{"id":27103,"date":"2024-07-02T20:35:00","date_gmt":"2024-07-02T20:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-309-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:00","slug":"c-309-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-309-20\/","title":{"rendered":"C-309-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-309\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA AL FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO A REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de 30 d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales\/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA AL FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO A REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE POSESION-Medida de intervenci\u00f3n extrema de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios juicios que constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, las medidas adoptadas en los decretos legislativos deben estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; e (ii) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas, cobra mayor exigencia al tratarse de medidas que limitan derechos constitucionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Al efecto, se impone a la Corte Constitucional el deber de verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio parte del reconocimiento acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, este juicio exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, este juicio implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de las medidas para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsto en el art\u00edculo 13 de la LEEE, este juicio exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la LEEE, este juicio exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no puedan entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-336 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 809 de 4 de junio de 2020 \u201c[p]or el cual se autoriza al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) a realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico para garantizar los procesos de toma de posesi\u00f3n a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 2067 de 19911, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 809 de 4 de junio de 2020 (en adelante, el \u201cDecreto\u201d) expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante Decreto 637 de 2020 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO 809 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 4 de2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se autoriza al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) a realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico para garantizar los procesos de toma de posesi\u00f3n a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020 &#8220;Por el cual se declar\u00f3 un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses, y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 10 de mayo de 2020, 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (ii) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) report\u00f3 el 13 de mayo de 2020 509 muertes y 12.930 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.685), Cundinamarca (311), Antioquia (491), Valle del Cauca (1.478), Bol\u00edvar (936), Atl\u00e1ntico (1.268), Magdalena (322), Cesar (72), Norte de Santander (104), Santander (42), Cauca (54), Caldas (104), Risaralda (233), Quind\u00edo (78), Huila (187), Tolima (134), Meta (938), Casanare (25), San Andr\u00e9s y Providencia (21), Nari\u00f1o (338), Boyac\u00e1 (87), C\u00f3rdoba (42), Sucre (4) La Guajira (32), Choc\u00f3 (40), Caquet\u00e1 (19), Amazonas (871), Putumayo (2), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020. a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST\u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados .2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a los efectos econ\u00f3micos y sociales de la pandemia, en especial aquellos relacionados con la reducci\u00f3n en la capacidad de pago de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se hace necesario establecer medidas relativas a la focalizaci\u00f3n de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como a la revisi\u00f3n de los criterios e indicadores a trav\u00e9s de los cuales se asignan dichos recursos, la manera como se determinan sus ejecutores y la estructuraci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de los fondos o mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar &#8220;[&#8230;] mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener y prolongar las medidas de aislamiento social obligatorio por m\u00e1s de dos meses de lo originalmente decretado y la imposibilidad de las empresas de continuar su actividad comercial e industrial como lo ven\u00edan haciendo; y por tanto, continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios contemplada en el Cap\u00edtulo IV de la Ley 142 de 1994 tiene como prop\u00f3sito garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando las entidades que prestan estos servicios incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, los \u00edndices de eficiencia, los indicadores de gesti\u00f3n y las normas de calidad definidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 812 de 2003 facult\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a constituir un Fondo Empresarial, como patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la Financiera Energ\u00e9tica Nacional &#8211; FEN, o la entidad que haga sus veces, cuyo objeto es apoyar y financiar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas en toma de posesi\u00f3n para salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 227 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019, los ingresos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios provienen de los excedentes de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA), de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), y el producto de las multas que imponga esta superintendencia, as\u00ed como los dem\u00e1s recursos que obtenga a cualquier t\u00edtulo, incluidas operaciones de cr\u00e9dito interno o externo que requiera para el cumplimiento de su finalidad. Adicionalmente el Fondo Empresarial fue autorizado para recibir la sobretasa por kilovatio hora consumido de que trata el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 y la contribuci\u00f3n adicional del art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019 establece que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 financiar a las empresas en toma de posesi\u00f3n para: 1) pagos para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio. De igual manera, se dispone que este Fondo de forma excepcional, podr\u00e1 apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos objeto de la medida de toma de posesi\u00f3n para asegurar la viabilidad de los respectivos esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operaci\u00f3n, siempre y cuando as\u00ed lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas para atender los efectos adversos de la pandemia derivada del COVID 19, el Decreto Legislativo 574 de 2020 a trav\u00e9s de su art\u00edculo 4 dispuso que con los recursos del Fondo Empresarial, este podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de dichos servicios durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior incluye a aquellas empresas que no se encuentran en toma de posesi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de esta facultad, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios debe destinar los recursos con los que cuenta a atender las posibles necesidades de liquidez de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica, dada la disminuci\u00f3n generalizada en el recaudo como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo tomadas por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante la Emergencia, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios debe atender adem\u00e1s de las necesidades de las empresas a que se refiere el considerando anterior, las necesidades propias de las nueve (9) empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que actualmente se encuentran en toma de posesi\u00f3n de las cuales cinco (5) se encuentran en proceso de implementar esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo. Por tanto, el Fondo Empresarial requiere contar con recursos adicionales para solventar las necesidades asociadas a la implementaci\u00f3n de esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se encuentren en curso y los cuales se hayan visto afectados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desde la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 417 de 2020, el indicador de recaudo de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios sometidas a la medida de toma de posesi\u00f3n, pas\u00f3 de un promedio del 85% para el cierre de 2019 a un promedio del 62% al 30 de abril de 2020, lo que representa una reducci\u00f3n en sus ingresos del orden del 30% aproximadamente. Lo anterior ha generado una disminuci\u00f3n de $97.000 millones en los ingresos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios estimados para la vigencia del 2020, asociado a los alivios financieros que ha debido otorgar a dichas empresas y generar\u00e1 un aumento en las necesidades de financiamiento para las empresas intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existen esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios efectuados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que se encuentren en curso, los cuales se han visto afectados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria y que por lo tanto requieren del apoyo del Fondo Empresarial para garantizar no solo la viabilidad de dicho esquema, sino la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 146 de la Ley 2010 de 2019 cre\u00f3 el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) como un patrimonio aut\u00f3nomo adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de energ\u00eda en la Costa Caribe, por lo que se torna en el veh\u00edculo adecuado para dotar de recursos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para atender las necesidades de las que trata el considerando anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para maximizar los recursos de los que puede disponer el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE), el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y los beneficiarios de esos recursos, se hace necesario exonerar del gravamen a los movimientos financieros el traslado de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Cr\u00e9ditos del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2020, el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) creado por el art\u00edculo 146 de la Ley 2010 de 2019 podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para destinarlos a solventar las necesidades de recursos asociadas a la implementaci\u00f3n de esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se encuentren en curso, los cuales se hayan visto afectados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Condiciones de los cr\u00e9ditos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0Para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico de las que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, se aplicar\u00e1n las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fondo Empresarial deber\u00e1 observar el r\u00e9gimen de cr\u00e9dito p\u00fablico que le aplica, en especial lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a02.2.9.4.8. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto\u00a02223\u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los cr\u00e9ditos que contrate el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1n tener condiciones especiales tales como &#8220;tasa cero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios garantizar\u00e1 los cr\u00e9ditos otorgados por el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) con los ingresos provenientes de la sobretasa por kilovatio hora consumido de que trata el art\u00edculo\u00a0313\u00a0de la Ley 1955 de 2019 y con la contribuci\u00f3n adicional a la regulada por el art\u00edculo\u00a085\u00a0de la Ley 142 de 1994 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0314\u00a0de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, estas operaciones no contar\u00e1n con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los montos de los cr\u00e9ditos que contrate el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ser\u00e1n determinados por la esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los cr\u00e9ditos que contrate el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de que trata el presente Decreto Legislativo, no se encuentran dentro del pasivo que asumir\u00e1 la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0315\u00a0y\u00a0316\u00a0de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Fuente de Financiaci\u00f3n al Fondo de Sostenibilidad financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE).\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE), en los montos que \u00e9ste requiera, para proveer los pr\u00e9stamos a los que hace referencia el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo. Esta financiaci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes condiciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Plazo:\u00a012 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0Tasa de inter\u00e9s: Cero por ciento (0%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0Forma de pago:\u00a0El Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) amortizar\u00e1 los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en los mismos montos y plazos establecidos en el cronograma de pagos de los cr\u00e9ditos que otorgue el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0Renovaci\u00f3n:\u00a0Los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda se podr\u00e1n renovar cada 12 meses, a solicitud del administrador del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE), cuando las condiciones financieras de las operaciones de las que trata el art\u00edculo 1 as\u00ed lo requieran. En cualquier caso, la vigencia del financiamiento temporal otorgado no podr\u00e1 superar el 31 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Garant\u00edas: Esta operaci\u00f3n no requerir\u00e1 garant\u00edas adicionales a las establecidas en el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros.\u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, las operaciones que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los traslados de recursos por parte del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, sobre los recursos de que trata el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los traslados de recursos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios al tercero beneficiario de este Decreto Legislativo, sobre estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) y el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios marcar\u00e1n la respectiva cuenta donde se manejen \u00fanica y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 4 d\u00edas del mes de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica2 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto porque permite \u201ctomar medidas adicionales transitorias en relaci\u00f3n con obligaciones de diferente naturaleza para aliviar las cargas financieras de los hogares, y a su vez se debe garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, haci\u00e9ndolos m\u00e1s eficientes, sin perder la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, el Decreto cumple con los requisitos formales en tanto (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 6 de mayo de 2020 y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario; (ii) fue expedido por el Gobierno Nacional y lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; (iii) fue proferido el 4 de junio de 2020, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia; (iv) est\u00e1 debidamente motivado; y (v) la medida tributaria consistente en la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros (en adelante, \u201cGMF\u201d) de los traslados de recursos por parte del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (en adelante, \u201cFONSE\u201d) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (en adelante, \u201cFondo Empresarial\u201d), y de los traslados de recursos del Fondo Empresarial a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios beneficiarias, s\u00f3lo podr\u00e1 extenderse hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que se enmarca dentro de la limitaci\u00f3n temporal dispuesta en el art\u00edculo 215 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el Decreto cumple con los requisitos materiales. Constat\u00f3 la existencia de conexidad interna en tanto las medidas adoptadas tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva que hace referencia a \u201cdeterminar una fuente temporal de financiaci\u00f3n para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, con el fin de que este pueda solventar las necesidades asociadas a la implementaci\u00f3n de esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo de empresas de servicios p\u00fablicos con procesos de toma de posesi\u00f3n en curso y los cuales se hayan visto afectados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, garantizando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En particular, los considerandos enfatizan la necesidad de adoptar las medidas contenidas en el Decreto Legislativo bajo revisi\u00f3n constitucional, toda vez que la capacidad del Fondo Empresarial para cumplir con su objeto y materializar la finalidad de la toma de posesi\u00f3n se ve comprometida por ser insuficientes los recursos con los que actualmente cuenta\u201d. Consider\u00f3 tambi\u00e9n superada la conexidad externa dado que \u201clas medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en tanto que las medidas adoptadas materializan los prop\u00f3sitos y objetivos del Gobierno nacional de mitigar y contrarrestar el impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que se podr\u00eda ver afectada de no adoptarse medidas que permitan continuar con los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se encuentran en un proceso de toma de posesi\u00f3n y que adem\u00e1s han visto reducidos sus ingresos como efecto de la crisis actual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00f3 superado el juicio de finalidad puesto que las medidas adoptadas en el Decreto est\u00e1n dirigidas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, pues ayudan a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En efecto, \u201cmediante la creaci\u00f3n de un mecanismo de financiaci\u00f3n inmediato para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y, a su vez, el aseguramiento de disponibilidad de recursos para el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico &#8211; FONSE, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo en cuesti\u00f3n, se protege la implementaci\u00f3n de los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo que son necesarios, indispensables e irremplazables para poder: (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios para los hogares de las zonas en las que operan las empresas intervenidas, particularmente de las familias que se han visto especialmente afectadas que corresponden a los estratos 1 y 2; y (ii) garantizar la suficiencia en el servicio requerida para una exitosa reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en dichas regiones. Lo anterior, sin afectar la solvencia del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico &#8211; FONSE ni del Fondo Empresarial por tratarse de condiciones crediticias favorables para los dos fondos -art\u00edculos 2 y 3-. (\u2026) Por su parte, el art\u00edculo 4 del Decreto sub examine, al establecer que estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de recursos entre el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico &#8211; FONSE y el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y entre este \u00faltimo y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tiene como objetivo maximizar los recursos empleados, de forma tal que estos se dirijan efectivamente a mejorar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio y la continuidad del mismo, lo cual est\u00e1 en concordancia con la finalidad ya mencionada del Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el Decreto supera el juicio de necesidad debido a que las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional han afectado a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (en adelante, \u201cESPD\u201d) que (i) han visto disminuido el recaudo esperado, entre otras, por el pago tard\u00edo de las facturas con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas por el Gobierno que permitieron diferir el cobro, lo cual altera especialmente a las nueve ESPD en toma de posesi\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (en adelante, \u201cSuperservicios\u201d), cuyas principales fuentes de recursos son el recaudo y los apoyos ofrecidos por el Fondo Empresarial; (ii) han visto disminuida la demanda de energ\u00eda del Sistema Interconectado Nacional y enfrentan el encarecimiento de los precios de energ\u00eda; y (iii) han visto limitados los recursos del Fondo Empresarial por cuenta de la autorizaci\u00f3n otorgada por el Gobierno Nacional para que otorgue cr\u00e9ditos a las ESPD con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica mediante el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 574 de 2020. Pero, adicionalmente, \u201cen la legislaci\u00f3n ordinaria no existen otras disposiciones o instrumentos normativos que permitan dotar con la misma agilidad y liquidez de recursos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d, pues \u201cante una afectaci\u00f3n e insuficiencia de los recursos disponibles del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que es el veh\u00edculo del Gobierno nacional para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos cuando las empresas no puedan realizarlo, es necesario establecer una fuente legal que le permita contar con un financiamiento previamente asegurado -art\u00edculo 1-, y con condiciones transparentes desde el inicio de la financiaci\u00f3n -art\u00edculo 2\u201d adem\u00e1s de que \u201cresultaba indispensable establecer la fuente con la cual el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico -FONSE podr\u00e1 fondear los recursos necesarios para el otorgamiento de los cr\u00e9ditos al Fondo Empresarial &#8211; art\u00edculo 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que las medidas tambi\u00e9n resultan proporcionales debido a que con \u201cel esquema de financiaci\u00f3n establecido en el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 se asegura la financiaci\u00f3n del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para superar sus necesidades inmediatas de recursos en condiciones viables, favorables y que generan un alivio financiero, lo que permite conjurar de forma positiva los retos de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de las empresas que se encuentran en toma de posesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al juicio de no incompatibilidad, advirti\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto \u201cno derogan o suspenden ley alguna, indic\u00e1ndose incluso dentro del cuerpo normativo del referido Decreto Legislativo, que las operaciones all\u00ed establecidas deber\u00e1n observar el r\u00e9gimen de cr\u00e9dito p\u00fablico vigente\u201d, pero aclara que el Decreto s\u00ed \u201cestablece dos modificaciones, a saber: (i) frente a las competencias otorgadas al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico -FONSE, ampli\u00e1ndolas para permitirle conceder cr\u00e9ditos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; y (ii) frente al traslado de recursos entre estos fondos y el Fondo Empresarial y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, establece que estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, indic\u00f3 que los juicios de no discriminaci\u00f3n, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad tambi\u00e9n se superan debido a que las medidas adoptadas consisten en una intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, que en nada afecta derechos intangibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia3 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto al encontrar cumplidos los requisitos formales y materiales exigidos en su prop\u00f3sito de \u201cfortalecer econ\u00f3micamente el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que solvente las necesidades de recursos asociados a la implementaci\u00f3n de esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que los juicios de conexidad y finalidad se superan porque \u201cdebido a la crisis sanitaria, las empresas de servicios P\u00fablicos domiciliaros en calidad de posesi\u00f3n a 30 de abril de 2020 han visto reducidos sus ingresos en un 30% en comparaci\u00f3n con el a\u00f1o 2019, lo que ha generado que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos haya tenido que otorgarles ayudas econ\u00f3micas, y necesite seguir haci\u00e9ndolo en el futuro para garantizar el debido funcionamiento de estas empresas, sin embargo, no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con este cometido\u201d. De esta manera, \u201cel fortalecimiento econ\u00f3mico del Fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos con el FONSE, y la posibilidad de que este \u00faltimo se endeude con el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico para otorgar alivios financieros a las empresas de servicios p\u00fablicos en posesi\u00f3n, est\u00e1 dirigida a cumplir con su objetivo, es decir, hay una conexidad interna entre la finalidad de la norma y las medidas ah\u00ed contempladas, por cuanto estas \u00faltimas tienen como prop\u00f3sito garantizar la debida prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos domiciliarios a la poblaci\u00f3n en tiempo de crisis\u201d. Por lo tanto, constat\u00f3, adem\u00e1s, que hay una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre el Decreto y las razones que motivaron la declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, encontr\u00f3 superado el juicio de necesidad en raz\u00f3n a que las medidas permiten apalancar \u201clas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos en posesi\u00f3n y en acuerdo a largo plazo que se vieron afectadas por la crisis sanitaria, en donde se contempla el fortalecimiento econ\u00f3mico del Fondo empresarial de la superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en la medida que otorga alivios a las empresas ya mencionadas, y en este contexto, garantiza la prestaci\u00f3n de estos servicios en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en lo relacionado con los juicios de motivaci\u00f3n suficiente, no arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, advirti\u00f3 que las medidas adoptadas, adem\u00e1s de estar debidamente argumentadas, no desconocen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, ni afectan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n4 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto al encontrar satisfechos los requisitos formales y materiales exigidos. Se\u00f1al\u00f3 que las medidas incorporadas en el Decreto, frente al juicio de finalidad, persiguen \u201cadecuar las condiciones para la obtenci\u00f3n de recursos que permitan el sostenimiento de los procesos de toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en curso, en el marco de la crisis econ\u00f3mica que conlleva esta pandemia, procesos que podr\u00edan verse seriamente afectados por la disminuci\u00f3n en los \u00edndices de recaudo asociado a los alivios financieros que se ha debido otorgar a dichas empresas, lo cual genera un aumento en las necesidades de financiamiento\u201d; en cuanto al juicio de conexidad, \u201cse sustenta[n] en las condiciones f\u00e1cticas excepcionales propiciadas por la pandemia\u201d y \u201clogran (\u2026) establecer una relaci\u00f3n coherente [con] la exposici\u00f3n de motivos\u201d; frente al de motivaci\u00f3n suficiente \u201cse han expuesto con claridad los argumentos de necesidad y conveniencia que dan sustento a las medidas previstas\u201d; respecto al juicio de ausencia de arbitrariedad evidenci\u00f3 que la \u201cestrategia de apoyo a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha hecho necesaria en condiciones normales, mucho m\u00e1s se justifica en medio de la crisis derivada del COVID-19, por ello las medidas implementadas en el decreto objeto de an\u00e1lisis con el fin de mantener tales planes de fortalecimiento a pesar de la disminuci\u00f3n generalizada en el recaudo como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo tomadas por el Gobierno nacional, no constituyen ninguna arbitrariedad ni afectan el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho, por el contrario est\u00e1n orientadas a garantizar el acceso a una vida en condiciones dignas con la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d; en lo relacionado con el juicio de intangibilidad \u201cno desconocen el conjunto de garant\u00edas dispuestas en el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d; sobre el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, advirti\u00f3 que \u201c[l]a implementaci\u00f3n de [la] estrategia de provisi\u00f3n de recursos para sostenimiento de [los] planes de apoyo no es contraria a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n ni a los tratados internacionales\u201d, en parte porque \u201cla Carta establece un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al legislador extraordinario\u201d; frente al juicio de incompatibilidad, evidenci\u00f3 que el Decreto \u201cno suspende ninguna norma del ordenamiento jur\u00eddico y tampoco afecta o modifica de forma permanente ninguna disposici\u00f3n jur\u00eddica dado su car\u00e1cter transitorio\u201d; a prop\u00f3sito del juicio de necesidad \u201cse encaminan a la adecuaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas necesarias para que las empresas de servicios p\u00fablicos intervenidas puedan afrontar la crisis econ\u00f3mica derivada del virus COVID-19 y puedan asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, ya que \u201cno exist\u00eda un marco normativo que previera eficientemente las estrategias a implementar en un supuesto f\u00e1ctico como este\u201d; en lo atinente al juicio de proporcionalidad \u201cno introducen interferencia con alg\u00fan derecho fundamental\u201d; y, finalmente, respecto del juicio de no discriminaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u201cque ninguna de las medidas contenidas en el Decreto 809 de 2020, introduce diferencias de trato discriminatorias o con base en criterios sospechosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n determinar si las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo objeto de control se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver el precitado problema se desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n general de los Estados de Emergencia, as\u00ed como del fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepci\u00f3n; (ii) se expondr\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo bajo estudio; y (iii) se decidir\u00e1 sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n regula en sus art\u00edculos 212 a 215 los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d6, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso de la Rep\u00fablica por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Legislativo 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d9. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0conmocionar o trastocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d10 (negrilla fuera del texto original). En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes a su vencimiento. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de 30 d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. La competencia de la Corte consiste precisamente en verificar la compatibilidad entre los decretos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215 superiores); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (art\u00edculos 93.1 y 214 superiores). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del Decreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del Decreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto consta de cinco art\u00edculos precedidos de veinticuatro considerandos que constituyen la motivaci\u00f3n, once de los cuales se relacionan directamente con las circunstancias que conducen a la adopci\u00f3n de las medidas impuestas por \u00e9ste para enfrentar la situaci\u00f3n desatada a causa de la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del Covid-19 y del aislamiento social que \u00e9sta ha implicado. Dichas medidas se proyectan en el orden nacional y se dirigen a apoyar y financiar a las ESPD en toma de posesi\u00f3n por la Superservicios que se han visto afectadas por la emergencia sanitaria, con el fin de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico tal como lo exige el art\u00edculo 365 constitucional21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 58 de la Ley 142 de 1994 indica que \u201ccuando quienes prestan servicios p\u00fablicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los \u00edndices de eficiencia, los indicadores de gesti\u00f3n y las normas de calidad definidos por ella, \u00e9sta podr\u00e1 ordenar la separaci\u00f3n de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan\u201d. Al efecto, la Superservicios podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de una ESPD por cualquiera de las causales indicadas en el art\u00edculo 59, y de acuerdo con el art\u00edculo 60, dicha intervenci\u00f3n se har\u00e1 -previo concepto de la comisi\u00f3n que regula el servicio- (i) con la finalidad de administrarla para superar los problemas identificados22; (ii) con fines liquidatorios cuando su liquidaci\u00f3n inmediata desconozca el art\u00edculo 365 superior, por lo que se hace indispensable una administraci\u00f3n temporal que procure garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en el largo plazo en cumplimiento de las condiciones de continuidad, calidad y cobertura requeridas23; o (iii) con fines de liquidaci\u00f3n, lo que conlleva a la cesaci\u00f3n del objeto social y de la prestaci\u00f3n del servicio. El art\u00edculo 121, adem\u00e1s de regular el procedimiento para la toma de posesi\u00f3n, hace una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a los art\u00edculos 115 y 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, de manera que \u201c[s]e aplicar\u00e1n, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras. Las referencias que all\u00ed se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras se entender\u00e1n hechas a la Superintendencia de servicios p\u00fablicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entender\u00e1n referidas a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n; las hechas a los ahorradores se entender\u00e1n hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se tratar\u00e1n como inexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los considerandos del Decreto, actualmente hay nueve ESPD en toma de posesi\u00f3n, cinco de las cuales est\u00e1n en proceso de implementaci\u00f3n de esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo. Dichos esquemas son estrategias empresariales e institucionales dirigidas a asegurar en el largo plazo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de las ESPD en toma de posesi\u00f3n24. Son implementadas por los agentes especiales o los liquidadores, y lideradas y coordinadas por la Superservicios en su calidad de autoridad de intervenci\u00f3n25. Son particulares y espec\u00edficos de acuerdo con la modalidad de intervenci\u00f3n, por ejemplo, en la de fines liquidatarios -etapa de administraci\u00f3n temporal pueden corresponder a medidas como la \u201creestructuraci\u00f3n financiera, administrativa, vinculaci\u00f3n de operadores o gestores, liquidaci\u00f3n y creaci\u00f3n de nuevas empresas, entre otras\u201d26, y en aquella con fines liquidaci\u00f3n, pueden consistir en \u201ccontrataci\u00f3n de operadores, venta de activos afectos a la prestaci\u00f3n del servicio, entre otros\u201d27. Al respecto, la intervenci\u00f3n allegada al expediente por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 que \u201cde no poder continuar con los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, podr\u00eda llegarse a comprometer no solo la viabilidad de dicho esquema, sino la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, afectando a\u00fan m\u00e1s la grave situaci\u00f3n de los ciudadanos, en especial en momentos en los que servicios como la energ\u00eda el\u00e9ctrica resultan indispensables para la realizaci\u00f3n de formas remotas de trabajo o teletrabajo\u201d. En este contexto, la disminuci\u00f3n en el recaudo asociado, entre otras, a las medidas de diferimiento del cobro en las facturas28, son consecuencia de las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la crisis sanitaria que han afectado especialmente a las ESPD en toma de posesi\u00f3n porque dependen de dicho recaudo y de los apoyos del Fondo Empresarial. Al respecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 \u00edndices de reducci\u00f3n en el recaudo entre 18% y 62%, y de facturaci\u00f3n entre 10% y el 325%29, lo que sirve para constatar que \u201cla afectaci\u00f3n en las finanzas de las empresas de servicios p\u00fablicos intervenidas ha tenido una repercusi\u00f3n directa en las necesidades de recursos que enfrenta el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en la actualidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para garantizar la viabilidad, continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de las ESPD en toma de posesi\u00f3n, el art\u00edculo 132 de la Ley 812 de 2003 autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n de dicho Fondo Empresarial. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.9.4.2 del Decreto 1082 de 2015 este podr\u00e1 financiar a las ESPD en toma de posesi\u00f3n para: (i) pagar obligaciones laborales, y (ii) garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la ESPD intervenida. El art\u00edculo 2.2.9.4.3 indica que los recursos que sirven de fuente al Fondo Empresarial son: (i) los excedentes de la Superservicios, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico- CRA y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas- CREG; (ii) el producto de las multas que imponga la Superservicios; (iii) los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversi\u00f3n de los recursos que integran su patrimonio; (iv) los recursos que obtenga a trav\u00e9s de las operaciones de cr\u00e9dito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorer\u00eda; y, (v) los dem\u00e1s que obtenga a cualquier t\u00edtulo. Adicionalmente, el patrimonio del Fondo Empresarial estar\u00e1 integrado por todos los bienes, derechos y recursos de su propiedad, necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones.\u00a0En lo que respecta a las operaciones pasivas de cr\u00e9dito, el art\u00edculo 2.2.9.4.4. establece que \u201crequerir\u00e1n de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional. La mencionada autorizaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversi\u00f3n\u201d. Y, en el par\u00e1grafo, agrega que, \u201cel Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 autorizar la celebraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez, y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse para toda una vigencia fiscal o para cr\u00e9ditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019 autoriz\u00f3 al Fondo Empresarial a apoyar con recursos a las ESPD en toma de posesi\u00f3n con el fin de asegurar la viabilidad de los respectivos esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo \u201csin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operaci\u00f3n, siempre y cuando as\u00ed lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d y acrediten las condiciones exigidas. Dicho financiamiento podr\u00e1 instrumentarse mediante \u201ccontratos de mutuo, otorgamiento de garant\u00edas a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de car\u00e1cter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial\u201d. En lo que se refiere a los recursos obtenidos mediante operaciones de cr\u00e9dito, \u201cse requerir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales ordinarios establecidos para las operaciones de cr\u00e9dito; cuando dichas operaciones de cr\u00e9dito est\u00e9n dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 necesario la constituci\u00f3n de las contragarant\u00edas a favor de la Naci\u00f3n normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de Contingencias; para los cr\u00e9ditos otorgados directamente por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ser\u00e1 necesario el otorgamiento de garant\u00edas a su favor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u201cel activo de mayor valor del Fondo Empresarial corresponde a la cartera a cargo de las empresas que fueron o son objeto de la medida de toma de posesi\u00f3n, la cual asciende a $3.46 billones frente a la totalidad de sus activos que ascienden aproximadamente a $4 billones. Sin embargo, como consecuencia de la reducci\u00f3n en el flujo de caja de las empresas deudoras, su posici\u00f3n financiera compromete el pago de dichas obligaciones, reduci\u00e9ndose de esta forma los ingresos corrientes del Fondo Empresarial para la presente vigencia\u201d. As\u00ed, cuenta con un monto aproximado de 500 mil millones de pesos para atender la toma de posesi\u00f3n de nueve ESPD y cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 574 de 2020, seg\u00fan el cual el Fondo Empresarial podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las ESPD con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica con las condiciones all\u00ed dispuestas. En consecuencia, su capacidad \u201cse ve comprometida por ser insuficientes los recursos con los que actualmente cuenta dicho fondo, que por dem\u00e1s ya se encuentran apalancados por cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda otorgados por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional por la suma de $2.830.571 millones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 312 de la Ley 1955 de 201930 autoriza a la Naci\u00f3n \u201cpara que directa o indirectamente adopte medidas de financiamiento al Fondo Empresarial de la SSPD, incluyendo cr\u00e9ditos y garant\u00edas, los cuales podr\u00e1n ser superiores a un a\u00f1o. No se requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00edas ni contragarant\u00edas cuando la Naci\u00f3n otorgue estos cr\u00e9ditos o garant\u00edas, y las operaciones estar\u00e1n exentas de los aportes al Fondo de Contingencias creado por Ley 448 de 1998. Los t\u00e9rminos para desarrollar estas autorizaciones se rigen por lo dispuesto en este Cap\u00edtulo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d. El par\u00e1grafo a\u00f1ade que \u201c[h]ar\u00e1n parte de las medidas autorizadas de sostenibilidad del Fondo Empresarial, la provisi\u00f3n de recursos de la Naci\u00f3n y otras entidades estatales con recursos l\u00edquidos y en especie (tales como acciones), incluyendo sus frutos\u201d. Dicha disposici\u00f3n fue parcialmente reglamentada en el Decreto 2223 de 2019 con el fin de implementar las medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial para dar continuidad a la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la costa caribe. Al efecto, adicion\u00f3 varios art\u00edculos al Decreto 1082 de 2015 con el fin de reglamentar dichas medidas de sostenibilidad financiera, las condiciones para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, y la autorizaci\u00f3n y las condiciones para que la Naci\u00f3n otorgue cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda y garant\u00edas a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que aquel pretenda celebrar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este prop\u00f3sito, explic\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que \u201cesta disposici\u00f3n resultaba insuficiente para los fines que se pretende obtener mediante el Decreto Legislativo sub examine, toda vez que de no realizarse mediante un veh\u00edculo distinto (FONSE), el financiamiento deber\u00eda haberse otorgado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda\u201d con plazo a un a\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de la Ley 1955 de 2019, mientras que el FONSE \u201cpermite otorgar cr\u00e9ditos por plazos que superen el l\u00edmite de los 12 meses y de esta forma acompasar adecuadamente las necesidades de financiaci\u00f3n del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos Domiciliarios, adem\u00e1s de poder conceder condiciones especiales como la \u201ctasa cero\u201d, siendo as\u00ed el veh\u00edculo adecuado para suministrar la financiaci\u00f3n necesaria, adem\u00e1s de la alineaci\u00f3n de objetivos que pretenden ambos fondos\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El FONSE fue creado mediante el art\u00edculo 146 de la Ley 2010 de 2019 con el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de energ\u00eda en la costa caribe. Se trata de \u201cun patrimonio aut\u00f3nomo adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, administrado por este o la entidad que este designe, cuyo objeto ser\u00e1 la inversi\u00f3n de recursos en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci\u00f3n, dividendos y\/o recompra, entre otras. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la administraci\u00f3n y funcionamiento del FONSE, as\u00ed como los dem\u00e1s aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto (\u2026)\u201d. Si bien el Gobierno no ha reglamentado la materia, el Decreto pretende asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo de las ESPD en toma de posesi\u00f3n a trav\u00e9s de tres medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, mediante la autorizaci\u00f3n al FONSE para que durante la vigencia del Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020 otorgue cr\u00e9ditos directos al Fondo Empresarial para que \u00e9ste, a su turno, destine dichos recursos a financiar la implementaci\u00f3n de esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo derivados de los procesos en curso de toma de posesi\u00f3n de las ESPD que se hayan visto afectadas por la emergencia sanitaria (art\u00edculo 1\u00ba). Por lo tanto, se ampl\u00edan temporalmente las funciones del FONSE -en su contenido material y geogr\u00e1fico porque \u201cel actual desaf\u00edo no se limita a la Costa Caribe\u201d32- para permitirle otorgar cr\u00e9ditos directos al Fondo Empresarial; igualmente se concreta una de las fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo Empresarial consistente en aquellas operaciones de cr\u00e9dito interno o externo que se celebren a su nombre. En tanto operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n tener condiciones especiales tales como &#8220;tasa cero&#8221; (art\u00edculo 2.2) y su monto ser\u00e1 determinado por la Superservicios (art\u00edculo 2.4)33. Para contratarlos, el Fondo Empresarial deber\u00e1 observar el r\u00e9gimen de cr\u00e9dito p\u00fablico aplicable, en especial, lo dispuesto por el art\u00edculo 2.2.9.4.8. del Decreto 1082 de 201534 en los t\u00e9rminos de la adici\u00f3n introducida por el Decreto 2223 de 2019 (art\u00edculo 2.1), y los garantizar\u00e1 con los ingresos provenientes de la sobretasa por kilovatio hora consumido de que trata el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 201935, y con la contribuci\u00f3n adicional a la regulada por el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 201936. En consecuencia, estas operaciones no contar\u00e1n con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 2.3) y tampoco se encuentran dentro del pasivo que \u00e9sta asumir\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, mediante la autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, \u201cMinhacienda\u201d) para que otorgue al FONSE cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda37 en los montos que requiera para proveer los pr\u00e9stamos con cuyos recursos el Fondo Empresarial financiar\u00e1 la implementaci\u00f3n de los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo. Con ello, seg\u00fan la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u201cpodr\u00e1n fondear los recursos necesarios para el otorgamiento de los cr\u00e9ditos al Fondo Empresarial\u201d por parte del FONSE. Dichos cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda tendr\u00e1n un plazo de doce meses (art\u00edculo 3.1); una tasa de inter\u00e9s del 0% (art\u00edculo 3.2); para el pago, el FONSE los amortizar\u00e1 en los mismos montos y plazos establecidos en el cronograma de pagos de los cr\u00e9ditos directos que otorgue al Fondo Empresarial (art\u00edculo 3.3); podr\u00e1n renovarse cada doce meses a solicitud del administrador del FONSE, cuando las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico directo a las que se refiere la primera medida as\u00ed lo requieran, pero en ning\u00fan caso dicho financiamiento temporal podr\u00e1 superar el 31 de diciembre de 2022 (art\u00edculo 3.4); y no se requerir\u00e1n garant\u00edas adicionales a las establecidas en el Decreto (art\u00edculo 3.5). De esta manera, se introducen condiciones favorables que permiten agilidad en la toma de decisiones con el fin de garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercera, mediante la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros (en adelante, \u201cGMF\u201d) durante la vigencia del Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, a (i) los traslados de recursos del FONSE al Fondo Empresarial, y (ii) los traslados de recursos del Fondo Empresarial al tercero beneficiario, que no es otro que las ESPD en toma de posesi\u00f3n de la Superservicios que hayan implementado esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo que se hayan visto afectados por la emergencia sanitaria. Para tal efecto, el FONSE y el Fondo Empresarial marcar\u00e1n la respectiva cuenta donde se manejen \u00fanica y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones (art\u00edculo 4). En consecuencia, se autorizan beneficios tributarios que procuran maximizar el monto de los recursos que servir\u00e1n para realizar las operaciones de cr\u00e9dito contempladas en la norma. En todo caso, entiende la Sala que esta medida no comprende los traslados de Minhacienda al FONSE porque -de acuerdo con el art\u00edculo 879.3 del Estatuto Tributario- al realizarse a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional de Minhacienda, se encuentran exentos del GMF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y el art\u00edculo 5, por su parte, indica que el Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, es decir, el 4 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Decreto establece una autorizaci\u00f3n temporal de financiamiento por parte del FONSE al Fondo Empresarial para atender unas necesidades de recursos espec\u00edficas y fija las condiciones aplicables a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se celebren en virtud de dicha autorizaci\u00f3n. Al efecto, tambi\u00e9n autoriza el financiamiento del FONSE mediante cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda de Minhacienda, a la vez que fija las condiciones generales aplicables a estos \u00faltimos, adem\u00e1s de eximir temporalmente ciertos traslados del GMF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. En ese entendido, a continuaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a examinar el cumplimiento de tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Control formal del Decreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El control formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto satisface la totalidad de los requisitos formales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y los 18 ministros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue expedido el 4 de junio de 2020 en desarrollo y dentro del t\u00e9rmino del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 en todo el territorio nacional y por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consta de una motivaci\u00f3n nutrida por la exposici\u00f3n de las circunstancias que condujeron a su expedici\u00f3n, de los motivos en los que encuentran asidero las medidas adoptadas, de la importancia que se le atribuye en el contexto del estado de excepci\u00f3n, de los objetivos que tales medidas pretenden alcanzar, de su car\u00e1cter necesario y de su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Control material del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios juicios que constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 el alcance de cada uno de dichos juicios y los motivos por los que las medidas del Decreto los superan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de finalidad previsto en el art\u00edculo 10 de la LEEE38. A la luz de este juicio, las medidas adoptadas en los decretos legislativos deben estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos39. En el caso que nos ocupa, estos efectos consisten en la falta de recursos para implementar los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo dispuestos por las ESPD en toma de posesi\u00f3n de la Superservicios, cuya agravaci\u00f3n puede amenazar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En condiciones de normalidad institucional, estos esquemas se financian principalmente con los recursos de las ESPD en toma de posesi\u00f3n de la Superservicios y, de forma excepcional, con aquellos que destine al efecto el Fondo Empresarial con arreglo al art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019. La crisis ha disminuido ambas fuentes de financiaci\u00f3n. Por una parte, el recaudo de las ESPD en toma de posesi\u00f3n de la Superservicios -en especial el de aquellas que prestan el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica- se ha reducido por cuenta del aislamiento social, la afectaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y la falta de capacidad de pago de los usuarios. Por otra parte, los recursos del Fondo Empresarial han disminuido debido a los cr\u00e9ditos que ha otorgado en virtud del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 574 de 2020, declarado exequible en la Sentencia C-241 de 2020, que lo autoriza a prestar recursos a las ESPD con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica \u201cde conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Fondo Empresarial, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID \u2013 19\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas en el Decreto persiguen financiar los esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo afectados por la emergencia y, as\u00ed, asegurar que las ESPD en toma de posesi\u00f3n que los hayan implementado puedan continuar prestando los servicios p\u00fablicos a su cargo. Esto, mediante la autorizaci\u00f3n temporal de dos operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, la fijaci\u00f3n de las condiciones aplicables a tales operaciones, y una exenci\u00f3n tributaria. La primera de estas operaciones se dirige a financiar la fuente excepcional de recursos de los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo: el Fondo Empresarial, el cual podr\u00e1 disponer de dichos recursos \u00fanicamente para solventar las necesidades de los esquemas de soluci\u00f3n afectados por la emergencia. La segunda operaci\u00f3n est\u00e1 orientada a apalancar ese financiamiento. Y la exenci\u00f3n tributaria pretende maximizar los recursos que se transfieran con ocasi\u00f3n de esas operaciones. En consecuencia, las medidas adoptadas robustecen las fuentes de recursos mediante operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico inmediatas y temporales con cuyos recursos se puedan financiar dichos esquemas, para poder, seg\u00fan la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios para los hogares de las zonas en las que operan las empresas intervenidas, particularmente de las familias que se han visto especialmente afectadas que corresponden a los estratos 1 y 2; y (ii) garantizar la suficiencia en el servicio requerida para una exitosa reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en dichas regiones. Lo anterior, sin afectar la solvencia del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico -FONSE ni del Fondo Empresarial por tratarse de condiciones crediticias favorables para los dos fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, las medidas del Decreto est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a impedir que uno de los efectos de la emergencia -la falta de recursos de los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo- devenga en una amenaza frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de conexidad material40 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n41 y 47 de la LEEE42. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia43; e (ii) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la conexidad externa, la Sala constata que las medidas del Decreto se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 637 de 2020, declarado exequible mediante Sentencia C-307 de 2020. En este se se\u00f1al\u00f3 que el aislamiento social impuesto para disminuir el contagio del Covid-19 ha afectado considerablemente la actividad econ\u00f3mica y ha reducido la capacidad de pago de los usuarios de servicios p\u00fablicos. Como se anot\u00f3, en lo que respecta al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la crisis ha significado una importante disminuci\u00f3n del recaudo que conlleva un riesgo sist\u00e9mico para la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que \u201ccon el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociadas, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector\u201d. En este escenario, anunci\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas para (i) garantizar y hacer m\u00e1s eficiente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (ii) asegurar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y (iii) mitigar el impacto de la emergencia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la ejecuci\u00f3n de proyectos en ese sector. Asimismo, previ\u00f3 la necesidad de adoptar medidas tributarias para afrontar la crisis. Con apoyo en lo anterior, en su art\u00edculo 3 estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional, mediante decretos legislativos, adoptar\u00e1 las medidas anunciadas y todas aquellas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. As\u00ed las cosas, por adoptar medidas de financiamiento y tributarias que conducen a reducir el riesgo de afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, incluido el de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se constata la relaci\u00f3n entre el Decreto y los motivos que sustentaron la expedici\u00f3n del Decreto 637 de 2020. A este efecto explic\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: \u201clas medidas adoptadas en el Decreto 809 del 4 de junio de 2020 se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en tanto que las medidas adoptadas se materializan los prop\u00f3sitos y objetivos del Gobierno nacional de mitigar y contrarrestar el impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que se podr\u00eda ver afectada de no adoptarse medidas que permitan continuar con los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se encuentran en un proceso de toma de posesi\u00f3n y que adem\u00e1s han visto reducidos sus ingresos como efecto de la crisis actual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la conexidad interna, la Sala tambi\u00e9n encuentra estrecha relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas en el Decreto y su motivaci\u00f3n. En la parte motiva, explica que el Fondo Empresarial tiene por objeto apoyar y financiar a las ESPD en toma de posesi\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo. Sin embargo, aclara que en virtud de la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 574 de 2020, este fondo ha otorgado cr\u00e9ditos a ESPD con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica, incluidas aquellas no sometidas a toma de posesi\u00f3n, lo cual ha resultado en que no cuente con recursos suficientes para destinar a los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo. A su turno, da cuenta de que el FONSE, en su calidad de patrimonio aut\u00f3nomo adscrito a Minhacienda, tiene el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de energ\u00eda en la costa caribe, por lo que es un \u201cveh\u00edculo adecuado\u201d para dotar de recursos al Fondo Empresarial. Para ello, finalmente, anuncia la exenci\u00f3n del GMF a efectos de maximizar los recursos que, por v\u00eda de las operaciones de financiamiento, se destinen a solventar las necesidades de los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo. En el entendido de que las medidas permiten inyectar liquidez al FONSE, y por su conducto, al Fondo Empresarial, para finalmente financiar las necesidades de los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo maximizando los recursos por v\u00eda de la exenci\u00f3n tributaria, la Sala encuentra superado el juicio de conexidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas45, cobra mayor exigencia al tratarse de medidas que limitan derechos constitucionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la LEEE46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, en t\u00e9rminos generales, el presidente present\u00f3 razones para soportar las medidas adoptadas, as\u00ed como su importancia, alcance y relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En la parte motiva del Decreto se da cuenta de las siguientes premisas: (i) \u201cla necesidad de mantener y prolongar las medidas de aislamiento social obligatorio por m\u00e1s de dos meses de lo originalmente decretado y la imposibilidad de las empresas de continuar su actividad comercial e industrial como lo ven\u00edan haciendo; y por tanto, continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas\u201d ha generado \u201cuna disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d; (ii) la disminuci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica ha afectado los \u00edndices de recaudo de las ESPD, lo cual, a su turno, ha incrementado los recursos que el Fondo Empresarial debe destinar para atender los alivios financieros de las ESPD con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 574 de 2020; (iii) cinco ESPD en toma de posesi\u00f3n tienen en curso esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo con el objetivo de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, los cuales \u201cse han visto afectados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria\u201d debido a la disminuci\u00f3n en el recaudo, por lo que \u201crequieren del apoyo del Fondo Empresarial para garantizar no solo la viabilidad de dicho[s] esquema[s], sino la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d; (iv) el FONSE tiene el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de energ\u00eda en la costa caribe y, por tanto, \u201ces el veh\u00edculo adecuado\u201d para dotar de recursos al Fondo Empresarial para que \u00e9ste, a su vez, atienda las necesidades de recursos asociadas a los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo que se hayan visto afectados por la emergencia; y (v) para \u201cmaximizar los recursos\u201d de los que pueden disponer el FONSE, el Fondo Empresarial y las ESPD en toma de posesi\u00f3n beneficiadas por dichos recursos, se hace necesario eximir del GMF las operaciones de traslado de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales razones justifican de manera suficiente la exenci\u00f3n tributaria y las operaciones de financiamiento, no obstante, la Sala echa de menos el soporte de las condiciones generales aplicables a estas \u00faltimas. Los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto fijan, entre otras, la tasa de inter\u00e9s aplicable a los cr\u00e9ditos, su forma de amortizaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de sus montos y sus reg\u00edmenes de garant\u00edas, pero en la parte motiva no se consign\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n a dicho prop\u00f3sito. Ahora bien, esto, aun siendo reprochable, no implica que las condiciones generales de los cr\u00e9ditos no superen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Al no restringir ning\u00fan derecho constitucional y consistir en medidas claramente econ\u00f3micas, en este caso es preciso aplicar el juicio en su grado leve y, por tanto, dado que las condiciones generales de los cr\u00e9ditos vienen a instrumentalizar su autorizaci\u00f3n -medidas justificadas de forma suficiente-, para la Sala hay m\u00e9rito para considerar superado este juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de ausencia de arbitrariedad47. Este juicio tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia48. Al efecto, se impone a la Corte Constitucional el deber de verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales49; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, las medidas del Decreto no violan las prohibiciones para el ejercicio de dichas facultades extraordinarias, tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni de los \u00f3rganos del Estado, en particular, no suprimen o modifican los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y menos a\u00fan suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales. En t\u00e9rminos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, estas \u201cbuscan que se pueda continuar con procesos en curso ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, con el objeto de salvaguardar la prestaci\u00f3n de estos servicios en condiciones de calidad para los usuarios; precisamente en procura de la protecci\u00f3n de derechos y libertades de orden superior, como los mandatos establecidos en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por tanto, se estima superado el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de intangibilidad51.\u00a0Este juicio parte del reconocimiento acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, efectivamente, las medidas adoptadas en el Decreto no se refieren a los derechos intangibles a los que se hace alusi\u00f3n en los art\u00edculos 93 y 214 superiores, y tampoco tocan los mecanismos indispensables para su protecci\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n lo afirma la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al indicar que el objetivo de las medidas \u201ces precisamente la materializaci\u00f3n de los principios que conforman y estructuran el Estado Social de Derecho, as\u00ed como el cumplimiento efectivo de los deberes del Estado\u201d. Con base en lo anterior, la Sala considera superado el juicio de intangibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica52. Este juicio tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, ninguna de las medidas adoptadas en el Decreto incurre en las limitaciones indicadas. No obstante, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-194 de 2020, se aclara que \u201cde ninguno de los contenidos de la Constituci\u00f3n deriva una obligaci\u00f3n en virtud de la cual el Estado deba fijar tasas de inter\u00e9s remuneratorias en todas sus operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. Esta cuesti\u00f3n debe ser definida por el Legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, para lo cual puede disponer tasas del 0% \u2013o ninguna\u2013\u201d. En estos t\u00e9rminos, la posibilidad de que los cr\u00e9ditos que el FONSE le otorgue al Fondo Empresarial se beneficien de \u201ctasa cero\u201d (art\u00edculo 2.2), as\u00ed como la tasa de inter\u00e9s del cero por ciento aplicable a los cr\u00e9ditos que Minhacienda otorgue al FONSE (art\u00edculo 3.2) no contrar\u00edan de manera alguna, disposiciones superiores. As\u00ed las cosas, se satisfacen las exigencias de este juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de incompatibilidad53. Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, este juicio exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, frente a la tercera medida referida a la exenci\u00f3n tributaria, el Decreto explica las razones por las que suspende el hecho generador del GMF previsto en el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario que cubre las operaciones correspondientes a \u201c[l]os traslados de recursos por parte del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, sobre los recursos de que trata el presente Decreto Legislativo\u201d y a \u201c[l]os traslados de recursos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios al tercero beneficiario de este Decreto Legislativo, sobre estos recursos\u201d (art\u00edculo 4). En condiciones de normalidad, dichos traslados constituyen hechos generadores del GMF, lo cual traducir\u00eda que los recursos que se reciben por su conducto se reducir\u00edan al aplicarles la tarifa del gravamen. En la parte motiva del Decreto se da cuenta de la necesidad de maximizar los recursos que se trasladen por la v\u00eda de los anteriores traslados. El GMF, por tanto, es irreconciliable en este caso con la finalidad de las medidas adoptadas en el Decreto ante las necesidades de recursos urgentes y significativos para atender los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo, m\u00e1xime cuando se persigue garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En estos t\u00e9rminos se supera el juicio de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de necesidad54. Previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, este juicio implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de las medidas para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la necesidad f\u00e1ctica, la Sala encuentra que el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en error manifiesto al apreciar la utilidad de las medidas, en tanto estas sirven para superar las crisis. Lo anterior se fundamenta en las siguientes apreciaciones f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la reducci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica por cuenta del aislamiento social se ha traducido en dificultades financieras para las ESPD. De acuerdo con la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, estas dificultades se evidencian, principalmente, en \u201ctres puntos fundamentales\u201d, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una disminuci\u00f3n en su recaudo. En efecto, para el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica seg\u00fan datos observados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, frente al recaudo esperado, el recaudo real para los estratos 1 y 2 se ha disminuido en un 22%, para los estratos 3 y 4 en un 8%, para los estratos 5 y 6 en un 11% y para el sector industrial y comercial en un 33%, lo cual evidencia la forma en la que se est\u00e1n viendo afectadas las familias y las empresas en relaci\u00f3n con la posibilidad de efectuar el pago oportuno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ante las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la emergencia. Adicionalmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, el indicador de recaudo de estas empresas pas\u00f3 de un promedio del 85% para el cierre de 2019, a un promedio de 62% al 30 de abril de 2020\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una disminuci\u00f3n significativa en la demanda de energ\u00eda del Sistema Interconectado Nacional -SIN-. Es as\u00ed como en el mes de abril se registr\u00f3 el m\u00ednimo nivel de consumo de los \u00faltimos 12 meses ubic\u00e1ndose en 5.200,81 GWh y en los tres \u00faltimos meses la demanda ha ca\u00eddo en promedio 7,8% respecto a la demanda de energ\u00eda del Sistema Interconectado Nacional-SIN, calculado frente al mismo mes del a\u00f1o anterior. (\u2026) Por su parte, los precios de energ\u00eda en bolsa presentaron un incremento luego de iniciada la cuarentena ubic\u00e1ndose por encima del precio de escasez, el cual es el valor m\u00e1ximo que puede pagar la demanda del pa\u00eds por la energ\u00eda, mostrando una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el sistema\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cDisminuci\u00f3n en el recaudo asociada a las medidas de diferimiento de cobro en las facturas. Ciertamente, como consecuencia de estas medidas, las empresas de servicios p\u00fablicos pueden ver reducido su flujo de caja al alterar su cronograma de pagos sin que se suspendan a su vez sus costos fijos, lo que tiene una afectaci\u00f3n importante en las finanzas de las empresas pues tan solo el recaudo de facturaci\u00f3n de los estratos 1 y 2 representa el 36% de su facturaci\u00f3n total. Lo anterior, sin perjuicio de las l\u00edneas de cr\u00e9dito establecidas por el Gobierno nacional mediante Findeter\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las ESPD en toma de posesi\u00f3n de la Superservicios se han visto especialmente afectadas por tales dificultades financieras. De acuerdo con la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u201cdicha alteraci\u00f3n se torna m\u00e1s grave en el caso de las empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios cuyas principales fuentes de recursos son el recaudo y los apoyos dados por el Fondo Empresarial, y una reducci\u00f3n en \u00e9stos conlleva una mayor dificultad en su operaci\u00f3n. (\u2026) Es as\u00ed como en las regiones donde operan las entidades intervenidas se evidencia que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n se encuentra dentro de los m\u00e1s afectados por la coyuntura econ\u00f3mica, coincidiendo con la poblaci\u00f3n objetivo de las medidas de diferimiento de cobro. Ejemplo de lo anterior es la regi\u00f3n Caribe, en donde siguiendo los datos de la Encuesta de Calidad de Vida del DANE del a\u00f1o 2018, se observa que el 98% de la poblaci\u00f3n accede a servicios de energ\u00eda en tanto un 82% accede al servicio de acueducto, y de acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de Presupuesto de los hogares de la misma entidad, se observa que cerca del 90% de los hogares se encuentran en los estratos 1 y 2\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, ante tales dificultades financieras, los esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo implementados por cinco ESPD en toma de posesi\u00f3n -entre las cuales se encuentran prestadoras del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la costa caribe- requieren de recursos l\u00edquidos de manera urgente para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo. Estos esquemas, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del Decreto \u201cse han visto afectados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria\u201d y, por tanto \u201crequieren del apoyo del Fondo Empresarial para garantizar no solo la viabilidad de dicho esquema, sino la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica agreg\u00f3 que \u201c[l]a afectaci\u00f3n en las finanzas de las empresas de servicios p\u00fablicos intervenidas ha tenido una repercusi\u00f3n directa en las necesidades de recursos que enfrenta el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en la actualidad\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, actualmente, los recursos l\u00edquidos del Fondo Empresarial son insuficientes para financiar los esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo implementados por cinco ESPD en toma de posesi\u00f3n de la Superservicios, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los recursos l\u00edquidos actuales del Fondo Empresarial son del orden de 500 mil millones de pesos y est\u00e1n respaldados por cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda de Minhacienda que ascienden a 2,8 billones de pesos. De acuerdo con la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: \u201cel Fondo Empresarial cuenta con una disponibilidad aproximada de recursos correspondiente a $500 mil millones para atender la toma de posesi\u00f3n de un total de nueve (9) empresas, de las cuales seis (6) se encuentran en proceso de intervenci\u00f3n y tres (3) en proceso de liquidaci\u00f3n\u201d y \u201cla capacidad del Fondo Empresarial para cumplir con uno de sus objetos y materializar la finalidad de la toma de posesi\u00f3n se ve comprometida por ser insuficientes los recursos con los que actualmente cuenta dicho fondo, que por dem\u00e1s ya se encuentran apalancados por cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda otorgados por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional por la suma de $2.830.571 millones\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las fuentes ordinarias de financiaci\u00f3n del Fondo Empresarial arrojan flujos de liquidez futuros, pero no actuales. Seg\u00fan la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u201ces preciso se\u00f1alar que los ingresos con los que actualmente cuenta el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solo se materializan en el largo plazo, pero son requeridos en este momento\u201d. Lo anterior encuentra sustento en las proyecciones del Fondo Empresarial sobre los ingresos de 2020, 2021 y 2022 por sus fuentes de financiaci\u00f3n ordinarias, a saber: (a) los excedentes de la Superservicios, de la CRA y de la CREG; (b) el producto de las multas que imponga la Superservicios; (c) los rendimientos que genere y que se obtengan por la inversi\u00f3n de los recursos que integran su patrimonio; (d) los recursos que obtenga a trav\u00e9s de las operaciones de cr\u00e9dito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorer\u00eda; (e) los rendimientos derivados de las acciones que posea o su enajenaci\u00f3n, los cuales no estar\u00e1n sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y (f) los dem\u00e1s que obtenga a cualquier t\u00edtulo, esto con arreglo al art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los recursos l\u00edquidos del Fondo Empresarial se han reducido por cuenta de los cr\u00e9ditos que ha otorgado a las ESPD con participaci\u00f3n mayoritariamente p\u00fablica, con base en la autorizaci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 574 de 2020. Seg\u00fan la parte motiva del Decreto \u201c[l]o anterior ha generado una disminuci\u00f3n de $97.000 millones en los ingresos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios estimados para la vigencia del 2020, asociado a los alivios financieros que ha debido otorgar a dichas empresas\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, el financiamiento del Fondo Empresarial a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos del FONSE es un mecanismo \u00fatil para atender las necesidades de recursos de los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo afectados por la emergencia. Sobre lo anterior, no obstante, la Sala se aparta de las razones que a ese prop\u00f3sito elev\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es necesario tener en cuenta que si bien el art\u00edculo 312 de la Ley 1955 de 2020, autoriza a la Naci\u00f3n &#8220;para que directa o indirectamente adopte medidas de financiamiento al Fondo Empresarial de la SSPD, incluyendo cr\u00e9ditos y garant\u00edas, los cuales podr\u00e1n ser superiores a un a\u00f1o ( &#8230; )&#8221;, esta disposici\u00f3n resultaba insuficiente para los fines que se pretende obtener mediante el Decreto Legislativo sub examine, toda vez que de no realizarse mediante un veh\u00edculo distinto (FONSE), el financiamiento deber\u00eda haberse otorgado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda, regulados entre otras disposiciones, por el art\u00edculo 37 de la Ley 1955 de 2019, que establece que: &#8220;la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda hasta por el plazo de un a\u00f1o ( &#8230; )&#8221;. Esta limitaci\u00f3n en el plazo de los cr\u00e9ditos impide una adecuada armonizaci\u00f3n de las medidas implementadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico FONSE permite otorgar cr\u00e9ditos por plazos que superen el l\u00edmite de los 12 meses y de esta forma acompasar adecuadamente las necesidades de financiaci\u00f3n del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, adem\u00e1s de poder conceder condiciones especiales como la &#8220;tasa cero&#8221;, siendo as\u00ed el veh\u00edculo adecuado para suministrar la financiaci\u00f3n necesaria, adem\u00e1s de la alineaci\u00f3n de objetivos que pretenden ambos fondos.\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A criterio de la Sala, la justificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica es incorrecta y, adem\u00e1s, incongruente. Lo primero, porque no es exacto que los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda del Minhacienda tengan un plazo m\u00e1ximo de doce meses. Ciertamente, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1955 de 2019 prev\u00e9 ese l\u00edmite temporal para aquellos cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda que se otorguen en el marco del \u201cmanejo de los excedentes de liquidez\u201d, en virtud de la administraci\u00f3n de activos y pasivos a cargo de Minhacienda. Pero el art\u00edculo 312 de la misma normativa, aplicable a este tipo de operaciones por criterio de especialidad, autoriza expresamente a la Naci\u00f3n \u201cpara que directa o indirectamente adopte medidas de financiamiento al Fondo Empresarial de la SSPD, incluyendo cr\u00e9ditos y garant\u00edas, los cuales podr\u00e1n ser superiores a un a\u00f1o\u201d (negrilla fuera del texto original), y especifica que har\u00e1n parte de las medidas autorizadas de sostenibilidad del Fondo Empresarial \u201cla provisi\u00f3n de recursos de la Naci\u00f3n y otras entidades estatales con recursos l\u00edquidos\u201d (negrilla fuera del texto original). Y el Decreto 2223 de 2019, que reglament\u00f3 esta \u00faltima disposici\u00f3n mediante una adici\u00f3n al Decreto 1082 de 2015, prev\u00e9 en su art\u00edculo 2.2.9.4.9 que \u201ca trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Naci\u00f3n podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos de Tesorer\u00eda al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d (negrilla fuera del texto original) y, adicionalmente, permite \u201c[p]ara los cr\u00e9ditos de Tesorer\u00eda otorgados directamente por la Naci\u00f3n a los que se refiere el presente art\u00edculo, podr\u00e1 operar la figura de la novaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1687 del C\u00f3digo Civil y siguientes, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d (negrilla fuera del texto original). Lo segundo, porque el mismo Decreto, en su art\u00edculo 3, prev\u00e9 que los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda que Minhacienda le otorgue al FONSE podr\u00e1n renovarse por un t\u00e9rmino superior a doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el plazo de los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda no justifica recurrir al FONSE como intermediario y ampliar, al efecto, su objeto legal. Lo que soporta la intermediaci\u00f3n del FONSE desde el plano f\u00e1ctico es que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minhacienda ya ha otorgado cr\u00e9ditos al Fondo Empresarial en el marco de las disposiciones antes citadas. Seg\u00fan la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica \u201cla capacidad del Fondo Empresarial para cumplir con uno de sus objetos y materializar la finalidad de la toma de posesi\u00f3n se ve comprometida por ser insuficientes los recursos con los que actualmente cuenta dicho fondo, que por dem\u00e1s ya se encuentran apalancados por cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda otorgados por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional por la suma de $2.830.571 millones\u201d (negrilla fuera del texto original); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien los cr\u00e9ditos que el FONSE otorgue al Fondo Empresarial solo pueden celebrarse hasta el 31 de diciembre de 2020, el FONSE contar\u00e1 con recursos propios a partir de 2021. De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146 de la Ley 2010 de 2019, \u201c[l]as leyes anuales de presupuesto para los a\u00f1os 2021 a 2024 deber\u00e1n incluir los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del FONSE hasta por un monto de $2 billones de pesos\u201d. Lo anterior faculta al FONSE, a partir de 2021, a amortizar los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda de Minhacienda, lo que le permitir\u00eda prescindir de dicho apalancamiento para financiar con recursos propios al Fondo Empresarial. En otras palabras, el acreedor final de los recursos podr\u00eda pasar de ser Minhacienda, a ser el FONSE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la intermediaci\u00f3n del FONSE y la ampliaci\u00f3n de su objeto encuentran fundamento, por un lado, en que es un mecanismo adicional a la financiaci\u00f3n directa por parte del Minhacienda -que en la actualidad ya apalanca con recursos significativos al Fondo Empresarial- y, por otro, en que podr\u00eda ser transitoria, en la medida en que a partir del 2021 el FONSE estar\u00eda en capacidad de entrar a financiar con recursos propios al Fondo Empresarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s, la Sala resalta que la utilidad de los cr\u00e9ditos del FONSE tambi\u00e9n radica en sus efectos inmediatos, lo cual logra satisfacer de forma r\u00e1pida \u201clas apremiantes necesidades de liquidez que presentan las empresas de servicios p\u00fablicos\u201d, puestas de presente por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, el financiamiento del FONSE a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda de Minhacienda es un mecanismo \u00fatil para garantizar la consistencia y seguridad de los pr\u00e9stamos que har\u00e1 al Fondo Empresarial. Seg\u00fan la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: \u201cresultaba indispensable establecer la fuente con la cual el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico -FONSE podr\u00e1 fondear los recursos necesarios para el otorgamiento de los cr\u00e9ditos al Fondo Empresarial\u201d, para \u201cgarantizar la consistencia y seguridad en las dos operaciones. As\u00ed, se prev\u00e9n caracter\u00edsticas especiales como las de &#8220;tasa de inter\u00e9s al cero por ciento (0%)&#8221; y la posibilidad de renovaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda, sin que se exceda el 31 de diciembre de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo, la exenci\u00f3n del GMF aplicable al traslado de recursos del FONSE al Fondo Empresarial, y de \u00e9ste a las ESPD en toma de posesi\u00f3n para atender las necesidades de recursos de sus esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo afectados por la emergencia, maximiza estos recursos. De acuerdo con la parte motiva del Decreto \u201cpara maximizar los recursos de los que puede disponer el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE), el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y los beneficiarios de esos recursos, se hace necesario exonerar del gravamen a los movimientos financieros el traslado de esos recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores apreciaciones acreditan que el financiamiento del FONSE al Fondo Empresarial es un mecanismo \u00fatil para atender las necesidades de recursos de los esquemas de soluci\u00f3n implementados por las ESPD en toma de posesi\u00f3n afectados por la emergencia y, as\u00ed, garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo de \u00e9stas. Tambi\u00e9n dan cuenta de que el financiamiento de Minhacienda al FONSE es un mecanismo que garantiza la consistencia y seguridad de los recursos con los cuales el FONSE financiar\u00e1 al Fondo Empresarial, as\u00ed como de que la exenci\u00f3n del GMF maximiza los recursos que se logran a trav\u00e9s de estas operaciones de financiamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en lo que respecta a la necesidad jur\u00eddica de las medidas, la Sala encuentra que en el ordenamiento jur\u00eddico no exist\u00edan previsiones suficientes y adecuadas para adoptar las medidas del Decreto y que, con la mismas, el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en abuso o extralimitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera aproximaci\u00f3n, apoyada en el entendimiento conjunto de las operaciones de financiamiento autorizadas por el Decreto, indicar\u00eda que el Gobierno Nacional contaba con las previsiones legales necesarias para garantizar el financiamiento de los esquemas de soluci\u00f3n sin recurrir a un decreto legislativo. En efecto, como se anot\u00f3 en el juicio de necesidad f\u00e1ctica, el art\u00edculo 312 de la Ley 1955 de 2019 y el art\u00edculo 2.2.9.4.9 del Decreto 1082 de 2015 permiten que Minhacienda financie al Fondo Empresarial mediante cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda. En ese entendido, la canalizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a trav\u00e9s del FONSE resultar\u00eda redundante y conducir\u00eda a que las primeras dos medidas no superen el juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se aparta de dicha conclusi\u00f3n por estar fundada en un entendimiento incompleto del contenido y alcance del presente juicio. En efecto, no se trata de escudri\u00f1ar el ordenamiento jur\u00eddico para enlistar las disposiciones que habr\u00edan permitido cumplir la finalidad pretendida sin acudir a facultades excepcionales; por el contrario, exige identificarlas para determinar si son suficientes y adecuadas al efecto. Preciso es recordar que la utilidad de las medidas es asunto del juicio de necesidad f\u00e1ctica y, en este, inclusive, la competencia del juez constitucional se limita a determinar si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en error manifiesto al evaluarla, cosa que, en el presente caso y como se demostr\u00f3, no ocurre. Por tanto, no es correcto que, en una clara asunci\u00f3n de competencias del legislador extraordinario, el juez decida qu\u00e9 medidas son m\u00e1s convenientes para conjurar la crisis y sus efectos bajo la sola consideraci\u00f3n de su cabida en el ordenamiento jur\u00eddico vigente en situaciones de normalidad institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero el alcance del juicio de necesidad jur\u00eddica tampoco se agota en verificar si el sustento legal existente resulta suficiente y adecuado. De acuerdo con la Sentencia C-179 de 1994, mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, con este juicio se persigue \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. Esto, fundamentalmente, porque limitar el alcance de este juicio a un examen casi formal sobre la existencia de disposiciones legales que regulan una materia, conducir\u00eda, ineludiblemente, a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de medidas que, adem\u00e1s de no ser contrarias a la Constituci\u00f3n, tampoco entra\u00f1an abuso o extralimitaci\u00f3n alguna. Esta incongruencia fue, precisamente, la que advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de la LEEE y que la condujo a ampliar el alcance del juicio de necesidad a efectos de integrarle un componente material -impedir abusos o extralimitaciones-, para as\u00ed evitar el contrasentido antes advertido. En estos t\u00e9rminos, pasar\u00e1 la Sala a explicar las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto superan el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera medida. En el ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen previsiones para que el FONSE otorgue cr\u00e9ditos al Fondo Empresarial. De acuerdo con el art\u00edculo 146 de la Ley 2010 de 2019, el FONSE es un patrimonio aut\u00f3nomo adscrito a Minhacienda, creado con el fin exclusivo de \u201cgarantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de energ\u00eda en la Costa Caribe\u201d y cuyo objeto es \u201cla inversi\u00f3n de recursos en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci\u00f3n, dividendos y\/o recompra, entre otras\u201d (negrilla fuera del texto original). El otorgamiento de cr\u00e9ditos, al tratarse de instrumentos de deuda y no de capital, excede el objeto legal del FONSE y, por tanto, para autorizar dicha facultad, as\u00ed como para establecer sus condiciones, era indispensable que el Gobierno Nacional acudiera a sus facultades excepcionales. De lo contrario, se habr\u00eda desatendido el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 121 superior seg\u00fan el cual, en su condici\u00f3n de rector del ejercicio del poder, no existe facultad, funci\u00f3n o acto que pueda desarrollar la autoridad que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley55. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que el literal d) del art\u00edculo 16.3 de la Ley 1955 de 2019 permite expresamente que el Fondo Empresarial reciba recursos mediante operaciones de cr\u00e9dito interno, como son los cr\u00e9ditos que se autoriza al FONSE a otorgarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda medida. En el ordenamiento jur\u00eddico ordinario tampoco existen disposiciones que le permitan a Minhacienda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, otorgar cr\u00e9ditos al FONSE. De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146 de la Ley 2010 de 2019, los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del FONSE deben integrarse al mismo por v\u00eda de las leyes anuales de presupuesto para los a\u00f1os 2021 a 2024. En ese sentido y en atenci\u00f3n al alcance del principio de legalidad antes mencionado, el Gobierno Nacional deb\u00eda recurrir a sus facultades de excepci\u00f3n para proveer un soporte legal para que el FONSE pudiera recibir recursos mediante cr\u00e9ditos, as\u00ed como para establecer las condiciones aplicables a estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera medida. Los art\u00edculos 150.12 y 338 superiores establecen una reserva de ley en materia tributaria en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. Esto traduce que, en el \u00e1mbito nacional, el legislador es el \u00fanico competente para determinar los elementos del tributo, y entre otras, autorizar exenciones. El art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario prev\u00e9 las exenciones del GMF y, entre ellas, la Sala no advierte que se encuentren los traslados del FONSE al Fondo Empresarial en virtud de los cr\u00e9ditos autorizados por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto, y tampoco los traslados del Fondo Empresarial a las ESPD en toma de posesi\u00f3n que hayan implementado esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo afectados por la emergencia. En estos t\u00e9rminos, el Gobierno Nacional no contaba con ning\u00fan mecanismo legal para eximir temporalmente del GMF a dichos traslados, lo que torna indispensable el uso de sus facultades excepcionales al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evidenciado que el Gobierno Nacional carec\u00eda de las herramientas jur\u00eddicas para implementar las medidas del Decreto, la Sala, por dem\u00e1s, resalta que, de haberse optado por la v\u00eda legislativa para tramitarlas, se les hubiera restado la celeridad requerida para cumplir su fin. Tal como se advirti\u00f3 en el juicio de necesidad f\u00e1ctica, los recursos requeridos por los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo son imperiosos y, de no solventarse, pueden poner en riesgo la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de las ESPD en toma de posesi\u00f3n que los hayan implementado. El Decreto, en ese sentido, prev\u00e9 que las medidas tienen vigencia inmediata a partir de su publicaci\u00f3n (art\u00edculo 5). La Sala, por tanto, reconoce que el cauce ofrecido por las v\u00edas ordinarias hubiera re\u00f1ido con la gesti\u00f3n r\u00e1pida, pero responsable, que actualmente se debe exigir al Gobierno Nacional ante las necesidades urgentes de recursos ligadas a la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encuentra que el Gobierno Nacional no incurri\u00f3 en abusos o extralimitaciones al adoptar las medidas. Por el contrario, por perseguir la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las medidas son inherentes a la finalidad de Estado y se insertan en el deber constitucional que le cabe a este \u00faltimo de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de estos servicios a todos los habitantes del territorio nacional, con arreglo al art\u00edculo 365 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que el uso de las facultades excepcionales por parte del Gobierno Nacional era indispensable jur\u00eddicamente para adoptar las medidas, as\u00ed como que tramitarlas a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica les hubiera restado celeridad, y que no entra\u00f1an ning\u00fan abuso o extralimitaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, el Decreto supera el juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de proporcionalidad56. Previsto en el art\u00edculo 13 de la LEEE, este juicio exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, para la Sala las medidas adoptadas en el Decreto son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Tal como se advirti\u00f3 en el juicio de necesidad f\u00e1ctica, la disminuci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica por cuenta del aislamiento social ha impactado de una manera negativa y considerable el recaudo de las ESPD, especialmente de aquellas en toma de posesi\u00f3n, y tambi\u00e9n ha reducido significativamente los recursos l\u00edquidos del Fondo Empresarial. Lo anterior resulta en que los esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo necesiten urgentemente de recursos ante la amenaza que dicha falta de financiaci\u00f3n supone para la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo de las ESPD en toma de posesi\u00f3n que lo hayan implementado. Y dado que las medidas del Decreto persiguen financiar dichas necesidades y maximizar los recursos destinados a ese fin, \u00e9stas resultan alineadas con el deber constitucional que se impone al Estado de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. Lo anterior, a criterio de la Sala, es imprescindible en el marco del aislamiento social y el confinamiento que la pandemia del Covid-19 ha implicado. En tal escenario, en donde en lo posible las personas deben permanecer en su domicilio, trabajar y estudiar desde all\u00ed, en general preparar sus alimentos y mantener h\u00e1bitos constantes de higiene por razones de prevenci\u00f3n, los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de gas domiciliario, de agua potable y de acueducto, adquieren un car\u00e1cter esencial todav\u00eda mayor al de antes. Es imperativo, por tanto, que se garantice que los habitantes del territorio nacional, sobre todo los de escasos recursos, cuenten con estos servicios sin interrupciones. Financiar estos esquemas y maximizar los recursos que se destinan a dicho prop\u00f3sito, por tanto, no solo resulta beneficioso para la sociedad, sino que atiende al m\u00ednimo imperativo que en este contexto debe exig\u00edrsele al Estado para que las personas cumplan con el aislamiento y el confinamiento en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las particularidades de cada medida, la Sala considera lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas primera y segunda. La autorizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de condiciones para que el FONSE financie por v\u00eda de cr\u00e9ditos al Fondo Empresarial, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de condiciones para que Minhacienda otorgue cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda al FONSE, son medidas proporcionales frente a la emergencia. Esto por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, porque tienen un l\u00edmite temporal definido. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto, los cr\u00e9ditos que el FONSE otorgue al Fondo Empresarial \u00fanicamente pueden celebrarse entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto (4 de junio de 2020) y el 31 de diciembre de 2020. Y el financiamiento de Minhacienda al FONSE, de acuerdo con el art\u00edculo 3.4, \u201cno podr\u00e1 superar el 31 de diciembre de 2022\u201d. Si bien el t\u00e9rmino de ambas autorizaciones excede el de la declaratoria de la emergencia -expirado el pasado 6 de junio-, se infiere que no tienen vocaci\u00f3n de permanencia y se compaginan, por tanto, con la extensi\u00f3n de los efectos actuales de la emergencia y la de aquellos que, en el corto o mediano plazo, se sigan produciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, porque ambas operaciones tienen el prop\u00f3sito \u00fanico y exclusivo de solventar las necesidades de recursos de los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo de las ESPD en toma de posesi\u00f3n que \u201cse hayan visto afectados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). Los recursos que por esa v\u00eda el FONSE transfiera al Fondo Empresarial no pueden ser utilizados por \u00e9ste para prop\u00f3sito diferente del estrictamente relacionado con las afectaciones causadas por la crisis, y aquellos que Minhacienda desembolse al FONSE solo pueden destinarse a fondear los primeros (art\u00edculo 3). Lo anterior asegura que, m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de las autorizaciones, los recursos que se presten deban siempre guardar una relaci\u00f3n directa con las afectaciones producto de la crisis. Esto, adicionalmente, se refleja en la articulaci\u00f3n de ambas operaciones. En relaci\u00f3n con la forma de pago, la posibilidad de renovaci\u00f3n y las garant\u00edas exigibles, las condiciones que rigen los cr\u00e9ditos que Minhacienda otorgue al FONSE van de la mano con lo aplicable respectivamente a los cr\u00e9ditos que, a su turno, el FONSE otorgue al Fondo Empresarial. As\u00ed, el FONSE rembolsar\u00e1 los recursos a Minhacienda \u201cen los mismos montos y plazos establecidos en el cronograma de pagos de los cr\u00e9ditos que otorgue el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de que trata el art\u00edculo 1 del presente Decreto\u201d (art\u00edculo 3.3); los cr\u00e9ditos que Minhacienda otorgue al FONSE \u201cse podr\u00e1n renovar cada 12 meses, a solicitud del administrador del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE), cuando las condiciones financieras de las operaciones de las que trata el art\u00edculo 1 as\u00ed lo requieran\u201d (art\u00edculo 3.4); y las garant\u00edas de los cr\u00e9ditos que otorgue Minhacienda al FONSE no ser\u00e1n adicionales a las requeridas frente a aquellos que el FONSE otorgue al Fondo empresarial (art\u00edculo 3.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, porque los montos de los cr\u00e9ditos no est\u00e1n sujetos a la absoluta discrecionalidad de quien los solicita -sea la Superservicios o el FONSE-, por cuanto su autorizaci\u00f3n depende de Minhacienda. Si bien el art\u00edculo 2.4 del Decreto permite que la Superservicios determine los montos de los cr\u00e9ditos a ser otorgados por el FONSE y el art\u00edculo 3 dispone que Minhacienda otorgar\u00e1 los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda en los montos que el FONSE requiera, el art\u00edculo 2.1 se\u00f1ala que, para contratar los cr\u00e9ditos, el Fondo Empresarial deber\u00e1 observar el r\u00e9gimen de cr\u00e9dito p\u00fablico aplicable, en especial, lo consignado en el art\u00edculo 2.2.9.4.8 del Decreto 1082 de 2015. Dicha disposici\u00f3n establece que tales operaciones \u201crequerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. Esto, en consecuencia, somete las operaciones a una verificaci\u00f3n t\u00e9cnica57 previa a su desembolso, ejercida por quien, en \u00faltimas y por lo menos transitoriamente, ser\u00e1 el originador de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, porque las condiciones especiales de los cr\u00e9ditos, en particular, la posibilidad prevista en el art\u00edculo 2.2 del Decreto atinente a que los cr\u00e9ditos del FONSE al Fondo Empresarial puedan tener \u201ccondiciones especiales tales como &#8220;tasa cero&#8221;\u201d, y la tasa de inter\u00e9s de cero por ciento aplicable a los cr\u00e9ditos de Minhacienda al FONSE contemplada en el art\u00edculo 3.2, benefician los esquemas de soluci\u00f3n de largo plazo. Esto en raz\u00f3n a que permiten que se ahorren los costos financieros que en otros escenarios ser\u00edan imputables a estas operaciones y, as\u00ed, se transfieran mayores recursos a estos esquemas. Tal beneficio no perjudica de forma desproporcionada a los acreedores respectivos de las obligaciones. El FONSE, por un lado, fondea, por lo menos hasta 2021 y m\u00e1ximo hasta el 31 de diciembre de 2022, los cr\u00e9ditos que otorga con operaciones que se benefician, como ya se explic\u00f3, de una tasa de inter\u00e9s del 0%, por lo cual no sufre afectaci\u00f3n patrimonial alguna por cuenta de esta condici\u00f3n crediticia. Adem\u00e1s, a este prop\u00f3sito, la Sala resalta que la finalidad de este patrimonio aut\u00f3nomo no es la de percibir rendimientos. El art\u00edculo 146 de la Ley 2010 de 2019 indica que la finalidad del FONSE es \u201cgarantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de energ\u00eda en la Costa Caribe\u201d y para ello, en condiciones de normalidad institucional, las inversiones que realice \u201cen los instrumentos de capital (\u2026) podr\u00e1n tener retornos iguales a cero o negativos\u201d. Y si bien Minhacienda podr\u00eda verse perjudicado al no recuperar el valor real de los recursos prestados en tanto la medida no integra mecanismos de actualizaci\u00f3n, esta afectaci\u00f3n, para la Sala, resulta equilibrada frente a los beneficios que genera al velar por el cumplimiento del fin inherente del Estado contenido en el art\u00edculo 365 superior. En ese sentido, dicha entidad no act\u00faa como prestamista con expectativa de rendimientos futuros o de mantenimiento del valor de sus recursos, sino en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, orientado a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. As\u00ed se justifica la afectaci\u00f3n que por cuenta de la tasa de inter\u00e9s aplicable a los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda llegue a sufrir Minhacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, porque la garant\u00eda que subyace ambas operaciones -\u201clos ingresos provenientes de la sobretasa por kilovatio hora consumido de que trata el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 y con la contribuci\u00f3n adicional a la regulada por el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 314 de la Ley 1955 de 2019\u201d (art\u00edculo 2.3)- mitiga el riesgo crediticio del FONSE y de Minhacienda. Frente a los cr\u00e9ditos que otorgue el FONSE, podr\u00eda arg\u00fcirse que, al no contar con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 2.3) y al no encontrarse \u201cdentro del pasivo que asumir\u00e1 la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 2), este patrimonio aut\u00f3nomo se ver\u00eda desprotegido desde el punto de vista del riesgo crediticio que asume. No obstante, si bien la garant\u00eda que se predica de ciertos ingresos del Fondo Empresarial es menor a la que podr\u00eda ofrecer la Naci\u00f3n, la primera resulta proporcional frente a la mitigaci\u00f3n del riesgo crediticio del FONSE. Lo anterior, sobre todo, bajo el entendido de que los montos de los cr\u00e9ditos est\u00e1n sujetos a la autorizaci\u00f3n de Minhacienda previa aprobaci\u00f3n de su Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda, instancia encargada de velar por la sostenibilidad de la operaci\u00f3n. En lo que ata\u00f1e a Minhacienda, la articulaci\u00f3n de las operaciones supone que las garant\u00edas que pesan sobre los cr\u00e9ditos que otorgue el FONSE al Fondo Empresarial servir\u00e1n de respaldo indirecto de los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda. As\u00ed lo expone el art\u00edculo 3.5 del Decreto al indicar que estos \u00faltimos cr\u00e9ditos \u201cno requerir\u00e1[n] garant\u00edas adicionales a las establecidas en el presente Decreto Legislativo\u201d. Esto, sumado a que ser\u00e1 el mismo Minhacienda quien autorice los cr\u00e9ditos que el FONSE otorgue al Fondo Empresarial, previa aprobaci\u00f3n de su Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda aclara que el riesgo crediticio de Minhacienda se encuentra controlado por \u00e9ste mismo y es, a criterio de la Sala, proporcional frente a la finalidad de las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto supera el juicio de no discriminaci\u00f3n58. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la LEEE59, este juicio exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no puedan entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas60. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados61. Al contener medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico y tributario, la Sala no advierte que el Decreto imponga tratos diferentes y estima superado este juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena constato\u0301 que el Decreto Legislativo 809 de 2020 cumple con las exigencias formales establecidas en la Carta Poli\u0301tica y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepcio\u0301n. En efecto, el decreto (i) es desarrollo del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020; (ii) cuenta con la firma del presidente y de todos los ministros; (iii) cumple con la carga de motivacio\u0301n, en cuanto explica su relacio\u0301n directa y especi\u0301fica con el estado de emergencia que le dio origen; y (iv) fue expedido dentro del peri\u0301odo del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asi\u0301 mismo, atiende los requisitos materiales segu\u0301n se verifico\u0301 mediante los juicios de finalidad, de conexidad material, de motivacio\u0301n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradiccio\u0301n especi\u0301fica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encontr\u00f3\u0301 que el decreto legislativo adopta tres medidas que persiguen financiar los esquemas de solucio\u0301n a largo plazo afectados por la emergencia y, asi\u0301, asegurar que las ESPD en toma de posesio\u0301n que los hayan implementado puedan continuar prestando los servicios domiciliarios a su cargo en momentos en que su prestacio\u0301n resulta au\u0301n ma\u0301s imperiosa dadas las condiciones de aislamiento en el hogar. Esto, mediante la autorizacio\u0301n temporal de dos operaciones de cre\u0301dito pu\u0301blico, la fijacio\u0301n de las condiciones aplicables a tales operaciones, y una exencio\u0301n tributaria. La primera de estas operaciones se dirige a financiar la fuente excepcional de recursos de los esquemas de solucio\u0301n de largo plazo: el Fondo Empresarial, el cual podra\u0301 disponer de dichos recursos u\u0301nicamente para solventar las necesidades de los esquemas de solucio\u0301n afectados por la emergencia; la segunda operacio\u0301n esta\u0301 orientada a apalancar ese financiamiento; y la exencio\u0301n tributaria pretende maximizar los recursos que se transfieran con ocasi\u00f3n de esas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las medidas adoptadas robustecen las fuentes de recursos mediante operaciones de cre\u0301dito pu\u0301blico inmediatas y temporales para financiar dichos esquemas, y \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestacio\u0301n de los servicios para los hogares de las zonas en las que operan las empresas intervenidas, particularmente de las familias que se han visto especialmente afectadas en los estratos 1 y 2; y (ii) garantizar la suficiencia en el servicio requerida para una exitosa reactivacio\u0301n econo\u0301mica en dichas regiones. Lo anterior, sin afectar la solvencia del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Ele\u0301ctrico -FONSE ni del Fondo Empresarial por tratarse de condiciones crediticias favorables para los dos fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 \u201c[p]or el cual se autoriza al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El\u00e9ctrico (FONSE) a realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico para garantizar los procesos de toma de posesi\u00f3n a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sustanciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n fue asignada al suscrito magistrado en sesi\u00f3n no presencial de Sala Plena de 16 de junio de 2020. Mediante Auto de 19 de abril siguiente, el magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto; orden\u00f3 comunicar de manera inmediata el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica; su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana; e invit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013ANDESCO, a la Liga de Usuarios de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013ASOCODIS, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013CRA, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013CREG, y las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Libre de Bogot\u00e1, Javeriana, Externado de Colombia y EAFIT a trav\u00e9s de sus facultades, centros de pensamiento o dependencias acad\u00e9micas, para que, de estimarlo conveniente, presentaran su concepto sobre la relaci\u00f3n de la materia regulada con el estado de emergencia, su contribuci\u00f3n a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y los dem\u00e1s aspectos que consideraran relevantes para el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 809 de 2020. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 25 de junio de 2020 por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n radicada mediante correo electr\u00f3nico el 1\u00ba de julio de 2020 por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, Directora del Departamento de Derecho Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto radicado mediante correo electr\u00f3nico el 16 de julio de 2020 y suscrito por Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 Este cap\u00edtulo se apoya en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado respecto de aquellos que los reglamenten, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Constitucional ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del presidente de la Rep\u00fablica efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2555 de 2010, art\u00edculo 9.1.2.1.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 Superservicios, Circular Externa Nro. 20161000000034 del 14 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00cddem. Al efecto, tambi\u00e9n ver \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2012: \u00a0\u201cLa toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos prop\u00f3sitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los art\u00edculos\u00a059,60-2,\u00a061\u00a0y\u00a0121\u00a0de la Ley 142 de 1994, hasta por dos a\u00f1os; y ii) para liquidar,\u00a0cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podr\u00e1 ordenar que se liquide la empresa. Para el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 tres tipos de toma de posesi\u00f3n: (1) con fines de administraci\u00f3n (para superar las causas que dieron origen a la adopci\u00f3n de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administraci\u00f3n temporal, la soluci\u00f3n empresarial, la reestructuraci\u00f3n, vinculaci\u00f3n de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidaci\u00f3n, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas concordantes. Seg\u00fan lo que establece el numeral 60.2 del art\u00edculo 60 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 689 de 2011, cuando la toma de posesi\u00f3n tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definir\u00e1 un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situaci\u00f3n, el Superintendente ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la empresa. No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad del servicio p\u00fablico, no es posible ordenar la liquidaci\u00f3n sin que se haya garantizado, aunque sea en forma transitoria, la prestaci\u00f3n continua del servicio\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decretos Legislativos 517, 528, 798, 819 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Informaci\u00f3n contenida en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica sobre el comportamiento del \u00edndice de recaudo de las ESPD intervenidas: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Carmen de Bol\u00edvar- S.A. E.S.P. en toma de posesi\u00f3n\/novaci\u00f3n-ACUEGAR; Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario E.S.P.; Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.-EMCARTAGO; Empresa de Servicios P\u00fablicos de V\u00e9lez S.A. E.S.P.-EMPREVEL; Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE; Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. -ELECTROLIMA ESP en liquidaci\u00f3n; Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3 S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n; Empresas de Servicios P\u00fablicos de Aseo de Cali S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 2.4 del Decreto incurre en un error de redacci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201clos montos de los cr\u00e9ditos que contrate el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ser\u00e1n determinados por la (sic) esta\u201d. Dicho error, a criterio de la Sala, no tiene incidencia en el entendimiento de la disposici\u00f3n: la Superservicios determinar\u00e1 los montos de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1082 de 2015, art\u00edculo 2.2.9.4.8: \u201cOperaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda p\u00fablica, y las conexas con las anteriores, con excepci\u00f3n de los sobregiros que celebre el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios como medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la Costa Caribe, requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios deber\u00e1 informar a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional la adquisici\u00f3n de sobregiros bancarios, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de tales recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 1955 de 2019, art\u00edculo 31: \u201cSobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional. A partir de la expedici\u00f3n de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, cr\u00e9ase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, que ser\u00e1 recaudada por los comercializadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La sobretasa ser\u00e1 destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional. El hecho generador ser\u00e1 el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa ser\u00e1n los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios reglamentar\u00e1 el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este art\u00edculo. El servicio de transporte masivo que se mueva con energ\u00eda el\u00e9ctrica estar\u00e1 excluido de la sobretasa de la que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1955 de 2019, art\u00edculo 314: \u201cContribuci\u00f3n adicional a la contribuci\u00f3n definida en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribuci\u00f3n adicional a la regulada en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribuci\u00f3n se cobrar\u00e1 a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribuci\u00f3n ser\u00e1n las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3. El sujeto activo de esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 la SSPD. 4. La tarifa ser\u00e1 del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribuci\u00f3n adicional se destinar\u00e1 en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios estar\u00e1 exento del gravamen a los movimientos financieros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2681 de 1993, art\u00edculo 15 \u201cCr\u00e9ditos de corto plazo. Son cr\u00e9ditos de corto plazo los empr\u00e9stitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un a\u00f1o. Los cr\u00e9ditos de corto plazo podr\u00e1n ser transitorios o de tesorer\u00eda. Son cr\u00e9ditos de corto plazo de car\u00e1cter transitorio los que vayan a ser pagados con cr\u00e9ditos de plazo mayor a un a\u00f1o, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son cr\u00e9ditos de corto plazo de tesorer\u00eda, los que deben ser pagados con recursos diferentes del cr\u00e9dito. La celebraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Naci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Cuando se trate de cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda, dicha autorizaci\u00f3n podr\u00e1 solicitarse para toda una vigencia fiscal o para cr\u00e9ditos determinados. Para tal efecto. las cuant\u00edas de tales cr\u00e9ditos o los saldos adeudados, seg\u00fan el caso, no podr\u00e1n sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de inter\u00e9s social o de inversi\u00f3n en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos. Los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda no podr\u00e1n convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos. Par\u00e1grafo. De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda que contrate la Naci\u00f3n est\u00e1n autorizados por v\u00eda general y no requerir\u00e1n los conceptos all\u00ed mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 LEEE, art\u00edculo 10: \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015: \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sobre el juicio de finalidad, igualmente, Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 2015: \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017 y C-409 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 215: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 LEEE, art\u00edculo 47: \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015: \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, Sentencia C-701 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017 \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 LEEE, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 LEEE, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 El Comit\u00e9 de Tesorer\u00eda de Minhacienda fue creado mediante Resoluci\u00f3n 03567 del 9 de noviembre de 1992 y reestructurado mediante Resoluci\u00f3n 143 del 22 de enero de 2010, ambas de Minhacienda. Sus integrantes, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la anterior resoluci\u00f3n, son el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los Viceministros General y T\u00e9cnico, y los Directores Generales de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, del Presupuesto P\u00fablico Nacional y de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica. Entre sus funciones, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la \u00faltima resoluci\u00f3n, se encuentra la de \u201cproponer las pol\u00edticas para que las operaciones efectivas de tesorer\u00eda se coordinen con las pol\u00edticas gubernamentales en materia fiscal, monetaria y cambiaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 LEEE, art\u00edculo 14: \u201cNo discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2011: \u201cEl principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-309\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA AL FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO A REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}