{"id":27106,"date":"2024-07-02T20:35:01","date_gmt":"2024-07-02T20:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-323-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:01","slug":"c-323-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-323-20\/","title":{"rendered":"C-323-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-323\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metro de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juicio de no discriminaci\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance constitucional\/ ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulaci\u00f3n por ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Expresi\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades territoriales, esto es, los departamentos, distritos y municipios gozan de autonom\u00eda para definir la gesti\u00f3n de sus intereses y, en consecuencia, tienen como derechos, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, (i) la posibilidad de gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer sus competencias, (iii) administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como la posibilidad de (iv) participar en las rentas nacionales. Con el fin de dotar de contenido a esta autonom\u00eda, es relevante contemplar que al municipio y a los departamentos, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, les corresponde ordenar el desarrollo del territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria y el mejoramiento social de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DEPARTAMENTAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PLAN DE DESARROLLO-Coherencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n de entidades descentralizadas en ejecuci\u00f3n del programa de gobierno y plan de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desde la Carta Pol\u00edtica se dispuso que las entidades territoriales deber\u00e1n elaborar y adoptar de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional planes de desarrollo \u201ccon el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Asimismo, se previ\u00f3 que estos planes est\u00e1n conformados por (i) una parte estrat\u00e9gica; y (ii) un plan de inversiones de mediano y corto plazo. De manera que, todo municipio, departamento y distrito debe expedir uno, el cual tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os y coincidir\u00e1 con el per\u00edodo de los mandatarios locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES-Dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Determina organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EXCEPCION-Se vulnera si se asigna car\u00e1cter permanente a medidas de naturaleza temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a partir de las proyecciones de la OIT, se consider\u00f3 necesario ajustar la planeaci\u00f3n de las entidades territoriales para, entre otras cuestiones, (i) estimular la econom\u00eda y el empleo, as\u00ed como (ii) buscar soluciones concertadas por los gobernadores y alcaldes en sus respectivas jurisdicciones. Finalmente, (iii) se adujo que era necesario tomar acciones de pol\u00edtica territorial no s\u00f3lo para mitigar los impactos de la crisis, sino para \u201creanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento preventivo obligatorio\u201d, respecto de las cuales se considera que no existe un \u201cmejor escenario para plantearlas que en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-314 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 683 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos, as\u00ed como el tr\u00e1mite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Decreto 637 del 6 de mayo 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar los efectos econ\u00f3micos y sociales que ha generado la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado decreto en la sentencia C-307 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepci\u00f3n, fue expedido el Decreto Legislativo 683 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d (en adelante, el \u201cDecreto Legislativo\u201d o el \u201cDL 683\u201d o el \u201cDecreto legislativo 683 de 2020\u201d). Esta norma fue remitida a la Corte para su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, a trav\u00e9s de oficio del 22 de mayo de 2020, suscrito por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 29 de mayo de 2020, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3: (i) asumir el conocimiento del presente asunto; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y los ministerios que conforman el Gobierno nacional; (iii) oficiar al Ministerio del Interior, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que remitieran cierta informaci\u00f3n relacionada con las materias objeto de regulaci\u00f3n2; (iv) disponer su fijaci\u00f3n en lista, una vez recibida la informaci\u00f3n anterior; (v) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de su competencia, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Finalmente, (vi) en la misma providencia se orden\u00f3 comunicar del proceso e invitar a participar a diferentes entidades, con el fin de que participaran en el presente proceso si lo consideraban pertinente3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 683 de 2020, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 683 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional&#8221;, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados, exclusivamente, a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social reporto el primer caso de brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria per causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID- 19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 450 del 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social modific\u00f3 el numeral 2.1 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, en el sentido de suspender los eventos con aforo de m\u00e1s de cincuenta (50) personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el nuevo Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020 y seiscientos treinta (630) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (i) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 0.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (ii) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 O.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) report\u00f3 el 20 de mayo de 2020 630 muertes y 17.687 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (6.189), Cundinamarca (386), Antioquia (573), Valle del Cauca (1.973), Bol\u00edvar (1.665), Atl\u00e1ntico (2.047), Magdalena (447), Cesar (79), Norte de Santander (116), Santander (52), Cauca (66), Caldas (126), Risaralda (238), Quind\u00edo (84), Huila (219), Tolima (176), Meta (963), Casanare (26), San Andr\u00e9s y Providencia (21), Nari\u00f1o (549), Boyac\u00e1 (126), C\u00f3rdoba (86), Sucre (5) La Guajira (47), Choc\u00f3 (80), Caquet\u00e1 (21), Amazonas (1.312), Putumayo (3), Vaup\u00e9s (11) y Arauca (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST2 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435&#8243;.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, y (xliii) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, y (xlv) en el reporte n\u00famero 120 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 19 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5 , -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.761.559 casos, 317.529 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el elevado grado de incertidumbre en materia de la trayectoria apropiada para la pol\u00edtica de salud p\u00fablica acarrea una incertidumbre paralela y sim\u00e9trica en materia de los costos econ\u00f3micos y sociales derivados de dicha trayectoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien los niveles de contagio se han visto disminuidos frente a las proyecciones efectuadas inicialmente por el Instituto Nacional de Salud -INS-, esto debido en especial a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional y en especial producto del aislamiento preventivo obligatorio, estas medidas implican una afectaci\u00f3n al aparato productivo nacional y al bienestar de la poblaci\u00f3n, cuyas consecuencias deben entrar a mitigarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, la Presidencia de la Rep\u00fablica dispuso como mecanismos de contingencia para prevenir los posibles impactos en la salud de las personas que pueda generar el nuevo Coronavirus COVID-19, y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico el &#8220;2. Uso de herramientas colaborativas. 2.1. Minimizar las reuniones presenciales de grupo, y cuando sea necesario realizarlas, propender por reuniones virtuales mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. 2.2. Acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio del Interior expidi\u00f3 la Circular Externa CIR2020-21-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020, aclarada mediante la Circular CIR2020-26-DMl-1000 del 19 de marzo del mismo a\u00f1o, dirigida a los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales y juntas administradoras locales, por la cual emiti\u00f3 recomendaciones para que los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales puedan hacer uso de los instrumentos jur\u00eddicos existentes para realizar la socializaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales, acudiendo a los medios electr\u00f3nicos, a fin de proteger la salud de los ciudadanos, concejales, diputados y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que participen en este proceso, a efecto de proteger la salubridad p\u00fablica. En tal medida, se\u00f1al\u00f3 la citada Circular Externa CIR2020-21-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que actualmente las entidades territoriales desarrollan el proceso de construcci\u00f3n de los planes de desarrollo departamentales, municipales y distritales, y que tales planes deben ser socializados con la participaci\u00f3n ciudadana conforme lo establecen los art\u00edculos 2 y 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 152 de 1994, as\u00ed como el art\u00edculo 22 de la Ley 1909 de 2018, se insta a los gobernadores y alcaldes a adoptar alternativas de socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, utilizando las herramientas tecnol\u00f3gicas y los medios electr\u00f3nicos disponibles, tales como, las plataformas de las administraciones p\u00fablicas, emisoras radiales, redes sociales y canales locales de televisi\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del mandato legal de la socializaci\u00f3n y construcci\u00f3n antes referido, una vez recepcionadas las inquietudes y propuestas ciudadanas, ser\u00e1 deber de las entidades territoriales y gobernantes locales y departamentales garantizar que estas hagan parte de los anexos del proyecto de acuerdo municipal o de la ordenanza departamental, que permita a las corporaciones p\u00fablicas verificar el cumplimiento del principio de participaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, mediante la Circular Externa CIR2020-22-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020, dirigida a los Concejos Municipales y Distritales, el Ministerio del Interior, emiti\u00f3 recomendaciones para que los concejos municipales puedan hacer uso de los instrumentos jur\u00eddicos existentes para reglamentar la realizaci\u00f3n de sesiones virtuales o utilizando diversos medios electr\u00f3nicos, para lo cual los inst\u00f3 a hacer uso de la facultad que consagra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 23 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 2 de la ley 1148 de 2007 &#8220;Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones&#8221;, y por el art\u00edculo 15 de la Ley 1551 de 2012 &#8220;Por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, desde las 00:00 horas del d\u00eda 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los precitados Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, se permiti\u00f3 en el art\u00edculo 3 el derecho de circulaci\u00f3n de las personas para atender, entre otras actividades, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;13. Las actividades de los servidores p\u00fablicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente art\u00edculo, para iniciar las respectivas actividades, deber\u00e1n cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID &#8211; 19. As\u00ed mismo, deber\u00e1n atender las instrucciones que para evitar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar los efectos econ\u00f3micos y sociales que ha generado la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluyeron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Que lo anterior evidencia al menos tres aspectos absolutamente significativos, novedosos, impensables e irresistibles: a) una disminuci\u00f3n nunca antes vista del Producto Interno Bruto en Colombia; b) la necesidad ineludible de un mayor gasto p\u00fablico, la disminuci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n y en consecuencia un mayor d\u00e9ficit fiscal y c) una alt\u00edsima incertidumbre sobre los efectos de la pandemia y su contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, en el comportamiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeaci\u00f3n presupuestar [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica, mediante oficio O.P. 052, remitieron al Director General del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, unas consideraciones sobre el cumplimiento de las exigencias legales para el tr\u00e1mite de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, el cual se ha visto afectado por la situaci\u00f3n de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se le debe permitir a las entidades territoriales la posibilidad de mayores plazos para la aprobaci\u00f3n de sus planes de desarrollo territorial, as\u00ed como de efectuar una actualizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de los mismos una vez superada la pandemia [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 precis\u00f3 que \u201cEl Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante que, en vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento preventivo obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 305 y 5 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los gobernadores y alcaldes, respectivamente, tienen el deber de presentar oportunamente a la respectiva asamblea departamental o concejo municipal y distrital, seg\u00fan corresponda, los proyectos de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 300 y 2 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Las entidades territoriales elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n de manera concertada entre ellas y el Gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Los planes de las entidades territoriales estar\u00e1n conformados por una parte estrat\u00e9gica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La correspondiente ley org\u00e1nica reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar\u00e1, igualmente, la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 39 de la Ley 152 de 1994 &#8220;Por la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo&#8221;, establece el procedimiento que debe surtirse al interior del ente territorial para la elaboraci\u00f3n de los proyectos de los Planes de Desarrollo Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el art\u00edculo 40 de la Ley 152 de 1994, determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Aprobaci\u00f3n. Los planes ser\u00e1n sometidos a la consideraci\u00f3n de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo per\u00edodo del Gobernador o Alcalde para su aprobaci\u00f3n. La Asamblea o Concejo deber\u00e1 decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentaci\u00f3n y si transcurre ese lapso sin adoptar decisi\u00f3n alguna, el Gobernador o alcalde podr\u00e1 adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocar\u00e1 a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la mencionada Ley 152 de 1994 establece que en los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversi\u00f3n, y que las asambleas y concejos definir\u00e1n los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales los Planes de Desarrollo Territoriales ser\u00e1n armonizados con los respectivos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 23 de la Ley 136 de 1994 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;, fija el per\u00edodo de sesiones ordinarias de los concejos distritales y municipales atendiendo a su respectiva categor\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Periodo de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categor\u00edas Especial, Primera y Segunda sesionar\u00e1n ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto se\u00f1alado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y m\u00e1ximo una vez por d\u00eda, seis meses al a\u00f1o, en sesiones ordinarias as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El primer per\u00edodo ser\u00e1 en el primer a\u00f1o de sesiones, del dos de enero posterior a su elecci\u00f3n, al \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero del respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo y tercer a\u00f1o de sesiones tendr\u00e1 como primer per\u00edodo el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El segundo per\u00edodo ser\u00e1 del primero de junio al \u00faltimo d\u00eda de julio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El tercer per\u00edodo ser\u00e1 del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos de los municipios clasificados en las dem\u00e1s categor\u00edas, sesionar\u00e1n ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto se\u00f1alado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al a\u00f1o y m\u00e1ximo una vez (1) por d\u00eda as\u00ed: febrero, mayo, agosto y noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo har\u00e1n tan pronto como fuere posible, dentro del per\u00edodo correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. Cuando la Presidencia de la Corporaci\u00f3n, por acto motivado declare que, por razones de orden p\u00fablico, intimidaci\u00f3n o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podr\u00e1n participar de las sesiones de manera no presencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, los miembros del Concejo podr\u00e1n deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnol\u00f3gicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, tel\u00e9fono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos med\u00edos que se encuentren al alcance de los Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir comisiones permanentes, se podr\u00e1n adelantar las sesiones en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mismos medios podr\u00e1n emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar informaci\u00f3n o elementos de juicio \u00fatiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada Concejo deber\u00e1 expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servir\u00e1 como veedor y verificar\u00e1 el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnol\u00f3gicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de alg\u00fan concejal a las sesiones de manera no presencial, deber\u00e1n ser comunicados al personero dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1 de la Ley 56 de 1993 &#8220;Por el cual se desarrollan parcialmente los art\u00edculos 272, 299 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones, modificado por los art\u00edculos 29 de la Ley 617 de 2000 &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional&#8221; y 2 de la Ley 1871 de 2017 &#8220;Por medio de la cual se dictan el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones&#8221;, determina el per\u00edodo de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionar\u00e1n durante seis (6) meses en forma ordinaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El primer per\u00edodo ser\u00e1, en el primer a\u00f1o de sesiones, del 1\u00ba de enero posterior a su elecci\u00f3n al \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero del respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo, tercer y cuarto a\u00f1o de sesiones tendr\u00e1 como primer per\u00edodo el comprendido entre el 1\u00ba de marzo y el 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo per\u00edodo ser\u00e1 del primero de junio al 30 de julio, y el tercer per\u00edodo, ser\u00e1 del 1\u00ba de octubre al 30 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n sesionar igualmente durante dos (2) meses al a\u00f1o de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideraci\u00f3n [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, &#8220;Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y Algunos Derechos a las Organizaciones Pol\u00edticas Independientes&#8221;, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el marco de la aprobaci\u00f3n de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deber\u00e1 hacer p\u00fablico en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Adem\u00e1s, deber\u00e1n publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el tr\u00e1mite de la construcci\u00f3n de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y\/o concejales autores de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas para que la ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deber\u00e1n realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deber\u00e1n adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizar\u00e1n, seg\u00fan el caso, por localidades, comunas o barrios [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, &#8220;Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Reuniones no presenciales en los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los \u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales, podr\u00e1n realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. En este \u00faltimo caso, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las convocatorias deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n. Las decisiones deber\u00e1n adoptarse conforme a las reglas de decisi\u00f3n previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deber\u00e1 quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estar\u00e1 a cargo de sus secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los \u00f3rganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deber\u00e1n ser p\u00fablicas, para lo cual se deber\u00e1 utilizar \u00fanicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica mediante comunicaci\u00f3n conjunta D.P 052 del 4 de mayo de 2020, dirigida al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, presentaron una serie de consideraciones sobre el cumplimiento de las exigencias para el tr\u00e1mite de los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] en el contexto actual los mandatarios locales han tenido problemas para estructurar, socializar el proyecto de plan y para presentarlo al \u00f3rgano deliberativo dentro de los plazos legales. De igual forma, la tramitaci\u00f3n ante asambleas departamentales y concejos distritales y municipales, se prev\u00e9 tenga dificultades similares, las cuales tienen relaci\u00f3n directa con la crisis derivada del Covid-19 y las medidas que se han tomado para evitar el contagio. Ciertamente, en un contexto de aislamiento social es razonable que las prioridades, en t\u00e9rminos de pol\u00edtica p\u00fablica y participaci\u00f3n ciudadana, se modifiquen sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario contemplar y aplicar alternativas que permitan superar este impase legal y faciliten, en la medida posible, la participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como minimicen los eventuales riesgos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de los planes de desarrollo territoriales PDT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se sugiere al Gobierno Nacional evaluar un programa especial de acompa\u00f1amiento al proceso de planeaci\u00f3n territorial que considere entre otras, las siguientes alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se sugiere evaluar la posibilidad de definir un t\u00e9rmino adicional para la aprobaci\u00f3n final de dichos planes. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el per\u00edodo constitucional 2020 &#8211; 2023 de los alcaldes y gobernadores se inici\u00f3 el 01 de enero de 2020 y conforme con los plazos dispuestos en el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, los Planes de Desarrollo Territoriales deb\u00edan ser sometidos a consideraci\u00f3n de la asamblea o concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo per\u00edodo del gobernador o alcalde, es decir, a m\u00e1s tardar el 30 de abril de 2020. As\u00ed mismo, las asambleas y concejos tienen un (1) mes a partir de su presentaci\u00f3n para decidir sobre los planes de desarrollo, es decir, hasta el 31 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 2.3.1.6.1 del Decreto 1066 de 2015 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior&#8221;, sustituido por el art\u00edculo 1 del Decreto 1358 de 2019 &#8220;Por el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6, del T\u00edtulo 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para determinar el n\u00famero de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2020 &#8211; 2023&#8221;, el n\u00famero de diputados para el per\u00edodo constitucional 2020 &#8211; 2023 de las asambleas departamentales en todos los departamentos del pa\u00eds, se integran por un n\u00famero de diputados que oscila entre once (11) y diecis\u00e9is (16), con excepci\u00f3n de Valle del Cauca veintiuno (21) y Antioquia veintis\u00e9is (26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 136 de 1994 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;, en todos los municipios del pa\u00eds habr\u00e1 un concejo integrado por no menos de siete (7) ni m\u00e1s de veinti\u00fan (21) miembros, con excepci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., que cuenta con cuarenta y cinco (45) concejales, de acuerdo con el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan consta en oficio 20204200442121 del 12 de mayo de 2020 remitido por la Direcci\u00f3n de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Regional del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de la informaci\u00f3n recolectada en el marco de la implementaci\u00f3n de la estrategia Gobierno al Plan desarrollada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, cuyo objetivo consiste en acompa\u00f1ar la elaboraci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales, se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio adelanta la Estrategia de Gobierno al Plan, cuyo objetivo consiste en acompa\u00f1ar la elaboraci\u00f3n de planes 3 de desarrollo territoriales en 617 municipios1 y 32 departamentos. Dicho acompa\u00f1amiento se ha brindado con un equipo de 115 asesores en sitio y a trav\u00e9s de medios virtuales (kit de planeaci\u00f3n territorial y portal territorial). \u00a0<\/p>\n<p>6. Derivado de la evidencia recolectada en el trabajo territorial, realizado en el marco de la Estrategia Gobierno al Plan, se logr\u00f3 establecer la existencia de algunas dificultades por las entidades territoriales para realizar las audiencias p\u00fablicas del plan plurianual de inversiones y las sesiones deliberativas en las corporaciones p\u00fablicas, con ocasi\u00f3n de las medidas dictadas para prevenir y mitigar la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, declarada como emergencia sanitaria mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, que coincidi\u00f3 con los plazos para la preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para el caso de la deliberaci\u00f3n en las corporaciones, la realizaci\u00f3n de sesiones virtuales de discusi\u00f3n de planes de desarrollo territorial, en algunas zonas del pa\u00eds se ha visto afectada por problemas de conectividad y limitaci\u00f3n de uso de mecanismos virtuales por parte de concejales, diputados y funcionarios de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El trabajo de acompa\u00f1amiento al proceso de formulaci\u00f3n de planes evidencia que, en el caso de las audiencias p\u00fablicas del plan plurianual de inversiones, la realizaci\u00f3n de estas actividades se han visto restringida por problemas de conectividad que afectan el cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposici\u00f3n-, establece que : &#8220;para el caso de los Gobiernos Departamentales deber\u00e1n adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizar\u00e1n, seg\u00fan el caso, por localidades, comunas o barrios [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para verificar la situaci\u00f3n de las entidades territoriales, en lo referente con la radicaci\u00f3n de planes de desarrollo antes las corporaciones, se realiz\u00f3 una exploraci\u00f3n de informaci\u00f3n que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n dos fuentes: a) Reporte del sistema de informaci\u00f3n SETA (sistema de seguimiento a la estrategia de gobierno al plan), b) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llamadas de verificaci\u00f3n a 280 entidades territoriales que no son objeto de atenci\u00f3n de la estrategia gobierno al plan. Esta acci\u00f3n permiti\u00f3 establecer, los siguientes resultados indicativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Radicaci\u00f3n de planes de desarrollo dentro de la estrategia de gobierno al plan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Radicaci\u00f3n de planes de desarrollo en la estrategia de gobierno al plan &#8211; fecha 1 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo total: 617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo total: 32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que radicaron: 92% &#8211; (567) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos que radicaron: 100% &#8211; (32) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que no reportan radicaci\u00f3n: 8% &#8211; (50) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos que el 30 de abril no reportaron radicaci\u00f3n: 0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los datos presentados en la tabla 1, se hace necesario tomar en consideraci\u00f3n los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Toda vez que no es competencia del DNP, DAFP o ART el control posterior y seguimiento a los radicados de presentaci\u00f3n por cada entidad ante las respectivas secretarias de concejos y asambleas, es importante informar que, al depender del auto reporte de la entidad territorial o de la corporaci\u00f3n, se dificulta establecer con exactitud cu\u00e1les entidades territoriales radicaron dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 y cu\u00e1les radicaron extempor\u00e1neamente o no han radicado a la fecha del presente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n presentada corresponde a los datos reportados por cada municipio a los asesores territoriales de la estrategia Gobierno al plan. Este reporte es voluntario y hace parte del proceso de asistencia t\u00e9cnica que se desarrolla en dichos municipios y departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Radicaci\u00f3n de planes de desarrollo en municipios por fuera de la estrategia de gobierno al plan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar la informaci\u00f3n del proceso de radicaci\u00f3n de planes en entidades territoriales no atendidas en la estrategia Gobierno al Plan, se procedi\u00f3 a realizar una verificaci\u00f3n mediante informaci\u00f3n secundaria como llamadas telef\u00f3nicas, cuyos resultados fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Verificaci\u00f3n de radicaci\u00f3n de planes de desarrollo en municipios no pertenecientes a la estrategia de gobierno al plan &#8211; fecha 5 al 11de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo total: 361 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que radicaron: 94% (339) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Gobierno al Plan- llamadas telef\u00f3nicas\/equipos de asistencia de las gobernaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los datos presentados en la tabla 2, se hace necesario tomar en consideraci\u00f3n los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del 94% de las entidades territoriales que manifestaron haber radicado, ninguno manifest\u00f3 haber realizado la radicaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6% que manifest\u00f3 no haber radicado, argumentando entre otras razones, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Retrasos en el proceso por cuenta de la atenci\u00f3n de efectos derivados de la emergencia sanitaria y social por COVID &#8211; 19. Sobre todo, en municipios donde los equipos de trabajo son peque\u00f1os y toda la administraci\u00f3n debi\u00f3 movilizarse hacia tareas derivadas de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Acuerdos internos con los Concejos Municipales para entrega con fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La no realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica del PPI y por ello no radicaron antes el documento. El periodo comprendido entre el 5 al 11 de mayo de 2020, no indica que fue el periodo de radicaci\u00f3n de los planes, corresponde al intervalo de tiempo en el que se levant\u00f3 el reporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de los datos recolectados para el proceso de radicaci\u00f3n de planes, a fecha de 11 de mayo de 2020, se ha identificado que: el 100% de los departamentos radic\u00f3 los correspondientes proyectos de ordenanza ante las respectivas asambleas, mientras que para el caso de los municipios se identifica que en promedio 92% ha realizado este proceso ante los respectivos Concejos Municipales, del 8% restante se conocen distintos argumentos para la no radicaci\u00f3n respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. En cuanto a las audiencias p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo 22 de la Ley 1909 de 2018, los datos recolectados muestran que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas del PPI &#8211; Corte 11 de mayo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo total:978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo total: 32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que han realizado audiencia: 46% \u2013 (449) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos que han realizado audiencia: 50% (16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que no han realizado audiencia: 54% &#8211; (529) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos que no han realizado audiencia: 50% (16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Gobierno al plan &#8211; SETA\/llamadas de verificaci\u00f3n [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dado que algunos municipios del pa\u00eds no pudieron terminar la fase de preparaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territorial, y otros que alcanzaron a presentar en debida forma estos planes pueden tener afectaciones en sus proyecciones econ\u00f3micas no por haber podido prever las consecuencias derivadas de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, es menester, atendiendo a las afectaciones y consecuencias de las medidas adoptadas para prevenir y mitigar la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en especial la restricci\u00f3n a la movilidad que retrasan y dificultan el desarrollo de estos procesos, otorgar un nuevo plazo excepcional para la presentaci\u00f3n de los proyectos de Planes de Desarrollo Territoriales para los municipios que no alcanzaron a presentar en debido tiempo los PDT y terminen el proceso de preparaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de estos planes, as\u00ed como permitir a los gobernadores y alcaldes que hayan radicado sus respectivos proyectos de Planes de Desarrollo Territoriales, que puedan presentar nuevamente estos proyectos o presentar ajustes a los mismos, y permitir que dentro del mayor instrumento de planeaci\u00f3n de los entes territoriales, se tengan en cuenta las consecuencias de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que posteriormente, mediante memorando 20204200071443 del 19 de mayo de 2020 la Direcci\u00f3n de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Regional del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, tomando como base los trabajos realizados en el marco de la estrategia Gobierno al Plan, as\u00ed como la verificaci\u00f3n mediante llamadas telef\u00f3nicas a las entidades territoriales inform\u00f3 el reporte indicativo de aprobaci\u00f3n de planes de desarrollo al 18 de mayo de 2020 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo total: 617 (gobierno al plan) + 361 (verificaci\u00f3n por llamadas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que reportan no haber aprobado plan: 973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos que reportan no haber aprobado plan: 31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que reportan aprobaci\u00f3n de plan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Saman\u00e1 \u2013 Caldas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Rionegro \u2013 Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sabaneta \u2013 Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Marinilla \u2013 Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Valledupar &#8211; Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos que reportan aprobaci\u00f3n del plan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernaci\u00f3n del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Gobierno al Plan -SETA-verificaci\u00f3n en terreno\/ equipos de asistencia de las gobernaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, es posible concluir que a 18 de mayo de 2020, es decir, faltando menos de 15 d\u00edas calendario para que culmine el plazo de aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 152 de 1994, solamente 5 municipios de un total de 1102 municipios en el territorio nacional y 1 departamento de un total de 32 departamentos en el pa\u00eds, han reportado la aprobaci\u00f3n de sus Planes de Desarrollo Territorial por parte de las corporaciones p\u00fablicas, lo que evidencia un baj\u00edsimo porcentaje de aprobaci\u00f3n de los instrumentos de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales, ocasionado por las dificultades que tanto las asambleas como los concejos municipales y distritales han tenido para adecuar sus sesiones a las normas de orden p\u00fablico emitidas por el Gobierno nacional y los gobiernos locales y subsanar los inconvenientes de conectividad que se les hayan presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que otorgar un nuevo plazo para la presentaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales y ampliar los plazos para la aprobaci\u00f3n de los mismos tiene la finalidad de garantizar la debida preparaci\u00f3n de los instrumentos de planeaci\u00f3n y desarrollo de todos los municipios y departamentos del pa\u00eds, para que en el per\u00edodo 2020 &#8211; 2023 incluyan y contemplen acciones y estrategias para prevenir y mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales derivados de la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, plazos que se encuentran establecidos en la Ley 152 de 1994 por lo que es necesario modificarlos a trav\u00e9s de decreto con fuerza ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para establecer el t\u00e9rmino de los plazos, se debe tener en cuenta que dentro de los dos primeros meses del periodo constitucional se debe presentar el borrador del proyecto del Plan de Desarrollo respectivo ante el Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n, momento para el cual, no se hab\u00eda presentado el primer caso de contagio en el pa\u00eds ni se hab\u00eda declarado la emergencia sanitaria. Los otros dos meses se destinan para recibir los conceptos, realizar las socializaciones y audiencias p\u00fablicas que permitan cerrar la fase de elaboraci\u00f3n, por ende, y como la finalidad de la norma es que se tengan en cuenta y se incluyan medidas para prevenir y mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales derivados de la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se considera proporcional permitir que hasta el d\u00eda 15 de junio de 2020 los municipios que no han presentado los Planes de Desarrollo Territoriales, los presenten, teniendo en cuenta que deben incluirse medidas para prevenir y mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y que los gobernadores y alcaldes que presentaron su respectivo Plan de Desarrollo Territorial, los puedan ajustar o los retiren para ser presentados nuevamente dentro del plazo que se establece en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las grandes afectaciones en materia econ\u00f3mica y laboral que se pueden provocar con ocasi\u00f3n a la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado del 29 de abril de 2020 insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la econom\u00eda y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el di\u00e1logo social, estas recomendaciones se podr\u00edan tener en cuenta por parte de los gobernadores y alcaldes en el momento de preparar o ajustar los Planes de Desarrollo Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que aunado a lo anterior, se hace necesario que se tomen acciones de. pol\u00edtica del nivel departamental y municipal, para mitigar los impactos de la crisis sobre el mercado laboral y permitir que la econom\u00eda pueda reanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento preventivo obligatorio, acciones que no hay mejor escenario para plantearlas que en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las instrucciones y recomendaciones emitidas a trav\u00e9s de la Directiva Presidencial 02 de 2020, a las Circulares Externas CIR2020-21-DMl-1000, CIR2020-22-DMl- 1000 y CIR2020-26-DMl-1000 del Ministerio del Interior y a la medida adoptada en el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 &#8220;Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u201cEcol\u00f3gica&#8221;, que permite a las asambleas y concejos realizar sesiones no presenciales y deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva, estos \u00f3rganos colegiados a la fecha han podido verse inmersos en algunas de las siguientes situaciones: (1) los Planes de Desarrollo Territoriales fueron presentados extempor\u00e1neamente, (ii) no se han podido reunir presencial ni virtualmente por dificultades de conectividad o por efectos directos del aislamiento preventivo obligatorio, (iii) se han presentados retrasos en el estudio y aprobaci\u00f3n de los mismos por problemas de conectividad, no obstante estar adelantando reuniones. virtuales o no presenciales, y (iv) no\u00b7 han dado inicio a las deliberaciones para la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales por no haber sido presentados estos por parte de los alcaldes o gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que si bien las asambleas y concejos, en condiciones normales, cuentan con un (1) mes para aprobar los Planes de Desarrollo Territoriales, es pertinente y necesario, tomando en consideraci\u00f3n las situaciones descritas anteriormente, extender el t\u00e9rmino para la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los argumentos planteados los gobernadores y alcaldes tuvieron cuatro meses para elaborar, discutir, socializar y presentar sus Planes de Desarrollo Territoriales ante las respectivas corporaciones p\u00fablicas, plazos que comenzaron a correr desde el 2 de enero de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 y que en virtud de la pandemia derivada del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional considera pertinente y razonable extender el plazo para la presentaci\u00f3n con el fin de garantizar que los mandatarios locales tengan en cuenta las consecuencias derivadas de dicha pandemia en sus instrumentos de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de igual manera, resulta entonces necesario extender el plazo correspondiente a la aprobaci\u00f3n de dichos planes para las corporaciones p\u00fablicas debido a que los mismos deben tener en cuenta la situaci\u00f3n derivada del nuevo Coronavirus COVID-19 y as\u00ed mismo, este t\u00e9rmino adicional le permitir\u00e1 tanto a las asambleas departamentales como a los concejos municipales y distritales adecuar sus sesiones a las normas de orden p\u00fablico y subsanar los inconvenientes de conectividad que se les hayan presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la medida que la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se hace en el marco de las pol\u00edticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional y el Plan de Desarrollo Territorial, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana&#8221;, es necesario extender igualmente el plazo de elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estos Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana de manera consecuente con la extensi\u00f3n de los plazos para la presentaci\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales de que trata este decreto, pues en condiciones normales, los Planes de Desarrollo Territoriales se aprueban en los 5 primeros meses de los periodos de alcaldes y gobernadores, y al mes siguiente se vence el plazo para presentar los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana, raz\u00f3n por la cual se considera necesario extender dicho plazo, de acuerdo con los plazos excepcionales otorgados en este decreto en los que quedar\u00e1n aprobados los Planes de Desarrollo Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en la medida que se extender\u00e1 el plazo para la presentaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales y consecuentemente el plazo para su aprobaci\u00f3n, resulta igualmente pertinente ampliar el plazo establecido en los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, para elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los plazos excepcionales consagrados en el presente decreto, \u00fanicamente ser\u00e1n aplicables para la presentaci\u00f3n, ajuste y aprobaci\u00f3n para el per\u00edodo constitucional 2020 &#8211; \/ 2023 de los Planes de Desarrollo Territoriales y de los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas, resulta necesario, pertinente y proporcional la adopci\u00f3n de una medida excepcional y transitoria tendiente a establecer un nuevo plazo para la presentaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales, y ampliar el t\u00e9rmino para la aprobaci\u00f3n de estos previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 solamente en caso de que los gobernadores y alcaldes hagan uso del plazo extraordinario, y la elaboraci\u00f3n del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana de que tratan los art\u00edculos 201 y 205 de la ley 1801 de 2016, con el fin de contar con el tiempo necesario para elaborar, aprobar y adoptar estos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Presentaci\u00f3n excepcional de los Planes de Desarrollo Territoriales. Los Planes de Desarrollo Territoriales para el per\u00edodo constitucional 2020 &#8211; 2023 que no fueron presentados oportunamente, se podr\u00e1n someter por parte de los gobernadores y alcaldes a consideraci\u00f3n de la respectiva asamblea o concejo hasta el d\u00eda 15 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Ajustes de los Planes de Desarrollo Territoriales en tr\u00e1mite. Los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023 presentados ante las respectivas asambleas y concejos al 30 de abril de 2020, podr\u00e1n ser objeto de modificaciones por parte de los gobernadores y alcaldes con motivo de los efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 15 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Aprobaci\u00f3n excepcional de los Planes de Desarrollo Territoriales. Solamente si el gobernador o alcalde respectivo se acoge a alguno de los plazos previstos en los art\u00edculos precedentes, la asamblea o concejo deber\u00e1 decidir sobre los Planes de Desarrollo Territoriales para el per\u00edodo constitucional 2020 &#8211; 2023, hasta el 15 de julio de 2020. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo gobernador o alcalde convocar\u00e1 a sesiones extraordinarias a la correspondiente asamblea o concejo. Si transcurre ese lapso sin adoptar decisi\u00f3n alguna, el gobernador o alcalde podr\u00e1 adoptarlos mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Plazos excepcionales para la elaboraci\u00f3n de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Los alcaldes y gobernadores podr\u00e1n adoptar los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023, el siguiente mes a la fecha de aprobaci\u00f3n o adopci\u00f3n del respectivo Plan de Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 21 d\u00edas del mes de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Siguen firmas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado por el auto del 29 de mayo de 20204, a este proceso fueron allegadas las pruebas requeridas a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien tambi\u00e9n alleg\u00f3 un informe suscrito por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio del Interior, en el que se justifica la exequibilidad del Decreto Legislativo bajo estudio. El detalle del contenido de esta intervenci\u00f3n e informe se incluir\u00e1 en el examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 683 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron, de forma oportuna, once escritos de intervenci\u00f3n5. Tres escritos adicionales fueron presentados de manera extempor\u00e1nea6. En 10 escritos recibidos en t\u00e9rmino se solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad simple del DL 683, y en 1 escrito se mencion\u00f3 la necesidad de condicionar el art\u00edculo 4\u00ba del mencionado Decreto. A continuaci\u00f3n, se resumen las razones de los intervinientes, divididos y agrupados por la similitud en los argumentos en los cuales fundan sus razones de exequibilidad. El primero, bas\u00f3 sus argumentos en consideraciones generales; mientras que, el segundo grupo, sustent\u00f3 su petici\u00f3n en la proporcionalidad de la medida y algunos condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad pura y simple. En particular, cuatro intervinientes sostuvieron que el Decreto Legislativo bajo estudio se ajustaba a la Constituci\u00f3n, sin que para el efecto hubiesen referido el cumplimiento de juicio alguno7. Como fundamento de esta solicitud, explicaron, en t\u00e9rminos generales, que los planes de desarrollo son el principal instrumento de planificaci\u00f3n que orienta las acciones de la administraci\u00f3n departamental, distrital y municipal, los cuales contemplan un diagn\u00f3stico, una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica y un plan inversiones8. Por ello, al \u201cexperimentar una crisis sanitaria, econ\u00f3mica y social casi sin precedentes, es natural y necesario que las entidades territoriales actualicen sus diagn\u00f3sticos y modifiquen sus planes de acuerdo con la nueva realidad, que resulta de las devastadoras consecuencias de la pandemia producida por la Covid-19\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la necesidad de cumplir con los plazos inicialmente establecidos en la ley para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo termin\u00f3 por afectar la calidad de los proyectos aprobados por varias razones. As\u00ed, se adujo que las administraciones locales no pudieron destinar para este fin todos sus recursos -humanos, t\u00e9cnicos y pol\u00edticos-, al estar concentrados en enfrentar las primeras etapas de la crisis. Lo anterior, tambi\u00e9n limit\u00f3 el debate democr\u00e1tico, que requieren dichos proyectos en el marco de los concejos y asambleas, porque las medidas de confinamiento -propias del per\u00edodo en el cual se discutieron- restringieron la posibilidad de generar mayores espacios de participaci\u00f3n ciudadana10. Asimismo, hubo dificultades y carencia de medios tecnol\u00f3gicos id\u00f3neos al interior de los entes territoriales, los cuales afectaron la planeaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de estos instrumentos11. Se consider\u00f3, en esta misma direcci\u00f3n, que el DL 683 era constitucional porque los efectos fiscales de la pandemia deben ser incorporados en el plan de inversiones y, ello, requiere de un adecuado ejercicio presupuestal y de proyecci\u00f3n de escenarios, que permita considerar los efectos socioecon\u00f3micos de la misma12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se adujo por un interviniente que \u201cotorgar un t\u00e9rmino adicional para la aprobaci\u00f3n de dichos planes facilita la labor de los organismos de control al momento de evaluar la gesti\u00f3n de las administraciones territoriales, pues al ser adaptados a los contextos de la pandemia, al momento de verificar las realidades de tiempo, modo y lugar en que se tomaron las decisiones y ejecutaron los recursos p\u00fablicos, se evaluar\u00e1 su concordancia con los Planes de Desarrollo Territorial aprobados\u201d13. Aclar\u00f3 un interviniente que, \u201c(\u2026) si bien es cierto que los t\u00e9rminos que modifica el Decreto 683 del 2020, est\u00e1n regulados en una Ley Org\u00e1nica, que deben reformarse a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite legislativo especial, de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n (\u2026)resulta apegado a nuestra norma rectora, que, a trav\u00e9s de un decreto legislativo en el marco de una emergencia, se modifiquen los t\u00e9rminos ante una coyuntura totalmente at\u00edpica para el pa\u00eds\u201d14. Por ende, en el an\u00e1lisis debe tenerse en consideraci\u00f3n que el tr\u00e1mite de esta modificaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica no hubiese podido surtirse antes del 31 de mayo del a\u00f1o en curso y, adem\u00e1s, el decreto no reform\u00f3 ning\u00fan aspecto sustancial de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, sino que \u00fanicamente prorrog\u00f3 un t\u00e9rmino de manera transitoria15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cinco intervinientes16 solicitaron la exequibilidad del DL 683 al considerar que cumple a cabalidad con los requisitos formales y materiales establecidos en la jurisprudencia constitucional. En relaci\u00f3n con los requisitos formales, todos coincidieron en se\u00f1alar que fueron cumplidos en su integridad, puues: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo 2020 y dentro de los 30 d\u00edas fijados por el mismo; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) por la naturaleza de sus medidas, su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n se circunscribe a todo el territorio nacional. Por su parte, frente a los juicios materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los intervinientes expusieron, de manera general, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentarios de los intervinientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo supera el juicio de finalidad, pues la inclusi\u00f3n de medidas de pol\u00edtica p\u00fablica a nivel departamental y municipal en los planes de desarrollo territorial contribuir\u00e1 con la mitigaci\u00f3n de los impactos de la crisis econ\u00f3mica y social. Asimismo, permitir\u00e1 que la econom\u00eda pueda reanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento preventivo obligatorio. Acogerse a los plazos excepcionales establecidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto Legislativo 683 de 2020 es una posibilidad que tienen alcaldes y gobernadores, y dado que este instrumento, resulta necesario para la elaboraci\u00f3n de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, la medida tiene la finalidad de ser consecuentes en los plazos para la formulaci\u00f3n de un instrumento que depende precisamente del plan de desarrollo territorial, como expresamente lo se\u00f1alan los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la fundamentaci\u00f3n expuesta en las consideraciones, existe motivaci\u00f3n suficiente para las medidas adoptadas en el Decreto. El motivo que las respalda es la necesidad de asegurar que todos los departamentos y municipios cuenten con un plan de desarrollo adecuado y actualizado, que se ajuste a las necesidades de atenci\u00f3n de la pandemia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 683 de 2020 se refiere a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva (conexidad interna) y con el Estado de Emergencia declarado en virtud del Decreto Legislativo 637 de 2020 (conexidad externa). (i) Sobre lo primero, se tiene que la posibilidad de sujetarse a nuevos plazos o la facultad para realizar los ajustes necesarios, para atender los efectos derivados de la pandemia del COVID- 19, tiene como objetivo aminorar el impacto de la pandemia y de las medidas adoptadas para mitigar sus efectos, en especial las relacionadas con la restricci\u00f3n de movilidad, las dificultades de conectividad en el proceso de preparaci\u00f3n y la planeaci\u00f3n de los respectivos planes de desarrollo territorial, en un contexto de imprevisibilidad de la pandemia que dificult\u00f3 o retras\u00f3 su aprobaci\u00f3n. (ii) Sobre lo segundo, se indic\u00f3 que se encuentra satisfecha, pues incluso una de las razones para declarar el estado de emergencia fue la necesidad de contar con medidas gubernamentales que apoyen a las entidades territoriales en el tr\u00e1mite y ajuste de los planes de desarrollo territoriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se restringe el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental, sino que, al contrario, se propende por la realizaci\u00f3n efectiva de los mismos, en el sentido de que se persigue el prop\u00f3sito de garantizar la debida preparaci\u00f3n de los instrumentos de planeaci\u00f3n y desarrollo de todos los municipios y departamentos del pa\u00eds, para que se incluyan acciones y estrategias para prevenir y mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales derivados de la pandemia. Asimismo, tampoco se altera el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni se suprimen las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contiene medidas que afecten alguno de los derechos intangibles reconocidos en la jurisprudencia constitucional, ni los mecanismos legales dise\u00f1ados para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 683 de 2020 no suspenden o derogan leyes. Sin embargo, s\u00ed modifican transitoriamente algunos de los plazos establecidos en el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 -para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial- y en los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016 -para la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los planes de seguridad y convivencia ciudadana-. Tal modificaci\u00f3n, como lo definen expresamente las normas objeto de revisi\u00f3n, s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n para el per\u00edodo constitucional 2020-2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertos intervinientes no se pronunciaron al respecto17. No obstante, algunos aclararon que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo bajo estudio no contradicen disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, buscan garantizar el cumplimiento del art\u00edculo 333 que establece que las entidades territoriales deber\u00e1n elaborar y adoptar planes de desarrollo, y dado que este es un medio fundamental de acci\u00f3n y planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual los municipios y departamentos pueden adoptar las medidas jur\u00eddicas y presupuestales necesarias para conjurar los efectos negativos de la crisis sanitaria, es imperativa su concreci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de los plazos para este fin. Tampoco se vulnera los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 683 de 2020 son necesarias y proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de crisis que dio lugar al Estado de Emergencia y est\u00e1n dirigidas a limitar sus efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las medidas del decreto legislativo se adec\u00faan al juicio de necesidad f\u00e1ctica pues, sin las disposiciones all\u00ed previstas, las entidades territoriales no hubiesen podido aprobar los planes de desarrollo a tiempo o ajustarlas a las necesidades sociales y macroecon\u00f3micas generadas por la pandemia del COVID-19. De hecho, 41 entidades territoriales solicitaron dicho aplazamiento, al informar dificultades para tramitar a tiempo los planes de desarrollo, inconvenientes para reunirse y problemas tecnol\u00f3gicos o de conectividad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El DL 683 supera el juicio de necesidad jur\u00eddica si se tiene en cuenta que, la regulaci\u00f3n ordinaria, como sucede con el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, no habilita a las alcald\u00edas y gobernaciones a someter los planes de desarrollo territoriales a consideraci\u00f3n de la asamblea o concejo despu\u00e9s de pasados los primeros 4 meses del respectivo per\u00edodo de gobierno, es decir, posterior al 30 de abril. Asimismo, las asambleas y concejos no est\u00e1n facultadas para decidir sobre los planes de desarrollo m\u00e1s all\u00e1 del 31 de mayo, pues legalmente tienen 1 mes a partir de la presentaci\u00f3n de dicho plan para pronunciarse sobre este.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 683 de 2020 son necesarias, id\u00f3neas y conducentes y, por ende, proporcionales con los hechos que buscan limitar y\/o conjurar. Ello es acorde con la grave y catastr\u00f3fica crisis generada por la pandemia del COVID-19. Las medidas adoptadas resultan proporcionales pues su objetivo no es otro que garantizar que las entidades territoriales terminen de manera adecuada el proceso de preparaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de los planes de desarrollo, as\u00ed como permitir que las autoridades locales incluyan y contemplen acciones y estrategias para prevenir y mitigar los efectos econ\u00f3micos y sociales derivados de la pandemia. As\u00ed, se considera proporcional permitir que, hasta el d\u00eda 15 de junio de 2020, los municipios que no han presentado los planes de desarrollo territoriales, los presenten. Igualmente, se consider\u00f3 razonable permitir a los alcaldes y gobernadores hasta el 15 de junio hacer las respectivas modificaciones a su plan de desarrollo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No imponen tratos diferenciados por motivos de raza, sexo, religi\u00f3n, origen u opini\u00f3n, sino que benefician por igual a todos los departamentos y municipios del pa\u00eds. Tampoco se vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses. Por el contrario, se recurre al conocimiento que tienen las autoridades locales y departamentales acerca de las necesidades de cada territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada. Asocapitales solicit\u00f3 a la Corte considerar que el Decreto Legislativo 638 de 2020 es proporcional, de acuerdo con las circunstancias causadas por la pandemia, las cuales podr\u00edan haber interferido en la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo para el per\u00edodo constitucional 2020-202318. No obstante, consider\u00f3 que deb\u00eda condicionarse el art\u00edculo 4 del mencionado decreto legislativo, en el entendido de que \u201cdicha norma deber\u00eda otorgar a todas las entidades territoriales la posibilidad de adoptar, en condiciones de igualdad, los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana para el per\u00edodo constitucional 2020-2023 hasta el 15 de agosto de 2020\u201d19. Al respecto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cconcluimos que las entidades territoriales que aprueben su Plan de Desarrollo Territorial hasta el 15 de julio, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 3ro del Decreto Legislativo bajo an\u00e1lisis, podr\u00e1n adoptar su Plan de Seguridad y Convivencia Ciudadana hasta el 15 de agosto de 2020. Sin embargo, dicho plazo ampliado aplica s\u00f3lo a las entidades territoriales que realicen una aprobaci\u00f3n dentro de los plazos excepcionales de su Plan de Desarrollo. Esto, en nuestro concepto, contrar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellas entidades territoriales que hayan cumplido con los plazos inicialmente establecidos ya que, a diferencia de aquellas que hicieron uso del plazo ampliado contemplado en el Decreto bajo an\u00e1lisis, no tendr\u00e1n este beneficio de extensi\u00f3n de plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la normativa referenciada, se crea una situaci\u00f3n de trato desigual injustificado entre entidades territoriales. Lo anterior ya que el Decreto omiti\u00f3 considerar a las administraciones que hab\u00edan presentado su Plan de Desarrollo Territorial a tiempo y que, ante las circunstancias generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, tambi\u00e9n requieren de una extensi\u00f3n en el plazo para adoptar Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana m\u00e1s acordes a las necesidades que impone la crisis social y econ\u00f3mica que enfrenta el pa\u00eds, los cuales generan retos importantes de orden p\u00fablico\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto enviado, el d\u00eda 10 de julio de 2020, a la Secretar\u00eda General de esta Corte21, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo bajo estudio. Seg\u00fan se adujo, el Decreto Legislativo 683 de 2020 cumple con los requisitos formales, en la medida en que (i) fue suscrito por el Presidente y todos sus ministros; (ii) se encuentra motivado, en tanto expresa las razones que justifican la adopci\u00f3n de sus medidas; y (iii) fue expedido en desarrollo y vigencia del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los juicios de fondo, se\u00f1al\u00f3 que (i) cumple el requisito de conexidad, ya que el decreto declaratorio se refiri\u00f3 al impacto de la crisis en la econom\u00eda de los territorios y, en particular, a la disminuci\u00f3n de sus ingresos, el aumento de gastos, as\u00ed como a las dificultades que ello conlleva en t\u00e9rminos de planeaci\u00f3n. Estas consideraciones explican porque deb\u00edan extenderse los plazos para que las entidades territoriales aprobaran sus instrumentos de planeaci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, si el decreto estudiado refiere las dificultades que han tenido los procesos de elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, socializaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial y la necesidad de adaptar estos instrumentos a las necesidades surgidas a ra\u00edz del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se adujo que (ii) las disposiciones del decreto no resultan arbitrarias, ya que no afectan el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental y, en su lugar, buscan otorgar a los mandatarios locales un plazo adicional y facultativo para adaptar la capacidad de repuesta de su entidad territorial al estado de emergencia; (iii) no se afectan derechos intangibles; y, (iv) antes que contradecir espec\u00edficamente lo previsto en la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, as\u00ed como los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994, las disposiciones desarrollan lo dispuesto en el art\u00edculo 339 superior, que prev\u00e9 como finalidad de los planes de desarrollo el uso eficiente de recursos y el desempe\u00f1o adecuado de funciones. Asimismo, materializa el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, al propender por la participaci\u00f3n ciudadana que se vio interrumpida por las medidas de control al brote del virus, y el art\u00edculo 13 de la misma, al permitir la focalizaci\u00f3n de recursos en los grupos m\u00e1s vulnerables ante los efectos de la pandemia. As\u00ed mismo, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que las medidas all\u00ed adoptadas no desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en tanto no inciden en su facultad para gobernarse por autoridades propias, ejercer sus competencias, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, ni participar en las rentas nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se desconocen los l\u00edmites impuestos en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, dado que el fin \u00faltimo del Decreto es que los mandatarios locales puedan adaptar sus planes de desarrollo territorial al contexto de la pandemia. A su vez, no se afecta la competencia del Congreso para derogar, reformar o adicionar las disposiciones del Decreto, ni se desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, el Ministerio P\u00fablico adujo que (v) las medidas bajo examen tienen como finalidad conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, por cuanto la pr\u00f3rroga del plazo para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial y los planes de seguridad y convivencia ciudadana permiten adecuarlos al nuevo contexto social y local.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se tiene que, (vi) no obstante que el Decreto Legislativo no dispuso la restricci\u00f3n de derecho fundamental alguno, justifica con suficiencia la adopci\u00f3n de cada una de sus medidas y, por tanto, se encuentra motivado. Tambi\u00e9n, (vii) las medidas adoptadas son necesarias, por permitir asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones asignadas a las entidades territoriales, para responder a los desaf\u00edos econ\u00f3micos, sociales y de seguridad, generados por la crisis de la pandemia. Por tanto, indic\u00f3 que \u201cel decreto bajo estudio es una herramienta eficaz para que las autoridades y corporaciones p\u00fablicas puedan cumplir con el deber constitucional de presentar, discutir y aprobar dichos planes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el presupuesto de (viii) subsidiariedad de los medios ordinarios, se consider\u00f3 que, con fundamento en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, no es posible presentar los planes de desarrollo despu\u00e9s del 30 de abril de 2020, ni permitir que las asambleas y concejos los aprueben despu\u00e9s del 31 de mayo de la misma anualidad. Tampoco, prev\u00e9 la legislaci\u00f3n ordinaria que se pueda retirar el proyecto presentado para efectos de introducir alguna modificaci\u00f3n. Por lo anterior, la regulaci\u00f3n ordinaria resultaba insuficiente y el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda modificar las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 en ejercicio de sus facultades ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, a juicio del Ministerio P\u00fablico, se supera el juicio de (ix) incompatibilidad, en la medida en que el Gobierno expuso adecuadamente los motivos por los que se requer\u00eda introducir una modificaci\u00f3n excepcional y transitoria en los plazos establecidos en la norma org\u00e1nica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es posible que un decreto legislativo modifique una ley org\u00e1nica de manera transitoria, porque se trata de una modificaci\u00f3n que permite a las autoridades y corporaciones cumplir las obligaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica, en particular, las que establecen que los alcaldes tienen el deber de presentar oportunamente a la asamblea departamental o al concejo municipal y distrital los proyectos de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social. Igualmente, el decreto permite que estas corporaciones puedan adoptar los correspondientes planes y programas. Todo esto dentro del marco de los derechos de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una ponderaci\u00f3n de las razones que justifican las medidas adoptadas en el Decreto 683 de 2020, que est\u00e1n sustentadas en el cumplimiento de las funciones constitucionales de las entidades territoriales y sus derechos, justifica la modificaci\u00f3n de cuestiones importantes pero no sustantivas como los plazos, as\u00ed como en la adecuaci\u00f3n de los planes al marco de la pandemia, lo que exige la adopci\u00f3n de herramientas temporales tendientes a garantizar los objetivos, metas, estrategias, pol\u00edticas y programas de los PDT para atender los efectos del COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el Procurador que (x) las medidas del decreto legislativo son proporcionales, dada la magnitud de la pandemia y la inminencia de una crisis econ\u00f3mica, que puede impactar los ejercicios de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales; y (xi) el articulado bajo examen no contiene medidas discriminatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autom\u00e1tico de constitucionalidad encomendado a esta corporaci\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (\u201cLEEE\u201d), y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un Decreto Legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar y responder este problema jur\u00eddico, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular, del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Segundo, reiterar\u00e1 el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica. Tercero, har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido y alcance del Decreto Legislativo 683 de 2020, objeto de an\u00e1lisis. Finalmente, analizar\u00e1 si dicho DL 683 y las medidas all\u00ed dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la normativa referida anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 683 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (ii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d23, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-24, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Estado de Emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d26. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos28; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica29; (iii) desastres naturales30; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar31; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito32; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico33; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud34; y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL O ECOL\u00d3GICA36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Esto, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad37 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE38. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente44 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas45. Esta motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales. Esto, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que \u201clos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad46 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia47. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales48; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad50 parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica51 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad52, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE53, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad54, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE55, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad56, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE57, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el juicio de no discriminaci\u00f3n58 tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE59. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas60. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. GENERALIDADES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LOS PLANES DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DECRETO LEGISLATIVO 683 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comprender el contenido del Decreto Legislativo 683 de 2020 se realizar\u00e1n algunas consideraciones respecto de la regulaci\u00f3n en materia de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo de las entidades territoriales. As\u00ed, se pasar\u00e1 a referir, en t\u00e9rminos generales, (i) el fundamento constitucional de estos asuntos, (ii) la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo o Ley 152 de 1994, por medio de la cual se regul\u00f3 la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo. Luego de ello, (iii) se podr\u00e1 determinar el alcance del Decreto Legislativo en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional del ordenamiento territorial y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. La Constituci\u00f3n determina que el Estado colombiano es una rep\u00fablica descentralizada \u201ccon autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d62. No obstante, como rep\u00fablica unitaria, es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien le corresponde expedir las leyes, entre las cuales se encuentran las leyes org\u00e1nicas, que para su aprobaci\u00f3n requieren de una mayor\u00eda calificada y determinan las normas a las que debe sujetarse la actividad legislativa63. A su turno, la \u201cLey de Desarrollo Territorial\u201d y la \u201cLey Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial\u201d o Leyes 388 de 199764 y 1454 de 2011, respectivamente, son relevantes, pues fijan los criterios de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales que, de cualquier manera, deben sujetarse a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad65. Finalmente, debe referirse que, en este contexto, tambi\u00e9n se expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo o Ley 152 de 1994, que en desarrollo del art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n, fij\u00f3 los procedimientos y mecanismos para la elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo en todos los niveles territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las entidades territoriales, esto es, los departamentos, distritos y municipios gozan de autonom\u00eda para definir la gesti\u00f3n de sus intereses y, en consecuencia, tienen como derechos, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, (i) la posibilidad de gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer sus competencias, (iii) administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como la posibilidad de (iv) participar en las rentas nacionales66. Con el fin de dotar de contenido a esta autonom\u00eda, es relevante contemplar que al municipio y a los departamentos, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, les corresponde ordenar el desarrollo del territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria y el mejoramiento social de sus habitantes67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se adujo que la finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de sus propios intereses, as\u00ed como tambi\u00e9n deber\u00e1 propiciar \u201clas condiciones para concertar pol\u00edticas p\u00fablicas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geogr\u00e1fica, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, ambiental, \u00e9tnica y cultural e identidad regional y nacional\u201d68. En raz\u00f3n a ello, ha considerado la jurisprudencia constitucional que esta funci\u00f3n debe realizarse de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada y que, a su vez, esta funci\u00f3n de concretar el ordenamiento es una de las m\u00e1s claras expresiones de la descentralizaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de las entidades territoriales69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el anterior contexto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que \u201cel plan de ordenamiento territorial es el instrumento b\u00e1sico para ordenar el territorio municipal, puesto que define a largo y mediano plazo un modelo de organizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n\u201d70. As\u00ed, aunque el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo son instrumentos diferentes de planeaci\u00f3n, los mismos deben ser coherentes. Adicionalmente, es en el contexto del ordenamiento del territorio en el que se planea el desarrollo del municipio, distrito o departamento, como se procede a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial. La elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo en los departamentos, municipios y distritos requiere ajustarse a los precisos t\u00e9rminos que, para el efecto, se han previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo o Ley 152 de 1994. Por lo anterior, desde la Carta Pol\u00edtica se dispuso que las entidades territoriales deber\u00e1n elaborar y adoptar de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional planes de desarrollo \u201ccon el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d71. Asimismo, se previ\u00f3 que estos planes est\u00e1n conformados por (i) una parte estrat\u00e9gica; y (ii) un plan de inversiones de mediano y corto plazo72. De manera que, todo municipio, departamento y distrito debe expedir uno, el cual tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os y coincidir\u00e1 con el per\u00edodo de los mandatarios locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 1909 de 2018 \u2013 Estatuto de la Oposici\u00f3n-, en el marco del dise\u00f1o y preparaci\u00f3n de los planes de desarrollo, las administraciones locales deben socializar con la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de audiencias p\u00fablicas, los planes plurianuales de inversi\u00f3n (PPI)81-, para efectos de que se conozca su contenido y se presenten propuestas de priorizaci\u00f3n82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los planes de desarrollo territorial son un instrumento de planeaci\u00f3n que tienen como objetivo asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempe\u00f1o adecuado de sus funciones. Por ello, cuentan con una parte estrat\u00e9gica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, y tienen una vigencia de cuatro a\u00f1os. El procedimiento que debe seguirse, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, implica que (i) el alcalde o el gobernador presentan una propuesta, que (ii) deber\u00e1 someterse al mecanismo de socializaci\u00f3n y discusi\u00f3n en los consejos territoriales de orden municipal, departamental o distrital para, finalmente, (iii) someterla a aprobaci\u00f3n del respectivo concejo municipal o la asamblea departamental. Los planes ser\u00e1n sometidos a la consideraci\u00f3n de la asamblea o concejo dentro de los primeros 4 meses del respectivo per\u00edodo del gobernador o alcalde para su aprobaci\u00f3n. Dentro del mes siguiente a su presentaci\u00f3n, la asamblea o concejo deber\u00e1 decidir y si transcurre ese lapso sin adoptar decisi\u00f3n alguna, el gobernador o alcalde podr\u00e1 adoptarlos mediante decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del Decreto Legislativo 683 de 2020. El Gobierno nacional se\u00f1al\u00f3 que algunos municipios del pa\u00eds no pudieron terminar la fase de preparaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial y otros que alcanzaron a presentarlos en debida forma pueden tener afectaciones en sus proyecciones econ\u00f3micas, por no haber podido prever las consecuencias derivadas de la pandemia COVID-19. Igualmente, manifest\u00f3 que en atenci\u00f3n a esta circunstancia y a la restricci\u00f3n de la movilidad, se dificult\u00f3 el desarrollo de presentaci\u00f3n, participaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estos procesos. Por ello, se consider\u00f3 necesario \u201cotorgar un nuevo plazo excepcional para la presentaci\u00f3n de los proyectos de Planes de Desarrollo Territoriales para los municipios que no alcanzaron a presentar en debido tiempo los PDT y terminen el proceso de preparaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de estos planes, as\u00ed como permitir a los gobernadores y alcaldes que hayan radicado sus respectivos proyectos de Planes de Desarrollo Territoriales que puedan presentar nuevamente estos proyectos o presentar ajustes a los mismos, y permitir que dentro del mayor instrumento de planeaci\u00f3n de los entes territoriales, se tengan en cuenta las consecuencias de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d. Del mismo modo, se advirti\u00f3 que tambi\u00e9n resultaba necesario extender el plazo correspondiente a la aprobaci\u00f3n de dichos planes para las corporaciones p\u00fablicas, debido a que esto le permitir\u00eda a las asambleas departamentales y a los concejos municipales adecuar sus sesiones y subsanar los inconvenientes de conectividad y acceso a medios tecnol\u00f3gicos que surgieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, previ\u00f3 el Decreto Legislativo 683 de 2020 que hab\u00eda que prorrogar los plazos para la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial, para el per\u00edodo constitucional 2020-2023. As\u00ed las cosas, (i) respecto de proyectos no presentados, el art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los planes de desarrollo territorial, que no fueron presentados oportunamente, podr\u00e1n ser sometidos por los gobernadores y alcaldes a consideraci\u00f3n de la respectiva asamblea o concejo hasta el d\u00eda 15 de junio de 2020; (ii) respecto de proyectos en tr\u00e1mite, el art\u00edculo 2\u00b0 advierte que los planes de desarrollo que hubiesen sido presentados al 30 de abril de 2020, ante las respectivas asambleas y concejos, podr\u00e1n ser objeto de modificaciones por parte de los gobernadores y alcaldes con motivo de los efectos derivados de la pandemia COVID-19, hasta el 15 de junio de 2020; (iii) se consider\u00f3 que, en caso de que el gobernador o el alcalde decida acogerse a alguno de estos plazos (art\u00edculos 1 y 2), la asamblea o concejo deber\u00e1 decidir sobre su aprobaci\u00f3n hasta el 15 de julio de 2020. Para estos efectos, y si a ello hubiere lugar, el respectivo gobernador o alcalde convocar\u00e1 a sesiones extraordinarias a la correspondiente asamblea o concejo. Asimismo, (iv) se dispuso en el mismo art\u00edculo 3 que \u201csi transcurre ese lapso sin adoptar decisi\u00f3n alguna, el gobernador o alcalde podr\u00e1 adoptarlos mediante decreto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Legislativo bajo estudio dispuso que los alcaldes y gobernadores podr\u00e1n adoptar los planes de seguridad y convivencia ciudadana el siguiente mes a la fecha de aprobaci\u00f3n o adopci\u00f3n del respectivo plan de desarrollo territorial. Esto es relevante, en el marco de las competencias de las entidades territoriales, por cuanto el segundo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 062 de 1993 previ\u00f3 que \u201c[l]os gobernadores y alcaldes deber\u00e1n dise\u00f1ar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Polic\u00eda Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d83. Este instrumento se ha considerado como uno de los principales instrumentos de planeaci\u00f3n en materia de seguridad y convivencia ciudadana en los municipios y departamentos84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se dispuso en los art\u00edculos 201.6 y 205.4 de la Ley 1801 de 2016, los planes de seguridad y convivencia deber\u00e1n ser elaborados e implementados por el respectivo alcalde o gobernador \u201cdentro de los seis (6) meses del primer a\u00f1o de Gobierno, en el marco de las pol\u00edticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial\u201d. Esto explica la siguiente motivaci\u00f3n del decreto legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario extender igualmente el plazo de elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estos Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana de manera consecuente con la extensi\u00f3n de los plazos para la presentaci\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales de que trata este decreto, pues en condiciones normales, los Planes de Desarrollo Territoriales se aprueban en los 5 primeros meses de los periodos de alcaldes y gobernadores, y al mes siguiente se vence el plazo para presentar los Planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana, raz\u00f3n por la cual se considera necesario extender dicho plazo, de acuerdo con los plazos excepcionales otorgados en este decreto en los que quedar\u00e1n aprobados los Planes de Desarrollo Territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se tiene que, los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 683 de 2020 dispusieron una pr\u00f3rroga -facultativa del respectivo alcalde o gobernador- a los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, s\u00f3lo para la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo de las entidades territoriales para el per\u00edodo 2020- 2023 que no hubiesen sido presentados oportunamente, o que se encontraran en tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 4 del mencionado DL 683 de manera consecuente con la extensi\u00f3n -de ser elegida por el respectivo alcalde o gobernador- conlleva a la extensi\u00f3n del plazo de elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los planes de seguridad y convivencia previstos en la Ley 1806 de 2016. Finalmente, el art\u00edculo 5 dispone que el DL 683 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, definido el alcance y contenido de la norma objeto de examen, la Corte proceder\u00e1 a verificar si esta cumple o no con los requisitos formales y materiales establecidos en la Constituci\u00f3n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO. EL DECRETO LEGISLATIVO 683 DE 2020 CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos formales del Decreto Legislativo 683 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL Decreto Legislativo 683 cumple con los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n. La Sala Plena constata que el Decreto Legislativo sub examine satisface los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y en la LEEE para su expedici\u00f3n. En concreto, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo examen se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los 18 ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo examen fue expedido el 21 de mayo de 2020, esto es, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia que tuvo lugar el 6 de mayo de 2020. Asimismo, su expedici\u00f3n se dio en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, pues tuvo como objeto permitir a las entidades territoriales adaptar sus planes de desarrollo territorial a las necesidades surgidas a ra\u00edz de la emergencia. En concreto, el Decreto 637 de 2020 se refiri\u00f3 a que la pandemia del COVID-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales, disminuyendo su perspectiva de ingresos y dificultando su planeaci\u00f3n presupuestal. Por lo cual, se consider\u00f3 que entre otras medidas a adoptar deb\u00edan extenderse los plazos de aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo examen est\u00e1 debidamente motivado por cuanto, en sus consideraciones, se\u00f1ala los hechos y razones que motivan su expedici\u00f3n, los prop\u00f3sitos que persigue, los fundamentos de las medidas adoptadas, su importancia y necesidad. De esta forma, es claro que el Gobierno nacional expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican la introducci\u00f3n de algunas modificaciones excepcionales y transitorias en los plazos de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial ante los concejos y asambleas, previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994; as\u00ed como la necesidad de extender, en consecuencia, el plazo la aprobaci\u00f3n de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, cuyo contenido debe ajustarse a las previsiones de dichos planes de desarrollo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Determinaci\u00f3n de \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la declaratoria de emergencia mediante el Decreto 637 de 2020 se dio en todo el territorio nacional, no se hace necesario examinar este requisito, por cuanto el Decreto Legislativo bajo examen se expide en desarrollo de esta declaratoria y, por ende, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe igualmente a todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Sala Plena advierte dos elementos. Primero, que este Decreto Legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el 22 de mayo de 2020, justo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n, se remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n mediante escrito dirigido por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el fin de ser sometido al control autom\u00e1tico de constitucionalidad. Segundo, deja constancia la Sala Plena que no resultaba necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 683 de 2020 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 683 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n II.D de esta sentencia, el estudio de los l\u00edmites materiales espec\u00edficos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios: (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminaci\u00f3n. La Sala Plena estudiar\u00e1 de manera conjunta el cumplimiento de los requisitos materiales del mencionado Decreto Legislativo y, cuando sea del caso, realizar\u00e1 valoraciones particulares de las distintas medidas incorporadas en el DL 683 analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas contenidas en el DL 683 est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. El mencionado Decreto Legislativo fue expedido como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020, que busc\u00f3 mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia del coronavirus, a partir de -entre otras cuestiones- darles uso eficiente a los recursos p\u00fablicos disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Gobierno nacional se\u00f1al\u00f3 que el aislamiento decretado como estrategia de contenci\u00f3n de la pandemia COVID-19 termin\u00f3 por generar que algunos municipios, distritos y departamentos no hubiesen podido presentar y aprobar los planes de desarrollo a tiempo o, en otros casos, que en consideraci\u00f3n a que el t\u00e9rmino ordinario para realizar estas gestiones venc\u00eda el 31 de mayo de 2020, no hubiesen podido contemplar los efectos econ\u00f3micos y sociales que ello trajo. En consecuencia, la medida de prorrogar el t\u00e9rmino de la presentaci\u00f3n de los planes de desarrollo de los entes territoriales, en un contexto que imped\u00eda calcular con certeza las proyecciones macroecon\u00f3micas, as\u00ed como la facultad de los concejos y asambleas para aprobarlos con posterioridad, busca conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y, en especial, impedir que se extiendan los efectos, los cuales han tenido un alto impacto social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, considera la Sala Plena que esta medida se encuentra directa y espec\u00edficamente encaminada a mitigar los efectos de la crisis derivada de la pandemia, en tanto existe una clara necesidad de canalizar un mayor gasto p\u00fablico hacia los sectores m\u00e1s afectados, asunto que debe verse plasmado no s\u00f3lo en la parte estrat\u00e9gica, sino en el plan de inversiones a mediano y corto plazo de los planes de desarrollo territorial. De all\u00ed que, lo pretendido por el DL 683 es que los planes de desarrollo territorial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, aseguren el uso eficiente de sus recursos y el cumplimiento adecuado de sus funciones, en un marco impredecible como el de la pandemia. Se reafirma, asimismo, esta finalidad del Decreto Legislativo, en tanto esta posibilidad excepcional para las entidades territoriales de extender los t\u00e9rminos previstos en la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, s\u00f3lo tendr\u00e1 vigencia para la presentaci\u00f3n, participaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo que regir\u00e1n para el per\u00edodo 2020 &#8211; 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para la Sala Plena, es razonable permitir a las entidades territoriales acogerse a este nuevo calendario. Lo anterior, por cuanto, a trav\u00e9s de esas medidas, el DL 683 brinda la oportunidad de evitar que se construyan pol\u00edticas p\u00fablicas con base en proyecciones macroecon\u00f3micas desacertadas que, a\u00fan a pesar de lo sucedido en estos meses, tendr\u00edan que haber regido por cuatro a\u00f1os. Por lo cual, la flexibilizaci\u00f3n del calendario conlleva a evitar que uno de los principales instrumentos de planeaci\u00f3n y de desarrollo de los entes territoriales contemplara mecanismos desacertados o no ajustados al cr\u00edtico escenario social y econ\u00f3mico derivado de la pandemia COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifiesta esta Corte que la posibilidad de aprobar en una fecha posterior los planes de seguridad y convivencia ciudadana de cada ente territorial, tiene como objetivo ajustar esas previsiones a las proyecciones y a las pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a mitigar los efectos sociales y econ\u00f3micos de la pandemia, para que exista coherencia entre lo que finalmente se aprob\u00f3 en los planes de desarrollo y la principal pol\u00edtica de seguridad de los territorios, Asimismo, se da como una consecuencia l\u00f3gica de la extensi\u00f3n de los plazos de los planes de desarrollo territorial. Por ello, es imprescindible contemplar que fueron los art\u00edculos 201.6 y 205.4 de la Ley 1801 de 2016 los que exigieron que estos planes deb\u00edan ser concordantes con \u201clas pol\u00edticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y el plan de desarrollo territorial\u201d, y por consiguiente existe una finalidad de mitigar e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de los efectos en seguridad y convivencia derivado de la crisis ocasionada por la pandemia COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, como lo se\u00f1alaron la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes, la Sala Plena concluye que el DL 683, tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edficamente encaminada a atender la emergencia y sus efectos, permitiendo desde el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica territorial hacer frente a la pandemia COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad interna, al existir una relaci\u00f3n entre las medidas con las consideraciones que motivaron el decreto mencionado. Las medidas adoptadas, que en este caso tienen que ver con la posibilidad de prorrogar los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y la posibilidad de ajustar los planes de desarrollo territorial (Ley Org\u00e1nica 152 de 1994), as\u00ed como la extensi\u00f3n del plazo para adoptar los planes de seguridad y convivencia ciudadana (Ley 1801 de 2016), cuentan con una estrecha relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n desarrollada en el decreto estudiado. Por ende, es claro que lo pretendido por el Gobierno nacional es que estos mecanismos de planeaci\u00f3n se ajusten a una realidad que fue severamente modificada por los efectos de la pandemia y que, de cualquier forma, los entes territoriales cuenten con la posibilidad de modificar sus principales mecanismos en t\u00e9rminos de planeaci\u00f3n y seguridad, para dar una respuesta acertada y ajustada al contexto de cada distrito, municipio o departamento, seg\u00fan los efectos concretos de la grave crisis desatada por la pandemia COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, cabe resaltar que, a partir de las proyecciones de la OIT, se consider\u00f3 necesario ajustar la planeaci\u00f3n de las entidades territoriales para, entre otras cuestiones, (i) estimular la econom\u00eda y el empleo, as\u00ed como (ii) buscar soluciones concertadas por los gobernadores y alcaldes en sus respectivas jurisdicciones. Finalmente, (iii) se adujo que era necesario tomar acciones de pol\u00edtica territorial no s\u00f3lo para mitigar los impactos de la crisis, sino para \u201creanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el aislamiento preventivo obligatorio\u201d, respecto de las cuales se considera que no existe un \u201cmejor escenario para plantearlas que en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de conexidad externa, al existir una estrecha relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Las medidas que prorrogan los t\u00e9rminos para la aprobaci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial y los planes de seguridad y convivencia ciudadana tienen una relaci\u00f3n directa con las causas que dieron origen al estado de excepci\u00f3n, declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Es de anotar que tal Decreto dispuso entre sus motivaciones que la declaratoria del estado de excepci\u00f3n era necesaria, entre otros, por la necesidad de realizar estos ajustes en los planes de desarrollo de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se adujo, de manera preliminar, que la declaratoria del estado de emergencia se fundaba en (i) una disminuci\u00f3n nunca vista del producto interno bruto; (ii) la necesidad ineludible de un mayor gasto p\u00fablico, la disminuci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, de un mayor d\u00e9ficit fiscal; y (iii) una alt\u00edsima incertidumbre sobre los efectos de la pandemia, su contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, en el comportamiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. Por tanto, se precis\u00f3 que las finanzas de las entidades territoriales se han visto afectadas, pues se han disminuido sus perspectivas de ingresos y se ha dificultado su planeaci\u00f3n presupuestal. As\u00ed, en atenci\u00f3n a solicitudes efectuadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para flexibilizar las exigencias legales que permitieran tramitar los planes de desarrollo, se consider\u00f3 que se deb\u00eda \u201cpermitir a las entidades territoriales la posibilidad de mayores plazos para la aprobaci\u00f3n de sus planes de desarrollo territorial, as\u00ed como de efectuar una actualizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de los mismos una vez superada la pandemia\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base a lo expuesto, la Sala encuentra que el Decreto Legislativo bajo estudio cumple con el juicio de conexidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo bajo estudio cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente sobre la pertinencia de la medida de prorrogar los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo de las entidades (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0), sobre la posibilidad de modificar aqu\u00e9llos que, a la vigencia de este decreto, ya hubiesen sido aprobados (art\u00edculo 3\u00b0); y, finalmente, sobre la posibilidad de ampliar el momento de presentaci\u00f3n de los planes de seguridad y convivencia ciudadana (art\u00edculo 4\u00b0). En efecto, sobre la necesidad de extender los t\u00e9rminos relativos al plan de desarrollo de las entidades territoriales, se consider\u00f3 que el per\u00edodo constitucional 2020-2023 inici\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 2020 para los alcaldes y gobernadores. De all\u00ed que, conforme con los plazos dispuestos en el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 199486, los planes de desarrollo territoriales deb\u00edan ser sometidos a consideraci\u00f3n de la asamblea o del concejo, dentro de los cuatro primeros meses del respectivo per\u00edodo del mandatario local. Asimismo, las asambleas y concejos ten\u00edan un mes a partir de su presentaci\u00f3n para decidir sobre los planes de desarrollo, es decir, hasta el 31 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los planes de seguridad y convivencia ciudadana, el Gobierno nacional indic\u00f3 de forma suficiente que, como lo plantean los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley 1801 de 201687, la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estos instrumentos deben surtirse dentro de los 6 primeros meses de los per\u00edodos de los alcaldes y los gobernadores, en concordancia con lo establecido en el plan de desarrollo. Por tanto, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del decreto, la ampliaci\u00f3n de un t\u00e9rmino es pertinente \u201cde acuerdo con los plazos excepcionales otorgados en este decreto en los que quedar\u00e1n aprobados los Planes de Desarrollo Territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, resulta claro para la Corte que con sustento en la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo estudiado, se explica de forma suficiente el trasfondo de cada una de las medidas adoptadas, y por consiguiente, se entiende satisfecho el juicio de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 683 de 2020 no contiene medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Legislador Extraordinario, por lo cual, supera el juicio de ausencia de arbitrariedad. Considera la Sala Plena que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo bajo estudio tienen un car\u00e1cter instrumental y operativo, por cuanto, en esencia, extienden el plazo previsto para la presentaci\u00f3n, el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial por parte de las asambleas y concejos, as\u00ed como para los planes de seguridad y convivencia ciudadana, por parte de los alcaldes y gobernadores. De esta manera, las determinaciones adoptadas, en lugar de afectar el n\u00facleo esencial o el ejercicio de derechos fundamentales, propenden por la realizaci\u00f3n efectiva de los mismos, al otorgar a las entidades territoriales un plazo adicional, en virtud del cual podr\u00e1n ajustar sus instrumentos de planeaci\u00f3n a las necesidades surgidas en la poblaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los impactos econ\u00f3micos y sociales de la pandemia del COVID-19. Por lo que, en lugar de restringir en alg\u00fan grado las garant\u00edas y los derechos fundamentales de los ciudadanos, el decreto estudiado persigue la realizaci\u00f3n de estos, a trav\u00e9s de medidas que impulsen la recuperaci\u00f3n de la econom\u00eda y, por ende, del m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de las personas afectadas por la pandemia. Incluso, entre la motivaci\u00f3n ocupa un lugar especial la necesidad de proteger a los trabajadores y la estabilidad en sus empleos. Estas situaciones, dada la magnitud de la crisis y su impacto generalizado en varios sectores, ameritan un abordaje estructural, como el propio de los planes de desarrollo territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, es importante aclarar que la extensi\u00f3n de un plazo legal no comporta alteraci\u00f3n alguna al normal funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas, ante las que deben someterse para su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, los planes de desarrollo territorial. El Decreto Legislativo 683 de 2020 (i) mantiene la competencia para presentar los proyectos de planes de desarrollo en los alcaldes y gobernadores y sujeta su aprobaci\u00f3n, as\u00ed se haya extendido el plazo previsto para el efecto, a los concejos municipales y asambleas departamentales correspondientes; (ii) no impone condiciones especiales, o de ning\u00fan otro tipo, para ser tenidas en cuenta en el tr\u00e1mite que se surte al interior del organismo colegiado de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n; (iii) tampoco obliga a las corporaciones p\u00fablicas a sesionar de forma presencial o virtual pues, como se desprende del decreto, su objeto es permitir un plazo adicional, con el fin de que estos organismos pudieran subsanar las dificultades que hubiesen tenido al inicio de la contingencia para sesionar y decidir, si as\u00ed lo consideran pertinente; (iv) por lo que se trata de una norma habilitante que no tiene por objeto interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado; (v) se trata de modificaciones transitorias, limitadas a extender los plazos durante el per\u00edodo 2020-2023. Asimismo, es importante aclarar que (vi) el hecho de que se faculte al Gobernador o Alcalde para citar a sesiones extraordinarias a la asamblea o concejo, seg\u00fan corresponda, permite hacer efectiva la finalidad del DL 683 sin afectar el conducto regular de estudio y aprobaci\u00f3n por parte de la asamblea o concejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se considera que, adem\u00e1s de que no se afectan o suspenden derechos y libertades fundamentales, ni se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, tampoco se suprimen o modifican los organismos y las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 683 de 2020 no afecta derechos que han sido considerados como intangibles, por lo cual, supera el juicio de intangibilidad. Al analizar el contenido de las disposiciones del Decreto Legislativo sub examine, es claro para la Corte que no se afecta la garant\u00eda de los derechos reconocidos como intangibles a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, las medidas adoptadas en el mencionado Decreto Legislativo est\u00e1n orientadas a la realizaci\u00f3n de los derechos de las personas afectadas por la pandemia COVID-19, mediante la creaci\u00f3n de normas habilitantes que permiten el ajuste de las pol\u00edticas p\u00fablicas de las entidades territoriales a la crisis derivada de la pandemia COVID-1988. Por esta raz\u00f3n, concluye la Corte que, en el presente caso, tambi\u00e9n se encuentra acreditado el juicio de intangibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DL 683 no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la LEEE, ni los tratados internaciones. Considera la Sala Plena que el DL 683 se ajusta a lo dispuesto en el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por las siguientes razones. En primer lugar, el Decreto Legislativo 683 de 2020 est\u00e1 destinado exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, por lo cual no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. De otra parte, se tiene que el mismo no desmejor\u00f3 los derechos sociales de los trabajadores, ni afect\u00f3 las competencias del Congreso por lo cual tampoco viol\u00f3 las prohibiciones dispuestas en los art\u00edculos 49 y 50 de la misma. La Corte tampoco advierte que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo bajo estudio puedan considerarse contrarias a ning\u00fan tratado internacional, en virtud de que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, lo que hace es extender de forma facultativa y para un solo per\u00edodo, los t\u00e9rminos establecidos para la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial y los planes de seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, considera la Sala Plena necesario pronunciarse con especial detenimiento del posible desconocimiento de la Constituci\u00f3n, con el fin de determinar si las medidas all\u00ed adoptadas pueden ser consideradas contrarias a (i) la autonom\u00eda de las entidades territoriales; o (ii) a otras disposiciones, como aqu\u00e9llas relativas a la modificaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica v\u00eda un decreto legislativo de desarrollo del estado de emergencia, y a la participaci\u00f3n ciudadana requerida para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 683 de 2020, no es contrario a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. En relaci\u00f3n con el concepto constitucional de autonom\u00eda territorial89, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce dicha autonom\u00eda como principio y garant\u00eda institucional de las entidades territoriales. En su dimensi\u00f3n de garant\u00eda institucional, el art\u00edculo 287 advierte que las \u201centidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses (\u2026) dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las competencias atribuidas por el Legislador a \u201clos distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Este tribunal ha identificado cuatro dimensiones de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a saber: (i) la facultad para gobernarse por autoridades propias, a partir de las particularidades de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan90. De otra parte, (ii) administrar los recursos, (iii) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales91. Finalmente, se ha reiterado en la jurisprudencia de la Corte que la autonom\u00eda territorial est\u00e1 limitada por el principio de Estado unitario y por los propios intereses de las entidades territoriales. En este sentido, se ha precisado la regla de articulaci\u00f3n entre la autonom\u00eda y la unidad en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales, frente al cual un l\u00edmite lo constituyen los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, contemplados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, es claro que el Decreto Legislativo no desconoci\u00f3 la autonom\u00eda territorial y, por el contrario, mediante una norma habilitante trat\u00f3 de dotar y fortalecer los planes de desarrollo y de seguridad y convivencia, con el fin de que los gobernantes locales junto con los respectivos \u00f3rganos colegiados -si as\u00ed lo deciden- pudiesen acogerse a los nuevos t\u00e9rminos con el fin de adoptar las medidas de pol\u00edtica p\u00fablica pertinentes, ante un hecho impredecible como lo son las graves afectaciones causadas por la pandemia del COVID-19. De esta manera, se\u00f1ala la Sala Plena que permitir adaptar unos de los principales insumos de planeaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, conlleva un reconocimiento expreso del hecho que son los mandatarios de los distritos, municipios y departamentos, quienes mejor conocen las realidades y particularidades de sus territorios93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, se facult\u00f3 a los gobernadores y alcaldes a actualizar sus proyecciones, presupuestos y formular las necesidades a satisfacer, sin que se les haya privado de ninguno de los derechos contemplados en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n y sin que mediara una imposici\u00f3n del estado unitario sobre el desarrollo, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, participaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en dichos planes contenidos en los art\u00edculos 1 a 4 del DL 68394. Por el contrario, seg\u00fan se consider\u00f3 en el Decreto Legislativo sub examine, esta ampliaci\u00f3n de los plazos legales se consider\u00f3 una norma habilitante que dota de una facultad a las entidades territoriales, y no un imperativo. Por lo que, los mencionados art\u00edculos claramente permiten a los respectivos alcaldes y gobernadores, acudir a los mecanismos de plazos dispuestos siempre que hubiesen considerado que a ello hab\u00eda lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es preciso indicar que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 683 de 2020 no desconocieron las competencias constitucionales asignadas a los alcaldes (arts. 314 y 315 C.P), gobernadores (arts. 303 y 305 C.P), concejos municipales (arts. 312 y 313 C.P), ni asambleas departamentales (arts. 299 y 300 C.P) y, en general, las propias de las entidades territoriales en estos temas (arts. 298 y 311 C.P). Esto se explica, adem\u00e1s, porque tampoco se alter\u00f3 la forma en la que deben estructurarse los planes de desarrollo y los planes de seguridad convivencia, las etapas a surtirse y los presupuestos formales requeridos para el efecto. Adem\u00e1s, como limitantes a todas las medidas se adujo que estas modificaciones s\u00f3lo ser\u00edan aplicables \u201cpara el periodo constitucional 2020 \u2013 2023\u201d, por lo cual una vez agotado lo previsto en esta disposici\u00f3n la misma perder\u00e1 vigencia por sustracci\u00f3n de materia, sin que se haya alterado definitivamente la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994. Tampoco se modificaron las disposiciones constitucionales sobre los planes de desarrollo, entre las que se destacan las normas dispuestas en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n. Por ende, se mantuvo inc\u00f3lume la forma de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, as\u00ed como su estructura, que supone la inclusi\u00f3n de una parte estrat\u00e9gica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 683 de 2020 no vulnera la reserva de ley org\u00e1nica. Indic\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n que, aunque el Decreto Legislativo bajo control modifica una ley org\u00e1nica, ello no genera inconstitucionalidad (ver supra, numeral 21). Al respecto, de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, las org\u00e1nicas son un tipo de leyes que, en raz\u00f3n de su finalidad y de las materias que regulan (y de las mayor\u00edas que requiere su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica (mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara95), gozan de un estatus superior dentro de la jerarqu\u00eda legislativa y, en consecuencia, se convierten en par\u00e1metro de control de la validez de otras leyes. Por lo cual, en raz\u00f3n del principio de equivalencia de las formas, la reforma de las leyes org\u00e1nicas requiere el cumplimiento de los mismos requisitos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica que dieron origen a la norma. Sobre el particular, cabe precisar que la Asamblea Nacional Constituyente conceb\u00eda este tipo de ley \u201ccomo una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organiza la Rep\u00fablica, que da normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d96. Asimismo, este tribunal ha resaltado en su jurisprudencia el car\u00e1cter instrumental de las leyes org\u00e1nicas, comoquiera que su funci\u00f3n es reglamentar plenamente una materia. Se trata de \u201cestatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (Art. 151)\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no hay lugar a duda alguna, de que la Ley 152 de 1994 es de naturaleza org\u00e1nica, y que mediante el DL 683 se han incluido algunas modificaciones sobre su contenido, como norma habilitante y temporal para la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial. Al respecto, coincide la Sala Plena con el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en cuanto a que no resulta inconstitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el marco de un estado de excepci\u00f3n, modifique o suspenda leyes org\u00e1nicas98. Lo anterior, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 47 de la LEEE no limit\u00f3 las facultades del Presidente respecto del tipo o naturaleza de la ley que suspende o modifica, como tampoco se impusieron requisitos adicionales cuando el objeto del decreto legislativo de desarrollo del estado de emergencia recaiga sobre una norma con reserva de ley org\u00e1nica99. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLos decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales &#8220;dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, observa la Sala Plena que prima facie no se evidencia raz\u00f3n alguna de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, ya que, en el car\u00e1cter amplio del art\u00edculo 47 de la LEEE, se evidencia la necesidad de otorgar facultades transitorias, pero suficientes al Presidente de la Rep\u00fablica, para conjurar la crisis y evitar la multiplicaci\u00f3n de sus efectos. Sin embargo, aclara la Corte que lo anterior no puede ser entendido como la constitucionalidad de cualquier modificaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas durante los estados de excepci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un decreto legislativo, el mismo debe cumplir no solo con los requisitos de finalidad, necesidad, conexidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n que exige la LEEE para la validez de estas normas extraordinarias, sino que tambi\u00e9n debe respetar ciertos par\u00e1metros que se derivan del car\u00e1cter especial de las leyes org\u00e1nicas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No puede derogar o modificar de manera permanente o indefinida la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. Habida cuenta de que las medidas adoptadas en desarrollo de un estado de emergencia deben estar dirigidas estrictamente a superar la situaci\u00f3n temporal, \u00fanicamente pueden tener car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe propender por realizar la esencia y los principios que fundamentan la legislaci\u00f3n org\u00e1nica existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, sobre el primer punto, la Corte encuentra que la modificaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de los plazos para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de los planes de desarrollo territorial, es temporal, pues estar\u00e1 vigente \u00fanicamente para el periodo 2020-2023. Respecto al segundo par\u00e1metro, reitera la Sala que las medidas contenidas en el DL 683 no atentan contra la autonom\u00eda de los entes territoriales, y que, a su vez, garantizan la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los proyectos de los planes de desarrollo territorial y aseguran el cumplimiento de las funciones y coordinaci\u00f3n entre las autoridades de planeaci\u00f3n de los distintos niveles territoriales, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n eficiente de los recursos. As\u00ed mismo, se observa que en lugar de afectar los procedimientos y mecanismos para la elaboraci\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los instrumentos de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales -que constituyen el prop\u00f3sito de la Ley org\u00e1nica que se modifica-, las disposiciones del Decreto buscan facilitar la adopci\u00f3n efectiva de los mismos, as\u00ed como su adaptaci\u00f3n a la realidad econ\u00f3mica y social surgida a ra\u00edz de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena no encuentra vicio de inconstitucionalidad en el hecho de que el Decreto Legislativo sub examine hubiere modificado temporalmente una ley de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 683 de 2020 realza y reafirma el car\u00e1cter participativo de los instrumentos de planeaci\u00f3n a nivel territorial. Se\u00f1ala la Sala Plena que la posibilidad que tienen las entidades territoriales de acogerse a nuevos plazos para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial y los planes de seguridad y convivencia ciudadana, en el contexto excepcional del estado de emergencia, pudo permitir materializar otros mandatos constitucionales como la exigencia de socializar y participar el proyecto del plan de desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n100. Es importante mencionar que el aislamiento preventivo obligatorio pudo frustrar estos \u00e1mbitos, tan necesarios para consolidar una real deliberaci\u00f3n, que garantice -entre otros- la construcci\u00f3n colectiva de los mismos. Esto, sin lugar a duda, repercutir\u00e1 en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas acertadas y conducentes. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Corte que las competencias de las entidades territoriales para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial, se mantienen inalteradas, por lo que, es del resorte de cada autoridad adoptar las medidas correspondientes (Ley 1551 de 1012 y Ley 1757 de 2015)101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye la Sala Plena que el DL 683 cumple con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que las medidas adoptadas en el DL 683 efectivamente abren una posibilidad para que las entidades territoriales puedan someterse a unos nuevos plazos, lo cual modifica expl\u00edcitamente lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 y los art\u00edculos los art\u00edculos 201.6 y 205.4 de la Ley 1801 de 2016. Sobre el particular, considera la Corte que el Decreto Legislativo 683 de 2020 expres\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales dichas modificaciones eran requeridas, entre las que se destaca el hecho de que (i) el aislamiento preventivo obligatorio hizo que se crearan grandes inconvenientes en la presentaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial y un desajuste de los planes de seguridad y convivencia ciudadana102; (ii) la necesidad que se tuvo de focalizar recursos humanos y esfuerzos hacia los frentes principalmente afectados por la pandemia, por la misma \u00e9poca en que ellos deb\u00edan ser aprobados; y (iii) los problemas de conectividad que impidieron a los participantes del proceso de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dar tr\u00e1mite a los planes, a pesar de las medidas que permiten la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n no presenciales. Dichas justificaciones resultan suficientes para considerar cumplido el juicio de incompatibilidad en el presente caso, frente a la modificaci\u00f3n transitoria y por el per\u00edodo 2020-2023, para la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial y los planes de seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo objeto de estudio son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, conforme se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DL 683 cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica, por lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto respecto de la utilidad de las medidas all\u00ed adoptadas para superar la crisis. En ese sentido, para acreditar la necesidad f\u00e1ctica, el Gobierno Nacional consider\u00f3, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y en el marco de la informaci\u00f3n obtenida en el programa \u201cGobierno al Plan\u201d, que existieron algunas dificultades para (i) realizar las sesiones virtuales de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, pues el aislamiento preventivo obligatorio coincidi\u00f3 con la fecha en la que deb\u00edan ser aprobados los planes de desarrollo territoriales. De la misma manera, algunas zonas del pa\u00eds se han visto afectadas por problemas de conectividad que afectaron la disponibilidad y la calidad de las discusiones en las que participaron concejales, diputados y funcionarios de las entidades territoriales; (ii) se estableci\u00f3 que al menos 50 municipios no reportaron que hubiesen podido siquiera presentar con \u00e9xito los planes de desarrollo103. Como fundamento de esta tardanza, argumentaron que ciertos municipios cuentan con peque\u00f1os equipos de trabajo, que tuvieron que priorizar la atenci\u00f3n de las problem\u00e1ticas derivadas de la pandemia y que, adem\u00e1s, llevaron a una imposibilidad de realizar las audiencias p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo 22 del Estatuto de la Oposici\u00f3n104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Corte que las medidas relacionadas con la facultad de acogerse a una extensi\u00f3n de plazos de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial, as\u00ed como lo dispuesto en relaci\u00f3n con los planes de seguridad y convivencia ciudadana, permiten superar las dificultades que han tenido los entes territoriales para planear su desarrollo y sus estrategias de seguridad con solidez, y ajustar dichas pol\u00edticas p\u00fablicas teniendo en consideraci\u00f3n las graves circunstancias econ\u00f3micas y sociales que se han generado por la pandemia COVID-19. En efecto, la Sala Plena constata que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo sub examine permiten hacer frente a la emergencia y conjurar sus efectos, en tanto buscan que, \u00a0aquellas entidades territoriales que opten por estas medidas, puedan ajustar las finanzas, las proyecciones macroecon\u00f3micas y las pol\u00edticas p\u00fablicas a la crisis social y econ\u00f3mica generada por la pandemia COVID-19. As\u00ed, al ser medidas que f\u00e1cticamente tienen el objetivo de superar la crisis y evitar sus efectos, se considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto sobre la utilidad de las medidas para superar esta situaci\u00f3n, y que en este caso, se cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DL 683 cumple el juicio de necesidad jur\u00eddica, por cuanto, las previsiones legales existentes en el ordenamiento jur\u00eddico no eran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas adoptadas. En primer lugar, considera la Sala Plena que el art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, no permit\u00eda o daba lugar a interpretaci\u00f3n, para brindar la posibilidad de ampliar los t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos. Por el contrario, esta disposici\u00f3n es rotunda en aclarar que si ha transcurrido el tiempo previsto para que se apruebe el respectivo plan territorial y ello no se ha dado \u201c(\u2026) el Gobernador o Alcalde podr\u00e1 adoptarlos mediante decreto\u201d. Sin embargo, esta norma no hubiese dado la oportunidad a un debate democr\u00e1tico previo sobre el contenido del plan de desarrollo, tampoco hubiera permitido subsanar los casos en donde no se present\u00f3 proyecto alguno, ni hubiese permitido adaptar los proyectos de planes de desarrollo territoriales a la realidad, y, en ese orden, podr\u00eda haber generado un impacto mayor o una agravaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia mediante el Decreto 637 de 2020. Es de aclarar que, si bien la Ley 152 de 1994 prev\u00e9 que las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden introducir cambios a los planes de desarrollo territorial en curso, siempre que cuenten con el aval del alcalde o del gobernador, no corresponde a la raz\u00f3n del ser del DL 683, el cual como se se\u00f1al\u00f3 no tiene por objeto ajustar los planes que fueron presentados de manera oportuna, sino que mediante la extensi\u00f3n y flexibilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, las entidades territoriales puedan aprobar sus planes de desarrollo seg\u00fan el procedimiento e instancias regulares, a pesar de las dificultades derivadas de la pandemia COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, manifiesta la Corte que frente a los planes de seguridad y convivencia ciudadana, disponen los art\u00edculos 201.6 y 205.4 de la Ley 1801 de 2016 que los alcaldes y gobernadores deber\u00e1n elaborar e implementarlos dentro de los 6 meses del primer a\u00f1o de Gobierno, sin que exista la posibilidad de acogerse a alguna pr\u00f3rroga. Pese a ello, estas normas son claras en determinar que tales planes deben adecuarse a las pol\u00edticas dispuestas por el Gobierno Nacional y lo contemplado en los respectivos planes de desarrollo territorial. Por lo cual, como el Decreto Legislativo dio la posibilidad excepcional de ajustar estos \u00faltimos hasta el 15 de junio de 2020 y su aprobaci\u00f3n podr\u00eda extenderse hasta el 15 de julio de 2020, es apenas coherente con ello lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Legislativo 683 de 2020, seg\u00fan el cual los alcaldes y gobernadores podr\u00e1n adoptar los planes de seguridad y convivencia ciudadana al siguiente mes de la fecha de aprobaci\u00f3n del correspondiente plan territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, como los anteriores plazos se encontraban dispuestos en dos leyes, es pertinente que una pr\u00f3rroga de las previsiones all\u00ed contempladas se tuviera que realizar por un Decreto Legislativo como el ahora estudiado. No bastaban, por tanto, las facultades ordinarias al alcance del Gobierno Nacional, quien no pod\u00eda realizar estas modificaciones mediante decretos reglamentarios. Tampoco, como se indic\u00f3, ten\u00eda la posibilidad en condiciones ordinarias de modificar estas disposiciones y el tr\u00e1mite de una ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de cualquier forma, hubiera retrasado tanto la implementaci\u00f3n de dos mecanismos trascendentales para la planeaci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de estrategias de seguridad en los entes territoriales, al extremo de parecer inoportunas. En efecto, se constata que el DL 683 cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad, en el contexto del estado de excepci\u00f3n decretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la medida que se hizo referencia a las sesiones remotas o no presenciales, la Sala considera importante recordar que, en jurisprudencia reciente105, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta modalidad de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. A pesar de reconocer la posibilidad de sesionar virtualmente, modalidad que no es contraria a la Constituci\u00f3n, se reitera, que por regla general, las sesiones deben adelantarse de forma presencial106. En virtud de lo anterior, lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del DL 683, no puede entenderse, de ninguna manera, como una prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n, si quiera en un grado m\u00ednimo, de la realizaci\u00f3n de sesiones presenciales en las corporaciones p\u00fablicas. De esta forma, es claro para la Corte que las medidas del presente DL 683 no tuvieron por objeto limitar la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n presencial. Por lo que, cada entidad territorial, de forma libre y aut\u00f3noma, pudo decidir c\u00f3mo tramitar sus planes de desarrollo territorial procurando, que gradualmente y en la medida de las posibilidades, se regresara a la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas del Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas no restringen garant\u00edas fundamentales al extender los plazos para la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ya referidos instrumentos de planeaci\u00f3n. En este sentido, se considera que como ellas est\u00e1n encaminadas a permitir que las entidades territoriales adapten sus planes de desarrollo y, en consecuencia, el plan de seguridad y convivencia ciudadana a las necesidades, surgidas a ra\u00edz de la emergencia, son equilibradas frente a los efectos econ\u00f3micos y sociales de la contingencia, pues estos hechos eran imprevisibles al momento en que se dise\u00f1aron dichos instrumentos. En este orden, considera la Sala que la proporcionalidad de las medidas se encuentra justificada, ante un estado de emergencia con repercusiones significativas para la salud, el trabajo, la vida digna y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n. Apenas es coherente con lo acontecido la decisi\u00f3n del Gobierno nacional de permitir a los territorios ajustar sus estrategias y planes de financiaci\u00f3n, respetando, en todo caso, la autonom\u00eda de ellos en acogerse o no a las disposiciones del DL 683. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los plazos que fueron extendidos no resultan irrazonables o prolongan de forma injustificada o indefinida el deber constitucional de adoptar los planes de desarrollo, en la medida en que el lapso otorgado para su radicaci\u00f3n ante los \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n no supera el mes, desde la fecha de expedici\u00f3n del mencionado DL 683. Igualmente, responden a una medida razonable, por cuanto, el nuevo plazo fijado para las entidades territoriales que presentaron dificultades en su elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, se sustenta en el c\u00e1lculo directo de los tiempos de aislamiento obligatorio decretados por el Gobierno nacional en el per\u00edodo comprendido entre el 25 de marzo y el 11 de mayo de 2020107. Dichos plazos excepcionales, transitorios y optativos, no representan una desproporci\u00f3n frente a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, la extensi\u00f3n de este tiempo con el fin de que la respectiva asamblea o concejo impartan su aprobaci\u00f3n, as\u00ed como para que los alcaldes y gobernadores logren adaptar, en el t\u00e9rmino de un mes, sus planes de seguridad y convivencia ciudadana es razonable. Igualmente, se garantiz\u00f3 en todo caso que m\u00e1ximo al 15 de julio del presente a\u00f1o, las entidades territoriales ya hubieran aprobado y puesto en marcha sus instrumentos de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, destaca esta corporaci\u00f3n que las disposiciones del DL 683 tuvieron por objeto preservar los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 22 del Estatuto de la Oposici\u00f3n108, en virtud del cual la ciudadan\u00eda tiene derecho a conocer el plan plurianual de inversiones que hace parte de los planes de desarrollo territorial y a presentar propuestas de priorizaci\u00f3n109. Ello, en la medida en que -tal como se mencion\u00f3 en la parte motiva del decreto- un n\u00famero significativo de entidades territoriales110 no hab\u00edan realizado, a ese momento, las audiencias p\u00fablicas de socializaci\u00f3n de los planes plurianuales, por lo que, al ser una etapa previa a la radicaci\u00f3n del proyecto ante la asamblea o concejo, resultaba necesaria la extensi\u00f3n del plazo para su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, recuerda la Sala que, tal como lo ha entendido esta corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n busca la promoci\u00f3n de mecanismos ciudadanos de vigilancia y control a la gesti\u00f3n p\u00fablica, que se refleja en disposiciones como los art\u00edculos 3111, 40112, 103113 y 270114 del texto superior. Por ello, se han desarrollado legislativamente figuras como el control social a lo p\u00fablico, previsto en la Ley 1757 de 2015115. De esta manera, ha considerado la Corte que la realizaci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas a que se refiere el art\u00edculo 22 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, se encuentran encaminadas a la concreci\u00f3n de los derechos previstos en los art\u00edculos 40, 103 y 270 de la Constituci\u00f3n, en tanto permiten el control ciudadano sobre la funci\u00f3n p\u00fablica en el proceso de estructuraci\u00f3n de los planes plurianuales de inversi\u00f3n116. Dichas normas habilitantes contenidas en el Decreto Legislativo sub examine permiten garantizar la participaci\u00f3n y cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, se concluye que el Decreto Legislativo bajo estudio supera el juicio de proporcionalidad, en tanto no contempl\u00f3 medidas que restringieran derechos y libertades fundamentales. Por el contrario, en desarrollo del art\u00edculo 13 de la LEEE, ellas son proporcionales a los hechos que busca conjurar y, en particular, en el caso estudiado permiten la materializaci\u00f3n real de algunos derechos como el debate democr\u00e1tico y plural del principal instrumento de planeaci\u00f3n de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 683 de 2020 satisfacen el juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 683 de 2020 no diferencian su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n por personas, grupos o criterios subjetivos, sino que, al contrario, se trata de medidas impersonales y abstractas a las que pueden acogerse todos los municipios, distritos y departamentos del pa\u00eds, y que, en \u00faltimas, lo que buscan es focalizar los recursos p\u00fablicos en beneficio de aquellas personas que han sido afectadas por la crisis, as\u00ed como generar una pol\u00edtica p\u00fablica acorde con la atenci\u00f3n de los afectados por la pandemia y las prioridades del gasto social. Luego, de las medidas del DL 683 no se desprende alg\u00fan criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la LEEE. Tampoco contempla esta normatividad la imposici\u00f3n de tratos diferentes, que puedan considerarse injustificados, en detrimento de los destinatarios de estas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante aclarar que no es procedente acceder al condicionamiento solicitado por Asocapitales (ver supra, numeral 13) en el sentido de declarar exequible el art\u00edculo 4 del Decreto sub examine, bajo el entendido de que aquellos municipios que no se acogieron a las disposiciones del Decreto, tambi\u00e9n ten\u00edan plazo para adoptar sus planes de Seguridad y Convivencia Ciudadana hasta el 15 de agosto de 2020117. Al respecto, precisa la Sala que el art\u00edculo 2 el DL 683 no se extiende a los planes de desarrollo que ya hayan sido aprobados por la corporaci\u00f3n colegiada respectiva. En este sentido, es expl\u00edcito el ep\u00edgrafe del mencionado art\u00edculo al referirse a \u201cajustes a los planes de desarrollo en tr\u00e1mite\u201d. As\u00ed las cosas, la norma faculta para introducir modificaciones respecto de los planes de desarrollo territorial que hubieran sido presentados y estuvieran pendientes de aprobaci\u00f3n en cada corporaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0es posible concluir que los sujetos no son comparables entre s\u00ed, pues las entidades territoriales que lograron aprobar el plan de desarrollo dentro del plazo previsto en la ley y\/o optaron por no acogerse a la pr\u00f3rroga, se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta de aquellas que tuvieron dificultades para la presentaci\u00f3n y adopci\u00f3n del plan de desarrollo territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1ala la Corte que no existe un trato desigual pues, en todos los casos, se garantiza un t\u00e9rmino m\u00ednimo de un mes desde la aprobaci\u00f3n del plan de desarrollo territorial hasta el vencimiento del plazo para adoptar el plan integral de seguridad y convivencia ciudadana. Por lo que, tanto las entidades territoriales que se acogen al DL 683, como aquellas que no, quedan en igualdad de condiciones, pues en ambos casos se garantiza un t\u00e9rmino de un mes desde la aprobaci\u00f3n del plan de desarrollo, como se evidencia a continuaci\u00f3n, lo que se ajusta a la razonabilidad de la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de dichos planes en el marco de las pol\u00edticas establecidas en los planes de desarrollo territorial, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley 1806 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazos ordinarios seg\u00fan la Ley 152 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazos seg\u00fan el Decreto Legislativo 683 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo para presentar el plan de desarrollo territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los primeros 4 meses del per\u00edodo (m\u00e1ximo 30 de abril de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 15 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo para aprobar el plan de desarrollo territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a su presentaci\u00f3n (m\u00e1ximo 31 de mayo de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 15 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo para aprobar el plan de seguridad y convivencia ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 6 meses del primer a\u00f1o del per\u00edodo de gobierno (m\u00e1ximo 30 de junio de 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conclusi\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 683 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el resultado de los an\u00e1lisis efectuados por la Sala Plena sobre los juicios es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en el DL 683 tienen por objeto hacer frente a la emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en la medida en que permiti\u00f3 a las entidades territoriales adaptar sus instrumentos de planeaci\u00f3n a los efectos econ\u00f3micos y sociales que trajo el estado de emergencia derivada de la pandemia COVID-19. Particularmente, el mencionado Decreto Legislativo permite que, con la extensi\u00f3n de los plazos all\u00ed previstos, las entidades territoriales ejecuten sus planes de acci\u00f3n con mayor certeza frente a los efectos de la actual contingencia. De esta manera, la Sala encontr\u00f3 que permitir la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico hacia los sectores m\u00e1s afectados por la crisis, ten\u00eda como consecuencia una mitigaci\u00f3n en sus efectos. El mismo criterio, se predica respecto de la extensi\u00f3n en el plazo para la aprobaci\u00f3n de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, en la medida en que su contenido debe ajustarse a las pol\u00edticas y objetivos definidos en el instrumento de planeaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo verificar que las medidas contenidas en el DL 683 se justifican en lo expuesto en su parte motiva, y que su objeto es hacer frente a los efectos econ\u00f3micos y sociales que dieron lugar a declarar el estado de emergencia. Esto, dado \u00a0que (i) desde el punto de vista de la conexidad interna, se pudo verificar que las medidas adoptadas por el Gobierno nacional tuvieron como prop\u00f3sito el ajuste de los instrumentos de planeaci\u00f3n al nuevo contexto econ\u00f3mico y social surgido a ra\u00edz de la pandemia, en armon\u00eda con las necesidades identificadas en los considerandos del Decreto; y (ii) frente a la conexidad externa, se pudo comprobar que en el Decreto 637 de 2020, el Gobierno se refiri\u00f3, precisamente, a los efectos de la emergencia sanitaria sobre las finanzas de las entidades territoriales, y su particular afectaci\u00f3n en t\u00e9rminos de planeaci\u00f3n. Motivo por el cual, se previ\u00f3 desde all\u00ed la necesidad de extender los plazos para que las entidades territoriales pudieran presentar, tramitar y aprobar sus instrumentos de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 683 expuso adecuadamente las razones por las cuales resultaba necesaria la adopci\u00f3n de sus medidas. Esto, puesto que se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial desconoc\u00edan los efectos que trajo consigo el aislamiento, y los serios problemas de conectividad y acceso a medios tecnol\u00f3gicos que presentan algunas regiones del pa\u00eds. Por ello, fij\u00f3 un nuevo plazo para que (i) las entidades territoriales que presentaron inconvenientes en la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus planes de desarrollo pudieran subsanar sus dificultades; y (ii) que aquellos instrumentos que ya se encontraban en tr\u00e1mite ante los concejos y asambleas pudieran ser adaptados a los nuevos retos que implica la pandemia. Luego, seg\u00fan el contexto f\u00e1ctico descrito en la parte motiva del DL 683, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de aprobaci\u00f3n previsto en la regulaci\u00f3n ordinaria resultaba insuficiente. Igualmente, consider\u00f3 la Corte que se encontraba justificada la necesidad de extender el plazo de aprobaci\u00f3n de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, en la medida en que su contenido depende de las pol\u00edticas y objetivos trazados en el respectivo plan de desarrollo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del DL 683 bajo estudio no restringen o afectan el n\u00facleo esencial o el ejercicio de derechos fundamentales; antes bien, propenden por su realizaci\u00f3n efectiva. Asimismo, la extensi\u00f3n de un plazo legal no conlleva una alteraci\u00f3n en el normal funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas que intervienen en la aprobaci\u00f3n del plan de desarrollo, en la medida en que no modifica sus competencias ni les impone condiciones especiales a ser tenidas en cuenta. Finalmente, por ser un tema ajeno al DL 683, es dado afirmar que tampoco se alteran las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 683 no contiene medidas que afecten la garant\u00eda de los derechos reconocidos como intangibles a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 4\u00ba de la LEEE.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del DL 683 no desconocen los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE, puesto que, como se vio antes, (i) tiene como finalidad hacer frente a los efectos de la crisis, (ii) no afecta las competencias del Congreso para modificar o derogar sus disposiciones, y (iii) no afecta los derechos sociales de los trabajadores. Tampoco desconoce la autonom\u00eda reconocida en la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales, en la medida en que, en lugar de imponer la obligatoriedad de acogerse a los plazos all\u00ed previstos, deja un margen de acci\u00f3n a los mandatarios locales para proceder conforme a su criterio, sin afectar la validez de los planes de desarrollo aprobados previamente ni alterar la estructura definida en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 la Sala Plena que no existe vulneraci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica, por cuanto: (i) el art. 47 de la LEEE no delimita la naturaleza, ni fija un tr\u00e1mite especial a ser observado por el Presidente de la Rep\u00fablica al modificar leyes org\u00e1nicas; (ii) el DL 683 no deroga o modifica de manera permanente o indefinida la legislaci\u00f3n org\u00e1nica; y (iii) las medidas no atentan contra la autonom\u00eda de los entes territoriales, y garantizan la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los proyectos de los planes de desarrollo territorial. Finalmente, las medidas del DL 683 tienen por objeto garantizar la participaci\u00f3n ciudadana a que se refiere el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo bajo an\u00e1lisis expuso con suficiencia las razones por las cuales deb\u00edan modificarse los plazos previstos en la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 y de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-cumple- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) F\u00e1ctica: de conformidad con los informes del programa Gobierno al Plan, se pudo establecer que un n\u00famero significativo de entidades territoriales tuvo dificultades para tramitar sus planes de desarrollo territorial debido a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional, especialmente, en aquellas regiones que tienen problemas de conectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Jur\u00eddica: Las disposiciones normativas establecidas en la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 y Ley 1801 de 2016, no respond\u00edan a las dificultades de aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo y los planes de seguridad y convivencia ciudadana en el contexto del aislamiento, ni a la necesidad de adaptar su contenido a una crisis imprevisible para el momento en que se dise\u00f1aron estos instrumentos. As\u00ed mismo, al tratarse de plazos contenidos en normas legales, su modificaci\u00f3n deb\u00eda realizarse a trav\u00e9s del DL 683. Precis\u00f3 la Sala que las disposiciones contenidas en el Decreto bajo revisi\u00f3n, no tuvieron por objeto incidir, de ninguna manera, en la forma en que los \u00f3rganos colegiados de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n llevaron a cabo sus sesiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del DL 683 son proporcionales frente a una crisis sanitaria con repercusiones significativas en la salud, el trabajo, la vida digna y el m\u00ednimo vital de los ciudadanos. Respetando, en todo caso, la autonom\u00eda de las entidades territoriales en acogerse o no a las disposiciones del Decreto Legislativo. Asimismo, la extensi\u00f3n de los plazos previstos en el mencionado DL 683 no prolonga de forma indefinida el deber constitucional de adoptar los instrumentos de planeaci\u00f3n, en la medida en que se garantiz\u00f3 que, en todo caso, al 15 de julio del presente a\u00f1o las EETT tendr\u00edan en marcha sus instrumentos de planeaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las disposiciones del Decreto Legislativo sub examine permitieron preservar los derechos pol\u00edticos a que se refiere el art\u00edculo 22 del Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DL 683 no comporta discriminaci\u00f3n alguna fundada en los criterios sospechosos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la LEEE, ni impone tratos diferentes injustificados a sus destinatarios, ni genera un trato desigual frente a entidades territoriales que hubiesen ya aprobado sus planes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 683 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, al ejercer el control autom\u00e1tico, integral y definitivo de la constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 683 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, verific\u00f3 que \u00e9ste cumpli\u00f3 los requisitos formales de validez, en la medida en que: (i) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) fue expedido en desarrollo y durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020; (iii) se encuentra motivado; y (iv) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende todo el territorial nacional. En cuanto a los requisitos materiales, la Sala encontr\u00f3 que el DL 683 cumpli\u00f3 con los requisitos materiales previstos en la Constituci\u00f3n, en la LEEE y los desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales 70 a 119 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso, mediante el Auto 258 del 22 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 683 de 2020 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 &#8211; 2023, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adem\u00e1s del texto original del Decreto Legislativo 683 de 2020, se remitieron por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia 16 documentos anexos, para un total de 138 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2 En particular, se solicit\u00f3 explicar \u201c(i) c\u00f3mo se garantiza la participaci\u00f3n ciudadana en la elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n de los diferentes planes de desarrollo territorial (PDT), mediante las medidas de extensi\u00f3n de plazo para la presentaci\u00f3n y ajustes a dichos planes; (ii) \u00bfCon base a qu\u00e9 criterios se determin\u00f3 que a 15 de junio de 2020, las entidades territoriales superar\u00edan las dificultades relacionadas con la elaboraci\u00f3n de los PDT para su radicaci\u00f3n ante el organismo colegiado de deliberaci\u00f3n?; De igual forma, \u00bfCu\u00e1les fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar el nuevo plazo de aprobaci\u00f3n m\u00e1ximo hasta el 15 de julio de 2020?; (iii) \u00bfQu\u00e9 ocurre con la vigencia de los PDT aprobados previamente y los planes de inversi\u00f3n o l\u00edneas de acci\u00f3n que ya hubieren comenzado a ejecutarse al momento en que se apruebe el nuevo PDT?; (iv) \u00bfQu\u00e9 efectos se prev\u00e9n de la facultad prevista en el art\u00edculo 2 sobre la modificaci\u00f3n de los PDT radicados al 30 de abril de 2020, respecto de aquellos que ya se encuentran aprobados? \u00bfOpera alg\u00fan tipo de suspensi\u00f3n en caso de que el mandatario local quiera acogerse a las disposiciones del Decreto?; (v) vigencia en el tiempo del Decreto Legislativo\u201d. Auto que asume el conocimiento del 29 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; a la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica; a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; a las alcald\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., Medell\u00edn, Cartagena, Pasto, Ibagu\u00e9, Bucaramanga, Villavicencio, Leticia y Santiago de Cali; a la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia; al Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social de la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo \u2013Fedesarrollo-; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013 Asocapitales-; a la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos; a la Confederaci\u00f3n Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP; el Instituto Nacional Dem\u00f3crata -NDI; las facultades de Econom\u00eda de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda Julio Garavito, Icesi (Cali), y Eafit; y las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia y de Antioquia, la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas y la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cTercero. &#8211; OFICIAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (Colciencias) para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0<\/p>\n<p>reporte la informaci\u00f3n que se requiere a continuaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Allegados por (i) la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (ii) la Universidad EAFIT; (iii) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, (iv) la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; (v) ASOCAPITALES; (vi) la Alcald\u00eda de Cali; (vii) la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-; (viii) la Directora del Departamento Fiscal de la Universidad Externado de Colombia; (ix) Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; (x) la Agencia Nacional de Renovaci\u00f3n del Territorio y; (xi) la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, fue solicitado por la Universidad EAFIT, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio. No obstante, el an\u00e1lisis de esta \u00faltima intervenci\u00f3n tambi\u00e9n se centr\u00f3 en considerar que, sin perjuicio de la autonom\u00eda territorial, hab\u00eda que considerar que los PDET y los PART, los cuales deben armonizarse con las competencias que le son propias. No obstante, en tal contexto se consider\u00f3 que el Decreto Legislativo bajo estudo deb\u00eda declararse exequible. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n presentada por el Decano de la Escuela de Econom\u00eda y Finanzas de la Universidad EAFIT. Por su parte, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con fundamento en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, explic\u00f3 que las entidades territoriales tienen el deber de elaborar y adoptar de manera concertada planes de desarrollo con el objeto de logar la planeaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico, social y de la gesti\u00f3n ambiental, asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Por ello, tales deben responder a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fueron adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Este postulado fue compartido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Universidad EAFIT y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Municipios. De hecho, adujo esta \u00faltima intervenci\u00f3n que con esta participaci\u00f3n deficitaria de la comunidad en la aprobaci\u00f3n y formulaci\u00f3n, en virtud del confinamiento decretado entre marzo y mayo, el tr\u00e1mite de los planes de desarrollo hubiese podido transgredir el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 y el art\u00edculo 22 de la Ley 1909 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>14 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>17 En particular, dejaron de pronunciarse al respecto la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-. \u00a0<\/p>\n<p>18 Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES- y la Alcald\u00eda de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Como sustento explic\u00f3 el interviniente que este aparte normativo es contrario al derecho a la igualdad de aquellas entidades territoriales que ya cumplieron los plazos inicialmente establecidos, ya que, a diferencia de aqu\u00e9llas que hicieron uso del plazo ampliado contemplado en el decreto bajo an\u00e1lisis, no tendr\u00e1n este beneficio de extensi\u00f3n de plazo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 3, intervenci\u00f3n ASOCAPITALES. \u00a0<\/p>\n<p>21 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17421 \u00a0<\/p>\n<p>22 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n) y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>25 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social; y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte Constitucional en la sentencia C-724 de 2015 se\u00f1al\u00f3 \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-700 de 2015 dispuso que el juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009 , C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido, la sentencia C-409 de 2017 dispuso que \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 La sentencia C-724 de 2015 dispuso que \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994: \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/ de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010 , C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-225 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011,C-227 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 12 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto se ha referido este Tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C \u2013 912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011,C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 11 de la LEEE dispone que \u201cLos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, \u00a0C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C &#8211; 467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se trata de una norma de car\u00e1cter ordinario, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, es posible consultar los art\u00edculos 298 y 311 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 2 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2015, C-795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-006 de 2002. De all\u00ed la importancia que la Constituci\u00f3n le ha dado al plan de ordenamiento territorial, el cual deber\u00e1 ser elaborado, aprobado y ejecutado de acuerdo con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica, dando cumplimiento a la intervenci\u00f3n de los consejos territoriales de planeaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n dispone que es una atribuci\u00f3n del gobernador \u201c4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas y presupuesto anual de rentas y gastos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n dispone que es una atribuci\u00f3n del alcalde \u201c5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime convenientes para la buena marcha del municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 39.1. de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>76 Los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201cEn las entidades territoriales habr\u00e1 tambi\u00e9n consejos de planeaci\u00f3n, seg\u00fan lo determine la ley. \/\/ \u201cEl Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeaci\u00f3n constituyen el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. Tales consejos, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 34 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, \u201c(\u2026) deber\u00e1n estar integrados por representantes de su jurisdicci\u00f3n territorial de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, educativos, culturales y comunitarios\u201d. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 el Gobierno nacional que de acuerdo con lo establecido por la Ley 152 de 1994, dentro de los dos primeros meses del per\u00edodo constitucional -enero y febrero- los mandatarios departamentales y municipales deben presentar el borrador del proyecto del Plan de Desarrollo respectivo ante el Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n. Sin embargo, para este momento no se hab\u00eda declarado la emergencia sanitaria, pues no se hab\u00eda presentado el primer caso de contagio por el nuevo Coronavirus. Asimismo, los siguientes dos meses del per\u00edodo de gobierno -marzo y abril- se destinan para recibir los conceptos, realizar las socializaciones y audiencias p\u00fablicas que permitan cerrar la fase de elaboraci\u00f3n de dichos Planes de Desarrollo Territoriales, tiempo en el que el pa\u00eds (i) se encontraba en medio de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en virtud del Decreto 417 de 2020 y (ii) estaban en curso medidas de orden p\u00fablico destinadas a decretar aislamientos preventivos, de car\u00e1cter obligatorio, en todo el territorio nacional. As\u00ed, \u201cla fecha definida para la aprobaci\u00f3n (15 de julio de 2020) tuvo en cuenta (i) la ampliaci\u00f3n del plazo para radicar los PDT y el periodo otorgado para modificar los respectivos Planes para los gobernadores y alcaldes (15 de junio de 2020); y (ii) el t\u00e9rmino de aprobaci\u00f3n de un (1) mes que contempla el art\u00edculo 40 de la Ley 152 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 39.5 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 39.6 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculos 12, 34 y 35 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994. All\u00ed, se debate el proyecto de plan de desarrollo territorial y se pueden introducir modificaciones, siempre que la Asamblea o Concejo cuente con la aceptaci\u00f3n previa y por escrito del Gobernador o el Alcalde, seg\u00fan sea el caso. Art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 prescribe que \u201cLos planes ser\u00e1n sometidos a la consideraci\u00f3n de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo per\u00edodo del Gobernador o Alcalde para su aprobaci\u00f3n. La Asamblea o Concejo deber\u00e1 decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentaci\u00f3n y si transcurre ese lapso sin adoptar decisi\u00f3n alguna, el Gobernador o Alcalde podr\u00e1 adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocar\u00e1 a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo.\u00a0Toda modificaci\u00f3n que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptaci\u00f3n previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Recursos con los cuales se planean financiar los programas y proyectos previstos en la parte estrat\u00e9gica del Plan de Desarrollo. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 339, Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba, 31, 44 y 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 1909 de 2018, art\u00edculo 22: \u201cEn el marco de la aprobaci\u00f3n de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deber\u00e1 hacer p\u00fablico en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Adem\u00e1s, deber\u00e1n publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el tr\u00e1mite de la construcci\u00f3n de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y\/o concejales autores de las misma. Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas para que la ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deber\u00e1n realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deber\u00e1n adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizar\u00e1n, seg\u00fan el caso, por localidades, comunas o barrios. \u00a0<\/p>\n<p>83 De la misma manera, el art\u00edculo 16.7 previ\u00f3 como atribuciones de los gobernadores y alcaldes, en relaci\u00f3n con los comandantes de polic\u00eda, \u201c7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden p\u00fablico que apruebe el respectivo Consejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Para una regulaci\u00f3n m\u00e1s especifica sobre el tema, es posible consultar el Decreto 399 de 2011 \u201cpor el cual se establece la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d. Este decreto fue compilado por el Decreto 1066 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994 precisa que \u201c[l]os planes ser\u00e1n sometidos a la consideraci\u00f3n de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo per\u00edodo del Gobernador o Alcalde para su aprobaci\u00f3n. La Asamblea o Concejo deber\u00e1 decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentaci\u00f3n y si transcurre ese lapso sin adoptar decisi\u00f3n alguna, el Gobernador o Alcalde podr\u00e1 adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocar\u00e1 a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo.\u00a0Toda modificaci\u00f3n que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptaci\u00f3n previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, seg\u00fan sea el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Las medidas que adopta el DL 683 tienen relaci\u00f3n con las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con estas, es fundamental que los Estados adopten medidas dirigidas a enfrentar la pandemia del covid-19, con un enfoque de derechos humanos, incluyendo planes para la recuperaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; seg\u00fan indic\u00f3, estas deben estar apegadas al respeto irrestricto de los est\u00e1ndares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, en el marco de su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y transversalidad. As\u00ed las cosas, las medidas de alivio respecto de las obligaciones de diferente naturaleza, v.gr. tributarias y financieras, que puedan verse afectadas de manera directa en su cumplimiento por efectos de la crisis son fundamentales para garantizar el respeto de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-194 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre este tema, es posible consultar lo dispuesto en la sentencia C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>91 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la importancia que tiene para las entidades territoriales el derecho a manejar sus propios recursos. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-533 de 2005 adujo que \u201cuno de los derechos que integran el contenido esencial de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y ello por cuanto sin este poder carecer\u00eda de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias, pues es evidente que los actos de gobierno implican, en la mayor\u00eda de los casos, decisiones sobre gasto p\u00fablico y si \u00e9stas les est\u00e1n prohibidas aquellos se ver\u00edan reducidos a un cat\u00e1logo m\u00ednimo que afectar\u00eda el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Seg\u00fan se ha indicado, \u201c[e]stos principios articulan la forma como el legislador debe distribuir el ejercicio de las competencias adscritas al poder central y a las autoridades territoriales. Espec\u00edficamente, el principio de coordinaci\u00f3n parte de que el objetivo de la descentralizaci\u00f3n territorial es garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el territorio nacional, y que por lo tanto, la acci\u00f3n del Estado en sus distintos \u00f3rdenes debe estar exenta de redundancias o contradicciones que terminen frustrando el logro de los fines del Estado. Para garantizar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades del orden nacional y las del orden territorial es fundamental que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines del Estado. Ello presupone que la acci\u00f3n de estas autoridades debe estar encaminada a lograr una serie de objetivos comunes, complementarios, o que al menos no resulten incompatibles\u201d. Sentencia C-035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 La sentencia C-1112 de 2001 precis\u00f3 que \u201c[l]a autonom\u00eda territorial se consolida dentro de un esquema de\u00a0descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa. Con ello se pretende fortalecer el manejo libre e independiente pero responsable de las pol\u00edticas administrativas y fiscales; de tal suerte que, con la administraci\u00f3n de los recursos y bienes p\u00fablicos se busca la optimizaci\u00f3n de su uso y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. El objetivo principal, entonces, es la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana, el mejoramiento de la calidad de vida y la prosperidad general, seg\u00fan lo indiquen los intereses regionales y locales, definidos mediante una deliberaci\u00f3n surgida desde estos mismos \u00e1mbitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ha concluido la Corte que en este tipo de an\u00e1lisis es necesario considerar que Colombia es una Rep\u00fablica unitaria, pero descentralizada. Por tanto, se debe verificar que se garantice \u201cun equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda, el cual se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00edprocas: de una parte, la autonom\u00eda est\u00e1 limitada por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir\u00a0\u201cuniformidad legislativa\u00a0en lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan\u201d; y de otra, la unidad encuentra un l\u00edmite en el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, que consiste en el margen de gesti\u00f3n que el Constituyente y el Legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado\u201d. Sentencia C-346 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cCon la aprobaci\u00f3n privilegiada se exige la obtenci\u00f3n de mayor consenso de las fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa. Adem\u00e1s, le permite al Congreso proyectarse a m\u00e1s largo plazo que con la legislaci\u00f3n ordinaria. Al fin de cuentas las leyes ordinarias est\u00e1n condicionadas a la ley org\u00e1nica cuando desarrollan la misma materia\u201d: sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>96 Echeverry, A. et al. \u201cPonencia sobre la funci\u00f3n legislativa\u201d, En Gaceta Constitucional, n\u00fam. 51, 1991, p 2. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C- 337 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>98 La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 reafirm\u00f3 que \u201cno es per se inconstitucional que un decreto legislativo modifique o suspenda temporalmente una norma de naturaleza org\u00e1nica o estatutaria, porque los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994, no imponen tal limitaci\u00f3n a las facultades legislativas excepcionales del Presidente, las cuales est\u00e1n restringidas por otras exigencias de \u00edndole formal y material\u201d. Espec\u00edficamente en el an\u00e1lisis de ley estatutaria, la sentencia C-242 de 2020 resalt\u00f3 que, dado el car\u00e1cter transitorio del estado de emergencia, las normas de rango estatutario que puede expedir el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un decreto legislativo, en cumplimiento de las exigencias de los referidos juicios (materiales del EE): \u201c(i) No pueden sustituir o modificar con car\u00e1cter permanente la legislaci\u00f3n estatutaria. S\u00f3lo pueden tener vigencia temporal, porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepci\u00f3n deben ser las estrictamente necesarias para superar la situaci\u00f3n pasajera que origin\u00f3 el mismo, por lo que no ser\u00eda justificable que se altere de forma permanente la regulaci\u00f3n relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias. (ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimizaci\u00f3n de los principios que subyacen a la legislaci\u00f3n estatutaria existente, ante la imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con ocasi\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas del momento. Por consiguiente, en ning\u00fan caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios. (iii) Tienen que superar un an\u00e1lisis de proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jur\u00eddico y cualquier modificaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n debe atender a la satisfacci\u00f3n de un principio superior que resulta, bajo las condiciones que dieron origen al estado de excepci\u00f3n, de mayor trascendencia desde una perspectiva constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 La Corte Constitucional en la sentencia C-158 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201cUna conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda que, salvo la supremac\u00eda constitucional, es la LEEE el instrumento normativo que limita en concreto las facultades presidenciales durante el estado de excepci\u00f3n y, por consiguiente, debe la jurisprudencia constitucional reconocer que no fue la intenci\u00f3n del Legislador estatutario introducir tales limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Esto, adem\u00e1s, es concordante con el art\u00edculo 22 de la Ley 1909 de 2018 \u201cpor medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d. Esta disposici\u00f3n indica que \u201c[e]n el marco de la aprobaci\u00f3n de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deber\u00e1 hacer p\u00fablico en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Adem\u00e1s, deber\u00e1n publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el tr\u00e1mite de la construcci\u00f3n de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y\/o concejales autores de las mismas\u201d \/\/ \u201cLos gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas para que la ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deber\u00e1n realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deber\u00e1n adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizar\u00e1n, seg\u00fan el caso, por localidades, comunas o barrios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en su informe \u201cAsi\u0301 mismo, la ampliacio\u0301n del plazo para la presentacio\u0301n y ajustes a dichos planes permitira\u0301 que las autoridades locales disen\u0303en mecanismos adicionales para garantizar que las audiencias pu\u0301blicas del plan plurianual de inversiones y la sociabilizacio\u0301n de los PDT se realicen de la forma ma\u0301s efectiva posible, en medio de las dificultades propias de la pandemia del COVID-19\u201d (ver folio 83, https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16464). Igualmente, se indic\u00f3 que tanto el Gobierno Nacional como el Ministerio del Interior han proferido circulares en las que, con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el coronavirus, emitieron una serie de recomendaciones, con el fin de que los concejos municipales y las asambleas departamentales puedan hacer uso de los instrumentos jur\u00eddicos existentes para realizar la socializaci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial, acudiendo a los medios electr\u00f3nicos (Al respecto, es posible consultar la Circular Externa CIR 2020-21-DMI-IOOO del 16 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y la Circular Externa CIR 2020-22-DMI1000 del 16 de marzo de 2020 del mismo. Recomendaciones para elaborar el concepto al Plan de Desarrollo Territorial o PDT, Gu\u00eda para los consejos territoriales de planeaci\u00f3n, y Recomendaciones generales para la realizaci\u00f3n de Audiencias P\u00fablicas en el marco de la aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Territorial 2020- 2023) \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto, las consideraciones y motivaci\u00f3n del DL 683 se refiere a que el aislamiento obligatorio hizo que se crearan inconvenientes en la presentaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de los planes de desarrollo territorial, resultando en el siguiente panorama: Radicaci\u00f3n de planes de desarrollo en la estrategia de gobierno al plan &#8211; fecha 1 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo total: 617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universo total: 32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que radicaron: 92% &#8211; (567) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos que radicaron: 100% &#8211; (32) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios que no reportan radicaci\u00f3n: 8% &#8211; (50) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos que el 30 de abril no reportaron radicaci\u00f3n: 0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 Destac\u00f3 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en su informe que recibi\u00f3 alrededor de 41 peticiones de entidades territoriales solicitando la toma de acciones por el Gobierno nacional frente a la modificaci\u00f3n de los plazos establecidos en el art\u00edculo 40 de la Ley 152 de 1994. De igual forma, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos elev\u00f3 la solicitud de prorroga de los plazos para aprobar los planes de desarrollo para departamentos y municipios. En el mismo sentido se recibi\u00f3 solicitud de ampliaci\u00f3n de plazos por parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Finalmente, se recibieron solicitudes de la PGN y de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 Concretamente, 529 municipios y 16 departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020. De esta manera, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del DL 491 de 2020, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constituci\u00f3n en circunstancias excepcionales como la actual crisis sanitaria, econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>106 Se\u00f1al\u00f3 la sentencia C.242 de 2020 que \u201cesta regla es el mecanismo m\u00e1s adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participaci\u00f3n activa y libre y de la expresi\u00f3n de todas las corrientes de opini\u00f3n en circunstancias de mayor facilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 1909 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 El art\u00edculo 22 de Ley 1909 de 2018 dispone lo siguiente: \u201cEn el marco de la aprobaci\u00f3n de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal (\u2026) Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizar\u00e1n audiencias p\u00fablicas para que la ciudadan\u00eda pueda conocer los proyectos de inversi\u00f3n en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorizaci\u00f3n de las respectivas inversiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Concretamente, 529 municipios y 16 departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 El art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n asevera que: \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Sobre este tema, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede (\u2026) Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 270 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advierte que: \u201cLa ley organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 1757 de 2015, art\u00edculo 60: \u201cEl control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a trav\u00e9s de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Los cuales, seg\u00fan se evidencia en el informe rendido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, fueron 21 municipios y 6 departamentos al 26 de mayo de 2020. Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16464, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-323\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}