{"id":27099,"date":"2024-07-02T20:35:00","date_gmt":"2024-07-02T20:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-293-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:00","slug":"c-293-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-293-20\/","title":{"rendered":"C-293-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-293\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO- Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que deben verificarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA FISCAL-Definici\u00f3n\/POLITICA FISCAL-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica fiscal es el instrumento que tiene el Estado para adoptar decisiones relacionadas con el gasto, el impuesto y el endeudamiento. Su objetivo es facilitar e incentivar niveles aceptables o sobresalientes de crecimiento, inflaci\u00f3n y desempleo. Tambi\u00e9n busca evitar o contrarrestar fluctuaciones econ\u00f3micas (ciclos econ\u00f3micos). Ahora bien, no solo es una herramienta para alcanzar niveles \u00f3ptimos de crecimiento econ\u00f3mico, sino que tambi\u00e9n contribuye a alcanzar otros objetivos relacionados con atender la pobreza, evitar la exclusi\u00f3n social y generar una mayor igualdad de oportunidades. Bajo ese entendido, la pol\u00edtica fiscal no se sustenta solamente en una concepci\u00f3n redistributiva de transferencia de riquezas entre ricos y pobres, se edifica en torno a una l\u00f3gica de derechos y a un principio de igualdad de acceso a cierto n\u00famero de bienes considerados fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTACION-Razones que la justifican\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la tributaci\u00f3n es financiar la actividad estatal para asegurar, de una parte, la satisfacci\u00f3n de necesidades insatisfechas mediante prestaciones positivas; y de otra, la garantizar que \u201c(\u2026) muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n (\u2026) [pero] en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Escogencia de medios adecuados para alcanzar los fines de la pol\u00edtica tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Potestad tributaria del gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u201cNO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION\u201d-Pilar del Estado democr\u00e1tico liberal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos decretados no sujetos a prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante un estado de excepci\u00f3n, el Presidente habilita la facultad impositiva en la medida en que tenga relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que originaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y est\u00e9 encaminada a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estas circunstancias hacen que no sea aplicable la prohibici\u00f3n de establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la que alude el art\u00edculo 359 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE TRIBUTAR-Fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al Estado y al individuo a actuar en procura del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Valor constitucional\/SOLIDARIDAD-Dimensiones como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la solidaridad es un valor constitucional con tres dimensiones: (i) es una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) se trata de un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; y, (iii) es un l\u00edmite a los derechos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pago de tributos por particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POLITICA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pol\u00edtica tributaria establecida por el Estado si bien se funda en el deber ciudadano y el principio de solidaridad, no puede ser excesiva al punto de afectar la calidad de vida de los ciudadanos. En tal sentido, debe sustentarse en estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la imposici\u00f3n de un impuesto con atenci\u00f3n a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos. De esta manera, garantiza la materializaci\u00f3n de los principios de equidad y justicia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Condiciones b\u00e1sicas\/IMPUESTOS-Definici\u00f3n\/ IMPUESTOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Definici\u00f3n\/TASAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASAS E IMPUESTOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Fundamento y finalidad\/ CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Principal rasgo caracter\u00edstico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos\/TRIBUTO-Sujeto activo\/TRIBUTO-Sujeto pasivo\/ TRIBUTO-Base gravable\/TRIBUTO-tarifa\/TRIBUTO-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva de los sujetos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Fundamento\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Naturaleza jur\u00eddica\/ FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sujetos pasivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Establecimiento legislativo de distinciones fundadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA DE GRAVAR LAS RENTAS DE TRABAJO-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Sistema de recaudo anticipado\/RETENCION EN LA FUENTE-No es un impuesto sino un procedimiento para el recaudo tributario\/RETENCION EN LA FUENTE-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-P\u00e9rdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Carga argumentativa en trato diferenciado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala insiste en que la potestad impositiva, aun en estados de excepci\u00f3n, est\u00e1 fundada en el deber general de las personas de tributar dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 de la Carta). Este postulado significa que el Ejecutivo puede crear impuestos que tomen como sujetos pasivos a determinados grupos de personas con exclusi\u00f3n de otros, pero debe asumir una carga argumentativa calificada en la que justifique el trato diferenciado en t\u00e9rminos de justicia y equidad tributaria. Ya que, si se considera que en situaciones de anormalidad institucional no es predicable el principio democr\u00e1tico de las contribuciones fiscales, el deber argumentativo del Gobierno Nacional es mayor, pues debe exponer de manera exhaustiva los fundamentos constitucionales para adoptar estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos son todas aquellas personas que trabajan para el Estado, es decir, las personas que prestan sus servicios a las entidades p\u00fablicas. Seg\u00fan el art\u00edculo 123 Constitucional \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. As\u00ed pues, dentro del g\u00e9nero de servidor p\u00fablico, la Carta establece las siguientes especies: los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Regla general\/REGIMEN DE CARRERA-Tres tipos de carreras\/CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE ELECCION POPULAR-Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE PERIODO FIJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES\/EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTISTAS DE CAPITAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen prestacional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica del Estado est\u00e1 orientada a la satisfacci\u00f3n de los fines constitucionales y la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Para tal efecto, se rige por principios que determinan la prestaci\u00f3n eficiente de dichas labores. No obstante, su esencia no se agota en aspectos org\u00e1nicos ni en simples conglomerados burocr\u00e1ticos. En su ejercicio concurren personas que consolidan su profesionalizaci\u00f3n, una base \u00e9tica s\u00f3lida y, en especial, una verdadera vocaci\u00f3n de servicio, sacrificio y entrega, que busca alcanzar los objetivos propuestos por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Vocaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la finalidad del servicio p\u00fablico, dentro de un Estado Social de Derecho, est\u00e1 impulsada principalmente por el deseo de servir. El funcionario y el contratista del Estado ofrecen sus capacidades profesionales con el fin de satisfacer las necesidades de los ciudadanos. Su especial responsabilidad radica en el hecho de que son ciudadanos al servicio de los dem\u00e1s y toman decisiones que los afectan. Por esta raz\u00f3n, su actividad est\u00e1 regulada por varias normativas, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios, deberes, derechos y libertades consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. En definitiva, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la vocaci\u00f3n de servicio y a la satisfacci\u00f3n de necesidades ajenas, lo que implica dejar de lado intereses particulares en aras de anteponer el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Car\u00e1cter confiscatorio\/IMPUESTO CONFISCATORIO-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado que los rasgos confiscatorios de un tributo se refieren a la proscripci\u00f3n de una verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. La jurisprudencia entiende que un tributo es confiscatorio \u201c(\u2026) cuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d. La prohibici\u00f3n de impuestos confiscatorios deriva de la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad y la iniciativa privadas (art\u00edculos 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica) y de los principios de justicia y equidad tributarias contenidos en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para definir el contenido y alcance del principio de igualdad resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, a efectos de determinar cu\u00e1l es el trato que jur\u00eddicamente debe confer\u00edrseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias f\u00e1cticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta, deben recibir un trato diferente. Ahora: \u00bfc\u00f3mo garantizar igualdad de trato y evitar un trato injustificadamente diferente? La jurisprudencia constitucional sobre el juicio de igualdad ha advertido de manera reiterada que lo primero que debe definirse es si, en efecto, se trata de grupos de personas en id\u00e9nticas o similares circunstancias o en situaciones diferentes o dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Caracter\u00edsticas\/INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPOLOGIA DE FONDOS EN COLOMBIA-Fondo-entidad y fondo-cuenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE CAPITAL-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCIONES TRIBUTARIAS DEL EJECUTIVO DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos temporales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-293. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 15 abril de 2020, \u201cpor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistradas Sustanciadoras: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, \u201cpor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 esta normativa a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 16 y el 22 de abril de 2020, todos los magistrados de la Corte Constitucional presentaron sus impedimentos para conocer del proceso de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020. Estos fueron rechazados por la Sala Plena de la Corte, conformada por conjueces, en la sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue repartido al Magistrado Carlos Bernal Pulido. Mediante auto del 8 de mayo de 2020, ese despacho avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto y orden\u00f3: (i) practicar las pruebas decretadas, (ii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, (iii) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, (iv) informar sobre el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, (v) convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones, para intervenir en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las pruebas, resueltas las solicitudes de medidas provisionales y surtido el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procedi\u00f3 a decidir sobre la constitucionalidad del DL 568 de 2020 en la Sala Plena del 5 de agosto de 2020. No obstante, el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Carlos Bernal Pulido fue derrotado por la mayor\u00eda de los integrantes del Tribunal. En tal sentido y con fundamento en el art\u00edculo 34.8 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n2, la elaboraci\u00f3n de la sentencia correspondi\u00f3 a las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la extensi\u00f3n del decreto, se acompa\u00f1a como anexo a la presente providencia, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020, pero para su mejor comprensi\u00f3n se transcribir\u00e1 toda la parte resolutiva de la normativa objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, \u201cPor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d y el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.\u00a0Impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, cr\u00e9ase con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o m\u00e1s de los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o m\u00e1s; y por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o m\u00e1s, que ser\u00e1 trasladado al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del Impuesto sobre la renta y complementarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, no estar\u00e1n sujetas al impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.\u00a0Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica, de salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s, de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las ramas legislativa y judicial; de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, de la Registradur\u00eda nacional del estado Civil, del consejo nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo son contribuyentes del impuesto solidario por el COVID 19 los sujetos pasivos de que trata el presente art\u00edculo con salarios honorarios y\/o mesadas pensi\u00f3nales mensuales peri\u00f3dicos (as) de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica y que por consiguiente, est\u00e1n expuestos a riesgos de contagio, as\u00ed como los miembros de la fuerza p\u00fablica no son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3.\u00a0Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales peri\u00f3dicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario est\u00e1n comprendidos la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores p\u00fablicos como retribuci\u00f3n directa por el servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4.\u00a0Causaci\u00f3n. La causaci\u00f3n del impuesto solidario por el COVID 19 es de car\u00e1cter instant\u00e1neo y se causa al momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos, y las mesadas pensionales de las megapensiones mensuales peri\u00f3dicas de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo del impuesto solidario por el COVID 19 es mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5.\u00a0Base Gravable. La base gravable del impuesto solidario por el COVID 19 est\u00e1 integrada por el valor del pago o abono en cuenta de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s a los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 de los salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos, y de las mesadas pensionales de las megapensiones mensuales peri\u00f3dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000) del pago o abono en cuenta de los salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos, y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales peri\u00f3dicas de los sujetos pasivos no integran la base gravable del impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6.\u00a0Tarifa. La tarifa del impuesto solidario por el COVID 19 se determinar\u00e1 de manera progresiva sobre la base gravable de que trata el art\u00edculo 5 del presente Decreto Legislativo de acuerdo con la siguiente tabla y en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango salario en pesos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Bruta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayores o iguales a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores a\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 10.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 12.500.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/Mesada Pensional\/ menos $ 1.800.000)) x 15%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 12.500.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 15.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/Mesada Pensional\/ menos $ 1.800.000)) x 16%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$15.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 20.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 20.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/Mesada Pensional\/ menos $ 1.800.000)) x 20%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7.\u00a0Administraci\u00f3n y Recaudo del impuesto solidario por el COVID 19. La administraci\u00f3n y recaudo del impuesto solidario por el COVID 19 estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. El impuesto solidario por el COVID 19 se recaudar\u00e1 mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1 trasladado al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8.\u00a0Agentes de Retenci\u00f3n en la Fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19. Son agentes de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 los agentes de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios que adem\u00e1s de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deber\u00e1n incluir en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente que expiden cada a\u00f1o el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el a\u00f1o 2020 a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9.\u00a0Aporte solidario voluntario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica con salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) podr\u00e1n efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente tabla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango salario en pesos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Voluntario\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayores o iguales a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores a\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.755.606\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.755.606\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.633.409\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 1.755.606) x 4%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.633.409\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.389.015\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 2.633.409) x 6% + 105.336\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.389.015\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.144.621\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 4.389.015) x 8% + 210.672\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.144.621\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8.778.030\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 6.144.621) x 10% + 351.121\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.778.030\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 10.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 8.778.030) x 13% + 614.462\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica de salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deber\u00e1n informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del aporte solidario voluntario por el COVID 19 podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente art\u00edculo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica y que por consiguiente, est\u00e1n expuestos a riesgos de contagio, as\u00ed como los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Recaudo y traslado del Aporte Solidario voluntario por el COVID 19. El recaudo y traslado del aporte solidario voluntario por el COVID 19 estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. El aporte solidario voluntario por el COVID 19 se recaudar\u00e1 mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1 trasladado al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0Agentes de Retenci\u00f3n en la Fuente a t\u00edtulo del aporte solidario voluntario por el COVID 19. Son agentes de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del aporte solidario voluntario por el COVID 19 los agentes de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario que adem\u00e1s de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deber\u00e1n incluir en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente que expiden cada a\u00f1o el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el a\u00f1o 2020 a t\u00edtulo del aporte solidario voluntario por el COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0Declaraci\u00f3n y Pago. Dentro de los plazos previstos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, los agentes retenedores deber\u00e1n presentar con pago la declaraci\u00f3n incluyendo en el rengl\u00f3n que la Unidad Especial Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN se\u00f1ale mediante resoluci\u00f3n los valores retenidos en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 y los valores retenidos en la fuente por el aporte solidario voluntario por el COVID 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes retenedores del impuesto solidario por el COVID 19 y del aporte solidario voluntario por el COVID 19 que incumplan las obligaciones sustanciales y formales ser\u00e1n objeto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0R\u00e9gimen Aplicable. Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aporte solidario voluntario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto de renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 15 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Siguen firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES Y PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte recibi\u00f3 213 escritos de intervenci\u00f3n, en los cuales se formularon 228 solicitudes en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del decreto sub examine3. El siguiente cuadro sintetiza el n\u00famero de solicitudes formuladas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo en su integridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de ciertos contenidos normativos del Decreto Legislativo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad. 9 intervinientes sostuvieron que el decreto legislativo 568 de 2020 cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional4. En t\u00e9rminos generales, estas solicitudes se fundan principalmente en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos comunes a las solicitudes de exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El impuesto solidario es conforme al principio constitucional de solidaridad. Esto, porque grava a personas en condiciones econ\u00f3micas privilegiadas para beneficiar a quienes se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El impuesto solidario es una medida razonable y proporcionada, pues grava a un grupo de personas con ingresos altos y estables. Lo primero, por cuanto los gravados perciben altos salarios y gozan de estabilidad especial por ser empleados p\u00fablicos, pensionados o contratistas del Estado. Lo segundo, en tanto es una medida tributaria temporal y con tasas progresivas, en atenci\u00f3n a los ingresos salariales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El impuesto solidario no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Porque las afectaciones patrimoniales derivadas de tributos no son, per se, desmejoras de los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inexequibilidad. 160 intervinientes sostuvieron que la normativa analizada es contraria a la Constituci\u00f3n5. Por tanto, solicitaron a la Corte que declararla inexequible, con fundamento principalmente en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos comunes a las solicitudes de inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 568 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoce la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos de los trabajadores prevista por los art\u00edculos 48 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, el referido impuesto es una norma que \u201creduce\u201d salarios y \u201cretiene\u201d porciones de las mesadas pensionales. Los intervinientes sostuvieron que la reducci\u00f3n de salarios y la retenci\u00f3n de las mesadas pensionales est\u00e1n proscritas por los referidos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Vulnera el principio constitucional de igualdad prescrito por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por dos razones. Primero, porque injustificadamente incluye como sujetos pasivos del \u201cimpuesto solidario\u201d a sujetos que no est\u00e1n en igualdad de condiciones, a saber: (a) servidores p\u00fablicos, (b) pensionados, (c) contratistas de entidades p\u00fablicas y (d) funcionarios que perciben salario integral. Segundo, porque, sin justificaci\u00f3n alguna, no incluye como sujetos pasivos del referido impuesto a los siguientes grupos: (a) trabajadores del sector privado, (b) miembros de la fuerza p\u00fablica, (c) miembros de juntas directivas, (d) personas naturales rentistas de capital, (e) particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, (f) trabajadores independientes y (g) personas jur\u00eddicas con contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u201cimpuesto solidario\u201d tiene \u201ccar\u00e1cter confiscatorio\u201d y, por tanto, desconoce los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, en atenci\u00f3n a la tarifa desproporcionada del impuesto solidario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Vulnera el principio de confianza leg\u00edtima. Esto, porque el decreto prev\u00e9 un cambio abrupto en relaci\u00f3n con los salarios y las mesadas pensionales, por lo que desconoce las leg\u00edtimas expectativas de los trabajadores y pensionados frente a estos ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los sujetos pasivos. Esto, porque el \u201cimpuesto solidario\u201d reduce el ingreso disponible de los servidores p\u00fablicos gravados de forma que les impide cumplir sus obligaciones financieras, alimentarias y personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. No cumple los requisitos de finalidad y motivaci\u00f3n suficiente. Porque no define con certeza los sujetos que se beneficiar\u00e1n con el recaudo de este impuesto. Por tanto, no es posible determinar si esta medida est\u00e1 encaminada, de forma directa y espec\u00edfica, a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia econ\u00f3mica y social declarada en el Decreto Legislativo 417 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Desconoce la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n. En su criterio, el \u201cimpuesto solidario\u201d y el \u201cimpuesto sobre la renta\u201d tienen los mismos elementos estructurales y, en particular, gravan la misma renta laboral. Al respecto, resaltan que la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n resulta vulnerada, pues en mayo, junio y julio de 2020, \u201clos sujetos pasivos tendr\u00e1n doble retenci\u00f3n en la fuente, a t\u00edtulo de la misma renta: una por la renta cl\u00e1sica y otra por la renta excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Desconoce la prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Esto, por cuanto (a) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en ejercicio de sus facultades legislativas extraordinarias; (b) la destinaci\u00f3n del impuesto no puede calificarse como \u201cinversi\u00f3n social\u201d, habida cuenta de que el Gobierno Nacional no llev\u00f3 a cabo estudio alguno para determinar cu\u00e1les son las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n destinataria de los recursos, y (c) el \u201cimpuesto solidario\u201d no se ha relacionado con pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan asegurar que se cumpla su destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo cuya inexequibilidad se solicita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Sala y otros7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 8, por cuanto, en su criterio, el \u201cimpuesto solidario\u201d: (i) desmejora los derechos de los trabajadores, habida cuenta de la disminuci\u00f3n de su salario; (ii) desconoce los principios de equidad tributaria, al no incluir al grupo de sujetos pasivos personas que gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica (trabajadores del sector privado) y equiparar a los servidores p\u00fablicos con los contratistas del Estado; (iii) vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de los servidores p\u00fablicos, por cuanto impide que cumplan con sus obligaciones; (iv) trasgrede la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n, porque la renta laboral de los sujetos pasivos est\u00e1 gravada por otros impuestos; (v) viola el principio de certeza tributaria, por cuanto no es claro si el impuesto grava el valor nominal del salario o al que resulta tras aplicar los descuentos de ley; (vi) desconoce el principio de solidaridad porque impone un deber de todos los ciudadanos solo a los servidores p\u00fablicos; (vii) atenta contra el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, al gravar un derecho irrenunciable y adquirido como la mesada pensional y, por \u00faltimo, (viii) afecta la situaci\u00f3n de los pensionados, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FENALPENPOR y otros8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la inexequibilidad de las expresiones referidas a las \u201cmesadas pensionales de las megapensiones mensuales\u201d de los art\u00edculos 1 a 6 del decreto. Esto, por cuanto dichas disposiciones (i) desconocen que los pensionados son sujetos de alta vulnerabilidad por la pandemia, en raz\u00f3n de su edad, enfermedades o estado de invalidez; (ii) vulneran el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados debido a que no consultan su capacidad contributiva; (iii) desconocen el principio de equidad tributaria, al equiparar, de un lado, a los trabajadores activos con los pensionados y, de otro lado, a los pensionados del r\u00e9gimen de prima media con los pensionados del r\u00e9gimen de ahorro individual y, (iv) desconocen la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual las \u201cmegapensiones\u201d se refieren a las pensiones con mesadas de $21.945.075. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13, y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como los miembros de fuerza p\u00fablica\u201d del art\u00edculo 2. Esto, habida cuenta de que, en su concepto, el decreto: (i) omite explicar c\u00f3mo se realizar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos a la poblaci\u00f3n objetivo, por lo que no prev\u00e9 criterio alguno que impida que los recursos recaudados se destinen a otras finalidades, como las previstas por el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 444 de 2020; (ii) prev\u00e9 que los destinatarios de los recursos recaudados a t\u00edtulo de impuesto solidario ser\u00e1n la \u201cclase media vulnerable\u201d y los \u201ctrabajadores informales\u201d, pero no explica que se entiende por cada una de estas categor\u00edas y porqu\u00e9 se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, por cuanto \u201caboga por la solidaridad de los particulares\u201d, pero \u201csolo la exige de los servidores p\u00fablicos\u201d y (iv) desconoce los principios de certeza tributaria, seguridad jur\u00eddica y capacidad econ\u00f3mica, porque la f\u00f3rmula utilizada permiti\u00f3 al Gobierno gravar los ingresos percibidos en abril o meses anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad condicionada de la totalidad del decreto legislativo. 7 intervinientes sostuvieron que, en t\u00e9rminos generales, la normativa cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional9. Sin embargo, solicitaron los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cse le recomiende al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica que dicho impuesto se le aplique a toda la poblaci\u00f3n laboral y a las mesadas pensionales que efectivamente reciban despu\u00e9s de descuentos de ley una suma efectiva y\/o consignada en cuenta de diez millones de pesos o m\u00e1s pero que realmente recibe nueve o menos una afectaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital y en segundo lugar que la base de ese impuesto se extienda a todas las personas naturales en Colombia devenguen una suma efectiva y\/o consignada en cuenta de diez millones de pesos o m\u00e1s, esto con el fin de no vulnerar el derecho constitucional de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cse declare el pago del impuesto como ingresos no constitutivos de ingreso ni ganancia ocasional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cel gravamen aplicado a las pensiones sea disminuido al menos en 6 o 7 puntos porcentuales en relaci\u00f3n con el que se aplique a los salarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora Valencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cdicho impuesto debe ser voluntario y no en los topes establecidos por el Gobierno Nacional y que no debe afectar el m\u00ednimo vital de quienes son sujetos pasivos del mismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saida Herre\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cel impuesto no se aplique a las cuentas de cobro presentadas a la Contralor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se excluyan a \u201clos funcionarios p\u00fablicos administrativos y diplom\u00e1ticos que prestan sus servicios en la planta externa\u201d de este Ministerio \u201ccomo sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilio Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cel impuesto solidario por el COVID-19 recae \u00fanicamente sobre aquellas personas naturales que suscribieron contratos por valor superior a $10.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de exequibilidad condicionada de ciertos contenidos normativos del decreto. 14 intervinientes sostuvieron que, en t\u00e9rminos generales, la norma cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional10. Sin embargo, solicitaron los siguientes condicionamientos frente a ciertos contenidos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cse ampl\u00ede sus efectos sobre todos los ciudadanos que se encuentren dentro de las categor\u00edas de ingresos y no solo se aplique a los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Benavides y Aldo Castellanos11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cse armonice con las disposiciones de la sentencia C-258\/13 donde se deriva el concepto de megapensiones para aquellas que superan el tope de 25 SMLMV\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CGT12 y SEMREX13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cno se tendr\u00e1n como tales a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior, esto es, en Consulados y Embajadas de Colombia en el Exterior\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karen Vargas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cla expresi\u00f3n \u2018no est\u00e1n comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales\u2019, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 3 del Decreto 568 de 2020, en la medida en que la omisi\u00f3n en mencionar la posibilidad de excluir del concepto de salario el factor prestacional en el caso de los servidores p\u00fablicos con pacto de salario integral implica un trato discriminatorio y regresivo frente a los servidores p\u00fablicos sin pacto de salario integral\u201d y \u201cque la Sala establezca que los efectos de la inexequibilidad o la exequibilidad en los t\u00e9rminos solicitados se producir\u00e1n con efectos retroactivos, desde la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 568 de 2020, de tal suerte que los contribuyentes del Impuesto Solidario podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n total o parcial de los montos no debidos por concepto del impuesto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cse declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1, 2 y 3, inciso 2 del Decreto Legislativo 568 de 2020, en el entendido de que los trabajadores y contratistas vinculados al sector privado cuyos ingresos mensuales superen los $10\u2019000.000, tambi\u00e9n son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID-19 y que la percepci\u00f3n de ingresos superiores a dicha suma por el desarrollo de actividades subordinadas o independientes en favor del sector privado, es un hecho generador del impuesto solidario por el COVID-19\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, 5 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201clos ingresos o abonos en cuenta de funcionarios p\u00fablicos, pensionados y contratistas del Estado deben tener como hecho generador el ingreso efectivo en plano e igualdad, luego del descuento en el evento de los pensionados y funcionarios p\u00fablicos de lo equivalente a la seguridad social y luego de deducir el 12.5% de salud y 16% o 3% seg\u00fan el caso con relaci\u00f3n a los contratistas del Estado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliana Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 3, 4, 5 y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cbajo el entendido que el hecho generador del impuesto, su causaci\u00f3n y base gravable, corresponde \u00fanicamente al concepto de salario y\/o asignaci\u00f3n b\u00e1sica para el caso de los servidores p\u00fablicos. Para el caso de los contratistas, lo ser\u00e1 el valor sobre el cual se efect\u00faan los aportes al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliana Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 3, 4, 5 y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cel hecho generador del impuesto, su causaci\u00f3n y base gravable, corresponde al pago o abono en cuenta bancaria neto realizado al trabajador o contratista\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 7, 9<\/p>\n<p>y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declaren exequibles bajo los siguientes entendidos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u201cReconocer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa producida por la no inclusi\u00f3n como sujetos pasivos del impuesto solidario a los empleados del sector privado que tienen ingresos superiores a los $10.000.000, y, por ende, mediante una sentencia aditiva subsanar el yerro en el que ha incurrido el ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u201cDeclarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 1, 7, 9 y 10 y, determinar, por medio de una sentencia aditiva, un procedimiento que garantice la adecuada utilizaci\u00f3n de estos recursos y obedezca a criterios objetivos, transparentes y plurales\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DeJusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 3 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declaren exequibles bajo los siguientes entendidos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDeclarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 568 de 2020, en el entendido de que en el caso de los contratistas del Estado el hecho generador es percibir por concepto de honorarios mensuales peri\u00f3dicos, una vez descontado el monto a cotizar al Sistema General de Seguridad Social que corresponder\u00eda al empleador si se tratara de un servidor p\u00fablico, una suma igual o superior de diez millones de pesos ($10.000.000)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u201cDeclarar la exequibilidad condicionada de la base gravable fijada en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto bajo estudio, en el entendido de que en el caso de los contratistas del Estado la base gravable es el valor pagado por concepto de honorarios mensuales peri\u00f3dicos, una vez descontado el monto a cotizar al Sistema General de Seguridad Social, una suma igual o superior de diez millones de pesos ($10.000.000)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u201cDeclarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 568 de 2020, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los trabajadores y contratistas particulares que perciban por concepto de salario u honorarios un monto igual o superior de diez millones de pesos ($10.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas sin solicitud. 4 intervinientes presentaron escritos sin formular solicitud alguna14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3, mediante Auto del 8 de mayo de 2020, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que remitiera los reglamentos que hubiese expedido el Gobierno Nacional tendientes a ejecutar el Decreto Legislativo 568 de 2020, al igual que sus memorias justificativas y estudios de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que remitieran a la Corte la respuesta a las siguientes preguntas con los documentos t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n disponible en relaci\u00f3n con ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido Normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQue\u0301 se entiende por \u201cclase media vulnerable\u201d y \u201ctrabajadores informales\u201d? \u00bfCu\u00e1les son los criterios utilizados para identificar a las personas que pertenecen a esos grupos, a quienes se destinara\u0301 el impuesto solidario?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se distingue a los trabajadores informales beneficiarios de la inversi\u00f3n social a la que se destinara\u0301 este impuesto, de los trabajadores informales que integran la poblaci\u00f3n vulnerable que, seg\u00fan las consideraciones del decreto sub examine, es atendida con las medidas adoptadas, entre otros en los Decretos Legislativos No. 419 de 2020, 458 de 2020 y 518 de 2020?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el monto esperado por el recaudo del impuesto solidario por el COVID-19? Y \u00bfCu\u00e1les son los costos estimados de la inversi\u00f3n social que se financiara\u0301 con el impuesto solidario por el COVID-19? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las razones que justifican que los recursos recaudados por el impuesto solidario por el COVID-19 sean trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013 creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn cu\u00e1l de los usos autorizados por el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 444 de 2020 se enmarca la inversi\u00f3n social a la que se destina el impuesto solidario por el COVID-19?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se garantiza la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto sub examine una vez se traslada el recaudo al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias FOME? \u00bfLos rendimientos financieros por la administraci\u00f3n de los recursos recaudados por el impuesto solidario por el COVID-19 har\u00e1n unidad de caja con los dem\u00e1s recursos que integran el FOME?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl monto previsto como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional por el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo sub examine esta\u0301 sujeto a alg\u00fan limite o tope m\u00e1ximo?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 no se incluyeron como sujetos pasivos del impuesto los trabajadores del sector privado y las personas naturales rentistas de capital, cuyos ingresos mensuales por salarios o rentas de capital son iguales o superiores a 10 millones de pesos?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 se equiparan los salarios de servidores p\u00fablicos, los ingresos por pensiones y los ingresos brutos de las personas naturales contratistas?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQue\u0301 justifica que los miembros de la fuerza p\u00fablica no sean sujetos pasivos de este tributo?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQue\u0301 justifica que \u00fanicamente se excluya del tributo al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de coronavirus COVID 19? \u00bfCu\u00e1les son los criterios para distinguir ex ante al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de coronavirus COVID 19?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 se incluyeron \u00fanicamente pensionados que reciben una sola prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (mega pensiones) y no aquellos que perciben ingresos mensuales iguales o superiores a 10 millones de pesos por la sumatoria de 2 o m\u00e1s mesadas pensionales?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las razones o criterios que justificaron el monto fijado como base gravable del impuesto?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQue\u0301 justifica la creaci\u00f3n de un beneficio tributario como el planteado en el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo sub examine? En ese sentido, \u00bfQue\u0301 justifica que los trabajadores del sector privado no puedan optar por pagar el aporte voluntario y acceder a este beneficio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia envi\u00f3 a la Corte el Decreto 568 de 2020 con los siguientes anexos15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La alocuci\u00f3n de apertura del director general de la OMS en rueda de prensa sobre COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020. Este documento directamente relacionado con el considerando del decreto que afirma que el 11 de marzo la OMS declar\u00f3 que la COVID-19 es una pandemia, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes para mitigar el contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d. Este documento directamente relacionado con el considerando que afirma que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 resoluci\u00f3n donde establece disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El documento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cSituaci\u00f3n actual: nuevo coronavirus (COVID-19)\u201d del 13 de abril de 2020. Esto directamente relacionado con el considerando de que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.853 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los documentos de la OMS \u201cCoronavirus disease 2020 (COVID-19) situation report 57, 62, 63, 79, 89, 81, 82, 83 y 84\u201d del 17, 21 y 23 de marzo de 2020 y 8, 9, 19, 11, 12 y 13 de abril de 2020. Estos documentos directamente relacionados con el considerando de los casos de COVID-19 reportados por la OMS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El documento de la OMS \u201cCoronavirus disease (COVID-19) Pandemic latest update\u201d del 13 de abril de 2020 que sustenta el considerando relacionado con que la OMS, para el 13 de abril de 2020, hab\u00eda confirmado 1.812.734 casos, 113.675 fallecidos y 213 territorios con casos de coronavirus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El documento del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica referente a la \u201cInformaci\u00f3n empleos potenciales contribuci\u00f3n transitoria en naci\u00f3n y territorio\u201d Esto relacionado con la consideraci\u00f3n de que el director de Desarrollo Organizacional de la Funci\u00f3n P\u00fablica remiti\u00f3 certificaci\u00f3n cuantitativa sobre el n\u00famero de servidores p\u00fablicos comprendidos dentro de los rangos que representan el potencial universo de contribuyentes del impuesto solidario por el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El documento de Colombia Compra Eficiente de radicado CCE-DES-FM-17 del 11 de abril de 2020. Directamente relacionado con el considerando de que Colombia Compra Eficiente remiti\u00f3 certificaci\u00f3n cuantitativa sobre el n\u00famero de contratistas comprendido dentro de los rangos que representan el potencial universo de contribuyentes del impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho recibi\u00f3, adem\u00e1s, un memorial del 10 de julio de 2020 que remit\u00eda el \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n por $23,731 billones como consecuencia de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ocasionada por el coronavirus COVID-19\u201d suscrito por la directora general de presupuesto p\u00fablico nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico16. A continuaci\u00f3n, se presenta la s\u00edntesis de lo expuesto en el informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La crisis derivada de la pandemia ha tenido repercusi\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n como consecuencia de las medidas que se debieron adoptar para contrarrestarla. Como consecuencia de eso, ha ca\u00eddo el precio del petr\u00f3leo, sector que representa cerca del 10% de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional. Las finanzas p\u00fablicas tambi\u00e9n sufrieron choques importantes por el aislamiento preventivo obligatorio, cierre de fronteras y restricciones de movilidad. Esto implic\u00f3 una reducci\u00f3n significativa en ingresos tributarios y no tributarios esperados en el a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la emergencia, el Gobierno adopt\u00f3 medidas tributarias como la exenci\u00f3n del IVA a varios productos, la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto al consumo, la exclusi\u00f3n del IVA para arriendos comerciales, tres d\u00edas sin IVA, modificaciones arancelarias sobre equipos m\u00e9dicos, bienes de aseo y otros insumos en fabricaci\u00f3n de alimentos. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 un procedimiento abreviado para la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor de contribuyentes del IVA, impuesto sobre la renta y complementarios, se ampliaron plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta, entre otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Naci\u00f3n presenta un faltante de recursos para cerrar la vigencia fiscal de 2020 y atender las apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se redujo el aforo de recursos de ingresos corrientes no percibidos como consecuencia de los efectos de la pandemia en la econom\u00eda. Como consecuencia, fue adicionada proporcionalmente la fuente de financiaci\u00f3n mediante la asignaci\u00f3n de recursos de capital originalmente prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2008 de 2019 de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n por recursos de capital en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en la suma de veintitr\u00e9s billones setecientos treinta y un mil millones de pesos para contrarrestar la afectaci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y social que genera la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ese despacho recibi\u00f3 un memorial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica con fecha del 19 de mayo de 2020, mediante el cual remiti\u00f3 las pruebas solicitadas en el Auto del 08 de mayo de 2020 y en los Oficios No. OPC-567\/20 y OPC-568\/20 del 11 de mayo de 202017. Dicho memorial ven\u00eda acompa\u00f1ado de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del documento titulado \u201cInforme del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del numeral 3.2 del ordinal tercero del auto de pruebas del 8 de mayo de 2020 -Exp. RE-293, Oficio N. OPC 568\/20 (Decreto legislativo 568 de 2020)\u201d de fecha 19 de mayo de 2020, suscrito por el Director General de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del \u201cInforme de la Polic\u00eda Nacional de Colombia sobre la solicitud del numeral 3.2 del ordinal tercero del autor de pruebas del 8 de mayo de 2020 -Exp. RE-293 (Decreto legislativo 568 de 2020\u201d de fecha 18 de mayo de 2020, suscrito por el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del \u201cInforme en relaci\u00f3n con el expediente RE-293 control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID-19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto por el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d de fecha 18 de mayo de 2020, suscrito por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del concepto del 23 de abril de 2020 emitido por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y dirigido al Consorcio del FOPEP sobre el impuesto solidario por el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del documento \u201cVariaci\u00f3n plantas de personal\u201d emitido por el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica del 19 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del 19 de mayo de 2020, que acredita que no se han expedido decretos reglamentarios en desarrollo del Decreto Legislativo 568 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de fecha 19 de mayo de 2020, que acredita la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00047 del 14 de mayo de 2020 en desarrollo del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 00047 del 14 de mayo de 2020 de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n e Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN \u201cPor el cual se prescribe el formulario 350 Declaraci\u00f3n de Retenci\u00f3n en la Fuente para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el a\u00f1o 2020 y siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala presenta la s\u00edntesis de la respuesta enviada por el Ministerio de Hacienda a las preguntas formuladas para los diferentes contenidos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 568 de 2020 en general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se entiende por clase media vulnerable el porcentaje de la poblaci\u00f3n correspondiente a la categor\u00eda \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisb\u00e9n IV y su equivalente en el Sisb\u00e9n III. Y que se entiende por trabajador informal a los trabajadores que no cotizan a trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aportes PILA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio para determinar los potenciales beneficiarios ser\u00e1 la poblaci\u00f3n vulnerable que no haya sido cubierta por el Programa Ingreso Solidario del Decreto Legislativo 518 de 2020. Esta selecci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de la Base Maestra desarrollada por el DNP, herramienta que cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para identificar la poblaci\u00f3n a la que va dirigida la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 un recaudo de $287 mil millones, de los cuales $150,7 mil millones provienen de servidores p\u00fablicos, $42,1 mil millones de personas naturales con contratos de prestaci\u00f3n de servicios y $94,2 mil millones de pensionados. Esto sin incluir aportes voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El costo estimado de la inversi\u00f3n corresponde al mismo valor estimado del recaudo debido a que la finalidad del impuesto es atender necesidades de inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y trabajadores informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como respuesta a las preguntas relacionadas con el art\u00edculo 1\u00ba del decreto, el informe present\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que justifica que los recursos recaudados sean trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias FOME creado mediante Decreto Legislativo 444 de 2020 es que a trav\u00e9s de ese mecanismo se han financiado los programas sociales implementados en el marco de la emergencia, a saber: i) Programa Ingreso Solidario; ii) pago extraordinario de los programas sociales del Estado; iii) Programa de compensaci\u00f3n adelantada de IVA, iv) Programa de apoyo al empleo formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 444 de 2020 sobre el uso de los recursos del FOME dispone que se pueden usar para atender las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El recaudo del impuesto tendr\u00e1 como destinaci\u00f3n espec\u00edfica la inversi\u00f3n social para personas que pertenecen a clase media vulnerable y trabajadores informales y se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por lo que se contempla dentro del art\u00edculo 4\u00ba de esa normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto est\u00e1 garantizada porque el FOME es un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio. Los fondos cuenta permiten un manejo independiente de los recursos. Adem\u00e1s, corresponden a una categor\u00eda propia en la clasificaci\u00f3n de rentas estatales, por lo que respeta los principios que regulan la contabilidad general y las normas y principios de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. Adicionalmente, el FOME cuenta con un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n que se encarga de distribuir los recursos con base en criterios de pertinencia, proporcionalidad, conveniencia y relaci\u00f3n con los usos del fondo. El sistema jur\u00eddico tambi\u00e9n establece sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios que utilicen recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para otros fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el decreto no indica ninguna regla particular frente a los rendimientos obtenidos por su administraci\u00f3n, seg\u00fan lo indicado en el Decreto Legislativo 444 de 2020, esos rendimientos har\u00e1n unidad de caja al interior del FOME junto con los rendimientos que se generen por los dem\u00e1s recursos administrados en el mismo fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Estatuto Tributario, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional no se encuentran limitados a tope alguno, como tampoco lo est\u00e1n los ingresos catalogados como tales en el decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las inquietudes sobre el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 568 de 2020:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se incluyeron como sujetos pasivos del impuesto a trabajadores del sector privado y a personas naturales rentistas de capital cuyos ingresos son iguales o superiores a 10 millones de pesos. Lo anterior, porque, en virtud de las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n de empleo en el sector p\u00fablico, no se evidencia la misma afectaci\u00f3n a los ingresos en este sector. Por su parte, la poblaci\u00f3n que recibe mesadas pensionales goza de alta certeza tanto de su ingreso presente como futuro, lo que los ubica en una situaci\u00f3n privilegiada frente a empleados del sector privado. El impuesto no incluye a la totalidad de los habitantes debido a que, bajo el criterio de proporcionalidad y el principio de solidaridad, se consider\u00f3 la capacidad de los contribuyentes no solo a partir del valor de sus ingresos sino a la estabilidad en los mismos. Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n se equiparan los salarios de servidores p\u00fablicos, ingresos por pensiones e ingresos brutos de personas naturales contratistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica no son sujetos pasivos del impuesto porque han prestado su apoyo con el fin de garantizar el control de la poblaci\u00f3n en el marco de la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Esto implica que est\u00e1n expuestos de manera inminente al contagio del virus en jornadas laborales extensas. Al hacer un balance entre aporte a la sociedad y riesgos asumidos, se considera proporcional excluir a este grupo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El talento humano en salud que preste servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de COVID-19 se excluye por el nivel de exposici\u00f3n al riesgo y el servicio social que prestan en atenci\u00f3n a la pandemia. Su aporte solidario se evidencia en sus labores. Corresponde a las entidades p\u00fablicas que act\u00faen como agentes retenedores del impuesto identificar a estas personas. Los perfiles se definen por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de acuerdo con el nivel de exposici\u00f3n que tenga el personal al COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las inquietudes sobre el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 568 de 2020:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se\u00f1ala que son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales que reciban pensiones de 10 millones o m\u00e1s, sin consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional, del origen de la pensi\u00f3n o cualquier otra consideraci\u00f3n. Este concepto precisa que se deben sumar todos los pagos o abonos en cuenta por concepto de mesadas pensionales para determinar la obligaci\u00f3n. En ese sentido, son sujetos pasivos tambi\u00e9n los pensionados que reciban dos o m\u00e1s pensiones mensuales peri\u00f3dicas cuya sumatoria equivalga a 10 millones o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 568 de 2020, la respuesta analiz\u00f3 la informaci\u00f3n reportada en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes PILA por empleadores de servidores p\u00fablicos y afirma que: \u201cBajo ese criterio, se identificaron 1.086.246 servidores p\u00fablicos, de los cuales 1.063.817 tienen ingresos mensuales inferiores a 10 millones, lo que representa el 97,9% de estos trabajadores. Con el fin de establecer el impuesto sobre la poblaci\u00f3n con mayor capacidad de pago, se tom\u00f3 como referencia ese valor que representa alrededor de 6,5 veces el salario promedio de la econom\u00eda. Es decir, un servidor con ingresos superiores a 10 millones tiene ingresos 6,5 veces m\u00e1s altos que el colombiano promedio y sus ingresos son superiores al 98% del resto de servidores p\u00fablicos. En el caso de los pensionados, se identific\u00f3 un total de 2.170.251, de los cuales 2.151.782 tienen mesadas inferiores a 10 millones, lo que representa el 99,1% de los pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las preguntas sobre el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 568 de 2020:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el aporte voluntario es opcional, se le otorg\u00f3 un beneficio fiscal con el objetivo de hacerlo m\u00e1s atractivo para que la mayor cantidad de personas lo realicen. Dentro de las facultades otorgadas en estado de emergencia, la Constituci\u00f3n indica que se puede establecer o modificar tributos, lo que cobija la creaci\u00f3n de beneficios fiscales. El Estatuto Tributario incluye varios ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional creados bajo facultades constitucionales, por lo que el Gobierno est\u00e1 facultado para incluir este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto \u00fanicamente se dirige a servidores p\u00fablicos, contratistas del Estado y pensionados. En ese sentido, los trabajadores del sector privado no pueden optar por pagar el aporte voluntario para acceder al beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, remiti\u00f3 un informe con el prop\u00f3sito de aclarar las inquietudes en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del impuesto solidario dentro del control de constitucionalidad. El informe se fundamenta en los conceptos 469 de abril de 2020, 513 de mayo de 2020, 530 de mayo de 2020 y 559 de mayo de 2020, que constituyen doctrina oficial emitida por la DIAN. En dicho documento, describi\u00f3 el contenido y el alcance del tributo analizado por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 568 de 2020. En su criterio, la normativa sub examine cumple todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. A juicio del Procurador, el impuesto solidario es una medida adoptada para facilitar los apoyos econ\u00f3micos a grupos vulnerables y no contraviene la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, por cuanto la medida: (i) es de naturaleza tributaria, (ii) es temporal y extraordinaria, (iii) est\u00e1 fundada en el principio de solidaridad y (iv) no es arbitraria, por cuanto no implica una carga desproporcionada para los sujetos pasivos. Por \u00faltimo, sostuvo que la determinaci\u00f3n de los sujetos obligados al pago del impuesto no desconoce el principio de igualdad, porque afecta a un sector que tiene una mejor fuente de ingresos para beneficiar a los menos favorecidos, que est\u00e1n en posici\u00f3n laboral precaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta19, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior, ya que el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 fue adoptado al amparo de la declaratoria previa de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Esta medida fue adoptada con fundamento en: i) la situaci\u00f3n de salud p\u00fablica mundial generada por el nuevo coronavirus; y, ii) las afectaciones socioecon\u00f3micas ocasionadas por las medidas sanitarias adoptadas para contener la pandemia del COVID-19. Adicionalmente, manifest\u00f3 iii) la agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n a ra\u00edz de la ca\u00edda internacional de los precios del petr\u00f3leo y la incertidumbre de los mercados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa fue declarada exequible por la Sentencia C-145 de 202020. En dicha providencia, la Corte consider\u00f3 que el decreto legislativo superaba los presupuestos formales y sustantivos exigidos por el ordenamiento constitucional. Esta decisi\u00f3n es de especial relevancia, pues otorg\u00f3 validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, razones que en gran parte son retomadas al sustentar las medidas contempladas en el decreto ahora objeto de control. En efecto, la declaratoria de emergencia se fundament\u00f3 en el brote de COVID-19, que ha sido declarado pandemia por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y que, por sus caracter\u00edsticas, ha generado una grave calamidad p\u00fablica, que adem\u00e1s constituye una fuerte afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 \u201cpor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d. Las consideraciones de la normativa reconocen que los efectos derivados de las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de la clase media y de los trabajadores informales. En tal sentido, precis\u00f3 que era necesario adoptar medidas excepcionales para otorgar apoyos econ\u00f3micos a dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr estos objetivos, el decreto contiene dos medidas: de una parte, crea el impuesto solidario por el COVID-19; y de otra, establece el aporte solidario por esa misma raz\u00f3n. En ambos casos define sus elementos y excepciones. En relaci\u00f3n con el tributo, dispuso que se causa entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio de 2020. La destinaci\u00f3n de los recursos recaudados es la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales. Su administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo del FOME. Los sujetos pasivos del impuesto son: i) los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n que devenguen un salario mensual de $10.000.000.oo o m\u00e1s; ii) las personas naturales contratistas del Estado de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica; y, iii) los pensionados, siempre que perciban pensiones mensuales de $10.000.000.oo o m\u00e1s. Est\u00e1n excluidos del gravamen el talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de COVID-19; quienes realizan vigilancia epidemiol\u00f3gica y los miembros de la Fuerza P\u00fablica. El valor del impuesto podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto de renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer el hecho generador, la norma establece que el concepto de salario comprende: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciban los sujetos pasivos como retribuci\u00f3n directa por el servicio prestado. No est\u00e1n comprendidas las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que los funcionarios perciben semestral o anualmente. La base gravable contempla la exclusi\u00f3n de los primeros $1.800.000.oo pagados y la tarifa es diferencial, pues oscila entre el 15% y el 20% seg\u00fan el ingreso percibido. Las reglas sobre administraci\u00f3n, recaudo y los agentes de retenci\u00f3n est\u00e1n definidas en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aporte solidario, la normativa consagr\u00f3 su aplicaci\u00f3n entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio de 2020 y \u00fanicamente a cargo de servidores p\u00fablicos y contratistas de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n con salarios y honorarios inferiores a $10.000.000.oo de pesos, que voluntariamente lo quisieran aportar. El destino del recaudo es el FOME y est\u00e1 destinado a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales. El art\u00edculo 9\u00ba establece la tarifa del aporte, la manera en que debe efectuarse y la exclusi\u00f3n de su recaudo a personas que hagan parte del talento humano en salud o sean miembros de la Fuerza P\u00fablica. El valor del aporte podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto de renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10, 11 y 12 disponen las reglas sobre recaudo, traslado, agentes de retenci\u00f3n, declaraci\u00f3n y pago. Por su parte, el art\u00edculo 13 establece disposiciones comunes sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y complementarios y de retenci\u00f3n en la fuente para dichas medidas. Finalmente, el art\u00edculo 14 establece la vigencia del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes21 solicitaron a la Corte declarar inexequible el decreto. Otros coincidieron en pedir la inexequibilidad parcial22 o la exequibilidad condicionada general23 o parcial de la normativa24. Finalmente, algunos insistieron en la exequibilidad de las medidas25. Por su parte, el Procurador General estim\u00f3 que la norma analizada debe declararse exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteado el asunto, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determinar si el impuesto solidario por el COVID-19 y las normas que lo hacen operativo -aplicables entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio del presente a\u00f1o- y cuyos sujetos pasivos son i) los servidores p\u00fablicos con salario igual o superior a $10.000.000.oo; ii) las personas naturales contratistas del Estado de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica con ese mismo valor del contrato; y, iii) los pensionados, siempre que perciban pensiones mensuales de $10.000.000.oo o m\u00e1s- se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establecer si el aporte solidario y las normas que lo hacen operativo -aplicables entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio- y \u00fanicamente a cargo de servidores p\u00fablicos y contratistas de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n con salarios y honorarios inferiores a $10.000.000.oo de pesos, que voluntariamente lo quisieran aportar- son compatibles con la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para decidir sobre la constitucionalidad de la normativa bajo control, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) reiterar\u00e1 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial de los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Tambi\u00e9n, precisar\u00e1 el contenido y alcance del decreto objeto de estudio; ii) analizar\u00e1 el ejercicio del poder impositivo extraordinario del Gobierno Nacional en estados de excepci\u00f3n y las garant\u00edas constitucionales que debe observar. En este apartado, tambi\u00e9n estudiar\u00e1 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias-FOME; el impuesto de renta; y, el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, por ser ingredientes normativos del DL. Finalmente, iii) la Corte evaluar\u00e1 si el decreto en menci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que debe cumplir el Gobierno Nacional al expedir los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n, ya que, a pesar de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que surgen de valoraciones que efect\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno y de Estado, deben someterse a las condiciones de validez tanto formales como materiales exigidas por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, su fundamento y alcance del control judicial en los decretos expedidos a su amparo, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades y, en especial, en el marco de la primera declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y cultural adoptada mediante el Decreto 417 de 2020, para proferir decretos con fuerza de ley dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de los efectos y consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Por esa raz\u00f3n, la Sala reitera su jurisprudencia y se remite a dichas sentencias26, no sin antes insistir en los puntos centrales del estudio realizado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El examen material comprende un conjunto de requisitos que surgen de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, que la jurisprudencia constitucional ha denominado juicios y sistematizado de la siguiente manera: (i) el juicio de finalidad, de acuerdo con el cual toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos; (ii) el juicio de conexidad material, que pretende determinar si las medidas adoptadas en los decretos legislativos guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y con las consideraciones expresadas por el Gobierno para motivar los decretos de desarrollo correspondientes; (iii) el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, que busca establecer si las razones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas; (iv) el juicio de ausencia de arbitrariedad, el cual tiene por objeto comprobar que en los decretos legislativos\u00a0no se establezcan medidas que vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado o que supriman o modifiquen los organismos y las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (v) el juicio de intangibilidad, que verifica que los decretos legislativos no restrinjan los derechos que han sido caracterizados como \u201cintocables\u201d ni los mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n; (vi) el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, que tiene por objeto determinar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no se opongan a la Constituci\u00f3n; (vii) el juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el cual la suspensi\u00f3n de normas ordinarias debe estar fundamentada en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n; (viii) el juicio de necesidad, que implica que las medidas que se adopten en los decretos legislativos sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n; (ix) el juicio de proporcionalidad, que exige que los instrumentos adoptados en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis; y (x) el juicio de no discriminaci\u00f3n, que examina que las acciones implementadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impongan tratos diferentes injustificados27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto Legislativo 568 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El DL 568 describi\u00f3 las consecuencias generadas por la pandemia en la salud y en la vida de la poblaci\u00f3n tanto a nivel mundial como nacional y la atenci\u00f3n de crisis desde la expedici\u00f3n del DL 417 del 17 de marzo de 202028. Luego, reiter\u00f3 las consideraciones de orden econ\u00f3mico plasmadas en el DL 417. En especial, se refiri\u00f3 a los costos en la atenci\u00f3n en salud, de las incapacidades y la inversi\u00f3n en unidades de cuidados intensivos, entre otros. Tambi\u00e9n, cit\u00f3 los decretos legislativos que hab\u00edan sido expedidos bajo ese estado de emergencia econ\u00f3mica29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En el escenario f\u00e1ctico y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, hizo una descripci\u00f3n de los efectos de la pandemia sobre el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables de la clase media y de los trabajadores informales. Lo anterior, seg\u00fan el DL, requiere la adopci\u00f3n de medidas excepcionales que puedan apoyar econ\u00f3micamente a estos grupos30. Expuso cifras estad\u00edsticas del DANE sobre la proporci\u00f3n de trabajadores informales en las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas para enero de 2019. Manifest\u00f3 que los ingresos de esta poblaci\u00f3n dependen del trabajo diario. No obstante, especific\u00f3 que las medidas sanitarias han restringido de manera repentina y sorprendente el ejercicio de dicha actividad econ\u00f3mica lo que acent\u00faa el nivel de vulnerabilidad de esta poblaci\u00f3n, porque no cuentan con mecanismos para reemplazar sus ingresos31. Relat\u00f3 la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020, proferida por el Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional. Indic\u00f3 que ese documento advert\u00eda sobre la crisis econ\u00f3mica y financiera producto de la pandemia y la necesidad de dar prioridad al apoyo fiscal focalizado a hogares y empresas vulnerables32. Puso de presente que los recursos que el Gobierno Nacional ha destinado para atender la calamidad p\u00fablica resultan insuficientes. En efecto, expres\u00f3 que del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se han destinado gran cantidad de recursos para atender a los hogares en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad y aquellos, reitera, son insuficientes33. Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto por el Gobierno Nacional, el DL era necesario para habilitar nuevas fuentes de recursos para apoyar la clase media vulnerable, los trabajadores independientes y paliar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos de la emergencia34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre el marco normativo, el DL hizo \u00e9nfasis en: i) el principio de solidaridad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte35 y el aval que esta Corporaci\u00f3n le ha dado a las medidas que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que originaron la emergencia, basadas en el mencionado postulado36; ii) el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado contenido en el art\u00edculo 95.9 superior37; y, iii) el Decreto Legislativo 417 que habilita al Gobierno Nacional para adoptar todas las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con las medidas adoptadas la normativa precis\u00f3 lo siguiente: i) para hacer efectivo el principio de solidaridad, cre\u00f3 el impuesto solidario por el COVID- 19. Este instrumento tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y trabajadores informales39. No contempl\u00f3 otros beneficiarios de poblaci\u00f3n vulnerable porque aquellos han sido atendidos a trav\u00e9s de las acciones contenidas en los DL 419, 458 y 518, todos del 2020 y expedidos en desarrollo de la declaratoria contenida en el Decreto 417 del presente a\u00f1o40; ii) el Director de Desarrollo Organizacional de la Funci\u00f3n P\u00fablica certific\u00f3 los funcionarios con salarios iguales o superiores a $10.000.000.oo. Esta poblaci\u00f3n hace parte del potencial universo de contribuyentes servidores p\u00fablicos del impuesto41; iii) Colombia Compra Eficiente certific\u00f3 el n\u00famero de contratistas con honorarios iguales o superiores a $10.000.000.oo, que representan el potencial universo de contribuyentes del impuesto; iv) el tributo tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes de mayores ingresos de las entidades del Estado, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n y pensionados de mayores ingresos42; v) estas personas, en el marco del Estado Social de Derecho y en virtud del principio de solidaridad, est\u00e1n llamadas a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, desprotecci\u00f3n o estado de marginaci\u00f3n43. De esta manera, vi) se refiri\u00f3 a la definici\u00f3n de la base gravable y la retenci\u00f3n del impuesto44, los sujetos pasivos45, la tarifa46, el traslado al FOME, el recaudo y administraci\u00f3n por la DIAN y del deber de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de hacer el control y seguimiento de la ejecuci\u00f3n de los recursos47. Finalmente, hizo menci\u00f3n al tratamiento tributario como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Para el aporte solidario, consider\u00f3 que los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n y las personas naturales contratistas con salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a $10.000.000.oo, podr\u00e1n hacer un aporte solidario voluntario con destino al FOME para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales. Indic\u00f3 que para garantizar la eficiencia administrativa las personas que no deseen hacer el aporte voluntario deber\u00e1n informarlo por escrito al pagador respectivo, dentro de los primeros 5 d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio de 202049. El equivalente al valor del aporte podr\u00e1 ser tratado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto de renta50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta las caracter\u00edsticas y elementos de cada uno de los instrumentos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto solidario por el COVID-19 (art\u00edculos 1-8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La normativa estableci\u00f3 un tributo con las siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n: comprende el periodo entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destinaci\u00f3n espec\u00edfica: inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tratamiento tributario del valor del impuesto: El valor del impuesto \u201cpodr\u00e1\u201d ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sujetos pasivos: personas naturales que sean i) funcionarios p\u00fablicos en todos los niveles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n; ii) contratistas (prestaci\u00f3n de servicios y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica); y, iii) pensionados, todos con salarios, honorarios y pensiones de 10 millones de pesos o m\u00e1s. Est\u00e1n excluidos del impuesto las personas que pertenecen a los siguientes grupos: a) talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de COVID-19; b) aquellos que realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica; y, c) miembros de la Fuerza P\u00fablica. No causan el tributo los trabajadores o contratistas del sector privado que perciben ingresos iguales o superiores a $10.000.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hecho generador: pago de salarios, honorarios y mesadas pensionales mensuales peri\u00f3dicas de 10 millones o m\u00e1s. El salario comprende: i) asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciban los servidores p\u00fablicos como retribuci\u00f3n directa por el servicio prestado. No est\u00e1n comprendidos las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral o anualmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Causaci\u00f3n: instant\u00e1nea y al momento en que se pagan los salarios, honorarios o pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Base gravable: valor de los salarios, honorarios y pensiones menos $1.800.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tarifa: es diferencial y atiende los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango del ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa sin contar $1.800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.500.000 \u2013 15.000.000 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000.000 \u2013 20.000.000 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Administraci\u00f3n y recaudo: la administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. El recaudo se realiza mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente. Finalmente, los recursos son trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias-FOME.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agentes de retenci\u00f3n: los agentes son aquellos que realizan la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte solidario por el COVID-19 (art\u00edculos 9-11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aporte solidario tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n: periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sujetos: servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado que perciban ingresos por salarios u honorarios por menos de $10.000.000.oo. No aplica para las personas que hacen parte del talento humano en salud que atienden COVID-19 y los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Traslado y destinaci\u00f3n: el traslado de los recursos se realiza al FOME y est\u00e1 destinado a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tarifa: es diferencial y atiende los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango del ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa marginal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 a 1.755.606 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.755.606 \u2013 2.633.409 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(sal\/hon\/ menos 1.755.606) x 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.633.409 \u2013 4.389.015 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(sal\/hon\/ menos 2.633.409) x6% + 105.336 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(sal\/hon menos 4.389.015) x8%+ 210.672 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.144.621 \u2013 8.778.030 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(sal\/hon menos 6.144.621) x10% + 351.121 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.778.030 \u2013 10.000.000 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(sal\/hon 8.778.030) x13% + 614.462.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n para el descuento con ocasi\u00f3n del aporte: las personas habilitadas por el DL e interesadas en efectuar el aporte deber\u00e1n informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo dentro de los primeros 5 d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tratamiento tributario del valor del aporte: el valor del aporte podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recaudo y traslado: el recaudo est\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Se har\u00e1 mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1 trasladado al FOME.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agentes de retenci\u00f3n: los agentes de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico com\u00fan aplicable al impuesto y al aporte (art\u00edculos 12 y 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes disposiciones son aplicables a las medidas del DL analizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n y pago: los agentes retenedores deber\u00e1n presentar con pago la declaraci\u00f3n de los valores retenidos a t\u00edtulo del impuesto y el aporte solidario por el COVID-19. Esta actuaci\u00f3n deben adelantarla dentro de los plazos previstos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* R\u00e9gimen aplicable: al impuesto le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario. Por su parte, el aporte se rige, en lo que resulte compatible, por las disposiciones sustantivas de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto de renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vigencia: el DL rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el alcance del DL bajo examen, a continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 el marco jur\u00eddico ordinario y la jurisprudencia constitucional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica fiscal y potestad tributaria en condiciones ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La pol\u00edtica fiscal es el instrumento que tiene el Estado para adoptar decisiones relacionadas con el gasto, el impuesto y el endeudamiento. Su objetivo es facilitar e incentivar niveles aceptables o sobresalientes de crecimiento, inflaci\u00f3n y desempleo. Tambi\u00e9n busca evitar o contrarrestar fluctuaciones econ\u00f3micas (ciclos econ\u00f3micos)51. Ahora bien, no solo es una herramienta para alcanzar niveles \u00f3ptimos de crecimiento econ\u00f3mico, sino que tambi\u00e9n contribuye a alcanzar otros objetivos relacionados con atender la pobreza, evitar la exclusi\u00f3n social y generar una mayor igualdad de oportunidades52. Bajo ese entendido, la pol\u00edtica fiscal no se sustenta solamente en una concepci\u00f3n redistributiva de transferencia de riquezas entre ricos y pobres, se edifica en torno a una l\u00f3gica de derechos y a un principio de igualdad de acceso a cierto n\u00famero de bienes considerados fundamentales53. \u00a0<\/p>\n<p>18. Las herramientas de pol\u00edtica fiscal est\u00e1n relacionadas con los ingresos y los gastos54. En tal sentido, el tributo ha sido catalogado como el principal instrumento con que cuenta el Estado para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo55; y, cumplir los deberes sociales\u00a0y los fines esenciales como la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2\u00ba CP). Al atender la forma organizativa de Estado Social de Derecho, al poder p\u00fablico le corresponde adelantar estrategias para proveer soluciones a las necesidades socioecon\u00f3micas b\u00e1sicas56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Las autoridades tienen misiones constitucionales y para tal efecto requieren permanentemente de recursos. La raz\u00f3n de ser de la tributaci\u00f3n es financiar la actividad estatal para asegurar, de una parte, la satisfacci\u00f3n de necesidades insatisfechas mediante prestaciones positivas; y de otra, la garantizar que \u201c(\u2026) muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n (\u2026) [pero] en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo anterior, en virtud del principio democr\u00e1tico, el Legislador, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, puede definir tanto los fines de la pol\u00edtica tributaria como elegir los medios que considere adecuados para alcanzar dichos objetivos58. Espec\u00edficamente, este Tribunal ha expresado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el contexto de una democracia pluralista, como es el de la Rep\u00fablica de Colombia, son posibles diversas concepciones acerca de la manera de lograr un\u00a0\u201corden econ\u00f3mico y social justo\u201d.\u00a0Frente a las m\u00faltiples alternativas, el legislador, en tanto \u00f3rgano representativo, deliberativo, pluralista y democr\u00e1tico, puede elegir la que considere mejor o m\u00e1s adecuada, al punto de que este tribunal ha llegado a sostener que\u00a0\u201cse presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En efecto, con base en los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria dentro del cual puede crear, modificar y eliminar tributos al igual que establecer los sujetos activos, pasivos, hecho generador, base gravable, vigencia, formas de cobro y recaudo, beneficios, deducciones y su derogatoria60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad tributaria extraordinaria del Ejecutivo en estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Conforme al art\u00edculo 215 superior, una de las competencias extraordinarias del Ejecutivo durante el estado de emergencia econ\u00f3mica es la de establecer, en forma transitoria, nuevos tributos o modificar los existentes63. Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, dispone que, en un contexto de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Gobierno tiene la facultad de \u201cestablecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. Sin embargo, no se trata de una competencia amplia, pues aquella est\u00e1 limitada por los objetivos de la Constituci\u00f3n y los principios que rigen los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, dicha atribuci\u00f3n debe ejercerse exclusivamente para \u201c(\u2026) conjurar la crisis [e] impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Bajo ese entendido, cuando el Presidente funge como Legislador de excepci\u00f3n est\u00e1 sometido a los principios que orientan el sistema tributario y a las disposiciones constitucionales que regulan el poder impositivo. No obstante, la Sentencia C-876 de 200265 precis\u00f3 que no todos los preceptos superiores relativos a la potestad de establecer contribuciones resultan aplicables durante un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en raz\u00f3n a la anormalidad que este contexto supone. Por ello, la Corte reiterar\u00e1 las reglas y subreglas jurisprudenciales aplicables al ejercicio excepcional de la competencia tributaria del Ejecutivo y aquellas que no resultan exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no resulta aplicable el principio de representaci\u00f3n popular de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La imposici\u00f3n de los tributos se funda en el principio de \u201c(\u2026) no taxation without representation\u201d. Se trata del postulado de legalidad en materia tributaria, que busca \u201c(&#8230;) fortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Como se precis\u00f3 en la Sentencia C-891 de 201267\u00a0y se reiter\u00f3 en la C-602 de 201568, el principio de legalidad \u201c(\u2026) es expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, derivado de los postulados del Estado liberal\u201d. Sin embargo, en un contexto caracterizado por un estado de excepci\u00f3n, el Gobierno (conforme a los lineamientos espec\u00edficos fijados por la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994), es quien se encuentra facultado para establecer contribuciones fiscales o parafiscales, sin atender a la deliberaci\u00f3n propia de la Rama Legislativa69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala precisa que la ausencia de exigibilidad de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica no implica que desaparezca la obligaci\u00f3n constitucional del Gobierno de justificar la medida impositiva. Justamente, esa mayor carga argumentativa, en t\u00e9rminos de suficiencia y contundencia, permite superar el d\u00e9ficit democr\u00e1tico de la herramienta y garantizar los postulados superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio tambi\u00e9n se garantiza con la posibilidad de que el Congreso examine el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Asimismo, dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, puede derogar, modificar o adicionar los decretos de emergencia en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno y, en relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no resulta aplicable la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Durante un estado de excepci\u00f3n, el Presidente habilita la facultad impositiva en la medida en que tenga relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que originaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y est\u00e9 encaminada a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estas circunstancias hacen que no sea aplicable la prohibici\u00f3n de establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la que alude el art\u00edculo 359 superior71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en tiempos de paz, durante la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica la destinaci\u00f3n de los recursos debe estar espec\u00edfica y exclusivamente dirigida a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, so pena de que el establecimiento del tributo sea inconstitucional72. En consecuencia, no es predicable la aplicaci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los tributos establecidos durante un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte procede a explicar las reglas y los principios del sistema tributario que s\u00ed resultan aplicables, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Principios y reglas que resultan aplicables independientemente del estado de normalidad o anormalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad tributaria se funda en el deber de las personas de tributar, el principio de solidaridad y la proscripci\u00f3n de exceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. A\u00fan en estado de excepci\u00f3n, la potestad tributaria se fundamenta en que: (i) del sistema tributario depende el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado, lo cual se refleja en el correlativo deber para todas las personas de tributar (art. 95-9 C.P.); (ii) el principio de solidaridad que impone a todos participar en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado (arts. 1 y 2 C.P.); y (iii) en que el Estado tiene la funci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su pol\u00edtica tributaria, sino los medios para alcanzarla73 dentro de m\u00e1rgenes de razonabilidad, proporcionalidad y con proscripci\u00f3n del exceso. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve referencia al deber de tributar, al principio de solidaridad y la proscripci\u00f3n de exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Sobre el deber de tributar, este Tribunal ha establecido que uno de los principios de la tributaci\u00f3n es su car\u00e1cter obligatorio. Bajo este entendido, todas las personas, por el simple hecho de participar en la vida social, tienen el deber de pagar los tributos que se causen a su cargo, con el fin de que el Estado pueda acopiar suficientes recursos econ\u00f3micos y cumplir con las funciones encomendadas por la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, todos los individuos est\u00e1n llamados a soportar esta carga p\u00fablica en forma proporcional a su capacidad econ\u00f3mica. Se trata de una expresi\u00f3n de la reciprocidad que debe presidir las relaciones entre el Estado y la comunidad74. La Sentencia C-572 de 200375 precis\u00f3 que la sociedad s\u00f3lo puede existir a condici\u00f3n de que los individuos la hagan posible, como en un juego dial\u00e9ctico en el que tanto el ser individual como el ser social se benefician mutuamente. Lo anterior no implica el privilegio de un determinado modelo \u00e9tico76, sino la necesidad de sumar esfuerzos institucionales e individuales para la materializaci\u00f3n del proyecto constitucional y social contenido en la Carta.\u00a0 Por tal raz\u00f3n, cada persona, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica, debe acudir al llamado del Tesoro P\u00fablico y proveer con sus recursos a la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos requeridos, siempre en t\u00e9rminos de proporcionalidad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la persona es el fundamento y fin \u00faltimo del Estado, por lo que est\u00e1 cobijada tanto por derechos como deberes en provecho propio y de los dem\u00e1s.\u00a0 De esta suerte, la vida en sociedad reconoce los deberes como extremo indefectible de los derechos77. Bajo tal perspectiva, el art\u00edculo 95.9 de la Carta establece que todo ciudadano tiene el deber de \u201c(\u2026) [c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u201d. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que dicha obligaci\u00f3n debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad, esto es, el Estado, al ejercer su facultad impositiva, debe consultar las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes, dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En suma, el\u00a0deber constitucional consagrado en el art\u00edculo 95-9 de la Carta est\u00e1 fundado en el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y la sociedad. Busca equilibrar las cargas p\u00fablicas que estructuran y fundamentan la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte. No obstante, dicha obligaci\u00f3n que funda la potestad tributaria del Estado no puede ser excesiva, desproporcionada, injustificada o arbitraria, pues su exigencia debe hacerse en el marco de los principios de proporcionalidad, justicia y equidad y, en todo caso, consultar la capacidad contributiva de los llamados a aportar fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. De otra parte, el principio de solidaridad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba superior. Esta disposici\u00f3n irradia la filosof\u00eda pol\u00edtica sobre la cual se edifica el dise\u00f1o institucional previsto en la Carta, cuyos postulados son criterios hermen\u00e9uticos esenciales para determinar el contenido propio de otras cl\u00e1usulas constitucionales particulares. En especial, aquellas que regulan la organizaci\u00f3n institucional, las relaciones de las personas con las autoridades o el ejercicio de las acciones mismas79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal contenido le impone al Estado, a la sociedad y a los individuos la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, en especial, a quienes se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad. Al respecto, las pol\u00edticas p\u00fablicas que materialicen este principio deben contener acciones asistenciales y de protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. No se trata de un Estado benefactor, sino de un promotor de las capacidades de los ciudadanos, con el fin de que cada uno, por s\u00ed mismo, logre satisfacer sus propias aspiraciones80. En definitiva, \u201c(\u2026) el deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificaci\u00f3n en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los t\u00e9rminos de ley\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la solidaridad es un valor constitucional con tres dimensiones: (i) es una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) se trata de un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; y, (iii) es un l\u00edmite a los derechos propios82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este postulado corre a cargo de cada miembro de la sociedad. Con su comportamiento, se materializa la conducta social como funci\u00f3n rec\u00edproca, por medio de la cual se construye y mantiene una vida digna para todas las personas. De esta forma, la solidaridad se erige como columna vertebral de la convivencia pac\u00edfica y del desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural del pa\u00eds. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico discurren m\u00faltiples expresiones de la solidaridad. Una de ellas es la obligaci\u00f3n de las personas de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el principio de solidaridad impregna la filosof\u00eda que edifica el sistema tributario colombiano, pues cada persona, con su aporte individual y colectivo, financia, entre otras, las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n de la igualdad y el aseguramiento de un est\u00e1ndar adecuado de bienestar. Esta actividad parte de la idea de que el individuo aislado no podr\u00e1 alcanzar un nivel de prosperidad y tranquilidad comparable a aquel que obtendr\u00eda si toda la sociedad se encamina a materializar los fines del Estado Social de Derecho84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Sobre la proscripci\u00f3n de exceso, la Corte ha reconocido que, en ocasiones, la pol\u00edtica fiscal expansiva puede resultar excesiva y afectar la competitividad y la calidad de vida de los ciudadanos. La Sentencia C-015 de 201685, analiz\u00f3 la Ley 1739 de 201486 que regulaba aspectos sobre los impuestos a la riqueza, la renta para la equidad (CREE), la sobretasa al impuesto de renta para la equidad y la renta, entre otras disposiciones. Los demandantes acusaron vicios formales y el desconocimiento del art\u00edculo 347 superior por la existencia de un desbalance presupuestal para la vigencia 2015. En aquella oportunidad, este Tribunal declar\u00f3 exequible la normativa. No obstante, llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Gobierno Nacional sobre la necesidad de reflexionar en torno al impacto tributario de las medidas impositivas adoptadas. En tal sentido, present\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, sin desconocer los acontecimientos expuestos por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para justificar la desfinanciaci\u00f3n del presupuesto, sea esta la ocasi\u00f3n para solicitar al Gobierno una reflexi\u00f3n frente al tema de austeridad y racionalidad del gasto p\u00fablico y en particular, al impacto tributario en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reciente Informe de Competitividad Global del Foro Econ\u00f3mico Mundial,87 difundido ampliamente y que ofrece una actualizaci\u00f3n del estado de las econom\u00edas de los pa\u00edses, Colombia ocupa el cuarto lugar a nivel internacional como uno de los que m\u00e1s grav\u00e1menes imponen a sus habitantes y el tercero en Latinoam\u00e9rica, lo que evidentemente reduce el nivel de competitividad en el mercado global y afecta la calidad de vida de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta necesario que el Gobierno revise las estrategias de gasto y recaudo, en aras de evitar los efectos de una pol\u00edtica fiscal excesiva y adelante acciones que permitan aliviar a los contribuyentes tanto nacionales como extranjeros.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la pol\u00edtica tributaria establecida por el Estado si bien se funda en el deber ciudadano y el principio de solidaridad, no puede ser excesiva al punto de afectar la calidad de vida de los ciudadanos. En tal sentido, debe sustentarse en estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la imposici\u00f3n de un impuesto con atenci\u00f3n a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos. De esta manera, garantiza la materializaci\u00f3n de los principios de equidad y justicia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones sobre pol\u00edtica fiscal, potestad tributaria y la proscripci\u00f3n del exceso en materia tributaria, la Sala har\u00e1 una breve referencia al concepto general de tributo para ubicarse en el de impuesto y sus elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tributos y el principio de legalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El concepto de tributo constituye uno de los ejes fundamentales del an\u00e1lisis de constitucionalidad del DL 568. Bajo ese entendido, se trata de una obligaci\u00f3n de realizar una prestaci\u00f3n pecuniaria a favor del Estado que financia la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n. Surge a partir de la ley por la realizaci\u00f3n de ciertos hechos que aquella establece89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina nacional ha entendido los tributos como aquellas prestaciones: \u201c(\u2026) pecuniariamente valuables que el Estado (\u2026) exige con fundamento en el deber de colaboraci\u00f3n, en ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medio de una ley (\u2026) para cubrir sus gastos corrientes y de inversi\u00f3n y, en general, para obtener la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La Constituci\u00f3n no contiene una definici\u00f3n precisa de tributo, al que en ocasiones denomina de manera general contribuci\u00f3n, impuesto, entre otras. Es as\u00ed como el art\u00edculo 338 de la Carta establece que: \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 150.12 superior consagr\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de \u201c[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la amplitud de la Constituci\u00f3n a la hora de considerar el concepto de tributo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u201c(\u2026) tiene aqu\u00ed un alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n -tributarios y no tributarios-. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, el concepto de tributo en la Constituci\u00f3n y como ha sido entendido por la Corte: i) comprende un sentido amplio y gen\u00e9rico, pues en su definici\u00f3n est\u00e1n contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso p\u00fablico destinado al financiamiento de la satisfacci\u00f3n de las necesidades por parte del Estado a trav\u00e9s del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresi\u00f3n de la \u201cpotestad tributaria\u201d derivada del \u201cpoder de imperio\u201d, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular; y iv) su naturaleza es coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de la actividad impositiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El fundamento de la tributaci\u00f3n es el principio de legalidad, puesto que s\u00f3lo la ley puede crear tributos92. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el art\u00edculo 338 superior consagra la reserva legal en materia fiscal y la legalidad tributaria que garantiza que la ley fija directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y la base gravable y, la tarifa de los impuestos93. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, este postulado94: i) materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, seg\u00fan el cual, una ley previa debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal95; ii) brinda seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos en relaci\u00f3n con sus obligaciones tributarias96; iii) garantiza una pol\u00edtica contributiva coherente e inspirada en el principio de \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d en especial, cuando existen competencias concurrentes en las que confluyen la voluntad del Congreso y la de las asambleas o concejos municipales97; y, iv) aplica a cualquier tributo o contribuci\u00f3n98, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Los tributos generalmente se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve rese\u00f1a de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 1966, expres\u00f3 que: \u201cAl impuesto lo distingue ser una prestaci\u00f3n pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestaci\u00f3n y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, un tributo ser\u00e1 \u201cimpuesto\u201d siempre que cumpla con las siguientes condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Sentencia C-465 de 1993101 defini\u00f3 el impuesto como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideraci\u00f3n al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acci\u00f3n posterior del Estado.\u00a0\u00a0Es, pues, un acto que implica la\u00a0imposici\u00f3n\u00a0de un\u00a0deber tributario\u00a0para un fin que pretende satisfacer el inter\u00e9s general; este deber es se\u00f1alado unilateralmente por la\u00a0autoridad del Estado\u00a0y el obligado no se\u00f1ala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeci\u00f3n a la autoridad que lo representa mediatamente a \u00e9l, de suerte que el fin, de una u otra forma, no s\u00f3lo es preestablecido por la expresi\u00f3n de la voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto \u00e9ste se beneficia del bien com\u00fan que persigue toda la pol\u00edtica tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia C-577 de 1995102 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. Se trata de una imposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros t\u00e9rminos, los impuestos no incorporan una contraprestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas p\u00fablicas, de acuerdo a criterios y prioridades pol\u00edticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En conclusi\u00f3n, los impuestos configuran una categor\u00eda de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza del Estado ejercido a trav\u00e9s de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que lo sustenta refleja la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente; iii) se cobra de manera general a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorpora una prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de \u00e9l con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Las tasas son una especie de tributo en la que se establece una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado. En ese orden, para esta Corporaci\u00f3n las \u201ctasas\u201d han sido consideradas como un gravamen siempre que se verifiquen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ocasionalmente, caben criterios distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales).\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento, la Corte afirm\u00f3 que las tasas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de\u00a0compensar\u00a0en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l.\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En suma, las tasas se diferencian de los impuestos en los siguientes aspectos: i) el hecho generador se basa en la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o la utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo; y, ii) tiene naturaleza retributiva, pues busca compensar un gasto p\u00fablico del Estado para prestar un servicio p\u00fablico espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Para la Corte, las contribuciones especiales tienen como fundamento \u201c(\u2026) la compensaci\u00f3n que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad p\u00fablica presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el m\u00e9todo para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza espec\u00edfica.\u201d105. En posterior pronunciamiento reiter\u00f3 que las contribuciones especiales tienen como finalidad: \u201c(\u2026) la compensaci\u00f3n por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el rasgo caracter\u00edstico de las contribuciones especiales radica en la producci\u00f3n de beneficios particulares en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente, ocasionada por la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En otras palabras, se trata de una especie de compensaci\u00f3n por los beneficios recibidos causados por inversiones p\u00fablicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal. Aquellas, se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las contribuciones parafiscales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo econ\u00f3mico espec\u00edfico; (iii) tienen una destinaci\u00f3n concreta, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal107; y (v) son administradas por \u00f3rganos del mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico o que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Los elementos del tributo han sido identificados por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera109: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sujeto activo: la jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. Tambi\u00e9n es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica materializada con el tributo; y, por \u00faltimo, este elemento incluye al beneficiario del recurso, que adem\u00e1s puede disponer del mismo110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sujeto pasivo: este Tribunal distingue dos sujetos pasivos \u201cde iure\u201d que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y \u201cde facto\u201d quienes en \u00faltimas deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen111. En otras palabras, \u201c(\u2026) [e]n los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final.\u201d112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Base gravable: ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como: \u201c(\u2026) la magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d113, se trata de la cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tarifa: debe entenderse como la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente114. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hecho generador: es el principal elemento identificador de un gravamen. Se trata del componente que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) define el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-583\/96), este concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que, si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. El concepto de capacidad contributiva se deriva del deber de solidaridad, lo cual lo convierte en un principio aut\u00f3nomo que se entiende como la condici\u00f3n individual y concreta para pagar tributos. De igual forma, se trata de una capacidad relativa y debe basarse en \u00edndices reveladores de riqueza. Tambi\u00e9n, ha sido entendida como la fuerza calificada, cuantitativa y cualitativa para medir una capacidad id\u00f3nea, real y cierta de las personas para pagar tributos116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la capacidad contributiva se define como la posibilidad econ\u00f3mica de tributar117 y no se agota en la simple verificaci\u00f3n del ingreso del sujeto pasivo. En otras palabras, se trata de\u00a0\u201c(\u2026) la idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto depende de la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos\u201d 118. Por tal raz\u00f3n, el establecimiento justo y proporcionado de un impuesto debe observar la capacidad econ\u00f3mica del obligado. Bajo esta perspectiva, si bien es un postulado que no est\u00e1 expresamente establecido en la Constituci\u00f3n, se deriva de los principios de igualdad, solidaridad, equidad, progresividad y no confiscatoriedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-580 de 1992119 record\u00f3 que cualquier modelo de tributaci\u00f3n debe atender a \u201c(\u2026) la efectiva idoneidad objetiva del sujeto presuntamente obligado por la norma tributaria para concurrir con su esfuerzo tributario a soportar y financiar las cargas p\u00fablicas\u201d120. En tal sentido, es imprescindible que exista una correlaci\u00f3n entre la imposici\u00f3n y un \u00edndice de riqueza o de capacidad econ\u00f3mica del sujeto obligado. Dicho ejercicio no se agota en la simple verificaci\u00f3n de un ingreso determinado. Bajo tal comprensi\u00f3n, carece de capacidad contributiva la persona cuyo nivel de ingresos se agota en la mera satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales m\u00ednimas. Por el contrario, activos como el patrimonio y los ingresos brutos son indicadores adecuados para medir la capacidad econ\u00f3mica, tal como esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en las Sentencias C-333 de 1993121 y C-252 de 1997122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-776 de 2003123 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, que extendi\u00f3 la base gravable del IVA para el consumo de bienes y servicios de primera necesidad. En aquella oportunidad, la Corte precis\u00f3 que, si bien el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, el ejercicio de esta facultad no es ilimitado. Bajo tal perspectiva, consider\u00f3 que las personas que apenas disponen de lo necesario para subsistir tienen menor capacidad contributiva, o, inclusive, pueden carecer de capacidad econ\u00f3mica de tributar. Dicha consideraci\u00f3n se sustent\u00f3 en el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas p\u00fablicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad econ\u00f3mica o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una actividad productiva, no puede ser equiparada a la realizaci\u00f3n de una actividad social b\u00e1sica e ineludible, como adquirir un bien o servicio indispensable para sobrevivir. En ese sentido, la capacidad contributiva no es autom\u00e1ticamente equiparable a la capacidad adquisitiva\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-388 de 2016124 record\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En suma, la capacidad contributiva hace referencia a la posibilidad real y concreta de tributar. Esto se traduce en la posibilidad de contribuir al gasto p\u00fablico del Estado de tal forma que la persona a\u00fan mantenga condiciones dignas de vida. Por lo anterior, est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho al m\u00ednimo vital, al igual que con los principios de igualdad, equidad tributaria y el deber de solidaridad. Bajo este entendido, la imposici\u00f3n de tributos debe atender a criterios de riqueza, patrimonio o actividad productiva y no puede basarse exclusivamente en la capacidad adquisitiva de los obligados o en los simples ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Este elemento estructural permite diferenciar los llamados impuestos directos e indirectos. La Sentencia C-426 de 2005126 estableci\u00f3 que en los impuestos indirectos no existe una identificaci\u00f3n concreta previa del sujeto obligado. En tal sentido, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la capacidad de pago solamente se puede determinar por la propensi\u00f3n al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado pagar\u00e1n proporcionalmente m\u00e1s que los dem\u00e1s, y es evidente que quienes tienen mayores recursos normalmente efectuar\u00e1n erogaciones por mayor cuant\u00eda de las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad econ\u00f3mica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos de lujo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los\u00a0impuestos\u00a0directos, como por ejemplo el de renta o el predial, los sujetos contribuyentes est\u00e1n plenamente identificados, pues su capacidad de pago se demuestra mediante indicadores tales como los ingresos o el patrimonio, con los respectivos instrumentos de depuraci\u00f3n de la base gravable que aseguran la determinaci\u00f3n de la verdadera condici\u00f3n fiscal del sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de generalidad del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con este postulado, la Corte ha explicado que est\u00e1 conformado de dos componentes: uno subjetivo, que hace referencia al hecho de que el universo de los obligados por el tributo ha de comprender, sin excepciones, a todas las personas que tengan capacidad contributiva; y, uno objetivo, que consiste en que si el Legislador grava un hecho, acto o negocio no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes, salvo que existan razones poderosas de pol\u00edtica fiscal para tal actuaci\u00f3n. En este caso deben estar al servicio de los bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella 127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-734 de 2002128 indic\u00f3 que el principio de generalidad del tributo \u201c(\u2026) se refiere a que todos los potenciales contribuyentes, a la luz de los criterios utilizados por el Legislador al crear un impuesto, sean incluidos dentro de la definici\u00f3n abstracta de los sujetos pasivos de dichos impuestos, la cual debe ser razonable y debe obedecer a una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n\u201d. En aquella oportunidad, la Corte aclar\u00f3 que este postulado supone que todas las personas que puedan potencialmente llegar a ser sujetos pasivos deben ser gravados y ello era precisamente lo que ocurr\u00eda con el gravamen a los movimientos financieros (GMF). En este impuesto, eran sujetos pasivos del tributo todos aquellos que realizaran transacciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. No obstante, este principio no es absoluto, pues admite excepciones, en especial cuando se establecen tratamientos tributarios preferenciales, como son las exenciones. En efecto, la Corte ha precisado que dicha actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lleva impl\u00edcita una valoraci\u00f3n espec\u00edfica del principio de justicia tributaria, que no puede ser ajena a los fines socio econ\u00f3micos del sistema tributario, que hace que se\u00f1aladas circunstancias reciban los efectos desgravatorios. Las exenciones no son simplemente instrumentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica y por tanto inmunes al control de constitucionalidad como simples opciones pol\u00edticas. Para el m\u00e9todo jur\u00eddico los hechos econ\u00f3micos subyacentes en la exenci\u00f3n, o en otras instituciones que son objeto de la ciencia econ\u00f3mica, son antecedentes f\u00e1cticos de la regla jur\u00eddica, que motivan la intervenci\u00f3n normativa, pero adoptada una determinada soluci\u00f3n legal, el m\u00e9todo jur\u00eddico por el cual se le examina debe trascender el simple fen\u00f3meno econ\u00f3mico para hallar el valor justicia que debe legitimarlas.\u201d129 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, al momento de establecer una exenci\u00f3n tributaria como forma de excepci\u00f3n al principio de generalidad, aquella debe atender a los principios de equidad, eficiencia y progresividad contemplados en el art\u00edculo 363 superior y del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Por consiguiente, para valorar la constitucionalidad de un beneficio tributario es necesario acudir a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en funci\u00f3n de los principios constitucionales rese\u00f1ados130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-258 de 2003131, la Corte indic\u00f3 que las exenciones tributarias pueden obedecer a consideraciones de fomento, a opciones de pol\u00edtica fiscal o laboral, a incentivos de una actividad que comporte niveles de riesgo econ\u00f3mico o personal superiores a los ordinarios. Finalmente, tambi\u00e9n buscan garantizar imperativos constitucionales por razones de equidad. Aquella vez, este Tribunal afirm\u00f3 que, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, se encuentra determinar la manera como ser\u00e1n gravados los ingresos laborales. En particular, no es inconstitucional exonerar del impuesto de renta los gastos de representaci\u00f3n, por ende, \u201c(\u2026) no es violatorio de la Carta que determinado componente de la retribuci\u00f3n de ciertos funcionarios p\u00fablicos se establezca en atenci\u00f3n a la consideraci\u00f3n de la particular condici\u00f3n del empleo en cuanto a la dignidad del cargo, las responsabilidades que comporta y la autoridad que le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda una justificaci\u00f3n para que la ley atribuyera una parte de la retribuci\u00f3n de jueces y magistrados a gastos de representaci\u00f3n. De aquel hecho y correspondiente beneficio tributario que se otorgaba, no se derivaba una diferencia de trato frente a empleados p\u00fablicos que percib\u00edan ingresos exentos por concepto de gastos de representaci\u00f3n. Esto, porque pertenece a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador determinar qu\u00e9 funcionarios tienen gastos de representaci\u00f3n; adem\u00e1s, la propia ley que estableci\u00f3 la exenci\u00f3n previ\u00f3 un aumento compensatorio para los ingresos de los empleados p\u00fablicos que se hubiesen visto afectados por la eliminaci\u00f3n de las rentas exentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-717 de 2003132 estudi\u00f3 el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002, que exoneraba a las loter\u00edas del pago del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Al respecto, encontr\u00f3 que dicha medida era id\u00f3nea para hacer efectivo el principio de equidad en las cargas p\u00fablicas, en la medida en que pretend\u00eda beneficiar a un sector con una mayor carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia C-397 de 2011133 examin\u00f3 si era constitucionalmente admisible que las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales hasta el a\u00f1o gravable de 1997 estuvieran exentas del impuesto sobre la renta. Igualmente, evalu\u00f3 la medida de gravar estas pensiones a partir de 1998, s\u00f3lo en la parte del pago mensual que excediera las 1.000 UVTs. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero aclar\u00f3 que, si bien los trabajadores y pensionados son sujetos obligados a pagar el impuesto sobre la renta, su situaci\u00f3n no es comparable, puesto que la base gravable proviene de fuentes distintas. Seguidamente, determin\u00f3 que la razonabilidad de la exclusi\u00f3n de las pensiones menores a 1000 UVT se encuentra ampliamente justificada por el art\u00edculo 48 Superior y en los mandados constitucionales de protecci\u00f3n a la vejez. Por el contrario, dar un tratamiento exacto entre los ingresos generados por el salario y los generados por pensiones podr\u00eda implicar el desconocimiento del mandato de protecci\u00f3n especial. As\u00ed las cosas, mantener una adecuada y especial protecci\u00f3n al subsistema de pensiones es un asunto de trascendental importancia dentro de un Estado Social de Derecho y, por tanto, la medida era razonable con fundamento en la equidad y en aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En definitiva, el principio de generalidad del tributo se desprende del deber general de contribuci\u00f3n y los principios de equidad, eficiencia, progresividad e igualdad. Todas las personas contempladas en el universo del tributo y su hecho gravable est\u00e1n obligadas a pagarlo. Sin embargo, la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador es amplia en este aspecto y puede establecer exenciones tributarias. Para tal efecto, el tratamiento diferenciado debe obedecer a criterios razonables, como aquellos relacionados con la pol\u00edtica fiscal, el fomento de ciertas actividades econ\u00f3micas o para garantizar imperativos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de equidad y justicia tributaria134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. El contenido y alcance del principio de equidad tributaria, as\u00ed como su v\u00ednculo con el principio de justicia predicable del sistema fiscal, han sido definidos por la Corte a trav\u00e9s de un precedente pac\u00edfico y estable. Por ende, la Sala reiterar\u00e1 las reglas que se derivan de esta jurisprudencia135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. De acuerdo con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, el\u00a0principio de equidad opera como expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad136 y l\u00edmite a la potestad impositiva del Legislador137. En l\u00edneas generales, el contenido de ese postulado refiere a la prohibici\u00f3n de que el orden jur\u00eddico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se trata de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado la naturaleza y escenarios de aplicaci\u00f3n del principio de equidad. La Sentencia C-169 de 2014141 indic\u00f3 las dimensiones estructural e individual de este principio. El art\u00edculo 363 de la Carta exige que el sistema tributario \u2013como integridad\u2013 sea equitativo y que la formulaci\u00f3n individual de las normas impositivas respete en la mayor medida posible el citado postulado (art. 95-9 CP)142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el an\u00e1lisis del principio de equidad se auxilia en el juicio de igualdad. Tal prop\u00f3sito busca determinar si una medida impositiva o la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n cumplen o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias similares. No se trata de principios id\u00e9nticos, pues los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad tienen exigencias espec\u00edficas que no tienen los cuestionamientos por violaci\u00f3n de la equidad y viceversa143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. La equidad tributaria tiene dos variables: (i) la horizontal, seg\u00fan la cual el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones; y, (ii) la vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La jurisprudencia ha identificado determinados supuestos que, sin tener car\u00e1cter taxativo, configuran vulneraciones al principio de equidad tributaria145. A continuaci\u00f3n, la Sala recuerda algunas de esas decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer supuesto es cuando el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente. Ejemplo de ello es la situaci\u00f3n analizada en la\u00a0Sentencia C-876 de 2002146. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que establec\u00eda una base gravable presunta con car\u00e1cter no desvirtuable, que incluso pod\u00eda llegar a ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto opera cuando la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales. As\u00ed, la Sentencia\u00a0C-748 de 2009147 concluy\u00f3 que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse beneficios tributarios a los magistrados de tribunal con exclusi\u00f3n de otros funcionarios judiciales que, hist\u00f3ricamente, hab\u00edan recibido el mismo tratamiento legal, laboral, administrativo y tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer supuesto identificado por la jurisprudencia constitucional es cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. Ello sucede en el caso que la obligaci\u00f3n fiscal implique una expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. Esto en raz\u00f3n a que dicha actividad productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo e impide el logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo148. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en menci\u00f3n opera cuando el impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del contribuyente, con efectos claramente expropiatorios. As\u00ed, previsiones que establezcan tratamientos fiscales m\u00e1s gravosos o que deroguen beneficios impositivos, pero que carezcan de la entidad se\u00f1alada y est\u00e9n dirigidas a la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente valiosos, no generan una infracci\u00f3n del principio de equidad tributaria149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un cuarto supuesto tiene una dimensi\u00f3n m\u00e1s general y consiste en la prohibici\u00f3n que tiene el Legislador de otorgar tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado. Para la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [l]a equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes observaron la ley.&#8221;150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Por su parte, el precedente analizado caracteriza al\u00a0principio de justicia tributaria como un mandato m\u00e1s general que obliga al Legislador a abstenerse de imponer previsiones incompatibles con la defensa de un orden justo. Esta prohibici\u00f3n tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, as\u00ed como con la eficacia en el recaudo fiscal. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l principio de justicia tributaria, por su parte, ha sido interpretado como una s\u00edntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado (CP art 95-9). Adem\u00e1s de incorporar las exigencias de equidad y progresividad antes mencionadas, tambi\u00e9n reclama un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. As\u00ed pues, al lado de la equidad y la progresividad, la eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones impositivas por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas s\u00f3lo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos.\u201d151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que los principios de equidad y justicia tributaria operan como marco para la acci\u00f3n del Legislador en materia impositiva. Sin embargo, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n sobre este asunto, la inconstitucionalidad de las previsiones legales debe sustentarse no solo en la acreditaci\u00f3n de un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jur\u00eddicas, sino que el mismo debe ser injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al r\u00e9gimen constitucional que informa al sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de eficiencia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Este Tribunal ha expresado que la administraci\u00f3n debe ocuparse de\u00a0crear tributos de f\u00e1cil recaudaci\u00f3n. De tal suerte, no tiene justificaci\u00f3n que el costo de administrar el tributo sea superior al ingreso obtenido. De igual forma, una excesiva complejidad administrativa implica el deterioro de la estructura tributaria y e incumplimiento de los objetivos propuestos por las autoridades econ\u00f3micas152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-445 de 1995153, la Corte concluy\u00f3 que la eficiencia comprende dos presupuestos: por una parte, el principio de econom\u00eda del tributo, seg\u00fan el cual el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea equivalente o similar a aquella que entra al tesoro del Estado. Por otro, incorpora el principio de la comodidad, conforme al cual toda contribuci\u00f3n debe ser recaudada en la \u00e9poca y forma que m\u00e1s convenga al contribuyente154. Tambi\u00e9n se refiere a que el Estado debe controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias en la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes incumplan sus obligaciones fiscales. En tal sentido, este Tribunal precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la evasi\u00f3n termina afectando en la pr\u00e1ctica, de manera profunda, la propia equidad horizontal en materia fiscal, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, puesto que se puede constatar una &#8220;diferencia en la carga tributaria para contribuyentes con igual capacidad econ\u00f3mica, originada en la mayor facilidad que exhiben ciertos grupos de contribuyentes para evadir o eludir el impuesto, en relaci\u00f3n con otros como los que perciben sueldos y salarios\u201d155. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Precisamente, estos presupuestos se encuentran establecidos en los art\u00edculos 189-20 y 305-11 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;(\u2026) [v]elar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos&#8221;. Al respecto, la Sentencia C-1197 de 2001156 aclar\u00f3 que el principio de eficiencia del tributo se mide al tenor de sus efectos en la econom\u00eda, en el balance fiscal y en la redistribuci\u00f3n del ingreso de un pa\u00eds. En este sentido, las autoridades econ\u00f3micas deben dise\u00f1ar las contribuciones de tal forma que cumplan con su funci\u00f3n de recaudo, mientras corroboran la incidencia del ingreso fiscal en la estructura del gasto p\u00fablico.\u00a0 Por ello, han de examinar la viabilidad de los tributos de cara a las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, fiscales y sociales, con el fin de evitar conductas elusivas y salvaguardar la equidad horizontal en materia fiscal157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En s\u00edntesis, la Corte ha reiterado en varias sentencias158 que un impuesto ser\u00e1 eficiente en la medida en que genere pocas distorsiones econ\u00f3micas y permita obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible. De esta forma, el principio de eficiencia se concreta en los recursos que logra recaudar la administraci\u00f3n bajo las normas vigentes y en la funci\u00f3n del Legislador de verificar que la recaudaci\u00f3n acarree un bajo sacrificio social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que el control constitucional de la eficiencia de las normas impositivas recaer\u00e1 sobre (i) los fines que \u00e9stas persiguen y de los medios de los que se valen para tal efecto, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales; y (ii) en el an\u00e1lisis de las implicaciones que tiene la adopci\u00f3n de las medidas sobre el sistema tributario. Lo anterior, debido a que, si bien pueden favorecer el principio de la eficiencia en el corto plazo, es posible que generen consecuencias negativas para la materializaci\u00f3n de este principio en el largo plazo159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de progresividad tributaria160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Este principio hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de la que disponen. En otras palabras, permite \u201c(\u2026) otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados\u201d161. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia C-409 de 1996162 indic\u00f3 que este principio compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario. Esto, pues no basta con mantener una relaci\u00f3n meramente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo. Por el contrario, el Constituyente dispuso que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado, en otras palabras, \u201c(\u2026) se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Bajo tal perspectiva, mientras que el principio de equidad conlleva un ejercicio de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la forma en que un tributo afecta a los distintos contribuyentes, el principio de progresividad esclarece la manera en que la carga modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s163. Tal como fue expresado en la Sentencia C-1060A de 2001164, la progresividad en el sistema tributario es una especificidad del criterio de igualdad, pues busca una conformidad de hecho equivalente en supuestos de capacidades contributivas\u00a0superiores. Busca igualar la situaci\u00f3n de contribuyentes distintos ante el fisco, en la medida en que determina una escala de coeficientes que se incrementan de acuerdo con la posibilidad de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Por consiguiente, este principio supone que los contribuyentes aporten una parte similar de sus ganancias al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de irretroactividad del tributo165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. El tercer inciso del art\u00edculo 338 de la Carta dispone que \u201c(\u2026) [l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 363 establece expresamente que \u201c[l]as leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d. Estas dos disposiciones enmarcan el principio de irretroactividad de las leyes tributarias, seg\u00fan el cual, el ordenamiento jur\u00eddico protege las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y el principio de buena fe166, lo que supone una actividad bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Si bien la Constituci\u00f3n no consagra una norma que ampare de manera expresa los derechos adquiridos en abstracto en materia tributaria, la Corte ha se\u00f1alado que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales anteriormente citadas se deriva sin duda una forma de protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Particularmente, el principio de irretroactividad no s\u00f3lo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador de un tributo, sino tambi\u00e9n \u201c(\u2026) cuando una ley modifique cualquiera de los aspectos o elementos que delimitan la obligaci\u00f3n tributaria (sujetos pasivos, base de c\u00e1lculo, al\u00edcuota, etc.) y pretenda incidir sobre hechos o situaciones configurados antes de la fecha de su entrada en vigor\u201d168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En definitiva, la regla de no retroactividad de la ley tributaria busca que tanto obligados como ejecutores de la norma conozcan sus caracter\u00edsticas con antelaci\u00f3n y adec\u00faen sus comportamientos econ\u00f3micos de cara a la medida impositiva. Tambi\u00e9n busca salvaguardar el principio de legalidad y amparar los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jur\u00eddica169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Luego de la anterior recapitulaci\u00f3n, la Sala reitera que, en un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Presidente tiene la facultad de establecer nuevos tributos o modificar los existentes. El ejercicio de esta potestad debe estar exclusivamente destinado a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Por esa raz\u00f3n, si bien en una situaci\u00f3n de anormalidad institucional no resultan aplicables el principio de representaci\u00f3n popular de los tributos y la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 superior, el Gobierno Nacional est\u00e1 sometido a los dem\u00e1s principios y reglas que orientan el sistema tributario. En tal sentido, debe observar de forma estricta los principios de (i) legalidad, (ii) generalidad, (iii) equidad y justicia tributaria, (iv) eficiencia, (v) progresividad, e (vi) irretroactividad, entre otros. A continuaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 los conceptos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias-FOME, del impuesto de renta y del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, por tratarse de ingredientes normativos de las medidas adoptadas en el DL analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. El Decreto Legislativo 444 de 2020 cre\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias-FOME, como \u201c(\u2026) un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d170. Su objetivo principal es atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud y fomentar la actividad productiva y econ\u00f3mica, en un contexto de crisis sanitaria y aislamiento social171. Por esa raz\u00f3n, su art\u00edculo 4\u00ba establece que los recursos del fondo se destinar\u00e1n a: (i) atender las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; (ii) pagar los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y\/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME; (iii) efectuar operaciones de apoyo de liquidez transitoria al sector financiero; (iv) invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas que desarrollen actividades de inter\u00e9s nacional, as\u00ed como proveer directamente a su financiamiento; y, (v) proveer liquidez a la Naci\u00f3n en aquellos eventos en que los efectos de la emergencia se extiendan a las fuentes de liquidez ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto mencionado, el FOME ser\u00e1 administrado \u201c(\u2026) con plena observancia de los principios previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Esto implica que los servidores p\u00fablicos encargados de la administraci\u00f3n deber\u00e1n observar \u201c(i) el mandato de sujeci\u00f3n estricta a la ley y (ii) la prohibici\u00f3n de desviarse del inter\u00e9s general\u201d172. En otras palabras, los \u201c(\u2026) servidores y funcionarios p\u00fablicos se comprometen a cumplir y defender la Constituci\u00f3n desempe\u00f1ando lo que les ordena la Ley\u201d173. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba, para la administraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto del FOME se llevar\u00e1n a cabo \u201c(\u2026) las operaciones y las actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables (\u2026) de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias\u201d. Esto implica, entre otras, la obligaci\u00f3n de adelantar registros presupuestales y contables que den cuenta del origen de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. De otro lado, el art\u00edculo 9\u00ba define operaciones de apoyo de liquidez de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los dep\u00f3sitos que efect\u00fae la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, con los recursos del FOME, a las bancas estatales de primer y piso. Dichos dep\u00f3sitos se llevar\u00e1n a cabo en moneda legal colombiana y su plazo ser\u00e1 de hasta 12 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoyo de liquidez de que trata el presente art\u00edculo \u00fanicamente ser\u00e1 destinado a solventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas del sector empresarial, ocasionadas por la situaci\u00f3n a la que se refiere el Decreto 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 15 dispone medidas para fortalecer el patrimonio y capital de las empresas que presten servicios de inter\u00e9s nacional que se hayan visto gravemente afectadas por la emergencia decretada mediante el Decreto 417 de 2020. Finalmente, el art\u00edculo 16 establece que estos recursos se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para ser distribuidos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este decreto fue objeto de control constitucional mediante la Sentencia C-194 de 2020174. La Corte dividi\u00f3 el examen en tres ejes tem\u00e1ticos: (i) creaci\u00f3n del FOME; (ii) origen de sus recursos y; (iii) destinaci\u00f3n de los mismos. En relaci\u00f3n con el primer eje, constat\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica, objeto y regulaci\u00f3n de su administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n es compatible con el principio de autonom\u00eda territorial y el ejercicio del control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Asimismo, consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de este fondo es una medida necesaria, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente adecuada para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Respecto del segundo eje, consider\u00f3 que los pr\u00e9stamos del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n (FAE) y del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) no vulneran contenido alguno de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer eje, constat\u00f3 que las distintas destinaciones de los recursos del FOME (i) no constituyen un auxilio o donaci\u00f3n proscrito por la Constituci\u00f3n (art. 355 de la CP), (ii) no disponen delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna al Ministerio de Hacienda para proferir decretos con fuerza material de ley (arts. 212 a 215 de la CP), (iii) no vulneran el principio de autonom\u00eda territorial (art. 287 de la CP), (iv) no desconocen el principio de Estado Social de Derecho ni los compromisos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 1 y 93 de la CP), y (v) no tienen por objeto el enriquecimiento de la banca privada. De igual forma, precis\u00f3 que estas medidas est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En todo caso, resalt\u00f3 que la administraci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de tales recursos deber\u00e1 observar los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica previstos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. De esta manera, el FOME es un fondo creado en el contexto de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el DL 417 de 2020, cuyos recursos est\u00e1n destinados a apoyar la atenci\u00f3n en salud y las actividades productivas. Esto, con el fin de amparar el sistema de salud y mantener el empleo y el crecimiento en condiciones de aislamiento y recesi\u00f3n econ\u00f3mica. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que este fondo cumple con las disposiciones constitucionales y legales que regulan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de renta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. El impuesto de renta es un impuesto directo por excelencia que grava las utilidades empresariales y las rentas personales175. Los art\u00edculos 7\u00ba y siguientes de esta normativa establecen que son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios\u00a0(i) las personas naturales176, (ii) las sociedades y entidades nacionales177, (iii) las sociedades y entidades extranjeras178, (iv) las sociedades limitadas y asimiladas179, (v) las sociedades an\u00f3nimas y asimiladas180, (vi) las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta181, (vii) los fondos p\u00fablicos182 (viii) las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro183, (ix) las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realizan actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros184, (x) los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones gremiales185,\u00a0 (xi) las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones de cooperativas186, (xii) las cajas de compensaci\u00f3n familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales187,\u00a0 y (xiii) FOGAFIN188; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La base de la renta l\u00edquida puede estar constituida por los ingresos189 o los costos190, los cuales se entienden causados cuando nace la obligaci\u00f3n de pagarlos, aunque no se haya hecho efectivo el pago191. Por otro lado, aunque la regla general es el pago completo del impuesto de renta y complementarios, existe la posibilidad de que se realicen deducciones legalmente aceptables192. En su momento, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1819 de 2016 modific\u00f3 el establecimiento del impuesto de renta de las personas naturales y adopt\u00f3 el sistema cedular. Este mecanismo permite establecer la base gravable y la tarifa seg\u00fan el origen de los ingresos. Inicialmente fueron 5 c\u00e9dulas193, no obstante, la Ley 2010 de 2019 las redujo a 3194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el caso que ocupa a la Sala, el art\u00edculo 206 del E.T. establece que est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de las siguientes: (i) las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad; (ii) las indemnizaciones que impliquen protecci\u00f3n a la maternidad; (iii) lo recibido por gastos de entierro del trabajador; (iv) el auxilio de cesant\u00eda y los intereses sobre cesant\u00edas, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los 6 meses de vinculaci\u00f3n laboral no exceda de 350 UVT. Cuando este excede de 350 UVT, la norma prev\u00e9 un c\u00e1lculo porcentual para determinar la parte no gravada y; (v) las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el a\u00f1o gravable de 1997 y, a partir del 1\u00ba de enero de 1998, est\u00e1n gravadas s\u00f3lo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. Las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional tienen el mismo tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. A partir de las normas anteriormente rese\u00f1adas, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el impuesto sobre la renta es el \u201carquetipo del impuesto justo\u201d195. Tal consideraci\u00f3n se sustenta en que cada contribuyente paga conforme a su capacidad contributiva y el Legislador establece distinciones fundadas que evitan la excesiva uniformidad en un mundo desigual. En este sentido, la Corte precis\u00f3 que en la determinaci\u00f3n del tributo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se configuran exclusiones de ingresos, desgravaciones de algunos de ellos, diversos tratamientos en las deducciones admisibles, tarifas progresivas que eliminan el tributo para los ingresos personales hasta determinados topes, considerados como el m\u00ednimo vital indisponible para el fisco, o incluso descuentos en el impuesto a pagar, previamente liquidado\u201d196. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. En este caso, la progresividad se materializa al imponer mayor presi\u00f3n fiscal a quienes tienen mayor capacidad contributiva derivada de los ingresos recibidos o su mayor patrimonio. Una de las formas de materializar este principio son las exenciones. Por ejemplo, la Sentencia C-327 de 1999197 aval\u00f3 la exenci\u00f3n de este impuesto a las personas jur\u00eddicas afectadas por el sismo ocurrido en Armenia. No obstante, advirti\u00f3 que las personas naturales que se encontraran en id\u00e9nticas circunstancias de hecho y cumplieran los mismos requisitos exigidos para las personas jur\u00eddicas deb\u00edan tambi\u00e9n ser beneficiarias de esta exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la posibilidad de exceptuar del impuesto de renta determinados ingresos laborales, la Sentencia C-250 de 2003 indic\u00f3 que, por principio universal, las rentas provenientes del trabajo gozan de un tratamiento diferencial en cuanto al desgravamen de una parte de los ingresos. De igual forma, la Sentencia C-461 de 2004198 record\u00f3 que la facultad del Legislador para establecer exenciones tributarias no es absoluta sino limitada. En tal sentido, \u201c(\u2026) debe consultar en todo momento los par\u00e1metros que se desprenden del deber general de contribuir previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, de los principios de equidad y progresividad, que se predican del sistema tributario conforme al art\u00edculo 363 Superior, y del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d.\u00a0Igualmente, advirti\u00f3 que, al instituir exenciones tributarias, el Legislador act\u00faa por consideraciones de pol\u00edtica fiscal entre las cuales se encuentran imperativos de equidad o medidas de fomento. Por tanto, su actuaci\u00f3n debe darse en el marco de criterios de razonabilidad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) las razones de equidad hacen relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como el trabajo, o a la libertad personal, como posibilidad de despliegue vital a partir de un cierto nivel de ingresos (\u2026)\u201d199. En estos eventos, es posible justificar dicho beneficio\u00a0\u201c(\u2026) en un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los principios de orden tributario que se sacrifican con su establecimiento y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en funci\u00f3n de sus fines\u201d200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha evaluado la incidencia que tiene este tributo sobre los ingresos de trabajadores. Particularmente, la Sentencia C-492 de 2015201 determin\u00f3 que, en principio, constituyen rentas exclusivas de trabajo \u201c(\u2026) las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales\u201d202. La providencia record\u00f3 que la Constituci\u00f3n no le impide al Legislador estatuir un impuesto sobre la renta que grave los ingresos laborales originados en beneficios m\u00ednimos irrenunciables del trabajo. Las normas superiores y tratados internacionales no establecen prohibici\u00f3n alguna de gravar con impuestos las rentas salariales203. Adem\u00e1s, precisamente, para establecer la tarifa de un impuesto directa como el de renta, deben tenerse en cuenta las magnitudes conformadas por la renta, la riqueza y la propiedad en la medida en que son las realidades econ\u00f3micas y jur\u00eddicas relevantes para establecer la capacidad de pago204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte record\u00f3 que, si bien el Legislador puede considerar como gravables las rentas de trabajo, incluso si estas est\u00e1n conformadas por ingresos originados en beneficios m\u00ednimos establecidos en rentas laborales, lo cierto es que tiene l\u00edmites constitucionales. A este respecto, indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando en ejercicio del poder fiscal se ha regulado hist\u00f3ricamente una instituci\u00f3n tributaria con el fin de salvaguardar o garantizar necesidades b\u00e1sicas del ser humano &#8211; tales como alimentarse, asearse, contar con educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo dignos-, toda reforma a esa instituci\u00f3n, que pretenda desmontarla o reducirla en sus alcances protectores de los derechos sociales fundamentales, debe reunir dos condiciones necesarias e indispensables para ajustarse a la Constituci\u00f3n: (i) tener un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica en el seno del Congreso y (ii) argumentos que justifiquen de forma suficiente la regresi\u00f3n205. A falta de uno de ellos, la norma debe considerarse contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. 206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, concluy\u00f3 que, en efecto, las normas acusadas pod\u00edan interferir en el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los contribuyentes y, en ese sentido, declar\u00f3 condicionalmente exequibles las disposiciones, en el entendido de que debe permitir la sustracci\u00f3n de las rentas de trabajo exentas \u2013en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario\u2013, una vez se detraigan los conceptos permitidos por el art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En suma, el impuesto de renta es aquel que debe pagar todo contribuyente sobre las utilidades o rentas. En relaci\u00f3n con este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es el \u201carquetipo del impuesto justo\u201d, en raz\u00f3n a que cada sujeto pasivo paga el tributo conforme a su capacidad contributiva. Para tal efecto, el Estatuto Tributario establece varias disposiciones que incluyen desgrav\u00e1menes, tarifas progresivas y deducciones que atienden a los principios de solidaridad, equidad y justicia tributaria, progresividad y dignidad humana, entre otros que permean el sistema tributario. La jurisprudencia ha determinado que el Legislador no tiene prohibido gravar los ingresos laborales. Por el contrario, las rentas laborales s\u00ed pueden gravarse, siempre que el tributo no afecte el derecho al m\u00ednimo vital de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. En el derecho colombiano, la retenci\u00f3n en la fuente es el sistema de recaudo anticipado de la obligaci\u00f3n tributaria que normalmente se consolida al finalizar el respectivo per\u00edodo gravable. Es un modo de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria. Para el contribuyente, es la forma de cumplimiento anticipado de tal obligaci\u00f3n. De este modo, el impuesto se retiene en el momento en que se origina el ingreso, lo que doctrinariamente se conoce como \u201cimposici\u00f3n en el origen\u201d208. Se trata de un medio para recaudar gradualmente un impuesto, concepto diferente del impuesto en s\u00ed209. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo fortalece el principio de eficiencia, en tanto el Estado recauda recursos econ\u00f3micos en el mismo instante en que el contribuyente los recibe. Al respecto, el art\u00edculo 367 del Estatuto Tributario establece: \u201c(\u2026) La retenci\u00f3n en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause\u201d. En dicho instrumento, la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria se integra, en primer lugar, entre los sujetos de la obligaci\u00f3n a retener, que son el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo; y, en segundo lugar, entre los sujetos de la retenci\u00f3n en la fuente, el retenido o sujeto pasivo, y el retenedor como sujeto activo210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La finalidad de este cobro anticipado es aumentar el recaudo de tributos y garantizar el ingreso de los recursos necesarios para que el Estado pueda disponer de ellos. A este respecto, la Corte ha determinado que este mecanismo es poco costoso, pues los agentes retenedores perciben grandes cantidades de dinero con poco esfuerzo administrativo para el Estado y para los propios particulares. Adem\u00e1s, es c\u00f3modo para el contribuyente, porque aquel es descontado en el momento en que recibe el ingreso. Adicionalmente, permite que el Estado perciba un flujo constante de tributos, lo que a su vez lleva a que las autoridades racionalicen sus pol\u00edticas de gasto y garanticen la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Finalmente, la retenci\u00f3n en la fuente ha demostrado ser un eficaz sistema de control de la evasi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este mecanismo \u201c(\u2026) favorece el recaudo y elimina algunas posibilidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal\u201d211. Este aspecto armoniza con el principio de eficiencia y de equidad. En efecto, \u201c(\u2026) es claro que la retenci\u00f3n en la fuente obedece al principio de eficiencia, y no es contraria a los de equidad y progresividad212\u201d213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que esta facultad de retenci\u00f3n no es omn\u00edmoda. La ley debe permitir a los contribuyentes compensar sumas u obtener devoluci\u00f3n si las sumas retenidas o aquellas que ellos mismos han anticipado al presentar su declaraci\u00f3n exceden el monto que, una vez terminado el per\u00edodo y liquidado de manera definitiva su impuesto, les corresponde cancelar, de acuerdo con su capacidad de pago214. Precisamente, el Estatuto Tributario prev\u00e9 esos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En suma, la retenci\u00f3n en la fuente es un mecanismo mediante el cual el Estado recauda recursos econ\u00f3micos en el mismo instante en que el contribuyente recibe ingresos. Por consiguiente, su naturaleza favorece el principio de eficiencia y evita la elusi\u00f3n tributaria. Sin embargo, no significa que impida compensaciones, devoluciones de saldo o exenciones, en favor de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. La Corte advierte que la normativa objeto de examen cumple con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En primer lugar, el DL 568 de 2020 fue adoptado el 15 de abril del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto 417 de esa fecha. En segundo lugar, fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros. En tercer lugar, la normativa analizada cuenta con 40 p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad (estos argumentos que fueron descritos en los fundamentos jur\u00eddicos 10 al 14 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. La Sala precisa que, al parecer, la vigencia de la normativa bajo examen ha expirado. En efecto, los art\u00edculos 1\u00ba y 9\u00ba establec\u00edan que el impuesto y el aporte solidario por el COVID-19 estar\u00edan vigentes entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio de 2020. No obstante, es evidente que dichas disposiciones aun producen efectos jur\u00eddicos, en particular en relaci\u00f3n con las operaciones de declaraci\u00f3n, recaudo, traslado, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos. Tambi\u00e9n, por la posibilidad de que los valores pagados por ambos conceptos sean tratados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. En tal sentido, este Tribunal tiene la obligaci\u00f3n de realizar el respectivo control integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-298 de 2011215, C-252 de 2010216, C-071 de 2009217, C-070 de 2009218, entre otras, ha se\u00f1alado que el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepci\u00f3n no se limita \u00fanicamente a la revisi\u00f3n de disposiciones que surtan efectos jur\u00eddicos. En desarrollo del control jur\u00eddico de los decretos expedidos durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, encargado por el art\u00edculo 215 superior, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que este no se limita a las disposiciones cuyos efectos est\u00e9n vigentes por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n primer lugar por las caracter\u00edsticas del control que ejerce la Corte sobre este tipo de disposiciones, el cual como antes se dijo es un control autom\u00e1tico, integral y definitivo. De manera tal que una vez se avoca conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad, se trata en este caso de una modalidad especial de\u00a0perpetuatio juriditionis [sic], el cual ya ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades para pronunciarse de fondo sobre disposiciones que han perdido su vigencia durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque de admitirse la tesis de la p\u00e9rdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n podr\u00edan sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden p\u00fablico con prontitud antes de que haya tenido lugar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, posibilidad que seg\u00fan ha afirmado esta Corporaci\u00f3n \u201crepugna a la intenci\u00f3n del Constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u201d220, pues se reducir\u00eda simplemente a institucionalizar una modalidad de elusi\u00f3n del control constitucional, la cual resulta inaceptable en el caso de los estados de excepci\u00f3n precisamente por la especial regulaci\u00f3n a la que fueron sometidos por la Carta de 1991, la cual como se ha sostenido a lo largo de esta decisi\u00f3n, reforz\u00f3 los l\u00edmites y controles a los que se encuentran sometidos.\u201d221\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Por lo tanto, la p\u00e9rdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n o de alguna de sus disposiciones no impide la revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica de las normas expedidas que realiza esta Corte. De este modo, aunque el periodo de causaci\u00f3n del impuesto y del aporte solidario feneci\u00f3, esta Corporaci\u00f3n tiene la competencia y la obligaci\u00f3n de estudiar su constitucionalidad. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena es competente para estudiar la constitucionalidad de dicho decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Para adelantar el estudio material de las medidas adoptadas en el DL 568 de 2020, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) analizar\u00e1 el impuesto solidario por el COVID-19; y, posteriormente, ii) examinar\u00e1 el aporte solidario por el COVID-19 y las dem\u00e1s disposiciones, incluida la vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material del impuesto solidario por el COVID 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Como fue descrito previamente, la jurisprudencia de este Tribunal ha enunciado un orden general para analizar los decretos legislativos con base en cada uno de los juicios de fondo. Sin embargo, es posible iniciar el estudio con el criterio que, prima facie, muestra de manera m\u00e1s clara razones de inconstitucionalidad. Esta opci\u00f3n es admisible porque responde a un criterio de razonabilidad y de eficiencia, ya que optimiza el trabajo de la Corte al no referirse a otros juicios previos a menos que sea necesario222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esto no implica que obligatoriamente la Sala deba terminar su escrutinio si encuentra que el decreto incumple uno de los juicios. En efecto, puede optar por concluir su an\u00e1lisis o por continuar con el estudio de los dem\u00e1s criterios, sin que ello pueda ser considerado contradictorio o carente de t\u00e9cnica. Esta posibilidad se soporta en que no puede perderse de vista que el prop\u00f3sito del control constitucional de los decretos expedidos al amparo de un estado de excepci\u00f3n no se limita a establecer si una norma se ajusta o no a la Carta, su alcance puede ser mucho m\u00e1s amplio, pues se trata de la expresi\u00f3n de la complejidad de la funci\u00f3n de la Corte como garante de la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica como parte de un ejercicio de saturaci\u00f3n argumentativa, sino que tiene finalidades pedag\u00f3gicas. En ese sentido, este tribunal tiene la atribuci\u00f3n de decidir, seg\u00fan las circunstancias si, a pesar de encontrar que un decreto no supera uno de los est\u00e1ndares, se pronuncia sobre los dem\u00e1s juicios para analizar un decreto legislativo o si es indispensable referirse solo a uno de ellos para concretar el an\u00e1lisis constitucional de ciertos asuntos223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Con base en estas consideraciones, la Corte advierte que el Decreto Legislativo 568 de 2020 no supera los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no discriminaci\u00f3n, motivaci\u00f3n suficiente y necesidad f\u00e1ctica. Para tal efecto, agotar\u00e1 el estudio solamente de estos presupuestos, pues de una parte considera indispensable pronunciarse sobre todos ellos para mayor claridad y en consideraci\u00f3n a la trascendencia de los problemas constitucionales que plantea este caso y, de otra, no se considera necesario pronunciarse sobre otros juicios para no producir una saturaci\u00f3n argumentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL no supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Este escrutinio tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47225, 49226 y 50227 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional y algunos intervinientes defienden la constitucionalidad de la medida porque se trat\u00f3 del ejercicio del poder tributario extraordinario del Ejecutivo que materializ\u00f3 el deber superior de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (art. 95.9 superior) y la concreci\u00f3n del principio de solidaridad. En efecto, los considerandos del DL enfatizaron en que el instrumento se fundaba en: i) el principio de solidaridad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte228 y el aval que esta Corporaci\u00f3n le ha dado a las medidas que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que originaron la emergencia229; ii) el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado contenido en el art\u00edculo 95.9 superior230; y, iii) el Decreto Legislativo 417, que habilita al Ejecutivo para adoptar todas las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos231. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, indic\u00f3 que el Director de Desarrollo Organizacional de la Funci\u00f3n P\u00fablica certific\u00f3 el n\u00famero de funcionarios con salarios iguales o superiores a $10.000.000.oo. Esta poblaci\u00f3n hace parte del potencial universo de contribuyentes servidores p\u00fablicos del impuesto232. Insisti\u00f3 en que Colombia Compra Eficiente certific\u00f3 el n\u00famero de contratistas con honorarios iguales o superiores a $10.000.000.oo, que representan el potencial universo de contribuyentes del impuesto. Refiri\u00f3 que el tributo tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes de mayores ingresos de las entidades del Estado, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n y pensionados de mayores ingresos233. Por todo lo anterior, concluy\u00f3 que estas personas, en el marco del Estado Social de Derecho y en virtud del principio de solidaridad, est\u00e1n llamadas a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, desprotecci\u00f3n o estado de marginaci\u00f3n234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Sin embargo, para la Sala, el impuesto solidario no super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por dos motivos: i) no cumpli\u00f3 con el principio de generalidad del tributo; y, ii) desconoci\u00f3 los principios de equidad e igualdad tributaria, en su dimensi\u00f3n horizontal. Este \u00faltimo caso, en el entendido de que el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones consignadas en el decreto y reiteradas por el Gobierno Nacional denotan una aproximaci\u00f3n aislada a los fundamentos de la medida sin reparar en el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los principios que debe observar el ejercicio de la potestad tributaria en estados de excepci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 los argumentos que sustentan dicha consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tributo desconoci\u00f3 el principio de generalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. El DL analizado cre\u00f3 un impuesto directo que se causa entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio de 2020. Los obligados con la medida impositiva son: i) los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n; ii) las personas naturales contratistas del Estado de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica; y, iii) los pensionados; todos ellos deben percibir salarios, honorarios o pensiones mensuales de $10.000.000.oo o m\u00e1s. En este grupo est\u00e1n excluidos expresamente del gravamen el talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de COVID-19; quienes realizan vigilancia epidemiol\u00f3gica; y, los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Los dem\u00e1s elementos del tributo, fueron establecidos en funci\u00f3n del grupo espec\u00edfico que configura el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Bajo este entendido, se trata de un gravamen de naturaleza particular. Consagr\u00f3 una obligaci\u00f3n tributaria para ciertas personas que hacen parte de determinados sectores econ\u00f3micos, relacionados con el trabajo y la prestaci\u00f3n de servicios en el sector p\u00fablico, al igual que los pensionados, que perciben un cierto nivel de ingresos exclusivamente por dicha actividad y condici\u00f3n. De este grupo excluy\u00f3 a las personas que hacen parte del talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de COVID-19; quienes realizan vigilancia epidemiol\u00f3gica; y, los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Adicionalmente, no son sujetos del gravamen los trabajadores, los contratistas, los rentistas de capital y dem\u00e1s personas que perciban los mismos ingresos con ocasi\u00f3n de sus actividades en el sector privado. En tal sentido, la obligaci\u00f3n fiscal sobre este grupo se bas\u00f3 en dos criterios exclusivos: i) su actividad laboral y, ii) el monto de los ingresos derivados de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Como se expuso previamente, la generalidad de los tributos tiene dos componentes, uno subjetivo que exige que todos los obligados correspondan a quienes tengan capacidad de contribuci\u00f3n; y otro objetivo, que dispone que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes235. Lo anterior no es obst\u00e1culo para que el legislador extraordinario pueda establecer tratamientos tributarios diferenciados, sin embargo, debe asumir la carga argumentativa que justifique las razones de la distinci\u00f3n en el reparto de la carga p\u00fablica impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En el presente asunto, el Gobierno acudi\u00f3 a referencias globales, abstractas y ret\u00f3ricas para justificar la obligaci\u00f3n impositiva del grupo descrito. En efecto, \u00fanicamente refiri\u00f3 la necesidad de materializar el deber de contribuci\u00f3n de los ciudadanos con los gastos del Estado y el principio de solidaridad con la consagraci\u00f3n del impuesto. No ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n a la excepci\u00f3n del principio de generalidad, en particular porque exist\u00edan otras personas (trabajadores y funcionarios privados) que estaban en igualdad de condiciones en t\u00e9rminos de capacidad contributiva y no fueron gravados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. En efecto, la Sala insiste en que la potestad impositiva, aun en estados de excepci\u00f3n, est\u00e1 fundada en el deber general de las personas de tributar dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 de la Carta). Este postulado significa que el Ejecutivo puede crear impuestos que tomen como sujetos pasivos a determinados grupos de personas con exclusi\u00f3n de otros, pero debe asumir una carga argumentativa calificada en la que justifique el trato diferenciado en t\u00e9rminos de justicia y equidad tributaria. Ya que, si se considera que en situaciones de anormalidad institucional no es predicable el principio democr\u00e1tico de las contribuciones fiscales, el deber argumentativo del Gobierno Nacional es mayor, pues debe exponer de manera exhaustiva los fundamentos constitucionales para adoptar estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el decreto no manifest\u00f3 las razones por las que los funcionarios, los contratistas del Estado y los pensionados con ingresos iguales o superiores a $10.000.000.oo de pesos deb\u00edan asumir, de manera exclusiva, la carga p\u00fablica de financiar los programas de inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales a trav\u00e9s del impuesto analizado. En particular, no expres\u00f3 por qu\u00e9 dicha medida pod\u00eda inaplicar el principio de generalidad del tributo y, a la vez, garantizar los principios de justicia y equidad tributaria. Para la Sala, se trat\u00f3 de un instrumento de pol\u00edtica fiscal que impuso una obligaci\u00f3n tributaria excesiva y arbitraria para un grupo espec\u00edfico, con exclusi\u00f3n de otras personas que podr\u00edan tener la misma capacidad contributiva, sin que existiera una justificaci\u00f3n constitucional para dicho trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que en este caso no es posible ampliar la medida tributaria al grupo de personas excluidas, al menos por dos razones: i) se trata de una expresi\u00f3n de la potestad impositiva que tienen tanto el Legislador Ordinario (en el marco de la normalidad institucional) como el Extraordinario (en estados de excepci\u00f3n) y, ii) desconocer\u00eda el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque el impuesto solo estuvo vigente para los meses de mayo, junio y julio. Bajo ese entendido, la extensi\u00f3n del instrumento fiscal vulnerar\u00eda postulados superiores, por lo que no es una opci\u00f3n de decisi\u00f3n para la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida le dio un alcance equivocado al principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. De otra parte, la Sala no desconoce que la facultad impositiva tambi\u00e9n se funda en el principio de solidaridad. Sin embargo, en el presente asunto, el Ejecutivo le dio a este postulado un alcance que no tiene sustento en la Constituci\u00f3n. En efecto, el Presidente expuso una forma del deber de solidaridad calificado aplicable con mayor rigor y consecuencias tributarias m\u00e1s gravosas, \u00fanicamente a los funcionarios, contratistas del Estado y a los pensionados que perciben ingresos de $10.000.000.oo de pesos o m\u00e1s, con exclusi\u00f3n de otras personas que cuentan con la misma capacidad tributaria. Bajo ese entendido, impuso un deber contributivo s\u00f3lo al mencionado grupo por tener un determinado v\u00ednculo laboral, sin justificar la distorsi\u00f3n en el reparto igualitario de las cargas p\u00fablicas. En otras palabras, les impuso la obligaci\u00f3n de financiar los programas sociales de atenci\u00f3n a la clase media y trabajadores informales, especialmente afectados con la pandemia, sin que existiera fundamento constitucional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta no contiene una cl\u00e1usula que obligue al grupo de sujetos pasivos del impuesto analizado a soportar un mayor sacrificio en la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado, por el solo hecho de tener un v\u00ednculo laboral con el Estado o percibir una prestaci\u00f3n pensional por haber laborado en el mismo. En este caso, exist\u00edan otros individuos en condiciones tributarias id\u00e9nticas que fueron excluidos del llamado a la solidaridad sin existir una justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida. En otras palabras, el DL distorsion\u00f3 el principio de solidaridad en materia fiscal para fracturar el postulado de generalidad del tributo y focalizar una mayor carga impositiva en un grupo. El \u00fanico sustento fue la pertenencia a una determinada actividad laboral, lo que no encuentra asidero en ninguna cl\u00e1usula superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que el impuesto solidario es una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas que excluy\u00f3, sin justificaci\u00f3n constitucional, a los trabajadores y funcionarios particulares que est\u00e1n en similares condiciones, en t\u00e9rminos de capacidad contributiva. Por tal raz\u00f3n, desconoci\u00f3 los principios de generalidad del tributo y de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impuesto vulner\u00f3 los principios de equidad y justicia tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Para el an\u00e1lisis de este aspecto, la Sala aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda desarrollada en la jurisprudencia de este Tribunal. A tal efecto, la Sentencia C-169 de 2014236 estructur\u00f3 los siguientes elementos para analizar la posible violaci\u00f3n de la equidad tributaria: i) el monto a pagar por concepto del tributo no fue definido con base en la capacidad de pago del contribuyente237; y, ii) se trata de un impuesto en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificaci\u00f3n suficiente238. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En consecuencia y aunque no son los \u00fanicos par\u00e1metros, no basta con constatar que un tratamiento normativo interfiera en la equidad del sistema tributario (art\u00edculo 363 constitucional). Es indispensable, adem\u00e1s, preguntarse si este es razonable, persigue fines constitucionales y es eficaz para obtenerlos. Pero ante todo debe cuestionarse si en efecto hay un sacrificio en el principio de equidad que la Constituci\u00f3n exige del sistema fiscal239. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a verificar si el instrumento impositivo creado por el Ejecutivo garantiza el principio de equidad tributaria horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tributo no fue definido con base en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Sobre la medida analizada, la Corte considera que, desde una visi\u00f3n estructural de la equidad, a primera vista el impuesto solidario por el COVID-19 genera un problema constitucional, porque causa una presi\u00f3n fiscal sist\u00e9mica excesiva sobre los ingresos laborales y pensionales de los obligados durante los meses de mayo, junio y julio del presente a\u00f1o, particularmente para aquellos que tambi\u00e9n son sujetos pasivos de otros tributos como el impuesto de renta, y que se cobra anticipadamente mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente. En otras palabras, la presi\u00f3n fiscal excesiva se acent\u00faa al recaer sobre el ingreso bruto y aun con la detracci\u00f3n prevista de $1.800.000.oo, pues aquel mecanismo no permite establecer el ingreso neto de los contribuyentes y de esta manera, identificar la real y subjetiva capacidad de pago de los obligados. En este escenario, para establecer la real capacidad contributiva de los obligados, era necesario excluir los dineros destinados al pago de otros tributos como la renta (retenci\u00f3n en la fuente) y otras deducciones legales, como es el caso de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de los funcionarios, los contratistas del Estado y los pensionados que perciben una prestaci\u00f3n superior a los 1000 UVT que pagan anticipadamente el impuesto de renta y otras deducciones legales asociadas a la seguridad social, estas \u00faltimas, pese a que no corresponden a obligaciones fiscales, si afectan el ingreso recibido por el contribuyente y que, ahora, asumen el valor del tributo solidario sobre la totalidad de sus ingresos. Este recaudo tambi\u00e9n se efect\u00faa mediante la retenci\u00f3n en la fuente y no permite la depuraci\u00f3n de la base gravable. En efecto, solamente fij\u00f3 un monto objetivo de detracci\u00f3n de $1.800.000.oo, sin consultar las particularidades de cada grupo obligado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida impositiva analizada, los grupos en iguales condiciones contributivas resultaron gravados de manera desigual y sin justificaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En este caso debe analizarse no solo el impacto sist\u00e9mico de la medida en t\u00e9rminos de equidad, sino tambi\u00e9n los efectos que tiene el tributo sobre los grupos obligados. Bajo ese entendido, el estudio de constitucionalidad se centra en la dimensi\u00f3n horizontal de la equidad, que exige que dos o m\u00e1s sujetos o grupos, con igual capacidad contributiva, deben estar gravados en las mismas condiciones. En tal sentido, la Corte verificar\u00e1 los siguientes aspectos: i) si hay un sacrificio real de la equidad horizontal, es decir, si existe un trato asim\u00e9trico entre los obligados y quienes, con las mismas condiciones contributivas, no fueron llamados a cumplir con el deber fiscal o, existe un trato id\u00e9ntico de los sujetos pasivos que no tuvo en cuenta sus diferencias; y, ii) la razonabilidad y proporcionalidad del sacrificio a la equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal con la medida impositiva. En este \u00faltimo punto, esta Corporaci\u00f3n considerar\u00e1 algunos rasgos que claramente han definido una limitaci\u00f3n al principio de equidad como irrazonable, por ejemplo, cuando las personas obligadas y el monto a pagar no se definen con base en la capacidad de pago del contribuyente; o cuando el tributo tiene implicaciones confiscatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de an\u00e1lisis: i) demostrar\u00e1 que el impuesto solidario implic\u00f3 un sacrificio real de la equidad tributaria. Para tal efecto, caracterizar\u00e1 y comparar\u00e1 tanto los sujetos pasivos como aquellos que no fueron gravados o que fueron expresamente excluidos de la medida impositiva; ii) acreditar\u00e1 que la medida fue desproporcionada e irrazonable porque no tuvo en cuenta la capacidad contributiva y, adem\u00e1s, presenta rasgos confiscatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida tributaria implic\u00f3 un sacrificio real de la equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. En cuanto al sacrificio real del principio de equidad tributaria horizontal, en este caso s\u00ed se configura al menos en dos escenarios. De una parte, el decreto excluy\u00f3 injustificadamente a los trabajadores del sector privado y a algunos funcionarios del Estado, espec\u00edficamente los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al personal sanitario que est\u00e1 expuesto al contagio por el COVID-19, que tienen la misma capacidad contributiva y que, en virtud del mencionado postulado, deb\u00edan estar cobijados por la norma y obligados a tributar en igualdad de condiciones. De otra, la medida analizada estableci\u00f3 un r\u00e9gimen tributario sim\u00e9trico para sujetos pasivos que son diferentes. En efecto, los servidores p\u00fablicos, los contratistas del Estado y los pensionados (y dentro de este grupo no es igual referirse a los pensionados en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que a los del r\u00e9gimen de ahorro individual), son personas que pertenecen a grupos poblacionales diferenciados. No obstante, fueron destinatarios de una carga impositiva paritaria injustificada en t\u00e9rminos de equidad y de igualdad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una breve caracterizaci\u00f3n de los sujetos obligados fiscalmente y de aquellos que fueron excluidos por la regulaci\u00f3n tributaria analizada. De manera especial, la Corte mostrar\u00e1 que no todos los servidores p\u00fablicos tienen el mismo grado de estabilidad en el empleo, que fue uno de los argumentos que sostuvieron algunos intervinientes para explicar la diferencia de trato de los servidores p\u00fablicos con los trabajadores del sector privado. Este planteamiento, adem\u00e1s, como se ver\u00e1, resulta insostenible para el caso de los contratistas del Estado y de los pensionados. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos del impuesto solidario y sus diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1. Los servidores p\u00fablicos son todas aquellas personas que trabajan para el Estado, es decir, las personas que prestan sus servicios a las entidades p\u00fablicas. Seg\u00fan el art\u00edculo 123 Constitucional \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. As\u00ed pues, dentro del g\u00e9nero de servidor p\u00fablico, la Carta establece las siguientes especies: los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1.1. Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas: son los ediles, concejales, diputados y congresistas. Algunos de ellos tienen una vinculaci\u00f3n particular con el Estado. Un ejemplo es el art\u00edculo 312 Constitucional que dispone que \u201cLos concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos. La ley podr\u00e1 determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.\u201d. Asimismo, estos cargos tienen un periodo legal para su ejercicio, por lo tanto, una vez finalizado, el funcionario termina la vinculaci\u00f3n. En tal sentido, su estabilidad est\u00e1 relacionada con el periodo fijo para el cargo al que fueron elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1.2. Los empleados p\u00fablicos: tienen en com\u00fan que su vinculaci\u00f3n es a trav\u00e9s de acto administrativo, previa suscripci\u00f3n de un acta de posesi\u00f3n. El v\u00ednculo puede ser de car\u00e1cter legal, estatutario o reglamentario y es unilateral porque la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 definida por la ley, estatuto o reglamento y no admite la discusi\u00f3n de sus cl\u00e1usulas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los empleos p\u00fablicos no comparten la misma naturaleza y seg\u00fan la Ley 909 de 2004 estos pueden ser: (a) empleos p\u00fablicos de carrera, (b) empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, (c) empleos de elecci\u00f3n popular, (d) empleos a periodo fijo y, (e) empleos temporales. La ley 909 de 2004240 tambi\u00e9n dispuso las clases de nombramientos en el empleo p\u00fablico: en propiedad\/ordinario, provisional, en periodo de prueba, y por ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el pa\u00eds coexisten tres reg\u00edmenes de carrera que son: (i) el r\u00e9gimen general, que aplica en ausencia de dictado espec\u00edfico a todas las entidades del Estado con excepci\u00f3n de las que tengan su r\u00e9gimen especial en la ley; (ii) el r\u00e9gimen especial de carrera, del que hacen parte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los entes universitarios aut\u00f3nomos y, la Rama Judicial, entre otros. Estos \u00f3rganos o entidades, por el papel que juegan dentro del Estado est\u00e1n dotados de autonom\u00eda para regular, administrar y vigilar su propio sistema de carrera; (iii) el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa, al que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 pertenecen la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, las distintas Superintendencias, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin importar el r\u00e9gimen de carrera del servidor o aspirante, el ordenamiento jur\u00eddico exige que el acceso y permanencia en los cargos sea mediante concurso de m\u00e9ritos. Se trata de un proceso que analiza las competencias y calidades de los aspirantes. La provisi\u00f3n definitiva de estos empleos se realiza a trav\u00e9s de un nombramiento en per\u00edodo de prueba, una vez el servidor ha superado un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral de los empleados de carrera, la Corte en la Sentencia T-374 de 2000241 indic\u00f3 que \u201c(&#8230;) no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que estos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u2018no significa que el empleado sea inamovible\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 909 de 2004 habilita que los cargos de carrera administrativa tambi\u00e9n puedan proveerse de manera transitoria mediante encargo242 o nombramiento provisional243. El encargo recae en personas con derechos de carrera y el nombramiento provisional guarda relaci\u00f3n con el personal que no haya sido sometido a un proceso de selecci\u00f3n en concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1.4. Los empleados en nombramiento provisional: En relaci\u00f3n con los empleados en nombramiento provisional, la Corte en la Sentencia T-096 de 2018244 determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera excepcional, la ley permite que los empleos de carrera puedan ser ocupados por servidores nombrados en provisionalidad cuando se presenten vacancias definitivas o temporales y, por razones del servicio, se requiera de personal suficiente para atender las necesidades de la administraci\u00f3n, mientras estos se proveen en propiedad conforme a las formalidades legales o cesa la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la vacancia. En ese contexto, ha dicho la Corte, si bien es cierto el servidor no podr\u00e1 permanecer indefinidamente en el cargo, tampoco se crea una equivalencia a un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de ah\u00ed que no proceda su desvinculaci\u00f3n por la simple voluntad discrecional del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio p\u00fablico solo tendr\u00e1 lugar por causales objetivas previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de m\u00e9ritos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1.5. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: son aquellos cuya provisi\u00f3n corresponde, de manera discrecional, a la autoridad nominadora. De conformidad con la Ley 909 de 2004245, ser\u00e1n provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia C-514 de 1994246 hay dos tipos de consideraciones que habilitan la clasificaci\u00f3n de un empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, estas son \u201c(i) de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y, (ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la estabilidad laboral de este tipo de servidores, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-686 de 2015247 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n comportan un tratamiento diferente del que se discierne a los empleos de carrera administrativa, conforme se evidencia trat\u00e1ndose de la estabilidad que es \u201cprerrogativa especial\u201d de la carrera y que no asiste plenamente a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en cuyo caso es \u201crestringida o precaria\u201d, puesto que \u201cla vinculaci\u00f3n, permanencia o retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1.6. Los empleos de elecci\u00f3n popular: En estos casos, los cargos se proveen con los candidatos elegidos por los ciudadanos, a trav\u00e9s del sufragio universal para un periodo institucional establecido en la ley. De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta son empleos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular los de Presidente de la Rep\u00fablica, vicepresidente, gobernador y alcalde, entre otros. Estos cargos tienen funciones precisas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 293 superior determina que \u201c(\u2026) [s]in perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1.7. Los empleados p\u00fablicos de periodo fijo: son quienes se vinculan a la administraci\u00f3n por un periodo fijo determinado en la Constituci\u00f3n o en la ley. Esta Corte defini\u00f3 a este tipo de empleados p\u00fablicos en la Sentencia T-137 de 2014248 como aquellos que \u201c(&#8230;) Se hallan delimitados temporalmente por el t\u00e9rmino en que se haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor General de la Rep\u00fablica, Procurador Nacional, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros municipales, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en cargos con periodo fijo, la Corte en Sentencia T-014 de 2019249 precis\u00f3 que \u201c(&#8230;) la estabilidad laboral reforzada es predicable de los empleos p\u00fablicos, espec\u00edficamente cuando se trata de cargos que tienen t\u00e9rmino fijo. En efecto, mientras el v\u00ednculo est\u00e9 vigente, la garant\u00eda constitucional descrita opera plenamente en las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte, no as\u00ed cuando se pretende extender el periodo establecido por la ley o cuando el mismo ya se ha cumplido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta vinculaci\u00f3n se diferencia con los empleos de elecci\u00f3n popular en que, si bien son de periodo fijo, en este caso se refiere a aquellos provistos a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n que hace un cuerpo colegiado o aquellos dispuestos mediante nombramiento, en ambos casos para un periodo institucional definido en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1.8. Los empleos p\u00fablicos de periodo temporal: se encuentren vinculados en una planta temporal creada para un proyecto espec\u00edfico, o para cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de empleados p\u00fablicos fue introducida por primera vez en el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004250. La Corte en Sentencia T-137 de 2014251, defini\u00f3 las caracter\u00edsticas de este tipo de empleo, as\u00ed \u201c(i) no cumplen funciones del personal de la planta debido a que no hacen parte de ella; (ii) desarrollan programas o proyectos de duraci\u00f3n limitada; (iii) suplen necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; (iv) desarrollan labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional con una duraci\u00f3n no superior a los doce (12) meses y con estrecha relaci\u00f3n con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma decisi\u00f3n, este Tribunal abord\u00f3 la cuesti\u00f3n de la estabilidad laboral de los empleados temporales y se estableci\u00f3 que \u201c(&#8230;) son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa que les permite ser valorados bajo criterios t\u00e9cnicos y no discrecionales, por ello no pueden equipararse a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El adjetivo que define como intermedia o relativa a este tipo de estabilidad, tiene como punto causal la premisa f\u00e1ctica seg\u00fan la cual, este tipo de funcionarios no obstante encontrarse excluidos de ser valorados a trav\u00e9s de un \u00e1mbito de discrecionalidad absoluta del nominador, no gozan de una estabilidad laboral reforzada hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante diferenciar entre los empleos temporales y los supernumerarios. El Decreto Ley 1042 de 1978252 establece la figura del supernumerario para suplir vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos en casos de licencias o vacaciones, as\u00ed como para desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio. Respecto a las diferencias entre la figura de empleos temporales y la de los supernumerarios la Corte Constitucional, en Sentencia C-422 de 2012253 determin\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios se limita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) a tres casos: (i) licencias; (ii) vacaciones de los empleados de planta; (iii) funciones meramente transitorias. Mientras que el art\u00edculo 21 no solo establece requisitos precisos para la vinculaci\u00f3n de empleados temporales, como lo son las necesidades propias de cada entidad, la existencia de una motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal, sino que se hace efectiva en casos diferentes a los contemplados para los supernumerarios: (i) funciones que no realiza el personal de planta; (ii) programas y proyectos de duraci\u00f3n determinada; (iii) para suplir necesidades de personal por sobrecarga debido a hechos excepcionales; (iv) en labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de una duraci\u00f3n no mayor a doce meses. Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n establece que quienes ser\u00e1n contratados, pertenecer\u00e1n a las mismas listas de elegibles para cargos permanentes, o en su defecto, por medio de una evaluaci\u00f3n de capacidades y competencias. As\u00ed, ninguna de las situaciones contempladas en dicha disposici\u00f3n se refiere a la suplencia de cargos de empleados p\u00fablicos permanentes por vacaciones o licencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.1.9. Los trabajadores oficiales: Por otro lado, se encuentran los trabajadores oficiales quienes, por regla general, laboran en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de econom\u00eda mixta con m\u00e1s de 90% de capital oficial. Por excepci\u00f3n, son quienes laboran en la construcci\u00f3n y mantenimiento de las obras p\u00fablicas. Su vinculaci\u00f3n es a trav\u00e9s de un contrato de trabajo y es un v\u00ednculo bilateral. Este tipo de servidores pueden discutir las cl\u00e1usulas de sus contratos, presentar pliegos de peticiones y, en general, tienen todas las facultades de los trabajadores del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su salario, el art\u00edculo 150 superior, numeral 19, literal f), fij\u00f3 que \u201c(\u2026) el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios y objetivos que establezca el legislador, solo est\u00e1 autorizado para regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas, por lo que, lo atinente a su remuneraci\u00f3n salarial puede pactarse en el correspondiente contrato de trabajo, y en su defecto, se rige por lo establecido en las normas laborales que regulan las relaciones laborales entre particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral de un trabajador oficial es la misma de un trabajador del sector privado, es decir, el despido se analiza en relaci\u00f3n con que sea haya efectuado con o sin justa causa y en caso de que sea sin justa causa se obliga al pago de la indemnizaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.2. Los contratos administrativos de prestaci\u00f3n de servicios: el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal define los contratos de prestaci\u00f3n de servicios como \u201c(\u2026) aquellos que celebra la entidad estatal para desarrollar actividades relacionas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad\u201d y dispone la norma que estos contratos \u201csolo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando tales actividades no pueden realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados.\u201d, tambi\u00e9n se aclara que, \u201cen ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d254 \u00a0<\/p>\n<p>99.3. Los pensionados: La importancia del derecho a la pensi\u00f3n radica en la relaci\u00f3n que tiene con el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna del trabajador que lleg\u00f3 al final de su vida laboral y que requiere de un ingreso fijo para asegurar el descanso en la vejez o imposibilidad para desempe\u00f1arse laboralmente. Por lo tanto, la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a asegurar la vida en condiciones de dignidad de la persona y la de su familia. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n como \u201c(\u2026) un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo\u201d255; \u00a0es decir, \u201c(\u2026) el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d256. De este modo, se torna en \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades257\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, el Legislador cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de pensiones excluyentes que coexisten: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno de estos sistemas es libre y, una vez hecha la selecci\u00f3n inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993258. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 32 de esta normativa como un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida, en el que \u201c(\u2026) los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, el monto de la pensi\u00f3n resulta del promedio del ingreso mensual de los \u00faltimos 10 a\u00f1os o del tiempo total de cotizaci\u00f3n259 y equivaldr\u00e1 a un porcentaje del valor final260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-258 de 2013261 manifest\u00f3 que se trata de un sistema p\u00fablico de beneficio definido que se caracteriza por:\u00a0(i)\u00a0los aportes de los afiliados constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica;\u00a0(ii)\u00a0el afiliado no asume los riesgos financieros; y,\u00a0(iii)\u00a0el valor de la pensi\u00f3n de vejez no depende del ahorro sino del tiempo acumulado y el salario base de cotizaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen es administrado por un organismo estatal. De igual manera, la Ley 100 de 1993 consagra una serie de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en t\u00e9rminos de edad, ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) y semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad es el \u201c(\u2026) conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d262. Las administradoras ofrecen diferentes fondos de pensiones, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo. De esta manera, la administradora tendr\u00e1 las herramientas suficientes para gestionar adecuadamente los recursos y procurar el mejor retorno posible al final del periodo de acumulaci\u00f3n de aportes o hasta cuando el afiliado y\/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensi\u00f3n bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una parte de los aportes es capitalizada en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destina al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen. Asimismo, las entidades administradoras deber\u00e1n garantizar una rentabilidad m\u00ednima del fondo de pensiones que administran. Finalmente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de aportar los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones m\u00ednimas, cuando la capitalizaci\u00f3n de los aportes de los afiliados sea insuficiente264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad tambi\u00e9n pueden cotizar valores superiores a los l\u00edmites m\u00ednimos, con el fin de optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado265. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-258 de 2013266 precis\u00f3 que en este r\u00e9gimen los afiliados tienen derecho a una pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita financiar una pensi\u00f3n mensual. Los fondos son gestionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones que son entidades privadas. Esta modalidad se caracteriza porque:\u00a0(i)\u00a0los aportes de los afiliados constituyen una cuenta de ahorro individual pensional,\u00a0(ii)\u00a0el afiliado asume el riesgo financiero de las inversiones que realice el fondo privado,\u00a0(iii)\u00a0el monto de la pensi\u00f3n de vejez depende del capital ahorrado,\u00a0(iv)\u00a0en el caso de cesaci\u00f3n de aportes durante periodos de tiempo puede cobrarse una comisi\u00f3n por cesant\u00eda, y\u00a0(vi)\u00a0no es necesario cumplir con requisitos espec\u00edficos de edad, sino que el acceso a la pensi\u00f3n depende del ahorro, aunque s\u00ed se establece un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los grupos excluidos del impuesto solidario y sus particularidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este apartado, como lo advirti\u00f3 la Sala previamente, contiene la caracterizaci\u00f3n de los grupos que fueron identificados por el Gobierno Nacional y por los intervinientes como excluidos del tributo, tanto de forma t\u00e1cita como expresa, por razones de solidaridad, estabilidad y protecci\u00f3n del empleo, el ahorro y la inversi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n y para efectos de adelantar el estudio de equidad horizontal, la Sala expone brevemente las principales caracter\u00edsticas de los trabajadores particulares, los contratistas del sector privado, los rentistas de capital y los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.4. Trabajadores particulares, contratistas del sector privado y rentistas. En cuanto a los trabajadores del sector privado, aquellos que se encuentran sujetos a las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo267. Por consiguiente, los elementos esenciales del contrato laboral se encuentran en el art\u00edculo 23 de esa normativa: en primer lugar, la actividad que realiza por s\u00ed misma la persona natural; en segundo lugar, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia hacia el empleador; y, por \u00faltimo, el salario que recibe como retribuci\u00f3n268. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este contrato se caracteriza por ser oneroso, toda vez que \u201c(\u2026) las partes buscan un beneficio mutuo: el empleador necesita de la actividad del trabajador para concentrarla en la producci\u00f3n de objetos, bienes y servicios, y este \u00faltimo se favorece de la actividad que desarrolla, en la medida que el empleador se la remunera\u201d269. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el servicio y la remuneraci\u00f3n son elementos propios tanto de la relaci\u00f3n laboral como de la prestaci\u00f3n de servicios profesionales. Sin embargo, s\u00f3lo en la primera se presenta el componente de subordinaci\u00f3n, el cual \u201c(\u2026) comprende de modo general la direcci\u00f3n de las actividades [del trabajador], [y] la imposici\u00f3n de reglamentos y la funci\u00f3n disciplinaria por parte del empleador\u201d270. Por otro lado, el art\u00edculo 45 ejusdem establece que la duraci\u00f3n del contrato puede ser indefinida o extenderse hasta que se cumpla el plazo pactado, termine la obra o labor o se ejecute el trabajo ocasional, accidental o transitorio271. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a los contratistas independientes, el art\u00edculo 34 los define como \u201c(\u2026) las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los rentistas de capital son aquellas personas naturales que perciben ingresos derivados de sus activos. Seg\u00fan el art\u00edculo 335 del Estatuto Tributario272, estas rentas son aquellas obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regal\u00edas y explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.5 Los miembros de la Fuerza P\u00fablica273: La Sala analiza este grupo en atenci\u00f3n a que fueron expresamente excluidos del tributo estudiado y su caracterizaci\u00f3n es necesaria para verificar la equidad horizontal de la medida tributaria. En tal sentido, se trata de funcionarios p\u00fablicos que tienen reg\u00edmenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. A tal efecto, la Sala har\u00e1 una breve referencia sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el r\u00e9gimen prestacional, el Decreto Ley 1211 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, contempla condiciones salariales y prestaciones sociales especiales, tales como: prima de actividad, prima de servicio anual, prima de orden p\u00fablico274, subsidio familiar, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de especialista, prima de Estado Mayor, prima de cuerpo administrativo, y prima de navidad. Asimismo, prestaciones por muerte en actividad, que comprende muerte en combate275, muerte en misi\u00f3n de servicio276, muerte simplemente en actividad277. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 1796 de 2000, regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. De esta suerte, se reconocen ciertas indemnizaciones, en condiciones diferentes a las de otros servidores estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Decreto 1212 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, regula unas condiciones salariales y prestacionales especiales tales como: prima de navidad, prima anual de servicio, prima de orden p\u00fablico278, subsidio familiar, prima de oficiales en retiro, prima de vacaciones, prima de especialista, prima acad\u00e9mica superior, compensaci\u00f3n por muerte y prima de navidad, prima de riesgo279, prima de vuelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En salud, existe un Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (Ley 352 de 1997), cuyo objeto consiste en \u201cprestar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales\u201d. (Art. 2\u00ba). \u00a0El Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contempla atenci\u00f3n terap\u00e9utica por el \u00e1rea de sicolog\u00eda y siquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 923 de 2004, adicionada por la Ley 1660 de 2013 y reglamentada por los Decretos 4433 de 2004, 1161 y 1162 de 2014, introdujo ciertas modificaciones al r\u00e9gimen de prestaciones sociales y asignaciones de retiro, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que el Legislador puede establecer reg\u00edmenes especiales a los miembros de la fuerza p\u00fablica con fundamento en la actividad riesgosa que realizan281. Su r\u00e9gimen prestacional es diferente al de la generalidad de las personas, en especial por las particularidades de los destinatarios y la naturaleza espec\u00edfica de los servicios prestados282. La Sentencia C-789 de 2011283 precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos per\u00edodos de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Realizada esta caracterizaci\u00f3n y la comparaci\u00f3n entre los grupos, la Sala concluye que los dos escenarios descritos, de una parte, la exclusi\u00f3n de los trabajadores del sector privado y a algunos funcionarios del Estado, espec\u00edficamente los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al personal sanitario que est\u00e1 expuesto al contagio por el COVID-19; y, de otra, el r\u00e9gimen tributario sim\u00e9trico para sujetos pasivos que son diferentes, constituyen fuertes indicios de un desborde de la potestad tributaria que puede generar una violaci\u00f3n del principio de equidad horizontal. Lo anterior, por haber establecido ventajas fiscales y tratos sim\u00e9tricos entre los obligados sin aportar razones suficientes que sustentaran este tratamiento impositivo. En efecto, la medida excluy\u00f3 a los rentistas de capital, trabajadores y contratistas del sector privado y a los miembros de la Fuerza P\u00fablica como sujetos pasivos del impuesto, no obstante que aquellos podr\u00edan tener la misma capacidad de pago y no fueron llamados a contribuir con los gastos del Estado en condiciones de igualdad y equidad tributaria. De otra parte, el impuesto trat\u00f3 de forma sim\u00e9trica a todos los obligados del tributo, en especial a los pensionados, sin considerar las diferencias entre las personas que integran este grupo, en especial la condici\u00f3n particular de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida tributaria no fue razonable ni proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el segundo criterio de an\u00e1lisis referido a la proporcionalidad del trato diferenciado e inadecuadamente sim\u00e9trico de la medida tributaria. Para tal efecto, analizar\u00e1 los siguientes supuestos de inequidad identificados en la estructura del impuesto: i) la exclusi\u00f3n de rentistas de capital, trabajadores y contratistas del sector privado; ii) la exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y, iii) el tratamiento sim\u00e9trico de los sujetos obligados por el impuesto. En este caso, demostrar\u00e1 que el impuesto, en cada uno de los supuestos referidos, no es una medida que garantice la equidad tributaria horizontal, porque no aport\u00f3 razones constitucionales para justificar las ventajas fiscales y el trato paritario, no tuvo en cuenta la capacidad contributiva y, adem\u00e1s, tiene rasgos confiscatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer supuesto de inequidad: la exclusi\u00f3n de los rentistas de capital, los trabajadores y contratistas del sector privado es irrazonable y desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Como punto de partida del an\u00e1lisis, la Sala referir\u00e1 brevemente los argumentos presentados por los intervinientes y el Gobierno Nacional que cuestionan la constitucionalidad de la medida y aquellos que la defienden, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba a 8\u00ba del decreto objeto de estudio, en tanto consideran que son normas infra-inclusivas que vulneran los principios de igualdad y de equidad tributaria porque no incluyen a los rentistas de capital, trabajadores y contratistas del sector privado como sujetos pasivos. En criterio de los intervinientes, la no inclusi\u00f3n de este grupo de sujetos carece de justificaci\u00f3n constitucional porque (i) el decreto no \u201c(\u2026) indica por qu\u00e9 son los trabajadores y contratistas del Estado los \u00fanicos llamados a ser \u201csolidarios\u201d284; (ii) no es constitucionalmente admisible que \u201c(\u2026) un servidor p\u00fablico con un ingreso mensual que supera marginalmente los $10\u2019000.000, deba soportar una carga tributaria superior a la de alguien que, por ejemplo, recibe un salario que duplica dicho monto, en raz\u00f3n al hecho de que el pagador de esta segunda persona sea el sector privado\u201d285; y (iii) \u201clos \u00edndices de desempleo [en el sector privado] no son un argumento que justifique la inequidad horizontal del tributo\u201d286.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gobierno y otros intervinientes argumentaron que la no inclusi\u00f3n de estos sujetos se encontraba justificada en el deber de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado y la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad. Para tal efecto, los individuos que se incluyeron como sujetos pasivos del impuesto ten\u00edan una estabilidad en el empleo mayor y, por tanto, el pago del impuesto solidario los afectaba en menor medida. As\u00ed, \u201c[e]n un escenario de alta incertidumbre y de marcada inestabilidad del empleo, de las actividades productivas y de las fuentes de ingreso, este factor [la estabilidad], que identifica a los tres tipos de sujetos obligados, cobra una relevancia manifiesta\u201d287. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la diferencia de trato tributario estaba justificada porque los servidores p\u00fablicos y las personas naturales contratistas del Estado gozan de una mayor estabilidad del empleo. Este grupo se beneficia de las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del empleo en el sector p\u00fablico y del trabajo de los contratistas del Estado. En cambio, los rentistas de capital, contratistas y trabajadores del sector privado enfrentan un grave riesgo de inestabilidad en el empleo y el ingreso por efecto de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el trato diferenciado podr\u00eda tener finalidades constitucionales importantes relacionadas con: (i) materializar el principio constitucional de solidaridad, que deriva del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, mediante la imposici\u00f3n de cargas tributarias adicionales solo a aquellos contribuyentes que tienen altos ingresos y un mayor grado de estabilidad laboral. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que se benefician de las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del empleo en el sector p\u00fablico, y del trabajo de los contratistas del Estado; y (ii) la protecci\u00f3n del trabajo en el sector privado como principio y derecho constitucional (arts. 25 y 53 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trato tributario diferente contribuye efectivamente a materializar el principio de solidaridad dado que \u201c(\u2026) en los sujetos de este impuesto, servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado, confluye incluso una responsabilidad adicional a la todos los ciudadanos que (\u2026) nace en el momento de adoptar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico o suscribir un contrato para ayudar al cumplimiento de funciones p\u00fablicas\u201d288. De otro lado, la no inclusi\u00f3n de los rentistas de capital, contratistas y trabajadores del sector privado contribuye efectivamente a proteger el derecho al trabajo en el sector privado porque le otorga una mayor liquidez que le permite salvaguardar su capacidad de ahorro, inversi\u00f3n y consumo289. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para algunos intervinientes, la estabilidad del empleo y el ingreso en el sector privado est\u00e1 en grave riesgo como consecuencia de la pandemia. En efecto, las cifras de empleo del sector privado demuestran una ca\u00edda abrupta de los puestos de trabajo290 como consecuencia de la emergencia causada por la pandemia y las pocas expectativas de recuperaci\u00f3n en el corto plazo291. Seg\u00fan el DANE, para el mes de mayo de 2020, se observ\u00f3 un aumento sin precedentes en la tasa de desempleo nacional, que ascendi\u00f3 al 21,4%, mientras que la tasa global de participaci\u00f3n y la tasa de ocupaci\u00f3n se redujeron de forma considerable ubic\u00e1ndose en 55,2% y 43,4%, respectivamente292. Hay estimaciones que indican que m\u00e1s de 12 millones de empleos pueden estar en riesgo inmediato como consecuencia de la pandemia. Este n\u00famero puede aumentar a 15 millones si la crisis se extiende al punto de que las grandes empresas de los sectores afectados deban cerrar u optar por despidos masivos293. Por su parte, los ingresos de los rentistas de capital se han visto disminuidos debido a que la pandemia ha afectado el mercado burs\u00e1til y la capacidad de pago de arrendatarios y deudores294. En ese escenario, la exclusi\u00f3n de los rentistas de capital, contratistas y trabajadores del sector privado dentro de los sujetos pasivos del impuesto solidario contribuye en alto grado a (i) salvaguardar la capacidad de ahorro e inversi\u00f3n de este sector, de manera que no se causen mayores afectaciones al empleo y, (ii) permite garantizar el consumo futuro como herramienta de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instrumento tributario no garantiz\u00f3 el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. La Sala no comparte estos argumentos que soportan la constitucionalidad de la normativa objeto de revisi\u00f3n por que la medida tributaria implementada por el Gobierno Nacional no garantiz\u00f3 el principio de equidad tributaria horizontal. Los argumentos utilizados por el Ejecutivo no demostraron que el impuesto se fundara en criterios objetivos razonables, pues no puede derivarse de la Constituci\u00f3n un deber de solidaridad cualificado para los servidores p\u00fablicos, ni tampoco es claro que efectivamente todos los grupos gravados tengan estabilidad laboral garantizada para efectos de contribuir en forma particularizada con los gastos generados por la pandemia. La Sala pasa a explicar las conclusiones expuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Los funcionarios y los contratistas del Estado, por ese solo hecho, no tienen un mayor deber de financiamiento de los gastos de la Naci\u00f3n y una carga tributaria cualificada y adicional derivada de la solidaridad. La Sala reitera que el deber de concurrir a los gastos del Estado y el principio de solidaridad no son postulados ret\u00f3ricos y absolutos. En materia impositiva, sustentan el ejercicio del poder tributario, siempre que consulten la equidad y la igualdad, entre otras garant\u00edas. La pertenencia a un determinado grupo o actividad econ\u00f3mica no es raz\u00f3n suficiente para formular pol\u00edticas fiscales dirigidas de manera exclusiva a estas personas, pues la tributaci\u00f3n siempre debe consultar la capacidad contributiva de los llamados a cumplir con la obligaci\u00f3n impositiva. De la condici\u00f3n de funcionario o contratista del Estado no se deriva la obligaci\u00f3n de asumir mayores sacrificios econ\u00f3micos para solventar la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para las personas vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. La funci\u00f3n p\u00fablica del Estado est\u00e1 orientada a la satisfacci\u00f3n de los fines constitucionales y la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Para tal efecto, se rige por principios que determinan la prestaci\u00f3n eficiente de dichas labores. No obstante, su esencia no se agota en aspectos org\u00e1nicos ni en simples conglomerados burocr\u00e1ticos. En su ejercicio concurren personas que consolidan su profesionalizaci\u00f3n, una base \u00e9tica s\u00f3lida y, en especial, una verdadera vocaci\u00f3n de servicio, sacrificio y entrega, que busca alcanzar los objetivos propuestos por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vocaci\u00f3n de servicio p\u00fablico est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que \u201c[l]os servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. De esta disposici\u00f3n se desprende que la funci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos emana de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, los cuales, precisamente, son \u201c(\u2026) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026) asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n establece que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Debido a la especial responsabilidad que tienen los servidores p\u00fablicos, varias normativas regulan aspectos relacionados con la idoneidad de los funcionarios, la excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servicio a la comunidad, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones, entre otros aspectos. La Ley 190 de 1995 fija normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y otras disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n; mediante la Ley 909 de 2004, se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y gerencia p\u00fablica. Por su parte, el C\u00f3digo General Disciplinario define el concepto de falta disciplinaria, as\u00ed como los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses del servidor p\u00fablico. Tambi\u00e9n, el Dec\u00e1logo de \u00c9tica del Buen Gobierno del departamento administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica define los principios que deben regir el desempe\u00f1o del servicio del Estado (arts.8\u00ba-35), los beneficios que pueden ser otorgados (arts.36-40), los impedimentos funcionales (arts.41-46) y las sanciones a las que pueden estar sometidos los funcionarios p\u00fablicos (arts.47-49). Esta condici\u00f3n expresa el mayor nivel de compromiso y de responsabilidad de las personas que est\u00e1n vinculadas de alguna manera a la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que implique que, por dicha situaci\u00f3n, deban asumir una carga fiscal y solidaria superior y diferenciada a la de las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Por lo anterior, la Corte ha afirmado que el servicio p\u00fablico debe llevarse a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad295. Por ello, ha determinado que la funci\u00f3n p\u00fablica busca fines relacionados con: (i)\u00a0la dotaci\u00f3n de una planta de personal capacitado e id\u00f3nea que preste sus servicios conforme lo requiera el inter\u00e9s general;\u00a0(ii)\u00a0contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados296 y ;\u00a0(iii)\u00a0asegurar que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado297\u201d298 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vocaci\u00f3n de servicio ha sido entendido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como un \u201c(\u2026) principio del servidor p\u00fablico, que se caracteriza por la disposici\u00f3n y entrega al ciudadano en todas las funciones que este llamado a desempe\u00f1ar\u201d299. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirma que la funci\u00f3n de servicio que desempe\u00f1a el funcionario p\u00fablico es un conjunto de actividades y acciones que buscan responder a las necesidades concretas de una persona o de una comunidad. Adicionalmente, defiende que \u201c(\u2026) [e]l ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica no debe entenderse como una forma de resolver un problema de subsistencia, de tener un salario, sino como una vocaci\u00f3n\u201d300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. En ese sentido, la finalidad del servicio p\u00fablico, dentro de un Estado Social de Derecho, est\u00e1 impulsada principalmente por el deseo de servir. El funcionario y el contratista del Estado ofrecen sus capacidades profesionales con el fin de satisfacer las necesidades de los ciudadanos. Su especial responsabilidad radica en el hecho de que son ciudadanos al servicio de los dem\u00e1s y toman decisiones que los afectan. Por esta raz\u00f3n, su actividad est\u00e1 regulada por varias normativas, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios, deberes, derechos y libertades consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. En definitiva, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la vocaci\u00f3n de servicio y a la satisfacci\u00f3n de necesidades ajenas, lo que implica dejar de lado intereses particulares en aras de anteponer el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vocaci\u00f3n de servicio se deriva del ejercicio profesional del servidor p\u00fablico. Su mayor responsabilidad est\u00e1 necesariamente ligada a la funci\u00f3n que desempe\u00f1a dentro del Estado. Para tal fin, el ordenamiento ha dispuesto instrumentos que buscan garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico como son los principios constitucionales, los reg\u00edmenes disciplinarios, fiscales y penales que permiten establecer la responsabilidad del servidor en el ejercicio de sus funciones. En cambio, el deber de contribuci\u00f3n se predica de todos los ciudadanos conforme a su capacidad contributiva, por igual en t\u00e9rminos de equidad y de justicia. Concluir lo contrario llevar\u00eda al absurdo de considerar que los servidores p\u00fablicos, por ese solo hecho, tienen una mayor responsabilidad tributaria, lo cual desconoce el principio de solidaridad explicado en los fundamentos 31 a 33 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Bajo esta perspectiva, la vinculaci\u00f3n al Estado y el pago por los servicios que prestan los funcionarios y los contratistas no son privilegios innobles. Por el contrario, son la retribuci\u00f3n a la elecci\u00f3n libre y al trabajo que este grupo de personas dedica para la materializaci\u00f3n de la causa p\u00fablica. Lo anterior no implica que no puedan ser destinatarios de medidas impositivas, pues tambi\u00e9n les concurre el deber de sufragar los gastos del Estado, siempre que aquel sea producto de una pol\u00edtica fiscal que garantice los principios de igualdad y equidad y se base en la capacidad contributiva de los obligados y no en consideraciones artificiosas sobre la solidaridad que impone mayores sacrificios fiscales para determinadas personas sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Para la Sala, la estabilidad laboral y en los ingresos podr\u00eda ser, prima facie, un criterio relevante para el desarrollo de la pol\u00edtica fiscal analizada. No obstante, en este caso, ese elemento no era predicable de todos los sujetos pasivos del impuesto, pues dicho argumento no corresponde a la realidad de las diferentes formas de vinculaci\u00f3n con el Estado. En tal sentido, se trata de un elemento que no es admisible para sustentar un tributo que estableci\u00f3 un trato impositivo entre grupos distintos. Como lo advirti\u00f3 previamente la Sala, existen diferentes caracterizaciones sobre la vinculaci\u00f3n de las personas que prestan sus servicios al Estado que muestran claras diferencias y condiciones distintas. En tal sentido, es evidente que la garant\u00eda de estabilidad expuesta por el Gobierno y algunos intervinientes no aplica de manera igual a todos aquellos que tienen una relaci\u00f3n laboral con el sector p\u00fablico. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 algunos ejemplos relacionados con las formas de vinculaci\u00f3n m\u00e1s comunes y su r\u00e9gimen de estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Este Tribunal ha precisado los diferentes niveles de intensidad de la estabilidad en el empleo p\u00fablico. La Sentencia SU-556 de 2014301 refiri\u00f3 que el art\u00edculo 125 Constitucional regula el ingreso, ascenso y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n. Como se vio, la regla general es el sistema de carrera al cual se accede por medio de concurso p\u00fablico. El art\u00edculo 27 de la Ley 909 de 2004, define la carrera administrativa como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices. El elemento definitorio de su labor es la confianza al corresponderle funciones de asesor\u00eda institucional o cargos que envuelvan la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dinero y\/o valores del Estado302. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n implican la discrecionalidad del nominador. Aquel puede disponer, con base en consideraciones intuitu personae, a qui\u00e9n le conf\u00eda el desarrollo de ciertas labores p\u00fablicas y hasta cu\u00e1ndo. El retiro de dichos cargos es igualmente discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso concreto305. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, los cargos de carrera pueden ser ocupados en provisionalidad mientras se proveen con los requisitos de ley o cesa la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la vacancia. Esta vinculaci\u00f3n tiene una estabilidad relativa o intermedia que se manifiesta en que su retiro debe responder a una motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica y garantizar el debido proceso y el acceso en condiciones de igualdad al servicio del Estado306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la Sala advirti\u00f3 previamente que son aquellos que celebra la entidad para desarrollar actividades administrativas o de funcionamiento que no pueden realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan relaci\u00f3n laboral, prestaciones sociales y se celebran por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable307.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-040 de 2018308 aclar\u00f3 que esta modalidad de vinculaci\u00f3n ha sido utilizada abusivamente para desconocer las garant\u00edas laborales de quienes son contratados para el servicio p\u00fablico. En aquella oportunidad, la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes p\u00fablicos han utilizado de forma abierta y ampl\u00eda la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo as\u00ed las garant\u00edas especiales de la relaci\u00f3n laboral que la Constituci\u00f3n consagra, dejando de lado, adem\u00e1s, la excepcionalidad de este tipo de contrataci\u00f3n.\u00a0 En ese contexto, las garant\u00edas de los trabajadores deben ser protegidas por los \u00f3rganos competentes, con independencia de las pr\u00e1cticas a las que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, los contratistas del Estado, los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quienes se encuentran en encargo y aquellos que se encuentran nombrados provisionalmente, contrario a lo afirmado por el Gobierno Nacional y algunos intervinientes, no gozan del supuesto privilegio de estabilidad laboral. Por el contrario, estas formas de vinculaci\u00f3n con el Estado pueden convertirse en instrumentos para generar inestabilidad e inseguridad en el ejercicio del empleo p\u00fablico. En el caso de los contratistas, es claro que se trata de una relaci\u00f3n fr\u00e1gil y precaria, que, en ocasiones, seg\u00fan lo establecido por esta Corte, desconoce los derechos de laborales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que no existe una garant\u00eda de estabilidad sim\u00e9trica y predicable de todos los funcionarios y contratistas del Estado. Por el contrario, cada forma de vinculaci\u00f3n atiende a las caracter\u00edsticas y particularidades del servicio requerido, con reg\u00edmenes jur\u00eddicos y laborales diferentes, y que, en todo caso, no representan una cl\u00e1usula de inamovilidad como equivocadamente lo expresaron el Ejecutivo y los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Conforme a lo precedente, el concepto de estabilidad de las relaciones jur\u00eddicas puede ser un elemento relevante para la imposici\u00f3n de un tributo. Sin embargo, en este caso, la pol\u00edtica tributaria no pod\u00eda orientarse con base en un criterio \u00fanico de estabilidad y riesgo de desempleo, pues dicha condici\u00f3n no era predicable de todos los sujetos pasivos. Dicho aspecto establecer\u00eda una limitaci\u00f3n injustificada y carente de sustento constitucional. Bajo ese entendido, no ser\u00eda posible gravar actividades inestables o riesgosas como el mercado burs\u00e1til o las relaciones particulares que justamente entra\u00f1an el riesgo como elemento definitorio de los actos jur\u00eddicos que se desarrollan en esos escenarios. De ah\u00ed que la potestad tributaria del Estado est\u00e9 orientada de una parte, por los principios constitucionales de generalidad, solidaridad, eficiencia, equidad e igualdad, entre otros; y de otra, por la capacidad contributiva de los obligados, que evita que dicha potestad desconozca garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. La Corte no desconoce el complejo panorama econ\u00f3mico derivado de los efectos de la pandemia y las medidas para contenerla. Es evidente el impacto en el bienestar y en el empleo de las personas. En efecto, las cifras de empleo del sector privado demuestran una ca\u00edda abrupta de los puestos de trabajo309 como consecuencia de la emergencia causada por la emergencia y las pocas expectativas de recuperaci\u00f3n en el corto plazo310. Seg\u00fan el DANE, para el mes de mayo de 2020, se observ\u00f3 un aumento sin precedentes en la tasa de desempleo nacional, que ascendi\u00f3 al 21,4%, mientras que la tasa global de participaci\u00f3n y la tasa de ocupaci\u00f3n se redujeron de forma considerable en 55,2% y 43,4%, respectivamente311. Hay estimaciones que indican que m\u00e1s de 12 millones de empleos pueden estar en riesgo inmediato como consecuencia de la pandemia. Este n\u00famero puede aumentar a 15 millones si la crisis se extiende al punto que las grandes empresas de los sectores afectados deban cerrar u optar por despidos masivos312. Por su parte, los ingresos de los rentistas de capital se han visto disminuidos debido a que la pandemia ha afectado el mercado burs\u00e1til y la capacidad de pago de arrendatarios y deudores de rentas de capital313. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Sin embargo, la medida tributaria, de haberse aplicado en condiciones de equidad y justicia, \u00fanicamente hubiese afectado a aquellas personas, que aun en medio de la crisis lograron mantener su actividad econ\u00f3mica y su capacidad contributiva. La merma en los ingresos laborales o de capital de dicho grupo simplemente representar\u00eda la ausencia del hecho generador y no ser\u00eda destinatario del tributo, con lo cual, se atender\u00eda a la realidad econ\u00f3mica actual, caracterizada por la incertidumbre y la zozobra generada por la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Los efectos econ\u00f3micos de la pandemia no solo impactan el sector privado. Tambi\u00e9n afectan las finanzas p\u00fablicas, en especial el d\u00e9ficit fiscal. El Marco Fiscal de Mediano Plazo 2020 presentado por el Ministerio de Hacienda, refiere lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. En tal perspectiva, el aumento del gasto y del d\u00e9ficit necesariamente ha generado ajustes presupuestales. Entre las opciones que puede tener el Gobierno Nacional se encuentra la reducci\u00f3n de costos de funcionamiento del Estado, lo que puede resultar en recortes de cargos y de personal (funcionarios y contratistas), entre otras opciones de financiamiento. Bajo ese entendido, la aludida estabilidad, en la actual coyuntura no es una condici\u00f3n que pueda garantizar el Estado. En efecto, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales asisten a un aumento inusitado del gasto p\u00fablico, por lo que el Ejecutivo tiene la posibilidad de hacer ajustes presupuestarios y de personal para reducir gastos de operaci\u00f3n y destinar recursos para atender la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. La diferencia privilegia injustificadamente la capacidad de consumo y de ahorro de las personas del sector privado con lo que genera un detrimento de los ingresos de los sujetos pasivos del impuesto. La argumentaci\u00f3n presentada por el Gobierno Nacional se sustenta en supuestos que no son verificables. Para la Sala es claro que al mercado concurren actores econ\u00f3micos que estructuran las fuerzas de oferta y demanda. En este \u00faltimo aspecto, tanto los trabajadores del sector privado, como aquellos vinculados al servicio p\u00fablico, por tener ingresos semejantes, contribuir\u00edan de manera similar al consumo de bienes y servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. En tal perspectiva, no es comprobable la hip\u00f3tesis planteada por el Ejecutivo en el sentido de que la medida preserva la cadena de consumo a partir de la afectaci\u00f3n del ingreso de un grupo. En efecto, los sujetos pasivos del tributo no podr\u00e1n concurrir, al menos en las condiciones previstas, a demandar bienes y servicios como usualmente corresponder\u00eda a su capacidad de gasto. Bajo ese entendido, el impacto en los ingresos de los sujetos pasivos se reflejar\u00e1 una disminuci\u00f3n de su consumo, la cual se agrava por el corto tiempo que tuvieron para ajustar su comportamiento a la obligaci\u00f3n fiscal impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Bajo este panorama, la medida tributaria al privilegiar el consumo de un grupo determinado, gener\u00f3 distorsiones econ\u00f3micas en el mercado de bienes y servicios, particularmente, por las transacciones que no realizaran los sujetos pasivos del impuesto con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de sus ingresos. En este escenario, el trato diferenciado afect\u00f3 la eficiencia tributaria debido a las distorsiones econ\u00f3micas generadas por la afectaci\u00f3n de los ingresos del grupo de sujetos gravados. En tal sentido, es sabido, particularmente por la doctrina especializada, que los efectos en el mercado de una medida impositiva, por regla general, son de ineficiencia econ\u00f3mica, justamente, por las transacciones que ya no se realizan. Lo anterior define el concepto de \u201cp\u00e9rdida irrecuperable de eficiencia provocada por la tributaci\u00f3n\u201d que aparece cuando un impuesto sobre un bien o servicio provoca una reducci\u00f3n del tama\u00f1o del mercado o lo distorsiona315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la tributaci\u00f3n debe responder al principio de eficiencia, es decir, reducir en el menor nivel posible las distorsiones econ\u00f3micas generadas por el impuesto. En este caso, para la Sala resulta evidente la afectaci\u00f3n en la demanda de bienes y servicios originada por la afectaci\u00f3n de los ingresos de los sujetos pasivos del impuesto. Bajo esta perspectiva, dicha situaci\u00f3n lejos de convertirse en un elemento que justifique la medida, es un inevitable efecto nocivo que reduce el mercado por el privilegio del consumo de un determinado grupo. En estos t\u00e9rminos, el Ejecutivo eludi\u00f3 el deber de asumir la carga argumentativa que demostrara el sustento constitucional de otorgar ventajas econ\u00f3micas y fiscales a las personas del sector privado, pues es evidente la disminuci\u00f3n de los ingresos y la afectaci\u00f3n del consumo de los sujetos pasivos del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Lo anterior no significa que la Corte cuestione la pol\u00edtica impositiva que, por dem\u00e1s, es necesaria para el financiamiento de los gastos del Estado. Simplemente, refiere algunos de los fundamentos que la justificaron. De esta manera, reitera la necesidad de que el establecimiento de tributos observe los postulados superiores y justifiquen las diferencias de trato normativo para no incurrir en privilegios fiscales infundados, como este caso, en el que fue establecido un tratamiento ventajoso al consumo realizado por los trabajadores del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Sobre la conservaci\u00f3n de la capacidad de ahorro y la inversi\u00f3n. El Gobierno tampoco expuso las razones para privilegiar unas modalidades de ahorro, inversi\u00f3n y consumo futuro \u00fanicamente para un sector de la poblaci\u00f3n (trabajadores privados) en detrimento del ingreso, el ahorro, la inversi\u00f3n y el consumo futuro de los sujetos pasivos del impuesto. Los funcionarios, los contratistas del Estado y los pensionados tienen el mismo derecho de planear su gasto y su ahorro, a\u00fan m\u00e1s en \u00e9poca de crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia. Por el contrario, los trabajadores y rentistas de capital que debieron ser gravados y no fueron llamados a cumplir con la carga impositiva mantuvieron sus ingresos y una posici\u00f3n ventajosa para elegir la manera en que los administrar\u00e1n en el corto, mediano y largo plazo. Esta situaci\u00f3n carece de fundamento constitucional en t\u00e9rminos de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. La medida adoptada no tiene relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del empleo. Para la Sala es evidente que esta raz\u00f3n se sustenta en una hip\u00f3tesis errada. La arquitectura del impuesto est\u00e1 dise\u00f1ada para que los sujetos pasivos sean los trabajadores y no los empleadores. De haberse incluido a los empleados del sector privado, aquellos ser\u00edan los obligados y no sus patronos o las empresas a las que prestan sus servicios. De ah\u00ed que la remisi\u00f3n a la protecci\u00f3n del trabajo resulte equivocada y no guarde relaci\u00f3n con la naturaleza del tributo analizado. Bajo ese entendido, es una argumentaci\u00f3n que no acredita en t\u00e9rminos constitucionales la proporcionalidad del tratamiento fiscal diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la exclusi\u00f3n de los rentistas de capital, los trabajadores y contratistas del sector privado como sujetos pasivos del impuesto por el COVID-19, no fue una medida fiscal proporcional. Como qued\u00f3 demostrado previamente, ninguno de los argumentos presentados por el Gobierno y los intervinientes configuraron medios necesarios y \u00fatiles para concretar los fines de la medida en particular y los principios que orientan la pol\u00edtica fiscal, en general. Mucho menos, se trat\u00f3 de medidas necesarias y proporcionadas en sentido estricto. En este caso, el Ejecutivo no logr\u00f3 acreditar que el instrumento garantizara la equidad y la justicia tributaria. De esta manera, las razones expuestas eran erradas, contraintuitivas y en su mayor\u00eda, carec\u00edan de verificaci\u00f3n probable. Se trat\u00f3 de argumentos que no tuvieron en cuenta la capacidad contributiva de todas las personas que estaban llamadas a tributar. Por el contrario, demostraron la utilizaci\u00f3n excesiva, arbitraria e irrazonable de la potestad impositiva contra un grupo espec\u00edfico de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo supuesto de inequidad: La exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica es irrazonable y desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 568 de 2020 prev\u00e9 que \u201c(\u2026) los miembros de la fuerza p\u00fablica no son sujetos pasivos del impuesto del impuesto solidario\u201d. Dos intervinientes316 consideran que la exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica es constitucional porque responde al \u201c(\u2026) mayor riesgo de contagio que estos sujetos han tenido que enfrentar por su actividad\u201d317, y al \u201caporte invaluable\u201d318 que estos individuos han efectuado para contener la expansi\u00f3n del virus. Por su parte, diez intervinientes319 argumentan que no existe ninguna raz\u00f3n que justifique esta exclusi\u00f3n, en tanto (i) estos individuos tambi\u00e9n son \u201cservidores p\u00fablicos\u201d320 y (ii) los miembros de la Fuerza P\u00fablica que perciben ingresos mensuales iguales o superiores a $10.000.000 o m\u00e1s son los Generales y Almirantes de rango superior, quienes no desarrollan actividades de patrullaje y vigilancia. Por tal raz\u00f3n, no est\u00e1n en \u201c(\u2026) la primera l\u00ednea de defensa en la lucha contra la expansi\u00f3n de la pandemia y la mitigaci\u00f3n de sus efectos\u201d321. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Para la Corte, la exclusi\u00f3n de los militares podr\u00eda cumplir fines constitucionalmente v\u00e1lidos relacionados con la especial consideraci\u00f3n que el ordenamiento puede dispensar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en atenci\u00f3n a la labor que ejercen. La misma cobra mayor relevancia en tiempos de pandemia y, sin duda, puede -prima facie- ser una medida adecuada para alcanzar esos prop\u00f3sitos. Con todo, no resulta necesaria ni proporcionada en sentido estricto. La Sala considera que los miembros de la Fuerza P\u00fablica son destinatarios de reg\u00edmenes especiales en materia salarial, de seguridad social y pensional que ya compensa el riesgo al que se someten en el cumplimiento de sus funciones. Sin duda, la raz\u00f3n de esta regulaci\u00f3n especial y privilegiada reside en la naturaleza de sus funciones, pues sus actividades, por lo general, ponen en riesgo su integridad f\u00edsica. El riesgo en la salud derivado del COVID-19 no deriva directamente de la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica. Bajo es entendido, toda la poblaci\u00f3n, en mayor o menor medida, est\u00e1 en riesgo de contraer la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Si bien la Fuerza P\u00fablica tiene funciones relacionadas con la seguridad y ayuda humanitaria durante la atenci\u00f3n de la pandemia, su nivel de exposici\u00f3n al virus no es argumento suficiente para excluirlos de una obligaci\u00f3n tributaria en las mismas condiciones de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, que por dem\u00e1s no cuentan con los reg\u00edmenes especiales que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Bajo estas condiciones, el Ejecutivo no expuso las razones de la necesidad de un tratamiento tributario preferente para alcanzar los fines relacionados con el reconocimiento a la labor que ejercen los miembros de la Fuerza P\u00fablica durante la pandemia. En especial, no manifest\u00f3 los argumentos por los que el r\u00e9gimen salarial, prestacional y pensional actual no era suficiente para cumplir con dicho prop\u00f3sito. Tampoco precis\u00f3 por qu\u00e9 este tratamiento diferenciado obedec\u00eda a razones referentes a la pol\u00edtica fiscal o al fomento de ciertas actividades econ\u00f3micas o para garantizar imperativos constitucionales. Finalmente, el Gobierno eludi\u00f3 demostrar que ese instrumento efectivizara, no solo los intereses de los miembros de la Fuerza P\u00fablica individualmente considerados, sino tambi\u00e9n postulados superiores relacionados con la potestad tributaria, ante la fuerte afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria y el bienestar colectivo. Lo anterior era un requisito indispensable, pues en ese grupo existen individuos que adem\u00e1s de tener la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos perciben ingresos iguales o superiores a $10.000.000.oo. Conforme a lo expuesto, la inconstitucionalidad del trato diferenciado se deriva de la insuficiencia argumentativa que sustenta la medida. Para la Sala, no hay razones suficientes para justificar el sacrificio de la equidad tributaria horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer supuesto de inequidad: El trato sim\u00e9trico de los funcionarios, los contratistas del Estado y los pensionados como sujetos pasivos del impuesto fue irrazonable y desproporcionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Como ha quedado expuesto, el impuesto solidario estableci\u00f3 como sujetos pasivos a tres grupos de personas completamente diferentes. De esta manera, el Ejecutivo impuso una obligaci\u00f3n fiscal sim\u00e9trica a individuos que no son comparables y hacen parte de actividades econ\u00f3micas particulares. Sin embargo, no precis\u00f3 las razones de dicho trato en t\u00e9rminos de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Previamente, la Sala describi\u00f3 las diferencias entre servidores p\u00fablicos y los contratistas del Estado, por lo que reitera lo expuesto con antelaci\u00f3n. No obstante, llama especialmente la atenci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n fiscal de los pensionados. En primer lugar, es un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por su edad, sino tambi\u00e9n porque, en las actuales circunstancias del virus, son una poblaci\u00f3n en riesgo porque tienen mayores probabilidades de presentar cuadros graves si contraen la enfermedad322. En segundo lugar, como se expuso previamente, existen diferencias sobre la modalidad para acceder a la pensi\u00f3n, pues pudo ser consolidada en el r\u00e9gimen de prima media o en el de ahorro individual. En tercer lugar, el ingreso percibido no puede entenderse como un salario en estricto sentido o como retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de una actividad o servicio, como equivocadamente fue considerado por el Ejecutivo en esta ocasi\u00f3n. La Sala reitera que se trata de \u201c(\u2026) un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo\u201d323. De esta suerte, no es una d\u00e1diva del Estado, sino que es el \u201c(\u2026) reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d324 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Lo expuesto no implica que las pensiones no puedan ser objeto de una pol\u00edtica tributaria determinada. En la actualidad, aquellas pensiones que superen los 1000 UVT est\u00e1n gravadas con impuesto de renta325. Sin embargo, la Sala enfatiza que la aplicaci\u00f3n de dichas medidas no puede fundarse en un tratamiento sim\u00e9trico que desconozca las particularidades de los pensionados y, en especial, los principios que orientan las obligaciones fiscales. Esta situaci\u00f3n fue desconocida por el Gobierno Nacional, pues no expuso las razones para incluir a los pensionados en el mismo grupo de los funcionarios y los contratistas del Estado, sin considerar sus evidentes diferencias tanto en los sujetos, la actividad econ\u00f3mica y la naturaleza del ingreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los supuestos de inequidad tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los obligados y de los grupos excluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. La Sala acredit\u00f3 que los criterios utilizados para fijar el impuesto analizado no tuvieron en cuenta la capacidad contributiva tanto de los obligados como de aquellos que fueron excluidos y deb\u00edan ser llamados al financiamiento de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En efecto, el Ejecutivo identific\u00f3 a los sujetos pasivos del impuesto, excluy\u00f3 a grupos de personas que est\u00e1n en las mismas condiciones de los obligados y estableci\u00f3 el tratamiento paritario entre gravados, con base en el ingreso bruto percibido y en la actividad econ\u00f3mica que lo genera. En tal sentido, consider\u00f3 que los llamados exclusivos eran contribuyentes de mayores ingresos porque son funcionarios p\u00fablicos, personas naturales vinculadas al Estado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n de las entidades del Estado y pensionados de grandes ingresos326.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Para la Sala, el tributo en su estructura confundi\u00f3 el concepto de capacidad tributaria con el ingreso. En efecto, la primera es un elemento que orienta la pol\u00edtica fiscal, aun en estados de excepci\u00f3n, y es determinante para el establecimiento del hecho generador, los sujetos pasivos y la tarifa de cualquier tributo. Se trata de un instrumento que permite verificar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica subjetiva y real del contribuyente. En otras palabras, es un requisito para establecer la fuerza econ\u00f3mica de una persona para ser llamada a cumplir con el deber de pagar tributos327.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. En tal sentido, la determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos, de la base gravable y la tarifa, no tuvo en cuenta el concepto de capacidad contributiva. Por el contrario, acudi\u00f3 a elementos como el ingreso y la actividad econ\u00f3mica, bien sea por la vinculaci\u00f3n a entidades estatales o por recibir mesadas pensionales. Estos elementos, si bien son relevantes para efectos tributarios, no determinan los sujetos pasivos y el hecho generador. En particular, estos aspectos no permiten establecer la capacidad econ\u00f3mica del grupo y las razones de la exclusi\u00f3n de otras personas que estar\u00edan en las mismas condiciones fiscales. En efecto, simplemente son indicadores de un ingreso bruto y no real o neto, ya que no tiene en cuenta las retenciones y las deducciones legales que son aplicables al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>136. En suma, la Sala considera que la medida tributaria no fue proporcionada. En efecto, concluye que cada uno de los supuestos de inequidad, es decir, la exclusi\u00f3n de grupos para el pago del impuesto y el trato sim\u00e9trico de los sujetos pasivos, no eran proporcionados porque el Ejecutivo no expuso razones constitucionales suficientes que sustentaran el instrumento fiscal. Simplemente se limit\u00f3 a manifestar el cumplimiento de fines superiores como la solidaridad, la estabilidad, el ingreso, la protecci\u00f3n del empleo y la necesidad de garantizar el ahorro de los trabajadores del sector privado. Estas circunstancias, si bien pueden perseguir fines superiores, no fueron suficientes, porque la mayor\u00eda se trat\u00f3 de hip\u00f3tesis que no eran demostrables o los medios utilizados no permiten garantizar la equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los motivos esbozados por el Gobierno Nacional no ten\u00edan como finalidad acreditar que la medida tributaria se basaba en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y de aquellos que fueron excluidos. A continuaci\u00f3n, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida tributaria, especialmente, con la verificaci\u00f3n de los rasgos confiscatorios del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impuesto solidario tiene rasgos confiscatorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Esta Corte ha expresado que los rasgos confiscatorios de un tributo se refieren a la proscripci\u00f3n de una verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares328. La jurisprudencia entiende que un tributo es confiscatorio \u201c(\u2026) cuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia\u201d.329 La prohibici\u00f3n de impuestos confiscatorios deriva de la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad y la iniciativa privadas (art\u00edculos 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica) y de los principios de justicia y equidad tributarias contenidos en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del DL 568 de 2020 establece que el valor del impuesto solidario podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Por su parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba establece que el primer mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) del pago o abono en cuenta de los salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos y mesadas pensionales no integran la base gravable del tributo. De otro lado, el art\u00edculo 6\u00ba estableci\u00f3 una tarifa progresiva del 15%, 16%, 17% y 20%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Para la Sala es evidente que el tributo analizado impuso una carga tributaria a los ingresos de los trabajadores y extrabajadores (pensionados). En otras palabras, el elemento definitorio de los sujetos obligados es su condici\u00f3n pasada o actual de trabajador. Bajo ese entendido, se trata de un impuesto sobre un \u201cingreso ganado\u201d o \u201cearned incomed\u201d, es decir, que recae sobre el producto del trabajo. Por lo general, esta forma de tributaci\u00f3n tiene instrumentos de depuraci\u00f3n especial y tarifas ligeramente menores a los \u201cingresos no ganados\u201d o \u201cunearned incomed\u201d que se relacionan con aquellos que tienen como fuente el capital330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Los ingresos laborales que son objeto del impuesto solidario ya estaban gravados por otros tributos y eran objeto de retenciones y deducciones legales. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un breve panorama general sobre la materia, con la advertencia de que aquellos est\u00e1n sometidos a las tarifas, exclusiones y dem\u00e1s depuraciones de cada contribuyente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n a ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionario P\u00fablico (empleado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Debe tenerse presente el art.383, E.T., que establece que el monto no incluye los valores a salud y pensi\u00f3n. Asimismo, la base de retenci\u00f3n surge del valor total del contrato, dividido por el n\u00famero de meses del mismo). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0UVT-95UVT=0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96UVT-150UVT=19% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151UVT-360UVT=28% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361UVT-640UVT=33% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>641UVT-945UVT=35% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>946UVT-2.300UVT=37% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.301UVT=39%331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.383-388, E.T. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.392, E.T. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista (Retenci\u00f3n en fuente por honorarios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No declarante de renta: 10% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarante de renta (Ingresos &gt;3.300UVT): 11% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratista (retenci\u00f3n en la fuente por servicios, es decir, prima la parte t\u00e9cnica sobre el factor intelectual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos &gt;4UVT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarante de renta: 4% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No declarante de renta: 6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionario P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta (anual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que existen varias rentas exentas, tales como el 25% del total de pagos laborales, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones est\u00e1n gravadas s\u00f3lo en la parte mensual que exceda de 1.000 UVT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0UVT-1090UVT=0% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1090-1700=19% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1700UVT-4100UVT=28% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;4100UVT-8670UVT=33% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8670UVT-18970UVT=35% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;18970UVT-31000UVT=37% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;31000UVT en adelante=39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.241 E.T \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.206 E.T \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionario P\u00fablico (empleado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud: 4% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n: 4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.204 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.55, E.T. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 40% de lo devengado mensualmente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud: 12.5% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n: 16% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARL: 0,522%-6,96% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV=8% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1SMLMV-2SMLMV=10% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2SMLMV-\u00e6=12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionario P\u00fablico (empleado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de solidaridad pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=4-&lt;16 SMLMV =1% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=16-17 SMLMV =1,2% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-18 SMLMV =1,4% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-19 SMLMV =1,6% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;20 SMLMV =2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.27, L.100\/93 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.5\u00ba, D.510\/03. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el 40% de lo devengado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;4 SMLMV=1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;10 SMLMV-20 SMLMV=1% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;20MLMV=2% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Como se expuso previamente, el impuesto solidario no estableci\u00f3 un mecanismo de depuraci\u00f3n de la base gravable. Esta situaci\u00f3n no solo afecta la posibilidad de tener en cuenta los ingresos netos de los obligados y la real y efectiva capacidad de pago, sino que, tambi\u00e9n devela rasgos confiscatorios. En efecto, la Sala reitera que la medida simplemente consagr\u00f3 una detracci\u00f3n por un valor fijo de $1.800.000.oo para todos los casos. Este instrumento no es id\u00f3neo ni proporcional para garantizar la equidad tributaria. En efecto, para los obligados que perciben $10.000.000 aquella equivale a un 18% del ingreso bruto. Sin embargo, para los que perciben $20.000.000.oo el impacto es simplemente del 9%. Este mecanismo no permite determinar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. En consecuencia, el tributo configura rasgos confiscatorios porque grav\u00f3 el ingreso bruto y no el neto y, gener\u00f3 que gran parte de la actividad econ\u00f3mica de los obligados fuera destinada exclusivamente al pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Para la Corte, el impuesto analizado dista de tener una estructura justa que permita gravar con base en la capacidad de pago del sujeto pasivo. Para demostrarlo en sede constitucional, no es necesario presentar datos de casos espec\u00edficos, que de hecho escapar\u00edan de la competencia de esta Corporaci\u00f3n. En tal sentido, basta un an\u00e1lisis normativo, como en este caso, que acredite que el impuesto grava los ingresos de los trabajadores y ex trabajadores y ejerce una presi\u00f3n fiscal excesiva y desproporcionada sobre los ingresos por esa actividad econ\u00f3mica en los meses de mayo, junio y julio de 2020. La Sala insiste en que la medida no consagr\u00f3 instrumentos id\u00f3neos para depurar la base gravable, como s\u00ed lo hacen otros tributos que recaen sobre los \u201cingresos gravados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Un ejemplo es el impuesto de renta. Se trata de una medida impositiva que guarda una estrecha relaci\u00f3n con el tributo analizado, puesto que el art\u00edculo 13 del DL establece que le son aplicables al impuesto solidario, en lo que sea compatible, las disposiciones del impuesto de renta. De esta manera, el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario define las rentas exclusivas de trabajo de la siguiente manera: \u201c(\u2026) las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Para efectos del pago del impuesto de renta y de las retenciones como pago anticipado, aquel no recae sobre todo el ingreso por trabajo. La legislaci\u00f3n tributaria admite la depuraci\u00f3n de las rentas de trabajo, en t\u00e9rminos generales, de la siguiente manera332: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ IBRT:\u00a0Ingresos brutos rentas trabajo (Art. 103 E.T.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; INCR\u00a0(Aportes obligatorios SGSSP + Cotizaciones voluntarias RAIS (sin exceder 25% IL o IT, limitado a 2.500 UVT) + Aportes obligatorios SGSSS + Apoyos econ\u00f3micos para financiar programas educativos (no reembolsables o condonados, entregados por el estado o financiados con recursos p\u00fablicos) + Pagos a terceros por alimentaci\u00f3n + Otros INCR). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Costos y deducciones procedentes (trabajadores independientes que no pueden afectar los ingresos provenientes de la relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= Renta L\u00edquida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rentas Exentas y Deducciones Imputables. Beneficios Tributarios:\u00a0(Renta exenta 25% IL + FPV + AFC + AVC (sin exceder el 30% IL, limitado a 3.800 UVT) + Otras rentas exentas + Rentas exentas en virtud de convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n) + Aportes a t\u00edtulo de cesant\u00eda realizados por part\u00edcipes independientes + Deducci\u00f3n intereses de vivienda + Pagos por salud (medicina prepagada + seguros de salud) + Deducciones por dependientes econ\u00f3micos + GMF (50%). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rentas exentas de trabajo y deducciones imputables (Limitadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. Bajo ese entendido, el arquetipo del impuesto justo, como lo es la renta, se sustenta en la posibilidad de realizar exenciones, exclusiones y dem\u00e1s instrumentos que permiten identificar en cada caso particular la capacidad contributiva real del sujeto pasivo. De esta manera, evita un impacto desproporcionado en los ingresos derivados del trabajo. Este aspecto no fue garantizado por el tributo analizado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. De otra parte, la medida tiene rasgos confiscatorios porque no consagr\u00f3 un mecanismo efectivo de compensaci\u00f3n. En efecto, la norma analizada establece que el valor del impuesto solidario podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el dise\u00f1o del tributo no toma en cuenta la capacidad de pago de los obligados porque no permite su compensaci\u00f3n real y efectiva. La situaci\u00f3n se agrava para aquellos sujetos pasivos que no est\u00e1n obligados a pagar impuesto de renta al final del ejercicio fiscal, como es el caso de quienes perciben pensiones inferiores a 1000 UVT. Lo anterior, genera una presi\u00f3n tributaria excesiva y desproporcionada sobre un grupo espec\u00edfico de personas que ya ten\u00eda una carga impositiva previa y no tiene certeza de que el valor pagado por el tributo solidario fuera considerado como un ingreso no constitutivo de renta o compensado de otra manera en el evento de que no estuviese obligado a pagar ese impuesto. Dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 consagrada a modo de potestad, sin que la misma refleje la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de considerarla obligatoria. En otras palabras, los sujetos obligados no tienen mecanismos de compensaci\u00f3n, lo que torna al tributo excesivo, desproporcionado y con innegables rasgos confiscatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Bajo esa perspectiva, la Corte considera importante anotar que el estudio normativo sobre el no reconocimiento de la compensaci\u00f3n no puede ser considerado constitucional o inconstitucional de manera aislada. En este caso, est\u00e1 demostrado que la interacci\u00f3n sist\u00e9mica del impuesto solidario con otros tributos, retenciones y deducciones legales, genera un exceso que no es posible compensar con el instrumento contenido en la regulaci\u00f3n. Lo anterior ocasiona en el tributo rasgos confiscatorios contrarios a la equidad horizontal y a la igualdad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. En suma, el decreto no super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque desconoci\u00f3 los principios de generalidad del tributo, distorsion\u00f3 el postulado de solidaridad y vulner\u00f3 la garant\u00eda de equidad e igualdad tributaria, en su faceta horizontal. Estos contenidos est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 95.9 y 363 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. En cuanto al desconocimiento del principio de generalidad del tributo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el gravamen ten\u00eda naturaleza individual o particular, pues estaba dirigido \u00fanicamente a ciertas personas con v\u00ednculos laborales con el Estado. Por lo tanto, el decreto no justific\u00f3 las razones constitucionales para adoptar una modalidad contributiva cuya obligaci\u00f3n reca\u00eda exclusivamente en una poblaci\u00f3n con caracter\u00edsticas laborales y econ\u00f3micas espec\u00edficas. Esta circunstancia desconoci\u00f3 la generalidad de los tributos que exige, de una parte, que \u201c(\u2026) todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d333; y, de otra, la necesidad de \u201c(\u2026) tratar de forma similar a aquellos en la misma posici\u00f3n y de forma dis\u00edmil a los que no lo est\u00e9n\u201d334. En tal sentido, la carga tributaria debe distribuirse entre todas las personas con capacidad de pago, de modo que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede excluir sujetos que est\u00e9n en situaciones semejantes en t\u00e9rminos de capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. De igual forma, distorsion\u00f3 el alcance del principio de solidaridad. En efecto, la medida fue sustentada en un postulado de solidaridad calificado y m\u00e1s gravoso para los sujetos obligados que carece de fundamento constitucional. Para el Gobierno y algunos intervinientes, la condici\u00f3n de funcionario exige una mayor responsabilidad tributaria porque se encuentran en un v\u00ednculo laboral privilegiado con el Estado. Esta forma de entender la solidaridad, a juicio de la Corte, no tiene asidero en la Carta. Particularmente, porque el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, si bien est\u00e1 regulada de forma estricta (disciplinaria, fiscal y penal) por los intereses p\u00fablicos protegidos, no deriva una carga tributaria mayor para los servidores del Estado. Aquellos no tienen privilegios innobles por la labor que desempe\u00f1an, simplemente, son destinatarios de la retribuci\u00f3n por los servicios que prestan para materializar la causa p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. De otra parte, la Corte verific\u00f3 que el decreto cre\u00f3 una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y excluy\u00f3 a los trabajadores particulares y funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones, en t\u00e9rminos de capacidad contributiva. Por tal raz\u00f3n, desconoci\u00f3 los principios de equidad e igualdad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida tributaria analizada no estableci\u00f3 instrumentos que garanticen la equidad tributaria horizontal. La Sala insiste en que el an\u00e1lisis de este principio exige verificar lo siguiente: i) el valor del impuesto fue fijado sin considerar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos: y, ii) el sacrificio real de equidad tributaria, mediante la identificaci\u00f3n y la comparaci\u00f3n de los grupos de personas que fueron gravadas y aquellos que est\u00e1n excluidos del pago del impuesto. Tambi\u00e9n, le corresponde revisar la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas impositivas. En este caso, la Sala evidenci\u00f3 que el impuesto desconoci\u00f3 la equidad tributaria horizontal por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.1. El valor del impuesto solidario fue fijado sin considerar la capacidad contributiva de los obligados. La simple remisi\u00f3n a los ingresos brutos de los sujetos pasivos es insuficiente porque no estableci\u00f3 mecanismos id\u00f3neos para depurar los ingresos y gravar la real capacidad de pago. La detracci\u00f3n de $1.800.000 consagrada en el DL, no permite identificar los ingresos netos de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.2. Estableci\u00f3 un trato diferenciado y sim\u00e9trico sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida. Bajo este presupuesto, el Ejecutivo incurri\u00f3 en una inequidad real entre los grupos que fueron llamados a cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria y aquellos excluidos de la medida. En efecto, la Sala caracteriz\u00f3 las personas que fueron gravadas y aquellas que, al compararlas, podr\u00edan estar en la misma condici\u00f3n de pago y fueron excluidas del impuesto. Tambi\u00e9n, analiz\u00f3 las particularidades de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n y demostr\u00f3 que existen diferencias en las personas, la actividad econ\u00f3mica y el ingreso, por lo que no pod\u00edan ser tratadas de forma sim\u00e9trica por el tributo. Luego de este ejercicio, evidenci\u00f3 que el Ejecutivo no aport\u00f3 razones suficientes para justificar el trato diferenciado y sim\u00e9trico entre los sujetos pasivos del impuesto y aquellos que fueron excluidos de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.3. A continuaci\u00f3n, explor\u00f3 la proporcionalidad de la medida. La Sala concluy\u00f3 que cada uno de los supuestos de inequidad, es decir, la exclusi\u00f3n de grupos para el pago del impuesto y el trato sim\u00e9trico de los sujetos pasivos, no eran proporcionados. Hasta este punto, estaba demostrado que los criterios utilizados para fijar el impuesto analizado no tuvieron en cuenta la capacidad contributiva tanto de los obligados como de aquellos que fueron excluidos y deb\u00edan ser llamados al financiamiento de la atenci\u00f3n de la clase media vulnerable y de los trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ejecutivo identific\u00f3 a los sujetos pasivos del impuesto, excluy\u00f3 a grupos de personas que est\u00e1n en las mismas condiciones de los obligados y estableci\u00f3 el tratamiento paritario entre gravados, con base en el ingreso bruto percibido y en la actividad econ\u00f3mica que lo genera. En tal sentido, consider\u00f3 que los llamados exclusivos eran contribuyentes de mayores ingresos porque son funcionarios p\u00fablicos, personas naturales vinculadas al Estado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n de las entidades del Estado y pensionados de grandes ingresos335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos, de la base gravable y la tarifa, no tuvo en cuenta el concepto de capacidad contributiva. Por el contrario, acudi\u00f3 a elementos como el ingreso y la actividad econ\u00f3mica, bien sea por la vinculaci\u00f3n a entidades estatales o por recibir mesadas pensionales. Estos elementos, si bien son relevantes para efectos tributarios, no determinan los sujetos pasivos y el hecho generador. En particular, estos aspectos no permiten establecer la capacidad econ\u00f3mica del grupo y las razones de la exclusi\u00f3n de otras personas que estar\u00edan en las mismas condiciones fiscales. En efecto, simplemente son indicadores de un ingreso bruto y no real o neto, ya que no tiene en cuenta las retenciones y las deducciones legales que son aplicables al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.5. Finalmente, la Sala encontr\u00f3 que el tributo ten\u00eda rasgos confiscatorios porque al interactuar con otros impuestos, retenciones y deducciones legales, ejerc\u00eda una presi\u00f3n fiscal excesiva y desproporcionada sobre los ingresos de los sujetos pasivos, percibidos en los meses de mayo, junio y julio. Adem\u00e1s, no tiene mecanismos id\u00f3neos para depurar la base gravable y establecer la real capacidad contributiva. De igual forma, no cuenta con instrumentos que permitan la compensaci\u00f3n efectiva del esfuerzo fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impuesto solidario no super\u00f3 el juicio de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. El juicio de no discriminaci\u00f3n337 tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE338, a cuyo tenor las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar diferenciaci\u00f3n alguna sustentada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o en otras categor\u00edas sospechosas339. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados340. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los rasgos definitorios del Estado colombiano se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como la limitaci\u00f3n de los poderes para evitar su ejercicio desproporcionado y arbitrario. Adem\u00e1s, la igualdad ante la ley irradia, de manera transversal, el ordenamiento en su conjunto341. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas, siendo esta la primera dimensi\u00f3n de la igualdad, cuyo desconocimiento se concreta cuando \u201cuna ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas\u201d342.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta faceta del principio de igualdad ante la ley, que suele llamarse \u201cformal\u201d343, se traduce, asimismo, en una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares\u201d344.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. El art\u00edculo 13 superior tambi\u00e9n incorpora un mandato de integraci\u00f3n social, pues ordena a las autoridades adoptar las disposiciones necesarias \u2013esto es, manda conferir un trato especial\u2013 a favor de personas y grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta345. Adicionalmente, el principio de igualdad consignado en el art\u00edculo 13 superior se ve protegido reforzadamente por los tratados de derechos humanos aprobados por Colombia que, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, forman parte del bloque de constitucionalidad346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Para definir el contenido y alcance del principio de igualdad resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, a efectos de determinar cu\u00e1l es el trato que jur\u00eddicamente debe confer\u00edrseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias f\u00e1cticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta, deben recibir un trato diferente347. Ahora: \u00bfc\u00f3mo garantizar igualdad de trato y evitar un trato injustificadamente diferente? La jurisprudencia constitucional sobre el juicio de igualdad ha advertido de manera reiterada que lo primero que debe definirse es si, en efecto, se trata de grupos de personas en id\u00e9nticas o similares circunstancias o en situaciones diferentes o dis\u00edmiles348.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. En relaci\u00f3n con la medida contemplada en el Decreto 568 de 2020 se tiene que el impuesto solidario grava a los servidores p\u00fablicos, contratistas del Estado y \u201cmegapensionados\u201d que reciban un pago mensual de diez millones de pesos ($10.000.000) en adelante. Estas personas naturales est\u00e1n vinculadas formalmente a una entidad y\/o perciben ingresos mensuales de manera estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entre las situaciones comparables pueden mencionarse: i) los trabajadores del sector privado vinculados mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido o indefinido que reciban un pago mensual de $10.000.000 en adelante. Este grupo no est\u00e1 sujeto al tributo; ii) los trabajadores del Estado y particulares que obtengan salarios inferiores a $10.000.000 pero cuyos ingresos resulten superiores a los de los trabajadores del Estado y particulares que obtienen salario integral igual o superior a $10.000.000. Aunque este grupo devenga sueldos inferiores a $10.000.000, por lo cual no se le aplica la medida, puede recibir ingresos superiores a los de las personas cobijadas por el decreto. No obstante, el tributo no aplica en su caso. iii) Los contratistas del Estado personas jur\u00eddicas que reciban un pago mensual de $10.000.000 en adelante. El decreto no solo cobija a las personas jur\u00eddicas, pese a que, por ejemplo, en el caso de contratos con el Estado, desarrollen objetos contractuales comparables con los de las personas naturales, que s\u00ed est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de grupos de personas que se encuentran en iguales o semejantes condiciones que los destinatarios del impuesto solidario, pero no fueron considerados como sujetos pasivos del gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. A continuaci\u00f3n, lo que debe establecerse es si el criterio adoptado por el Decreto Legislativo 568 de 2020 para establecer el trato diferenciado cumple con las exigencias derivadas del ordenamiento constitucional349. Sobre el particular, ha insistido la Corporaci\u00f3n que la elecci\u00f3n del criterio debe acatar exigencias de objetividad y no arbitrariedad y cumplir con el prop\u00f3sito que persigue la medida que debe ser compatible con la Constituci\u00f3n. En tal sentido, este Tribunal ha manifestado que el examen de un trato diferenciado a dos sujetos o situaci\u00f3n (tertium comparationis) se basa en determinar si el criterio utilizado se aviene a los postulados de la Carta y en particular al principio de igualdad. En esta oportunidad, la Sala analizar\u00e1 la medida a trav\u00e9s del test de igualdad, en el que verificar\u00e1 si la medida persigue una finalidad leg\u00edtima, si es \u00fatil y necesaria y si es estrictamente proporcionada350. A tal efecto, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, identificar\u00e1 los grupos a comparar y el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado; en segundo lugar, demostrar\u00e1 que las razones expresadas por el Gobierno Nacional para sustentar el trato tributario diferente fueron insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los grupos a comparar y del criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Los sujetos a comparar para determinar la existencia de la afectaci\u00f3n al principio de igualdad por el impuesto tributario son: i) los servidores p\u00fablicos, los contratistas del Estado y los pensionados que perciben ingresos mensuales iguales o superiores a $10.000.000.oo; ii) los rentistas de capital, contratistas y trabajadores del sector privado que perciben ingresos mensuales iguales o superiores a $10.000.000.oo; y, iii) los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el ingreso es el criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar si estos grupos son sujetos comparables. De esta manera, todos los grupos perciben mensualmente ingresos por salarios, prestaciones, honorarios, pensiones o rentas fijas de capital iguales o superiores a $10.000.000.oo. Bajo este entendido, tienen, por lo menos prima facie, la misma capacidad econ\u00f3mica para contribuir al financiamiento de los programas sociales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable con ocasi\u00f3n de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. El Gobierno Nacional y algunos intervinientes expusieron que los criterios de diferenciaci\u00f3n tributaria eran los siguientes: i) la estabilidad en el ingreso de los funcionarios, los contratistas del Estado y los pensionados. Por cuanto se benefician de las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del empleo en el sector p\u00fablico y el pago de las pensiones. En cambio, los rentistas de capital, los contratistas y los trabajadores del sector privado enfrentan un grave riesgo de inestabilidad en el empleo y el ingreso por efecto de la crisis econ\u00f3mica; ii) la solidaridad cualificada de los funcionarios y contratistas del Estado; y, ii) el aporte invaluable y los riesgos de mayor contagio asumidos en medio de la pandemia por los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por el Ejecutivo no son suficientes para sustentar el trato fiscal diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. Para la Sala, es evidente que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria. Sin embargo, el ejercicio de estas atribuciones debe garantizar principios constitucionales como la igualdad en el reparto de las cargas p\u00fablicas. En relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo que se examina, puede confirmarse que el Gobierno eligi\u00f3 como criterios de comparaci\u00f3n para gravar a los servidores p\u00fablicos, contratistas del Estado y pensionados y excluir del impuesto solidario a otros grupos de personas naturales o jur\u00eddicas, contratistas, asalariados con ingresos superiores que no fueron destinatarios de la medida, el de mayor estabilidad en el empleo por estar vinculados con el Estado y el riesgo superior de contagio al virus de los miembros de Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. El objetivo del impuesto solidario consiste, de acuerdo con lo expuesto por el Gobierno en el Decreto 568 de 2020, en beneficiar a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales quienes suelen percibir muy bajos ingresos y, a causa de las medidas de aislamiento dictadas para controlar la pandemia, les ha sido dif\u00edcil o imposible acceder a estos, lo que pone en riesgo la posibilidad de llevar una vida en condiciones m\u00ednimas de calidad y dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. Teniendo como fundamento el mencionado criterio y para alcanzar el objetivo descrito, el Gobierno otorg\u00f3 un trato diferenciado a los servidores p\u00fablicos, a los pensionados y a los contratistas del Estado grav\u00e1ndolos con el impuesto solidario, dejando por fuera a trabajadores y rentistas del sector privado, al igual que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que obtienen salarios iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. A lo expuesto se a\u00f1ade, que el argumento de solidaridad se\u00f1alado por el Gobierno en el Decreto Legislativo bajo examen tampoco resulta suficiente para fundamentar el trato diferenciado en relaci\u00f3n con la carga impositiva, mucho menos cuando a los trabajadores y contratistas del sector p\u00fablico y privado les asiste el mismo deber de solidaridad, pues se conoce que el principio de solidaridad rige frente a todos. En efecto, para la Sala es claro que el Decreto 568 de 2020 no explic\u00f3 \u2013ni justific\u00f3\u2013 porqu\u00e9 a los rentistas de capital, contratistas y sujetos privados, el principio de solidaridad, que se le aplica a estos \u00faltimos con todo rigor, no les aplica a los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Incluso el Gobierno cit\u00f3 en los considerandos del Decreto Legislativo bajo examen una sentencia de esta Corporaci\u00f3n que sostiene: \u201cla Corte Constitucional ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad\u201d351. Entonces, no se entiende cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que el deber de solidaridad recaiga \u00fanica y exclusivamente en \u201clos servidores p\u00fablicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n a entidades p\u00fablicas, y pensionados de mayores ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el Gobierno se abstuvo de indicar en el decreto bajo examen las razones por las cuales el deber de solidaridad recay\u00f3 \u00fanica y, exclusivamente, en \u201clos servidores p\u00fablicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n a entidades p\u00fablicas, y pensionados de mayores ingresos\u201d quienes \u2013a diferencia de los rentistas de capital o personas que han recibido y obtienen beneficios muy por encima \u00a0de los servidores p\u00fablicos o equivalentes\u2013, si \u201cest\u00e1n llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, desprotecci\u00f3n, o en estado de marginaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Con todo, el Decreto Legislativo 568 de 2020 no solo es discriminatorio, porque confiere un trato diferenciado a los trabajadores del sector p\u00fablico sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida. Tambi\u00e9n apel\u00f3 a expresiones tales como &#8220;mesada pensional de mega pensiones de los pensionados de diez millones de pesos&#8221;, que propician o refuerzan prejuicios y conducen a deslegitimar los ingresos de servidores p\u00fablicos que han dado, en su gran mayor\u00eda, lo mejor de s\u00ed en la labor desempe\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe insistir en que este tipo de minusvaloraci\u00f3n del trabajo al servicio del Estado resulta incorrecto e injustificado y su uso reiterativo env\u00eda un mensaje negativo en relaci\u00f3n con ingresos y pensiones que han sido obtenidas en el marco de la ley y han implicado esfuerzo y trabajo exigente, riguroso y constante, en la gran mayor\u00eda de los casos. Tal suerte de alusiones termina por convertirse en criterios de discriminaci\u00f3n prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y contrarios tambi\u00e9n a lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia y, que por la v\u00eda del art\u00edculo 93 superior, forman parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, vale recordar que el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, impone al Estado promover la igualdad de trato y de oportunidades en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, vali\u00e9ndose de distintos instrumentos, entre los que se encuentra la derogatoria de disposiciones legislativas incompatibles con tal postulado, y la modificaci\u00f3n de pr\u00e1cticas que distingan, excluyan o se funden en preferencias injustificadas (art\u00edculo 1, literal b) \u2013se destaca\u2013352. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. Finalmente, en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la Sala reitera que si bien aquellos tienen funciones relacionadas con la seguridad y ayuda humanitaria durante la atenci\u00f3n de la pandemia, su nivel de exposici\u00f3n al virus no es argumento suficiente para excluirlos de una obligaci\u00f3n tributaria en las mismas condiciones de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, que por dem\u00e1s no cuentan con los reg\u00edmenes especiales que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Bajo estas condiciones, la Corte insiste en que el Ejecutivo no expuso las razones de la necesidad de un tratamiento tributario preferente para alcanzar los fines relacionados con el reconocimiento a la labor que ejercen los miembros de la Fuerza P\u00fablica durante la pandemia. En especial, no manifest\u00f3 las razones por las que el r\u00e9gimen salarial, prestacional y pensional actual no era suficiente para cumplir con dicho prop\u00f3sito. Tampoco argument\u00f3 por qu\u00e9 este tratamiento diferenciado obedec\u00eda a razones referentes a la pol\u00edtica fiscal o al fomento de ciertas actividades econ\u00f3micas o para garantizar imperativos constitucionales. Finalmente, el Gobierno eludi\u00f3 demostrar que ese instrumento efectivizara, no solo los intereses de los miembros de la Fuerza P\u00fablica individualmente considerados, sino tambi\u00e9n postulados superiores relacionados con la potestad tributaria, ante la fuerte afectaci\u00f3n del principio de igualdad y el bienestar colectivo. Lo anterior era un requisito indispensable, pues en ese grupo existen individuos que, adem\u00e1s, de tener la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos perciben ingresos iguales o superiores a $10.000.000.oo. Conforme a lo expuesto, la inconstitucionalidad del trato diferenciado se deriva de la insuficiencia argumentativa que sustenta la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. De lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s concluye la Corte que la limitaci\u00f3n del principio de igualdad en el asunto que se examina carece de respaldo constitucional y desconoce el derecho a la igualdad de trato consignada en el art\u00edculo 13 superior cuya protecci\u00f3n, como qued\u00f3 dicho, se encuentra reforzada en el plano internacional de los derechos humanos por la v\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sentido se\u00f1alado, el impuesto solidario no super\u00f3 el juicio de no discriminaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 14 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impuesto solidario no super\u00f3 el juicio de motivaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente es complementario353; busca establecer si el Gobierno, adem\u00e1s de haber fundamentado el decreto de emergencia, present\u00f3 razones suficientes para justificar las medidas adoptadas354. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas355, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d356. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Esta Corte ha recordado, en varias oportunidades, el sentido y alcance del principio de legalidad en materia tributaria y su profunda relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debate y deliberaci\u00f3n democr\u00e1ticos357. La importancia de este aspecto se remonta hist\u00f3ricamente a la f\u00f3rmula acu\u00f1ada en la Carta Magna de 1215 \u201cno taxation without representation\u201d358 \u2013no puede haber tributo sin representaci\u00f3n\u2013, que se ha considerado, en un sentido general y, universal359, como la piedra de toque del Estado constitucional y clara expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica360. Esto es as\u00ed, porque las cargas derivadas de la tributaci\u00f3n deben poder ser debatidas y aprobadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. Como se aprecia, el principio de legalidad en cuanto garant\u00eda del debate y la deliberaci\u00f3n de los representantes del pueblo en materia tributaria, vinculado con los imperativos de predeterminaci\u00f3n de los grav\u00e1menes tiene \u201cun objetivo democr\u00e1tico esencial\u201d, toda vez que \u201cfortalece la seguridad jur\u00eddica y evita los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d364.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. En el sentido indicado, los impuestos son creados y regulados por el \u00f3rgano donde tiene asiento la representaci\u00f3n popular \u2013mayor\u00eda y minor\u00edas\u2013, lo que implica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que en nuestro ordenamiento rige el principio de reserva de ley tributaria, en la medida en que, durante tiempos de paz, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica y, solo a esta autoridad, configurar los tributos y definir sus elementos esenciales. Con todo, la aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley no es absoluto, pues el propio ordenamiento reconoce al Gobierno la potestad impositiva en estados de excepci\u00f3n. Precisamente en ese marco extraordinario, tanto la Constituci\u00f3n, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n dejan claro que la facultad del Gobierno para crear y modificar impuestos se sujeta a un conjunto de condicionamientos365, entre los cuales debe subrayarse el de motivaci\u00f3n suficiente habida cuenta de la restricci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ocurre con el ejercicio de esa atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, adem\u00e1s de la temporalidad de los tributos y, de su destinaci\u00f3n encaminada de modo exclusivo a conjurar la crisis y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, se a\u00f1ade la necesidad de aportar motivos de peso que justifiquen excluir de la deliberaci\u00f3n, debate y decisi\u00f3n a la representaci\u00f3n de la mayor\u00eda y de las minor\u00edas populares en relaci\u00f3n con una materia que afecta de modo profundo el principio de legalidad en materia impositiva, encaminado a hacer valer la exigencia de \u201cno tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. En suma, la facultad para regular la pol\u00edtica tributaria acorde con los fines estatales previstos en la Constituci\u00f3n fue confiada de manera amplia al legislador, autoridad a la que, como depositaria de la representaci\u00f3n popular, el ordenamiento le reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n que comprende tanto la definici\u00f3n de los fines, como los medios de la pol\u00edtica tributaria. Desde esta perspectiva, existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las decisiones adoptadas por el legislador ordinario en materia impositiva. Ahora bien, en este caso, aunque esta presunci\u00f3n continua vigente, se somete a un control estricto y autom\u00e1tico de la Corte Constitucional, especialmente riguroso por recaer sobre una materia en la que el principio democr\u00e1tico cobra especial relieve, como ya se explic\u00f3, al punto que tiene reserva estricta de ley, es decir, que sobre esta materia ni siquiera se pueden conceder facultades extraordinarias al ejecutivo, en los t\u00e9rminos del inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. De lo expuesto se concluye que el impuesto solidario previsto en el Decreto Legislativo 568 de 2020 exig\u00eda por parte del Gobierno una mayor carga argumentativa y justificativa, sin la cual no resultaba factible superar el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Con todo, en los considerandos del Decreto legislativo no se indic\u00f3 la estricta necesidad de adoptar las reglas especiales en materia de tributaci\u00f3n. Por el contrario, el Gobierno se redujo a hacer una referencia gen\u00e9rica al prop\u00f3sito de contener, mitigar, conjurar y prevenir el impacto del COVID-19. Indic\u00f3 que los sujetos pasivos del impuesto estaban en la obligaci\u00f3n de ser solidarios para efectos de mitigar la crisis sanitaria sin efectuar un estudio t\u00e9cnico de su capacidad contributiva. As\u00ed, el Gobierno se centr\u00f3 en la necesidad de adelantar un procedimiento de tributaci\u00f3n \u00e1gil y eficaz para adquirir recursos. No obstante, omiti\u00f3 aportar una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique por qu\u00e9 el impuesto solidario era la medida m\u00e1s apta e inaplazable para atender la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, el Gobierno no demostr\u00f3 la necesidad de acudir a la regla tributaria de emergencia como primera opci\u00f3n y se abstuvo tambi\u00e9n de aportar los motivos constitucionalmente relevantes para privilegiar la captaci\u00f3n de recursos por v\u00eda de la tributaci\u00f3n extraordinaria, respecto de los dem\u00e1s medios que ten\u00eda a su alcance. En particular, no desarroll\u00f3 los argumentos para demostrar por qu\u00e9 reducir la liquidez en un sector de la poblaci\u00f3n, afectando de manera directa su capacidad de consumo, pod\u00eda contribuir al objeto pretendido con las regulaciones de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno tampoco present\u00f3 argumentos dirigidos a justificar m\u00ednimamente por qu\u00e9 acudi\u00f3 a gravar las rentas salariales \u2013lo que como varios intervinientes apuntaron\u2013 \u201ces una cuestionable medida que se ha vuelto costumbre\u201d366, y se abstuvo de acudir a otros sectores mejor posicionados desde el punto de vista econ\u00f3mico o a otras fuentes de financiaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neas, dadas las circunstancias que presenta la crisis. En ese sentido, es atinada la argumentaci\u00f3n presentada por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario cuando afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a los mecanismos de financiaci\u00f3n de los cuales puede hacer uso el Estado para la atenci\u00f3n de sus gastos. As\u00ed, la Carta prev\u00e9 que el Estado puede acudir al cr\u00e9dito p\u00fablico (lo cual implica traer a hoy dinero que se va a obtener ma\u00f1ana por la v\u00eda, entre otras, de impuestos futuros), a crear impuestos, a explotar sus bienes y recursos, a enajenar su participaci\u00f3n en empresas, etc. Pero en un momento como el actual, donde casi todos los estamentos de la poblaci\u00f3n se han visto afectados, la opci\u00f3n o las opciones elegidas por el gobierno para atender la crisis en un estado de emergencia deber\u00edan estar plenamente justificadas, particularmente si son de car\u00e1cter tributario, ya que parece evidente que cualquier impuesto puede generar, al menos la sospecha, de que su establecimiento no necesariamente aporta a los prop\u00f3sitos de conjurar la crisis o de atemperar sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. El Decreto legislativo se restringi\u00f3 a especificar que se gravar\u00e1 a un sector de la poblaci\u00f3n para favorecer a otro que se encuentra en dif\u00edciles condiciones, de manera que se haga efectivo el principio de solidaridad, pero guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los motivos por los cuales la solidaridad solo se exige a algunos de los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, a las personas naturales contratistas del Estado de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica y a los pensionados que perciban salarios, honorarios o pensiones mensuales de $10.000.000.oo o m\u00e1s. Este razonamiento \u2013dada la intensidad de la carga impositiva\u2013 deb\u00eda estar plenamente justificado en el Decreto legislativo y, en realidad, no lo estuvo. En pocas palabras, el Gobierno no aport\u00f3 las razones para sustentar que otros sectores de la poblaci\u00f3n con capacidad econ\u00f3mica y estabilidad en el empleo fueran excluidos como sujetos pasivos del impuesto solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como lo recuerdan algunas de las intervenciones, el Gobierno ha otorgado amplios beneficios tributarios para no afectar la liquidez en la econom\u00eda y, pese a ello, en el Decreto legislativo bajo examen no justific\u00f3 suficientemente por qu\u00e9 deb\u00eda gravar a los servidores p\u00fablicos y a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica \u2013incluidos quienes reciben una pensi\u00f3n equivalente o mayor a los diez millones de pesos (10\u00b4000.000)\u2013, sin analizar alternativas diferentes que no impacten los ingresos de quienes los perciben y podr\u00edan invertirlos para lograr el objetivo de reactivar la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. Teniendo en cuenta que, como qued\u00f3 dicho, el impuesto solidario fue adoptado en sede gubernamental, en el marco de las facultades legislativas de que est\u00e1 revestido el Gobierno en estados de excepci\u00f3n, pero sin el debate y la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013lo que a las claras restringe el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica del pueblo en los asuntos que lo afectan\u2013, resultaba indispensable que el Decreto Legislativo bajo examen ofreciera razones suficientes para justificar la medida adoptada. Esta motivaci\u00f3n, particularmente importante en el asunto que nos ocupa, no se cumpli\u00f3. La lectura detenida del Decreto Legislativo 568 de 2020 permite a la Sala concluir que el Gobierno se abstuvo de justificar la medida y, en concreto, de se\u00f1alar las razones con sustento en las cuales resultaba indispensable imponer una carga tributaria a un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n. El Gobierno se redujo a realizar un conjunto de consideraciones gen\u00e9ricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinaci\u00f3n de los recursos, sin concretar los motivos sobre los que se fundamenta la aplicaci\u00f3n individualizada del impuesto. Tampoco demostr\u00f3 la inexistencia de medidas alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que grav\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deriva que el impuesto solidario no super\u00f3 el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 8 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad -dimensi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. Para la Sala, el Decreto 568 de 2020 no supera el escrutinio de necesidad en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica. El Gobierno Nacional no acredit\u00f3 la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales diferentes a la tributaria para el financiamiento del programa de ayuda a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales. Para demostrar esta argumentaci\u00f3n, la Corte adelantar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) expondr\u00e1, en t\u00e9rminos generales, las fuentes de financiaci\u00f3n de los gastos del Estado; ii) referir\u00e1 el uso extraordinario de la facultad impositiva en los estados de excepci\u00f3n; iii) analizar\u00e1 la financiaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el estado de emergencia econ\u00f3mica declarado mediante el DL 417 de 2020; y, iv) estudiar\u00e1 en concreto la ausencia de razones que justifiquen la necesidad f\u00e1ctica de la medida tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes de financiaci\u00f3n de los gastos del Estado. Impuestos y rentas alternativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 11367 del Decreto 111 de 1996368, el Presupuesto de Rentas es uno de los componentes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. A su vez, cinco conceptos lo integran: los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 brevemente a cada una de estas nociones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. En la Sentencia C-262 de 2015369, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que son caracter\u00edsticas propias de los ingresos corrientes \u201c(\u2026) (i) su regularidad, lo cual significa que son rentas percibidas con relativa estabilidad, y tienen vocaci\u00f3n de permanencia por lo cual su recaudo puede predecirse con suficiente certidumbre; (ii) su base de c\u00e1lculo y su trayectoria hist\u00f3rica permiten predecir el volumen de ingresos p\u00fablicos con grado semejante de certeza; (iii) aunque conforman una base aproximada, es sin embargo una base cierta, que sirve de referente en consecuencia para la elaboraci\u00f3n del presupuesto anual; (iv) constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se trata de recursos percibidos sin intermitencia y cuyo monto puede predecirse. Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 27 del citado decreto, los mismos \u201cse clasificar\u00e1n en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprender\u00e1n las tasas y las multas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido que las contribuciones parafiscales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo econ\u00f3mico espec\u00edfico; (iii) tienen una destinaci\u00f3n concreta, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal370; y (v) son administradas por \u00f3rganos del mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico o que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n371. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. Ahora bien, el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se\u00f1ala que integran los fondos especiales en el orden nacional \u201c(\u2026) los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico especifico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el Legislador\u201d. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal ha distinguido entre el fondo-entidad y el fondo-cuenta372. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero se asemeja a una entidad de naturaleza p\u00fablica que forma parte de la administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, al tener personer\u00eda jur\u00eddica, su creaci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n en la estructura del Estado. En contraste, el segundo se refiere a aquellos fondos creados por el Legislador y que no modifican la estructura de la administraci\u00f3n, por cuanto carecen de personer\u00eda jur\u00eddica. Por lo anterior, se encuentran adscritos a una entidad o ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. De otra parte, a diferencia de los ingresos corrientes que, como ya se dijo, son percibidos con relativa estabilidad, los recursos de capital \u201c(\u2026) constituyen aquellos fondos que entran a las arcas p\u00fablicas de manera espor\u00e1dica, no porque hagan parte de un rubro extra\u00f1o sino porque su cuant\u00eda es indeterminada, lo cual dif\u00edcilmente asegura su continuidad durante amplios periodos presupuestales\u201d373.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 31374 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, este concepto comprende siete fuentes distintas. En primer lugar, los recursos del balance del tesoro, esto es, el super\u00e1vit o el d\u00e9ficit que arroja la ejecuci\u00f3n anual del presupuesto375. Si el resultado es positivo, se contabiliza como un recurso de capital id\u00f3neo para financiar apropiaciones del a\u00f1o siguiente, mientras que, si llegare a ser negativo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 la partida necesaria para saldarlo376.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aquellos recursos de (i) cr\u00e9dito interno y externo; (ii) los rendimientos financieros; (iii) el diferencial cambiario con ocasi\u00f3n de los desembolsos o de las inversiones en moneda extranjera; (iv) las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica, descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria; y (v) las donaciones, esto es, los recursos de asistencia o cooperaci\u00f3n internacional de car\u00e1cter no reembolsable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33377 del Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 34 ejusdem, los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional tambi\u00e9n integran el Presupuesto de Rentas. Cabe indicar que son rentas propias de dichas entidades todos sus ingresos corrientes, excluidos los aportes y transferencias de la Naci\u00f3n378. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de impuestos en estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. La potestad tributaria en estados de excepci\u00f3n, en particular, en la emergencia econ\u00f3mica, como se expuso previamente, le permite al Gobierno Nacional establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En tal sentido, son m\u00faltiples los ejemplos de pol\u00edtica impositiva extraordinaria que han modificado los tributos existentes. No obstante, dicha facultad ejercida para crear e imponer nuevos grav\u00e1menes ha sido pocas veces utilizada. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una breve referencia al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio y decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-136 de 1999379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 29 y siguientes, del Decreto 2331 de 1998380 crearon una contribuci\u00f3n sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los t\u00e9rminos del Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los considerandos del decreto expusieron lo siguiente: \u201cQue por el elevado nivel de los activos improductivos alcanzado en los \u00faltimos meses por los establecimientos de cr\u00e9dito, es inaplazable la b\u00fasqueda de mecanismos a trav\u00e9s de los cuales dichas entidades financieras puedan recuperar, en el corto plazo, la liquidez que les permita desarrollar su actividad en el mercado financiero y recuperar los niveles de solvencia que garanticen su solidez y ritmo de crecimiento; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para hacer frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito y de esta manera proteger los intereses de los ahorradores y depositantes de las entidades que ejercen la actividad financiera, es necesario establecer mecanismos fiscales que pagar\u00e1n las personas y entidades en cuyo inter\u00e9s se destinar\u00e1n los recursos recaudados;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte primero aclar\u00f3 que no se trata de una contribuci\u00f3n, sino de un impuesto, pues tiene car\u00e1cter general. Luego de analizar la medida, declar\u00f3 exequible el gravamen, pero muchos de sus elementos fueron declarados inexequibles o exequibles condicionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-876 de 2002381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del DL 1838 de 2002382. Impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos pasivos: declarantes del impuesto de renta y complementarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador y base gravable: patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos a 31 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusiones de la base gravable: se descontar\u00e1 el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Trat\u00e1ndose de personas naturales, tambi\u00e9n se descuentan los aportes a fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa: 1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades excluidas: Entidades sin \u00e1nimo de lucro, las entidades nombradas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, y entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato y que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de necesidad con base en la escasez de recursos demostrada por el Gobierno Nacional. En aquella oportunidad, el Ejecutivo expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda ha tenido efectos graves sobre el crecimiento de los recaudos tributarios. As\u00ed, frente al aforo incorporado en el presupuesto de rentas de 2002, se prev\u00e9 una reducci\u00f3n en el recaudo de los ingresos corrientes de $2.5 billones, raz\u00f3n por la cual el gobierno nacional ha tenido que recortar y aplazar apropiaciones presupuestales y no ha podido adicionar el presupuesto para incluir nuevas presiones de gasto que han surgido a lo largo del a\u00f1o. La formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas supuso tasas de crecimiento real del PIB para 2001 y 2002 de 2.4% y 4.0%, respectivamente; sin embargo, la tasa observada en 2001 fue de 1.5% y se estima que para el presente a\u00f1o ser\u00e1 de 1.5%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La crisis fiscal por la que atraviesa la Naci\u00f3n no deja margen para aumentar el sacrificio del resto de entidades con el fin de proveer recursos adicionales a defensa y polic\u00eda, como se ha hecho en los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a pesar de la urgencia de fortalecer la capacidad del Estado para enfrentar las acciones terroristas de los grupos armados, es claro que la Naci\u00f3n no cuenta en la actualidad con los recursos adicionales necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones del Estado, como la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, entre otras, que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n al presupuesto de la actual vigencia y su correspondiente financiamiento no pueden someterse al tr\u00e1mite normal de un proyecto de ley que perfectamente podr\u00eda llevarse el resto del a\u00f1o. El fortalecimiento de nuestra fuerza p\u00fablica y el de las dem\u00e1s entidades del Estado que deban intervenir en la lucha contra las bandas criminales, debe comenzar desde hoy para que los procedimientos necesarios para poner en marcha una operaci\u00f3n tan compleja puedan iniciarse cuanto antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que las circunstancias actuales del orden p\u00fablico en el pa\u00eds, requieren de recursos adicionales e inmediatos que no estaban contemplados dentro del presupuesto regular de la Naci\u00f3n, y que no pueden venir de cr\u00e9dito externo o mayor financiamiento interno. (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, declar\u00f3 la exequibilidad general de la normativa con excepci\u00f3n de algunas disposiciones que consider\u00f3 exequibles condicionadas e inexequibles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-243 de 2011383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 la constitucionalidad del DL 4825 de 2010384. Esa normativa cre\u00f3 el impuesto al patrimonio para la conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los efectos del estado de emergencia (\u2026) Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador: por el a\u00f1o 2011, el impuesto al patrimonio se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1 de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos e inferior a 3 mil millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n: se causa el 1 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable: valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011, determinado conforme con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluye el valor patrimonial neto de (i) los activos fijos inmuebles adquiridos y\/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado; (ii) los bienes inmuebles de beneficio y uso p\u00fablico de las empresas p\u00fablicas de transporte masivo; (ii) de los bancos de tierras que posean empresas p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria y (iii) los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa: 1% para los patrimonios l\u00edquidos entre mil y dos mil millones de pesos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4% entre dos mil y tres mil millones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades no sujetas al impuesto. No est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el art\u00edculo 1 de este decreto, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2, as\u00ed como las definidas en el numeral 11 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 o personas naturales que se encuentren en el r\u00e9gimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cre\u00f3 una sobretasa del 25% del impuesto al patrimonio, a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad del tributo, la Corte consider\u00f3 que ese escrutinio estaba acreditado con fundamento en lo siguiente: \u201cEl Decreto enuncia la raz\u00f3n por la cual la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto al patrimonio es necesario para conjurar la crisis generada por la ola invernal de que trata el Decreto 4580 de 2010, por la v\u00eda de remitir a los considerandos de \u00e9ste. En tales considerandos, ya avalados por la Corte Constitucional y citados en ac\u00e1pite anterior, se pone de presente la carencia de facultades ordinarias en cabeza del gobierno para disponer de nuevos recursos presupuestales necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; la necesidad de obtener recursos tributarios para asegurar el pago de la deuda p\u00fablica contra\u00edda para financiar los proyectos dirigidos a conjurarla; la insuficiencia de los instrumentos legales ordinarios ya utilizados por el Gobierno, para recaudar recursos, y, en general, la necesidad de recursos tributarios extraordinarios para realizar la necesaria actuaci\u00f3n estatal integral que las circunstancias de calamidad constitucionalmente avaladas exigen. Para la Corte, no cabe duda que la creaci\u00f3n de este nuevo impuesto al patrimonio es necesaria en los t\u00e9rminos de la Ley 137 de 1994, y el decreto adem\u00e1s contiene la justificaci\u00f3n de dicha necesidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la creaci\u00f3n de una sobretasa del 25% al impuesto ordinario al patrimonio -segunda medida del Decreto, art. 9\u00ba-, verifica la Corte que dicha sobretasa tambi\u00e9n se decreta para efectos de suplir el faltante de recursos declarado por el gobierno en el Decreto de Emergencia, faltante que fue constatado ya por la Corte en la sentencia C-156 de 2011. En ese orden de ideas, se trata de una medida conectada directa y espec\u00edficamente con los hechos que originaron el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En efecto, seg\u00fan informaci\u00f3n entregada a la Corte por la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para atender este tipo de desastres y calamidades, se hab\u00eda presupuestado en el 2010, la suma de trescientos ochenta y seis mil millones setecientos setenta y un mil pesos, ($386.771.000), suma calculada con base en los promedios hist\u00f3ricos de los \u00faltimos a\u00f1os;\u00a0 pero la sola necesidad de atenci\u00f3n a las familias afectadas por la emergencia, seg\u00fan c\u00e1lculos hechos el 21 de diciembre de 2010 por el Ministerio del Interior y de Justicia, ascend\u00edan a la suma de un bill\u00f3n cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y cinco millones quinientos cuatro mil pesos ($1.412.895.504.000). Esta cifra se refiere solo a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y no incluye los costos de rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. De modo que el faltante de recursos ordinarios es evidente. Como tambi\u00e9n lo inform\u00f3 el Ministerio de Hacienda, con el impuesto al patrimonio creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto examinado, se aspira a recaudar poco m\u00e1s de setecientos mil millones de pesos ($711.442 millones). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad: La medida corresponde a la gravedad de la calamidad, en tanto crea una nueva obligaci\u00f3n tributaria, a cargo de un grupo de contribuyentes hasta ahora no vinculados tributariamente por impuestos ordinarios an\u00e1logos. Adem\u00e1s, la capacidad de pago de los contribuyentes se presume, dado el nivel de su patrimonio, y la tarifa aplicable se encuentra incluso por debajo de los rangos que para impuestos similares prev\u00e9 la legislaci\u00f3n ordinaria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad general del DL, con excepci\u00f3n de una de sus disposiciones que declar\u00f3 exequible condicionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: i) el Ejecutivo ha utilizado sus facultades extraordinarias para crear nuevos tributos de manera excepcional y en pocas oportunidades; y, ii) la superaci\u00f3n del juicio de necesidad, en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, depende de la demostraci\u00f3n del agotamiento o insuficiencia de fuentes alternas de financiamiento del gasto p\u00fablico requerido para atender las necesidades que dieron origen al estado de excepci\u00f3n. En este evento, el Gobierno Nacional en otras ocasiones ha acreditado que: a) existe desequilibrio entre ingresos y gastos; b) no puede acudir a escenarios de deuda p\u00fablica interna o externa; c) no puede hacer m\u00e1s traslados presupuestarios; d) las entidades p\u00fablicas no pueden proveer recursos adicionales; y, e) la Naci\u00f3n no cuenta con ingresos alternativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el estado de emergencia econ\u00f3mica declarado mediante el DL 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. Durante la emergencia econ\u00f3mica decretada por el DL 417 de 2020, el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de medidas presupuestales para asegurar recursos suficientes que le permitan atender los efectos derivados de la pandemia de la COVID-19. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una breve referencia a los instrumentos utilizados y a las decisiones que este Tribunal ha adoptado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipos de medidas adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 444 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crea el Fondo de Mitigaci\u00f3n Emergencias -FOME, como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo buscar\u00e1 atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae que mantengan el empleo y el crecimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del FOME provendr\u00e1n de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n \u2013 FAE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fondo de Pensiones Territoriales \u2013 FONPET \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los dem\u00e1s que determine el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-194 de 2020385, la Corte decidi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el decreto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 461 del 22 de marzo de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este decreto facult\u00f3 a los gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus entidades territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y en ning\u00fan caso las facultades podr\u00e1n extenderse a las rentas cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica ha sido establecida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 461 de 2020, en el entendido de que la facultad para reducir las tarifas de los impuestos: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos que las fijaron, y (ii) dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal en caso de que no se se\u00f1alare un t\u00e9rmino menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 461 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este decreto se establece un Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para beneficiarios de \u2013 ICETEX, que incluye medidas como: &#8211; Periodo de gracia en cuotas de cr\u00e9ditos vigentes, &#8211; Ampliaci\u00f3n de plazos en los planes de amortizaci\u00f3n, y &#8211; El otorgamiento nuevos cr\u00e9ditos para el segundo semestre del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograrlo, el decreto faculta a las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial con Fondos en Administraci\u00f3n o convenios de alianzas establecidos con el ICETEX, para que utilicen los saldos y excedentes de liquidez, as\u00ed como los saldos y excedentes de los fondos y alianzas en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 que comprender\u00e1 el otorgamiento, a beneficiarios focalizados de los diferentes auxilios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de este decreto se autoriz\u00f3 al ICETEX, durante la vigencia del estado de emergencia, social y ecol\u00f3gica, para hacer uso de las utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de T\u00edtulos de Ahorro Educativo, a trav\u00e9s del Fondo Garant\u00eda Codeudor, con el prop\u00f3sito de apalancar recursos para el Plan de Auxilios Educativos coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-161 de 2020387, la Corte decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 467 de 2020, en el entendido que la medida denominada \u201cperiodo de gracia\u201d, prevista en el numeral primero, no causa durante su vigencia intereses sobre los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto Legislativo 467 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 468 del 23 de marzo de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto faculta a la Financiera Desarrollo Territorial S.A -Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., -Banc\u00f3ldex, para que implementen l\u00edneas cr\u00e9dito directo para la financiaci\u00f3n proyectos y actividades orientadas a mitigar los efectos del COVID-19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. para otorgar excepcionalmente cr\u00e9dito a municipios, distritos y departamentos, con tasa compensada priorizando solicitudes presentadas por los municipios categor\u00eda 5 y 6, departamentos de 2, 3 Y 4 Y los distritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-160 de 2020388, la Corte decidi\u00f3 Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma se reorient\u00f3 la destinaci\u00f3n de los recursos parafiscales de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de que trata la Ley 1493 de 2011 para apoyar al sector en las actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n en cualquier modalidad, sea presencial o virtual.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica se gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de actividades, por lo que se flexibiliza la declaraci\u00f3n y el pago de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico. Los alcaldes y gobernadores de las entidades territoriales deber\u00e1n realizar la apropiaci\u00f3n y el giro de los recursos de que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38-1 de la Ley 397 de 1997 (estampilla Procultura \u2013 \u201cEl producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 para: (\u2026) Un 10% para seguridad social del creador y del gestor cultura\u201d), a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos derivados de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural a la boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas girados o que se giren al 31 de diciembre de 2020 a los municipios y distritos por el Ministerio de Cultura y que a la fecha no hayan sido comprometidos, ni obligados, ni ejecutados, podr\u00e1n destinarse transitoriamente, hasta septiembre 30 de 2021, para apoyar al sector cultural de las artes esc\u00e9nicas, en las actividades de creaci\u00f3n, formaci\u00f3n virtual, producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en cualquier modalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-153 de 2020389 declar\u00f3 EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 492 del 28 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de optimizar el uso del capital de entidades financieras de propiedad estatal, este decreto autoriza la transferencia de dichos recursos al Fondo Nacional de Garant\u00edas, para que respalde la emisi\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a micro, peque\u00f1as y medianas empresas, as\u00ed como a personas naturales, que han dejado de percibir ingresos por su condici\u00f3n de trabajadores independientes o desempleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-200 de 2020390, la Corte decidi\u00f3: Primero. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 7 y 9 del Decreto 492 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del Decreto 492 de 2020, salvo la expresi\u00f3n \u201cel Fondo Nacional del Ahorro\u201d, contenida en la letra a), que se declara condicionalmente EXEQUIBLE, en el entendido de que sus excedentes de capital y dividendos, que se disponen para el fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garant\u00edas, no comprenden los derivados de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de los afiliados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del Decreto 492 de 2020, salvo el contenido de la letra c), que se declara condicionalmente EXEQUIBLE, en el entendido de que el capital del FNA que se autoriza a disminuir no comprende los recursos derivados de la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de los afiliados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8 del Decreto 492 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de esta decisi\u00f3n quedar\u00e1n diferidos por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, y en ning\u00fan caso se afectan las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 512 del 2 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este decreto faculta, por el tiempo que dure la Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y dem\u00e1s operaciones presupuestales para atenderla emergencia en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-186 de 2020391, la Corte decidi\u00f3 Declarar EXEQUIBLE el Decreto 512 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 519 del 5 de abril de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2020 en quince billones cien mil millones de pesos moneda legal ($15.100.000.000.000), y se efect\u00faa su correspondiente liquidaci\u00f3n, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional, por el tiempo que duren los efectos que dieron lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica, a efectuar las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del PresGN para la vigencia fiscal de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-170 de 2020392 la Corte decidi\u00f3: Primero. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto Legislativo 519 del 5 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto Legislativo 519 del 5 de abril de 2020 por no haber superado el juicio de necesidad, ya que pod\u00edan haber sido expedidos por el Presidente en uso de sus facultades ordinarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo prev\u00e9: (i) la adici\u00f3n de $3.250.000.000.000 al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y al Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2), (ii) la liquidaci\u00f3n de tales adiciones presupuestales (art\u00edculos 3, 4 y 5) y, por \u00faltimo, (iii) la vigencia de la norma a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n (art\u00edculo 6). Estos recursos est\u00e1n destinados a la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas, en cumplimiento de lo previsto por el Decreto Legislativo 492 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-212 de 2020393, la Corte decidi\u00f3: Primero. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2 y 6 del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 552 del 15 de abril 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto ten\u00eda por objeto adicionar recursos al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020, provenientes del Fondo de Riesgos Laborales &#8211; FRL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-240 de 2020394, la Corte declar\u00f3 exequible el decreto legislativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 562 del 15 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este decreto cre\u00f3 la inversi\u00f3n obligatoria en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. Los sujetos obligados a invertir eran los establecimientos de cr\u00e9ditos en los porcentajes establecidos por la norma. Los recursos recaudados fueron incorporados presupuestalmente como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia-FOME.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-196 de 2020395, la Corte declar\u00f3 exequible el decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. Conforme a lo expuesto, para la Sala, el Gobierno Nacional no demostr\u00f3 la inexistencia o la insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtenci\u00f3n de recursos para el financiamiento del programa de atenci\u00f3n a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales. Durante la vigencia de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante DL 417 de 2020, ha utilizado distintas fuentes presupuestales para atender la crisis y fondear medidas asistenciales a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, que van desde ajustes y traslados presupuestales, inclusive habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para la realizaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito interno y externo. En tal sentido, est\u00e1 ausente la justificaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de necesidad, de la utilizaci\u00f3n de uno de los instrumentos de pol\u00edtica fiscal m\u00e1s agresivo, como es la tributaci\u00f3n de un grupo espec\u00edfico, no definido por su capacidad econ\u00f3mica, o por su decisi\u00f3n de adquirir un bien o servicio, sino por su condici\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el Legislador Extraordinario no expuso las razones por las que los ajustes y las modificaciones presupuestarias realizadas hasta ese momento y adoptadas en decretos legislativos anteriores, imped\u00edan recurrir nuevamente a esas formas de financiaci\u00f3n sin descuidar otros segmentos de atenci\u00f3n prioritaria. En otras palabras, la Sala insiste en que no demostr\u00f3 adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de otras alternativas para la obtenci\u00f3n de recursos para los fines descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. La Corte considera que en materia impositiva y ante la ausencia de debate democr\u00e1tico en los estados de excepci\u00f3n, el Ejecutivo no pod\u00eda acudir a f\u00f3rmulas abstractas y generales para demostrar la necesidad de la medida tributaria diferencial. Esta hab\u00eda sido una carga argumentativa reconocida y asumida por el Legislador de excepci\u00f3n y exigida por este Tribunal en las pocas ocasiones en las que acudi\u00f3 a la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico contingente a trav\u00e9s de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo a adoptar y su alcance en relaci\u00f3n con el impuesto solidario para el COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>188. El impuesto solidario para el COVID-19 establecido en el DL no super\u00f3 los juicios de no contradicci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, motivaci\u00f3n suficiente y de necesidad f\u00e1ctica. Bajo ese entendido, la Corte declarar\u00e1 inexequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba al igual que las remisiones al impuesto solidario contenidas en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto Legislativo 568 de 2020. Ahora bien, en este caso, la Sala considera necesario reparar la discriminaci\u00f3n normativa causada por el tributo a los sujetos pasivos. Para tal efecto, modular\u00e1 los efectos de su decisi\u00f3n en el tiempo, particularmente, le otorgar\u00e1 efectos retroactivos a la inexequibilidad de las normas mencionadas previamente. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve referencia a la facultad de esta Corporaci\u00f3n para modular los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad y el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad396\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. Cuando a trav\u00e9s de un juicio de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n determina que un enunciado normativo no es compatible con la Carta, promulga un fallo que declara dicha circunstancia mediante su expulsi\u00f3n del orden jur\u00eddico o el establecimiento de condicionamientos para su subsistencia. En este sentido, la\u00a0inexequibilidad\u00a0de una norma apareja la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constituci\u00f3n397. Bajo esta perspectiva, es probable que la norma inconstitucional hubiese desplegado todos sus efectos jur\u00eddicos antes de la declaratoria de inexequibilidad. Entonces, existen eventos excepcionales en los que el Tribunal debe modular los efectos de sus decisiones para garantizar la supremac\u00eda y fuerza vinculante del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la regla general son los efectos hacia el futuro o\u00a0ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jur\u00eddica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y, por ello, ser\u00eda leg\u00edtimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad son excepcionales y buscan salvaguardar otros valores y principios constitucionales. Bajo esta \u00f3ptica, una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte con efectos ex tunc \u2013desde siempre\u2013, tiene fundamento en la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a la Carta dentro del ordenamiento jur\u00eddico398. En otras palabras, en casos especiales, reconocer solamente efectos hacia futuro a las decisiones de inexequibilidad, ser\u00eda admitir como justos aquellas afectaciones generadas por la aplicaci\u00f3n de un precepto inconstitucional. De esta manera, los alcances retroactivos de los fallos de la Corte se justifican cuando es necesario sancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Carta o para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales abiertamente desconocidos399.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los efectos de una sentencia de inexequibilidad resultan de un ejercicio de ponderaci\u00f3n realizado por la Corte. En estos eventos debe esclarecer el alcance de dos principios encontrados: por un lado, la seguridad jur\u00eddica, que aconseja otorgarle efectos ex nunc a las decisiones y, por otro, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en aquellas situaciones en que una norma ha producido efectos contrarios a lo establecido en el ordenamiento y resulta necesario reparar la inconstitucionalidad producida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. Por lo anterior, el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 prescribe que las sentencias que dicte la Corte en ejercicio de la competencia que el art\u00edculo 241 de la Carta le defiri\u00f3, tienen efectos hacia el futuro salvo que la propia Corte resuelva lo contrario. Esta facultad emana de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, la Sentencia C-113 de 1993400 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]naceptable ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n (\u2026) Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Bajo ese entendido, si bien por regla general las decisiones tienen efectos hacia el futuro, estos pueden ser definidos por el propio Tribunal en otro sentido401. Sobre esta cuesti\u00f3n se pronunci\u00f3 la Sentencia C-737 de 2001402 y aclar\u00f3 que, al ejercer control de constitucionalidad, debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Para esto puede modular los efectos de sus sentencias, en cuyo caso puede especificar expresamente que su decisi\u00f3n tiene efectos retroactivos, pues si guarda silencio se entiende que se trata de los efectos generales\u00a0ex nunc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. En el presente asunto, la Sala evidenci\u00f3 que el Legislador Extraordinario estableci\u00f3 un impuesto sobre los ingresos de los funcionarios p\u00fablicos, los contratistas del Estado y los pensionados que percibieran como salarios, honorarios o pensi\u00f3n $10.000.000.oo o m\u00e1s. Esta medida desconoci\u00f3 los principios de equidad tributaria y de igualdad, porque no tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los obligados. Adem\u00e1s, present\u00f3 rasgos confiscatorios porque: i) no estableci\u00f3 mecanismos para depurar los ingresos que pod\u00edan gravarse y que permitieran identificar la real capacidad de pago; y, ii) no contempl\u00f3 instrumentos para compensar la fuerte presi\u00f3n fiscal sist\u00e9mica sobre los ingresos de los obligados. Adicionalmente, se bas\u00f3 en un trato diferenciado injustificado, pues excluy\u00f3 a los trabajadores y rentistas de capital del sector privado y a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que tendr\u00edan la misma capacidad de pago y debieron ser llamados a contribuir con los gastos del Estado en igualdad de condiciones. Con base en esa premisa, la Corte considera que la forma de reparar la inconstitucionalidad derivada de la discriminaci\u00f3n normativa creada por la disposici\u00f3n en contra de los sujetos pasivos del impuesto es otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba, al igual que a las remisiones al impuesto solidario contenidas en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Bajo ese entendido, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entender\u00e1n como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deber\u00e1 liquidarse y pagarse en 2021. Con esta f\u00f3rmula, la Sala considera que se garantiza la supremac\u00eda del texto superior y se protege los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la medida impositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte precisa que los dineros descontados a los funcionarios, contratistas del Estado y pensionados por concepto del impuesto solidario no ser\u00e1n devueltos en el a\u00f1o 2020, sino que podr\u00e1 ser utilizado como anticipo del pago del impuesto de renta y complementarios que administre la DIAN a partir del a\u00f1o 2021 respecto del a\u00f1o gravable 2020. No obstante, si la persona obligada a pagar el tributo luego del ejercicio fiscal i) queda con un saldo a favor para el a\u00f1o gravable 2020, aun despu\u00e9s de utilizado el anticipo; o ii) no declara ni paga impuesto de renta, podr\u00e1 pedir la devoluci\u00f3n de dichos saldos a partir del 1\u00ba de julio de 2021. Sobre esta fecha, la Corte considera que es un t\u00e9rmino prudencial para que el Gobierno Nacional realice la planeaci\u00f3n presupuestaria requerida para el cumplimiento de esta decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, coincide con el inicio del periodo para el recaudo del impuesto de renta para personas naturales, en tiempos de normalidad institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. La Sala considera que esta decisi\u00f3n es razonable y proporcionada por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193.1. Persigue la consecuci\u00f3n de objetivos de alta relevancia constitucional, como es la reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa ocasionada por el impuesto solidario establecido en el Decreto 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193.2. Es id\u00f3nea y adecuada para alcanzar dicho prop\u00f3sito, pues permite la compensaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de los saldos a favor de quienes cumplieron con la obligaci\u00f3n tributaria declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193.3. Es proporcional en sentido estricto, porque: i) al tratarse de una medida compensatoria y de devoluci\u00f3n de saldos a favor despu\u00e9s del ejercicio de la vigencia del 2020, no desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal que orienta la actividad del Estado. Es decir, no se trata de una devoluci\u00f3n inmediata de lo pagado por el impuesto solidario, lo que generar\u00eda traumatismos presupuestarios para el Ejecutivo, sino que otorga un amplio margen de planeaci\u00f3n al Gobierno Nacional para adecuar el escenario fiscal de cara al cumplimiento de la sentencia de la Corte; y, ii) es una decisi\u00f3n que no sorprende fiscalmente al Gobierno Nacional, pues la estructura de la norma declarada inexequible conten\u00eda una cl\u00e1usula que pod\u00eda considerar el valor del tributo como un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional para efectos del impuesto de renta. En otras palabras, era previsible la posibilidad de una operaci\u00f3n de compensaci\u00f3n en el escenario del impuesto de renta, por lo que no era una situaci\u00f3n extra\u00f1a o sorpresiva para la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. Con fundamento en lo anterior y como parte vinculante por tratarse de la ratio decidendi, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entender\u00e1n como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deber\u00e1 liquidarse y pagarse en 2021. En este punto, la Corte precisa que los valores descontados a los funcionarios, contratistas del Estado y pensionados por concepto del impuesto solidario no ser\u00e1n devueltos en el a\u00f1o 2020, sino que podr\u00e1n ser utilizados como anticipo del pago del impuesto a la renta y complementarios, a partir del a\u00f1o 2021 respecto del a\u00f1o gravable 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. No obstante, si la persona obligada a pagar el tributo i) queda con un saldo a favor para el a\u00f1o gravable 2020, aun despu\u00e9s de utilizado el anticipo; o ii) no declara ni paga impuestos de renta, podr\u00e1 pedir la devoluci\u00f3n a partir del 1\u00ba de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen material de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 568 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las normas bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. El art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 568 de 2020 establece el aporte solidario voluntario por COVID 19 destinado a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales. Esa misma norma precisa el t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n del aporte entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio de 2020 y dispone que este \u00fanicamente estar\u00e1 a cargo de servidores p\u00fablicos y contratistas de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n con salarios y honorarios inferiores a $10.000.000.oo de pesos con excepci\u00f3n i) del talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de COVID-19; ii) de quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica y iii) de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del Decreto legislativo bajo examen prescribe, igualmente, que el valor del aporte \u201cpodr\u00e1\u201d ser considerado como un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional en materia del impuesto de renta y complementarios. As\u00ed mismo, determina que el destino del recaudo es el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013 de que trata el Decreto legislativo 444 de 2020 e indica que quienes efect\u00faen el aporte mensual solidario voluntario por COVID 19 \u201cdeber\u00e1n informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio de 2020\u201d. La referida norma tambi\u00e9n precept\u00faa que los aportes se realizar\u00e1n \u201cen consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes de acuerdo con la siguiente tabla\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango salario en pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte voluntario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayores o iguales a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores a\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.755.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.755.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.633.409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 1.755.606) x 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.633.409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.389.015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 2.633.409) x 6% + \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105.336 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.389.015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.144.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 4.389.015) x 8% + \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210.672 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.144.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8.778.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 6.144.621) x 10% + \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>351.121 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.778.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$10.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/ menos 8.778.030) x 13% + \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>614.462 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto legislativo 568 de 2020 regula lo concerniente al recaudo y traslado del aporte solidario voluntario por el COVID-19; determina que a cargo del mismo estar\u00e1 la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 y se\u00f1ala que se materializar\u00e1 mediante \u201cel mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 se refiere, a su turno, a los Agentes de Retenci\u00f3n en la Fuente a t\u00edtulo del aporte solidario voluntario por el COVID-19 y dispone que fungir\u00e1n como tales \u201clos agentes de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario que adem\u00e1s de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deber\u00e1n incluir en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente que expiden cada a\u00f1o el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el a\u00f1o 2020 a t\u00edtulo del aporte solidario voluntario por el COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del DL 568 regula lo relativo al pago del aporte solidario voluntario y dispone que este tiene lugar dentro de los plazos previstos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. La disposici\u00f3n faculta a la Unidad Especial Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 para que se\u00f1ale, mediante resoluci\u00f3n, los valores retenidos en la fuente por el aporte solidario voluntario por el COVID-19. Prescribe, igualmente, que a los agentes retenedores del referido aporte que dejen de cumplir las obligaciones sustanciales y formales, se les impondr\u00e1n las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. Por \u00faltimo, determina que el \u201cvalor total de las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del aporte voluntario solidario por el COVID-19 constituye el valor total del aporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 prev\u00e9, por su parte, lo relacionado con el r\u00e9gimen que rige el aporte solidario voluntario por el COVID-19 indicando que le son aplicables \u201cen lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto de renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 regula lo relacionado con la vigencia del Decreto legislativo 568 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto legislativo 568 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198. A juicio de la Corte, el aporte solidario voluntario por el COVID-19 contemplado en el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 568 de 2020, as\u00ed como las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n cumplen con la exigencia de finalidad, en cuanto se dirigen a mitigar las consecuencias de la crisis generada por la pandemia, espec\u00edficamente, el impacto que sobre un sector de la poblaci\u00f3n, esto es, la clase media vulnerable y los trabajadores informales, se deriv\u00f3 de las medidas de aislamiento adoptadas a causa del alto nivel de contagio del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. El Gobierno se\u00f1al\u00f3 de manera general en el Decreto legislativo bajo examen, los motivos que existen para contener, mitigar, conjurar y prevenir el impacto del COVID-19, especialmente, sobre la clase media y los trabajadores informales que exhiben un grado alto de vulnerabilidad e indic\u00f3 tambi\u00e9n la necesidad de avanzar con un procedimiento \u00e1gil y efectivo para obtener recursos que contribuyan a solventar esa situaci\u00f3n. Al respecto sostuvo, entre otros aspectos, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) las medidas de aislamiento adoptadas impactaron negativamente a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales afectando su m\u00ednimo vital, motivo por el cual se requiere brindarles apoyo econ\u00f3mico; ii) de conformidad con las estad\u00edsticas proporcionadas por el DANE, para enero de 2019 en trece ciudades y \u00e1reas metropolitanas del pa\u00eds \u201cla proporci\u00f3n de informales para hombres y mujeres fue del 44,6% y 48,5%, respectivamente\u201d. Estos grupos de poblaci\u00f3n dependen de su trabajo diario para obtener ingresos, actividad que se vio \u201crepentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia\u201d y no cuentan con alternativas para obtener su sustento diario, menguado severamente a ra\u00edz de las medidas de aislamiento adoptadas; iii) \u201cel 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia lo que hace que su situaci\u00f3n laboral se vea gravemente afectada por las medidas de pol\u00edtica p\u00fablica en salud adoptadas para contener el COVID 19. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y las medidas de aislamiento preventivo afectan su capacidad de generaci\u00f3n de ingresos. El impacto de esta medida afecta tanto a hogares de ingresos bajos como a los de medios y altos\u201d; iv) \u201cla naturaleza de las actividades econ\u00f3micas realizadas por los trabajadores no asalariados (independientes) en Colombia se ha visto afectada desproporcionadamente, por ser actividades que requieren de frecuente interacci\u00f3n social que se encuentra interrumpida por el confinamiento obligatorio. En efecto, 35% de ellos se ocupan en el sector comercio\u201d. Las medidas previstas en el Decreto Legislativo bajo examen tienen como fin \u201cayudar a cierto sector de la poblaci\u00f3n que, en sentir del Ejecutivo, merecen la asistencia de quienes m\u00e1s tienen, pues el impacto de esta medida afecta tanto a hogares de ingresos bajos como a los de medios y altos\u201d; v) de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 95 superior, en situaciones l\u00edmites resulta factible exigir a todas las personas adelantar acciones positivas a favor de su cong\u00e9neres, por lo que cuando estas se hallan en circunstancias de especial vulnerabilidad \u2013como la que ocurri\u00f3 con la pandemia generada por el COVID 19, la importancia de materializar el principio de solidaridad aumenta, pues se dirige a proteger la salud, la vida digna, la seguridad alimentaria y la posibilidad de brindar un m\u00ednimo de seguridad ante los peligros derivados de esta (Sentencias C-272 de 2011, C-222 de 2011, C-226 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. Si se considera que la clase media y los trabajadores informales han sido especialmente perjudicados por las medidas de aislamiento adoptadas para contrarrestar los efectos de la pandemia, debido al impacto que ello ha tenido en la posibilidad de acceder a ingresos econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n, la generaci\u00f3n de nuevas fuentes de recursos mediante el aporte solidario voluntario cumple con el juicio de finalidad, pues posibilita que estos grupos de la poblaci\u00f3n, sin mayor alternativa para fortalecer su situaci\u00f3n de fragilidad econ\u00f3mica y asegurarse una vida en condiciones de calidad y de dignidad, obtengan ingresos y ello contribuye, a su turno, a conjurar los efectos negativos en la econom\u00eda que ha generado esta grave circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno sostuvo en el decreto legislativo bajo an\u00e1lisis que los recursos obtenidos por el aporte voluntario ser\u00e1n destinados al prop\u00f3sito para el que fueron concebidos y, en tal sentido, ser\u00e1n trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013 creado con el Decreto legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, cuyo objetivo no es otro distinto al de &#8220;atender las necesidades de recursos para la atenci\u00f3n en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la econom\u00eda contin\u00fae brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo afirmado por el Gobierno en el decreto legislativo bajo examen, el aporte solidario de que trata el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020 se encamina a conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201. En criterio de la Corte y, coincidiendo con lo anterior, el aporte solidario voluntario contemplado en el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo bajo an\u00e1lisis, as\u00ed como las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n tambi\u00e9n superaron el juicio de conexidad material interna, toda vez que guardan relaci\u00f3n con las consideraciones que sirvieron de fundamento a la expedici\u00f3n del Decreto legislativo de desarrollo, entre ellas, i) la necesidad de \u201chabilitar nuevas fuentes de recursos\u201d para \u201capoyar a la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes y, para paliar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos, de la calamidad p\u00fablica acaecida como consecuencia del coronavirus COVID-19\u201d; ii) la importancia de materializar el principio de la solidaridad en situaciones de emergencia, mediante la creaci\u00f3n del aporte solidario voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. Desde la perspectiva se\u00f1alada, la Corte considera que el aporte solidario voluntario previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 568 de 2020, as\u00ed como las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa con las consideraciones del mismo y, por tanto, cumplen con el juicio de conexidad material interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe la Corte responder el argumento de algunos de los intervinientes seg\u00fan el cual la discrepancia existente entre la parte considerativa del Decreto Legislativo sub examine y la decisoria \u2013reflejada en el contenido del art\u00edculo 9\u00ba\u2013 implica una falta de conexidad material interna de la medida all\u00ed prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la parte considerativa del Decreto Legislativo 568 de 2020 se lee lo siguiente \u2013se destaca\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n con salarios mensuales peri\u00f3dicos y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos moneda corriente ($10.000.000 M\/Cte.) podr\u00e1n hacer un aporte solidar\u00eda voluntario por el COVIO 19 con destino al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias \u2013FOME\u2013 al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020, para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales y para tal efecto y con el fin de garantizar el principio de eficiencia administrativa se establece que los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n que no deseen hacer el aporte voluntario deber\u00e1n informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contrasta con lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba contemplado en la parte resolutiva del Decreto Legislativo 568 de 2020 que, en lo pertinente, reza \u2013se destaca\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica de salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deber\u00e1n informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, el Decreto legislativo bajo examen muestra inicialmente una falta de conexidad material interna. No obstante, sobre este extremo deben efectuarse varias precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, advierte la Sala que al aparte consignado en las consideraciones del Decreto legislativo 568 de 2020 \u2013aun cuando no qued\u00f3 contemplado literalmente en el art\u00edculo 9\u00ba\u2013 le subyace una concepci\u00f3n en la que aparecen equ\u00edvocamente disueltas dos nociones de solidaridad protegidas por la Constituci\u00f3n, claramente diferenciables: por un lado, el aporte voluntario fundado en el ejercicio libre, aut\u00f3nomo y responsable del principio de solidaridad y, por el otro, el deber previsto en el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u201c[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque lo consignado en la parte motiva del Decreto legislativo bajo examen relativiza al m\u00e1ximo la voluntariedad del aporte en cuanto parte de que los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n est\u00e1n pr\u00e1cticamente obligados a realizar el aporte solidario, salvo que de manera expresa, por escrito o vali\u00e9ndose de cualquier medio, informen al pagador del respectivo organismo o entidad, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio 2020, que no realizar\u00e1n el aporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta concepci\u00f3n equ\u00edvoca que le subyace a la figura del aporte voluntario solidario en el Decreto legislativo bajo examen, esta Sala volver\u00e1 m\u00e1s adelante cuando aborde el an\u00e1lisis de los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no solo refleja una falta de rigor t\u00e9cnico que podr\u00eda haber afectado el principio de conexidad material interna, sino que reforz\u00f3 la idea proyectada en otras medidas contempladas en el art\u00edculo 9\u00ba, acorde con las cuales podr\u00eda concluirse que el aporte solidario no es voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, teniendo en cuenta que ese entendimiento del aporte solidario restringe la cl\u00e1usula general de libertad y autonom\u00eda sobre la que se edifica una de las expresiones del principio de solidaridad prevista en la Constituci\u00f3n, es claro que al Gobierno le correspond\u00eda desplegar una mayor carga de argumentaci\u00f3n al momento de justificar las medidas contempladas en el Decreto legislativo bajo examen, razonamiento \u00e9ste que la Sala ech\u00f3 de menos y que, como se ver\u00e1 enseguida, la llev\u00f3 a declarar inexequibles aquellas medidas contempladas en el art\u00edculo 9 que se edificaron sobre esa equ\u00edvoca comprensi\u00f3n del aporte solidario voluntario. Bajo ese entendido, encuentra la Sala que se logr\u00f3 superar el juicio de conexidad material interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. Por lo dem\u00e1s, encuentra la Corte que lo expuesto en precedencia tampoco afect\u00f3 el juicio de conexidad material externa pues existe un v\u00ednculo estrecho entre el aporte solidario voluntario y los mecanismos para su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n y los motivos relacionados en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaratorio de la emergencia, vale decir, i) la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del virus; ii) sus efectos en la salud; iii) su impacto en el empleo tanto como iv) su repercusi\u00f3n en los ingresos de las personas, en las empresas y en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las consideraciones del Decreto legislativo bajo examen se record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto declaratorio 417 de 17 de marzo de 2020, \u201cel Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u2018adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupu\u00e9stales necesarias para llevarlas a cabo\u2019\u201d. Es evidente, que el aporte solidario voluntario previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 568 de 2020 y las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n guardan relaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito consignado en el Decreto declaratorio, pues, se proponen \u201chabilitar nuevas fuentes de recursos para apoyar a la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes y, para paliar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos, de la calamidad p\u00fablica acaecida como consecuencia del coronavirus COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204. La Corte encuentra que el Gobierno Nacional aport\u00f3 razones suficientes en relaci\u00f3n con el aporte solidario voluntario previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 568 de 2020, tanto como en lo atinente a las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 de la referida norma y estas disposiciones no contradicen de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Cosa distinta sucede con dos de las medidas que acompa\u00f1an el precepto establecido en el art\u00edculo 9 relacionadas con i) sujetar el monto del aporte solidario voluntario a la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes seg\u00fan una tabla que asigna determinados porcentajes y ii) excluir del aporte solidario voluntario al talento humano en salud y a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Estas dos medidas no superan los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, como se indicar\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>205. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente es complementario y busca esclarecer si, al margen de la fundamentaci\u00f3n consignada en el decreto de desarrollo, se presenta una limitaci\u00f3n de derechos fundamentales que haga indispensable exigir una carga argumentativa mayor en la justificaci\u00f3n del Decreto legislativo. A prop\u00f3sito de esta exigencia, lo primero que debe establecer la Sala es si estas dos medidas mencionadas restringen derechos fundamentales y, por ello mismo, contradicen de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se conoce que la solidaridad tiene diversas manifestaciones y, en relaci\u00f3n con el examen de constitucionalidad que efect\u00faa la Sala, cabe resaltar dos: de una parte, la solidaridad como acto libre y espont\u00e1neo de voluntad y, de otra, aquella que se deriva de un deber constitucional determinado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 superior. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que \u201cla espontaneidad para dar de s\u00ed a quien lo necesita es una importante fuente de solidaridad\u201d403. Sin embargo, reconoce la Corporaci\u00f3n que no es siempre de esperar que la solidaridad \u201cdespunte por generaci\u00f3n espont\u00e1nea\u201d404 y, por tanto, \u201ces de reconocer que \u00e9sta puede ser v\u00e1lidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado en orden a la materializaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos de especial connotaci\u00f3n social\u201d405. Lo anterior, \u201cencuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Pol\u00edtica no proh\u00edja un modelo \u00e9tico \u00fanico, pues la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas\u201d406. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, el ordenamiento constitucional reconoce la solidaridad como fruto de una actuaci\u00f3n libre, espont\u00e1nea, consciente y responsable de quien la exterioriza. Esta manifestaci\u00f3n de solidaridad se conecta con otros valores como la igualdad y la justicia con el prop\u00f3sito de dinamizar el ejercicio de la libertad unida intr\u00ednsecamente a la facultad de elecci\u00f3n, autonom\u00eda y responsabilidad. A la par de esa dimensi\u00f3n de la solidaridad como expresi\u00f3n de una decisi\u00f3n voluntaria, espont\u00e1nea, libre, aut\u00f3noma y responsable, la solidaridad constituye un principio dotado de fuerza vinculante que se proyecta de manera transversal sobre todo el ordenamiento. En este \u00faltimo sentido, se entiende como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d407. Esta expresi\u00f3n de la solidaridad se encuentra especialmente contemplada en el art\u00edculo 95 superior a la luz del cual todas las personas y la ciudadan\u00eda est\u00e1n obligadas a \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas\u201d, as\u00ed como a \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la primera manifestaci\u00f3n de la solidaridad descrita, el hecho consignado en el Decreto legislativo 568 de 2020 y relacionado con que los servidores p\u00fablicos y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a $10.000.000 est\u00e9n facultados para hacer un aporte voluntario con destino al FOME, obedece a una manifestaci\u00f3n voluntaria de solidaridad y sus rasgos caracter\u00edsticos se centran en la autonom\u00eda, la libertad y la responsabilidad. Sin embargo, sujetar el monto del aporte solidario voluntario a la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes seg\u00fan una tabla que asigna determinados porcentajes, restringe esa libertad y autonom\u00eda del aportante solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206. En vista de lo se\u00f1alado, considera la Corte que en el presente caso el juicio de motivaci\u00f3n suficiente exig\u00eda una argumentaci\u00f3n reforzada que se echa de menos en las consideraciones desarrolladas por el Gobierno en el del decreto legislativo bajo examen, el cual \u2013sin aportar motivo o raz\u00f3n constitucionalmente justificante\u2013 se redujo a establecer, primero, que los efectos derivados de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectaron \u201cel derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables, as\u00ed como de la clase media y de los trabajadores informales por lo que se [requer\u00eda] adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos\u201d a estos grupos de la poblaci\u00f3n \u201cconsiderando que los hogares m\u00e1s vulnerables han sido apoyados econ\u00f3micamente por el gobierno nacional\u201d. Segundo, se restringi\u00f3 a ilustrar los motivos por los cuales los ingresos de los trabajadores informales \u2013que dependen de las sumas de dinero que reciben por su trabajo diario\u2013 se vieron repentina y abruptamente afectados por las medidas de aislamiento social adoptadas para controlar el escalamiento de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, aunque el decreto legislativo en estudio trajo a colaci\u00f3n que \u201cel ejercicio de los derechos fundamentales implica responsabilidades, entre las que se encuentra la de: \u2018contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u2019 (art. 95-9 Superior)\u201d, pero nada dijo acerca de las posibles restricciones que la equ\u00edvoca concepci\u00f3n del aporte solidario expresada en las consideraciones de la norma excepcional bajo examen y reflejada, asimismo, en las dos medidas que acompa\u00f1an el precepto consignado en su art\u00edculo 9\u00ba pudieran traer consigo en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad en cuanto expresi\u00f3n de la libertad, autonom\u00eda y responsabilidad de las y los aportantes voluntarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. En efecto, el intento del Gobierno de introducir elementos que, de manera equ\u00edvoca, convierten en deber el aporte solidario voluntario reflejado en la parte considerativa del Decreto 568 de 2020 al que se hizo referencia l\u00edneas atr\u00e1s, tanto como la medida que sujeta el monto del aporte solidario \u201cvoluntario\u201d a la capacidad econ\u00f3mica de las y los aportantes seg\u00fan una tabla que asigna determinados porcentajes, desconocen la cl\u00e1usula general de libertad y autonom\u00eda. Ello pr\u00e1cticamente convierte en forzoso un aporte solidario que, como su propio nombre lo indica, se caracteriza por ser \u201cvoluntario\u201d, esto es, un pago que depende de la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de los aportantes realizarlo o no y en qu\u00e9 monto \u2013se destaca\u2013. Igual acontece con la medida que deja por fuera de la posibilidad de efectuar el aporte solidario voluntario al talento humano en salud y a los miembros de la fuerza p\u00fablica, coartando su libertad y autonom\u00eda de efectuar el aporte solidario si a bien lo tienen \u2013se destaca\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que esta Corte ha subrayado c\u00f3mo la cl\u00e1usula general de libertad y autonom\u00eda, adem\u00e1s de proyectarse en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, incide igualmente en la comprensi\u00f3n de los art\u00edculos 16, 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38, que consignan libertades particulares derivadas de dicha disposici\u00f3n408. Desde sus primeros pronunciamientos409, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00e1usula establecida en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica garantizaba \u201cla libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente\u201d410. De esta forma, comprend\u00eda todas las realizaciones aut\u00f3nomas del ser humano en la materializaci\u00f3n de sus propias metas, en el campo pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o en el afectivo, por lo que el Estado no pod\u00eda invadir injustificadamente ese \u00e1mbito de realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de las personas, sino respetarlo y facilitar su plena realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, se ha hecho hincapi\u00e9 en que en nuestro orden constitucional \u201cimpera una cl\u00e1usula general de libertad\u201d411, que presupone una concepci\u00f3n de los seres humanos como aut\u00f3nomos, racionales, libres y responsables. Este desaf\u00edo implica reconocer a todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, la posibilidad de desarrollar los rasgos de su personalidad reconociendo en la dignidad de los otros el l\u00edmite mismo de su libre accionar. Bajo tales premisas, esta Corte ha entendido que la cl\u00e1usula general de libertad y autonom\u00eda apunta a promover \u201cun punto de equilibrio entre el despliegue de las propias potencialidades de cada ser humano y el reconocimiento de los espacios necesarios para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas como seres titulares de los mismos atributos412. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. Desde esa perspectiva, surgen de modo correlativo las fronteras que el Estado no puede traspasar, pues \u201cal optar por la cl\u00e1usula general de libertad como fundamento de la intervenci\u00f3n institucionalizada en la vida de los seres humanos\u201d tal injerencia se debe dirigir a afirmar \u201cla libertad como principio y, por lo tanto, sin desvirtuarla como un l\u00edmite infranqueable\u201d413. De lo contrario, esto es, cuando el ejercicio del poder se extiende de modo que interfiere sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida las fronteras dentro de las que se materializa la cl\u00e1usula de libertad y autonom\u00eda, estar\u00e1 apart\u00e1ndose de uno de los pilares de la democracia constitucional y tomar\u00e1 un rumbo autoritario. Pero como esta Corte lo ha sostenido: \u201c[e]sta tentaci\u00f3n se vence si las instituciones admiten que les est\u00e1 permitido convertirse en promotoras de la convivencia social y de la realizaci\u00f3n de los seres humanos, pero sin desconocer la dignidad que a ellos les es intr\u00ednseca\u201d414\u2013se destaca\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. En el sentido se\u00f1alado, para la Corte es evidente que el ordenamiento les reconoce a las personas el derecho a decidir, entre otros aspectos, c\u00f3mo y en qu\u00e9 monto se quiere hacer uso de los recursos propios para solidarizarse con quienes se hallan en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Se trata, por tanto, de una acci\u00f3n que concierne exclusivamente al libre fuero de las y los aportantes voluntarios, quienes en ejercicio de la solidaridad deben poder contribuir libre y responsablemente a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales, sin que se los compela de antemano a efectuar aportes \u2013que no tienen voluntad de realizar\u2013 imponi\u00e9ndoles, incluso, un monto o porcentaje determinado de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, suma que, de manera contradictoria, se entender\u00e1 \u201cvoluntariamente\u201d aportada \u2013se desataca\u2013. Esta medida y aquella que excluye de la posibilidad de realizar el aporte solidario voluntario a personas que forman parte del talento humano en salud o son miembros de la fuerza p\u00fablica, imponen a los aportantes voluntarios, sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida, coacciones o condicionamientos que desconocen su derecho a decidir de manera libre y aut\u00f3nomo s\u00ed y en qu\u00e9 monto desean manifestar su solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste nuevamente, la Constituci\u00f3n reconoce y protege el principio de solidaridad como facultad y como deber y es esta primera dimensi\u00f3n de la solidaridad en cuanto expresi\u00f3n de la elecci\u00f3n libre, espont\u00e1nea, aut\u00f3noma y responsable la que est\u00e1 ac\u00e1 en juego, por lo que el Gobierno no puede usar sus facultades extraordinarias de emergencia para trasmutar su contenido y convertirla en un imperativo de forzoso cumplimiento, menos cuando no explica ni justifica las razones que lo llevan a limitar esa manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea, aut\u00f3noma y libre de la solidaridad. En ese sentido, \u201cla restricci\u00f3n correspondiente solo devendr\u00e1 leg\u00edtima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias\u201d415.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 Por consiguiente, al margen de que el Gobierno no ofreci\u00f3 las razones constitucionalmente v\u00e1lidas en las que sustenta su concepci\u00f3n del aporte solidario voluntario reflejada en las consideraciones del Decreto legislativo bajo examen, lo cierto es que tampoco justific\u00f3 los motivos constitucionalmente relevantes en los que se fundamentan las dos medidas restrictivas de la libertad y de la autonom\u00eda de los aportantes solidarios voluntarios contempladas en el art\u00edculo 9 objeto de an\u00e1lisis, mismas que, como consecuencia de lo anterior, no superaron los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y deben ser declaradas inexequibles en la parte resolutiva de la presente sentencia, sin que sea necesario respecto de estas efectuar los otros juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sentido se\u00f1alado, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarar\u00e1n inexequibles las siguientes expresiones contempladas en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto legislativo 568 de 2020: i) \u201ccon salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)\u201d, contenida en el inciso primero; ii) \u201cen consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente tabla\u201d, y, la mencionada tabla, previstas en el inciso primero; iii) \u201cde salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00ba y iv) \u201cEl aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente art\u00edculo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica y que por consiguiente, est\u00e1n expuestos a riesgos de contagio, as\u00ed como los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u201d, correspondiente al inciso final del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. Con todo, prosiguiendo con el an\u00e1lisis de constitucionalidad del aporte solidario voluntario, as\u00ed como de las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n, encuentra la Sala que estas medidas cumplen con las exigencias de intangibilidad y ausencia de arbitrariedad, toda vez que no interfieren en el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos del Estado y tampoco quebrantan los derechos previstos en los art\u00edculos 93 y 214 C.P. Por tanto, con independencia de las medidas restrictivas de la libertad \u2013ya examinadas\u2013 que ser\u00e1n declaradas inexequibles por no superar los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el aporte solidario voluntario ni las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n contradicen espec\u00edficamente la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos y, m\u00e1s bien, respetan el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Tampoco interrumpen el debido funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y no suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. En criterio de esta Sala, el aporte solidario voluntario de que trata el art\u00edculo 9 del Decreto 568 de 2020 y las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n cumplen tambi\u00e9n con el juicio de necesidad, pues obedecen a la urgencia de contar con mayores recursos para financiar el gasto social de la clase media vulnerable y los trabajadores informales gravemente afectados a ra\u00edz de la pandemia y tambi\u00e9n permiten materializar el principio de solidaridad como manifestaci\u00f3n de la libertad, autonom\u00eda y responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el DL 568 se dej\u00f3 constancia de las necesidades apremiantes que surgieron a ra\u00edz de la pandemia; de las normas de aislamiento social adoptadas para mitigarla y de que los recursos con los que cuenta el Estado con ese prop\u00f3sito son finitos, motivo por el cual se impone obtener nuevas fuentes de financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este objetivo imperioso coincide con el an\u00e1lisis efectuado por el reporte presentado por Naciones Unidas World Economic Situation and Prospects as of mid\u20132020 que da cuenta del riesgo de pauperizaci\u00f3n y desigualdad de este sector de la poblaci\u00f3n a ra\u00edz de las medidas de aislamiento adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia. En el informe se indic\u00f3 c\u00f3mo \u201ccerca de 34.3 millones de personas caer\u00e1n por debajo de la l\u00ednea de la pobreza extrema en los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo durante el a\u00f1o 2020\u201d y c\u00f3mo \u201cpara el 2030, 130 millones de personas estar\u00e1n en dicha situaci\u00f3n como consecuencia de la pandemia\u201d416.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros reportes han destacado, asimismo, que \u201cla tasa de desempleo se ubicar\u00eda en torno al 11,5%, con un aumento de 3,4 puntos porcentuales con respecto al nivel de 2019 (8,1%). As\u00ed, el n\u00famero de desempleados de la regi\u00f3n llegar\u00eda a 37,7 millones\u201d417. Igualmente se\u00f1alan que \u201cla ca\u00edda del 5,3% del PIB y el aumento de 3,4 puntos porcentuales del desempleo tendr\u00edan un efecto negativo directo sobre los ingresos de los hogares y su posibilidad de contar con recursos suficientes para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas (\u2026) Por su parte, la pobreza extrema crecer\u00eda 2,5 puntos porcentuales, pasando del 11,0% al 13,5%, lo que representa un incremento de 16 millones de personas\u201d418. Como consecuencia de la emergencia se espera que en nuestro pa\u00eds se registre una sensible disminuci\u00f3n de los ingresos de i) los \u201chogares vulnerables que no han sido beneficiarios de las ayudas del Gobierno\u201d419 y ii) \u201clos trabajadores informales, cuyos empleos son m\u00e1s sensibles frente a las medidas de contenci\u00f3n del virus adoptadas por las autoridades\u201d420.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213. En tal virtud, considera la Corte que el aporte solidario voluntario contribuye a generar nuevos ingresos para atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como consecuencia de los efectos de las medidas de aislamiento adoptadas para mitigar la crisis generada por la pandemia. En consecuencia, considera la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros no incurrieron en error manifiesto en relaci\u00f3n con la utilidad del aporte voluntario previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 568 de 2020, as\u00ed como de las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n para conjurar la crisis, pues tales medidas forman parte de una pol\u00edtica que plantea estrategias integrales para lograr que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la clase media vulnerable y de los trabajadores informales se garantice en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214. Respecto de la necesidad jur\u00eddica, encuentra la Corte que, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios \u2013instrumentos normativos\u2013 que habiliten al Gobierno para establecer aportes voluntarios resultaba indispensable acudir a la legislaci\u00f3n excepcional para crear el aporte solidario voluntario y, de paso, introducir disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n. No puede perderse de vista que los beneficios derivados del aporte solidario voluntario \u2013art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 568 de 2020\u2013 y de las normas dirigidas a materializarlo previstas en los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 del Decreto legislativo bajo an\u00e1lisis, debieron ser introducidos mediante norma con fuerza de ley que genere certeza y seguridad jur\u00eddica, tanto m\u00e1s cuanto el valor del aporte puede \u201cser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d. En pocas palabras, teniendo en cuenta que ordinariamente el Gobierno no est\u00e1 habilitado para modificar leyes con el fin de introducir normas sobre aportes voluntarios, se impon\u00eda acudir a esta medida de excepci\u00f3n con lo que se cumplen los juicios de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. Adicionalmente, salvo las dos medidas restrictivas de la libertad que acompa\u00f1an el precepto contemplado en el art\u00edculo 9 del DL 568 \u2013ya examinadas\u2013 que ser\u00e1n declaradas inexequibles por no superar los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el aporte solidario voluntario previsto en la mencionada norma, as\u00ed como las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n, superaron los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad e incompatibilidad, puesto que i) no suspendieron ni vulneraron el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; ii) no interrumpieron el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; iii) no suprimieron ni modificaron los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; iv) no implicaron afectaci\u00f3n alguna de derechos, considerados por el derecho internacional de los derechos humanos ni los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos y v) no suspendieron normas de rango legal. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, debe ponerse de relieve que, como se deriva del Decreto bajo examen, al aporte solidario voluntario se le aplican, en aquello que sea compatible, las normas sustantivas sobre retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto de renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. Finalmente, en criterio de esta Corte el aporte solidario voluntario y las disposiciones relativas a su recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n son medidas que se ajustan a la magnitud de la crisis que est\u00e1n llamadas a mitigar y, en ese sentido, superan el juicio de proporcionalidad. En otras palabras, los referidos preceptos no solo son necesarios y conducentes frente a los hechos que persiguen conjurar y en relaci\u00f3n con los derechos que buscan proteger, sino que se encuentran en consonancia con la grave crisis generada por la pandemia que llev\u00f3 a adoptar las medidas de aislamiento con un impacto negativo en la situaci\u00f3n de la clase media vulnerable y los trabajadores informales. En esa medida, logran alcanzar el objetivo propuesto \u2013nuevas fuentes de recursos para invertir en las necesidades de estos grupos de poblaci\u00f3n sensiblemente afectados\u2013, sin que se vislumbre un impacto arbitrario o desproporcionado sobre otros bienes o derechos jur\u00eddicamente tutelados y, por el contrario, facilitando la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad como expresi\u00f3n de la libertad, autonom\u00eda y responsabilidad de los aportantes voluntarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de temporalidad y de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. Es importante aclarar que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 9 del Decreto legislativo 568 de 2020, el aporte solidario es temporal destinado a regir entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio de 2020. Teniendo en cuenta que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada421, \u201cuno de los principios predicables de todos los estados de excepci\u00f3n es el de temporalidad que se refiere a la obligaci\u00f3n de que \u2018las medidas de excepci\u00f3n tengan una duraci\u00f3n limitada, de acuerdo con la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la declaratoria correspondiente [por lo tanto] se afecta este principio cuando el estado de excepci\u00f3n adquiere car\u00e1cter indefinido\u2019\u201d 422, considera esta Corte que, en lo relativo a la exigencia de temporalidad, el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020 supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto no se trata de una medida permanente, sino destinada a regir durante el lapso se\u00f1alado y encaminada, de modo exclusivo, a conjurar las causas de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>219. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta providencia se encontr\u00f3 que el impuesto solidario no se ajustaba a la Constituci\u00f3n, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones relacionadas con este impuesto que aparecen en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto Legislativo 568 de 2020 as\u00ed: i) \u201clos valores retenidos en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 y\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 12; ii) \u201cdel impuesto solidario por el COVID 19 y\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 12; iii) \u201cEl valor total de las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto\u201d, correspondiente al inciso tercero del art\u00edculo 12 y iv) \u201cAl impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario\u201d, correspondiente al inciso primero del art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, debe la Sala resaltar que los destinatarios del impuesto solidario que, por los motivos desarrollados en la presente decisi\u00f3n, ser\u00e1 declarado inexequible, pueden efectuar el aporte solidario voluntario durante el lapso fijado por el art\u00edculo 9 del Decreto 568 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. Adicionalmente, la \u00faltima norma contenida en el art\u00edculo 14 del Decreto legislativo analizado, se ocupa de la vigencia del mismo. Establece que regir\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Para la Corte se trata de una norma necesaria a fin de que el decreto en cuesti\u00f3n entre a regir en el orden jur\u00eddico y que no representa problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221. La Corte deb\u00eda establecer si las medidas fiscales adoptadas por el Decreto Legislativo 568 de 2020 se ajustaban a la Constituci\u00f3n. Para decidir sobre la constitucionalidad de la normativa bajo control, la Sala adopt\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda: i) reiter\u00f3 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial de los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 el contenido y alcance del decreto objeto de an\u00e1lisis; ii) analiz\u00f3 el ejercicio del poder impositivo extraordinario del Gobierno Nacional en estados de excepci\u00f3n y las garant\u00edas constitucionales que debe observar. En este apartado, tambi\u00e9n estudi\u00f3 el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias-FOME; el impuesto de renta; y, el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, por ser ingredientes normativos del DL. Finalmente, iii) la Corte evalu\u00f3 si el decreto en menci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222. Despu\u00e9s de su an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la normativa cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En tal sentido, acredit\u00f3 que: i) fue expedido el 15 de abril de 2020, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto Legislativo 417 de esa misma fecha; ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros; y, iii) cuenta con 40 p\u00e1rrafos de consideraciones que conforman la motivaci\u00f3n del mismo respecto de su justificaci\u00f3n y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. Posteriormente, y antes de analizar el contenido material del decreto, la Sala resolvi\u00f3 como cuesti\u00f3n previa que la p\u00e9rdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n o de las medidas contenidas en aquellos, no impide la revisi\u00f3n de constitucionalidad autom\u00e1tica de dichas normas por parte de esta Corte. En tal sentido, si bien el impuesto y el aporte ten\u00edan un periodo de causaci\u00f3n entre el 1\u00ba de mayo y el 31 de julio del presente a\u00f1o, es evidente que dichas disposiciones producen efectos jur\u00eddicos, en particular en relaci\u00f3n con las operaciones de declaraci\u00f3n, recaudo, traslado, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos. Tambi\u00e9n, por la posibilidad de que los valores pagados por ambos conceptos sean tratados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo del impuesto solidario, este Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225. El decreto no super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por dos motivos. El primero, porque no cumpli\u00f3 con el principio de generalidad del tributo. Y, el segundo, porque desconoci\u00f3 el principio de equidad e igualdad tributaria, en su dimensi\u00f3n horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225.1. En cuanto al desconocimiento del principio de generalidad del tributo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el gravamen ten\u00eda naturaleza individual o particular, pues estaba dirigido \u00fanicamente a ciertas personas de determinados sectores econ\u00f3micos. De esta suerte, el decreto no justific\u00f3 las razones constitucionales para adoptar una modalidad contributiva cuya obligaci\u00f3n reca\u00eda exclusivamente en una poblaci\u00f3n con caracter\u00edsticas laborales y econ\u00f3micas espec\u00edficas. Esta circunstancia desconoci\u00f3 la generalidad de los tributos que exige, de una parte, que \u201c(\u2026) todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d423; y, de otra, la necesidad de \u201c(\u2026) tratar de forma similar a aquellos en la misma posici\u00f3n y de forma dis\u00edmil a los que no lo est\u00e9n\u201d424. En tal sentido, la carga tributaria debe distribuirse entre todas las personas con capacidad de pago, de modo que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede excluir sujetos que est\u00e9n en situaciones semejantes en t\u00e9rminos de capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte verific\u00f3 que el decreto cre\u00f3 una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y excluy\u00f3 a los trabajadores particulares y funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones, en t\u00e9rminos de capacidad contributiva. Por tal raz\u00f3n, desconoci\u00f3 los principios de equidad e igualdad tributaria y de generalidad del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225.2. En cuanto al desconocimiento de los principios de equidad e igualdad tributaria, la Corte consider\u00f3 que se trataba de un impuesto directo que, en su estructura, confundi\u00f3 el concepto de capacidad tributaria con el ingreso. Bajo este entendido, la capacidad contributiva es un elemento que orienta la pol\u00edtica fiscal, aun en estados de excepci\u00f3n, y es determinante para el establecimiento del hecho generador y la tarifa de cualquier tributo. Se trata de un instrumento que permite verificar la capacidad econ\u00f3mica subjetiva y real del contribuyente. En otras palabras, es un requisito para establecer la fuerza econ\u00f3mica de una persona para ser llamada a cumplir con el deber de pagar tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225.3. De otra parte, el decreto excluy\u00f3 injustificadamente a los trabajadores del sector privado y a algunos funcionarios, espec\u00edficamente los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que tienen la misma capacidad contributiva y que, en virtud del mencionado postulado, deb\u00edan estar cobijados por la norma y obligados a tributar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225.4. Tambi\u00e9n, la medida analizada estableci\u00f3 un r\u00e9gimen tributario sim\u00e9trico para sujetos pasivos que son diferentes. En efecto, los servidores p\u00fablicos, los contratistas del Estado y los pensionados (y dentro de este grupo no es igual referirse a los pensionados en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que a los del r\u00e9gimen de ahorro individual) son personas que pertenecen a grupos poblacionales diferenciados. No obstante, fueron destinatarios de una carga impositiva paritaria injustificada en t\u00e9rminos de equidad y de igualdad tributaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226. El impuesto solidario no super\u00f3 el juicio de no discriminaci\u00f3n. La Corte record\u00f3 que el Gobierno ha otorgado amplios beneficios tributarios para no afectar la liquidez en la econom\u00eda y, pese a ello, en el decreto legislativo bajo examen no se justific\u00f3 suficientemente por qu\u00e9 deb\u00eda gravar a los servidores p\u00fablicos, a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica y a quienes reciben una pensi\u00f3n equivalente o mayor a los diez millones de pesos ($10\u00b4000.000)\u2013, sin analizar alternativas diferentes que no impacten los ingresos de quienes los perciben y podr\u00edan invertirlos para lograr el objetivo de reactivar la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226.1. Seg\u00fan la Corte, el Gobierno tampoco explic\u00f3 \u2013ni justific\u00f3\u2013 en el decreto legislativo objeto de an\u00e1lisis el motivo por el cual los empleados, rentistas de capital, contratistas y sujetos privados est\u00e1n en peor situaci\u00f3n que los sujetos pasivos del impuesto, ni por qu\u00e9 el principio de solidaridad relativo a las obligaciones tributarias que se aplica a estos \u00faltimos con mayor rigor, no rige respecto de los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226.2. Puesto de manera distinta, para la Corte el Gobierno tampoco indic\u00f3 en el decreto bajo examen los motivos por los cuales el deber de solidaridad recay\u00f3 \u00fanica y, exclusivamente, en \u201c(\u2026) los servidores p\u00fablicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n a entidades p\u00fablicas, y pensionados de mayores ingresos\u201d quienes \u2013a diferencia de los rentistas de capital o personas que han recibido y obtienen beneficios muy por encima del de los servidores p\u00fablicos o equivalentes\u2013, si \u201cest\u00e1n llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, desprotecci\u00f3n, o en estado de marginaci\u00f3n\u201d. En fin, a juicio de la Corte, el Gobierno se abstuvo de explicar y justificar en el decreto legislativo objeto de an\u00e1lisis, con razones constitucionalmente v\u00e1lidas, por qu\u00e9 otros sectores de la sociedad que reciben o han obtenido beneficios concretos \u2013incluso durante la pandemia\u2013 est\u00e1n relevados de su deber de solidaridad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226.3. En igual sentido, la Sala verific\u00f3 que el Gobierno Nacional no aport\u00f3 razones suficientes para justificar el trato tributario diferente para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En particular, porque si bien aquellos tienen funciones relacionadas con la seguridad y ayuda humanitaria durante la atenci\u00f3n de la pandemia, su nivel de exposici\u00f3n al virus no es argumento suficiente para excluirlos de una obligaci\u00f3n tributaria en las mismas condiciones de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, que por dem\u00e1s no cuentan con los reg\u00edmenes especiales que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226.4. Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 que el Gobierno no ofreci\u00f3 en el decreto legislativo sub examine argumentos constitucionalmente justificados acerca de por qu\u00e9 el impuesto solidario para los obligados, entre otras alternativas posiblemente aplicables, era la medida m\u00e1s adecuada y menos lesiva para satisfacer la finalidad constitucional buscada en una magnitud tal, que justificara, incluso, una limitaci\u00f3n en el derecho a la igualdad de estos servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efect\u00faa una distinci\u00f3n respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo an\u00e1lisis, de aportar motivos constitucionalmente v\u00e1lidos para justificarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226.5. Desde la perspectiva antes anotada, la Corte subray\u00f3 que el impuesto solidario introdujo una distinci\u00f3n entre el empleo p\u00fablico y el empleo en el sector privado que atribuy\u00f3 una carga tributaria m\u00e1s gravosa a los servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad, la Corte concluy\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo an\u00e1lisis trat\u00f3 de manera injustificadamente diferenciada eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar \u00fanicamente a un grupo social implicaba trazar una distinci\u00f3n que tendr\u00eda que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro que el Gobierno no aport\u00f3, en el decreto legislativo bajo examen, raz\u00f3n constitucional o t\u00e9cnica alguna dirigida a justificar el trato desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.6. En suma, para esta Corporaci\u00f3n, el Gobierno no logr\u00f3 mostrar por qu\u00e9 el dise\u00f1o del impuesto solidario distingui\u00f3 entre asalariados o contratistas del sector p\u00fablico y otras personas jur\u00eddicas con contrato con el Estado y personas del sector privado quienes, encontr\u00e1ndose en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen. Circunstancia que, adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n constitucional \u2013en claro desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 363 superiores\u2013, vulner\u00f3 tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano \u2013art\u00edculo 93 C.P.\u2013, al incurrir en un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. La regulaci\u00f3n del impuesto solidario no acredit\u00f3 el presupuesto de motivaci\u00f3n suficiente. La Corte encontr\u00f3 que el Gobierno Nacional no asumi\u00f3 la carga argumentativa cualificada requerida para justificar la medida impositiva. Para este Tribunal, el principio de legalidad tributaria, en sentido estricto, protege el debate y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en materia tributaria. Este es uno de los pilares que garantiza el postulado de que no existe tributo sin representaci\u00f3n, pues para su adopci\u00f3n debe mediar una amplia participaci\u00f3n de la sociedad. En relaci\u00f3n con los estados de excepci\u00f3n, no es exigible la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, lo cual no implica que desaparezca la obligaci\u00f3n constitucional de justificar la medida impositiva. En tal sentido, aquel deber se traslada a la motivaci\u00f3n del decreto legislativo y se materializa con la exigencia de una carga argumentativa suficiente y contundente que garantice los postulados superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el decreto no justific\u00f3 la medida, en especial, no explic\u00f3 de manera particular porqu\u00e9 era indispensable imponer una fuerte carga tributaria a un grupo social espec\u00edfico. Por el contrario, se limit\u00f3 a replicar consideraciones gen\u00e9ricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinaci\u00f3n de los recursos sin concretar las razones que sustentan la aplicaci\u00f3n individualizada del impuesto, ni demostr\u00f3 que no hab\u00eda otras alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que grav\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228. El impuesto solidario no super\u00f3 el juicio de necesidad f\u00e1ctica. El Gobierno Nacional no demostr\u00f3 la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtenci\u00f3n de recursos que financien los programas de atenci\u00f3n a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales. En tal sentido, la Corte encontr\u00f3 que est\u00e1 ausente la justificaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de necesidad, de uno de los instrumentos de pol\u00edtica fiscal m\u00e1s agresivos como es la tributaci\u00f3n de un grupo espec\u00edfico. Para esta Corporaci\u00f3n estuvo ausente, en la argumentaci\u00f3n del Legislador Extraordinario, la exposici\u00f3n de las razones por las que los ajustes y las modificaciones presupuestarias realizadas hasta ese momento y adoptadas en decretos legislativos anteriores, imped\u00edan recurrir nuevamente a esas formas de financiaci\u00f3n sin descuidar otros segmentos de atenci\u00f3n prioritaria. En otras palabras, no demostr\u00f3 la inexistencia de otras alternativas para la obtenci\u00f3n de recursos para los fines descritos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229. El desconocimiento de los juicios descritos gener\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba del decreto. Tambi\u00e9n de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consider\u00f3 necesario reparar la discriminaci\u00f3n normativa generada por el decreto objeto de an\u00e1lisis. Por tal raz\u00f3n, otorg\u00f3 efectos retroactivos a la decisi\u00f3n y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entender\u00e1n como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deber\u00e1 liquidarse y pagarse en 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230. Indic\u00f3 que hace parte de la ratio decidendi y es vinculante, el hecho de que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entender\u00e1n como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deber\u00e1 liquidarse y pagarse en 2021. En este punto, la Corte precisa que los dineros descontados a los funcionarios, contratistas del Estado y pensionados por concepto de impuesto solidario no ser\u00e1n devueltos en el a\u00f1o 2020, sino que podr\u00e1 ser utilizado como anticipo del pago de impuestos que administre la DIAN a partir del a\u00f1o 2021 respecto del a\u00f1o gravable 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231. No obstante, si la persona obligada a pagar el tributo i) queda con un saldo a favor para el a\u00f1o gravable 2020, aun despu\u00e9s de utilizado el anticipo; o ii) no declara ni paga impuesto de renta, podr\u00e1 pedir la devoluci\u00f3n a partir del 1\u00ba de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. Sobre el aporte voluntario, la Corte encontr\u00f3 que en t\u00e9rminos generales supera los juicios de an\u00e1lisis para los decretos legislativos. No obstante, consider\u00f3 que las medidas que acompa\u00f1an el precepto establecido en el art\u00edculo 9 relacionadas con i) sujetar el monto del aporte solidario voluntario a la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes seg\u00fan una tabla que asigna determinados porcentajes y ii) excluir del aporte solidario voluntario al talento humano en salud y a los miembros de la fuerza p\u00fablica, no superan los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233. En efecto, la Sala consider\u00f3 que estas dos medidas desconocen los principios de solidaridad y de libertad. En efecto, la restricci\u00f3n de la posibilidad que las personas que no est\u00e1n contempladas en la norma y que quieran destinar una parte de sus ingresos para el financiamiento de los programas sociales descritos, de manera voluntaria y no impuesta como lo establec\u00eda la tabla de escalas salariales y tarifarias, carece de justificaci\u00f3n constitucional. Para la Corte es evidente que el ordenamiento les reconoce a las personas el derecho a decidir, entre otros aspectos, c\u00f3mo y en qu\u00e9 monto se quiere hacer uso de los recursos propios para solidarizarse con quienes se hallan en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Se trata, por tanto, de una acci\u00f3n que concierne exclusivamente al libre fuero de las y los aportantes voluntarios, quienes en ejercicio de la solidaridad deben poder contribuir libre y responsablemente a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales, sin que se los compela de antemano a efectuar aportes \u2013que no tienen voluntad de realizar\u2013 imponi\u00e9ndoles, incluso, un monto o porcentaje determinado de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, suma que, de manera contradictoria, se entender\u00e1 \u201cvoluntariamente\u201d aportada \u2013se desataca\u2013. Esta medida y aquella que excluye de la posibilidad de realizar el aporte solidario voluntario a personas que forman parte del talento humano en salud o son miembros de la fuerza p\u00fablica, imponen a los aportantes voluntarios, sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida, coacciones o condicionamientos que desconocen su derecho a decidir de manera libre y aut\u00f3nomo s\u00ed y en qu\u00e9 monto desean manifestar su solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234. La Corte insisti\u00f3 en que la Constituci\u00f3n reconoce y protege el principio de solidaridad como facultad y como deber y es esta primera dimensi\u00f3n de la solidaridad en cuanto expresi\u00f3n de la elecci\u00f3n libre, espont\u00e1nea, aut\u00f3noma y responsable la que est\u00e1 ac\u00e1 en juego, por lo que el Gobierno no puede usar sus facultades extraordinarias de emergencia para trasmutar su contenido y convertirla en un imperativo de forzoso cumplimiento, menos cuando no explica ni justifica las razones que lo llevan a limitar esa manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea, aut\u00f3noma y libre de la solidaridad. En ese sentido, \u201cla restricci\u00f3n correspondiente solo devendr\u00e1 leg\u00edtima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias\u201d425.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235. Por tal raz\u00f3n, declar\u00f3 inexequible las expresiones que exclu\u00edan del aporte a quienes libre y voluntariamente quer\u00edan hacerlo dentro del sector gravado y el grupo excluido, al igual que la tabla que conten\u00eda las escalas salariales y las tarifas del aporte. Bajo este entendido estar\u00edan facultados tambi\u00e9n para realizar el aporte los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal m\u00e9dico referido en el decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236. Finalmente, sobre la vigencia de la norma contenida en el art\u00edculo 14 del DL 568, la Corte consider\u00f3 que se trata de una norma necesaria a fin de que el decreto en cuesti\u00f3n entre a regir en el orden jur\u00eddico y que no representa problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto Legislativo 568 de 2020 \u201cPor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entender\u00e1n como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deber\u00e1 liquidarse y pagarse en 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 9\u00ba, 10\u00ba, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 \u201cPor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201ccon salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cde salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tabla contenida en el primer inciso del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente art\u00edculo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica y que por consiguiente, est\u00e1n expuestos a riesgos de contagio, as\u00ed como los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u201d, correspondiente al inciso final del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201clos valores retenidos en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 y\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cdel impuesto solidario por el COVID 19 y\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl valor total de las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto\u201d, correspondiente al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cAl impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario\u201d, correspondiente al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 568 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Abril 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221; y el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, \u00abPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19, con graves afectaciones al orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.G. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bol\u00edvar (134), Atl\u00e1ntico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (38), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243; y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,812,734 casos, 113.675 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las consideraciones de orden econ\u00f3mico del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se &#8220;[&#8230; ] evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra f\u00edsicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en pa\u00edses como China, Italia, Espa\u00f1a, Alemania, Francia e Ir\u00e1n, entre otros, los cuales presentan actualmente una tasa promedio de contagio de 0,026% de su poblaci\u00f3n total (esta tasa de contagio ser\u00eda equivalente a 13.097 casos en el pa\u00eds), en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el referido Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 dispone que la proyecci\u00f3n de costos de las atenciones en salud, con una tasa de contagio de 2.68, se estima en $4.631 .085.235. 141 de pesos, el costo de las incapacidades se estima en $94.800.716 .459, el costo de la inversi\u00f3n en unidades de cuidado intensivo ser\u00eda de \u00a0<\/p>\n<p>$200.000.000.000, el costo de la expansi\u00f3n de \u00e1rea de aislamiento a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n de capacidad hotelera ser\u00eda de $36.000 .000.000, para un total de recursos en este escenario de $4.961.885.951.600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, &#8220;[&#8230;] el Banco de la Rep\u00fablica ha adoptado medidas extraordinarias en funci\u00f3n de reforzar la liquidez del sistema de pagos y del mercado cambiario. Igualmente, siguiendo las directrices del Gobierno nacional, la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorci\u00f3n del choque econ\u00f3mico que est\u00e1 generando la llegada de la enfermedad COVID-19 al pa\u00eds. Dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte a\u00e9reo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espect\u00e1culos musicales y otros espect\u00e1culos en vivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo el gobierno nacional ha expedido los siguientes decretos con fuerza de ley 435 de 2020, 437 de 2020, 438 de 2020, 458 de 2020, 461 de 2020, 462 de 2020, 478 de 2020, 486 de 2020, 493 de 2020, 507 de 2020, 517 de 2020, 518 de 2020, 520 de 2020, 527 de 2020, 528 de 2020, 530 de 2020, 533 de 2020, 535 de 2020 y 540 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica afectan el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables , as\u00ed como de la clase media y de los trabajadores informales por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales considerando que los hogares m\u00e1s vulnerables han sido apoyados econ\u00f3micamente por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan estad\u00edstica del DANE, en las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas para el enero 2019, la proporci\u00f3n de informales para hombres y mujeres fue del 44 ,6% y 48,5%, respectivamente. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus familias dependen de su trabajo diario y esta actividad se visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que percibir por causa de las medidas sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la declaraci\u00f3n conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, \u00abEstamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud principio de solidaridad la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, as\u00ed en la sentencia T-198 de 2014, consider\u00f3 frente a este principio que &#8221; El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, en coherencia con lo cual el art\u00edculo 2 de la misma normativa establece las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades y asegurar el cumplimiento los deberes sociales del Estado y de los particulares. Cuando se presentan fen\u00f3menos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protecci\u00f3n. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional que el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por tal raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de bien jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en similar pronunciamiento la honorable Corte Constitucional en sentencia T -092 2015 expres\u00f3:&#8221; solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero tambi\u00e9n a los particulares, intervenir a favor de los desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse a s\u00ed mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible el disfrute e iguales libertades para todos como la estabilidad pol\u00edtica de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democr\u00e1tica que no compromete la autonom\u00eda de los individuos y de las organizaciones sociales. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocaci\u00f3n de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma, garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia lo que hace que su situaci\u00f3n laboral se vea gravemente afectada por las medidas de pol\u00edtica p\u00fablica en salud adoptadas para contener el COVID 19. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y las medidas de aislamiento preventivo afectan su capacidad de generaci\u00f3n de ingresos. El impacto de esta medida afecta tanto a hogares de ingresos bajos como a los de medios y altos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la naturaleza de las actividades econ\u00f3micas realizadas por los trabajadores no asalariados (independientes) en Colombia se ha visto afectada desproporcionadamente, por ser actividades que requieren de frecuente interacci\u00f3n social que se encuentra interrumpida por el confinamiento obligatorio. En efecto, 35% de ellos se ocupan en el sector comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3 que el Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas \u00abadicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los recursos que el Gobierno nacional ha destinado para atender la calamidad p\u00fablica acaecida por el coronavirus COVID-19, resultan insuficientes, por lo tanto, es necesario habilitar nuevas fuentes de recursos habida cuenta de la magnitud de la crisis acaecida por el coronavirus COVID-19 y la insuficiencia de los recursos econ\u00f3micos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente Decreto Legislativo tiene por finalidad generar nuevas fuentes de recursos para apoyar a la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes y, para paliar los efectos humanitarios y econ\u00f3micos, de la calamidad p\u00fablica acaecida como consecuencia del coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Director de Desarrollo Organizacional de la Funci\u00f3n P\u00fablica, remiti\u00f3 certificaci\u00f3n cuantitativa sobre el n\u00famero de los servidores p\u00fablicos comprendidos dentro de los rangos iguales o superiores a diez millones de pesos o igual superiores a quince millones de pesos, de la rama ejecutiva del orden nacional territorial y de las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del estado, que representan el potencial universo de contribuyentes servidores p\u00fablicos del impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Colombia compra eficiente, remiti\u00f3 certificaci\u00f3n cuantitativa sobre el n\u00famero de contratista comprendidos dentro de los rangos iguales o superiores a diez millones de pesos ($10 .000.000) o igual superiores a quince millones de pesos ($15.000.000) que representan entre potencial universo de contribuyentes del impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que corresponder\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica hacer el control y seguimiento a la ejecuci\u00f3n de los recursos que, por concepto del impuesto solidario por el COVID 19, ser\u00e1n recaudados por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica responsabilidades, entre las que se encuentra la de: &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95-9 Superior), motivo por el cual el impuesto solidario por el COVID 19 que se crea mediante el presente Decreto Legislativo tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes de mayores ingresos de las Entidades del Estado, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n a las Entidades del Estado, y pensionados de mayores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el anotado deber instituido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones l\u00edmite; de ah\u00ed que cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, debido al estado de vulnerabilidad que genera el acaecimiento de un desastre, como lo es el generado por el COVID 19, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n may\u00fascula que hace que el derecho a una vida digna trascienda y se relacione directamente con el de la salud, con el de la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros inherentes a las pandemia para los grupos sociales m\u00e1s vulnerables, entre ellos la clase med\u00eda vulnerable y de los trabajadores informales, y en esa medida tanto el Estado como la sociedad y la familia deben concurrir a su protecci\u00f3n (Sentencias C-272 de 2011, C-222 de 2011, C-226 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionaron la declaratoria del estado de emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad (Sentencia C-465 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de solidaridad, los servidores p\u00fablicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n a entidades p\u00fablicas, y pensionados de mayores ingresos est\u00e1n llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, desprotecci\u00f3n, o en estado de marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el salario mensual peri\u00f3dico de que trata la parte resolutiva del presente Decreto Legislativo comprende la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores p\u00fablicos como retribuci\u00f3n directa del servicio prestado, en consecuencia para efectos de la base gravable del impuesto y la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 no est\u00e1n comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro del concepto de servidor p\u00fablico se encuentran comprendidos los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 vinculados a la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; en las ramas legislativa y judicial; de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, de la Registradur\u00eda nacional del estado Civil, del consejo nacional Electoral, de los organismos de control y de las Asambleas y los Concejos Municipales y Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la tarifa del impuesto solidario por el COVID 19, se calcular\u00e1 de manera progresiva sobre la base gravable prevista en la parte resolutiva del presente Decreto Legislativo, de acuerdo con la respectiva tabla y considerando la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n con salarios mensuales peri\u00f3dicos y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos moneda corriente ($10.000.000 M\/Cte.) podr\u00e1n hacer un aporte solidar\u00eda voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME- al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020, para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales y para tal efecto y con el &#8220;fin de garantizar el principio de eficiencia administrativa se establece que los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n que no deseen hacer el aporte voluntario deber\u00e1n informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el equivalente al valor del impuesto solidario por el COVID 19 o el aporte voluntario solidario por el COVID 19 podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el gobierno nacional expide el presente Decreto Legislativo considerando que del presupuesto general de la Naci\u00f3n ya se han destinados gran cantidad de recursos para atender a los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, los cuales resultan insuficientes para atender la magnitud de la calamidad p\u00fablica acaecida por el coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo expuesto, el impuesto solidario por el COVID 19 tendr\u00e1 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social con destino a la clase media vulnerable y trabajadores informales, conforme con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los considerandos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, cr\u00e9ase con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o m\u00e1s de los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o m\u00e1s; y por el pago o abono en cuenta mensual peri\u00f3dico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000 .000) o m\u00e1s, que ser\u00e1 trasladado al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, no estar\u00e1n sujetas al impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Sujetos pasivos.\u00a0Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0123\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica, de salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s, de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado ; de las ramas legislativa y judicial ; de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, de la Registradur\u00eda nacional del estado Civil, del consejo nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones de diez millones de pesos ($10 .000 .000) o m\u00e1s tambi\u00e9n son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo son contribuyentes del impuesto solidario por el COVID 19 los sujetos pasivos de que trata el presente art\u00edculo con salarios honorarios y\/o mesadas pensionales mensuales peri\u00f3dicos (as) de diez millones de pesos ($10.000 .000) o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El talento humano en salud que prest\u00e9 sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica y que, por consiguiente, est\u00e1n expuestos a riesgos de contagio, as\u00ed como los miembros de la fuerza p\u00fablica no son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a03. Hecho Generador.\u00a0El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales peri\u00f3dicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario est\u00e1n comprendidos la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores p\u00fablicos como retribuci\u00f3n directa por el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Causaci\u00f3n.\u00a0La causaci\u00f3n del impuesto solidario por el COVID 19 es de car\u00e1cter instant\u00e1neo y se causa al momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos, y las mesadas pensionales de las megapensiones mensuales peri\u00f3dicas de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo del impuesto solidario por el COVID 19 es mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Base Gravable.\u00a0La base gravable del impuesto solidario por el COVID 19 est\u00e1 integrada por el valor del pago o abono en cuenta de diez millones de pesos ($10.000.000) o m\u00e1s a los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 de los salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos, y de las mesadas pensionales de las megapensiones mensuales peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000) del pago o abono en cuenta de los salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos, y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales peri\u00f3dicas de los sujetos pasivos no integran la base gravable del impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Tarifa.\u00a0La tarifa del impuesto solidario por el COVID 19 se determinar\u00e1 de manera progresiva sobre la base gravable de que trata el art\u00edculo 5 del presente Decreto Legislativo de acuerdo con la siguiente tabla y en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango salario en pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Bruta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayores o iguales a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores a: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 10.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 12.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/Mesada Pensional\/menos $1.800.000)) x 15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 12.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 15.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/Mesada Pensional\/menos $1.800.000)) x 16% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 15.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 20.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/Mesada Pensional\/menos $1.800.000)) x 17% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 20.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/Mesada Pensional\/menos $1.800.000)) x 20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Administraci\u00f3n y Recaudo del impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0La administraci\u00f3n y recaudo del impuesto solidario por el COVID 19 estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. El impuesto solidario por el COVID 19 se recaudar\u00e1 mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1 trasladado al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME al que se refiere el Decreto Legislativo\u00a0444\u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Agentes de Retenci\u00f3n en la Fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19.\u00a0Son agentes de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 los agentes de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios que adem\u00e1s de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deber\u00e1n incluir en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente que expiden cada a\u00f1o el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el a\u00f1o 2020 a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a09. Aporte solidario voluntario por el COVID 19.\u00a0A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0123\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica con salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) podr\u00e1n efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo\u00a0444\u00a0de 2020 para inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, en consideraci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente tabla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango salario en pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Voluntario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores a: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.755.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.755.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.633.409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/menos 1.755.606) x 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.633.409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.389.015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/menos 2.633.409) x 6% + 105.336 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.389.015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.144.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/menos 4.389.015) x 8% + 210.672 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.144.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8.778.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/menos 6.144.621) x 10% + 351.121 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8.778.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 10.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Salario\/Honorarios\/menos 8.778.030) x 13% + 614.462 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica de salarios y honorarios mensuales peri\u00f3dicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deber\u00e1n informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de los meses de mayo, junio y julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del aporte solidario voluntario por el COVID 19 podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente art\u00edculo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica y que, por consiguiente, est\u00e1n expuestos a riesgos de contagio, as\u00ed como los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Recaudo y traslado del Aporte Solidario voluntario por el COVID 19.\u00a0El recaudo y traslado del aporte solidario voluntario por el COVID 19 estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. El aporte solidario voluntario por el COVID 19 se recaudar\u00e1 mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1 trasladado al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo\u00a0444\u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Agentes de Retenci\u00f3n en la Fuente a t\u00edtulo del aporte solidario voluntario por el COVID 19.\u00a0Son agentes de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del aporte solidario voluntario por el COVID 19 los agentes de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario que adem\u00e1s de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deber\u00e1n incluir en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente que expiden cada a\u00f1o el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el a\u00f1o 2020 a t\u00edtulo del aporte solidario voluntario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Declaraci\u00f3n y Pago.\u00a0Dentro de los plazos previstos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, los agentes retenedores deber\u00e1n presentar con pago la declaraci\u00f3n incluyendo en el rengl\u00f3n que la Unidad Especial Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN se\u00f1ale mediante resoluci\u00f3n los valores retenidos en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 y los valores retenidos en la fuente por el aporte solidario voluntario por el COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes retenedores del impuesto solidario por el COVID 19 y del aporte solidario voluntario por el COVID 19 que incumplan las obligaciones sustanciales y formales ser\u00e1n objeto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del aporte voluntario solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del aporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. R\u00e9gimen Aplicable.\u00a0Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Vigencia.\u00a0El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAGON GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SYLVIA CRISTINA CONSTA\u00cdN RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTAS DE PIE DE PAGINA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Central European Time [CET] Hora central europea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Greenwich Mean Time [GMT] Hora del Meridiano de Greenwich. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-293\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibici\u00f3n de desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLA CONSTITUCIONAL-Significado (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Objeto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/REGLA Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE NO REGRESIVIDAD-Exigencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-293 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 15 abril de 2020, \u201cpor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistradas Sustanciadoras: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 5 de agosto de 2020, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-293 de 2020, de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, si bien el impuesto decretado no super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica por trasgredir los principios de generalidad del tributo y de equidad e igualdad tributaria, en su dimensi\u00f3n horizontal, en mi concepto, tambi\u00e9n incumpli\u00f3 este presupuesto al desconocer la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, referida a que las medidas adoptadas en el estado de emergencia econ\u00f3mica no podr\u00e1n desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Paso a explicar mi posici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudio la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020. Esa normativa contiene dos medidas: de una parte, crea el impuesto solidario por el COVID-19 que deb\u00edan pagar \u00fanicamente los servidores p\u00fablicos, los contratistas del Estado y los pensionados que percibieran ingresos superiores a $10.000.000.00; y de otra, establece el aporte solidario por esa misma raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia resolvi\u00f3 declarar inexequibles art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba del decreto que establec\u00edan y regulaban el tributo. Tambi\u00e9n de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Sobre el aporte, declar\u00f3 inexequibles las expresiones y la tabla contenidas en el art\u00edculo 9\u00ba y que exclu\u00edan del aporte a quienes libre y voluntariamente quer\u00edan hacerlo dentro del sector gravado y el grupo excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el impuesto solidario, la Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos formales. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo, este Tribunal concluy\u00f3 que: i) no super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ii) incumpli\u00f3 el juicio de no discriminaci\u00f3n; iii) no demostr\u00f3 el presupuesto de motivaci\u00f3n suficiente; iv) no acredit\u00f3 el juicio de necesidad f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aporte voluntario, la Corte encontr\u00f3 que en t\u00e9rminos generales super\u00f3 los juicios de an\u00e1lisis para los decretos legislativos. No obstante, consider\u00f3 que las medidas que acompa\u00f1an el precepto establecido en el art\u00edculo 9 relacionadas con i) sujetar el monto del aporte solidario voluntario a la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes seg\u00fan una tabla que asigna determinados porcentajes y ii) excluir del aporte solidario voluntario al talento humano en salud y a los miembros de la fuerza p\u00fablica, no superan los juicios de motivaci\u00f3n suficiente y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad aclaro mi voto, pues como lo dije: el impuesto tampoco super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Mi postura se funda en tres bloques argumentativos: i) el contenido y alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos (art. 215 de la Carta); ii) el impacto del tributo en el ingreso de los empleados oficiales, los contratistas del Estado y los pensionados; y, iii) la demostraci\u00f3n del desconocimiento de la cl\u00e1usula superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos durante el estado de emergencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n habilita al Gobierno a declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica. Bajo ese entendido, la Carta contempla el establecimiento excepcional de una forma de anormalidad institucional temporal. En este escenario, el Ejecutivo queda investido de poder Legislativo para expedir las normas con contenido material de ley que permitan superar las causas que generaron la crisis. El texto superior ha dispuesto que el ejercicio de estas facultades est\u00e9 sometido a las m\u00e1s estrictas condiciones formales y sustanciales. Una de las restricciones materiales es aquella que prev\u00e9 que \u201cEl Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta aclaraci\u00f3n, demostrar\u00e9 que la previsi\u00f3n superior contiene una norma con estructura mixta. En tal sentido, una vez realizado el supuesto normativo de \u201cdesmejorar\u201d la prohibici\u00f3n debe aplicarse en t\u00e9rminos de todo o nada. En este \u00faltimo caso, opera como regla jur\u00eddica que no puede flexibilizarse ni optimizarse como suceder\u00eda con un principio. Para tal efecto, abordar\u00e9 los siguientes temas: i) las normas con estructura regla y aquellas con estructura de principio. De igual manera, la soluci\u00f3n de los conflictos y tensiones entre estas disposiciones; ii) los derechos sociales y la prohibici\u00f3n de regresividad; y, iii) el alcance de la norma contenida en el art\u00edculo 215 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas con estructura de regla y aquellas con estructura de principio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n doctrinal sobre la distinci\u00f3n entre reglas y principios fue abierta en 1967 por RONALD DWORKIN y la primera versi\u00f3n de su teor\u00eda de principios426. Para AARNIO, la diferencia entre reglas y principios puede abarcarse desde un criterio de generalidad427. En este escenario, los principios tienen un grado de generalidad relativamente alto y las reglas son normas de un grado de generalidad relativamente bajo428. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el grado de generalidad no es suficiente para sustentar la diferencia. En este caso, la distinci\u00f3n es cualitativa. Bajo ese entendido, las reglas son seguidas o no lo son. Pueden compararse \u201c(\u2026) a las v\u00edas de ferrocarril: o las sigues o no.\u201d429 Por su parte, los principios tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) no proporcionan razones concluyentes o definitivas para una soluci\u00f3n, como las reglas. \u00danicamente ofrecen razones prima facie; ii) tienen una dimensi\u00f3n de peso o importancia ausente en las reglas; iii) son mandatos de optimizaci\u00f3n; y, iv) guardan una profunda afinidad con los valores, los objetivos pol\u00edticos y morales430. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ALEXY se\u00f1ala que el punto decisivo para la distinci\u00f3n radica en que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relaci\u00f3n con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. En tal sentido, son mandatos de optimizaci\u00f3n porque pueden cumplirse en diversos grados seg\u00fan las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Por tal raz\u00f3n, son objeto de ponderaci\u00f3n431. De otro lado, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno, por lo que se trata de mandatos definitivos432. En esa medida, pertenecen al \u00e1rea de la l\u00f3gica de\u00f3ntica433 porque contienen determinaciones en el campo de lo posible f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Adem\u00e1s, siempre pueden ser solo cumplidas o incumplidas434.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, una norma es una regla si su antecedente contiene t\u00e9rminos descriptivos precisos. Ser\u00e1 principio si su antecedente contiene t\u00e9rminos imprecisos o valorativos. De esta suerte, los principios son v\u00e1lidos a partir de consideraciones morales y no por un acto de poder435. Adicionalmente, contienen la reformulaci\u00f3n normativa de un valor436. No obstante, algunas reglas pueden ser vagas o de textura abierta y, en todo caso, tambi\u00e9n contiene reformulaciones de valores437.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, AARNIO indica que la diferencia entre principios y reglas es de grado y no cualitativa. Las normas pueden clasificarse en una escala que sit\u00fae a una regla t\u00edpica en un extremo y a un principio t\u00edpico en el otro. En el medio, podr\u00e1n identificarse algunas formas mixtas438. Desde esta perspectiva, las reglas y principios conforman una escala divisible en 4 segmentos439:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reglas: por ejemplo, la prohibici\u00f3n de hurto en el derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principios que parecen reglas: por ejemplo el principio \u201cnadie puede beneficiarse del il\u00edcito que ha cometido\u201d. Estas normas se asemejan a principios, aunque en realidad parecen pertenecer a la categor\u00eda de las reglas: se cumplen o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reglas que parecen principios: en este caso, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es cognitiva o evaluativamente abierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principios: como los de igualdad y libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los conflictos entre reglas y principios, DWORKIN se\u00f1ala que las reglas son aplicables en la forma todo o nada (all-or-nothing-fashion). Si opera el supuesto normativo de la regla existen dos posibilidades: i) la regla es v\u00e1lida y deben aceptarse las consecuencias jur\u00eddicas; o, no tienen excepciones, por lo que, ii) no es v\u00e1lida y no cuenta para nada en la decisi\u00f3n (contradicci\u00f3n). Por su parte, los principios tienen una dimensi\u00f3n de peso. Si colisionan dos principios (tensi\u00f3n) se da un valor decisorio al principio que tenga un peso relativamente mayor, sin que el otro sea invalidado441. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que los principios proponen objetivos que han de ser alcanzados y contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensi\u00f3n de la moralidad. Por su parte, las reglas son aplicables a modo de disyuntivas. Si los hechos de la disposici\u00f3n est\u00e1n dados se realiza o no la consecuencia, seg\u00fan existan o no excepciones. Los principios no establecen consecuencias jur\u00eddicas aplicables de forma autom\u00e1tica cuando se cumplen las condiciones previstas442.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, los principios son normas que condicionan a las dem\u00e1s (como los valores) pero con mayor grado de concreci\u00f3n y de eficacia. Aquellos tienen proyecci\u00f3n normativa, es decir, aplicabilidad concreta. Al tratarse de mandatos de optimizaci\u00f3n que dependen de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, su aplicaci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n. Las reglas son disposiciones jur\u00eddicas que definen en forma general y abstracta un supuesto de hecho y determina la consecuencia jur\u00eddica derivada de la realizaci\u00f3n del mismo. Se trata de una disposici\u00f3n construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana o la realidad social. En virtud de esta estructura l\u00f3gica, las reglas operan a modo de silogismo. Son mandatos definitivos y su aplicaci\u00f3n caracter\u00edstica es la subsunci\u00f3n443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las normas jur\u00eddicas pueden dividirse en principios y reglas. Los primeros, entendidos por la doctrina y la jurisprudencia, como aquellos que tienen una estructura l\u00f3gica general, en ocasiones, extra\u00f1a al silogismo. Su fundamento no es un acto de poder, sino que reformula valores. Son mandatos de optimizaci\u00f3n que deben realizarse en la mayor medida posible conforme a las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Bajo ese entendido, las tensiones entre principios se supera mediante la ponderaci\u00f3n. Por su parte, las reglas son mandatos definitivos y su estructura l\u00f3gica es el silogismo. Su aplicaci\u00f3n es del todo o nada. En otras palabras, la contradicci\u00f3n se supera mediante la subsunci\u00f3n, es decir, realizado el supuesto de hecho debe aplicarse o no la consecuencia jur\u00eddica seg\u00fan existan o no excepciones a la misma. Sin embargo, esta descripci\u00f3n no impide que las reglas contengan previsiones generales o texturas abiertas, debido a que tambi\u00e9n pueden fundarse en la reformulaci\u00f3n de valores porque responde a un mandato axiol\u00f3gico. En tal sentido, es posible encontrar principios y reglas t\u00edpicas, pero tambi\u00e9n principios que parecen reglas o reglas que parecen principios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la dogm\u00e1tica descrita brevemente, para efectos de definir la naturaleza de la prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos sociales en el art\u00edculo 215 superior, presentar\u00e9 una r\u00e1pida referencia a los derechos sociales y a la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sociales, la progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos sociales tienen su origen en el protagonismo de la clase trabajadora en el siglo XIX y la presi\u00f3n ejercida sobre las instituciones liberales. La formalizaci\u00f3n de estas luchas gener\u00f3 el impulso de los denominados derechos sociales. Aquellos fueron entendidos como complementarios y no excluyentes de los derechos individuales civiles y pol\u00edticos444. \u00a0Con base en un ideal Kantiano guiado hacia la solidaridad como base \u00e9tica de aquellos, FICHTE expres\u00f3 que \u201c(\u2026) el conocimiento de un individuo por otro est\u00e1 condicionado por el hecho de que el otro lo trate como un ser libre (\u2026) la relaci\u00f3n entre seres libres entre s\u00ed (\u2026) acci\u00f3n rec\u00edproca mediante la inteligencia y la libertad. Ninguno puede reconocer al otro si ambos no se reconocen rec\u00edprocamente y ninguno puede tratar al otro como un ser libre sino se tratan as\u00ed rec\u00edprocamente\u201d445.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STUART MILL indic\u00f3 que \u201cCuando las personas que son tolerablemente afortunadas con relaci\u00f3n a los bienes externos, no encuentran en la vida goce suficiente que la haga valiosa para ellos, la causa radica generalmente en la falta de preocupaci\u00f3n por los dem\u00e1s (\u2026) Aquellos que (\u2026) han cultivado un sentimiento de solidaridad respecto a los intereses colectivos de la humanidad.\u201d446 Para HELLER una sociedad \u00e9ticamente ordenada debe a\u00f1adir \u201c(\u2026) la solidaridad en los intereses, la comunidad y la reciprocidad en el desenvolvimiento.\u201d447 En tal perspectiva, DUGUIT precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) los hombres de una misma sociedad est\u00e1n unidos unos con otros, primero porque tienen necesidades comunes, cuya satisfacci\u00f3n no pueden asegurar m\u00e1s que por la vida com\u00fan: tal es la solidaridad o interdependencias por semejanzas. Por otra parte, los hombres est\u00e1n unidos unos a otros porque tienen necesidades diferentes y al mismo tiempo aptitudes diferentes y pueden, por tanto, ayudarse.\u201d448\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la concreci\u00f3n del objeto de los derechos sociales, FICHTE acudi\u00f3 a la noci\u00f3n de \u201c(\u2026) necesidades de la naturaleza\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHe aqu\u00ed el principio: cualquiera que trabaje debe tener una alimentaci\u00f3n saludable y suficiente para reparar sus fuerzas, con vestido sano de acuerdo con el tipo de clima y una vivienda igualmente sana y s\u00f3lida (\u2026) cada uno debe tener lo necesario, como hemos se\u00f1alado es un derecho inalienable del hombre.\u201d449 En igual sentido, LASALLE expresaba que: \u201cTodo sufrimiento, toda carencia, toda satisfacci\u00f3n humana, toda situaci\u00f3n humana, por tanto solamente se mide (\u2026) en relaci\u00f3n con las necesidades vitales determinadas por las costumbres.\u201d450 Por su parte, ADAM SMITH se\u00f1al\u00f3 que las cosas necesarias comprenden \u201c(\u2026) no solo aquellas que la naturaleza presenta como tales, sino las que por regla de decencia han llegado a serlo\u201d451 En otras palabras, la \u201cregla de la decencia\u201d se refiere a condiciones determinadas socialmente452 y en la actualidad, guarda una estrecha relaci\u00f3n con el concepto de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estos derechos no solo tienen una dimensi\u00f3n pasiva, tambi\u00e9n contribuyen a que los individuos y los grupos participen activamente en todos los aspectos de la vida, del trabajo, de la seguridad, de la educaci\u00f3n, del bienestar, de la creaci\u00f3n cultural, de la democracia e inclusive en la acci\u00f3n judicial453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la garant\u00eda de los derechos sociales, el Estado juega un papel trascendental. BLANC consideraba que los derechos humanos solo se garantizan cuando el Estado proporciona a los individuos los recursos necesarios para preservar aquellos bienes y, adem\u00e1s, obliga a los particulares a contribuir en la consecuci\u00f3n de aquellos454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n responde a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica que entiende a los derechos sociales como derecho-prestaci\u00f3n, es decir, con las obligaciones de hacer455. Sin embargo, tambi\u00e9n tienen una dimensi\u00f3n negativa que implica que ni terceros sujetos ni el Estado pueden privar a las personas de los bienes de los que disfrutan a su amparo456. Esta idea se concreta en la f\u00f3rmula de irreversibilidad de los derechos acogida en algunas Constituciones457. En otras palabras, estas garant\u00edas tambi\u00e9n consagran obligaciones de no hacer, por ejemplo, el derecho a la salud implica la obligaci\u00f3n estatal de no da\u00f1arlo; el derecho a la educaci\u00f3n supone la obligaci\u00f3n de no empeorarlo. En ocasiones, la protecci\u00f3n judicial de estos derechos tambi\u00e9n se dirige a corregir la actividad estatal cuando incumple con sus obligaciones de no hacer458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha reiterado que los derechos humanos forman una unidad. Bajo ese entendido, son interdependientes e integrales, debido a que no pueden desconocerse algunos derechos so pretexto de salvaguardar otros459. En tal sentido, el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201cReconociendo que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y pol\u00edticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y pol\u00edticos, tanto como de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la protecci\u00f3n de la dignidad humana exige que la persona tenga orbitas de acci\u00f3n libres de interferencia ajena. Adem\u00e1s, la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho debe garantizar m\u00ednimas condiciones materiales de existencia. En consecuencia, el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales460. En otras palabras, tiene la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna. A partir de lo anterior, la Corte ha considerado, desde sus primeras decisiones y en forma invariable, que toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital o a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material, lo cual \u201ces consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n\u201d461.\u201d462 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales se materializa a trav\u00e9s del principio de progresividad. El art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y culturales-PIDESC, establece que: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de progresividad tiene dos dimensiones. De una parte, la gradualidad463. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales considera que la plena efectividad de estos derechos no podr\u00e1 lograrse en un periodo breve de tiempo. Lo anterior, no implica que la obligaci\u00f3n de los Estados carezca de contenido significativo, sino que, es necesario un mecanismo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades de cada pa\u00eds para el cumplimiento del mencionado deber. Se trata de un deber claro y preciso de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente con miras a lograr ese objetivo464. El otro sentido es el progreso. Aquel es entendido como la obligaci\u00f3n de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los mencionados derechos465, la cual no puede ser entendido en forma est\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el concepto de progresividad y sus dimensiones configuran la obligaci\u00f3n de no regresividad. Se trata de la prohibici\u00f3n de adoptar pol\u00edticas, medidas y normas jur\u00eddicas que empeoren la situaci\u00f3n de los DESC de los que gozaba la poblaci\u00f3n como resultado de cada \u201cmejora progresiva\u201d466. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ha establecido que: \u201cAdem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga.\u201d467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de Maastricht consideran violatorias de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales la derogaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la legislaci\u00f3n necesaria para el goce continuo de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural del que ya se goza (principio 14a). Tambi\u00e9n, la adopci\u00f3n de legislaci\u00f3n o de pol\u00edticas manifiestamente incompatibles con obligaciones legales preexistentes relativas a esos derechos (principio 14d)468.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha considerado que el principio de progresividad de los DESC y la prohibici\u00f3n concomitante de la regresividad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta que prescribe \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social.\u201d469 La Sentencia SU-225 de 1997470 estableci\u00f3 que la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada derecho. Adem\u00e1s implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, el Estado no puede retroceder frente al nivel de protecci\u00f3n conseguido471.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia C-038 de 2004472 precis\u00f3 que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de derechos sociales se ve restringida. Todo retroceso frente al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico porque contradice el mandato de progresividad. No obstante, esta prohibici\u00f3n no es absoluta, sino que, tiene un car\u00e1cter prima facie. En efecto, los Estados pueden enfrentar dificultades que afectan la posibilidad de mantener el grado de protecci\u00f3n alcanzado. Bajo esta perspectiva, \u201c(\u2026) un retroceso debe presumirse inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social473.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-228 de 2011475 expres\u00f3 que el estudio sobre la regresividad implica utilizar los siguientes presupuestos: i) la idoneidad que permite verificar si la medida tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y un presupuesto constitucional que la justifique; ii) la necesidad que valora si el Legislador escogi\u00f3, entre todas las medidas posibles, la menos regresiva; y, iii) la proporcionalidad en sentido estricto, en la que se confronta el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como \u201c(\u2026) la garant\u00eda de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sentencia C-644 de 2012476, indic\u00f3 que, \u201c(\u2026) para establecer si se ha cumplido con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional de los derechos sociales se utiliza tradicionalmente a nivel jurisprudencial el test de no regresividad, que verifica tres elementos, a saber:1) si la medida es regresiva, 2) si afecta contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales, y 3) si de existir regresividad y afectar contenidos m\u00ednimos, la medida se encuentra justificada\u201d477.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia C-028 de 2018478 estableci\u00f3 que el test de no regresividad consta de los siguientes elementos: i) verificaci\u00f3n de la regresividad, es decir, de la modificaci\u00f3n de las condiciones normativas que le prexisten, en sentido de retroceder, por cualquier medio, el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho; ii) el desconocimiento de contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales; y, iii) la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. En este punto, el Legislador debe \u201c(\u2026) dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva est\u00e1 justificada. Las reglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso.\u201d479 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-046 de 2018480 combina elementos de dos juicios. En este sentido, el an\u00e1lisis de una medida en relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales supone tres pasos. Primero, se debe verificar si la medida afecta el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del derecho, en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad. Es decir, si la medida escapa el \u00e1mbito de las facetas relacionadas, principalmente, con el principio de no discriminaci\u00f3n y con el contenido esencial de cada derecho. Segundo, se debe constatar que la medida no disminuya el nivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado, lo cual se determina al analizar: (i) si ha recortado o limitado el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; (ii) si han aumentado sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho; y, (iii) si han disminuido o desviado sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del mismo481. Tercero, en caso de que esto suceda, se debe comprobar si se re\u00fanen ciertas condiciones de razonabilidad que justifiquen la medida, lo cual se hace mediante test de progresividad y no regresi\u00f3n482. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo nivel de an\u00e1lisis, la referida decisi\u00f3n indic\u00f3 que el juicio de progresividad y no regresi\u00f3n483, en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto484, en el cual se debe verificar que la medida \u201c(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n. Al enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado485\u201d486. Estos elementos fueron reiterados en la Sentencia C-327 de 2019487,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los derechos sociales se fundamentan en la dignidad, la solidaridad y la fraternidad entre los seres humanos. Buscan garantizar las necesidades de subsistencia en t\u00e9rminos de dignidad humana. Bajo ese entendido, el Estado asume obligaciones prestacionales de garant\u00eda progresiva de dichas condiciones. Tambi\u00e9n, tiene el deber de no regresividad, es decir, cumplir la prohibici\u00f3n de adoptar pol\u00edticas, medidas y normas jur\u00eddicas que empeoren la situaci\u00f3n de los DESC de los que gozaba la poblaci\u00f3n como resultado de cada \u201cmejora progresiva\u201d. Un retroceso se presume inconstitucional. Para tal efecto, la Corte ha dise\u00f1ado un instrumento metodol\u00f3gico denominado test de regresividad. Mediante la valoraci\u00f3n de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, este Tribunal ha examinado, de manera m\u00e1s estricta, la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Estado que desmejoran los derechos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las subreglas jurisprudenciales definidas para entender las regulaciones sobre derechos sociales, ahora me referir\u00e9 al desarrollo jurisprudencial de la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores contenida en el art\u00edculo 215 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el inciso final del art\u00edculo 215 superior, \u201cel Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d488. Esta norma fue reiterada por el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n489 y se fundamenta, entre otros, en la especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo y los contenidos que lo conforman490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de esta disposici\u00f3n, la Sentencia C-179 de 1994491 expres\u00f3 que los derechos sociales contienen principios y procedimientos protectores en favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad econ\u00f3micamente d\u00e9biles. Buscan lograr la convivencia en el marco de un orden justo. En otras palabras, se trata de \u201cderechos subjetivos colectivos\u201d, establecidos en favor de grupos y sectores determinados de la sociedad como son la seguridad social, la salud, el trabajo y la educaci\u00f3n, entre otros. Se caracterizan por la existencia de \u201cun inter\u00e9s com\u00fan y solidario\u201d y porque buscan asegurar una vida libre y digna. Bajo este entendido, dicha providencia indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra Carta Pol\u00edtica no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el cap\u00edtulo 2o. del T\u00edtulo II, v.gr.: el derecho de huelga, el de negociaci\u00f3n colectiva, etc.\u201d492 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha garantizado la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores al evaluar la constitucionalidad de decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en varias oportunidades493. Por ejemplo, la Sentencia C-004 de 1992494, analiz\u00f3 la primera declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica originada por el \u201cclima de perturbaci\u00f3n laboral\u201d derivado del deterioro del salario de los servidores p\u00fablicos. En esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no existe restricci\u00f3n alguna para que, en desarrollo del mencionado estado de excepci\u00f3n, puedan dictarse medidas en materia laboral, siempre encaminadas a mejorar o a evitar la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-327 de 1999495 estudi\u00f3 un decreto legislativo que establec\u00eda un beneficio en favor de las entidades territoriales afectadas por el terremoto del Eje Cafetero, pero lo condicionaba a que los departamentos y municipios \u201cno incrementaran en t\u00e9rminos reales, los salarios ni prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos de la respectiva entidad territorial, ni aumentar[an] la planta de personal durante los a\u00f1os de 1999 y 2000\u201d. Dicha providencia declar\u00f3 inexequible el mencionado requisito por considerar que, entre otras razones, desmejoraba los derechos sociales de los trabajadores. Igualmente, la Sentencia C-216 de 2011496 sostuvo que la cl\u00e1usula previamente se\u00f1alada \u201c(\u2026) se corresponde con el principio de no regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, que se desprende del bloque de constitucionalidad y del propio texto de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia C-171 de 2020497 estudi\u00f3 un decreto legislativo que adopt\u00f3 una serie de medidas en materia laboral para conjurar la pandemia originada por el COVID-19498. Esta providencia present\u00f3 un an\u00e1lisis m\u00e1s completo sobre la referida cl\u00e1usula. En primer lugar, indic\u00f3 que el trabajo ha sido concebido como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social y principio axiol\u00f3gico de la Carta. En tal sentido, la trascendencia constitucional del trabajo se predica de su triple dimensi\u00f3n como: i) valor fundante del Estado Social de Derecho499; ii) principio rector del ordenamiento jur\u00eddico; y, iii) derecho-deber social500 con car\u00e1cter fundamental. El trabajo es un derecho social y econ\u00f3mico y adem\u00e1s, tiene un contenido progresivo501. Su protecci\u00f3n responde a la naturaleza de derecho humano y se sustenta en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que integran en bloque de constitucionalidad502.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su condici\u00f3n de derecho social503 implica el reconocimiento constitucional de las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales que constituyen la base de la protecci\u00f3n al derecho al trabajo504:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; vii) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; ix) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, este derecho permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonom\u00eda e igualdad. Les otorga \u201c(\u2026) condiciones econ\u00f3micas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreci\u00f3n de su proyecto personal. As\u00ed, atado a la definici\u00f3n de Estado social, el trabajo se ha definido como un veh\u00edculo de otros derechos que humaniza a los individuos, sus relaciones y su entorno505.\u201d506 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la titularidad de los derechos sociales es predicable de los trabajadores. Aquellos se proyectan en el \u00e1mbito laboral y establecen garant\u00edas particulares que responden a las necesidades de protecci\u00f3n derivadas de las relaciones de trabajo507. A trav\u00e9s de este instrumento, los individuos logran superar las desigualdades sociales y obtener libertades y condiciones de vida digna508. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance del concepto \u201cdesmejorar\u201d, la Sentencia C-171 de 2020 indic\u00f3 que aquel debe analizarse con base en los contenidos de progresividad y de no regresividad. Lo anterior, \u201c(\u2026) no para imponer al gobierno en los estados de emergencia la obligaci\u00f3n de avanzar en la concreci\u00f3n de esta clase de derechos, sino para comprender el l\u00edmite que debe tomarse en cuenta al momento de emitir medidas que puedan llegar a tocarlos o afectarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la restricci\u00f3n de no regresividad no es absoluta509, puesto que los Estados pueden atravesar dificultades que les impidan continuar con el nivel de protecci\u00f3n alcanzado510. En esa perspectiva, todas las desmejoras de los derechos sociales son, prima facie, inconstitucionales. No obstante, \u201c(\u2026) algunas restricciones o flexibilizaciones, pueden ser encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n si luego de efectuado un juicio estricto de proporcionalidad, se concluye que se encuentran cuidadosamente justificadas.\u201d511 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) al estudiar la constitucionalidad de los decretos expedidos con ocasi\u00f3n del estado de emergencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si al adoptar medidas que impacten los derechos sociales de los trabajadores, tales se constituyen en desmejoras genuinamente inconstitucionales, o si por el contrario se trata de medidas que aun cuando modifican el disfrute de un derecho de esta naturaleza, no afectan su n\u00facleo esencial y son necesarias para conjurar la crisis\u201d512. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia reiter\u00f3 que sobre el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario \u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos\u201d513. Conforme a lo anterior, precis\u00f3 que dicha premisa, si bien ha sido aplicada en tiempos ordinarios, tambi\u00e9n aplica en estado de excepci\u00f3n. En tal sentido, \u201c(\u2026) no toda variaci\u00f3n en las condiciones del reconocimiento o modificaci\u00f3n en el disfrute de un derecho laboral implica una desmejora en s\u00ed misma y por tanto un desconocimiento de la restricci\u00f3n contenida en el precitado art\u00edculo 215 constitucional.\u201d (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) al estudiar la constitucionalidad de los decretos expedidos con ocasi\u00f3n del estado de emergencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si al adoptar medidas que impacten los derechos sociales de los trabajadores, tales se constituyen en desmejoras genuinamente inconstitucionales, o si por el contrario se trata de medidas que aun cuando modifican el disfrute de un derecho de esta naturaleza, no afectan su n\u00facleo esencial y son necesarias para conjurar la crisis\u201d514. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sentencia C-258 de 2020515 declar\u00f3 la inexequibilidad de la autorizaci\u00f3n otorgada a los empleadores de los sectores p\u00fablico y privado, y a los trabajadores independientes, para que realizaran pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones durante dos meses, en el contexto de la emergencia derivada del COVID-19. La Corte sostuvo que esta medida desmejoraba los derechos sociales de los trabajadores con expectativa de pensiones superiores a un salario m\u00ednimo, raz\u00f3n por la que la retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la cl\u00e1usula del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n es un principio que se asemeja a la categor\u00eda de regla: realizado el supuesto normativo, la consecuencia se cumple o no \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la clasificaci\u00f3n de AARNIO, opino que la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 215 de la Carta y que se refiere a que \u201cEl Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d, es mixta. Se trata de un principio que se asemeja a una regla, pues realizado el supuesto normativo se cumple o no. El an\u00e1lisis de esta norma como par\u00e1metro de validez implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: i) la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u201cdesmejora\u201d que exige un proceso de ponderaci\u00f3n con base en el juicio de no regresividad (principio); y, ii) la aplicaci\u00f3n todo o nada de la prohibici\u00f3n, una vez se verifica o no la \u201cdesmejora\u201d de los derechos sociales de los trabajadores (regla). En esta \u00faltima fase, no hay excepciones en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la regla porque el Constituyente no las estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la mencionada prohibici\u00f3n es un \u201cprincipio resistente\u201d. Aquella categor\u00eda se refiere a la necesidad de comprender la expresi\u00f3n \u201cdesmejora\u201d a partir de la aplicaci\u00f3n del juicio de no regresividad y de las especiales condiciones derivadas de la actual crisis econ\u00f3mica generada por la COVID-19. En tal sentido, la expresi\u00f3n \u201cdesmejora\u201d es abierta y ambigua, por lo tanto susceptible de ponderaci\u00f3n. Aquella constituye el supuesto normativo que realiza la consecuencia jur\u00eddica contenida en la norma. De verificarse que la medida utilizada por el Gobierno Nacional desmejora los derechos de los trabajadores, opera la aplicaci\u00f3n total de la prohibici\u00f3n sin excepciones, lo que produce la inconstitucionalidad del instrumento. Esta estructura es asimilable a una regla. En otras palabras, esta etapa no exige ponderaci\u00f3n sino interpretaci\u00f3n en t\u00e9rminos de subsunci\u00f3n, puesto que verificada la desmejora, la regla se aplica en t\u00e9rminos de todo o nada, sin admitir, en esta fase, flexibilizaci\u00f3n ni optimizaci\u00f3n, tal y como se exige en la tensi\u00f3n entre principios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la cl\u00e1usula del art\u00edculo 215 tiene un innegable contenido axiol\u00f3gico. El Constituyente proyect\u00f3 el cat\u00e1logo de valores que sustenta el Estado Social de Derecho y tuvo el prop\u00f3sito de garantizar que las medidas legislativas extraordinarias adoptadas por el Gobierno Nacional, para conjurar la emergencia econ\u00f3mica, no afectaran el statu quo de los trabajadores. La prohibici\u00f3n constitucional evita que las soluciones a las crisis econ\u00f3micas recaigan exclusivamente en los trabajadores. En otros t\u00e9rminos, protege el derecho al trabajo y las garant\u00edas sociales derivadas de aquel, como: i) valor fundante del Estado Social de Derecho516; ii) principio rector del ordenamiento jur\u00eddico; y, iii) derecho-deber social517 con car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma con estructura mixta. En efecto, el t\u00e9rmino \u201cdesmejora\u201d es el supuesto normativo de la disposici\u00f3n superior. Es amplio y ambiguo, por lo que tiene esencia de \u201cprincipio resistente\u201d. En tal perspectiva, es susceptible de ponderaci\u00f3n mediante el juicio de no regresividad. Ahora bien, verificada la desmejora en los derechos de los trabajadores, la prohibici\u00f3n debe aplicarse en t\u00e9rminos de todo o nada debido a que el Constituyente no estableci\u00f3 excepciones. Esta fase no admite flexibilizaci\u00f3n ni ponderaci\u00f3n (regla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido el alcance de la prohibici\u00f3n, a continuaci\u00f3n, presentar\u00e9 el contenido de la medida impositiva analizada por la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del impuesto solidario por la COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-293 de 2020 indic\u00f3 que las caracter\u00edsticas y los elementos de la medida impositiva eran los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n: comprende el periodo entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destinaci\u00f3n espec\u00edfica: inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tratamiento tributario del valor del impuesto: El valor del impuesto \u201cpodr\u00e1\u201d ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sujetos pasivos: personas naturales que sean i) funcionarios p\u00fablicos en todos los niveles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n; ii) contratistas \u00fanicamente por prestaci\u00f3n de servicios y de apoyo a la gesti\u00f3n p\u00fablica; y, iii) pensionados, todos con salarios, honorarios y pensiones iguales o superiores a 10 millones de pesos. Est\u00e1n excluidos del impuesto las personas que, aunque pudiesen estar en los grupos obligados, pertenecen a los siguientes empleos: a) talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00f3stico de COVID-19; b) aquellos que realicen vigilancia epidemiol\u00f3gica; y, c) miembros de la Fuerza P\u00fablica. No causan el tributo los trabajadores o contratistas del sector privado que perciben ingresos iguales o superiores a $10.000.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hecho generador: pago de salarios, honorarios y mesadas pensionales mensuales peri\u00f3dicas de 10 millones o m\u00e1s. El salario comprende: i) asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciban los servidores p\u00fablicos como retribuci\u00f3n directa por el servicio prestado. No est\u00e1n comprendidos las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral o anualmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Causaci\u00f3n: instant\u00e1nea y al momento en que se pagan los salarios, honorarios o pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Base gravable: valor de los salarios, honorarios y pensiones menos $1.800.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tarifa: es diferencial y atiende los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango del ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa sin contar $1.800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.000.000-12.500.000 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.500.000 \u2013 15.000.000 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000.000 \u2013 20.000.000 (menor a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Administraci\u00f3n y recaudo: la administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. El recaudo se realiza mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente. Finalmente, los recursos son trasladados al Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias-FOME.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agentes de retenci\u00f3n: los agentes son aquellos que realizan la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el impuesto no fue creado con un criterio general. Fue dise\u00f1ado con la finalidad de imponer una carga tributaria exclusivamente a trabajadores (servidores p\u00fablicos y contratistas) y extrabajadores (pensionados). En otras palabras, el elemento definitorio de los sujetos obligados a pagar el tributo es la condici\u00f3n de trabajador actual o en el pasado. El elemento gravado son los salarios, los honorarios y las pensiones que perciben los sujetos pasivos y que sean superiores a $10.000.000.oo. Se trata de una medida impositiva sobre los ingresos de los trabajadores y extrabajadores. En mi concepto, no hay duda de que la medida objeto de an\u00e1lisis afectaba un derecho fundamental y social518, cuya desmejora est\u00e1 prohibida en los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de la Corte, en mi opini\u00f3n, es evidente que el impuesto en revisi\u00f3n desmejoraba los derechos sociales de los trabajadores. Pero, adem\u00e1s, el Legislador de excepci\u00f3n no asumi\u00f3 la carga argumentativa de justificar el retroceso en la garant\u00eda de la remuneraci\u00f3n justa y proporcional por la labor desarrollada y el ahorro pensional. Por tal raz\u00f3n, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 215 superior. Para demostrar mi conclusi\u00f3n, verificar\u00e9 la realizaci\u00f3n del supuesto normativo a trav\u00e9s del juicio de no regresividad y luego, la aplicaci\u00f3n de la consecuencia contenida en la disposici\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del supuesto normativo: la medida impositiva desmejor\u00f3 el ingreso de los trabajadores y extrabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto solidario por COVID-19 desmejor\u00f3 los derechos sociales de los trabajadores. Es innegable que disminuir el salario, los honorarios o las pensiones con las que contaban los sujetos obligados a pagar el tributo, configura una desmejora en el ingreso que perciben por la prestaci\u00f3n de los servicios al Estado o derivado del ahorro realizado durante su vida laboral. El Legislador de excepci\u00f3n no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida. En tal sentido, \u00a0no demostr\u00f3 que supera el juicio de no regresividad, tal y como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es id\u00f3nea: por las siguientes razones: i) fue creada en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica; y, ii) persigue finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas. En efecto, la Sentencia C-293 de 2020 precis\u00f3 la posibilidad y los l\u00edmites impositivos del Ejecutivo para adoptar medidas impositivas. Sobre los objetivos, aquellos est\u00e1n relacionados con el recaudo de recursos que permitan atender las necesidades b\u00e1sicas de un sector social vulnerable y que ha padecido de manera directa los efectos de la medida de aislamiento. En ese sentido, el DL analizado describi\u00f3 los efectos de la pandemia sobre el derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables de la clase media y de los trabajadores informales y la obligaci\u00f3n estatal de atenderlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, no eran admisibles finalidades relacionadas con la solidaridad reforzada de los sujetos pasivos por la supuesta estabilidad en el ingreso y la de privilegiar el consumo presente y futuro del sector privado como justificaci\u00f3n de la medida impositiva focalizada en los servidores p\u00fablicos, los contratistas del Estado y los pensionados. Como qued\u00f3 demostrado en la Sentencia C-293 de 2020, el Gobierno no expres\u00f3 razones suficientes para sustentar la constitucionalidad de dichas finalidades, pues aquellas distorsionaron el principio de solidaridad y generaron un trato discriminatorio injustificado entre agentes econ\u00f3micos que tienen la misma capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se prob\u00f3 que la afectaci\u00f3n del ingreso de los sujetos pasivos fuese necesaria: El Gobierno Nacional se limit\u00f3 a expresar que la medida era necesaria para el recaudo de recursos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada directamente por la pandemia. No obstante, no demostr\u00f3 la inexistencia o insuficiencia de otras medidas menos gravosas a los derechos sociales de los trabajadores con las que pudiera lograr el mismo resultado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia C-293 de 2020 demostr\u00f3 que durante la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante DL 417 de 2020, el Gobierno Nacional ha utilizado distintas fuentes presupuestales para atender la crisis y fondear medidas asistenciales a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, que van desde ajustes y traslados presupuestales. Inclusive, habilit\u00f3 al Ejecutivo para la realizaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito interno y externo. Bajo ese entendido, no justific\u00f3 la implementaci\u00f3n de un mecanismo tributario a un grupo espec\u00edfico definido por su condici\u00f3n laboral y que recae en el ingreso percibido como remuneraci\u00f3n de sus servicios o como ahorro constituido durante su vida como trabajador en t\u00e9rminos de inexistencia o insuficiencia de medidas alternativas menos gravosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, podr\u00eda expresarse que la necesidad de la medida se supera con base en que el impuesto es eficiente por la forma en que se decret\u00f3 y el mecanismo de recaudo. Este aspecto podr\u00eda ser relevante ante la urgencia de obtener recursos de manera pronta y oportuna, pues la atenci\u00f3n de los grupos vulnerables beneficiarios de los programas estatales debe ser inmediata. Sin embargo, el argumento de la eficiencia no permite superar el presupuesto de necesidad. La facilidad del recaudo y la disponibilidad inmediata de los recursos, como principio tributario, no justifican la inexistencia o insuficiencia de otras formas de generar ingresos al Estado menos lesiva de los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ingreso constituye un derecho social de los trabajadores y extrabajadores. La medida analizada afect\u00f3 esta garant\u00eda. Por tal raz\u00f3n, el Legislador de excepci\u00f3n ten\u00eda la carga argumentativa de superar el presupuesto de necesidad, mediante la demostraci\u00f3n de la inexistencia o insuficiencia de otros instrumentos menos lesivos para los derechos de los trabajadores. Este deber no fue asumido por el DL. En su lugar acudi\u00f3 a f\u00f3rmulas abstractas y generales que no eran suficientes para demostrar la necesidad de la medida tributaria diferencial que limit\u00f3 garant\u00edas laborales constitucionales. En otras palabras, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de demostrar \u201c(\u2026) porque para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de quienes est\u00e1n en peor situaci\u00f3n era necesario empeorar la situaci\u00f3n de quienes est\u00e1n en mejor situaci\u00f3n, y no acudir a otro medio menos lesivo.\u201d519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proporcionalidad en sentido estricto: la medida no supera este escrutinio. El sacrificio de los derechos de los trabajadores en t\u00e9rminos de ingreso no est\u00e1 justificado ni compensado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n del ingreso de los trabajadores es intensa: el Gobierno Nacional indic\u00f3 que la medida solamente afecta los salarios, honorarios y pensiones iguales o superiores a $10.000.000.oo que equivalen a 6.5 veces el promedio salarial de la econom\u00eda colombiana520. Adicionalmente, los pensionados gravados son el 1% de mayores ingresos del total de la poblaci\u00f3n pensionada del pa\u00eds521. Lo anterior representa el 0.23% de toda la poblaci\u00f3n en edad de jubilaci\u00f3n en Colombia522.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de tal premisa, la Sentencia C-293 de 2020, demostr\u00f3 que el impuesto tiene rasgos confiscatorios para el grupo de sujetos obligados. Se trat\u00f3 de una medida que impuso una carga tributaria a los ingresos de los trabajadores y extrabajadores. El elemento definitorio era el \u201cingreso ganado\u201d o \u201cearned incomed\u201d producto del trabajo523. En tal sentido, grav\u00f3 el ingreso bruto y no el neto y gener\u00f3 que gran parte de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los obligados fuera destinada exclusivamente al pago del mismo. Esa situaci\u00f3n gener\u00f3 una presi\u00f3n fiscal excesiva e irrazonable sobre los ingresos de esa actividad econ\u00f3mica en los meses de mayo, junio y julio de 2020. A su turno, dicha circunstancia no podr\u00eda corregirse con la detracci\u00f3n ni con el mecanismo de compensaci\u00f3n consagrado en la normativa, pues aquel fue consagrado a modo de potestad sin que refleje la necesidad de que la administraci\u00f3n la considere obligatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal circunstancia, la medida afect\u00f3 elementos esenciales de la retribuci\u00f3n justa y proporcionada a la que tienen derecho los trabajadores y extrabajadores. En efecto, redujo sustancialmente la remuneraci\u00f3n percibida por los sujetos obligados. El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y la interacci\u00f3n de esta medida con otros instrumentos impositivos y deducciones legales dan cuenta de la disminuci\u00f3n del ingreso ganado por el esfuerzo laboral y personal y adem\u00e1s, \u00a0podr\u00eda haber afectado el m\u00ednimo vital de los obligados, que no se mide en aspectos cuantitativos, sino que se acude a elementos cualitativos. En este caso, la remuneraci\u00f3n por el trabajo y las pensiones no configuran una d\u00e1diva estatal o un privilegio innoble. Es producto del trabajo, de la dedicaci\u00f3n profesional de los servidores y los contratistas del sector p\u00fablico en la materializaci\u00f3n de los fines del Estado, las aspiraciones colectivas y el bien com\u00fan. Tambi\u00e9n, en el caso de los pensionados, representa el ahorro abnegado de los trabajadores durante la \u00e9poca productiva para vivir dignamente durante la vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la regla prohibitiva: El impuesto no pod\u00eda alterar y desmejorar las condiciones salariales y pensionales de los obligados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de regresividad est\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza, reconducidas en el valor de la previsibilidad. En tal sentido, garantiza la estabilidad de las garant\u00edas sociales alcanzadas524. En otras palabras, busca evitar que las normas y las medidas estatales debiliten o retraigan el nivel de protecci\u00f3n otorgado, reinstauren obst\u00e1culos para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas525 o constituyan elementos de discriminaci\u00f3n. Lo anterior, no implica que puedan no adoptarse medidas que afecten estos derechos. Sin embargo, aquellas, insisto, deben ser proporcionadas y razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, es evidente que la medida desmejor\u00f3 los derechos sociales de los trabajadores. Implic\u00f3 una reducci\u00f3n injustificada en el ingreso que debilit\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n otorgado derivado del reconocimiento constitucional la retribuci\u00f3n justa por la labor prestada como elemento esencial del derecho al trabajo. El Legislador de excepci\u00f3n no demostr\u00f3 la necesidad y la proporcionalidad del impuesto solidario aplicado \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos, a los contratistas del Estado y a los pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, el supuesto normativo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n se cumpli\u00f3 al tratarse de una acci\u00f3n que desmejor\u00f3 los derechos sociales de los trabajadores. Por tal raz\u00f3n, procede la aplicaci\u00f3n de la regla superior de prohibici\u00f3n de medidas que desmejoran los derechos sociales de los trabajadores en t\u00e9rminos de todo o nada porque el Constituyente no estableci\u00f3 excepciones. En consecuencia, la medida tributaria era inconstitucional tambi\u00e9n porque desconoci\u00f3 el art\u00edculo 215 superior. Por tal raz\u00f3n, no super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el impuesto solidario no super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, referida a que las medidas adoptadas en el estado de emergencia econ\u00f3mica no podr\u00e1n desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. En tal sentido, la previsi\u00f3n superior contiene una norma mixta que permite la ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de principios para establecer si la medida que limita los derechos los desmejora o no y tambi\u00e9n, tiene estructura de regla que no puede flexibilizarse ni optimizarse, pues verificado el supuesto normativo, se aplica en t\u00e9rminos de todo o nada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el impuesto fue dise\u00f1ado exclusivamente para imponer una carga tributaria a los trabajadores y extrabajadores (pensionados). Bajo esa perspectiva, el elemento definitorio de los sujetos obligados a pagar el impuesto es la naturaleza de trabajador y, en consecuencia, grava la retribuci\u00f3n que perciben por sus actividades laborales o sus ahorros para el momento de su jubilaci\u00f3n. De esta suerte, el salario, los honorarios y las pensiones de los contribuyentes de este impuesto constituyen una garant\u00eda fundamental. No obstante, tambi\u00e9n es un derecho social cuya limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n est\u00e1 protegida por la regla superior descrita. La medida adoptada disminuye y desmejora el ingreso percibido por el trabajo, configur\u00f3 un instrumento de pol\u00edtica fiscal abiertamente regresivo que afect\u00f3 los derechos sociales de los trabajadores y no super\u00f3 el test de no regresividad. En efecto, el DL no demostr\u00f3 la necesidad de la medida, en el sentido de acreditar la inexistencia o insuficiencia de otros instrumentos menos regresivos para los derechos de los trabajadores y que le permitieran alcanzar los fines propuestos. Tampoco super\u00f3 el presupuesto de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que la intensidad sobre el ingreso fue alta. Bajo ese entendido, la interacci\u00f3n del tributo con otros impuestos, retenciones y deducciones legales produjo una presi\u00f3n fiscal excesiva en la retribuci\u00f3n percibida por los sujetos obligados, lo que implic\u00f3 que destinaran gran parte de su ingreso al pago del tributo sin posibilidad de compensaci\u00f3n real y efectiva. En este caso, la medida implic\u00f3 una reducci\u00f3n injustificada en el ingreso que debilit\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n otorgado derivado de la retribuci\u00f3n justa por la labor prestada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el supuesto normativo del art\u00edculo 215 fue realizado. El impuesto desmejor\u00f3 el derecho social constitucional de los trabajadores a una retribuci\u00f3n justa y proporcional. Lo anterior, hace que se cumpla la consecuencia jur\u00eddica relacionada con la prohibici\u00f3n del Ejecutivo de adoptar esta clase de medidas en el marco de un estado de excepci\u00f3n por emergencia econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional tambi\u00e9n debi\u00f3 declarar la inexequibilidad del tributo por ser contrario al art\u00edculo 215 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-293 de 2020, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-293-20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Capacidad contributiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de una crisis econ\u00f3mica extraordinaria como la generada por la pandemia de la COVID-19, es razonable definir la capacidad contributiva en funci\u00f3n del ingreso cualificado por la estabilidad. La determinaci\u00f3n del grupo de sujetos pasivos del impuesto solidario se justifica en tanto la capacidad contributiva de los servidores p\u00fablicos, contratistas del Estado y pensionados con ingresos superiores a diez millones de pesos est\u00e1 cualificada por la garant\u00eda de estabilidad del empleo y el ingreso derivada de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE TRABAJO-No est\u00e1 prohibido al legislador crear tributos que graven ingresos laborales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-293 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, por cuanto disiento de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020. En mi criterio, el decreto sub examine, por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, es constitucional dado que: (i) no desconoce el principio de equidad tributaria, (ii) no constituye una desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, (iii) no implica doble tributaci\u00f3n, y (iv) no vulnera la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. Por el contrario, el impuesto solidario es una medida razonable y proporcionada que materializa el principio de solidaridad y genera nuevas fuentes de ingreso para atender dos grupos poblacionales especialmente afectados por las medidas de aislamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas del Decreto Legislativo sub examine no desconocen el principio de equidad tributaria. En el marco de una crisis econ\u00f3mica extraordinaria como la generada por la pandemia de la COVID-19, es razonable definir la capacidad contributiva en funci\u00f3n del ingreso cualificado por la estabilidad526. La determinaci\u00f3n del grupo de sujetos pasivos del impuesto solidario se justifica en tanto la capacidad contributiva de los servidores p\u00fablicos, contratistas del Estado y pensionados con ingresos superiores a diez millones de pesos est\u00e1 cualificada por la garant\u00eda de estabilidad del empleo y el ingreso derivada de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia527. En cambio, los rentistas de capital, contratistas y trabajadores del sector privado enfrentan un grave riesgo de inestabilidad en el empleo y el ingreso por efecto de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia528. Adem\u00e1s, es razonable que las medidas tributarias promuevan no solo finalidades fiscales, sino tambi\u00e9n extra fiscales como la conservaci\u00f3n de la capacidad de ahorro e inversi\u00f3n de trabajadores del sector privado en alto riesgo de p\u00e9rdida del empleo o disminuci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las tarifas progresivas del impuesto en funci\u00f3n del ingreso de los sujetos pasivos materializan el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical, en tanto aquellos con mayor capacidad contributiva asumen las mayores cargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto solidario no constituye una desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. Esto, por cuanto el impuesto (i) no suprime ni suspende, total o parcialmente, la obligaci\u00f3n del empleador de pagar al trabajador una remuneraci\u00f3n previamente pactada como contraprestaci\u00f3n por sus servicios529 y (ii) no desconoce las prestaciones iusfundamentales del salario, esto es, las asociadas la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. El impuesto grava una porci\u00f3n marginal de ingresos que exceden 6.5 veces el promedio del ingreso salarial de la econom\u00eda colombiana, y por lo mismo no tiene la potencialidad de afectar la dignidad humana y el derecho al m\u00ednimo vital de los sujetos obligados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir que la afectaci\u00f3n de las rentas laborales mediante la creaci\u00f3n de un impuesto es prima facie inconstitucional, por desconocer el principio de progresividad, y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos de los trabajadores, implica afirmar que el Legislador tiene prohibido crear tributos que graven las rentas de trabajo. Esta posici\u00f3n no solo es contraria al art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que ha sido descartada de forma expresa por la Corte Constitucional530. Para juzgar la constitucionalidad de tributos que gravan rentas laborales (i.e. contribuciones parafiscales al SGSS, o impuesto de renta sobre ingresos laborales) la Corte ha aplicado los principios de equidad y progresividad en materia tributaria sin considerar que este tipo de medidas constituyen prima facie una vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, o los principios constitucionales del trabajo531. No existe una raz\u00f3n para aplicar un est\u00e1ndar de constitucionalidad diferente en el caso del impuesto solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto solidario no implica doble tributaci\u00f3n. Dado que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 568 de 2020 dispone que \u201cel valor del impuesto solidario por el COVID 19 podr\u00e1 ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d, este se puede detraer de los ingresos que integrar\u00e1n la renta l\u00edquida gravable del impuesto sobre la renta de la vigencia 2020. Esto genera un efecto neutro para el contribuyente y eliminar el riesgo de doble tributaci\u00f3n. Lo mismo ocurre con las pensiones, dado que las cotizaciones que las financian no son objeto de imposici\u00f3n en la fase de acumulaci\u00f3n, y las mesadas no son renta gravable cuando su valor es inferior a las 1.000 UVT ($35.607.000 para 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto solidario no vulnera la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. Considerado en abstracto, no es posible afirmar que, tras la retenci\u00f3n del impuesto solidario, los sujetos obligados carezcan de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Esto es as\u00ed por varias razones: (i) el primer $1.800.000 de los ingresos gravados no integran la base gravable del impuesto; (ii) el impuesto solidario tiene una vigencia de solo 3 meses, y no grava las prestaciones sociales o mesadas adicionales percibidas por los sujetos pasivos; (iii) dado que el impuesto de renta se reduce por efecto del tratamiento del impuesto solidario como INCRGO, el impacto neto anual del impuesto solidario sobre los ingresos de los sujetos pasivos es progresivo y solo supera el 3 % de sus ingresos anuales. Al distribuir el impacto real del impuesto en mensualidades por un a\u00f1o, la reducci\u00f3n del ingreso de los sujetos gravados asciende apenas al 2,55% de su ingreso mensual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el impuesto solidario vulnera el m\u00ednimo vital de los obligados al imponer por 3 meses una carga que oscila entre el 15% y el 20% del ingreso de los sujetos gravados implica asumir que la totalidad del ingreso est\u00e1 protegido por la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. Desde la sentencia SU 995 de 1999, la Corte Constitucional ha asociado el derecho al \u201cm\u00ednimo vital\u201d con el ingreso necesario para subsistir como ser humano en condiciones de dignidad, de acuerdo con las condiciones particulares de los ciudadanos532. Si bien el precedente ha reconocido que el m\u00ednimo vital de las personas no puede establecerse de forma general o en abstracto, pues depende de la valoraci\u00f3n de cada caso concreto, tambi\u00e9n ha admitido que no todo el ingreso que una persona percibe constituye su m\u00ednimo vital. Por ejemplo, cuando la Corte ha tenido que juzgar la constitucionalidad de normas tributarias que gravan rentas de trabajo, ha concluido que salvaguardar el 25% del ingreso de la imposici\u00f3n de cargas tributarias es una garant\u00eda adecuada del derecho al m\u00ednimo vital533.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto solidario es una medida razonable y proporcionada. Es razonable en tanto persigue fines constitucionalmente importantes, estos son: (i) garantizar el m\u00ednimo vital de poblaci\u00f3n que, a causa de la emergencia econ\u00f3mica, est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (ii) contribuir al restablecimiento del orden econ\u00f3mico y social. Adem\u00e1s, es un medida proporcionada, porque (i) es efectivamente conducente para alcanzar las finalidades descritas; (ii) es necesaria, en tanto la valoraci\u00f3n que hizo el legislador de excepci\u00f3n sobre la inexistencia de medios alternativos igualmente id\u00f3neos y menos lesivos es razonable y (iii) es proporcional en sentido estricto, porque el beneficio que reporta es mayor que la leve afectaci\u00f3n -por dem\u00e1s, limitada en el tiempo- que genera en los derechos al salario, los honorarios y a la pensi\u00f3n de los sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recaudo esperado por el impuesto solidario corresponde a $287 mil millones que beneficiar\u00e1n de forma directa a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales, en particular mediante \u201capoyos econ\u00f3micos\u201d534 que permitan paliar las consecuencias de la crisis en su derecho al m\u00ednimo vital. Para juzgar la necesidad de la medida, el Presidente de la Rep\u00fablica consider\u00f3 de forma razonable que: (i) los recursos disponibles para atender la crisis econ\u00f3mica eran insuficientes y, por lo tanto, era necesario habilitar nuevas fuentes de recursos para atender a la clase media vulnerable y a los trabajadores independientes; (ii) en virtud del principio de solidaridad era plausible adoptar medidas de car\u00e1cter tributario para obtener nuevos recursos; y (iii) estim\u00f3 que los sujetos pasivos del impuesto solidario ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para contribuir a la financiaci\u00f3n de esta inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, est\u00e1 demostrado que la satisfacci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue el impuesto solidario es intensa, mientras que la alegada afectaci\u00f3n de los derechos de los sujetos obligados es leve. En efecto, el Gobierno nacional inform\u00f3 que el recaudo del impuesto puede beneficiar a 5.812.900 personas535. As\u00ed, el impuesto solidario puede generar un alto impacto en t\u00e9rminos de cobertura para dos grupos vulnerables. Adem\u00e1s, la inexistencia de otras redes de seguridad econ\u00f3mica implica que los alivios econ\u00f3micos que se financien con el impuesto pueden ser determinantes para que esta poblaci\u00f3n cuente con recursos m\u00ednimos de subsistencia. Al mismo tiempo, la afectaci\u00f3n de los derechos sociales al salario y a la pensi\u00f3n de los sujetos obligados es leve, tal como se explic\u00f3 al analizar la inexistencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los obligados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-293\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibici\u00f3n de desmejorar derechos sociales de los trabajadores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE NO REGRESIVIDAD-Elementos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto las determinaciones adoptadas en la sentencia C-293 de 2020 en la que este tribunal examin\u00f3 el Decreto 568 del mismo a\u00f1o. No obstante, la Sala Plena ha debido ocuparse -al juzgar el denominado impuesto solidario por el COVID 19- de la cuesti\u00f3n relativa a la infracci\u00f3n de la norma constitucional que proh\u00edbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. A continuaci\u00f3n, sustento esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-171 de 2020 luego de referir el fundamento, la naturaleza y los contenidos b\u00e1sicos del derecho al trabajo, la Corte precis\u00f3 el alcance de la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. Para el efecto destac\u00f3 (i) el reconocimiento que de ella hace el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 50 de la Ley 137 de 1994 y (ii) su condici\u00f3n de norma con estructura de principio -especialmente resistente- a la cual se adscribe una prohibici\u00f3n, prima facie, de retroceder en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Conforme a ello, el examen de medidas que reducen el grado de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en vigencia de estados de excepci\u00f3n impone establecer si dicho retroceso encuentra justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esa perspectiva le corresponde a este Tribunal realizar un escrutinio compuesto por tres niveles anal\u00edticamente diferenciados. Primero, definir si la medida juzgada constituye una interferencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos sociales de los trabajadores. Segundo, determinar si la interferencia identificada constituye una desmejora o retroceso en su grado de protecci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en los criterios definidos por la jurisprudencia de este tribunal seg\u00fan los cuales se configura tal hip\u00f3tesis cuando (a) se recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; (b) se aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al mismo; o (c)\u00a0 se disminuyen o desv\u00edan sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho536. Tercero, en caso de constatar que se trata de una interferencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho social de los trabajadores que constituya una desmejora o retroceso, deber\u00e1 establecer si se encuentra justificada desarrollando un examen de proporcionalidad que permita identificar la solidez de las razones invocadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La constataci\u00f3n referida exig\u00eda que la Corte definiera si la interferencia en el derecho al salario constitu\u00eda un retroceso en su grado de protecci\u00f3n. Y la respuesta era positiva. Se trataba de un recorte que, aunque temporal era sustantivo, en tanto impon\u00eda la reducci\u00f3n inmediata y por el t\u00e9rmino de tres meses de la suma asignada como remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la actividad personal desarrollada al servicio del Estado. Ello revest\u00eda particular complejidad teniendo en cuenta que el gravamen no tomaba nota, tal y como lo advirti\u00f3 la sentencia, de la real capacidad de pago de los sujetos pasivos. No se trataba entonces de una delimitaci\u00f3n o configuraci\u00f3n menor del derecho al salario. Era una reducci\u00f3n significativa de la suma de dinero que por concepto de remuneraci\u00f3n se encontraba prevista en normas laborales o v\u00ednculos jur\u00eddicos preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La verificaci\u00f3n de que se trataba de un retroceso le exig\u00eda a la Corte establecer si, consideradas todas las circunstancias, pod\u00eda encontrarse una justificaci\u00f3n constitucional del tributo. Y la explicaci\u00f3n de que tal justificaci\u00f3n no exist\u00eda se encuentra en el propio texto de la sentencia al constatar (i) la defectuosa regulaci\u00f3n del impuesto desde la perspectiva de los principios que rigen el sistema tributario; (ii) los problemas relacionados con las regulaciones infra-inclusivas y sobre-inclusivas; y, en particular, (iii) la existencia de medidas alternativas para la obtenci\u00f3n de los recursos requeridos, diferentes al establecimiento de un gravamen profundo y sorpresivo sobre los salarios. Refiri\u00e9ndose a esto la Corte afirm\u00f3 que \u201c[e]l Gobierno Nacional no acredit\u00f3 la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales diferentes a la tributaria para el financiamiento del programa de ayuda a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la sentencia pone de presente una reprochable ausencia de justificaci\u00f3n constitucional del impuesto previsto en el Decreto 568 de 2020 y, por ello, a sus consideraciones remito la atenci\u00f3n. No son necesarias palabras adicionales a las expresadas all\u00ed. Esas fallas, sin dificultad, conduc\u00edan a sostener la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el n\u00facleo de mi discrepancia se asocia con una cuesti\u00f3n de enfoque. \u00bfQu\u00e9 era lo que se encontraba en juego? Es cierto que la medida ten\u00eda naturaleza tributaria, pero era mucho m\u00e1s que eso. Se trataba del ejercicio de un poder de excepci\u00f3n para interferir -mediante una regulaci\u00f3n que la Corte calific\u00f3 como defectuosa- en el salario de los trabajadores sin considerar -se insiste- la verdadera capacidad de pago. Y esa perspectiva termina diluy\u00e9ndose entre las consideraciones de la sentencia que se dirigen a evidenciar la oposici\u00f3n del impuesto con los principios constitucionales que rigen la tributaci\u00f3n. Ha debido este Tribunal, con toda determinaci\u00f3n, conferir a la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos de los trabajadores el lugar que merec\u00eda y, luego de ello, identificar los excesos que se anudaban al decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Debo advertir un aspecto importante. Ocuparse de todas las variantes o cuestiones de un asunto constitucional puede limitar la posibilidad de que la Sala Plena arribe a consensos al momento de tomar una decisi\u00f3n. Y la b\u00fasqueda de consensos en una Corte encargada de guardar la integridad y supremac\u00eda del acuerdo pol\u00edtico fundamental es, a mi juicio, importante. Por ello, es posible que en casos en los que he acompa\u00f1ado la decisi\u00f3n de la Sala Plena y, al propio tiempo, discrepado de algunas de las razones de la sentencia o echado de menos otras, suscriba la providencia sin precisar o aclarar mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no pod\u00eda ser este el caso. La cuesti\u00f3n sobre la cual gravit\u00f3 mi desacuerdo se refiri\u00f3 al silencio de la Corte sobre un asunto de evidente relevancia constitucional. Definir si una interferencia tributaria en el salario garantizado a las personas pod\u00eda ser implementada mediante un decreto de excepci\u00f3n, requer\u00eda un pronunciamiento preciso. Bajar la voz en estos casos no contribuye al cumplimiento de la tarea asignada a este Tribunal, a quien se le encomend\u00f3 con particular fuerza la dif\u00edcil tarea de controlar el ejercicio de los poderes de excepci\u00f3n. En este caso considerar todas las razones de la inconstitucionalidad era importante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-293\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibici\u00f3n de desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-293 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 15 abril de 2020, \u201cpor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistradas ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO y CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n mayoritaria considero que, a los motivos por los cuales se afirm\u00f3 en la sentencia que el impuesto solidario deb\u00eda declararse inexequible, se suma que la medida tampoco super\u00f3 el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto desconoci\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, referida a que las disposiciones adoptadas en el estado de emergencia econ\u00f3mica no podr\u00e1n desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. En tal sentido, la previsi\u00f3n superior contiene una norma con estructura de regla que no puede flexibilizarse ni optimizarse como suceder\u00eda con un principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el impuesto fue dise\u00f1ado exclusivamente para imponer una carga tributaria a los trabajadores y ex trabajadores (pensionados). Bajo esa perspectiva, el elemento definitorio de los sujetos obligados a pagar el impuesto es la naturaleza de trabajador y, en consecuencia, grava la retribuci\u00f3n que perciben por sus actividades laborales o sus ahorros para el momento de su jubilaci\u00f3n. De esta suerte, el salario, los honorarios y las pensiones de los contribuyentes de este impuesto constituyen una garant\u00eda fundamental. No obstante, asimismo se trata de derechos sociales cuya limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n est\u00e1 protegida por la regla superior descrita. En suma, la medida adoptada disminuye y desmejora el ingreso percibido por el trabajo y configur\u00f3 un instrumento de pol\u00edtica fiscal abiertamente regresivo que afecta los derechos sociales de los trabajadores por lo que la medida no superaba el juicio de no regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-293 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-293\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE TRABAJO-No est\u00e1 prohibido al legislador crear tributos que graven ingresos laborales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-293 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, \u201cpor el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto legislativo 417 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistradas ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las determinaciones de la Sala Plena me permito argumentar el porqu\u00e9 no acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-293 de 2020, que declar\u00f3 la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de las disposiciones del Decreto Legislativo 568 de 2020 que regularon el impuesto solidario por el Covid 19. En mi concepto, aunque la configuraci\u00f3n del Gobierno nacional de esta carga impositiva era susceptible de varios de los reparos evidenciados en la providencia, el contexto espec\u00edfico en el que se inscribi\u00f3 la medida exig\u00eda a la Corporaci\u00f3n explorar otras posibilidades que, con sujeci\u00f3n al marco constitucional, condujeran al mejor equilibrio posible entre la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, por un lado, y la garant\u00eda de los mandatos constitucionales que rigen la creaci\u00f3n de tributos en \u00e9pocas de excepci\u00f3n, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En tal direcci\u00f3n, no comparto el acercamiento que tuvo la Sala Plena para el juzgamiento de este asunto desde dos perspectivas. La primera, consistente en que trat\u00f3 como iguales a quienes no lo eran, reproduciendo uno de los reproches de los que adolec\u00eda la misma regulaci\u00f3n. Esto sucedi\u00f3 porque, pese a que era dable afirmar que parte del grupo gravado pod\u00eda serlo, los reparos a los que se acudi\u00f3 para adoptar la decisi\u00f3n de inexequibilidad se extendieron al universo de los sujetos pasivos del tributo, aunque solo eran predicables frente a algunos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La segunda perspectiva tiene que ver con el hecho de que la ausencia de un grupo que estaba en igualdad de condiciones para ser gravado y no lo fue, esto es, el de trabajadores y contratistas del sector privado con un ingreso salarial igual o superior a los $10\u00b4000.000, determin\u00f3 la exclusi\u00f3n absoluta de la carga fiscal a quienes s\u00ed pod\u00edan serlo, sin explorar otras posibilidades de remedio constitucional menos gravosas, si se tiene en cuenta el contexto econ\u00f3mico y social causado por la medidas adoptadas para el manejo de la pandemia por el Covid 19 y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto solidario. A continuaci\u00f3n explicar\u00e9 con mayor detalle mi posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Plena concluy\u00f3 en la Sentencia C-293 de 2020 que el impuesto solidario era inconstitucional,538 porque no super\u00f3 los juicios materiales del control de constitucionalidad de decretos legislativos proferidos por el Gobierno nacional en estados de excepci\u00f3n que, a continuaci\u00f3n, se destacan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. No contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque desconoci\u00f3 los principios de generalidad del tributo y de equidad e igualdad, en su dimensi\u00f3n horizontal, previstos en los art\u00edculos 1, 2, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Para la Corte Constitucional el decreto analizado excluy\u00f3 como sujeto pasivo del impuesto a los particulares, trabajadores y \u201cfuncionarios\u201d,539 que ostentaban un estatus similar a los efectivamente gravados en raz\u00f3n de su capacidad contributiva, afectando los principios de generalidad y solidaridad. Aunado a lo anterior, se indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n incurri\u00f3 en inequidad porque (i) excluy\u00f3 a los rentistas de capital y a los trabajadores y contratistas del sector privado, (ii) excluy\u00f3 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y (iii) otorg\u00f3 un tratamiento sim\u00e9trico a funcionarios, contratistas del Estado y pensionados.540 En este an\u00e1lisis, adem\u00e1s, la Sala evalu\u00f3 que el impuesto solidario ten\u00eda rasgos confiscatorios porque ejerc\u00eda una presi\u00f3n fiscal excesiva y desproporcionada, dada la existencia de otros grav\u00e1menes que al mismo tiempo reca\u00edan sobre los sujetos pasivos, y no exist\u00edan mecanismos para depurar la base gravable y para una compensaci\u00f3n fiscal efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. No discriminaci\u00f3n, en cuanto el Gobierno nacional no justific\u00f3 (i) la raz\u00f3n por la cual deb\u00eda imponerse la carga tributaria solo a un sector, excluyendo a otros, (ii) por qu\u00e9 el deber de solidaridad era predicable solo de empleados y trabajadores del sector p\u00fablico, as\u00ed como de los pensionados, y, por \u00faltimo, (iii) no aport\u00f3 los elementos para determinar que la medida era la menos gravosa para satisfacer la finalidad pretendida, quebrantando los art\u00edculos 13 y 363 superiores y los tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Motivaci\u00f3n suficiente y necesidad f\u00e1ctica, en tanto no se acredit\u00f3 la raz\u00f3n por la cual \u00a0era necesario imponer la carga fiscal, en un asunto que requer\u00eda la mayor suficiencia justificatoria por los bienes jur\u00eddicos comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En dicho escenario, aunque no desconozco que la Sala Plena al momento de establecer el remedio constitucional realiz\u00f3 un esfuerzo por considerar el impacto que la decisi\u00f3n podr\u00eda tener en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social sensiblemente afectada en el pa\u00eds, estimo que en este asunto era necesaria una mayor sensibilidad constitucional desde la valoraci\u00f3n de la medida y, por supuesto, al momento de establecer los efectos de la decisi\u00f3n, de cara a la complejidad de las circunstancias que motivaron al Gobierno nacional a declarar el Estado de emergencia economica, social y ecol\u00f3gica para atender de la mejor manera posible la pandemia generada por el Covid 19, en garant\u00eda de los derechos a la vida y a la salud de todos los habitantes del territorio colombiano, entre otros muchos bienes constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque la magnitud de la situaci\u00f3n del pa\u00eds, sin duda alguna, no convert\u00eda en incontrolable lo que es, por esencia, controlable en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, la valoraci\u00f3n del ejercicio del poder fiscal excepcional por parte del Gobierno nacional requer\u00eda considerar con mayor detenimiento alternativas correctas en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos, y que tuvieran en cuenta que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos esperados con la recaudaci\u00f3n del impuesto solidario por covid era la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, la cual, de hecho, est\u00e1 y sigue expuesta al mayor impacto de la pandemia, en t\u00e9rminos de seguridad alimentaria, atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, condiciones laborales adecuadas, entre otros aspectos que han sido ampliamente expuestos por diferentes \u00f3rganos y componentes de los sistemas universal y regional de derechos humanos, por las entidades estatales y por las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En esa direcci\u00f3n, como lo advirti\u00f3 la Sala Plena, la configuraci\u00f3n integral del tributo era problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con los sujetos pasivos destinatarios del impuesto y con la determinaci\u00f3n de la base gravable. En cuanto a lo primero, al fundarse en una supuesta mayor estabilidad laboral, la regulaci\u00f3n (i) no distingui\u00f3 que en el grupo de funcionarios p\u00fablicos la estabilidad es diferencial, y (ii) excluy\u00f3 a sujetos frente a los cuales un tratamiento desigual no era justificable, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los trabajadores o contratistas privados que devengan $10.000.000 mensuales o m\u00e1s. En cuanto a la base gravable, el decreto legislativo (i) generaba dudas respecto a la plena garant\u00eda de no desmejora de los derechos sociales de los trabajadores y (ii) no previ\u00f3 criterios diferenciables en el c\u00e1lculo de la base gravable, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la relaci\u00f3n que originaba la capacidad econ\u00f3mica relevante para tributar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Frente al hecho de que no todos los funcionarios del Estado gozan de estabilidad equivalente, la Sentencia C-293 de 2020 detall\u00f3 la existencia de los distintos tipos de relaci\u00f3n con el Estado (fundamento jur\u00eddico No. 99.1. y siguientes), pero no dio cuenta de en qu\u00e9 medida no pod\u00eda predicarse alguna premanencia razonable en algunos supuestos y, por el contrario, s\u00ed pod\u00eda hacerse en otros. En mi concepto, por ejemplo, una persona que ostenta un cargo de periodo, o de elecci\u00f3n popular, o temporal por un a\u00f1o, no es equiarable en t\u00e9rminos de estabilidad a la persona que est\u00e1 simplemente cubriendo una licencia por un periodo precario. En el universo evidenciado por la Sala Plena, en consecuencia, no se hicieron matices con el objeto de determinar si, por este motivo, el tributo era razonable respecto de algunos sujetos. As\u00ed, mientras el Gobierno nacional generaliz\u00f3 la estabilidad, la Corte Constitucional generaliz\u00f3 la inestabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Aunado a lo anterior, estimo que la inequidad generada por la no inclusi\u00f3n de sujetos que s\u00ed deb\u00edan estar gravados, como los trabajadores y contratistas del sector privado, era relevante, as\u00ed como tambi\u00e9n lo era el hecho de que en un asunto tributario, regido por principios estrictos de legalidad, \u00a0irretroactividad, entre otros, era problem\u00e1tico que la Sala Plena interviniera de manera directa para la superaci\u00f3n de dicho reparo constitucional. En la Sentencia C-293 de 2020 se afirm\u00f3, de manera expresa, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Sala advierte que en este caso no es posible ampliar la medida tributaria al grupo de personas excluidas, al menos por dos razones: i) se trata de una expresi\u00f3n de la potestad impositiva que tienen tanto el Legislador Ordinario (en el marco de la normalidad institucional) como el Extraordinario (en estados de excepci\u00f3n) y, ii) desconocer\u00eda el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque el impuesto solo estuvo vigente para los meses de mayo, junio y julio. Bajo ese entendido, la extensi\u00f3n del instrumento fiscal vulnerar\u00eda postulados superiores, por lo que no es una opci\u00f3n de decisi\u00f3n para la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Esta postura, cuyas premisas fundamentales comparto, desconoce, sin embargo, que la Corte Constitucional cuenta con la posibilidad de modular sus decisiones, de manera tal que se logre la mejor armonizaci\u00f3n de los principios y derechos involucrados y, por esta v\u00eda, se proteja la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En concreto, por ejemplo, la Sala Plena no consider\u00f3 la posibilidad de encontrar en una remisi\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica la soluci\u00f3n al problema de equidad tributaria, fijando las reglas que, con sujeci\u00f3n al ordenamiento superior, fueran necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Id\u00e9ntico cuestionamiento encuentro predicable del asunto relacionado con la base gravable, pues la Sala Plena no explor\u00f3 posibilidades para condicionar su sentido y alcance en los casos en los que ello fuera necesario, como el de los contratistas del Estado y los pensionados. Tal ausencia, en mi concepto, es consecuencia de la inexistencia de un \u00a0estudio, expreso y claro, sobre el presunto desconocimiento de la prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales del trabajador, ausencia que incluso fue advertida en aclaraciones de voto por quienes acompa\u00f1aron la decisi\u00f3n de inexequibilidad.541 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre este asunto en la Sentencia C-492 de 2015,542 que la Sentencia C-293 de 2020 tambi\u00e9n cit\u00f3, se sostuvo que no puede considerarse prima facie que el salario no sea gravable, pero que, en todo caso, debe sustraerse de la base sujeta al impuesto aquella parte que sea necesaria y suficiente para la satisfacci\u00f3n de las principales necesidades humanas, como sucede, por ejemplo, con la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 206.10 del Estatuto Tributario, que establece las rentas que est\u00e1n excluidas del impuesto sobre la renta y complementarios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El c\u00e1lculo de esta renta exenta se efectuar\u00e1 una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las dem\u00e1s rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En la regulaci\u00f3n del impuesto solidario por el Covid 19, el establecimiento de una suma fija de exclusi\u00f3n de la base para todos los gravados, $1.800.000, era problem\u00e1tica tambi\u00e9n por su generalidad, sin embargo, el examen de sujeci\u00f3n o no al ordenamiento superior debi\u00f3 estar acompa\u00f1ado de dos aspectos adicionales: el periodo limitado del impuesto, tres meses, y, adem\u00e1s, la diferenciaci\u00f3n de tarifas en atenci\u00f3n al ingreso. Estos elementos, la temporalidad y la existencia de diversas tarifas, no jugaron un peso importante en el an\u00e1lisis de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En mi criterio, la determinaci\u00f3n de si este tributo era regresivo o no frente a los derechos de los trabajadores era un asunto de la mayor importancia que, sin embargo, no fue abordado a fondo por la Sala. Esto no solo oscureci\u00f3 las posibilidades de encontrar soluciones diferentes, sino que impidi\u00f3 determinar en su justa medida la valoraci\u00f3n de otros juicios, como los de motivaci\u00f3n suficiente y necesidad f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s de lo anterior, estimo que a la determinaci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n subyac\u00eda una discusi\u00f3n que tambi\u00e9n era de la mayor relevancia constitucional, que, sin embargo, no fue objeto de una reflexi\u00f3n ponderada. La profunda crisis socioecon\u00f3mica y, por supuesto laboral, debido a que el aislamiento voluntario obligatorio impact\u00f3 y contin\u00faa impactando el futuro inmediato de la sociedad, pero su alcance ser\u00e1 mayor, como lo han mencionado diversos expertos; por lo tanto, prever que los recursos ya descontados puedan compensarse en el impuesto de renta de la presente vigencia fiscal, que se paga el pr\u00f3ximo a\u00f1o, sin permitir un mayor margen de planeaci\u00f3n a las autoridades con competencia en la materia, tiene la potencialidad cierta de estremecer a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds. Tal como lo hizo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-481 de 2019,543 en la que se modularon los efectos de la inexequibilidad de la Ley de financiamiento -Ley 1943 de 2018-, este tipo de decisiones con una alta repercusi\u00f3n, mucho m\u00e1s en una coyuntura sin precedentes, deben responder al delicado balance entre las diversas garant\u00edas y deberes constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>16. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto en la Sentencia C-293 de 2020, destancando que, como lo dije ante mis compa\u00f1eras y compa\u00f1eros de la Sala Plena y como lo advert\u00ed en el comunicado de prensa respectivo, por el deber de solidaridad y el principio de transparencia que regula el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, renunci\u00e9 a la posibilidad de reclamar cualquier devoluci\u00f3n sobre los dineros ya descontados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20-11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546,\u00a0PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567,\u00a0(todos del presente a\u00f1o) que previeron la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, desde el Acuerdo PCSJUDA20-11527 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exceptu\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en menci\u00f3n a \u201clas actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de decretos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las funciones del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. Esta excepci\u00f3n se mantuvo en los Acuerdos PCSJUDA20-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJUDA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. En atenci\u00f3n al mandato constitucional del art\u00edculo 242.5 de la Carta y a que la competencia de control de la constitucionalidad de los decretos ley (decretos \u201clegislativos\u201d) expedidos en el marco del estado de emergencia fue exceptuada de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los t\u00e9rminos para decidir el presente asunto corren de forma ordinaria y de acuerdo con las previsiones del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdo 01 del 20 de abril de 2015. Art\u00edculo 34.8. \u201cCuando el proyecto o estudio tenga la mayor\u00eda legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le conceder\u00e1 el plazo de cinco d\u00edas para aclarar o salvar su voto, contados a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese m\u00ednimo de votos, el proceso pasar\u00e1 al magistrado que corresponda en orden alfab\u00e9tico de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayor\u00eda. El magistrado ponente original podr\u00e1 conservar la ponencia cuando concurra con la mayor\u00eda en las decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 de diez d\u00edas para depositar en la Secretar\u00eda el texto definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte tambi\u00e9n recibi\u00f3 43 escritos relacionados con solicitudes de medidas cautelares y de informaci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo son: William \u00c1lvarez, N\u00e9stor Correa, la Universidad Externado de Colombia (departamentos de derecho laboral, derecho fiscal y derecho del transporte), N\u00e9stor Guti\u00e9rrez, Lucrecia Gamboa, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo son: La Academia Colombiana de Jurisprudencia; Cristian Rodr\u00edguez; Roberto Salgado; el Presidente de la Central de la Confederaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Sindical Colombiana del Trabajo (2 escritos); el Presidente Tribunal Superior de Barranquilla; el \u00a0Presidente Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta; Eudoro Echeverri y otros; los pensionados de la Fiscal\u00eda, la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico; Antonio Serrano; Cristi\u00e1n Carranza; Cristian Mu\u00f1oz; Francia Palacios; Octavio Galindo; Lubin Nieves; Mar\u00eda Ferrer; V\u00edctor Hern\u00e1ndez y otro; Soffy Uribe; el Presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Bogot\u00e1; Jos\u00e9 Parra; Maritza Britto; Jorge Barrios; Hyman Hermosilla; Luis Padilla y otros fiscales locales y seccionales de Barranquilla; el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Carlos S\u00e1nchez Torres y otro; el Presidente del Colegio de Conjueces y Fiscales de Villavicencio; Emma Vernaza; Libardo Su\u00e1rez Serna; Ingrid Cubides; el Presidente Junta Directiva Nacional de la Alianza Nacional de Pensionados; Miguel Silva; el Presidente de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n de Pensionados Exfuncionarios de la Universidad del Valle; la Directora del Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali; el Jefe del Departamento Laboral de la Universidad del Cauca; Adriana Gonz\u00e1lez; Edgardo Hern\u00e1ndez; James Fern\u00e1ndez; el Representante legal de la Uni\u00f3n Nacional de Pensionados del Ministerio de Transportes; Julio Angulo; Maycol Rodr\u00edguez; Hernando Barreto; Eder Alonso; Jimmy Galarza; Carolina Gonz\u00e1lez; Divana Pazmi\u00f1o; Hilda Esquivel; Marina V\u00e1squez; Martha S\u00e1nchez; Nubia P\u00e9rez; Martha Ortiz; Esperanza Ospina; Clara Mart\u00ednez; Luz P\u00e1ez; Sandra Cardona; Mar\u00eda Venegas; Leonardo Galeano; el representante de la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios; Doris Mondrag\u00f3n; Dora Buitrago; Mar\u00eda Cort\u00e9s; los gobernadores del Pueblo Ind\u00edgena Yukpa; Sandra Fajardo; Zulami Lacio; Carlos Carre\u00f1o; Rafael Galvis; Luis Salcedo; Pablo C\u00e1ceres: Cristian Aranguren y otros estudiantes de Derecho de la Universidad del Magdalena; Fabio Fern\u00e1ndez; los representantes de la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados; Luis Padilla Buelvas y otros fiscales locales y seccionales de Barranquilla; Sonia Gallego; Dora Valencia; Fanny Cruz; los representantes de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Profesionales y T\u00e9cnicos Pensionados de TELECOM \u2013 PROPETEL; Maritza Herrera Orjuela; Martha S\u00e1nchez; Sonia Preciado; Cristian Rodr\u00edguez; Edgar Quitiarquez; Mauricio Parga; Nairo Mart\u00ednez; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Veedur\u00eda Ciudadana de la Costa Caribe Colombiana; la Uni\u00f3n Nacional de Pensionados del Ministerio de Transporte; los presidentes y los representantes de la organizaciones Sindicales de la Rama Judicial y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los miembros de la Coordinadora Sindical Del Poder Judicial; la Fiscal 43 Especializada Adscrita a la Direcci\u00f3n contra el Narcotr\u00e1fico; Gilberto Cano; Grace Santander; Hernando Vargas; Miguel Silva; la Corporaci\u00f3n de pensionados ex funcionarios de la Universidad del Valle; Luis Farf\u00e1n; Claudia Corrales; Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia; Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial \u2013 ASONAL; Jairo Fonseca; Karen Beltr\u00e1n; Luis Ortiz; Antonio Reyes y otros; John Mendoza; Flor Suescun; Herbert Prada; Luis Cort\u00e9s; Emilio Aguilar; Zaida G\u00f3mez y otros; el Tribunal Superior de Buga; Oscar Garc\u00eda; Mar\u00eda Venegas; Alfonso Roa; Jos\u00e9 Ram\u00edrez; la Asociaci\u00f3n para el Fortalecimiento del Control Fiscal; Heliodoro Fierro-M\u00e9ndez; el Instituto Colombiano de Derecho Tributario; el \u00a0Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia; Mauricio Cabeza; H\u00e9ctor Garz\u00f3n; Juli\u00e1n Reyes; Elson Rodr\u00edguez; Juliana Ram\u00edrez; Evelin Ordo\u00f1ez; Nathalia S\u00e1nchez; la Universidad Industrial de Santander; Andr\u00e9s Cano y otra; la \u00a0Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia; el Grupo de Investigaci\u00f3n sobre Administraci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Educativo en Colombia; Ballesteros Abogados Asociados SAS; el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos; Carlos Ramos; Fabio Londo\u00f1o; Gustavo Escobar; la Universidad de Cartagena (2 escritos); Grety L\u00f3pez; Asojudiciales; el representante legal de la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios; el Director y otros integrantes del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; Gloria Cifuentes; Isabella Guti\u00e9rrez; Karen Vargas; Nancy Mu\u00f1oz; Jos\u00e9 Gori (2 escritos); Asojudiciales; Hern\u00e1n Williams; Carlos Gil; Diego G\u00f3mez; Juan Fuentes; Roberto Ayala; Abraham Bechara; la Universidad del Norte; Carlos Hern\u00e1ndez y Jaime Redondo; Natalia Parra; ASONAL; Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Asociaci\u00f3n Sindical del Profesionales de las TICs.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo son: Humberto Jaramillo; \u00c1lvaro Sala; la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios; Juli\u00e1n Polo; Pablo C\u00e1ceres; Humberto Longa; Patricia Palomares y otro magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Fabio Fern\u00e1ndez (2 solicitudes); James Fern\u00e1ndez; Dar\u00edo Angarita; Aura Garc\u00eda; Ernesto Ariza; Edith Mu\u00f1oz; Julio Murillo; Diana Mondrag\u00f3n; Jorge Hern\u00e1ndez; Jos\u00e9 Restrepo; Olga Su\u00e1rez; Yolanda Sep\u00falveda; la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines \u2013 ASONAL S.I.; Karen Beltr\u00e1n; el Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; William Otalvaro Cuartas; Eliana Beltr\u00e1n; Dejusticia; Hugo Benavides; la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales; la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia \u2013 CORJUSTICIA; la Unio\u0301n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo; la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013 FENALPENDOR; Diana Mill\u00e1n y otro; Aldo Castellanos; la representante legal de Asofondos; Jos\u00e9 Restrepo y Norman Ca\u00f1averal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Patricia Palomares y otro, Eliana Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Restrepo, Norman Ca\u00f1averal, ASONAL, Jos\u00e9 Restrepo, Olga Tristancho, Yolanda Sep\u00falveda, William Cuartas, Federaci\u00f3n Nacional de Colegio de Jueces y Fiscales, Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo \u2013 USO, Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Humberto Jaramillo, Karen Beltr\u00e1n, Pablo C\u00e1ceres, James Fern\u00e1ndez, Aura Garc\u00eda, Ernesto Ariza, Edith Mu\u00f1oz, Diana Mondrag\u00f3n, Jorge Hern\u00e1ndez, Diana Mill\u00e1n y otro y Dejusticia solicitaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 8 del Decreto Legislativo, en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n del \u201cimpuesto solidario\u201d. Se presentan en un solo grupo, habida cuenta de que son argumentos comunes. De igual forma, Julio Murillo y CORJUSTICIA solicitan, respectivamente, la inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12 y 13 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13, del Decreto Legislativo, con base en los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ASOFONDOS, Humberto Longa, Hugo Benavides y Aldo Castellanos solicitaron la inexequibilidad de las expresiones \u201cmegapensiones\u201d o \u201cmesadas de $10.000.000\u201d de los art\u00edculos 1 a 6. Sin embargo, habida cuenta de que sus argumentos son similares y, por tal raz\u00f3n, se presentan en un solo grupo. Fabio Fern\u00e1ndez y Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn solicitaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 5 y 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 13, respectivamente, con los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo son: Enrique Guerrero; Carlos Ram\u00edrez; Juli\u00e1n Polo; Dora Valencia; el Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; Eliana Beltr\u00e1n (2 escritos); DeJusticia; Hugo Benavides; la Confederaci\u00f3n General del Trabajo &#8211; CGT &#8211; y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores; Emilio G\u00f3mez; Aldo Castellanos; Saida Herre\u00f1o; la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia; Karen Vargas; el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; la Defensor\u00eda del Pueblo y Carlos Arturo Acosta Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo son: Enrique Guerrero; Carlos Ram\u00edrez; Juli\u00e1n Polo; Dora Valencia; el Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; Eliana Beltr\u00e1n (2 escritos); Dejusticia; Hugo Benavides; la Confederaci\u00f3n General del Trabajo &#8211; CGT &#8211; y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores; Emilio Aguilar; Aldo Castellanos; Saida Herre\u00f1o; la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y Consular de Colombia; Karen Vargas; el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; la Defensor\u00eda del Pueblo y Carlos Arturo Acosta Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Presentaron escritos independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Confederaci\u00f3n General del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los intervinientes que no formularon solicitud alguna son: William Zapata, la Universidad de Antioquia, Jorge Ordo\u00f1ez y Ligia Ochoa Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Memorial del 16 de abril de 2020, Remisi\u00f3n de Presidencia del Decreto 568 del 15 de abril de 2020 con anexos. Enviado por Clara Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica de Presidencia. Expediente Digital RE-293. \u00a0<\/p>\n<p>16 Memorial del 10 de Julio de 2020, Remisi\u00f3n de Presidencia del Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la reducci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n por 23.732 billones como consecuencia de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ocasionada por el coronavirus COVID-19. Enviado por Clara Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica de Presidencia. Expediente Digital RE-293. \u00a0<\/p>\n<p>17 Memorial del 19 de mayo de 2020, Remisi\u00f3n de Presidencia de pruebas solicitadas en el Auto 8 de mayo de 2020. Enviado por Clara Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica de Presidencia. Expediente Digital RE-293. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este mismo argumento es presentado por la Polic\u00eda Nacional en el informe del 18 de mayo de 2020 anexado con los dem\u00e1s documentos del memorial enviado por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>21 160 intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 34 intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 7 intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 9 intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto pueden consultarse la sentencia C-145 de 2020 y de ese n\u00famero en adelante las varias providencias que revisaron decretos legislativos en desarrollo del Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Respecto a los requisitos que deben observar los decretos legislativos y el fundamento normativo de los mismos, pueden consultarse las Sentencias C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-155 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-159 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-160 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-163 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-175 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Considerandos 4-10 del DL 568 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Considerandos 11-14 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Considerando 15 DL. 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Considerando 16, 20 y 21 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Considerando 17 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Considerando 39 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Considerandos 24 y 25 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En particular, cit\u00f3 las Sentencias T-198 de 2014 y T-092 de 2015. Considerandos 18 y 19 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Considerando 31 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Considerandos 29 y 30 del DL 568 de 2020. Cit\u00f3 las sentencias C-272, C-222 y C-226, todas del 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Considerando 23 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Considerando 40 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Considerando 22 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Considerando 26 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Considerando 29 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Considerando 32 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Considerandos 33 y 34 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Considerando 35 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Considerando 36 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Considerando 28 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Considerando 37 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Considerando 38 del DL 568 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 https:\/\/enciclopedia.banrepcultural.org\/index.php?title=Pol%C3%ADtica_fiscal, consultada el 19 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 OCDE, La pol\u00edtica fiscal como herramienta de desarrollo en Am\u00e9rica Latina, disponible en https:\/\/www.oecd.org\/dev\/41578326.pdf, consultado el 19 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Piketty, T. El capital en el siglo XXI. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. 2015. P\u00e1g. 528 y 529.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 https:\/\/enciclopedia.banrepcultural.org\/index.php?title=Pol%C3%ADtica_fiscal, consultada el 19 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-505 de 1999, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-007 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-508 de 2006, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-551 de 2015, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre otras, la Sentencia C-668 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cit\u00f3 la Sentencia C-222 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201c(\u2026) la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d; Sentencia C-664 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao con referencias a las Sentencias C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia 156 de 2011, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-179 de 1994, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-891 de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citada a su vez en la Sentencia C-155 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>69 A este respecto, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n reza: \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta disposici\u00f3n establece: \u201cNo habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, ver las Sentencias C-083 de 1993 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-876 de 2002 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-243 de 2011 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tambi\u00e9n ver las sentencias C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, C-766 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-572 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-459 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Debe se\u00f1alarse que la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos y del ambiente, consagr\u00f3 tambi\u00e9n el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales\u201d.\u00a0Sentencia C-\u00a0406 de 1994, Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-741 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-251 de 2002 M.P Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, citada en la Sentencia C-459 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-237 de 1997 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-459 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias\u00a0T-125 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-434 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-459 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-388 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>87 http:\/\/reports.weforum.org\/global-competitiveness-report-2015-2016\/competitiveness-rankings\/. Consultar en index component 6.05 \u201ctotal tax rate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Citado en Insignares G\u00f3mez Roberto. \u201cConcepto de tributo\u201d en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00e1g. 269. Cita tomada de la Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda p\u00fablica y derecho tributario. Tomo II. Derecho tributario. Segunda Edici\u00f3n. Temis. Bogot\u00e1, 2006. P\u00e1g. 56 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92 Nullum tributum sine legem \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-594 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-891 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias de la Corte Constitucional C-597 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>99 Citada en Insignares G\u00f3mez Op. Cit. P\u00e1g. 279. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-465 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-144 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>107 Sobre el particular, en la Sentencia C-1170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indic\u00f3: \u201c(\u2026) los recursos parafiscales, no obstante su car\u00e1cter de recursos p\u00fablicos, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Ello implica, por un lado, que se diferencian de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en cuanto que est\u00e1n afectos a la finalidad prevista en la ley de su creaci\u00f3n, y no pueden destinarse a la atenci\u00f3n de los requerimientos generales del Estado, y por otro, que su manejo se realiza de manera aut\u00f3noma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la administraci\u00f3n de los recursos que s\u00ed hacen parte del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-621 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-987 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-412 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-412 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1995. \u00a0Ver tambi\u00e9n: Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, Legis, 2000. Concepto reiterado en sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-987 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>116 Piza, J.R. Capacidad econ\u00f3mica como principio del sistema tributario. En: Revista de Derecho Fiscal. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto, ver las sentencias C-776 de 2003 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-173 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-388 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-250 de 2003, MP Rodrigo Gil Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-333 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-183 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-711 de 2001 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-508 de 2006 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-1060 de 2001 M.P Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-250 de 2003 M.P Rodrigo Gil Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P Rodrigo Gil Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>134 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-120 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-060 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1819 de 2016, entre ellos las reglas sobre conciliaci\u00f3n en materia tributaria. Una de las materias analizadas fue la compatibilidad entre dichas disposiciones y el principio de equidad tributaria, en particular respecto del tratamiento jur\u00eddico entre contribuyentes morosos y cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-643 de 2002 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citada en la Sentencia C-010 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201c(\u2026) principio de equidad tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en materia tributaria se\u00f1alan una vulneraci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos. La configuraci\u00f3n de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso de estos postulados llev\u00f3 a la sentencia C-1107 de 2001 a dar pautas de distinci\u00f3n y afirm\u00f3 que, mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de protecci\u00f3n, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en la financiaci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0Sentencia C-010 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-734 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias C-169 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterada en las Sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cSentencia C-409 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa oportunidad la Corte Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano demandante- que \u201c[\u2026] estas limitaciones legales pueden tambi\u00e9n implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad, sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d Cita tomada de la Sentencia C-249 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario, sino individualmente un conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen a Movimientos Financieros. La Corte la declar\u00f3 exequible. Al examinar el cargo entonces presentado sostuvo expresamente que \u201cla equidad se predica tambi\u00e9n de cada uno de los impuestos\u201d. Cita tomada de la Sentencia C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-587 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero. Reiterada en las Sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-600 de 2015 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>145 La recopilaci\u00f3n de variables de afectaci\u00f3n de la equidad tributaria, en los tres primeros supuestos, es tomada de la Sentencia C-010 de 2018, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P Rodrigo Gil Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-1003 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que prescrib\u00edan saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos). \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-492 de 2015, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>152 Enrique Low Murtra y Mar\u00eda In\u00e9s Medina, Sistema Tributario Colombiano, La Nueva Ley, Bogot\u00e1, 1988, p\u00e1g. 2.\u00a0 Tambi\u00e9n, Mauricio A. Plazas Vega. Ob. Cit., p\u00e1g. 606; citados en la Sentencia C-1107 de 2001, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>154 SMITH, Adam.\u00a0Investigaci\u00f3n de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones. Libro V, cap\u00edtulo II, parte II. Reiterado en la Sentencia C-445 de 1995 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>157 A este respecto, tambi\u00e9n ver la Sentencia C-445 de 1995 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver Sentencias C-419 de 1995 M.P Antonio Barrera Carbonell; C-261 de 2001 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-776 de 2003 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda y C-984 de 2004 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-776 de 2003 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>160 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n parcial de las Sentencias C-521 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger; C-100 de 2014 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-419 de 1995 M.P Antonio Barrera Carbonell, citada en la Sentencia C-521 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>163 A respecto, en la Sentencia C-776 de 2003, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDe otro lado, se observa que el principio de equidad permite analizar materias frente a las cuales el principio de progresividad no aporta elementos directos de juicio. Por ejemplo, en la Sentencia C-690 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma en la que se preve\u00edan las situaciones en las que se consideraba que el contribuyente no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de presentar una declaraci\u00f3n tributaria, en el entendido de que se permitiera presentar prueba que justificara el incumplimiento. La actora aleg\u00f3, de manera espec\u00edfica, que la norma resultaba especialmente gravosa para personas secuestradas, a las cuales les resultaba imposible cumplir con la obligaci\u00f3n referida. Uno de los criterios determinantes para la adopci\u00f3n por la Corte de la decisi\u00f3n ya se\u00f1alada, fue el de la equidad. En este \u00e1mbito, como ya se se\u00f1al\u00f3, el principio de progresividad no tiene aplicaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n directa alguna. Por el contrario, es dif\u00edcil imaginar una norma que sea susceptible de ser analizada con base en el principio de progresividad m\u00e1s no seg\u00fan el de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>165 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-119 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-119 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-657 de 2015 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, citada en la Sentencia C-119 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 SHAW, Jos\u00e9 Luis. \u201cLa aplicaci\u00f3n de la norma tributaria en el tiempo, la retroactividad y la ultraactividad\u201d. En: El Tributo y su aplicaci\u00f3n. Perspectiva para el siglo XXI. C\u00e9sar Garc\u00eda Novoa y Catalina Hoyos Jim\u00e9nez (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.883. Citado en la Sentencia C-635 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-430 de 2009, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 2\u00ba, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-414 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-826 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>175 Piza Rodr\u00edguez, J R, Curso de derecho tributario, procedimiento y sancionatorio. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2010. P\u00e1g. 448.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Art.7 y siguientes, E.T \u00a0<\/p>\n<p>177 Art.12, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>179 Art. 13, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>180 Art.14, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>181 Art.16, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>182 Art.17, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>183 Art.19, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>187 Art.19-2, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>188 Art.19-3, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>189 Art.26 y siguientes, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>190 Art.58, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>191 Art.59, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>192 Art.14, E.T. Las deducciones a que se refiere la ley pueden ser generales y\u00a0especiales por inversiones.\u00a0 La Sentencia C-785 de 2012 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, las resume las deducciones especiales por inversiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en nuevas plantaciones, riesgos, pozos y silos, (ii) en construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de viviendas en el campo, (iii) en investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, (iv) en control y mejoramiento del medio ambiente, (v)\u00a0en activos fijos reales productivos, (vi) amortizables en la industria petrolera y el sector minero, (vii) deducci\u00f3n por exploraci\u00f3n de petr\u00f3leos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974, (viii) deducci\u00f3n por agotamiento en explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974, (ix) deducci\u00f3n por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y dep\u00f3sito naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974, y (x) por amortizaci\u00f3n de inversiones en exploraciones de gases y minerales; entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Art\u00edculo 330 E.T. Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1819 de 2016. \u201c(\u2026) La depuraci\u00f3n se efectuar\u00e1 de modo independiente en las siguientes c\u00e9dulas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Rentas de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Rentas de capital; \u00a0<\/p>\n<p>d) Rentas no laborales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Dividendos y participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>194 Art\u00edculo 37 Ley 2019 de 2019. \u201c(\u2026) La depuraci\u00f3n se efectuar\u00e1 de modo independiente en las siguientes tres (3) c\u00e9dulas: \u00a0<\/p>\n<p>b) Rentas de pensiones, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Dividendos y participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-1060A de 2001 M.P Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>197 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>198 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>199 C-461 de 2004 M.P. Carlos Gaviria Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>201 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>202 Art.103, E.T. \u00a0<\/p>\n<p>203 Por su parte, la Recomendaci\u00f3n 85 de la Conferencia General de la OIT, \u201csobre la protecci\u00f3n del trabajo\u201d, tampoco contempla alguna recomendaci\u00f3n orientada a evitar las contribuciones fiscales sobre rentas salariales. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-169 de 2014, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En ese caso la Corte declar\u00f3 inexequible una ley, la cual establec\u00eda y regulaba un arancel judicial, debido entre otras razones a que no se aplicaba a una magnitud \u2013como las se\u00f1aladas- que revelara capacidad de pago. En la doctrina ver Low Murtra, Enrique y Jorge G\u00f3mez Ricardo.\u00a0Teor\u00eda fiscal. Bogot\u00e1. Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy B. Musgrave.\u00a0Hacienda p\u00fablica te\u00f3rica y aplicada. Madrid. McGrawHill. 1992, pp. 265-282. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-776 de 2003 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ese caso, en el cual se controlaba justamente una reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo \u201c[\u2026]\u00a0El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si est\u00e1 creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las pol\u00edticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero tambi\u00e9n es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2\u00b0 de la C.P.), el Estado est\u00e1 obligado a propender por la creaci\u00f3n y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras se\u00f1aladas en las leyes, est\u00e1 a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradaci\u00f3n o el aniquilamiento del ser humano\u201d. Con fundamento en esta, y otras consideraciones complementarias al respecto, la Corte declar\u00f3 inexequible una de las disposiciones que reformaba el impuesto al valor agregado. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-492 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u201cSolo podr\u00e1n restarse beneficios tributarios en las c\u00e9dulas en las que se tengan ingresos. No se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una c\u00e9dula una misma renta exenta o deducci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-397 de 1994 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-421 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-015 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-421 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C-445 de 1995 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>215 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>216 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>217 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>218 M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>219 La sentencia C-115 de 2001 reitera anteriores pronunciamientos en ese sentido, textualmente afirma: \u201cLa Corte\u00a0encuentra que por varias razones debe entrar a decidir en el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque conforme a la jurisprudencia sentada precedentemente por\u00a0la Corporaci\u00f3n, aquellas demandas incoadas en el momento en que la norma est\u00e1 vigente deben ser decididas, aunque durante el tr\u00e1mite del proceso las disposiciones hayan perdido vigencia. El fundamento de la competencia para pronunciarse de fondo en estos casos, se encuentra en el principio de la\u00a0&#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221; acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema\u00a0de Justicia cuando ejerc\u00eda el control de constitucionalidad de las leyes, y adoptado igualmente por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en pronunciamiento contenido en la Sentencia C-541\u00a0de 1993, se sentaron los siguientes criterios:\u00a0\u201cDe acuerdo a la tesis que se proh\u00edja en este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia C-070 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto y Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Reiterada en la Sentencia C-298 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0\u201cArt\u00edculo 47. Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>226 \u201cArt\u00edculo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas.\u00a0El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 \u201cArt\u00edculo 50. Derechos sociales de los trabajadores.\u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 En particular, cit\u00f3 las Sentencias T-198 de 2014 y T-092 de 2015. Considerandos 18 y 19 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Considerando 31 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Considerandos 29 y 30 del DL 568 de 2020. Cit\u00f3 las sentencias C-272, C-222 y C-226, todas del 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Considerando 23 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Considerando 26 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Considerando 29 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Considerando 32 del DL 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterada por las Sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Por ejemplo, en la Sentencia C-876 de 2002 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que una norma desconoc\u00eda el principio de equidad porque establec\u00eda una base gravable presunta no desvirtuable, que pod\u00eda ser superior a la capacidad de pago del contribuyente y que violaba el principio de equidad (CP arts. 95-9 y 363). La norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establec\u00eda como presunci\u00f3n que \u201cen ning\u00fan caso\u201d este patrimonio l\u00edquido pod\u00eda ser \u201cinferior al declarado a 31 de diciembre de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Es lo que ocurri\u00f3 en la Sentencia C-748 de 2009 Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionadamente una norma que preve\u00eda una exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencias C-010 de 2018 y C-291 de 2015 ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 ART\u00cdCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos ser\u00e1n ordinarios, en per\u00edodo de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. \/\/ Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n ser\u00e1n provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. \/\/Los empleos de carrera administrativa se proveer\u00e1n en per\u00edodo de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9rito, seg\u00fan lo establecido en el T\u00edtulo V de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>241 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>242 ART\u00cdCULO 24. ENCARGO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempe\u00f1o, no han sido sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o y su \u00faltima evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o es sobresaliente.\/\/ En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluaci\u00f3n sobresaliente, el encargo deber\u00e1 recaer en quienes tengan las m\u00e1s altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluaci\u00f3n que est\u00e9n aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deber\u00e1 reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.\/\/ El encargo deber\u00e1 recaer en un empleado que se encuentre desempe\u00f1ando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.\/\/ Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en caso de vacancia temporal o definitiva, podr\u00e1n ser provistos a trav\u00e9s del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempe\u00f1o. \/\/ En caso de vacancia definitiva el encargo ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses m\u00e1s, vencidos los cuales el empleo deber\u00e1 ser provisto en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>243 ART\u00cdCULO 25. PROVISI\u00d3N DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos ser\u00e1n provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores p\u00fablicos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>244 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>245 ART\u00cdCULO 5o. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepci\u00f3n de: 1. Los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n. 2. Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices as\u00ed: (&#8230;) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos as\u00ed: (&#8230;) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado; (&#8230;) d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los servidores p\u00fablicos. e) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los empleos que cumplan funciones de asesor\u00eda en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, que est\u00e9n adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categor\u00eda especial y primera. \u00a0<\/p>\n<p>246 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>248 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>249 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>250 ART\u00cdCULO 21. EMPLEOS DE CAR\u00c1CTER TEMPORAL. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podr\u00e1n contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio. Su creaci\u00f3n deber\u00e1 responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n. 2. La justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; El ingreso a estos empleos se efectuar\u00e1 con base en las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El nombramiento en los empleos temporales se efectuar\u00e1 mediante acto administrativo en el que se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedar\u00e1 retirado del servicio autom\u00e1ticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho t\u00e9rmino, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podr\u00e1 declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creaci\u00f3n de los mismos, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podr\u00e1 efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>251 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos en caso de licencias o vacaciones, podr\u00e1 vincularse personal supernumerario. Tambi\u00e9n podr\u00e1n vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio. La remuneraci\u00f3n de los supernumerarios se fijar\u00e1 de acuerdo con las escalas de remuneraci\u00f3n establecidas en el presente Decreto, seg\u00fan las funciones que deban desarrollarse. La vinculaci\u00f3n de supernumerarios se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n administrativa en la cual deber\u00e1 constar expresamente el t\u00e9rmino durante el cual se prestar\u00e1n los servicios y la asignaci\u00f3n mensual que vaya a pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253\u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sobre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios como forma de vinculaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica, es oportuno resaltar que el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, consagra que \u201cson contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad\u201d y dentro de \u00e9stos se relaciona el \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Tambi\u00e9n, el numeral 3\u00ba del mencionado art\u00edculo 32 establece: \u201c3\u00b0. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. \/\/En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d. Con respecto a la vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dispone que: \u201cARTICULO 32. \u201cDE LOS CONTRATOS ESTATALES (\u2026) 3\u00b0. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. \/\/ En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d. A su turno, el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos, establece que: \u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. DE LAS MODALIDADES DE SELECCI\u00d3N. La escogencia del contratista se efectuar\u00e1 con arreglo a las modalidades de selecci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, concurso de m\u00e9ritos y contrataci\u00f3n directa, con base en las siguientes reglas: (\u2026) 4. Contrataci\u00f3n directa. La modalidad de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa, solamente proceder\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) h) Para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (\u2026).\u201d. Por \u00faltimo, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n con la persona natural o jur\u00eddica que est\u00e9 en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el \u00e1rea de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. \/\/ Los servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultor\u00eda que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, as\u00ed como los relacionados con actividades operativas, log\u00edsticas, o asistenciales. \/\/ La Entidad Estatal, para la contrataci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situaci\u00f3n en los estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de 2013, art\u00edculo 81)\u201d al respecto ver la Sentencia C-614 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Al respecto, ver las sentencias C-1380 de 2000 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-247 de 2001 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; C-913 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencias C-177 de 1998 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-247 de 2001 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-968 de 2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>259 A este respecto, el art\u00edculo 21 reza: \u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \/\/ Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 40 establece: \u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 54% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por\u00a0invalidez\u00a0no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 48 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100% de la pensi\u00f3n que aquel disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la Pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a035\u00a0de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo previsto en este art\u00edculo, los afiliados podr\u00e1n optar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Art.59. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>264 Art.60. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ibidem, art.62. \u00a0<\/p>\n<p>266 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Al respecto, el art\u00edculo 3 dispone: \u201c[e]l presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>268 \u201cArt\u00edculo 23. Elementos esenciales. \u00a01. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia C-478 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia C-397 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>272 \u201cArt\u00edculo 335. Ingresos de la c\u00e9dula general. (\u2026) 2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regal\u00edas y explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia C-161 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 \u201cArt\u00edculo 98. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden p\u00fablico, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo b\u00e1sico. El Ministerio de Defensa Nacional determinar las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>275 Art\u00edculo 189. \u00a0<\/p>\n<p>276 Art\u00edculo 190. \u00a0<\/p>\n<p>277 Art\u00edculo 191. \u00a0<\/p>\n<p>278 Art\u00edculo 72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden p\u00fablico, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo b\u00e1sico. El Ministro de Defensa Nacional determinar\u00e1 las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Art\u00edculo 77. PRIMA DE RIESGO. El oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendr\u00e1 derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo b\u00e1sico mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia C-161 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencia C-161 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>282 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>285 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>286 Intervenci\u00f3n de Dejusticia \u00a0<\/p>\n<p>287 Intervenci\u00f3n de la ANDJE. \u00a0<\/p>\n<p>288 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>289 En la Sentencia C-183 de 1998, reiterada por la Sentencia C-711 de 2001, la Corte reconoci\u00f3 que es leg\u00edtimo el tratamiento tributario diferenciado de dos personas con la misma capacidad contributiva, cuando este se justifica en fines extrafiscales relevantes que est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Seg\u00fan la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del mes de marzo de 2020, \u201c(\u2026) la din\u00e1mica de los ocupados por posici\u00f3n ocupacional en las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue negativa. Solamente la categor\u00eda de empleados de gobierno presento\u0301 una variaci\u00f3n positiva\u201d. Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de 19 de mayo de 2020, anexo al informe de pruebas presentado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Pg. 45 \u00a0<\/p>\n<p>291 \u201cSeg\u00fan en la \u00faltima Encuesta de Opini\u00f3n Empresarial de Fedesarrollo, el 0,7% de los encuestados cree que el empleo en la industria en el pr\u00f3ximo trimestre aumentara\u0301, el 47,5% considera que disminuir\u00e1\u0301 y el 51,8% afirma que se mantendr\u00e1\u0301 igual. Por su parte, la ANDI en su informe de coyuntura econ\u00f3mica del mes de mayo, realizo\u0301 una estimaci\u00f3n de la probabilidad de perder el trabajo a partir de las caracter\u00edsticas del contrato de trabajo, de la empresa y del empleado. El informe se\u00f1ala que el 44,7% de la poblaci\u00f3n ocupada, 9.965.041 empleados, tiene un riesgo muy alto de perder su trabajo como consecuencia de la pandemia o de las medidas adoptadas por la mitigaci\u00f3n\u201d. Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 DANE. Bolet\u00edn T\u00e9cnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), mayo 2020. \u00a0<\/p>\n<p>293 Alfaro, Laura, Oscar Becerra, and Marcela Eslava. &#8220;EMEs and COVID-19 Shutting Down in a World of Informal and Tiny Firms.&#8221;\u00a0Documento CEDE\u00a019. Universidad de los Andes (2020). \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencias C-185 de 2019 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-288 de 2014 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-681 de 2003 M.P Ligia Galvis Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>296 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-040 de 1995 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y\u00a0C-733 de 2005 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>297 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992 MM.PP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-391 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; C- 195 de1994 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; C-527 de 1994 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-040 de 1995 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; C-063 de 1997 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-733 de 2005 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>298 Sentencia C-288 de 2014 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>299 Disponible en: https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/glosario\/-\/wiki\/Glosario+2\/Vocaci%C3%B3n+de+Servicio?_com_liferay_wiki_web_portlet_WikiPortlet_redirect=https%3A%2F%2Fwww.funcionpublica.gov.co%2Fglosario%2F-%2Fwiki%2Ftag%2Fv URL consultada el 25 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>300 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La raz\u00f3n de ser del servidor p\u00fablico. Bolet\u00edn 3. Disponible en: https:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/media\/file\/Boletin3.pdf URL consultada el 25 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Inciso 5 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Sentencia SU-556 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Sobre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios como forma de vinculaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica, es oportuno resaltar que el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, consagra que \u201c(\u2026) son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad\u201d y dentro de \u00e9stos se relaciona el \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Tambi\u00e9n, el numeral 3\u00ba del mencionado art\u00edculo 32 establece: \u201c3\u00b0. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. \/\/En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d. Con respecto a la vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dispone que: \u201cARTICULO 32. \u201cDE LOS CONTRATOS ESTATALES (\u2026) 3\u00b0. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. \/\/ En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d. A su turno, el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, establece que: \u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. DE LAS MODALIDADES DE SELECCI\u00d3N. La escogencia del contratista se efectuar\u00e1 con arreglo a las modalidades de selecci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, concurso de m\u00e9ritos y contrataci\u00f3n directa, con base en las siguientes reglas: (\u2026) 4. Contrataci\u00f3n directa. La modalidad de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa, solamente proceder\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) h) Para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (\u2026).\u201d. Por \u00faltimo, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n con la persona natural o jur\u00eddica que est\u00e9 en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el \u00e1rea de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. \/\/ Los servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultor\u00eda que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, as\u00ed como los relacionados con actividades operativas, log\u00edsticas, o asistenciales. \/\/ La Entidad Estatal, para la contrataci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situaci\u00f3n en los estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de 2013, art\u00edculo 81)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>308 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Seg\u00fan la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del mes de marzo de 2020, \u201c(\u2026) la din\u00e1mica de los ocupados por posici\u00f3n ocupacional en las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue negativa. Solamente la categor\u00eda de empleados de gobierno presento\u0301 una variaci\u00f3n positiva\u201d. Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de 19 de mayo de 2020, anexo al informe de pruebas presentado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Pg. 45 \u00a0<\/p>\n<p>310 \u201cSeg\u00fan en la \u00faltima Encuesta de Opini\u00f3n Empresarial de Fedesarrollo, el 0,7% de los encuestados cree que el empleo en la industria en el pr\u00f3ximo trimestre aumentara\u0301, el 47,5% considera que disminuir\u00e1\u0301 y el 51,8% afirma que se mantendr\u00e1\u0301 igual. Por su parte, la ANDI en su informe de coyuntura econ\u00f3mica del mes de mayo, realizo\u0301 una estimaci\u00f3n de la probabilidad de perder el trabajo a partir de las caracter\u00edsticas del contrato de trabajo, de la empresa y del empleado. El informe se\u00f1ala que el 44,7% de la poblaci\u00f3n ocupada, 9.965.041 empleados, tiene un riesgo muy alto de perder su trabajo como consecuencia de la pandemia o de las medidas adoptadas por la mitigaci\u00f3n\u201d. Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 DANE. Bolet\u00edn T\u00e9cnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), mayo 2020. \u00a0<\/p>\n<p>312 Alfaro, Laura, Oscar Becerra, and Marcela Eslava. &#8220;EMEs and COVID-19 Shutting Down in a World of Informal and Tiny Firms.&#8221;\u00a0Documento CEDE\u00a019. Universidad de los Andes (2020). \u00a0<\/p>\n<p>313 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 a la Corte que: \u201c(\u2026) las rentas las derivan del arrendamiento de bienes, la crisis econ\u00f3mica derivada de las medidas adoptadas para contener el virus y su expansi\u00f3n, ha desencadenado en un menor flujo de ingresos y consiguientemente una menor capacidad de pago de las personas y empresas, que se han visto en la necesidad de renegociar los contratos de arrendamiento con extensiones en los periodos de pago, disminuciones en los c\u00e1nones de arrendamiento, y condiciones especiales de pago, entre otras. Las anteriores circunstancias correlativamente afectan el flujo de caja de los rentistas de capital, personas naturales, reduciendo su capacidad de pago. Por su parte, si las rentas de estas personas naturales rentistas de capital derivan de los rendimientos en acciones, bonos o t\u00edtulos de inversi\u00f3n, igualmente se han visto afectadas sustancialmente por el impacto en el mercado burs\u00e1til.\u201d. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio incluy\u00f3 un gr\u00e1fico que evidencia la ca\u00edda de indicadores del mercado burs\u00e1til de las principales bolsas del mundo desde el inicio del brote: entre enero y marzo de 2020, FTSE alcanz\u00f3 -34.1%, Dow Jones -31-1%, y Nikkei -28.7%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Marco Fiscal de Mediano Plazo 2020. Disponible en https:\/\/www.minhacienda.gov.co\/webcenter\/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-135563%2F%2FidcPrimaryFile&amp;revision=latestreleased, p\u00e1g. 31. Consultado en septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Mankiw, N. G. Principios de econom\u00eda. Ediciones Paraninfo S.A. Sexta Edici\u00f3n, Madrid, 2012. P\u00e1g. 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 En este sentido se pronunciaron la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado -ANDJE-, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del numeral 3.2 del ordinal tercero del auto de pruebas del 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>318 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado -ANDJE-. En el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda Indic\u00f3 que en raz\u00f3n de su \u201c(\u2026) apoyo en todo el territorio nacional con el fin de garantizar el control de la poblaci\u00f3n en el marco de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, adem\u00e1s de las labores humanitarias que le han sido encomendadas\u201d, los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201c(\u2026) han aportado a conjurar la crisis [por medio] de su trabajo intensivo y su mayor exposici\u00f3n al riesgo de contagio\u201d. Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la solicitud del numeral 3.2 del ordinal tercero del auto de pruebas del 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>319 En este sentido se pronunciaron Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional, la Uni\u00f3n Sindical Obrera, Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios -FENALPENDOR y los ciudadanos Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Maycol Rodr\u00edguez D\u00edaz, Jimmy Dufrey Galarza Tafur, Jos\u00e9 Freddy Restrepo Garc\u00eda, Sonia Esperanza Gallego Duque Benjam\u00edn Yepes, James Fern\u00e1ndez Cardozo y Nairo Mart\u00ednez Madera. \u00a0<\/p>\n<p>320 En este sentido se pronunciaron expresamente: la Uni\u00f3n Sindical Obrera, Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios -FENALPENDOR y los ciudadanos Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Maycol Rodr\u00edguez D\u00edaz, Jimmy Dufrey Galarza Tafur y Jos\u00e9 Freddy Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>321 Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia. En particular, este interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) respecto a la Polic\u00eda Nacional, el manual de operaciones de la instituci\u00f3n prev\u00e9 que las labores de patrullaje y vigilancia, que son la base de la aplicaci\u00f3n normativa de esta diferenciaci\u00f3n, las llevan a cabo los cargos de nivel ejecutivo de personal uniformado\u201d. En el mismo sentido, el ciudadano Nairo Mart\u00ednez Madera argument\u00f3 que \u201c(\u2026) la tabla de sueldos del a\u00f1o 2020, los empleados uniformados que ganan m\u00e1s de diez millones de pesos ($10.000.000) corresponden a cargos de coronel y superiores del nivel de oficiales que no efect\u00faan, de manera directa, actividades de patrullaje y vigilancia. Lo mismo podr\u00eda aplicarse a otras instituciones de las fuerzas armadas adscritas al Ministerio de Defensa como las fuerzas militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea)\u201d. Por tanto, \u201c(\u2026) esta excepci\u00f3n est\u00e1 direccionada a proteger a los Generales y Almirantes de m\u00e1s alto rango de dicha Fuerza\u201d, quienes no est\u00e1n en \u201c(\u2026) la primera l\u00ednea de defensa en la lucha contra la expansi\u00f3n de la pandemia y la mitigaci\u00f3n de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Al respecto, consultar https:\/\/www.who.int\/es\/emergencies\/diseases\/novel-coronavirus-2019\/advice-for-public\/q-a-coronaviruses. Consultado en septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>323 Al respecto, ver las Sentencias C-1380 de 2000 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-247 de 2001 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; C-913 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>324 Sentencias C-177 de 1998 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-247 de 2001 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>325 Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 DL 568 de 2020. Considerando 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Sentencia C-409 de 1996 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>329 Sentencia C-1003 de 2004 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa sentencia se declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que disminu\u00eda las deducciones del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Piketty, Ob. Cit. P\u00e1g. 563.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Esta tarifa es marginal. La retenci\u00f3n se liquida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 383 del E.T, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>332 https:\/\/www.dian.gov.co\/impuestos\/personas\/Renta_Personas_Naturales_AG_2019\/Paginas\/rentas-cedulares.aspx, consultado el 30 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 DL 568 de 2020. Considerando 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>338 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>339 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>340 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-266 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>342 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>344 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>345 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-520 de 2016 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-266 de 2019 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa se sostuvo acerca del concepto de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior que supone \u201c[u]n mandato de igualdad formal ante la ley, seg\u00fan el cual todas las personas que compartan la misma situaci\u00f3n merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminaci\u00f3n injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>346 Cfr. art\u00edculos 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. El art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. Establece, asimismo, que \u201c[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados (sic.) por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>347 Corte Constitucional. Sentencias C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-138 de 2019. MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>348 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>349 Corte Constitucional. Sentencia C-1146 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>350 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifientes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>352 Como se recuerda en la intervenci\u00f3n de los Tribunales de Distrito Judicial y Jueces del Valle del Cauca, \u201c[e]l asunto no est\u00e1 en la palabra en s\u00ed misma considerada en su significado, sino en el sentido en que la sociedad y los medios de comunicaci\u00f3n la emplean, por tanto, al ser ese el sentido en que medios y sociedad consideran, entienden y emplean tal vocablo, resulta as\u00ed que al emplearse en el Decreto 568 de 2020 induce a una deslegitimaci\u00f3n y a la discriminaci\u00f3n social de los pensionados. Y resulta ser una frase empleada con criterio sospechoso, que no es otro a por ese medio generar consenso de aceptaci\u00f3n del decreto entre la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>353 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>354 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>355 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>356 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>357 Cfr. entre muchas, Corte Constitucional. Sentencias C-227 de 2002. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-004 de 1993 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-084 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>358 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-594 de 2010. MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-911 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-884 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-227 de 2002. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, pie de p\u00e1gina n\u00famero 4: \u201cLa cl\u00e1usula XII dispuso lo siguiente: \u2018[n]ing\u00fan impuesto o contribuci\u00f3n ser\u00e1 aplicado en Nuestro reino a menos que se fije por deliberaci\u00f3n conjunta, excepto para rescatar a Nuestra persona, para hacer caballero a Nuestro hijo mayor y para casar por una sola vez a Nuestra hija mayor y por esto se pagar\u00e1 \u00fanicamente una contribuci\u00f3n razonable. As\u00ed se har\u00e1 con respecto a contribuciones de la ciudad de Londres\u201d. Citado por Alfredo Lewin Figueroa, en: \u201cPrincipios Constitucionales de Derecho Tributario\u201d, Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 2002, p\u00e1g. 20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>359 Como lo recuerda la sentencia C-227 de 2002 MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o \u201c[t]ambi\u00e9n en el derecho comparado esta cualidad constituye el fundamento para la creaci\u00f3n de cualquier carga econ\u00f3mica, sin importar que el modelo de Estado sea unitario o federal. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola establece en su art\u00edculo 31-3 que \u2018[s]\u00f3lo podr\u00e1n establecerse prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a la ley\u2019, y agrega varios art\u00edculos m\u00e1s adelante: \u2018la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley\u2019 (art\u00edculo 133-3). \u00a0En el mismo sentido se orientan la Constituci\u00f3n italiana y la del Brasil, por solo citar algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>360 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-227 de 2002. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>361 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>362 Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento No.5; C-1097 de 2001; C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>363 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2002. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>364 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-227 de 2002. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>365 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-911 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>366 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>367 \u201cArt\u00edculo 11. El Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>368 \u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>369 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>370 Sobre el particular, en la Sentencia C-1170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indic\u00f3: \u201c(\u2026) los recursos parafiscales, no obstante su car\u00e1cter de recursos p\u00fablicos, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Ello implica, por un lado, que se diferencian de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en cuanto que est\u00e1n afectos a la finalidad prevista en la ley de su creaci\u00f3n, y no pueden destinarse a la atenci\u00f3n de los requerimientos generales del Estado, y por otro, que su manejo se realiza de manera aut\u00f3noma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la administraci\u00f3n de los recursos que s\u00ed hacen parte del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>371 Sentencia C-621 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>372 \u00a0Sentencia C-438 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>373 Sentencia C-1072 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>375 Restrepo, J.C. (2012). Hacienda P\u00fablica, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, pp. 383 y 384. \u00a0<\/p>\n<p>376 El art\u00edculo 46 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto dispone que: \u201c[c]uando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultara un d\u00e9ficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusi\u00f3n de esta partida ser\u00e1 motivo para que la comisi\u00f3n respectiva devuelva el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>377 \u201cArt\u00edculo 33. Los recursos de asistencia o cooperaci\u00f3n internacional de car\u00e1cter no reembolsable, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y se incorporar\u00e1n al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno previa certificaci\u00f3n de su recaudo expedida por el \u00f3rgano receptor. Su ejecuci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estar\u00e1n sometidos a la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>378 \u201cArt\u00edculo 34. Ingresos de los establecimientos p\u00fablicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificar\u00e1n y clasificar\u00e1n por separado las rentas y recursos de los establecimientos p\u00fablicos. Para estos efectos enti\u00e9ndase por: a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos p\u00fablicos, excluidos los aportes y transferencias de la Naci\u00f3n. \/\/ b) Recursos de capital. Todos los recursos del cr\u00e9dito externo e interno con vencimiento mayor de un a\u00f1o, los recursos del balance, el diferencial cambiar\u00eda, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones (Ley 38\/89, art\u00edculo 22, Ley 179\/94, art\u00edculo 14)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>379 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de financiaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias. El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>381 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 \u00a0\u201cPor medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica. El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto n\u00famero 1837 del 11 de agosto de 2002 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>383 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010 El PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>385 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>386 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>388 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>390 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>393 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>395 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396 Este ac\u00e1pite recoge las consideraciones hechas en las sentencias C-309 de 2019 M.P Alberto Rojas R\u00edos; C-019 de 2003 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>397 Sentencia C-309 de 2019 M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>398 Sentencia C-619 de 2001 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>399 Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>401 Sentencia C-444 de 2011 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>402 MP Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>403 Corte Constitucional. Sentencia C-459 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>404 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>405 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>406 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>407 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-767 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>409 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>410 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>412 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>413 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>414 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>415 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>416 Naciones Unidas, World Economic Situation and Prospects (WESP) mid-2020 report. 14 de mayo de 2020. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>417 Cfr. Informe sobre el impacto econ\u00f3mico en Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la enfermedad por Coronavirus COVID-19, presentado por la CEPAL. Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL). Informe sobre el impacto econ\u00f3mico en Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la enfermedad por Coronavirus COVID-19. 26 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>418 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>419 Fedesarrollo. Perspectivas econ\u00f3micas post COVID-19. Pobreza y apoyos sociales en tiempos del COVID-19. 31 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>420 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>421 Por todas, cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>422 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-467 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual se toma en cuenta lo expuesto en las sentencias C-179 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C- 218 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>423 Corte Constitucional, sentencia C-117\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>424 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>426 R. Dworkin. Taking rights seriously. 2\u00aa Ed. 1978. Citado en A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jur\u00eddico. Disponible en https:\/\/ruc.udc.es\/dspace\/bitstream\/handle\/2183\/2070\/AD-4-35.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jur\u00eddico. Disponible en https:\/\/ruc.udc.es\/dspace\/bitstream\/handle\/2183\/2070\/AD-4-35.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>428 R. Alexy. Sistema Jur\u00eddico, principios jur\u00eddicos y raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Doxa 5 1998. P\u00e1g. 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jur\u00eddico. Disponible en https:\/\/ruc.udc.es\/dspace\/bitstream\/handle\/2183\/2070\/AD-4-35.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 Laporta, F. Legal principles. En: Action, Norms and Value. Discussions with Georg Henrik von Wright. Ed. by Georg Meggle. 1999. Citado en Aarnio Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 B\u00e4cker, C. Reglas, Principios y derrotabilidad. Doxa Cuadernos de filosof\u00eda del Derecho, 37 (2014) p\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 Alexy, R. Op. Cit. P\u00e1g. 143-144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435 Dworkin, R. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Alexy, R. OP. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>437 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Dworkin R. Citado en Alexy, R. Op. Cit. P\u00e1g. 141-143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 Sentencia C-1287 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 Peces-Barba, G. Apuntes pol\u00edticos y jur\u00eddicos sobre los derechos sociales. En Ribotta, S y Rossetti A. Los derechos sociales en el siglo XXI. Un desaf\u00edo clave para el derecho y la justicia. Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d. Universidad Carlos III de Madrid. DYKINSON, Madrid. 2010, p\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445 Fichte, J.G. Fundamento del Derecho Natural, ed. de J.L. Villaca\u00f1as. M. Ramos y F. Oncina. Centro de Estudios Politicos y Constitucionales. Madrid, 1994. Citado por Peces-Barba OP. Cit. P\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446 Mill, J.S. El utilitarismo, ed. de E Guis\u00e1n. Alianza Editorial. Madrid, 1984, p\u00e1g. 56-57. Citado en Peces-Barba, Op. Cit. P\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Heller, H. \u201cSocialismo y Naci\u00f3n\u201d en Escritos pol\u00edticos, ed. de A. L\u00f3pez Pina, Alianza Editorial Madrid, 1985, p\u00e1g. 183. Citado por Peces-Barba Op. Cit. P\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 Duguit, L. Las transformaciones del Derecho p\u00fablico y privado. Heliasta, Buenos Aires, 1975, p\u00e1g. 35. Citado por Peces-Barba Op. Cit. P\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 Fichte, J.G. Consid\u00e9rations destin\u00e9es \u00e0 rectifier les jugements du public sur la revolution Fran\u00e7aise, trad. J. Barni, Payot, Paris, 1989, p\u00e1g. 187. Citado por Peces-Barba Op. Cit. P\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 Lasalle, F. \u201cManifiesto Obrero\u201d en manifiesto obrero y otros escritos pol\u00edticos, ed. de J. Abellan, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 1989. P\u00e1g. 90. Citado por Peces-Barba Op. Cit. P\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 Smith, A. An Inquir\u00ed into the Nature and Causes of de Wealth of Nations. Chicago, Encyclopedia Britannica, 1952. Citado por P\u00e9rez Salazar M, Necesidades, derechos y pol\u00edticas p\u00fablicas: una mirada desde la teor\u00eda econ\u00f3mica. Revista de Econom\u00eda Institucional, Vol. 11 No. 20. Primer Semestre\/2009, P\u00e1g. 268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 P\u00e9rez Salazar, M. Op. Cit. P\u00e1g. 268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Duguit Op. Cit. P\u00e1g. 79-80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454 Gonz\u00e1lez Amuchastegui, J. Louis Blanc y los or\u00edgenes del socialismo democr\u00e1tico, Siglo XXI de Espa\u00f1a, Madrid, 1989, p\u00e1g. 369 y 370. Citado por Peces-Barba, Op. Cit p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 Abramovich V y Courtis, C. Los derechos sociales como derechos exigibles. Editorial Trotta. Segunda Edici\u00f3n, Madrid, 2004. P\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Fabre, C. Social Rights Under de Constitution. Government and the Decent Life, Oxford University Press, New York, 2004, p\u00e1g. 54-55. Citada por Barranco Avil\u00e9s, M. Exigibilidad de los derechos sociales y democracia, en Ribotta, S y Rossetti A. Los derechos sociales en el siglo XXI. Un desaf\u00edo clave para el derecho y la justicia. Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d. Universidad Carlos III de Madrid. DYKINSON, Madrid. 2010, p\u00e1g. 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 Barranco Avil\u00e9s, Op. Cit. P\u00e1g. 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461 Sentencia T-426\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico No 5, tesis reiterada, entre otras, en las sentencias T-005\/95, T-530\/95 y SU 111\/97. \u00a0<\/p>\n<p>462 Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 Abramovich, V Op. Cit. P\u00e1g. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14\/12\/90. Punto 9. Disponible en https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Abramovich, Op. Cit. P\u00e1g. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 Abramovich, Op. Cit. P\u00e1g. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14\/12\/90. Punto 9. Disponible en https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Abramovich, Op. Cit. P\u00e1g. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 Sentencia C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471 Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>472 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, \u00a0C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E). \u00a0<\/p>\n<p>477 Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E). \u00a0<\/p>\n<p>478 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>479 Sentencia C-028 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>480 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>481 Sentencia C-486 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, que a su vez cita la Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>482 Sentencia C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>483 Sentencia C-115 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo citando \u201cSentencia C-1165\/00 que, luego de realizar dicho examen, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la reducci\u00f3n presupuestal de los recursos para la seguridad social en salud, en concreto, para el r\u00e9gimen subsidiado. Cf. C-038\/04\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>484 Cabe destacar que en oportunidades anteriores la Corte hab\u00eda determinado que la intensidad del juicio de proporcionalidad en el contexto de medidas regresivas deb\u00eda hacerse de conformidad con cada caso. Por ello, en oportunidades ha se\u00f1alado que es aplicable el juicio intermedio, por ejemplo, en el caso de evaluar mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de derechos en el \u00e1mbito laboral (Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), o estricto si se ve\u00eda involucrado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Sentencia C-486 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Correa Calle). \u00a0<\/p>\n<p>486 Sentencia C-115 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>487 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 Esta cl\u00e1usula fue establecida originalmente en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n de 1886, en la cual se establec\u00eda: \u201cDurante el estado de emergencia econ\u00f3mica el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>489 La norma constitucional fue desarrollada por el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>490 Sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-750 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>491 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>492 Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493 En la Sentencia C-005 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein) se declar\u00f3 exequible un decreto que fij\u00f3 las asignaciones salariales de los miembros de las Fuerzas Militares por estimar que respetaba la citada cl\u00e1usula; posteriormente, la Sentencia C-243 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de un impuesto al patrimonio, destinado a conjurar los efectos de la emergencia invernal, era compatible con las normas constitucionales en la medida en que no desmejoraba los derechos de los trabajadores; tambi\u00e9n, en la Sentencia C-170 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte estim\u00f3 que la adici\u00f3n presupuestal destinada a conjurar los efectos de la pandemia originada por el COVID-19 no implicaba un retroceso en los derechos de los trabajadores y, en contraste, atend\u00eda a las recomendaciones de la OIT sobre el empleo en momentos de crisis; finalmente, la Sentencia C-211 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) concluy\u00f3 que la destinaci\u00f3n de unos recursos espec\u00edficos para la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n del contagio del COVID-19 de trabajadores sujetos a un riesgo especial, garantiza los derechos de aquellos en su lugar de trabajo, lo cual respeta los derechos sociales de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>494 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>495 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>496 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>497 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>498 Entre las medidas previstas en el mencionado decreto, se encontraba la posibilidad de retiro de las cesant\u00edas, la anticipaci\u00f3n de vacaciones, el cambio de destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Riesgos Laborales y los beneficios relacionados con el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>499 En la sentencia T-221 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen su \u2018suelo axiol\u00f3gico\u2019 se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social\u00a0 justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 Sentencias C-055 de 1999, C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>501 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502 i) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art. 23-; ii) el Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edtico \u2013art. 8-; iii) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013art. 6 y 7 -; iv) la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; v) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y Protocolo de San Salvador; vi) la observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 DESC, y vii) los diferentes convenios de la OIT &#8211; Colombia ha ratificado 61 convenios, de los cuales 52 est\u00e1n en vigor, entre los cuales se encuentran los 8 fundamentales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503 La sentencia C-179 de 1994 defini\u00f3 estos derechos como \u00a0\u201c[\u2026] aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educaci\u00f3n, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un inter\u00e9s com\u00fan y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno\u201d. Lo anterior ha sido reiterado en las sentencias C-135 de 2009, C-252 de 2010, C-843 de 2010, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-216 de 2011, C-226 de 2011 y C-251 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>504 Sentencias C-055 de 1999, C-969 de 2012 y C-616 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505 \u00a0\u201cEl trabajo constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada\u201d Sentencia C-107 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>506 Sentencia C-171 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509 Sentencia C- 629 de 2011, a trav\u00e9s de la cual reitera la sentencia C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>510 La sentencia C-038 de 2004 indic\u00f3 que \u201clos Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n\u00a0prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social\u201d, posici\u00f3n que fue reiterada en sentencia C-629 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>511 Sentencia C-171 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512 Sentencia C-171 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>513 Sentencia C-1064 de 2001 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>514 Sentencia C-171 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>515 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>516 En la sentencia T-221 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen su \u2018suelo axiol\u00f3gico\u2019 se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517 Sentencias C-055 de 1999, C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>519 Courtis, C. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios. En Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales. Editores del puesto. 1\u00aa Edici\u00f3n. Buenos Aires. 2006. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>520 Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de 19 de mayo de 2020, anexo al informe de pruebas presentado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>521 Algunos intervinientes se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n megapensiones incluida dentro de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto Legislativo 568 de 2020 corresponde a pensiones superiores a 25 smlmv. No obstante, el art\u00edculo 3\u00b0 se refiere al ingreso por pensiones igual o superior a $10 millones, y as\u00ed lo confirm\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica en su respuesta al auto de pruebas, cuando delimit\u00f3 el alcance de esta categor\u00eda dentro de la poblaci\u00f3n pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>522 De toda la poblaci\u00f3n en edad de pensi\u00f3n, solo el 23% recibe mesada pensional. L\u00f3pez, Martha, and Eduardo Sarmiento. \u201cEl sistema pensional en Colombia\u201d.\u00a0Documentos de Trabajo\u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>523 Piketty, Ob. Cit. P\u00e1g. 563.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524 Courtis, C. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios. En Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales. Editores del puesto. 1\u00aa Edici\u00f3n. Buenos Aires. 2006. P\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525 Ibidem p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la equidad tributaria no se trata de fijar relaciones de igualdad igualdad aritm\u00e9tica entre los sujetos, sino de reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal a asignar para alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional. Sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>527 Seg\u00fan la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del mes de marzo de 2020, \u201cla din\u00e1mica de los ocupados por posici\u00f3n ocupacional en las 13 ciudades y \u00e1reas metropolitanas fue negativa. Solamente la categor\u00eda de empleados de gobierno presento\u0301 una variaci\u00f3n positiva\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 16 del Decreto 491 de 2020, garantiza la estabilidad del ingreso de las personas naturales vinculadas por contratos prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n durante el per\u00edodo de aislamiento preventivo obligatorio. Incluso admite que aquellos que no puedan prestar sus servicios de forma remota, contin\u00faen percibiendo sus honorarios durante el mismo per\u00edodo aun sin la entrega de productos. Por \u00faltimo, los pagos de pensiones est\u00e1n garantizados tanto en el RPM como en el RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>528 La estabilidad del empleo y el ingreso en el sector privado est\u00e1 en grave riesgo como consecuencia de la pandemia. En efecto, para el mes de mayo de 2020, se observ\u00f3 un aumento sin precedentes en la tasa de desempleo nacional, que ascendi\u00f3 al 21,4%, mientras que la tasa global de participaci\u00f3n y la tasa de ocupaci\u00f3n se redujeron de forma considerable ubic\u00e1ndose en 55,2% y 43,4%, respectivamente. Hay estimaciones que indican que m\u00e1s de 12 millones de empleos pueden estar en riesgo inmediato como consecuencia de la pandemia. Este n\u00famero puede aumentar a 15 millones si la crisis se extiende al punto que las grandes empresas de los sectores afectados deban cerrar u optar por despidos masivos. Al tiempo que hay pocas expectativas de recuperaci\u00f3n del empleo privado en el corto plazo (en abril de 2020, Fedesarrollo report\u00f3 que el 47.5% de los empresarios considera que el empleo del sector privado disminuir\u00e1). Por su parte, los ingresos de los rentistas en de capital se han visto disminuidos debido a que la pandemia ha afectado el mercado burs\u00e1til y la capacidad de pago de arrendatarios y deudores de rentas de capital. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico report\u00f3 la ca\u00edda de indicadores del mercado burs\u00e1til de las principales bolsas del mundo desde el inicio del brote: entre enero y marzo de 2020, FTSE alcanz\u00f3 -34.1%, Dow Jones -31-1%, y Nikkei -28.7%. \u00a0<\/p>\n<p>529 El Convenio 95 de la OIT define el salario como \u201cla remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar\u201d. El precedente constitucional ha adoptado esta definici\u00f3n del salario en ausencia de otra descripci\u00f3n legal expresa del mismo dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530 En la Sentencia C-492 de 2015, la Corte abord\u00f3 este problema espec\u00edfico y concluy\u00f3 que: \u201cSostener que el legislador no puede imponer cargas tributarias sobre las rentas laborales implicar\u00eda que quienes solo obtienen ingresos de sus relaciones de trabajo est\u00e1n exonerados de ese deber constitucional. No obstante, interpretado a la luz de su texto, del contexto del cual forma parte, de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, del derecho a la igualdad ante el orden jur\u00eddico, y de los principios de equidad y eficiencia del sistema tributario (CP arts 1, 13, 95-5 y 363), es preciso concluir que el ordenamiento constitucional no establece una exclusi\u00f3n de esa naturaleza universal.530 Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de que las contribuciones que desarrollen este deber tengan l\u00edmites, gravar rentas de trabajo no est\u00e1 en s\u00ed mismo prohibido por la Carta. \/\/ 35. La Constituci\u00f3n tampoco le impide al legislador estatuir un impuesto sobre la renta que considere como gravables los ingresos laborales originados en beneficios m\u00ednimos irrenunciables del trabajo. No hay para empezar una prohibici\u00f3n expresa al respecto en el texto constitucional, que espec\u00edfica y puntualmente limite el poder tributario en ese sentido. El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n del salario, no establece prohibici\u00f3n alguna de gravar con impuestos las rentas salariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>531 Sentencias C-393 de 1996, C-1000 de 2007, C-711 de 2011 y C-492 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>532 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>533 Sentencia C-492 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>534 Consideraciones del Decreto Legislativo 568 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535 Un estudio de la Universidad de los Andes estima que la poblaci\u00f3n beneficiaria del ingreso solidario puede alcanzar los 2.823.000 hogares que derivan su sustento de ocupaciones informales, no reciben transferencias monetarias de los programas del sistema de protecci\u00f3n social y no est\u00e1n cubiertos por el sistema de seguridad social. Universidad de los Andes. La vulnerabilidad del empleo a la emergencia de COVID19. Nota Macroecon\u00f3mica No.11. Facultad de Econom\u00eda. 2020. Tomado de https:\/\/economia.uniandes.edu.co\/components\/com_booklibrary\/ebooks\/BM%2011.pdf \u00a0<\/p>\n<p>536 Entre muchas otras puede consultarse al respecto la sentencia C-630 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537 Sentencia SU519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>538 Con tal objeto declar\u00f3 la inexequibilidad, en su integridad, de los art\u00edculos 1 a 8 del Decreto legislativo 568 de 2020, y la exequibilidad de los art\u00edculos 9 a 14 de la misma normativa, con excepci\u00f3n de algunas expresiones que ten\u00edan relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del impuesto solidario. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este segundo grupo de disposiciones regulan la figura del aporte solidario voluntario que, en t\u00e9rminos generales, se mantuvo con vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539 Fundamento jur\u00eddico No. 94 de la Sentencia C-293 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>540 Aunque en varios apartados de la Sentencia se identifica el grupo de pensionados gravado con ex servidores del Estado (ver, por ejemplo, el fundamento jur\u00eddico No. 165), lo cierto es que el Decreto legislativo 568 de 2020 no hace distinci\u00f3n alguna al respecto, por lo cual, las personas integrantes del grupo de pensionados de que trataba el decreto pudieron haber laborado en el sector p\u00fablico o en el privado, ser beneficiarios de una prestaci\u00f3n pensional como consecuencia de un r\u00e9gimen p\u00fablico, mixto o privado, y tener como entidad pagadora de la prestaci\u00f3n a Colpensiones o a una Administradora de Fondo de Pensiones, entre otras posibilidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>541 Ver las aclaraciones de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>543 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-293\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO- Exequibilidad parcial \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}