{"id":271,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-042-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-042-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-93\/","title":{"rendered":"C 042 93"},"content":{"rendered":"<p>C-042-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-042\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma\/CADUCIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades se contrae, en el presente caso, a un aspecto de nuda competencia. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 242-3 que las acciones p\u00fablicas por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Trat\u00e1ndose de normas expedidas con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicho t\u00e9rmino debe contarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991. La demanda, objeto de este pronunciamiento, fue presentada en Secretar\u00eda General el treinta y uno (31) de agosto de 1992, fecha para la cual ya hab\u00eda operado la caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-197 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 45 del decreto ley 2304 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero 11 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 11 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 45 del Decreto ley 2304 de 1989 que modific\u00f3 el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>(DECRETO 2304 DE 1989) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XXIV &nbsp;<\/p>\n<p>DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 45. El art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206: Ambito. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitar\u00e1n por el procedimiento ordinario. Este procedimiento tambi\u00e9n debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry demanda ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 45 del Decreto ley 2304 de 1989 con base en los mismos argumentos expuestos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de abril de 1992 para inaplicar el fragmento acusado, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la CP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se consider\u00f3 que la parte demandada de la norma exced\u00eda las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por medio del art\u00edculo 1\u00ba, literal e), de la Ley 30 de 1987, pues el Ejecutivo, lejos de &#8220;simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales&#8221;, hizo m\u00e1s dispendioso y complicado el relativo a la nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos suscitados en contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad, al someterlo al procedimiento ordinario cuando antes se tramitaba por un procedimiento especial, expedito y simple. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia, Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. En \u00e9l se\u00f1ala (Fls. 15 a 18): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El interviniente expone en forma muy confusa las ideas que fundamenta su parecer. Con todo. se han extractado las que podr\u00edan ser pertinentes para desvirtuar el presunto desbordamiento de las facultades y demostrar que ellas se ci\u00f1eron a la ley habilitante, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;como la ley 30 de 1987, en su art\u00edculo 1\u00ba. literal i) facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que en los procesos administrativos se suprimiera el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, el decreto 2304 de 1989 por medio del cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, suprimi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra los laudos arbitrales, quedando claro&#8230; que lo que procede contra ellos es la acci\u00f3n contencioso-administrativa &#8211; art\u00edculos 84 u 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; y no el recurso de anulaci\u00f3n consagrado en el decreto 2279 de 1989&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tuvo por objeto se\u00f1alar el tr\u00e1mite del procedimiento ordinario contencioso-administrativo para los laudos arbitrales para guardar concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que en su parte pertinente dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>12. De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administraci\u00f3n en que se haya inclu\u00eddo cl\u00e1usula de caducidad, por las causales y dentro del t\u00e9rmino prescritos en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia no procede recurso alguno.&#8221; (Fl. 17) &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su concepto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, luego de precisar que los cargos deben analizarse a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 que fue la norma atributiva de competencia, analiza comparativamente el procedimiento especial a que el Decreto 2279 de 1989 somet\u00eda la nulidad de los laudos arbitrales y el ordinario. Dicho an\u00e1lisis lo lleva a concluir que los cargos de la demanda son fundados, pues, como lo observ\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia citada por el demandante, este \u00faltimo resulta siendo m\u00e1s largo y dispendioso, y por ende, contrario al mandato de la ley de facultades. Por tal raz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante hace consistir el cargo de inconstitucionalidad que endereza contra el art\u00edculo 45 del Decreto ley 2304 de 1989, en una pretendida extralimitaci\u00f3n incurrida por el Gobierno al expedir la norma sin encontrarse facultado para el efecto por la Ley 30 de 1987. El mandato de la ley de facultades, se observa en la demanda, era el de agilizar los procedimientos judiciales, y no el de crear un tr\u00e1mite dispendioso, como lo hizo la norma acusada, al someter al procedimiento ordinario la nulidad de los laudos arbitrales antes objeto de un tr\u00e1mite especial, expedito y simple. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas relativas a la investidura extraordinaria de facultades legislativas en favor del Presidente de la Rep\u00fablica, establecen las condiciones m\u00ednimas de orden temporal y material cuya existencia resulta necesaria para completar el presupuesto extraordinario de habilitaci\u00f3n normativa sin el cual no puede ejercerse esta funci\u00f3n. Dichas normas fijan los criterios conforme a los cuales debe juzgarse la validez de los Decretos leyes expedidos por el Presidente, como quiera que en ellas se define el elemento de competencia, requisito formal que condiciona el ejercicio de las facultades conferidas a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El concepto de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades se contrae, en el presente caso, a un aspecto de nuda competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 242-3 que las acciones p\u00fablicas por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose de normas expedidas con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicho t\u00e9rmino debe contarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La demanda, objeto de este pronunciamiento, fue presentada en Secretar\u00eda General el treinta y uno (31) de agosto de 1992, fecha para la cual ya hab\u00eda operado la caducidad de que trata el art\u00edculo 242-3 CP. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse inhibida respecto de la demanda de la referencia por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-042\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos de competencia y de contenido material son indubitablemente de fondo, como quiera que tocan con la materia de la atribuci\u00f3n. &nbsp;De ah\u00ed que &nbsp;considere que no son susceptibles de convalidaci\u00f3n por el mero paso del tiempo. La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional significa ni mas ni menos que por el expediente f\u00e1cil del paso del tiempo, que por dem\u00e1s es sumamente breve -un a\u00f1o-, se convalidar\u00e1n &nbsp;todo tipo de vicios &nbsp;con la anuencia del \u00f3rgano que parad\u00f3jicamente est\u00e1 encargado de preservar la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. Por esta v\u00eda pues, la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha cercenado en forma dram\u00e1tica los alcances de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana como mecanismo eficaz para el control de los excesos del gobernante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &#8220;vicios de forma&#8221; atienden, pues, al procedimiento establecido en la Carta Pol\u00edtica &nbsp;para la expresi\u00f3n de la voluntad de un \u00f3rgano determinado, esto es, &nbsp;al c\u00f3mo. No al qu\u00e9 o contenido mismo del acto que la autoridad est\u00e1 facultada para dictar. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicios de Forma (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio que guard\u00f3 la sentencia acerca de cu\u00e1les excesos en el ejercicio de las facultades extraordinarias constituyen &#8220;puntos de forma&#8221; n\u00f3 puede en modo alguno interpretarse como una aceptaci\u00f3n de la validez de este enunciado en el \u00e1mbito general y universal. &nbsp;Tan solo como un vac\u00edo que debe ser llenado. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/TRANSITO CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n anterior y seg\u00fan sus requisitos y formalidades, el decreto dictado al amparo de la Constituci\u00f3n derogada y que las desarrollaba debe ajustarse a sus prescripciones, que como se ha se\u00f1alado m\u00e1s arriba, estuvieron consagradas en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta de 1886. Es una soluci\u00f3n l\u00f3gica y coherente, ya que carecer\u00eda de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no exist\u00edan al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias y el decreto con fuerza de ley que las desarroll\u00f3. Hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todav\u00eda un t\u00e9rmino que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia prohibida por el nuevo ordenamiento jur\u00eddico, esas facultades no podr\u00edan ser ejercidas porque ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n, y tal vicio se extender\u00eda obviamente al decreto que las desarrollara. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA\/LAUDO ARBITRAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia limit\u00f3 en forma expresa el alcance de su fallo a la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los procesos contencioso-administrativos adelantados ante esa jurisdicci\u00f3n quedaron comprendidos dentro de la noci\u00f3n gen\u00e9rica de &#8220;procesos judiciales&#8221; y eran, por ende, susceptibles de modificaciones con base en las facultades de &nbsp;ley 30 de 1987. As\u00ed lo hizo constar en forma expresa en su parte considerativa. Habida consideraci\u00f3n del alcance limitado de esa sentencia, se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada relativa. &nbsp;Por tanto, la Corte Constitucional en esta oportunidad deber\u00e1 volver a examinar la constitucionalidad &nbsp;-esta vez parcial- del art\u00edculo 45 del decreto 2304 de 1989, considerando que la raz\u00f3n por la cual se tacha de extralimitar las facultades extraordinarias, es completamente distinta de la que fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo antecitado. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso\/RECURSO DE ANULACION DE LAUDO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de ce\u00f1irse el Ejecutivo a la autorizaci\u00f3n que le fue conferida para &#8220;simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales&#8221;, actu\u00f3 en contrav\u00eda de tal imperativo pues, siendo plenamente conocido que el juicio ordinario contencioso-administrativo precisamente se caracteriza por ser el que presenta mayor amplitud &nbsp;en los &nbsp;t\u00e9rminos y etapas procesales, someti\u00f3 a &nbsp;esa cuerda procesal la tramitaci\u00f3n de un recurso extraordinario que, por su propia naturaleza, no requiere para su decisi\u00f3n de un proceso nuevo, comoquiera que su base f\u00e1ctica no es otra que la resultante del proceso en el que la decisi\u00f3n recurrida se profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>EL DESBORDAMIENTO EN EL AMBITO MATERIAL DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS : &nbsp;VICIO DE FORMA? &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;D-197 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 45 del decreto 2304 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expondr\u00e9 las razones de mi disentimiento con la decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria, fruto de la contundente derrota que en la sesi\u00f3n de febrero 11 se me inflingi\u00f3 como Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ellas las mismas que &nbsp;defend\u00ed luego en la sesi\u00f3n del 23 de febrero, las cuales me movieron a insistir en el proyecto que resolv\u00eda el m\u00e9rito de la cuesti\u00f3n planteada &nbsp;y declaraba inexequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n esencial de mi discrepancia con la posici\u00f3n de mayor\u00eda &nbsp;tiene que ver con lo que ella -sin mayor explicaci\u00f3n- &nbsp;ha dado en considerar como &#8220;vicio de forma&#8221; para &nbsp;efectos de aplicar a las acciones p\u00fablicas ciudadanas de inconstitucionalidad el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;de un (1) a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Registro con &nbsp;suma preocupaci\u00f3n que en la Sala Plena haya hecho carrera la singular tesis seg\u00fan la cual los aspectos de competencia &nbsp;relacionados con el \u00e1mbito material de ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;son &#8220;vicios de forma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n los &nbsp;aspectos de competencia y de contenido material son indubitablemente de fondo, como quiera que tocan con la materia de la atribuci\u00f3n. &nbsp;De ah\u00ed que &nbsp;considere que no son susceptibles de convalidaci\u00f3n por el mero paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los nefastos y graves efectos que acarrea la decisi\u00f3n tomada por la Corte &nbsp;se avizoran en el horizonte. &nbsp; Nadie ignora que en el pa\u00eds el ejecutivo es el \u00f3rgano que mas prolijamente legisla, no s\u00f3lo mediante el recurso a los siempre desnaturalizados &#8220;estados de excepci\u00f3n&#8221; sino, tambi\u00e9n, &nbsp;por la v\u00eda de la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley &nbsp;que desarrollan facultades extraordinarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional significa ni mas ni menos que por el expediente f\u00e1cil del paso del tiempo, que por dem\u00e1s es sumamente breve -un a\u00f1o-, se convalidar\u00e1n &nbsp;todo tipo de vicios &nbsp;con la anuencia del \u00f3rgano que parad\u00f3jicamente est\u00e1 encargado de preservar la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda pues, la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha cercenado en forma dram\u00e1tica los alcances de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana como mecanismo eficaz para el control de los excesos del gobernante. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto la tesis que &nbsp;hizo carrera, por las siguientes razones esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni en la jurisprudencia constitucional colombiana ni en la m\u00e1s autorizada doctrina el t\u00e9rmino &#8220;vicio de forma&#8221; ha connotado los problemas que plantee una norma desde el punto de vista de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de revisar minuciosamente la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia&nbsp; no se encontr\u00f3&nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n alguna &nbsp;en la que dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;definiera &nbsp;la extralimitaci\u00f3n material de las facultades extraordinarias como un &nbsp;&#8220;vicio de forma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, ella reserv\u00f3 dicho t\u00e9rmino para connotar las irregularidades &nbsp;en que un determinado \u00f3rgano pudiere haber incurrido dentro del &nbsp;procedimiento de formaci\u00f3n de un acto o de expresi\u00f3n de su voluntad por &nbsp;pretermisi\u00f3n o incumplimiento de las formalidades o ritualidades indispensables para su v\u00e1lida expedici\u00f3n, i.e, en materia de discusi\u00f3n, publicaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &#8220;vicios de forma&#8221; atienden, pues, al procedimiento establecido en la Carta Pol\u00edtica &nbsp;para la expresi\u00f3n de la voluntad de un \u00f3rgano determinado, esto es, &nbsp;al c\u00f3mo. No al qu\u00e9 o contenido mismo del acto que la autoridad est\u00e1 facultada para dictar. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es en alto grado iluminante la sentencia No. 57 de noviembre 3 de 1981, M.P. Dr. Fernando Uribe Restrepo, que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1o. de 1979 &nbsp;por vicios de forma, &nbsp;a la cual pertenece &nbsp;el &nbsp;siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estudio que se deja hecho sobre el tr\u00e1mite que tuvo en el Congreso el acto legislativo acusado, lleva fatalmente a concluir que la acumulaci\u00f3n reiterada de diversos proyectos de reforma constitucional, que se hizo tanto en la primera como en la segunda legislatura, quebranta de manera frontal e incontrastable lo estatuido por el art\u00edculo 81, inciso 7o. de la Constituci\u00f3n y, consecuencialmente adem\u00e1s, los art\u00edculos 2o. y 20 de la misma Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se vici\u00f3, de &nbsp;esta manera, el intento de reformar la Constituci\u00f3n que hizo el Congreso como constituyente derivado o secundario, en las legislaturas de 1978 y 1979, por no haberse ce\u00f1ido aquel cuerpo colegiado a los procedimientos establecidos en la misma Carta y en su propio Reglamento para el ejercicio de su potestad de modificar el Estatuto Fundamental del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El referido vicio de forma conduce a la conclusi\u00f3n inexorable de que el Acto Legislativo No. 1 de 1979, fruto de aquellas acumulaciones de proyectos, actualmente prohibidas por la Carta Fundamental, es totalmente inexequible y as\u00ed debe declararlo la Corte.&#8221; &nbsp;Gaceta Judicial T. 144, 1981, pp. 401-402. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; La mayor\u00eda &nbsp;adujo en el transcurso de las sesiones en favor de su posici\u00f3n la sentencia No. 87 de julio 25 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;de la que fue ponente el H. Magistrado Pedro Escobar Trujillo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento tuvo por objeto determinar el tipo de ordenamiento constitucional aplicable al examen de presuntas extralimitaciones en el ejercicio de facultades extraordinarias. En ese contexto deben entenderse los razonamientos que en el se hicieron para fundamentar por qu\u00e9 esa \u00edndole de acusaciones deben examinarse en torno a la Constituci\u00f3n vigente al tiempo del otorgamiento de las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por su alcance y finalidad espec\u00edfica no defini\u00f3 qu\u00e9 tipo de irregularidades se encuadran dentro del concepto de &#8220;vicios de forma&#8221; o de &#8220;vicios de fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La frase &#8220;t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia de su autor&#8221;1 no se refiere en manera alguna a si los problemas de competencia o de desbordamiento del \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias son formales o materiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unicamente puntualiz\u00f3 que ese aspecto toca con los problemas de validez que obligan a determinar si la autoridad que ejerci\u00f3 la competencia &nbsp;ten\u00eda el poder leg\u00edtimo para dictar normas vinculantes del contenido de las expedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mayor\u00eda tambi\u00e9n alega que en la sentencia C-221 de mayo 29 de 1992 de la que fue ponente el Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se &nbsp;defini\u00f3 el punto. &nbsp;En ella se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos derogados que s\u00f3lo producir\u00edan fallos inocuos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distinto ser\u00eda el caso hipot\u00e9tico &nbsp;en el que se demandara un punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-, porque en este caso operar\u00eda un fen\u00f3meno contrario: el examen de constitucionalidad deber\u00eda hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consta en la anterior transcripci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se consign\u00f3 de manera indeterminada. &nbsp;El silencio que guard\u00f3 la sentencia acerca de cu\u00e1les excesos en el ejercicio de las facultades extraordinarias constituyen &#8220;puntos de forma&#8221; n\u00f3 puede en modo alguno interpretarse como una aceptaci\u00f3n de la validez de este enunciado en el \u00e1mbito general y universal. &nbsp;Tan solo como un vac\u00edo que debe ser llenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la referida sentencia, &nbsp;la antedicha afirmaci\u00f3n se hizo con miras a definir &#8220;el texto constitucional que sirve de referente para el examen de las normas acusadas&#8221;3 . &nbsp;No para determinar el tipo de irregularidades que se encuadran dentro del concepto de &#8220;vicios de forma&#8221; o de &#8220;vicios de fondo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por si lo anterior fuera poco, al punto se le dedicaron escasos dos renglones. &nbsp;Ninguna explicaci\u00f3n se di\u00f3 acerca de las razones en que se bas\u00f3 &nbsp;tal aseveraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp;Para esclarecer las diferencias entre &#8220;l\u00edmites formales&#8221; y &#8220;l\u00edmites materiales&#8221; &nbsp;cuya transgresi\u00f3n da lugar a los &nbsp;&#8220;vicios de forma&#8221; y a los &#8220;vicios de fondo&#8221;, respectivamente, &nbsp;es pertinente tener en cuenta la autorizada opini\u00f3n de Norberto Bobbio, reconocido profesor de Filosof\u00eda del Derecho, cuyo pensamiento sobre el punto se resume en las reflexiones que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un \u00f3rgano superior atribuye un poder normativo a un \u00f3rgano inferior, no le atribuye un poder ilimitado, puesto que al hacerlo establece tambi\u00e9n los l\u00edmites dentro de los cuales puede ser ejercido dicho poder normativo. Tanto el ejercicio del poder negocial como el ejercicio del poder jurisdiccional est\u00e1n limitados por el poder legislativo, y este, a su vez, est\u00e1 limitado por el poder constitucional. A medida que se desciende a lo largo de la pir\u00e1mide, el poder normativo est\u00e1 cada vez m\u00e1s circunscrito. Pi\u00e9nsese en la cantidad de poder atribuido a la fuente negocial con respecto a la atribuida a la fuente legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites con los cuales el poder superior restringe y regula el poder inferior son de dos tipos diferentes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Relativos &nbsp;al contenido; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Relativos a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto se habla de l\u00edmites materiales y de l\u00edmites formales. El primer tipo de l\u00edmites tiene que ver con el contenido de la norma que el inferior est\u00e1 autorizado para dictar, y el segundo tipo se refiere a la forma, esto es, al modo o al procedimiento por medio del cual el inferior debe dictar la norma. &nbsp;Desde el punto de vista del inferior, puede observarse que este recibe un poder limitado, en relaci\u00f3n con aquello que puede mandar o prohibir, o respecto de c\u00f3mo puede mandar o prohibir. Estos dos l\u00edmites pueden ser ambos impuestos al mismo tiempo, pero en algunos casos se puede imponer uno sin el otro. Es importante destacar estos l\u00edmites porque delimitan el \u00e1mbito en que la norma inferior puede ser proferida leg\u00edtimamente; una norma inferior que exceda los l\u00edmites materiales, esto es, que regule una materia diferente de la que le ha sido asignada o en forma diferente de la prescrita, o bien que exceda los l\u00edmites formales al no seguir el procedimiento establecido, es susceptible de ser declarada ileg\u00edtima o de ser expulsada del sistema4 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estimo que el caso ha debido resolverse en la forma que inicialmente propuse, y que es la que &nbsp;sigue, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; LOS CARGOS FORMULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La norma &nbsp;parcialmente atacada en el presente caso tuvo su origen en la normaci\u00f3n de competencias que preve\u00eda la Carta de 1886. &nbsp;El agravio a la Constituci\u00f3n se hace consistir en el exceso en que presuntamente incurri\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica al expedirla, dada su incompetencia para someter, en desarrollo de la habilitaci\u00f3n legislativa que le fue conferida por la ley 30 de 1987, los procesos judiciales a tr\u00e1mites mas dispendiosos &nbsp;y largos que los existentes. Es, preciso, pues, dilucidar qu\u00e9 ordenamiento constitucional ha de tenerse en cuenta para determinar la validez de las facultades extraordinarias. &nbsp; A ello seguidamente se proceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C. &nbsp; LAS ACUSACIONES POR PRESUNTAS TRANSGRESIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A REGLAS SOBRE COMPETENCIA NORMADAS POR LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARTA DE 1886 Y EL TRANSITO CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de manera an\u00e1loga a como en su momento lo hiciera la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito constitucional, ante acusaciones por presunto exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas y desarrolladas bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, ha tenido oportunidad de trazar lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende de los pronunciamientos expresos que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;considera la Corporaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o n\u00f3 de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. &nbsp;Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento &nbsp;respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptaci\u00f3n general en materia de aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n, plasmados en los conocidos aforismos &#8220;locus regit actum&#8221; y &#8220;tempus regit actum&#8221;. &nbsp;En otras palabras, la nueva ley sobre competencia y forma regir\u00e1 &#8220;ex nunc&#8221;, no &#8220;ex tunc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed que en este preciso punto est\u00e1 lejos de tener cabida el fen\u00f3meno de la retroactividad de la nueva Constituci\u00f3n; al contrario, lo que sucede es que la de 1886 contin\u00faa proyectando efectos a\u00fan despu\u00e9s de perder vigencia o aplicabilidad&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, de optarse por una soluci\u00f3n diferente se causar\u00edan traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jur\u00eddico por el que se ven\u00eda rigiendo. &nbsp;Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en lo que implicar\u00eda para el pa\u00eds la desaparici\u00f3n, de un momento a otro, de casi todos los C\u00f3digos, expedidos -como han sido- en desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n que hace poco entr\u00f3 en vigor, no pueden emplearse para semejante prop\u00f3sito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de \u00e9sta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema &nbsp;reiter\u00f3 &nbsp;esta doctrina en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n anterior y seg\u00fan sus requisitos y formalidades, el decreto dictado al amparo de la Constituci\u00f3n derogada y que las desarrollaba debe ajustarse a sus prescripciones, que como se ha se\u00f1alado m\u00e1s arriba, estuvieron consagradas en el n\u00fameral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta de 1886. Es una soluci\u00f3n l\u00f3gica y coherente, ya que carecer\u00eda de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no exist\u00edan al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias y el decreto con fuerza de ley que las desarroll\u00f3. Hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todav\u00eda un t\u00e9rmino que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia prohibida por el nuevo ordenamiento jur\u00eddico, esas facultades no podr\u00edan ser ejercidas porque ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n, y tal vicio se extender\u00eda obviamente al decreto que las desarrollara.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, &nbsp;ha expresado claramente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por este aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El tema espec\u00edfico de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificaci\u00f3n de las normas que delimitaban la tarea del gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitaci\u00f3n legislativa.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento se reiter\u00f3 &nbsp;en otro de la misma fecha en t\u00e9rminos no menos claros, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cabe preguntarse cu\u00e1l es el r\u00e9gimen constitucional que debe servir de referencia para revisar la constitucionalidad de que trata el presente expediente. La norma acusada, fue expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, en desarrollo igualmente de una ley normada por los preceptos de ese orden superior. Una primera respuesta se impone al interrogante planteado: las revisiones de exequibilidad que adelante la Corporaci\u00f3n deben realizarse a partir de la Constituci\u00f3n vigente, por cuanto el control de constitucionalidad que tiene a su cargo, resultar\u00eda inocuo para los fines institucionales que le son propios, que no son otros que el aseguramiento de la conformidad del orden pol\u00edtico-jur\u00eddico con la Carta fundamental. Ninguna funcionalidad institucional justifica una labor de la Corte Constitucional que se orientara a retrover la constitucionalidad de un precepto frente a una Constituci\u00f3n inexistente. Sin perjuicio de lo anterior, se han previsto por la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, en su cap\u00edtulo sobre la \u00b4vigencia de las leyes en el tiempo\u00b4, reglas que determinan efectos cuya validez se consolid\u00f3 conforme al orden precedente. entre estas reglas, se encuentran las relacionadas con las condiciones procedimentales de existencia de las leyes, de manera que las normas sobre tr\u00e1mite en la elaboraci\u00f3n de la ley, habi\u00e9ndose cumplido, le garantizan a \u00e9sta, su validez, hacia el futuro, a\u00fan cuando sobrevengan cambios a dichos tr\u00e1mites. As\u00ed, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma, con base en violaciones procedimentales, tal el presente caso, habilita hacia el futuro las reglas superiores que autorizaban la expedici\u00f3n de decretos extraordinarios, para con base en ellos adelantar un juicio de constitucionalidad (Ver sobre el particular sentencias Nos. 85, 87 y 116 de 1991; 01 y 03 de 1992, de la Honorable Corte Suprema de Justicia)&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el presente caso, la Corte Constitucional para efectuar el juicio de constitucionalidad, &nbsp;valorar\u00e1 tanto el aspecto temporal como &nbsp;el material atinente al ejercicio de las facultades extraordinarias con apoyo en las normas de la Constituci\u00f3n anterior, como quiera que esta era la vigente al tiempo en que se expidi\u00f3 la disposici\u00f3n habilitante y en raz\u00f3n a que su ejercicio ocurri\u00f3 tambi\u00e9n con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA COSA JUZGADA RELATIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo, es del caso recordar que con ocasi\u00f3n tambi\u00e9n de acusaci\u00f3n ciudadana por presunto desbordamiento de la norma habilitante, la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena- 9 en sentencia &nbsp;No. 77 de junio doce (12) de mil novecientos noventa (1990) profiri\u00f3 pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n -entre otras- &nbsp;con la disposici\u00f3n a que pertenece el fragmento que en esta oportunidad &nbsp;nuevamente se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada oportunidad, esa Corporaci\u00f3n limit\u00f3 en forma expresa el alcance de su fallo10 a la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los procesos contencioso-administrativos adelantados ante esa jurisdicci\u00f3n quedaron comprendidos dentro de la noci\u00f3n gen\u00e9rica de &#8220;procesos judiciales&#8221; y eran, por ende, susceptibles de modificaciones con base en las facultades de &nbsp;ley 30 de 1987. As\u00ed lo hizo constar en forma expresa en su parte considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA VIGENCIA DE LA NORMA CONTENTIVA DEL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FRAGMENTO MATERIA DE ACUSACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es tambi\u00e9n del caso recordar que mediante la ley 30 de 1987 &nbsp;el Congreso revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expidiera normas destinadas a hacer frente a la par\u00e1lisis de la justicia, la que, seg\u00fan, resultados de investigaciones realizadas, entre otras, por la Fundaci\u00f3n SER, se origina, entre otros, en factores de entrabamiento institucional tales como los ocasionados por la existencia de tr\u00e1mites innecesarios y reiterativos que ocasionan dilaci\u00f3n y lentitud en la administraci\u00f3n de justicia; en la excesiva &#8220;judicializaci\u00f3n&#8221; de los conflictos como alternativa casi exclusiva de soluci\u00f3n de las controversias entre particulares, con el consiguiente represamiento de procesos en los distintos despachos judiciales, etc. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora la Corte Constitucional que con posterioridad a la expedici\u00f3n del citado decreto 2304 de 1989, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 &nbsp;el 21 de marzo de 1991 la ley 23 de ese a\u00f1o, la cual contiene disposiciones en materia de arbitramento. &nbsp; Sin embargo, como la regulaci\u00f3n que hiciera la precitada ley 23 apunt\u00f3 a aspectos de la instituci\u00f3n distintos del relativo a la determinaci\u00f3n del procedimiento a seguirse para demandar la nulidad de los laudos arbitrales, que es la materia de que trata lo acusado del art\u00edculo 45 del decreto 2304 de 1989, &nbsp;forzoso es concluir que el contenido normativo de este \u00faltimo se mantiene plenamente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ignora esta Corte que el decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, contiene tambi\u00e9n normaciones en materia de arbitramento. &nbsp;Empero, esta regulaci\u00f3n tampoco afecta la vigencia &nbsp;de lo acusado del art\u00edculo 45 del decreto 2304 de 1989 como quiera que su contenido normativo guarda perfecta compatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y SU &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EJERCICIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa tambi\u00e9n tener en cuenta que la ley 30 de 1987, en cuyo desarrollo se dict\u00f3 el decreto 2304 de 1989 a que pertenece la disposici\u00f3n materia de la acci\u00f3n, puntualiz\u00f3 el \u00e1mbito temporal y material de las facultades concedidas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 30 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Octubre 9 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rev\u00edstese al &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crear, suprimir o fusionar Juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas \u00e1reas y niveles de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aumentar o disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la descentralizaci\u00f3n administrativa por Distritos Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crear y organizar las jurisdicciones de familia y agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asignar a otras autoridades o entidades tr\u00e1mites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente est\u00e1n a cargo de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Implementar sistemas jurisdiccionales de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares, como la conciliaci\u00f3n, el arbitraje, los juicios de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autorizar la celebraci\u00f3n de matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante notario y establecer reg\u00edmenes de liquidicaci\u00f3n de sucesiones, de adopci\u00f3n y separaci\u00f3n de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los procesos administrativos, suprimir el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n y ampliar el de apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temporalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es asimismo pertinente anotar que en el fallo antecitado, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia11 examin\u00f3 el Decreto 2304 de 1989 por el aspecto de temporalidad y lo hall\u00f3 ajustado a la ley de facultades por cuanto su expedici\u00f3n tuvo lugar el 7 de Octubre de 1989, d\u00eda en el que tambi\u00e9n se public\u00f3 &nbsp;en el Diario Oficial No. 39013. Es decir, su expedici\u00f3n se cumpli\u00f3 dentro del t\u00e9rmino por el cual aquellas se concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica, que fue de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley 30 de 1987, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda nueve (9) de octubre de 1987 en el Diario Oficial No. 38077. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Resulta \u00fatil tambi\u00e9n reiterar la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 1o., literal E) de la ley de facultades 30 de 1987, &nbsp;hiciera la Corte Suprema de Justicia al estudiar su constitucionalidad en sentencia No. 6 de febrero primero (1) de 1990, con ponencia del H. M. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;en la que al examinar su precisi\u00f3n,dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;es un mandato claro y orientador que determina y deja ver la finalidad de la ley 30 de 1987, cual es la de racionalizar los procedimientos judiciales, a fin de procurar su eficiencia, modernizaci\u00f3n y rapidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido entendimiento de esta disposici\u00f3n muestra c\u00f3mo en ella se autoriza al Gobierno para dictar decretos-leyes que regulen lo relativo al tr\u00e1mite de los procesos judiciales&#8230;.. (p. 10) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; para darle a la disposici\u00f3n que se examina sus exactos contornos, debe decirse que es obvio para la Corte que teniendo en cuenta la intenci\u00f3n legislativa y la finalidad de los procedimientos judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen a eliminar pasos procesales, reducir t\u00e9rminos, recortar oportunidades o a tomar medidas de similar jaez -que tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas- sino que se extienden a regular la materia antes delimitada de manera tal que se obtenga una administraci\u00f3n de justicia que, al lado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el an\u00e1lisis de la normatividad resultante ha de hacerse con relaci\u00f3n al conjunto de la respectiva instituci\u00f3n procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposici\u00f3n injustificadamente separados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, teniendo en cuenta el sentido teleol\u00f3gico del proceso, hay simplificaci\u00f3n de \u00e9ste cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer m\u00e1s expedito el logro de la soluci\u00f3n del conflicto propuesto, tal como ocurrir\u00eda con la adopci\u00f3n de normas encaminadas a lograr la soluci\u00f3n anticipada de \u00e9ste o a evitar dilaciones in\u00fatiles durante su adelantamiento.&#8221;12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;al iniciar este ac\u00e1pite debe la Corte empezar por despejar el yerro en que incurre el apoderado del Ministerio de Justicia cuando, para defender la constitucionalidad de lo acusado, pretende tener como asidero el literal I) del art\u00edculo 1o. de la ley de facultades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la sola lectura del referido literal salta de bulto que la autorizaci\u00f3n para suprimir el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n se refiri\u00f3 a &#8220;los procesos administrativos&#8221; categor\u00eda a la que el arbitramento, como sistema de soluci\u00f3n &nbsp;de controversias es absolutamente ajena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El legislador autoriz\u00f3 a suprimir el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n en los procesos administrativos; no as\u00ed respecto del que procede intentar contra los laudos arbitrales proferidos con ocasi\u00f3n de conflictos suscitados en contratos administrativos o contratos privados con cl\u00e1usulas de caducidad. &nbsp;De ah\u00ed que la supresi\u00f3n del recurso se produjese respecto de &#8220;las sentencias ejecutoriadas de \u00fanica o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de \u00fanica dictadas por los tribunales administrativos,&#8221; que eran las providencias respecto de las cuales tal recurso era procedente, conforme lo dispon\u00eda el derogado art\u00edculo 194 del decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el decreto que desarroll\u00f3 las susodichas facultades del literal I) del art\u00edculo 1o. de la ley 30 &nbsp;no haya sido el contentivo del fragmento controvertido sino el 0597 de 1988, &nbsp;en cuyo art\u00edculo 1o. se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Supr\u00edmese el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n consagrado en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo, adoptado por el decreto ley 01 de 1984.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido lo anterior, estima esta Corte que en cuanto concierne al cargo que aduce supuesta transgresi\u00f3n al literal E), art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, s\u00edguese de la interpretaci\u00f3n que del mandato habilitante hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se cita, que tiene raz\u00f3n el demandante cuando afirma que, al someterse la nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos suscitados en contratos administrativos o en contratos privados con cl\u00e1usula de caducidad al procedimiento ordinario, se desbordaron las facultades extraordinarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, como en seguida se demostrar\u00e1, en lugar de ce\u00f1irse el Ejecutivo a la autorizaci\u00f3n que le fue conferida para &#8220;simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales&#8221;, actu\u00f3 en contrav\u00eda de tal imperativo pues, siendo plenamente conocido que el juicio ordinario contencioso-administrativo precisamente se caracteriza por ser el que presenta mayor amplitud &nbsp;en los &nbsp;t\u00e9rminos y etapas procesales, someti\u00f3 a &nbsp;esa cuerda procesal la tramitaci\u00f3n de un recurso extraordinario que, por su propia naturaleza, no requiere para su decisi\u00f3n de un proceso nuevo, comoquiera que su base f\u00e1ctica no es otra que la resultante del proceso en el que la decisi\u00f3n recurrida se profiri\u00f3, seg\u00fan pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la situaci\u00f3n descrita no es la que acontece en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte como se desprende claramente de las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se compara el juicio ordinario de lo contencioso-administrativo con el procedimiento especial, expedito y simple que prev\u00e9n los art\u00edculos 37 y siguientes del decreto 2279 de 1989 para la rituaci\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales, es f\u00e1cil concluir que el primero no arroja ninguna ventaja comparativa, en t\u00e9rminos de oportunidades realmente necesarias para impartir justicia material, real &nbsp;y efectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, da lugar a tr\u00e1mites que, a la luz de la naturaleza jur\u00eddica del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n resultan absolutamente in\u00fatiles y carentes de todo sentido, como quiera que no consultan su raz\u00f3n de ser ni tampoco atienden su objeto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis acertadamente concebida, la Secci\u00f3n Tercera del H. &nbsp;Consejo de Estado13 , se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que distinguen el recurso de que se trata, &nbsp;en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su objeto lo fija exclusivamente el recurrente dentro del marco de causales taxativamente consagradas en la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de \u00e9l no se adquiere competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo&#8230; es decir, si hubo o no errores IN JUDICANDO diferentes de los que se puntualizan en las tres \u00faltimas causales, y tampoco para revisar el aspecto probatorio, es decir si hubo o no errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como lo ense\u00f1a el procesalista Hernando Devis Echand\u00eda quien adem\u00e1s agrega: &nbsp;&#8216;&#8230; a diferencia del de casaci\u00f3n no es posible atacar la sentencia por errores en la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, tanto por v\u00eda directa (falta de aplicaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), como consecuencia indirecta de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o por falta de apreciaci\u00f3n de estas, por lo cual concluye que &#8216;ES MAS RESTRINGIDO QUE EL PRIMERO&#8217; (Compendio de Derecho Procesal. Tomo III, &#8220;El Proceso Civil&#8221; Volumen Segundo, Parte especial, sexta edici\u00f3n, editorial Colinther, Bogot\u00e1, 1985, p.832). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La filosof\u00eda jur\u00eddica anterior explica bien que la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito no puede tener sino una sentencia.&nbsp; &#8216; Desde que se habla de anulaci\u00f3n se excluye la posibilidad de una segunda instancia, porque no se trata de examinar la cuesti\u00f3n de fondo, sino la regularidad formal a trav\u00e9s de las causales del art\u00edculo 762 (C.P.C.), aunque la primera dependa del acto compromisorio&#8217; &nbsp;(Hernando Morales Molina, art\u00edculo publicado en Derecho Colombiano, junio de 1977) &nbsp;(Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las causales deben ser alegadas como principales y no en forma condicional o sucesiva, lo que explica que con la misma orientaci\u00f3n deben ser estudiadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s del recurso se impugna una providencia ejecutoriada &#8216;de modo que se origina en una acci\u00f3n bien distinta de la que determina el proceso arbitral mismo&#8217; (Hernando Morales, en art\u00edculo antes citado) &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia &nbsp;de mayo quince (15) de 1992, de la que fue ponente el Consejero Daniel Suarez Hernandez14, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; El recurso de anulaci\u00f3n de laudos ataca la decisi\u00f3n arbitral por errores &nbsp;in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su \u00f3rbita los errores in judicando lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de m\u00e9rito. Por ello carecen de t\u00e9cnica los cargos formulados contra un laudo, que tiendan a establecer si un tribunal arbitral obr\u00f3 o n\u00f3 conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de los cargos que se formulen contra el laudo dentro de los precisos y estrictos l\u00edmites que impon\u00edan las taxativas causales del recurso, previstas por el derogado art\u00edculo 672 del C.P.C., y hoy por el art\u00edculo 38 del decreto 2279 de 1989, ha de pretenderse la infirmaci\u00f3n del laudo (judicium rescindens), sin que la decisi\u00f3n que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustitur la que pronunci\u00f3 el Tribunal de Arbitramento (judicium rescisorium), como acontece, por ejemplo, con el recurso de apelaci\u00f3n. Se except\u00faa de lo anterior, como lo anota Morales Molina, la causal 9a. del derogado art\u00edculo 672 del C.P.C., hoy causales de los numerales 7 a 9 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989,&nbsp; en cuyo caso incumbe al juez de la anulaci\u00f3n salvar las contradicciones o colmar la laguna dejada por el Tribunal de Arbitramento (Cfr. Hernando Morales: &#8220;Estudios de Derecho&#8221;, Ediciones Rosaristas, Bogot\u00e1, &nbsp;1982, p. 237) &nbsp; De ah\u00ed que el pen\u00faltimo inciso del art. 672 citado hubiera previsto que en caso de hallarse pr\u00f3spera una de las causlaes 1a. a 6a. se deber\u00eda decretar la nulidad de lo actuado; en tanto que si se encontrare fundada una de las causales 7a. a 9a., ambas inclusive, &#8220;se corregir\u00e1 o adicionar\u00e1&#8221; el laudo arbitral. &nbsp;Eso mismo prescribe el art. 40, inciso segundo del decreto 2279 de 1989, que hoy rige la materia, al establecer que &#8220;cuando prospere cualquiera de las causales se\u00f1aladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 38 de \u00e9ste decreto, declarar\u00e1 la nulidad del laudo. &nbsp;En los dem\u00e1s casos se corregir\u00e1 o adicionar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los poderes del juez del recurso de anulaci\u00f3n est\u00e1n limitados por el llamado &#8220;principio dispositivo&#8221;, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso, el objeto que con \u00e9l se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. &nbsp;No debe olvidarse, a \u00e9ste prop\u00f3sito, que el recurso de anulaci\u00f3n de que se trata, procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados. (C.P.C., art. 672, inc. 1o., reemplazado por el art. 37 del decreto 2279 de 1989), lo cual envuelve una excepci\u00f3n legal al principio de intangibilidad de las decisiones firmes pasadas con fuerza ejecutoria. &nbsp;Tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y l\u00edmite de los poderes del juez de la anulaci\u00f3n, para enmarcar r\u00edgidamente al asusodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente &#8220;rogados.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta &nbsp;verdaderamente ex\u00f3tico y absurdo que para la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales se produzcan, las siguientes actuaciones, que a mas de innecesarias, dilatan sin raz\u00f3n la decisi\u00f3n definitiva del litigio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La notificaci\u00f3n personal de la demanda al Ministerio P\u00fablico, quien no es parte en la cl\u00e1usula arbitral, por no haber sido part\u00edcipe en la cl\u00e1usula compromisoria ni en el compromiso; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La solicitud de envio de los antecedentes administrativos, cuando &nbsp;los pertinentes para la decisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n corresponden al mismo expediente en el cual se sustanci\u00f3 y decidi\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La fijaci\u00f3n en lista, cuando en estricto rigor, la decisi\u00f3n \u00fanicamente interesa a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. &nbsp;Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados &nbsp;en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que de la actuaci\u00f3n procesal se deduzca que el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber recaido el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda pensarse que cuando prospera el recurso de nulidad con fundamento en las causales 7, 8 y 9, el juez de la anulaci\u00f3n &nbsp;requerir\u00eda de pruebas para corregir y modificar el contenido del laudo arbitral, &nbsp;lo cierto es que aun en esa hip\u00f3tesis una etapa probatoria resultar\u00eda siendo a todas luces superflua como quiera que los &nbsp;elementos necesarios a ese fin ya obran en el proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de 10 d\u00edas para que aleguen de conclusi\u00f3n que se prev\u00e9 en el proceso ordinario, encuentra su equivalente en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas que sucesivamente se otorga en el procedimiento previsto en el decreto 2279 de 1989 &nbsp;al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe a\u00f1adirse que no resulta l\u00f3gico ni razonable que cuando las normas especiales sobre soluci\u00f3n de conflictos abogan porque este se dirima con car\u00e1cter definitivo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, la decisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto en contra de la providencia que le pone fin al proceso arbitral, requiera m\u00e1s tiempo que el demandado en &nbsp;el proceso en que ella se ha proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia citada, p 7. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena. &nbsp;Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., Gaceta Constitucional Tomo I, 1992, &nbsp;p. 157. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T\u00edtulo del ac\u00e1pite a que pertenece el p\u00e1rrafo transcrito &nbsp; p. 157. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Bobbio, Norberto. &#8220;Teor\u00eda General del Derecho&#8221;. Ed. Temis, Segunda edici\u00f3n, p\u00e1g. 165. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia &nbsp; -Sala Plena- &nbsp; Sentencia 87 de julio 25 de 1991, M.P., Dr. Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 107 del 12 de septiembre de 1991. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No C-416 del 18 de Junio de 1992.M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-417 del 18 de junio de 1992.M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia No. 77 de junio 12 de 1990, &nbsp;proceso 2059, &nbsp;M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, p. 21. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;Ib\u00eddem, p. 16. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;Ib\u00eddem, pp. 11-12. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia de 28 de mayo de 1987; Impugnante: Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica &#8216;ICEL&#8217;. Anales del Consejo de Estado, Tomo CXII, No.s 493 &#8211; 494, Primer semestre de 1987, Vol. II, pp. 1993 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;Secci\u00f3n Tercera., Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hern\u00e1ndez., Sentencia de mayo 15 de 1992, Expediente 5326, Anulaci\u00f3n de Laudo Arbitral; Actor: &#8220;CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL&#8221; &nbsp; VS. &nbsp;CONSORCIO DOMI-PRODECO-AUXIN S.A.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-042-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-042\/93 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma\/CADUCIDAD &nbsp; El concepto de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades se contrae, en el presente caso, a un aspecto de nuda competencia. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 242-3 que las acciones p\u00fablicas por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}