{"id":27096,"date":"2024-07-02T20:34:59","date_gmt":"2024-07-02T20:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-257-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:59","slug":"c-257-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-257-20\/","title":{"rendered":"C-257-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-257\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exequibilidad parcial<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Contenido y alcance<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Titularidad y explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>Sobre la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 336, entre otras cosas, le concede al Estado la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, bajo la condici\u00f3n de que las rentas obtenidas de esta actividad se destinen exclusivamente a los servicios de salud. De esta manera, se reserv\u00f3 para el Estado la explotaci\u00f3n de esta actividad econ\u00f3mica, no con el fin de excluirla del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones en el mencionado sector. Asimismo, dicho art\u00edculo establece que su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n deben estar sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental (inciso 3\u00ba del art. 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Rentas destinadas exclusivamente a salud<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MONOPOLIOS RENTISTICOS-Jurisprudencia constitucional\/REGULACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance del margen de configuraci\u00f3n del legislador<\/p>\n<p>JUICIO DE NECESIDAD O DE INSUFICIENCIA DE MEDIDAS ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido<\/p>\n<p>(\u2026) en principio, en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, carece de necesidad jur\u00eddica que se incluyan materias en decretos legislativos cuyo desarrollo podr\u00eda realizarlo el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de sus facultades reglamentarias de car\u00e1cter ordinario. No obstante, sin perjuicio de esto, en algunos casos excepcionales, esta corporaci\u00f3n ha determinado que, desde la perspectiva del juicio de subsidiariedad, la inclusi\u00f3n de un precepto reglamentario en un decreto legislativo podr\u00eda estar justificada, siempre que se demuestre que dicha actuaci\u00f3n del Gobierno nacional no ha sido deliberada ni arbitraria, sino que, por el contrario, responde a que existe un \u201cnexo material directo\u201d entre las materias reguladas, que exige el dise\u00f1o de una \u201cestrategia jur\u00eddica integral\u201d para atender la crisis y que resulta razonable frente a otros objetivos constitucionalmente relevantes, tales como: \u201cmaximizar la coherencia del sistema, evitar la dispersi\u00f3n normativa, generar seguridad jur\u00eddica y lograr divulgaci\u00f3n precisa para los ciudadanos y destinatarios de normas operativas\u201d.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-301<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 576 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado Decreto en la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 576 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d (en adelante, el \u201cDecreto Legislativo\u201d o el \u201cDL 576\u201d o el \u201cDecreto Legislativo 576 de 2020\u201d). Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 24 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 (i) asumir el conocimiento del presente asunto; (ii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico y Coljuegos, para que rindieran un informe en el que justificaran la compatibilidad del Decreto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Ley 137 de 1994. Asimismo, (iii) dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, (iv) corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 (v) comunicar el proceso al Presidente de la Republica, as\u00ed\u0301 como a los distintos Ministerios que integran el Gobierno nacional, para que intervinieran en el presente proceso si as\u00ed lo estimasen oportuno; (vi) invitar a la Superintendencia Nacional de Salud; Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; Asociaci\u00f3n Colombiana de Operadores de Juego -ASOJUEGOS; Federaci\u00f3n de Loter\u00edas de Colombia -FEDELCO; Federacio\u0301n Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar -FECOLJUEGOS; Federacio\u0301n Nacional de Departamentos; Federacio\u0301n Colombiana de Municipios; Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013Asocapitales; Academia Colombiana de Jurisprudencia; las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Universidad de los Andes; Universidad Libre; Universidad de Antioquia; Universidad Nacional; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Facultad de Ciencias Juri\u0301dicas de la Universidad Javeriana; a la Facultad de Ciencias Juri\u0301dicas y Sociales de la Universidad de Caldas. Esto con el fin que participaran en el presente proceso si as\u00ed lo consideraban pertinente.<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 576 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.286 de abril 15 de 2020:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 576 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 15 de 2020)<\/p>\n<p>D.O. 51.286, abril 15 de 2020<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos \u00a0 distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, \u00a0social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con \u00a0 fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed : Bogot\u00e1 D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bol\u00edvar (145), Atl\u00e1ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (41), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber : 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;].\u00bb<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se adoptaron medidas sanitarias de control en algunos establecimientos por causa del Covid-19, entre los que se encuentran, la clausura temporal de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n, ocio, entretenimiento y juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video, hasta el 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 imparti\u00f3 instrucciones para el mantenimiento del orden p\u00fablico y, espec\u00edficamente, orden\u00f3 el &#8220;aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, medida que fue prorrogada hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 26 de abril de 2020.<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus Covid-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden p\u00fablico que implican la clausura temporal de establecimientos, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, y la suspensi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, entre ellas las relacionadas con el sector de juegos de suerte y azar.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud, con lo cual los juegos de suerte y azar constituyen una fuente de financiaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo del estado.<\/p>\n<p>Que la Ley 643 de 2001 regula el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, cuyas facultades son exclusivas del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, actividad que se debe ejercer respetando el inter\u00e9s p\u00fablico y social y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rent\u00edstico, el cual consiste en que los recursos sean destinados a favor de los servicios de salud.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 643 de 2001, la distribuci\u00f3n y transferencia de los recursos de los juegos novedosos debe realizarse de forma semestral, por lo cual, para efectos de priorizar el flujo de recursos para el sector salud que resultan prioritarios en las actuales circunstancias, es necesario permitir la distribuci\u00f3n y transferencia mensual del valor recaudado y disponible, generado por los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos novedosos (Baloto, S\u00faper Astro y otros operados por internet).<\/p>\n<p>Que por los graves efectos generados por el Covid-19, adem\u00e1s de los efectos econ\u00f3micos, la recuperaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar resulta esencial para financiar los servicios de salud, raz\u00f3n por la cual se requiere adoptar protocolos para la reactivaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de los sorteos y la comercializaci\u00f3n de los juegos.<\/p>\n<p>Que la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar en el mes de marzo de 2020 present\u00f3 un comportamiento at\u00edpico por las medidas de cierres y toques de queda adoptadas por las diferentes autoridades territoriales, por lo que los operadores de las distintas modalidades de juego han solicitado que se permita la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago para los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n que se generaron durante este periodo, debido a las circunstancias econ\u00f3micas y graves afectaciones ocasionadas por la emergencia decretada en raz\u00f3n al Covid &#8211; 19, lo cual, adem\u00e1s de constituir un alivio para el sector, mitiga los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y el incremento descontrolado de la cartera de la Entidad, protegiendo la salud financiera de los operadores, evitando la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos de concesi\u00f3n que afectar\u00eda gravemente los recursos para la salud.<\/p>\n<p>Que se ha identificado la necesidad de ampliar temporalmente la destinaci\u00f3n de los recursos de control al juego ilegal, previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2010, para garantizar que las entidades administradoras del monopolio cuenten con recursos suficientes para su adecuado funcionamiento y el desarrollo de las funciones como generadoras de recursos para la salud.<\/p>\n<p>Que con el fin de procurar el crecimiento de las ventas de los juegos y, en el caso de juegos territoriales por disposici\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 643 de 2001, en los contratos de concesi\u00f3n se han pactado el pago de diferencias y compensaciones contractuales, que se causan cuando los operadores, en cada a\u00f1o contractual, no alcanzan los niveles de ventas que se fijan para cada contrato, situaci\u00f3n que en raz\u00f3n a la grave afectaci\u00f3n de las ventas, suspensi\u00f3n de los contratos y cierre de establecimientos resulta de imposible cumplimiento para los operadores y puede llevar a una grave afectaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>Que en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 59 de la Ley 1955 de 2019 y 56 del Decreto Ley 2106 de 2019, los operadores de juegos deben cumplir el cronograma de confiabilidad que expida Coljuegos, para lo cual deben realizar inversiones en la renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los elementos de juego, que debido al impacto econ\u00f3mico del coronavirus resultar\u00e1n de dif\u00edcil cumplimiento, con lo cual es necesario dotarlos de herramientas que les permita hacer las inversiones, en un escenario de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y reactivaci\u00f3n del sector, tan indispensable para financiar los servicios de salud a cargo del Estado.<\/p>\n<p>Que para efectos de garantizar una explotaci\u00f3n \u00f3ptima del monopolio, el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 define un n\u00famero m\u00ednimo de elementos en juegos, que ante un escenario de reapertura con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social, resultan de imposible aplicaci\u00f3n, lo que puede llevar al deterioro de la actividad y retraso en la reactivaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, afectando los recursos para la salud que debe generar el monopolio.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 establece tarifas fijas para elementos de juego que no est\u00e1n conectados en l\u00ednea y tiempo real, que un escenario de reapertura con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social no podr\u00e1n ser operados en su m\u00e1xima capacidad y por ello se justifica otorgar una tarifa diferenciada para los dos meses siguientes a la reactivaci\u00f3n de las operaciones.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001 establece tarifas fijas para los juegos operados por internet, que se basan en que los operadores cuentan con una amplia gama de tipos de juego, entre los cuales se destacan las apuestas en eventos deportivos, que tienen una participaci\u00f3n en ventas del 78% y que por los efectos de la pandemia a nivel mundial, que conllevaron a la cancelaci\u00f3n y aplazamiento de los eventos deportivos, no se pueden ofrecer al p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda resultar excesiva la tarifa fija, para los meses de marzo, abril y mayo, en los cuales no se realizar\u00e1n estos eventos; siendo necesario, adem\u00e1s, otorgar una plazo para el pago de los derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija de esta modalidad de juego, que se venzan en el tercer trimestre del a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>Que en los contratos de concesi\u00f3n se pueden pactar otros cobros fijos que pueden verse afectados por las limitaciones en la operaci\u00f3n de las redes propiedad de la entidad, ocasionadas por las medidas de aislamiento obligatorio y la reactivaci\u00f3n paulatina de las actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Que el l\u00edmite previsto para los gastos de administraci\u00f3n de las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, que se fij\u00f3 en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 643 de 2001 y corresponde a un 15% de los ingresos brutos del juego, para el a\u00f1o 2020 es de imposible cumplimiento por parte de estos operadores, debido a que sus actividades comerciales est\u00e1n suspendidas y no est\u00e1n generando recursos que les permitan solventar sus gastos normales.<\/p>\n<p>Que en virtud de las normas de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se ha realizado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en distintas actuaciones a cargo del estado y en procesos judiciales, siendo necesario dar seguridad a los jugadores frente al tiempo con que cuentan para realizar la reclamaci\u00f3n de los premios, suspendiendo los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2010, por el mismo tiempo que duren las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Distribuci\u00f3n y transferencia de recursos de juegos novedosos.\u00a0Para efectos de mejorar el flujo de recursos hacia el sector salud, a partir del mes de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2020, la distribuci\u00f3n y transferencia de recursos de juegos de suerte y azar novedosos se realizar\u00e1 en el mes siguiente a su recaudo y no de forma semestral, aplicando los porcentajes y dem\u00e1s disposiciones previstos en el art\u00edculo\u00a040\u00a0de la Ley 643 de 2001.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Reactivaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar.\u00a0Los operadores de juegos de suerte y azar en coordinaci\u00f3n con las entidades administradoras del monopolio y las autoridades de salud adoptar\u00e1n protocolos de prevenci\u00f3n de contagio y propagaci\u00f3n del Covid-19, para la realizaci\u00f3n de los sorteos; para la reactivaci\u00f3n de la venta de tiquetes o cr\u00e9ditos para la participaci\u00f3n en los puntos de venta; y para la apertura de locales comerciales de juegos de suerte y azar, los cuales dar\u00e1n apertura de acuerdo con la capacidad de los establecimientos y las medidas de aforo y distanciamiento social que para el efecto se definan por parte de Coljuegos y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Los operadores de juegos de suerte y azar podr\u00e1n solicitar la disminuci\u00f3n temporal, desde el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n de los contratos y hasta por seis meses, del n\u00famero de elementos de juego autorizados en los contratos de concesi\u00f3n, atendiendo las restricciones de aforo que se adopten para la apertura de los locales y sin que durante dicho lapso se exija un n\u00famero m\u00ednimo de elementos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Acuerdos de pago del sector de Juegos de Suerte y Azar.\u00a0Como parte de las acciones para garantizar la sostenibilidad de los operadores, las entidades administradoras del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, por solicitud del operador, podr\u00e1n celebrar acuerdos de pago por una sola vez para cada contrato de concesi\u00f3n, para incluir las cuotas de los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n que se causaron o debieron ser pagados en los meses de marzo y abril de 2020, en el cual se podr\u00e1n pactar plazos m\u00e1ximos de 6 cuotas mensuales, siempre que la p\u00f3liza garantice el monto y plazo del acuerdo. Los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n incorporados en los acuerdos no generar\u00e1n intereses moratorios y, en todo caso, se deber\u00e1 incorporar una cl\u00e1usula aceleratoria.<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento al acuerdo de pago, la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico deber\u00e1 dar inicio al proceso de incumplimiento contractual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Ley 1474 de 2011.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Uso de recursos correspondientes a premios no reclamados.\u00a0Durante los a\u00f1os 2020 y 2021, los recursos a que se refiere el art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2020, correspondientes al 25% que se destinan al control al juego ilegal, adem\u00e1s se podr\u00e1n utilizar para garantizar el cumplimiento de las funciones de seguimiento contractual y de gesti\u00f3n a los autorizados; as\u00ed mismo, se podr\u00e1n destinar estos recursos para las funciones de fiscalizaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudo, transferencia y para el desarrollo de nuevos juegos de las entidades administradoras del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Inaplicaci\u00f3n de compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad m\u00ednima o los ingresos brutos garantizados.\u00a0El a\u00f1o contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020 no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de acuerdos relacionados con rentabilidad m\u00ednima o ingresos brutos garantizados, que hayan sido pactados entre las entidades administradoras del monopolio y los operadores de Juegos de Suerte y Azar; en consecuencia, no operar\u00e1 la compensaci\u00f3n contractual de que trata el art\u00edculo 60 de la Ley 1955 de 2019 o el pago de las diferencias que hayan sido pactadas en el contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los Juegos de Suerte y Azar.\u00a0A partir de la entrada en vigencia de la presente disposici\u00f3n y por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, los fabricantes de M\u00e1quinas Electr\u00f3nicas Tragamonedas (MET), sus representantes o distribuidores en Colombia, o los operadores con contrato de concesi\u00f3n que las compren directamente a un fabricante, podr\u00e1n importar elementos de juego usados remanofacturados, siempre que se trate de modelos certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos t\u00e9cnicos que expida Coljuegos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Causaci\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija.\u00a0Teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de eventos deportivos que afectan la oferta de juegos que se pueden poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico apostador, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, los derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija a que se refiere la parte final del inciso 2 del art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 643 de 2001, modificado por el art\u00edculo\u00a093\u00a0de la Ley 1753 de 2015, que deben pagar quienes operan juegos de suerte y azar novedosos operados por internet se reducir\u00e1n en un 50%. En consecuencia, el descuento se reflejar\u00e1 en el pr\u00f3xima declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija anual.<\/p>\n<p>Para el pago de los derechos de tarifa fija de juegos operados por internet que se venzan durante el tercer trimestre de 2020, Coljuegos podr\u00e1 conceder plazos hasta de tres (3) meses, sin que se generen intereses moratorios, siempre que la p\u00f3liza garantice el monto y el plazo.<\/p>\n<p>Durante los dos meses siguientes a la reanudaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y en el mismo porcentaje, se reducir\u00e1n los derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija que se paguen sobre elementos de juegos diferentes a m\u00e1quinas electr\u00f3nicas tragamonedas y bingos.<\/p>\n<p>Durante los dos meses siguientes a la reanudaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y en el mismo porcentaje, se reducir\u00e1n los dem\u00e1s cobros fijos que se generen en los contratos de concesi\u00f3n de juegos de suerte y azar, exceptuando los correspondientes al pago de interventor\u00edas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Gastos de administraci\u00f3n de los operadores de loter\u00eda tradicional. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de las empresas operadoras del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes, para los gastos de administraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 643 de 2001, excepcionalmente y durante el a\u00f1o 2020, los operadores del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes podr\u00e1n superar el porcentaje m\u00e1ximo del 15% de los ingresos brutos del juego. Las circunstancias derivadas de la emergencia ocasionada por el Covid-19 se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de la calificaci\u00f3n de la eficiencia de que trata el art\u00edculo\u00a052\u00a0de la Ley 643 de 2001, que para el a\u00f1o 2020 ser\u00e1 meramente indicativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de premios no reclamados. Durante el tiempo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional se entienden suspendidos los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva y de caducidad judicial previstos en el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 1393 de 2010.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 15 de abril de 2020<\/p>\n<p>-(siguen firmas)-<\/p>\n<p>B. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>6. En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 24 de abril de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, remiti\u00f3 copia del informe t\u00e9cnico presentado por Coljuegos, del 29 de abril de 2020, por medio del cual solicit\u00f3 a la Corte que declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 576 de 2020. El detalle del contenido de este informe se incluir\u00e1 en el examen de constitucionalidad material de mencionado DL 576.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>7. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente 23 escritos de intervenci\u00f3n. De los escritos recibidos, 21 solicitaron a la Corte la exequibilidad simple. Las 2 intervenciones restantes no formularon argumentos espec\u00edficos que defiendan o impugnen la constitucionalidad del Decreto.<\/p>\n<p>8. Solicitudes de exequibilidad. De manera general, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, ASOJUEGOS, FECOLJUEGOS y, varias empresas del sector de juegos de suerte y azar solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 576 de 2020. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, todos coincidieron en se\u00f1alar que el mencionado DL 576: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 2020 y dentro de los 30 d\u00edas calendario fijados por el mismo decreto; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) por la naturaleza de sus medidas, su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n se circunscribe a todo el territorio nacional. La Presidencia de la Rep\u00fablica agreg\u00f3 que las medidas del Decreto no son de car\u00e1cter tributario, bajo el argumento que los derechos de explotaci\u00f3n equivalen al \u201cpago de un precio por el privilegio de explotar el monopolio\u201d.<\/p>\n<p>9. Frente a los juicios materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los intervinientes expusieron, de manera general, que:<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios de los intervinientes<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 576 acredita el criterio de finalidad, pues sus medidas buscan impedir la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia en el sector de juegos de suerte y azar, para que, en consecuencia, se puedan incrementar los recursos disponibles para los servicios de salud.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores de los juegos de suerte y azar enfrentan una grave crisis econ\u00f3mica por el cierre de los establecimientos decretada por el Gobierno a fin de contener la propagaci\u00f3n de la pandemia Covid-19. Los recursos que tienen disponibles los est\u00e1n destinando al pago de los salarios de los trabajadores y sus parafiscales, por lo que no cuentan con la solvencia para cumplir con compromisos comerciales, obligaciones bancarias y, pago de los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n. Por ello, las empresas del sector consideran que las medidas contenidas en el Decreto son convenientes y necesarias para mitigar los efectos generados por la pandemia, as\u00ed como para la reactivaci\u00f3n del sector, con las restricciones de aforo y aislamiento social que defina la autoridad sanitaria.<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas son conexas, por cuanto, se refieren a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva -conexidad interna- y con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, espec\u00edficamente, la paralizaci\u00f3n de la econom\u00eda por la pandemia COVID-19 -conexidad externa-.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado por las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 576 de 2020, las cuales, no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. Tampoco representan una alteraci\u00f3n a las ramas del poder p\u00fablico, ni implican una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento. No desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, establecen condiciones m\u00ednimas para la garant\u00eda del derecho a la salud de los colombianos.<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 576 de 2020 no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles. Las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el DL 576, no limitan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ni de otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos.<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica refiri\u00f3 que las medidas contenidas en los art\u00edculos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del DL 576 modifican, de manera transitoria, ciertas disposiciones legales, con el fin de conjurar los efectos negativos de la pandemia. Agreg\u00f3 que los art\u00edculos 2 y 3 no son incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no existe contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n. No desmejora los derechos de los trabajadores en el Estado de Emergencia<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctica y jur\u00eddica: La suspensi\u00f3n general de los contratos de concesi\u00f3n de los juegos de suerte y azar, exceptuando las apuestas online, afect\u00f3 los recursos mensuales por conceptos de derechos de explotaci\u00f3n, IVA y premios no reclamados, los cuales, aproximadamente, ascienden a 160 mil millones de pesos. Esto, a su vez, ha ocasionado un detrimento econ\u00f3mico para el sector salud. En ese contexto, las medidas adoptadas mediante el DL 576 de 2020 son necesarias para asegurar la financiaci\u00f3n de los servicios de salud, los cuales resultan indispensables en esta coyuntura. Por lo tanto, el Presidente no incurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad de las medidas.<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en el DL 576 son proporcionales, por cuanto (i) no limitan o restringen derechos y garant\u00edas constitucionales; (ii) responden a los hechos que pretenden conjurar, pues, por un lado, permiten el giro mensual de recursos al sector salud, y por el otro, constituyen un auxilio temporal para las modalidades de juegos de suerte y azar.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas examinadas no imponen tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional, familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por el contrario, pretenden contribuir a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia sanitaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. Mediante el concepto radicado el d\u00eda 19 de junio de 2020, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte Constitucional, primero, declarar exequibles los art\u00edculos del Decreto Legislativo bajo estudio excepto por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>11. El representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el Decreto legislativo objeto de control cumple con los requisitos de forma que la jurisprudencia constitucional exige para este tipo de decretos, a saber: (i) cuenta con una motivaci\u00f3n, en tanto presenta los hechos y las razones que justifican su expedici\u00f3n, los prop\u00f3sitos que persigue y los fundamentos espec\u00edficos de las medidas adoptadas, las cuales se relacionan y son necesarias para mitigar los efectos de la pandemia COVID-19; (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (iii) el decreto fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020; y (iv) las medidas contenidas en el decreto aplican en todo el territorial nacional.<\/p>\n<p>12. \u00a0Con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis material del Decreto, comenz\u00f3 por se\u00f1alar que este cumple con el juicio de conexidad material interna, debido a que su motivaci\u00f3n est\u00e1 vinculada a la adopci\u00f3n de medidas (i) de alivio para socorrer a los operadores de juegos de suerte y azar en el transcurso de la calamidad econ\u00f3mica, derivada de la suspensi\u00f3n o disminuci\u00f3n de la operaci\u00f3n por cuenta de la pandemia; y (ii) de apoyo para garantizar la solvencia econ\u00f3mica del sector salud. As\u00ed mismo, super\u00f3 el juicio de conexidad externa, pues las medidas son una respuesta al impacto del contagio en las actividades econ\u00f3micas, que justamente motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo bajo estudio.<\/p>\n<p>13. En cuanto al juicio de ausencia de arbitrariedad, adujo que las medidas no implican limitaciones al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, as\u00ed como tampoco significan una supresi\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o las funciones de investigaci\u00f3n o juzgamiento. Por el contrario, est\u00e1n directamente relacionadas con la garant\u00eda y prevalencia del derecho fundamental a la salud y el derecho al trabajo de las familias que dependen del sector de juego de suerte y azar. En esa misma l\u00ednea, afirm\u00f3 que el Decreto Legislativo 576 de 2020 no desconoce ninguna de las garant\u00edas dispuestas en el art\u00edculo 4 de la LEEE, en concordancia con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por lo que supera el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>14. Frente al juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, argument\u00f3 que las medidas examinadas no contradicen la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales. De hecho, estas atienden espec\u00edficamente a la administraci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos de juegos de suerte y azar y a c\u00f3mo deber\u00e1 ser reactivado paulatinamente el sector en el contexto de la emergencia por la pandemia, as\u00ed como a la transferencia de los recursos al sector salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 643 de 2001.<\/p>\n<p>15. Luego, el Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3 los que considera los requisitos materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos, a saber: (i) finalidad; (ii) motivaci\u00f3n suficiente; (iii) necesidad; (iv) incompatibilidad; (v) proporcionalidad; y (vi) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. En primer lugar, en lo que respecta al juicio de finalidad, consider\u00f3 que el Decreto Legislativo sub examine pretende la reactivaci\u00f3n progresiva y la sostenibilidad del sector de juegos de suerte y azar, el cual genera, aproximadamente, 1.7 billones de pesos anuales al sector de la salud. En ese sentido, las medidas est\u00e1n destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, el Decreto Legislativo cumple con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. En concepto del Ministerio P\u00fablico los considerandos exponen las razones que justifican la implementaci\u00f3n de medidas que podr\u00e1n contrarrestar los efectos de la pandemia, sin que ninguna de estas imponga limitaciones a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>18. En tercer lugar, la mayor\u00eda de las medidas examinadas cumplen con el requisito de necesidad en sus componentes f\u00e1ctico y jur\u00eddico. En punto a la necesidad f\u00e1ctica, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno nacional dimension\u00f3 correctamente la situaci\u00f3n de emergencia generada por la pandemia, en particular, la crisis en la que se encuentra el sector de juegos y azar por las estrategias adoptadas para mitigar los efectos del virus. En lo referente a la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, el an\u00e1lisis del contenido del DL 576 se divide en dos, por un lado, lo relacionado con el primer inciso del art\u00edculo 2 y, por el otro, las medidas dispuestas en el resto de los art\u00edculos.<\/p>\n<p>19. Para el Ministerio P\u00fablico el primer inciso del art\u00edculo 2 del DL 576, que establece que los operadores de juegos de suerte y azar en coordinaci\u00f3n con las administradoras del monopolio y las autoridades de salud adoptar\u00e1n protocolos para efectos del funcionamiento del sector, no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica. Esto, en raz\u00f3n a que \u201c(&#8230;) la adopci\u00f3n de protocolos es una funci\u00f3n que corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de conformidad con el Decreto Legislativo 539 de 2020; sin embargo, su adopci\u00f3n corresponde a normas de nivel puramente administrativo, como resoluciones, raz\u00f3n por la cual su inclusi\u00f3n en un decreto legislativo es innecesaria y desconoce la excepcionalidad de este tipo de normas\u201d. Afirm\u00f3 que el resto de los art\u00edculos del Decreto Legislativo cumplen con el criterio de necesidad jur\u00eddica, pues establecen medidas que, en condiciones de \u201cnormalidad constitucional\u201d, le corresponde regular al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>20. En cuarto lugar, y en lo referente al juicio de incompatibilidad, afirm\u00f3 que, si bien el texto del DL 576 no suspende los efectos de ninguna ley, en todo caso, s\u00ed modifica algunas normas ordinarias, pero expone con claridad las razones por las que se realiza la reforma y el t\u00e9rmino durante el cual estar\u00e1n vigentes -transitoriedad-. En particular, hizo referencia a los cambios introducidos por el Decreto Legislativo a los art\u00edculos 9, 34, 38 y 40 de la Ley 643 de 2001 y el art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2010.<\/p>\n<p>21. En quinto lugar, asever\u00f3 que las medidas bajo estudio satisfacen el juicio de proporcionalidad porque atienden a la magnitud de los hechos, que amenazan la salud, la vida de las personas y la estabilidad institucional de las comunidades.<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que ninguna de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 576 de 2020, introdujo diferencias de trato discriminatorias.<\/p>\n<p>23. En suma, a continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional. Como Anexo I a la presente sentencia, se incluye un resumen detallado de las intervenciones ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial, excepto por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 576 de 2020<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Coljuegos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Operadores de Juegos -ASOJUEGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Operadores de juegos de suerte y azar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas de los resguardos el Rosario, Bella Vista Yukatan, Iroka, Sokorpa, Menke, Mishaya, La Pista, Ca\u00f1o Padilla, La Laguna, Cinco Caminos, \u201cEl Coso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>24. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante \u201cLEEE\u201d) y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>B. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE AN\u00c1LISIS<\/p>\n<p>25. Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Decreto Legislativo 576 de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?<\/p>\n<p>26. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Tercero, se har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido y alcance del Decreto Legislativo 576 de 2020, objeto de an\u00e1lisis. Finalmente, se analizar\u00e1 si dicho Decreto y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida anteriormente.<\/p>\n<p>C. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 576 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>28. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>29. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>30. La Constituci\u00f3n dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>31. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>32. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>33. En relaci\u00f3n con la naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>34. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>D. ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>37. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Esto, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>39. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>40. El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>41. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>42. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>43. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>44. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>45. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>47. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>48. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>50. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, el juicio de no discriminaci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>E. EL DECRETO LEGISLATIVO 576 DE ABRIL 15 DE 2020. CONTENIDO Y ALCANCE<\/p>\n<p>52. Sobre la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 336, entre otras cosas, le concede al Estado la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, bajo la condici\u00f3n de que las rentas obtenidas de esta actividad se destinen exclusivamente a los servicios de salud. De esta manera, se reserv\u00f3 para el Estado la explotaci\u00f3n de esta actividad econ\u00f3mica, no con el fin de excluirla del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones en el mencionado sector. Asimismo, dicho art\u00edculo establece que su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n deben estar sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental (inciso 3\u00ba del art. 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia constitucional, en m\u00faltiples ocasiones, ha precisado que el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n para el establecimiento del monopolio de juegos de suerte y azar, como tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de las reglas a las que debe sujetarse el Estado en el recaudo, manejo y administraci\u00f3n de las respectivas rentas. Este libre ejercicio de la facultad legislativa conferida por el art\u00edculo 336 constitucional, en concepto de la Corte, autoriza al Legislador para que (i) incluya en este sector los juegos que, con un criterio objetivo, considere convenientes; y (ii) defina la forma en que estos operan, ya sea directamente o trav\u00e9s de particulares, mediante contrato de concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de la entidad administradora, y a cambio de una contraprestaci\u00f3n (derecho de explotaci\u00f3n). En este \u00faltimo escenario la titularidad de dicho monopolio se mantiene en cabeza del Estado y no se cede a un tercero, pues es por virtud de la ley que estos pueden operar o no determinado monopolio rent\u00edstico.<\/p>\n<p>54. En ese sentido, bajo la premisa de que \u201cla Constituci\u00f3n no crea directamente de manera espec\u00edfica los monopolios rent\u00edsticos sino que deja al legislador la creaci\u00f3n de los mismos\u201d, la Corte ha concluido que el Legislador puede ceder o no la titularidad de algunas rentas (o la explotaci\u00f3n de monopolios) a las entidades territoriales, e imponer las limitaciones, condicionamientos o exigencias que estime necesarias, e introducir modificaciones, restricciones o incluso suprimir la titularidad de las rentas en cabeza de dichas entidades territoriales. De esta forma, \u201clas entidades territoriales tendr\u00e1n derecho a beneficiarse de dichos recursos, siempre y cuando los destinen para los fines que fueron previstos en la ley, y gozan de la protecci\u00f3n constitucional respecto de los dineros asignados y que ya han sido recaudados (art\u00edculo 362 de la Carta), pero no podr\u00e1n considerar que gozan de autonom\u00eda territorial para definir el r\u00e9gimen aplicable a los monopolios rent\u00edsticos\u201d. Asimismo, la ley podr\u00e1 suprimir un monopolio rent\u00edstico territorial o trasladarlo a la Naci\u00f3n, sin desconocer la protecci\u00f3n constitucional de las rentas no tributarias previstas en el mencionado art\u00edculo.<\/p>\n<p>55. El monopolio de juegos de suerte y azar se encuentra regulado en la Ley 643 de 2001 (en adelante, la \u201cLey 643\u201d). La Ley 643 regula el monopolio de juegos de suerte y azar y ha sido modificada en algunos aspectos, principalmente, por la Ley 1393 de 2010 y el Decreto Ley 4144 de 2011. La Ley 643 tiene el objetivo de desarrollar el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, con el fin de proveer recursos para la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, incluidos los costos prestacionales y la investigaci\u00f3n (Art. 1\u00ba). Cuando el monopolio de los juegos de suerte y azar se realice por medio de terceros, mediante contrato de concesi\u00f3n o por autorizaci\u00f3n, la dependencia o entidad autorizada de la administraci\u00f3n del respectivo juego, percibir\u00e1, a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego (salvo las excepciones se\u00f1aladas en la Ley 643).<\/p>\n<p>56. De acuerdo con la Ley 643 son administrados por el Gobierno nacional los juegos localizados, como casinos y bingos; los juegos novedosos, como el Lotto en L\u00ednea; las apuestas en eventos deportivos y similares; los juegos promocionales y las rifas nacionales. Estos juegos, a trav\u00e9s de Coljuegos -instituci\u00f3n vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, debe garantizar la concesi\u00f3n de estos juegos, realizar el recaudo de los derechos de explotaci\u00f3n (rentas para la salud) y realizar las correspondientes transferencias a las cuentas que manejan los recursos de la salud p\u00fablica. Asimismo, la Ley 643 dispone que las loter\u00edas departamentales y las apuestas permanentes, conocidas como chance, son juegos de suerte y azar asignadas al nivel territorial, es decir, a los gobiernos departamentales. Las entidades territoriales tienen la autonom\u00eda de adjudicar la operaci\u00f3n a terceros y, a su vez, tiene la obligaci\u00f3n de fiscalizar la ejecuci\u00f3n de estos contratos; con un gran \u00e9nfasis en asegurar el pago de los recursos que estos concesionarios deben generar para financiar los servicios de salud p\u00fablica de las regiones.<\/p>\n<p>57. Las rentas que el Estado recibe producto de la explotaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de los monopolios rent\u00edsticos (derechos de explotaci\u00f3n), entre ellos los de juegos de suerte y azar, no constituyen tributos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos de explotaci\u00f3n son diferentes a los tributos. En concreto, ha manifestado que en adici\u00f3n a los impuestos existen tambi\u00e9n \u201c[o]tros tipos de ingresos con los cuales tambi\u00e9n se alimenta el fisco, como es el caso de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales\u201d. En ese orden de ideas, en la sentencia C-332 de 2010, la Corte explic\u00f3 que desde la propia Asamblea Constituyente se hizo expl\u00edcita la distinci\u00f3n entre ingresos tributarios y las rentas que los operadores deben pagar por la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. En concreto, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os derechos de explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico no coinciden con [los conceptos de impuestos, tasas y contribuciones]; en efecto, ellos son la renta del monopolio que por la operaci\u00f3n de cada juego debe pagar el operador. La noci\u00f3n equivale m\u00e1s bien al pago de un \u201cprecio\u201d por el privilegio de explotar el monopolio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>58. Finalidades expl\u00edcitas del Decreto Legislativo. Como se mencion\u00f3, en desarrollo de la declaratoria de Estado de Emergencia (Decreto 417 de 2020), el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 576 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Tal como se evidenci\u00f3, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como prop\u00f3sito general impulsar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar, con una doble finalidad. Primero, proteger a los trabajadores, as\u00ed como la estabilidad financiera de las empresas operadoras de los juegos y de las administradoras del monopolio rent\u00edstico, teniendo en cuenta que resultaron afectados por la suspensi\u00f3n de sus operaciones como consecuencia de las medidas de aislamiento obligatorio y cierre de establecimientos. Segundo, garantizar que la actividad econ\u00f3mica de este sector siga generando las rentas necesarias para financiar el sistema de salud, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y la Ley 643 de 2001.<\/p>\n<p>59. El DL 576 tiene por finalidades expl\u00edcitas: (i) \u201cpriorizar el flujo de recursos para el sector salud\u201d; (ii) \u201cconstituir un alivio para el sector [de juegos de suerte y azar], [as\u00ed como] mitiga[r] los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y el incremento descontrolado de la cartera de la Entidad\u201d; (iii) \u201cproteg[er] la salud financiera de los operadores, evitando la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos de concesi\u00f3n que afectar\u00eda gravemente los recursos para la salud\u201d; (iv)\u201cgarantizar que las entidades administradoras del monopolio cuenten con recursos suficientes para su adecuado funcionamiento y el desarrollo de las funciones como generadoras de recursos para la salud\u201d; y (v) \u201cdar seguridad a los jugadores frente al tiempo con que cuentan para realizar la reclamaci\u00f3n de los premios\u201d. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, este Decreto Legislativo busca contribuir, mediante \u201cla recuperaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar\u201d, a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud, los cuales resultan prioritarios en las actuales circunstancias generadas por la pandemia de Covid-19.<\/p>\n<p>60. Contenido y alcance del Decreto Legislativo: Las medidas previstas en los diez art\u00edculos del Decreto Legislativo, pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber:<\/p>\n<p>Grupo de medidas del Decreto Legislativo 576 de 2020<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Medidas que, de manera directa e inmediata, buscan mejorar el flujo de recursos al sector salud:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba, modifica, durante un t\u00e9rmino de 8 meses, la frecuencia con la que debe realizarse la distribuci\u00f3n de las rentas obtenidas por concepto de la explotaci\u00f3n de juegos novedosos, al distrito capital, a los municipios y a los departamentos, para que estos financien los servicios de salud. En concreto, establece que, \u201ca partir del mes de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2020\u201d, la distribuci\u00f3n y transferencia de los recursos generados por los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos novedosos, tales como \u201cBaloto, S\u00faper Astro y otros operados por internet\u201d, \u201cse realizar\u00e1 en el mes siguiente a su recaudo y no de forma semestral\u201d, como lo estipula el art\u00edculo\u00a040\u00a0de la Ley 643 de 2001. En todo caso, advierte que ello se har\u00e1 aplicando los porcentajes y dem\u00e1s disposiciones previstas en la norma precitada. As\u00ed, esta medida se implementa con el fin de priorizar el flujo de recursos al sector salud.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba<\/p>\n<p>() Medidas que fijan las condiciones para la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar:<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 2: Este art\u00edculo establece que, para la reactivaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, los operadores en coordinaci\u00f3n con las entidades administradoras del monopolio y las autoridades de salud deber\u00e1n adoptar protocolos de prevenci\u00f3n de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19. Estos ser\u00e1n necesarios para \u201cla realizaci\u00f3n de los sorteos; para la reactivaci\u00f3n de la venta de tiquetes o cr\u00e9ditos para la participaci\u00f3n en los puntos de venta; y para la apertura de locales comerciales de juegos de suerte y azar, los cuales dar\u00e1n apertura de acuerdo con la capacidad de los establecimientos y las medidas de aforo y distanciamiento social que para el efecto se definan por parte de Coljuegos y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Adicionalmente, la norma prescribe que, por solicitud de los operadores de los juegos, se podr\u00e1n disminuir, desde el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n de los contratos y hasta por seis meses, el n\u00famero de elementos de juego autorizados en los contratos de concesi\u00f3n, atendiendo a las restricciones de aforo que se adopten para la apertura de locales. En todo caso, durante dicho lapso no ser\u00e1 exigible un n\u00famero m\u00ednimo de elementos. El Decreto Legislativo explica que esta medida obedece a que, en un escenario de reapertura con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social, los operadores de los juegos no podr\u00e1n cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo de elementos en juegos que define el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001.<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 6: Esta medida autoriza la importaci\u00f3n de elementos de juego usados remanofacturados, siempre que \u201cse trate de modelos certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos t\u00e9cnicos que expida Coljuegos\u201d. Los beneficiarios ser\u00e1n (i) los fabricantes de M\u00e1quinas Electr\u00f3nicas Tragamonedas (MET); (ii) sus representantes o distribuidores en Colombia; y (iii) los operadores con contrato de concesi\u00f3n que las compren directamente a un fabricante. La vigencia de la medida ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia del DL 576.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2 y 6<\/p>\n<p>() Medidas que pretenden garantizar la sostenibilidad financiera de los operadores, as\u00ed como el \u00f3ptimo funcionamiento de las administradoras del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar (en adelante, o \u201cadministradoras del monopolio\u201d):<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 3: Los operadores del sector de juegos de suerte y azar podr\u00e1n solicitar a las administradoras del monopolio la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago sobre los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n que se generaron y debieron pagar durante los meses de marzo y abril de 2020. Para tal efecto, el art\u00edculo exige las siguientes condiciones: (i) el acuerdo de pago se podr\u00e1 celebrar por una sola vez para cada contrato de concesi\u00f3n; (ii) el plazo m\u00e1ximo pactado ser\u00e1 de 6 cuotas mensuales, siempre que la p\u00f3liza garantice el monto y el plazo del acuerdo; (iv) los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n incorporados en los acuerdos no generaran intereses moratorios; y (v) en el acuerdo de pago ser\u00e1 imperativo la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula aceleratoria. En el evento de incumplirse lo pactado, la norma impone a la administradora del monopolio el deber de dar inicio al proceso de incumplimiento contractual (Art. 86, Ley 1474 de 2011).<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 4: Esta medida autoriza que, durante los a\u00f1os 2020 y 2021, el 25% de los recursos que se destinan al control del juego ilegal, previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2010, puedan utilizarse para cumplir con otras funciones de las entidades y autoridades del sector, a saber: (i) \u201cgarantizar el cumplimiento de las funciones de seguimiento contractual y de gesti\u00f3n a los autorizados\u201d; (ii) ejercer las tareas de \u201cfiscalizaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudo, transferencia\u201d; y (iii) \u201cpara el desarrollo de nuevos juegos de las entidades administradoras del monopolio (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 5: Para verificar el cumplimiento de los acuerdos pactados entre las administradoras del monopolio y las operadoras de juegos de suerte y azar sobre la rentabilidad m\u00ednima o ingresos brutos garantizados, esta medida establece que no se tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020. Por esta raz\u00f3n, dispone que \u201cno operar\u00e1 la compensaci\u00f3n contractual de que trata el art\u00edculo 60 de la Ley 1955 de 2019 o el pago de las diferencias que hayan sido pactadas en el contrato\u201d.<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 7: En concreto, esta medida establece que, para los operadores de los juegos de suerte y azar novedosos operados por internet, la tarifa fija por los derechos de explotaci\u00f3n prevista en la parte final del inciso 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001 se reducir\u00e1 en un 50%, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020. Este descuento se ver\u00e1 reflejado en la \u201cpr\u00f3xima declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija anual\u201d. Adicionalmente, los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 7 del Decreto disponen: (i) Coljuegos podr\u00e1 conceder plazos hasta de tres meses para el pago de los derechos de tarifa fija de juegos operados por internet que se venzan durante el tercer trimestre de 2020. En este periodo no se generaran intereses moratorios, siempre que la p\u00f3liza garantice el monto y el plazo; y (ii) durante los dos meses siguientes a la reanudaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y en el mismo porcentaje (50%), se reducir\u00e1n (a) los derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija que se paguen sobre elementos de juegos diferentes a m\u00e1quinas electr\u00f3nicas tragamonedas y bingos; y (b) los dem\u00e1s cobros fijos que se generen en los contratos de concesi\u00f3n de juegos de suerte y azar, exceptuando los correspondientes al pago de interventor\u00edas.<\/p>\n<p>e. Art\u00edculo 8: Esta medida permite que los operadores del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes superen el porcentaje m\u00e1ximo del 15% de los ingresos brutos del juego. Lo anterior, siempre que dichos recursos se destinan a cubrir los gastos de administraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 643 de 2001 y, solo durante el a\u00f1o 2020. Adem\u00e1s, estipula que las circunstancias derivadas de la emergencia ocasionada por el COVID-19 se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de la calificaci\u00f3n de la eficiencia de que trata el art\u00edculo 52 de la Ley 643 de 2001, que para el a\u00f1o 2020 ser\u00e1 meramente indicativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3, 4, 5, 7 y 8<\/p>\n<p>() Medidas que tienen por objeto proteger a los ganadores de premios de los juegos mencionados:<\/p>\n<p>Esta medida tiene como objetivo proteger a los ganadores de premios de los juegos de suerte y azar. El art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2020 prescribe que el ganador de un premio debe reclamarlo durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de realizaci\u00f3n del respectivo sorteo. Vencido ese plazo no podr\u00e1 hacerlo por cuanto opera la prescripci\u00f3n extintiva. En el evento que el obligado a pagar el premio se niegue a hacerlo, el apostador podr\u00e1 reclamar judicialmente el pago de este, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n del documento para su pago. Frente a lo anterior, el art\u00edculo 9 del Decreto resuelve suspender los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva y de caducidad judicial previstos en la ley precitada, durante el tiempo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID-19.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9<\/p>\n<p>61. Finalmente, el art\u00edculo 10 dispone que el Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, esto es, el 15 de abril de 2020.<\/p>\n<p>62. Por lo dem\u00e1s, definido el alcance y contenido de la norma objeto de examen, la Corte proceder\u00e1 a verificar si esta cumple o no con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>F. CASO CONCRETO. VERIFICACI\u00d3N DE LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DEL DECRETO LEGISLATIVO 576 DE 2020<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos formales del Decreto Legislativo 576 de 2020:<\/p>\n<p>63. El Decreto Legislativo 576 de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n. La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y en la LEEE para su expedici\u00f3n. En concreto, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo examen fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros.<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo examen est\u00e1 debidamente motivado, por cuanto: (i) invoca los fundamentos constitucionales y legales para la expedici\u00f3n de normas en el marco de los estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) expone la evidencia de la emergencia sanitaria que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia, mediante el Decreto 417 de 2020; (iii) explica su relaci\u00f3n con el decreto precitado; y (iv) se\u00f1ala, de manera expresa, las finalidades y prop\u00f3sitos que persigue y, las medidas que considera necesarias para su materializaci\u00f3n. De esta manera, el DL 576 contiene el conjunto de motivaciones o razones consideradas por el Gobierno nacional, que fundamentan al conjunto de medidas de alivio financiero para el sector de juegos de suerte y azar, con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica derivada de la pandemia, concluy\u00e9ndose la satisfacci\u00f3n del requisito de motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo bajo estudio.<\/p>\n<p>4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la declaratoria de emergencia mediante el Decreto 417 de 2020 se dio en todo el territorio nacional, no se hace necesario examinar este requisito, por cuanto el Decreto bajo examen se expide en desarrollo de esta declaratoria y, por ende, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe igualmente a todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>64. En adici\u00f3n a lo anterior, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Sala Plena advierte dos elementos. Primero, que este Decreto Legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el d\u00eda 16 de abril de 2020, justo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n, fue enviado a esta Corte mediante escrito dirigido por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica con el fin de ser sometido al control autom\u00e1tico de constitucionalidad. Segundo, deja constancia la Sala Plena que no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 576 de 2020 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 576 de 2020:<\/p>\n<p>65. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II.D anterior, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios (ver supra, numerales 42 a 51): (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Tal como se evidenci\u00f3 en el numeral 60 de esta sentencia, el Decreto Legislativo 576 contiene cuatro tipo de medidas: (i) las que, de manera directa e inmediata, buscan mejorar el flujo de recursos al sector salud (Art. 1); (ii) las que fijan las condiciones para la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar (Arts. 2 y 6); (iii) las que pretenden garantizar la sostenibilidad financiera de los operadores y el \u00f3ptimo funcionamiento de las administradoras del monopolio (Arts. 3, 4, 5, 7 y 8); y (iv) las que tienen por objeto proteger a los ganadores de premios de los juegos mencionados (Art. 9).<\/p>\n<p>67. La Sala estudiar\u00e1 de manera conjunta las cuatro clases de medidas a la luz de todos los juicios enunciados en los considerandos 45 a 54. Esto, sin perjuicio, de los an\u00e1lisis particulares que demandan algunas reglas, a partir de los juicios de incompatibilidad y de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad. En este sentido, la Sala Plena estudiar\u00e1 de manera conjunta el cumplimiento de los requisitos materiales del mencionado Decreto y, cuando sea del caso, realizar\u00e1 valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el Decreto analizado.<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de finalidad:<\/p>\n<p>68. Las medidas contenidas en el Decreto legislativo 576 de 2020 est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En el marco de la Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros del despacho expidieron el Decreto Legislativo 576, con el objetivo de mitigar los efectos derivados de la suspensi\u00f3n de las actividades del sector de juegos de suerte y azar. En efecto, el prop\u00f3sito transversal a los cuatro tipos de medidas previstas en el Decreto Legislativo bajo estudio es el de contribuir, mediante \u201cla recuperaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar\u201d, a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud que resultan prioritarios para enfrentar la actual crisis de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>69. Por este motivo, el Decreto (i) cambia, de manera temporal, la frecuencia con la que se realiza la distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas generadas por la explotaci\u00f3n de los juegos novedosos, a fin de mejorar el flujo de recursos del sector salud (Art. 1); (ii) fija las condiciones para que este sector de la econom\u00eda pueda reactivar sus operaciones de acuerdo con la realidad econ\u00f3mica y sin poner en riesgo la salud de los trabajadores y los usuarios (Arts. 2 y 6); (iii) ofrece alivios que procuran garantizar la sostenibilidad financiera de los operadores y el \u00f3ptimo funcionamiento de las administradoras del monopolio rent\u00edstico (Arts. 3, 4, 5, 7 y 8); y (iv) suspende los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva y de caducidad judicial previstos en la ley para los premios no reclamados (Art. 12, Ley 1393 de 2010), con el prop\u00f3sito de proteger a los ganadores de los juegos que no pudieron hacerlo por raz\u00f3n del aislamiento obligatorio (Art. 9).<\/p>\n<p>70. En este orden de ideas, como lo se\u00f1alaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de este Decreto Legislativo, la Sala Plena concluye que la situaci\u00f3n sanitaria a la que se refiere el Decreto 417 de 2020, la cual tiene repercusiones sobre la vida, salud y el m\u00ednimo vital de los hogares colombianos, conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 576 de 2020, el cual tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edficamente encaminada a solucionar los problemas espec\u00edficos que la pandemia ha ocasionado no solo a las finanzas y a los trabajadores de las empresas que operan los juegos de suerte y azar, sino tambi\u00e9n respecto de los recursos que estas generan para el funcionamiento del sistema de salud en los departamentos y los municipios, recursos que son vitales para hacer frente a la crisis generada por el COVID-19, y la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n y caducidad de los procesos de reclamaci\u00f3n de premios con el objetivo de proteger a los ganadores de los juegos mencionados.<\/p>\n<p>b. Las normas del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad material:<\/p>\n<p>71. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad interna. En lo que se refiere a la conexidad interna, las cuatro clases de medidas contenidas en el Decreto guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los 35 considerandos que el Gobierno nacional expuso para su expedici\u00f3n. En concreto, la parte motiva se\u00f1ala que, con ocasi\u00f3n de los graves efectos causados por la pandemia COVID-19, se tuvieron que clausurar, de manera temporal, los establecimientos que operan los juegos de suerte y azar, y de igual manera, suspender la actividad econ\u00f3mica de este sector. Tambi\u00e9n advierten que esta situaci\u00f3n afecta las transferencias de recursos al sector salud. Por ello, el Decreto Legislativo bajo estudio incluye motivaciones expresas y relacionadas con la necesidad de adoptar medidas cuya finalidad se orienta al restablecimiento de los recursos del sector salud (ver supra, numeral 58), mediante la garant\u00eda de la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector, as\u00ed como de la sostenibilidad financiera del mismo; y la salud y el debido proceso derivado de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n y la caducidad de los procesos de reclamaci\u00f3n de premios, con el objetivo de proteger a los ganadores de los juegos.<\/p>\n<p>72. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad externa. Esta Corte considera que se verifica el cumplimiento del requisito de conexidad externa, por cuanto, el Decreto Legislativo 576 de 2020 est\u00e1 relacionado, directa y espec\u00edficamente, con el Decreto 417 de 2020. Lo anterior, por cuanto (i) fue expresamente expedido con ocasi\u00f3n y en desarrollo de dicho Estado de Emergencia; (ii) est\u00e1 relacionado directamente con las motivaciones que el Gobierno nacional expuso para tal declaratoria; y (iii) su prop\u00f3sito est\u00e1 encaminado a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos sobre la actividad econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar, as\u00ed como garantizar el flujo de recursos al sector salud y su correspondiente transferencia mediante la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y operativa del sector, el ofrecimiento de alivios que garantizan la sostenibilidad financiera de los operadores, y la protecci\u00f3n de los ganadores de los juegos de suerte y azar debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la rama judicial derivada de las medidas de aislamiento, como mecanismo de protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>73. Con base a lo expuesto, la Sala encuentra que el Decreto Legislativo bajo estudio cumple con el juicio de conexidad material.<\/p>\n<p>c. Las normas del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente:<\/p>\n<p>74. Las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 576 de 2020 cumplen con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Al respecto, observa la Sala Plena que el bloque de medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 576 cumplen con el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto, en t\u00e9rminos generales tienen como prop\u00f3sito otorgar alivios econ\u00f3micos y fijar directrices para reactivar la operaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar tras las medidas de aislamiento obligatorio, sin que, con ello, imponga limitaci\u00f3n alguna a derechos de car\u00e1cter fundamental. En este sentido, el Gobierno nacional justific\u00f3, en opini\u00f3n de la Sala Plena de forma suficiente, en los considerandos del Decreto Legislativo y en las pruebas aportadas al expediente los cuatro grupos de medidas adoptadas, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Medidas que, de manera directa e inmediata, buscan mejorar el flujo de recursos al sector salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de medidas se fundamenta en la necesidad de \u201cpriorizar el flujo de recursos al sector salud que resultan prioritarios en las actuales circunstancias\u201d.<\/p>\n<p>Medidas que fijan las condiciones para la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas son necesarias, por cuanto, aluden a la grave crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia, para justificar que se establezcan protocolos para reactivar las operaciones y la actividad econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar.<\/p>\n<p>Medidas que pretenden garantizar la sostenibilidad financiera de los operadores, as\u00ed como el \u00f3ptimo funcionamiento de las administradoras del monopolio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este grupo de medidas se otorgan varios alivios financieros que buscan evitar la cancelaci\u00f3n de contratos y la disminuci\u00f3n de transferencias al sistema de salud, se explican a partir del comportamiento at\u00edpico que han tenido los operadores y administradores del monopolio por la suspensi\u00f3n de sus labores.<\/p>\n<p>Medidas que tienen por objeto proteger a los ganadores de premios de los juegos mencionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se justifica, por cuanto, en el marco del Estado de Emergencia se han suspendido los t\u00e9rminos de distintas actuaciones a cargo del Estado y de procesos judiciales, por lo que resulta necesario dar seguridad a los ganadores de premios frente al tiempo con que cuentan para hacer la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. En este orden de ideas, como lo se\u00f1alaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de este Decreto Legislativo, la Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 576 de 2020 presenta razones suficientes para justificar las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>d. Las normas del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad:<\/p>\n<p>76. El Decreto Legislativo 576 de 2020 no contiene medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Ejecutivo en el marco del 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, considera la Sala Plena que las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo, las cuales como se ha dicho a lo largo de esta sentencia tienen por objeto dotar de un flujo de recursos al sistema de salud, reactivar y garantizar la sostenibilidad financiera y proteger a los ganadores de juegos, guardan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica prevista en el Decreto 417 de 2020, y por tanto las mismas: (i) no limitan ni suspenden la eficacia de derechos y libertades fundamentales, pues sus medidas, \u00fanicamente, se encaminan a otorgar alivios financieros y fijar pautas para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y operativa del sector de juegos de suerte y azar. Tampoco observa la Sala Plena que el DL 576 (ii) no contienen alguna medida que altere o interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; o (iii) no implican una suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por estas razones, de conformidad con lo expuesto, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>77. El Decreto Legislativo 576 de 2020 no afecta derechos que han sido considerados como intangibles, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al analizar el contenido de las disposiciones del Decreto Legislativo sub examine, es claro para la Corte que no se afecta la garant\u00eda de los derechos reconocidos como intangibles a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, las medidas adoptadas en el mencionado Decreto Legislativo est\u00e1n orientadas a la realizaci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas y la salud, garantizando el flujo de recursos para el sistema de salud, y que con los mismos se pueda hacer frente a la pandemia COVID-19 (gracias a la transferencia inmediata de recursos, la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar, la creaci\u00f3n de alivios e incentivos financieros para los operadores, y medidas de protecci\u00f3n a favor de los ganadores de premios derivada de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales). Por esta raz\u00f3n, concluye la Corte que, en el presente caso, tambi\u00e9n se encuentra acreditado el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>e. Las normas del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>78. El Decreto Legislativo 576 de 2020 no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los tratados internacionales. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 576 de 2020 (ver supra, numeral 58) no desconocen el marco de referencia previsto para el ejercicio de las facultades legislativas del Gobierno en el Estado de Emergencia. Esto, teniendo en cuenta que el DL 576: (i) est\u00e1 destinado en forma exclusiva a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) no afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar las medidas all\u00ed contenidas; (iii) no desmejora los derechos sociales de los trabajadores; y (iv) no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los tratados internacionales. En este sentido, se observa que no hay disposici\u00f3n alguna en la Carta o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia que impidan la adopci\u00f3n de medidas relacionadas con el monopolio de juegos de suerte y azar.<\/p>\n<p>79. Asimismo, destaca la Sala Plena que la reiterada jurisprudencia constitucional ha reconocido que en materia de monopolios rent\u00edsticos, incluyendo juegos de suerte y azar, el Gobierno nacional en uso de sus potestades excepcionales puede ceder o no la titularidad de algunas rentas a las entidades territoriales, e imponer las limitaciones, condicionamientos o exigencias que estime necesarias, e introducir modificaciones, restricciones o incluso suprimir la titularidad de las rentas en cabeza de las entidades territoriales. Las entidades territoriales tendr\u00e1n derecho a beneficiarse de dichos recursos, siempre y cuando los destinen para los fines que fueron previstos, y gozan de la protecci\u00f3n constitucional respecto de los dineros asignados y que ya han sido recaudados (art\u00edculo 362 de la Carta).<\/p>\n<p>80. Teniendo en cuenta lo anterior, en relaci\u00f3n con las medidas relacionadas con: (i) el flujo de recursos del sector salud, contenidas en el art\u00edculo 1 del DL 576, en el cual dispone el pago en el mes siguiente al recaudo, entre los meses de mayo y diciembre de 2020, de la distribuci\u00f3n y transferencia de recursos de juegos de suerte y azar novedosos; (ii) la causaci\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija, a la que hace referencia el art\u00edculo 7 del DL 576, por medio de la cual, se reduce en un 50% la tarifa fija que debe ser pagada por los derechos de explotaci\u00f3n, por quienes operan juegos de suerte y azar novedosos por Internet; advierte la Corte Constitucional que como se mencion\u00f3, en el numeral 56 de esta sentencia, los juegos novedosos son administrados por el Gobierno nacional, y es a trav\u00e9s de Coljuegos que se garantiza su concesi\u00f3n y se realiza el recaudo de los derechos de explotaci\u00f3n (rentas para el sector salud). Con fundamento en lo anterior, es posible afirmar que no existe ninguna afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 362 superior), derivados de la modificaci\u00f3n en el flujo de recursos y la disminuci\u00f3n en el caso de la reducci\u00f3n de la tarifa fija por los derechos de explotaci\u00f3n que se causen en eventos deportivos, ya que no se trata de recursos asignados y recaudados por dichas entidades territoriales.<\/p>\n<p>81. De esta forma, concluye la Sala Plena en el mismo sentido se\u00f1alado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de la norma que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo bajo estudio son concordantes con los mandatos establecidos en los art\u00edculos 336 y 362 de la Constituci\u00f3n, pues buscan garantizar que, en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia COVID-19, el monopolio de juegos de suerte y azar recupere su actividad econ\u00f3mica y siga generando las rentas con las que se financia el sistema de salud a nivel departamental y municipal. Por estas razones, concluye la Corte que, en el presente asunto, se cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>f. Las normas del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de incompatibilidad:<\/p>\n<p>82. La Sala Plena considera que las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, satisfacen el juicio de incompatibilidad, al expresar las razones por las cuales las leyes suspendidas eran irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n, como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Grupo de Medidas del DL 576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspenden leyes (S\u00ed\/No) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las cuales resultan irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>Medidas que, de manera directa e inmediata, buscan mejorar el flujo de recursos al sector salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se modifica expresamente, durante los meses de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2020 la periodicidad semestral prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 643 (art\u00edculo 1\u00ba del DL 576). Sobre el particular, considera la Sala Plena que dicha medida es de car\u00e1cter temporal, cuyo prop\u00f3sito es el de priorizar el flujo de recursos para el sector salud, mismo que resulta de la mayor relevancia en las actuales circunstancias. Por lo cual, no se demuestra una expresa motivaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional indicando las razones por las cuales dicha medida resulta adecuada para la atenci\u00f3n de la emergencia causada por el COVID-19, y por consiguiente el art\u00edculo 1\u00ba no suscita ninguna discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Medidas que pretenden garantizar la sostenibilidad financiera de los operadores, as\u00ed como el \u00f3ptimo funcionamiento de las administradoras del monopolio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n normativa suspende temporalmente lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 1955 de 2019. Sobre el particular, indic\u00f3 el Gobierno nacional que dicha suspensi\u00f3n se encuentra motivada en la \u201csituaci\u00f3n que en raz\u00f3n a la grave afectaci\u00f3n de las ventas, suspensi\u00f3n de los contratos y cierre de establecimientos resulta de imposible cumplimiento para los operadores y puede llevar a una grave afectaci\u00f3n de los contratos\u201d (Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, en el informe presentado por Coljuegos se dej\u00f3 constancia en el sentido que \u201clos graves efectos econ\u00f3micos y paralizaci\u00f3n de la actividad monopolizada del Estado; que se avizora una recuperaci\u00f3n lenta y \u00a0paulatina, es claro que los m\u00ednimos garantizados, fijados con base en el \u00a0comportamiento hist\u00f3rico del mismo juego ser\u00e1n de imposible cumplimiento\u201d (Subrayado fuera del texto). De esta forma, el Gobierno nacional expres\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales dicha norma resultaba irreconciliable con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de eventos deportivos que afectan la oferta de juegos que se pueden poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico apostador dispuso principalmente que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, los derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija a que se refiere la parte final del inciso 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 643, modificado por el art\u00edculo\u00a093\u00a0de la Ley 1753 de 2015, que deben pagar quienes operan juegos de suerte y azar novedosos operados por internet se reducir\u00e1n en un 50%. Al respecto, el Gobierno nacional indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de dicha norma se requer\u00eda, debido a la reducci\u00f3n del porcentaje de explotaci\u00f3n de derechos de tarifa fija en juegos operados por internet ya \u201cque (\u2026) \u00a0las apuestas en eventos deportivos, que tienen una participaci\u00f3n en ventas del 78% y que por los efectos de la pandemia a nivel mundial, que conllevaron a la cancelaci\u00f3n y aplazamiento de los eventos deportivos, no se pueden ofrecer al p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda resultar excesiva la tarifa fija\u201d (Subrayado fuera del texto). Igualmente, para aquellos juegos que no son en l\u00ednea, el art\u00edculo 34 de la Ley 643 dispuso una reducci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija, motivado en el hecho de que ante un escenario de reapertura, los operadores de juegos de suerte y azar operar\u00edan con limitaciones relativas a la capacidad de aforo y distanciamiento social, por lo cual, no podr\u00edan ser operados a su m\u00e1xima capacidad, y por ello, se justificaba otorgar una tarifa diferenciada para los dos meses siguientes a la reactivaci\u00f3n de las operaciones. En este mismo sentido, Coljuegos en su informe se\u00f1al\u00f3 que en consideraci\u00f3n a que la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector no se realizar\u00e1 en un 100% al momento de levantar la medida de aislamiento y de clausura de los establecimientos, los cuales tendr\u00e1n una reactivaci\u00f3n de acuerdo a su capacidad y posibilidad de implementar medidas de distanciamiento social.<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional expres\u00f3 las razones por las cuales es irreconciliable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva y de caducidad judicial de un a\u00f1o para los premios no reclamados, prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2010, con las suspensiones de diversas actuaciones y procesos judiciales decretadas en el marco del Estado de Emergencia. El Gobierno nacional indic\u00f3, con el prop\u00f3sito de brindar seguridad a los jugadores que ganaron premios frente al tiempo con el que cuentan para realizar la reclamaci\u00f3n de estos, es necesario que, durante el tiempo de aislamiento obligatorio decretado con ocasi\u00f3n de la pandemia, se suspendan los t\u00e9rminos de \u201cprescripci\u00f3n extintiva y de caducidad judicial\u201d para los premios no reclamados, que est\u00e1n previstos en la disposici\u00f3n legal precitada. Por lo anterior, concluye la Corte que la medida examinada acredita la exigencia del juicio de incompatibilidad (Art. 12, LEEE), dado que suspende una norma legal con fundamento en razones objetivas, que fueron expuestas por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>g. Las normas del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad:<\/p>\n<p>83. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine satisfacen el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La Corte considera que el Gobierno nacional expuso con claridad las razones por las cuales los cuatro tipos de medidas adoptadas en el presente Decreto (ver supra, numeral 74) son necesarias para enfrentar la emergencia sanitaria y superar la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia COVID-19, as\u00ed como para evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>84. El Decreto Legislativo objeto de control, as\u00ed como la informaci\u00f3n oficial suministrada por las autoridades del orden nacional e internacional, refieren el n\u00famero de contagios y crecimiento exponencial de propagaci\u00f3n de la pandemia. Con base en esto, describen la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus y de la crisis econ\u00f3mica y social derivada de sus efectos. En ese contexto, explica el Gobierno nacional que la actividad econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar se ha visto gravemente afectada por las medidas de aislamiento obligatorio y cierres de establecimientos de comercio. Espec\u00edficamente, advierte que la suspensi\u00f3n de las operaciones de las empresas de este sector ha perjudicado (i) la generaci\u00f3n de los recursos con los cuales garantizan sus labores y el sustento de sus trabajadores; y, (ii) la producci\u00f3n de las rentas que deben transferir para el financiamiento del sistema de salud, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 336 superior.<\/p>\n<p>85. Bajo las anteriores circunstancias, el DL 576 justifica la necesidad de que se adopten, con urgencia y de manera inminente, las medidas a trav\u00e9s de las cuales se contribuya a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas del sector de juegos de suerte y azar y, por consiguiente, se garantice la sostenibilidad de las rentas que estas generan para financiar el sistema de salud a nivel departamental y municipal. Para tal efecto, sostiene que dichas medidas deben estar necesariamente encaminadas a mejorar el flujo de recursos al sector salud (Art. 1); a fijar las condiciones para la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica de este sector de la econom\u00eda (Arts. 2 y 6); a garantizar la sostenibilidad financiera de los operadores y el \u00f3ptimo funcionamiento de las administradoras del monopolio rent\u00edstico (Arts. 3, 4, 5, 7 y 8); y a proteger a los ganadores de premios (Art. 9).<\/p>\n<p>86. En relaci\u00f3n con la medida que autoriza que los recursos destinados para el control al juego ilegal tambi\u00e9n se puedan usar para garantizar que las administradoras del monopolio cumplan con las funciones de seguimiento contractual y de gesti\u00f3n de los juegos autorizados (art. 4), explica Coljuegos que la operaci\u00f3n ilegal en algunas modalidades de juegos se encuentra vinculada al funcionamiento en establecimientos de comercio, los cuales est\u00e1n clausurados temporalmente para evitar la propagaci\u00f3n del virus. Adem\u00e1s, informa que los ingresos por gastos de administraci\u00f3n que financian el funcionamiento de las administradoras de monopolio tambi\u00e9n se han visto afectados por las medidas de aislamiento obligatorio. En atenci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, \u201cse contempl\u00f3 como medida alternativa, mientras se reactivan las actividades presenciales, fortalecer otras modalidades de juego, en especial las online, para lo cual se requiere recursos para fortalecer a las administradoras del monopolio rent\u00edstico en la generaci\u00f3n de nuevos juegos y su fiscalizaci\u00f3n, lo cual requiere de importantes componentes tecnol\u00f3gicos y de servicios especializados\u201d. Sobre el particular, se\u00f1ala la Sala Plena que la misma cumple con el requisito de necesidad f\u00e1ctica, por cuanto, el presupuesto de dichas entidades administradoras, en recursos propios, se sustenta en los gastos de administraci\u00f3n generados por los derechos de explotaci\u00f3n que pagan los operadores de juegos de suerte y azar; mismos que se han visto afectados por la reducci\u00f3n de rentas generadas de la operaci\u00f3n de los juegos, debido al cierre de establecimientos y medidas de aislamiento obligatorio, impactando el presupuesto de dichas entidades. Sin embargo, dichas entidades administradoras tienen la responsabilidad de continuar ejerciendo la supervisi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, por lo que, se hace \u201cnecesario asegurar que las entidades puedan contar con los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones, sin recurrir a la solicitud de ampliaci\u00f3n de los presupuestos, pues es claro que el Estado ha volcado todos sus esfuerzos en conjurar la crisis y por ello se debe recurrir a ampliar la destinaci\u00f3n de los recursos propios que se generan por la operaci\u00f3n normal de las actividades de las entidades\u201d. Lo anterior, adem\u00e1s, repercute en una explotaci\u00f3n eficiente del monopolio rent\u00edstico y la generaci\u00f3n de las rentas necesarias para financiar los servicios de salud a cargo del Estado.<\/p>\n<p>87. En relaci\u00f3n con las medidas adoptadas en el art\u00edculo 7, se\u00f1al\u00f3 el Gobierno nacional que los efectos de la pandemia han ocasionado, por lo menos, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, la suspensi\u00f3n de los eventos deportivos sobre los cuales se realizan apuestas y representan una participaci\u00f3n en ventas del 78%. En cuanto a los juegos localizados, advierte que \u201c(&#8230;) en un escenario de reapertura con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social [este tipo de juegos] no podr\u00e1n ser operados en su m\u00e1xima capacidad (&#8230;)\u201d. Coljuegos agrega que el juego novedoso tipo lotto en l\u00ednea no ha podido mantener un nivel de operaci\u00f3n del 100% de la capacidad de las terminales de venta disponibles, el cual se encuentra por debajo del 50% de acuerdo con lo reportado por el concesionario del juego. Con base en dicha situaci\u00f3n, el cobro de la tarifa podr\u00eda resultar excesiva, lo cual, justifica la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que garanticen la sostenibilidad financiera de los operadores de juegos mencionados.<\/p>\n<p>88. De esta manera, concluye la Corte que las razones expuestas en los considerandos del Decreto Legislativo 576 de 2020, as\u00ed como las pruebas aportadas en el presente control autom\u00e1tico de constitucionalidad, demuestran la necesidad f\u00e1ctica de las medidas adoptadas en el mencionado Decreto Legislativo, pues contribuyen a mitigar la crisis sanitaria y econ\u00f3mica generada por la pandemia -principalmente, garantizando los flujos al sistema de salud- y, a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos sobre las empresas y los trabajadores del sector de juegos de suerte y azar. En este punto, es dado afirmar que la adopci\u00f3n de estas medidas es prioritaria no solo por la finalidad social que cumple este monopolio rent\u00edstico -financiar el sistema de salud-, sino tambi\u00e9n por el impacto que generan sus ingresos para la econom\u00eda del pa\u00eds, los cuales de acuerdo con las pruebas remitidas por Coljuegos alcanzaron la suma de 1.7 billones de pesos en el a\u00f1o 2019. En suma, la Sala Plena se\u00f1ala que, como lo manifestaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la mayor\u00eda de los intervinientes, el DL 576 es indispensable para lograr atender y alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin que de forma alguna se pueda alegar que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiese incurrido en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Reglas jurisprudenciales desarrolladas en el marco del control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo del Decreto 417 de 2020, en relaci\u00f3n con el examen de necesidad jur\u00eddica de medidas con contenido reglamentario. En recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles, por incumplir con el requisito de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, algunas de las medidas que el Gobierno nacional hab\u00eda adoptado en el marco del Estado de Emergencia declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020. Explic\u00f3 este tribunal que si bien un estado de excepci\u00f3n es una situaci\u00f3n l\u00edmite en la que los dispositivos competenciales y sustantivos propios de la normalidad son insuficientes ante la crisis que el Ejecutivo debe enfrentar, esto de ninguna manera habilita al Ejecutivo para que expida cualquier tipo de medida en uso de sus facultades legislativas extraordinarias. As\u00ed, lo proscribe el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y la LEEE al establecer que las medidas expedidas al amparo de un Estado de Emergencia se limitan a las estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Y, lo ratifica la jurisprudencia constitucional en los casos que resuelve declarar inexequibles normas de decretos legislativos en los que el Presidente de la Rep\u00fablica incurre en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n, por considerar necesaria la expedici\u00f3n de una medida extraordinaria con fuerza de ley, pese a que tiene a su disposici\u00f3n medios ordinarios o la posibilidad de ejercer sus facultades reglamentarias para regular transitoriamente la materia dispuesta en el decreto legislativo.<\/p>\n<p>90. De lo anterior se sigue que, en principio, en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, carece de necesidad jur\u00eddica que se incluyan materias en decretos legislativos cuyo desarrollo podr\u00eda realizarlo el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de sus facultades reglamentarias de car\u00e1cter ordinario. No obstante, sin perjuicio de esto, en algunos casos excepcionales, esta corporaci\u00f3n ha determinado que, desde la perspectiva del juicio de subsidiariedad, la inclusi\u00f3n de un precepto reglamentario en un decreto legislativo podr\u00eda estar justificada, siempre que se demuestre que dicha actuaci\u00f3n del Gobierno nacional no ha sido deliberada ni arbitraria, sino que, por el contrario, responde a que existe un \u201cnexo material directo\u201d entre las materias reguladas, que exige el dise\u00f1o de una \u201cestrategia jur\u00eddica integral\u201d para atender la crisis y que resulta razonable frente a otros objetivos constitucionalmente relevantes, tales como: \u201cmaximizar la coherencia del sistema, evitar la dispersi\u00f3n normativa, generar seguridad jur\u00eddica y lograr divulgaci\u00f3n precisa para los ciudadanos y destinatarios de normas operativas\u201d (Negrillas fuera de texto original).<\/p>\n<p>91. Las disposiciones normativas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico eran insuficientes e inadecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, por lo cual el Decreto Legislativo 576 de 2020 satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 89 y 90, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad de los cuatro tipos de medidas contenidas en el Decreto Legislativo 576 de 2020, para lo cual, a partir de una revisi\u00f3n espec\u00edfica de la legislaci\u00f3n ordinaria del sector de juegos de suerte y azar, y una verificaci\u00f3n de las razones por las cuales el Gobierno nacional afirma que esta es insuficiente o inid\u00f3nea en el contexto del Estado de Emergencia. En ese marco, determinar\u00e1 si la adopci\u00f3n de las medidas extraordinarias era necesaria jur\u00eddicamente o si, por el contrario, los medios ordinarios le permit\u00edan al Ejecutivo actuar y dar respuesta a la crisis derivada de la pandemia (art. 11 LEEE).<\/p>\n<p>Primer grupo de medidas. La modificaci\u00f3n en la frecuencia de las transferencias de las rentas hacia el sector salud (Art. 1\u00ba del DL 576), cumple con el juicio de necesidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>92. Es claro para la Corte que la modificaci\u00f3n referente a la frecuencia con la que se realiza la transferencia de las rentas al sector salud, la cual en condiciones de normalidad le corresponder\u00eda realizarla al Legislador ordinario, no era susceptible de ser jur\u00eddicamente efectuada por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en sus potestades ordinarias. Por lo tanto, la medida examinada cumple con el criterio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios sobre la necesidad jur\u00eddica de la medida<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley 643 de 2001 dispone que la distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas obtenidas por la explotaci\u00f3n de los juegos novedosos debe hacerse al sistema de salud de forma semestral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta regulaci\u00f3n, el Gobierno nacional explic\u00f3 que, en la actual emergencia sanitaria, es insuficiente dicha transferencia semestral por la necesidad de priorizar el flujo de recursos para el sector salud (considerando 24 del Decreto Legislativo). Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba del DL 576 autoriza que, entre mayo y diciembre del a\u00f1o 2020, el giro de las rentas se haga al mes siguiente del recaudo, manteniendo los porcentajes y dem\u00e1s condiciones establecidas en la disposici\u00f3n ordinaria precitada.<\/p>\n<p>Segundo grupo de medidas. Las condiciones para la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar (Arts. 2 y 6), cumplen con el juicio de necesidad jur\u00eddica<\/p>\n<p>93. Sobre las condiciones para la reactivaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, previstas en el inciso primero del art\u00edculo 2 del DL 576. Dicha disposici\u00f3n prescribe que \u201c[l]os operadores de juegos de suerte y azar en coordinaci\u00f3n con las entidades administradoras del monopolio y las autoridades de salud adoptar\u00e1n protocolos de prevenci\u00f3n de contagio y propagaci\u00f3n del Covid-19, para la realizaci\u00f3n de los sorteos; para la reactivaci\u00f3n de la venta de tiquetes o cr\u00e9ditos para la participaci\u00f3n en los puntos de venta; y para la apertura de locales comerciales de juegos de suerte y azar, los cuales dar\u00e1n apertura de acuerdo con la capacidad de los establecimientos y las medidas de aforo y distanciamiento social que para el efecto se definan por parte de Coljuegos y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n precitada. Argumenta que, si bien el primer inciso del art\u00edculo 2 del Decreto supera los dem\u00e1s juicios materiales, no obstante, no cumple con el criterio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad. En su concepto, la norma examinada asigna la competencia al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que adopte los protocolos de bioseguridad en el sector de juegos de suerte y azar, lo cual resulta innecesario porque esta funci\u00f3n puede desarrollarla mediante resoluciones, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020.<\/p>\n<p>94. Evidencia la Corte que la interpretaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico parte de una lectura literal y fragmentada de la norma que desconoce su contenido, alcance y finalidad. En efecto, la Sala Plena no desconoce que la adopci\u00f3n de protocolos es una funci\u00f3n que corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pero el prop\u00f3sito de esta norma impone ciertas obligaciones de naturaleza legal en cabeza de los operadores de juegos de suerte y azar: adoptar protocolos de prevenci\u00f3n de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19, para la realizaci\u00f3n de los sorteos; para la reactivaci\u00f3n de la venta de tiquetes o cr\u00e9ditos para la participaci\u00f3n en los puntos de venta; y para la apertura de locales comerciales de juegos de suerte y azar. En la medida que la mayor parte de los operadores de juegos de suerte y azar son particulares, a trav\u00e9s de contratos estatales que son ley para las partes, se requiere de la adopci\u00f3n de normas de rango legal que les permitan imponer obligaciones y requisitos a dichos contratos. Dicha facultad de imposici\u00f3n de obligaciones legales, se desarrolla en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00b0, 84 y 333 de la Constituci\u00f3n respecto de los cuales, es necesario que estas medidas se adopten para acomodar la operatividad, y por consiguiente, el flujo de los recursos del sistema de salud.<\/p>\n<p>95. Por otra parte, del texto completo del inciso primero del art\u00edculo 2 del Decreto se deriva, de manera inequ\u00edvoca, la norma seg\u00fan la cual los operadores de los juegos de suerte y azar deben coordinar esfuerzos con las administradoras del monopolio y las autoridades de salud, para que adopten los protocolos para prevenir el contagio y la propagaci\u00f3n del virus en el desarrollo de sus actividades -realizaci\u00f3n de sorteos, reactivaci\u00f3n de ventas de tiquetes o cr\u00e9ditos para la participaci\u00f3n en los puntos de venta y apertura de locales comerciales-. En ese sentido, la referencia al Ministerio de Salud, que se encuentra en la parte final de la disposici\u00f3n, no tiene por objeto asignarle una competencia a dicha entidad para que expida un protocolo especial para el sector de juegos de suerte y azar. Este \u00faltimo supuesto que se encuentra cumplido en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 539 de 2020 y las Resoluciones No. 666 y 681 de 2020, por medio de las cuales, adem\u00e1s de permitir el derecho de circulaci\u00f3n para juegos de suerte y azar, se adoptaron el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia COVID-19, y el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de este virus en el sector de juegos de suerte y azar. De modo que, el mandato contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 no tiene como finalidad el otorgar una competencia al Ministerio de Salud, sino por el contrario permitir la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las directrices generales que dicte la autoridad sanitaria del orden nacional y los protocolos espec\u00edficos que cada operador expida, permitiendo la reactivaci\u00f3n de las operaciones del sector y la generaci\u00f3n de recursos para el sistema de salud.<\/p>\n<p>96. Bajo este entendimiento, en seguimiento al precedente de la Corte, en especial, lo dispuesto en la sentencia C-157 de 2020, la Sala Plena encuentra que (i) la medida se inscribe en un cuerpo normativo sistem\u00e1tico que procura la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector a fin de fortalecer el sistema de salud; (ii) elevar a rango de ley el deber de adoptar protocolos por parte de los operadores se entiende como una medida razonable para garantizar la reapertura segura del sector, y permitir la imposici\u00f3n de obligaciones legales a los particulares que operan juegos de suerte y azar a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n; y (iii) la adopci\u00f3n de esta medida permite maximizar la coherencia y sistematicidad de las normas aplicables a la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar, evitando la dispersi\u00f3n normativa y generando seguridad jur\u00eddica frente a los ciudadanos destinatarios de las normas operativas.<\/p>\n<p>97. Por \u00faltimo, la Sala Plena considera que la inclusi\u00f3n de la norma en el Decreto Legislativo bajo estudio es necesaria jur\u00eddicamente en raz\u00f3n a que permite la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las directrices generales que dicte la autoridad sanitaria del orden nacional y los protocolos espec\u00edficos que cada operador expida para el desarrollo de las distintas modalidades de juego (localizados, novedosos y chance, entre otros), bajo el car\u00e1cter de cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal impuesta sobre particulares y sus relaciones contractuales, lo cual, a su vez, permitir\u00e1 la reactivaci\u00f3n de las operaciones del sector y la generaci\u00f3n de recursos para el sistema de salud.<\/p>\n<p>98. Con fundamento en las anteriores precisiones, se aparta la Sala Plena de las consideraciones presentadas por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para solicitar la inexequibilidad de lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto legislativo bajo estudio.<\/p>\n<p>99. Sobre las condiciones para la solicitud de disminuci\u00f3n temporal del n\u00famero de elementos de juego autorizados en los contratos de concesi\u00f3n en ejecuci\u00f3n, previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 2 del DL 576. Dicho inciso autoriza a los operadores de juegos de suerte y azar para que soliciten la disminuci\u00f3n temporal, en el marco de contratos de concesi\u00f3n vigentes y en curso, desde el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n de los contratos y hasta por seis meses, del n\u00famero de elementos de juego autorizados en los contratos de concesi\u00f3n. Coljuegos en las pruebas que fueron allegadas a este tribunal, se\u00f1al\u00f3 que las normas de rango legal y reglamentario que estipulan los elementos m\u00ednimos de las distintas modalidades de juego, resultan de imposible aplicaci\u00f3n en un escenario de reapertura con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social (considerando 29 del Decreto Legislativo). Constata la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda a disposici\u00f3n, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, manera alguna de permitir una modificaci\u00f3n temporal de los elementos de juegos autorizados en los contratos de concesi\u00f3n celebrados entre las administradoras del monopolio (concedente) y las operadoras de los juegos (concesionario), a menos que dicha disposici\u00f3n operara por mandato de ley, y de aplicaci\u00f3n a los contratos de concesi\u00f3n que rigen la operaci\u00f3n. Es claro para la Sala Plena que el r\u00e9gimen propio del monopolio de suerte y azar, en ninguna de sus disposiciones (Ley 643 y normas de rango legal que lo desarrollan), contempla la posibilidad de que los extremos del contrato de concesi\u00f3n soliciten y modifiquen el n\u00famero de elementos de juego que fueron acordados con base en las reglas legales y reglamentarias vigentes.<\/p>\n<p>100. Sobre la medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de importaci\u00f3n de elementos de juego usados remanufacturadas, previstas en el art\u00edculo 6 del DL 576. Por \u00faltimo, el Decreto Legislativo bajo estudio, en el art\u00edculo 6, consagra una medida espec\u00edfica para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados. En efecto, dispone que los fabricantes de M\u00e1quinas Electr\u00f3nicas Tragamonedas (MET), sus representantes o distribuidores en Colombia, o los operadores con contrato de concesi\u00f3n que las compren directamente a un fabricante, podr\u00e1n importar elementos de juego usados remanufacturadas, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigor de esta disposici\u00f3n. Lo anterior, siempre que dichas MET correspondan a modelos certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos t\u00e9cnicos que expida Coljuegos. No obstante, considera la Sala Plena que la medida de la excepci\u00f3n al tr\u00e1mite de licencia previa de importaci\u00f3n y establecimiento de una modalidad de importaci\u00f3n de remanufacturados (maquinas usadas) era susceptible de ser jur\u00eddicamente regulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en sus potestades ordinarias derivadas de las leyes marco o cuadro. En efecto, la Ley 7 de 1991 (ley marco de comercio exterior) otorga un mandato de regulaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que las medidas relacionadas con la modificaci\u00f3n a la importaci\u00f3n de remanufacturados previstas en el art\u00edculo 6\u00b0, podr\u00edan haber sido excepcionadas por el Gobierno nacional, como una modificaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 925 de 2013. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala Plena que el art\u00edculo 6 no satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica, por lo que proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad y, en adelante, la referencia a \u201cnormas\u201d o \u201cmedidas adoptadas\u201d en esta sentencia, se entender\u00e1 que excluye dicho contenido. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-274 de 2011, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] cuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>Tercer grupo de medidas. Alivios financieros para los operadores y las administradoras del monopolio rent\u00edstico (Arts. 3, 4, 5, 7 y 8)<\/p>\n<p>101. Sobre la autorizaci\u00f3n a las entidades administradoras del monopolio rent\u00edstico, para celebrar acuerdos de pago, prevista en el art\u00edculo 3 del DL 576. El Gobierno nacional, por medio del art\u00edculo 3 del Decreto, autoriza a las entidades administradoras del monopolio rent\u00edstico a celebrar acuerdos de pago, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: (i) medie solicitud del operador del juego -sin l\u00edmite a una modalidad espec\u00edfica-, (ii) el acuerdo podr\u00e1 ser celebrado por una sola vez, (iii) respecto de cada contrato de concesi\u00f3n, (iv) el objeto del acuerdo de pago ser\u00e1n las cuotas de los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n que se causaron o debieron ser pagados en los meses de marzo y abril de 2020, (v) se podr\u00e1n pactar plazos m\u00e1ximos de 6 cuotas mensuales, (vi) siempre que la p\u00f3liza garantice monto y plazo del acuerdo. (vii) Los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n incorporados en los acuerdos no generaran intereses moratorios y se deber\u00e1\u0301 incorporar una cl\u00e1usula aceleratoria. Adicionalmente, (viii) dispone que, en caso de incumplimiento del acuerdo de pago, la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico deber\u00e1 dar inicio al proceso de incumplimiento contractual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011. De esta forma, considera la Sala Plena que el mencionado art\u00edculo satisface el juicio de necesidad jur\u00eddica, por cuanto:<\/p>\n<p>Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios sobre la necesidad jur\u00eddica de la medida<\/p>\n<p>La facultad prevista en la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica y se dictan otras disposiciones, que tiene su reglamentaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de las resoluciones de Cartera de las Entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1066 no permite que se puedan suscribir estos acuerdos excepcionales, con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el Decreto Legislativo\u201d. Asimismo, la norma prev\u00e9 que no se cobren intereses, lo cual, no ser\u00eda posible bajo la normatividad aplicable y lo previsto en los contratos de concesi\u00f3n. Asimismo, dichos acuerdos de pago se enmarcan en la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, al tratarse de una norma facultativa o supletiva, se trata de una medida limitada -celebraci\u00f3n del acuerdo por una sola vez y para cada contrato, y no pone en riesgo la sostenibilidad financiera, en la medida en la que, cuenta con una p\u00f3liza que garantiza dichos montos sujetos a lo previsto en el acuerdo de pago. Finalmente, como se dispuso en la sentencia C-157 de 2020, las medidas que se adoptan en este art\u00edculo 3 cuenta con un nexo material directo, en relaci\u00f3n, con la necesidad de prever de alivios financieros a las administradoras y a los operadores de los juegos de suerte y azar, con el objetivo final de garantizar un flujo constante de recursos del sistema de salud. Por lo que obedece a una estrategia jur\u00eddica integral que permite atender la crisis.<\/p>\n<p>102. Sobre el uso de recursos correspondientes a premios no reclamados, previsto en el art\u00edculo 4 del DL 576. El art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2010 establece que el 25% de los recursos que constituyen los premios no reclamados \u201ccorresponder\u00e1 al juego respectivo y ser\u00e1 usado en el control de juego ilegal\u201d. Con el fin de evitar una adici\u00f3n en el presupuesto, el Gobierno nacional expresa que se ha identificado la necesidad de \u201campliar temporalmente\u201d la destinaci\u00f3n de los recursos de control al juego ilegal. Esto, particularmente, para garantizar que (i) las entidades administradoras del monopolio cuenten con recursos suficientes para su adecuado funcionamiento y (ii) el desarrollo de las funciones como generadoras de recursos para la salud.<\/p>\n<p>104. Sobre la inaplicaci\u00f3n de compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad m\u00ednima o los ingresos brutos garantizados, previstos en el art\u00edculo 5 del DL 576. En cuanto a la rentabilidad m\u00ednima del juego de chance, el art\u00edculo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 1955 de 2019, prescribe que &#8220;[c]uando el monto de los derechos de explotaci\u00f3n, de un a\u00f1o, resulte inferior al valor pagado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, el concesionario estar\u00e1 obligado al pago de la diferencia a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n contractual&#8221;. Esto conlleva a que los operadores paguen anualmente una compensaci\u00f3n contractual, cuando los derechos de explotaci\u00f3n generados est\u00e9n por debajo de los pagados en el a\u00f1o anterior. Sobre este particular, Coljuegos inform\u00f3 que, en este mismo juego, subsisten contratos en los cuales se pacto\u0301 garantizar un m\u00ednimo de ingresos brutos por la venta del juego en cada vigencia contractual y un pago m\u00ednimo por concepto de derechos de explotaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, considera la Corte que la norma legal ordinaria que regula el plan de premios y rentabilidad m\u00ednima para los juegos de chance carece de idoneidad para contribuir a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus operadores, los cuales podr\u00edan como consecuencia de esta resultar afectados al aplicar un indicador hist\u00f3rico. Finalmente, considera la Sala Plena que esta medida relacionada con la flexibilizaci\u00f3n del cumplimiento de obligaciones contractuales, ya han sido avaladas por la Corte Constitucional, tal como es el caso de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 464, el cual fue declarado exequible. Por lo tanto, encuentra esta corporaci\u00f3n acreditado el requisito de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad respecto de la medida examinada.<\/p>\n<p>105. Sobre la causaci\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija, previstos en el art\u00edculo 7 del DL 576. La Corte Constitucional encuentra que en la presente medida se encuentra debidamente acreditada la necesidad jur\u00eddica, con fundamento en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>Normatividad aplicable<\/p>\n<p>Para los juegos que son operados por medio de terceros, ya sea mediante contrato de concesi\u00f3n o por autorizaci\u00f3n, el art\u00edculo 8 de esta ley establece que la administradora del respectivo juego del monopolio rent\u00edstico \u201cpercibir\u00e1 a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley.\u201d En concordancia con lo anterior, los art\u00edculos 34 y 38 de este cuerpo normativo establecen las tarifas fijas que\u00a0pagar\u00e1n a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n los juegos de suerte y azar en las modalidades localizados y novedosos, especialmente, los operados por internet y Lotto en L\u00ednea. Dichas tarifas se basan, por un lado, en la amplia gama de tipos de juego que ofrecen al p\u00fablico -novedosos- y, por el otro, en la capacidad de aforo y en los elementos de juego que se ponen a su disposici\u00f3n en cada establecimiento -localizados-.<\/p>\n<p>106. Con fundamento en lo anterior, constata esta corporaci\u00f3n que el Gobierno nacional no contaba con medios ordinarios para modificar las tarifas fijas de los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos localizados y novedosos, operados por internet y Lotto en L\u00ednea, puesto que la competencia para establecer este tipo de beneficio es del Congreso, tal y como lo indica el art\u00edculo 336 de la Carta y las disposiciones referidas de la Ley 643 de 2001. En este sentido, la Corte colige que las medidas contenidas en el art\u00edculo 7 del Decreto satisfacen el requisito de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>107. Sobre los gastos de administraci\u00f3n de los operadores de loter\u00eda tradicional, a los que hace referencia el art\u00edculo 8 del DL 576. Si bien, podr\u00eda considerarse que la medida adoptada en este art\u00edculo podr\u00eda haber sido proferida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las potestades reglamentarias que le confiere la Constituci\u00f3n (n\u00fam. 11, art. 189 Superior) y, espec\u00edficamente, el r\u00e9gimen legal propio de los juegos de suerte y azar; la Sala Plena se aparta de dicha consideraci\u00f3n, en seguimiento al precedente de la Corte (sentencia C-157 de 2020), por las siguientes razones. Primero, la medida se inscribe en un cuerpo normativo sistem\u00e1tico que procura el otorgamiento de medidas de alivio financiero para el sector a fin de garantizar la sostenibilidad financiera, y de esta forma asegurar los flujos al sistema de salud. Segundo, elevar a rango de ley el reconocimiento y la fijaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n de los operadores de loter\u00eda tradicional o de billetes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley 643, permite a los operadores del juego mencionado, excepcionalmente, y durante el a\u00f1o en curso, superar el porcentaje permitido para los gastos de administraci\u00f3n (15% de los ingresos brutos). Tercero, el porcentaje de estos gastos administrativos ser\u00e1n tenidos en cuenta para efectos de la eficiencia de que trata el art\u00edculo 52 de la Ley 643 de 2001, para el a\u00f1o 2020, de forma indicativa. Cuarto, la adopci\u00f3n de esta medida permite maximizar la coherencia de las normas aplicables a la reactivaci\u00f3n operativa y econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar, evitando la dispersi\u00f3n normativa y generando seguridad jur\u00eddica frente a los ciudadanos destinatarios de las normas operativas, lo cual, se enmarca dentro de las decisiones de la Corte en asuntos similares (ver supra, numerales 89 y 90).<\/p>\n<p>Cuarto grupo de medidas. Protecci\u00f3n a los derechos de los jugadores que ganaron premios (Art. 9)<\/p>\n<p>108. Sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de premios no reclamados, previsto en el art\u00edculo 9 del DL 576. Respecto de la acreditaci\u00f3n del requisito de necesidad jur\u00eddica, en concepto del Gobierno nacional, en la situaci\u00f3n extraordinaria que enfrenta el pa\u00eds, los t\u00e9rminos fijados en la disposici\u00f3n ordinaria referida no dan seguridad a los jugadores frente al tiempo con que cuentan para realizar la reclamaci\u00f3n de los premios (considerando 35 del Decreto Legislativo). Por el riesgo de propagaci\u00f3n de la pandemia fueron expedidas normas extraordinarias de aislamiento obligatorio preventivo, raz\u00f3n por la que se han decretado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en distintas actuaciones a cargo del estado y en procesos judiciales. Frente a ese panorama, el art\u00edculo 9 del Decreto objeto de control ordena la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva y de caducidad judicial previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2010. La Sala Plena constata que el art\u00edculo 9 del DL 576 acredita el requisito de necesidad jur\u00eddica, con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios sobre la necesidad jur\u00eddica de la medida<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 1393 de 2010 fija los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva y de caducidad judicial. En concreto, establece que en todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador para su cobro en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de realizaci\u00f3n del sorteo; vencido ese t\u00e9rmino opera la prescripci\u00f3n extintiva del derecho, la cual se interrumpir\u00e1 con la sola presentaci\u00f3n del documento al operador. Una vez presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si este no es pagado por el responsable dentro de los treinta d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n del documento de juego ganador, el apostador podr\u00e1 reclamar judicialmente el pago de este mediante el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. La reclamaci\u00f3n de premios por toda clase de juegos tendr\u00e1 una caducidad judicial de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del documento de juego para su pago, t\u00e9rmino que se interrumpe con la interposici\u00f3n de la correspondiente demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal ordinaria no prev\u00e9 la posibilidad de suspender los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n extintiva y la caducidad judicial, lo cual como fue demostrado resulta necesario para mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales derivados de la pandemia. Al respecto, concluye la Corte que el Gobierno nacional no ten\u00eda una alternativa diferente que acudir a las facultades extraordinarias para adoptar este tipo de medida temporal en defensa de los jugadores de los premios y de la estabilidad econ\u00f3mica del sector. Ahora bien, el Decreto Legislativo 564 de 2020 en su art\u00edculo 1\u00ba tendr\u00eda un alcance general, en relaci\u00f3n, con la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad en todos los procesos, por lo que podr\u00eda considerarse que esta norma no es necesaria. Sin embargo, el an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica se predica respecto del ordenamiento jur\u00eddico ordinario. De esta manera, el presente art\u00edculo en una interpretaci\u00f3n en cuanto a su efecto \u00fatil es una norma especial necesaria para garantizar la seguridad jur\u00eddica, en el caso concreto de la prescripci\u00f3n aplicable a los premios no reclamados; as\u00ed mismo, esta medida se enmarca en el car\u00e1cter de regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las medidas del sector de juegos de suerte y azar. Por lo cual, dicha disposici\u00f3n se ajusta al juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>109. A partir de los razonamientos expuestos, la Corte concluye que los cuatro tipos de medidas estipuladas en los art\u00edculos 1 a 5 y 7 a 9 que conforman el Decreto Legislativo 576 de 2020 cumplen con el juicio de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad. No ocurre lo mismo respecto del art\u00edculo 6, el cual se declarar\u00e1 inexequible (ver supra, numeral 100).<\/p>\n<p>h. Las normas del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen los juicios de proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n:<\/p>\n<p>110. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo bajo examen no restringen garant\u00edas fundamentales al regular asuntos relacionados con la operatividad en el flujo de caja del sistema de salud, y medidas tendientes a garantizar la viabilidad financiera de los operadores y administradores de juegos de suerte y azar. Sobre este juicio, considera la Corte que los cuatro tipos de medidas contenidas en el Decreto Legislativo 576 de 2020 superan el juicio de proporcionalidad. El DL 576 no restringe ni limita los derechos y garant\u00edas constitucionales, al modular y fijar reglas transitorias en aspectos espec\u00edficos de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar. Por el contrario, los cuatro tipos de medidas buscan garantizar el flujo de recursos al sistema de salud; as\u00ed como, acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de los operadores de las diferentes modalidades de juegos, as\u00ed como de las administradoras del monopolio, teniendo en consideraci\u00f3n que las rentas que producen son una fuente esencial para el financiamiento del sector salud.<\/p>\n<p>111. En el caso de medidas relacionadas con el n\u00famero de elementos de juego autorizados (inciso segundo del art. 2 del DL 576) y los acuerdos de pago (art. 3 DL 576) se garantiza el principio de autonom\u00eda de la voluntad, pues las partes del contrato podr\u00e1n acordar un mecanismo que permita actuar de forma eficiente frente a las necesidades que impone la pandemia, frente a la implementaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Igualmente, el inciso segundo del art. 2 del DL 576 ha dispuesto medidas que buscan el cuidado de la salud, de modo que no se traduce en un riesgo desmedido o no controlado, muestra de ello, se traduce en permitir la disminuci\u00f3n de los elementos de juego autorizados atendiendo las restricciones de aforo. Asimismo, respecto a las medidas que modifican elementos de los contratos de concesi\u00f3n, tales como, la inaplicaci\u00f3n de compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad m\u00ednima o los ingresos brutos garantizados (art. 5), causaci\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija (art. 7) y gastos de administraci\u00f3n de los operadores de loter\u00eda tradicional (art. 8); manifiesta la Sala Plena en el mismo sentido ya indicado en el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 482 de 2020 que dichas medidas obedecen a un objetivo com\u00fan consistente en compensar las eventuales afectaciones que las concesiones pudieren llegar a sufrir en sus patrimonios, garantizar su sostenibilidad financiera, medidas que resultan proporcionales a la afectaci\u00f3n derivada de la pandemia COVID-19 en el sector de juegos de suerte y azar, mismo que es fundamental para garantizar recursos y transferencias al sistema de salud, y que permite que las concesiones salvaguarden dicho inter\u00e9s principal, sin que se vea transgredido el equilibrio econ\u00f3mico que es propio de este tipo de contratos.<\/p>\n<p>112. En adici\u00f3n a lo anterior, considera la Sala Plena que las medidas adoptadas no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia econ\u00f3mica y sanitaria que se pretende conjurar. Estas fueron decretadas con base en normas constitucionales y legales, con el objetivo \u00faltimo de responder de forma equilibrada y razonable a las necesidades surgidas por la suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar, como consecuencia de las medidas obligatorias de aislamiento y el cierre de establecimientos ordenado por el Gobierno nacional a fin de controlar la propagaci\u00f3n de la pandemia. El Gobierno nacional, las autoridades oficiales y los operadores de los juegos evidencian que, por la gravedad de las crisis econ\u00f3mica y social, se ocasion\u00f3 una falta de liquidez que pone en peligro la sostenibilidad financiera del sector, amenaza con la disminuci\u00f3n en la transferencia de recursos para el sistema de salud y que, por lo tanto, justifica el establecimiento de estas medidas extraordinarias.<\/p>\n<p>113. Sobre la temporalidad de algunas de las medidas. Se\u00f1ala la Corte que algunas de las disposiciones normativas contempladas en los cuatro grupos de medidas, tienen una vigencia que supera el per\u00edodo de declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica o de la emergencia sanitaria, respecto de lo cual, el Gobierno nacional manifest\u00f3 que las medidas tienen como l\u00edmite temporal \u201cla vigencia en que el Covid-19, va a impactar a las entidades territoriales\u201d. En este sentido, considera la Sala Plena que de conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 215 superior, el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos que se expidan al amparo de este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno; y en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. En este sentido, manifiesta la Sala Plena que el tiempo determinado por el Gobierno nacional (i) no impide de forma alguna el poder de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) permite conseguir los objetivos planteados con las medidas, as\u00ed como (iii) las delimitaciones temporales fijadas por el mismo DL 576 son razonables y se ajustan a la Constituci\u00f3n; y (iv) el Gobierno nacional present\u00f3 de forma razonable y suficiente, la justificaci\u00f3n para la vigencia del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo bajo estudio -hasta el a\u00f1o 2021-, por cuanto, bajo las circunstancias actuales de la pandemia y la relevancia del sector de juegos de suerte y azar en la sostenibilidad del sector salud, conlleva a adoptar medidas que permitan la sostenibilidad financiera de los operadores de juegos de suerte y azar, no s\u00f3lo en el corto plazo, sino que cuenten con recursos suficientes que les permita atender sus obligaciones de forma adecuada, as\u00ed como desarrollar sus funciones, incluida la inversi\u00f3n en nuevos juegos, como generadoras de recursos para la salud.<\/p>\n<p>114. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 576 de 2020 satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n. La Sala Plena encuentra que las medidas adoptadas en el DL 576 no comportan discriminaci\u00f3n alguna fundada en los criterios sospechosos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la LEEE, ni imponen tratos diferentes injustificados a sus destinatarios, puesto que, las medidas aplican de forma un\u00e1nime sin especificar modalidades de juegos de suerte y azar. En el caso del art\u00edculo 3, el DL 576 permite la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago entre las administradoras del monopolio y los operadores de juegos de suerte y azar, sin especificar una modalidad espec\u00edfica.<\/p>\n<p>h. Conclusi\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 576 de 2020<\/p>\n<p>115. En s\u00edntesis, el resultado de los an\u00e1lisis efectuados por la Sala Plena sobre los juicios es el siguiente:<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del DL 576 tienen por finalidad conjurar la crisis provocada por la pandemia y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos. Espec\u00edficamente, buscan impulsar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar, y en consecuencia, garantizar la financiaci\u00f3n de los servicios de salud que resultan prioritarios para enfrentar la actual crisis de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el DL 576 guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con las treinta y cinco consideraciones que motivaron su expedici\u00f3n, as\u00ed como relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el DL 576 no contiene medida alguna que imponga limitaci\u00f3n a derechos de car\u00e1cter fundamental, este escrutinio resulta menos exigente, al tratarse de medidas instrumentales y operativas. En esta l\u00ednea, es claro que el Gobierno nacional present\u00f3 razones suficientes para fundamentar los cuatro tipos de medidas adoptadas en el Decreto Legislativo bajo estudio.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 576 no suspende, afecta ni mucho menos, vulnera derechos fundamentales, pues busca adoptar medidas que otorguen alivios financieros y fijen pautas para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y operativa del sector de juegos de suerte y azar, as\u00ed como garantizar el flujo de pagos del sistema de salud. El Decreto Legislativo bajo estudio tampoco contiene alguna medida que altere o interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que implique una suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 576 no contiene medida alguna que afecte derechos fundamentales ni tampoco aquellos se\u00f1alados como intangibles por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo no se oponen de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n ni a los tratados internacionales. Por el contrario, las medidas son concordantes con el mandato establecido en el art\u00edculo 336 de la CP, pues buscan garantizar que, en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia COVID-19, el monopolio de juegos de suerte y azar recupere su actividad econ\u00f3mica y siga generando las rentas con las que se financia el sistema de salud.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuatro clases de medidas del Decreto Legislativo contenidas en los art\u00edculos 1 a 9 cumplen con el juicio de incompatibilidad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 12 de LEEE. Respecto a las medidas que suspenden alguna norma del r\u00e9gimen legal previsto en la Ley 643 y otras (ver supra, numeral 82), el Gobierno nacional justific\u00f3 de forma suficiente las razones por las cuales dichas normas resultaban irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica, el Gobierno nacional expuso con claridad las razones por las cuales los cuatro tipos de medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo son necesarias para enfrentar la emergencia sanitaria y superar la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia Covid-19, as\u00ed como para evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la necesidad jur\u00eddica, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis espec\u00edfico de cada una de las medidas. En conclusi\u00f3n, evidenci\u00f3 que todas las medidas, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 6, eran necesarias jur\u00eddicamente porque el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda a disposici\u00f3n, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, manera alguna de modular y fijar reglas transitorias en materia de la operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar. Respecto del art\u00edculo 6, dicha medida no cumpli\u00f3 con el juicio de necesidad jur\u00eddica, y por consiguiente la Corte la declarar\u00e1 inexequible (ver supra, numeral 100).<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>-Cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el DL 576 satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n, pues no comportan discriminaci\u00f3n alguna fundada en los criterios sospechosos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la LEEE, ni imponen tratos diferentes injustificados a sus destinatarios.<\/p>\n<p>116. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo sub examine es constitucional, por cuanto su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigor el Decreto Legislativo 576 de 2020, a saber, el 15 de abril de 2020, d\u00eda en que fue publicado en el Diario Oficial. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>117. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las medidas contenidas en los art\u00edculos 1 a 5 y 7 a 9 del Decreto Legislativo 576 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cumplen con los requisitos formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, ser\u00e1n declarados exequibles. Respecto del art\u00edculo 6, considera el tribunal que no cumple con el juicio de necesidad jur\u00eddica, por lo que proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad.<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>118. La Corte Constitucional, al ejercer el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 576 de 2020 020 \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, verific\u00f3 que este cumpli\u00f3 los requisitos formales de validez, en la medida en que: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo y durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020; (iii) se encuentra motivado; y (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende todo el territorial nacional.<\/p>\n<p>119. En cuanto a los requisitos materiales, la Sala encontr\u00f3 que el Decreto Legislativo 576 de 2020 cumple con dichos requisitos previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0, el cual fue declarado inexequible, al no superar el juicio de necesidad jur\u00eddica. Lo anterior, en la medida en que la excepci\u00f3n al tr\u00e1mite de licencia previa de importaci\u00f3n y establecimiento de una modalidad de importaci\u00f3n de remanufacturados (maquinas usadas) era susceptible de ser jur\u00eddicamente regulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en sus potestades ordinarias derivadas de las leyes marco o cuadro. En efecto, la Ley 7 de 1991 (ley marco de comercio exterior) otorga un mandato de regulaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que las medidas relacionadas con la modificaci\u00f3n a la importaci\u00f3n de remanufacturados previstas en el art\u00edculo 6\u00b0, podr\u00edan haber sido excepcionadas por el Gobierno nacional, como una modificaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 925 de 2013.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 576 del 15 de abril de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0, el cual se declara INEXEQUIBLE por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I -Resumen de intervenciones ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DL 576 de 2020 acredita todos los requisitos formales exigidos para los decretos legislativos. Con relaci\u00f3n a los criterios materiales, la mayor\u00eda de las medidas contenidas en este Decreto Legislativo superan los juicios de conexidad material (interna y externa), de ausencia de arbitrariedad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. As\u00ed mismo, los criterios materiales espec\u00edficos relacionados con (i) finalidad, (ii) motivaci\u00f3n suficiente, (iii) necesidad, (iv) incompatibilidad, (v) proporcionalidad y (vi) no discriminaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, el Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que la medida contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 no satisface el requisito de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad. Esto, por cuanto la adopci\u00f3n de protocolos es una funci\u00f3n que corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 539 de 2020 y, su establecimiento corresponde a normas de nivel puramente administrativo, raz\u00f3n por la cual su inclusi\u00f3n en un decreto legislativo resulta innecesaria, y por consiguiente, debe ser declarada inexequible por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, excepto por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 del DL 546 de 2020<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en el DL 576 cumplen con todos los requisitos formales que deben observar los decretos que desarrollen el Estado de Emergencia. Adem\u00e1s, estas acreditan los juicios materiales de (i) conexidad (interna y externa); (ii) finalidad; (iii) necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica o subsidiariedad; (iv) proporcionalidad; (v) motivaci\u00f3n suficiente; (vi) incompatibilidad; (vii) no discriminaci\u00f3n; (viii) ausencia de arbitrariedad; e (ix) intangibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en coordinaci\u00f3n con Coljuegos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones, de manera conjunta, defienden la constitucionalidad del DL 576 de 2020, por considerar que cumple con todos los requisitos formales y materiales. Para tal efecto, presentaron un informe que da respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado ponente en el auto de pruebas, mismo que se resume y presenta en el an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de los juicios correspondientes al control material.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adhiere a los argumentos presentados en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por lo que considera que el DL 576 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos para este tipo de normas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas mediante el DL 576 cumplen con los requisitos formales y materiales previstos por la Constituci\u00f3n y la ley para los decretos expedidos en el marco de estados de emergencia. Dichas medidas van dirigidas a garantizar el derecho a la salud de los colombianos, adem\u00e1s a buscar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, existe relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de las materias reguladas en el DL 576 con el Estado de Emergencia. Esto, por cuanto las medidas tienen por finalidad aumentar los recursos que se han visto disminuidos por las restricciones en la operaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar. Segundo, estas medidas extraordinarias contribuyen a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo objeto de control garantiza el derecho a la salud, en la medida en que, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, las rentas que genere el sector de juegos de suerte y azar deben transferirse al sector salud. De igual modo, mitiga los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y salvaguarda el derecho al trabajo de las personas que dependen, de manera directa, de este sector.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Operadores de Juegos -ASOJUEGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el DL 576 son necesarias para conjurar la crisis y mitigar los efectos derivados de la pandemia. En especial, destac\u00f3 que la medida de reactivaci\u00f3n del sector de juegos de suerte y azar bajo estrictos protocolos de bioseguridad es necesaria por cuanto busca asegurar los recursos que financian el sistema de salud. As\u00ed mismo, la inaplicaci\u00f3n de las compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad m\u00ednima o los ingresos brutos garantizados es una medida acorde con el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n \u00a0(incompatibilidad). Agreg\u00f3 que los juegos online, aunque fueron los \u00fanicos que no se suspendieron, han sufrido enormes reducciones (75.8% en marzo) que justifican las medidas extraordinarias (alivios en las tarifas, acuerdos de pago, etc.). Por \u00faltimo, inform\u00f3 que los juegos localizados (casinos, bingos y m\u00e1quinas) a\u00fan se encuentran suspendidos, por lo que para su reactivaci\u00f3n requiere de los protocolos de bioseguridad previstos en el Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Operadores de juegos de suerte y azar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores de los juegos de suerte y azar enfrentan una grave crisis econ\u00f3mica por el cierre de los establecimientos decretada por el Gobierno a fin de contener la propagaci\u00f3n de la pandemia COVID-19. Los recursos que tienen disponibles los est\u00e1n destinando al pago de los salarios de los trabajadores y sus parafiscales, por lo que no cuentan con la solvencia para cumplir con compromisos comerciales, obligaciones bancarias y, pago de los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n. Por ello, las empresas del sector consideran que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo son convenientes y necesarias para mitigar los efectos generados por la pandemia, as\u00ed como para la reactivaci\u00f3n del sector, con las restricciones de aforo y aislamiento social que defina la autoridad sanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible<\/p>\n<p>Gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas de los resguardos el Rosario, Bella Vista Yukatan, Iroka, Sokorpa, Menke, Mishaya, La Pista, Ca\u00f1o Padilla, La Laguna, Cinco Caminos, \u201cEl Coso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que interponen \u201cacci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d contra los Decretos 417 y 637 de 2020, y los 101 decretos que fueron expedidos en virtud de estos, incluido el Decreto 576 de 2020. En t\u00e9rminos generales, alegaron que el Gobierno ha discriminado al pueblo ind\u00edgena Yukpa porque no les ha otorgado ninguna ayuda para mitigar los efectos de la pandemia Covid-19. Aunque los intervinientes solicitaron, de manera general y abstracta, la inexequibilidad y la exequibilidad condicionada de los decretos legislativos, en todo caso, no presentaron argumentos espec\u00edficos que defiendan o impugnen la constitucionalidad del Decreto objeto de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis general de los decretos legislativos proferidos con ocasi\u00f3n del Estado de Emergencia, solicita que la Corte Constitucional asuma el control de estas normas, bajo el argumento de que el examen de constitucionalidad debe ser integral, que \u201clas principales causas de la crisis econ\u00f3mica y social en la que estamos no es la enfermedad misma sino las medidas que se han adoptado para enfrentarla\u201d y que tales medidas afectan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y algunos derechos fundamentales, como los derechos a contraer matrimonio y a formar una familia, a la dignidad humana y a la intimidad. Adicionalmente, adjunt\u00f3 unas fichas que resumen cada decreto. En la correspondiente al DL 576 de 2020 se\u00f1alan las medidas adoptadas por esta norma e indica que cumplen con los juicios materiales exigidos para este tipo de decretos. Sin embargo, el interviniente no esgrime razones para justificar dichas conclusiones ni presenta solicitudes en particular.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-257-20<\/p>\n<p>Expediente: RE-301<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, en virtud de que considero que el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 576 de 2020 es exequible. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica, sin embargo, considero que estas disposiciones s\u00ed satisfac\u00edan dicho juicio, por las siguientes razones:\u00a0<\/p>\n<p>1. Ni el r\u00e9gimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, ni las normas que regulan las condiciones de operaci\u00f3n de los juegos localizados, prev\u00e9n medios que le permitieran al Presidente de la Rep\u00fablica dictar una medida con el alcance de la dispuesta en el art\u00edculo 6 del DL 576. El art\u00edculo 6 permit\u00eda a los fabricantes de M\u00e1quinas Electr\u00f3nicas Tragamonedas (en adelante, MET), sus representantes o distribuidores en Colombia, o los operadores con contrato de concesi\u00f3n que las compren directamente a un fabricante, la posibilidad de importar elementos de juego usados remanufacturados, de forma temporal, siempre que correspondieran a modelos certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos t\u00e9cnicos que expidiera Coljuegos.<\/p>\n<p>Dicha modalidad de importaci\u00f3n no era susceptible de ser jur\u00eddicamente permitida por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en sus potestades ordinarias, por cuanto, en la legislaci\u00f3n ordinaria se prev\u00e9n tres reg\u00edmenes aduaneros, a saber, libre importaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de importaci\u00f3n y licencia previa. Con la norma en cuesti\u00f3n, se exceptuaba el r\u00e9gimen de licenciamiento previo para importaciones establecido para el sector de juegos de suerte y azar, autorizando temporalmente la importaci\u00f3n de este tipo de elementos de juego, a menores costos, garantizando la eficacia del recaudo de rentas para el sector salud.<\/p>\n<p>2. No se estaba imponiendo un nuevo requisito a la importaci\u00f3n, sino exceptuando la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen actual. De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 210 de 2003, todo requisito de importaci\u00f3n, en tanto es una regulaci\u00f3n de comercio exterior, deber\u00e1 establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en este caso, no se trata del establecimiento de una nueva exigencia, sino de una excepci\u00f3n al mencionado r\u00e9gimen de importaciones, lo cual incluye las modificaciones propias al r\u00e9gimen de verificaci\u00f3n y requisitos aplicables a la misma.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, concluyo que art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisface el requisito de necesidad. Por lo dem\u00e1s, considero que la aplicaci\u00f3n del juicio de necesidad no puede implicar el desconocimiento de las competencias que expresamente el Legislador ha conferido al Presidente de la Rep\u00fablica para que las ejerza en el marco de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cordialmente,<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-257\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-301.<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 576 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la sentencia C-257 de 2020, adoptada por la Sala Plena en la sesi\u00f3n del 23 de julio de este mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante la providencia de la cual me aparto parcialmente, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 576 de 2020, salvo de su art\u00edculo 6\u00b0, el cual declar\u00f3 inexequible por no superar el juicio de necesidad jur\u00eddica. En mi concepto, esta \u00faltima disposici\u00f3n era constitucional porque efectivamente satisface el criterio de necesidad jur\u00eddica, como paso a exponerlo.<\/p>\n<p>2. En concreto, el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto permite que, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, los fabricantes de M\u00e1quinas Electr\u00f3nicas Tragamonedas (MET), sus representantes o distribuidores en Colombia o los operadores con contrato de concesi\u00f3n que las compren directamente a un fabricante puedan importar elementos de juego usados remanofacturados, siempre que se trate de modelos certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos t\u00e9cnicos que expida COLJUEGOS.<\/p>\n<p>3. Para la mayor\u00eda de la Sala, este art\u00edculo no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica, puesto que \u201cla medida de la excepci\u00f3n al tr\u00e1mite de licencia previa de importaci\u00f3n y establecimiento de una modalidad de importaci\u00f3n de remanufacturados (maquinas usadas) era susceptible de ser jur\u00eddicamente regulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en sus potestades ordinarias derivadas de las leyes marco o cuadro. En efecto, la Ley 7 de 1991 (ley marco de comercio exterior) otorga un mandato de regulaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que las medidas relacionadas con la modificaci\u00f3n a la importaci\u00f3n de remanufacturados previstas en el art\u00edculo 6\u00b0, podr\u00edan haber sido excepcionadas por el Gobierno nacional, como una modificaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 925 de 2013\u201d.<\/p>\n<p>4. Es cierto, y en esto coincido con la mayor\u00eda, que, de conformidad con el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cmodificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d, adem\u00e1s de \u201cregular el comercio exterior\u201d. M\u00e1s aun, la Ley 7\u00b0 de 1991 dicta las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el comercio exterior del pa\u00eds. Desde esta perspectiva, es claro que el Presidente est\u00e1 facultado, a trav\u00e9s de sus competencias ordinarias, para autorizar la importaci\u00f3n de elementos de juego usados remanofacturados.<\/p>\n<p>5. A pesar de estas competencias ordinarias, considero que el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto bajo examen cumple el juicio de necesidad jur\u00eddica. Sin embargo, antes de explicar las razones por las cuales creo que ello es as\u00ed, quiero hacer especial \u00e9nfasis en la importancia del control de constitucionalidad de las medidas adoptadas v\u00eda decretos legislativos. Los estados de excepci\u00f3n son tiempos en los cuales el Gobierno asume de manera extraordinaria facultades legislativas, que en tiempos de normalidad constitucional no le corresponden. En otras palabras, durante los estados de excepci\u00f3n se alteran de manera transitoria los principios de separaci\u00f3n de poderes y de democracia deliberativa para transferirle al Gobierno competencias que, en momentos de normalidad constitucional, est\u00e1n en cabeza del Congreso.<\/p>\n<p>Esta concentraci\u00f3n de poder excepcional en el Gobierno supone entonces como contrapartida un control de constitucionalidad vigoroso capaz de limitar el poder presidencial, en el que los ciudadanos puedan participar ampliamente a trav\u00e9s de intervenciones ciudadanas, de manera que se aten\u00fae el sacrificio a los principios de separaci\u00f3n de poderes y de democracia deliberativa.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, estimo que el an\u00e1lisis detallado y riguroso del cumplimiento del criterio de necesidad jur\u00eddica es parte esencial de la funci\u00f3n del derecho constitucional que es limitar el poder.<\/p>\n<p>6. Sin embargo, esto no significa que, so pretexto de salvaguardar el reparto ordinario de competencias en la producci\u00f3n normativa a cargo de la rama ejecutiva, el examen de necesidad jur\u00eddica no deba evaluar en cada caso si el uso de las facultades extraordinarias legislativas para regular un asunto que se pod\u00eda modificar con las competencias ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica atiende a una raz\u00f3n leg\u00edtima desde una perspectiva constitucional, como la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la claridad, la seguridad jur\u00eddica o que el asunto, a pesar de haber sido definido previamente mediante decreto reglamentario, tiene contenido material de ley.<\/p>\n<p>7. Es verdad que este acercamiento a la necesidad jur\u00eddica implica cambios en la distribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales, ya que medidas que, por ser reglamentarias, est\u00e1n llamadas a ser controladas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ahora ser\u00edan controladas por la Corte Constitucional. No obstante, esta alteraci\u00f3n temporal de competencias jurisdiccionales y la posibilidad que de all\u00ed se sigue de que el Gobierno escoja al juez que controlar\u00e1 sus actos es razonable en este caso por las mismas razones de sistematicidad, claridad y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 576 de 2020 se inserta en una regulaci\u00f3n integral que tiene como prop\u00f3sito la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar. En efecto, el Decreto 576 de 2020 tiene medidas orientadas a (i) permitir la operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar con protocolos y medidas de aforo y distanciamiento social; (ii) facultar a los operadores de juegos de suerte y azar para solicitar la disminuci\u00f3n temporal del n\u00famero de elementos de juego autorizados en los contratos de concesi\u00f3n; (iii) autorizar a los operadores para solicitar acuerdos de pago en el marco de los contratos de concesi\u00f3n; (iv) inaplicar las compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad m\u00ednima o de los ingresos brutos garantizados que se acordaron en los contratos de concesi\u00f3n; (v) reducir los derechos de explotaci\u00f3n de tarifa fija; (vi) permitir la concesi\u00f3n de plazos para pagar los derechos de tarifa fija; (vii) disminuir los costos fijos durante los dos meses siguientes a la reanudaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n; y (viii) permitir que los operadores del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes superen el porcentaje m\u00e1ximo del 15% de los ingresos brutos del juego; entre otras.<\/p>\n<p>De esta suerte, encuentro que, dado que una de las finalidades del Decreto 576 de 2020 es la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de este rengl\u00f3n de la econom\u00eda y de que las medidas adoptadas en su estructura necesitaban una regulaci\u00f3n legal, la autorizaci\u00f3n para importar elementos de juego usados remanofacturados no es ajena a este objetivo y, por tanto, constituye una pieza importante de esta regulaci\u00f3n integral o de esta estrategia jur\u00eddica para impulsar el sector econ\u00f3mico de los juegos de suerte y azar. De hecho, por tratarse de un contenido normativo que usualmente no est\u00e1 sometido a debate democr\u00e1tico porque, como se vio, es un asunto de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, no considero que la Corte deb\u00eda ser especialmente estricta a la hora de evaluar su validez constitucional.<\/p>\n<p>9. A lo anterior se agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que los decretos legislativos contengan disposiciones que pueden ser proferidas por el Gobierno mediante sus facultades ordinarias, siempre y cuando exista un nexo material directo entre los asuntos regulados en el decreto, de modo que pueda entenderse que all\u00ed existe una regulaci\u00f3n integral o una estrategia jur\u00eddica integral dirigida a atender la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Adicionalmente, este tipo de regulaciones completas y sistem\u00e1ticas garantizan la efectividad de sus normas y les dan claridad a los destinatarios de las mismas.<\/p>\n<p>10. En resumen, no comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala que juzg\u00f3 que, en el caso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 576 de 2020, no se observa el criterio de necesidad jur\u00eddica, pues esta medida pod\u00eda ser adoptada a trav\u00e9s de las facultades ordinarias del Gobierno. En mi criterio, aunque esta premisa es cierta (el Gobierno tiene facultades ordinarias para adoptar esta medida en materia aduanera), la conclusi\u00f3n no pod\u00eda ser la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, ya que ella hace parte de una regulaci\u00f3n integral dirigida a contribuir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector de juegos de suerte y azar. As\u00ed que, en l\u00ednea con otras sentencias de la Corte, debi\u00f3 entenderse que esta norma cumple con la necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la decisi\u00f3n de declarar inexequible el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 576 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-257-de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-257\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-301<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 576 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante Sentencia C-257 de 2020, la Corte revis\u00f3 el Decreto Legislativo 576 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d Acompa\u00f1\u00e9 la posici\u00f3n mayoritaria que aval\u00f3 de forma general el decreto, en tanto este brinda un conjunto de alivios razonables para salvaguardar el sector de los juegos de azar, el cual aporta recursos importantes al sistema de salud. Sin embargo, considero que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 no superaba el juicio de necesidad jur\u00eddica y debi\u00f3 haberse declarado inexequible, tal y como lo solicit\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La referida disposici\u00f3n establece que los operadores de juegos de suerte y azar, en coordinaci\u00f3n con las administradoras del monopolio y las autoridades de salud, adoptar\u00e1n, para su correcto funcionamiento, protocolos de prevenci\u00f3n del contagio del Covid-19. Mandato que resulta innecesario, pues esta funci\u00f3n corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y puede desarrollarse a trav\u00e9s de normas de nivel administrativo. En efecto, la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, dispone que en el marco del control epidemiol\u00f3gico, la cartera de salud tiene competencia para \u201creglamentar la atenci\u00f3n en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevenci\u00f3n y control\u201d, as\u00ed como para \u201cdictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad.\u201d M\u00e1s recientemente, la ley estatutaria en salud reiter\u00f3, de forma general, que uno de los deberes de todas las personas es \u201catender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d y que para ello el Gobierno nacional formular\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica en salud, la cual contendr\u00e1 un componente de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Para despejar toda duda, en el marco de la actual pandemia, el Gobierno profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 539 de 2020 (avalado por la Corte en Sentencia C-205 de 2020) el cual dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria \u201cel Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ser\u00e1 la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para mitigar, controlar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.\u201d Dicha autorizaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n universal y as\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando explic\u00f3 que los referidos protocolos buscan que \u201clas empresas, los trabajadores y la sociedad en general, a partir de las medidas planteadas en los mismos, protejan su salud y su vida, as\u00ed como la de sus familias y los que hacen parte de su entorno, y a su vez, la de aquellas personas con quienes comparte en su \u00e1mbito laboral.\u201d Al estar dirigida a todos los sectores de la sociedad, es claro que tambi\u00e9n cobija a los juegos de azar.<\/p>\n<p>4. No hac\u00eda falta entonces una nueva norma de rango legal espec\u00edficamente dirigida a esta \u00e1rea de la econom\u00eda, con el fin de ratificar una obligaci\u00f3n en salud que busca evitar que la reapertura de los establecimientos se convierta en un escenario de propagaci\u00f3n del virus. Pese al marco normativo ordinario y excepcional descrito anteriormente, la posici\u00f3n mayoritaria estim\u00f3 que era necesario incluir el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 576 de 2020, argumentando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 no tiene como finalidad el otorgar una competencia al Ministerio de Salud, sino por el contrario permitir la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las directrices generales que dicte la autoridad sanitaria del orden nacional y los protocolos espec\u00edficos que cada operador expida, permitiendo la reactivaci\u00f3n de las operaciones del sector y la generaci\u00f3n de recursos para el sistema de salud.\u201d<\/p>\n<p>5. Con el fin de evitar la inexequibilidad de la norma como resultado l\u00f3gico del an\u00e1lisis de necesidad jur\u00eddica, la posici\u00f3n mayoritaria recurre a un argumento extra\u00f1o, seg\u00fan el cual, adem\u00e1s de una norma que permita imponer obligaciones sanitarias para prevenir el contagio de una pandemia, tambi\u00e9n era necesaria otra norma de rango legal para articular los mandatos generales de la autoridad sanitaria con cada uno de los operadores del sector. No puedo acompa\u00f1ar este planteamiento. Supone una regla desafortunada que obstaculiza la competencia y la misi\u00f3n encomendada al Ministerio de Salud en medio de una pandemia. Adem\u00e1s, erosiona el car\u00e1cter vinculante y general que tienen las normas legales, y hace m\u00e1s engorroso su cumplimiento, afectando, en \u00faltimas, el bienestar y la salud de todas las personas que potencialmente pueden verse afectadas por este virus.<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, encuentro que la postura asumida por esta sentencia valora desproporcionadamente el derecho a la libre empresa, al tiempo que sacrifica otros principios y derechos de rango constitucional. Si bien es cierto que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres y encuentran expreso respaldo constitucional, tambi\u00e9n lo es que la empresa \u201ctiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones.\u201d M\u00e1s espec\u00edficamente, en materia de salud, el ordenamiento ha dispuesto que \u201ctoda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad\u201d, as\u00ed como \u201ccumplir las normas del sistema de salud\u201d, actuando de \u201cmanera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d Ante este escenario, me parece irrazonable exigir al legislador -sea este ordinario o excepcional, como ocurre en este caso- que profiera una norma de rango legal para un determinado sector de la econom\u00eda, con el objetivo de que se acaten y coordinen las normas de prevenci\u00f3n del contagio dictadas previamente por el Ministerio de Salud. La libertad de empresa no debe entenderse como un obst\u00e1culo a las normas sanitarias.<\/p>\n<p>7. En resumen, la Corte debi\u00f3 haber declarado la inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 576 de 2020. De acuerdo con el juicio de necesidad jur\u00eddica desarrollado por la jurisprudencia, no se justifica proferir normas con rango legal a trav\u00e9s de los poderes excepcionales que confiere el estado de emergencia cuando la medida ya existe en el ordenamiento o puede ser adoptada en ejercicio de poderes reglamentarios. En este caso, se configur\u00f3 el primer supuesto, pues el Ministerio de Salud ya cuenta con la potestad para coordinar e impulsar las medidas que contribuyan a evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad. Asumir lo contrario podr\u00eda llevar a un desafortunado precedente, seg\u00fan el cual, cada vez que surja una nueva epidemia que afecte la salud p\u00fablica, ser\u00eda necesario primero revestir de autorizaciones legales y espec\u00edficas al Ministerio de Salud, para que este pueda cumplir con su funci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-257\/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}