{"id":27107,"date":"2024-07-02T20:35:01","date_gmt":"2024-07-02T20:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-324-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:01","slug":"c-324-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-324-20\/","title":{"rendered":"C-324-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-324\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE PROTECCI\u00d3N AL CESANTE-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE PROTECCI\u00d3N AL CESANTE-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante est\u00e1 integrado, entre otros, por aportes parafiscales y por aportes voluntarios de los trabajadores. De manera que no se trata del presupuesto de gasto p\u00fablico social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Prohibici\u00f3n espec\u00edfica de desmejora de derechos de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL-Tiempo m\u00e1ximo\/DERECHO AL TRABAJO-Periodos de descanso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza\/PRIMA DE SERVICIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIO A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSI\u00d3N CONTRACTUAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-321 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, &#8220;Por medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (19) de agosto de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia1, expedido por el presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 770 de 2020 se compone de 30 art\u00edculos divididos en 5 cap\u00edtulos referentes a (i) la protecci\u00f3n del cesante; (ii) medidas alternativas respecto a la jornada laboral, (iii) el primer pago de la prima de servicios; (iv) un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios (PAP); y (v) un programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la extensi\u00f3n del decreto, en este apartado s\u00f3lo se transcribe el texto de las disposiciones adoptadas, y el texto completo del decreto en el Anexo I de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 770 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Objeto.\u00a0El presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas en el \u00e1mbito laboral, del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N AL CESANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Beneficiarios. Los beneficiarios de los subsidios se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo, ser\u00e1n los cesantes que fueron trabajadores dependientes o independientes, cotizantes en las categor\u00edas A y B, que hayan realizado aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por lo menos durante un a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a03. Modificaci\u00f3n parcial y temporal al art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, se modifica el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 1636 de 2013 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 12: Tipo, periodo y pago de los beneficios.\u00a0Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar recibir\u00e1n un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistir\u00e1 en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cesante que as\u00ed lo considere podr\u00e1 con cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un trabajador dependiente o independiente, adem\u00e1s de realizar aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, recibir\u00e1 como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios antes se\u00f1alados se pagar\u00e1n por un m\u00e1ximo de tres (3) meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 realizar los ajustes necesarios en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes- PILA &#8211; &#8220;Beneficiario del Mecanismo de Protecci\u00f3n al cesante&#8221; para la implementaci\u00f3n de las modificaciones establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Quienes ya est\u00e9n recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC continuar\u00e1n recibi\u00e9ndolos en las mismas condiciones en que les fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n destinar de manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los periodos de cotizaci\u00f3n hasta el mes de diciembre de 2020, para lo cual podr\u00e1n usar su propio patrimonio o adquirir pr\u00e9stamos o celebrar contratos de mutuo o cualquier otro instrumento de financiamiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ALTERNATIVAS RESPECTO A LA JORNADA DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Turnos de Trabajo Sucesivo.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establ\u00e9zcase como una alternativa adicional a lo dispuesto en el literal\u00a0c)\u00a0del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y entre tanto se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre el trabajador y empleador, con el objeto de prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y permitir un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso para el trabajador durante la semana, se podr\u00e1 definir la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de ocho (8) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) horas a la semana, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Que, en todo caso, ser\u00e1 responsabilidad del empleador asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Jornadas de trabajo en el estado de Emergencia Sanitaria.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establ\u00e9zcase como una alternativa adicional a lo regulado en el literal\u00a0d)\u00a0del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de manera excepcional y por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, con el objeto de prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas podr\u00e1 ser distribuida en cuatro (4) d\u00edas a la semana, con una jornada diaria m\u00e1xima de doce (12) horas, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Ser\u00e1n reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente. El pago podr\u00e1 diferirse de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en todo caso, m\u00e1ximo hasta el 20 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0En todo caso, el empleador garantizar\u00e1 el cumplimiento de la normatividad vigente en lo relacionado con la seguridad y salud en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>ALTERNATIVA PARA EL PRIMER PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Acuerdo para el pago de la prima.\u00a0De com\u00fan acuerdo con el trabajador, el empleador podr\u00e1 trasladar el primer pago de la prima de servicios, m\u00e1ximo hasta el veinte (20) de diciembre de 2020. Los empleadores y trabajadores podr\u00e1n concertar la forma de pago hasta en tres (3) pagos, los cuales en todo caso deber\u00e1n efectuarse a m\u00e1s tardar el veinte (20) de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP tambi\u00e9n podr\u00e1n concertar con el trabajador la forma de pago, hasta en tres (3) pagos iguales, para trasladar el pago de la prima de servicios, m\u00e1ximo hasta los primeros veinte (20) d\u00edas del mes de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS &#8211; PAP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP.\u00a0El presente cap\u00edtulo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un \u00fanico aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAP las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que hayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00fanico Tributario- RUT. En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral 3 de este art\u00edculo. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso del m\u00e9todo de c\u00e1lculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6.\u00a0En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7.\u00a0No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00b7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo\u00a010 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 8.\u00a0Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 9.\u00a0Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 10. Para efectos del presente Programa, se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n desde un salario m\u00ednimo mensual legal vigente hasta un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Cuant\u00eda del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP.\u00a0La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados que cumplan con el requisito seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo\u00a010 del art\u00edculo 7 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para efectos de este Decreto Legislativo se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que ser\u00e1n tenidos en cuenta en este c\u00e1lculo deber\u00e1n haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de los meses de abril y mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios &#8211; PAP.\u00a0Las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, deber\u00e1n presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por (i) el representante legal o la persona natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador p\u00fablico en los casos en los que el empleador no est\u00e9 obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 7 de este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El n\u00famero de primas de servicios que se subsidiar\u00e1n a trav\u00e9s del aporte estatal objeto de este programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un \u00fanico aporte estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras deber\u00e1n recibir los documentos de que trata este art\u00edculo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulaci\u00f3n al Programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP llevar\u00e1 un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el n\u00famero de primas de servicios que se subsidian a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se Maya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte estatal del PAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las\u00b7 entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. As\u00ed mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria supervisar\u00e1n que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y en los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1n utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente. \u00b7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Aquellas personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00e9sta deber\u00e1 adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicar\u00e1n el procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP podr\u00e1 determinar la informaci\u00f3n a solicitar a los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n. Dicho formulario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de las entidades financieras. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP deber\u00e1 garantizar que los documentos y requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo sean incorporados en dicho formulario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP establecer\u00e1 la forma a trav\u00e9s de la cual se dar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Temporalidad del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para el primer pago de la prima de servicios del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todo caso, la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Pago del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP.\u00a0El aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios- PAP ser\u00e1 pagado a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Suscripci\u00f3n de contratos.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP.\u00a0Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que, al momento de la postulaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. Para el efecto, el Gobierno nacional podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restituci\u00f3n. Este proceso de restituci\u00f3n podr\u00e1 incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Tratamiento de la informaci\u00f3n.\u00a0Durante los meses de junio y julio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley\u00a01581\u00a0de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley\u00a01266\u00a0de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n, deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, \u00b7as\u00ed como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros &#8211; GMF y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA.\u00a0Estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii) los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. lnembargabilidad de los recursos.\u00a0Durante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No obstante lo establecido en este art\u00edculo, respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas &#8211; FNG, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP, supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina, estos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAP recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Virtualidad y medios electr\u00f3nicos.\u00a0Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, y en general todos los actores que participen en este Programa deber\u00e1n facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentar\u00e1n el uso de los medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de qu\u00e9 trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF en el Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios -PAP.\u00a0Para efectos de la fiscalizaci\u00f3n y control del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, as\u00ed como para efectos de la recepci\u00f3n de las postulaciones y dem\u00e1s procedimientos y certificaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, las entidades financieras involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa, podr\u00e1n hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. Para dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo, la UGPP determinar\u00e1, mediante circular, las modificaciones a los documentos y formularios que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIO A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSI\u00d3N CONTRACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas &#8211; Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual.\u00a0Cr\u00e9ase el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, bajo la administraci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se entregar\u00e1n transferencias monetarias no condicionadas en favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF, que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a02\u00a0del Decreto Legislativo\u00a0639\u00a0de 2020 modificado por el Decreto Legislativo\u00a0677\u00a0de 2020, que devenguen hasta cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada, y no est\u00e9n cubiertos por los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transferencias no condicionadas se har\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, para lo cual se podr\u00e1 utilizar el recaudo del Impuesto de Solidario COVID-19 establecido en el Decreto Legislativo\u00a0568\u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Ministerio del Trabajo establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual.\u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOIVIE se podr\u00e1 otorgar hasta por tres (3) meses una transferencia mensual monetaria no condicionada a quienes, para los meses de abril, mayo o junio de 2020 se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada. Esta transferencia no condicionada ser\u00e1 por un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000) moneda corriente, que se canalizar\u00e1 directamente, de ser el caso, a trav\u00e9s de los productos de dep\u00f3sito que tenga cada beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de transferencias mensuales que se podr\u00e1 otorgar, corresponder\u00e1 al n\u00famero de meses en los que el trabajador haya estado en suspensi\u00f3n contractual o licencia no remunerada en el per\u00edodo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Identificaci\u00f3n de beneficiarios.\u00a0Los beneficiarios de la transferencia de que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1n identificados para las n\u00f3minas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de acuerdo con la informaci\u00f3n de novedades, de suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada reportada, en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP definir\u00e1, mediante acto administrativo, el listado mensual de beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas en virtud de este programa, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n este programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Abono en producto de dep\u00f3sito.\u00a0Los recursos de que trata el art\u00edculo 21 del presente decreto ser\u00e1n abonados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las cuentas que determinen las entidades financieras y que, en consecuencia, ordene mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo. Para los efectos de identificar a los beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP requerir\u00e1 la informaci\u00f3n financiera de los beneficiarios identificados. En caso de que la persona beneficiara no cuente con un producto de dep\u00f3sito, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 establecer convenios con las entidades financieras para realizar la apertura de los productos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ordenaci\u00f3n del gasto a la que se refiere este cap\u00edtulo, el Ministerio del Trabajo tomar\u00e1 como (mica fuente cierta de informaci\u00f3n de personas beneficiarias del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, aquella que para tal efecto remita mensualmente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP a la que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, en el mencionado acto administrativo, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y giro directo a las cuentas que se\u00f1alen las diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecer\u00e1, igualmente, el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de dispersi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 definir, en coordinaci\u00f3n con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibir\u00e1n las transferencias monetarias no condicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Tratamiento de informaci\u00f3n.\u00a0\u00danicamente durante el tiempo de aplicaci\u00f3n de este Decreto Legislativo, esto es, hasta que se autoricen las transferencias a los beneficiarios correspondientes al mes de junio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley\u00a01581\u00a0de 2012 y la informaci\u00f3n financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no condicionada de que trata este decreto, as\u00ed como la informaci\u00f3n de beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA o del Programa de Ingreso Solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Suscripci\u00f3n de contratos.\u00a0El Ministerio del Trabajo podr\u00e1 suscribir contratos, convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersi\u00f3n de transferencias y aumentar la capacidad de dispersi\u00f3n y giros monetarios a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Costos operativos.\u00a0Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata este Decreto Legislativo se asumir\u00e1n con cargo a los recursos que el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME traslade al Ministerio del Trabajo en aplicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Gratuidad para los beneficiarios.\u00a0Los beneficiarios del presente programa no pagar\u00e1n ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o tarifa por el retiro o disposici\u00f3n de las transferencias que reciban en virtud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Exenci\u00f3n de impuestos.\u00a0Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata este cap\u00edtulo, entre cuentas de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen las transferencias estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros. As\u00ed mismo, la comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, cuando existan convenios entre las entidades financieras para cumplir el prop\u00f3sito de entrega de los recursos a los beneficiarios del Programa, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia monetaria no condicionada que reciban los beneficiarios de que trata el presente cap\u00edtulo ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. lnembargabilidad: Los recursos de las transferencias de las que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada. Esta disposici\u00f3n estar\u00e1 vigente por los treinta (30) d\u00edas siguientes al desembolso de los recursos en el producto de dep\u00f3sito del beneficiario. Esta prohibici\u00f3n no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el d\u00e9bito de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a030. Vigencia.\u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 3 d\u00edas del mes de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(interna y externa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto se consignan argumentos que tienen relaci\u00f3n directa con las medidas en \u00e9l adoptadas. En las consideraciones se se\u00f1ala que el confinamiento obligatorio ha implicado una disminuci\u00f3n y p\u00e9rdida del empleo, afectando a trabajadores y empleadores. Por tanto, se adoptaron medidas para proteger al cesante, medidas alternativas respecto a la jornada laboral, para el primer pago de la prima de servicios, un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios y otro programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual. Todo lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con las razones que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 770 de 2020, donde se expuso la necesidad de encontrar alternativas adicionales para hacer frente a la crisis econ\u00f3mica y de empleo que atraviesa el pa\u00eds por cuenta de la pandemia del Coronavirus Covid-19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como parte de las consideraciones del juicio de conexidad interna se hizo referencia al cumplimiento de este requisito, por las mismas razones all\u00ed esgrimidas, en torno a la disminuci\u00f3n y p\u00e9rdida del empleo, debido a la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del Coronavirus-Covid-19 y el confinamiento obligatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. Lo anterior, puesto que no alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, no implican una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento, no desmejoran o limitan derechos relacionados con la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociaci\u00f3n, el trabajo, la educaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n. Tampoco conllevan desmejoras de los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, seg\u00fan lo establecido en la sentencia C-723 de 2015. Tampoco limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ni otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n. No se desmejoran derechos sociales de los trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no suspenden o derogan leyes. Modifican el art\u00edculo 12 de la Ley 1637 de 2013, pero de forma transitoria, con el prop\u00f3sito de contribuir a la protecci\u00f3n y reactivaci\u00f3n progresiva del empleo, gravemente afectado por la pandemia del Coronavirus-Covid-19 y los efectos de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que se encuentran vigentes en ciertos aspectos, para lo cual era necesario adoptar normas de excepci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de otras de car\u00e1cter ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto adopta medidas que son necesarias para atender la calamidad que dio origen a la declaratoria del EESE. Frente a la necesidad f\u00e1ctica se explic\u00f3 que la incidencia negativa de la pandemia del Coronavirus Covid-19 en la econom\u00eda y en la p\u00e9rdida de empleos en el pa\u00eds justificaba su adopci\u00f3n, debido al aumento del gasto p\u00fablico, la disminuci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, un mayor d\u00e9ficit fiscal y la alta incertidumbre sobre los efectos de la pandemia, su contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. Se cit\u00f3 el informe de 8 de junio de 2020 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y del Ministerio del Trabajo sobre las solicitudes del ordinal segundo del auto del 14 de mayo de 2020, proferido dentro del expediente RE-305, en torno de las proyecciones del impacto laboral, econ\u00f3mico y social y los profundos efectos negativos de la pandemia. En el mismo sentido, se cit\u00f3 el informe de la Superintendencia de Sociedades del 16 de mayo de 2020, respecto de las empresas en riesgo de insolvencia en el pa\u00eds. Entre otros estudios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el decreto son necesarias, id\u00f3neas y conducentes y, por ende, proporcionales con los hechos que buscan limitar y\/o conjurar, resultando acorde con la grave y catastr\u00f3fica crisis generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19. Lo anterior, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n, la propensi\u00f3n y la reactivaci\u00f3n del empleo en Colombia, afectado significativamente con la pandemia y las medidas de confinamiento obligatorio adoptadas para contenerla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del decreto coadyuvan al prop\u00f3sito de buscar la protecci\u00f3n y reactivaci\u00f3n del empleo en Colombia afectado significativamente con la pandemia y las medidas de confinamiento obligatorio adoptadas para contenerla. Por tal motivo, no imponen una discriminaci\u00f3n injustificada, ni tratos diferenciales de ninguna \u00edndole, pues la posibilidad de su aplicaci\u00f3n se extiende a todos los actores del mercado laboral que se encuentren en las condiciones y circunstancias previstas en las normas que se revisan. Por el contrario, buscan contribuir a la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la totalidad de la poblaci\u00f3n afectada y en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el n\u00famero de intervenciones y su extensi\u00f3n, en este apartado se har\u00e1 una breve referencia a las mismas. La s\u00edntesis de las intervenciones se encuentra en el Anexo II de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos congresistas y representantes2 solicitaron suspender el decreto mientras se realiza el estudio constitucional por parte de la Corte, en aras de evitar perjuicios irremediables y desmejoras laborales. Con el mismo fin, solicitaron priorizar el an\u00e1lisis del decreto debido a que este implica una reforma laboral inconstitucional3. Argumentaron sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos sobre los que se pronuncia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de las normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u201cCUT\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad o la \u00a0exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicatos y otros ciudadanos representados por C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba, 5\u00ba- par\u00e1grafo 1\u00ba- y 6\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba- par\u00e1grafo 1\u00ba- y 6\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba- par\u00e1grafo 1\u00ba- y 6\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nixon Torres Carcamo, M\u00e1ximo Noriega Rodr\u00edguez y Edilberto Escobar Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad, en subsidio se condicionen a que su vigencia sea \u00fanicamente por tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba y 6\u00ba\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos de los Cap\u00edtulos I al V \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional-CGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 7\u00ba, par\u00e1grafo 10\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10, incisos 4\u00ba y final del numeral 2 y el par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16, inciso 2\u00ba\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ctres (3) meses\u201d contenida en el art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Exequibilidad arts. 4, 5 y 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inexequibilidad del inciso final del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inexequibilidad del enunciado \u201cno obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficio a terceros\u201d del art. 17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inexequequibilidad parcial del art. 29 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Exequibilidad de los art\u00edculos restantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10, 17, 22, 29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Eduardo Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba, numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alfonso Mantilla Serrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCAJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2 y 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federacion de sindicatos de diversos sectores econ\u00f3micos del Departamento de Cundinamarca \u201cFESSESCUN\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles los art\u00edculo 5 y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 5 y 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto esta firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 637 de 2020 se public\u00f3 en el Diario Oficial 51.306 del 6 de mayo de 2020 y rigi\u00f3 por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario contados a partir de su publicaci\u00f3n, esto es, hasta el 4 de junio de 2020. Por su parte, el Decreto Legislativo 770 de 2020 se expidi\u00f3 el 3 de junio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existencia de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto explica las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas y su utilidad para mitigar el impacto de la crisis.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Requisitos que no comprometen la validez. Remisi\u00f3n oportuna. \u00a0Territorialidad. Informaci\u00f3n a los organismos internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2020 el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 770 de 2020, el cual es aplicable en todo el territorio nacional. Adicionalmente, si bien no est\u00e1 acreditado que el Gobierno libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a los organismos internacionales, \u201cesta circunstancia no impide efectuar el control\u201d constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las medidas est\u00e1n destinadas a \u201capoyar la empresa y el empleo, sin afectar la sostenibilidad y viabilidad financiera de las empresas\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(interna y externa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por la mayor\u00eda de las disposiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Condicionar las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 8\u00ba, el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 17 parte del inciso 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 8\u00ba, el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 17 parte del inciso 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte del art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las medidas supera este requisito, dado que en las consideraciones del decreto se reiteraron los motivos que condujeron a declarar la emergencia, la relaci\u00f3n entre el confinamiento obligatorio y la inactividad econ\u00f3mica, as\u00ed como algunos datos sobre el impacto de la pandemia en la actividad empresarial y su incidencia en el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0No obstante, en relaci\u00f3n con el programa PAP se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba deben declararse exequibles de manera condicionada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba bajo el entendido que \u201cel requisito all\u00ed establecido no se aplica a las personas naturales y a las entidades que, para desarrollar su \u00a0actividad, no tienen la obligaci\u00f3n legal de inscribirse en el registro mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba, bajo el entendido que, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1\u00ba de la misma norma \u201ccuando el beneficiario sea una persona natural o una entidad que legalmente no est\u00e1 obligada a inscribirse en el registro \u00a0mercantil, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de expedici\u00f3n de la tarjeta, matricula o licencia para ejercer la respectiva profesi\u00f3n liberal, o de la licencia que autoriza el funcionamiento de la instituci\u00f3n en la que se adelanta la actividad no sujeta a registro mercantil proferida por la autoridad competente para expedir dichos documentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 10 que establece el procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del PAP, bajo el entendido que \u201ceste tambi\u00e9n se aplica a las personas naturales y a las entidades que para ejercer su actividad no est\u00e1n legalmente obligadas a inscribirse en el registro mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en contradicci\u00f3n con el derecho fundamental a la igualdad y sin una motivaci\u00f3n constitucional suficiente, en las disposiciones mencionadas se limit\u00f3 el alcance del apoyo econ\u00f3mico estatal a las personas naturales o jur\u00eddicas, los consorcios y las uniones temporales que tengan una inscripci\u00f3n en el registro mercantil realizada o renovada en el 2019 \u2013solo excluyendo de cumplir ese requisito a las entidades sin \u00e1nimo de lucro-. Sin embargo, no se tuvo en consideraci\u00f3n a \u201clas dem\u00e1s entidades ni a las personas naturales no inscritas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se debe aplicar el test de igualdad de intensidad leve, porque se trata de un asunto econ\u00f3mico. En aplicaci\u00f3n de este se\u00f1ala que, existe un trato desigual entre iguales, a saber, las personas naturales y jur\u00eddicas inscritas en el registro mercantil y aquellas que por ley no tienen la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el mismo. Sin embargo, \u201cno se encuentra una raz\u00f3n para excluir del beneficio a quienes no tienen la obligaci\u00f3n legal de inscribirse en el registro mercantil, pero que pueden hacer empresa, generar empleo, contratar trabajadores, y se han visto igualmente afectadas por los hechos que originaron el estado de emergencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0Precisa que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de las personas naturales sin esa \u00a0obligaci\u00f3n legal (inscripci\u00f3n en el registro mercantil)incluye a quienes ejercen profesiones liberales4, es decir, que ejecutan aquellas actividades o prestan servicios en los cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitaci\u00f3n a trav\u00e9s de un t\u00edtulo acad\u00e9mico (abogados, m\u00e9dicos, ingenieros, entre otros), y no se les exige inscribir sus actos en el registro mercantil que llevan las c\u00e1maras de comercio. Por su parte, la ley habilita a algunas entidades para que desarrollen determinadas actividades, sin que se les exija tal inscripci\u00f3n, como es el caso de los establecimientos educativos formales5\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, si bien la ley no exige la inscripci\u00f3n en el registro mercantil para ejercer una profesi\u00f3n liberal o alguna actividad espec\u00edfica, ello no exime a estas personas de cumplir las obligaciones con sus trabajadores, \u201cla ley les exige el respeto de los derechos m\u00ednimos laborales, sin someter su cumplimiento a la condici\u00f3n de contar con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del art\u00edculo 8\u00ba, el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 7\u00ba debe declararse inexequible, debido a que, sin ninguna motivaci\u00f3n, limit\u00f3 el reconocimiento del aporte econ\u00f3mico a los empleadores que sean personas naturales y que tengan menos de 3 trabajadores. \u00a0Esta medida carece de fundamento, teniendo en consideraci\u00f3n que el objetivo del decreto es contribuir a la preservaci\u00f3n del empleo, por ende, no resulta razonable excluir del beneficio a estas personas con capacidad de generar empleo, e igualmente afectadas por la crisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre el art\u00edculo 17 se realizan dos solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La primera, declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c(n)o obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros\u201d, teniendo en consideraci\u00f3n la finalidad de la norma relacionada con el apoyo exclusivo para el pago de la prima, el marco jur\u00eddico que regula los derechos de los trabajadores y, en especial \u201clas condiciones para realizar descuentos autorizados6 (que no se suspenden con el acto) (\u2026) no es posible que la ley de excepci\u00f3n habilite a desmejorar los derechos de los trabajadores, en contrav\u00eda del objeto mismo del programa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cDurante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte\u201d, bajo el entendido de que \u201cla regla sobre inembargabilidad, que se aplica a los recursos que excedan el t\u00e9rmino previsto en este inciso, en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d7. Al respecto, indic\u00f3 que en el decreto no se justific\u00f3 por qu\u00e9 se omiti\u00f3 establecer de manera expresa la inmodificabilidad de la destinaci\u00f3n de los recursos del PAP, se determin\u00f3 la limitaci\u00f3n temporal de la condici\u00f3n de inembargabilidad y se permiti\u00f3 efectuar descuentos autorizados por el empleador a terceros \u201csin especificar el origen de los mismos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del art\u00edculo 29 debe declarase inconstitucional la expresi\u00f3n \u201c(e)sta prohibici\u00f3n no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el d\u00e9bito de los recursos\u201d, debido a que esta disposici\u00f3n determina la inembargabilidad de los auxilios para los trabajadores, no obstante, al igual que en el art\u00edculo 17, se establece que esa condici\u00f3n tiene una duraci\u00f3n de 30 d\u00edas y permite que, en cualquier momento, se apliquen los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a personas distintas a la entidad financiera \u201ca trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria\u201d. En su concepto, \u201cla mencionada disposici\u00f3n no se soporta en justificaci\u00f3n alguna que indique el motivo por el cual se omite establecer de manera expresa la inmodificabilidad de la destinaci\u00f3n de los recursos del Auxilio para el Trabajador en Suspensi\u00f3n Contractual, se determina la limitaci\u00f3n temporal de la condici\u00f3n de inembargabilidad y se permite efectuar descuentos autorizados por el empleador a terceros, sin especificar el origen de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por la mayor\u00eda de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las medidas superan el juicio de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, debido a que no desconocen el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Al contrario, preservan y son arm\u00f3nicas con la vida digna, el trabajo y con el principio de solidaridad social. No obstante, algunas disposiciones relacionadas con el programa PAP, como los art\u00edculos 8\u00ba, 10\u00ba, 15 y 24 exigen un an\u00e1lisis particular a la luz del juicio de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por la mayor\u00eda de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por la mayor\u00eda de las disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a02\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita condicionar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo10, el par\u00e1grafo 3\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las medidas superan el juicio, debido a que no implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, al contrario, tienen como prop\u00f3sito su protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, las medidas garantizan los derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo y no afectan la competencia del Congreso. Sin embargo, algunas disposiciones exigen un an\u00e1lisis particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba deben ser declarados inconstitucionales porque implican una medida regresiva, que contradice el art\u00edculo 215 CP y traslada las consecuencias negativas de la pandemia al sector poblacional m\u00e1s vulnerable, debido a que se excluye de la protecci\u00f3n a un sector de la poblaci\u00f3n cesante y reduce el beneficio del aporte a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 2\u00ba desconoce el derecho fundamental a la igualdad. La norma genera un trato desigual entre iguales, dado que limita el alcance del beneficio a quienes cotizaron en las categor\u00edas A y B de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pero excluye a quienes pertenec\u00edan a la categor\u00eda C. Esta determinaci\u00f3n carece de sustento constitucional y evidencia la falta de idoneidad de la medida, pues el Gobierno Nacional limit\u00f3 el alcance teniendo en consideraci\u00f3n los ingresos que los trabajadores percib\u00edan antes de quedar cesantes. Sin embargo, el desempleo tiene el mismo nivel de afectaci\u00f3n para todos, pues los trabajadores \u201cnecesitan los mismos servicios que ofrecen las medidas de protecci\u00f3n\u201d, lo que resulta especialmente relevante en el contexto vigente porque \u201clos beneficios incluyen el pago de cotizaciones a la seguridad social en salud\u201d. La inconstitucionalidad de la medida permite aplicar la legislaci\u00f3n ordinaria que \u201ctiene un \u00e1mbito de cobertura mayor y, por ello, compatible con los derechos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba disminuye el t\u00e9rmino del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante para el pago de seguridad social en salud y en pensiones, sin embargo, \u201cla disposici\u00f3n no justifica si presupuestalmente la disponibilidad del Fondo permite una cobertura superior del n\u00famero de poblaci\u00f3n cesante, y en consecuencia un mayor n\u00famero de beneficiarios desempleados\u201d. Esto a pesar de que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino implica un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n menor y, en consecuencia, se trata de una medida regresiva. Particularmente, para el trabajador cotizante en la categor\u00eda C, la norma implica que \u201ces excluido de la posibilidad de recibir el beneficio de aportes al sistema de salud y pensiones por el t\u00e9rmino de tres meses previsto en el art\u00edculo 3 de este decreto, de manera que no puede acceder al sistema de seguridad social en salud y en pensiones durante este lapso de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba deben ser declarados inconstitucionales, debido a que desconocen la irrenunciabilidad a beneficios m\u00ednimos que establecen las normas laborales, desmejoran los derechos sociales de los trabajadores y vulneran el derecho al descanso necesario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 5\u00ba indic\u00f3 que la jornada m\u00e1xima est\u00e1 asociada a la dignidad y el \u201cprincipio de descanso necesario\u201d de los trabajadores, en los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional y los convenios de la OIT8. En contraste, el art\u00edculo en comento permite una jornada de 12 horas, que adem\u00e1s impacta negativamente en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba resalta que \u201cel recargo por trabajo nocturno y la remuneraci\u00f3n por trabajo en dominicales y festivos, constituyen salario, pues corresponden a una retribuci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n directa del servicio\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ctodo trabajador tiene derecho a recibir el pago del salario causado, de manera oportuna y en forma completa\u201d, garant\u00eda que est\u00e1 ligada al derecho fundamental a una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 6\u00ba, indica que se trata de una prestaci\u00f3n social que, seg\u00fan la Corte Constitucional \u201cdebe entenderse \u201ccomo un medio para compensar a los trabajadores por los beneficios generados de la prestaci\u00f3n del servicio. Estos beneficios, en un estado que protege la funci\u00f3n social de la propiedad, no solo se refieren a la generaci\u00f3n de \u201cplusval\u00eda\u201d, sino al valor social y econ\u00f3mico que el trabajo puede llegar a crear\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n mutuo acuerdo, indica que \u201cpartiendo de la asimetr\u00eda de las relaciones entre trabajador y empleador, tanto la prima de servicios como el salario constituyen beneficios m\u00ednimos establecidos en la normatividad laboral y como tal son irrenunciables\u201d. Incluso, en el marco jur\u00eddico ordinario se establecen consecuencias sancionatorias para el empleador que no cancele en los t\u00e9rminos legales dichos conceptos, tanto en el trascurso9 de la relaci\u00f3n laboral como a su finalizaci\u00f3n10, as\u00ed como la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales que establece el mismo CST. \u00a0La desmejora de estos derechos se evidencia porque \u201ces a trav\u00e9s del pago oportuno y completo que los trabajadores pueden sobrellevar las consecuencias derivadas de la pandemia y cumplir en la mayor medida posible las estrategias para combatir la propagaci\u00f3n del virus (asilamiento obligatorio).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del art\u00edculo10 el par\u00e1grafo 3\u00ba y del art\u00edculo 22 el par\u00e1grafo \u00fanico deben declararse exequibles de manera condicionada, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c(l)a configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d, bajo el entendido de que \u201clo all\u00ed establecido \u201cno constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de \u00a0irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n de la conducta se atenga a los est\u00e1ndares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se \u00a0enmarcan las transferencias\u201d de los aportes del PAEF y del Programa de Auxilio a Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto por la Corte al analizar el Decreto Legislativo 518 de 2020 (RE-262), explica que el art\u00edculo 6\u00ba CP establece que \u201c(l)]os particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. Sin embargo, la mencionada expresi\u00f3n se podr\u00eda interpretar como una exclusi\u00f3n de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que intervengan en la implementaci\u00f3n del programa, sin que el decreto justifique tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las disposiciones no suspenden la aplicaci\u00f3n de una ley. En especial, los programas de apoyo al empleo y las normas establecidas para su operatividad significan la adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral al estado de emergencia, mediante la adopci\u00f3n de unas medidas urgentes y extraordinarias que buscan mitigar el impacto econ\u00f3mico negativo de la pandemia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por la mayor\u00eda de las \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad de los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad f\u00e1ctica se supera por gran parte de las disposiciones. Las medidas de apoyo al empleo son indispensables para superar la crisis, seg\u00fan se desprende de los datos econ\u00f3micos relacionados en la parte motiva del decreto sobre el impacto negativo de la pandemia en el incumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba no superan el juicio, adem\u00e1s de lo mencionado en relaci\u00f3n con el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, en este punto indica que las disposiciones no son \u00fatiles para mitigar la emergencia, debido a que su materializaci\u00f3n depende de la voluntad de las partes, por sujetar la aplicaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de acuerdos entre empleador y trabajador. En adici\u00f3n, la subordinaci\u00f3n propia de las relaciones laborales, le impide al trabajador tener un margen de negociaci\u00f3n \u201cpuesto que puede verse afectada su vinculaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional11, existe una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las normas que implican un retroceso en los derechos de los trabajadores, evidente en este caso tanto por permitir el pago fraccionado de salarios y prestaciones sociales, como por admitir la modificaci\u00f3n de la jornada laboral. Particularmente, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, indica que el art\u00edculo 4\u00ba del decreto \u201cafecta excesivamente al trabajador pues puede alterar su salud f\u00edsica, mental y emocional, que en \u00faltimas vulnera su derecho a la salud y dignidad humana amparados por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad jur\u00eddica se supera por la mayor\u00eda de las disposiciones dado que en la parte motiva del decreto se explic\u00f3 por qu\u00e9 las normas ordinarias preexistentes no eran suficientes para afrontar la crisis. Indica que los programas de apoyo al empleo son imprescindibles debido a que \u201clos mecanismos previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria no resultan \u00fatiles para atender la crisis, dada la urgencia con que los recursos son requeridos tanto por trabajadores como por empleadores, m\u00e1xime cuando no existe disposici\u00f3n legal que permita al ejecutivo realizar un aporte monetario estatal destinado a los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0no sucede lo propio con el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, debido a que la regulaci\u00f3n ordinaria resulta m\u00e1s garantista que la regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n, como se indic\u00f3 en el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por la mayor\u00eda de las \u00a0disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita condicionar el art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las disposiciones supera el juicio, dado que responden a la gravedad de la emergencia, se encentran justificadas y tienen un l\u00edmite temporal. Se busca alcanzar intereses constitucionalmente importantes como el pleno empleo, mejoramiento de la \u00a0calidad de vida de los habitantes y el bienestar general (art\u00edculos 53, 365 y 366 superiores). Particularmente, los programas de apoyo al empleo resultan id\u00f3neos, necesarios y proporcionales, en el marco de las condiciones actuales. Sin embargo, realiza las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 14 debe ser declarado exequible de manera condicionada en el sentido de que \u201clo all\u00ed previsto se deber\u00e1 interpretar de manera arm\u00f3nica con los principios y derechos constitucionales y, en concreto, con las exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios\u201d. Lo anterior debido a que el alcance de la norma relacionado con la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal exige la observancia plena de esas garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los art\u00edculos 13 y 25 reconocen una competencia al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que \u201csuscriba y modifique convenios con la red bancaria y con otros operadores, es adecuada para cumplir con el fin propuesto, puesto que se justifica en la garant\u00eda del pago y dispersi\u00f3n de los aportes establecidos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los art\u00edculos 15 y 24 son proporcionales a la emergencia y respetuosas del derecho al habeas data, dado que el tratamiento de la informaci\u00f3n concuerda con los Principios para el Tratamiento de Datos Personales establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1581 de 2012, en especial con los principios de: legalidad, finalidad, veracidad o calidad, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad. Las normas limitan de manera razonable la utilizaci\u00f3n de los datos e informaci\u00f3n recibida por parte de las entidades receptoras \u201cs\u00f3lo para los fines establecidos y con la obligaci\u00f3n de garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los art\u00edculos 16 y 28, sobre la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros y la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) son medidas adecuadas y proporcionales a los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 18 responde a la importancia de facilitar la oportuna y adecuada disposici\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple por la mayor\u00eda de \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las disposiciones superan el juicio, favorecen la materializaci\u00f3n de la igualdad y la dignidad de los trabajadores \u201ccon la salvedad antes expuesta en cuanto a la motivaci\u00f3n suficiente, desmejora de los derechos sociales de los trabajadores y a la proporcionalidad de las medidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse del control constitucional de un decreto legislativo expedido en desarrollo de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994, Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante, tambi\u00e9n \u201cLEEE\u201d, y los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver, la Sala comenzar\u00e1 por hacer una (i) breve referencia a los par\u00e1metros constitucionales a partir de los cuales se har\u00e1 el an\u00e1lisis. Seguidamente, explicar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, por qu\u00e9 (ii) el decreto supera la totalidad de los juicios formales y a continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 (iii) el an\u00e1lisis de los juicios materiales respecto de cada uno de los cinco cap\u00edtulos tem\u00e1ticos que contiene el Decreto, se\u00f1alando por qu\u00e9, las medidas los superan en su gran mayor\u00eda, no obstante lo cual, la Corte observa la necesidad de adoptar frente a algunas disposiciones exequibilidades condicionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al principio del ac\u00e1pite sobre los juicios materiales, se realizar\u00e1n algunas consideraciones comunes a los cinco cap\u00edtulos sobre los derechos laborales fundamentales y sociales y la prohibici\u00f3n de desmejorar estos derechos contenida en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el decreto bajo estudio regula directamente estas materias. Seguidamente, se abordar\u00e1 cada ac\u00e1pite aplicando estas consideraciones, en lo pertinente, en el siguiente orden: Cap\u00edtulo I, \u201cmedidas de protecci\u00f3n al cesante\u201d; Cap\u00edtulo II \u201clas medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo\u201d; Cap\u00edtulo III \u201calternativa para el primer pago de la prima de servicios\u201d; Cap\u00edtulo IV \u201cprograma de apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP\u201d; y Cap\u00edtulo V \u201cprograma de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamento y alcance el control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ambiental12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior.\u00a0 Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El juicio de finalidad13 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE14. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El juicio de conexidad material16 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n17 y 47 de la LEEE18. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente19 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente21 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas22. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas23, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El juicio de ausencia de arbitrariedad25 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.26 La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales27; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El juicio de intangibilidad29\u00a0parte del reconocimiento acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica30 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El juicio de incompatibilidad31, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El juicio de necesidad32, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de la LEEE, es \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El juicio de proporcionalidad33, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El juicio de no discriminaci\u00f3n34, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE35, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas36. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ANALISIS CONSTITUCIONAL DEL DECRETO 770 DE 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El examen formal del decreto exige verificar, seg\u00fan se indic\u00f3, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. La Corte encuentra que las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 770 de 2020 se encuentran satisfechas, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Suscripci\u00f3n del decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1967 de 2019 son un total de 18 ministerios. El Decreto 770 de 2020 fue suscrito por el Presidente y los representantes de cada uno de tales ministerios, por lo que este requisito se considera satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Existencia de motivaci\u00f3n. El decreto presenta una exposici\u00f3n de las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas que contiene. La precisi\u00f3n sobre estas consideraciones se realizar\u00e1 en cada cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Como ya se dijo, el 4 de junio fue enviado por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a esta corporaci\u00f3n para efectos de su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, justo el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n; el decreto tiene alcance sobre todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 1\u00ba anuncia las medidas del Decreto 770 de 2020, relacionadas con el sector laboral, la protecci\u00f3n al cesante y el apoyo al empleo. El anuncio de las medidas no permite avizorar, en principio, ning\u00fan problema de constitucionalidad. Por consiguiente, el an\u00e1lisis de la Sala se concentrar\u00e1 en los siguientes art\u00edculos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N AL CESANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Medidas y alcance. Establece que los cesantes que fueron trabajadores, dependientes o independientes, ser\u00e1n beneficiarios de los subsidios, consistentes en el aporte al Sistema de Salud y Pensiones y acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la ley, si fueron cotizantes en las categor\u00edas A y B; y que hayan realizado aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por lo menos durante un (1) a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os (art. 2). La Ley 1636 de 2013 establece que acceder\u00e1n al Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, sin importar la forma de su vinculaci\u00f3n laboral, 38 todos los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, dependientes o independientes que realicen aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con algunas condiciones respecto del tiempo de cotizaci\u00f3n. Es decir, esta norma modifica el art\u00edculo 12 del mismo estatuto en cuanto reduce los destinatarios de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Modifica igualmente el art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013, en el sentido de que los beneficios all\u00ed se\u00f1alados se pagar\u00e1n por un m\u00e1ximo de tres (3) meses y no de seis (6) (art.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del procedimiento para implementar las modificaciones antes referidas se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 realizar los ajustes necesarios en la Planilla de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u00a0-PILA-, \u201cBeneficiarios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante\u201d (par. 1, art. 3); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Quienes ya est\u00e9n recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante -FOSFEC-, continuar\u00e1n recibi\u00e9ndolos en las mismas condiciones en que les fue otorgado (par. 2, art. 3); y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n destinar de manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los periodos de cotizaci\u00f3n hasta el mes de diciembre de 2020, para lo cual podr\u00e1n usar su propio patrimonio, adquirir pr\u00e9stamos o celebrar contratos de mutuo, o cualquier otro instrumento de financiamiento (par. 3, art. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1636 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 770 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Tipo, periodo y pago de los beneficios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar recibir\u00e1n un beneficio, con cargo al Fosfec, que consistir\u00e1 en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) smmlv. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cesante que as\u00ed lo considere podr\u00e1 con cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si un trabajador dependiente o independiente, adem\u00e1s de realizar aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, recibir\u00e1 como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios antes se\u00f1alados se pagar\u00e1n por un m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Tipo, periodo y pago de los beneficios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar recibir\u00e1n un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistir\u00e1 en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) smmlv.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cesante que as\u00ed lo considere podr\u00e1 con cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si un trabajador dependiente o independiente, adem\u00e1s de realizar aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, recibir\u00e1 como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios antes se\u00f1alados se pagar\u00e1n por un m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Vigencia. La medida rige durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia del Coronavirus Covid-19 y hasta donde permita la disponibilidad de recursos. (art. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Motivaci\u00f3n. Se se\u00f1ala en el decreto que la OIT en el informe denominado \u201cObservatorio de la OIT: Covid 19 y el mundo del trabajo\u201d, en su cuarta edici\u00f3n del 27 de mayo de 2020, a ra\u00edz de la crisis producida por la pandemia del Covid-19, estim\u00f3 que \u201cen el primer trimestre de 2020 se perdi\u00f3 un 4.8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde alrededor de 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisi\u00f3n al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se public\u00f3 la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afect\u00f3 a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los pa\u00edses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Am\u00e9ricas, se prev\u00e9 que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que exist\u00eda antes de la crisis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el documento denominado \u201c(l)as normas de la OIT y la Covid-19 (coronavirus)\u201d, del 29 de mayo de 2020, se\u00f1al\u00f3 que los gobiernos deber\u00edan garantizar el ingreso b\u00e1sico, en particular para las personas que han perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus Covid-19, dentro de sus consideraciones, en el ac\u00e1pite \u201cPresupuesto f\u00e1ctico\u201d, hizo referencia a que \u201cel aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto (\u2026) As\u00ed mismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas.(\u2026) Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud (\u2026) existe una limitaci\u00f3n en los an\u00e1lisis de pruebas del Covid-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generar\u00e1 una ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00eda, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El DANE public\u00f3 los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el 30 de abril de 2020, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12.6% con un incremento significativo de la inactividad en 1.53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos. No obstante, en el informe del 29 de mayo, se hace a\u00fan m\u00e1s notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, con un aumento en el n\u00famero de desocupados que aument\u00f3 en 1 mill\u00f3n 559 mil personal frente al mismo mes de 2019 y un aumento de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva en 4 millones 313 mil personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante-MPC-, para aquellos colombianos que pierdan su trabajo, como un mecanismo de articulaci\u00f3n de pol\u00edticas activas y pasivas de mercado laboral, que tienen por objeto minimizar los riesgos del cesante y su familia en momento de desempleo y facilitar el enganche laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. El Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.7.4.1.1, estableci\u00f3 las categor\u00edas tarifarias del Sistema de Subsidio Familiar con base en el nivel salarial de los trabajadores que recibir\u00e1n subsidios del sistema financiero por los recursos parafiscales y estableci\u00f3 la Categor\u00eda A hasta dos salarios mmlv y la Categor\u00eda B m\u00e1s de dos salarios MMLV y hasta cuatro salarios mmlv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El Banco Interamericano de Desarrollo \u2013BID- en la nota t\u00e9cnica No. IDB-TN-1633 de agosto de 2018 \u201cPol\u00edticas para m\u00e1s y mejores empleos: El rol del Ministerio de Trabajo en Colombia\u201d, mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) el fortalecimiento del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante se logra sin concentrarse en el pago de los aportes a la seguridad social, porque son medidas que no mejoran la capacidad de consumo presente de los cesantes, y que los beneficios econ\u00f3micos est\u00e1n dirigidos a trabajadores que han cotizado a las Cajas de compensaci\u00f3n Familiar por un periodo determinado de tiempo, que son los que est\u00e1n en un mercado laboral formal, y afirma que los beneficios econ\u00f3micos tiene como objetivo suavizar el consumo de los cesantes y debe ser revisado el dise\u00f1o de estos, tal como fue realizado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 488 del 27 de marzo de 2020, ya que \u2018consisten en aportes a seguridad social, poco valorados durante el desempleo en la medida en que no mejoran la capacidad de consumo presente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Que al 5 de mayo de 2020 se han postulado 597.770 cesantes, de los cuales cumplen con los requisitos contemplados en la Ley 1636 de 2013, 126.656 personas y que los recursos parafiscales que alimentan el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, Fondo administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n, es superior a las 100.000 postulaciones, las cuales han superado los beneficiarios seg\u00fan cifras reportadas por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo que se ha excedido la capacidad de dichas cajas, por cuanto solo alcanza para cubrir a fecha 29 de mayo de 2020 a 138.0000 beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Que con fecha 29 de mayo de 2020 se han postulado 713.210 al Programa de Protecci\u00f3n al Cesante, de los cuales 197.464 cumplen con los requisitos contemplados en la Ley 1636 de 2013, superando la capacidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo de Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, por cuanto dicho fondo ha excedido la solicitud de beneficiarios y, en consecuencia, se hace necesario adoptar medidas que permita cubrir a mas cesantes dentro del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Que es necesario atender a un mayor n\u00famero de desempleados, y por lo tanto se deben dise\u00f1ar estrategias o mecanismos que permitan cubrir a un mayor n\u00famero de poblaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, que impacten las necesidades de consumo de los cesantes y de sus familias, faciliten el flujo de caja, con el objeto de ampliar y dar mayor cobertura de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a un mayor n\u00famero cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Que es necesario modificar de manera transitoria, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, el art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013. En el sentido de reducir el t\u00e9rmino de 6 a 3 meses, del beneficio al cesante en cuanto al pago de seguridad social y la cuota monetaria en salud y pensiones, con el objetivo que la disponibilidad de recursos del fondo permitan una mayor cobertura respecto del n\u00famero de la poblaci\u00f3n cesante, modificaci\u00f3n que permite atender a un mayor n\u00famero de desempleados, bajo el principio de solidaridad contemplado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley, definida como la pr\u00e1ctica de mutuo apoyo para garantizar el acceso a la sostenibilidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante -FOSFEC-, entre las personas, los empleadores y los agentes del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional de los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 en Colombia el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, cuya finalidad es articular y ejecutar un sistema integral de pol\u00edticas activas y pasivas de mitigaci\u00f3n de los efectos del desempleo; al tiempo de facilitar la reinserci\u00f3n de la poblaci\u00f3n cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalizaci\u00f3n. Se aplica a todos los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo menos por un a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos 3 a\u00f1os si se es dependiente, y por lo\u00a0menos dos a\u00f1os\u00a0continuos o discontinuos en los \u00faltimos 3 a\u00f1os si es independiente. Estas personas acceder\u00e1n al Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, sin importar la forma de su vinculaci\u00f3n laboral, y de conformidad con lo establecido en la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. El beneficio consiste en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, as\u00ed como en el acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar que se realiza por un periodo m\u00e1ximo de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo I superan los juicios de finalidad, conexidad, necesidad, motivaci\u00f3n suficiente, intangibilidad e incompatibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Finalidad. El objetivo de las medidas contenidas en los arts. 2\u00ba y 3\u00ba est\u00e1 relacionado directa y espec\u00edficamente con la superaci\u00f3n de la crisis generada por la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19 y de la extensi\u00f3n de sus efectos, teniendo en cuenta que persiguen la protecci\u00f3n del cesante y adopta medidas para la disponibilidad de recursos con el fin de lograr una mayor cobertura de la poblaci\u00f3n cesante, que ha visto afectada su seguridad social y su m\u00ednimo vital por las medidas de aislamiento obligatorio y su vida en condiciones de dignidad, a causa de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Conexidad. Se evidencia que las consideraciones del decreto guardan conexidad interna con las medidas adoptadas, pues en las primeras se destaca el alto \u00edndice de desempleo en el pa\u00eds a causa de la emergencia generada por el Coronavirus Covid-19 y la importancia de adoptar medidas para cubrir las necesidades del mayor n\u00famero de cesantes; y, en las segundas, efectivamente se adoptan mecanismos que van encaminados a beneficiar a la poblaci\u00f3n cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Por otra parte, la Sala advierte que las consideraciones y las medidas que contempla este cap\u00edtulo cumplen con la conexidad externa puesto que est\u00e1n directamente relacionadas con los motivos y la decisi\u00f3n del Decreto 637 de 2020, mediante el cual \u00a0se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, teniendo en cuenta que en este se destaca la necesidad de mitigar los efectos de la pandemia de Covid-19, que han repercutido en la disminuci\u00f3n significativa de la vida productiva, generando un crecimiento preocupante de la tasa de desempleo, la cual se genera por el cierre total o parcial de la actividad econ\u00f3mica de muchas empresas y, como antes se se\u00f1al\u00f3, las medidas adoptadas en el Decreto 770 de 2020 se enfocan en amparar a la poblaci\u00f3n cesante m\u00e1s afectada y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Motivaci\u00f3n suficiente. El Decreto 770 de 2020 presenta suficientes razones para justificar la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n al cesante. Se hace alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica general derivada de la pandemia y, en el tema puntual regulado, se resalta la importancia de las medidas para que los cesantes puedan proteger su salud y contar con un subsidio familiar que les permita cubrir sus necesidades m\u00e1s urgentes, pues ha aumentado dram\u00e1ticamente el \u00edndice de desempleo en el pa\u00eds. Las razones espec\u00edficas que sustentan estas medidas fueron se\u00f1aladas en detalle en el aparte anterior, denominado \u201cFundamentos del Gobierno Nacional\u201d y, permiten determinar superado el juicio bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Teniendo en consideraci\u00f3n que el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante tiene relaci\u00f3n con el trabajo y la seguridad social, y que el juicio de motivaci\u00f3n suficiente exige un an\u00e1lisis mayor sobre los argumentos presentados por el Gobierno cuando las medidas extraordinarias se refieren a derechos de esta naturaleza, cabe resaltar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En torno al art\u00edculo 2\u00ba es importante hacer referencia a que la Ley 1636 de 2013, que crea el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, en su campo de aplicaci\u00f3n39 incluye a todos los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con algunas condiciones respecto del tiempo de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, como ya se dijo, la norma que se revisa limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del beneficio a las categor\u00edas tarifarias A y B, modificando en este sentido el art\u00edculo 12 de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En la parte motiva del decreto se se\u00f1ala \u201cque el Art\u00edculo 2.2.7.4.1.1. del Decreto 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, estableci\u00f3 las categor\u00edas tarifar\u00edas del Sistema de Subsidio Familiar con base en el nivel salarial de los trabajadores que recibir\u00e1n subsidios del Sistema financiado por los recursos parafiscales, y estableci\u00f3 la Categor\u00eda A hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la Categor\u00eda B m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026) Que al 5 de mayo de 2020 se han postulado 597.770 cesantes, de los cuales cumplen con los requisitos contempladas en la Ley 1636 de 2013, 126.656 personas y que los recursos parafiscales que alimentan del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, Fondo administrado por las cajas de compensaci\u00f3n es superior a las 100.000 postulaciones, las cuales han superado los beneficiarios seg\u00fan cifras reportadas por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo que se ha excedido la capacidad de dichas cajas, por cuanto solo alcanza para cubrir a fecha 29 de mayo de 2020 a 138.0000 beneficiarios.\/\/ Que con fecha 29 de mayo de 2020 se han postulado 713.210 al Programa de Protecci\u00f3n al Cesante, de los cuales 197.464 cumplen con los requisitos contemplados en la Ley 1636 de 2013, superando la capacidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo de Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, por cuanto dicho fondo ha excedido la solicitud de beneficiarios y, en consecuencia, se hace necesario adoptar medidas que permita cubrir a mas cesantes dentro del principio de solidaridad.\/\/ Que es necesario atender a un mayor n\u00famero de desempleados, y por lo tanto se deben dise\u00f1ar estrategias o mecanismos que permitan cubrir a un mayor n\u00famero de poblaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, que impacten las necesidades de consumo de los cesantes y de sus familias, faciliten el flujo de caja, con el objeto de ampliar y dar mayor cobertura de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a un mayor n\u00famero cesantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. De conformidad con lo expuesto y al realizar una lectura integral de las medidas con las consideraciones del Decreto 770 es posible concluir que el decreto busca otorgar protecci\u00f3n a los cesantes que en su vida laboral tuvieron los ingresos m\u00e1s bajos y, por lo mismo, menor capacidad de ahorro, lo cual s\u00f3lo es posible si de forma transitoria se dirigen los subsidios otorgados a las categor\u00edas tarifarias A y B del Sistema de Subsidio Familiar con base en el nivel salarial de los trabajadores que recibir\u00e1n subsidios del Sistema financiado por los recursos parafiscales, ya que la categor\u00eda A cotiza con base en hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la Categor\u00eda B con base en m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por tanto, el decreto legislativo tiene en cuenta los niveles salariales m\u00e1s bajos, el mayor grado de vulnerabilidad y de afectaci\u00f3n de los cesantes en estas dos categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En torno al art\u00edculo 3\u00ba, aunque las medidas reducen el tiempo de aplicaci\u00f3n de los beneficios asociados a la seguridad social, en l\u00ednea con lo antes expuesto, el Gobierno nacional realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral sobre el impacto de la pandemia generada por el Coronavirus- Covid-19, que ha repercutido en la p\u00e9rdida de empleos y la consecuente crisis para un importante n\u00famero de trabajadores que han quedado cesantes. Circunstancias extraordinarias, con un alt\u00edsimo nivel de gravedad, que han sido destacadas por la OIT, el BID, el DANE, con el fin de que se tomen medidas para contrarrestar estos efectos en la econom\u00eda de las familias y del pa\u00eds en general. Adem\u00e1s, se trata de medidas de car\u00e1cter transitorio, mientras persista la emergencia sanitaria, que permitir\u00e1n ampliar la cobertura de los beneficios contemplados por el art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013 a las personas m\u00e1s vulnerables que han perdido sus empleos, que por la insuficiencia de recursos, a ra\u00edz del crecimiento exponencial de la demanda, no podr\u00edan ser cobijadas con aquellos de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las razones analizadas son suficientes para justificar las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Intangibilidad. Las medidas adoptadas no suspenden o vulneran derechos fundamentales de los trabajadores, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos del Estado y tampoco suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que las medidas tienen por objeto la protecci\u00f3n de los cesantes o desempleados, raz\u00f3n por la que no cabe predicar respecto de esta poblaci\u00f3n la calidad de trabajadores. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo trabajo \u201ces toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d. Ninguno de tales elementos se configura en el caso de los cesantes y no cabe, en enconsecuencia, tenerlos como trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Incompatibilidad. La sala encuentra que los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto bajo estudio no son incompatibles con el art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013, ya que esta ley sigue vigente para los estados ordinarios, y las normas del decreto son disposiciones especiales que se adoptan para el estado de emergencia de manera transitoria, y para los casos de los cesantes como consecuencia de los efectos negativos de la pandemia generada por el Covid-19 y se dictan de manera excepcional y transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, en el decreto se se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n restringida a las categor\u00edas tarifarias A y B, \u00fanicamente por tres (3) meses, est\u00e1 justificada en la necesidad de cobijar con los beneficios del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante a un mayor n\u00famero de personas que han perdido su trabajo en medio de la crisis social y econ\u00f3mica generada por el Coronavirus Covid-19. Al efecto, se hizo \u00e9nfasis en que, por lo menos, a 29 de mayo del presente a\u00f1o se hab\u00edan postulado 713.210 cesantes, de los cuales 197.464 cumpl\u00edan con los requisitos legales para ser beneficiarios de la protecci\u00f3n, superando la capacidad del FOSFEC, que para esa fecha s\u00f3lo pod\u00eda cubrir a 138.000 personas. Lo que implicaba que un importante porcentaje de cesantes que devengaban menos de cuatro salarios m\u00ednimos, es decir, con necesidades m\u00e1s apremiantes, en raz\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, se vieran excluidos de los beneficios contemplados por la mencionada ley, siendo los que objetivamente se encontrar\u00edan en un mayor grado de necesidad y vulnerabilidad junto con sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Necesidad. Las medidas que comprende el Cap\u00edtulo I del decreto cumplen con el requisito de necesidad f\u00e1ctica ya que son indispensables para enfrentar la afectaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de muchas empresas y la consecuente p\u00e9rdida de empleos que desencaden\u00f3 las medidas sanitarias y las restricciones de movilidad derivadas de la pandemia del Covid-19. Estas circunstancias f\u00e1cticas exig\u00edan medidas adecuadas y oportunas que favorecieran a uno de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables como son los cesantes frente a la mayor crisis mundial de los \u00faltimos tiempos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. De otra parte, estas medidas de protecci\u00f3n cumplen igualmente con el requisito de necesidad jur\u00eddica ya que las disposiciones de protecci\u00f3n para este grupo poblacional de cesantes se encuentran consagradas en la Ley 1636 de 2013 y el Gobierno no ten\u00eda facultades para modificar esas normas mediante sus competencias ordinarias. Adem\u00e1s, la norma contenida en la mencionada ley (art. 12) no era suficiente para enfrentar la crisis descrita, pues como se estableci\u00f3 en las consideraciones, la magnitud de la misma requer\u00eda que el gobierno contara con mayor disponibilidad de recursos para amparar la seguridad social y las necesidades b\u00e1sicas a un mayor n\u00famero de los cesantes m\u00e1s vulnerables, teniendo en cuenta que su n\u00famero rebasa con creces las cifras de a\u00f1os anteriores. Finalmente, con estas medidas el gobierno no se est\u00e1 extralimitando en sus competencias extraordinarias ni abusando de las mismas, sino que las est\u00e1 utilizando para conjurar la crisis y la extensi\u00f3n de sus efectos para la poblaci\u00f3n de cesantes con mayor grado de afectaci\u00f3n y vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo I superan los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, el an\u00e1lisis exige algunas consideraciones adicionales conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En primer lugar, la Sala advierte un posible trato diferenciado entre categor\u00edas salariales respecto de la protecci\u00f3n al cesante contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013. Por lo que se hace necesario establecer si dicho tratamiento est\u00e1 relacionado con criterios sospechosos a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En segundo lugar, los art\u00edculos 2 y 3 tienen relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9ste no puede desligarse de la realidad del desempleo, como consecuencia del principio de dignidad humana y de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica justa propia de un Estado Social de Derecho, que demanda la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes quedan cesantes40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Ausencia de arbitrariedad. No se afecta el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, teniendo en cuenta que la regulaci\u00f3n especial de la medida en lo que tiene que ver con el espectro de beneficiarios y el tiempo de cobertura, no afecta la protecci\u00f3n del cesante, como quiera que, por una parte, garantiza los derechos de quienes hubieren adquirido esa condici\u00f3n antes de la expedici\u00f3n del decreto y, por la otra, regula la protecci\u00f3n de los nuevos cesantes como consecuencia de la emergencia. Se trata, adicionalmente, de una medida de car\u00e1cter transitorio que persigue la protecci\u00f3n de un mayor n\u00famero de cesantes pertenecientes a las categor\u00edas tarifarias A y B, que son las de menores ingresos y, por lo mismo, de menor capacidad de ahorro. No cabe respecto de esta medida establecer una comparaci\u00f3n con los trabajadores que en el r\u00e9gimen ordinario ten\u00edan la expectativa de ser beneficiarios de la protecci\u00f3n en caso de desempleo. El punto de comparaci\u00f3n es la condici\u00f3n de cesantes bajo el r\u00e9gimen excepcional destinatarios de la protecci\u00f3n como medida transitoria para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Por otro lado, las medidas no suspenden las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, como ya se mencion\u00f3, esta medida debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3 que establece que quienes ya est\u00e9n recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante -FOSFEC-, continuar\u00e1n recibi\u00e9ndolos en las mismas condiciones en que les fue reconocido, disposici\u00f3n que no solo respeta los derechos adquiridos (Art. 58 Superior y 16 CST) en estados ordinarios, sino que evidencia que se trata de una medida especial para los cesantes como consecuencia de la crisis generada por el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. No contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Las medidas no contradicen el art. 13 Superior, lo que se desarrollar\u00e1 en detalle en el juicio de no de discriminaci\u00f3n respecto al derecho a la igualdad; tampoco el art. 25 Superior ni el derecho al trabajo digno y justo; y no contradicen el art. 215 en cuanto no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cEl Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d. El art\u00edculo 50 de la LEEE, por su parte, dispone que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el presidente de la Rep\u00fablica goza de libertad en la elecci\u00f3n de los medios que a su juicio debe utilizar para alcanzar los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, en el caso de los Estados de Emergencia a que se refiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la mencionada libertad de medios encuentra un l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de desmejorar, mediante los decretos legislativos que expide en desarrollo de la emergencia, los derechos sociales de los trabajadores, la cual no contempla excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir que mediante tales decretos no pueda el Gobierno adoptar medidas en materia de derechos sociales de los trabajadores para hacerle frente a las excepcional\u00edsimas circunstancias de la emergencia declarada, pero en ning\u00fan caso las medidas as\u00ed adoptadas pueden desmejorarlos. Dado que se trata de una regla que no admite excepciones, la Corte ha de ser rigurosa en la verificaci\u00f3n de que tal prohibici\u00f3n no se incumpla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En el presente asunto, sin embargo, como atr\u00e1s se advirti\u00f3, las medidas tienen por objeto la protecci\u00f3n de los cesantes o desempleados, raz\u00f3n por la que no cabe predicar respecto de ellos la calidad de trabajadores. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo trabajo \u201ces toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d. Ninguno de tales elementos se configura en el caso de los cesantes y no cabe, en enconsecuencia, tenerlos como trabajadores, raz\u00f3n por la que de las medidas objeto de control no cabe predicar desmejora de derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que en caso de grave e inminente perturbaci\u00f3n o amenza del orden econ\u00f3mico o social, o de grave calamidad p\u00fablica, eventualmente resulta indispensable, para efectos de conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, adoptar medidas que impliquen desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, pero en tales casos deber\u00e1 el Gobierno acudir al procedimiento ordinario, impulsando las medidas legislativas que estime pertinentes para hacer los ajustes que considere necesarios y sometiendo sus iniciativas al debate democr\u00e1tico en el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n establece en favor de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Juicio de proporcionalidad. El fin perseguido con las medidas se encuentra al amparo de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de la disponibilidad de m\u00e1s recursos para una mayor cobertura de la poblaci\u00f3n cesante, que ha visto afectada su seguridad social y su m\u00ednimo vital por las medidas de aislamiento obligatorio, y su vida en condiciones de dignidad, a causa de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Lo anterior, puesto que su objetivo es beneficiar a un mayor n\u00famero de cesantes con menos recursos, teniendo en cuenta el salario que devengaban, y, por ende, con menor capacidad de ahorro, menor nivel socio-econ\u00f3mico y mayores necesidades. Esto en consideraci\u00f3n a que el \u00edndice de desempleo ha crecido dram\u00e1ticamente en 2020, como consecuencia de las medidas sanitarias y de aislamiento social adoptadas para contrarrestar la pandemia del Coronavirus-Covid-19 y los recursos con que se financia el mecanismo de protecci\u00f3n son insuficientes para todos los cesantes de todas las categor\u00edas, de cara al actual estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. La adopci\u00f3n de las medidas se torna necesaria, pues aunque el Gobierno nacional ya hab\u00eda adoptado algunas medidas para proteger el empleo, conservar los contratos y conjurar el impacto en los ingresos de los trabajadores en medio de la crisis, ante la expansi\u00f3n de los efectos de la emergencia sanitaria se ha elevado la tasa de desempleo y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, administradoras del FOSFEC, han visto rebasada su capacidad de atenci\u00f3n, debido al desbordado n\u00famero de cesantes que reclaman protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. La no inclusi\u00f3n de las categor\u00edas C y D consigue, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n, llegar a un mayor n\u00famero de cesantes de las categor\u00edas A y B. Aunque no cabe predicar igualdad en los destinatarios de la protecci\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen ordinario respecto de la del r\u00e9gimen transitorio de emergencia, es necesario tener en cuenta que: (i) las categor\u00edas C y D corresponden a trabajadores que devengaban m\u00e1s de cuatro (4) salarios m\u00ednimos y de particulares que no estaban afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; (ii) la medida es de car\u00e1cter transitorio, en raz\u00f3n de la crisis social y econ\u00f3mica generada por la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19; (iii) la medida contribuye a que el FOSFEC pueda financiar la protecci\u00f3n de una mayor n\u00famero de cesantes de las categor\u00edas A y B, que durante su vinculaci\u00f3n como trabajadores tuvieron un menor nivel salarial y ahora presentan un mayor grado de vulnerabilidad; (iv) se hac\u00eda urgente la adopci\u00f3n de una medida para contrarrestar los efectos del crecimiento elevado del nivel de desempleo en el pa\u00eds; y (v) la dimensi\u00f3n de la crisis del desempleo como extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia declarada por la pandemia del Covid-19 sobrepasa los recursos con que cuenta el sistema para financiar la protecci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Las medidas adoptadas guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. Y, como se vio, la no inclusi\u00f3n de los eventuales cesantes de las categor\u00edas C y D resulta razonable por la estricta necesidad de buscar la protecci\u00f3n de un mayor n\u00famero de trabajadores que han quedado desempleados y devengaban menos de cuatro (4) salarios m\u00ednimos, por lo que se encuentran en un m\u00e1s alto grado de vulnerabilidad y debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Adicionalmente, no exist\u00eda otro mecanismo menos lesivo que permitiera extender la protecci\u00f3n a un mayor n\u00famero de cesantes de las categor\u00edas A y B, dada la alt\u00edsima demanda, como consecuencia del creciente nivel de desempleo, por los efectos que la pandemia del Coronavirus Covid-19 ha tenido sobre la actividad econ\u00f3mica en el pa\u00eds y, por ende, en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. No discriminaci\u00f3n. La Sala realizar\u00e1 este an\u00e1lisis a partir del test integrado de igualdad. Para ello se (i) se establecer\u00e1 si se cumple con el primer requisito que es la existencia de grupos comparables o tertium comparationis, para determinar si se confrontan sujetos que se encuentren en situaciones iguales, similares, an\u00e1logas o de la misma naturaleza y, si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; (ii) se explicar\u00e1 por qu\u00e9 las normas no implican desmejorar el derecho al trabajo y, finalmente, (iv) se explicar\u00e1 porque las consideraciones realizadas permiten considerar superado el juicio en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Las medidas relativas a la protecci\u00f3n del cesante en el r\u00e9gimen ordinario tienen como referente cuatro categor\u00edas tarifarias, establecidas con base en el nivel salarial de los trabajadores, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1636 de 2013. Pero el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 770 de 2020 s\u00f3lo incluy\u00f3 entre los destinatarios de la medida a las categor\u00edas A y B, pero no a las categor\u00edas C y D que s\u00ed se encuentran incluidas en el r\u00e9gimen ordinario. La clasificaci\u00f3n hace referencia al nivel salarial41, cuyas caracter\u00edsticas permiten, prima facie, en estados de emergencia y de crisis del empleo, diferenciar a los cesantes, raz\u00f3n por la que no son susceptibles de ser comparados, pues evidentemente se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica diferenciable en raz\u00f3n de la diferencia salarial durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y, por lo mismo, de su capacidad de ahorro para enfrentar el desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 . Lo anterior tambi\u00e9n permite concluir que, en efecto, no se evidencia un trato desigual entre iguales, para determinar lo cual no es necesario aplicar el test integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por tanto, esta medida transitoria aplicable durante el estado de emergencia resulta constitucionalmente v\u00e1lida, no s\u00f3lo porque protege a la poblaci\u00f3n cesante m\u00e1s vulnerable sino porque respeta los derechos adquiridos de quienes quedaron cesantes bajo el r\u00e9gimen ordinario. Se trata, adem\u00e1s, de una medida especial, excepcional y transitoria, aplicable s\u00f3lo en el actual estado de emergencia, cuya adopci\u00f3n cabe dentro del margen de libertad de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas del Legislador extraordinario en estados de emergencia42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba del art\u00edculo 3 del decreto en estudio, la Sala encuentra que son disposiciones operativas que no ofrecen objeciones de orden constitucional, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El par\u00e1grafo 1\u00ba. prev\u00e9 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 realizar los ajustes necesarios en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes- PILA &#8211; para la implementaci\u00f3n de las modificaciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00ba, lo cual no implica tensi\u00f3n alguna con las normas constitucionales ni legales, dado que se limita a una reglamentaci\u00f3n de orden t\u00e9cnico, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El par\u00e1grafo 2\u00ba establece que quienes ya est\u00e9n recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013 FOSFEC- continuar\u00e1n recibi\u00e9ndolos en las mismas condiciones en que les fue otorgado, disposici\u00f3n que respeta los derechos adquiridos (Art. 58 Superior y 16 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala considera necesario realizar algunas consideraciones particulares respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3 que dispone que, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en dicha disposici\u00f3n, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n destinar de manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n hasta el mes de diciembre de 2020, para lo cual podr\u00e1n usar su propio patrimonio o adquirir pr\u00e9stamos o celebrar contratos de mutuo o cualquier otro instrumento de financiamiento. Dicha disposici\u00f3n prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n destinar de manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los periodos de cotizaci\u00f3n hasta el mes de diciembre de 2020, para lo cual podr\u00e1n usar su propio patrimonio o adquirir pr\u00e9stamos o celebrar contratos de mutuo o cualquier otro instrumento de financiamiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Con respecto a la autorizaci\u00f3n descrita es necesario considerar que el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante es administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n, y de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1636 de 2013 tiene las siguientes fuentes de financiaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los recursos provenientes del uso voluntario de los aportes a las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los recursos del FOSFEC (que a su vez se financian con los recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo (FONEDE) de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 789 de 2002 y los recursos de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Por su parte, los recursos del FOSFEC provienen de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la contribuci\u00f3n parafiscal establecida en la Ley 21 de 1982, art\u00edculos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de la cual se destinar\u00e1 un cuarto (1\/4) de punto porcentual, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del FONEDE, que se financia seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 789 de 2002, \u00a0con: (a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el a\u00f1o 2002 se aplic\u00f3 a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 a\u00f1os de edad. (b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el per\u00edodo anual siguiente; (c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administraci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme la presente ley. Esta disminuci\u00f3n ser\u00e1 progresiva, para el a\u00f1o 2003 los gastos ser\u00e1n de m\u00e1ximo 9% y a partir del 2004 ser\u00e1 m\u00e1ximo del 8%; (d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos ser\u00e1n apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 16 de esta Ley; y, (e) Los rendimientos financieros del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las fuentes de recursos descritas la Sala advierte que el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante est\u00e1 integrado, entre otros, por aportes parafiscales y por aportes voluntarios de los trabajadores. De manera que no se trata del presupuesto de gasto p\u00fablico social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. De otra parte, la competencia principal de las Cajas de Compensaci\u00f3n es la recaudaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y pago del subsidio familiar, que se financia con aportes parafiscales de todos los empleadores, y corresponde a una prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social que beneficia a todos los trabajadores de bajos y medianos ingresos en general. En el ejercicio de esta funci\u00f3n, las Cajas deben observar medidas dirigidas a la transparencia y protecci\u00f3n de los aportes parafiscales como las previstas en el Decreto 1053 de 2014, y en concreto el pago y la adecuada distribuci\u00f3n del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. A partir de los elementos descritos se advierte que: (i) el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante est\u00e1 financiado con recursos parafiscales y no con recursos del presupuesto p\u00fablico, y (ii) una de las principales funciones de las Cajas de Compensaci\u00f3n es la administraci\u00f3n y pago del subsidio familiar, que beneficia a los trabajadores de menores ingresos. En consecuencia, la autorizaci\u00f3n que prev\u00e9 la norma acusada, que les permite a las Cajas de Compensaci\u00f3n hacer pr\u00e9stamos con cargo a los recursos que van a recibir por las cotizaciones hasta diciembre de 2020 para garantizar la liquidez del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante podr\u00eda eventualmente afectar la financiaci\u00f3n del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. En consecuencia, la Corte considera necesario precisar que la autorizaci\u00f3n del precitado par\u00e1grafo 3\u00ba sobre la anticipaci\u00f3n de recursos y de operaciones de endeudamiento se circunscribe a los porcentajes correspondientes al Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante y que, en todo caso, en la adopci\u00f3n de estas medidas las Cajas de Compensaci\u00f3n deben velar por la protecci\u00f3n de los recursos parafiscales y el adecuado manejo de las fuentes de financiaci\u00f3n del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En cuanto a la posibilidad de las Cajas de acudir a pr\u00e9stamos garantizados con recursos parafiscales, es necesario dejar claro que tales recursos no se destinan a finalidades distintas de las que corresponden a las Cajas, ni constituye un riesgo de desviaci\u00f3n de sus finalidades. Adicionalmente, es importante aclarar que los derechos adquiridos se encuentran protegidos, de manera que quienes, antes del decreto, cumplieron los requisitos del r\u00e9gimen ordinario y alcanzaron a solicitar los beneficios; o los trabajadores que hicieron ahorros con recursos propios y alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a los beneficios en caso de quedar cesantes, ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de acceder a los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Hechas estas aclaraciones respecto del alcance normativo de esta disposici\u00f3n, la Corte considera que esta disposici\u00f3n es exequible por cuanto las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tienen permitido hacer uso y aprovechar los bienes y servicios en los fines que el legislador de excepci\u00f3n ha dispuesto, con las restricciones y salvedades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Conclusi\u00f3n. La Sala encuentra que los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 770 de 2020 son constitucionales y por tanto declarar\u00e1 en la parte resolutiva su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. MEDIDAS ALTERNATIVAS RESPECTO A LA JORNADA DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones comunes a los Cap\u00edtulos II y III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1n algunas consideraciones previas, de aplicaci\u00f3n especialmente a los Cap\u00edtulos II y III, debido a que en estos segmentos se regula una alternativa para que los trabajadores realicen acuerdos con los empleadores sobre su jornada de trabajo, el aplazamiento del pago de su salario en relaci\u00f3n con los recargos nocturnos, dominicales y festivos y del pago de la prima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u201cacordar\u201d o \u201cnegociar\u201d derechos sociales, laborales y prestacionales con el empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. La Corte recuerda la imposibilidad de negociar sobre derechos ciertos e indiscutibles43, lo cual \u201crefleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. \u00a0De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d44, pues se busca asegurarle al trabajador un m\u00ednimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por \u00a0lo tanto de orden p\u00fablico las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustra\u00eddos de la autonom\u00eda de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley\u201d45. Esta finalidad tiene fundamento en la naturaleza asim\u00e9trica de la relaci\u00f3n laboral que puede conducir a los trabajadores a \u201cverse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad y en la convicci\u00f3n de que, de facto, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador, cuestionando as\u00ed la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Es decir, ni el Legislador ni las partes de la relaci\u00f3n laboral pueden desconocer el \u201ccontenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido\u201d. A la vez, los m\u00ednimos irrenunciables dispuestos legalmente tampoco pueden ser sujeto de acuerdos o negociaciones por empleadores o trabajadores. \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte, haciendo referencia al derecho al salario, explic\u00f3 que la irrenunciabilidad implica que \u201cpor m\u00e1s presiones que existan o que por su propia iniciativa, el trabajador no podr\u00e1 renunciar a su derecho. Este principio busca proteger al trabajador para \u201cevitar que su determinaci\u00f3n quede librada a las fuerzas de la oferta y la demanda, como si fuese una mercanc\u00eda o un simple factor de producci\u00f3n, sino tambi\u00e9n llegar a afectar su n\u00facleo esencial, atent\u00e1ndose de esta manera contra los derechos fundamentales\u201d del trabajador. Dicho de otra forma, se protege al trabajador de su propia voluntad. En muchos casos, la voluntad de los trabajadores se ve alterada por sus condiciones econ\u00f3micas las cuales ocasionan que su m\u00f3vil para adquirir distintas obligaciones financieras, se vea alterado por presiones socioecon\u00f3micas que lo llevan a tomar decisiones precipitadas. Por ello, el salario m\u00ednimo \u201crefleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. \u00a0De suerte que los logros alcanzados en su favor, \u00a0no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El segundo aspecto que se resalta es la posibilidad de realizar negociaciones no individuales sino colectivas, mediante instrumentos como los acuerdos o convenios de trabajo, en procura de que la subordinaci\u00f3n, natural de la relaci\u00f3n laboral, no signifique desprotecci\u00f3n del trabajador, al punto de que pueda ser sujeto de presiones indebidas por el temor a perder el trabajo, y termine realizando acuerdos sin expresar realmente su voluntad. En otras palabras, la negociaci\u00f3n colectiva contribuye a que los acuerdos que se realicen entre el empleador y el trabajador no queden sujetos a un eventual aprovechamiento indebido de la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n del empleado. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario, entre otros, \u201cque consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Los acuerdos o convenios de trabajo son mecanismos relacionados con la negociaci\u00f3n colectiva49 que buscan equilibrar en cierta medida la asimetr\u00eda de la relaci\u00f3n laboral, fortaleciendo a los trabajadores para que puedan realizar los acuerdos sobre las condiciones en que desempe\u00f1aran sus funciones sin que la subordinaci\u00f3n termine opacando la voluntad real del trabajador. En el ordenamiento jur\u00eddico ordinario aspectos como el horario m\u00e1ximo de 8 horas y excepcional de 10, el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos o de las prestaciones sociales, no son objeto de discusi\u00f3n. Los acuerdos o negociaciones colectivas no pueden versar sobre esos derechos ya reconocidos, debido a que estos se encuentran garantizados por el \u201ccontenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido\u201d y la garant\u00eda de los derechos irrenunciables. As\u00ed entonces, en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario, mediante los acuerdos o negociaciones se pactan condiciones para mejorar o progresar en los derechos ya reconocidos, pero no para desconocerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Por tanto, el acompa\u00f1amiento de las organizaciones de trabajadores en las negociaciones previstas en el decreto, relacionados con la jornada laboral y el pago oportuno de salarios y prestaciones, resulta deseable en las circunstancias de la emergencia, lo cual no desconoce la capacidad de los trabajadores para realizar sus propias negociaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Sobre el particular resulta de la mayor pertinencia que la OIT, mediante el documento COVID-19: \u00bfqu\u00e9 papel deben asumir las organizaciones de trabajadores?50, sugiri\u00f3 tener en consideraci\u00f3n la R205 &#8211; Recomendaci\u00f3n sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (205)51. Entre los principios rectores se mencion\u00f3 al dialogo social, la necesidad de solidaridad, responsabilidad y carga compartidas. As\u00ed mismo, entre los planteamientos estrat\u00e9gicos se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de incluir \u201cla promoci\u00f3n del di\u00e1logo social y la negociaci\u00f3n colectiva\u201d y \u201cel fomento de la participaci\u00f3n activa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la planificaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Medidas y alcance. Se establecen como alternativas adicionales a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la posibilidad de adoptar de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, las siguientes medidas, con el fin de: a) prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte; b) la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo; c) contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19; y d) permitir un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso para el trabajador durante la semana (arts. 4 y 5): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Como alternativa adicional al literal c) del art\u00edculo 161 CST, la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma, sin soluci\u00f3n de continuidad, durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de ocho (8) horas al d\u00eda y de treinta y seis (36) horas a la semana, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. (art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Es decir, autoriza, por una parte, acordar la ampliaci\u00f3n de los turnos diarios de seis (6) a ocho (8) horas, siempre y cuando no exceda de treinta y seis (36) horas a la semana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 770 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161. DURACION.\u00a0&lt;Ver Notas del Editor&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas,\u00a0el gobierno puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). &lt;Literal modificado por el art\u00edculo\u00a0114\u00a0de la Ley 1098 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en jornada diurna m\u00e1xima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en una jornada m\u00e1xima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). &lt;Inciso modificado por el Art\u00edculo\u00a051\u00a0de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso no habr\u00e1 a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) &lt;Literal modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1846 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y como m\u00e1ximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0El empleador no podr\u00e1 a\u00fan con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci\u00f3n de dos turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Turnos de Trabajo Sucesivo. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establ\u00e9zcase como una alternativa adicional a lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y entre tanto se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre el trabajador y empleador, con el objeto de prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y permitir un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso para el trabajador durante la semana, se podr\u00e1 definir la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de ocho (8) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) horas a la semana, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Que, en todo caso, ser\u00e1 responsabilidad del empleador asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Como alternativa adicional a lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 161 CST, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas podr\u00e1 ser distribuida en cuatro (4) d\u00edas a la semana, con una jornada diaria m\u00e1xima de doce (12) horas, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo (art. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Es decir, se disminuyen los d\u00edas en los que se puede distribuir la jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales, de seis (6) a cuatro (4) d\u00edas y se aumenta el l\u00edmite de horas diarias de diez (10) a doce (12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Se reconocen los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con la normatividad vigente. El pago podr\u00e1 diferirse de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en todo caso, m\u00e1ximo hasta el 20 de diciembre de 2020 (par. 1, art. 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Ser\u00e1 responsabilidad del empleador asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas (par\u00e1grafo art. 4 y par\u00e1grafo 2 art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 770 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161. DURACION.\u00a0&lt;Ver Notas del Editor&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas,\u00a0el gobierno puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). &lt;Literal modificado por el art\u00edculo\u00a0114\u00a0de la Ley 1098 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en jornada diurna m\u00e1xima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en una jornada m\u00e1xima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). &lt;Inciso modificado por el Art\u00edculo\u00a051\u00a0de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso no habr\u00e1 a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) &lt;Literal modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1846 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y como m\u00e1ximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0El empleador no podr\u00e1 a\u00fan con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci\u00f3n de dos turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Jornadas de trabajo en el estado de Emergencia Sanitaria. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establ\u00e9zcase como una alternativa adicional a lo regulado en el literal d) del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de manera excepcional y por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, con el objeto de prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas podr\u00e1 ser distribuida en cuatro (4) d\u00edas a la semana, con una jornada diaria m\u00e1xima de doce (12) horas, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Ser\u00e1n reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente. El pago podr\u00e1 diferirse de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en todo caso, m\u00e1ximo hasta el 20 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En todo caso, el empleador garantizar\u00e1 el cumplimiento de la normatividad vigente en lo relacionado con la seguridad y salud en el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Vigencia. Las medidas rigen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19 (arts. 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Motivaci\u00f3n. En el Decreto bajo an\u00e1lisis se sustenta la expedici\u00f3n de las medidas descritas en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. En el ac\u00e1pite de \u201cJustificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d del Decreto 637 de 2020, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus Covid-19, se dice que: \u201cla adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds (\u2026)&#8221;. Y dentro del subt\u00edtulo \u201cMedidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 161, literal c), permite la organizaci\u00f3n del trabajo por turnos de trabajo sucesivos, temporal o indefinidamente, que permiten operar a la empresa o secciones de la misma, sin soluci\u00f3n de continuidad, durante todos los d\u00edas de la semana, de com\u00fan acuerdo entre empleador y trabajador, sin que el turno pueda superar seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana. Sin lugar al recargo nocturno, ni el previsto para el trabajo dominical o festivo. Pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo y respetando el m\u00ednimo legal o convencional, con derecho a un (1) d\u00eda de descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Dicha regulaci\u00f3n resulta insuficiente para responder a la coyuntura ocasionada con la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, por lo cual respecto de los turnos de trabajo sucesivos, se consagra una nueva alternativa, excepcional y transitoria, durante el t\u00e9rmino que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; alternativa que operar\u00e1 solo por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, con el fin de ampliar tales turnos de ocho (8) horas de trabajo diarias, para que sin exceder de treinta y seis (36) horas, los trabajadores presten sus servicios en una jornada ampliada hasta en dos (2) horas diarias frente a las seis (6) horas actualmente establecidas por la ley ordinaria, lo cual posibilitar\u00e1 la reorganizaci\u00f3n de los trabajadores en menos turnos de trabajo y conlleva a una menor aglomeraci\u00f3n de los trabajadores en los medios de transporte masivo y en los lugares de trabajo para proteger su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 161, literal d), permite la realizaci\u00f3n de la jornada laboral semanal de cuarenta y ocho (48) horas, a trav\u00e9s de jornadas diarias flexibles, distribuidas en m\u00e1ximo seis (6) d\u00edas a la semana, de com\u00fan acuerdo entre empleador y trabajador, con un (1) d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. El n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la semana, teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y como m\u00e1ximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no excede de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 9 a.m. No podr\u00e1n ejecutarse dos (2) turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. La norma anteriormente se\u00f1alada, sin embargo, resulta insuficiente para responder a la situaci\u00f3n de desempleo generado por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. En consecuencia, es necesario adoptar medidas de car\u00e1cter excepcional y transitoria, de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en virtud de la cual se laboren cuatro (4) d\u00edas a la semana y se descansen tres (3) d\u00edas, alternativa que permitir\u00e1 reorganizar la prestaci\u00f3n del servicio presencial de los trabajadores, conforme a las \u00f3rdenes proferidas por las entidades nacionales o territoriales sobre aislamiento preventivo. La medida propuesta permite una menor aglomeraci\u00f3n de los trabajadores en los lugares de trabajo para proteger la salud y lograr descongesti\u00f3n en el transporte p\u00fablico y en los centros de trabajo, en concordancia con las medidas para prevenir el contagio por coronavirus Covid-19, adoptadas en la Resoluci\u00f3n 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta alternativa es de car\u00e1cter excepcional y transitorio, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adicional a la ya existente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose en caso de no acordarse esta nueva modalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Que conforme con la modalidad de organizaci\u00f3n del tiempo del trabajo, los trabajadores laboran durante la semana cuatro (4) d\u00edas completos y descansan tres (3) d\u00edas, medida que propende por la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro de condiciones establecidas para prevenir el contagio y garantizar la vida y la salud de los trabajadores. Con la implementaci\u00f3n de esta medida se pagar\u00e1n los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo pago podr\u00e1 diferirse siempre que exista mutuo acuerdo entre trabajador y empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Que la posibilidad de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos se establece teniendo en cuenta que, tal como lo se\u00f1ala el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 en su parte considerativa, &#8220;(\u2026) las medidas de distanciamiento social &#8211; fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados\u201d, por lo cual se requiere permitir el flujo de caja de los empleadores y en este contexto se requiere que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los empleadores tengan un flujo de caja, por lo cual es pertinente diferir el pago de los recargos nocturnos dominicales y festivos hasta el veinte (20) de diciembre de 2020; diferimiento de pago que requiere acuerdo entre el trabajador y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Que esta nueva medida de organizaci\u00f3n del trabajo implica que el trabajador labore en jornadas de doce (12) horas diarias, es decir, que se aumente de com\u00fan acuerdo entre el trabajador y el empleador en dos (2) horas la jornada m\u00e1xima legal que corresponde a un m\u00e1ximo de diez (10) horas diarias, lo cual permitir\u00eda \u00a0un tiempo de mayor descanso, ya que la jornada de trabajo pasar\u00eda de distribuirse de seis (6) d\u00edas a la semana a cuatro (4) d\u00edas y tres (3) d\u00edas de descanso, incluido el d\u00eda obligatorio, lo que contribuir\u00e1 a reducir el n\u00famero de desplazamientos a su lugar de trabajo y consecuentemente contribuir\u00e1 a proteger la vida, y la salud \u00a0y a descongestionar el transporte p\u00fablico y desincentiva la aglomeraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador deber\u00e1 asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo, necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Que la OIT ha realizado pronunciamientos en virtud de la pandemia por Covid-19, as\u00ed, en el documento &#8220;Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)&#8221; del 29 de mayo de 2020 al responder la pregunta \u00bfQu\u00e9 ocurre con las excepciones a las horas normales de trabajo en situaciones de emergencia nacional? se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;(\u2026) la recomendaci\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n del trabajo, 1962 (n\u00fam. 116) indica que la autoridad o el organismo competente de cada pa\u00eds deber\u00eda determinar en qu\u00e9 circunstancias y dentro de qu\u00e9 l\u00edmites podr\u00e1n autorizarse excepciones a la duraci\u00f3n normal del trabajo en caso de fuerza mayor; en caso de aumentos extraordinarios de trabajo; o para recuperar las horas de trabajo perdidas a consecuencia de interrupciones colectivas del trabajo motivadas por siniestros, y en caso de peligro de la seguridad nacional.(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Que los Convenios 001 y 030 de la OIT, ratificados por Colombia, establecen l\u00edmites de nueve (9) o diez (10) horas diarias de trabajo, en caso de variaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de las horas de trabajo durante la semana laboral. Dichos convenios tambi\u00e9n establecen que los Estados pueden hacer excepciones en la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Que las partes involucradas deben hacer todo lo posible para cumplir con sus obligaciones bajo el MLC, 2006, el incumplimiento solo se excusa cuando el cumplimiento es material y objetivamente imposible debido a la ocurrencia de un evento irresistible. Si bien se alienta a las autoridades a ser pragm\u00e1ticos en su enfoque en las circunstancias actuales, tambi\u00e9n deben asegurarse de que la pandemia Covid-19 no se use como una excusa para violar el MLC, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la jornada laboral, el descanso y el salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Antes de analizar los requisitos materiales es importante precisar algunos elementos que hacen parte del alcance normativo del derecho al trabajo, tal como se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la jornada laboral, el descanso y el salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jornada laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n al trabajo incluye la fijaci\u00f3n de jornadas de trabajo m\u00e1ximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relaci\u00f3n laboral bajo las \u00f3rdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin per\u00edodos de descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201catenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa da\u00f1o a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior\u201d. Adem\u00e1s, ha sostenido que es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio, que constituye factor salarial y hace parte del derecho al trabajo en condiciones\u00a0dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En lo que respecta a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo, el CST en su art\u00edculo 161 dispone que ser\u00e1 de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana. Sin embargo, establece algunas excepciones, como las consignadas en los literales c) y d), as\u00ed: \u201cc) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana. En este caso no habr\u00e1 \u00a0lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado.\/\/ d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y como m\u00e1ximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El descanso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. El derecho al trabajo implica, entre otros, proteger al trabajador para que pueda desempe\u00f1ar sus funciones en condiciones dignas y justas52. Parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo est\u00e1 compuesto por el descanso necesario (art. 53 CP), con lo que se pretende que el trabajador pueda desempe\u00f1ar sus funciones en condiciones dignas, sin comprometer otros derechos fundamentales como su salud, pues \u201cno es suficiente el obtener un trabajo para entender garantizado ese derecho; tambi\u00e9n deben concurrir otras condiciones que complementan el cabal desempe\u00f1o de las labores que se encomiendan al empleado\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Es decir, el descanso es un \u201ccontenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido\u201d que resulta esencial para la dignidad del trabajador y que el legislador no puede someter a negociaci\u00f3n, ni el empleado, con tal de conservar el trabajo, aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. En la Sentencia C-710 de 1996 se reconoce el derecho de todo trabajador de cesar en su actividad, por un per\u00edodo de tiempo, con el fin, entre otros, de permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, desarrollar la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. La legislaci\u00f3n laboral consagra como regla general, la obligaci\u00f3n de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneraci\u00f3n de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en menci\u00f3n, el trabajador pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n, pero no al descanso, que nace del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Por otra parte, la OIT, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el descanso de los trabajadores en el marco de la pandemia del COVID-19 indic\u00f354:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n del trabajo, 1962 (n\u00fam. 116), se\u00f1ala que la autoridad o el organismo competente de cada pa\u00eds deber\u00eda determinar en qu\u00e9 circunstancias y dentro de qu\u00e9 l\u00edmites podr\u00e1n autorizarse excepciones a la duraci\u00f3n normal del trabajo en caso de fuerza mayor; en caso de aumentos extraordinarios de trabajo; o para recuperar las horas de trabajo perdidas a consecuencia de interrupciones colectivas del trabajo motivadas por siniestros, y en caso de peligro de la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. En la Recomendaci\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n del trabajo, 1962 (n\u00fam. 116), se establecen las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en forma temporal: \u00a0<\/p>\n<p>(i) en caso de accidente o grave peligro de accidente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en caso de que deban efectuarse trabajos urgentes en las m\u00e1quinas o talleres; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en caso de fuerza mayor; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>(v) para recuperar las horas de trabajo perdidas a consecuencia de interrupciones colectivas del trabajo motivadas por aver\u00edas del material, interrupciones de la fuerza motriz, inclemencia del clima, escasez de materiales o de medios de transporte y siniestros; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) en caso de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. As\u00ed mismo en un documento de la OIT se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa realizaci\u00f3n de jornadas laborales ampliadas (de 9 a 12 horas) solo deber\u00eda contemplarse si la naturaleza y el volumen del trabajo as\u00ed lo permiten (pausas adecuadas, sin horas extraordinarias) y si el sistema de turnos est\u00e1 concebido para minimizar la acumulaci\u00f3n de fatiga y la exposici\u00f3n a sustancias t\u00f3xicas al minimizar el n\u00famero de d\u00edas de trabajo sucesivos antes de un per\u00edodo de d\u00edas de descanso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, primero, la consideraci\u00f3n podr\u00eda aplicar a tipos particulares de \u00a0empleos, como la labor de los m\u00e9dicos, por un lado se requiere de ellos por turnos que cubran todo el d\u00eda, por otro lado, su presencia en los hospitales representa para ellos un riesgo que se trata de prevenir y se desprende de su mismo trabajo y, segundo, el riesgo en cuesti\u00f3n\u201d acumulaci\u00f3n de fatiga y la exposici\u00f3n a sustancias t\u00f3xicas\u201d no es uno al que est\u00e9 expuesto toda la poblaci\u00f3n, sino que se trata de diversos riesgos, q les afectan especialmente cuando se encuentran en su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El salario \u00a0<\/p>\n<p>119. El CST en su art\u00edculo 127 dispone que constituye salario \u201cno s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Y sobre los periodos de pago, el art\u00edculo 134 se\u00f1ala que \u201c1. El salario en dinero debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos, en moneda legal. El per\u00edodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.\/\/2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del per\u00edodo en que se han causado, o a m\u00e1s tardar con el salario del per\u00edodo siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional sobre los requisitos sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo II superan los juicios de finalidad, conexidad, motivaci\u00f3n suficiente, intangibilidad, incompatibilidad, necesidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Finalidad. El objetivo de las medidas contenidas en los arts. 4\u00ba y 5\u00ba respecto de la flexibilizaci\u00f3n de los turnos y horarios de trabajo diarios, aumentando el m\u00e1ximo diario de trabajo sin exceder el total de horas de trabajo permitido en la semana y, correlativamente aumentando la posibilidad de m\u00e1s d\u00edas de descanso en la semana y, el reconocimiento de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con la normatividad vigente, todo ello teniendo en cuenta el acuerdo voluntario entre el empleador y el empleado, encuentra como objetivo claro, expreso y directo conjurar la grave crisis generada por la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19 y la extensi\u00f3n de sus devastadores efectos, concretamente en este caso con el fin de evitar el aumento del \u00edndice de desempleo y promover una mayor estabilidad laboral para los trabajadores, permitir un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso para el trabajador durante la semana, un mayor flujo de caja para el empleador y que se reactive la actividad econ\u00f3mica. Igualmente, las medidas buscan prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte; la aglomeraci\u00f3n en los lugares de trabajo; todo ello con el objetivo de prevenir y contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19 y con ello proteger la salud de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Conexidad. El decreto cumple con la conexidad interna ya que las consideraciones del decreto guardan relaci\u00f3n directa con las medidas adoptadas, pues en las motivaciones se indica que se busca proteger los empleos y las empresas, para mitigar \u00a0el impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds, entre ellas, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo y la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores y, en las disposiciones efectivamente se regulan las medidas para cumplir tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Por otra parte, el decreto cumple con la conexidad externa ya que las consideraciones y las medidas que contempla este cap\u00edtulo est\u00e1n directamente relacionadas con los motivos y la decisi\u00f3n del Decreto 637 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, teniendo en cuenta que en este se destaca la necesidad de mitigar los efectos de la pandemia de Covid-19, que han tenido graves consecuencias en la econom\u00eda del pa\u00eds y, las medidas adoptadas en el Decreto 770 de 2020 se enmarcan en la protecci\u00f3n del empleo y tambi\u00e9n de la actividad empresarial, as\u00ed como en la protecci\u00f3n de la salud para prevenir el contagio del Covid-19 de los trabajadores y la bioseguridad en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Motivaci\u00f3n suficiente. El Decreto 770 de 2020 contiene los motivos que justifican la adopci\u00f3n de medidas relacionadas con la jornada laboral y los pagos correspondientes. Se hace alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica general derivada de la pandemia, de proporciones e implicaciones incalculables y se destaca la importancia de las medidas para proteger el empleo y la operatividad de las empresas, la prevenci\u00f3n de la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte p\u00fablico y masivo, la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo, la contenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de la enfermedad y permitir un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso para el trabajador. Las razones espec\u00edficas que sustentan estas medidas fueron se\u00f1aladas en detalle en el aparte anterior, denominado \u201cFundamentos del Gobierno Nacional\u201d y, permiten determinar superado el juicio que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Aunque las medidas posibilitan modificar la jornada laboral dentro de los l\u00edmites semanales establecidos por la ley y sin modificar el reglamento de trabajo y, difieren el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, todo de conformidad con el acuerdo voluntario del trabajador, asuntos que se estudiar\u00e1n con mayor profundidad en los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad, la Sala advierte que el Gobierno nacional realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral acerca del impacto de la pandemia generada por el Coronavirus- Covid-19 en el desempleo y la inactividad laboral y empresarial, y en ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 161 del CST resultaba insuficiente para responder a la crisis ocasionada por el Covid-19, la cual requer\u00eda ampliar la jornada laboral en los turnos de trabajo diarios, para posibilitar la reorganizaci\u00f3n de los trabajadores en m\u00e1s horas diarias y menos turnos de trabajo, aumentando igualmente los d\u00edas de descanso, lo que ayudar\u00eda no solo a proteger su salud, a descongestionar el trasporte p\u00fabico y desincentivar la aglomeraci\u00f3n social, sino a incentivar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Intangibilidad. Las medidas adoptadas no suspenden o limitan derechos intangibles, respecto de los cuales la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 214, y los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 Superior, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Incompatibilidad. Las medidas adoptadas no suspenden leyes por resultar incompatibles con el estado de excepci\u00f3n. \u00c9stas introducen una regulaci\u00f3n especial y transitoria frente a las disposiciones ordinarias sobre la jornada ordinaria de trabajo y el salario, pero no las suspenden, sino que consagra una alternativa facultativa para los empleadores y trabajadores en el sentido de adoptar, de com\u00fan acuerdo, estas medidas, sin que se suspenda el marco ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. De hecho, las medidas no aumentan la jornada laboral semanal. En cuanto a la jornada laboral diaria, el C\u00f3digo prev\u00e9 la posibilidad de acordar (i) la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma, sin soluci\u00f3n de continuidad, durante todos los d\u00edas de la semana, y (ii) la distribuci\u00f3n de la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas en algunos d\u00edas a la semana, con una jornada diaria superior a ocho (8) horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Incluso, tales posibilidades previstas en el r\u00e9gimen ordinario, excluye el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos. El Decreto, por el contrario, prev\u00e9 el reconocimiento de tales pagos conforme a las normas vigentes, cuando se pacten jornadas laborales superiores a las previstas y se presten por fuera del horario de 6 am a 9 pm, casos en los cuales se causar\u00e1n los recargos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Luego, en estricto sentido, no se configura una desmejora de los derechos sociales de los trabajadores, pues la jornada m\u00e1xima semanal sigue siendo la misma. Adicionalmente se trata de una medida voluntaria, de com\u00fan acuerdo, que cumple dos finalidades: (i) por una parte permite a los empleadores reactivar la actividad de las empresas, y (ii) atiende a la necesidad de proteger el empleo, la salud y la vida de empleadores, empleados y sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Necesidad. Las medidas que comprende el Cap\u00edtulo II del Decreto 770 del a\u00f1o en curso cumplen con el requisito de necesidad f\u00e1ctica, puesto que son imprescindibles para contrarrestar la grave afectaci\u00f3n del empleo y de la econom\u00eda, en raz\u00f3n de las medidas sanitarias y el aislamiento social obligatorio, al cual ha sido preciso dar continuidad para hacer frente a la pandemia del Covid-19, que dio origen a un estado de emergencia sin precedentes en la historia del pa\u00eds y del mundo. Tales circunstancias exig\u00edan medidas oportunas que favorecieran a trabadores y empleadores, conservando los empleos y las condiciones b\u00e1sicas para la operatividad de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. De otra parte, los art\u00edculos 4 y 5 del Cap\u00edtulo II del decreto bajo estudio cumplen con la exigencia de necesidad jur\u00eddica, ya que la jornada laboral y el pago del salario se encuentran regulados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Gobierno no ten\u00eda facultades para modificar esas normas mediante sus competencias ordinarias. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 161 y 134, numeral 255 no son suficientes para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u00edsima antes descrita, pues como se estableci\u00f3 en las consideraciones, se necesitaba reactivar la actividad econ\u00f3mica de las empresas para evitar mayor desempleo e inestabilidad laboral, sin que esto ocurra en perjuicio de la salud y seguridad de los trabajadores, adoptando medidas que contribuyan a la prevenci\u00f3n de la circulaci\u00f3n masiva de \u00e9stos en los medios de transporte p\u00fablico, la menor aglomeraci\u00f3n en los lugares de trabajo, la contenci\u00f3n de la enfermedad, a trav\u00e9s de la concentraci\u00f3n de turnos de trabajo y permitirles un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso en la semana. Adem\u00e1s, de la necesidad de posibilitar a los empleadores un mayor flujo de caja ajustado a las necesidades de la empresa y a sus obligaciones laborales. Todo esto, bajo el presupuesto de que dichas medidas constituyen alternativas a ser adoptadas bajo la concertaci\u00f3n voluntaria con los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del Cap\u00edtulo II cumplen los requisitos de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad, excepto el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 que ser\u00e1 condicionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Sobre los requisitos de ausencia de arbitrariedad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad, el an\u00e1lisis exige algunas consideraciones adicionales. Los art\u00edculos 4 y 5 regulan la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria laboral y en el art. 5\u00ba el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Se debe analizar si se compromete o no el derecho fundamental al trabajo (ausencia de arbitrariedad); si se contradice o no la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales (no contradicci\u00f3n espec\u00edfica); y si las medidas constituyen una respuesta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis (proporcionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Para ello (i) se explicar\u00e1 por qu\u00e9 las medidas no desmejoran los derechos al trabajo, al descanso y al pago del salario; (ii) se aplicar\u00e1 el juicio de proporcionalidad; y, finalmente, (iii) se explicar\u00e1 porque las medidas superan los tres juicios en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. La Sala encuentra que no se desmejoran los derechos de los trabajadores, pues las medidas mantienen sin alteraci\u00f3n el n\u00famero m\u00e1ximo de horas de trabajo semanal y la obligaci\u00f3n de reconocer los recargos nocturnos, dominicales y festivos, conforme al r\u00e9gimen ordinario vigente. Las medidas de emergencia lo que permiten es concertar entre empleadores y trabajadores, dentro de dichos l\u00edmites, el incremento y concentraci\u00f3n de los turnos de trabajo diario (i) hasta 8 horas diarias sin soluci\u00f3n de continuidad, sin superar las 36 horas a la semana que permite el CST, de conformidad con el art\u00edculo 4 del decreto; (ii) hasta 12 horas diarias en 4 d\u00edas de trabajo semanal, sin que exceda las 36 horas de trabajo semanal, de conformidad con el art\u00edculo 5 del decreto; (iii) sin modificar el reglamento de trabajo. Igualmente se determina el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la posibilidad de diferir su pago, de com\u00fan acuerdo entre el empleador y los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. As\u00ed, el Cap\u00edtulo II del Decreto 770 permite acordar jornadas de trabajo diarias m\u00e1s amplias pero dentro de los l\u00edmites establecidos, en los supuestos previstos en los literales c) y d) del art\u00edculo 161 del CST. En el primero, en torno a la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, el respectivo turno ordinario no puede exceder de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) horas a la semana, pero el articulo 4\u00ba del decreto aument\u00f3 en dos (2) horas diarias ese l\u00edmite, elev\u00e1ndolo a ocho (8) horas al d\u00eda, pero respetando el l\u00edmite m\u00e1ximo de 36 horas semanales; y en cuanto al segundo, la jornada ordinaria de trabajo semanal de cuarenta y ocho (48) horas podr\u00e1 ser distribuida en seis (6) d\u00edas a la semana, con una jornada diaria m\u00e1xima de diez (10) horas y el art\u00edculo 5\u00ba del decreto permite concentrar en cuatro (4) d\u00edas a la semana tal distribuci\u00f3n, ampliando la jornada diaria en dos (2) horas, es decir a doce (12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Ausencia de arbitrariedad. Se supera el juicio de arbitrariedad teniendo en cuenta que si bien se prev\u00e9n medidas respecto de la jornada laboral y el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, tales medidas no alteran los l\u00edmites m\u00e1ximos en materia de horas de trabajo semanal ni la obligaci\u00f3n de pagar los mencionados recargos, raz\u00f3n por la que no afectan el derecho fundamental al trabajo en los aspectos de jornada laboral, descanso y salario. Tales medidas, por otra parte, son de car\u00e1cter excepcional y transitorio que persiguen la protecci\u00f3n de la salud y el empleo de los trabajadores, la reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de las empresas y la observancia de las medidas de aislamiento social obligatorio, especialmente en el transporte p\u00fablico; su adopci\u00f3n es facultativa de trabajadores y empleadores, de com\u00fan acuerdo entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Por otro lado, las medidas no suspenden las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. No contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Las medidas no contradicen el art\u00edculo 25 Superior ni el derecho al trabajo digno y justo; ni tampoco el art\u00edculo 53 Superior debido a que no implican ninguna renuncia a los derechos de los trabajadores, pues las medidas se establecen como alternativas para que, de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, se apliquen a la relaci\u00f3n laboral sin alteraci\u00f3n de los l\u00edmites y obligaciones previstos en el r\u00e9gimen ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Estas medidas, interpretadas integral y sistem\u00e1ticamente, no someten al trabador a realizar acuerdos con el empleador que pudieran desmejorar sus derechos laborales, pues no lo permiten el marco jur\u00eddico dentro del cual pueden acordar las medidas, de manera que se respetan los l\u00edmites constitucionales y legales respecto de estos derechos laborales. La medida, vista en su conjunto, no desmejora los derechos de los trabajadores en estas materias, pues mantiene las horas m\u00e1ximas semanales pero permite su prestaci\u00f3n en jornadas concentradas, permitiendo de esa manera menores desplazamientos entre el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo, mayores jornadas de descanso y, en especial, menor exposici\u00f3n al contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Juicio de proporcionalidad. El fin perseguido con las medidas es constitucionalmente imperioso y, por lo mismo, v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que buscan prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte; la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo; contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19; permitir un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso para el trabajador durante la semana; evitar el incremento del desempleo; permitir un mayor flujo de cada para el empleador y, que se reactive la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Idoneidad de las medidas. Las medidas son id\u00f3neas y conducentes si se tiene en cuenta que la modificaci\u00f3n de la jornada laboral permite que se puedan observar medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n respecto de la propagaci\u00f3n del Coronavirus-Covid-19, pues regula la circulaci\u00f3n de trabajadores en los sistemas de transporte e impide aglomeraciones en sus lugares de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Necesidad. La adopci\u00f3n de las medidas es necesaria, pues no obstante que el Gobierno nacional ya hab\u00eda adoptado medidas para proteger el empleo, conservar los contratos y conjurar el impacto en los ingresos de los trabajadores en medio de la crisis, la acelerada expansi\u00f3n de la pandemia y, al mismo tiempo, la importancia de reactivar la econom\u00eda, hac\u00eda urgente desarrollar protocolos que permitieran a las empresas retomar su actividad productiva sin descuidar la salud y bioseguridad de sus trabajadores y ajustarse a las directrices del Gobierno nacional y local respecto del aislamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. En este sentido, la Sala observa que la regulaci\u00f3n especial de los art\u00edculos 4 y 5 del cap\u00edtulo III del decreto bajo estudio respecto del r\u00e9gimen ordinario establecido en el art\u00edculo 161 del CST resultan proporcionales en cuanto (i) satisfacen la protecci\u00f3n de la salud y el empleo de los trabajadores, la estabilidad laboral, as\u00ed como la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas, que podr\u00e1n contar con mayor flujo de caja, frente a los efectos adversos que han causado las medidas de aislamiento social, pues la propagaci\u00f3n de la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19 as\u00ed lo impone. (ii) Pese a la alternativa o posibilidad de modificaci\u00f3n temporal de la jornada laboral diaria y el diferimiento del pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, en ning\u00fan momento el trabajador renuncia a estos derechos asociados al derecho al trabajo, (iii) pero adem\u00e1s estas alternativas previstas para promover el empleo, la estabilidad laboral, la salud de los trabajadores y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, son de car\u00e1cter excepcional y facultativo m\u00e1s no obligatorio, de manera que pueden ser adoptadas o no por parte de los trabajadores y empleadores, de com\u00fan acuerdo entre ellos, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Entonces, los beneficios de adoptar las medidas como alternativas previstas por el legislador extraordinario para conjurar la crisis y sus efectos son razonables y no desmejoran los derechos de los trabajadores a la jornada laboral, al descanso ni al pago de los recargos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. A pesar que el mismo decreto fija los l\u00edmites a las alternativas respecto de los turnos y horas de trabajo diaria y semanales, as\u00ed como al pago diferido de los recargos, en atenci\u00f3n a los llamados de la OIT y a las apreciaciones del concepto rendido por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Sala aclara que, en aras de que la posibilidad de realizar acuerdos entre los trabajadores y los empleadores signifique una alternativa real y material y no solamente formal para los trabajadores, quienes se encuentran en la posici\u00f3n d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, los trabajadores podr\u00e1n contar con el acompa\u00f1amiento y la asesor\u00eda jur\u00eddica del sindicato al que pertenezcan o, en caso de no estar afiliados a uno, puedan tener el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo o de la Inspecci\u00f3n de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. En conclusi\u00f3n, las medidas adoptadas guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. Y, como se vio, la modificaci\u00f3n de la jornada laboral y el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos resulta admisible por la estricta necesidad de buscar la protecci\u00f3n de la salud y el empleo de los trabajadores, la reactividad econ\u00f3mica de las empresas y contribuir con las medidas de aislamiento social. Los beneficios que se logran con las medidas no implican posibles afectaciones de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Adicionalmente, no exist\u00eda otro mecanismo que permitiera conseguir los fines constitucionales ya descritos, dada la velocidad de propagaci\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19 y los efectos sociales y econ\u00f3micos que de ella se han derivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Finalmente, en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba. y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba. no implican tensi\u00f3n alguna con las normas constitucionales ni legales sino que, por el contrario, constituyen un desarrollo de mandatos constitucionales de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dado que establecen que ser\u00e1 responsabilidad del empleador asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador y el cumplimiento de la normatividad vigente56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 para que se ajuste a los requisitos de finalidad, conexidad, necesidad f\u00e1ctica, no contradicci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Adicionalmente, el inciso 2\u00ba del par\u00e1gafo 1 del art\u00edculo 5\u00ba, permite diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, hasta una fecha l\u00edmite, el 20 de diciembre del presente a\u00f1o, de com\u00fan acuerdo entre el trabajador y el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 770 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134. PERIODOS DE PAGO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El salario en dinero debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos, en moneda legal. El per\u00edodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del per\u00edodo en que se han causado, o a m\u00e1s tardar con el salario del per\u00edodo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo art. 5 Ser\u00e1n reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente. El pago podr\u00e1 diferirse de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en todo caso, m\u00e1ximo hasta el 20 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Dado que los recargos constituyen salario, la medida solo satisface los requisitos de finalidad, conexidad, necesidad f\u00e1ctica, no discriminaci\u00f3n y proporcionalidad, si se restringe a aquellos empleadores que han visto disminuido sus ingresos y necesitan liquidez para atender la n\u00f3mina y otras obligaciones. Se acude a la disminuci\u00f3n de los ingresos como consecuencia de la emergencia pues se trata del criterio utilizado por el legislador de emergencia para el acceso de los empleadores al programa de apoyo al empleo y de pago de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. Respecto al pago diferido de los recargos el gobierno expuso que tal como lo se\u00f1ala el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 en su parte considerativa, &#8220;(\u2026) las medidas de distanciamiento social &#8211; fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados\u201d, por lo cual se requiere permitir que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria los empleadores tengan flujo de caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Igualmente, la Sala encuentra la necesidad de interpretar integralmente el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00ba, en cuanto esta medida que permite diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos hasta el 20 de diciembre de 2020, recargos que forman parte del salario de los trabajadores, deber\u00e1 realizarse seg\u00fan la misma disposici\u00f3n \u201cde conformidad con la normatividad vigente\u201d con el fin de permitir un mayor flujo de cada para el empleador y la reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. La Corte encuentra que esta medida busca promover la estabilidad laboral y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas, que podr\u00e1n contar con mayor flujo de caja, frente a los efectos adversos que han causado las medidas de aislamiento social por la propagaci\u00f3n de la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Adicionalmente, diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, no implican renuncia del trabajador a estos derechos asociados al derecho al trabajo, pues este puede o no acordar tales condiciones. El pago diferido de los recargos nocturnos, dominicales y festivos resulta admisible por la estricta necesidad de buscar la reactividad econ\u00f3mica de las empresas y contribuir con las medidas para lograr una mayor estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. No obstante lo anterior, la Corte encuentra la necesidad de condicionar el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5, en el entendido de que la opci\u00f3n de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, s\u00f3lo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos, lo cual permite adecuar la medida a los requisitos de finalidad, conexidad, necesidad f\u00e1ctica, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no arbitrariedad -art-13 CP- y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. Conclusi\u00f3n. Las medidas contenidas en los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 770 de 2020 son constitucionales de conformidad con lo expuesto en esta sentencia y por tanto ser\u00e1n declarados exequibles de manera pura y simple en la parte resolutiva de este fallo, excepto el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5, que ser\u00e1 declarado exequible de manera condicionada en el entendido de que la opci\u00f3n de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, s\u00f3lo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos; y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. ALTERNATIVA PARA EL PRIMER PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. Medidas y alcance. Se establecen como alternativa adicional a lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre empleador y trabajador, la posibilidad de diferir el pago de la primera prima de 2020. Seg\u00fan el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la prima de servicios se debe reconocer en dos pagos as\u00ed: la mitad m\u00e1ximo el 30 de junio y la otra mitad, a m\u00e1s tardar, los primeros 20 d\u00edas de diciembre. La disposici\u00f3n del decreto de emergencia permite acordar que el primer pago se realice hasta el 20 de diciembre de 2020. Adicionalmente, se puede concertar el pago hasta en tres cuotas (art 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. Esta opci\u00f3n se reconoce tambi\u00e9n en favor de los empleadores beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP- (par\u00e1grafo, art. 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 770 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 306. DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1788 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El empleador est\u00e1 obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestaci\u00f3n social denominada prima de servicios que corresponder\u00e1 a 30 d\u00edas de salario por a\u00f1o, el cual se reconocer\u00e1 en dos pagos, as\u00ed: la mitad m\u00e1ximo el 30 de junio y la otra mitad a m\u00e1s tardar los primeros veinte d\u00edas de diciembre. Su reconocimiento se har\u00e1 por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se incluye en esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, choferes de servicio familiar, trabajadores por d\u00edas o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el T\u00edtulo III del presente c\u00f3digo o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. ACUERDO PARA EL PAGO DE LA PRIMA. De com\u00fan acuerdo con el trabajador, el empleador podr\u00e1 trasladar el primer pago de la prima de servicios, m\u00e1ximo hasta el veinte (20) de diciembre de 2020. Los empleadores y trabajadores podr\u00e1n concertar la forma de pago hasta en tres (3) pagos, los cuales en todo caso deber\u00e1n efectuarse a m\u00e1s tardar el veinte (20) de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Vigencia de la medida. La medida solo aplica para el primer pago de la prima de servicios causada en 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Motivaci\u00f3n. El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el pago de la prima de servicios a favor de los trabajadores, el cual corresponde a treinta (30) d\u00edas de salario por a\u00f1o, que se reconocer\u00e1 en dos (2) pagos de la siguiente manera: La mitad el 30 de junio y la otra mitad a m\u00e1s tardar los primeros veinte d\u00edas de diciembre. Su reconocimiento se har\u00e1 por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Mediante Resoluci\u00f3n 1 del 10 de abril de 2020, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros proteger los derechos humanos de las personas trabajadoras en mayor situaci\u00f3n de riesgo por la pandemia y sus consecuencias, por lo que insta a que se tomen medidas que velen por asegurar ingresos econ\u00f3micos y medios de subsistencia a todas las personas trabajadoras, de manera que puedan cumplir con las medidas de contenci\u00f3n y protecci\u00f3n durante la pandemia, as\u00ed como tener acceso a la alimentaci\u00f3n y otros derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado del 29 de abril de 2020 insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la econom\u00eda y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el di\u00e1logo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. El Fondo Monetario Internacional &#8211; FMI mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Intencional, la cual expresa &#8220;( &#8230;) Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina la actividad econ\u00f3mica, el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021 (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. Dentro de las consideraciones para expedir el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 se manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;[ &#8230; ] de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. Las decisiones de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, pues no pueden seguir operando en condiciones normales y encuentran dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Consideraciones sobre la prima de servicios. Para analizar el alcance de la medida, cabe recordar que la prima de servicios, regulada en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es un derecho social de naturaleza prestacional57 que \u201cse causa con el paso del tiempo y el servicio prestado\u201d58. El fundamento para reconocer este derecho es el beneficio econ\u00f3mico y social que representa el trabajo para el empleador. Inicialmente, el alcance de la expresi\u00f3n \u201cbeneficio\u201d se restringi\u00f3 al concepto \u201cutilidades\u201d, sin embargo, esa limitaci\u00f3n fue superada por el desarrollo legal y jurisprudencial al respecto59. Que la prima no se asocie a las utilidades significa que \u201csi una empresa no genera utilidades en el desarrollo de sus negocios (\u2026), no podr\u00eda excusarse en ello para negar a los trabajadores el derecho al pago de la prima de servicios\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. El alcance de la prima de servicios debe analizarse teniendo en consideraci\u00f3n que se encuentra adscrita al derecho fundamental al trabajo, adem\u00e1s, por ser un derecho social prestacional, es de car\u00e1cter irrenunciable61. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201caunque la prima de servicios no es salario, es evidente que se trata de una prestaci\u00f3n que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado. Por consiguiente, autorizar que esa prima no sea pagada por la ocurrencia de un hecho posterior (\u2026) implica privar al empleado de un ingreso que ya hab\u00eda sido causado, y que en cierta medida ya hac\u00eda parte de su patrimonio (\u2026)\u201d62. Este derecho, como lo resalta el Ministerio P\u00fablico tiene garant\u00edas de cumplimiento en el ordenamiento jur\u00eddico, tanto en el trascurso63 de la relaci\u00f3n laboral como a su finalizaci\u00f3n64. Sin embargo, este derecho no es absoluto, como ninguno lo es, por ende, el an\u00e1lisis debe realizarse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 del Cap\u00edtulo III cumple los requisitos sustanciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. Finalidad. La medida adoptada mediante el art. 6\u00ba est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar la crisis econ\u00f3mica y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La medida alternativa establecida por el decreto bajo estudio es una respuesta al impacto econ\u00f3mico negativo de la pandemia, que constituye una opci\u00f3n para que los empleadores, de com\u00fan acuerdo con los trabajadores, trasladen el pago de la prima de junio a diciembre y se pueda pagar hasta en 3 cuotas. Por ende, propende por que exista flujo de caja en las empresas mientras el funcionamiento se restablece progresivamente. Es decir, se trata de contribuir a la continuidad de las empresas y, por ende, a la conservaci\u00f3n del empleo y estabilidad laboral de los trabajadores, sin desconocer la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios por parte de los empleadores y sin que los trabajadores renuncien a dicho derecho, el cual es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Conexidad. El art\u00edculo 6 del decreto supera el juicio de conexidad interna dado que las consideraciones del decreto guardan relaci\u00f3n con la medida adoptada, debido a que, en la parte motiva se se\u00f1ala que, con ocasi\u00f3n de la emergencia generada por la pandemia y las medidas de aislamiento social para proteger la salud, el sector empresarial no ha podido seguir operando en condiciones normales, lo cual dificulta mantener su actividad econ\u00f3mica y, por tanto, cumplir las obligaciones con sus trabajadores. En concordancia, en la parte resolutiva se determina una opci\u00f3n facultativa y de com\u00fan acuerdo entre trabajadores y empleadores, para que, sin desconocer la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios por parte del empleador y sin que el trabajador renuncie a la misma, dado su car\u00e1cter por dem\u00e1s irrenunciable, se permita al empleador por una sola vez, el pago de dicha prima hasta en tres cuotas, la cual debe pagarse m\u00e1ximo hasta el 20 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6 del decreto supera el juicio de conexidad externa, en raz\u00f3n a que las consideraciones y las medidas que contempla este art\u00edculo est\u00e1n directamente relacionadas con los motivos y la decisi\u00f3n del Decreto 637 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, dado que en este decreto se hace alusi\u00f3n al impacto dram\u00e1tico de la pandemia en la econom\u00eda, el consecuente cierre del comercio y la p\u00e9rdida de confianza de los consumidores, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas para evitar la \u201cdestrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo\u201d en la econom\u00eda, pues \u201cel 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses\u201d65. Mediante el Decreto 770 de 2020 se genera una alternativa para que de com\u00fan acuerdo entre trabajadores y empleadores se cumpla la obligaci\u00f3n de estos \u00faltimos con los trabajadores de pagar la primera prima del a\u00f1o, pero diferido en cuotas hasta m\u00e1ximo el 20 de diciembre de este a\u00f1o, con el fin de coadyuvar a la continuidad de las empresas y con ello el mantenimiento de los empleos y de la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. Motivaci\u00f3n suficiente. En la parte motiva del decreto se explicaron las razones que fundamentaron la medida, como se puede ver en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia sobre \u201cfundamentos del \u00a0Gobierno\u201d, consideraciones que permiten a la Sala concluir como superado el juicio bajo an\u00e1lisis. Si bien la medida tiene relaci\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo digno y justo (art. 25 CP), as\u00ed como el derecho social al pago de la prima de servicios, lo cierto es que el Gobierno nacional realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral sobre el impacto desmedido y \u00a0grav\u00edsimo de la pandemia en el sector laboral, puso de presente la urgencia de adoptar medidas para mitigar la crisis y la insuficiencia de las medidas adoptadas hasta el momento, as\u00ed como los llamados de la comunidad internacional a adoptar mecanismos en procura de que se proteja el sector productivo y laboral as\u00ed como el empleo. Se trata de circunstancias extraordinarias que requieren respuestas con la misma intensidad. Adicionalmente, el Gobierno nacional, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, hizo \u00e9nfasis en que esta medida adoptada \u201ces temporal y excepcional, solo aplica para el pago de la prima del primer semestre del a\u00f1o 2020, debe ser concertada entre el trabajador y el empleador, y en ninguna circunstancia elimina el derecho, ya que traslada su fecha de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. Ausencia de arbitrariedad. Igualmente, la medida contenida en el art\u00edculo 6 del decreto supera el juicio de arbitrariedad debido a que (i) si bien la prima de servicios se encuentra adscrita al derecho fundamental al trabajo, lo cierto es que la medida asumida no compromete este beneficio prestacional, ya que no se desconoce el pago por parte del empleador, ni se renuncia a este pago por parte del empleado, y la medida debe ser necesariamente concertada entre trabajadores y empleadores. Adicionalmente, la Sala considera que respecto de esta medida el an\u00e1lisis es distinto al de las anteriores medidas, debido a que el objeto de an\u00e1lisis es el pago de una prestaci\u00f3n laboral de contenido econ\u00f3mico diferente al tiempo de trabajo, al salario y al descanso66; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado y, tampoco (iii) suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. Intangibilidad. La medida no compromete ni hace referencia directa a los derechos intangibles. El simple contraste entre la norma y los derechos mencionados permite comprender superado este juicio sin mayores elucubraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. Incompatibilidad. El decreto legislativo no es incompatible con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo debido a que no lo suspende. El decreto establece una disposici\u00f3n que constituye una alternativa adicional para el primer pago de la prima de servicios, diferente a la contemplada en la norma ordinaria, excepcional, de com\u00fan acuerdo entre los trabajadores y los empleadores, y cuyo pago puede diferirse m\u00e1ximo en tres cuotas y hasta el 20 de diciembre de 2020. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. Necesidad. La medida regulada en el art\u00edculo 6 del Cap\u00edtulo III cumple con el criterio de necesidad f\u00e1ctica, ya que por las actuales circunstancias y contexto de la pandemia se requiere esta medida con el fin de que los empleadores puedan cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios sin comprometer la continuidad de los negocios ni de los empleos. Si bien les asiste raz\u00f3n a algunos intervinientes al se\u00f1alar que la prima comienza a causarse desde principios de a\u00f1o y, por consiguiente, los empleadores deb\u00edan prepararse para su pago y los trabajadores ten\u00edan derecho a este, incluso, de manera proporcionada al tiempo de servicio, lo cierto es que el impacto econ\u00f3mico de la pandemia no tiene precedentes en la historia reciente, es una situaci\u00f3n imprevisible, irresistible e incalculable y las consecuencias a\u00fan no terminan, contin\u00faan las ampliaciones de los aislamientos sociales preventivos y obligatorios, la reapertura econ\u00f3mica es apenas gradual y las medidas gubernamentales adoptadas hasta el momento han sido insuficientes. En este contexto, resulta comprensible que los empleadores se enfrenten a un grado de iliquidez importante que les impide honrar sus obligaciones prestacionales. En consecuencia, resultaba necesario generar alternativas consensuadas para aliviar los flujos de caja afectados ante la ca\u00edda abrupta de los ingresos, permitir la continuidad de las empresas, la conservaci\u00f3n de los empleos, sin desconocer la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la prima del primer semestre del a\u00f1o y sin que el trabajador renuncie a este derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. De otra parte, esta misma medida supera el juicio de necesidad jur\u00eddica, en cuanto la prima de servicios se encuentra regulada en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por ende, el Gobierno no ten\u00eda facultades para modificar esas normas mediante sus competencias ordinarias. En todo caso, la norma resultaba insuficiente para responder a la crisis debido a que imponer a los empleadores que cumplan sus obligaciones prestacionales bajo el marco jur\u00eddico ordinario ante una situaci\u00f3n excepcional como la actual no resulta razonable ni posible. Adicionalmente, la medida no extralimita las facultades del Gobierno nacional ni constituye un abuso de sus facultades de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. No discriminaci\u00f3n. La medida no implica ning\u00fan tipo de segregaci\u00f3n ni impone tratos diferentes injustificados desde el punto de vista constitucional. Se dirige, en general, al sector laboral titular del derecho a la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. Los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y de proporcionalidad ameritan algunas consideraciones conjuntas. El art\u00edculo 6\u00ba se refiere al derecho a la prima de servicios, es decir, un derecho social de los trabajadores. En esa medida, se debe analizar si, en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la medida implica desmejorar este derecho social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. El decreto legislativo no afecta el contenido normativo del derecho social comprometido, debido a que (i) la medida no desconoce el derecho al reconocimiento y al pago de esta prestaci\u00f3n; (ii) se trata de una medida temporal excepcional y alternativa a la fecha ordinaria del primer pago; \u00a0(iii) debe ser adoptada de com\u00fan acuerdo entre trabajadores y empleadores; (iv) solamente aplica para el primer pago de la prima de servicios de 2020; y (v) no implica tampoco la renuncia al derecho por parte de los trabajadores, derecho que es de car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. juicio de proporcionalidad. A pesar de que existe una modificaci\u00f3n respecto del derecho social a la prima de servicios del primer semestre del a\u00f1o, la Sala no advierte que ello constituya una desmejora del derecho social a la prima de servicios, en cuanto se refiere a la fecha del pago, sin que ello implique alterar el derecho al recnocimiento y al pago bajo las reglas previstas en el r\u00e9gimen ordinario. Adicionalmente, se constata que existen justificaciones constitucionalmente v\u00e1lidas y suficientemente para que el Legislador adopte esa medida, lo cual se desprende del juicio de proporcionalidad que a continuaci\u00f3n se desarrolla: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. Prop\u00f3sito constitucionalmente imperioso. La disposici\u00f3n persigue no sobrecargar a los empleadores con el pago de las primas de servicio en un momento en el que ha disminuido ostensiblemente su producci\u00f3n y beneficio econ\u00f3mico, debido a los cierres y a las restricciones de movilidad y aislamiento social causadas por las medidas sanitarias adoptadas para enfrentar la emergencia generada por la pandemia del Covid-19. La medida est\u00e1 encaminada a aliviar el flujo de caja de las empresas, disminuir el riesgo financiero de los empleadores y con ello posibilitar la conservaci\u00f3n de los empleos. En consecuencia, se trata de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, admisible y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. Idoneidad de las medidas. Las medidas son id\u00f3neas y conducentes para alcanzar el fin buscado, ya que se trata de diferir un gasto importante de los empleadores en un periodo de tiempo razonable en el que se espera se logre una parcial recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, y con ello evitar posibles cierres de las empresas, facilitar el flujo de caja actual y estimular la econom\u00eda, lo que conduce a evitar el agravamiento de la crisis econ\u00f3mica, al mismo tiempo que posibilita la preservaci\u00f3n de los empleos. Se trata de una medida que debe ser aplicada por una sola vez para el pago de la primera prima de junio. Adem\u00e1s, la Corte encuentra constitucionalmente apropiado que el decreto establezca la medida como alternativa a ser concertada de muto acuerdo entre los trabajadores y los empleadores, imponiendo un l\u00edmite temporal razonable para la medida de alivio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. Necesidad. La adopci\u00f3n de las medidas es necesaria, pues a pesar de que el Gobierno ya ha tomado medidas para proteger a las empresas, empleadores y trabajadores, como subsidios a la n\u00f3mina, alivios tributarios y financieros, el Gobierno manifiesta que, seg\u00fan los reportes de los que dispone, las empresas contin\u00faan con problemas de financiaci\u00f3n y de deudas adquiridas que en \u00faltima medida amenazan el desempe\u00f1o econ\u00f3mico del pa\u00eds y junto a ello la estabilidad de los puestos laborales. Al respecto, se puede mencionar puntalmente el Decreto 639 de 2020, a trav\u00e9s del cual el Gobierno estableci\u00f3 el Programa de apoyo al empleo formal \u2013 PAEF. Tambi\u00e9n se puede tener en consideraci\u00f3n el Decreto 520 de 2020,\u00a0en el cual el Gobierno estableci\u00f3\u00a0nuevas fechas para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2019 de los grandes contribuyentes y personas jur\u00eddicas, as\u00ed como nuevas fechas para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de activos en el exterior\u00a0para grandes contribuyentes y personas jur\u00eddicas. \u00a0Tambi\u00e9n el Decreto 560 de 2020, por el cual se adoptan medidas especiales en procesos de insolvencia. Incluso, por medio del mismo decreto bajo an\u00e1lisis, el Gobierno adopta medidas relacionadas de apoyo a la prima, en favor de empleadores y trabajadores que ganen hasta un mill\u00f3n de pesos (par\u00e1grafo 10, art. 8), pero insiste en que ello resulta insuficiente por la magnitud econ\u00f3mica desbordada del virus. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. Proporcionalidad en sentido estricto. Por un lado, la prima de servicios es un derecho social, que se establece en reconocimiento del valor social y econ\u00f3mico del trabajo, el cual est\u00e1 adscrito al derecho fundamental al trabajo. Por otro lado, la medida bajo an\u00e1lisis persigue tambi\u00e9n un fin constitucionalmente v\u00e1lido y acorde con las necesidades de la actual emergencia. Se trata de una crisis sin precedentes en la historia reciente, como se refleja en las estad\u00edsticas relacionadas en la parte considerativa del decreto. Retomando las explicaciones del Gobierno, las medidas sanitarias asumidas, que adem\u00e1s deben mantenerse vigentes, impiden el desarrollo ordinario de la actividad productiva, motivo por el cual gran parte del sector comercial ha disminuido sus ganancias ordinarias o, incluso ha cesado totalmente su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. As\u00ed, si bien se han adoptado medidas gubernamentales para ayudar a las empresas, estas no han resultado suficientes, de hecho, en el Decreto Legislativo 637 de 2020 se manifest\u00f3 que \u201cde acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses\u201d. En este escenario, imponer a los empleadores cumplir con las obligaciones laborales, con el mismo rigor que en tiempos ordinarios, puede resultar desproporcionado y causar un mayor perjuicio en detrimento de la posibilidad de preservar los puestos de trabajo. En este escenario, todos los sectores deben actuar bajo el principio de solidaridad, en procura de poder superar la crisis y, si bien no deber\u00eda ser el trabajador quien deba soportar la crisis, lo cierto es que la magnitud de la emergencia exige la colaboraci\u00f3n entre todos los sectores de la sociedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. En vista de lo anterior, son constitucionalmente v\u00e1lidas y razonables las razones expuestas por el Gobierno para adoptar la medida en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. La Sala concluye que las medidas estudiadas, con el alcance normativo dado, permiten dar una respuesta razonable y equilibrada a la gravedad de la emergencia, dado que la posibilidad de diferir la prima es una medida temporal, que s\u00f3lo aplica a la primera prima de junio de 2020 y no desconoce la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n, solamente genera una alternativa para realizar el pago correspondiente, por una sola vez, en consideraci\u00f3n a la intensa gravedad de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. Finalmente, la Sala concluye igualmente que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba no plantea una tensi\u00f3n con las normas constitucionales ni legales, dado que extiende la aplicaci\u00f3n de la medida a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, lo que resulta comprensible en consideraci\u00f3n al elevado impacto de la pandemia y las restricciones mismas del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. No contradicci\u00f3n especifica. La medida contenida en el art\u00edculo 6 del decreto bajo estudio no contradice el art. 25 constitucional sobre el derecho al trabajo digno y justo, ya que se insiste en que no desconoce los derechos sociales de los trabajadores, en este caso a la prima de servicios, ya que mantiene el derecho a su reconocimiento y pago conforme a las reglas del r\u00e9gimen ordinario vigente, y s\u00f3lo permite acordar una fecha de pago dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en el decreto obejto de control, aplicable por una sola vez al pago de la primera prima de junio de 2020; (ii) No contradice el art 53 CP debido a que no implica la renuncia al derecho, se consagra una alternativa para que el trabajador ejerza el derecho social en comento, diferente a la prevista en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario; (iii) la medida, por consiguiente, no permite entender que existe una desmejora del derecho social a la prima de servicios, en contradicci\u00f3n con el art. 215 CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. Conclusi\u00f3n. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 770 de 2020 es constitucional y por tanto la Sala lo declarar\u00e1 exequible de conformidad con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. PROGRAMA DE APOYO PARA El PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS (PAP) y Cap\u00edtulo V. PROGRAMA DE AUXILIO A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSI\u00d3N CONTRACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones Generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. El Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia (FOME) fue creado, mediante el Decreto 444 de 202067, con el fin de canalizar recursos en favor de los sectores afectados por el Covid-19, mediante, entre otros, la financiaci\u00f3n de programas de pol\u00edtica social del Estado a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, la protecci\u00f3n del empleo y la reactivaci\u00f3n empresarial y econ\u00f3mica68. Se trata de recursos que \u201cmaterializan el principio de gasto p\u00fablico social (art. 350 de la CP) y los mandatos del Estado social de derecho (art. 1 de la CP)\u201d69. Con ese fin, los recursos del fondo se pueden destinar, por ejemplo a \u201c1.Atender las necesidades adicionales de recursos (\u2026) por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; 2. Pagar los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y\/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME\u201d 70. La primera finalidad mencionada se relaciona con financiar programas de protecci\u00f3n del empleo y la actividad econ\u00f3mica, como el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)71, el Programa de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios y el auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. Sobre esta primera destinaci\u00f3n de los recursos, la Corte en la Sentencia C-194 de 2020 indic\u00f3 que \u201clas transferencias financieras a favor de las entidades que integran el PGN se justifica en la medida en que dicho aprovisionamiento de recursos resulta indispensable para fortalecer los programas de pol\u00edtica social. Estas medidas de fortalecimiento econ\u00f3mico, adem\u00e1s de ser una expresi\u00f3n del principio constitucional de gasto p\u00fablico social prioritario (art. 334 de la CP), resultan indispensables para la atenci\u00f3n de la emergencia. En efecto, la misma CEPAL adopta, como una de sus \u201cprincipales recomendaciones de pol\u00edtica\u201d, el fortalecimiento de \u201clos sistemas de protecci\u00f3n social para apoyar a las poblaciones vulnerables\u201d y, expresamente, insta a los gobiernos de la regi\u00f3n a \u201cimplementar programas no contributivos, como las transferencias directas de efectivo a los m\u00e1s vulnerables, y medidas como las prestaciones por desempleo, subempleo y autoempleo\u201d, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. La segunda finalidad de los recursos que se resalta, por ser de relevancia para el estudio del presente decreto, es atender los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los recursos del FOME. Espec\u00edficamente, el decreto se refiere a \u201c2. Pagar los costos generados por la ejecuci\u00f3n de los instrumentos y\/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del FOME\u201d. Al respecto, la Corte en la Sentencia C-194 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n del FOME da lugar a la suscripci\u00f3n de contratos especializados. En particular, los relativos a \u201c(i) la custodia de t\u00edtulos valores distintos a los ya administrados, (ii) los ocasionados por el uso de c\u00e1maras de riesgo central de contraparte, (iii) los servicios de transferencias temporal de valores, (iv) la contrataci\u00f3n de bancas de inversi\u00f3n o evaluadores de riesgo (\u2026) y (v) la contrataci\u00f3n de medios de pago no bancarios para la dispersi\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n vulnerable\u201d. Estas operaciones, a todas luces, resultan necesarias para la correcta ejecuci\u00f3n de dichos recursos y, por contera, para la implementaci\u00f3n de las medidas indispensables para superar la emergencia\u201d. Como se observa, se trata de recursos destinados a hacer efectivas \u201clas trasferencias de recursos a los programas sociales mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. En el decreto bajo an\u00e1lisis se crean los programas sociales de protecci\u00f3n del empleo y la actividad econ\u00f3mica, particularmente relacionados con el apoyo para el pago de la prima de servicios (PAP) (Cap\u00edtulo IV) y de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual (Cap\u00edtulo V), con cargo a los recursos del FOME. Se trata de programas de pol\u00edtica social en los que ejercen como entidades administradoras el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Trabajo. As\u00ed mismo, los recursos se requieren para lograr la materializaci\u00f3n de los programas, particularmente, para cubrir los costos operativos correspondientes (costos operativos. Art. 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Apoyo al Empleo Formal \u2013PAEF-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198. El programa de Apoyo al empleo formal \u2013PAEF- fue creado a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 639 de 2020, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal y hasta por cuatro veces dentro de la temporalidad del Programa, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds durante la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 (art. 1\u00ba., modificado por los Decretos 677 y 815 de 2020)72. \u00a0Los beneficiarios del programa se establecieron en el art. 2\u00ba. (modificado por los Decretos 677 y 815 de 2020) y son las personas jur\u00eddicas y naturales, los consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan sido constituidos antes del 10 de enero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en cuatro ocasiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal \u00a0\u00adPAEF.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. La Sala recuerda, en punto a este tema, que por la naturaleza misma del control de constitucionalidad de los decretos de emergencia, cada decreto debe ser analizado por la Corte de manera individual, integral e independientemente de que tenga un contenido similar o id\u00e9ntico a uno que tenga un proyecto legislativo previo o posterior que servir\u00e1 de precedente judicial. En la Sentencia C-158 de 2020 la Sala Plena aclar\u00f3 que las sentencias proferidas en el control autom\u00e1tico de decretos legislativos, no constituyen decisiones que hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de posteriores decretos legislativos, con contenidos normativos coincidentes, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque pueda existir coincidencia literal en cuanto a los contenidos normativos juzgados y respecto del par\u00e1metro de control, cada decreto legislativo tiene identidad causal propia, que radica en las circunstancias en las que fue expedido y en los motivos en los que se fund\u00f3. Ello implica que, a diferencia de lo que ocurre en el control rogado en el que la cosa juzgada se constituye por la identidad de dos elementos, norma juzgada y par\u00e1metro de control, la cosa juzgada del control realizado respecto de decretos legislativos involucra un elemento adicional, que consiste en la causa de la norma. Por lo tanto, en el control de decretos legislativos las decisiones que se profieran, no inhiben la competencia de la Corte Constitucional para desarrollar integralmente el control autom\u00e1tico, por no existir la triple identidad que conformar\u00eda la cosa juzgada y, por lo tanto, por tratarse de un asunto diferente al previamente juzgado. Por lo tanto, es perfectamente posible que se profieran decisiones distintas respecto de contenidos normativos id\u00e9nticos, en raz\u00f3n de las particularidades causales de cada decreto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. PROGRAMA DE APOYO PARA El PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS \u2013PAP- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional de los requisitos materiales del Cap\u00edtulo IV. Programa de Apoyo para el pago de la Prima de Servicios \u2013PAP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el an\u00e1lisis se sistematizan las disposiciones adoptadas mediante el programa en tres grupos. En el primero, se hace referencia Programa de Apoyo para el pago de la Prima, en el segundo al alcance, y, en el tercero, a los aspectos de implementaci\u00f3n y control, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201. Medida. La medida consiste en que se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios \u2013PAP-, con el fin de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020 (arts. 7\u00ba y 11). Se trata de un programa social del Estado, consistente en otorgar a los beneficiarios un \u00fanico aporte monetario, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME) (art. 7\u00ba). La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del PAP corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000) (art. 9\u00ba, inciso 1\u00ba). En todo caso, \u201cla obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador\u201d (art. 11, par\u00e1grafo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. Alcance. Para precisar el alcance de la medida se se\u00f1alan aspectos como: los beneficiarios del aporte (art. 8); el concepto \u201cempleado\u201d para la aplicaci\u00f3n del programa (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 10\u00ba); la cuant\u00eda del aporte, que corresponde al n\u00famero de empleados multiplicado por $220.000 (art. 9\u00ba, inciso 1\u00ba); el n\u00famero de empleados que se tendr\u00e1n en cuenta (art 9\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). As\u00ed mismo, se indica que cada empleado solo puede ser contabilizado una vez (art 9\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba); y que, en todo caso, \u201cla obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador\u201d (art. 11, par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. Implementaci\u00f3n y control de la medida. El decreto se ocup\u00f3 de regular aspectos relacionados con la implementaci\u00f3n y control de la medida. Para ello, adopt\u00f3 las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204. Disposiciones sobre la postulaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los destinatarios. El procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal (arts. 8 -par\u00e1grafo 2\u00ba-, 10 y 12); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205. Disposiciones para salvaguardar los recursos p\u00fablicos y las responsabilidades correspondientes. Las labores de fiscalizaci\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 5\u00ba y art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 2\u00ba). La responsabilidad de quienes reciban el aporte y de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 1\u00ba); el cobro coactivo contra quienes reciban el aporte de forma \u201cimprocedente\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 2\u00ba); los casos en que hay lugar a restituir el aporte estatal (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206. Disposiciones para garantizar que los recursos cumplan la finalidad y lleguen a los destinatarios integralmente. La exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) en las transacciones derivadas de los aportes del programa (art. 16). La inembargabilidad de los recursos del programa, la aplicaci\u00f3n de los descuentos en favor de terceros y los recursos que se deben remitir al Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG) \u00a0(art. 17);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. Disposiciones para la ejecuci\u00f3n eficiente del programa y el tratamiento de la informaci\u00f3n. La interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 9\u00ba) y el tratamiento de la informaci\u00f3n necesaria para la entrega del aporte estatal del programa (art. 15); suscripci\u00f3n de contratos con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes del programa (art. 13), la implementaci\u00f3n de la virtualidad y medios electr\u00f3nicos para la operatividad del programa (art\u00edculo 18); y la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF) (art\u00edculo 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. Vigencia. La medida solo aplica para el primer pago de la prima de junio de 2020. Sin embargo, el art\u00edculo 8\u00ba, par\u00e1grafo 5\u00ba, establece que las labores de fiscalizaci\u00f3n pueden realizarse en los 3 a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210. Dentro de las consideraciones para expedir el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 se manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;[&#8230;] de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. Las decisiones de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, conformado por aquellas personas naturales y jur\u00eddicas, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. De conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la transferencia de recursos no condicionada a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado, es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213. La Corte Constitucional, en Sentencia C-159 de 1998, de fecha 29 de abril, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214. Con el objeto de mitigar el deterioro del empleo del nuevo Coronavirus COVID-19 se cre\u00f3 un programa social de apoyo al empleo mediante un aporte temporal a las empresas y personas naturales, a los consorcios y a las uniones temporales en los t\u00e9rminos establecidos en los Decretos Legislativos 639 del 8 de mayo 2020 y 677 de fecha 18 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. El art\u00edculo 7 del presente decreto legislativo crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP-, como un \u00fanico aporte monetario estatal de 220.000 mil pesos, para los empleadores por cada uno de los trabajadores dependientes que haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA-, que tenga un ingreso base de cotizaci\u00f3n desde un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y hasta un mill\u00f3n de pesos. Los empleadores deben cumplir con los requisitos establecidos por el presente decreto legislativo para ser beneficiarios del Programa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida del Cap\u00edtulo IV del decreto cumple los requisitos materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216. Finalidad. En raz\u00f3n del COVID-19, los efectos letales de la enfermedad y su r\u00e1pida propagaci\u00f3n, el Gobierno Nacional tuvo que adoptar medidas de \u201caislamiento preventivo obligatorio (\u2026) junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos\u201d74. Esta situaci\u00f3n desencaden\u00f3 en la crisis econ\u00f3mica m\u00e1s grave de los \u00faltimos tiempos, reflejada, entre otros, en \u201cuna afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, conformado por aquellas personas naturales y jur\u00eddicas, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones\u201d75, entre estas, las laborales con sus trabajadores. Por ello, algunas de las medidas que se requieren para enfrentar la emergencia y mitigar sus efectos son aquellas destinadas a lograr la reactivaci\u00f3n y continuidad de las empresas, y a preservar el empleo formal, por ser una fuente de trabajo que permite a los trabajadores gozar de garant\u00edas constitucionales y legales importantes, entre estas, el goce de las prestaciones sociales, como la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones dispuestas para regular el PAP superan el juicio de finalidad por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. La creaci\u00f3n del PAP (arts. 7\u00ba y 11, inciso 1\u00ba) es una medida directa y espec\u00edficamente encaminada a aliviar la carga econ\u00f3mica que deben asumir los empleadores para cumplir con el pago de la prima de servicios de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. Las medidas sobre el alcance del PAP tambi\u00e9n superan el juicio de finalidad, teniendo en consideraci\u00f3n que los arts. 8, 9\u00ba, y 11 \u2013par\u00e1grafo-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En efecto, la determinaci\u00f3n de la fecha de constituci\u00f3n y la certificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de ingresos identifican a los empleadores m\u00e1s afectados con la crisis econ\u00f3mica y establecen un l\u00edmite temporal para beneficiar a aquellos cuya antig\u00fcedad sirve de evidencia sobre la estabilidad de sus negocios y, por ende, de los puestos de trabajo generados. El Gobierno Nacional ha hecho un esfuerzo econ\u00f3mico significativo encaminado a beneficiar a la mayor cantidad de empleadores posibles a pesar de la escasez de recursos y el impacto dram\u00e1tico de la pandemia, por ello es comprensible que los recursos se prioricen para atender a aquellos que ya estaban constituidos antes del inicio de la emergencia generada por la pandemia y que cuentan con cierta estabilidad o antig\u00fcedad. As\u00ed por ejemplo, al crear el PAEF, inicialmente, solo se reconoc\u00edan como beneficiarios a las personas jur\u00eddicas, posteriormente, se reconocieron tambi\u00e9n a las personas naturales, los consorcios y uniones temporales76. En consecuencia, la finalidad de adoptar estos par\u00e1metros de identificaci\u00f3n de los beneficiarios se ajusta a la finalidad de optimizar los recursos p\u00fablicos, necesarios para enfrentar la emergencia y sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Establecer el registro mercantil como mecanismo de identificaci\u00f3n supera el juicio de finalidad, debido a que tiende a identificar un segmento grande de los empleadores afectados por el impacto econ\u00f3mico negativo de la pandemia. En t\u00e9rminos generales las actividades mercantiles son \u201ctodos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales\u201d77. El registro mercantil, a su vez, tiene \u201cpor objeto llevar la matr\u00edcula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad\u201d78. As\u00ed mimo, \u201ces obligaci\u00f3n de todo comerciante: 1) matricularse en el registro mercantil.\u201d79. Como mecanismo complementario para identificar a empleadores, el Legislador acudi\u00f3 al Registro \u00danico Tributario (RUT), el cual permite identificar la \u00a0actividad econ\u00f3mica de quienes se encuentran registrados80. En consecuencia, se observa que ambos mecanismos son conducentes a identificar a los beneficiarios del PAP, hacer operativo el programa y, por consiguiente, a enfrentar la emergencia y contrarrestar sus efectos. \u00a0Los dos p\u00e1rrafos anteriores hacen parte del primer numeral, porque son los criterios de identificaci\u00f3n de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La determinaci\u00f3n de las exclusiones de beneficiarios supera el juicio de finalidad. Las exclusiones de las personas naturales que tienen menos de tres empleados; las \u201centidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital\u201d o las Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP-; cumplen con una finalidad importante para conjurar la crisis y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos, consistente en optimizar los recursos p\u00fablicos existentes para enfrentar la emergencia, en beneficio de las personas naturales o jur\u00eddicas que m\u00e1s lo requieran y evitar riesgos de corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La definici\u00f3n del concepto empleado, consistente en que son \u201clos trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n desde un salario m\u00ednimo mensual legal vigente hasta un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000)\u201d, la cuant\u00eda del PAP, la forma de contabilizar a los empleados, la restricci\u00f3n consistente en que cada empleado solo puede ser contabilizado una vez, y que, en todo caso, \u201cla obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador\u201d, superan el juicio de finalidad. En efecto, son disposiciones que aseguran la veracidad de la informaci\u00f3n sobre el n\u00famero y el salario de los empleados, y focalizan los recursos en los trabajadores con menores ingresos, quienes tienden a ser los m\u00e1s vulnerables ante una crisis econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cabe resaltar que la Planilla de Aportes a Seguridad Social (PILA), \u201ces un registro administrativo que permite identificar, entre otras, los empleados dependientes de un empleador respectivo, el ingreso base de cotizaci\u00f3n mensual, la suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo o el estado en licencia no remunerada de los trabajadores, as\u00ed como periodos de vacaciones o licencias de maternidad, entre otras novedades de la relaci\u00f3n laboral\u201d81. Seg\u00fan el Decreto 780 de 2016, en la Planilla PILA \u00a0se puede encontrar registro de \u201ctodos los aportantes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales del Sistema de Seguridad Social Integral, as\u00ed como aquellos a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, efectuar\u00e1n sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), bien sea en su modalidad electr\u00f3nica o asistida\u201d. Por consiguiente, es un mecanismo id\u00f3neo para cumplir la finalidad de la norma, debido a que, en efecto, permite identificar a los trabajadores del sector formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219. Sobre las disposiciones relacionadas con la implementaci\u00f3n y control de la medida, en t\u00e9rminos generales, superan el juicio de finalidad. Disposiciones sobre la postulaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los destinatarios. (arts. 8 -par\u00e1grafo 2\u00ba-, 10 y 12): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. En el decreto se indica que los interesados en acceder al aporte deben presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos: primero, solicitud firmada por el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del PAP; y, segundo, certificaci\u00f3n firmada por (i) el representante legal o la persona natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador p\u00fablico en los casos en los que el empleador no est\u00e9 obligado a tener revisor fiscal. En la certificaci\u00f3n debe constar: \u201cLa disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 7 (sic) del Decreto Legislativo\u201d y \u201cEl n\u00famero de primas de servicios que se subsidiar\u00e1n a trav\u00e9s del aporte estatal\u201d. Adicionalmente, se establecen los siguientes \u00a0condicionamientos: \u201cel cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un \u00fanico aporte estatal\u201d; el acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal; la simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte; y el \u201cPAP \u201cser\u00e1 pagado a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del presente Decreto Legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221. Sobre estos requisitos se advierte que, en efecto, est\u00e1n destinados a hacer operativo el programa y, por consiguiente, superan el juicio de finalidad. Se trata de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de ser beneficiario del programa, la certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos, los trabajadores en beneficio de quienes finalmente se pagar\u00e1 el aporte a la prestaci\u00f3n, as\u00ed como de condicionamientos tendientes a precisar la importancia del cumplimiento de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la postulaci\u00f3n y control tambi\u00e9n se establecen algunas competencias dirigidas a la materializaci\u00f3n del programa y la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos comprometidos. Se trata de las funciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consistentes en establecer \u201cel proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa\u201d; las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria para supervisar a las entidades financieras que participen en el programa; las competencias de la UGPP atinentes al registro de los beneficiarios, \u201cla forma a trav\u00e9s de la cual se dar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras\u201d y \u201cdeterminar la informaci\u00f3n a solicitar a los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n. Dicho formulario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de las entidades financieras. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. La (\u2026) UGPP deber\u00e1 garantizar que los documentos y requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo sean incorporados en dicho formulario\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223. Por consiguiente, las disposiciones superan el juicio de finalidad, debido a que permiten la operatividad de la medida y la preservaci\u00f3n del gasto social en quienes m\u00e1s lo necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para salvaguardar los recursos p\u00fablicos y las responsabilidades correspondientes (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 5\u00ba y art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 1\u00ba y 2\u00ba; par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 2\u00ba; art. 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224. Estas disposiciones, superan el juicio de finalidad. Consisten en las funciones de fiscalizaci\u00f3n de la UGPP sobre la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos, la responsabilidad de quienes reciban el aporte y de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d; el cobro coactivo contra quienes reciban el aporte de forma \u201cimprocedente\u201d; y los casos en que hay lugar a restituir el aporte estatal. \u00a0En consecuencia, se observa que las disposiciones se enfocan en preservar los recursos p\u00fablicos y a destinar el aporte econ\u00f3mico a quienes m\u00e1s lo requieran. Adem\u00e1s, las medidas prev\u00e9n recuperar los recursos p\u00fablicos mal destinados e imponer las responsabilidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225. En este punto se resalta la siguiente norma \u201cPar\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades &#8216;fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica, La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa.\u201d (art. 10). (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226. Al respecto, se debe tener en cuenta que la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d existe un precedente judicial sobre una disposici\u00f3n en el mismo sentido, de manera que la Sala deber\u00e1 reiterar el condicionamiento contenido en la Sentencia C-174 de 202083, lo cual se tratar\u00e1 en detalle en el ac\u00e1pite final de esta sentencia sobre asuntos constitucionales problem\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para garantizar que los recursos cumplan la finalidad y lleguen a los destinatarios integralmente (arts. 16 y 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227. Las disposiciones relacionadas con la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) en las transacciones derivadas de los aportes del programa, la inembargabilidad de los recursos del programa y la disposici\u00f3n relacionada con que \u00a0 los recursos que se deben remitir al Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG), superan el juicio de finalidad, teniendo en consideraci\u00f3n que est\u00e1n destinadas a asegurar que los recursos lleguen integralmente a sus destinatarios y al manejo adecuado de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228. Sobre la determinaci\u00f3n consistente en que no procede la inembargabilidad de estos recursos, pero s\u00ed \u201cla aplicaci\u00f3n de los descuentos en favor de terceros\u201d (art. 17) se supera prima facie el juicio de finalidad, teniendo en consideraci\u00f3n que dichos descuentos permitidos en favor de terceros, procede por la libre voluntad y disposici\u00f3n de los beneficiarios del PAP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para la ejecuci\u00f3n eficiente del programa y el tratamiento de la informaci\u00f3n (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 9\u00ba, 13, 15 18 y 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229. Estas disposiciones superan el juicio de finalidad, teniendo en consideraci\u00f3n que se relacionan con la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n y el tratamiento de la informaci\u00f3n necesaria para la entrega del aporte estatal del programa; la suscripci\u00f3n de contratos con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes del programa, la implementaci\u00f3n de la virtualidad y medios electr\u00f3nicos para la operatividad del programa; y la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF). En efecto, se trata de normas tendientes a lograr la materializaci\u00f3n del programa, sin descuidar la importancia de proteger la informaci\u00f3n requerida, la cual solo puede utilizarse para lograr la efectividad del PAP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las disposiciones anteriores superan el juicio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230. Conexidad. Las disposiciones del cap\u00edtulo IV del decreto cumplen con el requisito de conexidad interna ya que las consideraciones del decreto, tienen relaci\u00f3n directa con las disposiciones atinentes al PAP. En la parte motiva del decreto se resalt\u00f3, entre otros aspectos, las graves consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia, el impacto particular en el sector comercial en raz\u00f3n al cierre de los negocios o el detenimiento casi total de sus operaciones y la p\u00e9rdida masiva de fuentes de empleo. Las cifran citadas por el Gobierno Nacional reflejan la crisis econ\u00f3mica m\u00e1s grande de los \u00faltimos tiempos, la necesidad urgente de adoptar medidas en procura de la continuidad de las empresas y la preservaci\u00f3n de los empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231. En concordancia, con el PAP se resuelve reconocer un aporte estatal para el pago de la prima de servicios, as\u00ed como las disposiciones que limitan el alcance y las disposiciones instrumentales y operativas para hacer efectiva la medida. Si bien sobre estos dos \u00faltimos segmentos normativos no se mencionan expresamente las consideraciones correspondientes, la restricci\u00f3n del alcance se comprende por la importancia de optimizar los recursos p\u00fablicos, ampliamente demandados, en beneficio de uno de los sectores m\u00e1s afectados y la urgencia de propender por la conservaci\u00f3n del empleo de los trabajadores con menores ingresos, quienes tienden a ser los m\u00e1s vulnerables, as\u00ed como la necesidad de limitar el alcance temporal de los aportes, para lograr la destinaci\u00f3n de los recursos solo a enfrentar la emergencia, de ah\u00ed que solo se auxilie el primer pago de la prima de servicios causada en el vigente a\u00f1o. Sobre las disposiciones de naturaleza instrumental, se observa que la mayor\u00eda de estas son requeridas para materializar el programa y, por ende, tienen conexidad interna con las consideraciones del decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232. De otra parte, estas disposiciones del cap\u00edtulo IV del decreto superan el juicio de conexidad externa, puesto que en el decreto se hace remisi\u00f3n directa al Decreto 637 de 2020 para destacar las razones que condujeron a declarar la nueva emergencia, entre estas, la insuficiencia de las medidas adoptadas hasta el momento para enfrentar la crisis econ\u00f3mica y la necesidad de que las medidas sanitarias contin\u00faen, por factores como la ausencia de \u201cpruebas del Covid-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233. En raz\u00f3n a esta situaci\u00f3n se genera la \u201cimposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00eda, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional\u201d. Particularmente, sobre la tasa de desempleo se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen marzo de 2020 se report\u00f3 una destrucci\u00f3n de cerca de 1 ,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables\u201d y la grave situaci\u00f3n a la que se exponen los trabajadores \u201cla evidencia emp\u00edrica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a trav\u00e9s de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontrataci\u00f3n y menores salarios.\u201d De ah\u00ed que entre las medidas a adoptar se anunci\u00f3 la contribuci\u00f3n por parte del Estado al \u201cfinanciamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;. Seg\u00fan se indic\u00f3, \u201cde acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses\u201d. As\u00ed las cosas, se observa que, existe conexidad entre el PAP y el decreto declarativo de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234. Motivaci\u00f3n suficiente. Las disposiciones superan este juicio dado que el Gobierno Nacional, en las consideraciones del decreto, hizo referencia al derecho al pago de la prima de servicios, la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a los derechos sociales en el marco de los estados de excepci\u00f3n (art 25 y 215). As\u00ed mismo, puso de presente los llamados de la comunidad internacional a adoptar medidas en beneficio de trabajadores y \u00a0empleadores84, en la Declaraci\u00f3n conjunta del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional85, en la que se\u00f1ala que \u201c(l)os pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperaci\u00f3n en 2021\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235. Las consideraciones previas permiten constatar que, existe una motivaci\u00f3n suficiente para establecer el aporte estatal destinado al pago de la prima de servicios, as\u00ed como para definir el alcance de la medida y establecer las normas de implementaci\u00f3n y desarrollo. En efecto, el Gobierno explic\u00f3 la importancia de apoyar la continuidad de las empresas y la conservaci\u00f3n de los empleos, que afecta con mayor potencia a quienes devengan menores ingresos. Aunque el decreto legislativo no hace referencia expresa a los mecanismos instrumentales, su regulaci\u00f3n se motiva en la misma creaci\u00f3n del PAP. En todo caso, estas disposiciones no est\u00e1n comprometiendo directamente ning\u00fan derecho fundamental, por consiguiente, el juicio de motivaci\u00f3n suficiente no exige el mismo rigor como suceder\u00eda en caso contrario. Incluso, el programa est\u00e1 destinado a hacer efectivo el pago de la prima de servicios, derecho social adscrito al derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237. Intangibilidad. Las disposiciones relacionadas con el PAP superan el juicio, debido a que no hacen referencia ni comprometen los derechos intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238. No contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Las disposiciones relacionadas con el PAP, su alcance y las normas para su operatividad, no contradicen la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales, ni desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de \u00a0Emergencia, dado que propenden por cumplir un objetivo relacionado con el aporte estatal para el primer pago de la prima de servicios de 2020, en beneficio de los empleadores, quienes est\u00e1n obligados a cumplir dicha obligaci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos sociales de los trabajadores y la preservaci\u00f3n del empleo, con especial enfoque, en los trabajadores de menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239. Puntalmente, se observa que el aporte al pago de la prima es una de las medidas que propende \u00a0por la continuidad de las empresas y la preservaci\u00f3n del empleo formal, el cual es una garant\u00eda para el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas86, porque implica para el trabajador tener condiciones laborales asociadas a la estabilidad laboral, las prestaciones sociales necesarias para lograr la igualdad material, como la prima de servicios, as\u00ed como la seguridad social, entre otros. En concordancia, es una garant\u00eda tendiente a lograr la efectividad de los derechos sociales87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240. Las normas relacionadas con la limitaci\u00f3n del alcance de la medida, son acordes con el principio y derecho fundamental a la igualdad88, debido a que permiten focalizar los recursos p\u00fablicos en beneficio de las empresas que constituyen uno de los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s afectados con la emergencia, por las medidas sanitarias de aislamiento social que ha provocado la inactividad econ\u00f3mica. A la vez, se establece en beneficio de los empleadores con menores ingresos, por consiguiente, se trata de una medida afirmativa positiva, en beneficio de quienes han sufrido con mayor intensidad la gravedad de la crisis o tienen mayor riesgo de verse obligados a cerrar sus empresas o no poder cumplir con sus obligaciones de prestaciones laborales frente a sus trabajadores. As\u00ed mismo, el alcance de la medida se restringe al primer pago de la prima de servicios causada en el presente a\u00f1o, motivo por el cual se ajusta al par\u00e1metro constitucional relacionado con que las medidas deben estar restringidas a conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241. As\u00ed mismo, las medidas relacionadas con la implementaci\u00f3n del programa permiten materializar fines constitucionales importantes relacionados con la sostenibilidad fiscal, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica89, as\u00ed como con el uso de los recursos p\u00fablicos destinados al gasto social, la preservaci\u00f3n y el manejo adecuado de los mismos, en beneficio del inter\u00e9s general90, el principio de solidaridad y el gasto p\u00fablico social91. En efecto, las medidas se encuentran relacionadas con la fiscalizaci\u00f3n de los recursos, la determinaci\u00f3n de responsabilidad de quienes reciban el aporte, la exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n de impuestos para que los recursos lleguen de manera integral a su destinatario, la suscripci\u00f3n de contratos para hacer efectivo el programa, el empleo de medios virtuales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242. En adici\u00f3n, las medidas atenientes al manejo de la informaci\u00f3n son respetuosas del derecho fundamental al habeas data92, debido a que se restringe la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243. Finalmente, ninguna de las normas afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o adicionar este decreto legislativo93, incluso la medida \u00a0consiste en un \u00fanico aporte estatal, para contribuir con el pago de la mencionada prestaci\u00f3n. Finalmente, el Gobierno, mediante estas disposiciones, al contrario de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores94, apoya a los empleadores para cumplir con el pago de la prestaci\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244. Incompatibilidad. El Cap\u00edtulo IV incorpora un nuevo programa del Estado por lo que las disposiciones reguladas no implican la suspensi\u00f3n de normas propias del marco jur\u00eddico ordinario. Se reitera que se trata de la creaci\u00f3n de la medida para el primer pago de la prima de servicios del 2020, las disposiciones sobre el alcance y aquellas de car\u00e1cter instrumental requeridas para materializar el programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245. Sobre estas \u00faltimas disposiciones cabe resaltar las medidas relacionadas con la exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n de impuestos, las disposiciones sobre la inembargabilidad, la responsabilidad de quienes reciban el aporte y de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246. Sobre las medidas de exenci\u00f3n del GMF y exclusi\u00f3n del IVA, si bien el Gobierno Nacional no se refiri\u00f3 de manera expresa a estas disposiciones en las consideraciones del decreto legislativo, en criterio de esta Sala, las disposiciones superan el juicio de incompatibilidad, debido a que se encuentran en los objetivos del programa. Se establecen tres tipos de normas (i) la exenci\u00f3n del GMF en \u201clos traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos\u201d; (ii) la exenci\u00f3n del GMF en \u201clos traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP\u201d; y (iii) \u00a0la exclusi\u00f3n del IVA \u201c(e)n caso de cobrarse comisi\u00f3n o servicio por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa o al Gobierno nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247. La primera disposici\u00f3n se relaciona con el GMF en las transferencias del presupuesto p\u00fablico a las entidades financieras. Sobre este aspecto se debe tener en consideraci\u00f3n las exenciones ya previstas en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario previstas en el art\u00edculo 879 ET, entre esas, se encuentran \u201c3. Las operaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores\u201d. El art\u00edculo 1.4.2.2.2 del Decreto 1625 de 2016 se\u00f1ala que, para efectos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, \u201cse entiende como operaciones que realice la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional directamente o a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos ejecutores aquellas operaciones mediante las cuales se efect\u00faa la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. La lectura de lo anterior permitir\u00eda comprender que las transferencias que realicen el \u201cTesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos\u201d ya estar\u00edan exentas, lo que adem\u00e1s tiene sentido, en la medida en que los impuestos se redirig\u00edan nuevamente al presupuesto p\u00fablico, lo que implicar\u00eda una reiteraci\u00f3n de dicha exenci\u00f3n. Por tanto, la disposici\u00f3n supera el juicio de incompatibilidad, porque al contrario de suspender o contradecir el ordenamiento jur\u00eddico ordinario, se replica la exenci\u00f3n correspondiente de tal manera que el manejo de los recursos p\u00fablicos sea eficiente y pueda cumplir con la finalidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248. Sobre las otras dos disposiciones, relacionadas con la exenci\u00f3n del GMF y el IVA, se observa que se trata de medidas establecidas en pro de los beneficiarios, de tal manera que los recursos destinados por el Estado lleguen en su integridad, sin los descuentos ordinarios que se pudieran hacer con las transacciones y los servicios prestados por las entidades financieras. En efecto, el GMF aplica sobre las \u201ctransacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia\u201d. Precisamente, con la disposici\u00f3n bajo estudio se establece la exenci\u00f3n del GMF \u201clos traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249. As\u00ed mismo, el IVA recae sobre distintas etapas del proceso econ\u00f3mico, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 19%95. \u00a0Entre los hechos generadores se encuentra \u00a0\u201cc) La prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional\u201d96, particularmente, con la medida bajo an\u00e1lisis se dispone que \u201c(e)n caso de cobrarse comisi\u00f3n o servicio por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa o al Gobierno nacional, \u00e9sta estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.\u201d En concordancia, se observa que las medidas establecidas en el decreto implican eximir del cobro correspondiente a los impuestos relacionados con la medida en comento, pero se encuentran justificadas en la importancia de que el aporte estatal llegue en su integridad a los beneficiarios. Es decir, se procura alcanzar beneficios constitucionales mayores que superan la importancia del recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250. Vale resaltar que, seg\u00fan el concepto del DANE, \u201c(e)n materia del GMF la base gravable est\u00e1 constituida por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos. De manera que si una entidad bancaria cobra una comisi\u00f3n a un usuario sobre la cual se genera el IVA, en virtud de lo cual efect\u00faa un d\u00e9bito a la cuenta corriente o de ahorros que aqu\u00e9l posee en el banco, la base gravable est\u00e1 constituida por el valor total de la operaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 874 del Estatuto Tributario, en virtud de que la ley no excluye el impuesto sobre las ventas de la base para liquidar el GMF. Es preciso tener en cuenta que, para efectos del gravamen, los d\u00e9bitos a las cuentas corrientes o de ahorros son considerados transacciones financieras, como en efecto dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 mencionado. De modo que, es preciso entender que los servicios prestados por las entidades bancarias en el desarrollo de su labor como intermediarios financieros, siempre que no est\u00e9n exentos ni excluidos expresamente del impuesto sobre las ventas, se encuentran gravados con este tributo a la luz del literal c) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario. Diferente hecho econ\u00f3mico constituye las transacciones financieras contempladas en el art\u00edculo 871 ib\u00eddem, las cuales se encuentran sometidas al gravamen a los movimientos financieros cuya base gravable est\u00e1 integrada \u201cpor el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos\u201d. Luego, tanto el cobro del impuesto sobre las ventas como el del gravamen a los movimientos financieros pueden concurrir en la realizaci\u00f3n de una \u00fanica operaci\u00f3n financiera.\u201d97 El GMF y el IVA pueden \u201cconcurrir\u201d, motivo por el cual la disminuci\u00f3n de los aportes ser\u00eda mayor, lo que justifica nuevamente, la implementaci\u00f3n de la medida especial frente al ordenamiento jur\u00eddico ordinario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251. La inembargabilidad es un mecanismo que permite proteger principios y derechos constitucionales importantes98. En la actual emergencia, la Corte ha declarado la constitucionalidad de medidas que establecen la inembargabilidad de los aportes o ayudas estatales destinadas a enfrentar la crisis econ\u00f3mica, al considerar que se trata de una garant\u00eda para hacer efectivas las medidas estatales, es decir, para que cumplan el fin para el que fueron previstas. Ejemplo de estas sentencias son la C-21799 y C-174100 de 2020. Particularmente, en el caso bajo estudio, la inembargabilidad permite proteger no solo el inter\u00e9s general enfocado en la superaci\u00f3n de la crisis y la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que se destinan a \u201csatisfacer los requerimientos indispensables\u201d 101 para la realizaci\u00f3n de fines esenciales del Estado Social \u00a0de Derecho102, sino el principio de solidaridad y, finalmente, los derechos de los trabajadores, como la prima de servicios, pues el destinatario final de los aportes ser\u00e1n trabajadores quienes devengan hasta un mill\u00f3n de pesos o quienes tienen suspendido el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252. En concordancia con lo anterior, la Sala estima superado este juicio. Vale precisar que esta norma tambi\u00e9n hace referencia a los \u201cdescuentos en favor de terceros\u201d, sin embargo, se indica que tienen plena vigencia ese tipo de descuentos ordinarios, por lo que no existir\u00edan inconvenientes en relaci\u00f3n con el criterio de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253. Finalmente, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de quienes reciban el aporte y de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d, la Sala considera, sobre lo primero, que no existe incompatibilidad, porque de hecho, lo que hace la norma es una remisi\u00f3n al marco legal ordinario. Sobre la responsabilidad de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d, se observa que la norma planea problemas de constitucionalidad relacionados con el juicio de incompatibilidad (por contradecir disposiciones como la Ley 734 de 2002), sin embargo, como se indicar\u00e1 al final, la disposici\u00f3n supera el juicio con el condicionamiento que se realizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320. Por lo dem\u00e1s, baste decir que las funciones precisadas en la norma respecto del Ministerio de Hacienda, la Superintendencia Financiera, la UGPP, guardan armon\u00eda con las funciones ordinariamente ejercidas por estas entidades y, en todo caso, como se indic\u00f3, el decreto legislativo al establecer que se trata de funciones creadas, definidas o especificadas para implementar el PAP, no resultan incompatibles con normas legales previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>254. Necesidad. Las disposiciones relativas al PAP superan el juicio de necesidad f\u00e1ctica, en raz\u00f3n a que los hechos permiten constatar que, a ra\u00edz de la crisis econ\u00f3mica, los empleadores se han visto expuestos al cierre forzado del comercio, a la p\u00e9rdida de ingresos, la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, entre estas las laborales con sus trabajadores y, por ende, de continuar con sus negocios o, al menos, disminuir la productividad a gran escala, lo que se ve reflejado en efectos como el incremento dram\u00e1tico de las cifras de desempleo. En este contexto el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 la necesidad de adoptar medidas para la \u201cpermanec\u00eda y protecci\u00f3n en el empleo y la continuidad del tejido empresarial\u201d. Hasta el momento se han agotado varios esfuerzos con ese fin, sin embargo, la causa misma de la crisis contin\u00faa al igual que la expansi\u00f3n de sus efectos. En este contexto, se requieren nuevas medidas que permitan paliar la situaci\u00f3n, una de estas es la adoptada mediante el PAP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255. El aporte para el pago de la prima de servicios se requiere para apoyar a los empleadores en el cumplimiento del pago de esta prestaci\u00f3n social de la prima de servicios, de tal manera que se aminore la cantidad de recursos que se debe destinar para ello y se facilite el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. As\u00ed mismo, son necesarias las disposiciones sobre limitaci\u00f3n del alcance de la medida para optimizar los recursos p\u00fablicos en beneficio de uno de los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s afectados con la pandemia y de que se preserve el empleo de los trabajadores con menores ingresos y, por ende, los m\u00e1s vulnerables. Finalmente, las medidas operativas, en t\u00e9rminos generales, se requieren para materializar el aporte estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256. Respecto de la necesidad jur\u00eddica la Sala considera importante resaltar dos observaciones centrales. Primera. En el decreto legislativo se observan algunas disposiciones que son de reserva legal o se encuentran definidas en el marco jur\u00eddico ordinario y, por ende, no pod\u00edan ser modificadas por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias. \u00a0Segunda. Teniendo en consideraci\u00f3n que se requiere dar una respuesta a la emergencia de manera oportuna y obediente al principio de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como un desarrollo legislativo sistem\u00e1tico y\u00a0 conexo, para mayor claridad en la aplicaci\u00f3n del marco legal103, puede resultar necesario jur\u00eddicamente adoptar \u00a0disposiciones mediante este decreto legislativo que pudieron adoptarse mediante las competencias reglamentarias ordinarias del Gobierno Nacional104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257. El Gobierno Nacional no ten\u00eda competencia para la creaci\u00f3n del programa PAP debido a que se requiere disponer del gasto p\u00fablico y seg\u00fan el art\u00edculo 345 CP, en tiempos ordinarios, esta funci\u00f3n le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica: \u201c(e)n tiempo de paz no (\u2026) podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso (\u2026), ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d Adem\u00e1s, en el contexto vigente, acudir al proceso legislativo ordinario resultaba insuficiente y falto de oportunidad, pues demorar el aporte estatal hasta el tr\u00e1mite legislativo ordinario correspondiente no permitir\u00eda responder a la emergencia oportunamente. En adici\u00f3n, a pesar de que se han adoptado medidas en beneficio de diferentes sectores econ\u00f3micos e, incluso, en relaci\u00f3n con el empleo formal se adopt\u00f3 el Programa de apoyo al empleo formal (PAEF), \u201ccomo un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del pa\u00eds durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19\u201d105. Sin embargo, debido a la gravedad de la emergencia, estas medidas contin\u00faan siendo insuficientes, m\u00e1s si se tiene en consideraci\u00f3n que la propagaci\u00f3n del virus contin\u00faa, sin un tratamiento ni una vacuna, lo que exige la permanencia de las medidas sanitarias, con los efectos negativos que ello tiene para el comercio. Seg\u00fan inform\u00f3 el Gobierno Nacional en tr\u00e1mite de control:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la \u00faltima encuesta de liquidez de las empresas elaborada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI) y la Asociaci\u00f3n colombiana de industrias pl\u00e1sticas (ACOPLASTICOS), en la semana del 13 al 17 de abril, &#8220;las empresas s\u00f3lo tienen 11 d\u00edas para operar si destinan la totalidad de la caja de la compa\u00f1\u00eda para cumplir con todas sus obligaciones, es decir, la n\u00f3mina completa incluyendo seguridad social, proveedores, sector financiero, contratos y Dian. En el caso de las empresas de la industria manufacturera tienen 12 d\u00edas para operar.&#8221; En caso de que pudieran destinar su caja exclusivamente al pago del salario de los trabajadores, podr\u00edan subsistir 33 d\u00edas y, en caso de tener que pagar la n\u00f3mina completa, los recursos alcanzar\u00edan para 28 d\u00edas, seg\u00fan el mismo estudio. Por su parte, la encuesta m\u00e1s reciente de FENALCO sobre la situaci\u00f3n de caja del comercio, indica que &#8220;uno de cada tres comerciantes no tiene recursos para pagar sus n\u00f3minas y el 38% del comercio anuncia cierres o ingreso a la Ley de Insolvencia&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258. Las disposiciones relacionadas con el alcance eran necesarias jur\u00eddicamente teniendo en consideraci\u00f3n que al crearse el programa se deb\u00edan establecer los elementos b\u00e1sicos, como los beneficiarios, las personas excluidas del aporte, la forma de contabilizar los empleados de los beneficiarios e incluso a el concepto de \u201cempleado\u201d para efectos del aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259. Sobre este \u00faltimo aspecto, cabe precisar que mediante el decreto legislativo no se est\u00e1 modificando ni temporal ni permanente el concepto de trabajo que establece el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo106, como parece sugerirlo un interviniente. La definici\u00f3n que trae el decreto legislativo, seg\u00fan el cual son empleados \u201clos trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n desde un salario m\u00ednimo mensual legal vigente hasta un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000)\u201d107, solamente se enfoca en identificar a los empleados del sector formal quienes tengan menores ingresos econ\u00f3micos y evidencia, adem\u00e1s, el inter\u00e9s por preservar el trabajo formal de quienes resultan m\u00e1s vulnerables ante la emergencia por la escases de sus ingresos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260. Sobre las disposiciones instrumentales y de desarrollo del PAP, se observa que, al no existir previamente el programa en el ordenamiento jur\u00eddico, tampoco estaba previsto el procedimiento para materializarlo, raz\u00f3n por la cual estas normas eran necesarias jur\u00eddicamente para hacer operativo el aporte estatal. En este caso, el Legislador Extraordinario, lejos de incurrir en conductas arbitrarias o deliberadas, al establecer las disposiciones correspondientes en un solo compendio normativo, pretende complementar, especificar y armonizar las disposiciones necesarias para la operatividad del programa, as\u00ed como precisar las competencias para ejercer las funciones correspondientes, todo en procura de enfrentar la emergencia de manera eficiente y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones sobre la postulaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los destinatarios. El procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal (arts. 8 -par\u00e1grafo 2\u00ba-, 10 y 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en las disposiciones bajo an\u00e1lisis se establecen diferentes competencias, relacionadas con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262. La reglamentaci\u00f3n del programa a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Se establece que \u201c(e)l Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del Decreto. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF\u201d. La norma no solo es \u00fatil jur\u00eddicamente para definir la destinaci\u00f3n del gasto social, sino adem\u00e1s, para especificar la competencia de la entidad encargada de ejecutar el PAP, competencia que resulta razonablemente definida por ser compatible con las funciones ordinarias del Ministerio de Hacienda relacionadas con la \u201cdefinici\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d, \u201ccumplir las funciones y atender los servicios que le est\u00e1n asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para el efecto\u201d108, as\u00ed como con las funciones extraordinarias, relacionadas con la administraci\u00f3n de los recursos del FOME109. En adici\u00f3n, se establece en el marco de un compendio normativo de base, que es armonioso con la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263. La participaci\u00f3n de las entidades financieras y la supervisi\u00f3n de la Superintendencia Financiera. En estas disposiciones se determina que \u201clas entidades financieras deber\u00e1n recibir los documentos de que trata este art\u00edculo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulaci\u00f3n al Programa\u201d (art. 10\u00ba, inciso 3\u00ba). \u00a0Adem\u00e1s, se establece que \u201c(l)as entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al (\u2026) PAP, deber\u00e1n informar a la (\u2026) UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos\u201d (art. 10\u00ba, inciso 4\u00ba). \u00a0As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que la \u201cSuperintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria supervisar\u00e1n que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el Decreto Legislativo y en los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1n utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264. En principio, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es propia de las facultades del Legislador Extraordinario, debido a que est\u00e1 encaminada a la dispersi\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos, en consideraci\u00f3n a que estas facultades garantizan condiciones de accesibilidad, as\u00ed como por la participaci\u00f3n de las entidades financieras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265. Sobre la competencia de las Superintendencias la Corte observa que las funciones establecidas guardan armon\u00eda con las ordinariamente asignadas a esa entidad, con el decreto legislativo se especifica que se deben ejercer las funciones para que \u201ccumplan con lo establecido en el Decreto Legislativo y en los actos administrativos que lo reglamenten\u201d, es decir, se trata de competencias ligadas directamente al decreto legislativo bajo estudio, en procura de velar por la correcta destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, la remisi\u00f3n normativa es necesaria para especificar el alcance de las facultades que tienen la Superintendencia para vigilar el PAP, de tal manera que se evita la eventual confusi\u00f3n que podr\u00eda causarse, en consideraci\u00f3n a que se trata de recursos p\u00fablicos, destinados como aporte, con participaci\u00f3n de entidades financieras del sector privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>266. En todo caso, se reitera la especial importancia de la consolidaci\u00f3n de las disposiciones en comento en un solo cuerpo legislativo, conforme al principio de seguridad jur\u00eddica y la necesidad de atenci\u00f3n oportuna de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>267. Las funciones de la UGPP respecto a llevar un registro consolidado de los beneficiarios para evitar doble postulaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a solicitar, establecer la forma de intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras: (i) \u201cLas entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al PAP, deber\u00e1n informar a la UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP llevar\u00e1 un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el n\u00famero de primas de servicios que se subsidian a trav\u00e9s del programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se haya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras\u201d (art. 10, inciso 4\u00ba).As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que (ii) la UGPP \u201cpodr\u00e1 determinar la informaci\u00f3n a solicitar a los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n. Dicho formulario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de las entidades financieras. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. La (\u2026) UGPP deber\u00e1 garantizar que los documentos y requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo sean incorporados en dicho formulario\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba). La UGPP \u201cestablecer\u00e1 la forma a trav\u00e9s de la cual se dar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268. Seg\u00fan la Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 156, a la UGPP le corresponde \u201c(ii) Las tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Para este efecto, la UGPP recibir\u00e1 los hallazgos que le deber\u00e1n enviar las entidades que administran sistemas de informaci\u00f3n de contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y podr\u00e1 solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y dem\u00e1s actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci\u00f3n que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.\u201d110 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269. En concordancia, se observa que las funciones designadas a la UGPP reflejan el uso adecuado de las competencias por parte del Legislador Extraordinario, debido a que se determinaron en raz\u00f3n a la experticia de esta entidad, ordinariamente encargada de \u201clas tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u201d. Adem\u00e1s, no se observa que entre esas funciones que le asisten a la entidad se encuentren de manera espec\u00edfica las determinadas por el Legislador Extraordinario en esta oportunidad, relacionadas con el control de los beneficiarios de un programa social para evitar la doble postulaci\u00f3n, reglamentar la informaci\u00f3n a solicitar del mismo, ni la funci\u00f3n consistente en definir \u201cel intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras\u201d. En adici\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n la importancia de hacer operativo el programa de manera eficiente, oportuna, coordinada y de la preservaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, resulta consecuente que se hayan centralizado las funciones mencionadas en la UGPP y se haya dispuesto as\u00ed en el decreto de creaci\u00f3n del PAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para salvaguardar los recursos p\u00fablicos y las responsabilidades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270. Las disposiciones son las relativas a la fiscalizaci\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 5\u00ba y art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 2\u00ba): la responsabilidad de quienes reciban el aporte y de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 1\u00ba); el cobro coactivo contra quienes reciban el aporte de forma \u201cimprocedente\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 2\u00ba); y, los casos en que hay lugar a restituir el aporte estatal (art. 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271. En el Decreto se se\u00f1ala que la UGPP \u201cdentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n\u201d (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>272. En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00e9sta deber\u00e1 adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicar\u00e1n el procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274. En ejercicio de esas funciones, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 575 del 22 de marzo de 2013 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP &#8211; y se determinan las funciones de sus dependencias.\u201d. Entre las funciones establecidas en el art\u00edculo 6, se encuentra la de \u201c17. Dise\u00f1ar e implementar estrategias de fiscalizaci\u00f3n de los aportantes del sistema\u201d. As\u00ed mismo, entre otras funciones relacionadas con el \u201ccobro\u201d se dispone \u201c10. (a)delantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la informaci\u00f3n laboral o pensional o en el c\u00e1lculo de las prestaciones econ\u00f3micas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados\u201d; \u201c16. Consolidar, en conjunto con las dem\u00e1s entidades del Sistema, la informaci\u00f3n disponible y necesaria para la adecuada, completa y oportuna determinaci\u00f3n y cobro de las contribuciones de la Protecci\u00f3n Social. Esta informaci\u00f3n podr\u00e1 ser de tipo estad\u00edstico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275. De lo anterior se desprende que era necesario definir la competencia legal correspondiente y, en este escenario, el Ministerio de Hacienda podr\u00eda ejercer la reglamentaci\u00f3n a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de quienes reciban el aporte y de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 1\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276. Las personas \u201cque reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al PAP, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d (art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, inciso 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>277. Las remisiones previstas en la disposici\u00f3n no revisten problemas constitucionales, al contrario, generan seguridad jur\u00eddica sobre el r\u00e9gimen legal aplicable. Sobre una norma similar, en la Sentencia C-238 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 \u201cEsta medida reconoce por s\u00ed misma la suficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria para atribuir responsabilidad y sancionar a los ciudadanos por la configuraci\u00f3n de los supuestos en ella indicados. Por lo que su necesidad se concreta en el papel que cumple como cl\u00e1usula de articulaci\u00f3n entre los nuevos supuestos de hecho que surgen de la creaci\u00f3n excepcional de las transferencias monetarias no condicionadas del art\u00edculo 1\u00ba y el r\u00e9gimen de responsabilidad dispuesto al interior del Estado. Articulaci\u00f3n jur\u00eddica que no pod\u00eda ser adoptada por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias, puesto que la \u00fanica disposici\u00f3n que regula los nuevos supuestos de transferencias monetarias del PFA es de naturaleza excepcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278. En una disposici\u00f3n similar a esta, aunque no id\u00e9ntica, en la Sentencia C-157 de 2020 sobre \u201cLas remisiones a sanciones por inobservancia de las medidas analizadas, dispuestas en el Decreto legislativo 439 de 2020 son necesarias jur\u00eddicamente\u201d se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c195. Ahora bien, en tanto se trata de una obligaci\u00f3n de rango legal, era\u00a0necesario jur\u00eddicamente\u00a0que fuera una norma tambi\u00e9n legal, y no reglamentaria, la que estableciese las concordancias necesarias en relaci\u00f3n a cu\u00e1les son las sanciones aplicables por el incumplimiento.[213]\u00a0En especial, por cuanto no se trata de una mera remisi\u00f3n sino, adem\u00e1s, de una regla de autorizaci\u00f3n. La norma analizada introduce lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Penal y a las multas previstas en el art\u00edculo 2 8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.\u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Nuevamente el Presidente, como legislador de emergencia, crea una norma que busca regular de manera completa la restricci\u00f3n impuesta, al decir cu\u00e1l es la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones fijadas por razones sanitarias y asegurar la competencia de las autoridades que deben alterar estas sanciones en el contexto de pandemia. Este contenido normativo surge literalmente del texto revisado, al establecer una remisi\u00f3n gen\u00e9rica, no abierta. Esto es, no se est\u00e1n fijando las multas espec\u00edficas que actualmente se contemplan como los castigos que necesariamente deben ser impuestos ante el incumplimiento. La norma legal analizada contempla la posibilidad de que sean las multas actualmente contempladas, o aquellas que sean contempladas en la \u201cnorma que sustituya, modifique o derogue\u201d. De no existir esta norma, seguramente surgir\u00eda la duda de si el Gobierno podr\u00eda modificar, reglamentariamente, la sanci\u00f3n impuesta para estos casos de incumplimiento del Decreto legislativo analizado. Es pues necesario que sea una norma legal la que establezca las condiciones de remisi\u00f3n para determinar los criterios espec\u00edficos de remisi\u00f3n a las sanciones aplicables por incumplimiento y de la autorizaci\u00f3n expresa a eventuales cambios de la misma, por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. Es decir, la quinta medida, de remisi\u00f3n a las sanciones por incumplimiento, Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 439 de 2020, es una medida necesaria tanto\u00a0jur\u00eddicamente\u00a0como\u00a0f\u00e1cticamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>279. De conformidad con lo anterior, sobre la responsabilidad de los funcionarios baste decir que es un asunto de reserva legal, que implica no solo el r\u00e9gimen legal sino constitucional. Se comprometen los art\u00edculos 6, 92 y 124 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para garantizar que los recursos cumplan la finalidad y lleguen a los destinatarios integralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280. Las medidas son la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) en las transacciones derivadas de los aportes del programa (art. 16). La inembargabilidad de los recursos del programa, la aplicaci\u00f3n de los descuentos en favor de terceros y los recursos que se deben remitir al Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG) (art. 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281. La definici\u00f3n del r\u00e9gimen tributario es una competencia ordinaria del Legislador. En consecuencia, el Gobierno Nacional deb\u00eda acudir a las facultades extraordinarias para adoptar estas decisiones. Sin embargo, cabe resaltar que, seg\u00fan el decreto legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>282. Est\u00e1n exentos del GMF \u201clos traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7\u00ba del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos\u201d (art. 16, inciso 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>283. Entre las exenciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario art\u00edculo 879 ET, se encuentran \u201c3. Las operaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores\u201d. El art\u00edculo 1.4.2.2.2 del Decreto 1625 de 2016 se\u00f1ala que, para efectos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, \u201cse entiende como operaciones que realice la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional directamente o a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos ejecutores aquellas operaciones mediante las cuales se efect\u00faa la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. La lectura de lo anterior permitir\u00eda comprender que las transferencias que se realicen \u201cTesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos\u201d ya estar\u00edan exentas, lo que adem\u00e1s tiene sentido, en la medida en que los impuestos se redirig\u00edan nuevamente al presupuesto p\u00fablico. La exenci\u00f3n supera la necesidad jur\u00eddica en cuanto a pesar de que la exenci\u00f3n ya exist\u00eda, era necesario en aras (i) de una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la materia; y (ii) no se comete abuso o arbitrariedad por parte del Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284. La inembargabilidad de los recursos111, la aplicaci\u00f3n de los descuentos en favor de terceros112 y los recursos que se deben remitir al Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG)113 (art. 17) superan el juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>285. Sobre la inembargabilidad de la prima de servicios cabe resaltar que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece en el art\u00edculo 344 que, por regla general, las prestaciones sociales, entre estas, la prima de servicios114, \u201cson inembargables (\u2026), cualquiera que sea su cuant\u00eda\u201d, con excepci\u00f3n de aquellos casos relacionados con \u201clos cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y Concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva\u201d115. En consecuencia, el art\u00edculo 17 del decreto legislativo implica una excepci\u00f3n a esta regla, consistente en que los recursos derivados del aporte estatal son inembargables, sin establecer la excepci\u00f3n contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. El Gobierno Nacional no ten\u00eda competencia para establecer esta disposici\u00f3n por las facultades ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286. Sobre la aplicaci\u00f3n de los descuentos en favor de terceros116, es importante tener en consideraci\u00f3n que en principio, sobre la prima de servicios no aplican los descuentos directos o las libranzas, debido a que en la Ley 1527 de 2012 no se contempla esa posibilidad. Incluso, el proyecto de ley de dicha norma contemplaba entre las posibilidades la realizaci\u00f3n de descuentos sobre prestaciones sociales, no obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica acept\u00f3 las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia presentadas por el Gobierno Nacional en su momento y se elimin\u00f3 esa posibilidad de descuento. En todo caso, no se advierte una intenci\u00f3n del Legislador de autorizar este tipo de descuentos, al menos, por tres razones: (i) la norma refiere a \u201clos descuentos previamente autorizados\u201d, es decir, a los descuentos que se hab\u00edan realizado antes de que entrara en vigencia el decreto legislativo, escenario en el cual la 1527 de 2012 \u00a0no contempla el mencionado tipo de descuento; (ii) El argumento central es el ejercicio de la autonom\u00eda de los beneficiarios; (iii) el PAP solo cubre la prima de servicios de junio, es decir, la causada en el primer semestre de 2020, por ende, tampoco se puede considerar que el alcance de la norma cobija la prestaci\u00f3n a futuro; y , finalmente, (iv) el Gobierno no manifest\u00f3 en la parte motiva del decreto la intenci\u00f3n de afectar el marco jur\u00eddico ordinario en comento. Por tanto, la norma no supera el juicio de necesidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>287. Finalmente, sobre el FNG, se observa que era necesario establecerla en el decreto legislativo, con el fin de asegurar con claridad la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en comento. Al respecto, el Gobierno Nacional en el marco del PAEF, sobre el Decreto 677 de 2020, en la respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces factible que en algunos casos sea concurrente el cr\u00e9dito para n\u00f3minas garantizadas del FNG y los aportes del PAEF. Trabajo. Ahora bien, debido a que las medidas del Gobierno nacional son complementarias y buscan que las empresas que accedieron inicialmente a los cr\u00e9ditos no se vean limitadas para participar en el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, cuya implementaci\u00f3n es posterior, se estableci\u00f3 un mecanismo para que los beneficiarios del PAEF puedan abonar el monto del subsidio a sus cr\u00e9ditos de n\u00f3mina, siempre y cuando la suma total de recursos recibida por el cr\u00e9dito y por el PAEF supere el valor total de las obligaciones laborales a cargo. En aras de promover la asignaci\u00f3n eficiente de los recursos p\u00fablicos a trav\u00e9s de las diferentes medidas del Gobierno nacional para conjurar los efectos econ\u00f3micos que ha generado la pandemia del coronavirus COVID-19, se justifica que se promuevan las medidas para que los potenciales beneficiarios no reciban un doble beneficio para el pago de las mismas obligaciones, en este caso las n\u00f3minas de empleados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>288. Cabe precisar que los cr\u00e9ditos en comento tambi\u00e9n pod\u00edan estar destinados al pago de la prima de servicios. El FNG permite pagar la prima de servicios, seg\u00fan se desprende de las condiciones de algunas de las garant\u00edas, por ejemplo \u201cPRODUCTO ESPECIAL DE GARANT\u00cdA UNIDOS POR COLOMBIA \u2013 N\u00d3MINAS AL 90% MICROEMPRESAS (EMP224) (\u2026)\u201d\u201cPara el caso espec\u00edfico del mes de junio de 2020, el valor del cr\u00e9dito podr\u00e1 ser el equivalente al 150% del valor total de la n\u00f3mina estipulada en la PILA del mes anterior, teniendo en cuenta que durante el mes de junio debe pagarse la prima de servicios\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>289. La inclusi\u00f3n de esta norma en el decreto legislativo permite asegurar el correcto uso de los recursos p\u00fablicos, debido a que, inmediatamente despu\u00e9s de reconocer la inembargabilidad, en el par\u00e1grafo de la norma, se pone de presente esta disposici\u00f3n para manifestar que si bien los recursos destinados se encuentran especialmente protegidos para garantizar la finalidad del PAP, lo cierto es que tambi\u00e9n se deben dar garant\u00edas tendientes a la sostenibilidad financiera en procura de optimizar los escasos recursos p\u00fablicos. En consecuencia, se observa que se trata de una norma regulada bajo un criterio sistem\u00e1tico, en beneficio de la salvaguarda de los recursos p\u00fablicos, por ende, del inter\u00e9s general. Por tanto, con esta disposici\u00f3n se busca la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para la ejecuci\u00f3n eficiente del programa y el tratamiento de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>290. En este ac\u00e1pite, las medidas hacen relaci\u00f3n a la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n: \u201cPara efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos\u201d (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 9\u00ba); y el tratamiento de la informaci\u00f3n necesaria para la entrega del aporte estatal del programa (art. 15); la suscripci\u00f3n de contratos con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes del programa (art. 13); la implementaci\u00f3n de la virtualidad y medios electr\u00f3nicos para la operatividad del programa (art\u00edculo 18); y la utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF) (art\u00edculo 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante los meses de junio y julio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo\u201d (art. 15, inciso 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n, deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad\u201d (art. 15, inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades privadas y p\u00fablicas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del (\u2026) PAP, as\u00ed como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos\u201d (art. 15, inciso 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades financieras involucradas, la (\u2026) UGPP, y en general todos los actores que participen en este Programa deber\u00e1n facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentar\u00e1n el uso de los medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten\u201d (art.18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(P)ara efectos de la fiscalizaci\u00f3n y control del (\u2026) PAP, as\u00ed como para efectos de la recepci\u00f3n de las postulaciones y dem\u00e1s procedimientos y certificaciones, la (UGPP, las entidades financieras involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa, podr\u00e1n hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del (\u2026) PAEF. Para dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo, la UGPP determinar\u00e1, mediante circular, las modificaciones a los documentos y formularios que sean necesarias\u201d (art. 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>292. Sobre este aspecto, la Sala constata que se trata de normas operativas, necesarias para la ejecuci\u00f3n del PAP, que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita de competencia del Legislador Extraordinario. Estas disposiciones lejos de evidenciar un ejercicio arbitrario o caprichoso de las facultades extraordinarias, se estiman como mecanismos \u00fatiles o funcionales para alcanzar el logro pretendido, especialmente, si se tiene en consideraci\u00f3n que cada una de estas normas se enfocan exclusivamente en conjurar la crisis y los efectos negativos, mediante mecanismos que en principio parecen eficientes \u00a0y eficaces, dispuestos tambi\u00e9n en diferentes programas de apoyo al empleo formal, precisamente en procura de garantizar \u00a0un dise\u00f1o operativo funcional, regulado en los decretos correspondientes para asegurar la coherencia e integridad de cada uno de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>293. Proporcionalidad. La medida, las restricciones del alcance, as\u00ed como las disposiciones operativas, constituyen respuestas razonables y equilibradas a la gravedad de los hechos, a la limitaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, a la necesidad de lograr su optimizaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n efectiva al fin pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>294. En todo caso, no est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales, ni se limitan derechos o intereses constitucionales, por consiguiente, el an\u00e1lisis de este juicio no requiere el mismo nivel de intensidad que en esos casos. Las medidas establecidas en el cap\u00edtulo IV del decreto bajo estudio cumplen con los criterios de finalidad constitucional v\u00e1lida, como se ha reiterado respecto del PAP; idoneidad y adecuaci\u00f3n de las medidas para alcanzar dicho objetivo; necesidad en cuanto era indispensable adoptar esta medida para coadyuvar en el cumplimiento por parte de los empleadores del pago de la prima de servicios de mitad de a\u00f1o y garantizar este derecho a los trabajadores; y finalmente, resulta proporcional en sentido estricto, puesto que no afecta otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>295. No discriminaci\u00f3n. Las medidas superan el juicio de no discriminaci\u00f3n. Sobre las normas relacionadas con el alcance del aporte estatal se observa que, si bien estas disposiciones limitan los beneficiarios, ello se encuentra justificado desde el punto de vista constitucional para aquellas empresas y trabajadores m\u00e1s afectados por los efectos de la crisis que gener\u00f3 la emergencia y necesitados de ayudas del Gobierno. En efecto, la medida restringe el aporte estatal dirigido a los empleadores afectados por el comercio y en beneficio de trabajadores con ingresos l\u00edmite de un mill\u00f3n de pesos, lo que se requiere en procura de que se optimicen los recursos en beneficio de la conservaci\u00f3n del empleo de uno de los sectores m\u00e1s vulnerables del sector comercial y trabajador. En este sentido, la medida se establece en beneficio de uno de los sectores de la econom\u00eda m\u00e1s afectados con la emergencia por el impacto de las medidas sanitarias que impiden el funcionamiento, la obtenci\u00f3n de ingresos para el pago de sus obligaciones, incluyendo las laborales. En adici\u00f3n, se establecen en procura de proteger e incentivar la preservaci\u00f3n del empleo formal, lo que se comprende, por un lado, en raz\u00f3n a que este tipo de vinculaci\u00f3n laboral es una garant\u00eda para la efectividad de los derechos de los trabajadores, por garantizar aspectos asociados al trabajo digno y justo, como la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 en detalle el problema de si existe discriminaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la igualdad frente a otros posibles beneficiarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables y con respecto a los cuales se establece un trato desigual\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>296. Los beneficiarios del PAP son empleadores esencialmente del sector privado que generen empleo formal, afectados por las consecuencias econ\u00f3micas de la pandemia. Para identificar a los beneficiarios el Gobierno Nacional estableci\u00f3 diferentes criterios que podr\u00edan generar tratos desiguales. Las eventuales diferencias que permite percibir el decreto bajo an\u00e1lisis son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los empleadores que generen empleo formal y los que no\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre quienes deben cumplir con el requisito de estar constituidos antes del 1\u00ba de enero de 2020 y quienes no \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Entre quienes deben tener registro mercantil y quienes no, particularmente, en relaci\u00f3n con quienes realizada o renovada la inscripci\u00f3n por lo menos en el a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entre quienes demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Entre las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital&#8221; o no\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Entre empleadores con menos o m\u00e1s de 3 empleados\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Entre las Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP y quienes no lo est\u00e1n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Entre quienes tienen o no un producto de dep\u00f3sito para la transferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297. El primer requisito del juicio integrado de igualdad consiste en verificar que se trata de personas comparables. Este par\u00e1metro es superado por la mayor\u00eda de los anteriores criterios de identificaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n que se trata de empleadores del sector privado quienes generan empleo formal y han resultado afectados por los efectos econ\u00f3micos negativos de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297. Entre los empleadores que generen empleo formal y quienes no. El objetivo del presente decreto se concentra precisamente en proteger el empleo formal lo que atiende a una finalidad constitucional en la medida en si bien los directos beneficiarios son los empleadores, los aportes se realizan para garantizar la continuidad de las empresas y preservar el empleo formal de los trabajadores quienes gozan de las garant\u00edas constitucionales y legales propias de este tipo de v\u00ednculo, por ejemplo, la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>298. Aunado a ello, el Gobierno Nacional ha creado otros programas en beneficio de la poblaci\u00f3n laboral no vinculada al empleo formal, ejemplo \u00a0de estos es el FOME, el PAEF Y sus programas, as\u00ed como el Decreto Legislativo 568 de 2020, Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, \u201ccon destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la inversi\u00f3n social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales\u201d118, que a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte, no tiene efectos fiscales en el marco de la actual vigencia fiscal y el marco de la emergencia pues los efectos se entienden como anticipo de la renta de la vigencia fiscal del 2021 o el Decreto Legislativo 518 de 2020, por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>299. Se trata de una acci\u00f3n afirmativa, destinada a la protecci\u00f3n del empleo y la reactivaci\u00f3n del comercio, que resulta especialmente beneficiosa para preservar la estabilidad laboral de quienes devenguen hasta un mill\u00f3n de pesos y, por consiguiente, en beneficio de los trabajadores que, en principio, son los m\u00e1s vulnerables por los pocos ingresos que reciben. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301. Entre las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital&#8221;. Respecto al motivo por el cual se estableci\u00f3 esta exclusi\u00f3n, en el Decreto Legislativo 639 de 2020, por medio del cual se crea el Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF, el Gobierno nacional expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a un segundo grupo, que se refiere en espec\u00edfico a aquellas entidades, del orden p\u00fablico o privado, en las que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas tengan una participaci\u00f3n superior al 50%, es importante resaltar que el Estado no solo tiene la obligaci\u00f3n fiscal y societaria de participar activamente en las decisiones de las compa\u00f1\u00edas, sino que adem\u00e1s, al ser socio mayoritario, debe propender por la protecci\u00f3n efectiva de los respectivos trabajadores. De alguna manera, estas entidades tambi\u00e9n se encuentran en una posici\u00f3n diferente de aquellas entidades en las que el Estado no es el socio mayoritario: el riesgo financiero y de inestabilidad de estas \u00faltimas, por tratarse de participaciones que no son mayoritariamente estatales, es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional ha encontrado que el \u00edndice de desempleo se encuentra principalmente afectado por la inestabilidad laboral de, principalmente, aquellas entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n es inferior al 50% o incluso inexistente. Y por ello, se ha dise\u00f1ado un mecanismo de auxilio que pretende cumplir un fin constitucionalmente v\u00e1lido como es el empleo, para aquellos sujetos que demuestren una disminuci\u00f3n del 20% en sus ingresos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, considerando precisamente la limitaci\u00f3n de recursos se estima v\u00e1lido constitucionalmente enfocar las ayudas que proporciona el Estado en los sectores que m\u00e1s requieren de estos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302. La Corte encuentra que las entidades con participaci\u00f3n de m\u00e1s del 50% de participaci\u00f3n del Estado frente a las que no tienen dicha participaci\u00f3n mayoritaria de recursos p\u00fablicos, no superan el primer requisito del juicio de igualdad, de manera que no se realizar\u00e1 el resto de los pasos del test integrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303. Juicio integrado de igualdad de nivel leve. Para analizar si el trato diferente se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis aplicando el nivel de intensidad leve, debido a que (i) se trata de una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en el marco de la cual el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n; y (ii) no se encuentran comprometidos derechos fundamentales; (iii) es un aporte estatal en procura de que los empleadores puedan cumplir la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios. Este nivel de intensidad se aplica a los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre quienes deben cumplir con el requisito de estar constituidos antes del 1\u00ba de enero de 2020 y quienes no \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre quienes demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Entre quienes tienen o no un producto de dep\u00f3sito para la transferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304. El juicio de intensidad de nivel intermedio se aplicar\u00e1 en los siguientes casos, teniendo en consideraci\u00f3n que existe al menos un indicio de trato discriminatorio. En principio, podr\u00eda considerarse que se trata de personas afectadas por la pandemia con el mismo nivel de intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre quienes deben tener registro mercantil y quienes no \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre empleadores con menos o m\u00e1s de 3 empleados\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Entre las Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP y quienes no lo est\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305. Entre quienes deben cumplir con el requisito de estar constituidos antes del 1\u00ba de enero de 2020 y quienes no. En la norma se establece como primer requisito para ser beneficiario del aporte estar constituidos desde antes del 1\u00ba de enero de 2020 (art 8\u00ba, numeral 1\u00ba). En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento de este requisito, \u201cse tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil\u201d (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306. Se supera el juicio integrado de igualdad teniendo en consideraci\u00f3n que (i) Se establece un l\u00edmite temporal para beneficiar a aquellos empleadores cuya antig\u00fcedad sirve de evidencia de la estabilidad de sus negocios y, por ende, de los puestos de trabajo generados. (ii) El mecanismo es id\u00f3neo para alcanzar el fin, teniendo en consideraci\u00f3n que permite identificar las personas del sector productivo quienes desempe\u00f1aban actividades comerciales desde antes del 2020 y, por consiguiente, se evidencia con mayor certeza que el deterioro econ\u00f3mico que debe acreditarse (con la disminuci\u00f3n del 20% de los ingresos) obedece al impacto econ\u00f3mico de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>307. En consecuencia, el trato diferente est\u00e1 justificado constitucionalmente, porque las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, entre estas la del PAP, deben estar necesariamente dirigidas a enfrentar la crisis y sus efectos, adem\u00e1s, se debe velar por la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, en beneficio del inter\u00e9s general, de la sostenibilidad financiera y de que el principio de solidaridad aplique en beneficio de quienes m\u00e1s as\u00ed lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>308. As\u00ed mismo, debe recordarse que el PAP es solo uno de los programas econ\u00f3micos implementados para enfrenar la crisis, en conjunto con este, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas m\u00e1s, pero ante la gravedad de la emergencia, la persistencia de la misma y sus efectos, los recursos p\u00fablicos deben optimizarse en el mayor grado posible, atendiendo razones tanto de constitucionalidad como de conveniencia, razones estas \u00faltimas que escapan de la competencia del control constitucional, se debe tener en consideraci\u00f3n el alto nivel de discrecionalidad del Legislador en materia econ\u00f3mica y de pol\u00edticas p\u00fablicas, que adem\u00e1s debe tener en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>309. En todo caso, no se observa una presunci\u00f3n de mala fe respecto a empresas constituidas en el presente a\u00f1o, como lo manifiestan los intervinientes, sino, se insiste, en la necesidad de optimizar los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310. Entre quienes demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. En la norma se establece como tercer requisito para ser beneficiario del aporte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demostrar la necesidad del aporte estatal, mediante certificaci\u00f3n que demuestre una disminuci\u00f3n del 20% o m\u00e1s en sus ingresos (art 8\u00ba, numeral 3\u00ba). El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso del m\u00e9todo de c\u00e1lculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) (art. 8\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>311. La norma supera el juicio de igualdad leve debido a que tiene una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida pues busca identificar a quienes realmente se han visto afectados por la pandemia en un nivel importante, con el objetivo de focalizar los recursos en quienes m\u00e1s lo necesitan a causa de los efectos econ\u00f3micos nocivos de la pandemia. No todos los empleadores se han visto afectados con la misma intensidad, de ah\u00ed que se debe identificar a quienes m\u00e1s requieren el apoyo \u201cSi bien el efecto de mantener el aislamiento social obligatorio ha imposibilitado a la mayor\u00eda de las empresas seguir con su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados, existen actores de la econom\u00eda que han podido mantener la generaci\u00f3n de ingresos\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>312. El medio escogido es adecuado teniendo en consideraci\u00f3n que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene entre sus funciones la de \u201c(p)articipar en la definici\u00f3n y dirigir la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del Estado\u201d120, por ende, tiene consolidada la informaci\u00f3n correspondiente y la experticia para determinar este criterio. En adici\u00f3n, sobre la expresi\u00f3n ingresos, como explica el Gobierno Nacional \u201ces un concepto no solo contablemente decantado, sino fiscalmente observable por entidades como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN\u201d121. Sobre el porcentaje del 20% el Gobierno Nacional explic\u00f3 que se trata del \u201cnivel de caja cr\u00edtico, m\u00e1s conservador, que podr\u00eda afectar profundamente a las empresas y al pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas (\u2026) el cual se estim\u00f3, con base en el modelo descrito, como el valor que reduce considerablemente la capacidad de las empresas para cumplir con sus obligaciones de n\u00f3mina.\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>313. En consecuencia, el trato diferente est\u00e1 justificado constitucionalmente, por las mismas razones que las mencionadas sobre el requisito primero, esto es, que las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, entre estas la del PAP, deben estar necesariamente dirigida a enfrentar la crisis y sus efecto, adem\u00e1s, se debe velar por la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, en beneficio del inter\u00e9s general, de la sostenibilidad financiera y de que el principio de solidaridad aplique en beneficio de quienes m\u00e1s as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>314. Entre quienes tienen o no un producto de dep\u00f3sito para la transferencia. En el art\u00edculo 8\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(l)os beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>315. Este art\u00edculo debe leerse en conjunto con el primer inciso del art\u00edculo 10 en cuanto establece que \u201cLas personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, deber\u00e1n presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito\u201d los documentos para la postulaci\u00f3n al programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>316. Este par\u00e1metro, en principio, no es un requisito, debido a que de este no se desprende la condici\u00f3n de beneficiario. Sin embargo, cumple con una finalidad constitucional, pues constituye un mecanismo para hacer efectivo el programa. Por ende, el exigir que el proceso de postulaci\u00f3n se haga a trav\u00e9s de la entidad bancaria en la que se tenga una cuenta, lo convierte solo en un requisito de tr\u00e1mite operativo para postularse al programa m\u00e1s no constitutivo para ser beneficiario del apoyo en s\u00ed mismo. Que la postulaci\u00f3n se realice mediante entidades bancarias no constituye per se un problema constitucional, debido a que la medida se encuentra encaminada esencialmente hacia el sector formal y mayormente bancarizado, y el legislador extraordinario tiene un amplio margen para determinar los requisitos y tr\u00e1mites necesarios para hacer efectivo el beneficio de pol\u00edtica p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, este tipo de objeciones son de conveniencia, m\u00e1s no de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>317. Juicio de igualdad de intensidad intermedia. En la norma se establece como segundo requisito para ser beneficiario del aporte lo siguiente: contar con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil, que debe haber sido realizada o renovada, por lo menos, en el 2019 (art 8\u00ba, numeral 2\u00ba). Este requisito no se exige a los siguientes beneficiarios que, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario (RUT):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>318. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u201cEn todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019\u201d (art. 8, par\u00e1grafo 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319. Los consorcios y las uniones temporales. \u201cEn todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales\u201d (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 8\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320. Seg\u00fan se desprende de lo anterior, el elemento principal para identificar a los beneficiarios es, principalmente, el registro mercantil. Como mecanismo complementario para identificar a los beneficiarios, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 el registro \u00fanico tributario, exigido solamente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro y a los consorcios y las uniones temporales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>321. En consecuencia, corresponde a la Sala identificar si la determinaci\u00f3n de estos requisitos es un medio adecuado para lograr el fin pretendido por el Gobierno Nacional o si, por el contrario, impone una diferencia de trato injustificada constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322. Registro mercantil. El enfoque del decreto legislativo consiste en brindar un aporte estatal a quienes ejercen actividades comerciales formales, por ser uno de los sectores m\u00e1s afectados por los efectos econ\u00f3micos negativos de la pandemia y el registro mercantil garantiza la formalizaci\u00f3n de la actividad comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>323. El Gobierno Nacional, respecto a los Decretos Legislativos Decreto 639, modificado por los Decretos Legislativos 677 de 2020 y 815 de 2020, explic\u00f3 que se escogi\u00f3 a los mecanismos de identificaci\u00f3n, en esencia, porque mediante estos, el Gobierno Nacional \u201ccuenta con informaci\u00f3n actualizada y confiable para identificar los beneficiarios, as\u00ed como sus trabajadores\u201d. Seg\u00fan manifest\u00f3 el registro mercantil (a) es el mecanismo \u201cm\u00e1s universal\u201d de los contribuyentes, que adem\u00e1s (b) permite el \u201ccontrol y trazabilidad de los recursos p\u00fablicos\u201d123; (c) el registro mercantil, por su naturaleza p\u00fablica y de obligaci\u00f3n peri\u00f3dica, es una fuente de seguridad jur\u00eddica y transparencia que permite identificar los sujetos que tienen la calidad de comerciantes. Permite identificar no solo a los sujetos que son comerciantes, sino adem\u00e1s reconocer su actividad, trayectoria y ubicaci\u00f3n\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>324. En efecto, seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio, este registro precisamente tiene \u201cpor objeto llevar la matr\u00edcula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad\u201d125. Por consiguiente, se observa que el registro mercantil es un medio adecuado para lograr el fin pretendido, consistente en identificar los beneficiarios del programa, de manera eficiente y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325. As\u00ed las cosas, la finalidad de exigir al registro mercantil como requisito para ser beneficiario es constitucional, debido a que se pretende garantizar que los recursos se destinen a los beneficiarios del programa, con el menor riesgo posible al momento de identificarlos, en procura de cuidar los recursos p\u00fablicos y optimizarlos en beneficio de preservar el empleo en beneficio de quienes m\u00e1s lo requieran126. En consecuencia, la finalidad obedece a los principios de inter\u00e9s general, solidaridad y sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>326. Por tanto, en este punto no se observa un trato discriminatorio debido a que todo aquel que tenga registro mercantil y cumpla los dem\u00e1s requisitos exigidos en el decreto, tiene derecho al aporte estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>327. El Registro \u00danico Tributario como mecanismo complementario de identificaci\u00f3n. Este mecanismo persigue un fin constitucionalmente importante, consistente en abarcar mayor n\u00famero de beneficiarios del PAP lo que coadyuva a la continuidad de las empresas formales, as\u00ed como a la preservaci\u00f3n de m\u00e1s empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328. En efecto, en el C\u00f3digo de Comercio se indica que existen actos que no son mercantiles y, por ende, quienes lo ejercen no requieren de registro mercantil, entre estos se encuentran los siguientes127: \u201c1) La adquisici\u00f3n de bienes con destino al consumo dom\u00e9stico o al uso del adquirente, y la enajenaci\u00f3n de los mismos o de los sobrantes; 2) La adquisici\u00f3n de bienes para producir obras art\u00edsticas y la enajenaci\u00f3n de \u00e9stas por su autor; 3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio p\u00fablico; 4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco ser\u00e1n mercantiles las actividades de transformaci\u00f3n de tales frutos que efect\u00faen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformaci\u00f3n no constituya por s\u00ed misma una empresa, y 5) La prestaci\u00f3n de servicios inherentes a las profesiones liberales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329. Ante este tipo de personas, el Registro \u00danico Tributario es un mecanismo \u00fatil para identificar la actividad econ\u00f3mica de quienes se encuentran registrados128 y, adem\u00e1s, como indic\u00f3 el Gobierno Nacional, tambi\u00e9n se emplea la Planilla PILA, para lograr identificar informaci\u00f3n necesaria para hacer operativo el PAP129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330. As\u00ed entonces, se considera que el RUT es uno de los mecanismos id\u00f3neos para cumplir con el fin propuesto por el Gobierno Nacional, consistente en identificar a los beneficiarios sobre quienes exista fuente certera de informaci\u00f3n, de tal manera que los recursos p\u00fablicos sean destinados con el debido cuidado, en beneficio del inter\u00e9s general y la sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>331. Ahora bien, sobre las ESAL, a las cuales no se les exige registro mercantil, sino Registro \u00danico Tributario (RUT), se observa que al PAP se incluyeron aquellas cuyos par\u00e1metros hab\u00edan sido modificados por el Decreto Legislativo 677 de 2020, cambio que se hizo en procura de ampliar m\u00e1s beneficiarios, lo que, como el mismo Gobierno Nacional afirma, no permite advertir alguna conducta discriminatoria sino al contrario. Respecto a los consorcios y uniones temporales, se observa que la salvedad que consagra la norma es adecuada para evitar que exista un doble beneficio y, en esa medida, salvaguardar los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332. El decreto legislativo al establecer que ser\u00edan \u00a0beneficiarios los empleadores identificados por medio del RUT dej\u00f3 de lado a otras personas o empresas que no requieren registro mercantil pero pueden ser identificadas por otros medios. Sin embargo, para la Sala esto no constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que, al tratarse de un beneficio en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica o una medida dentro de un paquete de medidas para la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, al legislador extraordinario le asiste un amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia para determinar los beneficiarios a los cuales se encuentra esencialmente encaminada esta medida, de conformidad con los estudios t\u00e9cnicos sobre los efectos econ\u00f3micos de la emergencia declarada por la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>333. En consecuencia, se debe tener en consideraci\u00f3n el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para el an\u00e1lisis del contexto de emergencia y la adopci\u00f3n de las medidas m\u00e1s convenientes y pertinentes. As\u00ed, la medida de incluir a otras personas y entidades en el PAEF se fundament\u00f3 no solo en la posibilidad de obtener informaci\u00f3n certera para destinar los recursos p\u00fablicos sino tambi\u00e9n en que \u201cdesarrollan actividades importantes en la sociedad\u201d130. En adici\u00f3n, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n porque la ejecuci\u00f3n del PAEF contin\u00faa, en contraste con el PAP, que se limit\u00f3 el alcance al pago de la primera prima de junio de 2020. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional ha implementado diferentes programas, mencionados en relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 815 de 2020, entre estos se mencionan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, a trav\u00e9s del cual se establece la exenci\u00f3n especial del impuesto sobre las ventas para el a\u00f1o 2020 y se dictan otras disposiciones con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto Legislativo 766 de 2020 a trav\u00e9s del cual autoriz\u00f3 la disminuci\u00f3n del anticipo del impuesto sobre la renta para el ejercicio gravable 2020 a un porcentaje de cero por ciento (0%) como anticipo del a\u00f1o gravable 2020 para los sectores de la econom\u00eda m\u00e1s afectados por los efectos del nuevo coronavirus Covid19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto Legislativo 789 de 2020 con el cual se adoptan medidas para reactivar el sector hotelero y de turismo. Mediante este decreto se igual\u00f3 el tratamiento tributario de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IV A de la prestaci\u00f3n de servicios de hoteler\u00eda y turismo en las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial a todo el territorio nacional hasta 31 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto Legislativo 803 del 4 de junio de 2020 por medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP para el Sector Agropecuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto Legislativo 805 del 4 de junio de 2020 por medio del cual se crea un aporte econ\u00f3mico temporal de apoyo a los trabajadores de las notar\u00edas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>334. Entre empleadores con menos o m\u00e1s de 3 empleados. No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u201cQue tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural\u201d (art 8\u00ba, par\u00e1grafo 7\u00ba, numeral 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335. La finalidad de la disposici\u00f3n es constitucionalmente importante debido a que se enfoca en destinar los recursos p\u00fablicos a apoyar el empleo formal, potencialmente afectado con la pandemia. Seg\u00fan indic\u00f3 el Gobierno Nacional en el expediente RE-311, sobre el Decreto Legislativo 677 de 2020, al poner de presente la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en la Gr\u00e1fica 1, los trabajadores en empresas que tienen entre 1 y 3 empleados presentan en promedio una menor antig\u00fcedad que aquellas empresas de mayor tama\u00f1o. Por ejemplo, alrededor del 20% de los empleados de las empresas peque\u00f1as, es decir que cuentan entre 1 y 3 trabajadores, llevan laborando de manera continua, en promedio, un mes. En contraste, este mismo porcentaje de empleados en una empresa que tiene entre 4 y 50 personas llevar\u00eda trabajando, en promedio, al menos 3 meses. Finalmente, en una empresa con m\u00e1s de 51 trabajadores, alrededor del 20% de los empleados tienen 5 meses de antig\u00fcedad. Por lo tanto, en la medida en que el Programa de Apoyo al Empleo Formal pretende aliviar las cargas de los empleadores que apoyan el empleo formal y que est\u00e1n realizando un esfuerzo por mantener las plazas de empleo, se ha dado prevalencia &#8211; en atenci\u00f3n a la necesidad de focalizaci\u00f3n de los recursos- a los empleadores que mantienen \u00a0por m\u00e1s tiempo sus empleados, siendo entonces el n\u00famero de empleados, un indicador asociado a la permanencia en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta razonable enfocar los subsidios en las personas naturales que tengan al menos tres empleados, toda vez que el eventual despido de uno de sus trabajadores, puede generar efectos adversos para el mercado laboral, comparativamente mayores, a los ocasionados por trabajadores con mayor rotaci\u00f3n laboral y que generalmente laboran para empresas con menos de tres empleados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335. Sobre la determinaci\u00f3n del fijar el mes de febrero como mes de referencia, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF-, \u201cse estableci\u00f3 un mes de referencia para validar de forma individual y global la planta de personal de los postulantes. Con el fin de contar con la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y no sesgada por los efectos econ\u00f3micos de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, se determin\u00f3 como mes de referencia febrero de 2020. (\u2026) es el mes m\u00e1s reciente con una n\u00f3mina consolidada que a\u00fan no ha sido afectada negativamente por el COVID-19 y los efectos ya conocidos de la pandemia y el aislamiento preventivo obligatorio. En esta medida, febrero es el mes de referencia porque supone una n\u00f3mina mucho mayor que la de los meses siguientes (considerando que en marzo empez\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio&#8217;) y al mismo tiempo supone un marco de referencia en condiciones de normalidad de las cosas y los mercados, antes de la pandemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>336. Sobre este aspecto, en el Decreto Legislativo 803 el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 las razones precisas y concretas para fijar el mes de febrero como referencia para que los beneficiarios tengan a sus trabajadores reportados en la PILA. De esta forma, se evidenci\u00f3 que febrero era el mes de referencia para verificar la p\u00e9rdida o mantenimiento de puestos de trabajo en las empresas en la actual coyuntura enmarcada por la pandemia, y el que puede marcar el hito para la entrega del incentivo ofrecido en el esfuerzo por sostener el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>337. Por tanto, para la Sala resulta claro que los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional son adecuados para lograr el fin constitucional propuesto, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si lo que se pretende es apoyar el empleo formal, estos requisitos son id\u00f3neos y adecuados para lograr el mismo fin. Si los empleadores tienen 3 o m\u00e1s empleados registrados en la Planilla PILA generan un mayor nivel de empleo formal y en principio tambi\u00e9n de estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se genera una desigualdad entre las personas jur\u00eddicas que tienen 3 o m\u00e1s empleados y aquellas que tienen menos de tres empleados y las personas naturales, por las mismas razones anteriormente expuestas, ya que si bien se encuentran en situaciones an\u00e1logas por ser empleadores, no lo est\u00e1n en cuanto al nivel de empleo formal que ofrecen y por tanto frente a este aspecto se encuentran en situaciones diferentes que pueden recibir un trato desigual sin que ello sea constitucionalmente discriminatorio por razones sospechosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En las consideraciones del decreto legislativo bajo an\u00e1lisis se resalt\u00f3 como una de los motivos que \u201cdebido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00f3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo (&#8230;)\u201d. Mediante esta norma se est\u00e1 protegiendo esencialmente el empleo formal. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se trata de una medida en el contexto de una pol\u00edtica p\u00fablica para reactivar la econom\u00eda respecto de lo cual le asiste una amplia libertad de configuraci\u00f3n al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>338. Entre las Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP y quienes no lo est\u00e1n. \u201cNo podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones\u201d: \u201cQue sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP\u201d (art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>339. La finalidad de la disposici\u00f3n es constitucionalmente importante debido a que se enfoca en la debida focalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, de tal manera que se eviten riesgos de corrupci\u00f3n en beneficio del principio de solidaridad, consistente en beneficiar a quien m\u00e1s as\u00ed lo requiera, por el impacto econ\u00f3mico negativo de la pandemia, el inter\u00e9s general, relacionado con el correcto maneo de los recursos p\u00fablicos y en beneficio del principio de sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340. Seg\u00fan indic\u00f3 el Gobierno Nacional en el expediente RE 311, sobre el Decreto Legislativo 677 de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Gobierno nacional consider\u00f3 constitucionalmente v\u00e1lido su tratamiento diferenciado en la medida en que dichas personas se encuentran en una posici\u00f3n dis\u00edmil a la del resto de potenciales beneficiarios. Lo anterior, principalmente por dos consideraciones: (i) su nivel de riesgo e influencia pol\u00edtica; y (\u00fc) su estabilidad financiera y su capacidad econ\u00f3mica, asociada a la estabilidad de recursos asociada a la naturaleza p\u00fablica de sus ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, las PEP son personas consideradas de alto riesgo debido a sus funciones p\u00fablicas y, por lo tanto, suponen un riesgo de indebida focalizaci\u00f3n de los recursos en la asignaci\u00f3n de los aportes estatales. As\u00ed, la evidencia ha mostrado que poseen un alto grado de influencia que pueden usar para beneficio propio, raz\u00f3n por la cual se considera prudente su exclusi\u00f3n de este Programa, as\u00ed como la de sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estos sujetos tienen cargos de alta dignidad, a los cuales se encuentra asociado un alto nivel de ingreso. Este ingreso, si bien no necesariamente es un ingreso m\u00e1s alto que el de otros potenciales beneficiarios, por tener una fuente p\u00fablica, los mismos y se encuentran respaldados por el Estado. Este respaldo, que a la vez es una obligaci\u00f3n del Estado para con ellos, supone una garant\u00eda de mayor estabilidad a la de otros sujetos. Esto, a su vez, supone que su capacidad de asumir cargas laborales es mayor. En otras palabras, los sujetos que cuentan con una fuente de ingresos asegurada en tiempos de crisis, se encuentran en una posici\u00f3n claramente diferente de aquellos que no. Los periodos de emergencia suponen que los sujetos con menores garant\u00edas de estabilidad ven afectada su percepci\u00f3n de ingresos por m\u00faltiples factores y frente a ellos, se propone la focalizaci\u00f3n de los recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando las condiciones especiales (tanto econ\u00f3micas como pol\u00edticas) de estos sujetos y su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano, el Programa previ\u00f3 su exclusi\u00f3n, permitiendo as\u00ed la destinaci\u00f3n de los subsidios en personas con menores riesgos asociados a la asignaci\u00f3n y procurando atender un sector poblacional m\u00e1s necesitado. Esta disposici\u00f3n no solo elimina riesgos de influencias indebidas, sino adem\u00e1s permite que el Programa sea \u00a0m\u00e1s justo y equitativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341. El medio escogido es adecuado, teniendo en consideraci\u00f3n que las Personas Expuestas Pol\u00edticamente \u2013 PEP son identificables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el listado de las Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP-, fue adoptado mediante el Decreto 1674 de 2016, como un mecanismo para prevenir, detectar, sancionar y reducir la corrupci\u00f3n131. Seg\u00fan se indic\u00f3 \u201cse hace necesario reglamentar la Ley 970 de 2005, por medio de la cual se aprob\u00f3 la\u00a0&#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n&#8221;,\u00a0la cual en el numeral 1 del art\u00edculo 52 se\u00f1ala que,\u00a0\u201c(\u2026) cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempe\u00f1en o hayan desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.4.2.3 del Decreto 1674 de 2016 son Personas Expuestas Pol\u00edticamente las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presidente de la Rep\u00fablica, Vicepresidente de la Rep\u00fablica, altos consejeros, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ministros y viceministros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias \u00a0<\/p>\n<p>3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Establecimientos P\u00fablicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas P\u00fabicas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendentes y Superintendentes Delegados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, e Inspectores de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de i) gobernaciones, ii) alcald\u00edas, iii) concejos municipales y distritales y iv) asambleas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Senadores, Representantes a la C\u00e1mara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica y Directores Administrativos del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Gerente y Codirectores del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>11. Magistrados, Magistrados Auxiliares y Consejeros de Tribunales y Altas Cortes, jueces de la rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Vice Fiscal General de la Naci\u00f3n, Director de Fiscal\u00edas Nacionales, Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>12. Contralor General de la Rep\u00fablica, Vicecontralor, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador, Procurador General de la Naci\u00f3n, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblos Vice Defensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>13. Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados. \u00a0<\/p>\n<p>14. Representantes legales, presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos pol\u00edticos, y de otras formas de asociaci\u00f3n pol\u00edtica reconocidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15. Los directores y tesoreros de patrimonios aut\u00f3nomos o fideicomisos que administren recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>343. La medida es proporcionada. Como explica el Procurador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel trato diferenciado y la consecuente exclusi\u00f3n del beneficio del PAP de las personas naturales que tengan la condici\u00f3n de PEP36, o de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era(o) permanente, parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, del numeral 2 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 8 del DL 770\/20, est\u00e1 suficientemente motivada por: \u201c(i) su nivel de riesgo e influencia pol\u00edtica; y (ii) su estabilidad financiera y su capacidad econ\u00f3mica, asociada a la estabilidad de recursos asociada a la naturaleza p\u00fablica de sus ingresos.\u201d, como lo conceptu\u00f3 la Procuradur\u00eda en el Expediente RE-311, \u00a0relacionado con la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, que conten\u00eda una disposici\u00f3n id\u00e9ntica. En efecto, en raz\u00f3n al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, a diferencia de los dem\u00e1s potenciales beneficiarios, las PEP y su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano, cuentan con \u00a0 un alto grado de influencia que se puede emplear en beneficio propio, adem\u00e1s, los altos ingresos que perciben por estas dignidades se encuentran respaldados por el Estado, de forma que existe una situaci\u00f3n dis\u00edmil entre quienes tienen unos ingresos asegurados en tiempos de crisis y los dem\u00e1s posibles beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se manifiestan otros intervinientes en conceptos que comparte esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>344. Conclusi\u00f3n. El Cap\u00edtulo V del Decreto 770 de 2020 es constitucional y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>345. Medida. Se crea el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual, mediante el cual se entregar\u00e1n transferencias monetarias no condicionadas (art. 20), por un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000) moneda corriente (art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>346. Alcance. Se podr\u00e1 otorgar hasta por tres (3) meses una transferencia mensual monetaria no condicionada a quienes para los meses de abril, mayo y junio de 2020 hayan estado en suspensi\u00f3n contractual o licencia no remunerada (art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>347. Beneficiarios. La medida se adopta en favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF-, que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020132, que devenguen hasta cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y para los meses de abril, mayo y junio de 2020 se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada133, y no est\u00e9n cubiertos por los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. (art. 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>348. Procedimiento. El Ministerio del Trabajo establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. (art. 20, par\u00e1grafo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>349. Recursos. Las transferencias no condicionadas se har\u00e1n con cargo a los recursos del FOME, para lo cual se podr\u00e1 utilizar el recaudo del Impuesto Solidario COVID-19 establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020. (art. 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350. Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas se asumir\u00e1n con cargo a los recursos que el FOME traslade al Ministerio del Trabajo en aplicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo. (art. 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>351. Operatividad. El Ministerio del Trabajo, en el acto administrativo que ordene el abono de los recursos de que trata el art. 21, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y giro directo a las cuentas que se\u00f1alen las diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecer\u00e1, igualmente, el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de dispersi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 definir, en coordinaci\u00f3n con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibir\u00e1n las transferencias monetarias no condicionadas. (art. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352. Los recursos de que trata el art\u00edculo 21 del presente decreto ser\u00e1n abonados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- a las cuentas que determinen las entidades financieras y que, en consecuencia, ordene mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo. (art. 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>353. El pago de la trasferencia monetaria no condicionada se canalizar\u00e1 directamente, de ser el caso, a trav\u00e9s de los productos de dep\u00f3sito que tenga cada beneficiario. (art. 21) En caso de que la persona beneficiara no cuente con un producto de dep\u00f3sito, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 establecer convenios con las entidades financieras para realizar la apertura de los productos correspondientes. (art. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354. Responsabilidad. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas en virtud de este programa, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n este programa (art 22, par\u00e1grafo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>355. UGPP Y DNP \u2013 Funciones de Identificaci\u00f3n y Revisi\u00f3n. Los beneficiarios de la transferencia de que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1n identificados para las n\u00f3minas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, por la UGPP, mediante un listado mensual a trav\u00e9s de acto administrativo, de acuerdo con la informaci\u00f3n de novedades, de suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada reportada, en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente (art. 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>356. Para la ordenaci\u00f3n del gasto a la que se refiere este cap\u00edtulo, el Ministerio del Trabajo tomar\u00e1 como \u00fanica fuente cierta de informaci\u00f3n de personas beneficiarias del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, aquella que para tal efecto remita mensualmente la UGPP (art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357. El DNP revisar\u00e1 que las personas previamente identificadas por la UGPP no hagan parte de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario; y remitir\u00e1 los resultados correspondientes a la UGPP (art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>358. Para los efectos de identificar a los beneficiarios del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual, la UGPP requerir\u00e1 la informaci\u00f3n financiera de los beneficiarios identificados. (art. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>359.\u00a0 Tratamiento de la Informaci\u00f3n. \u00danicamente durante el tiempo de aplicaci\u00f3n de este Decreto Legislativo, esto es, hasta que se autoricen las transferencias a los beneficiarios correspondientes al mes de junio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la informaci\u00f3n financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no condicionada de que trata este decreto, as\u00ed como la informaci\u00f3n de beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA o del Programa de Ingreso Solidario. (art.24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360. Dispersi\u00f3n de Transferencias. El Ministerio del Trabajo podr\u00e1 suscribir contratos, convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersi\u00f3n de transferencias y aumentar la capacidad de dispersi\u00f3n y giros monetarios a la poblaci\u00f3n. (art. 25)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361. Exenciones. Los beneficiarios del presente programa no pagar\u00e1n ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o tarifa por el retiro o disposici\u00f3n de las transferencias que reciban en virtud del mismo. (art. 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>363. En igual sentido, cuando existan convenios entre las entidades financieras para cumplir el prop\u00f3sito de entrega de los recursos a los beneficiarios del Programa, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros. (art. 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>364. La transferencia monetaria no condicionada que reciban los beneficiarios de que trata el presente cap\u00edtulo ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. (art. 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365. Inembargabilidad. Los recursos de las transferencias de las que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada. Esta disposici\u00f3n estar\u00e1 vigente por los treinta (30) d\u00edas siguientes al desembolso de los recursos en el producto de dep\u00f3sito del beneficiario. Esta prohibici\u00f3n no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el d\u00e9bito de los recursos. (art. 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366. Vigencia. Las medidas de cap\u00edtulo tiene una vigencia de 3 meses, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>367. Motivaci\u00f3n. El Decreto bajo an\u00e1lisis sustent\u00f3 la expedici\u00f3n de las medidas descritas con fundamento en los mismos motivos para el Cap\u00edtulo IV ya estudiado en los par\u00e1grafos 222 a 231 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis constitucional de los requisitos materiales del Cap\u00edtulo V \u201cPrograma de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>368. Teniendo en cuenta que la medida adoptada en el Cap\u00edtulo V del Decreto Legislativo 770 de 2020 consiste en la creaci\u00f3n de un programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, dentro de los cuales se incluye a quienes se encuentren en licencia no remunerada, es necesario hacer algunas consideraciones previas, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>369. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 51 regula la suspensi\u00f3n del contrato laboral134, a trav\u00e9s de la cual se se\u00f1ala que se suspende en los siguientes eventos: (i) Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n; (ii) por la muerte o la inhabilitaci\u00f3n del empleador, cuando \u00e9ste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensi\u00f3n temporal del trabajo; (iii) por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores; (iv) \u00a0por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensi\u00f3n disciplinaria; (v) por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de terminado el servicio. Dentro de este t\u00e9rmino el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador est\u00e1 obligado a admitirlo tan pronto como \u00e9ste gestione su reincorporaci\u00f3n; (vi) por detenci\u00f3n preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) d\u00edas por cuya causa no justifique la extinci\u00f3n del contrato; y (vii) por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370. La licencia no remunerada se encuentra prevista en la norma ya citada, como una causal de suspensi\u00f3n del contrato, en el numeral 4\u00ba. \u201cPor licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>371. En el art\u00edculo 53 del mismo estatuto se consagran los efectos de la suspensi\u00f3n, tales como que\u00a0se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del \u00e9ste, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos per\u00edodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del Cap\u00edtulo V cumplen los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372. Juicio de finalidad. Las transferencias monetarias no condicionadas a favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del PAEF, que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020, que devengan hasta cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a los cuales en los meses de abril, mayo y junio se les haya suspendido su contrato laboral o hayan solicitado licencia no remunerada, y no est\u00e9n cubiertos por los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario, as\u00ed como el procedimiento determinado para su implementaci\u00f3n, constituyen medidas directas y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis econ\u00f3mica y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos o la agravaci\u00f3n de los mismos, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>373. Se trata de la entrega de un aporte econ\u00f3mico a favor de un grupo poblacional con un alto grado de vulnerabilidad, cuyo pago salarial se ha visto interrumpido y no son beneficiarios de otros programas de apoyo gubernamental, con lo cual se compromete su derecho fundamental al trabajo, al salario y al m\u00ednimo vital y el de sus familias. Todo esto derivado de los efectos que las medidas de aislamiento obligatorio han tra\u00eddo sobre la actividad econ\u00f3mica de muchas empresas y, en consecuencia, del sector del empleo en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>374. La mayor parte de las medidas de car\u00e1cter procedimental est\u00e1n encaminadas a implementar el programa. En ese sentido, se establece que (1) el Ministerio del Trabajo ser\u00e1 quien administre y establezca el proceso y condiciones a las que estar\u00e1n sujetos todos los actores del programa; (2) los recursos para el pago de las transferencias no condicionadas, al igual que para los costos operativos, provendr\u00e1n del FOME, para lo cual se podr\u00e1 utilizar el recaudo del impuesto solidario Covid-19; (3) las netamente operativas, como la orden de ejecutar el gasto y giro a las cuentas se\u00f1aladas, a trav\u00e9s de un acto administrativo, y la canalizaci\u00f3n del pago a trav\u00e9s de productos de dep\u00f3sito que tengan los beneficiarios o que se abran para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>375. Tambi\u00e9n se establecen reglas respecto de la responsabilidad de quienes reciban de forma fraudulenta la transferencia monetaria o sin el cumplimiento de los requisitos y no lo informen y para quienes participen en la implementaci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>376. A \u00a0la UGPP y al DNP se les asignan funciones de identificaci\u00f3n de los beneficiarios y revisi\u00f3n de los programas gubernamentales a los que se encuentren afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>377. \u00a0Se fijan par\u00e1metros para el tratamiento de la informaci\u00f3n necesaria para el giro de la transferencia no condicionada entre las entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>378. Se otorga al Ministerio del Trabajo la facultad de suscribir contratos, convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersi\u00f3n de transferencias y aumentar la capacidad de dispersi\u00f3n y giros monetarios a la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>379. Se establecen exenciones al pago de comisiones, tarifas, gravamen a los movimientos financieros e IVA y a los impuestos a la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380. La inembargabilidad de los recursos de las transferencias monetarias no condicionadas y la prohibici\u00f3n de abonarlos a alg\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera. Todas estas medidas hacen posible la materializaci\u00f3n del programa de apoyo de que trata el Cap\u00edtulo V, por lo que tambi\u00e9n persiguen el prop\u00f3sito de combatir la crisis econ\u00f3mica y del empleo y paliar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, la Sala encuentra cumplido el requisito de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381. Juicio de conexidad material. Las medidas que se proponen en el Cap\u00edtulo V se refieren a un tema que tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con su parte motiva -conexidad interna- y con el Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en virtud del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 -conexidad externa- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>382. Conexidad Interna. En la parte motiva del Decreto Legislativo 770 se consignan argumentos que tienen relaci\u00f3n directa con la medida de apoyo a los trabajadores cuyo contrato haya sido suspendido o que solicitaron licencia no remunerada y aquellas que hacen posible su ejecuci\u00f3n, ante la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y los efectos de las medidas de confinamiento obligatorio, materializada, entre otras, en la disminuci\u00f3n y p\u00e9rdida del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383. Las consideraciones establecidas en el decreto se\u00f1alan que, ante la pandemia del Coronavirus COVID-19 y los efectos econ\u00f3micos negativos que \u00e9sta ha tra\u00eddo respecto de la econom\u00eda del pa\u00eds y el empleo, se hac\u00eda imperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1n teniendo los trabajadores, producto de la suspensi\u00f3n contractual. Es evidente que existe una relaci\u00f3n espec\u00edfica entre las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron la expedici\u00f3n del decreto con el programa creado en el Cap\u00edtulo V y las medidas necesarias para su ejecuci\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con el requisito de conexidad interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>384. Conexidad Externa. La medida adoptada y el procedimiento para su implementaci\u00f3n se relaciona con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, toda vez que en el Decreto 637 de 2020 se expuso la necesidad de encontrar alternativas adicionales para hacer frente a la crisis econ\u00f3mica y de empleo que atraviesa el pa\u00eds por cuenta de la pandemia del Coronavirus COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>385. A este respecto, en el decreto declaratorio de la emergencia se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que todo lo anterior, ineludiblemente deviene en una crisis laboral impensable e inimaginable, ya que si bien se establecieron ayudas y mecanismos para apoyar el teletrabajo y otras medidas, muchas empresas no han podido desarrollar sus funciones a cabalidad o s\u00f3lo las han desarrollado de manera limitada lo que ha tra\u00eddo consigo los \u00edndices de desempleo m\u00e1s altos de la \u00faltima d\u00e9cada, el cierre parcial o total de grandes, medianas y peque\u00f1as empresas, la disminuci\u00f3n de los recursos dispuestos para apoyar a las mismas y a los trabajadores formales e informales y as\u00ed mitigar la crisis del nuevo coronavirus Covid-19, 10 que evidencia el aumento de las necesidades de apoyo financiero por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>386. El Cap\u00edtulo V cumple uno de los prop\u00f3sitos del Decreto Legislativo 637 de 2020 y sus motivaciones, como es el encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1n teniendo los trabajadores producto de la suspensi\u00f3n de los contratos laborales o de la solicitud de licencias no remuneradas, para evitar que el desempleo se contin\u00fae incrementando. As\u00ed se advierte que tambi\u00e9n hay conexidad externa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>387. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente. En la parte motiva del decreto que se revisa se exponen las razones que justifican la creaci\u00f3n del programa de apoyo de que trata el Cap\u00edtulo V. Por ejemplo, se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en el documento \u201cLas normas de la OIT y la COVID-19 (Coronavirus)&#8221; del 29 de mayo de 2020, ha recomendado que los gobiernos adopten medidas para hacer extensivas las prestaciones de desempleo a los trabajadores que se enfrentan a una p\u00e9rdida de ganancias debida al desempleo parcial, en particular en casos de reducci\u00f3n temporal de la duraci\u00f3n normal o legal del trabajo, y a la suspensi\u00f3n o la reducci\u00f3n de ganancias como consecuencia de una suspensi\u00f3n temporal del trabajo, especialmente por motivos econ\u00f3micos, tecnol\u00f3gicos, estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para proteger a los trabajadores que se han quedado sin ingresos, pero que contin\u00faan con un v\u00ednculo laboral con su empleador, sea por suspensi\u00f3n del contrato o licencia no remunerada, se crea un auxilio del Estado en la modalidad de transferencia monetaria no condicionada, por valor de 160.000 pesos mensuales, por el n\u00famero de meses en los que el trabajador haya estado en suspensi\u00f3n contractual en el periodo correspondiente de abril a junio del a\u00f1o 2020. Es decir, que esta transferencia mensual se otorgar\u00e1 m\u00e1ximo por tres (3) meses si el trabajador estuvo suspendido durante tres (3) meses.&#8221; (La negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de una crisis sin precedentes como la que estamos viviendo afecta fundamentalmente a la poblaci\u00f3n menos favorecida dada la p\u00e9rdida de sus empleos, la imposibilidad de continuar una amplia gama de la actividad productiva a la que se dedicaran y consecuentemente la desaparici\u00f3n de sus ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>389. Juicio de ausencia de arbitrariedad. La medida adoptada en el Cap\u00edtulo V, as\u00ed como las que permiten su ejecuci\u00f3n, superan el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues (i) no suspenden ni vulneran ning\u00fan derecho fundamental, al contrario, propenden por la materializaci\u00f3n del derecho constitucional al m\u00ednimo vital de los trabajadores a los cuales se ha suspendido el contrato laboral o han solicitado una licencia no remunerada, con el fin de conservar el empleo; (ii) ni se relaciona con el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; (iii) tampoco con los organismos ni funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>390. Juicio de intangibilidad. La medida adoptada en el Cap\u00edtulo V y las que permiten su puesta en marcha no afectan ning\u00fan derecho fundamental e intangible, que a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 La medida adoptada en el Cap\u00edtulo V, as\u00ed como aquellas que se\u00f1alan el procedimiento para su implementaci\u00f3n, superan el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales, as\u00ed como tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de \u00a0Emergencia, dado que las medidas propenden por cumplir una finalidad constitucional espec\u00edfica, relacionada con el apoyo econ\u00f3mico a los trabajadores a quienes se las ha suspendido su contrato laboral o que han solicitado licencia no remunerada, para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. Todo esto como consecuencia de la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del Coronavirus- Covid-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>392. Juicio de incompatibilidad. El Cap\u00edtulo V incorpora un nuevo programa del Estado por lo que, en t\u00e9rminos generales, las disposiciones reguladas no implican la suspensi\u00f3n de normas propias del ordenamiento jur\u00eddico ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>393. Sobre las medidas de naturaleza instrumental, cabe resaltar las medidas relacionadas con la exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n de impuestos, las disposiciones sobre el descuento en favor de terceros de las transferencias monetarias y la responsabilidad de quienes participen en la implementaci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>394. Ahora bien, sobre las medidas de exenci\u00f3n al pago de comisiones, tarifas, GMF, IVA y a los impuestos a la renta y complementarios135, para la Sala es claro que las medidas de excepci\u00f3n en materia de impuestos son regulaciones especiales frente al ordenamiento ordinario, y que las medidas ordinarias no son suficientes respecto del cobro de los impuestos en el actual estado de emergencia, el cual exige que los recursos lleguen de manera integral a los destinatarios, sin los descuentos que podr\u00edan generarse a las contribuciones monetarias por los servicios de la red bancaria y dem\u00e1s impuestos de que trata el decreto. Adem\u00e1s, antes que ser contrarias al ordenamiento jur\u00eddico ordinario, procuran que el manejo de los recursos sea eficiente y cumplan con su fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>395. Juicio de necesidad. La incidencia negativa de la pandemia del Coronavirus COVID-19 en la econom\u00eda y en la p\u00e9rdida de empleos en el pa\u00eds hac\u00eda imperativo encontrar medidas que permitieran aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que por esas causas est\u00e1n teniendo los trabajadores en general, y en particular, a quienes sus empleadores han suspendido el contrato laboral o han solicitado una licencia no remunerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>396. Al efecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Trabajo precisaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y el Ministerio del Trabajo ense\u00f1an que (i) las proyecciones sobre el desempleo, el crecimiento econ\u00f3mico y sobre la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema despu\u00e9s de haber concluido el estado de emergencia declarado por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, sugieren que la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 tendr\u00eda efectos negativos, muy profundos y diferentes de los esperados sobre la actividad econ\u00f3mica y el mercado laboral; los efectos son comparables a los que se registraron durante la crisis econ\u00f3mica del a\u00f1o 1999 que llev\u00f3 a la econom\u00eda a contraerse -4.2% con respecto a 1998; (\u00edi) para algunos indicadores, la disminuci\u00f3n proyectada ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s fuerte, lo que resultar\u00eda en la ca\u00edda m\u00e1s profunda desde que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DANE tiene registros; (iii) los datos indicadores del mercado laboral para marzo de 2020, que se dieron a conocer el 30 de abril de 2020, muestran un deterioro muy profundo, ostensiblemente mayor al que se ten\u00eda previsto, es decir imprevisible. En el mes de marzo de 2020 se report\u00f3 una reducci\u00f3n de 1&#8217;583.000 en el n\u00famero de ocupados. El dato m\u00e1s reciente de mayo de 2020 confirma la direcci\u00f3n y magnitud del impacto y su aceleraci\u00f3n; y (iv) los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 sobre el crecimiento econ\u00f3mico y sobre el mercado laboral resultan en reducciones en los ingresos de los hogares, que terminar\u00edan deshaciendo completamente la reducci\u00f3n en pobreza monetaria y pobreza extrema que se ha logrado desde el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el informe de la Superintendencia de Sociedades que se anexa a la presente intervenci\u00f3n titulado &#8220;INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SOBRE LA SOLICITUD DEL PUNTO 2.6 DEL AUTO DEL 14 DE MAYO DE 2020, DENTRO DEL EXPEDIENTE RE-305. (DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020)&#8221;, de fecha 16 de mayo de 2020, se hizo referencia a las empresas en riesgo de insolvencia en el pa\u00eds, debido a la coyuntura que se atraviesa por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, informe aportado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La crisis generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, a pesar de las medidas ordinarias y extraordinarias ya adoptadas, evidencia al menos tres aspectos absolutamente significativos, novedosos, impensables e irresistibles: (i) efectos negativos, muy profundos y diferentes de los esperados sobre la actividad econ\u00f3mica y el mercado laboral; (ii) la necesidad ineludible de un mayor gasto p\u00fablico, la disminuci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n y en consecuencia un mayor d\u00e9ficit fiscal y (iii) una alt\u00edsima incertidumbre sobre los efectos de la pandemia y su contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, en el comportamiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>397. As\u00ed entonces, queda evidenciada para la Sala la necesidad f\u00e1ctica del beneficio constitutivo del aporte econ\u00f3mico para los trabajadores cuyo contrato ha sido suspendido o han solicitado licencia no remunerada, ya que no reciben ninguna asignaci\u00f3n salarial que les permita solventar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, impactada por los efectos de la pandemia generada por el Coronavirus-Covid-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>398. Necesidad Jur\u00eddica. La medida cumple con el criterio de necesidad jur\u00eddica puesto que el Gobierno Nacional no ten\u00eda competencia ordinaria para la creaci\u00f3n del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual, ni para definir el alcance de la inversi\u00f3n; debido a que se requiere disponer del gasto p\u00fablico y seg\u00fan el art\u00edculo 345 Superior no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Legislativo. En el contexto vigente, el ordenamiento jur\u00eddico resultaba insuficiente, pues demorar el aporte estatal hasta el tr\u00e1mite legislativo no permitir\u00eda responder a la emergencia ni a sus efectos oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>399. Sobre las disposiciones que se\u00f1alan el procedimiento para materializar el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual136, al no existir previamente el programa en el ordenamiento jur\u00eddico, tampoco estaba prevista la forma como hab\u00eda de ejecutarse, por lo cual estas normas eran necesarias jur\u00eddicamente. Pues como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, si bien pueden incorporarse medidas que se pudieron adoptar a trav\u00e9s de las competencias ordinarias, este juicio se puede entender superado debido a que se requiere dar una respuesta a la emergencia con normas claras y oportunas, lo cual redunda en la eficacia y seguridad jur\u00eddica, lo que requiere un desarrollo legislativo que defina elementos necesarios para la operatividad del programa de manera sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400. Adicionalmente, en la expedici\u00f3n del Decreto 770 el Gobierno Nacional no ha incurrido en conductas arbitrarias o deliberadas al establecer las disposiciones en un mismo estatuto normativo, con el fin de complementar, especificar y armonizar las disposiciones necesarias para la operatividad del programa, as\u00ed como precisar las competencias para ejercer las funciones correspondientes. Todo esto para hacerle frente a la crisis y contrarrestar sus efectos, lo que justifica que se eleve a rango legal lo que podr\u00eda estar dispuesto en los decretos reglamentarios o que ya se encuentra en el ordenamiento ordinario de forma dispersa. Adem\u00e1s, algunas disposiciones son de reserva legal o se encuentran definidas en el marco jur\u00eddico legal y por lo tanto no podr\u00edan ser modificadas por el Gobierno en ejercicio de sus facultades ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401. Juicio de proporcionalidad. La medida creada en el Cap\u00edtulo V, as\u00ed como las disposiciones operativas, son respuestas equilibradas y proporcionales a la gravedad de los hechos, a la necesidad de apoyar a los trabajadores y preservar el empleo. En todo caso, no est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales, ni se limitan intereses constitucionales, por consiguiente, el an\u00e1lisis de este juicio requiere un nivel de intensidad leve. En este sentido, se encuentra que existe una finalidad constitucional v\u00e1lida, como es el apoyo a la clase trabajadora con suspensi\u00f3n contractual, y el medio del auxilio creado para estos trabajadores resulta id\u00f3nea y adecuada para alcanzar el objetivo buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402. Juicio de no discriminaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales las medidas adoptadas no implican ning\u00fan tipo de segregaci\u00f3n en criterios sospechosos. Se trata de medidas en beneficio de los trabajadores con menores ingresos (4SMLMV), en suspensi\u00f3n contractual o que hayan solicitado una licencia no remunerada, que no est\u00e9n afiliados a otros programas de apoyo estatal, tales como Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. Por consiguiente, se trata de una medida afirmativa en favor de los derechos fundamentales de los trabajadores, que beneficia a quienes han sufrido con mayor intensidad y severidad la gravedad de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403. La restricci\u00f3n al trabajo formal y a ingresos menores a 4 SMMLV se justifica adem\u00e1s por la necesidad de optimizar los escasos recursos con los que cuenta el Estado, priorizando los sectores poblacionales de trabajadores m\u00e1s vulnerables. Lo que redunda, a su vez, en la conservaci\u00f3n del empleo y el paquete de medidas para la reactivaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto constitucional problem\u00e1tico: La responsabilidad de los funcionarios, determinada en los art\u00edculos 10, par. 3 y 22, \u00a0frente a los requisitos de \u00a0finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, conexidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>404. Los art\u00edculos 10, par\u00e1grafo 3 y 22 establecen la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de quienes participen en la implementaci\u00f3n del programa, en los supuestos previstos en la norma atribuibles a los beneficiarios del programa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 Par\u00e1grafo 3. Aquellas personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades &#8216;fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 22 Par\u00e1grafo. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas en virtud de este programa, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n este programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>405. No obstante, la responsabilidad es un elemento esencial del concepto de Estado Social de Derecho y tambi\u00e9n es un principio que surge de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El art\u00edculo 6\u00ba. se\u00f1ala que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extra limitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>406. En la Sentencia C-174 de 2020 mediante la cual la Corte analiz\u00f3 el Decreto 518 de 2020 \u201cPor el cual se crea el Programa Ingreso Solidario\u201d, se estableci\u00f3 una disposici\u00f3n similar a la contemplada en el decreto bajo an\u00e1lisis137 y, se resolvi\u00f3 por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 518 de 2020, \u201cpor el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1, cuya exequibilidad se condiciona al entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407. En este sentido, \u201cla Corte precis\u00f3 que la referencia a la presunta ausencia de responsabilidad de los participantes del programa en los casos de recepci\u00f3n fraudulenta o sin sujeci\u00f3n a los requisitos legales, no debe ser entendida como una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad de los servidores p\u00fablicos encargados de la respectiva implementaci\u00f3n, pues ello lesionar\u00eda gravemente los principios que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica, sino como un llamado a que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la realizaci\u00f3n del programa gubernamental, y con ello, la flexibilizaci\u00f3n del esquema de controles y verificaciones ordinarios para la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. En estos t\u00e9rminos opt\u00f3 por condicionar la declaratoria de exequibilidad de la respectiva disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408. La decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-174 de 2020 constituye un precedente aplicable a este caso. En los dos eventos se trata de una medida tendiente a facilitar la implementaci\u00f3n de un programa de transferencias monetarias no condicionadas, en el marco de una emergencia sanitaria que exige la actuaci\u00f3n c\u00e9lere y eficaz de la administraci\u00f3n, y que, por lo mismo, ofrece riesgos en la asignaci\u00f3n de los recursos. Si bien, a diferencia del Programa Ingreso Solidario, en este caso los riesgos no inciden en el montaje y operaci\u00f3n de la totalidad del programa, pues el PFA ha funcionado durante dos d\u00e9cadas, la suspensi\u00f3n de la verificaci\u00f3n de los compromisos de corresponsabilidad s\u00ed genera un riesgo en la entrega efectiva de las transferencias, ya que los funcionarios involucrados en la implementaci\u00f3n del programa no pueden comprobar en el terreno la situaci\u00f3n de las familias beneficiarias al momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>409. En consecuencia, la Corte encuentra que las expresiones \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa.\u201d, contenidas en los art\u00edculos 10, p\u00e1rrafo 3 y art\u00edculo 22 del Decreto 770 de 2020, son exequibles en el entendido de que no constituyen una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n, sino que es un llamado a que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, tenga en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la realizaci\u00f3n del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>410. Vigencia del Decreto. El art\u00edculo 30 establece que el Decreto 770 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, es decir, el 3 de junio de 2020, lo cual no plantea ning\u00fan problema de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SINTESIS DE LA DECISION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que las medidas adoptadas mediante el Decreto 770 de 2020 cumplen los requisitos formales establecidos en la Carta Pol\u00edtica y guardan relaci\u00f3n directa con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n, en tanto consisten en: (i) la protecci\u00f3n del cesante; (ii) medidas alternativas respecto de la jornada laboral, (iii) una alternativa para el primer pago de la prima de servicios; (iv) un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios -PAP- y (v) un programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412. La Sala Plena analiz\u00f3 el alcance de la prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores contenida en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed mismo se refiri\u00f3 al contenido y alcance normativo de las medidas de protecci\u00f3n al cesante; las medidas respecto de la jornada de trabajo; la posibilidad de diferir el pago de los recargos; el pago de la prima de servicios y el programa de apoyo para el pago de esta prima \u2013PAP-; y el programa de auxilio para los trabajadores con suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413. El Decreto 770 de 2020 cumple con las exigencias formales establecidas en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, (i) es desarrollo del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020, expedido el 6 de mayo, con una vigencia de 30 d\u00edas; (ii) cuenta con la firma de los 18 ministros del Despacho en titularidad; (iii) cumple con la carga de motivaci\u00f3n, explicando su relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia que le dio origen; y (iv) fue expedido dentro de la vigencia del Estado de Emergencia. As\u00ed mismo, concluye que el Decreto cumple los requisitos materiales, raz\u00f3n por la que supera los juicios de finalidad, de conexidad material, de motivaci\u00f3n suficiente, de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>414. En efecto, las medidas de protecci\u00f3n al cesante contenidas en el cap\u00edtulo I y los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto, superan todos los juicios, conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>415. Respecto de los juicios de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente, este Tribunal evidencia que su objetivo est\u00e1 relacionado directa y espec\u00edficamente con la superaci\u00f3n de la crisis generada por la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19 y de la extensi\u00f3n de sus efectos; persigue la protecci\u00f3n del cesante, y adopta medidas para la disponibilidad de recursos con el fin de lograr una mayor cobertura de la poblaci\u00f3n cesante, que ha visto afectada su seguridad social y su m\u00ednimo vital por las medidas de aislamiento obligatorio y su vida en condiciones de dignidad, a causa de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416. Frente a los juicios de necesidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, intangibilidad, no arbitrariedad y proporcionalidad, la Corte encuentra que igualmente cumple los requisitos, puesto que las medidas son necesarias f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. Las disposiciones de protecci\u00f3n para este grupo poblacional se encuentran consagradas en la Ley 1636 de 2013 y el Gobierno no ten\u00eda facultades para modificar esas normas mediante sus competencias ordinarias. Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n contenida en la mencionada ley (art. 12) no es suficiente para enfrentar la crisis descrita, pues la magnitud de esta requer\u00eda que el gobierno contara con mayor disponibilidad de recursos para amparar la seguridad social y las necesidades b\u00e1sicas de un mayor n\u00famero de cesantes, en particular de los m\u00e1s vulnerables, teniendo en cuenta que su n\u00famero rebasa con creces las cifras de a\u00f1os anteriores. Con estas medidas el gobierno no se extralimit\u00f3 en sus competencias extraordinarias ni abus\u00f3 de las mismas, sino que las ha utilizado para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos respecto de la poblaci\u00f3n de cesantes con mayor grado de afectaci\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las medidas no desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 Superior; tampoco el derecho al trabajo digno y justo, en los t\u00e9rminos del art. 25 Superior; y no implican una renuncia a derechos de los trabajadores, prohibida por el art. 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las medidas contenidas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto no son incompatibles con el art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013, ya que esta ley sigue regulando el r\u00e9gimen ordinario y las medidas del decreto son disposiciones especiales y transitorias para el estado de emergencia, aplicables a los cesantes como consecuencia de los efectos de la emergencia generada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, superan el juicio de no arbitrariedad teniendo en cuenta que la regulaci\u00f3n especial de la medida, en lo que tiene que ver con el espectro de beneficiarios y el tiempo de cobertura, no vulnera los derechos al trabajo ni a la seguridad social, en tanto se trata de medidas dirigidas a la poblaci\u00f3n cesante que perdi\u00f3 el empleo como consecuencia de la emergencia, de car\u00e1cter transitorio, cuya adopci\u00f3n requer\u00eda norma con fuerza de ley. La medida persigue, en desarrollo del principio de solidaridad, la protecci\u00f3n de un mayor n\u00famero de cesantes pertenecientes a las categor\u00edas tarifarias A y B, que son las de menores ingresos salariales y, por lo mismo, de menor capacidad de ahorro, siendo por esta raz\u00f3n las m\u00e1s necesitadas de apoyo en medio del aumento del desempleo generado por la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas superan tambi\u00e9n el juicio de intangibilidad ya que no suspenden las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las medidas son proporcionales puesto que persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, son adecuadas para alcanzar ese fin, necesarias y proporcionales en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>418. En efecto, cumplen los requisitos de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente, en raz\u00f3n a que el objetivo de las medidas se encuentra relacionado directa y espec\u00edficamente con la superaci\u00f3n de la grave crisis generada por la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19 y de la extensi\u00f3n de sus devastadores efectos. Igualmente busca prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte; la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo; contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus Covid-19; permitir un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso para el trabajador durante la semana; un mayor flujo de caja para el empleador y; que se reactive la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>419. Cumplen igualmente los requisitos de necesidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no arbitrariedad, incompatibilidad, intangibilidad y proporcionalidad. Los art\u00edculos 4 y 5 del Cap\u00edtulo II del decreto satisfacen las exigencias de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, esta \u00faltima ya que la jornada laboral y el pago del salario se encuentran regulados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Gobierno no ten\u00eda facultades para modificar esas normas mediante sus competencias ordinarias. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 161 y 134, numeral 2, no resultan suficientes para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional\u00edsima, pues se necesita reabrir la actividad econ\u00f3mica de las empresas para evitar mayor desempleo e inestabilidad laboral, sin afectar la salud y seguridad de los trabajadores, adoptando medidas que limiten la circulaci\u00f3n masiva de \u00e9stos en los medios de transporte p\u00fablico, eviten la aglomeraci\u00f3n en los lugares de trabajo y contribuyan a contener la propagaci\u00f3n de la enfermedad, mediante medidas como la concentraci\u00f3n de turnos de trabajo y el consecuencial mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso en la semana. Adem\u00e1s, posibilitan a los empleadores un mayor flujo de caja ajustado a las necesidades de la empresa y a sus obligaciones laborales. Todo esto, bajo el presupuesto de que dichas medidas constituyen alternativas a ser adoptadas bajo la concertaci\u00f3n voluntaria con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estas medidas no contradicen el art\u00edculo 25 Superior ni el derecho al trabajo digno y justo; ni tampoco el art\u00edculo 53 Superior debido a que no implican renuncia a los derechos de los trabajadores, pues las medidas se establecen como unas alternativas a implementar de mutuo acuerdo entre trabajador y empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420. En relaci\u00f3n con el requisito de no arbitrariedad, la Corte encuentra que tambi\u00e9n lo satisface, ya que si bien se prev\u00e9n medidas alternativas respecto de la jornada laboral, increment\u00e1ndola y concentr\u00e1ndola en mayores turnos, no afecta el derecho fundamental al trabajo en los aspectos de jornada laboral, descanso y salario, como quiera que (i) no modifica, ni permite hacerlo, el n\u00famero m\u00e1ximo de horas de trabajo semanal, pues lo que permite es acordar jornadas concentradas diarias sin exceder las m\u00e1ximas permitidas semanalmente. Se trata de medidas de car\u00e1cter excepcional y transitorio que persiguen la protecci\u00f3n de la salud y el empleo de los trabajadores, la reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de las empresas y el cumplimiento de las medidas de aislamiento social obligatorio, especialmente en el transporte p\u00fablico; (ii) se prev\u00e9n como alternativas, posibilidades o facultades, que tienen tanto los trabajadores como los empleadores; y (iii) deben adoptarse de com\u00fan acuerdo entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las medidas no suspenden las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Las medidas adoptadas tampoco suspenden leyes por resultar incompatibles con el Estado de Excepci\u00f3n. \u00c9stas introducen una regulaci\u00f3n especial y transitoria frente a las disposiciones ordinarias sobre la jornada ordinaria de trabajo y el salario, pero no suspenden el ejercicio de tales derechos, sino que se consagran la alternativa facultativa para los empleadores y trabajadores de adoptar de com\u00fan acuerdo estas medidas, sin que se suspenda el marco ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>421. Las medidas adoptadas cumplen tambi\u00e9n con el juicio de intangibilidad puesto que no suspenden o limitan derechos intangibles, respecto de los cuales la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 214, y los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 Superior se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>422. Finalmente, al realizar el juicio de proporcionalidad, la Corte constata que las medidas tienen una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, que son adecuadas para cumplir la misma, que son necesarias y que son proporcionales en sentido estricto puesto que no afectan otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>423. No obstante lo anterior, la Corte encontr\u00f3 la necesidad de condicionar el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5, en el entendido de que la opci\u00f3n de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, s\u00f3lo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos, ya que la medida de diferir el pago de los recargos no supera los juicios de constitucionalidad, especialmente el de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, no arbitrariedad -art-13 CP- ni proporcionalidad, puesto que permit\u00eda su aplicaci\u00f3n a todos los empleadores indiscriminadamente, sin tener en cuenta si resultaron afectados o no por la pandemia y sus efectos respecto de la disminuci\u00f3n de sus ingresos, lo cual desconoce el derecho a la igualdad. De esta manera, la Corte consider\u00f3 necesario hacer efectiva la posibilidad de diferir los recargos solo para los empleadores que se han visto afectados en cuanto a la disminuci\u00f3n de sus ingresos en 20% o m\u00e1s, aplicando en este caso una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la finalidad y conexidad de la misma normativa, puesto que el propio decreto legislativo condiciona las medidas del apoyo a la prima de servicios de mitad de a\u00f1o \u2013PAP- a la p\u00e9rdida de capacidad econ\u00f3mica de los empleadores, tal como est\u00e1 contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 8 del mismo decreto: &#8220;demostrar la necesidad de aporte estatal, certificando una disminuci\u00f3n del 20% o m\u00e1s en sus ingresos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>424. Las medidas relativas al pago de la primera prima de servicios contenidas en el Cap\u00edtulo III y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto, supera todos los juicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>425. En efecto, respecto de los requisitos de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente, esta corporaci\u00f3n concluye que la medida propende por que exista flujo de caja en las empresas mientras el funcionamiento se restablece progresivamente. Es decir, se trata de contribuir a la continuidad de las empresas y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por ende, a la conservaci\u00f3n del empleo y estabilidad laboral de los trabajadores, sin desconocer la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>426. Tambi\u00e9n satisface los requisitos de necesidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no arbitrariedad, incompatibilidad, intangibilidad y proporcionalidad. La medida es necesaria f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, la prima de servicios se encuentra regulada en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por ende, el Gobierno no ten\u00eda facultades para modificar esas normas mediante sus competencias ordinarias, la norma ordinaria resultaba insuficiente para responder a la crisis debido a que imponer a los empleadores que cumplan sus obligaciones prestacionales bajo el marco jur\u00eddico ordinario ante una situaci\u00f3n excepcional como la actual no resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427. La medida contenida en el art\u00edculo 6 del decreto no contradice el art. 25 constitucional sobre el derecho al trabajo digno y justo ya que, (i) afecta un derecho de naturaleza socio econ\u00f3mica, que no compromete el m\u00ednimo vital de los trabajadores, es una medida aplicable solo a la prima de junio de 2020, aplica de com\u00fan acuerdo, y es excepcional; (ii) no contradice el art 53 CP debido a que no implica la renuncia al derecho, se consagra una alternativa para que el trabajador satisfaga el derecho social de manera diferente a la prevista en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario; y (iii) por estas mismas razones, no se advierte que la medida implique una desmejora del derecho social a la prima de servicios, en contradicci\u00f3n con el art. 215 CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428. La medida, por otra parte, no suspende el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que establece una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, diferente a la contemplada en la norma ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>429. Adicionalmente, la medida supera el juicio de arbitrariedad e intangibilidad ya que (i) si bien la prima de servicios se encuentra adscrita al derecho fundamental al trabajo, lo cierto es que la medida asumida no compromete el derecho fundamental al trabajo. Adem\u00e1s, la medida es de car\u00e1cter excepcional, no se desconoce el pago por parte del empleador, ni el trabajador renuncia a este pago, y la medida debe ser necesariamente concertada entre trabajadores y empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera igualmente que la medida (i) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado y, tampoco (ii) suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; (iii) ni desconoce derechos intangibles o tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430. Finalmente, para este Tribunal la medida tiene una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, es adecuada para lograr dicha finalidad, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que no afecta otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431. La Corte igualmente encuentra que las medidas del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP-, contenidas en el Cap\u00edtulo IV y los art\u00edculos 7 al 19 del Decreto, cumplen los requisitos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>432. Los requisitos de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente, por las siguientes razones: (i) La creaci\u00f3n del PAP est\u00e1 encaminada a aliviar la carga econ\u00f3mica que deben asumir los empleadores para cumplir con el pago de la prima de servicios de junio de 2020. (ii) La definici\u00f3n del alcance de la medida est\u00e1 orientada a optimizar los recursos p\u00fablicos y destinarlos, con la mayor certeza a los beneficiarios. (iii) El certificado de disminuci\u00f3n de ingresos del 20% busca dirigir los recursos a los empleadores m\u00e1s afectados por la pandemia. (iv) La constituci\u00f3n previa al 2020, se enfoca en identificar a los empleadores cuya antig\u00fcedad sirve de evidencia sobre la estabilidad de sus negocios y, por ende, de los puestos de trabajo generados. (v) El registro mercantil o el registro \u00fanico tributario son instrumentos id\u00f3neos para identificar a quienes ejerzan formalmente actividades productivas. (vi) Sobre las exclusiones (entidades con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en m\u00e1s del 50%; personas naturales Pol\u00edticamente Expuestas (PEP), y las que tienen menos de 3 empleados), est\u00e1n encaminadas a optimizar los recursos p\u00fablicos existentes para enfrentar la emergencia. Particularmente, en relaci\u00f3n con las PEP la exclusi\u00f3n es un mecanismo para evitar riesgos de corrupci\u00f3n. (vii) La determinaci\u00f3n de los empleados sobre los que se aplica el aporte, la forma de contabilizarlos, la restricci\u00f3n consistente en que cada empleado solo puede ser contabilizado una vez, y que, en todo caso, la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador, son disposiciones que aseguran la veracidad de la informaci\u00f3n sobre el n\u00famero y el salario de los empleados, y focalizan los recursos en los trabajadores con menores ingresos, quienes tienden a ser los m\u00e1s vulnerables en una crisis econ\u00f3mica. (viii) Finalmente, sobre las disposiciones relacionadas con la implementaci\u00f3n y control de la medida, la Corte encuentra que superan igualmente estos juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433. Respecto de los requisitos de necesidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no arbitrariedad, incompatibilidad, intangibilidad y proporcionalidad, la Sala concluye que las medidas objeto de control los cumplen. En primer lugar, satisfacen la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, la medida es necesaria en raz\u00f3n a que el Gobierno Nacional carece de competencia para la creaci\u00f3n del programa PAP debido a que implica ordenar gasto p\u00fablico y seg\u00fan el art\u00edculo 345 CP, en tiempos ordinarios, esta funci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, en el contexto vigente, acudir al proceso legislativo ordinario resultaba insuficiente y no garantizaba la oportunidad, pues demorar el aporte estatal hasta el tr\u00e1mite legislativo ordinario correspondiente no permite responder a la emergencia oportunamente. En adici\u00f3n, a pesar de que se han adoptado medidas en beneficio de diferentes sectores econ\u00f3micos, esas medidas contin\u00faan siendo insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434. Por otra parte, las disposiciones relacionadas con el PAP, su alcance y las normas para su operatividad, no contradicen la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales. Igualmente, las disposiciones del cap\u00edtulo no suspenden ni vulneran el contenido de los derechos ni libertades fundamentales, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, no suprimen ni modifican los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n ni de juzgamiento. Las disposiciones relacionadas con el PAP no hacen referencia ni comprometen los derechos intangibles. Adicionalmente, el Cap\u00edtulo IV incorpora un nuevo programa del Estado por lo que las disposiciones no implican la suspensi\u00f3n de normas propias del marco jur\u00eddico ordinario. La Sala examin\u00f3 espec\u00edficamente las disposiciones sobre la exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n de impuestos, las disposiciones sobre la inembargabilidad, la responsabilidad de quienes reciban el aporte y de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>435. Las medidas superan tambi\u00e9n el requisito de no discriminaci\u00f3n, ya que las normas relacionadas con el alcance del aporte estatal, si bien limitan los beneficiarios, ello se encuentra justificado desde el punto de vista constitucional para las empresas y trabajadores m\u00e1s afectados por los efectos de la crisis que gener\u00f3 la emergencia y necesitan, por lo mismo, de ayudas del Gobierno. Sobre las empresas la Corte reiter\u00f3 que el sector comercial es uno de los m\u00e1s afectados con la emergencia por el impacto de las medidas sanitarias que impiden el funcionamiento, la obtenci\u00f3n de ingresos para el pago de sus obligaciones, incluyendo las laborales. Adicionalmente, la Corte analiz\u00f3 la objeci\u00f3n frente a si existe discriminaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la igualdad frente a otros posibles beneficiarios, concluyendo que no se evidencia desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>436. Igualmente, este Tribunal consider\u00f3 que el Cap\u00edtulo IV incorpora un nuevo programa del Estado por lo que las disposiciones reguladas, en t\u00e9rminos generales, no son incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico ordinario, en cuanto no implican la suspensi\u00f3n de normas propias de dicho marco jur\u00eddico. A este respecto, la Corte analiz\u00f3 las disposiciones sobre la exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n de impuestos, las disposiciones sobre la inembargabilidad, la responsabilidad de quienes reciban el aporte y de \u201cquienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa\u201d, debido a que estas se relacionan con las disposiciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>438. No obstante lo anterior, la Corte encontr\u00f3 la necesidad de declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa.\u201d, contenida en el art\u00edculos 10, p\u00e1rrafo 3, en el entendido de que no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n de los programas, sino un llamado para que, en la valoraci\u00f3n del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, se tengan en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca dicha implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>439. En relaci\u00f3n con las medidas del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual, contenidas en el Cap\u00edtulo V y art\u00edculos 20 a 29 del Decreto, la Corte concluye que igualmente cumplen todos los requisitos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440. En cuanto a los requisitos de finalidad, conexidad y motivaci\u00f3n suficiente, la Sala concluye que se superan puesto que las transferencias monetarias no condicionadas a favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del PAEF que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 639 de 2020 -que devengan hasta cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a los cuales en los meses de abril, mayo y junio se les haya suspendido su contrato laboral o hayan solicitado licencia no remunerada, y no est\u00e9n cubiertos por los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario-, as\u00ed como el procedimiento determinado para su implementaci\u00f3n, constituyen medidas directas y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis econ\u00f3mica y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos o la agravaci\u00f3n de los mismos, y se trata de la entrega de un aporte econ\u00f3mico a favor de un grupo poblacional con un alto grado de vulnerabilidad, cuyo pago salarial se ha visto interrumpido y no son beneficiarios de otros programas de apoyo gubernamental, con lo cual se compromete su derecho fundamental al trabajo, al salario y al m\u00ednimo vital. Todo esto derivado de los efectos que las medidas de aislamiento obligatorio han tra\u00eddo sobre la actividad econ\u00f3mica y, en consecuencia, del sector del empleo en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>441. Los requisitos de necesidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, no arbitrariedad, incompatibilidad, intangibilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n se encontraron cumplidos en el examen realizado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442. En primer t\u00e9rmino, las medidas cumplen con el criterio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, puesto que el Gobierno Nacional no ten\u00eda competencia ordinaria para la creaci\u00f3n del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual, ni para definir el alcance de la inversi\u00f3n, debido a que se requiere ordenar gasto p\u00fablico y seg\u00fan el art\u00edculo 345 Superior, en tiempo de paz no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Legislativo. En el contexto vigente, el ordenamiento jur\u00eddico resulta insuficiente, pues demorar el aporte estatal hasta el tr\u00e1mite legislativo no permitir\u00eda responder a la emergencia ni a sus efectos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>443. As\u00ed mismo, las medidas adoptadas en el Cap\u00edtulo V, as\u00ed como aquellas que se\u00f1alan el procedimiento para su implementaci\u00f3n, cumplen el requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues no contrar\u00edan de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales, como tampoco desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, dado que las medidas propenden por cumplir una finalidad constitucional espec\u00edfica, relacionada con el apoyo econ\u00f3mico a los trabajadores a quienes se las ha suspendido su contrato laboral o que han solicitado licencia no remunerada, para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. Todo esto como consecuencia de la extensi\u00f3n de los efectos de la pandemia del Coronavirus- Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>444. Igualmente, las medidas y las disposiciones que permiten su ejecuci\u00f3n, superan el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues no suspenden ni vulneran (i) ning\u00fan derecho fundamental, al contrario, propenden por la materializaci\u00f3n del derecho constitucional al m\u00ednimo vital de los trabajadores a los cuales se ha suspendido el contrato laboral o han solicitado una licencia no remunerada, con el fin de conservar el empleo; (ii) ni el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; (iii) tampoco los organismos ni funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>445. De otra parte, las medidas adoptadas no implican ning\u00fan tipo de segregaci\u00f3n basada en criterios sospechosos. Se trata de medidas en beneficio de los trabajadores con menores ingresos (4SMLMV), en suspensi\u00f3n contractual o que hayan solicitado una licencia no remunerada, que no est\u00e9n afiliados a otros programas de apoyo estatal, tales como Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. Por consiguiente, se trata de una medida afirmativa en favor de los derechos fundamentales de los trabajadores, que beneficia a quienes han sufrido con mayor intensidad y severidad la gravedad de la crisis. La focalizaci\u00f3n de la medida en el trabajo formal y en ingresos menores a 4 SMMLV, se justifica adem\u00e1s por la necesidad de optimizar los escasos recursos con los que cuenta el Estado, priorizando los sectores poblacionales de trabajadores m\u00e1s vulnerables. Lo que redunda, a su vez, en la conservaci\u00f3n del empleo y el paquete de medidas para la reactivaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>446. El Cap\u00edtulo V incorpora un nuevo programa del Estado por lo que, en t\u00e9rminos generales, las disposiciones reguladas no implican la suspensi\u00f3n de normas propias del ordenamiento jur\u00eddico ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>447. Ahora bien, para la Sala las medidas de exenci\u00f3n al pago de comisiones, tarifas, GMF, IVA y a los impuestos a la renta y complementarios, son regulaciones especiales por cuanto las medidas ordinarias no resultan adecuadas en el actual estado de emergencia, el cual exige que los recursos lleguen de manera integral a los destinatarios, sin los descuentos que podr\u00edan generarse a las contribuciones monetarias por los servicios de la red bancaria y dem\u00e1s impuestos de que trata el decreto. Adem\u00e1s, antes que ser contrarias al ordenamiento jur\u00eddico ordinario, procuran que el manejo de los recursos sea eficiente y cumplan con su fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>448. Las medidas y las que permiten su puesta en marcha no afectan ning\u00fan derecho fundamental e intangible, que a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>449. Finalmente, las medidas del Cap\u00edtulo V, as\u00ed como las disposiciones operativas, son respuestas equilibradas y proporcionales a la gravedad de los hechos, cumplen una finalidad constitucional, son adecuadas para alcanzar el fin propuesto, necesarias para apoyar a los trabajadores y preservar el empleo y proporcionadas en sentido estricto en cuanto no afectan otros derechos fundamentales. No obstante lo anterior y siguiendo la misma l\u00f3gica del condicionamiento del art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo 3\u00ba, la Sala Plena de la Corte encuentra necesario condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa.\u201d, contenida en el art\u00edculo 22, en el entendido de que no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n de los programas, sino un llamado para que, en la valoraci\u00f3n del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, se tengan en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca dicha implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, &#8220;Por medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020&#8221;; excepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que la opci\u00f3n de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, s\u00f3lo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa.\u201d, contenida en los art\u00edculos 10, p\u00e1rrafo 3, y art\u00edculo 22, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n de los programas, sino un llamado para que, en la valoraci\u00f3n del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, se tengan en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca dicha implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 770 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud identific\u00f3 el nuevo Coronavirus COVID-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica de importancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas prematuras con el objetivo de detener- la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagaci\u00f3n, y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en 13 veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigaci\u00f3n del contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acci\u00f3n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resoluci\u00f3n 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud p\u00fablica, con afectaciones al sistema econ\u00f3mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podr\u00e1 estar exenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020 y novecientos treinta y nueve (939) fallecidos, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020 y novecientos sesenta y nueve (969) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (i) report\u00f3 el\u00a010 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (ii) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca {289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena {284), Cesar {72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo {71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare {21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) report\u00f3 el 31 de mayo de 2020 939 muertes y 29.383 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (9.969), Cundinamarca (850), Antioquia (1.103), Valle del Cauca (3.471), Bol\u00edvar (3.192), Atl\u00e1ntico (3.929), Magdalena (610), Cesar (254), Norte de Santander (129), Santander (69), Cauca (101), Caldas (135), Risaralda (256), Quind\u00edo (111), Huila {249), Tolima (263), Meta (975), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.102), Boyac\u00e1 (211), C\u00f3rdoba (124), Sucre (21), La Guajira (62), Choc\u00f3 (226), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.847), Putumayo (9), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (i) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471. 136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte n\u00famero 102 del 1de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267. 184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (xxxix) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xi) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, {xliii) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, {xlv) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (xlvi) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (xlvii) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (xlviii) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (xlix) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (1) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (li) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (lii) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (liii) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (liv) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (iv) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (Ivi) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (Ivii) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (lviii) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS (i) en reporte de fecha\u00a010 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 31 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.057.853 casos, 371.166 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de la tragedia humanitaria de la p\u00e9rdida de vidas, la r\u00e1pida expansi\u00f3n del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores \u00edndices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el informe denominado &#8220;Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo&#8221;. Cuarta edici\u00f3n del 27 de mayo de 2020 se\u00f1ala los grav\u00edsimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La crisis sigue provocando una reducci\u00f3n sin precedentes de la actividad econ\u00f3mica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de p\u00e9rdida de horas de trabajo (v\u00e9ase el Anexo t\u00e9cnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdi\u00f3 un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisi\u00f3n al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se public\u00f3 la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afect\u00f3 a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los pa\u00edses de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Am\u00e9ricas, se prev\u00e9 que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que exist\u00eda antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prev\u00e9 una p\u00e9rdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las dem\u00e1s regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. Am\u00e9rica meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de p\u00e9rdida de horas trabajadas (en m\u00e1s de un punto porcentual) desde la publicaci\u00f3n de la tercera edici\u00f3n del Observatorio de la OIT. lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situaci\u00f3n en Am\u00e9rica meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido m\u00e1s intensos de lo previsto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el documento &#8220;Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)&#8221; del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 entre otros aspectos &#8220;que los gobiernos deber\u00edan, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad b\u00e1sica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar reg\u00edmenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protecci\u00f3n social, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atenci\u00f3n de salud esencial y a otros servicios sociales b\u00e1sicos, en particular para los grupos de poblaci\u00f3n y las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional colombiano por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el ac\u00e1pite de &#8220;Presupuesto f\u00e1ctico&#8221; se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbaci\u00f3n grave y extraordinaria en el orden econ\u00f3mico, as\u00ed como en su Producto Interno Bruto&#8230;&#8221;[&#8230;] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud p\u00fablica- est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos report\u00f3 una destrucci\u00f3n de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que m\u00e1s contribuy\u00f3 a la destrucci\u00f3n de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00edndice de confianza comercial se ubic\u00f3 en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00f3rico del indicador. &#8230;&#8221; &#8220;&#8230;Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, existe una limitaci\u00f3n en los an\u00e1lisis de pruebas del Covid-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generar\u00e1 una ampliaci\u00f3n del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la econom\u00eda, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional.. ..&#8221; &#8220;&#8230;Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque id\u00f3neas, las medidas tomadas para ayudar a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucci\u00f3n masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la econom\u00eda del pa\u00eds y que a futuro generar\u00edan un impacto incalculable en el sistema econ\u00f3mico colombiano [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el ac\u00e1pite de &#8220;Presupuesto valorativo&#8221; se se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se increment\u00f3 en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo m\u00e1s alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se report\u00f3 una destrucci\u00f3n de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensi\u00f3n tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro a\u00fan mayor del mercado laboral en los pr\u00f3ximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta ser\u00eda la tasa de desempleo m\u00e1s alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia emp\u00edrica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a trav\u00e9s de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontrataci\u00f3n y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a trav\u00e9s de tasas de desempleo mayores y m\u00e1s duraderas. (Fuente: Encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19, Canziani &amp; Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason &amp; Storrie 2006)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que a su turno, en el ac\u00e1pite de &#8220;Justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; del mencionado decreto se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Que la adopci\u00f3n de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds.[&#8230;]&#8221;; y as\u00ed mismo dentro del subt\u00edtulo &#8220;Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; se se\u00f1al\u00f3 &#8220;&#8230;Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE public\u00f3 los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral , los datos que entreg\u00f3 el Departamento Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del mes de abril, hacen a\u00fan m\u00e1s notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendi\u00f3 a 19.8%, la m\u00e1s alta durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, con un aumento en el n\u00famero de desocupados aument\u00f3 en 1 mill\u00f3n 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente inactiva en 4 millones 313 mil personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos 0fer Tabla 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas\u00a0 y servicios administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de este an\u00e1lisis, se hace imperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminuci\u00f3n de ingresos que est\u00e1n teniendo los hogares colombianos producto de la p\u00e9rdida de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que est\u00e1 orientada a mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contenci\u00f3n del virus y su mitigaci\u00f3n, as\u00ed como medidas orientadas a conjurar los efectos econ\u00f3micos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y log\u00edsticos para enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario implementar una serie de medidas en materia laboral para disminuir la afectaci\u00f3n que tendr\u00e1 la Pandemia Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el trabajo &#8220;es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica dispone tambi\u00e9n que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos expedidos con ocasi\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 en Colombia el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante (MPC), para aquellos colombianos que pierdan su trabajo, como un mecanismo de articulaci\u00f3n de pol\u00edticas activas y pasivas de mercado laboral, que tienen por objeto minimizar los riesgos del cesante y su familia en momentos de desempleo y facilitar el enganche laboral. Un sistema de subsidios, administrado, financiado y operado a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a nivel departamental, que se reconoce a quien haya estado afiliado a una Caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Art\u00edculo 2.2.7.4.1.1. del Decreto 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, estableci\u00f3 las categor\u00edas tarifar\u00edas del Sistema de Subsidio Familiar con base en el nivel salarial de los trabajadores que recibir\u00e1n subsidios del Sistema financiado por los recursos parafiscales, y estableci\u00f3 la Categor\u00eda A hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la Categor\u00eda B m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Banco Interamericano de Desarrollo BID en la nota t\u00e9cnica No. IDB-TN-1633 de agosto de 2018 &#8220;Pol\u00edticas para m\u00e1s y mejores empleos: El rol del Ministerio de Trabajo en Colombia&#8221; menciona que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] el fortalecimiento del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante se logra sin concentrarse en el pago de los aportes a la seguridad social, porque son medidas que no mejoran la capacidad de consumo presente de los cesantes, y que los beneficios econ\u00f3micos est\u00e1n dirigidos a trabajadores que han cotizado a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por un periodo determinado de tiempo, que son los que est\u00e1n en un mercado laboral formal, y afirma que los beneficios econ\u00f3micos tienen como objetivo suavizar el consumo de los cesantes y debe ser revisado el dise\u00f1o de estos, tal como fue realizado en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 488 del 27 de marzo de 2020, ya que &#8220;consisten en aportes a seguridad social, poco valorados durante el desempleo en la medida en que no mejoran la capacidad de consumo presente[&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 5 de mayo de 2020 se han postulado 597.770 cesantes, de los cuales cumplen con los requisitos contempladas en la Ley 1636 de 2013, 126.656 personas y que los recursos parafiscales que alimentan del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, Fondo administrado por las cajas de compensaci\u00f3n es superior a las 100.000 postulaciones, las cuales han superado los beneficiarios seg\u00fan cifras reportadas por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo que se ha excedido la capacidad de dichas cajas, por cuanto solo alcanza para cubrir a fecha 29 de mayo de 2020 a 138.0000 beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con fecha 29 de mayo de 2020 se han postulado 713.210 al Programa de Protecci\u00f3n al Cesante, de los cuales 197.464 cumplen con los requisitos contemplados en la Ley 1636 de 2013, superando la capacidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo de Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, por cuanto dicho fondo ha excedido la solicitud de beneficiarios y, en consecuencia, se hace necesario adoptar medidas que permita cubrir a mas cesantes dentro del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario atender a un mayor n\u00famero de desempleados, y por lo tanto se deben dise\u00f1ar estrategias o mecanismos que permitan cubrir a un mayor n\u00famero de poblaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, que impacten las necesidades de consumo de los cesantes y de sus familias, faciliten el flujo de caja, con el objeto de ampliar y dar mayor cobertura de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a un mayor n\u00famero cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario modificar de manera transitoria, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013, cuyo tenor es siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar recibir\u00e1n un beneficio, con cargo al Fosfec, que consistir\u00e1 en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cesante que as\u00ed lo considere podr\u00e1 con cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un trabajador dependiente o independiente, adem\u00e1s de realizar aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, recibir\u00e1 como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios antes se\u00f1alados se pagar\u00e1n por un m\u00e1ximo de seis (6) meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de reducir el t\u00e9rmino de 6 a 3 meses, del beneficio al cesante en cuanto al pago de seguridad social y la cuota monetaria en salud y pensiones, con el objetivo que la disponibilidad de recursos del Fondo permitan una mayor cobertura respecto del n\u00famero de la poblaci\u00f3n cesante, modificaci\u00f3n que permite atender a un mayor n\u00famero de desempleados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo se\u00f1alado, se establece la necesidad de la modificaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013, puesto que la norma precitada contin\u00faa siendo insuficiente para enfrentar las necesidades requeridas para atender la emergencia derivada por la pandemia del Coronavirus COVID-19. Lo anterior, con el fin de llegar a un mayor n\u00famero de habitantes que requieren de manera prioritaria la atenci\u00f3n, bajo el principio de solidaridad contemplado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1636 de 2013 definida como &#8220;la pr\u00e1ctica de mutuo apoyo para garantizar el acceso a la sostenibilidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante (Fosfec), entre las personas, los empleadores y los agentes del Sistema. Es deber del Estado garantizar la solidaridad del mecanismo mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal c) del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c). Inciso modificado por el Articulo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no habr\u00e1 a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la norma precitada resulta insuficiente para responder a la coyuntura ocasionada con la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, por lo cual respecto de los turnos de trabajo sucesivos, se consagra una nueva alternativa excepcional y transitoria durante el t\u00e9rmino que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; alternativa que operar\u00e1 solo por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, con el fin de ampliar tales turnos de ocho (8) horas de trabajo diarias, para que sin exceder de treinta y seis (36) horas, los trabajadores presten sus servicios en una jornada superior hasta de dos (2) horas frente a las 6 horas actualmente establecidas, lo cual posibilitar\u00e1 la reorganizaci\u00f3n de los trabajadores en menos turnos de trabajo, lo que conlleva a una menor aglomeraci\u00f3n de los trabajadores en los lugares de trabajo para proteger la salud y lograr descongesti\u00f3n en el transporte p\u00fablico. Esta medida es de car\u00e1cter excepcional y transitoria, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y es adicional a la consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el empleador deber\u00e1 asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal d) del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) &lt;Literal modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1846 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y como m\u00e1ximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El empleador no podr\u00e1 a\u00fan con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci\u00f3n de dos tumos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis (6) d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y como m\u00e1ximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la norma anteriormente se\u00f1alada, resulta insuficiente para responder a la situaci\u00f3n de desempleo generado por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. En consecuencia, es necesario adoptar medidas de car\u00e1cter excepcional y transitoria, de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador en virtud de la cual se laboren cuatro (4) d\u00edas a la semana y se descansen tres (3) d\u00edas, alternativa que permitir\u00e1 reorganizar la prestaci\u00f3n del servicio presencial de los trabajadores, conforme a las \u00f3rdenes proferidas por las entidades nacionales o territoriales sobre aislamiento preventivo. La medida propuesta permite una menor aglomeraci\u00f3n de los trabajadores en los lugares de trabajo para proteger la salud y lograr descongesti\u00f3n en el transporte p\u00fablico y en los centros de trabajo, en concordancia con las medidas para prevenir el contagio por Coronavirus COVID-19, adoptadas en la Resoluci\u00f3n 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Esta alternativa es de car\u00e1cter excepcional y transitorio, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Sociales adicional a la ya existente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose en caso de no acordarse esta nueva modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con la modalidad de organizaci\u00f3n del tiempo del trabajo, los trabajadores laboran durante la semana cuatro (4) d\u00edas completos y descansan tres (3) d\u00edas, medida que propende por la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro de condiciones establecidas para prevenir el contagio y garantizar la vida y la salud de los trabajadores. Con la implementaci\u00f3n de esta medida se pagar\u00e1n los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo pago podr\u00e1 diferirse siempre que exista mutuo acuerdo entre trabajador y empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la posibilidad de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos se establece teniendo en cuenta que, tal como lo se\u00f1ala el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 en su parte considerativa, &#8220;[&#8230;] las medidas de distanciamiento social &#8211; fundamentales para la salud p\u00fablica &#8211; est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados&#8217;: por lo cual se requiere permitir el flujo de caja de los empleadores y en este contexto se requiere que durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los empleadores tengan un flujo de caja, por lo cual es pertinente diferir el pago de los recargos nocturnos dominicales y festivos hasta el veinte (20) de diciembre de 2020; diferimiento de pago que requiere acuerdo entre el trabajador y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que esta nueva medida de organizaci\u00f3n del trabajo implica que el trabajador labore en jornadas de doce (12) horas diarias, es decir, que se aumente de com\u00fan acuerdo entre el trabajador y el empleador en dos (2) horas la jornada m\u00e1xima permitida en la ley que corresponde a un m\u00e1ximo de diez (10) horas diarias, lo cual permitir\u00e1 un tiempo de mayor descanso, ya que la jornada de trabajo pasar\u00eda de distribuirse de seis (6) d\u00edas a la semana a cuatro (4) d\u00edas y tres (3) d\u00edas de descanso, incluido el d\u00eda obligatorio, lo que contribuir\u00e1 a reducir el n\u00famero de desplazamientos a su lugar de trabajo y consecuentemente contribuir\u00e1 a proteger la vida, la salud descongestionar el transporte p\u00fablico y la aglomeraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador deber\u00e1 asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo, necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT ha realizado pronunciamientos en virtud de la pandemia por COVID-19, as\u00ed, en el documento &#8220;Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)&#8221; del 29 de mayo de 2020 al responder la pregunta \u00bfQu\u00e9 ocurre con las excepciones a las horas normales de trabajo en situaciones de emergencia nacional? se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] la Recomendaci\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n del trabajo, 1962 (n\u00fam. 116) indica que la autoridad o el organismo competente de cada pa\u00eds deberla determinar en qu\u00e9 circunstancias y dentro de qu\u00e9 l\u00edmites podr\u00e1n autorizarse excepciones a la duraci\u00f3n normal del trabajo en caso de fuerza mayor; en caso de aumentos extraordinarios de trabajo; o para recuperar las horas de trabajo perdidas a consecuencia de interrupciones colectivas del trabajo motivadas por siniestros, y en caso de peligro de la seguridad nacional [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los Convenios 001 y 030 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT ratificados por Colombia establecen l\u00edmites de nueve (9) o diez (10) horas diarias de trabajo, en caso de variaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de las horas de trabajo durante la semana laboral; dichos convenios tambi\u00e9n establecen que los Estados pueden hacer excepciones frente a la jornada laboral. Instrumentos internacionales que habilitan a los Estados para hacer excepciones respecto de la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT en la nota informativa sobre cuestiones relativas al trabajo mar\u00edtimo y el coronavirus COVID-19 de fecha 7 de abril de 2020, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] las circunstancias actuales pueden hacer que el cumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el MLC, 2006, sea materialmente imposible. Como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n, estas circunstancias podr\u00edan constituir casos de fuerza mayor. La fuerza mayor es &#8220;la ocurrencia de una fuerza irresistible o de un evento imprevisto, m\u00e1s all\u00e1 del control del Estado, que hace que sea materialmente imposible en las circunstancias para cumplir la obligaci\u00f3n&#8221; y que excusa el incumplimiento de una obligaci\u00f3n. 6. Estas circunstancias &#8220;no anulan ni rescinden la obligaci\u00f3n; m\u00e1s bien proporcionan una justificaci\u00f3n o excusa para el incumplimiento mientras subsista la circunstancia en cuesti\u00f3n &#8220;y conllevan que el cumplimiento debe reanudarse tan pronto como&#8221; los factores que causan y justifiquen el incumplimiento ya no est\u00e9n presentes&#8221;. 7 Debe haber un v\u00ednculo causal entre la imposibilidad material y las circunstancias imprevistas. En resumen, las partes involucradas deben hacer todo lo posible para cumplir con sus obligaciones bajo el MLC, 2006, el incumplimiento solo se excusa cuando el cumplimiento es material y objetivamente imposible debido a la ocurrencia de un evento irresistible. Si bien se alienta a las autoridades a ser pragm\u00e1ticos en su enfoque en las circunstancias actuales, tambi\u00e9n deben asegurarse de que la pandemia COVID-19 no se use como una excusa para violar el MLC, 2006.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el pago de la prima de servicios a favor de los trabajadores, el cual corresponde a treinta (30) d\u00edas de salario por a\u00f1o, que se reconocer\u00e1 en dos (2) pagos de la siguiente manera: La mitad el 30 de junio y la otra mitad a m\u00e1s tardar los primeros veinte d\u00edas de diciembre. Su reconocimiento se har\u00e1 por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 1 del 10 de abril de 2020, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &#8211; CIDH recomienda a los gobiernos de los Estados miembros proteger los derechos humanos de las personas trabajadoras en mayor situaci\u00f3n de riesgo por la pandemia y sus consecuencias, por lo que insta a que se tomen medidas que velen por asegurar ingresos econ\u00f3micos y medios de subsistencia a todas las personas trabajadoras, de manera que pueden cumplir con las medidas de contenci\u00f3n y protecci\u00f3n durante la pandemia, as\u00ed como tener acceso \u00a0<\/p>\n<p>a la alimentaci\u00f3n y otros derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado del 29 de abril de 2020 insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la econom\u00eda y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el di\u00e1logo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Fondo Monetario Internacional &#8211; FMI mediante Comunicado de Prensa 20\/114 del 27 marzo de 2020, public\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n conjunta del presidente del Comit\u00e9 Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional\u2019, la cual expresa &#8220;(&#8230;) Estamos en una situaci\u00f3n sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis econ\u00f3mica y financiera. Dada la interrupci\u00f3n repentina la actividad econ\u00f3mica, \u00b7el producto mundial se contraer\u00e1 en 2020. Los pa\u00edses miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad econ\u00f3mica. Pero es necesario hacer m\u00e1s. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal foca\/izado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar Ja recuperaci\u00f3n en 2021 (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los an\u00e1lisis elaborados por la publicaci\u00f3n The Economist del 26 de marzo de 2020 titulado &#8220;COVID-19 to send almost all G20 countries into a recession&#8221;, la econom\u00eda global se va contraer 2.5%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las consideraciones para expedir el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 se manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;[ &#8230;] de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las decisiones de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, junto con otras medidas relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos, generan una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, conformado por aquellas personas naturales y jur\u00eddicas, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional, la transferencia de recursos no condicionada a t\u00edtulo gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado, es viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-159 de 1998, de fecha 29 de abril, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial &#8216;promover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades&#8217;; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte, &#8216;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. arts. 49 y 67}&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el objeto de mitigar el deterioro del empleo del nuevo Coronavirus COVID-19 se cre\u00f3 un programa social de apoyo al empleo mediante un aporte temporal a las empresas y personas naturales, a los consorcios y las uniones temporales en los t\u00e9rminos establecidos en los Decretos Legislativos 639 del 8 de mayo 2020 y 677 de fecha 18 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7 del presente decreto legislativo crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, como un \u00fanico aporte monetario estatal de 220.000 mil pesos, para los empleadores por cada uno de los trabajadores dependientes que haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA, que tenga un ingreso base de cotizaci\u00f3n desde un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y hasta un mill\u00f3n de pesos. Los empleadores deben cumplir con los requisitos establecidos por el presente decreto legislativo para ser beneficiarios del Programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT en el documento &#8220;Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)&#8221; del 29 de mayo de 2020, ha recomendado que los gobiernos adopten medidas para hacer extensivas las prestaciones de desempleo a los trabajadores que se enfrentan a una p\u00e9rdida de ganancias debida al desempleo parcial, en particular en casos de reducci\u00f3n temporal de la duraci\u00f3n normal o legal del trabajo, y a la suspensi\u00f3n o la reducci\u00f3n de ganancias como consecuencia de una suspensi\u00f3n temporal del trabajo, especialmente por motivos econ\u00f3micos, tecnol\u00f3gicos, estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para proteger a los trabajadores que se han quedado sin ingresos, pero que contin\u00faan con un v\u00ednculo laboral con su empleador, sea por suspensi\u00f3n del contrato o licencia no remunerada, se crea un auxilio del Estado en la modalidad de transferencia monetaria no condicionada, por valor de 160.000 pesos mensuales, por el n\u00famero de meses en los que el trabajador haya estado en suspensi\u00f3n contractual en el periodo correspondiente de abril a junio del a\u00f1o 2020. Es decir, que esta transferencia mensual se otorgar\u00e1 m\u00e1ximo por tres (3) meses si el trabajador estuvo suspendido durante tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Objeto.\u00a0El presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas en el \u00e1mbito laboral, del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto\u00a0637\u00a0del 06 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N AL CESANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Beneficiarios. Los beneficiarios de los subsidios se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo, ser\u00e1n los cesantes que fueron trabajadores dependientes o independientes, cotizantes en las categor\u00edas A y B, que hayan realizado aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por lo menos durante un a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a03. Modificaci\u00f3n parcial y temporal al art\u00edculo 12 de la Ley 1636 de 2013.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, se modifica el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 1636 de 2013 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 12: Tipo, periodo y pago de los beneficios.\u00a0Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar recibir\u00e1n un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistir\u00e1 en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cesante que as\u00ed lo considere podr\u00e1 con cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un trabajador dependiente o independiente, adem\u00e1s de realizar aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, recibir\u00e1 como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 realizar los ajustes necesarios en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes- PILA &#8211; &#8220;Beneficiario del Mecanismo de Protecci\u00f3n al cesante&#8221; para la implementaci\u00f3n de las modificaciones establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Quienes ya est\u00e9n recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC continuar\u00e1n recibi\u00e9ndolos en las mismas condiciones en que les fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n destinar de manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los periodos de cotizaci\u00f3n hasta el mes de diciembre de 2020, para lo cual podr\u00e1n usar su propio patrimonio o adquirir pr\u00e9stamos o celebrar contratos de mutuo o cualquier otro instrumento de financiamiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ALTERNATIVAS RESPECTO A LA JORNADA DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Turnos de Trabajo Sucesivo.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establ\u00e9zcase como una alternativa adicional a lo dispuesto en el literal\u00a0c)\u00a0del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y entre tanto se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre el trabajador y empleador, con el objeto de prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y permitir un mayor n\u00famero de d\u00edas de descanso para el trabajador durante la semana, se podr\u00e1 definir la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de ocho (8) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) horas a la semana, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Que, en todo caso, ser\u00e1 responsabilidad del empleador asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protecci\u00f3n del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Jornadas de trabajo en el estado de Emergencia Sanitaria.\u00a0Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establ\u00e9zcase como una alternativa adicional a lo regulado en el literal\u00a0d)\u00a0del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de manera excepcional y por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, con el objeto de prevenir la circulaci\u00f3n masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeraci\u00f3n en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas podr\u00e1 ser distribuida en cuatro (4) d\u00edas a la semana, con una jornada diaria m\u00e1xima de doce (12) horas, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0Ser\u00e1n reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente. El pago podr\u00e1 diferirse de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en todo caso, m\u00e1ximo hasta el 20 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0En todo caso, el empleador garantizar\u00e1 el cumplimiento de la normatividad vigente en lo relacionado con la seguridad y salud en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>ALTERNATIVA PARA EL PRIMER PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Acuerdo para el pago de la prima.\u00a0De com\u00fan acuerdo con el trabajador, el empleador podr\u00e1 trasladar el primer pago de la prima de servicios, m\u00e1ximo hasta el veinte (20) de diciembre de 2020. Los empleadores y trabajadores podr\u00e1n concertar la forma de pago hasta en tres (3) pagos, los cuales en todo caso deber\u00e1n efectuarse a m\u00e1s tardar el veinte (20) de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP tambi\u00e9n podr\u00e1n concertar con el trabajador la forma de pago, hasta en tres (3) pagos iguales, para trasladar el pago de la prima de servicios, m\u00e1ximo hasta los primeros veinte (20) d\u00edas del mes de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS &#8211; PAP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP.\u00a0El presente cap\u00edtulo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, como un programa social del Estado que otorgar\u00e1 al beneficiario del mismo un \u00fanico aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAP las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que hayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00fanico Tributario- RUT. En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral 3 de este art\u00edculo. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso del m\u00e9todo de c\u00e1lculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN deber\u00e1 remitir a la UGPP la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6.\u00a0En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7.\u00a0No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00b7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo\u00a010 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente &#8211; PEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 8.\u00a0Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 9.\u00a0Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Cuant\u00eda del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP.\u00a0La cuant\u00eda del aporte estatal que recibir\u00e1n los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados que cumplan con el requisito seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo\u00a010 del art\u00edculo 7 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para efectos de este Decreto Legislativo se entender\u00e1 que el n\u00famero de empleados corresponde al n\u00famero de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que ser\u00e1n tenidos en cuenta en este c\u00e1lculo deber\u00e1n haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de los meses de abril y mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Procedimiento de postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios &#8211; PAP.\u00a0Las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, deber\u00e1n presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de dep\u00f3sito, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud firmada por el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intenci\u00f3n de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por (i) el representante legal o la persona natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador p\u00fablico en los casos en los que el empleador no est\u00e9 obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La disminuci\u00f3n de ingresos, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 7 de este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El n\u00famero de primas de servicios que se subsidiar\u00e1n a trav\u00e9s del aporte estatal objeto de este programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de un \u00fanico aporte estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras deber\u00e1n recibir los documentos de que trata este art\u00edculo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulaci\u00f3n al Programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que reciban los documentos de postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. deber\u00e1n informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de la recepci\u00f3n de los mismos. La UGPP llevar\u00e1 un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el n\u00famero de primas de servicios que se subsidian a trav\u00e9s del presente programa y verificar\u00e1 que el beneficiario no se Maya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulaci\u00f3n no implica el derecho a recibir el aporte estatal del PAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las\u00b7 entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. As\u00ed mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria supervisar\u00e1n que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y en los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podr\u00e1n utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente. \u00b7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Aquellas personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aqu\u00ed establecidos, incurrir\u00e1n en las responsabilidades fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entender\u00e1 que los documentos presentados para la postulaci\u00f3n al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, as\u00ed como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza p\u00fablica. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasi\u00f3n de los procesos de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00e9sta deber\u00e1 adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o m\u00e1s aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicar\u00e1n el procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP podr\u00e1 determinar la informaci\u00f3n a solicitar a los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de un formulario estandarizado que re\u00fana los documentos aqu\u00ed establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deber\u00e1 ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulaci\u00f3n. Dicho formulario ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de las entidades financieras. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP deber\u00e1 garantizar que los documentos y requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo sean incorporados en dicho formulario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP establecer\u00e1 la forma a trav\u00e9s de la cual se dar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n con las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Temporalidad del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para el primer pago de la prima de servicios del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todo caso, la obligaci\u00f3n de pagar la prima de servicios corresponde al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Pago del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP.\u00a0El aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios- PAP ser\u00e1 pagado a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Suscripci\u00f3n de contratos.\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersi\u00f3n de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP.\u00a0Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deber\u00e1 ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se compruebe que existi\u00f3 falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. Para estos efectos, bastar\u00e1 comunicaci\u00f3n de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP. Para el efecto, el Gobierno nacional podr\u00e1 suscribir convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restituci\u00f3n. Este proceso de restituci\u00f3n podr\u00e1 incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Tratamiento de la informaci\u00f3n.\u00a0Durante los meses de junio y julio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley\u00a01581\u00a0de 2012 y la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses conforme a la Ley\u00a01266\u00a0de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n, deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n s\u00f3lo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades privadas y p\u00fablicas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por las entidades p\u00fablicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, \u00b7as\u00ed como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros &#8211; GMF y exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA.\u00a0Estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii) los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el art\u00edculo 7 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cobrarse comisi\u00f3n o servicio por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa o al Gobierno nacional, \u00e9sta estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. lnembargabilidad de los recursos.\u00a0Durante los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de dep\u00f3sito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No obstante lo establecido en este art\u00edculo, respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de l\u00edneas de cr\u00e9dito para n\u00f3mina garantizadas del Fondo Nacional de Garant\u00edas &#8211; FNG, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los cr\u00e9ditos garantizados y el aporte estatal del PAP, supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva n\u00f3mina, estos deber\u00e1n abonar a dicho cr\u00e9dito un valor equivalente al del aporte estatal del PAP recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Virtualidad y medios electr\u00f3nicos.\u00a0Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, y en general todos los actores que participen en este Programa deber\u00e1n facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentar\u00e1n el uso de los medios electr\u00f3nicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de qu\u00e9 trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Utilizaci\u00f3n de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF en el Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios -PAP.\u00a0Para efectos de la fiscalizaci\u00f3n y control del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, as\u00ed como para efectos de la recepci\u00f3n de las postulaciones y dem\u00e1s procedimientos y certificaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, las entidades financieras involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa, podr\u00e1n hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF. Para dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo, la UGPP determinar\u00e1, mediante circular, las modificaciones a los documentos y formularios que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIO A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSI\u00d3N CONTRACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas &#8211; Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual.\u00a0Cr\u00e9ase el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, bajo la administraci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se entregar\u00e1n transferencias monetarias no condicionadas en favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF, que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a02\u00a0del Decreto Legislativo\u00a0639\u00a0de 2020 modificado por el Decreto Legislativo\u00a0677\u00a0de 2020, que devenguen hasta cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada, y no est\u00e9n cubiertos por los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transferencias no condicionadas se har\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME, para lo cual se podr\u00e1 utilizar el recaudo del Impuesto de Solidario COVID-19 establecido en el Decreto Legislativo\u00a0568\u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Ministerio del Trabajo establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual.\u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOIVIE se podr\u00e1 otorgar hasta por tres (3) meses una transferencia mensual monetaria no condicionada a quienes, para los meses de abril, mayo o junio de 2020 se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada. Esta transferencia no condicionada ser\u00e1 por un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000) moneda corriente, que se canalizar\u00e1 directamente, de ser el caso, a trav\u00e9s de los productos de dep\u00f3sito que tenga cada beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de transferencias mensuales que se podr\u00e1 otorgar, corresponder\u00e1 al n\u00famero de meses en los que el trabajador haya estado en suspensi\u00f3n contractual o licencia no remunerada en el per\u00edodo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Identificaci\u00f3n de beneficiarios.\u00a0Los beneficiarios de la transferencia de que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1n identificados para las n\u00f3minas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP de acuerdo con la informaci\u00f3n de novedades, de suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada reportada, en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes &#8211; PILA correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP revisar\u00e1\u00b7 que las personas previamente identificadas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP no hagan parte de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, o del Programa de Ingreso Solidario; y remitir\u00e1 los resultados correspondientes a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP definir\u00e1, mediante acto administrativo, el listado mensual de beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas en virtud de este programa, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n este programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Abono en producto de dep\u00f3sito.\u00a0Los recursos de que trata el art\u00edculo 21 del presente decreto ser\u00e1n abonados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las cuentas que determinen las entidades financieras y que, en consecuencia, ordene mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo. Para los efectos de identificar a los beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP requerir\u00e1 la informaci\u00f3n financiera de los beneficiarios identificados. En caso de que la persona beneficiara no cuente con un producto de dep\u00f3sito, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 establecer convenios con las entidades financieras para realizar la apertura de los productos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ordenaci\u00f3n del gasto a la que se refiere este cap\u00edtulo, el Ministerio del Trabajo tomar\u00e1 como (mica fuente cierta de informaci\u00f3n de personas beneficiarias del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, aquella que para tal efecto remita mensualmente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP a la que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, en el mencionado acto administrativo, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y giro directo a las cuentas que se\u00f1alen las diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecer\u00e1, igualmente, el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de dispersi\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 definir, en coordinaci\u00f3n con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibir\u00e1n las transferencias monetarias no condicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Tratamiento de informaci\u00f3n.\u00a0\u00danicamente durante el tiempo de aplicaci\u00f3n de este Decreto Legislativo, esto es, hasta que se autoricen las transferencias a los beneficiarios correspondientes al mes de junio de 2020, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley\u00a01581\u00a0de 2012 y la informaci\u00f3n financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no condicionada de que trata este decreto, as\u00ed como la informaci\u00f3n de beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA o del Programa de Ingreso Solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Suscripci\u00f3n de contratos.\u00a0El Ministerio del Trabajo podr\u00e1 suscribir contratos, convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersi\u00f3n de transferencias y aumentar la capacidad de dispersi\u00f3n y giros monetarios a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Costos operativos.\u00a0Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata este Decreto Legislativo se asumir\u00e1n con cargo a los recursos que el Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias &#8211; FOME traslade al Ministerio del Trabajo en aplicaci\u00f3n del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 27. Gratuidad para los beneficiarios.\u00a0Los beneficiarios del presente programa no pagar\u00e1n ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o tarifa por el retiro o disposici\u00f3n de las transferencias que reciban en virtud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Exenci\u00f3n de impuestos.\u00a0Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata este cap\u00edtulo, entre cuentas de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen las transferencias estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros. As\u00ed mismo, la comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, cuando existan convenios entre las entidades financieras para cumplir el prop\u00f3sito de entrega de los recursos a los beneficiarios del Programa, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia monetaria no condicionada que reciban los beneficiarios de que trata el presente cap\u00edtulo ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. lnembargabilidad: Los recursos de las transferencias de las que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada. Esta disposici\u00f3n estar\u00e1 vigente por los treinta (30) d\u00edas siguientes al desembolso de los recursos en el producto de dep\u00f3sito del beneficiario. Esta prohibici\u00f3n no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el d\u00e9bito de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a030. Vigencia.\u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 3 d\u00edas del mes de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma, por presentar una contradicci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n, por violar el derecho a la igualdad. (i) Pues solamente permite que sean beneficiarios de la medida de protecci\u00f3n al cesante aquellos trabajadores que fueron dependientes o independientes cotizantes en las categor\u00edas A y B que hayan realizado aportes a las cajas de compensaci\u00f3n familiar por lo menos durante un a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, pero deja por fuera de la categor\u00eda de beneficios a los cesantes de la categor\u00eda C que eran aquellos trabajadores que ganaban m\u00e1s de 4 SMMLV.138 Esta distinci\u00f3n no se encontraba en la Ley 1636 de 2013 y tampoco tiene una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. (ii) La situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de actividades laborales trae las mismas consecuencias para todos los trabajadores, entre las que destaca la falta de cualquier aporte a la seguridad social y, claro, la retribuci\u00f3n ecn\u00f3mica que supone la actividad laboral.(iii) La falta del beneficio en cuanto a la cotizaci\u00f3n al sistema de salud supone una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la actual crisis, independientemente de los ingresos que se recib\u00edan con anterioridad a la pandemia. (iv) Esto contradice el principio y naturaleza del mecanismo, que por su condici\u00f3n de subsidio tiene el car\u00e1cter de universal. Adem\u00e1s de que contraviene los derechos a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s explic\u00f3 que la norma desconoce la prohibici\u00f3n del art. 215 de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores y en los arts. 47, 49 y 50 de la LEEE, pues (i) no se toma en consideraci\u00f3n la garant\u00eda de sostenibilidad fiscal de los beneficios de protecci\u00f3n al cesante.139(ii) Hay una evidente contradicci\u00f3n entre las medidas adoptadas por el gobierno, pues en el Decreto 488 de 2020 se ampl\u00eda la cobertura de protecci\u00f3n, de 3 a 5 a\u00f1os, para obtener los beneficios establecidos por la Ley 1636 de 2013 y en el Decreto 770 de 2020 se excluye a la categor\u00eda C y se disminuye el termino del beneficio de 6 a 3 meses. (ii) Debido al incremento en la tasa de desempleo, se reducir\u00e1n las contribuciones parafiscales, en especial las del subsidio familiar, es decir cuando m\u00e1s recursos se requieren del FOSFEC este contar\u00e1 con una menor disponibilidad. (iii) Se desconoce el principio de progresividad de los derechos sociales, seg\u00fan el art. 48 Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana mediante el semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y de Seguridad Social, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma. Indic\u00f3 que las medidas adoptadas obedecen a la gravedad del estado de emergencia reflejada en las tasas de desempleo y ocupaci\u00f3n en la mayor parte del territorio nacional, situaci\u00f3n con impacto directo en la disminuci\u00f3n de ingresos de la poblaci\u00f3n necesarios para vivir en condiciones dignas140. Por consiguiente, las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo buscan generar garant\u00edas para conservar los empleos, mediante el \u201caligeramiento de la carga del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el Cap\u00edtulo I, se\u00f1al\u00f3 que se trata de una medida que responde a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se atraviesa. Para ello, se ampl\u00eda el alcance del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, sin disminuir ning\u00fan derecho previendo \u201ccotizaciones al sistema de seguridad social, seguir recibiendo la cuota monetaria del subsidio familiar, el beneficio monetario en caso de haber ahorrado voluntariamente a este mecanismo, y los otros beneficios no establecidos en el Decreto pero que se deben agregar por estar previstos en la Ley 1636 de 2913 atados a esta figura: el acceso a bolsas de empleo y a programas de capacitaci\u00f3n para el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues (i) garantiza la igualdad de los trabajadores dependientes e independientes en cuanto a la acreditaci\u00f3n de los requisitos para acceder a los subsidios. Asimismo, establece medidas progresivas al (ii) equiparar el requisito de aportes a la caja de compensaci\u00f3n familiar para cesantes que hubiesen sido trabajadores dependientes o independientes (C-571\/17) y m\u00e1s favorables al (iii) ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante dispuesto por la Ley 1636 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta Ejecutiva de Asocajas, Adriana Guill\u00e9n Arango, solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma. Expuso al efecto que (i) el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante tiene como fin promover la inserci\u00f3n laboral de aquellos que quedan en situaci\u00f3n de cesant\u00eda. Mas no tiene naturaleza de seguro de desempleo. Este subsidio de emergencia es una prestaci\u00f3n asistencial y, por tanto, a\u00fan reuniendo las condiciones de la Ley 1636 de 2013 el reconocimiento del mismo depende de la disponibilidad de los recursos, es decir, en tanto haya capacidad financiera que permita el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. (ii) Por otro lado, precis\u00f3 que la Ley 1636 de 2013 establece como par\u00e1metros para el funcionamiento del mecanismo los principios de solidaridad, entendido como la pr\u00e1ctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad del FOSFEC entre los actores que componen el mecanismo, y eficiencia, entendido como la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles en el mecanismo para que los beneficios sean otorgados o prestados de forma adecuada y oportuna. (iii) Por lo tanto, sostiene que los art\u00edculos 2 y 3 son constitucionales, pues con fundamento en los principios de sostenibilidad, solidaridad y eficiencia, el Gobierno Nacional, en atenci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de recursos del FOSFEC, decidi\u00f3 ampliar la cobertura a los cesantes que mas lo necesitaban, dada la gran cantidad de personas que pretend\u00eda acceder a los beneficios del mecanismo, a trav\u00e9s de una reconfiguraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, para garantizar los principios de universalidad y oportunidad. Al efecto realiz\u00f3 un test de proporcionalidad de la medida. (iv) No se desconocen los derechos adquiridos para quienes est\u00e9n recibiendo los beneficios. (v) Existen otras normas complementarias que garantizan la cobertura en salud a toda la poblaci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo (el Decreto 780 de 2016 art. 2.1.8.1 establece un periodo de protecci\u00f3n laboral y el art. 2.1.4.5 contempla la figura del afiliado adicional) o subsidiario (solicitando la movilidad a este r\u00e9gimen). (vi) Sin esta medida 74.207 cesantes no hubieran podido acceder a las prestaciones que contempla el mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional solicit\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 3\u00ba por desconocer derechos sociales consagrados en la CP y otros instrumentos del marco jur\u00eddico internacional141. Particularmente, la norma desconoce el derecho fundamental a la seguridad social, la garant\u00eda de progresividad y, especialmente, de no regresividad, dado que disminuye el periodo de protecci\u00f3n al cesante que se hab\u00eda alcanzado. La \u00fanica alternativa para modificar esa garant\u00eda \u00a0podr\u00eda devenir del Congreso de la Rep\u00fablica, debido a que el art\u00edculo 215 Superior impide al Legislador Extraordinario desmejorar derechos sociales, por ende, mediante un decreto legislativo no era posible disminuir el alcance del derecho. En todo caso, la modificaci\u00f3n no podr\u00eda ser regresiva, como sucede con la disposici\u00f3n cuestionada, que adem\u00e1s defrauda la \u201cperspectiva temporal\u201d de los empleados de protecci\u00f3n a la seguridad social y \u00a0compromete \u201crecursos p\u00fablicos de orden parafiscal (con destinaci\u00f3n espec\u00edfica)\u201d142. Finalmente, resalta instrumentos jur\u00eddicos internacionales relacionados con la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas tendientes a garantizar la seguridad social143. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma, por falta de motivaci\u00f3n suficiente para sustentar la exclusi\u00f3n de los beneficios a quienes fueron cotizantes de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, categor\u00eda C y de igual modo, la reducci\u00f3n del alcance de la medida de protecci\u00f3n de 6 a 3 meses. (i) Esto viola en derecho a la igualdad, como se expuso en el art. 2 y el m\u00ednimo vital. (ii) La reducci\u00f3n en el beneficio del pago de la seguridad social de los cesantes contradice recomendaciones proferidas por organsmos internacionales, citadas en la parte motiva del decreto. Se deben destinar recursos del presupuesto de la naci\u00f3n y no de la seguridad social, que son parafiscales con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. (iii) Se pone en riego la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s explic\u00f3 que la norma desconoce la prohibici\u00f3n del art. 215 de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores y de los arts. 47, 49 y. 50 de la LEEE. Al efecto, remitirse a la referencia que se hizo en el art. 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ctres (3) meses\u201d, por desconocer los requisitos de conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n adecuada, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad y, en consecuencia, sostener la temporalidad del beneficio en seis meses, tal como lo establece el art. 12 de la Ley 1636 de 2013, en su versi\u00f3n original. Teniendo en cuenta que (i) la reducci\u00f3n del \u00e1mbito temporal del beneficio de protecci\u00f3n al cesante es una medida inconexa que no atiende a la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, pues todos los an\u00e1lisis coinciden en que las afectaciones al mercado laboral se extender\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de 2020. (ii) El gobierno no justifica por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n original de la Ley 1636 de 2013 es incompatible con las necesidades surgidas en el marco de la emergencia. (iii) Todo esto implica un retroceso en el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos de los trabajadores cesantes, que no esta motivada de forma adecuada y incurre en contradicci\u00f3n espec\u00edfica con relaci\u00f3n al art. 215 Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u201cCUT\u201d solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 12. La norma establece que la cotizaci\u00f3n a seguridad social se reduce de 6 a 3 meses \u00a0y, por consiguiente, el decreto de emergencia genera una desmejora a los derechos sociales de los trabajadores, en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 215 CP, con el derecho fundamental a la seguridad social y la garant\u00eda de progresividad y no regresividad. Destaca que los recursos aportados por los empleadores se tornan en recursos p\u00fablicos de orden parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por ende, en esta \u00e9poca de crisis, los trabajadores contaban con esa garant\u00eda de protecci\u00f3n que ahora reduce el Gobierno Nacional. Esta determinaci\u00f3n, contradice la Observaci\u00f3n General 19 de PIDESC, seg\u00fan la cual el Estado debe procurar sufragar la p\u00e9rdida o falta de ingresos durante un periodo suficiente y al concluir este per\u00edodo el sistema de seguridad social debe ofrecer una protecci\u00f3n adecuada. As\u00ed mismo, recuerda que la Recomendaci\u00f3n 202\/12 de la OIT \u201cindica que los Estados deben asegurar el derecho fundamental a la seguridad social fortaleciendo las prestaciones NO contributivas\u201d, lo contrario genera una protecci\u00f3n d\u00e9bil. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana mediante el semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y de Seguridad Social, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma. Ver las consideraciones al respecto en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional-CGN solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto 770 de 2020 en su totalidad. Respecto del art\u00edculo 3 y, en general, en torno al Cap\u00edtulo I, precis\u00f3, que las medidas de protecci\u00f3n al cesante garantizan la estabilidad y los ingresos de los cesantes mediante el apoyo de las Cajas de Compensaci\u00f3n y de los Fondos de Cesant\u00edas, pues se trata de un sector en condiciones poco favorables, con el fin de velar por su salud y vida digna. Lo anterior, teniendo en cuenta cifras del DANE, que para el mes de abril report\u00f3 una tasa de desempleo del 19.8%, lo cual corresponde a un aumento de m\u00e1s de 9.5 puntos porcentuales con respecto a 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues (i) tiene por finalidad alcanzar una mayor cobertura en el otorgamiento de los beneficios del mecanismo, en virtud de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia. La solidaridad se plasma en la concesi\u00f3n del beneficio por 3 meses en vez de 6, garantiz\u00e1ndose una mayor cobertura, que contribuye a la universalidad y esta reducci\u00f3n del periodo de pago del beneficio asegura una mejor destinaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos disponibles, en forma adecuada, oportuna y suficiente, seg\u00fan el principio de eficiencia. (ii) El par\u00e1grafo 1\u00ba. no implica tensi\u00f3n alguna con las normas constitucionales ni legales, dado que se limita a una reglamentaci\u00f3n de orden t\u00e9cnico. (iii) El par\u00e1grafo 2\u00ba. Respeta los derechos adquiridos (Art. 58 Superior y 16 CST). (iv) El par\u00e1grafo 3\u00ba. Es constitucional por cuanto las cajas de compensaci\u00f3n familiar tienen permitido hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de las contribuciones en los fines que el legislador de excepci\u00f3n ha dispuesto (p\u00e1g. 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta Ejecutiva de Asocajas, Adriana Guill\u00e9n Arango, solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma. Al efecto, ver los argumentos presentados respecto del art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n mutuo o com\u00fan acuerdo contenida en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del decreto legislativo en el entendido de que: (a) \u201cCuando un empleado tenga afiliaci\u00f3n sindical, los acuerdos que realice (\u2026) deben recibir asesoramiento jur\u00eddico previo por parte del sindicato al cual se encuentra afiliado\u201d; \u201c(c)uando un empleado no tenga afiliaci\u00f3n sindical, los acuerdos que realice (\u2026) deben recibir asesoramiento jur\u00eddico y asistencia previa por parte de Ministerio del Trabajo\u201d; en ambos casos (b) \u201cel asesoramiento debe ser propiciado por el empleador para que los acuerdos tengan validez y se evidencie el mutuo o com\u00fan acuerdo\u201d; y (c) \u201c(e)n caso de que el Ministerio de Trabajo constante presiones que puedan afectar la libre voluntad del empleador de forma posterior a la celebraci\u00f3n de los acuerdos relacionados con los art\u00edculos 4, 5 y 6 del Decreto 770 de 2020, deber\u00e1 declararlos inv\u00e1lidos. En estos casos, el empleador deber\u00e1 probar que no despleg\u00f3 ninguna presi\u00f3n sobre el empleado y que inform\u00f3 sobre el car\u00e1cter voluntario de los acuerdos e inst\u00f3 al asesoramiento jur\u00eddico seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento se solicit\u00f3 con el fin de armonizar las medidas adoptadas mediante los art\u00edculos 4, 5 y 6 del decreto legislativo con la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 215 CP, seg\u00fan la cual no es posible desmejorar derechos sociales mediante las facultades extraordinarias. En concepto de la Comisi\u00f3n, el Gobierno busc\u00f3 dicha armonizaci\u00f3n condicionando las medidas laborales a los acuerdos entre empleadores y trabajadores, sin embargo, para que la protecci\u00f3n no solo sea formal sino material, los empleados deben contar con el acompa\u00f1amiento pertinente, de lo contrario, se desconoce que la relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabador es asim\u00e9trica, caracter\u00edstica que \u00a0representa un riesgo para la realizaci\u00f3n libre y voluntaria de los consensos. Lo anterior, a pesar de que \u201cla jornada laboral es una parte esencial del trabajo digno y justo, y que las primas de servicio son reconocidas jurisprudencialmente como un factor salarial, por lo que el trabajador tiene el derecho a su pago oportuno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las medidas adoptadas por el legislador buscan lograr fines constitucionalmente valiosos dirigidos a \u201caliviar temporalmente la presi\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas que tienen dificultades para desarrollar sus actividades productivas durante la emergencia sanitaria, al tiempo que les da cierta flexibilidad para asumir el pago de acreencias laborales que debilitan su estabilidad financiera en un momento de contracci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que redunda en la protecci\u00f3n del sector formal de la econom\u00eda y mitiga la p\u00e9rdida de trabajos\u201d. Adem\u00e1s, las expresiones de mutuo acuerdo y de com\u00fan acuerdo no son per se inconstitucionales, sin embargo, el condicionamiento resulta necesario para evitar \u201cpresiones impl\u00edcitas que puedan afectar o disminuir la voluntad de alguna de las partes, bajo el entendido de que la parte m\u00e1s d\u00e9bil dentro de una relaci\u00f3n laboral cede normalmente ante la m\u00e1s fuerte\u201d. Esta consideraci\u00f3n resulta de especial relevancia si se tiene en cuenta que el contexto actual, por las medidas de aislamiento, \u201cdificulta que los empleados configuren redes de apoyo laborales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoyo del sindicato o del Ministerio de Trabajo pretende fortalecer la posici\u00f3n del trabajador frente al empleador. Particularmente, el sindicato tiene \u201ccomo punto de partida las capacidades instaladas (\u2026) para negociar con su empleador\u201d y permite que el acompa\u00f1amiento \u201csea m\u00e1s eficaz y eficiente, al tiempo que no concentra toda la carga en el Ministerio del Trabajo (\u2026)\u201d. Por su parte, el Ministerio debe acompa\u00f1ar a quienes no tengan afiliaci\u00f3n sindical mediante un mecanismo efectivo de apoyo a los trabajadores. As\u00ed mismo, la capacidad del Ministerio de invalidar los acuerdos cuando se constate presiones que afecten la libertad del trabajador supone una garant\u00eda para el empleado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u201cCUT\u201d manifiesta que las expresiones \u201cmutuo acuerdo\u201d o \u201ccom\u00fan acuerdo\u201d dispuestas en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba deben armonizarse con la Constituci\u00f3n o, de lo contrario, los art\u00edculos deben declararse inconstitucionales, porque conducen a vulnerar los derechos sociales y fundamentales de los trabajadores. Explica que debido a la naturaleza asim\u00e9trica de la relaci\u00f3n laboral se dificulta que el consenso entre el empleador y el trabajador sea el resultado de \u00a0la expresi\u00f3n libre \u00a0y voluntaria de ese \u00faltimo, debido a que se encentra en condici\u00f3n de dependencia hacia la fuente de trabajo, se trata de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral \u201c. \u00a0Si bien las expresiones mencionadas no son por si solas inconstitucionales, un an\u00e1lisis material de estas evidencia el margen de desprotecci\u00f3n del trabajador, a pesar de que se encentran comprometidos los derechos a la jornada laboral, que es una parte esencial del trabajo digno y justo, y que la \u201cprima de servicio\u201d es reconocida jurisprudencialmente como un factor salarial, por lo que el trabajador tiene el derecho a su pago oportuno144.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, el derecho laboral colectivo permite dar una respuesta en favor del equilibrio de las relaciones laborales \u201cpara que las negociaciones entre empleadores y empleados tengan mayor proporci\u00f3n\u201d. Se trata de un apoyo especialmente necesario en este contexto, debido a que las medidas de aislamiento social dificultan que el trabajador tenga un apoyo en el manejo de las relaciones laborales: \u201c(s)e hace necesario valorar las circunstancias permitiendo que el trabajador cuente con el apoyo de la organizaci\u00f3n sindical a la que se encuentre afiliado y en el evento que no est\u00e9 afiliado, que este pueda tener acceso a un recurso eficaz y eficiente en el marco de la protecci\u00f3n de sus derechos, asisti\u00e9ndole el deber al gobierno de implementar un mecanismo de control transparente ante la posibilidad de negociar derechos laborales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no acogerse este condicionamiento, los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba deben declararse inconstitucionales, pues conducen a desconocer derechos fundamentales irrenunciables sociales de los trabajadores, concretamente el trabajo en condiciones dignas y el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Particularmente, el salario es un medio y un fin destinado a que el trabajador tenga una subsistencia digna. En raz\u00f3n a ello, en el marco jur\u00eddico internacional se se\u00f1ala que el salario debe ser pagado en plazos pertinentes y oportunos, de lo contrario, el trabajador se ve expuesto a la carencia de bienes y servicios que le permiten mantener su m\u00ednimo vital. Particularmente, destaca los Convenios 95 y 177 de la OIT y su Recomendaci\u00f3n 85, que propenden por adoptar medidas para que \u201clos salarios devengados se paguen debidamente, en intervalos regulares que permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan deudas y en m\u00e1ximo lapsos de un mes.\u201d La justicia en el marco de las relaciones laborales se materializa con el derecho del trabajador \u201ca gozar del fruto de su trabajo representado en el salario y las prestaciones legales en las condiciones previstas y bajo las expectativas de plazos y cantidad de pago, creadas como soporte obligacional de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las disposiciones en comento pueden conducir a desconocer el principio y derecho fundamental a la igualdad \u201cpor cuanto aquellos trabajadores que acepten la nueva jornada y recibir el pago de manera diferida a cambio de reducir el riesgo de contagiarse, ver\u00edan sus derechos vulnerados y sentir\u00edan que son objeto de trato negativo frente a los trabajadores que no lo aceptaron, renunciar a sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1ala que no es viable contraponer el disfrute del derecho al trabajo a la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Al respecto, recuerda que seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la OIT sobre la Justicia social para una globalizaci\u00f3n equitativa se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) la violaci\u00f3n de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden invocarse ni utilizarse de modo alguno como ventaja comparativa leg\u00edtima y que las normas de trabajo no deber\u00edan utilizarse con fines comerciales proteccionistas, esto en el marco de los contenidos del trabajo decente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos y ciudadanos representados por el Doctor C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o145 solicitaron declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del decreto por considerar que estos vulneran diferentes disposiciones constitucionales146, particularmente, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y no superan los juicios formales ni materiales, en especial se desconocen los juicios de finalidad, conexidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, ausencia de arbitrariedad y no contradicci\u00f3n especifica. Manifiestan que el decreto legislativo implica exponer a los trabadores a un acuerdo con el empleador sin el respaldo de las asociaciones sindicales, a pesar de que se encuentran comprometidos derechos sociales y laborales m\u00ednimos irrenunciables relacionados con la jornada laboral, el sistema de turnos, el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, as\u00ed como el pago de la prima de servicios. Para explicar la problem\u00e1tica constitucional, resaltaron que ya en tiempos pasados el poder empresarial se ha impuesto sobre los trabajadores, quienes se ven compelidos a aceptar lo que aquel les ofrece so pena de ser suspendidos o, en el peor de los casos, despedidos, situaci\u00f3n de extrema gravedad en el contexto vigente por la dificultad que representa poder ubicarse en un nuevo trabajo. As\u00ed entonces, el decreto no solo propicia la precarizaci\u00f3n de las condiciones laborales sino la vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios de progresividad y no regresividad por desconocer el alcance de los derechos sociales y laborales que se hab\u00eda logrado, en un contexto en el cual las decisiones del trabajador no obedecer\u00e1n a su voluntad real, sino a un estado de necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar de lado la participaci\u00f3n del sindicato, implica una clara desmejora de los derechos de los trabajadores. Se desconoce que son las organizaciones sindicales las que \u201ctradicionalmente negocian con las empresas las condiciones de trabajo\u201d147, precisamente, en procura de equilibrar el poder del trabajador frente al empleador y las mayor\u00edas que firmen el acuerdo \u201cya que logrando la firma de la mayor\u00eda de trabajadores, los dem\u00e1s deber\u00e1n firmar, so pena de ser tachados, se\u00f1alados, como aquellos que no quieran apoyar a la empresa\u201d148. As\u00ed entonces, las \u201cmedidas no contribuir\u00e1n ni siquiera a favorecer al empresariado, sino que enturbian las relaciones laborales, de por si maltrechas con ocasi\u00f3n de esta crisis\u201d149. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores consideraciones y de las que se realizan sobre cada medida en particular, los intervinientes hacen algunas precisiones para especificar el desconocimiento que implican los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 respecto a diferentes disposiciones constitucionales, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el art\u00edculo 1\u00ba CP sostienen que el decreto legislativo contradice el Estado Social de Derecho que a\u00fan se busca consolidar en Colombia, debido a que conducen a un retroceso hist\u00f3rico que implica revivir condiciones laborales precarias, superadas gracias a intensas luchas sindicales150. Todo esto, adem\u00e1s de desconocer negociaciones y convenciones colectivas vigentes, en el decreto se desconoce lo pactado, sin tener ninguna consideraci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al art\u00edculo 25 CP y el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 resaltan la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial al trabajo. El Gobierno no puede ser el que favorezca el debilitamiento de los derechos de los trabajadores, propiciando el regreso de tiempos superados en los que el empleador se ve\u00eda constre\u00f1ido a firmar documentos \u00fanicos que imponen por la fuerza las condiciones laborales, sin mediar su voluntad real.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto al art\u00edculo 39 CP indicaron que la norma no solo debilita al trabajador, sino tambi\u00e9n al sindicato por limitar el alcance de sus funciones en las negociaciones. Se deja de lado la estructura sindical, a pesar de que tiene respaldo constitucional y se encuentra suficientemente organizada para buscar la protecci\u00f3n efectiva de los trabajadores, incluso desde los 12 a\u00f1os, edad desde la cual pueden afiliarse seg\u00fan el Convenio 138 de la OIT.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente al art\u00edculo 53 CP se\u00f1alaron que la norma resulta desconocida principalmente porque se vulnera el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, as\u00ed como garant\u00edas laborales irrenunciables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre los art\u00edculos 215 CP, 5, 11 y 50 de la Ley 137 de 1994 manifestaron que el Gobierno no puede desmejorar derechos sociales en ejercicio de las facultades extraordinarias como lo hace mediante las disposiciones referidas. Particularmente, la Corte debe reprochar el argumento utilizado para motivar el decreto, consistente en que para \u201csostener los puestos de trabajo, se deben recortar los derechos a los trabajadores\u201d151. Se trata de un fundamento com\u00fanmente utilizado para las reformas sociales que tienden a beneficiar al sector empresarial por los ahorros econ\u00f3micos que significan, pero la experiencia muestra que ello no repercute en la estabilidad laboral ni en nuevas formas de empleo, al contrario, las posibilidades de trabajo se disminuyen. El decreto representa un nuevo ejemplo de lo anterior, debido a que ninguna de las medidas adoptadas es efectiva para proteger el empleo de los trabajadores, ello no se desprende de su texto, ni existe evidencia f\u00e1ctica que demuestre que medidas similares sirvan para ese fin. En consecuencia, a pesar de que resulta clara la desmejora de los derechos laborales, individuales y colectivos, no existe la misma claridad respecto a los beneficios para los trabajadores, al contrario, se evidencia la falta de idoneidad de las medidas para generar o conservar el empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del decreto, los intervinientes manifestaron que la norma, adem\u00e1s de ser un sofisma debido a que muchas empresas actualmente ya imponen jornadas extra en d\u00edas ordinarios, resulta peligrosa para la salud de los trabajadores, quienes deber\u00edan trabajar m\u00e1ximo 8 horas. El reconocimiento de la jornada m\u00e1xima laboral representa una de las principales conquistas obreras, celebrada cada 1\u00ba de mayo y es una garant\u00eda para la salud del trabador. Particularmente, sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad, manifestaron que no se supera debido a que la determinaci\u00f3n de la jornada de 8 horas obedece a \u201cuna lucha centenaria de los trabajadores, no en Colombia, sino en el mundo, como es la jornada de trabajo de ocho (8) horas, o los llamados tres 8, 8 horas de trabajo, 8 horas de descanso, y 8 horas para lo que quiera el trabajador, m\u00e1s cuando de ese tiempo propio del trabajador, muchas veces se pierden varias horas por el transporte entre su casa y su trabajo, pero ya llevarlo a una jornada de 12 horas es verdaderamente una decisi\u00f3n injusta del Gobierno Nacional para con los trabajadores, donde el trabajador va estar m\u00e1s dos o tres horas de transporte, ahora con mucho cuidado, que dar\u00eda un tiempo de 15 horas del d\u00eda, en que solamente tendr\u00e1 el trabajador 9 horas, para descanso y para hacer lo que requiere como persona integrante de la sociedad\u201d152. El Gobierno descuida 200 a\u00f1os de lucha sindical vali\u00e9ndose de la crisis actual, \u201cjustificado todo por la crisis, se ataca las bases de un derecho tan caro como a gozar de una jornada justa\u201d153. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma desconoce el juicio de finalidad y de conexidad pues a pesar del grave impacto para los derechos del trabajador, no resulta claro ni siquiera como se beneficiaran las empresas, debido a que en la pr\u00e1ctica el trabajador, por el esfuerzo excesivo, terminar\u00e1 siendo menos productivo. Al respecto, explican que la garant\u00eda de la jornada laboral resulta de especial importancia en el pa\u00eds, donde \u201calrededor de dos (2) millones de trabajadores est\u00e1n enfermos (\u2026) de unos diez (10) millones de trabajadores, es decir, alrededor de un 20%, precisamente por hacer trabajo repetitivo, largas jornadas, esfuerzos excesivos\u201d154. Sin embargo, a menudo sucede que, una vez el trabajador se enferma o sufre accidentes laborales por factores como las extensas jornadas, la garant\u00eda de estabilidad laboral es desconocida por los empleadores, quienes tienden a considerar a quienes est\u00e1n enfermos como una carga y buscan como despedirlos, a pesar de que estos trabajadores no se encuentren en condiciones de contribuir al desarrollo econ\u00f3mico y social de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la inconstitucionalidad de la norma no se supera con el llamado que se realiza a los empleadores de garantizar la seguridad y salud en el trabajo. El solo desconocimiento de la jornada laboral implica per se la vulneraci\u00f3n de la salud y la dignidad humana del trabajador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo solicit\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 4, 5 y 6 por no superar el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, debido a que estas normas desconocen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 53 y 215 CP, por desmejorar derechos sociales de los trabajadores e implicar una reforma laborar que vulnera derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles y el principio de progresividad, particularmente, sobre los turnos de trabajo, la jornada laboral y las primas de servicios. Los tres art\u00edculos utilizan las expresiones \u201cacordar\u201d y \u201cconcertar\u201d, viabilizando la desmejora en las condiciones laborales y los derechos de los trabajadores, bajo el argumento de la emergencia econ\u00f3mica y la importancia del \u201cflujo de caja\u201d en las empresas. Aceptar la constitucionalidad de esas normas, no solo implica el desconocimiento actual de la Carta, sino un mal precedente que podr\u00eda fundamentar en futuros estados de emergencia el desconocimiento de los derechos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el Gobierno desconoce la naturaleza especial de las relaciones laborales y la confunde con el derecho privado en el cual prevalece la autonom\u00eda de la voluntad. En los contratos de trabajo no sucede lo propio debido a la relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre empleador y trabajador, y la \u00a0obligaci\u00f3n de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n155. La ficci\u00f3n jur\u00eddica sobre la igualdad en las relaciones laborales fue superada por el principio protector o protectorio que, como explic\u00f3 el Consejo de Estado, \u201cprotege a la parte m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminaci\u00f3n positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra.\u201d156. En desconocimiento de lo anterior, los \u201cacuerdos\u201d que dispuso el decreto legislativo pueden utilizarse indebidamente, sacando provecho del \u201cestado de necesidad\u201d del trabador y de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, c\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador extraordinario no tiene competencia para emitir normas que reduzcan el alcance de los derechos sociales y laborales de los trabajadores por expreso mandato de la CP y del art\u00edculo 50 de la LEEE. Sin embargo, mediante el decreto legislativo, adem\u00e1s de desconocer garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, se desconoce el marco jur\u00eddico laboral de orden p\u00fablico. Para el interviniente, el Gobierno pretende \u201chacer una \u201creforma laboral\u201d sin pasar por el Congreso y desmejorar &#8211; as\u00ed sea, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria, de manera excepcional y por muto acuerdo -, los sagrados derechos de los trabajadores quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que la medida no era necesaria para contrarrestar los efectos de la actual crisis generada por la pandemia, por cuanto depende de la voluntad de las partes su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana, mediante el Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y de Seguridad Social, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba por considerar que la ampliaci\u00f3n de los turnos de trabajo se justifica por la gravedad de la emergencia. Se trata de una medida tendiente tanto a promover la actividad empresarial como a conservar el empleo, con garant\u00edas para la salud de los trabadores, esto \u00faltimo por la reducci\u00f3n de posibilidades de contacto y, por tanto, de contagio. En todo caso, considera que el pronunciamiento de la Corte se debe restringir \u00a0a la modificaci\u00f3n de los turnos de trabajo de \u00a06 a 8 horas, \u201cno hay lugar a discutir la no percepci\u00f3n de recargo nocturno ni dominical, pues lo mismo estaba planteado en la normativa original\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional-CGN solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto 770 de 2020 en su totalidad. Respecto del art\u00edculo 4 y, en general, en torno al Cap\u00edtulo II, puntualiz\u00f3, que las medidas alternativas de la jornada laboral est\u00e1n encaminadas a proteger los derechos fundamentales de los trabajadores como la salud, el trabajo \u00a0y el m\u00ednimo vital y, a la vez, dar continuidad a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues es adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable como medida urgente para disminuir los efectos de la pandemia en los trabajadores y empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta que: (i) tiene como finaliad evitar el contagio del Covid-19 y adaptarse a las recomendaciones de la OMS y de la OIT. (ii) La sentencia C-038 de 2004 aval\u00f3 las modificaciones a la jornada laboral.157 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma, al encontrarla ajustada a los presupuestos formales y materiales y por desarrollar el principio de solidaridad y no implicar desmejora en los derechos sociales de los trabajadores. Por cuanto diferentes estudios econ\u00f3micos han mostrado la falta de iliquidez de las compa\u00f1\u00edas en medio de la crisis, as\u00ed como los riesgos de insolvencia empresarial. De igual manera, el cuidado de la salud p\u00fablica implica la reducci\u00f3n de los flujos de personas en los lugares de trabajo y el transporte p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n mutuo o com\u00fan acuerdo contenida en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del decreto. Ver la intervenci\u00f3n respectiva en el art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u201cCUT\u201d manifiesta que las expresiones \u201cmutuo acuerdo\u201d o \u201ccom\u00fan acuerdo\u201d dispuestas en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba deben armonizarse con la Constituci\u00f3n o, de lo contrario, los art\u00edculos deben declararse inconstitucionales. Ver la intervenci\u00f3n respectiva en el art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos y ciudadanos representados por el Doctor C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o solicitaron declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba, \u00a05\u00b0 y 6\u00b0 del decreto. Adem\u00e1s de las consideraciones generales que realizaron los intervinientes rese\u00f1adas en el art\u00edculo 4\u00ba, sobre el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba manifestaron en particular que aplazar el pago del trabajo ya realizado en jornadas extras, constituye una violaci\u00f3n flagrante contra los derechos de los trabajadores, que lejos de permitir superar la crisis desconoce y \u00a0desmejora garant\u00edas laborales irrenunciables asociadas al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de quienes se ven compelidos a trabajar tiempo extra para sufragar las necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el juicio de finalidad y conexidad, se\u00f1alaron que no resulta claro que se supere, debido a que el pago diferido no alivia a la empresa, pero si perjudica al trabajador, debido a que la carga de realizar el pago persiste y debe realizarse hasta diciembre. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad, manifestaron que no se supera debido a que se difiere el pago de \u201crecargos nocturnos, dominicales y festivos, que son tiempo de m\u00e1s de 12 horas o de noche, o en trabajo de domingo, o de d\u00eda festivo, tiempo que tiene como caracter\u00edstica ser para el descanso, y m\u00e1s ahora que vivimos en una zozobra permanente por la propagaci\u00f3n del Covid 19\u201d158.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso la norma puede producir el efecto contrario al pretendido por el Gobierno, debido a que desincentiva a los trabajadores en detrimento de los intereses de las empresas, pues ellos pueden no querer trabajar en esas jornadas, \u201csabiendo que no les ser\u00e1n pagadas en la quince o la mensualidad que sigue, sino meses despu\u00e9s\u201d 159. Si las personas trabajan en jornadas extra, en condiciones m\u00e1s dif\u00edciles, como es trabajar de noche, \u201csu pago en justicia no puede ser a plazos hasta diciembre de 2020\u201d160.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo solicit\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 4, 5 y 6. Ver la intervenci\u00f3n respectiva en el art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba y el art\u00edculo 6\u00ba son inexequibles por desconocer derechos sociales y laborales consagrados en la CP y otros instrumentos del marco jur\u00eddico internacional161. Explican que el \u00a0car\u00e1cter irrenunciable de esas garant\u00edas impide acudir a medidas como los acuerdos o consensos entre empleador y el trabajador, en sus palabras: \u201caunque el contrato de trabajo se constituye y puede modificarse por voluntad de las partes, es un contrato heterorregulado por normas externas a la autonom\u00eda de las partes y con prevalencia sobre ella\u201d. Particularmente, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 215 CP, el Legislador Extraordinario no tiene competencia para desconocer los derechos irrenunciables o modificar su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que los derechos sociales y prestacionales est\u00e1n vinculados a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la calidad de vida del trabajador y de su familia. Consisten en el derecho del empleado a recibir la retribuci\u00f3n justa y oportuna por el desempe\u00f1o laboral. Particularmente, la obligaci\u00f3n de pagar los salarios en los plazos pactados, definidos previamente como soporte de la relaci\u00f3n laboral, es una garant\u00eda necesaria para que el salario cumpla con su prop\u00f3sito econ\u00f3mico y social, a partir de su disponibilidad libre y efectiva por parte del trabajador. De ah\u00ed la relaci\u00f3n entre el pago oportuno \u00a0y la \u00a0dignidad humana, pues se protege la autonom\u00eda de cada persona entendida como la posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias; garant\u00eda tambi\u00e9n entendida como el derecho a gozar de ciertas condiciones materiales de existencia. En consecuencia, prestado el servicio laboral, se debe cumplir con la remuneraci\u00f3n correspondiente, respetando no solo las garant\u00edas constitucionales sino los compromisos del contrato adquiridos por las partes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Universidad sostiene que se desconocen los derechos constitucionales a la igualdad y a la salud debido a que \u201clos trabajadores que acepten la nueva jornada y el diferimiento de los pagos, tendr\u00edan un tratamiento desfavorable frente a quienes no lo aceptaran\u201d162. A la vez, quienes no acepten la nueva jornada no tendr\u00edan las garant\u00edas destinadas a disminuir el riesgo de contagio. Sin embargo, no es posible condicionar el disfrute del derecho a la salud a una medida que vulnera derechos sociales. Al respecto, la OIT se\u00f1al\u00f3 que \u201cla violaci\u00f3n de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden invocarse ni utilizarse de modo alguno como ventaja comparativa leg\u00edtima y que las normas de trabajo no deber\u00edan utilizarse con fines comerciales proteccionistas, esto en el marco de los contenidos del trabajo decente\u201d163. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 y el art\u00edculo 6\u00ba debido a que estas disposiciones implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, a pesar de que el marco constitucional164 impide asumir ese tipo de medidas en el marco de los estados de excepci\u00f3n. La medida desconoce particularmente el principio de no regresividad que orientan las normas sobre el pago del salario y los recargos por trabajo suplementario, dominicales y festivos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. La medida, seg\u00fan el decreto legislativo, se asume con fundamento en el principio de solidaridad, lo que resulta inadmisible en raz\u00f3n de la naturaleza asim\u00e9trica de la relaci\u00f3n laboral en la que existe una evidente contraposici\u00f3n de intereses y posiciones que \u00a0exige aplicar el principio protector y de ajenidad de los riesgos. Finalmente, indica que la norma se debe sujetar a un control constitucional estricto dado que \u201c(r)esulta inadmisible traspasar los l\u00edmites de regresividad que afectan el n\u00facleo esencial de los derechos sociales fundamentales en contextos de relajaci\u00f3n de los conductos democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre, mediante el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 y el art\u00edculo 6 del decreto. En su concepto, estas normas desconocen no solo el art\u00edculo 215 Superior, sino m\u00faltiples disposiciones constitucionales reconocidas en acuerdos y pactos internacionales ratificados por Colombia165. Con ello se afectan los derechos sociales m\u00ednimos irrenunciables, necesarios para garantizar la dignidad humana y \u00a0el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia, al igual que la garant\u00eda constitucional de progresividad y no regresividad. \u00a0Esto en la medida en que el decreto legislativo adopta f\u00f3rmulas como el \u00a0\u201cacuerdo\u201d o \u201cconsenso\u201d que dejan \u201cal trabajador a merced de pr\u00e1cticas empresariales que podr\u00edan tornarse en perversas (\u2026), como ya se viene evidenciando con las suspensiones de contratos\u201d, desconociendo que las normas laborales afectadas son de orden p\u00fablico, precisamente por la posici\u00f3n dominante del empleador frente al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1al\u00f3 que afecta el salario dado que \u201clas horas extras hacen parte de este y no podr\u00eda diferirse dicho pago ya que el mismo hace parte integral de los m\u00ednimos vitales del trabajador y por lo tanto es un derecho humano fundamental\u201d. Admitir que se difiera el pago de las horas extras es menoscabar los derechos de la poblaci\u00f3n trabajadora del pa\u00eds y por lo tanto es una violaci\u00f3n a los compromisos internacionales que asumi\u00f3 Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nixon Torres Carcamo, M\u00e1ximo Noriega Rodr\u00edguez y Edilberto Escobar Cortes, solicitaron declarar la inexequibilidad, caso contrario, se condicione a que su vigencia sea \u00fanicamente por tres meses. Por las siguientes razones: (i) Desconocimiento del art\u00edculo 1 Superior, el art. 2 del Convenio Internacional del Trabajo No.01 del 28 de noviembre de 1919166, que entr\u00f3 en vigencia en 1921, donde se se\u00f1ala la jornada m\u00e1xima de trabajo de 8 horas por d\u00eda y 48 horas por semana y los principios y derechos de la OIT167relacionados con la optimizaci\u00f3n en el mundo del trabajo, lo ocasionar\u00e1 un desgaste f\u00edsico a los trabajadores, afectar\u00e1 su salud, sin que se refleje capacidad adquisitiva a partir del trabajo que desarrolla, propiciando un empobrecimiento. (ii) Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 2, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos del Pacto de San Salvador168, ratificado en 1923, en relaci\u00f3n con el desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo; pues representa un desmejoramiento de las condiciones dignas y justas del derecho al trabajo. Adem\u00e1s, puede representar una elusi\u00f3n de aportes a la seguridad social y una plusval\u00eda respecto de los empleadores. Todo esto representa un retroceso de los derechos humanos laborales. (iii) Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 230 Superiores, por desconocimiento del precedente judicial de la Sentencia C-179 de 1994, que declar\u00f3 exequible la Ley Estatutaria No. 137 de 1994, pues se estar\u00eda trasgrediendo el derecho fundamental al trabajo, entre otras razones, por el aplazamiento del pago de las horas extras laboradas y por cuanto hablar de \u201cmutuo acuerdo\u201d entre empleador y trabajador desconoce la realidad de las relaciones laborales, d\u00f3nde el segundo es la parte sometida a las condiciones impuestas por el primero, con mayor raz\u00f3n en medio de la crisis actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma, por desconocimiento expreso de la prohibici\u00f3n contenida en el art. 215 Superior, de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores y en los arts. 47, 49 y 50 de la LEEE. Al efecto, remitirse a la referencia que se hizo en el art. 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a esta norma agreg\u00f3 que se vulnera el derecho a la salud, a la integridad personal y a no ser sometido a torturas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Pues hay m\u00faltiples estudios e investigaciones cient\u00edficas que establecen que las largas jornadas de trabajo generan problemas de salud169 y una menor productividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que la medida no era necesaria para contrarrestar los efectos de la actual crisis generada por la pandemia, por cuanto depende de la voluntad de las partes su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana, mediante el Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y de Seguridad Social, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba. Explic\u00f3 que si bien el art\u00edculo 22 de la Ley 50 de 1990 impide laborar horas extra cuando la jornada de trabajo se ampl\u00ede a 10 horas, el decreto legislativo contempla una medida excepcional y temporal que responde a la gravedad de la emergencia. El sacrifico es menor a la ganancia, en sus palabras lo que \u201ceventualmente se sacrifica: trabajar m\u00e1s en un d\u00eda, menos en una semana, es menor a lo que se gana: menos riesgo de contagio y protecci\u00f3n de la producci\u00f3n.\u201d En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que el pronunciamiento de la Corte debe restringirse a \u201cla posibilidad de trabajar hasta 12 horas en 4 d\u00edas a la semana\u201d, medida que, en todo caso, no excluye el pago de recargos nocturnos ni por trabajo en domingos y festivos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional-CGN solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto 770 de 2020 en su totalidad. Respecto del art\u00edculo 5 y, en general, en torno al Cap\u00edtulo II, se pronunci\u00f3 de la misma manera que lo hizo frente al art\u00edculo 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n. Al efecto, remitirse a la referencia que se hizo en el art. 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma, al encontrarla ajustada a los presupuestos formales y materiales y por desarrollar el principio de solidaridad y no implicar desmejora en los derechos sociales de los trabajadores. Expuso que (i) de evidenciarse un retroceso, la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad se desvirt\u00faa cuando se logra justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida (C-038\/04; C.428\/09; C-077\/17). Para lo cual la Corte ha desarrollado el test de proporcionalidad en materia de regresividad de derechos sociales (C-931\/04 y C-767\/14), que en este caso se supera por el car\u00e1cter necesario, imperioso y proporcional de la medida, como es mitigar los efectos de la pandemia. (ii) Tambi\u00e9n hizo referencia al principio constitucional de solidaridad (T-550\/94 y C-529\/10) que en este momento debe ser un eje central de las relaciones laborales (art. 1 CST).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n mutuo o com\u00fan acuerdo contenida en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del decreto. Ver la intervenci\u00f3n respectiva en el art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u201cCUT\u201d manifiesta que las expresiones \u201cmutuo acuerdo\u201d o \u201ccom\u00fan acuerdo\u201d dispuestas en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba deben armonizarse con la Constituci\u00f3n o, de lo contrario, los art\u00edculos deben declararse inconstitucionales. Ver la intervenci\u00f3n respectiva en el art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos y ciudadanos representados por el Doctor C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o solicitaron declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba, \u00a05\u00b0 y 6\u00b0 del decreto. Adem\u00e1s de las consideraciones generales rese\u00f1adas en el art\u00edculo 4\u00ba, sobre el art\u00edculo 6\u00ba los intervinientes se\u00f1alaron que esta norma implica desmejorar el derecho a la prima de servicios que es una garant\u00eda de orden p\u00fablico y un derecho adquirido irrenunciable, naturaleza del derecho que comprende tambi\u00e9n el pago de la prestaci\u00f3n en las fechas contempladas por ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del derecho se dispuso mediante el decreto legislativo a pesar de que no existe justificaci\u00f3n para que se difiera el pago, debido a que este derecho empieza a causarse desde el primer d\u00eda del a\u00f1o, por tanto, desde ese momento los empleadores se deben preparar para su pago, \u201ccuando empez\u00f3 la propagaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds del Covid 19 ya se hab\u00eda causado casi la mitad de la prima\u201d; adem\u00e1s, el pago est\u00e1 a cargo de empresas productivas hasta antes de la emergencia, lo que se suma al auxilio dado por el Gobierno Nacional mediante el decreto bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el pago diferido de la prima no alivia a la empresa, pero si perjudica al trabajador, debido a que la carga de realizar el pago persiste, de hecho se puede acumular con el pago que debe cumplirse en diciembre, haciendo a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil de cumplir esa obligaci\u00f3n por parte del empleador. En contraste, para el trabajador la norma implica el desconocimiento de un derecho adquirido que muchos trabajadores ya tienen predestinado para \u201cpagar las matriculas de estudio de sus hijos a todo nivel, incluido el universitario, o para pagar deudas que ha acumulado la familia, en fin tiene una destinaci\u00f3n, porque es un derecho adquirido por el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo solicit\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 4, 5 y 6. En adici\u00f3n a las consideraciones generales rese\u00f1adas en el art\u00edculo 4\u00ba, el interviniente hizo \u00e9nfasis en la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba porque la norma desconoce el derecho al pago oportuno170 de la prima de servicios, que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, por ser una expresi\u00f3n de \u201cequidad\u201d. El desconocimiento del derecho es de mayor gravedad en raz\u00f3n a que el Gobierno omite tener en consideraci\u00f3n la inflaci\u00f3n causada desde el momento en que esa prestaci\u00f3n es exigible (30 de junio), hasta que efectivamente se pague (m\u00e1ximo 20 de diciembre de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, insiste en que el \u201cconsenso\u201d en realidad constituye una manera de obligar al trabador a renunciar al derecho al pago de la prima en las condiciones legales vigentes por la condici\u00f3n se subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleado171 \u00a0y permite a los empleadores utilizar los recursos para fines distintos al pago de los derechos prestacionales de los trabajadores, desconociendo que la prima de servicios, aunque no es un derecho absoluto, constituye una garant\u00eda cierta, indiscutible e irrenunciable. En sus palabras, \u201cel gobierno no puede valerse de la emergencia econ\u00f3mica para \u201cobligar\u201d con visos de legalidad a trav\u00e9s del verbo \u201cacordar\u201d que los trabajadores acepten el cambio de fecha para el pago de la primera cuota de la prima de servicios, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo impugnado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba y el art\u00edculo 6\u00ba son inexequibles. Ver la intervenci\u00f3n respectiva en el art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 y el art\u00edculo 6\u00ba. Adem\u00e1s de las consideraciones generales rese\u00f1adas en el art\u00edculo 5\u00ba, indic\u00f3 que la medida desconoce particularmente el principio de no regresividad que protege a la prestaci\u00f3n social de la prima de servicios, debido a que disminuye el alcance del derecho al pago oportuno, necesario para adquirir bienes y servicios vitales para el trabador y su familia, al mismo tiempo que genera inseguridad sobre el pago de la prestaci\u00f3n en diciembre. Situaci\u00f3n que resulta m\u00e1s grave a\u00fan si se tiene en consideraci\u00f3n que el legislador extraordinario mediante el Decreto 488 de 2020 ya hab\u00eda afectado el auxilio de cesant\u00edas para cubrir la brecha de las rebajas salariales y, por ende, la prima de servicios \u201cquedaba como \u00fanica prestaci\u00f3n a salvo de la reorientaci\u00f3n de derechos para asumir los costos de la crisis sanitaria y econ\u00f3mica\u201d172. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre, mediante el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 y el art\u00edculo 6 del decreto. Ver la intervenci\u00f3n respectiva en el art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nixon Torres Carcamo, M\u00e1ximo Noriega Rodr\u00edguez y Edilberto Escobar Cortes, solicitaron declarar la inexequibilidad, caso contrario, se condicione a que su vigencia sea \u00fanicamente por tres meses. Por las mismas razones que se rese\u00f1aron anteriormente, respecto del art\u00edculo 5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma, por desconocimiento expreso de la prohibici\u00f3n contenida en el art. 215 Superior, de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores y en los arts. 47, 49 y 50 de la LEEE. (i) Traslada las cargas generadas con ocasi\u00f3n de la pandemia a los trabajadores. (ii) El art. 53 Superior establece la irrenuncibilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. (iii) en la sentencia C-776 de 2003 se reconoci\u00f3 a los derechos sociales fundamentales como un l\u00edmite infranqueable que no puede ser traspasado por el Estado, por cuanto se vincula a la existencia de los recursos materiales que requiere toda persona para tener una vida digna. Y resalt\u00f3 la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n, admisible solo para casos excepcionales. (iv) El empleador y el trabajador no se encuentran en la misma posici\u00f3n de poder, por lo que el \u201cacuerdo\u201d al que puedan llegar queda en entredicho. (v) Desnaturaliza la finalidad de la prestaci\u00f3n social. Por otro lado, manifest\u00f3 que la medida no era necesaria para contrarrestar los efectos de la actual crisis generada por la pandemia, por cuanto depende de la voluntad de las partes su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no viola ninguna norma constitucional. Teniendo en cuenta que (i) si bien se trata de un derecho irrrenunciable, no se renuncia al mismo. (ii) Hay un acuerdo de por medio. (iii) La fecha de pago no es indeterminada. (iv) Presenta una soluci\u00f3n razonable y justificada a la crisis econ\u00f3mica de muchas empresas, en un contexto de par\u00e1lisis productiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma, al encontrarla ajustada a los presupuestos formales y materiales y por desarrollar el principio de solidaridad y no implicar desmejora en los derechos sociales de los trabajadores. Tomando en consideraci\u00f3n que (i) la medida busca aliviar el d\u00e9ficit de flujo de caja de los empleadores y constituye el desarrollo del principio de solidaridad. (iii) No desconoce el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales, solo se trata de la primera prima y se debe llegar a un acuerdo al respecto. (iii) Tampoco se afecta el ingreso base del trabajador, por lo que el derecho al m\u00ednimo vital prestacional se encuentra asegurado. (iv) La medida responde a razones necesarias y proporcionales, caso contrario, las empresas se enfrentar\u00edan a un cese definitivo de la actividad econ\u00f3mica. (v) La medida supera el test de proporcionalidad en materia de regresividad de derechos sociales. (vi) Finalmente, se refiri\u00f3 al principio constitucional de solidaridad (T-550\/94 y C-529\/10) que en este momento debe ser un eje central de las relaciones laborales (art. 1 CST). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FEDERACION DE SINDICATOS DE DIVERSOS SECTORES ECON\u00d3MICOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA \u201cFESSESCUN\u201d solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 5 y 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las modificaciones en la jornada laboral establecidas por el Gobierno Nacional en el art\u00edculo 5 afectan gravemente el derecho fundamental al descanso de los trabajadores y hace un m\u00ednimo aporte para afrontar la contingencia del COVID-19; lo que genera claramente un desorden normativo, en temas de jornada laboral, que afecta negativamente la seguridad jur\u00eddica existente en la normatividad laboral colombiana sin necesidad ni razonabilidad alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que las modificaciones en la forma de pago de la prima de servicios efectuada en el art\u00edculo 6 constituye un retroceso hist\u00f3rico en dicha prestaci\u00f3n social, toda vez que las condiciones de pago de la misma, que son claramente establecidas por lo preceptuado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, corresponden a una realidad financiera de los trabajadores que se ha mantenido durante d\u00e9cadas y cuya modificaci\u00f3n afecta gravemente la planeaci\u00f3n financiera y su flujo de caja. Recalcaron en este aspecto que el derecho que le asiste al trabajador no solo es al reconocimiento de la prima de servicios, sino que tambi\u00e9n se refiere a la oportunidad e integridad en el pago de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que ambos art\u00edculos constituyen protuberantes desmejoras de los derechos sociales de los trabajadores contraviniendo lo preceptuado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la expresa prohibici\u00f3n de dicha desmejora con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de decretos administrativos del actual estado de emergencia generado por la pandemia del COVID-19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en ambos art\u00edculos exigen el consentimiento de las partes cuando establece que \u201cde com\u00fan acuerdo\u201d se implementaran las modificaciones laborales que proponen, la historia de la normatividad laboral en Colombia ha demostrado que existe un desequilibrio en las cargas que no permite que se manifieste en igualdad de condiciones el consentimiento por parte del trabajador en este tipo de acuerdos, habida cuenta que la parte dominante de la relaci\u00f3n laboral es el empleador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluyen que los art\u00edculos 5 y 6 establecen unas desmejoras \u201cde com\u00fan acuerdo\u201d de derechos laborales cuyo car\u00e1cter de irrenunciables y no negociables denotan la inexequibilidad de sus contenidos, pues es jur\u00eddicamente inviable que una norma nacional precept\u00fae disposiciones que vayan en contra del ordenamiento jur\u00eddico del mismo Estado; y es a\u00fan m\u00e1s irrazonable que dichas disposiciones se pretendan legitimar bajo la premisa de la libre voluntad del trabajador quien no est\u00e1 en posici\u00f3n de renunciar a sus derechos laborales ni de negociar la aplicaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana, mediante el Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y de Seguridad Social, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Cap\u00edtulo IV. Manifest\u00f3 que resulta leg\u00edtimo el apoyo estatal reconocido y s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e sustenta en los fines constitucionales de la empresa y el empleo. Adicionalmente, indica que dirigir el beneficio a un grupo social en espec\u00edfico se justifica porque el decreto est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n y el bienestar del sector econ\u00f3mico m\u00e1s afectado por las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar la emergencia, el cual no pudo continuar operando y, por consiguiente, ha enfrentado dificultades para cumplir sus obligaciones, especialmente de naturaleza laboral. Y, en todo caso, el \u201cprograma debe estar de la mano con la sostenibilidad fiscal contemplada en el art\u00edculo 334 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional-CGN solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto 770 de 2020 en su totalidad. Respecto del art\u00edculo 7 y, en general, en torno al Cap\u00edtulo IV, precis\u00f3, que el PAP es una medida necesaria para el cumplimiento de las obligaciones laborales y, a su vez, \u00a0para apoyar \u00a0al sector empresarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta que (i) es un apoyo transitorio que no afecta los derechos de los trabajadores, toda vez que no disminuye la prestaci\u00f3n social unilateralmente al trabajador, ni se le est\u00e1 otorgando al empleador ninguna potestad para desmejorar los derechos sociales. (ii) El apoyo al empleador se encamina precisamente para que pueda pagar la prestaci\u00f3n social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma no se ajusta a la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta que se le exige al empleador tener un producto financiero para obtener el beneficio de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, lo cual resulta desequilibrado y afecta el derecho a la igualdad, de un lado (i) porque resulta beneficiando directamente a las instituciones financieras quienes captaran los recursos de los empleadores en crisis y (ii) pueden injustificadamente exigir requisitos financieros y comerciales para acceder al producto, lo que va en contrav\u00eda de la finalidad del alivio. (iii) Se atenta con el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, si se compara entre empleadores, al descalificar del auxilio a aquellos que no quieran contratar productos financieros para la obtenci\u00f3n del alivio, en el libre ejercicio de su libertad de negociaci\u00f3n. (C-468\/16) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo 7\u00ba no se ajusta a la Constituci\u00f3n en atenci\u00f3n a que (i) el tama\u00f1o de las empresas se mide a partir de criterios exclusivos de ingresos por actividades ordinarias anuales de la empresa y no tiene que ver con el n\u00famero de empleados, en armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 590 de 2000. (ii) Por lo tanto, diferenciar al empleador que no contabilice 3 empleados en su n\u00f3mina resulta discriminatorio, toda vez que puede estar en la misma situaci\u00f3n financiera que el decreto desea apoyar y, por lo tanto, esta discriminaci\u00f3n injustificada atenta contra el principio de igualdad mencionado en el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo 10 se\u00f1al\u00f3 que no se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues (i) realiza clasificaciones discriminatorias para la obtenci\u00f3n del beneficio. (ii) El gobierno debi\u00f3 respetar los criterios legales y jurisprudenciales existentes para definir al empleado, en el marco de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que interpreta el art\u00edculo 25 del CST, para entender que existe contrato de trabajo cuando se presentan los elementos esenciales mencionados por las normas. La inclusi\u00f3n del requisito de la cotizaci\u00f3n no est\u00e1 considerado esencial en la definici\u00f3n del contrato de trabajo.(iii) Si bien se trata de un beneficio al empleador formalizado y, por lo tanto, lleva a considerar que se est\u00e1 desestimulando la informalidad, la finalidad de la norma precisamente est\u00e1 encaminada a enderezar la crisis econ\u00f3mica empresarial a causa de la pandemia, por lo que actualmente esa diferenciaci\u00f3n no es admisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del inciso 1 de la norma, por desconocer los requisitos de conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n adecuada y no discriminaci\u00f3n. Las razones que se presentan son las siguientes: (i) Frente a la conexidad material y finalidad, las medidas no se encuentran conducentes para conjurar la crisis, pues se excluye a las personas jur\u00eddicas constituidas con posterioridad al 1 de enero de 2020 y con anterioridad a la fecha de declaratoria de emergencia sanitaria, lo que no guarda una relaci\u00f3n causal y finalista con la crisis y la mitigaci\u00f3n de sus efectos (C-145\/20). As\u00ed mismo, la inscripci\u00f3n en el registro mercantil que se haya realizado o renovado en 2019 excluye a quienes posiblemente se han visto m\u00e1s afectados por la crisis econ\u00f3mica, es decir, personas jur\u00eddicas reci\u00e9n creadas y personas naturales o peque\u00f1os comerciantes.(ii) Por las razones anteriores se advierte incumplido el presupuesto formal de la motivaci\u00f3n adecuada, especialmente frente a los nuevos emprendimientos, micro y peque\u00f1os empleados del sector informal de la econom\u00eda. (iii) Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa un trato discriminatorio entre empleadores, personas jur\u00eddicas constituidos antes y despu\u00e9s del 1 de enero de 2020 y, por otro lado, entre los empleadores que cuentan con registro mercantil a 2019 y aquello que carecen del mismo, pero igualmente se vieron afectados por la crisis. Refiere que esto se podr\u00eda subsanar si se permite que quien pueda probar una disminuci\u00f3n de sus ingresos en un 20% o m\u00e1s, as\u00ed como el estado de n\u00f3mina reportada en la planilla PILA, puedan acceder a la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 7, por desconocer los requisitos de conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente y no discriminaci\u00f3n. Refiri\u00f3 que (i) excluir del PAP a los empleadores personas naturales con menos de 3 empleados reportados en PILA de febrero de 2020 es contraproducente, injustificado e innecesario. Teniendo en cuenta que los empleadores y trabajadores del sector informal de la econom\u00eda, as\u00ed como los micro emprendimientos, son los mas vulnerables a los efectos de la crisis. (ii) Tampoco se encuentra motivado de forma adecuada. (iii) Hay una presunci\u00f3n de mala fe ante posibles fraudes al excluir a empleadores, personas naturales, con menos de 3 empleados, frente a los que poseen m\u00e1s de ese n\u00famero de trabajadores. (iv) Por otro lado, la exclusi\u00f3n como beneficiarios del PAP de personas expuestas pol\u00edticamente, as\u00ed como sus c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, de una parte, no guarda relaci\u00f3n directa ni espec\u00edfica con la crisis, carece de motivaci\u00f3n suficiente y comporta un tratamiento discriminatorio, pues estas personas pueden haberse afectado con la crisis, pues la condici\u00f3n de PEP no se relaciona con la capacidad adquisitiva de un ciudadano. Y, de otra, tampoco se justifica por qu\u00e9 las disposiciones normativas del marco legal ordinario resultan insuficientes para prevenir comportamientos corruptos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Consejo Gremial Nacional-CGN solicit\u00f3 declarar exequible el Decreto 770 de 2020 en su totalidad. Respecto del art\u00edculo 7 y, en general, en torno al Cap\u00edtulo IV, precis\u00f3, que el PAP es una medida necesaria para el cumplimiento de las obligaciones laborales y, a su vez, \u00a0para apoyar \u00a0al sector empresarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Carvajal Cano solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del numeral 1, par\u00e1grafo 7, art\u00edculo 8, debido a que se desconoce el principio y derecho fundamental a la igualdad, art. 13 CP, pues la norma implica un trato discriminatorio contra las personas naturales con menos de 3 empleados. Explica que mediante esta disposici\u00f3n se limit\u00f3 el alcance de la norma a las medidas y grandes empresas, dejando de lado los peque\u00f1os comerciantes que tambi\u00e9n son generadoras de empleo. En su criterio, la norma implica desconocer el inter\u00e9s general y aplicar un criterio neutralizado en favor solo de un sector econ\u00f3mico, descuidando un importante n\u00famero de empleadores y trabajadores afectados por la crisis. En su caso, indica que es comerciante, trabaja como persona natural \u00a0y \u00a0est\u00e1 inscrito en la C\u00e1mara de Comercio desde 1995, a su cargo tiene un empleado afiliado al SGSSS, con quien ha mantenido el contrato laboral sin suspenderlo a pesar del grav\u00edsimo impacto econ\u00f3mico de la pandemia. Al igual que \u00e9l, existe m\u00e1s de un mill\u00f3n de comerciantes peque\u00f1os, quienes debido a la crisis y el cierre del comercio, no tienen manera de pagar los gastos y proveedores del negocio, a lo que se suma que, por el alto riesgo que representan, el sector financiero les niega los pr\u00e9stamos. Para demostrar que cumple con todos los requisitos establecidos en la norma, con excepci\u00f3n del impugnado, anex\u00f3 copias del certificado de la C\u00e1mara de Comercio, copia del RUT y de la planilla PILA cancelada en el mes de mayo 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Alfonso Mantilla Serrano, solicita la inexequibilidad del numeral 2 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 8. Teniendo en cuenta que se (i) est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, pues nada tiene que ver que una persona natural que tenga una empresa como tal, pero sea familiar de un pol\u00edtico, no puede acceder a estos subsidios de n\u00f3mina. (ii) Constituye un trato discriminatorio que no resiste el m\u00e1s m\u00ednimo examen de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues el hecho de tener familiares en la pol\u00edtica no implica que estos puedan sostener las obligaciones de una empresa, y pagar las n\u00f3minas, pues en nada tienen que ver sus cargos p\u00fablicos con el funcionamiento de los negociones que como personas naturales se puede tener. (iii) El decreto no se excluye de los subsidios para el pago de la prima a las personas jur\u00eddicas, as\u00ed sus representantes legales o socios sean personas expuestas pol\u00edticamente. (iv) Se afectan derechos como el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo de muchos empleados, por lo que la exclusi\u00f3n no es razonable, carece de motivaci\u00f3n y es desproporcionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta que los recursos para el apoyo al empleador y la forma de c\u00e1lculo dispuesto en el decreto no afectan los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del inciso final del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10, \u201cla configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa. Teniendo en cuenta que (i) vulnera el art. 90 Superior, relativo a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de los agentes que hayan causado da\u00f1os de forma dolosa o gravemente culposo, el art\u00edculo 268 sobre responsabilidad fiscal; el art. 277 sobre responsabilidad disciplinaria, el art. 250 sobre la responsabilidad penal de cualquier ciudadano, incluyendo los rervidores p\u00fablicos y los arts. 95 \u00a0122 Superiores tambi\u00e9n. (ii) En t\u00e9rminos de conexidad interna y externa la vulneraci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas no da cuenta de ninguna relaci\u00f3n causal y espec\u00edfica con el estado de emergencia. (iii) Adem\u00e1s, que existen diferente modalidades de actos antijur\u00eddicos culposos que el decreto no puede excluir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que los incisos 4 y final del numeral 2do. y el par\u00e1grafo 2do. de la norma no se ajustan a la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta que (i) los incisos 4 y final del numeral 2do., ponen recursos p\u00fablicos a ser administrados por entidades financieras y las hace part\u00edcipes del programa a trav\u00e9s de retribuci\u00f3n por la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el manejo de loa recursos p\u00fablicos, en aras de una supuesta eficiencia. a.) Se cede la obligaci\u00f3n del Estado en el procedimiento administrativo y financiero del reparto equitativo de los recursos p\u00fablicos dispuestos, que puede ser realizado a trav\u00e9s de las diferentes instituciones estatales. En efecto el estado cuenta con entidades de fomento que hacen parte del sector financiero, denominadas banca de segundo piso y entidades financieras de origen estatal que tiene la infraestructura suficiente para desarrollar el aspecto operativo del subsidio, de tal suerte que faciliten y garanticen que las ayudas llegaran a sus destinatarios, sin generar costos adicionales para quienes la norma pretende ayudar y adem\u00e1s se asegura que los dineros se dirigir\u00e1n en su integridad a sus destinatarios naturales. b.) Generalmente las ayudas de esta naturaleza eran tramitadas por la banca p\u00fablica creada originariamente precisamente para fomentar la creaci\u00f3n de empresas y el incremento de la productividad como Fonade, Finagro, Findeter y la banca p\u00fablica, como el Banco Agrario y Bancoldex, con el fin que el objeto de medida se optimice en t\u00e9rminos financiero y resulte m\u00e1s adecuada y pertinente para lograr el fin buscado. c.) Las Cajas de compensaci\u00f3n familiar, por su propia naturaleza est\u00e1n creadas, entre otras cosas, para administrar y repartir subsidios a trabajadores y que siendo operadores privados cuentan con mayor experiencia en el manejo de administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de este tipo de recursos, sin generar sobrecostos que benefician exclusivamente a la banca privada. d.) En las consideraciones del decreto no se exponen las razones que justifiquen incluir a la banca privada en una labor de intermediaci\u00f3n financiera. (ii) Sobre la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2do. no se presentan argumentos adicionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta que los aspectos generales que regula no incluyen componentes que tengan afectaciones negativas para los trabajadores, ni tampoco afecta a los empleadores, en tanto que no tienen implicaciones negativas o restricciones de derechos particulares y concretos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Al efecto, remitirse a la referencia que se hizo en el art. 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma no se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues incluye como agente intermediario, sin justificaci\u00f3n, al sector financiero privado, para suplir al estado en la funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. (i) Se trata de una intervenci\u00f3n financiera innecesaria, que permite a ese sector tomar provecho indebido de la emergencia. (ii) Genera un costo para el estado a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de los contratos por parte de Ministerio de Hacienda, que ser\u00e1n cargados a todos los asociados o en el mejor de los casos a los usuarios de la ayuda, lo que resulta contrario al objeto de la ayuda, teniendo el estado a trav\u00e9s de sus propias instituciones la posibilidad de realizar la misma gesti\u00f3n que las entidades financiera contratadas y a menor costo, con mayor experiencia y transparencia o incluso con el apoyo de las cajas de compensaci\u00f3n familiar que no tienen \u00e1nimo de lucro y cuentan con experiencia para realizar la actividad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta que, al tratarse de un beneficio a los empleadores, es claro que esta restricci\u00f3n est\u00e1 acorde con el objeto de la medida y no tiene implicaciones negativas que afecten derechos fundamentales, por el contrario es la protecci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, como quiera que los aportes provienen de recursos estatales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Pues resulta adecuado que el interesado en aplicar al beneficio demuestre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la norma lo que hace en restringir el uso de esa informaci\u00f3n para los fines en ella establecidos, protegiendo el derecho a la intimidad, en armon\u00eda con el derecho a obtener la informaci\u00f3n comercial indispensable para el otorgamiento del beneficio, todo lo cual es consonante con el derecho a la intimidad y el habeas data \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que el inciso 2do. de la norma no se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues (i) el apoyo se implementa en un porcentaje del pago de la prima, no en su totalidad y se ver\u00e1 reducido por costes financieros impropios a recursos p\u00fablicos que se justifican en tanto se trata de la aplicaci\u00f3n del criterio de la solidaridad. (ii) El estado cuenta con instituciones que pueden realizar la misma labor, en mejores condiciones y a menores costos y adem\u00e1s con otros actores privados, como las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades sin \u00e1nimo de lucro, que por ley administran recursos parafiscales y subsidios a los trabajadores y presta apoyo a los empleadores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del enunciado \u201cno obstante, en cualquier momento, se podr\u00e1n aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficio a terceros\u201d , por desconocer los requisitos de conexidad material, finalidad y motivaci\u00f3n suficiente. Teniendo en cuenta que desnaturaliza la finalidad del PAP, ya que permite que el auxilio econ\u00f3mico eststal se destine, con autorizaci\u00f3n del trabajador a cubrir creditos contra\u00eddos por este. Entonces el PAP referido al primera prima no alivia la n\u00f3mina de las empresas, ni asegura el m\u00ednimo vital del trabajador. Por lo tanto, no guarda relaci\u00f3n con la crisis, ni se encuentra justificada en el decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta que, por tratarse de recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y por provenir del estado y no de la actividad empresarial, es v\u00e1lido que el alivio tenga esa protecci\u00f3n con el prop\u00f3sito que el empleador pueda cumplir con la obligaci\u00f3n legal con sus trabajadores que se vence en medio del pandemia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta que busca facilitar el tr.amite del beneficio, de acuerdo con las actuales necesidades de distanciamiento social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues resulta adecuada, necesaria, \u00fatil y razonable para disminuir los efectos de la pandemia a los empleadores y no representa una regresi\u00f3n en los derechos de los trabajadores. Teniendo en cuenta que unifica procedimientos para agilizar el reconocimiento del beneficio y adem\u00e1s el control de fiscalizaci\u00f3n de su correcta adjudicaci\u00f3n, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n en cabeza del estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana, mediante el Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Laboral y de Seguridad Social, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Cap\u00edtulo V. Explic\u00f3 que el programa busca genera una garant\u00eda para el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de los trabajadores que hubieren sido suspendidos. El beneficio respeta el derecho y principio constitucional a la igualdad debido a que \u201clas condiciones y beneficiaros a los que se refieren son suficientes para delimitar el grupo de personas que m\u00e1s necesitan de este monto\u201d. Finalmente, indica que el programa es v\u00e1lido constitucionalmente porque \u201cbusca proteger un m\u00ednimo de ingresos que garanticen los derechos fundamentales de las personas\u201d175. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral, precis\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el programa dirigido a trabajadores que devenguen menos de 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, en suspensi\u00f3n contractual, configura una especial protecci\u00f3n normativa a un grupo cuyo contrato de trabajo no ha sido objeto de terminaci\u00f3n contractual, en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n o licencia no remunerada, pero que no reciben ingresos, lo cual los hace vulnerables frente a los efectos econ\u00f3micos y sociales negativos de la Pandemia del Covid-19. (i) Configura una acci\u00f3n afirmativa del Estado a favor de un grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n. (ii) Se adecua al marco normativo del art\u00edculo 215 Superior y a la sentencia que declar\u00f3 exequible la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Pues no vulnera derechos sociales, sino que por el contrario genera una especial protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones se replican para los art\u00edculos 21 al 29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo de la norma, \u201cla configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d, por las mismas razones consagradas en torno al inciso final del par\u00e1grafo 3, del art. 10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad parcial de la norma. Teniendo en cuenta el aparte que establece que \u201cesta prohibici\u00f3n no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el d\u00e9bito de los recursos\u201d. Se indic\u00f3 que el enunciado desconoce los requisitos de conexidad material, finalidad y motivaci\u00f3n adecuada. Pues desdibuja el PATSC, ya que permite que el auxilio econ\u00f3mico estatal se destine, con autorizaci\u00f3n del trabajador, a cubrir cr\u00e9ditos contra\u00eddos por este y esto no guarda relaci\u00f3n con la crisis econ\u00f3mica derivada de la crisis, ni se justifica en los considerandos del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-324\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-321 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto. Considero que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 del decreto sub examine debi\u00f3 declararse exequible de manera simple. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n deb\u00eda ser condicionada en el entendido de que su aplicaci\u00f3n era constitucional solo si su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se restring\u00eda \u201ca los empleadores que demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos\u201d. Difiero del condicionamiento por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a las graves afectaciones que actualmente padece el sector empresarial, la disposici\u00f3n debi\u00f3 declararse exequible de manera simple. Tal como se indic\u00f3 en las consideraciones de la sentencia y en aquellas del decreto sub judice, uno de los objetivos del art\u00edculo 5 fue fijar una medida que contribuyera a mitigar los efectos de la pandemia del Covid-19 en el empleo, mediante una disposici\u00f3n que contribuyera a mejorar las condiciones para la actividad empresarial y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, de tal forma que se permitiera un mayor flujo de caja para los empleadores. Espec\u00edficamente, la posibilidad de diferir en un plazo razonable el pago de los recargos que se causaran por recargos y horas extras \u2013manteniendo la obligaci\u00f3n de su pago y previo acuerdo con el trabajador\u2013, era una medida id\u00f3nea para alivianar los costos laborales y disminuir los riesgos de despidos, en el contexto de una reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica posterior a una disminuci\u00f3n sustancial o par\u00e1lisis en los ingresos operacionales de la mayor\u00eda de los empleadores del pa\u00eds. Asimismo, la facultad para que empleadores y trabajadores pactaran el diferimiento de tales pagos \u2013que no su condonaci\u00f3n\u2013 era una medida razonable en el contexto de la crisis: al tratarse de una disposici\u00f3n que permit\u00eda implementar un esquema de jornada laboral flexible con turnos concentrados y m\u00e1s d\u00edas de descanso, se incrementaban las probabilidades de causaci\u00f3n de recargos y horas extras, lo cual implicaba un aumento en los costos laborales, que, como lo consider\u00f3 el Gobierno, pod\u00eda restringir el flujo de caja de los empleadores y, por tanto, retrasar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El condicionamiento excede el alcance del control constitucional y genera dificultades t\u00e9cnicas y operativas para su materializaci\u00f3n. El condicionamiento excede el alcance del control abstracto de constitucionalidad ya que al modificar los efectos de la norma y al establecer requisitos espec\u00edficos para su aplicaci\u00f3n, se genera una situaci\u00f3n de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica para los trabajadores y empleadores que, de buena fe, han pactado el diferimiento del pago de recargos y horas extras, en los t\u00e9rminos del decreto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-324\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-321 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de Constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00famero 770 del 3 de junio de 2020 &#8220;Por medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-324 de 2020, adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 19 de agosto de este mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 770 de 2020 desarroll\u00f3 una serie de medidas y programas para conjurar los efectos de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la pandemia por COVID-19, en el \u00e1mbito laboral. Las medidas se focalizaron en las personas cesantes; los trabajadores a los que se les suspendi\u00f3 el contrato laboral; las condiciones para el pago de las prestaciones a los trabajadores; la definici\u00f3n de la jornada laboral y de los turnos de trabajo; y el apoyo a los empleadores para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los programas de apoyo a los empleadores en los art\u00edculos 7 a 19 se cre\u00f3 y regul\u00f3 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -en adelante PAP-, que correspond\u00eda a un programa social del Estado, con cargo a los recursos del FOME, a trav\u00e9s del que se otorgaba un \u00fanico aporte monetario de naturaleza estatal por el valor de $220.000 por cada trabajador que re\u00fana las condiciones fijadas en el decreto para apoyar el primer pago de la primera prima de servicios del a\u00f1o 2020. Este programa se dirigi\u00f3 a las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que demostraran la necesidad del aporte y reunieran las dem\u00e1s condiciones previstas para el efecto. Por su parte, el DL 803 de 2020 cre\u00f3 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios Sector Agropecuario-en adelante PAPSA-, focalizado en las personas naturales trabajadoras y productoras del campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-324 de 2020 se concluy\u00f3 que las condiciones mediante las que se definieron los beneficiarios del PAP se ajustaron a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, su regulaci\u00f3n que contemplaba una exclusi\u00f3n fundada en el n\u00famero de trabajadores se declar\u00f3 exequible. En contraste, en la Sentencia C-393 de 2020, de la que fui ponente, y que examin\u00f3 el DL 803 de 2020 se declar\u00f3 inexequible el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem, que previ\u00f3 la exclusi\u00f3n sobre los beneficiarios en los mismos t\u00e9rminos del PAP general. En atenci\u00f3n a estas decisiones, la presente aclaraci\u00f3n expone las razones por las que si bien las exclusiones de los empleadores, fundadas en el n\u00famero de trabajadores a cargo, se plantearon en los mismos t\u00e9rminos en los DL 770 y 803 de 2020, la Sala Plena lleg\u00f3 a conclusiones diferentes sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El PAP, regulado en el DL 770 otorg\u00f3 un subsidio a los empleadores para el pago de la prima de servicios causada el mes de junio de 2020. Los beneficiarios del programa, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba ib\u00eddem, correspond\u00edan a las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales: (i) constituidas antes del 1\u00b0 de enero de 2020, (ii) inscritas en el registro mercantil; y (iii) que demostraran la necesidad del aporte por la disminuci\u00f3n del 20% o m\u00e1s de sus ingresos. Asimismo, el par\u00e1grafo 7\u00ba ib\u00eddem excluy\u00f3 del programa a (i) las personas naturales que tengan menos 3 de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013PILA- y (ii) las Personas Expuestas Pol\u00edticamente. Por su parte, el DL 803 precis\u00f3 que los beneficiarios del PAPSA son las personas naturales trabajadoras o productoras del campo que demuestren la necesidad del aporte por la disminuci\u00f3n del 20% o m\u00e1s de sus ingresos y el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba previ\u00f3 la exclusi\u00f3n para los mismos sujetos referidos en el PAP general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-324 de 2020 declar\u00f3 la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n del PAP fundada en el n\u00famero de trabajadores a cargo del empleador por cuanto: (i) permite focalizar los recursos en los empleadores que m\u00e1s lo necesitan, y (ii) el Gobierno Nacional present\u00f3 elementos t\u00e9cnicos para demostrar que en las empresas, el n\u00famero de empleados es una variable relacionada con la estabilidad en el empleo, la antig\u00fcedad y la formalidad. Por lo tanto, la exclusi\u00f3n referida permit\u00eda que el PAP se focalizara en los empleadores que tengan mayor estabilidad y, en esa medida, que reportan mayores contribuciones a la formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-393 de 2020 al examinar la misma exclusi\u00f3n determinada por el n\u00famero de trabajadores a cargo del empleador arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n diferente y declar\u00f3 que en relaci\u00f3n con el PAPSA esa medida es inconstitucional. En particular, la Sala hizo \u00e9nfasis en el \u00e1mbito en el que aplica el PAPSA, pues este se cre\u00f3 para solventar los requerimientos de los empleadores del sector agropecuario y, con base en ese contexto, advirti\u00f3 que el Legislador extraordinario no present\u00f3 razones para justificar la exclusi\u00f3n de cara a las especificidades y requerimientos de ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia parti\u00f3 de la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual la delimitaci\u00f3n de los beneficiarios de subsidios creados en el marco de estados de excepci\u00f3n debe responder al objetivo de la declaratoria y la superaci\u00f3n de sus efectos176. Por lo tanto, no pueden excluirse, sin justificaci\u00f3n suficiente, sujetos que se encuentren en las mismas condiciones de afectaci\u00f3n derivadas de la situaci\u00f3n de emergencia. Con base en esta regla, advirti\u00f3 que a pesar de los requerimientos efectuados al Presidente de la Rep\u00fablica para que justificara la exclusi\u00f3n del PAPSA de los empleadores, personas naturales, del sector agropecuario con menos de tres trabajadores \u00fanicamente present\u00f3 los argumentos del PAP general, los cuales no responden a las particularidades del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que la justificaci\u00f3n presentada por el Legislador extraordinario sobre la relaci\u00f3n entre el n\u00famero de empleados de las empresas y su formalidad, y que fueron aceptados por la Corte con respecto al PAP general, no resultaban aplicables en el programa focalizado en el sector agropecuario por cuanto: (i) un segmento importante del sector agropecuario no tiene la capacidad de dar empleos permanentes, raz\u00f3n por la que el criterio de permanencia resultaba irrelevante de cara a la focalizaci\u00f3n en ese contexto; (ii) en el escenario rural, el n\u00famero de empleados no necesariamente es un indicador asociado a la permanencia del empleo; (iii) la informaci\u00f3n presentada por el Gobierno Nacional incurri\u00f3 en el error de trasladar los datos sobre empresas a las personas naturales empleadoras del campo; (iv) en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de algunos ciclos de producci\u00f3n rural los empleos no suelen ser permanentes, pues responden a la necesidad de cada per\u00edodo; y (iv) si la medida pretend\u00eda verificar la antig\u00fcedad de los trabajadores, no como empleados del mismo patrono sino como pertenecientes al sector formal, el m\u00e9todo m\u00e1s adecuado era usar los datos de la PILA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos descritos la Sala concluy\u00f3 que en el PAPSA, focalizado en empleadores personas naturales del sector agropecuario, la exclusi\u00f3n fundada en el n\u00famero de trabajadores no superaba los requisitos de motivaci\u00f3n suficiente y finalidad, pues exclu\u00eda sin razones v\u00e1lidas y a partir de una indebida equiparaci\u00f3n del sector industrial con el agropecuario a personas que pod\u00edan requerir el subsidio en menci\u00f3n. En consecuencia, se declar\u00f3 inexequible la exclusi\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Los elementos descritos demuestran que si bien las normas que regularon la exclusi\u00f3n de beneficiarios de programas de apoyo al pago de la prima de servicios fundada en el n\u00famero de trabajadores a cargo del empleador se previeron en los mismos t\u00e9rminos en el PAP y el PAPSA, el contexto en el que operaba cada programa impon\u00eda cargas diferentes al Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de esas restricciones. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que los elementos presentados para explicar por qu\u00e9 en el sector industrial y comercial general el subsidio deb\u00eda focalizarse en los empleadores con por lo menos 3 trabajadores fueron suficientes, pues dieron cuenta de la relaci\u00f3n entre la formalidad de las empresas y el n\u00famero de empleados. En contraste, en el PAPSA que buscaba responder a las espec\u00edficas necesidades del sector agropecuario la exclusi\u00f3n referida carec\u00eda de motivaci\u00f3n, pues el Legislador no justific\u00f3 la medida y no consider\u00f3 las particularidades del sector agropecuario relacionadas con mayor informalidad, la producci\u00f3n c\u00edclica y el tipo de empleadores a los que se dirigi\u00f3 el subsidio -personas naturales-. Por lo tanto, no consider\u00f3 los efectos diferenciados de la norma con respecto al PAP general, focalizado en empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-324 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-324\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-321 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020,\u00a0&#8220;Por medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios &#8211; PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A) Respecto de las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 770 de 2020, estimo que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativa a la no desmejora de los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos en virtud de la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, imped\u00eda al Gobierno modificar (i) la legislaci\u00f3n ordinaria para excluir de los beneficios del programa de protecci\u00f3n al cesante a los afiliados a las cajas de compensaci\u00f3n familiar pertenecientes a las categor\u00edas C y D, y (ii) reducir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los beneficios del programa de seis a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que excluir a los afiliados de las categor\u00edas C y D que han quedado desempleados por causa de la pandemia, aunque sea para extender a un mayor n\u00famero de beneficiarios de las categor\u00edas A y B los beneficios del programa, constituye una medida que no superaba los juicios de necesidad f\u00e1ctica ni de proporcionalidad, por cuanto el Gobierno hubiera podido recurrir a otras fuentes de financiaci\u00f3n del programa, diferentes a excluir del mismo a trabajadores que por haber quedado desempleados por causa de la pandemia, eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(B) Respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad pura y simple adoptada en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 6 del decreto examinado, relativo a la posibilidad de todos los empleadores de llegar a acuerdos para diferir el pago de la prima hasta el 20 de diciembre de 2020, salv\u00e9 mi voto al considerar que la norma debi\u00f3 haber sido condicionada en el sentido seg\u00fan el cual solamente aquellos empleadores que han sufrido disminuciones en sus ingresos por causa de la pandemia del Covid 19 tendr\u00edan esa posibilidad. Sin este condicionamiento la medida no superaba, en mi opini\u00f3n, los juicios de conexidad ni de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cual fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad mediante oficio del veinticuatro (24) de marzo de 2020, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el mismo d\u00eda. La sustanciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n fue asignada al suscrito magistrado en sesi\u00f3n no presencial de Sala Plena realizada el d\u00eda 10 de junio. Posteriormente, mediante Auto del 16 de junio de 2020, el suscrito sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto; orden\u00f3 comunicar de manera inmediata la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica; su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana; e invit\u00f3 a a diferentes entidades, organizaciones y universidades a presentar concepto sobre aspectos relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control, para que, si lo estimaban necesario, presentaran concepto sobre la materia regulada en el estado de emergencia, su contribuci\u00f3n a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y los dem\u00e1s aspectos que consideraran relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Senadores Alexander L\u00f3pez Maya, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Wilson N\u00e9ber Arias Castillo, Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Jorge Enrique Robledo Castillo, Julian Gallo Cubillos, Aida Yolanda Avella Esquivel, Jes\u00fas Alberto Castilla, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Criselda Lobo Silv, Jorge Eli\u00e9cer Guevara, Juan Luis Castro C\u00f3rdoba, Feliciano Valencia Medina, Victoria Sandino Simanca, Israel Z\u00fa\u00f1iga Iriarte. Representantes Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, Luvi Katherine Miranda Pe\u00f1a, David Ricardo Racero Mayorca, Abel David Jaramillo Largo, Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego, Cesar Augusto Pach\u00f3n Achury, Jairo Reinaldo Cala S., Carlos German Navas Talero, Fabian D\u00ecaz Plata, Carlos Alberto Carre\u00f1o, \u00a0Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera, Luis Alberto Alb\u00e1n Urbano, Neyla Ruiz Correa, Omar De Jes\u00fas Restrepo Correa, Cesar Ortiz Zorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se contradicen puntalmente los art\u00edculos 53 y 215 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, 26 de la convenci\u00f3n americana de derechos humanos y a la ley 347 de 1997 que adopt\u00f3 la recomendaci\u00f3n 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Comercio, no son actos mercantiles \u201c4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco ser\u00e1n mercantiles las actividades de transformaci\u00f3n de tales frutos que efect\u00faen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformaci\u00f3n no constituya por s\u00ed misma una empresa, y 5) La prestaci\u00f3n de servicios inherentes a las profesiones liberales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa Ley 115 de 1994, art\u00edculo 193, se\u00f1ala: \u201cRequisitos de constituci\u00f3n de los establecimientos educativos privados. De conformidad con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestaci\u00f3n del servicio educativo, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, seg\u00fan el caso, y b) Presentar ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la regi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 73 de esta Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Particularmente las contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculos 149 a 153) y en la Ley 1527 de 2012 (seg\u00fan el cual \u201c(p)ara poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a trav\u00e9s de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: (&#8230;) 5. Que la libranza o descuento directo se efect\u00fae, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedar\u00e1n exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 La norma establece que \u201c1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda. 2. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Los cuales establecen los est\u00e1ndares jur\u00eddicos actuales en esta materia y con base en los cu\u00e1les ha se\u00f1alado que la jornada laboral diaria m\u00e1xima es de 8 horas y la semanal de 48 horas, y que esta \u00faltima se puede distribuir sin que la jornada diaria exceda de 10 horas \u00a0<\/p>\n<p>9 El Ministerio del Trabajo es la Entidad p\u00fablica encargada de la vigilancia y control de las disposiciones sociales, entre las cuales se encuentran las que regulan el pago de salarios y prima de servicios, y puede sancionar a los empleadores responsables de su incumplimiento como lo establecen los art\u00edculos 485 y 486 del C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 65 del C.S.T, establece la indemnizaci\u00f3n por falta de pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se pueden consultar entre otras, la Sentencia C 294 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e0n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En este sentido, en la Sentencia C-156\/11 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0Todos los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo menos por un a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os si se es dependiente, y por lo menos dos a\u00f1os continuos o discontinuos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os si se es independiente, acceder\u00e1n al Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, sin importar la forma de su vinculaci\u00f3n laboral, y de conformidad con lo establecido por la reglamentaci\u00f3n que determine el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0Todos los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo menos por un a\u00f1o continuo o discontinuo en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os si se es dependiente, y por lo menos dos a\u00f1os continuos o discontinuos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os si se es independiente, acceder\u00e1n al Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, sin importar la forma de su vinculaci\u00f3n laboral, y de conformidad con lo establecido por la reglamentaci\u00f3n que determine el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-360 de 1999, reiterada en las sentencias C-531 de 2005, T-773 de 2007, T-606 de 2015 y C- 171 de 2020. Sentencia C-1036 de 2003 reiterando la sentencia T-426 de 1992, que a su vez fue replicada en las sentencias T-1001 de 1999, T-232 de 2005 y C-171 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Hasta dos salarios m\u00ednimos la categor\u00eda A; m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos y hasta cuatro la categor\u00eda B; m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos la categor\u00eda C y particulares en la categor\u00eda D, de no afiliado a caja. \u00a0<\/p>\n<p>42 La sentencia C-629 de 2011 indic\u00f3 \u201cen el sentido que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n \u2018la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u2019, lo cual no solo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino tambi\u00e9n respecto a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes p\u00fablicos con competencias en la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualiz\u00f3 que \u201cun derecho ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad.\u201d La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado al respecto que \u201cla certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporaci\u00f3n en el patrimonio del trabajador, y la indiscutibilidad hace relaci\u00f3n a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de car\u00e1cter verbal, a ra\u00edz del cual se le deben las cesant\u00edas al empleado, su derecho a las cesant\u00edas es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a t\u00edtulo de cesant\u00edas, aunque su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cu\u00e1ndo hubo contrato, y no es posible determinar el monto debido por concepto de cesant\u00edas\u201d Sentencia T-662 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia C-356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-592 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-662 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-891 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 55. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tambi\u00e9n se encuentra directamente establecido en el Convenio 154 de la OIT y tiene respaldo en los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_dialogue\/&#8212;actrav\/documents\/publication\/wcms_740373.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 establecida con el objetivo de generar \u201corientaciones a los Miembros sobre las medidas que se han de adoptar para generar empleo y trabajo decente a los fines de la prevenci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n, la paz y la resiliencia con respecto a las situaciones de crisis provocadas por los conflictos y los desastres\u201d. Estos \u00faltimos entendidos como \u201cuna disrupci\u00f3n grave del funcionamiento de una comunidad o sociedad en cualquier escala debida a fen\u00f3menos peligrosos que interaccionan con las condiciones de exposici\u00f3n, vulnerabilidad y capacidad, ocasionando uno o m\u00e1s de los siguientes: p\u00e9rdidas e impactos humanos, materiales, econ\u00f3micos y ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-084 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_norm\/&#8212;normes\/documents\/publication\/wcms_739939.pdf \u00a0<\/p>\n<p>55 Establece que el salario en dinero debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos, en moneda legal; el per\u00edodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes; el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del per\u00edodo en que se han causado, o a m\u00e1s tardar con el salario del per\u00edodo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 El Ministerio del Trabajo estableci\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo(SG-SST), el cual debe ser implementado por todos los empleadores y consiste en el desarrollo de un proceso l\u00f3gico y por etapas, basado en la mejora continua, lo cual incluye la pol\u00edtica, la organizaci\u00f3n, la planificaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n, la auditor\u00eda y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en los espacios laborales. El sistema de gesti\u00f3n aplica a todos los empleadores p\u00fablicos y privados, los trabajadores dependientes e independientes, los trabajadores cooperados, los trabajadores en misi\u00f3n, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de econom\u00eda solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales, las agremiaciones u asociaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral; las administradoras de riesgos laborales; la Polic\u00eda Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado y al personal civil de las Fuerzas Militares. Institucional y jur\u00eddicamente fue determinado mediante Decreto 1072 de 2015 Libro 2, Parte 2, Titulo 4, Capitulo 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, articulo 307. \u201cLa prima anual no es salario, ni se computar\u00e1 como factor del salario en ning\u00fan caso.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-034 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 La prima de servicios surgi\u00f3 de la reforma al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo realizada en 1950. En el art\u00edculo 306 original se especific\u00f3 que \u201cEsta prima de servicios sustituye la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que estableci\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior.\u201d La disposici\u00f3n fue modificada por la Ley 1788 de 2016, \u201cpor medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos&#8217;\u201d. En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba \u201cSe incluye en esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, choferes de servicio familiar, trabajadores por d\u00edas o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el T\u00edtulo III del presente c\u00f3digo o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1788 de 2016 responde al exhorto realizado por la Corte al Congreso mediante la Sentencia C-871 de 2014, para incluir entre los beneficiarios de la prima de servicios a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, Ver Gaceta 507 de 2015. En la sentencia se explic\u00f3 que \u201cla prima de servicios pretende reconocer la potencialidad de generar beneficios de distinto tipo para el empleador (\u2026) no puede mantenerse hoy en d\u00eda una premisa que niega tanto el valor econ\u00f3mico como el valor social que crea el trabajo dom\u00e9stico (&#8230;) Los trabajadores dom\u00e9sticos asumen no solo el cuidado de las personas m\u00e1s vulnerables de la familia, sino tambi\u00e9n de los animales dom\u00e9sticos y de los bienes y enseres de la casa de familia. En ese sentido el empleador de trabajo dom\u00e9stico no solo recibe un valor econ\u00f3mico, derivado de la oportunidad para generar sus propios ingresos por fuera del hogar, sino que percibe un valor social mucho mayor y normalmente desconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que el concepto de utilidades no puede entenderse como el fundamento de la prima de servicios, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El pago de la prima est\u00e1 a cargo de todo empleador, no solo de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El c\u00e1lculo de la prima se basa en el salario del empleado, no en las utilidades de la actividad productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es un derecho laboral prestacional, guiado por los principios de universalidad, progresividad, igualdad general e igualdad de oportunidades. Por ende, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales una serie de medidas que imped\u00edan a ciertos trabajadores el acceso (se pueden mencionar las sentencias \u00a0C-034 de 2003, en la que se declar\u00f3 inexequible el aparte que privaba de la prima de servicios a las personas que hubieran sido despedidas con justa causa; la sentencia C-042 de 2003 en la que se declar\u00f3 inconstitucional la distinci\u00f3n derivada del tiempo de servicios cumplido dentro de un semestre, como fundamento para el pago de la prestaci\u00f3n; la sentencia C-100 de 2005, en la que se consider\u00f3 discriminatorio excluir del pago de la prima a los empleados de empresas ocasionales; y la sentencia C-825 de 2006 en la que se lleg\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, al evaluar la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n del beneficio laboral mencionado a los trabajadores \u2018ocasionales\u2019 o \u2018transitorios\u2019.). \u00a0En este sentido, ver tambi\u00e9n las consideraciones de la Sentencia C-871 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-871 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>61 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, articulo 340. Principio general y excepciones. \u201cLas prestaciones sociales establecidas en este c\u00f3digo, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-034 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El Ministerio del Trabajo es la Entidad p\u00fablica encargada de la vigilancia y control de las disposiciones sociales, entre las cuales se encuentran las que regulan el pago de salarios y prima de servicios, y puede sancionar a los empleadores responsables de su incumplimiento como lo establecen los art\u00edculos 485 y 486 del C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 65 del C.S.T, establece la indemnizaci\u00f3n por falta de pago de salarios y prestaciones sociales del \u00a0<\/p>\n<p>trabajador a la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La informaci\u00f3n deriva del la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En este sentido, mediante la Sentencia T-269 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que en este caso, en cambio, se pretende que por la v\u00eda de tutela se reconozca el derecho a la prima de servicios objeto de controversia. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juicio de procedibilidad de la tutela es distinto cuando el objeto de la acci\u00f3n es el pago de prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario. En la sentencia T-525 de 2010, se dijo: \u201cPara el caso de las prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes del salario, la posibilidad de que la tutela sea improcedente se van incrementando, al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensi\u00f3n se aleja de \u00e1mbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social \u00a0y se ubican m\u00e1s en la construcci\u00f3n puramente legal del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensi\u00f3n, se va haciendo cada vez m\u00e1s dif\u00edcil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicci\u00f3n, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso.\u201d \u00a0(negrilla en el texto original)\u201d. Tambi\u00e9n ver la Sentencia T-125 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Declarado exequible mediante la Sentencia C-194 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver Decreto 444 de 2020, art. 2\u00ba y Sentencia C-194 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-194 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 444 de 2020, art. 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>71 As\u00ed se explic\u00f3 en la Sentencia C-194 de 2020. El PAEF est\u00e1 regulado en los Decretos Legislativos 639, 677 y \u00a0815 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Al efecto, se pueden consultar tambi\u00e9n las Resoluciones: 1129 de 2020 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico , por la cual se define el PAEF, aporte estatal que corresponde al n\u00famero de empleados multiplicado por $351.000 pesos; 1200 de 2020 del mismo ministerio, que modifica los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 5 y adicional un par\u00e1grafo en su articulo 4; 1242 de 2020, igualmente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la cual se adiciona y modifica la Resoluci\u00f3n 1129 a efectos de atender unos casos excepcionales no atribuibles a los posibles beneficiarios y se adecua a las modificaciones y nuevos postulados del PAEF, dispuesto en el Decreto 815 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Par\u00e1grafo 1. No deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. Estas entidades deber\u00e1n presentar copia del Registro \u00danico Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal. Para el efecto, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de lo establecido en la normativa del sector educaci\u00f3n. Para la verificaci\u00f3n en el proceso de postulaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- el listado de establecimientos que cumplan con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deber\u00e1 remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. No podr\u00e1n acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP- o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP-. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9. Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 Decreto Legislativo 770 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Decreto Legislativo 770 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto 639 de 2020, modificado por los Decretos 677 y 815 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 21. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 19. En el art\u00edculo 28 tambi\u00e9n se establece que \u201cDeber\u00e1n inscribirse en el registro mercantil: \u00a0<\/p>\n<p>1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo har\u00e1n dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Estatuto Tributario, art\u00edculo 555.2. \u00a0\u201cConstituye el mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del &lt;r\u00e9gimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)&gt;; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros, y los dem\u00e1s sujetos de obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en el marco del Decreto 815 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Art. 10\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-174 de 2020. Se decidi\u00f3 \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 518 de 2020, \u201cpor el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1, cuya exequibilidad se condiciona al entendido de que la misma no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Resoluci\u00f3n 1 del 10 de abril de 2020, Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Comunicado del 29 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 La declaraci\u00f3n fue publicada en el Comunicado de Prensa 20\/114 del 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>89 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 334.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 1\u00ba y 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver Estatuto Tributario, 468. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver Estatuto Tributario, art\u00edculo 420. \u00a0<\/p>\n<p>97 DIAN. Concepto No. 1466 Gravamen a los movimientos financieros &#8211; GMF 29 de diciembre de 2017 https:\/\/www.dian.gov.co\/normatividad\/Documents\/Concepto%20General%20Unificado%20-%20No1466%20-%2029122017.pdf \u00a0<\/p>\n<p>98 Por ejemplo, en el caso de la protecci\u00f3n de recursos p\u00fablicos se permite la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular (Sentencia C-566 de 2003) o en el caso de inembargabilidad del m\u00ednimo vital, cuando se compromete la pensi\u00f3n o el salario, se protege directamente la dignidad de la persona (T-557 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>99 Se revis\u00f3 el Decreto Legislativo 570 de 2020, Art\u00edculo 3. \u201cExenci\u00f3n. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata el art\u00edculo 1 del presente decreto legislativo estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros. As\u00ed mismo, la comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas -IVA. Este apoyo econ\u00f3mico excepcional se otorgar\u00e1 previa disponibilidad presupuestal, se considera inembargable y ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Se revis\u00f3 el Decreto Legislativo 570 de 2020, Art\u00edculo 7. \u201cLos recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-566 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 La inembargabilidad se puede establecer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver las Sentencias C-152, C-159, C-157 y C-175 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 189.11, \u201cpor medio de la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 22, \u201c1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador (\u2026) y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Art 8\u00ba, par\u00e1grafo 10\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Decreto 4712 de 2008, art\u00edculos 2 y 3.5. \u00a0<\/p>\n<p>109 Decreto 444 del 2020, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Tambi\u00e9n se puede consultar la Ley 1607 de 2012, conforme con la cual: ART\u00cdCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACI\u00d3N Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL.\u00a0La UGPP ser\u00e1 la entidad competente para adelantar las acciones de determinaci\u00f3n y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las administradoras del Sistema de la Protecci\u00f3n Social continuar\u00e1n adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estar\u00e1n obligadas a aplicar los est\u00e1ndares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisi\u00f3n en el cobro de aportes. PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La UGPP podr\u00e1 iniciar las acciones sancionatorias y de determinaci\u00f3n de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, con la notificaci\u00f3n del Requerimiento de Informaci\u00f3n o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debi\u00f3 declarar y no declar\u00f3, declar\u00f3 por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configur\u00f3 el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea o se corrija la declaraci\u00f3n inicialmente presentada, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 desde el momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea o corregida. ART\u00cdCULO 179. SANCIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0314\u00a0de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La UGPP ser\u00e1 la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente art\u00edculo y las mismas se aplicar\u00e1n sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o c\u00e1lculo actuarial seg\u00fan sea el caso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>111 Si bien el salario y la prima de servicios \u2013como prestaci\u00f3n social- tienden a ser inembargable, lo cierto es que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo permite esa posibilidad en ambos casos cuando se trata de embargos en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias (art\u00edculo 156 y 344).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula lo relacionado con los descuentos de salarios y prestaciones en el art\u00edculo 59, inciso primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver el Decreto 492 de 2020. RE-254. SENTENCIA C-200\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 344. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula lo relacionado con los descuentos de salarios y prestaciones en el art\u00edculo 59, inciso primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 http:\/\/www.andi.com.co\/Uploads\/fng_garantias.pdf. Ver la circular normativa externa No. 029 DE 2020 sobre el Alcance a la Circular Normativa Externa No. 026 de 2020 &#8211; Ajustes a los Productos de N\u00f3minas al 90% del Programa Especial de Garant\u00edas \u201cUnidos por Colombia\u201d \u201cFinanciaci\u00f3n de la n\u00f3mina en el mes de pago de primas de servicio: Para el caso espec\u00edfico del mes de pago de prima de servicios, el valor del cr\u00e9dito podr\u00e1 ser el equivalente al 150% del valor a financiar de la n\u00f3mina (de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 de esta circular), teniendo en cuenta que a mitad y final de a\u00f1o deben pagarse las primas de servicios. El valor resultante podr\u00e1 incrementarse hasta en un 10%, teniendo en cuenta las variaciones que puede tener la n\u00f3mina de un mes a otro. A este resultado, se le podr\u00e1 incluir el valor de la comisi\u00f3n del FNG, si el Intermediario Financiero incluye dicho valor en el monto del cr\u00e9dito\u201d (\u2026) C\u00e1lculo del valor a financiar de la n\u00f3mina: Solicitar al empresario la entrega de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) del mes anterior. El monto del pr\u00e9stamo podr\u00e1 ser hasta por el valor total de la n\u00f3mina. El valor total de la n\u00f3mina incluye los salarios de los empleados directos, definidos en la columna de la planilla denominada Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n \u2013 IBC (preferiblemente el utilizado en el aporte de salud en la planilla). Asimismo, incluye el valor de los parafiscales y la seguridad social estipulados en dicha planilla. El valor resultante podr\u00e1 incrementarse hasta en un 10%, teniendo en cuenta las variaciones que puede tener la n\u00f3mina de un mes a otro. A este resultado, se le podr\u00e1 incluir el valor de la comisi\u00f3n del FNG, si el Intermediario Financiero decide incluir dicho valor en el monto del cr\u00e9dito. Para los Intermediarios Financieros que dispersan la n\u00f3mina el requisito de solicitar al empresario la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), es obligatorio a partir de la entrada en vigencia de la CNE No. 026 de 2020. El soporte de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) debe reposar en los archivos f\u00edsicos o digitales del Intermediario Financiero.https:\/\/www.fng.gov.co\/ES\/Documentos%20%20Circulares\/CNE-029-2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>118 El Gobierno Nacional adopt\u00f3 esta medida precisamente teniendo en consideraci\u00f3n que quienes trabajan \u201cpor cuenta propia\u201d y que \u201cno son asalariados\u201d se encuentran en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad. Esto, debido a que sus ingresos y el sostenimiento de sus familias \u201cdependen de su trabajo diario\u201d, el cual \u201cse ha visto repentina y sorprendentemente restringido por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia [y, adem\u00e1s], estos hogares (\u2026) no [cuentan] con mecanismos para reemplazar los ingresos que deja[n] de percibir por causa de las medidas sanitarias\u201d. \u00a0Sentencia Expediente RE-293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en el Decreto 639 de 2020.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Decreto 4712 de 2008, art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en el Decreto 639 de 2020.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPara este ejercicio se construy\u00f3 por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un modelo financiero unitario que simula la evoluci\u00f3n del Balance General, el Estado de Resultados y el Estado de Flujos de Efectivo, de manera mensual, bajo un conjunto de supuestos de actividad econ\u00f3mica, estructura de costos y distribuci\u00f3n de empleados seg\u00fan nivel de ingresos. El modelo arroja como resultado la caja de la que dispone la empresa al final del periodo, una vez ha cumplido con todos sus compromisos operacionales, laborales, fiscales y financieros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estim\u00f3 el valor de reducci\u00f3n en ventas que lleva la caja de una empresa a un nivel cr\u00edtico, definido como el 5% del valor de las ventas anuales, y que en consecuencia pone en riesgo su capacidad para hacer los pagos de n\u00f3mina durante los siguientes tres periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este modelo financiero se construyeron dos escenarios. En el primero, se utiliz\u00f3 la totalidad de las empresas que declararon renta durante 2018 (Gr\u00e1fico 1). En el segundo, se consideraron \u00fanicamente las empresas cuya actividad econ\u00f3mica puede verse m\u00e1s afectada por las medidas de confinamiento (Gr\u00e1fico 2). En ambos escenarios se supone que las empresas suspenden todas las inversiones en capital y que no tienen acceso al sistema financiero para fondear el capital de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener una estimaci\u00f3n m\u00e1s precisa de la estructura financiera de las empresas que han sido m\u00e1s afectadas por las medidas del aislamiento preventivo obligatorio, se construy\u00f3 un indicador de cerramiento utilizando informaci\u00f3n de Fedesarrollo (2020? En el Cuadro 1, se presenta el resultado de este indicador por sector econ\u00f3mico. Un valor de 100% indica que el sector est\u00e1 completamente cerrado, por ejemplo, el transporte a\u00e9reo de pasajeros dom\u00e9sticos e internacionales. Un valor de 0% sugiere que el sector est\u00e1 completamente abierto, como el sector agropecuario. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la estimaci\u00f3n del escenario 2, se seleccionaron \u00fanicamente las empresas para aquellos sectores con un indicador de cerramiento superior o igual a 30% .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario (la totalidad de las empresas que declararon renta durante 2018), los resultados indican que una disminuci\u00f3n, permanente, del 30% en las ventas, llevar\u00eda la caja a un nivel cr\u00edtico8\u2022 Bajo los par\u00e1metros del escenario 2 (empresas cuya actividad econ\u00f3mica puede verse m\u00e1s afectada por las medidas de confinamiento), la reducci\u00f3n en ventas que llevar\u00eda la caja a su nivel cr\u00edtico es del 20%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis detallado del Ministerio se puede consultar en intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en el Decreto 639 de 2020 (p\u00e0g.58). \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional a la Corte, respecto al Decreto 815 de 2020. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional a la Corte, respecto al Decreto 639 de 2020. \u00a0En adici\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLas C\u00e1maras de Comercio en la operaci\u00f3n del registro tienen la funci\u00f3n de certificar la informaci\u00f3n que consta en dichos registros, constituyendo plena prueba de estos datos. El Registro Mercantil tiene el car\u00e1cter de registro administrativo que tiene valiosas ventajas como fuente primaria de informaci\u00f3n. Seg\u00fan la OCDE-Eurostat (2007) el uso de registros administrativos de calidad y trayectoria hist\u00f3rica como es el caso del que administran las C\u00e1maras de Comercio, reduce riesgo de errores de informaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 26.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional a la Corte, respecto al Decreto 815 de 2020. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 23. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Estatuto Tributario, art\u00edculo 555.2. \u00a0\u201cConstituye el mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del &lt;r\u00e9gimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)&gt;; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros, y los dem\u00e1s sujetos de obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional a la Corte, respecto al Decreto 815 de 2020. \u00a0Se indic\u00f3 que el Gobierno utiliza otros \u201cregistros complementarios\u201d como \u201cla Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) o el Registro \u00danico Tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver consideraciones del Decreto Legislativo 815 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 En los considerandos del decreto se se\u00f1ala \u201cQue Colombia es signataria de convenciones internacionales que le imponen la obligaci\u00f3n de adecuar sus normas y adoptar mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y reducir la corrupci\u00f3n, el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros delitos conexos, (\u2026)\u00a0\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Los beneficiarios del programa se establecieron en el art. 2\u00ba. (modificado por los Decretos 677 y 815 de 2020) y son las personas jur\u00eddicas y naturales, los consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan sido constituidos antes del 10 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en cuatro ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del PAEF. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. No deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. Estas entidades deber\u00e1n presentar copia del Registro \u00danico Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educaci\u00f3n formal. Para el efecto, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de lo establecido en la normativa del sector educaci\u00f3n. Para la verificaci\u00f3n en el proceso de postulaci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- el listado de establecimientos que cumplan con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal &#8211; PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la disminuci\u00f3n en ingresos de que trata el numeral tercero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, dentro de las labores de fiscalizaci\u00f3n que adelante durante los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del Programa, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deber\u00e1 remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- la informaci\u00f3n que sea necesaria para realizar dicha validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 como referencia la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. No podr\u00e1n &#8216;acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados \u00a0<\/p>\n<p>aquellos descritos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sean Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP- o sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil de Personas Expuestas Pol\u00edticamente -PEP-. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, en su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. En todo caso, las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de dicho consorcio o uni\u00f3n temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podr\u00e1n postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9. Para efectos de la verificaci\u00f3n de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n permitir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de informaci\u00f3n que contienen estos datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Seg\u00fan el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 4o. de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>135 Estas son: (i) Los beneficiarios del presente programa no pagar\u00e1n ning\u00fan tipo de comisi\u00f3n o tarifa por el retiro o disposici\u00f3n de las transferencias que reciban en virtud del mismo. (art. 27); (ii) Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata este cap\u00edtulo, entre cuentas de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades financieras que dispersen las transferencias estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos financieros. As\u00ed mismo, la comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. (art. 28); (iii) En igual sentido, cuando existan convenios entre las entidades financieras para cumplir el prop\u00f3sito de entrega de los recursos a los beneficiarios del Programa, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros. (art. 28); (iv) La transferencia monetaria no condicionada que reciban los beneficiarios de que trata el presente cap\u00edtulo ser\u00e1 considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios (art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>136 Entre las cuales se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a.) El Ministerio del Trabajo ser\u00e1 quien administre el programa y establezca el proceso y condiciones a las que estar\u00e1n sujetos todos los actores del programa (art. 20, par\u00e1grafo); \u00a0<\/p>\n<p>b.) Los recursos para el pago de las transferencias no condicionadas, al igual que para los costos operativos, provendr\u00e1n del FOME, para lo cual se podr\u00e1 utilizar el recaudo del impuesto solidario Covid-19 (arts. 20 y 26); \u00a0<\/p>\n<p>c.) La orden de ejecutar el gasto y giro a las cuentas se\u00f1aladas, a trav\u00e9s de un acto administrativo, y la canalizaci\u00f3n del pago a trav\u00e9s de productos de dep\u00f3sito que tengan los beneficiarios o que se abran para el efecto (art. 23); \u00a0<\/p>\n<p>d.) Reglas respecto de la responsabilidad de quienes reciban de forma fraudulenta la transferencia monetaria o sin el cumplimiento de los requisitos y no lo informen (art 22, par\u00e1grafo); \u00a0<\/p>\n<p>e.) UGPP y DNP con funciones de identificaci\u00f3n de los beneficiarios y revisi\u00f3n de los programas gubernamentales a los que se encuentren afiliados (art. 22). Funciones que se otorgan exclusivamente para materializar la medida adoptada en el art\u00edculo 20, por lo cual no se encontraban previstas dentro de las asignadas de ordinario a las referidas entidades. Y si bien el Gobierno Nacional habr\u00eda podido otorgarlas sin hacer uso del decreto bajo estudio, lo cierto es que como ya lo ha precisado la Corte, es importante que en los instrumentos excepcionales se regule la integridad de una determinada materia; \u00a0<\/p>\n<p>f.) Par\u00e1metros de tratamiento de la informaci\u00f3n necesaria para el giro de la transferencia no condicionada entre las entidades p\u00fablicas y privadas (art. 24);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.) La facultad otorgada al Ministerio del Trabajo de suscribir contratos, convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersi\u00f3n de transferencias y aumentar la capacidad de dispersi\u00f3n y giros monetarios a la poblaci\u00f3n (art. 25).; \u00a0<\/p>\n<p>h.) Exenciones al pago de comisiones, tarifas, \u00a0gravamen a los movimientos financieros e IVA y a los impuestos a la renta y complementarios (arts. 27 y 28); \u00a0<\/p>\n<p>i.) Inembargabilidad de los recursos de las transferencias \u00a0monetarias no condicionadas (art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 Decreto Legislativo, art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba. \u201cAquellas personas que reciban las, transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente art\u00edculo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Se indica en la intervenci\u00f3n que para febrero de 2020, esta categor\u00eda correspond\u00eda al 6.9% del total de los trabajadores formales afiliados al subsidio familiar, es decir, 574.434 personas. \u00a0<\/p>\n<p>139 En este sentido, precis\u00f3 la intervenci\u00f3n que \u201cel Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante se inserta dentro del sistema de protecci\u00f3n social creado por la Ley 789 de 2002. Dicho sistema, corresponde a un conjunto de mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad de los m\u00e1s desprotegidos en el mercado laboral, as\u00ed como a facilitar la reinserci\u00f3n de la poblaci\u00f3n cesante en condiciones de dignidad, mejoramiento de calidad de vida, permanencia y formalizaci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito la referida ley cre\u00f3 el Fondo de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo FONEDE, mediante la reasignaci\u00f3n de recursos de la parafiscalidad del subsidio familiar (4% de la n\u00f3mina como contribuci\u00f3n parafiscal del empleador al sistema del subsidio familiar), con el objetivo de proteger a lo poblaci\u00f3n desempleada, cuyo n\u00famero se increment\u00f3 exponencialmente con ocasi\u00f3n de la crisis financiera de finales del siglo pasado. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1636 de 2013, los recursos del FONEDE se trasladaron al FOSFEC, siempre para proteger a la poblaci\u00f3n cesante, con alto nivel de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n para enfrentar crisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 Para sustentar su posici\u00f3n, el semillero present\u00f3 un estudio sobre datos sobre la ocupaci\u00f3n, desocupaci\u00f3n, desempleo y ocupaci\u00f3n desagregada por sectores econ\u00f3micos y perfiles ocupacionales en las regiones \u00a0del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>141 Los art\u00edculos 48 y 215 CP, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Apartado 16 De La Observaci\u00f3n General 19 Del Comit\u00e9 PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 En palabras del interviniente \u201cLa fuente inicial de dichos recursos son los empleadores quienes, por obligaci\u00f3n legal, hacen pagos de orden parafiscal a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pero estos recursos se tornan p\u00fablicos de orden parafiscal (con destinaci\u00f3n espec\u00edfica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Se trata de la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 Pidesc y la Recomendaci\u00f3n 202\/12 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Al respecto, el interviniente cita la sentencia T-435 de 2006: la \u201cCorte Constitucional determino que la noci\u00f3n de salari\u00f3 incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesant\u00edas y horas extras. Al considerarse parte del salario, quien recibe estos dineros como prestaci\u00f3n de su fuerza laboral adquiere el derecho a que sean pagados de forma oportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 N\u00e9stor Alonso Casallas Ortiz (SINTRAMETAL Y SINTRAACERO SUBDIRECTIVA Bogot\u00e1), Jeanett Mart\u00ednez Ruiz (SINALTRACOMFASALUD SUBDIRECTIVA Bogot\u00e1), H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte (SINTRAQUIM SUBDIRECTIVA Tocancipa), Claudia Amparo S\u00e1nchez Cuellar (SINALTRACAMACOM), Luis Fernando Barajas Hern\u00e1ndez (SINTRAMETAL SUBDIRECTIVA Bogot\u00e1), Roy Ludin Medina C\u00e1ceres (SINTRAPAZDELRIO SUBDIRECTIVA PAZ DEL R\u00cdO), Jimmy Alexander Torres Mu\u00f1oz (SINTHOL SUBDIRECTIVA BOGOT\u00c1), John Arley Obreg\u00f3n Castillo (USTIAM), Albeiro Cadena Bele\u00f1o (SINTRAGERFORSETIP), Johanna Andrea Salazar Amariles (SINALTRAINAL SUBDIRECTIVA FUNZA), John Alexander Mora Mart\u00ednez (SINTRABEL), Wilson Torres Almanza (UNITRALAG), Milton Bernardo Garz\u00f3n Cortes (SINTRAPROQUIPA), William Romero Gonzalez (SINTRAIMAGRA), Luis Fernando Manzanares (SINALTRALIPAL), Luis Fernando Manzano Cortes (SINTRAACERO SUBDIRECTIVA FUNZA), Piedad Elena Gaviria Vanegas (SINTRASETAS SUBDIRECTIVA YARUMAL), William Andr\u00e9s Silva Rodr\u00edguez (SINTRAPULCAR SUBDIRECTIVA GACHANCIP\u00c1), H\u00e9ctor De Jes\u00fas Cardona Casas (SINTRACONALFASTOS), Fernando Javier Roncancio Moreno (SINTRASCHLAGE), H\u00e9ctor Zapata Parra (SINTRAEMCOCABLES Y FETRAMECOL), Leonardo Calder\u00f3n Serrano (SINALTRACOMFASALUD SUBDIRECTIVA NEIVA), Oscar Eduardo Torres Sopo (SINTRAACERO), Jos\u00e9 Fernando Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez (SINTRAINTALPEL), Juan Vidal Amariles Mej\u00eda (SINALTRACOMFASALUD SUBDIRECTIVA MEDELL\u00cdN), John Fredy Gait\u00e1n Giraldo (UNTRAEMIS SUBDIRECTIVA Bogot\u00e1), Juan Carlos Montero (SINTRAMASIVO), Jos\u00e9 Hernando Ot\u00e1lora Ram\u00edrez (UTIBAC), Oscar de Jes\u00fas Morales Meneses (SINALTRAINBEC SUBDIRECTIVA TOCANCIP\u00c1), Ariel Fernando Prieto Rivera (UTIBAC SUBDIRECTIVA TOCANCIP\u00c1), Iv\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Orrego (SINDIENKA), Gildardo de Jes\u00fas Cano Saldarriaga (SINTRATEXTIL SUBDIRECTIVA GIRARDOTA), Ricardo Adolfo Castiblanco Brice\u00f1o (SINTRAFIBERGLASS), Aida Janette P\u00e1ez Zambrano (SINALTRAM), Andr\u00e9s Amaya L\u00f3pez (UTCF), Luis Enrique Salazar Orozco (USTIAM SUBDIRECTIVA Barranquilla), Javier Cede\u00f1o Guerrero (SINTRAQUIM) y Yuli Yesnei Higuera Nieto (UTRACLARO), y de manera individual las siguientes personas, Carlos Julio Cardozo Pab\u00f3n, Armando Orjuela Acu\u00f1a, Juver Ernesto Avella Univio, Arnubio De Jes\u00fas Caro Sepulveda, Miguel Ricardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00c1ngela Mar\u00eda Carvajal Mart\u00ednez, Jaime De Jes\u00fas Caicedo Rodr\u00edguez, Alexander Carvajal G\u00f3mez, Rafael Roberto Robles Caviedes, Everiel Antonio Loaiza Barrera, Marco Antonio P\u00e9rez R\u00faa, Alberto Villamil Acu\u00f1a, Edgar Mauricio Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, Mariela Mora C\u00e9spedes, John Jaime Castellanos Beltr\u00e1n, Ernesto Jim\u00e9nez Guerrero, Darly Esteban Londo\u00f1o C\u00e1rdenas, Nelson Javier Castro Guti\u00e9rrez, V\u00edctor Manuel Figueroa Rojas, Orlando Ortiz Espinosa, Luis Alberto Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Leidy Johana Garc\u00eda Ortiz, Javier Enrique Duarte S\u00e1enz, Cristian Mauricio Su\u00e1rez Vega y John Alexander Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>146 Menciona los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00ba, 25\u00b0, 39\u00b0, 53\u00b0, 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5\u00ba, 11\u00b0, 47\u00b0 y 50\u00ba de la Ley 137 De 1994, as\u00ed como los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional Del Trabajo (Oit), 87 Y 98, Adoptados como legislaci\u00f3n interna por las Leyes 26 y 27 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 17 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 17 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folio 19 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 20 de la intervenci\u00f3n. Se trata de volver a tiempos superados como cuando \u201cEn La Revoluci\u00f3n Industrial los obreros textileros en inglaterra se organizaron en el primer sindicato para negociar las condiciones laborales con el empleador\u201d y tambi\u00e9n permite recordar cuando en colombia se sufrieron hechos lamentables como \u201cel de la masacre de las bananeras el 6 de diciembre de 1928 en ci\u00e9naga (magdalena) por las condiciones miserables a que somet\u00eda la united fruit company a sus trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 19 de la intervenci\u00f3n, ver tambi\u00e9n folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 17 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>153 Folio 21 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>154 Folio 14 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia de Unificaci\u00f3n del 30 de mayo de 2019. Rad. 2013-02235-01. (2602-16) Ce-Suj 016-19. C. P. \u00a0<\/p>\n<p>William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201c&#8230;41- En forma semejante, las normas sobre recargo por festivos (art 26) o de flexibilizaci\u00f3n de la jornada de trabajo (art. 51) se mantienen dentro de los l\u00edmites constitucionales. As\u00ed, la Constituci\u00f3n protege el derecho al descanso de los trabajadores, y por ello impone una jornada m\u00e1xima de trabajo y per\u00edodos diarios y semanales de descanso (CP art 53). Por su parte, el art\u00edculo 7-d del PIDESC y el art\u00edculo 7 literales g y h del Protocolo de San Salvador se\u00f1alan que las condiciones de trabajo compatibles con la dignidad humana incluyen el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las variaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos. Pero la propia Carta no define la jornada m\u00e1xima de trabajo ni los per\u00edodos de descanso, por lo que en este aspecto resultan imprescindibles nuevamente los convenios de la OIT, que recogen los est\u00e1ndares jur\u00eddicos m\u00ednimos de nuestro tiempo en esta materia. Ahora bien, seg\u00fan el convenio No 1 de 1919 sobre horas de trabajo en la industria, la duraci\u00f3n del trabajo del personal no podr\u00e1 exceder de ocho horas por d\u00eda y de cuarenta y ocho por semana, lo cual implica obviamente un d\u00eda de descanso. Pero el Convenio autoriza una flexibilizaci\u00f3n de la regla estricta de 8 horas por d\u00eda, pues establece que si los trabajos se efect\u00faan por equipos, la duraci\u00f3n del trabajo podr\u00e1 sobrepasar de ocho horas al d\u00eda, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un per\u00edodo de tres semanas, o un per\u00edodo m\u00e1s corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. A su vez, el descanso semanal se hace expl\u00edcito en el Convenio 14 de 1921 sobre el descanso semanal, que establece que todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, p\u00fablica o privada, o en sus dependencias, deber\u00e1 disfrutar, en el curso de cada per\u00edodo de siete d\u00edas, de un descanso que comprenda como m\u00ednimo veinticuatro horas consecutivas. Esa armonizaci\u00f3n entre los l\u00edmites de la jornada de trabajo y la flexibilizaci\u00f3n que puede ser recomendable en ciertos procesos econ\u00f3micos es tambi\u00e9n se\u00f1alada en el Convenio 30 de 1930 sobre las horas de trabajo en comercio y oficinas, el cual se\u00f1ala que las horas de trabajo \u201cno podr\u00e1n exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por d\u00eda\u201d pero precisa que \u00e9stas \u201cpodr\u00e1n ser distribuidas de suerte que el trabajo de cada d\u00eda no exceda de diez horas\u201d. En ese sentido, la Corte concluye que los art\u00edculos 26 y 51 respetan esos m\u00ednimos constitucionales pues mantienen los l\u00edmites de las 8 horas diarias y 48 horas por semana, reconocen la obligaci\u00f3n del descanso semanal, y establecen los correspondientes recargos en trabajos por festivos y dominicales. (&#8230;). \/\/ 52- La estrategia de reducci\u00f3n de los recargos por jornadas nocturnas o por festivos, o la flexibilizaci\u00f3n de la jornada de trabajo y de los d\u00edas de descanso, son medidas que buscan tener efectos inmediatos en la promoci\u00f3n del empleo, pues pretenden una reducci\u00f3n de costos y una flexibilizaci\u00f3n de las jornadas de trabajo. La aplicaci\u00f3n de esas medidas a los contratos acordados antes de la vigencia de la Ley 789 de 2003 tiene entonces l\u00f3gica, pues permite inmediatamente a los empresarios reducir sus costos y flexibilizar sus procesos econ\u00f3micos, lo cual incentiva la contrataci\u00f3n de nuevas personas. Por ello la Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n de esas medidas incluso para contratos establecidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 789 de 2003 es compatible con el mandato de progresividad, por lo que no encuentra reparo a que el art\u00edculo 26 haya se\u00f1alado que, a partir del 1 de abril de 2003, esas medidas ser\u00edan aplicadas a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la mencionada ley&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 17 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>159 Folio 15 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 15 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>161 Los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 49, 53, 93, 94 y 215 CP, los art\u00edculos 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 7\u00ba y 9\u00ba \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 7\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales- Protocolo de San Salvador, 11 \u00a0del Convenio 117 de la OIT sobre pol\u00edtica social, 12 del Convenio No. 95 de la OIT sobre protecci\u00f3n del salario; 4\u00ba y 5\u00ba de La Recomendaci\u00f3n No. 85 de la OIT sobre protecci\u00f3n del Salario, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la OIT sobre la justicia social para una globalizaci\u00f3n equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>162 Folio 7 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>163 Folio 7 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>164 Resalta particularmente el art\u00edculo 215 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, el art\u00edculo 50 de la ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, sentencias C-179 de 1994 y C-226 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>165 En la intervenci\u00f3n se menciona el art\u00edculo 93 CP; los art\u00edculos 5 y 7 el pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; 23.3. de la declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos; el art\u00edculo 7.a del \u00a0protocolo adicional a la convenci\u00f3n americana de derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales -protocolo de san salvador-; los arts 6 y 12 del Convenio no. 95 de la OIT, 11 del Convenio 117 de la OIT sobre pol\u00edtica social; los art\u00edculos 5 y 7 \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 2. En todas las empresas industriales p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepci\u00f3n de aquellas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la duraci\u00f3n del trabajo del personal no podr\u00e1 exceder de ocho horas por d\u00eda y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspecci\u00f3n o de direcci\u00f3n o un puesto de confianza;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duraci\u00f3n del trabajo de uno o varios d\u00edas de la semana sea inferior a ocho horas, una disposici\u00f3n de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podr\u00e1 autorizar que se sobrepase el l\u00edmite de ocho horas en los restantes d\u00edas de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podr\u00e1 ser mayor de una hora diaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) cuando los trabajos se efect\u00faen por equipos, la duraci\u00f3n del trabajo podr\u00e1 sobrepasar de ocho horas al d\u00eda, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un per\u00edodo de tres semanas, o un per\u00edodo m\u00e1s corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales est\u00e1 basada la Organizaci\u00f3n y, en especial, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) el trabajo no es una mercanc\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n es esencial para el progreso constante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energ\u00eda dentro de cada naci\u00f3n y mediante un esfuerzo internacional continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de car\u00e1cter democr\u00e1tico, a fin de promover el bienestar com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Art. 2. Obligaci\u00f3n de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos\u201d. Art. 6. Derecho al Trabajo. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una actividad l\u00edcita libremente escogida o aceptada. 2.Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusv\u00e1lidos. Los Estados partes se comprometen tambi\u00e9n a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atenci\u00f3n familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Art. 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.\u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocaci\u00f3n y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n nacional respectiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. el derecho del trabajador a la promoci\u00f3n o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n nacional;<br \/>e. la seguridad e higiene en el trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. la prohibici\u00f3n de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 a\u00f1os y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 a\u00f1os, la jornada de trabajo deber\u00e1 subordinarse a las disposiciones sobre educaci\u00f3n obligatoria y en ning\u00fan caso podr\u00e1 constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitaci\u00f3n para beneficiarse de la instrucci\u00f3n recibida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas ser\u00e1n de menor duraci\u00f3n cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas feriados nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Enfermedades tales como: depresi\u00f3n, ansiedad, problemas cardiovasculares, insomnio, problemas musculares, riesgo de obesidad, problemas cerebrales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sobre el pago oportuno resalta en la intervenci\u00f3n la sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sobre las condiciones de desigualdad y subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador, el interviniente cita in extenso la sentencia C-1110 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Folio 5 de la Intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Al respecto, pone de presente las Sentencias C-979 de 2002 y C-968 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 P\u00e1gina 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Al respecto, resalt\u00f3 la Sentencia C-324 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Regla jurisprudencial planteada en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-324\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}