidos en la norma, sin que sea necesario constatar el arraigo del beneficiario o la imposici\u00f3n de cauciones o dispositivos de seguridad electr\u00f3nica; y (ii) no solo est\u00e1n dise\u00f1adas para las personas que tengan una enfermedad grave, sino para impedir el contagio y la propagaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria ordinario se funda, ante todo, en las condiciones subjetivas de la persona, por el riesgo que representa y en su proceso de resocializaci\u00f3n. Mientras que el r\u00e9gimen del decreto legislativo analizado, por el contrario, se fundamenta en la urgencia de sacar del ambiente de la prisi\u00f3n a aquellas personas que m\u00e1s gravemente se pueden ver afectadas por el COVID-19, y contener as\u00ed los impactos que se generan en los derechos fundamentales de las personas recluidas o afectadas indirectamente, as\u00ed como los impactos de largo alcance que se dar\u00edan en la salud p\u00fablica. As\u00ed pues, mientras el r\u00e9gimen ordinario de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria requiere un proceso que permita analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la persona y valore la conveniencia de conceder el beneficio, el r\u00e9gimen diferente y especial expedido para el contexto de la pandemia busca hacer una revisi\u00f3n r\u00e1pida de la situaci\u00f3n. Se promueve adoptar una decisi\u00f3n basada en caracter\u00edsticas objetivas, no en valoraciones subjetivas. En tal medida es razonable que las exclusiones de uno y otro r\u00e9gimen, por razones de pol\u00edtica criminal, sean distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, advierte la Sala que el r\u00e9gimen de privaciones de la libertad domiciliarias por ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19 es muy diferente al ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera y m\u00e1s gen\u00e9rica causal del r\u00e9gimen ordinario es que la medida domiciliaria se puede dar cuando \u201cpara el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia\u201d. De acuerdo con la norma, este aspecto \u201cser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.\u201d Es evidente que se trata de una medida que no busca enfrentar una situaci\u00f3n material concreta como la pandemia, sino ser una herramienta en el proceso de resocializaci\u00f3n, fund\u00e1ndose en las condiciones en que el desarrollo de este proceso se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda causal del art\u00edculo es la edad. Pero en este caso, la medida ordinaria tampoco remplaza a la de emergencia y lo que esta pretende. Se trata de una medida que se podr\u00e1 dar, es una posibilidad, no algo que debe concederse y, adem\u00e1s, la condici\u00f3n es que \u201cel imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u201d, pero \u201csiempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia\u201d. Nuevamente, se trata de una evaluaci\u00f3n del sujeto y no de su condici\u00f3n f\u00edsica. Finalmente, es una disposici\u00f3n que no incluye parte de la poblaci\u00f3n que es vulnerable, aquellas personas que tienen entre 60 y 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral tercero del Art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: el Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.\u201d Hay pues al menos cuatro diferencias. La medida ordinaria es una posibilidad, la de emergencia un deber. Mientras que la medida domiciliaria de emergencia es objetiva y se debe conceder cuando una mujer est\u00e1 embarazada, la medida domiciliaria ordinaria es subjetiva y es una facultad que puede concederse, pero no hay obligaci\u00f3n para hacerlo. Segundo, la medida ordinaria es para los \u00faltimos dos meses (condiciones de riesgo normal) la de emergencia es desde el momento en que la mujer queda embarazada (condiciones de riesgo especial en pandemia). Tercero, la medida ordinaria cubre hasta 6 meses luego del nacimiento, la de emergencia hasta que el ni\u00f1o o ni\u00f1a cumpla 3 a\u00f1os. Finalmente, el procedimiento ordinario es m\u00e1s largo que el de emergencia, pues este \u00faltimo es r\u00e1pido y expedito como se examinar\u00e1 en el Cap\u00edtulo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral 4 se contempla el caso de enfermedad, \u201ccuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d.132 Nuevamente, es una medida que se trata de una posibilidad, no de un deber ante la urgencia que la emergencia por la pandemia supone. \u00a0En sentido similar, la causal de prisi\u00f3n domiciliaria en raz\u00f3n a la grave situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, contemplada en el Art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. En efecto, tal figura legal permite al juez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la regla ordinaria y general se requiere tener una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. A diferencia de este par\u00e1metro, en el contexto del COVID-19 no se est\u00e1 protegiendo a las personas porque su salud est\u00e9 muy grave, sino porque son vulnerables a ser afectadas gravemente por la pandemia. Las condiciones de salud no son graves, pero s\u00ed delicadas. Mientras que la regla general da el beneficio a la persona con una enfermedad muy grave incompatible con la reclusi\u00f3n, la norma de emergencia la concede a una persona con un estado de salud vulnerable, por lo delicado o fr\u00e1gil, que puede dar lugar a un efecto devastador por la pandemia, incluso la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el numeral quinto se establece la medida ordinaria domiciliaria cuando \u201cla imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio\u201d. Este caso es claramente diferente a los considerados por la situaci\u00f3n de la pandemia, porque no busca proteger a una persona en reclusi\u00f3n de los efectos desproporcionados en su salud y su integridad por cuenta de la pandemia. Es una medida de protecci\u00f3n a una persona menor o en situaci\u00f3n de discapacidad que depende de alguien privado de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, al no ser suficientes las herramientas ordinarias para enfrentar las condiciones de hacinamiento carcelario en una crisis por una pandemia como la que se vive en la actualidad, es necesario que se sumen al conjunto de medidas con que cuenta el Gobierno, otras que ayuden a mejorar las condiciones de los centros de privaci\u00f3n de la libertad existentes. Ahora bien, introducir una nueva medida de este tipo con un r\u00e9gimen de exclusiones \u201criguroso, diferente y especial\u201d, en tanto supone la definici\u00f3n de derechos de libertad de las personas, exig\u00eda para su expedici\u00f3n una norma con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es claro que, bajo el orden constitucional vigente, la privaci\u00f3n domiciliaria de personas procesadas o condenadas es un asunto que debe ser objeto de ley. Se trata de investigaciones o condenas que involucran tanto el derecho fundamental a la libertad del procesado como los derechos de las v\u00edctimas del crimen, esto es, obligaciones y derechos que tienen reserva de ley, reserva democr\u00e1tica (o por el Congreso de la Rep\u00fablica o por el Presidente en ejercicio de poderes legislativos de emergencia). En consecuencia, la figura de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria con un r\u00e9gimen riguroso, especial y diferente, con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19, s\u00f3lo puede ser establecido mediante normas con fuerza de ley. As\u00ed pues, la primera medida del decreto analizado es necesaria jur\u00eddicamente por la insuficiencia de los medios ordinarios para lograr los fines requeridos, y porque es una medida de emergencia nueva, diferente y especial, que responde al contexto espec\u00edfico de la pandemia.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para esta Sala la primera medida del decreto analizado supera tanto el juicio de necesidad f\u00e1ctica como el juicio de necesidad jur\u00eddica. Se pasa a continuaci\u00f3n a revisar las normas a la luz de los criterios finales de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque algunos aspectos de las normas del decreto que articulan la primera medida presentan problemas de constitucionalidad, los cuales ser\u00e1n analizados en detalle, la Sala encuentra que, en t\u00e9rminos generales, la herramienta de conceder la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (DDT y PDT) cumple con los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a enunciar, en primer t\u00e9rmino, la defensa y cr\u00edtica que en materia de proporcionalidad presentaron tanto el Gobierno Nacional como algunos de los intervinientes y, en segundo t\u00e9rmino, a realizar el juicio de proporcionalidad propiamente al examinar el contenido normativo de esta medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa y cr\u00edtica de la proporcionalidad de la primera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones que dan sustento a la medida principal del decreto analizado y en su defensa a lo largo del presente proceso, se advierte que la definici\u00f3n de los criterios de identificaci\u00f3n de las personas a las que se les concede alguno de los beneficios de privaci\u00f3n de la libertad, por una parte, y de las exclusiones de casos a los cuales no se les puede otorgar, por otra, son un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los diferentes valores constitucionales en juego. En tal sentido, se justific\u00f3, de forma particular, por qu\u00e9 se excluyen los delitos m\u00e1s graves y cu\u00e1les son los criterios para establecerlos. La medida principal en s\u00ed, y su dise\u00f1o, se considera un desarrollo del principio de ponderaci\u00f3n constitucional pues\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es necesario tener en cuenta, por un lado, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, por el otro lado, el bien jur\u00eddico lesionado, la gravedad de la conducta, la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la v\u00edctima, la magnitud del da\u00f1o causado a las personas y a la comunidad\u201d.134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ponderaci\u00f3n no s\u00f3lo es aplicable a las personas que ya han sido condenadas, sino tambi\u00e9n a aquellas que s\u00f3lo han sido procesadas. Como se dijo, para el Ejecutivo, conceder el beneficio de privaci\u00f3n domiciliaria con un r\u00e9gimen de exclusiones m\u00e1s riguroso, diferente y especial, tambi\u00e9n se aplica a las personas que se encuentran sometidas a medidas de aseguramiento, con el mismo grado de ponderaci\u00f3n.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las personas que son vulnerables, el decreto revisado tambi\u00e9n concede la medida domiciliaria para la pandemia a quienes representar\u00edan un riesgo y una afectaci\u00f3n a derechos constitucionales baja, como lo son aquellos que han cometido delitos culposos o personas con el 40% de la pena cumplida, para delitos que no representen especial gravedad. En su criterio, los delitos culposos, \u201cpor representar un menor grado de injusto y de culpabilidad, constituyen comportamientos que en el \u00e1mbito de las diversas modalidades de la conducta punible, hacen parte de las de menor gravedad\u201d, en tal medida, se considera que esto \u201cpermite que los fines de la pena o de la medida de aseguramiento, dadas las condiciones de emergencia, se puedan cumplir en su lugar de residencia\u201d.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la vez que el Gobierno establece justificaciones precisas de la primera medida en cuanto a qui\u00e9nes son las personas a las que se les debe conceder el beneficio, el Gobierno da razones para establecer a qui\u00e9nes excluir de recibirla. En t\u00e9rminos b\u00e1sicos, para el Gobierno es claro que deben ser \u201c(\u2026) quienes est\u00e9n incursos en comportamientos especialmente graves\u201d.137\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ejecutivo considera que deben excluirse aquellos delitos que afectan los derechos protegidos celosamente bajo el orden constitucional vigente como los de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.138 Tambi\u00e9n pondera y valora los derechos de las mujeres que, junto a las personas menores de edad, son personas afectadas en alto grado por delitos en contra de sus derechos sexuales y reproductivos o v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura se complement\u00f3 durante el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte, al se\u00f1alar y resaltar la afectaci\u00f3n contra las libertades sexuales y reproductivas, as\u00ed como a la integridad personal (f\u00edsica y psicol\u00f3gica). La posici\u00f3n del Gobierno se advierte, adquiere sustento en el Sistema regional de protecci\u00f3n de derechos, as\u00ed como en el Sistema internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite ante la Corte, el Gobierno tambi\u00e9n reiter\u00f3 la importancia de proteger las agresiones y afectaciones a los derechos de toda persona menor de edad. Para el Gobierno, el Art\u00edculo 44 constitucional reconoce que los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os son fundamentales y \u201cles otorga un lugar privilegiado en el ordenamiento constitucional\u201d. En particular, consider\u00f3 que la Carta fundamental impone la obligaci\u00f3n al Estado, a la sociedad y a la familia de proteger a los ni\u00f1os \u201ccontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d143\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el criterio principal de exclusi\u00f3n presentado por el Gobierno es el gen\u00e9rico de los \u201cdelitos m\u00e1s graves\u201d. En primer lugar, se hace referencia dentro de esta categor\u00eda a los delitos que suponen graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Se dice al respecto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la exclusi\u00f3n de los delitos que representan graves violaciones a derechos humanos y serias infracciones al derecho internacional humanitario, es pertinente acudir a lo que la CIDH ha referido en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n conforme al derecho internacional de enjuiciar y castigar a los perpetradores de los mismos, la cual se desprende de la precitada obligaci\u00f3n de garant\u00eda dispuesta en la CADH. 13.14. As\u00ed, ha dicho que \u201c[l]os delitos de lesa humanidad tienen una serie de caracter\u00edsticas diferenciadas del resto de los delitos por los fines y objetivos que persigue, que es el concepto de la humanidad como v\u00edctima. Los Estados tienen por lo tanto la obligaci\u00f3n internacional de no dejar impunes estos cr\u00edmenes y asegurar la proporcionalidad de la pena\u201d.144\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n excluye los delitos contra la corrupci\u00f3n, por la gravedad e impacto que representan para una sociedad libre y democr\u00e1tica. Tanto por mandatos constitucionales y legales, como por pronunciamientos internacionales, se reclama una precauci\u00f3n especial, a saber: tener en cuenta la gravedad del delito al considerar la eventualidad de conceder el beneficio.145 El Gobierno excluye los delitos de corrupci\u00f3n, porque, \u201cla notoria gravedad de los delitos asociados a la corrupci\u00f3n, que socavan profundamente la confianza de la ciudadan\u00eda en las instituciones del Estado, hacen improcedente conceder las medidas transitorias excepcionales por delitos en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d146\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, durante el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte, el Gobierno resalt\u00f3 la importancia de la lucha contra la corrupci\u00f3n a la luz del bloque de constitucionalidad y por su relaci\u00f3n con las bandas de crimen organizado. Su existencia como grupos articulados y estructurados les da una capacidad de acci\u00f3n inusitada dentro de un amplio abanico de actuaciones, que afectan de forma grave y permanente los derechos fundamentales de las personas. Dijo sobre el asunto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a los delitos relacionados con actos de corrupci\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que se trata de conductas de notoria gravedad en relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico afectado, por lo que el Estado debe ejercer las facultades legales que considere necesarias en el marco de su derecho interno para asegurar el enjuiciamiento de los delitos tipificados, y la necesidad de prevenci\u00f3n de los mismos; tal como lo establece la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n en su art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La criminalidad organizada orienta su poder violento en prop\u00f3sito de explotar econom\u00edas como el narcotr\u00e1fico, la miner\u00eda criminal, la trata personas, el tr\u00e1fico de migrantes, el contrabando, el blanqueo de capitales y otras rentas ilegales y la ganancia directa del il\u00edcito. En la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ratificada por Colombia, se establece la obligaci\u00f3n de los Estados de penalizar los delitos asociados a la criminalidad organizada, y adem\u00e1s se dispone en su art\u00edculo 11 la obligaci\u00f3n de considerar la gravedad de los delitos asociados al crimen organizado, al momento de otorgar ciertos beneficios.\u201d147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta el Ejecutivo que seg\u00fan\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, la seguridad y la salud p\u00fablicas, la libertad individual, el orden econ\u00f3mico y social, la vida, la integridad personal, el medio ambiente y la administraci\u00f3n p\u00fablica, son algunos de los bienes jur\u00eddicos vulnerados por la criminalidad organizada en su af\u00e1n de consolidar su actividad criminal dentro de un territorio determinado, mediante el uso de medios violentos y la captaci\u00f3n del aparato estatal en estos territorios.\u201d148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente en el caso de Colombia, la alianza entre la corrupci\u00f3n y grupos organizados que capturan rentas legales e ilegales se relaciona con muchos de los asesinatos de l\u00edderes sociales que se han venido registrando durante los \u00faltimos a\u00f1os en n\u00fameros alarmantes e inaceptables. El impacto social que tienen estos asesinatos, en t\u00e9rminos pol\u00edticos y de desarrollo para las comunidades, es enorme y afecta de manera gen\u00e9rica y amplia, las posibilidades de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas y la sociedad en general.149\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n justific\u00f3 la exclusi\u00f3n de las personas que est\u00e1n en un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, (Art\u00edculo 5 revisado), en raz\u00f3n a la importancia que representa la lucha internacional conjunta en contra del crimen organizado. Se sostuvo que \u201cse excluy\u00f3 del beneficio a las personas solicitadas en extradici\u00f3n, por cuanto la supervisi\u00f3n de ellas compromete al Estado colombiano con acuerdos internacionales en la lucha contra el crimen y la delincuencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno reiter\u00f3 durante el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte, que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla definici\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones consagrado en el referido Decreto Legislativo 546 de 2020 obedece a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal y precisamente tiene el fin de preservar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia, de acuerdo con la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de gran relevancia para el derecho internacional de los derechos humanos y para el Estado colombiano, y respecto de los cuales los instrumentos internacionales y los pronunciamientos de los sistemas regionales y universales de protecci\u00f3n han insistido en la necesidad de su protecci\u00f3n reforzada.\u201d150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el decreto legislativo revisado se ocupa de precisar los motivos por los que se ha de considerar que las medidas adoptadas son razonables y proporcionadas constitucionalmente. A juicio del Gobierno, la medida actual es necesaria y genera un r\u00e9gimen riguroso, diferente y especial, que es requerido, pero se construye ponderando los derechos e intereses constitucionales en juego. Dice al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Con] el fin de lograr un esquema de protecci\u00f3n ponderado frente a la sociedad en su conjunto, ante la situaci\u00f3n de emergencia declarada en salud y frente a la problem\u00e1tica de hacinamiento que impide mantener el distanciamiento social que se requiere, resulta proporcional el cat\u00e1logo de exclusiones dispuestas en el presente Decreto Legislativo, en el cual se excluyen los comportamientos delictivos de mayor lesividad y se reducen los efectos de la expansi\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID19, mediante el otorgamiento de la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliarias frente a personas con especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y para delitos que incluso en el sistema ordinario tendr\u00edan la posibilidad de acceder a estas medidas, con el cumplimiento de la mitad de la condena.\u201d151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas intervenciones, apart\u00e1ndose de la posici\u00f3n gubernamental, sostuvieron que las exclusiones hechas por el decreto, o algunas de ellas, son desproporcionadas. En la mayor\u00eda de los casos se trata de comparaciones entre los grupos identificables, a partir de las divisiones y distinciones que el decreto revisado introduce. A medida que sea analizada la razonabilidad de cada uno de estos tratos distintos ser\u00e1n mencionados los argumentos presentados en contra de su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La principal distinci\u00f3n que se cuestiona es el trato diferente que se da a las personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad especial frente a la pandemia, y que en principio se les deber\u00eda conceder la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, la medida principal, pero se les niega en raz\u00f3n a la conducta cometida o de la cual se les procesa. Se alega, por ejemplo, que esto es irrazonable y desproporcionado, porque se terminan comparando delitos leves con graves violaciones de derechos humanos. Para la Defensor\u00eda del Pueblo, por ejemplo, se deben disminuir el n\u00famero de exclusiones, para lo cual debe considerarse la Resoluci\u00f3n 1\/2020 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos donde hizo el llamado a aplicar los criterios m\u00e1s estrictos para la concesi\u00f3n de los beneficios a las graves violaciones a los derechos humanos.152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, la exclusi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva para los delitos del Art\u00edculo 6 revisado, supone una prohibici\u00f3n autom\u00e1tica de la concesi\u00f3n y no un an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los riesgos caso a caso, vulnerando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal. Adem\u00e1s, considera que se equipar\u00e1n delitos leves, como el hurto calificado y agravado, el tr\u00e1fico de estupefacientes y el concierto para delinquir, con conductas m\u00e1s gravosas de genocidio, homicidio o violencia sexual, lo que banaliza la gravedad de estos \u00faltimos para los derechos humanos, la vida, la libertad, y la protecci\u00f3n de los menores.153\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar el Colegio de Abogados Penalistas considera que el decreto analizado selecciona adecuadamente a la poblaci\u00f3n de mayor riesgo frente a la pandemia de COVID-19, pero excluye de los beneficios a la persona si ha cometido uno de los 170 delitos denominados como \u201cgraves\u201d por el Gobierno. Se cuestiona que esta caracterizaci\u00f3n de delitos graves de acuerdo con la CIDH es para las graves violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, no para delitos comunes, como homicidio, hurto, concierto para delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes y porte de armas de fuego.154\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, por ejemplo, el n\u00famero y generalidad de las exclusiones, no sirven para identificar la situaci\u00f3n y peligrosidad real de cada persona. Dice la intervenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dada la amplitud de supuestos excluidos, es probable que en muchos de los casos excluidos no haya un riesgo para la sociedad si las personas acceden a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. Por ello, no parecen equivalentes la restricci\u00f3n de derechos y la satisfacci\u00f3n de derechos derivadas del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n, pues la primera parece de mayor intensidad. En el contexto actual, las afectaciones de derechos que pueden producirse por la aplicaci\u00f3n del amplio r\u00e9gimen de exclusiones que no representa un peligro abstracto, sino un riesgo concreto e inminente que ya ha empezado a materializarse en contagios y muertes en algunos centros penitenciarios del pa\u00eds. Mientras tanto, los peligros derivados de la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n, dada su amplitud y la multiplicidad de supuestos que puede abarcar, pueden ser remotos en muchos casos.\u201d155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el decreto revisado establece una medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (DDT o PDT) para controlar y mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19, sometida a un r\u00e9gimen de exclusiones riguroso, diferente y especial. Fija las condiciones para que algunas personas accedan a esta medida y, a la vez, las condiciones para que otras queden excluidas. As\u00ed, en la mayor\u00eda de los casos le corresponder\u00e1 a la Corte examinar conjuntamente la proporcionalidad y la no discriminaci\u00f3n de la medida, en tanto se trata de establecer, justamente, la razonabilidad y proporcionalidad constitucional de este conjunto de reglas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa entonces la Sala a analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la primera medida del decreto revisado, de acuerdo con la jurisprudencia citada previamente (sobre la aplicaci\u00f3n de estos criterios en el contexto de privaci\u00f3n de la libertad, incluso en condiciones de emergencia carcelaria o penitenciaria156) y de acuerdo con los criterios fijados y reiterados por la Corte. Si el juicio a realizar es estricto, en raz\u00f3n al nivel de impacto y la importancia de los valores constitucionales en juego, se ha de constatar que las medidas analizadas busquen un fin imperioso, a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e9 prohibido, sea necesario para alcanzarlo y, en cualquier caso, no sea desproporcionado. Si el juicio es ordinario, se ha de constatar que las medidas busquen un fin leg\u00edtimo, a trav\u00e9s de un medio no prohibido e id\u00f3neo para alcanzar el fin. Por \u00faltimo, si no hay razones del mismo peso para hacer un control ordinario o un control estricto, se ha de optar por un juicio intermedio, en el cual una medida ser\u00e1 razonable constitucionalmente si busca un fin importante, por un medio no prohibido, que sea efectivamente conducente y no sea evidentemente desproporcionado.157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis general de la primera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para revisar la proporcionalidad de la primera medida (privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria; DDT y PDT) a la luz de la Constituci\u00f3n, la Sala har\u00e1 un juicio de una intensidad intermedia, teniendo en cuenta al menos cinco aspectos que est\u00e1n en juego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que el examen de constitucionalidad comprende un articulado que busca garantizar el goce efectivo de los derechos de personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n (privadas de la libertad), en un sistema penitenciario y carcelario que se encuentra en un estado de cosas inconstitucional. Es decir, se trata de normas que buscan proteger derechos fundamentales. Segundo, son preceptos que usan criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, tales como el g\u00e9nero o estar en situaci\u00f3n de discapacidad, pero lo hacen para proteger la vulnerabilidad que enfrentan estos grupos de personas y no para imponerles cargas o barreras espec\u00edficas o adicionales. Tercero, son normas de car\u00e1cter penal, pero no para agravar el peso de una sanci\u00f3n o las cargas a la libertad y las restricciones al procesado o condenado, sino para aliviarlas y hacerlas soportables. Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta, cuarto, que est\u00e1n en juego los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad en general, los cuales se podr\u00edan ver afectados o amenazados, por los riesgos que generar\u00edan estas medidas especiales y transitorias de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria. Quinto, las normas analizadas implican el ejercicio de competencias especiales de autoridades de car\u00e1cter t\u00e9cnico y ejecutivo, para contener afectaciones graves a la salud p\u00fablica, con posibles efectos catastr\u00f3ficos, como ocurre con una pandemia. Finalmente, sexto, son medidas que toma el Gobierno Nacional sin el debate y la deliberaci\u00f3n propia de la democracia. As\u00ed pues, la Sala evalu\u00f3 su constitucionalidad con una intensidad intermedia, teniendo en cuenta que las normas revisadas tienen fuerza de ley pero provienen del Ejecutivo; buscan proteger derechos fundamentales a la luz de la Constituci\u00f3n; y, a la vez, afectan de alguna manera los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como se dijo previamente, las normas analizadas tienen como finalidad proteger la dignidad y los derechos fundamentales m\u00e1s b\u00e1sicos de las personas privadas de la libertad que, por su vulnerabilidad, pueden verse afectados fatalmente si se contagian del COVID-19, debido a las condiciones precarias que muchas veces se enfrentan en los lugares de privaci\u00f3n de la libertad dispuestos por el Estado oficialmente para tal prop\u00f3sito. Ahora bien, la finalidad buscada es tambi\u00e9n que la protecci\u00f3n se alcance de forma ponderada y balanceada, respetando los derechos de las v\u00edctimas. Se trata entonces de una medida que persigue un fin importante, de hecho, imperioso. El medio elegido para alcanzar tal prop\u00f3sito (fijar las condiciones para conceder la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria respectiva) no est\u00e1 prohibido por el orden constitucional vigente de forma general, ni de manera especial para los contextos de emergencia. Salvo los problemas de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n que representa una aplicaci\u00f3n r\u00edgida y estricta de los art\u00edculos 3 y 10 sobre la duraci\u00f3n de la misma y el deber de presentarse al lugar previo de privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed las condiciones de pandemia no hayan cesado, el medio empleado no est\u00e1 excluido ni prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende las preocupaciones existentes sobre la suficiencia de la medida, pero tambi\u00e9n comprende que estas superan el debate constitucional que se adelanta en la presente ocasi\u00f3n. El Gobierno ha sostenido que necesita usar esta medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, de manera proporcionada y ponderada, como parte de un conjunto de medidas que se orientan a enfrentar la crisis generada por la pandemia en los centros de privaci\u00f3n de la libertad, que ya se encontraban, de por s\u00ed, en una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Como se mostr\u00f3, la Sala advierte que la primera medida cuenta con el grado de eficiencia que se exige a una medida efectivamente conducente. No obstante, como ya lo se\u00f1al\u00f3 previamente la Corte, no corresponde en sede de constitucionalidad hacer un an\u00e1lisis de suficiencia en cuanto al nivel m\u00e1ximo u \u00f3ptimo de una pol\u00edtica p\u00fablica, ni evaluar aisladamente su impacto, sin tener en cuenta que hace parte de un conjunto de medidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera medida del decreto revisado no s\u00f3lo no contraviene el orden constitucional vigente, sino que se inspira en este y lo desarrolla, buscando asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que se ven comprometidos a causa de la pandemia del COVID-19, de forma ponderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los bienes constitucionales que se encuentran en tensi\u00f3n por causa de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, como se ha mencionado, son varios (los derechos de las v\u00edctimas, los derechos de eventuales v\u00edctimas y de la sociedad en general). Sin embargo, para la Sala es claro que no existe una evidente desproporci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la medida principal, en t\u00e9rminos generales, puesto que su dise\u00f1o contempla una serie de exclusiones, justamente, orientadas a evitar sacrificar o dejar de lado, estos otros derechos involucrados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, hay algunos aspectos del conjunto de normas que conforman la primera medida, que se pasan a analizar a continuaci\u00f3n. En algunos casos, estas distinciones introducidas por el decreto revisado presentan problemas de constitucionalidad, por cuanto no son un medio efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado (de hecho, ni siquiera son id\u00f3neos y, en algunos casos, contraproducentes, esto es, que generan el efecto contrario al buscado).158 Adicionalmente, hay casos en los que la regla o un aspecto espec\u00edfico de su dise\u00f1o es \u2018desproporcionado\u2019 o \u2018evidentemente desproporcionado\u2019, seg\u00fan sea la intensidad del juicio que corresponda adelantar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exclusi\u00f3n de muchos delitos, incluso para las personas vulnerables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para varias intervenciones, uno de los aspectos m\u00e1s controversiales del decreto legislativo revisado, es la cantidad de delitos que se excluyen de la concesi\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria correspondiente (DDT o PDT). As\u00ed, en el concepto del Ministerio P\u00fablico, el Procurador General de la Naci\u00f3n cuestion\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la lista de los delitos que fundamentan las exclusiones, que a su juicio es irrazonable y desproporcionada en ciertos casos, pues es una medida que parecer\u00eda innecesaria e impide alcanzar los fines propuestos. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto, en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 establece que no quedan derogados los listados incluidos en los art\u00edculos 38G y 68A C.P. Adicionalmente, el inciso 2 del mismo art\u00edculo afirma que se seguir\u00e1 aplicando el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, el listado de delitos excluidos del beneficio otorgado por el Decreto incluye varios delitos que no se encuentran en las normas ordinarias. Por ejemplo, es cuestionable que se haya incluido un tipo b\u00e1sico como las lesiones personales simples (Art. 111 y ss. C.P.) cuando las normas ordinarias solo excluyen del beneficio ciertas modalidades agravadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la exclusi\u00f3n de las personas que se encuentren en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin discriminar siquiera el delito por el cual est\u00e1n solicitadas, es una medida extrema. Si en otras circunstancias la vida y la salud de los privados de libertad se \u2018ponderaba\u2019 con otros derechos fundamentales, en este caso la situaci\u00f3n se agrava porque definitivamente, no hay ning\u00fan derecho fundamental que pueda ponderarse con los derechos de los internos que est\u00e1n en riesgo. Esto, porque detr\u00e1s de los intereses de eficacia de este procedimiento administrativo, no hay derechos fundamentales. Se asegura que con la extradici\u00f3n se facilita la cooperaci\u00f3n judicial entre los Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para disminuir los efectos jur\u00eddicos mencionados, el art\u00edculo 6, par\u00e1grafo 5, del Decreto 546 de 2020, impone como soluci\u00f3n para las personas que a pesar de tener grave riesgo, son excluidas de los mecanismos de prisi\u00f3n domiciliaria, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adopte \u201cmedidas para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio\u201d. No obstante, la realidad del pa\u00eds, la ausencia de recursos, la no determinaci\u00f3n de estos lugares o sus condiciones, ponen en entredicho no solo la eficacia y celeridad de las medidas sino su materializaci\u00f3n real\u201d.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se disminuya el n\u00famero de exclusiones, para lo cual debe considerarse la Resoluci\u00f3n 1\/2020 de la CIDH donde hizo el llamado a aplicar los criterios m\u00e1s estrictos para la concesi\u00f3n de los beneficios a las graves violaciones a los derechos humanos.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que la cantidad de exclusiones, ciertos requisitos y los procedimientos, imposibilitan la reducci\u00f3n del hacinamiento para enfrentar los graves riesgos de la crisis mediante las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliarias, porque \u00fanicamente se lograr\u00e1 la excarcelaci\u00f3n de 4.000 internos frente a una tasa de hacinamiento que alcanza el 51.2\u00a0%, lo que indica que la sobrepoblaci\u00f3n ser\u00e1 reducida a un 46.2\u00a0%.161\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, resalt\u00f3 que las exclusiones son m\u00e1s restrictivas a las previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria, supeditando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana de manera desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, manifest\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva para los delitos del Art\u00edculo 6 supone una prohibici\u00f3n autom\u00e1tica de la concesi\u00f3n y no un an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los riesgos caso a caso, vulnerando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, indic\u00f3 que las exclusiones equiparan delitos leves, como el hurto calificado y agravado, el tr\u00e1fico de estupefacientes y el concierto para delinquir, con conductas m\u00e1s gravosas de genocidio, homicidio o violencia sexual, lo que banaliza la gravedad de estos \u00faltimos para los derechos humanos, la vida, la libertad, y la protecci\u00f3n de los menores. Para la interviniente ello resulta excesivo, puesto que en el caso de hurto agravado y calificado se afecta el bien jur\u00eddico protegido de manera leve, el concierto para delinquir puede configurarse por conductas leves, y respecto del tr\u00e1fico de estupefacientes, el 52\u00a0% de las personas condenadas no tienen concurso con otra conducta, lo cual indica que el delito no estuvo asociado con estructuras criminales o que fue cometido por los rangos m\u00e1s bajos de estas organizaciones, quienes se caracterizan por su vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que excluir a las personas m\u00e1s vulnerables al COVID-19 por el delito cometido representa una vulneraci\u00f3n a la salud, a la vida y a la integridad, por la falta de capacidad del Estado para brindar la atenci\u00f3n en salud y los tratamientos requeridos dentro de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los senadores y representantes a la c\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica del partido Fuerza Alternativa Revolucionara del Com\u00fan solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 6 del decreto en el entendido que los beneficios contemplados en la referida norma no excluyen de su aplicaci\u00f3n a los firmantes del Acuerdo de Paz de la Habana-Cuba por tratarse de una discriminaci\u00f3n negativa inadmisible jur\u00eddica y constitucionalmente-.162 La intervenci\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del inciso final del Art\u00edculo 6 revisado, de excluir los delitos que \u201csean consecuencia del conflicto armado y\/o que se hayan realizado con ocasi\u00f3n o relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo\u201d, conlleva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] un trato desigual e injustificado respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasi\u00f3n al conflicto armado, generando con ello, poner en riesgo a un n\u00famero significativo de personas que al igual que las otras tantas personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario y\/o carcelario, sin distinci\u00f3n de las conductas punibles por las que est\u00e1n siendo procesadas (os) y\/o condenadas (os), se encuentran en riesgo de ser contagiadas (os) con la enfermedad denominada COVID-19, es decir, su vida en condiciones dignas, su integridad personal y su salud se encuentran en peligro.\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia particip\u00f3 en el proceso para controvertir el n\u00famero de exclusiones a la medida. A su juicio, si\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] lo que pretende el decreto es garantizar la vida e integridad personal de aquellas personas privadas de su libertad que, por las patolog\u00edas que sufren, son especialmente vulnerables al covid-19, no existe raz\u00f3n para que se establezcan limitaciones a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria que el legislador ordinario no contempl\u00f3 frente a la \u2018reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave\u2019, tal como est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal.\u201d164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso considera que \u201cla concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n o de la prisi\u00f3n domiciliaria, en eventos de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, obedece a razones de humanidad, que prevalecen sobre las finalidades leg\u00edtimas de la detenci\u00f3n preventiva o de la pena de prisi\u00f3n.\u201d165\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo mostr\u00f3 el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado en su intervenci\u00f3n, las distintas conductas excluidas pueden agruparse de acuerdo con los bienes jur\u00eddicos tutelados que son objeto de protecci\u00f3n en cada uno de los casos de la siguiente manera:166\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bien jur\u00eddico protegido167\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos excluidos168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaciones a derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra, conflicto armado y\/o que se hayan realizado con ocasi\u00f3n directa o indirecta con el mismo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida e integridad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Genocidio (Art. 101), Apolog\u00eda al genocidio (Art. 102), Homicidio simple en modalidad dolosa (Art. 103), Homicidio agravado (Art. 104), Homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa (Arts. 105 y 111), Feminicidio (Art. 104A), Lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembros agravadas (Art. 116 y 119), Lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o sustancias similares (Art. 116A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad integridad, y formaci\u00f3n sexual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n (Arts. 205-207), Actos sexuales abusivos (Arts. 208-210 A), Inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n (Art. 213), Explotaci\u00f3n sexual (Arts. 213 A \u2013 219C), Delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual o secuestro contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Art. 199 de la L.1098 de 2006) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad individual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda personal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tortura (Art. 178), Tortura agravada (Art. 179), Desplazamiento forzado (Art. 180), Desplazamiento forzado agravado (Art. 181), Constre\u00f1imiento ilegal por parte de los miembros de Grupos Delictivos y Grupos, Armados Organizados (Art. 182A), Persona que haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo, Organizado (Art. 2 de la L.1098 de 2018), Tr\u00e1fico de migrantes (Art. 188), Trata de personas (Art. 188A), Tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (Art. 188C), Uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos (Art. 188D), Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos (Art. 188E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar (Art. 229) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto calificado (Art. 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas a excepci\u00f3n de que la persona haya cumplido el 40% de la condena, Hurto agravado (Art. 241) numerales 3,4,12,13 y 15 a excepci\u00f3n de que la persona haya cumplido el 40% de la condena, Abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (Art. 243), Extorsi\u00f3n (Art. 244), Corrupci\u00f3n privada (Art. 250A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n y los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes (Art. 269I) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden econ\u00f3mico social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros (Art. 316), Contrabando agravado (Art. 319), Contrabando de hidrocarburos y sus derivados (Art. 319-1), Favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando agravado (Art. 320), Lavado de activos (Art. 323), Lavado de activos agravado (Art. 324), Testaferrato (Art. 326), Enriquecimiento il\u00edcito de particulares (Art. 327), Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan (Art. 327A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir simple (Art. 340 inciso primero), Concierto para delinquir agravado (Art. 340 incisos segundo, tercero y cuarto), Asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (Art. 340A), Entrenamiento para actividades il\u00edcitas (Art. 341), Terrorismo (Art. 343), Terrorismo agravado (Art. 344), Financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Art. 345), Amenazas agravadas (Art. 347), Tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos (Art. 358), Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (Art. 359), Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (Art. 365), Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366), Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (Art. 367), Empleo, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersonal (Art. 367A), Ayuda e inducci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal (Art. 367B) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico (Art. 372), Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones (Art. 375), Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (Art. 376), Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles (Art. 377), Uso, construcci\u00f3n y\/ o tenencia de semisumergibles o sumergibles (Art. 377 A), Est\u00edmulo al uso il\u00edcito (Art. 378), Suministro o formulaci\u00f3n ilegal (Art. 379), Suministro o formulaci\u00f3n ilegal a deportistas (Art. 380), Suministro a menor (Art. 381), Tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos (Art. 382), Porte de sustancias (Art. 383), Existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje (Art. 385) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peculado por apropiaci\u00f3n (Art. 397), Concusi\u00f3n (Art. 404), Cohecho impropio (Art. 406), Cohecho por dar u ofrecer (Art. 407), Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (Art. 408), Inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos (Art. 409), Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410), Tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico (Art. 411), Tr\u00e1fico de influencias de un particular (Art. 411A), Enriquecimiento il\u00edcito (Art. 412), Prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413), Utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada (Art. 420), Soborno transaccional (Art. 433) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recta impartici\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falso testimonio (Art. 442), Soborno (Art. 444), Soborno en la actuaci\u00f3n penal (Art. 444A), Receptaci\u00f3n agravada (Art. 447), Amenazas a testigo (Art. 454 A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia y seguridad del Estado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espionaje (Art. 463) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen constitucional legal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rebeli\u00f3n (Art. 467) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se insiste, la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria creada con ocasi\u00f3n de la pandemia es una figura distinta a la ordinaria, y est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de exclusiones riguroso, diferente y especial. Las medidas domiciliarias ordinarias se fundan, ante todo, en las condiciones subjetivas de la persona, en el riesgo que representan y en su proceso de resocializaci\u00f3n, no en enfrentar una urgencia sanitaria. Las reglas de emergencia hacen una revisi\u00f3n r\u00e1pida de la situaci\u00f3n. Se adopta una decisi\u00f3n basado en caracter\u00edsticas objetivas, no en valoraciones subjetivas. En tal medida, aduce el Gobierno, es razonable que las exclusiones de uno y otro r\u00e9gimen, por razones de pol\u00edtica criminal, sean distintas. Es diferente permitir que alguien acceda al beneficio de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, luego de valorar su proceso de resocializaci\u00f3n a hacerlo por circunstancias objetivas. Esto justifica un criterio m\u00e1s estricto para el caso que se analiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces a la Sala establecer la constitucionalidad del trato diferente que se da entre dos grupos de personas que merecen especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, se cuestiona que se d\u00e9 un trato distinto a grupos que deber\u00edan ser tratados igual. Quienes cumplen los requisitos de exclusi\u00f3n y han cometido o est\u00e1n procesadas por delitos considerados graves, frente a quienes tienen las mismas condiciones de vulnerabilidad y han cometido o est\u00e1n procesadas por los delitos m\u00e1s graves. El trato diferente ser\u00eda que en el primer caso pueden acceder a la medida principal del decreto revisado, pero en el segundo caso no y tienen derecho a la medida de protecci\u00f3n compensatoria de ser ubicados en un espacio con condiciones salubres y de bioseguridad. La raz\u00f3n para establecer este trato distinto es, justamente, la comisi\u00f3n o ser procesado de un delito de los m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de este trato diferente es identificar r\u00e1pidamente algunas de aquellas personas que requieren protecci\u00f3n y no representan un riesgo para las v\u00edctimas o la sociedad en general, y podr\u00edan ser objeto de una medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria c\u00e9leremente concedida. As\u00ed, se puede lograr el fin de contener y mitigar los efectos de la pandemia, al menos parcialmente, de manera ponderada y proporcional, es decir, sin afectar otros derechos y principios constitucionales en juego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio elegido no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibido, sino que es un deber de la autoridad que legisle en la materia, y deba conceder beneficios, respetando los l\u00edmites constitucionales aplicables. Tampoco incurre en algunas restricciones propias que se impone al legislador de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la medida se revela efectivamente conducente, por cuanto la distinci\u00f3n establecida de excluir los casos de personas condenadas o procesadas por los m\u00e1s graves delitos permite identificar r\u00e1pidamente, en un proceso m\u00e1s o menos objetivo, que no suponga una valoraci\u00f3n subjetiva, a qu\u00e9 personas se les puede conceder el beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda alegarse que la medida es infra inclusiva, por cuanto deja por fuera casos de personas que se buscar\u00eda proteger. Es decir, que est\u00e9n en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que reclame la protecci\u00f3n de sus derechos, pero que no representen un riesgo para la sociedad, as\u00ed est\u00e9n procesadas o condenadas por los delitos mencionados. En efecto, pueden existir casos en los que est\u00e9n condenados por delitos considerados de los m\u00e1s graves, pero que, por su actuaci\u00f3n en el il\u00edcito y sus condiciones personales espec\u00edficas, no representen un riesgo para las v\u00edctimas ni para la sociedad en general. No obstante, esto no afecta la primera medida del decreto analizado, por cuanto, como se dijo, lo que se busc\u00f3 es un proceso especial y c\u00e9lere, que permita tomar decisiones de la manera m\u00e1s objetiva posible. Dejar por fuera casos que requieran un an\u00e1lisis subjetivo de la persona, es justamente parte de lo que se pretende para poder actuar con rapidez. As\u00ed, estos otros casos deben ser, y de hecho siguen siendo tramitados, mediante las figuras ordinarias, que s\u00ed est\u00e1n dise\u00f1adas para efectuar valoraciones subjetivas de cada cual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es lo que ocurre, justamente, con algunos reclamos como el presentado por el partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan. Para la Corte, la exclusi\u00f3n de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria que regula el decreto revisado para las personas que hayan cometido delitos que \u201csean consecuencia del conflicto armado y\/o que se hayan realizado con ocasi\u00f3n o relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo\u201d, debe inscribirse en un contexto normativo en el que existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para quienes est\u00e1n en un proceso de justicia transicional. Lo primero que advierte la Sala, es que esta decisi\u00f3n del legislador excepcional tiene entre sus finalidades respetar la existencia de tal escenario normativo diferencial, situaci\u00f3n que -evidentemente- no se presenta en otro tipo de exclusiones que el mismo decreto legislativo configura. De hecho, esta finalidad es clara al reparar en la redacci\u00f3n del mismo enunciado, en la que se precisa que estos casos \u201cse tratar\u00e1n conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta comprensi\u00f3n exige tener en cuenta elementos que justifican por qu\u00e9 estos casos deben ser tratados conforme a otra normativa. Como lo ha analizado la jurisprudencia,169 los procesos de justicia transicional han implicado no solo la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible al finalizar las hostilidades,170 sino la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de beneficios -por ejemplo, de libertad o de condiciones de reclusi\u00f3n domiciliaria171- para quienes decidan dejar las armas e iniciar un proceso de reintegraci\u00f3n a la vida en sociedad. Estos beneficios, sin embargo, no han sido incondicionados sino que encuentran l\u00edmites claros en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales de los sistemas regional y universal de derechos humanos, que no pueden desconocerse incluso en \u00e9pocas en las que la tensi\u00f3n entre principios como la paz y la justicia son especialmente dif\u00edciles. (ii) Estos beneficios han encontrado l\u00edmites espec\u00edficos en los delitos m\u00e1s graves -que se traducen en su no concesi\u00f3n-, pues de por medio se encuentran conductas que configuran delitos respecto de los cuales el Estado no puede declinar su deber de investigaci\u00f3n, juzgamiento y, si es del caso, sanci\u00f3n; y, adem\u00e1s, l\u00edmites predicables de aquellos eventos en los que s\u00ed pueden concederse, pero igualmente no de manera incondicional -como se afirm\u00f3 previamente- pues est\u00e1n sujetos al cumplimiento de compromisos relacionados, por ejemplo, con aportar verdad y reparaci\u00f3n en el marco del proceso integral que se adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto permite sostener dos conclusiones. La primera, es que puede presumirse que quienes actualmente se encuentran en condici\u00f3n de procesados o de condenados, recluidos en establecimientos del Sistema Penitenciario y Carcelario y, adem\u00e1s, est\u00e1n en un proceso de transici\u00f3n, son quienes est\u00e1n involucrados en los delitos m\u00e1s graves. De lo contrario, ser\u00edan personas destinatarias de los beneficios concedidos por el marco regulatorio de la transici\u00f3n- o, por lo menos, a la espera de que las autoridades judiciales con competencia valoren la situaci\u00f3n y determinen si es o no de los m\u00e1s graves, susceptibles o no de un beneficio. Bajo este presupuesto, por lo tanto, la gravedad de la conducta ser\u00eda un elemento objetivo de la exclusi\u00f3n del beneficio de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria que ahora se analiza. \u00a0La segunda, conclusi\u00f3n es que en estos casos las ponderaciones son diferentes a las realizadas en los casos delictivos valorados individualmente, por los bienes jur\u00eddicos involucrados, como los derechos de las v\u00edctimas del conflicto y su impacto en todo un proceso integral de transici\u00f3n que busca verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Por lo cual, es claro que la concesi\u00f3n de un beneficio como el ahora analizado implicar\u00eda observar y realizar este tipo de valoraci\u00f3n, concluy\u00e9ndose, por lo tanto, la constitucionalidad de esta previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y por \u00faltimo, esto no implica que sea en el marco precisamente del r\u00e9gimen transicional, de las reglas que regulan el proceso y de las autoridades judiciales encargadas de su aplicaci\u00f3n que, respetando las ponderaciones que all\u00ed deben realizarse, operen medidas de protecci\u00f3n para la vida de quienes est\u00e1n recluidos y deben recibir una protecci\u00f3n para evitar el contagio. Esto, se insiste, debe ser analizado a partir del r\u00e9gimen aplicable y por las autoridades competentes. Por supuesto, la medida de compensaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial a la salud a quienes tienen que permanecer privados de la libertad en alg\u00fan establecimiento, debe ser cabalmente asegurada a las personas vulnerables al COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe la Sala resaltar que existen debates acerca de la proporcionalidad estricta y precisa de la pol\u00edtica criminal concretamente dise\u00f1ada. Puede pensarse, por ejemplo, que hubiese sido m\u00e1s conveniente no excluir ciertos delitos o, por el contrario, haber exceptuado algunos. No obstante, tales dilemas superan el estudio de constitucionalidad que convoca a esta Corte. Lo que le compete, por el grado de intensidad en el an\u00e1lisis que una pol\u00edtica legislativa as\u00ed requiere, es verificar que no exista un grado de desproporci\u00f3n evidente. Esto es, que no haya duda, que sea manifiesta que la medida que se adopta sacrifica en muy alto grado otros bienes jur\u00eddicos constitucionales igual de o m\u00e1s importantes que los protegidos. Tal situaci\u00f3n no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corrupci\u00f3n, como lo expuso el Gobierno en sus justificaciones, es una de las actividades criminales que m\u00e1s impacta y vulnera la posibilidad de tener una sociedad abierta y democr\u00e1tica, de all\u00ed su condena nacional, regional y global. Actos de corrupci\u00f3n suelen ser necesarios para garantizar la impunidad de los delitos m\u00e1s graves, de los grupos delictivos y grupos armados organizados. Los actos de corrupci\u00f3n generalmente comprometen las actuaciones de las instituciones de las cuales depende el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. Comunidades pueden verse amedrentadas por mafias locales, asociadas con autoridades. Personas que mueren o ven afectada gravemente su condici\u00f3n de salud, por actos de corrupci\u00f3n que han impedido garantizar la disponibilidad de servicios de salud adecuados y de calidad. Ni\u00f1as y ni\u00f1os llegan a sufrir de desnutrici\u00f3n, barreras en sus procesos educativos o en el acceso a servicios de salud, con las repercusiones que esto tiene para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La corrupci\u00f3n suele implicar una violaci\u00f3n a todas aquellas facetas prestacionales de los derechos fundamentales que dependen, en gran medida, de la acci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s de esta situaci\u00f3n propia de toda naci\u00f3n contempor\u00e1nea, la gravedad de la corrupci\u00f3n es mayor en un pa\u00eds que tiene un conflicto armado interno y muchos grupos ilegales delictivos organizados. Colombia ha decidido democr\u00e1ticamente, a trav\u00e9s de su sistema jur\u00eddico enfrentar con radicalidad el flagelo de la corrupci\u00f3n, que, junto con el negocio del narcotr\u00e1fico, se han convertido en caldo de cultivo del conflicto armado, las acciones del crimen organizado y, en general, en c\u00f3mplice de las m\u00e1s graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda considerarse que no ocurre lo mismo con los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, la informaci\u00f3n y los datos y el orden econ\u00f3mico y social. Aunque estos son bienes jur\u00eddicos de gran importancia en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, podr\u00eda argumentarse que no es proporcionado sacrificar la vida, la salud y la integridad de las personas en las condiciones de pandemia que se enfrentan, por salvaguardar tales garant\u00edas. No obstante, si se advierte la cantidad de delitos que se ocupan de proteger estos bienes jur\u00eddicos tutelados que no fueron excluidos de la concesi\u00f3n de la medida domiciliaria transitoria de emergencia, se entiende que la decisi\u00f3n del Ejecutivo fue excluir s\u00f3lo aquellos tipos penales que ten\u00edan las caracter\u00edsticas de ser delitos de los m\u00e1s graves. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, respecto al hurto calificado la norma revisada fija la exclusi\u00f3n de la medida en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHurto calificado (Art. 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas a excepci\u00f3n de que la persona haya cumplido el 40% de la condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ve, no es cualquier tipo de hurto el que se excluye. El numeral 2 del Art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, sanciona calificadamente el hurto cuando se comete \u201ccolocando a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones.\u201d El numeral 3 lo sanciona cuando se comete \u201cmediante penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores\u201d. A esto a\u00f1ade el decreto analizado, \u201ccuando tal conducta se cometa con violencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos tres eventos se est\u00e1 protegiendo la vida, la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad y el domicilio de las personas. Algo similar ocurre con el hurto agravado o el abigeato con violencia.172 Esto dice el decreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHurto agravado (Art. 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15 a excepci\u00f3n de que la persona haya cumplido el 40% de la condena,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (Art. 243).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 3 sanciona como agravado el hurto, cuando se comete \u201cvali\u00e9ndose de la actividad de inimputable\u201d; el numeral 4 cuando es por \u201cpersona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma\u201d; el numeral 12 cuando se hurtan \u201cefectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales\u201d; el numeral 13 cuando es \u201csobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d y, finalmente, el 15, cuando el hurto sea de \u201cmateriales nucleares o elementos radiactivos\u201d. En ambos casos, el legislador de emergencia excluy\u00f3 delitos, que al igual de la mayor\u00eda que fueron seleccionados, tambi\u00e9n involucran la violaci\u00f3n y amenaza de derechos fundamentales b\u00e1sicos, e incluso, la seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, debe precisar la Corte, que el decreto revisado establece una regla para los concursos de delitos (Art\u00edculo 16). De acuerdo con esta disposici\u00f3n, cuando hay concurso de conductas punibles, \u201cser\u00e1 procedente la concesi\u00f3n de las medidas, siempre y cuando las mismas no se encuentren en el listado de exclusiones contemplado en el art\u00edculo sexto (6) del presente decreto.\u201d As\u00ed, quien lesion\u00f3 intensamente a otra persona en el desarrollo de una acci\u00f3n en contra del orden econ\u00f3mico, no tendr\u00eda acceso a la medida por su acto violento, de crimen organizado, vinculado al conflicto armado, al narcotr\u00e1fico o a redes de corrupci\u00f3n. Esto, adem\u00e1s de las salvedades propias del decreto revisado, que se han expuesto y se han venido analizando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las salvedades propias del decreto revisado, cabe recordar que, en virtud de estas, \u201cen ning\u00fan caso\u201d, proceder\u00e1 la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria \u201ccuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada\u201d (Par\u00e1grafo 1, Art\u00edculo 6 del decreto revisado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala entiende que no conceder la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria a una persona por estar condenada o procesada en raz\u00f3n a uno de los delitos m\u00e1s graves, en los eventos en los cuales la persona claramente pertenece a un grupo vulnerable seg\u00fan el Art\u00edculo 2, en cualquier caso, mantiene una tensi\u00f3n constitucional. Con relaci\u00f3n a las personas mayores de edad, por ejemplo, se dijo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida de detenci\u00f3n preventiva y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias resulta necesaria en adultos mayores. Particularmente, por el riesgo que representan de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica respecto a la transmisi\u00f3n del coronavirus en la poblaci\u00f3n mayor de 70 a\u00f1os, la cual parte de diferentes an\u00e1lisis y estudios de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, que indican c\u00f3mo esta poblaci\u00f3n puede tener hasta un 15% de mortalidad por coronavirus.\u201d173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales eventos, se insiste, se presenta una medida de compensaci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo quinto del Art\u00edculo 6 del decreto analizado. Dice la norma,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6, PAR\u00c1GRAFO 5.- En relaci\u00f3n con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del art\u00edculo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este art\u00edculo, se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, cuando a la persona se le est\u00e1 excluyendo de la concesi\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria en raz\u00f3n a la gravedad de su delito, pero es de aquellas a las que se les deber\u00eda conceder la medida en raz\u00f3n a su vulnerabilidad y no solamente a la necesidad de reducir el n\u00famero de personas confinadas (los literales a, b, c y d del Art\u00edculo 2) es preciso que el Estado le garantice el derecho a estar en \u201cun lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio\u201d. De acuerdo con el propio texto del decreto, debe ser especial, es decir, debe estar acondicionado espec\u00edficamente para tal prop\u00f3sito: a minimizar el contagio eventual al COVID-19. Un sitio en el que se tengan condiciones de bioseguridad especialmente dise\u00f1adas para la situaci\u00f3n de la pandemia y no simplemente bioseguros, en t\u00e9rminos generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala la restricci\u00f3n impuesta a estas personas es constitucional en tanto se tiene que garantizar el goce efectivo de estar en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio de la pandemia de por COVID-19. Esto es, la reclusi\u00f3n es razonable y proporcionada constitucionalmente si tales personas pueden ser ubicadas en tal lugar especial que minimice eficazmente el eventual riesgo de contagio. Por tal motivo, se considerar\u00e1n constitucionales estas exclusiones, teniendo en cuenta que tambi\u00e9n se debe asegurar el goce efectivo de la medida compensatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la manera de probar la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resalta la Sala que algunas intervenciones cuestionaron las exigencias que impone el decreto legislativo en esta materia. Concretamente, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de los apartados c) y d) del Art\u00edculo 2. Esto, entre otras razones, bajo el entendido de que se elimine la exigencia de probar la enfermedad o condici\u00f3n de discapacidad, mediante historia cl\u00ednica y certificaci\u00f3n expedida por el Sistema General de Seguridad Social, pues esta poblaci\u00f3n se enfrenta a demoras para obtener las valoraciones m\u00e9dicas y las historias cl\u00ednicas no se encuentran actualizadas debido a la congesti\u00f3n administrativa.174\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es preciso que la norma legal se interprete de acuerdo con la Constituci\u00f3n y en el contexto del decreto legislativo en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, considera que la necesidad de actuaci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz es un imperativo de la norma misma. Una lectura razonable muestra que es necesario dar el beneficio de privaci\u00f3n domiciliaria de emergencia a las personas que lo requieren, pero a la vez, tomar las medidas adecuadas para asegurar que a las que se les concede, en realidad, tienen una situaci\u00f3n de salud que as\u00ed lo demanda. Razones de justicia, de protecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas y de seguridad ciudadana, implican que no se permita salir a cualquiera. La constataci\u00f3n de la condici\u00f3n espec\u00edfica de quien se trate es razonable y proporcionada. Por supuesto, se insiste, la norma no se puede aplicar de forma exeg\u00e9tica e irrazonable. Si no se cumplen las exigencias espec\u00edficas establecidas en el art\u00edculo, pero se tiene certeza de la condici\u00f3n de la persona privada de la libertad, no se podr\u00e1 dejar de conceder el beneficio. Como lo dijo la Corte a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad de una medida ordinaria similar,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Legislador puede establecer la necesidad de que dentro de una actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite obren ciertas evidencias a fin de tomar la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza de la evidencia y su papel en torno a lo que debe ser demostrado, para la aplicaci\u00f3n de la respectiva consecuencia jur\u00eddica. [\u2026] \u00a0|| \u00a0Sin embargo, en virtud del derecho al debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni restringir a las partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicci\u00f3n, para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisi\u00f3n. Como se indic\u00f3, a los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos jur\u00eddicos y razones en procura de sus intereses, pero tambi\u00e9n de respaldar su punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidencias propias. De limitarse estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias.\u201d175 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exclusi\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria a algunas mujeres gestantes, madres de personas menores de 3 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto examinado excluye a las mujeres gestantes o madres de menores de tres a\u00f1os del beneficio de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, en el caso de que hayan cometido o est\u00e9n procesadas por alguno de los delitos m\u00e1s graves. Como el propio Gobierno lo advirti\u00f3 dentro del proceso, la medida de detenci\u00f3n domiciliaria es necesaria, entre otras personas, para las mujeres gestantes o con hijas o hijos menores de 3 a\u00f1os, por lo imperioso que es proteger los derechos de estas personas, todos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto el Gobierno sostuvo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de mujeres en embarazo, la infecci\u00f3n perinatal por el coronavirus provocada por el Covid-19 puede tener efectos adversos sobre los reci\u00e9n nacidos, como: p\u00e9rdida del bienestar fetal, parto prematuro, distr\u00e9s respiratorio o trombocitopenia, acompa\u00f1ado de alteraci\u00f3n de la funci\u00f3n hep\u00e1tica e, incluso, la muerte. La salud sexual y reproductiva representa una esfera de la salud p\u00fablica de especial inter\u00e9s durante las epidemias. La seguridad de los embarazos y los partos depende del funcionamiento de los sistemas de salud y del riguroso cumplimiento de las precauciones que se deben tomar para evitar el contagio\u201d.176 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para estos casos de mujeres gestantes o madres de ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de tres a\u00f1os, al igual que otras personas vulnerables, se estableci\u00f3 la medida de compensaci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo quinto del Art\u00edculo 6 del decreto analizado. El Estado debe asegurar el goce efectivo del derecho a estar en \u201cun lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio\u201d. Como se dijo previamente, un lugar en el que se tengan condiciones de bioseguridad especialmente dise\u00f1adas para la situaci\u00f3n de la pandemia y no simplemente bioseguros, en t\u00e9rminos generales. La medida compensatoria sirve para evitar que la exclusi\u00f3n de las mujeres en cuesti\u00f3n, suponga una figura desproporcionada que sacrifique los derechos de estas y estos, pues es una herramienta que permite justamente ponderar los intereses constitucionales que est\u00e1n en juego. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, por tanto, la exclusi\u00f3n de las mujeres gestantes y madres de menores de tres a\u00f1os es una medida razonable y proporcionada. Es un trato distinto fundado en un criterio objetivo y razonable que, en cualquier caso, cuenta con una medida compensatoria. El criterio de distinci\u00f3n busca una finalidad imperiosa, que es poder identificar aquellas mujeres que se encuentran en esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la pandemia, y que no representa un riesgo importante conced\u00e9rseles una privaci\u00f3n de libertad domiciliaria. Es imperiosa, en tanto se busca asegurar el goce efectivo de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sin sacrificar o desproteger los derechos de las v\u00edctimas de los il\u00edcitos penales cometidos o presuntamente cometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio elegido por el Legislador de emergencia es dar un trato diferente respecto al beneficio de privaci\u00f3n domiciliaria de la libertad a los dos grupos. Es una distinci\u00f3n que no est\u00e1 prohibida hacer y que no se funda en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, poder distinguir entre los grupos de las mujeres vinculadas a alguno de los delitos m\u00e1s graves, permite, justamente, dar el beneficio al resto de mujeres, que representan un menor riesgo social y menor afectaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas. Y, en cualquier caso, la medida no es desproporcionada, puesto que no sacrifica los derechos limitados. Se protegen mediante la medida compensatoria indicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, adem\u00e1s de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria que puede ser considerada por las autoridades competentes y su correspondiente medida compensatoria, tambi\u00e9n existe la figura equivalente ordinaria, que tiene en cuenta las condiciones de la persona y su proceso de rehabilitaci\u00f3n. Este tipo de medidas, como ya se evidenci\u00f3, no s\u00f3lo se siguen solicitando, sino que en el contexto de la pandemia se contin\u00faan otorgando. Por tanto, no considera esta Sala que la exclusi\u00f3n de estas mujeres y madres, de la concesi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria de emergencia sea desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exclusi\u00f3n de los casos de personas en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios intervinientes cuestionaron la constitucionalidad del Art\u00edculo 5 del decreto que introduce un trato diferente para todas las personas que est\u00e1n en un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. El Grupo de Derecho Penal de la Universidad Externado, por ejemplo, manifest\u00f3 que se excluye de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria a estas, sin importar el delito, las condiciones de salud de los individuos, y la urgencia de evitar la propagaci\u00f3n del virus al interior de las c\u00e1rceles.177 De igual manera, el Semillero en Derecho Penal de la Universidad Javeriana resalt\u00f3 que esta exclusi\u00f3n resulta discriminatoria, en tanto no es una medida adecuada para salvaguardar la vida de las personas privadas de la libertad que se encuentran en una misma situaci\u00f3n.178 Por todo ello, la Universidad Sergio Arboleda concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n atenta contra el derecho fundamental a la igualdad.179 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se pronunciaron organismos y colectivos de la sociedad civil como la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Colegio de Abogados Penalistas, el Centro Colombiano de Estudios Constitucionales, el Movimiento Nacional Carcelario, y la Fundaci\u00f3n Lazos Dignidad, entre otros. As\u00ed, manifestaron que negar los beneficios a las personas sometidas a extradici\u00f3n (i) resulta excesivo, puesto que los internos pueden continuar con el tr\u00e1mite desde sus hogares;180 (ii) introduce prejuicios frente a la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable al COVID-19, limitando su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional;181 y (iii) vulnera las garant\u00edas fundamentales a la igualdad material ante la ley, a la vida, a la integridad personal, a la salud, y a no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes.182\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la extradici\u00f3n es de raigambre constitucional.183 Como se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cfue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperaci\u00f3n, asistencia y solidaridad internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella est\u00e1 sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedici\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter complejo, pues para su preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n concurren varios \u00f3rganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder p\u00fablico.\u201d184\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mecanismo regido por tratados internacionales, y en aquellos casos en los que no se ha suscrito un instrumento de derecho internacional, por las reglas previstas en la materia por el r\u00e9gimen procesal penal colombiano, por lo general, tiene como finalidad colaborar para que se aprehenda al sujeto que viol\u00f3 la ley penal de un pa\u00eds, donde este \u00faltimo tiene una dificultad para encontrar a dicha persona porque se encuentra dentro del territorio de otro Estado. Como se mencion\u00f3, en el procedimiento de extradici\u00f3n -espec\u00edficamente por pasiva-185 interact\u00faan varias autoridades: la Fiscal\u00eda decreta la captura186, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho intervienen para analizar la normativa que debe aplicarse al pedido187 y la existencia de la informaci\u00f3n necesaria para su estudio, la Corte Suprema emite concepto sobre la viabilidad de la extradici\u00f3n, y en caso de ser positiva al Estado requirente, la decisi\u00f3n final queda en cabeza del Jefe de Estado.188 Asimismo, es fundamental resaltar que durante el procedimiento de extradici\u00f3n las autoridades nacionales no realizan ning\u00fan concepto sobre la existencia del delito, culpabilidad de la persona o circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, pues ello es competencia \u00fanica del Estado requirente.189\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extradici\u00f3n demanda un procedimiento diferente al ordinario, mucho m\u00e1s \u00e1gil, pues el reclamado no va a ser juzgado en Colombia ni ser\u00e1 evaluada su responsabilidad penal bajo dicha legislaci\u00f3n.190 En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho contexto, antes de valorar la constitucionalidad de la norma prevista en el Art\u00edculo 5 del decreto legislativo en estudio, la Sala encuentra relevante destacar que recientemente, en el marco de la normativa que profiri\u00f3 el Gobierno nacional en este Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 487 de 2020, que adopt\u00f3 medidas de suspensi\u00f3n -por 30 d\u00edas- en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n pasiva a cargo de Colombia. En tal oportunidad, para su estudio fue determinante partir de dos distinciones, de un lado, de la condici\u00f3n procesal penal del sujeto requerido a Colombia, esto es, si era procesado o condenado; y, del otro lado, del estado del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, esto es, si Colombia ya hab\u00eda admitido el pedido o a\u00fan estaba en tr\u00e1mite192, motivo por el cual se consider\u00f3 que la inexequibilidad general que all\u00ed se declar\u00f3 no afectaba la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n respecto de condenados que, antes del Decreto Legislativo 487 de 2020, contaran con un acto en firme de aceptaci\u00f3n de la extradici\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, como en este caso se reiterar\u00e1, se fij\u00f3 adem\u00e1s la regla seg\u00fan la cual los t\u00e9rminos expeditos y c\u00e9leres de la extradici\u00f3n deben garantizarse, a\u00fan en las condiciones de pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala encuentra que dichas distinciones no son marcadamente trascendentes como en aquella oportunidad, pues debe partirse del hecho de que el Decreto Legislativo 546 de 2020 no establece diferencia de trato alguna en tal sentido, en aquellos casos en los que la salud de la persona procesada o condenada se encuentra de por medio. En general, la regla se funda en la mayor o menor gravedad de la conducta que se est\u00e1 juzgando o ha sido juzgada. En estos t\u00e9rminos, la pregunta que debe responder la Corte es si es constitucionalmente admisible que sea la condici\u00f3n de persona extraditable, sin atenci\u00f3n a la gravedad del delito por el cual ha sido requerida ni a sus circunstancias personales de salud, lo que determina la no concesi\u00f3n del beneficio de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria previsto en el decreto analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Sala debe detenerse en el hecho de que la distinci\u00f3n fundamental que gu\u00eda la concesi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, como se mencion\u00f3 anteriormente, es la gravedad de la conducta y, por supuesto, el impacto de su otorgamiento en las v\u00edctimas y en la sociedad en general. Esta valoraci\u00f3n, en el marco de un pedido de extradici\u00f3n, tiene alguna particularidad dado que, en estricto sentido, la conducta no se realiz\u00f3 en nuestro territorio, sin embargo, es claro que su comisi\u00f3n tambi\u00e9n tiene importancia constitucional. De hecho, entre los requisitos exigidos para que la extradici\u00f3n proceda, se encuentran (i) que el delito presunta o probadamente cometido, sea tambi\u00e9n considerado como delito en nuestro ordenamiento, y (ii) que, adem\u00e1s, tenga prevista una pena de prisi\u00f3n de la libertad m\u00ednima de 4 a\u00f1os (Art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004193).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, es claro que el bien jur\u00eddico tutelado tambi\u00e9n tiene relevancia en Colombia y en la protecci\u00f3n de los valores que se consideran importantes a la luz del orden constitucional vigente, pues su protecci\u00f3n se busca, incluso, a trav\u00e9s del derecho penal como ultima ratio. Pero, en el caso de las extradiciones, adem\u00e1s, tiene peso un aspecto espec\u00edfico que no est\u00e1 presente en los dem\u00e1s que ocurren en el contexto nacional: el cumplimiento de las obligaciones de cooperaci\u00f3n y lucha contra la impunidad adquiridas por el Estado. Ahora bien, no es s\u00f3lo el compromiso de un pa\u00eds hacia otro. Es la muestra, de que aquellos colombianos que van y delinquen en otras naciones, no lo hacen ni con el apoyo, ni el respaldo o la aquiescencia del resto del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, entonces, es evidente que entre aquellos argumentos que subyacen a la norma del Art\u00edculo 5 del decreto legislativo en estudio se encuentra este elemento de pol\u00edtica internacional mencionado, sin embargo, debe concluirse que la b\u00fasqueda para su protecci\u00f3n resulta ser en principio desproporcionada, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n del derecho a la salud que ameritan tanto personas en situaci\u00f3n de \u201cextradici\u00f3n\u201d o las recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios que no est\u00e1n sujetas a este procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es cierto que el riesgo que supone el COVID-19 para la salud es igual para cualquier persona que sufra una enfermedad de base o que se encuentre en una condici\u00f3n catalogada como de especial vulnerabilidad, sin importar el tipo de delito que hubiese cometido. Es una decisi\u00f3n que claramente impacta sobre los derechos a la libertad, a la salud y a la vida de estas personas en el contexto de la pandemia. Por lo anterior, al estudiar la constitucionalidad del Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 546 de 2020 es necesario partir de que se compara a dos grupos que, bajo la pol\u00edtica criminal, merecen un trato diferenciado (personas sometidas a un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n vs. personas no sometidas a ese tr\u00e1mite de extradici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio que utiliza el Gobierno nacional para realizar la distinci\u00f3n mencionada es que la persona sea sujeto de extradici\u00f3n. En esta materia el Legislador goza de un margen amplio de configuraci\u00f3n y se trata de una diferencia de trato que no se funda en criterios sospechosos. Por el contrario, es posible determinar que es en general razonable, pues tiene como objetivo garantizar que se asegure la finalidad que persigue la extradici\u00f3n, la cual es la cooperaci\u00f3n, la asistencia y la solidaridad internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad. Es decir, que pretende custodiar, de manera reforzada, a los individuos que cometieron delitos en otro Estado o contra el mismo, y que afectaron bienes jur\u00eddicos protegidos bajo la legislaci\u00f3n penal de ese pa\u00eds. Ello, para que resulte menos complejo para el requirente aprehender a quienes deben responder y reparar los da\u00f1os causados, y as\u00ed, no desconocer, sobre todo, los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica, los delitos por los cuales se solicita a un individuo en extradici\u00f3n, por lo general, vulneran bienes jur\u00eddicos de la mayor relevancia y suponen graves violaciones al derecho internacional y a los derechos humanos. Por ejemplo, para el 31 de diciembre de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores report\u00f3 que Colombia estaba sujeta a las disposiciones de extradici\u00f3n consagradas en los siguientes tratados internacionales multilaterales:194\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 3 de 2004\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 11 de 1990\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplom\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 15 de 1996\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio Internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 14 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Internacional para la represi\u00f3n de los actos terroristas cometidos con bombas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 14 de 2004\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Internacional de las Naciones Unidas contra la toma de rehenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 14 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 7 de 1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 19 de 1999\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 10 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre la desaparici\u00f3n forzada de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolo facultativo de las Convenci\u00f3n del ni\u00f1o, relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 11 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n para combatir el cohecho de servidores p\u00fablicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 19 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es factible establecer que, en la pr\u00e1ctica, los individuos sometidos a extradici\u00f3n, por lo general, incurrieron en conductas que importan especialmente a la comunidad internacional, por ser consideradas como las \u201cm\u00e1s graves\u201d. De hecho, se evidencia que los bienes jur\u00eddicos que pretenden proteger son los mismos que se buscan a trav\u00e9s del decreto revisado, entre otros, la vida, la integridad personal, los derechos de los menores de edad, la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, la administraci\u00f3n p\u00fablica, la libertad individual, la autonom\u00eda personal y la seguridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Sala si bien la medida busca un fin imperioso por un medio que no est\u00e1 prohibido y que se revela efectivamente conducente para alcanzarlo, s\u00ed plantea un problema de proporcionalidad por cuanto, como se dijo, no se contempla una medida alternativa que asegure el derecho a la vida y a la salud de quienes est\u00e1n sometidas al procedimiento de extradici\u00f3n. En efecto, las personas excluidas del beneficio previsto en el decreto legislativo revisado, en raz\u00f3n a la conducta punible cometida, y que cuentan con alguna vulnerabilidad frente al COVID-19 bien sean condenadas o que est\u00e1n siendo procesadas, encuentran una medida de compensaci\u00f3n que impide que sus derechos sean sacrificados. Es por esto que la medida principal es razonable y, sobre todo, proporcionada. Sin embargo, no ocurre lo mismo para las personas que est\u00e1n sometidas a un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y cuentan con algunas de las situaciones o condiciones que implican vulnerabilidad frente a la pandemia. En estos casos se aclara que las personas est\u00e1n excluidas de poder recibir la medida principal, pero no se contempla una compensaci\u00f3n para mitigar los posibles efectos de esa exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se advierte raz\u00f3n alguna por la cual se d\u00e9 ese trato diferente entre las personas en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y las dem\u00e1s, respecto de la medida de compensaci\u00f3n para las personas especialmente vulnerables a la pandemia. No se presenta un fin siquiera leg\u00edtimo que justifique tal distinci\u00f3n de trato, ni en las consideraciones del decreto ni en su defensa ante esta Corte. As\u00ed, para la Sala no es razonable ni proporcionado dejar sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n alternativa a estas personas, vulnerables a la pandemia, en tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala declarar\u00e1 exequible el Art\u00edculo 5 del decreto revisado, pero bajo el entendido de que aquellas personas identificadas como vulnerables por el propio decreto, deber\u00e1n recibir la misma medida compensatoria que se le da a las dem\u00e1s personas. Esto es, asegurarles el goce efectivo del derecho a ser ubicadas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No inclusi\u00f3n de personas en discapacidad, ind\u00edgenas, menores de edad o pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las intervenciones presentadas al proceso indicaron que el dise\u00f1o de la primera medida del decreto analizado es contrario al principio de igualdad y conlleva una discriminaci\u00f3n, en tanto excluye algunos grupos de personas que han debido ser incluidos.195 Concretamente, se cuestion\u00f3 el trato desigual y discriminatorio que supone haber excluido a las personas privadas de la libertad en situaci\u00f3n de discapacidad, ind\u00edgenas, menores de edad o pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica. Para la Sala, como se pasa a explicar, s\u00f3lo en el primero de los casos se presenta una verdadera tensi\u00f3n constitucional que debe ser resuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discapacidad. Con relaci\u00f3n a las exclusiones por discapacidad, como se dijo, hay cuestionamientos presentados en las intervenciones, por cuanto se considera discriminatorio no incluir en la protecci\u00f3n dada, a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino \u00fanicamente a algunas de ellas, a las que se enfrentan a dificultades de movilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, junto con otros intervinientes, dijo al respecto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma mencionada es un criterio que limita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto, cobijando exclusivamente al grupo particular de personas con movilidad reducida entre todo el universo posible de personas con discapacidad. La discapacidad no es un concepto que se limite a \u2018quienes tengan disfuncionalidad permanente del sistema motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o las actividades de cuidado personal, todas de car\u00e1cter permanente\u2019. Este concepto, es mucho m\u00e1s amplio e incluye a aquellas personas que tengan \u2018deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u2019, conforme a lo establecido en el art\u00edculo primero de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n conmina al Estado colombiano a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su integraci\u00f3n en la sociedad. Tambi\u00e9n, en Sentencia T-382 de 2018, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que del derecho constitucional a la igualdad se deriva un mandato normativo de \u2018promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, lo que se traduce en el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas.\u2019\u201d196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado advirti\u00f3 que el Decreto 546 de 2020 es discriminatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tanto en el literal d) del art\u00edculo 2 prev\u00e9 la excarcelaci\u00f3n de las personas privadas de libertad con movilidad reducida por discapacidad, pero no la de aquellos que sufran de alg\u00fan otro tipo de discapacidad (funcional o estructural), como por ejemplo, de naturaleza cognitiva o sensorial, etc. La medida deber\u00eda aplicar para todas las personas que tengan alg\u00fan tipo de impedimento para valerse por s\u00ed mismas, pero como el art\u00edculo no las contempla, resulta contrario al principio de igualdad.\u201d197\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el decreto acusado viola el derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al excluir personas en tal situaci\u00f3n, que merecen tambi\u00e9n una especial protecci\u00f3n constitucional sin fundarse en un criterio objetivo y razonable. En efecto, de acuerdo con la norma analizada, el beneficio para las personas de este grupo se consagra en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. &#8211; \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Se conceder\u00e1n las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia cl\u00ednica del interno y la certificaci\u00f3n expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal m\u00e9dico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 al presentar el contenido normativo de los art\u00edculos que conforman la primera medida del decreto, el Art\u00edculo 2 contempla dos par\u00e1grafos. El segundo de ellos, precisa que, \u201cpara los efectos anteriores se entender\u00e1\u201d que las personas tienen \u201cmovilidad reducida por discapacidad\u201d cuando \u201ctengan disfuncionalidad permanente del sistema motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o las actividades de cuidado personal; todas ellas de car\u00e1cter permanente y acreditadas en la hist\u00f3rica cl\u00ednica\u201d. Expresamente se advierte que no se considera una persona en situaci\u00f3n de discapacidad cuando su movilidad reducida no se debe a una condici\u00f3n de car\u00e1cter permanente, sino a afectaciones de salud (\u201cafectaciones \u00f3seas o la ausencia de alguna parte del cuerpo que no sea permanente o que no altere la funcionalidad antes se\u00f1alada y que no sea cl\u00ednicamente significativa por los cambios producidos en el movimiento independiente tales como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades de cuidado personal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una norma que establece un trato diferente entre dos grupos claramente identificables. De una parte, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con \u201cmovilidad reducida\u201d y, de otra parte, aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad, con afectaciones diferentes. La diferencia de trato entre los dos grupos se da con respecto a la concesi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria por la pandemia del COVID-19. Al primer grupo se les concede la libertad analizada, mientras que al segundo grupo no. El criterio de distinci\u00f3n entre las personas en discapacidad es justamente el criterio de \u201cmovilidad reducida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad de una diferencia de trato como la analizada supone un juicio estricto de constitucionalidad, en la medida en que est\u00e1 en juego un trato diferente al interior de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, con relaci\u00f3n al acceso a un beneficio de libertad, en el contexto de una pandemia. Al efectuar tal juicio, se concluye que la medida no es razonable y por tanto discriminatoria. Si bien, se busca un fin imperioso (identificar las personas m\u00e1s vulnerables al impacto de la pandemia), por un medio que no est\u00e1 prohibido (proteger a quienes est\u00e1n afectados por estar en discapacidad, con su movilidad afectada), el medio elegido no s\u00f3lo no es necesario para lograr tal fin, sino que ni siquiera es id\u00f3neo. Si bien el criterio establecido s\u00ed sirve para identificar varias de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad vulnerables, es infra-inclusivo, en tanto deja por fuera del mismo grupo a otras que tambi\u00e9n deber\u00edan ser identificadas como vulnerables a la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el criterio establecido no sirve para identificar todas aquellas personas que en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad pueden enfrentar una amenaza mayor en este contexto de pandemia. Las personas invidentes, que dependen en gran medida de la lectura a trav\u00e9s de sus dedos o de la ubicaci\u00f3n en el espacio que sus manos les permita. En las condiciones actuales de la pandemia, el tener que tocar y tener contacto f\u00edsico para ver y darse cuenta de d\u00f3nde se est\u00e1 representa un riesgo y una vulnerabilidad mayor. La posibilidad de contagiarse de coronavirus inevitablemente se aumenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, la pandemia impone retos inusitados a personas que carecen de audici\u00f3n y han logrado la inclusi\u00f3n social mediante la lectura de labios. El uso constante y frecuente de tapabocas impide a estas personas \u201co\u00edr\u201d lo que dicen los dem\u00e1s a trav\u00e9s de mirar el movimiento de la boca, lo cual supone riesgos y amenazas a los derechos, en especial en el contexto de un lugar de privaci\u00f3n de la libertad. Esta coyuntura de la pandemia, por tanto, no s\u00f3lo reclama protecci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad por movilidad reducida, sino tambi\u00e9n por otras causas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que el dise\u00f1o de la primera medida discrimina a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por razones diferentes a la movilidad reducida, por cuanto estas tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y amenaza a sus derechos mayor que el promedio, en el contexto actual de pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 exequible el Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, salvo el literal d) que se declara exequible en el entendido de que no excluye otras formas de discapacidad que puedan resultar incompatibles con las medidas sanitarias y de distanciamiento social por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Corresponder\u00e1 al Ejecutivo, en ejercicio de sus facultades y sus funciones, reglamentar la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ind\u00edgenas. En primer lugar, el decreto analizado no excluye de la posible aplicaci\u00f3n a todas las personas ind\u00edgenas en los casos que se adelanten en la jurisdicci\u00f3n penal ni en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En cuanto a aquellas sobre las cuales tiene competencia la jurisdicci\u00f3n penal, bajo el orden constitucional vigente, la Corte advierte que el decreto analizado da un trato igual al que se concede a los otros sujetos pasivos del derecho penal, juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Fund\u00e1ndose en las condiciones propias de vulnerabilidad de una persona frente a la pandemia del COVID-19, se concede el beneficio de libertad respectivo (DDT y PDT) a un ind\u00edgena en las mismas condiciones de urgencia y necesidad, ponderadas de acuerdo con las consideraciones ya revisadas. La Corte no advierte informaci\u00f3n o reporte alguno seg\u00fan el cual la condici\u00f3n de ser ind\u00edgena, por s\u00ed misma, implica estar en una situaci\u00f3n vulnerable. Tal presupuesto parecer\u00eda, en s\u00ed, un prejuicio infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos casos en los que una persona es procesada por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tampoco est\u00e1n necesariamente excluidos de la regulaci\u00f3n. De conformidad con el propio decreto revisado, es deber de las autoridades oficiales coordinar la aplicaci\u00f3n de la figura en el contexto de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Aunque se trata de una cuesti\u00f3n que est\u00e1 incluida en el Art\u00edculo 9 del decreto, que se pasa a estudiar en el cap\u00edtulo siguiente, puede la Sala advertir que la decisi\u00f3n del Gobierno se revela, en principio, ajustada a la Constituci\u00f3n. En efecto, como se mostrar\u00e1 posteriormente, la inclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, previa coordinaci\u00f3n con dicha jurisdicci\u00f3n es una manera de proteger la igualdad de acceso a la figura creada por el decreto, con respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural que rige el estado social y derecho de Colombia. Sobre esta cuesti\u00f3n la Sala volver\u00e1 posteriormente. No obstante, debe advertir la Sala que los problemas de hacinamiento propios del Sistema Penitenciario y Carcelario no suelen presentarse en los espacios de armonizaci\u00f3n y similares, propios de las jurisdicciones ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menores de edad. En segundo lugar, la Sala considera que es razonable constitucionalmente dar un trato diferente a las personas menores de edad y no incluirlas en el presente decreto, por cuanto se trata de casos diferentes jur\u00eddicamente en materia de restricciones al derecho a la libertad, y por tanto, puede ser objeto de regulaciones independientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene una legislaci\u00f3n propia y particular [el Libro II del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006]. En el Art\u00edculo 139 de ese C\u00f3digo se establece que se trata del \u201cconjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce y dieciocho\u201d.198 Adem\u00e1s, el Art\u00edculo 140 se\u00f1ala expresamente que el proceso y las medidas sancionatorias que se adopten son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado respecto del sistema de los adultos. Asimismo, el Art\u00edculo 148 exige que la aplicaci\u00f3n de esta ley durante el proceso o en la ejecuci\u00f3n de las medidas penales, estar\u00e1 a cargo de autoridades y \u00f3rganos especializados en materia de infancia y adolescencia. Es decir, se insiste, se trata de un r\u00e9gimen normativo m\u00e1s riguroso, especial y distinto del que se aplica para los mayores de edad. Este trato normativo diferenciado encuentra sustento en la Constituci\u00f3n, en los derechos a la protecci\u00f3n, al desarrollo adecuado, y a la formaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a cargo, en parte, del Estado (art\u00edculos 44 y 45). Igualmente, en la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se dispone que \u201clos Estados Parte tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec\u00edficos para los ni\u00f1os de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes\u201d (Art\u00edculo 40).199\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los art\u00edculos 144 y 151 del mismo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9n que salvo las reglas plasmadas en las normas especiales, el procedimiento penal para adolescentes se regir\u00e1 por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, y que los adolescentes que cometan alg\u00fan delito tienen derecho al debido proceso y a las garant\u00edas procesales, que como m\u00ednimo, ser\u00e1n las previstas en la Ley 906 de 2004. Si bien son normas que remiten al sistema penal dise\u00f1ado para los adultos, ello no implica que el \u00faltimo r\u00e9gimen reemplace al primero. Por el contrario, prevalece la aplicaci\u00f3n del que est\u00e1 destinado para adolescentes, pues el Art\u00edculo 140 se\u00f1ala que, en caso de conflictos normativos, las autoridades deben guiarse por los principios de la protecci\u00f3n integral, as\u00ed como los pedag\u00f3gicos, espec\u00edficos y diferenciados que rigen este sistema, privilegiando el inter\u00e9s superior del menor. Adem\u00e1s, los principios, reglas y derechos en \u00e9l consagrados no pueden resultar menos garantistas que los plasmados en el r\u00e9gimen penal normal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-740 de 2008,200 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 144 y 151 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, entre otros, la cual consider\u00f3 que dichas normas de remisi\u00f3n desconoc\u00edan que el procedimiento penal aplicable para adolescentes debe ser espec\u00edfico y distinto al de los adultos. Frente a lo que la Sala Plena declar\u00f3 su exequibilidad porque las normas de remisi\u00f3n son complementarias, ampl\u00edan las garant\u00edas de los menores y no desvirt\u00faan la naturaleza espec\u00edfica del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes, lo que concuerda con la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, consagrada en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, habiendo establecido que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un r\u00e9gimen especial y diferenciado al de los adultos, donde los procedimientos, las autoridades, y la finalidad de las sanciones var\u00edan, es razonable que el Gobierno no tuviera en cuenta a los menores de edad en el dise\u00f1o de una medida, cuyo objeto era mitigar la crisis del COVID-19 en los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, que albergan \u00fanica y exclusivamente a adultos. Las autoridades competentes que deben aplicar lo dispuesto en el decreto son diferentes. En un r\u00e9gimen se exige que los funcionarios sean especializados en temas de infancia y adolescencia, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en el otro se trata de las autoridades carcelarias y penitenciarias propias, como el INPEC y la USPEC. En este sentido, esta Corte concluy\u00f3 en la Sentencia T-381 de 2018201 que, por ejemplo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel modelo de salud establecido en la Ley 1709 de 2014 para garantizar la atenci\u00f3n medica de los adultos privados de la libertad, el cual contempla la creaci\u00f3n de un fondo especial administrado por la USPEC, se dirige a atender a la poblaci\u00f3n sujeta al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del que est\u00e1n excluidos los menores de edad, quienes por disposici\u00f3n expresa del legislador no podr\u00e1n detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusi\u00f3n dependientes del INPEC, toda vez que su reclusi\u00f3n se realiza en los centros de atenci\u00f3n especializada a cargo del ICBF.\u201d202\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no incluir en la misma regulaci\u00f3n de los adultos a las personas menores de edad no resulta discriminatorio. No existe obligaci\u00f3n alguna para regular al mismo tiempo a este grupo poblacional con los adultos en el marco de la pol\u00edtica criminal, dado que no son grupos iguales para el r\u00e9gimen penal. Por el contrario, es adecuado dar un trato diferenciado, en tanto son grupos que son tratados de manera diferente en materia penal por el orden constitucional vigente. De hecho, como se ha mostrado a lo largo de este an\u00e1lisis, el Gobierno si tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor en la regulaci\u00f3n en lo pertinente (exclusi\u00f3n de los delitos que los afectan). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aceptar que no sea discriminatorio regular de manera independiente la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, por razones de la pandemia, de las personas adultas sometidas a la jurisdicci\u00f3n penal, frente a las menores de edad, no quiere decir, de modo alguno, que no se deban tomar medidas de protecci\u00f3n de los derechos de estos \u00faltimos. La pandemia no diferencia entre tipos poblacionales y se ha comprobado que sus impactos en la salud pueden afectar gravemente, no \u00fanicamente a mayores, sino a j\u00f3venes que padezcan alguna condici\u00f3n o enfermedad que los haga m\u00e1s vulnerables frente al virus. Adem\u00e1s, las condiciones de reclusi\u00f3n en Colombia imposibilitan aplicar medidas sanitarias como el aislamiento. Por eso mismo, la UNICEF manifest\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as privados de la libertad en espacios insalubres, hacinados y que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar servicios b\u00e1sicos, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor ante el COVID-19. As\u00ed, el organismo internacional se\u00f1al\u00f3 que bajo esas condiciones los centros de detenci\u00f3n infantil act\u00faan como una fuente de contagio, amplificaci\u00f3n y propagaci\u00f3n del virus. Resaltaron la importancia de que los Estados tomen las medidas adecuadas para proteger los derechos fundamentales de los menores, por medio de reducir la poblaci\u00f3n de los centros de detenci\u00f3n, privilegiando el inter\u00e9s superior del menor y el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud. En consecuencia, inst\u00f3 a los pa\u00edses a priorizar la liberaci\u00f3n temprana u otorgar otras medidas a los menores de edad para que puedan volver con sus familias o personas cercanas, y si ello no es posible, mejorar las condiciones de los centros de detenci\u00f3n para que cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales.203\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala es claro que el Gobierno puede tomar medidas espec\u00edficas para la poblaci\u00f3n privada de la libertad adulta, cuya constitucionalidad es la que se estudia mediante esta sentencia, pero tambi\u00e9n es indispensable que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas menores de edad privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Miembros de la Fuerza P\u00fablica. Ahora bien, para Sala es razonable constitucionalmente que no se incluya en la misma regulaci\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Tambi\u00e9n se trata de un caso distinto en materia de regulaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de responsabilidad penal para la Fuerza P\u00fablica que comete alg\u00fan delito, en servicio activo o en relaci\u00f3n con el mismo, derivado directamente de la funci\u00f3n militar o de polic\u00eda,204 se rige por la Ley 1407 de 2010.205 El Art\u00edculo 19 del C\u00f3digo establece que las normas en \u00e9l contenidas constituyen la esencia y orientaci\u00f3n del sistema. Asimismo, el Art\u00edculo 196 prev\u00e9 que los procedimientos relacionados con la comisi\u00f3n de delitos de competencia de la Justicia Penal Militar se adelantar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal Militar y por las autoridades ah\u00ed establecidas. Incluso en el caso de la comisi\u00f3n de delitos ordinarios, previstos en el C\u00f3digo Penal Ordinario, los individuos ser\u00e1n investigados y juzgados conforme a la Justicia Penal Militar, integrada por jueces y fiscales propios de esta jurisdicci\u00f3n.206 Adicionalmente, el Art\u00edculo 40 se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n se cumplir\u00e1 en un establecimiento carcelario militar o policial. Si bien el Art\u00edculo 14 dispone que, en aquellas materias no reguladas expresamente por el presente c\u00f3digo, aplican las normas de los dem\u00e1s c\u00f3digos del ordenamiento ordinario, estas no deben oponerse a la naturaleza de la normativa militar. As\u00ed, es posible determinar que la Ley realiza una distinci\u00f3n entre los procedimientos, conductas y autoridades del r\u00e9gimen ordinario y el dise\u00f1ado para la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado tambi\u00e9n las diferencias que se presentan entre ambos reg\u00edmenes, lo cual ha manifestado, resulta razonable y adecuado. En primer lugar, ha dispuesto que el fuero militar es una prerrogativa especial de juzgamiento, la cual pretende que las conductas cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica, sean competencia de las cortes marciales o tribunales militares, organismos integrados a su vez por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o retiro.207 La figura est\u00e1 fundamentada constitucionalmente en que aquellos comportamientos, que afectan directamente a la Fuerza P\u00fablica y a los bienes jur\u00eddicos que a ella le interesan, deben ser sancionados desde una perspectiva institucional y especializada, que no es de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.208 Adem\u00e1s, est\u00e1 justificada en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, dado que la Constituci\u00f3n asigna a estos \u00faltimos una funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente, lo cual los somete a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las aplicables a quienes son civiles.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha explicado que dicha diferencia no puede ser de tal forma que las garant\u00edas constitucionales que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia, como el sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonom\u00eda judiciales, no sean respetados con la misma intensidad en la Justicia Penal Militar. No obstante, ha reconocido que las distinciones profundas entre ambas jurisdicciones obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado, en aspectos como la organizaci\u00f3n y la estructura de cada jurisdicci\u00f3n, los procedimientos y el juzgamiento de los delitos que son competencia de cada una.210 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, resulta acertado que el Gobierno, como legislador excepcional, en el marco de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, haya excluido del Decreto Legislativo 546 de 2020 a la Fuerza P\u00fablica, pues como se mencion\u00f3 esta tiene su propio r\u00e9gimen. Es decir, que los privados de la libertad por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar no se encuentran en igualdad de condiciones legales, a que quienes fueron detenidos o privados bajo la normativa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por lo que no son grupos poblacionales comparables, bajo la perspectiva de la pol\u00edtica criminal, en cuanto a temas relacionados con la organizaci\u00f3n, estructura, procedimientos y juzgamiento dentro de cada una de las jurisdicciones. En consecuencia, la diferencia de trato no resulta discriminatoria, sino acorde a la necesidad de tratar de manera diferente a grupos desiguales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que un delito sea investigado por la jurisdicci\u00f3n penal, lo debi\u00f3 haber cometido un militar (elemento subjetivo), que ejecut\u00f3 la acci\u00f3n mientras se encontraba en servicio activo, y que la conducta estuviera relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio (elemento funcional). \u201cPor el contrario, en ausencia de alguno de tales elementos, y en particular del segundo, es claro que la acci\u00f3n cometida ser\u00e1 de conocimiento de su juez natural, es decir, la justicia penal ordinaria, pese a la calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica que pueda tener su autor\u201d.211 Adem\u00e1s, el mismo Art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal Militar expone que hay delitos que no pueden relacionarse con el servicio.212 En estos casos, es claro que las medidas, procedimientos y beneficios previstos en el Decreto Legislativo 546 de 2020 aplican tambi\u00e9n para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que cometieron conductas que no se relacionan con el servicio, pues son sujetos que debieron ser procesados y juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proporcionalidad de la duraci\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la medida principal del decreto y las distinciones que se establecen en el mismo, pasa la Sala a analizar la proporcionalidad de la duraci\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, ya antes presentada y precisada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El l\u00edmite de tiempo es equilibrado frente a la gravedad de los hechos, pues se dise\u00f1\u00f3, de acuerdo con los datos, sobre el foco infeccioso, con los que contaba el Gobierno para el momento de la expedici\u00f3n del decreto. Adem\u00e1s, la duraci\u00f3n est\u00e1 sujeta al desarrollo del virus y sus impactos en el tiempo. Es decir, que la medida se puede extender m\u00e1s all\u00e1 de seis meses, dependiendo del control del foco infeccioso, para que se logre una protecci\u00f3n a\u00fan mayor a los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, en caso de que se agrave la infecci\u00f3n y aumente la propagaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, establecer que los beneficiarios deban retornar al centro o lugar de reclusi\u00f3n en el que se encontraban antes del otorgamiento de la medida, sin tener en cuenta ning\u00fan otro aspecto, adem\u00e1s de las violaciones ya se\u00f1aladas, resulta poco equilibrado frente a la gravedad de la situaci\u00f3n. La mencionada obligaci\u00f3n aplica, supuestamente, al finalizar la vigencia de la medida principal, que est\u00e1 atada al control infeccioso de la enfermedad. Como se dijo, puede darse el caso en que los efectos de la pandemia, aunado a las condiciones del estado de cosas inconstitucional, hayan impactado de tal forma, que los centros o lugares de reclusi\u00f3n, para el momento de retornar, cuenten con menos capacidad para garantizar unas condiciones dignas y adecuadas a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Es desproporcionado someter a las personas a una situaci\u00f3n que afecta gravemente sus derechos humanos, por salvaguardar la seguridad ciudadana y otros bienes jur\u00eddicos lesionados, diferentes a la vida, a la integridad personal, a la formaci\u00f3n e integridad sexual u otros del mismo rango. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo manifest\u00f3\u00a0la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, este art\u00edculo debe ser interpretado bajo la perspectiva de que el t\u00e9rmino de los seis meses puede ser extendido o prorrogado, pues como lo se\u00f1al\u00f3 el Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre, la duraci\u00f3n prevista no resuelve el problema de hacinamiento en el contexto de la pandemia para evitar la propagaci\u00f3n del virus. Ello, porque como lo dispuso el ciudadano Jos\u00e9 Uriel Bautista,\u00a0refiri\u00e9ndose a las hip\u00f3tesis cient\u00edficas en esta materia, hasta que no exista la vacuna el riesgo de la pandemia seguir\u00e1 existiendo y aumentando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por ejemplo, la Universidad Externado, en su intervenci\u00f3n,\u00a0se\u00f1al\u00f3\u00a0que es necesario imponer un l\u00edmite a las medidas, el cual responda al estado de emergencia, pero ello no puede ser sometido a un plazo estricto, sino a una condici\u00f3n, que debe estar sujeta a la superaci\u00f3n de la crisis. Es decir, a la desaparici\u00f3n del riesgo que supone el COVID-19 para los derechos de los reclusos.213\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, de argumentar que la duraci\u00f3n de las medidas debe sujetarse a la condici\u00f3n de que se haya superado la pandemia y se cuente con condiciones dignas de higiene, se pronunciaron los ciudadanos Yefferson Mauricio Due\u00f1as y Hernando Barreto Ardila.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a esta obligaci\u00f3n, el Gobierno nacional report\u00f3 que, hasta el 26 de junio de 2020,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de los 132 ERON, 63 no establecieron zona de aislamiento, toda vez que la infraestructura y el nivel de hacinamiento no lo permite; en algunos ERON, como COBOG \u2013 Picota, CAMIS \u2013 Colonia y la CPMS Modelo de Bogot\u00e1, ya exist\u00edan pabellones destinados a albergar personas de la libertad en estas condiciones [\u201cpersonas privadas de la libertad en condici\u00f3n de vulnerabilidad, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 546 de 2020\u201d].\u201d215\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Ministerio de Justicia y del Derecho,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los 69 Establecimientos [sic] restantes se establecieron zonas que a la fecha albergan 4.581 personas privadas de la libertad en condici\u00f3n de vulnerabilidad, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 546 de 2020, entre los que se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No. de Personas Privadas de la Libertad (PPL) aisladas en ERON seg\u00fan tipo de vulnerabilidad Art. 2\u00ba Decreto 546 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE VULNERABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. PPL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayores de 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.422 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madres Gestantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas privadas de la libertad con enfermedades Catastr\u00f3ficas [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas privadas de la libertad con movilidad reducida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.886 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.581 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las estaciones de Polic\u00eda, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, de las personas que, seg\u00fan han sido identificadas, se encuentran en los escenarios establecidos en los literales a), b), c) y d) del Art\u00edculo 2 del decreto legislativo, 8 han sido ubicadas en un \u201clugar especial que minimice riesgo de contagio\u201d y 249 no han sido ubicadas en un sitio de esa clase. Para las URI, los datos que la Polic\u00eda reporta son 0 en ambos casos.217\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los problemas de interpretaci\u00f3n que genera esta regla, como se ha se\u00f1alado a lo largo del an\u00e1lisis de estos art\u00edculos 3 y 10, para esta Sala resulta necesario declarar la exequibilidad condicionada de los mismos, en el entendido de que la persona a la que se le concedi\u00f3 alguna de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (detenci\u00f3n domiciliaria transitoria o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria) si bien debe presentarse una vez venza el t\u00e9rmino de la medida, no podr\u00e1 ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicaci\u00f3n en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicaci\u00f3n en un lugar especial, el juez competente deber\u00e1 fijar el t\u00e9rmino en el cual debe presentarse nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exclusi\u00f3n de las personas que carecen de un domicilio independiente al de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de la medida principal en el domicilio que no sea el mismo de la v\u00edctima es una condici\u00f3n proporcional, pues es equilibrado proteger los derechos de las v\u00edctimas que, al hacer parte del mismo n\u00facleo familiar del victimario, puedan encontrarse en una situaci\u00f3n inminente de riesgo o amenaza con el regreso de su agresor. Ello, no resulta excesivo frente a la afectaci\u00f3n que supone el virus para el derecho a la salud y a la vida de los individuos, dado que el Art\u00edculo 18 en ning\u00fan momento elimina la posibilidad de otorgar el beneficio a los victimarios, cuya victima pertenezca al mismo grupo familiar. Por el contrario, de manera ponderada, pretende conceder el beneficio para proteger los derechos a la salud y a la vida de los infractores, teniendo en cuenta que ello no puede afectar en demas\u00eda otros derechos que fueron vulnerados gravemente por la conducta delictiva cometida, por lo que genera dicho condicionamiento a manera de garantizar la protecci\u00f3n reforzada de las v\u00edctimas. Al victimario, cuya v\u00edctima es un familiar, se le puede otorgar el beneficio si su domicilio no coincide con el de la \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible determinar que la norma realiza una distinci\u00f3n entre los victimarios que comparten la misma morada de la v\u00edctima y forman parte del mismo grupo familiar, y quienes siendo familiares no habitan en el mismo lugar. A los primeros no se les concede el beneficio, a pesar de los riesgos que supone para la salud el COVID-19, pero el segundo grupo de individuos si puede ser beneficiario de la medida principal. No obstante, dicha diferenciaci\u00f3n no se realiza con base en criterios considerados como sospechosos, sino \u00fanica y exclusivamente por una raz\u00f3n fundamentada en la Constituci\u00f3n y los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en estos casos, al igual que ocurre con las personas excluidas de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria que corresponda (DDT y PDT), en raz\u00f3n al grave delito cometido o del que se le acusa, la contraprestaci\u00f3n que se otorga, de tener que ubicar a la persona un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio se vuelve indispensable. Es gracias a esta compensaci\u00f3n por la limitaci\u00f3n impuesta, que la norma es razonable y proporcionada. De lo contario ser\u00eda contraproducente y desproporcionada, por imponer una carga enorme a una persona, luego de reconocer que era constitucionalmente necesario aliviarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n de la primera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala aborda algunas cuestiones adicionales sobre el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0Las distinciones que establece la medida no se fundan, en su mayor\u00eda, en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n y las ocasiones en que se usan, como es el caso de las mujeres, se hace para protegerlas y no para imponer una carga. La diferencia entre medidas, Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria y Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria se funda en criterios claros y objetivos, en tanto en un caso se trata de personas procesadas y en el otro de las condenadas. Son situaciones jur\u00eddicas diferentes que justifican tratos diversos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios que se emplean para incluir a las personas que tienen derecho al beneficio tambi\u00e9n son objetivos y razonables. Se fundan en condiciones de vulnerabilidad para el COVID-19 (edad y condici\u00f3n de salud), en ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o estar condenados o procesados por ciertas conductas. Sirven para diferenciar aquellas personas que requieren un auxilio y protecci\u00f3n especial a su vida ante la amenaza fatal de la pandemia, de aquellas que no tendr\u00edan tan alto y severo riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los criterios que se emplean para excluir a las personas de la medida principal tambi\u00e9n son objetivos y razonables. No se basan en condiciones o caracter\u00edsticas especiales de cada individuo, sino en categor\u00edas generales. Fundamentalmente se trata de identificar aquellas que est\u00e1n condenadas o procesadas por delitos graves, seg\u00fan los bienes jur\u00eddicos tutelados. En este caso podr\u00eda presentarse una tensi\u00f3n entre las exclusiones por graves violaciones a los derechos humanos, a derechos fundamentales o a las instituciones democr\u00e1ticas, por una parte, y las exclusiones de delitos contra lo econ\u00f3mico, sin violencia ni actuaciones graves adicionales. En el caso de quienes se encuentran en procesos de extradici\u00f3n, el criterio de exclusi\u00f3n est\u00e1 fundado justamente en que los delitos cometidos, por lo general, vulneran bienes jur\u00eddicos de la mayor relevancia y suponen graves violaciones al derecho internacional y a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la distinci\u00f3n que establece el\u00a0Art\u00edculo 18\u00a0al negar la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria a la persona procesada o condenada,\u00a0que\u00a0estar\u00eda\u00a0recluida en el mismo domicilio o lugar de residencia de la v\u00edctima,\u00a0no resulta un trato discriminatorio. Es una diferencia que se justifica en la finalidad de proteger a las personas v\u00edctimas de violencia o conductas punibles, que se podr\u00edan ver directa y gravemente afectadas por la concesi\u00f3n de la medida domiciliaria transitoria. No se emplea un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y se busca un fin imperioso como acaba de exponerse. Por todo lo anterior, el\u00a0Art\u00edculo 18\u00a0es constitucional y la Sala lo declara exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, excepto las tensiones en materia de proporcionalidad y discriminaci\u00f3n puntualmente analizadas, para la Sala Plena de la Corte, la primera medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria supera el juicio de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo algunos aspectos precisos, la primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 es constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisados los nueve art\u00edculos que estructuran la primera y principal medida del decreto legislativo (1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) concluye la Sala que, salvo los aspectos de dise\u00f1o precisos que fueron resaltados y analizados, las normas superan los juicios de constitucionalidad aplicables a la legislaci\u00f3n de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se declarar\u00e1 exequible el Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, salvo el literal d) que se declara exequible en el entendido de que no excluye otras formas de discapacidad que puedan resultar incompatibles con las medidas sanitarias y de distanciamiento social por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se declarar\u00e1 exequible el Art\u00edculo 5 en el entendido que respecto de las personas sometidas a extradici\u00f3n que est\u00e9n en las circunstancias contempladas en los literales a), b), c) y d) del Art\u00edculo 2 del presente decreto legislativo, se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte de la autoridad competente para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los art\u00edculos 3 y 10, referentes al t\u00e9rmino de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria respectiva (DDT y PDT) y al deber de presentarse en el lugar de reclusi\u00f3n original al cabo de ese t\u00e9rmino, respectivamente, pueden tener una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y estricta que implicar\u00eda una regla legal de emergencia arbitraria, que viola derechos intangibles, contraria a las reglas de los estados de emergencia, innecesaria, contraproducente y discriminatoria. Por tanto, los art\u00edculos 3 y 10 se declarar\u00e1n exequibles en el entendido de que la persona a la que se le concedi\u00f3 alguna de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (detenci\u00f3n domiciliaria transitoria o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el t\u00e9rmino de la medida, no podr\u00e1 ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicaci\u00f3n en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicaci\u00f3n en un lugar especial, el juez competente deber\u00e1 fijar el t\u00e9rmino en el cual debe presentarse nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, revisados los nueve art\u00edculos que conforman la primera medida del decreto legislativo analizado, la Sala resolver\u00e1 declarar exequibles los art\u00edculos 1, 4, 6, 16 y 18, y exequibles con los condicionamientos se\u00f1alados, los art\u00edculos 2, 5, 3 y 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; los procedimientos administrativos y judiciales para aplicar la medida principal (art\u00edculos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 23, 24 y 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el an\u00e1lisis de los procedimientos dise\u00f1ados en los cap\u00edtulos I y II del decreto legislativo, seg\u00fan la agrupaci\u00f3n que se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, amerita una breve alusi\u00f3n a las competencias legislativas en materia de procedimientos antes de fijar el alcance normativo de los art\u00edculos concernidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La amplia facultad legislativa en materia de regulaci\u00f3n de procesos administrativos y judiciales. Reserva legal y judicial en materia del derecho a la libertad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que los numerales 1 y 2 del Art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica otorgan una amplia facultad al Legislador para regular procedimientos administrativos y judiciales218. Adicionalmente, este Tribunal ha determinado que al configurar los procedimientos judiciales el Legislador tiene cuatro l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.219 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, en el marco de la mencionada jurisprudencia, en el dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de un procedimiento, el Legislador debe contemplar (i) par\u00e1metros constitucionales espec\u00edficos, por ejemplo, el t\u00e9rmino para resolver un habeas corpus;220 (ii) el cumplimiento de los fines estatales como la realizaci\u00f3n de un orden justo, la convivencia pac\u00edfica, la efectividad de los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal, el acceso a la justicia, entre otros; (iii) la verificaci\u00f3n de la proporcionalidad y la razonabilidad del procedimiento, por ejemplo, en la determinaci\u00f3n de los casos y las condiciones en que se aplican medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y, (iv) por \u00faltimo, que se brinden garant\u00edas ciertas al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tales como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de contradicci\u00f3n o la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las garant\u00edas de la reserva legal y la judicial en relaci\u00f3n con las restricciones a la libertad personal. La primera corresponde a la competencia del Legislador para fijar las condiciones en que es procedente limitar la libertad. La segunda, a la orden judicial que debe mediar para restringir este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Legislador es el competente constitucionalmente para regular procesos judiciales y administrativos con determinadas limitaciones. Espec\u00edficamente, en lo referente a la privaci\u00f3n de la libertad es necesaria una legislaci\u00f3n que la permita y la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial que la avale. Desde esta perspectiva corresponde a la Sala analizar los procedimientos administrativos y judiciales que dispone el Decreto Legislativo 546 de 2020, teniendo en cuenta que se trata de la implementaci\u00f3n de una medida que pretende autorizar la privaci\u00f3n de la libertad en el domicilio del procesado o condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance normativo de la segunda medida \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Corte ha decidido agrupar los procedimientos de car\u00e1cter administrativo y judicial en tres etapas de la siguiente forma: (i) etapa previa, relacionada con los listados que deben elaborarse para acceder a la medida principal (art\u00edculos 11, 14 y 15); (ii) etapa intermedia, referida al tr\u00e1mite judicial de la DDT o PDT (art\u00edculos 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29); y (iii) etapa final, encaminada a dar cumplimiento a las medidas de DDT o PDT (art\u00edculos 9, 21, 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda parte del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de la medida principal de privaciones de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>domiciliarias transitorias (DDT y PDT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa previa, elaboraci\u00f3n de listados de beneficiarios de la medida principal (Arts. 11, 14 y 15) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa intermedia, tr\u00e1mite judicial de la medida principal (Arts. 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa final, cumplimiento de la medida principal (Arts. 9, 21, 23 y 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa previa de la segunda medida. Esta fase hace referencia al tr\u00e1mite administrativo que surten las entidades correspondientes para identificar, entre otros, los posibles beneficiarios del decreto legislativo. Se articula en tres disposiciones (art\u00edculos 11, 14 y 15), destinadas a establecer procedimientos encaminados a hacer efectiva la medida principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 11 propicia la coordinaci\u00f3n entre el Ministerio de Justicia y del Derecho (por medio del INPEC y\/o la USPEC) y el Consejo Superior de la Judicatura, para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de las acciones necesarias encaminadas a garantizar la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el Cap\u00edtulo II del decreto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 14 dispone que el INPEC conformar\u00e1 los listados de las personas beneficiarias, que, junto con las cartillas biogr\u00e1ficas y certificados m\u00e9dicos digitalizados -tambi\u00e9n preparados por la entidad-, organizar\u00e1 y remitir\u00e1 de manera gradual y paulatina a las autoridades judiciales competentes. Lo anterior se deber\u00e1 hacer en el orden de los literales del Art\u00edculo 2 del decreto, que establece los casos en que las personas privadas de la libertad podr\u00e1n acceder a la medida principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma ruta, el Art\u00edculo 15 faculta a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (espec\u00edficamente, procuradores judiciales I y II) y a las personer\u00edas (distritales y municipales) para que, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos virtuales, identifiquen casos de personas que puedan resultar beneficiadas con la medida principal. Para adelantar esta funci\u00f3n, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que el INPEC deber\u00e1 facilitar que se consulten y entreguen las cartillas biogr\u00e1ficas digitalizadas y dem\u00e1s documentos pertinentes. Posteriormente, se deben presentar las solicitudes correspondientes ante la oficina jur\u00eddica del establecimiento de detenci\u00f3n donde la persona se encuentre privada de la libertad. Despu\u00e9s, en conjunto con la Direcci\u00f3n del INPEC, dicha oficina verifica el cumplimiento de los requisitos, y si se cumplen, incluye a la persona respectiva en los listados pertinentes y remite la solicitud al juez competente. De lo contrario, informa al solicitante sobre la negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia de la segunda medida. Esta etapa se refiere al tr\u00e1mite judicial de la medida principal (art\u00edculos 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29). Con el prop\u00f3sito de estructurar el an\u00e1lisis, la Sala abordar\u00e1 los juicios de esta etapa conjuntamente. Entre los art\u00edculos mencionados se encuentran, de una parte, los relacionados con el procedimiento que debe surtirse y los mecanismos que avala el decreto legislativo durante aquel (art\u00edculos 7, 8, 17, 19 y 20); y de otra, los criterios interpretativos que debe tener en cuenta el operador judicial al momento de decidir si otorga el beneficio de la DDT o de la PDT (art\u00edculos 12, 13 y 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el primer grupo se encuentran los art\u00edculos relativos al procedimiento propiamente dicho para tramitar la medida principal, la posibilidad de que el juez adopte esa medida de forma individual o colectiva, la utilizaci\u00f3n de medios virtuales, las notificaciones por correos electr\u00f3nicos y la prohibici\u00f3n de celebrar audiencias p\u00fablicas. En el segundo, los relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente del decreto legislativo sobre la legislaci\u00f3n ordinaria, los criterios objetivos y la integraci\u00f3n normativa a partir de los c\u00f3digos de procedimiento penal en aplicaci\u00f3n actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 7 establece el procedimiento judicial para hacer efectiva la DDT. Lo componen los siguientes pasos: (i) el INPEC, de oficio o por petici\u00f3n del imputado, a trav\u00e9s de su defensor confianza o defensor p\u00fablico, verifica el cumplimiento de los requisitos y remite los listados de los beneficiarios, junto con las cartillas biogr\u00e1ficas digitalizadas, la informaci\u00f3n que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados m\u00e9dicos correspondientes, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces para asignar por reparto, de manera inmediata a los jueces de control de garant\u00edas o al juez que est\u00e9 conociendo el caso; (ii) el juez asignado por reparto solicita informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de adoptar una decisi\u00f3n; (iii) la unidad de fiscal\u00edas o el fiscal correspondiente dispone de tres d\u00edas para remitir la informaci\u00f3n; (iv) el juez tiene 5 d\u00edas para adoptar la decisi\u00f3n, la cual se notificar\u00e1 por correo electr\u00f3nico; (v) contra la decisi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n, en efecto devolutivo, que se sustenta dentro de los tres d\u00edas siguientes por medio virtual; (vi) vencido el t\u00e9rmino se corre traslado por tres d\u00edas a los no recurrentes; (vii) en firme la decisi\u00f3n, el beneficiario suscribe acta de compromiso en la oficina jur\u00eddica del establecimiento o ante el responsable del centro de detenci\u00f3n transitoria donde se encuentre; (viii) se dejar\u00e1 copia del acta en el lugar de reclusi\u00f3n y se enviar\u00e1 copia al juez correspondiente. El tiempo de DDT ser\u00e1 tenido en cuenta en el c\u00f3mputo de la pena cumplida en caso de que la persona sea hallada penalmente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 8 se ocupa del procedimiento judicial para hacer efectiva la PDT en los siguientes pasos: (i) el INPEC verifica el cumplimiento de los requisitos y remite los listados de los beneficiarios a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, junto con las cartillas biogr\u00e1ficas digitalizadas, el c\u00f3mputo de la pena, la informaci\u00f3n que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados m\u00e9dicos correspondientes; (ii) el juez tiene 5 d\u00edas para adoptar la decisi\u00f3n, la cual se notificar\u00e1 por correo electr\u00f3nico; (iii) contra la decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, que se sustenta dentro de los tres d\u00edas siguientes; (iv) en firme la decisi\u00f3n, el beneficiario suscribe acta de compromiso en la oficina jur\u00eddica del establecimiento. El art\u00edculo incluye dos precisiones adicionales: si la condena no est\u00e1 ejecutoriada, el juez de conocimiento o de segunda instancia estudiar\u00e1 la viabilidad de conceder el beneficio; y el tiempo de PDT ser\u00e1 tenido en cuenta en el c\u00f3mputo para el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 12 dispone la aplicaci\u00f3n preferente y transitoria de las normas contenidas en el decreto legislativo -mientras dure su vigencia- sobre las de la legislaci\u00f3n ordinaria, sin perjuicio de que estas apliquen en lo no regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 13 impone al juez competente el criterio de objetividad para dar aplicaci\u00f3n a la DDT o a la PDT, consistente en verificar \u00fanicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto legislativo, sin que sea necesario analizar aspectos como el arraigo familiar, o imponer cauciones o dispositivos de seguridad electr\u00f3nica, pues ser\u00e1 suficiente con el acta de compromiso, que se considera cierta en virtud del principio de buena fe. El art\u00edculo incluye un par\u00e1grafo, en virtud del cual las personas a las que ya se les haya concedido la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n domiciliarias, pero no se haya hecho efectiva por el no pago de la cauci\u00f3n o la carencia de dispositivos de seguridad electr\u00f3nica, podr\u00e1n acceder a los beneficios mencionados sin necesidad de pagar la cauci\u00f3n o la asignaci\u00f3n del mencionado dispositivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 17 se\u00f1ala que las autoridades judiciales podr\u00e1n adoptar decisiones de manera individual o colectiva, mediante auto escrito notificable, y ser\u00e1n de inmediato cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 19 da preferencia al empleo de medios virtuales y electr\u00f3nicos en los tr\u00e1mites en los procedimientos regulados por el decreto legislativo, siempre que se garantice la seguridad de la informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n asigna al INPEC la obligaci\u00f3n de digitalizar las cartillas biogr\u00e1ficas y los certificados m\u00e9dicos de los posibles beneficiarios de la medida principal. Finalmente, otorga a las actuaciones virtuales o electr\u00f3nicas los mismos efectos que tienen las que realiza el funcionario competente de forma personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 20 da prevalencia a las notificaciones mediante medios electr\u00f3nicos para las actuaciones procesales previstas en el decreto legislativo, sin que ello obste para que se utilicen las previstas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Advierte que el INPEC deber\u00e1 cumplir la medida ordenada por el juez cuando proviene de un correo con dominio de la rama judicial, una vez confirme por otros medios la informaci\u00f3n. Igualmente, requiere que se deje constancia sobre las personas que interactuaron en el tr\u00e1mite. El par\u00e1grafo reitera que no se celebrar\u00e1n audiencias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 29 establece una remisi\u00f3n a la Ley 600 de 2000 y a la Ley 906 de 2004 -seg\u00fan corresponda- para que se apliquen en los asuntos no regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final de la segunda medida. Esta fase est\u00e1 encaminada a dar cumplimiento a las medidas de DDT o PDT (art\u00edculos 9, 21, 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 9 dispone que el procedimiento de traslado y definici\u00f3n del sitio de ejecuci\u00f3n de la medida principal de las personas caracterizadas como ind\u00edgenas y domiciliadas al interior de sus territorios debe ser acordado con las autoridades ind\u00edgenas con jurisdicci\u00f3n en estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 21 determina que, para hacer efectiva la DDT o la PDT, el INPEC debe coordinar lo necesario para trasladar a la persona a su lugar de residencia, definido en el acta de compromiso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 23 establece que el control de las medidas de DDT o PDT estar\u00e1 a cargo del INPEC, que verificar\u00e1 peri\u00f3dicamente el cumplimiento y reportar\u00e1 a la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 24 se\u00f1ala que, frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta de compromiso, la autoridad judicial competente la revocar\u00e1 de plano, ordenando que la persona siga privada de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre cada una de las etapas rese\u00f1adas, pasa la Corte a realizar los juicios que la jurisprudencia ha desarrollado con base en los mandatos constitucionales y estatutarios sobre estados de excepci\u00f3n. En cada juicio, de ser relevante, se har\u00e1 alusi\u00f3n a las intervenciones o al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las etapas previa, intermedia y final de la segunda medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 superan los juicios de finalidad y conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la etapa previa guarda una relaci\u00f3n de conexidad externa y de finalidad con el Estado de emergencia. Se trata de una instancia inicial dentro de un marco procedimental necesario para agotar el tr\u00e1mite tendiente a descongestionar los centros de reclusi\u00f3n. La medida contribuye directa y espec\u00edficamente a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia, pues pretende implementar procedimientos administrativos inmediatos para reducir la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de detenci\u00f3n, como medida de contenci\u00f3n del virus. En estos t\u00e9rminos, ante la evidente situaci\u00f3n de hacinamiento y crisis generalizada en el sistema penitenciario y carcelario, la finalidad de adoptar procedimientos de manera expedita, como lo requiere la emergencia, es una respuesta a esta problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica adujo que, respecto a las medidas iniciales que regulan los procedimientos para hacer efectivo el beneficio de DDT o la PDT, se establecen disposiciones que permiten garantizar el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad ante la urgencia y gravedad de la crisis y frente a la insuficiencia de mecanismos ordinarios. Procedimientos que encuentran relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica en los fundamentos del decreto legislativo (Art\u00edculo 11).221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se resalta que las medidas dispuestas en cuanto al procedimiento encuentran sustento en el Decreto 417 de 2020, que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Dicho decreto hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos; as\u00ed como adoptar medidas pertinentes con el objeto de garantizar, en medio de la pandemia, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y de atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala Plena concluye que la etapa inicial mantiene un v\u00ednculo exclusivo, espec\u00edfico y directo con el estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020. En particular, resulta inequ\u00edvoco que ha sido dise\u00f1ada para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la definici\u00f3n de procedimientos para implementar la DDT y la PDT, m\u00e1xime mediante el uso de recursos digitales, la adopci\u00f3n de decisiones individuales o colectivas, la utilizaci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos para la notificaci\u00f3n de las decisiones y la prohibici\u00f3n de realizar audiencias p\u00fablicas, responden directa y espec\u00edficamente a la finalidad planteada en el Decreto 417 de 2020, en cuanto a \u201cla insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos ofrecidos\u201d por el ordenamiento para mitigar los efectos y evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte reafirma la estrecha relaci\u00f3n de los considerandos del decreto declarativo con la utilizaci\u00f3n de medios virtuales y herramientas digitales, dado que se propende al aislamiento social y a la prohibici\u00f3n de aglomeraciones. Las consideraciones del Decreto 417 de 2020 establecen:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con igual prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicios p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.\u201d222 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior evidencia que, desde la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, el Gobierno nacional, por las condiciones de transmisi\u00f3n del virus, ten\u00eda presente el uso de mecanismos virtuales y recursos electr\u00f3nicos por parte de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Defensor\u00eda del Pueblo indica que la se\u00f1alada finalidad se desvirt\u00faa cuando los beneficiarios deben esperar para acceder efectivamente a la medida principal mientras se adelanta la verificaci\u00f3n judicial del cumplimiento de requisitos. La Defensor\u00eda del Pueblo solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 7 y 8, en el entendido de que el control de legalidad a cargo de la autoridad judicial competente sea de car\u00e1cter posterior al otorgamiento de la medida de detenci\u00f3n y\/o prisi\u00f3n domiciliaria. En concreto, cuestiona el cumplimiento del juicio de finalidad, pues el tiempo que transcurre mientras el juez verifica el cumplimiento de los requisitos no resulta eficiente frente a la reducci\u00f3n del hacinamiento y la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad m\u00e1s vulnerables. Agrega que realizar un juicio de legalidad anterior para que los beneficiarios puedan cumplir la detenci\u00f3n y prisi\u00f3n desde sus lugares de domicilio o morada desconoce la urgencia con la que esta medida debe hacerse efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre tres aspectos. Primero, en las pruebas inicialmente recaudadas, el Ministerio de Justicia y del Derecho estim\u00f3 en 10 d\u00edas calendario la duraci\u00f3n del procedimiento judicial223 y, posteriormente, confirm\u00f3 que el tiempo promedio del tr\u00e1mite era de 14 d\u00edas, 7 d\u00edas en la instancia administrativa y 7 d\u00edas en la judicial.224 Segundo, el control judicial de la medida principal es fundamental para avalar la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa y formalizar la detenci\u00f3n domiciliaria de las personas, de conformidad, como se explic\u00f3, con la reserva legal y judicial que exige la privaci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Tercero, la duraci\u00f3n del procedimiento judicial no altera el cumplimiento de la finalidad de protecci\u00f3n sanitaria de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que la Corte concluya que el dise\u00f1o de procedimientos con los alcances anotados cumple con el juicio de finalidad y conexidad externa, toda vez que est\u00e1 encaminado a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de uno de los efectos de la perturbaci\u00f3n que dio origen a la declaraci\u00f3n del actual estado de excepci\u00f3n; y, con ello, a la disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los criterios interpretativos, la Corte encuentra que estos tambi\u00e9n se relacionan con la finalidad del Decreto 417 de 2020 de contribuir a contener y mitigar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 frente a la insuficiencia de los mecanismos jur\u00eddicos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n de un enfoque \u00e9tnico (Art\u00edculo 9), as\u00ed como las funciones de traslado y verificaci\u00f3n de cumplimiento a cargo del INPEC (art\u00edculos 21 y 23) y las consecuencias del incumplimiento a las obligaciones consignadas en el acta de compromiso (Art\u00edculo 24), cumplen con el juicio de finalidad, ya que est\u00e1n encaminadas a garantizar la operatividad de las medidas de DDT y PDT. Tambi\u00e9n satisfacen el juicio de conexidad externa, puesto que, como ya se explic\u00f3, las referidas medidas buscan evitar el contagio y la propagaci\u00f3n del COVID-19 dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, de manera tal que se conjuren sus causas y se impida la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida cumple con el juicio de conexidad interna \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa previa satisface el requisito de conexidad interna de conformidad con los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 546 de 2020. En la motivaci\u00f3n de ese acto, el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que el contexto actual de emergencia sanitaria y los altos niveles hacinamiento pueden significar un mayor riesgo ante el avance del virus. En particular, el peligro se intensifica para aquellas personas privadas de la libertad que conforman grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues en los lugares de reclusi\u00f3n las reglas b\u00e1sicas para la prevenci\u00f3n son m\u00e1s dif\u00edciles de implementar. As\u00ed las cosas, el actual confinamiento y la falta de implementaci\u00f3n de medidas convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios y a los centros de detenci\u00f3n transitoria en una zona de transmisi\u00f3n significativa de la enfermedad, que puede poner en riesgo el estado salud de todas las personas que interact\u00faan en dicho entorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el Ministerio de Justicia y del Derecho explic\u00f3 que frente a los procedimientos para implementar las medidas de la DDT y la PDT, el decreto establece disposiciones comunes para su aplicaci\u00f3n, las cuales tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con sus consideraciones. Concretamente, encuentra armon\u00eda con la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando se\u00f1ala que en los procedimientos previamente establecidos no se celebrar\u00e1n audiencias p\u00fablicas.225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el decreto hace referencia a la flexibilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de forma presencial, a la utilizaci\u00f3n de medios digitales y al uso y aprovechamiento de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores p\u00fablicos y los ciudadanos, sin que se afecte la continuidad y efectividad del servicio. Para el efecto, cita en las consideraciones lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020226, que establece la necesidad de adoptar medidas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que el procedimiento y los mecanismos implementados para dar aplicaci\u00f3n a la DDT y a la PDT tienen una relaci\u00f3n directa con los considerandos del Decreto Legislativo 546 de 2020. En efecto, como ya se indic\u00f3, en la parte motiva del decreto legislativo examinado se encuentran varios considerandos que hacen referencia a la creaci\u00f3n de un procedimiento expedito a fin de dar acceso a las medidas de DDT y PDT, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de canales digitales y medios virtuales durante su aplicaci\u00f3n.227 De este modo, el dise\u00f1o de procedimientos y los mecanismos para implementarlos se encuentran justificados en la parte motiva del Decreto Legislativo 546 de 2020 y, por tanto, se satisface el juicio de conexidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, los criterios interpretativos (principios de objetividad, aplicaci\u00f3n preferente e integraci\u00f3n normativa) tienen una relaci\u00f3n directa con los considerandos. En efecto, al referirse a los procedimientos, aquellos tambi\u00e9n hacen alusi\u00f3n a la necesidad de garantizar el debido proceso de las personas privadas de la libertad, y se reconoce que el modelo de derecho penal vigente permite, en ciertas circunstancias, que las personas privadas de la libertad -condenadas o con detenci\u00f3n preventiva- puedan cumplir su reclusi\u00f3n en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n del enfoque \u00e9tnico, las funciones de traslado y verificaci\u00f3n de cumplimiento a cargo del INPEC, y las consecuencias del incumplimiento, tambi\u00e9n cumplen el juicio de conexidad interna. Lo anterior, porque tienen una relaci\u00f3n directa con los considerandos del Decreto Legislativo 546 de 2020, pues en ellos se hace alusi\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena privada de la libertad,228 a las diferentes acciones desplegadas por el INPEC, a la necesidad de garantizar el debido proceso229 y a la exigencia de adoptar medidas complementarias, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la\u00a0motivaci\u00f3n suficiente\u00a0de las acciones estatales contenidas en este apartado del Decreto Legislativo 546 de 2020, esta Sala encuentra que el dise\u00f1o administrativo de verificaci\u00f3n de requisitos por parte del INPEC, bien sea de oficio o por solicitud de las autoridades concernidas, se ha justificado en la protecci\u00f3n de la vida de las personas privadas de la libertad m\u00e1s vulnerable y en la reducci\u00f3n del \u00edndice de hacinamiento en aras de prevenir el contagio de quienes permanezcan en los lugares de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de adoptar la medida principal de manera expedita, como lo requiere la emergencia y con el objetivo de que los diversos actores no se vean expuestos a escenarios en los que se pueda comprometer su salud, se prev\u00e9 un procedimiento a trav\u00e9s de actuaciones virtuales y por medios electr\u00f3nicos institucionales, que garanticen la seguridad de la informaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte concluye que se satisface dicho requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corporaci\u00f3n, la etapa intermedia de la segunda medida que se analiza fue suficientemente motivada por el Gobierno nacional. En efecto, la creaci\u00f3n de procedimientos para hacer efectiva la DDT o la PDT se encuentra ampliamente justificada en la parte considerativa del Decreto Legislativo 546 de 2020, comoquiera que es la forma de instrumentalizar el acceso a la medida principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, los art\u00edculos 9, 21, 23 y 24 superan el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, debido a que la inclusi\u00f3n del enfoque \u00e9tnico, las funciones de traslado y verificaci\u00f3n de cumplimiento a cargo del INPEC, y las consecuencias del incumplimiento, son resultado de explicaciones relativamente espec\u00edficas en los considerandos del Decreto Legislativo 546 de 2020. As\u00ed, hacen alusi\u00f3n a que (i) dentro de la poblaci\u00f3n privada de la libertad existe poblaci\u00f3n ind\u00edgena, por lo que el respeto al Art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n exige -cuando la privaci\u00f3n de la libertad se cumple en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o en centros de detenci\u00f3n transitoria- la actuaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de la comunidad o su representante al momento de decidir la concesi\u00f3n del beneficio o definir el sitio de ejecuci\u00f3n de las medidas privativas de la libertad231 (el alcance de lo anterior se dilucidar\u00e1 en el juicio de ausencia de arbitrariedad); (ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, articulado con el INPEC y la USPEC, ha emitido directivas, circulares, instructivos y procedimientos, con el fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19 al interior de los establecimientos y, en particular, el INPEC ha adoptado resoluciones y oficios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y mantener el orden p\u00fablico al interior de los establecimientos; y (iii) es necesario garantizar el debido proceso de las personas privadas de la libertad y que el desarrollo de los procedimientos penales no tenga riesgos de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica. Respecto a lo anterior, el decreto establece que pretende complementar esas medidas, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la primera fase procedimental no es una actuaci\u00f3n que evidencie arbitrariedad del Ejecutivo por tres razones fundamentales. En primer t\u00e9rmino, de ninguna manera suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. En segundo t\u00e9rmino, no vulnera el n\u00facleo esencial de derecho constitucional alguno, pues las responsabilidades asignadas se encuentran bajo el marco del ordenamiento jur\u00eddico previamente establecido y no excede las competencias asignadas en \u00e9l. En tercer t\u00e9rmino, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado. Por el contrario, cada una de las responsabilidades que se delegan responde a funciones previamente establecidas para ejecutar de manera coordinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el dise\u00f1o de procedimientos y los mecanismos para llevarlos a cabo no desconocen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades excepcionales ni los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esto, por cuanto (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para la Sala, la definici\u00f3n de procedimientos para implementar la medida principal, as\u00ed como los mecanismos digitales para su ejecuci\u00f3n superan el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues, aunque existen reproches sobre los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo cierto es que de manera alguna las normas procesales vulneran el n\u00facleo esencial de estos derechos. Tampoco interrumpen el normal funcionamiento del Estado ni alteran las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento al introducir un proceso judicial en el que se verifica el cumplimiento de las condiciones para acceder a la medida principal, por medio de recursos virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los criterios interpretativos no vulneran el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y tampoco suprimen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la objetividad, establecida en el Art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 546 de 2020, es una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad penal,232 en la medida que los jueces deben otorgar la DDT o la PDT -seg\u00fan corresponda- \u00fanicamente a partir de la verificaci\u00f3n de los requisitos previamente establecidos, sin que deban analizar criterios subjetivos o condiciones particulares del beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los principios de aplicaci\u00f3n preferente e integraci\u00f3n normativa contenidos en los art\u00edculos 12 y 29 se justifican -respectivamente- a partir de (i) el criterio hermen\u00e9utico de especialidad para solucionar los conflictos entre leyes, seg\u00fan el cual la norma especial prima sobre la general;233 y (ii) la completitud del ordenamiento jur\u00eddico,234 la cual propende a que no existan vac\u00edos normativos, para lo cual el propio ordenamiento contempla mecanismos.235 Un ejemplo de ello es la integraci\u00f3n normativa.236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque algunos intervinientes sostuvieron que los art\u00edculos 12, 13 y 29 son inconstitucionales por limitar el principio de favorabilidad penal, este asunto ser\u00e1 tratado en el juicio de intangibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto al Art\u00edculo 9, algunos intervinientes consideraron que tiene problemas de constitucionalidad, porque (i) la aplicaci\u00f3n de las medidas de DDT o PDT a los ind\u00edgenas recluidos en establecimientos penitenciarios o carcelarios debe ser coordinada con las autoridades ind\u00edgenas;237 y (ii) la creaci\u00f3n de un espacio de coordinaci\u00f3n respecto a las personas privadas de la libertad por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (en adelante, tambi\u00e9n, JEI), deb\u00edan ser consultadas, coordinadas o concertadas con las autoridades ind\u00edgenas.238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar las objeciones y la constitucionalidad del Art\u00edculo 9, es necesario realizar una precisi\u00f3n sobre los supuestos en los que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas pueden ser procesados por la comisi\u00f3n de delitos o infracciones: (i) cuando lo son por la JEI y la sanci\u00f3n la cumplen en sus respectivos territorios; (ii) cuando lo son por la JEI, pero sus autoridades y comunidades deciden que sean recluidos -de manera excepcional- en establecimientos ordinarios; y (iii) cuando lo son por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria al no configurarse el fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer supuesto, es claro que el Decreto Legislativo 546 de 2020 no tiene ninguna incidencia, sin perjuicio de que las comunidades ind\u00edgenas -en virtud de su autonom\u00eda- decidan adoptar medidas similares para mitigar los riesgos del COVID-19. Por un lado, porque en esos eventos las decisiones son competencia exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, norma que comprende (i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores a la Constituci\u00f3n y la Ley; y (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de esa ley.239 Por otro lado, debido a que las medidas de DDT y PDT est\u00e1n dise\u00f1adas para \u201clas personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centros de detenci\u00f3n transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional\u201d.240\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si un ind\u00edgena es procesado por la JEI -acorde con el fuero-, la imposici\u00f3n y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales. No obstante, se ha reconocido241 que, en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las jurisdicciones -especial y ordinaria-, los ind\u00edgenas procesados por la JEI pueden ser recluidos de manera excepcional en establecimientos ordinarios, cuando la propia comunidad as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tercer supuesto, la Corte ha indicado242 que si un ind\u00edgena es procesado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, al no configurarse el fuero ind\u00edgena, la imposici\u00f3n y vigilancia de las condenas compete a las autoridades nacionales, siempre y cuando se garantice -en la mayor medida posible- la preservaci\u00f3n de los valores culturales y la identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas.243 No obstante, se ha admitido la posibilidad de que el cumplimiento de las medidas de aseguramiento o de la pena se realice al interior de su comunidad, siempre que se cumplan ciertas reglas.244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos \u00faltimos supuestos, la articulaci\u00f3n de la JEI y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria requiere de mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades y las autoridades estatales. Ligado a ello, frente a las discrepancias que puedan presentarse, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de jurisdicciones245 y tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela cuando no se han establecido mecanismos de cooperaci\u00f3n en materia de ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad, o cuando estos existen, pero son incumplidos.246\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que el Decreto Legislativo 546 de 2020 solo puede tener aplicaci\u00f3n en los eventos en los que las personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas se encuentren privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o en centros de detenci\u00f3n transitoria, ya sea que hubieran sido procesadas por la JEI o la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. No obstante, (i) si el proceso fue adelantado por la JEI, la decisi\u00f3n de modificar las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad le compete a esta, en respeto de su autonom\u00eda, pues es esa jurisdicci\u00f3n la encargada de la imposici\u00f3n y vigilancia de ese tipo de medidas, por lo que el Art\u00edculo 9 examinado solo operar\u00eda -en el marco de la emergencia- luego de que las autoridades ind\u00edgenas hayan determinado la modificaci\u00f3n de esas condiciones. En cambio, (ii) cuando la persona fue procesada por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la decisi\u00f3n de conceder el beneficio de DDT o PDT corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n. En este supuesto, el procedimiento y traslado de las personas ind\u00edgenas domiciliadas al interior de sus territorios tambi\u00e9n deben ser acordados con las autoridades ind\u00edgenas con jurisdicci\u00f3n en los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la primera objeci\u00f3n de los intervinientes, la Corte anota que, como se acab\u00f3 de exponer, de la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 9 precisamente se deriva -entre otras cosas- que la aplicaci\u00f3n de las medidas de DDT o PDT a los ind\u00edgenas recluidos en establecimientos penitenciarios o carcelarios o en centros de detenci\u00f3n transitoria debe ser coordinada con las autoridades ind\u00edgenas. Respecto de la segunda, considera que no era necesario realizar la consulta previa, ya que la norma no establece por s\u00ed misma una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y, en todo caso, la implementaci\u00f3n de la norma s\u00ed debe ser coordinada con las autoridades ind\u00edgenas.247 Lo anterior, de acuerdo con las precisiones que se realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena destaca que los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena para establecer las condiciones de reclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena privada de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios o en centros de detenci\u00f3n transitoria no contrar\u00edan el Art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, propenden al respeto de la autonom\u00eda y de la jurisdicci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. En esa medida, la Corte concluye que el Art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 546 de 2020 tambi\u00e9n cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida supera el juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la primera etapa analizada, esta Sala entiende superado el juicio de intangibilidad, pues no restringe ninguno de los derechos que han sido expresamente reconocidos como \u201cintocables\u201d en diferentes disposiciones. En efecto, la medida tendiente a descongestionar los centros penitenciarios y carcelarios de manera expedita va ligada a la b\u00fasqueda de actuaciones que permitan evitar que quienes participan en el procedimiento se vean expuestos a escenarios en los que se pueda comprometer su salud o su vida, realizando preferentemente, todas las actuaciones de manera virtual y por medios electr\u00f3nicos institucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los procedimientos y los mecanismos que garantizan la operatividad del decreto tampoco tocan derecho intangible alguno, por lo que superan el juicio de intangibilidad. Los criterios interpretativos (art\u00edculos 12, 13 y 29) tampoco afectan ni suspenden derechos que, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, y 5 de la LEEE, tienen el car\u00e1cter de \u201cintocables\u201d durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes solicitaron que se declarara la inexequibilidad248 o la exequibilidad condicionada249 de los art\u00edculos 12, 13 y 29 del Decreto Legislativo 546 de 2020, por desconocer el principio de favorabilidad penal (como se mencion\u00f3 en el juicio de ausencia de arbitrariedad). Las objeciones tienen sustento en dos interpretaciones. Por un lado, est\u00e1n quienes sostienen que el decreto es una norma temporal que establece un r\u00e9gimen de emergencia que desplaza o suspende la vigencia de las leyes ordinarias. Se afirma, sin embargo, que, de ser m\u00e1s ben\u00e9ficas, estas deber\u00edan aplicar de manera ultractiva.250. Por el otro, hay quienes consideran que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y el r\u00e9gimen ordinario coexisten, pero la aplicaci\u00f3n preferente del decreto permitir\u00eda aplicar las normas ordinarias penales y penitenciarias \u00fanicamente frente a los vac\u00edos de aquel, aun cuando sean m\u00e1s favorables. Para este punto de vista, el principio de favorabilidad obligar\u00eda a que las normas ordinarias se apliquen por el solo hecho de ser m\u00e1s ben\u00e9ficas que las de excepci\u00f3n.251\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad,252 el principio de favorabilidad penal es una garant\u00eda del debido proceso que no puede suspenderse en estados de excepci\u00f3n ni desconocerse en ninguna circunstancia.253 Consiste en que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 con preferencia sobre la restrictiva o desfavorable. Se manifiesta por la coexistencia de normas254 o por la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo.255 La Corte ha determinado que la norma constitucional prev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad256 que no realiza ninguna distinci\u00f3n, por lo que es aplicable a las normas sustanciales y procesales con efectos sustanciales.257 Tampoco establece una diferenciaci\u00f3n -en raz\u00f3n de su temporalidad- entre normas transitorias y permanentes, por lo que la vigencia limitada de una norma no tendr\u00eda incidencia en la aplicaci\u00f3n del principio. Asimismo, es importante reiterar que este principio tiene un v\u00ednculo directo con la aplicaci\u00f3n de la norma, mas no con su contenido. Es decir, la aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar (esto es, la favorabilidad solo est\u00e1 ligada a la aplicabilidad de las normas, no a su validez sustancial). Por tanto, en cada caso particular corresponde al juez verificar y decidir cu\u00e1l es la norma m\u00e1s ben\u00e9fica al procesado o condenado.258\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo anterior, la Corte considera que el Decreto Legislativo 546 de 2020 es una norma transitoria, cuya justificaci\u00f3n, finalidad y conexidad est\u00e1 dada con la emergencia y la pandemia, y contiene algunas disposiciones con efectos sustanciales, ya que tienen una relaci\u00f3n directa con las condiciones en las que las personas privadas de la libertad deben cumplir las medidas de aseguramiento o las penas de prisi\u00f3n.259 Adicionalmente, como se se\u00f1al\u00f3 en los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica de la medida principal,260 el decreto legislativo revisado no suspende ninguna ley. Esto es, no impide la aplicaci\u00f3n de los subrogados de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias ordinarias. Por ende, se entiende que este coexiste -mientras dure su vigencia- con las dem\u00e1s normas ordinarias penales y penitenciarias. En otras palabras, la implementaci\u00f3n del decreto no impide que durante la emergencia se sigan aplicando -entre otras- las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.261 Esto, porque el decreto -como fue explicado262- es una norma diferente y especial que tiene un prop\u00f3sito espec\u00edfico, relacionado con la urgencia de sacar del ambiente de la reclusi\u00f3n a aquellas personas que m\u00e1s gravemente se pueden ver afectadas por el COVID-19 y mientras dure la emergencia. Por su parte, el r\u00e9gimen penal ordinario se funda, ante todo, en las condiciones subjetivas de la persona, en el riesgo que representan y en su proceso de resocializaci\u00f3n, no en enfrentar una urgencia sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que el Decreto Legislativo 546 de 2020 no suspende ninguna norma ni imposibilita la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Sin embargo, la Sala Plena reitera que esto debe estudiarse en cada caso particular, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de normas ordinarias para la concesi\u00f3n de las medidas de DDT o PDT establecidas en la norma de excepci\u00f3n, es necesario tener en cuenta que dicho principio no opera de manera autom\u00e1tica, ni a partir del simple hecho de que confrontadas dos normas, una sea menos restrictiva que otra. Requiere demostrar sus presupuestos materiales y acreditar la identidad de regulaci\u00f3n o la no exclusividad del instituto reclamado como parte estructural de uno u otro ordenamiento. Esencialmente, exige que (i) las figuras jur\u00eddicas enfrentadas tengan regulaci\u00f3n en las dos legislaciones; (ii) respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos f\u00e1ctico-procesales; y (iii) con la aplicaci\u00f3n beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.263 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario reiterar264 que, adem\u00e1s de unos requisitos objetivos, la concesi\u00f3n tanto de la detenci\u00f3n como la prisi\u00f3n domiciliarias se encuentra ligada a unas circunstancias de hecho. En particular, la aplicaci\u00f3n del decreto legislativo est\u00e1 relacionada inescindiblemente, adem\u00e1s de su vigencia, a la existencia de la emergencia sanitaria -con las precisiones que se realizaron sobre los art\u00edculos 3 y 10265-, por lo cual, si esas circunstancias desaparecen -como presupuesto f\u00e1ctico de la norma-, la consecuencia ser\u00eda que, en principio, esa regulaci\u00f3n no podr\u00eda ser utilizada para casos ulteriores, en los cuales, las aludidas circunstancias de hecho, que justifican la medida, ya no existan. \u00a0As\u00ed, como no procede invocar favorabilidad para impedir revocar una detenci\u00f3n domiciliaria cuando han cambiado los hechos que la autorizaban, tampoco proceder\u00eda, en t\u00e9rminos generales, aplicar una medida excepcional, dise\u00f1ada para conjurar una crisis sanitaria cuando la misma ha finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte concluye que los art\u00edculos 12, 13 y 29 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se ajustan al Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es necesario condicionar su exequibilidad,266 ya que el principio de favorabilidad debe ser respetado en todos los casos, as\u00ed no exista un pronunciamiento de constitucionalidad. En consecuencia, la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de las normas del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el marco de la Constituci\u00f3n, es la que se desprende del principio de favorabilidad penal, sin que este pueda entenderse como no aplicable en virtud del criterio hermen\u00e9utico de especialidad -ligado a la aplicaci\u00f3n preferente del decreto- o de la integraci\u00f3n normativa, debido a que estos mecanismos tienen un alcance diferente, tal como se explic\u00f3 en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n del enfoque \u00e9tnico, las funciones de traslado y verificaci\u00f3n de cumplimiento a cargo del INPEC y las consecuencias del incumplimiento no afectan ni suspenden derechos que, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta Pol\u00edtica y 5 de la LEEE, tienen el car\u00e1cter de \u201cintocables\u201d durante los estados de excepci\u00f3n. Es necesario precisar que la regla de regreso del Art\u00edculo 24 (ante el incumplimiento, la autoridad competente \u201cordenar\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva o la prisi\u00f3n por tiempo restante de la pena en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia condenatoria correspondiente, en establecimiento penitenciario y carcelario\u201d) debe entenderse de conformidad con lo decidido respecto de los art\u00edculos 3 y 10, en el sentido que el retorno no debe realizarse necesariamente al mismo sitio de reclusi\u00f3n, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa previa cumple el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues ninguna de las tres disposiciones que la componen (Art\u00edculos 11, 14 y 15) se oponen a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa intermedia, en particular el contenido del Art\u00edculo 7 podr\u00eda suscitar una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n como se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. En cuanto a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, por el contrario, la segunda medida en la etapa intermedia reafirma lo prescrito en el Art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d, as\u00ed como el Art\u00edculo 5.2. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. El establecimiento de procedimientos y el uso de medios virtuales para adoptar la medida principal contribuyen a garantizar la dignidad humana de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en tanto definen el modo de acceder a la DDT y a la PDT y evitan el contacto social al promover notificaciones por correo electr\u00f3nico, el empleo de mecanismos digitales y la prohibici\u00f3n de celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Universidad Externado de Colombia present\u00f3 dos objeciones: de una parte, que el Art\u00edculo 7 \u00fanicamente otorga la facultad de conceder la DDT a los jueces de control de garant\u00edas o de conocimiento, olvidando a las personas cobijadas por la Ley 600 de 2000; y, de otra, que el decreto asigna la resoluci\u00f3n del beneficio a los jueces de conocimiento cuando esto es una facultad exclusiva de los jueces de control de garant\u00edas. Sobre este \u00faltimo aspecto, recu\u00e9rdese que la Corte indag\u00f3 al Gobierno nacional sobre el fundamento para decidir por qu\u00e9 los jueces de control de garant\u00edas y de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, son los responsables de otorgar la detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, teniendo en cuenta el contexto excepcional y urgente que representa la pandemia del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho se destac\u00f3 que el decreto no solo reviste de las facultades a dichas autoridades judiciales, sino, adem\u00e1s, a los jueces de conocimiento. Ello, con base en la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1 y 2 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el respeto al debido proceso del Art\u00edculo 29 superior y el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia establecido en el Art\u00edculo 229 constitucional.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer reparo, la Constituci\u00f3n dispuso un sistema penal acusatorio a partir del Acto Legislativo 03 de 2002.268 Con esa modificaci\u00f3n, en la actualidad coexisten dos ordenamientos procesales penales ordinarios, el regulado mediante la Ley 600 de 2000 y el dispuesto en la Ley 906 de 2004. En el primer estatuto procesal, la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento es competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.269 Por el contrario, y de conformidad con los mandatos constitucionales,270 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004, dicha facultad est\u00e1 reservada al juez de control de garant\u00edas.271 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte condicionar\u00e1 el Art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el entendido de que, para las personas cobijadas por medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, en aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para resolver sobre la DDT es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, implica pretermitir la etapa de solicitud de informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante el procedimiento de DDT, pues ya la autoridad concernida tiene los documentos que se requieren para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cuestionamiento refiere la incompatibilidad entre el juez de control de garant\u00edas y el juez de conocimiento para decidir sobre las medidas de aseguramiento de conformidad con el Art\u00edculo 250.1 de la Constituci\u00f3n.272 Si bien la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos, la Universidad Externado cuestiona que un juez de conocimiento decida sobre la libertad del procesado basada en lo que a su juicio es una prohibici\u00f3n constitucional expresa que genera la contradicci\u00f3n especifica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala encuentra que es posible realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el texto constitucional de la expresi\u00f3n \u201co al Juez que est\u00e9 conociendo el caso\u201d contenida en el Art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 546 de 2020, para que este decida sobre la medida de detenci\u00f3n domiciliaria transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 154 numerales 8 y 9, y 450 de la Ley 906 de 2004, existe un periodo entre el momento en que se dicta el sentido del fallo y en el que se conoce la sentencia, durante el cual es el juez de conocimiento el competente para decidir sobre la libertad del procesado. 273 Es en este lapso donde ser\u00eda posible que la decisi\u00f3n sobre la medida principal contenida en el decreto legislativo, la puede adoptar el juez de conocimiento. Por consiguiente, no es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en el evento mencionado sea el juez de conocimiento el competente para decidir sobre la libertad del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los dem\u00e1s contenidos que integran la etapa intermedia, no se presenta una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la norma superior o los tratados internacionales, dado que se trata de las condiciones para adelantar el procedimiento para tramitar la medida principal, la posibilidad que el juez adopte esa medida de forma individual o colectiva, la utilizaci\u00f3n de medios virtuales, las notificaciones por correos electr\u00f3nicos y la prohibici\u00f3n de celebrar audiencias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa intermedia de la segunda medida tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores de acuerdo con el Art\u00edculo 215 superior. Adicionalmente, los criterios interpretativos tampoco contradicen tratados internacionales o contenidos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 9, 21, 23 y 24 del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumplen este juicio, por cuanto (i) no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o tratados internacionales; (ii) no desconocen los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE; y (iii) no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida cumple el juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las normas que conforman la segunda medida suspende leyes ordinarias. En efecto, la aplicaci\u00f3n de la medida principal requer\u00eda la creaci\u00f3n de un procedimiento que permitiera su implementaci\u00f3n. Por ello, la Sala no encuentra reparo alguno en relaci\u00f3n con el juicio de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa previa supera los juicios de necesidad en sus dos dimensiones: f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con la primera, los art\u00edculos relativos a la fase mencionada del procedimiento pretenden orientar las herramientas que se muestran adecuadas frente al deber de colaboraci\u00f3n, en una etapa de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de esfuerzos interinstitucionales. De tal manera, la medida constituye una acci\u00f3n integrada e id\u00f3nea para descongestionar los lugares en los que permanece la poblaci\u00f3n privada de la libertad, para combatir los efectos de la pandemia y prevenir y reducir su expansi\u00f3n dentro de ellos; as\u00ed como tambi\u00e9n, para caracterizar e identificar a personas con mayor vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos indicados se propicia un acercamiento con el fin de trabajar de forma coordinada, en el marco de las competencias de cada entidad. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el procedimiento para la elaboraci\u00f3n de listados de beneficiarios, es menester aclarar que se trata de un filtro de car\u00e1cter objetivo que desarrolla una entidad administrativa en el marco de sus funciones, y que permite posteriormente a una autoridad judicial tomar la decisi\u00f3n que lleva a lograr el fin espec\u00edfico del decreto legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en el tr\u00e1mite de la DDT o la PDT, corresponde al INPEC remitir los listados correspondientes a las autoridades competentes, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo directamente la persona detenida preventivamente, por medio de su defensor de confianza o defensor p\u00fablico, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de sus procuradores penales I y II, y las personer\u00edas distritales y municipales, quienes podr\u00e1n realizar las respectivas solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 14 y 15 del decreto, en el entendido de que estas normas deben interpretarse de forma amplia y no restrictiva. Sobre el particular, se refiri\u00f3 a la forma de selecci\u00f3n de las personas beneficiarias de las medidas (Art\u00edculo 14) y a la manera como la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n colaboran en el proceso de identificaci\u00f3n de casos (Art\u00edculo 15). \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, el proceso de selecci\u00f3n de personas por parte del INPEC y la participaci\u00f3n de los entes de control en la conformaci\u00f3n de los listados de los beneficiarios no pueden ser un obst\u00e1culo para que los reclusos, por intermedio de sus defensores de oficio, de confianza o la misma Procuradur\u00eda, presenten solicitudes a las autoridades judiciales competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la identificaci\u00f3n de posibles casos de beneficiarios que pueden realizar la Procuradur\u00eda General, la Defensor\u00eda del Pueblo y las personer\u00edas, la Sala destaca que esta etapa previa es introductoria al tr\u00e1mite administrativo que surten las entidades correspondientes para identificar, entre otros, los posibles beneficiarios de este decreto legislativo. Pero esto no limita en ninguna medida el procedimiento establecido para que las personas privadas de la libertad accedan a la DDT y a la PDT. Por el contrario, ante la urgencia, la gravedad de la crisis y la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica desarrollada por el INPEC procura hacer operativo el direccionamiento de las peticiones que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, establecer que la poblaci\u00f3n privada de la libertad acuda directamente ante las autoridades judiciales puede generar el colapso del aparato judicial, lo que ocasionar\u00eda un bloqueo en la celeridad de los t\u00e9rminos establecidos para que las medidas se den en el menor tiempo posible. Sin embargo, en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 7 y 8 (infra cap\u00edtulos 7.10.2 y 7.11.2.), se explicar\u00e1 en detalle que contrario a lo que afirma el Procurador, esta Corte no observa que la medida analizada, en s\u00ed misma, comporte o propicie interpretaci\u00f3n restrictiva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, como se ha advertido, esta etapa previa procedimental para poner en marcha la reducci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad solo pod\u00eda ser efectuada por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el uso de sus facultades de excepci\u00f3n, pues se trata de un procedimiento novedoso, adoptado espec\u00edficamente en el marco de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al juicio de necesidad f\u00e1ctica, para la Sala, la implementaci\u00f3n de la medida principal exig\u00eda la creaci\u00f3n de un procedimiento para hacer viable la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que permiten acceder a ella, as\u00ed como el hecho de que la decisi\u00f3n estuviera a cargo de un operador judicial. En tal sentido, no se detecta un error manifiesto de apreciaci\u00f3n en el medio elegido por el Gobierno nacional, pues la definici\u00f3n de las autoridades competentes, los medios probatorios conducentes, la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos y los recursos procedentes, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de medios virtuales, justifican el dise\u00f1o propuesto en la etapa intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, los criterios interpretativos satisfacen el juicio de idoneidad, ya que contribuyen a la efectividad de las medidas de DDT y PDT, as\u00ed como a la racionalizaci\u00f3n de los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo 546 de 2020. As\u00ed las cosas, se constata que el Presidente no incurri\u00f3 en un error manifiesto en relaci\u00f3n con la utilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la necesidad jur\u00eddica, la novedad de la medida principal demandaba la creaci\u00f3n de un procedimiento para su implementaci\u00f3n. Como ya se analiz\u00f3 en el juicio de necesidad jur\u00eddica de la medida principal, los otros procedimientos responden a figuras propias del ordenamiento penal vigente (la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por enfermedad grave,274 la prisi\u00f3n domiciliaria,275 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena,276 o el traslado por el estado de salud del interno277). De manera que no exist\u00eda un procedimiento c\u00e9lere, de car\u00e1cter administrativo y judicial para la figura que se pretende aplicar, m\u00e1xime si, como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal, las limitaciones a la libertad tienen reserva legal y judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los criterios interpretativos cumplen el juicio de subsidiariedad, puesto que en el ordenamiento jur\u00eddico no existen otros mecanismos que establezcan que (i) los requisitos del Decreto Legislativo 546 de 2020 se deben aplicar objetivamente; (ii) las disposiciones de esa norma se deben aplicar de manera preferente, y, (iii) frente a sus vac\u00edos, se puedan aplicar las leyes 600 de 2000 o 906 de 2004, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 9, 21, 23 y 24 son id\u00f3neos, por lo que superan el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La Corte llega a esta conclusi\u00f3n por cuanto la inclusi\u00f3n de un enfoque \u00e9tnico, las funciones de traslado y verificaci\u00f3n de cumplimiento a cargo del INPEC y el establecimiento de las consecuencias jur\u00eddicas del incumplimiento permiten la operatividad de las medidas de DDT y PDT, por lo que contribuyen a evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. Por lo tanto, el Presidente no incurri\u00f3 en un error manifiesto en relaci\u00f3n con la utilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, los art\u00edculos 9, 21, 23 y 24 satisfacen el juicio de subsidiariedad o necesidad jur\u00eddica. El primero de ellos, dado que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ninguna norma de rango legal que regule la coordinaci\u00f3n entre las jurisdicciones ordinaria y especial ind\u00edgena, en particular, en lo referente a la ejecuci\u00f3n de medidas de DDT o PDT. Lo anterior, porque el Legislador aun no ha reglamentado el mandato establecido en el Art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, como se explic\u00f3 en el juicio de ausencia de arbitrariedad, lo cual no implica -se reitera- que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque en el ordenamiento jur\u00eddico existen algunas disposiciones que determinan que los traslados y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las medidas de DDT y PDT se encuentran a cargo del INPEC,278 lo cierto es que las mismas no son suficientes, en la medida que la regulaci\u00f3n ordinaria no se refiere espec\u00edficamente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 2020.279\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el Art\u00edculo 21 (\u201cSalida del establecimiento penitenciario o carcelario y de los centros de detenci\u00f3n transitoria\u201d) dispone que ser\u00e1 el INPEC la entidad encargada de coordinar lo pertinente para que se realicen los traslados de toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Sin embargo, no puede dejarse de lado que la capacidad del INPEC puede ser insuficiente para ejercer esas funciones trat\u00e1ndose de personas recluidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria (v.gr. Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, etc.), por lo que ese deber de coordinaci\u00f3n debe entenderse a la luz del principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.280 En el mismo sentido debe interpretarse el Art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque en la legislaci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n existen disposiciones que establecen consecuencias frente al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la DDT o la PDT,281 el Art\u00edculo 24 es necesario para la regulaci\u00f3n integral de los beneficios espec\u00edficos y particulares del Decreto Legislativo 546 de 2020. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicabilidad de lo previsto en los art\u00edculos 12 y 29, de conformidad con lo expuesto en el juicio de intangibilidad de la etapa intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida supera el juicio de proporcionalidad siempre que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo 8 para equilibrar las diferencias entre las personas condenadas y procesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra desproporcionadas una serie de diferenciaciones entre el procedimiento administrativo y judicial adoptado para condenados y procesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de proporcionalidad se encuentra ligado a la concepci\u00f3n de los derechos como principios, y ha sido adoptado por la jurisprudencia como una herramienta metodol\u00f3gica para determinar la razonabilidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de la norma que se analiza.282 La Corte Constitucional ha moldeado este an\u00e1lisis bajo un juicio integrado283 que contempla distintos niveles de intensidad; de manera que cuando la regulaci\u00f3n puede tener un grado de afectaci\u00f3n e impacto mayor sobre los derechos, se eleva el grado de intensidad del juicio284. Esto permite armonizar el control judicial con el principio democr\u00e1tico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, y evita que la Corte emplee un est\u00e1ndar estricto de revisi\u00f3n en todas las circunstancias, que termine por asfixiar el poder normativo del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su defecto -en casos excepcionales- del Gobierno nacional. En efecto, debe recordarse que la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos.285 No se trata entonces de la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes, sino de una potestad excepcional y reservada para momentos anormales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, y dada la naturaleza de los asuntos que aborda en esta parte procedimental el Decreto Legislativo 546 de 2020, la Corte considera que el nivel apropiado de control es el intermedio. Esto, comoquiera que se trata de garantizar la existencia de un procedimiento administrativo y judicial que asegure el acceso a la medida principal. De modo que, de una parte, se encuentra la amplia configuraci\u00f3n del Legislador, en este caso, el de excepci\u00f3n, para regular los procedimientos, y de otra, las garant\u00edas de los destinatarios y de las v\u00edctimas de los delitos que deben observarse para obtener el domicilio como lugar de la detenci\u00f3n. El escrutinio intermedio ordena examinar que: (i) el fin sea constitucionalmente importante; (ii) el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; y (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada.286\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dada la estructura del control judicial que se realiza sobre los estados de excepci\u00f3n,287 es claro que la medida objeto de examen ya super\u00f3 los dos primeros pasos del juicio intermedio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, (i) esta sentencia explic\u00f3 que la finalidad de la segunda medida consiste en impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de uno de los efectos de la perturbaci\u00f3n que dio origen a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y, con ello, disminuir la poblaci\u00f3n privada de la libertad intramural y proteger a los beneficiarios de la medida principal. Para este fin, el decreto dise\u00f1a procedimientos para implementar la DDT y la PDT, entre otros, mediante el otorgamiento de competencias a distintas autoridades administrativas, judiciales y \u00f3rganos de control; el uso de recursos digitales; la adopci\u00f3n de decisiones individuales o colectivas; la utilizaci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos para la notificaci\u00f3n de las decisiones; la definici\u00f3n de criterios interpretativos y la prohibici\u00f3n de realizar audiencias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, (ii) se determin\u00f3 que la implementaci\u00f3n de la medida principal exig\u00eda la creaci\u00f3n de un procedimiento para hacer viable la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que permiten acceder a ella por una autoridad administrativa (INPEC), as\u00ed como el hecho de que la decisi\u00f3n final estuviera a cargo de un operador judicial. Se requer\u00eda entonces, definir las autoridades competentes, los medios probatorios conducentes, la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos, la determinaci\u00f3n de criterios interpretativos y los recursos procedentes, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de medios virtuales, para justificar el dise\u00f1o propuesto (ver juicio de necesidad f\u00e1ctica supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resta ahora valorar la proporcionalidad, es decir, si los procedimientos establecidos constituyen una respuesta equilibrada ante la gravedad de los hechos, en cada una de las etapas. Con todo, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que los procedimientos creados mediante el decreto legislativo examinado no desconocen los l\u00edmites jurisprudenciales rese\u00f1ados al inicio de esta secci\u00f3n:288 (i) no desconocen par\u00e1metros constitucionales espec\u00edficos fijados por la Constituci\u00f3n, pues no existen alusiones a este procedimiento en el texto superior; (ii) pretenden salvaguardar el cumplimiento de los fines estatales como la realizaci\u00f3n de un orden justo, la convivencia pac\u00edfica, la preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas, la igualdad material, entre otros; y (iii) brindan garant\u00edas propias del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las normas relativas a la etapa previa son una respuesta equilibrada a la grave situaci\u00f3n de derechos humanos en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas del pa\u00eds, la necesidad de enfrentar los hechos que ocasionaron la crisis y los riesgos que esta implica para las personas privadas de la libertad. En concreto, en esta etapa, la Sala Plena se refiere a (i) el rol del Consejo Superior de la Judicatura y su relaci\u00f3n con el decreto que se analiza; (ii) la manera y la eficiencia con que se elaboran los listados de las personas beneficiarias; y (iii) la facultad de los entes de control para que, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos virtuales, se identifiquen los casos de las personas que puedan resultar beneficiadas con las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este criterio, el Movimiento Nacional Carcelario detall\u00f3 que las medidas adoptadas no guardan proporci\u00f3n con la gravedad del problema que se pretende afrontar y la trascendencia del fin \u00faltimo de salvar la vida y proteger la salud e integridad de las PPL. En ese sentido, para los intervinientes, no se garantiza el derecho a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas. En similar sentido, la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 14 a efectos de que se establezcan tiempos razonables para la duraci\u00f3n de los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corte, y dando respuesta a los intervinientes, se hace necesario resaltar que en el proceso establecido en el presente decreto el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vinculadas a la intensa afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, en una etapa que implementa como principal herramienta la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de la autoridad administrativa encargada de elaborar los listados de los beneficiarios y coordinar su direccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La complejidad t\u00e9cnica, as\u00ed como las limitaciones de tiempo, de recursos, y la urgencia de una respuesta estatal adecuada que proteja los derechos de las personas privadas de la libertad, hacen necesario articular esfuerzos, no solo en la implementaci\u00f3n de las medidas, sino tambi\u00e9n en la garant\u00eda de los m\u00ednimos asociados a los derechos fundamentales de quienes est\u00e1n recluidos. Por consiguiente, estos umbrales sirven para determinar si se est\u00e1 evitando o reduciendo la propagaci\u00f3n del virus y si se est\u00e1n atendiendo los m\u00ednimos que son definidos por el decreto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de la Corte, el procedimiento implementado no es desproporcionado, en tanto corresponde al desarrollo de la obligaci\u00f3n de tramitar con diligencia y prontitud la verificaci\u00f3n de requisitos objetivos que permiten acceder a los beneficios establecidos en el presente decreto legislativo. Las actuaciones efectuadas por las autoridades administrativas, de oficio o a solicitud del interesado, de personeros, defensores p\u00fablicos o procuradores, se est\u00e1n aplicando de manera \u201cgradual y paulatina\u201d en la implementaci\u00f3n de la medida principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Sala no desconoce los logros en t\u00e9rminos de visualizaci\u00f3n del problema y de coordinaci\u00f3n de esfuerzos institucionales, pero llama la atenci\u00f3n sobre sus limitaciones. Ello, en raz\u00f3n a la necesidad y urgencia de implementar procedimientos efectivos para normas, que pretenden impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia. Por tal raz\u00f3n, es imperioso se\u00f1alar que, en adelante, a las autoridades competentes y en relaci\u00f3n con los resultados esperados, les corresponde la ejecuci\u00f3n c\u00e9lere de las medidas para as\u00ed establecer y probar los impactos y los resultados que esperan lograrse con la implementaci\u00f3n del decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que no existen razones que justifiquen un trato diferenciado entre las personas procesadas y condenadas respecto al recurso de apelaci\u00f3n y al acceso a la solicitud del beneficio. La Corte tiene presente los reproches de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, que solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 8, siempre que a los individuos se les permita solicitar los beneficios directamente a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 7, 8 y 14 si se establecen tiempos razonables para la duraci\u00f3n de los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Departamento de derecho penal de la Universidad Externado de Colombia, solicita la inexequibilidad del Art\u00edculo 7 porque considera que el procedimiento ordinario es m\u00e1s expedito. En otra intervenci\u00f3n de esta misma universidad, pero del Departamento de derecho constitucional, califican de desproporcionado, inadecuado e ineficiente que el otorgamiento de las medidas de DDT y PDT tenga como fuente las cartillas biogr\u00e1ficas de los internos porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es frecuente y generalizado que las mismas se encuentren desactualizadas y\/o con espacios en blanco. Situaci\u00f3n que impedir\u00eda, en primer lugar, identificar con facilidad y rapidez a las personas beneficiarias de la medida contemplada en el Decreto legislativo en cuesti\u00f3n, as\u00ed como incluirlas en los listados y enviar a la autoridad judicial la documentaci\u00f3n completa. En segundo lugar, no contar con la informaci\u00f3n necesaria puede impedir al juez ordenar la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, haciendo imposible el cumplimiento de la finalidad de salvaguarda de la vida, la salud y la integridad personal de las personas privadas de la libertad, que persigue el Decreto legislativo en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de emergencia producida por el COVID-19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Movimiento Nacional Carcelario, el Semillero en Derecho Penal de la Universidad Javeriana y el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 8, bajo el entendido de que la poblaci\u00f3n condenada podr\u00e1 acudir de manera aut\u00f3noma o a trav\u00e9s de apoderado, ante los jueces competentes para solicitar las medidas previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020. La Universidad de los Andes adem\u00e1s solicita que tambi\u00e9n se permita interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que niegue el beneficio, en cumplimiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Sergio Arboleda y los otros intervinientes del escrito se adhieren a la petici\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020, pues consideran que los procedimientos son engorrosos e innecesarios. En su concepto, ha debido acudirse al mecanismo de las audiencias virtuales con una sola sesi\u00f3n, sin que se requiera la presencia del interno pues bastar\u00eda con la representaci\u00f3n del abogado asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, la Sala reitera que se trata de un procedimiento complejo que tiene una etapa administrativa a cargo del INPEC y una judicial que se activa una vez son remitidos los documentos verificados por la entidad. De ah\u00ed, surgen dos reproches: de una parte, la calidad de la informaci\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite y que la solicitud para la verificaci\u00f3n de requisitos \u00fanicamente la puedan realizar las personas procesadas de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la calidad de la informaci\u00f3n en concreto se critica la imprecisi\u00f3n con que se diligencian las cartillas biogr\u00e1ficas, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Al respecto, el INPEC se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el reporte que arroja el SISIPEC sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo, 4.616 personas privadas de la libertad cumplen con los criterios establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 546 de 2020, de la cuales, como ya se mencion\u00f3, a 859 ya se les ha otorgado la medida domiciliaria transitoria por parte de la autoridad judicial. De estos, 756 bajo Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria y 69 en Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria; las 34 personas restantes se encuentran en proceso de materializaci\u00f3n de la orden judicial) y en tr\u00e1mite se encuentran 2.204. La Direcci\u00f3n General del INPEC ha venido impartiendo instrucciones de manera permanente a los Directores Regionales y Directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, a fin de mantener actualizado el SISIPEC.\u201d289 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el INPEC puso de presente la falta de informaci\u00f3n actualizada sobre las personas que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la informaci\u00f3n relacionada con los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria (Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata-URI), mediante oficios No. 2020EE0097540 y 2020EE0097545 del 24\/06\/2020, se solicit\u00f3 el insumo al Director de Seguridad Ciudadana de la Polic\u00eda Nacional y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, habida cuenta que el INPEC no lleva el registro de dicha poblaci\u00f3n (VER ANEXOS 1 y 2). La Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 mediante el oficio S-2020-018306-DISEC, del 28 de junio de 2020, aportando una matriz que resume la informaci\u00f3n solicitada en distintos apartados del Auto RE-277, por lo cual se incluye como anexo (VER ANEXOS 6 y 7).\u201d 290 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala concluye que es razonable que la implementaci\u00f3n de la medida principal para personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios se realice a partir de la informaci\u00f3n que reposa en el Sistema de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC). De hecho, desde la fundamentaci\u00f3n del decreto legislativo examinado, el Gobierno nacional sostuvo que la DDT y PDT beneficiar\u00edan a cerca de 4000 personas, lo cual coincide con los datos reportados por el INPEC con base en el mencionado sistema de informaci\u00f3n. Por el contrario, observa que frente a la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentra en centros de detenci\u00f3n transitoria la medida principal no ha operado de la forma esperada, principalmente, por la falta de caracterizaci\u00f3n de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el INPEC inform\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n General del Instituto, ante las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 546 de 2020, realiz\u00f3 reuniones virtuales de coordinaci\u00f3n con las entidades intervinientes en el proceso de operacionalizaci\u00f3n de dicha norma, a saber: Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, Directores Regionales y Directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, estableciendo para ello un protocolo para su implementaci\u00f3n, formalizado mediante la Circular No. 000020 del 20\/04\/2020 (VER ANEXOS 8 A 15), estableciendo las actividades a desarrollar y los formatos para dicho prop\u00f3sito.\u201d291 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala estima razonable el esfuerzo de coordinaci\u00f3n para implementar la medida principal en los centros carcelarios y penitenciarios, de tal forma que se logre la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de la DDT y PDT. Con todo, la Corte advierte que el beneficio tambi\u00e9n est\u00e1 dirigido a las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, y que para estos eventos sigue siendo el INPEC la entidad encargada de coordinar, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y las entidades territoriales, la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a efectos de diligenciar la cartilla biogr\u00e1fica para identificar a los beneficiarios de la medida de DDT y PDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, se cuestiona que no exista acceso directo de los procesados y condenados a las autoridades judiciales encargadas de adelantar la etapa judicial. Respecto a esta diferenciaci\u00f3n para acceder a la solicitud de la medida principal, mediante su apoderado, la Corte considera pertinente mencionar la respuesta de Ministerio de Justicia y del Derecho que indic\u00f3 que el decreto legislativo establece otros mecanismos para acceder al beneficio a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las personer\u00edas municipales o distritales.292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada a 2 de julio de 2020, en la p\u00e1gina del INPEC (intramural) la poblaci\u00f3n privada de la libertad asciende de 109.061 con la siguiente clasificaci\u00f3n:293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.034 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINDICADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.892 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN ACTUALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101.671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109.061 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte observa que la poblaci\u00f3n de condenados es casi tres veces mayor que la de procesados (este dato \u00fanicamente incluye a los recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios), y que es pertinente la preocupaci\u00f3n para evitar colapsar el sistema judicial con la resoluci\u00f3n de peticiones para conceder la medida principal, no estima razonable la diferencia existente entre procesados y condenados para solicitar la DDT o la PDT. Esto, por al menos tres razones. La primera, la solicitud judicial directa exige adjuntar la cartilla biogr\u00e1fica digitalizada y el certificado m\u00e9dico pertinente,294 entregados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y\/o las direcciones regionales y los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo que significa que se agota una etapa de verificaci\u00f3n objetiva de criterios frente al INPEC. La segunda, que se cumple con la filtraci\u00f3n de solicitudes en aras de no congestionar el sistema judicial con peticiones infructuosas, recu\u00e9rdese que en todo caso la funci\u00f3n administrativa y judicial responde a la constataci\u00f3n de los requisitos objetivos para acceder a la medida principal. La tercera, es la insuficiencia de la justificaci\u00f3n gubernamental sobre la existencia de medios alternos, a trav\u00e9s de procuradores, defensores p\u00fablicos y personeros, para subsanar esa diferencia. De hecho, en la informaci\u00f3n aportada por el INPEC da cuenta que, de las 4.616 solicitudes tramitadas, solo el 10% tiene origen en peticiones de la PPL (443).295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte condicionar\u00e1 el Art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el entendido de que los abogados de las personas condenadas tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar la solicitud directa a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, siempre que adjunten previamente las cartillas biogr\u00e1ficas correspondientes entregadas por el INPEC, as\u00ed como el certificado m\u00e9dico seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tampoco existe una justificaci\u00f3n constitucional para otorgar el recurso de apelaci\u00f3n a los procesados y privar de este a los condenados. El decreto legislativo no justifica dicha diferenciaci\u00f3n y si entra\u00f1a un trato diferenciado en detrimento de su derecho a un recurso judicial. Por tanto, la Sala condicionar\u00e1 el Art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 546 para que se entienda que tambi\u00e9n procede el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo, que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 dentro los tres (3) d\u00edas siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este t\u00e9rmino correr\u00e1 el traslado com\u00fan a los no recurrentes por tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena encuentra que el Art\u00edculo 8 no hace referencia a las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria. Por lo tanto, condicionar\u00e1 su exequibilidad en el entendido de que es el INPEC la entidad encargada de adjuntar la cartilla biogr\u00e1fica y establecer si la persona condenada es beneficiaria de la medida de Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los criterios interpretativos no restringen derechos o garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la que superan el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha evidenciado a lo largo de este ac\u00e1pite, los art\u00edculos 9, 21 y 23 no restringen derechos o garant\u00edas constitucionales, motivo por el cual superan el juicio de proporcionalidad. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 24, es necesario establecer que, como se se\u00f1al\u00f3 en el juicio de intangibilidad, la regla de regreso all\u00ed establecida debe entenderse de conformidad con lo decidido respecto de los art\u00edculos 3 y 10, en el sentido que el retorno no debe realizarse necesariamente al mismo sitio de reclusi\u00f3n, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.296 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida cumple el juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no advierte que la primera etapa procedimental del Decreto sub examine entra\u00f1e alguna discriminaci\u00f3n o imponga un tratamiento diferente fundando en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En consecuencia, la medida supera este juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fase de aplicaci\u00f3n de procedimientos judiciales incluidas las notificaciones por medios electr\u00f3nicos y el empleo de recursos digitales no incurre en tratamientos diferenciados injustificados que respondan a las categor\u00edas sospechosas o vulneren el derecho a la igualdad, pues se ha logrado superar el tratamiento diferenciado entre procesados y condenados una vez realizado el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, los criterios interpretativos no establecen un trato diferenciado injustificado o fundado en categor\u00edas sospechosas, ni contienen un mandato que lesione o desconozca el principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la inclusi\u00f3n del enfoque \u00e9tnico, las funciones de traslado y verificaci\u00f3n de cumplimiento a cargo del INPEC, y las consecuencias del incumplimiento no establecen un trato diferenciado injustificado o fundado en categor\u00edas sospechosas, y tampoco contienen un mandato que lesione o desconozca el principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda medida (procedimientos aplicables a la DDT y la PDT), la Corte dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en tres etapas: (i) previa, relacionada con los listados que deben elaborarse para acceder a la medida principal (art\u00edculos 11, 14 y 15); (ii) intermedia, referida al tr\u00e1mite judicial de la DDT o PDT (art\u00edculos 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29); y (iii) final, encaminada a dar cumplimiento a las medidas de DDT o PDT (art\u00edculos 9, 21, 23 y 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre dichas etapas, concluy\u00f3 -en general- que estas responden directa y espec\u00edficamente a la finalidad del Decreto 417 de 2020 de impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia en las personas privadas de la libertad, lo cual fue justificado de manera suficiente en los considerandos del Decreto Legislativo 546 de 2020. En particular, que la creaci\u00f3n de un procedimiento c\u00e9lere de car\u00e1cter administrativo y judicial contribuye a la efectividad de las medidas de DDT y PDT. Adicionalmente, que las mismas no suspenden la aplicaci\u00f3n de ninguna ley, no restringen ning\u00fan derecho intangible, ni suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, ni suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y tampoco contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o tratados internacionales, no desconocen los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Finalmente, que aquellas no establecen un trato diferenciado injustificado o fundado en categor\u00edas sospechosas, y tampoco contienen un mandato que lesione o desconozca el principio constitucional de igualdad. No obstante, lo anterior, la Corte precis\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decidi\u00f3 condicionar el Art\u00edculo 7, en el entendido de que, para las personas cobijadas por medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, en aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para resolver sobre la Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decidi\u00f3 condicionar el Art\u00edculo 8, en el entendido de que (i) los abogados de las personas condenadas tambi\u00e9n podr\u00e1n hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biogr\u00e1ficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como el certificado m\u00e9dico, seg\u00fan corresponda; (ii) para las personas condenadas tambi\u00e9n procede el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo, que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 dentro los tres (3) d\u00edas siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este t\u00e9rmino correr\u00e1 el traslado com\u00fan a los no recurrentes por tres d\u00edas; y (iii) tambi\u00e9n comprende a las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria, y que para estos eventos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determin\u00f3 que no era necesario realizar la consulta previa del Art\u00edculo 9, por cuanto dicha norma no establece por s\u00ed misma una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y, en todo caso, el Decreto Legislativo 546 de 2020 solo es aplicable respecto de las personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas que se encuentren privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o en centros de detenci\u00f3n transitoria. Sin embargo, precis\u00f3 que (i) si el proceso fue adelantado por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, la decisi\u00f3n de modificar las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad le compete a esta, en respeto de su autonom\u00eda, por lo que el Art\u00edculo 9 solo operar\u00eda -en el marco de la emergencia- luego de que las autoridades ind\u00edgenas hayan determinado la modificaci\u00f3n de esas condiciones. En cambio, (ii) cuando la persona fue procesada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, corresponde a esta la decisi\u00f3n de conceder el beneficio de Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria o Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria y, en este supuesto, el procedimiento y traslado de las personas ind\u00edgenas domiciliadas al interior sus territorios tambi\u00e9n deben ser acordados con las autoridades ind\u00edgenas con jurisdicci\u00f3n en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que los criterios interpretativos (art\u00edculos 12, 13 y 29) no desconocen el principio de favorabilidad penal, ya que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible en el marco de la Constituci\u00f3n de las normas del Decreto Legislativo 546 de 2020, es la que se desprende del Art\u00edculo 29 de la Carta, sin que este pueda entenderse como no aplicable en virtud del criterio hermen\u00e9utico de especialidad -ligado a la aplicaci\u00f3n preferente del decreto- o de la integraci\u00f3n normativa, debido a que el alcance de estos se relacionan -respectivamente- con una pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre leyes, y la completitud del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la regla de regreso establecida en el Art\u00edculo 24, esta debe entenderse de conformidad con lo decidido respecto de los art\u00edculos 3 y 10, en el sentido que el retorno no debe realizarse necesariamente al mismo sitio de reclusi\u00f3n, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; medidas accesorias para la aplicaci\u00f3n de la medida principal (art\u00edculos 22, 26, 28, 31 y 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance normativo de las medidas accesorias \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias agrupan disposiciones que de forma adicional contribuyen a la implementaci\u00f3n de la medida principal. Algunas hacen referencia a los recursos para financiar su puesta en marcha, otras a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los beneficiarios o de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC. Por \u00faltimo, habilita a los servidores p\u00fablicos con competencias relativas al decreto legislativo para circular durante el aislamiento preventivo obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera parte del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas accesorias a la medida principal de privaciones de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>domiciliarias transitorias (DDT Y PDT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a servicios de salud, incluyendo a auxiliares bachilleres (Arts. 22 y 28) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades presupuestales y recursos (Arts. 26 y 32) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n para circular e implementar las medidas (Art. 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 22 dispone que la USPEC garantizar\u00e1 la cobertura en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad beneficiaria de la DDT y la PDT con recursos y convenios destinados para tal fin, siempre que la persona se encuentre afiliada al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 26 faculta al INPEC y a la USPEC para que, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993 y el Art\u00edculo 47 de la Ley 80 de 1993,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201crealicen los traslados presupuestales necesarios y adelanten la contrataci\u00f3n directa de obras, bienes y servicios requeridos a cargo de los recursos del presupuesto asignado, as\u00ed como los recursos que en materia salud administra el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, sin sobrepasar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de este \u00faltimo, previa autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo del INPEC con el objeto de tomar todas las medidas sanitarias a fin de mitigar los efectos derivados del COVID-19, que permitan garantizar la salud y bienestar de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y las condiciones laborales de los servidores penitenciarios y auxiliares bachilleres, as\u00ed como todo aquello necesario para el cumplimiento de la misionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte que las facultades concedidas para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario no excluyen otras obras, bienes y servicios que, por su naturaleza, sean necesarios para atender y mitigar la emergencia derivada de la pandemia de COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 28 prescribe que el INPEC trasladar\u00e1 los recursos necesarios para asegurar que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar garantice los servicios integrales de salud de los auxiliares del cuerpo de custodia que presten el servicio militar obligatorio en el INPEC desde su incorporaci\u00f3n hasta su desvinculaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 31 se\u00f1ala que, en cumplimiento del numeral 13 del Art\u00edculo 3 del Decreto 457 de 2020,297 durante el aislamiento preventivo obligatorio se permite la circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo (acreditados con documento de identidad y carn\u00e9 institucional) que requieran adelantar los procedimientos previstos en el decreto. Asimismo, precisa que la excepci\u00f3n incluye los casos en los cuales el servidor judicial es transportado por un tercero para acudir a los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 32 habilita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para asignar los recursos necesarios a la Rama Judicial y a las entidades responsables de la implementaci\u00f3n de las medidas contenidas en el decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa la Corte a aplicar los juicios que la jurisprudencia ha desarrollado respecto de las medidas accesorias con base en los mandatos constitucionales y estatutarios sobre estados de excepci\u00f3n. En cada juicio, de ser relevante, se har\u00e1 alusi\u00f3n a las intervenciones o al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias cumplen con el juicio de finalidad y conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias superan el juicio de finalidad porque contribuyen directa y espec\u00edficamente a la implementaci\u00f3n de la medida principal, puesto que hacen referencia a los recursos para financiar su operatividad, a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los beneficiarios o de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC y a la posibilidad de circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que tienen competencias para dar cumplimiento al decreto legislativo objeto de examen. En particular, sobre la contrataci\u00f3n directa el decreto declarativo del Estado de emergencia dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con el prop\u00f3sito de generar mecanismos \u00e1giles que permitan atender eficientemente las necesidades de la poblaci\u00f3n, afectada por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19, se autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que la [sic] entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educaci\u00f3n, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.\u201d298 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, desde el inicio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Gobierno nacional previ\u00f3 que era necesario flexibilizar las condiciones de contrataci\u00f3n estatal para garantizar el oportuno acceso de bienes y servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, las medidas accesorias superan el juicio de finalidad y conexidad externa, pues se trata de disposiciones encaminadas a contribuir en el desarrollo de la medida principal y a hacer operativo su adecuado funcionamiento y, en consecuencia, a mitigar las causas que dieron origen al Estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias cumplen con el juicio de conexidad interna \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las medidas accesorias, la Corte observa que se supera el juicio de conexidad interna por cuanto las consideraciones del decreto legislativo en estudio contienen motivaciones relacionadas con la adopci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa de bienes y servicios,299 as\u00ed como con las distintas actuaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC para contrarrestar los efectos de la pandemia sobre las personas privadas de la libertad.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias superan el juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que el Gobierno nacional ha presentado las razones que soportan las medidas accesorias, as\u00ed como su importancia, alcance y relaci\u00f3n con la medida principal. Existe motivaci\u00f3n suficiente para la disponibilidad de recursos, el aseguramiento en salud de los beneficiarios de la medida principal y de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC, as\u00ed como la circulaci\u00f3n de funcionarios involucrados en la implementaci\u00f3n de la DDT y la PDT. Las consideraciones dan cuenta de que se requiere regular las materias descritas para asegurar la ejecuci\u00f3n de la medida principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias cumplen con el juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, las medidas accesorias no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado ni suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Tampoco suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n, pues se refieren a asuntos operativos de car\u00e1cter financiero y de contrataci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la medida principal; a la garant\u00eda del derecho a la salud de los beneficiarios de la DDT y la PDT y de quienes prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC; as\u00ed como a la circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos concernidos en la implementaci\u00f3n de la medida principal. Por lo tanto, las medidas accesorias superan el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias superan el juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las medidas accesorias no restringen ninguno de los derechos que han sido expresamente reconocidos como \u201cintocables\u201d y, por lo tanto, estima superado el juicio de intangibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias cumplen con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que las medidas accesorias no contradicen espec\u00edficamente ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni de los tratados internacionales. Tampoco desconocen las prohibiciones sobre la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. De nuevo, se trata de contenidos normativos operativos que permiten la aplicaci\u00f3n oportuna de la medida principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias superan el juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n\u00a0estima que las medidas accesorias superan el examen de incompatibilidad porque no suspenden ninguna ley, sino que permiten la implementaci\u00f3n de mecanismos y recursos para asegurar la compra eficiente y oportuna de bienes y servicios para implementar la medida principal. Tambi\u00e9n se ocupan de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas beneficiadas con DDT o PDT y a los bachilleres que prestan el servicio de salud en el INPEC. Por \u00faltimo, reafirman una excepci\u00f3n para la circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos concernidos en el procedimiento para dar aplicaci\u00f3n a la medida principal. A este respecto, es pertinente mencionar que la Ley 1709 de 2014 regula el servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario, no obstante el decreto legislativo examinado no suspende esta ley, sino que permite resolver asuntos presupuestales que de forma expedita e inmediata requieren desarrollar el procedimiento de contrataci\u00f3n directa, adquirir bienes y servicios en aras de garantizar la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, as\u00ed como las condiciones laborales de los servidores penitenciarios y los bachilleres auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias cumplen con el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, las medidas accesorias cumplen con los juicios de necesidad f\u00e1ctica y necesidad jur\u00eddica como pasa a explicarse. El ciudadano Ricardo Gaviria Ram\u00edrez consider\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n para haber excluido del Art\u00edculo 31, que autoriza la circulaci\u00f3n de determinados servidores p\u00fablicos durante el aislamiento preventivo obligatorio, a los defensores de confianza de las personas privadas de la libertad que pretendan acceder a la medida principal, quienes deben realizar los tr\u00e1mites respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra superado el juicio de necesidad f\u00e1ctica, pues considera que el Presidente y sus ministros no incurrieron en un error manifiesto por cuanto las medidas accesorias son \u00fatiles para activar y ejecutar la PDT y la DDT. En lo que se refiere a los recursos para financiar su operatividad se encuentra justificado el acceso y contrataci\u00f3n oportuna de bienes y servicios para implementar la medida principal. Del mismo modo, se busca garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los beneficiarios de dicha medida, las condiciones laborales de los servidores penitenciarios y de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC. Por \u00faltimo, ante el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno nacional, tiene sentido exceptuar de las restricciones a los servidores p\u00fablicos que tienen competencias para dar cumplimiento al decreto legislativo objeto de examen. Todas, a juicio de la Corporaci\u00f3n, acciones \u00fatiles para el desarrollo de la medida principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la necesidad jur\u00eddica, la Sala estima que, en principio, una de las medidas accesorias podr\u00eda no superar este juicio. En efecto, el Art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993 habilita la declaratoria de urgencia manifiesta para sortear la contrataci\u00f3n \u00e1gil y oportuna que demanda una emergencia como la actual.301 De hecho, el INPEC, con base en esas potestades, por medio de la Resoluci\u00f3n 01274 de 25 de marzo 2020, declar\u00f3 la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa y as\u00ed adquirir los bienes y servicios necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y mantener el orden p\u00fablico al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correlativamente, en uso de las facultades concedidas en el Art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993, 302 el INPEC a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de 01144 de 22 de marzo de 2020, declar\u00f3 el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional a su cargo, por el t\u00e9rmino \u201cestrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden p\u00fablico\u201d. Mediante este acto se habilita al Director del INPEC y al Director de la USPEC, en el marco de su competencias, para hacer los traslados presupuestales y la contrataci\u00f3n directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el Art\u00edculo 26 contiene unas prerrogativas m\u00e1s amplias que las permitidas por la emergencia penitenciaria y carcelaria. En efecto, el decreto legislativo tambi\u00e9n avala la disponibilidad de los recursos que en materia de salud administra el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, sin sobrepasar la destinaci\u00f3n de este \u00faltimo. Ello, con el objeto de adoptar todas las medidas sanitarias necesarias para mitigar los efectos de la pandemia y que, adem\u00e1s, permitan garantizar la salud y bienestar de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y las condiciones laborales de los servidores penitenciarios y auxiliares bachilleres, as\u00ed como todo aquello necesario para el cumplimiento de la misionalidad. Marco definitivamente m\u00e1s extenso que el establecido en la Ley 1709 de 2014.303 As\u00ed, como se observa, el \u00e1mbito de acci\u00f3n presupuestal es m\u00e1s amplio que el otorgado por la legislaci\u00f3n ordinaria tanto en el estado de urgencia manifiesta como en el de emergencia penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte advierte que, aunque el art\u00edculo en menci\u00f3n se ocupa de las facultades presupuestales para responder a las condiciones actuales de contrataci\u00f3n, lo cierto es que se hace referencia expresa al Art\u00edculo 47 de la Ley 80 de 1993,304 en el cual se regula la nulidad parcial de cl\u00e1usulas contractuales. Para la Corte se trata de un error tipogr\u00e1fico que no da lugar a la inexequibilidad de la remisi\u00f3n normativa. En efecto, como se precis\u00f3 el Art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 546 de 2020, tiene por finalidad autorizar traslados presupuestales al INPEC y a la USPEC para atender prontamente las demandas contractuales que impone la pandemia en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por lo tanto, se debe entender que la remisi\u00f3n que contiene el Art\u00edculo 26 en la expresi\u00f3n \u201cy el art\u00edculo 47 de la Ley 80 de 1993,\u201d se refiere en realidad al Art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s medidas accesorias, al desarrollar herramientas para cumplir la puesta en marcha de las medidas de DDT y PDT, cumplen con el requisito de subsidiariedad respecto del ordenamiento jur\u00eddico, pues (i) facultan al Ministerio de Hacienda para asignar recursos a la rama judicial y dem\u00e1s entidades concernidas en la implementaci\u00f3n de la medida principal; (ii) prev\u00e9n disposiciones para garantizar el derecho a la salud de los beneficiarios de la medida principal o de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC; y finalmente, (iii) posibilitan la circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que tienen competencias para dar cumplimiento al decreto legislativo objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la solicitud para incluir a los defensores en la excepci\u00f3n de circulaci\u00f3n, la Sala estima razonable que, justamente la virtualidad en que se pretenden desarrollar los procesos para el otorgamiento de la medida principal permite a los defensores adelantar los tr\u00e1mites administrativos ante el INPEC y formular peticiones o interponer recursos de forma digital. En tal sentido, resulta proporcional mantener la prerrogativa \u00fanicamente para los servidores p\u00fablicos y para las personas que los transportan, de conformidad con el Decreto 457 de 2020, a quienes adem\u00e1s les es exigible la identificaci\u00f3n y el carn\u00e9 institucional para avalar su circulaci\u00f3n.305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias cumplen con el juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala las medidas accesorias no comprometen derechos o garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual no es pertinente realizar el juicio de proporcionalidad. No obstante, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Franklin Casta\u00f1eda y Antonio Sanguino solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la siguiente expresi\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 22: \u201csiempre y cuando la persona se encuentre afiliada al Fondo de Personas Privadas de la Libertad\u201d. Argumentan que desconoce el precedente constitucional acerca de la responsabilidad solidaria entre las autoridades penitenciarias y el r\u00e9gimen contributivo de salud; y sobre la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad frente al Estado, que debe garantizar su derecho a la salud de manera adecuada, digna y oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal m\u00e9dico necesarias. Agregan que se declare la constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 28, en el entendido de que se debe garantizar el servicio integral de salud, medidas de seguridad y otras necesarias, para todos los integrantes del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala no acoger\u00e1 ninguno de los condicionamientos propuestos. En lo relacionado con el Art\u00edculo 22 considera que es una norma encaminada a asegurar la cobertura en salud de los beneficiarios de la medida principal durante el t\u00e9rmino de su concesi\u00f3n, sin que ello implique un desconocimiento del r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria. La norma, m\u00e1s bien, tiene el objeto de clarificar la situaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de quienes permanecen afiliados al r\u00e9gimen contributivo. A su turno, con respecto al argumento que los intervinientes presentaron frente al Art\u00edculo 28, es preciso destacar que el Art\u00edculo 26 ya incorpora un mandato para que la destinaci\u00f3n presupuestal tenga por objeto garantizar la salud y bienestar de las personas privadas de la libertad y las condiciones laborales de los servidores penitenciarios y auxiliares bachilleres, as\u00ed como todo aquello necesario para el cumplimiento de la misionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias cumplen con el juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas accesorias no establecen un trato diferenciado injustificado o fundado en categor\u00edas sospechosas, ni contienen un mandato que lesione o desconozca el principio constitucional de igualdad, raz\u00f3n por la cual superan el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, las medidas accesorias favorecen la implementaci\u00f3n de la medida principal, que tiene como prop\u00f3sito generar mecanismos \u00e1giles para atender eficientemente las necesidades de la poblaci\u00f3n privada de la libertad afectada por pandemia de COVID-19. Dichas medidas hacen referencia, entre otras cuestiones, a los recursos para financiar su operatividad, a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los beneficiarios o de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC, a las garant\u00edas de las condiciones laborales de los servidores penitenciarios y a la posibilidad de circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos involucrados. En consecuencia, para esta Sala los art\u00edculos 22, 26, 28, 31 y 32 son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; medidas complementarias a la medida principal (art\u00edculos 25, 27 y 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance normativo de las medidas complementarias \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el Decreto Legislativo 546 de 2020 prev\u00e9 tres medidas complementarias a la medida principal transitoria de privaci\u00f3n domiciliaria de la libertad. Estas medidas son complementarias por cuanto no hacen parte estrictamente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la principal ni tampoco de su procedimiento, pero, en todo caso, son medidas adicionales que contribuyen a alcanzar los prop\u00f3sitos b\u00e1sicos de la principal: reducir el hacinamiento al que se encuentran sometidas las personas privadas de la libertad y el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n del coronavirus en los escenarios de ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria. Estas tres medidas complementarias son las que se denominar\u00e1n de (i) libertad por pena cumplida no otorgada (Art\u00edculo 25); (ii) suspensi\u00f3n temporal de los traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas administradas directamente por el INPEC (es decir, las que se conocen como establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional -en adelante, ERON-) (Art\u00edculo 27); y (iii) exhorto en favor de la libertad (Art\u00edculo 30).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta parte del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas complementarias a la medida principal de privaciones de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>domiciliarias transitorias (DDT Y PDT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad por pena cumplida no otorgada (Art. 25) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n temporal del traslado de centros de detenci\u00f3n transitoria a c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas del orden nacional (Art. 27) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhorto en favor de la libertad (Art. 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria por pena cumplida no otorgada, consiste en un procedimiento para agilizar los tr\u00e1mites que las autoridades judiciales deben realizar en los casos de las personas que, de acuerdo con los registros del INPEC, cumplieron la pena que les fue asignada, pero se encuentran todav\u00eda privadas de su libertad. Al respecto, el Art\u00edculo 25 del decreto legislativo establece que el director del establecimiento penitenciario o carcelario donde se encuentre la persona deber\u00e1 enviar inmediatamente la informaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura e indicarle cu\u00e1l es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que conoce del caso, para que este \u00faltimo le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida, de suspensi\u00f3n temporal de los traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON, est\u00e1 prevista en el Art\u00edculo 27. Dicha medida tiene dos componentes esenciales. El primero consiste en suspender, desde la entrada en vigencia del decreto legislativo y por tres meses, cualquier traslado de personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas que se encuentren en un centro de detenci\u00f3n transitoria \u201ca los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)\u201d. Al introducir el concepto de \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d, el Gobierno propone dos ejemplos en el art\u00edculo que se resume: \u201cEstaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para contextualizar la materia objeto de estudio, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica criminal y, en espec\u00edfico, el sistema penitenciario y carcelario,306 la Corte Constitucional ha utilizado esta categor\u00eda de \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d para referirse a lugares y establecimientos de m\u00faltiples tipos, distintos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en los que las personas que por distintas razones est\u00e1n privadas de la libertad deben permanecer por periodos extensos de tiempo. Estos lugares que, entre otros, incluyen Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata (URI), no est\u00e1n dise\u00f1ados para albergar prolongadamente a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Una persona privada de la libertad no deber\u00eda permanecer m\u00e1s de 36 horas en uno de estos lugares, antes de que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica y se tomen medidas frente a su libertad personal. Por lo tanto, estos centros resultan insuficientes en t\u00e9rminos de infraestructura, personal de seguridad, espacios, servicios de salud, alimentaci\u00f3n, agua potable, entre otros. En resumen, no garantizan una reclusi\u00f3n en condiciones dignas, pues debido a sus caracter\u00edsticas resultan incluso m\u00e1s insuficientes que las de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno nacional comparte esta conclusi\u00f3n, que es clara en la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La Ministra de Justicia y del Derecho, el Viceministro de Salud P\u00fablica y Prestaci\u00f3n de Servicios y el Director General del INPEC respondieron algunas preguntas de la Magistrada ponente e indicaron al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las personas detenidas en Estaciones de Polic\u00eda, la informaci\u00f3n que se tuvo en cuenta fue la recibida de la Direcci\u00f3n de Seguridad Ciudadana de la Polic\u00eda Nacional mediante la \u2018Matriz de Personas Retenidas en Estaciones de Polic\u00eda y URI\u2019. Este sistema se consolid\u00f3 y constituy\u00f3 como l\u00ednea de base para ser considerado, dado que en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata (URI), Estaciones de Polic\u00eda y Centros Transitorios de Detenci\u00f3n, las personas privadas de la libertad que soportan condiciones precarias, pues en estos espacios no existe una adecuada infraestructura sanitaria, debido a que fueron dise\u00f1ados para albergar personas privadas de la libertad de manera transitoria y no para atender las necesidades de una larga estad\u00eda. Esta realidad es notoria en los espacios de tratamiento penitenciario, en los espacios para el lavado y secado de ropa, en las aulas para estudio, en el \u00e1rea de encomiendas, en el \u00e1rea de preparaci\u00f3n y entrega de alimentos, entre otras locaciones necesarias para la poblaci\u00f3n que debe satisfacer necesidades b\u00e1sicas.\u201d307\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha encontrado que la situaci\u00f3n de hacinamiento estructural en el sistema penitenciario y carcelario, sobre la que esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n desde su primera d\u00e9cada de funcionamiento,308 ha llevado a que la poblaci\u00f3n que deber\u00eda ocupar dicho sistema lo haya desbordado. Tal situaci\u00f3n ha llegado al punto de extender la crisis a los centros de detenci\u00f3n transitoria.309 Tales centros incluyen no solo Estaciones de Polic\u00eda y URI, sino tambi\u00e9n Comandos de Acci\u00f3n Inmediata (CAI) fijos y m\u00f3viles e incluso lugares como carpas, veh\u00edculos o remolques.310\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo componente de la medida prevista en el Art\u00edculo 27 les asigna una obligaci\u00f3n particular a las entidades territoriales: \u201cadelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y otros\u201d. Para el efecto, el segundo inciso del Art\u00edculo 27 (i) hace referencia a dos normas ordinarias: \u201cel art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1990 [sic] y el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993\u201d; y (ii) puntualiza que \u201cdurante este periodo [las entidades territoriales] podr\u00e1n acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 133 de la Ley 1955 de 2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la tercera medida, que es el exhorto en favor de la libertad establecido en el Art\u00edculo 30, consiste en instar a que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las siguientes normas, que ya est\u00e1n dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente: la Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 30A, y la Ley 1786 de 2016, Art\u00edculo 1. Esta medida, seg\u00fan el art\u00edculo mismo, se toma \u201c[c]on miras a mitigar los efectos de la crisis de que trata este Decreto\u201d. La primera norma toma medidas para permitir y promover la realizaci\u00f3n de audiencias virtuales en el proceso penal: obliga a la USPEC a garantizar en los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds los espacios y elementos tecnol\u00f3gicos necesarios, y al Consejo Superior de la Judicatura a asegurar que todos los distritos judiciales cuenten con las salas necesarias para el efecto.311 La segunda norma adiciona dos par\u00e1grafos al Art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que (i) establecen, por regla general, un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o de duraci\u00f3n para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y (ii) disponen que dichas medidas s\u00f3lo podr\u00e1n ser impuestas \u201ccuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garant\u00edas, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.\u201d312\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 las tres medidas complementarias a partir de los juicios de constitucionalidad indicados anteriormente. Algunos juicios ser\u00e1n agrupados, siempre que las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n, con respecto a la constitucionalidad de las medidas analizadas, est\u00e9n relacionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tres medidas complementarias del Decreto Legislativo 546 de 2020 tienen por finalidad contener y mitigar la emergencia y guardan conexidad material externa con ella \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, las tres medidas complementarias tienen la finalidad directa y espec\u00edfica de conjurar e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n que ha generado la pandemia de COVID-19; en particular, contribuyen a prevenir y detener la propagaci\u00f3n del virus dentro del territorio nacional, concretamente en los establecimientos de reclusi\u00f3n y centros de detenci\u00f3n transitoria. De esa forma, las medidas complementarias est\u00e1n, adem\u00e1s, vinculadas claramente a los motivos por los que el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En consecuencia, dichas medidas cumplen el criterio de conexidad material externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro, en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 25 del decreto legislativo, como lo anot\u00f3 una de las intervenciones recibidas, que cuando una persona cumple su pena debe ser liberada en las condiciones que establece la normativa penal,313 sean cuales sean las circunstancias de normalidad o excepcionalidad presentes. No obstante, contrario a la opini\u00f3n del interviniente, la Corte no encuentra que esto quede en discusi\u00f3n en el decreto legislativo ni que, por esa raz\u00f3n, la medida no supere los juicios mencionados. Tampoco considera este Tribunal que la medida deba ser interpretada como parte de \u201cla pol\u00edtica criminal del Estado con car\u00e1cter permanente\u201d,314 como lo anota otra de las participaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tener el prop\u00f3sito de facilitar un procedimiento \u00e1gil para los casos de pena cumplida en el marco de la pandemia actual, dicho art\u00edculo contribuye a uno de los objetivos fundamentales del decreto que se revisa: reducir, con la mayor celeridad posible, el hacinamiento al que est\u00e1n sometidas las personas privadas de la libertad. Tal objetivo, a su vez, tiene la finalidad de reducir y controlar el riesgo de contagio entre tal poblaci\u00f3n, que es m\u00e1s intenso en la medida que el hacinamiento sea mayor. As\u00ed, tambi\u00e9n, la medida de pena cumplida se conecta con las causas del estado de excepci\u00f3n: una pandemia ocasionada por un virus con \u00edndices altos de transmisibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la suspensi\u00f3n temporal de traslados de personas de centros de detenci\u00f3n transitoria a establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional tambi\u00e9n est\u00e1 encaminada a reducir el riesgo de contagio del COVID-19, por lo que supera los juicios de finalidad y conexidad externa. El Secretario Jur\u00eddico Distrital de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, quien solicita que el Art\u00edculo 27 sea declarado inexequible, se opone a esta conclusi\u00f3n, pues estima que \u201cla decisi\u00f3n de eximir de responsabilidad al INPEC de su obligaci\u00f3n de recibir personas condenadas que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria y darles el correspondiente tratamiento penitenciario no guarda relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d.315 Igualmente, el Veedor Distrital de Bogot\u00e1, que comparte la solicitud de inexequibilidad de la Alcald\u00eda, se\u00f1ala que \u201cno existe relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la prohibici\u00f3n de trasladar personas privadas de la libertad de las URI y Estaciones de Polic\u00eda hacia los establecimientos carcelarios de responsabilidad del INPEC, con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia.\u201d316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala Plena considera que la medida est\u00e1 ligada a las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y dirigida a mitigar sus efectos. Pausar por tres meses la posibilidad de que personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria ingresen a establecimientos de reclusi\u00f3n administrados por el INPEC previene que el virus sea importado a estos \u00faltimos y que, por lo tanto, el riesgo de su propagaci\u00f3n, que podr\u00eda existir ya en un centro de detenci\u00f3n transitoria, al encontrarse all\u00ed una persona contagiada, sea duplicado en un establecimiento de reclusi\u00f3n en el que m\u00e1s personas aun podr\u00edan estar sometidas a tal peligro. Dicha medida de prevenci\u00f3n puede operar tambi\u00e9n a la inversa: las personas sanas que podr\u00edan ser trasladadas a un ERON donde existan casos de COVID-19, confirmados oficialmente o no, estar\u00edan, en principio, protegidas del eventual contagio. Adem\u00e1s, la medida previene que el personal del INPEC y de las dem\u00e1s entidades estatales involucradas se someta al riesgo mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo componente del Art\u00edculo 27, que les asigna expl\u00edcitamente a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar las condiciones de reclusi\u00f3n\u201d de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, bien tengan medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o est\u00e9n condenadas, tampoco desconoce los criterios de finalidad y conexidad externa. Desde la perspectiva de estos dos criterios, la medida descrita es una consecuencia de la suspensi\u00f3n temporal de traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a URI. El Gobierno nacional decidi\u00f3 asignarles a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n expresa descrita, con el objetivo de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria mientras dura la suspensi\u00f3n temporal de traslados a ERON en el contexto particular de la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, la Sala Plena encuentra que este segundo componente de la medida supera tambi\u00e9n los juicios mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, instar a las autoridades a aplicar la normativa ordinaria que prefiere y ordena que las audiencias sean virtuales dentro del proceso penal y limita el uso de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad es una medida dirigida directa y espec\u00edficamente a conjurar las causas y efectos de la pandemia de COVID-19 y, en consecuencia, est\u00e1 conectada con los motivos de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n no comparte, en este sentido, los argumentos de dos intervenciones que alegan que el art\u00edculo mencionado del Decreto Legislativo 546 de 2020 no superar\u00eda los juicios de finalidad y conexidad externa por estar limitado a instar a las autoridades a aplicar la ley ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte retomar\u00e1 este punto al aplicar el juicio de necesidad sobre esta medida, no considera que afecte los criterios de finalidad y conexidad externa.317 La Sala llega a tal conclusi\u00f3n, pues las normas ordinarias a las que hace referencia el Art\u00edculo 30 del decreto legislativo que se revisa, en el contexto de la pandemia, (i) promueven el distanciamiento f\u00edsico y reducen el contacto entre las partes procesales, las autoridades judiciales y dem\u00e1s interesados, como ocurre en una audiencia presencial en la que se encuentran dichas personas en un mismo recinto -medidas esenciales para reducir el contagio y propagaci\u00f3n del coronavirus-; y (ii) contribuyen a reducir el hacinamiento en todo lugar o establecimiento de reclusi\u00f3n y detenci\u00f3n, pues racionalizan el uso de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. En suma, las tres medidas complementarias superan los juicios de finalidad y conexidad externa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tres medidas complementarias tambi\u00e9n superan los juicios de conexidad material interna y motivaci\u00f3n suficiente. Al estar dirigidas a controlar la propagaci\u00f3n del coronavirus en establecimientos de reclusi\u00f3n y centros de detenci\u00f3n transitoria, las medidas se encuentran conectadas internamente con las consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020, algunas mencionadas en los cap\u00edtulos anteriores de esta sentencia, que llaman la atenci\u00f3n sobre las particulares caracter\u00edsticas del COVID-19; el estado de la pandemia en Colombia; la necesidad de protocolos que prevengan y mitiguen su propagaci\u00f3n; y, adem\u00e1s, la importancia de que los Estados adopten medidas espec\u00edficamente encaminadas a proteger a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, de acuerdo con los par\u00e1metros de organizaciones y entidades internacionales, como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y nacionales, como el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC. La Corte, en este sentido, se aparta de conclusiones como la del Veedor Distrital de Bogot\u00e1, que argument\u00f3 que la medida de suspensi\u00f3n temporal de traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON no cumple el criterio de conexidad interna porque \u201cnada se dice sobre el objetivo de esta medida en las consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020, y nada tiene que ver con procurar el distanciamiento social y aislamiento personal para proteger la salud.\u201d318\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la vez, las tres medidas complementarias est\u00e1n motivadas suficientemente por tales consideraciones que enfatizan la importancia de tomar acciones, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, para reducir el hacinamiento al que est\u00e1n sometidas las personas privadas de la libertad. Se podr\u00eda argumentar, por ejemplo, que las consideraciones del decreto legislativo no se refieren de forma espec\u00edfica y precisa a las condiciones de los centros de detenci\u00f3n transitoria o a la importancia de restringir el uso de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, que justifiquen concretamente medidas complementarias como la suspensi\u00f3n temporal de traslados de los centros de detenci\u00f3n transitoria a los ERON o el exhorto a aplicar la normativa ordinaria sobre audiencias virtuales y uso de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. De hecho, el Secretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, argument\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Gobierno Nacional no expres\u00f3 de manera precisa y concreta los motivos que llevaron a establecer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n frente al tratamiento penitenciario de las personas condenadas y la titularidad de esa funci\u00f3n [\u2026] Nada se indic\u00f3 en el Decreto 546 de 2020 sobre la crisis del sistema carcelario, el estado de cosas inconstitucional y el reiterado incumplimiento del Gobierno Nacional en materia penitenciaria.\u201d319\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el contexto de premura que acarrea la pandemia de COVID-19, la Corte no considerar\u00eda razonable constitucionalmente exigir tal nivel de especificidad en las consideraciones que el Gobierno ofrece para adoptar medidas de emergencia que, en todo caso, est\u00e1n conectadas, como ya se explic\u00f3, con las particulares problem\u00e1ticas que la pandemia genera en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria. Ser\u00eda desproporcionado, en criterio de la Sala Plena, que para ser suficiente la justificaci\u00f3n de estas medidas necesitara tal especificidad, en el contexto de una emergencia de la intensidad como la que enmarca el decreto legislativo que aqu\u00ed se revisa. En cualquier caso, las consideraciones que el Presidente de la Rep\u00fablica expuso en el decreto legislativo s\u00ed hacen referencia al estado de cosas inconstitucional y a lo que la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 denomina \u201ccrisis del sistema carcelario.\u201d320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tres medidas complementarias del Decreto Legislativo 546 de 2020 no contradicen espec\u00edficamente el bloque de constitucionalidad ni la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tres medidas complementarias cumplen el criterio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Ninguna de las tres medidas contradice de forma espec\u00edfica la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales o el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en un estado de excepci\u00f3n. Ninguna norma constitucional o tratado internacional proh\u00edbe que el Estado colombiano suspenda temporalmente algunos de los traslados dentro del sistema penitenciario y carcelario u otros lugares de reclusi\u00f3n como los centros de detenci\u00f3n transitoria (Art\u00edculo 27). El bloque de constitucionalidad tampoco impone l\u00edmite alguno a la posibilidad de que una norma de excepci\u00f3n prevea medidas que agilicen procedimientos ordinarios, con el objetivo de enfrentar la emergencia (Art\u00edculo 25); o inste o exhorte a las autoridades a aplicar la normativa ordinaria (Art\u00edculo 30). El marco de referencia de la LEEE tampoco restringe estas posibilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tres medidas complementarias del Decreto Legislativo 546 de 2020 son necesarias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, las tres medidas complementarias superan el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria por pena cumplida no otorgada (Art\u00edculo 25) resulta id\u00f3nea para evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia en establecimientos carcelarios y penitenciarios y en centros de detenci\u00f3n transitoria. Agilizar el tr\u00e1mite de la libertad de las personas que cumplen su pena permite disminuir el hacinamiento en dichos espacios y, por lo tanto, el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n del coronavirus. Ahora, al respecto, la Corte considera pertinente aclarar que, para ser id\u00f3nea, esta medida debe cobijar a las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, en el evento en que cumplan la pena mientras se encuentran en uno de ellos. Esta Corporaci\u00f3n entiende que el Gobierno no haya previsto expresamente esta posibilidad en el Art\u00edculo 25 del Decreto Legislativo 546 de 2020, pues lo esperable es que una persona condenada, as\u00ed una parte de su pena privativa de la libertad se haya ejecutado en un centro de detenci\u00f3n transitoria, la cumpla por completo en una penitenciar\u00eda. No obstante, si se presentara el escenario en que una persona la cumple en un centro de detenci\u00f3n transitoria, el tr\u00e1mite de su libertad se debe agilizar en los t\u00e9rminos de la medida en comento, bien sea el responsable del Centro de Detenci\u00f3n Transitoria o el Director del \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario, deber\u00e1n remitir, seg\u00fan el caso, la informaci\u00f3n correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura, indicando el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que tiene la causa, para que este \u00faltimo adelante el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la medida de suspensi\u00f3n temporal de traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON (Art\u00edculo 27), el Veedor Distrital de Bogot\u00e1 sostiene que, debido a que puede aumentar el hacinamiento en los espacios mencionados, \u201ccarece de toda utilidad para superar la crisis, por el contrario, la exacerba y ello evidencia un evidente error manifiesto sobre la necesidad de la medida\u201d.321 Este Tribunal no comparte este entendimiento. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n que la Corte expuso de la finalidad de la medida, \u00e9sta resulta id\u00f3nea, pues permite reducir el riesgo de que una persona de un centro de detenci\u00f3n transitoria lleve el coronavirus a un establecimiento penitenciario o carcelario o, en caso de estar sana, se contagie en un establecimiento de reclusi\u00f3n donde haya personas con COVID-19. As\u00ed, la medida permite reducir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Ahora bien, la Corte no desconoce que esta medida, seg\u00fan la forma como sea interpretada, puede resultar inconstitucional desde la perspectiva de sus efectos en los centros de detenci\u00f3n transitoria. No obstante, tales efectos ser\u00e1n estudiados al aplicar los juicios de intangibilidad (Cap\u00edtulo 9.6.2.), proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n (Cap\u00edtulo 9.7.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La medida de exhorto en favor de la libertad (Art\u00edculo 30), por su parte, es tambi\u00e9n necesaria f\u00e1cticamente. Instar a las autoridades competentes a aplicar las normas sobre realizaci\u00f3n de audiencias virtuales en el proceso penal y aplicaci\u00f3n excepcional y limitada de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad es id\u00f3nea para alcanzar las finalidades de (i) controlar los contactos f\u00edsicos que podr\u00edan aumentar el riesgo de contagio; y (ii) reducir la poblaci\u00f3n privada de la libertad en establecimientos de reclusi\u00f3n y centros de detenci\u00f3n transitoria. Por lo tanto, evita la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, las tres medidas complementarias son necesarias jur\u00eddicamente. Los art\u00edculos 25 y 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020 prev\u00e9n medidas que no est\u00e1n establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. Si bien las personas privadas de la libertad que cumplen su pena tienen el derecho a que su privaci\u00f3n tambi\u00e9n termine y ese derecho es indiscutible en la normativa penal ordinaria, lo que hace el Art\u00edculo 25 del decreto legislativo es prever un procedimiento que agiliza la libertad de dichas personas cuando no ha sido ya otorgada, como una forma de contribuir a reducir el n\u00famero de personas que est\u00e1n recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios y en centros de detenci\u00f3n transitoria. En ese sentido, potencia la aplicaci\u00f3n de la normativa ordinaria. El Art\u00edculo 27, por su parte, toma una medida excepcional de suspensi\u00f3n de traslados desde los centros de detenci\u00f3n transitoria a los ERON; ese objetivo no ser\u00eda posible alcanzarlo a partir de las previsiones legales que existen en la normativa ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 30 tambi\u00e9n cumple con este criterio. Se podr\u00eda argumentar que no resulta necesario jur\u00eddicamente pues se limita a instar a las autoridades a cumplir las leyes ordinarias, por lo que no resultar\u00eda verdaderamente subsidiario frente a estas \u00faltimas. No obstante, la Corte encuentra que este exhorto en favor de la libertad es un medio al que acudi\u00f3 el Gobierno nacional para promover la aplicaci\u00f3n de normas que, si bien son ordinarias, por las razones que ya se han mencionado, adquieren especial relevancia en el marco de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. A trav\u00e9s de este mecanismo, sin desconocer los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, el Presidente de la Rep\u00fablica recuerda la importancia de las normas en comento en el marco de la pandemia. Por consiguiente, la medida supera el juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las tres medidas complementarias es arbitraria, toca derechos intangibles o resulta incompatible con las leyes ordinarias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas de libertad por pena cumplida no otorgada y exhorto en favor de la libertad (art\u00edculos 25 y 30 del decreto legislativo, respectivamente), no son arbitrarias, pues no violan prohibici\u00f3n alguna relativa al ejercicio de las facultades excepcionales del Ejecutivo. Ni la agilizaci\u00f3n del procedimiento en casos de pena cumplida ni el exhorto a aplicar dos normas ordinarias vulneran el n\u00facleo esencial de derecho fundamental alguno; en su lugar, fortalecen la garant\u00eda de derechos como los de libertad y debido proceso en el contexto de la emergencia. Tampoco interrumpen el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos ni alteran la distribuci\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El exhorto no modifica en medida alguna las normas ordinarias a cuya aplicaci\u00f3n invita y la medida de pena cumplida deja intacto el ejercicio de las funciones que las autoridades del poder ejecutivo (como el INPEC) y del poder judicial (como el Consejo Superior de la Judicatura o los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad) pueden ejercer en relaci\u00f3n con una persona que cumple su pena y debe ser, por lo tanto, excarcelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, tampoco desconocen el criterio de intangibilidad, pues no restringen o vulneran de manera alguna los derechos que los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, en l\u00ednea con el bloque de constitucionalidad, protegen en el marco de un estado de excepci\u00f3n. Las dos medidas mencionadas superan tambi\u00e9n el juicio de incompatibilidad, pues no suspenden ley ordinaria alguna; al contrario, insisten en la importancia de aplicar la normativa ordinaria en el marco de las circunstancias que llevaron a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la medida de suspensi\u00f3n temporal de los traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON (Art\u00edculo 27), conviene hacer algunas precisiones, en la medida hay intervenciones que cuestionan su constitucionalidad. Para tal efecto, la Corte estudiar\u00e1 primero los argumentos relativos al juicio de intangibilidad y luego los que presentan reparos con respecto a los juicios de ausencia de arbitrariedad e incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (en adelante, ASOCAPITALES) y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas consideran que la medida complementaria prevista en el Art\u00edculo 27 del decreto legislativo desconoce el criterio de intangibilidad. Este es uno de los argumentos por los que el Secretario Jur\u00eddico del Distrito Capital considera que el art\u00edculo en menci\u00f3n es inexequible. ASOCAPITALES, por su parte, solicita que se declare la inexequibilidad del fragmento del primer inciso que establece la medida de suspensi\u00f3n de traslados por este y por los argumentos que se resumir\u00e1n m\u00e1s adelante.322 La solicitud de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas se acerca a esta \u00faltima, pues solicita que el primer inciso del art\u00edculo sea declarado inconstitucional. Para las tres entidades, en espec\u00edfico, la medida viola el derecho de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria a no ser sometidos a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Para argumentar esta postura, las dos primeras intervenciones mencionadas citan la jurisprudencia constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y sobre los centros de detenci\u00f3n transitoria, a la cual se hizo referencia anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 sostiene que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado colombiano, en cabeza del Gobierno Nacional, ha generado un estado de cosas inconstitucional desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os. Lo anterior, derivado, en gran medida, por la mala pr\u00e1ctica de mantener privadas de la libertad a personas condenadas en centros de reclusi\u00f3n transitorios que, adem\u00e1s de no ofrecer condiciones dignas para seres humanos, no permiten garantizar el fin resocializador de las penas.\u201d323\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto agrega que con el Art\u00edculo 27 del decreto legislativo \u201cno se busca conjurar la crisis ni reducir el impacto de sus efectos sino, por el contrario, eximir al Gobierno Nacional de brindar el tratamiento penitenciario a las personas condenadas de acuerdo con los est\u00e1ndares de las normas internas e internacionales en materia de derechos humanos.\u201d324\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASOCAPITALES, por su parte, sostiene que la medida complementaria es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] violatoria de la Constituci\u00f3n, pues el efecto directo de \u00e9sta es que tanto condenados como sindicados deban ser alojados de manera conjunta en establecimientos que no han sido dise\u00f1ados para garantizar su dignidad humana por un periodo prologando de tiempo. As\u00ed, el Estado colombiano estar\u00eda incurriendo en una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 12, 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, toda vez que mediante un Decreto Legislativo promulgado en un estado de excepci\u00f3n se est\u00e1 sometiendo a una poblaci\u00f3n a un trato cruel al evitar que sean transferidos a un establecimiento apropiado para que cumplan su condena.\u201d325\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la suspensi\u00f3n de traslados puede generar tratos crueles, inhumanos o degradantes, con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues \u201clas condiciones graves de detenci\u00f3n, como el hacinamiento o la carencia de asistencia m\u00e9dica\u201d implican niveles de sufrimiento que exceden el que es \u201cinherente\u201d a la privaci\u00f3n de la libertad; adem\u00e1s, generan castigos adicionales a la reclusi\u00f3n misma.326\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que estos argumentos se enmarcan, por un lado, en el estado de cosas inconstitucional que las sentencias T-388 de 2013327 y T-762 de 2015328 declararon en la pol\u00edtica criminal, en general, y en el sistema penitenciario y carcelario, en particular; y, por otro, en la situaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado tambi\u00e9n en los centros de detenci\u00f3n transitoria que, como se indic\u00f3 antes, est\u00e1 definitivamente vinculada a dicho estado de cosas inconstitucional, pues responde a un desbordamiento del sistema penitenciario y carcelario. En este orden de ideas, las preocupaciones de las intervenciones mencionadas se enmarcan en discusiones que sobrepasan el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 como resultado de la crisis derivada de la pandemia de COVID-19; son discusiones que, infortunadamente, existen en Colombia tanto en tiempos de normalidad como de excepci\u00f3n y que, por consiguiente, hacen parte constante y continuamente de las preocupaciones de todos los poderes y \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha concluido que una persona condenada o con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, que deber\u00eda, en consecuencia, estar privada de la libertad, respectivamente, en un establecimiento penitenciario o carcelario, encuentra en muchos casos en un centro de detenci\u00f3n transitoria una situaci\u00f3n que puede entra\u00f1ar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El precedente ha llegado a esa conclusi\u00f3n como consecuencia, entre muchos otros factores, de la ausencia de separaci\u00f3n entre personas condenadas y detenidas preventivamente; la inexistencia de espacios adecuados para el descanso de las personas; la falta de acceso a una alimentaci\u00f3n adecuada, agua potable y servicios m\u00e9dicos, entre otros; y condiciones sanitarias, de higiene y de salubridad inadecuadas.329\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, y precisamente por ser esta una situaci\u00f3n que trasciende la actual emergencia, los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que puede quedar sometida una persona en un centro de detenci\u00f3n transitoria no son consecuencia de la medida de suspensi\u00f3n temporal de traslados prevista en el Art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo que esta circunstancia no compromete su constitucionalidad. La medida de traslados no \u201ctoca\u201d el derecho de las personas recluidas en un centro de ese tipo, pues no es la que ocasiona la situaci\u00f3n inconstitucional que la Corte ya ha identificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una medida de duraci\u00f3n limitada -tres meses-, incluso m\u00e1s reducida que la de la medida principal -seis meses-, y espec\u00edficamente, prevista para reducir el riesgo de contagio al que est\u00e1n sometidas las personas privadas de la libertad y los servidores p\u00fablicos que cumplen labores en el sistema penitenciario y carcelario. Una situaci\u00f3n que se enmarca en la normalidad y que no es consecuencia del decreto legislativo revisado no es un argumento v\u00e1lido para cuestionar su exequibilidad. Esto, aclara la Sala, no quiere decir que dicha situaci\u00f3n, como ya se dijo, sea inconstitucional. Pero el desconocimiento de la Constituci\u00f3n se encuentra en la situaci\u00f3n misma, circunscrita, de hecho, en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte; no en la medida de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte considera pertinente hacer un llamado de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de los centros de detenci\u00f3n transitoria en el marco de la pandemia, pues repercute en riesgos para los derechos de las personas privadas de la libertad en tales lugares. Si bien no determinan la constitucionalidad de la medida, llaman la atenci\u00f3n de la Sala Plena los datos que el Gobierno suministr\u00f3 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del decreto legislativo en los centros de detenci\u00f3n transitoria. Un primer informe presentado por el Ejecutivo el 28 de abril de 2020, al inicio del proceso de la referencia, indic\u00f3 que \u201c[l]os Centros Transitorios de Detenci\u00f3n tales como Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata albergan un total de 10.074 personas.\u201d330 Seg\u00fan otro documento aportado al proceso, con fecha 2 de mayo de 2020, la Polic\u00eda Nacional reportaba 10.635 personas en centros de detenci\u00f3n transitoria y \u201cuna capacidad aproximada de 5.267 cupos para estas personas privadas de la libertad en estaciones de polic\u00eda y 930 en unidades de reacci\u00f3n inmediata\u201d.331 As\u00ed las cosas, a esa fecha, si exist\u00edan 10.635 personas en lugares con cupo para 6.197 (si se suman los datos proporcionados), el hacinamiento en Estaciones de Polic\u00eda y URI en el territorio nacional era de aproximadamente 72\u00a0%, mientras que, a 9 de julio del presente a\u00f1o, el INPEC reportaba un hacinamiento de 33.44\u00a0% en los ERON.332\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito presentado el 30 de junio de 2020,333 tras la solicitud de datos de la Magistrada ponente,334 el Gobierno adjunt\u00f3 un informe preparado por la Polic\u00eda Nacional, en el que se presentan datos sobre la aplicaci\u00f3n del decreto legislativo en Estaciones de Polic\u00eda y URI.335 Los datos ah\u00ed contenidos indican que, en todo el pa\u00eds, se identificaron 1.231 personas privadas de la libertad en Estaciones de Polic\u00eda que cumplen los criterios establecidos en el Art\u00edculo 2 del decreto legislativo (321 condenadas y 910 procesadas); en URI, la cifra reportada es de 116 personas (30 condenadas y 86 procesadas).336\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese universo de personas, la Polic\u00eda reporta que, en Estaciones, 35 personas han accedido a las medidas principales del Decreto Legislativo 546 de 2020 (22 a DDT y 13 a PDT); en URI, solo una persona (que accedi\u00f3 a PDT).337 Esto quiere decir que, si se cruzan los datos que el Gobierno y la Polic\u00eda Nacional presentaron en los escritos mencionados, las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria que ya han accedido a la medida principal del decreto legislativo revisado representan menos del 0,004\u00a0% de la poblaci\u00f3n total que las autoridades reportaron. A la vez, de las personas que, seg\u00fan se identific\u00f3, cumplen los criterios establecidos en el Art\u00edculo 2 del decreto legislativo, en todo el pa\u00eds la Polic\u00eda reporta que ocho fueron reubicadas en un lugar que minimiza el riesgo de contagio, de acuerdo con el par\u00e1grafo 5 del Art\u00edculo 6 del decreto.338 Si bien estas cifras no son un argumento para poner en duda la constitucionalidad de la medida, son dicientes en t\u00e9rminos del impacto que el decreto legislativo ha tenido sobre el hacinamiento en centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, las posibilidades de que el hacinamiento se vea incrementado y, en consecuencia, los riesgos de recibir penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, as\u00ed como los dem\u00e1s derivados de la pandemia de COVID-19, aumentan en los centros de detenci\u00f3n transitoria con una intensidad que no es posible actualmente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Esto, pues el mismo Art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020 lleva a que, durante los tres meses de vigencia de la medida, en c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas solo se hayan permitido egresos, pero no ingresos, al menos desde centros de detenci\u00f3n transitoria, pues hab\u00eda un seguro en las \u201cpuertas de salida\u201d de estos \u00faltimos. Por las razones que se acaban de exponer, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de aplicar el decreto legislativo en su totalidad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, en especial la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, incluido el par\u00e1grafo 5 del Art\u00edculo 6, que establece la obligaci\u00f3n de trasladar a un lugar especial que minimice el riesgo de contagio a las personas que se encuentren en las circunstancias previstas en el Art\u00edculo 2 pero que no accedan a la medida principal. La Sala puntualizar\u00e1 este llamado al abordar los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 9.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a los juicios de ausencia de arbitrariedad e incompatibilidad, los intervinientes presentaron argumentos que conviene tener en cuenta en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de traslados en s\u00ed misma y con el segundo componente del Art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020: la asignaci\u00f3n a las entidades territoriales de la obligaci\u00f3n de \u201cadelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y otros\u201d, tal y como lo establece el segundo inciso del art\u00edculo mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 considera, en l\u00ednea con sus argumentos que ya han sido resumidos en esta sentencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida de sustraer al INPEC de su obligaci\u00f3n de darle tratamiento penitenciario a las personas condenadas que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria es una arbitrariedad que atenta contra el r\u00e9gimen legal y constitucional y lesiona la vigencia de los principios b\u00e1sicos y de las garant\u00edas fundamentales de un Estado social de derecho.\u201d339\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al juicio de incompatibilidad, el Secretario Jur\u00eddico del Distrito Capital sostiene que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Gobierno Nacional no expres\u00f3 de manera precisa y concreta los motivos que llevaron a establecer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n frente al tratamiento penitenciario de las personas condenadas y la titularidad de esa funci\u00f3n, as\u00ed como tampoco indic\u00f3 las razones por las que lo establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria resultaba incompatible para conjurar la crisis en el marco del estado de excepci\u00f3n.\u201d340\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo interviniente agrega al respecto que el Art\u00edculo 27 del decreto legislativo viola los art\u00edculos 287 y 356 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, en su concepto, al asignarles la obligaci\u00f3n descrita a las entidades territoriales, desconoce el principio de autonom\u00eda territorial y les asigna funciones a estas sin trasladarles los recursos que necesitan para su cumplimiento.341\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASOCAPITALES, por su parte, se\u00f1ala que la medida de suspensi\u00f3n temporal de traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas \u201cvulnera el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al obligar a que la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asuman funciones de custodia y vigilancia que no le han sido conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la Ley\u201d.342 Afirma que las Estaciones de Polic\u00eda y las URI son administradas por estas dos entidades y que la funci\u00f3n de \u00e9stas \u201ces el procesamiento de las personas capturadas, antes de ser presentadas ante un juez de control de garant\u00edas\u201d, por lo que la medida complementaria en comento \u201cde facto obliga a la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a ejercer funciones de custodia y vigilancia que no tienen conferidas.\u201d343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a estos argumentos, la Sala Plena estima que no comprometen la exequibilidad del Art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, pero considera pertinente hacer precisiones sobre la asignaci\u00f3n de competencias en esta materia. La medida no es arbitraria, pues no viola prohibici\u00f3n alguna aplicable al ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n, no suspende ni vulnera el n\u00facleo esencial de derecho alguno, y no interrumpe el funcionamiento normal del Estado ni modifica la asignaci\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Tampoco resulta incompatible con las leyes ordinarias, pues no las suspende. Como consecuencia de la suspensi\u00f3n temporal de traslados, el segundo inciso del Art\u00edculo 27 del decreto legislativo revisado resalta la importancia de que las entidades territoriales contribuyan a la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, se podr\u00eda argumentar que dicho inciso afecta el funcionamiento ordinario del Estado, pues asigna a las entidades territoriales la responsabilidad de \u201cgarantizar las condiciones de reclusi\u00f3n\u201d de las personas que est\u00e1n privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, independientemente de que est\u00e9n detenidas preventivamente o hayan sido condenadas. Esta ser\u00eda la conclusi\u00f3n, como sostiene la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, pues de acuerdo con su tenor literal, el Art\u00edculo 27 del decreto legislativo les asigna a las entidades territoriales obligaciones que, en la normativa ordinaria, les corresponden a las autoridades nacionales, en espec\u00edfico a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. De acuerdo con el Art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), este sistema\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] est\u00e1 integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el Art\u00edculo 14 del mismo c\u00f3digo asigna al Gobierno nacional, \u201cpor conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, entre otras funciones, \u201cla ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria\u201d. En otras palabras, una vez una persona es vencida en juicio en el marco de un proceso penal en su contra y condenada a una pena que implica su privaci\u00f3n de la libertad, la ejecuci\u00f3n de dicha pena le corresponde al INPEC. Esto implica que, cuando la persona debe cumplir la pena de prisi\u00f3n en un establecimiento de reclusi\u00f3n, en lugar de su residencia, es el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y, en particular, el INPEC es obligado, si se quieren usar los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 27 del decreto legislativo que aqu\u00ed se revisa, a \u201cgarantizar las condiciones de reclusi\u00f3n\u201d de esa persona. En suma, son las autoridades nacionales las responsables por las personas condenadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte no encuentra que el Gobierno haya desconocido esta normativa o alterado su aplicaci\u00f3n. Las normas ordinarias que establecen competencias en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad siguen siendo plenamente aplicables en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por lo que tales competencias se mantienen inc\u00f3lumes. Tanto las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario como las entidades territoriales deben cumplir sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con las personas que, de forma irregular, est\u00e1n privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, tal y como lo deben hacer en tiempos de normalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar, en ese orden de ideas, como lo anot\u00f3 el Gobierno nacional durante el presente proceso,344 que las entidades territoriales tambi\u00e9n tienen asignadas obligaciones claras en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n privada de la libertad. El Art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, por ejemplo, les asigna \u201cla creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, y organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que implique privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva\u201d. Por lo tanto, tampoco ser\u00eda correcto, de conformidad con la normativa ordinaria vigente, sostener que no tienen responsabilidad alguna frente a dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte encuentra que es pertinente llamar la atenci\u00f3n, en l\u00ednea con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica establecido en el Art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n,345 sobre el hecho de que las entidades del orden nacional y las entidades territoriales deben actuar de forma conjunta y coordinada y en el marco de sus competencias, establecidas en las normas citadas arriba y las dem\u00e1s que resulten aplicables, para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria. Esto implica que todas las autoridades involucradas, nacionales y territoriales, deben garantizar los recursos que sean necesarios para el efecto, tal y como est\u00e1n llamadas a hacerlo en tiempos de normalidad. No le corresponder\u00eda a la Corte en el presente proceso ni al Gobierno nacional en un decreto legislativo, salvo que justifique por qu\u00e9 las leyes ordinarias resultan irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n, proponer delimitaciones de competencias que desborden la normativa ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n estima relevante hacer dos anotaciones m\u00e1s sobre el segundo inciso del Art\u00edculo 27. En primer lugar, las referencias a los art\u00edculos 42 de la Ley 80 de 1993346 (la Corte entiende que, cuando el decreto legislativo menciona la \u201cLey 80 de 1990\u201d, realmente pretende hacer referencia a la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica) y 17 de la Ley 65 de 1993347 resaltan, respectivamente, (i) la posibilidad que tienen las entidades territoriales de declarar la urgencia manifiesta para efectos de los contratos que deban suscribir para conjurar la crisis en centros de detenci\u00f3n transitoria (como ocurre en cualquier otro contexto); y, (ii) en el marco de su obligaci\u00f3n general de crear y administrar c\u00e1rceles, entre otros puntos, su obligaci\u00f3n de incluir en los presupuestos las partidas requeridas. En segundo lugar, la referencia al par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 133 de la Ley 1955 de 2019348 subraya, igualmente, la existencia de los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales y las fuentes de los recursos que los nutren. Estas, de nuevo, son facultades que existen en virtud de las normas ordinarias y que, por lo tanto, las entidades territoriales tienen en tiempos de normalidad y de excepcionalidad. En consecuencia, no eximen a las autoridades nacionales de garantizar los recursos que sean necesarios para cumplir sus obligaciones, tal y como lo deben hacer en tiempos de normalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, es claro que las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria no son responsabilidad exclusiva de ni de las entidades territoriales ni de las autoridades penitenciarias y carcelarias del orden nacional. Se trata de personas en una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, por lo que todas las autoridades involucradas deben actuar conjuntamente, en el marco de sus competencias y del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, para garantizar sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al argumento de acuerdo con el cual la medida complementaria de suspensi\u00f3n temporal de traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON les asigna a las entidades a cargo de dichos centros funciones que no les corresponden, esta Corporaci\u00f3n considera que la discusi\u00f3n respectiva se ubica definitivamente fuera del \u00e1mbito del control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020. Como se indic\u00f3 antes, la problem\u00e1tica de los centros de detenci\u00f3n transitoria trasciende el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, as\u00ed como la crisis derivada de la pandemia de COVID-19.349\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, aunque no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre este argumento, si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, como sostuvo ASOCAPITALES, que la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los centros de detenci\u00f3n transitoria a su cargo, deben cumplir funciones que no tienen, esta no ser\u00eda una consecuencia del Decreto Legislativo 546 de 2020. Dichas autoridades ejercen las funciones que llevan a cabo en la pr\u00e1ctica en los centros de detenci\u00f3n transitoria, como consecuencia del desbordamiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario al que se hizo referencia anteriormente. As\u00ed, este Tribunal no encuentra que este argumento comprometa la constitucionalidad del decreto legislativo revisado. En todo caso, como se explica a continuaci\u00f3n, la Corte impartir\u00e1 un remedio que propende a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades involucradas para garantizar los derechos de las personas que se encuentran en los lugares mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tres medidas complementarias son proporcionales y superan el juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que las medidas previstas en los art\u00edculos 25 y 30 del Decreto Legislativo 546 de 2020 son una respuesta equilibrada a la emergencia y no observa que planteen discriminaci\u00f3n alguna. Como se ha explicado antes, estas dos medidas se limitan a potenciar la aplicaci\u00f3n de la normativa ordinaria que resulta pertinente para controlar y reducir los efectos de la pandemia de COVID-19 en el contexto de los establecimientos de reclusi\u00f3n y los centros de detenci\u00f3n transitoria, por lo que este Tribunal no observa desequilibrio alguno ni limitaci\u00f3n a derechos constitucionales. Tampoco contienen tratamientos desiguales o discriminatorios en relaci\u00f3n con criterios que resulten sospechosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Veedur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la medida no supera el juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] porque establecer semejante prohibici\u00f3n lo \u00fanico que logra es convertir las URI y Estaciones de Polic\u00eda en focos de contagio, como en efecto ha ocurrido, lo que resulta inconstitucional porque los derechos a la vida e integridad personal no s\u00f3lo de las PPL sino de la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a a la ubicaci\u00f3n de estos sitios, son fundamentales e intangibles a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994.\u201d352 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reparo del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la seccional Bogot\u00e1 de la Universidad Libre con respecto al Art\u00edculo 27 del decreto legislativo est\u00e1 relacionado con los argumentos planteados. Para esta instituci\u00f3n, el art\u00edculo es inexequible, pues\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien es cierto resulta comprensible impedir que se sigan trasladando a los centros penitenciarios y carcelarios a las personas que se encuentran en los centros de detenci\u00f3n transitoria, no resulta aceptable que sean dichas dependencias en las cuales no se cuenta con las instalaciones, personal y medidas sanitarias adecuadas para afrontar la contingencia que hoy se presenta, las que deban asumir el control, colocando en riesgo a m\u00e1s de la seguridad ciudadana, la salud e incluso la vida de los privados de la libertad y de las personas que est\u00e1n a cargo de las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata.\u201d353 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el observatorio, trasladar \u201cla responsabilidad del hacinamiento y salud de los detenidos a los pocos funcionarios encargados de los centros de detenci\u00f3n transitorio [sic]\u201d afecta los derechos de estos, pues \u201cno cuentan con las mismas condiciones previstas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en sus establecimientos\u201d.354\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la medida de suspensi\u00f3n temporal de traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON supera los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. No obstante, considera que los intervinientes llaman la atenci\u00f3n sobre asuntos de relevancia constitucional, por lo que har\u00e1 algunas precisiones alineadas con los datos sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020 en centros de detenci\u00f3n transitoria que se resumieron en el Cap\u00edtulo 9.6. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la medida en comento genera una tensi\u00f3n de derechos constitucionales: apunta, por un lado, a proteger los derechos a la salud, a la vida y a la integridad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad e incluso de la sociedad en general; por otro lado, puede comprometer, a la vez, los derechos de las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria, entre ellos los mismos derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal, al restringir la posibilidad de que sean trasladadas a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda del orden nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de analizar la proporcionalidad de la medida, de acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, el nivel del juicio de proporcionalidad debe ser estricto. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n, pues, primero, la medida recae sobre personas que tienen reducido su acceso efectivo a la toma de decisiones que las afectan, dado que se encuentran privadas de la libertad. Adicionalmente, en principio, hace una diferenciaci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad en ERON y las que se encuentran recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria, que podr\u00eda impactar, seg\u00fan lo explicado, los derechos fundamentales de estas \u00faltimas. Estos son dos de los criterios en los que la Corte ha aplicado en el pasado un juicio estricto al analizar la proporcionalidad de una medida determinada.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, para evaluar la proporcionalidad de la medida en comento, la Sala Plena concluye, en primer t\u00e9rmino, que, de acuerdo con el an\u00e1lisis hecho hasta este punto, la finalidad de la medida es constitucionalmente leg\u00edtima, importante e imperiosa. Se trata de proteger la salud, la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad y de la sociedad en el marco de una pandemia de un virus que la humanidad no conoc\u00eda y que tiene altos \u00edndices de transmisibilidad. En segundo t\u00e9rmino, la medida, seg\u00fan el an\u00e1lisis ya expuesto, resulta adecuada, efectivamente conducente y necesaria para alcanzar la finalidad indicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, tambi\u00e9n resulta proporcional en sentido estricto, pues, como ya se dijo, el decreto legislativo le asigna una vigencia restringida en el tiempo, incluso m\u00e1s limitada que la de la medida principal; y, adem\u00e1s, en su segundo inciso, el mismo Art\u00edculo 27 llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de que las autoridades competentes aseguren que las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria garanticen sus derechos fundamentales. No resulta desproporcionada o desequilibrada, pues la medida est\u00e1 construida, precisamente, en atenci\u00f3n a los derechos que podr\u00eda afectar y responde a esa posible afectaci\u00f3n, dentro de su mismo dise\u00f1o, al enfatizar la obligaci\u00f3n del Estado de respetar la dignidad humana de las personas que se encuentran en los centros mencionados. La medida tambi\u00e9n supera el juicio de no discriminaci\u00f3n, pues no genera tratos diferenciados con base en categor\u00edas sospechosas tales como el sexo, la raza, la lengua, la religi\u00f3n, el origen nacional o familiar, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Si bien podr\u00eda ser entendida en el sentido de generar tratos diferentes entre las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria y las que est\u00e1n recluidas en ERON, y a la vez, entre los servidores que trabajan en unos y otros espacios, lo cierto es que, como ya se dijo, el segundo inciso del Art\u00edculo 27 resalta la importancia de que el Estado asegure la garant\u00eda de los derechos fundamentales en los centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duraci\u00f3n limitada de la medida fue respetada por el Ejecutivo. El 14 de julio de 2020, cuando se cumplieron los tres meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020, el INPEC emiti\u00f3 la Circular 038, mediante la cual habilit\u00f3 traslados de personas condenadas de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON, sometidos a requisitos que pretenden controlar el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19. Entre ellos se destacan los siguientes: (i) solo se habilitan traslados a ERON con hacinamiento menor a 50 %; (ii) solo si por cada persona que entra salen dos; (iii) \u201c\u00fanicamente bajo la disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General\u201d del INPEC; y (iv) las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas deben habilitar lugares de aislamiento donde las personas trasladadas puedan permanecer catorce d\u00edas.356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circular es una evidencia de la vigencia limitada de la medida de suspensi\u00f3n temporal de traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON. No obstante, la Corte tambi\u00e9n encuentra que, con el prop\u00f3sito de controlar la propagaci\u00f3n del COVID-19, los traslados no se habilitaron de forma general. Por lo tanto, la Sala estima necesario insistir, como lo hizo en el Cap\u00edtulo 9.6. de esta sentencia, en la importancia de aplicar las dem\u00e1s medidas del Decreto Legislativo 546 de 2020, en especial la principal, en los centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hacinamiento y sus cargas en t\u00e9rminos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales y de riesgos de contagio y propagaci\u00f3n del virus no pueden recargarse sobre los centros de detenci\u00f3n transitoria. Esto resulta peligroso si se tiene en cuenta que, como sostienen los intervinientes y el mismo Gobierno nacional, los centros de detenci\u00f3n transitoria, en general, tienen condiciones altamente deficientes de infraestructura, servicios sanitarios y de salud, espacios, alimentaci\u00f3n, entre otros, en muchos casos peores que las de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; y pueden, en algunas circunstancias, alcanzar niveles de hacinamiento superiores a los de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas. En suma, las condiciones de un centro de detenci\u00f3n transitoria pueden llegar a ser m\u00e1s indignas que las de un centro penitenciario o carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cifras presentadas por el Gobierno sobre los resultados del Decreto Legislativo 546 de 2020 en ERON, as\u00ed como en centros de detenci\u00f3n transitoria, estas \u00faltimas resumidas en el Cap\u00edtulo 9.6. de esta sentencia, evidencian que el impacto del decreto ha estado en buena medida concentrado en ERON y que los centros de detenci\u00f3n transitoria est\u00e1n soportando una peligrosa carga derivada de la pandemia. Esta circunstancia aumenta el riesgo de que se presente una crisis seria en los centros mencionados o, incluso, que ya se est\u00e9 presentando y ni la sociedad ni el Estado est\u00e9n enteramente al tanto, pues la visibilidad de los centros de detenci\u00f3n transitoria es menor, en definitiva, a la de los ERON, a pesar de que la situaci\u00f3n es en muchos casos peor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional aclara que pueden existir casos en que los traslados se deban habilitar, as\u00ed no est\u00e9n expresamente cubiertos por los actos de contenido general que las autoridades competentes emitan al respecto, tales como la Circular 038 que el Director General del INPEC expidi\u00f3 el 14 de julio de 2020, cuando existe una situaci\u00f3n indigna en un centro de detenci\u00f3n transitoria que lo justifique. Lo anterior, por supuesto, siempre y cuando se observen las medidas de bioseguridad respectivas y las condiciones del establecimiento penitenciario o carcelario a donde se efectuar\u00eda el traslado lo permitan. La Sala, en este orden de ideas, anota que en este escenario es tambi\u00e9n relevante el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (Art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n), pues es importante que el INPEC y la entidad responsable de cada centro de detenci\u00f3n transitoria valoren su situaci\u00f3n espec\u00edfica y, si \u00e9sta lo justifica, habiliten los traslados que sean necesarios a establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, de forma que se optimice la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad y de los servidores p\u00fablicos involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte insiste en que esta precisi\u00f3n es pertinente, pues pueden existir centros de detenci\u00f3n transitoria cuyas condiciones en t\u00e9rminos de hacinamiento, infraestructura, acceso a servicios p\u00fablicos, sanitarios de salud y alimentaci\u00f3n, y otros factores pertinentes resulten indignas al punto, incluso, de superar las fallas que se presentan en c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas. Por lo tanto, puede resultar m\u00e1s razonable autorizar determinados traslados a establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional administrados por el INPEC, siempre con las medidas de bioseguridad necesarias. Esto, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas previstas en la normativa ordinaria y en el decreto legislativo que permiten reducir el hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, las medidas complementarias previstas en los art\u00edculos 25 y 30 del Decreto Legislativo 546 de 2020 resultan constitucionales. Por medio de estas medidas, el Gobierno nacional (i) agiliza el tr\u00e1mite de la libertad de personas privadas de la libertad que cumplieron su pena; e (ii) insta a las autoridades competentes a aplicar las normas ordinarias que promueven las audiencias virtuales en el proceso penal y prescriben la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, adem\u00e1s de limitar su duraci\u00f3n en el tiempo. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que estas dos medidas est\u00e1n directamente vinculadas con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y contribuyen a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de forma proporcional, necesaria y respetuosa del ordenamiento ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida complementaria (Art\u00edculo 27) que suspende temporalmente los traslados de personas condenadas y detenidas privativamente que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria (como Estaciones de Polic\u00eda y URI) a las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas administradas por el INPEC tambi\u00e9n resulta constitucional. Es una medida con una vigencia limitada (tres meses), cuyo objetivo es controlar el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19 en el sistema penitenciario y carcelario. No contraviene norma constitucional alguna y su dise\u00f1o resalta la importancia de que el Estado garantice los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de aplicar las dem\u00e1s medidas del decreto legislativo, en especial la principal, en dichos centros, dadas las condiciones que existen en ellos. As\u00ed, insisti\u00f3 en la importancia de que tanto las autoridades nacionales como las entidades territoriales act\u00faen de forma coordinada, en el marco de sus competencias, para asegurar la garant\u00eda de los derechos de las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria. Tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 la importancia de que los traslados sean habilitados en los casos en que resulte razonable, teniendo en cuenta la preocupante indignidad de las condiciones de algunos centros de detenci\u00f3n transitoria, que se suma a la ya irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima norma del decreto legislativo analizado es el Art\u00edculo 33 sobre vigencia, el cual dice lo siguiente,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33\u00b0- Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena no encuentra problema alguno de constitucionalidad en el presente caso, en tanto el art\u00edculo se limita a establecer desde qu\u00e9 momento entran en vigencia las medidas del decreto, las cuales tienen unas reglas de duraci\u00f3n propias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 546 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, consta de 33 art\u00edculos. La Sala agrup\u00f3 el contenido normativo de los art\u00edculos 1 a 32 en cuatro bloques tem\u00e1ticos generales, a saber: (i) el dise\u00f1o de la medida principal (privaciones de la libertad domiciliarias transitorias); (ii) los procedimientos administrativos y judiciales aplicables a \u00e9sta; (iii) medidas accesorias para el cumplimiento de la medida principal y, finalmente, (iv) medidas complementarias a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera medida. Revisados los nueve art\u00edculos que estructuran la primera y principal medida del decreto legislativo (1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) concluye la Sala que, salvo los aspectos de dise\u00f1o precisos que fueron resaltados y considerados con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, las normas superan los juicios aplicables a la legislaci\u00f3n de emergencia. Los aspectos que merecieron una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada fueron los siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se declarar\u00e1 exequible el Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, salvo el literal d) que se declara exequible, en el entendido de que no excluye otras formas de discapacidad que puedan resultar incompatibles con las medidas sanitarias y de distanciamiento social por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se declarar\u00e1 exequible el Art\u00edculo 5 en el entendido que respecto de las personas sometidas a extradici\u00f3n que est\u00e9n en las circunstancias contempladas en los literales a), b), c) y d) del Art\u00edculo 2 del presente decreto legislativo, se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte de la autoridad competente para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los art\u00edculos 3 y 10, referentes al t\u00e9rmino de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria respectiva (DDT y PDT) y al deber de presentarse en el lugar de reclusi\u00f3n original al cabo de ese t\u00e9rmino, respectivamente, pueden tener una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y estricta que implicar\u00eda una regla legal de emergencia arbitraria, que viola derechos intangibles, contraria a las reglas de los estados de emergencia, innecesaria, contraproducente y discriminatoria. Por tanto, los art\u00edculos 3 y 10 se declarar\u00e1n exequibles, en el entendido de que la persona a la que se le concedi\u00f3 alguna de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (detenci\u00f3n domiciliaria transitoria o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el t\u00e9rmino de la medida, no podr\u00e1 ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicaci\u00f3n en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicaci\u00f3n en un lugar especial, el juez competente deber\u00e1 fijar el t\u00e9rmino en el cual debe presentarse nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, revisados los nueve art\u00edculos que conforman la primera medida del decreto, la Sala resolver\u00e1 declarar exequibles los art\u00edculos 1, 4, 6, 16 y 18, y exequibles con los condicionamientos se\u00f1alados, los art\u00edculos 2, 5, 3 y 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimientos aplicables a la primera medida. En relaci\u00f3n con la segunda medida (procedimientos aplicables a la DDT y la PDT), la Corte dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en tres etapas: (i) previa, relacionada con los listados que deben elaborarse para acceder a la medida principal (art\u00edculos 11, 14 y 15); (ii) intermedia, referida al tr\u00e1mite judicial de la Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria o Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria (art\u00edculos 7, 8, 12, 13, 17, 19, 20 y 29); y (iii) final, encaminada a dar cumplimiento a las medidas de Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria o Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria (art\u00edculos 9, 21, 23 y 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre dichas etapas, concluy\u00f3 -en general- que estas responden directa y espec\u00edficamente a la finalidad del Decreto 417 de 2020 de impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia en las personas privadas de la libertad, lo cual fue justificado de manera suficiente en los considerandos del Decreto Legislativo 546 de 2020. En particular, que la creaci\u00f3n de un procedimiento c\u00e9lere de car\u00e1cter administrativo y judicial contribuye a la efectividad de las medidas de Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria y Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria. Adicionalmente, que las mismas no suspenden la aplicaci\u00f3n de ninguna ley, no restringen ning\u00fan derecho intangible, ni suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, ni suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y tampoco contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o tratados internacionales, no desconocen los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Finalmente, que aquellas no establecen un trato diferenciado injustificado o fundado en categor\u00edas sospechosas, y tampoco contienen un mandato que lesione o desconozca el principio constitucional de igualdad. No obstante, lo anterior, la Corte precis\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decidi\u00f3 condicionar el Art\u00edculo 7, en el entendido de que, para las personas cobijadas por medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, en aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para resolver sobre la Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decidi\u00f3 condicionar el Art\u00edculo 8, en el entendido de que (i) los abogados de las personas condenadas tambi\u00e9n podr\u00e1n hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biogr\u00e1ficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como el certificado m\u00e9dico, seg\u00fan corresponda; (ii) para las personas condenadas tambi\u00e9n procede el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo, que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 dentro los tres (3) d\u00edas siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este t\u00e9rmino correr\u00e1 el traslado com\u00fan a los no recurrentes por tres d\u00edas; y (iii) tambi\u00e9n comprende a las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria, y que para estos eventos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determin\u00f3 que no era necesario realizar la consulta previa del Art\u00edculo 9, por cuanto dicha norma no establece por s\u00ed misma una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y, en todo caso, el Decreto Legislativo 546 de 2020 solo es aplicable respecto de las personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas que se encuentren privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o en centros de detenci\u00f3n transitoria. Sin embargo, precis\u00f3 que (i) si el proceso fue adelantado por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, la decisi\u00f3n de modificar las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad le compete a esta, en respeto de su autonom\u00eda, por lo que el Art\u00edculo 9 solo operar\u00eda -en el marco de la emergencia- luego de que las autoridades ind\u00edgenas hayan determinado la modificaci\u00f3n de esas condiciones. En cambio, (ii) cuando la persona fue procesada por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, corresponde a esta la decisi\u00f3n de conceder el beneficio de Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria o Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria y, en este supuesto, el procedimiento y traslado de las personas ind\u00edgenas domiciliadas al interior sus territorios tambi\u00e9n deben ser acordados con las autoridades ind\u00edgenas con jurisdicci\u00f3n en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que los criterios interpretativos (art\u00edculos 12, 13 y 29) no desconocen el principio de favorabilidad penal, ya que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible en el marco de la Constituci\u00f3n de las normas del Decreto Legislativo 546 de 2020, es la que se desprende del Art\u00edculo 29 de la Carta, sin que este pueda entenderse como no aplicable en virtud del criterio hermen\u00e9utico de especialidad -ligado a la aplicaci\u00f3n preferente del decreto- o de la integraci\u00f3n normativa, debido a que el alcance de estos se relacionan -respectivamente- con una pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre leyes, y la completitud del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la regla de regreso establecida en el Art\u00edculo 24, esta debe entenderse de conformidad con lo decidido respecto de los art\u00edculos 3 y 10, en el sentido que el retorno no debe realizarse necesariamente al mismo sitio de reclusi\u00f3n, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas accesorias. Para la Corte, las disposiciones que de forma accesoria contribuyen a la implementaci\u00f3n de la medida principal y que hacen referencia, entre otras, a los recursos para financiar su operatividad, a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los beneficiarios o de los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC y a la posibilidad de circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, favorecen a la implementaci\u00f3n de la medida principal, que tiene como prop\u00f3sito generar mecanismos \u00e1giles que permitan atender eficientemente las necesidades de la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la Pandemia COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, sobre la tercera medida, la Corte constata que los art\u00edculos 22, 26, 28, 31 y 32, que hacen referencia a asuntos operativos de car\u00e1cter financiero y de contrataci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la medida principal, de garant\u00eda del derecho a la salud de los beneficiarios de la Detenci\u00f3n Domiciliaria Transitoria y la Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitoria y de quienes prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC, y sobre la circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos concernidos en la implementaci\u00f3n de la medida principal, superan los juicios analizados y, adem\u00e1s, entre otros, no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales de las PPL. En consecuencia, para esta Sala los art\u00edculos enunciados son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas complementarias. Para la Corte Constitucional, las medidas complementarias previstas en los art\u00edculos 25 y 30 del Decreto Legislativo 546 de 2020 resultan constitucionales. Por medio de \u00e9stas, el Gobierno nacional (i) agiliza el tr\u00e1mite de la libertad de personas privadas de la libertad que cumplieron su pena; y (ii) insta a las autoridades competentes a aplicar las normas ordinarias que promueven las audiencias virtuales en el proceso penal y prescriben la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, adem\u00e1s de limitar su duraci\u00f3n en el tiempo. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que estas dos medidas est\u00e1n directamente vinculadas con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y contribuyen a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de forma proporcional, necesaria y respetuosa del ordenamiento ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida complementaria (Art\u00edculo 27) que suspende temporalmente los traslados de personas condenadas y detenidas privativamente que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria (como Estaciones de Polic\u00eda y URI) a las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas administradas por el INPEC tambi\u00e9n resulta constitucional. Es una medida con una vigencia limitada (tres meses), cuyo objetivo es controlar el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19 en el Sistema penitenciario y carcelario. No contraviene norma constitucional alguna y su dise\u00f1o resalta la importancia de que el Estado garantice los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de aplicar las dem\u00e1s medidas del decreto legislativo, en especial, la principal, en dichos centros, dadas las condiciones que existen en ellos. As\u00ed, insisti\u00f3 en la importancia de que tanto las autoridades nacionales como las entidades territoriales act\u00faen de forma coordinada, en el marco de sus competencias, para asegurar la garant\u00eda de los derechos de las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria. Tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 la importancia de que los traslados sean habilitados en los casos en que resulte razonable, teniendo en cuenta la preocupante indignidad de las condiciones de algunos centros de detenci\u00f3n transitoria, que se suma a la ya irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u201c[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, salvo el literal d) que se declara exequible, en el entendido de que no excluye otras formas de discapacidad que puedan resultar incompatibles con las medidas sanitarias y de distanciamiento social por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el entendido de que respecto de las personas sometidas a extradici\u00f3n que est\u00e9n en las circunstancias contempladas en los literales a), b), c) y d) del Art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto legislativo, se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte de la autoridad competente para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3 y 10 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el entendido de que la persona a la que se le concedi\u00f3 alguna de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (detenci\u00f3n domiciliaria transitoria o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el t\u00e9rmino de la medida, no podr\u00e1 ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicaci\u00f3n en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicaci\u00f3n en un lugar especial, el juez competente deber\u00e1 fijar el t\u00e9rmino en el cual debe presentarse nuevamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el entendido de que para las personas cobijadas por medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para resolver sobre la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el entendido de que (i) los abogados de las personas condenadas tambi\u00e9n podr\u00e1n hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biogr\u00e1ficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como el certificado m\u00e9dico, seg\u00fan corresponda; (ii) para las personas condenadas tambi\u00e9n procede el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo, que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 dentro los tres (3) d\u00edas siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este t\u00e9rmino correr\u00e1 el traslado com\u00fan a los no recurrentes por tres d\u00edas; y (iii) tambi\u00e9n comprende a las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria, y que para estos eventos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 \u00cdndice \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; la medida principal, privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; los procedimientos administrativos y judiciales para aplicar la medida principal (art\u00edculos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 23, 24 y 29) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; medidas accesorias para la aplicaci\u00f3n de la medida principal (art\u00edculos 22, 26, 28, 31 y 32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; medidas complementarias a la medida principal (art\u00edculos 25, 27 y 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 \u00cdndice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u2013 Texto del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u2013 Res\u00famenes de pruebas e intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO IV \u2013 Tabla de contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u2013 Texto del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 DE \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, puesto que a esa fecha se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, y que, a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas, el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 d\u00edas de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 12 de abril de 2020 109 muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bol\u00edvar (123), Atl\u00e1ntico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quind\u00edo (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2014 OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 (GMT-5) -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra que la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone, en el art\u00edculo 5, que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental, como uno de los elementos esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional Colombiano en las sentencias T-111 de 1993, T-576 de 1994, T-409 de 1995, T-1585 de 2000, T-310 de 2005, entre otros pronunciamientos, ha considerado el derecho a la salud en conexidad con la vida como un derecho fundamental. En ese sentido, el alto tribunal en la sentencia T-499 de 1995 ha afirmado que: \u201c[&#8230;] en la protecci\u00f3n del derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental [&#8230;] sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad f\u00edsica y moral, la atenci\u00f3n de necesidades primarias y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condici\u00f3n necesaria de subsistencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la gu\u00eda &#8220;Vigilancia global del COVID-19 causado por infecci\u00f3n humana de coronavirus COVID-19&#8221; publicada por la OMS, existe suficiente evidencia para indicar que la enfermedad coronavirus COVID-19, se transmite de persona a persona y su sintomatolog\u00eda suele ser inespec\u00edfica, con fiebre, escalofr\u00edos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumon\u00eda grave e incluso la muerte, sin que a la fecha exista un tratamiento o vacuna para hacer frente al virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en rueda de prensa del 13 de marzo de 2020, manifest\u00f3 que para evitar el contagio de la enfermedad coronavirus COVID-19, se requiere de una estrategia integral, la cual incluye una higiene permanente de manos, as\u00ed como el distanciamiento social y el aislamiento, lo que se reitera en las gu\u00edas t\u00e9cnicas de la OMS para el nuevo coronavirus, particularmente, en las publicaciones de preparaci\u00f3n cr\u00edtica y acciones de alistamiento y respuesta, prevenci\u00f3n y control de la infecci\u00f3n, puntos de entrada y reuniones masivas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda nueve (9) de marzo de 2020, el Director General de la OMS en su alocuci\u00f3n de apertura para rueda de prensa, recomend\u00f3 en relaci\u00f3n con la enfermedad coronavirus COVID-19, que los pa\u00edses adapten sus respuestas ante esta situaci\u00f3n de acuerdo con el escenario en que se encontrare cada uno. Asimismo, invoc\u00f3 la adopci\u00f3n preventiva de medidas con el prop\u00f3sito de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus para lo cual los pa\u00edses sin casos, con casos espor\u00e1dicos y aquellos con casos agrupados, deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la Emergencia Sanitaria establecida en la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se deben adoptar medidas adicionales en materia de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, y, en procura de lo anterior, es tarea del Estado proteger especialmente a aquellas personas que se encontraren en condici\u00f3n de debilidad manifiesta de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo total a partir de las 23:59 horas del martes 24 de marzo de 2020 hasta el d\u00eda lunes trece de abril de 2020 a las 0:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante el Decreto 531 del ocho de abril de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de abril de 2020 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[ &#8230; ] de acuerdo con los datos hist\u00f3ricos y comportamiento de la \u00faltima d\u00e9cada muestra que a pesar de los importantes esfuerzos institucionales y presupuestales, la pol\u00edtica de ampliaci\u00f3n de cupos ha sido insuficiente para conjurar la crisis del sistema penitenciario y carcelario, toda vez que si bien es cierto que en el lapso comprendido entre los a\u00f1os 2010 a febrero de 2020, la capacidad de los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC \u00a0se ha incrementado y ha pasado de tener 67.965 cupos a un total de 80.763, tambi\u00e9n lo es que la poblaci\u00f3n privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios ha crecido de 84.444 a 120.667\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de igual forma, el INPEC en la referida comunicaci\u00f3n de fecha 14 de abril de 2020 mediante datos del aplicativo misional SISIPEC WEB sostiene que: &#8220;[\u2026] de las 120.667 personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, un total de 112.272 son hombres y 8.395 son mujeres. Asimismo, de ese total, 36.240 personas est\u00e1n sometidas a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y 84.427 cumplen la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimientos carcelarios y penitenciarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, tras la verificaci\u00f3n de la constante vulneraci\u00f3n de los derechos a la poblaci\u00f3n privada de la libertad y el aumento en los \u00edndices de hacinamiento dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, profiri\u00f3 las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, y el Auto 121 de 2018, por medio de los cuales reitera el Estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario e indica cu\u00e1les ser\u00edan las acciones necesarias a implementar de cara a mitigar la grave situaci\u00f3n de derechos humanos de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, as\u00ed mismo, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar la necesidad de construir una pol\u00edtica criminal que aplique la excepcionalidad de la medida preventiva de aseguramiento, as\u00ed en la sentencia T-762 de 2015 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, al Gobierno Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a promover la creaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario al Estado le asiste responsabilidad respecto de la garant\u00eda de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, entre ellos el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisi\u00f3n significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interact\u00faan en dicho entorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios las reglas b\u00e1sicas para la prevenci\u00f3n como lo son: lavarse las manos frecuentemente, limpiar regularmente determinadas superficies y mantener al menos un metro de distancia entre las dem\u00e1s personas, son dif\u00edciles de implementar, m\u00e1s a\u00fan cuando el virus tiene una alta probabilidad de permanecer en las superficies, lo cual facilita su expansi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debido a la concentraci\u00f3n de personal en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, se hace necesario implementar normas inmediatas, de car\u00e1cter apremiante, para evitar el contagio y la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, por lo cual resulta pertinente conceder la detenci\u00f3n domiciliaria y la prisi\u00f3n domiciliaria transitorias a personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades cr\u00f3nicas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- en su comunicado de prensa 66\/20 de 31 de marzo de 2020, urgi\u00f3 a los Estados a enfrentar la grav\u00edsima situaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en la regi\u00f3n y a adoptar medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad de esta poblaci\u00f3n frente a los efectos de la enfermedad coronavirus COVID-19, instando particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de detenci\u00f3n como medida de contenci\u00f3n de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud de lo anterior, la CIDH mediante comunicado de prensa No. 66\/20 de 31 de marzo de 2020, reconoci\u00f3 que el contexto actual de emergencia sanitaria y los altos niveles de hacinamiento, pueden significar un mayor riesgo ante el avance del virus, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al interior de las unidades de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 25 de marzo de 2020 en comunicaci\u00f3n dirigida a los gobiernos, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostuvo que: &#8220;El COVID-19 ha empezado a propagarse en las prisiones, las c\u00e1rceles y los centros de detenci\u00f3n de migrantes, as\u00ed como en hospicios y hospitales psiqui\u00e1tricos, y existe el riesgo de que arrase con las personas recluidas en esas instituciones, que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en ese sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirm\u00f3: &#8220;En muchos pa\u00edses, los centros de reclusi\u00f3n est\u00e1n atestados y en algunos casos lo est\u00e1n de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higi\u00e9nicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento f\u00edsico y el autoaislamiento resultan pr\u00e1cticamente imposibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por medio de Auto de fecha 24 de marzo de 2020, solicit\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho: &#8220;[&#8230;] informaci\u00f3n sobre las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, as\u00ed como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusi\u00f3n en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, como cabeza del Sector, articulado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, siguiendo las directrices expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social frente a los riesgos de contagio y propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, ha emitido directivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y personal prestador del servicio de salud, como a las personas privadas de la libertad, con el fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, se expidi\u00f3 la directiva n\u00famero 004 del 11 de marzo de 2020 mediante la cual el INPEC desarrolla instrucciones para la prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de control ante casos probables y confirmados de la enfermedad coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el INPEC tambi\u00e9n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001144 del 22 de marzo de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, con el fin de superar la crisis de salud al interior de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el INPEC, por medio de la Resoluci\u00f3n 01274 de 2020, declar\u00f3 la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa y as\u00ed adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y mantener el orden p\u00fablico al interior de los establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el INPEC, mediante el oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020, present\u00f3 la gu\u00eda de orientaci\u00f3n para prevenir casos de infecci\u00f3n y el manejo de los posibles casos de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en tal sentido, las medidas que se adoptan en el presente Decreto Legislativo, pretenden complementar las m\u00faltiples acciones desarrolladas de forma oportuna por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de las anteriores consideraciones, es menester adoptar medidas dirigidas a los sectores de la poblaci\u00f3n privada de la libertad m\u00e1s vulnerables frente a la enfermedad coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, ante la manifiesta gravedad de la crisis, es imperioso proteger la salud de las personas mayores de 60 a\u00f1os a trav\u00e9s de las disposiciones que contiene este Decreto Legislativo, teniendo en cuenta, en todo caso, las exclusiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 65-229 del 16 de marzo de 2011 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que aprueba las Reglas de Bangkok, las mujeres privadas de la libertad se encuentran en el grupo poblacional cuyas condiciones de vulnerabilidad imponen la necesidad de dar un manejo penitenciario diferencial a esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso de las mujeres embarazadas, seg\u00fan los Centros para el Control y la Prevenci\u00f3n de Enfermedades -CDC-, &#8220;han tenido un mayor riesgo de enfermarse gravemente al infectarse con virus de la misma familia que el COVID-19 y otras infecciones respiratorias virales, como la influenza&#8221;. Seg\u00fan lo dicen los expertos de la salud, &#8220;siempre es fundamental que las mujeres embarazadas se protejan de las enfermedades&#8221;, y esto incluye la situaci\u00f3n pand\u00e9mica por la enfermedad coronavirus COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 2016 afirm\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o: &#8220;implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los lineamentos emanados de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 30 de marzo de 2020, es necesario en el contexto de emergencia de salud que se atraviesa, adoptar medidas como las que dispone el presente Decreto Legislativo, en aquellos casos en los cuales los ni\u00f1os conviven con sus madres en los diferentes sitios de reclusi\u00f3n, en cumplimiento del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este contexto, las disposiciones de las reglas de Bangkok se\u00f1alan: &#8220;Debe hacerse todo esfuerzo que sea necesario para mantener a mujeres embarazadas y mujeres con ni\u00f1os peque\u00f1os, fuera de la c\u00e1rcel, cuando sea posible y apropiado, aunque teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido y el riesgo para la sociedad&#8221;. En esta l\u00ednea, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, determin\u00f3 que &#8220;el uso de la prisi\u00f3n para determinadas categor\u00edas de delincuentes, como las mujeres embarazadas o madres con beb\u00e9s o ni\u00f1os peque\u00f1os, debe ser limitado y debe realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado de prisi\u00f3n como sanci\u00f3n para estas categor\u00edas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en materia de discapacidad, la Ley 1346 de 2009 aprob\u00f3 la convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adoptada por las Naciones Unidas y reglamentada por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, desde donde se dispone, que: &#8220;las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este marco, la discapacidad se entiende como: &#8220;Un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s &#8230;. , las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva [ &#8230; ] &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 17 de marzo de 2020, se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;Las medidas de contenci\u00f3n, como el distanciamiento social y el aislamiento personal, pueden ser imposibles para quienes requieren apoyo para comer, vestirse o ducharse&#8221;; y agrega: &#8220;Este apoyo es b\u00e1sico para su supervivencia, y los Estados deben tomar medidas adicionales de protecci\u00f3n social para garantizar la continuidad de los apoyos de una manera segura a lo largo de la crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en el documento \u201cConsideraciones relativas a la discapacidad durante el brote de COVID-19\u201d, se\u00f1ala que las personas con discapacidad pueden correr un riesgo mayor de contraer COVID-19 debido a factores como los siguientes: obst\u00e1culos para emplear algunas medidas b\u00e1sicas de higiene, como el lavado de las manos y dificultades para mantener el distanciamiento social debido al apoyo adicional que necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud existen grupos de mayor riesgo frente al COVID-19. Alrededor de 1 de cada 5 personas presenta una manifestaci\u00f3n grave de los s\u00edntomas de la enfermedad y requerir\u00e1 apoyo especializado para preservar la vida. En este grupo se encuentran aquellas personas con problemas m\u00e9dicos subyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en el Reporte de Situaci\u00f3n No. 51 del 11 de marzo de 2020, afirma que: &#8220;El virus que causa el COVID-19 infecta a personas de todas las edades. Sin embargo, la evidencia hasta la fecha sugiere que dos grupos de personas corren un mayor riesgo de contraer la enfermedad grave de COVID-19. Estas son, adultos mayores (es decir, personas mayores de 60 a\u00f1os); y aquellos con afecciones m\u00e9dicas subyacentes (como enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas y c\u00e1ncer)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en posteriores reportes de situaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, incluido el Reporte No. 83 de 12 de abril de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, insiste en que el riesgo de enfermedad puede aumentar gradualmente en relaci\u00f3n con los adultos mayores y con personas en condici\u00f3n de enfermedad m\u00e9dica preexistente: &#8220;Para la mayor\u00eda de las personas, la infecci\u00f3n por COVID-19 causar\u00e1 una enfermedad leve, sin embargo, puede enfermar gravemente a algunas personas y, en algunos casos, puede ser fatal. Las personas mayores, y aquellos con afecciones m\u00e9dicas preexistentes (como enfermedades cardiovasculares, enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas o diabetes) est\u00e1n en riesgo de enfermedad grave&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los lineamentos emanados de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, resulta necesario adoptar medidas adicionales a las referidas a las personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con la finalidad de disminuir el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, como lo afirm\u00f3 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: &#8220;En muchos pa\u00edses, los centros de reclusi\u00f3n est\u00e1n atestados y en algunos casos lo est\u00e1n de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higi\u00e9nicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento f\u00edsico y el autoaislamiento resultan pr\u00e1cticamente imposibles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018, sostiene que: &#8220;Los problemas de hacinamiento y salubridad, la falta de provisi\u00f3n y tratamiento de agua potable, la mala alimentaci\u00f3n, la falta de bater\u00edas sanitarias y duchas, as\u00ed como la falta de dotaci\u00f3n m\u00ednima de elementos de aseo y descanso nocturno, constituyen causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la adopci\u00f3n de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria, tal y como lo sostienen los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, es necesario tener en cuenta, por un lado, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, por el otro lado, el bien jur\u00eddico lesionado, la gravedad de la conducta, la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la v\u00edctima, la magnitud del da\u00f1o causado a las personas y a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los lineamentos mencionados, los delitos culposos, por representar un menor grado de injusto y de culpabilidad, constituyen comportamientos que en el \u00e1mbito de las diversas modalidades de la conducta punible, hacen parte de las de menor gravedad, lo cual permite que los fines de la pena o de la medida de aseguramiento, dadas las condiciones de emergencia, se puedan cumplir en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciar\u00eda, en virtud de las precisas circunstancias actuales, otra v\u00eda para mitigar los efectos de la pandemia de la enfermedad coronavirus COVID-19, es otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria cuando la persona condenada haya cumplido el 40% de la pena o cuando se trate de condenas de hasta cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n, para delitos que no representen especial gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el C\u00f3digo Penal vigente, en el art\u00edculo 38G, determina para la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria, entre otros requisitos, haber cumplido la mitad de la pena, excepto en los casos all\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, dadas las actuales condiciones de emergencia, sumadas a los altos \u00edndices de hacinamiento que hacen propenso el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, es razonable reducir al 40% el cumplimiento de la pena para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, con un r\u00e9gimen de exclusiones riguroso, en todo caso diferente y especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, as\u00ed mismo, la presunci\u00f3n de inocencia, piedra angular del debido proceso, acompa\u00f1a al sujeto pasible de la acci\u00f3n penal, hasta tanto no se haya proferido sentencia condenatoria y la misma quede en firme tal como lo dispone la honorable Corte Constitucional en las sentencias C-205 de 2003, T-827 de 2005, T-331 de 2007, C-342 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior y de conformidad con los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, es viable, con miras a mitigar el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, sustituir la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria, frente a algunos delitos que no sean de mayor gravedad y en relaci\u00f3n con personas cuya presunci\u00f3n de inocencia se mantiene indemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, las medidas adoptadas deben excluir a quienes est\u00e9n incursos en comportamientos especialmente graves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en los art\u00edculos 44 y 45, contempla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, haciendo \u00e9nfasis en su protecci\u00f3n respecto de: &#8220;[ &#8230; ] toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos&#8221;, entre otros fen\u00f3menos o situaciones que ponen en riesgo su vida e integridad. En esta misma l\u00ednea, se establece la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia respecto de la protecci\u00f3n integral, la prevalencia de derechos y la garant\u00eda de \u00e9stos de conformidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de manera expresa, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, establece la prohibici\u00f3n de beneficios penales y mecanismos sustitutivos cuando se trata de los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, criterio normativo que debe acatarse respecto de la adopci\u00f3n de medidas que se dirijan a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en raz\u00f3n de la declaratoria de emergencia por la enfermedad coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la exclusi\u00f3n del acceso a las medidas dispuestas en el presente Decreto Legislativo obedece a la protecci\u00f3n especial, de rango constitucional, de la cual son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el entendido de que sus derechos fundamentales y su inter\u00e9s superior son prevalentes, como lo se\u00f1alan las sentencias T-075 de 2013 al indicar que &#8220;los ni\u00f1os [son] sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les conciernan&#8221;; las sentencias C-313 de 2014 y C-258 de 2015, que exponen las caracter\u00edsticas de dicho inter\u00e9s superior y mencionan que este obedece a &#8220;la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor&#8221;; o la sentencia T-718 de 2015 que se\u00f1ala como fin del Estado &#8220;el dise\u00f1o de pol\u00edticas especiales de protecci\u00f3n para alcanzar la efectividad de los derechos y garant\u00edas que les asisten como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico que irradia todo el ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la honorable Corte Constitucional ha definido el feminicidio como un acto de extrema violencia, que se presenta en un contexto material de sometimiento, sujeci\u00f3n y discriminaci\u00f3n al que ha sido sometida la mujer de manera antecedente o concomitante a la muerte \u2013 Sentencia C-539 de 2016 -, resaltando la existencia de: &#8220;[ &#8230; ] condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos [ &#8230; ] propiciando al mismo tiempo tambi\u00e9n la privaci\u00f3n de su vida [ &#8230;]&#8221;, lo que justifica la exclusi\u00f3n que contempla este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, a su turno, los delitos en contra de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, representan atentados de la m\u00e1s profunda gravedad y por su forma de comisi\u00f3n, generalmente asociada al empleo de violencia, se excluyen de las medidas establecidas en este Decreto Legislativo. Esto en sinton\u00eda con lo dispuesto en la sentencia T-418 de 2015 cuando se indica que estas conductas &#8220;supera[n] el \u00e1mbito privado e involucra[n] a todo el conglomerado social, pues destruye[n] el entorno familiar, social y cultural, dejando secuelas que en muchos casos se tornan insuperables&#8221; y en la sentencia T-843 de 2011 que se\u00f1ala que estos delitos implican &#8220;privar a la v\u00edctima de una de las dimensiones m\u00e1s significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y el sentido de s\u00ed mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto f\u00edsico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 establece como uno de sus grandes pilares la lucha contra la corrupci\u00f3n, y al respecto afirma: &#8220;en ese sentido, fortalecer los mecanismos de lucha contra la corrupci\u00f3n y acercar los asuntos p\u00fablicos al ciudadano, son elementos estrat\u00e9gicos para combatir la desigualdad y generar confianza en las instituciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en esta l\u00ednea, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n (M\u00e9rida, 2003), establece en su art\u00edculo 30 que cada Estado Parte tendr\u00e1 en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder ciertos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que por lo mismo, la notoria gravedad de los delitos asociados a la corrupci\u00f3n, que socavan profundamente la confianza de la ciudadan\u00eda en las instituciones del Estado, hacen improcedente conceder las medidas transitorias excepcionales por delitos en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la criminalidad organizada orienta su poder violento en el prop\u00f3sito de explotar econom\u00edas ilegales como el narcotr\u00e1fico, la miner\u00eda criminal, la trata de personas, el tr\u00e1fico de migrantes, el contrabando, el blanqueo de capitales de otras rentas ilegales y la ganancia directa del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convenci\u00f3n de Palermo, 2000). En esta Convenci\u00f3n se establece la obligaci\u00f3n de los Estados de penalizar los delitos asociados a la criminalidad organizada, y adem\u00e1s dispone en el art\u00edculo 11 la obligaci\u00f3n de considerar la gravedad de los delitos asociados al crimen organizado, al momento de otorgar ciertos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, la seguridad y la salud p\u00fablicas, la libertad individual, el orden econ\u00f3mico y social, la vida, la integridad personal, el medio ambiente y la administraci\u00f3n p\u00fablica, son algunos de los bienes jur\u00eddicos vulnerados por la criminalidad organizada en su af\u00e1n de consolidar su actividad criminal dentro de un territorio determinado, mediante el uso de medios violentos y la captaci\u00f3n del aparato estatal en estos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, as\u00ed las cosas, no es conveniente que las medidas previstas en el Decreto Legislativo, sean otorgados a miembros de estas organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de la poblaci\u00f3n privada de la libertad existen miembros de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y que el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013, identific\u00f3 las pautas que, a falta de regulaci\u00f3n especial, deben tener en cuenta las autoridades para evitar el masivo proceso de desculturizaci\u00f3n del cual viene siendo objeto la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se encuentra actualmente privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento, y exige la vinculaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante al momento de definir el sitio de ejecuci\u00f3n de dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en su parte considerativa, el Decreto 491 de 2020 se\u00f1al\u00f3: &#8220;[&#8230;] se hace necesario tomar medidas en materia de prestaci\u00f3n de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagaci\u00f3n de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestaci\u00f3n del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atenci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores p\u00fablicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, dispuso que las \u00fanicas audiencias que celebrar\u00edan de manera presencial los jueces de control de garant\u00edas ser\u00edan las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, las dem\u00e1s se realizar\u00e1n de manera virtual, as\u00ed como las audiencias a cargo de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de otra parte, con la finalidad de adoptar medidas de manera expedita, como lo requiere la emergencia y, adem\u00e1s, con el objetivo de que los diversos actores no se vean expuestos a escenarios en los que se pueda comprometer su salud, se prev\u00e9 un procedimiento a trav\u00e9s de actuaciones virtuales y por medios electr\u00f3nicos institucionales, garantizando la seguridad de la informaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con la parte considerativa del Decreto 417 de 2020, \u201c[\u2026] se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n del servicios p\u00fablico de justicia, de notariado y registro, de defensa jur\u00eddica del Estado y la atenci\u00f3n en salud en el sistema penitenciario y carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 417 de 2020 dispuso que &#8220;[&#8230;] el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, debido al estado de emergencia econ\u00f3mico y social decretado a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el normal desarrollo de los procesos y actuaciones en materia penal puede verse alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad, tanto en calidad de procesados como de condenados, en el ejercicio de sus derechos se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, establecer t\u00e9rminos mucho m\u00e1s expeditos para que las medidas sean efectivas en el menor lapso posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez superado el estado de emergencia, los destinatarios de las medidas adoptadas retornar\u00e1n a la situaci\u00f3n carcelaria en la que se encontraban, lo cual es concordante con la finalidad que se pretende alcanzar en este Decreto Legislativo, esto es, conjurar la crisis derivada de la pandemia en al \u00e1mbito carcelario, en lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al tenor de las anteriores consideraciones y, en especial, en funci\u00f3n de factores de tipo humanitario que se derivan de la crisis de salubridad p\u00fablica originada por la enfermedad coronavirus COVID-19 y el grave hacinamiento que enfrenta nuestro sistema penitenciario y carcelario, resulta necesaria la adopci\u00f3n de un conjunto de \u00f3rdenes de tipo legislativo orientadas a solventar la situaci\u00f3n actual de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas a adoptar guardan conexidad con el Estado de Emergencia declarado en el pa\u00eds, toda vez que el Gobierno nacional debe propender por reducir al m\u00e1ximo la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19 lo cual incluye a los establecimientos penitenciarios y carcelarios; por ello, es claro que la actual situaci\u00f3n de hacinamiento merece una atenci\u00f3n urgente e inmediata a fin de reducir el riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas enfocadas a proteger el derecho a la salud no est\u00e1n determinadas en el Derecho penal vigente, toda vez que las personas que se encuentran privadas de la libertad en los establecimientos carcelarios y penitenciarios no han podido acceder a la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, prueba de ello es que ahora mismo se encuentran en dicho lugares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de exclusiones aqu\u00ed consagrado es oportuno, necesario e id\u00f3neo, pues busca mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el objetivo de evitar y mitigar la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19 y sus efectos, de cara a los sujetos beneficiarios de la medida, al tratarse, entre otras, de personas especialmente vulnerables y debidamente identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con el fin de lograr un esquema de protecci\u00f3n ponderado frente a la sociedad en su conjunto, ante la situaci\u00f3n de emergencia declarada en salud y frente a la problem\u00e1tica de hacinamiento que impide mantener el distanciamiento social que se requiere, resulta proporcional el cat\u00e1logo de exclusiones dispuestas en el presente Decreto Legislativo, en el cual se excluyen los comportamientos delictivos de mayor lesividad y se reducen los efectos de la expansi\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID19, mediante el otorgamiento de la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliarias frente a personas con especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y para delitos que incluso en el sistema ordinario tendr\u00edan la posibilidad de acceder a estas medidas, con el cumplimiento de la mitad de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el modelo de Derecho penal vigente se permite bajo ciertas circunstancias, la concesi\u00f3n de beneficios en cuya virtud, el privado de la libertad condenado, o con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, pueda cumplir la pena o la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0l \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Objeto. Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detenci\u00f3n preventiva y de prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centros de detenci\u00f3n transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagaci\u00f3n y las consecuencias que de ello se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Se conceder\u00e1n las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Personas que hayan cumplido 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Madre gestante o con hijo menor de tres (3) a\u00f1os de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas en situaci\u00f3n de internamiento carcelario que padezcan c\u00e1ncer, VIH e insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulaci\u00f3n, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades hu\u00e9rfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia cl\u00ednica del interno y la certificaci\u00f3n expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el personal m\u00e9dico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia cl\u00ednica del interno y la certificaci\u00f3n expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal m\u00e9dico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0.- Las personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del territorio nacional, o en centros transitorios de detenci\u00f3n, ser\u00e1n trasladadas por el INPEC a los lugares que resulten m\u00e1s aptos para el tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les conceder\u00e1 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades m\u00e9dicas y sanitarias as\u00ed lo autoricen. En todo caso, solo proceder\u00e1 la detenci\u00f3n domiciliaria o la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una de las causales contempladas en el art\u00edculo segundo (2) de este Decreto Legislativo y el delito no est\u00e9 incluido en el listado de exclusiones del art\u00edculo sexto (6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0.- Para los efectos anteriores se entender\u00e1 que tienen movilidad reducida por discapacidad quienes tengan disfuncionalidad permanente del sistema motriz, el aparato locomotor, el movimiento independiente o las actividades de cuidado personal; todas ellas de car\u00e1cter permanente y acreditadas en la hist\u00f3rica cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n consideradas como personas con movilidad reducida por discapacidad las afectaciones \u00f3seas o la ausencia de alguna parte del cuerpo que no sea permanente o que no altere la funcionalidad antes se\u00f1alada y que no sea cl\u00ednicamente significativa por los cambios producidos en el movimiento independiente tales como caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades de cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- T\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las medidas. La detenci\u00f3n preventiva o la prisi\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de seis (6) meses,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Capturas. Cuando durante la vigencia del presente Decreto Legislativo, se presentaren casos en los cuales se d\u00e9 cumplimiento a una orden de captura, bien sea derivada de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario o con fines de cumplimiento de la pena, la persona aprehendida ser\u00e1 destinataria de la sustituci\u00f3n por alguna de las medidas aqu\u00ed contempladas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos y no se encontrare incursa en uno de los delitos excluidos por el art\u00edculo sexto (6). En los mismos t\u00e9rminos se aplicar\u00e1n las medidas aqu\u00ed establecidas, cuando se solicite medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Extradici\u00f3n. Las disposiciones contenidas en este Decreto Legislativo, no ser\u00e1n aplicables a las personas que est\u00e9n sometidas al procedimiento de extradici\u00f3n, sin importar la naturaleza del delito de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que est\u00e9n incursas en los siguientes delitos previstos en el C\u00f3digo Penal: genocidio (art\u00edculo 101); apolog\u00eda al genocidio (art\u00edculo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (art\u00edculo 103); homicidio agravado (art\u00edculo 104); feminicidio (art\u00edculo 104A); lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro agravadas (art\u00edculo 116 en concordancia con el art\u00edculo 119); lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o sustancias similares (art\u00edculo 116A); delitos contenidos en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00danico; desaparici\u00f3n forzada simple (art\u00edculo 165); desaparici\u00f3n forzada agravada (art\u00edculo 166); secuestro simple (art\u00edculo 168); secuestro extorsivo (art\u00edculo 169); secuestro agravado (art\u00edculo 170); apoderamiento y desv\u00edo de aeronave, naves o medios de transporte colectivo (art\u00edculo 173); tortura (art\u00edculo 178); tortura agravada (art\u00edculo 179); desplazamiento forzado (art\u00edculo 180); desplazamiento forzado agravado (art\u00edculo 181); constre\u00f1imiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (art\u00edculo 182A); tr\u00e1fico de migrantes (art\u00edculo 188); trata de personas (art\u00edculo 188A); tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (art\u00edculo 188C); uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos (art\u00edculo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de que trata el T\u00edtulo IV; violencia intrafamiliar (art\u00edculo 229); hurto calificado (art\u00edculo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual proceder\u00e1n las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (art\u00edculo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual proceder\u00e1n las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (art\u00edculo 243); extorsi\u00f3n (art\u00edculo 244); corrupci\u00f3n privada (art\u00edculo 250A); hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes (art\u00edculo 269I); captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros (art\u00edculo 316); contrabando agravado (art\u00edculo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados (art\u00edculo 319-1); favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando agravado (art\u00edculo 320); lavado de activos (art\u00edculo 323); lavado de activos agravado (art\u00edculo 324); testaferrato (art\u00edculo 326); enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art\u00edculo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (art\u00edculo 327A); concierto para delinquir simple, (art\u00edculo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (art\u00edculo 340A); entrenamiento para actividades il\u00edcitas (art\u00edculo 341); terrorismo (art\u00edculo 343); terrorismo agravado (art\u00edculo 344); financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (art\u00edculo 345); amenazas agravadas (art\u00edculo 347); tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos (art\u00edculo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (art\u00edculo 359); fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art\u00edculo 365); fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art\u00edculo 366); fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (art\u00edculo 367); empleo, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersonal (art\u00edculo 367A); ayuda e inducci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal (art\u00edculo 367B); corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico (art\u00edculo 372); delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes; peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397); concusi\u00f3n (art\u00edculo 404); cohecho propio (art\u00edculo 405); cohecho impropio (art\u00edculo 406); cohecho por dar u ofrecer (art\u00edculo 407); violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art\u00edculo 408); inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos (art\u00edculo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art\u00edculo 410); tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico (art\u00edculo 411); tr\u00e1fico de influencias de particular (art\u00edculo 411A); enriquecimiento il\u00edcito (art\u00edculo 412); prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 413); utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada (art\u00edculo 420); soborno transnacional (art\u00edculo 433); falso testimonio (art\u00edculo 442); soborno (art\u00edculo 444); soborno en la actuaci\u00f3n penal (art\u00edculo 444A); receptaci\u00f3n agravada (art\u00edculo 447); amenazas a testigo (art\u00edculo 454A); espionaje (art\u00edculo 463); rebeli\u00f3n (art\u00edculo 467). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 la detenci\u00f3n domiciliaria o la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda transitorias, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma quedar\u00e1n excluidas personas incursas en cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y\/o que se hayan realizado con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratar\u00e1n conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. El r\u00e9gimen de exclusiones tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0. Este art\u00edculo no deroga el listado de exclusiones de los art\u00edculos 38G y 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5\u00b0. En relaci\u00f3n con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del art\u00edculo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este art\u00edculo, se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PROCEDIMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- Procedimiento para hacer efectiva la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detenci\u00f3n preventiva. Para el caso de personas cobijadas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centros de detenci\u00f3n transitoria como Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata o en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios verificar\u00e1n preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos se\u00f1alados en el presente Decreto Legislativo y remitir\u00e1 el listado junto con las cartillas biogr\u00e1ficas digitalizadas, la informaci\u00f3n que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados m\u00e9dicos de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el art\u00edculo segundo del presente Decreto Legislativo, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignar\u00e1 por reparto a los Jueces de Control de Garant\u00edas, o al Juez que est\u00e9 conociendo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto, el Juez respectivo solicitar\u00e1 a la unidad de fiscal\u00edas o al fiscal correspondiente, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que resulte necesaria para emitir la respectiva decisi\u00f3n. El fiscal enviar\u00e1 lo solicitado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el imputado por medio de su defensor de confianza o del defensor p\u00fablico, sea quien haga la solicitud, deber\u00e1 allegar la cartilla biogr\u00e1fica digitalizada y el certificado m\u00e9dico correspondiente, entregados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y\/o las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignar\u00e1 por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto, el Juez respectivo solicitar\u00e1 a la unidad de fiscal\u00edas o al fiscal correspondiente, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que resulte necesaria para emitir la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juez realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos objetivos y resolver\u00e1, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, por medio de auto escrito notificable por correo electr\u00f3nico. En ning\u00fan caso se realizar\u00e1 audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se notificar\u00e1 por correo electr\u00f3nico y ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo, que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este t\u00e9rmino correr\u00e1 el traslado com\u00fan a los no recurrentes por tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenada la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria por parte del Juez de Control de Garant\u00edas o el Juez que est\u00e9 conociendo del caso el beneficiario de la medida, previo a su salida, suscribir\u00e1 el acta de compromiso ante la oficina jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo o ante el responsable de las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida acta ser\u00e1 remitida por la dependencia se\u00f1alada a la autoridad judicial que hizo efectiva la medida, dejando copia de la misma en la oficina jur\u00eddica del respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El t\u00e9rmino que la persona imputada cumpla en detenci\u00f3n domiciliaria transitoria, en caso de ser declarada penalmente responsable, se tendr\u00e1 en cuenta para computarse como parte de la pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.- Procedimiento para hacer efectiva la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificar\u00e1n preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitir\u00e1n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biogr\u00e1ficas digitalizadas, el c\u00f3mputo de la pena, la informaci\u00f3n que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados m\u00e9dicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el art\u00edculo segundo, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas den aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se notificar\u00e1 por correo electr\u00f3nico y ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez ordenada la medida de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribir\u00e1 acta de compromiso ante la oficina jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha acta ser\u00e1 remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que concedi\u00f3 la medida, dejando copia de la misma en la oficina jur\u00eddica del respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Para las personas cuya condena no est\u00e9 ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, seg\u00fan corresponda, tendr\u00e1 la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, a condici\u00f3n de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. El t\u00e9rmino que el condenado goce de la prisi\u00f3n domiciliaria, ser\u00e1 tenido en cuenta para el cumplimiento efectivo la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.- Inclusi\u00f3n del enfoque \u00e9tnico en la detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliarias transitorias para personas caracterizadas como poblaci\u00f3n ind\u00edgena. El procedimiento de traslado y la definici\u00f3n del sitio de ejecuci\u00f3n de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliarias transitorias de las personas privadas de la libertad caracterizadas como poblaci\u00f3n ind\u00edgena, domiciliadas al interior de sus territorios, ser\u00e1n acordados con las autoridades ind\u00edgenas con jurisdicci\u00f3n en dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10\u00b0.- Presentaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de la medida de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliarias transitoria previsto en el art\u00edculo tercero del presente Decreto Legislativo, el destinatario de la misma deber\u00e1 presentarse, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, en el establecimiento penitenciario o carcelario o el lugar de reclusi\u00f3n en el que se encontraba al momento de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos los (5) cinco d\u00edas no se hiciere presente, el Director establecimiento penitenciario o carcelario o el lugar de reclusi\u00f3n en el que se encontraba, le comunicara al Juez competente quien decidir\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11\u00b0.- Coordinaci\u00f3n. El Ministerio de Justicia y del Derecho por medio del INPEC y\/o la USPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, coordinar\u00e1n la ejecuci\u00f3n de las acciones necesarias encaminadas a garantizar la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el presente Decreto Legislativo con miras a conjurar las circunstancias apremiantes de salud y hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12\u00b0.- Aplicaci\u00f3n preferente y transitoria. Las disposiciones aqu\u00ed establecidas se aplicar\u00e1n de forma preferente a las consagradas en las normas ordinarias penales y penitenciarias, mientras dure su vigencia. Lo anterior, sin perjuicio de que se sigan aplicando las normas ordinarias relativas a prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, en lo no regulado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A quienes se le haya concedido la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria y no se haya hecho efectiva, bien sea por el no pago de la cauci\u00f3n o por la carencia de dispositivos de seguridad electr\u00f3nica, podr\u00e1n acceder a la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria sin que sea necesario el pago de la cauci\u00f3n, ni tampoco los dispositivos de seguridad electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14\u00b0.- Listados. Los listados de las personas beneficiarias de este Decreto Ley, junto con las cartillas biogr\u00e1ficas y certificados m\u00e9dicos digitalizados que ser\u00e1n remitidos por el INPEC a las autoridades judiciales, se organizar\u00e1n y remitir\u00e1n de manera gradual y paulatina, atendiendo al orden establecido en los literales del art\u00edculo segundo del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15\u00b0.- Identificaci\u00f3n de casos. La Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio de sus procuradores judiciales penales I y II y las personer\u00edas distritales y municipales, utilizar\u00e1n los medios electr\u00f3nicos virtuales para identificar los casos en que sea procedente aplicar este Decreto Legislativo, y de acuerdo con sus competencias, realizar\u00e1n las solicitudes respectivas. Para tal efecto, el INPEC colaborar\u00e1 con la consulta y entrega de las cartillas biogr\u00e1ficas digitalizadas y dem\u00e1s documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones deber\u00e1n presentarse ante la oficina jur\u00eddica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad, dependencia que revisar\u00e1 conjuntamente con la direcci\u00f3n del INPEC preliminarmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluir\u00e1 en el listado a que se refiere el art\u00edculo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitir\u00e1 la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negar\u00e1 la inclusi\u00f3n en el listado y no enviar\u00e1 la petici\u00f3n al despacho judicial, lo que comunicar\u00e1 inmediatamente al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16\u00b0.- Concurso de conductas punibles. En el caso de concurso de conductas punibles previsto en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, ser\u00e1 procedente la concesi\u00f3n de las medidas, siempre y cuando las mismas no se encuentren en el listado de exclusiones contemplado en el art\u00edculo sexto (6) del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17\u00b0.- Decisiones individuales o colectivas. Los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, los Jueces de conocimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n los Jueces a los que les corresponda por reparto, seg\u00fan sea el caso, mediante auto escrito notificable, podr\u00e1n adoptar sus decisiones de manera individual o colectiva, con el fin de reducir el tr\u00e1mite procesal, en consideraci\u00f3n a la pluralidad de personas privadas de la libertad que pueden coincidir en la causal dispuesta en el art\u00edculo segundo del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los autos escritos notificables relativos a la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria y la prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, se cumplir\u00e1n de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18\u00b0.- Lugar de residencia para cumplir la medida. En los casos en los cuales el condenado o investigado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, solo se le conceder\u00e1 la detenci\u00f3n domiciliaria o prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, cuando se garantice que el domicilio o morada debidamente acreditado, es diferente al de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19\u00b0.- Utilizaci\u00f3n de medios virtuales y electr\u00f3nicos. Con el prop\u00f3sito de agilizar los procedimientos contenidos en este Decreto Ley, quienes intervengan en ellos, deber\u00e1n realizar, preferentemente, todas las actuaciones de manera virtual y por medios electr\u00f3nicos institucionales, garantizando la seguridad de la informaci\u00f3n. En este sentido, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), deber\u00e1 digitalizar las cartillas biogr\u00e1ficas y los certificados m\u00e9dicos de las personas posiblemente beneficiarias de estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se realicen por medios virtuales y\/o electr\u00f3nicos, tienen los mismos efectos de las que se realizan en forma personal por parte del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20\u00b0.- Notificaciones. La notificaci\u00f3n personal para dar cumplimiento a las actuaciones previstas en este Decreto, se surtir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos. Lo anterior sin perjuicio de que se acuda a las diversas formas de notificaci\u00f3n, previstas en la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INPEC proceder\u00e1 a dar cumplimiento inmediato a la medida otorgada por el Juez, siempre y cuando el correo electr\u00f3nico provenga del dominio de la rama judicial y se obtenga por otros medios la confirmaci\u00f3n respectiva, dejando constancia en cada despacho oficial (emisor y receptor) de los involucrados en el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los procedimientos establecidos en el presente Decreto Legislativo, no se celebrar\u00e1n audiencias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21\u00b0.- Salida del establecimiento penitenciario o carcelario y de los centros de detenci\u00f3n transitoria. Para efectos de hacer efectiva la detenci\u00f3n domiciliaria o prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, el INPEC coordinar\u00e1 lo pertinente para que se realice el traslado al lugar de residencia consignado en el acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22\u00b0.- Acceso a los servicios de salud. Durante el tiempo en el cual la poblaci\u00f3n privada de la libertad obtenga el beneficio de prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, la USPEC garantizar\u00e1 los servicios de salud con los recursos y convenios previstos para tal fin, siempre y cuando la persona se encuentre afiliada al Fondo de Personas Privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23\u00b0.- Control de las medidas. El control del cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia del beneficiario, estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el cual realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre el cumplimiento y reportar\u00e1 a la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24\u00b0.- Incumplimiento. En el evento de que el destinatario de la medida cometa cualquier delito o incumpla con las obligaciones consignadas en el acta de compromiso, la autoridad competente la revocar\u00e1 de plano y, en consecuencia, ordenar\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva o la prisi\u00f3n por tiempo restante de la pena en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia condenatoria correspondiente, en establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25\u00b0.- Pena cumplida. En aquellos casos en los cuales, conforme a los registros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se encuentren personas que hayan cumplido la pena impuesta, el Director del establecimiento penitenciario y carcelario proceder\u00e1 de inmediato a remitir dicha informaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, indicando el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que tiene la causa, para que este \u00faltimo d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26\u00b0- Facultades presupuestales. Fac\u00faltese a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993 y el art\u00edculo 47 de la Ley 80 de 1993, realicen los traslados presupuestales necesarios y adelanten la contrataci\u00f3n directa de obras, bienes y servicios requeridos a cargo de los recursos del presupuesto asignado, as\u00ed como los recursos que en materia de salud administra el Fondo Nacional de Salud de los Personas Privadas de la Libertad, sin sobrepasar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de este \u00faltimo, previa autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo del INPEC, con el objeto de tomar todas las medidas sanitarias a fin de mitigar los efectos derivados del COVID-19, que permitan garantizar la salud y bienestar de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y las condiciones laborales de los servidores penitenciarios y auxiliares bachilleres, as\u00ed como todo aquello necesario para el cumplimiento de la misionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las facultades aqu\u00ed concedidas para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, no excluyen otras obras, bienes y servicios que, por su naturaleza, resulten necesarios para atender y mitigar la emergencia producto del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27\u00b0.- Suspensi\u00f3n del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detenci\u00f3n transitoria como las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1990 y el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, deber\u00e1n adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y otros; durante este periodo podr\u00e1n acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 133 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28\u00b0.- Salud para auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Con el fin de garantizar el servicio de salud para auxiliares del cuerpo de custodia que presten su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios integrales de salud, desde el momento de su incorporaci\u00f3n hasta su desvinculaci\u00f3n total, para lo cual el INPEC trasladar\u00e1 los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29\u00b0- Remisi\u00f3n. En los asuntos no regulados en el presente Decreto, se podr\u00e1n aplicar la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30\u00b0. &#8211; Exhorto. Con miras a mitigar los efectos de la crisis de que trata este Decreto, se insta a que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las siguientes normas, que ya est\u00e1n dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Ley 65 de 1993, art\u00edculo 30A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Ley 1786 de 2016, art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31\u00b0- Derecho a la circulaci\u00f3n. En virtud de lo dispuesto en el numeral 13, art\u00edculo 3 del Decreto 457 de 2020, durante el aislamiento preventivo obligatorio se permitir\u00e1 el derecho a la circulaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo que requieran adelantar los procedimientos previstos en el presente decreto. Lo anterior bajo acreditaci\u00f3n con documento de identidad y carn\u00e9 institucional. Esta excepci\u00f3n incluye los casos en los cuales el servidor judicial es transportado por un tercero para acudir a los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32\u00b0- Recursos. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 asignar los recursos necesarios a la Rama Judicial y a las entidades responsables de la implementaci\u00f3n de las medidas contenidas en el presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33\u00b0- Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 14 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NABARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOSE LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MARIA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOG\u00cdA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u2013 Res\u00famenes de pruebas e intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expone en orden alfab\u00e9tico, el resumen de: (i) las pruebas aportadas durante el presente tr\u00e1mite; y (ii) las intervenciones allegadas por entidades gubernamentales, organizaciones, ciudadanos y universidades. Es preciso aclarar que algunas intervenciones se remitieron en varias oportunidades y que diversas instituciones presentaron m\u00e1s de un escrito. Finalmente, algunos ciudadanos suscribieron solicitudes que no corresponden con la naturaleza de una intervenci\u00f3n.357\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS APORTADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Superior de la Judicatura.358 En sesi\u00f3n del 30 de abril de 2020, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 no intervenir en los t\u00e9rminos solicitados por la Corte, teniendo en cuenta que el objeto de la regulaci\u00f3n extraordinaria se dirigi\u00f3 a disponer medidas para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y de las competencias gubernamentales relacionadas con la direcci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto previ\u00f3 una serie de disposiciones generales tendientes a facilitar su cumplimiento y, en ese marco, el Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rgano de gobierno, representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, gener\u00f3 los espacios de articulaci\u00f3n interinstitucional que llevaron a acordar unos lineamientos de operatividad para el env\u00edo de las solicitudes de las medidas de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria por parte del INPEC a la Rama Judicial, lineamientos que quedaron contenidos en el protocolo interno del INPEC denominado \u201cActividades a desarrollar en los ERON, para la salida de una persona privada de la libertad, en el marco del Decreto Legislativo 546 de 2020\u201d \u201cDetenci\u00f3n o Prisi\u00f3n Domiciliaria Transitorias\u201d. A partir de esto, el Consejo Superior, con apoyo en los Consejos Seccionales, realiza un seguimiento permanente a las solicitudes y decisiones judiciales en virtud del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.359 Remiti\u00f3 copia de las observaciones que realiz\u00f3 al proyecto del Decreto Legislativo 546 de 2020 y manifest\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de los beneficios transitorios previstos en el borrador del decreto no contempl\u00f3 la real situaci\u00f3n en del Sistema Nacional Penitenciario, particularmente, las limitaciones administrativas del INPEC para identificar a la poblaci\u00f3n objeto de las medidas. Igualmente, considerar\u00f3 que, debido a la situaci\u00f3n de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, muchas personas privadas de la libertad se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria, no est\u00e1n a cargo del INPEC y no han sido rese\u00f1adas ni ingresadas a los sistemas de informaci\u00f3n de la autoridad mencionada. Actualmente el INPEC tampoco est\u00e1 en capacidad de cumplir a cabalidad con su funci\u00f3n de vigilancia para el cumplimiento de estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, (i) las personas que se encuentran privadas de la libertad en su lugar de residencia a menudo son capturadas en flagrancia reincidiendo en conductas delictivas; y (ii) la sustituci\u00f3n de la medida intramural por la prisi\u00f3n y\/o detenci\u00f3n domiciliaria masiva no es una medida sanitaria ni protege adecuadamente la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Bajo estos supuestos, es claro que la medida abandona a su suerte a estas personas, como quiera que su traslado a un domicilio privado no se acompa\u00f1a de ninguna medida espec\u00edfica para prevenir o mitigar el riesgo de contagio de COVID\u201319. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, PPL.360 \u00c1ngela Del Pilar S\u00e1nchez Antivar, actuando como vocera y administradora del Fondo, present\u00f3 un escrito donde se pronunci\u00f3 sobre el Auto 110 de 2020, que orden\u00f3 a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las PPL adoptar un protocolo de atenci\u00f3n en salud en los centros de atenci\u00f3n transitoria. Por otra parte, manifest\u00f3 que el modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad, reglamentado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en Resoluci\u00f3n N\u00b0 5159 de 2015, modificada por la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016 no est\u00e1 en posibilidad de brindar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para personas que se encuentren en prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez que la norma que define la destinaci\u00f3n de los recursos para este grupo poblacional, determina que deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS en el R\u00e9gimen Contributivo si cumplen las condiciones, y de no ser as\u00ed, en el R\u00e9gimen Subsidiado con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que en aras de preservar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que podr\u00eda ser beneficiada por la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, deber\u00e1 estar cubierta por el r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS y financiada con los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.361 \u00c1ngela Patricia Parra Carrascal, en representaci\u00f3n del Ministerio solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, debido a que cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la parte motiva y las medidas del decreto en su totalidad tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre ellas y con la situaci\u00f3n de calamidad que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, estas medidas se encuentran encaminadas a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos al interior de los centros penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del escrito tambi\u00e9n se observa que, a juicio de la interviniente, el presente decreto satisface los juicios de necesidad, no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Justicia, Viceministro de Salud y Director del INPEC.362 Las entidades presentaron informe conjunto frente a las preguntas realizadas por la Magistrada sustanciadora en el Auto del 22 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alaron que las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, junto con los procedimientos para su ejecuci\u00f3n, como herramientas para descongestionar los centros carcelarios, y as\u00ed disminuir el riesgo de infecci\u00f3n dentro de estos espacios, cumplen con los criterios de conexidad y finalidad, dado que concuerdan con los objetivos fijados en el Decreto 417 de 2020 y las motivaciones esgrimidas en el Decreto Legislativo 546 de 2020, las cuales replican las recomendaciones que sobre la materia han emitido diferentes organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expusieron que dentro de las consideraciones se reflej\u00f3 la importancia de proteger la salud y la vida de los internos, por un lado, y el bien jur\u00eddico lesionado, la gravedad de la conducta, la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y la v\u00edctima, y el da\u00f1o causado a las personas y a la comunidad, por el otro. Por eso, se estableci\u00f3 como posibles beneficiarios a la poblaci\u00f3n vulnerable del Art\u00edculo 2, a condenados que han cumplido el 40% de la pena, a personas con condenas hasta de cinco a\u00f1os, y a quienes no hayan incurrido en delitos especialmente graves. Con ello, el Gobierno pretend\u00eda que se otorgaran las medidas a 4.000 personas, sabiendo que no se iba a reducir significativamente el hacinamiento. Asimismo, el procedimiento establecido prev\u00e9 el uso de la virtualidad para las audiencias e implementar t\u00e9rminos m\u00e1s flexibles para agilizar los tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exclusiones, aclararon que el decreto no replica los beneficios establecidos en la ley ordinaria, pues en realidad los art\u00edculos 38G y 68A del C\u00f3digo Penal tienen plena vigencia y autonom\u00eda respecto del listado propuesto en el Art\u00edculo 6 del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resaltaron que para crear los condicionamientos el Gobierno tuvo en cuenta las disposiciones expedidas por el Ministerio de Salud, la CIDH, y la OMS, respecto del autocuidado, la prevenci\u00f3n, los grupos en riesgo, y las condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunodepresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento. Adem\u00e1s, consultaron en el SISIPEC, p\u00e1gina web que cuenta con cifras y estad\u00edsticas actualizadas sobre la situaci\u00f3n de cada una de las personas privadas de la libertad por edad, sexo, madres gestantes o lactantes, personas con movilidad reducida, situaci\u00f3n jur\u00eddica, tiempo de cumplimiento de pena y estado de salud. En el caso de individuos detenidos en centros de detenci\u00f3n transitoria, el Gobierno solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la \u201cMatriz de Personas Retenidas en Estaciones de Polic\u00eda y URI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente a los art\u00edculos 7 y 8 enunciaron que el tiempo estimado es razonable porque es de 10 d\u00edas calendario sin apelaci\u00f3n, y que tanto los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, los de control de garant\u00edas y los jueces de conocimiento son competentes para conceder los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, justificaron la razonabilidad del t\u00e9rmino de seis meses como vigencia de los beneficios, puesto que explicaron que establecieron ese tiempo en el momento en que fue expedido el decreto, considerando que, por el desarrollo incierto de las caracter\u00edsticas e impactos del virus, el tiempo pod\u00eda extenderse. Es decir, que su intenci\u00f3n es acomodar el t\u00e9rmino al control del foco infeccioso de la enfermedad dentro de los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, expusieron que frente a quienes son considerados como poblaci\u00f3n vulnerable pero que no son beneficiarios de las medidas, es posible aislarlos en unos espacios que minimicen el riesgo de contagio. Para ello, varios establecimientos desocuparon patios que estaban siendo sub ocupados, por baja presencia de privados de la libertad, e implementaron carpas \u201cmedicalizadas\u201d adquiridas por la USPEC. En esa medida el INPEC dio instrucciones para identificar esas \u00e1reas, de las cuales 31 ERON no las tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resaltaron que tanto el INPEC como la USPEC cuentan con la log\u00edstica y los recursos necesarios para garantizar la atenci\u00f3n en salud adecuada a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el marco de la pandemia. As\u00ed, se\u00f1alaron que se han dado varias asignaciones presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda para enfrentar la emergencia. Adicionalmente, la USPEC puede utilizar los recursos provenientes del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud de las PPL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar las medidas rese\u00f1adas, el Gobierno dispuso que era necesario un conjunto de \u00f3rdenes de tipo legislativo, pues deb\u00edan cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de proteger los derechos fundamentales de los privados de la libertad, las disposiciones y normas consagradas en instrumentos internacionales, y la necesidad de implementar mecanismos transitorios y expeditos para enfrentar la crisis, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Justicia y del Derecho.363 El Ministerio dando respuesta a los cuestionamientos planteados por la Magistrada sustanciadora mediante oficio N\u00b0 OPC-809\/20 inform\u00f3 que, con fecha de 30 de junio de 2020, 859 personas privadas de la libertad han accedido a las medidas transitorias de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria o prisi\u00f3n domiciliaria previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Respecto a los \u00f3rdenes departamental, distrital y municipal, y teniendo en cuenta que esta informaci\u00f3n no hace parte del Sistema de Informaci\u00f3n de la Entidad (SISIPEC), el Grupo Estrat\u00e9gico de Informaci\u00f3n Penitenciaria y Carcelaria (GEDIP), mencion\u00f3 que ha establecido comunicaciones telef\u00f3nicas con los directores de los 42 establecimientos departamentales, distritales y municipales, a partir de las cuales se encontr\u00f3 que, \u00fanicamente cuatro de ellos cuentan con personas privadas de la libertad beneficiadas. Sobre el particular expuso la relaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad beneficiadas con medidas transitorias Decreto Legislativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DOMICILIARIA TRANSITORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 A\u00d1OS DE EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE GESTANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD CATASTROFICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD Y\/O MOVILIDAD REDUCIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CULPOSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENA INFERIOR A 5 A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 % DE PENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>334 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>859 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, report\u00f3 que seg\u00fan informe de los directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional (ERON) y los registros del SISIPEC, el procedimiento est\u00e1 tardando, en promedio, catorce (14) d\u00edas, de los cuales siete (7) se invierten en el tr\u00e1mite administrativo y siete (7) d\u00edas m\u00e1s en el tr\u00e1mite judicial. Sin embargo, la informaci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en Centros de Detenci\u00f3n Transitoria (Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata-URI), no se encuentra contenida en el Sistema de Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario \u2013 SISIPEC. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que corri\u00f3 traslado de algunas preguntas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional, para asuntos de su competencia, en especial para que reporten sobre la situaci\u00f3n de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de acuerdo con el reporte que arroja el SISIPEC, 4.616 personas privadas de la libertad cumplen con los criterios establecidos en el Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, de la cuales, como ya se mencion\u00f3, a 859 ya se les ha otorgado la medida domiciliaria transitoria por parte de la autoridad judicial. De estos, 756 bajo prisi\u00f3n domiciliaria transitoria y 69 en detenci\u00f3n domiciliaria transitoria; las 34 personas restantes se encuentran en proceso de materializaci\u00f3n de la orden judicial y en tr\u00e1mite 2.204 individuos. Frente a lo cual, adujo que la Direcci\u00f3n General del INPEC ha venido impartiendo instrucciones de manera permanente a los Directores Regionales y Directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, a fin de mantener actualizado el SISIPEC. De igual manera, dispuso que la Oficina de Sistemas de Informaci\u00f3n realice la auditoria a los datos all\u00ed registrados y genere reportes diarios de la aplicaci\u00f3n del decreto, los cuales son socializados en el marco del Comit\u00e9 Virtual de Seguimiento que para tal efecto estableci\u00f3 y lidera el Director General del Instituto, el cual se realiza diariamente con la participaci\u00f3n de los Directores Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que la capacidad institucional del INPEC para atender los requerimientos de las autoridades judiciales, y en especial, dar tr\u00e1mite a las solicitudes de medidas de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria transitoria contenidas en el Decreto Legislativo, se basa, principalmente, en el Talento Humano que apoya las \u00e1reas jur\u00eddicas de los ERON y en \u00a0la informaci\u00f3n contenida en SISIPEC, el cual cumple con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos necesarios para el registro, manejo y almacenamiento de los datos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en forma integral, convirti\u00e9ndose en la principal herramienta de sistematizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de labores para los funcionarios del Instituto, brindando cobertura a todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, en forma simult\u00e1nea. Adicion\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de enero de 2008 el sistema SISIPEC contiene informaci\u00f3n correspondiente a datos generales de ley, rese\u00f1a morfol\u00f3gica, ingresos, traslados, informaci\u00f3n jur\u00eddica, beneficios administrativos, calificaci\u00f3n de conducta, ubicaciones, c\u00f3mputos y certificaciones de horas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, fomento y social, visitas, help desk, novedades del comando y sistema progresivo de todas las personas privadas de la libertad en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds adscritos al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Polic\u00eda Nacional.364 El Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey expuso que el Decreto Legislativo 546 de 2020 es compatible con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la medida de excarcelaci\u00f3n y las exclusiones evitan el contagio y propagaci\u00f3n del virus en los centros carcelarios, y con ello, se protege la vida e integridad de las personas privadas de la libertad. Resalt\u00f3 que aislar de manera inmediata a los casos de COVID-19 en lugares adecuados para recibir el tratamiento es una medida id\u00f3nea para contrarrestar el impacto de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Presidencia de la Rep\u00fablica.365 Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en representaci\u00f3n de la Presidencia, solicit\u00f3 que se declarare la exequibilidad del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, debido a que, este cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el Decreto Legislativo adopt\u00f3 medidas que tienen la finalidad de solventar la situaci\u00f3n de emergencia y reducir al m\u00e1ximo la propagaci\u00f3n de la enfermedad dentro del grave hacinamiento que enfrenta el sistema penitenciario en Colombia. Las cuales son necesarias para superar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, dado que se hace imperativo prevenir el riesgo de la extensi\u00f3n de los efectos del COVID-19 y para el legislador fue inveros\u00edmil prever un escenario similar al que se encuentra el pa\u00eds actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que las medidas son proporcionales conforme a fines constitucionalmente leg\u00edtimos como lo es salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no es posible su incompatibilidad con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que este decreto no suspende, modifica o deroga leyes. Por el contrario, establece un r\u00e9gimen de beneficios provisionales para afrontar la crisis actual, de igual forma, tampoco suspende o afecta derechos humanos o libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo 546 de 2020 tiene como objeto dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado y a la protecci\u00f3n de derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.366 El interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, en raz\u00f3n de que cumple con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostuvo que la actual situaci\u00f3n que se vive no tiene precedentes en la historia del pa\u00eds y del mundo. Es de conocimiento p\u00fablico, los graves efectos que el COVID-19 ha tenido sobre la salud y la vida de los seres humanos y, por lo tanto, los cambios y adaptaciones que se han tenido que realizar obedecen a la necesaria reingenier\u00eda y ajustes del funcionamiento de las instituciones y en general de la vida econ\u00f3mica de los Estados. Por ello, el Decreto Legislativo 546 de 2020, est\u00e1 orientado a prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. No contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales y, mucho menos, los que tengan la condici\u00f3n de intangibles. De igual manera, estim\u00f3 que tampoco se ven afectadas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los mismos. Por el contrario, la entidad aduce que el objetivo del presente decreto es precisamente la materializaci\u00f3n de los principios que conforman y estructuran el Estado Social de Derecho, as\u00ed como el cumplimiento efectivo de los deberes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.367 La \u00fanica disposici\u00f3n del decreto legislativo que, a juicio de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 viola los art\u00edculos 215, 287 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el Art\u00edculo 27. Consider\u00f3 que, mediante tal disposici\u00f3n, el Gobierno Nacional tom\u00f3 la decisi\u00f3n de eximir al INPEC de su obligaci\u00f3n de recibir personas condenadas que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitoria y darles el correspondiente tratamiento penitenciario, as\u00ed como tambi\u00e9n, asign\u00f3 a las entidades territoriales la funci\u00f3n de garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de esas mismas personas sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos para atenderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expuso que el Art\u00edculo 27 resulta incompatible con los mandatos constitucionales, pues su contenido no se refiere a una materia que tenga relaci\u00f3n directa y especifica con el estado de emergencia. Carece de motivaci\u00f3n suficiente y mantiene un estado de cosas inconstitucional consistente en el sometimiento de la poblaci\u00f3n condenada a tratos inhumanos y degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de desconocer el Art\u00edculo 215, no resulta compatible con lo establecido en el Art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y con los art\u00edculos 3, 4, 7, 8, 10, 12, 13 y 47 de la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. Por su parte, desconoce el Art\u00edculo 287, en tanto, los mecanismos ofrecidos por el Art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546, no hacen m\u00e1s que remitirse a los mismos recursos que poseen las entidades territoriales, para atender una nueva funci\u00f3n que se encuentra a cargo del Gobierno Nacional. Con ello, se hace evidente la transgresi\u00f3n a la autonom\u00eda administrativa y fiscal de esos entes. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que la conducta del Gobierno Nacional se traduce en un abuso de su facultad como legislador excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existe una incompatibilidad con el Art\u00edculo 356 de la Carta y el Art\u00edculo 3 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, que reitera que la descentralizaci\u00f3n de funciones a las entidades territoriales implica el traslado de recursos necesarios para su cumplimiento. Dicho aspecto fue omitido por el Gobierno Nacional. Para el interviniente, trasladar el ejercicio de funciones implica la respectiva asignaci\u00f3n presupuestal a favor del departamento, municipio, o distrito, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. La omisi\u00f3n de este aspecto conlleva la necesidad de apartar la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo.368 Paula Robledo Silva, delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de los apartados (c) y (d) del Art\u00edculo 2, del Art\u00edculo 6, y los art\u00edculos 7 y 8. Ello, bajo el entendido que (i) se elimine la exigencia de probar la enfermedad o condici\u00f3n de discapacidad mediante historia cl\u00ednica y certificaci\u00f3n expedida por el Sistema General de Seguridad Social, pues esta poblaci\u00f3n se enfrenta a demoras para obtener las valoraciones m\u00e9dicas y las historias cl\u00ednicas no se encuentran actualizadas; (ii) se disminuya el n\u00famero de exclusiones, para lo cual debe considerarse la Resoluci\u00f3n 1\/2020 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, donde hizo el llamado a aplicar los criterios m\u00e1s estrictos para la concesi\u00f3n de los beneficios a las graves violaciones a los derechos humanos; y (iii) que el control de legalidad de la concesi\u00f3n de los beneficios se realice, por la autoridad judicial, de manera posterior, para evitar congestiones del sistema que impidan la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria una vez determinado por el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto se encuentra motivado debidamente, porque fundamenta las medidas en la falta de mecanismos ordinarios se\u00f1alados por el Decreto 417 de 2020, en el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, en la consideraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la imposibilidad de distanciamiento f\u00edsico y protecci\u00f3n a la salud y a la vida dentro de los centros de reclusi\u00f3n hacinados, y en la urgencia de aplicar unos t\u00e9rminos m\u00e1s reducidos que los ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se cumple la conexidad interna, porque las medidas adoptadas corresponden a la motivaci\u00f3n planteada en la parte considerativa, la cual advierte la urgencia del riesgo de contagio dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, existe conexidad externa porque la declaratoria del estado de emergencia tuvo como fundamento la r\u00e1pida y peligrosa expansi\u00f3n del COVID-19, finalidad que en parte se alcanza evitando el contagio en las c\u00e1rceles, a trav\u00e9s de una reducci\u00f3n del hacinamiento. Manifest\u00f3 que las medidas no son arbitrarias, no restringen o limitan ning\u00fan derecho intangible, ni incurre en tratos discriminatorios, porque previene mayores afectaciones a los derechos de esta poblaci\u00f3n y se encuentran respaldadas en obligaciones internacionales. Finalmente, dispuso que son necesarias para proteger la salud y la vida de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, si se establecen las exclusiones de acuerdo con lo recomendado por la CIDH, para lograr la seguridad ciudadana, por un lado, y mitigar el virus, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Veedur\u00eda Distrital. El veedor distrital369\u00a0 Guillermo Rivera solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2 y 6 del decreto legisaltivo, en funci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, ya que las medidas resultan desproporcionadas e insuficientes para atender la contingencia en el sistema penitenciario colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los principales yerros del decreto legislativo son: (i) dar un trato igualitario a procesados y condenados, sin tener en cuenta la presunci\u00f3n de inocencia y las particularidades de la detenci\u00f3n preventiva; (ii) en relaci\u00f3n con las personas condenadas, el decreto resulta m\u00e1s perjudicial que la normatividad ordinaria, aumentando injustificadamente los delitos por los que no procede la prisi\u00f3n domiciliaria y limitando el acceso a este subrogado penal a quienes hayan sido condenados a penas no superiores a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre el Art\u00edculo 2, su solicitud la fundament\u00f3 en que este perjudica a las personas con medida de aseguramiento, en tanto no implica una reducci\u00f3n de la procedencia de la medida. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 declarar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los derechos a la salud e integridad personal de los individuos procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del Art\u00edculo 6, indic\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no puede implicar una reducci\u00f3n de las garant\u00edas actualmente previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al Art\u00edculo 27 el interviniente solicit\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0Sobre este punto anot\u00f3 que no supera los juicios materiales establecidos por la jurisprudencia: (i) en cuanto a la conexidad interna, nada se dice sobre el objetivo de esta medida en las consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020, y nada tiene que ver con procurar el distanciamiento social y aislamiento personal para proteger la salud. Tampoco supera la conexidad externa, porque no existe \u00a0relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la prohibici\u00f3n de trasladar personas privadas de la libertad \u00a0de las URI y Estaciones de Polic\u00eda hacia los establecimientos carcelarios de responsabilidad \u00a0del INPEC, con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia; (ii) acerca del \u00a0juicio de necesidad, esta prohibici\u00f3n carece de toda utilidad para superar la crisis, por el \u00a0contrario, la exacerba y ello evidencia un evidente error manifiesto sobre la \u00a0necesidad de la medida; y (iii) tampoco pasa el juicio de proporcionalidad, porque \u00a0establecer semejante prohibici\u00f3n lo \u00fanico que logra es convertir las URI y Estaciones de \u00a0Polic\u00eda en focos de contagio, como en efecto ha ocurrido, lo que resulta inconstitucional \u00a0porque los derechos a la vida e integridad personal no s\u00f3lo de las PPL sino de la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a a la ubicaci\u00f3n de estos sitios, son fundamentales e intangibles a la luz de lo previsto en el Art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Roy Leonardo Barreras Montealegre.370 El Senador solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2, 6 y 7 del Decreto Legislativo 546 de 2020, por la falta de protecci\u00f3n a las personas privadas de la libertad que genera (i) los tipos penales excluidos de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliarias; (ii) la ausencia de un tratamiento diferenciado entre personas procesadas y condenadas; (iii) la diferenciaci\u00f3n del Art\u00edculo 2; y (iv) la ausencia de procedimientos de bioseguridad dentro de los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalt\u00f3 que reducir el hacinamiento por medio de esquemas de liberaci\u00f3n temprana, provisional o temporal de infractores de baja peligrosidad es una respuesta extraordinaria y r\u00e1pida, recomendada por varios organismos internacionales, entre los que se encuentra el Subcomit\u00e9 de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n de la Tortura. No obstante, con ello, \u00fanicamente ser\u00e1n beneficiados 4.112 internos, es decir el 3.4% del total de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esto, porque las exclusiones resultan m\u00e1s restrictivas que las previstas en la normatividad ordinaria. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que es fundamental diferenciar los procedimientos para la concesi\u00f3n de los beneficios para procesados y condenados, por lo que a los primeros se les debe exigir menos requisitos, dado que los cobija la presunci\u00f3n de inocencia. Finalmente, resalt\u00f3 que el decreto no especific\u00f3 el lugar al que deben ir las personas de mayor riesgo frente al COVID-19 pero que fueron excluidas de los beneficios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Gustavo Bol\u00edvar Moreno.371 El Senador consider\u00f3 que el decreto legislativo cumple con el an\u00e1lisis formal, bajo los requisitos que este requiere. Sin embargo, al momento de realizar el an\u00e1lisis material sobre el mismo, algunas de las medidas que all\u00ed se establecen no logran cumplir los diferentes criterios. Lo anterior permite deducir, que aquellas medidas son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita a la Corte Constitucional que realmente salvaguarde y garantice los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3: (i) la inexequibilidad del literal f del Art\u00edculo 2, por tratarse de una medida m\u00e1s restrictiva de la prevista en el Art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal y vulnerar el principio de favorabilidad penal; (ii) la constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 6, frente aquellos delitos y condiciones que fueron excluidos y que no se encuentren ajustados al DIH; (iii) la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 6, por vulnerar el derecho humano a la presunci\u00f3n de inocencia; (iv) la constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 12, bajo el entendido que sus disposiciones no pueden aplicarse de manera preferente si desconocen los m\u00e1ximos establecidos en la Constituci\u00f3n, en la ley y los tratados en materia de DDHH suscritos por Colombia; y (v) por \u00faltimo, se ordene al Ministerio de Justicia y a las autoridades pertinentes la protecci\u00f3n integral, as\u00ed como condiciones dignas, a las personas privadas de la libertad que no logren la medida de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, para afrontar la crisis del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Enrique Cabrales Baquero.372 El Representante a la C\u00e1mara socializa los aspectos m\u00e1s relevantes que se incluyeron en el Proyecto de Ley 312 de 2019, con relaci\u00f3n al hacinamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Iv\u00e1n Cepeda Castro, Franklin Casta\u00f1eda y Antonio Sanguino.373 Para los congresistas, el presente decreto legislativo cumpli\u00f3 con los requisitos formales para su expedici\u00f3n. Sin embargo, estiman que esta posici\u00f3n compagina con las advertencias de expertos y sectores sociales que han advertido que el Decreto Legislativo 546 fue tard\u00edo, no resuelve el hacinamiento carcelario ni evita el aumento de casos de COVID-19 en los centros penitenciarios y, por el contrario, refleja una actitud de indiferencia con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la cual se encuentra la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, solicitaron la inexequibilidad del Art\u00edculo 6, ya que, si bien es v\u00e1lido que en el ordenamiento constitucional existan restricciones a derechos y libertades de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como a los procesados, en aras de asegurar la convivencia pac\u00edfica, estas no pueden desconocer elementos que irradian el proceso penal como lo son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho penal del acto, adem\u00e1s de criterios de necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pidieron la inexequibilidad del Art\u00edculo 22 y del literal (d) del Art\u00edculo 2, en tanto ambos son inconstitucionales, dado que desconocen (i) la realidad de muchas personas privadas de la libertad que no cuentan con la historia cl\u00ednica actualizada, y (ii) la responsabilidad compartida entre las entidades estatales y el r\u00e9gimen contributivo de salud en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los privados de la libertad, aun cuando est\u00e9n en reclusi\u00f3n domiciliaria o detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, requirieron la inexequibilidad parcial del Art\u00edculo 30, en donde se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cinsta a que\u201d para que se d\u00e9 su aplicaci\u00f3n inmediata respecto a las personas que, previa verificaci\u00f3n, cumplan con las disposiciones contenidas en el Art\u00edculo 30A de la Ley 65 de 1993 y el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, solicitaron la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 2 junto con la inexequibilidad del literal (f) contenido en el mismo. En este sentido, pidieron que se declarara la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n contenida en el literal (d) del art\u00edculo, en el entendido de que se tomar\u00e1 como v\u00e1lida la informaci\u00f3n allegada por m\u00e9dicos particulares y otras fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicitaron la condicionalidad del Art\u00edculo 12, en raz\u00f3n a que, a pesar de advertir que las exclusiones previstas \u00a0 son contrarias al principio pro homine, el Gobierno reconoce que el par\u00e1grafo cuarto del mismo Art\u00edculo 6\u00b0, en concordancia con el Art\u00edculo 12, se\u00f1ala que no pierden vigencia las exclusiones de la legislaci\u00f3n ordinaria, en este caso, el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, instaron a que tambi\u00e9n se declarara la condicionalidad del Art\u00edculo 28, puesto que los altos niveles de hacinamiento, la falta de un servicio continuo de agua potable, el desabastecimiento de elementos de aseo y la falta de alimentaci\u00f3n adecuada, ha sido agravada por el estado de excepci\u00f3n decretado actualmente en el pa\u00eds y el creciente n\u00famero de casos de contagio con el COVID-19 al interior de al menos seis establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds. Dichas afectaciones tambi\u00e9n le son extensibles al personal del INPEC, por lo tanto, se debe declarar la constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 28, en el entendido de que se debe garantizar el servicio integral de salud y las medidas de seguridad necesarias para todos los integrantes del INPEC. Para lo cual se har\u00e1n los respectivos traslados presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Juli\u00e1n Gallo Cubillos y otros &#8211; Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan.374 Los senadores y representantes del Congreso de la Rep\u00fablica por el \u00a0partido FARC solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 546 del 2020, en el entendido que los beneficios contemplados en la referida norma no excluyen de su aplicaci\u00f3n a firmantes del Acuerdo de Paz de la Habana-Cuba, por tratarse de una discriminaci\u00f3n negativa inadmisible jur\u00eddica y constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Abogados Sin fronteras.375 Stelsie Angers, Jefa de Misi\u00f3n para Colombia, destac\u00f3 que el decreto cumple con par\u00e1metros de necesidad, proporcionalidad, temporalidad y no discriminaci\u00f3n, y con las obligaciones internacionales del Estado colombiano. En principio, el decreto se adec\u00faa a las recomendaciones realizadas por la CIDH sobre como mitigar el COVID-19 en el caso de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, as\u00ed como lo consagrado en los instrumentos jur\u00eddicos internacionales como las Reglas Nelson Mandela o las de Bangkok. No obstante, las medidas establecidas en el decreto resultan insuficientes e inocuas para lograr la finalidad pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que las exclusiones resultan restrictivas, puesto que se enumeran m\u00e1s de 70 tipos penales con diferentes modalidades de comisi\u00f3n, beneficiando \u00fanicamente a un 3.3% de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consider\u00f3 que en el Art\u00edculo 6 se establecen exclusiones que parecen restrictivas, puesto que, el c\u00e1lculo estimado de personas que cobijar\u00eda el decreto es alrededor de 4.000, frente a una poblaci\u00f3n carcelaria que supera los 120.000 individuos. Lo anterior equivaldr\u00eda al 3.3% de la poblaci\u00f3n total, lo cual, en la pr\u00e1ctica, puede ser calificado como inocuo en relaci\u00f3n con la finalidad de reducir la sobrepoblaci\u00f3n para enfrentar la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que para hacer efectivas las medidas de prisi\u00f3n domiciliaria, resultan en la pr\u00e1ctica, muy engorrosos los procedimientos establecidos en los art\u00edculos 7 y 8, pues establecen tiempos prolongados no compatibles con la urgencia de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Abogados Sin Fronteras Canad\u00e1.376 El interviniente plante\u00f3 que en las condiciones en que se encuentra la poblaci\u00f3n privada de la libertad, se deben aplicar, adem\u00e1s de respuestas a corto plazo por el Estado, medidas que atiendan las necesidades repetitivas de esta poblaci\u00f3n, que son exacerbadas por la actual pol\u00edtica criminal del pa\u00eds y la normativa que de esta deriva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. ASOCAPITALES.377 El interviniente solicit\u00f3 se declarara la inexequibilidad del apartado \u201cquedan suspendidas por el t\u00e9rmino de (3) meses, traslados de personas con medida aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detenci\u00f3n transitoria, como las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)\u201d del Art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicit\u00f3 la inexequibilidad parcial del Art\u00edculo 27, en la medida que, suspender el traslado de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria a prisiones viola el principio de intangibilidad, pues quebranta el derecho de tales personas a no ser sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Adem\u00e1s, que la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asuman funciones de custodia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, que no tienen constitucional ni legalmente, viola tambi\u00e9n el Art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Centro Colombiano de Estudios Constitucionales.378 El interviniente consider\u00f3 que existe una falta de claridad en la argumentaci\u00f3n empleada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, ya que no define su objeto, siendo este punto altamente relevante, pues a partir de ello se adoptan las medidas correspondientes. Frente a la situaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta se advierte que el objeto de protecci\u00f3n es la salud, pero en otros contextos se evidencia una preocupaci\u00f3n mayor representada en la necesidad de proteger el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que los art\u00edculos 3, 5 y 6 del decreto no est\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, que todas las personas que est\u00e1n con medida de aseguramiento deben gozar del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria, en tanto se les presume su inocencia y debe ser de mayor importancia la protecci\u00f3n de su derecho a la vida que los fines propuestos por estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Comit\u00e9 de Presos por la Verdad en Colombia &#8211; Alex Vernot.379 El interviniente manifest\u00f3 en su escrito que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 546 de 2020, dado que el hacinamiento como \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d impide el distanciamiento necesario, desde el punto de vista m\u00e9dico y sanitario, entre la poblaci\u00f3n de reclusos. Lo cual, adem\u00e1s, implica un alto riesgo para el resto de la poblaci\u00f3n externa que puede entrar en contacto con el virus, a trav\u00e9s de diversos medios (guardianes, mensajeros, proveedores, visitas), por el contacto directo o con la manipulaci\u00f3n de elementos. As\u00ed, era necesaria una medida para evitar el contagio y la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia, en salvaguarda de la vida de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que una de las maneras de producir la descongesti\u00f3n carcelaria es la de ordenar la libertad de las personas en detenci\u00f3n preventiva que a\u00fan no han sido sentenciadas, para que sean puestas en libertad inmediata una vez constatado el vencimiento de los t\u00e9rminos, lo cual es una tarea simple de revisi\u00f3n de fechas que puede ser desempe\u00f1ada por las autoridades carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que esta soluci\u00f3n de emergencia es v\u00e1lida en cuanto no hay necesidad de crear norma alguna que derogue las reglas de la ley procesal, sino que acude, precisamente, a la ley vigente para corregir una ilegalidad que congestion\u00f3 las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Colegio de Abogados Casacionistas &#8211; Ricardo Mart\u00ednez Quintero.380 El interviniente manifest\u00f3 que con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 546 de 2020, queda aproximadamente un 96% de personas privadas de la libertad que a\u00fan est\u00e1n en riesgo inminente de ser contagiadas, motivo por el cual es indispensable ejercer una acci\u00f3n humanitaria urgente e inmediata para evitar la expansi\u00f3n del virus. Siendo ello as\u00ed, consider\u00f3 que un grupo mayor del que se cree se encuentra en una doble condici\u00f3n de vulnerabilidad, no solo por ser personas que cuentan con 60 a\u00f1os o m\u00e1s, sino porque padecen condiciones cr\u00f3nicas severas de enfermedades graves. Aunado a ello, la pandemia, el hacinamiento y la ausencia de elementos de protecci\u00f3n m\u00ednimos necesarios, los hace m\u00e1s susceptibles de contraer el coronavirus, y los deja en un umbral potencialmente de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que se excluy\u00f3 la inmensa mayor\u00eda de tipos penales y que el procedimiento para hacer viable la normativa gubernamental es engorroso y demorado, en detrimento de la salud de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Colegio de Abogados Casacionistas elev\u00f3 un llamado de urgencia humanitario, tanto al Gobierno Nacional como a los diversos entes de control y mandatarios de los departamentos, municipios y entes territoriales, a fin de que se ejerza una efectiva, real y material protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los privados de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Colegio de Abogados Penalistas de Colombia.381 Francisco Bernate Ochoa y Marlon Fernando D\u00edaz Ortega, en calidad de Presidente y Vicepresidente de la instituci\u00f3n, solicitaron (i) la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 546 de 2020, pues la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria transitorias tambi\u00e9n son procedentes para los menores de edad, los miembros de la fuerza p\u00fablica y los ind\u00edgenas; (ii) la exequibilidad condicionada del literal (d) y el par\u00e1grafo segundo del Art\u00edculo 2, siempre que se otorgue el beneficio a los dem\u00e1s tipos de discapacidad; y (iii) la inexequibilidad de los art\u00edculos 5 y 6 por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad material ante la ley, a la vida, a la integridad personal, a la salud, y a no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes manifestaron que con las exclusiones propuestas se cataloga a todos los delitos como \u201cgraves\u201d, caracterizaci\u00f3n que la CIDH realiza para las graves violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Con ello, se obstaculiza la reducci\u00f3n del hacinamiento para proteger de manera efectiva los derechos de los internos, contrariando lo recomendado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud de garantizar el aislamiento y distanciamiento social, as\u00ed como evitar aglomeraciones y congregaciones. Recomendaci\u00f3n que fue citada como motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alaron que las exclusiones no solo replican normas existentes, sino que adem\u00e1s regulan el tema de una manera m\u00e1s gravosa y desfavorable que la legislaci\u00f3n vigente, dado que se excluyen m\u00e1s delitos de los contenidos en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en los art\u00edculos 38 G y 68A del C\u00f3digo Penal. Se privilegia el mantenimiento del orden p\u00fablico, la paz y la seguridad sobre los derechos a la libertad, a la dignidad, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, y a la salud de los internos. Finalmente, resaltan que el Art\u00edculo 1 otorga un trato desigual a los menores de edad, los miembros de la fuerza p\u00fablica, los ind\u00edgenas, y las personas en condiciones de discapacidad psicosocial, quienes fueron excluidos de los beneficios. Tampoco se realiza una valoraci\u00f3n del beneficio de manera diferente para los procesados y condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Colegio Nacional de Procuradores Judiciales.382 La intervenci\u00f3n solicit\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 6. Mencion\u00f3 que el an\u00e1lisis del decreto deb\u00eda realizarse teniendo presente el estado de cosas inconstitucional y el grado de hacinamiento en los centros de reclusi\u00f3n, pues dicha situaci\u00f3n es la que hoy, junto con el virus, pone en grave riesgo a los internos. Unos m\u00e1s que otros, seguramente, pero el decreto no parte de esas consideraciones, por lo cual debe evaluarse con especial atenci\u00f3n su inconstitucionalidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto viola los derechos a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la igualdad, y los principios de favorabilidad, legalidad y razonabilidad. De igual forma, las medidas operativas son insuficientes para salvaguardar la vida e integridad de los reclusos, pues nada se dice frente a los casos en los que la medida sanitaria proceda, y con ello, pueda poner en peligro a la v\u00edctima, como los casos de violencia intrafamiliar o violencia sexual en el domicilio. Tampoco se ocupa de la situaci\u00f3n de migrantes sin domicilio conocido o de habitantes de calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Corporaci\u00f3n Humanas &#8211; Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil de la Sentencia T-388 de 2013.383 Adriana Mar\u00eda Benjumea R\u00faa, Directora de la Corporaci\u00f3n Humanas, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar respecto del Decreto Legislativo 546 de 2020: (i) la inexequibilidad de los par\u00e1grafos 2 y 3 y la expresi\u00f3n \u201clas medidas de detenci\u00f3n\u201d del Art\u00edculo 6, por violar la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la libertad personal, el debido proceso, y el car\u00e1cter excepcional de la detenci\u00f3n preventiva; (ii) la inexequibilidad de las expresiones \u201cconcierto para delinquir simple\u201d, \u201churto calificado y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual proceder\u00e1n las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis cuando la persona hayan cumplido el 40% de la condena\u201d y \u201churto agravado, no obstante lo cual proceder\u00e1n las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena\u201d, por violar el principio de proporcionalidad; (iii) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdelitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d o su exequibilidad condicionada, siempre que la exclusi\u00f3n se refiera a los casos de cantidades medias o altas de psicotr\u00f3picos ; (iv) la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cy el delito no est\u00e9 incluido en el listado de exclusiones del art\u00edculo sexto\u201d del par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 2, si el Estado garantiza las condiciones de salubridad necesarias para prevenir el contagio y prestar los tratamientos m\u00e9dicos requeridos a las personas vulnerables dentro de los centros de reclusi\u00f3n; (v) la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 8, siempre que a los individuos se les permita solicitar los beneficios directamente a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas; (vi) la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 7, 8 y 14, si se establecen tiempos razonables para la duraci\u00f3n de los tr\u00e1mites; y (vii) la inexequibilidad del Art\u00edculo 3 para que el Gobierno dise\u00f1e un plan para retornar a las medidas privativas originales luego de la pandemia, sin que ello suponga la reaparici\u00f3n del hacinamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la cantidad de exclusiones imposibilitan la reducci\u00f3n del hacinamiento para enfrentar los graves riesgos de la crisis, porque \u00fanicamente se lograr\u00e1 la disminuci\u00f3n de la tasa de hacinamiento del 51.2% al 46.2%. En segundo lugar, resalt\u00f3 que las exclusiones son m\u00e1s restrictivas a las previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria, supeditando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n a la seguridad ciudadana de manera desproporcionada. En tercer lugar, manifest\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva para los delitos del Art\u00edculo 6 supone una prohibici\u00f3n autom\u00e1tica de la concesi\u00f3n y no un an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los riesgos caso a caso, vulnerando as\u00ed, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal. En cuarto lugar, las exclusiones equiparan delitos leves, como el hurto calificado y agravado, el tr\u00e1fico de estupefacientes y el concierto para delinquir, con conductas m\u00e1s gravosas de genocidio, homicidio o violencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la ciudadana manifest\u00f3 que los art\u00edculos 7 y 8 imponen un trato injustificado y diferenciado procedimentalmente, porque las personas procesadas pueden solicitar al juez competente la aplicaci\u00f3n del beneficio de excarcelaci\u00f3n por medio de abogado o defensor p\u00fablico, a comparaci\u00f3n de los condenados, cuya solicitud de beneficio es elevada por el INPEC. Adicionalmente, no se establecen tiempos determinados para la elaboraci\u00f3n de los listados, la entrega de las cartillas biogr\u00e1ficas y los certificados m\u00e9dicos, y la remisi\u00f3n de estos documentos a los jueces para emitir la decisi\u00f3n. Lo cual puede generar dilaciones injustificadas en la concesi\u00f3n de los beneficios. Finalmente, enfatiz\u00f3 en la necesidad de implementar una estrategia para garantizar que el regreso de las personas a los centros de reclusi\u00f3n no implique volver a una situaci\u00f3n indigna de reclusi\u00f3n y afectaci\u00f3n masiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.384 Los intervinientes solicitaron la inexequibilidad (i) de la expresi\u00f3n \u201cpor delitos culposos\u201d del literal (e) del Art\u00edculo 2 del decreto; (ii) de la frase \u201csiempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos y no se encontrare incursa en uno de los delitos excluidos por el art\u00edculo 6\u201d, contenida en el Art\u00edculo 4 del mismo; y (iii) de los art\u00edculos 5, 12, 27 y 29, y los incisos 1 y 2 y par\u00e1grafos 1 y 2 del Art\u00edculo 6. Asimismo, pidi\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de seis meses\u201d del Art\u00edculo 3, bajo el entendido que dicho t\u00e9rmino puede ser prorrogado o extendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n \u201cpor delitos culposos\u201d genera un tratamiento diferenciado entre los detenidos preventivamente por delitos dolosos y culposos, pues estos \u00faltimos no podr\u00e1n acceder a los beneficios, aun cuando en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no se estableci\u00f3 dicha distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, imponer un t\u00e9rmino estricto de vigencia representa una vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, si pasados los seis meses a\u00fan no se ha logrado controlar del todo el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos y no se encontrare incursa en uno de los delitos excluidos por el art\u00edculo 6\u201d, impone una restricci\u00f3n a los derechos de los reclusos y del personal carcelario, pues permite el ingreso de personas del exterior, aumentando el riesgo de contagio dentro de los penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, negar los beneficios a las personas sometidas a extradici\u00f3n, resulta excesiva, puesto que los internos pueden seguir sometidos al proceso desde sus domicilios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la cantidad de exclusiones planteadas vulnera gravemente los derechos a la salud, a la vida y a la integridad de los internos, por los riesgos concretos e inminentes que supone el COVID-19, frente a los impactos remotos para la sociedad de ampliar los beneficios. A pesar de que evitar el traslado de individuos de los centros de detenci\u00f3n transitoria protege los derechos fundamentales de los internos y del personal, es una acci\u00f3n lesiva para los derechos de los recluidos en centros transitorios, puesto que son espacios que no tienen las condiciones ni la infraestructura para sostener a esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exigir que el decreto se aplique preferentemente es contrario al principio de favorabilidad, dado que la normativa ordinaria resulta m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Consejo Editorial del Bolet\u00edn Primera Fila.385 Los intervinientes consideraron que la Corte Constitucional teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n carcelaria y la urgencia de tomar medidas realmente eficientes, las cuales conlleven a una adecuada mitigaci\u00f3n y contenci\u00f3n del COVID-19, deber\u00eda declarar la inexequibilidad de la norma revisada. Asimismo, manifestaron que el decreto (i) presenta una exclusi\u00f3n injustificada de los casos en especial riesgo; (ii) impacta m\u00ednimamente la reducci\u00f3n del hacinamiento en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de Orden Nacional \u2013 ERON; (iii) genera un trato discriminatorio seg\u00fan el delito cometido; y (iv) desconoce el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC, Ermes Evelio Pete Vivas.386 El interviniente manifest\u00f3 que el Decreto Legislativo 546 de 2020 es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su contenido desatiende una realidad hist\u00f3rica y social de nuestro pa\u00eds que es reconocida y consagrada en los art\u00edculos 1, 2, 7, 246, y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el Art\u00edculo 9 del decreto en menci\u00f3n, al considerar que no incorpora debidamente dicho enfoque \u00e9tnico en relaci\u00f3n a las medidas adoptadas para proteger la poblaci\u00f3n carcelaria ind\u00edgena, y mucho menos ofrece \u00a0las garant\u00edas necesarias respecto a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Raz\u00f3n por la cual se requiere la interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, con el fin de que el Gobierno Nacional adopte medidas id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de la vida, la salud e integridad f\u00edsica y cultural de los privados de la libertad ind\u00edgenas y genere las garant\u00edas necesarias para la coordinaci\u00f3n interjurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo.387 Dicha Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que este decreto resulta inconveniente en tanto no atiende al principal objetivo el cual es reducir la congesti\u00f3n carcelaria para hacer viable el aislamiento y la distancia, principales medidas para evitar la propagaci\u00f3n del virus. A pesar de resultar necesario, no cumple con su objetivo y ni siquiera se acerca a cubrir los problemas de la poblaci\u00f3n carcelaria. Esto necesariamente lleva a que haya varios inconvenientes en su constitucionalidad, pues algunas de sus medidas resultan discriminatorias, desiguales y desproporcionadas. Manifest\u00f3 que, reconoce brevemente la constitucionalidad formal del decreto en su integridad, y en torno a la constitucionalidad material present\u00f3 algunas objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al Art\u00edculo 1 consider\u00f3 que deb\u00eda declararse la exequibilidad condicionada, en tanto, este debe contemplarse bajo el entendido de que las personas privadas de la libertad son el total de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC y que no se encuentre dentro del r\u00e9gimen de exclusiones del Art\u00edculo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Art\u00edculo 2 del decreto, solicit\u00f3 su inexequibilidad ya que las causales que ah\u00ed se encuentran no cumplen con los requisitos de finalidad, necesidad, no contradicci\u00f3n e incompatibilidad, lo que resulta incoherente e innecesario, pues no propone nuevas causales y el r\u00e9gimen vigente se modific\u00f3 sin el debido sustento emp\u00edrico y sin tener un objetivo claro de descongesti\u00f3n del sistema penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Art\u00edculo 3, estim\u00f3 que se deb\u00eda declarar la exequibilidad condicionada del mismo, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino all\u00ed establecido deber ser prorrogable en caso de que las causas que llevaron a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n no hayan cesado una vez cumplido el t\u00e9rmino inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la inexequibilidad parcial tanto del Articulo 6 como del Art\u00edculo 22. Frente al art\u00edculo 6, considera especialmente gravoso la exclusi\u00f3n de los delitos que tienen que ver con estupefacientes, pues no tiene en cuenta consideraciones especiales como el lugar del condenado o procesado dentro de la cadena de producci\u00f3n del narcotr\u00e1fico, entre otras, que inciden en la lesividad del delito, frente a una posible aplicaci\u00f3n del mismo. Por otro lado, respecto del Art\u00edculo 22, el interviniente solicit\u00f3 que se deb\u00eda declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando la persona se encuentre afiliada al Fondo de Personas Privadas de la Libertad\u201d, contenida en el mismo Art\u00edculo, en tanto limitar el acceso a servicios de salud a cargo de la USPEC a la afiliaci\u00f3n al Fondo de Personas Privadas de la Libertad, resulta ser una medida incompatible con la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la salud de individuos \u00a0que hipot\u00e9ticamente no est\u00e9n afiliadas al Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. DeJusticia.388 Los intervinientes solicitaron la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 5 del Art\u00edculo 6 del decreto, bajo el entendido que las mujeres gestantes o con hijos menores de tres a\u00f1os deber\u00e1n recibir los beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alaron que es necesario tener en cuenta la protecci\u00f3n reforzada para las mujeres embarazadas, proveniente no s\u00f3lo del Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de tratados internacionales, como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Bel\u00e9m do Par\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resaltaron que los ni\u00f1os y ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se deber\u00e1 atender el inter\u00e9s superior del menor, y que tienen derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud posible. Esto, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la Ley 1751 de 2015, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Establecieron que las condiciones mencionadas se agravan cuando se trata de mujeres gestantes en centros penitenciarios y carcelarios, pues es una poblaci\u00f3n invisibilizada, dada la insatisfacci\u00f3n de las necesidades fisiol\u00f3gicas y biol\u00f3gicas propias de las mujeres y la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifestaron que la OMS dispuso que las mujeres embarazadas pueden verse afectadas gravemente por infecciones respiratorias, por lo que recomend\u00f3 tomar medidas urgentes de cara a la pandemia. As\u00ed, las exclusiones las ponen en riesgo, adem\u00e1s, porque, por el hacinamiento, no es posible implementar espacios dentro de las c\u00e1rceles que minimicen el riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Fundaci\u00f3n Brigada Jur\u00eddica Eduardo Uma\u00f1a Mendoza.389 Wildarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, abogado especializado en defensa de derechos humanos, solicit\u00f3 que se declare inexequible el Decreto Legislativo 546 del 2020 por considerarlo injusto, insuficiente e ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional improvis\u00f3 las diferentes propuestas que se plantearon con respecto a los presos pol\u00edticos, a sus abogados defensores, a las ONGs, a la Defensor\u00eda del Pueblo, Ministerio P\u00fablico, entre otros; y que la crisis del COVID-19 demostr\u00f3 una sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de DDHH de las personas privadas de la libertad y en especial de los presos pol\u00edticos. Por otro lado, alert\u00f3 sobre el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, y la carencia de una pol\u00edtica adecuada frente al g\u00e9nero, los ind\u00edgenas, la poblaci\u00f3n LGTBI y otros. \u00a0En segundo lugar, propuso ciertas alternativas para superar el estado de cosas inconstitucional, como establecer una pol\u00edtica criminal integral y democr\u00e1tica que tenga como objetivo la prevenci\u00f3n del delito a trav\u00e9s de la justicia social con los sectores m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras consideraciones que se resaltaron para que se declare la inexequibilidad del Decreto Legislativo 546 de 2020 fueron que el poder legislativo debe establecer una nueva perspectiva de la criminolog\u00eda y del sistema penal colombiano, en donde criterios sociales, econ\u00f3micos y culturales sean tomados en cuenta para la creaci\u00f3n de normas penales. Esta nueva perspectiva tambi\u00e9n deber\u00e1 apuntar a formas que privilegien la justificaci\u00f3n del hecho, las consecuencias de la inimputabilidad, el contenido del principio de culpabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, regulaciones de la captura y la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos.390 El interviniente solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, en cuanto el mismo cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos materiales, expuso que el decreto cumpli\u00f3 con los juicios de conexidad, necesidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad y proporcionalidad. El juicio de conexidad se orient\u00f3 a la verificaci\u00f3n de un nexo causal entre (i) las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre (ii) tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna). De igual manera, se verific\u00f3 que (i) no existiera arbitrariedad ni se afectaran derechos intangibles; (ii) que no existiera contradicci\u00f3n alguna entre el decreto y las normas constitucionales; (iii) que el decreto haya sido expedido con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv) la necesidad de las medidas ante la ausencia de un mecanismo ordinario; (v) el se\u00f1alamiento de las normas ordinarias que en virtud del decreto se suspenden; y \u00a0(vi) el juicio de proporcionalidad mediante el cual se comprueba la adecuaci\u00f3n de los medios con los fines propuestos tanto por la Constituci\u00f3n como por los decretos de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Fundaci\u00f3n Lazos de Dignidad.391 Gustavo Enrique Gallardo Morales y Nadia Gabriela Trivi\u00f1o, en representaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n, solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo 546 de 2020. Ello, puesto que los privados de la libertad beneficiarios de la medida no sobrepasan el 3% del total de condenados y procesados, dado que el decreto prev\u00e9 m\u00e1s excepciones que posibilidades para la excarcelaci\u00f3n. Adicionalmente, manifestaron que es desproporcionado privilegiar la seguridad ciudadana sobre los derechos fundamentales de los reclusos. Finalmente, resaltaron la importancia de cancelar las solicitudes de extradici\u00f3n como medida de protecci\u00f3n a estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Fundaci\u00f3n Retorno a la Libertad.392 Nubia Cecilia Perdomo Rangel, como miembro de la fundaci\u00f3n, solicit\u00f3 la inconstitucionalidad del Art\u00edculo 2 e inexequibilidad del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020. Ello, porque vulneran los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida y son contrarias a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Seg\u00fan la interviniente, no existe relaci\u00f3n alguna entre el objetivo del decreto y las medidas en \u00e9l establecidas, porque (i) la concesi\u00f3n del beneficio discrimina a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n carcelaria; (ii) no logra reducir el hacinamiento a un punto en el que se pueda cumplir con las disposiciones de distanciamiento y aislamiento social; (iii) no hace referencia a los procedimientos y cuidados que deben seguir los guardianes, el personal administrativo, y dem\u00e1s personas que ingresan y salen constantemente de los centros de reclusi\u00f3n, pudiendo propagar el virus en el interior; (iv) el Gobierno no dio las razones por las que seleccion\u00f3 los supuestos del Art\u00edculo 2, ni la justificaci\u00f3n de adoptar los delitos descritos en el Art\u00edculo 6 a manera de exclusiones; y (v) el tr\u00e1mite dispuesto para la concesi\u00f3n del beneficio es lento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa.393 En la intervenci\u00f3n presentada por las Autoridades Yukpa Colombia Serran\u00eda del Perij\u00e1 \u00a0se referenci\u00f3 el Decreto Legislativo 546, indicando que por medio del mismo se adoptan la medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y dispone otras regulaciones para combatir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Los Gobernadores manifestaron que los decretos expedidos en el marco de la emergencia, en general, no tienen un enfoque \u00e9tnico y territorial, por lo que discriminan a los pueblos ind\u00edgenas, ya que no se ha salvaguardado a dichas poblaciones de los posibles contagios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.394 Angela Mar\u00eda Buitrago, en representaci\u00f3n del instituto, solicit\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020. A su parecer, este no tiene relaci\u00f3n directa con el COVID-19, porque si bien las medidas tienen la intenci\u00f3n de cumplir con la recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas de reducir la sobrepoblaci\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n, mediante la sustituci\u00f3n de las penas, estas no son suficientes para enfrentar el riesgo que supone el virus para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso que el Gobierno omiti\u00f3 justificar el criterio de vulnerabilidad seleccionado para conceder los beneficios \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n del Art\u00edculo 2 del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Movimiento Nacional Carcelario.395 Los voceros \u00a0de la organizaci\u00f3n solicitaron (i) la inexequibilidad del Art\u00edculo 6, junto con (ii) la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 2, bajo el entendido que las personas sometidas a detenci\u00f3n preventiva que han permanecido privadas de la libertad por tiempos superiores a los de la vigencia de la medida de aseguramiento definidos en la ley ordinaria, se les garantice el acceso a las medidas extraordinarias del decreto; y (iii) del Art\u00edculo 8, entendiendo que, la poblaci\u00f3n condenada podr\u00e1 acudir de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado ante los jueces para solicitar las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que, las medidas adoptadas en el decreto en cuesti\u00f3n son insuficientes debido a que se desconoce de forma diferenciada el impacto del hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. As\u00ed, las medidas que este dispone, al replicar las l\u00f3gicas del sistema de exclusiones ordinario no sirve para afrontar o superar la crisis que conlleva el estado de emergencia, pues no permite el \u201cdeshacinamiento\u201d en los centros penitenciarios y carcelarios. Adem\u00e1s, conserva un car\u00e1cter restrictivo de los derechos, el cual se refleja en el limitado n\u00famero de beneficiarios y el endurecimiento del r\u00e9gimen de exclusiones y requisitos de acceso a beneficios, respecto de los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvieron que existe una posible falta de conexidad interna entre las medidas adoptadas y sus consideraciones o su finalidad, en tanto, sus disposiciones reproducen el sistema de exclusiones de la normativa ordinaria, el cual ha sido construido desde una l\u00f3gica y finalidad muy distinta a la que convoca la norma que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cuestionaron c\u00f3mo las medidas establecidas en los art\u00edculos 5 y 6 del mismo no contribuyen a disminuir el hacinamiento, resaltando que, introduce prejuicios sobre la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable al COVID-19, quienes dejan de ser sujetos de especial protecci\u00f3n por el hecho de estar acusados o condenados por \u00a0cometer cualquiera de los delitos excluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, resaltaron que, los impactos del decreto son menos favorables para la poblaci\u00f3n procesada o sometida a medida de aseguramiento intramural, puesto que no existe una causal que responda a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, generando un tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que contiene un tr\u00e1mite que adem\u00e1s de ser engorroso, no contempla la posibilidad de que las personas sentenciadas acudan de manera directa ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas para solicitar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela Mar\u00eda Orjuela.396 La interviniente solicit\u00f3 se declare la inconstitucionalidad del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 546 del 2020, por violar en su contenido los art\u00edculos 1, 5, 11, 12, 13, 28, 29, 42, 49 de la Constituci\u00f3n y de m\u00e1s normas concordantes. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que se deb\u00eda declarar la inexequibilidad de ese Art\u00edculo, ya que vulnera la Constituci\u00f3n en sus principios de no discriminaci\u00f3n, proporcionalidad, igualdad, y generalidad de la ley, al establecer tratamientos y consecuencias diferentes a situaciones iguales. Mencion\u00f3 que, dentro de los m\u00e1s vulnerables, como posibles v\u00edctimas del COVID-19, se encuentran los mayores de 60 a\u00f1os, las madres con hijos menores de tres a\u00f1os, las personas con diferentes enfermedades de grave riesgo, y los individuos en situaci\u00f3n de discapacidad. A su juicio, todos est\u00e1n expuestos a los mismos riesgos, y peligros para la vida y la salud, y est\u00e1n sometidos a las mismas condiciones deplorables de hacinamiento, salud y desprotecci\u00f3n, independientemente del delito que hayan cometido o por el cual est\u00e9n siendo procesados o condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Camilo Bocanegra Bernal.397 El ciudadano solicit\u00f3 la inexequibilidad de todo el decreto, pues no cumple con los requisitos de conexidad, finalidad y proporcionalidad, por lo que el mismo carece de idoneidad y suficiencia para conjurar la crisis del COVID-19. Dispuso que, si ello no proced\u00eda, deb\u00eda declararse la inexequibilidad del Art\u00edculo 6 por violar el derecho a la igualdad. Este tampoco cumple con los criterios de conexidad y finalidad, por el extenso listado de exclusiones que torna la medida en inocua, in\u00fatil y carente de idoneidad, lo que resulta contrario al prop\u00f3sito del decreto. Adicionalmente, no satisface el requisito de proporcionalidad ni necesidad, porque el decreto adopta un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso que el previsto en la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Daniel David Terreros Gonz\u00e1lez.398 El interviniente solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del Art\u00edculo 6, en su par\u00e1grafo 2, bajo el argumento de que la Ley 906 de 2004, no exigi\u00f3 como requisito la carencia de antecedentes penales para ser beneficiarios de la prisi\u00f3n domiciliaria. Consider\u00f3 que el decreto atenta contra el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues estas personas ya cumplieron la pena correspondiente, por lo que incluir este requisito en su articulado es inconstitucional e impide la funci\u00f3n resocializadora de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Daniel Santiago D\u00edaz y otros.399 Los intervinientes consideraron que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de la norma revisada, pues teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n carcelaria, es necesario tomar medidas realmente eficientes que conlleven a una adecuada mitigaci\u00f3n y contenci\u00f3n del COVID-19. As\u00ed mismo, manifestaron que el decreto presenta una exclusi\u00f3n injustificada de ciertos casos de especial riesgo, impacta m\u00ednimamente la reducci\u00f3n del hacinamiento y desconoce el principio de favorabilidad de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Efra\u00edn Burbano Castillo.400 El ciudadano solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que se restringe la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de los internos, pues la mayor\u00eda de los reclusos son excluidos de los beneficios. En consecuencia, para el interviniente los supuestos se\u00f1alados en el Art\u00edculo 2 resultan restrictivos frente a la urgencia de evitar la propagaci\u00f3n del virus entre la poblaci\u00f3n carcelaria. Extender los beneficios no s\u00f3lo favorece a estos individuos, sino que protege el sistema de salud, porque si se reduce el n\u00famero de contagiados el sistema tendr\u00e1 una respuesta m\u00e1s eficaz a la problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el ciudadano, dichos las medidas responden a las Reglas de Tokio, las cuales pretenden que los Gobiernos no adopten principalmente medidas privativas de la libertad intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez.401 El interviniente solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del decreto. Consider\u00f3 que el poder ejecutivo tiene potestades legislativas limitadas, con el deber de respetar los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n y sobre todo los principios propios relacionados con el ejercicio del poder punitivo y la inherente relaci\u00f3n entre \u00e9ste y las garant\u00edas constitucionales como l\u00edmites ius fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el dise\u00f1o estructural del decreto tiene un car\u00e1cter extremadamente restrictivo y deniega de manera categ\u00f3rica el postulado de salvaguarda de la vida e integridad de las personas privadas de la libertad, pues el total de beneficiarios no superar\u00e1 el 2% de la poblaci\u00f3n total privada de la libertad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la medida resulta discriminatoria e insuficiente, porque en la situaci\u00f3n de hacinamiento en la que se encuentran los centros de reclusi\u00f3n no es posible cumplir con los protocolos y lineamientos de distanciamiento social y elementos de protecci\u00f3n, desprotegiendo la salud de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Hernando Barreto Ardila.402 El ciudadano solicit\u00f3 revisar la constitucionalidad de algunas disposiciones del decreto por trasgredir los postulados constitucionales. En particular solicit\u00f3 lo siguiente declarar \u00a0(i) la constitucionalidad condicionada \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 6, descartando las exclusiones contenidas en esta disposici\u00f3n; (ii) frente al Art\u00edculo 3 que la duraci\u00f3n de la medida depender\u00e1 de la declaraci\u00f3n gubernamental sobre el fin la pandemia; (iii) la inexequibilidad del Art\u00edculo 25, porque \u00a0que quienes ya pagaron su sanci\u00f3n no requieren de una norma excepcional sobre c\u00f3mo proceder; (iv) la inexequibilidad del Art\u00edculo 29, ya que resulta manifiestamente innecesario, pues las normas excepcionales solo tienen la virtud de suspender preceptos ordinarios en cuanto las contrar\u00eden; y (v) inconstitucional el Art\u00edculo 30, porque solo \u201cinsta\u201d a su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, incluy\u00f3 en su intervenci\u00f3n, una solicitud de hacer extensivos los efectos del Decreto Legislativo a los inimputables privados de libertad en centros psiqui\u00e1tricos, de los cuales nada se dice y que al igual que los imputables deben ser protegidos en su salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenciones remitidas por el Consejo de Estado.403 De manera individual, diferentes personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Gir\u00f3n, sostuvieron que las disposiciones del Decreto Legislativo 546 de 2020 son contrarias lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 29, 93, 94, 214-2, junto con los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como los Convenios de Ginebra y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9). En virtud de ello, solicitaron, se suspenda la aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020, en tanto, \u201cel Consejo de Estado estudia y decreta su exequibilidad con el fin de evitar prejuicios irremediables sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, solicitaron que se declare la nulidad en la totalidad de las disposiciones generales y de procedimiento establecidas en el decreto. En su lugar, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los principios de alternatividad penal como herramienta de descongesti\u00f3n carcelaria, evitando da\u00f1os irreparables a la dignidad, salud e integridad de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que, la actual crisis implica un alto riesgo de salubridad que afecta gravemente los derechos a la salud y a la vida, en contrav\u00eda de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual forma, el Gobierno Nacional vulnera estos derechos, en la medida que el decreto no es suficiente para proteger a quienes se encuentran en un evidente estado de vulnerabilidad, como es el caso de las personas privadas de la libertad. El Consejo de Estado por medio de auto interlocutorio del 29 de mayo de 2020 declar\u00f3 la incompetencia de la acci\u00f3n de nulidad interpuesta por los peticionarios y orden\u00f3 remitir el asunto a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Jennifer Caterine Miranda.404 La ciudadana consider\u00f3 que la totalidad del decreto es inconstitucional, en cuanto no cumple el fin para el que fue expedido, pues las medidas implementadas no dan cuenta de un porcentaje de excarcelaci\u00f3n que permita mitigar el contagio en la poblaci\u00f3n carcelaria. Adem\u00e1s, no es una medida necesaria o proporcional. En particular, solicit\u00f3 la inconstitucionalidad del Art\u00edculo 5 del decreto, por vulnerar los derechos de los extraditables a la vida, a la salud y a la libertad, por motivaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Jes\u00fas Enrique Archila Guio y Deivy Leonardo Acosta Espinosa.405 Los ciudadanos solicitaron se declare la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 6, bajo el entendido de que las exclusiones contenidas en las siguientes expresiones del art\u00edculo no aplicar\u00e1n cuando se trate de personas con medida de aseguramiento: (i) lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro agravadas; (ii) hurto calificado numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante, lo cual proceder\u00e1n las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas; (iii) amenazas agravadas (Art\u00edculo 347); (iv) concusi\u00f3n; (v) cohecho propio; (vi) cohecho impropio; (vii) cohecho por dar u ofrecer; y (viii) falso testimonio. Lo anterior, pues en los casos en los que a\u00fan se goza de la presunci\u00f3n de inocencia la medida resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico perseguido con la implementaci\u00f3n de medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Johan Stiven Garc\u00eda Puerta.406 El ciudadano consider\u00f3 que el decreto va en contrav\u00eda del derecho a la vida y a la dignidad humana, pues no soluciona el problema de hacinamiento. Asimismo, vulnera los principios de favorabilidad, el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. Por lo anterior solicit\u00f3: (i) declarar la inexequibilidad del Art\u00edculo 1, ya que no plantea una soluci\u00f3n al problema de hacinamiento de las c\u00e1rceles y no genera rutas claras para la real preservaci\u00f3n de la vida; y (ii) declarar la inexequibilidad del Art\u00edculo 6 por vulnerar los principios de favorabilidad, el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, al indicar que las personas que est\u00e9n siendo investigadas estar\u00e1n excluidas, lo cual constituye un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Jos\u00e9 Alfredo Bautista Reyes.407 El ciudadano consider\u00f3 que el presente decreto es insuficiente para contrarrestar la crisis carcelaria. En primer lugar, resalt\u00f3 que el decreto no hace una diferenciaci\u00f3n entre los condenados y los procesados. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que es injusto que los internos tengan que acarrear con la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos sin saber hasta cu\u00e1ndo se proceder\u00e1 al restablecimiento del funcionamiento pleno de la rama judicial, estando expuestos a un posible contagio. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tenga en cuenta la presente apreciaci\u00f3n, ya que el derecho fundamental a la vida de los internos se encuentra en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Josu\u00e9 Mart\u00ednez Romero.409 El ciudadano solicit\u00f3 se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, por desconocer los lineamientos y protocolos del tratamiento penitenciario previstos en la ley, as\u00ed como vulnerar los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. Adicionalmente, consider\u00f3 que el decreto hace caso omiso a disposiciones internacionales que solicitan al gobierno corregir la situaci\u00f3n de hacinamiento en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Juan Pablo Alba Serna y otros.410 Los ciudadanos, en primer lugar, relacionaron las problem\u00e1ticas del sistema penitenciario y carcelario, como (i) el hacinamiento, (ii) las carencias existentes en los servicios de salud de los centros penitenciarios y carcelarios, y (iii) la incapacidad del INPEC para atender todas las exigencias en medio de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realizaron un an\u00e1lisis del contenido del Decreto Legislativo 546 de 2020, en donde resaltaron que el Art\u00edculo 6 resulta discriminatorio, al limitar el acceso a los beneficios con la cantidad de exclusiones, sin atender las particularidades de cierto grupo de personas que las hace m\u00e1s vulnerables al contagio del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Karen Dayana Hern\u00e1ndez Ru\u00edz.411. La ciudadana solicit\u00f3 que el decreto sea declarado exequible, y adicionalmente, pidi\u00f3 a la Corte considerar medidas adicionales para (i) asegurar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad que no cumplen con los requerimientos exigidos para los beneficios, con el fin de evitar la propagaci\u00f3n del virus en las instituciones penitenciarias, y (ii) posibles soluciones frente a los contagiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio.412 Los ciudadanos solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, especificando tambi\u00e9n la inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 6, 12 y 13 contenidos en el mismo. Ello, porque las medidas dise\u00f1adas son insuficientes para evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19 y proteger los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa, y son disposiciones existentes en la normatividad ordinaria, que resultan m\u00e1s desfavorables, afectando as\u00ed, el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1alaron que el Art\u00edculo 2, establece y condiciona la aplicaci\u00f3n del Decreto a una parte espec\u00edfica de la poblaci\u00f3n carcelaria, en detrimento de los derechos de las personas que cumplen los requisitos bajo el r\u00e9gimen ordinario. Como ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que el literal (f) del mismo Art\u00edculo, dispone que pueden acceder al beneficio aquellos \u201ccondenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d, cuando la Ley 1709 de 2014 lo permit\u00eda en cuant\u00edas de pena de ocho (8) a\u00f1os, siendo las disposiciones del Decreto Legislativo 546 m\u00e1s restrictivas que las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho cuestionamiento, tambi\u00e9n es aplicado frente al Art\u00edculo 6, donde la norma incrementa considerablemente el n\u00famero de tipos penales que no son susceptibles de beneficio de excarcelaci\u00f3n, logrando el efecto contrario al objetivo del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adujeron que el Art\u00edculo 12 impone al juez competente aplicar solo las normas transitorias, esto es, revisar solo el cumplimiento de los requisitos de emergencia para poder acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria: (i) estar en uno de los casos del Art\u00edculo 2; y (ii) no haber cometido uno de los delitos excluidos por el Art\u00edculo 6. Ello, obliga a que cualquier persona que pretenda acceder al beneficio deber\u00e1 ajustar su solicitud al cumplimiento de las nuevas reglas, dificultando a\u00fan m\u00e1s aquellos casos que ya se encuentren en tr\u00e1mite bajo la regulaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al Art\u00edculo 13 cuestionaron el requisito \u00fanico de observar criterios objetivos y no subjetivos para la concesi\u00f3n del beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el Art\u00edculo 33, se\u00f1alaron que este no define ninguna vigencia espec\u00edfica, lo cual genera una confusi\u00f3n respecto del t\u00e9rmino en el que se pueden solicitar los beneficios, porque el Art\u00edculo 3 estableci\u00f3 una duraci\u00f3n de seis meses de vigencia de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Marco Antonio Osorio Villa y Nicol\u00e1s Guti\u00e9rrez Su\u00e1rez.413 Los ciudadanos solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, considerando que este no cumple con la totalidad de los m\u00ednimos constituciones y legales que debe contener esta clase de decretos en el marco de una Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. As\u00ed las cosas, encuentran que el decreto carece de conexidad material tanto interna como externa, y tampoco cumple con la finalidad para la que fue expedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consideraron que las justificaciones brindadas por el Gobierno Nacional respecto al Decreto Legislativo 546 de 2020 no guardan una relaci\u00f3n espec\u00edfica o vinculaci\u00f3n alguna con las medidas que all\u00ed se toman, es por ello que no constituyen una garant\u00eda efectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que las medidas transitorias adoptadas no responden de forma directa e inmediata a los hechos que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n como s\u00ed son \u00a0(i) mejorar la atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad, (ii) prevenir la propagaci\u00f3n del virus mediante la implementaci\u00f3n de estrategias que optimicen de forma sustancial las condiciones sanitarias al interior de los establecimientos carcelarios, y (iii) adoptar medidas que posibiliten un efectivo distanciamiento social, mediante una disminuci\u00f3n significativa del hacinamiento carcelario. As\u00ed las cosas, se demuestra que, en tanto, las medidas no corresponden ni permiten solucionar de forma estructural el impacto de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en la poblaci\u00f3n carcelaria, estas no son id\u00f3neas, por lo que la poblaci\u00f3n objeto de la medida sigue siendo vulnerable frente a esta crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Mario Humberto Mancipe \u00c1vila.414 El ciudadano solicit\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 5 por ser contrario al Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que el decreto no ha debido excluir a las personas en procesos de extradici\u00f3n, dado que estos enfrentan el mismo riesgo para la salud que los dem\u00e1s internos. Adem\u00e1s, no existen razones jur\u00eddicas para establecer ese trato diferenciado. Por otro lado, sobre el Art\u00edculo 6 del decreto, sostuvo que no se hizo una ponderaci\u00f3n -al momento de establecer las exclusiones- para tener en cuenta la gravedad de las conductas y el grado de participaci\u00f3n del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Mario Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez.415 El ciudadano solicit\u00f3 la inexequibilidad de los literales (f) y (g), par\u00e1grafo 1 p\u00e1rrafo final del Art\u00edculo 2, del Art\u00edculo 5, del primer p\u00e1rrafo y \u00faltimo p\u00e1rrafo, junto con los par\u00e1grafos 1, 2 y 5 del Art\u00edculo 6. Lo anterior considerando que, las disposiciones se\u00f1aladas contravienen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que, todo colombiano dispone del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n restringe de forma desproporcionada los beneficios para los internos, sin tener en cuenta su actual situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el riesgo sanitario al que se encuentran sometidos, poniendo en duda los deberes constitucionales de especial protecci\u00f3n estatal frente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que debi\u00f3 sustentarse por parte del Gobierno Nacional la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de los delitos del C\u00f3digo Penal como una medida que permite la protecci\u00f3n de los intereses de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Art\u00edculo 5, consider\u00f3 que no se constituye como una medida id\u00f3nea y conducente para la protecci\u00f3n de los intereses de la poblaci\u00f3n carcelaria, al no existir una evidencia de los efectos ben\u00e9ficos que la exclusi\u00f3n de los individuos sometidos al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n establece. Finalmente, en cuanto al Art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 que no se sustent\u00f3 de forma adecuada la idoneidad de la medida como un mecanismo de prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Oscar Juli\u00e1n Guerrero Peralta.416 El ciudadano solicit\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dispuso que el Estado no cuenta con los mecanismos adecuados para conjurar la situaci\u00f3n de hacinamiento, corriendo el riesgo de que los establecimientos penitenciarios y carcelarios se conviertan en focos de transmisi\u00f3n, y desconociendo la obligaci\u00f3n que tiene de garantizar una reclusi\u00f3n en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que las excepciones no admiten un juicio de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los delitos por los que las personas han sido procesadas, y que contienen un r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo que el ordinario, en cuanto a la libertad condicional, el arresto domiciliario, o la libertad anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, destac\u00f3 que no hay justificaci\u00f3n constitucional para la diferenciaci\u00f3n entre los delitos excluidos y los que no, pues todos los internos se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. Se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable que merece una protecci\u00f3n especial a su salud, por los efectos mortales que se derivan de un posible contagio por COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, indic\u00f3 que las medidas del decreto son contrarias al Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece las normas b\u00e1sicas relacionadas con la integridad personal y la dignidad humana en situaciones de privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que las exclusiones no solo ponen en riesgo los derechos de los internos, sino tambi\u00e9n de la guardia y el personal administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Rafael Cardona Enciso.417 El ciudadano solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 2 y del Art\u00edculo 6 integral del Decreto Legislativo 546 de 2020, bajo el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de las medidas de detenci\u00f3n preventiva y de prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, siempre y cuando el peticionario se encuentre en alguna de las hip\u00f3tesis previstas en el Art\u00edculo 1 del mismo decreto, y que no existan razones fundadas para sostener que la detenci\u00f3n domiciliaria impide el cumplimiento de los fines de la pena o detenci\u00f3n preventiva conforme a lo establecido en la Sentencia C-318 del 2008, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que las disposiciones se\u00f1aladas introducen un r\u00e9gimen de exclusiones para sustitutos penales que desconoce la cosa juzgada material, resuelta en la Sentencia referida. Por consiguiente, lo establecido en el decreto vulnera el Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por falta de aplicaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en el precedente establecido teniendo en cuenta la existencia de identidad de objeto de regulaci\u00f3n entre la norma analizada en la Sentencia y las disposiciones que se acusan en esta oportunidad, por lo que, se debe declarar la exequibilidad de estas \u00faltimas seg\u00fan la aplicaci\u00f3n de la misma ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ricardo Antonio Morales Cano.418 El ciudadano consider\u00f3 que, las medidas que establece el decreto legislativo no representan una soluci\u00f3n efectiva frente a la crisis carcelaria que actualmente atraviesa el pa\u00eds, puesto que \u00a0replica las mismas excepciones generales de los art\u00edculos 38 y siguientes del C\u00f3digo Penal y 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referidos a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, excluyendo el mayor n\u00famero de delitos y la calidad de los procesados sin distinguir su condici\u00f3n de detenidos o condenados. Resalt\u00f3 que debe primar la protecci\u00f3n de la vida de los reclusos, antes que la idea de mantener un sistema tradicional penitenciario. En virtud de ello, propuso que se disponga de la libertad provisional de las personas privadas de la libertad bajo la condici\u00f3n de que estas, previo a su excarcelaci\u00f3n, suscriban un acta de compromiso en el que se establezcan las consecuencias de evadir las condiciones que requiere la libertad provisional, tambi\u00e9n con la obligaci\u00f3n de realizar un seguimiento estricto a cada persona por parte de las autoridades competentes para dicha tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Ricardo Gaviria Ram\u00edrez.419 El ciudadano, en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Derecho Penal y Empresa, solicit\u00f3 la inconstitucionalidad del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el interviniente el decreto est\u00e1 encaminado a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, pues permite proteger a personas en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, algunas de las exclusiones contempladas no se encuentran en la normatividad ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es posible establecer un lugar especial para quienes no fueron beneficiarios de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria. Finalmente, invit\u00f3 a la Corte Constitucional a evaluar (i) el caso de las personas que resulten contagiadas con COVID-19 y que no fueron beneficiarias de las medidas; (ii) la exclusi\u00f3n de los procesados de los beneficios, a pesar de cobijarlos la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) la causal de procedencia adicional que aparece en el par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 13 que termina otorgando una medida transitoria a quienes ya tienen derecho a la medida ordinaria; (iv) la contradicci\u00f3n a la que se presta el contenido del Art\u00edculo 15, frente a la facultad que se le otorga a los defensores en el inciso 3 del Art\u00edculo 7, pues, parece dejar al arbitrio de los directores de los establecimientos carcelarios y la Direcci\u00f3n del INPEC la entrega de las cartillas biogr\u00e1ficas digitalizadas y dem\u00e1s documentos pertinentes, que resultan indispensables para que la defensa pueda formular la solicitud de la DPDT directamente ante los jueces penales; y (v) la exclusi\u00f3n no justificada del derecho de circulaci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 31 \u00a0de los defensores contractuales de confianza que deban adelantar este tipo de tr\u00e1mites, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Sandro Manuel P\u00e9rez Mantilla y otros.420 Los ciudadanos, quienes se encuentran privados de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2018La Picota\u2019, solicitaron la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, \u00a0por ser \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al vulnerar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la libertad, a la familia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la salud, a la vida y a los principios de favorabilidad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y presunci\u00f3n de inocencia. Ello, teniendo en cuenta que la actual crisis de los establecimientos carcelarios los convierte en zonas de alta transmisi\u00f3n del COVID-19, por lo que, resulta pertinente conceder la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. Lo anterior, lo demuestran mediante diferentes peticiones y acciones de tutela presentadas por ellos con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales frente a la actual crisis421.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron tambi\u00e9n, que las exclusiones establecidas en el Art\u00edculo 6 del Decreto no protegen el derecho a la vida de los reclusos, por lo que, es necesario aplicar el principio de favorabilidad sobre los delitos ocurridos antes del 20 de enero de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el fin de la pena es la resocializaci\u00f3n en condiciones dignas y la pena privativa adem\u00e1s de ser la \u00faltima opci\u00f3n, no es la \u00fanica sanci\u00f3n aplicable, en este sentido, se\u00f1alan que la prisi\u00f3n domiciliaria no es un beneficio, sino un derecho que poseen las personas privadas de la libertad, pues se busca proteger su derecho fundamental a la vida, sin desconocer la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Sara Beatriz Azuero M\u00e9ndez.422 La ciudadana solicit\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020, pues establece unos l\u00edmites excesivos e ileg\u00edtimos que evitan cumplir el distanciamiento social adecuado, el desarrollo de actividades dentro de los penales, y la adopci\u00f3n de medidas suficientes para enfrentar la crisis. Para la interviniente se deber\u00edan conceder los beneficios al menos a 37.000 personas, pero por las exclusiones previstas, \u00fanicamente podr\u00e1n salir 4.000. Finalmente, dispuso que es fundamental hacer un an\u00e1lisis de las circunstancias de hacinamiento real y de la capacidad de cada c\u00e1rcel, teniendo en cuenta que actualmente se presentan casos confirmados de COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Steve Barrag\u00e1n Espitia.423 El ciudadano solicit\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto legislativo 546 de 2020, porque no es eficaz frente a los objetivos que pretende conseguir. Ello, por la cantidad de exclusiones planteadas que son, a su vez, discriminatorias y m\u00e1s exigentes que las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se\u00f1al\u00f3 que la norma no diferencia entre personas imputadas con medida de aseguramiento y aquellas que ya est\u00e1n condenadas, afectando la presunci\u00f3n de inocencia. Indico que, si con el referido decreto legislativo se pretenden salvar vidas, lo ideal ser\u00eda que se adoptaran medidas para solucionar el estado de cosas inconstitucional existente. Recomend\u00f3, entre otras cuestiones, que los delitos de menor impacto se sancionen con trabajo y estudio, y que se aumente el uso de la prisi\u00f3n domiciliaria para reducir el hacinamiento y los gastos de funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Tom\u00e1s Florentino Serrano Serrano.424 El ciudadano solicit\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 6 porque restringe a\u00fan m\u00e1s la libertad de los reclusos que son considerados como poblaci\u00f3n de alto riesgo ante el virus, y le resta eficacia a los art\u00edculos 2, 7 y 8, los cuales pretenden garantizar la concesi\u00f3n efectiva de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias para cumplir la finalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020. No solo replica las exclusiones existentes en la norma ordinaria, sino que adiciona m\u00e1s delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los ciudadanos detenidos preventivamente se encuentran cobijados por la presunci\u00f3n de inocencia, por lo que es necesario otorgarles los beneficios. Sobre todo, cuando existen razones justificadas por la OMS, la ONU, y la Corte IDH para ello. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el Gobierno motiv\u00f3 adecuadamente las medidas en la gravedad de las circunstancias de la pandemia y las condiciones alarmantes de reclusi\u00f3n reconocidas por la Corte Constitucional que vulneran masivamente los derechos fundamentales de los internos. Pero no sucedi\u00f3 lo mismo con la cantidad de exclusiones previstas en el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Uvaldino Carcamo Vargas.425 Se trata de una solicitud de un ciudadano privado de la libertad en el complejo carcelario \u201cER\u00d3N Picota\u201d, con la finalidad de que se le sustituya la medida de aseguramiento por la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria. Tambi\u00e9n solicit\u00f3426 se tenga en cuenta a la poblaci\u00f3n mayor de 60 a\u00f1os, se permita la prisi\u00f3n domiciliaria a todas las madres gestantes con hijos menores de 3 a\u00f1os (excepto las condenadas por delitos sexuales) y \u00a0a quien se encuentre en grave estado de salud, se garantice la vida de poblaci\u00f3n carcelaria y a los funcionarios del INPEC, se creen medios tecnol\u00f3gicos para el contacto con seres queridos, y se concerte una mesa nacional con los representantes de los centros penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez.427 \u00a0El ciudadano solicit\u00f3 declarar (i) exequible el Art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo, bajo el entendido de que la medida prisi\u00f3n domiciliaria transitoria solo se podr\u00e1 levantar cuando la pandemia del COVID-19 est\u00e9 superada y los centros de detenci\u00f3n cuenten con condiciones de higiene adecuadas; y (ii) inexequible el Art\u00edculo 6, con la advertencia de que, en cada caso, ser\u00e1 el juez (de conocimiento, de control de garant\u00edas o de ejecuci\u00f3n de penas) el encargado de valorar las condiciones objetivas para determinar si hay lugar a conceder o no la \u201cprisi\u00f3n domiciliaria transitoria\u201d. A su juicio, una de las medidas m\u00e1s efectivas para prevenir el contagio de la pandemia que estamos sufriendo, es el distanciamiento social. Sin embargo, plante\u00f3 que tal medida es imposible de cumplir en los centros de detenci\u00f3n transitoria y en los establecimientos carcelarios y penitenciarios colombianos, debido a que son espacios con altos niveles de hacinamiento, tal como la propia Corte Constitucional lo ha reconocido. Expuso tambi\u00e9n que dichos establecimientos tampoco cuentan con los elementos de aseo suficientes, ni con las condiciones de higiene necesarias para disminuir las posibilidades de transmisi\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 546 de 2020 sostuvo que la norma prev\u00e9 que se le otorgue \u201cdetenci\u00f3n domiciliaria transitoria\u201d a las personas con medida de aseguramiento o condenadas que re\u00fanen ciertas condiciones. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que el Art\u00edculo 3 del decreto estipula que la medida provisional solo dure 6 meses. Sin tener la certeza de que despu\u00e9s de ese lapso la pandemia producida por el COVID-19 pueda estar controlada. En el mismo sentido, sostuvo que tampoco se puede asegurar que el hacinamiento que generar\u00e1 el regreso a las c\u00e1rceles por parte de las personas beneficiadas no supondr\u00e1 un nuevo riesgo de propagaci\u00f3n exponencial del virus. Luego, la vigencia de las medidas excepcionales debe depender de la finalizaci\u00f3n de la pandemia, no de un t\u00e9rmino dispuesto por el Ejecutivo. En caso contrario, se pondr\u00eda en peligro los derechos fundamentales de los detenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que el Art\u00edculo 6 establece una serie de excepciones respecto de qui\u00e9nes pueden acceder al beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria, lo que hace nugatorio el esfuerzo -imperativo en esta contingencia- por reducir el hacinamiento carcelario de manera efectiva. Situaci\u00f3n que impide el cumplimiento del fin \u00faltimo de la norma, el cual es, prevenir la expansi\u00f3n del COVID-19 en las c\u00e1rceles y dem\u00e1s centros de detenci\u00f3n del pa\u00eds, para as\u00ed salvaguardar la dignidad, la salud y la vida de las personas privadas de la libertad. Se\u00f1al\u00f3 que las exclusiones desatienden recomendaciones internacionales sobre el tratamiento de los internos en el marco de la pandemia actual y suponen un trato cruel e inhumano. Para el interviniente el Art\u00edculo 6 no es razonable dado que consagra una medida que afecta desproporcionalmente los derechos de las personas privadas de la libertad, aunque exista una menos gravosa e igualmente id\u00f3nea: que los jueces revisen caso a caso la posibilidad de conceder el mecanismo provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, tambi\u00e9n se vulneran los derechos de las personas detenidas que est\u00e1n sometidas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a quienes niega el acceso a la \u201cprisi\u00f3n domiciliaria transitoria\u201d solo porque sus casos se rigen por las leyes de justicia transicional. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el decreto desconoce los derechos a la igualdad y a la presunci\u00f3n de inocencia de los procesados, porque les brinda el mismo trato que a los condenados, aun cuando existen razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que hacen necesario un trato diferenciado. Finalmente, expuso cifras que muestran tanto la problem\u00e1tica carcelaria, como la de los dem\u00e1s establecimientos de detenci\u00f3n (estaciones de polic\u00eda o Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata \u2013 URI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Yesid Reyes Alvarado.428 El ciudadano solicit\u00f3 declarar (i) la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 3 y 12; y (ii) la inexequibilidad del Art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo, por existir incompatibilidad de las normas con el principio de favorabilidad de la ley penal, consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3, que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional y por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -as\u00ed como otros instrumentos internacionales-, para saber si esas normas est\u00e1n o no sometidas al principio de favorabilidad es necesario determinar si la diferencia entre una detenci\u00f3n domiciliaria y otra en un centro de reclusi\u00f3n afecta un derecho sustancial, pese a que ambas son restricciones de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al Art\u00edculo 3, el interviniente solicit\u00f3 se disponga que la norma es conforme a la Constituci\u00f3n, en el entendido de que la detenci\u00f3n preventiva y la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de seis (6) meses, despu\u00e9s de los cuales la norma podr\u00e1 tener aplicaci\u00f3n ultractiva en relaci\u00f3n con supuestos de hecho ocurridos durante el tiempo en que estuvo en vigor, en cuanto resulte m\u00e1s favorable que las disposiciones legales ordinarias que recobren su vigencia. Respecto del Art\u00edculo 10, y siguiendo los par\u00e1metros trazados en la Sentencia C-939 de 2002, pidi\u00f3 disponer que la norma es inexequible, en cuanto las personas que en virtud del Decreto Legislativo 546 reciban el beneficio de la detenci\u00f3n preventiva o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria no lo pierdan de manera autom\u00e1tica al desaparecer la normatividad excepcional, puesto que tienen derecho a la aplicaci\u00f3n ultractiva del decreto como norma penal m\u00e1s favorable. Finalmente, frente al Art\u00edculo 12 pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada, en el sentido de que su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 preferente sobre la legislaci\u00f3n ordinaria, salvo que esta \u00faltima sea m\u00e1s favorable al procesado o condenado, sin contravenir las finalidades que se persiguen con la normatividad excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Universitaria Ideas.429 Solicit\u00f3 se declare la exequibilidad condicionada de todo el decreto, en el entendido de que todas las personas que est\u00e1n con medida de aseguramiento gocen del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria, en tanto se presume su inocencia. \u00a0En igual sentido, se declare que todas las personas privadas de la libertad, que forman parte de grupos en riesgo ante la pandemia, y se encuentran bajo medida de aseguramiento o detenci\u00f3n, deber\u00e1n gozar del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria. No hizo solicitudes puntuales sobre alg\u00fan art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el decreto viola los principios de proporcionalidad y de igualdad, pues la gravedad de los delitos cometidos y el riesgo com\u00fan que estos generan en la sociedad no pueden ser criterios de mayor inter\u00e9s constitucional que la protecci\u00f3n de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto tambi\u00e9n desconoce el llamado de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que en su comunicado 66\/20 de 31 de marzo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que la medida de aseguramiento intramural se debe considerar la \u00faltima ratio al momento de adelantar la acci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad de Antioquia.430 Diana Patricia Arias Holgu\u00edn, en calidad de coordinadora del Semillero de Estudios Dogm\u00e1ticos y Sistema Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del Art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 546 del 2020 por el desconocimiento de los principios de finalidad, ausencia de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de proporcionalidad y finalmente de no discriminaci\u00f3n, conforme a los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Considera que, la exclusi\u00f3n de tantos delitos para obtener la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria puede vulnerar los derechos fundamentales de personas especialmente protegidas, esto es, personas mayores de 60 a\u00f1os, personas con movilidad reducida, mujeres embarazadas, entre otros. Por lo que no guarda relaci\u00f3n con la crisis que se debe conjurar y, por consiguiente, no cumple el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la exclusi\u00f3n de los beneficios de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n transitoria atendiendo a la gravedad de la conducta delictiva cometida endurece el r\u00e9gimen legal establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Art. 314 CPP), por lo que genera que la poblaci\u00f3n recluida excluida de los beneficios se vea expuesta a un riesgo de contagio, sin considerar que algunas de las personas pueden encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por sus condiciones de salud, incumpliendo el criterio de intangibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las medidas del decreto son simb\u00f3licas si se tiene en cuenta que el homicidio, el hurto, el concierto para delinquir, el tr\u00e1fico de drogas y el porte ilegal de armas, son delitos que equivalen al 66% de la poblaci\u00f3n carcelaria. Por lo tanto, no cumple con el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el ejecutivo desbord\u00f3 el marco de referencia de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, al aumentar la lista de delitos consagrados en los art\u00edculos 68A y 38G, as\u00ed como, al modificar las condiciones bajo las cuales se puede sustituir la medida de detenci\u00f3n preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria en personas de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de los Andes.431 Nicolas Castro M\u00e1rquez, Mar\u00eda Lucia Mosquera Ram\u00edrez, Camilo Carvajal, Mar\u00eda Camila Serna Yepes y dem\u00e1s, en representaci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la universidad, solicitaron la exequibilidad y legitimidad del Decreto Legislativo 546 del 2020 al considerar que es v\u00e1lido formal y materialmente, por cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la Sentencia C-466 del 2 de julio de 2017 para que un decreto pueda predicarse como v\u00e1lido y leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto satisface los requisitos formales dado que, est\u00e1 debidamente motivado, soportado por estad\u00edsticas confiables, cumple con la temporalidad al expedirse en plena vigencia del Decreto Ley 417 de 2020, est\u00e1 suscrito por el presidente de la Republica y su gabinete de ministros, y tiene determinado su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial (a nivel nacional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cumple los requisitos materiales, pues su contenido est\u00e1 destinado a conjurar la crisis sanitaria que amenaza la salud de los privados de la libertad, al enfocarse en disminuir los riesgos de contagio de las personas m\u00e1s vulnerables frente al COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a lo anterior, finalmente se se\u00f1al\u00f3 que es ineficaz a la hora de cumplir con las funciones para las cuales fue creado y expedido. En este sentido, algunas de sus medidas requieren ser reconsideradas, as\u00ed como las excepciones sobre las mismas, pues las consideradas en el decreto no generan un impacto lo suficientemente grande como para solucionar la situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad de los Andes. Grupo de Prisiones, Grupo de Estudios Penales de la Universidad de EAFIT, Cl\u00ednica Jur\u00eddica Programa para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes, y el Instituto Internacional de Derechos Humanos &#8211; Colombia.432 Los intervinientes solicitaron la exequibilidad condicionada (i) del literal (b) del Art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201cestablecimientos penitenciarios\u201d incluye tambi\u00e9n los centros de detenci\u00f3n transitoria; (ii) del literal (f) del Art\u00edculo 2, en el sentido que se reproduzca lo dispuesto en el numeral 1 del Art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, garantizando el principio de favorabilidad; (iii) del literal (g) del mismo Art\u00edculo, siempre que se posibilite \u00a0la concesi\u00f3n de los beneficios a los procesados, en cumplimiento del derecho a la igualdad y a los principios de favorabilidad y presunci\u00f3n de inocencia; (iv) del Art\u00edculo 6 si se aplica el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable establecido en la normatividad ordinaria y si las personas consideradas como poblaci\u00f3n vulnerable no son sometidas a las exclusiones; y (v) del Art\u00edculo 8, en el sentido que las personas condenadas puedan solicitar los beneficios de forma aut\u00f3noma, a trav\u00e9s de apoderado de confianza o defensor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, requirieron la inexequibilidad (i) de la expresi\u00f3n \u201cmovilidad reducida\u201d contenida en el literal (d) del Art\u00edculo 2, por vulnerar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) de la expresi\u00f3n \u201co, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada\u201d, establecida en el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 6, por violar el principio constitucional de estricta legalidad en materia penal; y (iii) del Art\u00edculo 12 porque transgrede el principio constitucional de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alaron que, por la cantidad de exclusiones el r\u00e9gimen de excarcelaci\u00f3n previsto en el decreto resulta m\u00e1s restrictivo que las normas ordinarias, afectando el principio de favorabilidad. Adicionalmente, el Art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal permite la concesi\u00f3n de los beneficios para los delitos cuya pena sea de ocho a\u00f1os, a diferencia del decreto que lo reduce a cinco. Resaltaron que, por ello, no es admisible la aplicaci\u00f3n preferente del decreto. En segundo lugar, manifestaron que, por las condiciones de hacinamiento y los servicios de salud e infraestructura deficientes, no es posible garantizar los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de quienes hacen parte de la poblaci\u00f3n vulnerable y no son beneficiarios de la medida, porque no hay manera de adecuar un espacio aislado que minimice el contagio. Adicionalmente, resaltaron que conceder el beneficio a quienes han pagado el 40% de la pena resulta discriminatorio frente a los individuos sometidos a detenci\u00f3n preventiva por esos mismos delitos. Mencionaron que la expresi\u00f3n \u201cun grupo de delincuencia organizada\u201d vulnera el principio de legalidad, dado que no es posible establecer con certeza a qu\u00e9 tipos de organizaciones se refiere. Finalmente, expusieron que la expresi\u00f3n \u201cmovilidad reducida\u201d deja por fuera a quienes tienen deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad de los Andes.433 Isabel Cristina Jaramillo Sierra y otros (estudiantes y profesores) en representaci\u00f3n de la Universidad de los Andes solicitaron la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 2, pues el criterio que desarrollan las causales a, b, c y d del mismo resulta adecuado desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con mayor riesgo frente al eventual contagio. Pero al mismo tiempo, no parece adecuado que se restrinja la protecci\u00f3n a las mismas personas por raz\u00f3n de la gravedad del delito por el cual est\u00e1n siendo procesadas o han sido condenadas, que es el efecto de aplicar las exclusiones contenidas en el Art\u00edculo 6 del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidieron a la Corte la inexequibilidad del Art\u00edculo 3, condicionando la vigencia al t\u00e9rmino durante el cual la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud mantenga la declaratoria del estado de pandemia y mientras subsista la emergencia sanitaria declarada por las autoridades de nuestro pa\u00eds. Si las medidas pretenden impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia a la poblaci\u00f3n carcelaria, resulta evidente que es imposible se\u00f1alar un t\u00e9rmino exacto de duraci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la inexequibilidad del par\u00e1grafo 5\u00b0 contenido en el Art\u00edculo 6, pues al detenido no s\u00f3lo se le estar\u00eda suspendiendo la norma que m\u00e1s le favorece para acceder al beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria, sino tambi\u00e9n ante una eventual ubicaci\u00f3n especial en el establecimiento, se estar\u00eda reduciendo el espacio disponible para los dem\u00e1s internos, exponi\u00e9ndolos a un alto riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Encontraron tambi\u00e9n que el Art\u00edculo 13 consagra una medida que no tiene la capacidad suficiente para lograr la realizaci\u00f3n de la finalidad del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Nari\u00f1o.434 Vicente Arbey Villota Cruz, Adriana Isabel Caicedo Leyton, Daniela Bola\u00f1os Chamorro y dem\u00e1s, en representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, hicieron un an\u00e1lisis material del decreto en donde se indic\u00f3 que el juicio de conexidad, la ausencia de arbitrariedad y la intangibilidad en la legislaci\u00f3n penal deber\u00edan ser m\u00e1s rigurosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dijeron que el decreto no es id\u00f3neo con las consideraciones y no es acorde a la normatividad internacional. Frente a ello, propusieron la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 contenido en el Art\u00edculo 2 al considerar que no resulta constitucional que para conceder el beneficio de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria se limite a lo establecido por el mismo, dado que ello equivaldr\u00eda dejar activo el contagio en un ambiente donde no se pueden cumplir los protocolos de aislamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, plantearon tres soluciones respecto al Art\u00edculo 6, a saber: (i) Declarar la exequibilidad condicionada, que conserve las restricciones en los art\u00edculos 38G y 68A del C\u00f3digo Penal, que resultan m\u00e1s favorables. (ii) Declarar la exequibilidad condicionada manteniendo solo las restricciones que establecen la Ley 1121 de 2006, la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1908 de 2018, y las relacionadas con los delitos de violaciones de DDHH y DIH. Por \u00faltimo, (iii) declararlo inexequible usando los supuestos utilizados por la Corte para declarar inexequible el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Penal en la Sentencia C-318 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n consider\u00f3 que el Art\u00edculo establece un extenso listado de los delitos excluidos, que inclusive van m\u00e1s all\u00e1 de las previstas por las normas ordinarias. Se mostr\u00f3 la falta de idoneidad de las medidas, ya que disminuye el universo de beneficiarios y va en contra del principio propersona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se hizo un an\u00e1lisis material del decreto en donde se indic\u00f3 que el juicio de conexidad, la ausencia de arbitrariedad y la intangibilidad en la legislaci\u00f3n penal deber\u00edan ser m\u00e1s rigurosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado &#8211; Grupo de Derecho Penal.435 Dar\u00edo Bazzani Montoya y Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto, actuando como profesores del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, se\u00f1alaron que el Decreto Legislativo 546 de 2020 debe ser declarado inexequible. Sin embargo, a su parecer, una declaratoria de inexequibilidad simple causar\u00eda un mayor perjuicio a los derechos y garant\u00edas de la poblaci\u00f3n reclusa y para quienes laboran en los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicitaron a esta Corte subsanar los vicios de constitucionalidad a partir de la facultad de modular los efectos del fallo de constitucionalidad. En consecuencia, declarar (i) inconstitucionales los art\u00edculos 5, 6, 25 y 30, de modo que las causales previstas en el Art\u00edculo 2 sean aplicables sin las restricciones impuestas en el decreto ni las previstas en el ordenamiento positivo ordinario para la detenci\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliaria; (ii) la inexequibilidad de los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del Art\u00edculo 7; (iii) exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la Rep\u00fablica y a todas las autoridades p\u00fablicas que intervienen en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, para que adopten medidas urgentes e inmediatas para disminuir el hacinamiento carcelario y se d\u00e9 cumplimiento a las recomendaciones emanadas por la misma Corte y organismos internacionales, sobre el respeto a las garant\u00edas m\u00ednimas de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron adicionalmente que, cuando se adelanten reformas legislativas ordinarias o de excepci\u00f3n, se acompa\u00f1en de estudios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, sobre el impacto que tendr\u00eda la legislaci\u00f3n en los cupos penitenciarios, entendidos estos como aquellos que cumplen con las condiciones adecuadas desde la perspectiva de la protecci\u00f3n a los derechos humanos de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1alaron que se exhorte al Gobierno Nacional para que adopte de manera inmediata medidas efectivas de control al hacinamiento carcelario a trav\u00e9s de la normatividad vigente para proteger los derechos de los internos. Entre las medidas mencionadas proponen que se propicien los traslados de los internos a otros centros, habiliten nuevos centros de reclusi\u00f3n, suministren los elementos de protecci\u00f3n de la salud, y adecuen los espacios para lograr un mayor distanciamiento social e higiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Externado de Colombia &#8211; Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal y el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita.436 Los intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el Art\u00edculo 9 no adopta medidas diferenciales dirigidas a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, pues no los tiene en cuenta para el otorgamiento de los beneficios, a pesar de que tienen derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, al fuero ind\u00edgena, y a que si fueron condenados se coordine el cumplimiento de la pena en territorio ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifestaron que era necesario extender las medidas de excarcelaci\u00f3n a hospedajes transitorios para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n inimputable, y de otros individuos que se encuentren en unidades de salud mental o que sufran de dolencias psiqui\u00e1tricas. Esto \u00faltimo, porque el decreto \u00fanicamente prev\u00e9 la excarcelaci\u00f3n de las personas con \u201cmovilidad reducida\u201d, generando un trato discriminatorio frente a discapacidades cognitivas y sensoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad, resaltaron que las medidas no tienen un desarrollo suficiente para considerar los derechos en juego y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad generada por el estado de cosas inconstitucional, por lo que deber\u00edan reducirse las exclusiones. Asimismo, el tr\u00e1mite previsto resulta demorado, por lo que es indispensable que la informaci\u00f3n de las hojas de vida y cartillas biogr\u00e1ficas de los internos se encuentren actualizadas, y se pueda iniciar cuanto antes la concesi\u00f3n de las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indicaron que no se realiza la diferenciaci\u00f3n entre condenados y procesados, violando los derechos a la vida, a la salud, a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Javeriana &#8211; Semillero en Derecho Penitenciario.437 En diversos documentos, el profesor Noberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y sus estudiantes solicitaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 5, 6 y 12 y la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 1, siempre que se incluyan los centros de reclusi\u00f3n para menores, y el Art\u00edculo 8, en tanto los condenados puedan actuar representados por su defensor de confianza o p\u00fablico. Asimismo, pidieron analizar con especial cuidado el Art\u00edculo 7 del decreto, pues se est\u00e1n generando diferentes interpretaciones judiciales sobre qu\u00e9 jueces son competentes para conceder los beneficios, dilatando de manera gravosa su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que las medidas consagradas responden a las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional, porque pretenden reducir la congesti\u00f3n de los centros penitenciarios, y as\u00ed, las posibilidades de contagio del virus. Adicionalmente, se\u00f1alaron que las medidas se encuentran debidamente fundamentadas en las recomendaciones de la OMS, los comunicados de la CIDH y la ONU, y las observaciones de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las medidas son necesarias porque la excarcelaci\u00f3n es la \u00fanica medida id\u00f3nea y eficaz para evitar el contagio, pues dentro de los penales no es posible mantener el distanciamiento f\u00edsico requerido, los servicios de salud son deficientes, y no se tiene el personal y equipos m\u00e9dicos adecuados en caso de contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los intervinientes mencionaron que de las exclusiones del Art\u00edculo 6 del decreto se observa que el Gobierno ponder\u00f3, de manera desproporcionada, el control y la seguridad ciudadana en contraposici\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de los privados de la libertad. Incluso la legislaci\u00f3n vigente parece ser m\u00e1s permisiva y menos lesiva (art\u00edculos 38 G del C\u00f3digo Penal y 314 de la Ley 906 de 2004) que el Art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n preferente del Art\u00edculo 12 del decreto frente a las normas ordinarias, desconoce el principio de favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, y la excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva, lo que supone una afectaci\u00f3n a derechos intangibles. Finalmente, expusieron que resulta discriminatorio (i) excluir a personas condenadas o investigadas que hacen parte de la poblaci\u00f3n vulnerable al COVID-19; (ii) habilitar la defensa t\u00e9cnica \u00fanicamente para la defensa de los procesados y guardar silencio en el caso de los condenados; y (iii) omitir la aplicaci\u00f3n de las medidas a los centros de reclusi\u00f3n de menores, que igualmente est\u00e1n hacinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad Libre.438 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como ciudadano y director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, y Claudia Patricia Orduz, actuando como ciudadana y docente, consideraron que el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 se ajusta y es procedente frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en virtud de lo cual se considera debe ser declarado exequible parcialmente, en atenci\u00f3n a que los art\u00edculos 3, 7 y 27 se consideran inconstitucionales al vulnerar derechos a la igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, familia, salud y vida, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que se debe establecer la inexequibilidad del Art\u00edculo 3, pues la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de seis meses no resuelve el problema del hacinamiento ni del COVID-19. Se evidencia una desigualdad en relaci\u00f3n con aquellas personas a quienes se les otorga el beneficio en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 38 y ss. del C\u00f3digo Penal y 314 del C\u00f3digo Procesal Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidieron la inexequibilidad del Art\u00edculo 27. Consideraron que es preocupante que se suspendan por el t\u00e9rmino de tres (3) meses los traslados de personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detenci\u00f3n transitoria como las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata a los establecimientos del INPEC, en la medida que, en dichas instalaciones no se cuenta con el personal y las medidas sanitarias para afrontar la crisis que hoy atraviesa el pa\u00eds, afectando los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y los funcionarios que se encuentran en las instalaciones transitorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Nacional de Colombia.439 Omar Huertas D\u00edaz, en su calidad de director, Filiberto Manrique Molina y dem\u00e1s, en representaci\u00f3n del Grupo de Investigaci\u00f3n Red Internacional de Pol\u00edtica Criminal Sistem\u00e1tica Extrema Ratio UN de la facultad de derecho, ciencias pol\u00edticas y sociales de la Universidad Nacional de Colombia, establecieron que el Estado colombiano, a\u00fan con el Decreto Legislativo 546 de 2020 incumple sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Si bien, advirtieron la compatibilidad del decreto con la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994, consideraron que se vulneraron los principios de no discriminaci\u00f3n e igualdad, y los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que este no resuelve la problem\u00e1tica ni mucho menos pone a salvo a cientos de personas en reclusi\u00f3n, pues si bien, se trata de una medida que pretende descongestionar el hacinamiento, a trav\u00e9s de sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria, solo se queda en buenas intenciones, ya que el decreto ahoga su prop\u00f3sito en m\u00e1s de 70 exclusiones que se\u00f1ala su Art\u00edculo 6\u00b0, as\u00ed como las que se contemplan en los par\u00e1grafos 1, 2, 3, 4 y 5 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Universidad Sergio Arboleda.440 Intervinieron Hern\u00e1n Gonzalo Jim\u00e9nez Barrero, Diego Corredor Beltr\u00e1n, Carlos Roberto Sol\u00f3rzano Garavito, en calidad de profesores En representaci\u00f3n del Departamento de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Consideraron que el Gobierno Nacional no realiz\u00f3 un juicio adecuado de proporcionalidad dado que no le dieron preponderancia al derecho a la salud y a la presunci\u00f3n de inocencia que gozan los sujetos que no han sido condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron se declare la inexequibilidad del Art\u00edculo 2 porque se restringi\u00f3 estrictamente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo reduciendo significativamente el n\u00famero de beneficiarios, ante una situaci\u00f3n donde es necesario proteger y favorecer a toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidieron la inexequibilidad del Art\u00edculo 5 porque impide conceder la sustituci\u00f3n transitoria para quienes est\u00e9n sometidos en la actualidad a un proceso de extradici\u00f3n, sin importar el delito de que se trate, desconociendo as\u00ed, el juicio necesario de conexidad con las causas que motivan y justifican la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias. Sin dejar atr\u00e1s, que atenta contra el derecho fundamental a la igualdad que establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicitaron la inexequibilidad del Art\u00edculo 6 porque se incluyeron una serie de exclusiones que no est\u00e1n en la legislaci\u00f3n ordinaria e impide obtener los fines para los cuales esa normativa fue expedida, seleccionando de manera \u2018caprichosa e incensada\u2019 en cuales casos las personas privadas de la libertad deben quedarse en prisi\u00f3n, aun teniendo la posibilidad de acudir al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria establecido en el C\u00f3digo Penal. Adicionalmente, solicitaron la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 6 porque desconoce principios como los del acto y de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, requirieron la inexequibilidad de los art\u00edculos 7 y 8 porque establecen un tr\u00e1mite complejo e innecesario, en el que se establecen diferentes obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos que no suponen ning\u00fan nexo con las razones que sustentan la declaratoria del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Adem\u00e1s, solo contempl\u00f3 la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, cuando se pudieron habilitar otros subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvieron que no existe congruencia entre las consideraciones que fundamentan el decreto y su articulado. M\u00e1s grave a\u00fan, es la situaci\u00f3n al considerar que, pese al estado de cosas inconstitucionales declarado sobre la situaci\u00f3n carcelaria, el Gobierno Nacional no adopt\u00f3 las medidas necesarias e id\u00f3neas para salvaguardar la integridad y salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO IV \u2013 Tabla de contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; la medida principal, privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especial protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el contexto de estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance normativo de la medida principal (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con los juicios de finalidad y conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 cumple con los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa y cr\u00edtica de la proporcionalidad de la primera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis general de la primera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria a algunas mujeres gestantes, madres de personas menores de 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de los casos de personas en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No inclusi\u00f3n de personas en discapacidad, ind\u00edgenas, menores de edad o pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcionalidad de la duraci\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de las personas que carecen de un domicilio independiente al de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de no discriminaci\u00f3n de la primera medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo algunos aspectos precisos, la primera medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 es constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; los procedimientos administrativos y judiciales para aplicar la medida principal (art\u00edculos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 23, 24 y 29) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La amplia facultad legislativa en materia de regulaci\u00f3n de procesos administrativos y judiciales. Reserva legal y judicial en materia del derecho a la libertad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance normativo de la segunda medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las etapas previa, intermedia y final de la segunda medida del Decreto Legislativo 546 de 2020 superan los juicios de finalidad y conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda medida cumple con el juicio de conexidad interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda medida cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda medida cumple con el juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda medida supera el juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda medida cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda medida cumple el juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda medida cumple el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda medida cumple el juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa intermedia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; medidas accesorias para la aplicaci\u00f3n de la medida principal (art\u00edculos 22, 26, 28, 31 y 32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance normativo de las medidas accesorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias cumplen con el juicio de finalidad y conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias cumplen con el juicio de conexidad interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias superan el juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias cumplen con el juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias superan el juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias cumplen con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias superan el juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias cumplen con el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias cumplen con el juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas accesorias cumplen con el juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta parte de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020; medidas complementarias a la medida principal (art\u00edculos 25, 27 y 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance normativo de las medidas complementarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tres medidas complementarias del Decreto Legislativo 546 de 2020 tienen por finalidad contener y mitigar la emergencia y guardan conexidad material externa con ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tres medidas complementarias del Decreto Legislativo 546 de 2020 guardan conexidad interna con sus consideraciones y fueron motivadas suficientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tres medidas complementarias del Decreto Legislativo 546 de 2020 no contradicen espec\u00edficamente el bloque de constitucionalidad ni la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tres medidas complementarias del Decreto Legislativo 546 de 2020 son necesarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna de las tres medidas complementarias es arbitraria, toca derechos intangibles o resulta incompatible con las leyes ordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tres medidas complementarias son proporcionales y superan el juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u2013 Texto del Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u2013 Res\u00famenes de pruebas e intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO IV \u2013 Tabla de contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-255\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-277 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 546 de 2020, \u201c[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la dignidad en medio de una emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-255 de 2020, la Corte Constitucional revis\u00f3 la Constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, a trav\u00e9s del cual se adoptaron medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19.441 Aunque comparto en su mayor parte las decisiones adoptadas por la Sala Plena en la respectiva sentencia, que declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas estudiadas, salvo mi voto respecto a dos cuestiones, declarar exequibles los art\u00edculos 6 y 18 de forma pura y simple, y aclaro me voto frente a la constitucionalidad de las medidas complementarias adoptadas respecto de personas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, para resaltar una consecuencia de la decisi\u00f3n de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte, el Decreto Legislativo 546 de 2020, se ocupa de cuatro cuestiones b\u00e1sicas. Por una parte, (i) contempla una medida b\u00e1sica y principal (otorgar la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria en el contexto de la pandemia) y (ii) se fijan los procedimientos administrativos y judiciales aplicables a \u00e9sta. Se contemplan (iii) medidas accesorias para el cumplimiento de la medida principal; y, finalmente, (iv) medidas complementarias a \u00e9sta, con el fin de lograr mejor los cometidos buscados. Los art\u00edculos 6 y 18 del decreto revisado, que hacen parte del dise\u00f1o de la medida principal, son el objeto de mi distancia parcial con la decisi\u00f3n de la Sala Plena. En tanto mi aclaraci\u00f3n tiene que ver con lo decidido con relaci\u00f3n a las medidas complementarias que fueron incluidas en el decreto analizado (Art\u00edculo 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida principal aportada por el decreto revisado, no ha debido limitarse, dejando la vida y la dignidad de las personas en un segundo lugar, a pesar de la urgencia de la emergencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sentencia C-255 de 2020 de considerar constitucional adoptar una medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, como parte de un conjunto de medidas para enfrentar los efectos de la pandemia. No obstante, me apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de haber considerado constitucional la exclusi\u00f3n de un gran n\u00famero de delitos pues no era razonable ni proporcionado hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201c[el] riesgo de alcanzar un considerable grado de contagio del COVID-19 en lugares en los que est\u00e1n concentradas personas es sin duda muy alto. En tal medida, las c\u00e1rceles, penitenciarias y cualquier otro lugar destinado a privar de la libertad a una persona, son espacios de alt\u00edsimo riesgo de contagio y esparcimiento del virus y la pandemia. Por lo que disponer de la privaci\u00f3n domiciliaria temporal es \u00fatil, bajo las condiciones presentadas por el decreto legislativo de exclusiones, concurso de conductas punibles y beneficiarios.\u201d (Sentencia C-255 de 2020). Como lo dice en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]. Reducir el n\u00famero de personas que se encuentran recluidas, dando prelaci\u00f3n a aquellas que son m\u00e1s vulnerables a los efectos de la pandemia, que pueden incluir la muerte o el grave deterioro de la salud y la integridad personal es un imperativo. Hacerlo claramente atiende a los mandatos constitucionales, dejar de hacerlo, por el contrario, parecer\u00eda implicar un abandono grave de importantes y fundamentales derechos y principios constitucionales, como la vida o la dignidad humana.\u201d (Resaltado fuera del texto original de la Sentencia C-255 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como precis\u00f3 la Corte, la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria creada con ocasi\u00f3n de la pandemia es distinta a la figura ordinaria que contempla la legislaci\u00f3n, y tiene un r\u00e9gimen de exclusiones riguroso, diferente y especial. Las medidas domiciliarias ordinarias se fundan, ante todo, en las condiciones subjetivas de la persona, en el riesgo que representan y en su proceso de resocializaci\u00f3n, no en enfrentar una urgencia sanitaria. Las reglas de emergencia hacen una revisi\u00f3n r\u00e1pida de la situaci\u00f3n. Esto es, se toma una decisi\u00f3n con base en caracter\u00edsticas objetivas, no en valoraciones subjetivas. En tal medida, es razonable que las exclusiones de uno y otro r\u00e9gimen, por razones de pol\u00edtica criminal, sean distintas. Es diferente permitir que alguien acceda al beneficio de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, luego de valorar su proceso de resocializaci\u00f3n a hacerlo por circunstancias objetivas. Esto justifica un criterio m\u00e1s estricto para el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 6, tiene por objeto establecer l\u00edmites a la aplicaci\u00f3n de la medida principal del decreto (privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria en el contexto de la pandemia) para lo cual prev\u00e9 una lista de aproximadamente 167 descripciones t\u00edpicas que se excluyen de la aplicaci\u00f3n de la medida principal, bien sea que el individuo est\u00e9 detenido preventivamente o condenado a prisi\u00f3n. Como lo advirti\u00f3 la Sala Plena en su decisi\u00f3n mayoritaria, aunque no se establece una categor\u00eda o una clasificaci\u00f3n general de los delitos incluidos en la lista, es claro que se trata de conductas graves o muy graves. 442\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 6 tiene cinco par\u00e1grafos, orientados a precisar el alcance y aplicaci\u00f3n de las exclusiones contempladas (par\u00e1grafo primero, exclusi\u00f3n estricta para personas de grupos organizados; par\u00e1grafo segundo, exclusi\u00f3n para condenados por delitos dolosos, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores; par\u00e1grafo tercero, exclusi\u00f3n de los casos de tentativa, cuando proceda; par\u00e1grafo cuarto, se mantienen las exclusiones ordinarias del C\u00f3digo; y par\u00e1grafo quinto, se establece una medida de compensaci\u00f3n para las personas excluidas de la concesi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria con condiciones especialmente vulnerables -tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os, ser mujer embarazada o con menor de 3 a\u00f1os, o sufrir una condici\u00f3n de salud).443\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, como lo advierte la Sala Plena en la sentencia, es razonable constitucionalmente el trato diferente que el decreto revisado da a quienes cumplen los requisitos para acceder a la medida y han cometido o est\u00e1n procesadas por delitos considerados graves, y el que da a quienes tienen las mismas condiciones de vulnerabilidad y han cometido o est\u00e1n procesadas por los delitos m\u00e1s graves. El trato diferente es que el segundo grupo no accede a la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria y temporal sino a una medida de protecci\u00f3n compensatoria de ser ubicados en un espacio con condiciones salubres y de bioseguridad. El criterio para dar un trato distinto es, por tanto, la comisi\u00f3n o ser procesado por un delito de los m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del trato diferente para las personas vinculadas con uno de los delitos m\u00e1s graves, es lograr el fin de contener y mitigar los efectos de la pandemia, al menos parcialmente, reduciendo el n\u00famero de personas privadas de la libertad, pero de una forma razonable y proporcional, sin comprometer otros derechos y principios constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio elegido en este caso (excluir del beneficio a personas vulnerables a la pandemia que hayan cometido o est\u00e9n procesadas de haber cometido alguno de los delitos m\u00e1s graves) no es un medio que est\u00e9 prohibido. Es m\u00e1s, es un deber de la autoridad que dicte normas con fuerza de ley sobre el acceso a medidas alternativas a la c\u00e1rcel, tener en cuenta las diferentes reglas o principios constitucionales, respetando los l\u00edmites que se imponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte, el trato diferente (el medio empleado) es efectivamente conducente para llegar al fin, por cuanto la distinci\u00f3n establecida de excluir los casos de personas condenadas o procesadas por los m\u00e1s graves delitos permite identificar r\u00e1pidamente las personas a las que se les puede conceder la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria, en un proceso m\u00e1s o menos objetivo, que no demande la valoraci\u00f3n de cada sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n, no obstante, como la propia Sala lo prev\u00e9 en el texto de la Sentencia C-255 de 2020, es que la exclusi\u00f3n de las personas vinculadas con los delitos m\u00e1s graves de poder ser beneficiarios de la privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria temporal, tal cual como fue concebida de manera concreta por la amplia y extensa lista del Art\u00edculo 6 del decreto revisado, deja por fuera la protecci\u00f3n de casos que s\u00ed han debido ser considerados. Dice la Corte al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala resaltar que existen debates acerca de la proporcionalidad estricta y precisa de la pol\u00edtica criminal concretamente dise\u00f1ada. Puede pensarse, por ejemplo, que hubiese sido m\u00e1s conveniente no excluir ciertos delitos o, por el contrario, haber exceptuado algunos. No obstante, tales dilemas superan el estudio de constitucionalidad que convoca a esta Corte. Lo que le compete, por el grado de intensidad en el an\u00e1lisis que una pol\u00edtica legislativa as\u00ed requiere, es verificar que no exista un grado de desproporci\u00f3n evidente. Esto es, que no haya duda, que sea manifiesta que la medida que se adopta sacrifica en muy alto grado otros bienes jur\u00eddicos constitucionales igual de o m\u00e1s importantes que los protegidos. Tal situaci\u00f3n no ocurre en el presente caso.\u201d [Sentencia C-255 de 2020].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que varias de las conductas penales elegidas aseguran claramente bienes jur\u00eddicos tutelados de la mayor importancia, como la vida y la integridad personal y sexual, la libertad, la autonom\u00eda personal, la seguridad p\u00fablica, la recta impartici\u00f3n de justicia o la existencia y seguridad del Estado. En tal medida, es claro que se trata de delitos de los m\u00e1s graves. No obstante, no ocurre lo mismo con todas las conductas. Concretamente, con algunas de las conductas que s\u00f3lo se ocupan de proteger el patrimonio. Como lo se\u00f1ala la propia sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda considerarse que no ocurre lo mismo con los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, la informaci\u00f3n y los datos y el orden econ\u00f3mico y social. Aunque estos son bienes jur\u00eddicos de gran importancia en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, podr\u00eda argumentarse que no es proporcionado sacrificar la vida, la salud y la integridad de las personas en las condiciones de pandemia que se enfrentan, por salvaguardar tales garant\u00edas. No obstante, si se advierte la cantidad de delitos que se ocupan de proteger estos bienes jur\u00eddicos tutelados que no fueron excluidos de la concesi\u00f3n de la medida domiciliaria transitoria de emergencia, se entiende que la decisi\u00f3n del Ejecutivo fue excluir s\u00f3lo aquellos tipos penales que ten\u00edan las caracter\u00edsticas de ser delitos de los m\u00e1s graves.\u201d444 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es el primer aspecto en el que me aparto parcialmente de la Sentencia C-225 de 2020, pues consider\u00f3 que existe una desproporci\u00f3n evidente, cuando se excluye del beneficio de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria, en condiciones de pandemia, a una persona vulnerable que no ha cometido ni est\u00e1 investigada por un delito de los m\u00e1s graves. Es evidente que se sacrifican los derechos y la dignidad de las personas privadas de la libertad, cuando se les deja de dar la misma protecci\u00f3n conferida a las personas vulnerables a la pandemia, a pesar de no haber incurrido o estar relacionada con alguno de los delitos m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirma la Sala Plena de la Corte, es razonable no conceder la medida de privaci\u00f3n domiciliaria de la libertad por la pandemia, a una persona que haya incurrido, o est\u00e9 relacionada con la comisi\u00f3n de, alguno de aquellos delitos que atentan gravemente contra los derechos fundamentales y la dignidad de una persona, como ocurre con la \u2018tortura\u2019 o el \u2018acceso carnal violento\u2019,445 o contra los principios y valores fundantes de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, como ocurre con el delito de \u2018rebeli\u00f3n\u2019, que atenta contra el r\u00e9gimen constitucional vigente,446 o con el delito de \u2018falso testimonio\u2019, que impide de forma recta impartir justicia.447 Estos cuatro delitos, est\u00e1n excluidos por el decreto ley, expresamente, de la posibilidad de recibir la medida principal de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria. Esto es razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no ocurre lo mismo con todas las descripciones t\u00edpicas penales que se excluyen del beneficio orientado a proteger los derechos a la vida, la integridad, la salud y dignidad de las personas privadas de la libertad, vulnerables a los efectos de la pandemia de COVID-19. Es evidente que dentro de los delitos excluidos del beneficio hay algunos que son graves, al igual que otros delitos que s\u00ed son objeto de recepci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n a los derechos de acuerdo con el propio texto normativo, pero que no de los m\u00e1s graves, que es justamente aquellos casos exceptuados que fueron justificados como razonables y proporcionados de manera espec\u00edfica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La ponderaci\u00f3n y el balance de los derechos en juego no puede ser el mismo cuando se trata de acciones criminales, o supuestas acciones criminales en investigaci\u00f3n, que vayan en contra de bienes jur\u00eddicos tales como el patrimonio econ\u00f3mico, la informaci\u00f3n y los datos o el orden econ\u00f3mico y social. Aunque estos claramente tambi\u00e9n son bienes jur\u00eddicos importantes en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no es proporcionado sacrificar la protecci\u00f3n del goce efectivo de los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas en las condiciones de pandemia que se enfrentan, hasta el punto de poner en riesgo la propia existencia de la persona. Cuando una persona no ha cometido alguno de los delitos m\u00e1s graves, por atentar contra los bienes, principios, valores o derechos m\u00e1s importantes, cuando se ha atentado \u00fanicamente contra bienes de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sin recurrir a la violencia o pertenecer a grupos o crimen organizado, se da un trato evidentemente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tensi\u00f3n del trato discriminatorio se da en dos sentidos. Se presenta un trato discriminatorio entre las personas que comenten delitos que no son de los m\u00e1s graves, puesto que en algunos casos s\u00ed se les concede a las personas el beneficio de la privaci\u00f3n domiciliaria de la libertad contemplado en el decreto legislativo y en otros no. Es decir, se trata de casos asimilables que reciben tratamientos diferentes injustificados constitucionalmente. Por otra parte, se establece un trato discriminatorio entre personas que estar\u00edan en situaciones diferentes y, sin embargo, no reciben un trato diferente, sino que reciben el mismo trato. En efecto, son personas que han cometido o est\u00e1n siendo investigadas por la comisi\u00f3n de un delito de los m\u00e1s graves, por una parte, y personas que cometieron o est\u00e1n siendo investigadas por alg\u00fan delito que no es de los m\u00e1s graves, pero que s\u00ed es de los excluidos del beneficio de recibir una privaci\u00f3n domiciliaria de la libertad por pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n entre delitos dis\u00edmiles es a la que se ha aludido hasta el presente momento. De un lado, los delitos m\u00e1s graves, como los citados (\u2018tortura\u2019, \u2018acceso carnal violento\u2019, \u2018rebeli\u00f3n\u2019 o \u2018falso testimonio\u2019 y de otro, delitos que pueden ser cometidos sin comprometer de manera grave los derechos fundamentales que permiten una existencia digna o las reglas y principios fundantes del estado. Por ejemplo, el delito de \u2018corrupci\u00f3n privada\u2019,448 cuando se comete sin violencia o fuera de una red de corrupci\u00f3n o de un grupo criminal, puesto que tales hip\u00f3tesis est\u00e1n excluidas siempre por el decreto legislativo analizado. Algo similar ocurre con la \u2018extorsi\u00f3n\u2019, cuando no conlleva violencia o presencia de organizaciones criminales organizadas.449\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay conductas punibles parecidas a estos delitos que no son de los m\u00e1s graves para las que s\u00ed se contempla el beneficio, y por tanto reciben un trato diferente. Se trata de grupos de personas que no han incurrido en alguno de los delitos m\u00e1s graves, pero, reciben tratos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, varios tipos de \u2018hurto calificado\u2019 (Art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal) o de \u2018hurto agravado\u2019 (Art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal) no fueron excluidos del beneficio. As\u00ed, el hurto calificado por haber sido realizado \u2018con violencia sobre las cosas\u2019 o con \u2018escalonamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes\u2019 (numerales 1 y 4 del Art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, respectivamente). \u00a0De forma similar, no se excluyeron del beneficio el hurto agravado por haber sido realizado \u2018aprovechando calamidad, infortunio o peligro com\u00fan\u2019; \u2018aprovechando la confianza depositada por el due\u00f1o, poseedor o tenedor de la cosa en el agente\u2019; \u2018en lugar despoblado o solitario\u2019; \u2018con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo, o por dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto\u2019; \u2018en establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, o en medio del transporte p\u00fablico\u2019 o incluso \u2018sobre petr\u00f3leo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento\u2019 (numerales 1, 2, 9, 10, 11 y 14 del Art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo revisado excluy\u00f3 del beneficio a quienes cometieron hurto por medio inform\u00e1tico o semejante, o se les investiga por esta conducta.450 No obstante, no se excluyeron del beneficio de la privaci\u00f3n domiciliaria de la libertad por la pandemia, a quienes cometan los delitos de \u2018acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico\u2019; \u2018obstaculizaci\u00f3n ileg\u00edtima de sistema inform\u00e1tico o red de telecomunicaci\u00f3n\u2019; \u2018interceptaci\u00f3n de datos inform\u00e1ticos\u2019; \u2018da\u00f1o inform\u00e1tico\u2019; \u2018uso de software malicioso\u2019; \u2018violaci\u00f3n de datos personales\u2019; \u2018transferencia no consentida de activos\u2019.451 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte Constitucional no tiene la competencia para definir o decidir cu\u00e1l es la pol\u00edtica criminal, incluso en una situaci\u00f3n de emergencia. Sin embargo, s\u00ed le corresponde a la Corte evitar que la pol\u00edtica criminal, o las medidas de excepci\u00f3n que se fijen en la materia, desconozcan los l\u00edmites o los par\u00e1metros constitucionales. Espec\u00edficamente, el juez constitucional debe verificar que medidas como las que se adoptan en este decreto legislativo no sean discriminatorias. El legislador de emergencia tiene un margen de configuraci\u00f3n importante. No es tan amplio como el del Legislador ordinario, pero s\u00ed es considerable, en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n que se enfrenta. Sin embargo, sea la pol\u00edtica que se fije, esta no puede establecer tratos distintos, irrazonables y desproporcionados constitucionalmente, como ocurre en este caso. Especialmente, respecto de aquellas personas que s\u00f3lo est\u00e1n siendo investigadas y no han sido condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 18 del decreto legislativo analizado se ocupa del lugar de residencia para cumplir la medida, indicando que \u201cen los casos en los cuales el condenado o investigado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, solo se le conceder\u00e1 la detenci\u00f3n domiciliaria o prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, cuando se garantice que el domicilio o morada debidamente acreditado, es diferente al de la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, el cumplimiento de la medida principal en el domicilio que no sea el mismo de la v\u00edctima \u201ces una condici\u00f3n proporcional, pues es equilibrado proteger los derechos de las v\u00edctimas que, al hacer parte del mismo n\u00facleo familiar del victimario, puedan encontrarse en una situaci\u00f3n inminente de riesgo o amenaza con el regreso de su agresor.\u201d (Sentencia C-255 de 220). A su juicio, esto no resulta excesivo frente al impacto del virus para la salud y a la vida de los individuos, dado que el Art\u00edculo 18 no elimina la posibilidad de otorgar el beneficio a los victimarios, cuya victima pertenezca al mismo grupo familiar. De manera ponderada, concede el beneficio para proteger los derechos de los infractores, si su domicilio no coincide con el de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-255 de 2020 considera que la norma distingue entre los victimarios que comparten la morada de la v\u00edctima y forman parte del mismo grupo familiar, y quienes, siendo familiares, no habitan en el mismo lugar. A su parecer, a los primeros no se les concede el beneficio, a pesar de los riesgos que supone para la salud el COVID-19, pero el segundo grupo de individuos si puede ser beneficiario de la medida principal. Tal diferenciaci\u00f3n no se realiza con base en criterios sospechosos, sino por una raz\u00f3n fundamentada en la Constituci\u00f3n y los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la Sala Plena, al igual que lo hac\u00eda la postura inicialmente presentada a su consideraci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cen estos casos\u201d, de forma similar a como ocurre con las personas excluidas de la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, por haber cometido un delito de los m\u00e1s graves, \u201cla contraprestaci\u00f3n que se otorga, de tener que ubicar a la persona un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio se vuelve indispensable. Es gracias a esta compensaci\u00f3n por la limitaci\u00f3n impuesta, que la norma es razonable y proporcionada. De lo contario ser\u00eda contraproducente y desproporcionada, por imponer una carga enorme a una persona, luego de reconocer que era constitucionalmente necesario aliviarla.\u201d Sin embargo, la norma fue declarada constitucional de forma pura y simple, sin condici\u00f3n o menci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, pues considero que la consecuencia necesaria que implicaba defender esta posici\u00f3n, era la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada de la norma analizada. Se requer\u00eda resaltar que otorgar la medida de compensaci\u00f3n es \u2018indispensable\u2019 y no una opci\u00f3n interpretativa. Es un requisito que debe ser seguido para que sea razonable aplicar la limitaci\u00f3n mencionada. Como se propuso originalmente a la Sala,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Es gracias a esta compensaci\u00f3n por la limitaci\u00f3n impuesta, que la norma es razonable y proporcionada. De lo contario ser\u00eda contraproducente y desproporcionada, por imponer una carga enorme a una persona, luego de reconocer que era constitucionalmente necesario aliviarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Art\u00edculo 18 es constitucional, siempre que la persona a la que se le niegue la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria se le garantice el goce efectivo del derecho a ser ubicada en un lugar especial que minimice eficazmente el eventual riesgo de contagio, cuente con medidas sanitarias adecuadas y en el que se asegure el acceso a servicios de salud necesarios, adecuados y suficientes. Como sucede en los dem\u00e1s casos en los que, pese a tener una condici\u00f3n de vulnerabilidad, no se concede la medida.\u201d452\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaratoria de constitucionalidad del Art\u00edculo 18 analizado ha debido aceptarse bajo el entendido de que a la persona a la que se le negara la medida de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria, se le ten\u00eda que garantizar el goce efectivo del derecho a ser ubicado en un lugar especial que minimizara el eventual riesgo de contagio, como se dispuso en el Decreto Legislativo 546 de 2020 para los casos previstos en el Art\u00edculo 6, y justamente, como lo hizo la Sala Plena con el Art\u00edculo 5 frente a los individuos sometidos a procesos de extradici\u00f3n. En los tres casos (arts. 5, 6 y 18) se except\u00faa la concesi\u00f3n del beneficio. Para que ello no resultara desproporcionado, era necesario la medida compensatoria que permita proteger todas las prerrogativas en tensi\u00f3n. La situaci\u00f3n de estas personas exceptuadas de la medida resulta comparable, por lo que la diferenciaci\u00f3n realizada con el Art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 2020 y creada con la decisi\u00f3n de la Sala Plena frente al Art\u00edculo 5, resulta discriminatoria, pues desconoce la necesidad de tratar de forma similar a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n equiparable o de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Art\u00edculo 5 y a la decisi\u00f3n de declarar constitucionalmente la norma, de manera condicionada, dijo la Sala Plena lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c259. De lo anterior, es factible establecer que, en la pr\u00e1ctica, los individuos sometidos a extradici\u00f3n, por lo general, incurrieron en conductas que importan especialmente a la comunidad internacional, por ser consideradas como las \u201cm\u00e1s graves\u201d. De hecho, se evidencia que los bienes jur\u00eddicos que pretenden proteger son los mismos que se buscan a trav\u00e9s del decreto revisado, entre otros, la vida, la integridad personal, los derechos de los menores de edad, la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, la administraci\u00f3n p\u00fablica, la libertad individual, la autonom\u00eda personal y la seguridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260. En consecuencia, para la Sala si bien la medida busca un fin imperioso por un medio que no est\u00e1 prohibido y que se revela efectivamente conducente para alcanzarlo, s\u00ed plantea un problema de proporcionalidad por cuanto, como se dijo, no se contempla una medida alternativa que asegure el derecho a la vida y a la salud de quienes est\u00e1n sometidas al procedimiento de extradici\u00f3n. En efecto, las personas excluidas del beneficio previsto en el decreto legislativo revisado, en raz\u00f3n a la conducta punible cometida, y que cuentan con alguna vulnerabilidad frente al COVID-19 bien sean condenadas o que est\u00e1n siendo procesadas, encuentran una medida de compensaci\u00f3n que impide que sus derechos sean sacrificados. Es por esto que la medida principal es razonable y, sobre todo, proporcionada. Sin embargo, no ocurre lo mismo para las personas que est\u00e1n sometidas a un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y cuentan con algunas de las situaciones o condiciones que implican vulnerabilidad frente a la pandemia. En estos casos se aclara que las personas est\u00e1n excluidas de poder recibir la medida principal, pero no se contempla una compensaci\u00f3n para mitigar los posibles efectos de esa exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261. No se advierte raz\u00f3n alguna por la cual se d\u00e9 ese trato diferente entre las personas en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y las dem\u00e1s, respecto de la medida de compensaci\u00f3n para las personas especialmente vulnerables a la pandemia. No se presenta un fin siquiera leg\u00edtimo que justifique tal distinci\u00f3n de trato, ni en las consideraciones del decreto ni en su defensa ante esta Corte. As\u00ed, para la Sala no es razonable ni proporcionado dejar sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n alternativa a estas personas, vulnerables a la pandemia, en tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262. Por tanto, la Sala declarar\u00e1 exequible el Art\u00edculo 5 del decreto revisado, pero bajo el entendido de que aquellas personas identificadas como vulnerables por el propio decreto, deber\u00e1n recibir la misma medida compensatoria que se le da a las dem\u00e1s personas. Esto es, asegurarles el goce efectivo del derecho a ser ubicadas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.\u201d [Sentencia C-255 de 2020] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni los individuos sometidos a procesos de extradici\u00f3n ni quienes comparten el domicilio con su v\u00edctima reciben, por parte del decreto legislativo revisado, la aplicaci\u00f3n de la medida compensatoria de ser ubicados en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio, la cual s\u00ed se otorga a qui\u00e9nes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mayor ante el virus, pero que tampoco cumplen con los requisitos exigidos por el decreto para ser beneficiarios de la medida (Art\u00edculo 6). La Sala Plena tom\u00f3 la decisi\u00f3n de condicionar el Art\u00edculo 5 para proteger a aquellas personas en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, pero no el Art\u00edculo 18, para los casos de coincidencia de domicilios entre v\u00edctima y victimario. Los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal de las personas cobijadas por alguno de los art\u00edculos, se encuentran ante la misma posibilidad de ser vulnerados, cuando son parte de la poblaci\u00f3n de alto riesgo frente el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de no condicionar la constitucionalidad del Art\u00edculo 18 analizado, para asegurar efectivamente la medida de contraprestaci\u00f3n creada por el mismo Decreto Legislativo 546 de 2020, para quienes fueron excluidos del beneficio por compartir el mismo domicilio de su v\u00edctima. No hacerlo implica una discriminaci\u00f3n, pues se niega la seguridad jur\u00eddica para acceder a la medida compensatoria de protecci\u00f3n de los derechos que s\u00ed se reconoci\u00f3 a las otras personas en una situaci\u00f3n comparable y similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de las personas privadas de su libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria debe ser tenida en cuenta especialmente por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero importante aclarar mi voto con relaci\u00f3n a lo dicho con relaci\u00f3n a los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda medida complementaria a la medida principal del Decreto Legislativo 546 de 2020, es la suspensi\u00f3n temporal de los traslados de centros de detenci\u00f3n transitoria a ERON, prevista en el Art\u00edculo 27. Dicha medida tiene dos componentes esenciales. El primero consiste en suspender, desde la entrada en vigencia del decreto legislativo y por tres meses, cualquier traslado de personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas que se encuentren en un centro de detenci\u00f3n transitoria \u201ca los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)\u201d. El segundo componente de la medida complementaria es asignar una obligaci\u00f3n particular a las entidades territoriales: \u201cadelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y otros.\u201d453\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte la Sala Plena la medida es constitucionalmente razonable, pues busca una finalidad m\u00e1s que leg\u00edtima, imperiosa (proteger la salud, la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad y de la sociedad en el marco de una pandemia desconocida, con altos \u00edndices de transmisibilidad), a trav\u00e9s de un medio necesario para alcanzarla, que no impone un costo desproporcionado (tiene una vigencia restringida en el tiempo, menor que la de la medida principal y, en todo caso, se advierte el deber de las autoridades competentes de asegurar condiciones de reclusi\u00f3n respetuosas de sus derechos fundamentales).454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda la Sentencia C-255 de 2020, uno de los problemas m\u00e1s complejos de la actual pol\u00edtica criminal, es el grado de hacinamiento que se ha generado en los centros de detenci\u00f3n transitoria, en clara conexi\u00f3n con el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra actualmente el Sistema Penitenciario y Carcelario.455 Al respecto, resalto la siguiente precisi\u00f3n de la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte Constitucional aclara que pueden existir casos en que los traslados se deban habilitar, as\u00ed no est\u00e9n expresamente cubiertos por los actos de contenido general que las autoridades competentes emitan al respecto, tales como la Circular 038 que el Director General del INPEC expidi\u00f3 el 14 de julio de 2020, cuando existe una situaci\u00f3n indigna en un centro de detenci\u00f3n transitoria que lo justifique. Lo anterior, por supuesto, siempre y cuando se observen las medidas de bioseguridad respectivas y las condiciones del establecimiento penitenciario o carcelario a donde se efectuar\u00eda el traslado lo permitan. La Sala, en este orden de ideas, anota que en este escenario es tambi\u00e9n relevante el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (Art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n), pues es importante que el INPEC y la entidad responsable de cada centro de detenci\u00f3n transitoria valoren su situaci\u00f3n espec\u00edfica y, si \u00e9sta lo justifica, habiliten los traslados que sean necesarios a establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, de forma que se optimice la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad y de los servidores p\u00fablicos involucrados.\u201d [Sentencia C-255 de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, una lectura conforme a la Constituci\u00f3n del Art\u00edculo 27 analizado, una lectura que se tome en serio el goce efectivo de los derechos fundamentales, implica aceptar que el INPEC y la entidad responsable de cada centro de detenci\u00f3n transitoria deber\u00e1n valorar su situaci\u00f3n espec\u00edfica y, si \u00e9sta lo justifica, habilitar los traslados a establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, de forma que se optimice la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad y de los servidores p\u00fablicos involucrados. Pueden existir centros de detenci\u00f3n transitoria cuyas condiciones en t\u00e9rminos de hacinamiento, infraestructura, acceso a servicios p\u00fablicos, sanitarios de salud y alimentaci\u00f3n, y otros factores pertinentes, resulten m\u00e1s indignas que las condiciones que se presentan en algunas c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas. Por lo tanto, puede resultar m\u00e1s razonable autorizar determinados traslados a establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional administrados por el INPEC, siempre con las medidas de bioseguridad necesarias. Esto, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas previstas en la normativa ordinaria y en el decreto legislativo que permiten reducir el hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer esta precisi\u00f3n es importante porque, como lo dice la Sentencia C-255 de 2020, pueden existir centros de detenci\u00f3n transitoria cuyas condiciones de hacinamiento, infraestructura, acceso a servicios p\u00fablicos, sanitarios de salud y alimentaci\u00f3n, entre otros factores, atenten de forma clara y evidente contra la dignidad humana, incluso m\u00e1s que lo que ocurre en muchas c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas. En casos concretos y espec\u00edficos, puede resultar m\u00e1s razonable autorizar determinados traslados a establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional administrados por el INPEC, en especial, en el presente y urgente contexto de pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en estos t\u00e9rminos preciso los dos aspectos respecto de los cuales salvo parcialmente mi voto a la Sentencia C-255 de 2020 (no haber declarado parcialmente inexequible el Art\u00edculo 6 y de manera condicionada el Art\u00edculo 18) y aquel respecto del cual lo aclaro (la falta de decisiones adicionales con relaci\u00f3n a las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria). \u00a0Como dije, considero que se ha debido dar el adecuado valor a la vida de las personas que hab\u00edan cometido delitos que no eran de los m\u00e1s graves, ponderar mejor sus derechos y protegerlos sin discriminaci\u00f3n. De forma similar, considero que se ha debido proteger los derechos de las personas cuya medida domiciliaria se limitaba por coincidir con el domicilio de la v\u00edctima, en los mismos t\u00e9rminos que se protegi\u00f3 los de las personas en procesos de extradici\u00f3n. Y, finalmente, considero preciso resaltar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del Art\u00edculo 27 del Decreto Legislativo 54 de 2020 de acuerdo con lo dicho por la Sala Plena. Lograr estos delicados balances es lo que exige la compleja labor de garantizar la dignidad humana en medio de una emergencia como la que ha implicado esta pandemia por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: || (\u2026) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo Superior de la Judicatura, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Polic\u00eda Nacional, Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Todos los textos hacen parte del expediente digital RE-277. \u00a0<\/p>\n<p>4 Informe de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, p\u00e1gina 59. \u00a0<\/p>\n<p>5 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6 Todos los textos hacen parte del expediente digital RE-277. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al igual que con las dem\u00e1s intervenciones, la Corte har\u00e1 referencia al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y a los argumentos espec\u00edficos que sustentan cada una de sus solicitudes durante el an\u00e1lisis de las medidas correspondientes del Decreto Legislativo 546 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Art\u00edculo 33 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se ocupa de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Esta providencia cita, a su vez, la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 causales espec\u00edficas para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art\u00edculo 213), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art\u00edculo 93) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art\u00edculo 214). \u00a0<\/p>\n<p>13 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del Art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 8 del Art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 4333 de 2008 y Decreto 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 LEEE, Art\u00edculo 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 LEEE, Art\u00edculo 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 LEEE, Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En esta providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>39 LEEE, Art\u00edculo 7. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 LEEE, Art\u00edculo 14. \u201cNo discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el Art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-499 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso se tutel\u00f3 el derecho de una persona a que una entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (CAPRECOM) fuera diagnosticada y, en caso de requerir una operaci\u00f3n, garantizar su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-499 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994, p\u00e1rrafo 9.3. Citado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comit\u00e9 de Derecho Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, p\u00e1rrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, p\u00e1rrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, p\u00e1rrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, p\u00e1rrafo 195, 2001). La jurisprudencia hizo \u00e9nfasis en que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas hab\u00eda indicado en el caso citado, que estos derechos m\u00ednimos deben ser observados \u201ccualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 10: \u201cLos locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 12: \u201cLas instalaciones sanitarias deber\u00e1n ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 17. \u201c1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deber\u00e1n estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitir\u00e1 que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 19: \u201cCada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso se reconoci\u00f3 el derecho de las personas privadas de la libertad a recibir alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente. \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: \u201c1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 11: \u201cEn todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendr\u00e1n que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deber\u00e1n estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilaci\u00f3n artificial; b) La luz artificial tendr\u00e1 que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 21: \u201c1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deber\u00e1 disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al d\u00eda por lo menos de ejercicio f\u00edsico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos j\u00f3venes y otros cuya edad y condici\u00f3n f\u00edsica lo permitan, recibir\u00e1n durante el per\u00edodo reservado al ejercicio una educaci\u00f3n f\u00edsica y recreativa. Para ello, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 24: \u201cEl m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 25: \u201c1) El m\u00e9dico deber\u00e1 velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n. 2) El m\u00e9dico presentar\u00e1 un informe al director cada vez que estime que la salud f\u00edsica o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongaci\u00f3n, o por una modalidad cualquiera de la reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 31: \u201cLas penas corporales, encierro en celda oscura, as\u00ed como toda sanci\u00f3n cruel, inhumana o degradante quedar\u00e1n completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 40: \u201cCada establecimiento deber\u00e1 tener una biblioteca para el uso de todas las categor\u00edas de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deber\u00e1 instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo m\u00e1s posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 41: \u201c1) Si el establecimiento contiene un n\u00famero suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religi\u00f3n, se nombrar\u00e1 o admitir\u00e1 un representante autorizado de ese culto. Cuando el n\u00famero de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deber\u00e1 prestar servicio con car\u00e1cter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al p\u00e1rrafo 1 deber\u00e1 ser autorizado para organizar peri\u00f3dicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religi\u00f3n. 3) Nunca se negar\u00e1 a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religi\u00f3n. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religi\u00f3n, se deber\u00e1 respetar en absoluto su actitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones. Entre otras, ver las sentencias T-274 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-412 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-825 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Desde el inicio de la jurisprudencia se ha sostenido esta posici\u00f3n. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-412 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este caso se decidi\u00f3 que el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (i) hab\u00eda violado los derechos a la dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a la vida de la accionante, al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por innecesario y despropor\u00adcionado; y (ii) hab\u00eda violado los derechos a la dignidad, a la salud y a la unidad familiar de la accionante, al haber dilatado arbitrariamente su solicitud de traslado, obstaculizando as\u00ed, el goce efectivo de tales derechos. En lo que se refiere a la unidad familiar, la Sala consider\u00f3 que este derecho tambi\u00e9n se hab\u00eda desconocido a la se\u00f1ora madre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-271 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem. En relaci\u00f3n con las decisiones que reconocen el estado de cosas inconstitucional, contin\u00faa el decreto analizado: \u201c[La] honorable Corte Constitucional, tras la verificaci\u00f3n de la constante vulneraci\u00f3n de los derechos a la poblaci\u00f3n privada de la libertad y el aumento en los \u00edndices de hacinamiento dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, profiri\u00f3 las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, y el Auto 121 de 2018, por medio de los cuales reitera el Estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario e indica cu\u00e1les ser\u00edan las acciones necesarias a implementar de cara a mitigar la grave situaci\u00f3n de derechos humanos de las personas privadas de la libertad. || [As\u00ed] mismo, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar la necesidad de construir una pol\u00edtica criminal que aplique la excepcionalidad de la medida preventiva de aseguramiento, as\u00ed en la sentencia T-762 de 2015 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, al Gobierno Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a promover la creaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem. Dice al respecto: \u201cQue, as\u00ed mismo, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar la necesidad de construir una pol\u00edtica criminal que aplique la excepcionalidad de la medida preventiva de aseguramiento, as\u00ed en la sentencia T-762 de 2015 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, al Gobierno Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a promover la creaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem. Se dijo al respecto: \u201c[De] acuerdo con lo expuesto, la CIDH recomend\u00f3 a los Estados de la regi\u00f3n adoptar medidas como la evaluaci\u00f3n de manera prioritaria de la posibilidad de \u2018[&#8230;] otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades cr\u00f3nicas, mujeres embarazadas o con ni\u00f1os a su cargo y para quienes est\u00e9n prontas a cumplir condenas\u2019, as\u00ed como la reevaluaci\u00f3n de los casos de prisi\u00f3n preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93\u00a0 Ib\u00eddem. Se hace referencia a la comunicaci\u00f3n de 25 de marzo de 2020 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos dirigida a los gobiernos. Al respecto, a\u00f1ade el Gobierno: \u201c[En] ese sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirm\u00f3: \u2018En muchos pa\u00edses, los centros de reclusi\u00f3n est\u00e1n atestados y en algunos casos lo est\u00e1n de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higi\u00e9nicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento f\u00edsico y el autoaislamiento resultan pr\u00e1cticamente imposibles.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem. Se dice: \u201c[Las] medidas a adoptar guardan conexidad con el Estado de Emergencia declarado en el pa\u00eds, toda vez que el Gobierno nacional debe propender por reducir al m\u00e1ximo la propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19 lo cual incluye a los establecimientos penitenciarios y carcelarios; por ello, es claro que la actual situaci\u00f3n de hacinamiento merece una atenci\u00f3n urgente e inmediata a fin de reducir el riesgo de contagio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, p\u00e1gina 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, p\u00e1ginas 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-193 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Regla 1 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) de las Naciones Unidas: \u201cTodos los reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intr\u00ednsecos en cuanto seres humanos\u201d. Asimismo, el Subcomit\u00e9 de Prevenci\u00f3n de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se\u00f1al\u00f3 que \u201clas personas privadas de libertad son un grupo particularmente vulnerable debido a la naturaleza de las restricciones que ya se les imponen y su capacidad limitada para tomar medidas de precauci\u00f3n. Dentro de las c\u00e1rceles y otros lugares de detenci\u00f3n, muchos de los cuales est\u00e1n gravemente sobrepoblados e insalubres, tambi\u00e9n hay problemas cada vez m\u00e1s graves.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Dada la vulneraci\u00f3n estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia, la Corte Constitucional declar\u00f3, en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u201c(\u2026) que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente est\u00e1 en un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d, diferente al encontrado m\u00e1s de una d\u00e9cada antes en la Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La existencia de este estado de cosas inconstitucional fue reiterada en la Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-352 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-690 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-148 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-848 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-893A de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201c[\u2026] a pesar de los m\u00faltiples conflictos que [\u2026] son de com\u00fan ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre \u00e9stos e intereses constitucionalmente protegidos, resulta que la Constituci\u00f3n no dise\u00f1\u00f3 un r\u00edgido sistema jer\u00e1rquico ni se\u00f1al\u00f3 las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. S\u00f3lo en algunas circunstancias excepcionales surgen impl\u00edcitamente reglas de precedencia a partir de la consagraci\u00f3n de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro \u00f3rgano p\u00fablico. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripci\u00f3n de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no est\u00e1n sometidas a ponderaci\u00f3n alguna, pues no contienen par\u00e1metros de actuaci\u00f3n a los cuales deben someterse los poderes p\u00fablicos. Se trata, por el contrario, de normas jur\u00eddicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. \/\/ Sin embargo, estos son casos excepcionales.\u201d Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la prohibici\u00f3n absoluta de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ver las sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>102 Intervenci\u00f3n de Yesid Reyes Alvarado. P\u00e1ginas 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Beneficios regulados en los art\u00edculos 38 a 38 G, y 68 y 68A de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>105 En similar sentido, el propio interviniente puso como ejemplo que \u201cla Ley 1760 de 2015 estableci\u00f3 en dos (2) a\u00f1os el l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (\u2026). Quienes antes de la entrada en vigencia de esa norma procesal hab\u00edan permanecido en detenci\u00f3n preventiva m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, recuperaron su libertad (o consiguieron la sustituci\u00f3n de dicha medida por otra), como consecuencia de la correcta aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. Dice el Gobierno al respecto: \u201c[Como] lo afirm\u00f3 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: \u2018En muchos pa\u00edses, los centros de reclusi\u00f3n est\u00e1n atestados y en algunos casos lo est\u00e1n de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higi\u00e9nicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento f\u00edsico y el autoaislamiento resultan pr\u00e1cticamente imposibles\u2019. || [La] honorable Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018, sostiene que: \u2018Los problemas de hacinamiento y salubridad, la falta de provisi\u00f3n y tratamiento de agua potable, la mala alimentaci\u00f3n, la falta de bater\u00edas sanitarias y duchas, as\u00ed como la falta de dotaci\u00f3n m\u00ednima de elementos de aseo y descanso nocturno, constituyen causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. \u201c[\u2026] el Ministerio de Justicia y del Derecho, como cabeza del Sector, articulado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, siguiendo las directrices expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social frente a los riesgos de contagio y propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, ha emitido directivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y personal prestador del servicio de salud, como a las personas privadas de la libertad, con el fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem. Se dice al respecto: \u201cQue de conformidad con lo anterior, se expidi\u00f3 la directiva n\u00famero 004 del 11 de marzo de 2020 mediante la cual el INPEC desarrolla instrucciones para la prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de control ante casos probables y confirmados de la enfermedad coronavirus COVID-19. \/\/ Que el INPEC tambi\u00e9n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001144 del 22 de marzo de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, con el fin de superar la crisis de salud al interior de estos. \/\/ Que el INPEC, por medio de la Resoluci\u00f3n 01274 de 2020, declar\u00f3 la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa y as\u00ed adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y mantener el orden p\u00fablico al interior de los establecimientos. \/\/ Que el INPEC, mediante el oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020, present\u00f3 la gu\u00eda de orientaci\u00f3n para prevenir casos de infecci\u00f3n y el manejo de los posibles casos de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00eddem. Dice el Gobierno que, \u201cas\u00ed mismo, la presunci\u00f3n de inocencia, piedra angular del debido proceso, acompa\u00f1a al sujeto pasible de la acci\u00f3n penal, hasta tanto no se haya proferido sentencia condenatoria y la misma quede en firme tal como lo dispone la honorable Corte Constitucional en las sentencias C-205 de 2003, T-827 de 2005, T-331 de 2007, C-342 de 2017, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem. Se dice al respecto: \u201c[\u2026] la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en la gu\u00eda provisional de 15 de marzo, denominada: \u2018Preparaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control de COVID-19 en prisiones y otros lugares de detenci\u00f3n\u2019, afirma que alrededor de uno de cada cinco personas con la enfermedad coronavirus COVID-19 se enferman gravemente y desarrolla cuadros respiratorios de cuidado cl\u00ednico. Los adultos mayores y aquellos con problemas m\u00e9dicos subyacentes, como presi\u00f3n arterial alta, problemas card\u00edacos o diabetes, son m\u00e1s propensos a desarrollar enfermedades graves.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00eddem. Se a\u00f1ade al respecto: \u201c[En] posteriores reportes de situaci\u00f3n del coronavirus COVID-19, incluido el Reporte No. 83 de 12 de abril de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, insiste en que el riesgo de enfermedad puede aumentar gradualmente en relaci\u00f3n con los adultos mayores y con personas en condici\u00f3n de enfermedad m\u00e9dica preexistente: \u2018Para la mayor\u00eda de las personas, la infecci\u00f3n por COVID-19 causar\u00e1 una enfermedad leve, sin embargo, puede enfermar gravemente a algunas personas y, en algunos casos, puede ser fatal. Las personas mayores, y aquellos con afecciones m\u00e9dicas preexistentes (como enfermedades cardiovasculares, enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas o diabetes) est\u00e1n en riesgo de enfermedad grave.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00eddem. Se dice al respecto: \u201c[La] Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 2016 afirm\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o: \u2018implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado\u2019. || Que de acuerdo con los lineamentos emanados de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 30 de marzo de 2020, es necesario en el contexto de emergencia de salud que se atraviesa, adoptar medidas como las que dispone el presente Decreto Legislativo, en aquellos casos en los cuales los ni\u00f1os conviven con sus madres en los diferentes sitios de reclusi\u00f3n, en cumplimiento del mandato constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>118 En las consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020 se sostuvo, entre otras cosas: \u201c[En] materia de discapacidad, la Ley 1346 de 2009 aprob\u00f3 la convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adoptada por las Naciones Unidas y reglamentada por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, desde donde se dispone, que: \u2018las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u2019. \u00a0|| \u00a0[En] este marco, la discapacidad se entiende como: \u2018Un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s [&#8230;], las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva [&#8230;]\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00eddem. Durante el proceso de revisi\u00f3n, el Gobierno insisti\u00f3 en la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201cPor otro lado, la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria sostiene que para la adopci\u00f3n de las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliarias es necesario tener en cuenta: (i) por un lado, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; y, (ii) por el otro, el bien jur\u00eddico lesionado, la gravedad de la conducta, la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la v\u00edctima, y la magnitud del da\u00f1o causado a las personas y a la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Intervenci\u00f3n de Yefferson Due\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Informaci\u00f3n capturada el 30 de junio de 2020 y remitida a la Corte Constitucional por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Auto del 23 de julio de 2020. De acuerdo con el ordinal segundo de la providencia, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 a los interesados, al Procurador General de la Naci\u00f3n y al p\u00fablico en general que estos datos adicionales fueron aportados al proceso p\u00fablico de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la referencia, por lo que constan, como todo el expediente, en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, para que, si lo consideraban necesario, los constataran, contrastaran o complementaran. Al respecto, en el expediente digital es posible consultar el informe del 2 de julio de 2020, que la Secretar\u00eda General public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Informe del Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, p\u00e1ginas 1-2. La tabla fue transcrita tal y como el Gobierno nacional la present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>126 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 El Bolet\u00edn N\u00b03\u00a0del Observatorio corresponde al per\u00edodo medido entre el 25 de marzo y el 11 de abril, 18 d\u00edas durante los cuales, los equipos psicojur\u00eddicos de la L\u00ednea 155 atendieron 1.674 reportes de violencia intrafamiliar, lo que significa cerca de 982 casos m\u00e1s que los 692 registrados en el mismo periodo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>128 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas. \u00a0<\/p>\n<p>131 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cprevio dictamen de m\u00e9dicos oficiales&#8221;, contenida en el Art\u00edculo 314.4. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el Art\u00edculo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n se pueden presentar peritajes de m\u00e9dicos particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Al respecto ver, por ejemplo, la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, p\u00e1gina 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem. Dice al respecto: \u201c[En] virtud de lo [considerado] y de conformidad con los lineamentos de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, es viable, con miras a mitigar el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n de la enfermedad coronavirus COVID-19, sustituir la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria, frente a algunos delitos que no sean de mayor gravedad y en relaci\u00f3n con personas cuya presunci\u00f3n de inocencia se mantiene indemne\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib\u00eddem. Al respecto se tuvo en cuenta que la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 44 y 45) contempla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, haciendo \u00e9nfasis en su protecci\u00f3n respecto de: \u201c[\u2026] toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. Para el Gobierno, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, \u201c[\u2026] la exclusi\u00f3n del acceso a las medidas dispuestas en el presente Decreto Legislativo obedece a la protecci\u00f3n especial, de rango constitucional, de la cual son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el entendido de que sus derechos fundamentales y su inter\u00e9s superior son prevalentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib\u00eddem. El Gobierno hace referencia a la jurisprudencia constitucional acerca del feminicidio, entendido \u201ccomo un acto de extrema violencia, que se presenta en un contexto material de sometimiento, sujeci\u00f3n y discriminaci\u00f3n al que ha sido sometida la mujer de manera antecedente o concomitante a la muerte\u201d (de acuerdo con la Sentencia C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Se hace referencia tambi\u00e9n a las sentencias T-418 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-843 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>140 Fundamenta el Gobierno esta afirmaci\u00f3n en los siguientes referentes: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; y Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. 62.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Fundamenta el Gobierno esta afirmaci\u00f3n en los siguientes referentes: Corte IDH. Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 y Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>142 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>143 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto se a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 19 de la CADH, dispone que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u2019. [\u2026] || Igualmente, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, establece la prohibici\u00f3n de beneficios penales y mecanismos sustitutivos cuando se trata de los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>145 El decreto legislativo revisado dice al respecto en sus consideraciones: \u201c[El] Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 establece como uno de sus grandes pilares la lucha contra la corrupci\u00f3n, y al respecto afirma: \u2018en ese sentido, fortalecer los mecanismos de lucha contra la corrupci\u00f3n y acercar los asuntos p\u00fablicos al ciudadano, son elementos estrat\u00e9gicos para combatir la desigualdad y generar confianza en las instituciones.\u2019 || [En] esta l\u00ednea, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n (M\u00e9rida, 2003), establece en su art\u00edculo 30 que cada Estado Parte tendr\u00e1 en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder ciertos beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>147 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>149 De acuerdo con el Informe del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos en Colombia, del 24 de febrero de 2020: \u201cDesde 2016, hasta el 30 de junio de 2019, Colombia sigue siendo el pa\u00eds con el mayor \u00edndice de asesinatos de personas defensoras de derechos humanos en Am\u00e9rica Latina, con base a los casos recopilados y verificados por las Naciones Unidas, y con un alto \u00edndice de amenazas, ataques, desplazamientos y otras violaciones de los derechos de personas defensoras. Las personas defensoras son asesinadas y violentadas por implementar la paz, oponerse a los intereses del crimen organizado, las econom\u00edas ilegales, la corrupci\u00f3n, la tenencia il\u00edcita de la tierra y por proteger sus comunidades. Las defensoras son adem\u00e1s objeto de violaciones espec\u00edficas de g\u00e9nero y sus familias son tambi\u00e9n el blanco de ataques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto se a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201cSobre la exclusi\u00f3n de los delitos que representan graves violaciones a derechos humanos y serias infracciones al derecho internacional humanitario, es pertinente acudir a lo que la CIDH ha referido en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n conforme al derecho internacional de enjuiciar y castigar a los perpetradores de los mismos, la cual se desprende de la precitada obligaci\u00f3n de garant\u00eda dispuesta en la CADH. 13.14. As\u00ed, ha dicho que \u2018[l]os delitos de lesa humanidad tienen una serie de caracter\u00edsticas diferenciadas del resto de los delitos por los fines y objetivos que persigue, que es el concepto de la humanidad como v\u00edctima. Los Estados tienen por lo tanto la obligaci\u00f3n internacional de no dejar impunes estos cr\u00edmenes y asegurar la proporcionalidad de la pena.\u2019 \/\/ Los compromisos internacionales para la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de ciertos delitos especialmente graves, recogidos en los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia, constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior y por tal raz\u00f3n inciden en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>152 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>153 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>154 Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas. \u00a0<\/p>\n<p>156 Al respecto ver el apartado 6.1. del cap\u00edtulo 6 de las consideraciones de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 De acuerdo con reiterada jurisprudencia, \u201c(\u2026) el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada157 e internacional157 desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o leve\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00c1lvaro Tafur Galvis. Recientemente, esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido retomada por la Corte Constitucional en las sentencias C-943 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-766 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-015 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Alberto Rojas R\u00edos; y C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>158 En t\u00e9rminos constitucionales es irrazonable que se limite o restrinja un derecho para alcanzar un fin determinado, por m\u00e1s imperiosa que sea su b\u00fasqueda, cuando se hace por un medio que no es id\u00f3neo, que no sirve para llegar a \u00e9ste. Pero es m\u00e1s grave a\u00fan que el medio sea contraproducente, esto, es que se origine el efecto contrario, de tal suerte que no solo se deja de solucionar el problema que se quer\u00eda resolver, sino que se agrava y empeora. La falta de razonabilidad constitucional en estos casos es evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del proceso RE-277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>161 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>162 Intervenci\u00f3n de la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan, FARC. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>164 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. Se a\u00f1ade al respecto: \u201cLa jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de la \u201creclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave\u201d, tal como est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, precisa que esta pena sustitutiva tiene fundamento en el principio de dignidad humana y en la proscripci\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes; raz\u00f3n por la cual el delito cometido por quien padece de una enfermedad grave incompatible con su vida en reclusi\u00f3n es intrascendente para la concesi\u00f3n del susodicho subrogado penal. Dicho de otra forma: siendo que el art\u00edculo 68 del C.P. tiene por finalidad salvaguardar la vida e integridad de los reclusos, derechos que no deben ser siquiera puestos en riesgo con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, resultar\u00eda inconstitucional que se excluyera, ex ante y en abstracto, a los condenados por determinados delitos de este sustituto de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Al respecto, perm\u00edtasenos traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-163\/19, con ponencia de la H. Magistrada Diana Fajardo Rivera, al referirse al fundamento constitucional de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria en eventos de enfermedad grave, instituto an\u00e1logo al que aqu\u00ed se analiza: \u201cla sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n \u00a8domiciliaria es una consecuencia del principio de dignidad humana (Art. 1 C.P.) y de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes (Art. 12 C.P.), que impiden mantener a una persona en reclusi\u00f3n formal si ello es incompatible con su vida, su salud o integridad. En especial, se inscribe dentro de la responsabilidad estatal de velar por quienes se encuentran en el especial estado de sujeci\u00f3n que supone la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>166 La tabla que sigue fue elaborada por el despacho de la Magistrada ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 De acuerdo con los t\u00edtulos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>168 Exclusiones del Decreto Legislativo 546 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Al respecto pueden ser consideradas, entre otras, las decisiones adoptadas a prop\u00f3sito del Acto legislativo 01 de 2016, como, por ejemplo, la Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver la Ley 1820 de 2016, en el marco del proceso de paz entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>172 C\u00f3digo Penal, Art\u00edculo 243. \u201cABIGEATO. &#8211; \u00a0Quien se apropie para s\u00ed o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. || Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena ser\u00e1 de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisi\u00f3n y de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales vigentes. || La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas. || PAR\u00c1GRAFO. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use veh\u00edculo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos ser\u00e1n sometidos a extinci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos de la Ley 1708 de 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>174 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u2018previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u2019, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n se pueden presentar peritajes de m\u00e9dicos particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>177 Intervenci\u00f3n del Grupo de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Intervenci\u00f3n del Semillero en Derecho Penal de la Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>181 Intervenci\u00f3n del Movimiento Nacional Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se establece que la extradici\u00f3n \u201cse podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos, y en su defecto, con la ley. Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-243 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-110 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-780 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Es necesario distinguir entre aquellos casos en los que el estado requirente de la extradici\u00f3n es Colombia, en cuyo evento la extradici\u00f3n es activa, de aquellos supuestos en los que el estado requirente es otro y el requerido es Colombia, caso en el que la extradici\u00f3n es pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 La captura puede darse, incluso antes de que se alleguen los documentos por el estado requirente para oficializar el pedido de extradici\u00f3n, o al final, esto es, cuando se cuente con un acto definitivo que haya concedido la extradici\u00f3n. Estas reglas se encuentran en los art\u00edculos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, y 524 y 528 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Esto es, si existe tratado de extradici\u00f3n aplicable o si deben seguirse las reglas legales establecidas por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias C-1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y C-243 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencias C-1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-243 de 2009.M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-700 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencias C-700 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y C-1216 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Este asunto se resolvi\u00f3 en la Sentencia C-201 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Gloria Stella Ortiz), que declar\u00f3 inexequible la suspensi\u00f3n general de t\u00e9rminos para resolver el pedido extradici\u00f3n, dado el bien jur\u00eddico de la libertad personal que se encuentra de por medio; salvo en el siguiente caso: \u201cLa presente decisi\u00f3n no afecta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por 30 d\u00edas de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n de personas requeridas para el cumplimiento de condenas en firme, en los que ya se hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n ejecutoriada concediendo la extradici\u00f3n para la fecha de expedici\u00f3n el Decreto Legislativo 487 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>193 En similar sentido, ver el Art\u00edculo 511 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Gu\u00eda Pr\u00e1ctica sobre la extradici\u00f3n. Ministerio de Relaciones Exteriores, p\u00e1ginas 44 y 45. Recuperado de https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/sites\/default\/files\/guia-practica-sobre-la-extradicion.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Al respecto ver, por ejemplo, las intervenciones presentadas por el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, el Colegio de Abogados Penalistas y el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT de Medell\u00edn, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica PAIIS de la Universidad de los Andes y el Instituto Internacional de Derechos Humanos-Cap\u00edtulo Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Intervenci\u00f3n del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT de Medell\u00edn, Cl\u00ednica Jur\u00eddica PAIIS de la Universidad de los Andes e Instituto Internacional de Derechos Humanos-Cap\u00edtulo Colombia, p\u00e1ginas 26 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>197 Intervenci\u00f3n del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ley 1098 de 2006, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. Asamblea General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-381 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 The UNICEF and the Alliance for Child Protection in Humanitarian Action. Technical Note: Covid-19 and Children Deprived of their Liberty. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00edculos 1 y 2 del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cEn todo caso, resulta claro, a partir de la aplicaci\u00f3n de estos criterios, que el campo de acci\u00f3n de la justicia penal militar no se reduce apenas a los delitos tipificados como tales en el C\u00f3digo Penal Militar, esto es, aquellos que, seg\u00fan lo explicado, lesionan bienes jur\u00eddicos que solo a las instituciones castrenses interesan, tales como la disciplina, el honor militar, los bienes de propiedad de las Fuerzas Armadas, u otros semejantes. Tal como lo aclaran los art\u00edculos 20 y 171 del actual C\u00f3digo (Ley 1407 de 2010), tambi\u00e9n pueden ser de competencia de esta jurisdicci\u00f3n los simples delitos comunes, establecidos como tales, en el que esas mismas disposiciones denominan el C\u00f3digo Penal com\u00fan\u201d. Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>210Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>212 La tortura, el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, los de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>213 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver tambi\u00e9n las intervenciones del Centro Colombiano de Estudios Constitucionales, el Colegio Nacional de Procuradores Judiciales, y los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>215 Informe del Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, p\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>216 Informe del Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, p\u00e1gina 17. La tabla fue transcrita tal y como fue presentada en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>217 Informe del Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-342 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias: C-456 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-315 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>220 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>221 Informe de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>222 Consideraciones del Decreto 417 de 2020, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>223 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Respuesta a la pregunta 21 del cuestionario de pruebas: \u201c\u00bfCu\u00e1l es la duraci\u00f3n estimada de los procedimientos para hacer efectiva la detenci\u00f3n preventiva y la prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, contempladas en los art\u00edculos 7 y 8 del presente Decreto? Explicar la razonabilidad constitucional de la medida. (\u2026) En virtud de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud p\u00fablica, a la vida y a la integridad personal, el prop\u00f3sito del procedimiento de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los expedientes que se presenten para aplicar a las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias puede llegar a tener un estimativo de diez (10) d\u00edas calendario, sin apelaci\u00f3n. En este escenario, debe tenerse en cuenta un rango de variabilidad seg\u00fan la congesti\u00f3n que manejen las autoridades competentes que decidir\u00e1n sobre las solicitudes de aplicaci\u00f3n de medidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>224 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>225 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, p\u00e1gina 8. Numeral 2.2.7. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Por medio de la cual la Corte declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepci\u00f3n del Art\u00edculo 12, el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 6\u00ba y la expresi\u00f3n \u201cde los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG\u201d contemplada en el inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>227 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ib\u00eddem., p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ib\u00eddem., p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ib\u00eddem., p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ibidem., p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>233 \u201c[E]n tales casos, no se est\u00e1 propiamente ante una antinomia, en raz\u00f3n a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d. Sentencia C-439 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n sentencias C-005 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-078 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y C-451 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>234 \u201c[\u2026]\u00a0un sistema normativo determina qu\u00e9 conjunto de soluciones se destinan a diferentes casos, lo que implica establecer de manera previa las circunstancias f\u00e1cticas reguladas (universo de casos) y las soluciones admisibles (universo de soluciones). El sistema ser\u00e1\u00a0completo\u00a0si existe una soluci\u00f3n correlativa a cada caso, es decir, no existen lagunas normativas. A su turno la\u00a0coherencia\u00a0del sistema estar\u00e1 condicionada a evitar que concurran soluciones incompatibles correlacionadas, es decir, antinomias. Y, por \u00faltimo, la\u00a0independencia\u00a0del sistema ser\u00e1 consecuencia de que en ning\u00fan caso contenga soluciones redundantes correlacionadas\u201d (negrillas originales). Sentencia C-042 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sobre este y otros aspectos, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se\u00f1alando que \u201cen el derecho no hay lagunas, porque hay jueces\u201d, quienes tienen la necesidad ontol\u00f3gica de decidir, para lo cual -en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano- deben sujetarse a las fuentes formales del derecho previstas en el Art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con las fuentes formales establecidas en esa norma constitucional, ver la Sentencia C-284 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>236 Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynez, citado en la ya mencionada Sentencia C-083 de 1995, refiri\u00f3 que, aunque la ley tenga lagunas, el derecho no puede tenerlas. Para colmar los vac\u00edos de las fuentes formales \u201c[c]om\u00fanmente, la misma ley prev\u00e9 la posibilidad de las lagunas, e indica a los jueces de qu\u00e9 medios han de echar mano, a fin de llenarlas. [\u2026] Lo primero que el int\u00e9rprete ha de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas generales de integraci\u00f3n. Si existen, deber\u00e1 sujetarse a ellas; en el caso opuesto, habr\u00e1 de aplicar los procedimientos que la ciencia jur\u00eddica le brinda.\u201d Garc\u00eda M\u00e1ynez, Eduardo (2010). Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Buenos Aires: Editorial Porr\u00faa, 51\u00aa edici\u00f3n reimpresi\u00f3n, p\u00e1gina 366. \u00a0<\/p>\n<p>237 Intervenci\u00f3n del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal-Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia, que pidi\u00f3 la exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>238 Intervenci\u00f3n del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca -CRIC-, que solicit\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, ver las sentencias C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz; T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-001 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-942 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-685 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; y T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>240 Decreto Legislativo 546 de 2020, Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ver -entre otras- las sentencias T-239 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1294 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1026 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-975 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-685 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-515 de 2016. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sobre estos temas ver -entre otras- las sentencias C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1294 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1026 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-669 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-097 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-642 de 2014. M.P. (e) Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-975 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-685 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-312 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-515 de 2016. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; y T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>243 Al respecto, la Ley 65 de 1993 (Art\u00edculo 29) dispone que la detenci\u00f3n de ind\u00edgenas se debe llevar a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Por su parte, la reforma introducida a esa norma por la Ley 1709 de 2014 (Art\u00edculo 3A) incluy\u00f3 enfoques diferenciales, entre los cuales se encuentra el \u00e9tnico. Lo anterior implica que la reclusi\u00f3n debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusi\u00f3n \u00e9tnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>244 En la Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-685 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-515 de 2016. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] en caso de que un ind\u00edgena sea procesado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los ind\u00edgenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura: \/\/ (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. || (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. .\/\/ (iii) Una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>245 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241, numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>246 Dijo la Corte al respecto: \u201c[\u2026] si las autoridades nacionales y las ind\u00edgenas no han establecido unos mecanismos de cooperaci\u00f3n en materia de ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad, el juez constitucional debe entrar a fijar unas pautas al respecto; situaci\u00f3n distinta cuando las partes han llegado a un acuerdo en la materia, caso en cual la jurisdicci\u00f3n constitucional debe intervenir en caso de incumplimiento.\u201d Sentencia T-669 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sobre el concepto de afectaci\u00f3n directa, la Corte ha establecido que puede ser de dos tipos: por\u00a0regulaci\u00f3n integral, as\u00ed como de algunas disposiciones espec\u00edficas y puntuales que se establezcan en un cuerpo\u00a0normativo general. \u00a0As\u00ed mismo, ha dicho que existe una afectaci\u00f3n directa, cuando: (i) la medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el Art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii) se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el\u00a0ethos\u00a0o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) el objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) \u201c[c]uando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u201d. \u201cSin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha aclarado que la referencia tem\u00e1tica a asuntos que les conciernen a las comunidades \u00e9tnicas no es suficiente para establecer una afectaci\u00f3n directa, por lo cual es necesario analizar el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser as\u00ed cu\u00e1l es su magnitud.\u201d Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido, ver sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y C-275 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>248 Intervenciones del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>249 Intervenciones del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT de Medell\u00edn, Cl\u00ednica Jur\u00eddica PAIIS de la Universidad de los Andes y del Instituto Internacional de Derechos Humanos-Cap\u00edtulo Colombia, Iv\u00e1n Cepeda, Antonio Sanguino y Franklin Casta\u00f1eda, Gustavo Bol\u00edvar, Yesid Reyes, y Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio (estos dos intervinientes solicitaron la constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>250 Intervenciones de Yesid Reyes, Mauricio Pava Lugo y Juan David Guti\u00e9rrez Palacio, Gustavo Bol\u00edvar, y del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT de Medell\u00edn, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica PAIIS de la Universidad de los Andes y el Instituto Internacional de Derechos Humanos-Cap\u00edtulo Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>251 Intervenciones del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>252 Se destacan, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP, Art\u00edculo 15) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH, Art\u00edculo 9). Al respecto, consultar -entre otras- las sentencias C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-820 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencias C-300 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-225 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. As\u00ed, el PIDCP (Art\u00edculo 4.2.) establece que no est\u00e1n autorizadas las suspensiones -entre otros- a su Art\u00edculo 15, al que se hizo alusi\u00f3n en la anterior nota al pie. Lo mismo sucede con la CADH (Art\u00edculo 27.2.), el cual dispone que no puede suspenderse -entre otros- el Art\u00edculo 9 del mismo tratado (\u201cPrincipio de legalidad y de retroactividad\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>254 Tal como sucede -por ejemplo- con los c\u00f3digos de procedimiento penal (leyes 600 de 2000 y 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>255 En este \u00faltimo evento, aplica de dos maneras: (i) si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la anterior, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad; o (ii) de manera retroactiva, es decir, que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley anterior, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sentencias T-1625 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-820 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencias T-091 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-815 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>257 En la Sentencia C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se precis\u00f3 que las normas procesales son de dos clases: (i) las que tienen contenido sustancial, y (ii) las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a se\u00f1alar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales. As\u00ed, el principio de favorabilidad penal solo aplica respecto de las primeras, pues las segundas no son en s\u00ed mismas ni ben\u00e9ficas ni perjudiciales. Sobre esta distinci\u00f3n, en la Sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposici\u00f3n no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un c\u00f3digo de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulaci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio de los derechos substanciales, la disposici\u00f3n ser\u00e1 procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva.\u201d Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la \u201cdisposici\u00f3n o enunciado que debe ser considerado para dar cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier manera mejore la situaci\u00f3n del procesado o condenado, con independencia del estatuto que lo contenga: C\u00f3digo Penal, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bloque de constitucionalidad o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Respecto de \u00e9ste, siempre que se trate de las disposiciones denominadas \u2018procesales de efectos sustanciales.\u2019\u201d Sentencia de 23 de marzo de 2006, radicaci\u00f3n N\u00ba 24.300. M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n. Dicho Tribunal tambi\u00e9n ha referido que los efectos sustanciales en el caso deben medirse en relaci\u00f3n con las garant\u00edas fundamentales comprometidas en el acto, como cuando la aplicaci\u00f3n de la norma (i) implica dar por desvirtuado con car\u00e1cter definitivo el principio de presunci\u00f3n de inocencia y abrir paso a la ejecuci\u00f3n inmediata de la sentencia; o (ii) corresponde a la concreci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental que desarrolla tanto los contornos espec\u00edficos del debido proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas- como los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad -prohibici\u00f3n de exceso- (en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de las injerencias en la libertad personal a trav\u00e9s de medidas cautelares en el proceso penal). Este \u00faltimo ejemplo, en particular, se circunscrib\u00eda al establecimiento de un l\u00edmite m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n como manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Sentencias de 18 de enero de 2001, radicaci\u00f3n N\u00ba 14.190. M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego; y de 12 de julio de 2000, radicaci\u00f3n N\u00b0 14.987. M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego; y Auto de 24 de julio de 2017, radicaci\u00f3n N\u00b0 49.734. Ver tambi\u00e9n, al respecto, las sentencias C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, sentencias C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1343 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-820 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1211 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-797 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-966 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1026 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-082 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-356 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-444 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-402 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>259 Por ejemplo, las relacionadas con las medidas de DDT y PDT, las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas contagiadas con COVID-19 o que re\u00fanen las condiciones para ser beneficiarias de esas medidas (Art\u00edculo 2, p\u00e1r. 1) pero se encuentran inmersas en alguna exclusi\u00f3n (Art. 6, p\u00e1r. 5), los l\u00edmites de las capturas, la no aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, o con los procedimientos y algunas de sus disposiciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ver supra, Cap\u00edtulo 6.5. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sobre este punto, en el Informe presentado el 30 de junio de 2020 por el Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa (tras la solicitud de datos realizada por la Magistrada ponente a trav\u00e9s de Auto de 23 de junio de 2020), se indic\u00f3 que desde el 12 de marzo salieron de los establecimientos 18.682 personas, de las cuales 825 lo hicieron por aplicaci\u00f3n del decreto legislativo, mientras que el resto por los procedimientos ordinarios de libertad (10.260 personas) o de libertad domiciliaria (7.597 personas). Al respecto, ver la p\u00e1gina 5 del Informe mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ver supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.7. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ver -entre otras- las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de diciembre de 2000, radicaci\u00f3n N\u00ba 12.397. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll; de 23 de marzo de 2006, radicaci\u00f3n N\u00ba 24.300. M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n; y de 14 de junio de 2017, radicaci\u00f3n N\u00ba 49.467. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ver supra, Cap\u00edtulo 6.5. \u00a0<\/p>\n<p>265 En el Cap\u00edtulo N\u00b0 6.7. se explic\u00f3 que esas normas ser\u00e1n declaradas exequibles, \u201cen el entendido de que la persona a la que se le concedi\u00f3 alguna de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (detenci\u00f3n domiciliaria transitoria o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el t\u00e9rmino de la medida, no podr\u00e1 ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicaci\u00f3n en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicaci\u00f3n en un lugar especial, el juez competente deber\u00e1 fijar el t\u00e9rmino en el cual debe presentarse nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>266 Este tipo de determinaci\u00f3n fue adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-619 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-708 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>268 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 250. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ley 600 de 2000. \u201cArt\u00edculo 114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (\u2026) 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>270 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 250.1: \u201c[\u2026] En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>271 Ley 906 de 2004. \u201cArt\u00edculo 306. El fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>272 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 250.1: \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal [\u2026] El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>273 Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: \u201c(i)El Juez con Funciones de Control de Garant\u00edas es competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 154 y 317 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento. \/\/ (ii)La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que depender\u00e1 de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realiz\u00f3 o no manifestaci\u00f3n expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. \/\/ (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de neg\u00e1rsele cualquier beneficio liberatorio, la privaci\u00f3n de la libertad estar\u00e1 sujeta a lo se\u00f1alado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena. \/\/ (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jur\u00eddicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concedi\u00e9ndola ora restringi\u00e9ndola, tal y como lo establecen los art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.\/\/ (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garant\u00edas pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricci\u00f3n.\u201d (Auto del 9 de agosto de 2017, Rad. 50861) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 314. \u00a0<\/p>\n<p>275 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>276 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 461. \u00a0<\/p>\n<p>277 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 75. \u00a0<\/p>\n<p>278 Al respecto, se encuentran: (i) la Ley 65 de 1993 (Art\u00edculo 29F), (ii) el Decreto 4151 de 2011 (Art\u00edculo 2), \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la Ley 599 de 2000 (Art\u00edculo 38C) y (iv) la Ley 906 de 2004 (Art\u00edculo 314). \u00a0<\/p>\n<p>279 Seg\u00fan su Art\u00edculo 1, el objeto del Decreto Legislativo 546 de 2020 es \u201c[c]onceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detenci\u00f3n preventiva y de prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centros de detenci\u00f3n transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad coronavirus COVID-19, su propagaci\u00f3n y las consecuencias que de ello se deriven\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>280 El principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica impone (i) una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y (ii) una atenuaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participen en el \u00e1mbito funcional de otros, bien sea como un complemento -que puede ser necesario o contingente- o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional. Sentencia C-971 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>281 Espec\u00edficamente la Ley 65 de 1993 (Art\u00edculo 29F) y la Ley 906 de 2004 (Art\u00edculo 316). \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>283 La Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) resume este desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencias C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>285 Ver Cap\u00edtulo 2.1 supra. \u00a0<\/p>\n<p>286 La jurisprudencia no ha sido siempre constante al incluir este \u00faltimo criterio. Sin embargo, recientemente la Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) unific\u00f3 la postura de este Tribunal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ver Cap\u00edtulo 2.2 supra. \u00a0<\/p>\n<p>288 Ver Cap\u00edtulo 7.1. supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada mediante Auto de 22 de junio de 2020, as\u00ed: \u201cTeniendo en cuenta que el \u2018Sistema de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario\u2019 (SISIPEC) es la fuente principal de informaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC, enviar las cifras y estad\u00edsticas espec\u00edficas y actualizadas de las personas privadas de la libertad actualmente que cumplen con los criterios establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 546 de 2020, as\u00ed como su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Indicar cu\u00e1ntas de esas personas han accedido ya a las medidas de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria transitoria y respecto de cu\u00e1ntas se encuentran pendientes el tr\u00e1mite de identificaci\u00f3n o estudio de solicitud. Establecer cu\u00e1les son las medidas espec\u00edficas que se est\u00e1n adoptando para asegurar que la informaci\u00f3n que se tenga sea cierta, veraz y actualizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>290 Ib\u00eddem. La respuesta consignada se refiere a la pregunta: \u201c\u00bfCu\u00e1ntas personas que se encontraban en centros de detenci\u00f3n transitoria han accedido a las medidas de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020? \u00bfCu\u00e1ntas de ellas han accedido a las medidas a trav\u00e9s de solicitud de su defensor de oficio o de confianza o de las entidades establecidas en el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo? \u00bfCu\u00e1ntas han accedido tras ser identificadas de oficio por el INPEC a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en el Decreto Legislativo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>291 Ib\u00eddem. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cExplicar cu\u00e1l es la ruta procedimental espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria han accedido a las medidas de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Indicar si esta ruta establecida est\u00e1 siendo aplicada o no. En particular, establecer: c\u00f3mo ha identificado el INPEC a las personas que tienen derecho a acceder a dichas medidas (tanto sindicadas como condenadas); c\u00f3mo ha cumplido el INPEC las obligaciones previstas en los art\u00edculos 21 y 23 de decreto en relaci\u00f3n con las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria; y c\u00f3mo se ha dado o se prev\u00e9 que se dar\u00e1 cumplimiento a los art\u00edculos 10 y 24 del decreto en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria que han accedido y acceder\u00e1n a las medidas establecidas en el decreto legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>292 Ib\u00eddem. En la pregunta 21 del Auto de pruebas la Corte indag\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho: \u201cExponer las razones por las que el Decreto 546 de 2020 prev\u00e9 la posibilidad de que el defensor p\u00fablico o de confianza de un imputado haga la solicitud para que le sea aplicada la medida de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria (art\u00edculo 7), pero no establece tal alternativa para las personas condenadas (art\u00edculo 8). Explicar la razonabilidad constitucional de esta medida.\u201d Y el Ministerio contest\u00f3: \u201cEl decreto s\u00ed establece medidas alternativas para las personas condenadas. En efecto, el cap\u00edtulo III, atinente a las llamadas disposiciones comunes a los procedimientos \u2013tanto de procesados como de condenados\u2013 espec\u00edficamente en el art\u00edculo 15, faculta a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n por medio de sus procuradores penales I y II y a las personer\u00edas distritales y municipales, para identificar los casos en que sea procedente aplicar las respectivas medidas, a cuyo efecto deber\u00e1n adelantar las solicitudes que correspondan. (\u2026) Adem\u00e1s, esto permite que le llegue a los jueces la informaci\u00f3n depurada y no termine por congestionar, con cientos de peticiones simult\u00e1neas, los despachos judiciales, quienes deber\u00e1n solicitar al INPEC la respectiva informaci\u00f3n, lo que har\u00eda muy lentos los procedimientos, frente a esta crisis que demanda precisamente lo contrario: procedimiento \u00e1giles a trav\u00e9s de una din\u00e1mica como la propuesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 https:\/\/www.inpec.gov.co\/estadisticas-\/tableros-estadisticos \u00a0<\/p>\n<p>294 Sobre este requisito la Sala ya decidi\u00f3 que existe libertad probatoria para acreditar la condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>295 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bfCu\u00e1ntas de ellas han accedido a las medidas a trav\u00e9s de solicitud de su defensor de oficio o de confianza o de las entidades establecidas en el art\u00edculo 15\u00b0 del Decreto Legislativo?; \u00bfCu\u00e1ntas han accedido tras ser identificadas de oficio por el INPEC, a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en el Decreto Legislativo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>296 En el Cap\u00edtulo N\u00b0 6.7. se explic\u00f3 que los art\u00edculos 3 y 10 ser\u00e1n declarados exequibles, \u201cen el entendido de que la persona a la que se le concedi\u00f3 alguna de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad domiciliaria transitoria (detenci\u00f3n domiciliaria transitoria o prisi\u00f3n domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el t\u00e9rmino de la medida, no podr\u00e1 ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicaci\u00f3n en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicaci\u00f3n en un lugar especial, el juez competente deber\u00e1 fijar el t\u00e9rmino en el cual debe presentarse nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>297 Decreto 457 de 2020, Art\u00edculo 3. \u201cPara que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitir\u00e1n el derecho de circulaci\u00f3n de las personas en los siguientes casos o actividades: [\u2026] 13. Las actividades de los servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>298 Consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 2020, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>299 En la p\u00e1gina 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se advierte: \u201cQue el INPEC por medio de la Resoluci\u00f3n 01274 de 2020, declar\u00f3 la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contrataci\u00f3n directa y as\u00ed adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y mantener el orden p\u00fablico al interior de los establecimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>300 En la p\u00e1gina 14 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se mencionan, entre otras, la emisi\u00f3n de: \u201cdirectivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal custodia y vigilancia, personal administrativo y personal prestador del servicio salud, como a las personas privadas de la libertad, con fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301 Ley 80 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n.|| La urgencia manifiesta se declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0 Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podr\u00e1n hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACI\u00d3N DE URGENCIA.\u00a0Inmediatamente despu\u00e9s de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, \u00e9stos y el acto administrativo que la declar\u00f3, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuaci\u00f3n y de las pruebas de los hechos, se enviar\u00e1 al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deber\u00e1 pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaraci\u00f3n. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitar\u00e1 al jefe inmediato del servidor p\u00fablico que celebr\u00f3 los referidos contratos o a la autoridad competente, seg\u00fan el caso, la iniciaci\u00f3n de la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y dispondr\u00e1 el env\u00edo del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contrataci\u00f3n de urgencia ser\u00e1 causal de mala conducta. \/\/ \u00a0Lo previsto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de otros mecanismos de control que se\u00f1ale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de urgencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>303 Ley 1709 de 2014\u00a0donde\u00a0se reformaron ciertas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 47: \u201cDE LA NULIDAD PARCIAL.\u00a0La nulidad de alguna o algunas cl\u00e1usulas de un contrato no invalidar\u00e1 la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305 Al respecto, es pertinente aclarar que el Decreto 457 de 2020 regul\u00f3 inicialmente el aislamiento preventivo obligatorio. No obstante, esta medida ha sido extendida por sucesivos decretos que paulatinamente han sido tambi\u00e9n derogados para mantener, en la actualidad, vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio, a saber: Decretos 531, 536, 593, 636, 689, 749, 878 y 990 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>306 Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, p\u00e1gina 16. Hay intervinientes en el presente proceso que tambi\u00e9n aportan argumentos en este sentido. Por ejemplo, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica PAIIS de la Universidad de los Andes y el Instituto Internacional de Derechos Humanos-Cap\u00edtulo Colombia, anotan que las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, \u201cque en su mayor\u00eda reciben un tratamiento peor que el recibido por las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusi\u00f3n (en t\u00e9rminos de hacinamiento; falencias en la alimentaci\u00f3n; proliferaci\u00f3n de enfermedades infectocontagiosas y mentales; prohibici\u00f3n de visita conyugal; imposibilidad de realizar actividades de redenci\u00f3n; precariedad de la atenci\u00f3n en salud; insuficiencia y falta de formaci\u00f3n del personal de custodia, entre otros), bajo esta contingencia [la pandemia de COVID-19] ven empeorada su situaci\u00f3n y no cuentan con alternativa alguna\u201d. P\u00e1gina 19 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>308 Ver la Sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 el primer estado de cosas inconstitucional en las c\u00e1rceles de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Ver las sentencias T-847 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1606 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Plena est\u00e1 actualmente estudiando este asunto, al margen del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en el expediente T-6.720.290 AC, en el que se acumularon diez expedientes que presentan unidad de materia. Algunas de las actuaciones adoptadas por la Corte en el marco de dicho proceso pueden ser consultadas en los autos 545 de 2019 (MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger) y 110 de 2020 (MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). En esta \u00faltima providencia, la Sala Plena adopt\u00f3, con efectos inter comunis, una serie de medidas provisionales para enfrentar la crisis derivada de la pandemia de COVID-19 en los centros de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), Art\u00edculo 30A (adicionado por el Art\u00edculo 33 de la Ley 1709 de 2014). \u201cAudiencias virtuales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizar\u00e1n en todos los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds las locaciones y elementos tecnol\u00f3gicos necesarios para la realizaci\u00f3n de audiencias virtuales. || Cuando el centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizar\u00e1 la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladar\u00e1 al mismo. || El Consejo Superior de la Judicatura garantizar\u00e1 que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura crear\u00e1 la Oficina de Gesti\u00f3n de Audiencias Virtuales, la cual se encargar\u00e1 de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. || De manera preferente los jueces realizar\u00e1n audiencias virtuales. || Las peticiones relativas a la ejecuci\u00f3n de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad ser\u00e1n resueltas en audiencia p\u00fablica. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizar\u00e1 las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnol\u00f3gicos para el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. || Par\u00e1grafo transitorio. En el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevar\u00e1n a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>312 Ley 1786 de 2016 (\u201cpor medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015\u201d), Art\u00edculo 1. \u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1760 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nense dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Salvo lo previsto en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo. \/\/ En los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este art\u00edculo. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podr\u00e1n imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garant\u00edas, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>313 Intervenci\u00f3n de Hernando Barreto Ardila, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>314 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>315 Intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Intervenci\u00f3n del Veedor Distrital de Bogot\u00e1 D.\u00a0C., p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>317 Intervenci\u00f3n de Hernando Barreto Ardila, p\u00e1ginas. 11-12. Para el ciudadano, el Art\u00edculo 30 del decreto legislativo, sobre todo en relaci\u00f3n con el exhorto que hace a que sea aplicado el Art\u00edculo 30A de la Ley 65 de 1993, \u201ces contraria a los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la Ley 137 de 1994, pues adem\u00e1s de no tener car\u00e1cter imperativo, en cuanto simplemente \u2018insta\u2019, no tiene relaci\u00f3n directa con el fin del Decreto Legislativo, ni est\u00e1 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos o a alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1gina 9. \u201cAdicionalmente, dichas normas no contienen medidas de excepci\u00f3n, sino que se limitan a reiterar que las autoridades competentes deben dar cumplimiento a la normatividad ordinaria, lo cual, por dem\u00e1s, resulta francamente ex\u00f3tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>318 Intervenci\u00f3n del Veedor Distrital de Bogot\u00e1 D.\u00a0C., p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>319 Intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.\u00a0C., p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>320 Al respecto, pueden consultarse las consideraciones del Decreto 546 de 2020, p\u00e1gina 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Intervenci\u00f3n del Veedor Distrital de Bogot\u00e1 D.C., p\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Este es el fragmento inconstitucional de acuerdo con la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales: \u201cquedan suspendidas por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detenci\u00f3n transitoria como las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>323 Intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.\u00a0C., p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>324 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>325 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>326 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, p\u00e1gs. 23-24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Se insiste en que la Sala Plena estudia en la actualidad diez expedientes de tutela acumulados relacionados con la situaci\u00f3n de varios centros de detenci\u00f3n transitoria del pa\u00eds (expediente T-6.720.290 AC). En la Sentencia T-847 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), una de las primeras en la l\u00ednea jurisprudencial sobre el asunto, la Corte anot\u00f3, cuando ya la Sentencia T-153 de 1998 hab\u00eda declarado un primer estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario: \u201cDadas las condiciones que se constataron en la inspecci\u00f3n judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153\/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba a\u00f1adir a esa descripci\u00f3n, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: m\u00e1s all\u00e1 de ese infierno, hay otro, no s\u00f3lo posible, sino m\u00e1s estrecho y con m\u00e1s privaciones, el de las salas de retenidos. Y m\u00e1s all\u00e1 de la desgracia que sufren quienes van a dar a la c\u00e1rcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay tambi\u00e9n la posibilidad de caer s\u00fabitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificaci\u00f3n -y precar\u00edsimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado. || No queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violaci\u00f3n de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisi\u00f3n\u201d. Esa postura ha sido reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-1606 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>330 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, p\u00e1gina 16. Estos datos est\u00e1n alineados con los que la Polic\u00eda Nacional presenta en un documento aportado al proceso por Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto, docente del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, y Diego Alejandro Borb\u00f3n Rodr\u00edguez, monitor del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la misma instituci\u00f3n. Dicho documento consiste en la respuesta de la Polic\u00eda a una petici\u00f3n presentada por los dos intervinientes. La entidad reporta, con fecha 2 de mayo de 2020, que \u201cse tiene un total de 10.635 personas en Instalaciones Policiales y en Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata\u201d. Este n\u00famero, seg\u00fan el documento, corresponde a 9.901 personas privadas de la libertad en \u201cinstalaciones\u201d de Polic\u00eda y 734 en URI. A la vez, la Polic\u00eda Nacional report\u00f3 8.919 personas procesadas en Estaciones de Polic\u00eda y 631 en URI; as\u00ed como 982 condenadas en Estaciones de Polic\u00eda y 103 en URI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto, docente del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, y Diego Alejandro Borb\u00f3n Rodr\u00edguez, monitor del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la misma instituci\u00f3n, presentada el 4 de mayo de 2020, p\u00e1ginas 4 y 5. Los intervinientes presentaron, por considerarla \u00fatil en el proceso de la referencia, la respuesta de la Polic\u00eda Nacional a una petici\u00f3n de ellos. El n\u00famero total, seg\u00fan el documento, corresponde a 9.901 personas privadas de la libertad en \u201cInstalaciones\u201d de Polic\u00eda y 734 en URI. A la vez, la Polic\u00eda Nacional report\u00f3 8.919 personas procesadas en Estaciones de Polic\u00eda y 631 en URI; as\u00ed como 982 condenadas en Estaciones de Polic\u00eda y 103 en URI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 https:\/\/www.inpec.gov.co\/estadisticas-\/tableros-estadisticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Informe del Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>334 Auto del 23 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Informe del Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7. \u00a0<\/p>\n<p>336 Informe del Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>337 Informe del Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7, p\u00e1gina 7. La Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n reporta que hay en tr\u00e1mite 621 solicitudes de personas privadas de la libertad en Estaciones de Polic\u00eda y 46 en URI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 La Sala anota que, mediante Decreto Legislativo 804 de 2020, que actualmente se encuentra surtiendo el proceso de control autom\u00e1tico de constitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n, el Gobierno nacional autoriz\u00f3 a las entidades territoriales para \u201cadelantar la adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de inmuebles destinados a centros transitorios de detenci\u00f3n. Para adelantar tales obras, solo se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la autoridad municipal o distrital competente en materia de seguridad y convivencia\u201d (Art. 1). Asimismo, habilita a dichas entidades para que los inmuebles mencionados funcionen \u201ccon empleos de car\u00e1cter temporal\u201d (Art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.\u00a0C., p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>340 Ib\u00eddem., p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>341 En virtud del Art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: || 1. Gobernarse por autoridades propias. || 2. Ejercer las competencias que les correspondan. || 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. || 4. Participar en las rentas nacionales\u201d. Con respecto al Art\u00edculo 356, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 sostiene que el Art\u00edculo 27 del Decreto 546 de 2020 lo desconoce pues omite \u201cque la descentralizaci\u00f3n de funciones a las entidades territoriales implica el traslado de recursos necesarios para su cumplimiento.\u201d A esto, agrega que la medida complementaria en comento viola tambi\u00e9n el Art\u00edculo 3 de la Ley 1454 de 2011 (\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, p\u00e1gina 7. En los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n: \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>344 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, p\u00e1gina 16. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Ley 65 de 1993 determina que los departamentos y municipios tienen la responsabilidad de crear, sostener y administrar c\u00e1rceles municipales o departamentales para las personas detenidas preventivamente. Aqu\u00ed, cabe se\u00f1alar, que este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-471 de 1995, precisando que la obligaci\u00f3n en la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n en materia carcelaria por parte de los departamentos y municipios no quebranta el concepto del Estado unitario, ya que el legislador conserva encabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, funciones en la materia\u201d. \u201cInforme del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en relaci\u00f3n con la solicitud del punto tercero de la parte resolutiva del Auto del 22 de abril de 2020, proferido dentro del expediente RE-277 (revisi\u00f3n del Decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>346 Ley 80 de 1993, Art\u00edculo 42. \u201cDE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablicos. (La expresi\u00f3n \u201cconcurso\u201d fue derogada por la Ley 1150 de 2007, art\u00edculo 32.) || La urgencia manifiesta se declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado. || PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podr\u00e1n hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>347 Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 17. \u201cC\u00c1RCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, y organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. \/\/| Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos. \/\/ Los castigados por contravenciones ser\u00e1n alojados en pabellones especiales. \/\/ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales. \/\/ En los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios. \/\/ Los gobernadores y alcaldes respectivamente se abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>348 Plan Nacional de Desarrollo 2020-2024. El par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 133 establece: \u201cCon el fin de garantizar la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, las entidades territoriales podr\u00e1n crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes: \/\/ 1. Contribuci\u00f3n especial de obra p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1106 de 2006. \/\/ 2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1421 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>349 La Corte insiste en que, de hecho, en la actualidad la Sala Plena conoce de diez expedientes acumulados relativos a la problem\u00e1tica de los centros de detenci\u00f3n transitoria (expediente T-6.720.290 AC). \u00a0<\/p>\n<p>350 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, p\u00e1gina 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, p\u00e1ginas 23-25. La organizaci\u00f3n aplic\u00f3 un test estricto de proporcionalidad, al margen del juicio de proporcionalidad que la Corte aplica espec\u00edficamente a los decretos de desarrollo de un estado de excepci\u00f3n. En dicho examen, concluy\u00f3 que la \u201cmedida persigue un fin constitucionalmente imperioso y leg\u00edtimo\u201d, a saber, \u201cproteger los derechos a la vida, la integridad personal y la salud de las personas reclusas, los miembros del INPEC y dem\u00e1s personal que trabajan [sic] en las c\u00e1rceles, evitando la propagaci\u00f3n del covid-19 al interior de las c\u00e1rceles\u201d. Igualmente, encontr\u00f3 que la medida es id\u00f3nea, pero que no es necesaria, pues en su criterio, existen medios menos lesivos para alcanzar la finalidad planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Intervenci\u00f3n del Veedor Distrital de Bogot\u00e1 D.\u00a0C., p\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la seccional Bogot\u00e1 de la Universidad Libre, p\u00e1gina 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>355 Ver, entre otras, la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cAunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control m\u00e1s estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad. Es as\u00ed como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>356 Circular 038 del 14 de julio de 2020, expedida por el Director General del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 Las solicitudes fueron presentadas por los siguientes ciudadanos: Carlos Humberto Mart\u00ednez Ospina; Carolina Younes; Enrique Cabrales Baquero; Fabio Sim\u00f3n Younes Arboleda; Giovanni Montoya; Jorge Alberto Carmona V\u00e9lez (Veedur\u00eda ciudadana); Jorge Alberto Garc\u00eda; Juan Pablo Alba Serna y otros; Tania Marcela Palacios C\u00e9spedes; Pablo Bustos S\u00e1nchez (Red de Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15532 \u00a0<\/p>\n<p>359 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15666 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14699 \u00a0<\/p>\n<p>361 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15495 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>362https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14697 \u00a0<\/p>\n<p>363 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17141 \u00a0<\/p>\n<p>364 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14694\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14695 \u00a0<\/p>\n<p>367 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16186 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>368 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16185 \u00a0<\/p>\n<p>370 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16137\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15419 \u00a0<\/p>\n<p>372 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15667 \u00a0<\/p>\n<p>373 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14902 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>374 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15193 \u00a0<\/p>\n<p>375 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14392\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16282 \u00a0<\/p>\n<p>377 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16179 \u00a0<\/p>\n<p>378 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16180 \u00a0<\/p>\n<p>379 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14635 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14674 \u00a0<\/p>\n<p>381 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15262\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14845 \u00a0<\/p>\n<p>383 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15467\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14756 \u00a0<\/p>\n<p>386 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14755 \u00a0<\/p>\n<p>387 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16182 \u00a0<\/p>\n<p>388 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14582 \u00a0<\/p>\n<p>390 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15404 \u00a0<\/p>\n<p>391 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14634\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14752\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15827 \u00a0<\/p>\n<p>394 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15087\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15765 \u00a0<\/p>\n<p>396 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14393 \u00a0<\/p>\n<p>397 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16041 \u00a0<\/p>\n<p>398 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14691 \u00a0<\/p>\n<p>399 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14756 \u00a0<\/p>\n<p>400 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14663\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14579 \u00a0<\/p>\n<p>402 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15170 \u00a0<\/p>\n<p>403 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16649 \u00a0<\/p>\n<p>404 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14753 \u00a0<\/p>\n<p>405 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15089 \u00a0<\/p>\n<p>406 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15090 \u00a0<\/p>\n<p>407 Tiene dos hiperv\u00ednculos donde referencia un correo electr\u00f3nico con el mismo contenido: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14478 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14900\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14969 \u00a0<\/p>\n<p>409 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14391 \u00a0<\/p>\n<p>410 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14396 \u00a0<\/p>\n<p>411 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15962 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14537 \u00a0<\/p>\n<p>413 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15480 \u00a0<\/p>\n<p>414 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14693\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14580 \u00a0<\/p>\n<p>416 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15032\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14846 \u00a0<\/p>\n<p>418 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14673 \u00a0<\/p>\n<p>419 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15260 \u00a0<\/p>\n<p>421 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15261 \u00a0<\/p>\n<p>422 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14754\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14664\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14581 \u00a0<\/p>\n<p>426 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14581 \u00a0<\/p>\n<p>427 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16074\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16073\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16181 \u00a0<\/p>\n<p>430 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15418 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15091 \u00a0<\/p>\n<p>432 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14844 \u00a0<\/p>\n<p>433 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15627 \u00a0<\/p>\n<p>434 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15222 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>435 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14843\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15196=\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14847\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15676 \u00a0<\/p>\n<p>439 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14751 \u00a0<\/p>\n<p>440 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=15092 \u00a0<\/p>\n<p>441 Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera (tambi\u00e9n con A.V.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 Decreto Legislativo 546 de 2020, \u201cART\u00cdCULO 6\u00b0- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que est\u00e9n incursas en los siguientes delitos previstos en el C\u00f3digo Penal: genocidio (art\u00edculo 101); apolog\u00eda al genocidio (art\u00edculo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (art\u00edculo 103); homicidio agravado (art\u00edculo 104); feminicidio (art\u00edculo 104A); lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro agravadas (art\u00edculo 116 en concordancia con el art\u00edculo 119); lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o sustancias similares (art\u00edculo 116A); delitos contenidos en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00danico; desaparici\u00f3n forzada simple (art\u00edculo 165); desaparici\u00f3n forzada agravada (art\u00edculo 166); secuestro simple (art\u00edculo 168); secuestro extorsivo (art\u00edculo 169); secuestro agravado (art\u00edculo 170); apoderamiento y desv\u00edo de aeronave, naves o medios de transporte colectivo (art\u00edculo 173); tortura (art\u00edculo 178); tortura agravada (art\u00edculo 179); desplazamiento forzado (art\u00edculo 180); desplazamiento forzado agravado (art\u00edculo 181); constre\u00f1imiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (art\u00edculo 182A); tr\u00e1fico de migrantes (art\u00edculo 188); trata de personas (art\u00edculo 188A); tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (art\u00edculo 188C); uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos (art\u00edculo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de que trata el T\u00edtulo IV; violencia intrafamiliar (art\u00edculo 229); hurto calificado (art\u00edculo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual proceder\u00e1n las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (art\u00edculo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual proceder\u00e1n las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (art\u00edculo 243); extorsi\u00f3n (art\u00edculo 244); corrupci\u00f3n privada (art\u00edculo 250A); hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes (art\u00edculo 269I); captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros (art\u00edculo 316); contrabando agravado (art\u00edculo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados (art\u00edculo 319-1); favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando agravado (art\u00edculo 320); lavado de activos (art\u00edculo 323); lavado de activos agravado (art\u00edculo 324); testaferrato (art\u00edculo 326); enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art\u00edculo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (art\u00edculo 327A); concierto para delinquir simple, (art\u00edculo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (art\u00edculo 340A); entrenamiento para actividades il\u00edcitas (art\u00edculo 341); terrorismo (art\u00edculo 343); terrorismo agravado (art\u00edculo 344); financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (art\u00edculo 345); amenazas agravadas (art\u00edculo 347); tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos (art\u00edculo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (art\u00edculo 359); fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art\u00edculo 365); fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art\u00edculo 366); fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (art\u00edculo 367); empleo, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersonal (art\u00edculo 367A); ayuda e inducci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal (art\u00edculo 367B); corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico (art\u00edculo 372); delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes; peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397); concusi\u00f3n (art\u00edculo 404); cohecho propio (art\u00edculo 405); cohecho impropio (art\u00edculo 406); cohecho por dar u ofrecer (art\u00edculo 407); violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art\u00edculo 408); inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos (art\u00edculo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art\u00edculo 410); tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico (art\u00edculo 411); tr\u00e1fico de influencias de particular (art\u00edculo 411A); enriquecimiento il\u00edcito (art\u00edculo 412); prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 413); utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada (art\u00edculo 420); soborno transnacional (art\u00edculo 433); falso testimonio (art\u00edculo 442); soborno (art\u00edculo 444); soborno en la actuaci\u00f3n penal (art\u00edculo 444A); receptaci\u00f3n agravada (art\u00edculo 447); amenazas a testigo (art\u00edculo 454A); espionaje (art\u00edculo 463); rebeli\u00f3n (art\u00edculo 467). \u00a0\/\/ \u00a0Tampoco proceder\u00e1 la detenci\u00f3n domiciliaria o la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda transitorias, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0|| \u00a0De igual forma quedar\u00e1n excluidas personas incursas en cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y\/o que se hayan realizado con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratar\u00e1n conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso. \u00a0[\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>443 Decreto Legislativo 546 de 2020, \u201cART\u00cdCULO 6\u00b0- Exclusiones. [\u2026] \u00a0\/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada. \u00a0\/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. No habr\u00e1 lugar a la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. El r\u00e9gimen de exclusiones tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda. \u00a0\/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0. Este art\u00edculo no deroga el listado de exclusiones de los art\u00edculos 38G y 68A del C\u00f3digo Penal. \/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 5\u00b0. En relaci\u00f3n con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del art\u00edculo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este art\u00edculo, se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>444 La Sentencia C-255 de 2020 a\u00f1ade al respecto: \u201cPor ejemplo, respecto al hurto calificado la norma revisada fija la exclusi\u00f3n de la medida en los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ \u00a0\u201cHurto calificado (Art. 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas a excepci\u00f3n de que la persona haya cumplido el 40% de la condena.\u201d \u00a0\/\/ \u00a0Como se ve, no es cualquier tipo de hurto el que se excluye. El numeral 2 del Art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, sanciona calificadamente el hurto cuando se comete \u2018colocando a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones.\u2019 El numeral 3 lo sanciona cuando se comete \u2018mediante penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores\u2019. A esto a\u00f1ade el decreto analizado, \u201ccuando tal conducta se cometa con violencia.\u2019 \u00a0\/\/ \u00a0En estos tres eventos se est\u00e1 protegiendo la vida, la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad y el domicilio de las personas. Algo similar ocurre con el hurto agravado o el abigeato con violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>445 De acuerdo con el Art\u00edculo 178, el delito de tortura lo comete el \u2018que inflija a una persona dolores o sufrimientos, f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios m\u00ednimos legales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0|| \u00a0En la misma pena incurrir\u00e1 el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.\u2019 El Art\u00edculo 179 se ocupa del delito de tortura agravada. Por su parte, los art\u00edculos 205 y 206 establecen, respectivamente, que cometen los delitos de acceso carnal o acceso sexual, violentos, quienes realicen alguno de esos actos con otra persona mediante violencia. El Art\u00edculo 207 establece que incurre tambi\u00e9n en un delito, quien realice acceso carnal o acto sexual con persona \u2018a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad s\u00edquica que le impidan comprender la relaci\u00f3n sexual o dar su consentimiento.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 De acuerdo con el Art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Penal, el delito de falso testimonio lo comete quien, \u2018en actuaci\u00f3n judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 C\u00f3digo Penal, \u201cArt\u00edculo 250-A. Corrupci\u00f3n privada. El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociaci\u00f3n o fundaci\u00f3n una d\u00e1diva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a \u00e9l o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0|| \u00a0Con las mismas penas ser\u00e1 castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociaci\u00f3n o fundaci\u00f3n que, por s\u00ed o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una d\u00e1diva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella. \u00a0|| \u00a0Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio econ\u00f3mico en detrimento de la sociedad, asociaci\u00f3n o fundaci\u00f3n, la pena ser\u00e1 de seis (6) a diez (10) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 C\u00f3digo Penal, \u201cArt\u00edculo 244. Extorsi\u00f3n. El que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito o cualquier utilidad il\u00edcita o beneficio il\u00edcito, para s\u00ed o para un tercero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>450 De acuerdo con el Art\u00edculo 269I del C\u00f3digo Penal, el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos o semejantes lo comete quien \u2018superando medidas de seguridad inform\u00e1ticas, realice la conducta se\u00f1alada en el art\u00edculo 239 manipulando un sistema inform\u00e1tico, una red de sistema electr\u00f3nico, telem\u00e1tico u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticaci\u00f3n y de autorizaci\u00f3n establecidos, incurrir\u00e1 en las penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 240 de este C\u00f3digo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>451 Delitos incluidos en el Titulo VII Bis, de la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 Ponencia de sentencia presentada originalmente a la Sala Plena por la magistrada ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Para el efecto, el segundo inciso del Art\u00edculo 27 (i) hace referencia a dos normas ordinarias: \u201cel art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1990 [sic] y el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993\u201d; y (ii) puntualiza que \u201cdurante este periodo [las entidades territoriales] podr\u00e1n acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 133 de la Ley 1955 de 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>454 Al respecto ver los p\u00e1rrafos 553 y 554 de las consideraciones de la Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>455 La Sentencia C-255 de 2020 dice al respecto: \u201cLa Corte ha encontrado que la situaci\u00f3n de hacinamiento estructural en el sistema penitenciario y carcelario, sobre la que esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n desde su primera d\u00e9cada de funcionamiento, ha llevado a que la poblaci\u00f3n que deber\u00eda ocupar dicho sistema lo haya desbordado. Tal situaci\u00f3n ha llegado al punto de extender la crisis a los centros de detenci\u00f3n transitoria. Tales centros incluyen no solo Estaciones de Polic\u00eda y URI, sino tambi\u00e9n Comandos de Acci\u00f3n Inmediata (CAI) fijos y m\u00f3viles e incluso lugares como carpas, veh\u00edculos o remolques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-255\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y EN MATERIA CARCELARIA-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}