{"id":27111,"date":"2024-07-02T20:35:02","date_gmt":"2024-07-02T20:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-330-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:02","slug":"c-330-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-20\/","title":{"rendered":"C-330-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-330\/20<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala analizar\u00e1 las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020 de manera aut\u00f3noma pero sin perder de vista el precedente fijado en las sentencias C-241 de 2020 y C-187 de 2020, las cuales examinaron los decretos legislativos 574 y 517 de 2020. En cada caso se evidenciar\u00e1 la fuerza del precedente, particularmente en aquellos juicios del an\u00e1lisis material que encuentran en las decisiones previas una l\u00ednea de decisi\u00f3n clara.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado<\/p>\n<p>La naturaleza\u00a0reglada, excepcional\u00a0y\u00a0limitada\u00a0de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CALAMIDAD PUBLICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia; y, (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal<\/p>\n<p>El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad<\/p>\n<p>A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material<\/p>\n<p>Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(\u2026) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>(\u2026) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter\u00a0\u201cintocable\u201d\u00a0de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al\u00a0habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>(\u2026) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad<\/p>\n<p>(\u2026) previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse de: (i)\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la\u00a0necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad\u00a0que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>(\u2026) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR MINERO ENERGETICO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Presidente puede, en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica, establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. Y como la potestad de establecer tributos es connatural a la de eximir su pago, es razonable que en tiempos de excepci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica pueda crear exenciones ligadas a la finalidad de la superaci\u00f3n de la crisis. Esta potestad se extiende, as\u00ed mismo, a la modificaci\u00f3n de las imposiciones ya existentes. En este orden de ideas, las modificaciones tributarias llevadas a cabo en el referido art\u00edculo 2 solo pod\u00edan ser efectuadas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante sus potestades legislativas de excepci\u00f3n y, por ende, superan la exigencia de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad<\/p>\n<p>El concepto de proporcionalidad se encuentra ligado a la concepci\u00f3n de los derechos como principios, y ha sido adoptado por la jurisprudencia como una herramienta metodol\u00f3gica para determinar la razonabilidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de la norma que se analiza. La Corte Constitucional ha moldeado este an\u00e1lisis bajo un juicio integrado que contempla distintos niveles de intensidad; de manera que cuando la regulaci\u00f3n puede tener un grado de afectaci\u00f3n e impacto mayor sobre los derechos, se eleva el grado de intensidad del juicio. Esto permite armonizar el control judicial con el principio democr\u00e1tico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, evitando que la Corte emplee un est\u00e1ndar estricto de revisi\u00f3n en todas las circunstancias, que termine por asfixiar el poder normativo del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su defecto -en casos extraordinarios- del Gobierno nacional. En efecto, debe recordarse que la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. No se trata entonces de la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes, sino de una potestad extraordinaria y reservada para momentos excepcionales.<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO-Prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos<\/p>\n<p>INSPECCION JUDICIAL-Concepto\/INSPECCION JUDICIAL-Finalidad<\/p>\n<p>(\u2026) la inspecci\u00f3n judicial es un medio de prueba que contribuye a \u201cla formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d, ya que le permite consolidar un panorama de los hechos y, en esta direcci\u00f3n, formarse una percepci\u00f3n objetiva de lo que dio lugar a los mismos. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la inspecci\u00f3n judicial es un medio de prueba que se decreta en virtud de un acto estatal que es p\u00fablico y se practica en las mismas condiciones; no de manera clandestina o distante de las partes concernidas. Persigue resaltar \u201cel car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n judicial, el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos.\u201d<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-325<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto Legislativo 798 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energ\u00e9tico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad del Decreto Legislativo 798 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energ\u00e9tico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.&#8221;<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto 637, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino treinta (30) d\u00edas, con el fin conjurar la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus Covid-19.<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la anterior norma de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 del Decreto Legislativo 798 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energ\u00e9tico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n del 05 de junio de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica, representado por su Secretaria Jur\u00eddica, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 798 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena procedi\u00f3 a efectuar el reparto, correspondi\u00e9ndole el proceso a quien act\u00faa como ponente, a cuyo despacho fue allegado el referido decreto el 10 de junio de 2020.<\/p>\n<p>4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 16 de junio de 2020 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso. En la misma providencia (i) se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma adoptada; y (ii) se elev\u00f3 un cuestionario al Ministerio de Minas y Energ\u00eda con respecto a las medidas formuladas en el decreto, su alcance, justificaci\u00f3n y limitaciones.<\/p>\n<p>5. Una vez recibidas las pruebas anteriores, el proceso se fij\u00f3 en lista el 07 de julio, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, a efectos de permitir que cualquier ciudadano pudiera intervenir, con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 798 de 2020. Igualmente, se invit\u00f3 a participar a algunas entidades p\u00fablicas y privadas que podr\u00edan rendir un concepto t\u00e9cnico sobre la norma sometida a consideraci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n quien present\u00f3 su concepto el 29 de julio de 2020.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 798 de 2020.<\/p>\n<p>. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN<\/p>\n<p>7. El texto del decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 798 DE 2020<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas para el sector minero-energ\u00e9tico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y (\u2026)<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>ASPECTOS MINEROS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Apoyo financiero a peque\u00f1os mineros y mineros de subsistencia. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 celebrar convenios o contratos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, para destinar recursos de su presupuesto de inversi\u00f3n, con el fin de que dichas entidades otorguen l\u00edneas de cr\u00e9ditos y garant\u00edas as\u00ed como para que compensen los costos financieros de l\u00edneas de cr\u00e9dito a favor de titulares de peque\u00f1a miner\u00eda o de mineros de subsistencia, para el fortalecimiento de su actividad productiva.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n incluir tasa compensada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Aplicaci\u00f3n de la Distribuci\u00f3n de Regal\u00edas derivadas de la Comercializaci\u00f3n de Minerales Sin Identificaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen, despu\u00e9s del Acto Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de financiaci\u00f3n con estos recursos, tendr\u00e1n por objeto implementar las acciones necesarias para la atenci\u00f3n y ayuda humanitaria tendientes a conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y evitar su agravamiento e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, para lo cual, podr\u00e1n comprender exclusivamente alguno de estos conceptos: alimentaci\u00f3n en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables, auxilios monetarios y pago de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 las condiciones que deben observar los municipios en la asignaci\u00f3n de los auxilios monetarios.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n financiados con los recursos de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo, las etapas correspondientes a la formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n; viabilidad y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n; priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto Legislativo 513 de 2020 y dem\u00e1s disposiciones establecidas para tal fin. Aquello que no cuente con reglas especialmente establecidas en el presente decreto legislativo, deber\u00e1 remitirse a las normas generales del Sistema General de Regal\u00edas y dem\u00e1s normas concordantes, en lo pertinente. Para este efecto, el concepto de inversi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo tendr\u00e1 el tratamiento de asignaciones directas.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Respecto de los recursos de que trata el presente art\u00edculo, estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de recursos entre las entidades financieras y los beneficiarios de dichas medidas.<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios de las medidas estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>EL SECTOR DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Extensi\u00f3n de Pago Diferido de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas Combustible. Las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, podr\u00e1n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo b\u00e1sico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturaci\u00f3n a los previstos en el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Lo dispuesto en este Decreto, s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, si se establece la l\u00ednea de liquidez a que se refiere el siguiente art\u00edculo para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, a una tasa de inter\u00e9s nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo b\u00e1sico o de subsistencia al que hace referencia este art\u00edculo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha l\u00ednea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de diferir el pago del consumo de energ\u00eda y gas combustible en los t\u00e9rminos dispuestos en el presente art\u00edculo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios p\u00fablicos opte por no tomarla.<\/p>\n<p>Para las empresas comercializadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas, la l\u00ednea de liquidez de la que trata este art\u00edculo podr\u00e1 extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturaci\u00f3n de los que trata el presente Decreto.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las empresas comercializadoras de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes que tomen la l\u00ednea de liquidez de la que trata el siguiente art\u00edculo a una tasa de inter\u00e9s del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deber\u00e1n ofrecer un descuento en el siguiente ciclo de facturaci\u00f3n, de m\u00ednimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2. Las empresas comercializadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, s\u00f3lo podr\u00e1n acceder a la l\u00ednea de liquidez a la tasa de inter\u00e9s del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos opten por no tomar la mencionada l\u00ednea de liquidez, no podr\u00e1 trasladarse al usuario ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El otorgamiento de la l\u00ednea de liquidez se har\u00e1 con los datos hist\u00f3ricos de consumo y costo unitario por la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan la informaci\u00f3n existente en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI). La entidad financiera que ofrece la l\u00ednea de liquidez adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicio p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cu\u00e1les de estas podr\u00edan requerir la constituci\u00f3n de garant\u00edas para el acceso a la l\u00ednea de liquidez de la que trata el siguiente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa comercializadora del servicio de energ\u00eda o gas combustible por redes requiera la constituci\u00f3n de garant\u00edas, podr\u00e1 utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 517 de 2020; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera que ofrece la l\u00ednea de liquidez.<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas a las que se refiere este art\u00edculo, quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Para financiar el pago diferido de los estratos 1 y 2 del ciclo de facturaci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, podr\u00e1n contratar cr\u00e9ditos directos con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operaci\u00f3n establece el art\u00edculo 2 del citado Decreto y las normas previstas en el art\u00edculo 3 del presente Decreto.<\/p>\n<p>El plazo de los cr\u00e9ditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las empresas de servicios p\u00fablicos cuando por su naturaleza jur\u00eddica deban cumplir con estos l\u00edmites.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los recursos destinados a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito directo, ser\u00e1n los mismos disponibles para cubrir la financiaci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020. En consecuencia, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 comunicar a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, el cupo m\u00e1ximo de recursos para la financiaci\u00f3n del plazo del pago diferido.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El monto m\u00e1ximo de recursos a desembolsar, para el financiamiento de los ciclos de facturaci\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020 y el art\u00edculo 3 del presente Decreto, corresponder\u00e1 exclusivamente a aquellos montos efectivamente diferidos por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a las que se refiere el presente art\u00edculo, siempre que est\u00e9n dentro del cupo m\u00e1ximo al que se refiere el par\u00e1grafo anterior.<\/p>\n<p>Para lo anterior, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, deber\u00e1n presentar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, una certificaci\u00f3n firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando sea aplicable, en la que conste el monto efectivamente diferido a los usuarios beneficiarios de lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020, y por el art\u00edculo 3 del presente Decreto. Con base en dicha certificaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda comunicar\u00e1 a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el monto a desembolsar correspondiente a cada ciclo de facturaci\u00f3n. Las empresas de servicios p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por la veracidad y completitud de la informaci\u00f3n contenida en dicha certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Los ministerios de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n conjunta, podr\u00e1n extender el diferimiento del que trata el presente Decreto Legislativo, por un ciclo de facturaci\u00f3n adicional, en los t\u00e9rminos y condiciones que ellos definan.<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n a la que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 hacerse siempre que existan recursos disponibles de los previstos para la financiaci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020, y el art\u00edculo 3 del presente Decreto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de l\u00edneas de redescuento con tasa compensada para la financiaci\u00f3n del sector de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- podr\u00e1 establecer l\u00edneas de redescuento con tasa compensada para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible por redes a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, en aquel monto que supere el consumo b\u00e1sico o de subsistencia y para usuarios residenciales de estratos 3 y 4.<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, se deben cumplir las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en et art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. El plazo de los cr\u00e9ditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las empresas de servicios p\u00fablicos cuando por su naturaleza jur\u00eddica deban cumplir con estos l\u00edmites.<\/p>\n<p>2. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 las condiciones de las l\u00edneas de redescuento.<\/p>\n<p>3. Los recursos de la tasa compensada de la que trata este art\u00edculo se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME.<\/p>\n<p>4. Las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, podr\u00e1n utilizar como garant\u00edas frente a los intermediarios, entre otras: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para el intermediario.<\/p>\n<p>5. Los montos de los cr\u00e9ditos a otorgar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00e1n los que establezca el Ministerio Minas y Energ\u00eda, a favor del beneficiario, de acuerdo con el tr\u00e1mite que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas deber\u00e1n presentar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, una certificaci\u00f3n firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando sea aplicable, en la que conste el monto que super\u00f3 el consumo b\u00e1sico o de subsistencia para los estratos 1 y 2 y el monto total de facturaci\u00f3n para los estratos 3 y 4. Con base en dicha certificaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda comunicar\u00e1 a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el monto a desembolsar correspondiente a cada ciclo de facturaci\u00f3n. Las empresas de servicios p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por la veracidad y completitud de la informaci\u00f3n contenida en dicha certificaci\u00f3n. \u00b7<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Compensaci\u00f3n de Tasa para la Continuidad de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas Combustible. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 destinar recursos de su presupuesto, provenientes del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, no utilizados en la operaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 5 del presente Decreto Legislativo, para celebrar convenios o contratos con entidades financieras p\u00fablicas, privadas o mixtas o patrimonios aut\u00f3nomos administrados por estas, con el fin de que se hagan operaciones de compensaci\u00f3n de tasa en los cr\u00e9ditos que desembolsen las entidades financieras p\u00fablicas, privadas o mixtas, a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, para financiar las medidas de diferimiento de pago del costo de la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, para usuarios residenciales de estratos 1, 2 en aquel monto que supere el consumo b\u00e1sico o de subsistencia, y de estratos 3 y 4.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a07. Lo dispuesto en este art\u00edculo aplicar\u00e1 durante el t\u00e9rmino de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID &#8211; 19.<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 28. Con base en los documentos aportados con la demanda, se\u00f1alados en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 27 de esta Ley, el Juez autorizar\u00e1 con el auto admisorio de la demanda, mediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecuci\u00f3n de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de realizar inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del juez para el ingreso y ejecuci\u00f3n de obras deber\u00e1 ser exhibida a la parte demandada y\/o poseedora del predio, por la empresa encargada del proyecto, en visita al predio para el inicio de obras.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las autoridades policivas competentes del lugar en el que se ubique el predio, garantizar el uso de la autorizaci\u00f3n por parte del ejecutor del proyecto. Para tal efecto, la empresa encargada del proyecto solicitar\u00e1 al juzgado la expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de la providencia que, y un oficio inform\u00e1ndoles de la misma a las autoridades de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en el lugar en que debe realizarse la entrega, para que garanticen la efectividad de la orden judicial\u2019.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Durante el t\u00e9rmino de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID &#8211; 19, mediante documento escrito, suscrito por la entidad y el titular inscrito en el folio de matr\u00edcula, el poseedor regular o los herederos determinados del bien, podr\u00e1 pactarse un permiso de intervenci\u00f3n voluntario del inmueble objeto de adquisici\u00f3n o servidumbre. El permiso ser\u00e1 irrevocable una vez se pacte.<\/p>\n<p>Con base en el acuerdo de intervenci\u00f3n suscrito, la entidad deber\u00e1 iniciar el proyecto de infraestructura de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de transporte de gas combustible.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el inmueble los cuales no surtir\u00e1n afectaci\u00f3n o detrimento alguno con el permiso de intervenci\u00f3n voluntaria, as\u00ed como el deber del responsable del proyecto de infraestructura de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de transporte de gas combustible de continuar con el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, expropiaci\u00f3n o servidumbre, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Durante el mismo t\u00e9rmino al que se refiere el par\u00e1grafo anterior, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la calificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 56 de 1981, para proyectos de energ\u00eda, ser\u00e1 dada por resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Sin perjuicio de lo anterior, este ministerio o la entidad que este defina podr\u00e1 expedir la certificaci\u00f3n de existencia del proyecto para efectos de publicidad y coexistencia de proyectos, siempre que la solicitud cumpla con los requisitos que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>TITULO III<\/p>\n<p>RESPECTO DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Mitigaci\u00f3n de los Efectos Econ\u00f3micos de la Baja Demanda de Combustible para Aviaci\u00f3n. Los distribuidores minoristas de aviaci\u00f3n Jet A 1 y\/o gasolinas de aviaci\u00f3n 100\/130 de origen nacional e importado, que al 15 abril de 2020 tuvieren inventarios de estos combustibles, podr\u00e1n solicitar al productor o importador aplicar los mecanismos establecidos en el art\u00edculo 484 del Estatuto Tributario, as\u00ed los inventarios no salgan f\u00edsicamente de las facilidades en las que se encuentran almacenados (poliductos, plantas y dem\u00e1s instalaciones). Lo anterior, sin perjuicio de que, posteriormente, se puedan facturar las mismas especies de combustibles con tarifa de IVA del 5% y devolver el diferencial de tarifas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Continuidad de las inversiones en Hidrocarburos y Miner\u00eda. Para incentivar la ejecuci\u00f3n de inversiones en los sectores de hidrocarburos y miner\u00eda en el corto plazo, el mecanismo del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) contemplado en el art\u00edculo 365 de la Ley 1819 de 2016 podr\u00e1 ser aplicado transitoriamente a inversiones que sean realizadas a partir de la entrada en vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con el cupo establecido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Las inversiones en el sector de hidrocarburos que podr\u00e1n dar lugar al otorgamiento del CERT ser\u00e1n las realizadas en proyectos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n con el fin de: (\u00ed) preservar los niveles de producci\u00f3n y de actividades de la industria, a trav\u00e9s del cumplimiento de los compromisos contractuales, de actividades de producci\u00f3n incremental y del desarrollo de infraestructura, (ii) proteger el desarrollo de las reservas probadas, que podr\u00edan estar en riesgo por los efectos de la ca\u00edda de los precios internacionales del crudo y el desplazamiento de la actividad y la demanda ocasionada por la pandemia COVID-19, o (iii) promover las actividades exploratorias que incrementen las reservas probadas y probables.<\/p>\n<p>En el sector de miner\u00eda, las inversiones que podr\u00e1n acceder al incentivo son las que tienen como objeto mantener o incrementar la producci\u00f3n de los proyectos actuales, acelerar los proyectos que est\u00e1n en transici\u00f3n (de construcci\u00f3n y montaje a explotaci\u00f3n) e incrementar los proyectos de exploraci\u00f3n minera.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los ministerios de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n conjunta, implementar\u00e1n lo relacionado con este art\u00edculo, teniendo en cuenta, entre otros criterios, las condiciones de mercado de cada subsector, los precios de referencia de cada producto, el impacto de las inversiones en producci\u00f3n y reservas, y las actividades e inversiones que pueden ser objeto del beneficio previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Destinaci\u00f3n de recursos del desarrollo de infraestructura de gas natural para la atenci\u00f3n de subsidios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID &#8211; 19, se podr\u00e1n destinar los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, para financiar las acometidas internas y medidores de los proyectos de infraestructura financiados a trav\u00e9s de dicho Fondo, y, para subsidiar hasta la totalidad del costo de la prestaci\u00f3n del servicio de los usuarios a los que se refiere el art\u00edculo 297 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>El subsidio del costo de la prestaci\u00f3n del servicio de gas combustible, que exceda aquellos porcentajes fijados por el art\u00edculo 297 de la Ley 1955 de 2019, ser\u00e1n atendidos con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, hasta el monto que se presupueste para tal fin.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>8. Las intervenciones de las entidades p\u00fablicas, de las instituciones de educaci\u00f3n superior, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n as\u00ed como de los ciudadanos que allegaron escritos al proceso fueron presentadas de manera global y transversal sobre todo el articulado del Decreto Legislativo 798 de 2020 o sobre art\u00edculos espec\u00edficos, tal como se muestra en la siguiente tabla y se profundiza en el Anexo No. II.<\/p>\n<p>Intervenciones sobre el Decreto Legislativo 798 de 2020<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total y exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4 \u201cen el sentido que la concesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos se\u00f1alados en este Decreto, al quedar supeditados a contar \u2018con la autorizaci\u00f3n establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operaci\u00f3n establece el art\u00edculo 2 del citado Decreto\u2019 no podr\u00e1n condicionarse a que los gobernadores y alcaldes sean garantes de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -ANDESCO-, Asociaci\u00f3n Colombiana de Gas Natural -NATURGAS- y Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica -ASOCODIS-<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 y exequibilidad del resto del decreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 7 y exequibilidad del resto del decreto.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 637 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, concordante con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. El Decreto legislativo 637 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-307 de 2020.<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica regulado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia con el prop\u00f3sito de aplicarlos en el an\u00e1lisis constitucional del Decreto Legislativo 798 de 2020 sometido a su consideraci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n de 1991 regula, en sus art\u00edculos 212 a 215, los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci\u00f3n Interior y (iii) Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>12. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que supone \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad,\u201d<\/p>\n<p>13. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>14. La Constituci\u00f3n dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, o que constituya grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>15. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>16. A la luz del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>17. Este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>18. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por distintas razones: i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) desastres naturales; iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; y, por \u00faltimo, viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela.<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica s\u00f3lo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia y (v) podr\u00e1n -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>20. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n establece que (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>3. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ambiental<\/p>\n<p>3.1 Consideraciones generales<\/p>\n<p>21. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 de la CP). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>3.2 Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>24. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido \u00fanicamente determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>25. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. La pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.<\/p>\n<p>26. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>27. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>28. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art\u00edculo 8 de la LEEE establece que los \u201cdecretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>29. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>30. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>31. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica a la Constituci\u00f3n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>32. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>34. El juicio de proporcionalidad, que se desprende del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>35. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas, Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis formal: la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 798 de 2020 cumpli\u00f3 el procedimiento constitucional<\/p>\n<p>36. Vistos los antecedentes que derivaron en la promulgaci\u00f3n del Decreto Legislativo 798 de 2020, la Corte concluye que el mismo cumple con los requisitos formales previstos en las disposiciones constitucionales y estatutarias para este tipo de normas, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Suscripci\u00f3n. El Decreto Legislativo 798 de 2020 fue expedido por el Gobierno nacional y debidamente suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los 18 ministros que actualmente conforman el gabinete.<\/p>\n<p>38. Expedici\u00f3n. El decreto legislativo se expidi\u00f3 el 4 de junio de 2020, esto es, al amparo y dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, desde el 6 de mayo y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>39. Motivaci\u00f3n. El Decreto Legislativo 798 de 2020 se encuentra formalmente motivado en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d, donde se enuncian las razones y causas que justifican su expedici\u00f3n, y se explican las medidas adoptadas. La valoraci\u00f3n material sobre estas razones se har\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo, por el momento basta constatar la existencia de dicha motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. \u00c1mbito territorial. Teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se extiende a todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el decreto tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance.<\/p>\n<p>41. El examen formal descrito arroja que el Decreto Legislativo 798 de 2020 supera este primer filtro, lo que habilita la revisi\u00f3n material de su contenido.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 798 de 2020<\/p>\n<p>5.1. Cuesti\u00f3n preliminar. Existencia de precedente ante la revisi\u00f3n previa de decretos legislativos con contenidos normativos similares a los dispuestos en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 798 de 2020 y esquema de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>42. El Decreto Legislativo 798 de 2020 establece una serie de medidas relacionadas con el sector minero-energ\u00e9tico. Las medidas buscan hacer frente a la actual crisis generada por la pandemia ocasionada por el COVID-19, la cual ha afectado gravemente este sector de la econom\u00eda, por lo que se incluyen normas que propenden mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos que la actual emergencia ha tenido en el campo de la miner\u00eda, la energ\u00eda el\u00e9ctrica y los hidrocarburos.<\/p>\n<p>43. La Sala considera necesario resaltar que los art\u00edculos 2 y 3 del decreto que se analiza, tal como se detallar\u00e1 en el an\u00e1lisis material de estas normas, guardan una similitud con el contenido del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 574 de 2020 y el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 517 de 2020, respectivamente, adoptados dentro de la anterior emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarada mediante el Decreto 417 de 2020. En efecto, mediante el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 574 de 2020 se dispuso que, la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen, se realizar\u00eda prioritariamente entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n. Esta norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-241 de 2020. Por su parte, el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020 regula lo relativo al pago diferido de los servicios pu\u0301blicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible, el cual fue declarado exequible por la Sentencia C-187 de 2020.<\/p>\n<p>44. No obstante lo anterior, la Corte advierte que los contenidos normativos del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 574 de 2020 y del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 517 de 2020, si bien son similares al de los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020, no es id\u00e9ntico, pues se incluyen o excluyen varias disposiciones. Adem\u00e1s, los referidos decretos 574 y 517 no se adoptaron en la misma emergencia econ\u00f3mica en la cual se profiri\u00f3 el Decreto 798 de 2020. Por lo tanto, en esta oportunidad no se est\u00e1 frente a una cosa juzgada y debe hacerse un estudio separado y aut\u00f3nomo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 3 Decreto Legislativo 798 de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>45. Al respecto, en la reciente Sentencia C-172 de 2020 se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n similar a la presente, pues el Decreto 544 de 2020 hab\u00eda reproducido, con algunas modificaciones, las normas contenidas en el Decreto 499 de 2020 (los dos adoptados en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020). Sobre este punto la Corte descart\u00f3 que se configurara una cosa juzgada, pero advirti\u00f3 que la Sentencia C-163 de 2020 que analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 499 de 2020 constitu\u00eda un precedente para el an\u00e1lisis del Decreto 544 de 2020, y explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cCon todo, eso opera sin perjuicio en que para el presente caso se deba hacer un estudio separado y aut\u00f3nomo sobre la constitucionalidad del Decreto 544 de 2020. Esto se justifica en el hecho de que el contexto de cada una de las disposiciones adoptadas es una condici\u00f3n que debe evaluarse en el marco del an\u00e1lisis de constitucionalidad de los decretos adoptados en los estados de excepci\u00f3n, comoquiera que la declaratoria de exequibilidad depende, entre otros factores, de la acreditaci\u00f3n entre las medidas propuestas y la naturaleza de la crisis. De esta manera, solo resultar\u00e1n compatibles con la Constituci\u00f3n cuando se demuestre, de forma fehaciente, que las normas son id\u00f3neas para atender la causa del estado de excepci\u00f3n y para limitar la propagaci\u00f3n de sus efectos. Esto implica, seg\u00fan lo expuesto, que el escrutinio judicial de cada medida se haga de forma separada y atendiendo a dicho contexto. As\u00ed, es viable concluir que, a ra\u00edz de determinadas condiciones, el grado de intensidad de la crisis o la magnitud de sus efectos, ciertas medidas cumplan con las exigencias constitucionales y estatutarias, y luego, normas similares no acrediten tales requisitos.\u201d<\/p>\n<p>46. Por lo anterior, la Sala analizar\u00e1 las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020 de manera aut\u00f3noma pero sin perder de vista el precedente fijado en las sentencias C-241 de 2020 y C-187 de 2020, las cuales examinaron los decretos legislativos 574 y 517 de 2020. En cada caso se evidenciar\u00e1 la fuerza del precedente, particularmente en aquellos juicios del an\u00e1lisis material que encuentran en las decisiones previas una l\u00ednea de decisi\u00f3n clara.<\/p>\n<p>47. Teniendo en cuenta lo expuesto, para facilitar una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica del contenido normativo del Decreto Legislativo 798 de 2020, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material de \u00e9ste a partir tres ejes, agrupando en varios de ellos m\u00e1s de un art\u00edculo. Esta metodolog\u00eda obedece principalmente a que algunas tensiones constitucionales son comunes en varios art\u00edculos y comparten una l\u00ednea explicativa com\u00fan y espec\u00edfica en las motivaciones del Legislador excepcional para su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Tambi\u00e9n precisa la Sala que en el an\u00e1lisis de los ejes en los que se encuentran los art\u00edculos 2 y 3 del decreto bajo estudio, se identificar\u00e1n las similitudes y diferencias del enunciado normativo objeto de escrutinio con el previsto en los decretos legislativos 574 y 517. A continuaci\u00f3n se sintetizar\u00e1n las medidas que se incorporan en cada art\u00edculo y las reglas de decisi\u00f3n previas que son pertinentes para este nuevo estudio, destacando aquellos juicios que, en consideraci\u00f3n a cada asunto, pueden ser brevemente motivados ante la existencia de un precedente en la materia.<\/p>\n<p>49. En atenci\u00f3n a las razones y a los objetivos mencionados, el examen del Decreto Legislativo 798 de 2020 se adelantar\u00e1 en torno a los siguientes tres ejes, as\u00ed: (i) medidas en el sector minero: art\u00edculos 1 y 2. (ii) Medidas en el sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica: art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7. (iii) Medidas en el sector de hidrocarburos: art\u00edculos 8, 9 y 10. Finalmente se encuentra el art\u00edculo 11 que prev\u00e9 la vigencia del decreto, en el que se reitera el principio general de sus efectos jur\u00eddicos hacia futuro.<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del primer eje: medidas en el sector minero (art\u00edculos 1 y 2)<\/p>\n<p>Disposiciones analizadas<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 798 de 2020 autoriza al Ministerio de Minas y Energ\u00eda a destinar recursos de su presupuesto de inversi\u00f3n para que, a trav\u00e9s de convenios o contratos con entidades financieras, se otorguen l\u00edneas de cr\u00e9dito y garant\u00edas que pueden incluir tasa compensada, a favor de titulares de peque\u00f1a miner\u00eda o de mineros de subsistencia. El art\u00edculo 2 del Decreto 798 de 2020 contiene cuatro medidas: (i) faculta al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para distribuir prioritariamente el valor de las regal\u00edas recaudadas por la comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen, en favor de municipios productores que tengan dentro de su poblaci\u00f3n a mineros de subsistencia debidamente inscritos o que trabajen en alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n de minerales. Los proyectos de inversi\u00f3n que se financien con estos recursos pueden comprender alguno de los siguientes conceptos: alimentaci\u00f3n en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables, auxilios monetarios y pago de servicios p\u00fablicos. (ii) Estos proyectos de inversi\u00f3n se regir\u00e1n por las disposiciones del Decreto Legislativo 513 de 2020. (iii) Los traslados de recursos entre las entidades financieras y los beneficiarios de las medidas estar\u00e1n exentos del IVA y del gravamen a los movimientos financieros. (iv) Las personas que reciban estos beneficios sin el cumplimiento de los requisitos y no lo informen a la autoridad municipal o los reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>51. Tal como se dijo anteriormente, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 798 de 2020 guarda cierta similitud con el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 574 de 2020, el cual fue declarado exequible mediante Sentencia C-241 de 2020. Sin embargo, tal como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, solo la primera medida estaba contenida en el Decreto 574 de 2020, y sobre \u00e9sta el art\u00edculo que se analiza modific\u00f3 lo relacionado con el tipo de beneficios que se pueden otorgar a trav\u00e9s de los proyectos de inversi\u00f3n se\u00f1alados en la norma. En consecuencia, si bien se seguir\u00e1 en lo pertinente el precedente fijado en la Sentencia C-241 de 2020 en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 2, en raz\u00f3n a las modificaciones introducidas por esta norma resulta necesario realizar con la mayor suficiencia argumentativa el an\u00e1lisis de todos los juicios, ya que el contenido normativo que se estudia en esta oportunidad difiere del estudiado en el Decreto Legislativo 574 de 2020 en aspectos sustanciales. En el siguiente cuadro se comparan las normas en cuesti\u00f3n y se subrayan las diferencias entre una y otra:<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 574 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 798 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Disposici\u00f3n de los recursos de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el marco de sus competencias, determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para las distribuciones a que haya lugar y asignar\u00e1 los recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen despu\u00e9s del Acto Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente, entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los recursos a que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n destinarse a proyectos de inversi\u00f3n que tengan por objeto implementar las acciones necesarias para la atenci\u00f3n y ayuda humanitaria de dicha poblaci\u00f3n, tendientes a conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y evitar su agravamiento e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 513 de 2020. Para el efecto, el concepto de inversi\u00f3n de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 el tratamiento de asignaciones directas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez efectuadas las distribuciones a las que se refiere el presente art\u00edculo y en caso de que quedaran recursos disponibles, \u00e9stos podr\u00e1n distribuirse en favor de los municipios productores para proyectos de inversi\u00f3n que incentiven el desarrollo social y econ\u00f3mico de los territorios mineros del pa\u00eds, y el desarrollo de la producci\u00f3n minero-energ\u00e9tica, en particular la miner\u00eda peque\u00f1a, mediana y de subsistencia, siempre sujetos a las normas que regulan el Sistema General de Regal\u00edas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Aplicacio\u0301n de la Distribucio\u0301n de Regali\u0301as derivadas de la Comercializacio\u0301n de Minerales Sin Identificacio\u0301n. El Ministerio de Minas y Energi\u0301a determinara\u0301 la metodologi\u0301a para la distribucio\u0301n de las regalias por comercializacio\u0301n de mineral sin identificacio\u0301n de origen, despue\u0301s del Acto Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el arti\u0301culo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotacio\u0301n.<\/p>\n<p>Los proyectos de inversio\u0301n susceptibles de financiacio\u0301n con estos recursos, tendra\u0301n por objeto implementar las acciones necesarias para la atencio\u0301n y ayuda humanitaria tendientes a conjurar la Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica y evitar su agravamiento e impedir la extensio\u0301n de sus efectos, para lo cual, podra\u0301n comprender exclusivamente alguno de estos conceptos: alimentacio\u0301n en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables, auxilios monetarios y pago de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO PRIMERO. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinara\u0301 las condiciones que deben observar los municipios en la asignacio\u0301n de los auxilios monetarios.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO SIEGUNDO. En el ciclo de los proyectos de inversio\u0301n financiados con los recursos de que trata el inciso primero del presente arti\u0301culo, las etapas correspondientes a la formulacio\u0301n y presentacio\u0301n; viabilidad y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversio\u0301n; priorizacio\u0301n y aprobacio\u0301n, asi\u0301 como la ejecucio\u0301n, estara\u0301n a cargo de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos, de acuerdo con los arti\u0301culos 2 y 6 del Decreto Legislativo 513 de 2020 y dema\u0301s disposiciones establecidas para tal fin. Aquello que no cuente con reglas especialmente establecidas en el presente decreto legislativo, debera\u0301 remitirse a las normas generales del Sistema General de Regali\u0301as y dema\u0301s normas concordantes, en lo pertinente. Para este efecto, el concepto de inversio\u0301n de que trata el presente arti\u0301culo tendra\u0301 el tratamiento de asignaciones directas.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO TERCERO. Respecto de los recursos de que trata el presente arti\u0301culo, estara\u0301n exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de recursos entre las entidades financieras y los beneficiarios de dichas medidas.<\/p>\n<p>La comisio\u0301n o servicio que se cobre por la dispersio\u0301n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios de las medidas estara\u0301 excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO CUARTO. Aquellas personas que reciban cualquiera de los beneficios a los que se refiere el presente arti\u0301culo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, y no lo informen a la autoridad municipal, o las reciban de forma fraudulenta, incurrira\u0301n en las sanciones legales a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>52. Las medidas analizadas en este apartado responden directa y espec\u00edficamente a la finalidad de aminorar el agravamiento de los efectos econ\u00f3micos negativos causados en la industria minera, por lo que se considera superado el juicio de finalidad. En efecto, las medidas propuestas por el Gobierno nacional permiten brindar ayudas al sector de la peque\u00f1a miner\u00eda y la miner\u00eda de subsistencia, los cuales se han visto seriamente afectados por la actual emergencia.<\/p>\n<p>53. La conexidad externa se encuentra cumplida ya que las medidas bajo estudio est\u00e1n estrechamente vinculadas con el Decreto Legislativo 637 de 2020. El Gobierno nacional expres\u00f3 la necesidad de tomar medidas para hacer frente a la crisis sobre el mercado laboral provocada por la contraccio\u0301n econo\u0301mica y, espec\u00edficamente, sobre el sector minero se indic\u00f3 que era necesario adoptar medidas para \u201cgenerar equilibrios ante las cargas y efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19 para los distintos agentes de la cadena productiva.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>54. Finalmente, la conexidad interna tambi\u00e9n se encuentra superada. En el ac\u00e1pite 2.1. de los considerandos del Decreto Legislativo 798 de 2020 se explica la necesidad de adoptar las referidas medidas en el sector de miner\u00eda. Se indica que las medidas se adoptan en raz\u00f3n a que los \u201cpequen\u0303os mineros detuvieron o disminuyeron sustancialmente su produccio\u0301n derivada de la contraccio\u0301n de la actividad econo\u0301mica, por lo que requieren recursos para retomar su nivel de operacio\u0301n\u201d y \u201clas caracteri\u0301sticas especiales de la miner\u00eda de pequen\u0303a escala y de subsistencia no permiten enmarcarla bajo las caracteri\u0301sticas de pequen\u0303a empresa por lo cual se ha dificultado el acceso de estos mineros a los recursos dispuestos por el Gobierno nacional a trave\u0301s de entidades financieras en el marco de la emergencia.\u201d As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas en el art\u00edculo 2, se se\u00f1ala que \u201clos recursos provenientes de regali\u0301as por comercializacio\u0301n de mineral sin identificacio\u0301n de origen sera\u0301n priorizados para los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotacio\u0301n, cuya situacio\u0301n actual denota un estado de vulnerabilidad que demanda auxilios a\u0301giles, como alimentacio\u0301n en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables y auxilios monetarios, entre otros.\u201d<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>55. Los art\u00edculos 1 y 2 cumplen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Tanto en los considerandos del Decreto Legislativo 798 de 2020, como la intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en este proceso, se aduce que estas medidas son necesarias para aliviar la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el sector minero, la cual afecta de manera acentuada a los mineros de subsistencia. Al respecto se explica en los considerandos del decreto que se estudia: \u201cen Colombia, segu\u0301n las cifras del Ministerio de Minas y Energi\u0301a, ma\u0301s de 106.000 personas se dedican a la mineri\u0301a de subsistencia, siendo esta actividad su u\u0301nica fuente de ingresos, ubica\u0301ndose, por lo general, en municipios con altos i\u0301ndices de pobreza multidimensional. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud, la supervivencia y el sustento econo\u0301mico, se requiere adoptar medidas financieras que les permita acceder a los recursos para continuar ejerciendo su actividad\u201d.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>56. Los art\u00edculos 1 y 2 (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (iii) ni mucho menos suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Las medidas que se analizan buscan brindar un apoyo a un sector de la poblaci\u00f3n vulnerable cuya fuente de subsistencia se ha visto gravemente afectada a causa de la disminuci\u00f3n de los precios del carbo\u0301n y el coque por su baja demanda, asi\u0301 como la merma en la produccio\u0301n y actividades comerciales, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, tal como lo rese\u00f1a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>57. La Sala concluye que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 798 de 2020 no interfieren en ning\u00fan derecho intangible, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corte en la Sentencia C-723 de 2015.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>58. Las medidas previstas en los art\u00edculos analizados no presentan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos humanos, ni desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el contexto de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>59. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 798 de 2020, es importante precisar que \u00e9ste no contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual fija los principios y directrices en el manejo de los ingresos provenientes de regal\u00edas. La priorizaci\u00f3n que establece la norma bajo examen para la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen se enmarca dentro de lo dispuesto en la norma constitucional. En efecto, los proyectos de inversi\u00f3n relacionados en el art\u00edculo 2 del Decreto 798 de 2020 tienen el tratamiento de asignaciones directas, las cuales est\u00e1n previstas en el inciso 2 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u201clos departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos\u201d. As\u00ed mismo, la destinaci\u00f3n de los recursos prevista en la norma que se estudia se atiene a los fines previstos en el art\u00edculo 361 constitucional, seg\u00fan el cual, los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n, entre otras materias, \u201cal financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales.\u201d En consecuencia, no se advierte ninguna contradicci\u00f3n entre las medidas adoptadas en el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 798 de 2020 y lo dispuesto en el art\u00edculo 361 constitucional.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>60. La Sala observa que el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 798 de 2020 no suspende ni deroga expresamente leyes de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el art\u00edculo 1, mediante el cual se autoriza al Ministerio de Minas y Energ\u00eda a destinar recursos de su presupuesto de inversi\u00f3n para que a trav\u00e9s de las entidades financieras se otorguen l\u00edneas de cr\u00e9dito y garant\u00edas a mineros de subsistencia, suspende el art\u00edculo 1 de la Ley 2008 de 2019, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2020\u201d, espec\u00edficamente en lo relativo a la secci\u00f3n 2101 en la que se detalla el presupuesto de inversi\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ya que se faculta a esta entidad a destinar unos recursos para unos fines no previstos en la norma.<\/p>\n<p>61. La Sala concluye que la norma suspendida resulta incompatible en las actuales circunstancias, si se tiene en cuenta que resulta imperioso que el Estado brinde ayudas a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n que se han visto gravemente afectados por la crisis generada por la pandemia del COVID-19, como es el caso de los mineros de subsistencia, tal como se explica en los considerandos del decreto que se estudia.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>62. Necesidad f\u00e1ctica. Tal como se dijo en la Sentencia C-241 de 2020, las medidas de los art\u00edculos 1 y 2 son necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico, pues contribuyen a mitigar los efectos econ\u00f3micos negativos que la pandemia ha generado al sector minero y propenden por garantizar los derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n vulnerable, como los son los mineros de subsistencia. En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno nacional en los considerandos del decreto bajo an\u00e1lisis, \u201csegu\u0301n las cifras del Ministerio de Minas y Energi\u0301a, ma\u0301s de 106.000 personas se dedican a la mineri\u0301a de subsistencia, siendo esta actividad su u\u0301nica fuente de ingresos, ubica\u0301ndose, por lo general, en municipios con altos i\u0301ndices de pobreza multidimensional\u201d. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la miner\u00eda informal es \u201caquella miner\u00eda de peque\u00f1a escala, generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia, que se desarrolla en las zonas rurales del pa\u00eds, como una alternativa econ\u00f3mica frente a la pobreza y como una forma de obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, que permite asegurar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de familias que por tradici\u00f3n se han ocupado del oficio minero como herramienta de trabajo.\u201d<\/p>\n<p>63. Por lo anterior, resulta necesario adoptar medidas que les permitan a los mineros de subsistencia acceder a recursos y ayudas de manera r\u00e1pida para afrontar la crisis por la que atraviesa el sector y de esta manera garantizar su m\u00ednimo vital y el de sus familias. La posibilidad que se le otorga al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para celebrar contratos o convenios con entidades financieras para destinar recursos de su presupuesto de inversi\u00f3n, con el fin de que dichas entidades otorguen cr\u00e9ditos a los peque\u00f1os mineros o mineros de subsistencia, complementa la facultad que le otorga el art\u00edculo 92 de la Ley 2008 de 2019 a este Ministerio para que de manera directa otorgue cr\u00e9ditos a los peque\u00f1os mineros o mineros de subsistencia, de tal manera que se ampl\u00eden y robustezcan las l\u00edneas de cr\u00e9dito a favor de estos grupos. As\u00ed mismo, la exclusi\u00f3n del IVA y del gravamen a los movimientos financieros a los recursos que giren las entidades financieras a los respectivos beneficiarios, as\u00ed como la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen sancionatorio general en caso de que se presenten acciones fraudulentas para recibir las ayudas contempladas en la norma, constituyen un conjunto de herramientas id\u00f3neas y eficaces para garantizar la finalidad de las medidas propuestas.<\/p>\n<p>64. Necesidad jur\u00eddica. La Sala encuentra que los art\u00edculos 1 y 2 cumplen el juicio de necesidad jur\u00eddica, ya que el Gobierno nacional no contaba con herramientas jur\u00eddicas ordinarias suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas. El art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 798 de 2020, tal como ya se indic\u00f3, modifica el art\u00edculo 1 de la Ley 2008 de 2019, en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de los recursos del presupuesto de inversi\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por lo que resultaba necesario acudir a una norma de rango legal para adoptar tal medida. Aunque podr\u00eda pensarse que esta norma carece de necesidad jur\u00eddica, debido a que el art\u00edculo 92 de la Ley 2008 de 2019 faculta al Ministerio de Minas y Energ\u00eda a otorgar l\u00edneas de cr\u00e9dito a los peque\u00f1os mineros o mineros de subsistencia, lo cierto es que la medida que se adopta en esta oportunidad es diferente a la contemplada en la Ley 2008 de 2019, toda vez que, a diferencia de lo dispuesto en dicha norma, en esta oportunidad se faculta al Ministerio para otorgar este tipo de cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de entidades financieras y con recursos de su presupuesto de inversi\u00f3n. El art\u00edculo 2 determina la asignaci\u00f3n prioritaria de los recursos a los que hace referencia el art\u00edculo 9 de la Ley 1942 de 2018 para ser distribuidos entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia o que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Legislativo 513 de 2020. Se advierte que el referido art\u00edculo 9 de la Ley 1942 de 2018 no contempla criterios de priorizaci\u00f3n para los fines pretendidos por la norma, por lo que se requer\u00eda de una disposici\u00f3n legal para tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>65. En cuanto a la medida de exenci\u00f3n del IVA y del gravamen a los movimientos financieros de los recursos a los que hace referencia el art\u00edculo 2 del Decreto 798 de 2020, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n entrega al Legislador la definici\u00f3n de los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. A su vez, el art\u00edculo 294 del texto superior, faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer exenciones, con las restricciones all\u00ed enunciadas. De la interpretaci\u00f3n de estas normas constitucionales la Corte ha concluido que la facultad de conceder exclusiones tributarias compete exclusivamente al Legislador, dada la repercusi\u00f3n de la exclusi\u00f3n en el sistema de recaudo fiscal.<\/p>\n<p>66. Sin embargo, si bien esta potestad se ejerce plenamente y con reserva exclusiva en tiempos de paz, la Constituci\u00f3n ha previsto que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda asumirla en \u00e9poca de anormalidad institucional. As\u00ed, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Presidente puede, en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica, establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. Y como la potestad de establecer tributos es connatural a la de eximir su pago, es razonable que en tiempos de excepci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica pueda crear exenciones ligadas a la finalidad de la superaci\u00f3n de la crisis. Esta potestad se extiende, as\u00ed mismo, a la modificaci\u00f3n de las imposiciones ya existentes. En este orden de ideas, las modificaciones tributarias llevadas a cabo en el referido art\u00edculo 2 solo pod\u00edan ser efectuadas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante sus potestades legislativas de excepci\u00f3n y, por ende, superan la exigencia de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>67. De igual manera la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen legal de sanciones, en caso de que se presenten acciones fraudulentas en la entrega de los beneficios previstos en el art\u00edculo 2, requer\u00eda tambi\u00e9n de una norma de rango legal, por cuanto el Presidente, como legislador de emergencia, busca regular de manera completa el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n y entrega de los referidos beneficios, estableciendo cu\u00e1l es la consecuencia del incumplimiento de los requisitos previstos para ser acreedor de las medidas dispuestas.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>68. El concepto de proporcionalidad se encuentra ligado a la concepci\u00f3n de los derechos como principios, y ha sido adoptado por la jurisprudencia como una herramienta metodol\u00f3gica para determinar la razonabilidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de la norma que se analiza. La Corte Constitucional ha moldeado este an\u00e1lisis bajo un juicio integrado que contempla distintos niveles de intensidad; de manera que cuando la regulaci\u00f3n puede tener un grado de afectaci\u00f3n e impacto mayor sobre los derechos, se eleva el grado de intensidad del juicio. Esto permite armonizar el control judicial con el principio democr\u00e1tico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, evitando que la Corte emplee un est\u00e1ndar estricto de revisi\u00f3n en todas las circunstancias, que termine por asfixiar el poder normativo del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su defecto -en casos extraordinarios- del Gobierno nacional. En efecto, debe recordarse que la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n se funda en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. No se trata entonces de la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes, sino de una potestad extraordinaria y reservada para momentos excepcionales.<\/p>\n<p>69. La Sala advierte que las medidas previstas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 798 de 2020 resultan proporcionales. En esta oportunidad la Sala considera que para abordar este juicio debe realizarse un test de proporcionalidad leve. Esto por cuanto dichas normas no restringen ning\u00fan derecho fundamental y se limitan a establecer determinadas ayudas y beneficios en favor de un grupo de trabajadores que se ha visto afectado por la crisis generada por la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>70. El fin perseguido por las medidas es leg\u00edtimo, pues se pretende aliviar la situaci\u00f3n en la que se encuentra un grupo vulnerable, como lo son los mineros de subsistencia, quienes han visto amenazado su m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a la crisis por la que atraviesa el sector minero como consecuencia de la pandemia. En el mismo sentido, las medidas complementarias como la exenci\u00f3n del IVA y los grav\u00e1menes a los movimientos financieros de los recursos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2, as\u00ed como la remisi\u00f3n a las sanciones que pueden imponerse a las personas que obtengan los beneficios sin el cumplimiento de los requisitos legales, buscan, de un lado, que los recursos dispuestos en la norma lleguen en su totalidad a los mineros de subsistencia beneficiarios de la medida y, de otro, proteger los recursos p\u00fablicos y garantizar la transparencia en su asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Los medios escogidos por Gobierno nacional son igualmente leg\u00edtimos y adecuados para alcanzar estos fines. En efecto, ninguna norma proh\u00edbe que las entidades p\u00fablicas garanticen el acceso de una poblaci\u00f3n vulnerable a l\u00edneas de cr\u00e9dito en condiciones m\u00e1s favorables que las ofrecidas de manera ordinaria por el sistema financiero o que se realicen asignaciones prioritarias de recursos provenientes de las regal\u00edas, as\u00ed como tampoco se encuentran proscritas las exenciones y modificaciones tributarias, ni mucho menos la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen de sanciones legales ante las actuaciones fraudulentas de quienes pretendan obtener los beneficios contemplados por el Gobierno nacional. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-241 de 2020, estas medidas no resultan excesivas en relaci\u00f3n con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y, como se dijo, resultan potencialmente beneficiosas para una poblaci\u00f3n vulnerable afectada por la crisis. As\u00ed mismo, las exenciones tributarias previstas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 constituyen una medida equilibrada frente a lo pretendido. Esto, en la medida en que, no obstante se disminuye temporalmente el recaudo de los impuestos se\u00f1alados en la norma, se permite optimizar los recursos que se entregar\u00e1n a los mineros de subsistencia en el marco de la crisis.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 798 de 2020<\/p>\n<p>73. La Sala concluye que los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 798 de 2020, de acuerdo a lo se\u00f1alado en este ac\u00e1pite, superan el an\u00e1lisis material constitucional, por lo que deben ser declarados exequibles.<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del segundo eje: medidas en el sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica (art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7)<\/p>\n<p>Disposiciones analizadas<\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020 establece cinco medidas: (i) la obligaci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes de diferir el costo del consumo b\u00e1sico que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturaci\u00f3n a los previstos en el articulo 1 del Decreto 517 de 2020, siempre y cuando se establezca la li\u0301nea de liquidez a que se refiere el arti\u0301culo 4 del Decreto 798 de 2020. (ii) Las empresas de servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica en zonas no interconectadas podr\u00e1n recibir la li\u0301nea de liquidez sobre la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturacio\u0301n de los que trata la norma. (iii) Las empresas que tomen la l\u00ednea de liquidez para la totalidad del monto a diferir, deben ofrecer un descuento en el siguiente ciclo de facturaci\u00f3n de mi\u0301nimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2. En caso de que no lo hagan, solo podra\u0301n acceder a la li\u0301nea de liquidez por un 75% de la totalidad del monto a diferir, sin que en uno y otro caso puedan trasladarle al usuario ningu\u0301n intere\u0301s o costo financiero. (iv) Las empresas que necesiten constituir garant\u00edas para el acceso a la li\u0301nea de liquidez podra\u0301n utilizar la cesio\u0301n de la porcio\u0301n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestacio\u0301n del servicio, cualquier otro tipo de garanti\u0301a suficiente. (v) Las empresas de servicios pu\u0301blicos a las que se refiere la norma quedara\u0301n exentas del cumplimiento de los li\u0301mites de endeudamiento estatal pero deben cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el arti\u0301culo 2.2.1.2.2.3. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 4 establece los t\u00e9rminos en los que se realizar\u00e1 la financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a la que alude el art\u00edculo 3 del mismo Decreto 798 de 2020. Se indica que, para tal fin, las empresas de servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, podra\u0301n contratar cre\u0301ditos directos con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, de acuerdo con la autorizacio\u0301n establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020. El plazo de los cre\u0301ditos podra\u0301 ser superior al li\u0301mite legal establecido. Los recursos destinados a la operacio\u0301n de cre\u0301dito sera\u0301n los mismos disponibles para cubrir la financiacio\u0301n dispuesta en los arti\u0301culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020. El monto ma\u0301ximo de recursos a desembolsar para el financiamiento de los ciclos de facturacio\u0301n de los que trata el articulo 1 del Decreto Legislativo 517 de 2020 y el articulo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020, correspondera\u0301 exclusivamente a aquellos montos efectivamente diferidos por las empresas de servicios pu\u0301blicos domiciliarios. Dichas empresas debera\u0301n presentar al Ministerio de Minas y Energi\u0301a una certificacio\u0301n en la que conste el monto efectivamente diferido a los usuarios beneficiarios de las medidas y, con base en dicha certificacio\u0301n, el Ministerio comunicara\u0301 a FINDETER el monto a desembolsar. Finalmente, se faculta a los ministerios de Minas y Energi\u0301a y Hacienda y Cre\u0301dito Pu\u0301blico, para que extiendan el diferimiento del que trata la norma por un ciclo de facturacio\u0301n adicional, siempre que existan recursos disponibles de los previstos para la financiacio\u0301n de estas medidas.<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 5 autoriza, a trav\u00e9s de FINDETER, la creacio\u0301n de li\u0301neas de redescuento con tasa compensada para las empresas prestadoras de servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturacio\u0301n de energi\u0301a ele\u0301ctrica, gas combustible por redes a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, en aquel monto que supere el consumo b\u00e1sico o de subsistencia y para usuarios residenciales de estratos 3 y 4 bajo las siguientes condiciones: (i) dichas empresas quedara\u0301n exentas del cumplimiento de los li\u0301mites de endeudamiento estatal, sin embargo, debera\u0301n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el arti\u0301culo 2.2.1.2.2.3. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. El plazo de los cre\u0301ditos podra\u0301 ser superior al li\u0301mite legal establecido para la amortizacio\u0301n de los cre\u0301ditos de funcionamiento para las empresas de servicios pu\u0301blicos. (ii) FINDETER establecera\u0301 las condiciones de las li\u0301neas de redescuento. (iii) Los recursos de la tasa compensada se financiara\u0301n con cargo a los recursos del FOME. (iv) Las empresas de servicios p\u00fablicos podra\u0301n utilizar como garanti\u0301as frente a los intermediarios, entre otras: la cesio\u0301n de la porcio\u0301n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, los subsidios causados o por recibir por la prestacio\u0301n del servicio o cualquier otro tipo de garanti\u0301a suficiente para el intermediario. (v) Los montos de los cre\u0301ditos a otorgar sera\u0301n los que establezca el Ministerio Minas y Energi\u0301a. (vi) Las empresas de servicios pu\u0301blicos debera\u0301n presentar al Ministerio de Minas y Energi\u0301a una certificacio\u0301n en la que conste el monto que supero\u0301 el consumo ba\u0301sico o de subsistencia para los estratos 1 y 2 y el monto total de facturacio\u0301n para los estratos 3 y 4. Con base en dicha certificacio\u0301n, el Ministerio de Minas y Energi\u0301a comunicara\u0301 a FINDETER el monto a desembolsar.<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 6 dispone que el Ministerio de Minas y Energi\u0301a podra\u0301 destinar recursos de su presupuesto, provenientes del FOME y no utilizados en la operacio\u0301n a la que se refiere el arti\u0301culo 5 del presente decreto, para celebrar convenios o contratos con entidades financieras con el fin de que se hagan las operaciones de compensacio\u0301n de tasa en los cre\u0301ditos a los que alude el citado art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 7 establece tres medidas: (i) modifica el arti\u0301culo 28 de la Ley 56 de 1981 y establece que no es necesario realizar la inspecci\u00f3n judicial prevista en los procesos de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica para que el juez autorice la ejecuci\u00f3n de las respectivas obras. Para este prop\u00f3sito se faculta a las autoridades policivas a garantizar la efectividad de la orden judicial. (ii) Se autoriza al titular, poseedor o herederos del predio en el que se realizar\u00e1n obras de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a suscribir un acuerdo de intervenci\u00f3n voluntario sobre el respectivo inmueble, lo que posibilitr\u00e1 el inicio del proyecto requerido, sin perjuicio de que el responsable del proyecto contin\u00fae el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, expropiaci\u00f3n o servidumbre, seg\u00fan corresponda. (iii) La calificacio\u0301n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de los planes y proyectos de energ\u00eda, a la que se refiere el arti\u0301culo 17 de la Ley 56 de 1981, sera\u0301 dada por el Ministerio de Minas y Energi\u0301a.<\/p>\n<p>79. Tal como se dijo anteriormente, el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020 guarda una considerable similitud con los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020, los cuales fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-187 de 2020. En efecto, todas las medidas previstas en la norma que ahora se analizan estaban contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020. La \u00fanica modificaci\u00f3n sustancial que realiza la nueva normativa es la extender la vigencia de las medidas all\u00ed adoptadas al siguiente ciclo de facturacio\u0301n a los previstos en el arti\u0301culo 1 del Decreto Legislativo 517 de 2020. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a hacer el estudio de constitucionalidad precisando que en algunos juicios, como los de intangibilidad, incompatibilidad, no contradicci\u00f3n, necesidad jur\u00eddica y no discriminaci\u00f3n, la Sala Plena arribar\u00e1 a las mismas conclusiones expuestas en la Sentencia C-187 de 2020 respecto del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020, dado que la extensi\u00f3n de las medidas en el tiempo no tiene incidencia particular en la consideraci\u00f3n constitucional propia de esos juicios. Para una mayor claridad, en el siguiente cuadro se comparan las normas en cuesti\u00f3n y se subrayan las diferencias entre una y otra:<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 517 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 798 de 2020<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 1. Pago diferido de los servicios pu\u0301blicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible. Las empresas comercializadoras que presten el servicio pu\u0301blico de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, podra\u0301n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo ba\u0301sico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturacio\u0301n actual, y al ciclo de facturacio\u0301n siguiente a la fecha de expedicio\u0301n del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningu\u0301n intere\u0301s o costo financiero por el diferimiento del cobro.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 2. Financiacio\u0301n del pago diferido de los servicios pu\u0301blicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible. Lo dispuesto en el precedente arti\u0301culo, so\u0301lo sera\u0301 obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios pu\u0301blicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, si se establece una li\u0301nea de liquidez para las empresas comercializadoras de servicios pu\u0301blicos a las que se refiere este arti\u0301culo, a una tasa de intere\u0301s nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo ba\u0301sico o de subsistencia al que hace referencia este arti\u0301culo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha li\u0301nea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, estara\u0301n en la obligacio\u0301n de diferir el pago del consumo de energi\u0301a y gas combustible en los te\u0301rminos dispuestos en el presente arti\u0301culo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios p\u00fablicos opte por no tomarla.<\/p>\n<p>Para las empresas comercializadoras del servicio pu\u0301blico domiciliario de energi\u0301a ele\u0301ctrica en Zonas No Interconectadas, la li\u0301nea de liquidez de la que trata este arti\u0301culo podra\u0301 extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturacio\u0301n de los que trata el presente decreto.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO PRIMERO. Las empresas comercializadoras de los servicios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes que tomen la li\u0301nea de liquidez de la que trata este arti\u0301culo a una tasa de intere\u0301s del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, debera\u0301n ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturacio\u0301n, y en el siguiente a la expedicio\u0301n del presente decreto, de mi\u0301nimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno. Las empresas comercializadoras del servicIo de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, so\u0301lo podra\u0301n acceder a la li\u0301nea de liquidez a la tasa de intere\u0301s del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que la empresas comercializadoras de servicios pu\u0301blicos opte por no tomar la mencionada li\u0301nea de liquidez, no podra\u0301 trasladarse al usuario ningu\u0301n intere\u0301s o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO SEGUNDO. El otorgamiento de la li\u0301nea de liquidez se hara\u0301 con los datos histo\u0301ricos de consumo y costo unitario por la prestacio\u0301n del servicio segu\u0301n la informacio\u0301n existente en el Sistema U\u0301nico de Informacio\u0301n (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la li\u0301nea de liquidez adelantara\u0301 el ana\u0301lisis de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicios pu\u0301blicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cua\u0301les de estas podri\u0301an requerir la constitucio\u0301n de garanti\u0301as para el acceso a la li\u0301nea de liquidez de la que trata este arti\u0301culo.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa comercializadora del servicio de energi\u0301a o gas combustible por redes requiera la constitucio\u0301n de garanti\u0301as, podra\u0301 utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesio\u0301n de la porcio\u0301n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestacio\u0301n del servicio, para lo cual podra\u0301 aplicar lo dispuesto en el arti\u0301culo 5 de este decreto; (iii) cualquier otro tipo de garanti\u0301a suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la li\u0301nea de liquidez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las empresas de servicios pu\u0301blicos oficiales o mixtas a las que se refiere este arti\u0301culo, quedara\u0301n exentas del cumplimiento de los li\u0301mites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, debera\u0301n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el arti\u0301culo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Extensio\u0301n de Pago Diferido de los Servicios Pu\u0301blicos Domiciliarios de Energi\u0301a Ele\u0301ctrica y Gas Combustible. Las empresas comercializadoras de servicios pu\u0301blicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, podra\u0301n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo ba\u0301sico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturacio\u0301n a los previstos en el arti\u0301culo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningu\u0301n intere\u0301s o costo financiero por el diferimiento del cobro.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO PRIMERO. Lo dispuesto en este Decreto, so\u0301lo sera\u0301 obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios pu\u0301blicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, si se establece la li\u0301nea de liquidez a que se refiere el siguiente arti\u0301culo para las empresas comercializadoras de servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, a una tasa de intere\u0301s nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo ba\u0301sico o de subsistencia al que hace referencia este arti\u0301culo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha li\u0301nea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, estara\u0301n en la obligacio\u0301n de diferir el pago del consumo de energi\u0301a y gas combustible en los te\u0301rminos dispuestos en el presente arti\u0301culo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios pu\u0301blicos opte por no tomarla.<\/p>\n<p>Para las empresas comercializadoras del servicio pu\u0301blico domiciliario de energi\u0301a ele\u0301ctrica en Zonas No Interconectadas, la li\u0301nea de liquidez de la que trata este arti\u0301culo podra\u0301 extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturacio\u0301n de los que trata el presente Decreto.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO SEGUNDO. Las empresas comercializadoras de los servicios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes que tomen la linea de liquidez de la que trata el siguiente arti\u0301culo a una tasa de intere\u0301s del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, debera\u0301n ofrecer un descuento en el siguiente ciclo de facturacio\u0301n, de mi\u0301nimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2. Las empresas comercializadoras del servicio de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, so\u0301lo podra\u0301n acceder a la li\u0301nea de liquidez a la tasa de intere\u0301s del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que las empresas comercializadoras de servicios pu\u0301blicos opten por no tomar la mencionada li\u0301nea de liquidez, no podra\u0301 trasladarse al usuario ningu\u0301n intere\u0301s o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO TERCERO. El otorgamiento de la li\u0301nea de liquidez se hara\u0301 con los datos histo\u0301ricos de consumo y costo unitario por la prestacio\u0301n del servicio segu\u0301n la informacio\u0301n existente en el Sistema U\u0301nico de Informacio\u0301n (SUI). La entidad financiera que ofrece la li\u0301nea de liquidez adelantara\u0301 el ana\u0301lisis de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cua\u0301les de estas podri\u0301an requerir la constitucio\u0301n de garanti\u0301as para el acceso a la li\u0301nea de liquidez de la que trata el siguiente arti\u0301culo.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa comercializadora del servicio de energi\u0301a o gas combustible por redes requiera la constitucio\u0301n de garanti\u0301as, podra\u0301 utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesio\u0301n de la porcio\u0301n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestacio\u0301n del servicio, para lo cual podra\u0301 aplicar lo dispuesto en el arti\u0301culo 6 del Decreto Legislativo 517 de 2020; (iii) cualquier otro tipo de garanti\u0301a suficiente para la entidad financiera que ofrece la li\u0301nea de liquidez.<\/p>\n<p>Las empresas de servicios pu\u0301blicos oficiales o mixtas a las que se refiere este arti\u0301culo, quedara\u0301n exentas del cumplimiento de los li\u0301mites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, debera\u0301n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el arti\u0301culo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>80. Las medidas analizadas en este apartado responden directa y espec\u00edficamente a la finalidad de aminorar el agravamiento de los efectos econ\u00f3micos negativos causados a las empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible y garantizar la continuidad en la prestacio\u0301n de estos servicios, de tal manera que los usuarios, quienes han visto afectados sus ingresos con motivo de la actual crisis, puedan acceder a alivios y ayudas temporales que eviten la suspensi\u00f3n de estos servicios domiciliarios, los cuales resultan de vital importancia en medio de la actual pandemia y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que obligan a la poblaci\u00f3n a permanecer en sus hogares. Tal como se expuso en los considerandos del decreto que se analiza, el recaudo de pagos por el consumo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica ha disminuido considerablemente, \u201clo cual es un fiel reflejo de la forma en la que se esta\u0301n viendo afectadas las familias en relacio\u0301n con la posibilidad de efectuar el pago oportuno de los servicios pu\u0301blicos domiciliarios ante las consecuencias econo\u0301micas y sociales de la emergencia\u201d. Por lo tanto, se considera superado el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>81. El juicio de conexidad externa tambi\u00e9n se cumple, ya que las medidas bajo estudio est\u00e1n estrechamente relacionadas con el Decreto Legislativo 637 de 2020. En efecto, el Gobierno nacional expres\u00f3 la necesidad de tomar medidas para el sector energ\u00e9tico \u201cque busquen entre otras, garantizar la prestacio\u0301n efectiva del servicio da\u0301ndole cumplimiento al principio de solidaridad, generar equilibrios ante las cargas y efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19 para los distintos agentes de la cadena productiva y para los usuarios, hacer ma\u0301s eficientes y sostenibles los mecanismos, costos y tarifas asociados a la prestacio\u0301n de los servicios pu\u0301blicos y a las actividades del sector minero &#8211; energe\u0301tico, asi\u0301 como establecer mecanismos de priorizacio\u0301n, reduccio\u0301n, reestructuracio\u0301n y racionalizacio\u0301n en tra\u0301mites, procedimientos y procesos que permitan mitigar los impactos de la emergencia en relacio\u0301n con los servicios y proyectos asociados a dicho sector.\u201d No obstante, advierte la Sala que la expresi\u00f3n \u201cmediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos\u201d, contenida en la medida relacionada con la modificaci\u00f3n del proceso de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica dispuesta en el art\u00edculo 7, no tiene una relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Sobre este punto se volver\u00e1 m\u00e1s adelante en el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, con el objeto de realizar un estudio conjunto de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Finalmente, la conexidad interna tambi\u00e9n se encuentra superada. En el ac\u00e1pite 2.2. de los considerandos del Decreto Legislativo 798 de 2020 se explica la necesidad de adoptar las referidas medidas en el sector de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. Se indica que las medidas se adoptan en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n en el recaudo de pagos por el consumo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u201clo cual es un fiel reflejo de la forma en la que se esta\u0301n viendo afectadas las familias en relacio\u0301n con la posibilidad de efectuar el pago oportuno de los servicios pu\u0301blicos domiciliarios ante las consecuencias econo\u0301micas y sociales de la emergencia\u201d, motivo por el que se hace indispensable tomar medidas que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>83. Los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 (parcial) cumplen el juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Tanto en los considerandos del Decreto Legislativo 798 de 2020, como en la intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en este proceso, se explica que las medidas adoptadas en las normas bajo examen se expiden en raz\u00f3n a la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible. Esto debido a la ca\u00edda en el recaudo de pagos por consumo de estos servicios, producida por la imposibilidad de muchas personas de pagar oportunamente los respectivos servicios a causa de la crisis generada por la pandemia. Tal como se se\u00f1ala en los considerandos del decreto que se estudia, \u201cel recaudo real entre los meses de marzo y mayo podri\u0301a llegar a disminuir hasta el 28% respecto al recaudo esperado para el an\u0303o 2020\u201d, por lo que requieren tomar acciones para hacer frente a esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Uno de los intervinientes cuestiona la motivaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 7. Aduce que en los considerandos del Decreto Legislativo 798 de 2020 no se hace ninguna menci\u00f3n a la medida que se adopta en dicho art\u00edculo, consistente en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981, a trav\u00e9s de la cual se faculta a los jueces que adelantan procesos de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a autorizar el ingreso al predio y la ejecucio\u0301n de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de realizar una diligencia de inspeccio\u0301n judicial.<\/p>\n<p>85. Al respecto la Sala advierte que el decreto que se analiza trae a colaci\u00f3n uno de los fundamentos expuestos en el Decreto 637 de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, seg\u00fan el cual, \u201ccon el objeto de garantizar la continuidad en la prestacio\u0301n de los servicios pu\u0301blicos sera\u0301 necesario adoptar medidas para hacerla ma\u0301s eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, asi\u0301 como establecer mecanismos de priorizacio\u0301n, ajuste y racionalizacio\u0301n de los tra\u0301mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestacio\u0301n del servicio y en la ejecucio\u0301n de proyectos de este sector\u201d. As\u00ed mismo, el ac\u00e1pite 2.2. de la parte considerativa del decreto bajo an\u00e1lisis contiene una motivaci\u00f3n general que sirve de sustento a las medidas adoptadas en materia de energ\u00eda el\u00e9ctrica que, tal como se acaba de se\u00f1alar, supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente en el an\u00e1lisis del presente eje. En dichos considerandos el Gobierno nacional advierte que es necesario \u201cevitar poner en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustibles.\u201d<\/p>\n<p>86. De otra parte, en la intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Gobierno explica y justifica cada uno de los art\u00edculos del decreto. En relaci\u00f3n al art\u00edculo 7, se indica que es necesario garantizar la continuidad en la construcci\u00f3n de los proyectos de energ\u00eda para asegurar una adecuada prestaci\u00f3n de este servicio. En consecuencia, se indica que la medida que se adopta se justifica \u201cteniendo en cuenta las dificultades que representa no s\u00f3lo la par\u00e1lisis por fuerza mayor de la actividad jurisdiccional, sino las imperativas condiciones de virtualidad en que se deben desarrollar una vez se reactiven, lo cual hace dif\u00edcil que procesos f\u00edsicos y presenciales, como las inspecciones judiciales, puedan retomar a la normalidad en un corto tiempo. Esto podr\u00eda afectar definitivamente que se desarrollen a tiempo los proyectos energ\u00e9ticos a trav\u00e9s de los cuales se busca llevar energ\u00eda a quienes no tienen acceso a esta, as\u00ed como aquellos que tienen como finalidad dar confiabilidad al sistema energ\u00e9tico (\u2026). Por lo anterior, la medida busca permitir a los jueces, por el tiempo estricto en que exista una situaci\u00f3n de anormalidad extraordinaria, asociada a la declaratoria de emergencia sanitaria, a que por medio del auto admisorio de la demanda, autorice el ingreso al predio y la ejecuci\u00f3n de las obras de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sin la necesidad de realizar la inspecci\u00f3n judicial a la que obligaba la Ley 56 de 1981 (\u2026) sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso judicial dispuesto para ello, y de que en cualquier momento del proceso se pueda adelantar la inspecci\u00f3n del caso, sin que sea necesario en todo caso condicionar el inicio de obras a dicha inspecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>87. Por lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n al interviniente. Las medidas adoptadas mediante el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020 est\u00e1n suficientemente motivadas por el Gobierno nacional. En efecto, en los considerandos del decreto bajo examen se justifican de manera general todas las medidas adoptadas en materia de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incluido el art\u00edculo 7, mientras que en la intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se concreta dicha motivaci\u00f3n de manera espec\u00edfica en cada uno de los art\u00edculos del decreto, explicando en detalle las razones que llevan al Gobierno a adoptar cada una de las medidas, tal como se acaba de explicar en relaci\u00f3n con art\u00edculo cuestionado.<\/p>\n<p>88. Sin embargo, la Corte advierte que la expresi\u00f3n \u201cmediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos\u201d, contenida en el art\u00edculo 7, no supera el juicio motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, el Gobierno nacional no present\u00f3 razones suficientes para justificar, en los procesos de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n energ\u00eda el\u00e9ctrica, la decisi\u00f3n de eliminar los respectivos recursos contra el auto admisorio de la demanda. Debe tenerse en cuenta que en dicha providencia, adem\u00e1s de resolverse la admisi\u00f3n de la demanda, se autoriza el ingreso al predio objeto de servidumbre y la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para el goce de la servidumbre, sin necesidad de realizar la diligencia de inspeccio\u0301n judicial. Tanto en los considerandos del decreto bajo examen, como en la intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Gobierno nacional omite por completo cualquier justificaci\u00f3n sobre esta medida, pues las explicaciones se centran en la supresi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, la suscripci\u00f3n del acuerdo de intervenci\u00f3n voluntaria y la calificacio\u0301n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social a cargo del Ministerio de Minas y Energi\u0301a.<\/p>\n<p>89. As\u00ed mismo, la Corte no encuentra una conexidad entre la necesidad de eliminar los recursos contra el auto admisorio de la demanda en los procesos de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. No parece indispensable suprimir esta garant\u00eda procesal para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y tampoco se advierte que la interposici\u00f3n de los recursos que se eliminan constituyan, en el contexto de la actual emergencia, un obst\u00e1culo para el adecuado desarrollo de estos procesos.<\/p>\n<p>90. Todo lo anterior implica tambi\u00e9n que esta medida resulta desproporcionada, en tanto restringe innecesariamente el derecho al debido proceso de la parte demandada en los procesos de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En efecto, al suprimirse una garant\u00eda procesal sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, sin que se advierta la relaci\u00f3n de la medida con las causas de la actual emergencia y la necesidad de la misma, el derecho al debido proceso se limita de manera desproporcionada, por lo que la medida en cuesti\u00f3n no resulta una respuesta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.<\/p>\n<p>91. En consecuencia, al no encontrarse acreditados los criterios de motivaci\u00f3n suficiente, conexidad externa y proporcionalidad, la expresi\u00f3n \u201cmediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto legislativo 798 de 2020, ser\u00e1 declarada inexequible.<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>92. Los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico (iii) y tampoco suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Las medidas que se analizan buscan brindar un apoyo a las empresas empresas prestadoras de servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible y a los usuarios de estos servicios, de tal manera que se garantice una continua y adecuada prestaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>93. La Sala concluye que los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020 no suspenden o limitan ning\u00fan derecho intangible, en lo t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corte en la Sentencia C-723 de 2015.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>94. Las medidas previstas en los art\u00edculos analizados no presentan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos y humanos, ni desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el contexto de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y no limitan o restringen derechos de los trabajadores. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-187 de 2020, ninguna norma proh\u00edbe buscar f\u00f3rmulas tarifarias que faciliten el pago de los servicios, ni asignar subsidios o recurrir al principio de solidaridad para buscar fuentes de recursos para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas domiciliarios en momentos en que el confinamiento en los hogares resulta esencial para evitar la expansi\u00f3n del contagio. En efecto, el propio texto constitucional se\u00f1ala en el art\u00edculo 368 que \u201cla Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d<\/p>\n<p>95. Ahora bien, uno de los intervinientes indica que el art\u00edculo 7, relativo a la modificaci\u00f3n al proceso de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, contradice el art\u00edculo 29 constitucional que consagra el derecho al debido proceso, pues se elimina un medio probatorio como la inspecci\u00f3n judicial y se imposibilita la impugnaci\u00f3n de una providencia judicial. La Sala no encuentra tal contradicci\u00f3n entre la norma en cuesti\u00f3n y el derecho al debido proceso. Ni el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni ninguna otra norma constitucional impiden que el legislador de emergencia modifique procesos judiciales y adicione o elimine etapas, recursos, medios probatorios o cualquier otro aspecto procesal que considere deba ser ajustado de acuerdo a la crisis que se pretenda conjurar. No obstante, en el an\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad se har\u00e1n unas consideraciones adicionales sobre este punto para determinar si las medidas adoptadas por el art\u00edculo 7 resultan equilibradas en el marco de la actual pandemia, a la luz del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>96. La Sala observa que los art\u00edculos 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 798 de 2020 no suspenden ninguna ley de la Rep\u00fablica. En efecto, la creaci\u00f3n de una competencia adicional para FINDETER, prevista en los dos primeros art\u00edculos, no exige justificaciones espec\u00edficas cuando se trata del juicio de incompatibilidad. De igual manera, el art\u00edculo 6 solamente autoriza destinar unos recursos provenientes del FOME para que se destinen a operaciones de compensacio\u0301n de tasa, sin que con ello se suspenda disposici\u00f3n legal alguna.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>97. En cuanto al art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020, tal como se indic\u00f3 en la Sentencia C-187 de 2020, se advierte que con esta norma se suspenden algunas disposiciones de la Ley 142 de 1994, sin embargo, este juicio se encuentra superado porque las normas que se suspenden resultan incompatibles con el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto Legislativo 637 de 2020. En efecto, el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios p\u00fablicos puedan suspender el servicio cuando exista un retraso en el pago del mismo por parte de los usuarios. As\u00ed mismo, las leyes que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no contemplan una facultad para el Estado que le permita exigir a un prestador del servicio que difiera el pago de los servicios que presta y, adicionalmente, el art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994 permite el cobro de intereses y otros costos asociados al usuario por la mora en el pago del servicio, mientras que el art\u00edculo 99 del mismo estatuto impone cargas operativas a los prestadores y al Estado para el reconocimiento de subsidios y el art\u00edculo 126 establece una vigencia de cinco a\u00f1os para la revisi\u00f3n de tarifas por parte de la comisi\u00f3n reguladora, entre otros criterios poco flexibles para la atenci\u00f3n de la actual crisis.<\/p>\n<p>98. Finalmente, se observa que el art\u00edculo 7 suspende, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n del COVID-19, el art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981 que establece la necesidad de practicar una inspecci\u00f3n judicial sobre el predio afectado en los procesos de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica para autorizar la ejecuci\u00f3n de las obras. La sala concluye que, tal como lo sostuvo la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en la intervenci\u00f3n presentada en este proceso, el mencionado art\u00edculo de la Ley 56 de 1981 resulta incompatible en el marco de la pandemia causada por el COVID-19. Lo anterior debido a que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura impiden que los jueces y dem\u00e1s personas que intervengan en la inspecci\u00f3n judicial, se desplacen a los respectivos predios a realizar tal diligencia, lo que a su vez imposibilita la ejecuci\u00f3n de las obras en los proyectos de energ\u00eda. Esta situaci\u00f3n pone en riesgo la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, raz\u00f3n por la que se supera el an\u00e1lisis de incompatibilidad.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>99. Necesidad f\u00e1ctica. Las medidas adoptadas en los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 resultan necesarias, de una parte, para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliaros de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible a los usuarios de \u00e9stos durante la pandemia causada por el COVID-19 y, de otra, para asegurar que el Estado y las empresas prestadoras de dichos servicios cuenten con recursos econ\u00f3micos suficientes para asegurar el adecuado suministro a toda la poblaci\u00f3n, as\u00ed como mecanismos judiciales id\u00f3neos para ejecutar r\u00e1pidamente proyectos de energ\u00eda el\u00e9ctrica. De esta forma se trata de evitar que se afecte la provisi\u00f3n de servicios esenciales en momentos en los que la mayor parte de la poblaci\u00f3n debe aislarse en sus hogares para evitar la propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>100. Como se indic\u00f3 en la Sentencia C-187 de 2020, la crisis ocasionada por el COVID-19 ha afectado los ingresos de las personas, lo que ha implicado dificultades para el pago de las tarifas de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas. Esto a su vez puede poner en riesgo la suficiencia financiera de las empresas prestadoras del servicio debido a la afectaci\u00f3n en su caja, generando riesgos para la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. Estas circunstancias, sumadas a la prolongaci\u00f3n de las medidas de aislamiento social y el impacto que esto tiene en la econom\u00eda de los hogares colombianos, justifican la necesidad de tomar medidas dirigidas a facilitar a los usuarios el pago de las facturas, como la adoptada en el art\u00edculo 3, y al mismo tiempo, proteger la liquidez de las empresas de tal manera que se mitiguen los efectos econ\u00f3micos derivados de la pandemia y se pueda garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y gas. Por lo tanto resulta indispensable que se autoricen l\u00edneas de cr\u00e9dito, redescuento y compensaci\u00f3n de tasa en favor de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, como lo hacen los art\u00edculos 4, 5 y 6, lo que tambi\u00e9n permite que el prestador del servicio no traslade costos financieros o intereses comerciales a los usuarios finales.<\/p>\n<p>101. En el mismo sentido, resulta necesario que los proyectos de energ\u00eda el\u00e9ctrica puedan ejecutarse r\u00e1pidamente para asegurar una adecuada prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. En consecuencia, adecuar el proceso de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica al contexto de la pandemia y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio resulta imperioso. Es por esto que las medidas adoptadas en el art\u00edculo 7 superan este an\u00e1lisis, ya que permiten el desarrollo \u00e1gil de estos procesos judiciales, los cuales se requieren surtir para ejecutar las respectivas obras en proyectos en materia de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>102. Necesidad jur\u00eddica. Las medidas adoptadas en los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 satisfacen el criterio de necesidad jur\u00eddica, pues las atribuciones ordinarias del Ejecutivo no permit\u00edan alcanzar los fines propuestos con dichas normas, por lo que se hac\u00eda indispensable recurrir al ejercicio de las competencias legislativas extraordinarias establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>104. En cuanto los art\u00edculos 4 y 5, que hacen referencia a los cr\u00e9ditos y las li\u0301neas de redescuento con tasa compensada que puede ofrecer FINDETER a las empresas prestadoras de servicios pu\u0301blicos, considera la Sala que era necesario adoptar tales medidas a trav\u00e9s de un decreto legislativo. Lo anterior debido a que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismos suficientes y adecuados para que el Gobierno nacional pueda tomar estas decisiones. En efecto, la Ley 57 de 1989, en el literal d del art\u00edculo 4, faculta a FINDETER a \u201ccelebrar operaciones de cre\u0301dito externo, con sujecio\u0301n a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislacio\u0301n vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional\u201d. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el arti\u0301culo 5 de la misma ley, todas las operaciones de cre\u0301dito de FINDETER se deben efectuar a trave\u0301s de establecimientos de cre\u0301dito o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, pero ninguna norma autoriza a esta entidad a otorgar cr\u00e9ditos o l\u00edneas de redescuento con tasa compensada de manera directa a empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. En consecuencia, dado que los art\u00edculos que se analizan suponen una modificaci\u00f3n a una ley, era necesario acudir a una norma del mismo rango para fijar estas nuevas medidas.<\/p>\n<p>105. El art\u00edculo 6 tambi\u00e9n requer\u00eda ser expedido mediante un decreto legislativo porque se refiere a la utilizaci\u00f3n de recursos provenientes del FOME, fondo que fue creado mediante una norma del mismo rango, esto es, el Decreto Legislativo 444 de 2020. Por lo tanto, una medida como la compensacio\u0301n de tasa para la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios pu\u0301blicos de energi\u0301a ele\u0301ctrica y gas combustible con recursos del FOME deb\u00eda tomarse mediante una norma de rango legal. Finalmente, el juicio de necesidad jur\u00eddica tambi\u00e9n se supera respecto del art\u00edculo 7, pues, como ya se explic\u00f3, esta norma modifica una disposici\u00f3n de rango legal, esto es, el art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981, por lo que el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda hacer uso de sus potestades legislativas de excepci\u00f3n para adoptar esta medida.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>106. Para analizar la proporcionalidad de las disposiciones del Decreto Legislativo 798 de 2020 que se analizan en este eje, es necesario agruparlas de acuerdo con el alcance y finalidad de las medidas y la posible restricci\u00f3n de derechos constitucionales, a fin de determinar el grado de intensidad del examen a realizar.<\/p>\n<p>107. El primer grupo de medidas a analizar son las establecidas en los art\u00edculos 3, 4, 5 y 6. Estas normas brindan alivios a los usuarios de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas en el pago de \u00e9stos, al tiempo que otorga el acceso de las empresas prestadoras de dichos servicios a diferentes ayudas financieras para que puedan otorgar los diferentes beneficios econ\u00f3micos a sus usuarios sin que se vea afectada su estabilidad econ\u00f3mica. En esta ocasi\u00f3n, y dada la naturaleza de los asuntos que se abordan, la Corte considera que el nivel apropiado de control es intermedio. Esto, comoquiera que se trata de asegurar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas y la correlativa financiaci\u00f3n que se brinda a las personas prestadoras de estos servicios p\u00fablicos. De modo que, de una parte, se encuentra la responsabilidad del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, incluyendo las condiciones a los prestadores, y de otra, la prioridad en el alivio econ\u00f3mico que se otorga a ciertos usuarios como herramienta de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos. El escrutinio intermedio ordena examinar que: (i) el fin sea constitucionalmente importante, (ii) el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; y que (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada..<\/p>\n<p>108. Como se ha se\u00f1alado en esta sentencia, la finalidad perseguida con estas medidas es constitucionalmente importante. Se trata de materializar la obligaci\u00f3n Estatal de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas y la accesibilidad econ\u00f3mica de servicios p\u00fablicos esenciales, cuya adecuada prestaci\u00f3n resulta particularmente importante en las actuales circunstancias de la crisis generada por la pandemia.<\/p>\n<p>109. De igual manera, las medidas adoptadas en estos art\u00edculos son efectivamente conducentes para alcanzar el fin propuesto. El descuento o el pago diferido de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas posibilita que los usuarios de estos servicios paguen por estos en unas condiciones m\u00e1s favorables de las que ordinariamente puedan tener y eviten de esta manera la suspensi\u00f3n de los servicios, as\u00ed como el agravamiento de la deuda por el cobro de intereses. Por otra parte, al otorgarse l\u00ednea de liquidez, los recursos subsidiados entran directamente en las empresas comercializadoras de los servicios p\u00fablicos, lo que les permite superar las dificultades de caja que puedan generarse por el retraso en los pagos por parte de los usuarios, y de esa manera se logra garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y la estabilidad financiera de estas empresas.<\/p>\n<p>110. Finalmente, encuentra la Sala que las medidas no son evidentemente desproporcionadas. Esto debido a que, como se dijo, su implementaci\u00f3n contribuye efectivamente a la realizaci\u00f3n de intereses constitucionales de alto valor. Ahora bien, aunque esta decisi\u00f3n puede tener un impacto sobre la caja de las respectivas empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos a causa de una posible reducci\u00f3n de sus ingresos, resultan proporcionadas si se tiene presente su temporalidad y, principalmente, las compensaciones que contempla el mismo Decreto en favor de dichas empresas, tales como la posibilidad de acceder a una l\u00ednea de liquidez con una tasa nominal del 0%, li\u0301neas de redescuento con tasa compensada y operaciones de compensaci\u00f3n de tasa que permite cubrir los costos del diferimiento en el pago de los servicios y justifica econ\u00f3micamente el descuento de m\u00ednimo el 10% que contempla el art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>111. Sobre este \u00faltimo punto uno de los intervinientes se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 deber\u00eda ser declarado inexequible porque excluy\u00f3 de la l\u00ednea de financiaci\u00f3n, prevista en dicha norma, el impacto financiero del descuento del 10%. El par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n indica que \u201cel monto ma\u0301ximo de recursos a desembolsar, para el financiamiento de los ciclos de facturacio\u0301n de los que trata el arti\u0301culo 1 del Decreto 517 de 2020 y el arti\u0301culo 3 del presente Decreto, correspondera\u0301 exclusivamente a aquellos montos efectivamente diferidos por las empresas de servicios pu\u0301blicos domiciliarios a las que se refiere el presente arti\u0301culo, siempre que este\u0301n dentro del cupo ma\u0301ximo al que se refiere el para\u0301grafo anterior\u201d (Subrayado fuera del texto). La Sala considera que esta medida no resulta desproporcionada, pues est\u00e1 debidamente justificada en los criterios y f\u00f3rmulas utilizadas por el Gobierno Nacional para adoptar tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. En primer lugar debe se\u00f1alarse que no es cierto, como lo indica el interviniente, que desde un principio el Gobierno Nacional hubiera considerado que dentro de la financiacio\u0301n se debi\u0301a contemplar la totalidad de los recursos que la empresa requiere para financiar a todos los usuarios de los estratos 1 y 2, con el fin de compensar el referido descuento del 10%. En el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 del Decreto 517 de 2020, declarado exequible por la Sentencia C-187 de 2020, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cLas empresas comercializadoras de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes que tomen la l\u00ednea de liquidez de la que trata este art\u00edculo a una tasa de inter\u00e9s del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deber\u00e1n ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturaci\u00f3n, y en el siguiente a la expedici\u00f3n del presente Decreto, de m\u00ednimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.\u201d (Subrayado fuera del texto). Esta disposici\u00f3n, que se reproduce en par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del decreto que se analiza en esta oportunidad, es clara al se\u00f1alar que la l\u00ednea de liquidez que se otorga a las empresas prestadores de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas cubre la totalidad del monto a diferir en el pago de estos servicios, mas no el monto del descuento de m\u00ednimo el 10% que estas empresas est\u00e1n obligadas a ofrecer si toman la l\u00ednea de liquidez a la que hace referencia el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 798 de 2020.<\/p>\n<p>113. En la Sentencia C-187 de 2020 se analiz\u00f3 una posible contradicci\u00f3n entre esta medida y el art\u00edculo 367 constitucional. Uno de los intervinientes sostuvo en aquella oportunidad que el porcentaje del 10% no surge de una evaluaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de dicho descuento tendr\u00eda, ni sobre la estructura de costos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, lo cual pondr\u00eda en riesgo la viabilidad financiera de las mencionadas empresas. Al respecto se dijo en la citada sentencia: \u201cla Corte Constitucional pregunt\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda sobre los criterios utilizados para determinar dicho porcentaje m\u00ednimo de descuento y en su respuesta el Ministerio explic\u00f3 detalladamente las f\u00f3rmulas en que se basa dicho porcentaje, de las cuales es posible concluir que en promedio, la tasa de descuento del 10% permite a la empresa recuperar los costos con la diferencia entre los rendimientos financieros ordinarios y la tasa nominal del 0% a 36 meses. Es claro entonces para esta Corporaci\u00f3n que la medida no desconoce el criterio de costos para el calculo de la tarifa del servicio p\u00fablico y que por lo tanto no existe una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con lo dispuesto en el art\u00edculo 367 superior.\u201d<\/p>\n<p>114. En consecuencia, es claro que la medida que prev\u00e9 la financiaci\u00f3n de los respectivos ciclos de facturacio\u0301n a partir de aquellos montos efectivamente diferidos, no resulta desequilibrada, pues obedece a los estudios y c\u00e1lculos realizados por el Gobierno nacional, seg\u00fan los cuales, el descuento del 10% no afecta la estabilidad financiera de las empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas porque estos costos se recuperan con el acceso a una tasa nominal del 0% a 36 meses.<\/p>\n<p>115. De otra parte, como ya se dijo, las medidas dispuestas en el art\u00edculo 3 reproducen las mismas medidas que se hab\u00edan adoptado mediante los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020, sin embargo, en esta oportunidad se extiende la vigencia de las mismas y se indica que tales disposiciones aplican para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturacio\u0301n a los previstos en el arti\u0301culo 1 del Decreto 517 de 2020. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4 dispone que los ministerios de Minas y Energi\u0301a y Hacienda y Cre\u0301dito Pu\u0301blico, a trave\u0301s de resolucio\u0301n conjunta, podra\u0301n extender el diferimiento del que trata el decreto bajo estudio, por un ciclo de facturacio\u0301n adicional, siempre y cuando existan recursos disponibles de los previstos para la financiacio\u0301n dispuesta en los arti\u0301culos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020 y el arti\u0301culo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020.<\/p>\n<p>116. La Corte no encuentra desproporcionada la vigencia de las medidas, pues responden a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan muchos hogares en el pa\u00eds a causa de la pandemia, por lo que resulta indispensable que se extiendan estos alivios en el pago de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas y se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00e9stos. En todo caso, la posibilidad que se le otorga a los ministerios de Minas y Energi\u0301a y Hacienda y Cre\u0301dito Pu\u0301blico para extender por un ciclo de facturaci\u00f3n adicional las medidas previstas en el art\u00edculo 3 del Decreto 798 de 2020 est\u00e1 sujeta a la disponibilidad de recursos para tal prop\u00f3sito, lo que garantiza la estabilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>117. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4 del Decreto 798 de 2020, en el sentido que la concesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos se\u00f1alados en este decreto, al quedar supeditados a contar \u201ccon la autorizaci\u00f3n establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operaci\u00f3n establece el art\u00edculo 2 del citado Decreto\u201d no podr\u00e1n condicionarse a que los gobernadores y alcaldes sean garantes de los mismos, seg\u00fan se dej\u00f3 explicado. La Corte encuentra improcedente esta solicitud, toda vez que lo que se cuestiona es el contenido del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020, el cual establece que las entidades territoriales podr\u00e1n garantizar los cr\u00e9ditos otorgados a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, y no una disposici\u00f3n del Decreto Legislativo 798 de 2020 que se analiza en esta oportunidad.<\/p>\n<p>118. Por lo anterior, la Sala considera que los art\u00edculos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 798 de 2020 superan el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>119. Ahora bien, en cuanto al an\u00e1lisis del art\u00edculo 7, tambi\u00e9n se seguir\u00e1 un test intermedio de proporcionalidad, pues la modificaci\u00f3n de art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981 puede implicar una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso de los demandados en los procesos de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. No obstante, como se explicar\u00e1, la medida no resulta desproporcionada.<\/p>\n<p>120. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los fines de la medida son leg\u00edtimos e importantes, esto es, garantizar la adecuada y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Al respecto debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 365 constitucional establece que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d, quien debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes. Esta obligaci\u00f3n, en el actual contexto de la pandemia causada por el COVID- 19, cobra una mayor relevancia, ya que las medidas de aislamiento preventivo han obligado a la mayor parte de la poblaci\u00f3n a permanecer en sus hogares, por lo que es necesario que cuenten con una vivienda digna, para lo cual se debe garantizar el acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a los servicios de energ\u00eda. Aunado a lo anterior, la eliminaci\u00f3n temporal de la inspecci\u00f3n judicial requerida en los procesos de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica promueve el cumplimiento efectivo de las medidas sanitarias que se han decretado con ocasi\u00f3n de la pandemia, entre ellas el aislamiento preventivo obligatorio.<\/p>\n<p>121. En segundo lugar, el medio empleado es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar tales fines. La eliminaci\u00f3n temporal del requisito relativo a la inspecci\u00f3n judicial para que el juez autorice la ejecuci\u00f3n de las respectivas obras de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica permite agilizar estos procesos, los cuales pueden verse obstaculizados por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, lo que implica que el juez y dem\u00e1s intervinientes de la inspecci\u00f3n judicial, como el propietario o poseedor del predio, puedan verse impedidos de asistir a esta diligencia. Esto adem\u00e1s contribuye a evitar el contacto entre personas y, as\u00ed, prevenir eventuales contagios del virus entre los intervinientes de estas diligencias, procurando salvaguardar su salud.<\/p>\n<p>122. As\u00ed mismo, el acuerdo de intervenci\u00f3n suscrito entre el propietario o poseedor del respectivo predio o los herederos determinados del bien y la entidad responsable del proyecto de infraestructura de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de transporte de gas combustible, permite agilizar el inicio de estos proyectos que resultan fundamentales para garantizar la prestaci\u00f3n continua y adecuada del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el territorio nacional. Lo anterior por cuanto, de acuerdo art\u00edculo 42 del Decreto 2024 de 1982, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 56 de 1981\u201d, las entidades encargadas de los respectivos proyectos que requieran el acceso a predios pose\u00eddos por particulares, deben solicitar un permiso por escrito y enviar copia de dicha solicitud al alcalde municipal respectivo, quien deber\u00e1 conminar al poseedor u ocupante dentro de las 24 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, pudiendo imponer multas en caso de que no permita el acceso al predio. Por tanto, el acuerdo de intervenci\u00f3n voluntaria que establece el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 del Decreto legislativo 798 de 2020 conduce a dotar de mayor rapidez el inicio de los proyectos requeridos en materia de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, evitando el tr\u00e1mite consagrado en el referido art\u00edculo 42 del Decreto 2024 de 1982.<\/p>\n<p>123. De otra parte, la autorizaci\u00f3n para que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda sea la autoridad encargada de otorgar la calificaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de los planes y proyectos de energ\u00eda, no solo es una atribucio\u0301n inherente al objeto misional de esta entidad, sino que asegura la toma de decisiones oportunas y t\u00e9cnicas en esta materia, permitiendo agilizar la ejecuci\u00f3n de los proyectos de energi\u0301a ele\u0301ctrica.<\/p>\n<p>124. Finalmente, la Sala considera que las medidas no son evidentemente desproporcionadas. En cuanto a la medida de suspender la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se requer\u00eda para que el juez autorizara la ejecuci\u00f3n de las obras en los procesos de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, uno de los intervinientes consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n transgred\u00eda el derecho al debido proceso. Sin embargo, como se pasar\u00e1 a explicar, la medida resulta equilibrada y no desconoce ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>125. De acuerdo con el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso, la inspecci\u00f3n judicial es un medio de prueba que contribuye a \u201cla formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d, ya que le permite consolidar un panorama de los hechos y, en esta direcci\u00f3n, formarse una percepci\u00f3n objetiva de lo que dio lugar a los mismos. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la inspecci\u00f3n judicial es un medio de prueba que se decreta en virtud de un acto estatal que es p\u00fablico y se practica en las mismas condiciones; no de manera clandestina o distante de las partes concernidas. Persigue resaltar \u201cel car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n judicial, el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos.\u201d<\/p>\n<p>126. La Ley 56 de 1981, en su cap\u00edtulo 2, correspondiente al procedimiento de imposici\u00f3n de servidumbres, dispuso en el art\u00edculo 28 que el juez practicar\u00e1 una inspecci\u00f3n judicial sobre el predio afectado y autorizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las obras que, de acuerdo con el plan del proyecto, resulten necesarias para el goce efectivo de una servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u201c[es] cierto que el legislador, para determinados asuntos, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica forzosa de la inspecci\u00f3n judicial, como en el caso de la pertenencia y de las servidumbres [con] el confesado prop\u00f3sito de que el juez, de visu, se percatara de los hechos alegados por las partes como soporte de sus pretensiones, sin que, aun en esas hip\u00f3tesis, pueda considerarse que dicha prueba es necesaria para probar los hechos que le son propios a tales litigios, pues el legislador, en esas materias, no consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de tarifa legal, de suyo excepcional en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que rige desde 1970\u201d. Es decir, en materia de procedimientos de imposici\u00f3n de servidumbres el funcionario judicial puede lograr la constataci\u00f3n objetiva de los hechos a trav\u00e9s de distintos medios de prueba, por ejemplo, de naturaleza documental. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo General del Proceso reafirma esta posici\u00f3n cuando prev\u00e9 que \u201csalvo disposici\u00f3n en contrario, solo se ordenar\u00e1 la inspecci\u00f3n cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbaci\u00f3n, fotograf\u00edas u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.\u201d La misma disposici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s adelante establece que puede reemplazarse la inspecci\u00f3n judicial por la pr\u00e1ctica de otras pruebas cuando coincide el objeto entre \u00e9stas y es pertinente para probar el hecho en cuesti\u00f3n. As\u00ed, advierte que \u201cel juez podr\u00e1 negarse a decretar la inspecci\u00f3n si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>127. Sobre la interpretaci\u00f3n concreta de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que \u201c[l]a din\u00e1mica del derecho procesal y del derecho probatorio, as\u00ed como los avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos, han hecho que la inspecci\u00f3n judicial se convierta en un medio de prueba de realizaci\u00f3n excepcional, y que solo sea viable su ordenaci\u00f3n cuando no se cuente con otra forma o medio a trav\u00e9s del cual se pueda poner en conocimiento del funcionario judicial el hecho o la situaci\u00f3n \u00a0que demanda verificaci\u00f3n. Esto ha llevado a la legislaci\u00f3n procesal a establecer unos est\u00e1ndares altos de exigencia en la labor de acreditar su procedencia cuando la iniciativa de su pr\u00e1ctica proviene de los sujetos procesales, pues exige, de acuerdo con lo previsto en la reglamentaci\u00f3n legal y lo expuesto en los desarrollos jurisprudenciales, precisar con claridad su objeto, es decir, lo que se busca verificar o constatar con su pr\u00e1ctica, y mostrar la utilidad para la definici\u00f3n del asunto.\u201d<\/p>\n<p>128. En esta oportunidad, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la modificaci\u00f3n transitoria del art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981 y contempl\u00f3 que deb\u00eda prescindirse de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial all\u00ed contemplada. Estableci\u00f3 que el juez de la causa autorizar\u00e1, con el auto admisorio de la demanda, la ejecuci\u00f3n de obras indispensables para la materializaci\u00f3n de una servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con fundamento en los documentos aportados con la demanda, previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 27 de la mencionada ley. Las pruebas documentales a las que hace referencia dicha norma son (a) el plano general en que figure el curso que habr\u00e1 de seguir la l\u00ednea objeto del proyecto con la demarcaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00e1rea; (b) el inventario de los da\u00f1os que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntar\u00e1 al acta elaborada al efecto y (c) el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio.<\/p>\n<p>129. Sin embargo, debe entenderse que la suspensi\u00f3n temporal de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial solo prescinde de esta diligencia como requisito para autorizar la ejecuci\u00f3n de las respectivas obras, pero no implica que durante el proceso judicial el juez pueda, de oficio, ordenar una inspecci\u00f3n judicial si as\u00ed lo requiere y las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno nacional o las autoridades locales lo permiten, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo General del Proceso. La inspecci\u00f3n judicial es una facultad que tiene el juez del proceso, quien, a partir de los hechos y pretensiones del caso y las pruebas recaudadas, valora la necesidad de realizarla para esclarecer determinado asunto relacionado con el proceso que conoce, como lo ser\u00eda el predio sobre el que se pretende imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En consecuencia, la supresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial para autorizar la ejecuci\u00f3n de las obras sobre el inmueble objeto de la servidumbre no conlleva la imposibilidad de realizar esta diligencia en otra etapa procesal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>130. De acuerdo a lo anterior, el legislador extraordinario lo que hizo fue permitirle al funcionario judicial la verificaci\u00f3n objetiva de los hechos del proceso, en concreto, la identificaci\u00f3n y reconocimiento del inmueble materia del proyecto, mediante un medio de prueba que (i) resulta admisible de cara al ordenamiento legal vigente, el cual, en materia probatoria, autoriza al juez para que aprecie la situaci\u00f3n en litigio, no dentro una tarifa legal, sino de acuerdo a la sana cr\u00edtica, y (ii) es \u00fatil en el marco de la actual crisis, pues agiliza y facilita la autorizaci\u00f3n para ejecutar los proyectos necesarios en el sector el\u00e9ctrico. En concreto, posibilita que los responsables de los respectivos proyectos puedan disponer con mayor celeridad y oportunidad de los predios sobre los cuales se impondr\u00e1 eventualmente la servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda y con ello adelantar todas las actividades propias que permitan finalizar tales planes lo antes posible.<\/p>\n<p>131. En Sentencia C-831 de 2007 la Corte se refiri\u00f3 de manera concreta a los procesos de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Sobre las finalidades de este proceso y la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte demandada se dijo:<\/p>\n<p>\u201cel proceso de constituci\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica tiene como prop\u00f3sitos esenciales facilitar la implementaci\u00f3n expedita de las obras necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea compensado con una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0En criterio de la Corte, estas finalidades son plenamente compatibles con el concepto constitucional de la propiedad privada previsto por el art\u00edculo 58 C.P., el cual propugna por la satisfacci\u00f3n preferente del inter\u00e9s general, a trav\u00e9s de la facultad estatal para imponer grav\u00e1menes a la propiedad, adscribi\u00e9ndole el deber correlativo de asumir la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a favor del afectado. La prerrogativa a favor del inter\u00e9s general prefigura, en ese sentido, el inter\u00e9s constitucionalmente protegido, al interior del proceso judicial, del propietario o poseedor del bien sometido a servidumbre. En ese orden de ideas, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia se ver\u00e1n afectados en aquellos eventos en que las normas de procedimiento impidan que acceda materialmente a la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 C.P.\u201d<\/p>\n<p>132. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que el inter\u00e9s constitucional protegido del propietario o poseedor, a la luz del art\u00edculo 58 constitucional, no se circunscribe solamente al derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n justa que compense el da\u00f1o generado al predio por la imposici\u00f3n de la servidumbre, sino tambi\u00e9n a que se garantice el pago efectivo de la misma por medio de una sentencia judicial. Estos elementos entonces resultan inherentes al derecho al debido proceso que se predica en estos asuntos. Por tanto, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020 al art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981 no transgrede el derecho al debido proceso y resulta proporcional en el actual contexto de la pandemia. Esto por cuanto no se afecta el derecho que tiene el propietario o poseedor del bien afectado de obtener dicha indemnizaci\u00f3n y que se garantice el pago de la misma a trav\u00e9s de una sentencia judicial, ni de oponerse al estimativo de perjuicios propuesto por la entidad demandante. Adem\u00e1s de que se trata de una medida temporal que se circunscribe al t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada con ocasi\u00f3n del COVID-19, por lo que, una vez superada la emergencia, el requisito atinente a la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial volver\u00e1 a hacerse exigible.<\/p>\n<p>134. Finalmente, considera la Sala que la facultad otorgada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para calificar la utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de los planes y proyectos de energ\u00eda no es una medida evidentemente desproporcionada. Lo anterior por cuanto el art\u00edculo 17 de la Ley 56 de 1981 asigna al Ejecutivo esta potestad, sin precisar en espec\u00edfico qu\u00e9 entidad debe realizarla, por lo que, teniendo en cuenta que estos temas son de competencia de dicho Ministerio, resulta plenamente razonable que se le atribuya tal facultad.<\/p>\n<p>135. Por todo lo anterior, la Sala considera que las tres medidas consagradas en el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020 superan el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>136. La Corte advierte que los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020 no entra\u00f1an ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas y tampoco establecen diferenciaciones injustificadas. Si bien los beneficios dispuestos en el art\u00edculo 3 est\u00e1n previstos para usuarios de estratos 1 y 2, esta distinci\u00f3n se fundamenta en criterios objetivos y razonables, como lo es la capacidad econ\u00f3mica de las personas, es decir, no son comparables los sujetos que se encuentran en estratos distintos para recibir un tratamiento igualitario de financiaci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas. Las medidas est\u00e1n destinadas a generar un esfuerzo econ\u00f3mico de parte del Estado para ayudar a las personas que m\u00e1s lo necesitan y la estratificaci\u00f3n socio econ\u00f3mica es un criterio de focalizaci\u00f3n que permite darle mayor efectividad a las medidas dirigidas a apoyar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020<\/p>\n<p>137. La Sala concluye que, de acuerdo a los argumentos expuestos en el an\u00e1lisis del presente eje, los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020 superan los juicios del an\u00e1lisis material de constitucionalidad, por lo que deben declararse exequibles.<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis del tercer eje: medidas en el sector de hidrocarburos (art\u00edculos 8, 9 y 10)<\/p>\n<p>Disposiciones analizadas<\/p>\n<p>138. El art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 798 de 2020 establece que los distribuidores minoristas de aviaci\u00f3n de Jet A1 y\/o gasolinas de aviaci\u00f3n 100\/130 que al 15 de abril del a\u00f1o en curso tuvieran inventarios de estos combustibles, podr\u00e1n solicitar al productor o importador la aplicaci\u00f3n de los mecanismos establecidos en el art\u00edculo 484 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que posteriormente se puedan facturar las mismas especies de combustibles con tarifa de IVA del 5% y devolver el diferencial de trifas.<\/p>\n<p>139. El art\u00edculo 9 dispone que el Certificado de Reembolso Tributario podr\u00e1 ser aplicado transitoriamente a inversiones que sean realizadas a partir de la entrada en vigor del Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2021. En el sector de hidrocarburos podr\u00e1n acceder a este beneficio las inversiones realizadas en proyectos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n que busquen: (i) preservar los niveles de producci\u00f3n y de actividades de la industria, (ii) proteger el desarrollo de las reservas probadas, (iii) promover las actividades exploratorias que incrementen las reservas probadas o probables. En el sector de miner\u00eda podr\u00e1n acceder al incentivo las inversiones cuyo objeto es mantener o incrementar la producci\u00f3n de los proyectos actuales, acelerar los proyectos en construcci\u00f3n e incrementar los proyectos de explotaci\u00f3n minera.<\/p>\n<p>140. El art\u00edculo 10 establece que durante la emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n del COVID-19, se podr\u00e1n destinar recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para (i) financiar las acometidas internas y medidores de los proyectos de infraestructura que financie dicho Fondo, (ii) subsidiar el costo de la prestaci\u00f3n del servicio de los usuarios a los que se refiere el art\u00edculo 297 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) subsidiar el costo de la prestaci\u00f3n del servicio de gas combustible que exceda aquellos porcentajes fijados por el art\u00edculo 297 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>Juicio de finalidad y conexidad material<\/p>\n<p>141. Los art\u00edculos 8, 9 y 10 contienen medidas que est\u00e1n estrechamente vinculadas con la finalidad de paliar los efectos econ\u00f3micos negativos causados en la industria de hidrocarburos con ocasi\u00f3n de la pandemia actual, por lo que se considera superado el juicio de finalidad. En efecto, las medidas propuestas por el Gobierno nacional permiten brindar alivios a los distribuidores minoristas de combustible de aviacio\u0301n, promover la inversi\u00f3n en proyectos mineros y de hidrocarburos y otorgar ayudas a los usuarios de gas combustible de menores ingresos, de tal manera que estos sectores puedan superar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>143. Finalmente, la conexidad interna tambi\u00e9n se encuentra superada. En el ac\u00e1pite 2.3. de los considerandos del Decreto Legislativo 798 de 2020 se explica la necesidad de adoptar medidas en el sector de hidrocarburos, como determinar el apoyo que debe brindarse a los distribuidores minoristas de gasolina Jet A1 y\/o gasolina de aviacio\u0301n 100\/130, establecer medidas que incentiven la continuacio\u0301n de las inversiones en hidrocarburos y modificar la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural.<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>144. Los art\u00edculos 8, 9 y 10 satisfacen el criterio de motivaci\u00f3n suficiente. Tanto en los considerandos del Decreto Legislativo 798 de 2020, como la intervenci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en este proceso, se explican cu\u00e1les son las razones que llevan al Gobierno nacional a adoptar medidas para hacer frente a la crisis generada en el sector de hidrocarburos. En los considerandos del decreto que se estudia se explica que, para asegurar la correcta aplicacio\u0301n del art\u00edculo 12 del Decreto 575 de 2020, \u201ces necesario precisar el tratamiento que se le deben dar a los inventarios con los que cuentan los distribuidores minoristas de gasolina Jet A1 y\/o gasolina de aviacio\u0301n 100\/130 a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 575 de 2020\u201d. As\u00ed mismo, a fin de reactivar los proyectos en materia de miner\u00eda e hidrocarburos, \u201cse requiere establecer un incentivo que permita otorgar el flujo de caja necesario a las empresas petroleras y mineras, con el fin de que no suspendan ni posterguen las inversiones a las que esta\u0301n obligadas por acuerdos contractuales o que estaban proyectadas en el pai\u0301s\u201d. Por otra parte, se aduce que las actuales circunstancias hacen necesario modificar la destinacio\u0301n de los recursos del Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural, mientras que en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se precisa sobre este punto: \u201cla posibilidad de ampliar temporalmente los porcentajes subsidiados al servicio de gas combustible para los usuarios ma\u0301s necesitados es consecuente con la finalidad encaminada a conjurar la situacio\u0301n de emergencia por la que atraviesan los habitantes del territorio nacional y con los alcances sen\u0303alados sobre las medidas previstas para la continuidad de la prestacio\u0301n de los servicios pu\u0301blicos esenciales.\u201d<\/p>\n<p>Juicio de ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>145. Las medidas contempladas en art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 798 de 2020 pretenden reactivar el sector de los hidrocarburos y brindar ayudas los usuarios de gas combustible, por lo que (i) no suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico (iii) y tampoco suprimen o modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Juicio de intangibilidad<\/p>\n<p>146. Los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 798 de 2020 no suspenden o limitan ning\u00fan derecho intangible, en lo t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corte en la Sentencia C-723 de 2015.<\/p>\n<p>Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>147. Las medidas previstas en los art\u00edculos analizados no presentan una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n ni con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de los tratados internacionales en derechos y humanos, ni desconocen el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el contexto de un Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y no limitan o restringen derechos de los trabajadores. Ninguna norma proh\u00edbe asignar subsidios para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico gas combustible o establecer modificaciones tributarias, las cuales est\u00e1n expresamente permitidas en el art\u00edculo 215 constitucional en el marco del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Juicio de incompatibilidad<\/p>\n<p>148. La Sala concluye que los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto 798 de 2020 no suspenden ni derogan expresamente leyes de la Rep\u00fablica. Los art\u00edculos 8 y 9 solo ampl\u00edan los beneficios tributarios contemplados en los art\u00edculos 484 del Estatuto Tributario y 365 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, mientras que el art\u00edculo 10 posibilita el uso de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para fines adicionales a los previstos en el Decreto 1073 de 2015.<\/p>\n<p>Juicio de necesidad<\/p>\n<p>149. Necesidad f\u00e1ctica. Los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 798 de 2020 superan el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La medida del art\u00edculo 8 se requiere debido a que el arti\u0301culo 12 del Decreto Legislativo 575 de 2020 disminuyo\u0301 hasta el 31 de diciembre de 2021 la tarifa del IVA a la gasolina Jet A1 y\/o gasolina de aviacio\u0301n 100\/130, del 19% al 5%. En consecuencia, es necesario mantener la igualdad ante las cargas pu\u0301blicas. Si bien es imperioso otorgar ayudas al sector de la aviacio\u0301n, ello no debe implicar una carga desproporcionada y desigual para los distribuidores minoristas del combustible de aviacio\u0301n, quienes tambi\u00e9n sufren las consecuencias de la actual crisis y tendr\u00edan que pagar un IVA del 19% a la hora de comprar al proveedor, pero el precio al que podr\u00edan vender el producto solo incluir\u00eda el valor del IVA del 5%.<\/p>\n<p>150. En cuanto al art\u00edculo 9, la medida se justifica porque, ante la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el sector minero y de hidrocarburos, se hace necesario establecer esti\u0301mulos para que se mantengan y recuperen las inversiones en estos sectores, los cuales, adem\u00e1s de garantizar el acceso a diferentes recursos y servicios a la poblaci\u00f3n, resultan de gran importancia en la econom\u00eda nacional, dado que son una considerable fuente de empleo y de recursos para la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.<\/p>\n<p>151. Finalmente, el art\u00edculo 10 resulta necesario desde el punto de vista f\u00e1ctico porque a trav\u00e9s de este se pretende brindar ayudas a los usuarios de gas combustible de estratos 1 y 2. Por una parte, el direccionamiento de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para financiar las acometidas internas y medidores de los proyectos de infraestructura financiados a trave\u0301s de dicho Fondo, hace referencia a los proyectos de conexiones de usuarios de menores ingresos. Mediante estos proyectos se busca conectar a un usuario residencial de los estratos 1 y 2 con las redes de distribuci\u00f3n de gas natural, tal como lo establece el art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015. Por otra parte, la utilizaci\u00f3n de los recursos de dicho Fondo para subsidiar el servicio de los usuarios a los que se refiere el arti\u0301culo 297 de la Ley 1955 de 2019, as\u00ed como el costo de la prestacio\u0301n del servicio de gas combustible que exceda los porcentajes fijados en la citada norma, constituyen medidas que benefician a los usuarios de estratos 1 y 2.<\/p>\n<p>152. En consecuencia, estas medidas son necesarias para otorgar ayudas a los usuarios m\u00e1s vulnerables, quienes han visto afectada su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica con motivo de la actual emergencia y, de esta forma, garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de gas combustible en momentos en los que las personas deben estar aisladas en sus hogares a causa de la pandemia, por lo que la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cobra una mayor importancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>153. Necesidad jur\u00eddica. Los art\u00edculos 8, 9 y 10 satisfacen el criterio de necesidad jur\u00eddica, pues las medidas all\u00ed adoptadas requer\u00edan de una norma con rango de ley. Las dos primeras normas plantean modificaciones tributarias. Al respecto, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n entrega al Legislador la definici\u00f3n de los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, as\u00ed como los beneficios que se otorguen a los contribuyentes. A su vez, el art\u00edculo 294 del mismo texto faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer exenciones, con las restricciones all\u00ed enunciadas. Esta Corte ha concluido que la facultad de conceder exclusiones o beneficios tributarios compete exclusivamente al Legislador, dadas las repercusiones en el sistema de recaudo fiscal. Sin embargo, si bien esta potestad se ejerce plenamente y con reserva exclusiva en tiempos de paz, la Constituci\u00f3n ha previsto que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda asumirla en \u00e9poca de anormalidad institucional. As\u00ed, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Presidente puede, en el marco de un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social o Ecol\u00f3gica, establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda acudir a sus potestades legislativas de excepci\u00f3n para establecer las modificaciones tributarias contempladas en los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto Legislativo 798 de 2020.<\/p>\n<p>154. En cuanto al art\u00edculo 10, la Sala advierte que esta norma tambi\u00e9n supera el criterio de necesidad jur\u00eddica. La medida all\u00ed adoptada requer\u00eda de una norma de rango legal porque contempla subsidios al servicio de gas combustible y, como se dijo en el an\u00e1lisis del segundo eje, corresponde a este tipo de cuerpos normativos regular la forma y pago de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tal como lo establece el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo que se analiza determina la fuente de los recursos para ejecutar los subsidios establecidos en el art\u00edculo 297 de la Ley 1955 de 2019, por lo que se requer\u00eda de una norma de igual rango para adoptar tal medida.<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>155. La Sala advierte que las medidas previstas en los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 798 de 2020 resultan proporcionales. En esta oportunidad la Sala considera que para abordar este juicio debe realizarse un test de proporcionalidad leve. Esto por cuanto dichas normas no restringen ning\u00fan derecho fundamental y se limitan a establecer beneficios tributarios y determinar el uso de los recursos de un fondo especial para atender la actual emergencia.<\/p>\n<p>156. El fin perseguido por las medidas es leg\u00edtimo. Las medidas analizadas en este eje pretenden reactivar el sector de los hidrocarburos y evitar una ca\u00edda de las inversiones en este campo debido a la disminucio\u0301n de la demanda y de los precios, as\u00ed como garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de gas combustible de usuarios de estratos 1 y 2 y garantizar un tratamiento igualitario a los distribuidores minoristas de combustible de aviaci\u00f3n ante el beneficio tributario otorgado por el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 575 de 2020, de tal manera que no tuvieran que asumir p\u00e9rdidas en la venta de este producto.<\/p>\n<p>157. Los medios escogidos por Gobierno nacional son igualmente leg\u00edtimos y adecuados para alcanzar estos fines. En efecto, como ya indic\u00f3, el art\u00edculo 215 constitucional autoriza al Ejecutivo a establecer modificaciones tributarias durante los Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permitan ayudar a superar la crisis, como lo establecen los art\u00edculos 8 y 9, mientras que la utilizaci\u00f3n establecida para los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural garantiza que los subsidios a los usuarios de gas combustible de estratos 1 y 2, previsto en el art\u00edculo 297 de la Ley 1955 de 2019, se hagan efectivos y se garantice la prestaci\u00f3n del servicio. Estas medidas resultan entonces equilibradas teniendo en cuenta la dimensi\u00f3n de la emergencia por la que atraviesa el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Juicio de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>158. Finalmente, la Sala no advierte que las medidas bajo estudio entra\u00f1en alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o trato diferenciado injustificado, por lo que este juicio se encuentra superado.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 798 de 2020<\/p>\n<p>159. La Sala concluye que, de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente apartado, los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto Legislativo 798 de 2020 superan los juicios del an\u00e1lisis material de constitucionalidad, por lo que deben declararse exequibles.<\/p>\n<p>5.5. Regla de vigencia<\/p>\n<p>160. El Art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 798 de 2020 se ocupa de la vigencia del mismo y establece que rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Para la Sala se trata de una norma necesaria para que el decreto entre a regir en el orden jur\u00eddico y no representa problemas de constitucionalidad en tanto no tiene ning\u00fan otro contenido normativo.<\/p>\n<p>6. %1.6. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>161. La Sala Plena revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 798 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energe\u0301tico en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala advirti\u00f3 que los art\u00edculos 2 y 3 del decreto bajo examen guardaban similitudes con el contenido de los art\u00edculos 2 del Decreto Legislativo 574 de 2020 y 1 del Decreto Legislativo 517 de 2020, respectivamente, adoptados dentro del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y analizados por esta Corte a trav\u00e9s de las Sentencias C-241 de 2020 y C-187 de 2020. Por lo tanto, en lo pertinente, se acogi\u00f3 el precedente fijado en dichas sentencias.<\/p>\n<p>162. Antes de entrar al an\u00e1lisis del Decreto Legislativo 798 de 2020, se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos formales y materiales que los decretos legislativos deben cumplir. A continuaci\u00f3n se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos formales del decreto y los encontr\u00f3 cumplidos porque: i) el decreto legislativo fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; ii) fue expedido en vigencia y en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; iii) fue motivado y (iv) las medidas tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance por el cual se declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>163. Al abordar el an\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 798 de 2020, la sentencia examin\u00f3 todo el decreto a partir de tres ejes en los que se agruparon los art\u00edculos, de acuerdo a los temas comunes desarrollados en ellos, a saber: (i) medidas en el sector minero (art\u00edculos 1 y 2), (ii) medidas en el sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica (art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7), (iii) medidas en el sector de hidrocarburos (art\u00edculos 8, 9 y 10).<\/p>\n<p>164. La Sala concluy\u00f3 que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo estudiado cumplen con los criterios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe declararse la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energe\u0301tico en el marco del Estado de Emergencia Econo\u0301mica, Social y Ecolo\u0301gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.\u201d<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo 798 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energe\u0301tico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energe\u0301tico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cmediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1\u0301 susceptible de recursos\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 Texto del Decreto Legislativo 798 de 2020<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO N\u00daMERO 798 DE 2020<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le confieren el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional&#8221;, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>1. Presupuestos F\u00e1cticos<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de \u00b7 Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el 11 de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagaci\u00f3n y la escala de trasmisi\u00f3n, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- se hab\u00edan notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pa\u00edses y que a lo largo de esas \u00faltimas dos semanas, el n\u00famero de casos notificados fuera de la Rep\u00fablica Popular China se hab\u00eda multiplicado en trece (13) veces, mientras que el n\u00famero de pa\u00edses afectados se hab\u00eda triplicado, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses, a tomar acciones urgentes.<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resoluci\u00f3n, arribaran a Colombia desde la Rep\u00fablica Popular China, Francia, Italia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015, declar\u00f3 el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda reportado que en el pa\u00eds se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pa\u00eds de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al d\u00eda 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al d\u00eda 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al d\u00eda 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al d\u00eda 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al d\u00eda 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al d\u00eda 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al d\u00eda 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al d\u00eda 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al d\u00eda 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al d\u00eda 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al d\u00eda 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al d\u00eda 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al d\u00eda 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al d\u00eda 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al d\u00eda 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al d\u00eda 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos.<\/p>\n<p>Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (1) report\u00f3 el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 O.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bol\u00edvar (679), Atl\u00e1ntico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (296), Boyac\u00e1 (67), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16) y Amazonas (527); (11) report\u00f3 el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bol\u00edvar (742), Atl\u00e1ntico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quind\u00edo (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andr\u00e9s y Providencia (6), Nari\u00f1o (306), Boyac\u00e1 (77), C\u00f3rdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Choc\u00f3 (28), Caquet\u00e1 (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) report\u00f3 el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos as\u00ed: Bogot\u00e1 D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bol\u00edvar (3.571), Atl\u00e1ntico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quind\u00edo (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andr\u00e9s y Providencia (17), Nari\u00f1o (1.346), Boyac\u00e1 (214), C\u00f3rdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65). Choc\u00f3 (295), Caquet\u00e1 (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaup\u00e9s (11), Arauca (1), Guain\u00eda (6) y Vichada (1).<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS, se ha reportado la siguiente informaci\u00f3n: (I) en reporte n\u00famero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte n\u00famero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte n\u00famero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte n\u00famero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte n\u00famero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte n\u00famero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte n\u00famero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte n\u00famero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte n\u00famero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte n\u00famero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte n\u00famero 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte n\u00famero 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte n\u00famero 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte n\u00famero 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte n\u00famero 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551&#8243;fallecidos, (XVI) en el reporte n\u00famero 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte n\u00famero 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte n\u00famero 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte n\u00famero 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte n\u00famero 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte n\u00famero 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte n\u00famero 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte n\u00famero 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte n\u00famero 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte n\u00famero 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte n\u00famero 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte n\u00famero 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224. 172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte n\u00famero 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte n\u00famero 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte n\u00famero 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXJ) en el reporte n\u00famero 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte n\u00famero 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte n\u00famero 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte n\u00famero 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n\u00famero 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte n\u00famero 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte n\u00famero 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte n\u00famero 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte n\u00famero 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte n\u00famero 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10.:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte n\u00famero 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte n\u00famero 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte n\u00famero 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte n\u00famero 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte n\u00famero 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte n\u00famero 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte n\u00famero 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte n\u00famero 123 del 22 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte n\u00famero 124 del 23 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte n\u00famero 125 del 24 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (U) en et reporte n\u00famero 126 del 25 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (Lll) en el reporte n\u00famero 127 del 26 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (Llll) en el reporte n\u00famero 128 del 27 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte n\u00famero 129 del 28 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte n\u00famero 130 del 29 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte n\u00famero 131 del 30 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte n\u00famero 132 del 31 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte n\u00famero 133 del 1 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte n\u00famero 134 del 2 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte n\u00famero 135 del 3 de junio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran confirmados 6.287 ..771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, &#8211; hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 pa\u00edses, \u00e1reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19&#8243;.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se incluy\u00f3 la siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;Que los efectos econ\u00f3micos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 necesario adoptar medidas para hacerla m\u00e1s eficiente y garantizar l\u00e1 sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, as\u00ed como establecer mecanismos de priorizaci\u00f3n, ajuste y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de este sector.&#8221;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvi\u00f3 adoptar &#8220;[&#8230;] mediante decretos legislativos, adem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo&#8221;.<\/p>\n<p>Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la econom\u00eda, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial, y por tanto, continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados, lo que ha generado una disminuci\u00f3n significativa en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.<\/p>\n<p>2. Medidas adoptadas<\/p>\n<p>2.1 Respecto del sector de miner\u00eda<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de los casi 7.500 t\u00edtulos mineros vigentes, aproximadamente una quinta parte corresponden a peque\u00f1os mineros. Dichos titulares mineros generan cerca de 10.000 empleos en distintas regiones y en algunos departamentos, aportan a la econom\u00eda regional, as\u00ed: el 2.5% del PIS en Norte de Santander, el 2% en Boyac\u00e1, 1% en Cundinamarca, Santander y Tolima.<\/p>\n<p>Estos peque\u00f1os mineros detuvieron o disminuyeron sustancialmente su producci\u00f3n derivada de la contracci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, por lo que requieren recursos para retomar su nivel de operaci\u00f3n y cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno nacional, con ocasi\u00f3n de la reactivaci\u00f3n de algunos sectores econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Que en Colombia, seg\u00fan las cifras del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, m\u00e1s de 106.000 personas se dedican a la miner\u00eda de subsistencia, siendo esta actividad su \u00fanica fuente de ingresos, ubic\u00e1ndose, por lo general, en municipios con altos \u00edndices de pobreza multidimensional. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud, la supervivencia y el sustento econ\u00f3mico, se requiere adoptar medidas financieras que les permita acceder a los recursos para continuar ejerciendo su actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00b7<\/p>\n<p>Que las caracter\u00edsticas especiales de la miner\u00eda de peque\u00f1a escala y de subsistencia no permiten enmarcarla bajo las caracter\u00edsticas de peque\u00f1a empresa por lo cual se ha dificultado el acceso de estos mineros a los recursos dispuestos por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de entidades financieras en el marco de la emergencia.<\/p>\n<p>Que por lo anterior, resulta necesario disponer de recursos que mitiguen el riesgo de supervivencia de estas actividades y que les permita adaptarse a las condiciones emanadas por el brote de COVID-19 para retomar sus operaciones, siendo necesaria en consecuencia, la introducci\u00f3n de al ordenamiento jur\u00eddicos de medidas de car\u00e1cter legislativo que dispongan de recursos con tales fines.<\/p>\n<p>Que a partir de la identificaci\u00f3n de mineros y municipios productores, efectuada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se logr\u00f3 identificar que 61.197 mineros de subsistencia no reciben ayudas de programas sociales de la emergencia del COVID- 19, y de este n\u00famero, seg\u00fan las mismas cifras de la cartera de Minas y Energ\u00eda, 59.072 de estos mineros, podr\u00edan tener la posibilidad de acceder a los beneficios o auxilios derivados de los recursos de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>Que en este sentido, los recursos provenientes de regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen ser\u00e1n priorizados para los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n actual denota un estado de vulnerabilidad que demanda auxilios \u00e1giles, como alimentaci\u00f3n en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables y auxilios monetarios, entre otros.<\/p>\n<p>2.2 Respecto del sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica<\/p>\n<p>Que el recaudo de pagos por el consumo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que incluye usuarios residenciales, comerciales, industriales, oficiales, entre otros, tuvo, seg\u00fan el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, una disminuci\u00f3n de febrero a marzo del 9% y de marzo a abril del 8%, lo que, en pesos colombianos, se ve reflejado en que, mientras en el mes de febrero se tuvo un recaudo por 1.436 millones de pesos, en el mes de abril fue de 1.205 millones de pesos.<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, se ha evidenciado que el recaudo real entre los meses de marzo y mayo podr\u00eda llegar a disminuir hasta el 28% respecto al recaudo esperado para el a\u00f1o 2020. As\u00ed mismo, observa el mismo Ministerio de Minas y Energ\u00eda, frente al recaudo esperado, el recaudo real para los estratos 1 y 2, se ha disminuido en un 22%, para los estratos 3 y 4 en un 8%, para los estratos 5 y 6 en un 11% y para el sector industrial y comercial en un 33%, lo cual es un fiel reflejo de la forma en la que se est\u00e1n viendo afectadas las familias en relaci\u00f3n con la posibilidad de efectuar el pago oportuno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ante las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la emergencia.<\/p>\n<p>Que en estas condiciones, es necesario adoptar medidas que permitan destinar recursos a los que accedan las empresas de servicios p\u00fablicos, y con ello evitar poner en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustibles.<\/p>\n<p>2.3 Respecto del sector de hidrocarburos<\/p>\n<p>Que el 15 de abril de 2020 el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 575 &#8220;Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos econ\u00f3micos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221;.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 12 de dicho decreto disminuy\u00f3, hasta el 31 de diciembre de 2021, la tarifa del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la gasolina Jet A1 y\/o gasolina de aviaci\u00f3n 100\/130. Lo anterior, con la finalidad de generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo, as\u00ed como para evitar una reducci\u00f3n dr\u00e1stica tanto de demanda como de la oferta en ese servicio p\u00fablico esencial.<\/p>\n<p>Que para asegurar la debida aplicaci\u00f3n de esta medida, es necesario precisar el tratamiento que se le deben dar a los inventarios con los que cuentan los distribuidores minoristas de gasolina Jet A 1 y\/o gasolina de aviaci\u00f3n 100\/130 a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 575 de 2020.<\/p>\n<p>Que a fin de evitar una ca\u00edda tan abrupta de las inversiones en hidrocarburos y miner\u00eda, debido a la disminuci\u00f3n de la demanda y de los precios, es necesario establecer medidas que incentiven la continuaci\u00f3n de las inversiones proyectadas por las empresas e incluidas en los acuerdos contractuales.<\/p>\n<p>Que de la realizaci\u00f3n de estas inversiones dependen gran parte de los ingresos de recursos para las rentas nacionales y territoriales, as\u00ed como la auto sostenibilidad energ\u00e9tica. Estos ingresos son esenciales en el contexto actual en el que la inversi\u00f3n social est\u00e1 jugando un papel fundamental en la mitigaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos y sociales de la pandemia Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>Que en este sentido, se requiere establecer un incentivo que permita otorgar el flujo de caja necesario a las empresas petroleras y mineras, con el fin de que no suspendan ni posterguen las inversiones a las que est\u00e1n obligadas por acuerdos contractuales o que estaban proyectadas en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que el Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural &#8211; FECFGN, es un fondo de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, seg\u00fan la Ley 401 de 1997, tiene como prop\u00f3sito promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente.<\/p>\n<p>Que la Ley 2008 de 2019, por medio de la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2020, asign\u00f3, entre otros, para el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el presupuesto para apoyo a la financiaci\u00f3n de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y conexiones para el uso del gas natural a nivel nacional.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la precitada ley, los recursos asignados al proyecto de inversi\u00f3n de apoyo a la financiaci\u00f3n de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y conexiones para el uso de gas natural a nivel nacional, pertenecen al Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural -FECFGN-.<\/p>\n<p>Que para modificar la destinaci\u00f3n de los recursos antes se\u00f1alados se requiere de norma expresa, toda vez que la disposici\u00f3n de los recursos del Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural -FECFGN- han sido asignados por ley.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>ASPECTOS MINEROS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Apoyo financiero a peque\u00f1os mineros y mineros de subsistencia. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 celebrar convenios o contratos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, para destinar recursos de su presupuesto de inversi\u00f3n, con el fin de que dichas entidades otorguen l\u00edneas de cr\u00e9ditos y garant\u00edas as\u00ed como para que compensen los costos financieros de l\u00edneas de cr\u00e9dito a favor de titulares de peque\u00f1a miner\u00eda o de mineros de subsistencia, para el fortalecimiento de su actividad productiva.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n incluir tasa compensada.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Aplicaci\u00f3n de la Distribuci\u00f3n de Regal\u00edas derivadas de la Comercializaci\u00f3n de Minerales Sin Identificaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas por comercializaci\u00f3n de mineral sin identificaci\u00f3n de origen, despu\u00e9s del Acto Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de financiaci\u00f3n con estos recursos, tendr\u00e1n por objeto implementar las acciones necesarias para la atenci\u00f3n y ayuda humanitaria tendientes a conjurar la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y evitar su agravamiento e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, para lo cual, podr\u00e1n comprender exclusivamente alguno de estos conceptos: alimentaci\u00f3n en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables, auxilios monetarios y pago de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 las condiciones que deben observar los municipios en la asignaci\u00f3n de los auxilios monetarios.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En el ciclo de los proyectos de inversi\u00f3n financiados con los recursos de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo, las etapas correspondientes a la formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n; viabilidad y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n; priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto Legislativo 513 de 2020 y dem\u00e1s disposiciones establecidas para tal fin. Aquello que no cuente con reglas especialmente establecidas en el presente decreto legislativo, deber\u00e1 remitirse a las normas generales del Sistema General de Regal\u00edas y dem\u00e1s normas concordantes, en lo pertinente. Para este efecto, el concepto de inversi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo tendr\u00e1 el tratamiento de asignaciones directas.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Respecto de los recursos de que trata el presente art\u00edculo, estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de recursos entre las entidades financieras y los beneficiarios de dichas medidas.<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n o servicio que se cobre por la dispersi\u00f3n de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios de las medidas estar\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. Aquellas personas que reciban cualquiera de los beneficios a los que se refiere el presente art\u00edculo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, y no lo informen a la autoridad municipal, o las reciban de forma fraudulenta, incurrir\u00e1n en las sanciones legales a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>EL SECTOR DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Extensi\u00f3n de Pago Diferido de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas Combustible. Las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, podr\u00e1n diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo b\u00e1sico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturaci\u00f3n a los previstos en el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero por el diferimiento del cobro.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Lo dispuesto en este Decreto, s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, si se establece la l\u00ednea de liquidez a que se refiere el siguiente art\u00edculo para las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, a una tasa de inter\u00e9s nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo b\u00e1sico o de subsistencia al que hace referencia este art\u00edculo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha l\u00ednea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de diferir el pago del consumo de energ\u00eda y gas combustible en los t\u00e9rminos dispuestos en el presente art\u00edculo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios p\u00fablicos opte por no tomarla.<\/p>\n<p>Para las empresas comercializadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas, la l\u00ednea de liquidez de la que trata este art\u00edculo podr\u00e1 extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturaci\u00f3n de los que trata el presente Decreto.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las empresas comercializadoras de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes que tomen la l\u00ednea de liquidez de la que trata el siguiente art\u00edculo a una tasa de inter\u00e9s del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deber\u00e1n ofrecer un descuento en el siguiente ciclo de facturaci\u00f3n, de m\u00ednimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2. Las empresas comercializadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, s\u00f3lo podr\u00e1n acceder a la l\u00ednea de liquidez a la tasa de inter\u00e9s del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que las empresas comercializadoras de servicios p\u00fablicos opten por no tomar la mencionada l\u00ednea de liquidez, no podr\u00e1 trasladarse al usuario ning\u00fan inter\u00e9s o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El otorgamiento de la l\u00ednea de liquidez se har\u00e1 con los datos hist\u00f3ricos de consumo y costo unitario por la prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan la informaci\u00f3n existente en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI). La entidad financiera que ofrece la l\u00ednea de liquidez adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicio p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cu\u00e1les de estas podr\u00edan requerir la constituci\u00f3n de garant\u00edas para el acceso a la l\u00ednea de liquidez de la que trata el siguiente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa comercializadora del servicio de energ\u00eda o gas combustible por redes requiera la constituci\u00f3n de garant\u00edas, podr\u00e1 utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 517 de 2020; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para la entidad financiera que ofrece la l\u00ednea de liquidez.<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales o mixtas a las que se refiere este art\u00edculo, quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Financiaci\u00f3n del pago diferido de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Para financiar el pago diferido de los estratos 1 y 2 del ciclo de facturaci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 3 del presente Decreto Legislativo, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, podr\u00e1n contratar cr\u00e9ditos directos con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operaci\u00f3n establece el art\u00edculo 2 del citado Decreto y las normas previstas en el art\u00edculo 3 del presente Decreto.<\/p>\n<p>El plazo de los cr\u00e9ditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las empresas de servicios p\u00fablicos cuando por su naturaleza jur\u00eddica deban cumplir con estos l\u00edmites.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El monto m\u00e1ximo de recursos a desembolsar, para el financiamiento de los ciclos de facturaci\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020 y el art\u00edculo 3 del presente Decreto, corresponder\u00e1 exclusivamente a aquellos montos efectivamente diferidos por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a las que se refiere el presente art\u00edculo, siempre que est\u00e9n dentro del cupo m\u00e1ximo al que se refiere el par\u00e1grafo anterior.<\/p>\n<p>Para lo anterior, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, deber\u00e1n presentar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, una certificaci\u00f3n firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando sea aplicable, en la que conste el monto efectivamente diferido a los usuarios beneficiarios de lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 517 de 2020, y por el art\u00edculo 3 del presente Decreto. Con base en dicha certificaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda comunicar\u00e1 a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el monto a desembolsar correspondiente a cada ciclo de facturaci\u00f3n. Las empresas de servicios p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por la veracidad y completitud de la informaci\u00f3n contenida en dicha certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Los ministerios de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n conjunta, podr\u00e1n extender el diferimiento del que trata el presente Decreto Legislativo, por un ciclo de facturaci\u00f3n adicional, en los t\u00e9rminos y condiciones que ellos definan.<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n a la que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 hacerse siempre que existan recursos disponibles de los previstos para la financiaci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020, y el art\u00edculo 3 del presente Decreto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de l\u00edneas de redescuento con tasa compensada para la financiaci\u00f3n del sector de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- podr\u00e1 establecer l\u00edneas de redescuento con tasa compensada para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible por redes a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, en aquel monto que supere el consumo b\u00e1sico o de subsistencia y para usuarios residenciales de estratos 3 y 4.<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, se deben cumplir las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, quedar\u00e1n exentas del cumplimiento de los l\u00edmites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deber\u00e1n cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en et art\u00edculo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. El plazo de los cr\u00e9ditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite legal establecido para la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de funcionamiento para las empresas de servicios p\u00fablicos cuando por su naturaleza jur\u00eddica deban cumplir con estos l\u00edmites.<\/p>\n<p>2. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, a trav\u00e9s de los reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 las condiciones de las l\u00edneas de redescuento.<\/p>\n<p>3. Los recursos de la tasa compensada de la que trata este art\u00edculo se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME.<\/p>\n<p>4. Las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, podr\u00e1n utilizar como garant\u00edas frente a los intermediarios, entre otras: (i) la cesi\u00f3n de la porci\u00f3n no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garant\u00eda suficiente para el intermediario.<\/p>\n<p>5. Los montos de los cr\u00e9ditos a otorgar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00e1n los que establezca el Ministerio Minas y Energ\u00eda, a favor del beneficiario, de acuerdo con el tr\u00e1mite que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas deber\u00e1n presentar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, una certificaci\u00f3n firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando sea aplicable, en la que conste el monto que super\u00f3 el consumo b\u00e1sico o de subsistencia para los estratos 1 y 2 y el monto total de facturaci\u00f3n para los estratos 3 y 4. Con base en dicha certificaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda comunicar\u00e1 a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el monto a desembolsar correspondiente a cada ciclo de facturaci\u00f3n. Las empresas de servicios p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por la veracidad y completitud de la informaci\u00f3n contenida en dicha certificaci\u00f3n. \u00b7<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Compensaci\u00f3n de Tasa para la Continuidad de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas Combustible. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 destinar recursos de su presupuesto, provenientes del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias -FOME-, no utilizados en la operaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 5 del presente Decreto Legislativo, para celebrar convenios o contratos con entidades financieras p\u00fablicas, privadas o mixtas o patrimonios aut\u00f3nomos administrados por estas, con el fin de que se hagan operaciones de compensaci\u00f3n de tasa en los cr\u00e9ditos que desembolsen las entidades financieras p\u00fablicas, privadas o mixtas, a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, para financiar las medidas de diferimiento de pago del costo de la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por redes, para usuarios residenciales de estratos 1, 2 en aquel monto que supere el consumo b\u00e1sico o de subsistencia, y de estratos 3 y 4.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a07. Lo dispuesto en este art\u00edculo aplicar\u00e1 durante el t\u00e9rmino de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID &#8211; 19.<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 28. Con base en los documentos aportados con la demanda, se\u00f1alados en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 27 de esta Ley, el Juez autorizar\u00e1 con el auto admisorio de la demanda, mediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecuci\u00f3n de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de realizar inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del juez para el ingreso y ejecuci\u00f3n de obras deber\u00e1 ser exhibida a la parte demandada y\/o poseedora del predio, por la empresa encargada del proyecto, en visita al predio para el inicio de obras.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las autoridades policivas competentes del lugar en el que se ubique el predio, garantizar el uso de la autorizaci\u00f3n por parte del ejecutor del proyecto. Para tal efecto, la empresa encargada del proyecto solicitar\u00e1 al juzgado la expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de la providencia que, y un oficio inform\u00e1ndoles de la misma a las autoridades de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en el lugar en que debe realizarse la entrega, para que garanticen la efectividad de la orden judicial\u2019.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Durante el t\u00e9rmino de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID &#8211; 19, mediante documento escrito, suscrito por la entidad y el titular inscrito en el folio de matr\u00edcula, el poseedor regular o los herederos determinados del bien, podr\u00e1 pactarse un permiso de intervenci\u00f3n voluntario del inmueble objeto de adquisici\u00f3n o servidumbre. El permiso ser\u00e1 irrevocable una vez se pacte.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el inmueble los cuales no surtir\u00e1n afectaci\u00f3n o detrimento alguno con el permiso de intervenci\u00f3n voluntaria, as\u00ed como el deber del responsable del proyecto de infraestructura de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de transporte de gas combustible de continuar con el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, expropiaci\u00f3n o servidumbre, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Durante el mismo t\u00e9rmino al que se refiere el par\u00e1grafo anterior, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la calificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 56 de 1981, para proyectos de energ\u00eda, ser\u00e1 dada por resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Sin perjuicio de lo anterior, este ministerio o la entidad que este defina podr\u00e1 expedir la certificaci\u00f3n de existencia del proyecto para efectos de publicidad y coexistencia de proyectos, siempre que la solicitud cumpla con los requisitos que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>TITULO III<\/p>\n<p>RESPECTO DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Mitigaci\u00f3n de los Efectos Econ\u00f3micos de la Baja Demanda de Combustible para Aviaci\u00f3n. Los distribuidores minoristas de aviaci\u00f3n Jet A 1 y\/o gasolinas de aviaci\u00f3n 100\/130 de origen nacional e importado, que al 15 abril de 2020 tuvieren inventarios de estos combustibles, podr\u00e1n solicitar al productor o importador aplicar los mecanismos establecidos en el art\u00edculo 484 del Estatuto Tributario, as\u00ed los inventarios no salgan f\u00edsicamente de las facilidades en las que se encuentran almacenados (poliductos, plantas y dem\u00e1s instalaciones). Lo anterior, sin perjuicio de que, posteriormente, se puedan facturar las mismas especies de combustibles con tarifa de IVA del 5% y devolver el diferencial de tarifas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Continuidad de las inversiones en Hidrocarburos y Miner\u00eda. Para incentivar la ejecuci\u00f3n de inversiones en los sectores de hidrocarburos y miner\u00eda en el corto plazo, el mecanismo del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) contemplado en el art\u00edculo 365 de la Ley 1819 de 2016 podr\u00e1 ser aplicado transitoriamente a inversiones que sean realizadas a partir de la entrada en vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con el cupo establecido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Las inversiones en el sector de hidrocarburos que podr\u00e1n dar lugar al otorgamiento del CERT ser\u00e1n las realizadas en proyectos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n con el fin de: (\u00ed) preservar los niveles de producci\u00f3n y de actividades de la industria, a trav\u00e9s del cumplimiento de los compromisos contractuales, de actividades de producci\u00f3n incremental y del desarrollo de infraestructura, (ii) proteger el desarrollo de las reservas probadas, que podr\u00edan estar en riesgo por los efectos de la ca\u00edda de los precios internacionales del crudo y el desplazamiento de la actividad y la demanda ocasionada por la pandemia COVID-19, o (iii) promover las actividades exploratorias que incrementen las reservas probadas y probables.<\/p>\n<p>En el sector de miner\u00eda, las inversiones que podr\u00e1n acceder al incentivo son las que tienen como objeto mantener o incrementar la producci\u00f3n de los proyectos actuales, acelerar los proyectos que est\u00e1n en transici\u00f3n (de construcci\u00f3n y montaje a explotaci\u00f3n) e incrementar los proyectos de exploraci\u00f3n minera.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los ministerios de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n conjunta, implementar\u00e1n lo relacionado con este art\u00edculo, teniendo en cuenta, entre otros criterios, las condiciones de mercado de cada subsector, los precios de referencia de cada producto, el impacto de las inversiones en producci\u00f3n y reservas, y las actividades e inversiones que pueden ser objeto del beneficio previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Destinaci\u00f3n de recursos del desarrollo de infraestructura de gas natural para la atenci\u00f3n de subsidios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID &#8211; 19, se podr\u00e1n destinar los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, para financiar las acometidas internas y medidores de los proyectos de infraestructura financiados a trav\u00e9s de dicho Fondo, y, para subsidiar hasta la totalidad del costo de la prestaci\u00f3n del servicio de los usuarios a los que se refiere el art\u00edculo 297 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n<p>El subsidio del costo de la prestaci\u00f3n del servicio de gas combustible, que exceda aquellos porcentajes fijados por el art\u00edculo 297 de la Ley 1955 de 2019, ser\u00e1n atendidos con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, hasta el monto que se presupueste para tal fin.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>ANEXO II \u2013 Intervenciones<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del escrito, la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020, en raz\u00f3n a que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos formales. \u00a0Estos requisitos se satisfacen por cuanto: (i) la norma se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica; \u00a0(ii) fue expedido por el Gobierno nacional y lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; (iii) se profiri\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 2020, esto es, dentro de la vigencia de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica antes mencionado; (iv) se encuentra debidamente motivado en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d; (v) teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de Emergencia se extiende a todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el Decreto analizado tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance; y (vi) se adoptan tres preceptos de \u00edndole tributaria (art\u00edculos 8, 9 y 10) los cuales deber\u00e1n atender a los l\u00edmites temporales se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos materiales. El Decreto 798 de 2020 satisface las exigencias sustanciales que ha establecido la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia para este tipo de normas as\u00ed: (i) criterio de conexidad, las medidas tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la parte motiva del decreto -conexidad interna-. El Decreto sub examine adopt\u00f3 medidas tendiente a (a) otorgar ayudas a peque\u00f1os mineros as\u00ed como garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios; (b) que las empresas que presten estos servicios p\u00fablicos domiciliarios cuenten con solvencia econ\u00f3mica; y (c) brindar beneficios tributarios para la estabilizaci\u00f3n de la actividad de los agentes de distribuci\u00f3n de combustible de aviones y mantener el ingreso de recursos provenientes de la explotaci\u00f3n minera e hidrocarburos. Por otro lado, las medidas tienen relaci\u00f3n con el Estado de Emergencia, Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en virtud del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 -conexidad externa-, esto con la adopci\u00f3n de normas dirigidas (a) la implementaci\u00f3n de alivios econ\u00f3micos a los usuarios y a las empresas prestadoras para garantizar la eficiencia y continuidad del suministro de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible; \u00a0(b) el apoyo a los mineros; (c) \u00a0el alivio tributario a la distribuci\u00f3n de combustible para aviaci\u00f3n, (d) la continuidad de las inversiones, y (e) el aseguramiento energ\u00e9tico para la continuidad de los proyectos de infraestructura.<\/p>\n<p>En lo que respecta al (ii) criterio de finalidad, el escrito considera que lo satisface, toda vez que las normas adoptadas tienen como principal objetivo el otorgamiento de alivios econ\u00f3micos a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas combustible, lo mismo que establecer fuentes de<\/p>\n<p>financiaci\u00f3n que permiten a dichos usuarios y a las mismas empresas prestadoras de los servicios estar en la capacidad de mantener la prestaci\u00f3n de estos de manera efectiva e ininterrumpida. \u00a0Por otro lado, al analizar (iii) el criterio de necesidad se\u00f1ala que las medidas son necesarias -f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente- para superar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de los hechos que la motivaron, pues atienden las afectaciones que, a causa de la pandemia, se han generado en los sectores minero, energ\u00e9tico y de hidrocarburos. Adem\u00e1s, se indica que las mismas debieron ser adoptadas a trav\u00e9s de un decreto legislativo porque el Gobierno nacional no contaba con herramientas jur\u00eddicas ordinarias para tomar tales decisiones. As\u00ed mismo analiza la necesidad de cada una de las medidas adoptadas, refiri\u00e9ndose a cada art\u00edculo del Decreto.<\/p>\n<p>El (iv) criterio de proporcionalidad se cumple a cabalidad en el Decreto 798 de 2020, en tanto que las medidas all\u00ed dispuestas no afectan ning\u00fan derecho fundamental y el objeto de \u00e9stas no es otro que el de conjurar los efectos adversos ocasionados por el COVID-19 y las medidas que se han tenido que implementar para evitar la propagaci\u00f3n del virus, las cuales han afectado directamente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas combustible y energ\u00eda el\u00e9ctrica, en particular para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. En el mismo sentido, las medidas pretenden garantizar y dar continuidad a la ejecuci\u00f3n de actividades energ\u00e9ticas, hidrocarbur\u00edferas y mineras bajo el entendido que las mismas son fuente de empleo e ingresos, adem\u00e1s de ser actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que aportan significativamente a la econom\u00eda local de los municipios productores y se traducen en regal\u00edas como beneficios para todos los colombianos.<\/p>\n<p>Ahora bien, el (v) criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad se cumple en tanto que las medidas adoptadas en el Decreto no implican la suspensi\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes. Se agrega dentro de la intervenci\u00f3n que la parte considerativa expone las razones que permiten inferir que la legislaci\u00f3n ordinaria no es suficiente para atender la emergencia. Sobre el (vi) criterio de no discriminaci\u00f3n, se advierte que las medidas adoptadas en el Decreto no imponen ninguna discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica ni tratos diferenciales injustificados. Por el contrario, las mismas buscan contribuir a la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los criterios de (vii) ausencia de arbitrariedad e (viii) intangibilidad, se considero que el primero de ellos se cumple, ya que el decreto no limita, afecta o suspende derechos humanos o libertades fundamentales. As\u00ed mismo, no contiene medidas que conlleven a una alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o de las funciones jurisdiccionales, no desmejoran los derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como tampoco conlleva desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, se advierte que las medidas se encuentran encaminadas a satisfacer los derechos y garant\u00edas fundamentales en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En segundo lugar, se cumple con la intangibilidad porque no se afectan derechos fundamentales intangibles, ni se limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ni de otras garant\u00edas constitucionales establecidas para proteger estos derechos.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a la intervenci\u00f3n presentada, se anexan varios documentos, incluyendo una copia del reporte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cSituaci\u00f3n actual nuevo Coronavirus (COVID-19), de fecha de 22 de junio de 2020 y copia del reporte de Organizaci\u00f3n Mundial de Salud -OMS- \u201cNovel Coronavirus (2019-nCov)\u201d, de fecha de 22 de junio de 2020. As\u00ed mismo, los documentos que acreditan la representaci\u00f3n legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>En cuanto a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981, se resalta la importancia de dar continuidad a los proyectos energe\u0301ticos en etapa de construccio\u0301n, lo cual permitira\u0301 garantizar la continuidad del servicio, adem\u00e1s de dinamizar la econom\u00eda nacional y territorial, ya que estos proyectos generan empleos directos e indirectos. Advierte el Ministerio que el desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial contemplada en la nomra en cuesti\u00f3n \u201cse ha visto afectado en gran medida al no poderse disponer de los predios de manera oportuna, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que desde el 16 de marzo de 2020, con ocasio\u0301n de la mencionada emergencia sanitaria, los te\u0301rminos judiciales se encuentran suspendidos, imposibilitando que la inspeccio\u0301n judicial de la que trata el arti\u0301culo 28 de la Ley 56 de 1981 pueda haberse llevado a cabo, lo cual en todo caso es posible que se extienda por un tiempo indefinido, en la medida en que la movilidad y las actividades f\u00edsicas que deban llevar a cabo las autoridades judiciales se vera\u0301n restringidos por los efectos derivados de la emergencia sanitaria, considerando la preferencia que se le debe dar a la virtualidad, con el fin de evitar la propagacio\u0301n del virus y proteger la salud tanto de los operadores judiciales, como de todos aquellos que deben participar o estaban asociados a las inspecciones judiciales.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que la modificaci\u00f3n normativa no se desconoce el derecho al debido proceso porque no se elimina la posibilidad de que el juez puede realizar una inspecci\u00f3n judicial con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda y se mantienen intactos los mecanismos con los que cuenta el demandado para oponerse al monto de la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, lo que resulta acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-831 de 2007.<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del mecanismo del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) a las inversiones en hidrocarburos y miner\u00eda contempladas en el art\u00edculo 9 del Decreto 798 de 2020, se indica que la ca\u00edda en los precios del crudo obliga a otorgar incentivos a las inversiones en hidrocarburos y miner\u00eda, sectores que aportan importantes recursos a las rentas nacionales y territoriales. \u201cEn este sentido, se considera necesario otorgar esta medida para promover las inversiones en estos sectores y evitar que la afectacio\u0301n de la situacio\u0301n econo\u0301mica y fiscal del pai\u0301s sea mayor. El objetivo es que las empresas no suspendan la realizacio\u0301n de las inversiones que teni\u0301an proyectadas en lo que queda de 2020 y en el 2021, teniendo en cuenta que, en primera instancia, las inversiones en el sector de hidrocarburos que dara\u0301n lugar al otorgamiento del CERT, son aquellas realizadas en proyectos de exploracio\u0301n y produccio\u0301n.\u201d<\/p>\n<p>Sobre la destinaci\u00f3n de los recursos del FOME para celebrar convenios o contratos con entidades financieras para los fines dispuestos en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 798 de 2020, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1ala que se deben contar con nuevas herramientas de financiamiento para destinar recursos al cumplimiento de las medidas de diferimiento de pago del costo de la facturacio\u0301n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda ele\u0301ctrica y gas combustible por redes. Por lo tanto, \u201cla medida es necesaria en atencio\u0301n a que Findeter S.A., como entidad financiera, tiene l\u00edmites regulatorios y financieros para la concentracio\u0301n de riesgo en su operaci\u00f3n, por lo que la existencia de la medida a la que se refiere el articulo 5 del Decreto Legislativo 798, podri\u0301a no ser suficiente para dar el auxilio correspondiente a todos los usuarios de energ\u00eda ele\u0301ctrica y gas combustible a estratos 1 a 4, en el sentido que si para Findeter S.A. no es viable otorgar l\u00edneas de financiamiento para todas las empresas, considerando sus li\u0301mites de concentraci\u00f3n de riesgo y liquidez, el Estado debe contar con herramientas legales para que el Ministerio de Minas y Energia, a trave\u0301s de entidades competentes para ello, pueda destinar recursos de forma que se puedan compensar las tasas que se asumen para el financiamiento del diferimiento de la facturacio\u0301n de estos estratos, de modo que dichos costos no tengan que ser asumidos por los usuarios.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se refiere a la necesidad de destinar recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para los fines establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 798 de 2020. Al respecto precisa que \u201cla razo\u0301n por la cual se hace necesario destinar recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para financiar acometidas internas y medidores, asi\u0301 como para ampliar el otorgamiento de subsidios de gas combustible para estratos 1 y 2, radica en que actualmente dicho fondo esta\u0301 destinado a la ampliacio\u0301n de la infraestructura de gas combustible (arti\u0301culo 15 de la Ley 401 de 1997, y arti\u0301culo 98 de la Ley 1450 de 2011), por lo que ante la situacio\u0301n de emergencia y la estrechez fiscal por la que atraviesa el Estado para atender las necesidades de la poblacio\u0301n ma\u0301s necesitada, se requiere reorientar dichos recursos de modo que se pueda aliviar la carga que deben asumir dichos usuarios para recibir el servicio pu\u0301blico en mencio\u0301n, para lo cual se habilita al Estado a asumir el costo asociado a lo anterior, incluyendo el pago de acometidas internas y contadores, que en condiciones normales deben ser asumidos por los usuarios a quienes se les suministra dicho servicio.\u201d<\/p>\n<p>3. Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>\u00c9dgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo e Isu\u00e9 Natalia Vargas Brand, docentes investigadores del Grupo de Derecho Privado encargados por la Decanatura de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, se\u00f1alan que el Decreto cumple con los requisitos formales y materiales. Para llegar a esta conclusi\u00f3n realizan un an\u00e1lisis constitucional de los motivos y consideraciones desarrollados para la expedici\u00f3n del Decreto, as\u00ed como un an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos del mismo, en donde verificaron las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para el sector minero-energ\u00e9tico est\u00e1n destinadas a conjurar la crisis por la que atraviesa este sector a causa de la actual pandemia.<\/p>\n<p>4. Ecopetrol S.A.<\/p>\n<p>Juan Manuel R\u00edos Osorio, actuando como apoderado general de Ecopetrol S.A., alleg\u00f3 un concepto en el que respalda el Decreto 798 de 2020. \u00a0Se pronunci\u00f3 sobre el Titulo III, \u201cRespecto del Sector de Hidrocarburos\u201d, particularmente sobre dos puntos: (i) la implementaci\u00f3n del mecanismo del Certificado de Reembolso Tributario CERT hasta 2021, prevista en el art\u00edculo 9, (ii) y la mitigaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la baja demanda de combustible para aviaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>En primer lugar, analiz\u00f3 la implementaci\u00f3n del mecanismo del Certificado de Reembolso Tributario CERT hasta 2021. Explic\u00f3 que El CERT es un mecanismo que fue creado con el art\u00edculo 365 de la Ley 1819 de 2016. El decreto 798 tuvo en cuenta el nuevo escenario que plantea la actual pandemia y dispuso que las inversiones que hacen parte del incentivo CERT para el periodo 2020-2021, corresponden a la totalidad de las inversiones de capital que las empresas de hidrocarburos puedan realizar, con lo que no se estar\u00edan excluyendo inversiones que son determinantes para no disminuir, mantener, o incluso aumentar reservas y producci\u00f3n del pa\u00eds. Por lo anterior, consider\u00f3 que la implementaci\u00f3n del incentivo CERT para los a\u00f1os 2020 y 2021, es un mecanismo jur\u00eddico que permitir\u00eda proteger el sector energ\u00e9tico, logrando as\u00ed una protecci\u00f3n del nivel de reservas y de la producci\u00f3n actual del pa\u00eds al tiempo que se atienden las cambiantes condiciones del mercado.<\/p>\n<p>En lo referente a la mitigaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la baja demanda de combustible para aviaci\u00f3n, el interviniente trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 575 de 2020, en donde se hace una disminuci\u00f3n a la tarifa del IVA generando condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo. Sin embargo, esta medida gener\u00f3 que los distribuidores minoristas de combustible se hubieran quedado con inventarios de gasolina que fueron adquiridos al 19% y que, con base en la modificaci\u00f3n de la tarifa, tendr\u00edan que comercializar al 5% del IVA. Se consider\u00f3 que, en aras de mitigar los efectos econ\u00f3micos descritos, se expidi\u00f3 el art\u00edculo 8 del Decreto bajo examen, permiti\u00e9ndoles a los distribuidores minoristas solicitar a los productores o importadores los mecanismos de devoluci\u00f3n, anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n previstos en el Estatuto Tributario. Por lo anterior, concluye en que con el art\u00edculo no se genera sobrecostos o gastos adicionales para la compa\u00f1\u00eda al servir como facilitadora del proceso de devoluci\u00f3n, pero considera que la aplicaci\u00f3n de esta norma debe ser analizada desde la perspectiva de todas las dem\u00e1s partes que conforman la cadena de distribuci\u00f3n de combustible de aviaci\u00f3n en aras de identificar que efectos tienen la norma en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de estos agentes.<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda<\/p>\n<p>Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, en calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, intervino para solicitar que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020 por cumplir con todos los requisitos formales y materiales. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cada uno de los presupuestos que se revisan en este tipo de procesos. En particular, procedi\u00f3 a analizar las medidas en materia de miner\u00eda: art\u00edculos 1, 2 y 9. Sobre los dos primeros consider\u00f3 que son medidas adecuadas para atender la situaci\u00f3n actual de la pandemia, pues garantiza las necesidades no satisfechas de quienes se han visto afectados m\u00e1s significativamente por la crisis. Por \u00faltimo, en lo relacionado con la ampliaci\u00f3n de las inversiones que pueden ser elegibles del Certificado de Reembolso Tributario, propuesto en el art\u00edculo 9, concluy\u00f3 que la expedici\u00f3n de esta norma permite que el sector minero se vea beneficiado y as\u00ed aporte a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds.<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n Nacional De Empresas De Servicios P\u00fablicos Y Comunicaciones -ANDESCO-, Asociaci\u00f3n Colombiana De Gas Natural -NATURGAS- Y Asociaci\u00f3n Colombiana De Distribuidores De Energ\u00eda El\u00e9ctrica -ASOCODIS-<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un texto conjunto, las referidas asociaciones por medio de sus representantes legales, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4, sobre el que solicitaron su inexequibilidad. Para llegar a esta conclusi\u00f3n analizaron el fundamento constitucional del decreto y destacaron que en la emergencia actual las empresas de servicios p\u00fablicos vienen colaborando con las autoridades y los usuarios a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de diferentes medidas, como la financiaci\u00f3n de subsidios y deudas a los usuarios.<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 del decreto que se estudia, los intervinientes llaman la atenci\u00f3n sobre \u201cun cambio de condiciones que la norma objeto de control introdujo para los comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas, al reducir el valor de los pr\u00e9stamos o monto de la l\u00ednea de liquidez al cual ten\u00edan derecho a acceder como compensaci\u00f3n del costo derivado de las medidas extraordinarias de pago diferido y descuento a los usuarios\u201d. Explican que esta disposici\u00f3n dispone que el monto a desembolsar para el financiamiento de las medidas dispuestas en los art\u00edculos 1 del Decreto 517 de 2020 y 3 del presente decreto solo cubre aquellos montos efectivamente diferidos por las empresas de servicios p\u00fablicos, lo que impide que los comercializadores recuperen el 10% de descuento que deben ofrecer, gener\u00e1ndoles una perdida patrimonial y riesgos de insuficiencia financiera para toda la cadena. En este punto hacen referencia al Decreto Legislativo 517 de 2020, en el que se indica que los comercializadores de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible, para acceder al 100% de los prestamos, adquirieron la obligaci\u00f3n de ofrecer un descuento del 10% sobre el valor no subsidiado de los estratos 1 y 2 que hicieron el pago oportunamente, sin embargo, los recursos a desembolsar a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos dejan por fuera el monto correspondiente al descuento del 10% que deben ofrecer, por lo que consideran se debe declarar la inexequibilidad de dicha norma.<\/p>\n<p>7. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, actuando como Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, alleg\u00f3 la intervenci\u00f3n en donde solicita la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020. Indic\u00f3 que el decreto invoca la dif\u00edcil situaci\u00f3n que la pandemia ha generado para el sector minero energ\u00e9tico, por lo que adopta medidas para peque\u00f1os mineros y finalmente para el sector de los hidrocarburos. Concluye que \u201chay una relaci\u00f3n cabalmente establecida entre la materia regulada con la emergencia econ\u00f3mica y social, y que las medidas se enderezan a la mitigaci\u00f3n de sus efectos.\u201d<\/p>\n<p>8. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios -Superservicios-<\/p>\n<p>Natasha Avenda\u00f1o Garc\u00eda, actuando en calidad de representante legal de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, intervino para solicitar la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020 por cumplir con todos los requisitos formales y materiales. Frente al articulado y contenido normativo del decreto, hizo referencia a la normatividad y jurisprudencia de la Corte en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Indic\u00f3 que el decreto busca garantizar la eficiencia y sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo que en el T\u00edtulo II, \u201cEl sector de Energ\u00eda El\u00e9ctrica\u201d, se establece el diferimiento del pago de facturas que se aplica al usuario final, beneficiando al 95% de los usuarios residenciales.<\/p>\n<p>9. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia remiti\u00f3 concepto en donde solicita la exequibilidad el Decreto Legislativo 798 de 2020, salvo el art\u00edculo 7 que consideran inconstitucional. Al analizar las medidas, encuentra que el decreto cumple con los requisitos formales. Por su parte, los requisitos materiales fueron revisados por cada sector, es decir, sector miner\u00eda, sector energ\u00eda el\u00e9ctrica y sector hidrocarburos, donde tambi\u00e9n se consideraron cumplidos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7, considera que resulta inconstitucional por desconocer el juicio de contradicci\u00f3n especifica. Explica que el Ejecutivo no puede vulnerar de manera directa derechos fundamentales como el debido proceso, y esta disposici\u00f3n, al modificar el art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981, desconoce la posibilidad de que las partes cuenten con un medio probatorio como lo es la inspecci\u00f3n judicial y la oportunidad de impugnar la providencia que autoriza la ejecuci\u00f3n de las obras que se requieran sobre el predio objeto del proceso de servidumbre. Indica que \u201cno se encuentra sustento que motive esa supresio\u0301n [de la inspecci\u00f3n judicial], es ma\u0301s, garantiza un mejor resultado la pra\u0301ctica de la inspeccio\u0301n judicial por cuanto es un medio probatorio que permite esclarecer hechos dentro del proceso, y en este sentido, no es visible la necesidad, ni supera el juicio de compatibilidad, por cuanto las normas ordinarias del ordenamiento juri\u0301dico le permiten cumplir con el objetivo que espera alcanzar.\u201d<\/p>\n<p>10. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos<\/p>\n<p>Carlos Ernesto Camargo Assis, actuando en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, considera que el decreto cumple con los requisitos formales y materiales. En el concepto hace \u00e9nfasis en el art\u00edculo 2, donde se hace una priorizaci\u00f3n para recibir los beneficios all\u00ed contemplados a favor de los municipios productores que cuentan con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las de las figuras habilitadas por la ley para la explotaci\u00f3n, disposici\u00f3n que supera todos los juicios y se ajusta a las necesidades de la mitigaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos derivados de la emergencia actual.<\/p>\n<p>11. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias, alleg\u00f3 el concepto de rigor mediante el cual solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 798 de 2020, salvo el art\u00edculo 4 (parcial) sobre el que propone una exequibilidad condicionada, \u201cen el sentido que la concesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos se\u00f1alados en este Decreto, al quedar supeditados a contar \u2018con la autorizaci\u00f3n establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operaci\u00f3n establece el art\u00edculo 2 del citado Decreto\u2019 no podr\u00e1n condicionarse a que los gobernadores y alcaldes sean garantes de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>Explica que el decreto que se analiza cumple claramente las condiciones formales de validez, en la medida en que se encuentra firmado por el Presidente y sus ministros, tiene una motivaci\u00f3n expresa y fue expedido dentro de la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concurren los requisitos materiales de validez. Existe conexidad externa, pues la norma tiene relaci\u00f3n directa y especifica con el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que ocasion\u00f3 la pandemia COVID-19. As\u00ed mismo, considera que se cumple la exigencia de conexidad interna al encontrarse clara la menci\u00f3n y la fundamentaci\u00f3n de las razones que justifican estas medidas.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que esta regulaci\u00f3n no incide negativamente en el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni impone restricciones sobre las garant\u00edas intangibles, y por ende, satisface los juicios de prohibici\u00f3n de arbitrariedad e intangibilidad. Destaca que el decreto se encarga de hacer efectivos derechos fundamentales que por los efectos de la pandemia y las medidas sanitarias que se han tomado para hacer frente a \u00e9sta se pueden ver afectados. Por un lado, se propende por el sostenimiento laboral de sectores econ\u00f3micos tan importantes como la miner\u00eda y los hidrocarburos, y por el otro, se garantiza la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos para todos los ciudadanos y la suficiencia laboral y funcional de las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n. \u00a0De igual forma, sostiene que las medidas no contienen contradicciones con la Constituci\u00f3n, por estar enmarcadas dentro de los instrumentos de intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos, y por ser el Estado el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por lo tanto, se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador estima que el decreto bajo an\u00e1lisis supera los juicios de finalidad y motivaci\u00f3n suficiente, toda vez que su contenido busca conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos generados por el COVID-19 y el aislamiento social obligatorio, por medio de la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y la posibilidad de manejos tributarios beneficiosos para los sectores minero, energ\u00e9tico y de hidrocarburos. Igualmente, se advierte que los habitantes del territorio nacional requieren atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas extraordinarias y del acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable durante la crisis.<\/p>\n<p>El juicio de necesidad tambi\u00e9n se supera porque las medidas del decreto resultan ser necesarias tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente para cumplir con los mandatos que le ha impuesto el ordenamiento jur\u00eddico al Estado colombiano. \u201cEl Decreto 798 de 2020, con ocasi\u00f3n de la crisis generada por la pandemia, pone a disposici\u00f3n de la comunidad beneficiaria medidas necesarias que se pueden resumir en garantizar la prestaci\u00f3n continua de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible; la protecci\u00f3n de las empresas encargadas de dichos servicios; la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n perteneciente a la miner\u00eda de subsistencia; la protecci\u00f3n de los expendedores minoristas de combustible para aviaci\u00f3n y el incentivo para invertir en hidrocarburos y miner\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que resultan satisfechos los requisitos de incompatibilidad y proporcionalidad, ya que el decreto no suspende leyes que sean incompatibles con el estado de emergencia y la normatividad actual no cuenta de forma expresa y amplia con la posibilidad de garantizar los beneficios adoptados en la norma. Destaca que las medidas resultan proporcionales ante la gravedad de las circunstancias y la crisis por la que atraviesan los sectores minero, energ\u00e9tico y de hidrocarburos.<\/p>\n<p>No obstante, advierte que la referencia al Decreto Legislativo 581 de 2020 que se hace en el art\u00edculo 4 del decreto bajo estudio no satisface el juicio de proporcionalidad en lo relacionado con la posibilidad de que las entidades territoriales puedan garantizar los cr\u00e9ditos otorgados a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. El Ministerio P\u00fablico reitera los argumentos expuestos en el concepto relacionado con el decreto 581 y se\u00f1ala que \u201csi bien la disposici\u00f3n [art\u00edculo 2, numeral 2.3 del Decreto Legislativo 581 de 2020] establece que los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n ser garantes, dicha condici\u00f3n no se puede convertir en un requisito para otorgar los cr\u00e9ditos, por tanto, de exigirse, har\u00eda que la disposici\u00f3n se considere desproporcionada frente a las responsabilidades de las entidades territoriales, por cuanto, asumen las cargas de intervenci\u00f3n con recursos para subsidiar los servicios de las personas m\u00e1s necesitadas y, tambi\u00e9n, van a terminar fungiendo como garantes de los cr\u00e9ditos solicitados por los operadores de servicios p\u00fablicos. En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos de las entidades territoriales, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional, nuevamente, que condicione la exequibilidad de este aparte de la norma, para se\u00f1alar expresamente que no podr\u00e1 condicionarse el otorgamiento de los cr\u00e9ditos a los que hace referencia el decreto objeto de an\u00e1lisis a que los gobernadores y alcaldes sean garantes de los mismos.\u201d<\/p>\n<p>Finalmente, para el Ministerio P\u00fablico el presupuesto de no discriminaci\u00f3n se encuentra superado, dado que el articulado del decreto no impone tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por un lado, las medidas cobijan a todas las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, esto es, mixtas, privadas y p\u00fablicas que sea vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, sin principio de distinci\u00f3n alguna. \u00a0Por otro lado, si bien se trata de conceder una prerrogativa a los sectores primarios de diferentes renglones de la econom\u00eda -minero e hidrocarburos- y de servicios p\u00fablicos -energ\u00e9tico-, se hace en virtud de la naturaleza del giro ordinario de si negocio; su riesgo de quedar desfinanciadas por la ausencia de ingresos suficientes durante la crisis provocada por la pandemia y el confinamiento, as\u00ed como la imperiosa necesidad de su solvencia operativa por la importancia social de su funci\u00f3n, sobre todo, para los sectores m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-330\/20<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-325<\/p>\n<p>Control constitucional al Decreto Legislativo 798 del 4 de junio de 2020, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energ\u00e9tico en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-330 de 2020, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 20 de agosto del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar el decreto legislativo mediante el cual el Gobierno adopt\u00f3 una serie de medidas relacionadas con los sectores: (i) minero, (ii) de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas, y (iii) de hidrocarburos. Estuve de acuerdo con la decisi\u00f3n, consistente en declarar exequibles los once art\u00edculos que conforman el decreto e inexequible la expresi\u00f3n \u201cmediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00ba.<\/p>\n<p>Sin embargo, debo puntualizar tres asuntos que fueron incorporados en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba realizado por la mayar\u00eda de la Sala. En primer lugar, considero que la expresi\u00f3n que se declar\u00f3 inexequible no superaba el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque violaba el derecho de defensa. En segundo lugar, difiero del an\u00e1lisis de proporcionalidad del resto del art\u00edculo 7\u00ba, porque considero que desconoce las particularidades del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En tercer lugar, debo puntualizar que la raz\u00f3n por la cual la suspensi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial es constitucional radica en que este medio de prueba no se elimina y, por lo tanto, el juez est\u00e1 facultado para practicarla si lo considera necesario. Procedo a explicar mis opiniones.<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no cumple el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica porque viola el derecho de defensa.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 7\u00ba del decreto modifica el art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981 y permite que, con base en los documentos aportados con la demanda se\u00f1alados en el numeral 10 del art\u00edculo 27 de esa ley, el juez autorice en el auto admisorio de la demanda, mediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecuci\u00f3n de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. Esto sin necesidad de realizar la inspecci\u00f3n judicial prevista en la norma original.<\/p>\n<p>La Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cmediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos\u201d porque no encontr\u00f3 acreditados los criterios de motivaci\u00f3n suficiente, conexidad externa y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Al desarrollar el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica de la medida, la mayor\u00eda de la Sala explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[U]no de los intervinientes indica que el art\u00edculo 7, relativo a la modificaci\u00f3n al proceso de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, contradice el art\u00edculo 29 constitucional que consagra el derecho al debido proceso, pues se elimina un medio probatorio como la inspecci\u00f3n judicial y se imposibilita la impugnaci\u00f3n de una providencia judicial. La Sala no encuentra tal contradicci\u00f3n entre la norma en cuesti\u00f3n y el derecho al debido proceso. Ni el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni ninguna otra norma constitucional impiden que el legislador de emergencia modifique procesos judiciales y adicione o elimine etapas, recursos, medios probatorios o cualquier otro aspecto procesal que considere deba ser ajustado de acuerdo a la crisis que se pretenda conjurar\u201d.<\/p>\n<p>3. No estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica de la medida por tres razones:<\/p>\n<p>3.1. La primera, porque este ac\u00e1pite es impreciso y parece indicar que, cuando el legislador extraordinario modifica procesos judiciales, no transgrede el derecho al debido proceso. Tal afirmaci\u00f3n podr\u00eda ser entendida como la autorizaci\u00f3n absoluta para modificar procesos judiciales a trav\u00e9s de decretos legislativos. Esa interpretaci\u00f3n ir\u00eda en contra del juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, a trav\u00e9s del cual se materializa la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n. En particular, este juicio pretende evitar que el Gobierno, en ejercicio de facultades extraordinarias, viole directamente la Constituci\u00f3n al modificar procesos judiciales y eliminar recursos o etapas de forma tal que disminuya contenidos esenciales de los derechos constitucionales que preserva el proceso debido judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, es inadmisible que al realizar el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica se afirme, de manera general, que una medida no viola la Constituci\u00f3n porque el legislador extraordinario puede modificar procesos judiciales, sin m\u00e1s. Sin duda, en especial en estados de excepci\u00f3n, a la Corte Constitucional corresponde efectuar un control material y formal sobre las medidas adoptadas en situaci\u00f3n de anormalidad institucional para evitar, precisamente, que se afecten derechos fundamentales de manera irrazonable o desproporcionada. En el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica se debi\u00f3 explicar por qu\u00e9 la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y de la prueba espec\u00edficamente dise\u00f1ada por la ley para permitir las obras en el inmueble objeto de servidumbre, no vulneraba las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>3.2. La segunda raz\u00f3n, est\u00e1 asociada con el hecho de que el aparte citado sugiere que la medida no restringe de ninguna manera el derecho al debido proceso. En contraste, cuando se lleva a acabo el juicio de proporcionalidad, la sentencia dice que el nivel de escrutinio debe ser intermedio porque la medida entra en tensi\u00f3n con el derecho al debido proceso. En ese sentido, los dos juicios se sustentan en premisas contradictorias.<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la premisa del juicio de proporcionalidad, esto es, que la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial restringen el derecho de contradicci\u00f3n. Por lo tanto, considero que, ante la evidente tensi\u00f3n entre la medida y el derecho al debido proceso, en el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica la Sala debi\u00f3 analizar minuciosamente la suspensi\u00f3n de estas dos garant\u00edas que est\u00e1n previstas en favor del demandante. Sin embargo, la sentencia omiti\u00f3 estudiar el alcance del derecho al debido proceso y, en particular, de contradicci\u00f3n, a pesar de que la norma expl\u00edcitamente las suspend\u00eda.<\/p>\n<p>3.3. En tercer lugar, considero que la supresi\u00f3n de recursos contra el auto admisorio de la demanda viola el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de contradicci\u00f3n. Esto ocurre porque: (i) en este proceso especial el auto admisorio de la demanda tiene un alcance trascendental debido a que es a trav\u00e9s de esa providencia que se autoriza el inicio de la obra, y (ii) la suspensi\u00f3n del requisito de inspecci\u00f3n judicial prevista en este decreto legislativo impone adoptar otras herramientas procesales para que el due\u00f1o del predio cuente con un mecanismo para discutir la decisi\u00f3n de adelantar la obra.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto es importante tener en cuenta que, a pesar de que el art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981 dispone que a la demanda se debe adjuntar el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble objeto de servidumbre, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Reglamentario 2580 de 1985 establece que los documentos que se deben adjuntar a la demanda son:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El plano general en el que figure el curso que habr\u00e1 de seguir la l\u00ednea de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica objeto del proyecto con la demarcaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00e1rea.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El inventario de los da\u00f1os que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompa\u00f1ado del acta elaborada al efecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del predio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere posible acompa\u00f1ar el certificado de registro de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresar\u00e1 dicha circunstancia bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con la sola presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El t\u00edtulo judicial correspondiente a la suma estimada como indemnizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s anexos de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. (Negrillas fuera del texto)<\/p>\n<p>Estos requisitos evidencian que, si el art\u00edculo 7\u00ba de este decreto legislativo elimina la inspecci\u00f3n judicial y la norma reglamentaria permite no adjuntar el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del predio objeto de servidumbre, la decisi\u00f3n del juez podr\u00eda basarse \u00fanicamente en el plano general con la demarcaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00e1rea aportado por el demandante. En consecuencia, el auto admisorio de la demanda ordenar\u00eda el inicio de las obras con fundamento en una prueba realizada y aportada por la parte demandante, sin contar con el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria en el que consten los linderos del predio y sin que previamente se practique una inspecci\u00f3n judicial para contrastar el plano. Por esa raz\u00f3n, es imperativo que el demandado cuente con recursos e instrumentos procesales para contradecir la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones considero que la expresi\u00f3n \u201cmediante decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recursos\u201d tampoco cumpl\u00eda el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>4. Al analizar la proporcionalidad del art\u00edculo 7\u00ba del decreto legislativo, la sentencia establece que la medida consistente en eliminar el requisito de inspecci\u00f3n judicial no es evidentemente desproporcionada. Esa conclusi\u00f3n se sustenta en dos razones que no comparto.<\/p>\n<p>4.1. Primero, indica que la supresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial como requisito previo a emitir el auto admisorio de la demanda es una medida que: \u201c(i) resulta admisible de cara al ordenamiento legal vigente, el cual, en materia probatoria, autoriza al juez para que aprecie la situaci\u00f3n en litigio, no dentro una tarifa legal, sino de acuerdo a la sana cr\u00edtica, y (ii) es \u00fatil en el marco de la actual crisis, pues agiliza y facilita la autorizaci\u00f3n para ejecutar los proyectos necesarios en el sector el\u00e9ctrico\u201d .<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con el aparte transcrito porque considero que el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 es especial y, tal y como lo dice la misma ley, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -hoy C\u00f3digo General del Proceso- entra a suplir lo que no est\u00e9 espec\u00edficamente regulado por esa normativa. El proceso de imposici\u00f3n de servidumbre para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios es especial, debido a que la ley admite una afectaci\u00f3n intensa al derecho de propiedad desde el auto admisorio de la demanda. En efecto, a trav\u00e9s de ese auto se impone la carga propia de la servidumbre al propietario de un predio sin que se haya llevado a cabo el proceso. Es por esa raz\u00f3n que en este proceso especial la inspecci\u00f3n judicial es un instrumento primordial para proteger el derecho al debido proceso del demandado.<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considero que la sentencia comete un error al valorar la inspecci\u00f3n judicial en abstracto, sin tener en cuenta: (i) los efectos especiales que en este caso tiene el auto admisorio de la demanda, y (ii) el derecho sustancial que pretende garantizar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, de cara a las particularidades de este proceso.<\/p>\n<p>4.2. Segundo, en el an\u00e1lisis de proporcionalidad de la medida la ponencia hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-831 de 2007, en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 28 y de otros art\u00edculos de la misma ley. En esa oportunidad, este Tribunal estableci\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de iniciar las obras sin que se hubiese llevado a cabo el tr\u00e1mite no violaba el derecho al debido proceso del due\u00f1o del predio porque, en todo caso, \u00e9ste pod\u00eda oponerse a la tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Considero que la Sentencia C-831 de 2007 se cita de forma descontextualizada. En efecto, en esa decisi\u00f3n la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la inspecci\u00f3n judicial prevista por el Legislador como garant\u00eda para iniciar las obras. El fallo vers\u00f3 sobre la posibilidad de dar inicio a las obras sin que se hubiese declarado la servidumbre. Por esa raz\u00f3n, opino que la sentencia en cita era irrelevante para resolver el problema jur\u00eddico que se deriva de la medida prevista por este decreto legislativo. En el caso que equivocadamente se cita como precedente, la Corte estudi\u00f3 la posibilidad de autorizar el inicio de las obras desde el auto admisorio de la demanda, mientras que en esta sentencia la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la eliminaci\u00f3n de los medios de prueba previos a tomar esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba es constitucional porque no elimina la inspecci\u00f3n judicial y, por lo tanto, el juez est\u00e1 facultado para practicarla si lo considera necesario.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0El fundamento jur\u00eddico 129 de la sentencia se refiere a la medida de suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe entenderse que la suspensi\u00f3n temporal de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial solo prescinde de esta diligencia como requisito para autorizar la ejecuci\u00f3n de las respectivas obras, pero no implica que durante el proceso judicial el juez pueda, de oficio, ordenar una inspecci\u00f3n judicial si as\u00ed lo requiere y las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno nacional o las autoridades locales lo permiten, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo General del Proceso. La inspecci\u00f3n judicial es una facultad que tiene el juez del proceso, quien, a partir de los hechos y pretensiones del caso y las pruebas recaudadas, valora la necesidad de realizarla para esclarecer determinado asunto relacionado con el proceso que conoce, como lo ser\u00eda el predio sobre el que se pretende imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En consecuencia, la supresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial para autorizar la ejecuci\u00f3n de las obras sobre el inmueble objeto de la servidumbre no conlleva la imposibilidad de realizar esta diligencia en otra etapa procesal\u201d.<\/p>\n<p>Debo precisar que esta afirmaci\u00f3n es la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y, por lo tanto, es vinculante. Esto es as\u00ed, por dos razones:<\/p>\n<p>5.1. Primero, porque el hecho de que el juez est\u00e9 facultado para practicar la inspecci\u00f3n en caso de considerarlo necesario demuestra que la medida salvaguarda el derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, cumple el juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>5.2. Segundo, porque esta consideraci\u00f3n no es un dicho de paso en la sentencia. En efecto, en la discusi\u00f3n que dio origen a este fallo, la Sala Plena entendi\u00f3 que esa era la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. As\u00ed pues, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala Plena al tomar la decisi\u00f3n, la medida prevista por el art\u00edculo 7\u00ba es constitucional precisamente porque, aunque suspende la exigencia de practicar la inspecci\u00f3n judicial, ello no obsta para que el juez la practique cuando lo requiera para llegar a la convicci\u00f3n necesaria para proferir el auto admisorio de la demanda a trav\u00e9s del cual autoriza iniciar las obras.<\/p>\n<p>6. Expresados los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto reitero que, a pesar de los puntos se\u00f1alados, comparto el sentido de la sentencia C-330 de 2020, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 20 de agosto de este mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-330\/20 PRECEDENTE EN DECRETOS LEGISLATIVOS-Pertinencia para resolver problema jur\u00eddico (\u2026) la Sala analizar\u00e1 las medidas adoptadas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020 de manera aut\u00f3noma pero sin perder de vista el precedente fijado en las sentencias C-241 de 2020 y C-187 de 2020, las cuales examinaron los decretos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}