{"id":2711,"date":"2024-05-30T17:01:06","date_gmt":"2024-05-30T17:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-652-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:06","slug":"t-652-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-96\/","title":{"rendered":"T 652 96"},"content":{"rendered":"<p>T-652-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-652\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>No le es dado al juez ignorar una nulidad, con base en el an\u00e1lisis de qu\u00e9 tan perjudicial pueda ser la omisi\u00f3n; eso implicar\u00eda cambiar y desconocer las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien constituy\u00f3 una violaci\u00f3n a las reglas del debido proceso, omitir la notificaci\u00f3n del auto, tal irregularidad ha de entenderse saneada por la incuria de la parte que no la adujo oportunamente. La providencia judicial acusada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, se fundament\u00f3 en las normas procesales pertinentes y observ\u00f3 con plenitud las formas propias del juicio de que se trataba. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Relaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Garant\u00eda constitucional fundamental\/COSA JUZGADA-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia incluye la protecci\u00f3n a la \u201ccosa juzgada\u201d como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter fundamental, que en caso de violaci\u00f3n, puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Violaci\u00f3n por tasar nuevamente perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al tasar nuevamente unos perjuicios que ya hab\u00edan sido determinados por el Juez en una sentencia que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96727 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada (como derecho fundamental) &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Eduardo Vives Lacouture &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;veintisiete(27) de noviembre &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La sala cuarta de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 1989, en la carretera Troncal del Caribe, sobre el tramo que conduce de Rioacha a Santa Marta, antes de los desv\u00edos que de Gaira conducen a Bonda y Mamatoco, un cami\u00f3n choc\u00f3 con un autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico. El conductor y propietario de \u00e9ste \u00faltimo, Marco Pavajeau Labastidas, result\u00f3 seriamente lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese accidente dio lugar a que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta iniciara un proceso por lesiones personales culposas en contra de Juan Ib\u00e1\u00f1ez, conductor del cami\u00f3n comprometido en la colisi\u00f3n y empleado en la firma Vives Infante y C\u00eda. Ltda., propietaria del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ciudadano Juan Ib\u00e1\u00f1ez se le conden\u00f3 a treinta y seis meses (36) de prisi\u00f3n y multa de cinco mil pesos ($5.000), con fundamento en su responsabilidad penal. En este mismo proceso, el Sr. Pavajeau Labastidas, se constituy\u00f3 en parte civil, para que el juez tambi\u00e9n fallara el monto que el Sr. Ib\u00e1\u00f1ez deb\u00eda por los perjuicios causados, en virtud de la responsabilidad civil extracontractual. En efecto, en fallo proferido el 7 de octubre de 1991, el juez conden\u00f3 al sindicado a pagarle al damnificado, seiscientos sesenta (660) gramos oro por los perjuicios materiales, esto es, los da\u00f1os corporales sufridos, y ciento diez (110) gramos oro por los perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pavajeau, qued\u00f3 insatisfecho con tal condena, pues consideraba que, adem\u00e1s, deb\u00edan reconoc\u00e9rsele tanto los perjuicios ocasionados por la destrucci\u00f3n del carro (da\u00f1o emergente), como por la imposibilidad de percibir el producto de su trabajo como taxista (lucro cesante). As\u00ed pues, apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Tercero Penal Municipal de Santa Marta. En la segunda instancia, el Juez Segundo Superior de la misma ciudad, consider\u00f3 que el recurso carec\u00eda de sustentaci\u00f3n, motivo por el que lo rechaz\u00f3. Nuevamente insatisfecha, la parte civil interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual se le negaba la apelaci\u00f3n, pero este recurso no prosper\u00f3. Por consiguiente, el fallo de primera instancia qued\u00f3 en firme e hizo transito a cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de julio de 1992, una vez agotadas las posibilidades con que contaba el se\u00f1or Pavajeau en la jurisdicci\u00f3n penal, interpuso una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Vives Infante y compa\u00f1\u00eda limitada, para que \u00e9sta fuera obligada a pagar los da\u00f1os cometidos por el se\u00f1or Juan Ib\u00e1\u00f1ez. La raz\u00f3n en la que fundaba su alegato, era que la sociedad demandada estaba obligada de manera solidaria a responder por el hecho ajeno del se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez, por cuanto este era un dependiente que se hallaba a su cuidado; adujo como soporte legal de sus pretensiones los art\u00edculos 2341, 2344 y 2347 del C\u00f3digo Civil. Conoci\u00f3 de esta demanda el Juez Segundo Civil del Circuito, quien admiti\u00f3 la demanda, practic\u00f3 las pruebas y llev\u00f3 adelante las dem\u00e1s etapas del proceso. Cuando el negocio se encontraba listo para dictar sentencia, el Tribunal Superior de Santa Marta orden\u00f3, por medio de un oficio del 10 de octubre de 1994, remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco, Magdalena. Esta orden se dio en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991, el cual contiene una serie de disposiciones encaminadas a descongestionar los despachos judiciales. Sin embargo, aunque el Juez dej\u00f3 constancia en el expediente, y orden\u00f3 poner a la entrada del juzgado el oficio del Tribunal Superior junto con la lista que relacionaba qu\u00e9 procesos deb\u00edan ser enviados y a d\u00f3nde, omiti\u00f3 hacer la notificaci\u00f3n por estado que el Decreto mencionado le exige. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 1994, el Juez de El Banco profiri\u00f3 sentencia, condenando a la sociedad demandada a pagarle al se\u00f1or Pavajeau seis millones quinientos mil pesos ($6\u2019500.000) por da\u00f1o emergente, pues fue destruido totalmente su carro; treinta y un millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($31\u2019338.400) por concepto de lucro cesante, desde el d\u00eda 18 de octubre de 1989 hasta la fecha en que se dict\u00f3 la providencia; diez millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta pesos ($10\u2019356.550) por concepto de la incapacidad permanente y total que sufri\u00f3; y por \u00faltimo, un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000) por los perjuicios morales. El 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juez de El Banco devolvi\u00f3 el proceso al Juez de Santa Marta, quien lo recibi\u00f3 el d\u00eda 23 de ese mes. Los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, 24, 25 y 28, permaneci\u00f3 el fallo en la secretar\u00eda del juzgado para que al comparecer las partes se efectuara la notificaci\u00f3n personal; pero, debido a que no concurrieron al despacho, fue necesario que desde el 29 de noviembre, y por transcurso de tres d\u00edas, se cumpliera con la notificaci\u00f3n por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de enero de 1995, el se\u00f1or Pavajeau present\u00f3 una demanda ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Santa Marta, con el fin de efectuar el cobro ejecutivo de la sentencia proferida por el Juez de El Banco. El 24 de abril de ese mismo a\u00f1o, la sociedad Vives Infante y C\u00eda. Ltda. inici\u00f3, por intermedio de un abogado, un incidente de nulidad ante el Juez de Santa Marta, con miras a que se dejara sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto que remiti\u00f3 el proceso al Juez de El Banco. Su alegato se fund\u00f3 en que dicho auto no hab\u00eda sido notificado. Adicionalmente, el 9 de mayo de ese mismo a\u00f1o, dicha sociedad interpuso ante el Tribunal Superior de Santa Marta un recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 1996, Luis Eduardo Vives Lacouture, en representaci\u00f3n de la sociedad Vives Infante y C\u00eda. Ltda., interpuso ante el Consejo Seccional del Magdalena, una acci\u00f3n de tutela en contra de los jueces segundo civil del circuito de Santa Marta y primero civil del circuito de El Banco. Alega el se\u00f1or Vives, que varias de las decisiones que tomaron los funcionarios acusados en el transcurso del proceso civil que se adelant\u00f3 en contra de la sociedad que \u00e9l representa, violan su derecho al debido proceso. Concretamente, las decisiones y las razones con las que se cuestionan, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sentencia que dict\u00f3 el Juez de El Banco, viola el principio constitucional de la cosa juzgada, por cuanto se pronunci\u00f3 sobre hechos que ya hab\u00edan sido decididos con anterioridad por otro juez, en este caso el Juez tercero penal municipal de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El auto por el cual el Juez de Santa Marta remiti\u00f3 el proceso al Juez de El Banco, debi\u00f3 notificarse por estado, tal como lo ordena el art\u00edculo 30 del Decreto 2651 de 1991; como no se hizo as\u00ed, se incurri\u00f3 en una grave violaci\u00f3n al derecho de defensa, pues gracias a esta omisi\u00f3n le fue imposible a la parte demandada, emplear los recursos legales pertinentes. Por una parte, como no se supo qui\u00e9n asumi\u00f3 el proceso, no se pudo alegar la recusaci\u00f3n por motivos de enemistad manifiesta que, en criterio del se\u00f1or Vives Lacouture, proced\u00eda contra el Juez Alberto Jos\u00e9 Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez, funcionario que asumi\u00f3 el proceso en El Banco; y por otra, no se pudo conocer la sentencia que dict\u00f3, lo cual impidi\u00f3 que se interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos hechos y argumentos, pide el actor que se restablezca \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar lo primero, que no se ha atentado en contra del debido proceso, el Consejo Seccional presenta varios argumentos: &nbsp;a) no puede afirmarse que por el hecho de existir sentencia condenatoria en el proceso por responsabilidad civil extracontractual, el Juez primero civil del circuito de El Banco haya desconocido el fallo proferido con anterioridad por un juez penal, violando as\u00ed el principio de la cosa juzgada; los hechos muestran que en uno y otro proceso, el se\u00f1or Marco Pavajeau Labastidas demand\u00f3 a distinta persona (en el penal fue al se\u00f1or Juan Ib\u00e1\u00f1ez mientras que en el civil fue a la sociedad Vives Infante y cia. ltda); &nbsp;b) adem\u00e1s, en cada caso se accion\u00f3 por motivos distintos. Al no existir identidad de partes ni de causas, mal podr\u00eda pensarse que se est\u00e1 violando el principio de non bis in idem, pues esto \u00faltimo, implicar\u00eda que se est\u00e1 demandando a la misma persona por la misma causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Consejo Seccional, tampoco es posible pensar que la ausencia de notificaci\u00f3n implique una violaci\u00f3n al derecho de defensa. Aunque es cierto que el Juez segundo civil del circuito de Santa Marta omiti\u00f3 notificar por estado el auto mediante el cual se remiti\u00f3 el proceso al Juez de El Banco, tambi\u00e9n es cierto que le dio publicidad al hecho cuando fij\u00f3 en la puerta del juzgado la orden del Tribunal Superior, en virtud de la cual lo remiti\u00f3. Esto demuestra que nunca fue la intenci\u00f3n del funcionario esconder el hecho, y que de haber comparecido el representante de la sociedad Vives Lacouture al juzgado, se hubiese enterado del asunto. Tambi\u00e9n anota que no existe problema alguno con la p\u00e9rdida de oportunidad para recusar al juez, pues dichas causales no son de car\u00e1cter \u201cobjetivo\u201d, como lo se\u00f1ala el actor, sino \u201csubjetivo\u201d, es decir, de haber existido alg\u00fan impedimento para que el juez conociera del caso, \u00e9l mismo lo hubiera declarado. &nbsp;<\/p>\n<p>La otra notificaci\u00f3n cuestionada, es decir, la de la sentencia, no puede considerarse irregular en ning\u00fan sentido; se hizo en derecho, cumpliendo cabalmente con todas las formalidades, pues se produjo en el Juzgado de Santa Marta, en donde consideraba el demandante que se encontraba el proceso. De ello ha de concluirse, que si la sociedad que ahora recurre a la tutela hubiese sido diligente, en su momento habr\u00eda podido interponer la apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Consejo Seccional juzga que la acci\u00f3n ni siquiera es procedente. Para afirmarlo, hace dos consideraciones; la primera de ellas apela al car\u00e1cter subsidiario de la tutela, seg\u00fan el cual, si existen otros mecanismos de defensa judicial \u00e9sta no procede. En el caso concreto, se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n, est\u00e1 probado que exist\u00edan otras v\u00edas; por un lado se encontraba la apelaci\u00f3n, que no se interpuso por negligencia de la parte, y por otro, el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, los cuales fueron presentados por la sociedad Vives Infante, y pronto ser\u00e1n fallados. El segundo argumento para declarar la improcedencia, es que la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho; y como se anot\u00f3 anteriormente, el juez de primera instancia no constat\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, por lo que dej\u00f3 establecido que no se est\u00e1 ante un caso en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, respaldando as\u00ed la decisi\u00f3n de negar la tutela. Las razones para compartir la decisi\u00f3n del Consejo Seccional son b\u00e1sicamente las mismas que \u00e9ste present\u00f3; sin embargo, vale resaltar algunos elementos nuevos. Se\u00f1ala el juez de segunda instancia que la falta de notificaci\u00f3n de la remisi\u00f3n del proceso fue inofensiva por que el juez de El Banco se limit\u00f3 a fallar; es decir, recibi\u00f3 el proceso en un estado tal que la \u00fanica actuaci\u00f3n procesal que deb\u00eda realizar era dictar sentencia. El \u00fanico perjuicio que puede adjudicarse a la omisi\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, es la imposibilidad de haber recusado al juez. Pero, como se sabe, de existir enemistad del juez hacia una de las partes, aqu\u00e9l debe declararse impedido; por lo tanto, si esto no sucedi\u00f3 as\u00ed, es por que no existe dicha enemistad. Anota el Consejo Superior que puede ser que de la parte hacia el juez s\u00ed exista tal sentimiento, pero, como lo han reiterado la doctrina y la jurisprudencia, esto es irrelevante y no configura la causal. En cuanto a la violaci\u00f3n al principio de non bis in idem, se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n que \u00e9ste no constituye un derecho fundamental; si se considera lesionando, es por medio de la excepci\u00f3n de cosa juzgada que es pertinente presentar tal pretensi\u00f3n, y no por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para pronunciar la sentencia de revisi\u00f3n en el caso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, se\u00f1or Luis Eduardo Vives Lacouture, fundamenta su acci\u00f3n, en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad a la que \u00e9l representa, originada en las decisiones de los jueces segundo civil del circuito de Santa Marta y primero civil del circuito de El Banco, Magdalena. Alega el actor, que el desconocimiento de tal garant\u00eda constitucional se concret\u00f3 al omitir una notificaci\u00f3n que impidi\u00f3 ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, y al dictar sentencia sobre un asunto que ya se hab\u00eda juzgado, es decir, al violar el principio de la cosa juzgada; non bis in idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La ausencia de notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se anot\u00f3 en la demanda de tutela, el Juez segundo civil del circuito de Santa Marta, seg\u00fan el art\u00edculo 30 del Decreto 2651 de 1991, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de notificar por estado el auto del 12 de octubre de 1994, mediante el cual remiti\u00f3 al Juez primero civil del circuito de El Banco, el proceso que Marcos Pavajeau instaur\u00f3 en contra de la sociedad Vives Lacouture. Esta omisi\u00f3n constituy\u00f3 un falta en contra del debido proceso, y gener\u00f3 una nulidad, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de primera y segunda instancia emplearon dos razones para no tutelar el derecho alegado, a pesar de haber constatado tal falta de notificaci\u00f3n. La primera de ellas se refiere a la existencia de otros medios de defensa judicial, pues, al constituir la omisi\u00f3n referida una nulidad, era lo propio que el demandante propusiera un incidente a fin de provocar que se la decretara. Tan cierto es que era este camino el id\u00f3neo, que la sociedad Vives Lacouture, por intermedio de abogado, solicit\u00f3 al Juez de Santa Marta que adelantara un incidente de nulidad, el 24 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n para no proteger el derecho, pese a la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n, se estructura sobre la regla seg\u00fan la cual la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho. Debido a que es claro que en este caso se est\u00e1n cuestionando actuaciones judiciales, la tarea que llevaron a cabo los jueces de tutela fue demostrar que no se configuraba v\u00eda de hecho. El Consejo Seccional, en primera instancia, considero que al haber fijado en la puerta del despacho el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta orden\u00f3 remitir el proceso, se estaba cumpliendo medianamente con la publicidad; de haber sido diligente el demandado, se hubiera enterado. Para el Consejo Superior de la Judicatura, que el proceso se encontrara en estado tal que s\u00f3lo faltaba dictar sentencia, implica que no fue tan grave el da\u00f1o que se pudo haber causado con la omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estos dos argumentos no son v\u00e1lidos; no le es dado al juez ignorar una nulidad, con base en el an\u00e1lisis de qu\u00e9 tan perjudicial pueda ser la omisi\u00f3n; eso implicar\u00eda cambiar y desconocer las formas propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues si bien es cierto que la omisi\u00f3n de notificar constituy\u00f3 una irregularidad, \u00e9sta qued\u00f3 saneada en virtud de lo que al respecto dispone la ley. Seg\u00fan el numeral primero del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad quedar\u00e1 saneada cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. Dicha oportunidad es, o antes de dictarse la sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si las causales ocurrieron en ella, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 142 del mismo C\u00f3digo. El el 1\u00b0 de diciembre de 1994 qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia en el proceso civil que se cuestiona, y 1\u00b0 de febrero del 95 inici\u00f3 el se\u00f1or Pavajeau el proceso ejecutivo contra la sociedad. El 9 de Marzo del mismo a\u00f1o, el abogado de la parte demandada sustituy\u00f3 el poder y, ese mismo d\u00eda, el nuevo apoderado solicit\u00f3 copias del expediente. Fue s\u00f3lo el 24 de abril del 95 cuando se present\u00f3 el escrito de nulidad. Al observar los hechos a la luz de las disposiciones citadas del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, es necesario concluir que en el momento en que se solicit\u00f3 declarar la nulidad por la falta de notificaci\u00f3n, \u00e9sta ya hab\u00eda sido saneada, pues no se interpuso en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien constituy\u00f3 una violaci\u00f3n a las reglas del debido proceso, omitir la notificaci\u00f3n del auto mediante el cual el juez de Santa Marta remiti\u00f3 el expediente en cuesti\u00f3n a su hom\u00f3logo de El Banco, tal irregularidad ha de entenderse saneada por la incuria de la parte que no la adujo oportunamente. La providencia judicial acusada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, se fundament\u00f3 en las normas procesales pertinentes y observ\u00f3 con plenitud las formas propias del juicio de que se trataba. Pero la principal consideraci\u00f3n por la que esta Sala encuentra improcedente tutelar el derecho del actor, no se reduce a se\u00f1alar que \u00e9ste omiti\u00f3 usar algunos mecanismos judiciales oportunamente; adem\u00e1s se considera que, aduciendo el mismo vicio de nulidad y en procura de que se acogieran similares pretensiones a las expuestas en la presente acci\u00f3n, el demandante intent\u00f3 un incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con lo que claramente se configur\u00f3 la causal primera de improcedencia de la tutela (art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El principio de cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>La otra causa por la cual alega el demandante que se le violaron los derechos a la sociedad que el representa, es que se le juzg\u00f3 dos veces por lo mismo, es decir, que se desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada. El Juez de primera instancia rechaz\u00f3 el argumento, alegando que nunca se hab\u00eda demandado dos veces lo mismo, es decir, que el proceso penal contra Juan Ib\u00e1\u00f1ez por lesiones personales culposas, no constituye impedimento alguno para que posteriormente el se\u00f1or Marcos Pavajeau hubiera demandado a la sociedad Vives Lacouture por responsabilidad civil extracontractual. Por otra parte, en la segunda instancia, casi ni se aborda el tema, pues se afirma que la \u201ccosa juzgada\u201d no es un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como no tendr\u00eda sentido revisar las consideraciones del fallo de primera instancia, si se acepta la afirmaci\u00f3n del de segunda, seg\u00fan la cual no hay derecho fundamental que proteger, esta Sala iniciar\u00e1 su consideraci\u00f3n reafirmando el car\u00e1cter fundamental de la cosa juzgada. Para el efecto, se transcriben a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y un aparte de la sentencia bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt.29 &#8211; El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a (&#8230;) impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, cursivas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dice el fallo de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl punto conviene advertir que el principio constitucional del non bis in idem es una instituci\u00f3n referida exclusivamente al procedimiento penal, conforme lo consagra el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Pues en materia civil opera el principio de la Cosa Juzgada, el cual no est\u00e1 consagrado como un derecho fundamental constitucional (&#8230;)\u201d (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado ponente, Edgardo Maya Villaz\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tal como aborda el tema el Juez de segunda instancia, quedar\u00eda por una parte el principio de la cosa juzgada y por otro el de non bis in idem; a su juicio, son dos instituciones jur\u00eddicas tan separadas e inconexas entre s\u00ed, que es plausible afirmar que la primera tiene aplicaci\u00f3n en todos los campos del derecho, mientras que la segunda se restringe al derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresi\u00f3n latina que significa \u201cno dos veces sobre lo mismo\u201d; \u00e9sta ha sido empleada para impedir que una pretensi\u00f3n, resuelta mediante una decisi\u00f3n judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u201ccosa juzgada\u201d. Por ejemplo, Liebman se refiere a \u00e9l como \u201cla inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia.\u201d1, y para Couture \u201ces la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnaci\u00f3n que permitan modificarla.\u201d2 En las dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las nociones que se analizan. Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el int\u00e9rprete o el lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relaci\u00f3n; son m\u00faltiples los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo, en la importante obra de V\u00edctor de Santo se lee, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuesti\u00f3n litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ning\u00fan otro futuro (non bis in idem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este efecto de la sentencia, sin duda el m\u00e1s importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias pr\u00e1cticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuesti\u00f3n ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ning\u00fan juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisi\u00f3n (efecto positivo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.\u201d (negrillas fuera del texto)3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pensar en la noci\u00f3n de \u201ccosa juzgada\u201d sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es pr\u00e1cticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, est\u00e1 haciendo referencia a ambas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Teniendo presente lo anterior, carece de sentido l\u00f3gico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos \u00e1reas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Salvo el inciso tercero, que se refiere espec\u00edficamente a la favorabilidad en materia penal, ha de entenderse que el art\u00edculo 29 habla en general de los procesos en todas las ramas del derecho. \u00bfSer\u00eda plausible entender que el inciso cuarto tambi\u00e9n se refiere \u00fanicamente al \u00e1mbito penal? De responder afirmativamente tal afirmaci\u00f3n, se llegar\u00eda al absurdo de tener que concluir que la Constituci\u00f3n no consagra para los procesos civiles, laborales o administrativos, el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia y, por \u00faltimo, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el bloque de constitucionalidad, esto es, aquellos tratados y convenios internacionales que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentran disposiciones que se pronuncian en el mismo sentido. Tal es el caso de los numerales primero y cuarto del art\u00edculo octavo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d (Ley 16 de 1972); y de los art\u00edculos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Si se tiene por injusto que a una persona se le juzgue o condene, as\u00ed sea pecuniariamente, en dos ocasiones por lo mismo, el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el 29 ya citado, impedir\u00e1n que esto se produzca. Las normas de car\u00e1cter procesal, como parte integral del orden vigente, han de ser justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia incluye la protecci\u00f3n a la \u201ccosa juzgada\u201d como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter fundamental, que en caso de violaci\u00f3n, puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez superado este punto, entra la Corte a establecer si en el caso espec\u00edfico se incurri\u00f3 o no en una violaci\u00f3n a la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la sentencia con la que se resolvi\u00f3 el proceso por responsabilidad extracontractual del se\u00f1or Marcos Pavajeau contra la sociedad Vives Lacouture, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al principio de la \u201ccosa juzgada\u201d, pues se pronunci\u00f3 sobre pretensiones que ya hab\u00edan sido ventiladas en el proceso penal en contra de Juan Ib\u00e1\u00f1ez, proceso en el que el se\u00f1or Pavajeau se constituy\u00f3 como parte civil. Para poder esclarecer adecuadamente esta acusaci\u00f3n, hay que comparar cu\u00e1les fueron las pretensiones ventiladas en uno y otro proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso penal, el se\u00f1or Pavajeau, como parte civil, solicit\u00f3 que se condenara al sindicado a pagarle los perjuicios ocasionados por la comisi\u00f3n del delito de lesiones personales. El Juez penal, luego de encontrar culpable al se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez, lo conden\u00f3 a 36 meses de prisi\u00f3n y al pago de una multa, por un lado, y a resarcir los perjuicios materiales y morales, por el otro. Como es sabido, la competencia de los jueces penales para fallar acerca de los perjuicios en materia civil, se limita a aquellos que se encuentren directamente conectados con el delito que se haya cometido; por tanto, es l\u00f3gico que si el tipo en el que se incurri\u00f3 fue el de lesiones personales, el juez s\u00f3lo se haya pronunciado por los da\u00f1os materiales al cuerpo de la v\u00edctima y los perjuicios morales atribuibles a ellos. El da\u00f1o emergente y el lucro cesante, ocasionados por la p\u00e9rdida del carro, no se deducen del delito por el cual se conden\u00f3, raz\u00f3n por la cual tales pretensiones quedan excluidas de la competencia del juez penal; es necesario presentarlas ante el juez civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el primer proceso el se\u00f1or Pavajeau demand\u00f3 a qui\u00e9n caus\u00f3 el da\u00f1o (Juan Ib\u00e1\u00f1ez) para que respondiera por \u00e9ste; y el juez, limit\u00e1ndose a lo propio de su competencia, se pronunci\u00f3 sobre los perjuicios corporales y morales, derivados de las lesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo proceso, ante el Juez segundo civil del circuito de Santa Marta, que culmin\u00f3 con sentencia del Juez primero civil del circuito de El Banco por las razones antes expuestas, el mismo se\u00f1or Pavajeau demand\u00f3 a la sociedad Vives Lacouture para que en virtud de una responsabilidad civil extracontractual, respondiera por los perjuicios causados por el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez, un empleado suyo. El fundamento legal de esta pretensi\u00f3n es el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c(&#8230;) los directores de los colegios y escuelas responden del hecho de los disc\u00edpulos mientras est\u00e1n bajo su cuidado y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene, entonces, que entrar el juez civil a definir varios asuntos. Por una parte, establecer si es o no responsable la empresa demandada; por otra, en caso de responder afirmativamente a lo anterior, por qu\u00e9 monto espec\u00edficamente. La primera cuesti\u00f3n, indudablemente constituye una petici\u00f3n absolutamente nueva, pues en el anterior proceso nunca se llam\u00f3 a responder solidariamente a la empresa donde trabajaba el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez. Pero, respecto a la segunda, ha de hacerse una distinci\u00f3n, pues el juez debe pronunciarse sobre cuatro aspectos diferentes; &nbsp;a) los perjuicios materiales a ra\u00edz de las lesiones sufridas; &nbsp;b) los perjuicios morales; &nbsp;c) el da\u00f1o emergente por la perdida del carro, &nbsp;y &nbsp;d) el lucro cesante, lo dejado de percibir al no poder usar el autom\u00f3vil para prestar el servicio p\u00fablico de transporte urbano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el primer proceso se demand\u00f3 a quien caus\u00f3 el da\u00f1o y en el segundo a quien lo contrat\u00f3, y que por tal raz\u00f3n las acciones se fundan en causas diferentes4, no es menos cierto que en ambas situaciones se trata de las mismas obligaciones. Puede discutirse si una, dos o tres personas han de responder por una obligaci\u00f3n, pero siempre que se hable de ella con respecto a cualquiera de aqu\u00e9llos, se estar\u00e1 haciendo referencia a la misma. Estando la empresa obligada por la ley a responder frente a terceros por los da\u00f1os que ocasionen sus asalariados, en el momento en que el conductor del cami\u00f3n o el patr\u00f3n de \u00e9ste cancelen la deuda, liberan al otro de tener que cumplir con ella frente al tercero perjudicado; as\u00ed, si alguno de ellos pagara y el acreedor intentara cobrarle tambi\u00e9n al otro, estar\u00eda pretendiendo que se incurriera en un pago de lo no debido, y se le permitir\u00eda enriquecerse sin justa causa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, puede afirmarse que al determinar el monto del perjuicio causado, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada. Efectivamente, el Juez penal que conoci\u00f3 del caso, actuando como juez de lo civil, tas\u00f3 los perjuicios materiales y morales; posteriormente el Juez civil tas\u00f3 el da\u00f1o emergente y lucro cesante, pero volvi\u00f3 a tasar los primeros. Cuando ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada una sentencia en la que se hab\u00eda dicho que las lesiones y los perjuicios morales causados al se\u00f1or Pavajeau, equival\u00edan a 660 y 110 gramos oro, respectivamente, el Juez primero civil del circuito de El Banco los tasa nuevamente en 10\u2019356.550 &nbsp;y 1\u2019000.000 de pesos, a pesar de haber conocido el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando se afirma que el Juez que fall\u00f3 el segundo proceso no incurri\u00f3 en irregularidad alguna, se llega al absurdo de que una sola obligaci\u00f3n puede tener dos montos diferentes. El derecho privado permite que las obligaciones tengan un valor determinado o determinable, pero nunca dos montos determinados diferentes; aceptar esto enervar\u00eda los propios fundamentos de un Estado de derecho, pues implicar\u00eda una grave inseguridad jur\u00eddica al no poder saber las personas cu\u00e1les son sus deberes (en el caso del deudor) y derechos (en el caso del acreedor). &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo, el Juez primero civil de circuito de El Banco incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al tasar nuevamente unos perjuicios que ya hab\u00edan sido determinados por el Juez tercero penal municipal, en una sentencia que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; lo l\u00f3gico era, condenar a la sociedad Vives Infante a pagar, por un lado, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante luego de cuantificarlos, y por otro, los perjuicios materiales y morales tal y como fueron tasados en la sentencia del Juez penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario anotar que mientras la Corte tramitaba la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se resolvieron todos los recursos interpuestos por el demandante, y ninguna decisi\u00f3n fue favorable a sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no existir ya medio alguno de defensa judicial, la Corte se ve obligada a tutelar el derecho al debido proceso, pues de lo contrario quedar\u00eda en pie la violaci\u00f3n, esto es, la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de El Banco, acusada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las dos violaciones al derecho al debido proceso alegadas por el demandante, la primera, consistente en la falta en que incurri\u00f3 uno de los jueces demandados al no notificar un auto, no se configura por haberse saneado seg\u00fan las reglas propias del debido proceso. Y la segunda, la violaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada por haberse fallado dos veces lo mismo, se configura parcialmente, puesto que s\u00f3lo una parte de los asuntos decididos ya hab\u00edan sido definidos judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Consejo Seccional del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela que Luis Eduardo Vives Lacouture adelant\u00f3 en contra del Jueces Primero Civil del Circuito de El Banco y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;TUTELAR el derecho al debido proceso de la sociedad Vives Infante y compa\u00f1\u00eda limitada violado por el Juez Primero Civil del Circuito de El Banco, al calcular dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual el monto de los perjuicios materiales y morales, cuando estos ya hab\u00edan sido tasados en una sentencia anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;REFORMAR parcialmente la sentencia del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del Juez Primero Civil del Circuito de El Banco, de tal forma que el numeral segundo de \u00e9sta quede as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCondenar a la sociedad Vives Infante y compa\u00f1\u00eda limitada a pagar al demandante, Marco A. Pavajeau Labastidas, la suma de $31.338.400.oo pesos moneda legal, por concepto de lucro cesante dejados de percibir desde el d\u00eda 18 de octubre de 1989 a la fecha de esta providencia. Igualmente cond\u00e9nese a pagar al demandante seiscientos sesenta (660) gramos oro por concepto de incapacidad permanente y total sufrida por el demandante, de acuerdo con los c\u00e1lculos efectuados en la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del 7 de octubre de 1991.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y el numeral tercero, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCondenar a la sociedad Vives Infante y compa\u00f1\u00eda limitada a pagar al demandante ciento diez (110) gramos oro por concepto de perjuicios morales tal como qued\u00f3 consignado en la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del 7 de octubre de 1991.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, cumun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 LIEBMAN, Enrico Tulio. Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. Sent\u00eds Melendo. Buenos Aires, 1946. Pag. 48.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, 1958. pag. 401 Al respecto, tambi\u00e9n puede ver la explicaci\u00f3n, de car\u00e1cter hist\u00f3rico, que hace de \u00e9sta instituci\u00f3n &nbsp;el profesor Jean Dumitresco: &nbsp;\u201cel origen lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese car\u00e1cter religioso del derecho primitivo. Una disputa surg\u00eda entre dos ciudadanos: solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros, los pont\u00edfices, pod\u00eda ponerle fin. (&#8230;) Si las formas exigidas hab\u00edan sido regularmente cumplidas, los pont\u00edfices no tardaban en expresar la voluntad divina. Si por el contrario, las f\u00f3rmulas se hab\u00edan cumplido inperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. \u00bfQui\u00e9n hubiera osado ofender a los dioses, formulando dos veces la misma cuesti\u00f3n.\u201d (citado por L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Parte general tomo I, Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1991. Pag.465.) &nbsp;<\/p>\n<p>3 DE SANTO, V\u00edctor. El proceso civil. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina, 1982. Pag. 500. &nbsp;<\/p>\n<p>4 En el primer caso, el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez es condenado a resarcir los perjuicios que caus\u00f3 por su propia culpa, configur\u00e1ndose as\u00ed una responsabilidad directa. En el segundo caso, la empresa es obligada a resarcir los da\u00f1os causados por uno de sus empleados, por un hecho ajeno; trat\u00e1ndose entonces de una responsabilidad indirecta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-652-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-652\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp; No le es dado al juez ignorar una nulidad, con base en el an\u00e1lisis de qu\u00e9 tan perjudicial pueda ser la omisi\u00f3n; eso implicar\u00eda cambiar y desconocer las formas propias de cada juicio. &nbsp; NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento &nbsp; Si bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}