{"id":27102,"date":"2024-07-02T20:35:00","date_gmt":"2024-07-02T20:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-308-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:00","slug":"c-308-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-308-20\/","title":{"rendered":"C-308-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-308\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA LA AUTORIZACION DEL PAGO PARCIAL DE LOS APORTES A PENSIONES Y TRASLADO POR RETIRO PROGRAMADO-Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN DECRETOS DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 558 de 2020 fue declarado inexequible mediante sentencia C-258 de 2020, con efectos retroactivos desde la fecha de su expedici\u00f3n y con la orden de revertir los traslados efectuados a Colpensiones. Esa declaratoria conducir\u00eda a la p\u00e9rdida de vigencia del decreto bajo estudio, en tanto conforman una unidad normativa, y la inconstitucionalidad retroactiva de la norma principal acarrear\u00eda la inconstitucionalidad autom\u00e1tica de la norma modificatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales\/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA LA AUTORIZACION DEL PAGO PARCIAL DE LOS APORTES A PENSIONES Y TRASLADO POR RETIRO PROGRAMADO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-P\u00e9rdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional\/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n en decretos de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el examen de los decretos legislativos no se limita a la revisi\u00f3n de disposiciones que est\u00e9n surtiendo efectos jur\u00eddicos, por la especial regulaci\u00f3n de la que fueron objeto los estados de excepci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, por: (i) las caracter\u00edsticas del control que ejerce la Corte sobre este tipo de disposiciones, que es autom\u00e1tico, integral y definitivo, e implica que se conserva la competencia desde que se avoca conocimiento hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad, como una suerte de garant\u00eda de inmodificabilidad de la competencia judicial o perpetuatio jurisdictionis; y (ii) las posibilidades de elusi\u00f3n del control constitucional si se admitiera la sustracci\u00f3n de la revisi\u00f3n de las normas no vigentes. De ah\u00ed que sea obligatorio realizar el an\u00e1lisis formal y material de validez de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE y pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; e (ii) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas, cobra mayor exigencia al tratarse de medidas que limitan derechos constitucionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, este juicio implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179-94 mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, este juicio exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el uso injustificado de la competencia legislativa excepcional en cabeza del Ejecutivo es contrario al ordenamiento constitucional. Esta debe estar reservada para asuntos imprescindibles que afronten la crisis que ha generado la declaratoria de emergencia o mitiguen sus efectos, en tanto altera temporalmente la divisi\u00f3n de poderes y no puede banalizarse su importancia ni su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 802 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 19911, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL TRABAJO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 802 DE 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 04)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el Decreto Legislativo\u00a0558\u00a0del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de mayo 6 de 2020, \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad producido por el Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n\u00a0385\u00a0del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a069\u00a0de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.000 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020,11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (I) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (II) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) report\u00f3 el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.6&#8217;94 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados\u00a05.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos. (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5. &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5. hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos. 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5. -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.\u00a0Que el Fondo Monetario Internacional, en declaraci\u00f3n conjunta del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que\u00a0&#8220;Estamos ante una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina de la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2021. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las econom\u00edas avanzadas, los pa\u00edses de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los pa\u00edses de bajo ingreso, se ver\u00e1n particularmente afectados por la combinaci\u00f3n de una crisis sanitaria, una brusca reversi\u00f3n de los flujos de capital y, para algunos, una dr\u00e1stica ca\u00edda de los precios de las materias primas. Muchos de estos pa\u00edses necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la econom\u00eda de mercados emergentes y las pesadas cargas de la deuda en muchos pa\u00edses de bajo ingreso [&#8230;]&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el &#8220;El COVI D-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas&#8221;, afirma que\u00a0&#8220;[&#8230;] El Covid-19 tendr\u00e1 una amplia repercusi\u00f3n en el mercado laboral. M\u00e1s all\u00e1 de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis econ\u00f3mica repercutir\u00e1n adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protecci\u00f3n social); y 3) los efectos en los grupos espec\u00edficos m\u00e1s vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [&#8230; ]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima\u00a0\u201c[&#8230;] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipot\u00e9ticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [&#8230;], en varias estimaciones preliminares de la OIT se se\u00f1ala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso &#8220;m\u00e1s favorable&#8221;) y 24,7 millones de personas (caso &#8220;m\u00e1s desfavorable&#8221;), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipot\u00e9tico de incidencia &#8220;media&#8221;, podr\u00eda registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los pa\u00edses de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A t\u00edtulo comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008 9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ji) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la econom\u00eda y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el prop\u00f3sito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y sostenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto\u00a0417\u00a0del 17 de marzo de 2020 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la emergencia y a prop\u00f3sito la pandemia del Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto\u00a0531\u00a0del 8 de abril de 2020 se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes la Rep\u00fablica de Colombia a partir de cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del d\u00eda 27 de abril 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las consideraciones del mencionado decreto, en el ac\u00e1pite de\u00a0&#8220;medidas&#8221;\u00a0se indic\u00f3\u00a0&#8220;[&#8230;] Que los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis [&#8230;]&#8221; y \u00ab[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del pa\u00eds y permitan absorber las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y fuerza laboral afectada por esta pandemia [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que, ante la magnitud de la pandemia, el Gobierno nacional ha debido tomar medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds, en el sistema financiero y en la econom\u00eda en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al amparo del estado excepcional decretado se expidieron, durante los treinta (30) d\u00edas de vigencia del estado de emergencia, 73 decretos legislativos con m\u00faltiples medidas tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, en diferentes \u00e1mbitos de la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de las medidas contenidas en los decretos legislativos dictados en el marco de la Emergencia declarada por el decreto\u00a0417\u00a0de 2020, todas ellas referidas a proveer soluciones para enfrentar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha superado cualquier estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos originados por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 que impactan econ\u00f3mica y socialmente a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana por sus efectos inesperados que han empeorado constantemente y que han lesionado capacidad productiva del pa\u00eds, fue necesario que mediante el decreto\u00a0637\u00a0de 2000, se declarase nuevamente el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de ese decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a079\u00a0de la ley 100 de 1993 existen varias modalidades para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, entre las cuales existen la renta vitalicia inmediata, el retiro programado, el retiro programado con renta vitalicia diferida y las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 100 de 1993 el valor de la mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado se calcula dividiendo el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, siendo la pensi\u00f3n mensual el valor correspondiente a la doceava parte de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que a su vez el mencionado art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 100 de 1993 establece que, en la modalidad de retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 100 de 1993 anteriormente referenciado, el Decreto\u00a01833\u00a0de 2016, estableci\u00f3 el control de saldos, el cual consiste en que aquellas pensiones de retiro programado que lleguen al l\u00edmite establecido por la Ley sean adecuadamente trasladadas a la modalidad de renta vitalicia, asegurando al pensionado o sus beneficiarios el pago de una mesada pensional determinada, en la que no deba asumir el riesgo financiero propio de la volatilidad de los mercados, que existe en la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>Que la modalidad de retiro programado tiene impl\u00edcito un riesgo financiero, toda vez que seg\u00fan lo establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto\u00a01833\u00a0de 2016, el Decreto\u00a02555\u00a0de 2010 y la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, los recursos que conforman el capital pensional bajo esta modalidad de pensi\u00f3n contin\u00faan siendo administrados por la Administradora de Fondos de Pensiones &#8211; AFP, en portafolios invertidos en diversos activos del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto, los recursos que conforman el capital para la pensi\u00f3n en la modalidad de retiro programado se ven afectados de manera importante por factores ex\u00f3genos, en especial el riesgo financiero que se puede traducir en una baja rentabilidad de las inversiones, en atenci\u00f3n a las fluctuaciones en las tasas de inter\u00e9s, los precios de las acciones y otros t\u00edtulos, principalmente, en coyunturas financieras como la actual en la que los efectos del Coronavirus COVID-19 a nivel mundial sumado a los bajos precios de petr\u00f3leo, han aumentado la inestabilidad de los mercados y generado efectos adversos en los mercados de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el decreto legislativo\u00a0558\u00a0de 2020, el gobierno adopt\u00f3 una medida de car\u00e1cter preventivo con el fin de reducir el riesgo que pudiera tener un comportamiento negativo y abrupto de los mercados financieros, afecta directamente los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, principalmente de aquellas pensiones reconocidas con un monto igualo cercano al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con el fin de proteger a dichos pensionados frente a un eventual desfinanciamiento en el largo plazo de la pensiones reconocidas bajo esta modalidad, e impedir que los recursos puedan llegar a resultar insuficientes en el futuro para cumplir con el pago de las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el Decreto Legislativo\u00a0558\u00a0de 2020 el gobierno consider\u00f3 que los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, por encontrarse en la fase de desacumulaci\u00f3n, los efectos adversos del mercado financiero sobre esto recursos no eran f\u00e1cilmente recuperables en el largo plazo, a diferencia de lo que sucede con los recursos que se encuentran en fase de acumulaci\u00f3n, esto es, durante la etapa activa del trabajador en la que realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que el valor de los portafolios del Fondo de Retiro Programado, en efecto, presentaron afectaciones en materia de rentabilidad durante los meses de febrero y marzo de 2020, debido a la desvalorizaci\u00f3n de las inversiones, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTABILIDAD EFECTIVA MENSUAL CALCULADA PARA CADA FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS DE RETIRO PROGRAMADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jan-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.92% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.74% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.06% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5.33% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.00%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.78% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.96% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Skandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.51% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.93% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, el Estado es el garante del derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de la garant\u00eda estatal de las pensiones que consagra el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se hace necesario que el Estado pueda trasladar la administraci\u00f3n de los recursos de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de Retiro Programado y el pago de estas pensiones, cuando se evidencie por control de saldos que el capital acumulado en la cuenta de ahorro del pensionado se encuentra en el l\u00edmite para financiar una renta vitalicia equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Que por tal raz\u00f3n se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo\u00a0558\u00a0del 15 de abril de 2020, mediante el cual se cre\u00f3 el mecanismo especial con el fin de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones en su calidad de Entidad Financiera de Car\u00e1cter Especial, administrara las pensiones reconocidas en el r\u00e9gimen de Ahorro Individual, bajo la modalidad de retiro programado, de aquellos pensionados cuyos saldos no resulten suficientes para continuar recibiendo sus pensiones en esa modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la medida en que ha habido un repunte en la rentabilidad del Fondo de Especial de Retiro Programado se hace necesario modificar el Decreto Legislativo\u00a0558\u00a0del 15 de abril de 2020, con el objeto de que el mecanismo de pago sea voluntario para las Administradoras de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual que quieran hacer uso del mismo, as\u00ed como para solucionar temas operativos que no quedaron ajustados en dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a06\u00a0del Decreto Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Retiros Programados.\u00a0Con el fin de garantizar el aseguramiento del riesgo financiero exacerbado por el Coronavirus y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una posible descapitalizaci\u00f3n de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de sus mesadas, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas voluntariamente podr\u00e1n acceder al mecanismo especial de pago que trata este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas podr\u00e1n acceder a este mecanismo, en relaci\u00f3n con sus pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de conformidad con el art\u00edculo 81 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubiese evidenciado por parte de las Sociedades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional est\u00e1n en riesgo de no ser suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario m\u00ednimo en esta modalidad, de acuerdo con los par\u00e1metros de las notas t\u00e9cnicas vigentes en cada administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal raz\u00f3n resulta necesario contratar una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que decidan hacer uso de este mecanismo, deber\u00e1n trasladar a Colpensiones, antes del 31 de octubre del a\u00f1o en curso, los recursos o activos del Fondo Especial de Retiro Programado y la informaci\u00f3n correspondiente a los pensionados que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto presenten una descapitalizaci\u00f3n en sus cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0En el mes siguiente a la publicaci\u00f3n de este decreto, Colpensiones definir\u00e1 la informaci\u00f3n m\u00ednima necesaria para el cumplimiento de su funci\u00f3n como mero pagador, tales como los datos b\u00e1sicos del pensionado y de sus beneficiarios, los datos de contactabilidad y la estructura de base de datos que sean entregados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, sin que sea necesario el traslado de documentos f\u00edsicos o soportes propios del papel de administrador de pensiones, como quiera que las AFP seguir\u00e1n siendo los garantes de la legalidad de tales pensiones. En caso de que sea necesario el traslado de documentos o soportes propios de cada pensionado, los mismos deber\u00e1n ser allegados a Colpensiones en medio digital. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que las administradoras no cuenten con la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n exigida por COLPENSIONES, podr\u00e1n certificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n, con documento expedido por su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones podr\u00e1 abstenerse de aplicar el Mecanismo Especial de Pago sobre pensiones que representen un riesgo jur\u00eddico, \u201cfinanciero u operativo para la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a08\u00a0del Decreto 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Recursos a trasladar mediante el mecanismo especial de pago.\u00a0Para efectos del mecanismo especial de pago de que trata el presente Decreto Legislativo, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que hayan voluntariamente optado por el mismo, deber\u00e1n trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, el valor correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, el valor del bono pensional y la suma adicional, si a ella hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n ser trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el fin de que esa administradora los acredite en el Fondo Com\u00fan, administre el portafolio conforme a las normas vigentes sobre la materia, seg\u00fan corresponda, y efectu\u00e9 el pago de las pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1n trasladar los recursos disponibles en dinero en efectivo, T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES en pesos y UVR y t\u00edtulos de deuda en pesos y UVR de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los t\u00edtulos que se encuentren en el portafolio de Retiro Programado que se trasladen a Colpensiones se entregar\u00e1n valorados a precios de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n de cada uno de los activos de que trata el inciso anterior, que se deban trasladar deber\u00e1 ser similar a la composici\u00f3n de cada una de las clases de activos observada en los portafolios al 15 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, Colpensiones en calidad de administradoras del portafolio de inversi\u00f3n de los pensionados que se trasladen, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para proceder a su liquidaci\u00f3n, obedeciendo la pol\u00edtica de inversiones que apruebe la Junta Directiva de la administradora, que comprenda el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n, las inversiones admisibles, la metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n, la seguridad, la liquidez de los recursos pensionales. Teniendo en cuenta que se trata de un portafolio de liquidaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario la aplicaci\u00f3n del 54 de la ley 100 de 1993 con respecto a la rentabilidad m\u00ednima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a03. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a09\u00a0del Decreto Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Revisi\u00f3n de las reservas asociados al mecanismo especial de pago.\u00a0Una vez la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones reciba los recursos y los activos a que hace referencia el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 verificar que el valor total trasladado corresponda al c\u00e1lculo actuarial de todas las pensiones, conforme a los que dicha administradora establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez Colpensiones determine el valor de los saldos faltantes, deber\u00e1 informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas el valor total que deber\u00e1 recibir por el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la totalidad de los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al referido c\u00e1lculo actuarial realizado sobre la totalidad de las pensiones trasladadas de manera conjunta, el saldo faltante ser\u00e1 trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, conforme a las reglas que se determinan para tal efecto por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo de que trata este art\u00edculo se actualizar\u00e1 con base en la tasa t\u00e9cnica m\u00e1s la inflaci\u00f3n que transcurra entre el momento de entrega de los recursos a que hace referencia el art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a04. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a010\u00a0del Decreto Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones en su calidad de entidad pagadora de pensi\u00f3n.\u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones actuar\u00e1 exclusivamente en calidad de pagadora de las pensiones trasladadas. Por tal raz\u00f3n, todas las actividades u operaciones adicionales al pago de pensiones, tales como la revisi\u00f3n del estado de invalidez, el reconocimiento de beneficiario de auxilios funerarios y el reconocimiento de beneficiarios de las sustituciones pensionales, la defensa judicial asociada a esas prestaciones, actuales y posteriores a &#8216;la aplicaci\u00f3n del Mecanismo Especial de Pago, como las reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos, reliquidaci\u00f3n del bono pensional o de la suma adicional, entre otras, continuar\u00e1n a cargo de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que hayan reconocido la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los pensionados por invalidez que hayan cumplido la edad de pensi\u00f3n de vejez, no se les realizar\u00e1 la revisi\u00f3n del estado de invalidez respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de comisi\u00f3n de administraci\u00f3n del 1,5% establecido en las notas t\u00e9cnicas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas corresponder\u00e1 a la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n de Colpensiones, la cual deber\u00e1 ser descontada de los recursos conforme al art\u00edculo 8 de este Decreto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas y Colpensiones podr\u00e1n acordar una comisi\u00f3n superior para que esta \u00faltima asuma la defensa de los procesos judiciales en curso. En este evento, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1n trasladar los dineros necesarios para cubrir obligaciones sobrevinientes, diferentes a las contempladas en la pensi\u00f3n originalmente reconocida, si a ello hubiera lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 emitir actos administrativos para regular situaciones que involucren asuntos operativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u00a0Vigencia.\u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 04 d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recibi\u00f3 8 intervenciones en el presente asunto. La Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la exequibilidad del decreto bajo estudio. El ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, el Departamento de Derecho Laboral, el Centro de Estudios Fiscales y el Departamento de Seguridad Social y Mercadeo de Trabajo de la Universidad Externado de Colombia, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC) pidieron su inexequibilidad. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 una s\u00edntesis de los argumentos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la exequibilidad del decreto2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma bajo estudio modific\u00f3 los art\u00edculos 6, 8, 9 y 10 del Decreto 558 de 2020 a fin (i) de que el mecanismo especial de pago para las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado sea voluntario para las Administradoras de Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual y (ii) de ajustar temas operativos sobre el traslado de recursos, revisi\u00f3n de reservas y la responsabilidad de Colpensiones. Esto porque se ha presentado un repunte en la rentabilidad del Fondo Especial de retiro Programado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 802 de 2020 cumple los requisitos formales, pues fue expedido en desarrollo del Decreto 637 de 2020, declaratorio del estado excepcional, contiene la firma del presidente y las de todos los ministros, est\u00e1 debidamente motivado, se extiende a todo el territorio nacional y no contiene medidas de car\u00e1cter tributario, \u201cpor lo que no aplica la limitaci\u00f3n temporal dispuesta en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ajuste de mecanismo de pago especial para las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado supera el juicio de finalidad, porque responde a los efectos cambiantes de la crisis econ\u00f3mica que se reflejan en la fluctuaci\u00f3n de los mercados de capitales que afectan los fondos de retiro programado. En concreto, busca (i) \u201cproteger de la mejor manera posible las pensiones de quienes reciben sus mesadas bajo la modalidad de retiro programado por un monto equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, cuando su respectiva administradora verifique que los rendimientos no alcanzan a financiarla\u201d y (ii) atender las restricciones presupuestales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma supera el juicio de conexidad material. Cumple con el componente externo del juicio porque las medidas adoptadas se relacionan con los motivos determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, esto es, \u201cel car\u00e1cter cambiante, inesperado e impredecible de la crisis econ\u00f3mica provocada por el nuevo Coronavirus COVID-19\u201d. Tambi\u00e9n con el interno, en tanto hace referencia al repunte en la rentabilidad del Fondo Especial de Retiro Programado que conduce a adecuar la herramienta a las<\/p>\n<p>circunstancias actuales de la crisis, de modo que sea facultativo, los recursos se destinen a las pensiones m\u00e1s afectadas y opere de mejor manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, puesto que las medidas adoptadas no limitan, afectan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, no alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, tampoco implican modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n o juzgamiento, ni desmejoran derechos fundamentales o sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supera el juicio de intangibilidad, pues el decreto analizado \u201cno contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supera el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque no contrar\u00eda normas constitucionales y, en concreto, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supera el juicio de incompatibilidad porque la legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente para atender la emergencia. Espec\u00edficamente, la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 1833 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia \u201cimponen un riesgo financiero a los recursos que conforman el capital pensional bajo la modalidad de retiro programado, que si bien en tiempos de normalidad es razonable, ante la crisis del nuevo Coronavirus COVID-19 se hace incompatible con la necesidad de los pensionados de garantizar el pago de sus mesadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supera el juicio de necesidad en su componente f\u00e1ctico, porque se requer\u00eda un ajuste al mecanismo de pago especial por la valoraci\u00f3n de los portafolios de los fondos de retiro programado. Preverlo como una opci\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones supone una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente de los recursos p\u00fablicos y una menor interferencia en el sistema pensional. Las medidas operativas son necesarias para que Colpensiones \u201ccuente con reglas claras para la definici\u00f3n de las notas t\u00e9cnicas que se deben aplicar, as\u00ed como las condiciones para tomar decisiones en materia de<\/p>\n<p>inversiones del portafolio que pudiera ser trasladado por parte de las<\/p>\n<p>administradoras de fondos de pensiones\u201d. Adem\u00e1s, se definen competencias en cuando a la revisi\u00f3n del estado de invalidez, el reconocimiento de beneficiario<\/p>\n<p>de auxilios funerarios y de las sustituciones pensionales, as\u00ed como la defensa<\/p>\n<p>judicial asociada a esas prestaciones y la posibilidad de que no se aplique el<\/p>\n<p>mecanismo cuando se perciban riesgos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su componente jur\u00eddico, supera el juicio porque \u201cno existe en la normativa ordinaria alguna disposici\u00f3n que permita ajustar el alcance del mecanismo especial de pago creado en el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020, para transformarlo de un r\u00e9gimen de obligatoriedad a otro voluntario, ni para ajustar el mecanismo operativamente\u201d. Tambi\u00e9n porque \u201clas medidas deben estar contenidas en una norma con fuerza material de ley, pues modifican disposiciones legales que est\u00e1n integradas en el Decreto Legislativo 558 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supera el juicio de proporcionalidad porque en su momento era necesario proteger a las personas cuyas mesadas se financian bajo la modalidad de retiro programado, pues sus cuentas hab\u00edan tenido dos meses seguidos rendimientos negativos. Ante un repunte inesperado de los fondos, era necesario limitar el mecanismo para los casos en los que las administradoras ciertamente vieran amenazada la capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supera el juicio de no discriminaci\u00f3n, en tanto beneficia a la poblaci\u00f3n<\/p>\n<p>pensionada con mayor vulnerabilidad, esto es, a quienes perciben un salario m\u00ednimo mensual, que a su vez puede ser la m\u00e1s afectada<\/p>\n<p>con la alteraci\u00f3n de la econom\u00eda consecuencia de la crisis sanitaria. No se discrimina a los pensionados bajo otros reg\u00edmenes y modalidades diferentes al retiro programado, ya que en esta \u00faltima modalidad \u201cel pensionado asume todos los riesgos financieros y de deslizamiento de su cuenta\u201d, por lo cual los ajustes negativos en la econom\u00eda los afectan \u201cdirecta y profusamente\u201d. Explica que \u201cen Colombia el mercado de las rentas vitalicias provisto por el mercado asegurador es poco profundo y cobija \u00fanicamente al 10% de los pensionados por vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual, por lo que es dif\u00edcil que las administradoras de fondos pensionales puedan contratar masivamente rentas vitalicias en momentos que el mercado asegurador tambi\u00e9n est\u00e1 controlado y sujeto a las volatilidades financieras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del decreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo especial de pagos no supera el juicio de finalidad porque no est\u00e1 encaminado a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, en tanto la disminuci\u00f3n de saldos no obedece a la pandemia, sino a la falta de aplicaci\u00f3n de las herramientas ordinarias para enfrentar la descapitalizaci\u00f3n de fondos. Espec\u00edficamente, (i) el art\u00edculo 81 de la Ley 100 que se\u00f1ala que cuando los saldos de los pensionados bajo esa modalidad se reduzcan al l\u00edmite que pueda no garantizarse un salario m\u00ednimo mensual, se deber\u00e1 contratar una p\u00f3liza de renta vitalicia que permita a este grupo de pensionados seguir gozando de su derecho. Tambi\u00e9n (ii) la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del art\u00edculo 83 de la misma norma, que se financia con los aportes que hacen los afiliados del r\u00e9gimen y conduce a que el Estado responda por la suma faltante de quienes no logren acumular los ahorros suficientes para obtener una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma no supera el juicio de conexidad interna porque no explica por qu\u00e9 es imposible dar aplicaci\u00f3n a las normas que regulan la reducci\u00f3n de saldos en las cuentas de los pensionados por la modalidad de retiro programado3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco supera el juicio de conexidad externa, pues no existe relaci\u00f3n entre el decreto y la declaratoria del Estado de emergencia, pues \u201cla posibilidad de que se presente una disminuci\u00f3n por valoraci\u00f3n a precios de mercado del valor de las inversiones versus el c\u00e1lculo actuarial es un riesgo inherente al sistema y no exclusivo de la situaci\u00f3n de emergencia\u201d4. El riesgo de que los saldos de los pensionados en modalidad de retiro programado puedan verse disminuidos de manera que no sea posible financiar una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo \u201cno es consecuencia provocada exclusivamente por la emergencia provocada por el Covid-19, sino que es una situaci\u00f3n normal y propia del r\u00e9gimen de ahorro individual que se encuentra prevista por la misma ley desde el momento de estructuraci\u00f3n del RAI\u201d5. As\u00ed, el legislador previ\u00f3 los mecanismos citados para resolver la situaci\u00f3n que se pretende conjurar6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, debido a que \u201cla posible descapitalizaci\u00f3n de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de las mesadas, con ocasi\u00f3n del riesgo financiero ocasionado por el Covid-19 y por la baja en el precio del petr\u00f3leo\u201d7, no es una motivaci\u00f3n suficiente para justificar un mecanismo especial de pago que suponga el traslado de fondo y que Colpensiones asuma la administraci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n bajo la modalidad de renta vitalicia8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto tampoco demuestra la insuficiencia de recursos existentes en las cuentas de ahorro pensional generada por los efectos econ\u00f3micos derivados del Covid-19, sino que presenta una hipot\u00e9tica situaci\u00f3n de insuficiencia de recursos, puesto que el efecto contable y la p\u00e9rdida utilidad no se ha materializado9. De ah\u00ed que no se justifique el traslado de 20.000 personas de pagador pensional de manera unilateral y el giro de por lo menos 5 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los considerandos no explican la insuficiencia de las normas ordinarias que abordan la disminuci\u00f3n de saldos para conjurar la descapitalizaci\u00f3n supuestamente generada por la pandemia10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No supera el juicio de intangibilidad, en tanto la decisi\u00f3n sobre el traslado de r\u00e9gimen en cabeza de las AFP afecta el derecho a elegir el r\u00e9gimen pensional11. Corresponder\u00eda al pensionado decidir si se acoge al mecanismo especial de pago, toda vez que los recursos que se pretenden trasladar son de su propiedad, \u201cpues fue este quien realiz\u00f3 los aportes necesarios durante toda su vida productiva para constituir su fondo de ahorro, adem\u00e1s fue este quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acogerse a uno de los reg\u00edmenes de pensiones\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No supera el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, dado que el decreto desconoce la regulaci\u00f3n sobre los Estados de Emergencia, al establecer medidas que no est\u00e1n dirigidas a conjurar de manera directa y especifica la crisis o sus efectos13, por cuanto la descapitalizaci\u00f3n de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un riesgo inherente del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas exceden el marco de las facultades extraordinarias, por cuanto son \u201cexpropiatorias, permanentes y propias de una reforma pensional\u201d14. Son expropiatorias o confiscatorias, en tanto el traslado impide que el saldo de los recursos del fondo ingrese a la masa sucesoral una vez fallezca el pensionado, rest\u00e1ndole su car\u00e1cter de heredabilidad15. Son permanentes, puesto que no es posible retornar al fondo privado. Suponen una reforma pensional, en tanto desvirt\u00faan las particularidades del RAIS. De ah\u00ed que medidas de este tipo ameriten \u201cun debate en el marco democr\u00e1tico parlamentario que analice los contenidos y alcances de la reforma al equilibrio de cargas p\u00fablico\/privadas en un sistema paralelo de capitalizaci\u00f3n colectiva\/individual del sistema pensional\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al radicar en cabeza de las AFP la potestad de aplicar el mecanismo especial de pago, se desconoce el derecho a la igualdad de algunos pensionados que se encuentren en la modalidad de retiro programado cuyos recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional est\u00e9n en riesgo de no ser suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario m\u00ednimo. Se derecho tambi\u00e9n es desconocido en relaci\u00f3n con los afiliados activos que sufrieron descapitalizaci\u00f3n de su ahorro, sin poder acceder a medidas paliativas17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No supera el juicio de incompatibilidad porque supone la suspensi\u00f3n t\u00e1cita de parte del art\u00edculo 81 de la Ley 100 y del art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996 que establecen la obligaci\u00f3n de las AFP de contratar una p\u00f3liza de renta vitalicia cuando el saldo se reduzca como m\u00ednimo hasta cubrir este monto del seguro. No obstante, no explica las razones de la insuficiencia del mecanismo ordinario para cubrir la disminuci\u00f3n de los fondos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No supera el juicio de necesidad jur\u00eddica, por cuanto no resulta imprescindible la aplicaci\u00f3n del mecanismo especial de pago, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla los mecanismos de protecci\u00f3n de los pensionados en caso de disminuci\u00f3n de fondos ya citados, que hacen innecesario el apalancamiento operativo o financiero de la administradora del R\u00e9gimen de Prima Media, y el giro de nuevos recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o de las propias administradoras18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de necesidad del mecanismo especial para abordar las consecuencias del Covid-19 se evidencia al dejar a la potestad de las AFP la posibilidad de decidir utilizarlo19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 802 de 2020, pues aun cuando satisface los requisitos formales de suscripci\u00f3n, motivaci\u00f3n, temporalidad y se\u00f1alamiento del \u00e1mbito territorial, no supera la revisi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, \u201cla autorizaci\u00f3n del mencionado traslado no guarda relaci\u00f3n con la declaratoria de emergencia\u201d, aunque haya sido dotado de car\u00e1cter voluntario, porque el Gobierno \u201cno justific\u00f3 con suficiencia y claridad\u201d por qu\u00e9 la medida es adecuada para atender la contingencia de descapitalizaci\u00f3n y tampoco la urgencia e inmediatez \u201cexigida de las normas proferidas por el legislador de excepci\u00f3n\u201d. Faltan estudios financieros y actuariales que permitan concluir \u201cque el dinero de las AFP no es suficiente para financiar a corto, mediano y largo plazo el pago de las pensiones m\u00ednimas del retiro programado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de demostraci\u00f3n de la necesidad cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el Decreto 802 indica en su parte motiva que \u201cha habido un repunte en la rentabilidad del Fondo Especial de Retiro Programado\u201d, comportamiento que es \u201cpropio de la naturaleza de los recursos pensionales que son administrados bajo la perspectiva de un largo plazo\u201d. Esa consideraci\u00f3n es indicativa de que las p\u00e9rdidas no ser\u00e1n significativas, \u201cni repercutir\u00e1n en las posibilidades pensionales de los afiliados, \u00fanicos y exclusivos titulares de los recursos que a\u00f1o tras a\u00f1o han ahorrado para el reconocimiento de diversas modalidades de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 832 de 1996 prev\u00e9n mecanismos para garantizar el pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima en retiro programado, consistentes en la adquisici\u00f3n de p\u00f3lizas de renta vitalicia y en el control de saldos por parte de la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo especial de pago podr\u00eda significar un riesgo para el pago efectivo de las pensiones ya reconocidas, amenazando el derecho a la seguridad social. As\u00ed mismo, supone una afectaci\u00f3n al derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando Colpensiones \u00fanicamente ser\u00eda la pagadora de la prestaci\u00f3n, lo cierto es que para atender ese cometido \u201cdebe aumentar su capacidad operativa, lo que en la pr\u00e1ctica significa un importante impacto administrativo que tiene vocaci\u00f3n de permanencia con efectos que exceder\u00edan lo permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, omitiendo la exigencia de que las medidas tomadas en el estado de excepci\u00f3n sean las requeridas para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo especial de pago adoptado en el decreto sometido a revisi\u00f3n, a\u00fan caracterizado como voluntario, \u201clleva impl\u00edcita una reforma al Sistema General de Pensiones que le compete al legislador ordinario, dentro del ejercicio del proceso democr\u00e1tico y deliberativo\u201d. La posible desfinanciaci\u00f3n de las pensiones de ahorro programado es un problema estructural y anterior a las causas que dieron lugar a la emergencia econ\u00f3mica, y ante la eventual imposibilidad de las AFP de seguir cumpliendo con dicha obligaci\u00f3n, no es el estado ni el cotizante quienes deben asumir este menor valor, pues desde el momento mismo de la afiliaci\u00f3n debieron hacerse las proyecciones para asegurar el pago de la correspondiente pensi\u00f3n, adem\u00e1s de considerar los riesgos de inversi\u00f3n que son propios de cada administradora pensional. As\u00ed, no se advierte la conexidad material de la medida contenida en el Decreto 802 de 2020 con los hechos expuestos en el Decreto 637 de 2020, ni se encuentra que sea adecuada para superar las causas de la declaratoria de emergencia ni evitar la expansi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver el precitado problema se desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n regula en sus art\u00edculos 212 a 215 los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d21, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Legislativo 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d24. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0conmocionar o trastocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d25 (negrilla fuera del texto original). En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos27; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica28; (iii) desastres naturales29; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar30; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito31; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico32; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud33; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes a su vencimiento. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. La competencia de la Corte consiste precisamente en verificar la compatibilidad entre los decretos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215 superiores); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del Decreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del Decreto 802 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional modifican el mecanismo especial de pago para las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado creado por el Decreto 558 del mismo a\u00f1o. El mecanismo original consist\u00eda en el traslado obligatorio a Colpensiones de los pensionados del RAIS bajo la modalidad de retiro programado que reciben una mesada de un salario m\u00ednimo, en aquellos eventos que la cuenta de ahorros se encuentra en una situaci\u00f3n de descapitalizaci\u00f3n que pone en peligro el pago de la prestaci\u00f3n. La reforma radic\u00f3 en hacer voluntario para las AFP el acceso al mecanismo especial y en permitirle a Colpensiones de abstenerse de aplicar el mecanismo (art. 1). Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 aspectos log\u00edsticos para llevar a cabo el traslado, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ampli\u00f3 el plazo para solicitarlo hasta el 31<\/p>\n<p>de octubre de 2020 (art. 1); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se indic\u00f3 que la entrega de la informaci\u00f3n del pensionado deb\u00eda ser digital y que, en caso de ausencia, el representante legal de la AFP pod\u00eda certificar que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n (art. 1); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se radic\u00f3 en cabeza de Colpensiones la adopci\u00f3n de medidas para la<\/p>\n<p>liquidaci\u00f3n del portafolio de inversi\u00f3n de los pensionados que se<\/p>\n<p>trasladen, sin que sea necesario la aplicaci\u00f3n rentabilidad m\u00ednima consagrada en el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 (art. 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se dio potestad a Colpensiones para definir la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo actuarial de las pensiones (art. 3); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se permiti\u00f3 a Colpensiones solicitar a las AFP el pago de un saldo cuando la totalidad de los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al referido c\u00e1lculo actuarial (art. 3); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se precis\u00f3 que las actuaciones de revisi\u00f3n del estado de invalidez, el reconocimiento de beneficiario de auxilios funerarios y el reconocimiento de beneficiarios de las sustituciones<\/p>\n<p>pensionales posteriores a la aplicaci\u00f3n del mecanismo estar\u00edan a cargo de las AFP (art. 4); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se estableci\u00f3 que no ser\u00eda necesaria la revisi\u00f3n del estado de<\/p>\n<p>invalidez cuando el pensionado cumpla la edad de pensi\u00f3n de vejez (art. 4); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se otorgaron facultades de reglamentaci\u00f3n de asuntos operativos al<\/p>\n<p>Gobierno Nacional (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los considerandos del decreto, la modificaci\u00f3n de estos aspectos obedeci\u00f3 a un \u201crepunte en la rentabilidad del Fondo de Especial de Retiro Programado\u201d, y a la necesidad de \u201csolucionar temas operativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 558 de 2020 fue declarado inexequible mediante sentencia C-258 de 2020, con efectos retroactivos desde la fecha de su expedici\u00f3n y con la orden de revertir los traslados efectuados a Colpensiones. Esa declaratoria conducir\u00eda a la p\u00e9rdida de vigencia del decreto bajo estudio, en tanto conforman una unidad normativa, y la inconstitucionalidad retroactiva de la norma principal acarrear\u00eda la inconstitucionalidad autom\u00e1tica de la norma modificatoria. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el examen de los decretos legislativos no se limita a la revisi\u00f3n de disposiciones que est\u00e9n surtiendo efectos jur\u00eddicos, por la especial regulaci\u00f3n de la que fueron objeto los estados de excepci\u00f3n en la Constituci\u00f3n36. Espec\u00edficamente, por: (i) las caracter\u00edsticas del control que ejerce la Corte sobre este tipo de disposiciones, que es autom\u00e1tico, integral y definitivo, e implica que se conserva la competencia desde que se avoca conocimiento hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad, como una suerte de garant\u00eda de inmodificabilidad de la competencia judicial o perpetuatio jurisdictionis; y (ii) las posibilidades de elusi\u00f3n del control constitucional si se admitiera la sustracci\u00f3n de la revisi\u00f3n de las normas no vigentes37. De ah\u00ed que sea obligatorio realizar el an\u00e1lisis formal y material de validez de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 802 de 2020 cumple los requisitos formales a los que se ha hecho referencia en la parte general, puesto que: (i) fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del despacho; (ii) fue dictado en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en todo el territorio nacional mediante el Decreto Legislativo 637 del presente a\u00f1o y su expedici\u00f3n tuvo lugar durante la vigencia del mencionado estado excepcional, pues aparece fechado el 4 de junio del 2020, mientras que la declaraci\u00f3n lo fue por treinta d\u00edas calendario y data del seis de mayo de 2020; y (iii) cuenta con una amplia motivaci\u00f3n, mediante la cual el presidente de la Rep\u00fablica pretende dar cuenta de las circunstancias que llevaron a su expedici\u00f3n, de las razones en las que tienen soporte las medidas adoptadas, de la relevancia de estas para dar respuesta a las causas determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y a sus efectos, de las finalidades que persiguen, de su necesidad y de su v\u00ednculo con los motivos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 2020, a la luz de los criterios de razonabilidad y de eficiencia, en el estudio de decretos legislativos es posible concentrarse en el an\u00e1lisis de los juicios que muestran de manera m\u00e1s clara las razones de inconstitucionalidad.\u00a0En ese sentido, el estudio se centrar\u00e1 en los juicios de conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, de necesidad y de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto no supera el juicio de conexidad material. Este juicio est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n38 y 47 de la LEEE39 y pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia40; e (ii) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo mencionaron la mayor\u00eda de intervinientes y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-258 de 2020, la descapitalizaci\u00f3n de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de las mesadas obedece a factores estructurales del RAIS y no a los efectos econ\u00f3micos del Covid-19. En esa sentencia se hizo referencia al concepto remitido por el Ministerio de Hacienda, que indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste un riesgo de descapitalizaci\u00f3n en las cuentas de Retiro Programado generado por el dise\u00f1o mismo de esta modalidad de pensi\u00f3n, debido a que los recursos de los pensionados se siguen administrando bajo un esquema de cuentas individuales y no existen compensaciones con saldos entre una cuenta y otra, lo que se conoce como mutualizaci\u00f3n de los riesgos, lo cual dificulta la administraci\u00f3n de algunos riesgos y en particular, del riesgo de extralongevidad\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa fluctuaci\u00f3n se deriva, en principio, del riesgo inherente al funcionamiento del RAIS, en el cual los aportes del afiliado est\u00e1n sometidos constantemente a variaciones del mercado. Justamente, a la luz del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, el retiro programado \u201ces la modalidad de pensi\u00f3n en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar\u201d43. La pensi\u00f3n mensual se calcula a\u00f1o a a\u00f1o con base en el saldo de la cuenta de ahorro y bono pensional, lo que conduce a variaciones seg\u00fan lo ahorrado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El riesgo por las modificaciones anuales fue advertido por el legislador, quien dispuso de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima cuando el c\u00e1lculo anual conduzca a una mesada menor que el salario m\u00ednimo, en el art\u00edculo 82 de la Ley 100 de 199344. Esa garant\u00eda fue objeto de regulaci\u00f3n mediante el Decreto 832 de 1996, en el que se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de control de saldos de la cuenta de ahorro individual a cargo de las AFP. As\u00ed, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n pagada bajo la modalidad de retiro programado, la Administradora debe verificar que su saldo sea suficiente para asegurar una pensi\u00f3n m\u00ednima, para lo cual podr\u00e1 adquirir una p\u00f3liza de renta vitalicia, cambiando la modalidad de la pensi\u00f3n, previa informaci\u00f3n del pensionado. De no tomar las medidas oportunas para evitar que el saldo de la cuenta disminuya, la AFP puede ser sujeto de sanciones administrativas45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La variaci\u00f3n del saldo de las cuentas connatural al RAIS explica el hecho de que el Decreto 558 de 2020 haya tenido que ser modificado en esta ocasi\u00f3n, al evidenciar el mejoramiento en la rentabilidad. De ah\u00ed que no se pueda concluir que la modificaci\u00f3n del car\u00e1cter obligatorio en la aplicaci\u00f3n del mecanismo y la posibilidad de negar el traslado por Colpensiones no son medidas que se dirijan exclusivamente a conjurar la crisis econ\u00f3mica provocada por el Covid-19, tampoco tienen relaci\u00f3n directa con la declaratoria de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto no supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas46, cobra mayor exigencia al tratarse de medidas que limitan derechos constitucionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la LEEE47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma fue sustentada en la necesidad de resguardar las mesadas de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado cuyas cuentas de ahorro individual disminuyeran a ra\u00edz de los efectos econ\u00f3micos de la pandemia, as\u00ed como de permitir a las AFP la decisi\u00f3n sobre la activaci\u00f3n del mecanismo especial de pago. Esto \u00faltimo explic\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que obedeci\u00f3 a una mejor asignaci\u00f3n de recursos, de forma que el mecanismo solo sea usado en los casos en los que existe verdadero riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte existen deficiencias argumentativas en los considerandos, como fue expuesto por la mayor\u00eda de intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n. Este \u00faltimo resalt\u00f3 que ni la norma bajo estudio ni el Decreto 558 de 2020 demostraron \u201cla insuficiencia de recursos existentes en las cuentas de ahorro pensional generada con ocasi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos derivados del COVID-19\u201d, ya que se limitan a presentar \u201cuna hipot\u00e9tica situaci\u00f3n de escasez de recursos para cubrir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida bajo la modalidad de ahorro programado en un futuro cercano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de haber partido de supuestos no demostrados, la motivaci\u00f3n no tuvo en cuenta el contexto integral de la situaci\u00f3n, puesto que en ninguno de los considerandos se mencion\u00f3 la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni la obligaci\u00f3n de control de saldos a cargo de las AFP, como herramientas ordinarias para abordar la p\u00e9rdida de rentabilidad de las cuentas de ahorro individual. Sobre el fondo de pensi\u00f3n m\u00ednima, resulta de utilidad resaltar que el Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo de la Universidad Externado de Colombia indic\u00f3 que este se financia con \u201cun aporte de 1,5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n de todos los afiliados, incluyendo quienes hoy reciben una pensi\u00f3n de vejez por retiro programado de un salario m\u00ednimo, lo que ha permitido que a la fecha \u00e9ste cuente con una suma aproximada de $24 billones\u201d,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, una valoraci\u00f3n parcial de los hechos y normas vigentes y la falta de datos certeros sobre la afectaci\u00f3n de las cuentas de ahorro individual por la emergencia no pueden justificar el uso de la facultad legislativa excepcional por el Presidente de la Rep\u00fablica. Y esto cobra m\u00e1s fuerza cuando se analiza el car\u00e1cter permanente de los efectos de la aplicaci\u00f3n del mecanismo de pago especial, en tanto los pensionados trasladados no podr\u00edan volver al RAIS, que eligieron libremente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto no supera el juicio de necesidad. Previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, este juicio implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179-94 mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al componente f\u00e1ctico, para la Sala Plena no es posible verificar f\u00e1cticamente que las modificaciones en el funcionamiento del mecanismo especial de pago permitan evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis. Debido a que no se identificaron los efectos particulares del Covid-19 en la rentabilidad de las cuentas de ahorro individual, tampoco es posible verificar la utilidad de la medida planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al componente jur\u00eddico, como fue mencionado por los intervinientes y en la sentencia C-258 de 2020, el RAIS cuenta con herramientas ordinarias para solventar las posibles deficiencias de recursos en las cuentas pensi\u00f3nales, sin que se requiera el apalancamiento operativo o financiero de Colpensiones. La existencia de previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional eliminan su car\u00e1cter subsidiario e impiden que el asunto sea abordado a trav\u00e9s de legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto no supera el juicio de incompatibilidad. Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, este juicio exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 la selecci\u00f3n de reg\u00edmenes del sistema de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deber\u00e1 manifestar por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado48. El art\u00edculo 60 de la misma norma indica que \u201c[e]l conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 76 dispone que en caso de muerte del afiliado o pensionado que no tuviere beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las sumas acumuladas en su cuenta individual de ahorro pensional har\u00edan parte de la masa sucesoral de bienes del causante49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida de traslado de reg\u00edmenes a potestad de los fondos de pensiones desconoce las anteriores normas, sin explicar por qu\u00e9 su aplicaci\u00f3n resulta incompatible con el estado de excepci\u00f3n. Al respecto, la Universidad Externado de Colombia sostuvo que deber\u00eda ser el pensionado el llamado a decidir si se acoge al mecanismo especial de pago, una vez la Administradora le haya informado de todas las posibles consecuencias de su decisi\u00f3n. Ello, debido a que \u201cfue este quien realiz\u00f3 los aportes necesarios durante toda su vida productiva para constituir su fondo de ahorro, adem\u00e1s fue este quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acogerse a uno de los reg\u00edmenes de pensiones que consagra la ley colombiana y la funci\u00f3n de las Administradoras de pensiones como bien lo indica su nombre es administrar estos recursos\u201d50. En similar sentido, la Universidad del Rosario indic\u00f3 que el traslado del ahorro pensional podr\u00eda adquirir un car\u00e1cter expropiatorio o confiscatorio al impedir que el saldo de los recursos entre a la masa sucesoral, una vez fallezca el afiliado o el pensionado, desconociendo, a su vez, las particularidades del RAIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para la Sala las modificaciones introducidas por el Decreto 802 de 2020 no permiten superar los problemas de constitucionalidad advertidos en la sentencia C-258 de 2020. El decreto bajo estudio hizo voluntario el traslado de r\u00e9gimen y consagr\u00f3 la posibilidad de Colpensiones de abstenerse de aplicar el mecanismo especial de pago cuando las pensiones representen un riesgo jur\u00eddico, financiero u operativo para la entidad, enmendando la posible afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional advertida al estudiar el decreto inicial. No obstante, subsisten reparos materiales que hacen incompatible el mecanismo especial de pago con las normas y principios del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se resalta que el uso injustificado de la competencia legislativa excepcional en cabeza del Ejecutivo es contrario al ordenamiento constitucional. Esta debe estar reservada para asuntos imprescindibles que afronten la crisis que ha generado la declaratoria de emergencia o mitiguen sus efectos, en tanto altera temporalmente la divisi\u00f3n de poderes y no puede banalizarse su importancia ni su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 inexequible el Decreto 802 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el Decreto\u00a0Legislativo 802 de 4 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo\u00a0558\u00a0del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio de 5 de junio de 2020, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto 802 de 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, para su revisi\u00f3n constitucional. De conformidad con el reparto efectuado en sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena el expediente fue enviado al despacho del magistrado sustanciador. Mediante auto de 16 de junio de 2020, este resolvi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y fijarlo en lista en la Secretar\u00eda General y en la p\u00e1gina web de la Corte por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Igualmente dispuso que, expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para obtener el concepto de su competencia. En la misma providencia invit\u00f3 a los ministros de Trabajo y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n y el Desarrollo (Fedesarrollo), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC), al Grupo de Investigaci\u00f3n Perspectivas y Problemas Contempor\u00e1neos del Derecho del trabajo y la seguridad Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Estudios sobre Derecho Econ\u00f3mico (CEDE) de la Universidad de los Andes, al Instituto de Pol\u00edticas de Desarrollo de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro de Investigaciones Laborales (CILA) y al Centro de Estudios Econ\u00f3micos (CEE) de la Universidad Externado de Colombia, al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Colegios de Estudios Superiores de Administraci\u00f3n (CESA), as\u00ed como a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Libre (Sede Bogot\u00e1) y EAFIT, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal y Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo, Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n y CUT. \u00a0<\/p>\n<p>6 Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal y Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo y CGT. \u00a0<\/p>\n<p>9 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo y Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo y Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal y Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Universidad del Rosario, Observatorio Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo y Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Universidad del Rosario, Observatorio Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo y Departamento de Derecho Laboral, Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n y CUT. \u00a0<\/p>\n<p>19 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado respecto de aquellos que los reglamenten, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-070 y C-071 de 2009, C-252 de 2010 y C-298 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-070 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 215 superior: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 137 de 1994. \u201cArt\u00edculo 47. Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017. En este sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-434 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-258 de 2020, considerando 84. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cART\u00cdCULO 81. RETIRO PROGRAMADO.\u00a0El retiro programado es la modalidad de pensi\u00f3n en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 aplicable cuando el capital ahorrado m\u00e1s el bono pensional si hubiere lugar a \u00e9l, conduzcan a una pensi\u00f3n inferior a la m\u00ednima, y el afiliado no tenga acceso a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cART\u00cdCULO 83. PAGO DE LA GARANTIA.\u00a0Para las personas que tienen acceso a las garant\u00edas estatales de pensi\u00f3n m\u00ednima, tales garant\u00edas se pagar\u00e1n a partir del momento en el cual la anualidad resultante del c\u00e1lculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites necesarios para que se hagan efectivas las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cART\u00cdCULO 12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de Renta Vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal previsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informar\u00e1 por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual \u00e9sta deber\u00e1 contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisi\u00f3n pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratar\u00e1 con la \u00faltima aseguradora informada por el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP deber\u00e1 informar al pensionado con por lo menos cinco (5) d\u00edas de anterioridad a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad Renta Vitalicia, as\u00ed como las nuevas condiciones de pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso deber\u00e1 incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cl\u00e1usula que aluda al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, indicando que por tal raz\u00f3n, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deber\u00e1 adquirirse una p\u00f3liza de Renta Vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tom\u00f3 en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, la suma que haga falta ser\u00e1 a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por medio de resoluci\u00f3n, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, fijar\u00e1 las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los par\u00e1metros empleados para calcular el Saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima que se describen en el art\u00edculo 9\u00ba del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.\u00a0El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) b. La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del art\u00edculo\u00a0271\u00a0de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cART\u00cdCULO 76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS.\u00a0En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-308\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE MODIFICA LA AUTORIZACION DEL PAGO PARCIAL DE LOS APORTES A PENSIONES Y TRASLADO POR RETIRO PROGRAMADO-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA EN DECRETOS DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 El Decreto 558 de 2020 fue declarado inexequible mediante sentencia C-258 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}