{"id":27095,"date":"2024-07-02T20:34:59","date_gmt":"2024-07-02T20:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-256-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:59","slug":"c-256-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-256-20\/","title":{"rendered":"C-256-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-256\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Inexequible<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>El Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El canon 215 constitucional prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la mencionada disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los decretos legislativos dictados al amparo de tal declaraci\u00f3n tendr\u00e1n \u201cfuerza de ley\u201d y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros de despacho; y (iii) destinados \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Igualmente, habr\u00e1n de (iv) referirse a \u201cmaterias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d y (v) gozar\u00e1n de vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trate, as\u00ed sea en forma transitoria, de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, en cuyo caso las mismas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal de un decreto legislativo exige verificar el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Sobre el punto, la Corte ha reconocido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a pena de prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Tambi\u00e9n son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas arm\u00f3nicas y equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha dejado en claro en la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos de similar raigambre que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) adquiere sentido y fundamento de principio en el art\u00edculo 14 de la LEEE, el cual interpela que las medidas que se adopten con motivo de un estado de excepci\u00f3n no envuelvan segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Por lo dem\u00e1s, es menester aclarar que este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-No cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y todos los ministros<\/p>\n<p>(\u2026) el mandato constitucional referente a que todos los ministros del despacho suscriban los decretos legislativos que se expiden en virtud del Estado de Emergencia, constituye uno de los presupuestos de forma que rige el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de dichos actos normativos y cuyo claro fundamento de principio se concreta en la responsabilidad pol\u00edtica que tienen estos altos funcionarios no solo en relaci\u00f3n con el contenido de la respectiva declaratoria, sino tambi\u00e9n con sus desarrollos normativos, en el inter\u00e9s de garantizar la vigencia del principio democr\u00e1tico aun en circunstancias de inestabilidad institucional y limitar el ejercicio discrecional de las facultades excepcionales y transitorias otorgadas al Presidente a las estrictamente necesarias para atender, repeler y superar la crisis surgida.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Potestad reglada<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00famero 580 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas en materia de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que le concede el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con motivo del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo del presente a\u00f1o, por medio del cual declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la aludida pandemia en el orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas en materia de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cuya copia aut\u00e9ntica fue remitida a esta Corporaci\u00f3n el 16 de abril siguiente por parte de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, acatando lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 del Texto Superior, en el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 y en el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>Una vez recibida la copia aut\u00e9ntica del texto del referido decreto legislativo en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y radicado el expediente con el n\u00famero RE-303, la Sala Plena, en sesi\u00f3n virtual del 20 de abril de 2020, procedi\u00f3 a su reparto, correspondiendo su estudio al suscrito magistrado.<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 27 de abril de 2020, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. En la misma providencia orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a todos los ministros que suscribieron el texto contentivo del mencionado decreto, as\u00ed como invitar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones, y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso para pronunciarse frente al contenido, alcance e impacto de las medidas adoptadas en el Decreto 580 de 2020, sobre todo en los aspectos que pudieran incidir en el juicio de constitucionalidad de tal normativa.<\/p>\n<p>Finalmente, en el citado prove\u00eddo tambi\u00e9n decidi\u00f3 trasladar a este asunto las pruebas obtenidas en los procesos radicados bajo los n\u00fameros RE-237 y RE-265, mediante los cuales esta Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los Decretos Legislativos 441 y 528 de 2020, al mismo tiempo que decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio a fin de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. Para tal efecto, solicit\u00f3 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informara acerca de: \u201c(i) \u00bfCu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico para que los departamentos, distritos y municipios, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso, financien las actividades descritas en el Decreto 441 de 2020, as\u00ed como aquellas derivadas de las previsiones contenidas en el Decreto 580 de 2020?\u201d; \u201c(ii) \u00bfPor qu\u00e9 es necesario contar con el super\u00e1vit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de los Ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, que resulte luego de atender las necesidades de subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable, para la financiaci\u00f3n de actividades y art\u00edculos de bioseguridad, teniendo en cuenta su destinaci\u00f3n original al cubrimiento de d\u00e9ficits en subsidios?\u201d; \u201c(iii) \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de esta forma de financiaci\u00f3n con la concreta finalidad del Decreto 580 de 2020?\u201d y \u201c\u00bfDe qu\u00e9 forma las medidas all\u00ed contenidas se encuentran vinculadas al prop\u00f3sito de conjurar la emergencia social y econ\u00f3mica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos?\u201d.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del seis de mayo de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que, en respuesta al anterior requerimiento, se recibi\u00f3 oficio del cuatro de mayo anterior en el que la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. De igual forma, en cumplimiento de lo ordenado, se trasladaron las pruebas allegadas a los procesos RE-237 y RE-265.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio y evaluada la documentaci\u00f3n aportada, que aparece relacionada como \u00fanico anexo de esta sentencia, por Auto del veintid\u00f3s de mayo de dos mil veinte, se dispuso continuar con las siguientes etapas del proceso de revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 580 de 2020, en los precisos y estrictos t\u00e9rminos dispuestos en el auto que asumi\u00f3 su conocimiento.<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO BAJO REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.286 del 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 580 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS\u00ac identific\u00f3 el nuevo coronavirus COVID-19, y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n y la escala de transmisi\u00f3n, toda vez que se hab\u00eda notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses por lo que inst\u00f3 a los estados a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, &#8220;Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y controlar de la propagaci\u00f3n del COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. C se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243;.<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa:<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221;<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno nacional imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableci\u00f3 la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 al declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica se se\u00f1al\u00f3, entre las razones tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, &#8220;(&#8230;) raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos&#8221;.<\/p>\n<p>Que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00e9stos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>Que adicionalmente, el art\u00edculo constitucional precitado, dispone que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.<\/p>\n<p>Que conforme lo dispone el art\u00edculo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y (iii) la b\u00fasqueda de soluciones de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Observaci\u00f3n General 15 del 2002 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, as\u00ed como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y dom\u00e9stica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos, tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentaci\u00f3n, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protecci\u00f3n contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de g\u00e9nero, la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>Que la Ley 142 de 1994 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, en su art\u00edculo 4, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos se consideran servicios p\u00fablicos esenciales, y al igual, el deber de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994; mientras que la prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos a las que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 15 de la mencionada Ley.<\/p>\n<p>Que en los aspectos econ\u00f3micos de los supuestos f\u00e1cticos del precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se indic\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse\u201d.<\/p>\n<p>Que en virtud de la Declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, aunada a las medidas de aislamiento ordenadas por el Decreto 531 de 2020, resulta pertinente incrementar las medidas tendientes a asegurar el acceso, los subsidios y la financiaci\u00f3n de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a toda la poblaci\u00f3n y, en especial, a la de menores ingresos.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las previsiones contenidas en el considerando en precedencia, los departamentos, municipios y distritos est\u00e1n facultados para conceder subsidios tarifarios a las personas de menores ingresos, teniendo en cuenta los recursos con que cuenten a tal efecto.<\/p>\n<p>Que en la medida que el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 dispuso &#8220;Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ning\u00fan caso ser\u00e1n superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3&#8221;, se hace necesario, en consecuencia, crear una disposici\u00f3n tendiente a incrementar transitoriamente los porcentajes m\u00e1ximos de subsidios mencionados anteriormente, como un mecanismo id\u00f3neo para disminuir la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que las medidas de aislamiento generan en la poblaci\u00f3n, en especial, en la de menores ingresos.<\/p>\n<p>Que tal facultad est\u00e1 sujeta a la disponibilidad de recursos con que cuenten las entidades territoriales para el efecto, teniendo en cuenta, especialmente, que los recursos para subsidios se consideran gasto p\u00fablico social y deben tener prelaci\u00f3n sobre otros gastos que no sean indispensables.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta los recursos existentes a nivel territorial, y para cumplir con el principio de solidaridad, que es la base esencial del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, durante el t\u00e9rmino de declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por causa de la Pandemia COVID-19, tambi\u00e9n se contempla una nueva disposici\u00f3n dirigida a que las entidades territoriales puedan asumir total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios en su jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta la necesidad de priorizar las asignaciones de este gasto a aquellos de menores ingresos.<\/p>\n<p>Que en caso que las entidades territoriales decidan asumir el costo mencionado anteriormente, deber\u00e1n girar a las personas prestadoras la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y\/o usuarios beneficiarios de la medida.<\/p>\n<p>Que el Decreto Legislativo 528 de 2020 dispuso en su art\u00edculo 5\u00b0 la destinaci\u00f3n del super\u00e1vit de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, previstos en los art\u00edculos 87 y 89 de la Ley 142 de 1994, para financiar las actividades descritas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, una vez se hayan atendido los compromisos de subsidios existentes en el municipio.<\/p>\n<p>Que en algunos municipios se ha asegurado el acceso ordenado en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, as\u00ed como los compromisos para atender los subsidios tarifarios, por lo cual, en estos casos, se propone la introducci\u00f3n de una norma que habilite el uso del super\u00e1vit de los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos del servicio de aseo, anteriormente mencionados, con el fin de asumir las inversiones necesarias en dicho servicio.<\/p>\n<p>Que para incrementar las medidas tendientes a facilitar el acceso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a toda la poblaci\u00f3n, se establecer\u00e1 una disposici\u00f3n para que las personas prestadoras de tales servicios, habiliten en su factura la opci\u00f3n de que los usuarios aporten recursos en forma voluntaria, los cuales se destinar\u00e1n a alimentar los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en cada municipio.<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007 se\u00f1alan la destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico que se asignan a los departamentos, distritos y municipios.<\/p>\n<p>Que dada la necesidad de contar con recursos en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para financiar las actividades derivadas de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en las regiones, se habilita mediante una nueva norma, el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico al financiamiento de las actividades contenidas en los Decretos legislativos 441 y 528 de 2020, as\u00ed como las del presente decreto.<\/p>\n<p>Que las medidas adoptadas en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico para afrontar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica , contenidas en los Decretos legislativos 441 y 528 de 2020, as\u00ed como las previsiones contenidas en el presente decreto, pueden requerir la introducci\u00f3n de ajustes en la regulaci\u00f3n tarifar\u00eda de estos servicios, por lo cual se solicitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico que, en el marco de sus competencias, expida la regulaci\u00f3n general que resulte necesaria para implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por la pandemia del COVID-19 se extienden en el tiempo, es necesario asegurar la vigencia de determinadas medidas adoptadas en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico durante la vigencia 2020.<\/p>\n<p>Que las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio, han llevado a que los zool\u00f3gicos, jardines bot\u00e1nicos, acuarios y tenedores legales de fauna y establecimientos afines, en donde las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales han depositado o entregado en tenencia espec\u00edmenes de la fauna silvestre se han visto afectados econ\u00f3micamente puesto que han tenido que cerrar sus puertas al p\u00fablico, y de all\u00ed derivaban sus ingresos para la manutenci\u00f3n de los espec\u00edmenes silvestre que en ellos se encuentra.<\/p>\n<p>Que, en consecuencia,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los municipios y distritos podr\u00e1n asignar a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, subsidios m\u00e1ximos del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 3, en la medida en que cuenten con recursos para dicho prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Para el efecto, los concejos municipales deber\u00e1n expedir, a iniciativa del respectivo alcalde municipal o distrital, los respectivos acuerdos transitorios que implementen esta medida. En estos casos, las administraciones municipales deber\u00e1n tener en cuenta las medidas de aislamiento contenidas en el Decreto 457 de 2020, o las normas que lo modifiquen o adicionen, y realizar las reuniones virtuales necesarias para viabilizar estas modificaciones. Adicionalmente, deber\u00e1n atender las condiciones para otorgar subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 y deber\u00e1n realizar auditoria a las facturas por d\u00e9ficit de subsidios presentados por los prestadores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Pago de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo por entidades territoriales. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades territoriales podr\u00e1n asumir total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos.<\/p>\n<p>En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, dichas entidades deber\u00e1n girar a las personas prestadoras la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y\/o usuarios beneficiarios de la medida, y suscribir\u00e1n los actos y\/o contratos que se requieran a tal efecto.<\/p>\n<p>Las administraciones municipales podr\u00e1n verificar la base de usuarios para no realizar pagos sobre predios inexistentes, predios duplicados, predios urbanizados no construidos y consumos suntuarios que no hayan sido objeto de cr\u00edtica por parte de los prestadores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo para las entidades sin \u00e1nimo de lucro como Zool\u00f3gicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Bot\u00e1nicos o entidades afines. En los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 528 de 2020, las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, podr\u00e1 diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a las entidades sin \u00e1nimo de lucro como Zool\u00f3gicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Bot\u00e1nicos o entidades afines, que cubren el costo de estos servicios p\u00fablicos, con los ingresos de entradas al p\u00fablico por los consumos causados durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y los sesenta (60) d\u00edas siguientes a dicha declaratoria, sin que pueda trasladarle al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, verificar la necesidad del cobro diferido de los servicios p\u00fablicos a que hace referencia el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Aportes voluntarios de los usuarios. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado habilitar\u00e1n en sus facturas la opci\u00f3n para sus usuarios de aportar recursos en forma voluntaria para financiar las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, los cuales se destinar\u00e1n a alimentar los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos de estos servicios en cada municipio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Destinaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en los departamentos, distritos y municipios. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n financiar las actividades se\u00f1aladas en el Decreto 441 del 2020, as\u00ed como las actividades que se deriven de las previsiones contenidas en el presente decreto, con los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico que les sean asignados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Destinaci\u00f3n del Super\u00e1vit para el servicio de aseo. En el marco de lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 528 de 2020, y hasta el 31 de diciembre de 2020, el super\u00e1vit existente en los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos de los servicios de acueducto , alcantarillado y aseo en los municipios, que resulte luego de atender las necesidades de subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable de acuerdo con lo ordenado en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020 , podr\u00e1 destinarse a financiar actividades del servicio de aseo que no est\u00e9n cubiertas en la tarifa y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, espec\u00edficamente, para la financiaci\u00f3n de actividades y art\u00edculos de bioseguridad, de acuerdo con los lineamientos que a tal efecto expida el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los entes territoriales podr\u00e1n destinar igualmente recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico a financiar las actividades mencionadas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Ajustes regulatorios. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico deber\u00e1 expedir la regulaci\u00f3n general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, contenidas en los Decretos 441 y 528 de 2020 y en el presente decreto, as\u00ed como adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifar\u00edas y reg\u00edmenes regulatorios especiales que considere necesarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Vigencia de las medidas extraordinarias. Las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020; y las contenidas en los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto 528 de 2020 se extender\u00e1n hasta el 31 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR,<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, AD HOC<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,<\/p>\n<p>RODOLFOZEA NAVARRO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL,<\/p>\n<p>(SIN FIRMA)<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO,<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,<\/p>\n<p>JONATHAN MALAG\u00d3N GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES,<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE,<\/p>\n<p>ANGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA,<\/p>\n<p>CARM\u00c9N IN\u00c9S V\u00c1SQUEZ CAMACHO<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N,<\/p>\n<p>(SIN FIRMA)<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE,<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de los Andes<\/p>\n<p>En escrito remitido oportunamente a esta Corporaci\u00f3n, un grupo de 19 estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, con la orientaci\u00f3n de varios de sus profesores, intervinieron en el tr\u00e1mite del presente juicio con la pretensi\u00f3n de que la disposici\u00f3n normativa bajo estudio fuese declarada exequible, al considerar que las medidas en ella prohijadas, aunque en la pr\u00e1ctica resultan insuficientes, acaban por fortalecer la gesti\u00f3n de las entidades territoriales de cara al contexto de la grave crisis econ\u00f3mica originada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y agravada por las distintas regulaciones sobre aislamiento obligatorio para lograr su contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, comoquiera que, en su criterio, su contenido se enfoca principalmente en \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, aun estando ausente el pago o la capacidad de pago de los suscriptores y\/o usuarios beneficiarios\u201d, mediante: i) el aumento de las tasas de subsidio en su favor; ii) la autorizaci\u00f3n a los entes territoriales para asumir total o parcialmente su costo, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la priorizaci\u00f3n de asignaciones para personas de menores ingresos; iii) la potestad otorgada a las personas prestadoras de los mismos para diferir el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a entidades sin \u00e1nimo de lucro como Zool\u00f3gicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Bot\u00e1nicos o entidades afines; y iv) la posibilidad de que los usuarios realicen aportes de recursos de manera voluntaria para financiar los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos de dichos servicios en cada municipio.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>La Directora del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, en cumplimiento del encargo que le fuera deferido por la Decanatura de Derecho de esa misma casa de estudios, se hizo part\u00edcipe del proceso tramitado a prop\u00f3sito del control autom\u00e1tico del Decreto 580 de 2020 e inst\u00f3 a la Corte Constitucional para que declarara su exequibilidad al satisfacer, por completo, los requerimientos formales y materiales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>As\u00ed, tras efectuar un breve resumen de las medidas incorporadas en la previsi\u00f3n legal que se verifica, la interviniente empez\u00f3 por advertir que aquella est\u00e1 debidamente motivada, fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, se expidi\u00f3 durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y t\u00e1citamente delimit\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n al referirse a los municipios y distritos del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Subraya, en seguida, que su contenido ostenta plena conexidad material y de finalidad con las causas que dieron lugar al r\u00e9gimen de excepcionalidad declarado en el Decreto 417 de 2020 y con el objetivo de mitigar los impactos negativos generados por la situaci\u00f3n de crisis, debido a que tiene por principio incrementar las herramientas tendientes a asegurar el acceso, los subsidios y la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico para toda la poblaci\u00f3n y, en especial, a la de menores ingresos.<\/p>\n<p>Del mismo modo, revela que el articulado sub i\u00fadice no contrar\u00eda ninguna de las prohibiciones espec\u00edficas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE- o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, as\u00ed como tampoco desconoce el marco extraordinario de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en clave del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, por lo que deben darse por satisfechos los par\u00e1metros relativos a la ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Inclusive, lo propio cabe predicar de los criterios de motivaci\u00f3n suficiente, incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan aduce, pues no se evidencia la imposici\u00f3n de limitaciones al ejercicio de prerrogativas fundamentales ni mucho menos de tratos discriminatorios o desiguales de manera injustificada.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la necesidad y proporcionalidad exigidas en estos asuntos, termina su intervenci\u00f3n avalando tales juicios sobre la base de estimar que el decreto legislativo en revisi\u00f3n deviene indispensable para alcanzar los fines que condujeron a prescribir el Estado de Emergencia, al tiempo que cada una de las cl\u00e1usulas que lo conforman guarda justa proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que se buscan conjurar, sin que su aplicaci\u00f3n resulte excesiva por virtud de la naturaleza in\u00e9dita de la calamidad p\u00fablica que se enfrenta.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>Por su parte, quien obra como Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios hizo llegar a este Tribunal un memorial por medio del cual respalda la constitucionalidad del Decreto 580 de 2020, en el entendido de que aquel no solamente faculta a los entes territoriales para que subsidien el costo de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los suscriptores residenciales de menores ingresos, sino tambi\u00e9n para que financien las tarifas que habr\u00e1n de ser asumidas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico que les sean asignados; lo que, en su sentir, atendiendo a las serias afectaciones al orden econ\u00f3mico y social provocadas por la pandemia del coronavirus COVID-19, \u201cmaterializa los fines esenciales del Estado Social de Derecho de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, actuando por conducto de su Director Ejecutivo y del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, toda vez que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos formales y materiales exigidos para las normas promulgadas en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, acorde con las previsiones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar su naturaleza jur\u00eddica como Unidad Administrativa Especial encargada de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el ente interviniente sostiene que todas y cada una de las medidas adoptadas en la aludida norma son necesarias, id\u00f3neas y pertinentes para \u201cdotar a los municipios y distritos del pa\u00eds, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso, de instrumentos y facultades extraordinarias y transitorias que le permitan asignar subsidios en porcentajes m\u00e1ximos y asumir total o parcialmente el costo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d, este \u00faltimo calculado con las metodolog\u00edas tarifarias adoptadas en las Resoluciones 688 de 2014, 720 de 2015, 825 de 2017 y 853 de 2018, en las que se diferencia el tipo de suscriptor, el uso del servicio, el porcentaje del aporte solidario definido por la autoridad territorial respectiva y la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los inmuebles, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 101 de la Ley 142 de 1994.<\/p>\n<p>En otras palabras, las principales manifestaciones en t\u00e9rminos de regulaci\u00f3n all\u00ed esbozadas \u201catienden y contrarrestan los impactos socioecon\u00f3micos que han causado para los suscriptores, usuarios y prestadores de estos servicios, las distintas disposiciones legales proferidas en desarrollo de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020\u201d, entre otras razones, porque, de un lado, salvaguardan la suficiencia financiera de las empresas durante el contexto de la actual calamidad p\u00fablica sin poner en riesgo la continuidad del servicio, aun a pesar del incremento de los costos por raz\u00f3n de su mayor consumo para cumplir con las pautas sanitarias dirigidas a mitigar los efectos de la propagaci\u00f3n de la pandemia y, del otro, permiten resolver temporalmente la necesidad de afianzar los recursos para el acceso, financiaci\u00f3n y pago de los servicios de sectores con bajo nivel de ingresos, as\u00ed como su giro oportuno a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 365 a 368 Superiores y por el principio de solidaridad que gobierna el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado -ANDJE-<\/p>\n<p>El Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado intervino en la presente causa por medio de memorial en el que propuso a esta Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, pues adem\u00e1s \u201cde viabilizar, fortalecer e introducir algunos ajustes a las medidas que ya hab\u00eda adoptado el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Decretos 441 y 528 de 2020\u201d, considera que, en su expedici\u00f3n, se acataron todos los requisitos formales y materiales.<\/p>\n<p>De entrada, admite que el citado instrumento normativo atiende las exigencias de \u00edndole formal previstas en el art\u00edculo 215 constitucional, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y los Tratados Internacionales que reconocen los Derechos Humanos, habida cuenta de que fue promulgado dentro del t\u00e9rmino de vigencia y como resultado del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional por el Decreto 417 de 2020, con la debida motivaci\u00f3n en sus apartes considerativos y la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros del despacho.<\/p>\n<p>Hecha esa claridad, procede a demostrar que el decreto objeto de control tambi\u00e9n acredita las condiciones materiales o sustantivas requeridas, pues se corresponde con los juicios de conexidad, finalidad y necesidad, al guardar una relaci\u00f3n estrecha e inescindible, directa y espec\u00edfica, con las causas de la crisis existente, visto que concibe mecanismos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos para garantizar que las personas pertenecientes a los niveles econ\u00f3micos m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds y las entidades sin \u00e1nimo de lucro como zool\u00f3gicos, aviarios, acuarios y jardines bot\u00e1nicos, puedan continuar accediendo y gozando de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, \u201cen un contexto en el que la higiene personal, la salubridad colectiva y el cuidado sanitario devienen esenciales para hacerle frente a la propagaci\u00f3n del COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reconoce que la normativa en estudio supera el juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad, ya que lejos de suspender o derogar normas preexistentes, lo que busca es \u201ccrear disposiciones que se traduzcan en acciones concretas que tengan como prop\u00f3sito asegurar el alcance y satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, armonizados con los derechos fundamentales que se prev\u00e9n en la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d, modific\u00e1ndose tan solo transitoriamente el art\u00edculo 125 de la Ley 1450 de 2011 sobre subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, as\u00ed como los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007, que hacen referencia a la destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico de los departamentos, distritos y municipios.<\/p>\n<p>Entendido de esa manera, expone que de las disposiciones all\u00ed contenidas no se desprenden vicios de proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminaci\u00f3n y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en raz\u00f3n a que no imponen ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a derechos y garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales intangibles, ni envuelven segregaci\u00f3n alguna basada en motivos de raza, lengua, religi\u00f3n u origen nacional o familiar, \u201cpero s\u00ed suponen una clara concreci\u00f3n del concepto de discriminaci\u00f3n positiva, el cual tiene plena autorizaci\u00f3n constitucional en materia de servicios p\u00fablicos, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 368 Superior\u201d.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -ANDESCO-<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones intervino en el tr\u00e1mite de la referencia para solicitarle a esta Corte que declarara la exequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, alegando, en primer lugar, que el citado instrumento normativo cumple con las exigencias de \u00edndole formal, ya que fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del estado de emergencia, con la debida motivaci\u00f3n y la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala que cada una de las medidas adoptadas guarda relaci\u00f3n directa con las consideraciones expuestas en la parte motiva del Decreto 580 de 2020, raz\u00f3n por la cual se acredita el presupuesto de conexidad material interna. De igual manera, refiere que dichas disposiciones est\u00e1n directamente vinculadas con los supuestos f\u00e1cticos y las razones que dieron lugar a la Declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, por lo que se ajusta al criterio de conexidad material externa, debido a que all\u00ed se asegura la continuidad de los servicios p\u00fablicos y el alivio de la carga econ\u00f3mica que implica para la mayor\u00eda de los colombianos el cumplimiento de las \u00f3rdenes de aislamiento y las dem\u00e1s requeridas para evitar el escalamiento de la pandemia.<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que el precepto legal en estudio se corresponde con los juicios de ausencia de arbitrariedad y finalidad porque no establece medidas que suspendan o vulneren derechos fundamentales, pues con estas se busca garantizar la prestaci\u00f3n continua de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a todos los habitantes del territorio nacional durante la emergencia sanitaria, as\u00ed como generar los mecanismos que les permitan a los usuarios cubrir con los costos de prestaci\u00f3n de los servicios. Incluso, sostiene que las disposiciones contenidas en el decreto no vulneran ninguno de los derechos intangibles ni se oponen a las prohibiciones constitucionales que son aplicables a los estados de excepci\u00f3n, por lo que cabe dar por superados los criterios de intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que las medidas incluidas en el decreto fueron objeto de una motivaci\u00f3n suficiente, ya que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo una evaluaci\u00f3n detallada de los motivos que justificaban su adopci\u00f3n, teniendo en cuenta, entre otras razones, que las disposiciones legales que de ordinario rigen los servicios p\u00fablicos domiciliarios no son suficientes para garantizar que todos los usuarios puedan cubrir los costos de prestaci\u00f3n de los servicios y para evitar poner en riesgo la sostenibilidad de los servicios durante la emergencia. En ese orden de ideas, esa complementaci\u00f3n normativa que resulta del Decreto 580 de 2020 se ajusta a los presupuestos de necesidad e incompatibilidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio del interviniente, las medidas adoptadas en el instrumento sometido a revisi\u00f3n cumplen a cabalidad con los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0pues no solo resultan id\u00f3neas y adecuadas para solventar las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, sino que no implican restricciones o afectaciones relevantes a intereses constitucionales leg\u00edtimos ni comportan tratos discriminatorios por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, haciendo \u00e9nfasis en que la referencia a los estratos socioecon\u00f3micos efectuada en el art\u00edculo 1, se ajusta por completo a los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del art\u00edculo 367 Superior.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia<\/p>\n<p>En memorial enviado a esta Corporaci\u00f3n, varias organizaciones que integran la Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia participaron en el presente juicio para solicitar a esta Corte que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 580 de 2020, en el entendido de que \u201clas entidades territoriales deben establecer una ruta diferenciada, simplificada y acorde a las condiciones particulares de los acueductos comunitarios para facilitar el acceso a los subsidios destinados a la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de las poblaciones vulnerables\u201d. Ello, como particular concreci\u00f3n de los deberes especiales del Estado frente a las distintas formas de democracia participativa y la materializaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, arguyen que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 580 de 2020 tiene el alcance de fijar las condiciones en que los prestadores del servicio de acueducto -incluidos los acueductos comunitarios que han sido subsumidos en esta categor\u00eda a pesar de sus particularidades- pueden acceder a los subsidios estatales como una fuente de financiaci\u00f3n de las actividades de los operadores y como una forma de protecci\u00f3n de las poblaciones vulnerables en el contexto de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a su juicio, dicho art\u00edculo desconoce que los acueductos comunitarios \u201cson instituciones que gozan de un reconocimiento constitucional diferenciado y especial, fundamentado en el impulso de la democracia participativa y en su origen mayoritario en poblaciones vulnerables\u201d. As\u00ed mismo, que estos, en su mayor\u00eda, se encuentran ubicados en zonas rurales. Dicha caracterizaci\u00f3n implica que, por mandato constitucional, \u201cno pueda d\u00e1rseles el mismo tratamiento que a otros prestadores del servicio de acueducto que tienen su origen en esquemas empresariales p\u00fablicos, privados o mixtos que funcionan bajo l\u00f3gicas de mercado\u201d, por lo que estiman que el legislador extraordinario incurri\u00f3 en una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d que conduce a que sea declarada la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0, bajo el entendido de que los acueductos comunitarios deben contar con una ruta especial y diferenciada para el acceso a los subsidios destinados a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-<\/p>\n<p>Varios de los miembros pertenecientes al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad se sirvieron remitir a esta Corporaci\u00f3n un escrito en el que pidieron declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 580 de 2020, \u201cen el entendido de que los acueductos comunitarios y veredales que abastecen de agua potable a zonas rurales y periurbanas tambi\u00e9n pueden acceder al pago de los subsidios para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo y a los recursos de la participaci\u00f3n de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en los departamentos, distritos y municipios\u201d. Al mismo tiempo, solicitaron que se declarara la inexequibilidad de los apartados referentes a \u201clos art\u00edculos 2 y 3\u201d y \u201clos art\u00edculos 3, 4 y 5\u201d, incluidos en el art\u00edculo 8 del precepto que se revisa, \u201cen el entendido de que la extensi\u00f3n de la vigencia de las medidas extraordinarias se aplica para todo el contenido de los Decretos 441 y 528 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Inicialmente, advierten que la norma bajo revisi\u00f3n cumple los requerimientos formales previstos en la Carta Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria que rige los Estados de Excepci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional en la materia, en tanto aquella se encuentra debidamente motivada, fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, se expidi\u00f3 durante la vigencia y en funci\u00f3n del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 417 de 2020, y delimit\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>Acto seguido, puntualizan que, desde el punto de vista material, las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio deben ser objeto de modulaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, \u201ccon el fin de darle un alcance adecuado a la luz de la naturaleza de la pandemia sanitaria por el COVID-19, los derechos humanos y el concepto de justicia h\u00eddrica\u201d.<\/p>\n<p>Obrando con esa orientaci\u00f3n y respecto de los art\u00edculos 1 y 5 alusivos a los \u201csubsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d y a la \u201cdestinaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en los departamentos, distritos y municipios\u201d, concluyen que esta Corte debe fijar su alcance \u201cen un sentido que permita a los acueductos comunitarios y veredales acceder a la financiaci\u00f3n y los recursos que all\u00ed se disponen\u201d. Lo anterior, por cuanto bajo el principio de justicia h\u00eddrica y el enfoque de derechos humanos, las comunidades que autogestionan el acceso al agua tienen derecho a beneficiarse de las medidas previstas por el Estado para la financiaci\u00f3n, mejoramiento y asesor\u00eda del servicio de acueducto, toda vez que, en su mayor\u00eda, est\u00e1n conformadas por sujetos en circunstancias de vulnerabilidad. Sin embargo, para ello es imprescindible el dise\u00f1o de medidas que se ajusten a las condiciones diferenciales en las que se desarrolla la gesti\u00f3n comunitaria del agua; es decir, a las tecnolog\u00edas de las que hacen uso, las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n a la cual abastecen, los lugares en donde se desarrollan y las formas asociativas propias para el aprovisionamiento y distribuci\u00f3n del recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>Sugerido el contexto en precedencia, indican que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 580 de 2020, al no contemplar medidas al respecto y, por el contrario, sujetar las que contiene, de manera general, a la regulaci\u00f3n propia de la Ley 142 de 1994, \u201cno responde a la realidad de muchos acueductos comunitarios y veredales del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n debe referirse a la necesidad de dise\u00f1ar medidas diferenciales para que los acueductos comunitarios y veredales puedan acceder tanto a los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico como a los recursos subsidiados por los municipios y distritos a favor de los suscriptores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d.<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, precisan que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 referente a la \u201cvigencia de las medidas extraordinarias\u201d, cabe que la Corte extienda todas las medidas estipuladas en el Decreto 441 y 528 de 2020 y no solo algunas de ellas hasta el 31 de diciembre del presente a\u00f1o. Esto \u00faltimo, porque est\u00e1n dirigidas a suplir las necesidades h\u00eddricas de la poblaci\u00f3n, especialmente el m\u00ednimo vital de agua, y a aliviar los gastos relacionados con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo que su duraci\u00f3n debe ser proporcional con la magnitud de la crisis, que no solo ha amenazado la salubridad p\u00fablica del pa\u00eds, sino que tambi\u00e9n ha provocado que muchas familias pierdan su empleo y no cuenten con recursos para sufragar sus gastos de vivienda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la extensi\u00f3n de las medidas tiene como objetivo proteger el derecho al agua de las personas en circunstancias de vulnerabilidad, para quienes \u201clos alivios econ\u00f3micos relacionados con el pago de los servicios p\u00fablicos y las medidas diferenciales para acceder al agua potable no solo termina benefici\u00e1ndolos en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino que les permite tomar medidas de autocuidado que contribuyen a la salud p\u00fablica con el fin de hacer frente a la pandemia\u201d.<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa<\/p>\n<p>Los seis Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se decretara la inexequibilidad de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada con ocasi\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19, no solo por resultar discriminatorias para los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n por desconocer \u201cel Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>Ciertamente, en su leal saber y entender, dichas normas carecen de un enfoque \u00e9tnico, pues ninguna est\u00e1 destinada a mitigar los efectos de la pandemia en las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds ni mucho menos a atender sus necesidades. En tal virtud, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos declarativos 417 y 637 de 2020, as\u00ed como de los 101 decretos que se profirieron para mitigar los efectos socioecon\u00f3micos de la pandemia. Con todo, de no accederse a dicha solicitud, instan a la Corte para que declare la exequibilidad condicionada de los mencionados decretos, \u201cen el entendido de que todas las medidas deben encaminarse a garantizar la alimentaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y a destinar recursos econ\u00f3micos para las IPS que los atienden\u201d.<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica particip\u00f3 de la controversia suscitada con motivo de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica, oficiosa e integral del Decreto 580 de 2020 y, en consecuencia, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara su inexequibilidad por no ajustarse a los par\u00e1metros de validez que deben observar los decretos que desarrollan un Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn -EPM-<\/p>\n<p>Por fuera del plazo de rigor establecido para el efecto, los representantes legales de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que hacen parte del Grupo EPM, intervinieron en el tr\u00e1mite de la referencia para coadyuvar la declaratoria de exequibilidad solicitada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -ANDESCO- \u201cfrente a las medidas del Decreto 580 de 2020 y la conveniencia de mantener sus efectos jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, como resultado de las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s de los Decretos Legislativos 441, 528 y 580 de 2020, las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, aseo y alcantarillado han venido efectuando de buena fe los ajustes regulatorios necesarios para su implementaci\u00f3n, a fin de (i) garantizar a los usuarios la continuidad y calidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; (ii) realizar la reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n inmediata del servicio de acueducto a los usuarios residenciales; (iii) suspender de manera temporal los incrementos tarifarios de los servicios de acueducto y alcantarillado; (iv) aplicar el pago diferido de los servicios p\u00fablicos a los usuarios residenciales, industriales, comerciales, oficiales y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro; e (v) incluir en la factura lo referente al aporte voluntario de los usuarios, todo lo cual \u201cha implicado una serie de consecuencias econ\u00f3micas para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, al ver incrementados sus costos de operaci\u00f3n en diversos frentes de trabajo, tales como el t\u00e9cnico, de distribuci\u00f3n, comercial, tecnol\u00f3gico y jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, sostienen que no solo modificaron las condiciones contractuales con cada usuario mediante las facturas, \u201caplic\u00e1ndose a la fecha el pago diferido de las cuotas establecidas\u201d, sino que tambi\u00e9n adelantaron m\u00faltiples acuerdos y contratos entre los Municipios y Departamentos para definir los valores a asumir por parte de cada entidad territorial y la manera como se realizar\u00edan los pagos. Inclusive, \u201cvarios Concejos Municipales y Asambleas Departamentales han aprobado los Acuerdos y Ordenanzas necesarios para disponer de las partidas presupuestales requeridas para el pago de subsidios y tarifas\u201d.<\/p>\n<p>En tal virtud, aun cuando de los antecedentes f\u00e1cticos y normativos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto 580 de 2020 se evidencia que su publicaci\u00f3n se hizo sin la firma de dos de los dieciocho ministros en ejercicio, lo cual conducir\u00eda inexorablemente a su declaratoria de inexequibilidad, estiman que la Corte \u201cdeber\u00eda dar prelaci\u00f3n a su constitucionalidad material sobre los aspectos puramente formales, teniendo en cuenta las grav\u00edsimas consecuencias que ello acarrear\u00eda tanto para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios como para los hogares de m\u00e1s bajos ingresos durante la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19\u201d, m\u00e1xime, tomando en consideraci\u00f3n que \u201cen el caso concreto tal garant\u00eda sustancial s\u00ed se habr\u00eda cumplido con la r\u00fabrica posterior de los Ministros faltantes\u201d.<\/p>\n<p>Con todo, de llegar a declararse la inexequibilidad del Decreto 580 de 2020 por razones de forma, solicitan que los efectos de dicha decisi\u00f3n se difieran en el tiempo hasta el 1\u00ba de enero de 2021, atendiendo a los intereses en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 18 de junio del a\u00f1o en curso, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, a manera de petici\u00f3n principal, declarar su inexequibilidad con efectos diferidos al 31 de diciembre de 2020, al haber inobservado el requisito formal de suscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsidiariamente y como efecto de este diferimiento, pidi\u00f3 que se analizara la constitucionalidad del instrumento normativo bajo estudio y lo declarara ajustado a la Carta Pol\u00edtica, \u201csalvo el inciso final del art\u00edculo tercero, cuya exequibilidad debe condicionarse en el entendido de que la vigencia del alivio contemplado en esta disposici\u00f3n debe extenderse hasta la fecha en que el Gobierno Nacional permita la apertura de las entidades all\u00ed mencionadas\u201d.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, comienza por destacar que el Decreto 580 de 2020 no cumple con el requisito de suscripci\u00f3n exigido en el art\u00edculo 215 Superior y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues aparece acreditado que aquel \u201cno est\u00e1 firmado por todos los ministros del Despacho, ya que carece de la firma del Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, seg\u00fan da cuenta la propia p\u00e1gina web de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Diario Oficial del 15 de abril de 2020\u201d.<\/p>\n<p>A este respecto, enfatiza en el hecho de que la regla constitucional consistente en la firma de los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepci\u00f3n por parte de todos los ministros \u201ces expresa, clara y ha sido exigida por la Corte sin excepci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla carencia de alguna de las firmas invalida la norma\u201d, debido a que \u201cse trata de un asunto que debe adoptar todo el gobierno en t\u00e9rminos constitucionales con unos claros efectos de control, limitaci\u00f3n y responsabilidad, en tanto no supone una simple manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, sino que, por el contrario, \u201cse requiere que todos los ministros avalen la decisi\u00f3n de excepci\u00f3n como una forma de materializar la responsabilidad pol\u00edtica y jur\u00eddica del gobierno frente a las medidas de excepci\u00f3n que se tomen\u201d.<\/p>\n<p>Ni siquiera la suscripci\u00f3n del decreto en forma posterior, como al parecer aconteci\u00f3 en esta oportunidad, recalca, puede entenderse como una f\u00f3rmula v\u00e1lida a la que pueda recurrir el Gobierno Nacional una vez sometido su texto al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, pues insiste, \u201cconstituye un requisito de validez de la disposici\u00f3n\u201d y, por consiguiente, ha de examinarse \u201cal momento en que se publica en el Diario Oficial\u201d, fecha en la que cobra fuerza vinculante.<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de dicha claridad, la Vista Fiscal considera que, sobre la base de un ejercicio de ponderaci\u00f3n, las medidas adoptadas en el Decreto 580 de 2020 \u201csugieren la necesidad de que se adopte un fallo de inexequibilidad diferida\u201d, con miras a lograr un equilibrio entre el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el principio de conservaci\u00f3n del derecho y los intereses en juego, sobre todo porque una inconstitucionalidad inmediata \u201cpuede resultar m\u00e1s lesiva de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos que su mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico, dado que los subsidios a los servicios p\u00fablicos esenciales como agua, aseo y alcantarillado, la posibilidad de diferir su pago, as\u00ed como los sistemas de financiaci\u00f3n imponen que se difieran los efectos de la inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2020\u201d, no sin antes advertir que debe activarse la responsabilidad pol\u00edtica y jur\u00eddica por la omisi\u00f3n advertida.<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con arreglo a lo expresamente previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 580 de 2020. Metodolog\u00eda decisional por seguir<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el control oficioso de constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 580 de 2020, esta Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: inicialmente, (i) habr\u00e1 de efectuar una caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia, (ii) precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial constitucional de los decretos legislativos expedidos al amparo de dicho r\u00e9gimen exceptivo, y (iii) reiterar\u00e1 los requerimientos sustantivos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para predicar su validez formal y material.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, habida cuenta de que la Corte Constitucional \u00fanicamente podr\u00e1 abstenerse de continuar con el examen a ella encargado cuando quiera que evidencie la existencia de un vicio que suscite la inconstitucionalidad inmediata del decreto legislativo sometido a su conocimiento, pues de optar por la modulaci\u00f3n temporal de sus efectos estar\u00eda permitiendo su aplicaci\u00f3n material sin haberse adelantado el control constitucional integral y autom\u00e1tico que se ejerce sobre este tipo de actos normativos extraordinarios.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1ndares del escrutinio judicial de los decretos dictados con fundamento en la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia<\/p>\n<p>3.1.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y el alcance del Estado de Emergencia regulado en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. Del mismo modo, se ha esforzado por identificar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que deben observarse para efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis del Decreto Legislativo N\u00famero 580 del 15 de abril de 2020, sometido a su escrutinio en esta oportunidad.<\/p>\n<p>3.1.2. Como es sabido, los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran los llamados \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d, dividi\u00e9ndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior; (ii) el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; y (iii) el Estado de Emergencia. Las mismas disposiciones superiores se ocupan de fijar los criterios dentro de los cuales los mismos est\u00e1n llamados a operar, se\u00f1alando a su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a cada uno.<\/p>\n<p>3.1.3. Seg\u00fan lo ha puesto de presente esta Corte, la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aun en contextos de crisis o de anormalidad, cuando por raz\u00f3n de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la instituci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida.<\/p>\n<p>3.1.4. Los estados de excepci\u00f3n se convierten as\u00ed, en la respuesta jur\u00eddica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primac\u00eda es la que se pretende proteger.<\/p>\n<p>3.1.5. De suerte que adem\u00e1s de las directrices fijadas en la propia Carta Pol\u00edtica orientadas a regular su funcionamiento, garantizar su car\u00e1cter excepcional y transitorio, y limitar las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender la crisis surgida, se facult\u00f3 al legislador para que regulara y fijara el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de los Estados de Excepci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley de naturaleza estatutaria.<\/p>\n<p>3.1.6. Es as\u00ed como el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>3.1.7. Por un lado, el Texto Superior dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, a saber: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. Y por otro, estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 constitucionales, el cual est\u00e1 desarrollado m\u00e1s ampliamente por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>3.1.8.1. El Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por esta Corte como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica as\u00ed explicada alude, entonces, a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>Al respecto, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d (Negrillas originales). De ah\u00ed que la jurisprudencia en la materia haya reconocido que la calamidad p\u00fablica bien puede tener una causa natural, tal y como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o bien puede comprender una causa t\u00e9cnica, cual es el caso, por ejemplo, del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d. Ello se refleja, por lo menos desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en la declaratoria de m\u00faltiples Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) el acaecimiento de desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>3.1.8.2. As\u00ed mismo, el canon 215 constitucional prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la mencionada disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 que los decretos legislativos dictados al amparo de tal declaraci\u00f3n tendr\u00e1n \u201cfuerza de ley\u201d y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros de despacho; y (iii) destinados \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Igualmente, habr\u00e1n de (iv) referirse a \u201cmaterias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d y (v) gozar\u00e1n de vocaci\u00f3n de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trate, as\u00ed sea en forma transitoria, de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, en cuyo caso las mismas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d.<\/p>\n<p>3.1.8.3. Tambi\u00e9n el precitado art\u00edculo se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar\u00e1 al Congreso, si este no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, a fin de que eval\u00fae las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas en ella adoptadas.<\/p>\n<p>3.1.8.4. Finalmente, conviene destacar que, mediante los decretos legislativos de desarrollo del Estado de Emergencia, el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>3.2.1. Como se puede advertir, los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa potestad no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. Por ello, el ordenamiento superior establece una serie de presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacerle frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requerimientos son los que, a su turno, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad entre los decretos y el Texto Superior, bajo el entendido de que la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen exceptivo supone la adopci\u00f3n de un mecanismo extraordinario que, en todo caso, est\u00e1 sometido a condiciones de validez reclamadas por la propia Constituci\u00f3n para asegurar no solamente que no se desborden los poderes otorgados, sino que se mantenga la racionalidad del orden instituido y se respeten los derechos y prerrogativas iusfundamentales.<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed pues, es claro que el control constitucional que se ejerce sobre el decreto declaratorio y los decretos legislativos de desarrollo, reviste un car\u00e1cter integral, autom\u00e1tico u oficioso, buscando determinar, tanto por su aspecto formal como material, si efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o si por el contrario, a trav\u00e9s de las mismas el titular de tales competencias extraordinarias desbord\u00f3 los l\u00edmites y condiciones establecidas.<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la propia Corte ha puntualizado que los decretos que se expidan al amparo de los estados de excepci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994, arts. 1\u00b0 a 21 y 46 a 50) y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2.4. En las anotadas condiciones, el que exista un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que resultan de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n tambi\u00e9n permite concretar el principio de legalidad que, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, a m\u00e1s de obligar a que el Gobierno act\u00fae con estricto apego a la normatividad que rige los estados de excepci\u00f3n, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis, no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, mucho menos, con las derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>3.3.1. El control constitucional que le corresponde adelantar a la Corte respecto de los decretos expedidos al amparo de un Estado de Emergencia, teniendo como fondo sus particularidades o rasgos distintivos, presenta dos facetas: una formal y otra material. Se trata, b\u00e1sicamente, de un detallado escrutinio que tiene por objeto garantizar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, con base en todo cuanto se ha repasado y por virtud de las reglas desarrolladas en la LEEE, el examen formal de un decreto legislativo exige verificar el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, en los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>3.3.3.1. El juicio de finalidad se encuentra expresamente previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE. Seg\u00fan este par\u00e1metro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>3.3.3.2. El juicio de conexidad material est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 215 de la Carta Pol\u00edtica y 47 de la LEEE. Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo existente entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>3.3.3.3. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido entendido como una pauta que complementa la verificaci\u00f3n formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece con claridad que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>3.3.3.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de verificar que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>3.3.3.5. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Sobre el punto, la Corte ha reconocido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a pena de prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Tambi\u00e9n son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.<\/p>\n<p>3.3.3.6. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>3.3.3.7. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3.3.8. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis respectivo debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>3.3.3.9. El juicio de proporcionalidad, que procede del art\u00edculo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas arm\u00f3nicas y equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha dejado en claro en la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos de similar raigambre que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>3.3.3.10. El juicio de no discriminaci\u00f3n adquiere sentido y fundamento de principio en el art\u00edculo 14 de la LEEE, el cual interpela que las medidas que se adopten con motivo de un estado de excepci\u00f3n no envuelvan segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Por lo dem\u00e1s, es menester aclarar que este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>3.3.4. Dentro de este contexto, entra pues la Corte a determinar si el Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos formales<\/p>\n<p>4.1. Revisado el texto del Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas en materia de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, constata esta Corporaci\u00f3n que aquel no cumple a cabalidad con los requisitos de forma a que se ha hecho expresa referencia, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) Se dict\u00f3 y promulg\u00f3 en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el cual fue a su vez declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020. Adicionalmente, se profiri\u00f3 el d\u00eda 15 de abril de 2020, esto es, dentro de la vigencia del estado de excepci\u00f3n, pues el Gobierno Nacional realiz\u00f3 dicha declaratoria en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, para el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 15 de abril de la presente anualidad.<\/p>\n<p>(ii) Su articulado est\u00e1 precedido de una breve motivaci\u00f3n contentiva de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, de las razones en las que se sustentan las medidas adoptadas, de las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, de su relevancia y necesidad, as\u00ed como de su estrecho v\u00ednculo con otros decretos legislativos de desarrollo tramitados en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios y, a la postre, con las causas desencadenantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia.<\/p>\n<p>(iii) Sin embargo, aun cuando lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, lo cierto es que no fue suscrito por todos los ministros del despacho, como bien puede corroborarse a partir de una simple revisi\u00f3n de su contenido publicado en el Diario Oficial No. 51.286 del 15 de abril de 2020, cuya copia aut\u00e9ntica fue remitida a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para dar curso al tr\u00e1mite de control constitucional integral, autom\u00e1tico y oficioso de rigor.<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011 \u201cPor medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019, el n\u00famero actual de ministerios es dieciocho y en el texto contentivo del Decreto Legislativo 580 de 2020 tan solo aparece exhibida la firma de diecis\u00e9is de sus representantes. En concreto, tal y como previamente se se\u00f1al\u00f3 en la intervenci\u00f3n presentada por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, all\u00ed no se registran las firmas del ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social Fernando Ru\u00edz G\u00f3mez (p\u00e1gina 11), ni de la ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n Mabel Gisela Torres Torres (p\u00e1gina 13), sin que, por lo dem\u00e1s, al proceso se haya allegado alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n que permita explicar su ausencia, incapacidad o impedimento para conocer o suscribir el entonces Proyecto de Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>4.2. Esta omisi\u00f3n as\u00ed verificada, en la presente oportunidad, ha de analizarse a la luz de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>4.2.1. Conviene recordar, en primer lugar, que al igual que suced\u00eda con el denominado Estado de Sitio consagrado en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n centenaria de 1886, con la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que tambi\u00e9n supuso la implantaci\u00f3n del control constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional al amparo de dicha figura, se instituy\u00f3 el Estado de Emergencia dirigido, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 122 de esa Carta, a conjurar perturbaciones al orden econ\u00f3mico o social de la Naci\u00f3n o aquellas generadas por grave calamidad p\u00fablica, bajo la condici\u00f3n de cumplir con ciertos requisitos de tr\u00e1mite para predicar su validez formal: la declaratoria del estado exceptivo correspondiente y el eventual proferimiento de decretos legislativos extraordinarios por parte del Presidente con su firma y la de todos los Ministros.<\/p>\n<p>Desde entonces y por raz\u00f3n de la tipolog\u00eda de control que en su momento adopt\u00f3 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para abordar el estudio de los actos normativos con fuerza de ley expedidos en virtud de las facultades excepcionales descritas en los art\u00edculos 121 y 122, tales presupuestos de \u00edndole formal han hecho parte del escrutinio jurisdiccional orientado a determinar su conformidad con el Estatuto Superior.<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00faltiples cuestionamientos como la ausencia de un referente temporal, la suspensi\u00f3n permanente de garant\u00edas iusfundamentales y el resquebrajamiento de la potestad legislativa del Congreso en un contexto de facultades legislativas extraordinarias concentradas en el ejecutivo con m\u00ednima regulaci\u00f3n de sus contornos y de las instancias de control encargadas de verificar su cumplimiento, lo cual, dicho sea de paso, dio lugar a que ese periodo mereciera el calificativo de \u201canormalidad\u201d constitucional, llevaron a que se replanteara la naturaleza excepcional del estado de sitio y de la emergencia econ\u00f3mica con el objetivo de que las potestades conferidas al Gobierno Nacional fuesen de \u201cestricta interpretaci\u00f3n\u201d y de \u201caplicaci\u00f3n restrictiva\u201d, limitadas \u00fanica y exclusivamente al prop\u00f3sito de establecer medidas de soluci\u00f3n frente a los hechos generadores de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 concibi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para los estados de excepci\u00f3n, esta vez ajustado a los condicionamientos propios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Por tal motivo, desde los primeros debates que se adelantaron en su seno se discuti\u00f3 sobre la necesidad de (i) imponer t\u00e9rminos m\u00e1ximos de vigencia junto con sus respectivas pr\u00f3rrogas, (ii) distinguir la normativa de su tr\u00e1mite, (iii) identificar los derechos y garant\u00edas cuyo ejercicio no pod\u00eda ser restringido durante su aplicaci\u00f3n, (iv) establecer la obligaci\u00f3n de remitir a la Corte Constitucional los decretos que fueran proferidos bajo su amparo y (v) reforzar el control pol\u00edtico y judicial instituido varias d\u00e9cadas atr\u00e1s, entre otras previsiones enderezadas a fijar claros l\u00edmites a las facultades del ejecutivo para evitar los excesos y abusos que se cometieron con motivo de su invocaci\u00f3n durante el esquema constitucional derogado.<\/p>\n<p>Por manera que, tal y como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de consideraciones de esta sentencia, gracias a la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, posteriormente, con la regulaci\u00f3n complementaria de la Ley Estatutaria 137 de 1994, se consagr\u00f3 un derecho constitucional de excepci\u00f3n en el que se redise\u00f1aron las herramientas jur\u00eddicas extraordinarias y transitorias con que contaba el Estado para afrontar aquellas circunstancias de crisis externa o interna bajo estrictos l\u00edmites y controles de tipo material y temporal en su ejercicio.<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional vigente se pas\u00f3, entonces, de la figura del llamado Estado de Sitio a lo que hoy en d\u00eda se denomina Estados de Excepci\u00f3n, dividi\u00e9ndose o separ\u00e1ndose dichos estados en tres instituciones jur\u00eddicas claramente diferenciables: el Estado de Guerra Exterior (Art. 212), el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (Art. 213) y el Estado de Emergencia (Art. 215), disposiciones superiores que, en consonancia con otros mandatos que se integran al bloque de constitucionalidad, se ocupan de fijar los criterios formales y materiales dentro de los cuales dichos estados est\u00e1n llamados a operar, se\u00f1alando a su vez las particularidades y rasgos distintivos que los identifican.<\/p>\n<p>La circunstancia de que los Estados de Excepci\u00f3n sean una potestad reglada, conlleva que, tanto el acto de declaratoria como las medidas legislativas que lo desarrollen, deban someterse al cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad y aplicaci\u00f3n fijados por el ordenamiento jur\u00eddico -ll\u00e1mese constituyente o legislador estatutario-, \u201clos cuales a su vez tienen que ser verificados por el \u00f3rgano a quien se asigna la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta\u201d.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el control constitucional que se ejerce sobre el decreto declaratorio y sobre los decretos legislativos de desarrollo, seg\u00fan ha dicho la Corte, reviste un car\u00e1cter integral, autom\u00e1tico u oficioso, con lo cual se busca determinar \u201csi efectivamente las medidas se profirieron con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o si por el contrario, \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de estas el titular de tales competencias extraordinarias desbord\u00f3 los l\u00edmites y condiciones establecidas\u201d.<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dejado en claro que los decretos que se dictan al amparo de los estados de excepci\u00f3n se encuentran sujetos a los requisitos y limitaciones que se desprenden de la propia Carta Pol\u00edtica (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994, arts. 1\u00ba a 21 y 46 a 50) y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior, prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>De este modo, siguiendo la regulaci\u00f3n referida, se tiene que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional en el caso de las medidas adoptadas bajo el Estado de Emergencia recae sobre los presupuestos tanto formales como materiales que gobiernan el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas legislativas. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con las exigencias que han sido impuestas, le ata\u00f1e a la Corte verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma: (i) que el decreto legislativo haya sido dictado y promulgado en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el estado de Emergencia; (ii) que hubiese sido expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de Emergencia; (iii) que se encuentre debidamente motivado, con el se\u00f1alamiento de las razones o causas que condujeron a su expedici\u00f3n; (iv) que en casos de medidas relativas a tributos, se advierta que su adopci\u00f3n se corresponde con las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas, toda vez que las mismas \u201cdeber\u00e1n dejar de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d: y (v) que el decreto lleve la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho.<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con esta \u00faltima exigencia, que se ha mantenido vigente desde su introducci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n de 1886, la jurisprudencia constitucional no ha vacilado en definir que se trata de un requisito de tr\u00e1mite tanto para declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica como para dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Este presupuesto formal, interesa recalcar, se deriva del tenor literal del art\u00edculo 215 Superior y su contenido normativo aparece replicado en el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, reafirmando que no es suficiente que solo el Presidente de la Rep\u00fablica suscriba la declaraci\u00f3n o los decretos legislativos que la desarrollan.<\/p>\n<p>Precisamente, seg\u00fan ha destacado esta Corporaci\u00f3n, una de las razones que explican dicha exigencia tiene que ver con la responsabilidad pol\u00edtica del Gobierno Nacional en su conjunto, esto es, que el Presidente y sus ministros se hallen pol\u00edticamente comprometidos no solo con el contenido de la declaratoria, sino tambi\u00e9n con el desenvolvimiento de las medidas legislativas vinculadas directa y espec\u00edficamente con el estado de emergencia, \u201cpara deducir de ello \u00a0las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n les asigna por la utilizaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n exceptiva\u201d.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n ha puesto de relieve la Corte que su prop\u00f3sito es contrarrestar el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que caracteriza la expedici\u00f3n de los decretos legislativos, al tiempo que evitar la consolidaci\u00f3n de facultades omn\u00edmodas en cabeza del Presidente. Ello, habida consideraci\u00f3n de que en los estados de excepci\u00f3n se \u201cmodifica transitoriamente la t\u00e9cnica de legitimidad que rige en \u00e9pocas de normalidad\u201d, pues, \u201cprimero se adopta la medida que se incorpora en un decreto legislativo y luego, por la v\u00eda de los controles pol\u00edtico y jur\u00eddico (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso democr\u00e1tico. De ah\u00ed que el Congreso potencie su papel de censor y que este \u00f3rgano del poder se convierta en foro de discusi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n del Gobierno\u201d.<\/p>\n<p>No en vano cabe recordar que, en un r\u00e9gimen excepcional, la perspectiva de una r\u00edgida separaci\u00f3n de poderes \u201cdebe ser superada en la concepci\u00f3n que concilia el ejercicio de funciones separadas -que no pertenecen a un \u00f3rgano sino al Estado- con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de sus fines, que no son otros que los del servicio a la comunidad\u201d, contexto en el que la t\u00e9cnica de organizaci\u00f3n de poder que la Constituci\u00f3n contempla para \u00e9pocas de crisis consulta fundamentalmente la necesidad de estructurar una respuesta r\u00e1pida y eficaz frente a la misma, sin sacrificar dicho principio cardinal. As\u00ed, mientras la funci\u00f3n legislativa pasa a ser asumida por el ejecutivo que, con prescindencia del tr\u00e1mite ordinario y por la v\u00eda de los decretos legislativos busca articular un eficiente mecanismo de soluci\u00f3n, la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, seg\u00fan la t\u00e9cnica cl\u00e1sica de frenos y contrapesos, le ata\u00f1e al Congreso que, de cualquier modo, conserva la plenitud de sus atribuciones.<\/p>\n<p>Finalmente, la suscripci\u00f3n del decreto declaratorio y de aquellos adoptados con ocasi\u00f3n de su proferimiento por parte de todos los ministros del despacho es un deber ineludible que, en s\u00ed mismo considerado, limita el ejercicio discrecional de las atribuciones conferidas al Presidente, entre otras cosas, porque de acuerdo con el propio art\u00edculo 215 constitucional, tales funcionarios ser\u00e1n responsables si declaran el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias que lo justifican, al igual que cuando incurran en cualquier abuso cometido por causa o con ocasi\u00f3n de las facultades que la Carta Pol\u00edtica brinda al Gobierno durante la emergencia.<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sido clara la jurisprudencia constitucional en advertir sobre el juicio de responsabilidad que puede seguirse tanto al Presidente como a sus Ministros, por ejemplo, en el evento en que llegaren a declarar alguno de los estados de excepci\u00f3n sin reunirse las causales respectivas, lo cual deja entrever un primer l\u00edmite a su discrecionalidad. Entre tanto, la responsabilidad que a estos funcionarios se les puede endilgar por abuso o exceso en el uso de sus facultades extraordinarias pone en evidencia un segundo l\u00edmite de discrecionalidad que, por lo dem\u00e1s, acent\u00faa y refuerza el control pol\u00edtico que detenta el Congreso en los estados de excepci\u00f3n, cumpliendo la funci\u00f3n democr\u00e1tica de contrapeso al poder ampliado que adquiere el ejecutivo.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed analizado, ha de concluirse que el mandato constitucional referente a que todos los ministros del despacho suscriban los decretos legislativos que se expiden en virtud del Estado de Emergencia, constituye uno de los presupuestos de forma que rige el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de dichos actos normativos y cuyo claro fundamento de principio se concreta en la responsabilidad pol\u00edtica que tienen estos altos funcionarios no solo en relaci\u00f3n con el contenido de la respectiva declaratoria, sino tambi\u00e9n con sus desarrollos normativos, en el inter\u00e9s de garantizar la vigencia del principio democr\u00e1tico aun en circunstancias de inestabilidad institucional y limitar el ejercicio discrecional de las facultades excepcionales y transitorias otorgadas al Presidente a las estrictamente necesarias para atender, repeler y superar la crisis surgida.<\/p>\n<p>Esta doctrina, fijada por la Corte desde sus inicios, ha sido reiterada de manera uniforme y pac\u00edfica en la totalidad de los casos en que ha adelantado el control constitucional integral, autom\u00e1tico y oficioso que le corresponde ejercer sobre el decreto declaratorio y sobre los decretos legislativos de desarrollo que han sido dictados al amparo de dicho estado exceptivo. Lo anterior significa que en todos ellos siempre se ha verificado la firma de tales actos normativos por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho, junto con el cabal cumplimiento de los dem\u00e1s presupuestos de forma previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, es menester apuntar que, hasta el momento, no se registra precedente alguno que de cuenta de un decreto legislativo de desarrollo proferido en funci\u00f3n de la declaratoria de un Estado de Emergencia cuyo texto contentivo no lleve la firma del Presidente o de todos los ministros del despacho. En otras palabras, nunca se hab\u00eda inobservado este requisito formal indispensable para predicar la existencia de una medida legislativa adoptada en el marco de un r\u00e9gimen normativo de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tal motivo, comoquiera que en relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo N\u00famero 580 del 15 de abril de 2020, no se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto no se cumpli\u00f3 con la exigencia de haber sido suscrito por todos los ministros del despacho, la Corte, conforme con su l\u00ednea jurisprudencial consistente en la materia, no podr\u00e1 llevar a cabo el respectivo an\u00e1lisis material del precitado decreto y, por consiguiente, declarar\u00e1 su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, desde luego, se adoptar\u00eda teniendo en cuenta que el control judicial que la propia Carta Pol\u00edtica de 1991 le atribuye a este Tribunal en relaci\u00f3n con el control material de las facultades del Presidente para declarar y adoptar medidas legislativas bajo la figura de los estados de excepci\u00f3n consiste en examinar la validez constitucional del ejercicio de dicha competencias para moderar el uso desbordado de las mismas, mantener la racionalidad del orden establecido, promover la vigencia de las condiciones b\u00e1sicas del Estado de derecho y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Todo lo anterior, no solo por cuenta del control formal y material sobre los decretos de declaratoria de los estados de excepci\u00f3n y de las disposiciones legislativas adoptadas en funci\u00f3n de las facultades excepcionales conferidas al Presidente, sino en virtud del rol de contenci\u00f3n que asume frente a estas -al ser el poder p\u00fablico menos democr\u00e1tico- como garante del equilibrio de poderes con el objetivo de limitar su ejercicio arbitrario, que es el fin concreto del control judicial constitucional, y, a su vez, afrontar la falta de control pol\u00edtico por parte del Congreso para as\u00ed garantizar la supremac\u00eda constitucional, que es el fin \u00faltimo de dicho control.<\/p>\n<p>4.2.2. Con todo, al margen de las anteriores consideraciones, que marcan el eje<\/p>\n<p>central en relaci\u00f3n con el cual la Sala Plena estima imprescindible optar por la inconstitucionalidad del instrumento normativo bajo examen, interesa apuntar que el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n de rigor sugiri\u00f3 que, sobre la base de un ejercicio de ponderaci\u00f3n, las medidas all\u00ed adoptadas fueran objeto de un fallo de inexequibilidad diferida con miras a lograr un equilibrio entre el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el principio de conservaci\u00f3n del derecho y los intereses en juego. Lo anterior, por cuanto en su criterio una inconstitucionalidad inmediata del mencionado decreto podr\u00eda resultar m\u00e1s lesiva de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos que su mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico, \u201cdado que los subsidios a los servicios p\u00fablicos esenciales como agua, aseo y alcantarillado, la posibilidad de diferir su pago, as\u00ed como los sistemas de financiaci\u00f3n imponen que se difieran los efectos de la inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2020\u201d, no sin antes advertir que debe activarse la responsabilidad pol\u00edtica y jur\u00eddica por la evidente inobservancia del requisito formal de suscripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 Superior.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aludi\u00f3 al hecho de que muy posiblemente la preceptiva sometida a revisi\u00f3n fue firmada por los Ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social, y de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, con posterioridad a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y a su remisi\u00f3n a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los representantes legales de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que integran el Grupo EPM se hicieron part\u00edcipes del presente juicio para instar a la Corte a \u201cdar prelaci\u00f3n a la constitucionalidad material de las medidas contenidas en el Decreto 580 de 2020 sobre los aspectos puramente formales\u201d, toda vez que si bien est\u00e1 demostrado que su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial se efectu\u00f3 sin la firma de dos de los dieciocho ministros en ejercicio, lo cierto es que su declaratoria de inexequibilidad acarrear\u00eda graves consecuencias tanto para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios como para los hogares de m\u00e1s bajos ingresos durante la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, m\u00e1s a\u00fan si se toma en consideraci\u00f3n que dicha omisi\u00f3n se habr\u00eda remediado \u201ccon la r\u00fabrica posterior de los ministros faltantes\u201d. En todo caso, solicitaron que, de mantenerse esta decisi\u00f3n, se difirieran los efectos en el tiempo hasta el 1\u00ba de enero de 2021, por raz\u00f3n de los intereses discutidos.<\/p>\n<p>Sea de todo lo hasta ahora expuesto se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que no es posible acceder a la armonizaci\u00f3n concreta de la situaci\u00f3n planteada por la Vista Fiscal, por cuanto el asunto bajo estudio no apareja una tensi\u00f3n o conflicto entre normas constitucionales que haya llevado a la restricci\u00f3n injustificada de derechos o al vaciamiento de su contenido, sino que se refiere, como ya se vio, al indiscutible incumplimiento de uno de los requisitos de tr\u00e1mite exigidos por la propia Constituci\u00f3n para predicar la validez formal de un decreto legislativo proferido en el marco de un r\u00e9gimen normativo de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo lugar, frente a la posible subsanaci\u00f3n del Decreto Legislativo 580 de 2020 con la suscripci\u00f3n de su texto por parte de todos los ministros del despacho con posterioridad a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y a su remisi\u00f3n a esta Corte para su estudio, vale mencionar que en la intervenci\u00f3n presentada por la propia Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 2 de junio de 2020, no solo no se repara en el hecho de que tal circunstancia haya acontecido, sino que, por el contrario, se pone de presente que, en virtud de los postulados de buena fe y lealtad procesal en el marco de las actuaciones adelantadas ante las autoridades jurisdiccionales, la preceptiva bajo examen no cumple con uno de los requisitos de naturaleza formal exigidos para este tipo de normas, pues aun cuando lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, no fue suscrito por todos los ministros del despacho, comoquiera que el texto publicado en el Diario Oficial y remitido a la Corte Constitucional no registra \u201cen la p\u00e1gina 11 la firma del se\u00f1or ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social y en la p\u00e1gina 13 la firma de la se\u00f1ora ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n\u201d, lo que, en su concepto, deviene en la clara omisi\u00f3n de una exigencia de car\u00e1cter constitucional que conduce a su inexequibilidad.<\/p>\n<p>En este punto, sin embargo, conviene analizar si el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto autor del instrumento normativo objeto de control, hubiera podido subsanar la anotada omisi\u00f3n. De entrada, se advierte que el Decreto Legislativo 580 se profiri\u00f3 el 15 de abril de 2020, en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en todo el territorio nacional mediante Decreto 417, el cual fij\u00f3 como horizonte temporal 30 d\u00edas calendario, contados a partir del 17 de marzo del a\u00f1o en curso, fecha de su publicaci\u00f3n. De esta manera, se tiene que la norma que se revisa fue expedida el \u00faltimo d\u00eda de vigencia del estado exceptivo, remitida a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente, esto es, el 16 de abril, y repartida al despacho del magistrado sustanciador por parte de la Sala Plena en sesi\u00f3n virtual del d\u00eda 20 del mismo mes. As\u00ed entonces, para el momento en el que la Corte asumi\u00f3 el conocimiento del aludido decreto legislativo, por v\u00eda de auto del 27 de abril de 2020, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n hab\u00eda finalizado, de suerte que ya no cab\u00eda indagar acerca de una eventual subsanaci\u00f3n de la irregularidad presentada.<\/p>\n<p>Igualmente, llama la atenci\u00f3n este Tribunal sobre el hecho de que el an\u00e1lisis de una eventual subsanaci\u00f3n posterior a la que hace referencia el Ministerio P\u00fablico solo habr\u00eda sido posible si la autoridad que expidi\u00f3 el decreto, al percatarse de la omisi\u00f3n cometida, subsana la falencia y hace remisi\u00f3n formal a la Corte del documento con el que pretendiese enervar el vicio. Pero como se reitera, en este caso, el Gobierno, adem\u00e1s de que no da cuenta de que el yerro corresponde a un mero error de tr\u00e1mite ya subsanado con la posterior firma de los ministros, soportando su aserto a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n del texto con todas las firmas requeridas, termina indicando, bajo un obrar apegado al ejercicio de la lealtad procesal, que el decreto presenta efectivamente un defecto por no estar suscrito por la totalidad de los ministros del despacho y, en consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad. En las referidas condiciones, no es plausible para esta Corporaci\u00f3n realizar un ejercicio de prevalencia de la sustancia sobre las formas, que parte del supuesto de considerar que el vicio fue materialmente subsanado, cuando no obra evidencia alguna indicativa de que ello hubiese sido as\u00ed, ni hay una manifestaci\u00f3n expresa del Gobierno en ese sentido.<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra necesario la Sala Plena precisar que, aun cuando la posibilidad de subsanar el error o descuido en el que se incurri\u00f3 en el Decreto Legislativo 580 de 2020 era materialmente imposible, el 6 de mayo del presente a\u00f1o, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 215 y la Ley 137 de 1994, y con la firma de todos los ministros, expidi\u00f3 el Decreto 637, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 nuevamente un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, que expiraban el 4 de junio de 2020. As\u00ed las cosas, el Gobierno, que para el 2 de junio ya hab\u00eda advertido la falencia sobre la cual sustent\u00f3 su petitoria de inexequibilidad de la norma objeto de control, habr\u00eda quedado habilitado para proferir una decisi\u00f3n que replicara las medidas all\u00ed consagradas si consideraba que aquellas eran necesarias y adecuadas para conjurar la crisis.<\/p>\n<p>A este respecto, interesa destacar que, el 4 de junio de 2020, el Gobierno, luego de presentar su intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, promulg\u00f3 el Decreto Legislativo 819, mediante el cual reprodujo algunas de las medidas contenidas en el Decreto 580 de 2020 y dict\u00f3 otras encaminadas a financiar los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como a asignar subsidios en dicho sector. A continuaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 un breve ejercicio comparativo o de contraste entre las disposiciones legislativas que consagran los dos decretos.<\/p>\n<p>Para empezar, en ambos instrumentos normativos se dispone el pago total o parcial del servicio p\u00fablico de aseo por parte de las entidades territoriales hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la necesidad de priorizar las asignaciones para personas de menores ingresos (giro a personas prestadoras de la parte correspondiente de la tarifa asumida por cada suscriptor beneficiado). De la misma manera, en ellos se establece el pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo para las entidades sin \u00e1nimo de lucro como Zool\u00f3gicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Bot\u00e1nicos o entidades afines, esto es, el diferimiento por un plazo de 36 meses del cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, sin traslado de costos al usuario final, correspondi\u00e9ndole a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible verificar la necesidad del cobro diferido de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicho decreto, el Presidente y sus ministros resolvieron modificar la estrategia de pol\u00edtica p\u00fablica implementada en materia de alivios financieros para favorecer a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2 y 3 de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, pues mientras en el Decreto 580 de 2020 se aument\u00f3 el porcentaje de subsidios que los municipios y distritos podr\u00edan asignar a dichos sectores y se permiti\u00f3 que las entidades territoriales asumieran total o parcialmente el costo de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, en el Decreto 819 de 2020 se retorn\u00f3 a la medida esbozada en el Decreto 528 de 2020, en el sentido de permitirles a las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo diferir por un plazo determinado el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, pero esta vez no solo a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, sino tambi\u00e9n a los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Gobierno opt\u00f3 por no replicar en el Decreto 819 aqu\u00ed cotejado las medidas referidas a que (i) los usuarios de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo realicen aportes en forma voluntaria para financiar las medidas adoptadas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y alimentar los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos de estos servicios en cada municipio; (ii) los departamentos, distritos y municipios puedan financiar hasta el 31 de diciembre de 2020 las actividades se\u00f1aladas en el Decreto 441 de 2020 con los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico que les sean asignados; (iii) la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico expida la regulaci\u00f3n general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos 441 y 528 de 2020; y (iv) los municipios puedan destinar el super\u00e1vit existente en los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, para financiar actividades del servicio de aseo y art\u00edculos de bioseguridad. Finalmente, resta por mencionar que el Gobierno tampoco estim\u00f3 necesario extender la vigencia de las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, ni mucho menos las contenidas en los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto 528 de 2020, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, se colige que el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho, aunque tuvieron la posibilidad de reproducir todas las medidas legislativas consagradas en el Decreto 580 de 2020, no consideraron indispensable hacerlo al haber reorientado la financiaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios hacia otro tipo de escenarios y contextos normativos. As\u00ed mismo, no sobra agregar que ni en la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni en la radicada por los representantes legales de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos que conforman el Grupo EPM se hizo referencia alguna a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 819 de 2020 ni a las modificaciones que dicha normativa produjo en materia de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo.<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Sala habr\u00e1 de profundizar en las implicaciones que podr\u00eda tener una declaratoria simple de inexequibilidad en el presente caso.<\/p>\n<p>4.2.3. Pues bien, bajo la perspectiva de un an\u00e1lisis transversal e integral de la normatividad relacionada con la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n advierte que la garant\u00eda de aseguramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua, alcantarillado y aseo para toda la poblaci\u00f3n, especialmente aquellos sectores de menores ingresos, fue debidamente regulada de manera excepcional y transitoria, al menos desde el punto de vista de su acceso, financiaci\u00f3n y pago, en otras medidas legislativas distintas al Decreto 580 de 2020, como en seguida pasa a exponerse.<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostuvo el Gobierno Nacional en el Decreto Declaratorio 417 del 17 de marzo de 2020, ante el surgimiento del brote de la enfermedad del coronavirus COVID-19 era necesario garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda analizarse las medidas necesarias para cumplir con los mandatos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed no solo flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia que caracterizan a los mismos, sino tambi\u00e9n establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en su abastecimiento.<\/p>\n<p>Dentro del escenario descrito, fue entonces que el Gobierno Nacional resolvi\u00f3 expedir los Decretos 441 y 528 el 20 de marzo y el 7 de abril de 2020, respectivamente, mediante los cuales decidi\u00f3 adoptar medidas extraordinarias en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, tendientes a conjurar los efectos econ\u00f3micos adversos previsibles en los hogares m\u00e1s vulnerables por no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejar\u00e1n de percibir a ra\u00edz de las pautas sanitarias impuestas con el fin de controlar y mitigar la pandemia.<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto 441 del 20 de marzo de 2020 \u201cPor el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d, debe advertirse que dispuso: (i) la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y\/o cortados; (ii) el acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitaria bajo esquemas diferenciales y alternativos; (iii) el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico para financiar medios alternos de aprovisionamiento; y (iv) la suspensi\u00f3n temporal de los incrementos tarifarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.<\/p>\n<p>Acerca de estas medidas, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-154 del 28 de mayo de 2020, declar\u00f3 su exequibilidad al inferir que, en su conjunto, guardaban directa correspondencia con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y se orientaban a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, \u201cal facilitar las condiciones de acceso al agua potable al mayor n\u00famero de personas en sus lugares de residencia a trav\u00e9s de todos los mecanismos posibles: sistema de acueducto, esquemas diferenciales y medios alternos de aprovisionamiento\u201d, lo que constituye un deber constitucional inaplazable en atenci\u00f3n a la compleja coyuntura actual que evidencia, \u201ccon significativa claridad, su car\u00e1cter imprescindible para la conservaci\u00f3n de la vida humana\u201d.<\/p>\n<p>Frente al Decreto 528 del 7 de abril de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, conviene se\u00f1alar que introdujo: (i) el pago diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2; (ii) la correlativa obligaci\u00f3n de las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo de financiar el mencionado pago diferido; (iii) el dise\u00f1o de opciones tarifarias e incentivos por parte de los prestadores de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo para suscriptores y\/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo; (iv) el deber de los municipios de realizar giros directos a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo que operan en su territorio, en el caso de que no se les haya transferido los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico; y (v) la destinaci\u00f3n del super\u00e1vit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios para la financiaci\u00f3n de las actividades descritas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de tales servicios en su territorio.<\/p>\n<p>Sobre la base de reconocer que las condiciones de aislamiento que involucran la contenci\u00f3n del coronavirus COVID-19 restringen la actividad econ\u00f3mica y comprometen la capacidad de pago y el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios residenciales de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para lo cual debe avalarse \u201cla creaci\u00f3n de estrategias para dar alivios financieros a los suscriptores y asegurar la estabilidad financiera de los prestadores de estos servicios p\u00fablicos, aun sin el pago oportuno del usuario\u201d, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-203 del 25 de junio de 2020, declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 528 de 2020, al considerar que incorpora disposiciones diferenciales fundadas en el principio de solidaridad \u00a0que permiten asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los referidos servicios a trav\u00e9s del pago de los recursos que cubren los subsidios otorgados a los estratos socioecon\u00f3micos m\u00e1s vulnerables, sin el cobro de intereses y con la debida garant\u00eda de sostenibilidad financiera y recuperaci\u00f3n de cartera en cabeza de los prestadores de los mismos.<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la declaratoria de inexequibilidad simple del instrumento normativo sometido a revisi\u00f3n no comporta un severo impacto en los \u00e1mbitos de acceso, financiaci\u00f3n y pago que hacen parte de la garant\u00eda de aseguramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua, alcantarillado y aseo para toda la poblaci\u00f3n, especialmente aquellos sectores de menores ingresos, ni mucho menos pone en riesgo inminente el goce de los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente relacionados. Con todo, corresponde puntualizar que dicha declaratoria surte efectos hacia el futuro, lo que implica que, en ning\u00fan caso, habr\u00e1n de ser afectadas las situaciones particulares y subjetivas consolidadas ni los tr\u00e1mites y\/o actuaciones ya iniciados bajo su vigencia, en virtud de que gozaban de presunci\u00f3n de constitucionalidad.<\/p>\n<p>No debe olvidarse que, dadas las particulares circunstancias de su producci\u00f3n, el escrutinio judicial de este tipo de normas reviste un mayor rigor que estrecha el margen de una sentencia interpretativa en favor de un pronunciamiento simple de inexequibilidad, como sucede en esta oportunidad, por comprometer importantes principios basilares del funcionamiento transitorio del Estado y de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se dictan medidas en materia de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, por no haber cumplido con los criterios formales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00daNICO ANEXO<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N ALLEGADA DURANTE EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional del citado decreto, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, oficio suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien, con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, atendi\u00f3 la solicitud efectuada a trav\u00e9s de la providencia del 27 de abril del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>Para tal efecto, adjunt\u00f3 informe del 30 de abril de 2020, suscrito por el Viceministro de Agua y Saneamiento B\u00e1sico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se resuelven cada uno de los interrogantes formulados, de la manera como a continuaci\u00f3n se expone:<\/p>\n<p>(i) \u00bfCu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico para que los departamentos, distritos y municipios, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en curso, financien las actividades descritas en el Decreto 441 de 2020, as\u00ed como aquellas derivadas de las previsiones contenidas en el Decreto 580 de 2020?<\/p>\n<p>En primer lugar, refiere que el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declara la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica contempl\u00f3 como medida para mitigar los efectos de la crisis \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atenci\u00f3n prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el r\u00e9gimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 441 de 2020, dispuso que los municipios y distritos asegurar\u00e1n de manera efectiva, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y\/o con esquemas diferenciales, a trav\u00e9s de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las entidades territoriales podr\u00e1n destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento, tales como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumpla con las caracter\u00edsticas y criterios de calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indica que el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 580 de 2020 dispuso que los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n financiar las actividades se\u00f1aladas en el Decreto Legislativo 441 del 2020, as\u00ed como las actividades que se deriven de las previsiones contenidas en el mencionado Decreto 580 con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) que les sean asignados hasta el 31 de diciembre de 2020. Lo anterior, por cuanto, seg\u00fan el Viceministro, los efectos del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19 se extender\u00edan m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previsto para la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>En ese contexto, considera que la consecuencia jur\u00eddica de las medidas adoptadas no es otra que facultar a los entes territoriales para que puedan reorientar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) y as\u00ed poder atender la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ocasionada por el Covid-19 y contrarrestar sus efectos, pues, en condiciones ordinarias, dichos recursos solo podr\u00edan destinarse para lo previsto en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007. Ello, en la medida en que resulta imperativo garantizar el acceso a los servicios de agua potable (ya sea a trav\u00e9s del servicio p\u00fablico domiciliario convencional, los esquemas diferenciales o de manera excepcional, a trav\u00e9s de medios alternos de aprovisionamiento) y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>(ii) \u00bfPor qu\u00e9 es necesario contar con el super\u00e1vit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de los Ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, que resulte luego de atender las necesidades de subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable, para la financiaci\u00f3n de actividades y art\u00edculos de bioseguridad, teniendo en cuenta su destinaci\u00f3n original al cubrimiento de d\u00e9ficits en subsidios?<\/p>\n<p>Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1176 de 2007, los distritos y municipios deber\u00e1n destinar m\u00ednimo el quince por ciento (15%) de los recursos que se les asignen del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico a otorgar subsidios a los estratos subsidiables, de conformidad con la normatividad vigente. Estos recursos deber\u00e1n ser transferidos a los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos (FSRI) creados \u201cpara que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.<\/p>\n<p>Sostiene que, en circunstancias ordinarias, los recursos de los (FSRI) tienen una finalidad espec\u00edfica, pues solo pueden ser utilizados para otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2, y eventualmente al estrato 3. Al respecto, el numeral 89.2 del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone \u201csi los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos despu\u00e9s de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, seg\u00fan sea el caso, presentaren super\u00e1vits, \u00e9stos \u00faltimos se destinar\u00e1n para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios lim\u00edtrofes, respectivamente\u201d.<\/p>\n<p>En ese contexto, informa que actualmente existen Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos (FSRI) de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en Colombia que cuentan con super\u00e1vit de vigencias anteriores. Sin embargo, ante la ausencia de una disposici\u00f3n legal que permita su uso dichos recursos no se han podido ejecutar. En efecto, refiere que, de acuerdo con la informaci\u00f3n diligenciada por parte de las entidades territoriales, con fecha de corte a diciembre de 2019, en el formulario: SALDOS y MOVIMIENTOS CONVERGENCIA de la categor\u00eda Informaci\u00f3n Contable P\u00fablica-Convergencia, reportada a trav\u00e9s del Sistema Consolidador de Hacienda e Informaci\u00f3n Financiera P\u00fablica (CHIP), administrado por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se tienen recursos por super\u00e1vit en los FSRI del orden de $66.808 millones de pesos, distribuidos por categor\u00edas as\u00ed:<\/p>\n<p>N\u00famero de municipios por categor\u00eda que reportan super\u00e1vit en el FSRI<\/p>\n<p>Categor\u00eda Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># de entidades con recursos en su FSRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo a 31 de diciembre de 2019<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$23.337.229.850<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.824.343.582<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.637.332.953<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$646.082.838 i<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.883.823.344<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$22.042.948.296<\/p>\n<p>ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$13.437.058.233<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$66.808.819.097<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirma que, como la legislaci\u00f3n ordinaria no permite utilizar los recursos de los (FSRI) para actividades diferentes al pago de subsidios, el Gobierno nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ha expedido lineamientos para que las entidades territoriales puedan utilizar dichos recursos como fuente de financiaci\u00f3n para implementar las medidas tendientes a garantizar la correcta prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo a todos los habitantes del territorio nacional, ello \u201csiempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed p\u00faes, teniendo en cuenta que el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico es esencial para evitar la propagaci\u00f3n descontrolada del COVID-19 y que este no puede parar durante las medidas de aislamiento obligatorio, se adoptaron medidas para garantizar la bioseguridad de sus trabajadores, quienes est\u00e1n altamente expuestos al contagio. En efecto, el Decreto 593 de 2020 en su art\u00edculo 3 establece que unas de las excepciones a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio restrictiva de la circulaci\u00f3n de las personas son: \u201cLas actividades necesarias para garantizar la operaci\u00f3n, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestaci\u00f3n de: (i) servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, alumbrado p\u00fablico, aseo (recolecci\u00f3n, transporte, aprovechamiento y disposici\u00f3n final, reciclaje, incluyendo los residuos biol\u00f3gicos o sanitarios)\u201d.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n 680 de 2020, adopt\u00f3 el Protocolo de Bioseguridad para el Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, en el cual indica que las obras relacionadas con este sector constituyen bienes p\u00fablicos indispensables para la prestaci\u00f3n o mejoramiento de estos servicios, en directa incidencia con la satisfacci\u00f3n de necesidades sectoriales para la atenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o prevenci\u00f3n de las consecuencias de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia de enfermedad por COVID 19, por lo que resulta vital y estrat\u00e9gico garantizar la continuidad de las obras, a fin de dotar a la ciudadan\u00eda de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para que \u00e9sta tenga la posibilidad de dar cumplimiento a los protocolos de aseo e higiene, promovidos como medida necesaria y efectiva para la contenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de la pandemia.<\/p>\n<p>En ese escenario, se\u00f1ala que, con la medida contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 580 del 15 de abril, se habilita el uso de los recursos del super\u00e1vit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, que resulte luego de atender las necesidades de subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable, para financiar actividades del servicio de aseo que no est\u00e9n cubiertas en la tarifa y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, espec\u00edficamente, para la financiaci\u00f3n de actividades y art\u00edculos de bioseguridad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los operarios de barrido, transporte, recolecci\u00f3n, aprovechamiento, tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos son el segundo escudo humano m\u00e1s importante contra el coronavirus, despu\u00e9s de los trabajadores de la salud.<\/p>\n<p>(iii) \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de esta forma de financiaci\u00f3n con la concreta finalidad del Decreto 580 de 2020? \u00bfDe qu\u00e9 forma las medidas all\u00ed contenidas se encuentran vinculadas al prop\u00f3sito de conjurar la emergencia social y econ\u00f3mica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos?<\/p>\n<p>El Viceministro de Agua y Saneamiento B\u00e1sico indic\u00f3 que la respuesta a este punto se incluir\u00eda en la intervenci\u00f3n de constitucionalidad que presente la Presidencia de la Rep\u00fablica, dentro del t\u00e9rmino de ley, en la cual se expondr\u00e1 la conexidad interna y externa del Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, as\u00ed como los criterios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad.<\/p>\n<p>2. El seis (6) de mayo de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo ordenado, traslad\u00f3 las pruebas allegadas en los procesos RE-237 y RE-265 al proceso de la referencia. Revisados dichos elementos probatorios, la Sala Plena considera relevantes para este proceso lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la pregunta formulada por el magistrado sustanciador, dentro del expediente RE-237, referente a \u201c(i) Con cargo a qu\u00e9 tipo de recursos pueden las entidades territoriales atender los requerimientos de las empresas de servicios p\u00fablicos relativos a los costos de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. En adici\u00f3n de ello, en caso de que las entidades territoriales no dispongan de recursos para tal efecto, (ii) se prev\u00e9 alg\u00fan medio de financiaci\u00f3n con cargo a recursos de la Naci\u00f3n o de otra fuente\u201d, el jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indic\u00f3:<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 dispone que el deber de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios, mientras que el deber de prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos. As\u00ed pues, los entes territoriales deben destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) de una parte, a contribuir con la financiaci\u00f3n de los subsidios tarifarios y, de otra, a financiar las inversiones necesarias para contribuir con la ampliaci\u00f3n de la cobertura y el mejoramiento de la calidad.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de acueducto cuentan con recursos, provenientes de los recaudos tarifarios que les cobran a sus usuarios para llevar a cabo las reconexiones y reinstalaciones del servicio de acueducto, en los t\u00e9rminos ordenados en el Decreto 441 de 2020.<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, dentro del expediente RE- 265, el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto a la pregunta \u00bfEn qu\u00e9 consiste t\u00e9cnicamente y qu\u00e9 alcances tiene la \u2018l\u00ednea de liquidez\u2019 a favor de los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, cuyo otorgamiento les genera la obligaci\u00f3n de diferir el pago de estos servicios a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2?, planteada por la magistrada sustanciadora, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>La l\u00ednea de liquidez a que hace referencia el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 fue concebida como una herramienta de financiaci\u00f3n crediticia a trav\u00e9s de la que se garantizan los recursos que necesitan las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que puedan diferir los pagos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, sin ver afectado su flujo de caja.<\/p>\n<p>Financieramente, en condiciones normales el diferimiento del pago de las facturas por un sector de la poblaci\u00f3n conlleva necesariamente a una reducci\u00f3n en los ingresos de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, pues altera el cronograma de pagos y por ende el flujo de caja de estas empresas, poniendo en riesgo su viabilidad financiera. Para solventar esta situaci\u00f3n, el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 dise\u00f1\u00f3 una l\u00ednea de liquidez, cuyo objetivo es suplir en su totalidad los ingresos que temporalmente dejan de percibir las empresas al permitir que los usuarios no realicen de forma autom\u00e1tica el pago de sus facturas. De esta manera, se busca asegurar que las empresas est\u00e9n en condiciones de continuar suministrando los servicios p\u00fablicos a su cargo, dando cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>De esta forma se permite a las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Acueducto, Agua y\/o Alcantarillado diferir en el tiempo el pago de las facturas de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, sin comprometer su viabilidad financiera; contando con recursos que les permitan asumir los gastos de personal, mantenimiento e inversi\u00f3n necesarios para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que, por lo general, al otorgarse un plazo para el pago de las facturas este diferimiento implicar\u00eda un costo financiero para los hogares, entendido como el pago de una tasa de inter\u00e9s por el mayor plazo otorgado. Sin embargo, con el fin de no agregar presiones financieras adicionales a las que soportan estas familias con ocasi\u00f3n de la Emergencia, la l\u00ednea de liquidez se dise\u00f1\u00f3 a una tasa de inter\u00e9s del cero por ciento (0%) y con amortizaciones acorde al diferimiento de las facturas de servicios p\u00fablicos a que hace referencia el Decreto Legislativo 528 de 2020. En este sentido, se exigi\u00f3 que este costo cero para las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a su vez, sea trasferido a los hogares.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Gobierno nacional con el objetivo de garantizar la existencia de las l\u00edneas de liquidez de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 como herramienta de financiaci\u00f3n que posibilite el pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, determin\u00f3 el otorgamiento de estas l\u00edneas de forma directa por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER. Para ello, autoriz\u00f3 a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER a otorgar los cr\u00e9ditos que corresponden a las mencionadas l\u00edneas de liquidez de forma directa, as\u00ed como las acciones encaminadas a garantizar su adecuada financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que en el Decreto Legislativo 581 de 2020 se incluyeron las disposiciones normativas necesarias para garantizar las fuentes de financiamiento que requiere la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER para realizar los desembolsos correspondientes. Al respecto, el art\u00edculo 3 establece la financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias- FOME creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020, as\u00ed: \u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional y con cargo a los recursos del FOME, invertir\u00e1 en instrumentos de deuda emitidos por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.- Findeter los recursos que esta requiera para financiar el otorgamiento de cr\u00e9ditos a los que hace referencia el Art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-256\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Inexequible ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}