{"id":27109,"date":"2024-07-02T20:35:02","date_gmt":"2024-07-02T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-326-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:02","slug":"c-326-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-326-20\/","title":{"rendered":"C-326-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-326\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA SUSPENSION DEL PAGO DE LA SOBRETASA DEL SECTOR ELECTRICO-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o de una causa t\u00e9cnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y caracter\u00edsticas de las decretadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos, (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, (iii) desastres naturales, (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar, (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito, (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y Ministros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Debe ser expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal, por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Elementos como impuesto de car\u00e1cter nacional definidos por el legislador\/CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA-Sujetos obligados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Naturaleza\/CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de que la poblaci\u00f3n de escasos recursos pueda acceder a los servicios p\u00fablicos domiciliarios a unos valores inferiores al costo real de prestaci\u00f3n \u2013esto es, es a un precio subsidiado\u2013, y as\u00ed satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que estos garantizan, el constituyente y el legislador dise\u00f1aron dos mecanismos: (i) los subsidios que pueden otorgar la Naci\u00f3n y las entidades territoriales dentro de sus presupuestos, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n, y (ii) los recargos en la tarifa del servicio o contribuciones especiales que, en aplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (art. 367 C.P.), deben pagar los usuarios que tienen una mayor capacidad econ\u00f3mica, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Concreci\u00f3n de la solidaridad en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 3 de la Ley 143 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que, para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad de los estratos 1, 2 y 3 y asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios que se les otorgan, el Gobierno dispone de (i) los recursos del presupuesto nacional, que deben ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y (ii) los recursos generados por la contribuci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 47 de esa misma ley, que no puede superar el 20 % del costo de prestaci\u00f3n del servicio a los \u201cusuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales\u201d. Posteriormente, el art\u00edculo 5 de la Ley 286 de 1996, \u201cpor la cual se modifican parcialmente las Leyes\u00a0142\u00a0y\u00a0143 de 1994\u201d, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA-Atribuci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-326 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa del sector el\u00e9ctrico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241, y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 637 de 2020, mediante el cual declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de junio 5 de 2020, recibida el mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa del sector el\u00e9ctrico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, expedido en \u201cejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u2018[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena del 10 de junio de 2020, el expediente de la referencia fue repartido por sorteo al Despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto de junio 16 de 20203, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que allegara \u201clos reglamentos que hubiere expedido el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejecutar las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020, al igual que sus memorias justificativas y estudios de impacto normativo, de existir\u201d y diera respuesta a un cuestionario relativo a los fundamentos y alcance de tal decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 24 de junio de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador los documentos recibidos \u201cen respuesta a las pruebas solicitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto del 1 de julio de 2020, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para que continuara con el tr\u00e1mite y diera cumplimiento a los numerales segundo y cuarto a sexto del auto de junio 16 de 2020, que ordenaron: (i) comunicar el inicio del proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Minas y Energ\u00eda, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho y de Comercio, Industria y Turismo; (ii) convocar a las siguientes autoridades, entidades e instituciones, para que, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020: Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia-Cotelco, Asociaci\u00f3n\u00a0Colombiana de Atracciones y\u00a0Parques\u00a0de Diversiones-Acolap, Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes-Fenalco, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia-Andi, Asociaci\u00f3n de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones de Colombia-Andesco, Asociaci\u00f3n\u00a0Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica-Asocodis, Liga Nacional de Usuarios de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios-Liga USPD y Uni\u00f3n Nacional de Usuarios y Defensores de los Servicios P\u00fablicos de Colombia; Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica-Upme, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas-Creg, Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios-SSPD y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, de Antioquia, Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, de Cartagena, del Norte e Industrial de Santander-UIS, y (iii) fijar en lista el proceso de la referencia y, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 3 y 9 de julio 2020 y el del traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, entre los d\u00edas 13 y 27 de julio de 2020. En esta \u00faltima fecha, el Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el proceso de revisi\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa del sector el\u00e9ctrico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.335 de junio 4 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 799 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa del sector el\u00e9ctrico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus &#8211; COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron &#8220;como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversi\u00f3n; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social report\u00f3 el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (1) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (1 1) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) report\u00f3 el 2 de junio de 2020 1.009 muertes y 31.833 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (10.743), Cundinamarca (983), Antioquia (1.200), Valle del Cauca (3.714), Bol\u00edvar (3.364), Atl\u00e1ntico (4.550), Magdalena (653), Cesar (324), Norte de Santander (130), Santander (84), Cauca (113), Caldas (147), Risaralda (258), Quind\u00edo (113), Huila (251), Tolima (274), Meta (981), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.263), Boyac\u00e1 (212), C\u00f3rdoba (135), Sucre (25), La Guajira (65), Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.852), Putumayo (9), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (1) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que &#8211; se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXI1) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (U) en el reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (Lll) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8217;y 343.514 fallecidos, (Llll) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, (1) en reporte de fecha 1 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) &#8211; Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020; la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que signific\u00f3 un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del a\u00f1o pasado (10,3%). La tasa global de participaci\u00f3n se ubic\u00f3 en 51,8%, lo que represent\u00f3 una reducci\u00f3n de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupaci\u00f3n fue 41,6%, presentando una disminuci\u00f3n de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que desagregando por sectores el an\u00e1lisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el n\u00famero de ocupados a excepci\u00f3n al de suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n de Ocupados por sector econ\u00f3mico para el trimestre febrero-abril cifras en miles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama de actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-509 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edstica, entretenimiento, recreaci\u00f3n y otras actividades de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n p\u00fablica y defensa, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento y servicios de comida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades profesionales, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas\u00a0y servicios administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras y de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, gas, agua y gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupados total Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluy\u00f3 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopci\u00f3n de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopci\u00f3n de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar &#8220;[&#8230;] mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestares necesarias para llevarlas a cabo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se consider\u00f3 que &#8220;de acuerdo con la encuesta de medici\u00f3n del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el comunicado de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), del 28 de abril de 2020, titulado &#8220;Situaci\u00f3n actual del comercio y solicitud de la declaraci\u00f3n de un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;, esa entidad comparte las solicitudes que como gremio ha extendido al Gobierno Nacional, en torno al impacto del COVID-19 en el sector y que para ello estim\u00f3 que el 38% del comercio anuncia cierres o ingreso a la Ley de Insolvencia (Ley 1116 de 2006) y el 69% de los empresarios dice que tendr\u00e1 que disminuir su personal entre un 25% y un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que analizadas las condiciones del comercio, se deben implementar acciones que flexibilicen los horarios y que permitan la adecuaci\u00f3n de nuevos espacios para operar, como plazoletas, centros comerciales y \u00e1reas p\u00fablicas. Estas, como se ha mencionado, deben contar con las medidas de bioseguridad, con el aforo indicado seg\u00fan su tama\u00f1o y siguiendo las medidas de distanciamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el comunicado de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), del 28 de abril de 2020, titulado &#8220;Situaci\u00f3n actual del comercio y solicitud de la declaraci\u00f3n de un nuevo Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;, esa entidad comparte las solicitudes que como gremio ha extendido al Gobierno Nacional, en torno al impacto del COVID-19 en el sector y que para ello estim\u00f3 que el 38% del comercio anuncia cierres o ingreso a la Ley de Insolvencia (Ley 1116 de 2006) y el 69% de los empresarios dice que tendr\u00e1 que disminuir su personal entre un 25% y un 75%. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan FEDESARROLLO en su comunicado de prensa del 21 de abril de 2020 en el que se hace una actualizaci\u00f3n de su pron\u00f3stico de la actividad econ\u00f3mica, se reducen las expectativas de crecimiento del PIB colombiano, pronosticando un decrecimiento del PIB entre -2.7% y -7.9%. Esta actualizaci\u00f3n respondi\u00f3 a que los efectos sobre (sic) econom\u00eda colombiana del COVID-19 ha estancado las actividades asociadas al comercio, transporte, turismo, servicios de comida, entretenimiento y construcci\u00f3n, lo que se ha traducido en un choque de demanda con una p\u00e9rdida de empleos en la que los hogares reducen sus niveles de consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia-COTELCO dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del 26 de mayo de 2020, cuyo asunto es \u00abImpacto de la sobretasa de energ\u00eda en el sector hotelero\u00bb, \u00abla industria hotelera se ha visto en la obligaci\u00f3n de realizar un aporte del 20% sobre su consumo en energ\u00eda el\u00e9ctrica. Esto, en una actividad donde las edificaciones destinadas a hoteles son instalaciones que est\u00e1n en uso permanente a lo largo del a\u00f1o, y donde predomina el movimiento de sus ocupantes, adem\u00e1s del uso continuo del alumbrado y diferentes equipos el\u00e9ctricos, lo cual hace que los pagos por este servicio representen cerca del 12% de los gastos operacionales de los hoteles, seg\u00fan los estudios de operaci\u00f3n hotelera que realiza COTELCO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01. Adici\u00f3n de un\u00a0par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo\u00a0211\u00a0del Estatuto Tributario.\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Susp\u00e9ndase transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2020, el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el par\u00e1grafo\u00a02\u00a0del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario para los prestadores de servicios tur\u00edsticos con inscripci\u00f3n activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo y que desarrollen como actividad econ\u00f3mica principal las descritas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en hoteles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en apartahoteles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en centros vacacionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento rural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de alojamientos para visitantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de parques de atracciones y parques tem\u00e1ticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del beneficio, el usuario prestador de servicios tur\u00edsticos deber\u00e1 desarrollar la actividad tur\u00edstica en establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico, debidamente acreditado mediante su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Vigencia.\u00a0El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 4 d\u00edas del mes de junio de 20204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron las autoridades y entidades que se enlistan a continuaci\u00f3n. As\u00ed mismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica &#8211; Asocodis5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan interviniente solicit\u00f3 declarar inexequible el Decreto Legislativo 799 de 2020 o alguno de sus contenidos normativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 Fenalco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia \u2013 Cotelco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades y entidades intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el decreto sub examine satisface las exigencias formales y materiales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Sobre el cumplimiento de las exigencias formales, advierten que el decreto: (i) est\u00e1 debidamente motivado; (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros; (iii) fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020; (iv) la medida tributaria que prev\u00e9 rige de manera transitoria, y (v) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, al igual que el del estado de emergencia, se extiende a todo el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cumplimiento de las exigencias materiales, advierten que el decreto sub examine: (i) tiene como finalidad conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y mitigar los efectos negativos que la pandemia del covid-19 ha tenido en el sector tur\u00edstico nacional, en particular, en los prestadores de los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento. Seg\u00fan indican, este decreto busca que los sujetos beneficiados con la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico tengan un alivio econ\u00f3mico que les garantice una mayor liquidez y, de ese modo, puedan ejercer sus actividades econ\u00f3micas, preservar los empleos que generan y promover la reactivaci\u00f3n del sector turismo. Esto, teniendo en cuenta que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas para hacerle frente a la pandemia han restringido de manera casi total el fujo de usuarios y visitantes del que dependen esas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, (ii) advierten que la medida adoptada: primero, guarda relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del decreto sub examine y, segundo, est\u00e1 directamente relacionada con las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 637 de 2020. En particular, se relaciona con la necesidad de adoptar medidas para aliviar obligaciones de distinta naturaleza, incluidas las tributarias, que podr\u00edan resultar incumplidas como consecuencia directa de la grave crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del covid-19 y, en especial, como resultado de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que impiden la movilidad de la poblaci\u00f3n y dificultan que los prestadores de servicios tur\u00edsticos generen ingresos econ\u00f3micos suficientes para continuar ejerciendo sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que (iii) el decreto sub examine est\u00e1 suficientemente motivado, porque expresa las razones que justifican suspender de manera temporal el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento. Esas razones, agregan, est\u00e1n relacionadas con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; con el impacto negativo de la crisis tanto en la econom\u00eda nacional, en general, como en el sector turismo, en particular, y con la utilidad de la medida prevista en el decreto sub examine para que los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios tengan una mayor liquidez que les permita enfrentar la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, (iv) advierten que las disposiciones del decreto: no afectan, suspenden ni limitan derechos fundamentales, ni adoptan medidas que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o que supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. De igual manera, se\u00f1alan que (v) no desconocen el car\u00e1cter intangible de los derechos que, a luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que el decreto sub examine: (vi) no contradice de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como tampoco excede las facultades excepcionales con las que cuenta el Presidente del Rep\u00fablica durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, que est\u00e1n reguladas por los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 19946. Por el contrario, advierten que sus disposiciones tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la declaratoria de ese estado de excepci\u00f3n y est\u00e1n destinadas, en exclusiva, a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mediante la adopci\u00f3n de una medida que favorece el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, la sostenibilidad empresarial y la preservaci\u00f3n del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1alan que (vii) el Gobierno expuso las razones por las cuales la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario a los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento es incompatible con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Seg\u00fan indican, las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas para prevenir el contagio del covid-19 han impedido de manera casi total la realizaci\u00f3n de esas actividades econ\u00f3micas, lo que ha repercutido negativamente en los ingresos de los prestadores de servicios tur\u00edsticos que las ejercen. Por lo tanto, mantener el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico en esas circunstancias agrava la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sector tur\u00edstico e impide conjurar los efectos de la crisis econ\u00f3mica causada por la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, advierten que la medida prevista en el decreto sub examine: (viii) es necesaria para que los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios cuenten con recursos l\u00edquidos que les permitan continuar ejerciendo sus actividades econ\u00f3micas, preservar el empleo que generan y propiciar la reactivaci\u00f3n del sector turismo. En su criterio, suspender el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico alivia los costos en que incurren esos prestadores de servicios tur\u00edsticos y mitiga el impacto econ\u00f3mico negativo que han soportado como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas para contener el avance de la pandemia del covid-19. Tambi\u00e9n sostienen que era necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica hiciera uso de sus facultades legislativas excepcionales para adoptar la medida sub examine, pues el pago de la sobretasa est\u00e1 previsto en disposiciones de rango legal y, por lo tanto, no pod\u00eda ser modificado en ejercicio de las facultades reglamentarias ordinarias con las que cuenta el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto para las autoridades y entidades intervinientes como para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la medida prevista en el decreto sub examine (ix) es proporcional a la gravedad de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del covid-19, pues se limita a suspender temporalmente el pago de una sobretasa o contribuci\u00f3n especial por parte de un grupo de sujetos obligados, sin imponer limitaciones a derechos fundamentales o garant\u00edas constitucionales. En su criterio, esa suspensi\u00f3n no constituye una medida excesiva para conjurar los efectos de la crisis. Antes bien, busca aliviar la carga econ\u00f3mica que soportan los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios, ante la afectaci\u00f3n en sus ingresos generada por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, que han disminuido casi totalmente el flujo de visitantes y usuarios del que dependen las actividades de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento. Adem\u00e1s, en armon\u00eda con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico se suspende de manera transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2020. Ese l\u00edmite temporal, advierten, es incluso inferior a la vigencia que, seg\u00fan dicho art\u00edculo, deben tener las medidas de emergencia que modifican tributos, esto es, el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, consideran que la medida adoptada en el decreto sub examine (x) no impone tratos discriminatorios o basados en criterios sospechosos. En su criterio, si bien la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico solo beneficia a los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento, esto obedece a la naturaleza de esas actividades econ\u00f3micas, que demandan un alto consumo de electricidad; a la imposibilidad de generar ingresos suficientes, como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que restringen el flujo de usuarios y visitantes, y a la importancia que esas actividades tienen para la sociedad colombiana y la econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para controlar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 2157 y 241.78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala decidir si el Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020 satisface las exigencias formales y materiales que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias \u2013Ley 137 de 1994\u2013, la jurisprudencia constitucional ha configurado para este tipo de actos normativos. Para este fin, seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: precisar\u00e1 las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos (ep\u00edgrafe 3), presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general del estado de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (ep\u00edgrafe 3.1) y definir\u00e1 el fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (ep\u00edgrafe 3.2). Luego, se referir\u00e1 a la naturaleza y al marco normativo de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico (ep\u00edgrafe 4) y llevar\u00e1 a cabo una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control (ep\u00edgrafe 5). Por \u00faltimo, examinar\u00e1 si el decreto sub examine satisface las exigencias formales (ep\u00edgrafe 6) y materiales (ep\u00edgrafe 7) previamente desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 799 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que pretende mantener \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d10, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 \u2013en adelante LEEE\u201312, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estado de emergencia puede ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u2026\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d14. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o de una causa t\u00e9cnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos16, (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica17, (iii) desastres naturales18, (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar19, (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito20, (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico21; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud22 y, por \u00faltimo, (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. As\u00ed mismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n \u2013de forma transitoria\u2013 establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE, y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros, (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance, a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de finalidad26 est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE27. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de conexidad material29 est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n30 y 47 de la LEEE31. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente32 y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente34 ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal, por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas35. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas36, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ausencia de arbitrariedad38 tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia39. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos \u2013que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad\u2013 y libertades fundamentales40, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de intangibilidad42\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; el derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica43 tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de incompatibilidad44, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad45, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido, se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) de la necesidad jur\u00eddica que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad46, que deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de no discriminaci\u00f3n47, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE48, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas49. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y marco normativo de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial de solidaridad en el sector el\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico a la que se refiere el decreto sub examine es un tributo a cargo de los usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad que tienen una mayor capacidad econ\u00f3mica, destinado a cubrir una parte de los costos de prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios de menores ingresos que no pueden sufragarlos en su totalidad, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad (art. 95.9 C.P.), que obliga a toda persona a \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con el fin de que la poblaci\u00f3n de escasos recursos pueda acceder a los servicios p\u00fablicos domiciliarios a unos valores inferiores al costo real de prestaci\u00f3n \u2013esto es, es a un precio subsidiado\u2013, y as\u00ed satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que estos garantizan, el constituyente y el legislador dise\u00f1aron dos mecanismos: (i) los subsidios51 que pueden otorgar la Naci\u00f3n y las entidades territoriales dentro de sus presupuestos, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n52, y (ii) los recargos en la tarifa del servicio o contribuciones especiales que, en aplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (art. 367 C.P.53), deben pagar los usuarios que tienen una mayor capacidad econ\u00f3mica, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 199454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 3 de la Ley 143 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que, para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad de los estratos 1, 2 y 3 y asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios que se les otorgan, el Gobierno dispone de (i) los recursos del presupuesto nacional, que deben ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones55, y (ii) los recursos generados por la contribuci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 47 de esa misma ley, que no puede superar el 20 % del costo de prestaci\u00f3n del servicio a los \u201cusuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales\u201d. Posteriormente, el art\u00edculo 5 de la Ley 286 de 1996, \u201cpor la cual se modifican parcialmente las Leyes\u00a0142\u00a0y\u00a0143 de 1994\u201d, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados (\u2026) son de car\u00e1cter nacional y su pago es obligatorio. Los valores ser\u00e1n facturados y recaudados por las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica (\u2026) y ser\u00e1n utilizados por las empresas distribuidoras de energ\u00eda (\u2026) que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicar\u00e1n para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I,\u00a0II\u00a0y\u00a0III\u00a0\u00e1reas urbanas y rurales (\u2026)\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en la sentencia C-086 de 199857, precis\u00f3 que esta contribuci\u00f3n es un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que: (i) su imposici\u00f3n no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado, sino del ejercicio de la facultad impositiva del legislador (art. 150.12 C.P.58), que decidi\u00f3 gravar a un sector de la poblaci\u00f3n que pod\u00eda soportar esa carga; (ii) su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribuci\u00f3n o beneficio alguno, y (iii) si bien solo grava a un sector de la poblaci\u00f3n, esto no desvirt\u00faa su car\u00e1cter general ni la hace una renta parafiscal, pues se impuso teniendo en cuenta criterios de justicia, equidad y solidaridad, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del sector gravado, y no el elemento aglutinador que identifica a los sujetos pasivos de las rentas parafiscales. Adem\u00e1s, es un tributo de car\u00e1cter nacional, pues sus elementos fueron definidos por el legislador, que no le atribuy\u00f3 injerencia alguna en esa definici\u00f3n a las entidades territoriales, y los recursos recaudados no entran a formar parte de los presupuestos de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se trata de \u201cuna renta de car\u00e1cter nacional con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de las que excepcionalmente autoriza la Constituci\u00f3n, al estar destinadas a inversi\u00f3n social\u201d59, esto es, a \u201cgastos (\u2026) que tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades m\u00ednimas vitales del hombre, bien sea a trav\u00e9s (sic) de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, [o] el subsidio de ellos para las clases m\u00e1s necesitadas o marginadas\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional61, es posible determinar que la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico es una renta nacional, del tipo de los impuestos, que tiene como destinaci\u00f3n espec\u00edfica la inversi\u00f3n social. En efecto, se trata de (i) una renta nacional que financia, de manera parcial, un deber estatal: asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de electricidad a todos los habitantes del territorio nacional, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n62; (ii) del tipo de los impuestos, pues grava los consumos de energ\u00eda de los usuarios de mayores ingresos, que la deben pagar de manera obligatoria, sin que exista una relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n del servicio; adem\u00e1s, si bien no se cobra de manera indiscriminada a todos los ciudadanos, (iii) tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica: subsidiar los consumos de electricidad de los usuarios de menores ingresos, finalidad que se adscribe al tipo de gastos de (iv) inversi\u00f3n social a la que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n63, pues su objeto es satisfacer una necesidad b\u00e1sica moderna: el suministro de electricidad, que tiende al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sobretasa o contribuci\u00f3n especial desarrolla los mandatos superiores previstos en los art\u00edculos 367 y 368 de la Constituci\u00f3n. La primera de estas disposiciones se\u00f1ala que, adem\u00e1s de los costos, el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos64. La segunda prev\u00e9 la posibilidad de conceder subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que cubran sus necesidades b\u00e1sicas65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en aplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, tanto la Ley 14266, en lo relacionado con los servicios p\u00fablicos domiciliarios en general, como la Ley 14367, en lo que tiene que ver con el servicio p\u00fablico de electricidad, prev\u00e9n que, al determinar el r\u00e9gimen tarifario correspondiente, se deben adoptar medidas para que los usuarios de mayores ingresos ayuden a las personas de menores ingresos a pagar las tarifas de los consumos que cubran sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el art\u00edculo 89 de la Ley 142 se\u00f1ala, entre otras cosas, (i) que en las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se debe distinguir \u201centre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2\u201d68, (ii) que ese factor \u201cnunca podr\u00e1 ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio\u201d y (iii) que se incluir\u00e1 \u201cen las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales\u201d. As\u00ed mismo, dispone que las empresas prestadoras \u201char\u00e1n los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este art\u00edculo y los aplicar\u00e1n al pago de subsidios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Ley 143 prev\u00e9 que, en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de electricidad, \u201clos usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no exceder\u00e1n del 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos\u201d, concretamente, \u201cno menos del 90%, de la energ\u00eda equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia\u201d69. Y agrega que los subsidios se pagar\u00e1n a las empresas distribuidoras, que \u201crecaudar\u00e1n las sumas correspondientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al modificar el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario (ET), sobre exenciones para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 97 de la Ley 223 de 1995 incluy\u00f3 un par\u00e1grafo en el que determin\u00f3 los sujetos obligados y la tarifa del aporte previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 143. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201c[p]ara los efectos de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico\u201d a la que se refiere este art\u00edculo, \u201cse aplicar\u00e1 para los usuarios no regulados que compren energ\u00eda a empresas generadoras de energ\u00eda no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma se mantuvo en la reforma al art\u00edculo 211 del ET introducida por la Ley 633 de 2000. No obstante, en el 2010, la Ley 1430 a\u00f1adi\u00f3 nuevos elementos a la regulaci\u00f3n de la sobretasa, al reformar el par\u00e1grafo 2 de ese art\u00edculo. En primer lugar, precis\u00f3 que la sobretasa se aplica a los usuarios industriales, a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales. En segundo lugar, dispuso que los usuarios industriales tendr\u00edan derecho a descontar del impuesto sobre la renta a cargo por el a\u00f1o gravable 2011 el 50 % del valor total de la sobretasa. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, a partir del 2012, los usuarios industriales no ser\u00edan sujetos del cobro de la sobretasa, y que el Gobierno establecer\u00eda \u201cqui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 1 del Decreto 2860 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que los usuarios industriales \u201cbeneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 211 del ET son aquellos cuya actividad econ\u00f3mica principal se encuentre registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT), en los C\u00f3digos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012\u201d de la DIAN. Es decir que, desde el 201270, los usuarios industriales registrados en el RUT con dichos c\u00f3digos no est\u00e1n obligados al pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de conformidad con el marco normativo descrito, la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico es un impuesto nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que (i) tiene como fin subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3; (ii) est\u00e1 a cargo de los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, de los usuarios comerciales y de los usuarios industriales cuya actividad econ\u00f3mica principal no est\u00e1 registrada en el RUT en los c\u00f3digos 011 a 360, 581 y 411 a 439; (iii) equivale al 20 % del costo de prestaci\u00f3n del servicio de electricidad que pagan dichos usuarios y (iv) es recaudado por las empresas prestadoras del servicio en las respectivas facturas de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para aplicar la sobretasa al consumo de subsistencia que se subsidia a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, las empresas prestadoras compensan los montos que dejan de recibir por parte de estos usuarios con las sumas que pagan los sujetos pasivos de la sobretasa, de lo cual deben llevar \u201ccontabilidad y cuentas detalladas\u201d71. Los excedentes que se generen en el recaudo se consideran dineros p\u00fablicos72 (art. 89.6 L. 142\/94), y las empresas prestadoras est\u00e1n obligadas a girarlos a un fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos73, cuyos recursos se destinan \u201ca dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversi\u00f3n social\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 3.g de la Ley 143, el Estado debe \u201c[a]segurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III (\u2026), para atender sus necesidades b\u00e1sicas de electricidad\u201d. En armon\u00eda con ese mandato, el art\u00edculo 47 de la misma ley dispone que \u201c[e]l faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios ser\u00e1 cubierto con recursos del presupuesto nacional\u201d75. Lo previsto en esta disposici\u00f3n es, de hecho, lo que ocurre en la pr\u00e1ctica, pues los recursos que ingresan al fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos v\u00eda sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico \u201cson insuficientes para cubrir los subsidios aplicados a los estratos 1, 2 y 3 residenciales y a otros beneficiarios, y el Gobierno debe destinar grandes recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de otras fuentes para asumir y completar el d\u00e9ficit\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los recursos recaudados por concepto de la sobretasa se destinan, en primer lugar, a compensar las sumas que las empresas dejan de recibir de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de electricidad, como consecuencia de los subsidios que reciben, y, en segundo lugar, en caso de que se presenten super\u00e1vits en el recaudo, a un fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, con el fin de garantizar que las empresas prestadoras puedan aplicar los subsidios que benefician a dichos usuarios. En todo caso, tal como lo dispone la Ley 143, el Estado debe asegurar la disponibilidad de estos recursos y, de ser necesario, como ocurre en la pr\u00e1ctica, cubrir el faltante con recursos del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n anal\u00edtica del Decreto Legislativo 799 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gravedad e imprevisibilidad de la crisis de salud p\u00fablica, econ\u00f3mica y social que desat\u00f3 en el pa\u00eds la pandemia del covid-19 llev\u00f3 al Gobierno a declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en dos oportunidades, mediante los decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020. La expedici\u00f3n del segundo de estos decretos obedeci\u00f3, entre otras razones, a la \u201cafectaci\u00f3n al aparato productivo nacional y al bienestar de la poblaci\u00f3n\u201d que causaron las medidas de aislamiento preventivo obligatorio necesarias para prevenir el contagio del covid-19 y contener el avance de la pandemia. De acuerdo con ese decreto, la prolongada duraci\u00f3n del aislamiento social y la consecuente \u201cdisminuci\u00f3n significativa de la actividad econ\u00f3mica ha generado un crecimiento preocupante en la tasa de desempleo, la cual se origina en el cierre total o parcial de las actividades de las peque\u00f1as, medianas e incluso grandes empresas, debido a la necesidad de limitar el desarrollo de la vida social y productiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los sectores m\u00e1s afectados por esa limitaci\u00f3n ha sido el turismo, que \u201cha tenido una reducci\u00f3n pr\u00e1cticamente del 100% ante la imposibilidad de que los habitantes del territorio se puedan desplazar fuera de sus hogares\u201d77. Por ejemplo, seg\u00fan estimaciones de Cotelco, \u201cm\u00e1s del 80% de los hoteles en Colombia se encuentra al d\u00eda de hoy cerrados al p\u00fablico y los que mantienen sus puertas abiertas, presentan una ocupaci\u00f3n promedio del 2.5%\u201d78. Debido a esto, el subsector hotelero ha reportado p\u00e9rdidas econ\u00f3micas cercanas a los 4,8 billones de pesos79 y una disminuci\u00f3n de empleos que, en el caso de los servicios de alojamiento, alcanz\u00f3 los 110.000 puestos de trabajo en el trimestre febrero &#8211; abril de 202080. El panorama para los parques de atracciones y tem\u00e1ticos ha sido similar. De acuerdo con la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los cierres de este tipo de establecimientos reportados por Acolap han afectado \u201caproximadamente 400 operaciones, localizadas en 24 departamentos y en 82 ciudades del pa\u00eds, y ponen en riesgo alrededor de 10 mil empleos\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo indica la Presidencia de la Rep\u00fablica, el decreto sub examine busca \u201cconjurar la crisis al generar un alivio transitorio a los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento y parques de atracciones y tem\u00e1ticos que se han visto severamente afectados y que ven seriamente amenazada su capacidad de desarrollo y claramente de generaci\u00f3n de empleos\u201d82. Con ese fin, el decreto sub examine adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, mediante el cual suspende, hasta el 31 de diciembre de 2020, el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos que tengan como actividad econ\u00f3mica principal el alojamiento en hoteles, en apartahoteles, en centros vacacionales, el alojamiento rural u otros tipos de alojamiento para visitantes y las actividades de parques de atracciones y parques tem\u00e1ticos u otras actividades recreativas y de esparcimiento. Para acceder a ese beneficio, el prestador de servicios tur\u00edsticos debe tener activa y vigente su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo y desarrollar su actividad en un establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico acreditado mediante inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alivio econ\u00f3mico que representa la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico para los sujetos beneficiados con la medida tiene sustento en la naturaleza misma de los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento, que demandan un alto consumo de electricidad. C\u00e1lculos de Cotelco citados por el Gobierno para justificar la emisi\u00f3n del decreto sub examine indican que los pagos por este servicio p\u00fablico alcanzan el 12 % de los gastos operacionales de los prestadores de esos servicios. De acuerdo con un estudio econ\u00f3mico aportado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Mincomercio) al proceso de la referencia83, el costo promedio anual del servicio de electricidad es de cerca de 80 millones de pesos, para cada uno de los 14.786 establecimientos de alojamiento tur\u00edstico inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT), y de 153 millones de pesos, para cada uno de los 80 parques de atracciones y tem\u00e1ticos inscritos en el RNT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esas cifras se suma un 20 %, que corresponde al pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico, tal como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 211 del ET, que ordena aplicar \u201cpara los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestaci\u00f3n del servicio\u201d. De manera que, teniendo en cuenta las cifras aportadas por el Mincomercio, el costo promedio anual de dicha sobretasa es cercano a los 16 millones de pesos, para los referidos establecimientos de comercio dedicados al alojamiento tur\u00edstico, y a los 30 millones de pesos, para los establecimientos de comercio dedicados a la actividad de parques de atracciones y tem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 799 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el decreto sub examine fue expedido por el \u00f3rgano competente, en tanto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, tal como lo ordena el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y se puede acreditar en la copia aut\u00e9ntica aportada por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, seg\u00fan se indica en el decreto, el Presidente de la Rep\u00fablica fundament\u00f3 su emisi\u00f3n en \u201cel art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la\u00a0Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el\u00a0Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, \u2018Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u2019\u201d, de all\u00ed que se satisfaga la exigencia jurisprudencial relativa a que el decreto se expida en desarrollo del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el decreto sub examine se expidi\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2020, esto es, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de mayo 6 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida prevista en el decreto sub examine es consecuente con el de la declaratoria, ya que la suspensi\u00f3n transitoria del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiados tiene efectos a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se acredita la exigencia de motivaci\u00f3n, si se tiene en cuenta la estructura motiva del decreto, en la que se hace referencia (i) a las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y (ii) a las razones para justificar la medida que se ordena en su parte resolutiva, relativa a suspender, hasta el 31 de diciembre de 2020, el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones formales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 799 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n por el \u00f3rgano competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del decreto se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 637 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto fue expedido el d\u00eda 4 de junio de 2020, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de vigencia del Decreto 637 de mayo 6 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto es nacional, lo que es consecuente con el de la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto hizo referencia a: (i) las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y (ii) las razones para justificar la medida que se ordena en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional-material de las disposiciones que integran el Decreto Legislativo 799 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el ep\u00edgrafe 3 supra, la jurisprudencia ha sujetado la validez constitucional de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepci\u00f3n a la superaci\u00f3n de 10 juicios, derivados interpretativamente del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y de las disposiciones de la Ley 137 de 1994, \u201cEstatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d, al igual que de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 214 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante las casi tres d\u00e9cadas de vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Colombia no ha enfrentado una crisis sanitaria, econ\u00f3mica y social como la desatada por la pandemia del covid-19. La magnitud de este evento no solo amenaza la capacidad de respuesta institucional para atender a las personas contagiadas con el nuevo coronavirus y prevenir nuevos contagios, sino que, adem\u00e1s, afecta gravemente la econom\u00eda de millones de personas naturales y jur\u00eddicas, lo que, a su vez, tiene importantes repercusiones macroecon\u00f3micas, que se ven reflejadas en los indicadores y proyecciones sobre crecimiento econ\u00f3mico, desempleo y pobreza, entre otros, aspectos que no pueden ser ajenos a la labor del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el objeto del decreto es suspender, hasta el 31 de diciembre de 2020, el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico a la que se refiere el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento, con el fin de \u201cgenerar recursos l\u00edquidos que ayuden a promover la reactivaci\u00f3n de la industria tur\u00edstica del pa\u00eds\u201d. Esta medida, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del decreto, rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la medida prevista en el decreto sub examine est\u00e1 directamente relacionada con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 637 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con ese decreto, la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrenta el pa\u00eds por la pandemia del covid-19 \u201cha superado cualquier estimaci\u00f3n\u201d. Por esa raz\u00f3n, el Gobierno decidi\u00f3 decretar medidas extraordinarias adicionales a las adoptadas en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 417 de 2020. Esas nuevas medidas, se\u00f1al\u00f3 el Gobierno, buscan \u201cfortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protecci\u00f3n a los empleos, la protecci\u00f3n de las empresas y la prestaci\u00f3n de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, as\u00ed como la mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del impacto negativo en la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Fenalco, al 28 de abril de 2020, el 38 % del comercio anunciaba cierres de operaciones o el ingreso a la Ley de Insolvencia (L. 1116\/06) y el 69 % de los empresarios afirmaba que tendr\u00eda que disminuir su planta de personal entre un 25 % y un 75 %85. Por su parte, la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), en comunicado del 21 de abril de 2020, redujo las expectativas de crecimiento del producto interno bruto (PIB) colombiano a un rango del -2,7 % al -7,9 %, debido a que \u201clos efectos sobre la econom\u00eda colombiana del COVID-19 ha (sic) estancado las actividades asociadas al comercio, transporte, turismo, servicios de comida, entretenimiento y construcci\u00f3n, lo que se ha traducido en un choque de demanda con una p\u00e9rdida de empleos en la que los hogares reducen sus niveles de consumo\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 Fedesarrollo, uno de los sectores de la econom\u00eda colombiana m\u00e1s afectados por la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia es el turismo, que fue impactado desde un inicio, debido a la adopci\u00f3n de medidas urgentes y necesarias para contener la propagaci\u00f3n del covid-19, como la suspensi\u00f3n de la entrada de extranjeros residentes en el exterior87, la prohibici\u00f3n de reuniones de m\u00e1s de 50 personas88 y el aislamiento preventivo obligatorio de la mayor\u00eda de los habitantes del territorio nacional89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 637 de 2020 advirti\u00f3 que, frente a sectores como el turismo, \u201ccuyas afectaciones son casi absolutas\u201d, pues ha tenido \u201cuna reducci\u00f3n pr\u00e1cticamente del 100% ante la imposibilidad de que los habitantes del territorio se puedan desplazar fuera de sus hogares\u201d, se deben adoptar \u201cmedidas excepcionales\u201d, con el fin de contener los efectos que el \u201ccese casi total de la vida social\u201d tiene en los ingresos de las personas y las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las medidas excepcionales que, en consonancia con el Decreto 637 de 2020, busca aliviar la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector turismo derivada de la pandemia es la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico prevista en el decreto sub examine. Con ella, se pretende \u201cgenerar recursos l\u00edquidos que ayuden a promover la reactivaci\u00f3n de la industria tur\u00edstica en el pa\u00eds\u201d y contribuir a garantizar la supervivencia de las empresas, la conservaci\u00f3n de los empleos y la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos, que, seg\u00fan el Mincomercio, aportan \u201cel 2% del valor agregado en la econom\u00eda nacional\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida guarda relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones que tuvo en cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar el Decreto Legislativo 799 de 2020 y tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En particular, busca que los prestadores de los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento cuenten con recursos l\u00edquidos que contribuyan a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la medida est\u00e1 directamente relacionada con las motivaciones del decreto sub examine, en particular, con (i) el estancamiento que la pandemia del covid-19 ha generado en, entre otras, las actividades econ\u00f3micas asociadas al turismo, \u201clo que se ha traducido en un choque de demanda con una p\u00e9rdida de empleos\u201d; (ii) el impacto econ\u00f3mico que genera en los prestadores de los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento el pago de una sobretasa equivalente al 20 % del consumo de electricidad, tal como se indic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 5 supra, y (iii) la necesidad de que estos prestadores de servicios tur\u00edsticos generen recursos l\u00edquidos que ayuden a promover la reactivaci\u00f3n del sector turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la medida tiene una relaci\u00f3n directa con las motivaciones del estado de emergencia, en particular, con (i) la afectaci\u00f3n que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas con el fin de contener la pandemia del covid-19 han generado en diversos sectores de la econom\u00eda, especialmente en el turismo, \u201ccuyas afectaciones son casi absolutas\u201d; (ii) la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para \u201caliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d; (iii) el impacto directo que la crisis econ\u00f3mica desatada por la pandemia ha tenido en la capacidad de pago de los usuarios de servicios p\u00fablicos, como los beneficiarios de la medida prevista en el decreto sub examine, que lo han padecido con especial intensidad, y (iv) la necesidad de adoptar medidas excepcionales para (a) garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de electricidad \u2013altamente intensiva en las actividades comerciales que realizan los beneficiarios de la medida que adopta el decreto\u2013, (b) generar equilibrios ante las cargas y los efectos de la pandemia en los usuarios de este servicio y (c) hacer m\u00e1s eficientes y sostenibles los mecanismos, costos y tarifas asociados a su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica aport\u00f3 razones suficientes para justificar la medida. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3, de manera general, (i) que en el marco de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo faculta para \u201cdictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, referidos \u201ca materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u201d con el estado de emergencia; (ii) que mediante el Decreto 637 de 2020, \u201cdeclar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d y (iii) que en virtud de esa declaratoria, le correspond\u00eda adoptar \u201cmediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa (\u2026), todas aquellas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3, de manera espec\u00edfica, (i) que con corte al 17 de abril, \u201cel 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los pr\u00f3ximos 3 meses\u201d; (ii) que la necesidad de mantener el aislamiento preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de continuar con las actividades comerciales e industriales \u201cha generado una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d; (iii) que los efectos de la pandemia del covid-19 en la econom\u00eda colombiana han \u201cestancado las actividades asociadas al comercio, transporte, turismo\u2026\u201d, como los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento, que dependen de la presencia f\u00edsica de sus usuarios, y (iv) que \u201ccon el fin de generar recursos l\u00edquidos que ayuden a promover la reactivaci\u00f3n de la industria tur\u00edstica del pa\u00eds, se hace necesario suspender temporalmente el pago de la sobretasa [o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico] para prestadores de servicios tur\u00edsticos de los subsectores de alojamiento y parques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida prevista en el decreto legislativo no compromete la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, no pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, procura que los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento cuenten con la liquidez necesaria para mantener su operaci\u00f3n en medio de las limitaciones propias de la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del covid-19 y, as\u00ed, evitar el cierre o la liquidaci\u00f3n de sus empresas. Esto, a su vez, contribuye a la preservaci\u00f3n de los empleos que generan esas actividades econ\u00f3micas y, por lo tanto, a la garant\u00eda de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de las personas que dependen de ellas. En esa medida, no solo es posible mitigar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis, sino, adem\u00e1s, como lo prev\u00e9 el decreto sub examine, promover la reactivaci\u00f3n del sector tur\u00edstico, una vez superada la emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo se\u00f1ala el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiados \u00a0\u201clejos de menoscabar las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, lo que busca es contrarrestar los efectos del confinamiento obligatorio y, por ende, el sostenimiento personal y operativo de las empresas que hacen parte de un sector importante en la econom\u00eda colombiana: la hoteler\u00eda y el turismo, sin distinci\u00f3n alguna. Por lo tanto, la medida no resulta arbitraria\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del objeto del decreto sub examine no es posible inferir que tenga como fin o efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n que ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos, ha calificado como intangibles, referidos en el ep\u00edgrafe 3.2.2 supra. Por el contrario, la medida que adopta el decreto tiene relaci\u00f3n con las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos93. De acuerdo con estas, es fundamental que los Estados adopten medidas dirigidas a enfrentar la pandemia del covid-19, con un enfoque de derechos humanos, incluyendo planes para la recuperaci\u00f3n social y econ\u00f3mica. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n, \u201cestas deben estar apegadas al respeto irrestricto de los est\u00e1ndares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, en el marco de su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y transversalidad\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las medidas de alivio respecto de las obligaciones de diferente naturaleza, v.gr. tributarias y financieras, que puedan verse afectadas de manera directa en su cumplimiento por efectos de la crisis son fundamentales para la recuperaci\u00f3n de los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s impactados por la situaci\u00f3n de emergencia y para garantizar el respeto de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida que adopta el decreto no es contraria a ninguna disposici\u00f3n en particular de la Constituci\u00f3n, tampoco desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia ni tiene por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, (i) obedece a la amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador (en este caso, el legislador extraordinario) en materia de rentas nacionales (art. 150.11 C.P.), intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 150.21 C.P.) y servicios p\u00fablicos (arts. 150.23, 365 y 367 C.P.) y (ii) armoniza con los mandatos superiores relacionados con la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado, concretamente, con su poder de intervenci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos (arts. 334 y 365 C.P.) y con la posibilidad de conceder subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas (art. 368 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se explic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 4 supra, la medida suspende temporalmente el pago de una renta nacional, del tipo de los impuestos, que tiene como destinaci\u00f3n espec\u00edfica la inversi\u00f3n social, concretamente, subsidiar los consumos b\u00e1sicos de los usuarios de menores ingresos del servicio p\u00fablico de electricidad. Al prever esta medida, el legislador extraordinario hizo uso de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa que le atribuye el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y ejerci\u00f3 el poder de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, con el fin de aliviar la carga que, en el contexto de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del covid-19, representa el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico para las finanzas de los usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad que prestan los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe advertir que, como se expondr\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente al juicio de proporcionalidad, esta medida no afecta los principios constitucionales de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en los que se fundamenta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en particular, el servicio de electricidad. Por lo tanto, no se opone al mandato de solidaridad previsto en los art\u00edculos 1, 95.9 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el juicio de ausencia de arbitrariedad, lejos de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico contribuye a garantizar los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital (art. 25 C.P.) de las personas que dependen de las actividades econ\u00f3micas beneficiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es evidente, por ejemplo, en el caso de los hoteles, que en 2019 contribuyeron con un 0,61 % del total de ocupados en el pa\u00eds95. De acuerdo con estimaciones de Cotelco, el costo mensual de la n\u00f3mina del subsector hotelero asciende a 250.000 millones de pesos, y si se tiene en cuenta que \u201cel 84.5% de los trabajadores del sector tienen ingresos menores o iguales a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d96, se requieren \u201ccerca de 211.000 millones de pesos mensuales\u201d97 tan solo para garantizar el pago de los salarios a ese grupo de empleados. Los costos de n\u00f3mina tambi\u00e9n son representativos en el caso de los parques de atracciones y tem\u00e1ticos. Seg\u00fan Acolap, dichos costos alcanzan los 39.000 millones de pesos mensuales, que corresponden a cerca de 30.000 empleos98. Precisamente, para esta asociaci\u00f3n, \u201c[l]a liquidez y mantenimiento de la n\u00f3mina son las dos grandes preocupaciones\u201d99. En ese contexto, una medida de alivio econ\u00f3mico como la prevista en el decreto sub examine contribuye a contar con recursos para efectuar esos pagos y, por lo tanto, a preservar el empleo en actividades tur\u00edsticas que ocupan, en su mayor\u00eda, a personas que reciben ingresos cercanos a un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala advierte que el art\u00edculo 2 del decreto sub examine, seg\u00fan el cual este rige a partir de su fecha de publicaci\u00f3n, no se opone a ning\u00fan mandato superior. Por el contrario, se ajusta a la amplia competencia que tiene el legislador, en este caso el legislador de excepci\u00f3n, para definir la f\u00f3rmula de entrada en vigor de las leyes100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto sub examine no suspende la vigencia de ninguna ley. Por el contrario, las previsiones del art\u00edculo 211 del ET, al que agrega un par\u00e1grafo transitorio, contin\u00faan surtiendo efectos. Esto quiere decir que la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico a la que se refiere el par\u00e1grafo 2 de ese art\u00edculo se sigue aplicando a los usuarios industriales, a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales, en un monto equivalente al 20 % del costo de prestaci\u00f3n del servicio de electricidad101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el decreto sub examime suspende hasta el 31 de diciembre de 2020 el pago de esa sobretasa o contribuci\u00f3n especial por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento. Si bien esto no constituye, en estricto sentido, una suspensi\u00f3n de la vigencia de esa disposici\u00f3n legal, el Gobierno expuso las razones por las cuales el pago de esa sobretasa o contribuci\u00f3n especial por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos mencionados no es compatible con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se advierte en las consideraciones del decreto sub examine y se indic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 5 supra, el pago del servicio de electricidad representa un costo importante para los prestadores de servicios tur\u00edsticos, que, desde un inicio, han sido fuertemente impactados por la crisis econ\u00f3mica que desat\u00f3 la pandemia del covid-19. De acuerdo con el estudio econ\u00f3mico aportado por el Mincomercio al proceso de la referencia, el costo promedio de ese servicio asciende a cerca de 80 millones de pesos para cada uno de los 14.786 establecimientos de alojamiento tur\u00edstico inscritos en el RNT, y a 153 millones de pesos para cada uno de los 80 parques de atracciones y tem\u00e1ticos inscritos en el RNT. A estas cifras se suma un promedio de 16 millones de pesos por concepto de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico, en el caso de los servicios de alojamiento, y de 30 millones de pesos, en el de los parques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien estas cifras corresponden a un periodo de normalidad econ\u00f3mica, evidencian el impacto que el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico tiene en las finanzas de los sujetos beneficiados por la medida prevista en el decreto sub examine. Mantener dicha obligaci\u00f3n, a juicio del Gobierno, resulta incompatible con el estancamiento que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio han generado en las actividades asociadas al turismo. En el caso del subsector hotelero, ese estancamiento ha significado \u201cuna disminuci\u00f3n de ingresos de 4,8 billones de pesos, como consecuencia de la ausencia de hu\u00e9spedes, la no operaci\u00f3n del servicio de alimentos y bebidas y la no ejecuci\u00f3n de actividades relacionadas con eventos, tanto corporativos como sociales\u201d102. En el caso de los parques, la situaci\u00f3n es similar, pues al 25 de abril de 2020, esto es, apenas un mes despu\u00e9s de la entrada en vigencia del aislamiento preventivo obligatorio103, este subsector reportaba p\u00e9rdidas cercanas a los 140.000 millones de pesos104. Adem\u00e1s, en un escenario de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, puede suponer un impulso muy importante para estos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de la medida prevista en el decreto legislativo sub examine, ya que, como se indic\u00f3 en los juicios precedentes, la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento contribuye a aliviar la crisis que enfrenta el turismo por causa de la pandemia del covid-19 y a reactivar su actividad econ\u00f3mica una vez se levanten las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y distanciamiento social necesarias para frenar el contagio de esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Presidente de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 que, como consecuencia de las medidas de aislamiento adoptadas con el fin de contener la propagaci\u00f3n de la pandemia, se produjo \u201cun cese casi total de la vida social, lo cual implica que existan sectores de la econom\u00eda como puede ser el sector turismo o el de transporte a\u00e9reo cuyas afectaciones son casi absolutas y frente a los cuales deben tomarse medidas excepcionales a fin de contener sus efectos en los ingresos de las personas\u201d. Esas medidas excepcionales incluyen, como lo se\u00f1ala el propio de Decreto 637 de 2020, las \u201creferidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de esas obligaciones es el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico, que incrementa el valor total que los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios deben pagar por el servicio de electricidad, el cual representa un monto importante de sus gastos operacionales (el 12 %, de acuerdo con c\u00e1lculos de Cotelco), como se indic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 5 supra. En esa medida, la suspensi\u00f3n temporal del pago de esta sobretasa permite que dichos sujetos econ\u00f3micos tengan una mayor liquidez para cumplir con sus obligaciones financieras, tributarias y laborales y, de esa manera, puedan hacerle frente a la \u201creducci\u00f3n pr\u00e1cticamente del 100%\u201d105 de sus actividades econ\u00f3micas, evitar el cierre de sus negocios, preservar los empleos que generan y contribuir a la reactivaci\u00f3n del sector turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, como lo se\u00f1ala el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, esta \u201cno es una f\u00f3rmula de salvaguarda absoluta en materia econ\u00f3mica y\/o financiera para este sector econ\u00f3mico; s\u00ed se constituye en un alivio para, por lo menos, no tener una carga tributaria que atender, en raz\u00f3n a la inactividad del sector\u201d106. Adem\u00e1s, como lo advierte la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u201cpermite la liberaci\u00f3n de recursos que mejorar\u00edan el capital fijo y el equipamiento, y el fortalecimiento del capital humano de las empresas de la industria del turismo\u201d, lo que \u201cse ver\u00eda reflejado en un potencial de reinversi\u00f3n\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, toda vez que la obligaci\u00f3n de pagar un 20 % del costo de prestaci\u00f3n del servicio de electricidad por concepto de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico est\u00e1 prevista en disposiciones de rango legal, esto es, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 211 del ET, en concordancia con en el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda decretar su suspensi\u00f3n temporal en ejercicio de sus facultades reglamentarias ordinarias. Por lo tanto, era necesario que hiciera uso de las facultades legislativas excepcionales a las que se refiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, a la que le permite, \u201cen forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien el art\u00edculo 2 de la Ley 1430 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 211 del ET, dispuso, entre otras cosas, (i) que, a partir del 2012, los usuarios industriales no ser\u00edan sujetos del cobro de la sobretasa y (ii) que el Gobierno definir\u00eda qui\u00e9n es el usuario industrial sujeto de la sobretasa, los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios del decreto sub examine no son usuarios industriales. Por lo tanto, no estaban excluidos del pago de la sobretasa con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto sub examine108 ni era posible que el Gobierno determinara su exclusi\u00f3n como usuarios industriales por v\u00eda reglamentaria. Tal como lo indic\u00f3 el Mincomercio, \u201clos establecimientos de hospedaje y alojamiento y parques de atracci\u00f3n son usuarios comerciales, para los que el art\u00edculo 2 de la Ley 1430 de 2010 no previ\u00f3 beneficio o descuento alguno\u201d109. El car\u00e1cter comercial, que no industrial, de estos prestadores de servicios tur\u00edsticos es evidente, adem\u00e1s, porque el propio decreto sub examine exige que desarrollen \u201cla actividad tur\u00edstica en establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico, debidamente acreditado mediante su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u201d, es decir, en inmuebles destinados a actividades comerciales, y no de transformaci\u00f3n industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida responde de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y, en particular, al impacto que la pandemia del covid-19 ha tenido en la prestaci\u00f3n de los servicios tur\u00edsticos de alojamiento y parques de atracciones. Adem\u00e1s, limita los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en los que se fundamenta el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el grado absolutamente necesario para retornar a la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha se\u00f1alado previamente, la suspensi\u00f3n temporal de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico busca \u201cgenerar recursos l\u00edquidos que ayuden a promover la reactivaci\u00f3n de la industria tur\u00edstica del pa\u00eds\u201d, uno de los primeros sectores econ\u00f3micos afectados por la pandemia del covid-19, tras las medidas que prohibieron el ingreso de extranjeros no residentes al pa\u00eds, y uno de los m\u00e1s impactados por el aislamiento preventivo obligatorio y el distanciamiento social decretado por el Gobierno para la frenar el contagio de esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Mincomercio, en marzo de 2020, los ingresos de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento cayeron un 45,5 % en comparaci\u00f3n con el mismo mes de 2019, y en el caso de los dem\u00e1s prestadores de servicios tur\u00edsticos, las p\u00e9rdidas alcanzaron un 38,7 %110. La extensi\u00f3n de la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020111 y, con ella, de las medidas restrictivas de la movilidad y el contacto social112, hace prever que la tendencia negativa contin\u00fae. Por ejemplo, en lo relacionado con la actividad hotelera, se espera que la tasa de ocupaci\u00f3n \u201cllegue solo al 24% en todo el a\u00f1o 2020\u201d113, en contraste con el 57,7 % que alcanz\u00f3 en 2019. Y en el caso de los parques de atracciones y tem\u00e1ticos, Acolap advirti\u00f3 que \u201cante una fecha incierta de reapertura, ser\u00e1 inminente la quiebra de algunos empresarios\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, resulta leg\u00edtimo que el Estado, en ejercicio de su facultad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, adopte medidas dirigidas a aliviar la situaci\u00f3n financiera del sector turismo, con el fin de preservar las actividades econ\u00f3micas ejercidas por los distintos prestadores de servicios tur\u00edsticos y promover la reactivaci\u00f3n del sector una vez superadas las circunstancias que derivaron en las declaratorias de emergencia sanitaria y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por parte del Gobierno. Una de esas medidas es la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico, que, al eliminar transitoriamente el deber de contribuir con un 20 % adicional al costo de prestaci\u00f3n del servicio de electricidad a cargo de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento, resulta id\u00f3nea para cumplir con la finalidad a la que se refiere el decreto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el estudio econ\u00f3mico aportado por el Mincomercio, durante 2018, el costo promedio de esta sobretasa para cada uno de los 14.876 establecimientos de alojamiento tur\u00edstico inscritos en el RNT fue de 16.029.783 pesos (que corresponde a un costo promedio del servicio de energ\u00eda de 80.148.917 pesos). En el caso de los parques de atracciones y tem\u00e1ticos, el costo promedio para los 80 parques inscritos en el RNT ascendi\u00f3 a 30.641.886 pesos (que corresponde a un costo promedio del servicio de energ\u00eda de 153.209.431 pesos). Si bien estas cifras corresponden a un periodo de normalidad econ\u00f3mica, permiten tener una idea de c\u00f3mo la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa puede reducir el impacto que el pago del servicio de electricidad tiene para los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios del decreto sub examine, y puede incidir, de manera adecuada, en la reactivaci\u00f3n del sector. As\u00ed mismo, reflejan que, al suspender dicho pago, estos sujetos pueden contar con recursos l\u00edquidos que contribuyan a continuar con el ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas en medio de la crisis, a preservar los empleos que generan y, en el mediano plazo, a reactivar el sector turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el beneficio que reciben los prestadores de servicios tur\u00edsticos destinatarios de la medida, es mayor a la afectaci\u00f3n que la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa genera en los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en los que se fundamenta el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluido el de electricidad (arts. 367 C.P. y 6 L. 143\/94). Como se indic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 4 supra, en virtud de este principio, que responde al mandato de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d (art. 95.9 C.P.), los sectores de consumo de mayores ingresos, como el comercial, al que pertenecen los beneficiarios de la medida sub examine, deben ayudar a que los usuarios de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos que cubran sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Mincomercio, a 19 de junio de 2020, un total de 29.697 prestadores de servicios tur\u00edsticos cumpl\u00edan con las condiciones fijadas por el decreto sub examine para ser beneficiarios de la medida. Esta cifra representa el 2,97 % del promedio mensual de suscriptores del servicio de electricidad que pertenecen al sector comercial, calculado para el periodo enero de 2019 &#8211; abril de 2020 (cerca de un mill\u00f3n de suscriptores mensuales). De manera que, como lo indica esa cartera, \u201cel n\u00famero de potenciales beneficiarios del descuento temporal del Decreto Legislativo 799 de 2020 es poco representativo con relaci\u00f3n al n\u00famero total de suscriptores del sector comercial; y as\u00ed mismo sucede con el monto de los recursos que los potenciales beneficiarios dejar\u00edan de transferir al [Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos]\u201d115. En efecto, tomando como base una contribuci\u00f3n promedio mensual de 80.570 pesos por suscriptor comercial, este fondo dejar\u00eda de recibir de los potenciales beneficiarios de la medida \u201caproximadamente $2.392.694.714 pesos cada mes\u201d, suma que \u201crepresenta el 2,97 % del valor promedio mensual de contribuciones de los suscriptores del estrato comercial\u201d, que supera los 80.300 millones de pesos116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, como se indic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 4 supra, el Gobierno cuenta con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n para garantizar los subsidios correspondientes a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos del servicio de electricidad. En efecto, en consonancia con lo previsto en los art\u00edculos 3.g y 47 de la Ley 143 de 1994 (ver p\u00e1rr. 64 supra), la Ley 2008 de 2019 y el Decreto 2411 de 2019 \u201casignaron para el a\u00f1o 2020 m\u00e1s de $1,7 billones de pesos para el pago del d\u00e9ficit por menores tarifas en el sector el\u00e9ctrico\u201d117. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 59 de esa ley se\u00f1ala que \u201c[l]os saldos que a 31 de diciembre de 2020 se generen por [concepto de subsidios del sector el\u00e9ctrico no cubiertos] se atender\u00e1n con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente\u201d, y el art\u00edculo 90 autoriza al Gobierno para \u201cpagar subsidios para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se hayan causado antes de la vigencia de la presente ley o que se causen durante la misma, a trav\u00e9s de recursos de cr\u00e9dito, incluyendo la emisi\u00f3n de bonos y otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, en condiciones de mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiados es temporal, pues solo se aplicar\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que refuerza la proporcionalidad de la medida118. El t\u00e9rmino de vigencia dispuesto por el legislador de excepci\u00f3n, dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, es incluso inferior al m\u00e1ximo previsto por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para las medidas legislativas de emergencia que crean tributos o modifican los existentes, las cuales \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal\u201d. Esto garantiza, de un lado, que el impacto de la medida en el recaudo de la sobretasa sea leve y, del otro, que durante la vigencia fiscal actual, los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios cuenten un mayor flujo de caja que contribuya a continuar con el ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas razones evidencian que la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico prevista en el decreto sub examine es una medida proporcional, que solo restringe los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en el grado necesario para que los prestadores de los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento puedan generar recursos l\u00edquidos que ayuden a promover la reactivaci\u00f3n del turismo y retornar a la normalidad, tras la crisis que la pandemia del covid-19 gener\u00f3 en ese sector de la econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la medida prevista en el decreto sub examine no supone una forma de discriminaci\u00f3n \u201cfundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, Adem\u00e1s, si bien solo beneficia a los prestadores de servicios tur\u00edsticos que tengan como actividad econ\u00f3mica principal el alojamiento y las actividades de parques de atracciones y parques tem\u00e1ticos u otras actividades recreativas y de esparcimiento, la diferencia de trato con respecto a otros prestadores de servicios tur\u00edsticos, otros usuarios comerciales y los usuarios residenciales del servicio de electricidad de los estratos 5 y 6 est\u00e1 justificada por (i) la representatividad que estos prestadores de servicios tienen para el sector turismo, gravemente afectado por la crisis, (ii) el fuerte impacto que la pandemia del covid-19 ha tenido en el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas y (iii) el alto costo que, en su caso, representa el pago de la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, de acuerdo con el Mincomercio, \u201cde los prestadores registrados en el Registro Nacional del Turismo, los establecimientos de alojamiento, vivienda tur\u00edstica y parques de atracciones comprenden el sesenta por ciento (60%)\u201d119. En segundo lugar, las medidas sanitarias adoptadas para contener la propagaci\u00f3n y el contagio del covid-19 derivaron en una fuerte reducci\u00f3n en los ingresos de estos operadores, pues las actividades econ\u00f3micas que ejercen dependen de la presencia f\u00edsica de los usuarios, que se ha visto impedida por el aislamiento preventivo obligatorio. Como se expuso previamente, al 25 de marzo de 2020, las p\u00e9rdidas del sector hotelero derivadas de esta situaci\u00f3n ascend\u00edan a 950.000 millones de pesos y la reducci\u00f3n en el n\u00famero de empleos, a 110.000. En el caso de los parques de atracciones y tem\u00e1ticos, con corte al 25 de abril de 2020, las p\u00e9rdidas ascend\u00edan a 140.000 millones de pesos y se calculaba que la disminuci\u00f3n de empleos llegara a los 10.000. En tercer lugar, de acuerdo con cifras aportadas por el ministerio, en condiciones de operaci\u00f3n normales, el pago de la sobretasa puede alcanzar un valor promedio anual superior a los 237.000 millones de pesos, para un total de 14.786 establecimientos de alojamiento tur\u00edstico inscritos en el RNT, y a los 2.450 millones de pesos, para un total de 80 parques de atracciones y tem\u00e1ticos inscritos en el RNT, lo que refleja el alto impacto que tiene en sus costos operacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se justifica que el Gobierno haya decidido expedir una norma excepcional, transitoria y exclusivamente dirigida a los prestadores de los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento, con el prop\u00f3sito de generar recursos l\u00edquidos que contribuyan a mantener sus operaciones, preservar el empleo y promover su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, tras el fuerte impacto que la crisis econ\u00f3mica y social generada por la pandemia del covid-19 ha tenido en sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cumplimiento de las condiciones materiales de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 799 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida que implementa el decreto busca mitigar el impacto econ\u00f3mico que el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno para hacerle frente a la pandemia del covid-19 ha tenido en el sector turismo y promover su reactivaci\u00f3n. Por lo tanto, est\u00e1 directamente relacionada con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto, se indic\u00f3 que para aliviar el impacto econ\u00f3mico que la crisis generada por la pandemia del covid-19 ha tenido en el sector del turismo era necesario suspender temporalmente el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista en el decreto no compromete la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos fundamentales, no pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Por el contrario, procura que los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios cuenten con recursos l\u00edquidos que les permitan continuar con sus actividades comerciales, preservar el empleo y promover la reactivaci\u00f3n del sector turismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del objeto del decreto no es posible inferir que tenga como fin o efecto restringir los derechos que la jurisprudencia constitucional ha calificado como intangibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida que adopta el decreto no es contraria a ninguna disposici\u00f3n constitucional, no desconoce el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia ni tiene por objeto o efecto desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, (i) obedece a la amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de rentas nacionales (art. 150.11 C.P.), intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 150.21 C.P.) y servicios p\u00fablicos (arts. 150.23 y 367 C.P.) y (ii) armoniza con el mandato superior de direcci\u00f3n estatal de la econom\u00eda, concretamente, con el poder de intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos (art. 334 C.P.) y con la posibilidad de conceder subsidios a las personas de menores ingresos (art. 368 C.P.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo no suspende la vigencia de ninguna ley. No obstante, el Gobierno expuso las razones por las cuales el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento es incompatible con el estado de emergencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto al apreciar la necesidad de la medida prevista en el decreto, ya que la suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiados contribuye a aliviar la crisis que enfrenta el turismo por causa de la pandemia del covid-19 y a promover su reactivaci\u00f3n. Adem\u00e1s, era necesario que hiciera uso de sus facultades legislativas excepcionales, pues no existen previsiones legales ordinarias suficientes y adecuadas para suspender temporalmente el pago de dicha sobretasa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n temporal del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiados responde de manera proporcional a la gravedad de los hechos que generaron la declaratoria del estado de emergencia. Adem\u00e1s, limita los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en los que se fundamenta el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el grado absolutamente necesario para retornar a la normalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas que integra el decreto supone una forma de discriminaci\u00f3n. El trato diferente que otorga a los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento se justifica por (i) su representatividad para el sector turismo, (ii) el fuerte impacto que la pandemia del covid-19 ha tenido en el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas y (iii) el alto costo que, en su caso, representa el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa del sector el\u00e9ctrico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Este decreto adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 211 del ET, que suspende, hasta el 31 de diciembre de 2020, el pago de esa sobretasa por parte de los prestadores de los servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parque de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar su jurisprudencia acerca de las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos (ep\u00edgrafe 3), de referirse a la naturaleza y al marco normativo de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico (ep\u00edgrafe 4) y de describir la norma objeto de control (ep\u00edgrafe 5), la Corte Constitucional examin\u00f3 si el decreto legislativo satisfac\u00eda tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las exigencias formales, consider\u00f3 que estas se acreditaban (ep\u00edgrafe 6), dado que el decreto legislativo fue expedido por el \u00f3rgano competente, en desarrollo del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 637 de 2020 y dentro de su vigencia. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica lo justific\u00f3 de manera suficiente, pues hizo referencia (i) a las razones f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar al estado de emergencia y (ii) a las razones para justificar la medida que se ordenaba en la parte resolutiva del decreto, relativa a suspender transitoriamente el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiados, con el fin de \u201cgenerar recursos l\u00edquidos que ayuden a promover la reactivaci\u00f3n de la industria tur\u00edstica del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las exigencias materiales (ep\u00edgrafe 7), la Corte constat\u00f3 que el decreto satisfizo los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte constat\u00f3: primero, que, en consonancia con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 637 de 2020, la suspensi\u00f3n transitoria del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos de alojamiento, parques de atracciones y tem\u00e1ticos y otras actividades recreativas y de esparcimiento busca (i) mitigar el grave impacto que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas para contener el avance la pandemia del covid-19 han tenido en estas actividades econ\u00f3micas, cuyo normal desarrollo depende de la presencia f\u00edsica de sus usuarios, y (ii) contribuir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector turismo, uno de los m\u00e1s afectados por la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria generada por la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, que suspender transitoriamente el pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiados es una medida id\u00f3nea y necesaria para alcanzar las finalidades propuestas, pues, de un lado, reduce el valor total que dichos sujetos econ\u00f3micos deben pagar por el servicio p\u00fablico de electricidad, que representa cerca del 12 % de sus gastos operacionales, y, del otro, les permite contar con una mayor disponibilidad de recursos l\u00edquidos para mantenerse en operaci\u00f3n en medio de la crisis econ\u00f3mica y social que desat\u00f3 la pandemia del covid-19, preservar los puestos de trabajo que generan y promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector turismo, una vez superadas las circunstancias que dieron lugar a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, que si bien la suspensi\u00f3n transitoria del pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiados limita los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en los que se fundamenta el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues implica que dichos sujetos dejen de aportar el 20 % del costo total de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de electricidad para subsidiar los consumos de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, lo hace en el grado absolutamente necesario para retornar a la normalidad y, en consecuencia, no representa una afectaci\u00f3n intensa a dichos principios. En ese sentido, la Corte verific\u00f3 que (i) los recursos que se dejar\u00edan de recibir por parte de los sujetos beneficiarios de la medida solo representan el 2,97 % del promedio mensual de contribuciones de los usuarios del sector comercial, apenas uno de los tres grupos de usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad obligados a contribuir con la sobretasa; (ii) en todo caso, el Gobierno cuenta con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n para garantizar dichos subsidios y (iii) se trata de una medida temporal, que solo suspende el pago de la sobretasa hasta el 31 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 799 de junio 4 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con la suspensi\u00f3n del pago de la sobretasa del sector el\u00e9ctrico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo dispone que es competencia del \u201cPresidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Oficio de \u201c[r]emisi\u00f3n de decretos legislativos expedidos en desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 \u2018Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d, p\u00e1gs. 2 y 4-16. \u00a0<\/p>\n<p>3 Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=16743 \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con la entidad interviniente, \u201cASOCODIS y sus empresas afiliadas apoyan todas aquellas decisiones proferidas y a proferirse por el Gobierno Nacional, dirigidas a conjurar la crisis a la cual se encuentra sometido el Mundo y Colombia, por cuenta de la presencia de la pandemia identificada como COVID-19\u201d. En cuanto al Decreto 799 de 2020, \u201cASOCODIS no tiene ning\u00fan comentario en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 El citado art\u00edculo, en lo pertinente, dispone: \u201cEl Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo dispone: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] || 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este ep\u00edgrafe se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-225\/09 M.P. Clara \u00a0Elena Reales Guti\u00e9rrez, \u00a0C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 El car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n) y (iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la C.P.) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>13 El control judicial est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg\u00fan lo dispone el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201c[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-216\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte ha aclarado que el estado de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. As\u00ed, se proceder\u00e1 a declarar la emergencia econ\u00f3mica, cuando los hechos que dan lugar a la declaraci\u00f3n se encuentren relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; social, cuando la crisis que origina la declaraci\u00f3n se encuentre relacionada con el orden social, y ecol\u00f3gica, cuando sus efectos se proyecten en este \u00faltimo \u00e1mbito. En consecuencia, tambi\u00e9n se podr\u00e1n combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres \u00f3rdenes de forma simult\u00e1nea, quedando, a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, efectuar la correspondiente valoraci\u00f3n y plasmarla as\u00ed en la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 333 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 680 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 80 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Este ep\u00edgrafe se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este ep\u00edgrafe se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz. Varios de los p\u00e1rrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 137 de 1994. Art. 10. \u201cFinalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-724\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLas medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) deber\u00e1n referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. Sentencia C-700\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad \u201c(&#8230;) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad espec\u00edfica y cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 215. \u201cEstos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 137 de 1994. Art. 47. \u201cFacultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-409\/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-724\/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u201cLa conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron\u201d. En este sentido, ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-701\/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>34 El juicio de motivaci\u00f3n suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722\/15 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y C-194\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, en la sentencia C-753\/15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el caso de que la medida adoptada no l\u00edmite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 137 de 1994, \u201cPor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723\/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742\/15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 137 de 1994. \u201cVigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-241\/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este juicio en las sentencias C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434\/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-409\/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517\/17 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465\/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437\/17 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723\/15 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-225\/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911\/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224\/09 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-145\/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467\/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466\/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-672\/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671\/15 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-227\/11 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-224\/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136\/09 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor\u00edas sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cla ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 14.29 de la Ley 142 de 1994 define los subsidios como la \u201cdiferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 368: \u201cLa Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.\u00a0En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 67.4 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que le corresponde al Gobierno \u201c[i]dentificar el monto de los subsidios que deber\u00eda dar la Naci\u00f3n para el respectivo servicio p\u00fablico, y los criterios con los cuales deber\u00edan asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparaci\u00f3n del presupuesto de la Naci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 100 de la misma ley dispone que \u201c[p]odr\u00e1n utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 44 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 367:\u00a0\u201cLa ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 89. \u201cAplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Las comisiones de regulaci\u00f3n exigir\u00e1n gradualmente a todos quienes prestan servicios p\u00fablicos que, al cobrar las tarifas que est\u00e9n en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definir\u00e1n las condiciones para aplicarlos al estrato 3. (\u2026) || 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podr\u00e1 ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podr\u00e1n incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las f\u00f3rmulas tarifarias de que trata esta Ley,\u00a0las comisiones\u00a0s\u00f3lo permitir\u00e1n que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinar\u00e1 en la forma atr\u00e1s dispuesta, se discriminar\u00e1 en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibir\u00e1n el destino se\u00f1alado en el art\u00edculo 89.2 de esta Ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 El inciso segundo del par\u00e1grafo de este art\u00edculo agrega que \u201cde conformidad con el art\u00edculo\u00a0368\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta contribuci\u00f3n de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda\u201d, se define como un \u201crecurso p\u00fablico nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribuci\u00f3n que determina la ley y la regulaci\u00f3n, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio\u201d. El art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas se\u00f1ala que, \u201cSin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por red de ductos, ser\u00e1n prestados bajo la modalidad residencial o no residencial\u201d. Seg\u00fan dispone seguidamente, el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica bajo la modalidad residencial \u201cse presta directamente a los hogares o n\u00facleos familiares, incluyendo las \u00e1reas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 5 de la Ley 286 de 1996, previamente citado, por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 58, 362, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) || 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-086 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-590 de 1992. Sobre el car\u00e1cter de inversi\u00f3n social de los subsidios, el art\u00edculo 100 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala: \u201c[e]n los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, (\u2026) los subsidios se clasificar\u00e1n en el gasto p\u00fablico social, como inversi\u00f3n social, para que reciban la prioridad que ordena el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el car\u00e1cter de impuesto que tienen ciertas contribuciones, v\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia C-221 de 2019. En esta, al valorar la demanda de inexequibilidad que se present\u00f3 en contra de varias disposiciones de la Ley 1697 de 2013, \u201cPor la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia\u201d, concluy\u00f3 que los art\u00edculos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de dicha ley estatu\u00edan \u201cuna \u2018renta nacional\u2019, de tipo impositivo (impuesto), con \u2018destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2019 (numeral 5.1.1 infra) para \u2018inversi\u00f3n social\u2019 (numeral 5.1.2 infra), raz\u00f3n por la cual son compatibles con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 359: \u201cNo habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. || Se except\u00faan: || (\u2026) 2. Las destinadas para inversi\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Estos criterios emanan, a su vez, del principio de solidaridad previsto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n y, en particular, del deber que tiene todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>65 En virtud de este mandato superior, el art\u00edculo 86.2 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen tarifario de estos servicios est\u00e1 compuesto, entre otras, por reglas relativas al sistema de subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 142 de 1994. \u201cArt\u00edculo 87. (\u2026) 87.3. Por solidaridad y redistribuci\u00f3n se entiende que al poner en pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen tarifario se adoptar\u00e1n medidas para asignar recursos a \u2018fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n\u2019, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 143 de 1994. \u201cArt\u00edculo 6. (\u2026) Por solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso se entiende que al dise\u00f1ar el r\u00e9gimen tarifario se tendr\u00e1 en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 En cuanto a los usuarios del estrato 3, se\u00f1ala que las comisiones de regulaci\u00f3n definir\u00e1n las condiciones para aplicar los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 11 de la Lay 143 de 1994 define el consumo de subsistencia como \u201cla cantidad m\u00ednima de electricidad utilizada en un mes por un usuario t\u00edpico para satisfacer necesidades b\u00e1sicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energ\u00eda final\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda\u201d, la determinaci\u00f3n del consumo b\u00e1sico o de subsistencia de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que puede ser objeto de subsidios, es competencia del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME. Esta entidad, en la Resoluci\u00f3n 355 de 2004, fij\u00f3 el consumo de subsistencia en 173 kWh por mes, para los usuarios ubicados en alturas inferiores a los 1.000 msnm, y en 130 kWh por mes, para usuarios en alturas iguales o mayores a 1.000 msnm. \u00a0<\/p>\n<p>70 El par\u00e1grafo de este art\u00edculo expresamente aclara que \u201c[e]l tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenz\u00f3 a regir a partir del a\u00f1o 2012 y solo aplica respecto de la actividad econ\u00f3mica principal que realice el usuario industrial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 89.2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre el particular, en la sentencia citada (C-086 de 1998), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cestos excedentes no hacen parte de la retribuci\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la que las empresas prestadoras de servicios no pueden pretender que les pertenecen, pues los costos que genera la prestaci\u00f3n de estos servicios est\u00e1n cubiertos con las tarifas correspondientes\u201d. Acerca de la naturaleza p\u00fablica de estos recursos, el art\u00edculo 89.6 de la Ley 142 de 1994 dispone: \u201cLos recursos que aqu\u00ed se asignan a los \u2018fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u2019 son p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 La operaci\u00f3n de este fondo se rige por los decretos 847 de 2001 y 201 de 2004 \u2013hoy incorporados en el Decreto 1073 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda\u201d\u2013, que regulan los procedimientos de liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y manejo de los subsidios y de las contribuciones de solidaridad en materia del servicio de p\u00fablico de electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>74 En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 89.3 de la Ley 142 de 1994, los recursos correspondientes a los super\u00e1vits se incorporan al presupuesto general de la Naci\u00f3n, \u201cen un \u2018fondo de solidaridad para subsidios y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d, con el fin de destinarlos \u201ca dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energ\u00eda el\u00e9ctrica (\u2026) a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales\u201d. El fondo de que trata la disposici\u00f3n en cita, en la actualidad, se regula en los art\u00edculos 2.2.3.2.6.1.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda\u201d. De conformidad con el citado art\u00edculo, \u201cEl Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de que trata el art\u00edculo 89.3 de la\u00a0Ley 142 de 1994\u00a0y el art\u00edculo 4\u00b0 de la\u00a0Ley 632 de 2000\u00a0es un fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos, sin personer\u00eda jur\u00eddica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporar\u00e1n en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, los recursos provenientes de los excedentes de la contribuci\u00f3n de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 El monto de los subsidios en energ\u00eda ha sido un asunto altamente sensible para el Legislador. Inicialmente, el art\u00edculo 99.6 de la Ley 142 de 1994 dispuso que fueran, como m\u00e1ximo, del 50% para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, en relaci\u00f3n con el costo del servicio y por el consumo b\u00e1sico. Estos topes se han modificado con distintos criterios a lo largo de los a\u00f1os en las leyes 812 de 2003 (art\u00edculo 116), 1117 de 2006 (art\u00edculo 3), 1428 de 2010 (art\u00edculo 1), 1739 de 2014 (art\u00edculo 76), 1753 de 2015 (art\u00edculo 17), 1940 de 2018 (art\u00edculo 125) y 1955 de 2019 (art\u00edculo 297). En la actualidad, de conformidad con las disposiciones en cita, no pueden ser superiores al 60% para el estrato 1, al 40% para el estrato 2 y al 15% para el estrato 3, en relaci\u00f3n con el costo del servicio y por el consumo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>76 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto de 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>78 Intervenci\u00f3n de Cotelco, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica citadas en las consideraciones del Decreto 799 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto del 16 de junio de 2020, p\u00e1gs. 39-62. \u00a0<\/p>\n<p>84 Oficio remisorio de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p\u00e1gs. 12-16. El ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, tambi\u00e9n firm\u00f3 el Decreto Legislativo 799 de 2020 como ministro de Relaciones Exteriores ad hoc, ante el impedimento manifestado por la ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum de Barberi. La designaci\u00f3n del ministro Trujillo Garc\u00eda como ministro de Relaciones Exteriores ad hoc para la firma del decreto sub examine se llev\u00f3 a cabo mediante Decreto 791 del 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 799 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 408 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ministerio de Salud. Resoluci\u00f3n 450 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 457 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto de 16 de junio de 2020, p\u00e1gs. 91-92 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>92 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>93 Resoluci\u00f3n No. 1\/2020. Pandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas. Adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto de 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>96 Intervenci\u00f3n de Cotelco, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto de 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, v\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia C-654 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>101 Con excepci\u00f3n de aquellos usuarios que, por disposici\u00f3n de una norma de rango legal, hubiesen sido expresamente excluidos del pago, como ocurre con ciertos usuarios industriales \u2013en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Ley 1430 de 2010\u2013, los distritos de riego que utilicen equipos electromec\u00e1nicos para su operaci\u00f3n \u2013de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 64 de la Ley 1450 de 2011\u2013 o los hospitales, cl\u00ednicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin \u00e1nimo de lucro \u2013en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 89.7 de la Ley 142 de 1994 e inciso 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 286 de 1996 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>102 Intervenci\u00f3n de Cotelco, p\u00e1g.10. \u00a0<\/p>\n<p>103 Esta medida se orden\u00f3, por primera vez, en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>105 Decreto 637 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gs. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>107 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p\u00e1gs. 30-31 \u00a0<\/p>\n<p>108 El art\u00edculo 1 del Decreto 2860 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201ctienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuya actividad econ\u00f3mica principal se encuentre registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT), en los C\u00f3digos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012, expedida por la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. Tales c\u00f3digos no corresponden a ninguna de las actividades econ\u00f3micas ejercidas por los prestadores de servicios tur\u00edsticos beneficiarios del decreto sub examine, que est\u00e1n registradas en los c\u00f3digos 551 y 932 de dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto de 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>110 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto de 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 82. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 844 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto 1076 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto de 16 de junio de 2020, p\u00e1g. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>115 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al auto de 16 de junio de 2020, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>118 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las delimitaciones temporales fijadas en decretos legislativos son razonables y se ajustan a la Constituci\u00f3n. Al respecto, v\u00e9anse, por ejemplo, sentencias C-224, C-240, C-272, C-296 y C-298 de 2011; C-700 y 724 de 2015, y C-437 y C-466 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem, p\u00e1g. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-326\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA SUSPENSION DEL PAGO DE LA SOBRETASA DEL SECTOR ELECTRICO-Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Tipos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO LEGISLATIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}