{"id":27097,"date":"2024-07-02T20:34:59","date_gmt":"2024-07-02T20:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-258-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:59","slug":"c-258-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-258-20\/","title":{"rendered":"C-258-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-258\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA EL PAGO PARCIAL DE LOS APORTES A PENSIONES Y TRASLADO POR RETIRO PROGRAMADO-Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA EL PAGO PARCIAL DE LOS APORTES A PENSIONES Y TRASLADO POR RETIRO PROGRAMADO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibici\u00f3n de desmejorar derechos sociales de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos no se pueden destinar y utilizar para fines diferentes a ella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia establece que las sentencias que profiera este Tribunal sobre los actos sujetos a su control \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. En consecuencia, si bien la regla general es que las sentencias de la Corte tienen efectos hacia el futuro, tambi\u00e9n lo es que la Corte puede atribuirles efectos retroactivos. Sobre el particular ha dicho la Corte que los \u201cefectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-284 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto Legislativo 558 de 2020, \u201cpor el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, protege a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0julio veintitr\u00e9s (23) de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos1 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETO 558 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPU\u0301BLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Repu\u0301blica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econo\u0301mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el an\u0303o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identifico\u0301 el Coronavirus COVID-19 y declaro\u0301 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad producido por el Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicito\u0301 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declaro\u0301 el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Repu\u0301blica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que insto\u0301 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento , monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaro\u0301 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopto\u0301 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econo\u0301mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social reporto\u0301 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social reporto\u0301 el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bol\u00edvar (134), Atl\u00e1ntico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choco\u0301 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 12.783 fallecidos , (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos , (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del Coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional, en declaraci\u00f3n conjunta del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que \u201cEstamos ante una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econo\u0301mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econo\u0301mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2021. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econo\u0301mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las econom\u00edas avanzadas, los pa\u00edses de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los pa\u00edses de bajo ingreso, se ver\u00e1n particularmente afectados por la combinaci\u00f3n de una crisis sanitaria, una brusca reversi\u00f3n de los flujos de capital y, para algunos, una dr\u00e1stica ca\u00edda de los precios de las materias primas. Muchos de estos pa\u00edses necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la economi\u0301a de mercados emergentes y las pesadas cargas de la deuda en muchos pa\u00edses de bajo ingreso [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relacio\u0301n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad este\u0301 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente , y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d, afirma que \u201c[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econo\u0301mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a proteccio\u0301n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima \u201c[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;]. en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso \u201cm\u00e1s favorable\u201d) y 24,7 millones de personas (caso \u201cm\u00e1s desfavorable\u201d), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podri\u0301a registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economi\u0301a y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaro\u0301 el estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la emergencia y a prop\u00f3sito la pandemia del Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordeno\u0301 el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes la Repu\u0301blica de Colombia a partir de cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del d\u00eda 27 de abril 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las consideraciones del mencionado decreto, en el ac\u00e1pite de \u201cmedidas\u201d se indico\u0301 \u201c[&#8230;] Que los efectos econo\u0301micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis[&#8230;]\u201d y \u201c[&#8230;] Que los efectos econo\u0301micos negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitan absorber las p\u00e9rdidas econo\u0301micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia[&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, ante la magnitud de la pandemia, el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad econo\u0301mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de mitigar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 a trav\u00e9s de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, se genera una disminuci\u00f3n en el consumo de bienes y servicios y por tanto los empleadores &#8211; personas naturales y la peque\u00f1a y mediana industria, pueden ver afectado su flujo de recursos de forma tal que presentar\u00edan dificultades para atender sus obligaciones corrientes, tales como arrendamientos, servicios p\u00fablicos y salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la medida en que algunos empleadores est\u00e1n haciendo un gran esfuerzo para efectuar el pago de los salarios a sus trabajadores, es necesario aliviar otros costos salariales, con el fin de contribuir para que dichas empresas y personas naturales que son empleadores, puedan mantener las plazas de empleo que generan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, por tanto, se hace necesario tomar medidas para disminuir las cargas econo\u0301micas de estos empleadores, con el fin de que estas puedan concentrar sus esfuerzos econo\u0301micos en mantener las n\u00f3minas de trabajadores y continuar con el pago de los salarios, permitiendo en todo caso que los trabajadores contin\u00faen contando con el aseguramiento de los riesgos derivados de la invalidez y sobrevivencia que ofrece el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los trabajadores independientes al no recibir contraprestaci\u00f3n por la imposibilidad de vender bienes o prestar sus servicios, pueden ver afectado su flujo de caja y con ello el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, aun cuando la disminuci\u00f3n en sus actividades no obedezca a una decisi\u00f3n voluntaria, sino a un hecho derivado del aislamiento preventivo decretado por el Gobierno nacional como medida para evitar el crecimiento de los contagios generados por el Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a su vez, debe disminuirse la carga de los trabajadores independientes, ante las restricciones de ingreso que genera la medida del aislamiento obligatorio, permiti\u00e9ndoles contar con el aseguramiento de los riesgos derivados de la invalidez y sobrevivencia que ofrece el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el literal d del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se establecen en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por su parte, conforme con el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 el monto actual de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones corresponde al 16% de la Base de Cotizacio\u0301n, definida seg\u00fan los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma forma el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, define la distribuci\u00f3n del aporte pensional, indicando que el 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinara\u0301 a financiar los gastos de administraci\u00f3n del Sistema y la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, este \u00faltimo, ya sea a trav\u00e9s de las reservas realizadas por el R\u00e9gimen de Prima Media o el pago del seguro previsional en el caso del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para disminuir las cargas laborales de los empleadores y de los trabajadores tanto dependientes como independientes, en atenci\u00f3n a la afectacio\u0301n generada por el Coronavirus COVID-19 en la economi\u0301a y sociedad colombianas, se modifica temporalmente el porcentaje de cotizaci\u00f3n del aporte al Sistema General de Pensiones, de forma tal que para los per\u00edodos de abril y mayo que deben ser pagados en mayo y junio de 2020, \u00fanicamente deba realizarse el pago del 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. En todo caso, los trabajadores continuar\u00e1n amparados ante los riesgos de invalidez y sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 de la ley 100 de 1993 existen varias modalidades para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, entre las cuales existen la renta vitalicia inmediata, el retiro programado, el retiro programado con renta vitalicia diferida y las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 el valor de la mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado se calcula dividiendo el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, siendo la pensi\u00f3n mensual el valor correspondiente a la doceava parte de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a su vez el mencionado art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que, en la modalidad de retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 anteriormente referenciado, el Decreto 1833 de 2016, estableci\u00f3 el control de saldos, el cual consiste en que aquellas pensiones de retiro programado que lleguen al l\u00edmite establecido por la Ley sean adecuadamente trasladadas a la modalidad de renta vitalicia, asegurando al pensionado o sus beneficiarios el pago de una mesada pensional determinada, en la que no deba asumir el riesgo financiero propio de la volatilidad de los mercados, que existe en la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la modalidad de retiro programado tiene impl\u00edcito un riesgo financiero, toda vez que seg\u00fan lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 1833 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular B\u00e1sico Jur\u00eddica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, los recursos que conforman el capital pensional bajo esta modalidad de pensi\u00f3n contin\u00faan siendo administrados por la Administradora de Fondos de Pensiones &#8211; AFP, en portafolios invertidos en diversos activos del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto, los recursos que conforman el capital para la pensi\u00f3n en la modalidad de retiro programado se ven afectados de manera importante por factores ex\u00f3genos, en especial el riesgo financiero que se puede traducir en una baja rentabilidad de las inversiones, en atenci\u00f3n a las fluctuaciones en las tasas de inter\u00e9s, los precios de las acciones y otros t\u00edtulos, principalmente, en coyunturas financieras como la actual en la que los efectos del Coronavirus COVID-19 a nivel mundial sumado a los bajos precios de petr\u00f3leo, han aumentado la inestabilidad de los mercados y generado efectos adversos en los mercados de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que este comportamiento negativo y abrupto de los mercados financieros, afecta directamente los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, principalmente de aquellas pensiones reconocidas con un monto igual o cercano al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, provocando el desfinanciamiento a largo plazo de la pensiones reconocidas bajo esta modalidad, de forma tal que se crea el riesgo de que los recursos resulten insuficientes en el futuro para cumplir con el pago de las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario tener en cuenta que los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, se encuentran en fase de desacumulacio\u0301n, esto es, en la fase del pago pensional, raz\u00f3n por la cual los efectos adversos en el mercado financiero no se pueden recuperar en el largo plazo, a diferencia de lo que sucede con los recursos que se encuentran en fase de acumulaci\u00f3n, esto es, durante la etapa activa del trabajador en la que realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en Sentencia T-020 del 18 de enero de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, ha indicado que: \u201cCorresponde a las AFP monitorear los saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas pertinentes para evitar la descapitalizaci\u00f3n de las mismas. (&#8230;) Se entiende entonces que una vez los saldos de la cuenta de ahorro individual dejan de ser suficientes para pagar la pensi\u00f3n pagada bajo esta \u00faltima modalidad (haciendo referencia al retiro programado) se produce un traslado de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993, el Estado es el garante del derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de la garant\u00eda estatal de las pensiones que consagra el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se hace necesario que el Estado pueda trasladar la administraci\u00f3n de los recursos de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de Retiro Programado y el pago de estas pensiones, cuando se evidencie por control de saldos que el capital acumulado en la cuenta de ahorro del pensionado se encuentra en el l\u00edmite para financiar una renta vitalicia equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y las prestaciones especiales que las normas legales le asignen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, es necesario establecer un mecanismo especial de pago, que le permita a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la recepci\u00f3n y pago de las pensiones hoy pagadas en la modalidad de retiro programado, para que sigan siendo pagadas por esa administradora de forma vitalicia, en aquellos casos en los que las Administradoras de Fondos de Pensiones deban acogerse al mecanismo establecido en el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 1. Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene como objeto adoptar medidas en el \u00e1mbito del Sistema General de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, que reciben un salario m\u00ednimo legal mensual vigente de una posible descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro pensional que soportan el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto Legislativo se aplicara\u0301 a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a los empleadores del sector p\u00fablico y privado, a los trabajadores dependientes e independientes, a los pensionados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, en la modalidad de retiro programado, a COLPENSIONES y a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPI\u0301TULO I \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE APORTES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atenci\u00f3n a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los per\u00edodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector p\u00fablico y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagar\u00e1n como aporte el 3% de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del R\u00e9gimen de Prima Media, seg\u00fan corresponda, as\u00ed como el valor de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagar\u00e1n el 100% de esta cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Proteccio\u0301n Social realizara\u0301 las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 4. Ingreso Base de Cotizacio\u0301n. El ingreso base para efectuar la cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior continuara\u0301 siendo el establecido en las normas vigentes, y deber\u00e1 corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 5. Contabilizaci\u00f3n de las semanas y acceso al seguro previsional. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones deber\u00e1n tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, con el fin de que estas semanas se contabilicen para completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensi\u00f3n de Vejez de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el R\u00e9gimen de Prima Media; as\u00ed como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, cuando haya lugar al traslado entre administradoras o entre reg\u00edmenes, no se deber\u00e1 efectuar el traslado de valores que no se encuentren registrados como pagados efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPI\u0301TULO II \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO ESPECIAL DE PAGO PARA LAS PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 6. Retiros Programados. Con el fin de garantizar el aseguramiento del riesgo financiero exacerbado por el Coronavirus y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una posible descapitalizaci\u00f3n de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de sus mesadas, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1n acceder al mecanismo especial de pago que trata este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deben acceder a este mecanismo, en relacio\u0301n con sus pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de conformidad con el art\u00edculo 81 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubiese evidenciado por parte de las Sociedades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional no son suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario m\u00ednimo en esta modalidad, de acuerdo con los par\u00e1metros de las notas t\u00e9cnicas vigentes en cada administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal raz\u00f3n resulta necesario contratar una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1n trasladar a Colpensiones, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, los recursos o activos del Fondo Especial de Retiro Programado y la informaci\u00f3n correspondiente a los pensionados que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto presenten una descapitalizaci\u00f3n en sus cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO. En el mes siguiente a la publicaci\u00f3n de este decreto, Colpensiones establecer\u00e1 las condiciones para la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n de datos b\u00e1sicos, contractibilidad de los afiliados, as\u00ed como documentos f\u00edsicos, digitales y la estructura de base de datos que requiere le sean entregados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 7. Mecanismo Especial de Pago. En el evento en que no haya sido posible la contrataci\u00f3n de una renta vitalicia en favor de aquellos pensionados en la modalidad de retiro programado cuyos saldos ya no resultan suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario m\u00ednimo en esta modalidad, la pensi\u00f3n seguir\u00e1 pag\u00e1ndose a trav\u00e9s de Colpensiones, y tendr\u00e1 las mismas caracter\u00edsticas de una renta vitalicia, es decir el pensionado recibir\u00e1 el pago mensual de su mesada de salario m\u00ednimo hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios par el tiempo al que ellas tengan derecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 8. Recursos a trasladar mediante el mecanismo especial de pago. Para efectos del mecanismo especial de pago de que trata el presente Decreto Legislativa, las Sociedades Administradoras de Fondas de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1n trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, el valar correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, el valor del bono pensional y la suma adicional, si a ella hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n ser trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el fin de que esa administradora los acredite en el Fondo Com\u00fan, administre el portafolio conforme a las normas vigentes sobre la materia, seg\u00fan corresponda, y efectu\u00e9 el pago de las pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1n trasladar los recursos disponibles en dinero en efectivo, T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES en pesos y UVR y t\u00edtulos de deuda en pesos y UVR de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los t\u00edtulos que se encuentren en el portafolio de Retiro Programado que se trasladen a Colpensiones se entregar\u00e1n valorados a precios de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n de cada uno de los activos de que trata el inciso anterior, que se deban trasladar deber\u00e1 ser similar a la composici\u00f3n de cada una de las clases de activos observada al 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 9. Revisi\u00f3n de las reservas asociados al mecanismo especial de pago. Una vez la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones reciba los recursos y los activos a que hace referencia el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 verificar que el valor total trasladado corresponda al c\u00e1lculo actuarial de todas las pensiones, conforme a los par\u00e1metros que usa dicha administradora para efectuar la cuantificaci\u00f3n. Cuando la totalidad de los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al referido c\u00e1lculo actuarial, el saldo faltante ser\u00e1 trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones por la respectiva Sociedad Administradora de Fondas de Pensiones y Cesant\u00edas, conforme a las reglas que se determinan para tal efecto por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El saldo de que trata este art\u00edculo se actualizara\u0301 con base en la tasa t\u00e9cnica m\u00e1s la inflaci\u00f3n que trascurra entre el momento de entrega de los recursos a que hace referencia el art\u00edculo anterior y el pago efectivo del faltante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 10. Responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones en su calidad de entidad pagadora de pensi\u00f3n. La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones actuara\u0301 exclusivamente en calidad de pagadora de las pensiones trasladadas. Por tal raz\u00f3n, todas las actividades u operaciones adicionales al pago de pensiones, tales como la defensa judicial asociada a esas prestaciones, tales como reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos, reliquidaci\u00f3n del bono pensional o de la suma adicional, entre otras, continuar\u00e1n a cargo de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que hayan reconocido la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El componente de comisi\u00f3n de administraci\u00f3n del 1,5% establecido en las notas t\u00e9cnicas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas corresponder\u00e1 a la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n de Colpensiones, la cual deber\u00e1 ser descontada de los recursos conforme al art\u00edculo 8 de este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas y Colpensiones podr\u00e1n acordar una comisi\u00f3n superior para asumir la defensa de los procesos judiciales en curso. En este evento, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1n trasladar los dineros necesarios para cubrir obligaciones sobrevinientes, diferentes a las contempladas en la pensi\u00f3n originalmente reconocida, si a ello hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 11. Valor de la Prestaci\u00f3n pagada por Colpensiones. Una vez recibidas las pensiones a trav\u00e9s del mecanismo especial contemplado en el presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones efectuara\u0301 el pago de dichas mesadas por el valor reportado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, el cual no podr\u00e1 ser diferente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 12. L\u00edmites de inversiones en los fondos de pensiones obligatorias. Cuando se presenten excesos en los l\u00edmites de inversi\u00f3n previstos en el Decreto 2555 de 2010 para el fondo de retiro programado, como consecuencia del traslado de los recursos objeto del mecanismo especial de pago, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, en un plazo no mayor a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles desde el momento del traslado, deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el fondo a los l\u00edmites vigentes en un plazo que no supere los siguientes veinticuatro (24) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 13. Capacidad operativa de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. Con el fin de garantizar la capacidad operativa de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00e9sta podr\u00e1 implementar adecuaciones tecnol\u00f3gicas y de infraestructura, contrataci\u00f3n de personal o terceros, as\u00ed como disponer de todas las actividades que le permitan lograr el mecanismo de pago especial, pagar oportunamente las mesadas y las dem\u00e1s asociadas al cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto que impacten en su operaci\u00f3n. Los recursos necesarios se tomar\u00e1n de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n que establecido en el art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 15 de abril de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[siguen firmas del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros3]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron los conceptos e intervenciones que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto sobre los fundamentos, el contenido y el alcance del Decreto 558 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio del Trabajo y Colpensiones ofrecieron una amplia explicaci\u00f3n sobre el fundamento, el contenido y el alcance del Decreto 558 de 2020, teniendo en cuenta los interrogantes que fueron formulados en el auto mediante el cual se asumi\u00f3 el conocimiento de dicha normativa4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el alcance del alivio en los aportes al sistema pensional, se hicieron las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La medida tiene por objeto dotar de liquidez a los empleadores y a los trabajadores independientes, permiti\u00e9ndoles efectuar el aporte por el 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, en lugar del 16%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n en la liquidez de los empleadores y trabajadores independientes es inminente y grave, ya que las medidas de aislamiento preventivo generan una disminuci\u00f3n en el consumo de bienes y servicios que impactan negativamente el flujo de recursos de los trabajadores independientes, de la peque\u00f1a y mediana industria, de los establecimientos de comercio y de la Naci\u00f3n, lo que dificulta la atenci\u00f3n de sus obligaciones en el pago de arrendamientos, servicios p\u00fablicos y salarios, y que, eventualmente, pueden conducir al cierre definitivo de las empresas y a la p\u00e9rdida de plazas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el Observatorio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ya alert\u00f3 sobre este peligro, indicando que bajo la actual coyuntura las empresas de los distintos sectores econ\u00f3micos \u201cse enfrentan a p\u00e9rdidas catastr\u00f3ficas que amenazan su funcionamiento y solvencia, y millones de trabajadores est\u00e1n expuestos a la p\u00e9rdida de sus ingresos y al despido\u201d, y que esta problem\u00e1tica afecta en mayor medida a los trabajadores que hacen parte de la informalidad. Seg\u00fan las proyecciones de la OIT, globalmente puede producirse una reducci\u00f3n de un 6,7% en el nivel de empleo durante el segundo semestre del a\u00f1o 2020, que equivale a cerca de 200 millones de nuevas personas desempleadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mismo riesgo se ha evidenciado en Colombia, pues seg\u00fan los estudios realizados por la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Macro Econ\u00f3mica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, durante el \u00faltimo mes se ha presentado una reducci\u00f3n en los flujos de caja en todos los sectores productivos que provoca una ca\u00edda en sus ingresos operacionales en cerca del 90% y un castigo entre el 20 y el 40% de los activos l\u00edquidos. De hecho, seg\u00fan un estudio realizado por JP Morgan Chase &amp; Co Institute en el a\u00f1o 2016, la mitad de las peque\u00f1as empresas cuentan con una posici\u00f3n de caja que les permite cubrir sus gastos durante 27 d\u00edas, mientas que el 25% solo pueden hacerlo por apenas 13 d\u00edas, y las empresas intensivas en mano de obra tienen una posici\u00f3n a\u00fan m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las dificultades de los empleadores y trabajadores independientes para hacer frente a sus obligaciones y para dar continuidad a su actividad econ\u00f3mica, resultaba indispensable aliviar los costos salariales y prestacionales para mantener las plazas de empleos y las operaciones productivas. En funci\u00f3n de esta necesidad se contempl\u00f3 la disminuci\u00f3n en las cotizaciones al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con respecto a los efectos del alivio, se aclar\u00f3 que los trabajadores siguen amparados por los riesgos de invalidez y sobrevivencia durante la vigencia del pago parcial de aportes. Frente al riesgo de vejez, en el r\u00e9gimen de prima media, los per\u00edodos objeto de la cotizaci\u00f3n reducida son tenidas en cuenta cuando se requieran para completar las 1300 semanas exigida en la ley, pero siempre que el afiliado se vaya a pensionar con una mesada de un salario m\u00ednimo; por ello, los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo no se reflejar\u00e1n en la historia laboral de quienes vayan a obtener una mesada de un valor superior, ni tampoco se tienen en cuenta para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n con el que se determina el valor de la pensi\u00f3n. Por su parte, a los cotizantes que se encuentran en r\u00e9gimen de ahorro individual no les ingresar\u00e1 ning\u00fan capital durante las ocho semanas objeto de la cotizaci\u00f3n reducida, pero estas semanas se tendr\u00e1n en cuenta cuando sean necesarias para completar las 1150 requeridas en la ley para acceder a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima contemplada en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, se precisa que la disminuci\u00f3n en los aportes al sistema pensional es opcional para los empleadores y trabajadores independientes, y que tal facultad no est\u00e1 condicionada a que los ingresos operacionales se hubiesen reducido de manera significativa como consecuencia de la pandemia durante los per\u00edodos de abril y mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el traslado a Colpensiones de los pensionados en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado, se hicieron las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La medida pretende proteger a los pensionados en la modalidad de retiro programado de una posible descapitalizaci\u00f3n de sus cuentas de ahorro pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima no pueden ser utilizados para financiar las mesadas de los pensionados bajo dicha modalidad. Lo anterior, en la medida en que seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 832 de 1996 y 1833 de 2016, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez es un beneficio otorgado a aquellos afiliados que a pesar de tener la edad de pensi\u00f3n y haber cotizado 1150 semanas, no cuentan con el capital necesario para financiar el pago de una mesada de un salario m\u00ednimo. En tal sentido, la ley dispone que en estas hip\u00f3tesis el afiliado tiene derecho a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica por este valor, que se financia con los recursos de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, el valor de los bonos o t\u00edtulos pensionales si hay lugar a ellos, y los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, provenientes de los aportes del 1,5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual, y en su defecto, de los aportes efectuados directamente por la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, cuando el afiliado cuenta con el capital necesario para financiar su pensi\u00f3n, este puede optar por cualquiera de las modalidades contempladas en el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993, incluido el retiro programado. Sin embargo, la legislaci\u00f3n no contempla la posibilidad de que los recursos del mencionado fondo puedan ser destinados a pagar las mesadas de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que durante la fase de desacumulaci\u00f3n presentan una desfinanciaci\u00f3n de sus cuentas de ahorro. As\u00ed pues, \u201cbajo la normatividad actual no es posible que los pensionados en retiro programado actuales hagan uso de los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, pues ellos son exclusivamente para los afiliados que habiendo cotizado 1150 semanas no alcanzaron el capital suficiente para pensionarse en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Bajo el actual escenario, el pago de las mesadas para los pensionados bajo la modalidad de retiro programado se encuentra en riesgo, teniendo en cuenta, por un lado, las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 para calcular su valor y, por otro lado, las condiciones del mercado financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, el valor de las mesadas en esta modalidad de pensionamiento se calcula dividiendo el saldo de la cuenta individual por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, siendo la pensi\u00f3n mensual el valor correspondiente a la doceava parte de la respectiva anualidad. Seg\u00fan este mismo precepto, mientras se recibe la pensi\u00f3n el saldo de la cuenta no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo. Seg\u00fan la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 1833 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica expedida por la Superintendencia Financiera, los recursos que integran el capital pensional contin\u00faan bajo la administraci\u00f3n de la Administradora de Fondos Pensionales en portafolios invertidos en diversos activos del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo esta modalidad de aseguramiento los recursos destinados al pago de las mesadas pensionales y los riesgos asociados a su manejo est\u00e1n en cabeza del afiliado, por no haber sido transferidos a una compa\u00f1\u00eda de seguros. En este contexto, el pensionado asume los riesgos de las fluctuaciones en el mercado por fen\u00f3menos como las variaciones en las tasas de inter\u00e9s o en los precios de las acciones, los derivados de su extralongevidad, o los asociados a la aparici\u00f3n de nuevos beneficiarios o a incrementos en el salario m\u00ednimo superior a la inflaci\u00f3n, riesgos ex\u00f3genos estos que pueden generar una baja rentabilidad de las inversiones e incluso una descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los cambios abruptos en los mercados financieros afectan directamente los recursos que conforman el capital bajo la modalidad del retiro programado, especialmente aquellas reconocidas con un monto igual o cercano al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, provocando su desfinanciaci\u00f3n a largo plazo. Existe entonces el riesgo latente de que los recursos del afiliado resulten insuficientes en el futuro para cubrir el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previendo la situaci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, reglamentado en el Decreto 1833 de 2016, estableci\u00f3 un sistema de control de saldos, para que cuando el capital \u201cllegue al l\u00edmite establecido por la Ley sea trasladado a la modalidad de renta vitalicia, asegurando al pensionado o sus beneficiarios el pago de una mesada pensional determinada, en la que no deba asumir el riesgo financiero propio de la volatilidad de los mercados, que existen en la modalidad de retiro programado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un esquema como este, sin embargo, en la actual coyuntura es incapaz de garantizar el pago de las mesadas pensionales, por los efectos a nivel mundial de la pandemia y de los bajos precios del petr\u00f3leo, que han incrementado la inestabilidad de los mercados y generado otros efectos adversos en los mercados de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indic\u00f3 el Ministerio de Hacienda, \u201clos estudios actuariales [&#8230;] han mostrado que existe un riesgo de descapitalizaci\u00f3n en las cuentas de Retiro Programado generado por el dise\u00f1o mismo de esta modalidad de pensi\u00f3n, debido a que los recursos de los pensionados se siguen administrando bajo un esquema de cuentas individuales y no existen compensaciones con saldos entre una cuenta y otra, lo que se conoce como mutualizaci\u00f3n de los riesgos, lo cual dificulta la administraci\u00f3n de algunos riesgos y en particular, del riesgo de extralongevidad\u201d. De esta suerte, la administraci\u00f3n de este capital difiere del modelo utilizado por las compa\u00f1\u00edas de seguro, en el que todos los recursos se administran como una universalidad y, en el que, por tanto, se pueden mutualizar los riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque actualmente existen retiros programados cuyos recursos se encuentran en el l\u00edmite del control de saldos, debi\u00e9ndose acudir al mecanismo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 para activar el tr\u00e1nsito a la modalidad de renta vitalicia, \u201cse observa en el mercado poco apetito por este tipo de seguros de largo plazo\u201d. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que seg\u00fan la informaci\u00f3n arrojada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del a\u00f1o 2012 comenz\u00f3 a optarse por la modalidad de retiro programado, de suerte que, a febrero de 2020, del total de las 187.552 pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual, 109.180 se reciben bajo dicha modalidad, es decir, el 58% del total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se encontraron afectaciones significativas en la rentabilidad de los portafolios del Fondo de Retiro Programado durante los meses de febrero y marzo de 2020, debido a la desvalorizaci\u00f3n de las inversiones. As\u00ed, mientras para enero de 2020 la rentabilidad efectiva mensual para los fondos de pensiones de retiro programado fluctu\u00f3 entre 0,92 y 1,1%, en el mes de febrero esta se ubic\u00f3 entre el -0,78% y el -0,51% y en el mes de marzo lleg\u00f3 a estar entre -4,01% y -5,33%5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n en los mercados financieros no parece ser un fen\u00f3meno contingente. Recientemente, el presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora general del Fondo Monetario Internacional afirmaron que la pandemia hab\u00eda tra\u00eddo consigo una crisis econ\u00f3mica y financiera global por la interrupci\u00f3n intempestiva en la actividad econ\u00f3mica, y que la situaci\u00f3n anterior hac\u00eda necesario brindar apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cambios en las condiciones del mercado, aunada a la inexistencia de un mercado asegurador, torn\u00f3 imperiosa la necesidad de trasladar a Colpensiones la administraci\u00f3n de los recursos de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado y el pago de las mismas, \u201ccuando se evidencia en el control de saldos que el capital acumulado en la cuenta de ahorro del pensionado es insuficiente para financiar una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual vigente en esa modalidad\u201d. Esta medida, adem\u00e1s, se enmarca dentro de las competencias legales de dicha entidad, a quienes corresponde no solo la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media, sino tambi\u00e9n la gesti\u00f3n de las prestaciones especiales que les sean asignadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una vez los recursos sean trasladados, Colpensiones debe verificar que el valor trasladado corresponda al que arroj\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial para financiar una renta vitalicia, y una vez efectuada dicha verificaci\u00f3n, los dineros entran al Fondo Com\u00fan de Vejez, con la cual se financia el pago de la prestaci\u00f3n. As\u00ed pues, la entidad actuar\u00e1 exclusivamente en su calidad de pagadora de las pensiones, de modo que todas las actividades y operaciones adicionales, como la defensa judicial asociada a dichas prestaciones como la reliquidaci\u00f3n de mesadas, el pago de retroactivos, la reliquidaci\u00f3n del bono pensional o de la suma adicional, contin\u00faa a cargo de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, se prev\u00e9 un incremento en los litigios que comprometen a Colpensiones, tanto por los motivos anteriores, como por las solicitudes para que los pensionados trasladados reciban el tratamiento de las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media, as\u00ed como un incremento en el recurso humano y de gastos de administraci\u00f3n, para atender las nuevas demandas relacionadas con la operaci\u00f3n de traslado prevista en el decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, con respecto al impacto que podr\u00eda tener el mecanismo especial de pago en el funcionamiento de Colpensiones, se hacen las siguientes precisiones: a) actualmente no es posible establecer la dimensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de traslado, ya que no existe una informaci\u00f3n oficial sobre el n\u00famero de pensionados que deben acceder al mecanismo especial, sobre sus condiciones de pensionamiento, ni sobre los valores que deben ser entregados por las AFP; sin embargo, Asofondos inform\u00f3 que bajo las directrices del Decreto 558, cerca de 20.000 personas tendr\u00e1n que transitar a Colpensiones, y que se deber\u00e1n entregar cerca de 5 billones de pesos. b) La entidad recibir\u00e1 un portafolio de inversiones constituido por t\u00edtulos emitidos por el Gobierno nacional y por los emisores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuya conversi\u00f3n y liquidaci\u00f3n depende de las condiciones del mercado, del plazo del t\u00edtulo y de la calidad crediticia del emisor; preferentemente, deben ser transferidos o liquidados cuando generen una tasa de retorno positiva, aunque en cualquier caso \u201ces incierto el horizonte de tiempo en el cual se obtendr\u00e1 el efectivo [\u2026] y hay un riesgo tanto para la entidad como para la administraci\u00f3n, ya que no se conoce la calidad de los t\u00edtulos que van a ser entregados por los fondos ni la facilidad de poder venderlos sin incurrir en p\u00e9rdidas\u201d; c) eventualmente se requerir\u00e1 de recursos adicionales que deber\u00e1n ser entregados por la Naci\u00f3n para poder financiar las mesadas de quienes accedieron al mecanismo especial de pago, y la cuant\u00eda de este soporte financiero depende del nivel y de las condiciones de venta de los t\u00edtulos del portafolio, en un escenario caracterizado por la incertidumbre, la desvalorizaci\u00f3n y la baja liquidez. d) Colpensiones cuenta con la infraestructura para actuar como pagadora de mesadas pensionales a trav\u00e9s del sistema financiero y, de concretarse la operaci\u00f3n de traslado, los nuevos pensionados a cargo de la entidad equivaldr\u00e1n tan solo al 1,39% de los 1.430.623 actuales; en cualquier caso, es probable que se tengan que realizar adecuaciones para atender las nuevas demandas, como la contrataci\u00f3n de nuevo personal y la realizaci\u00f3n de distintos ajustes tecnol\u00f3gicos. e) No son claras las condiciones de los t\u00edtulos objeto de entrega, ni si en el corto plazo puedan ser negociados y liquidados, ya que el Decreto 558 no define los requisitos que deben tener para ser recibidos por Colpensiones; por ello, existe un riesgo de desvalorizaci\u00f3n de los t\u00edtulos que debe ser enfrentado mediante un sistema de monitoreo de riesgos financieros, y mediante la entrega de los recursos faltantes por parte de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones sobre la constitucionalidad de la disminuci\u00f3n temporal de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa del mecanismo de disminuci\u00f3n de aportes al sistema general de pensiones se estructura a partir de dos l\u00edneas de an\u00e1lisis. En tal sentido, los intervinientes que defienden la constitucionalidad de la medida gubernamental argumentan que esta se justifica, primero, porque atiende al objetivo de conjurar la crisis en el empleo generada por las medidas de aislamiento adoptadas para contender la pandemia; y, segundo, porque a pesar del eventual detrimento en la situaci\u00f3n pensional de los afiliados, se trata de un mecanismo voluntario y transitorio que se encuentra revestido de un esquema de protecci\u00f3n para los trabajadores en general y, especialmente, para aquellos que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con respecto a la finalidad de la medida, los intervinientes argumentan que el Ejecutivo se encontraba habilitado para disponer la disminuci\u00f3n transitoria en los aportes al sistema pensional en el marco del estado de emergencia, ya que este ajuste apunta directa y espec\u00edficamente a conjurar la crisis que origin\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, seg\u00fan se explic\u00f3 en las consideraciones del Decreto 558 de 2020, el Gobierno nacional adopt\u00f3 medidas de aislamiento como mecanismo central para la contenci\u00f3n de la actual pandemia. Como consecuencia de ello, sin embargo, se produjo una par\u00e1lisis y una disminuci\u00f3n generalizada en la actividad productiva y comercial, y un desplome en la demanda de bienes y servicios que amenaza gravemente la liquidez de las unidades econ\u00f3micas y de los hogares, y el nivel de empleo. Para atemperar la severidad de esos efectos, y, en particular, para otorgar liquidez a los agentes econ\u00f3micos e incentivar el mantenimiento del empleo, se dispuso la reducci\u00f3n en los aportes al sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De esta suerte, al existir un v\u00ednculo directo y estrecho entre la problem\u00e1tica que origin\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y el mecanismo analizado, tal como lo explic\u00f3 detalladamente el Gobierno nacional en la motivaci\u00f3n del Decreto 558 de 2020, deben entenderse satisfechos los juicios de conexidad interna y externa, finalidad y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Desde el punto de vista sustantivo tampoco se evidencia una afectaci\u00f3n de los principios o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la reducci\u00f3n prevista en la normativa revisada es voluntaria, de modo que los empleadores y trabajadores independientes tienen la opci\u00f3n de acceder a este beneficio, o de mantener las condiciones legales regulares de cotizaci\u00f3n al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aunque la disminuci\u00f3n analizada podr\u00eda impactar negativamente la situaci\u00f3n de los afiliados, se trata de una medida transitoria cuya vigencia se extiende \u00fanicamente por dos meses. Desde esta perspectiva, la eventual afectaci\u00f3n no tiene una incidencia significativa o relevante en la historia laboral de los afiliados, ni puede constituirse en una barrera de acceso al sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el Decreto 558 de 2020 establece un esquema de protecci\u00f3n para los cotizantes activos, y, particularmente para quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad econ\u00f3mica. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 5, tanto para las personas afiliadas al RAIS que solo pueden pensionarse accediendo a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima, como para las afiliadas al RPM que solo se pueden pensionar con un salario m\u00ednimo, las semanas transcurridas entre los meses de abril y mayo sobre las que no se efect\u00faan los aportes al fondo de vejez, ser\u00e1n reconocidas para efectos pensionales; de este modo, para este grupo de personas la medida no produce ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n. Adicionalmente, seg\u00fan los art\u00edculos 3 y 5, el aporte parcial que se mantiene en la normativa objeto de revisi\u00f3n se destina a cubrir los riesgos de muerte e invalidez, de modo que los trabajadores se encuentran protegidos integralmente frente a estas dos eventualidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que cuestionan la validez de la disminuci\u00f3n temporal de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En contraste con la postura anterior, otros intervinientes cuestionan la validez de la medida gubernamental. En s\u00edntesis, los intervinientes formulan cuatro tipos de reparos a las disposiciones del Decreto 558 de 2020 que establecen la disminuci\u00f3n temporal de cotizaciones al sistema general de pensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Primero, se cuestiona el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida, pues, por un lado, se habilit\u00f3 a todos empleadores y trabajadores independientes para hacer uso del alivio, independientemente de que los ingresos operacionales se hayan reducido de manera significativa como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica generada por las medidas de aislamiento adoptadas para contener la pandemia. Y, por otro lado, en cambio, no se extendi\u00f3 a los reg\u00edmenes pensionales especiales sino \u00fanicamente a quienes hacen parte del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Segundo, se cuestionan los efectos jur\u00eddicos de la medida en la situaci\u00f3n pensional de los trabajadores y en el sistema pensional como tal. Desde la perspectiva de los trabajadores, la reducci\u00f3n temporal en las cotizaciones representa un perjuicio grave para los cotizantes, que afecta el cumplimiento de los requisitos y las condiciones del pensionamiento y de la devoluci\u00f3n de saldos o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con el agravante de que al no efectuarse las respectivas deducciones en el salario para el pago de los aportes al sistema pensional, la retenci\u00f3n en la fuente por concepto del impuesto a la renta se incrementa autom\u00e1ticamente. Por su parte, desde la perspectiva del sistema pensional, se aduce que el alivio a los empleadores y trabajadores independientes afecta la liquidez y sostenibilidad del sistema, especialmente en el RPM, por cuanto el fondo com\u00fan con el que se cancelan las mesadas de los actuales pensionados deja de recibir los recursos de los afiliados durante la vigencia de la medida, y, adem\u00e1s, al reconocerse el tiempo laborado a quienes acceden a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS y a quienes se pensionan en el RPM con un salario m\u00ednimo, se genera una fuente adicional de desfinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Tercero, los intervinientes controvierten la eficacia de la medida desde la perspectiva del mantenimiento del empleo. En efecto, el Gobierno nacional justific\u00f3 la reducci\u00f3n en los aportes al sistema pensional, sobre la base de que el deterioro en la situaci\u00f3n pensional de los afiliados tiene como contrapartida una ganancia en t\u00e9rminos de la conservaci\u00f3n del empleo, ya que seg\u00fan el Decreto 558 de 2020, en el actual escenario de crisis los empleadores carecen de las condiciones econ\u00f3micas para mantener la n\u00f3mina, y la disminuci\u00f3n en los aportes al sistema pensional se convierte en un alivio que incentiva el mantenimiento de los puestos de trabajo. Empero, por la forma en que se configur\u00f3 el mecanismo, no hay ninguna garant\u00eda de que el pago parcial de aportes efectivamente contribuya a conservar los puestos de trabajo, y puede ocurrir perfectamente que un empleador opte por pagar parcialmente los aportes de sus trabajadores, y que luego estos sean despedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, se cuestiona el esquema de distribuci\u00f3n de cargas y beneficios entre los actores del sistema, ya que se mantuvieron los pagos por concepto de gastos de administraci\u00f3n a las AFP y a Colpensiones, e incluso los aportes a los Fondos de Solidaridad Pensional y de Subsistencia, mientras que, en contraste, el tiempo laborado no es reconocido para efectos pensionales. Adem\u00e1s, la medida beneficia al empleador en tanto se alivia su carga prestacional, siendo el trabajador el que finalmente asume la totalidad de las consecuencias adversas de este modelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. A continuaci\u00f3n se explica cada uno de los reparos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Con respecto al alcance del mecanismo de disminuci\u00f3n de aportes al sistema general de pensiones, varios intervinientes cuestionan el hecho de que la facultad para disminuir los aportes se haya conferido a todos los empleadores y trabajadores independientes, y no solo a aquellos cuyos ingresos operacionales se han reducido dr\u00e1sticamente como consecuencia de la crisis que dio lugar a la emergencia econ\u00f3mica y social. Las entidades estatales, por ejemplo, tienen asegurados los recursos presupuestales para efectuar los aportes establecidos en la ley desde el 2019, y, de igual modo, existen sectores econ\u00f3micos cuya actividad se ha mantenido durante la crisis que produjo la emergencia econ\u00f3mica y social, o que, incluso, ha prosperado. Y si el fundamento f\u00e1ctico del alivio es la ca\u00edda intempestiva y dr\u00e1stica en los ingresos operacionales, carece de toda justificaci\u00f3n que este se haya hecho extensivo a los sujetos que no se encuentran dentro de este supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Desde ese punto de vista, las disposiciones legales objeto de revisi\u00f3n adolecer\u00edan de dos tipos de falencias. Primero, el Gobierno nacional se habr\u00eda excedido en el ejercicio de las facultades normativas excepcionales, pues al extenderse el beneficio analizado a actores no afectados por las medidas de aislamiento, se desbord\u00f3 la problem\u00e1tica espec\u00edfica que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Y, segundo, el alivio ser\u00eda materialmente inadmisible, por generarse un menoscabo injustificado en la situaci\u00f3n pensional de trabajadores cuyos empleadores no atraviesan la dificultad econ\u00f3mica con fundamento en la que el Gobierno estableci\u00f3 el mecanismo legal, todo lo que se traduce en una vulneraci\u00f3n de una amplia gama de derechos y principios constitucionales, entre ellos, el derecho a la pensi\u00f3n, el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; adem\u00e1s, al haberse asimilado dos hip\u00f3tesis dis\u00edmiles, se termina por vulnerar el derecho a la igualdad. En contraste, la disminuci\u00f3n de los aportes se contempl\u00f3 \u00fanicamente para el sistema general de pensiones y no para los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, siendo inequitativo y discriminatorio que los empleadores golpeados por la crisis no puedan acceder al alivio por el hecho de que los trabajadores se encuentren vinculados a un r\u00e9gimen pensional exceptuado, y que se establezca una diferenciaci\u00f3n en funci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional al que se encuentra vinculado el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales del esquema transitorio de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, tanto desde la perspectiva de los cotizantes, como desde la perspectiva del sistema pensional como tal, se presentan varias argumentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Desde el punto de vista de los afiliados, se plantea que el alivio definitivo a los empleadores y trabajadores independientes en sus cargas prestacionales se traduce indefectiblemente en un deterioro de la situaci\u00f3n patrimonial de los cotizantes, en m\u00faltiples frentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al RAIS, la afectaci\u00f3n se origina en el deterioro en el ahorro pensional, ya que en este r\u00e9gimen la pensi\u00f3n se construye con los aportes de capital efectuados por el afiliado durante su vida productiva y con los respectivos rendimientos. Al facultarse a los empleadores y los trabajadores independientes a no efectuar las cotizaciones al fondo de pensi\u00f3n de vejez durante los meses de abril y mayo de 2020, la cuenta de ahorro pierde el capital que seg\u00fan la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser aportado, as\u00ed como los rendimientos que se obtendr\u00edan de haberse efectuado la cotizaci\u00f3n. Los estimativos de Asofondos dan cuenta de las afectaciones econ\u00f3micas de la medida. Seg\u00fan esa entidad, para un salario de un mill\u00f3n de pesos, en 40 a\u00f1os se pierden $6.357.267; para uno de tres millones, la p\u00e9rdida en ese lapso de tiempo ascender\u00eda a $21.672.500; para uno de 5 millones la afectaci\u00f3n ser\u00eda de $36.120.833; y para uno de diez, la cifra asciende a $72.241.666.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el alivio a los empleadores y los trabajadores independientes tambi\u00e9n incide en el RPM, ya que, a menos que el pensionamiento vaya a ser por un salario m\u00ednimo, no se contabilizan las semanas efectivamente laboradas durante los meses de abril y mayo de 2020, de las 1300 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De hecho, algunos de los intervinientes expusieron su situaci\u00f3n personal, indicando que estando muy pr\u00f3ximos a la edad de pensionamiento sin haber cotizado las semanas requeridas en la legislaci\u00f3n, la medida adoptada por el Gobierno nacional pon\u00eda en peligro el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. El ciudadano Rafael Moreno Vargas, por ejemplo, explic\u00f3 que se encuentra vinculado a la Rama Judicial, y que, teniendo ya 60 a\u00f1os de edad, tiene 1200 semanas cotizadas de las 1300 requeridas por el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la medida gubernamental representa para \u00e9l un menoscabo cierto y concreto en su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La disminuci\u00f3n en los aportes al sistema general de pensiones representa no solo un obst\u00e1culo para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, sino tambi\u00e9n un deterioro en las condiciones de pensionamiento. En el RAIS la afectaci\u00f3n se produce porque incluso si los ahorros son suficientes para financiar la pensi\u00f3n de vejez, el valor de las mesadas se reduce al no contar con los recursos aportados durante el tiempo de vigencia de la medida, ni con los rendimientos que hubieren producido durante la fase de acumulaci\u00f3n. En el RPM, incluso cuando el afiliado ya ha cumplido con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la medida puede llegar a tener repercusiones patrimoniales importantes, ya que la mesada pensional se calcula teniendo en cuenta el promedio salarial de los \u00faltimos diez a\u00f1os de vida laboral, de suerte que, para quienes se encuentran en esta fase, la disminuci\u00f3n en los aportes prevista en el Decreto 558 de 2020 afecta el ingreso base de liquidaci\u00f3n con fundamento en el que se determina el valor de las mesadas. Asimismo, como en este r\u00e9gimen es posible incrementar el valor de la prestaci\u00f3n cuando se cotiza por encima de las 1300 semanas b\u00e1sicas exigidas por la legislaci\u00f3n, la medida podr\u00eda llegar a impedir el acceso a este beneficio, especialmente en aquellos escenarios en que el afiliado se encuentra en la fase final de acumulaci\u00f3n y se encuentra pr\u00f3ximo a la edad de pensionamiento. La ciudadana Mar\u00eda In\u00e9s Solano Rodr\u00edguez, por ejemplo, intervino para ilustrar la forma en que el Decreto 558 de 2020 afecta a personas que, como ella, no podr\u00e1n acceder al beneficio de recibir una pensi\u00f3n del 80% del IBC, por cuanto las cotizaciones de abril y mayo de 2020 no se reflejar\u00e1n en la historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La medida puede afectar a los afiliados que no re\u00fanen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ya que, en cualquier caso, estos tienen derecho a recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan el caso, y, en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n en los aportes al sistema pensional, el monto se ver\u00e1 reducido por el menor capital aportado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el ciudadano Javier Orlando Rodr\u00edguez Aponte sostiene que el l\u00edmite de 25 salarios m\u00ednimos del ingreso base de cotizaci\u00f3n para liquidar el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia constituye una medida arbitraria que perjudica a quienes, con sus propios ingresos, cotizan sobre un IBC superior a este monto para que, en caso de sobrevenir alguno de estos riesgos, cuenten con una mayor protecci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Partiendo de este an\u00e1lisis, los intervinientes concluyen que el perjuicio provocado a los afiliados al sistema pensional es inconstitucional desde distintos puntos de vista. Primero, la norma desconoce la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica de desmejorar la situaci\u00f3n de los trabajadores, ya que, en este caso, el alivio a la carga prestacional de los empleadores tiene como contrapartida un deterioro cierto y grave en la situaci\u00f3n pensional de aquellos. Segundo, la medida tambi\u00e9n contraviene un amplio repertorio de principios y derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la seguridad social, el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de supremac\u00eda de la realidad sobre las formas, y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de los trabajadores. Finalmente, se advierte que el l\u00edmite de 25 salarios m\u00ednimos como IBC para realizar los aportes al sistema pensional, que no existe de manera general en la legislaci\u00f3n, es una medida que no pod\u00eda ser adoptada en el marco de la emergencia econ\u00f3mica y social, por cuanto no atiende al objetivo de aliviar las cargas prestacionales de los empleadores, en tanto los aportes sobre el excedente de los 25 SMLMV es asumido por el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora, desde la perspectiva del sistema pensional como tal, los intervinientes argumentan que el Decreto 558 de 2020 tambi\u00e9n resulta lesivo de los principios constitucionales en funci\u00f3n de los que se estructura la seguridad social, particularmente del principio de sostenibilidad. De una parte, el fondo com\u00fan de vejez que maneja Colpensiones deja de recibir los aportes con los que se financian las mesadas pensionales actuales, por lo que, en \u00faltimas, ese vac\u00edo deber\u00e1 ser asumido por el propio Estado, entregando recursos p\u00fablicos que deber\u00edan tener otra vocaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, como seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 5 de dicha normativa, el tiempo transcurrido entre abril y mayo de 2020 debe ser reconocido para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS y a la pensi\u00f3n de vejez de un salario m\u00ednimo en el RPM, a pesar de que no se efectuaron los aportes respectivos, es claro que la medida tambi\u00e9n impacta negativamente el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima y el Fondo Com\u00fan de Vejez de Colpensiones, debiendo el Estado asumir la desfinanciaci\u00f3n producida por la medida gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con la eficacia del alivio prestacional, y, por esa v\u00eda, el tipo de v\u00ednculo de la medida con la crisis que origin\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica y social, afirman algunos ciudadanos que participaron en el proceso que la intervenci\u00f3n del Ejecutivo en el sistema pensional fue justificada con el argumento de que, al haberse adoptado las medidas de confinamiento para contender la pandemia, se produjo una afectaci\u00f3n generalizada en la producci\u00f3n y el consumo que ha hecho insostenible, o que al menos dificulta, el mantenimiento de la n\u00f3mina de los empleadores, y que, adem\u00e1s, limita los recursos a disposici\u00f3n de los trabajadores para satisfacer sus necesidades vitales b\u00e1sicas. Entonces, con el prop\u00f3sito de aliviar las cargas prestacionales, y de contribuir por esa v\u00eda al mantenimiento del empleo, se habr\u00eda dispuesto la disminuci\u00f3n en los aportes al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Empero, la medida no tendr\u00eda la virtualidad de contribuir a dicho prop\u00f3sito gubernamental. Seg\u00fan advirtieron varios intervinientes, el dise\u00f1o mismo de la disposici\u00f3n no ofrece ninguna garant\u00eda en este sentido, ya que el otorgamiento del alivio no est\u00e1 condicionado al mantenimiento de los respectivos puestos de trabajo. As\u00ed las cosas, podr\u00eda ocurrir que el trabajador sea perjudicado por la reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n al sistema pensional, y que, posteriormente, sea despedido. Y m\u00e1s all\u00e1 de que el Decreto 558 de 2020 no haya establecido el condicionamiento se\u00f1alado, en cualquier caso el alivio all\u00ed previsto resulta insuficiente desde el punto de vista econ\u00f3mico, como para constituir un verdadero incentivo para el mantenimiento del empleo del pa\u00eds en el actual escenario de crisis. De esta suerte, no hay garant\u00edas de que las cargas asumidas por los trabajadores al ver desmejorada su situaci\u00f3n pensional, tenga como contrapartida el mantenimiento de los puestos de trabajo. Y, como al mismo tiempo la alteraci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen pensional se justific\u00f3 sobre la base de que la modificaci\u00f3n ser\u00eda funcional al objetivo de contener la crisis econ\u00f3mica y social que dio lugar a la emergencia, el mecanismo ser\u00eda inconstitucional por no satisfacer los juicios de conexidad interna y externa, necesidad y finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, los intervinientes cuestionan la distribuci\u00f3n de cargas econ\u00f3micas asumidas por los actores del sistema pensional: los empleadores, los trabajadores y los administradores de los fondos de pensiones de vejez. A su juicio, la medida beneficia directamente a los empleadores porque disminuye sus cargas prestacionales, mantiene las muy significativas cuotas de administraci\u00f3n en favor de las AFP y de Colpensiones, y, en cambio, el trabajador asume todo el peso por el beneficio otorgado al empleador, sin tener ninguna certidumbre sobre su estabilidad en el trabajo. As\u00ed pues, el modelo econ\u00f3mico que subyace genera unas asimetr\u00edas y desequilibrios que son insostenibles desde la perspectiva de la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones sobre el mecanismo especial de pago de las mesadas de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado (Anexo No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que defienden la constitucionalidad del mecanismo especial de pago9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Presidencia de la Rep\u00fablica, Colpensiones, la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado y el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero estiman que el mecanismo especial de pago de las mesadas de los pensionados con un salario m\u00ednimo bajo la modalidad de retiro programado, se enmarca dentro de las potestades que le fueron conferidas al Ejecutivo en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y que, desde el punto de vista sustantivo, la medida garantiza los derechos de los sujetos objeto del traslado, y preserva la funcionalidad del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Con respecto a las potestades del Gobierno nacional para disponer el traslado pensional, se argumenta que este mecanismo apunta espec\u00edficamente a hacer frente a una problem\u00e1tica propia del estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y que, por tanto, pod\u00eda ser ordenado en el marco del respectivo estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En efecto, en el contexto de la crisis sanitaria y econ\u00f3mica desatada por la aparici\u00f3n de la pandemia, se produjo un comportamiento at\u00edpico en los mercados financieros en los que se invierten los recursos de los cotizantes y de los afiliados en fase de desacumulaci\u00f3n. Aunque este fen\u00f3meno impacta negativamente a todo el sistema pensional, la afectaci\u00f3n resulta particularmente grave para los pensionados con un salario m\u00ednimo en la modalidad de retiro programado, ya que, primero, en esta modalidad los pensionados asumen el riesgo de desfinanciaci\u00f3n de las mesadas, y, segundo, dado el bajo monto de las mesadas, se corre el riesgo de no poder recibir al menos un salario m\u00ednimo mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Y, aunque en principio las AFP deben efectuar peri\u00f3dicamente el control de saldos de las respectivas cuentas de ahorro, y trasladar a los pensionados a la modalidad de renta vitalicia cuando su capital se torna insuficiente para financiar mesadas de un salario m\u00ednimo, en el actual escenario esto no es viable, debido no solo a que el mercado es de por s\u00ed escaso, sino tambi\u00e9n a que bajo las actuales condiciones de crisis y de reducci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, la oferta es, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, nula. Tampoco es factible la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, ya que bajo el actual dise\u00f1o legal, este sirve para financiar las pensiones de quienes lograron cotizar durante 1150 semanas y han cumplido con la edad de pensionamiento pero cuyo capital es insuficiente para financiar una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo, m\u00e1s no para financiar las mesadas de quienes se pensionaron bajo la modalidad de renta vitalicia, y durante la fase de desacumulaci\u00f3n sufrieron la descapitalizaci\u00f3n de sus cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En este contexto, el Gobierno se habr\u00eda enfrentado a una disyuntiva, teniendo que elegir entre exponer a los pensionados al riesgo de perder sus mesadas por un salario m\u00ednimo, e intervenir en el sistema para idear y poner en marcha un mecanismo alternativo que asegure las prestaciones econ\u00f3micas a todos los pensionados. Precisamente, el Decreto 558 de 2020 ser\u00eda la respuesta a esta problem\u00e1tica, ordenando el traslado a Colpensiones de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado con un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, en la medida en que el mecanismo especial de pago previsto en la normativa objeto de revisi\u00f3n constituye la respuesta del Estado a una contingencia derivada directa y espec\u00edficamente de la crisis econ\u00f3mica que dio lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica y social, el Ejecutivo contaba con todas las facultades para intervenir el sistema pensional en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 558 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Asimismo, el mecanismo especial de pago tendr\u00eda la virtualidad de garantizar los derechos de los afiliados, y de preservar la funcionalidad del sistema pensional, tal como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde la perspectiva de los pensionados objeto del traslado, la medida gubernamental apunta a garantizar el pago de mesadas pensionales por valor de un salario m\u00ednimo, pago que, en el escenario ordinario, no se encontraba asegurado por la descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro, y la inviabilidad de la contrataci\u00f3n de rentas vitalicias con las entidades aseguradoras. Tampoco se desconoce la libertad de elecci\u00f3n de los afiliados al sistema pensional, pues, aunque los pensionados bajo la modalidad de retiro programado deben ser trasladados a Colpensiones, debe tenerse en cuenta que, previamente al pensionamiento, los afiliados consienten expresamente en ser transferidos a la modalidad de renta vitalicia en caso de materializarse el riesgo de descapitalizaci\u00f3n de su cuenta de ahorro, que es precisamente lo que se dispone en el Decreto 558 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde la perspectiva del sistema pensional, el mecanismo mantiene tanto su funcionalidad, como el delicado equilibrio de cargas y responsabilidades entre los actores que lo integran. Lo anterior, por la confluencia de las siguientes circunstancias: a) aunque los pensionados son transferidos a Colpensiones y esta entidad asume el rol de pagadora, en modo alguno lo anterior implica trasladar las responsabilidades econ\u00f3micas al fondo p\u00fablico de pensiones, pues las AFP deben entregar a Colpensiones no solo los activos correspondientes a las cuentas de ahorro individual, sino el valor adicional que resulte necesario para financiar el pago de las mesadas bajo la modalidad de renta vitalicia, y, adem\u00e1s, deben asumir todos los gastos adicionales distintos al pago de las mesadas, como los que resulten de las reliquidaciones de las pensiones por v\u00eda judicial, el pago de retroactivos o los originados en el litigio judicial. b) Por la raz\u00f3n anterior, tampoco es cierto que la medida implicar\u00e1 que el Estado asuma la carga prestacional de los pensionados trasladados y que hacia el futuro deba hacer entrega de cuantiosos subsidios para financiar las mesadas, pues la responsabilidad econ\u00f3mica es asumida integralmente por las AFP. c) De igual modo, Colpensiones recibe la cuota de administraci\u00f3n por las cargas que asume en el manejo de los recursos pensionales y en el pago de las mesadas. d) La entidad tiene el perfil, la trayectoria, la capacidad y las condiciones para asumir esta nueva responsabilidad, ya que, precisamente, su objeto consiste en administrar el fondo com\u00fan de vejez y en pagar las mesadas en el r\u00e9gimen de prima media, en los mismos t\u00e9rminos en que se pagan las rentas vitalicias. e) El n\u00famero de personas que probablemente ser\u00e1n objeto del mecanismo especial no es significativo para el tama\u00f1o de Colpensiones, pues \u00fanicamente representar\u00e1n el 1,39% del total de pensionados, por lo que la entidad no se ver\u00e1 avocada a realizar un reajuste institucional integral para atender esta nueva responsabilidad, sino \u00fanicamente ajustes puntuales y accesorios que no alteran su normal funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que controvierten la constitucionalidad del mecanismo especial de pago10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La mayor parte de los intervinientes, empero, formularon distintos reparos al Decreto 558 de 2020, tal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. En general, se plantearon objeciones relacionadas, primero, con la incompetencia del Gobierno nacional para una medida semejante en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica y social; segundo, con el desconocimiento de los procedimientos de deliberaci\u00f3n y concertaci\u00f3n que exig\u00eda una transformaci\u00f3n del sistema pensional. Finalmente, con la violaci\u00f3n de los principios sustantivos que estructuran el sistema de seguridad social, as\u00ed como el desconocimiento de los derechos de los afiliados al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con el primer tipo de reparos, diferentes intervinientes argumentan que el traslado a Colpensiones de pensionados del RAIS bajo la modalidad de retiro programado, no pod\u00eda ser dispuesto por el Gobierno en el marco del estado de excepci\u00f3n. Expresan varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el Gobierno nacional dispuso la transferencia masiva de pensionados a Colpensiones en funci\u00f3n de dos supuestos f\u00e1cticos que, en realidad, corresponden a conjeturas y a proyecciones infundadas sobre la situaci\u00f3n del sistema pensional, m\u00e1s que a hechos ciertos, concretos y documentados. Por ello, al decaer el fundamento f\u00e1ctico de la intervenci\u00f3n gubernamental en el sistema pensional, desaparece tambi\u00e9n su competencia para introducir cambios sustantivos y de gran envergadura en el sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno adujo que la intervenci\u00f3n resultaba imprescindible en la actual coyuntura, debido al riesgo inminente de descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, y a la ca\u00edda en la oferta en el mercado asegurador. Por un lado, la volatilidad en los mercados financieros habr\u00eda impactado negativamente la rentabilidad de las cuentas de ahorros de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado con un salario m\u00ednimo, hasta el punto de que, como en principio estos asumen los riesgos asociados a la p\u00e9rdida de rentabilidad de los recursos de las cuentas de ahorro, la financiaci\u00f3n de sus mesadas se encontrar\u00eda gravemente comprometida. Por otro lado, aunque en principio en hip\u00f3tesis como estas los pensionados deben migrar a la modalidad de renta vitalicia a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros, las condiciones actuales del mercado asegurador har\u00edan inviable esta soluci\u00f3n, de modo que, de no idearse una nueva alternativa, los pensionados est\u00e1n llamados a perder sus mesadas por un valor de un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, este escenario extremo esbozado por el Gobierno nacional corresponde a una hip\u00f3tesis que no ha sido justificada y de la que no se ha dado cuenta en t\u00e9rminos cuantitativos y cualitativos. Primero, como los mercados financieros fluct\u00faan permanentemente en funci\u00f3n de m\u00faltiples variables, correspond\u00eda al Ejecutivo dimensionar la variaci\u00f3n actual, y mostrar c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera esta desborda las proyecciones del comportamiento ordinario. Segundo, en la medida en que los recursos de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado son invertidas en portafolios de bajo riesgo, el Gobierno deb\u00eda mostrar c\u00f3mo la volatilidad en el mercado financiero constituye una amenaza actual, cierta, concreta y grave para las referidas cuentas de ahorro, y c\u00f3mo en la actual coyuntura los recursos de los pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia con un salario m\u00ednimo, ahora resultan insuficientes para asegurar el pago de sus mesadas hacia el futuro. Y, tercero, como seg\u00fan la legislaci\u00f3n los pensionados que est\u00e1n expuestos al riesgo inminente de no poder financiar mesadas de un salario m\u00ednimo deben ser trasladados a la modalidad de renta vitalicia a trav\u00e9s del mercado asegurador, el Gobierno deb\u00eda ofrecer una explicaci\u00f3n ulterior que diera cuenta de la inviabilidad de la soluci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no solo el Gobierno nacional no ofreci\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n sobre ninguno de estos fen\u00f3menos, sino que, adem\u00e1s, no existen evidencias del escenario extremo descrito. Por el contrario, aunque durante el mes de marzo la volatilidad en los mercados financieros se reflej\u00f3 en los portafolios de inversi\u00f3n, la circunstancia anterior no deviene necesariamente en una p\u00e9rdida definitiva de la rentabilidad, pues ello ocurre \u00fanicamente si se procede inmediatamente a la liquidaci\u00f3n del portafolio, siendo la p\u00e9rdida en los dem\u00e1s casos un efecto meramente contable. De igual modo, la descapitalizaci\u00f3n se convierte en un hecho real de mantenerse indefinidamente la volatilidad en los mercados, fen\u00f3meno que desapareci\u00f3 r\u00e1pidamente, en el mismo mes de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las medidas gubernamentales se habr\u00edan fundado en un discurso especulativo que sobredimension\u00f3 el comportamiento negativo de los mercados financieros y su impacto en el sistema pensional, y que prescindi\u00f3 de un an\u00e1lisis objetivo de la realidad y de una perspectiva hist\u00f3rica que incorpore a las proyecciones econ\u00f3micas las din\u00e1micas naturales de las cuentas de ahorro en el r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se argumenta que, independientemente de la ocurrencia real o meramente supuesta de los hechos alegados por el Gobierno nacional como fundamento del Decreto 558 de 2020, asociados a la descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro pensional y a la ca\u00edda abrupta en la oferta de rentas vitalicias en el mercado asegurador, se trata de fen\u00f3menos que est\u00e1n desvinculados de la crisis que origin\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, y que, por tanto, no pod\u00edan ser tratados en el marco de dicho mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto las fluctuaciones en el mercado financiero y su impacto potencial en la rentabilidad de las cuentas de ahorro de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, como el deterioro progresivo en la oferta de rentas vitalicias, son fen\u00f3menos independientes y que desbordan la crisis sanitaria y econ\u00f3mica que origin\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social decretado por el Gobierno nacional. Las variaciones en la rentabilidad de los portafolios de inversi\u00f3n son permanentes, y, aunque en el mes de marzo la volatilidad se pudo haber incrementado de manera significativa, no existen evidencias de que, con una perspectiva de largo plazo, este fen\u00f3meno fuera extra\u00f1o y ajeno al comportamiento hist\u00f3rico del mercado financiero. Y, con respecto a las dificultades para contratar rentas vitalicias en escenarios de descapitalizaci\u00f3n, el Gobierno mismo sostuvo que se trata de una problem\u00e1tica de vieja data, producida por factores ajenos a la actual crisis econ\u00f3mica y sanitaria como el riesgo de deslizamiento, los riesgos judiciales o la disminuci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s; es decir, aunque la ca\u00edda en la oferta pudo haberse profundizado y acentuado durante la crisis sanitaria y econ\u00f3mica actual, el problema de base es anterior e independiente a esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la medida en que la orden de traslado de pensionados atiende a una problem\u00e1tica de orden estructural y a fisuras del sistema que no se originan espec\u00edficamente en la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n, el Ejecutivo no se encontraba habilitado para intervenir el sistema pensional apelando a los instrumentos del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, los intervinientes llaman la atenci\u00f3n sobre la existencia de una amplia gama de instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer frente al fen\u00f3meno de descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro, y para garantizar el pago de las mesadas pensionales, al menos por un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asofondos afirma que el sistema jur\u00eddico contempla un sistema completo y articulado de protecci\u00f3n a los ahorros de los afiliados, que incluye, por ejemplo, la separaci\u00f3n patrimonial de las AFP de las cuentas de ahorro individuales, la garant\u00eda estatal de las cuentas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n seg\u00fan perfiles de riesgo en los t\u00e9rminos del Decreto 2555 de 2010, el esquema de diversificaci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n para garantizar una relaci\u00f3n \u00f3ptima entre riesgos y rentabilidades, la Reserva de Estabilizaci\u00f3n de Rendimientos o Encaje que, seg\u00fan el Decreto 2555 de 2010, corresponde al 1% del valor de cada fondo, la Garant\u00eda de Rentabilidad M\u00ednima conforme al perfil de riesgo del respectivo fondo y el comportamiento del mercado, la supervisi\u00f3n permanente de la Superintendencia Financiera en aspectos como el cumplimiento del r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de rentabilidad m\u00ednima, de reserva de estabilizaci\u00f3n, seguimiento a pol\u00edticas de inversi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de riesgo en la gesti\u00f3n de inversiones, la relaci\u00f3n de solvencia exigida a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, la p\u00f3liza global bancaria en los t\u00e9rminos del Decreto 656 de 1994, y el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima para las personas que habiendo cotizado durante 1150 semanas y cumplido la edad de jubilaci\u00f3n no alcanzan a financiar por s\u00ed mismas la pensi\u00f3n, pero cuyo espectro podr\u00eda extenderse a las hip\u00f3tesis de desfinanciaci\u00f3n de las cuentas de ahorro individual en la fase de desacumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, varios intervinientes afirman que el ordenamiento jur\u00eddico no solo contempla distintos mecanismos para evitar la descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro, sino que tambi\u00e9n prev\u00e9 la hip\u00f3tesis que ahora pretende enfrentar el Gobierno nacional mediante el Decreto 558 de 2020, ya que las AFP deben realizar un monitoreo permanente de las cuentas de ahorro de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado en los t\u00e9rminos del Decreto 832 de 1996, para que, en caso de que los recursos dejen de ser suficientes para financiar las mesadas por factores como la extralongevidad o la volatilidad de los mercados, se proceda al traslado del afiliado a la modalidad de renta vitalicia, a trav\u00e9s de las aseguradoras, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 y de la normatividad concordante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el Gobierno argumenta que el mercado de las rentas vitalicias es escaso y que en la actual coyuntura esta insuficiencia se ha profundizado, este planteamiento es improcedente, ya que al momento del pensionamiento el beneficiario debe diligenciar la garant\u00eda de aseguramiento exigida en el Decreto 832 de 1996, con la cual las aseguradoras se comprometen a otorgar la renta vitalicia en el momento en que se produce la desfinanciaci\u00f3n de la respectiva cuenta de ahorro. As\u00ed pues, o las aseguradoras han venido incumpliendo las promesas de cobertura, o las AFP fallaron al permitir que los afiliados se pensionaran bajo la modalidad de retiro programado sin haber suscrito la documentaci\u00f3n relativa a su aceptaci\u00f3n de la promesa de cobertura de renta vitalicia. Adicionalmente, el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con distintos instrumentos para garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del mercado de las rentas vitalicias, actualizando la metodolog\u00eda para calcular las mesadas seg\u00fan la expectativa de vida de los colombianos y seg\u00fan las dem\u00e1s variables que afectan el capital pensional, y considerando el riesgo de deslizamiento cuando se presenten diferencias entre la variaci\u00f3n anual del IPC y el \u00a0incremento en el salario m\u00ednimo, tal como consta en las resoluciones 3099 de 2015 y 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo todas estas herramientas dise\u00f1adas para enfrentar contingencias como las que se presentan actualmente, correspond\u00eda al Gobierno demostrar que todo este esquema es inadecuado o insuficiente para garantizar el pago de las mesadas de los pensionados con un salario m\u00ednimo bajo la modalidad de retiro programado. Esta explicaci\u00f3n no solo no fue proporcionada, sino que, adem\u00e1s, tampoco existen elementos de juicio que permitan adherirse a tal suposici\u00f3n, por lo que, el Ejecutivo no se encontraba habilitado para hacer uso de las facultades normativas propias del Congreso para intervenir el sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Ejecutivo carec\u00eda de la competencia para expedir el Decreto 558 de 2020 en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. Al haberlo hecho con fundamento en un estado de excepci\u00f3n, las medidas deb\u00edan tener por objeto exclusivo conjurar la crisis que dio lugar al estado de excepci\u00f3n. En este caso, sin embargo, el Gobierno intervino el sistema pensional para atender problem\u00e1ticas cuya existencia y gravedad es incierta, y que en todo caso no se originan en la crisis sanitaria y econ\u00f3mica que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, en principio pod\u00edan ser afrontadas mediante distintos instrumentos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos de cuya insuficiencia, ineptitud o ineficacia no se dio cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El segundo grupo de se\u00f1alamientos de los intervinientes apunta a poner de presente el desconocimiento de los mecanismos democr\u00e1ticos de deliberaci\u00f3n y de concertaci\u00f3n exigidos por la Carta Pol\u00edtica para introducir medidas que, como la analizada, tienen un impacto profundo en la operatividad de los sistemas de seguridad social, y en el ejercicio de los derechos sociales. A su juicio, el Gobierno ha debido, primero, someter esta iniciativa a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Laborales y Salariales, en consonancia con las directrices del art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica y, segundo, poner el proyecto en conocimiento de la ciudadan\u00eda y someterlo al escrutinio p\u00fablico a trav\u00e9s de los mecanismos de deliberaci\u00f3n, para garantizar los principios de participaci\u00f3n ciudadana, transparencia y publicidad y, en general, el derecho al debido proceso. En contraste, el Ejecutivo aprovech\u00f3 los instrumentos del estado de emergencia econ\u00f3mica y social para imponer unilateralmente medidas de gran calado que trastocan el sistema pensional, omitiendo la discusi\u00f3n p\u00fablica sobre asuntos que naturalmente deben ser objeto del m\u00e1s amplio debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, los intervinientes cuestionan el contenido de las medidas adoptadas, argumentando que estas impactan negativamente tanto el sistema pensional, como los derechos de los cotizantes y pensionados, desde distintas perspectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera l\u00ednea de cr\u00edticas apunta a cuestionar la funcionalidad del traslado de los pensionados con un salario m\u00ednimo bajo la modalidad de retiro programado a Colpensiones. Dentro de esta aproximaci\u00f3n, sin embargo, se encuentran dos posturas distintas que asignan al modelo acogido en el Decreto 558 de 2020 un alcance distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mayor parte de los intervinientes sostiene que a pesar de que seg\u00fan el Decreto 558 de 2020 el mecanismo apunta a beneficiar a los pensionados, garantizando el pago de sus mesadas en un escenario en el que sus cuentas de ahorro atraviesan el riesgo de descapitalizaci\u00f3n, en realidad, la medida se estructur\u00f3 en beneficio de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque seg\u00fan la legislaci\u00f3n, las AFP deben efectuar permanentemente un control de saldos de las cuentas de ahorro para que, en caso de que se evidencie su insuficiencia para financiar las mesadas por al menos un salario m\u00ednimo, los pensionados sean trasladados a la modalidad de renta vitalicia a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda aseguradora; de este modo, aun cuando en principio los pensionados bajo este esquema asumen el riesgo de descapitalizaci\u00f3n de su cuenta, cuando su cuenta llega a un punto cr\u00edtico, deben migrar a la modalidad de renta vitalicia a trav\u00e9s de una aseguradora que el propio pensionado ha designado previamente. Siendo esto as\u00ed, no se advierte ninguna ganancia para los pensionados, porque legalmente tienen garantizado el pago de una mesada de un salario m\u00ednimo, bien sea a trav\u00e9s de las AFP y con cargo a su cuenta de ahorro, o bien sea a trav\u00e9s de las aseguradoras cuando son trasladados al r\u00e9gimen de renta vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es claro que la medida apunta a beneficiar a las AFP, al liberarlas de las cargas econ\u00f3micas que les corresponde asumir cuando no garantizan el pago de un salario m\u00ednimo a los pensionados que tienen a su cargo. De hecho, las AFP son responsables cuando la gesti\u00f3n de los recursos pensionales es inadecuada, cuando no efect\u00faan el control de saldos a que est\u00e1n obligados, o cuando omiten el traslado oportuno al r\u00e9gimen de renta vitalicia. Aun cuando en todas estas hip\u00f3tesis las AFP deben garantizar el pago de una mesada equivalente a un salario m\u00ednimo seg\u00fan la legislaci\u00f3n, el Decreto 558 de 2020 dispuso que estas entidades se liberan de sus cargas y responsabilidades econ\u00f3micas entregando a Colpensiones el valor de las cuentas de ahorro de los pensionados objeto del traslado, independientemente de que este sea suficiente para garantizar el pago de las mesadas hacia el futuro. Bajo este modelo, entonces, las mencionadas entidades hacen entrega de los ahorros de los pensionados y no se hacen responsables de su gesti\u00f3n, y trasladan los riesgos que han debido asumir a Colpensiones y, en \u00faltimas, al propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empero, otros intervinientes argumentan que la falencia del Decreto 558 de 2020 no consiste en trasladar las cargas y las responsabilidades econ\u00f3micas al sistema p\u00fablico pensional, pues de hecho estas se mantienen en cabeza de las AFP, sino en que se introdujo un mero cambio de pagador que operativamente puede ser muy desgastante, pero que, desde el punto de vista sustantivo, no hace frente a ninguna de las dificultades que se generan con la descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro de los pensionados ni con la escasa oferta de rentas vitalicias en el mercado asegurador. Dentro de esta aproximaci\u00f3n, entonces, se cuestiona el hecho de que el esquema especial de pago no obedezca a una l\u00f3gica ni a una funcionalidad clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Ley 100 de 1993 y la normativa concordante, las AFP deben invertir los recursos de los pensionados seg\u00fan su perfil de riesgo, efectuar permanentemente un monitoreo de los ahorros durante la fase de desacumulaci\u00f3n, y trasladar oportunamente al r\u00e9gimen de renta vitalicia, a trav\u00e9s de las aseguradoras, a quienes est\u00e9n en riesgo de no poder seguir financiando una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo. De materializarse este riesgo como consecuencia del desconocimiento de estos deberes en cabeza de las AFP, estas deben responder con su propio patrimonio y garantizar el pago de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta inexplicable el sentido y la utilidad de la medida legislativa, pues el Decreto 558 mantiene intacto el riesgo de descapitalizaci\u00f3n en escenarios de alta volatilidad y el esquema de cargas y responsabilidades en cabeza de las AFP, limit\u00e1ndose a disponer un cambio de pagador. La deficiencia anterior se hace m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que bajo el modelo ideado por el Gobierno nacional, las sociedades administradoras de Fondos de pensiones entregar\u00e1n a Colpensiones los mismos t\u00edtulos que seg\u00fan este han sido objeto de desvalorizaci\u00f3n, y cuyos rendimientos no var\u00edan por el solo cambio en el tenedor; es decir, la rentabilidad negativa de los t\u00edtulos en que est\u00e1n invertidos los ahorros de los pensionados en un escenario de alta volatilidad, es la misma que tendr\u00e1 Colpensiones con los t\u00edtulos que recibir\u00e1 de las AFP, de mantenerse las condiciones del mercado financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el modelo gubernamental no representa para el pensionado ninguna ventaja adicional a la que ya ten\u00eda bajo las condiciones legales ordinarias, tampoco libera a las AFP de sus cargas y responsabilidades legales y, en cambio, s\u00ed genera traumatismos importantes en el sistema pensional por el traslado masivo de pensionados y el cambio de pagador que, tal como se explic\u00f3, no contrarresta en modo alguno el riesgo de descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro ni solventa los problemas en el mercado de rentas vitalicias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, aunque entre los intervinientes se presentan profundas discrepancias sobre el alcance del mecanismo especial de pago, todos coinciden en que este no representa para los pensionados comprendidos por la medida una ventaja o un beneficio concreto e individualizable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otra l\u00ednea de cr\u00edticas, que ya no se concentran en el an\u00e1lisis constitucional de la funcionalidad del esquema gubernamental, controvierten la validez de los instrumentos empleados en el Decreto 558 de 2020, concluyendo que tal como fue concebido el traslado de pensionados a Colpensiones, se terminan por vulnerar los derechos sociales de estos \u00faltimos, y en general de todos los afiliados, as\u00ed como los principios fundamentales con arreglo a los que se estructur\u00f3 el sistema de salud. En particular, se formulan los siguientes se\u00f1alamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dado que el fundamento de la medida gubernamental es el comportamiento at\u00edpico de los mercados financieros que se traduce en una descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro, y dado que este fen\u00f3meno afecta a todos los afiliados y no solo a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado con un salario m\u00ednimo, la protecci\u00f3n del Decreto 558 de 2020 resulta discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, los intervinientes argumentan que la diferenciaci\u00f3n en funci\u00f3n del rango de ingresos, carece de justificaci\u00f3n. Primero, la sola circunstancia de devengar un salario m\u00ednimo no se traduce necesariamente en un mayor grado de vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues ello depende de distintos factores, como el n\u00famero, condici\u00f3n jur\u00eddica y edad de las personas que dependen de la mesada, o el estado de salud del pensionado. Asimismo, el fundamento del mecanismo de protecci\u00f3n no es el deber del Estado de proveer a todos las personas un salario m\u00ednimo, sino el de garantizar que el ahorro conseguido a lo largo de toda la vida productiva se mantenga durante la fase de desacumulaci\u00f3n. Desde esta perspectiva, resulta constitucionalmente inadmisible que del universo de pensionados que est\u00e1n expuestos al riesgo de descapitalizaci\u00f3n de sus cuentas de ahorros en un escenario cr\u00edtico como el actual, solo algunos de ellos sean destinatarios de la medida de protecci\u00f3n estatal, y que solo para ellos se dise\u00f1e un dispositivo especial para mantener el valor de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por razones semejantes, se argumenta que carece de justificaci\u00f3n que la protecci\u00f3n estatal no se haya extendido a los cotizantes al r\u00e9gimen de ahorro individual, cuyos esfuerzos financieros se ver\u00e1n menguados por la volatilidad de los mercados financieros, con el agravante de que en estos casos los recursos son invertidos en portafolios de mayor riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la medida gubernamental ser\u00eda vulneratoria del principio de igualdad y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, se llama la atenci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n de los derechos de los pensionados que son objeto del traslado, pues a pesar de que el Gobierno nacional sostuvo que se trataba de una medida de salvamento en su favor, en realidad el mecanismo especial de pago no solo no les reporta el beneficio alegado, sino que, adem\u00e1s, se afectan sus derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin haberse materializado la descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro ni el riesgo de los pensionados de recibir una mesada inferior a un salario m\u00ednimo, estos sujetos son trasladados unilateralmente y de manera inconsulta a Colpensiones, prescindiendo de su voluntad, y, por ende, de su derecho a elegir el r\u00e9gimen pensional y la entidad que realiza el pago de las mesadas. No se trata de un asunto menor, ya que, al ser trasladados sus ahorros al fondo com\u00fan de vejez de Colpensiones bajo las reglas del r\u00e9gimen de prima media, la propiedad sobre los ahorros pensionales desaparece y, con ello, la posibilidad de disponer y de transmitir por causa de muerte los derechos sobre los saldos de dicha cuenta. Lo anterior tiene el agravante de que el traslado es irreversible, de modo que los pensionados pierden definitivamente los beneficios del r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otra l\u00ednea de cr\u00edticas, m\u00e1s all\u00e1 de la afectaci\u00f3n de los derechos prestacionales de los afiliados, se\u00f1ala que el mecanismo especial de pago trastoca la l\u00f3gica del sistema pensional colombiano y desconoce los principios constitucionales con arreglo a los que fue configurado. Lo anterior, porque la idea de trasladar a personas que obtuvieron su pensi\u00f3n bajo las reglas del r\u00e9gimen de ahorro individual, en el que cada individuo construye con sus propios recursos su pensi\u00f3n, a un fondo p\u00fablico com\u00fan estructurado bajo una l\u00f3gica distinta, desconfigura integralmente el sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan advierten algunos intervinientes, la medida profundiza gravemente las asimetr\u00edas que existen actualmente entre las cargas y beneficios que tienen Colpensiones y las AFP. Actualmente, el RAIS cuenta con el mayor n\u00famero de cotizantes activos que contrasta con el muy bajo n\u00famero de pensionados, la mayor parte con mesadas particularmente bajas, mientras que Colpensiones tiene la mayor carga prestacional por contar con el mayor de n\u00famero de pensionados, muchos de ellos con altas mesadas, mientras que actualmente sus cotizantes activos son relativamente bajos. Para el 2010, los afiliados activos de Colpensiones eran 2.160.000, recaud\u00f3 4 billones de pesos de sus cotizantes activos y entreg\u00f3 12.6 billones de pesos en mesadas pensionales; en contraste, en ese mismo a\u00f1o las AFP ten\u00edan 5.000.000 de afiliados activos, recaud\u00f3 8.8 billones de pesos de sus cotizantes activos y entreg\u00f3 327.000.000 millones. Para el a\u00f1o 2019, los cotizantes activos de los fondos privados de pensiones eran 16.462.821, frente a los 6.680.364 de Colpensiones, mientras que esta \u00faltima entidad tiene a su cargo el 92% de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Decreto 558 de 2020 no hace sino profundizar ese desequilibrio, liberando a las AFP de sus cargas prestacionales y traslad\u00e1ndolas al fondo p\u00fablico de vejez. \u00a0Y como los recursos transferidos a Colpensiones son insuficientes para financiar el pago de las mesadas, la medida contribuir\u00e1 a descapitalizar el fondo com\u00fan de vejez con el que se financia el pago de las pensiones de vejez de las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media y, en \u00faltimas, ser\u00e1 el Estado el que, a trav\u00e9s de costosos subsidios, termine por asumir la carga prestacional de personas que por estar afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual, estaban llamadas a construir por s\u00ed solas su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a este tribunal declarar la inexequibilidad del Decreto 558 de 2020. A su juicio, aunque la normativa cumple los requisitos formales, no ocurre lo propio con las exigencias competenciales y sustantivas, tal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos formales, la vista fiscal sostiene que el Decreto 558 de 2020 fue suscrito por el presidente y todos sus ministros, que fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia decretado por el Gobierno nacional el 17 de marzo de 2020 durante treinta d\u00edas, y que contiene una motivaci\u00f3n que da cuenta de la necesidad y de la pertinencia de las medidas para conjurar la actual crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante ello, las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, tanto las relativas a la disminuci\u00f3n de los aportes al sistema pensional durante los meses de abril y mayo de 2020, como las relativas al traslado de pensionados bajo la modalidad de retiro programado a Colpensiones, adolecen de algunos vicios de orden competencial y sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En relaci\u00f3n con la facultad otorgada a los empleadores y trabajadores independientes para efectuar transitoriamente el pago parcial de los aportes al sistema pensional, el Procurador argumenta que aunque la medida guarda relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica y social, ya que las \u00f3rdenes de aislamiento generaron una par\u00e1lisis en la actividad productiva que dificulta el mantenimiento de la n\u00f3mina, de suerte que la flexibilizaci\u00f3n prevista en el Decreto 558 de 2020 constituye un alivio financiero, en todo caso la disposici\u00f3n gubernamental afecta el n\u00facleo esencial de derechos intangibles, al menos desde tres perspectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, si bien el mecanismo pretende dotar a los empleadores de la liquidez necesaria para mantener el nivel de empleo aliviando las cargas laborales, los trabajadores resultan perjudicados porque a pesar de haber laborado durante el lapso previsto en la norma impugnada, este no se contabiliza para efectos pensionales. Lo anterior, a su turno, puede convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y disminuye el promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Con ello, la carga por el alivio otorgado a los empleadores es asumida integralmente por los trabajadores, y ni siquiera se comparte con los administradores de los fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el RAIS, las personas que cotizan sobre un salario m\u00ednimo tendr\u00e1n una p\u00e9rdida en su capital de $6.357.267 al momento del retiro, cuando, precisamente, con este capital se financian las mesadas. Todo lo anterior se traduce en que los afiliados pueden llegar a no cumplir los requisitos para la pensi\u00f3n, o pueden llegar a recibir mesadas de menor cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de los afiliados a Colpensiones la situaci\u00f3n es particularmente gravosa, pues la reducci\u00f3n de los aportes implica una disminuci\u00f3n en los ingresos del fondo com\u00fan de vejez, y aunque se tienen en cuenta las semanas necesarias para pensionarse con un salario m\u00ednimo, las mismas no se contabilizan cuando se pretende cotizar por encima de las 1300 semanas requeridas para acceder a una tasa de remplazo mayor en el monto de la pensi\u00f3n si el aporte es superior al salario m\u00ednimo, \u201clo que afectar\u00eda el IBL de aquellos trabajadores que tienen un n\u00famero superior de semanas de las de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la norma establece una renuncia t\u00e1cita en materia pensional que desconoce el derecho a la pensi\u00f3n, el principio de irrenunciabilidad, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde la perspectiva del derecho a la igualdad, la norma resulta igualmente problem\u00e1tica porque el art\u00edculo 5 del Decreto 558 solo reconoce las semanas laboradas para efectos pensionales a quienes pretenden acceder a una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo, dejando a los dem\u00e1s afiliados en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, y provocando una desmejora en su situaci\u00f3n laboral. Se trata entonces de un tratamiento discriminatorio que no se encuentra justificado en la normatividad analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, resulta inexplicable que el alivio se haya extendido a los empleadores del sector p\u00fablico, ya que las entidades que lo integran cuentan con un presupuesto con recursos garantizados desde el a\u00f1o anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Con fundamento en las consideraciones descritas, el Procurador solicita a este tribunal declarar la inexequibilidad de las disposiciones del Decreto 558 de 2020 que facultan a los empleadores y a los trabajadores independientes para efectuar pagos parciales al sistema pensional durante los meses de abril y mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n con las disposiciones que contemplan el mecanismo especial de pago de las mesadas de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciben una suma equivalente a un salario m\u00ednimo, el Procurador General se\u00f1ala cuatro tipos de falencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer orden, argumenta que la medida gubernamental no guarda relaci\u00f3n con la declaratoria del estado de emergencia. Seg\u00fan expres\u00f3 el propio Gobierno en los considerandos del Decreto 558 de 2020, el mecanismo se adopt\u00f3 por la posible descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro pensionales administradas por las AFP, con ocasi\u00f3n de la crisis provocada por el COVID-19; a su juicio, la volatilidad en los mercados y la ca\u00edda en los precios del petr\u00f3leo generan un riesgo financiero que, de materializarse, podr\u00eda afectar los recursos que integran las cuentas de ahorro pensionales, y hacer inviable el pago de las mesadas correspondientes a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, esta l\u00ednea explicativa es insuficiente y equ\u00edvoca, ya que se basa en conjeturas sobre riesgos hipot\u00e9ticos relacionados con una \u201cposible descapitalizaci\u00f3n\u201d que en modo alguno acredita la necesidad, urgencia e inmediatez que se requiere acreditar para utilizar los instrumentos de los estados de excepci\u00f3n. Sin existir evidencias sobre la insuficiencia de las cuentas de ahorro para financiar a corto, mediano y largo plazo el pago de las pensiones m\u00ednimas de retiro programado, el mecanismo especial previsto en el decreto carece de justificaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el riesgo de desfinanciaci\u00f3n es inherente al modelo pensional, por lo que, las AFP deben asumirlo tambi\u00e9n en escenarios de crisis econ\u00f3micas, en lugar de trasladar la volatilidad del mercado al presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el Ejecutivo no dio a conocer las notas t\u00e9cnicas ni las proyecciones financieras que acreditan la existencia de un riesgo cierto y concreto de descapitalizaci\u00f3n. Y, aunque durante el primer trimestre de 2020 se presentaron afectaciones financieras para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones, la valoraci\u00f3n de la sostenibilidad debe hacerse con una perspectiva de largo plazo, con proyecciones entre 25 y 30 a\u00f1os, de modo que la actual coyuntura no necesariamente ser\u00e1 significativa en el largo plazo. En definitiva, entonces, aunque la volatilidad en los mercados financieros es un hecho cierto y alcanz\u00f3 niveles preocupantes, no lo es la insuficiencia de las cuentas de ahorro pensional de cara al pago de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo orden, argumenta que el ordenamiento jur\u00eddico contempla diferentes instrumentos para hacer frente al tipo de dificultades que se pretende encarar en el Decreto 558 de 2020, pues seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, las AFP deben controlar permanentemente el saldo de las cuentas de ahorro individual para que cuando estas se descapitalicen, se adquiera una p\u00f3liza de renta vitalicia. Y si el saldo de la cuenta es insuficiente para dicha adquisici\u00f3n y este fen\u00f3meno es atribuible a la inactividad de la respectiva AFP, el diferencial debe ser asumido por esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer orden, afirma que en el Decreto 558 de 2020 se adoptaron medidas que exceden, incluso desde el punto de vista temporal, el marco del estado de emergencia. La autorizaci\u00f3n a Colpensiones para aumentar su capacidad operativa y para ajustar su esquema de funcionamiento al nuevo rol, por ejemplo, trasciende el estrecho y preciso marco temporal del estado de excepci\u00f3n, y se traducir\u00e1 en \u201cun importante impacto administrativo que tiene vocaci\u00f3n de permanencia que [\u2026] exceder\u00e1 lo permitido por la Carta Pol\u00edtica, omitiendo la necesidad de que las medidas normativas tomadas en estado de excepci\u00f3n sean las requeridas para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia respectivo\u201d. En general, se trata de una medida de hondo calado social y econ\u00f3mico, que trastoca las bases del sistema pensional, que no guarda una relaci\u00f3n directa con la crisis que origin\u00f3 el estado de emergencia, que puede comprometer el futuro pensional de millones de colombianos, y que, por lo mismo, deb\u00eda ser canalizada en otros escenarios que permitan el di\u00e1logo y la participaci\u00f3n p\u00fablica y abierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, se\u00f1ala que el Decreto 558 de 2020 omite definir cuestiones de la mayor relevancia, pues no se establece el sistema para fijar el valor de los activos a trasladar, si previamente al traslado de pensionados se debe agotar el intento por obtener las p\u00f3lizas de seguros, o si las p\u00e9rdidas derivadas del esquema de valoraci\u00f3n de activos deben ser asumidas por las AFP o por Colpensiones. Todos estos asuntos tienen gran impacto en el funcionamiento del sistema pensional, particularmente en materia de sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Procurador concluye que \u201clos art\u00edculos que integran el cap\u00edtulo II del Decreto 558 de 2020 no superan el juicio de conexidad material [\u2026] porque no tiende a superar las causas de la declaratoria de emergencia ni a evitar la expansi\u00f3n de sus efectos, justamente por no comportar un hecho cierto\u201d, y que, por consiguiente, se debe declarar la inexequibilidad de dicho articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El Procurador General concluye que, en la medida en que tanto la figura de la reducci\u00f3n en los aportes al sistema general de pensiones, como el mecanismo especial de pago de las mesadas para los pensionados bajo la modalidad de retiro programado a trav\u00e9s de Colpensiones, son inconstitucionales, este tribunal debe declarar la inexequibilidad de las normas que crean dichos dispositivos, y de las normas complementarias contenidas en el Decreto 558 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 558 de 2020, con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno nacional en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Corresponde a la Sala Plena determinar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo objeto de control se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Para efectos de resolver el precitado problema se desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos que, en desarrollo del Estado de Emergencia, dicta el presidente de la Rep\u00fablica. La Corte reitera en esta oportunidad los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos al control de constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d12. La calamidad p\u00fablica ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se ha declarado el Estado de Emergencia por distintas causas: i) la necesidad de reajustar las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos14; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica15; iii) desastres naturales16; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar17; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito18; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico19; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud20; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que la declaratoria del Estado de Emergencia s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el t\u00e9rmino durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, as\u00ed mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad, que impone la Carta Pol\u00edtica ante situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no puede ser omn\u00edmoda ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero, en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n -LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni siquiera en situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) su suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la suficiente motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. El juicio de finalidad23 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE24. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. El juicio de conexidad material26, previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n27 y 47 de la LEEE28, pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente29 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente31 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas32. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas33, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. El juicio de ausencia de arbitrariedad35 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establecen medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.36 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales37; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. El juicio de intangibilidad39\u00a0parte del reconocimiento del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica40 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. El juicio de incompatibilidad41, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68. El juicio de necesidad42, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El juicio de proporcionalidad44, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. El juicio de no discriminaci\u00f3n45, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE46, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas47. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 558 de 2020, el contexto de su expedici\u00f3n y su contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 202049, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional, fue expedida la normativa que es objeto de revisi\u00f3n, con el objeto de adoptar medidas en el \u00e1mbito del sistema general de pensiones para brindar, seg\u00fan se afirma en el decreto, mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, que reciben un salario m\u00ednimo legal mensual vigente de una posible descapitalizaci\u00f3n de las cuentas de ahorro pensional que soportan el pago de su pensi\u00f3n (art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. El Decreto 558 de 2020 introdujo dos medidas principales: el pago parcial de aportes al sistema general de pensiones durante los meses de abril y mayo de 2020 y el traslado a Colpensiones de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que devengan un salario m\u00ednimo. A continuaci\u00f3n, se sistematizan las dos medidas adoptadas en dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. El pago parcial de aportes al sistema general de pensiones. El cap\u00edtulo I del decreto objeto de revisi\u00f3n, art\u00edculos 3 a 5, regula el denominado \u201cpago parcial del aporte al sistema general de pensiones\u201d, estableciendo las condiciones de tiempo y modo de la medida y los efectos jur\u00eddicos del esquema excepcional de cotizaciones al sistema pensional. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 3 establece que los destinatarios de la medida son \u201clos empleadores del sector p\u00fablico y privado y los trabajadores independientes\u201d. La medida se dirige a todos los sujetos que tienen el deber legal de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y no se supedita o condiciona a que la actividad econ\u00f3mica o los ingresos operacionales con base en los que se calcula el aporte se hayan visto afectados por las medidas de aislamiento adoptadas para contener la pandemia por el Gobierno nacional o las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto 558 de 2020 establecen que la medida opera en el marco del sistema general de pensiones. Lo anterior significa, en primer lugar, que la medida no se extiende a los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, esto es, a los reg\u00edmenes previstos espec\u00edficamente para los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda, el personal civil al servicio de las fuerzas militares y de polic\u00eda vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, los servidores de Ecopetrol vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y el personal docente de las universidades estatales u oficiales, pues, por definici\u00f3n, estos no hacen parte del sistema general de pensiones, y operan con requisitos y condiciones especiales de reconocimiento pensional, con un sistema propio de recaudo, y con instancias especiales y diferenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en principio la medida se extiende a los reg\u00edmenes pensionales especiales, esto es, a los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, miembros del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, madres con hijos con discapacidad que aspiran a una pensi\u00f3n anticipada y aviadores civiles, ya que aunque est\u00e1n sometidos a unas reglas especiales en algunos aspectos, hacen parte del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se trata de un esquema voluntario al que pueden acogerse los trabajadores independientes. Estos pueden, por tanto, optar por el pago parcial de aportes, o hacerlo en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n ordinaria. La redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n admite, as\u00ed mismo, una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la voluntariedad prevista en la norma resulta aplicable tambi\u00e9n a los empleadores del sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores independientes, a quienes corresponde pagar el 100% de la cotizacio\u0301n, es el mismo trabajador el que tiene la opci\u00f3n de pago parcial de aportes al sistema general de pensiones, equivalente al 3% de cotizacio\u0301n, para los peri\u0301odos de abril y mayo de 2020. En el caso de los trabajadores dependientes son sus empleadores los que tendr\u00edan la opci\u00f3n de realizar el pago parcial que autoriza la norma en las proporciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde el punto de vista temporal, la medida rige \u00fanicamente para los peri\u0301odos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente. Se trata entonces de un r\u00e9gimen provisional que tiene vigencia \u00fanicamente por dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desde el punto de vista sustantivo, los art\u00edculos 3 y 4 establecen las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aporte es parcial porque no se realiza sobre el 16% sino sobre el 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aporte parcial tiene como destino, por un lado, el seguro previsional en el RAIS y el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia en el RPM, para la atenci\u00f3n de los riesgos de muerte e invalidez en uno y otro r\u00e9gimen; y, por otro, el valor de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n de Colpensiones en el RPM y de las AFP en el RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aportes correspondientes a los empleados dependientes se distribuyen entre el empleador y el trabajador seg\u00fan los porcentajes establecidos por la ley, correspondiendo al 75% y al 25% respectivamente, esto es, el 2,25% y el 0,75% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. Por su parte, los aportes de los trabajadores independientes son asumidos en su totalidad por ellos mismos. De esta suerte, el decreto conserva los porcentajes en que cada uno de ellos asume el pago de los aportes previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 4, el ingreso base de cotizaci\u00f3n es el establecido de manera general en la normativa vigente, que en todo caso debe corresponder al reportado para el pago de las cotizaciones al sistema de salud, y que debe oscilar entre uno y 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En relaci\u00f3n con los efectos del pago parcial de las cotizaciones al sistema pensional, el art\u00edculo 5 establece dos directrices:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5 establece que \u201c[l]as Administradoras del Sistema General de Pensiones deber\u00e1n tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, [\u2026] para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No ocurre lo propio trat\u00e1ndose del riesgo de vejez, puesto que, en virtud del pago parcial los cotizantes dejan de hacer los aportes al fondo com\u00fan de vejez en el RPM, y a las cuentas de ahorro que soportan la pensi\u00f3n de vejez en el RAIS. \u00a0En tal sentido, el efecto general de la medida gubernamental es que en el RAIS, los trabajadores dejan de efectuar el aporte de capital a su cuenta de ahorro, lo que se traduce en la p\u00e9rdida de ese valor y de los rendimientos que producir\u00eda, y que, en el RPM, las semanas laboradas y no cotizadas no se reflejar\u00e1n en la historia laboral del afiliado. Sin embargo, el art\u00edculo 5 establece una salvedad, ya que los per\u00edodos laborados y cotizados parcialmente se contabilizan para completar las 1150 semanas requeridas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS, y para cumplir las 1300 requeridas para obtener una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo en el RPM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El traslado a Colpensiones de pensionados bajo la modalidad de retiro programado con un salario m\u00ednimo. El cap\u00edtulo II del Decreto 558, art\u00edculos 6 a 13, se refiere al denominado \u201cmecanismo especial de pago para las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado\u201d. En s\u00edntesis, el Gobierno dispuso el traslado obligatorio a Colpensiones de los pensionados del RAIS bajo la modalidad de retiro programado que reciben una mesada de un salario m\u00ednimo, en aquellos eventos en que la cuenta de ahorros se encuentre en una situaci\u00f3n de descapitalizaci\u00f3n que ponga en peligro el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Seg\u00fan se expuso en los considerandos del decreto, se trata de proteger los ahorros de estos pensionados y de garantizarles el pago de su renta, disponiendo la entrega de los recursos de sus cuentas y de los dem\u00e1s que se requieran para el pago de sus prestaciones a Colpensiones, entidad que, hacia el futuro, asume el rol de pagadora de la renta vitalicia. Seg\u00fan el Gobierno, la actual crisis econ\u00f3mica ha afectado gravemente la rentabilidad de los portafolios en los que se invierten los ahorros pensionales, de modo que como los pensionados del RAIS bajo la modalidad de retiro programado asumen los riesgos de descapitalizaci\u00f3n originados en la volatilidad en los mercados financieros, esta circunstancia pone en serio peligro el pago de sus mesadas; y aunque en estos eventos, seg\u00fan el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, los pensionados deben ser trasladados al r\u00e9gimen de renta vitalicia a trav\u00e9s de las compa\u00f1\u00edas de seguros, actualmente esto no es viable, dada la estrechez actual del mercado de las rentas vitalicias. En este contexto, el traslado a Colpensiones de los pensionados con un salario m\u00ednimo garantizar\u00eda sus derechos, amenazados en el actual estado de emergencia econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Los art\u00edculos 6 a 13 del decreto regulan los destinatarios de la medida y los requisitos y las condiciones para acceder a la modalidad especial de pago; las cargas y las responsabilidades de los actores que participan en la operaci\u00f3n de traslado; y las condiciones bajo las que los pensionados que acceden al mecanismo especial de pago, reciben la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, una vez materializado su traslado a Colpensiones. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El denominado \u201cmecanismo especial de pago\u201d est\u00e1 destinado a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado del RAIS que reciben un salario m\u00ednimo. No se encuentra previsto ni para los cotizantes activos, ni para los pensionados en el r\u00e9gimen de prima media, ni para los pensionados del RAIS bajo la modalidad de renta vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la modalidad de retiro programado del RAIS, los pensionados no solo han autofinanciado su pensi\u00f3n a trav\u00e9s de las cotizaciones que realizaron durante la fase de acumulaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, asumen los riesgos de descapitalizaci\u00f3n de su cuenta por factores como la extralongevidad y la baja rentabilidad del capital ahorrado. Como contrapartida, el pensionado puede beneficiarse de las altas rentabilidades en el mercado y, cuando no tiene beneficiarios al fallecer, sus saldos en la cuenta de ahorros se integran a la masa sucesoral50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para individualizar e identificar a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que deben ser trasladados a Colpensiones, los art\u00edculos 6 y 7 establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 faculta a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas para evaluar y valorar la situaci\u00f3n pensional y el estado de las cuentas de ahorro individual de quienes se encuentran recibiendo mesadas de un salario m\u00ednimo bajo la modalidad de retiro programado, y para determinar, en concreto, qu\u00e9 personas deben ser destinatarias del mecanismo de pago especial; as\u00ed pues, son las AFP las que determinan cu\u00e1les de sus afiliados deber\u00e1n ser trasladados a Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los art\u00edculos 6 y 7 remiten a los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 100 de 1993 y la normativa complementaria para monitorear las cuentas de ahorro, para determinar la procedencia del mecanismo especial de pago. En efecto, la legislaci\u00f3n establece que, dado los riesgos que asumen los pensionados en la modalidad de retiro programado, las AFP deben efectuar un monitoreo permanente y peri\u00f3dico de las cuentas de ahorro mediante lo que se denomina el control de saldos, para detectar oportunamente los casos de desfinanciamiento que pongan en peligro el pago de las mesadas y que, en caso de que efectivamente los recursos resulten insuficientes para financiar el pago de una renta de un salario m\u00ednimo, se debe proceder inmediatamente a la compra de una renta vitalicia con la compa\u00f1\u00eda de seguros designada previamente por el pensionado, para que, hacia el futuro, este reciba una mesada fija, no ya bajo las condiciones de la modalidad del retiro programado, sino con las propias de la modalidad de renta vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 y 7 exigen el agotamiento de ese procedimiento para acceder al mecanismo especial de pago. En tal sentido, el primero de estos preceptos determina que las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deben verificar el estado de descapitalizaci\u00f3n de las respectivas cuentas de ahorro individual, para que, en caso de que los recursos resulten insuficientes para financiar el pago de las mesadas a 31 de marzo de 2020, se acceda al mecanismo antedicho. En estos t\u00e9rminos, el decreto remite al procedimiento de control de saldos que ordinaria y peri\u00f3dicamente deben efectuar las AFP, para que, con base en los resultados de este control, se identifiquen las cuentas que por su nivel de descapitalizaci\u00f3n al d\u00eda 31 de marzo de 2020, no pueden financiar el pago de las mesadas pensionales de acuerdo con la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo establecidas por las propias AFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 7 parece introducir una exigencia adicional relacionada con el agotamiento de la fase de contrataci\u00f3n de una renta vitalicia con el sector asegurador, de modo que solo despu\u00e9s de haber intentado infructuosamente la obtenci\u00f3n de una renta vitalicia se debe proceder al traslado del pensionado a Colpensiones. Seg\u00fan se explic\u00f3, esta exigencia resulta concordante con el esquema general de funcionamiento de las pensiones del RAIS bajo la modalidad de retiro programado, pues estas est\u00e1n sujetas al mecanismo de control de saldos para identificar las cuentas que puedan verse descapitalizadas, y tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas al traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se encuentra que los recursos son insuficientes para financiar una mesada de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La focalizaci\u00f3n del denominado \u201cmecanismo especial de pago\u201d se establece a partir de los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, se encuentra previsto exclusivamente para los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciben un salario m\u00ednimo, bajo el entendido de que en este r\u00e9gimen la volatilidad en los mercados financieros, propia de la actual crisis econ\u00f3mica global, impacta negativamente el valor de las mesadas, y de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe las pensiones por un valor inferior a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, la valoraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n financiera de los pensionados, y la decisi\u00f3n \u00faltima sobre los pensionados que deben trasladarse a Colpensiones, recae en las propias AFP a las que se encuentran afiliados los pensionados destinatarios de la medida gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, para determinar la viabilidad del traslado, las AFP deben efectuar el control de saldos de las cuentas de ahorro que la ley contempla ordinariamente, para determinar en cu\u00e1les de estas, a 31 de abril de 2020, se presenta una descapitalizaci\u00f3n que impide el pago de mesadas por un valor equivalente a un salario m\u00ednimo. Una vez identificadas esas cuentas, se debe intentar la contrataci\u00f3n de una renta vitalicia con el sector asegurador, y solo una vez agotado infructuosamente ese intento, se debe proceder al mecanismo especial de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas cumplen tres roles: primero, deben identificar las personas a trasladar a Colpensiones mediante el procedimiento de control de saldos, y previo agotamiento de la fase de contrataci\u00f3n de rentas vitalicias con las aseguradoras, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. Segundo, una vez individualizadas las personas objeto del traslado, deben entregar a Colpensiones la informaci\u00f3n y los recursos correspondientes a cada uno de ellos, para que esta asuma el pago de las mesadas. Y, tercero, una vez materializada la operaci\u00f3n de traslado, las AFP deben atender, respecto de las personas trasladas a Colpensiones, las obligaciones del sistema pensional distintas al pago de la mesada por un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Las AFP deben entregar a Colpensiones la informaci\u00f3n y los recursos correspondientes a los pensionados que acceden a la modalidad especial de pago, siguiendo los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Primero, se debe hacer entrega no solo de los activos que integran la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos generados con el capital aportado, sino tambi\u00e9n el valor correspondiente a los bonos pensionales, cuando haya lugar a ello, y lo que el art\u00edculo el art\u00edculo 8 denomina \u201cla suma adicional\u201d, cuando ello sea necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo componente resulta particularmente importante, ya que seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 558, la totalidad de las mesadas pensionales deben ser financiadas con los recursos que entregan las AFP a Colpensiones, de suerte que cuando los recursos que conforman la cuenta de ahorro y el bono pensional resultan insuficientes para financiar la renta vitalicia del pensionado y sus beneficiarios, aquellas deben asumir el respectivo diferencial. Es por ello que el art\u00edculo 9 establece que \u201c[c]uando la totalidad de los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al referido c\u00e1lculo actuarial, el saldo faltante ser\u00e1 trasladado a [\u2026] Colpensiones por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones\u201d. Lo anterior muestra que la responsabilidad econ\u00f3mica por el pago de las mesadas en la modalidad de renta vitalicia es atribuida, al menos en principio, a las AFP, y que, en este orden de ideas, Colpensiones act\u00faa \u00fanicamente como pagador de los valores que previamente han entregado aquellas entidades. Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 9, cuando el valor entregado inicialmente por las AFP a Colpensiones resulta insuficiente para financiar el pago de la renta vitalicia de los pensionados que han accedido al mecanismo especial de pago, las AFP deben entregar el saldo faltante calculado por Colpensiones, saldo que se actualiza con base en la tasa t\u00e9cnica m\u00e1s la inflaci\u00f3n que transcurra entre el momento de la entrega inicial de los recursos, y el pago efectivo de este valor diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, la entrega de los recursos anteriores se puede efectuar en \u201cdinero en efectivo, T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES en pesos y UVR y t\u00edtulos de deuda en pesos y UVR de emisores vigilados por la Superintendencia de Colombia\u201d (art. 8), y deben ser valorados a precios de mercado. Y, seg\u00fan el inciso tercero del art\u00edculo 6, la entrega de los recursos a Colpensiones se debe efectuar en un plazo no mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de la expedici\u00f3n del Decreto 558 de 2020.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, adem\u00e1s de la entrega a Colpensiones de la informaci\u00f3n y de los recursos necesarios para el pago de una renta vitalicia a los pensionados que acceden al mecanismo especial de pago, las AFP deben asumir todas las obligaciones asociadas a la atenci\u00f3n de los derechos de los pensionados, distintas al pago de la renta m\u00ednima por un salario m\u00ednimo, pago este que, en virtud del traslado, corresponde a Colpensiones. De all\u00ed que seg\u00fan el art\u00edculo 10, todas las actividades adicionales al pago de esta renta vitalicia se encuentran a cargo de las AFP, tales como la defensa judicial en los procesos que se adelanten para obtener el pago de retroactivos, la reliquidaci\u00f3n de la mesada, as\u00ed como el pago de estas prestaciones, cuando a ello hubiere lugar. El inciso tercero del mismo art\u00edculo 10 permite, sin embargo, que estas cargas sean trasladadas a Colpensiones, siempre que las AFP entreguen a esta entidad los recursos necesarios para asumir estas nuevas responsabilidades, y reconozcan una comisi\u00f3n por esta nueva gesti\u00f3n a cargo de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por su parte, Colpensiones asume tres tipos de cargas en la operaci\u00f3n de traslado de pensionados: primero, debe determinar las condiciones y controlar la entrega de la informaci\u00f3n y de los recursos por parte de las AFP, para asegurar que una y otra sea suficiente para garantizar el pago de la renta vitalicia a los pensionados trasladados; segundo, debe actuar como pagadora de una renta vitalicia de las personas que accedieron al mecanismo especial de pago; y, finalmente, en caso de que as\u00ed se acuerde con las AFP, debe asumir las prestaciones adicionales asociadas a los derechos de los pensionados objeto de la operaci\u00f3n de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como Colpensiones debe controlar el traslado de la informaci\u00f3n y de los recursos de los pensionados que pasan al mecanismo especial de pago. Con tal prop\u00f3sito, dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n del Decreto 558 de 2020, la entidad debe establecer las condiciones bajo las que las AFP deben entregar la informaci\u00f3n de los afiliados objeto del traslado (par., art. 6), as\u00ed como la metodolog\u00eda para calcular los valores que las AFP deben transferir a Colpensiones para atender el pago de las mesadas de los pensionados trasladados (art. 9). Adicionalmente, una vez le sean entregados los recursos y activos, Colpensiones debe verificar que el valor efectivamente transferido corresponde \u00a0al calculado por la AFP para financiar la renta vitalicia de cada una de las personas trasladadas, y determinar el saldo faltante a cargo de estas \u00faltimas para garantizar el pago de las mesadas, en caso de que haya lugar a ello (art. 9). El saldo as\u00ed determinado \u201cse actualizar\u00e1 con base en la tasa t\u00e9cnica m\u00e1s la informaci\u00f3n que transcurra entre el momento de entrega de los recursos [\u2026] y el pago efectivo del faltante\u201d (inc. segundo, art. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez materializada la operaci\u00f3n de traslado, Colpensiones asume el rol de pagadora de las mesadas pensionales de las personas que accedieron al mecanismo especial de pago, bajo las reglas de la renta vitalicia establecidas en el art\u00edculo 80 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, el art\u00edculo 7 establece que la pensi\u00f3n debe ser pagada a trav\u00e9s de Colpensiones, y que esta tiene \u201clas mismas caracter\u00edsticas de una renta vitalicia\u201d, de modo que \u201cel pensionado recibir\u00e1 el pago mensual de su mesada de salario m\u00ednimo hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo al que tengan derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida a la nueva carga asumida por Colpensiones, la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n que de ordinario corresponde a las AFP, bajo este esquema se traslada a aquella entidad, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 10 del Decreto 558.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y para garantizar el cumplimiento de este nuevo rol institucional, el art\u00edculo 13 habilit\u00f3 a Colpensiones para realizar todos los ajustes y las adecuaciones tecnol\u00f3gicas, operativas y de infraestructura necesarias para este prop\u00f3sito, con cargo a la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n que recibe por esta gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y en la medida en que Colpensiones asume \u00fanicamente el rol de pagadora de una renta vitalicia por un salario m\u00ednimo, todas las cargas adicionales al pago de esta renta corren por cuenta de la AFP, tal como ocurre, por ejemplo, con las cargas asociadas a la defensa judicial por los procesos iniciados por los pensionados que accedieron al mecanismo especial de pago, y las asociadas al pago de prestaciones adicionales como el reconocimiento del retroactivo o por la reliquidaci\u00f3n de las mesadas (art. 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, las AFP pueden acordar con Colpensiones que esta asuma la defensa en los procesos judiciales en curso, sin perjuicio de que la carga econ\u00f3mica por los mismos, as\u00ed como por las obligaciones prestacionales sobrevivientes y adicionales al pago de la renta por un salario m\u00ednimo, permanecen en cabeza de las AFP, y del derecho a recibir una comisi\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los requisitos formales. La Corte los encuentra satisfechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Conforme a las consideraciones se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite D, cabe concluir que el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 satisface la totalidad de los requisitos formales. En efecto, la Corte constata que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue expedido por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue expedido en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de marzo de 2020, y durante su vigencia, que se extendi\u00f3 hasta el 15 de abril de 202052. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contiene una amplia motivaci\u00f3n de las circunstancias justificativas de su expedici\u00f3n, las razones en las que tienen sustento las medidas adoptadas, las finalidades buscadas mediante su adopci\u00f3n, su relevancia y necesidad, as\u00ed como su v\u00ednculo con los factores desencadenantes de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el Decreto Legislativo 558 de 2020 no cumple los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte encuentra cumplidos los requisitos formales, las medidas adoptadas no satisfacen requisitos materiales que se derivan de la Constituci\u00f3n (art. 215) y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994), como enseguida se precisar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo el Decreto 558 de 2020 adopt\u00f3 dos medidas principales: (1) autoriz\u00f3 realizar pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los per\u00edodos de abril y mayo del presente a\u00f1o a los empleadores del sector p\u00fablico y privado, y a los trabajadores independientes, y (2) estableci\u00f3 un mecanismo especial de pago a cargo de COLPENSIONES de las mesadas de los pensionados de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, que reciben una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo bajo la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos materiales de la primera medida: Pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Para la Corporaci\u00f3n, esta medida, mediante la cual se autoriza a los empleadores del sector p\u00fablico y privado, y a los trabajadores independientes, a realizar pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones durante los per\u00edodos de abril y mayo del presente a\u00f1o, no cumple el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, esencialmente porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dispone de recursos destinados a la financiacio\u0301n de las pensiones para fines distintos a ellas, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No asegura la sostenibilidad financiera del sistema en relaci\u00f3n con el reconocimiento de las semanas correspondientes a los per\u00edodos de abril y mayo del presente a\u00f1o, para efectos de completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensi\u00f3n de Vejez de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida objeto de control implica que los aportes parciales -de los empleados con expectativa de adquirir una pensi\u00f3n superior a un salario m\u00ednimo-, que se realicen en los meses de abril y mayo no se reflejar\u00e1n en su historia laboral, ni se tendr\u00e1n en cuenta para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n para efectos de determinar el valor de su pensi\u00f3n, por cuanto el valor cotizado s\u00f3lo se destina a financiar el valor de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n del Sistema y a asegurar la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 553 del decreto, al regular la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas bajo la modalidad prevista en dicha normatividad, establece expresamente que las Administradoras del Sistema General de Pensiones deber\u00e1n tener en cuenta a favor de sus afiliados las semanas correspondientes a los dos meses cotizados con el fin de que estas semanas se contabilicen para completar (i) las 1.150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o (ii) las 1.300 semanas para obtener una pensi\u00f3n de Vejez de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el R\u00e9gimen de Prima Media. As\u00ed mismo, que dichas semanas se contabilizar\u00e1n para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional. El par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n,por su parte, advierte que cuando haya lugar al traslado entre administradoras o entre reg\u00edmenes, no se deber\u00e1 efectuar el traslado de valores que no se encuentren registrados como pagados efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Dado que la norma no establece mecanismos para reponer los valores dejados de aportar ni las semanas dejadas de cotizar como consecuencia del pago parcial contemplado en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 558 de 2020, los trabajadores ver\u00e1n afectado su derecho a que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral los empleadores efect\u00faen las cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, obligaci\u00f3n que s\u00f3lo cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, como lo consagra el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, afecta el derecho de los trabajadores al\u00a0reconocimiento y pago\u00a0de las prestaciones y, entre ellas, de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con las leyes del sistema general de pensiones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n conforme a la cual no podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desmejora del derecho a la seguridad social de los trabajadores es a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida, as\u00ed mismo, tiene incidencia en el subsidio a los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carecen de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias,\u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n55, \u00a0por cuanto tales subsidios se financian, a trav\u00e9s del fondo de solidaridad pensional, con recursos provenientes, entre otras fuentas, de la cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de cotizaci\u00f3n, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea igual o superior a cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la medida resulta contraria al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n en cuanto establece que: \u201cEl Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d. El art\u00edculo 50 de la LEEE, por su parte, dispone que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el presidente de la Rep\u00fablica goza de libertad en la elecci\u00f3n de los medios que a su juicio debe utilizar para alcanzar los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en el caso de los Estados de Emergencia a que se refiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n la mencionada libertad de medios encuentra un l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de desmejorar, mediante los decretos legislativos que expide en desarrollo de la emergencia, los derechos sociales de los trabajadores, la cual no contempla excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir que mediante tales decretos no pueda el Gobierno adoptar medidas en materia de derechos sociales de los trabajadores para hacerle frente a las excepcional\u00edsimas circunstancias de la emergencia declarada, pero en ning\u00fan caso las medidas as\u00ed adoptadas pueden desmejorarlos. Dado que se trata de una regla que no admite excepciones, la Corte ha de ser rigurosa en la verificaci\u00f3n de que tal prohibici\u00f3n no se incumpla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce que en caso de grave e inminente perturbaci\u00f3n o amenaza del orden econ\u00f3mico o social, o de grave calamidad p\u00fablica, no resulte indispensable, para efectos de conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, adoptar medidas que impliquen desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, pero en tales casos deber\u00e1 el Gobierno acudir al procedimiento ordinario, impulsando las medidas legislativas que estime pertinentes para hacer los ajustes que considere necesarios y sometiendo sus iniciativas al debate democr\u00e1tico en el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n establece en favor de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Por otra parte, la medida objeto de control resulta contraria al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual todos los habitantes tienen derecho irrenunciable a la seguridad social y el Estado la obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley. En concordancia con tales mandatos y para efectos del presente an\u00e1lisis, en la precitada disposici\u00f3n constitucional se establecen las siguientes reglas que espec\u00edficamente tambi\u00e9n son desconocidas por la medida analizada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las leyes en materia pensional deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. No obstante tales reglas, el decreto legislativo se\u00f1ala expresamente en su art\u00edculo 1 que el objeto de la medida es \u201cbrindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes\u201d, a fin de que puedan mantener las plazas de empleo que generan, como expresamente se sen\u0303ala en sus considerandos. Al autorizar pagos parciales de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con el objeto de brindar, con la diferencia, mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, se esta\u0301n utilizando los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, contra expresa prohibici\u00f3n constitucional. Si bien tal objeto podr\u00eda considerarse plausible en atenci\u00f3n a la imperiosa necesidad de proteger el empleo, lo cierto es que las facultades extraordinarias a las que puede acudir el presidente durante los Estados de Emergencia \u00a0no pueden desconocer la Constituci\u00f3n ni el marco de referencia de actuaci\u00f3n en el Estado de Emergencia conforme a los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 y 50 de la LEEE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. El decreto, por otra parte, no asegura la sostenibilidad financiera de la medida adoptada, desconociendo el mandato contenido en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala expresamente que \u201cLas leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas\u201d. El decreto, sin embargo, no previ\u00f3 la forma de compensar los recursos dejados de percibir por el sistema durante los dos per\u00edodos mencionados, no obstante que reconoce las semanas correspondientes para efectos de la pensi\u00f3n m\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de la pensi\u00f3n de vejez de un salario m\u00ednimo en el R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo adviertieron distintas intervenciones al se\u00f1alar que, desde la perspectiva del sistema pensional, el alivio a los empleadores y trabajadores independientes afecta la liquidez y sostenibilidad del sistema, especialmente en el RPM, por cuanto el fondo com\u00fan con el que se cancelan las mesadas de los actuales pensionados deja de recibir los recursos de los afiliados durante la vigencia de la medida. Por otra parte, al reconocerse el tiempo laborado a quienes acceden a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS y a quienes se pensionan en el RPM con un salario m\u00ednimo, se genera una fuente adicional de desfinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan c\u00e1lculos efectuados por Asofondos el impacto en el largo plazo de esta medida en t\u00e9rminos de sostenibilidad no es menor. As\u00ed, para un salario de un mill\u00f3n de pesos, el no aporte del 13% restante establecido en la ley implica que en 40 a\u00f1os se perder\u00edan $6.357.267; en un salario de tres millones, no cotizar el 13% podr\u00eda ascender a $21.672.500; para uno de 5 millones la afectaci\u00f3n ser\u00eda de $36.120.833; y para uno de 10 millones de pesos, la cifra asciende a $72.241.666. Y si bien esta afectaci\u00f3n puede ser menor dependiendo de la edad del cotizante, edad de la pensi\u00f3n, la rentabilidad del portafolio y el valor del aporte, entre otras variables, es claro que se produce un desfinanciamiento sin medidas alternativas de compensaci\u00f3n. Incluso, si los ahorros son suficientes para financiar la pensi\u00f3n de vejez, el valor de las mesadas disminuye como efecto de los intereses compuestos a lo largo del tiempo durante la fase de acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la autorizaci\u00f3n de pagos parciales por concepto de las cotizaciones al R\u00e9gimen General de Pensiones durante los meses de abril y mayo del presente a\u00f1o, no s\u00f3lo afecta el derecho de los trabajadores a que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral los empleadores efect\u00faen las cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, sino que contrar\u00eda directamente el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en cuanto sustrae recursos del sistema general de pensiones para brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, sin que, por otra parte, asegure la sostenibilidad financiera de tal medida, todo lo cual desmejora el derecho de los trabajadores al\u00a0reconocimiento y pago\u00a0de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo dispuesto en las leyes del Sistema General de Pensiones. Constatado este vicio que afecta la validez de la medida, la Sala encuentra innecesario realizar el an\u00e1lisis del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, los art\u00edculos 3 a 5 del Decreto 558 de 2020 ser\u00e1n declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la segunda medida: Traslado a COLPENSIONES de los pensionados con la modalidad de retiro programado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. La segunda medida ordena el traslado obligatorio a COLPENSIONES de los pensionados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) que reciben una mesada de un salario m\u00ednimo bajo la modalidad de retiro programado, \u201csiempre y cuando se hubiese evidenciado por parte de las Sociedades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional no son suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario m\u00ednimo en esta modalidad, de acuerdo con los par\u00e1metros de las notas t\u00e9cnicas vigentes en cada administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal raz\u00f3n resulta necesario contratar una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena esta medida tampoco cumple los requisitos de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, ni de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. No supera el juicio de conexidad material externa por cuanto no guarda relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio, como se mencion\u00f3 oportunamente, busca verificar el cumplimiento de la exigencia constitucional seg\u00fan la cual las medidas adoptadas en el decreto legislativo deben guardar relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. La limitaci\u00f3n constitucional tiene fundamento en el art\u00edculo 215 de la Carta y en el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994. Estas disposiciones establecen que el Gobierno nacional solo podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que las medidas adoptadas en el decreto bajo control autom\u00e1tico se orientan principalmente a dar soluci\u00f3n a un problema estructural en el sistema pensional. En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual esta dificultad se predica de aquellos pensionados en la modalidad de retiro programado cuyos saldos no resultan suficientes para que se les contin\u00fae pagando una mesada de un salario m\u00ednimo y no haya sido posible la contrataci\u00f3n de una renta vitalicia en su favor. En los considerandos del decreto se se\u00f1ala expresamente como uno de los fundamentos de la medida \u201cQue en cumplimiento de la garant\u00eda estatal de las pensiones que consagra el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se hace necesario que el Estado pueda trasladar la administraci\u00f3n de los recursos de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de Retiro Programado y el pago de estas pensiones, cuando se evidencie por control de saldos que el capital acumulado en la cuenta de ahorro del pensionado se encuentra en el l\u00edmite para financiar una renta vitalicia equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que estas dificultades no se derivan propiamente de la emergencia sanitaria ocasionada por la aparici\u00f3n del COVID-19 sino que obedecen a problemas que se han identificado desde antes y en relaci\u00f3n con los cuales esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en extenso57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, la Corte observa que la medida carece de motivaci\u00f3n suficiente porque en el decreto no se presentan razones que la justifiquen en el contexto de la emergencia. En ninguna de las consideraciones contenidas en el decreto se se\u00f1ala la raz\u00f3n por la cual se trata de una problem\u00e1tica que se ha profundizado como consecuencia de las medidas de confinamiento o de la emergencia, en general, ni porqu\u00e9 resulta imperioso trasladar esa carga a Colpensiones si los recursos que se prev\u00e9n son los mismos que administran los fondos de pensiones en cada una de las cuentas individuales de los pensionados ni, mucho menos, la forma en que se asegurar\u00e1 la sostenibilidad financiera de esta medida una vez hechos los traslados a los que la norma se refiere. En este sentido, si las AFP no pueden sufragar las pensiones, como lo afirma el Gobierno, se\u00f1alar que \u201cconforme con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993, el Estado es el garante del derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones\u201d no constituye una motivaci\u00f3n suficiente por cuanto no da cuenta de la conexidad de la medida con la perturbaci\u00f3n ni de su finalidad en relaci\u00f3n con la necesidad de conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Finalmente, la Corte encontr\u00f3 que las medidas tampoco superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque el decreto no asegura la sostenibilidad financiera del traslado de los pensionados a que hace referencia, no obstante la obligaci\u00f3n que le impone a COLPENSIONES en el sentido de seguir pagando las mesadas pensionales de dichos pensionados, hasta su fallecimiento, respecto de los cuales no ha sido posible la contrataci\u00f3n de una renta vitalicia, as\u00ed como la de asumir el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo al que ellos tengan derecho,.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en relaci\u00f3n con la primera medida, el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala expresamente que \u201cLas leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal incumplimiento resulta inadmisible, no s\u00f3lo porque se trata de una obligaci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n en materia pensional, sino porque la medida as\u00ed lo exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las propias respuestas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Colpensiones en relaci\u00f3n con el impacto que podr\u00eda tener el mecanismo especial de pago en el funcionamiento de Colpensiones, se advierte que es claro para estas dos entidades que eventualmente se requerir\u00e1 de recursos adicionales que deber\u00e1n ser aportados por la Naci\u00f3n para financiar las mesadas de quienes accedieron al mecanismo especial de pago. El valor de este apoyo depender\u00eda de las condiciones de venta de los t\u00edtulos del portafolio que deben entregar las AFP a Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La deficiencia anterior se hace m\u00e1s evidente al considerar que las sociedades AFP entregar\u00e1n a Colpensiones los mismos t\u00edtulos que seg\u00fan el Gobierno Nacional han sido objeto de desvalorizaci\u00f3n, cuyos rendimientos no var\u00edan por el solo cambio en el tenedor. En otras palabras, la vol\u00e1til rentabilidad de los t\u00edtulos en que est\u00e1n invertidos los ahorros de los pensionados, es la misma que tendr\u00e1 Colpensiones con los t\u00edtulos que recibir\u00e1 de las AFP, de mantenerse las condiciones del mercado financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, si las AFP no pueden garantizar el pago de dichas mesadas, COLPENSIONES solo podr\u00eda hacerlo comprometiendo los recursos que administra, lo que a su vez podr\u00eda poner en riesgo el pago de los compromisos ya existentes o exigir la financiaci\u00f3n del Estado para honrar los compromisos sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de riesgos que asume el Estado en virtud de una nueva obligaci\u00f3n legal justifican la previsi\u00f3n del constituyente en el sentido de que la ley que las imponga debe asegurar su sostenibilidad financiera, y su incumplimiento por parte del gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias en el marco del Estado de Emergencia, como en el presente caso, necesariamente conducen a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 6 a 13 que se analizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 2 y 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. En la medida en que los art\u00edculos 1 y 2 fijan el objeto y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto y el art\u00edculo 14 establece su vigencia, en cuanto forman parte de las medidas que se declaran inexequibles, tambi\u00e9n se declarar\u00e1n inexequibles con el resto del articulado y, en particular, con art\u00edculos 3 a 13 del Decreto 558 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos retroactivos de la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. El art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia58 establece que las sentencias que profiera este Tribunal sobre los actos sujetos a su control \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. En consecuencia, si bien la regla general es que las sentencias de la Corte tienen efectos hacia el futuro, tambi\u00e9n lo es que la Corte puede atribuirles efectos retroactivos. Sobre el particular ha dicho la Corte que los \u201cefectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro-\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ponderaci\u00f3n, al momento de determinar los efectos de las sentencias mediante las cuales la Corte ejerce control de las medidas adoptadas por el gobierno en los estados de excepci\u00f3n, ha de tener en cuenta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, que las facultades extraordinarias que asume el presidente de la Rep\u00fablica son las estrictamente necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular record\u00f3 la Corte en la Sentencia C-004 de 1992, que la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Constituci\u00f3n a\u00fan en situaciones de anormalidad, y que la necesidad no habilita la adopci\u00f3n de cualquier tipo de medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). La\u00a0necesidad\u00a0no se convierte en fuente de derecho y en vano puede apelarse, en nuestro ordenamiento, al aforismo\u00a0salus reipublicae suprema lex esto,\u00a0cuando, ante circunstancias extraordinarias, sea necesario adoptar normas y medidas que permitan enfrentarlas. Los Estados de Excepci\u00f3n constituyen la respuesta jur\u00eddica para este tipo de situaciones. La particular estructura, naturaleza y limitaciones de la respuesta que ofrece el ordenamiento constitucional, obedece a que ella es precisamente una\u00a0respuesta jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el control a cargo de la Corte cumple la funci\u00f3n de impedir que en ejercicio de la discrecionalidad que la Constituci\u00f3n le confiere al Presidente \u201cse cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En el presente asunto, las medidas adoptadas por el gobierno desbordan ampliamente el \u00e1mbito de sus competencias en el Estado de Emergencia, en cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s de otras causales de inconstitucionalidad, desconocen la prohibici\u00f3n expresa de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, disponen de recursos destinados a la financiacio\u0301n de las pensiones para fines distintos a ellas, y no aseguran la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo cual impone la necesidad de otorgarle efectos rectroactivos a la decisi\u00f3n de inexequibilidad y garantizar, de esa manera, la recuperaci\u00f3n de los montos dejados de percibir en el sistema como consecuencia de las medidas. De no hacerlo, se consolidar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos, la indebida destinaci\u00f3n de los recursos y la sostenibilidad financiera, no obstante las expresas reglas constitucionales dise\u00f1adas precisamente para impedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. La decisi\u00f3n, en consecuencia, en lo que tiene que ver con las medidas contenidas en los art\u00edculos 3 a 5 del Decreto Legislativo 558 de 2020, las personas naturales y jur\u00eddicas deber\u00e1n efectuar el pago de los montos dejados de aportar para los per\u00edodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deb\u00edan efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020 en el plazo razonable que se\u00f1ale el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades ordinarias. De all\u00ed que corresponda al propio Gobierno adoptar e implementar las medidas que sean necesarias para restablecer el equilibrio y retrotraer todas aquellas acciones adelantadas con el objeto de implementar el Decreto 558 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la recuperaci\u00f3n de los aportes dejados de percibir deben tener en cuenta, entre otros elementos, los plazos y modalidades de pago razonables para quienes decidieron acogerse al beneficio establecido en el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los valores dejados de pagar no causar\u00e1n intereses de ning\u00fan tipo sino a partir de la nueva fecha de pago que adopte el Gobierno nacional, por cuanto el pago parcial de los aportes se encontraba autorizado legalmente por el Decreto que se declarar\u00e1 inexequible. Lo dicho anteriormente aplica tambi\u00e9n para el traslado de pensionados a COLPENSIONES. En este sentido, deber\u00e1n revertirse las medidas que se hayan ejecutado en virtud de las disposiciones del citado decreto, igualmente en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repu\u0301blica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 558 de 2020 \u201cPor el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, con efectos a partir de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Gobierno nacional que, en ejercicio de sus competencias, adopte e implemente un mecanismo que, en un plazo razonable, (i) permita a empleadores, empleados e independientes, aportar los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los per\u00edodos de abril y mayo del presente a\u00f1o, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020; y (ii) garantice el restablecimiento de la vinculaci\u00f3n a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que fueron trasladados a COLPENSIONES en cumplimiento de los dispuesto por el por el Decreto 558 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-258\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-284 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto Legislativo 558 de 2020 \u201cpor el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, protege a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-258 de 2020, la mayor\u00eda de la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 558 de 2020 \u201cpor el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, protege a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecol\u00f3gica\u201d. A trav\u00e9s de dicho Decreto Legislativo, el Gobierno nacional implement\u00f3 medidas para (i) disminuir temporalmente la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, y (ii) proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, nos permitimos conjuntamente salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, postura que se explicar\u00e1 frente a cada uno de los grupos de medidas (i) y (ii) anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de la disminuci\u00f3n temporal de los aportes al sistema pensional correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, se basa en una lectura no ponderada de la medida gubernamental. En criterio de los Magistrados disidentes, tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones del Decreto Legislativo sub judice, su objetivo y finalidad consist\u00edan en aliviar la falta de liquidez tanto para las empresas como para sus empleados y trabajadores independientes. Dicha finalidad se encontraba directa y especificamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la pandemia sobre el empleo formal y los independientes, dadas las graves consecuencias econ\u00f3micas que estaban afrontando, como consecuencia de las medidas de aislamiento impuestas por el Gobierno. Por lo cual, consideramos que no es dado afirmar la ausencia de conexidad y motivaci\u00f3n suficiente en la adopci\u00f3n de la medida, la cual estaba claramente encaminada a mantener los empleos, en la mayor medida posible, protegiendo de esta forma el derecho fundamental al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en nuestra opini\u00f3n de cara a una potencial violaci\u00f3n de mandatos constitucionales, aunque la disminuci\u00f3n de los aportes podr\u00eda eventualmente provocar distintos niveles de afectaci\u00f3n en la situaci\u00f3n pensional de cada uno de los trabajadores, este eventual deterioro, obedec\u00eda a un factor temporal y ten\u00eda un efecto leve frente a la ganancia objetiva en t\u00e9rminos de estabilidad y de condiciones laborales para los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, consideramos que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No dimension\u00f3 el tipo y el nivel de afectaci\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional de los trabajadores, ignorando que esta no constituye un factor decisivo ni para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ni en las condiciones de la misma. En el R\u00e9gimen de Prima Media (RPM), por ejemplo, las semanas dejadas de cotizar representan s\u00f3lo el 0.61% del tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y el pago parcial s\u00f3lo afecta a quienes se encuentran en la \u00faltima fase de acumulaci\u00f3n y en todo caso no tiene un peso representativo en el monto de las mesadas. En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el capital dejado de aportar deja de sumarse a la cuenta de ahorro pensional e impide obtener los rendimientos correspondientes, pero la afectaci\u00f3n depende de la fase de acumulaci\u00f3n en la que se encuentra el trabajador afiliado, y en todo caso no constituye un factor determinante para acceder a la pensi\u00f3n ni en las condiciones econ\u00f3micas del pensionamiento. Lo anterior, pone en duda la posici\u00f3n de la mayor\u00eda sobre una afectaci\u00f3n al mandato de sostenibilidad financiera se\u00f1alado en el art\u00edculo 48 superior; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La eventual afectaci\u00f3n no se extend\u00eda a las personas de mayor vulnerabilidad, ya que dichos meses de abril y mayo de 2020 se tendr\u00edan en cuenta para completar las 1.150 semanas requeridas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS, y para completar las 1.300 requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo en el RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, consideraron los Magistrados disidentes que la disminuci\u00f3n de los aportes contemplada en el Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n de la Sala Plena, se encontrba acorde con ciertas recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para la preservaci\u00f3n del empleo, las cuales incluyeron la implementaci\u00f3n de exenciones temporales en el pago de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideramos que de haberse realizado una adecuada ponderaci\u00f3n de este paquete de medidas, la mayor\u00eda de la Sala Plena hubiese podido concluir que dichas medidas permit\u00edan generar alivios de caja a empleadores, a empleados (quienes obtuvieron mayor liquidez durante dichos meses), y en esencia, generar incentivos para la conservaci\u00f3n de empleos, garantizando en \u00faltimas el derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante destacar que el derecho a la seguridad social se preservaba con las medidas adoptadas, en la medida en que, no hubo afectaci\u00f3n alguna al esquema de aseguramiento de los riesgos de invalidez, muerte y vejez. Asimismo, como se se\u00f1alo (ver supra, numeral 3(i)) de conformidad con la evidencia emp\u00edrica dichas medidas representaban una leve afectaci\u00f3n temporal a la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media, y una reducci\u00f3n en t\u00e9rminos proporcionales del aporte a las cuentas de ahorro individual de los afiliados al RAIS. Por lo cual, de haberse realizado una adecuada ponderaci\u00f3n del derecho de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, con relaci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena debi\u00f3 optar por la defensa de este \u00faltimo derecho, con el fin de preservar el mayor n\u00famero de puestos de trabajo, a consecuencia de las graves afectaciones en la economia del empresariado colombiano a causa de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo especial de pago constitu\u00eda una herramienta extraordinaria de protecci\u00f3n a un n\u00famero reducido de pensionados afiliados al RAIS que por sus condiciones de pensionamiento enfrentan un riesgo cierto y concreto de no poder recibir una mesada de un salario m\u00ednimo bajo la modalidad de retiro programado. Respecto de las medidas tendientes a mitigar el riesgo financiero exacerbado por el COVID-19 y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una posible descapitalizaci\u00f3n de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de sus mesadas, debemos destacar que esta medida ten\u00eda relaci\u00f3n directa con los riesgos financieros exacerbados por la pandemia, tanto a nivel local como global, en relaci\u00f3n con pensionados bajo la modalidad de retiro programado que recib\u00edan una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, siempre que se hubiese evidenciado que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional no eran suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario m\u00ednimo en esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es claro que el traslado a Colpensiones no se contempl\u00f3 como un mecanismo sustitutivo de los instrumentos legales ordinarios para garantizar la integridad de las pensiones, sino como una herramienta de ultima ratio, despu\u00e9s de verificar la descapitalizaci\u00f3n de la cuenta de ahorros del pensionado mediante el mecanismo del control de saldos, y despu\u00e9s de intentar infructuosamente la compra de una renta vitalicia con las compa\u00f1\u00edas de seguros, seg\u00fan lo dispone la legislaci\u00f3n ordinaria. En un escenario extremo como este, el pensionado bajo la modalidad de retiro programado ser\u00eda trasladado a Colpensiones, una vez la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) efectuara la entrega de los recursos que integran la cuenta de ahorros y los dem\u00e1s que se requirieran para el pago del valor presente de la pensi\u00f3n (c\u00e1lculo actuarial) bajo las condiciones de la modalidad de una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, consideramos que tampoco tienen lugar los argumentos de la mayor\u00eda de la Sala Plena, relacionados con el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 7 del art\u00edculo 8 de la Carta Pol\u00edtica -sostenibilidad financiera- ya que no es cierto que se genere un efecto desestabilizador derivado del traslado de las cargas pensionales a Colpensiones, puesto que la condici\u00f3n ineludible de dicha operaci\u00f3n es la entrega efectiva de los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de la renta vitalicia del pensionado objeto del traslado por parte de la AFP, previa cuantificaci\u00f3n que dirige, efect\u00faa y supervisa la propia entidad estatal. No se trata, por tanto, de que las AFP se limitan a entregar unos deteriorados portafolios de inversi\u00f3n de las cuentas de ahorro y de que, a cambio de ello, Colpensiones asuma la obligaci\u00f3n de pagar una renta vitalicia que le resulta excesivamente onerosa, sino de que esta entidad controla toda la operaci\u00f3n de traslado para que los recursos entregados por la AFP sean los necesarios para financiar el pago futuro de las pensiones, incluso si esto implica que aquellas entidades deban entregar sumas de dinero que exceden el valor de las cuentas de ahorro individual. En nuestra opini\u00f3n, una adecuada lectura de la medida hubiese permitido asimiliar este mecanismo a una figura an\u00e1loga a la conmutaci\u00f3n pensional que hoy en d\u00eda realiza Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, dado que el mecanismo especial de pago constitu\u00eda una herramienta extraordinaria de protecci\u00f3n a un n\u00famero reducido de pensionados afiliados al RAIS que por sus condiciones de pensionamiento enfrentan un riesgo cierto y concreto de no poder recibir una mesada de un salario m\u00ednimo bajo la modalidad de retiro programado, en el actual escenario de crisis econ\u00f3mica y social que dio lugar al estado de excepci\u00f3n, y toda vez que esta medida de protecci\u00f3n no ten\u00eda la potencialidad de desestabilizar el modelo pensional, en nuestra opini\u00f3n no hab\u00eda lugar a la declaratoria de inexequibilidad decretada por la Sala Plena, ante la ausencia de valoraci\u00f3n de elementos emp\u00edricos y jur\u00eddicos que permitiesen soportar dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto Legislativo 558 de 2020 fue enviado a la Corte para que se decidiera sobre su constitucionalidad mediante oficio del 16 de abril de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda. La sustanciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n fue asignada inicialmente al magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el curso del tr\u00e1mite procesal, mediante el auto del d\u00eda 27 de abril de 2020, el magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del decreto objeto de revisi\u00f3n y adopt\u00f3 las siguientes medidas: (i) fijar en lista el asunto de la referencia por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, para las correspondientes intervenciones ciudadanas; (ii) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto sobre la constitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica para que, si lo estima pertinente, presente un escrito de forma directa o a trav\u00e9s de los diferentes ministerios, departamentos administrativos, entidades o instituciones que conforman la Rama Ejecutiva; (iv) invitar a la siguientes instituciones para que, de considerarlo pertinente, intervengan en el proceso para pronunciarse sobre todos aquellos aspectos dentro del \u00e1rea de su experticia que pudieran tener incidencia en el juicio de constitucionalidad: Central Unitaria de Trabajadores, el Centro de Estudios Econ\u00f3micos de la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras, Fedesarrollo, Colpensiones, Asofondos, el Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mica de la Universidad de los Andes, el Instituto Pol\u00edticas de Desarrollo de la Pontificia Universidad Javeriana, el Centro de Estudios Econ\u00f3micos de la Universidad Externado de Colombia, y las facultades de Derecho de la Universidad del Rosario, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Externado de Colombia, de la Sabana, EAFIT y de Antioquia. Adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de contar con nuevos elementos de juicio para evaluar la constitucionalidad de la normativa, ofici\u00f3 al Ministerio de Trabajo para que respondiera algunos interrogantes sobre el contenido, alcance y efectos del Decreto 558 de 2020. En tal sentido, se formularon las siguientes preguntas: (i) \u00bfQu\u00e9 impacto podr\u00eda tener la reducci\u00f3n en los aportes al sistema pensional prevista en los art\u00edculos 3, 4, y 5 del Decreto 558 de 2020 para los cotizantes pertenecientes al r\u00e9gimen de prima media y al r\u00e9gimen de ahorro individual? (ii) \u00bfLa facultad para reducir los aportes al sistema pensional prevista en los art\u00edculos 3, 4, 5 y del Decreto 558 de 2020 opera independientemente de que los ingresos operacionales del empleador o del trabajador independiente se hayan reducido de manera significativa como consecuencia de la pandemia durante los meses de mayo y junio de 2020? (iii) \u00bfQu\u00e9 tipo de evidencias tiene el Gobierno nacional para concluir que bajo el actual escenario de volatilidad en los mercados financieros generada por la pandemia del COVID-19, el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima no permite garantizar el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro programado en el r\u00e9gimen de ahorro individual? (iv) \u00bfQu\u00e9 tipo de evidencias tiene el Gobierno nacional para concluir que, bajo el actual escenario de volatilidad en los mercados financieros generada por la pandemia del COVID-19, no es posible garantizar el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro programado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, de mantenerse el esquema normativo actual? En la sesi\u00f3n virtual del 23 de julio de 2020, la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador y puesta a consideraci\u00f3n de la Sala Plena no obtuvo la mayor\u00eda de votos requerida para su aprobaci\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, fue designado el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo para la sustanciaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 17 del Decreto 2067 de 1991 y 34 numeral 8 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, presidente de la Rep\u00fablica; Alicia Victoria Arango Olmos, ministra del Interior; Claudia Blum de Barberi, ministra de Relaciones Exteriores; Alberto Carrasquilla Barrera, ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Margarita Leonor Cabello Blanco, ministra de Justicia y del Derecho; Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, ministro de Defensa Nacional; Rodolfo Enrique Zea Navarro, ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Fernando Ruiz G\u00f3mez, ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social; \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, ministro de Trabajo; Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o, ministra de Minas y Energ\u00eda; Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano, ministro de Comercio, Industria y Turismo; Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez, ministra de Educaci\u00f3n Nacional; Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n, ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez , ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; Sylvia Cristina Consta\u00edn Rengifo, ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, ministra de Transporte; Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho, ministra de Cultura; Mabel Gisela Torres Torres, ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; Ernesto Lucena Barrero, ministro del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las preguntas realizadas fueron las siguientes: (i) \u00bfQu\u00e9 impacto podr\u00eda tener la reducci\u00f3n en los aportes al sistema pensional prevista en los art\u00edculos 3, 4, y 5 del Decreto 558 de 2020 para los cotizantes pertenecientes al r\u00e9gimen de prima media y al r\u00e9gimen de ahorro individual? (ii) \u00bfLa facultad para reducir los aportes al sistema pensional prevista en los art\u00edculos 3, 4, 5 y del Decreto 558 de 2020 opera independientemente de que los ingresos operacionales del empleador o del trabajador independiente se hayan reducido de manera significativa como consecuencia de la pandemia durante los meses de mayo y junio de 2020? (iii) \u00bfQu\u00e9 tipo de evidencias tiene el Gobierno nacional para concluir que bajo el actual escenario de volatilidad en los mercados financieros generada por la pandemia del COVID-19, el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima no permite garantizar el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro programado en el r\u00e9gimen de ahorro individual? (iv) \u00bfQu\u00e9 tipo de evidencias tiene el Gobierno nacional para concluir que, bajo el actual escenario de volatilidad en los mercados financieros generada por la pandemia del COVID-19, no es posible garantizar el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro programado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, de mantenerse el esquema normativo actual? \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Pese a que los c\u00e1lculos se hicieron para per\u00edodos de un mes, el Decreto 059 de 2018 establece un per\u00edodo de c\u00e1lculo acumulado de rentabilidad de 48 meses para el Fondo de Pensiones Obligatorias de Retiro Programado, debido a que la administraci\u00f3n de estos recursos debe tener una perspectiva de largo plazo. En tal sentido, el Fondo de Retiro Programado tuvo una rentabilidad promedio de 8,43% efectivo anual entre el 31 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Los intervinientes que defienden la constitucionalidad de la medida gubernamental son Colpensiones, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Universidad de la Sabana y la Universidad de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Los intervinientes que formulan reparos a la disminuci\u00f3n temporal de las cotizaciones al sistema general de pensiones son la Defensor\u00eda del Pueblo, la Alcald\u00eda de Cali, Asofondos, el Instituto Colombiano de Derecho Proceso (ICDP), el Instituto de Estudios Constitucionales \u201cCarlos Restrepo Piedrahita\u201d de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre de Colombia, la Universidad de Antioquia la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC), Asojudiciales, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Sindicato de Procuradur\u00edas Judiciales, la Corporaci\u00f3n de Pensiones y Exfuncionarios de la Universidad del Valle, Dejus, Ballesteros Abogados Asociados, Ang\u00e9lica Lozano, los ciudadanos Wilson Arias, Juli\u00e1n Gallo Le\u00f3n, Luis Alb\u00e1n, Jorge Londo\u00f1o, Wilmer Leal, Carlos Carre\u00f1o, Abel Jaramillo, Omar Restrepo, Germ\u00e1n Navas, Jes\u00fas Castillo, C\u00e9sar Pach\u00f3n, Israel Alberto Z\u00fa\u00f1iga, Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, Alexander L\u00f3pez, David Racero, Juan Luis Castro y otros, \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Solano Rodr\u00edguez, Anhy Durley Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n, el ciudadano Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn, el ciudadano Jorge Alexander Barrero L\u00f3pez, Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Rafael Moreno Vargas, Javier Orlando Rodr\u00edguez Aponte y Walter Orozco Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Los intervinientes que defienden la constitucionalidad del mecanismo especial de pago para los pensionados bajo la modalidad de retiro programado con un salario m\u00ednimo, son los siguientes: Colpensiones, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado y el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Los intervinientes que cuestionan el traslado de los pensionados del RAIS bajo la modalidad de retiro programado a Colpensiones, son los siguientes: Defensor\u00eda del Pueblo, Asofondos, la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC), la Federaci\u00f3n de Sindicatos de Diversos Sectores Econ\u00f3micos del Departamento de Cundinamarca (FESSESCUN), la Universidad Externado de Colombia, el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, el Centro Externadista de Estudios Fiscales, la Universidad Libre de Bogot\u00e1, la Universidad de la Sabana, la Universidad de los Andes, Dejus, la Corporaci\u00f3n de Pensionados y Exfuncionarios de la Universidad del Valle, la Alcald\u00eda de Cali, Asojudiciales, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores de Colombia (Asolaborales), Ballesteros Abogados Asociados, Anhy Durley Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n, Ang\u00e9lica Lozano, los ciudadanos Jes\u00fas Alberto Castila Salazar, Deivy Leonardo Acosta Espinosa, Arturo Solarte Rodr\u00edguez, Carlos Alberto Carre\u00f1o Mar\u00edn, Luis Alberto Alb\u00e1n Urbano, Omar de Jes\u00fas Restrepo, Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Criselda Lobo Silva, Victoria Sandino Simanca, Pablo Catatumbo, e Israel Alberto Z\u00fa\u00f1iga Iriarte, los ciudadanos Wilson Arias, Juli\u00e1n Gallo, Le\u00f3n Mu\u00f1oz, Luis Alb\u00e1n Neyla, Abel Jaramillo, Omar Restrepo, Germ\u00e1n Navas, Jes\u00fas Castilla, C\u00e9sar Pach\u00f3n, Israel Z\u00fa\u00f1iga, Alexander L\u00f3pez, David Racero, Juan Luis Castro y otros, Victoria Sandino, Carlos Fernando Motoa, Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn, N\u00e9stor Carvajal L\u00f3pez, Carlos Ernesto Casta\u00f1eda Ravelo, Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, Juan Manuel L\u00f3pez Guar\u00edn y Enrique Guar\u00edn \u00c1lvarez, Sindicato de Procuradur\u00edas Judiciales, Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra, Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Martha Esperanza Romero Hern\u00e1ndez y Walter Orozco Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Sentencia C-179 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley LEEE, la Corte precis\u00f3 que la finalidad del requisito de necesidad es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia C-145 de 2020, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el Decreto Legislativo 417 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n estudiada (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y, (v) cumpli\u00f3 con los requisitos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, en esta modalidad \u201cel afiliado o los beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar [\u2026] cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019, son un total de 18 ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>52 El Decreto 558 de 2020 fue publicado el 15 de abril de 2020 en el Diario Oficial n\u00famero 51.286. \u00a0<\/p>\n<p>53 ARTI\u0301CULO 5. Contabilizaci\u00f3n de las semanas y acceso al seguro previsional. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones deber\u00e1n tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, con el fin de que estas semanas se contabilicen para completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensi\u00f3n de Vejez de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el R\u00e9gimen de Prima Media; as\u00ed como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional. \u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, cuando haya lugar al traslado entre administradoras o entre reg\u00edmenes, no se deber\u00e1 efectuar el traslado de valores que no se encuentren registrados como pagados efectivamente. (Subrayado fuerra de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre los problemas estructurales del sistema pensional ver entre otras la Sentencia SU-140 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>58 Exequible en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencia C-055 de 1996. Adicionalmente, en Sentencia C-737 de 2001, en relaci\u00f3n con los efectos en el tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cdistintas razones de seguridad jur\u00eddica recomiendan que exista una regla general sobre los efectos en el tiempo de las sentencias del juez constitucional. Y en el caso colombiano, la norma general es la siguiente: la constataci\u00f3n de que una ley adolece de un vicio de inconstitucionalidad implica su declaraci\u00f3n de inexequibilidad por la Corte Constitucional, y esa decisi\u00f3n tiene efectos hacia el futuro o ex nunc, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos constitucionales, como el Alem\u00e1n o el estadounidense, en donde el fallo tiene efectos retroactivos o ex tunc. Esto significa que una sentencia de inconstitucionalidad diferida representa una excepci\u00f3n a la regla general sobre los efectos temporales de las decisiones de la Corte, lo cual tiene una obvia consecuencia: el recurso a ese tipo de decisiones no s\u00f3lo debe ser de uso excepcional sino que debe estar expresamente motivado, pues el juez constitucional tiene una carga de argumentaci\u00f3n, ya que debe explicar convincentemente por qu\u00e9 se separa de la regla general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-179 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-258\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA EL PAGO PARCIAL DE LOS APORTES A PENSIONES Y TRASLADO POR RETIRO PROGRAMADO-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}