{"id":2710,"date":"2024-05-30T17:01:06","date_gmt":"2024-05-30T17:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-651-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:06","slug":"t-651-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-96\/","title":{"rendered":"T 651 96"},"content":{"rendered":"<p>T-651-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-651\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PUBLICO-Protecci\u00f3n de derechos\/FUERZAS MILITARES-Acci\u00f3n preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>Eventualmente y de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acci\u00f3n preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de conflicto o de orden p\u00fablico, claro est\u00e1, de un modo racional y respetando siempre los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de tales bienes inmuebles; ello en raz\u00f3n a que los destacamentos militares est\u00e1n llamados constitucional y legalmente a desarrollar actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de su misi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD POR ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO-Propietarios de predios rurales &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse el mandato en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, especialmente los propietarios de predios rurales, en cuanto a respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la convivencia social, con el prop\u00f3sito de proteger &nbsp;tanto el inter\u00e9s p\u00fablico como los intereses individuales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-103.851 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Sixto Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de Tutelas integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca de fecha 25 de junio de 1996 y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, calendada el 15 de mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 25 de abril de los corrientes, el Abogado titulado ALVARO SIXTO RINCON CARDENAS, en representaci\u00f3n judicial de JOSE CONRADO MARIN OCAMPO, y de sus hijos menores, CARLOS RAMON HERNANDEZ, LUIS ALFONSO PABON OCHOA y OLIVA MARIN SOSA, present\u00f3 ante el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Arauca, un escrito mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional Comando Operativo No. 2 de Arauca, &nbsp;con el fin de que le sea concedido el amparo correspondiente a los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 15, 22, 23, 25, 28, 42, 44 y 58 de la Carta, para que mediante orden judicial se produzca el retiro inmediato de la tropa as\u00ed como del Campamento Militar, levantado en los predios de propiedad de los poderdantes; as\u00ed mismo coordinar y realizar la limpieza y desactivaci\u00f3n de todas las minas que tienen sembradas en dichos predios y las ubicadas en el contorno de los linderos, que sin ser de su propiedad, tiene ocupado la Compa\u00f1\u00eda petrolera &#8220;AMOCO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los fundamentos de hecho y de derecho que el apoderado de los peticionarios se\u00f1ala como causa de la acci\u00f3n impetrada se resume como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Afirma el apoderado judicial que sus poderdantes Oliva Mar\u00edn Sosa, Carlos Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Conrado Mar\u00edn y sus menores hijos y Lu\u00eds Alfonso Pab\u00f3n Ochoa, son propietarios y poseedores de varios predios rurales ubicados en el paraje de Bajo Caranal, Municipio de Arauquita en donde ejercen todos sus derechos de se\u00f1or y due\u00f1o, conviven con su familia y realizan actividades econ\u00f3micas de explotaci\u00f3n agr\u00edcola.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). Expone, que &nbsp;hace alg\u00fan tiempo inici\u00f3 sus actividades para la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo en la vereda atr\u00e1s referida la Compa\u00f1\u00eda AMOCO. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Argumenta el apoderado que el servicio de seguridad lo viene prestando el Ej\u00e9rcito Nacional, en un n\u00famero superior a 400 soldados profesionales de la contraguerrilla dirigidos por el Teniente Coronel Alvaro Montoya Uribe, Jefe de Comando Operativo No. 2 de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Desde un comienzo, el Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;se tom\u00f3 las instalaciones petroleras para prestar seguridad a la empresa mencionada, y en opini\u00f3n del apoderado, procedi\u00f3 a minar el terreno de su contorno por donde pasa un carreteable, cuyo lindero es una cerca de alambre; igualmente afirma que en determinados sitios dentro de la empresa, existen letreros con la expresi\u00f3n &#8220;PROHIBIDO CAMPO MINADO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Afirma el abogado &nbsp;que los peticionarios son colindantes del predio ocupado por la Compa\u00f1\u00eda AMOCO y por esta raz\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional ha ocupado temporalmente sus predios sin su consentimiento, hasta el punto inclusive, de que algunas viviendas las convirtieron en casa de habitaci\u00f3n, restaurante y lavadero, adem\u00e1s el armamento lo han ubicado en posici\u00f3n de custodia y permanecen diariamente unos 50 soldados profesionales que pertenecen al Batall\u00f3n 24 de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por otra parte, arguye el apoderado que algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;le han manifestado, verbalmente, a los peticionarios que los l\u00edmites de los predios de la Compa\u00f1\u00eda se encuentran minados, situaci\u00f3n que limita el derecho al uso, goce y disfrute de sus propiedades, como quiera que &nbsp;no pueden trabajar sus terrenos, ni recoger parte de sus cosechas, por el miedo que sienten ante las minas quiebrapatas. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Expone el apoderado que en los predios de los actores funcionaba, con su permiso y voluntad, una escuela rural de primaria, donde asist\u00edan menores de la comunidad, con el prop\u00f3sito de recibir ense\u00f1anza, pero fue cerrada, una vez el Ej\u00e9rcito la ocup\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Toda esta situaci\u00f3n ha tra\u00eddo la intranquilidad, la inseguridad a la vida de sus clientes, pues han aumentado los enfrentamientos con la guerrilla, con lo cual la integridad f\u00edsica de los peticionarios y sus familias, corre peligro desde que se constituy\u00f3 all\u00ed el CAMPAMENTO MILITAR. &nbsp;<\/p>\n<p>B. ACTUACION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero del Circuito de Arauca, reparti\u00f3 el expediente, el d\u00eda 25 de abril de 1996, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de dicha localidad, el cual mediante auto del 26 de abril del a\u00f1o en curso, fundament\u00e1ndose en lo previsto por el art\u00edculo 37 inc. 1 del Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 enviar las diligencias por competencia territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, quien avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 8 de mayo de 1996, admitiendo la solicitud y practicando las comunicaciones de rigor constitucional y legal al Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;Comando Operativo No. 2 de Arauca, a la oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Arauca, as\u00ed como a la sede administrativa de la Compa\u00f1\u00eda AMOCO. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 15 de mayo de 1996, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 15, 22, 23, 28, 44, 58 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y orden\u00f3 en la mencionada providencia al teniente Coronel Alvaro Montoya Uribe, Jefe del Comando Operativo No. 2 de Arauca, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, ordene, coordine y realice el retiro inmediato del personal uniformado y el campamento militar levantado en los predios de los demandantes, igualmente, que se proceda a retirar o desactivar las minas explosivas que haya sembrado en los predios ya mencionados y en los linderos de \u00e9stos, con el terreno que actualmente tiene ocupado la Compa\u00f1\u00eda AMOCO. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia fundamenta su resoluci\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de lo anterior, el Despacho estima que si para el cumplimiento de su deber de vigilancia, los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional establecen un cuartel militar o campamentos en propiedad privada de un particular, construyendo cambuches, chozas, bancos, chinchorros, clavando estacas peque\u00f1as para asegurar las carpas, colocando sus ropas a secar, aseando y manteniendo permanentemente su armamento, limpi\u00e1ndolo, repar\u00e1ndolo y guard\u00e1ndolo all\u00ed, sin permiso de su propietario o propietarios., est\u00e1n violando el derecho de propiedad por cuanto todas estas actitudes constituyen actos inequ\u00edvocos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos que resultan violados en \u00e9ste caso son el de la intimidad y el de la dignidad humana, puesto que el titular del mismo no ha consentido su restricci\u00f3n o su limitaci\u00f3n y los actos de &nbsp;ocupaci\u00f3n contra los que se dirige la acci\u00f3n son perturbaci\u00f3n inequ\u00edvoca de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el a-quo agrega que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera el Ej\u00e9rcito &nbsp;est\u00e1 vulnerando otros derechos fundamentales como es el derecho &nbsp;a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que los solicitantes o propietarios de &nbsp;las parcelas y sus familias tengan una vida familiar, e incomod\u00e1ndolos al tener que convivir &nbsp;con otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia del personal uniformado del Ej\u00e9rcito dentro &nbsp;de la propiedad de los peticionarios constituye un grave peligro no s\u00f3lo contra la seguridad personal del tutelante, sino tambi\u00e9n &nbsp;para su &nbsp;familia y a\u00fan la de sus bienes, en caso de presentarse cualquier encuentro armado con la subversi\u00f3n; de igual modo, la ocupaci\u00f3n permanente de los uniformados causa zozobra, intranquilidad, incomodidad &nbsp;y rompe la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s el derecho que tienen los solicitantes OLIVIA MARIN SOSA, CARLOS RAMON HERNANDEZ, JOSE CONRADO MARIN OCAMPO Y LUIS ALFONSO PABON OCHOA, a su intimidad y a la intimidad de su familia es un derecho que prima sobre las consideraciones que puedan hacerse respecto de las situaciones de orden p\u00fablico y por lo tanto, al igual que el de la seguridad personal y de su familia, ese derecho a la intimidad no &nbsp;puede acondicionarse &nbsp;a la noci\u00f3n que sobre orden p\u00fablico aplique aqu\u00ed el comandante del personal uniformado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado se ha visto afectado y vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que debido a la presencia militar y a los cont\u00ednuos &nbsp;enfrentamientos armados, la escuela ha sido sitio de atrincheramiento tanto de un lado como del otro, lo que ha tra\u00eddo como &nbsp;consecuencia el cierre de la Escuela, por &nbsp;ende, que los ni\u00f1os de la regi\u00f3n hayan quedado sin recibir la ense\u00f1anza correspondiente-. &nbsp;En verdad que de lo que se trata &nbsp;en el presente caso es de una ocupaci\u00f3n de la propiedad inmueble, en las que se han desconocido derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad personal y &nbsp;familiar de los peticionarios, puesto que las acciones contra las que se dirige la petici\u00f3n &nbsp;no son simples labores de vigilancia y patrullaje, o del recorrido normal, eventual o especial &nbsp;de las tropas de las fuerzas militares, que encuentran como fundamento constitucional pleno por las razones se\u00f1aladas, sino de la prolongada y continuada permanencia de las mismas fuerzas, por fuera de los l\u00edmites racionales de coexistencia de las dos instituciones &nbsp;normativas de rango constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Coronel Alvaro Montoya &nbsp;Uribe, Jefe del Comando Operativo No. 2 con sede en la ciudad de Arauca impugn\u00f3 la anterior sentencia, por cuanto consider\u00f3 que las tropas bajo su mando no se encuentran instaladas sobre ning\u00fan predio privado sino sobre fundos adquiridos por la Compa\u00f1\u00eda AMOCO, como f\u00e1cilmente se puede comprobar mediante inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta, que con relaci\u00f3n a los campos minados se di\u00f3 la orden correspondiente para que el Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 24 levante las posibles minas y recoja los dispositivos t\u00e9cnicos que tienen como finalidad servir de alerta temprana en las horas de la noche para evitar la presencia de extra\u00f1os en las instalaciones petroleras de la Compa\u00f1\u00eda AMOCO. &nbsp;Reitera, igualmente que en el \u00e1rea del Bajo &nbsp;Caranal del Municipio de Arauquita, el Ej\u00e9rcito Nacional no ha instalado ning\u00fan tipo de minas quiebrapatas o similares. como quiera que esa pr\u00e1ctica est\u00e1 prohibida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n recuerda las funciones constitucionales de las Fuerzas Militares, en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, a su vez cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, &nbsp; para criticar la decisi\u00f3n recurrida, solicita sea revocada por el superior jer\u00e1rquico, por contrariar el esp\u00edritu de la Carta y desconocer doctrina constitucional al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;LAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 25 de junio de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, con base en los siguientes razonamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales constitucionales, tutelados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita -Departamento de Arauca-, de fecha mayo 15 de 1996, se ajusta a las necesidades reclamadas por los tutelantes, a excepci\u00f3n del previsto en el art. 44, pues no se acredit\u00f3 la existencia de los menores pero cabe suponer que en todo hogar conformado por hombre y mujer &nbsp;est\u00e1 rodeado de hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo hay que resaltar que la se\u00f1ora OLIVIA MARIN SOSA, no firm\u00f3 el memorial poder por tanto mal se puede reconocer un derecho cuando no lo ha reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Volviendo al asunto de ocupaci\u00f3n, el ej\u00e9rcito ha ocupado predios de los campesinos, sin el consentimiento de \u00e9stos, habiendo pernoctado, tal como se desprende &nbsp;de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Aquo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El apelante aduce el Decreto 1900 de 1995, proferido por la Presidencia de la Rep\u00fablica que declar\u00f3 la Conmoci\u00f3n interior, el cual se ha venido prorrogando, como tal las fuerzas militares que se encuentran en pie de guerra podr\u00e1n ocupar &nbsp;temporalmente la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero qu\u00e9 ocurre, si bien es cierto que en Colombia existe un enfrentamiento armado entre sus fuerzas regulares con la subversi\u00f3n, y ello le da una facultad de ocupaci\u00f3n as\u00ed sea temporal, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art. &nbsp;59 de la C.N., tambi\u00e9n lo es, que el desplazamiento de la tropa a los predios de los tutelantes no obedece a esa naturaleza, sino a consecuencia de un contrato en donde &nbsp;el ej\u00e9rcito se compromete a prestarle seguridad &nbsp;a una entidad de inter\u00e9s privado, siendo as\u00ed las cosas el principio constitucional citado no opera &nbsp;en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los derechos fundamentales previstos en el art. 1, 25, 28, 44 y 58 no podr\u00e1n ser suspendidos en los &nbsp;estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan la concepci\u00f3n del art. &nbsp;214 No. 2 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, por ce\u00f1irse a los principios generales del art. &nbsp;86 de la C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del anterior razonamiento confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que el asunto objeto de su atenci\u00f3n consiste en una operaci\u00f3n administrativa con efectos en el tiempo, es decir, una ocupaci\u00f3n temporal sobre predios de propiedad particular, &nbsp;frente a los cuales el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la existencia de la v\u00eda contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa con relaci\u00f3n a las eventuales consecuencias patrimoniales o econ\u00f3micas que produzca la administraci\u00f3n; &nbsp;no obstante lo anterior, la acci\u00f3n de tutela puede constituirse en una v\u00eda jur\u00eddica viable cuando por las actuaciones administrativas se pone en peligro o se conculcan derechos fundamentales constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada por los accionantes se contrae a solicitarle al juez de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos ordenando al Ej\u00e9rcito Nacional trasladar el destacamento militar acantonado en predios de &nbsp;los demandantes en la vereda de Bajo Caranal, municipio de &nbsp;Arauquita, as\u00ed como la desactivaci\u00f3n y el retiro &nbsp;de las minas sembradas por las fuerzas militares en las \u00e1reas colindantes de los terrenos vecinos de la instalaci\u00f3n de &nbsp;la Empresa &#8220;Amoco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina cabe adelantar algunas consideraciones, para efectos de se\u00f1alar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la ocupaci\u00f3n de la propiedad inmueble por el Ej\u00e9rcito Nacional en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencias T-434 de 1993 y T-302 de 1994 se\u00f1al\u00f3 respecto de la materia &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, dentro de un examen integrador y sistem\u00e1tico de las disposiciones constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las v\u00edas, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas militares y de polic\u00eda, tanto en situaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como en situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, dep\u00f3sitos o almacenes, tambi\u00e9n pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia las fuerzas militares y de polic\u00eda, con la advertencia de que ellas se ajusten a m\u00e1rgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar; as\u00ed como a la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones a la reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, si de tales actividades del estado surgiese un perjuicio o da\u00f1o para el mencionado propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no s\u00f3lo se protegen los intereses p\u00fablicos sino, asimismo, los intereses individuales de las personas. Esta ser\u00eda una modalidad de la ocupaci\u00f3n racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden p\u00fablico, que se basa en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que postulan que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas estas prescripciones constitucionales, constituyen l\u00edmites normativos expresos de las competencias constitucionales de las mencionadas fuerzas militares, para cuyo entendimiento se exige una integraci\u00f3n racional que asegure su vigencia arm\u00f3nica y coherente; para estos efectos se debe arribar a una interpretaci\u00f3n de la normatividad constitucional que asegure la correcta distribuci\u00f3n funcional de competencias de rango constitucional.&#8221; &nbsp;(Sentencia No. T-434\/93. &nbsp;M.P. Dr. &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en sentencia T-301 de 1994, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, previamente a dicha definici\u00f3n, es indispensable hacer algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el tema de la ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble. Al respecto, el art\u00edculo 59 Constitucional dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de guerra y s\u00f3lo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expresado caso, la propiedad inmueble s\u00f3lo podr\u00e1 ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de guerra, o para destinar a ella sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado ser\u00e1 siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s\u00ed o por medio de sus agentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al sub-examine, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de las fuerzas militares ante una situaci\u00f3n de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. En primer t\u00e9rmino se advierte que, en el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n Nacional, se establece una de las excepcionales modalidades de afectaci\u00f3n administrativa de la propiedad inmueble sin previa indemnizaci\u00f3n; esta modalidad de restricci\u00f3n administrativa de la propiedad es llamada por el Constituyente ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble y en todo caso comporta la responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno haga por s\u00ed o por medio de sus agentes (art. 59)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, tambi\u00e9n se puede se\u00f1alar que en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el consentimiento y la aceptaci\u00f3n del propietario o del poseedor, y el negocio jur\u00eddico correspondiente, como el arrendamiento o el comodato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a. Adem\u00e1s, se debe se\u00f1alar que dentro de los t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, (&#8230;), es admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y recorran el territorio nacional, mucho m\u00e1s cuando se trata de zonas rurales, en las cuales se presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse la acci\u00f3n preventiva que a ellas corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de las fuerzas militares est\u00e1n llamadas constitucional y legalmente a desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de la misi\u00f3n constitucional que les incumbe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, en consecuencia, que eventualmente y de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acci\u00f3n preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de conflicto o de orden p\u00fablico, claro est\u00e1, de un modo racional y respetando siempre los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de tales bienes inmuebles; ello en raz\u00f3n a que los destacamentos militares est\u00e1n llamados constitucional y legalmente a desarrollar actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de su misi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Caso Concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 29 de octubre de 1996, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutela orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con el fin de comprobar, a\u00fan m\u00e1s, los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido en exceso el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas para la pr\u00e1ctica de la prueba, en esa regi\u00f3n con evidentes problemas &nbsp;de orden p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n procede a fallar el caso sub examine con las pruebas existentes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala resulta pertinente hacer precisi\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y que por tanto, a juicio del apoderado judicial, condujeron a la violaci\u00f3n de los derechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, estima esta Sala que se desprende, por un lado, que el Ej\u00e9rcito Nacional ubicado en el Departamento de Arauca, mediante el Comando Operativo No. 2, viene ejerciendo vigilancia especial de seguridad a la empresa petrolera &#8220;AMOCO&#8221;, dentro de sus predios y dependencias, al parecer, en virtud de un convenio existente entre las Fuerzas Militares y la empresa, y del otro, una ocupaci\u00f3n transitoria de algunos predios colindantes a la infraestructura petrolera, ubicados en la vereda de Bajo Caranal Municipio de Arauquita, el cual produce preocupaci\u00f3n a sus residentes, como quiera que, en opini\u00f3n del apoderado judicial, algunas viviendas las convirtieron en casa de habitaci\u00f3n, restaurante y lavadero, adem\u00e1s de la limpieza de armas, y en general de actividades cotidianas de la milicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman los actores, en su demanda, los militares sembraron minas dentro de los linderos de los predios de la compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como que, algunos de los uniformados le manifestaron verbalmente a los peticionarios que no transiten por dichos lugares por el peligro que ello representa para sus vidas y la de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone el apoderado judicial que en los terrenos de los actores, en la vereda atr\u00e1s referida funcionaba, con el permiso y la voluntad de uno de los tutelantes, una escuela rural de primaria, donde asist\u00edan los menores de edad de la comunidad veredal, con el prop\u00f3sito de recibir ense\u00f1anza, la cual fue cerrada una vez el Ej\u00e9rcito la ocup\u00f3; sumado a este hecho, la presencia militar ha tra\u00eddo la intranquilidad, la zozobra y la inseguridad a la comunidad veredal, especialmente a sus poderdantes, quienes sienten que sus vidas y la de sus familias corren peligro por las retaliaciones de la guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un examen integrador y sistem\u00e1tico del acervo probatorio, resulta evidente para esta Sala, de un lado que la v\u00edas, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, tanto en situaciones de orden p\u00fablico, como en situaciones de normalidad constitucional; ello en virtud de las precisas funciones constitucionales relativas a la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y la defensa del orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como ocurre en el caso sub ex\u00e1mine, como los constitu\u00eddos por instalaciones de laboreo, o de industria, por razones de labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, dep\u00f3sitos o almacenes, tambi\u00e9n se puede desarrollar la actividad de patrullaje, control y vigilancia por parte de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, con la advertencia, claro est\u00e1, de que ellas se ajusten a m\u00e1rgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad, intimidad familiar y personal y en fin a otros derechos constitucionales como la inviolabilidad de domicilio, se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 de la Carta, el respeto a la propiedad, a la vida, integridad personal, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio, llama la atenci\u00f3n de la Sala, en el folio 52 del expediente, el fax 533 y el oficio No. 1805 -BRIG-CUZ-CDO-AA 5C 749 suscrito por el Mayor Nestor Robinson Vallejo, oficial C-2 del Comando Operativo No. 2 en el cual se afirma que: &#8220;Para el caso que nos ocupa, el personal militar se encuentra ubicado en predios de la Compa\u00f1\u00eda AMOCO, sin embargo no existen instalaciones especiales para la tropa, las patrullas permanentes, se encuentran en movimiento por los alrededores, sin permanecer por m\u00e1s de 36 horas en un mismo lugar&#8221;; igualmente del an\u00e1lisis de la inspecci\u00f3n judicial se desprende la no existencia de campamento militar en los predios de los colindantes, sino simples patrullajes y actividades de control y vigilancia razonable atendiendo las circunstancias de orden p\u00fablico de la jurisdicci\u00f3n y del funcionamiento de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que esta modalidad de ocupaci\u00f3n temporal racionalmente transitoria de la propiedad, por razones de defensa del orden p\u00fablico, se basa en el postulado, seg\u00fan el cual, &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidad&#8221;, en este caso los propietarios de los predios rurales colindantes a la empresa &#8220;AMOCO&#8221;, deben respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, m\u00e1xime si la ocupaci\u00f3n que realiza el Comando Operativo No. 2 de Arauca., es racional, puesto que las acciones contra las que se dirige la acci\u00f3n de tutela son simples labores de vigilancia y patrullaje, de recorrido normal, eventual o especial correspondiente a la gravedad e importancia de su misi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala, que no es atendible, el argumento del Juez Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito, seg\u00fan el cual; &nbsp;si bien es cierto existe un enfrentamiento armado entre las fuerzas regulares con la subversi\u00f3n, y ello le da una facultad as\u00ed sea temporal, para la ocupaci\u00f3n de predios privados a las fuerzas militares, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;59 de la C.N., tambi\u00e9n lo es que el desplazamiento de la tropa por los predios de los demandantes no obedece a esa finalidad, sino que es consecuencia de un contrato en donde el Ej\u00e9rcito se compromete a prestarle seguridad a una entidad de inter\u00e9s privado, con lo cual no opera el principio constitucional para este evento; pero es preciso a su juicio advertir que en ning\u00fan caso se desconocen la esencia ni las funciones constitucionales relativas a la soberan\u00eda, la independencia, la seguridad del territorio nacional ni la defensa del orden constitucional, ni mucho menos la eficacia del principio constitucional del servicio a la comunidad como condici\u00f3n de existencia de las autoridades p\u00fablicas y del Estado, ni se atenta contra la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos, ni se desconoce la vigencia de un orden justo, con este tipo de convenios; por el contrario, con los mismos se asegura la existencia de una modalidad contractual que bien puede, atendidas las circunstancias, desde luego especiales, promover la seguridad y la tranquilidad, en el caso de las necesidades de vigilancia de personas jur\u00eddicas que &nbsp;desarrollan actividades de utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar que en verdad, este tipo de servicio no afecta las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos constitucionales &nbsp;y legales &nbsp;ni de las libertades p\u00fablicas ni se opone a que los habitantes de Colombia &nbsp;vivan en paz; todo lo contrario, es un instrumento que utilizado en forma razonable, t\u00e9cnica y jur\u00eddica procura &nbsp;la mayor eficacia a la funci\u00f3n constitucional y concreta la satisfacci\u00f3n de otros valores y principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica, considerando la realidad &nbsp;din\u00e1mica y tel\u00farica del medio en el &nbsp;que debe funcionar, consultando la realidad social y las especiales circunstancias de orden p\u00fablico, con lo cual se impone este &nbsp;tipo de soluciones para satisfacer los intereses generales. &nbsp;Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, &nbsp;hoy es claro que las actividades privadas como la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, de minerales valiosos, el transporte de crudos o de refinados son actividades de inter\u00e9s general y de utilidad p\u00fablica, no s\u00f3lo por razones econ\u00f3micas, sino ecol\u00f3gicas y ambientales, con lo cual resulta apenas razonable, buscar por la v\u00eda contractual, en algunos casos especiales, disponer de vigilancia y patrullaje armado en zonas &nbsp;en las que se desarrollan aquellos comportamientos econ\u00f3micos, frente a las situaciones de conflicto y de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que se producen en esta zona del Bajo Caranal, municipio de Arauquita. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Sala que, para garantizar los derechos fundamentales de los actores y para el cumplimiento de su deber de vigilancia, los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;Comando Operativo de Arauca No. 2 deben solicitar permiso o consentimiento a los propietarios de los predios colindantes a la instalaci\u00f3n &nbsp;de la Compa\u00f1\u00eda AMOCO, toda vez que del examen &nbsp;de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de tutela de primera instancia, as\u00ed como de los testimonios recogidos a los accionantes en el curso del proceso, se desprende que la fuerza p\u00fablica viene prestando vigilancia especial dentro de las dependencias de la empresa para lo cual, es natural y obvio el desplazamiento, que no asentamiento, por los predios de los tutelantes. No observa esta Sala un perjuicio irremediable del derecho de propiedad ni una limitaci\u00f3n ni un desconocimiento evidente de los principios que constituyen este preciado derecho, ni tampoco el comportamiento de la tropa contraria al n\u00facleo esencial &nbsp;que consagra &nbsp;el derecho a la intimidad personal o familiar, a la dignidad e igualdad de los habitantes de la vereda de Bajo Caranal del Municipio de Arauquita, ello en raz\u00f3n &nbsp;a que las tropas efectivamente no se &nbsp;encuentran acantonadas en terrenos de propiedad privada, si no en terrenos de &nbsp;titularidad &nbsp;de la empresa &#8220;AMOCO&#8221;, con el fin de permitir la explotaci\u00f3n petrolera en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Sala que de lo que se trata aqu\u00ed, es de una afectaci\u00f3n temporal al derecho de propiedad de los demandantes, que no produce vulneraci\u00f3n alguna de dicho derecho, ya que no ha existido, ni se pudo comprobar afectaci\u00f3n alguna a los derechos de los peticionarios ni a los de sus familias, quienes pueden realizar, sin mayores dificultades sus labores de labranza y en general todas las relacionadas con la agricultura, de tal manera que, no se pone en peligro las condiciones materiales de existencia f\u00edsica de los predios; igual predicamento se puede colegir del derecho al trabajo, pues la presencia eventual del Comando Operativo &nbsp;No. 2 de Arauca, no ha afectado o limitado absolutamente el libre ejercicio de las actividades normales de los &nbsp;habitantes &nbsp;y las familias de la vereda de Bajo Caranal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima la Sala que no puede olvidarse el mandato contenido en el art\u00edculo 95 superior, en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, especialmente los propietarios de predios rurales, en cuanto a respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la convivencia social, con el prop\u00f3sito de proteger &nbsp;tanto el inter\u00e9s p\u00fablico como los intereses individuales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe precisar que en cuanto a la siembra de minas, seg\u00fan inform\u00f3 el oficial Mayor Nestor Robinson Mu\u00f1oz, mediante oficio No. 1805 BRIG16 C-02-CDO-AA56-749, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;&#8230;no existen campos minados, lo que existe en los predios de propiedad de la compa\u00f1\u00eda AMOCO son dispositivos de alerta temprana, los cuales consisten en se\u00f1ales sonoras y luminosas que iluminan el sector al accionarse permitiendo a los integrantes de la fuerza p\u00fablica ubicar en forma r\u00e1pida y eficaz al intruso, igualmente se encuentran debidamente demarcadas con avisos de &nbsp;&#8216;peligro campo minado.&#8217; &#8221; (folio 52). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que examinados los diferentes testimonios que obran en el expediente (folios 46 a 51), as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo el d\u00eda 9 de mayo de 1996, no se pudo constatar la existencia de las minas; no obstante lo anterior, dentro del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Comandante del Ej\u00e9rcito en Arauca, Coronel Mario Montoya Uribe, se afirma que ya se imparti\u00f3 la orden de retiro y desactivaci\u00f3n de los artefactos de seguridad, de acuerdo a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, con lo cual considera la Sala que dej\u00f3 de producir efectos la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales en este aspecto. De otra parte es necesario advertir que de los testimonios recaudados por el juez de primera instancia obrantes a folio 46 a 51 del expediente, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, concluye la Sala, que la Escuela &#8220;Gibraltar&#8221; de la vereda de Bajo Caranal del Municipio de Arauquita, no est\u00e1 funcionando &nbsp;debido a que el Profesor acat\u00f3 la petici\u00f3n de la Junta de Padres de Familia, de no dictar clases por raz\u00f3n de la presencia militar y la situaci\u00f3n general de orden p\u00fablico que vive la zona, pero no se puede imputar directamente &nbsp;a la presencia de las fuerzas armadas, seg\u00fan opini\u00f3n de los mismos actores vertidas en el expediente (folios 46 a 51); la instalaci\u00f3n f\u00edsica de la escuela, ha servido de trinchera tanto para la guerrilla como para el Ej\u00e9rcito en sus combates, circunstancia que corrobora el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, quien mediante oficio dirigido a esta Sala el d\u00eda 25 de noviembre de 1996 comunic\u00f3 que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Vereda Bajo Caranal, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Arauquita, existe un (1) establecimiento Educativo de B\u00e1sica Primaria denominada Escuela Gibraltar que pertenece a la Educaci\u00f3n Nacional Contratada. &nbsp;En la actualidad no hay ni\u00f1os estudiando, debido a que la Instituci\u00f3n este a\u00f1o no ha funcionado, porque &nbsp;un Docente de los que all\u00ed laboraba &nbsp;solicit\u00f3 traslado a la &nbsp;Escuela &nbsp; La Veinte, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Fort\u00fal, y a los diecisiete (17) d\u00edas &nbsp;desapareci\u00f3 sin que hasta la fecha se tenga noticias sobre su paradero. (RAMIRO CARMONA). &nbsp;El otro Docente (RAMIRO CARVAJAL), fue reubicado para garantizarle &nbsp;seguridad a su vida y actualmente est\u00e1 laborando en la Escuela Campo-Hermoso, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Saravena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala advierte a la Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n &nbsp;del Municipio o a la oficina competente de la administraci\u00f3n &nbsp;municipal de Arauquita para que reubique, en asocio con la comunidad veredal, en un lugar cercano el establecimiento educativo de primaria o tome las medidas administrativas indispensables o convenientes, como el nombramiento de un profesor, a fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad que habitan la vereda de Bajo Caranal de la jurisdicci\u00f3n de Arauquita, afectado por las especiales circunstancias &nbsp;de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en dicha jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Sala que la afectaci\u00f3n temporal ejercida por la Fuerza P\u00fablica, en cuanto lesiona derechos econ\u00f3micos de los propietarios y poseedores de los predios colindantes a la empresa, encuentran medios de defensa judicial en los instrumentos procesales como la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa, la cual puede ser utilizada para restablecer las consecuencias econ\u00f3micas patrimoniales de las operaciones administrativas desarrolladas por el Comando Operativo No. 2 de Arauquita, cuyos efectos se prolonguen en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la Sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca de fecha 25 de junio de 1996, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita de fecha mayo 15 de 1996, y por tanto no conceder la tutela a que ellas se refieren. Sin embargo, se advierte a las autoridades militares al mando del Jefe del Comando Operativo No. 2 de Arauca que deben adoptar en lo posible todas las medidas preventivas tendientes a preservar la vida, la intimidad familiar y la tranquilidad de las personas que viven en el paraje Bajo Caranal, municipio de Arauquita. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Arauquita para que tome las medidas administrativas indispensables con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores que habitan la vereda Bajo Caranal de dicho municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-651-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-651\/96&nbsp; &nbsp; OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PUBLICO-Protecci\u00f3n de derechos\/FUERZAS MILITARES-Acci\u00f3n preventiva &nbsp; Eventualmente y de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acci\u00f3n preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de conflicto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}