{"id":27108,"date":"2024-07-02T20:35:01","date_gmt":"2024-07-02T20:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-325-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:01","slug":"c-325-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-325-20\/","title":{"rendered":"C-325-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-325\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen\u00a0formal\u00a0del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen\u00a0material\u00a0comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa a lo largo de este recorrido jurisprudencial, esta Corte ha reconocido las atribuciones del legislador de excepci\u00f3n para establecer beneficios tributarios, y ha declarado la validez constitucional de la exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n del IVA de bienes que resultan indispensable para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los municipios afectados por la crisis que da lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de la temporalidad de las medidas para la evaluaci\u00f3n de su proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION Y EXENCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Car\u00e1cter temporal y transitorio de las medidas \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un requisito espec\u00edfico de las medidas de \u00edndole tributaria expedidas al amparo de un estado de emergencia es la transitoriedad. Dicha transitoriedad est\u00e1 establecida por mandato constitucional de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d, regla que se reitera en la Ley Estatutaria 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto legislativo 789 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 241 de la Constituci\u00f3n, y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994\u201d, profiri\u00f3 el Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, &#8220;por el cual se declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de junio de 2020, el Presidente de la Repu\u0301blica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del Decreto legislativo 789 del 4 de junio de 2020, (en adelante DL 789 de 2020) \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. El Decreto fue radicado en la Corporaci\u00f3n en el expediente RE-322.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 16 de junio del a\u00f1o 2020, la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto, solicit\u00f3 al a la Presidencia de la Rep\u00fablica que informara las razones por las cuales se escogi\u00f3 la f\u00f3rmula de exenci\u00f3n de IVA en los art\u00edculos 1, 2 y 3 y la exclusi\u00f3n del IVA en el art\u00edculo 4 del Decreto, y cu\u00e1l es \u00a0el impacto aproximado en el recaudo tributario que se calcula como efecto de las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020. En el mismo prove\u00eddo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Republica, a los Ministros que integran el Gobierno Nacional, y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera, se invit\u00f3 a un grupo de entidades y universidades,1 orden\u00e1ndose fijar en lista el proceso y comunicarlo al Jefe del Ministerio P\u00fablico. El auto fue publicado mediante Estado No. 089 de 17 de Junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia C-307 de 20202, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 637 de 2020 por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en el cual se confirieron las competencias legislativas extraordinarias en cuyo ejercicio se profiri\u00f3 el DL 789 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma revisada, seg\u00fan fue publicado en el Diario Oficial n\u00famero 51.335 del 4 de junio de 2020 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 789 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID- 19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron &#8220;como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 (Je mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo &lt;;Je 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020 y novecientos sesenta y nueve (969) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (1) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (11) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) report\u00f3 el 1 de junio de 2020 969 muertes y 30.493 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (10.370), Cundinamarca (925), Antioquia (1.171), Valle del Cauca (3.586), Bol\u00edvar (3.270), Atl\u00e1ntico (4.116), Magdalena (635), Cesar (287), Norte de Santander (129), Santander (72), Cauca (103), Caldas (138), Risaralda (255), Quind\u00edo (112), Huila (251), Tolima (273), Meta (977), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.210), Boyac\u00e1 (211), C\u00f3rdoba (136), Sucre (24), La Guajira (64), Choc\u00f3 (227), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.848), Putumayo (9), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (1) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET3 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST2 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST4 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavin.is COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 202.997 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n(1mero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893. 186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (Lll) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (Llll) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVIP-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5,-hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) &#8211; Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminuci\u00f3n de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, as\u00ed como de tomar otras medidas de flexibilizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, dentro de las cuales se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de control sanitario y de orden p\u00fablico relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos para prevenir y controlar la propagaci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha generado una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas desarrolladas por el sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener sus ingresos y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus proveedores y acreedores, incluyendo los gastos necesarios para su normal sostenimiento, tales como c\u00e1nones de arrendamiento y servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por medio del art\u00edculo 3 de precitado Decreto se resolvi\u00f3 adoptar \u00ab[&#8230;] mediante decretos legislativos [&#8230;] todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario lista los bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n y se requiere tomar medidas de car\u00e1cter tributario que reduzcan el valor en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atenci\u00f3n preventiva de la poblaci\u00f3n colombiana sobre esta pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas -IVA, y dada la emergencia sanitaria y la alta demanda de medicamentos, se requiere establecer medidas transitorias durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que excluyan del impuesto sobre las ventas -IVA, las partidas arancelarias mencionadas anteriormente que son insumos indispensables para la elaboraci\u00f3n de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 426 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas-IVA y por lo tanto las actividades de qu\u00e9 trata el art\u00edculo en menci\u00f3n se encuentran gravadas con el referido impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana y por ende facilitar la protecci\u00f3n del empleo en el territorio nacional, se considera necesario establecer una exclusi\u00f3n temporal del impuesto sobre las ventas -IVA para los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar cuando el gobierno nacional as\u00ed lo autorice, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a trav\u00e9s de contratos de franquicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que seg\u00fan un estudio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se estima que los efectos de la crisis del COVID 19 generar\u00e1n una contracci\u00f3n en promedio del 37% en el a\u00f1o en esta actividad, con ca\u00eddas mayores al 60% entre los meses de junio y octubre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, en los numerales 4 y 5, establece como exentos los siguientes bienes: &#8220;4. Los veh\u00edculos automotores de transporte p\u00fablico de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor completo nuevo, de transporte p\u00fablico de pasajeros. Este beneficio ser\u00e1 aplicable a las ventas hechas a peque\u00f1os transportadores propietarios de hasta de dos (2) veh\u00edculos y para efectos de la reposici\u00f3n de uno o dos veh\u00edculos propios, por una \u00fanica vez. Este beneficio tendr\u00e1 vigencia de cinco (5) a\u00f1os. 5. Los veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor completo nuevo de transporte de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio ser\u00e1 aplicable a las ventas hechas a peque\u00f1os transportadores propietarios de hasta de dos (2) veh\u00edculos y para efectos de la reposici\u00f3n de uno o dos veh\u00edculos propios, por una \u00fanica vez. Este beneficio tendr\u00e1 vigencia de cinco (5) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los numerales de la disposici\u00f3n de que trata el considerando anterior otorgan el beneficio de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA cuando el peque\u00f1o transportador adquiere el veh\u00edculo de manera directa o a trav\u00e9s de leasing financiero dentro del territorio nacional, excluyendo del beneficio de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA los veh\u00edculos adquiridos bajo cualquier modalidad en la importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que dada la crisis econ\u00f3mica generada del sector de la econom\u00eda transporte p\u00fablico terrestre y de carga, por la suspensi\u00f3n parcial de la movilidad en todo el territorio nacional de pasajeros y de carga, se requiere establecer una disposici\u00f3n que permita a este sector aplicar hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci\u00f3n de los respectivos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el numeral 26 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas -IVA la prestaci\u00f3n de servicios de hoteler\u00eda y turismo en las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, y en raz\u00f3n a la necesidad de reactivar el sector de la hoteler\u00eda y el turismo en todo el territorio nacional, se igualar\u00e1 el tratamiento tributario de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN MATERIA PRIMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Exclusi\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la adquisici\u00f3n de materias primas qu\u00edmicas para la producci\u00f3n de medicamentos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06, estar\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN CONTRATOS DE FRANQUICIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Exclusi\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en contratos de franquicia. Los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, cuando el Gobierno nacional as\u00ed lo autorice, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a trav\u00e9s de contratos de franquicia, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas-IVA, a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>EXENCI\u00d3N TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN LA IMPORTACI\u00d3N DE VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Exenci\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular de pasajeros y\/o de veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular de transporte de carga. Est\u00e1 exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de transporte p\u00fablico de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor completo nuevo, de transporte p\u00fablico de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente art\u00edculo se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el veh\u00edculo objeto de importaci\u00f3n tenga como beneficiario a un peque\u00f1o transportador propietario de hasta dos (2) veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros y que haya sido objeto de reposici\u00f3n de uno (1) o dos (2) veh\u00edculos propios de transporte p\u00fablico de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el veh\u00edculo objeto de importaci\u00f3n tenga como beneficiario a un peque\u00f1o transportador propietario de hasta dos (2) veh\u00edculos de transporte de carga, y que haya sido objeto de reposici\u00f3n de uno (1) o dos (2) veh\u00edculos propios de transporte de carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se encuentre debidamente expedido el certificado del cumplimiento del requisito de transporte p\u00fablico de pasajeros -CREIPASAJEROS y\/o el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o particular de carga -CREICARGA por la entidad competente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n conste el n\u00famero del certificado y el soporte que acredite el beneficio de la exenci\u00f3n mencionado en el numeral anterior. As\u00ed mismo, deber\u00e1 constar el nombre e identificaci\u00f3n del transportador beneficiario, cuando este no sea el importador directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n del veh\u00edculo automotor objeto de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas-IVA- de que trata este art\u00edculo, podr\u00e1 realizarse de manera directa por el peque\u00f1o transportador, por el concesionario, distribuidor mayorista o la entidad financiera, siempre que se cumpla los requisitos mencionados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n documentos soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, el certificado a que hace referencia el numeral 3 del presente art\u00edculo y la autorizaci\u00f3n que dicho transportador le otorgue al concesionario, distribuidor mayorista o la entidad financiera para realizar la importaci\u00f3n, cuando \u00e9ste no la realice directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE HOTELERIA Y TURISMO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Exclusi\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la prestaci\u00f3n de servicios de hoteler\u00eda y turismo. Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas-IVA desde la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestaci\u00f3n del servicio de hoteler\u00eda y turismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A partir del primero (1) de enero de 2021, solo ser\u00e1 aplicable la exclusi\u00f3n para las zonas del r\u00e9gimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 4 d\u00edas del mes de junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ; LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS; LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI; EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA; LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO; EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA; EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO; EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, FERNANDO RUIZ GOMEZ; EL MINISTRO DE TRABAJO, \u00c1NGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ; LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA, MAR\u00cdA FERNANDA SU\u00c1REZ LONDO\u00d1O; EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOS\u00c9 MANUEL RESTREPO ABONDANO; LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZALEZ; EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOS\u00c9 LOZANO PICON; EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAGON GONZ\u00c1LEZ; LA MINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE; LA MINISTRA DE TRANSPORTE, \u00c1NGELA MAR\u00cdA OROZCO G\u00d3MEZ; LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO; LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N, MABEL GISELA TORRES TORRES; EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS E INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la pregunta sobre las razones por las cuales se escogi\u00f3 la f\u00f3rmula de exclusi\u00f3n de IVA en los art\u00edculos 1, 2 y 4 y la exenci\u00f3n del IVA en el art\u00edculo 3 del Decreto, la DIAN respondi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020 estableci\u00f3 la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas -IVA para los peque\u00f1os transportadores beneficiarios de la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o de veh\u00edculos de transporte de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas, cuando se importen los veh\u00edculos &#8211; o el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar uno nuevo-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exenci\u00f3n es arm\u00f3nica con el beneficio tributario que ya ten\u00edan los peque\u00f1os transportadores en la adquisici\u00f3n de dichos veh\u00edculos -o el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar uno nuevo-, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la norma permite que estos peque\u00f1os transportadores puedan reponer sus veh\u00edculos -para conformar uno nuevo- benefici\u00e1ndose con la exenci\u00f3n, cuando los importen de forma directa o a trav\u00e9s del concesionario o entidad financiera, siendo coherente con el beneficio vigente -exenci\u00f3n- para la adquisici\u00f3n de dichos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo establecen la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA en la adquisici\u00f3n de materias primas para la elaboraci\u00f3n de medicamentos, en la prestaci\u00f3n de servicios de expendio de comidas y bebidas desarrollados mediante contratos de franquicia y en la prestaci\u00f3n servicios de hoteler\u00eda y turismo en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento -exclusi\u00f3n- responde al prop\u00f3sito de generar los menores impactos en el recaudo nacional, teniendo en cuenta que, la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA no da lugar a la generaci\u00f3n de saldos a favor susceptibles de devoluci\u00f3n o imputaci\u00f3n en los periodos siguientes, mientras que la exenci\u00f3n si\u0301 lo permite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la pregunta sobre el impacto aproximado en el recaudo tributario que se calcula como efecto de las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 la DIAN a trav\u00e9s del informe remitido por la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a las estimaciones realizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, el impacto fiscal sobre los ingresos del Estado colombiano, asociado a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 789 de 2020, asciende aproximadamente a $1.017,5 miles de millones de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las estimaciones presentadas no capturan plenamente el efecto de la coyuntura macroecon\u00f3mica de 2020 sobre los sectores sujetos de estas medidas, sobre los cuales existe un elevado grado de incertidumbre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el informe preparado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se explic\u00f3 la importancia de la medida por cuanto existe un riesgo de desabastecimiento temporal debido a sobredemanda de los productos en el pa\u00eds y un consiguiente aumento en los precios y explico que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la exclusi\u00f3n del IVA para las materias primas de los medicamentos correspondientes a estas partidas arancelarias busca reducir el costo de producci\u00f3n de los medicamentos excluidos asumiendo que esta medida se vera\u0301 reflejada como un mantenimiento o posible reducci\u00f3n del precio final del medicamento y evitando tambi\u00e9n posibles desabastecimiento o escasez de los mismos. En un momento donde la epidemia se ha extendido a nivel global los pa\u00edses productores de principios activos y excipientes han elevado los precios a medida que crece la demanda. La reducci\u00f3n del IVA a estos insumas busca evitar el efecto en los precios nacionales de los medicamentos derivado del alza en los costos de la adquisici\u00f3n de los insumas para su fabricaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el informe se se\u00f1alan los argumentos t\u00e9cnicos sobre la necesidad y la importancia de la medida en el marco de la emergencia del COVID-19, a partir de que actualmente no hay ning\u00fan medicamento espec\u00edfico para tratar el COVID-19, por lo que los afectados deben recibir atenci\u00f3n en salud para aliviar los s\u00edntomas y las personas que presentan casos graves de la enfermedad deben ser hospitalizadas. En este sentido, los insumos correspondientes a las partidas arancelarias beneficiadas con la medida son necesarios para la fabricaci\u00f3n de \u00a0ciertos medicamentos que van a ser requeridos en la atenci\u00f3n en salud para dar el soporte necesario a los pacientes con Covid-19.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la Corte recibi\u00f3 siete escritos de intervenci\u00f3n en el presente asunto.8 A continuaci\u00f3n, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de la exequibilidad de todo el Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica intervino para se\u00f1alar que el Decreto legislativo 789 de 2020 supera todos los juicios formales y materiales de constitucionalidad, as\u00ed: (i) sus consideraciones justifican las medidas adoptadas y estas guardan conexidad inmediata y concreta con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (conexidad interna y externa). (ii) Las disposiciones adoptadas son consistentes con las finalidades de la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n, pues se dirigen a reducir los precios para la producci\u00f3n de medicamentos necesarios para pacientes con COVID-19, y a disminuir los costos de bienes y servicios con el fin de reactivar sectores econ\u00f3micos que han sido afectados gravemente con la Pandemia (finalidad). (iii) Cada medida cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. (iv) Las normas contenidas en el Decreto son proporcionales, dado que resultan \u00fatiles para superar los efectos de la pandemia, son transitorias y su impacto fiscal se ve limitado por el hecho de que tres (3) de las cuatro (4) medidas establecen la exclusi\u00f3n del IVA, lo que implica que no hay lugar a compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n por los pagos realizados. (v) Estas medidas no hubiesen podido ser llevadas a cabo mediante el uso de la normativa vigente. (vi) Ninguna de las normas tiene contenido discriminatorio, son arbitrarias o afectan derechos intangibles. Algunos de los argumentos presentados ser\u00e1n referidos con m\u00e1s detalle en el examen de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A favor de la exequibilidad parcial del Decreto 789 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los intervinientes solicitan la declaratoria de exequiblidad de la mayor\u00eda de los art\u00edculos del Decreto reiterando para ello, en general, las consideraciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Sin embargo, todos los intervinientes manifiestan observaciones frente a la exequibilidad de al menos uno de los art\u00edculos del Decreto. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos de los intervinientes frente a la inexequibilidad de los art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Diana Salas S\u00e1nchez y Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 carecer\u00eda de conexidad y necesidad por cuanto con la Ley 2010 de 2019 los medicamentos pasaron de ser calificados como excluidos del IVA, a ser exentos y ahora figuran en el art\u00edculo 477 del ET. \u201cPor el contrario, en relaci\u00f3n con las materias primas qu\u00edmicas destinadas a la producci\u00f3n de medicamentos, ni el texto de la Ley 2010 de 2019, ni la exposici\u00f3n de motivos, ni las discusiones durante el tr\u00e1mite legislativo hicieron modificaci\u00f3n alguna, con lo cual, conservan el mismo tratamiento tributario en IVA: contin\u00faan como excluidas.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cdesarrollados a trav\u00e9s de contratos de franquicia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto firmado por:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo y William David Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del examen de igualdad y no discriminaci\u00f3n, resulta para el interviniente que el art\u00edculo 2 del Decreto \u201cno contiene justificaci\u00f3n alguna que permita realizar una distinci\u00f3n entre los establecimientos que comercializan alimentos a trav\u00e9s de franquicia y los que no, raz\u00f3n por la que la norma trae consigo una discriminaci\u00f3n dada por la existencia de un contrato, en perjuicio de los que no lo realizan.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Luque Fandin\u0303o, Carlos Julio Cardozo Pab\u00f3n, N\u00e9stor Alonso Casallas Ortiz, H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte y Juver Ernesto Avella Univio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional se afectan a los empresarios del sector comercial que se atreven a explotar su propia marca en las actividades que trae el art\u00edculo 2\u00b0, en detrimento de aquellas que explotan contratos de franquicia, por lo general de marcas internacionales, que fuera de ir creando una cultura extra\u00f1a, afectan a due\u00f1os y trabajadores de ese tipo de comercios no excluidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierten que debe ajustarse el t\u00edtulo del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto firmado por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 contiene una inconsistencia en su t\u00edtulo, toda vez que literalmente establece: \u201cArt\u00edculo 3. Exenci\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular de pasajeros y\/o de veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular de transporte de carga\u201d, ello a pesar de que el contenido del art\u00edculo, y la motivaci\u00f3n del Decreto, se\u00f1alan que la exenci\u00f3n aplica \u00fanicamente sobre la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico de pasajeros y no servicio particular de pasajeros, lo cual conlleva a una confusi\u00f3n, que solo se resuelve con la lectura de los considerandos del Decreto, y de las normas vigentes en el Estatuto Tributario (numerales 4o y 5o del art\u00edculo 477 y numeral 9o del art\u00edculo 476).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la inexequiblidad de todo el art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Carrillo Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequiblidad del art\u00edculo por no cumplir con los requisitos de finalidad, conexidad y necesidad. Explica que las p\u00e9rdidas de los transportadores de pasajeros y de carga se han dado por la baja en la demanda y el exceso de oferta en el sector que son resultado de las medidas de confinamiento. En ese sentido, no existe ninguna relaci\u00f3n de causa-efecto entre el precio de la importaci\u00f3n de veh\u00edculos y las p\u00e9rdidas de los transportadores, que, en \u00e9pocas de baja demanda, no necesitan importar veh\u00edculos nuevos. En ese sentido, la medida no est\u00e1 destinada y no contribuye a mitigar los efectos de la crisis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto firmado por:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bruce Mac Master \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida no cumple con el requisito de conexidad pues no guarda relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse en la parte motiva del Decreto 789 de 2020, el art\u00edculo tercero lo que pretende en \u00faltimas es corregir un error derivado de la \u00faltima reforma tributaria. Con las normas actuales, los peque\u00f1os transportadores afectados por las medidas de aislamiento social ya cuentan con un alivio tributario. De otro lado, la duraci\u00f3n establecida para la exenci\u00f3n, hasta el 31 de diciembre de 2021, es mucho mayor al del periodo previsto de afectaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Luque Fandin\u0303o, Carlos Julio Cardozo Pab\u00f3n, N\u00e9stor Alonso Casallas Ortiz, H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte Y Juver Ernesto Avella Univio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la inexequiblidad de todo el art\u00edculo por no cumplir con el juicio de igualdad y no contradicci\u00f3n por cuanto afecta a los empresarios del sector de la fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos en el \u00e1mbito nacional, cuando crea un sistema desigual en favor de los importadores, que afecta el empleo nacional, ya que los fabricantes en el pa\u00eds ante la competencia con un precio menor, por la exenci\u00f3n del IVA de manera transitoria, van a bajar en sus ventas, las que ser\u00e1n ocupadas por los importadores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el condicionamiento de la medida para que no tenga un car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia \u2013 COTELCO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto firmado por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Toro Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la medida no cumple el requisito de necesidad f\u00e1ctica, ni con el juicio de proporcionalidad por cuanto, si bien se indica que se expide para apoyar a un sector notoriamente afectado, no es totalmente v\u00e1lido, en la medida en que su aplicaci\u00f3n no es conveniente desde el punto de vista tributario para aquellos establecimientos de alojamiento y hospedaje que tengan que adquirir bienes, servicios e insumos con IVA, porque al ser el servicio excluido estos pagos no pueden cruzarse contra el IVA facturado, afectando el costo y el gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida puede resultar beneficiosa pero solo para algunos establecimientos de alojamiento y hospedaje que por su estructura f\u00edsica, modelo de negocios y servicios ofrecidos no pagan mucho IVA en sus compras de bienes, insumos y servicios para desarrollar su actividad y tener un IVA excluido no los afecta tanto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 23 de julio de 2020 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto en la presente causa, por medio del cual solicit\u00f3 declarar la exequibilidad simple de los art\u00edculos 2, 4 y 5; la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1, en el sentido de extender su vigencia hasta la siguiente vigencia fiscal; y la inexequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto legislativo 789 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n el Decreto sub examine cumple todos los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la LEEE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 1, 2, 4 y 5 del Decreto, concluye que satisfacen las exigencias materiales de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n. Puntualmente, al examinar la finalidad de las medidas se\u00f1ala que \u201clos beneficios tributarios analizados buscan estimular la fabricaci\u00f3n de medicamentos utilizados en el manejo de las patolog\u00edas causadas como consecuencia de la infecci\u00f3n viral por Covid-19, o aliviar las condiciones econ\u00f3micas de los sectores de franquicias de alimentos y el de hoteler\u00eda y turismo, que son b\u00e1sicamente las soluciones que se buscan a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 637 de 2020. En este marco, las medidas son razonablemente id\u00f3neas para conjurar la crisis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1ala que: \u201cEn cuanto a la vigencia, los art\u00edculos 2, y 4 del decreto sub examine, establecen una regla compatible con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues por tratarse de medidas tributarias tienen vigencia hasta la siguiente vigencia fiscal, esto es, 31 de diciembre de 2021. Sin embargo, el art\u00edculo 1 establece que la medida estar\u00e1\u0301 vigente hasta la emergencia sanitaria, t\u00e9rmino que razonablemente es inferior a la siguiente vigencia fiscal, es necesario condicionar la vigencia a la regla prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte que declare la inexequiblidad del art\u00edculo 3 que establece la exenci\u00f3n del IVA en la importaci\u00f3n de bienes destinados a la reposici\u00f3n de veh\u00edculos transporte de carga y pasajeros de peque\u00f1os transportadores, por no cumplir con los requisitos de finalidad, conexidad externa y necesidad. Explica que las p\u00e9rdidas de los transportadores de pasajeros y de carga se han dado por la baja en la demanda y el exceso de oferta en el sector que son resultado de las medidas de confinamiento. En ese sentido, considera que no existe ninguna relaci\u00f3n de causa-efecto entre el precio de la importaci\u00f3n de veh\u00edculos y las p\u00e9rdidas de los transportadores, que, en \u00e9pocas de baja demanda, no necesitan importar veh\u00edculos nuevos. Concluye que, la medida no est\u00e1 destinada y no contribuye a mitigar los efectos de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 789 de 2020 fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mico Social y Ecol\u00f3gico declarado a trav\u00e9s del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. La Corte Constitucional es competente para decidir acerca de su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (en adelante, LEEE), as\u00ed como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA POR RESOLVER Y ESQUEMA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte adelantar el control integral y autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto 789 de 2020 seg\u00fan los par\u00e1metros de competencia y validez material que la Carta Pol\u00edtica y la LEEE establecen para ello. Por su parte, varios intervinientes en el presente asunto solicitaron la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunas expresiones y art\u00edculos de la norma analizada. Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos del decreto analizado con excepci\u00f3n del art\u00edculo 3 que, consider\u00f3, establece una medida cuya finalidad no est\u00e1 dirigida a mitigar los efectos de la emergencia, ni resulta adecuada para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver si el Decreto 789 de 2020, promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar las medidas adoptadas en el citado decreto, la Corte reiterar\u00e1 el precedente sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; a fin de continuar con el examen de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANTIVOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado constitucional, social y democr\u00e1tico de derecho en Colombia se estructura sobre pilares que mantienen un equilibrio en el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n de funciones y el sistema de frenos y contrapesos. Todo el sistema normativo se instaura y desarrolla a partir de un orden constitucional que propende por la desconcentraci\u00f3n del poder, el control interinstitucional y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, a fin de asegurar los derechos y libertades de ciudadanas. Una de las facetas de dicho modelo se materializa en la divisi\u00f3n de competencias regulatorias entre el legislador y el gobierno nacional, donde la Constituci\u00f3n reserva al primero de ellos una gran cantidad de materias que solo pueden ser objeto de normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo texto constitucional prev\u00e9 la posibilidad de que, ante contingencias at\u00edpicas y extraordinarias que afecten la paz social, se haga necesario el uso de \u201cmecanismos de excepci\u00f3n\u201d, dirigidos para enfrentar la crisis y minimizar sus efectos nocivos tanto para la sociedad como para la propia institucionalidad. Bajo ese entendido, la Carta Pol\u00edtica dispone de herramientas que pueden ser implementadas por el Gobierno Nacional, en circunstancias de anormalidad, denominadas estados de excepci\u00f3n, clasific\u00e1ndolos, seg\u00fan su naturaleza en tres clases: (i) el estado de guerra exterior (C. Pol. art. 212), (ii)\u00a0el estado de conmoci\u00f3n interior (C. Pol. art. 213), y (iii) el estado de emergencia (C. Pol. art. 215). Estos preceptos establecen los l\u00edmites formales y materiales dentro de los cuales el Gobierno debe actuar para hacer frente a acontecimientos at\u00edpicos, imprevisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n y el desarrollo normativo de tal declaraci\u00f3n implica el ejercicio de competencias extraordinarias. De all\u00ed que, los decretos dictados por el gobierno bajo dicho escenario deban ser sometidos a un control constitucional especial, de car\u00e1cter autom\u00e1tico e integral en el que la Corte Constitucional tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que las normas expedidas cumplan con los objetivos dispuestos por el constituyente primario al establecer estas competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Tales requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Carta Pol\u00edtica. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios que, en todo caso, se encuentran sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se fundamentan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n son una materializaci\u00f3n del principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal, (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: una de car\u00e1cter formal y otra de car\u00e1cter material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad12 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (LEEE)13. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material15 est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n16 y 47 de la LEEE17. A trav\u00e9s del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente18 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente20 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas21. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas22, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ausencia de arbitrariedad24 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.25 Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales26; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad28\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica29 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad30, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad31, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad32, previsto en el art\u00edculo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n33, el cual encuentra su fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE34, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas35. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados36. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, esta metodolog\u00eda no exige su agotamiento \u201ccuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE DECRETOS LEGISLATIVOS QUE HAN ORDENADO EXCLUSIONES Y EXENCIONES DEL IVA38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente primario previ\u00f3 la posibilidad de situaciones extraordinarias, crisis en que las necesidades urgentes requieren de una actuaci\u00f3n \u00e1gil del Estado que no puede lograrse con las facultades ordinarias. Para ello, y particularmente para aquellas situaciones que dan lugar al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o de grave calamidad p\u00fablica, el art\u00edculo 215 superior establece los lineamientos en que se deben enmarcar las competencias extraordinarias del Gobierno para enfrentar las crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que corresponde a las competencias para tomar medidas sobre asuntos tributarios, que puedan resultar necesarias para contribuir al impulso econ\u00f3mico, recaudar fondos o incentivar el abastecimiento de ciertos productos, entre otros, el tercer inciso de la aludida disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica establece que: \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del Gobierno para crear y modificar tributos durante los estados de emergencia fue desarrollada por el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994 -declarado exequible en la sentencia C-179 de 1994-. Mediante dicha providencia, la Corte Constitucional precis\u00f3 que las\u00a0medidas tributarias que se adopten al amparo de la emergencia econ\u00f3mica\u00a0(i)\u00a0deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declarar la emergencia;\u00a0(ii)\u00a0su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansi\u00f3n de sus efectos;\u00a0(iii)\u00a0deben ser proporcionadas a dicha finalidad; y\u00a0(iv)\u00a0no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas que el Gobierno puede adoptar se cuentan los beneficios, privilegios y exenciones tributarias,40 las cuales deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros constitucionales en la materia, esto es los principios de no discriminaci\u00f3n, equidad, progresividad e irretroactividad consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el estudio de las medidas tributarias de emergencia, esta Corte ha considerado que las exclusiones o beneficios tributarios pueden constituir un instrumento \u00fatil para enfrentar los efectos econ\u00f3micos de los fen\u00f3menos que dan lugar a la declaratoria de una emergencia, en particular, porque permiten estimular el desarrollo de actividades econ\u00f3micas en sectores o regiones afectados por la crisis, o cuya actividad resulta indispensable para enfrentar sus efectos.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en lo que correspondiente a las medidas de emergencia que establecen exclusiones y exenciones del impuesto al valor agregado \u2013 IVA, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha declarado su validez en diversas ocasiones. As\u00ed, la Corte ha desarrollado el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de las medidas en cuanto a los bienes excluidos o exentos, el alcance de las medidas, los requisitos para la exenci\u00f3n y los beneficios que se pretenden lograr, especialmente bajo criterios de conexidad, necesidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-884 de 201042\u00a0esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 2694 de 2010, el cual adopt\u00f3 medidas en desarrollo del Estado de Emergencia declarado por el Decreto legislativo 2693 del mismo a\u00f1o con ocasi\u00f3n de la ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad, se dispuso la exclusi\u00f3n transitoria del IVA respecto de: \u201ca) \u00a0Alimentos; b) \u00a0Calzado; c) \u00a0Confecciones; d) \u00a0Materiales de Construcci\u00f3n; y e) \u00a0Electrodom\u00e9sticos\u201d43 La medida buscaba mitigar la crisis econ\u00f3mica, incentivar la producci\u00f3n y el comercio de esos bienes, sustituyendo los productos que dejaron de llegar del vecino pa\u00eds. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corte consider\u00f3 que la medida cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley y en consecuencia declar\u00f3 su exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto legislativo 2799 de 2010, se introdujeron modificaciones al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 2694 de 2010, consistentes en:\u00a0(i)\u00a0adicionar a los bienes electrodom\u00e9sticos excluidos del gravamen, los gasodom\u00e9sticos;\u00a0(ii)\u00a0determinar el tratamiento que deb\u00eda darse para efectos de que se dejara constancia de la exclusi\u00f3n del impuesto en la facturaci\u00f3n de cada venta y el r\u00e9gimen contable de dicha exclusi\u00f3n tributaria;\u00a0(iii)\u00a0establecer que la exclusi\u00f3n s\u00f3lo resultaba aplicable a ventas realizadas por responsables del r\u00e9gimen com\u00fan;\u00a0(iv)\u00a0incluir la definici\u00f3n de cada bien exento del impuesto; y, en relaci\u00f3n con el territorio cobijado por el Estado de Emergencia,\u00a0(v)\u00a0se adicion\u00f3 al Anexo del Decreto legislativo 2693 de 2010, adem\u00e1s del municipio de C\u00facuta, su \u00e1rea metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, la Corte a trav\u00e9s de Sentencia C-911 de 2010,44 declar\u00f3 la exequibilidad del precitado Decreto 2799 de 2010 tras considerar que lo que pretend\u00eda la norma era aclarar y complementar las medidas previstas en el Decreto 2694 de 2010, estableciendo controles m\u00e1s estrictos en su aplicaci\u00f3n. En ese sentido, concluy\u00f3 que sus medidas contribu\u00edan \u201ca superar y contrarrestar los efectos negativos que la ruptura de relaciones con la Rep\u00fablica de Venezuela trajo en las econom\u00edas de los municipios lim\u00edtrofes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto legislativo 3148 de 2010 adicion\u00f3 dos p\u00e1rrafos al art\u00edculo 1\u00ba del ya mencionado Decreto 2694 de 2010, en el sentido de:\u00a0(i)\u00a0agregar, dentro de los bienes electrodom\u00e9sticos excluidos del impuesto, los gasodom\u00e9sticos, incluidos los cilindros para gas, necesarios para el funcionamiento de estos \u00faltimos;\u00a0(ii)\u00a0ampliar la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del IVA a las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo decreto, se encontraran domiciliados o tuvieran establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios se\u00f1alados;\u00a0(iii)\u00a0incorporar un tr\u00e1mite de comprobaci\u00f3n de que la mercanc\u00eda vendida efectivamente se traslad\u00f3 a uno de los municipios amparados;\u00a0(iv)\u00a0establecer las consecuencias jur\u00eddicas de no cumplirse con los requisitos de la exclusi\u00f3n del impuesto; y, finalmente\u00a0(v)\u00a0adicionar un p\u00e1rrafo en el que se incluyera la implementaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n para hacer el seguimiento de la exclusi\u00f3n. Al respecto, tal y como se expuso en los casos anteriores, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-912 de 2010,45 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma tomando en cuenta los citados precedentes, luego de considerar cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de tales preceptos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto legislativo 1770 de 2015 el Gobierno Nacional decret\u00f3 un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica en el pa\u00eds motivado por la crisis generada a partir de la decisi\u00f3n de Venezuela de cerrar intempestivamente la frontera con Colombia. En ese marco el Gobierno nacional dict\u00f3 el Decreto legislativo 1818 de 2015,46 en el cual se dispuso, en el art\u00edculo 1\u00ba, la exenci\u00f3n del IVA para un listado de bienes similar a aquel dispuesto a partir del DL 3148 de 2010. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-701 de 201547, analiz\u00f3 detalladamente las caracter\u00edsticas y requisitos establecidos en el citado decreto para las excepciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exenci\u00f3n del IVA como herramienta para lograr conjurar los efectos econ\u00f3micos de la crisis, la Corte mantuvo su posici\u00f3n sobre la validez y la proporcionalidad de la medida, bajo la consideraci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los bienes exentos y las finalidades que se procuraba perseguir, que para el caso concreto eran incentivar el consumo y evitar la inflaci\u00f3n en el precio de bienes de uso indispensable en la zona de frontera afectada. Adicional a lo anterior, la Corte hizo menci\u00f3n del car\u00e1cter temporal de la medida, lo que sirvi\u00f3 para considerar que la misma resultaba proporcional y adecuada para lograr los fines perseguidos. 48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2017, mediante el Decreto 601, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, en Mocoa -Putumayo &#8211; debido a la calamidad p\u00fablica causada por la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de ese a\u00f1o.49 Con fundamento en aquel decreto, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto legislativo 731 de 2017 a trav\u00e9s del cual se implementaron varias medidas tributarias, entre ellas la exenci\u00f3n del IVA hasta el 31 de diciembre del 2017 respecto del mismo listado de bienes que hab\u00eda sido excluido en los decretos legislativos que atendieron la crisis de la frontera con Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el examen de constitucionalidad de la aludida norma, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-517 de 2017 reiter\u00f3 que las medidas de exenci\u00f3n del IVA a ciertos productos son una herramienta que el Gobierno ha utilizado en esta clase de situaciones y que, por tal raz\u00f3n, y por su transitoriedad, son constitucionalmente v\u00e1lidas para enfrentar las situaciones de emergencia en distintas ocasiones.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el marco del Estado de Emergencia declarado en el Decreto legislativo 417 de 2020 como respuesta a la crisis provocada por la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 cinco normas51 referidas a beneficios tributarios de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n sobre el IVA respecto de algunas de las cuales, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 438 de 2020 entre sus art\u00edculos 1 a 3 establece la exenci\u00f3n transitoria del IVA \u201cpor el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020\u201d a 24 bienes de uso hospitalario, incluyendo las condiciones de aplicaci\u00f3n y las consecuencias de su incumplimiento. Al respecto, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la medida en la Sentencia C-159 de 202052 y en dicha decisi\u00f3n, en el examen de proporcionalidad, en referencia al listado de productos de uso m\u00e9dico enlistados en el art\u00edculo 1 del decreto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exenci\u00f3n del IVA a los productos descritos en el art\u00edculo 1\u00b0 se justifica con suficiencia y resulta proporcionada bajo el entendido de que la disminuci\u00f3n en el recaudo tributario que se genera con dicha medida esta plenamente superada con el objetivo perseguido de abaratar insumos indispensables para la atenci\u00f3n de la salud de las personas afectadas con la pandemia, a fin de que los establecimientos hospitalarios que deben atenderles puedan abastecerse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 2 del Decreto 540 de 2020, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 un alivio tributario o exenci\u00f3n del IVA, por 4 meses, a los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e internet m\u00f3viles cuando no se superan las dos (2) Unidades de Valor Tributario -UVT. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-197 de 202053 estim\u00f3 que la norma resultaba constitucional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste beneficio (i) persigue una finalidad legitima e importante, consistente en garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional durante la pandemia; (ii) emplea un medio adecuado y efectivamente conducente -la reducci\u00f3n de la carga financiera- que contribuye razonablemente a lograr dicha finalidad; y (iii) genera una interferencia leve en el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos. Se considero\u0301, adem\u00e1s, que la medida no era discriminatoria respecto de otros grupos, dado que el r\u00e9gimen tributario ordinario prev\u00e9 exenciones y beneficios adicionales, que permiten afirmar que el contenido del art\u00edculo 2 es razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa a lo largo de este recorrido jurisprudencial, esta Corte ha reconocido las atribuciones del legislador de excepci\u00f3n para establecer beneficios tributarios, y ha declarado la validez constitucional de la exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n del IVA de bienes que resultan indispensable para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de los municipios afectados por la crisis que da lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de la temporalidad de las medidas para la evaluaci\u00f3n de su proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea es posible concluir, a partir de la jurisprudencia analizada que, una vez verificada la temporalidad, la necesidad, y la no discriminaci\u00f3n de las medidas relacionadas con la exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n del IVA de bienes y servicios cuyo precio se requiere disminuir para hacerlos m\u00e1s accesibles y mejorar su comercializaci\u00f3n en el marco de un Estado de Emergencia, han sido consideradas por este Tribunal como acordes con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 789 DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para examinar el Decreto 789 de 2020 se iniciar\u00e1 con la descripci\u00f3n del mismo, en particular respecto del alcance de cada una de sus medidas. A continuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 el examen de los requisitos formales y materiales del Decreto en el orden y bajo los criterios expuestos en el numeral 3 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n general del Decreto legislativo 789 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Parte considerativa del Decreto legislativo 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 789 de 2020 est\u00e1 conformado por treinta (30) considerandos que explican los fundamentos de las medidas adoptadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los tres (3) primeros incisos se hacen explicito el marco constitucional y legal de la declaratoria de un estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, entre los considerandos cuatro (4) a quince (15) el Decreto se refiere a la gravedad de la emergencia, la evoluci\u00f3n del contagio del Covid-19, la declaraci\u00f3n de la pandemia por la OMS y a los efectos econ\u00f3micos de la misma, con \u00e9nfasis en los \u00edndices de desempleo que ha generado la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del considerando diecis\u00e9is (16) y hasta el veintiuno (21) se hace un recuento de las medidas adoptadas en ejercicio de la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (en adelante EEESE) a trav\u00e9s del Decreto legislativo 417 de 2020 y a la nueva declaratoria de emergencia en el Decreto legislativo 637 de 2020, indicando que en su art\u00edculo 3 se dispuso tomar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los considerandos siguientes se establece la motivaci\u00f3n de las diferentes medidas, as\u00ed: en los incisos veintid\u00f3s (22) y veintitr\u00e9s (23) se se\u00f1ala que el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario (en adelante ET) establece los bienes exentos de IVA y luego se se\u00f1ala que se requiere tomar medidas tributarias respecto de las materias primas qu\u00edmicas necesarias para la fabricaci\u00f3n de \u00a0medicamentos incluidos en un listado de partidas arancelarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos veinticuatro (24) a veintis\u00e9is (26) se menciona que en virtud del art\u00edculo 426 del ET el desarrollo de los contratos de franquicia est\u00e1 sometido al pago del IVA, y que para reactivar la econom\u00eda se requiere excluir temporalmente ciertas actividades sometidas a dicho tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos veintisiete (27) a veintinueve (29) se expresa la necesidad de ampliar el beneficio de exenci\u00f3n del IVA consagrado en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del ET para que cubra igualmente la importaci\u00f3n de veh\u00edculos destinados a servicio de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el considerando treinta (30) el Decreto se\u00f1ala que para reactivar el sector de hoteler\u00eda y turismo en el pa\u00eds, se requiere ampliar el beneficio de exclusi\u00f3n del IVA consagrado en el numeral 26 del art\u00edculo 476 del ET, a los establecimientos que est\u00e1n por fuera de las zonas de r\u00e9gimen aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo normativo del Decreto 789 de 2020 est\u00e1 compuesto por 5 art\u00edculos que desarrollan cuatro medidas tributarias: as\u00ed, la exclusi\u00f3n transitoria del IVA para: las materias primas para la elaboraci\u00f3n de los medicamentos incluidos en un listado de partidas arancelarias (art. 1); los servicios de establecimientos de comidas y bebidas que desarrollen contratos de franquicia (art. 2); y iii) los servicios de hoteler\u00eda (art. 4). Por otra parte, la exenci\u00f3n del impuesto del IVA para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos (completos o s\u00f3lo chas\u00eds y motor) para transporte p\u00fablico de pasajeros y trasporte p\u00fablico y privado de carga (art. 3). Estas cuatro medidas tributarias dispuestas en el Decreto est\u00e1n, adem\u00e1s, identificadas por sendos t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance general de las medidas del Decreto 789 de 2020\u2013 las diferencias entre exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n del IVA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos del Decreto 789 de 2020 establecen medidas tributarias destinadas a reducir los precios de insumos, bienes y servicios a fin de mitigar los efectos de la pandemia en la econom\u00eda nacional. Dichas medidas, se agrupan a su vez en dos tipos, as\u00ed: por una parte, las medidas que disponen la exclusi\u00f3n del IVA estipulada en los art\u00edculos 1, 2 y 4 del Decreto, y por otra, la medida de exenci\u00f3n del IVA dispuesta en el art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la diferencia entre dichos beneficios radica en que un bien o servicio exento es un bien gravado con IVA pero a una tarifa del 0%. Por tal raz\u00f3n, quienes produzcan bienes o servicios exentos son responsables del impuesto a las ventas, y como tal, deben declarar el IVA. Al ser responsables del IVA y presentar su respectiva declaraci\u00f3n, les asiste el derecho de solicitar como descuento los valores que hayan pagado por concepto de IVA en la compra de materiales y dem\u00e1s gastos relacionados con la producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de los bienes exentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los bienes excluidos en cambio no est\u00e1n gravados con IVA, por lo tanto, quienes los produzcan o comercialicen no son responsables del impuesto ni deben declararlo, y en consecuencia tampoco pueden solicitar que se descuente lo que se ha pagado como concepto de IVA por los insumos o servicios que hayan sido necesarios para la producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n del producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia puede tener una incidencia en el precio final del producto. Si bien en ambos casos el bien o servicio no est\u00e1 gravado con IVA, en el caso de los bienes exentos el costo de producci\u00f3n es menor, porque el IVA pagado por los insumos puede ser objeto de devoluci\u00f3n o descuento. En el caso de los bienes excluidos el costo de producci\u00f3n es m\u00e1s alto por incluye todo el IVA que se haya pagado en los insumos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta diferencia relevante entre una y otra medida, esta Corte consider\u00f3 importante preguntar al Gobierno Nacional sobre las razones que motivaron la utilizaci\u00f3n de estas dos f\u00f3rmulas diferentes. Al respecto, en respuesta a la pregunta que esta Corte formul\u00f3, la DIAN se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020 estableci\u00f3 la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas -IVA para los peque\u00f1os transportadores beneficiarios de la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de pasajeros y\/o de veh\u00edculos de transporte de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas, cuando se importen los veh\u00edculos- o el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar uno nuevo- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha exenci\u00f3n es arm\u00f3nica con el beneficio tributario que ya ten\u00edan los peque\u00f1os transportadores en la adquisici\u00f3n de dichos veh\u00edculos -o el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar uno nuevo-, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la norma permite que estos peque\u00f1os transportadores puedan reponer sus veh\u00edculos -para conformar uno nuevo\u00b7 benefici\u00e1ndose con la exenci\u00f3n, cuando los importen de forma directa o a trav\u00e9s del concesionario o entidad financiera, siendo coherente con el beneficio vigente -exenci\u00f3n\u00b7 para la adquisici\u00f3n de dichos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo establecen la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; I V A en la adquisici\u00f3n de materias primas para la elaboraci\u00f3n de medicamentos, en la prestaci\u00f3n de servicios de expendio de comidas y bebidas desarrollados mediante contratos de franquicia y en la prestaci\u00f3n servicios de hoteler\u00eda y turismo en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento -exclusi\u00f3n\u00b7 responde al prop\u00f3sito de generar los menores impactos en el recaudo nacional, teniendo en cuenta que, la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA no da lugar a la generaci\u00f3n de saldos a favor susceptibles de devoluci\u00f3n o imputaci\u00f3n en los periodos siguientes, mientras que la exenci\u00f3n si\u0301 lo permite.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, como bien lo explica la DIAN, esto tiene a su vez una diferencia importante en cuanto a los efectos en el recaudo tributario que se deja de percibir, particularmente como resultado de las devoluciones o compensaciones a que puede dar lugar la exenci\u00f3n del IVA para ciertos bienes o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n es relevante para entender el alcance de todas las medidas adoptadas por el Decreto 789 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 789 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n analizada establece la exclusi\u00f3n transitoria, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, del impuesto sobre las ventas -IVA para las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de la exclusi\u00f3n de IVA, la medida tiene el efecto de que los insumos all\u00ed referidos no est\u00e1n gravados con IVA y no hay lugar a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n por el IVA que se hubiese pagado para su producci\u00f3n. Por otra parte, estas materias primas son necesarias para la producci\u00f3n de los medicamentos de las partidas arancelarias enlistadas en el mismo art\u00edculo. Sobre dichos medicamentos es necesario anotar que ellos, a su vez, est\u00e1n beneficiados con la exenci\u00f3n del IVA por el art\u00edculo 477 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace necesario precisar que, tal como claramente lo establece la disposici\u00f3n, la exclusi\u00f3n transitoria del IVA no recae sobre los medicamentos de las partidas arancelarias all\u00ed indicadas, sino sobre las materias primas qu\u00edmicas destinadas a su producci\u00f3n. Esta diferenciaci\u00f3n es importante, por cuanto las modificaciones de los beneficios tributarios de que han sido objeto estas partidas es lo que, seg\u00fan se\u00f1ala la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n, hizo necesaria la expedici\u00f3n de esta disposici\u00f3n, pero dada las complejidades del alcance de las reformas, se puede dar lugar a conclusiones diversas tal como lo manifestaron algunos intervinientes.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe se\u00f1alar que el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario56 establece una lista de partidas arancelarias beneficiadas con exclusi\u00f3n del pago de IVA, dentro de las cuales se encontraban, antes de las reformas de la Ley 2010 de 2019, las partidas incluidas en la disposici\u00f3n analizada (el art\u00edculo 160 de la Ley 2010 de 2019 derog\u00f3 dichas partidas). Adicionalmente, el numeral 1 del art\u00edculo 424 del ET se\u00f1ala que son objeto de la exclusi\u00f3n de IVA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 2010 de 2019 incluy\u00f3 las partidas arancelarias se\u00f1aladas en el listado del art\u00edculo 477 del ET y, en consecuencia, cambi\u00f3 el beneficio de exclusi\u00f3n por el de exenci\u00f3n del IVA para los bienes comprendidos en las se\u00f1aladas partidas.57 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 160 de la Ley 2010 de 2019 derog\u00f3 expresamente \u201clas partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 del art\u00edculo\u00a0424,\u201d\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 1 del art\u00edculo 424 del ET y de si la exclusi\u00f3n all\u00ed dispuesta sigue vigente pese a la derogatoria de las partidas a que ella hace referencia, algunos intervinientes manifestaron que, puesto que el art\u00edculo 160 de la Ley 2010 de 2019 no hizo derogatoria expresa del numeral 1 del art\u00edculo 142, no podr\u00eda entenderse que dicho beneficio fue derogado y, en consecuencia, la exclusi\u00f3n estar\u00eda a\u00fan vigente, y ser\u00eda necesario ni f\u00e1ctica, ni jur\u00eddicamente, proferir esta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica por su parte sostuvo en su intervenci\u00f3n, sustent\u00e1ndose para ello en un concepto de la DIAN, que en virtud de la derogatoria de las partidas realizada por la Ley 2010 de 2019 y puesto que lo dispuesto en el numeral 1 resulta accesorio a dichas partidas &#8211; ya que se trata de beneficiar los insumos para la preparaci\u00f3n de los bienes all\u00ed beneficiados-, dicho numeral habr\u00eda perdido vigencia y por lo tanto, al no haber sido incluidas expresamente en el art\u00edculo 477 del ET, dichos insumos estar\u00edan gravados con IVA en el momento en que se expidi\u00f3 el decreto bajo examen.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas discrepancias interpretativas la Corte Constitucional encuentra que versan sobre la vigencia del inciso 1 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, disposici\u00f3n que no es el objeto de control constitucional de la presente ocasi\u00f3n, y por otra parte, culquiera sea la conclusi\u00f3n al respecto, todos los intervinientes coinciden en la necesidad de mantener el beneficio tributario sobre los insumos, y en no afectar la exencio\u0301n del IVA a los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la duda hermene\u0301utica planteada sobre la vigencia del inciso 1 del art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario no es un asunto respecto del cual la Sala Plena de esta Coporaci\u00f3n deba pronunciarse en esta sentencia. Por otra parte, frente a la discusi\u00f3n planteada y en orden a adelantar el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto 789 de 2020, en particular en lo pertinente al examen de necesidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de la norma, esta Corte agoger\u00e1 la interpretaci\u00f3n de autoridad contenida en el concepto de la DIAN59 que fue remitida al expediente. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte que esta postura bajo ninguna circunstancia supone definir la vigencia permanente del inciso 1 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 789 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cdesarrollados a trav\u00e9s de contratos de franquicia\u201d fue objeto de solicitud de inexequibilidad por parte de algunos intervinientes,60 por considerar que no existe una justificaci\u00f3n para la diferenciaci\u00f3n que la misma produce frente a los establecimientos que adelantan las mismas actividades de expendio de comidas y bebidas pero por fuera de los contratos de franquicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es importante recordar que, desde el 1 de enero de 2019, los\u00a0art\u00edculos 426\u00a0y\u00a0512-1 del ET\u00a0(modificados por los\u00a0art\u00edculos 2 y 27 de la Ley 2010 de diciembre de 2019)\u00a0establecen una diferenciaci\u00f3n en las responsabilidades tributarias de los restaurantes y cafeter\u00edas\u00a0(ya sean de persona natural o jur\u00eddica, y sin importar si pertenecen al r\u00e9gimen ordinario, especial o simple, o si son no contribuyentes de renta), seg\u00fan si su actividad la realizan en desarrollo de un contrato de franquicia o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aquellos restaurantes (incluyendo dentro de ellos a las cafeter\u00edas, panader\u00edas, pasteler\u00edas, fruter\u00edas y helader\u00edas)\u00a0que no operen bajo franquicias solo son responsables del Impuesto Nacional al Consumo -INC, por lo tanto no son responsables del IVA.61 Por su parte, los establecimientos que operan bajo la explotaci\u00f3n de franquicias solo son responsables del IVA,\u00a0el cual tendr\u00e1n que cobrar y facturar con el 19 %\u00a0, y no son responsables del INC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n en la responsabilidad tributaria de los establecimientos en virtud de si desarrollan o no contratos de franquicia ha sido abordada por el legislador extraordinario durante la actual situaci\u00f3n de estado de emergencia a fin de beneficiar con medidas tributarias a los dos tipos de establecimientos de la siguiente forma: el Decreto legislativo 682 de mayo 21 de 2020\u00a0en su\u00a0art\u00edculo 9 establece la \u201cReducci\u00f3n de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los art\u00edculos\u00a0512-9\u00a0y\u00a0512-12\u00a0del Estatuto Tributario se reducir\u00e1n al cero por ciento (0 %) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020\u201d.\u00a0En el presente caso, el\u00a0art\u00edculo 2 del Decreto Ley 789 de junio 4 de 2020\u00a0establece la \u201cExclusi\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas \u2013IVA\u2013 en contratos de franquicia.\u201d De tal forma que ambas medidas se complementan para lograr la finalidad de beneficiar a los establecimientos de comercio de alimentos y bebidas con medidas tributarias que permitan reactivar el sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 al analizar la medida dispuesta en el art\u00edculo 1 del decreto bajo examen, la exclusi\u00f3n del IVA implica que dichos bienes o servicios no est\u00e1n gravados, no hay lugar a declaraci\u00f3n y tampoco hay lugar a compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n del IVA pagado para su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 789 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 789 de 2020 se establece la exenci\u00f3n transitoria (hasta el 31 de diciembre de 2021) del impuesto sobre las ventas -IVA para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de transporte p\u00fablico de pasajeros, y de servicio p\u00fablico o particular de transporte de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, completos y el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor completo nuevo con las destinaciones antes indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la \u00fanica disposici\u00f3n del Decreto que establece la medida de exenci\u00f3n del IVA (y no de exclusi\u00f3n), lo que implica que en este caso el bien est\u00e1 gravado a una tarifa de IVA del 0% y, en consecuencia, se hace necesario realizar la correspondiente declaraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es posible deducir y compensar el IVA que se haya pagado para la importaci\u00f3n de los respectivos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo menciona la Universidad Externado en su concepto, el t\u00edtulo del art\u00edculo tiene un error al referirse tambi\u00e9n a los veh\u00edculos de transporte privado de pasajeros, los cuales, en realidad, no son objeto de la medida. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo menciona la interviniente, se trata de un error que no modifica ni genera efectos en el alcance de la medida y por lo tanto no requiere de un condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el art\u00edculo 3\u00ba del decreto objeto estudio consagra las condiciones de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria en cuatro numerales que se sintetizan en que la medida se dirige a beneficiar a peque\u00f1os transportadores propietarios de hasta dos (2) veh\u00edculos de transporte p\u00fablico o de carga, y \u201cque haya sido objeto de reposici\u00f3n\u201d de uno (1) o dos (2) veh\u00edculos propios de transporte p\u00fablico o de carga, y que cuenten con el certificado para transporte de pasajeros CREIPASAJEROS o de carga CREICARGA. Adem\u00e1s exige que en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n conste el n\u00famero y el soporte del certificado, as\u00ed como los datos del transportador beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 3\u00ba en su pen\u00faltimo inciso establece que la exenci\u00f3n aplica a la importaci\u00f3n realizada directamente por el transportador o a trav\u00e9s del distribuidor, el concesionario o la entidad financiera, en cuyo caso adem\u00e1s del de la declaraci\u00f3n de la importaci\u00f3n y el certificado del transportador, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para que el intermediario realice la importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto esta medida extiende, desde la promulgaci\u00f3n del Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2021, el beneficio tributario de exenci\u00f3n del IVA del que gozan, en virtud del art\u00edculo 477 del ET,62 los peque\u00f1os transportadores para la reposici\u00f3n de sus veh\u00edculos de transporte, de tal forma que se aplique no solo a la compra sino igualmente a la importaci\u00f3n de los mismos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida dispuesta en el Estatuto Tributario se enmarca en la pol\u00edtica p\u00fablica de modernizaci\u00f3n del parque automotor de transporte establecida mediante el Documento CONPES 3759 de 2013 &#8220;Lineamientos de Pol\u00edtica para la modernizaci\u00f3n del transporte automotor de carga y declaratoria de importancia estrat\u00e9gica del programa de reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n del parque automotor de carga&#8221; en el que se declaro\u0301 de importancia estrat\u00e9gica el Programa de Promoci\u00f3n para la Reposici\u00f3n y Renovaci\u00f3n del Parque Automotor de transporte de carga. Adicionalmente, en el a\u00f1o 2019 el Ministerio de Transporte expidi\u00f3 las resoluciones 05304 del 24 de octubre de 2019 y 05412 del 5 de noviembre de 2019 en las que reglament\u00f3 las condiciones para la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y privado de carga y p\u00fablico de pasajeros,63 estableciendo la obligaci\u00f3n de reponer los veh\u00edculos que cumplan 20 a\u00f1os desde la fecha de su registro inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho marco, los transportadores tienen la obligaci\u00f3n de reponer sus veh\u00edculos con m\u00e1s de 20 a\u00f1os, lo que implica hacer una inversi\u00f3n necesaria para poder seguir trabajando, inversi\u00f3n que, en tiempos de bajos ingresos por efectos de la pandemia se convierte en una carga econ\u00f3mica que puede impedir que los peque\u00f1os transportadores puedan continuar con labor, que no solo genera empleos directos, sino que es un motor vital para el desarrollo de la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la medida procura mitigar los graves efectos econ\u00f3micos que ha tenido la pandemia en el sector del transporte terrestre, por ello disminuye hasta el 31 de diciembre de 2021 el 19% -correspondiente al IVA- del precio de importaci\u00f3n de nuevos veh\u00edculos para los peque\u00f1os transportadores que tengan uno o dos veh\u00edculos y que sean objeto de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 789 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba constituye el T\u00edtulo IV del Decreto 789 de 2020 y consagra la exclusi\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA para el servicio de hoteler\u00eda y turismo que se presta en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario recordar que a partir de la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 11 de la Ley 2010 de 2019, el numeral 26 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario64 establece la exclusi\u00f3n del IVA para los establecimientos de hoteler\u00eda y turismo ubicados en zonas del r\u00e9gimen aduanero especial,65 con el fin de incentivar el desarrollo tur\u00edstico y empresarial de esas zonas del pa\u00eds. La medida dispuesta en el art\u00edculo 4 del Decreto 789 de 2020 extiende hasta el 31 de diciembre de 2020 el beneficio de exclusi\u00f3n del IVA para los servicios de hoteler\u00eda y turismo que se presten en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo que sucede con los art\u00edculos 1 y 2 del mismo Decreto, por tratarse de la exclusi\u00f3n de IVA, la medida tiene el efecto de que los servicios all\u00ed referidos no est\u00e1n gravados con IVA y, en consecuencia, no hay lugar a declaraci\u00f3n ni a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n por el IVA que se hubiese pagado para su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba reitera la transitoriedad de la medida, y deja claro que, con la p\u00e9rdida de vigencia de la misma a partir del primero (1) de enero de 2021, la exclusi\u00f3n del IVA solo ser\u00e1 aplicable para las zonas del r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 789 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba establece la vigencia del Decreto legislativo 789 de 2020 a partir de su publicaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 el 4 de junio de 2020 como consta en el Diario Oficial 51.335 de la misma fecha. Dado que la transitoriedad de las medidas establecidas en cada uno de los art\u00edculos anteriores est\u00e1 limitada expresamente por las fechas y los t\u00e9rminos all\u00ed fijados, lo dispuesto en el art\u00edculo 5 se limita a establecer el inicio de la vigencia y por lo tanto no requiere de ning\u00fan examen adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examen de los requisitos formales de constitucionalidad del Decreto legislativo 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedirse dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto legislativo 789 de 2020 se expidi\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2020 durante la vigencia del Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mico, Social y Ecol\u00f3gico (en adelante EEESE) en todo el territorio nacional, por 30 d\u00edas, a partir del 6 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 789 de 2020 lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez seguida de la de todos los ministros del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con una motivaci\u00f3n expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 789 de 2020 cuenta con una motivaci\u00f3n compuesta por 30 considerandos en los que se explican las razones que justifican su expedici\u00f3n y la relaci\u00f3n de las medidas adoptadas con el EEESE declarado en el Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en concordancia con lo expuesto por todos los intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional constata que el Decreto legislativo 789 de 2020 cumple con el lleno de los requisitos formales de constitucionalidad exigidos a este tipo de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito territorial de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria del EEESE se extiende a todo el territorio nacional, y por su parte, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 789 del 4 de junio de 2020 tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n del Decreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es un requisito formal de validez de los decretos legislativos, la Sala advierte que (i) este Decreto legislativo fue remitido por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Repu\u0301blica a esta Corte para someterlo al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n, esto es, el 5 de junio de 2020; (ii) no era necesario el env\u00edo del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondr\u00e1\u0301 m\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 789 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos materiales de constitucionalidad del Decreto legislativo 789 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad de las medidas del Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba Decreto legislativo 789 de 2020 cumple con el requisito de finalidad por cuanto busca facilitar la producci\u00f3n de medicamentos a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n del costo de los insumos que constituyen la materia prima para su elaboraci\u00f3n. Dicha finalidad est\u00e1 directamente encaminada a mitigar los efectos que la pandemia del COVID-19 est\u00e1 generando en el sistema de salud, y resulta acorde con la declaratoria del Estado de Emergencia y la naturaleza de la crisis que la motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto tiene la finalidad de mitigar los graves efectos econ\u00f3micos que ha generado la pandemia, puntualmente en el sector de expendio de alimentos y bebidas, que es uno de los m\u00e1s afectados con las medidas de aislamiento social que impiden la atenci\u00f3n al p\u00fablico en general, de locales comerciales dedicados al expendio de alimentos y bebidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, explica el Gobierno nacional que la exclusi\u00f3n temporal del impuesto sobre las ventas -IVA- para estos servicios esta\u0301 encaminada a incrementar el consumo, en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de los costos por el expendio de comidas y bebidas, con lo que se espera el incremento de los ingresos para sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta evidente que las medidas dirigidas a reducir el precio final de los servicios de expendio de alimentos y bebidas desarrollados a trav\u00e9s de contratos de franquicia tienen la finalidad directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que est\u00e1 generando la actual crisis generada por el COVID-19 en aquel sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 789 de 2020, seg\u00fan lo establece la parte motiva de la norma, tiene como finalidad contrarrestar los efectos de la crisis econ\u00f3mica generada en el sector del transporte terrestre p\u00fablico y privado de carga y p\u00fablico de pasajeros, \u201cpor la suspensi\u00f3n parcial de la movilidad en todo el territorio nacional de pasajeros y de carga\u201d. La Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que la medida \u201ctiene por objeto incentivar la productividad del sector para la reactivaci\u00f3n de sus actividades, dada la afectaci\u00f3n generada por la suspensi\u00f3n parcial de la movilidad en todo el territorio nacional, facilitando la adquisici\u00f3n de los veh\u00edculos, y la generaci\u00f3n de los ingresos necesarios para superar los efectos econ\u00f3micos negativos derivados de la crisis, y tambi\u00e9n contribuir a la protecci\u00f3n del empleo en la medida en que se reactiva este sector.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDI y el Procurador General de la Naci\u00f3n se opusieron a la exequiblidad de la disposici\u00f3n alegando la falta adecuaci\u00f3n de la finalidad y de conexidad con la declaratoria del EEESE. Por una parte por cuanto la medida puede afectar a los comerciantes de veh\u00edculos,67 y por otra, por cuanto el legislador extraordinario habr\u00eda partido de una consideraci\u00f3n err\u00f3nea en la expedici\u00f3n de la norma, que consistir\u00eda en suponer que la crisis econ\u00f3mica del transporte terrestre de carga y pasajeros se genera en la falta de oferta de transporte terrestre de carga y pasajeros, cuando en realidad la crisis en el sector se generar\u00eda por \u201cla falta de demanda de dichos servicios, como consecuencia de las pol\u00edticas de aislamiento social decretadas por el Gobierno Nacional y por las consecuencias de la de recesi\u00f3n econ\u00f3mica derivadas de dichas pol\u00edticas, de conformidad con las consideraciones de los Decretos 637 y 789 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Sr. Procurador los efectos econ\u00f3micos negativos en el sector del transporte terrestre se dar\u00edan porque, \u201cen el pa\u00eds hay un exceso de oferta de transporte de carga y pasajeros que requiere de pol\u00edticas que estimulen la demanda\u201d, por lo que una medida destinada a adquirir nuevos veh\u00edculos de transporte y con ello aumentar la oferta resultar\u00eda innecesaria e incluso contraproducente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante indicar que la medida est\u00e1 espec\u00edficamente dirigida a la importaci\u00f3n de veh\u00edculos para reposici\u00f3n, esto significa que no se trata de ingresar nuevos veh\u00edculos que ampl\u00eden la oferta de transporte, sino de reemplazar aquellos veh\u00edculos que ya estaban siendo utilizados para el servicio, pero que el peque\u00f1o transportador tiene el deber de reemplazar por fallas que impiden su correcto funcionamiento o por que cumplen 20 a\u00f1os desde su registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector del transporte intermunicipal especialmente de pasajeros pero tambi\u00e9n el transporte de carga se ha visto fuertemente afectado por las medidas destinadas a mitigar el contagio del COVID-19.68 Parte importante de este sector est\u00e1 conformado por peque\u00f1os transportadores, due\u00f1os de hasta dos (2) veh\u00edculos que dif\u00edcilmente tienen la capacidad de amortizar las p\u00e9rdidas de ingresos provocadas por la pandemia, y que, adem\u00e1s, seg\u00fan la normatividad vigente, podr\u00edan necesitar adquirir un veh\u00edculo nuevo para reponer uno o sus dos veh\u00edculos. De no hacerlo, por la falta de recursos econ\u00f3micos y los altos precios de la importaci\u00f3n, no solo se afecta a los due\u00f1os de los veh\u00edculos, sino que ello puede repercutir en la p\u00e9rdida de empleos, no solo de conductores sino de quienes requieren del transporte terrestre para el desarrollo de sus actividades laborales y empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el ET concede la exenci\u00f3n del IVA en la compra para los peque\u00f1os transportadores que requieran adquirir un veh\u00edculo para reposici\u00f3n. Pero no siempre los transportadores encuentran en el mercado nacional los veh\u00edculos que se adapten a las necesidades del servicio que prestan y por lo tanto requieren importarlos, en cuyo caso deber\u00edan pagar el 19% del IVA, lo que bajo los efectos de la pandemia, puede convertirse en un obst\u00e1culo insalvable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo dispuesto en el art\u00edculo 3 tiene como finalidad mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos generados a los peque\u00f1os transportadores (due\u00f1os de hasta dos (2) veh\u00edculos) con ocasi\u00f3n de la emergencia y de las restricciones de movilidad que han impedido desarrollar la respectiva actividad como fuente generadora de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede concluir que al permitirles la importaci\u00f3n de los veh\u00edculos con la exenci\u00f3n transitoria del IVA, la finalidad de la medida est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que la crisis generada por el COVID-19 a producido a los peque\u00f1os transportadores -propietarios y, en ese sentido, cumple con la exigencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 789 de 2020 cumple con el requisito de finalidad por cuanto se trata de un beneficio tributario que persigue mitigar los graves efectos econ\u00f3micos que ha generado la pandemia, puntualmente en el sector de la hoteler\u00eda y el turismo, sector que expl\u00edcitamente fue destacado por el Decreto 637 de 2020 en el que se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, como uno de los m\u00e1s afectados por la crisis y respecto de los cuales se hac\u00eda necesario tomar las medidas necesarias para mitigar los efectos econ\u00f3micos que est\u00e1 generando la actual crisis generada por el COVID-19.69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n, luego de explicar los graves efectos econ\u00f3micos de la crisis en el sector de hoteler\u00eda y turismo, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, y con miras a reactivar la econom\u00eda -en la cual se incluye la reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de hoteler\u00eda y turismo- se incluyo\u0301 esta medida asertiva, con el fin de aliviar ciertas cargas de aquellos prestadores del servicio de hoteler\u00eda y turismo en todo el territorio nacional, contrarrestando as\u00ed\u0301 los efectos econ\u00f3micos sufridos en el marco de la coyuntura referida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para esta Corte que la finalidad perseguida por la medida est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a impedir la agravaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que la crisis provocada por el COVID -19 ha provocado en el sector de hoteler\u00eda y turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad de las medidas establecidas en el Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de conexidad interna de las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 con la parte motiva del mismo decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de conexidad interna. La atenci\u00f3n de la salud de los pacientes con COVID-19 es la motivaci\u00f3n general de la medida y a su vez una de las motivaciones que expone la parte considerativa del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 789 de 2020 est\u00e1 motivado por la situaci\u00f3n de crisis generada por la pandemia del COVID-19. Dicha motivaci\u00f3n se encuentra explicita en los primeros quince considerandos de la norma en que se manifiesta la gravedad de la emergencia de salud, el alto numero de personas contagiadas en Colombia y el mundo y los efectos econ\u00f3micos en las p\u00e9rdidas de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las motivaciones concretas de la medida dispuesta en el art\u00edculo 1 se encuentran en los considerandos veintid\u00f3s (22) y veintitr\u00e9s (23) del Decreto. En ellos se se\u00f1ala que el art\u00edculo 477 del ET establece los bienes exentos de IVA y luego se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 Y 30.06 se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas -IVA, y dada la emergencia sanitaria y la alta demanda de medicamentos, se requiere establecer medidas transitorias durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que excluyan del impuesto sobre las ventas -IVA, las partidas arancelarias mencionadas anteriormente que son insumos indispensables para la elaboraci\u00f3n de los medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de conexidad interna. La atenci\u00f3n a los efectos econ\u00f3micos causados por la crisis es la segunda motivaci\u00f3n general de las medidas que expone la parte considerativa del Decreto. Puntualmente, los considerandos veinticuatro (24) a veintis\u00e9is (26) del Decreto hacen explicita la motivaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n transitoria del IVA para ciertos establecimientos de comercio que desarrollan contratos de franquicia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 426 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA y por lo tanto las actividades de que trata el art\u00edculo en menci\u00f3n se encuentran gravadas con el referido impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana y por ende facilitar la protecci\u00f3n del empleo en el territorio nacional, se considera necesario establecer una exclusi\u00f3n temporal del impuesto sobre las ventas -IVA para los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar cuando el gobierno nacional as\u00ed\u0301 lo autorice, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a trav\u00e9s de contratos de franquicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed\u0301 que seg\u00fan un estudio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se estima que los efectos de la crisis del COVID-19 generar\u00e1n una contracci\u00f3n en promedio del 37% en el a\u00f1o en esta actividad, con ca\u00eddas mayores al 60% entre los meses de junio y octubre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 resulta conexo con la parte motiva del Decreto 789 de 2020 por cuanto est\u00e1 dirigido a tomar medidas tributarias necesarias para mitigar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia en sectores como el del transporte terrestre de carga y pasajeros. Puntualmente, el Decreto 789 de 2020 en su parte motiva, expl\u00edcitamente se refiere a la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, en los numerales 4 y 5, establece como exentos los siguientes bienes: &#8220;4. Los veh\u00edculos automotores de transporte p\u00fablico de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor completo nuevo, de transporte p\u00fablico de pasajeros. Este beneficio ser\u00e1\u0301 aplicable a las ventas hechas a peque\u00f1os transportadores propietarios de hasta de dos (2) veh\u00edculos y para efectos de la reposici\u00f3n de uno o dos veh\u00edculos propios, por una \u00fanica vez. Este beneficio tendr\u00e1 vigencia de cinco (5) a\u00f1os. 5. Los veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor completo nuevo de transporte de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio ser\u00e1\u0301 aplicable a las ventas hechas a peque\u00f1os transportadores propietarios de hasta de dos (2) veh\u00edculos y para efectos de la reposici\u00f3n de uno o dos veh\u00edculos propios, por una \u00fanica vez. Este beneficio tendr\u00e1\u0301 vigencia de cinco (5) a\u00f1os.&#8221;\u00b7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los numerales de la disposici\u00f3n de que trata el considerando anterior otorgan el beneficio de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA cuando el peque\u00f1o transportador adquiere el veh\u00edculo de manera directa o a trav\u00e9s de leasing financiero dentro del territorio nacional excluyendo del beneficio de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA los veh\u00edculos adquiridos bajo cualquier modalidad en la importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la crisis econ\u00f3mica generada del sector de la econom\u00eda transporte p\u00fablico terrestre y de carga, por la suspensi\u00f3n parcial de la movilidad en todo el territorio nacional de pasajeros y de carga, se requiere establecer una disposici\u00f3n que permita a este sector aplicar hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la exenci\u00f3n del\u00b7 impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci\u00f3n de los respectivos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de conexidad interna. El considerando treinta (30) el Decreto se\u00f1ala que para reactivar el sector de hoteler\u00eda y turismo en el pa\u00eds, se requiere ampliar el beneficio de exclusi\u00f3n del IVA consagrado en el numeral 26 del art\u00edculo 476 del ET, a los establecimientos que est\u00e1n por fuera de las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corte resulta claro que las medidas de exclusi\u00f3n del IVA consagradas en el art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 789 de 2020 est\u00e1n dirigidas a mitigar los efectos econ\u00f3micos producidos por la pandemia en el sector de hoteler\u00eda y turismo y en consecuencia es claro que tienen una relaci\u00f3n directa y evidente con las motivaciones expuestas en la parte motiva del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juicio de conexidad externa de las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 con el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional pudo verificar que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 789 de 4 de junio de 2020 consistentes en el establecimiento de beneficios en el impuesto sobre las ventas -IVA, tendientes a (i) reducir el valor de ciertos bienes para la producci\u00f3n de medicamentos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del virus, y (ii) aliviar algunas cargas tributarias para apoyar y promover la reactivaci\u00f3n de sectores econ\u00f3micos que se han visto especialmente afectados por las medidas sanitarias adoptadas y proteger as\u00ed el empleo en el territorio nacional, tienen una relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del EEESE en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 cuya finalidad es la de atender la emergencia de salud p\u00fablica, as\u00ed como a contrarrestar el impacto negativo de la crisis en la econom\u00eda del pa\u00eds a partir de la adopci\u00f3n de distintas medidas, incluidas aquellas de car\u00e1cter tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de las motivaciones y presupuestos valorativos esbozados en la parte considerativa del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020 se hace referencia a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis econ\u00f3mica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo CoronavirusCOVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los aspectos relacionados con la gravedad de la pandemia desde la perspectiva de la salud p\u00fablica y la consecuente necesidad de la medida dispuesta en el art\u00edculo 1\u00ba que establece el beneficio de exclusi\u00f3n tributaria de IVA para abaratar los insumos necesarios para la producci\u00f3n de medicamentos que permitan la atenci\u00f3n de los pacientes, el Decreto 637 de 2020 contiene las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el comportamiento del virus y las proyecciones epidemiol\u00f3gicas consecuentes eran en esa fecha, y contin\u00faan siendo, altamente inciertas, de tal forma que resultaba imposible prever con precisi\u00f3n la duraci\u00f3n exacta del confinamiento necesario para enfrentar el desaf\u00edo y proteger la&#8217; vida de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el elevado grado de incertidumbre en materia de la trayectoria apropiada para la pol\u00edtica de salud p\u00fablica acarrea una incertidumbre paralela y sim\u00e9trica en materia de los costos econ\u00f3micos y sociales derivados de dicha trayectoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto legislativo 789 de 2020 cumple con el requisito de conexidad externa. Al respecto, en cuanto a las medidas dirigidas a mitigar los efectos econ\u00f3micos que la pandemia ha generado en diversos sectores de la econom\u00eda, el Decreto 637 de 2020 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativo en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debido al aislamiento obligatorio que se ha ampliado en 3 ocasiones y del cual no se tiene certeza de cu\u00e1ndo puede ser levantado, se ha producido un cese casi total de la vida social, lo cual implica que existan sectores de la econom\u00eda como puede ser el sector turismo o el de transporte a\u00e9reo cuyas afectaciones son casi absolutas y frente a los cuales deben tomarse medidas excepcionales a fin de contener sus efectos en los ingresos de las personas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1\u0301 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de distanciamiento social-fundamentales para la salud p\u00fablica\u00ad est\u00e1n afectando especialmente a los sectores de la econom\u00eda que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos reporto\u0301 una destrucci\u00f3n de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que m\u00e1s contribuyo\u0301 a la destrucci\u00f3n de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el \u00edndice de confianza comercial se ubico\u0301 en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro hist\u00f3rico del indicador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 3 del Decreto 789 de 2020 que extiende transitoriamente la exenci\u00f3n del IVA a la importaci\u00f3n, a fines de reposici\u00f3n, de veh\u00edculos de transporte de carga y pasajeros de peque\u00f1os empresarios del transporte, adem\u00e1s de las anteriores consideraciones, el Decreto 637 de 2020 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue como consecuencia del aislamiento obligatorio la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte se encuentra afectada debido a una reducci\u00f3n que supera el 60%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 789 de 2020, dentro de las motivaciones y presupuestos valorativos esbozados en la parte considerativa del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020 se hace referencia a las graves consecuencias econ\u00f3micas generadas en el sector del turismo por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el sector turismo se evidencia una inmensa afectaci\u00f3n. En este sentido, en cuanto a los visitantes no residentes, se estima que cayeron en el mes de marzo en m\u00e1s de 47% frente al mismo mes de 2019 y en el mes de abril esta cifra llegara\u0301 a ser cercana al l00%. Lo anterior, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de no permitir temporalmente la entrada de extranjeros residentes en el exterior y el arribo de los cruceros, medida adoptada para minimizar el impacto de la pandemia. (Fuente: Migraci\u00f3n Colombia y Sociedades Portuarias. C\u00e1lculos: OEE-Mincit).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, luego de que el pa\u00eds alcanzara los mayores niveles hist\u00f3ricos de ocupaci\u00f3n hotelera en 2019 (57,7%), as\u00ed\u0301 como durante el periodo enero-febrero de 2020 (59,7%), se proyecta que para el mes de marzo llegue solo al 30,2% y en el mes de abril sea de 2,9% alcanzando el m\u00ednimo hist\u00f3rico (menor en 28,2% y 49,6% respectivamente). El da\u00f1o que ha ocasionado la pandemia sobre este sector es profundo, se estima que la tasa de ocupaci\u00f3n hotelera llegue solo al 24% en todo el a\u00f1o 2020. (Fuente: OANE. C\u00e1lculos: OEE-Mincit)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para conjurar los efectos econ\u00f3micos que ha producido la pandemia, el Decreto 637 se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa que: \u201cQue se deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis;\u201d y a trav\u00e9s del art\u00edculo 3, el Gobierno nacional resolvi\u00f3\u0301 adoptar \u201cmediante decretos legislativos (\u2026) todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1\u0301 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta evidente la relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica entre las causas y finalidades perseguidas con la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica por parte del Gobierno nacional a trav\u00e9s del Decreto 637 de 2020 y las medidas dispuestas en el Decreto legislativo 789 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas del Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 789 de 2020 en su parte motiva explica detalladamente las razones por las cuales se hace indispensable acudir a las medidas dispuestas, en particular, entre los considerandos cuatro (4) a quince (15) el Decreto se refiere a la gravedad de la emergencia, la evoluci\u00f3n del contagio del Covid-19, la declaraci\u00f3n de la pandemia por la OMS y al grave aumento de contagios en el mundo entero y en Colombia que ha generado la pandemia, con las implicaciones en las necesidades m\u00e9dicas que ello implica. Entre los considerandos siguientes, la parte motiva del Decreto se refiere a los efectos econ\u00f3micos de las medidas destinadas a evitar la expansi\u00f3n de la pandemia, particularmente la grave p\u00e9rdida de ingresos en sectores como el transporte, el comercio de alimentos y bebidas, as\u00ed como en el sector de la hoteler\u00eda y turismo, con el consecuente impacto en el desempleo que ello ha tra\u00eddo al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se explic\u00f3 en el juicio de conexidad interna, en los considerandos 22 a 30 el Decreto manifiesta la motivaci\u00f3n concreta de cada una de las medidas tributarias, se\u00f1alando que se trata de hacer m\u00e1s accesibles los insumos para la producci\u00f3n de medicamentos necesarios para atender a los pacientes del COVID-19 y especificando las razones por las cuales se hacen necesarias las exclusiones del IVA para el sector de la hoteler\u00eda y turismo y el comercio de bebidas y alimentos en contratos de franquicia, as\u00ed como la exenci\u00f3n del mismo impuesto para la importaci\u00f3n de bienes destinados a la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de transporte publico y privado de carga y p\u00fablico pasajeros, pertenecientes a peque\u00f1os transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte la motivaci\u00f3n expuesta en la parte considerativa del Decreto 789 de 2020 resulta suficiente para justificar las medidas adoptadas, que en cualquier caso, por no limitar derechos constitucionales de los ciudadanos, no requieren de una exigente carga de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad de las medidas del Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 789 de 2020 (i) no suspende ni afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, y (iii) tampoco suprime ni modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0El decreto analizado establece beneficios tributarios respecto del IVA para insumos necesarios para la fabricaci\u00f3n de medicamentos y para algunos bienes y servicios de actividades econ\u00f3micas que han sido particularmente afectados por la pandemia, sin que de ello pueda derivarse la afectaci\u00f3n a alg\u00fan derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que en el Decreto 789 de 2020 no se prev\u00e9n medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades legislativa reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad de las medidas del Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 789 de 2020 no suspende ni limita derecho constitucional alguno y mucho menos aquellos derechos o sus garant\u00edas, respecto de los cuales la Carta pol\u00edtica en el art\u00edculo 214, y los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 superior, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica de las medidas del Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que el Decreto legislativo 789 de 2020 establece normas de car\u00e1cter tributario que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No contrar\u00edan de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales; por cuanto no existe ninguna disposici\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica o en alg\u00fan tratado internacional que conforme el par\u00e1metro de control, que establezcan una prohibici\u00f3n a las exenciones o exclusiones tributarias del Impuesto al Valor Agregado -IVA-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ya ha examinado y avalado las medidas que prevean exenciones o exclusiones del IVA en estados de emergencia.70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la idoneidad de las medidas en la presente ocasi\u00f3n no solo resulta remarcada por el hecho de que la finalidad del art\u00edculo 1\u00ba de abaratar el listado de partidas arancelarias justifica su legitimidad en que los bienes exentos son requeridos para la fabricaci\u00f3n de medicamentos \u00fatiles para la atenci\u00f3n de la vida, la salud y la integridad de las personas afectadas con el virus que ha generado la crisis, sino porque adem\u00e1s, las medidas dispuestas en los art\u00edculos 2, 3 y 4 procuran mitigar los graves efectos econ\u00f3micos que la pandemia ha causado en el sector del turismo, del transporte y de \u00a0restaurantes, a fin de incentivar la reactivaci\u00f3n de estos sectores y, con ellos, de la econom\u00eda y el empleo en el pa\u00eds. Por lo tanto, concluye la Corte que no hay en ellas ninguna contradicci\u00f3n con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica o en el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del art\u00edculo 1\u00ba, la medida establece que tendr\u00e1 efecto \u201c[d]urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. El Sr. Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se condicionara la exequibilidad de la norma, por considerar que lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica implica que las medidas fiscales dictadas en desarrollo de un Estado de Emergencia deben tener vigencia hasta la finalizaci\u00f3n de la siguiente vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,71 un requisito espec\u00edfico de las medidas de \u00edndole tributaria expedidas al amparo de un estado de emergencia es la transitoriedad. Dicha transitoriedad est\u00e1 establecida por mandato constitucional de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d, regla que se reitera en la Ley Estatutaria 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que el car\u00e1cter transitorio de las medidas est\u00e1 dirigido a generar la menor interrupci\u00f3n posible en la normalidad legal e institucional, por lo que el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 215 superior se ha entendido como el l\u00edmite m\u00e1ximo de extensi\u00f3n temporal de las medidas de naturaleza tributaria, sin que, por supuesto, ello suponga que el legislador extraordinario no tenga la posibilidad de establecer un t\u00e9rmino menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se expuso en el numeral 4 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la mayor parte de las medidas de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n del IVA tomadas en el marco de Estados de Emergencia han tenido una duraci\u00f3n concreta, relacionada con la vigencia de la declaratoria de la emergencia o con plazos menores. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que establecer un plazo menor a lo dispuesto en el art\u00edculo 215 superior no solo no contrar\u00eda la regla constitucional, sino que, por el contrario, es un elemento que favorece \u00a0la proporcionalidad de la medida por cuanto genera un menor impacto en los ingresos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional que puede surgir de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 789 de 2020 no est\u00e1 en que el plazo dispuesto para la vigencia de la medida tributaria sea menor que aquel establecido por el art\u00edculo 215 superior, sino, por el contrario, se trata de un plazo indeterminado que podr\u00eda superar el l\u00edmite temporal fijado por la Carta Pol\u00edtica para las medidas tributarias, pues la vigencia de la Emergencia Sanitaria se puede prorrogar por parte del Ministerio de Salud, sin que exista claridad en cuanto a que estas pr\u00f3rrogas no ir\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2021.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la temporalidad establecida para la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 789 de 2020 no contrar\u00eda el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica siempre que la vigencia de la Emergencia Sanitaria no se prorrogue m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2021, que es la fecha en que termina la segunda vigencia fiscal de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda suponerse que, dadas las expectativas actuales sobre la disminuci\u00f3n de las tasas de contagio o el arribo de una posible vacuna en los pr\u00f3ximos meses, la Emergencia Sanitaria no se prorrogue m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2020, sin embargo, en virtud del principio de certeza tributaria y fundamentalmente por la existencia de un mandato constitucional concreto en la materia, se hace indispensable un pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 789 de 2020, bajo el entendido de que la fecha m\u00e1xima de vigencia de la medida es el 31 de diciembre de 2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las disposiciones del Decreto 789 de 2020 no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por cuanto no modifican las competencias del Congreso y en nada afectan el libre ejercicio de la funci\u00f3n legislativa durante la emergencia, ni durante el a\u00f1o siguiente previsto por la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que las medidas contempladas en el Decreto legislativo 789 de 2020 se ajustan al requisito de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad de las medidas del Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte motiva del Decreto hace explicita la incompatibilidad del r\u00e9gimen tributario actual, por cuanto, si bien los medicamentos de las partidas arancelarias est\u00e1n exentos en virtud del art\u00edculo 477 del ET, las materias primas para su producci\u00f3n, -en virtud de la Ley 2010 de 2019- \u201cse encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas -IVA,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los considerandos 23 y 24 del Decreto fueron ampliados por la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n y sustentados en un concepto de la DIAN, a fin de aclarar la situaci\u00f3n tributaria de los bienes objeto del beneficio tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de incompatibilidad con la normatividad ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte motiva del Decreto hace explicita la incompatibilidad del r\u00e9gimen tributario actual con la medida establecida, por cuanto, como lo indica el considerando veinticinco (25) del proyecto, si los establecimiento de comercio que desarrollan las actividades descritas en el art\u00edculo analizado est\u00e1n excluidas del IVA y en cambio son responsables del Impuesto Nacional al Consumo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 426 del ET se\u00f1ala que dicha exclusi\u00f3n no opera frente a los contribuyentes que realicen esas actividades en desarrollo de contratos de franquicia, quienes s\u00ed se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA. En efecto el se\u00f1alado art\u00edculo dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 426. SERVICIO EXCLUIDO. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entender\u00e1 que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y est\u00e1 sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el art\u00edculo\u00a0512-1\u00a0de este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El presente art\u00edculo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la normatividad ordinaria resultar\u00eda incompatible con la medida que pretende reducir el precio de los servicios a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n transitoria del IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de incompatibilidad con la normatividad ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte motiva del Decreto hace explicita la incompatibilidad del r\u00e9gimen tributario actual con la medida establecida, por cuanto, si bien los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del ET establecen la exenci\u00f3n del IVA para la compra de veh\u00edculos en reposici\u00f3n de peque\u00f1os transportadores-propietarios, dicha medida no incluye la importaci\u00f3n de dichos veh\u00edculos, la cual por consecuencia, est\u00e1 gravada por el impuesto.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la normatividad ordinaria resultar\u00eda incompatible con la medida que pretende reducir el precio de los servicios a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n transitoria del IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de incompatibilidad con la normatividad ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte motiva del Decreto hace explicita la incompatibilidad del r\u00e9gimen tributario actual con la medida establecida, por cuanto, el numeral 26 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario excluye el impuesto sobre las ventas -IVA de los servicios de hoteler\u00eda y turismo pero exclusivamente en las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, por lo que los servicios prestados en el resto del territorio nacional est\u00e1n gravados con IVA seg\u00fan la normatividad ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de las medidas se analiza desde dos perspectivas, en primer lugar es necesario verificar la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad de las medidas para conjurar los efectos de la crisis, para lo cual se analizar\u00e1 cada una de las medidas por separado, y, en segundo lugar, la necesidad jur\u00eddica de acudir a las competencias extraordinarias para proferir cada una de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesidad f\u00e1ctica o idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 1\u00ba, respecto de la exclusi\u00f3n del IVA a un listado de insumos para la fabricaci\u00f3n de medicamentos, la necesidad f\u00e1ctica de la medida se explica a lo largo de la parte motiva del Decreto, cuando se hace la relaci\u00f3n del alto y creciente numero de casos reportados en el pa\u00eds, para luego explicar en el considerando que espec\u00edficamente se refiere a la medida que: \u201cdada la emergencia sanitaria y la alta demanda de medicamentos, se requiere establecer medidas transitorias (..) que excluyan del impuesto sobre las ventas -IVA, las partidas arancelarias mencionadas anteriormente que son insumos indispensables para la elaboraci\u00f3n de los medicamentos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a trav\u00e9s de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado en el que explica puntualmente la idoneidad de los medicamentos pertenecientes a cada una de las partidas arancelarias incluidas en la disposici\u00f3n, para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los s\u00edntomas y efectos que produce el contagio con el COVID-19, lo que demuestra la necesidad de reducir el costo de los insumos indispensables para la producci\u00f3n de estos medicamentos.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como se pudo constatar en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ya ha evaluado medidas que establecen excepciones del Impuesto al Valor Agregado a ciertos bienes con la finalidad de afrontar los efectos de situaciones en que han sido declaradas como EEESE. En esta ocasi\u00f3n, dado que la provisi\u00f3n de esos bienes est\u00e1 dirigido justamente a la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los ciudadanos, la medida que est\u00e1 dirigida a abaratar los costos de compra e importaci\u00f3n de estos insumos se demuestra particularmente necesaria y leg\u00edtima. En ese sentido, para esta Corte la necesidad f\u00e1ctica de la medida que except\u00faa del IVA a los insumos necesarios para la producci\u00f3n de los medicamentos correspondientes a las partidas arancelarias incluidas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 789 de 2020 est\u00e1 debidamente acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 2\u00ba, respecto de la exclusi\u00f3n transitoria del IVA a los establecimientos de comercio que llevan a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, o para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, siempre que sea en desarrollo de un contrato de franquicia, la necesidad de la medida est\u00e1 sustentada en la parte motiva del Decreto por los graves efectos econ\u00f3micos, especialmente en el \u00edndice de desempleo generado por la emergencia y por las consecuentes medidas de restricciones de movilidad y aislamiento social que han incidido en que muchos locales comerciales dedicados a las actividades se\u00f1aladas hayan disminuido notablemente sus ingresos, por lo que la medida est\u00e1 destinada a \u201cpromover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana y por ende facilitar la protecci\u00f3n del empleo en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n, \u201cel sector de expendio de comidas y bebidas constituye uno de los m\u00e1s afectados por los efectos de la crisis al no poder prestar sus servicios al p\u00fablico, debido a las medidas sanitarias que prev\u00e9n la clausura de los locales comerciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica puntualmente, y as\u00ed consta tambi\u00e9n en las consideraciones de los Decretos Legislativos 637 y 789 de 2020, que \u201cseg\u00fan estudio de la Oficina de Estudios Econ\u00f3micos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los efectos de la crisis de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 generar\u00eda una contracci\u00f3n econ\u00f3mica en promedio del 37% en el a\u00f1o en la actividad de los restaurantes, con ca\u00eddas mayores al 60% entre los meses de junio y octubre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la exclusi\u00f3n del IVA a estos establecimientos de comercio responde a la necesidad de incentivar el consumo de estos bienes y servicios a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n del precio en un 19% y con ello, se pretende reactivar estos sectores con los beneficios que ello conlleva para la econom\u00eda colombiana y el empleo, teniendo en cuenta el cierre forzoso de los establecimientos que los propietarios han tenido que soportar por cuenta de las medidas de aislamiento decretadas, as\u00ed como la imposibilidad de que los habitantes del territorio se puedan desplazar fuera de sus hogares, y que han causado a estos y a sus empleados graves consecuencias econ\u00f3micas ante la dificultad para generar ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida resulta necesaria e id\u00f3nea para contribuir a mitigar los efectos econ\u00f3micos que la crisis ha generado en los establecimientos de comercio de este sector de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 3\u00ba, respecto de la exenci\u00f3n transitoria del IVA a la importaci\u00f3n para la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de transporte terrestre de carga y de pasajeros de propiedad de peque\u00f1os transportadores, la necesidad de la medida est\u00e1 sustentada en la parte motiva del Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia del aislamiento obligatorio la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte se encuentra afectada debido a una reducci\u00f3n que supera el 60%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los efectos graves e inesperados de esta crisis, que empeora constantemente, han lesionado de tal manera a todos los trabajadores de Colombia y a la capacidad productiva del pa\u00eds que es incapaz de generar las condiciones para mantener el empleo y todo de lo que ello deriva. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es absolutamente necesario e ineludible que se adopten medidas para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. [&#8220;.]&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta fuerte disminuci\u00f3n en la demanda de transporte p\u00fablico de carga y pasajeros tiene como efecto la disminuci\u00f3n de los ingresos de los empresarios del transporte, lo cual limita su posibilidad de hacer las inversiones necesarias para mantener la presentaci\u00f3n del servicio. Una de esas inversiones necesarias, es la compra o importaci\u00f3n de veh\u00edculos nuevos para la reposici\u00f3n de aquellos que por vetustez o mal funcionamiento deben ser chatarrizados. Trat\u00e1ndose de peque\u00f1os transportadores \u2013 propietarios, es decir due\u00f1os de hasta dos (2) veh\u00edculos de transporte de carga o pasajeros, el efecto econ\u00f3mico de la crisis puede dificultar gravemente la posibilidad de la inversi\u00f3n, sobre todo en los casos de importaci\u00f3n que est\u00e1 gravada con un IVA del 19%. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n, cuando se refiere a la necesidad de la medida, sostiene que la misma: \u201catiende a la necesidad de aliviar las cargas econ\u00f3micas asociadas a la causaci\u00f3n de dicho valor, en favor los peque\u00f1os transportadores que tambi\u00e9n importen los referidos bienes para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, ante la reducci\u00f3n de sus ingresos ocasionada por la suspensi\u00f3n parcial de la movilidad en todo el territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la exenci\u00f3n transitoria del 19% del IVA para la importaci\u00f3n de bienes destinados a la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de transporte de carga o de pasajeros resulta necesaria dado que la grave afectaci\u00f3n al sector transportador ha generado una p\u00e9rdida importante de ingresos de los peque\u00f1os transportadores, lo que se constituye en una barrera econ\u00f3mica para realizar la reposici\u00f3n de sus veh\u00edculos cuando se requiera hacer a trav\u00e9s de la importaci\u00f3n de los mismos yaque est\u00e1 gravada con IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al exentuar el impuesto hasta el 31 de diciembre de 2021, se produce un beneficio importante en el precio de importaci\u00f3n que puede incidir para que los peque\u00f1os empresarios logren continuar con sus actividades, evitando as\u00ed la p\u00e9rdida de empleos e incentivando la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, con lo cual esta Corte constata que, en efecto, la medida cumple con el requisito de necesidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 4\u00ba, respecto de la exclusi\u00f3n \u00a0transitoria del IVA a los servicios de hoteler\u00eda y turismo que se presten en el territorio nacional, la necesidad de la medida est\u00e1 sustentada en la grave p\u00e9rdida de ingresos que el sector tur\u00edstico y hotelero han sufrido como efecto directo de la pandemia y de las medidas de restricci\u00f3n de la movilidad y aislamiento social que se han hecho necesario tomar para evitar la expansi\u00f3n del contagio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector tur\u00edstico y hotelero est\u00e1 manifestada en la parte motiva del Decreto 637 de 2020 que se\u00f1ala que \u201cen el sector turismo se evidencia una inmensa afectaci\u00f3n. En este sentido, en cuanto a los visitantes no residentes, se estima que cayeron en el mes de marzo en m\u00e1s de 47% frente al mismo mes de 2019 y en el mes de abril esta cifra llegara\u0301 a ser cercana al 100%.\u201d Lo cual adem\u00e1s se contrasta en el Decreto con los buenos resultados obtenidos en el sector a inicios de a\u00f1o, antes de que se tomaran las medidas de confinamiento, y se concluye que, \u201cse estima que la tasa de ocupaci\u00f3n hotelera llegue solo al 24% en todo el a\u00f1o 2020. (Fuente: OANE. C\u00e1lculos: OEE-Mincit).\u201d Esto en comparaci\u00f3n con el (57,7%), del 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta grave situaci\u00f3n tambi\u00e9n es descrita en la parte motiva del Decreto 789 de 2020 que, al respecto indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las medidas de control sanitario y de orden p\u00fablico relacionadas con la reducci\u00f3n de la movilidad, la aglomeraci\u00f3n y la congregaci\u00f3n en los sitios p\u00fablicos para prevenir y controlar la propagaci\u00f3n de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha generado una afectaci\u00f3n de las distintas actividades econ\u00f3micas desarrolladas por el sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener sus ingresos y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus proveedores y acreedores, incluyendo los gastos necesarios para su normal sostenimiento, tales como c\u00e1nones de arrendamiento y servicios p\u00fablicos, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia \u2013 COTELCO manifest\u00f3 que la emergencia econ\u00f3mica y social y las medidas de aislamiento social obligaron al cierre de la gran mayor\u00eda de los establecimientos del sector y se\u00f1ala que, \u201cm\u00e1s del 80% de los hoteles en Colombia se encuentra al d\u00eda de hoy cerrados al p\u00fablico y los que mantienen sus puertas abiertas, presentan una ocupaci\u00f3n promedio del 2.5%\u201d. A su vez, manifiesta que el sector hotelero ha tenido una ca\u00edda en sus ingresos de m\u00e1s del 90%, con respecto a los registros presentados en los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o 2019, y coincide con el Gobierno nacional en que, en un escenario optimista, es posible que la tasa de ocupaci\u00f3n del 2020 llegue al 24%, una ca\u00edda cercana al 50% frente a la tasa de ocupaci\u00f3n del 2019.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la necesidad de la medida est\u00e1 explicita en la parte motiva del Decreto 789 de la siguiente forma: \u201cy en raz\u00f3n a la necesidad de reactivar el sector de la hoteler\u00eda y el turismo en todo el territorio nacional, se igualara\u0301 el tratamiento tributario de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis de la finalidad de la medida, el beneficio tributario establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 789 de 2020 est\u00e1 destinado a disminuir el precio de los servicios de hoteler\u00eda y turismo prestados en lugares del territorio nacional que, por no ser zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, est\u00e1n gravadas con el Impuesto al Valor Agregado -IVA del 19%. Al excluir del IVA estos servicios, el precio resulta m\u00e1s atractivo para los usuarios, lo que incita a su consumo y de esa forma se convierte en un incentivo para la reactivaci\u00f3n del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no surge ninguna duda sobre la necesidad de tomar medidas para reactivar el sector tur\u00edstico y hotelero, que seg\u00fan lo muestran las cifras allegadas a esta Corporaci\u00f3n, ha sido gravemente afectado con la crisis generada por la pandemia del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la idoneidad de la medida para contribuir a mitigar los efectos econ\u00f3micos de la crisis en el sector, la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia -COTELCO, como interviniente en este asunto, \u00a0manifest\u00f3 que la medida no resulta beneficiosa para todos los prestadores de los servicios del sector, \u00a0pues la exclusi\u00f3n del IVA al no permitir el descuento del IVA gastado en la producci\u00f3n de los servicios, puede trasladar mayor costos, especialmente a los establecimientos de comercio que incurren en altos pagos de IVA para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios necesarios para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este estadio del juicio de constitucionalidad, la Corte considera que un beneficio tributario destinado a disminuir los precios de los servicios de hoteler\u00eda y turismo e incentivar con ello a los usuarios, resulta f\u00e1cticamente necesario, sin perjuicio de que, al realizar el examen de proporcionalidad de la medida, la Sala Plena tome en consideraci\u00f3n los efectos econ\u00f3micos y tributarios de la medida respecto de los diferentes prestadores de servicios del sector, y de acuerdo con ello, adopte las decisiones que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La necesidad jur\u00eddica de las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional constata que el Gobierno no contaba con medios ordinarios para establecer las medidas tributarias de exclusi\u00f3n y exenci\u00f3n transitoria del IVA dispuestas en el Decreto 789 de 2020, puesto que la competencia para establecer este tipo de beneficios tributarios es del Congreso en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad del tributo (arts. 150-12 y 338 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la necesidad jur\u00eddica de acudir a las competencias legislativas extraordinarias para excluir del IVA a los insumos descritos en el art\u00edculo 1 del Decreto 789 de 2020 est\u00e1 sustentada por el Gobierno nacional en que, por una parte, si bien dichos bienes estaban excluidos del impuesto en virtud del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 424 del ET, luego de la reforma de dicho art\u00edculo realizada por la Ley 2010 de 2019, las partidas arancelarias all\u00ed enlistadas fueron beneficiadas con la exenci\u00f3n del IVA en el art\u00edculo 477 del ET, pero en dicho art\u00edculo no se incluyeron los insumos, por lo que, seg\u00fan sustent\u00f3 el Gobierno con fundamento en la interpretaci\u00f3n de autoridad emitida por la DIAN, estos insumos habr\u00edan perdido el beneficio tributario y por lo tanto quedaron gravados con IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera esta Corporaci\u00f3n que, con independencia de la vigencia o no del numeral 1 del art\u00edculo 424 del ET, para la Corte Constitucional el concepto emitido por la DIAN resulta suficiente para determinar que, en efecto, se hac\u00eda necesario acudir a las competencias extraordinarias para establecer la medida dispuesta en el art\u00edculo 1 del Decreto 789 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2, la necesidad jur\u00eddica de acudir a las competencias legislativas extraordinarias para excluir transitoriamente del IVA se sustenta en que, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 426 del ET, la exclusi\u00f3n all\u00ed dispuesta para los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, o para ser llevadas por el comprador, no opera \u201cpara los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3, la Presidencia de la Rep\u00fablica destaca que en la legislaci\u00f3n ordinaria no existen disposiciones que contemplen o autoricen los tratamientos previstos en las normas objeto de estudio, y que, por lo tanto, permitan superar los efectos econ\u00f3micos adversos generados por la crisis que se propone mitigar. Puntualmente indica, tal como lo hace la parte motiva del decreto analizado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la exenci\u00f3n del IVA en la importaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y particular de pasajeros o de carga, previo a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, el beneficio de la exenci\u00f3n se encuentra previsto para el peque\u00f1o transportador que adquiere el veh\u00edculo el chasis con motor y la carrocer\u00eda para conformarlo- para reposici\u00f3n de manera directa, o mediante leasing financiero dentro del territorio nacional, sin incluir los veh\u00edculos adquiridos bajo la modalidad de importaci\u00f3n. As\u00ed, en condiciones ordinarias la importaci\u00f3n de estos bienes se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas -IVA- a la tarifa general del 19%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia consignados en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, las atribuciones ordinarias del Ejecutivo no permit\u00edan alcanzar los fines que se proponen las medidas excepcionales, consistentes en el establecimiento de precisos beneficios tributarios transitorios en materia del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n constata que, en efecto, la legislaci\u00f3n tributaria ordinaria grava con IVA la importaci\u00f3n de los bienes a que hace referencia la medida dispuesta en el art\u00edculo 3 del Decreto 789 de 2020 y por lo tanto, para modificar tal mandato legal y crear la exenci\u00f3n tributaria transitoria, el Gobierno \u00a0necesitaba acudir al ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad jur\u00eddica de la medida dictada a trav\u00e9s del art\u00edculo 4, la Presidencia de la Rep\u00fablica destaca que en la legislaci\u00f3n ordinaria la exclusi\u00f3n del impuesto a las ventas esta\u0301 autorizada \u00fanicamente para las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial determinadas en el numeral 26 del art\u00edculo 476 del ET y no para todas en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n constata que, en efecto, la legislaci\u00f3n tributaria ordinaria grava con IVA los servicios de hoteler\u00eda y turismo que se prestan en el territorio nacional por fuera de las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial y por lo tanto, para modificar tal mandato legal y extender la exclusi\u00f3n tributaria del IVA de forma transitoria a todo el territorio nacional se necesitaba el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estos argumentos dan cuenta de la necesidad jur\u00eddica de las medidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad de las medidas del Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas dispuestas en el DL 789 de 2020, de antemano se debe concluir que los beneficios tributarios de exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n del IVA a insumos necesarios para la producci\u00f3n de medicamentos, o a bienes cuya disminuci\u00f3n en el precio resulta \u00fatil para incentivar el comercio y reactivar la econom\u00eda, son medidas que esta Corte ya ha analizado en anteriores oportunidades y ha concluido que no restringen derechos de los ciudadanos y que dada la actual emergencia constituyen respuestas equilibradas frente a la gravedad de los efectos en la salud y en la econom\u00eda generados por la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa el Ministerio de Hacienda en la respuesta enviada a la Corte en el presente proceso \u201cDe acuerdo a las estimaciones realizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, el impacto fiscal sobre los ingresos del Estado colombiano, asociado a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 789 de 2020, asciende aproximadamente a $1.017,5 miles de millones de 2020.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, en la mayor\u00eda de los casos se trata de exclusiones del impuesto sobre las ventas -IVA- art\u00edculos 1, 2 y 4-, que no dan lugar a la generaci\u00f3n de saldos a favor susceptibles de devoluci\u00f3n o imputaci\u00f3n en los periodos siguientes, propendiendo por proteger as\u00ed tambi\u00e9n, las arcas del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la exenci\u00f3n del IVA a los bienes, productos y servicios descritos en el Decreto resulta proporcionada bajo el entendido de que la disminuci\u00f3n en el recaudo tributario que se genera con dicha medida esta plenamente justificada con el objetivo perseguido de (i) reducir el valor en la adquisici\u00f3n de insumos con destino a la producci\u00f3n de medicamentos esenciales para la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y tratamiento del virus, permitiendo su disponibilidad y f\u00e1cil acceso, y (ii) estimular la reactivaci\u00f3n de ciertos sectores econ\u00f3micos altamente afectados por la crisis, objetivos que no podr\u00edan lograrse mediante los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de medidas con una transitoriedad precisa, limitadas en el tiempo a las fechas 31 de diciembre de 2020 (arts. 2 y 4) y 31 de diciembre de 2021 (art. 3), seg\u00fan el caso. Se reitera que en el caso del art\u00edculo 1\u00ba, la Corte Constitucional ha decidido declarar su exequiblidad condicionada de bajo el entendido de que el l\u00edmite m\u00e1ximo de vigencia de la medida es el 31 de diciembre de 2021. Esto implica que sus impactos han sido limitados al tiempo estrictamente necesario para cumplir exclusivamente con la finalidad de su adopci\u00f3n asociada a la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida dispuesta en el art\u00edculo 3, algunos intervinientes manifestaron su preocupaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n que podr\u00edan sufrir la producci\u00f3n nacional de automotores con la medida. Al respecto, resulta importante se\u00f1alar que la medida no crea una ventaja para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos, sino que iguala, con el mismo beneficio, a los veh\u00edculos importados con los veh\u00edculos vendidos en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y puesto que el gremio que se pretende favorecer, por tratarse de uno de los gremios con mayor afectaci\u00f3n econ\u00f3mica como efecto de la Pandemia, es el sector de los peque\u00f1os transportadores, el beneficio para este grupo afectado resulta significativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el sector nacional dedicado a la producci\u00f3n y venta de veh\u00edculos aptos para el transporte de carga y de pasajeros, podr\u00eda verse afectado por la p\u00e9rdida de competitividad en los precios frente a los veh\u00edculos importados, pero exclusivamente en aquellos casos en que se trat\u00e9 de la importaci\u00f3n realizada por un peque\u00f1o empresario-transportador, que sea due\u00f1o de hasta 2 veh\u00edculos, y que cumpla con todos los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 3 del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no beneficia a las grandes empresas transportadoras, ni siquiera a las medianas que cuentan con 3 o m\u00e1s veh\u00edculos, y mucho menos a los particulares que no cuentan con el registro como transportadores. Se trata de una medida sumamente restringida en cuanto al grupo de beneficiarios y, en consecuencia, el posible impacto de la medida solo afectar\u00eda un rengl\u00f3n muy espec\u00edfico del mercado de automotores, dejando indemne la mayor parte del comercio en ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disminuci\u00f3n de precio generada por la exenci\u00f3n del IVA en la importaci\u00f3n, tampoco implica indefectiblemente que los peque\u00f1os transportadores vayan a importar sus veh\u00edculos, en particular si en el mercado nacional existen veh\u00edculos con las especificaciones t\u00e9cnicas y precios que resulten competitivos, los cuales, como antes se indic\u00f3, tambi\u00e9n est\u00e1n exentos del impuesto de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, no hay elementos de los cuales se pueda deducir que la medida implique un impacto econ\u00f3mico relevante en los productores y comercializadores de veh\u00edculos nacionales, que pudiese resultar mayor al beneficio que perciben los empresarios-transportadores, quienes adem\u00e1s han sido particularmente afectados por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que se trata de una materia econ\u00f3mica y que no existe una afectaci\u00f3n de derechos constitucionales, se trata de una regulaci\u00f3n que debe analizarse bajo un test flexible de proporcionalidad. \u00a0En consecuencia, visto que la exenci\u00f3n del IVA no es una medida constitucionalmente prohibida y que la misma est\u00e1 dirigida y resulta \u00fatil para contribuir a mitigar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia en el sector de los peque\u00f1os transportadores, para esta Corporaci\u00f3n la medida resulta claramente proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la medida establecida en el art\u00edculo 4 del Decreto, su an\u00e1lisis de su proporcionalidad requiere de un estudio m\u00e1s detallado respecto de los efectos que genera a los establecimientos del sector. Al respecto, la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia -COTELCO, como interviniente en este asunto, manifest\u00f3 su discrepancia con la medida por considerar que en realidad la medida genera efectos econ\u00f3micos negativos para la gran mayor\u00eda de los establecimiento del sector, puesto que la exclusi\u00f3n del IVA (al contrario de la exenci\u00f3n que es lo que la Asociaci\u00f3n hab\u00eda solicitado al Gobierno) impide que se descuente el IVA que se ha pagado por las compras de los bienes y servicios adquiridos para la prestaci\u00f3n del servicio hotelero o tur\u00edstico y, en consecuencia, termina generando un mayor costo, particularmente para aquellos establecimientos que deben adquirir un sinn\u00famero de insumos, bienes y servicios para prestar los servicios de alojamiento y hospedaje. El interviniente sustenta esta afirmaci\u00f3n con una tabla de costos y descuentos tributarios que da cuenta de los mayores costos que puede implicar la medida analizada.77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica COTELCO que a diferencia con lo que puede suceder con los establecimientos del resto del pa\u00eds, la exclusi\u00f3n del IVA para los establecimientos de las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial resulta beneficioso por cuanto, al operar en dichas zonas \u201ctienen otras normas que complementan dicho r\u00e9gimen y que hacen que sus costos y gastos tengan un impacto distinto en la operaci\u00f3n, a diferencia de quienes prestan esos servicios fuera de esas zonas\u201d, y por lo tanto, consideran que la igualaci\u00f3n en el tratamiento tributario de exclusi\u00f3n del IVA resulta inconveniente para la gran mayor\u00eda de establecimientos de alojamiento y hospedaje que no est\u00e1n en estas zonas, por lo que solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la medida para que solo lo apliquen aquellos establecimientos de alojamiento y hospedaje que as\u00ed lo consideren conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la informaci\u00f3n recolectada en el proceso, la Sala plena de esta Corporaci\u00f3n encuentra que, tal como est\u00e1 redactada, la medida dispuesta en el art\u00edculo 4 no resulta adecuada y proporcional para todos los establecimientos del sector de hoteler\u00eda y turismo, pues la exclusi\u00f3n del IVA no representa un beneficio a los establecimientos de comercio que incurren en altos pagos de IVA para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios necesarios para su funcionamiento. Al no poder descontar los pagos de IVA, estos se convierten en gastos que terminan por incrementar el precio del servicio, lo que, contrario a lo buscado por la medida, puede terminar desincentivando a los usuarios, o trasladando m\u00e1s costos a los establecimientos de comercio a fin de mantener los precios. En esos casos, la medida tendr\u00eda un efecto lesivo que vendr\u00eda a agravar los da\u00f1os ocasionados con la crisis generados por la pandemia en el sector de hoteler\u00eda y turismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dada la diversidad de modelos de servicios de hoteler\u00eda y turismo, la medida puede resultar id\u00f3nea y beneficiar a una parte de los establecimientos, particularmente a aquellos que \u201cpor su estructura f\u00edsica, modelo de negocios y servicios ofrecidos no pagan mucho IVA en sus compras de bienes, insumos y servicios para desarrollar su actividad y tener un IVA excluido no los afecta tanto\u201d, pero como lo manifiesta COTELCO, buena parte de los establecimientos del sector podr\u00edan verse afectados. En general, entre m\u00e1s compleja es la infraestructura y la oferta de servicios que ofrezca un establecimiento, mayor es el efecto negativo que la medida generar\u00eda, lo que implica a su vez, que la medida impactar\u00eda negativamente a los establecimientos que generan la mayor cantidad de empleo en el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al evaluar la proporcionalidad de la medida, la Corte Constitucional constata que los beneficios que la medida genera a una parte de los establecimientos del sector hacen necesario evaluar la forma de mantener la vigencia de la medida, y a la vez evitar que la misma genere efectos negativos a los dem\u00e1s establecimientos pertenecientes al sector de hoteler\u00eda y turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda pensarse que la medida m\u00e1s beneficiosa para el sector es la exenci\u00f3n del IVA para los servicios de hoteler\u00eda y turismo, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional es la de evaluar la constitucionalidad de las medidas, y no la de dise\u00f1arlas seg\u00fan la mayor o menor conveniencia, mucho menos cuando se trata de normas en materia tributaria cuyo dise\u00f1o implica necesariamente un an\u00e1lisis de los impactos fiscales, cuesti\u00f3n que escapa a las funciones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, para mantener la proporcionalidad de la medida, salvaguardar los beneficios que la medida dise\u00f1ada y adoptada por el Gobierno nacional puede generar a algunos establecimientos y al mismo tiempo no agravar la situaci\u00f3n de aquellos que se ver\u00edan afectados, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4 del Decreto 789 de 2020, en el sentido seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n del IVA a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba es optativo y ordenar\u00e1 al Gobierno nacional que expida una reglamentaci\u00f3n para permitir que los establecimientos que decidan no acogerse al beneficio de exclusi\u00f3n del IVA puedan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dada la magnitud de la crisis que se requiere conjurar, la Corte Constitucional constata que las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020, bajo los condicionamientos a la temporalidad del art\u00edculo 1\u00ba y al alcance del art\u00edculo 4\u00ba, no resultan desproporcionadas, ni desde el punto de vista de su temporalidad, ni de la afectaci\u00f3n de los ingresos del Estado, ni de su relaci\u00f3n con la necesidad excepcional que se busca atender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n respecto de las medidas del Decreto 789 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional constata que la medida adoptada en el art\u00edculo 1 del Decreto 789 de 2020 no entra\u00f1a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verifica que el Decreto legislativo en cita no impone tratos diferenciados injustificados por cuanto, tal como se expuso en la descripci\u00f3n del art\u00edculo, la medida de exclusi\u00f3n del IVA versa sobre insumos que son necesarios para la fabricaci\u00f3n de los medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06, respecto de los cuales el Gobierno nacional adjunt\u00f3 una minuciosa explicaci\u00f3n de su necesidad para la atenci\u00f3n de pacientes afectados por el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional constata que la medida adoptada en el art\u00edculo 1 del Decreto 789 de 2020 no entra\u00f1a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verifica que el Decreto legislativo en cita no impone tratos diferenciados injustificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto algunos intervinientes consideraron que la norma viola el derecho a la igualdad porque establece un beneficio tributario \u00fanicamente a los establecimientos de comercio que adelanten las actividades descritas como desarrollo de contratos de franquicia, lo que generar\u00eda un trato desfavorable injustificado frente aquellos negocios que no fueren franquiciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se explic\u00f3 al describir la norma, la diferenciaci\u00f3n no surge del decreto analizado sino de la legislaci\u00f3n tributaria que establece la exclusi\u00f3n del IVA para los establecimientos de comercio que adelanten actividades de venta de alimentos y bebidas los cuales responden por el Impuesto Nacional de Consumo, pero excluye de dicha regla a aquellos establecimientos de comercio que adelanten sus actividades como desarrollo de un contrato de franquicia, los cuales por lo tanto siguen siendo responsables de IVA. Por lo tanto, la medida que excluye el pago de IVA solo podr\u00eda ir dirigida a estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante recordar que el Gobierno Nacional tambi\u00e9n estableci\u00f3 un beneficio tributario transitorio, como medida de emergencia, para los establecimientos de comercio no franquiciados. En efecto, se trata del Decreto Ley 682 de 2020, que dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 9. Reducci\u00f3n de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los art\u00edculos\u00a0512-9\u00a0y\u00a0512-12\u00a0del Estatuto Tributario se reducir\u00e1n al cero por ciento (0 %) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resulta claro que la medida dispuesta en el art\u00edculo 2 del Decreto 789 de 2020 no genera un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 789 de 2020 cumple con el requisito de no discriminaci\u00f3n, por cuanto la disposici\u00f3n no impone tratos diferenciados injustificados. Por el contrario, la norma replica una categor\u00eda establecida por el legislador en el art\u00edculo 477 del ET para el beneficio de exenci\u00f3n del IVA en la compra de los bienes destinados a reposici\u00f3n. Los sujetos beneficiarios son los peque\u00f1os empresarios del transporte (transportadores-propietarios de hasta dos (2) veh\u00edculos de trasporte p\u00fablico o privado de carga o de transporte p\u00fablico de pasajeros). Y respecto de esos sujetos, ampl\u00eda el alcance del beneficio tributario que ya hab\u00eda dise\u00f1ado el legislador ordinario a fin de que no solo se aplique a la compra sino igualmente a la importaci\u00f3n de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 3 del art\u00edculo analizado, se garantiza que la medida est\u00e9 destinada a beneficiar exclusivamente al grupo objetivo al exigir la presentaci\u00f3n del documento que acredita la calidad de transportador de carga o de pasajeros.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional constata que la medida adoptada en el art\u00edculo 4 del Decreto 789 de 2020 no entra\u00f1a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. La medida en cita pretende extender a todo el territorio nacional, de forma transitoria, la exclusi\u00f3n tributaria del IVA de que son beneficiarios los servicios de hoteler\u00eda y turismo en las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, sin que de ello se pueda derivar ning\u00fan trato diferencial injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para examinar las medidas adoptadas en el Decreto 789 de 2020, la Corte Constitucional: (i) reiter\u00f3 sus precedentes sobre el par\u00e1metro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica; (ii) se refiri\u00f3 a los precedentes jurisprudenciales en materia de medidas de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n del IVA en Estados de Emergencia, (iii) procedi\u00f3 a examinar la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la norma, luego de la parte motiva conformada por 30 considerandos que reiteran el marco de la emergencia y justifican la necesidad de las medidas, el Decreto 789 de 2020 establece 4 medidas tributarias transitorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera medida, establecida en el art\u00edculo 1, consiste en la exclusi\u00f3n del IVA, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, para los insumos necesarios para la producci\u00f3n de una serie de medicamentos que, a su vez, est\u00e1n incluidos como exentos de IVA en el Estatuto Tributario. En el an\u00e1lisis de esta medida la Corte se refiri\u00f3 al alcance, en materia tributaria, de los conceptos de exclusi\u00f3n y exenci\u00f3n del IVA, se\u00f1alando que el segundo implica la posibilidad de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del IVA pagado para la compra de bienes o servicios necesarios para la producci\u00f3n, mientras que la exclusi\u00f3n del IVA implica que no se declara el impuesto y por lo tanto no permite devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. Esta aclaraci\u00f3n permite entender el alcance de todas las medidas adoptadas en el Decreto 789 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada en el art\u00edculo 2 establece la exclusi\u00f3n, hasta el 31 de diciembre de 2020, del impuesto del IVA a los restaurantes que desarrollen contratos de franquicia. La Corte constat\u00f3 que la raz\u00f3n de beneficiar exclusivamente a los establecimientos que desarrollan contratos de franquicia es que estos son los \u00fanicos obligados a cobrar y declarar el IVA. En ese sentido los establecimientos que no desarrollan contratos de franquicia fueron beneficiados por la medida dispuesta en el art\u00edculo 9 del Decreto 682 de 2020 \u00a0por el cual se les exime del Impuesto Nacional al Consumo, que es el impuesto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 ampl\u00eda la exenci\u00f3n del IVA dispuesta en el ET \u00fanicamente para la compra, para que se aplique hasta el 31 de diciembre de 2021 a la importaci\u00f3n de veh\u00edculos destinados a la reposici\u00f3n en el transporte p\u00fablico de pasajeros y p\u00fablico o particular de carga de peque\u00f1os transportadores \u2013 propietarios de hasta dos (2) veh\u00edculos. La Corte resalt\u00f3 que la medida est\u00e1 ligada exclusivamente a la reposici\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte de carga y pasajeros que deban ser objeto de tal medida como resultado de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de modernizaci\u00f3n de la flota transportadora del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4, por su parte, establece la exclusi\u00f3n transitoria del IVA, hasta el 31 de diciembre de 2021, para los servicios de hoteler\u00eda y turismo que se presten por fuera de las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los requisitos formales esta Corte concluy\u00f3 que el Decreto 789 de 2020 cumple con el lleno de las exigencias por cuanto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de las competencias y dentro del t\u00e9rmino del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020; lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los dieciocho (18) ministros, y cuenta con una motivaci\u00f3n expresa conformada por treinta (30) considerandos en los que se explican las razones que justifican la adopci\u00f3n de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material de las medidas desarrolladas en el articulado del Decreto 789 de 2020, la Corte Constitucional sigui\u00f3 el orden de los requisitos establecida en la parte considerativa de la decisi\u00f3n y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de finalidad, las medidas adoptadas por el Decreto 789 de 2020 tienen como prop\u00f3sito disminuir el precio de los insumos necesarios para la producci\u00f3n de medicamentos y mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos que la emergencia provocada por el COVID-19 ha generado en los sectores del transporte terrestre, los restaurantes y la hoteler\u00eda y turismo. En este examen la Corte hizo \u00e9nfasis en que la medida dispuesta en el art\u00edculo 3 est\u00e1 destinada a reducir el costo de importaci\u00f3n de veh\u00edculos destinados a la reposici\u00f3n en el transporte p\u00fablico de pasajeros o p\u00fablico y privado de carga, por lo que no hay un incremento de la flota vehicular que redunde en un incremento de la oferta. s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte consider\u00f3 que la finalidad perseguida por las medidas est\u00e1 dirigida directa y espec\u00edficamente a mitigar y frenar los efectos provocados por la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de conexidad la Corte Constitucional encontr\u00f3 que las norma tiene estrecha conexidad con el Decreto 637 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad interna de las medidas dispuestas en el articulado y la parte motiva de la misma norma, la Corte encontr\u00f3 que todas las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 contaban con motivaciones y justificaciones esgrimidas en la parte considerativa de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el anterior examen, bajo el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, la Corte encontr\u00f3 que las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 estaban suficientemente sustentadas y motivadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de arbitrariedad la Corte encontr\u00f3 que las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 (i) no regulan aspectos relativos al n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder publico, y de los \u00f3rganos del Estado y en particular y (iii) no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el juicio de intangibilidad la Corte Concluy\u00f3 que ninguna de las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 suspende o limita derechos constitucionales o sus garant\u00edas, respecto de los cuales la Carta pol\u00edtica en el art\u00edculo 214, y los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 superior, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el examen de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte encontr\u00f3 que: (i) En las disposiciones del Decreto 789 de 2020 no hay contradicci\u00f3n alguna con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica o en el Bloque de Constitucionalidad. (ii) Las disposiciones del Decreto legislativo 789 de 2020 no desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por cuanto no modifican las competencias del Congreso y en nada afectan el libre ejercicio de la funci\u00f3n legislativa durante la emergencia, ni durante el a\u00f1o siguiente previsto por la norma. (iii) Las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de necesidad, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las medidas establecidas en los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 789 de 2020 resultaban f\u00e1cticamente necesarias e id\u00f3neas para contribuir a mitigar los efectos de la pandemia al disminuir el precio de los insumos que se encontraban gravados con IVA y resultan necesarios para la producci\u00f3n de medicamentos indispensables para tratar a los pacientes con COVID-19; abaratar los costos de importaci\u00f3n de los veh\u00edculos que requieran peque\u00f1os empresarios del transporte para la reposici\u00f3n de los suyos; y, para fomentar el consumo en los restaurantes que desarrollen contratos de franquicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad jur\u00eddica, la Corte Constitucional verific\u00f3 que todas las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 requer\u00edan de las competencias legislativas extraordinarias en virtud del principio de legalidad tributaria. Puntualmente frente al art\u00edculo 1, la Corte Constitucional declar\u00f3, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de autoridad de la DIAN, que la medida resultaba f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente necesaria, pero resalt\u00f3 que dicha postura, bajo ninguna circunstancia supone definir la vigencia permanente del inciso 1 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el juicio de proporcionalidad, la Corte Constitucional parti\u00f3 de considerar que las medidas establecidas en el Decreto 789 de 2020 no limita derechos ni garant\u00edas constitucionales, sino que establece beneficios tributarios. Al respecto, con las cifras aportadas con la DIAN sobre el impacto fiscal de las medidas, la Corte comprob\u00f3 que, en virtud de que la mayor parte de las mismas se refieren a la exclusi\u00f3n del IVA, que no permite devoluciones, y todas est\u00e1n limitadas a un marco temporal espec\u00edfico, el impacto generado es mucho menor que el beneficio que se logra en el alivio a sectores que han sido gravemente afectados por la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la exenci\u00f3n en la importaci\u00f3n de veh\u00edculos para peque\u00f1os empresarios-transportadores no estaba prohibida por la Carta y persegu\u00eda la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de mitigar los efectos econ\u00f3micos de la pandemia. Por otra parte, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que, dadas las restricciones de la medida en cuanto a sus beneficiarios, la afectaci\u00f3n al sector del comercio y la producci\u00f3n de veh\u00edculos en el mercado nacional era notablemente menor frente a los beneficios que la norma genera a un sector particularmente afectado como es el de los peque\u00f1os transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al art\u00edculo 4, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la medida no resultaba proporcionada para todos los establecimientos que desarrollan actividades de hoteler\u00eda y turismo, puesto que la exclusi\u00f3n del IVA impide descontar el IVA gastado para el servicio, por lo que puede resultar contraproducente al generar mayores gastos y por ende incrementos en el precio final de sus servicios, desincentivando el consumo y agravando los efectos de la crisis provocada por la pandemia. Por esa raz\u00f3n consider\u00f3 necesario condicionar la medida y exhortar al Gobierno nacional a reglamentar la disposici\u00f3n de tal forma que resulte optativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, bajo los condicionamientos a la temporalidad del art\u00edculo 1\u00ba y al alcance del art\u00edculo 4, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 resultan proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al juicio de no discriminaci\u00f3n, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que las medidas adoptadas en el Decreto 789 de 2020 no entra\u00f1an ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las medidas no generan diferenciaciones injustificadas, sino que se sirven de criterios que ya han sido desarrollados por el legislador como referentes para la distinci\u00f3n del trato tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del Decreto 789 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar\u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 2, 3 y 5 del Decreto legislativo 789 del 4 de junio de 2020\u00a0\u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 789 de 2020 bajo el entendido de que la fecha m\u00e1xima de vigencia de la medida es el 31 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 789 de 2020 bajo el entendido para los prestadores de los servicios de hoteler\u00eda y turismo es optativo acogerse al beneficio de exclusi\u00f3n del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR al Gobierno Nacional que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas contado a partir de esta sentencia, expida la reglamentaci\u00f3n para permitir que los prestadores de los servicios de hoteler\u00eda y turismo puedan optar por acogerse a la medida de exclusi\u00f3n del IVA dispuesta en el art\u00edculo 4 del Decreto 789 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-325\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020 y de la orden que, en consecuencia, se le da al Gobierno para expedir una reglamentaci\u00f3n con el fin de que los prestadores de los servicios de hoteler\u00eda y turismo opten por no acogerse a la medida de exclusi\u00f3n del IVA dispuesta en ese art\u00edculo. Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que dicho art\u00edculo ha debido ser declarado exequible, sin condicionamiento, pues responde de manera equilibrada a los hechos que generaron el estado de emergencia. Asimismo, advierto que este condicionamiento y la orden impartida al Gobierno contradicen los principios de legalidad y certeza tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista en el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020 responde de manera equilibrada a los hechos que generaron la emergencia. Ello es as\u00ed, por cuanto la exclusi\u00f3n del IVA en la prestaci\u00f3n de los servicios de hoteler\u00eda y turismo (i) obedece a la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria; (ii) busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo: incentivar la demanda de estos servicios; (iii) es adecuada para conseguir esa finalidad, pues reduce el costo total que deben pagar los usuarios, y (iv) est\u00e1 limitada en el tiempo a una vigencia incluso menor a la m\u00e1xima prevista en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para las medidas legislativas que establecen o modifican tributos, pues no se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la presente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en su intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia (Cotelco) advirti\u00f3 que la exclusi\u00f3n del IVA afectar\u00eda a los prestadores del servicio de hoteler\u00eda, pues no les permite descontar o compensar el IVA pagado durante la vigencia de la medida, (i) no hay certeza de a cu\u00e1nto ascender\u00eda esa afectaci\u00f3n ni de si esta excede o no el beneficio en los ingresos que generar\u00eda una mayor demanda de servicios de hoteler\u00eda por cuenta de la exclusi\u00f3n del IVA, (ii) la propia asociaci\u00f3n afirm\u00f3 que la medida beneficiar\u00eda a los prestadores de servicios de hoteler\u00eda que no incurren en mayores gastos gravados con IVA y (iii) la medida se aplica a otros prestadores de servicios tur\u00edsticos (no solo a los hoteleros), que tambi\u00e9n podr\u00edan percibir beneficios por cuenta de una mayor demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas en los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia contradicen los principios de legalidad y certeza tributaria. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la concesi\u00f3n de beneficios tributarios, como manifestaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal, est\u00e1 cobijada por los principios de legalidad y certeza tributaria79, que derivan de los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n. El primero de estos prev\u00e9 que el legislador es la autoridad competente para establecer contribuciones fiscales y determinar su alcance. El segundo, que dichas contribuciones no pueden ser indeterminadas; por tanto, los elementos de cualquier beneficio tributario (por ejemplo, los supuestos de no sujeci\u00f3n y exenciones fiscales) deben estar previamente definidos por el legislador80. Estos principios, que est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados, buscan brindar seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes acerca de sus obligaciones fiscales y responden a la necesidad de promover una pol\u00edtica fiscal coherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo previsto en estos mandatos superiores, las decisiones adoptadas en los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de la que me aparto parcialmente generan inseguridad jur\u00eddica y le restan coherencia al sistema tributario, pues dejan a discreci\u00f3n de los prestadores de los servicios de hoteler\u00eda y turismo la exclusi\u00f3n del IVA en la prestaci\u00f3n de esos servicios, por razones de estricta conveniencia, que no de pol\u00edtica fiscal. Esto, de un lado, traslada del legislador a los contribuyentes la potestad para determinar la aplicaci\u00f3n o no de un beneficio tributario a la prestaci\u00f3n de un servicio, bajo condiciones que son fijadas por el Ejecutivo, y no por el legislador. De otro lado, genera incertidumbre entre los usuarios, que son los beneficiarios de la exclusi\u00f3n del IVA, en cuanto a los servicios de hoteler\u00eda y turismo que est\u00e1n efectivamente excluidos del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional81 ha se\u00f1alado que los beneficios fiscales son (i) excepcionales, pues la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un derecho a recibir y, por lo tanto, conservar beneficios tributarios; (ii) taxativos, en la medida en que favorecen \u00fanicamente a los sujetos pasivos que se enmarcan en los supuestos normativos previstos por el legislador, y (iii) personales, ya que deben tener un destinatario concreto. As\u00ed, esta Corte ha precisado que en la medida en que los beneficios tributarios favorecen \u00fanicamente a los sujetos pasivos que se enmarcan en los supuestos normativos previstos por el legislador, no pueden ser trasladados a otros sujetos, entre otras razones, porque \u00fanicamente el legislador puede determinar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertas personas o actividades del pago de un tributo determinado, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten el otorgamiento del beneficio fiscal82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar a la discreci\u00f3n de los prestadores de servicios de hoteler\u00eda y turismo la exclusi\u00f3n del IVA en esos servicios, bajo los par\u00e1metros que se\u00f1ale el Gobierno, desconoce la autonom\u00eda del legislador para crear, modificar y eliminar tributos siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a lo m\u00e1s conveniente para la econom\u00eda y la actividad estatal83. Mientras esas decisiones legislativas en el \u00e1mbito tributario no se opongan a los mandatos constitucionales, como ocurre con los beneficios fiscales previstos en el decreto legislativo analizado, \u201cdebe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-325\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-325 de 2020, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 789 de 2020, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para varios sectores de la econom\u00eda, especialmente golpeados por la pandemia por Covid-19. En t\u00e9rminos generales, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la mayor\u00eda pues coincido en la validez constitucional que reviste esta norma, y entiendo su importancia para brindar un alivio tributario, especialmente en los momentos actuales de crisis ante el nuevo coronavirus. Sin embargo, salv\u00e9 parcialmente mi voto pues la mayor\u00eda introdujo un condicionamiento innecesario al art\u00edculo 4\u00ba y un extra\u00f1o exhorto al Gobierno Nacional, los cuales no comparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado art\u00edculo 4 establece la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) en la prestaci\u00f3n servicios de hoteler\u00eda y turismo en todo el territorio nacional. Aunque es posible que esta exclusi\u00f3n conduzca a que algunos hoteles tengan que aumentar el costo de sus servicios, pues no podr\u00edan recuperar el IVA que han gastado en su prestaci\u00f3n -como s\u00ed ocurrir\u00eda de haberse decretado la exenci\u00f3n del tributo-, el hecho de que el beneficio no sea el mismo para todos y cada uno de los establecimientos del sector no implica autom\u00e1ticamente que la medida sea desproporcionada. Sobre todo, cuando la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia (Cotelco) reconoce que, de ser perjudicial, lo ser\u00eda para las cadenas con mayor infraestructura y oferta de servicios, que tambi\u00e9n equivalen a las empresas m\u00e1s consolidadas del sector, que no necesariamente son las que generan m\u00e1s empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pienso que el an\u00e1lisis del Gobierno que motiv\u00f3 esta disposici\u00f3n era razonable: la exclusi\u00f3n del IVA en el sector hotelero tiene el potencial de beneficiarlo, al reducir la carga tributaria para el consumidor y contribuir de esta forma a una mayor ocupaci\u00f3n. En este sentido, si la exclusi\u00f3n del IVA tiene la capacidad, en general, de mejorar los ingresos de este rengl\u00f3n de la econom\u00eda, los cuales se han visto sustancialmente disminuidos en la crisis, entonces la medida lograr\u00e1 mayores beneficios en comparaci\u00f3n con los l\u00edmites o efectos indeseados que traer\u00eda para algunos participantes espec\u00edficos (que en este caso, adem\u00e1s, parecer\u00edan ser los m\u00e1s poderosos del sector). El impacto de las medidas fiscales debe analizarse conjuntamente, no a partir de algunos casos, en los cuales no se cumpla o se cumplan de manera incompleta las finalidades buscadas. Exigir que un alivio tributario beneficie en iguales t\u00e9rminos a todos los miembros de un determinado sector equivaldr\u00eda a un est\u00e1ndar irrazonable -e irrealizable- de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la sentencia no aporta los datos o proyecciones necesarias para llegar a la conclusi\u00f3n de que esta medida ser\u00e1, de forma general, contraproducente para el gremio hotelero y del turismo, m\u00e1s all\u00e1 de apoyarse en algunas afirmaciones generales presentadas por Cotelco. Dicho en otras palabras, no existe certeza sobre la presunta afectaci\u00f3n, y si esta excede el beneficio en los ingresos que causar\u00eda para el sector de hoteler\u00eda y turismo, una mayor demanda del servicio resultado de la exclusi\u00f3n del IVA, en los t\u00e9rminos originalmente propuestos por el Decreto Legislativo 789 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso advertir en este punto que la actual emergencia por Covid-19 supone un alto grado de incertidumbre que justifica un mayor margen de discreci\u00f3n al Gobierno, al momento de dise\u00f1ar, de forma estructural, los alivios tributarios; claro est\u00e1, siempre que aquellos se mantengan dentro de los cauces constitucionales. A diferencia de otras emergencias econ\u00f3micas y sociales conocidas por esta Corporaci\u00f3n y que obedec\u00edan a un hecho puntual o afectaban \u00fanicamente a un determinado sector del pa\u00eds (v.gr. crisis en los municipios de frontera85 o la calamidad p\u00fablica por una tragedia natural86), la pandemia por coronavirus impacta de forma transversal a la sociedad y la econom\u00eda colombiana. Ante este escenario, \u201cel Gobierno est\u00e1 llamado a encontrar un delicado balance que le permita atender los requerimientos urgentes en salud, pero tambi\u00e9n los muchos otros sectores que como la educaci\u00f3n, el trabajo, la cultura, la vivienda, el comercio o la banca tambi\u00e9n esperan una respuesta del Estado.\u201d87 Ser\u00eda desproporcionado, ante este trasfondo, reprochar una medida tributaria porque podr\u00eda eventualmente ser contraproducente para algunos miembros del gremio. Tampoco es razonable en este contexto exigir al Gobierno Nacional dise\u00f1ar un mecanismo tributario que prevea de antemano todos los posibles escenarios y consecuencias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la sentencia no toma en cuenta por qu\u00e9 el Gobierno opt\u00f3 por la exclusi\u00f3n en lugar de la exenci\u00f3n tributaria. Dentro del juicio de proporcionalidad la posici\u00f3n mayoritaria examin\u00f3 solamente los efectos particulares que sobre algunos hoteles podr\u00eda tener la medida. Pero no estudi\u00f3 si, a nivel global, la norma podr\u00eda alcanzar las finalidades pretendidas por el Gobierno en t\u00e9rminos de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, y adem\u00e1s, si con la exclusi\u00f3n (en lugar de la exenci\u00f3n) se preservan en mayor medida los recursos del Estado para financiar los gastos e inversiones p\u00fablicas. A la luz de un an\u00e1lisis que integre todas estas variables, la medida de exclusi\u00f3n de IVA se observa razonable y proporcionada, por cuanto, si de forma adicional a descargar del impuesto al consumidor final tambi\u00e9n debe reconocer a los prestadores del servicio el IVA asumido como gasto, el Estado renuncia a una mayor cantidad de ingresos por este concepto. En este punto, debe recordarse que, mediante diversos decretos legislativos durante estas recientes emergencias, el Gobierno ha generado m\u00faltiples exenciones. Y si disminuyen los ingresos del Estado, tambi\u00e9n se reduce su capacidad para enfrentar los desaf\u00edos que trae la pandemia en m\u00faltiples frentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, considero que la sentencia de la que me aparto parcialmente no prest\u00f3 suficiente atenci\u00f3n a los principios que rigen el sistema tributario, en especial, al de legalidad y eficiencia. La jurisprudencia ha explicado que \u201clos principios de certeza y legalidad tributaria est\u00e1n sustentados en el v\u00ednculo entre dicha funci\u00f3n del Legislador y la legitimidad democr\u00e1tica, que para el caso significa que sea el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular el que defina, de manera suficiente, los elementos estructurales de los tributos.\u201d88 De hecho, la reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00e1tica -que supone una deliberaci\u00f3n suficiente y plural- para las normas de \u00edndole fiscal, es una de las caracter\u00edsticas definitorias del Estado constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en el redise\u00f1o de una medida tributaria -que corresponde por regla general al Congreso de la Rep\u00fablica y, en estado de emergencia, tambi\u00e9n al Gobierno nacional- solo resulta procedente cuando se constate una verdadera transgresi\u00f3n a algunos de los principios tributarios y resulte indispensable para ajustar la norma a la Constituci\u00f3n; de lo contrario, se produce una afectaci\u00f3n al principio de legalidad. En este caso, sin embargo, la posici\u00f3n mayoritaria dej\u00f3 de lado que los principios tributarios se predican del sistema en su conjunto, no de algunas cargas en particular y, mucho menos, de los efectos especiales que tales exacciones puedan implicar para algunos contribuyentes. Y si bien es posible en este asunto que la exclusi\u00f3n del IVA trajera algunos sacrificios para ciertos contribuyentes, la medida no pod\u00eda entenderse inconstitucional, porque en general -y de forma razonable- ten\u00eda la finalidad de ser tributariamente justa, equitativa y eficiente, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica. Por lo anterior, estimo que el condicionamiento y el exhorto que trae la parte resolutiva configura una intervenci\u00f3n indeseable e injustificada de la Corte en el dise\u00f1o del tributo, tal y como fue dise\u00f1ado originalmente por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio tributario de eficiencia, por su parte, \u201creclama un sistema [\u2026] capaz de asegurar un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos.\u201d89 Esto cobra especial relevancia en escenarios de grave crisis econ\u00f3mica y social como la que ha ocasionado el Covid-19. No parece razonable en estos momentos condicionar la exequibilidad de la norma a que el Gobierno dise\u00f1e un reglamento para que los distintos miembros del sector hotelero puedan elegir, a discreci\u00f3n, cu\u00e1l r\u00e9gimen les es aplicable. Esto genera mayores traumatismos, burocracia e ineficiencia en la recaudaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la posici\u00f3n mayoritaria admite que las situaciones extraordinarias de crisis requieren \u201cde una actuaci\u00f3n \u00e1gil del Estado que no puede lograrse con las facultades ordinarias\u201d;90 en esta ocasi\u00f3n el remedio fue condicionar el art\u00edculo 4 a un modelo optativo en el que cada interesado define qu\u00e9 r\u00e9gimen tributario le aplica y que requiere, previamente, que el Gobierno nacional expida una reglamentaci\u00f3n gu\u00eda. Esto ciertamente no ser\u00e1 \u00e1gil, sino que generar\u00e1 nuevas dudas sobre los criterios que determine el Gobierno para que cada operador hotelero y tur\u00edstico decida, caso a caso, si le resulta beneficioso o no el sistema de exclusi\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos salvo parcialmente el voto dada mi inconformidad con la manera c\u00f3mo la Sala Plena condicion\u00f3 el art\u00edculo 4 e introdujo un confuso exhorto al Gobierno nacional, sin tener argumentos s\u00f3lidos sobre los presuntos efectos contraproducente de la medida, y creando una suerte de alivio tributario \u201ca la carta\u201d en favor de los miembros m\u00e1s fuertes del sector, y en detrimento de la integralidad y la eficiencia del ordenamiento tributario visto en su conjunto. Lo correcto habr\u00eda sido declarar la exequibilidad simple del art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el Auto del 16 de junio del 2020 se orden\u00f3: \u201cQuinto A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, INVITAR a la ANDI, \u00a0FENALCO, a las Universidades del Rosario, ICESI, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda y Andes; para que durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto, si lo consideran pertinente, env\u00eden sus intervenciones escritas al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 CET: Central european time.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 CEST: Central european summer time.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Presidencia de la Rep\u00fablica, intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional en el proceso con radicado RE-322, Anexo 1. &#8220;INFORME DE LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Y DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRE\u0301DITO PU\u0301BLICO SOBRE LA SOLICITUD DEL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL AUTO DE 16 DE JUNIO DE 2020\u00ad EXP.RE-322, OFICIO N\u00b0 OPC-696\/20 (DECRETO LEGISLATIVO 789 DE 2020), de fecha 23 de junio de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Presidencia de la Rep\u00fablica, intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional en el proceso con radicado RE-322, Anexo 2. &#8220;INFORME DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiO\u0301N SOCIAL SOBRE lA NECESIDAD E IMPORTANCIA DE lA MEDIDA CONTENIDA EN E l ARTi\u0301CULO 1 DEL DECRETO lEGISLATIVO 789 DE 2020. identificado con el radicado 202024000924101, de fecha 19 de junio de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El informe del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hace un recuento detallado de la importancia de los bienes correspondientes a cada una de las partidas arancelarias incluidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 789 de 2020 para la fabricaci\u00f3n de medicamentos necesarios en atenci\u00f3n en salud de los pacientes con Covid-19. Las explicaciones contenidas en el informe ser\u00e1n estudiadas en el an\u00e1lisis de necesidad de las medidas, por lo que se omite su transcripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan Informe del 23 de Julio de 2020 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se recibieron cuatro (4) intervenciones dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n el lista del auto por el que se asumi\u00f3 el estudio del Decreto 789 de 2020 y otras tres (3) intervenciones por fuera de dicho t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, se recibi\u00f3 escrito de la Universidad de los Andes env\u00edo escrito en el que manifest\u00f3 que: \u201cdadas las actuales circunstancias, y las medidas de aislamiento social obligatorio derivadas de los Decretos 457 y 749 de 2020, y el tiempo que demanda para los docentes las medidas acad\u00e9micas de virtualizaci\u00f3n de actividades, les resulta imposible pronunciarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con lo previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica debe remitir a esta Corporaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, todos los decretos legislativos que profiera en ejercicio de las facultades que le confiere la declaratoria de cualquiera de los estados de excepci\u00f3n. Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 superior prev\u00e9 el mismo deber para el caso espec\u00edfico de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. A su turno, en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 del mismo texto constitucional se incluye, dentro de las competencias estrictas y precisas las Corte Constitucional, la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad y supremac\u00eda la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente, la de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 55 de la Ley 137 de 1994, \u201cPor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, dispone que el control jurisdiccional de los mencionados decretos debe llevarse a cabo de manera autom\u00e1tica, dentro de los plazos establecidos en el art\u00edculo 242 Superior y de conformidad con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o las normas que lo modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este cap\u00edtulo se basa en un texto construido de forma conjunta con la participaci\u00f3n de funcionarios de la mayor parte de los despachos de la Corte Constitucional en el mes de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este cap\u00edtulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz). Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz), C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) y C-194 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-742 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>28 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), C-468 de 2017 (M.P. Alberto rojas R\u00edos), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-751 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Sala explic\u00f3 que el juicio de no discriminaci\u00f3n pretende hacer efectivo \u201cel principio de igualdad ante la ley del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato y no se har\u00e1n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi\u00f3n, origen familiar, creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>38 Este capitulo tiene como base la l\u00ednea jurisprudencial construida en la Sentencia C-159 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) que resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 438 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre las exenciones tributarias, esta Corte en la Sentencia C-136 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindez) sostuvo: \u201cas\u00ed como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos, lo que implica que tambi\u00e9n\u00a0goza de atribuciones para contemplar exenciones, el extraordinario puede, en estado de emergencia econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, obrar en ambos sentidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, en la Sentencia C-911 de 2010 esta Corte manifest\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0dado que las decisiones que el Presidente puede adoptar en tiempos de alteraci\u00f3n del orden social o econ\u00f3mico son aquellas destinadas exclusivamente a conjurar la crisis, es previsible que las medidas tributarias de exenci\u00f3n se dirijan a los individuos que han resultado afectados por los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n o a aquellos que podr\u00edan contribuir a levantarlo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>43 ART\u00cdCULO PRIMERO. Por un t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n del presente Decreto, los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el Art\u00edculo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen: a) \u00a0Alimentos \/\/ b) \u00a0Calzado \/\/ c) \u00a0Confecciones \/\/ d) \u00a0Materiales de Construcci\u00f3n \/\/ e) \u00a0Electrodom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-912 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad econ\u00f3mica y conjurar la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad econ\u00f3mica y conjurar la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Puntualmente sobre la proporcionalidad de la medida, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201c6.5.4. Si bien el IVA es una de las fuentes de ingresos del Estado, cuyo recaudo puede destinarse para la inversi\u00f3n social y otras necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n, en este caso en particular, establecer una exenci\u00f3n de tal impuesto sobre algunos bienes gravados ordinariamente, justamente, pretende atender una situaci\u00f3n extraordinaria de afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que se ha visto afectadas por la crisis fronteriza. En tal sentido, resulta proporcional una exenci\u00f3n de este tipo, por dem\u00e1s transitoria, para atender la crisis y proteger los derechos afectados con ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Se refiere a la tragedia producida en la ciudad de Mocoa por el desbordamiento de los rios Mocoa, Mulato y Sancoyaco. \u201cLas avenidas torrenciales son un tipo de movimiento en masa que se desplazan generalmente por los cauces de las quebradas, llegando a transportar vol\u00famenes importantes de sedimentos o escombros, con velocidades peligrosas para os habitantes e infraestructura ubicados en las zonas de acumulaci\u00f3n de cuencas de monta\u00f1a suceptibles de presentar este tipo de fen\u00f3menos.\u201d Jos\u00e9 Humberto Caballero Acosta \u201cLas avenidas torrenciales\u201d en Revista Gesti\u00f3n y Ambiente, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo): \u201cCon esta medida se disminuye el precio de los art\u00edculos afectados, con lo cual la demanda y el consumo se incrementan, beneficiando a productores, comerciantes y consumidores. En crisis causadas por terremotos, como el ocurrido en el eje cafetero; o por cierres fronterizos y el consecuente desplazamiento masivo de nacionales, como ocurri\u00f3 en la zona aleda\u00f1a a la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el Gobierno ha declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica y en desarrollo de \u00e9ste tomado medidas similares, es decir, ha decretado una exenci\u00f3n tributaria para determinados bienes y durante un determinado periodo. \/\/ En los casos que se mencionan la Corte ha declarado exequible la medida luego de llevar a cabo el examen correspondiente, aplicando para este prop\u00f3sito criterios similares a los empleados en el presente asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Decretos legislativos: 438 de 2020 por el que se except\u00faan transitoriamente de IVA en la importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19; 540 de 2020, que decreta la exenci\u00f3n del IVA a los servicios de conexi\u00f3n y acceso a voz e Internet m\u00f3viles cuyo valor no supere dos (2) \u2013 UVT, durante los cuatro meses siguientes. 551 de 2020 que define 211 bienes a los cuales se les aplica exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA necesarios para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del Coronavirus COVID-19; 573 de 2020 que excluye del impuesto sobre las ventas -IVA, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2021 a las comisiones por el servicio de garant\u00edas otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas &#8211; FAG, focalizadas \u00fanica y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>54 Concepto enviado por la DIAN, adjunto a la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>55 A ese respecto, en la intervenci\u00f3n presentada por los ciudadanos Margarita Diana Salas S\u00e1nchez y Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas manifestaron su oposici\u00f3n con la necesidad de la norma, y consideraron que exist\u00eda falta de certeza en la motivaci\u00f3n por cuanto, bajo su consideraci\u00f3n, el art\u00edculo 160 de la Ley 2010 de 2019, si bien elimin\u00f3 la exclusi\u00f3n para los bienes se\u00f1alados en las partidas arancelarias que en esta ocasi\u00f3n se analizan, no elimin\u00f3 la exclusi\u00f3n de las materias primas destinadas a la producci\u00f3n de los medicamentos all\u00ed se\u00f1alados, por lo que dichos insumos estar\u00edan excluidos del IVA o en su defecto habr\u00edan seguido la suerte de las partidas y por lo tanto estar\u00edan exentos de IVA lo que a la postre resulta m\u00e1s beneficioso, y en ese sentido la afirmaci\u00f3n de la parte considerativa del Decreto ser\u00eda falsa y la medida no cumplir\u00eda con el requisito de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>56 Estatuto Tributario, art\u00edculo 424. \u201cBIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importaci\u00f3n no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29.36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por s\u00edntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre s\u00ed o en disoluciones de cualquier clase.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antibi\u00f3ticos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gl\u00e1ndulas y dem\u00e1s \u00f3rganos para usos opoter\u00e1picos, desecados, incluso pulverizados, extracto de gl\u00e1ndulas o de otros \u00f3rganos o de sus secreciones, para usos opoter\u00e1picos, heparina y sus sales, las dem\u00e1s sustancias humanas o animales preparadas para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.02\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sangre humana, sangre animal preparada para usos terap\u00e9uticos, profil\u00e1cticos o de diagn\u00f3stico, antisueros (sueros con anticuerpos), dem\u00e1s fracciones de la sangre y productos inmunol\u00f3gicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnol\u00f3gico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.03\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre s\u00ed, preparados para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.04\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.06\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones y art\u00edculos farmac\u00e9uticos a que se refiere la nota 4 de este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 La Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n: \u201cEn cuanto al alcance de la medida se debe tener en cuenta que en vigencia de la Ley 2010 de 2019 &#8220;Por medio de la cual se adoptan normas para la promocio\u0301n del crecimiento econo\u0301mico, el empleo, la inversio\u0301n, el fortalecimiento de las finanzas pu\u0301blicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones&#8221;, las referidas materias primas con destino a la produccio\u0301n de medicamentos de las posiciones arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.01, 30.04 y 30.06, se encuentran gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas -IVA-. El Concepto con nu\u0301mero de radicado 100208221000207 de 20 de febrero de 2020 emitido por la Direccio\u0301n de Impuestos de Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, sen\u0303ala que el arti\u0301culo 160 de dicha Ley derogo\u0301 las exclusiones del impuesto respecto de los bienes clasificados en dichas partidas, entendiendo con ello que tambie\u0301n pretendio\u0301 derogar la exclusio\u0301n de las materias primas qui\u0301micas con destino a su produccio\u0301n, que se encontraba prevista en el numeral 1 del citado arti\u0301culo. 31 Al respecto, indico\u0301: \/\/ &#8220;Asi\u0301 las cosas, la derogatoria consagrada en el arti\u0301culo 160 de la Ley 2010 de 2019 cobija la exclusio\u0301n de IVA de las materias primas qui\u0301micas destinadas con destino a la produccio\u0301n de medicamentos de las partidas 29.36,29.41, 30.01, 30.03, 30.04 Y30.06 del arti\u0301culo 424 del Estatuto Tributario. En otras palabras, al desaparecer la exclusio\u0301n sobre los bienes sen\u0303alados en las partidas arancelarias bajo ana\u0301lisis, el numeral 1 del arti\u0301culo 424 del Estatuto Tributario fue eliminado del ordenamiento juri\u0301dico por carecer de objeto, respecto a las materias primas qui\u0301micas destinadas a la produccio\u0301n de los medicamentos de que tratan las mismas partidas.&#8221; \/\/ Por su parte, el arti\u0301culo 12 de la Ley 2010 de 2019 adiciono\u0301 al arti\u0301culo 477 del Estatuto Tributario, incluyendo como bienes exentos del impuesto los sen\u0303alados en dichas partidas, sin incluir las referidas materias primas para su produccio\u0301n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 4048 de 2008, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cFUNCIONES GENERALES. Corresponde a la DIAN ejercer las\u00a0siguientes funciones: (\u2026) 11. (Modificado por el Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1292 de 2015) Interpretar y actuar como autoridad doctrinaria y estad\u00edstica en materia de impuestos nacionales, aduanera, y de control cambiario por importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiaci\u00f3n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de estas operaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 La Universidad Sergio Arboleda y los ciudadanos Cesar Augusto Luque Fandin\u0303o, Carlos Julio Cardozo Pab\u00f3n, N\u00e9stor Alonso Casallas Ortiz, H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte y Juver Ernesto Avella Univio, solicitaron en sus intervenciones la inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>61 Estatuto Tributario ARTICULO 426. SERVICIO EXCLUIDO.\u00a0-Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 2010 de 2019-. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entender\u00e1 que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y est\u00e1 sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el art\u00edculo\u00a0512-1\u00a0de este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El presente art\u00edculo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 Que el arti\u0301culo 477 del Estatuto Tributario, en los numerales 4 y 5, establece como exentos los siguientes bienes: &#8220;4. Los vehi\u0301culos automotores de transporte pu\u0301blico de pasajeros completos y el chasis con motor y la carroceri\u0301a adquiridos individualmente para conformar un vehi\u0301culo automotor completo nuevo, de transporte pu\u0301blico de pasajeros. Este beneficio sera\u0301 aplicable a las ventas hechas a pequen\u0303os transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehi\u0301culos y para efectos de la reposicio\u0301n de uno o dos vehi\u0301culos propios, por una u\u0301nica vez. Este beneficio tendra\u0301 vigencia de cinco (5) an\u0303os. 5. Los vehi\u0301culos automotores de servicio pu\u0301blico o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carroceri\u0301a adquiridos individualmente para conformar un vehi\u0301culo automotor completo nuevo de transporte de carga de ma\u0301s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio sera\u0301 aplicable a las ventas hechas a pequen\u0303os transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehi\u0301culos y para efectos de la reposicio\u0301n de uno o dos vehi\u0301culos propios, por una u\u0301nica vez. Este beneficio tendra\u0301 vigencia de cinco (5) an\u0303os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>63 Ministerio de Transporte, Resoluci\u00f3n 05412 del 5 de noviembre de 2019, \u201cArti\u0301culo 8: Plazo ma\u0301ximo para reponer: Con excepcio\u0301n del parque automotor de servicio pu\u0301blico de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehi\u0301culos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto debera\u0301n realizar la reposicio\u0301n de sus equipos a ma\u0301s tardar cumplidos 20 an\u0303os contados desde la fecha de su registro inicial. Para\u0301grafo. Se establece como fecha li\u0301mite el 31 de diciembre de 2023, para que los vehi\u0301culos destinados al servicio pu\u0301blico de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolucio\u0301n, hayan cumplido el plazo ma\u0301ximo para efectuar la reposicio\u0301n de conformidad con lo dispuesto en este arti\u0301culo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Estatuto Tribuario, Art\u00edculo 476. Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas -IVA-. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 2010 de 2019). \u201cSe except\u00faan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados expl\u00edcitamente a contin\u00faaci\u00f3n: (\u2026) 26. Est\u00e1n excluidos de IVA los servicios de hoteler\u00eda y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de r\u00e9gimen aduanero especial: a) Zona de r\u00e9gimen aduanero especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi. b) Zona de r\u00e9gimen aduanero especial de In\u00edrida, Puerto Carre\u00f1o, La Primavera y Cumaribo. c) Zona de r\u00e9gimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cLas zonas de re\u0301gimen aduanero especial de unos departamentos del pai\u0301s consagran esti\u0301mulos que buscan promover nuevos desarrollos industriales, comerciales y de turismo, con el propo\u0301sito de desarrollar en ellos la actividad econo\u0301mica y el empleo. Los beneficios aduaneros de las zonas se otorgan si las mercanci\u0301as importadas se destinan al consumo o utilizacio\u0301n dentro de las mismas. \/\/ Las importaciones que se realicen a estas zonas se presentara\u0301n en una Declaracio\u0301n de Importacio\u0301n Simplificada bajo la modalidad de franquicia y no requerira\u0301n de registro o licencia de importacio\u0301n, ni de ningu\u0301n otro visado, autorizacio\u0301n o certificacio\u0301n. \/\/ A las Zonas de Re\u0301gimen Aduanero Especial se pueden importar toda clase de mercanci\u0301as, con excepcio\u0301n de armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en al elaboracio\u0301n de narco\u0301ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercanci\u0301as cuya importacio\u0301n se encuentre prohibida por el Articulo 81 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \/\/ En Colombia existen tres Zonas de Re\u0301gimen Aduanero Especial: 1) La Zona de Re\u0301gimen Aduanero Especial de Uraba\u0301, Tumaco y Guapi 2) La Zona de Re\u0301gimen Aduanero Especial de Maicao Uribia y Manaure y 3) La Zona de Re\u0301gimen Aduanero Especial de Leticia. \/\/ Para cada una de estas zonas, se establecen para\u0301metros especiales de tributacio\u0301n,\u201d. En DIAN-Oficina de Estudios Econo\u0301micos- Cuaderno de Trabajo: \u201cZonas de Regulacio\u0301n Aduanera Especial y las Declaraciones de Importacio\u0301n Simplificadas 2005-2007\u201d, 2008. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto en su intervenci\u00f3n la ANDI se\u00f1ala: \u201cEn relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, este no cumple con el juicio de finalidad. Como se indico\u0301, la medida de pol\u00edtica de est\u00edmulo a la importaci\u00f3n para la reposici\u00f3n de veh\u00edculos automotores de carga y pasajeros mediante la exenci\u00f3n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA- sobre tales importaciones, no esta\u0301 destinada a conjurar la crisis por la que se declaro\u0301 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social mediante el Decreto 637 de 2020, ni a evitar la expansi\u00f3n de sus efectos. Por el contrario, dicha pol\u00edtica produce varios efectos contrarios a la superaci\u00f3n del estado de emergencia y a la finalidad de evitar o contener la extensi\u00f3n de sus efectos adversos. Por un lado, afecta la confianza legitima de quienes en este momento est\u00e1n en el comercio de veh\u00edculos de carga y de pasajeros (distribuidores mayoristas, concesionarios, etc.). Por otro, esa pol\u00edtica de est\u00edmulo a las importaciones podr\u00eda afectar la pol\u00edtica cambiaria, pues acrecienta el d\u00e9ficit en la cuenta corriente de la balanza de pagos con importaciones que el pa\u00eds no requiere en este momento para superar la crisis econ\u00f3mica y social derivada de las medidas para contrarrestar la pandemia. Por lo tanto, se reitera la solicitud para que se declare contrario al orden superior el art\u00edculo 3 del Decreto 789 de 2020.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan indica la parte motiva del Decreto 789 de 2020 \u201cQue como consecuencia del aislamiento obligatorio la prestacio\u0301n del servicio pu\u0301blico de transporte se encuentra afectada debido a una reduccio\u0301n que supera el 60%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 Que debido al aislamiento obligatorio que se ha ampliado en tres (3) ocasiones y del cual no se tiene certeza de cua\u0301ndo puede ser levantado, se ha producido un cese casi total de la vida social, lo cual implica que existan sectores de la economi\u0301a como puede ser el sector turismo o el de transporte ae\u0301reo cuyas afectaciones son casi absolutas y frente a los cuales deben tomarse medidas excepcionales a fin de contener sus efectos en los ingresos de las personas. \/\/ Que en el sector turismo se evidencia una inmensa afectacio\u0301n. En este sentido, en cuanto a los visitantes no residentes, se estima que cayeron en el mes de marzo en ma\u0301s de 47% frente al mismo mes de 2019 yen el mes de abril esta cifra llegara\u0301 a ser cercana al 100%. Lo anterior, a rai\u0301z de la decisio\u0301n de no permitir temporalmente la entrada de extranjeros residentes en el exterior y el arribo de los cruceros, medida adoptada para minimizar el impacto de la pandemia. (Fuente: Migracio\u0301n Colombia y Sociedades Portuarias. Ca\u0301lculos: OEE-Mincit). (\u2026) Que, luego de que el pai\u0301s alcanzara los mayores niveles histo\u0301ricos de ocupacio\u0301n hotelera en 2019 (57,7%), asi\u0301 como durante el peri\u0301odo enero-febrero de 2020 (59,7%), se proyecta que para el mes de marzo llegue so\u0301lo al 30,2% yen el mes de abril sea de 2,9% alcanzando el mi\u0301nimo histo\u0301rico (menor en 28,2% y 49,6% respectivamente). El dan\u0303o que ha ocasionado la pandemia sobre este sector es profundo, se estima que la tasa de ocupacio\u0301n hotelera llegue solo al 24% en todo el an\u0303o 2020. (Fuente: OANE. Ca\u0301lculos: OEE-Mincit).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 Ver supra numeral 4. Al respecto, sobre el an\u00e1lisis de las medidas de exenci\u00f3n del IVA proferidas en EEESE, se pueden ver: la Sentencia C-884 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 2694 de 2010; la Sentencia C-911 de 2010, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 2799 de 2010; la Sentencia C-912 de 2010, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto legislativo 3148 de 2010; la Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) en que se declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 1818 de 2015, y la Sentencia C-517 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo) en que se analiz\u00f3 y declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto legislativo 731 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 La Emergencia Sanitaria fue declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 y se estableci\u00f3 inicialmente su vigencia hasta el 30 de mayo de 2020. Posteriormente, con la Resoluci\u00f3n 844 de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, extendi\u00f3 su vigencia hasta el 31 de agosto del 2020, pero en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que \u201cel t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse nuevamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Estatuto Tributario, Art. 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. \/\/\u00a0Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, los siguientes bienes: (\u2026) 4. Los veh\u00edculos automotores de transporte p\u00fablico de pasajeros completos y elchasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar unveh\u00edculo automotor completo nuevo, de transporte p\u00fablico de pasajeros. Estebeneficio ser\u00e1 aplicable a las ventas hechas a peque\u00f1os transportadorespropietarios de hasta de dos (2) veh\u00edculos y para efectos de la reposici\u00f3n de unoo dos veh\u00edculos propios, por una \u00fanica vez. Este beneficio tendr\u00e1 vigencia decinco (5) a\u00f1os. \/\/\u00a05. Los veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor completo nuevo de transporte de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio ser\u00e1 aplicable a las ventas hechas a peque\u00f1os transportadores propietarios de hasta de dos (2) veh\u00edculos y para efectos de la reposici\u00f3n de uno o dos veh\u00edculos propios, por una \u00fanica vez. Este beneficio tendr\u00e1 vigencia de cinco (5) a\u00f1os.\u00a0(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 4.\u00a0Para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a que se refieren losnumerales 4 y 5 de este art\u00edculo, los veh\u00edculos automotores completos nuevos oel que se conforme por el chasis con motor o carrocer\u00eda adquiridos individualmente, deber\u00e1n destinarse para el respectivo servicio, p\u00fablico oparticular seg\u00fan el caso, en el cual se encontraba registrado el veh\u00edculo objeto de reposici\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para laaplicaci\u00f3n de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exenci\u00f3n deber\u00e1n mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dar\u00e1 lugar al pago delimpuesto sobre las ventas correspondiente. Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de esteart\u00edculo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador,podr\u00e1 aplicar el procedimiento de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n previsto en elart\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda. El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing conopci\u00f3n irrevocable de compra. Su incumplimiento dar\u00e1 lugar al pago delimpuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 A ese respecto se\u00f1ala el Ministerio de Salud y Seguridad Social: \u201cDado el aumento de casos de enfermos cri\u0301ticos que ingresan en las Unidades de Cuidado Intensivo a causa de la infeccio\u0301n con COVID- 19 se requiere garantizar la disponibilidad de diversos medicamentos como heparinas para reducir la incidencia de tromboembolismo venoso, complicacio\u0301n que se ha descrito sucede con mayore frecuencia en este tipo de pacientes. A su vez, los aneste\u0301sicos, sedantes, analge\u0301sicos\/antipire\u0301ticos, relajantes musculares, corticoesteroides, insulinas y agentes vasoactivos (partidas arancelarias 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 Y 30.06) son necesarios para el manejo de los pacientes ma\u0301s graves que requieren ventilacio\u0301n meca\u0301nica, que presentan descompensacio\u0301n de la diabetes o cuadro de choque distributivo. \/\/ La partida arancelaria 29.41 incluye los antibio\u0301ticos. Si bien su uso no esta\u0301 indicado para el tratamiento directo de la infeccio\u0301n por el Coronavirus (COVID -19), los antibio\u0301ticos de uso intrahospitalario son indispensables para el tratamiento de pacientes cri\u0301ticos que desarrollan infecciones bacterianas durante la atencio\u0301n hospitalaria. Los estudios descriptivos de la evolucio\u0301n de los pacientes afectados por Sars-Cov-2 han mostrado que hasta en un 40% de los casos desarrollan coinfecciones bacterianas agudas que requieren manejo antibio\u0301tico. Por ejemplo, el documento &#8220;GU\u00cdA PARA EL CUIDADO CR\u00cdTICO DE PACIENTES ADULTOS GRAVES CON CORONAVIRUS (COVID-19) EN LAS AME\u0301RICAS VERSI\u00d3N CORTA &#8211; V1&#8221; de la OPS, frente a la pregunta &#8220;\u00bfCua\u0301l es la eficacia y seguridad de las intervenciones farmacolo\u0301gicas para el tratamiento de los pacientes cri\u0301ticos con covid-19 en la unidad de cuidados intensivos? Recomienda como punto de buena pra\u0301ctica que &#8220;La administracio\u0301n de antibio\u0301ticos debe iniciarse en menos de una hora de la evaluacio\u0301n del paciente. La terapia antibio\u0301tica debe ser desescalada con base en los resultados microbiolo\u0301gicos y el juicio cli\u0301nico.&#8221; \/\/ \u201cEn lo relacionado con la partida arancelaria 30.02, en la que se encuentra la sangre y plasma humano, es de sen\u0303alar que las transfusiones de los componentes sangui\u0301neos son un procedimiento por medio del cual, previa formulacio\u0301n me\u0301dica y practicadas las pruebas necesarias, se aplica alguno de sus componentes a un paciente con fines terape\u0301uticos o preventivos. La transfusio\u0301n se encuentra relacionada con la atencio\u0301n del COVID-19 ya que los pacientes cri\u0301ticos entran en falla orga\u0301nica mu\u0301ltiple con frecuencia requieren transfusiones de sangre o sus derivados como parte del manejo.\u201d \/\/ \u201cDe otro lado el uso de las vitaminas, que se encuentra dentro de la partida arancelaria 29.36, es u\u0301til para la atencio\u0301n del COVID-19 ya que no todos los pacientes se encuentran en igual estado nutricional al comienzo de la enfermedad, por lo que cada paciente tiene una condicio\u0301n particular de base. En ese sentido, tendiendo presente que existen poblaciones o grupos etarios de mayor riesgo de fallecer al contraer COVID-19, (e.g. personas con diabetes, inmunosuprimidas, personas que viven con vih o ca\u0301ncer) es u\u0301til la suplementacio\u0301n con vitaminas. Por ejemplo, poblaciones especi\u0301ficas como los mayores de 70 an\u0303os que debido al confinamiento obligatorio pueden llegar a padecer de deficiencias de la vitamina D por la falta de exposicio\u0301n a los rayos solares se beneficiari\u0301an de su suplementacio\u0301n. \u201cLa reduccio\u0301n del IVA es una medida, que junto a otras, buscar garantizar el acceso a medicamentos en un momento en que la demanda se espera se eleve muy por encima de la habitual. Este incremento su\u0301bito de la demanda puede traducirse en una reduccio\u0301n de la oferta y elevacio\u0301n de los precios. Para enfrentar la situacio\u0301n es necesario establecer medidas que mantengan la oferta acorde a la demanda (como las que se presentan aqui\u0301 o la f1exibilizacio\u0301n de requisitos para la fabricacio\u0301n o importacio\u0301n de tecnologi\u0301as de salud). A su vez, se establecen medidas que reduzcan la demanda (como las medidas de distanciamiento social, implementacio\u0301n de estrategias de realizacio\u0301n de pruebas, identificacio\u0301n de contactos y aislamiento selectivo). Todas estas medidas en conjunto buscan mitigar el impacto negativo de la epidemia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 A continuacio\u0301n se presenta un un panorama de la situacio\u0301n laboral enfrenta el sector hotelero con ocasio\u0301n de la pandemia: \/\/ a). La emergencia econo\u0301mica y social y las medidas de aislamiento social tomaron por sorpresa al sector hotelero, el cual se vio en la necesidad de paralizar su actividad productiva, motivo por el cual, ma\u0301s del 80% de los hoteles en Colombia se encuentra al di\u0301a de hoy cerrados al pu\u0301blico y los que mantienen sus puertas abiertas, presentan una ocupacio\u0301n promedio del 2.5%. A partir de los ana\u0301lisis del Centro de Pensamiento Turi\u0301stico de Colombia \u2013 CPTUR, unidad de investigacio\u0301n y reflexio\u0301n integrada por COTELCO y UNICAFAM, la hoteleri\u0301a como actividad econo\u0301mica, junto con los servicios de comida, aporta el 3.9% en el PIB del pai\u0301s y genera en promedio 110.000 empleos directos. Por su parte, de acuerdo con los estudios de operacio\u0301n hotelera que realiza COTELCO anualmente, el sector hotelero del pai\u0301s genera ingresos anuales por 14.4 billones de pesos, lo que significa que cada mes de cierre de actividades representa una disminucio\u0301n de ingresos por 1.2 billones de pesos y 110.000 empleos en riesgo ante la previsible lenta recuperacio\u0301n del sector. En tal sentido, en lo que va de la emergencia, el sector ha acumulado una disminucio\u0301n de ingresos de 4,8 billones de pesos, como consecuencia de la ausencia de hue\u0301spedes, la no operacio\u0301n del servicio de ntos y bebidas y la no ejecucio\u0301n de actividades relacionadas con eventos, tanto corporativos como sociales. El estudio \u201cEl empleo en el sector turismo: ana\u0301lisis de los indicadores laborales para Colombia 2007-2017\u201d realizado por el Centro de Pensamiento Turi\u0301stico \u2013 CPTUR, indica que la mayor parte de la poblacio\u0301n vinculada con las actividades turi\u0301sticas y en especi\u0301fico las hoteleras, corresponde a mujeres, en edades entre los 18 y 35 an\u0303os, pertenecientes a estratos 1 y 2, muchas de ellas madres cabeza de hogar con un nivel de formacio\u0301n ma\u0301ximo de bachillerato. Sin duda, la dificultad de la hoteleri\u0301a para cubrir la no\u0301mima se traslada a una dificultad social de las personas que derivan su sustento de la hoteleri\u0301a. A partir del estudio de cargos y salarios que realiza COTELCO cada dos an\u0303os, el 84.5% de los trabajadores del sector tienen ingresos menores o iguales a dos salarios mi\u0301nimos legales mensuales. De igual forma, a partir de este estudio, se estima que la no\u0301mina mensual del sector hotelero es de 250.000 millones de pesos, por lo cual, el sector requeriri\u0301a para cubrir a la poblacio\u0301n de menores ingresos, cerca de 211.000 millones de pesos mensuales. \/\/ b) la falta de liquidez. De acuerdo con ana\u0301lisis realizados por Cotelco, el sector hotelero ha tenido una cai\u0301da en sus ingresos de ma\u0301s del 90%, con respecto a los registros presentados en los meses de marzo, abril y mayo del an\u0303o 2019. Adicionalmente, tal y como lo ha indicado el Gobierno nacional, la prestacio\u0301n de estos servicios es catalogada como \u201cno esencial\u201d, razo\u0301n por la cual su reactivacio\u0301n econo\u0301mica sera\u0301 de las u\u0301ltimas en llevarse a cabo. Sin embargo, este sector productivo continu\u0301a haciendo esfuerzos desesperados para sostener la carga laboral y prestacional de sus trabajadores. Ante la extensio\u0301n de la cuarentena hasta el 31 de julio y bajo la esperanza de empezar a reactivar operaciones en agosto, el panorama, incluso optimista, permite estimar una ocupacio\u0301n promedio de 25.35% anual, cifra significativamente inferior a la registrada en 2019. Lo anterior, considerando el anuncio del Presidente de la Repu\u0301blica de la no reactivacio\u0301n del tra\u0301fico ae\u0301reo nacional y el transporte intermunicipal hasta el mes de agosto y el tra\u0301fico ae\u0301reo internacional hasta el mes de septiembre. Bajo el escenario de recuperacio\u0301n planteado, al sector le tomara\u0301 un poco ma\u0301s de un an\u0303o alcanzar un punto de equilibrio entre sus ingresos y sus costos y gastos, lo que afectara\u0301 de manera significativa la liquidez de las empresas y por consiguiente, conllevara\u0301 dificultades para poder cumplir con los compromisos adicionales que se adquieran durante el periodo de la emergencia, en especial los cre\u0301ditos solicitados para cubrir la no\u0301mina, tendiente a mantener el nivel de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 El Ministerio de Hacienda se\u00f1ala adicionalmente que: \u201cNo obstante, las estimaciones presentadas no capturan plenamente el efecto de la coyuntura macroecon\u00f3mica de 2020 sobre los sectores sujetos de estas medidas, sobre los cuales existe un elevado grado de incertidumbre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 A continuacio\u0301n un cuadro ilustrativo\/ comparativo de escenarios IVA al 19% vs. IVA excluido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE IVA QUE SE TOMA COMO MAYOR VALOR DEL COSTO O GASTO AL SER EL INGRESO EXCLUIDO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSTO CON IVA DEDUCIBLE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSTO CON IVA EXCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALOJAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor compra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus costos y gastos son entre otros:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lenceri\u0301a: sa\u0301banas, toallas y dema\u0301s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 24.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.560.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 28.560.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papel higie\u0301nico etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.900.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a011.900.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insumos de aseo: guantes, detergentes,escobas etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolsas, canecas etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0952.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenities: champu\u0301, jabo\u0301n, crema etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.950.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dotacio\u0301n de trabajadores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a029.750.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llaves (tarjetas electro\u0301nicas)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.200.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0418.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantenimientos frecuentes: aires acondicionados, TV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papeleri\u0301a impresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.380.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Papeleri\u0301a y u\u0301tiles\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0665.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.165.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generales: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de mantenimientos<\/p>\n<p>maquinarias y equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>950.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.950.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesori\u0301as: laboral, tributaria y comercial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.200.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>988.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.188.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudas audiovisuales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.750.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.750.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decoraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>760.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.760.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 115.700.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.983.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSTO O GASTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVA DESCONTABLE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSTO O GASTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto legislaivo 789 de 2020, Art\u00edculo 3, Exencio\u0301n transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la importacio\u0301n de vehi\u0301culos automotores de servicio pu\u0301blico o particular de pasajeros y\/o de vehi\u0301culos automotores de servicio pu\u0301blico o particular de transporte de carga. (\u2026) \/\/ Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente arti\u0301culo se debera\u0301n cumplir los siguientes requisitos: \/\/ 1. Que el vehi\u0301culo objeto de importacio\u0301n tenga como beneficiario a un pequen\u0303o transportador propietario de hasta dos (2) vehi\u0301culos de transporte pu\u0301blico de pasajeros y que haya sido objeto de reposicio\u0301n de uno (1) o dos (2) vehi\u0301culos propios de transporte pu\u0301blico de pasajeros. \/\/ 2. Que el vehi\u0301culo objeto de importacio\u0301n tenga como beneficiario a un pequetio transportador propietario de hasta dos (2) vehi\u0301culos de transporte de carga, y que haya sido objeto de reposicio\u0301n de uno (1) o dos (2) vehi\u0301culos propios de transporte de carga. \/\/ 3. Que se encuentre debidamente expedido el certificado del cumplimiento del requisito de transporte pu\u0301blico de pasajeros -CREIPASAJEROS y\/o el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte pu\u0301blico o particular de carga -CREICARGA por la entidad competente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente. \/\/ 4. Que en la declaracio\u0301n de importacio\u0301n conste el nu\u0301mero del certificado y el soporte que acredite el beneficio de la exencio\u0301n mencionado en el numeral anterior. Asi\u0301 mismo, debera\u0301 constar el nombre e identificacio\u0301n del transportador beneficiario, cuando este no sea el importador directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-602 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-333 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-333 de 2017 y C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-748 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-511 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-709 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto Legislativo 1770 de 2015, motivado por la crisis en la frontera con Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto Legislativo 601 de 2017, se refiere a la tragedia producida en la ciudad de Mocoa por el desbordamiento de los r\u00edos Mocoa, Mulato y Sancoyaco. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-056 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-833 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>90 Supra. Cap\u00edtulo 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-325\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}