{"id":27104,"date":"2024-07-02T20:35:00","date_gmt":"2024-07-02T20:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-310-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:00","slug":"c-310-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-310-20\/","title":{"rendered":"C-310-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-310\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-346 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 819 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para el sector Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica1 remiti\u00f3 a este tribunal la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 819 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para el sector Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Con el mencionado decreto, tambi\u00e9n se remitieron los documentos de soporte del mismo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibidos dichos documentos por la secretar\u00eda general de este tribunal, se procedi\u00f3 a su reparto el 23 de junio de 2020. Por medio de Auto del 26 de junio de 2020, el magistrado sustanciador dispuso asumir el conocimiento del Decreto Legislativo 819 de 2020, fijar en lista el asunto, hacer la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 819 de 20203. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 819 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(4 jun 2020) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma. norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus -COVID-19- como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses, a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds \u00a0de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020,3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al18 de abril de 2020,3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020,15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (I) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (II) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) report\u00f3 el3 de junio de 20201.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus CQVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVlD-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 202.0 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo \u00a0coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del.16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluy\u00f3 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar \u201c[&#8230;] mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas Adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respecto del sector de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a la informaci\u00f3n proporcionada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el mes de abril de 2020, se contaba con 2.482 etapas de proyectos de viviendas activos, lo que equivale a 213.882 unidades de vivienda VIS y No VIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las estimaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a partir de la informaci\u00f3n del Censo de Edificaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-, por cada unidad de vivienda VIS se generan en promedio 1,57 empleos y 2,7. empleos en el caso de la vivienda No VIS. De esta manera, al tomar el n\u00famero de unidades de las etapas activas, se considera por dicha cartera, que al menos 449 mil ocupados del sector, est\u00e1n vinculados a estos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 24 del art\u00edculo 135 de la ley 1801 de 2016 establece como comportamiento contrario a la integridad urban\u00edstica, la demolici\u00f3n, construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la ma\u00f1ana y los d\u00edas festivos, en zonas residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que ante las necesidades expuestas en torno a la reactivaci\u00f3n del sector constructor, resulta necesaria la flexibilizaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, mediante la modificaci\u00f3n transitoria de sus disposiciones, en aras a promover una r\u00e1pida recuperaci\u00f3n del sector y proteger los puestos de trabajo, siempre y cuando se cuenten con las autorizaciones de las entidades territoriales para salvaguardar los derechos de quienes habiten en las zonas en las que se ejecuten las actividades urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respecto de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo advierte el Decreto 636 del 6 mayo de 2020 &#8220;(&#8230;) de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las cifras oficiales de CONFECAMARAS, en la Encuesta Nacional de Medici\u00f3n de Impacto del COVID-19 participaron activamente las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, de las cifras de la encuesta mencionada se tiene que, del total de las empresas de la muestra, 105 empresas encuestadas se encuentran dentro de las actividades de distribuci\u00f3n de agua, evacuaci\u00f3n de aguas residuales y saneamiento. El 89,5% de estas empresas son microempresas; 7,61% peque\u00f1as; y 1,90% son grandes. Entre los resultados obtenidos se destaca que, \u201c(&#8230;) con las condiciones actuales en el pa\u00eds, el 85,0% de las empresas respondieron que pueden subsistir entre 1 y 2 meses con recursos propios, 10,5% de las empresas respondi\u00f3 que podr\u00edan hacerlo entre 3 y 4 meses y solo el 4,76% restante, m\u00e1s de 5 meses. En cuanto a las medidas tomadas de su personal, el 26,26% respondieron que redujeron su planta de personal o suspender\u00e1n contratos; 12% indicaron que distribuyeron las jornadas laborales; 17% indic\u00f3 haber otorgado vacaciones anticipadas o colectivas a sus empleados. Finalmente, sobre las medidas tomadas con la operatividad de la empresa, el 36% hizo inversiones en dotaci\u00f3n a sus empleados, tecnolog\u00eda o adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de sus locaciones. 17,2% hicieron solicitud de cr\u00e9ditos, y 3,1% de estos empresarios lo solicit\u00f3 de manera informal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00e9stos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, el art\u00edculo constitucional precitado dispone que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo dispone el art\u00edculo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y (iii) la b\u00fasqueda de soluciones de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior, las medidas adoptadas no implican condonaci\u00f3n de las obligaciones de pago a cargo de los suscriptores y\/o usuarios quienes, en todo caso, deber\u00e1n atenderlas, en los t\u00e9rminos y condiciones que pacten con sus prestadores de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para que los prestadores de servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico cuenten con los recursos necesarios para diferir al pago de las facturas de los usuarios que lo requieran, se habilitar\u00e1 a la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER, para\u00b7 que ofrezca sus servicios a los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico y \u00e9stos, a su vez, se la ofrezcan a sus usuarios que no puedan cancelar las facturas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los zool\u00f3gicos, jardines bot\u00e1nicos, acuarios y tenedores legales de fauna y establecimientos afines, en donde las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales han depositado o entregado en tenencia espec\u00edmenes de la fauna silvestre, se han visto afectados econ\u00f3micamente, puesto que han tenido que cerrar sus puertas al p\u00fablico del cual derivan sus ingresos, lo cual genera incumplimientos de pagos y obligaciones, entre ellas, la relacionada con el servicio de acueducto y alcantarillado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente, el pa\u00eds cuenta con 659 establecimientos destinados a la tenencia de espec\u00edmenes de la fauna silvestre, seg\u00fan informaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En lo que respecta a los zool\u00f3gicos, se encuentran registradas 23 instituciones, la mayor\u00eda sin \u00e1nimo de lucro, en las que se encuentran aproximadamente 20.966 individuos de la fauna ex\u00f3tica y nativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes del inicio de la emergencia sanitaria, aproximadamente 3 millones de personas pagaban una tarifa por visitar estos acuarios y zool\u00f3gicos al a\u00f1o, los cuales generaban alrededor de 1500 empleos directos, como tambi\u00e9n lo informa el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, muchos de los cuales debido al confinamiento se han perdido o est\u00e1n en gran riesgo de perderse. En tal raz\u00f3n, aportar al sostenimiento de zool\u00f3gicos, acuarios y tenencia de fauna, implica mitigar las erogaciones que para su cuidado deben hacer estas figuras de protecci\u00f3n de la fauna, la cual es responsabilidad de la Naci\u00f3n y patrimonio de todos los colombianos; y similar situaci\u00f3n aqueja, a los jardines bot\u00e1nicos, que son estrategias de conservaci\u00f3n ex-situ de la flora colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de otra parte, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-739 de 2008 dispuso que \u201cEl t\u00e9rmino empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones -sean \u00e9stas p\u00fablicas, mixtas o privadas- que participen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural; o la realizaci\u00f3n de una o varias de las actividades complementarias. De tal manera que una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la misma sentencia citada en precedencia, se reconoce que se permite \u201c(&#8230;) el dise\u00f1o de \u201cesquemas sostenibles de gesti\u00f3n\u201d para la prestaci\u00f3n de dichos servicios, especialmente en circunstancias o \u201cen \u00e1reas donde la prestaci\u00f3n y cobro del servicio sea dif\u00edcil\u201d, dentro de un sistema de libre competencia; dise\u00f1o normativo que garantizar\u00e1 el acceso universal de toda la poblaci\u00f3n a dichos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las organizaciones autorizadas, son esquemas organizativos que surgen para proveer a la comunidad local de la necesidad b\u00e1sica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcci\u00f3n de institucionalidad local, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n directa de los habitantes de una regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se ha evidenciado que en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y saneamiento en el sector rural, se hace necesario habilitar la posibilidad de que las entidades p\u00fablicas aporten bienes o derechos a todos los prestadores, sin que las restricciones de su naturaleza jur\u00eddica le impidan ser beneficiarios de dichos aportes, por lo cual se modificar\u00e1 el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 para todas las personas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las personas prestadoras del servicio de acueducto en zona rural son en su mayor\u00eda comunidades organizadas sin \u00e1nimo de lucro y con fines altruistas que enfrentan dificultades para reunir los requisitos de solicitud de subsidios a las tarifas que cobran a sus usuarios y, en muchas ocasiones, no cuentan con las garant\u00edas suficientes para acceder a l\u00edneas de liquidez. As\u00ed mismo, los usuarios atendidos por estos prestadores son en su mayor\u00eda de estratos 1 y 2, o habitan en \u00e1reas que no han sido estratificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el Sistema de Inversiones de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, identific\u00f3 aproximadamente 2500 de estos prestadores del servicio de acueducto que est\u00e1n organizados formalmente y cuentan con la capacidad de participar en la distribuci\u00f3n de subsidios directos a su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a lo anterior, es necesario establecer las condiciones bajo las cuales la Naci\u00f3n puede dar aplicaci\u00f3n al subsidio directo para la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en zonas rurales para aquellas regiones que, por efectos de las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas para enfrentar la pandemia del COVID-19, han sido impactadas econ\u00f3micamente y, por ende, se ha afectado la capacidad de pago de los servicios esenciales como el acueducto, por lo cual, se adoptar\u00e1 un subsidio para los prestadores de las zonas rurales, de acuerdo con la metodolog\u00eda que, para su distribuci\u00f3n y canalizaci\u00f3n, adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Otras medidas para el servicio p\u00fablico de aseo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso del servicio p\u00fablico de aseo, \u00e9ste usualmente se factura conjuntamente con los servicios de acueducto y alcantarillado, o de energ\u00eda o gas, debido a la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de aseo por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, se debe crear una disposici\u00f3n que habilite la opci\u00f3n del pago del servicio de aseo por parte de las entidades territoriales, hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por todo lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS RESPECTO DEL SECTOR DE VIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Permiso extraordinario para actuaciones urban\u00edsticas. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se podr\u00e1 autorizar la demolici\u00f3n, construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la ma\u00f1ana, como tambi\u00e9n los d\u00edas festivos, en zonas residenciales, sin que sea necesario tramitar el permiso excepcional de que trata el art\u00edculo 151 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La mencionada autorizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de los alcaldes en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El desarrollo de las actuaciones de que trata el presente decreto deber\u00e1 cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. As\u00ed mismo, deber\u00e1n atender las instrucciones que para evitar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan las autoridades del orden nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO B\u00c1SICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Extensi\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo podr\u00e1n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo. Para financiar el pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo de los estratos 1 y 2 dentro de los nuevos per\u00edodos, y en los t\u00e9rminos de los que trata el art\u00edculo 2 del presente Decreto Legislativo, las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo podr\u00e1n contratar cr\u00e9ditos directos con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u00ad FINDETER, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operaci\u00f3n establece el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto as\u00ed como el presente Decreto Legislativo. Lo anterior en concordancia con el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 581 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo de los cr\u00e9ditos que se otorguen a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las personas prestadoras de servicios, cuando por su naturaleza jur\u00eddica, deban cumplir con estos l\u00edmites; sin embargo, no podr\u00e1n superar treinta y seis (36) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los recursos destinados a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito directo, ser\u00e1n los mismos disponibles para cubrir la financiaci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020. Para esta finalidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deber\u00e1 comunicar a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos que el monto de los recursos certificados es suficiente para cubrir la medida de ampliaci\u00f3n del pago diferido establecida en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo para los usuarios de los estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial. Las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, podr\u00e1n diferir por un plazo de veinticuatro (24) meses el cobro de las facturas, que incluyen el cargo fijo y el consumo no subsidiado a usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial, emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de l\u00edneas de redescuento con tasa compensada para la financiaci\u00f3n del sector de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- podr\u00e1 establecer l\u00edneas de redescuento con tasa compensada para los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, con el fin de dotarlos de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, a usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial, de que trata el art\u00edculo 4 del presente Decreto, en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El plazo de los cr\u00e9ditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las personas prestadoras de servicios de servicios p\u00fablicos, cuando por su naturaleza jur\u00eddica deban cumplir con estos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 las condiciones de las l\u00edneas de redescuento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos de la tasa compensada de la que trata este art\u00edculo, se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo beneficiarias de esta medida, podr\u00e1n utilizar como garant\u00edas frente a los intermediarios, entre otras: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) garant\u00edas otorgadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas; (iv) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para el intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los montos de los cr\u00e9ditos a otorgar a los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00e1n los que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con el per\u00edodo al que se refiere el art\u00edculo 4 del presente Decreto. Los montos estar\u00e1n sujetos al estudio de cr\u00e9dito que realice el intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Cr\u00e9dito directo a personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el cr\u00e9dito directo de que trata el Decreto Legislativo 581 de 2020, junto con las estipulaciones all\u00ed contenidas, se extender\u00e1 a los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios mencionados en el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994, vigilados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo para las entidades sin \u00e1nimo de lucro como Zool\u00f3gicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Bot\u00e1nicos o entidades afines. Las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, podr\u00e1 diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a las entidades sin \u00e1nimo de lucro como Zool\u00f3gicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Bot\u00e1nicos o entidades afines, por los consumos causados durante la presente Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y los sesenta (60) d\u00edas siguientes a dicha declaratoria, sin que pueda traslad\u00e1rsele al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, verificar la necesidad del cobro diferido de los servicios p\u00fablicos a que hace referencia el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIOS EN El SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00c1SICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Subsidios a la demanda. Modif\u00edquese el numeral 87.9 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no es aplicable cuando se realice enajenaci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n de dichos bienes o derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Subsidio Rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podr\u00e1 otorgar un subsidio a la demanda para aquellas organizaciones autorizadas para prestar servicios de agua potable, vigilados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que atiendan a suscriptores en zona rural. El monto del subsidio ser\u00e1 otorgado mensualmente a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las condiciones y requisitos para el otorgamiento de este subsidio y determinar\u00e1 su focalizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, teniendo en cuenta la necesidad de priorizar organizaciones comunitarias sin \u00e1nimo de lucro que atiendan usuarios de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Lo dispuesto en este art\u00edculo no aplica a las personas prestadoras del servicio de acueducto que reciban el giro directo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Los recursos para financiar el subsidio rural que se crea en el presente art\u00edculo se podr\u00e1n atender con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS MEDIDAS PARA El SERVICIO P\u00daBLICO DE ASEO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Pago del servicio de aseo por entidades territoriales. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades territoriales podr\u00e1n asumir total o parcialmente el costo del servicio p\u00fablico de aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el cobro del servicio p\u00fablico de aseo se produzca a trav\u00e9s de convenios de facturaci\u00f3n conjunta con los servicios de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda o gas y las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo del servicio p\u00fablico de aseo de los usuarios, girar\u00e1n directamente los recursos correspondientes al prestador del servicio p\u00fablico de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 4 d\u00edas del mes de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL INTERIOR, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ad hoc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA B\u00c1EZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZALEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PIC\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN MALAGON GONZALEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MABEL GISELA TORRES TORRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL DEPORTE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO LUCENA BARRERO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Durante la fijaci\u00f3n en lista, en la secretar\u00eda general de este tribunal se recibieron las siguientes intervenciones: 1) la del ciudadano Rafael Bernardo Santos Rueda4, 2) la de la ciudadana Nelly Sof\u00eda Ardila Valderrama5 y 3) la de la Presidencia de la Rep\u00fablica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El ciudadano Rafael Bernardo Santos Rueda solicita que se declare la exequibilidad condicionada del Decreto 819 de 2020, bajo el entendido de que las empresas p\u00fablicas prestadoras de servicios p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n diferir el pago del valor de las facturas a partir del momento en que se otorgue el cr\u00e9dito por parte de FINDETER. En concreto, destaca que la mera adopci\u00f3n de la l\u00ednea de cr\u00e9dito, no implica que \u00e9ste se otorgar\u00e1. Al no haber esta garant\u00eda, se acaba por afectar los recursos de las empresas p\u00fablicas que prestan los servicios indicados en el decreto, que incurren en el costo cierto de la refinanciaci\u00f3n, pero que no tienen la misma certeza en torno al otorgamiento del cr\u00e9dito. De ello puede seguirse una afectaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial y de la las finanzas de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La ciudadana Nelly Sof\u00eda Ardila Valderrama considera inaceptable que se obligue a las organizaciones de acueductos comunitarios a someterse a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, para poder recibir la ayuda econ\u00f3mica denominada \u201csubsidio rural\u201d, prevista en el art\u00edculo 9 del Decreto 819 de 2020. Considera que afectar la libertad de asociaci\u00f3n para la gesti\u00f3n comunitaria del agua, para poder recibir un subsidio, no satisface los juicios de proporcionalidad y de necesidad. Agregan que el manejo del subsidio se puede hacer por medio de los entes territoriales, que contribuir\u00edan a focalizar la ayuda, sin llegar a negar el subsidio a organizaciones que los requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Presidencia de la Rep\u00fablica empieza por referirse a la declaraci\u00f3n el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Decreto 637 de 2020, por analizar el contenido del Decreto 819 de 2020 y por dar cuenta de los requisitos que deben satisfacerse por un decreto legislativo dictado bajo un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. A partir de estos elementos de juicio, sostiene que el Decreto 819 de 2020 satisface todos los requisitos formales y materiales y, por tanto, debe declararse su exequibilidad. Las medidas adoptadas buscan reactivar la actividad econ\u00f3mica de la construcci\u00f3n, que tiene un impacto significativo en el empleo, con los debidos protocolos sanitarios, y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, de alcantarillado y de aseo. Respecto de esto \u00faltimo, se destaca que la conversi\u00f3n de FINDETER en un banco de primer piso, siendo normalmente un banco de segundo piso, requiere de una medida legal; se advierte que de la facturaci\u00f3n total de las empresas prestadoras de tales servicios, un 36.1% corresponde a los estratos 1 y 2; se indica que, al 30 de junio de 2020, 255 empresas prestadoras ya hab\u00edan solicitado el cr\u00e9dito y, de ellas, ya se le hab\u00eda aprobado a 119; se muestra que la afectaci\u00f3n en el consumo de los estratos 3 y 4 y de algunos usuarios industriales y comerciales ha sido significativa, lo que se advierte en la informaci\u00f3n sobre recaudo, que antes de la crisis era del 75.47% en promedio y que ha bajado a 54.17%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 819 de 2020. En este concepto se solicita declarar la exequibilidad de todos los art\u00edculos del decreto y la exequibilidad condicionada del aparte final del art\u00edculo s\u00e9ptimo, \u201cen el entendido [de] que la vigencia del alivio contemplado en esta disposici\u00f3n debe extenderse a la fecha en que el Gobierno Nacional permita la apertura de las actividades de las entidades mencionadas en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, se verifica: que el decreto fue remitido a la Corte Constitucional el d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n; que est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; que contiene las razones por las cuales se toman las medidas en \u00e9l previstas; y que se expidi\u00f3 durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de revisar los requisitos materiales, el concepto se ocupa de manera especial del suministro de agua potable, para destacar que en \u00e9l hay una base constitucional clara, en tanto el acceso al agua potable es un derecho fundamental7 y su suministro atiende a una necesidad b\u00e1sica e indispensable para la existencia humana. Las medidas adoptadas en el decreto, no s\u00f3lo buscan garantizar este suministro, sino que adem\u00e1s son consecuentes con las reglas constitucionales que asignan la prestaci\u00f3n de este servicio a los municipios y que reconocen esta actividad como inherente a la finalidad social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales, se destaca que las medidas adoptadas en el decreto: tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; no afectan el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales ni restringen el ejercicio de los derechos intangibles; no contradicen postulados constitucionales, ni restringen la competencia del Congreso; est\u00e1n encaminadas a mitigar los efectos de la crisis; cuentan con motivaci\u00f3n suficiente; no establecen tratos discriminatorios injustificados; y resultan necesarias y proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al condicionamiento propuesto, respecto de la expresi\u00f3n se\u00f1alada del art\u00edculo 7, refiri\u00e9ndose a las entidades sin \u00e1nimo de lucro all\u00ed previstas: Zool\u00f3gicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Bot\u00e1nicos o entidades afines, el Ministerio P\u00fablico presenta la siguiente argumentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el alivio decretado representa una ayuda para estas entidades, la verdad es que el hecho generador de la falta de recursos est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la imposibilidad de las aglomeraciones, as\u00ed como con las decisiones gubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de aislamiento obligatorio. \/\/ En consecuencia, la Procuradur\u00eda General entiende que lo razonable en estos casos es que se les permita diferir el pago de los consumos que se deriven hasta el momento en que efectivamente puedan volver a abrir al p\u00fablico, hecho que est\u00e1 condicionado a las habilitaciones que hace el Gobierno Nacional por sectores y seg\u00fan la evoluci\u00f3n del contagio en el pa\u00eds, y no al tiempo en que se decret\u00f3 el estado de excepci\u00f3n. \/\/ En tanto, puede suceder que, pese a seguir el confinamiento, o prohibir que esta clase de lugares se abran al p\u00fablico por el riesgo que de esa apertura se puede derivar, generar\u00e1 para los operadores de estos, serios problemas de flujo de caja para hacer frente al pago oportuno de las facturas del servicio p\u00fablico y de sus acumulados. \/\/ Por tanto, se considera que limitar la vigencia de la medida a la duraci\u00f3n del estado de emergencia, es decir, hasta el 4 de junio y 60 d\u00edas m\u00e1s, esto es, hasta el 04 de agosto de 2020, desconoce la finalidad misma del alivio que se pretendi\u00f3 generar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 819 de 2020, dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: la exequibilidad del Decreto 637 de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-307 del 12 de agosto de 2020 se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 637 de 2020. En esta sentencia se estudiaron los presupuestos de dicha declaraci\u00f3n, a partir de varios medios de prueba aportados al proceso, de tal manera que se pudo constatar la validez de las consideraciones de dicho decreto. Por tanto, debe considerarse, en lo que corresponde a la presente sentencia, lo ya establecido en aquella, al momento de analizar el contenido del Decreto Legislativo 819 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este tribunal establecer si: 1) el Decreto Legislativo 819 de 2020 satisface o no los requisitos previstos para su proceso de formaci\u00f3n y, de ser as\u00ed, 2) si este mismo decreto legislativo supera o no los juicios o escrutinios que le son aplicables al examen de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar los anteriores problemas 1) se caracterizar\u00e1 de manera general del Estado de Excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; 2) se precisar\u00e1 el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica y, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control. A partir de estos elementos de juicio se proceder\u00e1 a 3) resolver los problemas planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades, de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 819 de 2020, sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: 1) Guerra Exterior, 2) Conmoci\u00f3n Interior y 3) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d9, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-11, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como 1) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; 2) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; 3) las reuniones del Congreso por derecho propio; 4) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, 5) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: 1) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que 2)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d13. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: 1) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos15; 2) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica16; 3) desastres naturales17; 4) la variaci\u00f3n significativa de la tasa de cambio del peso frente al d\u00f3lar18; 5) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito19; 6) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico20; 7) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud21; y, por \u00faltimo, 8) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser 1) motivados; 2) firmados por el Presidente y todos los ministros; 3) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente 4) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y 5) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que 1) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; 2) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, 3) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: 1) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); 2) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y 3) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal 1) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y 2) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: 1) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; 2) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y 3) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad24 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE25. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material27 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n28 y 47 de la LEEE29. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: 1) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente30 y 2) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad36 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.37 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: 1) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales38; que 2) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, 3) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad40\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica41 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos 1) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y 2) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad42, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad43, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse 1) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y 2) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad44, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n45, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE46, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas47. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Examen formal de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 819 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el examen formal del decreto este tribunal debe verificar tres exigencias, a saber: 1) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Republica y sus ministros; 2) la expedici\u00f3n del decreto en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y 3) la existencia de motivaci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. Al revisar la copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 819 de 202050 este tribunal encuentra que est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores ad hoc, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Social, de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Trabajo, de Minas y Energ\u00eda, de Comercio Industria y Turismo, de Educaci\u00f3n Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y del Deporte. Por tanto, se cumple la exigencia de que el decreto est\u00e9 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. Por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que empez\u00f3 a regir desde su publicaci\u00f3n51 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la vigencia de este decreto52. El Decreto Legislativo 819 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d, se dict\u00f3 en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y \u201cen desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020\u201d53. En vista de estas circunstancias, se tiene que el decreto sub judice se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n y en desarrollo de \u00e9l, con lo cual se cumple la segunda exigencia del examen formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3. En sus consideraciones, el decreto sub examine tiene dos tipos de motivaciones. Una motivaci\u00f3n general, denominada \u201cpresupuestos f\u00e1cticos\u201d, en la que se alude al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, a diversas declaraciones hechas por la OMS y por el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, a los reportes de la situaci\u00f3n del COVID-19 hechos por este ministerio y por la OMS, y al Decreto 637 de 2020. Y una consideraci\u00f3n sobre las medidas adoptadas, que se divide en tres secciones espec\u00edficas, en las cuales se da cuenta de la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas en vivienda, en los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo y de otras medidas para el servicio p\u00fablico de aseo, respectivamente. En cuanto a vivienda, se muestra la afectaci\u00f3n de los proyectos de edificaci\u00f3n; su impacto en los contratos comerciales y en el empleo; y la necesidad de reactivar la actividad de la construcci\u00f3n. En cuanto a los servicios p\u00fablicos antedichos, se destaca que ellos son inherentes a la finalidad social del Estado; se argumenta sobre la necesidad de garantizar el acceso al agua en un contexto de no pago oportuno de las facturas y, al mismo tiempo, la liquidez de las empresas prestadoras del servicio; se da cuenta de la necesidad de financiar a tales empresas; se muestra la dif\u00edcil situaci\u00f3n que pasan entidades sin \u00e1nimo de lucro, como Zool\u00f3gicos y otros, respecto del pago de dicho servicio; y se advierte que hay prestadores de estos servicios que no est\u00e1n organizados como empresas y que necesitan tambi\u00e9n apoyo. En cuanto a las otras medidas para el servicio de aseo, se destaca que este servicio no puede suspenderse por falta de pago; se arguye sobre la necesidad de habilitar su pago por las entidades territoriales y sobre la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen material de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 819 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Decreto Legislativo 819 de 2020 super\u00f3 el examen formal de constitucionalidad, a este tribunal le corresponde ahora adelantar el examen material de constitucionalidad, a partir de la aplicaci\u00f3n de los diez juicios previstos para tal efecto, a saber: el de finalidad, el de conexidad material, el de motivaci\u00f3n suficiente, el de ausencia de arbitrariedad, el de intangibilidad, el de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, el de incompatibilidad, el de necesidad, el de proporcionalidad y el de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de aplicar los antedichos juicios, es necesario considerar dos circunstancias relevantes. La primera es la de que, para poder realizar un an\u00e1lisis de las medidas adoptadas en el decreto y de su contexto y para poder establecer una metodolog\u00eda adecuada a este objeto, se debe establecer, a modo de presupuesto previo, la fundamentaci\u00f3n de este decreto. La segunda es la de que sobre normas semejantes a las que ahora se revisan, ya se ha pronunciado este tribunal, al realizar el control de constitucionalidad de decretos legislativos dictados bajo la anterior emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias se\u00f1aladas se siguen dos consecuencias metodol\u00f3gicas en esta sentencia. La primera consecuencia es que el an\u00e1lisis del contenido y alcance del decreto se hace de manera general, mientras que la aplicaci\u00f3n de los juicios materiales se hace de manera espec\u00edfica, conforme a la divisi\u00f3n del propio decreto, es decir, sobre cada uno de sus cuatro t\u00edtulos. La segunda consecuencia es que, en dichos an\u00e1lisis espec\u00edficos, cuando sea del caso, se dar\u00e1 cuenta de las referidas decisiones anteriores de este tribunal y se precisar\u00e1 su eventual incidencia para esta decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. La fundamentaci\u00f3n del Decreto Legislativo 819 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como acaba de precisarse en el an\u00e1lisis formal del decreto sub examine54, sus consideraciones se dividen en dos tipos. Uno general, a la que se denomina \u201cpresupuestos f\u00e1cticos\u201d, en la cual se da cuenta de la crisis del COVID-19 y de su impacto. Otro espec\u00edfico, dividido en tres secciones: 1) vivienda, 2) servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y 3) otras medidas para el servicio p\u00fablico de aseo, en el que se presentan las justificaciones en las que se fundan cada una de las medidas adoptadas en el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tipo general, denominado \u201cpresupuestos f\u00e1cticos\u201d, el decreto presenta tres grupos de consideraciones. El primer grupo, conformado por las tres primeras consideraciones, versa sobre las competencias constitucionales del gobierno respecto del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y sus l\u00edmites55. El segundo grupo, del que hacen parte las ocho consideraciones siguientes, se refiere a la crisis sanitaria causada por el COVID-19, a sus consecuencias en Colombia y en el mundo, y a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades nacionales56. El tercer grupo, que integran las cuatro consideraciones siguientes, se ocupa de la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia hecha por el Decreto 637 de 202057, de algunas de las medidas en \u00e9l anunciadas58, de las competencias fijadas en dicho decreto59 y de la existencia de nuevas circunstancias relevantes60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera secci\u00f3n del tipo espec\u00edfico, la de vivienda, el decreto tiene cinco consideraciones. Las dos primeras se refieren a la informaci\u00f3n sobre proyectos de construcci\u00f3n y su afectaci\u00f3n61. La tercera muestra, con base en el Censo de Edificaciones del DANE, que cada unidad de vivienda genera, en promedio, 1.57 empleos en la vivienda VIS y 2.7 en la no VIS62. Las dos \u00faltimas se refieren, de manera espec\u00edfica a la justificaci\u00f3n de las medidas a adoptar, al destacar la limitaci\u00f3n en el horario prevista en el art\u00edculo 135.24 de la Ley 1801 de 201663 y la necesidad de hacer esto m\u00e1s flexible, siempre que se cuente con la autorizaci\u00f3n de las autoridades territoriales64, para contribuir a la recuperaci\u00f3n del sector y proteger el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda secci\u00f3n del tipo espec\u00edfico, la de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el decreto tiene 18 consideraciones. Las dos primeras dan cuenta de la informaci\u00f3n dada por CONFECAMARAS sobre disponibilidad de recursos de las empresas65 y, en especial, de las empresas de prestadoras de estos servicios66. Las tres siguientes destacan las reglas constitucionales que rigen esta materia67. Las seis que prosiguen, se refieren de manera espec\u00edfica a la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas, en tanto argumentan sobre la necesidad de garantizar el acceso al agua potable, por medio de instrumentos para que los usuarios puedan diferir su pago68 y para que los prestadores puedan obtener financiaci\u00f3n69, destacando la especial situaci\u00f3n de algunas entidades sin \u00e1nimo de lucro, que son relevantes en materia ambiental70. Las siete finales se dedican a mostrar que estos servicios se prestan por empresas y por medio de otros esquemas de gesti\u00f3n, como el de las comunidades locales71, las cuales tambi\u00e9n han sido afectadas por la crisis y, por tanto, requieren de ayudas para garantizar la continuidad de que la prestaci\u00f3n de los mismos72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tercera secci\u00f3n del tipo espec\u00edfico, la de otras medidas para el servicio p\u00fablico de aseo, el decreto tiene dos consideraciones. La primera alude a dos situaciones relevantes: a) es usual que este servicio se facture de manera conjunta con otros73 y b) no es posible, ni en lo f\u00e1ctico ni en lo jur\u00eddico, suspender su prestaci\u00f3n, por falta de pago. La segunda, que es consecuencia de la que se acaba de exponer, y que busca justificar la medida adoptada en el decreto, es la de que es necesario habilitar la opci\u00f3n del pago de este servicio por los entes territoriales, hasta el 31 de diciembre de 2020; esta habilitaci\u00f3n se hace teniendo en cuenta dos factores: a) la disponibilidad de recursos con que dichas entidades cuenten para ese efecto y b) la necesidad de priorizar las asignaciones a las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Medidas respecto del sector vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En condiciones normales, los trabajos de demolici\u00f3n, construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de obras, en zonas residenciales, est\u00e1n sujetas a lo previsto en la Ley 1801 de 2016. El art\u00edculo 135.2474 de esta ley prev\u00e9, a modo de regla, que realizar dichas actividades, en tales zonas, los d\u00edas festivos y, en los dem\u00e1s d\u00edas, en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la ma\u00f1ana es un comportamiento contrario a la integridad urban\u00edstica, sancionable con la medida correctiva de suspensi\u00f3n de construcci\u00f3n o demolici\u00f3n75. En la misma ley, el art\u00edculo 15176 establece como excepci\u00f3n que tales actividades pueden realizarse en las zonas aludidas, cuando se obtiene un permiso excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la medida adoptada en el art\u00edculo 1 del decreto sub judice establece un permiso extraordinario para actuaciones urban\u00edsticas. Esta medida, entonces, no suspende la vigencia de la Ley 1801 de 2016 y la regla prevista en su art\u00edculo 135.24 sigue rigiendo y, por tanto, las actividades descritas en \u00e9l siguen siendo un comportamiento contrario a la integridad urban\u00edstica. Lo que hace la medida sub examine es disponer, en el \u00e1mbito de la pandemia, una medida extraordinaria y temporal, conforme a la cual es posible que se autoricen las referidas actividades, \u201csin que sea necesario tramitar el permiso excepcional de que trata el art\u00edculo 151 de la Ley 1801 de 2016\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha autorizaci\u00f3n extraordinaria se sujeta a las siguientes reglas: 1) la autoridad competente para dar la autorizaci\u00f3n es el alcalde municipal, en su respectiva jurisdicci\u00f3n; 2) las actividades a desarrollar deben cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezcan el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y atender las instrucciones que adopten las autoridades del orden nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas, como se ha dicho, s\u00f3lo afectan el procedimiento, pero de ning\u00fan modo cambian el elemento sustancial a partir del cual se define si se da o no la autorizaci\u00f3n, que es el de que la actividad no altere o represente riesgo para la convivencia. Por tanto, de la norma examinada no se sigue una autorizaci\u00f3n para que los alcaldes, puedan autorizar las actividades de construcci\u00f3n de modo tal que se generen consecuencias para la convivencia, como puede ser el ruido excesivo en dichos horarios, que se dedican en las zonas residenciales al descanso. \u00a0En caso de no cumplirse este presupuesto, la actividad no se podr\u00e1 autorizar. La norma examinada no obliga al alcalde a autorizar estas actividades, sino que le permite autorizarlas, obviamente con sujeci\u00f3n al antedicho presupuesto sustancial y a las reglas previstas en sus dos par\u00e1grafos, en especial, la relativa a cumplir con los protocolos de bioseguridad y atender las instrucciones de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala debe destacar que la autorizaci\u00f3n en comento tiene un claro l\u00edmite temporal, que est\u00e1 se\u00f1alado de manera expresa por el art\u00edculo 1 del decreto sub judice. El primer l\u00edmite es temporal y est\u00e1 dado por la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. En consecuencia, a partir del momento en que dicha emergencia sanitaria cese, la medida, la autorizaci\u00f3n dada deja de tener vigencia y, por tanto, se aplica la regla del art\u00edculo 135.24 de la Ley 1801 de 2016. Si despu\u00e9s de dicha fecha se quiere obtener una autorizaci\u00f3n, debe cumplirse lo previsto por el art\u00edculo 151 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, el an\u00e1lisis de esta medida debe empezar por destacar que la medida supera los juicios de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de ausencia de arbitrariedad y de no discriminaci\u00f3n. En efecto, su objeto, que se limita a hacer m\u00e1s expedito un tr\u00e1mite existente en condiciones normales, no restringe o afecta derechos intangibles; no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica ni a la Constituci\u00f3n ni a tratados internacionales, ni desborda el marco de referencia del gobierno en un estado de excepci\u00f3n, ni desmejora derechos sociales; no suspende leyes; no suspende derechos fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y no suprime o modifica los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y no establece ninguna diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo ver antes, al analizar las consideraciones del decreto, la medida sub examine se vale del medio de hacer m\u00e1s flexible el procedimiento ordinario para obtener el permiso extraordinario o excepcional, con la finalidad de reactivar el sector de la construcci\u00f3n y, con ello, proteger el empleo que genera esta actividad. Uno de los sectores m\u00e1s afectados por la crisis del COVID-19 ha sido el de la construcci\u00f3n, con una ca\u00edda proyectada de 45.577. Este decrecimiento78 y sus consecuencias en el empleo79, se inscriben dentro de las causas por las cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Decreto 637 de 202080, en tanto son efectos de la crisis causada por la pandemia. As\u00ed lo reconoce el propio gobierno en las motivaciones del decreto81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas circunstancias, debe proseguirse por se\u00f1alar que la medida en comento supera los juicios de conexidad material, de finalidad y de motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, existe una evidente relaci\u00f3n entre las consideraciones del decreto y la medida adoptada; se muestra el v\u00ednculo que hay entre facilitar el desarrollo de las actividades de construcci\u00f3n sin restricciones de horario, con la crisis econ\u00f3mica que sufre este sector y, con \u00e9l, los empleos que genera, que fueron dos de los motivos por los cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia en el Decreto 637 de 2020; el medio de hacer m\u00e1s expedito y flexible el tr\u00e1mite para obtener la autorizaci\u00f3n para las actividades de construcci\u00f3n, es una medida id\u00f3nea para lograr el fin de reactivar dichas actividades y, de este modo, impedir la agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el sentido y alcance de esta medida, unos p\u00e1rrafos antes, se precis\u00f3 que ella no modifica elementos sustanciales en el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n, como es el de que la actividad no altere o represente riesgo para la convivencia. Por tanto, si bien las actividades de construcci\u00f3n pueden generar alguna incomodidad en las personas que est\u00e1n cerca de las obras, esta incomodidad no llega a ser lo suficientemente significativa como para afectar la convivencia. Adem\u00e1s, dado que se exige a los constructores cumplir con todos los protocolos de bioseguridad y atender las instrucciones que adopten las autoridades nacionales y locales, tampoco se advierte la existencia de riesgos significativos para sus propios trabajadores y para las personas que est\u00e9n cerca de las obras. La incomodidad menor que pueden causar las obras y el riesgo controlado que supone la presencia de los trabajadores de las mismas, se compensan frente a los beneficios que para la econom\u00eda en general82, para los constructores83 y para sus trabajadores84, implica el poder adelantar sus tareas sin limitaciones temporales. Por ello, la medida sub judice supera el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el hacer m\u00e1s expedito el procedimiento para obtener una autorizaci\u00f3n para realizar las obras de construcci\u00f3n es una medida id\u00f3nea para reactivar el sector y, de este modo, proteger el empleo que genera, pues contribuye a ampliar las horas y los d\u00edas habilitados para las obras. Sin este tipo de medidas, las posibilidades temporales de realizar actividades de construcci\u00f3n ser\u00edan menores, con lo cual no ser\u00eda posible reactivar el sector y al menos mantener los empleos actuales, mucho menos aumentarlos. Si bien en el ordenamiento ordinario hay una previsi\u00f3n legal que regula el permiso excepcional para las obras, este no es suficiente y adecuado para lograr la pronta reactivaci\u00f3n de las mismas, pues su tr\u00e1mite implica un procedimiento administrativo ordinario, previsto en la ley85, en el cual se debe respetar una serie de tiempos y de etapas, pensados para circunstancias de normalidad. En cambio, en la norma examinada se prev\u00e9 un tr\u00e1mite m\u00e1s expedito, en el que lo importante es asegurar el cumplimiento de unas condiciones sustanciales, que no existe en las normas ordinarias y que se requiere en las presentes circunstancias. Por tanto, la medida tambi\u00e9n supera el juicio de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. Medidas respecto del financiamiento de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2 a 7 del decreto sub judice pueden organizarse en dos grupos. El primer grupo de medidas, previstas en los art\u00edculos 2 y 3, se limita a modificar medidas ya adoptadas en la primera emergencia86, para extender en el tiempo el pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo y, adem\u00e1s, su respectiva financiaci\u00f3n. El segundo grupo de medidas, previstas en los art\u00edculos 4, 5, 6 y 7, ampl\u00edan el grupo de beneficiarios del pago diferido y, de manera correlativa, tambi\u00e9n establecen reglas para su financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de los dos grupos de medidas en comento, la Sala debe precisar que la solicitud de condicionar la exequibilidad de estas normas, hecha por el ciudadano Rafael Bernardo Santos Rueda87 no es viable. A partir de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 3 y 5 del Decreto 819 de 2020, que remiten al art\u00edculo 2 del Decreto 581 de 2020 y, por esta v\u00eda, al Decreto 528 de 2020, es posible apreciar que el asunto ya fue resuelto por la Sala. En efecto, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 dispone que lo previsto en el art\u00edculo 1 sobre el pago diferido, \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio para las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos acueducto, alcantarillado y\/o aseo, si se establece una l\u00ednea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de inter\u00e9s nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este art\u00edculo en la respectiva factura\u201d. Sobre esta norma se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, dado que sobre ella se ejerci\u00f3 un control integral de constitucionalidad en la Sentencia C-203 de 2020, en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. Por tanto, este tribunal no puede reabrir ahora el debate sobre su constitucionalidad, con el argumento de que establecer una l\u00ednea de liquidez no implica, de manera necesaria, que el cr\u00e9dito se otorgar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3.1. El an\u00e1lisis del primer grupo de medidas, en vista de la circunstancia ya anotada, debe hacerse a partir de los precedentes contenidos en las Sentencias C-203 y C-251 de 2020, dado que en ellas se juzg\u00f3 las normas cuya vigencia en el tiempo ahora se extiende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-203 del 25 de junio de 2020 se declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 528 de 2020. En el art\u00edculo 1 de ese decreto se adopt\u00f3 la medida del pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en los siguientes t\u00e9rminos: 1) est\u00e1 destinada a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2; 2) autoriza diferir el pago del cargo fijo y el consumo no subsidiado, por un plazo de 36 meses; 3) este cargo y consumo son los causados durante los 60 d\u00edas siguientes a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; y 4) proh\u00edbe trasladar al usuario, por concepto del diferimiento intereses o costos financieros. Al comparar el art\u00edculo 2 del Decreto 819 de 2020 con el art\u00edculo 1 del Decreto 528 de 202088, se puede advertir que la \u00fanica diferencia relevante entre uno y otro, es la relativa al tercer elemento normativo, esto es, al per\u00edodo en el cual se causa el cargo fijo y el consumo. En efecto, en el art\u00edculo 1 del Decreto 528 de 2020, este per\u00edodo es de 60 d\u00edas, contados desde la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, mientras que en el art\u00edculo 2 del Decreto 819 de 2020, este per\u00edodo se determina de otro modo: desde la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 528 de 202089 hasta el 31 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al control de constitucionalidad sobre el contenido del art\u00edculo 1 del Decreto 528 de 2020, la Sentencia C-203 de 2020, consider\u00f3 que esta medida superaba todos los juicios materiales. En el an\u00e1lisis que all\u00ed se hizo, y que no es necesario repetir ahora, se concluy\u00f3 que esta era una medida diferencial, basada en el principio de solidaridad, id\u00f3nea para mitigar los efectos de la crisis y que se justificaba dado que el pago de dichos servicios es inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, superada como est\u00e1 la revisi\u00f3n formal del Decreto 819 de 2020, este tribunal debe centrarse en el an\u00e1lisis del referido elemento normativo y, en lo dem\u00e1s, seguir el precedente contenido en la Sentencia C-203 de 2020. En este contexto, extender en el tiempo la vigencia de la medida, dentro de un nuevo estado de emergencia, declarado precisamente por la agravaci\u00f3n de la crisis del COVID-19 y de sus efectos, como se pudo verificar en el control de constitucionalidad del Decreto 637 de 202090, tambi\u00e9n satisface todos los juicios materiales de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n en el tiempo de la medida sub examine est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis, que impacta la capacidad de pago de los usuarios de los estratos 1 y 2, cuyos ingresos se afectan por la crisis y, con ello, se afecta tambi\u00e9n la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio; corresponde tanto a las consideraciones del Decreto 637 de 202091 como a las del Decreto 819 de 202092; tiene una motivaci\u00f3n suficiente; no desconoce prohibiciones constitucionales, no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de derechos o libertades fundamentales, ni interrumpe el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado; no afecta derechos intangibles; no contrar\u00eda de manera espec\u00edfica normas constitucionales ni desmejora los derechos sociales de los trabajadores; no suspende la vigencia de leyes; es necesaria y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros art\u00edculos del Decreto 581 de 2020 autorizan a Findeter, previo cumplimiento de unos requisitos, a otorgar cr\u00e9ditos a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y establecen las condiciones de tales operaciones crediticias. Estos art\u00edculos fueron declarados condicionalmente exequibles en la Sentencia C-251 del 16 de julio de 202093. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cempresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, contenida en el art\u00edculo 1, se declar\u00f3 que es exequible \u201cen el sentido de que el universo de las beneficiarias de las operaciones de cr\u00e9dito incluye a todas las prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico con independencia de su condici\u00f3n de ser empresas\u201d94. Respecto de la expresi\u00f3n \u201csin que sea necesario ning\u00fan otro requisito o autorizaci\u00f3n de otras entidades u \u00f3rganos estatales\u201d, contenida en el art\u00edculo 2, se declar\u00f3 que es exequible \u201cen el entendido de que no excluye la autorizaci\u00f3n de asambleas y concejos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose superado el control formal del Decreto 819 de 2020, para su an\u00e1lisis material, conviene empezar por advertir la existencia de dos elementos incuestionables a partir de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 581 de 2020, hecha en la Sentencia C-251 de 2020. Estos elementos son: 1) la autorizaci\u00f3n dada a Findeter para otorgar cr\u00e9ditos a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es compatible con la Constituci\u00f3n, y 2) cuando se trata de servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, los cr\u00e9ditos pueden otorgarse a todas las prestadoras de los mismos, con independencia de su condici\u00f3n de empresas. En este contexto, el art\u00edculo 3 del Decreto 819 de 2020, es compatible con dichos elementos, en la medida en que: 1) no se refiere a empresas, sino a \u201cpersonas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo\u201d95; 2) a las que autoriza a contratar cr\u00e9ditos directos con Findeter, en las condiciones previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 581 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida sub examine, adem\u00e1s de lo dicho sobre el referido condicionamiento y de la alusi\u00f3n expresa al art\u00edculo 2 del Decreto 581 de 2020, s\u00f3lo tiene dos diferencias relevantes respecto del art\u00edculo 1 del Decreto 581 de 202096, a saber: 1) se refiere de manera expl\u00edcita a la financiaci\u00f3n de los nuevos per\u00edodos de consumo, que incluye el cargo fijo y el consumo, de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 819 de 2020; y 2) prev\u00e9, en el inciso segundo de este art\u00edculo (el mismo contenido normativo se prev\u00e9 en el numeral 2 del art\u00edculo 5 ibidem), que el plazo de los cr\u00e9ditos otorgados con base en el Decreto 581 de 2020 y en el Decreto 819 de 2020 \u201cpodr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las personas prestadoras de servicios, cuando por su naturaleza jur\u00eddica, deban cumplir con estos l\u00edmites; sin embargo, no podr\u00e1n superar treinta y seis (36) meses.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de decir en el an\u00e1lisis anterior98, este tribunal debe centrarse en estas diferencias y, en lo dem\u00e1s, seguir el precedente contenido en la Sentencia C-251 de 2020. Respecto de la primera diferencia, dado que ya se ha considerado que la extensi\u00f3n en el tiempo de la medida de diferir el pago supera los juicios materiales, por las mismas razones ya expuestas, el aludir a esta extensi\u00f3n, tambi\u00e9n las supera, en tanto y en cuanto, guarda con ella una relaci\u00f3n directa y estrecha, dado que es una medida correlativa y, en tales condiciones, al extender la primera, esta extensi\u00f3n debe estar financiada por la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda diferencia deben destacarse dos elementos normativos relativos al plazo: 1) la limitaci\u00f3n m\u00e1xima del plazo de los cr\u00e9ditos, que ser\u00e1 de 36 meses y 2) la previsi\u00f3n de que el plazo, respetando dicho l\u00edmite m\u00e1ximo, puede superar el l\u00edmite legal establecido para amortizar cr\u00e9ditos de funcionamiento, cuando la prestadora, por su naturaleza jur\u00eddica, deba cumplir con un l\u00edmite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el segundo elemento es necesario considerar la remisi\u00f3n expresa que se hace al Decreto 581 de 2020. En el art\u00edculo 2 de este decreto se fijan las condiciones aplicables a las operaciones de cr\u00e9dito. La primera de tales condiciones (numeral 2.1.) es la de que las entidades que accedan al cr\u00e9dito deben \u201ccumplir las normas sobre endeudamiento de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica, sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos 528 y 517 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 517 de 2020, en tanto se refiere al pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, no es relevante para este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero, del par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo del Decreto 528 de 2020, en su inciso final, dispone que las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas, que sean prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, \u201cquedar\u00e1n exentas de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.\u201d Esta norma fue declarada exequible en la Sentencia C-203 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno de los l\u00edmites para el endeudamiento estatal el relativo al plazo de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y habi\u00e9ndose considerado compatible con la Constituci\u00f3n que este l\u00edmite no se aplique a las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas, como acaba de verse, el extender la excepci\u00f3n a otros prestadores de los referidos servicios p\u00fablicos domiciliarios, como pueden ser los municipios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994100, a la luz de este precedente, tambi\u00e9n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Del mismo modo, esta extensi\u00f3n es coherente con el precedente fijado en la Sentencia C-251 de 2020, al condicionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cempresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020, en el sentido de que \u201cel universo de las beneficiarias de las operaciones de cr\u00e9dito incluye a todas las prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico con independencia de su condici\u00f3n de ser empresas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3.2. El segundo grupo de medidas ampl\u00eda, con algunas diferencias, la medida del pago diferido y su correlativa financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los elementos normativos del pago diferido, previsto en el Decreto Legislativo 528 de 2020 y en el art\u00edculo 2 del decreto sub examine, el art\u00edculo 4 ibidem introduce algunas diferencias, as\u00ed: 1) ampl\u00eda los beneficiarios de la medida, que de ser s\u00f3lo los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, se extiende a dos grupos nuevos de personas: a) los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4 y b) a los usuarios industriales y comerciales; 2) reduce el plazo del diferimiento para los nuevos beneficiarios de la medida, que pasa de ser de 36 meses, que es el de los usuarios de estratos 1 y 2, a ser de 24 meses; 3) lo que se puede diferir es el pago del cargo fijo y del consumo no subsidiado correspondiente a las facturas emitidas despu\u00e9s del 6 de mayo101 y hasta el 31 de julio de 2020. En este art\u00edculo no se incluye, como s\u00ed se hace respecto de los usuarios de los estratos 1 y 2, la prohibici\u00f3n expresa de trasladar a los beneficiarios de la medida, por concepto de diferimiento, intereses o costos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del decreto sub judice, por su parte, presenta las siguientes particularidades: 1) extiende la medida en comento a entidades sin \u00e1nimo de lucro como zool\u00f3gicos, tenedores de fauna, aviarios, acuarios y jardines bot\u00e1nicos o entidades afines; 2) mantiene el mismo plazo de los usuarios de estratos 1 y 2 para el diferimiento, esto es 36 meses; 3) lo que se puede diferir es el pago de los consumos causados durante los 60 d\u00edas siguientes al 6 de mayo de 2020102; 4) mantiene de manera expresa la prohibici\u00f3n de trasladar al usuario final intereses o costos financieros por el diferimiento. A estos elementos agrega otro: 5) las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de desarrollo sostenible deber\u00e1n verificar la necesidad del cobro diferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n se prev\u00e9n dos medidas: 1) la autorizaci\u00f3n para que Findeter establezca \u201cl\u00edneas de redescuento con tasa compensada\u201d, bajo ciertas condiciones103 para los prestadores de los mencionados servicios a los usuarios del art\u00edculo 4104; y 2) la ampliaci\u00f3n de la medida de cr\u00e9dito directo, prevista en el Decreto 581 de 2020, para incluir a todos los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, previstos en el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 2020, vigilados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las garant\u00edas de los cr\u00e9ditos, el numeral 5 del art\u00edculo 5 del decreto sub examine prev\u00e9 que las prestadoras de los servicios en comento, podr\u00e1n utilizar, entre otras, las siguientes garant\u00edas: \u201c(i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) garant\u00edas otorgadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas; (iv) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para el intermediario.\u201d Estas garant\u00edas, salvo lo relativo a las garant\u00edas otorgadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas, son las mismas previstas en el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto 528 de 2020106, que fue declarado exequible en la Sentencia C-203 de 2020. Por tanto, respecto de ellas, corresponde seguir este precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Garant\u00edas tiene por objeto, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1.2.2.2. del Decreto 1074 de 2015107, \u201cel otorgamiento de garant\u00edas que permitan a la Mipyme (personas naturales o jur\u00eddicas) de todos los sectores econ\u00f3micos (excepto del sector agropecuario), el acceso al cr\u00e9dito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiaci\u00f3n y no cuenten con garant\u00edas suficientes, respalda cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de activos fijos, capital de trabajo, reestructuraci\u00f3n de pasivos y capitalizaci\u00f3n empresarial.\u201d Esta garant\u00eda brinda, en el contexto de este caso, a los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, que sean personas naturales o jur\u00eddicas y que puedan calificarse como micro, peque\u00f1a o mediana empresa, el acceso a la financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas, como ya se dijo en la Sentencia C-203 de 2020 respecto de medidas iniciales, que beneficiaban a los estratos 1 y 2, buscan evitar la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos de la crisis. El impacto econ\u00f3mico y social de la crisis, que se ha visto agravado por la prolongaci\u00f3n de medidas sanitarias como la del aislamiento social, por per\u00edodos que no estaban previstos inicialmente y que a\u00fan son inciertos, afectan de manera evidente la situaci\u00f3n de personas de estratos socioecon\u00f3micos, diferentes al 1 y al 2, y a sectores como el comercio, la industria y el de las entidades sin \u00e1nimo de lucro indicadas. Es probable que estas personas, merced al aumento de la tasa de desempleo y a la dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica, puedan estar en la situaci\u00f3n de no poder cumplir cabalmente con el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Justamente esta circunstancia es reconocida en el Decreto 637 de 2020, como una de las causas de la declaratoria del estado de emergencia y, adem\u00e1s, este tipo de medidas, referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, pero preservando la salud financiera de los prestadores de los servicios, se anuncian como aquellas que deben adoptarse. En esta misma l\u00ednea, la argumentaci\u00f3n del Decreto 819 de 2020, reconoce la necesidad de garantizar el acceso al agua potable, que no puede suspenderse ante las dificultades de pago de los usuarios atr\u00e1s mencionados108. Por tanto, estas medidas superan los juicios de finalidad y de conexidad material y de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas, dado que no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de derechos y libertades fundamentales o el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del estado; no afectan derechos intangibles; no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni desbordar el marco de referencia del estado de emergencia, ni desmejoran los derechos sociales; y no suspenden leyes. Por tanto, tambi\u00e9n se supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las circunstancias que motivan la declaratoria del estado de emergencia por el Decreto 637 de 2020, analizadas y verificadas por este tribunal en la Sentencia C-307 de 2020, las medidas en comento son necesarias en lo f\u00e1ctico, dado que la medida sanitaria del aislamiento social afecta de manera significativa la actividad econ\u00f3mica, tanto de las personas de los estratos socioecon\u00f3micos 3 y 4 como de la industria, el comercio y las entidades sin \u00e1nimo de lucro ya indicadas y, por tanto, su capacidad para pagar las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Tambi\u00e9n son necesarias en lo jur\u00eddico, en la medida en que, sin ellas, de producirse el no pago, las prestadoras de estos servicios estar\u00edan obligadas, por la ley, a suspender la prestaci\u00f3n del servicio109. Al no recibirse el pago oportuno, es indudable que los prestadores requieren de una financiaci\u00f3n adecuada, pues sin ella se comprometer\u00eda tanto su situaci\u00f3n financiera como la prestaci\u00f3n misma del servicio. Por tanto, se supera el juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una etapa temprana de la crisis sanitaria del COVID-19 era razonable y proporcional, como lo determin\u00f3 la Sentencia C-203 de 2020, diferir el pago de los servicios en comento para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, que son los de menores ingresos y recursos. Sin embargo, con la prolongaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de la crisis, que incluso ha dado lugar a un nuevo estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la medida requiere un redise\u00f1o, para cubrir por un per\u00edodo m\u00e1s amplio a dichos usuarios, cuesti\u00f3n que se analiz\u00f3 ya en el fundamento jur\u00eddico anterior, y para cubrir a otros usuarios, que si bien pueden tener mayores ingresos y recursos, al ver afectada de manera significativa su actividad econ\u00f3mica, pueden no estar en condiciones de pagar, de manera inmediata, la factura de estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las circunstancias antedichas, este tribunal considera que el juicio de proporcionalidad debe realizarse conforme a un escrutinio intermedio, como lo consider\u00f3 en la Sentencia C-203 de 2020, ante circunstancias menos graves que las actuales. Los fines perseguidos por la medida, que son los mismos ya revisados en tal sentencia: garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad de sus prestadores y, con ello, la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones adecuadas, satisfacen el est\u00e1ndar de ser constitucionalmente importantes. Los medios empleados: diferir el pago a los usuarios y financiar a los prestadores, son efectivamente conducentes, en la medida en que hacen posible acceder a dichos servicios a quienes no tienen las condiciones econ\u00f3micas para pagar su costo y garantizan que los prestadores no se afectar\u00e1n en sus ingresos por el no pago de estos usuarios. Por \u00faltimo, en vista de las circunstancias se\u00f1aladas en el Decreto 637 de 2020 y verificadas en la Sentencia C-307 de 2020, en el contexto de una crisis econ\u00f3mica sin precedentes, estas medidas no resultan evidentemente desproporcionadas. Por tanto, se supera el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente en la Sentencia C-203 de 2020, la capacidad de pago y los ingresos econ\u00f3micos de las personas son diferentes. En esta medida, puede haber una diferencia de trato, fundada en esta circunstancia, que beneficie a los sectores m\u00e1s d\u00e9biles, en raz\u00f3n del principio de solidaridad, sin que ello implique una discriminaci\u00f3n injustificada. Esta primera aproximaci\u00f3n al asunto, hecha a partir de las circunstancias que se conoc\u00edan en el contexto del primer estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, debe considerar, en este proceso, las circunstancias que ahora se conocen, seg\u00fan las cuales un grupo significativo de personas que ten\u00edan un empleo, ya no lo tienen y, con ello, han visto mermados de manera significativa sus ingresos, y conforme a las cuales los usuarios comerciales e industriales, al no poder operar en algunos casos, o al operar de manera reducida en otros, carecen de los recursos suficientes para atender a tiempo todas sus obligaciones, entre ellas las del pago de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Algo semejante puede decirse de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, a las que alude el art\u00edculo 7 del Decreto 819 de 2020, pues sus costos de funcionamiento se mantienen, al mismo tiempo que sus ingresos se han mermado de manera significativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto sub examine no incluye a los usuarios residenciales de los estratos altos: 5 y 6, de los cuales es posible asumir, de manera razonable, que a pesar de la extensi\u00f3n de la crisis en el tiempo y, con ella, de las medidas sanitarias b\u00e1sicas, existe una condici\u00f3n de ingresos o de ahorro, que les permite asumir el pago de las facturas de los servicios en comento. Cabe se\u00f1alar que si bien , en principio cabr\u00eda pensar que, a este respecto, al comienzo de la crisis la situaci\u00f3n de quienes se encuentran en \u00a0los estratos 1 y 2 requer\u00eda de atenci\u00f3n urgente, con la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la crisis y la afectaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, dicha consideraci\u00f3n puede hacerse extensiva a los usuarios de los estratos 3 y 4, ya \u00a0los usuarios industriales y comerciales, as\u00ed como a las entidades sin \u00e1nimo de lucro aludidas en este an\u00e1lisis, las cuales, ante la sensible ca\u00edda de la actividad productiva, afrontan una compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, al haber una justificaci\u00f3n objetiva para el trato dado en la norma, que se funda en el principio constitucional de solidaridad y que, adem\u00e1s, contribuye a hacer sostenible la prestaci\u00f3n de los servicios mencionados, se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe considerar la solicitud de condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 7 del decreto sub examine, hecha por el Ministerio P\u00fablico. Sobre la base de que los ingresos de las entidades all\u00ed previstas dependen de la visita de las personas, mientras no se permita las aglomeraciones, por raz\u00f3n del COVID-19, estas entidades no generaran ingresos. Dado que esta situaci\u00f3n puede prolongarse m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo previsto en el susodicho art\u00edculo, el condicionamiento propuesto consiste en que las medidas deben extenderse hasta tanto se permita la apertura de las actividades de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago diferido para estas entidades, estaba previsto, con anterioridad al Decreto 819 de 2020, en el art\u00edculo 3 del Decreto 580 de 2020. Este decreto fue declarado inexequible, por no satisfacer los presupuestos formales, en la Sentencia C-256 de 2020. En el art\u00edculo 3 del Decreto 580 de 2020 se preve\u00eda que el per\u00edodo de servicio a diferir era el de los 60 d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de emergencia hecha por el Decreto 417 de 2020. La norma sub judice, dictada en vigencia de la declaratoria del estado de emergencia hecha por el Decreto 637 de 2020, prev\u00e9 el mismo per\u00edodo, pero lo cuenta a partir de la declaratoria de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades en comento existe un elemento normativo adicional, previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7. Este elemento normativo es el de que la necesidad del cobro diferido de los aludidos servicios debe ser verificada por las respectivas corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de desarrollo sostenible. No se trata, entonces, de una medida que se aplique de manera autom\u00e1tica y sin ninguna revisi\u00f3n, sino que est\u00e1 sometida a un proceso de verificaci\u00f3n, que por lo dem\u00e1s, en cuanto versa sobre los requerimientos de zool\u00f3gicos, tenedores de fauna, aviarios, acuarios y jardines bot\u00e1nicos, puede considerarse af\u00edn a las responsabilidades de las referidas corporaciones en materia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las actividades en las cuales puedan darse aglomeraciones probablemente se reanuden m\u00e1s tarde que otras, esta mera circunstancia no resulta suficiente, a juicio de la Sala, para que las entidades relacionadas en el art\u00edculo 7 del Decreto 819 de 2020 reciban un trato m\u00e1s favorable que el de otras personas que tambi\u00e9n tienen una afectaci\u00f3n grave en sus condiciones econ\u00f3micas, que puede tambi\u00e9n prolongarse en el tiempo, como ser\u00eda el caso, de las personas de estratos socioecon\u00f3micos bajos. De hacerse el condicionamiento solicitado, se estar\u00eda introduciendo una diferencia de trato injustificada, en la medida en que dichas entidades no est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta igual o mayor a la que sufren las personas de los estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2, a las que, con todo, tambi\u00e9n se les fija un l\u00edmite temporal, en cuanto al periodo de consumo cuyo pago puede diferirse, que tiene como l\u00edmite el 31 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.4. Medidas respecto de subsidios en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer grupo de medidas prev\u00e9 dos subsidios. Un subsidio a la demanda, conforme al cual se autoriza a las entidades p\u00fablicas a aportar bienes o derechos a los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, siempre que su valor no se incluya en el c\u00e1lculo de las tarifas a cobrar a los usuarios. Y un subsidio rural, que tambi\u00e9n es a la demanda, dado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que pueden recibir las organizaciones autorizadas para prestar servicios de agua potable, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que atiendan a suscriptores en zona rural. Este subsidio se otorgar\u00e1, previo el cumplimiento de unas condiciones y requisitos, teniendo en cuenta priorizar a las organizaciones que atiendan a usuarios de menores ingresos y no se aplica a quienes reciban el giro directo previsto en el art\u00edculo 4 del Decreto 528 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 580 de 2020, que fue declarado inexequible en la Sentencia C-256 de 2020, se preve\u00eda algunos subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo110. Los subsidios sub examine tienen dos alcances diferentes. El primero, que es general, se concreta en una autorizaci\u00f3n a las entidades p\u00fablicas, sin distinguir si son nacionales, departamentales, distritales o municipales, para aportar bienes o derechos a los prestadores de los mencionados servicios. El segundo, espec\u00edfico y focalizado, es entregado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los prestadores que sean organizaciones autorizadas para prestar tales servicios, que atiendan a suscriptores en zona rural, con fundamento en criterios de priorizaci\u00f3n, en raz\u00f3n de los ingresos de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mostrado de manera suficiente en los an\u00e1lisis anteriores, la Constituci\u00f3n tiene reglas precisas sobre los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. En el contexto de la crisis econ\u00f3mica y social, que dio lugar a la declaraci\u00f3n hecha en el Decreto 637 de 2020, es imperativo garantizar el acceso de todas las personas a dichos servicios, en especial si sus condiciones econ\u00f3micas no les permiten asumir el pago correspondiente. A este imperativo responden las medidas de diferir el pago y de financiar dicho diferimiento. Adicionalmente a estas medidas, existen las que ahora se estudian: los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios a la demanda buscan ayudar a las personas, cuya capacidad de pago e ingresos son menores, en este contexto de crisis, a acceder a servicios como los de acueducto y alcantarillado, que son vitales para su existencia digna y, al mismo tiempo, contribuir a sostener a sus prestadores y, con ello, a la continuidad de su prestaci\u00f3n. Esta finalidad, como acaba de mostrarse en el an\u00e1lisis anterior busca impedir los efectos de la crisis y guarda relaci\u00f3n tanto con los motivos que dieron lugar a declarar el estado de emergencia como con las consideraciones del Decreto 819 de 2020111. Por tanto, se superan los juicios de finalidad, de conexidad material y de motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas, dado que no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de derechos y libertades fundamentales o el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del estado; no afectan derechos intangibles; no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni desbordar el marco de referencia del estado de emergencia, ni desmejoran los derechos sociales; y no suspenden leyes. Por tanto, tambi\u00e9n se supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El subsidiar el consumo, priorizando a las personas de menores ingresos y, en especial, en el \u00e1mbito rural, es una medida focalizada, que busca realizar el principio constitucional de solidaridad y que resulta proporcional. En efecto, si se sigue la metodolog\u00eda aplicada en el an\u00e1lisis anterior, si se hace un escrutinio intermedio, se encuentra que: los fines satisfacen el est\u00e1ndar de ser constitucionalmente importantes; el medio de subsidiar la demanda es efectivamente conducente para lograrlos; y no se advierte una manifiesta desproporcionalidad. Por el contrario, el subsidio de la demanda es una medida que responde a la prioridad constitucional del gasto p\u00fablico social y que realiza tambi\u00e9n el principio de igualdad, en tanto y en cuanto, protege especialmente a las personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, se supera el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios a la demanda son medidas id\u00f3neas para impedir los efectos de la crisis, en la medida en que contribuyen a que los usuarios de menores recursos puedan acceder a los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, a pesar de la disminuci\u00f3n de sus ingresos, como consecuencia de la crisis. Sin este tipo de medidas, que tienen un alcance temporal m\u00e1s amplio que la de diferir el pago del servicio en el tiempo, en tanto los subsidios pueden ir al menos hasta el 31 de diciembre de 2020 y se pagan de manera peri\u00f3dica, habr\u00eda dificultades para dicho acceso y, por la afectaci\u00f3n de los ingresos de los prestadores, para la prestaci\u00f3n misma del servicio. Estas medidas no pueden ser adoptadas por normas de rango inferior al de la ley, en la medida en que sin ellas no habr\u00eda fundamento jur\u00eddico suficiente para que las entidades p\u00fablicas puedan aportar bienes o derechos a las prestadoras de tales servicios, materia que debe establecerse en sus respectivos presupuestos. De otra parte, sin una norma de rango legal, no es posible para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, incluso en forma transitoria, pagar subsidios a determinadas organizaciones prestadoras de estos servicios en el \u00e1mbito rural. Por tanto, se satisface el juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del subsidio a la demanda regulado en el art\u00edculo 8 del decreto sub judice no hay ning\u00fan reparo, en cuanto ata\u00f1e al juicio de no discriminaci\u00f3n, pues no introduce ninguna diferencia de trato, en tanto y en cuanto, su beneficiario puede ser cualquiera de las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Respecto del otro subsidio, el denominado rural, previsto en el art\u00edculo 9, existen algunos criterios a partir de los cuales puede considerarse que hay diferentes tipos de trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer criterio, que es objetivo, est\u00e1 dado por tres condiciones exigibles al receptor del subsidio: 1) ser una organizaci\u00f3n autorizada para prestar el servicio de agua potable; 2) estar vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; y 3) atender a suscriptores en zona rural. El segundo criterio, tambi\u00e9n objetivo, se concretar\u00e1 en la resoluci\u00f3n que para el efecto dicte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio112. El tercer criterio, igualmente objetivo, es el de que, para la focalizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de este subsidio, se priorizar\u00e1 a las organizaciones comunitarias sin \u00e1nimo de lucro que atiendan a usuarios de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la ciudadana Nelly Sof\u00eda Ardila Valderrama cuestiona en su intervenci\u00f3n que se obligue a las organizaciones de acueductos comunitarios a someterse a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, para poder recibir la ayuda econ\u00f3mica denominada \u201csubsidio rural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta intervenci\u00f3n, la Sala debe destacar que las dos primeras condiciones del criterio cuestionado, pueden cumplirse de manera expedita y sencilla113, al diligenciar un formulario web114, como ya lo han hecho, seg\u00fan la informaci\u00f3n dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, muchos prestadores, al punto de ya haber doscientos mil beneficiarios al 30 de julio de 2020 y preverse que ser\u00e1n quinientos mil beneficiarios al 30 de agosto de 2020, con una proyecci\u00f3n total de un mill\u00f3n de beneficiarios115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores elementos de juicio, la Sala no comparte la posici\u00f3n de la interviniente, pues debe tenerse presente en este caso que el subsidio se otorga con recursos p\u00fablicos y, por tanto, debe haber instrumentos id\u00f3neos para establecer su trazabilidad y su uso adecuado. Esto se reafirma al considerar el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9, en el cual se prev\u00e9 que los recursos para financiar este subsidio \u201cse podr\u00e1n atender con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-\u201d. Sin el registro no hay manera de saber los datos de la organizaci\u00f3n prestadora ni de sus usuarios. Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de agua potable, as\u00ed sea en un \u00e1mbito peque\u00f1o o local, est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 189.22 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta inspecci\u00f3n y vigilancia ha sido confiada por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que es la responsable, entre otras tareas, de verificar, incluso respecto de los que se denominan peque\u00f1os prestadores116, que se cumpla con las normas aplicables y, en lo que resulta m\u00e1s relevante para este caso, que los subsidios se destinen a las personas de menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la diferencia de trato que se sigue de este criterio est\u00e1 justificada y, en consecuencia, supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos criterios restantes se concretan en la Resoluci\u00f3n 0363 de 2020, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Son especialmente relevantes para este caso, sus art\u00edculos 4, 5 y 7, relativos a las condiciones para el otorgamiento del subsidio rural117, a la focalizaci\u00f3n de suscriptores de menores ingresos118 \u00a0y a la focalizaci\u00f3n territorial del subsidio rural119. Estos criterios, si bien establecen una diferencia de trato, ella se halla constitucionalmente justificada, especialmente por el principio de solidaridad. Por tanto, en cuanto a esto ata\u00f1e, tambi\u00e9n se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.5. Medidas respecto del servicio p\u00fablico de aseo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo grupo de medidas, conformado por la norma del art\u00edculo 10 del Decreto 819 de 2020, autoriza a las entidades territoriales, hasta el 31 de diciembre de 2020, a asumir total o parcialmente el costo del servicio de aseo de los usuarios, conforme a la disponibilidad de sus recursos y priorizando a las personas de menores ingresos. Si se decide asumir este costo, los recursos se girar\u00e1n directamente al prestador del servicio, en aquellos casos en que \u00e9ste se cobre de manera conjunta con otros servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de aseo, de la que depende de manera directa la salubridad p\u00fablica, no puede afectarse o suspenderse por la falta de pago de las respectivas facturas. Esto es especialmente importante cuando buena parte de la poblaci\u00f3n, en especial la de menores ingresos, afronta dificultades evidentes para cubrir el costo de los servicios p\u00fablicos a su cargo. La autorizaci\u00f3n en comento, en realidad es tambi\u00e9n un subsidio, en los t\u00e9rminos analizados en el fundamento jur\u00eddico anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas, dado que no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de derechos y libertades fundamentales o el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del estado; no afectan derechos intangibles; no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni desbordan el marco de referencia del estado de emergencia, ni desmejoran los derechos sociales; y no suspenden leyes. Por tanto, tambi\u00e9n se superan los juicios de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El autorizar a las entidades territoriales a subsidiar la demanda de las personas de menores ingresos, conforme a los recursos disponibles es una medida razonable, que busca realizar el principio constitucional de solidaridad y, al mismo tiempo, garantizar la salubridad p\u00fablica, que se podr\u00eda en grave riesgo al suspender el servicio de aseo p\u00fablico. En esta medida, conforme a la metodolog\u00eda usada en el an\u00e1lisis anterior, la norma sub examine resulta proporcional. Lo fines ya indicados, son constitucionalmente importantes; el medio de subsidiar la demanda, para favorecer a las personas de menores ingresos, es efectivamente conducente para lograrlos; y no se advierte una manifiesta desproporcionalidad. Al contrario, esta disposici\u00f3n realiza el mandato de especial protecci\u00f3n a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, al mismo tiempo, la finalidad social del Estado relativa al saneamiento ambiental. Por tanto, se supera el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma establece una diferencia de trato, para favorecer a las personas de menores ingresos, esta diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada pues, como acaba de verse, realiza el mandato expl\u00edcito del art\u00edculo 13 de la Carta. Por tanto, se supera el juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, tambi\u00e9n de una medida necesaria, que debe adoptarse por una norma de rango y jerarqu\u00eda de ley. Sin esta previsi\u00f3n, las personas de menores ingresos no estar\u00edan en condiciones de cubrir los costos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo y, por tanto, se podr\u00eda en grave riesgo la sostenibilidad de su prestaci\u00f3n, la cual no puede suspenderse. Si el servicio de aseo se comprometiera, la actual crisis sanitaria se har\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave, pues a la pandemia ya conocida se unir\u00edan otras enfermedades, derivadas de la acumulaci\u00f3n de basuras, con lo cual se comprometer\u00eda en mayor grado la capacidad sanitaria disponible, al aumentar su uso. La destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, por las entidades territoriales, para asumir, total o parcialmente, el costo del servicio p\u00fablico de aseo, y para girar de manera directa los recursos a los prestadores de este servicio, debe ser autorizada por una norma con fuerza material de ley. Esta autorizaci\u00f3n no est\u00e1 prevista en una norma ordinaria. Por tanto, se supera el juicio de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 11 del Decreto 819 de 2020 adopta la f\u00f3rmula usual de vigencia de las normas jur\u00eddicas, que es a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. La vigencia de cada una de las medidas puntuales, se ha precisado en el an\u00e1lisis correspondiente, destacando que ninguna tiene vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 819 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 La remisi\u00f3n fue hecha por la ciudadana Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1605 del 21 de agosto de 2018 y 1786 del 4 de octubre de 2019 y la Resoluci\u00f3n 092 del 11 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos documentos son: 1) el \u201cBolet\u00edn de Prensa No. 050 del 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social&#8221;; 2) la \u201cAlocuci\u00f3n de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020\u201d; 3) la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el pa\u00eds, por causa del coronavirus COVID2019\u201d; 4) la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la cual se declara una emergencia sanitaria y se toman algunas medidas; 5) los reportes del 17 de marzo y del 3 de junio de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; 6) los reportes del 17 de marzo y 3 de junio de 2020 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; 7) el Decreto 637 de 2020; 8) el Decreto 417 de 2020; 9) el Decreto 636 de 2020; y 10) el Decreto 776 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto de este decreto fue publicado en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020. Se encuentra desde la p\u00e1gina 113 hasta la p\u00e1gina 117 del mismo y corresponde en su integridad a la copia aut\u00e9ntica remitida a este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 El escrito de intervenci\u00f3n se present\u00f3 el 7 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Interviene la ciudadana Nelly Sof\u00eda Ardila Valderrama, en su condici\u00f3n de la representante legal de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo del Oriente -Compromiso-. \u00a0<\/p>\n<p>6 Interviene la ciudadana Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su condici\u00f3n de Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien act\u00faa en virtud de la delegaci\u00f3n de funciones dispuesta en la Resoluci\u00f3n 092 del 11 de febrero de 2019 de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para ilustrar este aserto, alude a las Sentencias T-740 de 2011 y T-223 de 2018, a la Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2010 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y a la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez,\u00a0 C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>12 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en la Sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las Sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las Sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las Sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Supra 4.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Supra II. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., art\u00edculo 4 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., art\u00edculo 1 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>54 Supra 4.6.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Las tres competencias constitucionales son: la de declarar un estado de excepci\u00f3n de emergencia, la de dictar decretos con fuerza de ley y la de establecer de modo transitorio nuevos tributos o modificar los existentes. Los l\u00edmites son el de la existencia de hechos que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico o constituyan una calamidad p\u00fablica, el prop\u00f3sito exclusivo de dichos decretos con fuerza de ley, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y su conexidad directa y espec\u00edfica con el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Se destaca que la cronolog\u00eda de los primeros brotes en Colombia, de la declaraci\u00f3n por la OMS del COVID-19 como pandemia, de la adopci\u00f3n de medidas preventivas sanitarias y de la declaraci\u00f3n de una emergencia sanitaria, y se muestra el desarrollo en el tiempo del n\u00famero de personas contagiadas y muertas por causa de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Se indica que la declaraci\u00f3n se hizo, por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, el 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se alude, en general, a las medidas encaminadas a hacer frente a los efectos econ\u00f3micos negativos para las personas, por medio de la condonaci\u00f3n o el alivio de sus obligaciones de diversa naturaleza. Y, de manera espec\u00edfica se transcribe la siguiente consideraci\u00f3n del Decreto 637 de 2020: \u201cQue con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>59 Estas competencias est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 3 del Decreto 637 de 2020. En este art\u00edculo se precisa que, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en este decreto, el gobierno podr\u00e1 adoptar otras que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed como para disponer las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Se advierte que, pese a que en la anterior emergencia ya se tomaron medidas, en vista de nuevas circunstancias, como la necesidad de mantener la medida sanitaria b\u00e1sica del distanciamiento social obligatorio y la disminuci\u00f3n significativa de la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds, se debe adoptar medidas adicionales a las que ya se tomaron. \u00a0<\/p>\n<p>61 Se informa sobre la existencia de 2.546 proyectos de construcci\u00f3n, seg\u00fan CAMACOL, de los cuales se derivan 257.000 contratos comerciales, y sobre 2.482 etapas de proyectos de vivienda activos a abril de 2020, seg\u00fan el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo que equivale a 213.882 unidades de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre esta base, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio calcula que habr\u00eda 449.000 personas vinculadas a dichos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta norma legal prev\u00e9 como comportamiento contrario a la integridad urban\u00edstica, el realizar tareas de demolici\u00f3n, construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de obras, en zonas residenciales, los d\u00edas festivos o, en los dem\u00e1s d\u00edas, en el horario de seis de la tarde a ocho de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>64 Para dar esta autorizaci\u00f3n, la entidad territorial deber\u00e1 salvaguardar los derechos de las personas que habitan en las zonas en las cuales se vayan a ejecutar tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>65 Esta alusi\u00f3n se hace con fundamento en las consideraciones del Decreto 636 (sic.) de 2020, en las cuales se informa que la medici\u00f3n de la encuesta de CONFECAMARAS, a abril 17 de 2020, muestra que las empresas no tienen recursos para cubrir m\u00e1s all\u00e1 de dos meses y el 54% de los empresarios piensa disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 De las empresas de la encuesta, 105 se dedican a labores de distribuci\u00f3n de agua, evacuaci\u00f3n de aguas residuales y saneamiento. En cuanto a la subsistencia con recursos propios, el 85% de las empresas estima que podr\u00eda durar uno o dos meses; el 10.5% estima que podr\u00eda durar entre tres y cuatro meses; el 4.76% estima que podr\u00eda durar m\u00e1s de cinco meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l 85% de estas empresas considera que pueden subsistir entre uno y dos meses con recursos propios, 10. \u00a0<\/p>\n<p>67 Con fundamento en los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n, a destaca que estos servicios son inherentes a la finalidad social de Estado, que tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente; el Estado puede prestarlos directa o indirectamente, con el concurso de particulares y comunidades organizadas; el solucionar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable es una finalidad social de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>68 El diferir el pago, para quienes no puedan hacerlo de manera oportuna, significa postergarlo en el tiempo, pero en modo alguno implica, y as\u00ed se dice de manera expresa en las consideraciones, su condonaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>69 Dado que al diferirse el pago se genera una disminuci\u00f3n del flujo de caja de los prestadores, la financiaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de FINDETER. \u00a0<\/p>\n<p>70 Estas entidades son zool\u00f3gicos, jardines bot\u00e1nicos, acuarios y tenedores legales de fauna y establecimientos afines. Se precisa que los zool\u00f3gicos son 23 y los establecimientos de tenencia de fauna silvestre son 659, en los cuales hay aproximadamente 20.966 individuos. La afectaci\u00f3n de estas entidades se produce porque no pueden recibir visitantes, lo cual afecta de manera significativa su viabilidad y, con ella, de los empleos que generan -calculados en 1.500 empleos directos- y de la protecci\u00f3n de la fauna y la flora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Estas comunidades locales son, seg\u00fan se advierte en las consideraciones, las principales prestadoras de estos servicios en zonas rurales. Funcionan como entidades sin \u00e1nimo de lucro, con fines altruistas y carecen de las garant\u00edas suficientes para acceder a l\u00edneas de liquidez. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha identificado aproximadamente a 2.500 de estas prestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Las ayudas son de dos tipos: 1) habilitar a las entidades p\u00fablicas, para que aporten bienes o derechos a todos los prestadores de estos servicios en el sector rural; 2) establecer condiciones para aplicar el subsidio directo a la prestaci\u00f3n del servicio en zonas rurales, en las regiones que han sufrido impactos econ\u00f3micos por la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En algunos lugares se hace con los servicios de acueducto y alcantarillado y, en otros, con los servicios de energ\u00eda o gas. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cART\u00cdCULO 135. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBAN\u00cdSTICA. &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 10 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso p\u00fablico y el espacio p\u00fablico, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urban\u00edstica y por lo tanto no deben realizarse, seg\u00fan la modalidad se\u00f1alada: \/\/ (\u2026) 24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la ma\u00f1ana, como tambi\u00e9n los d\u00edas festivos, en zonas residenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 135 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cART\u00cdCULO 151. PERMISO EXCEPCIONAL. Es el medio por el cual el funcionario p\u00fablico competente, de manera excepcional y temporal, permite la realizaci\u00f3n de una actividad que la ley o normas de Polic\u00eda establecen como prohibici\u00f3n de car\u00e1cter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgar\u00e1 cuando no altere o represente riesgo a la convivencia. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Solicitado el permiso, este deber\u00e1 concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n. Cuando se expida en atenci\u00f3n a las calidades individuales de su titular, as\u00ed debe constar en el permiso y ser\u00e1 personal e intransferible. De tal permiso se enviar\u00e1 copia a las entidades de control pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 As\u00ed lo constat\u00f3 este tribunal, al estudiar los medios de prueba allegados al Expediente RE-305, en la Sentencia C-307 de 2020, que declar\u00f3 exequible el Decreto 637 de 2020, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia, en desarrollo del cual se dict\u00f3 el decreto legislativo sub judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El DANE, en su Bolet\u00edn T\u00e9cnico sobre Indicadores econ\u00f3micos alrededor de la construcci\u00f3n (IEAC), con corte a 5 de junio de 2020, estima que: \u201cLa Construcci\u00f3n como rama de actividad econ\u00f3mica particip\u00f3 con el 6.4% de los ocupados. Respecto al trimestre m\u00f3vil (febrero-abril 2019), la poblaci\u00f3n ocupada en el total nacional disminuy\u00f3 10.6%, mientras que los ocupados en la rama de Construcci\u00f3n disminuyeron 12.3%\u201d. Este documento est\u00e1 disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/pib_const\/Bol_ieac_Itrim20.pdf  \">https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/pib_const\/Bol_ieac_Itrim20.pdf  <\/a><\/p>\n<p>79 Lo anterior se confirma en el reporte del DANE sobre poblaci\u00f3n ocupada seg\u00fan su actividad econ\u00f3mica y por cuenta propia, para el a\u00f1o 2019, en el cual la construcci\u00f3n representa el 6.08% del total de ocupados, lo que traducido en n\u00famero de personas da una cifra de 1.521.268. Este documento est\u00e1 disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/empleo-y-desempleo\/poblacion-ocupada-segun-su-actividad-economica-y-por-cuenta-propia \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Sentencia C-307 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Supra 4.6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Como lo advierte el decreto, los constructores tienen importantes relaciones comerciales con otros sectores, que les sirven de proveedores y, tambi\u00e9n, con los eventuales compradores y financiadores de las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Si la actividad de construcci\u00f3n no se reactiva, los empleos del sector se afectan, pues al no poder adelantar las obras con la intensidad requerida, es posible que se requieran menos personas, o que, si los eventos se desarrollan mal, la construcci\u00f3n se abandone, con lo cual se perder\u00edan dichos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al no haber en la Ley 1801 de 2016 un procedimiento administrativo especial, en esta materia debe seguirse lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>86 Estas medidas fueron adoptadas en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Supra 3.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>88 La comparaci\u00f3n se hace en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 528 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 819 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo, podr\u00e1n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin que pueda trasladarle al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Extensi\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo podr\u00e1n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 Este decreto fue dictado el 7 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Este decreto fue declarado exequible en la Sentencia C-307 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Supra nota 58. \u00a0<\/p>\n<p>92 Supra 4.6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>93 En esta sentencia se destaca que el Decreto Legislativo 468 de 2020 hab\u00eda facultado a Findeter y a Bancoldex para ofrecer cr\u00e9ditos directos, con tasas compensadas, para financiar proyectos y sectores elegibles. Este decreto fue declarado exequible en la Sentencia C-160 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 La sentencia destaca que los prestadores que no son empresas conforman un grupo que es cuantitativamente m\u00e1s amplio y cualitativamente m\u00e1s d\u00e9bil, raz\u00f3n por la cual al no incluirlos como receptores de financiaci\u00f3n se incurre en un trato discriminatorio injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>95 Seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 12 de 1994, las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos son seis: \u201c15.1. Las empresas de servicios p\u00fablicos. \/\/ 15.2. Las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos. \/\/ 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. \/\/ 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas. \/\/ 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos durante los per\u00edodos de transici\u00f3n previstos en esta Ley. \/\/ 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley est\u00e9n prestando cualquiera de los servicios p\u00fablicos y se ajusten a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 La comparaci\u00f3n se hace en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 581 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 819 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Cr\u00e9dito directo a empresas de servicios p\u00fablico domiciliarios. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil veinte (2020), previa verificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos directos a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 417 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo de los cr\u00e9ditos que se otorguen a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las personas prestadoras de servicios, cuando por su naturaleza jur\u00eddica, deban cumplir con estos l\u00edmites; sin embargo, no podr\u00e1n superar treinta y seis (36) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los recursos destinados a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito directo, ser\u00e1n los mismos disponibles para cubrir la financiaci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020. Para esta finalidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deber\u00e1 comunicar a las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos que el monto de los recursos certificados es suficiente para cubrir la medida de ampliaci\u00f3n del pago diferido establecida en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 Una medida semejante se tom\u00f3, en el Decreto Legislativo 798 de 2020, para la financiaci\u00f3n relativa a los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible. \u00a0<\/p>\n<p>98 Supra 4.6.2.3.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>99 Supra nota 87. \u00a0<\/p>\n<p>100 Supra nota 94. \u00a0<\/p>\n<p>101 En esta fecha se dict\u00f3 el Decreto 637 de 2020, por el cual se declar\u00f3 un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, con fundamento en el cual se profiri\u00f3, a su vez, el Decreto Legislativo 819 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Estas condiciones son seis, a saber: \u201c1. Las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. \/\/ 2. El plazo de los cr\u00e9ditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las personas prestadoras de servicios de servicios p\u00fablicos, cuando por su naturaleza jur\u00eddica deban cumplir con estos l\u00edmites. \/\/ 3. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 las condiciones de las l\u00edneas de redescuento. \/\/ 4. Los recursos de la tasa compensada de la que trata este art\u00edculo, se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME. \/\/ 5. Las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y\/o aseo beneficiarias de esta medida, podr\u00e1n utilizar como garant\u00edas frente a los intermediarios, entre otras: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) garant\u00edas otorgadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas; (iv) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para el intermediario. \/\/ 6. Los montos de los cr\u00e9ditos a otorgar a los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00e1n los que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con el per\u00edodo al que se refiere el art\u00edculo 4 del presente Decreto. Los montos estar\u00e1n sujetos al estudio de cr\u00e9dito que realice el intermediario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Esta medida est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 5 del decreto sub judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Esta medida est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 6 del decreto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cConforme a lo anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo requiera la constituci\u00f3n de garant\u00edas, podr\u00e1 utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la l\u00ednea de liquidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Supra 4.6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>109 As\u00ed lo prev\u00e9n los art\u00edculos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 As\u00ed se preve\u00eda en los art\u00edculos 1 y 2 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>111 Supra 4.6.2.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta Resoluci\u00f3n es la 0363 del 15 de julio de 2020, \u201cPor la cual se reglamenta el subsidio rural de que trata el art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 819 de 2020\u201d. Este documento est\u00e1 disponible en: http:\/\/www.minvivienda.gov.co\/NormativaInstitucional\/0363%20-%202020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>113 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio calcula que diligenciar el formulario toma unos cinco minutos. El tr\u00e1mite de la solicitud est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 6 y 8 de la Resoluci\u00f3n 0363 de 2020. La alusi\u00f3n a este acto administrativo se hace para ilustrar el procedimiento previsto, pero en modo alguno comporta un pronunciamiento sobre su validez, pues esta tarea corresponde a otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>114 http:\/\/sgd.minvivienda.gov.co\/SGD_WEB\/www\/pqr.minvivienda.jsp?pT=1825 \u00a0<\/p>\n<p>115 Est\u00e1s son las cifras y proyecciones que aparecen en la p\u00e1gina web del ministerio, disponible en: http:\/\/www.minvivienda.gov.co\/sala-de-prensa\/noticias\/2020\/julio\/minvivienda-anuncia-los-primeros-200-mil-beneficiarios-del-subsidio-de-agua-rural-por-covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>116 https:\/\/www.superservicios.gov.co\/servicios-vigilados\/acueducto-alcantarillado-y-aseo\/pequenos-prestadores \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cART\u00cdCULO 4. Condiciones para el otorgamiento del subsidio rural. El subsidio rural ser\u00e1 otorgado a las organizaciones autorizadas sin \u00e1nimo de lucro que lo soliciten, siempre y cuando re\u00fanan las siguientes condiciones: \/\/ 1. Haber iniciado operaciones antes del 1 de enero de 2020 y contar con reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica como organizaci\u00f3n autorizada sin \u00e1nimo de lucro para prestar el servicio p\u00fablico de acueducto. Para estos efectos, la organizaci\u00f3n autorizada debe aportar el documento que acredite su personer\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n legal. \/\/ 2. Atender a suscriptores en zona rural. La organizaci\u00f3n autorizada sin \u00e1nimo de lucro prestadora del servicio p\u00fablico de acueducto, podr\u00e1 solicitar el subsidio \u00fanicamente para los suscriptores que atienda en la zona rural de su \u00e1rea de prestaci\u00f3n. Se entiende por zona rural, aquella que ha sido identificada como tal en el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito. A falta de esta informaci\u00f3n, se entiende por zona rural toda el \u00e1rea del municipio o distrito que no \u00a0<\/p>\n<p>hace parte de la cabecera municipal. \/\/ 3. Estar bajo la vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Domiciliarios por inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Prestadores de Servicios \u2013 RUPS que administra dicha entidad. \/\/ 4. No estar recibiendo subsidios de otras fuentes. El subsidio rural es un beneficio excepcional que no se otorgar\u00e1 a las organizaciones autorizadas que al momento de la solicitud: \/\/ a) Est\u00e9n recibiendo los subsidios correspondientes a la vigencia 2020 por parte del municipio o distrito de su jurisdicci\u00f3n. \/\/ b) Est\u00e9n recibiendo los subsidios correspondientes a la vigencia 2020 por giro directo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto 528 de 2020. \/\/ c) Est\u00e9n recibiendo apoyo financiero de la administraci\u00f3n municipal o distrital para el pago del servicio p\u00fablico de acueducto, en virtud del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 580 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cART\u00cdCULO 5. Focalizaci\u00f3n de suscriptores de menores ingresos beneficiarios del subsidio rural. Para efectos del otorgamiento del subsidio rural, se entienden como suscriptores de menores ingresos a quienes re\u00fanan las siguientes condiciones:\/\/ 1. Cuando se cuente con informaci\u00f3n de estratificaci\u00f3n rural para identificar a los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 en el respectivo municipio o distrito, el subsidio rural podr\u00e1 ser solicitado s\u00f3lo para estos suscriptores. \/\/ 2. En ausencia de la estratificaci\u00f3n rural de los suscriptores residenciales en el municipio o distrito, el subsidio rural podr\u00e1 ser solicitado s\u00f3lo para aquellos \u00a0<\/p>\n<p>suscriptores de menores ingresos identificados por la organizaci\u00f3n autorizada solicitante a partir de las caracter\u00edsticas de las viviendas. \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1 incluirse como beneficiarios del subsidio rural a los siguientes suscriptores: \/\/ a) Quienes est\u00e9n clasificados como usuarios residenciales de estratos 3, 4, 5 \u00f3 6, o como usuarios industriales o comerciales. \/\/ b) Quienes ocupen viviendas ubicadas en parcelaciones campestres o destinadas a usos recreativos o servicios de alojamiento. \/\/ c) Quienes ocupen fincas destinadas a la producci\u00f3n agr\u00edcola y pecuaria en mayor escala. \/\/ Par\u00e1grafo. La organizaci\u00f3n autorizada que solicite el subsidio rural deber\u00e1 informar en la solicitud el n\u00famero de suscriptores atendidos en zona rural para quienes se solicita el subsidio, de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, y tener a disposici\u00f3n de sus usuarios y de las autoridades que lo soliciten, un listado con los suscriptores para quienes se solicit\u00f3 el subsidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cART\u00cdCULO 7. Focalizaci\u00f3n territorial del subsidio rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio focalizar\u00e1 el otorgamiento del subsidio rural de manera progresiva, a las organizaciones autorizadas que se ubiquen en las zonas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \/\/ 1. Departamentos con mayor tasa de desempleo seg\u00fan datos abiertos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. \/\/ 2. Municipios en los que se presenten casos confirmados de COVID 19, seg\u00fan datos abiertos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>120 Supra 4.6.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-310\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}