{"id":27100,"date":"2024-07-02T20:35:00","date_gmt":"2024-07-02T20:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-294-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:00","slug":"c-294-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-20\/","title":{"rendered":"C-294-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-294\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA-Exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen\u00a0formal\u00a0del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen\u00a0material\u00a0comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Naturaleza contractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Recursos\/FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Composici\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR-Ingresos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia\/LIBERTAD DE COMPETENCIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Elemento caracter\u00edstico y garant\u00eda de libertades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBVENCIONES-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las subvenciones o auxilios que otorga el Estado pueden: (i) albergar una finalidad estrictamente altruista y ben\u00e9fica dirigida a orientar una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, caso en el cual, el beneficio se encuentra enfocado en un grupo de inter\u00e9s, que es precisamente la circunstancia prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior, asociadas con el impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con los planes nacional y seccionales de desarrollo, de manera que se asegure una cierta reciprocidad a favor del Estado; (ii) obedecer a la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, en consecuencia, orientarse al est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica; asignaci\u00f3n que por mandato expreso del art\u00edculo 334 superior debe comportar una contraprestaci\u00f3n, es decir, debe implicar un retorno o beneficio para la sociedad en su conjunto, sin el cual la subvenci\u00f3n carece de equidad y de toda justificaci\u00f3n; y (iii) derivarse de un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales v\u00eda acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestaci\u00f3n o beneficio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DONACION, AUXILIO, SUBSIDIO O INCENTIVO-Eventos en que se materializa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-300 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 575 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir del 17 de marzo de 20201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 575 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio del 16 de abril de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (en adelante, \u201cDAPRE\u201d) remiti\u00f3 esta normativa a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador (i) asumi\u00f3 el conocimiento del control de constitucionalidad de dicho decreto, (ii) decret\u00f3 algunas pruebas2 (iii) dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a todos los ministerios, (iv) orden\u00f3 fijar en lista el proceso de la referencia una vez se recibieran y evaluaran las pruebas requeridas, (v) dispuso el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y (vi) invit\u00f3 a participar en el proceso a varias instituciones p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del decreto legislativo bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 575 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 51.286 del 15 de abril de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 575 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto desarrollo en el Decreto 417 del17 de marzo de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se advirti\u00f3 que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas sanitarias generan un impacto en la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a posibles incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar per\u00edodos largos en volver a desarrollarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los choques que afectan los mercados financieros y laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo como lo muestran la experiencia de la crisis colombiana de fin de siglo y la experiencia de la crisis internacional de 2008. En el caso de la experiencia colombiana, durante 1999 se redujo la tasa de crecimiento econ\u00f3mico a -4.1% y se produjo un aumento en la tasa de desempleo de 12,5% en 1997 a 20,2% en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia del nuevo Coronavirus COVID-19 y su propagaci\u00f3n es evidente la afectaci\u00f3n al empleo que se genera por la alteraci\u00f3n a diferentes actividades econ\u00f3micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, adem\u00e1s, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que la crisis conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopci\u00f3n de dicha medida, se incluyeron las siguientes: (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, puesto que a esa fecha se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, y que, a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas, el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 d\u00edas de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69\u00a0de la 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la expansi\u00f3n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID- 19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econ\u00f3micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adem\u00e1s de ser una grave calamidad p\u00fablica, constituye en una grave afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que justific\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bol\u00edvar (145), Atl\u00e1ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quind\u00edo (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andr\u00e9s y Providencia (5), Nari\u00f1o (41), Boyac\u00e1 (31), C\u00f3rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), y Choc\u00f3 (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292 .142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 85 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 de marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del Presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional&#8221;, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siempre que (\u00ed) dichos decretos se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado, (ii) su finalidad est\u00e9 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que &#8220;[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima &#8220;[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, en su edici\u00f3n especial de marzo de 2020 de Bit\u00e1cora Econ\u00f3mica, analiz\u00f3 los efectos del Coronavirus COVID-19 en la econom\u00eda colombiana as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hay consenso entre analistas, gobierno, empresarios y opini\u00f3n p\u00fablica en general, que el panorama econ\u00f3mico nacional ha tenido un r\u00e1pido y significativo deterioro producto del crecimiento exponencial del coronavirus, [&#8230;] Esta realidad, que d\u00eda a d\u00eda se torna m\u00e1s latente, ya impacta negativamente a hogares y empresas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo &#8211; FEDESARROLLO, estudi\u00f3 el impacto de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 en la econom\u00eda colombiana mediante la editorial &#8220;Choque dual y posibles efectos sobre la econom\u00eda colombiana&#8221; y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los dos choques que actualmente sufre la econom\u00eda mundial no tienen precedentes. El primero se relaciona con la expansi\u00f3n del virus COVID-19, que ha generado choques de oferta al interrumpir el flujo del comercio internacional y las cadenas globales de valor, as\u00ed como choques de demanda, asociados a la disrupci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica mundial producto de las medidas de contenci\u00f3n adoptadas en cada pa\u00eds. El segundo, se encuentra asociado a la guerra petrolera entre Arabia Saudita y Rusia, consecuencia de un desacuerdo entre ambos pa\u00edses sobre un recorte de producci\u00f3n entre los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n de Pa\u00edses Exportadores de Petr\u00f3leo (OPEP). Estos choques han generado nerviosismo y estr\u00e9s en los mercados financieros, situaci\u00f3n que ha conducido a cambios en los flujos internacionales de capital y a depreciaciones de las tasas de cambio, especialmente en econom\u00edas emergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto Colombia no ha sido la excepci\u00f3n. Las recientes estrategias adoptadas por el Gobierno nacional para afrontar la crisis han generado un trade-off entre las medidas sanitarias y econ\u00f3micas a adoptar con el fin de aplanar la curva de contagio en el pa\u00eds, que al cierre de este Tendencia se ubica en 470 personas. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las variables comerciales tambi\u00e9n se ver\u00edan afectadas negativamente. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el confinamiento para contener la propagaci\u00f3n del COVID-19, la actividad productiva se ha estancado en algunos sectores, afectando principalmente a las actividades asociadas al comercio de bienes y servicios, el turismo y las industrias. El confinamiento obligatorio y la p\u00e9rdida de empleos, especialmente en el sector informal, se traduce adem\u00e1s en un choque de demanda, en donde los hogares reducen sus niveles de consumo. Este choque de demanda se agrava con la reducci\u00f3n en el ingreso disponible del pa\u00eds derivada de la ca\u00edda en los precios internacionales del crudo, que profundiza la reducci\u00f3n del consumo p\u00fablico y privado. Esto \u00faltimo se ver\u00eda reflejado en un menor dinamismo en sectores como el comercio, transporte, alojamiento y servicios de comida, actividades financieras, actividades de entrenamiento y la industria manufacturera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0prev\u00e9 que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 531 de 8 de abril de 2020\u00a0&#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, derog\u00f3 el Decreto 457 de 2020\u00a0&#8220;Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;, y orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia a partir de las cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del d\u00eda 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, el servicio p\u00fablico de transporte y su infraestructura, son esenciales para la movilidad de quienes se encuentran exceptuados de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, especialmente quienes desarrollan las actividades comprendidas en el art\u00edculo 3 numerales 3.1 -prestaci\u00f3n y asistencia de servicios de salud-, 3.2 -adquisici\u00f3n de bienes de primera necesidad-, 3.7 -la cadena de producci\u00f3n, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de medicamentos, producto farmac\u00e9uticos, insumos, productos de limpieza, desinfecci\u00f3n y aseo personal para hogares y hospitales, y 3.18 -la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura de transporte y obra p\u00fablica, as\u00ed como la cadena de suministro de materiales e insumos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la propagaci\u00f3n de la pandemia Coronavirus COVID-19 ha tenido un efecto econ\u00f3mico negativo en el sector transporte terrestre de pasajeros ante la disminuci\u00f3n de las operaciones y la falta de demanda del servicio p\u00fablico de transporte terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Centro de Log\u00edstica y Transporte, en el ejercicio de sus funciones, ha monitoreado el comportamiento de los usuarios del transporte terrestre de pasajeros por carretera &#8211; intermunicipal, y, en ese sentido, el 13 de abril de 2020, en sesi\u00f3n n\u00famero 21 se advirti\u00f3 que se ha presentado una disminuci\u00f3n del 99% en la movilizaci\u00f3n de pasajeros y de despacho de veh\u00edculos, en el mismo periodo de medici\u00f3n respecto del a\u00f1o 2019. Circunstancia que demuestra uno de los impactos que ha sufrido el sector transporte con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a los efectos negativos de la pandemia del Coronavirus COVID-19 respecto de las empresas del sector transporte, es necesario adoptar una alternativa econ\u00f3mica para \u00e9stas con el fin de contribuir a (i) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, (ii) el funcionamiento de las empresas de transporte como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que brindan a la comunidad un servicio esencial, y (iii) la estabilidad econ\u00f3mica de quienes obtienen su sustento de la industria del transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 3\u00a0de la Ley 105 de 1993\u00a0se establece como principio del transporte p\u00fablico el acceso al transporte, el cual implica &#8220;c. Que las autoridades competentes dise\u00f1en y ejecuten pol\u00edticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 7\u00a0de la Ley 105 de 1993\u00a0y 5 de la Ley 688 de 2001\u00a0los fondos de reposici\u00f3n de las empresas de servicio de transporte terrestre tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la reposici\u00f3n de los veh\u00edculos. Que por el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19, es necesario permitir a las empresas de car\u00e1cter colectivo de pasajeros y\/o mixto, y las organizaciones de car\u00e1cter cooperativo y solidario de la industria del transporte la disposici\u00f3n de los dineros del fondo de reposici\u00f3n para que obtengan la alternativa econ\u00f3mica necesaria para garantizar la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, el funcionamiento de la empresa y la estabilidad econ\u00f3mica de quienes obtienen su sustento de la industria y de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Centro de Log\u00edstica y Transporte, en el ejercicio de sus funciones, ha monitoreado el comportamiento del transporte masivo, y, en ese sentido, el 7 de abril de 2020, en sesi\u00f3n n\u00famero 14 se advirti\u00f3 que reporta una disminuci\u00f3n entre el 83% y 85% en el transporte masivo. Que ante esta circunstancia los sistemas de transporte masivo redujeron sus pasajeros de manera sustancial aumentando su d\u00e9ficit operativo al recibir muchos menos ingresos con los mismos costos fijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19 se expidi\u00f3 la Circular Externa Conjunta n\u00famero 004 del 9 de abril de 2020 entre el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que exige que dentro de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de pasajeros exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro lo que implica la reducci\u00f3n de la capacidad de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que posterior a la medida de aislamiento obligatorio general, y mientras se mantenga la emergencia sanitaria, se tendr\u00e1 un per\u00edodo en el cual se requiere mantener el confinamiento para algunos sectores de nuestra sociedad tales como adultos mayores y estudiantes, e igualmente, con las medidas actuales para contener, mitigar y prevenir la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19 se exige restringir la oferta de servicios en un nivel de ocupaci\u00f3n no superior al 35% de cada veh\u00edculo de servicio de transporte masivo, lo que implica a los sistemas incurrir en costos fijos por oferta de servicios muy superior a los ingresos por venta de pasajes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que durante la vigencia 2020, como m\u00ednimo, se requiere mantener medidas de gesti\u00f3n de la demanda y de oferta de servicios, que permitan evitar aglomeraciones en los veh\u00edculos, estaciones y portales de los sistemas; as\u00ed como medidas de desinfecci\u00f3n de veh\u00edculos e infraestructura; dotaci\u00f3n de personal de operaci\u00f3n y campa\u00f1as de promoci\u00f3n del autocuidado en los servicios de transporte p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de evitar que los sistemas de transporte masivo se conviertan en lugares de propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 98 y 100 de la Ley 1955 establecen que en los Convenios de Cofinanciaci\u00f3n, la Naci\u00f3n no podr\u00e1 financiar la operaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo, y por tanto, es necesaria una disposici\u00f3n transitoria que as\u00ed lo permita durante el tiempo de la emergencia sanitaria, y un a\u00f1o adicional, en la medida en que por las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es necesario disminuir el n\u00famero de pasajeros que se transportan en cada veh\u00edculo para mantener el aislamiento social que la pandemia requiere, lo que de suyo implica la disposici\u00f3n de la totalidad de su flota para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dada la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha generado la pandemia del Coronavirus COVID-19, es necesario adoptar medidas que respalden a los entes gestores del transporte masivo del pa\u00eds para la obtenci\u00f3n de diferentes recursos ante la Banca Multilateral y nacional, y logren mitigar y hacer frente a la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior se requiere establecer mecanismos que permitan mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la pandemia Coronavirus COVID-19 en los sistemas de transporte masivo, tendientes a apoyar financieramente la operaci\u00f3n de los sistemas de transporte p\u00fablico masivo y, as\u00ed, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre en los territorios donde operan estos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada con ocasi\u00f3n del coronavirus COVID-19, se hace necesario implementar medidas con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la emergencia y reactivar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros por carretera, como un servicio p\u00fablico de naturaleza esencial, de manera tal que ante la pandemia generada con ocasi\u00f3n del Coronavirus COVID-19 es necesario agilizar el otorgamiento de permiso de operaci\u00f3n de rutas y permitir una reactivaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte como un servicio p\u00fablico esencial en aquellos lugares donde hoy no se tiene cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a la esencialidad del servicio p\u00fablico de transporte la honorable Corte Constitucional ha precisado que: &#8220;i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestaci\u00f3n pactada normalmente en dinero, ii) Cumple la funci\u00f3n de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento p\u00fablico en el contexto de la libre competencia; iii) El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial implica la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular, especialmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n &#8211; la cual debe ser \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios &#8211; que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (ley 336\/96, art. 2\u00ba), iv) Constituye una actividad econ\u00f3mica sujeta a un alto grado de intervenci\u00f3n del Estado; v) El servicio p\u00fablico se presta a trav\u00e9s de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora espec\u00edfica, autorizada para la prestaci\u00f3n del servicio, ya sea con veh\u00edculos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n de los equipos a las empresas (ley 336\/96, art. 22); vii) Su prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a trav\u00e9s de una forma contractual v\u00e1lida.&#8221; (La negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19, es necesario conceder autorizaci\u00f3n transitoria a los entes territoriales para destinar un porcentaje del recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito en acciones y medidas que permitan verificar el cumplimiento de (i) las medidas sanitarias adoptadas en el pa\u00eds para prevenir y evitar el contagio y\/o propagaci\u00f3n de la enfermedad por Coronavirus, (ii) las restricciones de movilidad que se establecen durante el aislamiento preventivo obligatorio, y (iii) las medidas para prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o lesi\u00f3n por accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para adoptar medidas que contribuyan a la operaci\u00f3n del sector transporte es necesario que el Ministerio de Transporte suscriba un Convenio interadministrativo con el Banco de Comercio Exterior de Colombia &#8211; Bancoldex para poner en marcha la l\u00ednea de cr\u00e9dito denominada \u201cTransporte Responde &#8211; contra los efectos econ\u00f3micos del covid19 coronavirus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para lo anterior el Ministerio de Transporte requiere recursos del proyecto de inversi\u00f3n del &#8220;Programa de Promoci\u00f3n para la Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga Nacional&#8217; , el cual solamente tiene disponibilidad para el programa de modernizaci\u00f3n del parque automotor de carga a trav\u00e9s del fondo del Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga, de que trata el art\u00edculo 307 de la Ley 1955 de 2019, requiri\u00e9ndose la autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de dichos recursos cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica se encuentra dada por la ley citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de manera \u00e1gil y eficiente, permite conservar y mejorar la capacidad que tiene el pa\u00eds para garantizar el servicio p\u00fablico de transporte de carga y pasajeros, indispensable para la salvaguarda de los derechos a la salud, la vida y la supervivencia de los colombianos y evitar la propagaci\u00f3n de los efectos de la emergencia en el \u00e1mbito econ\u00f3mico durante la medida de aislamiento preventivo obligatorio, el estado de emergencia, y los meses subsiguientes, por lo que resulta necesario adoptar medidas que permitan superar circunstancias identificadas que actualmente generan retrasos y sobre costos en las mismas, asociadas al marco legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la inversi\u00f3n en infraestructura de transporte se constituye en una de las condiciones necesarias para garantizar crecimiento econ\u00f3mico. En efecto, tal como lo reconoce la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la inversi\u00f3n en infraestructura incide en la formaci\u00f3n bruta de capital fijo al incrementar la eficiencia, derivado de menores costos de insumos, menores costos de transporte y generaci\u00f3n de externalidades positivas sobre la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios relacionados a una mayor disponibilidad de la infraestructura de transporte genera expansiones en el mercado local de la econom\u00eda, se asignen eficientemente los recursos y se alcance mayores niveles de productividad y competitividad, propios de aumentos en los grados de especializaci\u00f3n en el proceso productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que considerando los efectos que la inversi\u00f3n en infraestructura tiene sobre el desarrollo de ventajas comparativas, una mayor provisi\u00f3n de \u00e9sta favorece la inserci\u00f3n de la econom\u00eda nacional en la econom\u00eda mundial, fortaleciendo mayores flujos de comercio; lo cual implica que (i) las empresas nacionales, al ser m\u00e1s competitivas, pueden consolidar sus exportaciones en el mercado mundial y, derivado de menores costos de producci\u00f3n, puede desarrollar econom\u00edas de escala y de alcance; y, (ii) los consumidores finales aumentar\u00e1n sus niveles de bienestar al acceder a una mayor variedad y calidad de bienes a menores costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el objeto de aumentar las eficiencias en los procesos de gesti\u00f3n predial de los proyectos de infraestructura de transporte se debe reconocer el pago de las inversiones o mejoras realizadas por los ocupantes de los predios bald\u00edos o ejidos por encima del valor de la vivienda de inter\u00e9s prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 12 de la Ley 1882 impone una limitaci\u00f3n en cuanto al reconocimiento del valor de los predios bald\u00edos o ejidos que se requiere para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura, siendo ello necesario para imprimir tr\u00e1mite a aproximadamente 1000 predios, los cuales est\u00e1n afectando alrededor de 15 proyectos carreteros de primera, segunda, tercera y cuarta generaci\u00f3n de concesiones y otras obras de infraestructura p\u00fablica a cargo del Instituto Nacional de V\u00edas, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Civil y del Fondo de Adaptaci\u00f3n. As\u00ed, para responder a las necesidades de proyectos de infraestructura e imprimir agilidad a estos tr\u00e1mites, es necesario establecer una disposici\u00f3n con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria para que en los tr\u00e1mites de gesti\u00f3n predial se determine el precio de adquisici\u00f3n de los mismos mediante aval\u00fao comercial corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo previsto en el Documento Conpes 3484 de 2007, las MIPYMES y las PYMES son &#8220;actores estrat\u00e9gicos en el crecimiento de la econom\u00eda, la transformaci\u00f3n del aparato productivo nacional, y el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva del pa\u00eds. Adem\u00e1s, estos segmentos empresariales contribuyen a reducir la pobreza y la inequidad, al ser alternativas de generaci\u00f3n de empleo, ingresos y activos para un gran n\u00famero de personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que debido a la importancia de la industria de transporte a\u00e9reo para el pa\u00eds, la cual no solo aporta cerca de US $7.5 mil millones al PIB y al alrededor de 600.000 empleos (directos, indirecto e inducidos) sino que representa un servicio p\u00fablico esencial para los colombianos, el Gobierno nacional se encuentra en la necesidad de adoptar medidas de orden legal que impidan que los efectos de la emergencia sobre la misma impliquen la inviabilidad de su continuidad en el pa\u00eds, con lo cual la extensi\u00f3n de los beneficios otorgados a las Mega Inversiones para aquellos interesados en la industria aeron\u00e1utica, se constituye en una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo Internacional (IATA por sus siglas en ingl\u00e9s) estima que en pa\u00edses que presentan m\u00e1s de 10 casos confirmados de COVID- 19, sufrir\u00e1n fuertes reducciones de la capacidad ubicadas entre el 80% y 100% durante los primeros tres meses. En los meses posteriores se iniciar\u00e1 el proceso de recuperaci\u00f3n lento. En el caso colombiano, se estima una disminuci\u00f3n en la contribuci\u00f3n directa al PIB en cerca de US $ 403 millones, y una reducci\u00f3n en el aporte indirecto e inducido de US $2.55 mil millones de d\u00f3lares al PIB del pa\u00eds. Adicionalmente, este decrecimiento pronunciado en el sector tambi\u00e9n pondr\u00eda en riesgo los empleos que este genera. Se estima que esta crisis afectar\u00eda cerca de 27.000 empleos directos y alrededor de 208.000 empleos indirectos e inducidos, de tal forma se espera un posible impacto total de aproximadamente 235.000 empleos asociados al sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo una vez sean levantadas las restricciones a su prestaci\u00f3n dom\u00e9stica e internacional, y evitar una reducci\u00f3n dr\u00e1stica tanto de la demanda como de la oferta en este servicio p\u00fablico esencial, se hace necesario otorgar un tratamiento tributario especial a los insumos requeridos para su prestaci\u00f3n y su comercializaci\u00f3n, para que ello se traduzca en disminuci\u00f3n del precio final al consumidor, y sea posible explicar el efecto multiplicador en la actividad econ\u00f3mica derivado del transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo una vez sean levantadas las restricciones a su prestaci\u00f3n dom\u00e9stica e internacional, y evitar una reducci\u00f3n dr\u00e1stica tanto de la demanda como de la oferta en este servicio p\u00fablico esencial, se hace necesario establecer disposiciones para reducci\u00f3n del impuesto de valor agregado para (\u00ed) el transporte a\u00e9reo de pasajeros, y (ii) la gasolina de aviaci\u00f3n Jet A 1 y\/o gasolina de aviaci\u00f3n 100\/130 nacionales como insumo requerido para la prestaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Medidas Econ\u00f3micas para el Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos de Reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n del\u00a0inciso 1 del art\u00edculo 7\u00a0de la\u00a0Ley 105 de 1993. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, modif\u00edquese el\u00a0inciso 1 del art\u00edculo 7\u00a0de la\u00a0Ley 105 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. Programa de reposici\u00f3n del parque automotor. Las empresas de car\u00e1cter colectivo de pasajeros y\/o mixto, y las organizaciones de car\u00e1cter cooperativo y solidario de la industria del transporte est\u00e1n obligadas a ofrecerle a los propietarios de veh\u00edculos, programas peri\u00f3dicos de reposici\u00f3n y permitir a \u00e9stos la devoluci\u00f3n de sus aportes al programa peri\u00f3dico de reposici\u00f3n del parque automotor. Los propietarios de los veh\u00edculos est\u00e1n habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas peri\u00f3dicos de reposici\u00f3n con el fin de garantizar un ingreso m\u00ednimo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de realizar la reposici\u00f3n gradual del parque automotor establecida en el art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 688 de 2001. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, modif\u00edquese el art\u00edculo 8 de la Ley 688 de 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Retiros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de los veh\u00edculos que se han visto afectados en el ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19 podr\u00e1n retirar del Fondo hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados con el fin de garantizar un ingreso m\u00ednimo. Se le entregar\u00e1 al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio P\u00fablico de Transporte Masivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n del\u00a0art\u00edculo 98\u00a0de la\u00a0Ley 1955 de 2019. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, modif\u00edquese el\u00a0art\u00edculo 98\u00a0de la\u00a0Ley 1955 de 2019, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 98. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modif\u00edquese el\u00a0art\u00edculo 14\u00a0de la\u00a0Ley 86 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Sostenibilidad de Sistemas de Transporte. Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles basados en la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales. Para ello las tarifas que se cobren por la prestaci\u00f3n del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deber\u00e1n ser suficientes para cubrir los costos de operaci\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento, y reposici\u00f3n de los equipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de concesi\u00f3n y operaci\u00f3n deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podr\u00e1n realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modificaci\u00f3n del\u00a0art\u00edculo 100\u00a0de la\u00a0Ley 1955 de 2019. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, modif\u00edquese el\u00a0art\u00edculo 100\u00a0de la\u00a0Ley 1955 de 2019, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 100. COFINANCIACI\u00d3N DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modif\u00edquese el\u00a0art\u00edculo 2\u00a0de la\u00a0Ley 310 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones financiables podr\u00e1n ser el servicio de deuda; infraestructura f\u00edsica; sistemas inteligentes de transporte; costos de operaci\u00f3n y adquisici\u00f3n total o parcial de veh\u00edculos nuevos o material rodante nuevo con est\u00e1ndares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada proyecto; que garanticen accesibilidad para poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad o movilidad reducida. La adquisici\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este art\u00edculo tendr\u00e1n vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista o se constituya una sociedad titular de car\u00e1cter pl&#8217;.1blico que se encargue de la gesti\u00f3n del sistema de transporte. Esta sociedad deber\u00e1 implementar los lineamientos de Gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad t\u00e9cnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y seguimiento, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Definici\u00f3n del esquema operacional y financiero. \u00a0<\/p>\n<p>b) Definici\u00f3n del esquema institucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Aplicaci\u00f3n de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) Evaluaci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>e) Definici\u00f3n de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) Identificaci\u00f3n de fuentes de pago para alimentar el fondo de estabilizaci\u00f3n tarifaria. \u00a0<\/p>\n<p>g) An\u00e1lisis de la viabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento Conpes, que defina el sistema de transporte, as\u00ed como las entidades encargadas de su dise\u00f1o, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizar\u00e1n los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que el proyecto propuesto est\u00e9 debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que est\u00e9 formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los estudios ambientales, t\u00e9cnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonom\u00eda territorial; el Gobierno nacional, brindar\u00e1 el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico necesario sin que esto implique su validaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n a los estudios realizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios a los que hace alusi\u00f3n este par\u00e1grafo deber\u00e1n realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementaci\u00f3n de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para el caso de cofinanciaci\u00f3n de sistemas transporte, el Confis podr\u00e1 autorizar vigencias futuras de acuerdo con el respectivo cupo sectorial para el desarrollo de Asociaciones P\u00fablico-Privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Financiamiento a Sistemas de Transporte Masivo. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, con el fin de mitigar el d\u00e9ficit de la operaci\u00f3n de los Sistemas de Transporte Masivo, producto de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se podr\u00e1 acudir a las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico internas o externas celebradas por las entidades territoriales que podr\u00e1n contar con garant\u00eda de la Naci\u00f3n. Para el otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n s\u00f3lo se requerir\u00e1 Resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico previa la constituci\u00f3n de las contragarant\u00edas adecuadas a juicio de este \u00faltimo. Los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales se realizar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el\u00a0Decreto 1068 de 2015\u00a0y dem\u00e1s normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Permiso para operaci\u00f3n. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, modif\u00edquese el\u00a0art\u00edculo 19\u00a0de la\u00a0Ley 336 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- El permiso para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte se otorgar\u00e1 mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creaci\u00f3n de nuevas empresas, seg\u00fan lo determine la reglamentaci\u00f3n que expida al Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio a prestar no est\u00e9 sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podr\u00e1 otorgar directamente junto con la habilitaci\u00f3n para operar como empresa de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El acto de adjudicaci\u00f3n del permiso por concurso no tendr\u00e1 recursos en la v\u00eda gubernativa; su impugnaci\u00f3n proceder\u00e1 mediante el ejercicio del medio de control que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la\u00a0Ley 1437 de 2011\u00a0o aquella que la modifique, adicione o sustituya&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Recursos del Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n. Destinase por una \u00fanica vez, hasta la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000). de los recursos asignados del presupuesto general de la Naci\u00f3n de la presente vigencia fiscal al Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga &#8211; FOMPACARGA -, para que el Ministerio de Transporte suscriba convenios con el Banco de Comercio Exterior de Colombia &#8211; Bancoldex para promover el acceso a cr\u00e9ditos de personas naturales y jur\u00eddicas asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos del COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2 al\u00a0art\u00edculo 160\u00a0de la\u00a0Ley 769 de 2002\u00a0modificado por el\u00a0art\u00edculo 306\u00a0de la\u00a0Ley 1955 de 2019. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, adici\u00f3nese el\u00a0par\u00e1grafo 2\u00a0del art\u00edculo\u00a0160\u00a0de la\u00a0Ley 769 de 2002, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 2. Del recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, se podr\u00e1n destinar recursos para la ejecuci\u00f3n, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y\/o propagaci\u00f3n de la enfermedad por Coronavirus de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades de los Gobernadores y alcaldes otorgadas en el art\u00edculo 1 del Decreto 461 de 2020&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Medidas Econ\u00f3micas Para El Sector De Infraestructura de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Modif\u00edquese el\u00a0art\u00edculo 12\u00a0de la\u00a0Ley 1882 de 2018. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, modif\u00edquese el\u00a0art\u00edculo 12\u00a0de la\u00a0Ley 1882 de 2018, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. En los tr\u00e1mites de gesti\u00f3n predial en los cuales el ejecutor de un proyecto de infraestructura identifique que los predios bald\u00edos, ejidos requeridos para el proyecto se encuentran ocupados, ser\u00e1 procedente el pago y reconocimiento de las mejoras realizadas por los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precio de adquisici\u00f3n de estas mejoras se determinar\u00e1 mediante aval\u00fao comercial corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el ocupante irregular no est\u00e9 de acuerdo con el aval\u00fao, la entidad encargada del proyecto de infraestructura proceder\u00e1 a solicitar a la autoridad policiva del lugar el desalojo del bien y el valor de las mejoras ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del desalojado, mediante pago por consignaci\u00f3n a favor del mejoratario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nese el numeral 7 al\u00a0art\u00edculo 50\u00a0del\u00a0Decreto 2153 de 1992. Durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, adici\u00f3nese el numeral 4 al\u00a0art\u00edculo 48\u00a0del\u00a0Decreto 2153 de 1992, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligaci\u00f3n dineraria por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal de, infraestructura de transporte, obras p\u00fablicas y construcci\u00f3n, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Medidas Econ\u00f3micas para la Industria de Transporte A\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al\u00a0art\u00edculo 235-3\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones en el sector aeron\u00e1utico nacional por un valor igual o superior a dos millones (2.000. 000) UVT en las dem\u00e1s condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, le ser\u00e1n aplicables los beneficios de los numerales 1 al 5 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones deber\u00e1n iniciarse antes del 31 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nese un numeral al\u00a0art\u00edculo 468-1\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2021, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gasolina de aviaci\u00f3n Jet A 1 y\/o gasolina de aviaci\u00f3n 100\/130 nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese un numeral al\u00a0art\u00edculo 468-3\u00a0del\u00a0Estatuto Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2021, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl transporte a\u00e9reo de pasajeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 15 d\u00edas del mes de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INFORMES PRESENTADOS DURANTE EL PRESENTE TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de los autos del 27 de abril y 18 de mayo de 2020, se recibieron los informes de (i) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE), (ii) la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), (iii) el Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) y la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC), (iv) el Fondo de Adaptaci\u00f3n y (v) el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP), y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DAPRE3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE, por una parte, indic\u00f3 que estaba justificado someter la vigencia de ciertas disposiciones \u201cdurante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, por tres razones: (i) se aplica \u201csolo para efectos de conjurar la crisis que dio lugar al Estado de Emergencia\u201d4; (ii) guarda conexidad con el Decreto 417 de 2020; (iii) atiende a la flexibilidad necesaria para afrontar la \u201cnaturaleza cambiante de la crisis sanitaria\u201d5. Adicionalmente, sostuvo que las medidas tributarias para el transporte a\u00e9reo operan hasta 2021, porque las empresas del sector \u201crequieren de un apoyo, hasta la siguiente vigencia fiscal, para mitigar los efectos negativos en liquidez\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, argument\u00f3 que el decreto cumple con los juicios exigidos para su exequibilidad. Primero, de conexidad, pues \u201ctiene como finalidad exclusiva la superaci\u00f3n del estado de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d7. Segundo, de finalidad, porque (i) \u201cbusca la sostenibilidad financiera y operativa de las empresas y agentes que prestan el servicio de transporte\u201d8, (ii) facilita la transferencia de recursos a diferentes agentes del sector [de infraestructura]\u201d9, y (iii) crea \u201cbeneficios tributarios directos para agentes estrat\u00e9gicos del sector a\u00e9reo\u201d10. Tercero, de necesidad, pues se requiere para (i) \u201cque la industria transportadora, en todos sus niveles, tenga la capacidad de operar y prestar el servicio\u201d11, y (iii) \u201cenfrentar los efectos negativos sobre la industria del sector a\u00e9reo\u201d12. Cuarto, de proporcionalidad, por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan los agentes del sector. Quinto, de incompatibilidad, pues \u201cla legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente para atender la emergencia\u201d13. Sexto, de no discriminaci\u00f3n, ya que \u201cno impone tratos diferenciales por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d14. S\u00e9ptimo, de ausencia de arbitrariedad, en tanto \u201cno limita, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales\u201d15. Octavo, de intangibilidad, dado que \u201cno contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. SIC17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SIC present\u00f3 su concepto respecto del art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo bajo examen. Primero, se\u00f1al\u00f3 que existe una incongruencia entre el t\u00edtulo y su contenido normativo, porque mientras que el primero anuncia la adici\u00f3n de un numeral 7 al art\u00edculo 50 del Decreto 2153 de 1993, el segundo se\u00f1ala que se adiciona el numeral 4 al art\u00edculo 48 de dicho decreto. Segundo, consider\u00f3 que la norma debe a\u00f1adir el elemento de culpabilidad en el incumplimiento del contratista, por cuanto en el marco del derecho administrativo sancionatorio est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Tercero, precis\u00f3 que el Estado s\u00f3lo debe ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de situaciones que puedan afectar la competencia en general, por lo que, a su juicio, \u201c[l]a falta de pago a un proveedor, podr\u00eda considerarse como un asunto inter partes que afecta preponderantemente los intereses particulares del obligado a pagar y del proveedor o acreedor de la obligaci\u00f3n dineraria\u201d18. En ese sentido, sostuvo que la consecuencia jur\u00eddica prevista para un incumplimiento contractual resulta desproporcionada. Finalmente, afirm\u00f3 que las PYMES y MIPYMES cuentan con otras herramientas para exigir el pago de los dineros adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. LA UAEAC, EL INV\u00cdAS Y EL FONDO DE ADAPTACI\u00d3N19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UAEAC20 indic\u00f3 que actualmente ejecuta un proyecto de barrera anti-ruido en el Aeropuerto de Cartagena, como consecuencia de una orden judicial, el cual se encuentra suspendido por las medidas de aislamiento preventivo, y que muchas de las mejoras que deben adquirirse sobrepasan el monto l\u00edmite se\u00f1alado en el art. 12 de la Ley 1882, motivo por el cual esos ocupantes \u201cno aceptaron de manera inmediata la oferta recibida\u201d, de manera que lo previsto en el DL 575 agiliza dicha adquisici\u00f3n. Adem\u00e1s, la entidad se\u00f1al\u00f3 que dado que se trata de una gesti\u00f3n que propende por \u201cla protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad en cumplimiento de una orden judicial, que adem\u00e1s mejora la actividad aeroportuaria en la medida que le brinda cierto incremento en la seguridad, es razonable y proporcional que el tope legal del monto pagadero por las mejoras se flexibilice para conseguir una negociaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil con los ocupantes de los lotes y as\u00ed\u0301 acelerar la ejecuci\u00f3n del proyecto y su culminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, mediante escrito presentado conjuntamente por el INV\u00cdAS y la UAEAC21, estas entidades se\u00f1alaron que actualmente se presenta demora en la legalizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de los predios bald\u00edos. Afirmaron que se han identificado mejoras que superan el valor de vivienda de inter\u00e9s prioritario, y por lo tanto sus ocupantes se niegan al reconocimiento del valor ofrecido. Esto ha obligado al Estado a realizar modificaciones contractuales \u201centre las partes que se traducen en el no pago a contratistas y como efecto en cadena, el no pago a las peque\u00f1as y medianas empresas, principalmente afectadas con la emergencia, y en particular para el sector de la infraestructura, por el no avance de obras que permitan su retribuci\u00f3n\u201d22. En ese sentido, sostuvieron que el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo bajo estudio facilita el desarrollo de los proyectos de infraestructura, pues supera la limitaci\u00f3n en el precio de bienes bald\u00edos. Adem\u00e1s, consideraron que abre fuentes de trabajo, porque reactiva la cadena de los proyectos de infraestructura que en su mayor\u00eda son de peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Fondo de Adaptaci\u00f3n inform\u00f3 que \u201cno cuenta con proyectos a la fecha pendientes de tr\u00e1mite en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1882 de 2018\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. EL Ministerio de Transporte, EL MHCP y el DNP24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Transporte, el MHCP y el DNP justificaron la vigencia en el tiempo de las medidas del Decreto Legislativo sub examine. A su juicio, \u201cguardan relaci\u00f3n con el principio de temporalidad en tanto (i) responden a las causas en que se fundo\u0301 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la pandemia; (ii) se encuentran destinadas exclusivamente a conjurar los efectos econ\u00f3micos adversos generados por la pandemia, y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (iii) son transitorias, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 o durante el te\u0301rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasio\u0301n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, seg\u00fan la necesidad de la medida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1alaron que (i) el transporte terrestre de pasajeros por carretera y mixto del orden nacional es controlado principalmente por la Superintendencia de Transporte; (ii) el transporte p\u00fablico colectivo con radio de acci\u00f3n municipal, distrital y\/o metropolitano es vigilado por los alcaldes o las autoridades locales; (iii) los movimientos de los recursos del Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n los revisa y controla, principalmente, el DNP; (iv) las inversiones de la Naci\u00f3n son verificadas por el Ministerio de Transporte y el MHCP; y (v) los movimientos de los recursos de las entidades descentralizadas corresponden a los organismos de tr\u00e1nsito en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indicaron que la afectaci\u00f3n de los propietarios de veh\u00edculos en el ejercicio de su actividad a causa del COVID-19, est\u00e1 siendo monitoreada por la Superintendencia de Transporte y por el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 oportunamente25 dieciocho escritos de intervenci\u00f3n26: en nueve de ellos se solicit\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo27, en uno se pidi\u00f3 su declaratoria de inexequibilidad28, en otro la inexequibilidad del art\u00edculo 129, en dos se solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 630, en cuatro la inexequibilidad del art\u00edculo 1031, y en otro escrito se pidi\u00f3 la \u201cnulidad\u201d del mencionado Decreto32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Sostuvieron los intervinientes que las medidas cumplen con los requisitos de (i) conexidad, pues se refieren \u201ca materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la declaratoria del Estado de Emergencia\u201d33; (ii) finalidad, porque busca \u201cadoptar medidas econ\u00f3micas para el sector transporte y para el sector infraestructura (\u2026) que permitan mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la pandemia\u201d34; (iii) necesidad, pues son \u201cindispensables para mitigar los efectos econ\u00f3micos de la Pandemia\u201d35; (iv) proporcionalidad, ya que las medidas \u201cest\u00e1n sujetas en el tiempo a la duraci\u00f3n de la emergencia\u201d36; (v) de incompatibilidad, porque \u201cno se suspenden leyes, se modifican transitoriamente (\u2026) por lo cual este juicio no resulta aplicable37\u201d; (vi) no discriminaci\u00f3n, ya que \u201cninguna de las medidas adoptadas (\u2026) contiene discriminaci\u00f3n alguna\u201d38; y (vii) ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, dado que \u201cno suspende ni vulnera derechos fundamentales [y] [t]ampoco se observa ninguna interrupci\u00f3n al funcionamiento de alguna rama del poder p\u00fablico\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Otros intervinientes consideraron que algunas disposiciones del Decreto Legislativo son inconstitucionales. Primero, se resalt\u00f3 que el art\u00edculo 1 es contrario a los art\u00edculos 79 y 333 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, permitir los retiros de los Fondos de Reposici\u00f3n (i) vulnera el derecho al ambiente sano, pues \u201cimpide la renovaci\u00f3n de un parque automotor altamente contaminante\u201d40; y (ii) \u201cgenera una desfinanciacio\u0301n estructural del programa de reposici\u00f3n de veh\u00edculos\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 6 es inexequible porque carece de (i) conexidad material, pues \u201celiminar los recursos de la v\u00eda gubernativa de una actuaci\u00f3n administrativa no tiene una relaci\u00f3n estricta con la emergencia\u201d42; (ii) motivaci\u00f3n, porque \u201cel argumento expresado por el Gobierno nacional que relaciona la existencia de lugares donde no existe cobertura de servicios de transporte con la Emergencia Econ\u00f3mica carece de justificaci\u00f3n\u201d43; y necesidad, ya que \u201cse puede recurrir a los permisos especiales y transitorios, y negar los recursos en la v\u00eda gubernativa no va a generar una mejor administraci\u00f3n p\u00fablica, ni es una estrategia de reactivaci\u00f3n, ni es una medida necesaria para atender la Emergencia\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, que el art\u00edculo 10 es inexequible por las siguientes razones: (i) Est\u00e1 indebidamente motivado, porque se limita a indicar la importancia de las PYMES y MIPYMES para la econom\u00eda nacional; (ii) no cumple los requisitos de conexidad y finalidad; (iii) en cuanto a la conexidad interna, el Gobierno \u201cno explica la relaci\u00f3n de la medida adoptada en el art\u00edculo 10 y los motivos para proferir ese decreto\u201d45. Sobre la conexidad externa, nada dice el Decreto 417 sobre las PYMES y MIPYMES del sector transporte46. (iv) Afecta el debido proceso, pues desconoce la prohibici\u00f3n de establecer responsabilidades objetivas en procedimientos administrativos sancionatorios47, y no indica las razones que justificar\u00edan esa medida48. (v) No es necesaria f\u00e1cticamente, pues no evita el incumplimiento de los pagos adeudados a los proveedores; ni jur\u00eddicamente al no superar el juicio de subsidiariedad49. Adicionalmente, no hay prueba de que la pandemia afectara el incumplimiento de obligaciones de los contratistas con sus proveedores PYMES y MIPYMES50. (vi) No es proporcionado que un incumplimiento contractual constituya un acto contrario a la libre competencia51, dado que se trata de una relaci\u00f3n entre particulares sin incidencia en el inter\u00e9s general52. Y contrar\u00eda la igualdad, pues \u201cestablece una carga desproporcionada solo para los contratistas del Estado y no sobre el resto de agentes que participen en los mercados de infraestructura de transporte, obras p\u00fablicas y construcci\u00f3n que sostengan una relaci\u00f3n contractual con PYMES y MIPYMES\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto radicado el 7 de julio de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1, bajo el entendido de que \u201cla devoluci\u00f3n de la que trata dicha disposici\u00f3n, en favor de los propietarios de los veh\u00edculos, ser\u00e1 aplicable para quienes se han visto afectados por el COVID-19 en el ejercicio de su actividad\u201d, al igual que lo dispone expresamente el art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2 a 8 y 11 a 14 del Decreto Legislativo sub examine, porque cumplen con los siguientes juicios: (i) De conexidad material, \u201ctoda vez que van destinadas a favorecer al servicio p\u00fablico de transporte, el cual tiene la calidad de esencial\u201d54. (ii) De ausencia de arbitrariedad, pues \u201cno tiene incidencia en el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales y tampoco restringe un derecho o una libertad fundamental\u201d55. (iii) De intangibilidad, porque \u201cno desconocen los derechos intangibles\u201d56. (iv) De no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ya que \u201cno va[n] en contra de normas del bloque de constitucionalidad, ni de prohibiciones constitucionales expresas\u201d57. (v) De finalidad, pues se busca \u201cconjurar la emergencia sanitaria declarada a partir de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del COVID-19 e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d58. (vi) De motivaci\u00f3n suficiente, \u201cpues la justificaci\u00f3n es coherente y completa\u201d59. (vii) De incompatibilidad, dado que la normativa ordinaria es insuficiente para afrontar la crisis. (ix) De necesidad, porque \u201cest\u00e1n dise\u00f1adas para contrarrestar los efectos negativos originados por el COVID-19 en el transporte\u201d60. (x) De subsidiariedad, ya que \u201cno existen medios ordinarios suficientes en la materia, con los cuales se pueda hacer frente a la crisis de manera \u00e1gil y expedita\u201d61. (xi) De proporcionalidad, pues \u201clo que se pretende es precisamente la materializaci\u00f3n de intereses y derechos constitucionales\u201d62.Tercero, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 9, porque no cumple con los siguientes juicios: (i) conexidad externa, pues no hay relaci\u00f3n entre \u201cla demora en la adquisici\u00f3n de los predios bald\u00edos necesarios, y la crisis por el COVID-19\u201d63. (ii) Finalidad, ya que no se puede sostener \u201cque el retraso en la ejecuci\u00f3n de los proyectos carreteros se deba a la crisis por el COVID-19\u201d64. (iii) De incompatibilidad, porque \u201cel Gobierno no motiva adecuadamente la incompatibilidad de la norma con el estado de emergencia\u201d65. (iv) Finalidad, porque no se demuestra que \u201cla demora en la adquisici\u00f3n predial para el desarrollo de los proyectos de infraestructura se deba a una circunstancia atribuible a la emergencia\u201d66. (v) De subsidiariedad, ya que \u201cexiste un medio ordinario para remediar tal situaci\u00f3n\u201d, como lo es el desalojo policivo67. (vi) De proporcionalidad, porque \u201csupone el establecimiento de una cl\u00e1usula indeterminada de vigencia que no es consistente con el car\u00e1cter excepcional de la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos legislativos\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 10, pues no cumple con los siguientes juicios de: (i) conexidad interna, pues \u201cno se entiende c\u00f3mo el incumplimiento en el pago de una factura configura una conducta contraria a la libre competencia, [ni] c\u00f3mo la calificaci\u00f3n de esta conducta tiene una relaci\u00f3n de conexidad con la mitigaci\u00f3n del impacto del COVID-19 en el sector transporte\u201d69; (ii) ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, toda vez que \u201cal establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, desconoce el n\u00facleo del derecho al debido proceso\u201d70; (iii) finalidad, pues la motivaci\u00f3n \u201ces exigua y poco dice sobre el cumplimiento de la finalidad de la misma, a partir del establecimiento de una nueva conducta contraria a la libre competencia\u201d71; (iv) incompatibilidad, ya que no expone las razones por las cuales la legislaci\u00f3n ordinaria es insuficiente; (v) finalidad, porque no se explica c\u00f3mo constituir ese acto contrario a la libre competencia protege \u201clos principios previstos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los derechos de [los contratistas]\u201d72; (vi) necesidad jur\u00eddica, \u201cpor cuanto existe regulaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n ordinaria que permite proteger la obligaci\u00f3n dineraria y la libre competencia\u201d73; y (vii) proporcionalidad, porque \u201ctiene implicaciones sancionatorias relacionadas con la restricci\u00f3n de derechos e imposici\u00f3n de multas, dentro de un r\u00e9gimen especial que protege unos aspectos constitucionalmente relevantes\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que la vigencia de las medidas es constitucional. Por una parte, \u201cla fijaci\u00f3n de medidas tributarias hasta el 31 de diciembre de 2021 est\u00e1 de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n\u201d75. Por otra, \u201cel Gobierno nacional estableci\u00f3 en este caso una cl\u00e1usula de vigencia determinable, esto es, que al t\u00e9rmino de la primera emergencia estas medidas quedaran sujetas a una nueva declaratoria, lo que no desconoce la Constituci\u00f3n\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo objeto de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 es exequible bajo el entendido de que el retiro de los fondos de reposici\u00f3n opera \u00fanicamente para los propietarios de los veh\u00edculos que se han visto afectados en el ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19. Los art\u00edculos 2 a 8 y 11 a 14 cumplen todos los juicios. El art\u00edculo 9 no cumple los juicios de conexidad externa, finalidad, incompatibilidad, subsidiariedad y proporcionalidad. El art\u00edculo 10 es inexequible porque no cumple los juicios de finalidad, conexidad interna, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n, incompatibilidad, subsidiariedad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 9 y 10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las dem\u00e1s disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No explica las razones de su constitucionalidad. Se limita a resumir las disposiciones del DL 575.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCAPITALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 575 es necesario para conjurar la crisis econ\u00f3mica del sector transporte y para \u201cgarantizar la subsistencia y funcionabilidad de los sistemas de transporte p\u00fablico de las ciudades capitales\u201d. En particular, la participaci\u00f3n del Gobierno nacional en la cofinanciaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del servicio de transporte contribuye a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 575 cumple con los requisitos de (i) conexidad, pues est\u00e1 dirigido en forma exclusiva a conjurar la crisis producida por el COVID-19 como, por ejemplo, los posibles incumplimientos de pagos y obligaciones por la crisis econ\u00f3mica, (ii) necesidad, porque son medidas \u201cindispensables para mitigar los efectos econ\u00f3micos de la Pandemia\u201d, (iii) proporcionalidad, ya que las medidas est\u00e1n sujetas en el tiempo a la duraci\u00f3n de la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adhiere a \u201ccada uno de los argumentos expuestos\u201d por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fedemunicipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay relaci\u00f3n entre el DL 575 y la declaratoria de emergencia, porque \u201cbusca por un lado garantizar la sostenibilidad financiera de los sistemas de transporte masivo en todo el territorio nacional (\u2026) y, por el otro, proteger a las PYME o MYPYME que sean proveedores de materiales relacionados con v\u00edas\u201d. El mencionado Decreto Legislativo se ajusta a los fines del Estado, pues el transporte es un servicio esencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bancoldex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 es coherente con el Decreto 417, pues mitiga los efectos negativos en las empresas del sector transporte al mantener su liquidez. Bancoldex se encuentra \u201cplenamente facultado para suscribir convenios interadministrativos que permitan la creaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito que impulsen sectores de la econom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho de los Mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 protege el excedente del productor y, por ende, el bienestar social al crear una \u201cresponsabilidad de derecho sancionatorio administrativo\u201d, tutelando as\u00ed la libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tributarias adoptadas, incluyendo su extensi\u00f3n hasta el 2021, (i) guardan conexidad material con el estado de emergencia; (ii) tienen un fin leg\u00edtimo que es impedir que se extiendan los efectos de la pandemia sobre el sector aeron\u00e1utico nacional y el transporte a\u00e9reo de pasajeros, y (iii) cumplen con la necesidad, pues limitan los efectos del hecho que dio lugar a la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueblo Ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los decretos relacionados con la emergencia sanitaria \u201cson clara y altamente discriminatorios y racistas con el Pueblo ind\u00edgena Yukpa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Econom\u00eda de la Universidad de Los Andes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir que los propietarios puedan realizar los retiros (i) vulnera el derecho al ambiente sano, pues \u201cimpide la renovaci\u00f3n de un parque automotor altamente contaminante\u201d y (ii) \u201cgenera una desfinanciacio\u0301n estructural del programa de reposici\u00f3n de veh\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior del Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n del recurso ante la v\u00eda gubernativa carece de conexidad material, motivaci\u00f3n y necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Enrique Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar la v\u00eda gubernativa para el acto de adjudicaci\u00f3n no tiene la \u201cpotencialidad de conjurar las circunstancias detonantes de la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d ni \u201cgarantiza el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho de la Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 10: (i) No se\u00f1ala los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, no expone en qu\u00e9 se fundamenta la medida, omite expresar la importancia de la misma, y se contradice al sostener que, es necesario proteger al sector transporte, pero adopta medidas tendientes a proteger \u00fanicamente a unas empresas. (ii) Nada dice el Decreto 417 sobre afectaciones empresariales espec\u00edficas relacionadas con las PYMES y MIPYMES del sector transporte. Crear una nueva conducta contraria a la libre competencia no contribuye a conjurar la crisis de dichas empresas. (iii) Desconoce la Constituci\u00f3n al consagrar responsabilidades objetivas en procedimientos administrativos sancionatorios. (iv) No cumple con el juicio de conexidad material ni con el de finalidad. (v) No indica las razones que dan cuenta de la limitaci\u00f3n al debido proceso que supone consagrar una responsabilidad objetiva. (vi) No evita el incumplimiento de pagos de los contratistas. (vi) No demuestra que la pandemia haya afectado el incumplimiento de obligaciones de los contratistas con sus proveedores PYMES y MIPYMES. (vii) Es excesivo que cualquier incumplimiento contractual constituya un acto contrario a la libre competencia y (viii) la medida desconoce que la libre competencia no regula la relaci\u00f3n entre particulares cuya trascendencia no incide en el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 no cumple con los juicios de (i) motivaci\u00f3n suficiente, pues no hay explicaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n de una nueva pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia; (ii) conexidad, porque no hay relaci\u00f3n \u201ccon la situaci\u00f3n que dio origen a la declaratoria de estado de emergencia\u201d; (iii) necesidad, pues no es indispensable \u201ctransformar un incumplimiento contractual en una nueva pr\u00e1ctica anticompetitiva\u201d; (iv) proporcionalidad, porque supone una carga para \u201clos contratistas (\u2026) aun cuando existan motivos de fuerza mayor que justifiquen su [incumplimiento]\u201d. Por otra parte, suspender los pagos a un proveedor no es \u201cuna conducta que tenga por objeto o como efecto expulsar a ciertos agentes del mercado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 incumple los requisitos de (i) finalidad, pues \u201cno se encuentra encaminada a solucionar la crisis de salud p\u00fablica\u201d, (ii) no contradicci\u00f3n, porque \u201clas sanciones que se llegaren a imponer a quienes justamente han padecido las consecuencias directas y obvias de la crisis, agravar\u00eda sus efectos de la crisis\u201d, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, para que se justifique \u201csancionar al contratista\u201d, (iv) necesidad, pues existe \u201cun completo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que contiene instrumentos jur\u00eddicos m\u00e1s que suficientes para prevenir o remediar las situaciones de incumplimiento contractual\u201d; (v) proporcionalidad, porque \u201cse va a agravar la situaci\u00f3n de unos contratistas, tambi\u00e9n afectados por la crisis\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 no tiene (i) conexidad, pues \u201cmodifica condiciones de otros sectores no incluidos dentro del Decreto\u201d, (ii) necesidad, pues si la SIC \u201cconsidera que la ausencia de pago de una factura a una PYME o MYPYME proveedor de los mercados de contrataci\u00f3n estatal de infraestructura de transporte, obras p\u00fablicas y construcci\u00f3n, constituye una pr\u00e1ctica anticompetitiva, podr\u00e1 sancionar tal conducta\u201d, (iii) razonabilidad ni proporcionalidad, pues asume que el \u201cr\u00e9gimen de protecci\u00f3n a la libre competencia vela por el cumplimiento de deberes contractuales\u201d, ni (iv) subsidiariedad, dado que \u201cya existe toda una regulaci\u00f3n que tiene como objetivo del pago de obligaciones\u201d. Adicionalmente, (i) le otorga a la SIC la competencia de analizar el incumplimiento de un contrato cuando esa tarea la corresponde al juez civil, (ii) viola el derecho a la igualdad, porque \u201cestablece una carga desproporcionada solo para los contratistas del Estado y no sobre el resto de agentes (\u2026) que sostengan una relaci\u00f3n contractual con PYMES y MIPYMES\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Enrique Mar\u00edn Zamora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del DL 575 son \u201cactos arbitrarios y contrarios a derecho en virtud de la exclusi\u00f3n por requisitos exigidos al transporte colectivo municipal e intermunicipal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad del Decreto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para decidir acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 575 de 2020, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante \u201cLEEE\u201d), y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 575 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Decreto Legislativo 575 de 2020 cumple con los requisitos, formales y materiales, se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional? Para responder este problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los decretos legislativos de desarrollo. Tercero, har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido, alcance y contexto del Decreto Legislativo 575 de 2020. Y, finalmente, determinar\u00e1 si las medidas adoptadas cumplen con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula los estados de excepci\u00f3n en sus art\u00edculos 212 a 215. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 \u2013en adelante LEEE\u201378, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, por ejemplo, temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o puede tener una causa t\u00e9cnica como por ejemplo \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos81; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica82; iii) desastres naturales83; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar84; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito85; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico86; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud87; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n establece que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (iv) referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, finalmente, (v) podr\u00e1n, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales, las cuales no pueden ser asumidas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integrantes del bloque de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad90 est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material91 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Pretende establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, consistente en la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo directo y espec\u00edfico entre el contenido del decreto declaratorio de la emergencia y los expedidos a su amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente92 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal en la medida que busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n de la medida de emergencia, esta demuestra que el Presidente ha presentado las razones que soportan las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible de cualquier tipo de medida, siendo particularmente relevante cuando se limitan derechos constitucionales con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 8 de la LEEE conforme al cual los decretos legislativos deben se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad93 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales; y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad94\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica95 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad96, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad97, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad98, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n99, que tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, se verifica que el Decreto Legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DECRETO LEGISLATIVO 575 DE 2020. CONTENIDO Y ALCANCE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 575 de 2020 busca mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia en el sector del transporte terrestre y a\u00e9reo, y en su infraestructura. El Gobierno nacional expresa en los considerandos del referido decreto que las medidas sanitarias para contener la pandemia, \u201cgeneran un impacto en la reducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas\u201d; y que, de acuerdo con estudios \u201c[l]os dos choques que actualmente sufre la econom\u00eda mundial no tienen precedentes. El primero se relaciona con la expansi\u00f3n del virus COVID-19, que ha generado choques de oferta al interrumpir el flujo del comercio internacional y las cadenas globales de valor, as\u00ed como choques de demanda, asociados a la disrupci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica mundial producto de las medidas de contenci\u00f3n adoptadas en cada pa\u00eds (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, indica que \u201cel cese de las actividades diarias trae consigo costos econ\u00f3micos no despreciables que afectan principalmente la generaci\u00f3n de valor agregado del sector servicios e impulsan la destrucci\u00f3n de empleo (en especial comercio y transporte -17,7% de la econom\u00eda colombiana- y otros sectores como el de actividades art\u00edsticas y de entretenimiento\u201d. Particularmente, destaca que \u201cla propagaci\u00f3n de la pandemia Coronavirus COVID-19 ha tenido un efecto econ\u00f3mico negativo en el sector transporte terrestre de pasajeros ante la disminuci\u00f3n de las operaciones y la falta de demanda del servicio p\u00fablico de transporte terrestre\u201d, as\u00ed como la necesidad de \u201cgenerar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo una vez sean levantadas las restricciones a su prestaci\u00f3n dom\u00e9stica e internacional y evitar una reducci\u00f3n dr\u00e1stica tanto de la demanda como de la oferta (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el Gobierno nacional adopta las siguientes medidas, que se encuentran agrupadas en tres \u201cT\u00edtulos\u201d, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo I. \u201cMedidas econ\u00f3micas para el Transporte\u201d, (art\u00edculos 1 a 8) que, a su vez, est\u00e1n estructuradas en los siguientes tres cap\u00edtulos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cap\u00edtulo 1, Programas y Fondos de Reposici\u00f3n (arts. 1 y 2);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cap\u00edtulo 2, Servicio P\u00fablico de Transporte Masivo (arts. 3, 4 y 5); y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cap\u00edtulo 3, Otras disposiciones (arts. 6, 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vigencia de dichas medidas est\u00e1 atada a la duraci\u00f3n del estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria que ese Ministerio llegara a declarar por motivo de dicha pandemia -salvo lo relativo al art\u00edculo 7\u00b0, cuya medida se ejecuta \u201cpor una \u00fanica vez\u201d. El contenido de dichas medidas es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 1 y 2 (Cap\u00edtulo I). Por medio de estas disposiciones se modifica la regulaci\u00f3n sobre los recursos de los fondos de reposici\u00f3n del parque automotor. En este sentido, el objetivo de la reposici\u00f3n es la renovaci\u00f3n de los veh\u00edculos que prestan el servicio de transporte. Para tales efectos, existen dos alternativas de financiaci\u00f3n que coexisten100: (i) el Programa de Reposici\u00f3n del Parque Automotor del Servicio de Pasajeros y\/o Mixto; y (ii) el Fondo Nacional para la Reposici\u00f3n del Parque Automotor del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 105 de 1993 cre\u00f3 el Programa de Reposici\u00f3n del Parque Automotor del Servicio de Pasajeros y\/o Mixto. Su objeto es la renovaci\u00f3n de los equipos de transporte, pues la vida \u00fatil m\u00e1xima de los veh\u00edculos terrestres de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto ser\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os101. Para ello, establece una obligaci\u00f3n en cabeza de las empresas de transporte de car\u00e1cter colectivo de pasajeros y\/o mixto, y las organizaciones de car\u00e1cter cooperativo y solidario de la industria del transporte. Dichas empresas deben \u201cofrecerle a los propietarios de veh\u00edculos, programas peri\u00f3dicos de reposici\u00f3n y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposici\u00f3n gradual del parque automotor, establecida en el art\u00edculo anterior\u201d. Los propietarios de los veh\u00edculos son titulares de los recursos que aporten y la administraci\u00f3n de dichos recursos est\u00e1 a cargo de la empresa o de un encargo fiduciario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 688 de 2001 cre\u00f3 el Fondo Nacional para Reposici\u00f3n del Parque Automotor, como una entidad administrativa con personer\u00eda jur\u00eddica de naturaleza mixta. El Fondo est\u00e1 encargado de administrar los aportes que \u201chaga cada uno de los propietarios de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitana y\/o urbana\u201d102. Su objeto es \u201catender los requerimientos de la reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n del parque automotor de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo terrestre de pasajeros con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano en el territorio nacional\u201d103. La renovaci\u00f3n es \u201cla venta de un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico para adquirir un veh\u00edculo de un modelo posterior, dentro de la vida \u00fatil determinada por ley\u201d104. A su vez, la reposici\u00f3n \u201cconsiste en sustituir un veh\u00edculo que ha alcanzado el t\u00e9rmino de su vida \u00fatil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida \u00fatil determinada por ley\u201d105. Cada veh\u00edculo tendr\u00e1 una cuenta en el Fondo mencionado. Una de las fuentes de aportes del Fondo Nacional de Reposici\u00f3n, proviene del propietario del veh\u00edculo, quien mediante un componente de la tarifa tiene la obligaci\u00f3n de aportar al mismo. Los recursos del mencionado Fondo deber\u00e1n ser usados para \u201cefectuar el proceso de reposici\u00f3n\u201d106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo bajo examen (i) permite a las empresas de car\u00e1cter colectivo de pasajeros y\/o mixto, y a las organizaciones de car\u00e1cter cooperativo y solidario de la industria del transporte obtener la devoluci\u00f3n, hasta del 85%, de los aportes al Programa de Reposici\u00f3n del Parque Automotor; y (ii) elimina la obligaci\u00f3n en cabeza de aquellas empresas de \u201cestablecer y reglamentar fondos que garanticen la reposici\u00f3n gradual del parque automotor, establecida en el art\u00edculo anterior\u201d107, seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la Ley 105 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 2 autoriza a los propietarios de los veh\u00edculos a retirar del Fondo Nacional para la Reposici\u00f3n del Parque Automotor del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre hasta un 85% de los recursos aportados con el fin de garantizar un ingreso m\u00ednimo, y dispone que se entregaran al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta individual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Gobierno, dichas medidas (arts. 1 y 2) se justifican en que es necesario permitir la disposici\u00f3n de los dineros del respectivo fondo de reposici\u00f3n para garantizar -entre otros- la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, el funcionamiento de la empresa y la estabilidad econ\u00f3mica de quienes obtienen su sustento de la industria y de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los veh\u00edculos108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 3, 4 y 5 (Cap\u00edtulo 2, \u201cServicio P\u00fablico de Transporte Masivo\u201d), prev\u00e9n medidas de sostenibilidad financiera, cofinanciaci\u00f3n y financiamiento. Los arts. 3 y 4 modifican los arts. 98 y 100 del Plan Nacional de Desarrollo \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d (Ley 1955 de 2019), en relaci\u00f3n con las reglas de sostenibilidad financiera de los sistemas de transporte, a ra\u00edz de la pandemia del COVID-19. El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo bajo examen elimina la prohibici\u00f3n para el Gobierno nacional de realizar transferencias para cubrir los costos de operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas de transporte p\u00fablico colectivo y masivo. El art\u00edculo 4 establece, en relaci\u00f3n con la \u201ccofinanciaci\u00f3n de sistemas de transporte\u201d, que las inversiones financiables de la Naci\u00f3n y las entidades descentralizadas podr\u00e1n incluir, adem\u00e1s de los ya previstos, los respectivos costos de operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 incluye dos fuentes adicionales de financiaci\u00f3n, con el fin de mitigar el d\u00e9ficit de la operaci\u00f3n de los Sistemas de Transporte Masivo, a causa de la emergencia sanitaria, que consisten en operaciones de cr\u00e9dito: (i) celebradas por los entes gestores de los Sistemas de Transporte Masivo, las cuales podr\u00e1n contar con garant\u00edas emitidas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas por el m\u00e1ximo porcentaje permitido; y (ii) operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico internas o externas, celebradas por las entidades territoriales que podr\u00e1n contar con garant\u00eda de la Naci\u00f3n, y que para el otorgamiento de esta \u00faltima, solo se requiere de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa constituci\u00f3n de las contragarant\u00edas que dicha cartera estime pertinentes. Se se\u00f1ala que los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales deben hacerse seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015109 y dem\u00e1s normas vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 6, 7 y 8 (Cap\u00edtulo 3, \u201cOtras Disposiciones\u201d). El art\u00edculo 6 elimina el agotamiento de la v\u00eda gubernativa en el tr\u00e1mite de permisos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte otorgados por concurso110. El art\u00edculo 7 destina, por una \u00fanica vez, \u201chasta la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000)\u201d de los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n de la presente vigencia fiscal asignados al Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga -FOMPACARGA-, para que el Ministerio de Transporte suscriba convenios con Bancoldex con el fin de promover el acceso a cr\u00e9ditos de personas naturales y jur\u00eddicas asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. El art\u00edculo 8 se\u00f1ala la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados por multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, para desarrollar el control operativo y regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, con miras a verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias para evitar la propagaci\u00f3n del virus, \u201cde quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional\u201d, y \u201csin perjuicio de las facultades de los Gobernadores y alcaldes otorgadas en el art\u00edculo 1 del Decreto 461 de 2020\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las enunciadas medidas de los art\u00edculos 1 a 8, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del DL 575, se fundamentan en que el transporte es un servicio p\u00fablico de naturaleza esencial, y que \u201cla propagaci\u00f3n de la pandemia Coronavirus COVID-19 ha tenido un efecto econ\u00f3mico negativo\u201d en dicha industria. En ese sentido, las medidas est\u00e1n encaminadas a la protecci\u00f3n de un sector especialmente afectado por las medidas sanitarias de contenci\u00f3n de la enfermedad, y \u201cpersiguen que las empresas que suministran el servicio puedan mantener cierta estabilidad financiera para garantizar el derecho a la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo II. \u201cMedidas econ\u00f3micas para el sector de infraestructura de transporte\u201d (art\u00edculos 9 y 10). El art\u00edculo 9 determina que el precio que se pague por las mejoras en predios bald\u00edos ya no tendr\u00e1 como monto m\u00e1ximo el establecido para una vivienda de inter\u00e9s prioritario, como lo dispon\u00eda el art. 12 de la Ley 1882 de 2018113, sino que se determinar\u00e1 mediante aval\u00fao comercial corporativo. Seg\u00fan se se\u00f1ala en los considerandos del DL 575, la medida obedece a la necesidad de agilizar los tr\u00e1mites de gesti\u00f3n predial relacionados con proyectos de infraestructura del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 califica como acto contrario a la libre competencia, \u201c[e]l incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligaci\u00f3n dineraria por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal (\u2026) con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MIPYME\u201d. Cabe anotar que, aunque dicho art\u00edculo anuncia la adici\u00f3n de un numeral 7 al art\u00edculo 50 (abuso de posici\u00f3n dominante) del Decreto 2153 de 1993, en realidad se adiciona un numeral 4 al art\u00edculo 48 (actos contrarios a la libre competencia) de dicho decreto114. El Gobierno nacional indica que las PYME y MIPYME son actores estrat\u00e9gicos en el crecimiento de la econom\u00eda\u2013, que se han visto afectadas econ\u00f3micamente por la pandemia, y que \u201ces necesario adoptar una medida que permita reconocer las obligaciones de los agentes econ\u00f3micos\u201d115 frente a ellas. En su criterio, lo contrario impedir\u00eda \u201cla posibilidad de que las PYMES y MIPYMES puedan ejercer su actividad empresarial\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que se refiere al T\u00edtulo III, sobre \u201cMedidas econ\u00f3micas para la industria del transporte a\u00e9reo\u201d (art\u00edculos 11, 12 y 13), las mismas corresponden a beneficios tributarios respecto de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen mega inversiones en el sector aeron\u00e1utico nacional, las cuales deber\u00e1n iniciarse antes del 31 de diciembre de 2021 (art\u00edculo 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La compra de gasolina de aviaci\u00f3n JetA1 y 100\/130 nacionales (art\u00edculo 12), que se incluye dentro de los bienes y servicios gravados con tarifa del 5%. Se prev\u00e9 la vigencia de la medida hasta el 31 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El transporte a\u00e9reo de pasajeros (art\u00edculo 13), el cual tambi\u00e9n se incluye en la lista de los bienes y servicios gravados con tarifa del 5%. La vigencia est\u00e1 prevista hasta el 31 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, el Gobierno indica que la industria aeron\u00e1utica ha sido particularmente afectada por las medidas de aislamiento destinadas a contener la pandemia. Y resalta la importancia que tiene \u201cla industria de transporte a\u00e9reo para el pa\u00eds, la cual no solo aporta cerca de US $7.5 mil millones al PIB y al alrededor de 600.000 empleos (directos, indirecto e inducidos) sino que representa un servicio p\u00fablico esencial para los colombianos\u201d117. As\u00ed mismo, que \u201cse estima una disminuci\u00f3n en la contribuci\u00f3n directa al PIB en cerca de US $ 403 millones, y una reducci\u00f3n en el aporte indirecto e inducido de US $2.55 mil millones de d\u00f3lares al PIB del pa\u00eds. Adicionalmente, este decrecimiento pronunciado en el sector tambi\u00e9n pondr\u00eda en riesgo los empleos que este genera\u201d118. Por lo tanto, considera que es necesario \u201calivianar las cargas impositivas del sector para que las empresas y los usuarios se vean beneficiados y se impulse notoriamente la industria\u201d119, y se\u00f1ala que \u201cpara generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo una vez sean levantadas las restricciones a su prestaci\u00f3n dom\u00e9stica e internacional, y evitar una reducci\u00f3n dr\u00e1stica tanto de la demanda como de la oferta en este servicio p\u00fablico esencial, se hace necesario establecer disposiciones para reducci\u00f3n del impuesto de valor agregado para (i) el transporte a\u00e9reo de pasajeros, y (ii) la gasolina de aviaci\u00f3n Jet A 1 y\/o gasolina de aviaci\u00f3n 100\/130 nacionales como insumo requerido para la prestaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la cl\u00e1usula de vigencia del DL 575, sin perjuicio de las disposiciones que al respecto acaban de enunciarse, est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 14 que dispone que aquel regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO. VERIFICACI\u00d3N DE LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DEL DECRETO LEGISLATIVO 575 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 sus consideraciones acerca del examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 575 de 2020, en el siguiente orden: (i) realizar\u00e1 de manera breve una contextualizaci\u00f3n general en torno a la naturaleza y funcionamiento del programa de reposici\u00f3n del parque automotor y del Fondo de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre de Pasajeros y har\u00e1 algunas referencias generales en punto a la libertad de competencia en el marco del derecho a la libertad econ\u00f3mica. Posteriormente y considerando, en lo pertinente, dicho contexto (ii) desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo del DL 575 de 2020 y (iii) finalmente, indicar\u00e1 las conclusiones del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El programa de reposici\u00f3n del parque automotor y el Fondo de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre de Pasajeros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de reposici\u00f3n del parque automotor se desarrolla en el marco de un contrato de asociaci\u00f3n en el que una parte -las empresas de transporte-, ofrece programas de reposici\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos a los propietarios de veh\u00edculos. Si la otra parte -el propietario del veh\u00edculo- se acoge al programa, aquella debe realizar un ahorro. La administraci\u00f3n de los recursos es asumida por la empresa, o un encargo fiduciario constituido para tal fin. As\u00ed, los recursos aportados son de titularidad del propietario del veh\u00edculo, y se realizan de forma voluntaria. En caso de que el propietario decida destinar su veh\u00edculo al servicio particular, los recursos ahorrados deben devolverse al propietario directamente; la utilizaci\u00f3n de recursos de ahorro, para fines diferentes, constituye un delito de abuso de confianza (art. 7 de la Ley 105 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las actividades en torno al Fondo de Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor del Servicio P\u00fablico de Transporte, no se refieren a obligaciones contractuales de orden p\u00fablico, sino a un modelo p\u00fablico tributario para la obtenci\u00f3n de recursos dirigidos a la reposici\u00f3n de veh\u00edculos. El Fondo de Reposici\u00f3n -entidad descentralizada del orden nacional- administra los recursos derivados de los aportes obligatorios a un fondo de naturaleza p\u00fablica con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0La ley prev\u00e9 tres componentes para su financiaci\u00f3n: (i) un componente de la tarifa de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u201cRecuperaci\u00f3n capital\u201d, asunto que es regulado en la tarifa que se cobra al usuario del servicio de transporte, y debe ser realizado por el propietario del veh\u00edculo o a trav\u00e9s de la empresa a la que est\u00e9 afiliado; (ii) aportes voluntarios (art. 4 de la Ley 688\/01); y (iii) multas recaudadas por concepto de sanciones para la conformaci\u00f3n de una cuenta especial del Fondo que se denominar\u00e1 &#8220;Desarrollo Social del Transporte&#8221; cuyo objeto ser\u00e1 el de contribuir a desarrollar pol\u00edticas de protecci\u00f3n social para el sector (art. 24, Ley 688 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, los aportes al Fondo de Reposici\u00f3n se destinan a una cuenta individual correspondiente al veh\u00edculo. Son administrados por un patrimonio aut\u00f3nomo independiente, son inembargables (arts. 5 y 6, Ley 688 de 2001), y la cuenta de cada veh\u00edculo \u00fanicamente podr\u00e1 ser retirada para efectuar el proceso de reposici\u00f3n (art. 8, Ley 688 de 2001).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta estructura, a su vez, corresponde a un esquema de contribuciones parafiscales en los t\u00e9rminos descritos en el art. 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y conforme a los criterios jurisprudenciales. Al respecto, es importante reiterar los elementos esenciales de la contribuci\u00f3n parafiscal que, de acuerdo con la jurisprudencia son: (i) la obligatoriedad: respecto de quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma, y el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; (ii) \u00a0singularidad, dado que afecta y beneficia a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico; y especificidad, en tanto los recursos extra\u00eddos del sector o sectores econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los recursos del Fondo de Reposici\u00f3n (i) los aportes son de observancia obligatoria para los transportadores o las empresas como recaudador (arts. 15, 18 y 19 de la Ley 688\/01); (ii) los aportes afectan a los transportadores que constituyen el grupo gravado definido y determinado en la ley (art. 15 de la Ley 688\/01); (iii) el monto de los aportes se revierte en beneficio exclusivo del propietario del veh\u00edculo aportante (art. 6 de la Ley 688\/01), correspondiendo con la noci\u00f3n de las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los Programas de Reposici\u00f3n a cargo de las empresas y el esquema del Fondo de Reposici\u00f3n son coexistentes. En efecto, la Ley 688 de 2001 no elimin\u00f3 por completo el dise\u00f1o de la Ley 105 de 1993, pues en su art\u00edculo 23 dispone que \u201cLos propietarios de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo de pasajeros de radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano que, bajo lo estipulado en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, hayan contribuido a un Fondo de reposici\u00f3n creado por la empresa a la que est\u00e9n vinculados podr\u00e1n continuar voluntariamente en ese Fondo o acogerse al Fondo creado por medio de la presente ley. Si deciden acogerse al nuevo Fondo los recursos que tiene el veh\u00edculo en un Fondo de las empresas deber\u00e1 ser trasladado directamente de un fondo al otro, ya sea por medio de un bono equivalente o ya sea en moneda corriente\u201d. Los recursos de los Programas de Reposici\u00f3n ofrecidos por las empresas no son de naturaleza parafiscal, pero si se trasladan al referido Fondo, estos se convierten en contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contextualizaci\u00f3n general de la libertad de competencia en el marco del derecho a la libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad econ\u00f3mica, seg\u00fan la jurisprudencia, es el g\u00e9nero de los derechos econ\u00f3micos, \u201cque se despliega en los derechos a la libertad de empresa y la libertad de competencia\u201d. Y esta \u00faltima, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado este tribunal, hace referencia a \u201cla facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El elemento que caracteriza la libre competencia \u201ces la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades; b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren\u201d . Para garantizar ese derecho, el legislador puede prohibir y sancionar las pr\u00e1cticas comerciales que atenten contra ella, que sean restrictivas o que impliquen una conducta desleal en la concurrencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de libre competencia desarrolla lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 88 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda a trav\u00e9s de sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u201cest\u00e1 limitada a los casos en los que los comportamientos investigados pueden afectar la din\u00e1mica de la competencia en general\u201d; por lo que s\u00f3lo cuando est\u00e1 involucrado el inter\u00e9s general en el funcionamiento de los mercados, el Estado puede ejercer su potestad sancionatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de forma y de fondo del Decreto Legislativo 575 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos formales y materiales, previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo estudio fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de los 18 ministros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 575 fue expedido el 15 de abril de 2020 y publicado en el Diario Oficial 51.286 el mismo d\u00eda. En ese sentido, fue expedido durante el lapso de 30 d\u00edas de la emergencia declarada por el Gobierno nacional (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020) y en desarrollo de esta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo sub examine hace expl\u00edcita la motivaci\u00f3n de las medidas adoptadas en sus considerandos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Determinaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo estudio determina su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional, seg\u00fan se deduce de la invocaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020, que tiene dicha cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 575 cumple con los requisitos formales de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los requisitos formales de constitucionalidad mencionados, la Sala proceder\u00e1, en este punto, a realizar la verificaci\u00f3n y estudio de los requisitos materiales de constitucionalidad del Decreto Legislativo 575 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II.D anterior, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios (ver supra, numerales 45 a 54): (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la forma en que se desarrollan dichos juicios, la Sala advierte que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, \u201ccuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos materiales de validez, respecto de las medidas adoptadas en el DL 575. De esta forma, para efectos metodol\u00f3gicos, debido a que las normas del Decreto Legislativo 575 de 2020, de acuerdo con su estructura, se pueden agrupar en tres t\u00edtulos, la Sala adelantar\u00e1 los juicios de manera conjunta, y cuando sea del caso, emprender\u00e1 valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el Decreto Legislativo bajo estudio. Debe recordarse que los t\u00edtulos mencionados son los siguientes: (i) \u2018medidas econ\u00f3micas para el transporte\u2019; (ii) \u2018medidas econ\u00f3micas para el sector de infraestructura de transporte\u2019 y (iii) \u2018medidas econ\u00f3micas para la industria de transporte a\u00e9reo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DL 575 busca mitigar los efectos negativos de car\u00e1cter econ\u00f3mico respecto de las empresas del sector transporte, derivados de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Esencialmente, pretende adoptar alternativas econ\u00f3micas para contribuir a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, el funcionamiento de las empresas de transporte como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que brindan a la comunidad un servicio esencial, y la estabilidad econ\u00f3mica de quienes obtienen su sustento de dicha industria, particularmente afectada por las medidas de distanciamiento f\u00edsico adoptadas para contener la expansi\u00f3n de la pandemia generada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, en cuanto a las denominadas \u201cMedidas econ\u00f3micas para el Transporte\u201d incluidas en el T\u00edtulo I (art\u00edculos 1 a 8), la Corte encuentra que buscan impedir la expansi\u00f3n de los efectos de la crisis (arts. 215 CP y 10 de la LEEE), al dotar de instrumentos de continuidad del servicio p\u00fablico, y al hacer efectivas las respectivas medidas de estabilidad econ\u00f3mica de quienes obtienen su sustento de la industria; puesto que (i) la disposici\u00f3n de los recursos de los Programas de Reposici\u00f3n y del Fondo de Reposici\u00f3n del Parque Automotor, garantiza un ingreso m\u00ednimo a los propietarios de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico (art\u00edculos 1 y 2); (ii) los mecanismos de financiaci\u00f3n de los sistemas de transporte p\u00fablico (art\u00edculos 3, 4, 5 y 7) propenden por la estabilidad financiera de las empresas de transporte; (iii) la eliminaci\u00f3n del agotamiento de la \u2018v\u00eda gubernativa\u2019 en el tr\u00e1mite de permisos de operaci\u00f3n (art\u00edculo 6), agiliza el procedimiento de adjudicaci\u00f3n de rutas de transporte p\u00fablico, al tiempo que permite una reactivaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y, en ese sentido, contribuye a mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la pandemia; asimismo \u00a0(iv) la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos por multas y sanciones para hacer control operativo y regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, apuntan a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la crisis \u00a0(art\u00edculo 8). En este orden, la Sala concluye que las medidas incluidas en el t\u00edtulo I del Decreto en estudio satisfacen el juicio de finalidad, toda vez que est\u00e1n directamente encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de las \u201cMedidas Econ\u00f3micas para el sector de infraestructura de transporte\u201d contenidas en el t\u00edtulo II (art\u00edculos 9 y 10) del DL 575 la Corte encuentra que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9, sobre el pago de mejoras en bald\u00edos para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura de transporte, dicha medida busca agilizar la ejecuci\u00f3n de estos proyectos y, en principio, mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos derivados de la crisis. Al respecto, los considerandos del Decreto indican los siguiente \u201c[q]ue el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de manera \u00e1gil y eficiente, permite conservar y mejorar la capacidad que tiene el pa\u00eds para garantizar el servicio p\u00fablico de transporte de carga y pasajeros, indispensable para la salvaguarda de los derechos a la salud, la vida y la supervivencia de los colombianos y evitar la propagaci\u00f3n de los efectos de la emergencia en el \u00e1mbito econ\u00f3mico durante la medida de aislamiento preventivo obligatorio, el estado de emergencia, y los meses subsiguientes, por lo que resulta necesario adoptar medidas que permitan superar circunstancias identificadas que actualmente generan retrasos y sobre costos en las mismas, asociadas al marco legal aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 10, sobre la calificaci\u00f3n como acto contrario a la competencia, el incumplimiento de los contratistas de obligaciones dinerarias &#8211; en la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal de infraestructura vial, contra\u00eddas con las PYME y MIPYME, se busca evitar que este tipo de empresas que desarrollan su actividad en ese \u00e1mbito, salgan del mercado122. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las medidas contempladas en el t\u00edtulo II, al buscar aumentar la eficiencia en los procesos de gesti\u00f3n predial para garantizar el servicio p\u00fablico de transporte, por un lado, y propender por el reconocimiento de obligaciones frente a PYMES y MIPYMES, como actores estrat\u00e9gicos en el crecimiento de la econom\u00eda, por otro, cumplen con el juicio de finalidad pues, prima facie, se muestran encaminadas a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con las \u201cMedidas econ\u00f3micas para la industria del transporte a\u00e9reo\u201d123 del t\u00edtulo III (art\u00edculos 11, 12 y 13), que corresponden a beneficios tributarios relativos a (i) mega inversiones en el sector aeron\u00e1utico nacional (art\u00edculo 11); (ii) compra de combustible de aeronaves (art\u00edculo 12); y (iii) transporte a\u00e9reo de pasajeros (art\u00edculo 13), la Sala encuentra que se trata de mecanismos que pretenden mitigar la grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de dicha industria y, particularmente, impedir que los efectos de la crisis impliquen la inviabilidad de la continuidad del transporte a\u00e9reo en el pa\u00eds considerando, adem\u00e1s, la importancia que representa dicha industria. Por lo tanto, la Sala concluye que las medidas contenidas en los art\u00edculos 11, 12 y 13, referidos las medidas para la industria del transporte a\u00e9reo, cumple con el requisito de finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las medidas del DL 575 cumplen con el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u201cMedidas econ\u00f3micas para el Transporte\u201d contenidas en el t\u00edtulo I (art\u00edculos 1 a 8) cumplen el requisito de conexidad, tanto interna como externa, por cuanto guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con los considerandos del DL 575 de 2020, as\u00ed como las causas que justificaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en relaci\u00f3n con las medidas relativas a los Programas de Reposici\u00f3n y al Fondo de Reposici\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2, Cap\u00edtulo 1) del Parque Automotor a favor de los propietarios de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, en el sentido de habilitar el retiro hasta el 85% de sus aportes, para garantizarles un ingreso m\u00ednimo de subsistencia, estas disposiciones guardan una relaci\u00f3n directa con los motivos que dieron lugar a declarar el estado de excepci\u00f3n -conexidad externa-, esto es, con la afectaci\u00f3n del \u201cempleo que se genera por la alteraci\u00f3n a diferentes actividades econ\u00f3micas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, adem\u00e1s, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos\u201d, motivo por el cual el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que era \u201cnecesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigaci\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos negativos que la crisis conlleva\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, dichas medidas (arts. 1 y 2) cumplen con el requisito de conexidad interna, pues el DL 575 motiva en sus considerandos de manera expl\u00edcita que \u201c(\u2026) es necesario permitir a las empresas de car\u00e1cter colectivo de pasajeros y\/o mixto, y las organizaciones de car\u00e1cter cooperativo y solidario de la industria del transporte la disposici\u00f3n de los dineros del fondo de reposici\u00f3n para que obtengan la alternativa econ\u00f3mica necesaria para garantizar la operaci\u00f3n del servicio pu\u0301blico de transporte, el funcionamiento de la empresa y la estabilidad econo\u0301mica de quienes obtienen su sustento de la industria y de la explotacio\u0301n econo\u0301mica de los vehi\u0301culos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a la petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca del condicionamiento del art\u00edculo 1 en el sentido de que lo previsto en dicha norma, se entendiera en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2, esto es, que el retiro de los recursos por parte de los propietarios de los veh\u00edculos fuera posible solo para aquellos que \u201cse han visto afectados en el ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19\u201d, la Corte estima que (i) los art\u00edculos 1 y 2 no se refieren a recursos de igual naturaleza como se explic\u00f3 anteriormente (recursos aportados a programas de reposici\u00f3n y recursos aportados al Fondo de Reposici\u00f3n); y (ii) en todo caso, no se estima necesario el condicionamiento en vista del contexto en el que se encuentra la norma, que parte de una afectaci\u00f3n especial para el sector transporte; lo que tambi\u00e9n se evidencia del descenso en la demanda del servicio, seg\u00fan los informes allegados al expediente por la Superintendencia de Transporte que fueron aportados por el Gobierno125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los art\u00edculos 3, 4 y 5 (Cap\u00edtulo 2, \u201cServicio P\u00fablico de Transporte Masivo\u201d), sobre los mecanismos para mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la pandemia Coronavirus COVID-19 en los sistemas de transporte masivo, tendientes a apoyar financieramente la operaci\u00f3n de los mismos, la Sala estima que los mismos satisfacen el juicio conexidad, tanto interna como externa, por cuanto guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con los considerandos del DL 575 de 2020, as\u00ed como con las razones que justificaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en particular, la necesidad de mitigar los efectos econo\u0301micos negativos generados por el nuevo coronavirus COVID-19, por lo que se mostraba necesario adoptar medidas de car\u00e1cter financiero126. Por tanto, estas disposiciones cumplen con el requisito de conexidad externa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la conexidad interna, la Corte identifica que las disposiciones mencionadas guardan relaci\u00f3n directa con varios considerandos del DL 575, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Centro de Log\u00edstica y Transporte, en el ejercicio de sus funciones, ha monitoreado el comportamiento del transporte masivo, y, en ese sentido, el 7 de abril de 2020, en sesi\u00f3n n\u00famero 14 se advirti\u00f3 que reporta una disminuci\u00f3n entre el 83% y 85% en el transporte masivo. Que ante esta circunstancia los sistemas de transporte masivo redujeron sus pasajeros de manera sustancial aumentando su d\u00e9ficit operativo al recibir muchos menos ingresos con los mismos costos fijos. (ii) Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19 se expidi\u00f3 la Circular Externa Conjunta n\u00famero 004 del 9 de abril de 2020 entre el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que exige que dentro de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de pasajeros exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro lo que implica la reducci\u00f3n de la capacidad de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. (iii) Posterior a la medida de aislamiento obligatorio general, y mientras se mantenga la emergencia sanitaria, se tendr\u00e1 un periodo en el cual se requiere mantener el confinamiento para algunos sectores de nuestra sociedad tales como adultos mayores y estudiantes, e igualmente, con las medidas actuales para contener, mitigar y prevenir la expansi\u00f3n del coronavirus COVID-19 se exige restringir la oferta de servicios en un nivel de ocupaci\u00f3n no superior al 35% de cada veh\u00edculo de servicio de transporte masivo, lo que implica a los sistemas incurrir en costos fijos por oferta de servicios muy superior a los ingresos por venta de pasajes. (iv) Durante la vigencia 2020, como m\u00ednimo, se requiere mantener medidas de gesti\u00f3n de la demanda y de oferta de servicios, que permitan evitar aglomeraciones en los veh\u00edculos, estaciones y portales de los sistemas; as\u00ed como medidas de desinfecci\u00f3n de veh\u00edculos e infraestructura; dotaci\u00f3n de personal de operaci\u00f3n y campa\u00f1as de promoci\u00f3n del autocuidado en los servicios de transporte p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de evitar que los sistemas de transporte masivo se conviertan en lugares de propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19. (v) Los art\u00edculos 98 y 100 de la Ley 1955 de 2019 establecen que en los Convenios de Cofinanciaci\u00f3n, la Naci\u00f3n no podr\u00e1 financiar la operaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo, y por tanto, es necesaria una disposici\u00f3n transitoria que as\u00ed lo permita durante el tiempo de la emergencia sanitaria, y un a\u00f1o adicional, en la medida en que por las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es necesario disminuir el n\u00famero de pasajeros que se transportan en cada veh\u00edculo para mantener el aislamiento social que la pandemia requiere, lo que de suyo implica la disposici\u00f3n de la totalidad de su flota para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. (vi) La afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha generado la pandemia del Coronavirus COVID-19, es necesario adoptar medidas que respalden a los entes gestores del transporte masivo del pa\u00eds para la obtenci\u00f3n de diferentes recursos ante la Banca Multilateral y nacional, y logren mitigar y hacer frente a la crisis. (vii) Se requiere establecer mecanismos que permitan mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la pandemia Coronavirus COVID-19 en los sistemas de transporte masivo, tendientes a apoyar financieramente la operaci\u00f3n de los sistemas de transporte p\u00fablico masivo y, as\u00ed, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre en los territorios donde operan estos sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Sala concluye que los art\u00edculos 3, 4 y 5 cumple con el criterio de conexidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto de los art\u00edculos 6, 7 y 8 (\u201cOtras Disposiciones\u201d, Cap\u00edtulo 3) los mismos cumplen con el juicio de conexidad material, tanto externa como interna, como a continuaci\u00f3n se expone. Frente a la conexidad externa, la Sala estima relevante destacar que (i) la eliminaci\u00f3n de la \u2018v\u00eda gubernativa\u2019 en el tr\u00e1mite de permisos de operaci\u00f3n de rutas (art\u00edculo 6), busca hacer efectivo lo se\u00f1alado en el Decreto 417 de 2020, seg\u00fan el cual, \u201cdurante la crisis se debe garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos\u201d. (ii) El art\u00edculo 7, relativo a los recursos destinados a la celebraci\u00f3n de convenios entre el Ministerio de Transporte y Bancoldex con el fin de promover el acceso a cr\u00e9ditos de quienes est\u00e9n asociados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, en los t\u00e9rminos del Decreto 417, corresponde a una medida de \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d. (iii) El art\u00edculo 8 sobre la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, para el control operativo y regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito relacionado con las medidas sanitarias para evitar la propagaci\u00f3n del virus, obedece a la necesidad, invocada en el citado Decreto 417, de contener la pandemia al destinar los recursos a dichas acciones y medidas, motivo por el cual se verifica un v\u00ednculo directo entre los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y las medidas de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los referidos art\u00edculos 6, 7 y 8 guardan conexidad interna, pues armonizan con lo invocado como justificaci\u00f3n en el DL 575. En efecto, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 en los considerandos del Decreto Legislativo en estudio se se\u00f1ala concretamente que en raz\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con ocasi\u00f3n del coronavirus COVID-19, \u201cse hace necesario implementar medidas con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos adversos de la emergencia y reactivar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros por carretera, como un servicio p\u00fablico de naturaleza esencial, de manera tal que ante la pandemia generada con ocasi\u00f3n del Coronavirus COVID-19 es necesario agilizar el otorgamiento de permiso de operaci\u00f3n de rutas y permitir una reactivaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte como un servicio p\u00fablico esencial en aquellos lugares donde hoy no se tiene cobertura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 est\u00e1 relacionado con la necesidad de implementar mecanismos \u201ctendientes a apoyar financieramente la operacio\u0301n de los sistemas de transporte pu\u0301blico masivo y, asi\u0301, garantizar la prestacio\u0301n del servicio pu\u0301blico de transporte terrestre\u201d, y que \u201cpara adoptar medidas que contribuyan a la operaci\u00f3n del sector transporte es necesario que el Ministerio de Transporte suscriba un Convenio interadministrativo con el Banco de Comercio Exterior de Colombia &#8211; Bancoldex para poner en marcha la l\u00ednea de cr\u00e9dito denominada \u00b4Transporte Responde &#8211; contra los efectos econ\u00f3micos del COVID-19 (\u2026) el Ministerio de Transporte requiere recursos del proyecto de inversi\u00f3n del &#8220;Programa de Promoci\u00f3n para la Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga Nacional\u201d, el cual solamente tiene disponibilidad para el programa de modernizaci\u00f3n del parque automotor de carga a trav\u00e9s del fondo (sic) del Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga, de que trata el art\u00edculo 307 de la Ley 1955 de 2019, requiri\u00e9ndose la autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de dichos recursos cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica se encuentra dada por la ley citada\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 8, sobre recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, encuentra relaci\u00f3n con las consideraciones de la motivaci\u00f3n, como se expone en el siguiente considerando del DL 575: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n a la pandemia del Coronavirus COVID-19, es necesario conceder autorizaci\u00f3n transitoria a los entes territoriales para destinar un porcentaje del recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito en acciones y medidas que permitan verificar el cumplimiento de (i) las medidas sanitarias adoptadas en el pa\u00eds para prevenir y evitar el contagio y\/o propagaci\u00f3n de la enfermedad por Coronavirus, (ii) las restricciones de movilidad que se establecen durante el aislamiento preventivo obligatorio, y (iii) las medidas para prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o lesi\u00f3n por accidentes de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala encuentra satisfecho el juicio de conexidad material, tanto interna como externa, respecto de las medidas adoptadas en t\u00edtulo I \u201cMedidas econ\u00f3micas para el Transporte\u201d contenidas en el (art\u00edculos 1 a 8) del DL 575 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de las medidas contenidas en el t\u00edtulo II \u201cMedidas Econ\u00f3micas para el sector de infraestructura de transporte\u201d, contenidas en los art\u00edculos 9 y 10 del DL 575, la Sala advierte que dichas medidas no satisfacen el juicio de conexidad externa, pues aunque prima facie pueden encaminarse a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis, no se identific\u00f3 una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que justificaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como a continuaci\u00f3n se expone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 establece que, en desarrollo de proyectos de infraestructura, el pago de las mejoras a los ocupantes de bald\u00edos debe hacerse seg\u00fan el \u201caval\u00fao comercial corporativo\u201d, y elimina la previsi\u00f3n de que en estos casos el pago \u201cno podr\u00e1 exceder el monto establecido para una vivienda de inter\u00e9s prioritario\u201d, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 12 de la Ley 1882 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las razones invocadas en el Decreto 417 de 2020 para sustentar la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, consisti\u00f3 en que las medidas de distanciamiento f\u00edsico y restricci\u00f3n de la movilidad han tenido \u201cconsecuencias negativas log\u00edsticas en el sector transporte, su infraestructura y la infraestructura aeron\u00e1utica por la disminuci\u00f3n l\u00f3gica de la operaci\u00f3n\u201d127. Por ello, indic\u00f3 que se requieren medidas para (i) \u201caliviar en la mayor medida posible la situaci\u00f3n financiera de sus agentes de cara a la pandemia y mitigar razonablemente los efectos econ\u00f3micos negativos\u201d, y (ii) \u201cgarantizar el abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad y de salud en todo el territorio nacional, lo que implica un nivel de desarrollo eficiente de la infraestructura de transporte\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte no encuentra relaci\u00f3n de conexidad entre la medida del art\u00edculo 9 objeto de an\u00e1lisis, y las causas invocadas en el Decreto 417 de 2020, con el fin de considerar cumplido el requisito de conexidad externa. En efecto, al declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Gobierno no hizo alusi\u00f3n, siquiera sucinta, a que el retraso en la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura en general -que es la hip\u00f3tesis sobre la que versa el referido art\u00edculo-, como tampoco los de infraestructura de transporte en particular, se relacione con las causas que dieron origen a la declaratoria de dicha emergencia. Y si bien este tribunal ha considerado que no se puede exigir que el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n aluda detalladamente a cada una de las medidas que se van a adoptar para afrontar la crisis; esto tampoco supone que se admita que el Gobierno pueda prever, y justificar de manera gen\u00e9rica y superficial, cualquier clase de mecanismos que no guarden un v\u00ednculo, o que este sea lejano o muy indirecto frente a los hechos que dieron lugar al respectivo estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque el INV\u00cdAS y la UAEAC129 se\u00f1alaron que el retraso en las obras por la no aceptaci\u00f3n del precio de las mejoras por parte de los ocupantes de bald\u00edos se refleja en la no retribuci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas empresas en desarrollo de contratos, las que a su vez generan fuentes de trabajo, se tiene que dicho efecto es apenas contingente e indirecto en la cadena causal. Cabe anotar que cuando no haya acuerdo con el aval\u00fao la entidad encargada del proyecto de infraestructura debe solicitar a la autoridad policiva del lugar el desalojo del bien y el valor de las mejoras ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del desalojado, mediante pago por consignaci\u00f3n a favor del mejoratario (art\u00edculo 12 de la Ley 1882130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si bien la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 puede ser una herramienta importante para aumentar la eficiencia en los procesos de gesti\u00f3n predial y, de manera mediata, garantizar el servicio p\u00fablico de transporte, esta medida (determinaci\u00f3n del precio de adquisici\u00f3n mediante un aval\u00fao comercial corporativo) no muestra un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico \u00a0con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia de conformidad con el Decreto Legislativo 417 de 2020 (art. 215 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 10 incluye como acto contrario a la libre competencia, una nueva conducta que consiste en el incumplimiento del pago de una obligaci\u00f3n dineraria por parte de un contratista que tenga a su cargo un contrato de \u201cinfraestructura de transporte, obras p\u00fablicas y construcci\u00f3n\u201d, respecto de cualquiera de sus proveedores que tengan \u201cla calidad de PYME o MYPYME\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el Decreto 417 de 2020 no hay consideraci\u00f3n, siquiera sucinta, que est\u00e9 relacionada con la medida del art\u00edculo 10 del DL 575. En las razones que llevaron a declarar el estado de emergencia no se identifica alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n de las PYMES y MIPYPES en el mercado, su posici\u00f3n de cara a la libre competencia, y particularmente, sus relaciones comerciales (inter partes). En efecto, en t\u00e9rminos generales, las relaciones entre un contratista de un contrato estatal de infraestructura de transporte, obras p\u00fablicas y construcci\u00f3n con cualquiera de sus proveedores, incluyendo las situaciones de posibles incumplimientos, corresponden a relaciones jur\u00eddicas bilaterales del \u00e1mbito privado que, en el marco de la autonom\u00eda de la voluntad, solo ata\u00f1e a las partes, con excepci\u00f3n de aquellos aspectos determinados en el respectivo contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en las razones que llevaron a declarar el estado de emergencia no se menciona que el COVID-19 o sus efectos hayan generado o puedan producir (i) la salida artificial del mercado de PYMES y MIPYMES proveedoras de contratistas estatales del sector transporte como consecuencia de conductas que vulneren la libre competencia; o (ii) la afectaci\u00f3n de la posici\u00f3n en el mercado de las PYME y MIPYME que sean proveedoras en los contratos de infraestructura de transporte, obras p\u00fablicas y construcci\u00f3n. Y si bien el Decreto 417 de 2020 reconoce que se ha presentado una \u201creducci\u00f3n de los flujos de caja de personas y empresas\u201d en general, lo cual a su vez conduce a \u201cposibles incumplimientos de pagos y obligaciones\u201d, el mismo Decreto Legislativo sub examine se\u00f1ala que ello es uno de los efectos econ\u00f3micos adversos, derivado de las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno para contener la pandemia, lo que podr\u00eda indicar que el incumplimiento de obligaciones dinerarias obedecer\u00eda a las normas de orden p\u00fablico que este mismo dict\u00f3 para proteger la vida y la salud de los habitantes (distanciamiento f\u00edsico, aislamiento social), y no a un acto de alguna de las partes contratantes, en el marco de un contrato con la potencialidad e intenci\u00f3n \u00a0de distorsionar las reglas de libre concurrencia en el mercado, que mereciera una sanci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aun cuando se reconozca que dichas empresas contribuyen efectivamente a la pluralidad de oferentes en el mercado y su papel en la econom\u00eda, la Sala constata que no existe relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de la medida, consistente en hacer del incumplimiento de obligaciones con las PYMES y MIPYMES un acto contrario a la libre competencia, con la motivaci\u00f3n del Decreto 417 de 2020. En esos t\u00e9rminos, la Corte concluye que el art\u00edculo 10 no supera el juicio de conexidad externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las denominadas \u201cMedidas econ\u00f3micas para el sector de infraestructura de transporte\u201d, contenidas en el t\u00edtulo II y previstas en los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto Legislativo 575, no guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, motivo por el cual las mismas no cumplen el requisito de conexidad material externa132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, tal como se advirti\u00f3 en el fundamento n\u00famero 79 supra y siguiendo los criterios metodol\u00f3gicos que ha adoptado este tribunal133, la Sala no continuar\u00e1 desarrollando los dem\u00e1s juicios que corresponden al examen de validez material de los art\u00edculos 9 y 10 del DL 575 de 2020 y en consecuencia, declarar\u00e1, en la parte resolutiva de esta providencia, su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, a continuaci\u00f3n la Corte concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis respecto de las dem\u00e1s medidas contenidas en el DL 575, por lo que se entender\u00e1 que las conclusiones a las que llegue este tribunal, excluir\u00e1n todo tipo de consideraciones adicionales respecto del contenido de los precitados art\u00edculos 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, frente a lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 13, contenidos en el t\u00edtulo III, sobre \u201cMedidas econ\u00f3micas para la industria del transporte a\u00e9reo\u201d, que corresponden a beneficios tributarios respecto de: (i) las \u2018mega inversiones\u2019 en el sector aeron\u00e1utico nacional (art\u00edculo 11); (ii) la compra de gasolina de aviaci\u00f3n Jet Al y\/o 100\/130 nacionales (art\u00edculo 12); y (iii) el transporte a\u00e9reo de pasajeros (art\u00edculo 13), esta Sala \u00a0encuentra que las mismas cumplen con el requisito de conexidad tanto externa como interna por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el requisito de conexidad externa se encuentra satisfecho con fundamento en el Decreto 417 de 2020 que se\u00f1al\u00f3 expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para efectos de permitir la reduccio\u0301n de la movilidad, la aglomeracio\u0301n y la congregacio\u0301n en los sitios pu\u0301blicos, as\u00ed como para evitar una mayor afectacio\u0301n de las distintas actividades econo\u0301micas, el empleo, la industria y el comercio, el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el contexto de las medidas tributarias que puedan adoptarse en desarrollo de los poderes que confiere la emergencia, el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del pa\u00eds que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos econo\u0301micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atencio\u0301n a trave\u0301s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, es posible concluir que las medidas econ\u00f3micas para la industria del transporte a\u00e9reo son un conjunto de disposiciones con unidad de sentido y prop\u00f3sito que tienden directa y espec\u00edficamente a enfrentar y mitigar los impactos de la crisis. Por ello, la medida en su conjunto genera condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo el cual, como se ha se\u00f1alado, ha sido afectado dr\u00e1sticamente, pese a desempe\u00f1ar un papel preponderante en la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se cumple tambi\u00e9n con el requisito de conexidad interna respecto de los citados art\u00edculos 11, 12 y 13, dado que el DL 575 se\u00f1ala espec\u00edficamente que la industria del transporte a\u00e9reo ha sido particularmente afectada por las medidas de aislamiento destinadas a contener la pandemia; que aquella \u201cno solo aporta cerca de US $7.5 mil millones al PIB y al alrededor de 600.000 empleos (directos, indirecto e inducidos) sino que representa un servicio p\u00fablico esencial para los colombianos\u201d134, y que por ello \u201cel Gobierno nacional se encuentra en la necesidad de adoptar medidas de orden legal que impidan los efectos la emergencia sobre la misma impliquen la inviabilidad de su continuidad en pa\u00eds, con lo la extensi\u00f3n los beneficios otorgados a las Mega Inversiones para aquellos interesados en la industria aeron\u00e1utica, se constituye en una de ellas\u201d135. Por otra parte, se\u00f1ala que \u201cse estima una disminuci\u00f3n en la contribuci\u00f3n directa al PIB en cerca de US $ 403 millones, y una reducci\u00f3n en el aporte indirecto e inducido de US $2.55 mil millones de d\u00f3lares al PIB del pa\u00eds. Adicionalmente, este decrecimiento pronunciado en el sector tambi\u00e9n pondr\u00eda en riesgo los empleos que este genera\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el Gobierno nacional considera que es necesario \u201calivianar las cargas impositivas del sector para que las empresas y los usuarios se vean beneficiados y se impulse notoriamente la industria\u201d137, y se\u00f1ala que \u201cpara generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo una vez sean levantadas las restricciones a su prestaci\u00f3n dom\u00e9stica e internacional, y evitar una reducci\u00f3n dr\u00e1stica tanto de la demanda como de la oferta en este servicio p\u00fablico esencial, se hace necesario establecer disposiciones para reducci\u00f3n del impuesto de valor agregado para (i) el transporte a\u00e9reo de pasajeros, y (ii) la gasolina de aviaci\u00f3n Jet A 1 y\/o gasolina de aviaci\u00f3n 100\/130 nacionales como insumo requerido para la prestaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo\u201d138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que las medidas econ\u00f3micas para la industria del transporte a\u00e9reo (t\u00edtulo III), satisfacen el juicio de conexidad material tanto interna como externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente139 complementa la verificaci\u00f3n formal. En efecto, busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n de la medida de emergencia, el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 las razones que soportan las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible de cualquier tipo de medida, siendo particularmente relevante cuando se limitan derechos constitucionales con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 8 de la LEEE conforme al cual los decretos legislativos deben se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales. Y, en todo caso, tambi\u00e9n debe velarse porque las estructuras org\u00e1nicas de orden constitucional conserven y garanticen el debido esquema de equilibrios, frenos y contrapesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha advertido a lo largo de esta sentencia, el Decreto Legislativo bajo estudio hace alusi\u00f3n suficiente y expresa a las razones espec\u00edficas que justifican sus medidas. En particular, el Gobierno nacional sustent\u00f3 las disposiciones, seg\u00fan se consigna en los considerandos del DL 575, en la necesidad de adoptar medidas tendientes a aminorar los efectos econ\u00f3micos negativos sobre el sector transporte y a garantizar el servicio de transporte, como servicio p\u00fablico esencial. Adicionalmente, no se vislumbra la afectaci\u00f3n a los derechos ni libertades ni a los equilibrios y controles del esquema institucional se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, las medidas contenidas en el DL 575cumplen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima pertinente referirse a la motivaci\u00f3n de las medidas adoptadas en los art\u00edculos 4 y 6 del DL 575 sobre (i) la cofinanciaci\u00f3n de los sistemas de transporte y (ii) el tr\u00e1mite del permiso para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, por su relevancia en el presente debate constitucional. Pues bien, en lo que se refiere a la primera medida (art\u00edculo 4) el decreto sub examine motiva la necesidad de una \u201cdisposici\u00f3n transitoria\u201d que permita a la Naci\u00f3n financiar los costos de operaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo pues, \u201cpor las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social [ha sido] necesario disminuir el n\u00famero de pasajeros que se transportan en cada veh\u00edculo para mantener el aislamiento social que la pandemia requiere, lo que de suyo implica la disposici\u00f3n de la totalidad de su flota para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte\u201d, justificaci\u00f3n que la Sala encuentra suficiente para fundamentar la medida adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la segunda medida (art\u00edculo 6), la Corte la constata la suficiencia de su motivaci\u00f3n no solo en los considerandos del Decreto Legislativo, sino en las pruebas aportadas a lo largo del presente proceso. Para la Sala, dichas justificaciones se explican en (i) la necesidad de agilizar el procedimiento para otorgar los permisos de rutas; con el fin de (ii) garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio de transporte; y (iii) desincentivar la prestaci\u00f3n ilegal e informal del servicio de transporte durante la emergencia sanitaria. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 6 del DL 575 de 2020 cumple con el requisito de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DL 575 no suspende, afecta ni vulnera derechos fundamentales, pues se trata de medidas que buscan precisamente proteger y apoyar a un sector vital para la econom\u00eda y el desarrollo, que presta un servicio p\u00fablico esencial, y que ha sido especialmente afectado por la crisis. Tampoco se observa que aquellas alteren o interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que implique una suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. En tal sentido, este tribunal concluye que todas las medidas contenidas en el DL 575 superan el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n, el DL 575 no contiene medida alguna que afecte los derechos \u201cintangibles\u201d a los que hacen referencia los art\u00edculos 93 y 214 CP y el art\u00edculo 4 de la LEEE, ni afectan sus mecanismos de garant\u00eda. Por el contrario, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo est\u00e1n orientadas a garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos en condiciones dignas, la salud, derechos laborales, la vida, entre otros, \u00a0teniendo en cuenta las finalidades del DL bajo estudio. Por esta raz\u00f3n, concluye la Corte que, en el presente caso, tambi\u00e9n se encuentra acreditado el juicio de intangibilidad, respecto de todas las medidas contenidas en el decreto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DL 575 est\u00e1 destinado a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; no afecta la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar, derogar o adicionar las medidas all\u00ed contenidas; no desmejora los derechos sociales de los trabajadores y no contrar\u00eda normas superiores, motivo por el cual las medidas all\u00ed contempladas cumplen con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. En este sentido, se observa que no hay disposici\u00f3n alguna en la Carta o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia que impidan la adopci\u00f3n de mecanismos temporales con las finalidades del mencionado Decreto Legislativo. No obstante, teniendo en cuenta el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las intervenciones descritas en esta sentencia, la Corte realizar\u00e1 precisiones, particularmente, respecto de algunas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u201cMedidas econ\u00f3micas para el Transporte\u201d, t\u00edtulo I (art\u00edculos 1 a 8). Respecto de los Programas de Reposici\u00f3n y al Fondo de Reposici\u00f3n del Parque Automotor (art\u00edculos 1 y 2), los mismos no reportan contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n, en particular, respecto de los art\u00edculos 136.4, 338, y 355 CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 del DL 575 no contrar\u00eda espec\u00edficamente precepto constitucional alguno, pues lo que busca esta medida es el retiro por parte de los propietarios de los veh\u00edculos de aportes que no son de naturaleza p\u00fablica; s\u00f3lo se autoriza el retiro, de manera temporal, durante la emergencia sanitaria, hasta en un \u00a085%, con el fin de garantizar un ingreso m\u00ednimo a los propietarios de los veh\u00edculos que tengan cuentas individuales, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de realizar reposici\u00f3n gradual del automotor. En este sentido, el legislador de excepci\u00f3n pretendi\u00f3 proteger los derechos de quienes pertenecen a un sector que presta un servicio p\u00fablico esencial, y que ha sufrido duramente los efectos econ\u00f3micos negativos derivados de las medidas de aislamiento para contener la pandemia. Estas modificaciones (i) respetan la autonom\u00eda de la voluntad, en la medida en que, se trata de una norma habilitante para los propietarios de los veh\u00edculos; y (ii) son un mecanismo transitorio de ayuda econ\u00f3mica al sector transporte, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Sobre estas consideraciones, este tribunal no observa ning\u00fan reproche o contradicci\u00f3n con alg\u00fan mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto se refiere al art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo bajo estudio, la Corte ha considerado que la ley puede cambiar la destinaci\u00f3n original de recursos parafiscales (art\u00edculo 338 CP), siempre que se mantenga el grupo originalmente gravado140, como ocurre en el presente caso, pues los beneficiarios de la medida siguen siendo los propietarios de los veh\u00edculos de transporte, a quienes la norma les permite el retiro de hasta el 85% de los recursos aportados al Fondo, con el fin de garantizar un ingreso m\u00ednimo. Dicha modificaci\u00f3n a la destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de la reposici\u00f3n del veh\u00edculo, a la garant\u00eda de un ingreso m\u00ednimo, no contradice espec\u00edficamente la Constituci\u00f3n, en tanto se mantiene el beneficio para el grupo aportante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, lo dispuesto en el art\u00edculo 2, no puede entenderse como auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 136.4 y 355 de la Carta Pol\u00edtica141. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las subvenciones o auxilios que otorga el Estado pueden142: (i) albergar una finalidad estrictamente altruista y ben\u00e9fica dirigida a orientar una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, caso en el cual, el beneficio se encuentra enfocado en un grupo de inter\u00e9s, que es precisamente la circunstancia prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior, asociadas con el impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con los planes nacional y seccionales de desarrollo, de manera que se asegure una cierta reciprocidad a favor del Estado; (ii) obedecer a la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, en consecuencia, orientarse al est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica; asignaci\u00f3n que por mandato expreso del art\u00edculo 334 superior debe comportar una contraprestaci\u00f3n, es decir, debe implicar un retorno o beneficio para la sociedad en su conjunto, sin el cual la subvenci\u00f3n carece de equidad y de toda justificaci\u00f3n; y (iii) derivarse de un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales v\u00eda acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestaci\u00f3n o beneficio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restituci\u00f3n de aportes de los que trata el art\u00edculo 2, no se encuentran en la prohibici\u00f3n de que trata el inciso primero del art\u00edculo 355 de la Carta. Lo cual, ha sido reconocido por la jurisprudencia cuando se registre, al menos uno, de los siguientes eventos: (i) se omita dar aplicaci\u00f3n al principio presupuestal de legalidad del gasto; (ii) la ley que crea la subvenci\u00f3n o auxilio en desarrollo de los art\u00edculos 334 y siguientes de la Constituci\u00f3n o desarrolla las subvenciones autorizadas directamente por la misma, omita determinar de manera concreta y expl\u00edcita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignaci\u00f3n, publicidad e impugnaci\u00f3n, as\u00ed como los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica; (iii) la asignaci\u00f3n obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una pol\u00edtica p\u00fablica reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccionales de desarrollo; (iv) cuando el costo del subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se obtiene a partir de su implementaci\u00f3n o cuando el auxilio o subsidio s\u00f3lo beneficie a un grupo de inter\u00e9s sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto o contribuya a ampliar las diferencias sociales; (v) cuando la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos no contribuya a fortalecer la capacidad de acceso de los m\u00e1s pobres a los bienes y servicios p\u00fablicos esenciales, en la medida en que se entreguen a quienes menos los necesita o menos los merecen; (vi) cuando el subsidio tenga vocaci\u00f3n de permanencia convirti\u00e9ndose en una carga al presupuesto p\u00fablico, en la medida que el subsidio o auxilio est\u00e1 llamado a producir efectos inmediatos dentro de una determinada coyuntura econ\u00f3mica, de manera que una vocaci\u00f3n de permanencia indica que la situaci\u00f3n o sector al cual se dirige requiere de otras y m\u00e1s profundas medidas estructurales; y (vii) cuando el subsidio entra\u00f1e la figura de la desviaci\u00f3n de poder, esto es, cuando el incentivo se cree con un prop\u00f3sito distinto de aquel para el cual aparentemente fue creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en la medida que se analiza es claro (i) el retorno para la sociedad o el beneficio social, dado el objetivo de restablecer el ingreso m\u00ednimo a personas asociadas al sector transporte; (ii) como parte de la pol\u00edtica social de choque, de car\u00e1cter transitorio, e implementada por el legislador de emergencia; (iii) para garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial; y (iv) sin desconocer el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6, es preciso advertir que la eliminaci\u00f3n de la \u2018v\u00eda gubernativa\u2019 no afecta el debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 CP) pues adem\u00e1s de que, en todo caso, este tipo de medidas, relacionadas con procedimientos, se enmarcan en asuntos en los que la Constituci\u00f3n reconoce una amplia facultad de configuraci\u00f3n para el legislador de excepci\u00f3n, por lo que es posible entender la compatibilidad de dicho art\u00edculo con normas superiores. En todo caso, en el juicio de proporcionalidad se analizar\u00e1 la razonabilidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la destinaci\u00f3n de recursos para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y\/o propagaci\u00f3n de la enfermedad por COVID-19 (art\u00edculo 8), no contradice espec\u00edficamente la Constituci\u00f3n. Por el contrario, dicha disposici\u00f3n busca garantizar los derechos a la vida y a la salud de la poblaci\u00f3n (art. 11 CP) y al ser dispositiva, como la misma norma lo indica, no contradice la autonom\u00eda territorial en el manejo de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que los dem\u00e1s art\u00edculos del DL 575 no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n ni el bloque de constitucionalidad, ni desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Particularmente, no hay disposici\u00f3n constitucional que proh\u00edba la generaci\u00f3n de mecanismos de apoyo a la operaci\u00f3n de los sistemas de transporte p\u00fablico masivo (arti\u0301culos 5 y 7) y a la industria de transporte a\u00e9reo (art\u00edculos 11, 12, y 13). Por el contrario, se busca garantizar tanto la continuidad de un servicio inherente a la finalidad social del Estado, como reactivar un sector econ\u00f3mico gravemente afectado por las medidas de aislamiento f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los art\u00edculos 1 y 2 del DL 575, se modifica la legislaci\u00f3n ordinaria relativa a (i) el programa de Reposici\u00f3n del Parque Automotor (Ley 105 de 1993); y (ii) los retiros del Fondo Nacional de Reposici\u00f3n del Parque Automotor (Ley 688 de 2001), en tanto dichas disposiciones no permit\u00edan la devoluci\u00f3n de recursos a los due\u00f1os de los veh\u00edculos, con el fin de garantizarles un ingreso m\u00ednimo. En cuanto a la posibilidad de asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n de los costos de operaci\u00f3n de las empresas de transporte o de financiar dichos costos, tambi\u00e9n se presenta una modificaci\u00f3n entre lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las medidas indicadas anteriormente se trata de una suspensi\u00f3n transitoria de la legislaci\u00f3n ordinaria, pues las mismas solo estar\u00e1n vigentes mientras dure la emergencia sanitaria o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Conforma a ello, el Gobierno nacional expres\u00f3 debidamente las razones por las que dichas disposiciones resultaban irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los art\u00edculos 3 y 4 modifican los art\u00edculos 98 y 100 del Plan Nacional de Desarrollo \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d (Ley 1955 de 2019), sobre las reglas de sostenibilidad financiera de los sistemas de transporte masivo, a ra\u00edz de la pandemia del COVID-19, en particular, respecto de los respectivos costos de operaci\u00f3n. Es decir, la Ley 1955 de 2019 no inclu\u00eda la posibilidad de que se realizaran inversiones financiables por parte de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales (bajo un esquema de cofinanciaci\u00f3n), en relaci\u00f3n con los costos de operaci\u00f3n de sistemas de transporte p\u00fablico colectivo o masivo. Sin embargo, como el Gobierno nacional lo motivo en los considerandos del DL 575 \u201c(\u2026) es necesaria una disposici\u00f3n transitoria que as\u00ed lo permita [cofinanciar los costos de operaci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n] durante el tiempo de la emergencia sanitaria, y un a\u00f1o adicional, en la medida en que por las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es necesario disminuir el n\u00famero de pasajeros que se transportan en cada veh\u00edculo para mantener el aislamiento social que la pandemia requiere, lo que de suyo implica la disposici\u00f3n de la totalidad de su flota para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, lo relacionado con el aparte del art\u00edculo 4 que se\u00f1ala que \u201c[L]as disposiciones de este art\u00edculo tendr\u00e1n vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo\u201d, corresponde a una previsi\u00f3n ya contenida en la Ley 1955 de 2019 pues, se insiste, lo \u00fanico que modific\u00f3 la medida de excepci\u00f3n -o el elemento normativo adicional- fue la posibilidad transitoria y temporal a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales de cofinanciar, durante el tiempo se\u00f1alado en la medida de excepci\u00f3n, los costos de operaci\u00f3n de los sistemas de transporte p\u00fablico colectivo o masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, para este tribunal, la medida de excepci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 4, que tiene fundamento en la necesidad de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, no tiene vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo y por ende, tampoco altera de manera indefinida las reglas de cofinanciaci\u00f3n de los sistemas de transporte previstas en la Ley 1955. En primer lugar, porque el Gobierno as\u00ed lo concibi\u00f3 en los considerandos del DL 575. En segundo lugar, porque el contenido normativo y, por lo tanto vinculante, del decreto legislativo dispuso expresamente la modificaci\u00f3n transitoria en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[d]urante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d; y en tercer lugar, porque la transitoriedad de la medida es coherente con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 5 no se evidencia una \u201ccontraposici\u00f3n normativa\u201d. Como ya se indic\u00f3, esta medida crea dos fuentes de financiamiento para los sistemas de transporte masivos. Por lo tanto, no es necesario adelantar un an\u00e1lisis profundo de la medida adoptada para concluir su conformidad con el juicio de incompatibilidad. Por su parte, el art\u00edculo 8 y los art\u00edculos 11, 12 y 13 adicionaron normas a la legislaci\u00f3n ordinaria para destinar recursos del recaudo de multas y sanciones de tr\u00e1nsito para verificar las medidas sanitarias, y para mitigar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia en el sector de transporte. En el DL 575 se expusieron las razones que sustentaban la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n normativa en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos y en aras de superar la crisis y mitigar la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala Plena encuentra acreditado el juicio de motivaci\u00f3n de la incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que las medidas del DL 575 de 2020 tambi\u00e9n cumplen con el juicio de necesidad en cuanto se refiere a los elementos f\u00e1cticos que la sustentan, pues (i) asegurar un ingreso m\u00ednimo a los propietarios de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, (ii) crear mecanismos de financiaci\u00f3n, y (iii) otorgar beneficios tributarios a la industria del transporte a\u00e9reo, obedece a las graves consecuencias que ha producido la pandemia en dicho sector econ\u00f3mico, y la afectaci\u00f3n para la industria el comercio y el empleo, seg\u00fan lo indica el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, constata que el Gobierno nacional no contaba con medios ordinarios, por un lado, para establecer las medias tributarias que prev\u00e9 el decreto legislativo, pues la competencia para establecer los beneficios tributarios all\u00ed previstos corresponde al legislador de conformidad con el principio de legalidad del tributo; y por otro lado, para la determinaci\u00f3n de fuentes de financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, por lo que el requisito de necesidad jur\u00eddica se encuentra igualmente acreditado. \u00a0Esto, aunado al hecho que las medidas contempladas en el decreto legislativo bajo examen, en su mayor\u00eda, precisan de una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a una norma de rango legal, lo que permite a la Corte ratificar que el Gobierno necesitaba acudir al ejercicio de facultades legislativas extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad de las medidas contenidas en el t\u00edtulo I \u201cmedidas econ\u00f3micas para el transporte\u201d, esto es, las relacionadas con los Programas de Reposici\u00f3n y el Fondo de Reposici\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2), son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Esto, porque a ra\u00edz de la pandemia y de las medidas adoptadas para su contenci\u00f3n, se ha reducido en grandes proporciones el movimiento de pasajeros143, y la disposici\u00f3n de dichos recursos ofrece a los propietarios de los veh\u00edculos un ingreso m\u00ednimo y garantizar -con esta alternativa econ\u00f3mica- la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. En lo referente a la necesidad jur\u00eddica de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2, ella se sustenta en que la ley no permit\u00eda la destinaci\u00f3n de dichos recursos para dicha finalidad, por lo que las previsiones ordinarias se mostraban insuficientes para dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de expuesto y con el fin de profundizar el an\u00e1lisis efectuado, a continuaci\u00f3n, la Corte se detendr\u00e1 en algunas medidas sobre las cuales estima pertinente un mayor an\u00e1lisis en punto al juicio de necesidad. En primer lugar, en lo que se refiere a las disposiciones de apoyo financiero a los sistemas de transporte masivo (art\u00edculos 3, 4 y 5), que consisten en permitir que los recursos de los convenios de cofinanciaci\u00f3n se destinen transitoriamente a financiar los gastos de operaci\u00f3n de dichos sistemas (art\u00edculos 3 y 4), y la creaci\u00f3n de dos fuentes de cr\u00e9dito para mitigar el d\u00e9ficit de operaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo (art\u00edculo 5), radican su necesidad f\u00e1ctica en la dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de la demanda en los sistemas de transporte masivo144, en las medidas sanitarias, siguiendo las recomendaciones de la OMS, se\u00f1aladas por los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Transporte y de Trabajo145, que reducen la capacidad operativa, y en el hecho de que, dadas \u201clas tipolog\u00edas de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico en el pa\u00eds, en promedio se considera como m\u00e1ximo una ocupaci\u00f3n del 35% para mantener el distanciamiento social y evitar aglomeraciones, lo que implica para los sistemas de transporte masivo incurrir en costos fijos por oferta de servicios muy superior a los ingresos por venta de pasajes\u201d146. Al respecto, la Corte encuentra que, como lo sostuvo el Gobierno, dichos mecanismos \u201cfacilitan la posibilidad a los sistemas de contar con liquidez necesaria para mantener la operaci\u00f3n147. Respecto de la necesidad jur\u00eddica de los art\u00edculos 3, 4 y 5 mencionados, ella radica en que el ordenamiento no prev\u00e9 mecanismos adecuados y suficientes para financiar los sistemas masivos de transporte de cara a los objetivos de esta medida explicados con suficiencia. Por ello y, en particular por la naturaleza de estas medidas, se hac\u00eda necesario reformar transitoriamente normas de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad del art\u00edculo 6, la Corte constata que habilitar de manera transitoria y expedita el otorgamiento del permiso para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte es un adecuado mecanismo para cubrir los d\u00e9ficits que representa el actual contexto, con el fin de garantizar dicho servicio p\u00fablico esencial, as\u00ed como el derecho a la movilidad de quienes tienen autorizaci\u00f3n para ello, conforme a las medidas de aislamiento preventivo para contener la expansi\u00f3n del virus. De esta manera, se observa que el Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de la utilidad de la medida, no incurri\u00f3 en errores de apreciaci\u00f3n manifiestos. Sobre la necesidad jur\u00eddica del art\u00edculo 6, como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno nacional, la medida adoptada en dicha norma implicaba la reforma de una disposici\u00f3n de rango legal (art. 19 de la Ley 336 de 1996)148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, uno de los intervinientes149 afirm\u00f3 que respecto del art\u00edculo 6 del DL no se cumpl\u00eda el requisito de necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, ya que \u201cse puede recurrir a los permisos especiales y transitorios\u201d150, previstos en el art\u00edculo 20 de la citada ley151. Al respecto, cabe anotar que los referidos \u201cpermisos especiales y transitorios\u201d no cumplen la misma finalidad de la medida se\u00f1alada en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo, porque este no pretende crear u otorgar un permiso transitorio, sino modificar el procedimiento para otorgar los permisos de ruta que se adjudican mediante concurso, de manera que sea posible agilizar dicho procedimiento. En otras palabras, el DL introduce una modificaci\u00f3n transitoria al tr\u00e1mite de otorgamiento de los permisos ordinarios. Esta medida no crea una modalidad de permiso especial, ni se relaciona con la posibilidad con la que cuenta el Gobierno para otorgar permisos especiales en \u00e9pocas de normalidad o durante el estado de excepci\u00f3n. En consecuencia, el art\u00edculo 6 cumple el requisito de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7, que destina por una \u00fanica vez, hasta un monto de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) de los recursos asignados del presupuesto general de la Naci\u00f3n de la presente vigencia fiscal al Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de Carga -FOMPACARGA-, para que el Ministerio de Transporte suscriba convenios con Bancoldex para promover el acceso a cr\u00e9ditos de personas naturales y jur\u00eddicas asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, con el fin de mitigar los efectos econo\u0301micos del COVID-19, es una soluci\u00f3n de cr\u00e9dito preferencial que corresponde a la necesidad f\u00e1ctica de proveer de liquidez152 personas naturales y jur\u00eddicas asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, con el fin de mitigar los efectos econ\u00f3micos del COVID-19, sector que como se acredita en las pruebas aportadas al proceso, ha visto altamente disminuida esa liquidez, debido a la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de la demanda del servicio de transporte a causa de la pandemia. La necesidad jur\u00eddica del mencionado art\u00edculo 7 radica en que, como se trata de una medida relacionada con la destinaci\u00f3n de los recursos del Presupuesto General de la Nacio\u0301n de la presente vigencia fiscal destinados al FOMPACARGA, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Carta Pol\u00edtica, aquella debe contemplarse mediante una norma con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 sobre la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, para el control operativo y regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito relacionado con las medidas sanitarias, obedece a la necesidad f\u00e1ctica de evitar la propagaci\u00f3n del virus, y se opta por destinar parte de aquellos recursos a dicho fin debido a la alta necesidad de recursos que trae consigo la atenci\u00f3n de la pandemia, por cual se constata la idoneidad de la medida para superar la crisis. Esta medida tambi\u00e9n cumple el requisito de necesidad jur\u00eddica, porque para el prop\u00f3sito enunciado, esto es, la facultad de destinar recursos para la ejecuci\u00f3n, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en el territorio nacional, \u201cpara verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y\/o propagaci\u00f3n de la enfermedad por Coronavirus\u201d para lo cual se precisaba de la adici\u00f3n del art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las \u201cmedidas econ\u00f3micas para la industria del transporte a\u00e9reo\u201d (t\u00edtulo III, art\u00edculos 11, 12 y 13), sobre beneficios tributarios, se tiene que cumplen el requisito de necesidad f\u00e1ctica, puesto que reducir los montos m\u00ednimos de capital establecidos para realizar mega inversiones en la industria a\u00e9rea, as\u00ed como la disminuci\u00f3n de la tarifa del IVA en la compra de combustible -lo que, seg\u00fan el Gobierno, constituye aproximadamente un 27% de los costos operativos de las aerol\u00edneas-, hace a la industria \u201cma\u0301s competitiva -nacional e internacionalmente-, y eventualmente permitira\u0301 que los precios de los tiquetes se estabilicen, pues se estima un alza durante el proceso de recuperacio\u0301n de la operacio\u0301n\u201d153; y permitir\u00e1 la generaci\u00f3n de \u201ccondiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo una vez sean levantadas las restricciones a su prestaci\u00f3n dom\u00e9stica e internacional, y evitar una reducci\u00f3n dr\u00e1stica tanto de la demanda como de la oferta en este servicio p\u00fablico esencial\u201d. Asimismo, la reducci\u00f3n de la tarifa del IVA para el servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros; son medios id\u00f3neos para impulsar la inversi\u00f3n y la inyecci\u00f3n directa de capital en dicho sector, disminuir los costos de operaci\u00f3n, e incentivar una demanda de transporte que se ha reducido de manera dr\u00e1stica154. Y la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad tambi\u00e9n se encuentra satisfecha en relaci\u00f3n con los citados art\u00edculos pues, como se advirti\u00f3, en virtud del principio de legalidad en materia contributiva, la modificaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen, contemplado en el Estatuto Tributario, debe hacerse a trav\u00e9s de una norma con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las medidas adoptadas en el DL 575 cumplen con el requisito de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este juicio la Corte examinar\u00e1 si las medidas adoptadas en desarrollo del estado de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales deber\u00e1n constatarse en el grado absolutamente necesario para el retorno a la normalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esto, la Sala encuentra que, en general, las medidas previstas en el DL 575, agrupadas en los tres t\u00edtulos en los que dicho decreto se estructura, constituyen respuestas razonables y proporcionadas frente a los hechos que generaron el estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social. Esto, por cuanto respecto del primer grupo de medidas (t\u00edtulo I), el esquema de reposici\u00f3n del parque automotor del art\u00edculo 1 y el relativo al Fondo de Reposici\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 2, no corresponden a dise\u00f1os que est\u00e9n previstos expresamente en un mandato constitucional, de manera que el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa al dise\u00f1ar este tipo de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la Corte considera que la devoluci\u00f3n de recursos a los due\u00f1os de los veh\u00edculos relacionadas con los programas de reposici\u00f3n de las empresas o con los del Fondo de Reposici\u00f3n, si bien pueden comprometer la protecci\u00f3n del ambiente sano, dichas medidas no resultan irrazonables ni desproporcionadas, en cuanto persiguen finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, como lo es proteger a un grupo poblacional de un sector que se ha visto particularmente afectado con las medidas de aislamiento, y garantizar el servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La devoluci\u00f3n de los recursos aportados es una medida adecuada, porque contribuye razonablemente a que esta poblacio\u0301n pueda tener una alternativa econ\u00f3mica o ingreso m\u00ednimo durante la emergencia sanitaria; y aunque podr\u00eda estar de por medio la protecci\u00f3n al medio ambiente sano, dicha afectaci\u00f3n no se muestra desproporcionada en cuanto (i) la mencionada devoluci\u00f3n no se refiere al 100% de los recursos de los Programas de Reposici\u00f3n o del Fondo de Reposici\u00f3n, sino que se habilita un retiro de hasta un m\u00e1ximo del 85% de lo que han aportado los propietarios de los veh\u00edculos, previsi\u00f3n que permite que, dicho porcentaje de recursos pueda ser menor y (ii) subsiste la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la reposici\u00f3n gradual del parque automotor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las medidas previstas en los arti\u0301culos 3, 4, 5 y 7 del DL 575 sobre financiaci\u00f3n de los sistemas de transporte, como ya lo advirti\u00f3 la Sala, esencialmente buscan aliviar las cargas financieras y otorgar liquidez a dicho sector, finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas; que responden de manera adecuada a la gravedad de los hechos que motivaron el estado de excepci\u00f3n, en particular, la necesidad de mitigar los efectos econo\u0301micos negativos generados por el nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, corresponde destacar que las medidas previstas en los art\u00edculos se\u00f1alados, en particular, la dispuesta en el art\u00edculo 4 del DL 575, satisfacen el criterio de proporcionalidad. La jurisprudencia de este tribunal ha destacado que la vigencia del principio de temporalidad que rige los estados de excepci\u00f3n no es incompatible con el car\u00e1cter permanente de las normas adoptadas al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, con excepci\u00f3n de aquellas de car\u00e1cter tributario, las cuales perder\u00e1n vigencia al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las adopte como legislaci\u00f3n ordinaria. De esta forma, la Corte ha avalado medidas cuya temporalidad supera la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y se extienden por varios meses o a\u00f1os, siempre y cuando est\u00e9n destinadas a conjurar efectivamente las causas que dieron origen a la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, las medidas rigen durante el t\u00e9rmino de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de pandemia derivada del COVID-19, o durante el tiempo de cualquier emergencia sanitaria declarada por ese Ministerio con ocasi\u00f3n de la citada pandemia, vigencia que se muestra razonable si se tiene en cuenta la existencia de disposiciones tendientes a evitar el contagio de las personas con el COVID-19, la restricci\u00f3n de la oferta de servicios en un nivel de ocupaci\u00f3n no superior al 35% de cada veh\u00edculo de servicio de transporte masivo, que implica a los sistemas incurrir en costos fijos por oferta de servicios muy superior a los ingresos por venta de pasajes, tal como las que se adoptan en los art\u00edculos bajo estudio, en particular, el art\u00edculo 4 del DL 575 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 cumple con el juicio de proporcionalidad. En efecto, la medida persigue un fin constitucionalmente legi\u0301timo, al buscar agilizar el procedimiento para otorgar los permisos de rutas, de forma que se garantice la prestacio\u0301n continua del servicio de transporte. La medida se muestra razonable toda vez que, adem\u00e1s de la amplia facultad de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador, quienes participen en el concurso contar\u00e1n con las dema\u0301s garanti\u0301as previstas para el concurso , en todo caso, la decisio\u0301n de adjudicacio\u0301n podra\u0301 ser controvertida ante la Jurisdiccio\u0301n de lo Contencioso Administrativo; y, adem\u00e1s, es temporal. As\u00ed, la medida aqu\u00ed prevista responde de manera proporcionada a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria de emergencia. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 8, sobre el control de tr\u00e1nsito para verificar las medidas sanitarias, constituye un mecanismo que busca proteger la vida y la salud de las personas, pues evita la propagaci\u00f3n de la pandemia y de esta manera garantiza un servicio p\u00fablico en condiciones de seguridad, y no impone cargas ni afecta derechos ni principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, concluye la Sala que el primer grupo de medidas (t\u00edtulo I) del DL 575, no afectan de manera desproporcionada ning\u00fan principio constitucional y, por lo tanto, satisfacen el requisito de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relacionado con el tercer grupo de medidas, esto es, las contenidas en el t\u00edtulo III (art\u00edculos 11, 12 y 13), se trata de beneficios tributarios que buscan disminuir la afectaci\u00f3n de un sector vital para desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds155 que presta un servicio p\u00fablico esencial y \u201cpromover las industrias y comercio del pa\u00eds que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia\u201d156, \u201calivianar las cargas impositivas del sector para que las empresas y los usuarios se vean beneficiados y se impulse notoriamente la industria\u201d157. Esto, dada la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de la demanda del transporte a\u00e9reo por las medidas de contenci\u00f3n de la pandemia. Los mecanismos previstos en este grupo, resultan id\u00f3neos por el impacto econ\u00f3mico positivo que traen en dicha industria y porque promueven \u201ccondiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo una vez sean levantadas las restricciones a su prestaci\u00f3n dom\u00e9stica e internacional\u201d158. Asimismo, son acordes con la gravedad de la crisis y est\u00e1n restringidos al l\u00edmite temporal se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas medidas, (esto es, las contempladas en el t\u00edtulo III, art\u00edculos 11, 12 y 13) tienen una temporalidad precisa, esto es, est\u00e1n limitadas expresamente al tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de su adopci\u00f3n, la cual est\u00e1 asociada a la emergencia. As\u00ed, las medidas contenidas en los art\u00edculos 11, 12 y 13 \u00a0(i) se ajustan al l\u00edmite temporal del art. 215 de la Constituci\u00f3n y (ii) se muestran proporcionales respecto de la gravedad de la crisis, pues adem\u00e1s de que no est\u00e1 comprometida la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales por virtud de las mismas, la finalidad que se busca satisfacer y los instrumentos que se implementaron para responder a las circunstancias mencionadas y los fines, resultan equilibrados. En consecuencia, respecto de las medidas correspondientes al tercero grupo (t\u00edtulo III) del DL 575 concluye la Sala que las mismas satisfacen el requisito de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe reiterar que, en cuanto a la vigencia de las disposiciones contenidas en el DL 575, atada al \u201ct\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, -salvo el art\u00edculo 7, cuya medida se ejecuta por una \u00fanica vez-, la misma se ajusta a la Constituci\u00f3n dado que se trata de un t\u00e9rmino si bien, no determinado, determinable en circunstancias objetivas y susceptible del control judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del juicio de no discriminaci\u00f3n la Corte no advierte que las medidas adoptadas en el DL 575 impongan trato discriminatorio alguno y menos a\u00fan, fundado en criterios sospechosos. Adicionalmente, se verifica que el decreto legislativo en revisi\u00f3n no impone tratos diferenciados injustificados por cuanto, las medidas econ\u00f3micas para la industria de transporte a\u00e9reo versan sobre justificaciones razonables, respecto de las cuales el Gobierno manifest\u00f3 una detallada explicaci\u00f3n de su necesidad para generar condiciones favorables una vez se levanten las restricciones a su prestaci\u00f3n. Es importante destacar que, aunque el transporte terrestre y a\u00e9reo son servicios p\u00fablicos esenciales, no son plenamente equiparables en el aspecto econ\u00f3mico, en vista de las espec\u00edficas din\u00e1micas de cada mercado (tanto nacional como internacional) en el que desarrollan su respectiva actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del DL 575 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que el art\u00edculo 14, que se\u00f1ala que rige a partir de su publicaci\u00f3n, debe entenderse sin perjuicio de las referidas f\u00f3rmulas de vigencia que contempla el Decreto acerca de la duraci\u00f3n de las medidas. De esta manera su \u00fanico objeto es precisar el t\u00e9rmino a partir del cual entra en vigor el mencionado DL, esto es, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. En estos t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, al ejercer el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 575 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, verific\u00f3 que este cumpli\u00f3 con los requisitos formales de validez, en la medida en que: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo y durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 417 de 2020; (iii) se encuentra motivado; y (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende todo el territorial nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, respecto del control material de validez de las dem\u00e1s medidas adoptadas en el DL 575 de 2020, sen\u0303alo\u0301 este tribunal lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito de finalidad, puesto que las medidas esta\u0301n dirigidas a conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepcio\u0301n y a impedir la extensio\u0301n de sus efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe conexidad material tanto interna -las medidas son coherentes con los motivos invocados en el decreto objeto de revisio\u0301n-, como externa -hay una relacio\u0301n directa con los hechos que dieron lugar a la declaracio\u0301n de emergencia econo\u0301mica, social y ecolo\u0301gica-, salvo en cuanto atan\u0303e a las medidas sen\u0303aladas en los arti\u0301culos 9 y 10 (relativas al precio de las mejoras en predios baldi\u0301os y a la inclusio\u0301n de una conducta que atenta contra la libre competencia, respectivamente). En estos dos casos, la Corte encontro\u0301 que no existe una relacio\u0301n directa y espec\u00edfica, conforme lo dispone el art\u00edculo 215 CP, entre dichos arti\u0301culos y las causas que sustentaron la declaratoria del estado de excepcio\u0301n, por lo que los arti\u0301culos 9 y 10 se declarar\u00e1n inexequibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encontro\u0301 que el Decreto Legislativo se encuentra suficientemente motivado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad e intangibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce la prohibicio\u0301n de arbitrariedad durante los estados de excepcio\u0301n. No afecta ninguno de los derechos fundamentales o intangibles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su contenido no contradice norma constitucional alguna. Por el contrario, las modificaciones y adiciones que realiza el DL 575 respetaron la autonom\u00eda de la voluntad, son mecanismos transitorios que establecen alternativas y apoyos econ\u00f3micos y garantiza la continuidad operaci\u00f3n y continuidad del servicio p\u00fablico de transporte. Tampoco se hall\u00f3 contradicci\u00f3n espec\u00edfica con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se fundamenta en debida forma la incompatibilidad con las normas legales que suspende transitoriamente. Particularmente, en cuanto a la posibilidad de asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n de los costos de operaci\u00f3n de las empresas de transporte masivo, el Gobierno nacional expres\u00f3 debidamente las razones por las cuales la Ley 1955 resultaban irreconciliables con el estado de excepci\u00f3n. As\u00ed, se encontr\u00f3 que el art\u00edculo 4 no altera de manera indefinida las disposiciones de dicha Ley, en primer lugar, porque el Gobierno as\u00ed lo concibi\u00f3 desde los considerandos del DL 575. En segundo lugar, porque el contenido normativo y, por lo tanto vinculante, del decreto legislativo dispuso expresamente la modificaci\u00f3n transitoria en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[d]urante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19\u201d. En tercer lugar, porque la \u201cvocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo que viene desde la Ley 1955, no se predica de los costos de operaci\u00f3n, objeto de la medida excepci\u00f3n, sino de la disposici\u00f3n ordinaria temporalmente suspendida. En cuarto lugar, porque la transitoriedad de la medida es coherente con el prop\u00f3sito de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple con el requisito de necesidad, tanto fa\u0301ctica como juri\u0301dica. Lo primero, en tanto las medidas son conducentes para superar la crisis o evitar la extensio\u0301n de sus efectos. Y lo segundo, porque dada la naturaleza de las mismas, se requiere la expedicio\u0301n de normas con fuerza de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas son proporcionales frente a la crisis que se pretende conjurar, esta\u0301n limitadas por esta finalidad, y su vigencia se circunscribe al tiempo que dure la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Decreto Legislativo 575 de 2020 no desconocen la prohibicio\u0301n de no discriminacio\u0301n, pues no disponen tratamientos diferenciados injustificados o basados en categori\u0301as sospechosas. Se destac\u00f3 que, aunque el transporte terrestre y a\u00e9reo son servicios p\u00fablicos esenciales, no son plenamente equiparables en el aspecto econ\u00f3mico, en vista de las espec\u00edficas din\u00e1micas de cada mercado (tanto nacional como internacional) en el que desarrollan la respectiva actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a la petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca del condicionamiento del art\u00edculo 1 en el sentido de que lo previsto en dicha norma, se entendiera en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2, esto es, que el retiro de los recursos por parte de los propietarios de los veh\u00edculos fuera posible solo para aquellos que \u201cse han visto afectados en el ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19\u201d, la Corte encontr\u00f3 que dichos art\u00edculos regulan objetos diferentes y que, en todo caso, el condicionamiento solicitado no era necesario en el marco del contexto normativo en el cual la norma se encuentra inserta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 575 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto Legislativo 575 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se dispuso oficiar a las siguientes entidades y organismos para que rindieran informe sobre varios aspectos del decreto legislativo bajo examen: DAPRE, Instituto Nacional de V\u00edas, Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, Fondo de Adaptaci\u00f3n, Ministerio de Transporte, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que expresara su criterio t\u00e9cnico sobre el art\u00edculo 10 del DL 575 de 2020. Mediante auto del 18 de mayo de 2020 se requiri\u00f3 al DAPRE para que enviara el informe solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante escritos presentados el 22 de mayo y el 16 de junio de 2020. En respuesta a las siguientes preguntas formuladas mediante autos del 27 de abril y 18 de mayo de 2020: \u201c(i) qu\u00e9 conexidad tiene la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccualquier otra emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en varios art\u00edculos del Decreto 575 de 2020, con el Decreto \u00a0417 de 2020; (ii) qu\u00e9 relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica, necesidad y proporcionalidad guardan cada una de las medidas adoptadas (por ejemplo, en relaci\u00f3n con los retiros, la sostenibilidad de los sistemas de transporte y su cofinanciaci\u00f3n, el d\u00e9ficit de operaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo, los permisos de operaci\u00f3n, el pago de mejoras, la libre competencia y las exenciones tributarias) en el Decreto 575 de 2020 frente al Estado de Emergencia; y (iii) vigencia en el tiempo del Decreto Legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE del 22 de mayo de 2020, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE del 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2020. En el auto de pruebas, el Magistrado sustanciador hab\u00eda solicitado a dicho organismo que expresara \u201csu criterio t\u00e9cnico sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 575 de 2020\u201d,\u00a0 y que explicara si es o no necesaria esta medida para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y cu\u00e1l es su opini\u00f3n sobre su vigencia en el tiempo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>18 Informe de la SIC, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el auto de pruebas, el Magistrado dispuso oficiar a esas entidades para que informaran de qu\u00e9 manera lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1882 de 2018, relativo al reconocimiento del valor de las mejoras en predios bald\u00edos, seg\u00fan se se\u00f1ala en los considerandos del Decreto 575 de 2020, ha obstruido o dificultado \u201cimprimir tr\u00e1mite a aproximadamente 1000 predios, los cuales est\u00e1n afectando alrededor de 15 proyectos carreteros de primera, segunda, tercera y cuarta generaci\u00f3n de concesiones y otras obras de infraestructura p\u00fablica\u201d a cargo de dichas entidades. Y por qu\u00e9 era necesaria y proporcional la medida adoptada en el art\u00edculo 9 del Decreto 575 de 2020, en el sentido de cambiar la regla de adquisici\u00f3n de mejoras realizadas por los ocupantes de bienes bald\u00edos, seg\u00fan la cual el precio no pod\u00eda exceder el monto establecido para una vivienda de inter\u00e9s prioritario, a prever ahora que aquel debe corresponder al \u201caval\u00fao comercial corporativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Informe remitido el 4 de mayo de 2020, por el Director Jur\u00eddico de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Informe suscrito por los directores de ambas entidades y remitido a la Corte el 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 Informe presentado por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y el DNP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Informe presentado el Director de dicho Fondo el 6 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante escrito del 5 de mayo de 2020, remitido a la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2020, en respuesta al auto mediante el cual el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a dichos organismos que explicaran: \u201c(i) qu\u00e9 relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica, necesidad y proporcionalidad guardan cada una de las medidas adoptadas (por ejemplo, en relaci\u00f3n con los retiros, la sostenibilidad de los sistemas de transporte y su cofinanciaci\u00f3n, el d\u00e9ficit de operaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo, los permisos de operaci\u00f3n, el pago de mejoras, la libre competencia y las exenciones tributarias) en el Decreto 575 de 2020 frente al Estado de Emergencia; (ii) vigencia en el tiempo del Decreto Legislativo; (iii) c\u00f3mo ser\u00edan los controles a los movimientos de los recursos de los fondos de reposici\u00f3n, del Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n y a las inversiones de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas; y (iv) c\u00f3mo se medir\u00eda en nivel de afectaci\u00f3n de los propietarios de veh\u00edculos para efectos de retirar recursos del fondo de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista corri\u00f3 desde el 11 de junio de 2020 hasta el 18 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 De manera extempor\u00e1nea, el se\u00f1or Jorge Enrique Lancheros Delgadillo solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201c[e]l acto de adjudicacio\u0301n del permiso por concurso no tendra\u0301 recursos en la vi\u0301a gubernativa\u201d, del art\u00edculo 6 del decreto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>27 (i) La Universidad de los Andes, mediante escrito presentado por una docente y varios estudiantes, (ii) el Centro de Estudios de Derecho de los Mercados, por intermedio de su representante, (iii) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por medio de su Presidente (iv) la Asociacio\u0301n Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES-, mediante escrito presentado por su Director Jur\u00eddico (v) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 D.C., por intermedio de la Directora de Gesti\u00f3n Judicial, (vi) la Directora del<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Gestio\u0301n Juri\u0301dica Pu\u0301blica de la Alcald\u00eda de Cali, (vii) el DNP, mediante escrito presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, (viii) el Director Ejecutivo de la Federacio\u0301n Colombiana de Municipios y (ix) el Banco de Comercio de Colombia S.A., por medio de su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 (i) Pueblo Ind\u00edgena Yupka y (ii) Fabio Enrique Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Facultad de Econom\u00eda de la Universidad de los Andes por medio de algunos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>30 El Consejo Superior del Transporte, mediante escrito presentado por su Director Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 (i) Julio Cesar Casta\u00f1eda y (ii) el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, mediante escrito presentado por su Director y por un docente de la Pontificia Universidad Javeriana y (iii) la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la Competencia, por medio de su presidente. \u00a0<\/p>\n<p>32 El ciudadano Alberto Enrique Mar\u00edn Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>33 Departamento Administrativo de Gestio\u0301n Juri\u0301dica Pu\u0301blica de la Alcald\u00eda de Cali, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>35 Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 D.C, p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Departamento Administrativo de Gestio\u0301n Juri\u0301dica Pu\u0301blica de la Alcald\u00eda de Cali, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Facultad de Econom\u00eda de la Universidad de Los Andes, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 27. Ver, tambi\u00e9n, Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de la Competencia, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Wilson Castro, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n) y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>79 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>83 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>87 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>89 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009 , C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010 , C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-225 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011,C-227 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto se ha referido este tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C \u2013 912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011,C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>100 De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 23 de la Ley 688 de 2001, quienes hayan contribuido a un fondo de reposici\u00f3n, podr\u00e1n trasladarse al Fondo Nacional si as\u00ed lo desean. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 1 de la Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>102 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 688 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 1 de la Ley 688 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 2 de la Ley 688 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 8 de la Ley 688 de 2001. De conformidad con el art\u00edculo 8 de la misma ley, le entregar\u00e1 al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta individual, luego de que efect\u00fae el proceso de desintegraci\u00f3n f\u00edsica que ser\u00e1 reglamentado y controlado por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>107 Se refiere al art\u00edculo 6 que dispone lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 6o. REPOSICI\u00d3N DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO DE PASAJEROS Y\/O MIXTO.&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a02o. de la Ley 276 de 1996. El texto adicionado es el siguiente:&gt; Reposici\u00f3n del Parque Automotor del Servicio P\u00fablico de Pasajeros y\/o Mixto. \u00a0La vida \u00fatil m\u00e1xima de los veh\u00edculos terrestres de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto ser\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os. Se excluyen de esta reposici\u00f3n el parque automotor de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto (camperos, chivas) de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto del sector rural, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos t\u00e9cnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificaci\u00f3n establecida por ellas.\u00a0La vida \u00fatil m\u00e1xima de los veh\u00edculos terrestres de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto ser\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os. El Ministerio de Transporte exigir\u00e1 la reposici\u00f3n del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los veh\u00edculos que hayan cumplido su ciclo de vida \u00fatil.\u00a0Las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal podr\u00e1n incentivar la reposici\u00f3n de los veh\u00edculos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que ser\u00e1n prestados con veh\u00edculos provenientes de la reposici\u00f3n. As\u00ed mismo podr\u00e1n suspender transitoriamente el ingreso de veh\u00edculos nuevos al servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un veh\u00edculo nuevo al retiro del servicio p\u00fablico de uno que deba ser transformado o haya cumplido el m\u00e1ximo de su vida \u00fatil. Para la fijaci\u00f3n de tarifas calcular\u00e1n los costos del transporte metropolitano y\/o urbano incluyendo el rubro de &#8220;recuperaci\u00f3n de capital&#8221;, de acuerdo con los par\u00e1metros que establezca el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Se establecen las siguientes fechas l\u00edmites, para que los veh\u00edculos no transformados, destinados al servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, con radio de acci\u00f3n metropolitano y\/o urbano, sean retirados del servicio:\u00a0&#8211; 30 de junio de 1.995, modelos 1.968 y anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 31 de diciembre de 1.996, modelos 1.974 y anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 30 de junio de 1.999, modelos 1.978 y anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 31 de diciembre de 2.001, veh\u00edculos con 20 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del a\u00f1o 2.002, deber\u00e1n salir anualmente del servicio, los veh\u00edculos que lleguen a los veinte (20) a\u00f1os de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0El Ministerio de Transporte definir\u00e1, reglamentar\u00e1 y fijar\u00e1 los requisitos para la transformaci\u00f3n de los veh\u00edculos terrestres que vienen operando en el servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida \u00fatil hasta por diez (10) a\u00f1os y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0El Ministerio de Transporte establecer\u00e1 los plazos y condiciones para reponer los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo de pasajeros y\/o mixto con radio de acci\u00f3n distinto al urbano y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de operatividad de los equipos de transporte a\u00e9reo, f\u00e9rreo y mar\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Considerandos DL 575. \u00a0<\/p>\n<p>109 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>110 Al respecto cabe anotar que el art. 16 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General de Transporte), se\u00f1ala que conforme a lo establecido por el art. 3\u00ba, numeral 7, de la Ley 105 de 1993, &#8220;Por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221;, \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte estar\u00e1 sujeta a la habilitaci\u00f3n y a la expedici\u00f3n de un permiso o a la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n u operaci\u00f3n, seg\u00fan que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o \u00e1reas de operaci\u00f3n, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 &#8220;Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientaci\u00f3n de rentas y la reducci\u00f3n de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>112 Intervenci\u00f3n presentada por la Secretaria Jur\u00eddica del DAPRE el 22 de mayo de 2020, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contrataci\u00f3n P\u00fablica en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 La SIC llama la atenci\u00f3n sobre esta incongruencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la norma, no solo en cuanto a la necesaria y conveniente claridad de las reglas jur\u00eddicas frente a sus destinatarios, sino en lo que dicha claridad implica cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>115 DL 575 de 2020, hoja 9. \u00a0<\/p>\n<p>116 DL 575 de 2020, hoja 9. \u00a0<\/p>\n<p>117 DL 575 de 2020, hoja 10. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>120 DL 575. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 La SIC se\u00f1ala que la situaci\u00f3n de emergencia podr\u00eda, en este caso, generar \u201cun riesgo siste\u0301mico que se materialice e imposibilite el pago de varios agentes econo\u0301micos en distintos eslabones de la cadena de valor\u201d, el cual \u201cpodri\u0301a incluso hacer insolvente e ili\u0301quido al contratista del que trata el Arti\u0301culo 10 del Decreto 575 de 2020\u201d. Informe presentado por dicho organismo, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>123 T\u00edtulo III ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver, Decreto 417 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver, informe de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE. \u00a0<\/p>\n<p>126 En los considerandos del Decreto 417 de 2020 se se\u00f1ala que \u201cQue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE del 16 de junio de 2020, p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 Situaci\u00f3n similar hall\u00f3 esta Sala con ocasi\u00f3n del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 513 de 2020 -sentencia C-254 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver, sentencia C-274 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>134 DL 575 de 2020, hoja 10. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>138 DL 575. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencias C-724 de 2015 y C-178 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 Ver en el mismo sentido la sentencia C-324 de 2009, la cual, en un esfuerzo por sistematizar la materia, delimit\u00f3 tres grupos de prestaciones o subvenciones estatales constitucionalmente posibles: (i) las que tienen como prop\u00f3sito \u201calentar actividades o programas de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro\u201d (inciso 2 del art\u00edculo 355); (ii) las que son manifestaci\u00f3n \u201cde la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d y se orientan a estimular \u201cuna determinada actividad econ\u00f3mica\u201d con fundamento en el art\u00edculo 334; y (iii) las que desarrollan una norma constitucional que las autoriza expresamente \u201cen orden a garantizar los derechos fundamentales v\u00eda acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos\u201d (arts. 43, 46, 48, 50, 51, 52, 64, 69, 70, 71, 300.2 305.6, 310, \u00a0368 y 373). \u00a0<\/p>\n<p>143 Al momento de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo, \u201cel movimiento de pasajeros intermunicipal hab\u00eda disminuido en un noventa y cuatro (94%) y el despacho de veh\u00edculos en un ochenta y nueve (89%)\u201d. Informe de la Superintendencia de Transporte. Informe del Centro de Log\u00edstica y Transporte. Equipo de Usuarios de Transporte Intermunicipal y Terminales de Transporte, anexado y citado en el informe del DAPRE, p\u00e1gs 27, 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>144 Seg\u00fan reporte antes citado de la Superindendencia de Transporte, el 7 de abril se evidenci\u00f3 una disminuci\u00f3n de demanda entre el 83% y 85% en el transporte masivo. \u00a0<\/p>\n<p>145 Circular Conjunta 004 del 9 de abril de 2020, mediante la cual se estableci\u00f3 el distanciamiento f\u00edsico de al menos un metro en los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. Informe del DAPRE, p\u00e1g. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Informe de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE, p\u00e1gs 31 y 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Informe de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE, p\u00e1gs 32 y 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Informe de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>149 As\u00ed lo puso de presente el Consejo Superior del Transporte, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Estatuto General de Transporte. \u201cART\u00cdCULO 20.\u00a0La autoridad competente de transporte podr\u00e1 expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteraci\u00f3n del servicio p\u00fablico ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus Modos, que afecten la prestaci\u00f3n del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesar\u00e1n en su vigencia y la prestaci\u00f3n del servicio quedar\u00e1 sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Explica Bancoldex en su informe que la li\u0301nea de cre\u0301dito \u201cTransporte Responde\u201d, est\u00e1 destinada \u201cal capital de trabajo, el cual incluye pago de no\u0301mina, arriendos, costos y\/o gastos operativos de funcionamiento, excluyendo la sustitucio\u0301n de pasivos (\u2026) de tal forma que las empresas puedan sobrevivir durante el tiempo que se encuentre vigente el aislamiento preventivo obligatorio y se conserve el empleo de los trabajadores que prestan sus servicios a estas empresas\u201d (p\u00e1g. 20). \u00a0<\/p>\n<p>153 Informe de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>154 El Gobierno, adem\u00e1s de los datos sobre la disminuci\u00f3n en la contribuci\u00f3n directa e indirecta al PIB, a los que hace referencia el DL 575, muestra las gr\u00e1ficas de la Organizaci\u00f3n Civil Internacional (OACI), sobre la ca\u00edda del n\u00famero de pasajeros, y de la Asociaci\u00f3n Internacional de Transporte A\u00e9reo (IATA) sobre la reducci\u00f3n de vuelos dom\u00e9sticos. Ambas muestran un descenso vertiginoso que comienza desde febrero y marzo de este a\u00f1o y que va hasta casi la par\u00e1lisis de la actividad en el mes de abril. \u00a0Afirma el Gobierno que se ha presentado \u201cun decrecimiento de m\u00e1s del 300% en las reservas de vuelos internacionales y cerca de una disminuci\u00f3n del 150% para el mercado interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver Informe de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE, p\u00e1gs. 40 y 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Considerandos del DL 417. \u00a0<\/p>\n<p>157 Considerandos del DL 575. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-294\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA-Exequibilidad parcial \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}