{"id":27098,"date":"2024-07-02T20:34:59","date_gmt":"2024-07-02T20:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-292-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:34:59","modified_gmt":"2024-07-02T20:34:59","slug":"c-292-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-20\/","title":{"rendered":"C-292-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-292\/20<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad<\/p>\n<p>VIGENCIA DE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>El condicionamiento a la exequibilidad de la medida tributaria, resulta imperativa cuando, del decreto legislativo controlado, no surja con claridad que su vigencia es inferior al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal y, por el contrario, existan contenidos normativos que permitan interpretar que su vigencia puede extenderse m\u00e1s all\u00e1.<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de las medidas del Decreto Legislativo 551 de 2020, resulta relevante destacar que su contenido es bastante similar a lo determinado por los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba del Decreto Legislativo 438 de 2020, que fue objeto de control autom\u00e1tico e integral por la Corte Constitucional, decidido en la sentencia C-159 de 2020. Debido a la coincidencia de contenidos normativos, y a que no existen razones o circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que permitan inaplicar el precedente contenido en la sentencia C-159 de 2020 (diferenciaci\u00f3n de los asuntos) o que justifiquen apartarse del mismo (cambio de regla), estima esta Corte que el razonamiento y lo all\u00ed decidido, deber\u00e1 reiterarse en la presente sentencia.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d.<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen\u00a0formal\u00a0del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>El examen\u00a0material\u00a0comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>(\u2026) las limitaciones y facultades que se aplican normalmente al legislador se predican, en vigencia de los estados de excepci\u00f3n, del Presidente de la Rep\u00fablica. En este punto, valga decir que tanto por el reconocimiento expreso que hace el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, de la facultad para modificar y crear tributos, como porque tal holgura aplica tambi\u00e9n para el legislador en situaciones de normalidad, en asuntos tributarios sigue existiendo una amplia facultad de configuraci\u00f3n, que debe preservarse, eso s\u00ed, teniendo en cuenta los l\u00edmites constitucionales que siempre deben atender las normas tributarias.<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: RE-278<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 551 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de 2020<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo No. 551 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>4. Luego de verificada la prueba inicialmente recaudada, mediante auto del 8 de mayo de 2020, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, en desarrollo de la facultad prevista en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>5. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 551 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 551 DE 2020<\/p>\n<p>(abril 15)<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de &#8216; todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVI 0-19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, \u00a0<\/p>\n<p>1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el10 de abril de 2020 80 muertes y 2.473 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.121), Cundinamarca (83), Antioquia (246), Valle del Cauca (418), Bol\u00edvar (109), Atl\u00e1ntico (79), Magdalena (42), Cesar (20), Norte de Santander (40), Santander (21), Cauca (19), Caldas (25), Risaralda (52), Quind\u00edo (44), Huila (41), Tolima (21), Meta (16), Casanare (5), San Andr\u00e9s y Providencia (4), Nari\u00f1o (31), Boyac\u00e1 (27), C\u00f3rdoba (7), Sucre (1) Y Guajira (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET(1) se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179. 111 casos del nuevo coronavirus COVID-19\u2019\u2019 Y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23: 59 p.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI 0-19 y 12.783 fallecidos, (\u00a1ji) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 14.509 fallecidos, y (\u00edv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10: a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 79.235 fallecidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 11 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2 \u2013 5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,614,951 casos, 99,887 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVI0-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el \u00abEl COVI0-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u00bb, afirma que \u00ab[ &#8230; ] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ &#8230; J.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima \u00ab[ &#8230; ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ &#8230; ]. en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso \u201cm\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVI D-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a la salud de los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior se requieren tomar medidas de car\u00e1cter tributario que reduzcan el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumas en el territorio nacional, indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana sobre esta pandemia, raz\u00f3n por la cual se establece mediante el presente Decreto Legislativo, de manera transitoria, la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional para los 211 bienes listados en el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, \u00abEst\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n [\u2026]\u00bb una serie de bienes listados en el precitado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en consideraci\u00f3n que se requieren con urgencia unos bienes e insumas m\u00e9dicos indispensables para conjurar las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requieren adoptar medidas tendientes a facilitar su adquisici\u00f3n. Por consiguiente, se requiere que de manera transitoria 211 bienes listados en el presente Decreto Legislativo est\u00e9n exentos del impuesto sobre las ventas -IV A, en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional, sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los 211 bienes listados en el presente Decreto Legislativo son necesarios para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Coronavirus COVID-19, por lo que la facilitaci\u00f3n de su importaci\u00f3n y venta en el territorial nacional es una acci\u00f3n necesaria para garantizar el abastecimiento y la disponibilidad de bienes e insumas m\u00e9dicos necesarios e indispensables para hacer frente a la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 se estableci\u00f3 una exenci\u00f3n transitoria por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en la importaci\u00f3n y en la venta dentro del territorio nacional de los bienes e insumos m\u00e9dicos de que trata el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo en menci\u00f3n, y considerando que el t\u00e9rmino expira a los treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la vigencia del Decreto 417 del 17 de marzo 2020, los mencionados bienes ser\u00e1n incorporados en el presente Decreto Legislativo, donde se establece la exenci\u00f3n en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional para nuevos bienes e insumos m\u00e9dicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0Bienes cubiertos por la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00b7IVA.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n los siguientes bienes.\u00a0<\/p>\n<p>Bienes cubiertos por la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gafas protectoras\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guantes de l\u00e1tex y de nitrilo\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guantes est\u00e9riles\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarilla N95 y respiradores FFP2 o FFP3\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarillas con filtro\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n total del cuerpo: Batas, gorros, ropa quir\u00fargica est\u00e9ril, campos quir\u00fargicos, campo operatorio, sabanas, fundas, traje biol\u00f3gico, polainas y protectores metatarsales)\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protector facial: Caretas o visores\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tapabocas desechables\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajes de bio-protecci\u00f3n (enterizo, blusa y pantal\u00f3n)\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nulas de Guedel o de Mayo\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nulas de traqueostom\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nulas lar\u00edngeas\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nulas nasales\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nulas nasales de alto flujo\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nulas nasofar\u00edngeas\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nulas orofar\u00edngeas\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de traqueostom\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estilete o gu\u00eda de entubaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluj\u00f3metro para gases medicinales\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humidificador (normal, jet y burbuja) y filtros del humidificador\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kit de entubaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laringoscopio de hojas rectas y curvas (ni\u00f1os y adultos)\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Man\u00f3metro para ox\u00edgeno y vac\u00edo\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascara de Alto flujo (Ventury)\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarilla con reservorio\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarilla de traqueostom\u00eda (tienda de traqueostom\u00eda)\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarilla lar\u00edngea\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarilla para nebulizaci\u00f3n &#8211; micronebulizaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarilla quir\u00fargica con filtro HEPA\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarilla simple\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarillas para anestesia\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mascarillas para reinhalaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de c\u00e1nulas\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de mascarillas\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pinza de maguil\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prong nasal\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulador para gases medicinales\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respirador manual &#8211; Bolsa Auto-inflable &#8211; Bal\u00f3n resucitador &#8211; Bolsa de reanimaci\u00f3n (AMBU) con o sin reservorio\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetador de tubo de traqueostom\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>Sujetador de tubo endotraqueal\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tubo conector en T y\/o Y, Niple conector\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tubos endotraqueales y nasotraqueales y combitube (tubo combinado es\u00f3fago-tr\u00e1quea) de diferentes medidas\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incentivo respiratorio\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhalo-c\u00e1maras\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nebulizador y Micro-nebulizador\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Succionador o aspirador de secreciones\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipos para la apnea (CPAP &#8211; BPAP)\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circuitos y aditamentos de ventilaci\u00f3n (Sensores, Filtros, entre otros)\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentradores de 02<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventilador de transporte\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventilador o Respirador de uso domiciliario\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventilador o Respirador hospitalario\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pleurovac\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de drenaje cerrado para conexi\u00f3n a tubo de t\u00f3rax o mediastino\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tubos de mediastino\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tubos de t\u00f3rax de diferentes n\u00fameros o calibres\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lvula de Heimlich\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonda de aspiraci\u00f3n -nelaton de diferentes medidas\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonda nasog\u00e1strica, orog\u00e1strica y gastro-yeyunal\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sondas de succi\u00f3n abierta o cerrada\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sondas urinarias de diferentes clases y medidas\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de sondas\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bombas de infusi\u00f3n y equipo bomba de infusi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bombas de nutrici\u00f3n enteral\u00a0<\/p>\n<p>Bolsa para nutrici\u00f3n parenteral\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolsas para sangre\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buretrol\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cat\u00e9ter central (Swanz Ganz y subclavio)\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cat\u00e9ter perif\u00e9rico vascular e intra\u00f3seo\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de plasmaf\u00e9resis\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo para presi\u00f3n venosa central\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo para transfusi\u00f3n sangu\u00ednea\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo para venodisecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipos de venoclisis\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n de anestesia\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jeringas\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jeringas de infusi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quina de di\u00e1lisis peritoneal\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quina de hemodi\u00e1lisis\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tipo de cat\u00e9teres de acceso vascular perif\u00e9rico y central, arterial y venoso\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cardiodesfibrilador\u00a0<\/p>\n<p>Desfibrilador\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrodos para Cardio-desfibrilador\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gel para electrodos\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capn\u00f3grafo\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celdas de ox\u00edgeno\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrocardi\u00f3grafo\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrodos de ventosa\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrodos superficiales\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filtros de entrada y salida de aire\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitor de presi\u00f3n arterial\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitor de signos vitales (Medici\u00f3n de frecuencia cardiaca, presi\u00f3n arterial sist\u00f3lica, diast\u00f3lica y media, temperatura, saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno, gasto card\u00edaco)\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pulsox\u00edmetro\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sensores de Temperatura\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sensores de EKG\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sensores de saturaci\u00f3n de Ox\u00edgeno\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tensi\u00f3metro digital y manual\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lvulas de flujo\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doppler fetal\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecocardi\u00f3grafo\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ec\u00f3grafo\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de gases arteriales y venosos\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espir\u00f3metros\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fibroscopio y Fibrobroncoscopio\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gluc\u00f3metro\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intensificador de imagen port\u00e1til\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitor fetal\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rayos X port\u00e1til\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rayos X Arco en C\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Videolaringoscopio\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanketrol\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantas para calentamiento\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camas\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camillas\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caminadores\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00faas\u00a0<\/p>\n<p>Otros dispositivos m\u00e9dicos de movilizaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodillos para traslado\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sillas de ruedas\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agujas hipod\u00e9rmicas\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadores con punta de algod\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00f3sitos\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoclaves, esterilizadores y accesorios.\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolsas mortuorias\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carro de paro cardiaco\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centrifugas\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivos de bioseguridad para traslado de pacientes\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de desinfecci\u00f3n por ultravioleta\u00a0<\/p>\n<p>Equipo de \u00f3rganos de los sentidos\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de qu\u00edmica sangu\u00ednea\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo para desinfecci\u00f3n por ultrasonido\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medias antiemb\u00f3licas\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesadores de muestras de biolog\u00eda molecular\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suturas\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tablero para masaje card\u00edaco\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toallas y pa\u00f1ines impregnados con clorhexidina o alcohol al 70%\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesorios para garantizar empaque cerrado y transporte de los elementos sucios y limpios, como compreseros, veh\u00edculos para la recolecci\u00f3n interna de residuos, instrumental, Canecas de residuos, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolsas para recolecci\u00f3n de orina\u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolsas y tubos para recolecci\u00f3n de sangre\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolsas de Ostomia\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivos para la recolecci\u00f3n de muestras y fluidos, incluida la trampa de recolecci\u00f3n de secreciones\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hisopos con tubo de transporte\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neveras de transporte, Pilas de gel y silicona para transporte\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de recolecci\u00f3n de secreciones o fluidos (canister, receptal o (linner) con o sin gel solidificante)\u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Succionadores\u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termocicladores\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tubos capilares\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tubos heparinizados\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tubos de recolecci\u00f3n de sangre\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algod\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00f3sito adhesivo\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinta adhesiva de papel microporoso\u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compresas\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrodos para desfibrilador y\/o marcapasos\u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrodos desechables\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esparadrapo\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gasas\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gel Conductor\u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicadores biol\u00f3gicos de esterilizaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel grado m\u00e9dico\u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos para desinfecci\u00f3n de dispositivos m\u00e9dicos\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suturas de seda\u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lvula exploratoria\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vendas\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colch\u00f3n antiescaras\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivos m\u00e9dicos para lesiones de piel por estancias prolongadas\u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espumas: En diferentes tama\u00f1os y formas (regi\u00f3n sacra, taloneras,\u00a0coderas)\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico Gel 63% 65%\u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico Soluci\u00f3n 70%\u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico Soluci\u00f3n t\u00f3pica 96\u00b0 72,9 mi \/100 mi\u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico + Clorhexidina Gluconato Soluci\u00f3n t\u00f3pica70% + 2%\u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico + Clorhexidina Gluconato Soluci\u00f3n t\u00f3pica70% + 1% (PA\/)\u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico + Clorhexidina Gluconato Soluci\u00f3n t\u00f3pica 76.5mL + 0.45mL \/100mL\u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico + Alcohol Isoprop\u00edlico Gel 63g + C. S. P 100\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico + Glicerina Soluci\u00f3n t\u00f3pica 96% + 4%\u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico + Mentol Loci\u00f3n 70% + 0.5%\u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Et\u00edlico + Mentol Loci\u00f3n 70% + 0.39%\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Isoprop\u00edlico al 99% Soluci\u00f3n t\u00f3pica 63 g \/100 mL\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Isopropilico + Yodo Loci\u00f3n 72% + 7.5%\u00a0<\/p>\n<p>Alcohol Isoprop\u00edlico + Yodopovidona Loci\u00f3n 72% + 7.5%\u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clorhexidina Gluconato Soluci\u00f3n t\u00f3pica 0.07% 0.08% 0.45% 2% 1%\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clorhexidina Gluconato + Alcohol Isopropilico Soluci\u00f3n t\u00f3pica 2% + 70%, 4% + 70%\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluciones antibacteriales\u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Geles Antibacteriales\u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jabones\u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toallitas h\u00famedas\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jabones\u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detergentes para lavado de ropa\u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desinfectantes\u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limpiadores de superficies\u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos lava vajillas\u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1scula pesa beb\u00e9s\u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gluc\u00f3metro\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pulsoximetro\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incubadora\u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e1mpara de calor radiante\u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e1mpara de fototerapia\u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de \u00f3rgano de los sentidos\u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bala de Ox\u00edgeno\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonendoscopio\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventilador\u00a0<\/p>\n<p>205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de rayos X port\u00e1til\u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentrador de ox\u00edgeno\u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monitor de transporte\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluj\u00f3metro\u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara cef\u00e1lica\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cama hospitalaria\u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cama hospitalaria pedi\u00e1trica\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los saldos favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA- podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0El responsable del impuesto sobre las ventas- IVA \u2013 que enajena los bienes exentos de que trata el presente Decreto Legislativo, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas \u2013 IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial en el art\u00edculo 485 de dicho estatuto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Condiciones de aplicaci\u00f3n. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas- IVA de que trata el art\u00edculo 1del presente Decreto Legislativo, los responsables del impuesto sobre las ventas- IVA &#8211; deber\u00e1n cumplir con el siguiente procedimiento:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al momento de facturar la operaci\u00f3n de venta de bienes exentos, y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes, el facturador deber\u00e1 incorporar en el documento una leyenda que indique; \u2018\u2019Bienes Exentos &#8211; Decreto 417 del 17 de marzo de 2020&#8243;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La importaci\u00f3n, la venta y la entrega de los bienes deber\u00e1 ser realizada dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- deber\u00e1 rendir un informe de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, cual deber\u00e1 ser remitido dentro de los (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efect\u00faa la venta exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien y valor de la operaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA- deber\u00e1 rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u2013IVA de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efect\u00faa la importaci\u00f3n exenta, certificado por contador p\u00fablico O revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detalle: la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien, valor de la operaci\u00f3n y el n\u00famero de la factura del proveedor del exterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Incumplimiento de las condiciones y requisitos. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 y los numerales 2.1 y 2.2. del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo dar\u00e1 lugar a la inaplicaci\u00f3n del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA- en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional de los bienes de que trata el presente Decreto Legislativo, y por lo tanto la importaci\u00f3n y\/o la venta, seg\u00fan el caso, estar\u00e1 sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 2.3 y 2.4. del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la informaci\u00f3n tenga errores o se presente extempor\u00e1neamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez<\/p>\n<p>La Ministra del Interior<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores AD HOC,<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>Rodolfo Enrique Zea Navarro<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>Jonathan Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones<\/p>\n<p>Sylvia Cristina Constain Rengifo<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s V\u00e1squez Camacho<\/p>\n<p>La Ministra de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n<\/p>\n<p>Mabel Gisela Torres Torres<\/p>\n<p>El Ministro del Deporte<\/p>\n<p>Ernesto Lucena Barrero\u201d.<\/p>\n<p>B. PRUEBAS RECAUDADAS<\/p>\n<p>7. En los autos de asunci\u00f3n de conocimiento del asunto del 24 de abril de 2020 y de pruebas del 12 de mayo de 2020, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica y, por conducto suyo, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante \u201cINVIMA\u201d), para que absolvieran las preguntas que se relacionan a continuaci\u00f3n. La respuesta a los interrogantes se obtuvo mediante sendos oficios, suscritos por la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Los documentos de respuesta fueron recibidos por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 30 de abril y 18 de mayo de 2020 y fueron remitidos al despacho del Magistrado Ponente el 4 de mayo y el 1\u00b0 de julio del mismo a\u00f1o, respectivamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. Respecto del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020:<\/p>\n<p>a) \u00bfQu\u00e9 impactos en materia de oferta o demanda persigue la exenci\u00f3n, y c\u00f3mo se relacionan dichos impactos con el manejo de la pandemia por Coronavirus COVID \u2013 19?<\/p>\n<p>El Gobierno resalt\u00f3 la sobredemanda de los bienes e insumos enlistados en el decreto legislativo, necesarios para la contenci\u00f3n del virus, la reducci\u00f3n de la infectividad viral y el manejo de pacientes con sospecha o infecci\u00f3n por COVID-19. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que tal circunstancia \u201cno estaba prevista en la oferta habitual que tienen los proveedores en nuestro pa\u00eds para su venta, distribuci\u00f3n e importaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hizo necesario tomar medidas tributarias para garantizar el abastecimiento y la disponibilidad de bienes indispensables para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de los pacientes con COVID-19 y la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana frente a la pandemia\u201d. Se destac\u00f3 que gran parte de los bienes exentos ser\u00e1n requeridos por las instituciones prestadoras de salud, as\u00ed como tambi\u00e9n por empresas de transporte masivo urbano, a\u00e9reas y terrestres interdepartamentales, que requieren los productos tanto para el uso de sus empleados, como para los usuarios de los servicios. Puso de presente que al asegurar la provisi\u00f3n de los bienes exentos en estas instituciones, se podr\u00e1 contener el contagio del virus en la poblaci\u00f3n en general. \u00a0Indic\u00f3 que la medida busca garantizar el acceso, abastecimiento y la disponibilidad de bienes indispensables para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de los pacientes con COVID-19 y la atenci\u00f3n preventiva de la enfermedad, al permitir que los importadores, fabricantes y distribuidores accedan a la comercializaci\u00f3n de los productos a costos m\u00e1s bajos, maximizando con ello la eficacia de las medidas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y autocuidado del COVID-19.<\/p>\n<p>b) En el caso de la venta o importaci\u00f3n de alcoholes (numerales 170 \u2013 182), \u00bfPodr\u00eda alguno de los productos enlistados, que gocen de la exenci\u00f3n del IVA, ser utilizados para la producci\u00f3n de licores, adelantamiento de procesos industriales, o como combustible, etc., es decir, en usos distintos a los asociados a la desinfecci\u00f3n o, en general, a usos sanitarios?<\/p>\n<p>El Gobierno descart\u00f3 la posibilidad de que los alcoholes exentos del impuesto sobre las ventas (en adelante \u201cIVA\u201d) fuesen destinados a prop\u00f3sitos distintos de los relacionados con la atenci\u00f3n en salud y la prevenci\u00f3n de los efectos de la pandemia. Destac\u00f3 que \u201cen el caso espec\u00edfico de los alcoholes se incluyeron aquellos que est\u00e1n clasificados como medicamentos con indicaci\u00f3n antis\u00e9ptica y desinfectante, por esta raz\u00f3n los mismos no podr\u00edan ser empleados con otros fines como los se\u00f1alados &#8220;para la producci\u00f3n de licores, adelantamiento de procesos industriales o como combustible&#8221; ni les aplicar\u00eda el mencionado Decreto\u201d.<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 tambi\u00e9n que el Decreto Legislativo 481 de 2004 defini\u00f3 como medicamentos vitales no disponibles aquellos indispensables e irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente, y cuyas cantidades de provisi\u00f3n no sean suficientes. Subray\u00f3, tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 3\u00ba de la misma norma faculta a la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisi\u00f3n Revisora del INVIMA para incluir insumos en dicho listado y que, en desarrollo de sus competencias, la Sala determin\u00f3 que los alcoholes descritos en los numerales 170 a 182 del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 deb\u00edan incluirse temporalmente en el listado de medicamentos vitales no disponibles.<\/p>\n<p>c) En el caso de la venta o importaci\u00f3n de algod\u00f3n (numeral 151) o espumas (numeral 169), \u00bfPodr\u00eda alguno de los productos enlistados, que gocen de la exenci\u00f3n del IVA, ser utilizados para la producci\u00f3n textil o industrial, en usos distintos a los sanitarios?<\/p>\n<p>Una explicaci\u00f3n an\u00e1loga a la anterior fue dada respecto de los productos descritos en los numerales 151 y 169, respecto de los cuales se se\u00f1al\u00f3 que corresponden a \u201cdispositivos m\u00e9dicos utilizados como elementos de protecci\u00f3n personal (EPP), necesarios para la atenci\u00f3n de los pacientes y para la protecci\u00f3n de los profesionales de salud y otros productos de uso hospitalario\u201d, y que tambi\u00e9n fueron incluidos temporalmente en la lista de medicamentos vitales no disponibles, en esta ocasi\u00f3n por la Sala Especializada de Dispositivos M\u00e9dicos y Reactivos de Diagn\u00f3sticos In Vitro de la Comisi\u00f3n Revisora del INVIMA. Se aclar\u00f3 que tanto el algod\u00f3n como las espumas a las que se refiere el decreto deben entenderse como dispositivos m\u00e9dicos, \u201craz\u00f3n por la cual \u00e9stos no podr\u00edan ser empleados con otro fin como los se\u00f1alados &#8220;para la producci\u00f3n textil o industrial, en usos distintos a los sanitarios&#8221; ni les aplicar\u00eda el mencionado Decreto\u201d.<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 tambi\u00e9n el prop\u00f3sito de estos dispositivos como destinados a la limpieza, fijaci\u00f3n de equipos y dispositivos, adem\u00e1s de la prevenci\u00f3n de lesiones en la piel por \u00falceras de presi\u00f3n (especialmente importantes en la atenci\u00f3n de pacientes en unidades de cuidado intensivo).<\/p>\n<p>d) Teniendo en cuenta que la referencia a alcoholes (numerales 170 a 182), algod\u00f3n (numeral 151) y espumas (numeral 169) parece ser amplia y carece de la precisi\u00f3n asociada a las partidas arancelarias, \u00a0\u00bfLa eficacia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA depende de la decisi\u00f3n de una autoridad administrativa, que es la que especificar\u00eda qu\u00e9 bienes est\u00e1n destinados a la atenci\u00f3n de la pandemia \u00a0por COVID \u2013 19 y cu\u00e1les no?, en caso de ser as\u00ed, \u00bfA qu\u00e9 autoridad administrativa le corresponder\u00eda?<\/p>\n<p>Se especifica que la exenci\u00f3n transitoria establecida por el Decreto Legislativo 551 de 2020 se refiere exclusivamente a \u201cbienes e insumos m\u00e9dicos necesarios e indispensables para hacer frente a la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d. As\u00ed, a pesar de que se enlistaron los bienes de manera gen\u00e9rica, la DIAN realizar\u00e1 un control posterior con los reportes enviados por los responsables tributarios, que importaron o enajenaron los bienes. \u201cPor ende, si dentro de dichos reportes se evidencia que los bienes enajenados o importados no tienen relaci\u00f3n al Coronavirus COVID-19, no habr\u00e1 lugar a los beneficios establecidos por el Decreto Legislativo y dar\u00e1 lugar a las correspondientes sanciones\u201d. En suma, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n no depende de alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n de la DIAN, como prerrequisito para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) En caso de que los productos a los que se refieren las preguntas anteriores pudiesen ser utilizados para usos distintos a los sanitarios, \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n guardan la exenci\u00f3n de dichos productos, para esos posibles usos distintos, con el prop\u00f3sito de contener la pandemia por Coronavirus COVID \u2013 19 o la mitigaci\u00f3n de sus efectos en los ejes de salud p\u00fablica e impacto econ\u00f3mico?. \u00bfExiste alguna norma del Decreto 551 de 2020 que restrinja la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a la destinaci\u00f3n de los bienes exentos a la atenci\u00f3n de la pandemia \u00a0por COVID \u2013 19?<\/p>\n<p>El Gobierno reiter\u00f3 la improcedencia de aplicar la exenci\u00f3n para productos cuya destinaci\u00f3n no sea la atenci\u00f3n de la pandemia o sus efectos. Se indic\u00f3 que \u201cla exenci\u00f3n de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020 no es extensible a bienes e insumos que se alejen de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en los considerandos del Decreto y, para tales efectos, se exigen unos requisitos de informaci\u00f3n para su procedencia y posterior auditor\u00eda. En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones se\u00f1alados en dicho Decreto Legislativo, los bienes pierden la condici\u00f3n de exentos y procede la sanci\u00f3n por no enviar informaci\u00f3n o enviarla con errores (art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario), seg\u00fan corresponda\u201d.<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que en los considerandos del Decreto Legislativo 551 de 2020 se especific\u00f3 que la exenci\u00f3n se refiere solamente a los bienes \u201cindispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana sobre esta pandemia\u201d y que, dado que las normas que establecen exenciones tributarias son de interpretaci\u00f3n restrictiva, deben entenderse solo con el alcance expl\u00edcitamente se\u00f1alado en la ley.<\/p>\n<p>f) Se solicit\u00f3 profundizar sobre: (i) las razones econ\u00f3micas o jur\u00eddicas por las cuales se impide la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor producto de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n; (ii) si la posibilidad de que dichos saldos sean imputados en las declaraciones de los per\u00edodos siguientes no constituye un mecanismo de compensaci\u00f3n; en caso de que se considere que la imputaci\u00f3n de saldos constituye una forma de compensaci\u00f3n, (iii) si dicha posibilidad contradice la prohibici\u00f3n o c\u00f3mo se articula la existencia de las dos normas.<\/p>\n<p>Se diferenciaron los mecanismos de imputaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los saldos, indicando que \u201cla compensaci\u00f3n permite cancelar deudas por concepto de distintas obligaciones de car\u00e1cter tributario, lo cual no ocurre en la imputaci\u00f3n, en donde el saldo a favor se &#8220;arrastra&#8221; dentro de la liquidaci\u00f3n privada del mismo impuesto\u201d. Teniendo esto en cuenta, destac\u00f3 que los mecanismos de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n implican una disposici\u00f3n de recursos y menores recaudos, por lo que conlleva consecuencias adversas en momentos de emergencia. De otro lado, el mecanismo de la imputaci\u00f3n de saldos no tiene estos efectos negativos, pero s\u00ed permite que los responsables del impuesto puedan \u201ctomar dichos saldos a favor contra sus impuestos sobre las ventas generados, una vez culmine dicha emergencia sanitaria [\u2026] conservando as\u00ed la neutralidad de dicho tributo\u201d. Agreg\u00f3 que dado que la finalidad de la exenci\u00f3n es reducir el valor de importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos necesarios para hacer frente a la pandemia, \u201cla imputaci\u00f3n se constituye en un mecanismo id\u00f3neo para alcanzar este objetivo\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, considerando que la obligaci\u00f3n tributaria en el IVA se determina por la diferencia entre el impuesto generado y los impuestos descontables legalmente autorizados, \u201cla posibilidad de imputar los saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos siguientes se encuentra en armon\u00eda con dicha disposici\u00f3n normativa, toda vez que los saldos a favor se podr\u00e1n tomar contra los impuestos sobre las ventas generados, una vez culmine la emergencia sanitaria referida anteriormente. De esta forma, se conserva la naturaleza de valor agregado del tributo\u201d.<\/p>\n<p>g) Indicar si la causa eficiente para la inclusi\u00f3n de elementos en el conjunto de \u201cbienes cubiertos por la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA\u201d es su inserci\u00f3n en el \u201clistado de los medicamentos vitales no disponibles\u201d, recientemente actualizado para incluir implementos asociados al tratamiento del COVID \u2013 19. En caso de que se sigan criterios adicionales a la inserci\u00f3n de los bienes en el listado de los medicamentos vitales no disponibles, \u00bfCu\u00e1les son esos otros criterios?<\/p>\n<p>El Gobierno record\u00f3 que en el Decreto Legislativo 476 de 2020 se otorgaron facultades al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al INVIMA \u201cpara adoptar medidas en salud con el prop\u00f3sito de enfrentar la pandemia, en especial, garantizar la disponibilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad de bienes y servicios\u201d. En desarrollo de estas competencias, el INVIMA calific\u00f3 como medicamentos\/dispositivos m\u00e9dicos o biom\u00e9dicos vitales no disponibles a los antis\u00e9pticos y desinfectantes de uso externo (Acta No. 01 del 18\/03\/2020 de la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisi\u00f3n Revisora del INVIMA), as\u00ed como tambi\u00e9n los elementos de protecci\u00f3n personal (EPP) dispositivos necesarios para la atenci\u00f3n de pacientes y protecci\u00f3n de los profesionales de la salud, as\u00ed como productos de uso hospitalario (Acta No. 03 del 24\/03\/20 de la Sala Especializada de Dispositivos M\u00e9dicos y Reactivos de Diagn\u00f3sticos In Vitro).<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, los bienes enlistados en el Decreto Legislativo 551 de 2020 no corresponden solamente a aquellos declarados como vitales no disponibles, sino que se incluyen otros bienes que por su uso o funcionalidad resultan indispensables para el manejo de la pandemia, atendiendo los siguientes criterios: \u201ci) ayudan a contener virus ii) reducen la infectividad viral y ii) permiten el manejo de pacientes con sospecha y confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica de coronavirus COVID-19, que requieren atenci\u00f3n en urgencias, hospitalaria o ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atenci\u00f3n en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u201d. Tambi\u00e9n, se indicaron, de manera precisa, los criterios que se tuvieron en cuenta para la inclusi\u00f3n en el listado de bienes exentos, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c1. Criterios generales:<\/p>\n<p>1.1. Que sean indispensables e irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o grupo de pacientes.<\/p>\n<p>1.2. Que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercializaci\u00f3n, no se encuentran disponibles en el pa\u00eds o las cantidades no son suficientes.<\/p>\n<p>1.3. Que sean necesarios para ayudar a contener el virus.<\/p>\n<p>l.4. Que sean necesarios para reducir la infectividad viral.<\/p>\n<p>1.5. Que sean necesarios para el manejo de pacientes con sospecha y confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica de coronavirus COVID-19, que requieren atenci\u00f3n de urgencias, hospitalaria o ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atenci\u00f3n en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.<\/p>\n<p>2. Criterios espec\u00edficos (de acuerdo con su uso o funcionalidad en salud):<\/p>\n<p>2.1. Elementos de protecci\u00f3n personal (EPP) descritos en la Ley 9 de 1979 (T\u00edtulo JII, art\u00edculos 122 a 124) y en la Resoluci\u00f3n 2400 de mayo 22 de 1979 (T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo II, art\u00edculos 176 a 201), de uso en \u00e1reas hospitalarias que son considerados dispositivos m\u00e9dicos y otros productos de uso hospitalario: numerales 1 al 9 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.2. Dispositivos para oxigenoterapia invasiva y no invasiva: numerales 10 al 42 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.3. Equipos para terapia respiratoria y nebulizadores: numerales 43 al 46 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.4. Equipos para ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica asistida: numerales 47 al 52 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.5. Sondas pleurales y equipos de toracostom\u00eda cerrada: numerales 53 al 57 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.6. Dispositivos invasivos de orificios naturales y quir\u00fargicos (sondas): numerales 58 al 62 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.7. Dispositivos de acceso vascular perif\u00e9rico y central y para la administraci\u00f3n de medicamentos y soluciones: numerales 63 al 80 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.8. Equipos de cardio-desfibrilaci\u00f3n: numerales 81 al 84 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.9. Equipos de monitoreo de distintas constantes vitales: numerales 85 al 99 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.10. Dispositivo port\u00e1til de diagn\u00f3stico: numerales 100 al 111 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.11. Equipos de motor de aire caliente y manta t\u00e9rmica: numerales 112 al 113 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.12. Dispositivos de movilizaci\u00f3n de pacientes (gr\u00faas): numerales 114 al 120 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.13. Otros dispositivos de uso hospitalario: numerales 121 al 137 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.14. Dispositivos de recolecci\u00f3n, almacenamiento y transporte de muestras: numerales 138 al 150 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.16. Dispositivos para prevenci\u00f3n y manejo de lesiones en piel: numerales 167 al 169 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.17. Jabones, antis\u00e9pticos y desinfectantes de uso externo: numerales 170 al 193 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020.<\/p>\n<p>2.18. Equipos y dispositivos m\u00e9dicos requeridos para el manejo de pacientes con sospecha y confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica de coronavirus COVID-19, que requieren atenci\u00f3n de urgencias, hospitalaria o ambulatoria: numerales 194 al 211 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, la inclusi\u00f3n en el listado de insumos vitales no disponibles no es causa suficiente de su inclusi\u00f3n en el decreto legislativo analizado, y se atendieron los criterios adicionales antes relacionados.<\/p>\n<p>9. Respecto del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0En los numerales 2.3. y 2.4. se establece la obligaci\u00f3n de rendir informes con relaci\u00f3n a las ventas exentas y las importaciones exentas. (i) \u00bfDicha informaci\u00f3n no se recauda ya en otros documentos que est\u00e1 obligado a producir o aportar el responsable del impuesto, por ejemplo, las declaraciones del r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas o las declaraciones aduaneras o facturas de nacionalizaci\u00f3n, respectivamente?; (ii) \u00bfDicha informaci\u00f3n no se puede obtener mediante la aplicaci\u00f3n de las facultades administrativas con las que ya cuenta la administraci\u00f3n tributaria en el r\u00e9gimen ordinario?<\/p>\n<p>El Gobierno destac\u00f3 que las medidas dispuestas en los numerales enunciados en la pregunta apuntan a permitir llevar un control adecuado, estricto y detallado de las operaciones que se efect\u00faan bajo la exenci\u00f3n, teniendo especialmente en cuenta el car\u00e1cter transitorio y extraordinario de la medida. La finalidad de evitar el abuso de la medida justifica solicitar nuevamente alguna informaci\u00f3n que ya puede encontrarse en otros documentos del contribuyente y a la cual puede acceder la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante \u201cDIAN\u201d).<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u201csi bien las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA tienen un rengl\u00f3n referido a las operaciones sobre bienes exentos del impuesto, si el contribuyente enajena o importa otros bienes exentos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, no es posible, diferenciar, a partir de la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n tributada respectiva, los bienes sujetos a la exenci\u00f3n transitoria del Decreto Legislativo de los que son exentos de acuerdo con el Estatuto Tributario\u201d.<\/p>\n<p>b. Respecto de las medidas de los numerales 2.3. y 2.4., \u00bfSe tiene un c\u00e1lculo de los costos para el responsable de la implementaci\u00f3n de un esquema de reportes mensuales? En caso de que se reconozca la existencia de costos asociados al reporte mensual, \u00bfAfectan de alguna forma la eficacia de la exenci\u00f3n, mitigando los efectos en oferta y demanda producidos por la medida?<\/p>\n<p>Se afirma que el esquema de reporte no genera sobrecosto para el contribuyente, pues ya tiene la informaci\u00f3n solicitada a su disposici\u00f3n, pues esta debe reposar y conservarse en sus archivos, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio, adem\u00e1s de que en la declaraci\u00f3n del IVA se deben reportar y declarar las operaciones sobre los bienes que son exentos.<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 al INVIMA, por conducto de la Presidencia de la Rep\u00fablica:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Una s\u00edntesis de las razones por las que los alcoholes, algod\u00f3n y espumas, descritos en los numerales 170 a 182, 151 y 169 del art\u00edculo 1 del Decreto 551 de 2020, fueron incluidos en el listado de los medicamentos vitales no disponibles.<\/p>\n<p>Se trajo a colaci\u00f3n el concepto de la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisi\u00f3n Revisora, SEM, plasmada en el Acta 01 de 2020, numeral 3.1.12.1., que se refiere a varios desinfectantes y antis\u00e9pticos. En este documento se destaca: (i) la situaci\u00f3n de \u201cdesabastecimiento temporal debido a sobredemanda de los productos en el pa\u00eds secundario a la declaraci\u00f3n de pandemia por el COVID-19 por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y al aumento exponencial de casos positivos en el pa\u00eds\u201d; (ii) que dos de los titulares de las licencias \u201chan manifestado no disponer de la capacidad de aumentar la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n durante todo este periodo\u201d. Estas dos circunstancias se\u00f1alaban la necesidad de disponer medidas que a corto plazo mitigaran el riesgo de desabastecimiento, lo que deriv\u00f3 en la decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n de los alcoholes, en el listado correspondiente.<\/p>\n<p>b. Informe si la norma farmacol\u00f3gica 13.1.6.0.N10 o cualquier otra norma t\u00e9cnica relacionada con antis\u00e9pticos y desinfectantes de uso externo impone que los alcoholes que pueden ser usados para dichas aplicaciones deban ser desnatuzalizados.<\/p>\n<p>Destaca que la norma t\u00e9cnica aplicable al caso es la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC 47, que establece los requisitos y m\u00e9todos de ensayo que debe cumplir el alcohol et\u00edlico empleado con fines diferentes a la elaboraci\u00f3n de productos utilizados para ingesti\u00f3n. Se se\u00f1al\u00f3 que la cuesti\u00f3n en torno a la desnaturalizaci\u00f3n del alcohol es importante como medida de salud p\u00fablica, pues evita la adulteraci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas. La entidad resalt\u00f3 que, incluso, es una obligaci\u00f3n legal el desnaturalizar el alcohol que no sea destinado al consumo humano, una vez sea producido o ingresado al territorio nacional (Ley 1816, art. 3, par. 2). Se\u00f1al\u00f3 el INVIMA que esto \u201ccobra a\u00fan m\u00e1s importancia al contemplar las pol\u00edticas adoptadas a nivel mundial para el tratamiento de la pandemia por COVID\u00b719, las cuales incentivan el uso del alcohol desnaturalizado en desinfectantes para manos, incrementando los consumidores de este tipo de productos\u201d.<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional en el marco del proceso RE-234, correspondiente al proceso de control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 438 de 2020.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>12. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve (9) intervenciones. De los escritos recibidos, siete (7) solicitaron a la Corte la exequibilidad simple, uno (1) la exequibilidad condicionada, y uno (1) la inexequibilidad del Decreto Legislativo 551 de 2020.\u00a0<\/p>\n<p>14. Solicitud de exequibilidad condicionada. Uno de los intervinientes solicit\u00f3 que se condicionara la constitucionalidad del numeral 2.1. del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020, al considerar que debe adicionarse a la leyenda \u201cBienes Exentos &#8211; Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d, que debe ser incluida por el facturador de los bienes exentos, con una leyenda adicional de texto \u201cDecreto 551 de 15 abril de 2020\u201d, \u201ccon el fin de garantizar el principio de legalidad y la seguridad jur\u00eddica de las exenciones\u201d.<\/p>\n<p>15. Solicitudes de inexequibilidad. Todas las medidas asociadas al Estado de Emergencia, declarado mediante el Decreto 417 de 2020, implican una discriminaci\u00f3n para el pueblo ind\u00edgena Yukpa, en tanto no comprenden un enfoque diferencial, que tenga en cuenta sus especificidades socioculturales.<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. Mediante el concepto radicado el d\u00eda 1\u00b0 de julio de 2020, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 551 de 2020.<\/p>\n<p>17. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 acreditado que el decreto en menci\u00f3n cumple todos los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994. Sobre el requisito de suscripci\u00f3n, advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que \u201cno se acredit\u00f3 dentro del expediente copia aut\u00e9ntica del decreto con el que se designe al ministro ad hoc para esta norma en particular, raz\u00f3n por la cual el Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte Constitucional que verifique este aspecto\u201d, a pesar de lo cual argument\u00f3 la superaci\u00f3n de estos juicios.<\/p>\n<p>18. Respecto de los juicios materiales, se argument\u00f3 el cumplimiento del requisito de conexidad externa, pues el Decreto Legislativo 551 de 2020 guarda relaci\u00f3n exclusiva, directa y espec\u00edfica con los efectos adversos que ha generado la pandemia por COVID-19, al garantizar la disponibilidad de bienes e insumos necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los enfermos y la prevenci\u00f3n del contagio. De igual manera, considera que se cumple el requisito de conexidad interna, \u201cporque los considerandos incluyen motivaciones que demuestran que en raz\u00f3n de la pandemia es necesario eximir del impuesto sobre las ventas un listado de bienes e insumos necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica a pacientes COVID-19 o en riesgo de adquirirlo\u201d.<\/p>\n<p>19. En cuanto al juicio de prohibici\u00f3n de arbitrariedad y de intangibilidad, considera el Procurador que la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto Legislativo 551 de 2020 no tiene incidencia negativa en el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, ni implica restricci\u00f3n a derechos intangibles (Ley 137 de 1994, art. 4), esto en atenci\u00f3n a que regula materias puramente tributarias, sin que se aprecie riesgo derivado de las mismas para el Estado de Derecho.<\/p>\n<p>20. El Ministerio P\u00fablico tampoco encontr\u00f3 que la norma implique contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la norma superior, pues solo \u201cpretende garantizar el abastecimiento y facilitar la adquisici\u00f3n de los elementos que requiera el personal m\u00e9dico para la atenci\u00f3n del contagio del COVID-19\u201d, lo que, sumado a su car\u00e1cter tributario, muestra que no amenaza el orden constitucional y, por el contrario, persigue la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la integridad personal y la vida. No se percibe tampoco restricci\u00f3n al Congreso para, eventualmente, reformar, adicionar o derogar sus disposiciones, ni desmejora a derechos laborales.<\/p>\n<p>21. Luego de resaltar el prop\u00f3sito de la exenci\u00f3n, asociado a la provisi\u00f3n de bienes necesarios para la atenci\u00f3n de la pandemia, encuentra que se cumple el requisito de finalidad. Asimismo, estima que el Gobierno Nacional realiz\u00f3 una motivaci\u00f3n suficiente de las medidas, enfatizando la peligrosidad del virus, la velocidad de propagaci\u00f3n del mismo y la necesidad de garantizar acceso y provisi\u00f3n de bienes para su manejo y prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. De otro lado, la necesidad de la medida, tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica, se explica por la importancia de facilitar insumos necesarios para la atenci\u00f3n de la pandemia, y una apreciaci\u00f3n adecuada sobre la conveniencia del alivio tributario. As\u00ed, en su concepto, reducir el valor de los productos facilita la adquisici\u00f3n y abastecimiento de la poblaci\u00f3n. Destac\u00f3 el Procurador que esta \u201cexenci\u00f3n del impuesto, que incluye la prohibici\u00f3n de solicitar su devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n -con lo que se evita que los responsables de IVA destinen a otras obligaciones tributarias los saldos a favor-, la precisi\u00f3n del tratamiento como impuesto descontable o imputaci\u00f3n a per\u00edodos subsiguientes, y el se\u00f1alamiento de las condiciones para que aplique, resulta indispensable para controlar de manera estricta su procedencia, destinaci\u00f3n y facilitar una posterior auditor\u00eda en cabeza de la DIAN\u201d. Agreg\u00f3 que, dado que las medidas tributarias implican la intervenci\u00f3n del Congreso en tiempos de normalidad, teniendo en cuenta el principio de legalidad que los rige, el Decreto Legislativo 551 de 2020 se presenta como necesario para proveer un tratamiento tributario especial, precaver el abuso de la medida e imponer controles que garanticen la efectividad de la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. El Procurador destac\u00f3, tambi\u00e9n, la superaci\u00f3n de los juicios de incompatibilidad, puesto que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una figura que sirva para eximir de impuesto a los 211 bienes listados en el decreto, ni se dispone la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de leyes, y proporcionalidad, \u00a0pues la medida es adecuada frente a los fines urgentes, marcados por los efectos nocivos, tanto sanitarios como econ\u00f3micos, producto de la pandemia. Asimismo, no encontr\u00f3 raz\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el Decreto Legislativo 551 de 2020 \u201cpues no impone tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo o g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 551 de 2020 cumple todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. Se justifica la adopci\u00f3n de medidas tributarias conducentes a garantizar el acceso y provisi\u00f3n de bienes necesarios para la atenci\u00f3n de los efectos sanitarios y econ\u00f3micos de la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tributarias son importantes para atender la pandemia, tal como lo reconoce de manera expresa el Decreto 417 de 2020, al considerarlas como \u201cnecesarias para afrontar la crisis, as\u00ed como promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de los habitantes y la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que la misma conlleva\u201d.<\/p>\n<p>El decreto cumple los requisitos formales exigibles a los decretos de desarrollo, pues (i) fue proferido durante la emergencia declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y es desarrollo del mismo; (ii) lleva la firma del Presidente y todos los ministros del despacho; (iii) se encuentra motivado; (iv) dado el alcance nacional de la emergencia, debe entenderse que se aplica en todo el territorio nacional; y (v) ya que contiene medidas de naturaleza tributaria, la normativa dictada tiene un car\u00e1cter transitorio, en tanto s\u00f3lo se aplicar\u00e1n durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el decreto cumple todos los requisitos materiales: (i) tiene conexidad material interna, pues en sus considerandos se pone de presente la necesidad de implementar medidas tributarias para reducir los costos de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, as\u00ed como el car\u00e1cter imprescindible de los bienes enlistados para el manejo de la enfermedad causada por el COVID-19; (ii) el decreto tiene conexidad material externa, pues la medida guarda relaci\u00f3n directa con los motivos para la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, en tanto que se dirige a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n frente al virus, reduciendo el valor de importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de insumos necesarios para la contenci\u00f3n y manejo de la enfermedad. Resulta clara, adem\u00e1s, la relaci\u00f3n de la medida de exenci\u00f3n con la necesidad de adopci\u00f3n de medidas tributarias, destacada en el Decreto 417 de 2020, como mecanismo para paliar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia; (iii) la norma cumple con el requisitos \u00a0de finalidad, pues busca \u201ccontribuir y facilitar el acceso y el abastecimiento de bienes indispensables para atender las necesidades en salud derivadas de la aludida pandemia, incluida la protecci\u00f3n efectiva de la poblaci\u00f3n frente la misma\u201d, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas tributarias que son importantes herramientas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, estimulando actividades trascendentales para el manejo de la enfermedad; (iv) se cumple el requisito de necesidad. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, se acredit\u00f3 en el informe incorporado como prueba al expediente, que cada uno de los 211 productos incluidos en la lista de bienes exentos son funcionales para la atenci\u00f3n de la pandemia y el incentivo mediante la reducci\u00f3n de impuestos contribuye a dar acceso a los mismos, tanto para el sistema de salud, como para la poblaci\u00f3n en general. Desde el punto de vista jur\u00eddico, resalt\u00f3 que \u201cen la legislaci\u00f3n ordinaria no existen disposiciones que contemplen o autoricen los tratamientos preferenciales o alivios temporales previstos en las normas objeto de estudio, y que, por lo tanto, sean id\u00f3neos para superar los adversos efectos econ\u00f3micos y en la salud generados por la crisis que se propone mitigar\u201d, siendo necesaria la adopci\u00f3n de las medidas tributarias en desarrollo de las facultades extraordinarias propias del Estado de Emergencia; (v) se supera el juicio de proporcionalidad, pues las medidas est\u00e1n encaminadas a reducir el valor de importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes necesarios para el manejo del virus, a la vez que se incentiva la producci\u00f3n e importaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de evitar el desabastecimiento. Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la medida no limita o restringe derechos o garant\u00edas constitucionales, y que, por el contrario, busca salvaguardar los derechos a la salud y la vida de los colombianos; (vi) en materia de incompatibilidad se argumenta que se mostr\u00f3 de manera suficiente la raz\u00f3n por la que el r\u00e9gimen tributario ordinario no era suficiente para atender la crisis, por lo que se requiere establecer la exenci\u00f3n de IVA de manera transitoria, mediante las facultades extraordinarias; (vi) la Presidencia destaca que \u201cbajo ninguna circunstancia, imponen una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, por lo que se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n; (vii) en el Decreto Legislativo 551 de 2020 no se aprecia arbitrariedad o desconocimiento de la intangibilidad, pues no se suspenden, limitan o afectan derechos humanos. Tampoco se altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, modifica o suspende las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como tampoco comporta desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>INVIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pandemia requiere la implementaci\u00f3n de herramientas para dar acceso a bienes necesarios para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad. Dentro de estas medidas se comprenden las que flexibilizan la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, todo con el fin de mantener el funcionamiento correcto de las cadenas de entrega de los productos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>El INVIMA procedi\u00f3 a declarar algunos de los bienes exentos, descritos en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020, como vitales no disponibles, cumpliendo su deber de actualizar dicho listado para incluir elementos de especial importancia para la atenci\u00f3n de la enfermedad causada por el COVID-19.<\/p>\n<p>Ambas medidas contribuyen a \u201cenfrentar de manera \u00e1gil y pronta la emergencia sanitaria\u201d, porque permiten tener disponibilidad de los elementos necesarios para el manejo sanitario de la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Isabel Cristina Jaramillo y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Laboral y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma re\u00fane los requisitos formales, en tanto que el decreto est\u00e1 debidamente motivado, fue expedido y suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y se determin\u00f3 el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, de nivel nacional.<\/p>\n<p>En cuanto a los juicios materiales, se destac\u00f3 que: (i) la norma cumple los requisitos de conexidad material y finalidad, pues tanto el Decreto 417 de 2020 como la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declararon la emergencia sanitaria por el COVID-19, establecieron la necesidad de tomar medidas de car\u00e1cter tributario para impulsar para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y brindar atenci\u00f3n preventiva para la pandemia. Asimismo, se aprecia que las medidas adoptadas guardan relaci\u00f3n con las consideraciones plasmadas en el propio Decreto Legislativo 551 de 2020; (ii) la norma no se presenta arbitraria, discriminatoria o afecta contenidos intangibles, pues el interviniente \u201cno advierte que el Decreto Legislativo examinado l\u00edmite, afecte o, mucho menos, suspenda derechos humanos o libertades fundamentales, puesto que su principal prop\u00f3sito es \u201cadoptar medidas tributarias transitorias\u201d para reducir el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos necesarios para atender la crisis\u201d. Tampoco encontr\u00f3 que se alterara el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o interfiriera con las funciones b\u00e1sicas de investigaci\u00f3n y juzgamiento; (iii) el Centro de Estudios Fiscales tampoco encontr\u00f3 contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las normas contenidas en el decreto, con la Constituci\u00f3n, los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad, o las normas que rigen la acci\u00f3n del ejecutivo en el marco de los estados de excepci\u00f3n; (iv) sobre el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, destac\u00f3 el interviniente que \u00e9ste debe aplicarse de manera menos exigente, en atenci\u00f3n a que la norma tributaria no conlleva la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales. Teniendo esto en cuenta, destac\u00f3 que se se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que \u201cse requieren tomar medidas de car\u00e1cter tributario que reduzcan el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumo que resultan indispensables en el marco de esta pandemia, por lo cual de manera transitoria establece la exenci\u00f3n de 211 bienes listados en el mismo Decreto\u201d, lo que, aunado a la necesidad de los bienes para la contenci\u00f3n y manejo de la enfermedad, implican el cumplimiento del requisito; (v) en materia de incompatibilidad se argument\u00f3 que la norma no suspende leyes ni decretos; (vi) encontraron que la norma es proporcionada, pues la finalidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y la prevenci\u00f3n del contagio justifican la exenci\u00f3n; (vii) finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que la medida supera los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retom\u00f3 y suscribi\u00f3 en su integridad las consideraciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica respecto del cumplimiento de los requisitos formales y materiales, necesarios para la constitucionalidad del Decreto Legislativo 551 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es acertada, pues busca impactar el precio final de los bienes, a trav\u00e9s del beneficio a los comercializadores. Este mecanismo se presenta adecuado para la realizaci\u00f3n de la finalidad de la norma. Sobre lo anterior, destacan que el prop\u00f3sito de la exenci\u00f3n es facilitar el acceso a bienes que cumplen \u201cfunciones preventivas, de diagn\u00f3stico, y curativas del Covid 19, necesarios para luchar contra la conocida pandemia\u201d, los cuales fueron razonablemente identificados. Estim\u00f3, incluso, que \u201cla exenci\u00f3n que nos ocupa era la mejor medida para conjurar el estado de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien tradicionalmente los bienes exentos de IVA se identifican con partidas arancelarias para la aplicaci\u00f3n precisa de la medida, la descripci\u00f3n gen\u00e9rica que se realiz\u00f3 en la norma objeto de control es adecuada, pues tal precisi\u00f3n no se exige siquiera al legislador ordinario. Sobre esto indic\u00f3 que \u201c[e]n este caso se describen los bienes en forma gen\u00e9rica, lo que implica que todas las especies comprendidas quedan beneficiadas con la exenci\u00f3n, pues no se restringieron por partidas o subpartidas arancelarias, para efectos de la interpretaci\u00f3n restrictiva del beneficio\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el tema de la devoluci\u00f3n, explic\u00f3 que al declarar los bienes exentos (gravados con tarifa del 0%), \u201cse obtiene el derecho a deducir los impuestos descontables, con el consabido resultado del saldo a favor y el menor precio de venta. Conforme a nuestra tradici\u00f3n legislativa, es procedente que los saldos a favor generados por los impuestos descontables generen derecho a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador transitorio, ante la temporalidad del tratamiento fiscal, opt\u00f3 por autorizar su imputaci\u00f3n por una raz\u00f3n fundamental, la de autorizarla de manera general a todos, es decir, a los productores, importadores y a los que son solamente vendedores, pues es sabido, conforme a la normativa vigente, que el derecho a devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los saldos a favor de IVA s\u00f3lo procede respecto de los que tienen la calidad de importador o productor, y no a los comercializadores\u201d (subrayas fuera del texto original). Teniendo en cuenta el procedimiento aplicable para la declaraci\u00f3n y pago del tributo, estim\u00f3 que \u201csiendo una medida transitoria, no se justifica congestionar a la administraci\u00f3n tributaria con solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor que, de manera natural se compensar\u00e1n en los bimestres siguientes\u201d, por lo que, la imputaci\u00f3n del saldo, resulta ser la opci\u00f3n con menos riesgo tanto para la administraci\u00f3n tributaria como para el responsable del tributo. Esta alternativa fue la adoptada por el legislador extraordinario, sin contravenci\u00f3n de normas superiores. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que las medidas establecidas en los art\u00edculos 2 y 3 del decreto son solo normas de control y efectividad del beneficio, que apuntan a impedir la desviaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n indebida del beneficio, por lo que persiguen la realizaci\u00f3n del fin principal de la medida y no se suscita ninguna duda en torno a su constitucionalidad.<\/p>\n<p>Sobre el t\u00e9rmino de vigencia de la exenci\u00f3n, el Instituto resalt\u00f3 que atarla a la emergencia sanitaria no implica inconstitucionalidad alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior -ANALDEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALDEX argument\u00f3 que el Decreto Legislativo 551 de 2020 supera los juicios formales, adem\u00e1s de encontrar que el contenido material de la norma es concordante con la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>Profundiz\u00f3 sobre el impacto econ\u00f3mico de la medida. Resalt\u00f3 que, en el marco del Estado de Emergencia, el Gobierno est\u00e1 habilitado para ejercer la potestad tributaria. Se\u00f1al\u00f3 que el impacto econ\u00f3mico de la pandemia traer\u00e1 graves repercusiones, incluyendo una ca\u00edda estimada del PIB real del 5.5% (estimaci\u00f3n del Gobierno Nacional), un aumento del desempleo al 16.4% (estimaci\u00f3n de Fedesarrollo), una ca\u00edda de los precios del petr\u00f3leo de cerca del 70% (estimaci\u00f3n Bloomberg) y una depreciaci\u00f3n de cerca del 10 % del valor del peso colombiano. Estos impactos afectan el rengl\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos y medicinas, pues se espera una contracci\u00f3n del -1.9%.<\/p>\n<p>Ante este panorama, es evidente que existe un riesgo para la oferta de productos necesarios para la atenci\u00f3n de la pandemia, que motiva una respuesta por parte del Gobierno, plasmada en el Decreto Legislativo 551 de 2020. La exenci\u00f3n representa un incentivo para que empresas colombianas del sector de la manufactura redise\u00f1en su producci\u00f3n, para proveer los bienes del listado, adem\u00e1s de promover la importaci\u00f3n de estos bienes de mercados como el asi\u00e1tico.<\/p>\n<p>Mantener la exenci\u00f3n es importante para conservar el flujo de caja de las empresas que ofrecen los productos cubiertos por el beneficio, medida necesaria para paliar los efectos de la pandemia y, sobre todo, evitar \u201cponer en riesgo el abastecimiento de este tipo de productos en el mercado nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n cumple todos los requisitos formales exigidos para la constitucionalidad de los decretos legislativos. Resalt\u00f3 el interviniente que el Decreto Legislativo 551 de 2020 \u201cfue enviado de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional el 16 de abril del 2020, un d\u00eda despu\u00e9s de adoptada la medida\u201d. En cuanto a los juicios materiales, se se\u00f1ala que la norma supera los juicios de (i) conexidad material, al remover o mitigar uno de los obst\u00e1culos para acceder a bienes necesarios para el tratamiento de la enfermedad causada por el COVID-19, al reducir su costo, sobre lo cual enfatiz\u00f3 que \u201cestos bienes solo podr\u00e1n ser exentos siempre y cuando su utilizaci\u00f3n tenga como prop\u00f3sito su uso en paciente con COVID-19, [pues de lo contrario] no tendr\u00eda fundamento la conexidad material con el D. 417\/2020, pues no puede utilizarse esta exenci\u00f3n para otros fines sobre los cuales no est\u00e1 fundamentada la exenci\u00f3n\u201d; (ii) asimismo, dado que no se afectan derechos fundamentales, y se desarrolla una competencia espec\u00edficamente reconocida en el marco de los estados de excepci\u00f3n, como es la modificaci\u00f3n de los tributos, se superan los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad; (iii) se indic\u00f3 que la norma no comporta discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo. En materia de (vi) finalidad, necesidad y proporcionalidad, la universidad destac\u00f3, bas\u00e1ndose en la prueba recaudada en este proceso, que los bienes exentos son indispensables y esenciales para prestar un servicio de salud adecuado a los afectados o en situaci\u00f3n de riesgo por el virus. Se\u00f1al\u00f3 que respecto de algunos bienes respecto de los cuales la informaci\u00f3n no es suficiente, el vac\u00edo \u201cpodr\u00eda subsanarse siempre y cuando se haga un control efectivo del informe que debe presentar el responsable del IVA, se\u00f1alado en el art. 2.3 y 2.4 del art. 2 del D. 551\/20\u201d, y la aplicaci\u00f3n de las correspondientes sanciones.<\/p>\n<p>Debido a la preocupaci\u00f3n del interviniente en materia de precisi\u00f3n y motivaci\u00f3n para la inclusi\u00f3n de los bienes en el listado de exentos, estim\u00f3 que \u201c[e]l Ministerio de Salud deber\u00eda expedir un \u201canexo t\u00e9cnico\u201d con las especificaciones que deben tener estos productos, pues del art. 1 del D.551\/20 se puede derivar confusi\u00f3n para poder determinar cu\u00e1les bienes est\u00e1n exentos\u201d. Asimismo, que la leyenda de la que habla el num. 2.1 del Art. 2 del Decreto 551 de 2020 debe ser \u201c\u2019Bienes Exentos &#8211; Decreto 417 del 17 de marzo de 2020&#8243; y por el \u201cDecreto 551 de 15 abril de 2020\u201d, con el fin de garantizar el principio de legalidad y la seguridad jur\u00eddica de las exenciones\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que debe entenderse que la DIAN tiene todas las facultades de fiscalizaci\u00f3n para evitar el abuso de la medida y que, a partir del par\u00e1grafo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020, \u201cdebe entenderse que los saldos a favor provenientes de las ventas e importaciones en el territorio nacional de los bienes exentos del D. 551\/20, se podr\u00e1n tomar o imputar contra los impuestos sobre las ventas generados por las operaciones gravadas de dichos bienes, una vez culmine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19\u201d.<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 \u00fanicamente el condicionamiento del numeral 2.1. del art\u00edculo 2 del decreto analizado, para exigir la expedici\u00f3n del anexo t\u00e9cnico solicitado, a cargo del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Condicionamiento s\u00f3lo frente al numeral 2.1. del art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido de que el Gobierno deber\u00e1 expedir un anexo t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Los seis Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se refiere una raz\u00f3n directamente relacionada con el contenido formal o material del Decreto Legislativo 551 de 2020 que implique su inconstitucionalidad. Sin embargo, los intervinientes argumentan que todos los decretos derivados del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020 son discriminatorios con el pueblo Yukpa, en tanto no contemplan ning\u00fan tipo de \u201cenfoque \u00e9tnico territorial\u201d. Destacan que con el primer brote de la enfermedad causada por el COVID-19 en la comunidad, ocurrido el 26 de marzo de 2020, el peligro para la subsistencia del pueblo ind\u00edgena es evidente, y solicitan que se tenga especialmente en cuenta la condici\u00f3n de nomadismo o seminomadismo, para brindar una atenci\u00f3n adecuada a su realidad sociocultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>25. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante \u201cLEEE\u201d), y, los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>F. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE AN\u00c1LISIS<\/p>\n<p>26. \u00a0Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.<\/p>\n<p>27. En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros expidieron el Decreto Legislativo 551 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este decreto legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.<\/p>\n<p>28. La mayor\u00eda de las intervenciones recibidas apoya la constitucionalidad del \u00a0 objeto de control, por cuanto, a su juicio, formal y materialmente se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos. Uno de los intervinientes solicit\u00f3 que se condicionara la constitucionalidad del numeral 2.1. del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020, al considerar que debe adicionarse a la leyenda \u201cBienes Exentos &#8211; Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d, que debe ser incluida por el facturador de los bienes exentos, con una leyenda adicional de texto \u201cDecreto 551 de 15 abril de 2020\u201d, \u201ccon el fin de garantizar el principio de legalidad y la seguridad jur\u00eddica de las exenciones\u201d. Asimismo, uno de los intervinientes solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 551 de 2020, al considerar que todas las medidas dictadas en el marco del Estado de Emergencia resultan discriminatorias para la comunidad Yukpa. A pesar de lo anterior, no se argument\u00f3 de manera concreta por qu\u00e9 las medidas del decreto bajo estudio se opondr\u00edan a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. De conformidad con todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver en esta providencia es el siguiente: \u00bfEl Decreto Legislativo 551 de 2020, que establece una exenci\u00f3n del IVA a 211 bienes y prev\u00e9 mecanismos de control para la aplicaci\u00f3n del beneficio, cumple los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para su constitucionalidad?<\/p>\n<p>30. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente m\u00e9todo: (i) se presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; (ii) se reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental; (iii) Se precisar\u00e1 el contenido y alcance del Decreto Legislativo 551 de 2020, objeto del presente control de constitucionalidad y, finalmente, (iv) se examinar\u00e1 si el mismo cumple, uno a uno, los requisitos formales y materiales, requeridos para su constitucionalidad.<\/p>\n<p>G. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 470 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>32. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>33. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>34. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>35. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>36. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>37. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>38. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>39. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>41. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>H. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O ECOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>Consideraciones generales<\/p>\n<p>42. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>46. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>47. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>48. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>49. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un examen que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>50. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>51. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>52. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>53. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>55. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean \u00a0respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>56. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>I. EL DECRETO LEGISLATIVO 551 DEL 15 DE ABRIL DE 2020: SU CONTENIDO, ALCANCE Y EL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA C-159 DE 2020<\/p>\n<p>57. Es importante destacar que el Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consider\u00f3 que este decreto (i) cumpli\u00f3 con los requisitos formales; (ii) se expidi\u00f3 tras una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fund\u00f3 en una hip\u00f3tesis no generada por una guerra exterior o conmoci\u00f3n interior; (iv) se expidi\u00f3 porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultaban insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumpl\u00eda con los requisitos de identidad, f\u00e1cticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.<\/p>\n<p>58. En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 551 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Este decreto legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.<\/p>\n<p>59. De los considerandos del Decreto Legislativo 551 de 2020 se reconoce que busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, atendiendo tanto a la necesidad de proteger la salud de los habitantes del territorio colombiano, como a la de mitigar el impacto negativo de la pandemia en la econom\u00eda del pa\u00eds. Contiene medidas tributarias que contribuyen a reducir el valor de importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos necesarios para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del COVID-19, disponiendo la exenci\u00f3n del IVA para 211 bienes. La reducci\u00f3n de la carga tributaria ayudar\u00eda a aminorar los precios de los productos para facilitar su adquisici\u00f3n e incentivar\u00eda el abastecimiento y disponibilidad de los mismos. Se indica de manera expresa que las normas del presente decreto incorporan los bienes exentos en virtud del Decreto 438 de 2020, cuyo beneficio tributario expirar\u00eda a los treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la vigencia del Decreto 417 del 17 de marzo 2020.<\/p>\n<p>60. Este decreto legislativo incluye las siguientes medidas: (i) el listado de 211 bienes exentos de IVA, aplicable en todo el territorio nacional, (ii) la imposibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, pero la autorizaci\u00f3n para realizar imputaci\u00f3n en declaraciones de los periodos siguientes, al igual que la posibilidad de acceder a impuestos descontables en el IVA, si se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario (en adelante \u201cET\u201d); (iii) las condiciones de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, tales como realizar la facturaci\u00f3n de la operaci\u00f3n durante la vigencia de la emergencia sanitaria; incorporar la leyenda \u201cBienes Exentos &#8211; Decreto 417 del 17 de marzo de 2020\u201d; realizar la importaci\u00f3n durante la vigencia de la emergencia sanitaria; presentar un informe para la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante \u201cDIAN\u201d) en el que se detallen las facturas en las que se efect\u00faa la venta exenta; y, presentar un informe con el detalle sobre los bienes importados a los que se aplique la exenci\u00f3n. Tambi\u00e9n se prev\u00e9n (iv) las consecuencias del incumplimiento de las condiciones y requisitos; y, (v) la vigencia del decreto objeto de control.<\/p>\n<p>61. En consideraci\u00f3n de las medidas del Decreto Legislativo 551 de 2020, resulta relevante destacar que su contenido es bastante similar a lo determinado por los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba del Decreto Legislativo 438 de 2020, que fue objeto de control autom\u00e1tico e integral por la Corte Constitucional, decidido en la sentencia C-159 de 2020. Debido a la coincidencia de contenidos normativos, y a que no existen razones o circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que permitan inaplicar el precedente contenido en la sentencia C-159 de 2020 (diferenciaci\u00f3n de los asuntos) o que justifiquen apartarse del mismo (cambio de regla), estima esta Corte que el razonamiento y lo all\u00ed decidido, deber\u00e1 reiterarse en la presente sentencia. En efecto, el Decreto Legislativo 551 de 2020 fue expedido menos de un mes despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del Decreto Legislativo 438 de 2020. En lo jur\u00eddico, ambos decretos fueron expedidos en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declar\u00f3 el estado de emergencia, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En lo f\u00e1ctico, las circunstancias que rodearon la expedici\u00f3n de ambas normas son coincidentes, al tomar en consideraci\u00f3n la sobredemanda de ciertos bienes necesarios para afrontar la crisis generada por el Coronavirus COVID-19. Es decir que, a m\u00e1s de la coincidencia normativa que existe entre ambos decretos legislativos, los an\u00e1lisis desarrollados por la Corte Constitucional al juzgar la constitucionalidad del primero de ellos, resultan pertinentes frente al contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico en el que fue expedido el decreto legislativo objeto del presente control.<\/p>\n<p>62. Las normas de los Decretos Legislativos 438 y 551 de 2020 resultan equivalentes en tanto que establecen: (i) la exenci\u00f3n al IVA en todo el territorio nacional, sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n (art. 1); (ii) la posibilidad de imputar los saldos generados en las declaraciones del IVA a las declaraciones de per\u00edodos siguientes, as\u00ed como la imposibilidad de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de impuestos (art. 1 par. 1); (iii) el derecho a impuestos descontables en el IVA, previo cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 485 del ET (art. 1, par. 2); (iv) la facturaci\u00f3n de las operaciones exentas, con inclusi\u00f3n de una leyenda descriptiva (art. 2, num. 2.1.); (v) la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n sujeta a la importaci\u00f3n, venta y entrega dentro del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida (art. 2, num. 2.2.); (vi) el deber de rendir un informe detallado de las ventas y de las declaraciones de los bienes importados, con corte a \u00faltimo d\u00eda del mes, dentro de los 5 primeros d\u00edas del mes siguiente, con destino a la DIAN (art. 2, nums. 2.3. y 2.4.); (vii) la previsi\u00f3n de las consecuencias del incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 2.1. y 2.2. del art\u00edculo 2, particularmente, la inaplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n y la consecuente aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario dispuesto en el ET (art. 3, inc. 1); (viii) igualmente, la consecuencia del incumplimiento de los deberes de reporte contemplados en los numerales 2.3. y 2.4., de la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los mismos o del aporte de informaci\u00f3n errada, que consiste en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 651 ET (art. 3, inc 2). Todas estas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-159 de 2020, por lo que la presente sentencia acudir\u00e1 a los razonamientos all\u00ed realizados, para llegar a tal conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>63. De otro lado, existen en el Decreto Legislativo 551 de 2020 normas que se diferencian de las contenidas en el Decreto Legislativo 438 de 2020, por lo que ameritan un estudio a profundidad. En primer lugar est\u00e1 la temporalidad de la exenci\u00f3n que dispone el decreto bajo estudio, pues se se\u00f1al\u00f3, en esta oportunidad, que la exenci\u00f3n se extender\u00eda por el t\u00e9rmino de vigencia de la Emergencia Sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Asimismo, el listado de bienes cobijados por esta exenci\u00f3n comprende 187 elementos adicionales, y, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el ICDT en su intervenci\u00f3n, los productos son ahora incluidos de manera general, prescindi\u00e9ndose de los anexos t\u00e9cnicos que en el Decreto Legislativo 438 calificaban los bienes susceptibles de gozar del beneficio. Finalmente, la tercera diferencia tiene que ver con la leyenda que debe incluirse en la facturaci\u00f3n de los bienes objeto de exenci\u00f3n, pues pas\u00f3 de ordenarse incluir la expresi\u00f3n \u201cBienes Exentos &#8211; Decreto 417 de 2020\u201d, a obligar la inclusi\u00f3n de la frase \u201cBienes Exentos &#8211; Decreto\u00a0417\u00a0del 17 de marzo de 2020\u201d. Como se puede apreciar de esta comparaci\u00f3n, que se detalla en la tabla que se incluye a continuaci\u00f3n, las normas de los decretos legislativos 438 y 551 de 2020 guardan estrecha semejanza, situaci\u00f3n que ser\u00e1 tenida en cuenta al momento de realizar el an\u00e1lisis de cumplimiento de los requisitos formales y materiales, exigidos para la constitucionalidad de los decretos legislativos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 438 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo<\/p>\n<p>551 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba<\/p>\n<p>Bienes cubiertos por la exenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA. Por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importaci\u00f3n, y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, los siguientes bienes siempre y cuando se cumplan las especificaciones t\u00e9cnicas establecidas en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto Ley (SIC:<\/p>\n<p>Se declaran exentos 24 bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes cubiertos por la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00b7IVA. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n los siguientes bienes.<\/p>\n<p>Se declaran exentos 211 bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se refiere al IVA y comprende tanto la importaci\u00f3n como la venta de los bienes en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Se excluye la posibilidad de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de la medida: La primera exenci\u00f3n se extend\u00eda s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, mientras que la establecida en el presente decreto est\u00e1 atada a la vigencia de la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>Cumplimiento de las especificaciones t\u00e9cnicas: La primera exenci\u00f3n ataba la aplicaci\u00f3n del beneficio al cumplimiento de condiciones t\u00e9cnicas establecidas en un anexo, mientras que en el decreto que se analiza, no existe tal requerimiento.<\/p>\n<p>Listado de bienes: El decreto bajo estudio comprende los 24 bienes exentos por el Decreto Legislativo 438 de 2020, pero \u00a0 adiciona 187 bienes a la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafos del art\u00edculo 1\u00ba<\/p>\n<p>Saldos a favor e impuestos descontables<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA, podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los per\u00edodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que enajene los bienes exentos de que trata el presente art\u00edculo durante el t\u00e9rmino de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial el art\u00edculo 485 de dicho Estatuto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.\u00a0Los bienes que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto Ley (SIC) sean exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendr\u00e1n el tratamiento tributario de bienes exentos o excluidos, conforme con las disposiciones vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA- podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los per\u00edodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que enajene los bienes exentos de que trata el presente Decreto Legislativo, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial en el art\u00edculo 485 de dicho Estatuto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de los dos primeros par\u00e1grafos son id\u00e9nticos, sin perjuicio de la diferencia de duraci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 del Decreto 438 de 2020 no se incluye en el decreto objeto de control.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba<\/p>\n<p>Condiciones y procedimiento de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Condiciones de aplicaci\u00f3n.\u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Ley (SIC) deber\u00e1n cumplir con el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>1. Al momento de facturar la operaci\u00f3n de venta de bienes exentos durante el t\u00e9rmino de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes, el facturador deber\u00e1\u0301 incorporar en el documento una leyenda que indique: &#8220;Bienes Exentos &#8211; Decreto 417 de 2020&#8221;.<\/p>\n<p>2. La importaci\u00f3n, la venta y la entrega de los bienes deber\u00e1\u0301 realizarse dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 1 del presente Decreto Ley (SIC).<\/p>\n<p>3. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1\u0301 rendir un informe de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1\u0301 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas \u00a0IVA, que efect\u00faa la venta exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien, y valor de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1\u0301 rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Ley (SIC), con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1\u0301 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que efect\u00faa la importaci\u00f3n exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detalle: la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien, valor de la operaci\u00f3n, y el n\u00famero de la factura del proveedor del exterior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Condiciones de aplicaci\u00f3n. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el art\u00edculo 1 del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto Legislativo, los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA-<\/p>\n<p>deber\u00e1n cumplir con el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>2.1. Al momento de facturar la operaci\u00f3n de venta de bienes exentos, y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, a trav\u00e9s de los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes, el facturador deber\u00e1 incorporar en el documento una leyenda que indique: &#8220;Bienes Exentos &#8211; Decreto\u00a0417\u00a0del 17 de marzo de 2020&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a02.2. La importaci\u00f3n, la venta y la entrega de los bienes deber\u00e1 ser realizada dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo.<\/p>\n<p>2.3. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- deber\u00e1 rendir un informe de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efect\u00faa la venta exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien y valor de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA- deber\u00e1 rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual deber\u00e1 ser remitido dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que efect\u00faa la importaci\u00f3n exenta, certificado por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detalle: la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, registrando n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien, valor de la operaci\u00f3n y el n\u00famero de la factura del proveedor del exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facturaci\u00f3n de las operaciones exentas, con inclusi\u00f3n de una leyenda descriptiva.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n sujeta a la importaci\u00f3n, venta y entrega dentro del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida establecida para cada decreto.<\/p>\n<p>Deber de rendir informe detallado de las ventas, con corte a \u00faltimo d\u00eda del mes, dentro de los 5 primeros d\u00edas del mes siguiente, con destino a la DIAN.<\/p>\n<p>Deber de rendir informe detallado sobre las declaraciones de bienes importados, con corte a \u00faltimo d\u00eda del mes, dentro de los 5 primeros d\u00edas del mes siguiente, con destino a la DIAN.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n, en el decreto objeto de control, de la frase \u201cdel 17 de marzo\u201d en la leyenda indicativa de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba<\/p>\n<p>Consecuencias del Incumplimiento de las condiciones y requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Incumplimiento de las condiciones y requisitos. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2 del presente Decreto Ley (SIC), dar\u00e1\u0301 lugar a la inaplicaci\u00f3n del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional, de que trata el presente Decreto Ley (SIC), y por lo tanto, la importaci\u00f3n y\/o la venta, seg\u00fan el caso, estar\u00e1\u0301 sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 2 del presente Decreto Ley (SIC), dar\u00e1\u0301 lugar a la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanci\u00f3n se aplicara\u0301 cuando la informaci\u00f3n tenga errores o se presente extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Incumplimiento de las condiciones y requisitos.\u00a0El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 y los numerales 2.1 y 2.2. del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo dar\u00e1 lugar a la inaplicaci\u00f3n del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA- en la importaci\u00f3n y en las ventas en el territorio nacional de los bienes de que trata el presente Decreto Legislativo, y por lo tanto la importaci\u00f3n y\/o la venta, seg\u00fan el caso, estar\u00e1 sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 2.3 y 2.4. del art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la informaci\u00f3n tenga errores o se presente extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total correspondencia en las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del decreto<\/p>\n<p>64. En la sentencia C-159 de 2020, la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo el control autom\u00e1tico e integral del Decreto Legislativo 438 de 2020, encontrando que \u00a0superaba los requisitos formales y materiales aplicables a este tipo de normas, por lo que fue declarado exequible. La Corte abord\u00f3 el estudio agrupando l\u00f3gicamente las normas en dos conjuntos: el primero atinente a la exenci\u00f3n del IVA de productos m\u00e9dicos y sanitarios (arts. 1 a 3) y el segundo relacionado con el r\u00e9gimen tributario especial (art. 4). En ambos casos, encontr\u00f3 que las medidas adoptadas contribu\u00edan a controlar y minimizar los efectos nocivos de la crisis generada por la pandemia, de un lado, porque disponer la exenci\u00f3n del IVA contribu\u00eda a reducir el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes indispensables para la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria de los padecimientos causados por el COVID-19, y de otro, porque de la extensi\u00f3n de plazos para que las entidades sin \u00e1nimo de lucro pudieran cumplir los requisitos para acceder al R\u00e9gimen Tributario Especial \u00a0atend\u00edan los efectos de los confinamientos y las dificultades institucionales causados por la pandemia, que afectaban a dichas entidades. Esta verificaci\u00f3n llev\u00f3 a la Corte a considerar superados los juicios de finalidad, conexidad, necesidad f\u00e1ctica, motivaci\u00f3n suficiente y proporcionalidad.<\/p>\n<p>65. De otro lado, se apreci\u00f3 que las medidas del Decreto Legislativo 438 de 2020 no afectaban, suspend\u00edan o desconoc\u00edan derechos fundamentales, generaban alteraci\u00f3n de los balances institucionales o contraven\u00edan normas constitucionales, de manera que se superaban los juicios de no discriminaci\u00f3n, intangibilidad, ausencia de arbitrariedad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. La sentencia C-159 de 2020 resalt\u00f3 que la Corte Constitucional, en varias ocasiones, ya hab\u00eda avalado medidas an\u00e1logas a las estudiadas, que preve\u00edan exenciones de IVA en estados de emergencia. Igualmente, que el decreto analizado se basaba en finalidades constitucionales importantes, como asegurar la adecuada atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n y garantizar el cumplimiento de los procedimientos y requisitos tributarios para el acceso a beneficios. De otro lado, los impactos derivados de la aplicaci\u00f3n de las medidas no resultaban exagerados o trasgresores de l\u00edmites impuestos por normas superiores.<\/p>\n<p>66. Finalmente, la sentencia C-159 de 2020 evidenci\u00f3 que las medidas del Decreto Legislativo 438 de 2020 requer\u00edan de una modificaci\u00f3n normativa de rango legal, especialmente porque las alternativas ordinarias, aplicables a tiempos de normalidad, no eran capaces de responder con la prontitud y contundencia requeridas por la pandemia. Se superaban as\u00ed los juicios de subsidiariedad e incompatibilidad.<\/p>\n<p>J. LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO 551 DE 2020 CUMPLE LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES QUE DETERMINAN SU VALIDEZ<\/p>\n<p>67. Como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>68. En este orden de ideas, se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del decreto legislativo bajo examen:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo se encuentra debidamente suscrito.\u00a0Est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del Interior; Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Justicia y del Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protecci\u00f3n Social; Trabajo; Minas y Energ\u00eda; Comercio, Industria y Turismo; Educaci\u00f3n Nacional; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; Transporte; Cultura; Ciencia; Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y Deporte<\/p>\n<p>Es importante destacar que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, el Decreto Legislativo 551 de 2020 fue suscrito por Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, actuando como Ministro de Relaciones Exteriores Ad Hoc. Sobre esto, es importante destacar que en sesi\u00f3n virtual del 14 de abril de 2020 se acept\u00f3 el impedimento manifestado por Claudia Blum de Barberi para firmar el Proyecto de Decreto Legislativo \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, a ra\u00edz de lo cual se expidi\u00f3 el Decreto 549 de 2020, a trav\u00e9s del cual se nombr\u00f3 en su reemplazo, como Ministro Ad Hoc, al ministro Trujillo Garc\u00eda, para efectos de la suscripci\u00f3n del decreto bajo estudio.<\/p>\n<p>Se verifica, por lo tanto, el cumplimiento del requisito<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica fue declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por un per\u00edodo de treinta d\u00edas. Por su parte, el Decreto Legislativo 551 de 2020 fue expedido el 15 de abril del mismo a\u00f1o. Dicho decreto invoc\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, como fundamento para su expedici\u00f3n, por lo que, en lo que concierne al control formal, fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n. Igualmente, su expedici\u00f3n ocurri\u00f3 dentro de la vigencia del estado de excepci\u00f3n, ya que esta finaliz\u00f3 el 16 de abril de 2020.<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto bajo control expone veinticuatro considerandos que formalmente enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n y explican las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>4. Determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque expresamente no existe determinaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, se cumple este requisito formal ya que, por una parte, la declaratoria del estado de excepci\u00f3n en el que la norma se funda, se predica de todo el territorio nacional y, por otra parte, en su motivaci\u00f3n, sin excluir zonas del pa\u00eds respecto de las medidas tributarias que se adoptan, el decreto legislativo hace referencia a circunstancias predicables de todo el territorio nacional. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito formal.<\/p>\n<p>69. En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 551 de 2020 cumple los requisitos formales de constitucionalidad. Adem\u00e1s, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte que (i) este decreto legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el d\u00eda 16 de abril fue enviado por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a esta corporaci\u00f3n para someterlo al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, justo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n; y (ii) no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 551 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>70. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar la verificaci\u00f3n y estudio de los requisitos materiales.<\/p>\n<p>71. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II.D. de la presente sentencia, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado De Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica comprende los siguientes juicios, cuyo contenido fue explicado previamente: (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Debido a que todas las normas del Decreto Legislativo 551 de 2020 se encaminan a un solo prop\u00f3sito, cual es establecer la exenci\u00f3n y proveer los mecanismos para hacerla operativa, la Sala estudiar\u00e1 de manera conjunta las disposiciones del mencionado decreto, y cuando sea del caso, emprender\u00e1 valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto enjuiciado. Tambi\u00e9n, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, se retomar\u00e1 el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-159 de 2020, cuando las medidas y los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n se correspondan con los analizados en la mencionada sentencia.<\/p>\n<p>Juicio<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en el articulado del decreto objeto de control se dirigen a impedir la extensi\u00f3n de los efectos negativos generados por la pandemia por el Coronavirus COVID-19, es decir, atienden las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expuso dos causas generales que condujeron a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n: las sanitarias y las econ\u00f3micas. Estas dos circunstancias, que fueron valoradas por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2020, motivaron tambi\u00e9n la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 551 de 2020, pues la exenci\u00f3n tributaria que all\u00ed se prev\u00e9, busca evitar impactos negativos para la salud, por una posible escasez de productos e insumos necesarios para la contenci\u00f3n del virus y el tratamiento de los enfermos por COVID-19, al mismo tiempo que persigue mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos en la adquisici\u00f3n de los mismos. En efecto, la medida tributaria contribuye, desde el punto de vista econ\u00f3mico, a incidir de manera favorable en los precios de los bienes, para facilitar el acceso a los mismos, tanto para los habitantes del territorio colombiano, como para las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.<\/p>\n<p>Gran parte de las pruebas aportadas por el Gobierno se dirigi\u00f3 a mostrar la importancia de cada uno de los 211 productos exentos del IVA para el manejo de las diversas fases de la epidemia, desde la prevenci\u00f3n hasta el tratamiento de los enfermos y tanto en escenarios ambulatorios como hospitalarios. En este sentido, la exenci\u00f3n se enfoca en productos que tienen como prop\u00f3sito la atenci\u00f3n sanitaria, y aunque algunos de ellos, como jabones, alcoholes antis\u00e9pticos, espumas hospitalarias o algodones podr\u00edan parecer de uso general, la realidad es que tienen una clara relaci\u00f3n con la contenci\u00f3n del COVID-19, teniendo en cuenta que su utilizaci\u00f3n extra hospitalaria, incluso cotidiana, es considerada como una medida adecuada de higiene para la prevenci\u00f3n del contagio con el virus. Igualmente, ser\u00eda ilusorio exigir que se demuestre, caso a caso, que dichos insumos ser\u00e1n utilizados, en concreto, para atender la crisis sanitaria. Es importante destacar la especial presi\u00f3n en materia de demanda generada por el vertiginoso ritmo de contagio del Coronavirus, que ha obligado a las personas a comprar m\u00e1s bienes de este tipo, generando con ello la necesidad de asegurar una oferta estable y suficiente.<\/p>\n<p>As\u00ed, una exenci\u00f3n tributaria sobre productos focalizados en la atenci\u00f3n de la enfermedad causada por el COVID-19 permite paliar los efectos econ\u00f3micos negativos de la pandemia. De un lado, el beneficio tributario tendr\u00e1 un efecto de disminuci\u00f3n de los precios finales de adquisici\u00f3n de los productos, facilitando que aquellos m\u00e1s golpeados en su m\u00ednimo vital por la crisis, puedan acceder a los implementos para la prevenci\u00f3n del contagio y el tratamiento de la enfermedad. El sistema de salud tambi\u00e9n se beneficia, pues el estr\u00e9s al que est\u00e1 siendo sometido por el incremento inusitado en la demanda de servicios es paliado por los precios m\u00e1s bajos de los insumos necesarios para el manejo de los pacientes. Desde el lado de la oferta, tal como lo se\u00f1ala ANALDEX en su intervenci\u00f3n, el beneficio tributario permitir\u00e1 incentivar que los proveedores y comercializadores existentes aseguren una provisi\u00f3n adecuada de bienes que se requieren para el manejo de la enfermedad, adem\u00e1s de aminorar las barreras para que nuevos agentes se sumen a la provisi\u00f3n de los implementos enlistados.<\/p>\n<p>Es importante retomar las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-159 de 2020, en tanto las medidas tributarias dispuestas en el decreto deben ser analizadas de manera conjunta, pues \u201c[l]os condicionamientos establecidos para la implementaci\u00f3n de la medida, en cuanto a requisitos de facturaci\u00f3n e informes, resultan necesarios para lograr la efectividad de la medida\u201d, de modo que la exenci\u00f3n del IVA se complementa con los instrumentos administrativos contemplados en la norma para conseguir eficacia y control en el reconocimiento del beneficio.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de conexidad material<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas establecidas en el Decreto 551 de 2020 son internamente conexas, en tanto que guardan relaci\u00f3n con los considerandos desarrollados en su parte motiva.<\/p>\n<p>Las motivaciones concretas para la adopci\u00f3n de la exenci\u00f3n y las medidas administrativas conexas se encuentran en los considerandos 21 a 25 del Decreto 551. En ellos se indica: (i) la necesidad de \u201ctomar medidas de car\u00e1cter tributario que reduzcan el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana sobre esta pandemia\u201d; (ii) que \u201cse requieren con urgencia unos bienes e insumos m\u00e9dicos indispensables para conjurar las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto\u00a0417\u00a0del 17 de marzo de 2020, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requieren adoptar medidas tendientes a facilitar su adquisici\u00f3n\u201d; (iii) \u201c[q]ue los 211 bienes listados en el presente Decreto Legislativo son necesarios para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Coronavirus COVID-19, por lo que la facilitaci\u00f3n de su importaci\u00f3n y venta en el territorial nacional es una acci\u00f3n necesaria para garantizar el abastecimiento y la disponibilidad de bienes e insumos m\u00e9dicos necesarios e indispensables para hacer frente a la Emergencia Sanitaria\u201d. Igualmente, se hace alusi\u00f3n a que en el art\u00edculo 477 del ET se consagran las exenciones al IVA, que no podr\u00e1 haber devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n y que el presente decreto prolonga la exenci\u00f3n establecida en el Decreto 438 de 2020 para productos de igual caracter\u00edstica.<\/p>\n<p>Es importante agregar que la decisi\u00f3n de disponer que la exenci\u00f3n del IVA se prolongue durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n atiende a la motivaci\u00f3n desarrollada por el Gobierno. \u00a0Es claro que la expansi\u00f3n de la infecci\u00f3n super\u00f3 la duraci\u00f3n del Estado de Emergencia, persiste y proyecta prolongarse por un tiempo adicional. Desde este punto de vista, \u00a0la duraci\u00f3n de la medida parece compatible con los prop\u00f3sitos de garantizar la oferta y facilitar el acceso a dichos productos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se evidencia el cumplimiento del requisito de conexidad externa, pues las normas del presente decreto se relacionan de manera estrecha con las causas que motivaron la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes, el conjunto de medidas para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del IVA para 211 productos se relaciona tanto con el eje de salud, como con el eje econ\u00f3mico de las motivaciones del Decreto 417 de 2020.<\/p>\n<p>Elementos relacionados con la velocidad de propagaci\u00f3n de la enfermedad causada por el COVID-19, la alta tasa de contagio para Colombia, la poca preparaci\u00f3n del sistema de salud y la necesidad de incrementar la oferta de las unidades de cuidado intensivo son atendidos por la norma analizada, al facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a elementos de protecci\u00f3n y desinfecci\u00f3n. Asimismo, insumos y productos m\u00e9dicos contribuyen a mejorar el diagn\u00f3stico, tratamiento y recuperaci\u00f3n de los pacientes afectados por la enfermedad.<\/p>\n<p>En materia econ\u00f3mica, el Decreto 417 de 2020 contempl\u00f3 de manera expl\u00edcita la necesidad de analizar todas las medidas tributarias para evitar una mayor afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, incluidos los beneficios y alivios. Igualmente, se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el impacto en la protecci\u00f3n del sector salud de las medidas tributarias, como las establecidas en el Decreto Legislativo 551 de 2020.<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 respecto de la exenci\u00f3n tributaria contenida en el Decreto Legislativo 438 de 2020, es claro que en este caso \u201cla exenci\u00f3n tributaria para un listado de bienes necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes con COVID-19 encuentra un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico con el Decreto 417 de 2020 por cuanto, tal como se pudo establecer de las pruebas enviadas por [la Presidencia de la Rep\u00fablica], los bienes exentos son indispensables para la atenci\u00f3n de las personas con s\u00edntomas graves generados por el COVID-19 que requieran hospitalizaci\u00f3n, as\u00ed como para la implementaci\u00f3n de nuevos espacios hospitalarios para atenci\u00f3n de neonatos, en vista de la posible ocupaci\u00f3n de los espacios actualmente disponibles por la necesidad de atender pacientes con el virus de la pandemia\u201d. Por las anteriores consideraciones, se estima que las medidas adoptadas en el decreto legislativo objeto de control son congruentes con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, en este sentido, se satisface el requisito de conexidad material externa.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada y reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para el an\u00e1lisis del requisito de motivaci\u00f3n suficiente resulta indispensable tener en cuenta el prop\u00f3sito y efecto de la norma analizada. As\u00ed, medidas, tales como, (i) aquellas que limitan derechos constitucionales (art. 8 de la LEEE), imponen al Gobierno Nacional la explicaci\u00f3n detallada de las razones que justifican tal limitaci\u00f3n (examen estricto); (ii) aquellos decretos que no contienen medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, implican que el juicio de motivaci\u00f3n suficiente sea menos exigente, aunque el Gobierno debe exponer, al menos, una justificante de las medidas que se adoptan (examen intermedio); y (iii) en aquellos casos en los que la medida adoptada se limita a asuntos instrumentales u operativos, se exige simplemente que el Gobierno Nacional enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopci\u00f3n de las medidas (examen leve). Como el objeto del presente decreto legislativo no consiste en suspender derechos fundamentales, aunque accesoriamente contiene disposiciones meramente operativas, el examen a aplicar es el intermedio, por lo que se habr\u00e1 de verificar la existencia de, al menos, una justificante para la adopci\u00f3n de las medidas.<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el examen de conexidad material interna, la necesidad de proveer a la poblaci\u00f3n de implementos accesibles para prevenir el contagio, la importancia de contar con insumos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de los enfermos, la necesidad de asegurar la provisi\u00f3n de bienes necesarios para la atenci\u00f3n la pandemia y la de estabilizar la demanda de los mismos, evidencian que la medida tributaria adoptada est\u00e1 respaldada por una motivaci\u00f3n suficiente. Estas mismas consideraciones motivaron a la Corte en la sentencia C-159 de 2020 a declarar superado este requisito al encontrar que las consideraciones del decreto \u201cexplica[n] detalladamente las razones por las cuales se hace indispensable acudir a las medidas dispuestas, en particular, por la urgencia de facilitar el abastecimiento hospitalario de los bienes incluidos en el listado del art\u00edculo primero, para lo cual se establece una exenci\u00f3n tributaria que tendr\u00eda como efecto el abaratamiento de la venta e importaci\u00f3n de productos necesarios para la atenci\u00f3n de pacientes con COVID-19\u201d.\u00a0Es importante destacar que las medidas relacionadas con las condiciones de aplicaci\u00f3n y las consecuencias por el incumplimiento de los requisitos asociados con el beneficio tributario hacen parte de su r\u00e9gimen normativo, teniendo una relaci\u00f3n directa con la motivaci\u00f3n de la medida, pues le dan eficacia y operatividad a la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 551 de 2020 (i) no suspende ni afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; y (iii) tampoco suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0Esto por cuanto se limita a establecer una exenci\u00f3n, las condiciones de aplicaci\u00f3n de la misma y las consecuencias por el incumplimiento de los requisitos, es decir, un r\u00e9gimen tributario para la aplicaci\u00f3n de un beneficio relativo al impuesto sobre las ventas. A\u00fan m\u00e1s, podr\u00eda decirse que las medidas tributarias dispuestas en el presente decreto contribuyen a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues facilitan el acceso de la poblaci\u00f3n a implementos necesarios para conservar la salud y la vida, garantizan la provisi\u00f3n en el mercado de los mismos y contribuyen a que el servicio p\u00fablico de salud se preste de manera m\u00e1s eficiente, a pesar de la pandemia. Estas motivaciones, adicionalmente, alejan el r\u00e9gimen de la exenci\u00f3n del capricho, pues a pesar de que existe una amplia facultad de configuraci\u00f3n para el legislador extraordinario frente a las medidas tributarias, la exenci\u00f3n y su r\u00e9gimen se presentan razonables desde los enfoques econ\u00f3micos y sanitarios. Igualmente, la importancia de que el beneficio tributario no sea abusado y que se cumplan unos m\u00ednimos en materia de control, encuentran raz\u00f3n en la necesidad de disponer herramientas administrativas que le otorguen eficacia y operatividad al beneficio. De esta manera, encuentra la Corte Constitucional que, en lugar de constituir medidas arbitrarias, las normas contenidas en el decreto legislativo bajo control materializan principios del sistema tributario, tales como el de equidad y eficiencia. Igualmente, las medidas previstas para realizar el adecuado control de la exenci\u00f3n, desarrollan los principios de eficacia y transparencia, propios del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Por lo anterior se acoger\u00e1 el precedente sentado por la Corte en la sentencia C-159 de 2020 en materia de superaci\u00f3n del juicio de no arbitrariedad y, por lo tanto, este requisito tambi\u00e9n se supera para el \u00a0Decreto Legislativo 551 de 2020.<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-159 de 2020, una medida como la exenci\u00f3n establecida en el Decreto Legislativo 551 de 2020, \u201cno suspende ni limita derecho constitucional alguno, y mucho menos aquellos derechos o sus garant\u00edas, respecto de los cuales la Carta pol\u00edtica en el art\u00edculo 214, y los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 superior, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n\u201d. Por el contrario, el decreto bajo examen pretende la eficacia de los derechos a la salud, la vida y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n, al tiempo que promueve la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se concluye que la norma supera el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n reconoce, de manera expresa, que en vigencia del Estado de Emergencia, el Gobierno Nacional tiene la facultad de \u201cestablecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. Este reconocimiento compagina con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la norma superior, pues aunque se\u00f1ala que ser\u00e1 el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales quienes pueden imponer tributos, establece que tal facultad se ejerce en tiempos de paz. Sistem\u00e1ticamente le\u00edda, la norma constitucional indica que los poderes que ordinariamente corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica se trasladan extraordinaria y temporalmente al ejecutivo, quien puede adicionar o reconfigurar los tributos existentes. En el escenario de la excepci\u00f3n, los principios tributarios contin\u00faan rigiendo, de modo que se exige que la norma tributaria establecida preserve la justicia, la progresividad, la equidad y la legalidad del sistema tributario, es decir, \u00a0desde una visi\u00f3n de conjunto.<\/p>\n<p>En materia de legalidad, es claro que el centro de producci\u00f3n normativa cambia, tomando protagonismo no el Congreso de la Rep\u00fablica sino el Gobierno Nacional, pero sigue siendo fundamental que en la norma con rango legal se determinen de manera directa los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, ateniendo las particularidades de las especies tributarias. Asimismo, la claridad y la certeza para el contribuyente del contenido y alcance de la norma tributaria siguen siendo fundamentales.<\/p>\n<p>En suma, puede decirse que las limitaciones y facultades que se aplican normalmente al legislador se predican, en vigencia de los estados de excepci\u00f3n, del Presidente de la Rep\u00fablica. En este punto, valga decir que tanto por el reconocimiento expreso que hace el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, de la facultad para modificar y crear tributos, como porque tal holgura aplica tambi\u00e9n para el legislador en situaciones de normalidad, en asuntos tributarios sigue existiendo una amplia facultad de configuraci\u00f3n, que debe preservarse, eso s\u00ed, teniendo en cuenta los l\u00edmites constitucionales que siempre deben atender las normas tributarias.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 551 de 2020 es un desarrollo de las facultades gubernamentales en materia tributaria, pues comporta la modificaci\u00f3n del IVA, que por virtud de la norma analizada contiene 211 productos exentos del gravamen, tanto para la importaci\u00f3n como para la comercializaci\u00f3n de los bienes. El decreto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, contiene tambi\u00e9n disposiciones administrativas relacionadas con las condiciones de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n y las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, no encuentra esta Corte que la norma tributaria analizada se oponga a las normas constitucionales aplicables en materia tributaria, pues con la implementaci\u00f3n de la presente exenci\u00f3n se preservan los principios que rigen el sistema. A\u00fan m\u00e1s, y dado que la norma prev\u00e9 un tratamiento tributario de excepci\u00f3n, \u00a0es de destacar que el prop\u00f3sito perseguido por la exenci\u00f3n no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, y es evidente que el mecanismo dispuesto por el legislador extraordinario es conducente para la realizaci\u00f3n de las finalidades de abaratar el costo de bienes necesarios para la prevenci\u00f3n y tratamiento de la enfermedad causada por el COVID-19, asegurar la oferta de productos y favorecer la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p>En este punto, es importante atender la intervenci\u00f3n de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, que solicit\u00f3 el condicionamiento del numeral 2.1. del art\u00edculo 2 del decreto, para que la leyenda que se debe incluir en la facturaci\u00f3n de los bienes objeto de exenci\u00f3n sea complementada con la expresi\u00f3n \u00a0\u201cDecreto 551 de 15 abril de 2020\u201d, con el fin de garantizar el principio de legalidad y la seguridad jur\u00eddica. Frente a esto, es importante recordar la prueba remitida por la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la que se indica que las medidas de control que dispone la norma permiten llevar un seguimiento adecuado, estricto y detallado de las operaciones que se efect\u00faan bajo la exenci\u00f3n, lo que permite identificar una fundamentaci\u00f3n fuerte en torno a la razonabilidad de la medida, en su concepci\u00f3n original. En este sentido, no es posible apreciar una raz\u00f3n de rango constitucional que obligue a la inclusi\u00f3n del contenido solicitado, valor\u00e1ndose especialmente el criterio de suficiencia expuesto por el Gobierno. Desde este punto de vista, se encuentra que el r\u00e9gimen plasmado en el Decreto Legislativo 551, con las medidas administrativas para darle operatividad y asegurar su control para evitar el abuso de la exenci\u00f3n, parece atender, en ese marco, a la amplitud de configuraci\u00f3n normativa en la materia; al principio tributario de la eficiencia, al disponer instancias de control, y el de legalidad, pues la inclusi\u00f3n de la leyenda en los t\u00e9rminos establecidos por la norma es claro y cierto para quien pretenda acceder al beneficio. En consecuencia, no se encuentra oposici\u00f3n de la norma con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, el Instituto Colombiano del Derecho Tributario \u2013 ICDT y la Universidad Libre se refirieron al listado de bienes, pronunci\u00e1ndose sobre su nivel de detalle y nivel de especificaci\u00f3n de los productos exentos. Sobre este punto, la argumentaci\u00f3n desarrollada por el ICDT indica, respecto de la atenci\u00f3n prestada por el legislador extraordinario en materia de legalidad y claridad de la disposici\u00f3n, que \u00a0\u201c[e]n este caso se describen los bienes en forma gen\u00e9rica, lo que implica que todas las especies comprendidas quedan beneficiadas con la exenci\u00f3n, pues no se restringieron por partidas o subpartidas arancelarias, para efectos de la interpretaci\u00f3n restrictiva del beneficio\u201d. Como lo se\u00f1ala el Instituto, y teniendo en cuenta la amplitud de las facultades de configuraci\u00f3n del legislador extraordinario en materia de modificaci\u00f3n de los tributos, se encuentra que la forma en la que se describen los bienes es adecuada y suficientemente precisa para el cumplimiento del prop\u00f3sito de la norma, especialmente porque resultar\u00e1 claro, tanto para la administraci\u00f3n tributaria como para el responsable del IVA, que las especies enlistadas son las que pueden ser objeto de beneficio. Tambi\u00e9n es importante recordar que la Presidencia de la Rep\u00fablica aclar\u00f3 que, adem\u00e1s de las disposiciones relativas a obligaciones que recaen sobre el responsable del IVA, las instancias de control y sanci\u00f3n que prev\u00e9 la norma, permitir\u00e1n a la DIAN, en un ejercicio de verificaci\u00f3n de la correcta aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, precaver la mala utilizaci\u00f3n del beneficio, particularmente. En este sentido, dichos mecanismos de control garantizan que los bienes exentos sean utilizados, exclusivamente, con el fin de atender las necesidades derivadas de la pandemia. As\u00ed, la cuesti\u00f3n en torno a la conformidad del listado de 211 bienes con el principio de legalidad se encuentra satisfecha.<\/p>\n<p>En lo relativo a la temporalidad de la exenci\u00f3n y a la vigencia del r\u00e9gimen que la hace operativa, es necesario considerar que el art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo objeto de control prev\u00e9 que la exenci\u00f3n en cuesti\u00f3n estar\u00e1 vigente \u201cDurante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d, encuentra la Corte que esta norma podr\u00eda interpretarse en el sentido de que su vigencia podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2021. Ello, considerando que la emergencia sanitaria a la que se somete la vigencia de estas normas tributarias, cuya declaratoria es de la competencia del Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, no tiene l\u00edmites temporales que concuerden con lo previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, respecto de las modificaciones de los tributos existentes \u201clas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. Por lo anterior, dicha interpretaci\u00f3n deber\u00e1 ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo bajo control, en el entendido de que, la exenci\u00f3n prevista perder\u00e1 vigencia al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, esto es, podr\u00e1 extenderse m\u00e1ximo hasta el 31 de diciembre de 2021. Sin embargo, este condicionamiento no obsta para que, en ejercicio de la facultad propia del Congreso de la Rep\u00fablica, este \u00f3rgano pueda, si lo considera pertinente, derogar o modificar las medidas tributarias adoptadas mediante el decreto legislativo o, incluso, convertirlas en legislaci\u00f3n permanente. El condicionamiento a la exequibilidad de la medida tributaria, resulta imperativa cuando, del decreto legislativo controlado, no surja con claridad que su vigencia es inferior al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal y, por el contrario, existan contenidos normativos que permitan interpretar que su vigencia puede extenderse m\u00e1s all\u00e1.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, no encuentra esta Corte que el Decreto Legislativo 511 de 2020 se oponga a cualquier otro contenido de la Constituci\u00f3n, o a los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad, lo que coincide con el precedente sentado en la sentencia C-159 de 2020, en el que el r\u00e9gimen an\u00e1logo de exenci\u00f3n, establecido mediante el Decreto Legislativo 438 de 2020, super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Se retoma, de dicha providencia, la consideraci\u00f3n en torno a que este tipo de exenciones al IVA han sido declaradas exequibles en el pasado. Se dijo en la sentencia C-159 de 2020 que \u201ces preciso se\u00f1alar que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ya ha examinado y avalado las medidas que prevean exenciones de IVA en estados de emergencia y que adoptan procedimientos, requisitos y consecuencias por el incumplimiento similares a las que se adoptan en el DL 438 de 2020\u201d, y tal precedente se seguir\u00e1 en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Resta indicar que la normativa contenida en el Decreto Legislativo 551 de 2020: i) est\u00e1 destinada en forma exclusiva a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (ii) no afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar las medidas all\u00ed contenidas; y (iii) no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, y luego del condicionamiento de la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo objeto de control, se da por superado el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el decreto legislativo objeto de control no suspende formalmente la vigencia de ninguna ley, como se indic\u00f3 en la sentencia C-159 de 2020, mantener el r\u00e9gimen de IVA del 19% para los art\u00edculos necesarios para la atenci\u00f3n de la pandemia, implicaba la contradicci\u00f3n del ordenamiento vigente con la urgencia por contener la epidemia y mitigar sus efectos. Para reducir los precios de los insumos, incentivar la oferta y promover el acceso a los mismos por parte de los agentes del sistema de salud, se requer\u00eda establecer el beneficio tributario establecido en el Decreto Legislativo 551 de 2020.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente, las razones para exceptuar del r\u00e9gimen general del impuesto los 211 productos listados en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de control fueron expuestas en sus considerandos y tienen que ver con la importancia de reducir \u201cel valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d, establecer \u201cmedidas tendientes a facilitar su adquisici\u00f3n\u201d, e insertar estos bienes en el esquema de funcionamiento de las exenciones al IVA ya establecidas en el Estatuto Tributario. Estas motivaciones explican la raz\u00f3n para sustraer del gravamen general los bienes enlistados, y justifican la excepci\u00f3n dispuesta respecto del r\u00e9gimen general.<\/p>\n<p>De otro lado, las medidas las medidas de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, que contienen \u201clas condiciones, requisitos y sanciones por el incumplimiento de los mismos [representan] herramientas necesarias para lograr la efectividad de la medida, que no se contraponen al derecho vigente, sino que, por el contrario, logran la articulaci\u00f3n de la medida con el sistema tributario, puesto que establece[n] que los saldos a favor podr\u00e1n ser imputados en periodos siguientes sin que haya lugar a compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n a fin de conservar los recursos del sistema tributario, se establece el \u00e1mbito temporal de la medida, se establece un procedimiento para informar correctamente a la DIAN sobre el uso de la exenci\u00f3n y se adopta la sanci\u00f3n del ET por el incumplimiento de dicha informaci\u00f3n lo cual, resulta acorde con el sistema legal colombiano\u201d.<\/p>\n<p>En suma, el r\u00e9gimen de la exenci\u00f3n del IVA que se analiza, justific\u00f3 adecuadamente la excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general para 211 bienes necesarios para la atenci\u00f3n de los efectos de la pandemia, y permite compatibilizar el esquema de la exenci\u00f3n al procedimiento administrativo tributario vigente, sin que se aprecie entonces censura en materia de incompatibilidad. Acogiendo el precedente sentado por la Corte en la sentencia C-159 de 2020, este tribunal concluye que el decreto legislativo bajo control cumple la carga argumentativa que exige el art\u00edculo 12 de la LEEE, relativo a la motivaci\u00f3n de la incompatibilidad de las normas que suspende.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n del juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en error manifiesto de apreciaci\u00f3n de los hechos, ni de los instrumentos jur\u00eddicos a disposici\u00f3n, respecto de la necesidad de la adopci\u00f3n de las medidas en estudio.<\/p>\n<p>En efecto, como se ha indicado en precedencia, el Gobierno percib\u00eda la urgencia de: (i) \u201ctomar medidas de car\u00e1cter tributario que reduzcan el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos\u201d; (ii) disponer de \u201cmedidas tendientes a facilitar [la] adquisici\u00f3n\u201d de los productos; y (iii) continuar la exenci\u00f3n del IVA respecto de los 24 productos cobijados por el Decreto Legislativo 438 de 2020. Para la realizaci\u00f3n de estos prop\u00f3sitos, se conform\u00f3 un listado de 211 bienes, los cuales fueron calificados como \u201cnecesarios para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Coronavirus COVID-19\u201d. Se se\u00f1al\u00f3 en el decreto que \u201cla facilitaci\u00f3n de su importaci\u00f3n y venta en el territorial nacional (SIC) es una acci\u00f3n necesaria para garantizar el abastecimiento y la disponibilidad de bienes e insumos m\u00e9dicos necesarios e indispensables para hacer frente a la Emergencia Sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra esta Corte que la apreciaci\u00f3n sobre lo requerido para superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, desde el punto de vista tributario y del de facilitar el acceso y la provisi\u00f3n de bienes necesarios para la atenci\u00f3n de la enfermedad, resulta adecuada. En efecto, la eliminaci\u00f3n efectiva de la imposici\u00f3n abarata el costo de acceso al producto, y permite que las personas y, especialmente, aquellas golpeadas por los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, puedan aprovisionarse de lo necesario para prevenir el contagio o tratar la enfermedad. Frenar el contagio y proveer a los enfermos, y al sistema de salud que los atiende, con lo necesario para el manejo cl\u00ednico o ambulatorio de los s\u00edntomas de la enfermedad contribuyen, sin duda, a mitigar los efectos de la crisis. Asimismo, la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3, en el proceso RE-234, cuyas pruebas fueron incorporadas al presente tr\u00e1mite, que: \u201cal estar gravados con IVA a una tarifa del 19%, los dispositivos m\u00e9dicos enlistados tienen impl\u00edcito un sobrecosto que, en el marco de la pandemia, es necesario reducir para facilitar la disponibilidad y oportuna para entidades hospitalarias encargadas de la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0F\u00e1cticamente debe se\u00f1alarse que el efecto de la supresi\u00f3n de la tarifa del IVA para estos productos genera la disminuci\u00f3n de sus precios y con ello: (i) favorece el acceso de los consumidores a los productos; (ii) facilita la disponibilidad de implementos para prevenir el contagio y tratar a los enfermos; (iii) beneficia la econom\u00eda de los prestadores del servicio de salud.<\/p>\n<p>De otro lado, los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, identificados por el Gobierno al decretar el Estado de Emergencia, apuntan especialmente al eventual impacto en el m\u00ednimo vital de las familias y a la afectaci\u00f3n en el empleo. Estas circunstancias deterioran el ingreso y pueden llegar a impedir a las personas acceder a los implementos necesarios para contener la pandemia. Bajar los precios de comercializaci\u00f3n de los bienes necesarios para el manejo de la enfermedad contribuye decisivamente a disminuir el riesgo de desabastecimiento de estos bienes. Igualmente, la disminuci\u00f3n de precios para los prestadores del sistema de salud tambi\u00e9n ayuda a amortiguar el impacto que puede tener una disminuci\u00f3n en las cotizaciones y un aumento de los gastos, por una tasa de atenci\u00f3n mayor. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, es posible apreciar que las medidas tambi\u00e9n consiguen mitigar los efectos de la crisis en su dimensi\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante destacar que respecto de los 211 bienes incluidos en la lista de bienes exentos, la Presidencia de la Rep\u00fablica mostr\u00f3 su importancia y papel en el manejo de la enfermedad causada por el COVID \u2013 19. El conjunto de bienes atiende todas las fases de la enfermedad, desde la prevenci\u00f3n al manejo hospitalario intensivo, y prev\u00e9 incluso las complicaciones derivadas de la infecci\u00f3n por el virus. Lo anterior indica que la apreciaci\u00f3n del Gobierno en la adopci\u00f3n de la medida tiene una relaci\u00f3n directa con lo que se requiere para el manejo de la enfermedad, por lo que no se aprecia un error manifiesto en la conformaci\u00f3n del listado.<\/p>\n<p>Sobre los par\u00e1grafos del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, se resalta su car\u00e1cter accesorio e instrumental, pues se establecen para garantizar la eficacia de la exenci\u00f3n tributaria, al permitir el control y asegurar la efectividad del beneficio. Por esto, las razones que justifican la necesidad de la exenci\u00f3n, se predican tambi\u00e9n de las normas de car\u00e1cter administrativo-tributario, que les son secundarias y que conforman, en su conjunto el r\u00e9gimen tributario. En este sentido, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n y la compensaci\u00f3n y, en su lugar, autorizar la imputaci\u00f3n a futuras declaraciones, es una medida necesaria para evitar la congesti\u00f3n de los procedimientos tributarios y, permitir as\u00ed, que puedan realizarse de manera eficiente, otro tipo de devoluciones que s\u00ed se encuentran autorizadas durante la emergencia.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y tomando en cuenta el precedente jurisprudencial en materia de necesidad f\u00e1ctica de exenciones del IVA en estados de emergencia, especialmente la sentencia C-159 de 2020 que encontr\u00f3 las medidas an\u00e1logas a la estudiadas del Decreto Legislativo 438 de 2020 necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico, encuentra este tribunal que se supera el juicio de necesidad f\u00e1ctica o de idoneidad de la medida.<\/p>\n<p>En materia de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad se retoman las consideraciones de la sentencia C-159 de 2020, pues son perfectamente predicables del an\u00e1lisis del Decreto Legislativo 551 de 2020. En dicha providencia se constat\u00f3 que \u201cel Gobierno no contaba con medios ordinarios para establecer la exenci\u00f3n transitoria del IVA all\u00ed dispuesta, puesto que la competencia para establecer este tipo de beneficios tributarios es del Congreso en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad del tributo (arts. 150-12 y 338 C.P.). En este sentido, la Corte constata que la medida satisface el requisito de necesidad jur\u00eddica de la medida\u201d. Lo anterior tiene que ver con lo que se se\u00f1al\u00f3 en el an\u00e1lisis de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en el que se destaca que el papel que cumple el Congreso de la Rep\u00fablica en la configuraci\u00f3n del tributo en tiempos de paz, es asumido en los estados de excepci\u00f3n por el Gobierno, el que contin\u00faa sujeto a los principios constitucionales que rigen el sistema tributario. Como indic\u00f3 la Corte en las sentencias precedentes, el principio de legalidad tributaria impone que tanto el establecimiento de tributos nuevos, como la modificaci\u00f3n de los existentes, se adopten por medio de normas de rango legal. La misma exigencia de legalidad se predica de las exenciones tributarias como las aqu\u00ed establecidas y de los procedimientos administrativos conexos a la exenci\u00f3n, de modo que no le quedaba al Gobierno otro camino que el de los decretos legislativos para el establecimiento del r\u00e9gimen tributario que hiciera posible la reducci\u00f3n a 0% de la tarifa de IVA imponible a los 211 bienes del listado.<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye esta Corte que el Decreto Legislativo 551 de 2020 supera el juicio de necesidad.<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia sean proporcionadas frente a la gravedad de la crisis y que la limitaci\u00f3n de derechos y libertades sea la estrictamente necesaria para afrontar la emergencia.<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que, en consonancia con lo establecido frente a los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, las normas del Decreto Legislativo 551 de 2020 no comportan la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales. Es claro que la exenci\u00f3n tributaria bajo examen genera una disminuci\u00f3n en el recaudo tributario, base para la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, es necesario examinar si tal exenci\u00f3n, con las consecuencias tributarias que acarrea, es proporcionada al beneficio que se pretende obtener.<\/p>\n<p>El examen de proporcionalidad debe tener en cuenta que (i) el establecimiento de una exenci\u00f3n para facilitar el acceso a insumos y productos necesarios para la atenci\u00f3n de la enfermedad causada por el COVID-19, incentivar a los productores y comercializadores para mejorar la oferta y contribuir a que los responsables del sistema de salud puedan prestar un servicio adecuado, no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y, por el contrario, atiende la urgencia de proteger la salud y la vida de los habitantes del territorio colombiano. Asimismo, la disminuci\u00f3n en el costo de adquisici\u00f3n de los bienes enlistados constituye un mecanismo conducente para la realizaci\u00f3n de dichas finalidades. (ii) no se trata de una exenci\u00f3n permanente, sino que depender\u00e1 de la vigencia de la emergencia sanitaria pero, en todo caso, tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el fin de la siguiente vigencia fiscal, en el sentido en el que se condicionar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de control. \u00a0(iii) No se evidencia que los bienes cobijados por la exenci\u00f3n hayan sido injustificadamente incluidos en el listado y, por el contrario, son insumos necesarios para atender la emergencia. (iv) dado que resulta deseable que existan mecanismos de control y garant\u00eda de la eficiencia del beneficio tributario, las normas administrativas contempladas en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 1\u00b0, y los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, parecen razonables, en tanto que refuerzan la eficacia de la medida y garantizan que la medida tributaria sea utilizada \u00fanicamente para los fines para los cuales fue prevista. Estas reglas facilitan \u201ccontabilizar el no recaudo y vigilar y monitorear el adecuado funcionamiento de la medida tributaria, sin que en ellas se detecte medidas que restrinjan derechos o impongan requisitos desproporcionados\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior indica que las normas contenidas en el Decreto Legislativo 551 de 2020 constituyen medidas equilibradas para atender los efectos nocivos de la enfermedad en materia sanitaria y econ\u00f3mica, comportan importantes beneficios no tributarios y ellos compensan adecuadamente y con suficiencia, la disminuci\u00f3n en el recaudo tributario, como consecuencia necesaria de la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de acuerdo con el precedente establecido por la Corte en la sentencia C-159 de 2020 en materia de superaci\u00f3n del presente juicio, encuentra la Sala Plena que el Decreto Legislativo 551 de 2020 responde a la exigencia de proporcionalidad.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en el Decreto Legislativo 551 de 2020 no implican alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los juicios precedentes, la inclusi\u00f3n de los 211 bienes en el listado de exentos atendi\u00f3 criterios relacionados con la utilidad de los mismos para el manejo de la enfermedad, de manera que no obedeci\u00f3 a criterios arbitrarios, caprichosos o injustificados, sino que tienen su raz\u00f3n de ser en las exigencias del tratamiento y prevenci\u00f3n del contagio. La exenci\u00f3n del IVA, como impuesto indirecto, se aplicar\u00e1 de manera id\u00e9ntica para todos los consumidores de los 211 bienes, de modo que del beneficio no deriva alg\u00fan tratamiento discriminatorio.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las normas administrativas asociadas con la operatividad y el control de la exenci\u00f3n, contenidas en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 1\u00ba, y los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto tienen una aplicaci\u00f3n general que excluye la posibilidad de generar alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los Gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa, el contenido del decreto legislativo bajo control no genera una discriminaci\u00f3n respecto de esta comunidad, teniendo en cuenta que no se encuentran excluidos de la exenci\u00f3n tributaria regulada y los beneficios que propicia la medida, respecto de la salud p\u00fablica, tambi\u00e9n cobijan a sus miembros.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y siguiendo la l\u00ednea trazada por la Corte en la sentencia C-159 de 2020, se determina la superaci\u00f3n del juicio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 4\u00ba del decreto legislativo bajo control es una t\u00edpica norma de vigencia que dispone que el mismo regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n. De esta norma no surge vicio alguno en cuanto a su constitucionalidad.<\/p>\n<p>74. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 551 de 2020 es exequible.<\/p>\n<p>K. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>75. La Corte Constitucional desarroll\u00f3 el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 551 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. Destac\u00f3 que frente a la mayor parte de sus normas existe un precedente contenido en la sentencia C-159 de 2020, que deb\u00eda ser atendido en el presente caso.<\/p>\n<p>76. La Corte encontr\u00f3 que el decreto analizado cumple los requisitos formales para su validez, pues fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; se encuentra motivado y, aunque no lo hace de manera expl\u00edcita, determin\u00f3 su \u00e1mbito territorial, de aplicaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>77. En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontr\u00f3 que el Decreto Legislativo 551 de 2020 supera todos los juicios exigidos por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional, pero se requiere condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba, para hacerlo compatible con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 este tribunal respecto de cada juicio lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En cuanto al juicio de finalidad, se encontr\u00f3 superado al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas sanitarias y econ\u00f3micas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>() Se determin\u00f3 que existe conexidad material tanto interna, como externa, pues la norma tributaria busca facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a productos necesarios para la prevenci\u00f3n y tratamiento de la enfermedad causada por el COVID-19.<\/p>\n<p>() Se encontr\u00f3 que el Decreto Legislativo est\u00e1 suficientemente motivado, pues se explicaron las razones por las que resulta necesario disponer la exenci\u00f3n del IVA para 211 productos.<\/p>\n<p>() Tampoco se desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>() No afecta ninguno de los derechos fundamentales o intangibles.<\/p>\n<p>() En lo que respecta el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Sala encontr\u00f3 que las medidas previstas en el decreto respetan los principios que rigen el sistema tributario, especialmente el de legalidad. Sin embargo, ya que el art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo objeto de control prev\u00e9 que la exenci\u00f3n en cuesti\u00f3n estar\u00e1 vigente \u201cDurante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d, encontr\u00f3 la Corte que podr\u00eda interpretarse que su vigencia podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2021, lo que vulnerar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, respecto de las modificaciones de los tributos existentes \u201clas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 condicionar su exequibilidad en el entendido de que las exenciones previstas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la Rep\u00fablica las derogue o modifique con anterioridad o decida adoptarlas como legislaci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p>() Frente al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que si bien la exenci\u00f3n excluye de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de IVA a los 211 bienes necesarios para el manejo de la pandemia, la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto al 0% se encuentra justificada. De otro lado, las medidas administrativas accesorias, dispuestas para la operatividad y el control en la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, no se oponen a norma alguna en el ordenamiento constitucional, sino que funcionan para armonizar la exenci\u00f3n con el esquema normativo tributario ordinario.<\/p>\n<p>() En materia de necesidad se concluy\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n de los hechos, toda vez que las medidas del Decreto Legislativo son imprescindibles para facilitar el acceso a bienes b\u00e1sicos para la contenci\u00f3n de la pandemia y el tratamiento de los enfermos. Del mismo modo, consider\u00f3 la Corte que se super\u00f3 el requisito de necesidad jur\u00eddica, pues el establecimiento de una exenci\u00f3n de este tipo requiere de una norma de rango legal, lo que equivale, en los estados de excepci\u00f3n, a estar dispuesta en un decreto legislativo de desarrollo.<\/p>\n<p>() De otra parte, se evidencia la proporcionalidad de las medidas respecto de la gravedad de la crisis, pues a la par que no est\u00e1 comprometida la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales por virtud de las mismas, la finalidad que se busca satisfacer y los instrumentos que se implementaron para responder a tales circunstancias y fines, resultan equilibrados.<\/p>\n<p>() Finalmente, las normas del Decreto Legislativo 551 de 2020 no desconocen la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, pues no disponen tratamientos diferenciados basados en categor\u00edas sospechosas y tienen aplicaci\u00f3n general. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que la inclusi\u00f3n de los 211 bienes en el listado de productos exentos atendi\u00f3 criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que indicaron la conducencia de los insumos para el manejo de la pandemia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 551 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, salvo el art\u00edculo 1\u00ba que se declara EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA, en el entendido de que las medidas tributarias estar\u00e1n vigentes durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-292\/20 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad VIGENCIA DE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad condicionada El condicionamiento a la exequibilidad de la medida tributaria, resulta imperativa cuando, del decreto legislativo controlado, no surja con claridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}