{"id":27110,"date":"2024-07-02T20:35:02","date_gmt":"2024-07-02T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-327-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:02","slug":"c-327-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-327-20\/","title":{"rendered":"C-327-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-327\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que existe una divergencia en los contenidos normativos analizados y en los referentes del juicio de constitucionalidad empleados en las sentencias C-176 de 1994, C-374 de 1997, C-409 de 1997, C-539 de 1997, C-740 de 2003 y C-1065 de 2003 y los que se proponen en el presente proceso judicial, y que adem\u00e1s en los fallos anteriores, en general, no se abord\u00f3 la controversia propuesta en esta oportunidad, no hay lugar a estarse a lo resuelto en aquellos fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes que afecta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2016 consagra un cat\u00e1logo cerrado de hip\u00f3tesis en las que el Estado se encuentra habilitado para suprimir definitivamente el derecho de propiedad de los particulares sobre determinados bienes. En general, la disposici\u00f3n lo permite sobre dos tipos de bienes: primero, sobre aquellos que tiene una relaci\u00f3n de conexidad, directa e inmediata, o indirecta y mediata, con las actividades il\u00edcitas, y segundo, sobre aquellos que, sin tener esta relaci\u00f3n de conexidad, ni siquiera indirecta pertenecen o han pertenecido a los mismos sujetos que se han lucrado o beneficiado de las actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medio para actividades il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento de su consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) su fundamento material es el enriquecimiento il\u00edcito, el perjuicio al Tesoro P\u00fablico y el deterioro grave de la moral social. Por lo anterior, la facultad persecutoria debe tener como sustrato estos tres resultados que, por atentar gravemente contra los bienes fundamentales de la organizaci\u00f3n social, constituyen el eje estructural y el referente objetivo de esta figura. De este modo, en principio la acci\u00f3n se proyecta sobre todos aquellos activos a trav\u00e9s de los cuales se materializan las actividades il\u00edcitas, el da\u00f1o provocado al Tesoro P\u00fablico, y la afectaci\u00f3n a la moral social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Car\u00e1cter real\/EXTINCION DE DOMINIO-Medida de car\u00e1cter patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Alcance respecto del tercero adquirente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de extinguir el dominio sobre bienes de origen l\u00edcito que han sido adquiridos por terceros ajenos a la actividad il\u00edcita no impide, sin embargo, que la figura opere sobre bienes en relaci\u00f3n con los cuales se hayan constituido grav\u00e1menes reales en favor de terceros, pues, de lo contrario se anular\u00eda de plano la eficacia de la figura de la extinci\u00f3n del dominio. En un escenario como este, bastar\u00eda con constituir cualquier gravamen sobre los bienes de origen l\u00edcito, para blindarlos absolutamente de la facultad persecutoria del Estado, resultado este que no solo desconoce los lineamientos del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n anula el deber del Estado de combatir la criminalidad y la ilegalidad. En estos casos, entonces, la protecci\u00f3n a los terceros se materializa a trav\u00e9s del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, en los t\u00e9rminos de la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13089 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Pava Lugo y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Ram\u00edrez \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de febrero de 2018 los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ram\u00edrez \u00c1lvarez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los apartes de los art\u00edculos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 que permiten la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes de origen l\u00edcito de valor equivalente a los de origen il\u00edcito que no pueden ser objeto de la acci\u00f3n por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa o por no ser posible su localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subrayan los apartes normativos demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201d LEY 1708 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 20 de julio de 2014&gt; \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CAUSALES.\u00a0Se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que correspondan al objeto material de la actividad il\u00edcita, salvo que la ley disponga su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que provengan de la transformaci\u00f3n o conversi\u00f3n parcial o total, f\u00edsica o jur\u00eddica del producto, instrumentos u objeto material de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus caracter\u00edsticas particulares, permitan establecer que est\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los de procedencia l\u00edcita, utilizados para ocultar bienes de il\u00edcita 1a procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los de procedencia l\u00edcita, mezclados material o jur\u00eddicamente con bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los de origen l\u00edcito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acci\u00f3n resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los de origen l\u00edcito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita, cuando no sea posible la localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material de estos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de los accionantes se ampara en dos tipos de consideraciones: una primera, orientada a demostrar que no existe ning\u00fan pronunciamiento de este tribunal sobre la validez de este contenido normativo, y la segunda, encaminada a poner en evidencia la incompatibilidad de las medidas legislativas impugnadas con los art\u00edculos 2, 34, 58 y 60 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, los actores aclaran que en la sentencia C-958 de 20141 este tribunal se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la validez de la expresi\u00f3n \u201cactividad il\u00edcita\u201d contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto los cargos de la demanda presentada en aquel momento no lograron individualizar los elementos estructurales de la controversia judicial. De all\u00ed que la existencia de dicho fallo no torna inviable el pronunciamiento solicitado en la presente demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto a la violaci\u00f3n del ordenamiento constitucional, los accionantes sostienen que la invalidez de las disposiciones impugnadas se explica por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, estas normas desconocer\u00edan la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la propiedad privada l\u00edcitamente adquirida, en contrav\u00eda con la prescripci\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica que circunscribe en su art\u00edculo 34 la extinci\u00f3n del dominio a los \u201cbienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo esta delimitaci\u00f3n a nivel constitucional, mal pod\u00eda el legislador desbordar los t\u00e9rminos claros y precisos con los que se deline\u00f3 la figura. De hecho, en las sentencias C-740 de 20032 y C-958 de 20143 este tribunal precis\u00f3 que, aunque el constituyente del 91 hubiera podido delegar en las instancias legislativas su regulaci\u00f3n, opt\u00f3 por fijar directamente sus elementos estructurales, a los cuales debe atenerse estrictamente el Congreso de la Rep\u00fablica. A su turno, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica deviene tambi\u00e9n en la anulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que el Estado reconoce a la propiedad l\u00edcitamente adquirida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 permiten la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes de origen l\u00edcito, pese a que, de manera expresa, el art\u00edculo 34 faculta al Estado para dar por terminada la propiedad sobre \u201cbienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito\u201d, y pese a que el art\u00edculo 58 superior reconoce la protecci\u00f3n de la propiedad privada adquirida conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuencial, la normatividad demandada desconoce el deber de las autoridades de proteger a todas las personas en sus bienes y dem\u00e1s derechos, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de promover el acceso a la propiedad privada contemplado en el art\u00edculo 60, al generar un estado de inseguridad jur\u00eddica por facultad al Estado para perseguir bienes adquiridos conforme a la ley, y m\u00e1xime cuando esta potestad es imprescriptible, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la misma Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda fuente de inconstitucionalidad se producir\u00eda por la imposici\u00f3n de una limitaci\u00f3n irrazonable al derecho fundamental a la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la Ley 1708 de 2014 atiende, presuntamente, a la necesidad de combatir el enriquecimiento il\u00edcito de quienes desarrollan actividades ilegales, y aunque esta finalidad es constitucionalmente admisible, el mecanismo elegido para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo resulta desproporcionado: La posibilidad de suprimir definitivamente la propiedad sobre bienes de origen l\u00edcito no es consistente con el objetivo del constituyente y del legislador de combatir la criminalidad y el enriquecimiento generado con esta, existen mecanismos alternativos para su consecuci\u00f3n, como los previstos precisamente en el art\u00edculo 16 de la ley demandada, y en todo caso la afectaci\u00f3n al derecho a la propiedad privada resulta excesiva porque la legislaci\u00f3n no contempla una contraprestaci\u00f3n relevante para las personas afectadas con este tipo de medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los accionantes argumentan que las disposiciones impugnadas desconocen la naturaleza patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, y la convierten en una de naturaleza personal, en contrav\u00eda del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a este instrumento una connotaci\u00f3n patrimonial, estableciendo un v\u00ednculo inescindible entre la acci\u00f3n y los bienes de origen o de destinaci\u00f3n il\u00edcita, tal como lo reconoci\u00f3 este tribunal en la sentencia C-958 de 20144. Pese a que la misma Ley 1708 de 2014 estructura la figura en funci\u00f3n de esta nota fundamental, los preceptos demandados colocan a los operadores jur\u00eddicos en la \u201csituaci\u00f3n inevitable de tener que acudir a criterios personales para decidir cu\u00e1les extinguir, como que sean del mismo due\u00f1o o de due\u00f1os anteriores con caracter\u00edsticas particulares, pues no existen m\u00e1s elementos normativos que lo ayuden a soportar tal determinaci\u00f3n. Con ello, lo que ocurre es que se transforma la AED en una acci\u00f3n patrimonial que persigue bienes l\u00edcitos, en una personal donde el factor para elegir el bien es que pertenezcan a una u otra persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, esta tergiversaci\u00f3n de la acci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n injustificada del derecho a la propiedad privada, porque habilita al Estado, por ejemplo, para perseguir bienes de origen l\u00edcito de la misma persona que en otros escenarios pudo haber realizado actividades il\u00edcitas, o incluso bienes adquiridos l\u00edcitamente por personas que en alg\u00fan momento fueron propietarias de bienes adquiridos il\u00edcitamente por otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, un escenario como este es constitucionalmente inadmisible, no s\u00f3lo porque desconoce el car\u00e1cter patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sino tambi\u00e9n porque al hacerlo, dota a los operadores jur\u00eddicos de poderes discrecionales sobre los bienes de todos los ciudadanos, independientemente de que tengan origen l\u00edcito, y de que hayan sido adquiridos conforme a derecho y de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, los accionantes solicitan a este tribunal declarar la inexequibilidad simple de los preceptos impugnados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de d\u00eda 2 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador concluy\u00f3 que, prima facie, las acusaciones eran susceptibles de ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad y que, por consiguiente, la demanda deb\u00eda ser admitida. En concordancia con ello, se dio continuidad al tr\u00e1mite judicial, ordenando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n por el lapso de 30 d\u00edas, para que rinda concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fijar en lista la disposici\u00f3n impugnada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, con el objeto de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Presidencia del Congreso, el Ministerio de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invitar a participar a las siguientes instituciones para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda o sobre aspectos particulares de la misma: (i) las salas especializadas en extinci\u00f3n de dominio, o en su defecto la Sala Penal de los tribunales superiores de Antioquia, Medell\u00edn, Barranquilla, Bogot\u00e1, Cartagena, Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Manizales, Florencia, Popay\u00e1n, Valledupar, Monter\u00eda, Cundinamarca, Neiva, Riohacha y Santa Marta; (ii) los jueces del circuito especializados en extinci\u00f3n de dominio de Antioquia, Barranquilla, Bogot\u00e1 y Neiva; (iii) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (iv) el Instituto en Derecho Penal y Ciencias Criminal\u00edsticas \u201cJos\u00e9 Vicente Concha\u201d de la Universidad Sergio Arboleda, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones acerca de la procedencia del escrutinio judicial (Instituto Colombiano de Derecho Procesal5, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Universidad Externado de Colombia6, Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David \u00c1ngel \u00c1ngel) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debate sobre la viabilidad del an\u00e1lisis judicial se centr\u00f3 dos tem\u00e1ticas: la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la primera de estas controversias, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla y los ciudadanos Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David \u00c1ngel \u00c1ngel consideran que la sentencia C-958 de 20147 no descarta un nuevo pronunciamiento judicial sobre la Ley 1708 de 2014, ya que en aquel fallo la Corte se inhibi\u00f3 de evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de dicha ley por ineptitud sustantiva de la demanda, por lo cual, no hay ninguna definici\u00f3n sobre la validez de los preceptos impugnados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Universidad Externado de Colombia afirma que, desde una perspectiva material, este tribunal ya ha avalado los contenidos sustantivos que hoy se cuestionan en este proceso, por lo cual, en estricto sentido no hay lugar al an\u00e1lisis judicial propuesto por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que la figura de la extinci\u00f3n de bienes equivalentes es de vieja data, pues fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico en la Ley 67 de 1993, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas. En este instrumento se estableci\u00f3, en su art\u00edculo 5\u00ba, que los Estados deben adoptar las medidas para permitir el decomiso de los bienes que son el resultado de los delitos asociados al tr\u00e1fico ilegal de estupefacientes, y de los bienes cuyo valor equivalga al de ese producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en un inicio el Congreso condicion\u00f3 la ratificaci\u00f3n del instrumento a la introducci\u00f3n de una reserva que advirtiera sobre la improcedencia de esta \u00faltima medida para Colombia, por tener un car\u00e1cter confiscatorio, en la sentencia C-176 de 19948 la Corte Constitucional disip\u00f3 las dudas sobre la validez de esta disposici\u00f3n, aclarando que se trataba de una instituci\u00f3n leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, sin perjuicio de que deba ser interpretada y aplicada con sumo cuidado para evitar abusos en el ejercicio de esta potestad en cabeza del Estado. A juicio de este tribunal, la facultad para el decomiso de bienes l\u00edcitos de valor equivalente a los bienes vinculados al delito trasnacional se justifica porque, en \u00faltimas, la consecuci\u00f3n de todos estos se basa en actividades contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, sin perjuicio de que la incautaci\u00f3n debe limitarse al valor objetivo de los bienes il\u00edcitos, y debe realizarse con respecto estricto a los derechos de los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este convenio internacional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 333 de 1996, en la que se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen sustancial y procedimental de la figura de la extinci\u00f3n del dominio. Nuevamente, el art\u00edculo 6\u00ba de esa ley confiri\u00f3 al Estado la potestad para perseguir el valor equivalente de los bienes il\u00edcitos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Habi\u00e9ndose cuestionado la disposici\u00f3n ante este tribunal por el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, de los lineamientos constitucionales de dicha instituci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, y de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad, en la sentencia C-374 de 19979 se declar\u00f3 su constitucionalidad. Siguiendo los lineamientos ya esbozados en el marco de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, la Corte neg\u00f3 el car\u00e1cter confiscatorio de la figura, sobre la base de que se enmarca dentro del objetivo de luchar contra la criminalidad organizada, y de que constituye una respuesta leg\u00edtima al fen\u00f3meno criminal contempor\u00e1neo, en el que normalmente se busca la desaparici\u00f3n, el ocultamiento y la transferencia de los bienes il\u00edcitos, para luego consolidar con sus ganancias un patrimonio de aparente legalidad, todo lo cual habilita al Estado para extinguir el provecho econ\u00f3mico equivalente derivado de tales maniobras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea decisional fue ratificada en las sentencias C-40910 y C-539 de 199711, que ordenaron estarse a lo resuelto en el fallo anterior, al haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Decreto Legislativo 1975 de 2002 regul\u00f3 nueva e integralmente la figura de la extinci\u00f3n de dominio, preservando la facultad del Estado para perseguir los bienes l\u00edcitos de valor equivalente al de los bienes il\u00edcitos cuya propiedad no puede ser objeto de la extinci\u00f3n. En desarrollo del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, este tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de esta instituci\u00f3n en la sentencia C-1007 de 200212, aclarando que el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica no circunscribi\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio a los bienes que se originan directamente en la realizaci\u00f3n de las actividades il\u00edcitas, y que, dada la pr\u00e1ctica reiterada de los delincuentes de deshacerse de los bienes il\u00edcitos para darle una apariencia de legalidad a su patrimonio, resultaba indispensable extender el espectro de las potestades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez ces\u00f3 la vigencia del Decreto Legislativo 1975 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 793 de 2002 para regular integralmente la figura bajo los lineamientos anteriores. En tal sentido, en el art\u00edculo 3\u00ba de esa ley se determin\u00f3 que \u201ccuando no se resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la [acci\u00f3n], al momento de la sentencia podr\u00e1 el juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular\u201d. En la sentencia C-740 de 200313 este tribunal evalu\u00f3 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n a la luz de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, arribando a la misma conclusi\u00f3n de los fallos anteriores: la facultad estatal es constitucionalmente leg\u00edtima, en tanto con ella se pretende hacer frente a las maniobras mediante las cuales se pretende dar apariencia de legalidad a un patrimonio construido con base en actividades criminales, mediante la transferencia o el intercambio comercial con terceros. Este criterio se replic\u00f3 en la sentencia C-1065 de 200314, al ordenarse estarse a lo resuelto en la sentencia C-740 de 200315. El art\u00edculo 73 de la Ley 1453 de 2011 modific\u00f3 la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 793 de 2002, precisando los eventos en que procede la acci\u00f3n sobre bienes equivalentes, y trasladando al Fiscal la competencia para identificar e individualizar los activos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Ley 1708 de 2014 recogi\u00f3 los lineamientos de la legislaci\u00f3n sustantiva anterior, y reestructur\u00f3 el procedimiento judicial. En particular, el art\u00edculo 16 desagreg\u00f3 las causales que en la normatividad anterior se encontraban integradas en un mismo numeral, y, espec\u00edficamente, replic\u00f3 la instituci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes de origen l\u00edcito de valor equivalente a los bienes de origen il\u00edcito que no pueden ser objeto de la intervenci\u00f3n estatal. Esta disposici\u00f3n ha sido demandada en diferentes oportunidades, pero en ning\u00fan caso la Corte ha considerado viable el escrutinio judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes, la Universidad Externado de Colombia concluye que, desde una perspectiva sustantiva, el contenido normativo demandado ya fue objeto de valoraci\u00f3n judicial, a la luz de los mismos par\u00e1metros y referentes que se proponen en la presente demanda. A su juicio, lo anterior obliga a este tribunal a considerar la posibilidad de declarar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y de ordenar, por consiguiente, estarse a lo resuelto en los fallos enunciados anteriormente, esto es, en las sentencias C-740 de 200316, C-374 de 199717 y C-176 de 199418. Lo anterior har\u00eda innecesario abrir nuevamente un debate que ya sellado a partir de argumentos s\u00f3lidos, concluyentes e incuestionables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, con respecto a la aptitud de la demanda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que las acusaciones por el presunto desconocimiento de la naturaleza real de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no son susceptibles de ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, ya que el cargo tom\u00f3 como par\u00e1metro del escrutinio judicial contenidos legales y doctrinales referidos a la naturaleza de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y no la propia Constituci\u00f3n, la cual guard\u00f3 silencio sobre esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, este tipo de se\u00f1alamientos no dan cuenta de la oposici\u00f3n entre la Ley 1708 de 2014 y la Carta Pol\u00edtica sino, en el mejor de los casos, de los cambios en la concepci\u00f3n de la instituci\u00f3n a lo largo del tiempo, o de posibles inconsistencias del legislador. Desde esta perspectiva, y en atenci\u00f3n a la carencia de elementos de juicio para evaluar la constitucionalidad de las normas demandadas, los cargos deben ser objeto de un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones acerca de la constitucionalidad del precepto demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla19, Universidad Externado de Colombia20, Ministerio de Justicia y del Derecho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa de la normatividad demandada se estructura a partir de tres tipos de argumentos: (i) primero, se apela a las decisiones y a las l\u00edneas jurisprudenciales de este tribunal sobre la constitucionalidad de las normas legales que han consagrado la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica que hoy se cuestiona, para concluir, o bien que no es viable un nuevo escrutinio judicial, tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, o bien que la Corte se encuentra vinculada por estos precedentes que avalan la medida; (ii) segundo, se precisa el alcance de las normas demandadas, para aclarar que, correctamente entendidas, no dan lugar a la situaciones que los accionantes se\u00f1alan como generadoras de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (iii) finalmente, se justifican las disposiciones legales impugnadas a la luz de la Carta Pol\u00edtica, aclarando que estas se enmarcan dentro de los lineamientos establecidos por el constituyente en los art\u00edculos 34 y 58 de dicho instrumento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primero de estos argumentos, la Universidad Externado de Colombia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirman que los interrogantes planteados en la demanda de inconstitucionalidad ya han sido abordados y resueltos definitivamente por este tribunal, de suerte que, m\u00e1s all\u00e1 del debate sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Corte debe atenerse a los precedentes ya consolidados en la jurisprudencia constitucional sobre la facultad del Estado para perseguir bienes de valor equivalente al de aquellos que tienen un origen il\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Universidad Externado de Colombia sostiene que el escrutinio judicial debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio: (i) que la instituci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es de vieja data en el sistema jur\u00eddico colombiano, y que fue dise\u00f1ada para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado frente a la comunidad internacional, en relaci\u00f3n con la lucha contra la criminalidad organizada; (ii) que a la jurisprudencia constitucional subyace un criterio uniforme que avala esta figura, tal como se explic\u00f3 extensamente en el ac\u00e1pite precedente; (iii) que tanto el legislador como el juez constitucional han dado cuenta de la importancia estrat\u00e9gica de dicho instrumento en la lucha contra el lavado de activos, el narcotr\u00e1fico y las dem\u00e1s formas de criminalidad, en cuyo marco se pretende imprimir visos de legalidad a los patrimonios mal habidos; (iv) que la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n es compatible con la figura, dada la equivalencia objetiva entre el valor a extinguir proveniente del bien l\u00edcito y el del bien de origen il\u00edcito, y la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda l\u00ednea de defensa se orienta a precisar el alcance de la instituci\u00f3n y de las causales en que procede, para mostrar que las acusaciones se sustentan en una lectura fragmentaria de la normatividad legal y que, por el contrario, un entendimiento integral de la Ley 1708 de 2014 disipa las dudas sobre las amenazas que representar\u00edan las normas demandadas para la vigencia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los intervinientes efect\u00faan dos tipos de precisiones, relativas tanto a la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, como al alcance de las causales de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a la primera de estas tem\u00e1ticas, \u00a0la Universidad Externado de Colombia afirma que la demanda de inconstitucionalidad presupone equivocadamente que la acci\u00f3n debe perseguir bienes espec\u00edficos, considerados aisladamente, cuando en realidad recae sobre los patrimonios obtenidos irregularmente, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad establecida en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica se proyecta \u00fanicamente sobre el patrimonio obtenido en lo que se denomina \u201cde forma honrada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como la acci\u00f3n versa sobre patrimonios, esto es, sobre universalidades jur\u00eddicas vinculadas a una persona, las acusaciones de la demanda resultan infundadas, puesto que a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n que hoy se cuestiona el Estado se limita a extinguir el dominio sobre patrimonios o sobre incrementos patrimoniales obtenidos irregularmente o por fuera del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la connotaci\u00f3n patrimonial de dicha instituci\u00f3n ha sido reconocida por este tribunal en diferentes oportunidades. En las sentencias C-516 de 201521 y C-958 de 201422, por ejemplo, la Corte confirm\u00f3 expresamente su connotaci\u00f3n patrimonial, y en la sentencia C-1007 de 200223 sostuvo que cuando se pretende ocultar la ilicitud de los bienes, mezcl\u00e1ndolos con otros que tienen un origen l\u00edcito para impedir la diferenciaci\u00f3n entre unos y otros, nueva universalidad, considerada globalmente, queda afectada de ilicitud, de suerte que cualquier de los bienes que la integran puede ser perseguido. Como puede advertirse, en todos estos fallos se reconoci\u00f3 que el patrimonio queda afecto a la extinci\u00f3n de dominio, dada la comunicaci\u00f3n de los vicios o las irregularidades de algunos de ellos hacia todos los dem\u00e1s activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a nivel legislativo la Ley 1849 de 2017 ratific\u00f3 el car\u00e1cter patrimonial de la acci\u00f3n, estableciendo en su art\u00edculo 17 que tiene una naturaleza constitucional, p\u00fablica, directa y de contenido patrimonial. De este modo, con la reforma legal pas\u00f3 de tener una naturaleza real a tener una connotaci\u00f3n patrimonial, y este rasgo resulta compatible con la figura que se demanda en este proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otro lado, con respecto al alcance de las causales de procedencia, la Universidad Externado de Colombia, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla y el Ministerio de Justicia se\u00f1alan que, contrariamente a lo que afirman los accionantes, las normas impugnadas no habilitan al Estado para perseguir indiscriminada y caprichosamente cualquier bien de cualquier persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva sustantiva, la instituci\u00f3n se encuentra cuidadosamente delineada y acotada en el ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que el Estado se encuentra facultado exclusivamente para suprimir la propiedad respecto de aquellos valores patrimoniales que han sido obtenidos irregularmente, y al margen del derecho positivo, por una persona. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las causales demandadas operan de manera subsidiaria cuando no es posible perseguir bienes de origen il\u00edcito y, segundo, la extinci\u00f3n opera exclusivamente frente al valor del bien que es el resultado de la actividad il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las dos causales previstas en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 operan cuando no es posible extinguir el dominio sobre bienes que se encuentran vinculados a una actividad il\u00edcita, ya sea porque se deben proteger los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa sobre tales bienes, o porque no es posible ubicarlos o afectarlos materialmente. En estas hip\u00f3tesis, como la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de perseguir los bienes il\u00edcitos normalmente es inducida por maniobras malintencionadas orientadas a vender sucesivamente los bienes adquiridos irregularmente, o para ocultarlos o hacerlos desparecer, el Estado preserva la facultad para reclamar y hacer efectivo su valor mediante otros bienes de valor equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed acotadas las causales de procedencia, la instituci\u00f3n demandada se encuentra amparada constitucionalmente pues, de manera leg\u00edtima, el legislador apel\u00f3 a la figura de la equivalencia en el valor de los bienes de quien realiza actividades ilegales y obtiene un provecho econ\u00f3mico de ellas a trav\u00e9s de maniobras defraudatorias: \u201cLa maniobra de venta del inicial propietario habilita al Estado para perseguir los bienes l\u00edcitos equivalentes, pues es evidente que si el bien il\u00edcito entra en circulaci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico por medio de ventas (que pueden ser m\u00faltiples), lo que seguramente se busca es hacer m\u00e1s dif\u00edcil la ubicaci\u00f3n por parte del Estado, obteniendo el vendedor un beneficio para s\u00ed (\u2026) el mismo criterio jur\u00eddico debe aplicarse a los supuestos de extinci\u00f3n de bienes l\u00edcitos cuando un bien de procedencia il\u00edcita no se logra ubicar, identificar o no es posible su afectaci\u00f3n material. Aqu\u00ed se trata de casos donde las dificultades frente al bien il\u00edcito residen en contingencias propias de los procesos investigativos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues las maniobras de ocultamiento de estos bienes por parte de los propietarios ileg\u00edtimos son generalizadas, constantemente se generan dificultades adicionales o, incluso, se destruyen los bienes il\u00edcitos (cuando ello es posible) para dificultar la labor investigativa del fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta la tesis planteada por los accionantes, en el sentido de que, a la luz de la normatividad impugnada, es posible perseguir los bienes de personas que aparecen relacionadas en la l\u00ednea de tradici\u00f3n del inmueble, s\u00f3lo por la circunstancia de que ingresaron en alg\u00fan momento al patrimonio de quien se enriqueci\u00f3 ilegalmente, ya que la buena fe exenta constituye una garant\u00eda y un blindaje reconocido en la Ley 1708 de 2014, y en la propia normatividad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, desde una perspectiva procedimental y competencial tampoco es cierto que las normas impugnadas habiliten a la administraci\u00f3n de justicia para elegir libremente, entre todos los bienes de todas las personas, cu\u00e1les de ellos ser\u00e1n objeto de extinci\u00f3n de dominio. Por el contrario, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n individualizar previamente el bien a la luz de las causales establecidas por el legislador en funci\u00f3n de criterios objetivos vinculados a la naturaleza del bien y no a partir de consideraciones personales sobre su titularidad, y establecer la equivalencia entre lo debido por quien realiza actividades que desbordan el marco de la legalidad, y el valor de los bienes que formalmente se encuentran revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad. Seg\u00fan advierte la Universidad Externado de Colombia, \u201cel juez tiene vedado pronunciarse sobre bienes que no hayan sido debidamente relacionados e identificados dentro de la demanda (\u2026), de tal suerte que si los bienes relacionados inicialmente no pueden ser objeto de la [acci\u00f3n] porque se determin\u00f3 que el \u00faltimo propietario hab\u00eda actuado de buena fe exenta de culpa, no puede en este momento el juez entrar a \u2018perseguir o investigar\u2019 cu\u00e1les otros bienes podr\u00edan, por equivalencia, ser objeto de extinci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan lo precisan el Ministerio de Justicia \u00a0y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, los posibles afectados con la acci\u00f3n pueden ejercer a plenitud su defensa frente a estas causales y, en cualquier caso, es el Estado, en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien tiene la mayor carga probatoria y argumentativa para acreditar los elementos constitutivos de las causales impugnadas y, en particular, la imposibilidad de perseguir los bienes producto de la actividad il\u00edcita por la existencia de terceros de buena fe exenta de culpa o la imposibilidad de localizar, identificar o afectar materialmente los bienes de origen il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la pr\u00e1ctica judicial demuestra que estas causales son poco invocadas, dadas las dificultades para comprobar sus elementos estructurales. Esto denota el cuidado que tuvo el legislador al configurar estas causales, as\u00ed como el completo sistema de garant\u00edas que se adopt\u00f3 para evitar los abusos por parte de la administraci\u00f3n de justicia en la utilizaci\u00f3n de estos mecanismos extintivos de la propiedad privada. Incluso, al d\u00eda de hoy no se conoce un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se extinga el dominio sobre alg\u00fan bien mueble o inmueble, a partir de las hip\u00f3tesis demandadas en este proceso de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tercer frente de defensa se refiere a la justificaci\u00f3n de las medidas legislativas a la luz de los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, los intervinientes argumentan que la persecuci\u00f3n de bienes l\u00edcitos de valor equivalente al de los bienes adquiridos ilegalmente es perfectamente compatible con los lineamientos que el constituyente estableci\u00f3 para esta acci\u00f3n en el art\u00edculo 34, y con la protecci\u00f3n otorgada a la propiedad privada en el art\u00edculo 58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que la amplitud con la que el constituyente deline\u00f3 la acci\u00f3n habilita al \u00f3rgano legislativo para contemplar las causales que se cuestionan en este proceso. El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 esta figura no solo frente a los bienes son obtenidos mediante enriquecimiento il\u00edcito, como err\u00f3neamente supuso el accionante, sino tambi\u00e9n cuando son adquiridos en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, o con grave deterioro de la moral social. Por ello, el legislador se encuentra facultado para ordenar la extinci\u00f3n del dominio no solo cuando la propiedad se encuentra amparada en un t\u00edtulo o en un modo ileg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n cuando su destinaci\u00f3n es contraria al inter\u00e9s general, y cuando no cumple la funci\u00f3n social que le es inherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan advierte el interviniente, el car\u00e1cter abierto de la f\u00f3rmula constitucional fue reconocido por la propia Corte Constitucional en las sentencias C-740 de 2003 y C-1007 de 2002, al explicar que la verdadera novedad del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica consisti\u00f3 en haber ampliado el espectro de figuras tradicionales existentes hasta el momento como el decomiso, en las que se vinculaba la extinci\u00f3n del dominio a los resultados de un proceso penal y en las que la supresi\u00f3n de la propiedad privada reca\u00eda exclusivamente sobre los bienes relacionados con la comisi\u00f3n del delito. De este modo, el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica permite perseguir bienes que integran un patrimonio cuando su incremento no se ampara en t\u00edtulos legales, cuando el provecho econ\u00f3mico se ampara en actividades ilegales, y cuando se afecta el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a la acusaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, la Universidad Externado de Colombia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia argumentan que las medidas legislativas atienden a las exigencias que se derivan del reconocimiento del derecho a la propiedad privada, reconocimiento que, por su parte, no se supedita \u00fanicamente a que se encuentre respaldado en un t\u00edtulo legal, sino a que se haya derivado de una actividad leg\u00edtima y a que cumpla una funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el derecho de dominio que protege el ordenamiento constitucional es aquel que se deriva del trabajo honesto, \u201cy no aquel producto de actividades il\u00edcitas, de quien acrecent\u00f3 su patrimonio con maniobras enga\u00f1osas y artificios jur\u00eddicos pretendiendo dar un manto de legalidad para introducir capital al torrente econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d, por lo cual, el legislador se encuentra facultado para ordenar la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes que aunque desde el punto de vista formal fueron adquiridos v\u00e1lidamente, desde una perspectiva material se encuentran vinculados, aunque de manera indirecta, con maniobras ilegales, y no se encuentran respaldados por la buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s evidente en el actual contexto econ\u00f3mico, en el que a trav\u00e9s de m\u00faltiples artificios y estrategias, es posible dar un manto de legalidad al patrimonio, y por ende, intentar blindar los bienes que integran esta universalidad jur\u00eddica obtenida sin sujeci\u00f3n a la ley. Se trata entonces de \u201cun instrumento id\u00f3neo para enfrentar la complejidad de las estrategias que utilizan las organizaciones criminales para querer camuflar sus patrimonios producto de actividades il\u00edcitas en el sistema financiero colombiano\u201d. Con frecuencia, por ejemplo, cuando a una persona se le inicia un proceso penal, transfiere la propiedad de sus bienes, para evitar que sean objeto de procesos de extinci\u00f3n de dominio. Insolvencias artificiosas, utilizaci\u00f3n de testaferros o ubicaci\u00f3n de los bienes fuera del pa\u00eds, constituyen algunas de las estrategias empleadas para obtener la impunidad patrimonial, y a las que se pretende hacer frente con la normatividad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, con estas causales no se anula el derecho de propiedad, sino se sanciona la conducta de la persona que incrementa su patrimonio con actividades que desbordan el marco constitucional y legal y que, para sustraerse a la facultad persecutoria del Estado frente a los bienes obtenidos de este modo, opta por enajenarlos a terceros u ocultarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Ministerio de Justicia concluye que la medida legislativa dota de herramientas e instrumentos leg\u00edtimos al Estado para combatir la criminalidad y los incentivos econ\u00f3micos que esta genera, pues por la sofisticaci\u00f3n del mercado, \u201cno es f\u00e1cil demostrar si los dineros con los que se adquiri\u00f3 un bien son l\u00edcitos o il\u00edcitos; bajo este criterio, lo realmente determinante es demostrar el beneficio il\u00edcito que tiene la persona, y no si determinado bien fue adquirido con dineros de origen il\u00edcito o afectando el Tesoro P\u00fablico o la moral social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Instituto Colombiano de Derecho Procesal24, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Juan David Le\u00f3n Quiroga25, Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David \u00c1ngel \u00c1ngel, Jorge Eduardo Mej\u00eda Echeverri) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes se\u00f1alados consideran que las causales de extinci\u00f3n de dominio contempladas en los art\u00edculos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 deben ser declaradas inexequibles, en la medida en que extienden el alcance de la figura m\u00e1s all\u00e1 de las hip\u00f3tesis expresamente previstas en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, y en tanto que anulan el derecho a la propiedad privada, por v\u00eda de permitir al Estado perseguir y apropiarse de bienes leg\u00edtimamente adquiridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y los ciudadanos Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David \u00c1ngel \u00c1ngel, las disposiciones demandadas contravienen el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que desconocen la naturaleza y las causales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio establecidas en dicho precepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la citada disposici\u00f3n constitucional, el mecanismo procede en tres eventos: cuando los bienes objeto de la acci\u00f3n han sido adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, o con grave deterioro de la moral social. En la sentencia C-958 de 201426 este tribunal precis\u00f3 el alcance de esta acci\u00f3n, aclarando que las dos primeras causales suponen siempre alguna modalidad de actividad ilegal o il\u00edcita, aunque no tengan una connotaci\u00f3n penal, mientras que la tercera debe ser asimilada a la moral p\u00fablica como principio del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan lo aclaran los ciudadanos Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya y David \u00c1ngel \u00c1ngel, el legislador supedit\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n a que la adquisici\u00f3n del respectivo bien se efectuara mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, por lo cual, el eje del an\u00e1lisis es la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n del bien, esto es, los t\u00edtulos y los modos de adquirir la propiedad, y no el uso que se le d\u00e9 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, puede advertirse tras un elemental ejercicio de cotejo, que, respecto de las causales contenidas en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, la extinci\u00f3n recae sobre bienes de origen l\u00edcito, y amparado s\u00f3lo por la circunstancia de que otros bienes de valor equivalente, de origen il\u00edcito, no pueden ser perseguidos por el Estado. Con ello, la acci\u00f3n se desnaturaliza al convertirla en un dispositivo de naturaleza personal y no real, porque \u201clo que se est\u00e1 haciendo es obligar al titular del bien adquirido il\u00edcitamente a asumir el pago de una \u2018deuda\u2019 con el Estado, lo que, claramente, no corresponde a lo autorizado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 34 porque no se enmarca ni en un caso de adquisici\u00f3n il\u00edcita ni en uno de afectaci\u00f3n a la moral p\u00fablica\u201d. Y como desde la perspectiva constitucional la extinci\u00f3n del dominio \u00fanicamente busca impedir que los particulares disfruten de los bienes que han sido adquiridos ilegalmente, carece de toda justificaci\u00f3n extenderla a los bienes que no tienen este origen, y s\u00f3lo con el objeto de sancionar a quien ha actuado por fuera de la ley, para suplir las falencias institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los intervinientes, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica provoca, consecuencialmente, el desconocimiento del derecho a la propiedad privada, al no existir ninguna justificaci\u00f3n para privar a las personas del dominio sobre los bienes adquiridos conforme a le ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque este tribunal ha entendido que, en general, la extinci\u00f3n del dominio se justifica desde la perspectiva constitucional porque la privaci\u00f3n del derecho de propiedad recae sobre bienes que han sido adquiridos por medios formalmente v\u00e1lidos, pero materialmente viciados por una causa o un objeto il\u00edcito, en las hip\u00f3tesis contempladas en la normatividad demandada no se presenta este presupuesto, \u201cporque ni su causa ni su objeto se podr\u00edan reputar il\u00edcitos\u201d. As\u00ed, con el falaz argumento de atacar la criminalidad, las normas demandadas permiten privar a las personas de la propiedad sobre bienes adquiridos leg\u00edtimamente, incluso frente a quienes nunca han estado vinculados a actividades ilegales, y s\u00f3lo por la circunstancia de que estos fueron de propiedad de otro individuo que s\u00ed estuvo vinculado a la ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal se\u00f1ala que, tambi\u00e9n como consecuencia de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, las normas demandadas desconocen el derecho de defensa, el principio de legalidad y la exigencia de coherencia y de no contradicci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el ordenamiento constitucional determina expresamente el espectro de la acci\u00f3n, estableciendo que procede \u00fanicamente frente a bienes de origen il\u00edcito, el legislador la extendi\u00f3, de manera irregular, frente a bienes de origen l\u00edcito. Lo anterior no solo da lugar a una inconsistencia insalvable en el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n a la anulaci\u00f3n del derecho de defensa y en general del derecho al debido proceso, puesto que, en principio, la defensa y el derecho de contradicci\u00f3n se ejerce comprobando que el bien cuya propiedad se pretende extinguir es de origen l\u00edcito y que se adquiri\u00f3 de buena fe y con apego a los deberes de diligencia, pero en virtud de la norma demandada, esta demostraci\u00f3n no tendr\u00e1 la potencialidad de enervar la acci\u00f3n. Adicionalmente, se desconocen los principios de taxatividad y de legalidad, ya que el presupuesto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es la individualizaci\u00f3n del bien o del conjunto de bienes sobre los que recae este dispositivo y, en la hip\u00f3tesis propuesta, es posible adelantar el tr\u00e1mite judicial sin haberse satisfecho esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por su parte, los ciudadanos Juan David Le\u00f3n Quintero y Jorge Eduardo Mej\u00eda Echeverri ilustran la inconstitucionalidad de la medida legislativa a trav\u00e9s de casos concretos en los que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandadas termina por anular los derechos de las personas que no solo adquirieron bienes inmuebles de buena fe exenta de culpa, sino que adem\u00e1s han estado desvinculadas de toda actividad ilegal. A su juicio, lo anterior genera un grave malestar social por la afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, la inversi\u00f3n, el empleo y el desarrollo en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el interviniente Juan David Le\u00f3n Quintero adjunta una nota de prensa en la que se da cuenta de varios procesos judiciales que podr\u00edan dar lugar a una p\u00e9rdida patrimonial multimillonaria en cabeza del Estado, por una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda adoptada en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explica en la nota period\u00edstica, inversionistas de diferentes pa\u00edses adquirieron un terreno en la ciudad de Medell\u00edn con sujeci\u00f3n a las exigencias legales, sin que en los t\u00edtulos constitutivos de la propiedad se evidenciara que estos fueron adquiridos irregularmente o con el producto de actividades ilegales. De hecho, seg\u00fan se afirma, la compra estuvo sustentada en un estudio de t\u00edtulos efectuado por una reconocida firma de abogados en el que se afirma que no existen reportes contra el predio ni contra sus antiguos propietarios, y la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n estuvo mediada por un cr\u00e9dito de una entidad financiera, entidad que aval\u00f3 previamente la legalidad de la compra. Una vez se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de un ambicioso proyecto hotelero y de vivienda denominado Meritage Luxury Community y, encontr\u00e1ndose avanzado, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 el cese de actividades, con el argumento de que, presuntamente, el terreno habr\u00eda pertenecido en alg\u00fan momento a la denominada \u201cOficina de Envigado\u201d, pero sin que los inversionistas tuvieran la posibilidad de conocer esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que se torn\u00f3 imposible la culminaci\u00f3n de las obras y de que se extingui\u00f3 el dominio sobre el inmueble, los constructores inversionistas iniciaron procesos de responsabilidad extracontractual contra el Estado colombiano en un tribunal de arbitramento internacional y en el Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la base de que se desconoci\u00f3 la propiedad sobre un terreno adquirido de buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. Por su parte, el ciudadano Jorge Eduardo Mej\u00eda Echeverri considera que el an\u00e1lisis constitucional debe tomar como referente la forma en que estas causales han sido entendidas y aplicadas en la pr\u00e1ctica, y los efectos que han producido en la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el interviniente se refiere a las decisiones que se adoptaron en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en contra de un terreno adquirido por \u00e9l y su esposa con dinero l\u00edcito adquirido con trabajo de varias d\u00e9cadas, y despu\u00e9s de contar con los respectivos estudios de t\u00edtulos avalados por abogados y notarios, y sin que existieran cuestionamientos a los propietarios anteriores. Desconociendo la buena fe exenta de culpa con la que fue comprada la finca cafetera denominada \u201cLa Argentina\u201d en el departamento de Caldas, se dio inicio a la respectiva acci\u00f3n, proceso que a\u00fan no ha sido resuelto despu\u00e9s de casi 20 a\u00f1os de haberse iniciado por la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, este tipo de decisiones provocan un clima de inseguridad jur\u00eddica al permitir que bienes que han sido adquirido l\u00edcitamente y de conformidad con las normas civiles, puedan ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, con el agravante de que esta acci\u00f3n es imprescriptible. Ello provoca un clima de desconfianza hacia las instituciones y se desestimula el acceso a la propiedad, sin que, por otro lado, la medida contribuya al objetivo de combatir los incentivos econ\u00f3micos inherentes a la criminalidad organizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la finca fue adquirida de manera honesta y transparente, una vez avalados los estudios de t\u00edtulos, con todas las precauciones del caso, y adquirido con dineros de origen l\u00edcito, \u201cla autoridad competente pretende expropiarme lo que no se ha adquirido de manera il\u00edcita, sin importar que all\u00ed se encuentre invertido todo el capital de mi esposa y m\u00edo y sin tener en cuenta que somos terceros de buena fe exentos de culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervinientes que solicitan la constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas (Oscar David G\u00f3mez Pineda y Consejo Editorial del Bolet\u00edn Primera L\u00ednea28) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda, los t\u00e9rminos laxos y abiertos con los que fueron configuradas las causales de extinci\u00f3n de dominio dan asidero a los cuestionamientos de los accionantes, pues a partir de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2016, podr\u00eda concluirse que el Estado se encuentra facultado para perseguir toda suerte de bienes de origen l\u00edcito, independientemente de su titularidad, facultad esta que, as\u00ed entendida contraviene los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio del interviniente tambi\u00e9n es admisible una lectura alternativa de estas causales, a la luz de la cual podr\u00edan desaparecer los problemas constitucionales que se derivan de la interpretaci\u00f3n acogida por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta nueva l\u00ednea hermen\u00e9utica restrictiva, la facultad persecutoria sobre bienes de origen l\u00edcito es excepcional y subsidiaria, de suerte que s\u00f3lo opera cuando no es posible utilizarla frente a los bienes involucrados en la actividad il\u00edcita, cuando son de propiedad de quien d\u00e9 lugar a la extinci\u00f3n de dominio en el momento en que se decide activar el mecanismo legal, y en el entendido de que la operaci\u00f3n jur\u00eddica puede afectar o anular los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpretada la normatividad demandada, no se produce una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho de propiedad, pues esta l\u00ednea hermen\u00e9utica salvaguarda los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, y adem\u00e1s, permite la realizaci\u00f3n de diferentes principios y valores constitucionales. De lo contrario, de entenderse viable la figura indiscriminadamente respecto de bienes cuyo origen es l\u00edcito, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, el derecho a la propiedad privada y los derechos de los terceros de buena fe, y se despojar\u00eda a la acci\u00f3n de su car\u00e1cter independiente y real, \u201cpues inevitablemente se ligar\u00e1 su ejercicio a las condiciones subjetivas de qui\u00e9n es afectado con la extinci\u00f3n de su derecho real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, el interviniente solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1704 de 2014, bajo los siguientes entendidos: (i) que en estos eventos, la acci\u00f3n es excepcional y subsidiaria, de modo que s\u00f3lo procede cuando no es posible la afectaci\u00f3n de los bienes directamente involucrados en la actividad il\u00edcita; (ii) que el mecanismo s\u00f3lo es viable frente a los bienes que en el momento de la afectaci\u00f3n sean propiedad de quien es el generador de la acci\u00f3n judicial; (iii) que s\u00f3lo se activar el dispositivo cuando se presentan las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expresas contenidas en los citados numerales, esto es, cuando se reconocen los derechos de los terceros de buena fe, y cuando resulta imposible localizar, identificar o afectar materialmente los bienes involucrados en la actividad il\u00edcita; (iv) que el ejercicio de la acci\u00f3n no puede afectar los derechos de terceros propietarios de bienes que hayan actuado de buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. Por su parte, el Consejo Editorial del Bolet\u00edn de Primera L\u00ednea considera que el juez constitucional debe delimitar el alcance de las causales demandadas, teniendo en cuenta, primero, que estas parecen desbordar las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, y, segundo, que aunque la figura es de vieja data en la legislaci\u00f3n nacional, existe una incertidumbre y una indeterminaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa y sobre la figura de la equivalencia que, de no resolverse, terminar\u00e1 por anular los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de estos puntos, el interviniente se\u00f1ala que, al menos en principio, las normas demandadas podr\u00edan desbordar los lineamientos que el constituyente asign\u00f3 a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y al derecho a la propiedad privada, por la confluencia de las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De una parte, porque aun cuando bajo la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la propiedad l\u00edcita no se agota con la existencia de un t\u00edtulo y un modo acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n con una destinaci\u00f3n l\u00edcita y consistente con la funci\u00f3n social de la propiedad, en este caso las normas demandadas permiten la extinci\u00f3n sobre bienes adquiridos l\u00edcitamente, y que adem\u00e1s tienen una destinaci\u00f3n l\u00edcita. Esto desconoce el art\u00edculo 34 superior, que circunscribe la acci\u00f3n a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho a la propiedad privada y la protege frente a leyes posteriores, lo que no es tenido en cuenta por la normatividad demandada, puesto que desconoce derechos de propiedad adquiridos y ejercidos en el tiempo de manera l\u00edcita, y porque, adem\u00e1s, la desprotecci\u00f3n no se genera frente a meras expectativas sino frente a derechos ciertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de la vulneraci\u00f3n anterior, se desconoce el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, pues la utilizaci\u00f3n del mecanismo respecto de bienes cuyo origen y destinaci\u00f3n es l\u00edcita, y la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n, en lugar de estimular el acceso a la propiedad privada, generan un clima de inseguridad jur\u00eddica por los riesgos inherentes a la adquisici\u00f3n de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a la indeterminaci\u00f3n legal, el interviniente hace dos tipos de precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 1708 de 2016 alude en t\u00e9rminos globales a la buena fe exenta de culpa, pero sin precisar el contenido de esta noci\u00f3n, ni el alcance de la protecci\u00f3n. En este marco, es posible que en el tr\u00e1mite judicial se presenten personas que tienen un derecho real o una garant\u00eda de una acreencia quirografaria sobre los bienes de otra persona que es propietaria de bienes que, directa o indirectamente, han sido el resultado de actividades il\u00edcitas, con lo cual, a pesar de tener buena fe exenta de culpa, perder\u00e1n su garant\u00eda. Adicionalmente, ni legal ni jurisprudencialmente se ha precisado el alcance de esta noci\u00f3n, pese a que de ella depende el respeto de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, la propia normatividad tampoco esclarece el alcance de la noci\u00f3n \u201cequivalencia\u201d, ni es posible determinarla a partir del \u201cesp\u00edritu de la ley\u201d. Podr\u00eda suponerse que, siguiendo los lineamientos de las leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, la f\u00f3rmula hace referencia a la noci\u00f3n de \u201cmonto m\u00e1ximo extinguible\u201d contenida en aquellas normatividades, en el sentido de que el monto m\u00e1ximo de la afectaci\u00f3n del patrimonio es aquel que sea equivalente al valor de los bienes il\u00edcitos. Sin embargo, \u201cno es claro que la equivalencia sea un asunto puramente econ\u00f3mico, que se resuelva f\u00e1cilmente a partir de la estimaci\u00f3n del valor pecuniario de ambos bienes. Por el contrario, la equivalencia se puede referir, al menos gramaticalmente, a otros sentidos en los cuales, dos bienes que pecuniariamente tienen el mismo valor, no pueden tomarse, sin embargo, como equivalente\u201d. \u00a0Pese a la dificultad anterior, la Corte ha tendido a asumir, aunque de manera intuitiva y tangencial, que la equivalencia hace referencia a la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, tal como consta en las sentencias C-1007 de 2002, C-1065 de 2003 y C-176 de 1004: \u201cEsto parecer\u00eda indicar que la equivalencia se refiere en esencia al valor econ\u00f3mico de ambos bienes. Desde esta interpretaci\u00f3n, cuando el beneficio econ\u00f3mico fruto de la actividad, los recursos que la facilitaron o sobre los cuales recay\u00f3 la conducta, pueden ser tasados en un monto determinado, ser\u00e1 este el monto sobre el cual recaiga la afectaci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico del autor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario de incertidumbre en un asunto cr\u00edtico y de la mayor relevancia, urge una sentencia interpretativa que delimite las nociones de equivalencia y de buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa de la normatividad demandada se estructura a partir de tres tipos de argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Vista Fiscal invoca las amplias potestades conferidas por el constituyente al legislador para definir los contornos de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y, por ende, para determinar las causales y las hip\u00f3tesis en que procede. A su juicio, el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica establece unas directrices generales acerca de los bienes sobre los que recae la figura, determinando versa sobre aquellos que han sido adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social y, precisamente, las dos causales demandadas se enmarcar\u00edan en estas previsiones generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo de esta tesis, el Ministerio P\u00fablico invoca diferentes sentencias de este tribunal en las que se habr\u00eda reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n con la que cuenta el Congreso para determinar el repertorio de causales de extinci\u00f3n del dominio. En tal sentido, se refieren y reproducen fragmentos de las sentencias C-176 de 199429 y C-374 de 199730 en las que se aclara que el legislador debe determinar y desarrollar las causales previstas de manera general en el art\u00edculo 34 de la C.P., y que aunque la facultad para perseguir bienes cuyo valor es equivalente al producto de actividades il\u00edcitas eventualmente puede resultar problem\u00e1tica desde la perspectiva del derecho a la propiedad, en el contexto espec\u00edfico de la extinci\u00f3n de dominio esto no ocurre porque la privaci\u00f3n de la propiedad se encuentra respaldada por una causa leg\u00edtima en cabeza del Estado, y no tiene la connotaci\u00f3n arbitraria propia de las expropiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ya aval\u00f3 de manera general las hip\u00f3tesis que hoy se pretenden controvertir, cuando en la sentencia C-374 de 1994 sostuvo que \u201csi se mezclan bienes de procedencia il\u00edcita con otros que fueron adquiridos il\u00edcitamente, la [acci\u00f3n] proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito, distinci\u00f3n razonable y necesaria, porque [su] fundamento est\u00e1 en la adquisici\u00f3n, no ajustada a Derecho, contraria a la moral p\u00fablica, del bien correspondiente. Resultar\u00eda opuesto a la seguridad jur\u00eddica y altamente lesivo del art\u00edculo 6 y del mismo 34 de la Constituci\u00f3n un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanci\u00f3n de una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciaci\u00f3n alguna entre los bienes seg\u00fan su origen\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo tipo de defensa apunta a esclarecer el alcance de las causales cuestionadas por el accionante, precisando que estas no permiten perseguir cualquier bien en cabeza de las personas que hayan desarrollado actividades il\u00edcitas, sino \u00fanicamente aquellos cuyo valor es equivalente a los que, siendo il\u00edcitos, por diversos motivos no pueden ser objeto de la operaci\u00f3n de extinci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la previsi\u00f3n de estas dos causales no convierte el instrumento en una acci\u00f3n personal que habilite al Estado para perseguir cualquier bien, porque, en cualquier caso, este mecanismo recae siempre sobre bienes concretos y determinados, y una vez probado que el titular del dominio actu\u00f3 de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se argumenta que el mecanismo judicial se encuentra revestida de diferentes garant\u00edas institucionales y procesales que aseguran que las potestades conferidas al Estado no se ejerzan de manera desbordada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n sobre los bienes que deben ser objeto de la acci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Fiscal\u00eda, quien cuenta con todos los elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n seria y fundada. De este modo, \u201ccontrariamente a lo que sostienen los accionantes, las normas acusadas no permiten una persecuci\u00f3n arbitraria e indeterminada sobre cualquier bien, escogido a criterio o arbitrio del juez: todo lo contrario, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma se concluye que justamente por la especialidad del procedimiento, la Fiscal\u00eda es quien se\u00f1ala de manera clara y precisa cu\u00e1les son los bienes sobre los que deber\u00e1 recaer la medida, y no es el juzgador quien de manera caprichosa y usando criterios personales decide sobre cu\u00e1l bien debe [versar la acci\u00f3n]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el procedimiento previsto por el legislador asegura la racionalidad en el proceso de extinci\u00f3n, pues los afectados tienen la posibilidad de participar activamente en el tr\u00e1mite judicial, y las decisiones que se adoptan en este marco son susceptibles de un control posterior, judicial, reglado y rogado, que puede ser activado por el afectado, por el Ministerio P\u00fablico o por el Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones anteriores, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluye que las acusaciones de la demanda son infundadas y que, por consiguiente, las normas impugnadas deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una prescripci\u00f3n legal, asunto que en virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser resuelto por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos para resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como quiera que algunos intervinientes cuestionaron la procedencia del escrutinio judicial, argumentando que el debate planteado en la demanda de inconstitucionalidad ya hab\u00eda sido resuelto en fallos anteriores, y que adem\u00e1s la demanda no proporcionaba los elementos estructurales de la controversia jur\u00eddica, se debe establecer la viabilidad del control constitucional propuesto por el actor, tomando como referente de an\u00e1lisis estas objeciones de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de concluirse que es viable el examen propuesto por el accionante, se determinar\u00e1 la validez de las disposiciones impugnadas a partir de los cargos del escrito de acusaci\u00f3n. En tal sentido, se determinar\u00e1 si las normas de la Ley 1708 de 2014 que facultan al Estado para extinguir el dominio sobre los bienes de origen l\u00edcito de valor equivale al de los bienes de origen il\u00edcito cuya extinci\u00f3n no es posible por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa, o por la imposibilidad de su localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material, vulneran los art\u00edculos 2, 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordan estas dos cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda, viabilidad y alcance del escrutinio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, tanto la Universidad Externado de Colombia como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que no es viable el escrutinio judicial propuesto por el actor. En s\u00edntesis, los intervinientes formulan dos tipos de reparos a la procedencia del control constitucional, uno relacionado con la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y otro con la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Universidad Externado de Colombia, desde una perspectiva material la controversia planteada por el demandante ya fue resuelta por este tribunal en las sentencias C-176 de 199432, C-374 de 199733, C-409 de 199734, C-539 de 199735, C-740 de 200336 y C-1065 de 200337. En estos fallos, la Corte habr\u00eda concluido que las hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n de dominio que hoy se controvierten no contravienen los preceptos constitucionales que el actor estima vulnerados, por lo cual, propiamente hablando, se habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que impide a la Corte reabrir un debate ya resuelto de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las acusaciones se estructuraron sobre una base errada, al estimarse que la presunta inconstitucionalidad se deriva del desconocimiento de la naturaleza patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, desconocimiento que, por s\u00ed solo, no envuelve una violaci\u00f3n de ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica. De este modo, y en atenci\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la demanda, este tribunal no podr\u00eda pronunciarse sobre la validez de la normatividad impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a evaluar estas objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con respecto a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Sala encuentra que, efectivamente, diferentes normatividades han previsto figuras semejantes a la que se examinan en esta oportunidad, todas las cuales han sido declaradas exequibles por este tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, distintas leyes han habilitado al Estado para extinguir el dominio sobre bienes de valor equivalente a los que tienen un origen o una destinaci\u00f3n il\u00edcita, tal como consta, por ejemplo, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, aprobada mediante la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y la Ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, estas disposiciones han sido declaradas exequibles por este tribunal, as\u00ed: (i) en la sentencia C-176 de 1994 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 5.1.a) del referido instrumento internacional38; (ii) en la sentencia C-374 de 1997 se adopt\u00f3 la misma decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 de la Ley 333 de 199639, y en las sentencias C-409 y C-539 de 1997 se orden\u00f3 estarse a lo resuelto en el primero de estos fallos; (iii) por su parte, en la sentencia C-1007 de 2002 se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1975 de 200240; (iv) finalmente, en la sentencia C-740 de 2003 se hizo la misma declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la Ley 793 de 200241, y en la sentencia C-1065 de 2003 se orden\u00f3 estarse a lo resuelto en aquella providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen varias circunstancias que impiden a la Sala concluir que la controversia planteada por el actor ya fue resuelta definitivamente por este tribunal. Al no existir una coincidencia plena en los elementos estructurales de los debates abordados en fallos anteriores y el que se propone en el presente proceso judicial, no hay lugar a estarse lo resuelto en las sentencias mencionadas por la Universidad Externado de Colombia. Lo anterior sin perjuicio de que, por haberse fijado precedentes vinculantes sobre problemas jur\u00eddicos afines o coincidentes, los mismos deben servir como referente del an\u00e1lisis judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, las disposiciones declaradas exequibles anteriormente se han enmarcado en contexto normativos distintos, y contienen elementos diferenciales que podr\u00edan tener relevancia en el juicio de constitucionalidad. Segundo, tampoco existe una coincidencia plena en los referentes empleados en los juicios de constitucionalidad anteriores, pues los cargos formulados por el accionante en este proceso presentan algunas variantes frente a las acusaciones planteadas anteriormente. Finalmente, aunque las sentencias C-740 de 2003, C-1065 de 2003, C-1007 de 2002, C-374 de 1997, C-409 de 1997, C-539 de 1997 y C-176 de 1994 formalmente declararon la exequibilidad de las disposiciones que consagraron una figura similar a la que se examina en esta oportunidad, parad\u00f3jicamente la justificaci\u00f3n no ha versado sobre dicho mecanismo espec\u00edfico, esto es, sobre la extinci\u00f3n del dominio de bienes de origen l\u00edcito, sino sobre bienes que tienen un v\u00ednculo indirecto con actividades il\u00edcitas, por lo cual, propiamente hablando, existe una cosa juzgada aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Desde la perspectiva del objeto del control constitucional, la Sala toma nota de que las sentencias C-176 de 199442, C-374 de 199743, C-409 de 199744, C-539 de 199745, C-740 de 200346 y C-1065 de 200347 no s\u00f3lo han evaluado la constitucionalidad de disposiciones legales diferentes, sino tambi\u00e9n de contenidos normativos parcialmente diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, los preceptos demandados se inscriben en contextos normativos distintos. La Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, por ejemplo, cuya exequibilidad fue declarada en la sentencia C-176 de 1994 dispone que los Estados deben adoptar medidas para permitir el decomiso de los bienes vinculados a la comisi\u00f3n de delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes. As\u00ed, el art\u00edculo 3 de la citada convenci\u00f3n establece que \u201ccada una de las partes dispondr\u00e1 que por la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisi\u00f3n u otras formas de privaci\u00f3n de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5 determina que los Estados Parte deben adoptar \u201clas medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso (\u2026) del producto derivado de delito tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto\u201d. De esta suerte, la convenci\u00f3n insta a los Estados a adaptar su ordenamiento jur\u00eddico para que estos puedan decomisar los productos de los delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, as\u00ed como los bienes de valor equivalente a tales productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tampoco se consagran figuras equivalentes. La Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas consagra la figura tradicional del decomiso, atada a los resultados del proceso penal, y se contempla exclusivamente para los delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes. En contraste, la Ley 1708 de 2014 consagra la figura de la extinci\u00f3n de dominio para hacer frente a las actividades il\u00edcitas, cualquiera sea su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, incluso las normatividades que consagran la figura de la extinci\u00f3n del dominio, presentan algunas particularidades relevantes que pueden tener incidencia en el juicio de constitucionalidad, tal como se detalla a continuaci\u00f3n: (i) la Ley 333 de 1996, cuya validez fue examinada en las sentencias C-374, C-409 y C-539 de 1997, prev\u00e9 la persecuci\u00f3n de \u201cvalores equivalentes\u201d al provecho patrimonial obtenido con la actividad ilegal, y no sobre los bienes como tal, lo que sugiere que el instrumento no apunta tanto a un bien espec\u00edfico y perfectamente individualizado, sino a generar una especie de derecho crediticio en favor del Estado que se puede materializar con cualquier activo de patrimonio de quien ejerce actividades il\u00edcitas. La Ley 1708 de 2014, en cambio, permite la persecuci\u00f3n de los bienes de origen l\u00edcito de valor equivalente al de los bienes de origen il\u00edcito; (ii) De igual modo, aunque el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y la Ley 793 de 2002, cuya constitucionalidad fue declarada en las sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003 y C-1065 de 2003, s\u00ed se refieren directamente a los \u201cbienes equivalentes\u201d, no aluden expresamente a los \u201cbienes de origen l\u00edcito\u201d, mientras que la nueva ley disipa las dudas que surgieron anteriormente sobre el alcance de aquella expresi\u00f3n; (iii) adem\u00e1s, mientas la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas contiene una f\u00f3rmula abierta a la luz de la cual es posible decomisar indistintamente los activos que materializan la actividad delictual o los de origen l\u00edcito de valor equivalente, en la Ley 1708 de 2014 la persecuci\u00f3n de bienes l\u00edcitos es subsidiaria; a\u00fan m\u00e1s, aunque seg\u00fan la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y la Ley 793 de 2002 esta potestad tambi\u00e9n es subsidiaria, las f\u00f3rmulas legales tienen un alcance distinto porque disponen gen\u00e9ricamente la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes cuando no es posible ubicar, incautar o hacer lo propio con los otros bienes; en contraste, la Ley 1708 de 2014 de 2014 contempla dos hip\u00f3tesis claramente diferenciadas: la improcedencia de la acci\u00f3n por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa, y la imposibilidad de localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material del bien de origen il\u00edcito; (iv) mientras la Ley 793 de 2002 precisa que s\u00f3lo es viable el mecanismo frente a los bienes equivalentes que son \u201cdel mismo titular\u201d de los otros bienes de origen il\u00edcito, de modo que bajo este modelo no es posible perseguirlos cuando han sido transferidos a terceros, en la Ley 1708 de 2014 no se encuentra esta precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde el punto de vista procesal, mientras que la Ley 793 de 2002 hablita a los jueces para decretar en la sentencia la cesaci\u00f3n de los derechos de propiedad sobre los bienes equivalentes cuando las dem\u00e1s formas de extinci\u00f3n de dominio no resultaren exitosas, la Ley 1708 de 2014 parece sugerir que la individualizaci\u00f3n de estos bienes debe efectuarse desde el inicio del tr\u00e1mite judicial por parte del fiscal del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas divergencias en los contenidos normativos, a su turno, pueden ser constitucionalmente relevantes y tener incidencia en el escrutinio judicial, pues se refieren a asuntos que se encuentran dentro de la esfera del derecho a la propiedad privada, del deber de las autoridades de proteger los bienes de las personas, y de la figura de la extinci\u00f3n de dominio. Por ello, no es posible concluir que las decisiones adoptadas en el marco de las sentencias C-176 de 199448, C-374 de 199749, C-409 de 199750, C-539 de 199751, C-740 de 200352 y C-1065 de 200353 se extienden a los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por otro lado, desde la perspectiva de los par\u00e1metros del juicio de constitucionalidad, tampoco se evidencia una coincidencia plena entre los est\u00e1ndares utilizados en las providencias judiciales se\u00f1aladas, y los que se plantean en este proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como el control constitucional de la sentencia C-176 de 1994 vers\u00f3 sobre una ley aprobatoria de un tratado internacional, la Corte realiz\u00f3 una revisi\u00f3n transversal de todo el instrumento, tomando como referente la totalidad de disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, sin concentrarse espec\u00edficamente en la figura del decomiso especial a la luz de los art\u00edculos 2, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. Lo propio puede advertirse en la sentencia C-1007 de 2002, en la que se realiz\u00f3 el control integral del Decreto Legislativo 1975 de 2002, y en la que el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en el uso de las potestades legislativas extraordinarias conferidas al gobierno nacional con ocasi\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior declarado en Decreto 1837 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque en los fallos aludidos se evalu\u00f3 la figura del decomiso y de la extinci\u00f3n de dominio especial a la luz de los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, no se hizo lo propio en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba y 60, tambi\u00e9n invocados en la demanda de inconstitucionalidad como fundamento de la pretensi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de la normatividad impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente, la Sala toma nota de que con excepci\u00f3n de la sentencia C-176 de 1994, el aval de la Corte se ha dado frente a la figura de la extinci\u00f3n del dominio de bienes que tienen una relaci\u00f3n indirecta con actividades il\u00edcitas, y no sobre bienes de origen l\u00edcito, que es la modalidad de extinci\u00f3n que se debate en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en los fallos anteriormente este tribunal ha declarado la exequibilidad de las disposiciones legales que contemplan la extinci\u00f3n del dominio de los bienes de origen l\u00edcito de valor equivalente a los de origen o destinaci\u00f3n il\u00edcita, al justificar su constitucionalidad, la Corte termin\u00f3 por abordar una hip\u00f3tesis diferente, esto es, cuando la facultad persecutoria recae sobre los activos que tienen una relaci\u00f3n indirecta con las actividades il\u00edcitas, m\u00e1s no sobre de origen l\u00edcito. De esta suerte, con excepci\u00f3n de la sentencia C-740 de 2003, las sentencias C-1065 de 2003, C-1007 de 2002, C-374 de 1997, C-409 de 1997 y C-539 de 1997 parecen confundir ambas hip\u00f3tesis, y para descartar los cargos en contra de las normas que contemplan la persecuci\u00f3n de bienes l\u00edcitos de valor equivalente a los de origen il\u00edcito, analizan la situaci\u00f3n de aquellos que tienen un v\u00ednculo mediato e indirecto con las actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la sentencia C-740 de 2003 se refiri\u00f3 al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, objetado por el gobierno nacional por contemplar, a su juicio, una modalidad encubierta de confiscaci\u00f3n. Este art\u00edculo consagra el deber del Estado de adoptar medidas \u201cpara autorizar el decomiso sobre el producto de los delitos tipificados en la convenci\u00f3n, y de los bienes cuyo valor equivalga al de dicho producto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte diferencia tres tipos de activos: los instrumentos utilizados para cometer los delitos previstos en el tratado, los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de tales actividades delictivas, y los bienes que tienen un valor equivalente al de dicho producto. Con respecto a esta tercera modalidad de decomiso, que es la que guarda similitud con la que se analiza en este proceso, este tribunal desestim\u00f3 el planteamiento del gobierno, sobre la base de que \u201cla novedad que introduce la Convenci\u00f3n frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre los bienes decomisados y el producto de la actividad il\u00edcita. Basta que se pruebe el beneficio il\u00edcito por un monto determinado obtenido por la persona para que se le puedan decomisar bienes equivalentes (\u2026) es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable (\u2026) y no constituye confiscaci\u00f3n, por cuanto deriva de un motivo constitucional leg\u00edtimo, se fundamenta en una equivalencia objetiva y se protegen los derechos de terceros de buena fe.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en esta sentencia la Corte s\u00ed aborda, aunque de manera sucinta, la figura del decomiso sobre bienes de valor equivalente al de aquellos que est\u00e1n asociados a la actividad il\u00edcita, afirmando que a pesar de no existir un v\u00ednculo entre tal bien y las actividades asociadas al tr\u00e1fico de estupefacientes, la equivalencia en el valor de unos y otros bienes habilita al Estado para la confiscaci\u00f3n de aquellos. No obstante, como quiera que se trata de una figura especial que no puede ser asimilada a la extinci\u00f3n de dominio, y como quiera que esta se refiere exclusivamente al tr\u00e1fico de estupefacientes y no a las actividades il\u00edcitas, no es posible entender que se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, los fallos subsiguientes parecen analizar, no la hip\u00f3tesis de la persecuci\u00f3n de activos de origen l\u00edcito, sino de aquellos otros que sucesivamente son adquiridos con la venta de los obtenidos por la realizaci\u00f3n de actividades ilegales. En la sentencia C-374 de 1997 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 333 de 1996, precepto seg\u00fan el cual \u201ccuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente\u201d. En este caso, sin embargo, la declaratoria de exequibilidad tuvo como referente de an\u00e1lisis, no la hip\u00f3tesis en que el Estado decomisa bienes de origen l\u00edcito, sino aquellos cuya relaci\u00f3n con la actividad il\u00edcita es indirecta, sobre la base de que esta relaci\u00f3n indirecta y mediata entre el activo y el delito, permite concluir que la disposici\u00f3n legal no se opon\u00eda a la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n ni al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl legislador ha partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquiri\u00f3 un bien de manera l\u00edcita buscar\u00e1 muy probablemente deshacerse de \u00e9l, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habr\u00e1 logrado el provecho equivalente, que estar\u00e1 radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre estos o sobre los que los sustituyen dentro de su patrimonio, cabe la extinci\u00f3n del dominio para hacer realidad el principio seg\u00fan el cual la sociedad no puede premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevar\u00eda a aceptar figuras tan corruptoras y da\u00f1inas como el lavado de activos, que no est\u00e1n cobijadas por la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad\u201d. Es claro, entonces, que la Corte, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 333 de 1996, analiz\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos con dinero obtenido con la venta de bienes adquiridos al realizar actividades il\u00edcitas, y no sobre aquellos que no guardan ning\u00fan v\u00ednculo con tales actividades, ni siquiera de manera indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n semejante se encuentra en la sentencia C-1007 de 2002, en la que se declara la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto 1975 de 2002, y en las sentencias C-740 de 2003 y C-1065 de 2003, que declaran la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1975 de 2002 estableci\u00f3 la posibilidad de extinguir el dominio sobre bienes equivalentes cuando no fuere posible hacerlo respecto de los \u201clos bienes afectados por las situaciones descritas en el art\u00edculo 2 del presente Decreto\u201d. En la sentencia C-1007 de 2002 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de esta figura, pero no sobre la base que el Estado puede perseguir los activos de origen l\u00edcito, sino bajo la consideraci\u00f3n de que resulta leg\u00edtimo hacerlo frente a los bienes indirectamente il\u00edcitos, es decir, frente a los que se adquieren con el producto de la disposici\u00f3n de los provenientes de actividades il\u00edcitas, una vez las personas se deshacen de los mismos para darle una apariencia de legalidad al patrimonio. En un sumario an\u00e1lisis, este tribunal sostuvo que \u201cen lo que concierne a los bienes equivalentes, la Corte estima que la regulaci\u00f3n de los mismos est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto el legislador extraordinario parte del hecho de que una persona que adquiri\u00f3 un bien con el producto de un il\u00edcito, intentar\u00e1 deshacerse de \u00e9l lo antes posible, logrando as\u00ed un provecho equivalente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que la hip\u00f3tesis sobre la cual se edifica la defensa del precepto legal no guarda correspondencia con la prevista en los apartes normativos declarados exequibles, es claro que el debate planteado por el accionante realmente no ha sido resuelto por este tribunal, y que tan s\u00f3lo existe una cosa juzgada aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que existe una divergencia en los contenidos normativos analizados y en los referentes del juicio de constitucionalidad empleados en las sentencias C-176 de 199454, C-374 de 199755, C-409 de 199756, C-539 de 199757, C-740 de 200358 y C-1065 de 200359 y los que se proponen en el presente proceso judicial, y que adem\u00e1s en los fallos anteriores, en general, no se abord\u00f3 la controversia propuesta en esta oportunidad, no hay lugar a estarse a lo resuelto en aquellos fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que la demanda de inconstitucionalidad no ofrece los elementos estructurales del debate, en tanto que las acusaciones se habr\u00edan fundamentado en consideraciones de orden doctrinal y legal relativas a la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en lugar de exponer y poner en evidencia una contradicci\u00f3n entre el texto legal impugnado y la Carta Pol\u00edtica. Para la Corte, esta apreciaci\u00f3n tiene asidero parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En efecto, la Fiscal\u00eda argumenta que algunos de los cargos de la demanda se concentraron en poner de presente el presunto desconocimiento de la naturaleza patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, pues, a juicio de los accionantes, los preceptos demandados terminan por convertirla en una acci\u00f3n de tipo personal, cuyo prop\u00f3sito es hacer efectiva una especie de acreencia en favor del Estado, cuando en realidad, \u00a0se\u00f1ala la Fiscal\u00eda, se trata de un asunto que no fue definido directamente por el constituyente, y que, por tanto, puede ser establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que efectivamente el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n no contiene una definici\u00f3n en este sentido, la Sala encuentra que las acusaciones de la demanda no se agotan en este debate. Seg\u00fan los accionantes, la inconstitucionalidad no se origina tanto en el cambio de naturaleza asignada a la herramienta jur\u00eddica, sino en que, al convertirse en una acci\u00f3n personal, se confiere a los operadores judiciales potestades discrecionales para perseguir cualquier activo en cabeza de quien se estima ha ejercido actividades il\u00edcitas, contrarias a la moral social, o que afecten el Tesoro P\u00fablico, incluso si estos fueron adquiridos con total apego a la ley. Desde esta perspectiva, podr\u00eda entenderse que para el accionante el presunto cambio de naturaleza no es per se inconstitucional, sino \u00fanicamente en tanto deviene en una amenaza al derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte toma nota de que el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica establece una asociaci\u00f3n entre la facultad del Estado para perseguir los activos de los particulares, y las actividades il\u00edcitas, el deterioro del Tesoro P\u00fablico y el deterioro de la moral social. Dado que los preceptos demandados parecen romper este v\u00ednculo al permitir la persecuci\u00f3n de lo que se denominan \u201cbienes l\u00edcitos\u201d, los cuestionamientos del actor ameritan un an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de los planteamientos sobre la naturaleza de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que los cargos planteados por la presunta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 60 de la Carta Pol\u00edtica no re\u00fanen los elementos b\u00e1sicos para la estructuraci\u00f3n de la controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que el an\u00e1lisis del accionante se concentr\u00f3 en cuestionar la incompatibilidad entre las disposiciones legales y los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero sin efectuar un cotejo directo y espec\u00edfico entre aquellas y los referidos preceptos constitucionales, y haciendo \u00fanicamente una menci\u00f3n marginal a estos en los cargos. De este modo, las razones por las cuales el demandante concluye que el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 60 de la Constituci\u00f3n son consecuenciales a la violaci\u00f3n de aquellos otros preceptos, es decir, por el desconocimiento del derecho a la propiedad privada y por el desconocimiento de los lineamientos constitucionales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no precisarse los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba y 60 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala se abstendr\u00e1 en realizar el escrutinio judicial frente a estas disposiciones, limit\u00e1ndose entonces a realizar el an\u00e1lisis a la luz de los art\u00edculos 34 y 58 del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Viabilidad y alcance del pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes e intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las normas impugnadas sostienen que los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 contravienen los lineamientos que el propio constituyente estableci\u00f3 al regular la figura de la extinci\u00f3n del dominio en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, y que, al sobrepasar estos l\u00edmites, desconocen tambi\u00e9n las garant\u00edas inherentes al derecho fundamental a la propiedad privada reconocido en el art\u00edculo 58 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior se producir\u00eda, a su juicio, por tres v\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, desde la perspectiva de los bienes cuyo dominio es susceptible de ser extinguido por el Estado, se argumenta que el ordenamiento constitucional \u00fanicamente permite la figura de la extinci\u00f3n de dominio sobre aquellos bienes cuya adquisici\u00f3n se origina en alguna actividad il\u00edcita, y que, en contraste, las normas impugnadas extienden injustificadamente el espectro de la acci\u00f3n, extendi\u00e9ndola a bienes que carecen de todo v\u00ednculo con la ilegalidad. Esto comporta no s\u00f3lo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, desde la perspectiva de los sujetos que pueden ser afectados con la medida legislativa, algunos intervinientes argumentan que al permitirse que la figura de la extinci\u00f3n de dominio obre sobre bienes de origen l\u00edcito, se anula el derecho a la propiedad de los terceros adquirentes de bienes de origen l\u00edcito, los cuales, pese a haber verificado la legalidad del dominio, se encuentran expuestos a que su derecho de propiedad sea desconocido por el Estado por la sola circunstancia de que quien se los transfiri\u00f3 realiz\u00f3 actividades ilegales. En efecto, como los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2016 contemplan la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes de origen l\u00edcito de valor equivalente a los de origen il\u00edcito, los terceros que eventualmente los hayan adquirido se ven expuestos a que el Estado desconozca esta propiedad l\u00edcitamente adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde la perspectiva de la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, los demandantes e intervinientes afirman que la posibilidad de perseguir los bienes que no est\u00e1n vinculados, ni siquiera de manera indirecta, a las actividades il\u00edcitas de base, desconoce la naturaleza real, aut\u00f3noma e independiente de la acci\u00f3n, concebida por el constituyente para perseguir los bienes que materializan las actividades ilegales en manos de quien est\u00e9n, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos de los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a estas acusaciones, el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas afirman que estos se\u00f1alamientos son infundados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el espectro del instrumento legal es m\u00e1s amplio que el supuesto por los accionantes. En realidad, lo que el constituyente pretendi\u00f3 al dise\u00f1ar dicha herramienta, fue eliminar los incentivos econ\u00f3micos inherentes a la actividad ilegal, objetivo para el cual resulta indispensable permitir la persecuci\u00f3n de los activos vinculados a la ilegalidad, pero tambi\u00e9n, de manera subsidiaria y restringida, de todos los que integran el patrimonio de quien se ha lucrado de tales conductas. Seg\u00fan habr\u00eda determinado este tribunal, la flexibilidad de esta figura es especialmente importante en aquellos escenarios en los que las personas buscan deshacerse de los bienes obtenidos ilegalmente para, con su producto, obtener un patrimonio aparentemente leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los intervinientes aclaran que la legislaci\u00f3n protege a los terceros de buena fe exenta de culpa, de modo que el Estado no podr\u00eda desconocer la propiedad sobre bienes de origen l\u00edcito que tienen un valor equivalente al de los bienes de origen o destinaci\u00f3n il\u00edcita, cuando la adquisici\u00f3n se encuentra mediada por esta buena fe calificada. As\u00ed pues, la protecci\u00f3n constitucional se mantiene en las hip\u00f3tesis cuestionadas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, corresponde a la Sala determinar si la facultad conferida al Estado en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2016 para extinguir el dominio en relaci\u00f3n con bienes de origen l\u00edcito, desborda el espectro de la figura de la extinci\u00f3n de dominio establecido en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, y con ello el derecho de propiedad reconocido en el art\u00edculo 58 de este mismo instrumento, por romper el v\u00ednculo que constitucionalmente debe existir entre el bien objeto de la persecuci\u00f3n, y las actividades il\u00edcitas, el da\u00f1o al Tesoro P\u00fablico y el detrimento a la moral social, y por desconocer los derechos de los terceros que adquieren bienes que carecen de toda vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver los interrogantes anteriores, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) En primer lugar, se determinar\u00e1 el alcance de las disposiciones impugnadas, esto es, de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2016; (ii) en segundo lugar, se identificar\u00e1n los par\u00e1metros del juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los bienes que seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pueden ser objeto de la extinci\u00f3n del dominio; (iii) finalmente, se analizar\u00e1n los cargos de la demanda, estableciendo si la facultad otorgada al Estado para extinguir la propiedad sobre los activos de origen l\u00edcito, de valor equivalente a los que tienen un origen y una destinaci\u00f3n il\u00edcita, desborda los lineamientos del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, y si desconoce los derechos de los terceros adquirentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y el alcance de la figura de la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes l\u00edcitos establecida en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2016 consagra un cat\u00e1logo cerrado de hip\u00f3tesis en las que el Estado se encuentra habilitado para suprimir definitivamente el derecho de propiedad de los particulares sobre determinados bienes. En general, la disposici\u00f3n lo permite sobre dos tipos de bienes: primero, sobre aquellos que tiene una relaci\u00f3n de conexidad, directa e inmediata, o indirecta y mediata, con las actividades il\u00edcitas, y segundo, sobre aquellos que, sin tener esta relaci\u00f3n de conexidad, ni siquiera indirecta pertenecen o han pertenecido a los mismos sujetos que se han lucrado o beneficiado de las actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la primera categor\u00eda de bienes, los numerales 1 a 9 del art\u00edculo 16 establecen un listado de bienes sobre los cuales puede proceder la acci\u00f3n extintiva, que se relacionan, directa o indirectamente con actividades il\u00edcitas, ya sea debido a su origen o a su destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del origen de los bienes, los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 contemplan las siguientes hip\u00f3tesis: (i) los que son producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita; (ii) los que correspondan al objeto material de tal actividad; (iii) los que provienen de la transformaci\u00f3n o conversi\u00f3n parcial o total, f\u00edsica o jur\u00eddica, del producto, instrumento u objeto material de las actividades il\u00edcitas; (iv) los que forman parte del incremento patrimonial no justificado, cuando existan evidencias o indicios de que los mismos provienen de actividades il\u00edcitas; (v) los que correspondan a ingresos, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los activos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta primera categor\u00eda se encuentran, por ejemplo, los dineros obtenidos a trav\u00e9s de extorsiones, los bienes inmuebles adquiridos con el dinero anterior, o las inversiones efectuadas con la venta de estos \u00faltimos. Como puede advertirse, el legislador permite que la extinci\u00f3n opere no solo sobre los bienes que se originan directamente en una actividad il\u00edcita, sino tambi\u00e9n sobre aquellos que tienen una relaci\u00f3n mediata e indirecta con la ilicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debido a su destinaci\u00f3n, los numerales 5, 6, 8 y 9 se refieren a los bienes que, pese a tener una procedencia l\u00edcita, son utilizados para incentivar, promover u ocultar actividades il\u00edcitas o los bienes obtenidos il\u00edcitamente. En tal sentido, la norma alude a los bienes que tienen procedencia l\u00edcita, pero que se utilizan para ocultar los bienes de il\u00edcita procedencia, o que se mezclan, jur\u00eddica o materialmente, con estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contraste, los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 habilitan al Estado para, de manera subsidiaria, perseguir activos que no tienen ninguna relaci\u00f3n de conexidad con actividades il\u00edcitas, ni por su origen ni por su destinaci\u00f3n, ni siquiera de manera indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un origen o una destinaci\u00f3n il\u00edcita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona que tiene v\u00ednculos con organizaciones al margen de la ley simult\u00e1neamente mantenga una relaci\u00f3n laboral, y que los ingresos derivados del trabajo se destinen directamente, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito de libranza o un cr\u00e9dito hipotecario, a la adquisici\u00f3n de un inmueble, mientras que los bienes adquiridos ilegalmente son escondidos o transferidos a terceros de buena fe. De igual modo, puede ocurrir que esta misma persona herede de alg\u00fan familiar un inmueble u otro tipo de activos que, en su momento, fueron adquiridos con dineros originados en actividades productivas perfectamente l\u00edcitas, y que, adem\u00e1s, se destinen a fines que se enmarcan en el ordenamiento jur\u00eddico. Se trata entonces de activos que carecen de todo viso de ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los preceptos demandados, la acci\u00f3n extintiva procede frente a estos bienes de manera subsidiaria, esto es, cuando por razones de tipo f\u00e1ctico o jur\u00eddico, el Estado no puede ejercerla frente a los activos que s\u00ed tienen un v\u00ednculo con las actividades il\u00edcitas: por razones jur\u00eddicas, cuando el bien respectivo fue adquirido por un tercero de buena fe exenta de culpa, y por razones f\u00e1cticas, cuando no se pueden localizar, identificar o afectar materialmente los bienes il\u00edcitos. En tal sentido, los preceptos demandados se refieren a los bienes \u201cde origen l\u00edcito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acci\u00f3n resulta improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa\u201d, y sobre los bienes \u201cde origen l\u00edcito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita, cuando no sea posible la localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material de estos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, los cargos de inconstitucionalidad planteados en este proceso versan sobre este grupo de activos que no guardan relaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas que pretenden ser desincentivadas mediante la figura de la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los est\u00e1ndares del escrutinio judicial sobre el v\u00ednculo entre los bienes susceptibles de ser perseguidos en el marco de la extinci\u00f3n del dominio, y las actividades il\u00edcitas, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o en detrimento de la moral social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00facleo del cuestionamiento del accionante apunta a demostrar que seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado s\u00f3lo puede perseguir los activos asociados a la realizaci\u00f3n de actividad il\u00edcitas, y que al haberse dispuesto esta figura frente a bienes que tienen un origen o una destinaci\u00f3n l\u00edcita, se ampl\u00eda el alcance de este instrumento, y, consecuencialmente, se afecta la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, corresponde a este tribunal identificar los par\u00e1metros constitucionales sobre el espectro de la figura de la extinci\u00f3n de dominio, a la luz de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del reconocimiento general de los derechos adquiridos y del derecho a la propiedad privada y de los lineamientos de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio previstos en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal ha establecido dos tipos de pautas para determinar el alcance de la extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, su fundamento material es el enriquecimiento il\u00edcito, el perjuicio al Tesoro P\u00fablico y el deterioro grave de la moral social. Por lo anterior, la facultad persecutoria debe tener como sustrato estos tres resultados que, por atentar gravemente contra los bienes fundamentales de la organizaci\u00f3n social, constituyen el eje estructural y el referente objetivo de esta figura. De este modo, en principio la acci\u00f3n se proyecta sobre todos aquellos activos a trav\u00e9s de los cuales se materializan las actividades il\u00edcitas, el da\u00f1o provocado al Tesoro P\u00fablico, y la afectaci\u00f3n a la moral social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, partiendo de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, este tribunal ha entendido que, en la medida en que la mencionada herramienta fue concebida por el constituyente como una herramienta de primer orden para combatir la criminalidad y la ilicitud mediante la eliminaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico subyacente a estos fen\u00f3menos, esta debe dirigirse a eliminar el provecho econ\u00f3mico inherente a estas actividades. De esta suerte, a acci\u00f3n apunta no tanto a suprimir el dominio sobre los activos que se encuentran vinculados a la ilicitud, sino a evitar que esta sirva como instrumento de lucro y enriquecimiento personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos par\u00e1metros han sido empleados en distintas oportunidades para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones legales que fijan el alcance de la acci\u00f3n, tal como se evidencia en las sentencias C-176 de 1994, C-374, C-409 y C-539 de 1997, C-1007 de 2002, y C-740 y C-1065 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la Ley 67 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se incorpor\u00f3 al derecho interno la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 5\u00ba de este instrumento determin\u00f3 que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para permitir el decomiso de los bienes que resultan de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes, y tambi\u00e9n de los que tienen un valor equivalente a dicho producto. En la sentencia C-176 de 1994, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el alcance dado al decomiso no contraven\u00eda la Carta Pol\u00edtica, pues esto s\u00f3lo ocurrir\u00eda si la privaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada fuese arbitraria o desproporcionada y, en este caso, la supresi\u00f3n del derecho deriva de una causa leg\u00edtima, asociada a la represi\u00f3n de un il\u00edcito, y es proporcionado al provecho econ\u00f3mico obtenido al margen del ordenamiento jur\u00eddico: \u201cEl elemento esencial que configura una confiscaci\u00f3n es una sanci\u00f3n que consiste en la privaci\u00f3n arbitraria -esto es, injustificada- y desproporcionada -esto es, sin ninguna medida de equivalencia-, de los bienes leg\u00edtimamente adquiridos por un particular, en beneficio del fisco y en general por motivos de persecuci\u00f3n pol\u00edtica. Por eso, cuando la sanci\u00f3n de la privaci\u00f3n de un bien deriva de una causa leg\u00edtima -como consecuencia de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito- y se rige por principios de equivalencia, ella e ajusta al ordenamiento constitucional. Ahora bien, la Convenci\u00f3n establece una raz\u00f3n que justifica el decomiso, puesto que se trata de privar de ciertos bienes a una persona que se ha beneficiado patrimonialmente de actividades delictivas. Y, de otro lado, la Convenci\u00f3n no permite un decomiso desproporcionado, por cuanto establece una medida objetiva, al consagrar que los bienes decomisados deben ser equivalente al producto de la actividad il\u00edcita.\u201d. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n declarada exequible no contempl\u00f3 el decomiso de bienes equivalente como un mecanismo subsidiario, ni supedit\u00f3 la privaci\u00f3n de la propiedad sobre tales activos a la imposibilidad de ubicar los bienes de origen l\u00edcito, ni a la improcedencia del decomiso por la existencia de terceros de buena fe exenta de culpa. Se trata entonces de un aval abierto a las normas que disponen el decomiso de bienes a trav\u00e9s de los cuales se materializa un provecho econ\u00f3mico ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y seg\u00fan se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en las sentencias C-740 de 2003, C-1065 de 2003, C-1007 de 2002, C-374 de 1997, C-409 de 1997 y C-539 de 1997 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las distintas f\u00f3rmulas legales que contemplaron la persecuci\u00f3n de \u201cbienes equivalentes\u201d y de \u201cvalores equivalentes\u201d, previstas en los art\u00edculos 6 de la Ley 333 de 1996, 3 del Decreto Legislativo 1975 de 2002 y 3 de la Ley 793 de 2002. La base decisional es doble: de un parte, se fij\u00f3 una directriz interpretativa, en el sentido de que el alcance de la figura de la extinci\u00f3n del dominio debe ser determinada tomando como referente la finalidad de combatir la criminalidad y la ilegalidad mediante la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos inherentes a estos fen\u00f3menos; se trata de una lectura ampliada del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, establecida a partir de una interpretaci\u00f3n finalista de este precepto legal. En segundo lugar, en atenci\u00f3n a lo anterior, la facultad de persecuci\u00f3n no s\u00f3lo se proyecta sobre los activos por medio los cuales se realizan las actividades il\u00edcitas o en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, o los que resultan de tales actividades, sino tambi\u00e9n aquellos que materializan el provecho material injustificado en cabeza de una persona. As\u00ed, a la luz del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado podr\u00eda extinguir el dominio sobre todos los bienes que materializan un incremento patrimonial contrario al ordenamiento jur\u00eddico, independientemente de que tales activos se encuentren asociados a la actividad il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica contempla tres supuestos de extinci\u00f3n de dominio: sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, sobre bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, y sobre bienes adquiridos con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el art\u00edculo 34 aluda a los \u201cbienes\u201d en los que se materializa el provecho il\u00edcito, permite afirmar que, en principio, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una naturaleza real, y que, debido a esta connotaci\u00f3n real, el Estado puede perseguir tales bienes en cabeza de quien est\u00e9n, incluso si han sido transferidos a terceros ajenos a la actividad il\u00edcita, con la excepci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa establecida en la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que el alcance del art\u00edculo 34 no se agota en la consideraci\u00f3n de los bienes, porque salvo los que hacen parte del objeto material de un il\u00edcito, los mismos no tienen, en s\u00ed mismos, el car\u00e1cter de l\u00edcitos o il\u00edcitos, sino que tal calificativo proviene de la manera como han sido adquiridos. De tal manera, la ilicitud de un bien se predica en atenci\u00f3n a la conducta de su adquirente y titular, y, por consiguiente, es posible concluir que la acci\u00f3n no tiene una connotaci\u00f3n exclusivamente real, esto es vinculada a los bienes en los que se ha materializado el comportamiento il\u00edcito, sino tambi\u00e9n patrimonial, o sea vinculada al patrimonio de quien ha obrado de manera il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n de la figura, conforme a la cual, como se ha dicho y lo ha expresado la jurisprudencia, la misma se orienta a suprimir el provecho patrimonial derivado de las actividades il\u00edcitas, es la que explica la posibilidad de que, m\u00e1s all\u00e1 de los bienes en los que directamente se produce tal materializaci\u00f3n, la acci\u00f3n se extienda a aquellos otros que de manera indirecta se vinculan con tal ilicitud. Caben en ese escenario los bienes que hayan sido transferidos a terceros, sin que, como se ha dicho, la Corte se pronuncie ahora sobre las condiciones en que tales terceros pueden romper el nexo con la ilicitud del bien, y tambi\u00e9n aquellos que se han confundido con otros de origen l\u00edcito. Tal posibilidad no ser\u00eda de recibo a partir de la consideraci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio como de car\u00e1cter exclusivamente real, pero si encuentra asidero en la aproximaci\u00f3n que la cataloga como una acci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el marco anterior, pasa la Corte a evaluar los cargos planteados por el accionante en contra de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, en los que se faculta al Estado para extinguir el dominio de origen l\u00edcito de valor equivalente a los de origen il\u00edcito de manera subsidiaria, cuando la acci\u00f3n resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa, o cuando no sea posible su localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, una comprensi\u00f3n adecuada del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica lleva a concluir que la extinci\u00f3n del dominio all\u00ed prevista se orienta a suprimir el provecho patrimonial que se haya derivado de las actividades all\u00ed enunciadas. De este modo, si bien, en principio, la disposici\u00f3n alude a la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas, lo que denota el car\u00e1cter real de la acci\u00f3n, no es menos cierto que, en cuanto que la extinci\u00f3n opera en virtud del provecho il\u00edcito que se materializa en un determinado patrimonio, no es contrario a la Constituci\u00f3n que la facultad persecutoria a la que se refiere el precepto constitucional se predique, no exclusivamente de los bienes il\u00edcitos como tal, esto es, de aquellos que son producto directo o indirecto de una actividad contraria al ordenamiento jur\u00eddico, sino que pueda extenderse a otros que pese a tener origen l\u00edcito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado par las actividades il\u00edcitas. De este modo, como quiera que el enriquecimiento hace alusi\u00f3n al incremento patrimonial de las personas, el corolario necesario de lo anterior es que no resulta contrario al ordenamiento constitucional que, de manera subsidiaria, la acci\u00f3n se dirija contra los activos adquiridos l\u00edcitamente y con destinaci\u00f3n l\u00edcita, pero que integran el patrimonio de quien se ha enriquecido il\u00edcitamente, y hasta por el monto de dicho incremento patrimonial ileg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, una interpretaci\u00f3n textual del ordenamiento constitucional permite entender que la extinci\u00f3n del dominio apunta al provecho patrimonial obtenido a trav\u00e9s de actividades il\u00edcitas, y que se materializa mediante la persecuci\u00f3n de los bienes que integran este patrimonio hasta el monto o el valor de este incremento ileg\u00edtimo, contrario al ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan la Ley 1708 de 2014, la extinci\u00f3n del dominio recae en primer t\u00e9rmino sobre los bienes que tienen un v\u00ednculo directo o indirecto con las actividades il\u00edcitas de base, pero de manera subsidiaria, cuando lo anterior no sea posible por razones jur\u00eddicas asociadas al reconocimiento de los derechos de terceros, o por razones materiales asociadas a la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida del respectivo activo, sobre bienes de origen y destinaci\u00f3n l\u00edcita que integran este patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, seg\u00fan se expuso en los ac\u00e1pites precedentes, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una naturaleza mixta, y, por ende, debido a su connotaci\u00f3n patrimonial, es viable la persecuci\u00f3n de los bienes de origen l\u00edcito, esto es, de bienes que en su origen carecen de vinculaci\u00f3n alguna, ni directa ni indirecta, con actividades il\u00edcitas, pero que se integran a un patrimonio que un momento se vio acrecentado como producto de actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada exige, adem\u00e1s, dos condiciones para la viabilidad de esta forma de extinci\u00f3n: (i) por una parte, exige que sea subsidiaria, esto es, que solo procede cuando no sea posible la persecuci\u00f3n de bienes que s\u00ed guardan relaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas de base, bien sea porque han desaparecido, no ha sido posible su localizaci\u00f3n, han sido destruidos, o fueron transferidos a un tercero de buena fe exenta de culpa; (ii) asimismo, la extinci\u00f3n solo puede recaer sobre bienes l\u00edcitos hasta por un valor equivalente al monto del provecho il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este entendimiento del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s, resulta consistente con la caracterizaci\u00f3n que se ha hecho de la extinci\u00f3n de dominio no solo como una acci\u00f3n de naturaleza real, sino tambi\u00e9n patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como seg\u00fan el precepto constitucional el Estado se encuentra facultado para perseguir los activos adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, y como este enriquecimiento es un fen\u00f3meno que se predica del patrimonio y no de los bienes individualmente considerados, tiene sentido la calificaci\u00f3n legal del instrumento como una acci\u00f3n patrimonial que recae de manera principal sobre los activos que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta con las actividades il\u00edcitas de base, y en su defecto, sobre los dem\u00e1s bienes que integran el patrimonio que acreci\u00f3 ileg\u00edtimamente, y por un valor equivalente al de tal incremento il\u00edcito. Por su parte, la posibilidad de extinguir el dominio sobre los bienes de origen o destinaci\u00f3n il\u00edcita que han sido transferidos a terceros es corolario de la naturaleza real de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el precepto legal tambi\u00e9n es consistente con una interpretaci\u00f3n finalista del ordenamiento constitucional, que obliga al fijar el alcance de la acci\u00f3n en funci\u00f3n de su objetivo fundamental de servir como instrumento de primer orden para combatir la ilegalidad y la criminalidad mediante la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos inherentes a estos fen\u00f3menos, permitiendo que la facultad persecutoria del Estado recaiga no s\u00f3lo sobre los bienes que se originan o que se destinan a actividades il\u00edcitas, sino sobre los otros activos que integran el patrimonio de quien se ha enriquecido y lucrado de tales actividades, aunque s\u00f3lo de manera subsidiaria y por el monto de este provecho patrimonial il\u00edcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la figura cuestionada por los accionantes se enmarca en la jurisprudencia y la pr\u00e1ctica internacional que han permitido el decomiso de los denominados \u201cbienes equivalentes\u201d, esto es, de bienes que no est\u00e1n asociados a actividades il\u00edcitas, pero que hacen parte del patrimonio de quien se enriqueci\u00f3 a trav\u00e9s de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Observa la Corte, por otra parte, que los preceptos demandados se refieren gen\u00e9ricamente a la extinci\u00f3n de bienes de origen l\u00edcito de valor equivalente a los de origen o destinaci\u00f3n il\u00edcita que no pueden ser objeto de la acci\u00f3n por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa o por la imposibilidad de su localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material, sin precisar si las facultades persecutorias se extienden a los bienes l\u00edcitos que han sido transferidos a terceras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n textual al art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que los activos l\u00edcitos transferidos a terceras personas tambi\u00e9n podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n, ya que, en general, el precepto legal habilita al Estado para perseguir los bienes en manos de quien est\u00e9n, con la sola limitante de la buena fe exenta de culpa prevista en los art\u00edculos 3 y 7 de dicha normatividad. Bajo este entendido, el legislador tendr\u00eda que haber exceptuado expresamente la habilitaci\u00f3n general para perseguir los bienes con independencia de su titular, para que, en el caso de los bienes l\u00edcitos, esto no sea posible, tal como se encuentra, por ejemplo, en el art\u00edculo 3 de la Ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este alcance dado a las normas demandadas es constitucionalmente inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando un bien guarda una relaci\u00f3n directa o indirecta con una actividad il\u00edcita, los vicios de ilegalidad pueden ser trasladados a los terceros que los adquieren sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, seg\u00fan la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa, aspecto que no ha sido cuestionado en este proceso y sobre el cual la Corte no se pronuncia. No obstante, lo propio no ocurre con los activos de origen y destinaci\u00f3n l\u00edcita, pues como estos carecen de todo viso de ilegalidad, las actividades il\u00edcitas desplegadas por sus propietarios anteriores no son oponibles en ning\u00fan escenario a los terceros adquirentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, la posibilidad de perseguir bienes de origen l\u00edcito surge del mismo art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, que en cuanto contempla la extinci\u00f3n del dominio sobre \u201cbienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d permite la supresi\u00f3n del provecho patrimonial de quien se ha lucrado de las actividades il\u00edcitas, y es esta circunstancia la que permite extinguir el dominio sobre bienes que, pese a tener un origen y una destinaci\u00f3n l\u00edcita, hacen parte del patrimonio de quien se ha enriquecido ileg\u00edtimamente. Esta circunstancia, empero, no se encuentra presente en los terceros que adquieren un activo de origen y destinaci\u00f3n l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica exclusivamente de los bienes objeto de la operaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s no de las personas que les transfieren el dominio. En efecto, cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condici\u00f3n jur\u00eddica de este \u00faltimo para establecer la historia y la cadena de t\u00edtulos y tradiciones, m\u00e1s no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, m\u00e1xime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en las hip\u00f3tesis previstas en los preceptos demandados el bien tiene un origen y una destinaci\u00f3n l\u00edcita, y la \u00fanica raz\u00f3n para extinguir el dominio es que este perteneci\u00f3 en el pasado a quien realiz\u00f3 y se lucr\u00f3 de algunas actividades il\u00edcitas, la facultad otorgada al Estado para extinguir el dominio presupondr\u00eda exigir a los terceros que su buena fe y su diligencia se despliegue no s\u00f3lo sobre los bienes que pretende adquirir, sino tambi\u00e9n respecto de la historia y las condiciones de quien del vendedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un escenario como este, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico las personas estar\u00edan obligadas no s\u00f3lo a realizar los estudios de t\u00edtulos de los bienes, sino tambi\u00e9n a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscal\u00eda en las que podr\u00edan estar involucrados, e incluso sobre lo que se opina sobre dicho vendedor en su comunidad y en las redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene el agravante de que, normalmente, la transferencia de bienes de origen y destinaci\u00f3n l\u00edcita a terceros adquirentes de buena fe, por parte de personas que se han lucrado de la ilicitud, ocurre cuando el Estado no ha determinado la existencia de las actividades il\u00edcitas ni la participaci\u00f3n de dicho individuo en estas \u00faltimas, por lo que, la indagaci\u00f3n previa a la adquisici\u00f3n de toda suerte de bienes tendr\u00eda que estar precedida de toda suerte de pesquisas informales y extraoficiales tendientes a determinar si el potencial vendedor ha realizado en el pasado en el presente, alguna actividad il\u00edcita de la cual podr\u00eda haber obtenido alg\u00fan provecho econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva imposibilita y obstruye el tr\u00e1fico jur\u00eddico, y tambi\u00e9n impone cargas irrazonables e insostenibles a las personas, que desbordan por mucho los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de los preceptos demandados, para excluir esta interpretaci\u00f3n que colisiona con el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La imposibilidad de extinguir el dominio sobre bienes de origen l\u00edcito que han sido adquiridos por terceros ajenos a la actividad il\u00edcita no impide, sin embargo, que la figura opere sobre bienes en relaci\u00f3n con los cuales se hayan constituido grav\u00e1menes reales en favor de terceros, pues, de lo contrario se anular\u00eda de plano la eficacia de la figura de la extinci\u00f3n del dominio. En un escenario como este, bastar\u00eda con constituir cualquier gravamen sobre los bienes de origen l\u00edcito, para blindarlos absolutamente de la facultad persecutoria del Estado, resultado este que no solo desconoce los lineamientos del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n anula el deber del Estado de combatir la criminalidad y la ilegalidad. En estos casos, entonces, la protecci\u00f3n a los terceros se materializa a trav\u00e9s del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, en los t\u00e9rminos de la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se constituye un gravamen real sobre los bienes de origen y destinaci\u00f3n l\u00edcita, la facultad persecutoria del Estado se mantiene, aunque dejando a salvo los derechos de quienes, de buena fe exenta de culpa, hayan constituido grav\u00e1menes sobre tales activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte condicionar\u00e1 la declaratoria de exequibilidad de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, para precisar, por un lado, que en estas hip\u00f3tesis la extinci\u00f3n del dominio procede \u00fanicamente cuando su titular es la misma persona que ha realizado las actividades il\u00edcitas de base que fundamentan la facultad persecutoria del Estado, y por otro, para puntualizar que la restricci\u00f3n anterior opera sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa en cuyo favor se hayan constituido grav\u00e1menes reales sobre los bienes l\u00edcitos susceptibles de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2016, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d, en el entendido de que la extinci\u00f3n de bienes de origen l\u00edcito s\u00f3lo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinci\u00f3n no es posible por la configuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(No participa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Luisa Fernanda Caldas Botero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Jorge Fernando Perdomo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Juez Ower Gerardo Qui\u00f1ones Gaona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0A trav\u00e9s de concepto rendido por el ciudadano Jorge Fernando Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0A trav\u00e9s de concepto suscrito por Luisa Fernanda Caldas Botero. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ciudadano que se identifica como persona afectada en el \u201ccaso Meritage de Medell\u00edn\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Espectador, Fracaso del proyecto Meritage, en Medell\u00edn, podr\u00eda costarle casi $800.000 millones al Estado, nota del 23 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Documento suscrito por Andr\u00e9s Felipe Diaz Arana, Andr\u00e9s Felipe Zapata Zapata, Daniel Santiago Gu\u00edo D\u00edaz y Juan David Le\u00f3n Quiroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia C-374 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0El precepto establece al respecto lo siguiente: \u201cCada una de las Partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) del producto derivados de delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 333 de 1996 dispone al respecto lo siguiente: \u201cDe los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, aprehender ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1975 de 2002 establece al respecto lo siguiente. \u201cDe los bienes. Para los efectos del presente decreto se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo ser\u00e1n todos los frutos y rendimientos de tales bienes. \/\/ Se extinguir\u00e1 el dominio sobre bienes equivalentes, cuando no resulte posible ubicar o extinguir el dominio sobres los bienes afectados por las situaciones descritas en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 3 de la Ley 793 de 2003 establece al respecto lo siguiente: \u201cCuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia, podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0M.P. 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